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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” - IBARRA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN EL ECUADOR, EN EL CASO DE LOS PROCESADOS Y CONDENADOS AUTORA: Téc. TANIA VERÓNICA ROMERO ARAQUE TUTORA: Dra. MÓNICA ALEXANDRA SALAME ORTÍZ Ambato - Ecuador 2016

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I

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES” - IBARRA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA APLICACIÓN DEL

DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN EL

ECUADOR, EN EL CASO DE LOS PROCESADOS Y

CONDENADOS

AUTORA: Téc. TANIA VERÓNICA ROMERO ARAQUE

TUTORA: Dra. MÓNICA ALEXANDRA SALAME ORTÍZ

Ambato - Ecuador

2016

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CERTIFICACIÓN DE LA ASESORA DE TESIS

Dra. MONICA SALAME ORTÍZ, en calidad de asesor de la tesis de grado previa a la

obtención del título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República, designado

por disposición de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”,

certifico que la Srta. Tania Verónica Romero Araque, ha culminado bajo mi dirección su

informe final de tesis con el nombre de: “ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA

APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN EL

ECUADOR, EN EL CASO DE LOS PROCESADOS Y CONDENADOS”, cumple los

lineamientos académicos de la institución, por lo que aprueba la misma, pudiendo ser

sometida a presentación pública y evaluación por parte del jurado calificador que se

designe.

Particular que se deja constancia para los fines pertinentes, facultando a la interesada hacer

uso de la presente, en los trámites correspondientes para su culminación.

Ambato, 15 de Marzo del 2016

f.:…………………………….

Dra. Mónica Alexandra Salame Ortiz

Asesora de Tesis

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

TANIA VERONICA ROMERO ARAQUE, portadora de la cédula de ciudadanía número

100370451-5, estudiante de la Facultad de Jurisprudencia de la Escuela de Derecho de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” declaro que los resultados

obtenidos en la investigación que presento como informe final previo a la obtención del

título de Abogada de los Tribunales de la República, son absolutamente originales,

auténticas y personales.

En tal virtud autorizando a la Universidad Regional Autónoma de los Andes

“UNIANDES” para que pueda hacer uso de los derechos correspondientes al trabajo de

investigación según lo establecido por la ley de propiedad intelectual, su reglamento y la

normatividad institucional vigente, expreso que el contenido, las conclusiones, los efectos

legales y académicos que se desprenden del trabajo propuesto es de exclusiva

responsabilidad de mi persona

Atentamente.

f.:……………………………

Tania Verónica Romero Araque

C.C. 100370451 - 5

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DEDICATORIA

A mis padres de quienes recibí todo el apoyo moral, sacrificio y palabras de aliento, me

motivaron a salir adelante, guiaron mi vida por el sendero de la justicia, la verdad y el

respeto; porque soy joven capaz de alcanzar mis anhelos y al fin poder ofrecer mis

conocimientos a la sociedad, y con la ayuda incondicional de Dios a quien dedico

igualmente el presente trabajo de investigación.

f.:……………………………

Tania Verónica Romero Araque

C.C. 100370451 - 5

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AGRADECIMIENTO

Agradezco aquellas personas que de forma directa me han colaborado:

A la Doctora Mónica Salame Ortiz , Asesor de esta tesis, por sus valiosas orientaciones,

disposición, dedicación y aporte intelectual.

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” sede Ibarra, institución

en la que he estudiado esta noble profesión, por haberme proporcionado conocimientos a

través de sus excelentes docentes.

A los abogados en el libre ejercicio de la profesión, estudiantes de derecho y empleados de

la función judicial de la ciudad de Ibarra por colaborar con sus importantes opiniones que

dieron pautas para la realización de la propuesta.

f.:……………………………

Tania Verónica Romero Araque

C.C. 100370451 - 5

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INDICE Vertificación de la asesora de tesis

Declaración de autoría

Dedicatoria

Resumen ejecutivo

Abstract

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 1

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................................... 3

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA .................................................................................... 6

PROBLEMA CIENTÍFICO ............................................................................................ 6

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ................................. 6

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.­ ......................................................................... 6

CAMPO DE ACCIÓN.­ ................................................................................................ 6

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ....................................... 6

OBJETIVO GENERAL ............................................................................................... 7

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ....................................................................................... 7

LA IDEA A DEFENDER ............................................................................................ 7

VARIABLE INDEPENDIENTE ................................................................................. 7

VARIABLE DEPENDIENTE ..................................................................................... 8

CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 9

MARCO TEÓRICO ................................................................................................................. 9

1.1. Los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y condenados ........ ……9

1.1.1. Concepto ...................................................................................................................... 9

1.1.2. Breve reseña histórica de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesa-dos

y condenados ......................................................................................................................... 12

1.1.3. Características de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y

condenados. ........................................................................................................................... 13

1.1.4. Breve referencia de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y

condenados en el derecho comparado. .............................................................................. 18

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1.1.4.1 Estados Unidos de Norteamérica ..................................................................... 18

1.1.4.2 Unión Europea ................................................................................................. 18

1.1.4.3. Holanda y Suecia ......................................................................................... 19

1.1.4.4. Brasil ............................................................................................................... 20

1.1.4.5. Chile ................................................................................................................ 22

1.1.4.6. Colombia ........................................................................................................ 23

1.1.5. Doctrina favorable a la aplicación de los dispositivos de vigilancia

electrónica .................................................................................................................... 27

1.1.6. Doctrina contraria a la aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica ........ 34

1.2. Los dispositivos de vigilancia electrónica en el Ecuador ...................................... 39

1.2.1. Normas que rigen a los dispositivos de vigilancia electrónica en el Ecuador ........... 39

1.2.2. Deficiencias de las normas que rigen a los dispositivos de vigilancia electrónica

en el Ecuador ........................................................................................................................ 40

1.2.3. Análisis de la ley Nº 29499, de 19/01/2010, que establece la Vigilancia

Electrónica Personal en el Perú ............................................................................................ 41

1.2.4. Decreto Supremo N° 013/2010 Reglamento para la implementación de la

Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499 y Decreto

Supremo N° 002-2015-JUS que modifica e incorpora artículos al Reglamento para la

implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº

29499, publicado en el Diario El Peruano el 13/05/2015 y el Decreto Legislativo N°

1229, publicado en el Diario El Peruano el viernes 25 de septiembre del 2015................... 44

1.2.4.1 Concepto legal de la vigilancia electrónica en Perú ........................................ 44

La jurista peruana Dra. Fabiola Franceza Omonte de la organización Justicia Viva.

Área de Trabajo del Instituto de Defensa Legal (IDL) en Temas de Justicia, en su

artículo titulado Ahora sí: grilletes electrónicos a la vista, señala los beneficios de esta

medida, poniendo en evidencia la grave situación penitenciaria peruana, cuando expresa: 47

1.2.4.2. Requisitos para acogerse a la vigilancia electrónica en Perú .......................... 49

1.2.4.3. Modalidades del sistema de vigilancia electrónica ......................................... 50

1.2.4.4. Consentimiento para acogerse a la vigilancia electrónica en Perú ............. 51

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1.2.4.5. Responsabilidad del usuario de dispositivo de vigilancia electrónica en el

Perú .............................................................................................................................. 53

1.2.4.6. Personas con prioridad para el uso de dispositivos de vigilancia electrónica

en Perú ......................................................................................................................... 54

1.2.4.7 Procedimiento para obtener el beneficio de vigilancia electrónica en Perú .... 56

1.3. Análisis de la legislación ecuatoriana y comparada respecto de la vigilancia

electrónica ............................................................................................................................ 56

CAPÍTULO II ......................................................................................................................... 60

METODOLOGÍA ................................................................................................................... 60

2.1. Modalidad básica de la investigación ................................................................... 60

2.2. Descripción del procedimiento metodológico............................................................ 60

2.2.1. Método científico ....................................................................................................... 60

2.2.2. Método analítico - sintético ........................................................................................ 60

2.2.3. Método histórico – lógico .......................................................................................... 61

2.2.4. Método inductivo – deductivo ................................................................................... 61

2.2.5. Técnicas ...................................................................................................................... 61

2.2.5.1. Encuesta ..................................................................................................... 61

2.2.5.2. Observación ................................................................................................ 62

2.2.6. Instrumentos ............................................................................................................... 62

2.2.7. Población y muestras de la investigación ................................................................... 62

2.2.7.1. Población .................................................................................................... 63

2.2.7.2. Muestra ....................................................................................................... 63

2.2.8. Fórmula ...................................................................................................................... 63

2.3. Encuesta, análisis e interpretación de la misma efectuada a 350 profesionales

del Derecho, 4 Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia, de

Imbabura, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra, 6

Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra .................. 66

CAPÍTULO III ........................................................................................................................ 83

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RESULTADOS ....................................................................................................................... 83

3.1. Valoración de los resultados de la encuesta .......................................................... 83

3.2. Propuesta ................................................................................................................ 84

3.2.1. Título de la propuesta ............................................................................................. 84

3.2.2. Objetivos de la propuesta ............................................................................................ 84

3.2.3. Desarrollo de la propuesta y análisis comparativo ..................................................... 86

CAPITULO IV. ....................................................................................................................... 92

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .................................................................... 92

4.1. Conclusiones ............................................................................................................. 92

4.2. Recomendaciones ...................................................................................................... 93

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente trabajo de investigación, fue elaborado en base al estudio crítico del

ordenamiento jurídico ecuatoriano. Las orientaciones doctrinarias y las prácticas procesales

de mayor relevancia para el tratamiento de cada uno de los temas, plantean los elementos

de análisis necesarios para comprender a profundidad que es el dispositivo de vigilancia

electrónico, mediante la elaboración un proyecto de ley reformatoria al artículo 548 y 549

del Código Integral Penal vigente, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos

de los condenados.

En ese contexto, el trabajo inicia con una breve revisión de los aspectos más importantes

que determinan lo que es el dispositivo de vigilancia electrónica que beneficiaran a los

procesados y condenados que hayan cometido un delito que tenga una pena inferior a cinco

años. La aplicación de estos dispositivos que equivalen a una pena moderada en el medio

libre, permiten a las personas a quienes se les aplica, estar privados de libertad en su

domicilio y autorizárseles para que tengan un determinado desplazamiento controlado, que

les permitirá a los trabajadores acceder a un trabajo en el medio libre.

En el Capítulo I, se trata el Marco Teórico, en donde se analiza las ventajas de los

dispositivos de vigilancia electrónica, que se han aplicado en el derecho comparado. Se

analizó la legislación peruana de vigilancia electrónica, pero, el vecino país, al igual que

Ecuador, implementará solamente estos dispositivos, en el año 2016, en el mismo capítulo

se realizan las entrevistas a varios profesionales y operadores de justicia. En el Capítulo III

se analiza los resultados y se plantea la propuesta, para culminar con las conclusiones y

recomendaciones en donde se manifiesta la conveniencia de utilizar masivamente estos

dispositivos.

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ABSTRACT

This research was developed based on the critical study of Ecuadorian law. Doctrinaire

orientations and procedural practices most relevant to the treatment of each of the issues

raised by the elements of analysis necessary to understand depth that is the electronic

monitoring device by preparing a draft Law Amending Article 548 and Integral 549 of the

current Criminal Code in order to ensure respect for human rights of the prisoners.

In this context, the work begins with a brief review of the most important aspects that

determine what is the electronic monitoring device that would benefit the accused and

convicts who have committed a crime that has a sentence less than five years. The

application of these devices equivalent to a moderate penalty on free media, allow people

to whom it is applied, be deprived of liberty at home and autorizárseles to have a certain

controlled movement, which will allow workers to access a work-free medium.

In Chapter I, the theoretical framework, where the advantages of electronic surveillance

devices, which have been applied in comparative law is discussed. Peruvian law electronic

surveillance was analyzed, but the neighboring country, like Ecuador, will implement only

those devices, in 2016, in the same chapter interviews are conducted several professionals

and operators of justice. In Chapter III the results are analyzed and the proposal arises,

culminating with the conclusions and recommendations where the convenience of using

these devices massively manifested.

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1

INTRODUCCIÓN

La presente Tesis previa a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales de la

República intitulada: “ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA APLICACIÓN DEL

DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN EL ECUADOR, EN EL

CASO DE LOS PROCESADOS Y CONDENADOS”, contiene tres capítulos

claramente definidos.

En primer lugar aborda directamente al problema que radica principalmente en que existe

una norma legal pero no es suficiente para regular la debida aplicación del dispositivo de

vigilancia electrónica en el Ecuador, ya que los dispositivos de vigilancia electrónica a que

se refiere el numeral 4 del Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal se refieren

solamente a las medidas cautelares, no existiendo en el ordenamiento jurídico penal

ecuatoriano una verdadera norma que indique cuáles son sus requisitos, en qué casos se

podrá aplicar etc.

Sin embargo, en el derecho comparado el dispositivo de vigilancia electrónica como

instrumento de control se aplica ampliamente en la ejecución penal y como medida

cautelar autónoma, El monitoreo electrónico, como se ha expuesto, ha sido establecido

como modelo de ejecución de la prisión definitiva y provisoria, o sea, como verdadera

alternativa a los regímenes de privación de libertad de los centros penitenciarios sirviendo

de garantía a los regímenes abiertos, semi - abiertos e incluso como garantes de la prisión

domiciliaria.

Prosiguiendo, consta el marco teórico que se fundamenta mediante la doctrina

legal, las bases del derecho donde se exponen los temas y subtemas relaciones relacionados

con nuestra investigación respecto al dispositivo de vigilancia electrónico y se hace un

análisis de los dispositivos de vigilancia electrónica, conceptuándolos y señalando sus

principales características de éstos, la regulación legal de los mismos en el derecho

comparado así como la doctrina a favor y en contra de los mismos. Se hará un análisis

acucioso de la Ley Nº 29499, de 19/01/2010, que establece la Vigilancia Electrónica

Personal en el Perú para finalmente, analizar la legislación que se refiere a estos

dispositivos en el Ecuador y comparar la legislación nacional con la del Perú,

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2

Luego aparece el marco metodológico, el mismo que a través de métodos, técnicas e

instrumentos ayuda en la valoración de la opinión pública respecto al tema investigado,

destacando que se efectuará una encuesta a 60 profesionales del derecho, entre ellos tres

jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, tres

jueces de la Unidad Multicompetente Penal del cantón Ibarra, cinco Fiscales del cantón

Ibarra y cuarenta y nueve abogados en libre ejercicio del señalado cantón, efectuándose un

análisis e interpretación de las respuestas de la encuesta y sus respectivas conclusiones.

Por ultimo tenemos el desarrollo de la propuesta que consiste en que se incluya una

reforma al artículo 548 y 549 del Código Integral Penal, ya que el dispositivo electrónico

es una herramienta innovadora que facilita la aplicación de medidas cautelares para

procesados y privados de la libertad que no revisten peligrosidad. Además se hace constar

la bibliografía que se ha utilizado como referencia en este trabajo de investigación y los

anexos.

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3

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

El presente trabajo de investigación es de gran importancia, ya que se basa en

información obtenida del criterio de varios autores y juristas acerca del dispositivo

electrónico, para hacer uso de este aparato como una posibilidad para que las personas

inmersas en juicios puedan usar esta tecnología y no estar recluidas.

La reforma al artículo 548 y 549 del Código Orgánico Integral Penal, consiste en

reglamentar adecuadamente la aplicación de estos dispositivos a fin de subsanar las graves

omisiones que existen en nuestra normativa, cuyo resultado es beneficiar a las personas

cuya pena sea inferior a cinco años.

El presente trabajo de investigación, se basa en un análisis muy amplio, en busca de

soluciones que puedan apoyar a los procesados con penas inferiores a cinco años, sino

también a la sociedad en general, para ello se propone una reforma al artículo 548 y 549

del Código Orgánico Integral Penal, con el propósito de lograr una verdadera aplicación

del dispositivo electrónico, para evitar la vulneración de los derechos y garantías

constitucionales de las víctimas precautelando la normativa legal.

En Ecuador, el uso de dispositivos electrónicos fue introducido recientemente en

nuestra legislación como instrumento de control y fiscalización de las medidas cautelares

como modo de ejecución de la prisión provisoria, es decir como verdadera ayuda a otras

medidas cautelares como por ejemplo el arresto domiciliario, la detención y la prisión

preventiva.

Sin embargo, en el derecho comparado el dispositivo de vigilancia electrónica

como instrumento de control se aplica ampliamente en la ejecución penal y como medida

cautelar autónoma, El monitoreo electrónico, como se ha expuesto, ha sido establecido

como modelo de ejecución de la prisión definitiva y provisoria, o sea, como verdadera

alternativa a los regímenes de privación de libertad de los centros penitenciarios sirviendo

de garantía a los regímenes abiertos, semi - abiertos e incluso como garantes de la prisión

domiciliaria.

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4

Insistiendo en las disposiciones constitucionales que propugnan la

excepcionalidad de la privación de la libertad, nuestro país ha establecido una justicia

restaurativa, como nuevo modelo de justicia penal que ha venido a reemplazar a la justicia

retributiva o punitiva, puede sostenerse con desilusión que esta justicia solo existe en las

normas, pero no se aplica con eficiencia, prevaleciendo en el país la obsoleta justicia

retributiva que se basa solo en sanciones punitivas, esencialmente de privación de libertad,

sanción que se cumple en los denominados Centros de Rehabilitación Social que, por sus

deficiencias, en nada contribuyen a la reintegración de los privados de libertad a la

sociedad, porque con su hacinamiento e insalubridad, son verdaderas universidades del

delito.

Otro principio que se viola al aplicar masivamente la justicia retributiva es el

minimalismo penal que se contiene en el Art. 195 de la Constitución de la República,

principio que el jurista italiano Dr. Luigi Ferrajoli, en su artículo Crisis del sistema político

y jurisdicción: la naturaleza de la crisis italiana y el rol de la magistratura, expresa.

Derecho penal mínimo significa la reducción al mínimo de las circunstancia penales

y su codificación general mediante la despenalización de todas aquellas conducta

que no ofendan bienes fundamentales y que saturan el trabajo judicial con un

dispendio inútil e inocuo de aquel recurso escaso y costoso que es la pena y tienen el

triple efecto del debilitamiento general de las garantías, de la ineficacia de la

maquinaria judicial y de la devaluación de los bienes jurídicos merecedores de

tutela penal. (Ferrajoli, 1995, pág. 113)

En nuestro país, se hace un amplia referencia a principios y derechos que el

propio Estado se encarga de incumplir, ya que aún en las escasas oportunidades en que se

permite la utilización de los dispositivos electrónicos de geoposicionamiento, éstos no

existen, por lo que se frustra el objetivo de los mismos, violentando con ello en forma

expresa la normativa legal por falta de recursos, lo que no es novedad en nuestro país, ya

que cuando muchas mujeres embarazadas privadas de libertad solicitaron el arresto

domiciliario, pese a obtener hábeas corpus favorables ésta alternativa dependió de la

arbitraria voluntad de la Policía Nacional, institución que jamás prestó el personal

necesario para vigilar la medida, aduciendo “falta de personal”.

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5

Hoy a esa frecuente “falta de personal”, que le valió al Ecuador ser condenado en

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando que nuestro Estado hizo caso

omiso para evitar las reiteraciones de estas conductas, se está, nuevamente, frente a “una

falta de equipos electrónicos de vigilancia personal”, lo que, en resumidas cuentas viola el

principio del derecho penal mínimo y de una justicia garantista, lo que permite sostener sin

reparo alguno, que en el Ecuador ante la falta de medios, existe una justicia retributiva o

punitiva conjuntamente con un “derecho penal del enemigo”.

Es unánime la doctrina que condena a la prisión, como ocurre con el jurista

brasileño Víctor Gonçalves Machado, quien en su artículo titulado El fracaso de la pena de

prisión: alternativas y soluciones, señala:

La prisión es una institución antiliberal, desigual atípica, extralegal y extrajudicial,

que pervierte, corrompe, deforma, envilece y embrutece, siendo una sucursal del

infierno, drásticamente lesiva para la dignidad del ser humano, penosa e inútilmente

aflictiva, considerada, además, una verdadera fábrica de reincidencia y una

industria del crimen. (Gonçalves, 2009, pág. 109)

La Ley de Vigilancia Electrónica del Perú, legislación con la que se comparará

nuestra normativa, se refiere, en su Art. 1, a que la vigilancia electrónica personal se

aplicará tanto a los procesados como a los condenados, lo que implica tener sobre estos un

amplio control que tiene una incidencia fundamental en la prevención del cometimiento de

delitos.

No se ha planteado, en nuestro Código Orgánico Integral Penal, que la vigilancia

electrónica personal constituya una pena autónoma, aplicable a los delitos más leves,

siendo la privación de libertad la última ratio en estos casos, lo que significa aplicar en

plenitud el derecho penal mínimo, posibilitando que el infractor, al encontrarse en el medio

libre y controlado electrónicamente, pueda rehabilitarse con mayor prontitud y eficiencia.

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6

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

La inexistencia de implementos electrónicos de vigilancia impide dar cumplimiento al

numeral 1 del Art. 77 de la Constitución de la República que establece que la privación de

la libertad no debe ser la regla general.

PROBLEMA CIENTÍFICO

La inexistencia de una normativa adecuada sitúa al Ecuador en uno de los países más

atrasados en la aplicación de esta tecnología en el continente sudamericano, ya que los

dispositivos electrónicos son de amplio uso respecto de procesados y condenados en las

legislaciones comparadas de América del Sur.

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.­

El objeto de investigación son las Normas nacionales y comparadas que regulan la

vigilancia electrónica de procesados y condenados.

CAMPO DE ACCIÓN.­

Derecho Penal, Derecho Constitucional, con respecto a la privación de la libertad de

condenados y procesados frente al uso de dispositivos electrónicos.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos y perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su

impacto en la sociedad contemporánea.

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7

OBJETIVO GENERAL

El objetivo general consistió en realizar un estudio científico jurídico sobre la adecuada

aplicación de la medida de vigilancia electrónica en el Ecuador, haciendo un estudio

comparativo con la legislación peruana, proponiendo reformas a los Arts. 548 y 549 del

Código Orgánico Integral Penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

• Determinar la normativa legal nacional e internacional que rige los dispositivos de

vigilancia electrónica en el Ecuador

• Diagnosticar la eficiencia de la normativa legal nacional que rige los dispositivos de

vigilancia electrónica en el Ecuador

• Analizar desde el punto de vista jurídico las consecuencias que ocasiona la falta de

aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica en el Ecuador, cuando

corresponde por ley.

LA IDEA A DEFENDER

Realización de un estudio científico-jurídico sobre los dispositivos de vigilancia

electrónica en el Ecuador, se propondrá el uso masivo de estos en el caso de condenados y

procesados, permitiendo a las juezas y jueces aplicar estas medidas en vez de la privación

de libertad, cumpliendo así con el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución de la República.

VARIABLE INDEPENDIENTE

Realización de un estudio científico-jurídico sobre los dispositivos de vigilancia

electrónica en el Ecuador.

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VARIABLE DEPENDIENTE

Se propondrá el uso masivo de estos en el caso de condenados y procesados, permitiendo a

las juezas y jueces aplicar estas medidas en vez de la privación de libertad, cumpliendo así

con el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución de la República.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. Los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y condenados

1.1.1. Concepto

La vigilancia electrónica permite detectar el geo posicionamiento de las personas a

quienes se adhiere, con esos objetivos, un dispositivo que puede consistir en pulseras,

tobilleras y hoy en días simples chips, que detectan y localizan a las personas y es utilizado

en condenados, procesados y personas a quienes les afecta una medida de protección.

Esta vigilancia permite a una persona condenada cumplir la sentencia de condena

en condiciones de libertad, en el lugar de residencia con restricciones a este perímetro o a

otro superior; también es aplicable este sistema a los procesados. Por lo general el sistema

se ha utilizado como complemento de la prisión domiciliaria, pero se permite en la mayoría

de los casos, el desplazamiento del condenado o procesado, en su caso, para que pueda

desempeñar ciertas labores que le permitan financiar su subsistencia como la de su familia

y, obviamente para que cumpla con su obligación de reparación integral.

En términos generales, el sistema de vigilancia electrónica permite, a pesar de

algunas limitaciones, que la persona a quien se aplica el dispositivo tiene una vida personal

absolutamente normal, porque no lo excluye de sus lazos con la familia, de su educación o

desempeño de un trabajo, que no es posible durante la privación de la libertad.

La jurista Dra. María Poza Cisneros, en su artículo titulado Las nuevas

tecnologías en el ámbito penal, define a los sistemas de vigilancia electrónica como:

La vigilancia electrónica es un método de control y observación que se puede aplicar tanto

a seres humanos como a cosas, a fin de conocer la ubicación exacta, la vía y el

desplazamiento del objeto supervisado […] consiste en el método que permite controlar

donde se encuentra, el alejamiento o aproximación respecto de un lugar determinado de

una persona o cosa. (Poza, 2002, pág. 61)

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La vigilancia electrónica representa un avance tecnológico de gran relevancia

jurídica, social y científica, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento de las medidas

judiciales impuestas; conocer la localización del individuo, sea éste un indiciado,

denunciado o condenado y utilizar la prisión electrónica como un eficiente medio

alternativo, capaz de substituir la privación de la liberta con todos sus negativos efectos.

La o el juez penal competente, al conceder el beneficio de la vigilancia

electrónica, necesariamente, debe establecer un programa de cumplimiento, que se puede

cumplir en el lugar de residencia, como la prisión domiciliaria que servirá como punto de

referencia, ya que desde el punto de vista técnico la supervisión electrónica consiste en

dispositivos resistentes al agua y antialérgicos, consistiendo en tobilleras o pulseras.

El jurista Dr. Abel Téllez Aguilera, en su obra Nuevas Penas y Medidas

Alternativas a la Prisión, define, igualmente a los sistemas de vigilancia electrónica,

como:

Los medios telemáticos de control de penas consisten en el empleo de

transmisión de información a través de medios telefónicos o telemáticos

con el objeto de conocer de forma continuada o puntual la ubicación

espacial de los sujetos sometidos al control, y, por lo tanto, verificar su

sujeción al cumplimiento de la pena. (Téllez, 2011, pág. 102)

Los sistemas de vigilancia electrónica tienen por objeto el monitoreo y control

espacial de los condenados fuera de los Centros Penitenciarios, en nuestro caso de los

Centros de Rehabilitación Social, en su domicilio o en otro lugar, constituyendo un nuevo

método de privación de libertad distinto a la cárcel, lo que implica reducir

considerablemente el número de reclusos permitiendo, igualmente, la eficacia del sistema

penitenciario al destinarse estos centros a quienes han cometido los delitos más graves.

En virtud de estos beneficios del monitoreo electrónico, sin que ello implique una

aplicación de las teorías abolicionistas de la pena, de conformidad a lo que señala el

penalista español Dr. Fausto Gudín Rodríguez Magariños, quien en su obra Cárcel

electrónica. Bases para la creación del sistema penitenciario del siglo XXI, expresa:

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Propongo la creación de un nuevo sistema penitenciario donde el

encierro pase de ser de la regla general a la excepción. Los

establecimientos de reclusión quedarían reservados para aquellos

internos más recalcitrantes, peligrosos e irreductibles y para los

periodos iniciales de los menos hoy en día- todos los anhelos, pero

indudablemente es el principio del fin de un sistema penitenciario

basado en un axioma absurdo: encerrar, desocializar a un individuo

para hacer de él un hombre apto para vivir en sociedad. Si se permite el

símil, quitar a un nadador el agua para que aprenda a nadar.

(Rodríguez, 2004 - 2005 págs. 81 y 82)

Basado en el Derecho Penal Mínimo, definido en la página 2 de esta

investigación, el autor citado, quien señala que debe restringirse la privación de libertad

solo a quienes cometen los delitos más graves, siendo importante la utilización de los

dispositivos de vigilancia electrónica a quienes tienen posibilidades de rehabilitarse

desempeñándose en el medio libre.

El Sistema de control electrónico de procesados y condenados, ha demostrado ser

un método eficaz para garantizar el seguimiento y vigilar el cumplimiento de esta medida

alternativa a la privación de la libertad, y controlar la ejecución de convictos en la

sociedad. El

Sistema de control electrónico que ha sido implementado en varios países europeos y

Estados Unidos de Norteamérica ha permitido que miles de personas se hayan beneficiado

con estos dispositivos, evitando el hacinamiento carcelario, especialmente en los reinos de

Holanda y Suecia, que han cerrado varias penitenciarías porque la aplicación de estos

dispositivos ha implicado que muchos condenados y procesados cumplan sus medidas

restrictivas de libertad en su residencia con vigilancia electrónica, determinándose el radio

de acción de cada medida.

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1.1.2. Breve reseña histórica de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesa-

dos y condenados

El jurista Dr. Nehemías Prudente, en su artículo titulado Monitoreo electrónico:

¿una efectiva alternativa a la prisión?, al referirse a la historia de la vigilancia electrónica,

expresa:

El monitoreo electrónico (o vigilancia electrónica) tuvo inicio en los

Estados Unidos. El primer dispositivo de monitoreo electrónico fue

desarrollado en los anos 60 por los hermanos Ralph e Robert

Schwitzgebel. Robert Schwitzgebel. entendió que su invento podría

favorecer una alternativa humana y barata para la custodia de personas

involucradas criminalmente con la justicia. La máquina consistía en un

bloque de batería y un transmisor capaz de emitir señales a un receptor.

Los hermanos realizaron las primeras experiencias el año 1964, en los

EUA, con 16 jóvenes reincidentes […] El juez Jack Love del Estado de

Nuevo México. EUA, en 1977, fue el precursor de la idea que,

actualmente, está siendo utilizada en varios países, se dice que su

inspiración se basó en una película del hombre araña, al cual el rey del

crimen le instaló un brazalete electrónico para vigilarlo. El Juez Love

[…] solicito al técnico en electrónica e informática Mike Gross que

proyectara y produjera los receptores que se fijaron en la muñeca

[…]En 1983, o sea, cinco anos después y luego de haber realizado,

durante tres semanas, pruebas en sí mismo con el brazalete, el Juez Jack

Love determinó el monitoreo de cinco delincuentes de la ciudad de

Albuquerque […] en ese mismo momento nación la National

Incarceration Monitor and Control Services, la primera empresa

destinada a producir instalaciones electrónicas destinadas al controle de

seres humanos. A partir de entonces, la solución fue ampliamente

empleada […]en 1988, había 2.300 presos monitoreados

electrónicamente en los Estados Unidos. Diez años más tarde (1998), el

número de monitoreados había alcanzado la impresionante marca de

95.000 presos monitoreados. Actualmente, el monitoreo electrónico es

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una realidad mundial, siendo utilizado en diversos países. (Prudente,

2014, pág. 2)

El sistema de monitoreo electrónico, que se encuentra presente en todos los países

del mundo, como señaló el autor invocado, comenzó a ser aplicado efectivamente en año

1983 en la ciudad de Albuquerque, capital del Estado de Nuevo México, Estados Unidos

de Norteamérica, este primer monitor, consistía en una batería y un transmisor que recibía

señales a una distancia de aproximadamente 500 metros. Estos dispositivos evolucionaron

tecnológicamente a lo que hoy se conoce como señalizadores GPS que son las iniciales en

ingles de Global Positioning System, es decir Sistema de Posicionamiento Global, que

comenzó a aplicarse con la tecnología espacial por el gobierno del país del norte.

Con el transcurso de los años el sistema de vigilancia electrónica se ha extendido,

como se señaló, a todo el mundo, pero ello debe ser aplicado en forma adecuada, con la

aceptación por parte de la persona a quien se va a implantar el sistema, destacando que

puede convertirse en una alternativa legítima al hacinamiento carcelario y a las condiciones

inhumanas del sistema, el cual, pese a la construcción de nuevos Centros de Rehabilitación

Social, aún tiene falencias, de salud, de infraestructura, de nutrición, etc.

Los dispositivos de vigilancia electrónica no se aplican en forma similar en

diferentes países, por ejemplo en Alemania, Italia y Portugal, se utilizan para vigilar la

prisión domiciliaria preferentemente y para medidas cautelares de violencia intrafamiliar,

en Chile como medidas sustitutivas a la privación de la libertad, ocurriendo lo mismo en

los reinos de Holanda y Suecia, donde se han cerrado varios Centros de Rehabilitación

Social por falta de internos, 19 en Holanda y 4 en Suecia.

1.1.3. Características de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y

condenados.

El monitoreo electrónico, en la mayorías de los países permite controlar el

comportamiento de la persona condenada utilizando equipos de vigilancia fuera de la

prisión, pero también en la actualidad de utilizan para los indiciados y procesados a fin de

asegurar la persona, sin necesidad de privarlo de libertad, destacando que, además se

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utilizan los dispositivos para vigilar la prohibición de acercamiento a ciertas personas del

grupo familiar o a ciertos lugares como medida de protección, lo que se contempla en el

Art. 559 del Código Orgánico Integral Penal.

Tecnológicamente, existen tres clases de dispositivos, de acuerdo a lo que expresa

el jurista Dr. Ilionel Manfroi en su artículo Vigilancia electrónica de presos: alternativa al

hacinamiento prisional y posibilidades de resocialización, cuando expresa:

Es posible identificar tres generaciones de tecnologías utilizadas para o

monitoreo electrónico de condenados: a) Primera generación: se

compone de sistemas activo y pasivo. El sistema pasivo también

conocido como programa de contacto programado consiste en una

simple conexión telefónica a la residencia del condenado u otro lugar en

que obligatoriamente debe estar. Un funcionario realiza llamadas

aleatorias al local donde debe estar el condenado, las cuales deben ser

atendidas personalmente. Como formas de comprobar quien contesta la

línea telefónica puede ser creado un código preestablecido o el

reconocimiento de impresiones digitales, de iris o de voz. El sistema

activo: es un monitoreo continuo que permite la localización del

condenado en cualquier momento, puede ser utilizado para impedir que

el condenado se aproxime a determinadas personas (víctimas en

potencia, testigos, coautores, partícipes) o acceso a determinados

lugares. Este procedimiento necesita de un brazalete transmisor, un

receptor y un centro de vigilancia o un terminal de control; b) Segunda

Generación o Sistema de GPS: necesita de la utilización de un satélite,

una red de estaciones en tierra y brazaletes o tobilleras electrónicas.

Creado por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos en la

década del 70 (setenta) permite un rastreo ininterrumpido con un

pequeño margen de error de diez metros en tres dimensiones (latitud,

longitud y altura). Aún cuando el sistema es casi perfecto para sustituir

los dispositivos de primera generación, pueden existir problemas con la

señal satelital que pueden comprometer su eficacia; c) Tercera

Generación o Chips: prevé la instalación de un chip en el cuerpo del

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condenado a ser monitoreado […]Hasta el presente este sistema es solo

una hipótesis, no se tiene conocimiento que se haya implantado a

alguien. En el Reino Unido existe un proyecto que prevé la aplicación de

tal medida a los pedófilos […]La comunidad jurídica se resiste

vehementemente a la intervención corporal que se precisa para

implantar el chip. (Manfroi, 2013, pág. 2)

El autor invocado señala tres sistemas de monitoreo, el problema de los

dispositivos GPS satelitales en el Ecuador, radica en el pésimo sistema de cobertura

satelital, ya que es frecuente que a cada instante, incluso en las entidades públicas y

privadas, como bancos por ejemplo, se caiga el sistema por horas, lo que implicaría que la

vigilancia satelital se interrumpiera, el condenado podría evadir la acción de la justicia.

Al respecto, interesante es destacar lo que sostuvo el Tribunal Oral Federal de la

Provincia de Paraná, Argentina, el cual en su fallo de 19/11/2015, recaído en la causa FPA

Nº 13001991/2010/TO1 caratulado “DASSO, Naldo Miguel s/ Privación ilegal libertad

personal y otros”, en la cual el procesado solicitó la aplicación de dispositivos de vigilancia

electrónica, destacó las ventajas del sistema activo de monitoreo, cuando dispuso:

Este mecanismo se materializa mediante la utilización de cualquier

aparato electrónico que efectúe un control a distancia sobre una persona

y haga las respectivas advertencias a un monitor central. Se ha definido al

control electrónico como “cualquier tecnología que detecta la

localización de un sujeto en la comunidad en determinados lugares y

horas sin la supervisión de una persona y transmite estos datos de forma

electrónica a una estación central de monitorización” […] Ahora bien:

este mecanismo de monitorización activa que el Protocolo regula, aunque

supone el uso de una pulsera o brazalete por parte del sujeto

monitorizado, resulta menos invasivo que el pasivo o de contacto

programado, pues al operar este último por verificación telefónica

aleatoria de voz o a través de video, aunque no requiere de ningún

dispositivo instalado en el domicilio de la persona monitoreada,

interrumpe y restringe el uso de la línea telefónica y, al ser aleatorio,

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implica la obligación de recibir y realizar llamadas a cualquier hora del

día o de la noche. En este sentido, el sistema electrónico de contacto

programado resulta homologable al de control no-electrónico que se le

impuso a Dasso al momento de concederle el arresto domiciliario, el que

se cumplimenta mediante visitas aleatorias de supervisión a cargo del

personal del Patronato de Liberados. (Tribunal Oral Federal de la

Provincia de Paraná, 2015, págs. 5 y 6)

La jurisprudencia comparada estima más adecuado el monitoreo a distancia

conocido como sistema activo, consistente en brazaletes o tobilleras conectados

electrónicamente a una central porque evita las molestias del sistema pasivo que consiste

en controles telefónicos a cualquier hora más visitas sorpresivas que, al final, resultan

invasivas no solo para el condenado o procesado, sino para el grupo familiar que vive en el

domicilio, señalando que el sistema activo, actualmente implementado en el Ecuador es al

más adecuado, sistema que es diferente al GPS que es satelital y que aún presenta

problemas en el país por la frecuente caída de los sistemas.

La Corte Constitucional de Colombia, mediante sentencia C-185/11, señaló en

forma expresa la forma en que funcionan los sistemas de vigilancia electrónica, cuando

resolvió:

El legislador se encargó de regular la forma en que debía funcionar la

vigilancia electrónica, para lo cual desarrolló tres modalidades de

vigilancia electrónica, las cuales deben ser asignadas por la autoridad

judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y las

fases previstas para ser implementadas. i. El seguimiento pasivo RF: Es

el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un

dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del

condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad

receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica

convencional. ii. El seguimiento activo – GPS. Es el sistema de vigilancia

electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un

brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el

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cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento

global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha

llegado a zonas de exclusión. La norma establece que cuando el

beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el

cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo

indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o móvil, sin

que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente

al sistema de vigilancia electrónica. iii. El reconocimiento de voz. Es el

sistema de vigilancia electrónica a través del cual se lleva a cabo una

llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su

identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada

durante el proceso de registro. (Corte Constitucional de Colombia, 2011)

Respecto de la supuesta intervención corporal de los chips, esta posición

corresponde a quienes se oponen a estos dispositivos argumentando que atentan contra el

derecho humano y constitucional a la intimidad, posición que se analizará en el punto

respectivo, pero debe tenerse en consideración que en esta materia debe primar la

autonomía de la voluntad, ya que se requiere previamente del consentimiento de la persona

a quien se va a implantar el dispositivo.

El monitoreo electrónico, según lo expuesto, se utiliza: a) Como medida de

protección o cautelar en el curso de un proceso penal con el fin de asegurar su presencia en

el proceso y b) Como medida alternativa a la privación de libertad de procesados y

condenados.

Ambas formas se utilizan en nuestro ordenamiento jurídico, en teoría, ya que ante

la carencia de dispositivos, hablar de estas medidas era una utopía, lo que se solucionó

recientemente con la adquisición de 1.000 dispositivos, El uso de la vigilancia electrónica

es, principalmente, de naturaleza preventiva., pero también puede utilizarse como una

forma de rehabilitación mediante la combinación de la supervisión del programa educativo,

por parte de la o el juez de garantías penales.

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En la actualidad, la vigilancia electrónica es utilizada en casi todos los países del

mundo, especialmente en los Estados Unidos de Norteamérica donde existe un número

aproximado de cien mil personas monitoreadas con la particularidad que a esos sistemas se

les acompaña un programa socioeducativo. Lo importante es que el dispositivo es cada día

más discreto, siendo más difícil identificar a las personas que lo utilizan, lo que evita la

estigmatización, lo que es, incluso, más seguro porque se utiliza un chip dentro del cuerpo

humano y no las abultadas tobilleras o pulseras electrónicas.

Además de utilizarse los dispositivos con los condenados, se utilizan también en

procesados para asegurar su presencia al juicio y en materia de medidas cautelares o de

protección relacionadas con la violencia intrafamiliar-

.

1.1.4. Breve referencia de los dispositivos de vigilancia electrónica de procesados y

condenados en el derecho comparado.

1.1.4.1 Estados Unidos de Norteamérica

De acuerdo a lo señalado en la referencia histórica (punto 1.1.2) la primera aplicación de

un sistema electrónico para el control remoto de los convictos se produjo en 1983, en los

Estados Unidos de América, por el juez de Albuquerque, Capital del Estado de Nuevo

México, Jack Love, quien se sustentó en la dureza de la pena de privación de libertad en

algunos casos, experimentando con los dispositivos de vigilancia electrónica, consistentes

en un brazalete que actualmente benefician a más de 100.000 personas en el país del norte,

lo que ha evitado el hacinamiento carcelario.

1.1.4.2 Unión Europea

El penalista Dr. Fabrizio Leonardi, en su artículo titulado La sobrevigilancia electrónica

como alternativa a la cárcel: La experiencia europea, al referirse a esta clase de

dispositivos en la Unión Europea, expresa:

La Recomendación R (2010)1 del Comité de Ministros del Consejo de

Europa, Reglamento del Consejo de Europa en el campo de la libertad

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condicional,

se refiere a la vigilancia electrónica en sus Recomendaciones 57 y 58,

cuando expresa […] 57.- Cuando la vigilancia electrónica se

implementa como parte de supervisión de la libertad condicional, debe

complementarse con intervenciones diseñadas para conducir a la

reintegración y ayudar a ella. .58. El nivel de vigilancia tecnológica no

debe invadir más de lo necesario para cada caso individual, teniendo

en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los riesgos para la

comunidad. La aplicación de la vigilancia electrónica en la justicia

Penal se está expandiendo en Europa. a comienzos de este siglo fue

utilizada en muchos países europeos y para la aplicación de los

programas seleccionados en los sistemas penales y penitenciarios, fue

acompañado por una

creciente número de proyectos piloto para ampliar el tipo medidas y el

número de beneficiarios. (Leonardi, 2013, pág. 80)

En la Unión Europea existe una amplia aplicación de los sistemas de vigilancia

electrónica, recomendando el Comité de Ministros del Consejo de Europa que se

implemente el sistema con una amplia política de asesoría para la reinserción de las

personas a quienes se le aplica, respetando los derechos humanos a la intimidad en la

medida de lo posible, existiendo diversas posiciones doctrinarias respecto de estos

dispositivos, a favor y en contra, lo que se analizará en los puntos 115 y 116 de esta

investigación.

1.1.4.3. Holanda y Suecia

Digno de destacar en materia de utilización de dispositivos electrónicos son los reinos de

Holanda y Suecia, ya que en Holanda se han cerrado 19 penitenciarías y en Suecia 4, según

informó el Ministerio de Justicia de Holanda a la prensa, a fines del año 2015:

El principal propósito de los dispositivos de vigilancia electrónica fue el de

disminuir el hacinamiento carcelario, destacando que los reinos de Holanda y Suecia, han

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cerrado cárceles por la utilización de estos dispositivos, de acuerdo a reciente información

de prensa, que se transcribe a continuación:

Sin reclusos: Holanda cierra 19 penitenciarías. El cierre de cárceles en

Holanda comenzó en el 2009, año en el que las autoridades se percataron

de que cada vez eran menos los ciudadanos que cometían delitos. El

primero en realizar este tipo de cierres fue Suecia, que clausuró cuatro

cárceles por falta de presos, En el 2009, el Ministerio de Justicia de

Holanda anunció en el 2009 que probablemente cerrarían algunas

penitenciarías. En principio serían ocho, pero este año completaron las 19

cárceles cerradas. Pero además de la reducción de la delincuencia, el

monitoreo electrónico se implementó para infracciones menores, para que

la persona pueda permanecer activa, contribuyendo al crecimiento del

país. En este país se calculan 163 presos por cada 100.000 habitantes, que

comparado con Brasil, con altos niveles de delincuencia, la tasa es

de 299,7 cada 100.000. Esta noticia es celebrada por las autoridades de

dicho país, ya que solo en España, el Estado gasta unos 200 euros por

cada interno. La cifra es similar en Holanda, que ahora podrá invertir en

otros proyectos. (Ministerio de Justicia de Holanda, 2015, pág. 1)

De acuerdo a la información periodística además de cerrarse en los dos países

señalados un total de 23 penitenciarías, en esos países ha disminuido considerablemente la

delincuencia porque el uso de estos dispositivos se acompaña de medidas socioeducativas

que ha permitido la reinserción de estas personas a la sociedad.

1.1.4.4. Brasil

La República Federativa de Brasil, mediante la Ley N° 12.258 de 15/06/2010, implantó en

el país los sistemas de vigilancia electrónica, bajo el nombre de “equipos de vigilancia

indirecta del condenado”. Esta normativa modificó el Código Penal de 1940 y la Ley N°

7210 de Ejecución Penal de 1984 que prevé la “posibilidad de utilización de equipamiento

de vigilancia indirecta por los condenados en los casos que especifica”

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La ley modifico el Art. 146-B del Código Penal disponiendo que el juez podrá

determinar la fiscalización por medio del monitoreo electrónico cuando autorice la salida

temporaria en régimen abierto y cuando ordene prisión domiciliaria.

Las obligaciones del usuario del dispositivo, de acuerdo al Art. 146-C del Código

Penal brasileño son las siguientes:

Art. 146-C.- El condenado será instruido acerca de los cuidados que

deberá adoptar con el equipo electrónico y acerca de los siguientes

deberes:

I.- Recibir visitas del servidor responsable del monitoreo electrónico,

responder a sus contactos y cumplir sus orientaciones;

II.- Abstenerse de remover, de violar, de modificar, de dañar de cualquier

forma el dispositivo de monitoreo electrónico o de permitir que otro

lo haga. (Presidencia de Brasil, 2010)

Gracias a estos medios los reclusos afectados son personas que ya viven en la

sociedad, en prisión domiciliaria o en albergues destinados al efecto, cumpliendo con al

derecho penal mínimo a fin que los condenados por delitos de bagatela usen estos

dispositivos para reinsertarse a la sociedad, destacando que aunque sean discriminados, los

beneficiados con este dispositivo tienen la ventaja de no convivir con condenados de alta

peligrosidad.

La Ley de Ejecución Penal de Brasil N° 12.258 de 15/06/2010, según lo señalado,

instauró el sistema de tobillera o pulsera que posee un dispositivo electrónico que posibilita

el monitoreo por satélite, vía GPS (Global Position System), permitiendo identificar la

localización de una persona en cualquier lugar, sin restricciones, ofreciendo el sistema

innumerables ventajas para la reinserción del procesado o condenado a la sociedad,

reduciendo, al mismo tiempo la densidad demográfica de los Centros de Rehabilitación

Social.

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1.1.4.5. Chile

En Chile la Ley N° 20.603, publicada en el Diario Oficial de 27/06/2012 que modificó la

Ley

N° 18.216, que establecía medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de

libertad, contemplando en su Título III al “Monitoreo Telemático”.

El inciso 1 del Art. 23 bis. de la mencionada Ley define al monitoreo telemático

de la siguiente forma:

Art. 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión

por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Las penas a las que se aplica el monitoreo telemático en Chile, cuyo manejo y

control son de competencia de la Dirección Nacional de Gendarmería que está a cargo de

la vigilancia de las cárceles chilenas, penas que me he permitido extractar del Manual de la

Defensoría Nacional de Chile titulado Penas sustitutivas de la Ley N° 18.216, que son las

siguientes:

Reclusión parcial: Consiste en el encierro de la persona en su domicilio o en

establecimientos especiales de Gendarmería, durante 56 horas semanales.

Libertad vigilada intensiva: Es una forma de cumplir condena sin estar

recluido. Se caracteriza por un régimen de mayor control, en el que el penado

estará sujeto al cumplimiento de un programa de actividades bajo la

aplicación de condiciones especiales y; la orientación permanente y rigurosa

de un delegado de Gendarmería de Chile. Pueden acceder personas que han

sido condenadas a penas de cárcel entre 3 y 5 años.

Régimen de pena mixta: esta pena se decreta de oficio o a petición de parte ,

previo informe favorable de Gendarmería de Chile donde se dispone la pena

privativa de libertad originalmente impuesta, aplicable a las penas superiores

a 5 años, siempre que el condenado no registrare otra condena por crimen o

simple delito; que la persona hubiere cumplido al menos 1/3 de la pena y que

su comportamiento hubiere sido calificado de “muy bueno” (Defensoría

Nacional de Chile, 2014, págs. 25 y 38)

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Según el Art. 23 sexies de la Ley N° 20.603, el sujeto afecto al sistema

de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere

desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá

por el delito de daños.

1.1.4.6. Colombia

La Ley N° 1453 de 24/06/2011, efectuó una serie de reformas al Código Penal,

Código de Procedimiento Penal y Código de Infancia y Adolescencia, entre otros,

dictándose particularmente varias disposiciones en materia de seguridad.

La referida ley estableció la vigilancia electrónica en varios ámbitos,

como se pasa a señalar:

Vigilancia electrónica de la detención domiciliaria

La Ley N° 1453 de 24/06/2011 reemplazó el inciso 2° del Art. 38 del Código

Penal, que se refiere a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por el

siguiente:

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad

judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con

apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que

adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a

la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que

serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento

de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

(Ministerio de Justicia de Colombia, 2000, Art. 38 modificado por Ley

N° 1453 de 24/06/2011 )

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La prisión domiciliaria en Colombia se controla, principalmente, por dispositivos

de vigilancia electrónica o visitas periódicas, destacando que las visitas periódicas han sido

reemplazadas en su totalidad por el sistema electrónico.

Vigilancia electrónica como sustituto de la prisión

La Ley N° 1453 de 24/06/2011 insertó el nuevo Art. 38-A del Código Penal, que se

refiere a la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión, exigiendo una serie de

requisitos para ello, cuando dispone:

Art. 3B- A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la

prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá

ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la

ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que

concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de

prisión.

2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el

Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro

extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad,

uso de menores de edad .para la comisión de delitos, tráfico de

migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado,

lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones

públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de

actividades de delincuencia organizada, administración de recursos

con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación

del terrorismo y administración de recursos relacionados con

actividades terro-ristas, delitos relacionados con el tráfico de

estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de

uso privativo de las fuerzas armadas fabricación, tráfico y porte de

armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la

administración pública, salvo delitos culposos.

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3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o

preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado

permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no

colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento

de la pena.

5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía

personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se

demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en

cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.

6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del

término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía

personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se

demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en

cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.

7- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de

la pena

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que

implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la

pena cuando fuere requerido para el/o.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de

compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por

parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior

oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.

(Ministerio de Justicia de Colombia, 2000, Art. 38-A insertado por Ley

N° 1453 de 24/06/2011 )

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Son varios los requisitos que se exigen para la vigilancia electrónica como

sustitutiva de la pena de prisión, razón por la cual se aplica estos dispositivos a los

condenados y procesados, con la limitación que no pueden ser reincidentes, pero una de las

particularidades de estos dispositivos es que se exige que sean solventados por los

beneficiarios, salvo que se demuestre una situación socioeconómica de pobreza, lo que

implicó que se solicitara la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 50 de la Ley N°

1142 de 2007 que adicionó el artículo 38A del Código Penal, pero la Corte Constitucional

declaró exequible, o sea conforme a derecho la señalada disposición:

En el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no

pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de

vigilancia electrónica. . . (Corte Constitucional de Colombia, 2011)

En Colombia los dispositivos electrónicos de vigilancia son aplicados desde el

año 2009, siendo miles las pulseras y tobilleras que se han implantado en condenados y

procesados, pudiendo manifestar que también se ha dado casos de destrucción de los

dispositivos y fuga, de acuerdo a lo que expresó el periodista Leo Medina Jiménez, quien

en su artículo Brazalete electrónico: ¿medida efectiva para descongestionar cárceles? En

un año, 189 presos con estos dispositivos se fugaron. Inpec pide más personal para

controles, expresa:

El Centro de Reclusión, Penitenciario y Carcelario Electrónico del

INPEC, desde donde se controla estos dispositivos las 24 horas, dice que

actualmente solo hay 76 por asignar. En total, en el país hay 4.400 de

estos aparatos, que comenzaron a ser entregados por jueces en el 2009.

De acuerdo con el Gobierno, este año está proyectada la compra de 1.600

dispositivos, con lo que la cifra aumentaría a 6.000 […] El año pasado

(2014), por ejemplo, 189 internos, quienes en su mayoría destruyeron los

elementos electrónicos, se fugaron. De ese total, a 172 les fue revocada la

medida y fueron recapturados. La cifra es inferior a la del 2013, cuando

se presentaron 196 fugas. (Medina, 2015, pág. 1)

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En Colombia los dispositivos de vigilancia electrónica se utilizan desde el año

2009 y en al caso de destrucción se revoca la medida, destacando que muchos reclusos que

alteraron el sistema, fueron recapturados.

1.1.5. Doctrina favorable a la aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica

En virtud de estos beneficios del monitoreo electrónico, sin que ello implique una

aplicación de las teorías abolicionistas de la pena, de conformidad a lo que señala el

penalista español Dr. Fausto Gudín Rodríguez Magariños, quien en su obra Cárcel

electrónica. Bases para la creación del sistema penitenciario del siglo XXI, expresa:

La opción que nos brinda la cárcel electrónica, como alternativa a la

cárcel tradicional, es que nos permite salir del círculo vicioso que supone

recluir, castigar y marginalizar y esperar que acaezca algo positivo. La

cárcel electrónica no implica liberar al individuo la sombra del Estado,

éste sigue ahí y por tanto la libertad igualmente se ha perdido, decir lo

contrario sería falsear los hechos. Pero sí nos permite dar una utilidad a

la reclusión, a la vez que podemos observar si posteriormente el individuo

puede o no reencauzar su vida, nos permite ser más humanos pues está

con los suyos y poder estudiar, trabajar y tener la ilusión de que algún día

demostrando que no es lo que fue, que puede vivir plenamente en

sociedad. (Rodríguez, 2004 - 2005. pág. 85)

El autor español se muestra favorable a la aplicación del sistema de monitoreo

electrónico, porque como se ha señalado anteriormente, la cárcel no rehabilita, pudiendo

apreciar en la legislación comparada, que incluso en casos graves, cuando el condenado ha

cumplido un tercio de su condena, si ha mantenido buena conducta, se le otorga este

beneficio como ocurre en Chile con el régimen mixto.

Además, tomando en consideración que esta medida se toma con el

consentimiento de los condenados, ha operado la autonomía de la voluntad de estos en

Holanda y Suecia, en donde se han cerrado varias cárceles por falta de internos,

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disminuyendo, igualmente, gracias a los programas de resocialización, la delincuencia en

dichos países.

El Dr. Nuno Caiado, Director de los Servicios de Vigilancia Electrónica de la

República de Portugal, quien en su artículo Las grandes cuestiones éticas alrededor de la

vigilancia electrónica, se opuso a las críticas al sistema que sostienen que viola la

intimidad de los que usan estos dispositivos, cuando señala:

En sus formas más comunes, la Vigilancia Electrónica incide en primer

lugar sobre el cuerpo, sobre su permanencia en un local o sobre su

posición en el espacio público. En esta materia importa comprender que el

condicionamiento del cuerpo no significa necesariamente o

automáticamente, la modificación de la motivación y del comportamiento

criminal. Sin embargo, puede en ciertos casos contribuir. La verdad, ese

cambio – que debería ser el objeto escatológico de la pena – solo podrá

ser alcanzado a través de la combinación de la voluntad del delincuente,

de las formas de control y de las formas de acompañamiento que incluyan

módulos de trabajo social que interfieran en el comportamiento criminal.

Por otro lado, el miedo del toque corporal puede deberse a miedos

ancestrales relacionados con la aplicación de malos tratos físicos o el uso

de grilletes, expresión que aún no desapareció del léxico corriente, puesto

que sobrevive, a pesar de haberse creado una versión

moderna/electrónica (“grillete electrónico” o “esposa electrónica”), en

un discurso centrado en la idea de inmovilización. La asociación de

grilletes o esposas con los dispositivos electrónicos es totalmente

incorrecta e ilegítima. Aquello se basa en el desconocimiento de la

naturaleza de la Vigilancia Electrónica, toda vez que el grillete era un

instrumento de incapacitación mecánica y física del cuerpo de una

persona condenada, orientado a impedir de modo forzado su movilidad.

Los dispositivos electrónicos de la Vigilancia Electrónica, pese a que se

encuentran sobre el cuerpo, no implican un impedimento físico para su

movilidad, por lo tanto no pueden impedir por si mismos que el cuerpo

permanezca en un local o que salga de un confinamiento obligatorio.

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(Centro de Estudios en Seguridad Ciudadana Universidad de Chile, 2013,

pág. 15),

El argumento favorable a los dispositivos de vigilancia electrónica se ha impuesto

porque implica una forma distinta de cumplir la condena, no significando estos

dispositivos, como pretenden quienes se oponen a ellos, una especie de cadenas y grilletes,

porque éstos inmovilizaban al recluso, cosa que no ocurre con los dispositivos de

vigilancia electrónica que monitorean sus movimientos previo consentimiento de la

persona a quien se le ha instalado, lo que ha significado cumplir a cabalidad con la

humanización del derecho penal, finalizando con el hacinamiento carcelario y aplicando

estos dispositivos a penas de relativa relevancia, cumpliendo con el minimalismo penal, en

el sentido que la privación de la libertad se aplique solo a los casos más graves.

En la Opinión Técnica Consultiva N° 002/2013 que la Oficina Regional de las

Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe - UNODC

ROPAN dirigió al Ministerio Público y al Ministerio de Gobierno de Panamá, cuando

expresa:

En la actualidad existen innumerables experiencias en el uso de esta

tecnología. Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Uruguay tienen

las iniciativas más importantes en América Latina. Países como Portugal,

Suecia y los Estados Unidos de América han experimentado un uso

adecuado y sostenible de los brazaletes electrónicos. Sin embargo otros

países no han experimentado una experiencia tan positiva […] UNODC

ya ha concluido que el encarcelamiento no debe ser utilizado como la

única medida de sanción penal y que la mayoría de los objetivos que se

buscan cumplir mediante la pena pueden ser alcanzados con medidas

alternativas que normalmente son más efectivas y menos costosas. La base

jurídica internacional para la promoción y aplicación de las medidas

alternativas a la prisión se basa, entre otros instrumentos internacionales,

en el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y la resolución 45/110

de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual aprobó las

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Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas

de la libertad (Reglas de Tokio). Es evidente que los Estados se han

comprometido a desarrollar nuevas modalidades de medidas no privativas

de libertad y los dispositivos de control electrónico que son, en parte, una

consecuencia de este compromiso. En una publicación anterior, UNODC

ha clasificado al monitoreo electrónico como una alternativa a la prisión,

que sirve como un medio adicional de vigilancia que puede controlar el

cumplimiento de otras medidas. (Oficina Regional de las Naciones Unidas

contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe - UNODC

ROPAN, 2013, pág. 3 y 4)

En su informe, Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y el

Delito para Centroamérica y el Caribe - UNODC ROPAN, destaca la serie de instrumentos

internacionales que son favorables a las medidas alternativas a la privación de la libertad,

no existiendo ningún instrumento internacional que prohíba los dispositivos de vigilancia

electrónica, destacando esta institución los argumentos favorables al monitoreo de

determinadas personas, cuando expresa:

Los argumentos comúnmente utilizados para apoyar la implementación

de esta tecnología son:

No se trata de una medida obligatoria, ya que el usuario siempre da su

consentimiento antes de usar el brazalete y su uso nunca es impuesto por un

juez o fiscal;

La evaluación continua de esta tecnología garantiza el progreso tecnológico

en el ámbito de la justicia penal;

Su eficiencia y fiabilidad han sido probadas en los países desarrollados que

tienen una tradición de respeto a los derechos humanos y las libertades

individuales, como Suecia;

Garantiza el proceso de rehabilitación de sus usuarios, ya que permite a la

persona seguir viviendo en un entorno familiar;

El avance continuo de las tecnologías de monitoreo electrónico;

Es menos costoso que la pena de encarcelamiento;

La protección de la intimidad del usuario (si se compara con la prisión);

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La medida permite al usuario trabajar para pagarle una indemnización a la

víctima. […] Gracias a la rápida evolución de la tecnología, los brazaletes

de monitoreo electrónico no representan ningún peligro a la integridad

física y mental de sus usuarios. Los avances tecnológicos han contribuido a

transformar el brazalete electrónico (para ambas tecnologías) en un

instrumento moderno similar a un reloj. En este sentido, la dignidad de los

usuarios no se verá menoscabada. UNODC ROPAN reafirma que las

mejoras tecnológicas tendrán un efecto positivo en las vidas de los usuarios,

minimizando los efectos visuales del dispositivo y evitando cualquier tipo de

estigmatización. (Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y

el Delito para Centroamérica y el Caribe - UNODC ROPAN, 2013, págs. 5 y

7)

La tecnología permite día a día reducir el tamaño de los dispositivos de vigilancia

electrónica, estando en estudio incluso el microchip, que también se implantaría con el

consentimiento del beneficiado por la medida. En caso alguno atenta contra la intimidad

del usuario, ya que no tiene insertado un micrófono para oír sus conversaciones y por su

tamaño no le impide realizar actividad alguna, a lo que se añade que a estos dispositivos

los respaldan varios instrumentos internacionales por ser alternativos a la pena de privación

de la libertad y estar más acordes con la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o

degradantes que pueden ocurrir en un Centro de Rehabilitación Social

El jurista César Barros Leal, en su artículo titulado La vigilancia electrónica

como alternativa a la prisión en el marco de la seguridad pública, de manera más amplia,

señala los argumentos favorables a los sistemas de monitoreo electrónicos, cuando expresa:

El monitoreo no es una panacea, una solución mágica; sin embargo, es

éticamente correcto, incluso porque no suele ser impuesto. Se aplica por la

autoridad judicial, con la concordancia del ministerio público y el previo e

indispensable consentimiento del potencial usuario.

Es un avance como muchos otros en la justicia criminal (que incluye, v.g., los

métodos de identificación dactiloscópica).

Empresas nacionales y extranjeras tienen know how suficiente para

garantizar su viabilidad técnica, ofreciendo la provisión del equipo y

asegurando el servicio de monitoreo.

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Su eficacia y confiabilidad son comprobadas en naciones desarrolladas, con

tradición de respeto a los derechos y garantías individuales.

La evolución tecnológica está reduciendo el tamaño de los dispositivos

portátiles, haciéndolos más sencillos, prácticos y discretos, lo mismo que se

constata con los teléfonos móviles y otros aparatos manejados en la

actualidad. Ya se puede fácilmente ocultarlos, no quedando a la vista de las

otras personas. La idea es cada vez más miniaturizarlos.

Las fallas, las dificultades y los errores detectables son continuamente

evaluados y saneados con el intercambio de experiencias a través de

publicaciones y congresos; baste comparar los primeros dispositivos con los

actuales, high tech, para identificar los avances considerables en el área.

La seguridad pública se preserva con el rastreo de los pasos de los usuarios

durante las 24 horas del día. Ellos estarán, así, impedidos de cometer nuevos

crímenes en libertad. En caso de manipuleo o ruptura (una suposición remota

en los modelos más recientes, que poseen sensores antifraude y de impacto),

violación de las zonas de inclusión/exclusión, etc. (cuando alarmas de los

geolocalizadores son emitidas), los reos son pasibles de sufrir sanciones.

Además, por si ocurre un delito en el área de ubicación de los monitoreados,

el centro de control informará con exactitud dónde estaban en el momento de

su comisión. Son muy pocos los casos de evasión.

El programa es viable económicamente; llega a costar la mitad del valor que

se gasta con la manutención de los reclusos (el costo depende del contingente

de usuarios), permitiendo un ahorro significativo en la construcción de

penales […] el costo diario del preso, en los Estados Unidos, es de 50

dólares, mientras se gastan de 25 a 30 dólares con un monitoreado.

Puede ser útil para reducir los miles de órdenes de prisión sin cumplir (un

ejemplo de impunidad), en vista de la ausencia de vacantes en las prisiones.

Disminuye las elevadísimas tasasde encarcelamiento, la sobrepoblación

crónica y la convivencia promiscua, con el consecuente contagio criminal de

detenidos por delitos menores o procesados con toda especie de criminales,

algunos peligrosos.

El catálogo de hipótesis es enorme, bien como modalidad de pena, bien como

herramienta de control: prisión domiciliaria, preventiva o no; o cuando se

trate de persona muy joven; anciano; adicto a alcohol o drogas; portador de

grave enfermedad; mujer embarazada o con hijo menor o enfermo; persona

que sustenta a inválidos; ejecución de penas cortas; arresto o detención de fin

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de semana; última etapa de la condena, es decir, el período anterior al

cumplimiento cabal de la pena; régimen semiabierto y abierto; libertad

condicional; probation (tradicional o de supervisión intensiva); trabajo

externo; asistencia a cursos superiores; salida temporal, etc.

No hay ofensa a la dignidad y la integridad física y moral de los

condenados; éstas, en cambio, son dañadas diariamente en el interior de los

ergástulos.

Se desconocen relatos de usuarios que hayan sido agredidos en público por el

uso de los mecanismos de vigilancia, en oposición a las agresiones sufridas a

diario en la cárcel.

Favorece la rehabilitación de los condenados, visto que asegura su

permanencia en el hogar (con su cónyuge e hijos, manteniendo los lazos

afectivos) y la manutención y el desarrollo normal de su trabajo, además de

proporcionarles, en algunos casos, el acceso a la participación en cursos o

actividades educativas. Al coadyuvar a la reinserción, hace que bajen los

índices de reincidencia.

Permite que los condenados brinden apoyo (pago de indemnizaciones,

compensación, etc.) a las víctimas del delito.

Los operadores del derecho, los acusados o condenados y sus familiares, así

como la comunidad en general juzgan positiva la experiencia, siendo pocos

los conservadores que la ven con desconfianza. Esta postura repercute

positivamente en su aplicación. (Barros, 2009, pág. 7)

Los beneficios del dispositivo de vigilancia electrónica son múltiples, en todas las

alternativas en que se usan, ya que en las cárceles, de acuerdo al derecho penal mínimo

permanecerán quienes han cometido los delitos más relevantes; cualquier condenado que

tenga derecho a un régimen de libertad vigilada tiene libertad para decidir si acepta o no el

dispositivo; fuera de la prisión, los condenados beneficiados si bien cumplen una pena

restrictiva de su libertad pueden trabajar y conseguir fondos para reparar integralmente a

las víctimas del delito, lo que no se consigue en los Centros de Rehabilitación Social; en

países desarrollados los sistemas han demostrado su eficiencia, al punto que con su

aplicación se han cerrado 19 cárceles en Holanda y con este control ha disminuido

considerablemente la delincuencia; el uso de estos dispositivos genera una economía

aproximada del 50% de lo que cuesta mantener una persona privada de libertad en la

cárcel.

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1.1.6. Doctrina contraria a la aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica

Quienes se oponen a los dispositivos de vigilancia electrónica sostienen que estos violan el

derecho constitucional a la intimidad y que por el tamaño de los dispositivos, se produciría

la estigmatización de quienes los portan.

La Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para

Centroamérica y el Caribe - UNODC ROPAN, en su Opinión Técnica Consultiva N°

002/2013 dirigida al Ministerio Público y al Ministerio de Gobierno de Panamá, señala los

argumentos de quienes se oponen a estos dispositivos, cuando expresa:

Los críticos basan sus argumentos en los siguientes puntos:

a) La medida podría ser considerada como inconstitucional en la mayoría de los

Estados;

b) Promueve la humillación pública y la estigmatización de los usuarios;

c) Las pulseras sólo replican otras medidas alternativas como el arresto domici-

liario;

d) Normalmente son difíciles de usar y los usuarios no están familiarizados con el

uso de los dispositivos tecnológicos, ya que muchas de las personas que están

en conflicto con la ley no tienen suficientes recursos, especialmente en los

países en vías de desarrollo;

e) La posibilidad de fallos, perturbaciones y transgresiones;

f) Promueve la expansión del control por parte del Estado;

g) Los altos costos para su implementación;

h) Puede ser vista como una medida discriminatoria debido a los criterios estable-

cidos para seleccionar a los usuarios (por ejemplo, como el acceso a una línea

telefónica, lo que podría excluir a personas con escasos recursos); y

i) La incapacidad de reducir el hacinamiento carcelario. (Oficina Regional de las

Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe -

UNODC ROPAN, 2013, págs. 5 y 7)

Se hará un análisis crítico de los argumentos contrarios a la vigilancia electrónica

transcritos en el precedente párrafo:

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a) La medida podría ser considerada como inconstitucional en la mayoría de los

Estados.

El argumento, es dudosamente planteado, porque se señala que los dispositivos

“podrían ser considerados inconstitucionales”, estos dispositivos en el Ecuador no son

inconstitucionales porque de conformidad al numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de

la República, la jueza o juez deben aplicar las medidas cautelares alternativas a la

privación de la libertad contempladas en la ley:

El numeral 4 del Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal considerándose a lo

dispositivos de vigilancia electrónica una medida cautelar para asegurar la presencia

de la persona procesada;

En lo que dice relación con los numerales 2 y 3 del Art. 558 del COIP, las medidas

de protección de prohibición a la persona procesada de acercarse a la víctima,

testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren y la

prohibición a la persona procesada de realizar actos de persecución o de intimidación

a la víctima o a miembros del núcleo familiar por si mismo o a través de terceros,

medidas que, de conformidad al inciso 1° del Art. 559 del COIP deberán cumplirse

ordenando a la persona procesada el uso de dispositivos electrónicos.

Los dispositivos electrónicos también, de acuerdo al inciso 2° del Art. 559 del COIP,

pueden utilizarse en favor de la víctima, testigos u otro participante en el proceso

penal.

Los regímenes de rehabilitación social semiabierto contemplado en el Art. 698 del

COIP y abierto, dispuesto en el Art. 699 del mismo cuerpo legal, que facultan a la

jueza o el juez de Garantías Penitenciarias para disponer el uso de dispositivos de

vigilancia electrónica

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la aplicación de dispositivos de

vigilancia electrónica en varias disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, las que

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son absolutamente constitucionales, razón por la cual el primer argumento contrario a la

aplicación de dispositivos de vigilancia electrónica carece de validez.

b) Promueve la humillación pública y la estigmatización de los usuarios.

La crítica relacionada con la humillación pública y la estigmatización de los

usuarios, obe-

decía a que los primeros dispositivos de vigilancia electrónica eran de grandes

dimensiones, situación que con los avances tecnológicos ha variado ostensiblemente, razón

por la cual el dispositivo no resulta perceptible por parte de terceros, destacando que se

encuentra en estudio, a nivel mundial, un microchip que se insertaría en el cuerpo de los

usuarios, lo que ha generado una reacción por parte de sectores de la doctrina que señalan

que este tipo de intervención atentaría contra la integridad física de quienes los utilicen.

Crítica que también es desvirtuada porque la propia ley exige el consentimiento de la

persona a quien se implante el dispositivo

c) Las pulseras sólo replican otras medidas alternativas como el arresto

domiciliario

La afirmación que sería una réplica del arresto domiciliario es incorrecta, ya que el arresto

domiciliario sin vigilancia policial es una utopía, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos obligó a Ecuador, por no haber cumplido con el texto constitucional, ya que

habiéndose concedido el arresto domiciliario en habeas corpus a cuatro mujeres, una de la

tercera edad y tres embarazadas, la medida no pudo llevarse a efecto por falta de vigilancia

policial.

Esta situación en donde la Policía Nacional denegaba la vigilancia del arresto

domiciliario y frustraba las órdenes judiciales, se habría subsanado sin necesidad de que el

hecho se denunciara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

d) Normalmente son difíciles de usar y los usuarios no están familiarizados con

el uso de los dispositivos tecnológicos, ya que muchas de las personas que

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están en conflicto con la ley no tienen suficientes recursos, especialmente en

los países en vías de desarrollo

La crítica a la dificultad de usar los dispositivos de vigilancia electrónica no es una crítica

válida, ya que la aplicación de estos instrumentos requiere del consentimiento del

condenado o del procesado. Igualmente, los argumentos que se refieren a que quienes usan

estos elementos no tienen suficientes recursos es un argumento fuera de lugar porque estos

instrumentos son financiados absolutamente por el Estado. Demás está decir que estos

dispositivos son considerablemente más económicos que mantener a una persona privada

de libertad en un Centro de Rehabilitacíón Social.

e) La posibilidad de fallos, perturbaciones y transgresiones

Las transgresiones a los dispositivos son inmediatamente detectadas por su naturaleza, lo

que implica que el usuario sea sancionado con la revocación de la medida y, como ocurre

en el caso de Chile, sancionado por el delito de daños. Respecto de los fallos o

perturbaciones, estos dispositivos son permanentemente mantenidos por los técnicos y,

además, detectados sus desperfectos.

f) Promueve la expansión del control por parte del Estado

La supuesta expansión del control por parte del Estado es otro argumento carente de valor,

ya que las personas que son controladas son los privados de libertad contra los cuales el

Estado ejerce su ius puniendi, demás está decir los beneficios que genera el dispositivo de

vigilancia electrónica respecto de la cárcel, que ha merecido severas críticas de los autores.

En efecto, el jurista mexicano Dr. Julio Scherer García, quien en su obra

“Cárceles”, expresa:

¿Cómo hablar de derechos humanos en sitios donde los presos, muchos

de los cuales seropositivos o sidosos, son obligados a realizar huelgas de

hambre, zurciéndose los labios o los párpados, para poder disfrutar del

trabajo externo y la libertad condicional, y donde “llega a los sentidos la

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peste de los excusados y la repulsión de las cocinas?. (Scherer, 1998,

pág. 11)

El Estado no controla a todos los ciudadanos como quiere dar a entender la

infundada crítica doctrinaria, variando la vigilancia de las personas a quienes se aplica esta

medida, que, por ley, es un beneficio a los que tienen penas por haber cometido delitos de

baja peligrosidad o a quienes por su buen comportamiento se les otorga este beneficio para

que se reinserten a la sociedad, ya que es un hecho notorio que la cárcel no rehabilita.

g) Los altos costos para su implementación

Este argumento es una falacia, porque los dispositivos de vigilancia electrónica implican

una inmensa economía al erario nacional, ya que de acuerdo a lo manifestado en el punto

anterior el mantenimiento de una persona privada de libertad cuesta aproximadamente

USD 50 diarios (en los Estados Unidos de Norteamérica) mientras que los dispositivos de

vigilancia electrónica no ascienden a más de USD 25 a 30 diarios.

h) Puede ser vista como una medida discriminatoria debido a los criterios

establecidos para seleccionar a los usuarios (por ejemplo, como el acceso a

una línea telefónica, lo que podría excluir a personas con escasos recursos)

No es en ningún caso una medida discriminatoria, ya que acceden a estos dispositivos

quienes

cumplen los requisitos legales, destacando, además, que estos sistemas no se imponen

obligatoriamente sino que se requiere del consentimiento de la persona a quien se le va a

implantar el dispositivo.

Cuando la crítica se refiere al acceso a una línea telefónica, se está haciendo

referencia a un sistema de vigilancia obsoleto que no se utiliza en ninguna parte del

mundo, ya que los nuevos sistemas de geoposicionamiento emiten señales a una Central de

Monitoreo.

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i) La incapacidad de reducir el hacinamiento carcelario

La crítica relacionada con la incapacidad de reducir el hacinamiento carcelario es una

falacia que se desvirtúa por lo ocurrido en el reino de Holanda que cerró 19 cárceles por

falta de reclusos, haciendo lo mismo el reino de Suecia que clausuró 4 penitenciarías por la

misma razón.

1.2.Los dispositivos de vigilancia electrónica en el Ecuador

1.2.1. Normas que rigen a los dispositivos de vigilancia electrónica en el Ecuador

A la vigilancia electrónica se refieren varios artículos del Código Orgánico Integral Penal,

que respetuosamente me permito reiterar:

El numeral 4 del Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal que aplica los

dispositivos de vigilancia electrónica como medida cautelar para asegurar la

presencia de la persona procesada;

Los numerales 2 y 3 del Art. 558 del COIP, aplican la vigilancia electrónica a la

persona procesada de acercarse a la víctima, testigos y a determinadas personas,

en cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición a la persona procesada de

realizar actos de persecución o de intimidación a la víctima o a miembros del

núcleo familiar por si mismo o a través de terceros, medidas que, de conformidad

al inciso 1° del Art. 559 del COIP deberán cumplirse ordenando a la persona

procesada el uso de dispositivos electrónicos.

Los dispositivos electrónicos también, de acuerdo al inciso 2° del Art. 559 del

COIP, pueden utilizarse en favor de la víctima, testigos u otro participante en el

proceso penal.

Los regímenes de rehabilitación social semiabierto contemplado en el Art. 698 del

COIP y abierto, dispuesto en el Art. 699 del mismo cuerpo legal, que facultan a la

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jueza o el juez de Garantías Penitenciarias para disponer el uso de dispositivos de

vigilancia electrónica.

1.2.2. Deficiencias de las normas que rigen a los dispositivos de vigilancia electrónica

en el Ecuador

Las normas que se señaló anteriormente se refieren a la vigilancia electrónica en el país,

pero no existe una normativa específica que defina y reglamente la aplicación de estos

dispositivos, sin perjuicio de la eficacia normativa existente, el problema radica en la falta

de estos elementos en el país.

El periódico virtual www.ecuadorinmediato.com, de fecha 26/01/2016, en el

informe periodístico titulado Desde este mes se probarán brazaletes electrónicos para

PPL (personas privadas de libertad, noticia que deja en evidencia que con anterioridad al

mes de enero del presente año, no se pudo implementar estas medidas por falta de estos

dispositivos, cuando señala:

Implementación de este dispositivo, en su primera fase, supondría una

reducción de la población carcelaria de, al menos, un 10%.. Desde este

mes se realizarán las primeras pruebas del brazalete electrónico para las

personas privadas de libertad (PPL). El uso de este dispositivo se

implementará con el propósito de reducir la población carcelaria. Esta es

la alternativa a la prisión preventiva y considerada como una medida

sustitutiva efectiva, no sólo para descongestionar las cárceles, sino

pretendiendo la reinserción social de los condenados […] Se conoce que

desde este mes de enero, en el Ministerio de Justicia se trabaja en la

implementación de este dispositivo o brazalete electrónico, lo que en su

primera fase supondría una reducción de la población carcelaria de, al

menos, un 10%.. Aún cuando las primeras muestras llegaron en diciembre

(de 2015) según reportó la ministra de Justicia, Ledy Zúñiga, a través de

su cuenta en la red social Twiter: este dispositivo electrónico se coloca en

una de las extremidades del PPL y permite el control a distancia de todos

sus movimientos […] Esta es la alternativa a la prisión preventiva y

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considerada como una medida sustitutiva efectiva, no sólo para

descongestionar las cárceles, sino, pretendiendo la reinserción social de

los condenados. En este 2016, los primeros PPL estarían controlados por

la vigilancia electrónica. (www.ecuadorinmediato.com, 2016)

En la presente investigación se pretendía desarrollar la aplicación de los

dispositivos

de vigilancia electrónica en el cantón Ibarra en el período octubre 2013 octubre 2015, en lo

que dice relación con el arresto domiciliario, la prisión preventiva y los condenados, sin

embargo de acuerdo a lo expuesto en forma categórica por la Ministra de Justicia Dra.

Ledy Zúñiga, a fines de enero del presente año 2016, recién estos dispositivos comenzarían

a aplicarse, razón por la cual, ante el hecho notorio de falta de estos instrumentos de

monitoreo electrónico, no existe dato alguno con fecha anterior a fines de enero del año

2016.

1.2.3. Análisis de la ley Nº 29499, de 19/01/2010, que establece la Vigilancia

Electrónica Personal en el Perú

La Ley N° 29.499 de 19/01/2010 sobre Vigilancia Electrónica Personal en el Perú, además

de

establecer este sistema, introdujo el Art. 29-A del Código Penal, que dispone:

Art. 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal.-

La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente

forma:

1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a

partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de

desplazamiento y tránsito.

2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo

cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como

todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la

idoneidad del mecanismo de control.

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3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a

razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica

personal.

4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia

condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia

electrónica personal. Se dará prioridad a:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico

legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte

sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de

gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a

la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge

que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado

bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las

mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida

personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.

(Presidencia de la República del Perú, 1991, Art. 29 - A)

El Art. 29-A del Código Penal, es una disposición que se insertó en el referido

cuerpo legal, en la cual se reglamenta el cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica

personal, la cual tiene las siguientes características:

Se debe cumplir en el domicilio del condenado o en el lugar donde éste señale,

señalándole el radio de acción y el itinerario de desplazamiento y tránsito, con lo

que se da a entender que esta medida no implica un encierro domiciliario,

permitiéndole al condenado desplazarse por ciertos itinerarios, teniendo

posibilidades de trabajar a fin de mantener a su familia y cumplir con la

reparación integral.

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A todo condenado sujeto a vigilancia electrónica personal él o la juez le señala las

reglas de conducta establecidas y otras que considere necesarias para que el

mecanismo de control se cumpla en óptimas condiciones. Si el condenado

incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la

pena de vigilancia electrónica personal se ordenará su internamiento en el

establecimiento penitenciario.

La aplicación de la vigilancia electrónica se computa de manera equivalente a la

privación de la libertad, siendo equivalentes un día de privación a un día de

vigilancia electrónica.

No puede acceder a la vigilancia electrónica el condenado que haya reincidido.

La vigilancia electrónica se aplica con preferencia a los mayores de 65 años; a

quienes sufran una enfermedad grave medicamente acreditada; a los

discapacitados que tengan dificultades de desplazamiento; a las mujeres

embarazadas extendiéndose la protección al plazo de un año después del parto.

A las madres jefas de familia con hijo menor o cónyuge que tenga cónyuge

discapacitado a su cuidado, se extiende este beneficio a los padres jefes de familia

que se encuentren en las mismas circunstancias.

Para que se mantenga esta medida el condenado debe acreditar las condiciones de

su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.

Estas medidas también se aplican a los procesados, de conformidad a lo que

dispone el numeral 5° del Art. 288 del Código Procesal Penal, norma del mismo tenor

literal del Art. 29-A del Código Penal, precedentemente transcrito, destacando, igualmente,

que la propia ley N° 29.499 de 19/01/2010 sobre Vigilancia Electrónica Personal, señala su

aplicación a los procesados.

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1.2.4. Decreto Supremo N° 013/2010 Reglamento para la implementación de la

Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499 y

Decreto Supremo N° 002-2015-JUS que modifica e incorpora artículos al

Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal

establecida mediante la Ley Nº 29499, publicado en el Diario El Peruano el

13/05/2015 y el Decreto Legislativo N° 1229, publicado en el Diario El Peruano

el viernes 25 de septiembre del 2015

Estos Decretos reglamentan la Ley N° 29.499 de 19/01/2010 sobre Vigilancia

Electrónica Personal en el Perú, razón por la cual, en todos los puntos que se desarrollan a

continuación se hará aplicación de la normativa a mencionada en los puntos 1.2.3. y 1.2.4.

de esta investigación.

1.2.4.1 Concepto legal de la vigilancia electrónica en Perú

El Art. 1 de la Ley N° 29.499 define la vigilancia electrónica personal, como sigue:

Art. 1.- La vigilancia electrónica personal.- La vigilancia electrónica

personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el

tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de

acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o

lugar que señalen estos.

Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es

una alternativa de restricción del mandato de comparecencia que será

dispuesta por el juez de oficio o a petición de parte, a fin de garantizar la

permanencia de los mismos en el proceso.

Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un

tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de

pena privativa de la libertad, que será dispuesta por el juez a fin de

garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Para el caso de condenados que obtengan los beneficios

penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia

electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por

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el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena

y la resocialización del condenado.

En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario

(Inpe) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia

electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las

condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el reglamento.

Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) realizará un

seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control,

debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en

caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin

de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el

reglamento de la presente Ley.

Por su parte, el Art. 1 del Decreto Supremo N° 013/2010 Reglamento para la

implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº

29499, establece el objeto de la vigilancia, cuando dispone:

Art. 1.- Objeto.- La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de

control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados

como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento,

teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos.

De la definición legal y el objeto que señala el reglamento se infiere lo siguiente:

Los dispositivos de vigilancia electrónica se aplican a procesados y condenados;

En el caso de los procesados, la vigilancia electrónica personal garantiza la

permanencia de éstos en la causa reemplazando a la prisión preventiva. Es una

alternativa al mandato de comparecencia;

En el caso de los condenados, la vigilancia electrónica personal se aplica a

quienes obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o libertad

condicional, el juez puede concederla de oficio o a petición de parte cuando se

cumplen los requisitos para ello. La vigilancia electrónica es un tipo de pena:

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El control del monitoreo está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE),

quien debe informar al juez y al ministerio público si se están cumpliendo las

condiciones impuestas por el primero;

El monitoreo está limitado a un radio de acción y desplazamiento, siendo el punto

de referencia el domicilio o el lugar que éste señale.

El Código Procesal Penal del Perú, modificado de acuerdo a la cuarta disposición

complementaria del Decreto Legislativo N° 1229 publicado en el Diario El Peruano el

25/09/2015, estableció el uso de dispositivos de vigilancia electrónica en la detención

domiciliaria en el Art. 299 de dicho cuerpo legal.

Art. 299.- Detención domiciliaria:

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder

prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;

c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su

capacidad de desplazamiento;

d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención

domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización

pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en

otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la

autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera

persona designada para tal efecto.

4. También podrá disponerse la detención domiciliaria del imputado bajo la

utilización de la vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la

materia y su reglamento.

5. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del

imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con

él o que lo asisten.

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6. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al

Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la

detención domiciliaria una caución.

7. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para

la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273

al 277.

8. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los

literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la

inmediata prisión preventiva del imputado. (Sistema Peruano de Información

Jurídica, 2015, Art. 290)

La detención domiciliaria se aplica a los imputados, como señala el numeral 4 del

Art. 299 del Código Procesal Penal, pero esta detención domiciliaria, concuerda

plenamente con las disposiciones de la Ley N° 29.499.

La jurista peruana Dra. Fabiola Franceza Omonte de la organización Justicia

Viva. Área de Trabajo del Instituto de Defensa Legal (IDL) en Temas de Justicia, en su

artículo titulado Ahora sí: grilletes electrónicos a la vista, señala los beneficios de esta

medida, poniendo en evidencia la grave situación penitenciaria peruana, cuando expresa:

El uso de grilletes electrónicos contribuiría a reducir el hacinamiento carcelario.

Esto no es poca cosa, si tenemos en cuenta que en nuestro país hay 74 mil 460

personas en la cárcel cuando la capacidad es solo para 33 mil; y lo que es más

grave, que más de la mitad de la población carcelaria no tiene condena. Las

cifras son espeluznantes. Sin embargo, cuando la implementación de la Ley N°

29499 aún parecía lejana, a casi seis años de su promulgación, ya no es más así.

Por fin, este año (2015) se han tomado pasos más concretos hacia la

implementación de la vigilancia electrónica personal que no pueden pasar

desapercibidos. […] El 12 de mayo de este año (2015) , mediante Decreto

Supremo N° 002-2015-JUS, se modificó el Reglamento de la Ley N° 29499,

aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS. De acuerdo al Reglamento

modificado, es el beneficiario de la vigilancia electrónica personal quien debe

cubrir con su costo y solo excepcionalmente, atendiendo a los informes sociales,

podrá el juez eximir al beneficiario de dicho costo. (Franceza, 2015, pág. 1)

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La autora invocada deja en evidencia que pese a que la ley data del año 2010,

recién, en septiembre de 2015 se declaró el tema de interés nacional, para implementarse

el sistema en el segundo semestre del año 2016, es decir, en el Perú, si bien se legisló y

reglamentó la materia, aún no se ha aplicado efectivamente el sistema de vigilancia

electrónica personal, además, el dispositivo no es gratuito, debe ser solventado por el

beneficiario, salvo que se lo exima de acuerdo a sus antecedentes socioeconómicos.

El jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) Dr. Julio Magán, con fecha

22/01/2016, informó que los dispositivos de vigilancia electrónica comenzarán a aplicarse

en mayo del presente año, de acuerdo a lo expuesto en informe de prensa titulado

Grilletes electrónicos se usarán desde el segundo semestre. Procesados y condenados

podrán acceder a estos instrumentos de vigilancia personal:

El contrato entre el Ministerio de Justicia (Minjus) y el Consorcio Global

Seguridad, adjudicatario del proyecto, se suscribiría en junio conforme lo

dispone la normativa. Concluido este paso, el Instituto Nacional Penitenciario

(Inpe) tendrá a su disposición los denominados grilletes electrónicos, que tienen

forma de pulsera y son colocados en los tobillos o muñecas. El jefe del

Inpe, Julio Magán, confirmó esta información, pero aseguró que la vigilancia

electrónica empezará a aplicarse desde mayo. Solo falta acordar el precio, la

calidad y el porcentaje de grilletes que serían donados a las personas que no

cuenten con recursos para adquirirlos […] este novedoso sistema ayudará a

descongestionar los penales, pues alcanzará a cerca del 5% de los internos.

(Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE), 2016, pág. 1)

De acuerdo a las informaciones provenientes del director de Instituto Nacional

Penitenciario del Perú (INPE) Dr. Julio Magán, en Perú existe la normativa adecuada

acerca de los dispositivos de vigilancia electrónica, pero recién este año se va a

implementar, a diferencia de lo que ocurre en el Ecuador, donde se adquirieron los

dispositivos, pero no existe una normativa específica que se refiera a ellos.

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1.2.4.2. Requisitos para acogerse a la vigilancia electrónica en Perú

De conformidad al Art. 3 del Reglamento para la implementación de la Vigilancia

Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, publicado en el Diario El

Peruano el 13/05/2015, los dispositivos de vigilancia de aplican tanto a procesados como a

condenados:

Art. 3.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal. La

vigilancia electrónica personal procede:

a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta

comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a seis (6) años.

b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia

condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a seis (6)

años.

No se aplica estos dispositivos a los delitos graves, ya que, por ejemplo, el Código

Penal del Perú:

Homicidio simple: el Art. 108 del Código Penal peruano sanciona a este ilícito

con una pena no menor de seis ni mayor de veinte años.

Parricidio: el Art. 109 del Código Penal peruano reprime al delito con una pena

privativa de libertad no menor de quince años.

Homicidio calificado o asesinato: El Art. 108 del Código Penal peruano

sanciona este ilícito con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.

Secuestro: El Art. 152 del Código Penal peruano sanciona a este delito con pena

privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

Trata de personas: El Art. 153 del Código Penal peruano sanciona a este delito

con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

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Violación sexual: El Art. 170 del Código Penal peruano sanciona a este delito

con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años

Genocidio: El Art. 319 del Código Penal peruano sanciona a este delito con una

pena privativa de libertad no menor de veinte años

Desaparición forzada de personas: El Art. 319 del Código Penal peruano

sanciona a este delito con pena privativa de libertad no menor de quince años e

inhabilitación.

Los dispositivos de vigilancia electrónica se aplican a los delitos de bagatela en

Perú, entendiéndose por éstos los que tienen poca relevancia jurídica, razón por la cual, no

proceden estos dispositivos respecto de los procesados o condenados por todos los delitos

señalados precedentemente.

1.2.4.3. Modalidades del sistema de vigilancia electrónica

Los Arts. 9, 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, Reglamento para la

implemen-

tación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499,

establecen dos clases de vigilancia:

a) Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio: Es el

mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una

tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o

condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica

considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio. (Arts. 9 y

10 D.S. Nº 013-2010-JUS)

Este sistema sólo permite el desplazamiento del condenado o procesado dentro del

perímetro del domicilio y los dispositivos pueden consistir en un brazalete, tobillera u otro

aplicable.

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b) Vigilancia Electrónica con tránsito restringido: Es el mecanismo por el cual se

coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que

fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se

configura el servicio de vigilancia electrónica con opción de tránsito restringido,

en un espacio geográfico determinado que incluye el domicilio y excluyendo

aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso. Esta modalidad permite la

posibilidad de que el beneficiario, realice visitas periódicas a establecimientos de

salud, centro de estudios o centros laborales previamente programadas y

autorizadas por el juez competente. (Arts. 9 y 10 D.S. Nº 013-2010-JUS)

Este sistema es de una movilidad más amplia permitiendo al condenado o

procesado movilizarse en todos los lugares que no se le hayan prohibido, lo que permite a

éstos trabajar con el fin de mantener a su familia y de contribuir a la reparación integral de

la víctima.

La excepción a la vigilancia electrónica personal a los condenados que obtengan

los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, ya que el juez puede

otorgar dichos beneficios sin sujeción a la vigilancia electrónica personal, salvo que

excepcionalmente, de manera motivada y razonable este sustente que el grado de

peligrosidad del condenado justifique la imposición de la vigilancia electrónica personal.

1.2.4.4. Consentimiento para acogerse a la vigilancia electrónica en Perú

El Art. 2 de la Ley Nº 29499, expresa la naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica

personal, la cual procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o

condenado en el acta de diligencia especial, la cual se señala en el Art. 8 del mismo cuerpo

legal.

Igualmente, el consentimiento del condenado o procesado se regula en el Art. 3

del Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, Reglamento para la implementación de la

Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, que dispone que la

vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del

procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera

disponer de oficio.

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El Art. 8 de la Ley N° 29499, se refiere a la diligencia especial y el contenido del

acta donde el condenado o procesado manifiesta su consentimiento, disposición que tiene

el tenor siguiente:

Art. 8.- De la diligencia especial y del contenido del acta.- Cuando el

juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica

personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la

presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o

condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe)

encargado de implementar la vigilancia electrónica personal.

El acta que se elabora en dicha diligencia constará de lo

siguiente:

a) Las generales de ley del procesado o condenado.

b) El domicilio o lugar donde cumplirá la medida, o será el punto

de referencia para su radio de acción.

c) El enunciado de los derechos, obligaciones, restricciones y

responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o

condenado.

d) El compromiso de no cambiar su domicilio establecido sin previa

autorización judicial.

e) El compromiso de concurrir ante las autoridades policiales,

judiciales o fiscales, las veces que sea requerido, a fin de

verificar que cumpla con las condiciones de la medida.

f) El compromiso de no manipular o dañar el mecanismo de

vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de

terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o

informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento.

Asimismo, constará en dicha acta todas aquellas precisiones

que considere pertinente el juez.

Leída el acta, el procesado o condenado, previa consulta con

su abogado defensor, hará constar su expresa y voluntaria

aceptación de la aplicación de la vigilancia electrónica personal

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1.2.4.5. Responsabilidad del usuario de dispositivo de vigilancia electrónica en el

Perú

El Art. 10 de la Ley N° 29499 se refiere a las consecuencias que genera para el condenado

o

procesado el incumplimiento de las reglas de conducta que imponen para el uso del

dispositivo de vigilancia electrónica, cuando dispone:

Art. 10.- Del incumplimiento de las reglas de conducta.- Si el procesado

o condenado incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones

impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica

personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su

internamiento en un establecimiento penitenciario.

El juez no podrá disponer la aplicación de la vigilancia electrónica

personal cuando la persona a quien se le haya impuesto anteriormente

dicho mecanismo de control reincida en la comisión de delito.

Además del incumplimiento de las reglas de conducta, el Art. 12 del Decreto

Supremo Nº 013-2010-JUS, Reglamento para la implementación de la Vigilancia

Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº 29499, regula la responsabilidad del

uso del sistema de vigilancia electrónica, cuando dispone:

Art. 12.- Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica.-

En cualquiera de las dos modalidades de la vigilancia electrónica

personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños

físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos

necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia

electrónica.

El beneficiario, para efectos del cuidado físico del equipo y su buen

funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el

equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.

En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el

beneficiario asumirá el costo de su reposición.

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Las normas sobre incumplimiento de reglas de conducta o de uso del sistema, aún

no han sido aplicadas en el Perú, porque de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de este

informe, recién en mayo del 2016 se podrá utilizar estos dispositivos.

Vale destacar que en la República de Colombia, que está utilizando estos

implementos electrónicos desde el año 2009, se han causado daños a los dispositivos

recapturándose más del 95% de los procesados y condenados, lo que ha implicado que

vuelvan al sistema de privación de libertad a la que estaban sometidos.

1.2.4.6. Personas con prioridad para el uso de dispositivos de vigilancia electrónica en

Perú

El Decreto Supremo N° 013-2010.JUS, conocido como Reglamento para la

implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley Nº

29499, establece las personas que tienen prioridad para el uso de este sistema en el Art. 18,

que dispone:

Art. 18.- Supuestos de prioridad Entre los procesados o condenados que

cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del

sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte

sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación.

Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del

nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que

sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su

cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas

circunstancias tendrá el mismo tratamiento

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De igual tenor es el numeral 4 del Art. 29-A del Código Penal del vecino país

establece:

Art. 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal.-

La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente

forma.

4.- El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia

condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia

electrónica personal. Se dará prioridad a:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico

legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte

sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de

gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses

siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o

cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando

haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se

encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

El grupo de personas que se comprenden en las disposiciones transcritas son las

personas que en nuestro ordenamiento jurídico integran los grupos de atención prioritaria,

destacando que en el Perú no existe norma constitucional sobre la materia, pero debido a

las características de estas personas, se les da un tratamiento especial.

Importante es destacar que debido a que no se han implementado en Perú estos

dispositivos, ya que sólo se lo hará en mayo del año 2016, no existe resoluciones judiciales

en donde se haya ordenado la aplicación de estos implementos electrónicos, razón por la

cual no puede entregarse una opinión fundada sobre la forma cómo funciona el sistema.

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1.2.4.7 Procedimiento para obtener el beneficio de vigilancia electrónica en Perú

De acuerdo a la legislación peruana invocada, son las juezas y jueces, quienes aplican la

vigilancia electrónica personal, de conformidad al Art. 8 de la Ley N° 29.499, citando a

una diligencia especial que deberá contar con la presencia de la o del juez, de la o el fiscal,

de la o el abogado defensor, del procesado o condenado más personal del Instituto

Nacional Penitenciario (Inpe) encargado de implementar la vigilancia electrónica personal,

artículo que se transcribió anteriormente

Fundamental es señalar que como la vigilancia electrónica es un sistema de

referencia, necesariamente debe tener radio de acción que impida a la persona a quien se

implantó el dispositivo, sea su propia casa o que se le haya fijado un sector por donde se

desplace pudiendo con ello concurrir a un trabajo que ayude a su rehabilitación y le

permita generar ingresos para su familia y para reparar el daño causado.

1.3. Análisis de la legislación ecuatoriana y comparada respecto de la vigilancia

electrónica

La legislación peruana sobre dispositivos electrónicos no sólo se contiene en el Código

Penal del país del sur, sino que existen varios decretos que reglamentan la aplicación de los

dispositivos de vigilancia electrónica; en el Ecuador, la vigilancia electrónica solo se

contiene en tres artículos del Código Orgánico Integral Penal, a los que anteriormente se

hizo referencia no existiendo disposiciones que regulen la materia.

La similitud con Perú radica en que en este país pese a tener una legislación que

regula la materia desde el año 2010, recién en este año 2016 va a aplicar efectivamente

estos dispositivos, resultando la situación similar a la existente en el Ecuador, que a

diferencia de lo que ocurre con Perú, carece de una legislación que regule la materia como

ocurre en el país del sur, resultando imperiosamente necesario que existan normas

adecuadas que se refieran a estos dispositivos que ya se van a empezar a aplicar en el

Ecuador sin una base legal pertinente.

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Pese a las falencias de los sistemas electrónicos de vigilancia en Perú, que tiene la

ley desde el año 2010 y aún no implementa el sistema, asemejándose al Ecuador, que ha

adquirido dispositivos de vigilancia electrónica, los cuales carecen de una normativa

adecuada, esto no implica que los dispositivos de vigilancia electrónica no hayan tenido

efectos positivos en el mundo, sino que, demuestran el retraso tanto del Ecuador, como del

Perú en aplicar un sistema que por decenas de años se aplica con éxito en varios países de

Europa y América.

El éxito de los sistemas de vigilancia electrónica ha sido evidente en desde el año

1980, fecha en la que se comenzó a aplicar, en forma masiva, estos elementos, en los

Estados Unidos de Norteamérica y después en Gran Bretaña, dispositivos que tienen una

serie de ventajas, especialmente la de evitar el hacinamiento carcelario, y, además, la gran

economía, que implica la utilización de los mismos, de acuerdo a lo que manifiesta el

jurista portugués Dr. Álvaro Isidoro, cuando en su artículo La vigilancia policial cuesta

dieciséis veces más cara que la pulsera electrónica, cuando expresa:

La prisión domiciliaria con vigilancia policial cuesta cerca de 16 veces

más a las arcas del Estado que la prisión domiciliaria con vigilancia

electrónica: 266 euros (US$ 292,65) por día en vez de 16,5 euros (US$

18,50) […] Según datos de la Dirección General de Rehabilitación y

Carcelarias Servicios (DGRSP) (de Portugal), los costos de vigilancia

electrónica por día, ascienden a 16,5 euros. Demasiado baja - por lo que

es la medida de coerción más utilizado - en comparación con la prisión, lo

que implica el mantenimiento de la infraestructura y los recursos

humanos, o la vigilancia policial, lo que requiere la presencia constante

de, en general, dos oficiales de la policía. Éstos tienen que ser divididos en

varias escalas: cuatro turnos diarios de seis horas y espacios libres que

cubren ocho agentes con un promedio de sueldo de € 1.000 (UN MIL

EUROS) cada uno, lo que costará alrededor de € 8000 euros (OCHO MIL

EUROS) por mes, lo que implica un costo de € 266 (DOSCIENTOS

SESENTA Y SEIS EUROS) por día), sin contar otros ítems relacionados,

por ejemplo, las patrullas motorizadas y el combustible respectivo.

(Isidoro, 2015, pág. 1)

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La ventaja de la vigilancia electrónica es evidente, razón por la cual los

dispositivos se han utilizado masivamente en determinados países, como Brasil, país que a

diciembre del año 2015 contaba con 18.172 personas que utilizan pulsera electrónica,

según informó el, que informó el Director General del Departamento Penitenciario

Nacional Dr. Renato de Vitto, quien expresó:

Brasil posee actualmente 18.172 personas vigiladas electrónicamente por

decisión judicial […] de este total, 86,72% de los casos son de individuos

que ya fueron condenados por la justicia que cumplen prisión domiciliaria

y que están con salida temporal o trabajan fuera en un régimen

semiabierto. El desafío, ahora, según el Ministerio, es aumentar el uso de

la pulsera electrónica también en casos de aplicación de medidas

cautelares alternativas a la prisión, como en el caso de los presos

provisorios que aguardan ser juzgados o que están sujetos a medidas de

protección […] la mete central es la reducción del número de presos

provisorios del Brasil. El país tiene hoy 41% de presos sin condena, lo que

es un número muy elevado. (De Vitto, 2015)

Brasil, ha aplicado masiva, pero en forma restringida aún, estos dispositivos a la

población carcelaria, ya que las 18.772 personas que utilizan estos mecanismos, ascienden

sólo al 3% de la población carcelaria, ya que en dicho país, descontando los condenados

beneficiados, el remanente de personas encarceladas asciende aproximadamente a 607.728.

En los Estados Unidos de Norteamérica el número de personas beneficiadas por

estos dispositivos asciende a un 4,35%, pues su población carcelaria es la mayor del

mundo, alcanzando a 2.300.000 personas, siendo beneficiadas solamente 100.000

personas, aplicándose primero a las infracciones menores, extendiéndose en la actualidad a

la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

En España, el monitoreo electrónico comenzó el año 1996, existiendo una

alternativa para los condenados, quienes pueden escoger entre la reclusión nocturna,

pernoctando en los Centros de Rehabilitación Social o consentir en el uso del dispositivo

de vigilancia electrónica en su domicilio. Igualmente, en forma similar a lo que ocurre en

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nuestro país respecto de las medidas de protección, se monitorea al sujeto activo de la

violencia intrafamiliar para que no se dirija a ciertos lugares o no se acerque a la víctima o

a miembros de su grupo familiar.

En Suecia y Holanda, como se señaló anteriormente se han cerrado, en el primer

país cuatro centros penitenciarios y en el segundo diecinueve, lo que ha implicado que

exista un gran número de beneficiados con el sistema de monitoreo, lo que ha incidido en

la disminución de la delincuencia, destacando que en Suecia y Holanda, los dispositivos de

vigilancia electrónica se aplican desde el año 1994, es decir, hace veintidós años.

No existe un criterio uniforme en los diversos países, ya que por ejemplo en

Argentina, los Tribunales han permitido la prisión domiciliaria para violadores de los

derechos humanos, cosa inconcebible en otros países, como el nuestro, pero atendiéndose

a la edad de los ex militares de la dictadura militar; cosa que no es, por ejemplo, aplicable

en Chile, en donde se ha condenado a los torturadores a penas que impiden el indulto, la

amnistía o la rebaja de penas.

Respecto de los países europeos, donde no hubo violación de derechos humanos,

la pulsera electrónica se aplica a los delitos de bagatela, es decir, a los de poca

trascendencia social, destacando no existe una uniformidad en los delitos para los cuales se

concede esta medida, ya que en algunos el dispositivo se aplica a determinadas penas,

razón por la cual el único denominador común que se puede expresar respecto a los

dispositivos de vigilancia electrónica que es una pena restrictiva de la libertad fuera de la

prisión.

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60

CAPÍTULO II

METODOLOGÍA

2.1. Modalidad básica de la investigación

La modalidad de este trabajo de investigación será cualitativa, efectuándose, para

el desarrollo de la presente tesis una investigación bibliográfica, científico jurídica a fin

analizar acuciosamente la normativa nacional que se refiere al indulto y a la rebaja de

penas, facultad que corresponde al Presidente de la República

2.2.Descripción del procedimiento metodológico

2.2.1. Método científico

Este método científico le proporcionó rigurosidad a la investigación, ya que será

fundamental para la construcción del marco teórico, el planteamiento de los objetivos,

hipótesis, de la conclusiones, recomendaciones y finalmente aportará con la propuesta que

se sustentará en la legislación, la doctrina, la jurisprudencia y los resultados de las

encuestas.

2.2.2. Método analítico - sintético

Es la reunión de las partes o elementos para analizar dentro de un todo su naturaleza y

comportamiento con el propósito de identificar las características del fenómeno observado,

siguiendo un fenómeno similar al del análisis. Y el método analítico. Consiste en la

separación de las partes de un todo para estudiarles en forma individual, y la reunión

nacional de elementos dispersos para estudiarlos en su totalidad. Este método será usado

para hacer posible la comprensión de todo hecho, fenómeno, idea, caso, etc. El analítico

servirá para analizar los aspectos concretos de la presente investigación relacionados con el

indulto, la conmutación y la rebaja de penas, permitió conocer, comprender y aplicar,

sobre la base de la descomposición de todo en sus partes. El sintético se utilizó para

realizar la síntesis de los conceptos descritos, y de los cuadros de frecuencias.

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2.2.3. Método histórico – lógico

Está vinculado al conocimiento de las distintas etapas de los objetos en su sucesión

cronológica, para conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno de investigación

se hace necesario revelar su historia, las etapas principales de su desenvolvimiento y las

conexiones históricas fundamentales. Mediante el método histórico se analiza la trayectoria

concreta de la teoría, su condicionamiento a los diferentes períodos de la historia. Los

métodos lógicos se basan en el estudio histórico poniendo de manifiesto la lógica interna

de desarrollo, de su teoría y halla el conocimiento más profundo de esta, de su esencia. La

estructura lógica del objeto implica su modelación.

2.2.4. Método inductivo – deductivo

Se compone de una primera etapa que se caracteriza por la inducción de principios

explicativos a partir de los fenómenos observados, y después en una segunda etapa, sobre

estos principios se construyen enunciados que los contengan y se refieran a los fenómenos.

Es decir, que la primera parte del proceso consiste en la creación de un cuerpo teórico que

explique, a través de unos principios elementales, los fenómenos, y la segunda parte del

proceso consiste en deducir leyes generales para los fenómenos, constituidas por el cuerpo

teórico formado y válidas para explicar/aplicar los fenómenos.

2.2.5. Técnicas

2.2.5.1.Encuesta

Con la encuesta se recogerá opiniones y percepciones sobre diversos aspectos del indulto,

la rebaja y la conmutación de penas a 4013 profesionales del Derecho que se desglosan de

la siguiente forma:

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Profesionales del Derecho

Número

Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia

4

Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra

3

Fiscales del cantón Ibarra

6

Abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra

3987

TOTAL

4000

2.2.5.2. Observación

La observación que se utilizó constituyó una técnica directa de recolección de información,

en la cual se identificó el objeto a investigar, consignando las observaciones, destacando

que no se pudo obtener estadísticas acerca de la aplicación de dispositivos de vigilancia

electrónica en el Cantón Ibarra en el período octubre 2013 octubre 2015, ya que de acuerdo

a lo expuesto por la Ministra de Justicia Dra. Ledy Zúñiga, estos dispositivos llegaron al

país en diciembre del 2015 y se empezarán a utilizar en el presente año 2016, no existiendo

antecedente alguno de que el sistema se haya puesto en funcionamiento.

2.2.6. Instrumentos

El instrumento que se utiliza para la encuesta es el cuestionario.

El instrumento que se utiliza es la observación es la guía o ficha de observación.

2.2.7. Población y muestras de la investigación

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2.2.7.1. Población

La población sobre la cual se desarrolló esta investigación fue a 300 ciudadanos

clasificados entre: Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura,

Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de Ibarra, Fiscales del cantón Ibarra,

Abogados del libre ejercicio del cantón Ibarra y abogados en libre ejercicio del cantón

Ibarra

2.2.7.2. Muestra

La muestra después de la aplicación de la fórmula de población finita es de encuestas lo

que significa un porcentaje lo suficientemente representativo de la población total.

2.2.8. Fórmula

N x δ2 x

Z2

n = _______________________

(N-1) E2 +

δ2x Z

2

n = Tamaño de la muestra número de unidades a determinarse

N = Universo o población a estudiarse

δ2 = Varianza de la población a estudiarse δ= 0.5

N = tamaño de la población.

E = Límite aceptable de error de muestra de 0.05 equivalente al 5% del margen de error

Z = 95% de nivel de confianza de la investigación, equivalente a 1,96

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4000 x 0,5 2

x 1,96 2

n =____________________________

(4000 – 1) 0,05 2 + 0.5

2 X 1,96

2

4000 x 0,25 x 3,84

n =_______________________

3999 x 0,0025 + 0,25 x 3.84

3840

n = ________________

9.9975 + 0,96

3840

n = ________________

10.9575

n = 350.44

0,001 = 0,35

0,00075 = 0,26

n=350 0,0015 = 0,525

0,99675 = 349,125

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Cuadro N.- 2 Muestra

Unidad de Observación Cantidad

Jueces de la Sala Multicompetente de la

Corte Provincial de Justicia

0,35

Jueces de la Unidad Multicompetente

Penal de la ciudad de Ibarra

0,26

Fiscales del cantón Ibarra 0,525

Abogados en libre ejercicio del cantón

Ibarra

349,125

Total 350

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2.3. Encuesta, análisis e interpretación de la misma efectuada a 350

profesionales del Derecho, 4 Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte

Provincial de Justicia, de Imbabura, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente

Penal de la ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre

ejercicio del cantón Ibarra

Pregunta N° 1.- ¿Existe una definición legal expresa que conceptúe a los dispositivos

de vigilancia electrónica en nuestro ordenamiento jurídico?

Tabla N° 1

Alternativas Personas Porcentaje

1.- Si 120 34%

2.- No 230 66%

TOTAL

350 100%

Gráfico N° 1

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Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: los encuestados señalaron que no existe definición expresa de

dispositivos de vigilancia electrónica, pero se deduce de lo dispuesto en el Art. 559 del

Código Orgánico Integral Penal; la mayoría de los encuestados, en un número de treinta y

siete, señalaron en forma categórica que no existe una normativa en la que se defina

expresamente a los instrumentos de monitoreo. La interpretación de las respuestas da a

entender que el cien por ciento de los encuestados en forma unánime respondieron que no

existe definición legal expresa y categórica en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,

aunque cierto sector, especialmente el relacionado con los operadores judiciales

argumentaron que la definición se deducía de lo dispuesto en el Art. 559 del Código

Orgánico Integral Penal.

Conclusiones de las respuestas: las respuestas claramente dejan en evidencia las

omisiones y errores contenidos en nuestro Código Orgánico Integral Penal, porque en

varias disposiciones se refiere estos dispositivos, uno como medida cautelar, otro como

dispositivos propiamente tales para condenados y procesados, y, finalmente, como

implemento para que se dé cumplimiento a una medida de protección por violencia

intrafamiliar, de acuerdo a lo que dispone el Art. 229 del señalado cuerpo legal, destacando

que en el inciso penúltimo se contempla el uso de estos dispositivos para víctimas a

petición de parte, lo que evidencia una ignorancia de nuestro legislador sobre la materia.

En materia de violencia intrafamiliar se utiliza otra clase de dispositivos para

víctimas como los denominados “botones de pánico” que la persona amenazada presiona

cuando está en peligro, razón por la cual señalar en el Art. 559 del COIP que los

dispositivos de vigilancia electrónica pueden aplicarse a las víctimas de delitos, constituye

una apreciación errónea de los asambleístas, porque la vigilancia electrónica solo señala la

ubicación geográfica del vigilado, pero no le provee de elementos que le permitan solicitar

auxilio, lo que implica un desconocimiento de estos dispositivos por parte de nuestros

asambleístas.

Se añade a lo anterior que no existe una reglamentación del uso de estos

dispositivos y de acuerdo a lo expuesto por la Ministra de Justicia del Ecuador, se han

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adquirido estos monitores y se van a empezar a aplicar sin que exista una normativa

adecuada

Pregunta N° 2.- ¿A qué se debe la existencia de una falta de concepto legal de

dispositivos de vigilancia electrónica?

Tabla N° 2

Alternativas Personas Porcentaje

1.- A que no es necesario porque se deduce claramente lo

que son de las diversas normas del COIP

76 17%

2.- A la deficiente redacción del Código Orgánico

Integral Penal

58 33%

3.- A la falta de una ley que regule la materia en forma

adecuada

216 50%

TOTAL

350 100%

Gráfico N° 2

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

1 17%

2 33%

3 50%

Razones de la falta de definicion legal

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69

Análisis e interpretación: Señalaron en forma categórica que no existe una normativa en

la que se defina expresamente a los instrumentos de monitoreo, siendo inconcebible que

estén por aplicarse dispositivos de vigilancia electrónica, que se hayan adquirido en el

extranjero mediante contratación pública y en el país no exista una legislación siquiera que

los defina, establezca sus características y regule su aplicación. La interpretación de las

respuestas da a entender que el cien por ciento de los encuestados en forma unánime

respondieron que no existe definición legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,

aunque cierto sector, especialmente el relacionado con los operadores judiciales

argumentaron que la definición se deducía de lo dispuesto en el Art. 559 del Código

Orgánico Integral Penal.

Conclusiones de las respuestas: las respuestas claramente dejan en evidencia las

omisiones y errores contenidos en nuestro Código Orgánico Integral Penal, porque en

varios artículos desperdigados en su amplias normativa se refiere, específicamente, estos

dispositivos en forma separada, en circunstancias que éstos que incluso se consideran una

medida alternativa a la privación de la libertad, debería tener una normativa coherente, en

el que se concentren en un parágrafo todas las alternativas que ofrecen estos dispositivos,

primero, como medida cautelar, otro como dispositivos propiamente tales para

condenados y procesados, y, finalmente, como implemento para que se dé cumplimiento a

una medida de protección por violencia intrafamiliar, de acuerdo a lo que dispone el Art.

229 del señalado cuerpo legal, destacando que en el inciso penúltimo se contempla el uso

de estos dispositivos para víctimas a petición de parte, lo que evidencia una ignorancia de

nuestro legislador sobre la materia. En materia de violencia intrafamiliar se utiliza otra

clase de dispositivos para víctimas como los denominados “botones de pánico” que la

persona amenazada presiona cuando está en peligro. Razón por la cual incluir un inciso

que se refiera a dispositivos de vigilancia electrónica.

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Pregunta N° 3.- ¿Qué entiende Ud. por dispositivo de vigilancia electrónica?

Tabla N° 3

Alternativas Personas Porcentaje

1.- Pulseras o tobilleras que emiten ondas a una central que

vigila los desplazamientos de la persona mediante un

sistema electrónico o GPS

58 17%

2.- Un sistema de geoposicionamiento consistente en un

dispositivo electrónico que controla el movimiento de

la persona controlada

82 33%

3.- Ambas alternativas

210 50%

TOTAL

350 100%

Gráfico N° 3

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

1 17%

2 33%

3 50%

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Análisis e interpretación: prácticamente la unanimidad de los entrevistados se refirieron a

los sistemas modernos de vigilancia que tienen sistemas de rastreo por ondas electrónicas o

satelital GPS, destacando que estas últimas en un país como el nuestro que carece de

antenas que permitan rastrear señales satelitales, no ofrece la seguridad que se necesita

para ello, lo que, obviamente se mejorará con el tiempo. También los encuestados se

refirieron a la reducción del tamaño de los dispositivos lo que ha hecho que pasen

desapercibidos por la comunidad, lo que influye considerablemente en una falta de

estigmatización de condenados y procesados. También se mencionó por parte de los

encuestados a los chips insertados en el cuerpo humano, lo que los hace difícil de

intervenir, pero en este sentido señalaron que debía haber una legislación específica porque

existe una verdadera intervención del cuerpo humano, lo que requiere un consentimiento

del procesado o condenado

Conclusiones de las respuestas: existe un concepto claro de los dispositivos de vigilancia

electrónica por parte de los entrevistados destacando que son partidarios de su aplicación,

ya que ninguno expuso que estos dispositivos constituyen una violación del derecho a la

intimidad, ya que el objetivo principal de estos dispositivos es ejercer un control directo

sobre la aplicación de las condenas fuera de los Centros de Rehabilitación Social e

igualmente respecto de las personas procesadas. Estos dispositivos tienen la ventaja que

ejercen una vigilancia permanente ya que en todo momento y sin un horario determinado

se genera automáticamente la respectiva señal al operador de la central de monitoreo. En

nuestro país el sistema de monitoreo vía satélite GPS (global positioning system) presenta

fallas e imprecisiones graves en ambientes cerrados. El sistema que se pretende utilizar en

el país es el de radio frecuencia a pulseras o tobilleras electrónicas que es similar al de los

celulares.

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Pregunta N° 4 ¿Se ha aplicado estos dispositivos en el cantón Ibarra en el período

octubre 2013 octubre 2015?

Tabla N° 4

Alternativas Personas Porcentaje

1.- No, es de conocimiento público que los dispositivos

de vigilancia electrónica recién comenzarán a

aplicarse a mediados del año 2016

72 17%

2.- Recién el Estado ecuatoriano adquirió 1000 dispo-

sitivos en el mes de diciembre del 2015

96 33%

3.- Ambas alternativas 182 50%

TOTAL 350 100%

Gráfico N° 4

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

2 33%

3 67%

DISPOSITIVO ELECTRONICO EN IBARRA

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Análisis e interpretación: es un hecho notorio que en el Ecuador, de acuerdo a lo que ha

manifestado la Ministra de Justicia, ya que recientemente se han adquirido mil dispositivos

de vigilancia electrónica y que antes de mediados del año 2016 se van a aplicar, razón por

la cual en forma tajante y categórica se puede afirmar que no se contó en el país con esta

tecnología con anterioridad, lo que no merece interpretaciones de ninguna especie ante la

evidencia de los hechos.

Conclusiones de las respuestas: todas las respuestas, en forma explícita, confluyen en

señalar que sólo a mediados del presente año 2016, se aplicarán estos dispositivos, lo que

implicará un gran avance respecto de las personas que se vean beneficiadas con estos

dispositivos, ya que les permitirá una rehabilitación en el medio libre. Ya que, según se

expresó anteriormente, los Centros de Rehabilitación Social, por muchos adelantos

tecnológicos que existan no cumplen con las Reglas Mínimas de para el tratamiento de los

reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el

Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y

2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977

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Pregunta N° 5 ¿Sirven los dispositivos de vigilancia electrónica para disminuir el

hacinamiento carcelario?

Tabla N° 5

Alternativas Personas Porcentaje

1.- SI

233 67%

1. NO 117 33%

TOTAL

350 100%

Gráfico N° 5

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: las afirmaciones sobre disminución del hacinamiento son

especulaciones en el ámbito nacional porque jamás han existido estos dispositivos es un

hecho notorio que en el Ecuador, de acuerdo a lo que ha manifestado la Ministra de

Justicia, ya que recientemente se han adquirido mil dispositivos de vigilancia electrónica y

que antes del año 2016 se van a aplicar, razón por la cual en forma tajante y categórica se

puede afirmar que no se contó en el país con esta tecnología con anterioridad, lo que no

merece interpretaciones de ninguna especie ante la evidencia de los hechos.

2 48%

3 52%

DISMINUCION DEL HACINAMIENTO

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75

Conclusiones de las respuestas: todas las respuestas, en forma explícita, confluyen en

señalar que sólo a mediados del presente año 2016, se aplicarán estos dispositivos, lo que

implicará un gran avance respecto de las personas que se vean beneficiadas con estos

dispositivos, ya que les permitirá una rehabilitación en el medio libre. Ya que, según se

expresó anteriormente, los Centros de Rehabilitación Social, por muchos adelantos

tecnológicos que existan no cumplen con las Reglas Mínimas de para el tratamiento de los

reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el

Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y

2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977

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Pregunta N° 6 ¿Deben existir restricciones para aplicar los dispositivos de

vigilancia electrónica a ciertos condenados y procesados?

Tabla N° 6

Alternativas Personas Porcentaje

1.- Si, como en el derecho comparado que se aplican a

condenados a una pena mayor de seis años y los pro-

cesados por un delito que tenga asignada una pena

superior a ese lapso.

332 97%

2.- Solo a los delitos de lesa humanidad y de violación a

los derechos humanos

18 3%

TOTAL 350 100%

Gráfico N° 6

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: Los encuestados está de acuerdo en que los dispositivos de

vigilancia electrónica no deben aplicarse a los delitos más graves, lo que obedece a la

aplicación del derecho penal mínimo, pero existe una discrepancia en cuando a los

procesados y condenados a quienes se deben aplicar los dispositivos de vigilancia

1 97%

2 3%

RESTRICCIONES A LA APLICACION DE DISPOSITIVOS

DE VIGILANCIA ELECTRONICO

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electrónica, ya que deben atender a la gravedad de los delitos y a la peligrosidad de las

personas. Entre los encuestados hay diferencias de criterios, ya que , están acordes en que

solamente se aplique a los delitos contra la humanidad; sin embargo, la inmensa mayoría

de los encuestados coincidió con los parámetros internacionales de aplicar estos

dispositivos a los condenados y procesados por delitos cuyas penas no excedan de seis

años, los que pueden variar de acuerdo a los criterios legislativos.

Conclusiones de las respuestas: ambas respuestas coinciden en que deben aplicarse estos

dispositivos a ciertos condenados y procesados, pero en virtud del minimalismo legal

consagrado en el Art. 195 de la Constitución de la República, en concordancia con el

numeral 11 del Art. 77 del mismo cuerpo normativo que expresamente dispone que la

privación de la libertad no debe ser la regla general, aplicándose ésta solo a los casos de

más relevancia social, razón por la cual en las diversas leyes comparadas que regulan la

materia, existen las limitaciones para ello..

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Pregunta N° 7 ¿Qué debe ocurrir con la persona que destruye un dispositivo de

vigilancia electrónica?

Tabla N° 7

Alternativas Personas Porcentaje

1. Por el hecho de incumplir el acta compromiso el con-

denado debe retornar al régimen de privación de

libertad a que estaba sometido

93 17%

2.- Debe ser sancionado y pagar una indemnización por el

dispositivo electrónico destruido

123 33%

3.- Ambas alternativas 134 50%

TOTAL 350 100%

Gráfico N° 7

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: Manifiestan que está de acuerdo en que los dispositivos de

vigilancia electrónica no deben aplicarse a los delitos más graves, lo que obedece a la

aplicación del derecho penal mínimo, pero existe una discrepancia en cuando a los

procesados y condenados a quienes se deben aplicar los dispositivos de vigilancia

electrónica, ya que deben atender a la gravedad de los delitos y a la peligrosidad de las

1 17%

2 33%

3 50%

SANCIONES POR DESTRUCCION DEL

DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRONICA

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personas. Entre los encuestados hay diferencias de criterios, que dicen que , están acordes

en que solamente se aplique a los delitos contra la humanidad; sin embargo, la inmensa

mayoría de los encuestados coincidió con los parámetros internacionales de aplicar estos

dispositivos a los condenados y procesados por delitos cuyas penas no excedan de seis

años, los que pueden variar de acuerdo a los criterios legislativos.

Conclusiones de las respuestas: ambas respuestas coinciden en que deben aplicarse estos

dispositivos a ciertos condenados y procesados, pero en virtud del minimalismo legal

consagrado en el Art. 195 de la Constitución de la República, en concordancia con el

numeral 11 del Art. 77 del mismo cuerpo normativo que expresamente dispone que la

privación de la libertad no debe ser la regla general, aplicándose ésta solo a los casos de

más relevancia social, razón por la cual en las diversas leyes comparadas que regulan la

materia, existen las limitaciones para ello, aplicándose por lo general a delitos que tengan

penas inferiores a seis o cinco años.

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Pregunta N° 8 ¿Es el dispositivo de vigilancia electrónica una violación al derecho

a la intimidad del procesado o condenado?

Tabla N° 8

Alternativas Personas Porcentaje

1.- No 59 3%

2.- Si 1 97%

TOTAL 350 100%

Gráfico N° 8

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: la casi unanimidad de los encuestados manifestaron que toda

medida que sustituya a la privación de la libertad en un Centro de Rehabilitación Social

permite que el procesado o condenado se reintegre a la sociedad con mayor facilidad ya

que permitiéndosele trabajar ´podrá, en el caso de ser jefes de familia, mantener a su grupo

familiar, y, además cumplir con su obligación de reparar integralmente a la víctima, a todo

lo anterior se añade que en la aplicación de este implemento electrónico se respeta en

Si 97%

No 3%

¿ VIOLA O NO LA INTIMIDAD EL DISPOSITIVO

DE VIGILANCIA ELECTRONICO ?

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forma integral el principio de autonomía de la voluntad, ya que ésta es requisito esencial

para poder utilizar el dispositivo. Un solo encuestado expuso que estos dispositivos atentan

contra la intimidad personal, sin perjuicio de estigmatizar a los procesados o condenados

porque los dispositivos son visibles y perceptibles por la comunidad.

Conclusiones de las respuestas: la casi unánime tendencia de los encuestados es que los

dispositivos de vigilancia electrónica para condenados y procesados no constituye un

atentado al derecho humano a la intimidad, al contrario, privilegia el derecho a que se

cuente con medidas alternativas a la privación de la libertad que permiten, aplicando el

derecho penal mínimo, que en los Centros de Rehabilitación Social sólo cumplan condenas

quienes hayan cometido delitos de mayor trascendencia social, permitiéndose a los

beneficiados con estas medidas rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad en el medio libre,

teniendo en consideración que estas medidas igual son una pena restrictiva de la libertad

que el condenado debe cumplir, al igual que el procesado.

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Pregunta N° 9 ¿Se aplica obligatoriamente el dispositivo de vigilancia electrónica a

quienes reúnan los requisitos?

Tabla N° 9

Alternativas Personas Porcentaje

1.- No

345 99%

2.- Si

5 1%

TOTAL 350 100%

Gráfico N° 9

Elaborado por Tania Verónica Romero Araque

Análisis e interpretación: la unanimidad de los encuestados señalaron que es elemento

esencial para el uso de este dispositivo, que se cuente con el consentimiento del procesado

o condenado, de lo contrario la medida será inaplicable porque es nula

Conclusiones de las respuestas: en forma unánime los entrevistados coincidieron con la

legislación comparada que en forma absoluta exige, para la validez de la resolución

judicial que autoriza esta medida, el consentimiento del procesado o condenado.

1 99%

2 1%

OBLIGACIONES DEL USO DEL DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRONICO

1 2

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83

CAPÍTULO III

RESULTADOS

3.1. Valoración de los resultados de la encuesta

En la presente investigación no existe duda alguna acerca de los beneficios que tienen los

dispositivos de vigilancia electrónica, los cuales se basan en monitores de radio frecuencia,

de acuerdo a lo expuesto por la Ministra de Justicia Ledy Zúñiga, el sistema comenzará a

funcionar este año y se ha adquirido vía contratación pública 1000 dispositivos para

complementar las normas del Código Orgánico Integral Penal que se refieren a este

sistema de monitoreo en varios artículos.

La vigilancia electrónica demostró, desde su implantación en la década de los 80

del siglo pasado en los Estados Unidos de Norteamérica, ser un sistema eficiente que se ha

aplicado en numerosos países a los que se hizo referencia en el cuerpo de la presente tesis,

destacando, incluso que en los reinos de Holanda y Suecia, gracias a la implementación de

estos dispositivos, se han cerrado un total de veintitrés centros penitenciarios por falta de

reclusos, los cuales gracias a los sistemas de geoposicionamiento se han reincorporado a la

sociedad bajando considerablemente los porcentajes de delincuencia en los señalados

países.

En el análisis del tema que motivó la presente tesis resultaron irrefutables los

argumentos favorables a este sistema, existiendo una opinión personal de esta alumna en

concordancia con los mismos ya que en base a la doctrina investigada y a la opinión de los

encuestados, ha permitido llegar a la conclusión que este sistema es adecuado para

aplicarse en el Ecuador, los cuales se comenzarán a aplicar en el presente año.

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84

3.2. Propuesta

3.2.1. Título de la propuesta

Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal

3.2.2. Objetivos de la propuesta

La pena privativa de libertad que marcó a fines del siglo XVIII el denominado período de

la humanización del Derecho Penal, puso fin a los tratos crueles y degradantes en donde las

cárceles eran depósitos de personas a quienes se sometía a torturas en espera,

generalmente, de la pena capital.

La privación de la libertad implicó la creación de sistemas penitenciarios que en

nada velaban por la rehabilitación de los condenados, como el sistema pensilvánico y el

auburniano, lo que se modificó con la aplicación del sistema progresivo, actualmente

aplicable en nuestro país.

Pero con la Constitución de la República la pena privativa de la libertad ya no es

la regla general, de conformidad a los numerales 1° y 11° del Art. 77, estableciéndose, en

concordancia con las normas constitucionales los dispositivos de vigilancia electrónica

como medidas alternativas a la privación de la libertad, como mecanismos que se aplican

para garantizas las medidas de protección y también para el caso del régimen abierto y

semiabierto de los condenados.

Pese a que nuestro Código Orgánico Integral Penal comenzó a regir en octubre del

año 2014, sólo recién se han adquirido estos dispositivos, pero, si se analiza el señalado

cuerpo legal, no existe normativa alguna que se refiera expresa y detalladamente a ellos.

En efecto, Código Orgánico Integral Penal en varias de sus disposiciones se

refiere al uso de dispositivos electrónicos, pero no contiene disposiciones expresas que

reglamenten la aplicación de los mismos, como ocurre por ejemplo en el Art 522, en el

cual se hace mención a las medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona

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procesada, las cuales se aplicarán en forma prioritaria a la privación de libertad,

enumerando una serie de medidas a las cuales hace mención, entre ellas, en su numeral 4°

al dispositivo de vigilancia electrónica, desarrollando en su normativa todas las

modalidades, excepto la relacionada con el numeral 4°, es decir, precisamente, el señalado

dispositivo.

Igualmente, en el Art. 536 del señalado cuerpo legal, se dispone la sustitución de

la prisión preventiva por alguna de las medidas cautelares a que se refiere el Art. 522,

dentro de las cuales, en el numeral 4° se menciona el dispositivo de vigilancia electrónica,

pero no especifica absolutamente nada respecto de éste, señalando solamente que estas

medidas sólo procederán el caso de delitos sancionados con una pena inferior a cinco

años.

Si se analiza el numeral 4 del Art. 436 COIP, en los artículos siguientes se

detallan las medidas cautelares personales, pero, en ninguna de ellas, se define o especifica

siquiera en qué consisten los dispositivos de vigilancia electrónica como medida cautelar

personal, existiendo una grave omisión de nuestro legislador, hasta ahora.

En los casos especiales del Art. 537 del COIP, se trata los casos de la sustitución

de la prisión preventiva por arresto domiciliario, insistiéndose, nuevamente, en el

dispositivo de vigilancia electrónica, pero, nuevamente, no se define ni especifica el

señalado dispositivo.

Posteriormente, en el Art. 559 del COIP, se hace nuevamente mención a este

dispositivo para garantizar las medidas de protección, añadiendo que estos implementos

electrónicos pueden aplicarse a las víctimas, testigos y otros participantes del proceso

penal, pero tampoco se especifica en qué consiste este dispositivo. Cuando se hacer

mención al uso de estos mecanismos en víctimas, testigos y otros participantes del proceso

penal, se incurre en una absoluta ignorancia acerca de estos dispositivos, ya que respecto

de estos últimos, tienen una configuración diferente de los que se aplican a los procesados

y condenados, ya que respecto de estos últimos tienen por objeto la ubicación geográfica

de los mismos, y, en cuanto a las víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal,

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el monitor consiste en el denominado “botón de pánico”, que tiene por objeto alertar a la

policía del peligro a que pueden verse expuestas estas personas por parte del victimario.

En los Arts. 698 y 699 del COIP, se trata el régimen semiabierto y abierto de los

condenador, pero, nuevamente, pese a hacerse expresa mención al dispositivo de vigilancia

electrónica, solo se hace mención a que este dispositivo lo ordenará la o el Juez de

Garantías Penales, pero, nuevamente, este cuerpo legal, omite señalar en qué consisten

éstos, omitiendo los requisitos que se necesitan para beneficiarse con los mismos.

Finalmente, en reciente comunicado de prensa de la Ministro de Justicia Dra.

Ledy Zúñiga, se señaló que se ha adquirido 1000 dispositivos y que el sistema se

implantará antes de mediados de este año, pero, se reitera la omisión normativa acerca de

esta clase de monitoreo, situación que, en el derecho comparado, como en la República del

Perú, no ocurre, porque desde el año 2010 existe una normativa adecuada, sin perjuicio que

se han adquirido, al igual que en el Ecuador, a fines del año 2015, para aplicarse a

principios de este año, existiendo la ventaja, en el país del sur, que se encuentra definido el

dispositivo y reglamentados los requisitos para acogerse a este beneficio.

En consecuencia, el sistema electrónico de geoposicionamiento, en nuestro COIP,

se menciona en varios de sus artículos, se adquieren éstos mediante contratación pública,

se señala por la Ministra de Justicia que el sistema se aplicará a la brevedad, pero no existe

normativa alguna, que trate adecuadamente a estos mecanismos.

3.2.3. Desarrollo de la propuesta y análisis comparativo

La presente propuesta, respetuosamente, se redacta como un proyecto de ley, en el

cual se inserta en el Código Orgánico Integral Penal, un nuevo parágrafo al Capítulo II, del

Título V, en el cual se definirá y tratará los dispositivos de vigilancia electrónica en sus

diversas modalidades, tomando en consideración la normativa comparada, especialmente

la existente en la República del Perú.

En el análisis comparativo que se desarrolló detallada y acuciosamente en el punto

1.3 del Capítulo I, que se contiene en las páginas 51 a 54 de este trabajo de investigación y

que muy respetuosamente se solicita tenerlo por reproducido, a fin de evitar innecesarias

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repeticiones considero, que para implementar una normativa que en forma integral trate la

aplicación de estos dispositivos en el país, debe considerar una serie de normas que se

contienen en la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal, como

paso a señalar:

De conformidad al numeral 1 del Art. 3 de la Constitución de la República; es

deber primordial del Estado, garantizar, sin discriminación alguna el efectivo goce de los

derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la

República, la jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de

libertad contempladas en la ley.

En conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del Art. 522 del Código Orgánico

Integral Penal, la o el juzgador están legalmente facultados para imponer el dispositivo de

vigilancia electrónica, como medida cautelar, para asegurar la presencia de la persona

procesada, la que aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad.

Igualmente, el Art. 536 del Código Orgánico Integral Penal faculta a la o el

juzgador para sustituir la prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en el

señalado Código, entre ellas el dispositivo de vigilancia electrónica, la cual procederá en

las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad inferior a cinco años.

Por su parte, el Art. 537 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que,

necesariamente, la prisión preventiva deberá ser sustituida por arresto domiciliario con uso

de dispositivo de vigilancia electrónica en el caso de embarazadas; personas mayores de 5

años de edad; enfermos incurables en etapa terminal, discapacidad severa o enfermedad

catastrófica de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma;

Finalmente, estos dispositivos también, se aplican a los sentenciados sometidos al

régimen semiabierto y abierto, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 698 y 699 del Código

Orgánico Integral Penal, la o el juez de Garantías Penitenciarias tiene competencia para

disponer el uso de dispositivos de vigilancia electrónica.

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En virtud de lo anterior y fundamentado en las disposiciones constitucionales y

legales, citadas en los párrafos anteriores, se propone la siguiente modificación al Código

Orgánico Integral Penal, a fin de reglamentar adecuadamente la aplicación de estos

dispositivos, a fin de subsanar las graves omisiones que existen en nuestra normativa,

proponiendo insertar el siguiente Parágrafo 5° “Dispositivos de vigilancia electrónica

personal” al Capítulo II, del Título V, del Libro II del Código Orgánico Integral Penal:

Parágrafo 5°

De los dispositivos de vigilancia electrónica personal

Art. 548.A.- Dispositivos de vigilancia electrónica.- Es todo dispositivo electrónico que se

utiliza para ejercer vigilancia automatizada sobre aspectos biológicos y de

ubicación georeferencial de su portador o usuario, tales como brazaletes,

tobilleras, chips o cualquier otro dispositivo similar.1

Art. 548.B.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal.- La vigilancia electrónica

personal procede en los siguientes casos:

1. Procesados: la prisión preventiva podrá ser sustituida por el dispositivo

de vigilancia electrónica en las infracciones sancionadas con pena

privativa de libertad inferior a cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso 1° del Art. 536 de este Código;

2. Condenados: procederá respecto de los condenados por un delito

sancionado con una pena privativa de libertad inferior a cinco años.

3. Condenados sometidos a régimen semiabierto y abierto: la o el Juez de

Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia

electrónica de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 698 e

inciso 4° del Art. 699, ambos de este Código.

4. Víctimas, testigos u otros participantes del proceso penal: la o el

juzgador, a petición de parte, de considerarlo necesario podrá disponer

el uso del dispositivo de vigilancia electrónica que sea conveniente para

velar por la seguridad de los mismos.

1

Nota: El inciso 1° del Art. 548.A del proyecto propuesto tuvo como referencia el literal a) del Art. 2° de la

Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal de la República de

El Salvador, publicada en el Diario Oficial N° 23 de 04/02/2015.

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Art. 548.C.- Naturaleza jurídica de la vigilancia electrónica personal:

Para el caso de los procesados: la vigilancia electrónica personal será una

medida cautelar que sustituye la prisión preventiva de conformidad a lo

dispuesto en el inciso 1° del Art. 536 de este Código.

Para el caso de los condenados de los numerales 2 y 3 del artículo anterior:

la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena aplicable por

sustitución, luego de impuesta por sentencia respecto de un delito sancionado

con una pena privativa de libertad inferior a cinco años, a fin de garantizar

el cumplimiento de la pena y la resocialización del condena.2

Para el caso de las víctimas, testigos u otros participantes del proceso

penal: la vigilancia electrónica personal es una medida de protección

concedida de acuerdo a los Arts. 558 y 559 de este Código.

Art. 548.D.- Naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal: La vigilancia

electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación

expresa del procesado o del condenado, la que deberá constar en el acta de

aplicación de la medida que, en audiencia especial deberá suscribir el

procesado o condenado conjuntamente con la jueza o juez que corresponda.

Art, 549.E.- Derecho de los portadores de dispositivos de vigilancia electrónica: Los

portadores de los dispositivos de vigilancia electrónica, además de los

derechos previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos

internacionales de derechos humanos y en las leyes y reglamentos

nacionales, gozarán de los siguientes derechos:

1. Ser informado de forma clara y comprensible de las condiciones a que se

sujeta el uso del dispositivo de vigilancia electrónica y de las

consecuencias de su incumplimiento;

2. A gozar de su libertad ambulatoria de forma controlada sin más limitantes

que las establecidas en la correspondiente resolución judicial;

3. Al disfrute de su intimidad o privacidad en la ejecución de la medida, sin

más límite que el establecido en la correspondiente resolución judicial;

4. A contar con la posibilidad de educación y empleo, que contribuyan a la

rehabilitación y reinserción social; y,

2 Nota: En la parte final del inciso3° del Art. 548.C propuesto, se tomó como referencia los incisos 3° y 4°

del Art. 1 de la Ley N° 29.488 que estableció la vigilancia electrónica del Perú, publicada en El

Peruano el 19/01/2010.

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5. A ser informado de la forma adecuada del uso y cuidado del dispositivo

electrónico que le sea asignado.3

Art. 549.F.- Obligaciones de los portadores de dispositivos de vigilancia electrónica: Los

portadores de dispositivos de vigilancia electrónica están sujetos a las

siguientes obligaciones:

1. Usar en todo momento el medio de vigilancia electrónica que le fuere

asignado, ya sea que se encuentre restringido en su libertad ambulatoria

a un lugar determinado o no;

2. No ocasionarles a los instrumentos técnicos que le fueren asignados,

ningún daño intencional o por descuido, que evite parcial o totalmente

su utilidad; y,

3. Mantener el medio de vigilancia electrónica que le fuere asignado,

disponible para ser revisado por las autoridades correspondientes.

El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará lugar al cese de la

medida alternativa a la privación de libertad del procesado, o a la libertad

vigilada del procesado y al pago de los daños causados.4

Mediante la presente “Disertación previa a la obtención del título de Abogada”, se

ha investigado y analizado la aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica para

procesados y condenados, destacando que en el Código Orgánico Integral Penal existen

varias disposiciones que se refieren a este mecanismo, pero se carece de un cuerpo

normativo que defina y señale la naturaleza jurídica de los dispositivos de vigilancia

electrónica, estableciéndose, igualmente, derechos y obligaciones para los procesados y

condenados.

En el estudio de las normas comparadas se señaló los beneficios que tienen los

dispositivos de vigilancia electrónica, siendo su mayor efecto el de evitar el hacinamiento

3 Nota: El Art. 549.E, tuvo como referencia al Art. 4 del Decreto N° 924 de la Ley reguladora del uso de

medios de vigilancia electrónica en materia penal de 04/02/2015 de la República de El Salvador, http://www.asamblea.gob.sv, pág. 1

4 Nota: El Art. 549.E, tuvo como referencia al Art. 4 del Decreto N° 924 de la Ley reguladora del uso de medios de vigilancia electrónica en materia penal de 04/02/2015 de la República de El Salvador, http://www.asamblea.gob.sv, pág. 1

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carcelario, permitiendo al procesado o condenado, el primero a reemplazar su prisión

preventiva, y, los segundos a cumplir su pena en libertad con este dispositivo. El uso de

estos mecanismos electrónicos ha permitido que en los reinos de Holanda y Suecia se

hayan cerrado 20 cárceles, lo que ha traído, igualmente consecuencia una disminución de

la delincuencia.

En el cuerpo de esta investigación se reitera que la privación de la libertad no

rehabilita y que de acuerdo al numeral 11 de la Constitución de la República, la jueza o

juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad contempladas

en la ley, lo que obedece al minimalismo legal, en donde este beneficio se otorga a todos

los procesados y condenados por delitos que no tengan asignada una pena de privación de

la libertad superior a cinco años.

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CAPITULO IV.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Conclusiones

Primera: La pena privativa de la libertad ha demostrado no tener efectos rehabilitadores,

porque ésta representa el ejercicio de un ius puniendi estatal que no es más que

el resultado de una justicia retributiva a la que le interesa solo sancionar al

infractor de la ley, ya que los Centros de Rehabilitación Social al no cumplir

con las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de la ONU, las

personas privadas de libertad viven en condiciones que atentan contra sus

derechos humanos;

Segunda: La Constitución de la República consagra el principio de intervención mínima,

en el cual los delitos de más relevancia social generan como pena la privación

de la libertad, permitiendo que a los delitos de bagatela se apliquen penas

alternativas a la prisión;

Tercera: El problema de la rehabilitación social no se soluciona construyendo nuevos

Centros de Rehabilitación Social, sino que utilizando la pena de privación de la

libertad con más racionalidad, es decir como última ratio de la represión del

Estado;

Cuarta Se carece en el país de una norma que establezca, como en el derecho

comparado el concepto, características, naturaleza jurídica, requisitos, derechos

y obligaciones de las personas a quienes se aplique los dispositivos de

vigilancia electrónica.

Quinta Se carece, igualmente en el país de dispositivos de vigilancia electrónica que

permitan hacer efectivas varias disposiciones del Código Orgánico Integral

Penal, reconociendo expresamente la Ministro de Justicia Dra. Ledy Zúñiga,

que recién estos dispositivos van a ser aplicados a mediados del año 2016, por

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lo que las normas del referido código que se refieren a estos dispositivos

solamente existen en la teoría, lo que se solucionará este año.

4.2. Recomendaciones

Primera: En el proyecto propuesto se contiene normas que facilitan la aplicación de

dispositivos de vigilancia electrónica que sustituyan a la prisión preventiva

asegurando la comparecencia al juicio del procesado, sin necesidad de

privación de la libertad y se reemplaza la pena de cárcel por la pena fuera de

los establecimientos carcelarios;

Segunda: Los dispositivos de vigilancia electrónica, de acuerdo al proyecto propuesto,

cumplen con las normas constitucionales que consagran el principio de inter-

vención mínima, permitiendo que los procesados y condenados se beneficien

con estos dispositivos cuando la pena asignada para el delito sea inferior a

cinco años;

Tercera: Las normas propuestas permiten utilizar la pena de privación de la libertad en

forma racional, aplicándose ésta a los casos que más daño causen a los bienes

jurídicos protegidos, permitiéndose que a los delitos de bagatela se les aplique

estos dispositivos en el medio libre, lo que les permite una rehabilitación social

más eficiente con posibilidades de trabajar y de reunir fondos para reparar

integralmente a la víctima del delito;

Cuarta Se propone en forma categórica normas que solucionan la omisión normativa

acerca de las medidas alternativas a la privación de la libertad, cumpliéndose a

cabalidad con el Art. 84 de la Constitución de la República, ya que las normas

propuestas cumplen con la obligación de adecuar formal y materialmente, las

leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, en

los instrumentos internacionales y a los que sean necesarios para garantizar la

dignidad del ser humano.

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Quinta Con el proyecto propuesto, la aplicación de los dispositivos electrónicos, que

van a ser aplicados a mediados del año 2016, de acuerdo con lo expuesto por la

Ministra de Justicia Dra. Ledy Zúñiga, contarán con el sustento normativo del

cual se carece y que forman parte de la presente investigación

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ANEXOS

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Cuestionario de la encuesta efectuada a, 4 Jueces de la Sala Multicompetente de la

Corte Provincial de Justicia, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la

ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre ejercicio del

cantón Ibarra

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ANEXO I

Cuestionario de la encuesta efectuada a 363 profesionales del Derecho, 4 Jueces de la

Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia, 3 Jueces de la Unidad

Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350

abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra

Pregunta N° 1.- ¿Existe una definición legal expresa que conceptúe a los dispositivos

de vigilancia electrónica en nuestro ordenamiento jurídico?

Pregunta N° 2.- ¿A qué se debe la existencia de una falta de concepto legal de

dispositivos de vigilancia electrónica?

Pregunta N° 3.- ¿Qué entiende Ud. por dispositivo de vigilancia electrónica?

Pregunta N° 4 ¿Se ha aplicado estos dispositivos en el cantón Ibarra en el período

octubre 2013 octubre 2015?.

Pregunta N° 5 ¿Sirven los dispositivos de vigilancia electrónica para disminuir el

hacinamiento carcelario?

Pregunta N° 6 ¿Deben existir restricciones para aplicar los dispositivos de

vigilancia electrónica a ciertos condenados y procesados?

Pregunta N° 7 ¿Qué debe ocurrir con la persona que destruye un dispositivo de

vigilancia electrónica?

Pregunta N° 8 ¿Es el dispositivo de vigilancia electrónica una violación al derecho

a la intimidad del procesado o condenado?

Pregunta N° 9 ¿Se aplica obligatoriamente el dispositivo de vigilancia electrónica a

quienes reúnan los requisitos?