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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO. AUTOR: JEREZ AYALA FAUSTO HERNAN ASESOR: DR. REY SUQUILANDA CRISTOVAL FERNANDO, MSc. SANTO DOMINGO- ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA

UNIÓN DE HECHO.

AUTOR: JEREZ AYALA FAUSTO HERNAN

ASESOR: DR. REY SUQUILANDA CRISTOVAL FERNANDO, MSc.

SANTO DOMINGO- ECUADOR

2017

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el señor Fausto Hernán Jerez Ayala, estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN

LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO”, ha sido prolijamente

revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la norma pertinente de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes-UNIANDES-, por lo que apruebo su

presentación.

Santo Domingo, junio de 2017

Dr. Cristóval Fernando Rey Suquilanda MSc.

ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Fausto Hernan Jerez Ayala, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de

Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES

DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a

excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Santo Domingo, junio de 2017

Sr. Fausto Hernán Jerez Ayala

CI. 172065283-1

AUTOR

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Fausto Hernan Jerez Ayala, declaro que conozco y acepto la disposición

constante en el literal a) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma

de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la

UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en

la Universidad o por cuenta de ella;

Santo Domingo, junio de 2017

Sr. Fausto Hernán Jerez Ayala

CI. 172065283-1

AUTOR

DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo investigativo, a mis padres Fausto Jerez y Emérita Ayala,

fuente de inspiración para el camino de la excelencia.

Fausto Hernán Jerez Ayala

Autor

AGRADECIMIENTO

Agradezco a la Universidad Autónoma Regional de los Andes, a todos los maestros que

impartieron sus sabios conocimiento, para nutrir mi espíritu y mente, y ponerme al

servicio de la Sociedad y del País.

RESUMEN

El presente trabajo de tesis, consiste en proyectar una reforma de la Ley,

específicamente en el artículo 223 del Código Civil, un inciso que establezca que en el

caso de controversias respecto al Reconocimiento de la Unión de Hecho, quien

demande la Declaratoria o Existencia de la Unión de Hecho, puede solicitar las medidas

cautelares o providencias preventivas previstas en el Código Orgánico General de

Procesos, sobre el 50% de los gananciales que podrían corresponderle y de esta

manera asegurar su patrimonio adquirido durante su convivencia en Unión de Hecho.

En la presente investigación se realizará un análisis comparativo entre los diferentes

autores y la normativa legal vigente, específicamente los principios constitucionales que

rigen a todo el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para ello se aplicará una investigación

de carácter descriptivo y bibliográfico, a fin de determinar la situación actual del

problema investigado, la solución al mismo; para la consecución de los objetivos

planteados se aplicarán métodos como el inductivo y deductivo, e histórico, además de

la utilización de técnicas como observación directa, entrevista y encuesta. Establecido

como línea de investigación los retos, perspectivas y perfeccionamiento de las normas

jurídicas en el Ecuador.

La presente investigación está orientada a hacer prácticos el principio constitucional de

igual, los derechos de las personas integrantes de la familia y el Buen Vivir; Con el

implemento propuesto en el presente trabajo de investigación, no solo se logrará

garantizar la protección de los derechos de los convivientes en Unión de Hecho, sino de

los demás integrantes de la familia, ya que muchas veces quien tiene la administración

de los bienes o a su nombre, al momento de la separación los reclama únicamente como

suyos, dejando desprovistos al otro conviviente y su familia del patrimonio adquirido en

conjunto, y muchas veces para evitar particiones proceden a enajenar u ocultar los

bienes.

ABSTRACT

The present work of thesis, is to project a reform of the Law, specifically in article 223 of

the Civil Code, an item that establishes that in the case of controversies regarding the

Recognition of the Fact Union, who demands the Declaration or Existence of The Fact

Union, can request the precautionary measures or preventive provinces provided for in

the General Organic Code of Processes, on 50% of the profits that could correspond to

him and in this way to secure his patrimony acquired during his coexistence in Unión de

Fact.

In the present investigation a comparative analysis will be carried out between the

different authors and the current legal regulations, specifically the constitutional

principles that govern the entire Ecuadorian legal system, for which a descriptive and

bibliographical investigation will be applied, in order to determine the situation Of the

problem investigated, the solution to it; For the achievement of the stated objectives,

methods such as inductive and deductive, and historical, as well as the use of techniques

such as direct observation, interview and survey will be applied. Established as a line of

research the challenges, perspectives and refinement of legal norms in Ecuador.

The present research is oriented to make practical the constitutional principle of equal,

the rights of the members of the family and the Good Living; With the implement

proposed in this research work, not only will it be possible to guarantee the protection of

the rights of the people living in Unión de Fact, but also of the other members of the

family, since many times who has the administration of the goods or Their name, at the

time of separation, claims them only as their own, leaving the other cohabiting partner

and his family of acquired property as a whole unprotected, and often to avoid partitions,

they proceed to alienate or hide the property.

ÍNDICE GENERAL

Pág.

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

CERTIFICADO DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DIDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................. 5

MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... 5

EPÍGRAFE I ................................................................................................................. 5

1.1. Origen y Evolución del Objeto de Investigación. ................................................. 5

1.1.1. Historia de la Unión de Hecho. ........................................................................... 5

1.1.2. La Unión de Hecho en el Ecuador. ..................................................................... 8

EPÍGRAFE II ................................................................................................................ 9

1.2. Conceptos básicos de la Unión de Hecho. ......................................................... 9

1.2.1. Definición de Unión de Hecho. ......................................................................... 10

1.2.2. Requisitos para la declaratoria de la Unión de Hecho. ..................................... 12

1.2.2.1 Requisitos Formales. .............................................................................. 12

1.2.2.2. Requisitos Personales. ........................................................................... 14

1.2.3. Reconocimiento de la Unión de Hecho. ............................................................ 16

1.2.4. Efectos de la Existencia de la Unión de Hecho. ................................................ 18

1.2.5. La Unión de Hecho y la familia desde el punto de vista Constitucional. .......... 20

EPÍGRAFE III.............................................................................................................. 23

1.3. La Sociedad de Bienes. ................................................................................... 23

1.3.1. Constitución de la Sociedad de Bienes. ........................................................... 23

1.3.1.1. Régimen legal de la Sociedad de Bienes. .......................................... 24

1.3.1.2. Régimen de Sociedad Conyugal o de Gananciales. ........................... 25

1.3.1.3. Régimen de Participación. ................................................................. 26

1.3.1.4. Régimen de Separación de Bienes. ................................................... 26

1.3.2. Conceptualizaciones de la Sociedad de Hecho. ............................................... 27

1.3.3. Naturaleza jurídica de la sociedad de bienes. .................................................. 28

1.3.4. Disolución de la Sociedad de Bienes. .............................................................. 29

EPÍGRAFE IV ............................................................................................................. 30

1.4. Medidas Cautelares. ........................................................................................ 30

1.4.1. Definición de medidas cautelares. .................................................................... 30

1.4.2. Finalidad de las Medidas Cautelares. ............................................................... 31

1.4.3. Clases de medidas cautelares. ........................................................................ 32

1.4.4. Efectos de las medidas cautelares. .................................................................. 33

1.4.5. Las medidas cautelares o providencias preventivas en materia Civil. .............. 33

1.4.6. Importancia de las medidas cautelares en relación al Buen Vivir. .................... 36

1.4.6.1. Las medidas cautelares y el objetivos del buen vivir. ......................... 38

1.4.7. Las medidas cautelares y el Derecho comparado. ........................................... 41

1.4.7.1. Medidas cautelares en Argentina. ...................................................... 41

1.4.7.2. Medidas temporales en proceso de Divorcio y Separación en Perú. .. 43

1.4.7.3. Medidas preventivas en el Procedimiento Civil Venezolano. .............. 44

CAPITULO II ............................................................................................................... 47

MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA .................... 47

2.1. Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema

seleccionado para la investigación. ............................................................................. 47

2.2. Descripción del procedimiento metodológico. .................................................... 48

2.2.1. Modalidad. ........................................................................................................ 48

2.2.2. Tipos de investigación. ...................................................................................... 48

2.2.3. Métodos, Técnicas e Instrumentos. ................................................................... 48

2.3. Propuesta del Investigador. .............................................................................. 63

2.4. Conclusiones parciales del capítulo II. ............................................................ 63

CAPÍTULO III. ............................................................................................................. 64

VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN .............. 64

3.1. Modelo de la propuesta. ................................................................................... 64

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación. ....................................... 67

3.2.1. Validación de la propuesta. .............................................................................. 67

3.2.2. Aplicación. ....................................................................................................... 69

3.2.3. Evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta. ....................... 69

3.3. Conclusiones parciales del capítulo III. ................................................................ 69

CONCLUSIONES GENERALES................................................................................. 70

RECOMENDACIONES. .............................................................................................. 71

BIBLIOGRAFÍA

Anexos

INDICE DE ANEXOS

ANEXO 1: FORMULACIÓN DE LAS ENCUESTAS APLICADAS.

ANEXO 2: FORMULACIÓN DE LA ENTREVISTA APLICADA.

ANEXO 3: SOLICITUD DE LA APROBACIÓN DEL PERFIL DE TESIS.

ANEXO 4: SOLICITUD DE CAMBIO DE ASESOR.

ANEXO 5: BASE ESTADISTICA DEL CENSO POBLACIONAL (INEC-2010) EN LA

POBLACIÓN DEL CANTON SANTO DOMINGO.

ANEXO 6: RECORTE ESTADISTICO DE LA POBLACIÓN QUE VIVE EN UNIÓN

LIBRE.

ANEXO 7: CUADRO ESTADISTICO SOBRE LAS DEMANDAS DE

RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO.

ANEXO 8: CASOS PRÁCTICOS DEL TEMA DE DECLARATORIA DE LA UNIÓN DE

HECHO.

1

INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

El derecho constitucional ecuatoriano desde el año 1978, reconoce la legalidad de la

Unión de Hecho, transformando y protegiendo el orden patrimonial de la familia, fuera

del matrimonio. En la Constitución del 1998 establece requisitos fundamentales que

garantizan a esta figura jurídica, más en la Constitución de la República del Ecuador

2008 (vigente), trastorna absolutamente los conceptos anteriores, garantizando y

reconociendo a las familias con vínculo matrimonial y a las familias con libre de vínculo

matrimonial, generando los principios personales de derechos y obligaciones, aún más,

el estado le brinda protección por ser parte de un núcleo fundamental de la sociedad y

estas se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de

derechos y oportunidades de sus integrantes.

El Código Civil, en el Libro primero de las personas determina con claridad, el derecho

de Unión de Hecho que describe en concordancia a la Constitución de la República del

Ecuador, y, perfeccionando a la Unión de Hecho con principios fundamentales de

irrenunciabilidad y legalidad, disponiendo que estas sean estables y monogámica, entre

un hombre y una mujer libre de vínculo matrimonial, y que convivan juntos, más de dos

años, tratándose como marido y mujer dentro de la sociedad, que dará origen a una

sociedad de bienes.

A comienzos de los años ochenta en el siglo XX, la legislación ecuatoriana regula

positivamente las relaciones económicas jurídicas nacidas de la Unión de hecho, y es

así como el R. O. N° 399 del 29 de diciembre de 1982, se promulga la ley que regula

las Uniones de Hecho. De este modo el legislador ecuatoriano, ha considerado que la

Unión de Hecho genera efectos jurídicos en cuanto a las relaciones extramatrimoniales

duraderas y estables, así como debidamente consolidadas a través de la unión libre,

las que determinan como se verá a continuación, una situación casi igual a la del

matrimonio y esta tiene su razón de ser, porque la vida familiar ha sufrido cambios en

la concepción jurídica, como es de conocimiento general hoy existe igualdad de derecho

de las familias, y de este modo aparece en nuestra legislación la unión de hecho con

iguales derechos y obligaciones de quienes viven bajo el régimen de matrimonio.

2

Por otro lado no todas las Uniones de Hecho son reconocidas durante la existencia de

las mismas, por el simple hecho que las personas en forma voluntaria no solemnizan

dicha Unión, obligando muchas veces a los convivientes a solicitar por la vía judicial el

reconocimiento de la Unión de Hecho una vez que ocurrida la separación o después de

la muerte de uno de los convivientes, esto con el fin de asegurar los gananciales de los

bienes que les corresponden en virtud de tal unión.

Los bienes adquiridos dentro de la Unión de Hecho, no corresponden al haber de la

Sociedad de Bienes, sino cuando la referida unión sea reconocida legalmente, esto

implica que el conviviente bajo cuyo nombre estén inscritos los bienes tiene facultad

exclusiva de poder disponer de ellos sin necesidad de la autorización del otro

conviviente.

En muchas ocasiones al terminar la Unión de Hecho, el conviviente que ha puesto los

bienes a su nombre, transfiere su dominio, dejando al otro sin posibilidad de reclamar

la parte que le corresponde. En la práctica al terminar la Unión de Hecho, uno de los

cónyuges se lleva consigo todo el patrimonio adquirido en conjunto, mientras el otro

queda en la nada, buscando la vía judicial para hacer valer sus derechos, mientras tanto

el conviviente beneficiado enajena y administra libremente los bienes, sin que existan

medidas que puedan proteger los bienes sociales como si se lo hace con los bienes

adquiridos dentro del matrimonio.

Formulación del problema.

¿Cómo lograr que en los procesos judiciales de Declaratoria de Unión de Hecho se

puedan solicitar medidas cautelares o providencias preventivas?

Delimitación del problema.

Este Trabajo Investigativo se lo realizará en la ciudad de Santo Domingo de los

Colorados, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el año dos mil diecisiete y

se investigará a Jueces, servidores judiciales y Abogados en el libre ejercicio

profesional; no obstante la aplicación de la propuesta pretende resolver totalmente el

problema, pues la Ley rige para todo el territorio nacional.

3

Objeto de la Investigación.

El objeto de estudio se centra en el Código Civil respecto a la Unión de Hecho, las

providencias preventivas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos y los

principios y derechos establecidos en la Constitución de la República.

Campo de acción.

Enfocado en la protección de los bienes adquirido por los convivientes de3ntro de la

Unión de Hecho.

Identificación de la línea de investigación.

La línea de investigación de la presente Tesis se enmarca en Retos, perspectivas y

perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador, El ordenamiento jurídico

ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.

Objetivos

Objetivo General

Presentar un Proyecto de Ley Reformatoria al artículo 229 del Código Civil, a fin de

incorporar un inciso que permita solicitar medidas cautelares dentro del juicio de

Declaratoria Judicial de la Unión de Hecho, a fin de garantizar el derecho patrimonial

de los convivientes como modo de lograr los objetivos del Buen Vivir.

Objetivos Específicos

Determinar la incidencia de la falta de reforma al artículo 229 del Código Civil

que en la actualidad no permite solicitar medidas cautelares a los convivientes

dentro del proceso judicial de Declaratoria de Unión de Hecho.

Fundamentar jurídica y doctrinariamente la necesidad de presentar un Proyecto

de Ley Reformatoria al artículo 229 del Código Civil, a fin de incorporar un inciso

que permita solicitar medidas cautelares dentro del juicio de declaratoria judicial

de la Unión de Hecho.

4

Acudir a la Unidad Judicial Civil del Cantón Santo Domingo y a la Comisión de

asuntos civiles de la Asamblea Nacional a fin de recolectar información

relacionada al problema planteado.

Validar la presente propuesta por vía de expertos, especializados en la materia.

Idea a defender.

Con la presentación de un Proyecto de Ley Reformatoria al artículo 229 del Código Civil,

a fin que permita solicitar medidas cautelares dentro del juicio de Declaratoria Judicial

de Unión de Hecho, se lograría garantizar el derecho al patrimonio de la Sociedad de

Bienes, como un modo de lograr los objetivos del Buen Vivir.

Preguntas científicas.

¿Qué relación existe entre la protección de los bienes sociales y los principios

constitucionales y garantías del Buen Vivir?

¿De qué manera se puede garantizar la conservación de los bienes adquiridos

durante la existencia de la Unión de Hecho, cuando esta no ha sido reconocida

voluntariamente por los convivientes?

Justificación del tema.

La presente investigación se justifica con la importancia que tiene la institución de la

Unión de Hecho en el sistema jurídico ecuatoriano, y los derechos de la familia que lo

conforman. Es una institución que si bien ha sido reconocida por la Constitución de la

República aún tiene deficiencias que deben ser corregidas, en el presente caso

enfocado en la protección de los bienes adquiridos durante la Existencia de la Unión de

Hecho. La medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil se

derogaron junto con este, al entrar en vigencia el Código Orgánico General de Procesos,

en el cual se establecen providencias preventivas, única y exclusivamente para asuntos

de créditos, dejando de lado los procesos donde puedan existir intereses o ser objeto

de gananciales como en el caso materia de la presente investigación.

5

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

El marco teórico constituye el sustento o base teórica en la cual se desarrolla el presente

trabajo de Tesis, compuesto de varios epígrafes relacionados a la investigación

realizada.

EPÍGRAFE I

1.1. Origen y Evolución del Objeto de Investigación.

A lo largo de la historia y desde el punto de vista jurídico, el concubinato es aceptado,

repudiado, admitido con dificultades y con una tajante eficacia jurídica. Por su diversidad

siempre ha estado ligada a actitudes extremas, que van desde la repulsión, la cual le

niega la eventualidad de incorporación al orden jurídico; hasta las que lo ampara para

darle un reconocimiento.

1.1.1. Historia de la Unión de Hecho.

El concubinato como institución debe su nombre al ley Juliana de Adulteris, dictada por

el emperador romano Augusto en el año IX D.C, sin embargo se debe rescatar que el

concubinato a pesar de ser reglado éste adolecía de valor frente a ciertas situaciones

sociales, como por ejemplo se prohibía que una mujer liberta, esclava o de humilde

condición pudieran contraer matrimonio con los ciudadanos romanos, de manera que el

concubinato nace como resultado lógico de las diferencias sociales y jurídicas.

Por las circunstancias sociales de la época y a la desigualdad jurídica entre un hombre

y una mujer, esta institución debió su existencia, más que a cualquier otra causa, a la

dificultad, mejor imposibilidad, que tenían los ciudadanos romanos para contraer

matrimonio con mujeres libertas y esclavas redimidas, o de humilde condición social;

cuyas restricciones hicieron pensar a aquellos hombres en una unión menos formal que

el matrimonio pero que al fin y al cabo ofrecía como norma de su bondad relativa la

habitualidad debida ante los contratantes o asociados.

6

"En el reinado de Augusto y siendo Cónsules Papío y Pompeo, se dictó la ley "Papía

Pompea", por la cual, si bien y como era natural se conservaban las nupcias legítimas,

o sea el matrimonio civil contraído entre personas que tenían concubina y que solamente

podía celebrarse con mujeres ingenuas y honestas; sin embargo se autorizó a personas

que nunca pudieron contraer dicha unión, ni podrían contraerla en lo sucesivo, que no

se consideraba ni mucho menos adulterio". (Mascareñas, Ramos, Aragoneses, 1985)

Con las disposiciones de la ley Julia y de la ley Papía Pompea, el concubinato adquirió

el carácter de institución legal, que vio reformada su condición, y aún más cuando en la

compilación de Justiniano se insertaron los Títulos "Concubinis" que le dieron a la

legislación una reglamentación minuciosa. "En Roma se llama concubinato a la unión

del hombre y de la mujer libre, que no están casados, y, sin embargo viven juntos como

si lo estuvieran". (Enciclopedia Jurídica Omeba, 1997).

Las relaciones permanentes y la exclusividad del concubinato daban una apariencia de

matrimonio legal, siendo causa de error en los contratantes, por tanto la jurisprudencia

elaboró un sistema de presunciones para resolver las situaciones aparentes, así,

cuando había constitución de dote, la presunción debía ser a favor de la existencia de

un matrimonio, es decir sin aporte de bienes. Así mismo, si la unión se había verificado

con mujer honesta, en ausencia de dote, la presunción era favorable al matrimonio,

siempre que no mediase una declaración formal de concubinato por parte de aquella.

En cambio se presumía el concubinato cuando se trataba de una mujer deshonesta.

Lo cierto es que la mujer honesta no podía ser considerada como concubina, ya que,

era precisa una declaración expresa y la mujer honesta podía así convertirse en

concubina. Por lo que, la concubina entre los romanos no se diferenciaba de la mujer

legitima; sin embargo, la concubina no disfrutaba de las consideraciones de mujer

casada, puesto que, en el concubinato falta el "consensus nuptialis", tampoco recibía el

nombre de "uxor", ni compartía jurídicamente el cargo social del marido; es decir, que

carecía del honor matrimonial. La concubina se diferenciaba de la mujer legítima solo

en el nombre y en la dignidad. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 1997).

Para aprehenderse jurídicamente el concubinato romano no se debe olvidar que éste

se diferenciaba de la "justae nuptlae" no tanto en la forma de consentimiento, sino más

bien, en su calidad como principio "matrimoniun", solo consensus contritur, como

exteriorizaciones rituales costumbristas. Y dado el caso que no era permitido tener más

7

de una concubina llegó a asemejarse en sumo grado al matrimonio, la unión

concubinaria, hasta el punto de afirmarse que la concubina se distingue de la mujer

legítima, sólo dilecta nice dignatates". (Zannoni, 1970).

En cuanto a los efectos jurídicos, siendo una institución legislada de modo especial y

concreto, el patrono podía convivir con su liberta sin reconocerla como concubina; pero

para ella el consentimiento del patrono era indispensable, ya que la mujer se unía a un

hombre como su esposa o como su concubina.

La legalidad del concubinato fue absoluta y sus efectos aceptados, ya que los hijos

adquirieron el concepto de descendientes concubinarios, viviendo en la casa de sus

padres naturales, gozando del derecho de alimentos y de una restringida facultad de

sucesión abintestato, no pudiendo tener acceso o derecho a más de una sexta parte de

los bienes del padre, pues los hijos de la concubina quedaban fuera de la familia del

padre y eran llamados "liberis naturalis", según la condición de la madre natural seguían

los hijos. "La legitimación de los hijos podía producirse por el matrimonio entre los

padres. Pues estos hijos no eran tales ante la ley, sino más bien eran considerados hijos

naturales". (Benítez, 2008).

Con la aparición del cristianismo se produjo reformas de las costumbres públicas y

privadas del pueblo romano, se varió la organización del concubinato, procurando

Constantino transformarlo en matrimonio mediante el reconocimiento de hijos legítimos

a los que hubieren nacido bajo esa condición o unión, siempre que sus padres

contrajesen matrimonio y fueren libres de cualquier otro lazo conyugal; la limitación

impuesta a los descendientes de otorgar donaciones intervivos y morlix causa a sus

concubinas y a los hijos tenidos con ellas; y, la prohibición en absoluto del concubinato

a los cenadores, a los casados y a los patricios". (Mascareñas, Ramos, Aragoneses,

Albiñana, & Oneca, 1985).

Justiniano con su gran sentido práctico, prohibió tener más de una concubina, con lo

cual intentó limitar aquellas uniones, ya que también se prohibió a los casados tener una

concubina. No alcanzando a completar su erradicación por razón de lo arraigado que se

encontraba el concubinato y la multitud de intereses que se habían iniciado y

desenvuelto con el nacimiento del mismo". (Mascareñas, Ramos, Aragoneses,

Albiñana, & Oneca, 1985).

8

La institución del concubinato en Roma, desde el punto de vista jurídico, era la

convivencia de un hombre y una mujer con aptitud de contraer matrimonio, que

aparentaban vivir unidos ligados por un vínculo marital, es decir, que el concubinato

para configurarse exigía la habilidad para contraer matrimonio sin omitir requisito alguno

que pudiera violar la Ley. "El concubinato era una especie de matrimonio imperfecto que

obviamente estuvo sometido a todas las prescripciones legales en lo referente a

condiciones y efectos", (Petit, 2005).

Por otro lado, es muy importante anotar que, la institución del concubinato en Roma,

según se ha dicho, no producía efectos patrimoniales entre los concubinos. La mujer

era tomada como concubina y no compartía con el hombre ninguno de sus bienes, a

excepción de los necesarios para su subsistencia con éste, no pudiendo tener ningún

bien patrimonial por sí misma. "Evidentemente, esto se debía, no tanto a la configuración

de la institución, sino más bien a la desigualdad social que con la mujer existía, por

ende, los concubinos además de la misma condición legal que soportaba la mujer frente

a los derechos y privilegios socioeconómicos del hombre romano". (Petit, 2005).

En el Derecho Romano la posición de la mujer fue de absoluta desigualdad, frente al

hombre y ello se evidencia en el concubinato. Es en esta institución donde quizá con

mayor fuerza se pone de manifiesto la desigualdad, en virtud que, la concubina no

solamente fue considerada como una persona de inferior categoría, sino que, también

estuvo al margen de los beneficios patrimoniales, tanto en lo referente a su

administración, cuanto a los gananciales correspondientes, en que el privilegio de su

uso, goce y disposición correspondió al hombre.

1.1.2. La Unión de Hecho en el Ecuador.

La Unión de Hecho en el Ecuador aparece por primera vez en la Constitución Política

del año 1978, debido al alto grado de casos en los que las parejas (hombre y mujer), se

unían pero vivían de manera informal, y se convirtió en una opción popular de la época

entre las parejas, es importante indicar que en varios países el concubinato, se lo trata

por la ley civil solamente como circunstancia habilitante para efectos de investigación

de la paternidad en relación a la filiación habida fuera de matrimonio pero en nuestro

sociedad "el Concubinato (amor libre) era castigado con el mismo tiempo de prisión que

el adulterio, pero fue abolido del Registro Oficial 621, el 04 de Julio de 1.978, hace casi

35 años”. (García Falconí, 1995).

9

En el Ecuador y en muchos países de Latinoamérica el concubinato se ha convertido en

un fenómeno social, partiendo del concepto del tratadista Doctor Aníbal Cornejo en su

libro de derecho civil de preguntas y respuestas que define al concubinato como:

“Relaciones sexuales continuas y permanentes, mantenidas por dos personas que

hacen vida en común, no existiendo entre ellos un vínculo matrimonial”. (Valverde,

1998).

Ha quedado atrás el criterio de mirar al concubinato como una afrenta a las buenas

costumbres, un ataque a la familia legitima y por ende contrario a la moral, para negarle

toda eficacia jurídica a las consecuencias que de él se derivan. Lo moral por el contrario

es desconocer en forma absoluta la validez a las obligaciones y los derechos derivados

de la unión estable. “Con inhibirse ante un hecho tan frecuente no se impide su

existencia ni se disminuye su uso y por otra parte de desampara y con ello se perjudican

intereses legítimos de terceras personas.” (Valverde, 1998).

La Constitución del Estado de 1978, introdujo la novedad de la regulación jurídica de las

uniones de hecho, en el artículo 23 que indica: “La unión estable y monogámica de un

hombre y de una mujer, libre de vínculo matrimonial con otra persona, que forme un

hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley,

dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetara a las regulaciones de la sociedad

conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubiere estipulado otro régimen

económico o constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar” (García

Falconí, 1995).

EPÍGRAFE II

1.2. Conceptos básicos de la Unión de Hecho.

Desde los orígenes más remotos hasta nuestros días en el mundo, el concubinato o

Unión de Hecho, ha recibido diversas conceptualizaciones dependiendo también y

tomando en cuenta las circunstancias de cada momento histórico en las distintas

legislaciones, de tal manera que los tratadistas han utilizado varios términos para

referirse a ella; como: concubinato, barraganía, Unión de Hecho, unión libre, unión de

lecho, matrimonio de hecho, unión ilegitima, amancebamiento, entre otros.

10

1.2.1. Definición de Unión de Hecho.

Es importante destacar que el concubinato es la raíz de donde surge la Unión de Hecho,

por el cual se citarán algunos autores a fin de recabar algunos conceptos y definiciones

que se han dado al concubinato actualmente uniones de hecho.

El autor Roberto Suare señala: “Etimológicamente la palabra concubinato insinúa

comunidad de lecho, y de suyo alude a una modalidad de las relaciones sexuales

estables; sugiriendo vida en común con apariencia matrimonial, es el concubinato la

mayor expresión de las relaciones sexuales cumplidas por fuera del matrimonio”.

(Suarez, 1990).

Por su parte la doctrina nacional señala que “la unión de hecho no matrimonial entre

personas de distinto sexo puede ser entendida como una unión lícita entre un hombre y

una mujer, fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva y a la que el

derecho reconoce ciertos efectos”. (Barrientos, 2008).

Es una unión que tiene, por lo tanto, caracteres de cierta estabilidad y permanencia, que

además requiere de la comunidad de vida, que confiere estabilidad a la unión y se

proyecta en la posesión de estado conyugal aparente y de la cual se derivan otros

aspectos como la singularidad de la unión, la unión estable y permanente monogámica.

“El estado resultante de las relaciones sexuales habituales y continuas, entre dos

personas de distinto sexo, no casados entre ellos. Si además existe una comunidad

completa de vida, se denomina unión libre”. (Ramírez Gronda & Cossio, 1959).

Las uniones de hecho no tienen un ordenamiento integral en el Derecho Positivo

ecuatoriano, sus efectos se encuentran regulados en la Constitución de la República y

en el Código Civil. El número creciente de uniones en las últimas décadas ha causado

problemas jurídicos, entre otros con la promulgación de la Constitución de la republica

del año 2008, se deja abierta la legalización de uniones de hecho entre personas del

mismo sexo, tema controvertido hasta la actualidad.

“Art. 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo

matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos

11

derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, y da

origen a una sociedad de bienes.

La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier

tiempo”.

“Art. 223.- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión

es estable y monogámica, transcurrido al menos dos años de esta.

El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o

condiciones en que se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en

la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de

las personas enumeradas en el artículo 95”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

Así también en la actual Constitución del Ecuador en su Art. 68 reconoce a la Unión de

Hecho de la siguiente manera: “Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos

personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y

bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos

y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio”. (Constitución

de la República del Ecuador, 2008).

Socialmente hablando; la pareja que se constituye en Unión de Hecho no busca la

conformidad de la sociedad en que se encuentra, pues no realiza los "rituales"

preestablecidos para ser conocidos como pareja, (lo que se conoce como matrimonio

eclesiástico o matrimonio civil), en donde participan los allegados a los enamorados,

dando su aprobación con su concurrencia de tal decisión. Esto aparenta ser irrisorio,

pero de alguna primitiva manera, es así, incluso en la sociedad ecuatoriana.

Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre una

pareja que normalmente es de un hombre y una mujer e incluso ahora de una pareja del

mismo sexo; que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio

en el caso del hombre y la mujer, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que,

a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución

del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo

con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la

apariencia de un matrimonio.

12

El Dr. Fernando Albán enseña: “Incluso en esta forma de organización irregular

denominada concubinato, Unión libre, unión marital de hecho, en cuanto no se ha

ajustado al modelo principal, y de tipo matrimonial, porque en esencia se estructura

sobre las mismas bases de afecto, solidaridad y proyectos comunes, y por lo tanto de la

obligación alimenticia también”. (Albán, 2010).

En consecuencia se puede afirmar que la Unión de Hecho no es más que un acuerdo

entre las dos partes, o sea la pareja ya conformada por el hombre y la mujer o una pajera

del mismo sexo como lo ampara nuestra constitución, ya sea pareja de hombres o de

mujeres, y si estos ya no están de acuerdo finaliza la Unión de Hecho.

1.2.2. Requisitos para la declaratoria de la Unión de Hecho.

1.2.2.1 Requisitos Formales.

Estabilidad de la Unión.- La estabilidad no implica una relación esporádica y

momentánea, para considerar una relación como estable es preciso tomar en cuenta el

tiempo que la pareja ha convivido en cierta forma para demostrar la formalidad de la

relación esta no puede ser menor a dos años, de manera que los convivientes le dan a

esta relación las características de firme, constante y permanente, dándole un sentido

racional y básico para perfeccionar un hogar.

El Doctor Antonio Pérez Ureña, al referirse a la estabilidad manifiesta: “La convivencia

“moreuxorio”, ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable,

con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma

externa y publica con acreditadas actuaciones conjunta de interesados, creándose así

una comunidad de vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.

(Pérez, 2007).

Monogamia de la Unión.- Monógamo significa “estar casado con una sola mujer o un

solo hombre o que se ha casado una sola vez.” (Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, 2006).

Según este criterio, es importante estar libre de vínculo matrimonial, caso contrario sería

inútil querer hacer un reconocimiento de la Unión de Hecho si existiere una relación

simultánea con una unión legal o que se halle en proceso de ser declarada como tal.

13

La última parte del inciso final del artículo 223 del Código Civil señala: “verificará que no

se trate de ninguna persona de las enunciadas en el artículo 95”, al respecto el artículo

enunciado dispone: “Es nulo el matrimonio contraído por:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de

homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya

sobrevivido.

2. La persona menor de 18 años de edad.

3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.

4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y

voluntad.

5. Los parientes por consanguinidad en línea recta.

6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.” (Código

Civil ecuatoriano, 2016).

Conforme el artículo señalado no puede existir Unión de Hecho si uno de los

convivientes mantiene un vínculo matrimonial no disuelto.

Duración de la convivencia.- Más de dos años es lo que estipula la ley para que esta

unión sea reconocida y de alguna manera podemos decir que esto permite determinar

también la estabilidad de la relación en cuestión.

El Doctor José García Falconí manifiesta: “El Código Civil por tal exige dos años de

duración mínima de permanencia en el tiempo, sin embargo el Dr. Plutarco Quincho

dice: “la presunción señalada en el artículo precedente, resulta, en muchos casos

inaplicable, para el computo del tiempo exigido, ya que los concubinos cuando se unen,

lo hacen generalmente en forma oculta, con relaciones esporádicos, que a posteriori

son más frecuentes, principalmente porque los amantes rehúyen a la sociedad por

razones obvias. Los parientes, los amigos y los vecinos son los últimos en enterarse de

esa relación por lo que la prueba para su presunción legal se complica hasta cierto

punto”. (García Falconí, 2012.)

Relación pública y notoria.- Al referiré a una relación publica no es otra cosa que en

tanto a sus relaciones sociales, económicas, profesionales, familiares, etc. Esto quiere

decir que la pareja debe darse a notar y conocer en la sociedad o en su medio como

marido y mujer en fin como una familia y que se ha constituido como tal.

14

El doctor García Falconí manifiesta: “que la Unión de Hecho o de sociedad de hecho

debe probarse por quien alega su existencia conforme a los principios probatorios que

rigen al respecto en el Código de Procedimiento Civil”. (García Falconí, 2012). En este

caso al referirse a la notoriedad la pareja debe demostrar ante su conglomerado o

entorno que existe tal relación, es decir; la relación more uxorio debe ser público ante la

sociedad para garantizar precisamente la tutela jurídica en caso de ser necesario.

En épocas anteriores las uniones de hecho tenían una característica de clandestinidad

o secretas y como tal eran mal vistas por la sociedad, pero a medida que ha ido

evolucionando la misma sociedad cada vez en más aceptable esta forma de establecer

un vínculo familiar, de tal manera que por tal motivo las legislaciones han visto la

necesidad de crear una tutela de los derechos de quienes se encuentran inmersos en

las uniones de hecho.

1.2.2.2. Requisitos Personales.

Dentro de los requisitos personales para la conformación de una Unión de Hecho son:

voluntad, procreación, auxilio mutuo, aptitud de legitimidad de los convivientes.

Voluntad.- En la Unión de Hecho la voluntad es la característica y el elemento

fundamental para la consolidación de la misma, la voluntad se convierte así en el

elemento indispensable para que puedan existir los demás elementos.

El autor Barrinietos manifiesta: “Si el mismo hecho de la convivencia, configura como

queda dicho, una unión libre, en tanto que es la voluntad de ambas personas la que la

genera y la mantiene, debe, necesariamente, admitirse que esas mismas voluntades

concurrentes puedan ponerle termino, principio…” (Barrientos, 2008)

Auxilio mutuo.- La Unión de Hecho implica no solamente la relación carnal entre la

pareja, sino que comprende el deseo de convivir o compartir una vida juntos, ya que la

manifestación de voluntad también abarca la responsabilidad de la vida en pareja, de

afrontar problemas y en razón el compromiso adquirido es importante la ayuda mutua.

15

Así el artículo 228 del Código Civil manifiesta que: “Los convivientes deben

suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del

hogar común” (Código Civil ecuatoriano, 2016)

Aptitud de legitimidad de los convivientes.- Para comprender de mejor manera

respecto de la aptitud legítima debemos revisar a lo que se refieren los impedimentos

tanto dirimentes como impedientes constantes en los Arts. 95 y 96 del Código Civil.

“Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio,

asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido.

2. La persona menor de 18 años de edad.

3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.

4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.

5. Los parientes por consanguinidad en línea recta.

6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad”. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

“Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo

consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse

el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón;

3. En el caso del matrimonio servil; y,

4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible”. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

Al respecto el Dr. José García Falconí manifiesta: “Si existe alguno de los impedimentos

impedientes o dirimentes que trata el Código Civil para que se celebre un matrimonio la

Unión de Hecho no producirá efecto alguno aunque sea estable y monogámica”. (García

Falconí, 2012).

16

1.2.3. Reconocimiento de la Unión de Hecho.

En la sociedad es importante el reconocimiento de las uniones de hecho, por cuanto

involucra aspectos relevantes empezando por reconocer que es ciertamente el origen

de la vida humana y el umbral de la familia como un fenómeno primero que nada de

conservación, por lo tanto la Unión de Hecho se convierte en la célula fundamental de

la sociedad.

La Unión de Hecho tiene una connotación meramente social o más bien dicho se apega

a una realidad social y que en la evolución de la misma se hace necesaria la aplicación

del derecho para regularlas, pero no basta únicamente de que la Unión de Hecho

cumpla con los requisitos que se han considerado en la legislación, ya que en la práctica

tanto para los convivientes como para los hijos nacidos de esa convivencia éstos puedan

ejercer derechos y obligaciones de unos a otros.

Al existir una regulación positiva de las Uniones de Hecho y de los efectos que éstas se

producen, esta misma regulación determina una situación casi igual a la del matrimonio

en tanto y en cuanto la vida familiar ha ido sufriendo cambios en cuanto a la concepción

jurídica respecto a la igualdad de derechos tanto para los hijos concebidos dentro de un

matrimonio, dentro de una Unión de Hecho y también los concebidos en otras

circunstancias. Por lo tanto en la legislación actualmente se establecen derechos y

obligaciones bajo cualquiera de los dos régimen.

En el Art. 68 de la Constitución establece y reconoce a la Unión de Hecho y dice: “La

unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que

formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que

señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias

constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto

sexo”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008). De modo que la Unión de

Hecho adquiere relevancia jurídica, porque de ella se derivan derechos como respecto

de alimentos, protección de niños, niñas y adolescente, respecto de los bienes

adquiridos dentro de ella y que forman parte de una sociedad entre dos personas.

La importancia del reconocimiento de la Unión de Hecho en el Ecuador, radica en

características singulares, ya que es el reflejo del comportamiento humano y de la

evolución de la sociedad, las transformaciones culturales. Es importante también porque

17

es necesaria la protección de orden patrimonial, de filiación, de sucesión y en definitiva

en pos de la igualdad de derechos respecto de los miembros de una Unión de Hecho.

Cualquiera que sea la causa por el crecimiento de las uniones de hecho, lo cierto es que

las legislaciones no pueden ser indiferentes frente a un grupo social que se acoge a ella,

porque lo fundamental e inevitable es que, con la Unión de Hecho nace una familia y

que sus miembros están revestidos de derechos y también de obligaciones de unos con

otros.

El Dr. José García Falconí manifiesta que: “La Jurisprudencia antes de ser expedida la

Ley 115 promulgada en el Registro Oficial Nº 339 del 29 de diciembre de 1982, tuvo que

proponer fórmulas más positivas para resolver los conflictos que llevaban a los

tribunales y juzgados, para así poner un freno a las injusticias que se cometían en contra

de la mujer y los hijos, es por eso que los jueces simplemente se basaban en meras

teorías ya que por medio de ellas se dictaban sus fallos que en la mayoría de los casos

eran injustos, por la inexistencia de la Ley sobre las uniones de hecho” (Garcia Falconi,

2012).

Según lo dispuesto en el Art. 222 del Código Civil, se reconoce a la Unión de Hecho una

vez que esta haya reunido los requisitos que este mismo cuerpo legal exige para su

existencia, disposición que precisamente se refiere a que las uniones de hecho

generaran los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas

mediante matrimonio, incluso en la presunción legal de paternidad y la sociedad

conyugal, es decir; se da una aplicación de los efectos personales del matrimonio,

misma que produce una serie de efectos jurídicos entre los convivientes y frente a

terceras personas, de los cuales los fundamentales son deberes u obligaciones

conyugales.

De manera expresa la misma norma manifiesta que se aplicara la norma establecida en

el Código Civil, Título V Obligaciones y derechos entre Cónyuges, que para el caso será

los derechos y obligaciones entre convivientes, así: “Art. 136.- Los cónyuges están

obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las

circunstancias de la vida.

El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos

cónyuges”.

18

“Art. 138.-Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir,

según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.

Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que

necesite para sus acciones o defensas judiciales.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán

mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no

mantuvieren un hogar común”. (Código Civil ecuatoriano, 2016)

Como se puede advertir, a través de éstos artículos se evidencia que existen grandes

similitudes entre lo que el matrimonio rescatando que lo que se quiere demostrar es que

existe establecido a través de la ley los parámetros de igualdad ya sea entre los

cónyuges o los convivientes.

La igualdad de los derechos y obligaciones entre los convivientes es una garantía que

actualmente se encuentra consagrada en la Constitución de la Republica, con lo que se

determina que tanto el matrimonio como la Unión de Hecho no disminuye en cuanto a

la capacidad de obrar de los cónyuges o convivientes, aunque a veces tendrán que

actuar en forma conjunta de acuerdo a los intereses que pudieran estar en juego, no

significando por ello en ningún caso una limitación a este derecho, por lo tanto el

matrimonio y por consiguiente la Unión de Hecho se constituye sobre la base de la

igualdad de los derechos y deberes de ambos si acepción.

1.2.4. Efectos de la Existencia de la Unión de Hecho.

Impulsado por este principio de asimilación, la ley no se haya limitado tan sólo al efecto

relacionado con el régimen de bienes de la unión, que es el único previsto en el artículo

38 de la Constitución de 1998 y artículo 68 de la actual Constitución del 2008, sino que

avanzara a establecer otras consecuencias jurídicas de orden alimentario, sucesorio,

tributario y de seguridad social, ya que ni la ley número 115 en su vigencia, ni

actualmente el título VI del Código Civil, no los trata de manera expresa pero si en forma

tácita, que en ningún caso es prohibitivo de otros efectos como los señalados.

Entre los efectos que deben ser tomados muy en cuenta para esta clase de unión son:

Efectos patrimoniales en la sociedad de Bienes.- Las relaciones patrimoniales entre

los convivientes en el Derecho ecuatoriano se organizan mediante una política de bienes

de la sociedad patrimonial, esto es, el conjunto de disposiciones legales que están

19

sometidos en todo lo relacionado con la adquisición, administración, goce, disposición y

partición de bienes y gananciales.

La vida de la unión de hecho no implica necesariamente la formación de sociedad de

bienes, reflexión coincidente que parafrasea con el jurista IIdemar Bolaños, al aseverar

como condición sine qua non, el nacimiento, existencia y permanencia de la unión de

hecho, para que surja a la vida jurídica la sociedad patrimonial.

Efectos alimentarios.- Según el artículo 228 del Código Civil “los convivientes deben

suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades al mantenimiento del

hogar común”. (Código Civil ecuatoriano, 2016)

De acuerdo al artículo 352 del Código Civil actual, los cónyuges se deben alimentos

congruos o sea aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de

un modo correspondiente a su posición social”. (Código Civil ecuatoriano, 2016)

Al respecto el Dr. Enrique Coello García dice: “Nada dicen ni la Constitución ni las leyes

sobre este efecto trascendental. Pero producida la rotura de la unión libre, los

convivientes tienen que resolver la situación de los hijos comunes, estableciendo a cuál

de los concubinos corresponderá el cuidado, alimentación y formación de los hijos y la

cuantía con la que cada uno ha de contribuir para el sostenimiento de esas criaturas”

En resumen, la relación con los hijos comunes, durante la vigencia de la unión, se

presume que ambos compañeros contribuyen al mantenimiento de los hijos comunes;

tras la ruptura, los menores nacidos en familias formadas por parejas de hecho tendrán

los mismos derechos que los hijos matrimoniales y así podrán reclamarse las

correspondientes pensiones de alimentos.

Efectos relacionados con la Seguridad Social y beneficios sociales.- El artículo 232

del Código Civil ecuatoriano expresa dentro de: “Los derechos generados por la unión

de hecho: “Quienes hubieran establecido una unión de hecho de conformidad con esta

Ley tendrán derecho:

a) A los beneficios del Seguro Social; y,

b) Al subsidio Familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

20

1.2.5. La Unión de Hecho y la familia desde el punto de vista Constitucional.

Al analizar de la naturaleza jurídica de la unión de hecho conlleva a una institución

paralela, esto es, al matrimonio, pero que indiscutiblemente no tienen la misma

categoría, se volvió necesario su reconocimiento a efectos de resolver los conflictos

patrimoniales que surgen en este tipo de uniones.

La unión de hecho ha sido asimilada al concepto de sociedad, estableciendo que los

convivientes tienen la calidad de socios y por ende copartícipes de esta unión que

implica una comunidad de vida y de obras. Las uniones de hecho generalmente son

analizadas por contraste con el matrimonio. Éste último es definido como un contrato

jurídico formal y solemne en cuanto sus efectos jurídicos nacen por la declaración de

voluntad de los contrayentes y porque se impone una forma (ad solemnitatem) para su

válida constitución.

El matrimonio puede ser entendido como un acto constitutivo que crea el status

matrimonial, como un negocio jurídico bilateral y formal por el que un hombre y una

mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. Sin

embargo, la prestación del consentimiento se realiza sobre un conjunto de derechos y

obligaciones preestablecidos en la Ley que constituye el status matrimonial, por lo que

el matrimonio es calificado también como institución jurídica.

Por el contrario, en las uniones de hecho no hay una declaración previa de voluntad,

expresada más o menos formalmente que determine la producción de efectos jurídicos,

no ya porque el ordenamiento jurídico desconozca la institución, sino porque, en buena

parte de las ocasiones, son los propios convivientes quienes excluyen todo compromiso

formal.

Se ha sostenido por la doctrina que la unión de hecho ni es un contrato, ni es tampoco

una institución ya que carece de normativa propia e integrada por un haz de derechos y

obligaciones legalmente definido, que, en definitiva, es un hecho jurídico continuado y

estable, caracterizado por la convivencia permanente de dos o más personas, que no

puede ser desconocido por el derecho y al que se le reconocen determinados efectos

jurídicos.

21

El Código Civil actual reitera esta definición en el Art. 222. Con la promulgación de esta

Ley, las concubinas especialmente tendrán los mismos derechos como si viviesen en

unión matrimonial, ha quedado atrás el criterio de mirar al concubinato como una afrenta

a las buenas costumbres. Los hombres y mujeres que tienen vínculo matrimonial, no

pueden de acuerdo con esta norma, gestar Uniones de Hecho con nadie; podrán

libremente unirse a otro ser humano, pero esa relación no estará amparada por la ley.

Si bien la Unión de Hecho ha nacido sin formalidades, pueden presentarse situaciones

en las que se haga necesaria la prueba de las Uniones de Hecho, por ejemplo cuando

el conviviente no quiere reconocer a unos de los hijos, o por ejemplo cuando es

necesaria la partición de bienes. Esta prueba de la existencia de la Unión de Hecho

puede realizarse mediante las declaraciones testimoniales que realicen familiares,

amigos, y vecinos de conocer el estado de convivencia de la pareja.

Es así como la legislación ecuatoriana ha considerado que la Unión de Hecho genera

efectos jurídicos en cuanto a las relaciones extramatrimoniales duraderas y estables,

una situación casi igual a la del matrimonio y esta tiene su razón de ser, porque la vida

familiar ha sufrido cambios en la concepción jurídica, como es de conocimiento general

hoy existe igualdad de derecho entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales

reconocidos, y de este modo aparece en nuestra legislación la Unión de Hecho con

iguales derechos y obligaciones de quienes viven bajo el régimen de matrimonio.

El artículo 67 de la Constitución de la República prevee: “Se reconoce la familia en sus

diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y

garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.

Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de

derechos y oportunidades de sus integrantes”.

La Carta Fundamental del Estado reconoce a la familia y sus derechos que garantiza el

Estado ecuatoriano al núcleo familiar, según las legislaciones esta clasificación tiende a

variar considerablemente resaltando que la familia es la base principal para la sociedad;

así también el ordenamiento jurídico reconoce la unión de hecho generando

obligaciones y responsabilidades de una familia por haber convivido estable y

monogámica más de dos años entre un hombre y una mujer libres del vínculo

matrimonial generan una sociedad de bienes.

22

Según Parraguez. (1977), “La Familia es conjunto de normas jurídicas que regulan las

relaciones de familia tanto en su plano interno como en su proyección social. De tal

manera que le corresponde la reglamentación del matrimonio, sus requisitos, extinción

y efectos; de las relaciones de parentesco; del régimen al que quedan sujetos los bienes

familiares, de la filiación etc., siendo de carácter extra patrimonial.

El derecho de familia son normas que controlan, regulan al núcleo familiar, por ende, la

figura abarca temas relacionados con: el matrimonio; de las segundas y ulteriores

nupcias; de las obligaciones y derechos entre los cónyuges; de las uniones de hecho;

de los hijos concebidos en el matrimonio, de los hijos concebidos durante la existencia

de la unión de hecho; del reconocimiento voluntario de los hijos; de la declaración judicial

de la paternidad y de la maternidad; de la maternidad disputada, de los derechos y

obligaciones entre los cónyuges y los hijos; de la patria potestad; de la emancipación;

de la adopción; de las pruebas del Estado civil; de los alimentos que se deben por ley a

ciertas personas; de las tutelas y curadurías en general, haciendo hincapié en el

matrimonio donde legalmente nace la sociedad conyugal.

Así también establece fundamentos de derecho en la cual se va a fundamentar una

acción legal, donde establece las causas para solicitar la terminación o disolución de la

sociedad conyugal, por último el patrimonio activo y el patrimonio pasivo de la misma.

1.2.6. Trámite de registro de la Unión de Hecho.

De acuerdo a la Resolución No. 0174-DIGERCIC-DNA-2014, en armonía con lo previsto

en el artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador, las Uniones de Hecho

son registradas como un estado civil, el mismo que rige a partir de la expedición de la

referida resolución, esto es, el 22 de agosto del 2014.

Ahora bien, para registrar las Uniones de Hecho en el Registro Civil, “las partes deben

estar libres de vínculo matrimonial; no deben estar unidos por vínculo de parentesco,

deben ser mayores de edad o menores emancipados; ser ecuatorianos o extranjeros

residentes y ser legalmente capaces. Estas condiciones deberán ser verificadas por el

notario previo a la entrega del acta que solemnice la unión de hecho”

(https://www.registrocivil.gob.ec/registro-de-uniones-de-hecho).

23

Los requisitos estudiados para la declaratoria de la Unión de Hecho, se aplican en el

registro voluntario, no obstante las consideraciones establecidas por el Registro Civil

son obligatorio debiendo además cumplirse con los siguientes requisitos:

Pago de la tarifa vigente.

Acta notarial o resolución otorgada por un juez que solemnice la unión de hecho.

Ambos comparecientes deberán presentar documentos de identidad originales.

Presencia de uno de los comparecientes o su mandatarios.

El numeral 26 del artículo 18 de la Ley Notarial, faculta a los Notarios “Solemnizar la

declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario

levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia

certificada a las partes sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la

Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles” (Ley Notarial, 2016); en virtud

de aquello, tratándose de un trámite de jurisdicción voluntaria, los convivientes deben

comparecer en unidad de acto solicitando al Notario solemnice la Unión de Hecho

existente, para lo cual en la petición respectiva deben indicar el tiempo que mantienen

conviviendo como marido y mujer, libres de vínculo matrimonial y en forma notoria, claro

está que deben cumplir las solemnidades del caso y agregar la documentación

correspondiente que acredite estar libres de vínculo matrimonial como es la cédula de

ciudadanía.

EPÍGRAFE III

1.3. La Sociedad de Bienes.

1.3.1. Constitución de la Sociedad de Bienes.

Constituida la unión marital de hecho una vez cumplidos los requerimientos que la Ley

exige para que sea considerada como tal, y sobre la base del mantenimiento del hogar

y la familia común, la ley deja muy abierta la regulación de las relaciones económicas

entre los convivientes, confiando en la libertad de ambos para establecerlas como

estimen más conveniente, partiendo desde el punto de vista de la igualdad ante la Ley,

siempre que no resulten contrarias a la ley o que afecten a uno de los convivientes.

24

La Unión de Hecho no solo produce efectos en cuanto a las personas (convivientes), los

produce también en sus bienes como consecuencia de la comunidad de vida; con el

nacimiento del régimen económico conocido como sociedad de bienes con

características similares a la sociedad conyugal.

Conforme lo establecido al artículo 68 de la Constitución de la República, en

concordancia con el artículo 222 del Código Civil, que en su parte literal reza:

"...generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas

mediante matrimonio" vale decir que la norma suprema reconoce el régimen económico

como resultado de la convivencia marital mera del matrimonio o de hecho.

“Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se

contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”. (Código Civil, 2016). En consecuencia

tenemos que la Sociedad de Bienes en la Unión de Hecho nace a partir de su

reconocimiento, esto es que sea estable, monogámica, notoria por un lapso de 2 años.

Sobre la base de un patrimonio común, varios tratadistas al dar sus conceptualizaciones

señalan como antecedente a la existencia del matrimonio o de la Unión de Hecho, para

poder hablar sobre la sociedad de bienes o sociedad conyugal respectivamente como

su consecuencia inmediata.

1.3.1.1. Régimen legal de la Sociedad de Bienes.

En cuanto al régimen de los bienes, aplicados a la sociedad conyugal y a la de bienes,

se efectúa a través de dos formas específicas: El régimen legal y el régimen voluntario.

El primero tiene lugar cuando la pareja no pacta régimen alguno ya sea, a través de las

capitulaciones patrimoniales o por escritura pública en tratándose de los convivientes,

en este caso la Ley por mandato legal les destina el régimen de la sociedad conyugal o

sociedad de gananciales como un régimen legal supletorio. El segundo tiene lugar

cuando los cónyuges o convivientes pactan de consuno un régimen legal aplicable.

Estos tipos de regímenes económicos como forma de organización patrimonial, están

nominados de acuerdo a los efectos que producen en los bienes de los cónyuges o

convivientes, destacándose en su aplicación en especial dentro de los países

25

latinoamericanos los siguientes: La sociedad conyugal (también conocida como

sociedad de gananciales), la separación de bienes (o separación de patrimonios) y el

de participación.

1.3.1.2. Régimen de Sociedad Conyugal o de Gananciales.

Se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos

indistintamente por cualquiera de ellos, estableciéndose una diferenciación de los

bienes que ingresan a la sociedad, ya que, en el caso de bienes raíces adquiridos antes

del matrimonio no entran al haber de la sociedad y los bienes muebles ingresan con el

cargo de restitución en beneficio del aportante, o de su valor a la fecha de liquidación.

Aquí cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes propios o privativos, pero

requiere del consentimiento del otro para disponer de los bienes sociales, sin embargo

esto no le impide la obligatoriedad de contribuir con los gastos del hogar inclusive con

su propio peculio.

Hay que destacar que el consentimiento para la disposición de los bienes de la sociedad,

es necesaria en el caso de los casados, pues en tratándose de los convivientes,

cualquiera de ellos y en cualquier momento, pueden disponer de los bienes, lo que ha

generado la inseguridad jurídica de los bienes de la sociedad dentro de la unión de

hecho.

Otro de los aspectos importantes se lo podría considerar, es el hecho de que este

régimen es el que ha permitido procurar el equilibrio económico entre los cónyuges,

pues si no estaría como supletorio desencadenaría en el enriquecimiento del marido en

relación de la mujer, ya que por lo general la mujer se centra en la administración del

hogar, como el cuidado de los hijos, de las cosas domésticas, etc., y el marido es el que

adquiere los medios necesarios para la subsistencia y si la situación lo permite adquirir

bienes que le permitan vivir en forma digna o de acuerdo a las necesidades de la vida

actual.

26

1.3.1.3. Régimen de Participación.

En este régimen, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las

ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya

estado vigente. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre

disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer

matrimonio, como de los que pueda adquirir posteriormente por cualquier título

(donación, herencia, compraventa, etc.).

Este régimen funciona como un sistema de separación y se liquida como uno de

comunidad. Se extingue por las mismas causas que el régimen de la sociedad conyugal

y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales.

1.3.1.4. Régimen de Separación de Bienes.

El patrimonio de cada cónyuge se conserva, es decir, los bienes que tenía en el

momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título; así mismo

corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Cada cónyuge responde sus deudas con sus bienes propios, pero existe la obligación

de los cónyuges a la contribución para los gastos de la familia. Para su validez, se

requiere el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el Registro Civil

correspondiente.

En la unión extramatrimonial de hecho, tomando como base la normativa aplicable; si

los convivientes al momento de constituirse en Unión de Hecho, no pactan la separación

de bienes o participación en los gananciales debidamente trasladados a un instrumento

público, automáticamente se unen bajo el régimen de sociedad conyugal, como un

régimen económico supletorio. Es una imposición legal, ya que, es una consecuencia

del matrimonio y en este caso de la Unión de Hecho.

Por mandato de la Ley, se establece la presunción de que los convivientes han optado

por el régimen de la sociedad de bienes o de gananciales a menos que hayan cumplido

con las formalidades necesarias para la vigencia de otro régimen distinto, esto es, por

lo que a falta de pacto en contrario, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código

Civil, si los cónyuges o los convivientes no pactan expresamente alguno de los otros

27

regímenes, la ley entiende que la consecuencia económica de su unión marital es por

sociedad conyugal.

Al efecto el Dr. José García Falconí, sostiene: "Son el conjunto de normas, que fijan las

relaciones pecuniarias entre los cónyuges durante el matrimonio, a los derechos que a

cada uno le corresponde al disolverse la sociedad conyugal y a las relaciones con

terceros que contratan con ellos o llegan a ser sus acreedores por cualquiera causal".

(Garcia Falconi, 2012).

1.3.2. Conceptualizaciones de la Sociedad de Hecho.

La principal razón de ser de la sociedad de bienes radica en que al crearse un patrimonio

común, surge un asidero fundamental a favor de la familia extramatrimonial,

armonizando de mejor manera esos lazos jurídicos, sentimentales y morales, según lo

manifiesta el Dr. Juan Larrea Holguín; cumpliéndose de esta forma con la naturaleza y

fines del matrimonio y/o de la Unión de Hecho.

El Dr. Ernesto Ruiz, al referirse a la sociedad de bienes sostiene: "Aquella que se forma

entre los convivientes por la unión extramatrimonial siempre y cuando se cumpla con

los presupuestos que establece el artículo primero de la Ley que regula las uniones de

hecho" (Ruiz, 1986).

.

El Dr. Juan Larrea Holguín, al tratar sobre la sociedad de bienes dice: "Es una asociación

sui géneris, con un complejo peculiar de relaciones de índole patrimonial cuya unidad

permanece durante el matrimonio y mientras dura la Unión de Hecho, y cuya pluralidad

se aprecia sobre todo al momento de su disolución y liquidación". (Larrea, 1986).

El Dr. Femando Fueyo, define a la sociedad conyugal en la siguiente forma: "Es la

sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. Esta

sociedad continúa, no tiene, en verdad, más de sociedad que la idea general de

asociación, como la contiene de igual modo el matrimonio, entrañando una

mancomunidad de bienes con los aportes y las utilidades, todo sujeto a una participación

final". (Fueyo, 1955).

Por último el señor Dr. Carlos Feraud Blum, al respecto sostiene: "Es una institución sui

géneris, con patrimonio propio, que tiene como base una especie de comunidad de

28

bienes, que da origen a los gananciales, con el reconocimiento de bienes propios del

marido y de la mujer y que puede disolverse, a partir de la reforma, no solo por causas

legales, sino también por la sola voluntad de los cónyuges". (Feraud, 1975).

Sintetizando estos conceptos se podría definir a la Sociedad de Bienes, como el

patrimonio común de los convivientes que se encuentra formada por el producto de su

labor, por los bienes que éstos adquieran a título oneroso durante la sociedad y por los

frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada uno.

1.3.3. Naturaleza jurídica de la Sociedad de Bienes.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad de bienes aplicando los mismos

componentes que se le han atribuido a la sociedad conyugal, por mandato legal, se debe

entender que no es una sociedad, ni es persona jurídica, sino un fenómeno o una

institución especial, con caracteres propios que reviste aspectos distintos entre los

convivientes frente a terceros.

''No porque los bienes que integran la sociedad conyugal tanto la de los cónyuges como

los gananciales se encuentran confundidos y los acreedores del cónyuge puede

perseguir indistintamente, los bienes que están en cabeza de su deudor sin miramiento

a que ellos sean de su exclusiva propiedad o sean sociales; de tal modo que la Sociedad

Conyugal carece de personería jurídica, pero disuelta la Sociedad conyugal, esta queda,

en estado de liquidación y partición". (Garcia Falconi, 2012).

Esta sociedad no puede contratar a su nombre ya que carece de personería Jurídica,

pues no posee esa aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones o de ser

representada judicial y extrajudicialmente, características que si posee la persona

jurídica. En definitiva los convivientes no podrán ejecutar actos jurídicos o contraer

obligaciones en nombre de la sociedad de bienes.

La Sociedad de Bienes, es una sociedad sui géneris, con características propias, que al

igual que la persona jurídica con las diferencias ya anotadas, es un ente ficticio creado

por el legislador con el único objetivo de regular el aspecto eminentemente económico,

como un patrimonio común, creado por los convivientes por el hecho de la unión

extramatrimonial de hecho, y sus relaciones con los terceros.

29

Es importante destacar, que la sociedad de bienes a diferencia de la sociedad conyugal,

carece de seguridad jurídica, ya que todos los bienes adquiridos durante la convivencia

tienen el riesgo de desaparecer en razón de que la Ley, no les concede ninguna

categoría jurídica a los convivientes, pues la pareja sigue siendo libre (solteros) y en

calidad de solteros (Unión de Hecho) puede comparecer cualesquiera de ellos y realizar

a su arbitrio cualquier acto poniendo en desventaja y en menoscabo los intereses del

otro conviviente, vulnerándose la decisión mutua, yéndose en contra de lo que

constituye la sociedad de bienes en la que concurren la voluntad de dos.

1.3.4. Disolución de la Sociedad de Bienes.

La terminación de la unión de hecho, trae consigo los mismos derechos y obligaciones

de la sociedad conyugal y que originan la disolución de la misma. Característicamente

la sociedad de bienes tiene una vida subordinada, porque nace con la unión de hecho,

acto reflejo y automático, al tiempo de configurarse la comunidad de vida. Terminada la

unión de hecho, termina también esta sociedad, es decir termina lo accesorio.

Consecuentemente, la sociedad de bienes puede tener similar o menor subsistencia

que la relación marital de hecho, y en ningún caso puede prolongarse más allá del

momento en que se disuelve la unión de hecho. La unión de hecho como tal, es lo

principal, puede subsistir por sí sola, no necesita que exista la sociedad patrimonial;

además, también puede ser que exista la sociedad patrimonial; además también puede

ser declarada disuelta en cualquier momento a pedido de los convivientes, pero

mediante sentencia judicial.

Para que uno de los convivientes demande la Disolución y Liquidación de la Sociedad

de Bienes, debe obtener previamente la sentencia que declare la existencia de la Unión

de Hecho, se ha observado que algunos Juzgados de lo Civil, exigen que previamente

se justifique la existencia la unión de hecho, mediante juicio declarativo en vía ordinaria

para que proceda el juicio de disolución y liquidación de la sociedad de bienes o su

declaración de unión de hecho, mediante acta notarial realizada ante un Notario Público.

En el trámite de terminación de la sociedad de hecho, es necesario que este legalizada

la unión de hecho ante un notario o juez competente, quien aplicando la sana critica,

determinara la existencia de una comunidad universal con respecto a los bienes que

han adquirido durante esta unión, con el esfuerzo común y la cooperación mutua.

30

El juez conocerá la causa para su respectiva liquidación, ya que es obligación liquidarla

como sí desde el día de la unión de hecho hubiesen sido comunes los bienes separados

de cada parte.

El juez competente procederá a desglosar los intereses pecuniarios acumulados

durante los años de vida en común, de este modo existe una comparación con la

comunidad matrimonial de bienes, pero solo cuando se refiere a aquellos casos que sea

posible comprobar que existen los seis requisitos de validez desarrollados en este

trabajo investigativo, que califican la existencia de un contrato de Unión de Hecho o de

Sociedad de Hecho, algo contrario a lo de que sucede en la Sociedad Conyugal, que

existe por el mero hecho del matrimonio.

Para la legalización de la Unión de hecho, el simple hecho, la decisión de consuno y la

acción de formar un hogar común, da lugar a la institucionalización de esta figura jurídica

similar al matrimonio y que se ha denominado en nuestra legislación la unión de hecho.

Y de ella se derivan todos los derechos inherentes a la sociedad de bienes, similares a

la sociedad conyugal. El único requisito que formula la Ley, es que la pareja haya vivido

en comunidad por lo menos dos años.

El doctor José García Falconí, en su obra los juicios de Disolución de la Sociedad

Conyugal y de terminación de la Unión de Hecho, expresa: “De la manera más comedida

me permito hacer las siguiente reflexión sobre los vacíos de la ley que regulaba las

uniones de hecho y que van orientados al procedimiento a seguirse en la terminación

de hecho” (García Falconí, 2012)

EPÍGRAFE IV

1.4. Medidas Cautelares.

1.4.1. Definición de medidas cautelares.

Según el diccionario jurídico del Dr. Couture (2008), cautelar significa "precaver,

prevenir" y medida significa "disposición, prevención", aplicando estos conceptos al

Derecho podemos decir que se trata de una resolución que tiene un fin inmediato:

prevenir.

31

Guillermo Cabanellas, define a las medidas cautelares de la siguiente manera, “son las

dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho

podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que reconozca la existencia y

legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto

de la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a

hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido”. (Cabanellas, 2006)

Eduardo Sarmiento define en los siguientes términos “Medidas cautelares son,

entonces, las que, ante el riesgo de perder un derecho, toma el juez, por lo general a

petición de parte de manera rápida y de ordinario sin oír a otra parte e inclusive la medida

que la parte toma ante el grave peligro que corre su derecho”. (Sarmiento, 2005)

En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha

dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Con

esto se deduce que las medidas cautelares son actos previos para asegurar derechos,

tomando en cuenta que cualquier persona puede solicitar medidas cautelares antes y

durante el proceso de declaración de la unión de hecho.

1.4.2. Finalidad de las Medidas Cautelares.

Según ciertos tratadista de América, señalan que la finalidad de las medidas cautelares,

es la de asegurar que se cumpla con la situación jurídica que se ha presentado. Las

medidas cautelares aseguran el cumplimiento de una obligación, como señala el autor

Morello “permiten asegurar desde el comienzo el fin del juicio principal”

Eduardo Sarmiento referente a las medidas cautelares menciona lo siguiente, “Mucho

cabe insistir en que las medidas cautelares tienen por objeto proteger un derecho o una

situación jurídica, así en el momento en que se hace necesarias sean estos solamente

verosímiles o solo presumibles”. (Sarmiento, 2005).

La página web corteconstitucional.gov.co nos menciona que “Para la Corte, las medidas

cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de

manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es

controvertido en ese mismo proceso.

32

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las

autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión

adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corte señaló, en casos anteriores,

que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte,

porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus

resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”.

(www.corteconstitucional.gov.com)

El autor Chiovenda dice: “La medida provisional actúa una efectiva voluntad de ley, pero

una voluntad que consiste en garantizar la actuación de otra supuesta voluntad de ley”.

Las medidas cautelares tienen como característica la provisionalidad, esto quiere decir

que solo actuaran en el momento que la sentencia se ejecutorié, esto quiere decir en el

momento que las partes requieran de la utilización de la medida cautelar, a fin de

garantizar el cumplimiento de cierta obligación.

La finalidad de las medidas no es perjudicar a otra persona, y peor a una tercera

persona, es por eso que el juez podrá disponer una medida cautelar distinta de la

solicitada, siempre tomando en cuenta la importancia del derecho que se pretende

proteger.

1.4.3. Clases de medidas cautelares.

El autor Roland Arazzi (2008) hace la siguiente división:

1. Según la forma en que están legisladas: a) Nominadas: es decir las

específicamente nombradas por la ley; b) Genéricas: es decir las que el Juez

puede disponer según las estime indispensables e idóneas para la finalidad

cautelar.

2. Según la forma de tramitarse: a) Dentro del proceso principal; b) Autónomas:

antes o después del proceso principal;

3. Según la finalidad que persigue la medida: a) Asegurar la futura ejecución

forzada; b) Resoluciones provisorias para evitar daños irreparables por el

transcurso del tiempo.

33

4. Según lo que quiere proteger: a) Medidas para asegurar bienes; b) Medidas para

asegurar personas”.

1.4.4. Efectos de las medidas cautelares.

“Las medidas cautelares son pronunciamientos judiciales cuya función es asegurar el

cumplimiento de una eventual sentencia que dé cabida a la pretensión de la parte que

solicita la medida, y para ello el tribunal debe analizar de antemano extremos fácticos o

jurídicos que en un contexto normal requeriría el desarrollo pleno del juicio (entendido

como proceso en que las partes en conflicto presentan su versión de los hechos, el

derecho aplicable según sus pretensiones, y se produce la prueba necesaria para

acreditar la cada versión en procura de obtener la verdad objetiva, para luego aplicar la

norma correspondiente). (www.tiempo.infonews).

Eduardo García Sarmiento menciona: “Según la finalidad específica, asegurar la

vigencia de un derecho sustancial en sí mismo o como dependiente de una situación

jurídica o de una condición de hecho que, sancionado por la ley produce derechos.

Empero, el efecto particular corresponde a la clase de medida, como quiera que

algunas pretenden mantener el statu quo, mientras que otras proponen remover la

situación actual permitiendo la exoneración de los deberes que normalmente han de

cumplirse, así como algunas ponen lo bienes fuera del comercio, que, al fin y al cabo,

pueden incluirse entre las que tienen por objeto mantener la situación de hecho, en

cuanto se busca que las cosas sigan bajo el dominio del propietario sin modificaciones.

Algunas se dirigen a que se cumpla una obligación que ha dejado de ejecutarse, y otras

a asegurar la prueba de un hecho que habrá de demostrarse donde se pretenda la

eficacia del derecho y como fundamento del mismo”. (SARMIENTO, 2005).

1.4.5. Las medidas cautelares o providencias preventivas en materia Civil.

Las medidas cautelares están previstas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,

principalmente en el ámbito civil y penal, para garantizar la eficacia de la sentencia

dictada en un proceso y pueden solicitarse antes de presentar la demanda,

conjuntamente con ella o mientras el proceso está en desarrollo.

34

Precisamente, las medidas cautelares por tener la finalidad de garantizar la eficacia del

fallo de fondo que se alcance en el proceso principal, están íntimamente relacionadas

con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75 de la Constitución de

la República del Ecuador.

El derecho a la ejecución de las sentencias supondría que en la República del Ecuador,

el Estado debe garantizar las medidas tendientes a asegurar la ejecución de las

sentencias y que buscan garantizar la eficacia del fallo de fondo dictado en un proceso

judicial, lo que volvería a la tutela cautelar un derecho fundamental.

Entre las medidas cautelares reales previstas en materia civil se encuentran, el

secuestro de bienes muebles e inmuebles y de los frutos de estos últimos, la retención

en las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor y la prohibición de enajenar bienes.

Prohibición de Enajenar.- La prohibición de enajenar solamente recae sobre bienes

inmuebles, y es una forma de limitación del demandado con respecto a los bienes

inmuebles que tiene a su nombre, ya que al registrarlos en el Registro Mercantil, no

podrá vender, ni hacer ningún tipo de negocio sobre aquellos muebles, y la prohibición

de realizar contratos traslativos de dominio y su posterior tradición, hasta que el juez

establezca lo contrario. Esta medida es utilizada entre acreedores y deudores y es una

forma de garantizar al acreedor el pago de una deuda por parte del deudor. Existen tres

clases de prohibición de enajenar que son: la judicial, la legal y la convencional.

“Artículo 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos

permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de

bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador

de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos.

Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya

enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del

crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes

saneados, suficientes para el pago”. (Código Orgánico General de Procesos, 2016).

35

Secuestro.- El secuestro tendrá su aplicación en lo que respecta a la sustracción de

bienes muebles y a los frutos que pueda nacer de la misma, solo en los casos en los

que se tema su deterioro o su pérdida. El secuestro de bienes inmuebles se lo deberá

inscribir en el Registro de la Propiedad del Cantón respectivo, mientras el juez dicte la

orden de levantar esa inscripción de secuestro, excepto la venta en remate forzoso, sin

perjuicio de los derechos de terceros. El secuestro podrá ser dictado en cualquier estado

del proceso.

“Artículo 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los

casos en que se tema su deterioro.

La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto,

caución suficiente.

El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras

subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso”.

(Código Orgánico General de Procesos, 2016).

La Retención.- Es la acción de guardar dineros o bienes muebles. La retención es una

obligación que se impone a un deudor y obliga a este al cumplimiento de la obligación,

y hasta que no cumpla no se le devuelve lo prendad, también recae sobre créditos o

rentas que el deudor tiene en poder de un tercero. Algunos autores coinciden que la

retención tiene como finalidad la de suspender en todo o parte el pago de un sueldo,

salario u otro, hasta que se satisfaga lo que debe por disposición de un juez de primera

instancia.

“Artículo 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que

tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.

Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las

rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial.

Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días. (Código Orgánico General de

Procesos, 2016).

36

Como se puede apreciar según estas disposiciones las medidas cautelares únicamente

caben en litigios donde se asegura el pago de un crédito o el cumplimiento de una

obligación, en el caso materia de la presente investigación la Ley tampoco determina

disposición alguna en la que se establezcan medidas cautelares a favor de las cosas

que forman parte de la sociedad de bienes, ya que las medidas establecidas en el Art.

130 del Código Civil, no son aplicadas por parte de los jueces a favor de la sociedad

conyugal. Aunque de lo único que se preocupa la Ley, es de regular la comunidad de

bienes generada por la convivencia de la pareja, pero lo ha hecho sin tomar en cuenta

las consecuencias que se generan ya en su realidad socio-jurídica.

1.4.6. Importancia de las medidas cautelares en relación al Buen Vivir.

El derecho al Buen Vivir se encuentra regulado en el preámbulo de la Constitución de

la República del Ecuador; en los artículos 12 al 34; y el Régimen del Buen Vivir desde

el artículo 340 al 394 de la Carta Magna.

El Buen Vivir en el Ecuador, se lo relaciona con el equilibrio entre el hombre y la

naturaleza, el respeto para los derechos de los seres humanos así como los derechos

de la naturaleza con el objetivo de alcanzar una vida plena, sin discriminaciones entre

las personas considerando las diferencias que puedan existir y por supuesto por que el

Ecuador es un Estado intercultural y multiétnico.

El Buen Vivir, más que una originalidad de la Carta Constitucional, forma parte de una

larga búsqueda de modelos de vida que han impulsado particularmente los actores

sociales de América Latina durante las últimas décadas, como parte de sus

reivindicaciones frente al modelo económico neoliberal. En el caso ecuatoriano, dichas

reivindicaciones fueron reconocidas e incorporadas en la Constitución de Montecristi,

convirtiéndose entonces en los principios y orientaciones del nuevo pacto social.

El doctor José García Falconí, en su ensayo publica en la Revista Judicial, Derecho

Ecuador cita al Dr. Fernando Huanacuni, quien define al Buen Vivir de la siguiente

manera “El vivir bien no es lo mismo que el vivir mejor, el vivir mejor es a costa del otro.

Vivir mejor es egoísmo, desinterés por los demás, individualismo, sólo pensar en el

lucro, porque para él vivir mejor, frente al prójimo se hace necesario explotar, se produce

una profunda competencia, se concentra la riqueza en pocas manos.” (Huanacuni,

citado por García, www.derechoecuador.com/).

37

Para alcanzar los fines del buen vivir en relación a los procesos civiles es necesario la

implementación de la medidas cautelares, cuya finalidad es que del proceso derive un

resultado material que no es otro sino el efectivo cumplimiento de la sentencia. No basta

con la declaración judicial, es necesario impregnarle pragmatismo a su contenido, es

indispensable que se dé una auténtica composición de la litis, es decir que sea resuelta

eficazmente.

Por ello, la medida cautelar funda su importancia al constituir un mecanismo procesal

que probablemente permitirá asegurar la ejecutabilidad del fallo final (pues no toda

medida preventiva es absoluta), lo que de por sí puede significar la futura obtención del

resultado material aludido, contribuyendo de esa manera a lograr la finalidad del

proceso, y con esta garantía de ejecutabilidad se precautela el derecho al buen vivir.

Para concluir, esta figura procesal trasciende de manera considerable porque garantiza

que durante el curso del proceso no se convierta en ilusoria la declaración judicial

contenida en la sentencia, permitiendo un real cumplimiento de ella y la satisfacción

plena de quien persigue la justicia. Es de tal magnitud la importancia de las medidas

cautelares que el maestro Gozaíni la destaca aún más diciendo que: “…las medidas

cautelares no son salvaguarda del derecho subjetivo, sino de la finalidad jurisdiccional”

(Gozaíni citado en http://cabelnoblecilla.com.pe/blog/?p=80).

Para la Doctrina, las medidas cautelares sirven de forma inmediata a la composición

procesal de la Litis, pues “su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro

proceso del cual saldrá la composición definitiva” (Carneluttí citado por Morales,

http://www.monografias.com/trabajos15/medidas-cautelares/medidas-

cautelares.shtml).

Kisch, citado por el mismo autor Morales en su Monografía sobre las medidas cautelares

señala que el objeto de las mismas es, "impedir que la soberanía del Estado, en su más

alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión

verbal". De allí se evidencia que jurídicamente la mejor manera de asegurar los objetivos

del buen vivir a través de la realización de la justicia eficaz, son las medidas cautelares.

38

1.4.6.1. Las medidas cautelares y el objetivos del buen vivir.

Ecuador, como país andino, construye los derechos humanos, económicos, sociales,

culturales y ambientales, sobre un concepto y visión del mundo nacido en las antiguas

sociedades de la región de los Andes sudamericanos: el Buen Vivir es el Sumak

Kawsay.

Esta idea social de solidaridad y redistribución es diferente al ideal aristotélico de la Vida

Buena. El Buen Vivir es una idea social movilizadora, que va más allá del concepto de

desarrollo −que se encuentra vigente en la tradición occidental−, pues está asociado a

una noción más amplia de progreso. No se trata de un nuevo paradigma de desarrollo,

sino de una alternativa social, liberadora, que propone otras prioridades para la

organización social, diferentes del simple crecimiento económico implícito en el

paradigma del desarrollo. El crecimiento económico es deseable en una sociedad, pero

también importan sus pautas distributivas y redistributivas. (Plan Nacional del Buen Vivir,

2012).

Para alcanzar el Buen Vivir, el Gobierno asumió desde su inicio el compromiso de

defender el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y el respeto a los

derechos de la naturaleza. Estos derechos fueron consagrados en nuestra Constitución

de 2008 que, además, convirtió al Ecuador en un referente a nivel internacional.

El Plan es un conjunto de objetivos que expresan la voluntad de continuar con la

transformación histórica del Ecuador. Sus objetivos son: 1.Consolidar el Estado

democrático y la construcción del poder popular. 2. Auspiciar la igualdad, la cohesión,

la inclusión y la equidad social y territorial, en la diversidad. 3. Mejorar la calidad de vida

de la población. 4. Fortalecer las capacidades y potencialidades de la ciudadanía. 5.

Construir espacios de encuentro común y fortalecer la identidad nacional, las

identidades diversas, la plurinacionalidad y la interculturalidad. 6. Consolidar la

transformación de la justicia y fortalecer la seguridad integral, en estricto respeto a los

derechos humanos. 7. Garantizar los derechos de la naturaleza y promover la

sostenibilidad territorial y global. 8. Consolidar el sistema económico social y solidario,

de forma sostenible. 9. Garantizar el trabajo digno en todas sus formas. 10. Impulsar la

transformación de la matriz productiva. 11. Asegurar la soberanía y eficiencia de los

sectores estratégicos para la transformación industrial y tecnológica. 12. Garantizar la

soberanía y la paz, profundizar la inserción estratégica en el mundo y la integración

39

latinoamericana.

Es así que la finalidad principal de los objetivos del Buen Vivir es alcanzar una sociedad

radicalmente justa, y según el SEMPLADES dichos objetivos se sustentan en los

siguientes principios:

1.- La justicia social y económica como base del ejercicio de las libertades. En una

sociedad justa, todas y cada una de las personas gozan del mismo acceso a los medios

materiales, sociales y culturales necesarios para llevar una vida satisfactoria. La salud,

la educación y el trabajo son las bases primordiales de la justicia social. Con dichos

medios, todos los hombres y mujeres podrán realizarse como seres humanos y

reconocerse como iguales en sus relaciones sociales.

2.- La justicia democrática participativa. En una sociedad políticamente justa, toda

la ciudadanía debe contar con el mismo poder para participar en el control colectivo de

las decisiones políticas que afecten su destino común, lo cual implica defender los

principios de igualdad política, participación y poder colectivo democrático.

3.- La justicia intergeneracional. En una sociedad justa desde el punto de vista

intergeneracional, los planes y las acciones que se apliquen en el presente deberán

considerar, necesariamente, a las generaciones presentes y futuras. Esta orientación

marca la responsabilidad que debemos asumir en el presente, sobre todo con respecto

a los impactos ambientales y sociales que podamos ocasionar por el inadecuado uso

de los recursos naturales y por otras decisiones que pongan en riesgo las bases

biofísicas de nuestra reproducción.

4.- La justicia transnacional. Entiende que la patria soberana, autónoma y

autodeterminada, debe relacionarse, colaborar, cooperar e integrarse con otros países

y pueblos en un plano de igualdad y complementariedad, con el horizonte puesto en la

generación de un Buen Vivir mundial, en paz y seguridad ecológica, social y política.

40

Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir. Consolidar la transformación de la

justicia y fortalecer la seguridad integral, en estricto respeto a los derechos

humanos.

Uno de los sub objetivos del objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir es, Promover el

acceso óptimo a la justicia, bajo el principio de igualdad y no discriminación, eliminando

las barreras económicas, geográficas y culturales.

En el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República, se indica en que consiste la

igualdad ante la ley, donde se expresa “...todas las personas serán consideradas iguales

y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en

razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, idioma, religión...” (Constitución de la República,

2008).

Según el espíritu de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se

establezcan excepciones o privilegios, que no se excluya a unos de lo que se concede

a otros en iguales circunstancias. La igualdad implica uniformidad e imparcialidad, lo

que la vincula con el principio de la generalidad del derecho.

El pensamiento de la igualdad se presenta íntimamente concertado con la justicia, en

cierto sentido puede decirse que ser tratados con justicia es equivalente a ser tratados

de un modo igual. Las medidas cautelares o providencias preventivas como ya se lo ha

analizado, es una manera de garantizar el cumplimiento de una resolución judicial,

puesto que de nada serviría una sentencia sin que el fin de la justicia se pueda aplicar

por medio de ella.

La mejor manera de transformar la justicia como lo indica este primer objetivo, es dar

seguridad a la ciudadanía, por medio de un sistema judicial que garantice los derechos

de todos los ciudadanos sin excepción alguna. Pero aún existe una diferenciación entre

los derechos que tienen las uniones maritales y las uniones de hecho, pues el Art. 130

del Código Civil estable “Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la

sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera

de ellos o del curador ad-litem, el juez podrá tomar las providencias que estime

conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.” (Código Civil, 2010).

41

Este hecho discrimina a las familias constituidas bajo el régimen de las uniones de

hecho, por este motivo es necesaria una reforma a fin de garantizar el derecho a la

igualdad y con ello alcanzar el objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir.

El artículo 75 de la Carta Magna dispone “Toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será

sancionado por la ley”.

La tutela Judicial Efectiva, va dirigida hacia todas las personas como la facultad de

acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces

procesales y con unas garantías mínimas, obtengan una decisión fundada en derecho,

sobre las pretensiones propuestas, que si bien se mencionan unas están destinadas a

la concepción de un derecho generado por parte del Estado, al mismo como generador

jurídico, político, que engloba implicaciones de ser soberano y coercitivo.

Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la

potestad de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y

ejecutar las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un

deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que

sean adecuados y otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus

controversias, y la aplicación de las medidas preventivas o cautelares, es una forma de

garantizar la eficacia y la consolidación de la justicia.

1.4.7. Las medidas cautelares y el Derecho comparado.

El Derecho comparado latinoamericano comprende ciertas medidas cautelares no

previstas en la legislación ecuatoriana, al menos de un modo general. Estas medidas

son la anotación de la litis, la inhibición general de bienes y la prohibición de innovar.

1.4.7.1. Medidas cautelares en Argentina.

La primera de ellas está prevista en el Art. 229 del Código Procesal de la Nación

(Argentina) en los siguientes términos: "Procederá la anotación de litis cuando se

dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una

42

inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la

demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del

juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya

sido cumplida". Dicha medida tiene por objeto hacer constar en el Registro la existencia

de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución,

rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí

que se califique a ésta de anotación de publicidad.

Todo gravamen, carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro

a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita, de los

efectos que asigna a la demanda registrada de separación de bienes.

La inhibición general de bienes está prevista en el art. 228 del Código Procesal

Argentino mencionado, en los siguientes términos: "En todos los casos en que habiendo

lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor,

o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la

inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre

que pre- sentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante (...). La

inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que

el dominio se hubiera trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad".

Según expresa RAMÍREZ (2005, pág. 255), esta medida "concierne únicamente a los

bienes inmuebles de que no puede disponer el inhibido y no es posible extenderla a

otros casos", y no es necesario un previo intento por embargar para que proceda su

decreto, bastando la simple manifestación de desconocerse bienes del deudor.

La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina,

"el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de

derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio

para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa

al que deba recibirla'. Impide "que las partes innoven en la situación de hecho o de

derecho existente al iniciarse la controversia (...), asegurando un efecto típico de la

sentencia, cuál es su retroactividad al tiempo de la demanda" (citado por Velasco, 2015).

43

1.4.7.2. Medidas temporales en proceso de Divorcio y Separación en Perú.

En los procesos de separación y divorcio, el artículo 680 del Código Procesal Civil

peruano dispone que en cualquier estado del proceso, el juez pueda autorizar, a solicitud

de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa

administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Conforme la norma antes citada se establece dos tipos de medidas de cautela: una de

tipo personal y otra de carácter patrimonial. La primera como se señala está referida a

una medida cautelar de tipo personal, a través de la cual se autoriza a los cónyuges vivir

en domicilios separados, lo que en el derecho comparado se denomina separación

provisional de los cónyuges, y está destinada a producir temporalmente los efectos que

igualmente habrá de producir la sentencia en forma definitiva.

Los efectos inmediatos de esta medida son los de suspender provisionalmente la vida

en común hasta cuando se resuelva en definitiva el proceso principal. Al suspenderse

provisionalmente la vida en común y autorizar a los cónyuges vivir separados se

suspenden los deberes relativos al lecho y habitación.

Esta medida cautelar autoriza únicamente al cónyuge que lo solicita vivir en un domicilio

diferente al domicilio común, pero no puede utilizarse esta cautela para solicitar que el

otro cónyuge se retire del hogar conyugal. Esta medida no exonera al cónyuge

autorizado a vivir en domicilio separado de sus deberes inherentes al sustento,

educación y asistencia familiar, ni a los derechos relativos a la patria de potestad.

La segunda cautela de carácter patrimonial, está referida a la autorización para que

cualquiera de los cónyuges en forma directa pueda administrar los bienes que

conforman la sociedad conyugal. De ampararse la solicitud, al acreditarse los

presupuestos de la norma genérica aplicable a toda medida temporal sobre el fondo, el

juez deberá precisar los bienes de la sociedad que previo inventario se deban de

entregar a uno u otro cónyuge, fijándose igualmente las reglas que deberán de observar

en la administración, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes

fructíferos comunes.

44

1.4.7.3. Medidas preventivas en el Procedimiento Civil Venezolano.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que las medidas

preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que

quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba

que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones

de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes

litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La

aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho,

sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece la judicialidad

de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar es medida, porque estas medidas

necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos

fundamentales.

Para que procedan estas medidas preventivas se requiere: Que exista un juicio

pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris; riesgo

manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora;

que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de

Procedimiento Civil.

Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le

permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas

cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

Las medidas nominadas comprenden el embargo de bienes muebles, prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; y las

medidas innominadas son otras providencias que el juez puede dictar como garantías

asegurativas o conservadoras como por ejemplo pueden ser autorizaciones o

prohibiciones que no recaen directamente sobre bienes. Las medidas cautelares

innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo

juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna

45

de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del

proceso.

1.4.8. Trámite de Juicio Ordinario para la Declaratoria de Existencia de Unión

Hecho.

Cuando no existe voluntad de partes para la Declaratoria o Reconocimiento de la Unión

de Hecho, la vía que debe seguir el interesado es el trámite ordinario previsto en el

artículo 289 del Código Orgánico General de Procesos, en el cual conforme al nuevo

ordenamiento jurídico en la demanda se deberá realizarse una “narración de los hechos

detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones,

debidamente clasificados y numerados”. (Código Orgánico General de Procesos,

2016), esto es, debe describirse el tiempo de convivencia desde la fecha de inicio hasta

la fecha de terminación de la misma, que dicha Unión era libre de vínculo matrimonial,

pública, notoria, y reconocida por los familiares y vecinos, y detallar en caso de haber

adquirido bienes o procreado hijos producto de esa unión.

Cabe señalar que todas estas argumentaciones deben ser aprobadas por el accionante,

quien a su demanda inicial deberá realizar “el anuncio de los medios de prueba que se

ofrece para acreditar los hechos” (Código Orgánico General de Procesos, 2016), estas

pruebas pueden ser testimonial, en cuyo caso los testigos deberán declarar sobre la

existencia de la Unión de Hecho, el tiempo de convivencia, y su reconocimiento público

y notorio, también se puede acreditar con fotografías, o documentos que contengan

información de la existencia de la Unión de Hecho.

El trámite a seguirse se encuentra previsto los artículos 291 al 298 del COGEP,

desarrollándose en dos Audiencias (preliminar y juicio).

El legitimado pasivo para repeler esta acción será el conviviente o ex conviviente del

demandado, y en caso de ausencia de éste (por incapacidad o muerte) los legitimados

llamados a repeler esta acción serán los familiares del ex conviviente de acuerdo a los

órdenes de sucesión, en cualquiera de los casos las partes podrán conciliar o al tratarse

de los demandados allanarse a la demanda, como formas alternativas de terminar con

el proceso.

Finalmente el Juez al momento de dictar su sentencia declarará o no la existencia de la

Unión de Hecho, estableciendo el periodo de la existencia de la misma, esta sentencia

46

permitirá al accionante hacer valer sus derechos sobre los bienes adquiridos durante la

existencia de la Unión de Hecho.

1.5. Conclusiones parciales del Capítulo I.

La Unión de Hecho es una institución jurídica que aún no recoge todos los presupuesto

jurídicos necesarios para su protección, tanto más cuando la existencia de la unión de

Hecho se torna controvertida, pues no existe presupuestos necesarios que aseguren los

bienes adquiridos durante la convivencia.

Dentro del proceso de partición de la sociedad de bienes creada por la unión de hecho

es donde surge el problema ya que, necesariamente la unión de hecho debe estar

reconocida judicialmente, o de lo contrario no se podrá demandar la partición de la

sociedad de bienes sino, hasta que en sentencia previa se haya declarado la unión de

hecho.

Con todos los conceptos y diversas teorías referentes a la unión de hecho queda

comprobado que dentro de esta figura jurídica existe falencias, ya que si bien la Ley le

da el mismo tratamiento que al matrimonio, esta únicamente se limita a los derechos y

obligaciones pero no al tratamiento judicial en caso de conflicto entre convivientes o sus

herederos.

47

CAPITULO II

MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1. Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema

seleccionado para la investigación.

Por no existir en la legislación ecuatoriana una disposición que faculte solicitar medidas

cautelares al momento de presentar una demanda de Declaratoria Judicial de Unión de

Hecho que permita proteger los bienes que forman parte del haber de la Sociedad de

Hecho, se podría decir que en forma general que el sector con más impacto dentro del

tema de estudio son los ciudadanos ecuatorianos especialmente aquellos que viven

dentro del núcleo familiar formado por la Unión de Hecho, que no han legalizado dicha

convivencia, y que corren el riesgo de ser privados del patrimonio que con esfuerzo les

costó adquirir.

Fue necesario durante el desarrollo del presente trabajo investigativo, acudir a manera

de investigación de campo a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia

del Cantón Santo Domingo, en donde se evidencia la falta de aplicación de las medidas

cautelares en los casos de Declaratoria de Unión de Hecho, siendo evidente la

preocupación de los profesionales del derecho frente a este vacío legal. De esta manera

ha sido posible determinar que existe la necesidad de la reforma sugerida y planteada

como solución a la carencia de medidas cautelares en este tipo de litigios.

Mientras no se establezca una disposición que faculte a los sujetos procesales solicitar

medidas cautelares sobre los bienes sociales en juicio de Declaración de Unión de

Hecho, se sigue corriendo el riesgo que se perjudique en el patrimonio de uno de los ex

convivientes, pues el otro o sus herederos pueden enajenar o disponer libremente de

los bienes, lo cual vulnera los derechos y garantías consagrados en la Constitución de

la República del Ecuador.

Los criterios de los abogados en libre ejercicio de la profesión encuestados de la ciudad

de Santo Domingo de los Colorados, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas,

permitió conocer la importancia de las medidas cautelares en los juicios civiles.

48

2.2. Descripción del procedimiento metodológico.

2.2.1. Modalidad.

La presente investigación se circunscribe en la modalidad cuali – cuantitativa, con

predominio de lo cualitativo.

Cualitativo.- lo cualitativo se evidencia en la variada bibliografía que alimenta el

conocimiento a través del proceso investigativo, opiniones de los diferentes autores

nacionales y extranjeros relacionados con el tema de investigación.

Cuantitativo.- el uso de las matemáticas nos permitió representar numéricamente los

resultados de las encuestas y la estadística nos ayudó en la representación gráfica,

permitiendo la interpretación real de los resultados.

2.2.2. Tipos de investigación.

2.2.2.1. Por su alcance:

Exploratoria.- Tiene por objeto esencial la familiarización de con un fenómeno o

concepto desconocido o poco estudiado.

Descriptiva.- Para analizar cómo es y cómo se manifiesta un fenómeno y sus

componentes.

Explicativa.- Dirigidas a encontrar las causas que provocan determinados fenómenos

o procesos.

2.2.3. Métodos, Técnicas e Instrumentos.

2.2.3.1. Métodos Empíricos

La observación científica.- El investigador conoce el problema y el objeto de

investigación, estudiando su curso natural, sin alteración de las condiciones naturales,

es decir que la observación tiene un aspecto contemplativo.

49

Recolección de información.- Es la actividad especial para recoger, procesar o

analizar datos, que se realiza con determinada orientación y con el apoyo de ciertas

técnicas e instrumentos.

Encuesta.- Es una forma de obtener información masiva y descubrir el

fenómeno de investigación.

Entrevista.- Constituye un diálogo directo entre el investigador y el entrevistado,

de quien extrae la información del fenómeno.

Cuestionario.- Consiste en un peligro de preguntas que deben responder la

población, sobre el conocimiento del fenómeno de la investigación.

2.3.3.2. Métodos Teóricos.

Histórico – Lógico.- Histórico: Es aquel que permite conocer el objeto en su proceso

de desarrollo, es decir concebirlo al objeto desde su aparición, crecimiento y extinción.

Este método nos esclarece las distintas etapas de los objetos en sucesión cronológica,

en las formas concretas de manifestación histórica.- Lógico: Es el conjunto de reglas o

medios que se han de seguir o emplear para redescubrir la verdad o para que sea

demostrada por el investigador.

Analítico – Sintético.- El análisis: significa comprender sus características a través de

las partes que lo integran, es hacer una separación de sus componentes y observar

periódicamente cada uno de ellos, al fin de identificar tanto su dinámica particular como

las relaciones de correspondencia que guardan entre si y dan origen a las características

generales que se quiere conocer. La síntesis: se manifiesta en forma contraria al

analítico, pues parte reuniendo los elementos del todo, previamente separados,

descompuestos por el análisis. Es labor de volver a reunir las partes divididas por el

análisis, ya previamente examinadas.

Inductivo – Deductivo.- Inductivo: Es aquél que establece proposiciones de carácter

general inferidas de la observación, el estudio analítico de hechos y fenómenos

particulares, su aplicación permite establecer conclusiones generales derivadas

precisamente de la observación sistemática y periódica de los hechos reales que

ocurren en torno al fenómeno en cuestión. El deductivo: se considera como el método

50

que desempeña dos funciones en la investigación científica: La primera consiste en

hallar el principio desconocido de un hecho conocido, se trata de referir a la ley que lo

rige; en cambio la segunda consiste en descubrir la consecuencia desconocida de un

principio conocido, esto significa que si conocemos cierta ley podemos aplicarla en

casos particulares de delitos menores.

2.2.3.3. Instrumentos.

Guía de entrevista.- Consiste en un sin número de preguntas elaboradas de antemano

y se le entrega al entrevistado para que en un tiempo prudencial las conteste.

Formulario de la encuesta.- Consiste en un pliego de preguntas cuidadosamente

elaboradas y que deben responder los encuestados.

Ficha Bibliográfica.- Permite la recolección de la información detallada y explicita

sobre un determinado libro.

2.3.3.4. Cálculo de la muestra de la población de Jueces, profesionales del

Derecho, servidores judiciales y usuarios.

Población.- Se denomina población a un conjunto finito o infinito de personas, animales

u objetos, que presentan características comunes del cual se saca conclusiones al

aplicar una estadística; en el presente trabajo investigativo se aplicó a 100.768 personas

tomadas de acuerdo a la fórmula seleccionada.

Muestra.- Es una representación significativa de las características de una determinada

población. Aplicada a la investigación se obtuvieron los resultados correspondientes

aplicados a 240 personas.

Con la finalidad de fundamentar de mejor forma el problema encontrado se obtuvieron

los siguientes datos estadísticos:

51

Abogados inscritos en el Foro de Abogados de este cantón Santo Domingo,

suman un total de 1331, según los datos emitidos en el sistema informático.

Composición Población

Abogados inscritos en el foro de

abogados del cantón Santo Domingo

1331

Total 1331

Muestra.- Esta fue aplicada a los abogados inscritos en el Foro de Abogados del cantón

Santo Domingo a través de la siguiente fórmula.

FÓRMULA:

N

n =

(E)2(N-1) +1

Ejecución de la Fórmula

1331

n =

(0.1) 2 (1331-1) +1

1331

n =

(0.01) (1330) +1

1331

n =

14.30

n = 93

Muestra = Para obtener los datos en este Proyecto de Investigación se trabajará con

noventa y tres abogados que están registrados en el foro de abogados del cantón Santo

Domingo.

n = Tamaño de la Muestra

N = Población o Universo (1331)

E= Margen de Error (0.1)

52

Juezas y Jueces de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia y Adolescentes Infractores del cantón Santo Domingo, según

datos proporcionados por la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de

Santo Domingo.

Composición Población

Juezas y Jueces de la Unidad Judicial de la

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y

Adolescentes Infractores del Cantón Santo

Domingo.

9

Total 9

Muestra.- Se aplicarán las encuestas a las Juezas y los Jueces de la Unidad Judicial

de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores del cantón Santo

Domingo a través de la siguiente fórmula:

FÓRMULA:

N

n =

(E) 2 (N-1) +1

Ejecución de la Fórmula

9

n =

(0.1) 2 (9-1) +1

9

n =

(0.01) (8) +1

9

n =

1.08

n = 8

Muestra = Se aplicarán las encuestas a 8 Juezas y Jueces de la Unidad Judicial de la

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores del cantón Santo

Domingo.

n = Tamaño de la Muestra:

N = Población o Universo (9)

E= Margen de Error (0.1)

53

Población Cantonal que vive en Unión de Hecho; según el último censo

nacional (2010), la población del Cantón Santo Domingo es de 368.013 (anexo

5), de los cuales según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC),

27% (anexo 6) de la población vive en unión libre, por lo que nuestro universo

es de 99.364 personas.

Composición Población

Población que convive bajo el régimen de

la Unión de Hecho

99.364

Total 99.364

Muestra.- Se aplicarán las encuestas a los usuarios inmersos en esta demanda del

cantón de acuerdo al ingreso de causas en el año 2016.

FÓRMULA:

N

n =

(E) 2 (N-1) +1

Ejecución de la Fórmula

99.364

n =

(0,1) 2 (99.364-1) +1

99.364

n =

(0,01) (99.363) +1

99.364

n =

0.99363

n = 100

Muestra = Se aplicarán las encuestas a 100 personas que viven en Unión de Hecho.

n = Tamaño de la Muestra:

N = Población o Universo (99.364)

E= Margen de Error (0,1)

54

Servidores Judiciales de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia de Santo Domingo, según datos proporcionados por la Dirección

Provincial del Consejo de la Judicatura.

Composición Población

Servidores Judiciales de la Unidad de la

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia

64

Total 64

Muestra.- Se aplicarán las encuestas a los usuarios inmersos en esta demanda del

cantón de acuerdo al ingreso de causas en el año 2016.

FÓRMULA:

N

N =

(E) 2 (N-1) +1

Ejecución de la Fórmula

64

N =

(0.1) 2 (64-1) +1

64

N =

(0.01) (64) +1

64

N =

1.64

N = 39.02

Muestra = Se aplicarán las encuestas a 39 servidores judiciales que laboran en la

Unidad Judicial de Familia del Cantón Santo Domingo.

Tamaño de la Muestra:

N = Población o Universo (64)

E= Margen de Error (0.1)

55

La población sobre la cual se desarrolló este marco metodológico fue la siguiente:

Pregunta 1. ¿Sabe usted qué es la Unión de Hecho?

Interpretación: Según la gráfica que se pone a consideración podemos determinar que

en gran parte de la población entre profesionales del derecho y personas en general,

conocen que es la Unión de Hecho.

POBLACIÓN UNIVERSO MUESTRA

Jueces 9 8

Servidores Judiciales 64 39

Abogados en libre ejercicio 1331 93

Personas que viven en Unión de Hecho en

Santo Domingo

99.364 100

TOTAL 100.768 240

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 210 87%

NO 30 13%

TOTAL 240 100%

87%

13%

Pregunta 1

si

no

56

Pregunta 2. ¿Cree usted que la Ley garantiza la igualdad entre las Uniones de

Hecho y el Matrimonio?

Interpretación: Como se puede apreciar en la tabla, la población en su gran mayoría

manifiesta que la ley no garantiza la igualdad entre las Uniones de Hecho y el

Matrimonio, esto probablemente se debe a que la Unión de Hecho, es una institución

nueva en nuestro país, que no se le ha dado el tratamiento legal debido por parte de los

legisladores.

Pregunta 3. ¿Sabía usted que la Unión de Hecho es reconocida a partir de los 2

años de convivencia entre dos personas?

Interpretación: Podemos claramente notar que la mayoría de encuestados (Universo

que corresponde en su gran mayoría a profesionales del derecho) saben que la Unión

de Hecho, se reconoce a partir de los dos años de convivencia, el resto de encuestados

(algunos ciudadanos) creen que la unión de hecho es reconocido desde el inicio de la

convivencia.

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 23 10%

NO 217 90%

TOTAL 240 100%

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 208 87%

NO 32 13%

TOTAL 240 100%

10%

90%

Pregunta 2

si

no

87%

13%

Pregunta 3

si no

57

Pregunta 4. ¿Conoce usted que uno de los requisitos para la existencia de la

Unión de Hecho es que los convivientes estén libres de vínculo matrimonial?

Interpretación: Podemos ver en esta gráfica que en forma mayoritaria los encuestados

manifiestan conocer los requisitos para la existencia de la Unión de Hecho, esto se debe

a que esta institución jurídica es común en nuestro medio, sin embargo un gran número

de la población desconoce este requisito fundamental, y por ello muchas personas son

perjudicadas durante la terminación de la relación sentimental.

Pregunta 5. ¿Conoce usted que la Unión de Hecho genera los mismos derechos

y obligaciones que el Matrimonio?

Interpretación: La mayoría de los encuestados aseveran conocer los derechos y

obligaciones que se crean a raíz de la convivencia en Unión de Hecho, como se expuso

en líneas anteriores, es una institución común en nuestro medio y la gran mayoría opta

por esta forma de relacionarse afectivamente, no obstante hay que señalar que no todos

entienden el alcance de la disposición constitucional referente a la Unión de Hecho.

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 160 67%

NO 80 33%

TOTAL 240 100%

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 220 92%

NO 20 8%

TOTAL 240 100%

67%

33%

Pregunta 4

si no

92%

8%

Pregunta 5

si no

58

Pregunta 6. ¿Sabía usted que para que la Unión de Hecho sea reconocida debe

ser convenida mediante instrumento público o declarada judicialmente?

Interpretación: Según los resultados encontrados se puede apreciar que en aunque la

Unión de Hecho, es una institución jurídica comúnmente conocida, muchas personas

creen que el solo hecho de convivir como marido y mujer da origen a la unión de hecho,

incluso en este error caen muchos de los Abogados en libre ejercicio que fueron parte

de la encuesta.

Pregunta 7. ¿Conoce Usted qué con la Unión de Hecho también nace la Sociedad

de Bienes?

Interpretación: Como se aprecia en la gráfica las personas la mayoría de encuestados,

aseveran que el patrimonio formado por los convivientes, puede ser administrado

libremente por el conviviente que aparece como propietario, sin que para ello sea

necesaria la autorización del otro conviviente, hecho que genera inseguridad jurídica.

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 145 60%

NO 95 40%

TOTAL 240 100%

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 148 62%

NO 92 38%

TOTAL 240 100%

60%

40%

Pregunta 6

si no

62%

38%

Pregunta 7

si no

59

Pregunta. 8. ¿Conoce que bienes forman parte del haber de la sociedad de bienes

por la Unión de Hecho? Pregunta Unión de Hecho?

Interpretación: el 58 % de los encuestados son profesionales del derecho, es obvio

que conozcan cómo se conforman el haber de la sociedad de bienes; no obstante hay

que destacar que la ciudadanía en general que comprende el 42 % no son profesionales

y por tanto desconocen que bienes forman parte y cuales no de la Sociedad de Bienes.

Pregunta 9. ¿Conoce usted si el conviviente bajo cuyo nombre se registran los

bienes adquiridos durante la convivencia no legalizada, puede disponer

libremente de los mismos sin autorización del otro conviviente?

Interpretación: Como se aprecia en la gráfica las personas la mayoría de encuestados,

aseveran que el patrimonio formado por los convivientes, puede ser administrado

libremente por el conviviente que aparece como propietario, sin que para ello sea

necesaria la autorización del otro conviviente, hecho que genera inseguridad jurídica.

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 140 58%

NO 100 42%

TOTAL 240 100%

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 200 83%

NO 40 17%

TOTAL 240 100% 83%

17%

Pregunta 9

si no

58%

42%

Pregunta 8

si no

60

Pregunta 10. ¿Está de acuerdo en que se implemente una normativa legal que

permita proponer medidas cautelares que protejan los bienes adquiridos dentro

de la Unión de Hecho, a fin que estos no puedan ser enajenados por el conviviente

bajo cuyo nombre se registran, mientras se sustancia el proceso de Declaratoria

de Unión de Hecho?

Interpretación: Es normal que las personas opinen que es necesaria la implementación

de una normativa que permita establecer medidas cautelares en este tipo de procesos

judiciales, ya que el centro de la Unión de Hecho, no es solamente la convivencia sino

el aporte que cada uno de los convivientes realiza.

RESPUESTA N°

ENCUESTADOS

Porcentaje

%

SI 240 100%

NO 0 0%

TOTAL 240 100%

100%

0%

Pregunta 10

si no

61

2.3.3.5. Interpretación de la entrevista realizada.

Se realizó la entrevista al Dr. Enrique Briones Soto Mayor, Juez de la Corte Provincial

de Santo Domingo de los Tsáchilas, quien impartió sus conocimientos al responder las

preguntas formuladas al tema y problema planteado.

Pregunta Uno: De acuerdo con su experiencia como Juez, cree que la actual

Constitución de la República del Ecuador garantiza la igualdad de derechos y garantías

en la administración de los bienes dentro de la Unión de Hecho?

Respuesta.- No, existe disposición legal, ya que en su articulado de nuestra ley vigente,

no manifiesta alguna medida cautelar como medida preventiva mientras se accione y se

resuelva la demanda de declaratoria judicial de la unión de hecho, existiendo una gran

desigualdad jurídica ante la ley.

Pregunta Dos: De acuerdo a su experiencia como Juez de la Corte Provincial de Santo

Domingo de los Tsáchilas cree que dentro de la Unión de Hecho existe garantía con

respecto a su caudal patrimonial entre convivientes?

Repuesta.- No, existe mientras no se resuelva su situación jurídica mediante sentencia.

Pregunta Tres: De acuerdo a su experiencia como Juez, estaría usted de acuerdo en

que se pueda solicitar medidas cautelares con la finalidad de precautelar el caudal

patrimonial entre convivientes, mientras se resuelva su situación jurídica de Declaratoria

de Unión de Hecho?

Respuesta.- Si, estoy de acuerdo en que se pueda solicitar alguna medida cautelar

para que mientras se resuelva su situación legal, su patrimonio no pueda ser

despilfarrado por ninguno de los convivientes.

Pregunta Cuatro: ¿Considera usted que el Art. 229 del Código Civil, vigente, referente

al haber de esta sociedad y sus cargas, necesita una enmienda a fin de garantizar la

igualdad jurídica entre el matrimonio y la unión de hecho?

Respuesta.- Si, considero que necesita una reforma nuestro código vigente, porque no

existe igualdad de derechos en la administración y protección de los bienes y hay

62

despilfarro de los bienes en las etapas de la disolución y declaratoria de la Unión de

Hecho, en perjuicio de uno de los convivientes.

Pregunta Cinco: ¿Apoyaría a la iniciativa de reformar el Código Civil, en la que se

reconozca y faculte a los convivientes solicitar medidas cautelares, para asegurar el

caudal patrimonial de los bienes, mientras se resuelva la Declaratoria Judicial Unión de

Hecho?

Respuesta.- Si, estoy de acuerdo y considero necesario que se enmiende nuestra Ley

vigente en su articulado, porque existe una desigualdad y discriminación de la mujer de

parte del hombre como administración patrimonial.

63

2.3. Propuesta del Investigador.

La investigación realizada sobre el tema “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO”, constituyó un análisis jurídico

de los principios constitucionales, principalmente el derecho a la igualdad, como derecho

fundamental de los ciudadanos dentro de la institución jurídica de la Unión de Hecho, y

las afectaciones que el actual sistema procesal causa a los ciudadanos que han

convivido en tal unión, en lo referente al haber de la Sociedad de Hecho. Así se pudo

palpar, que existe una grave vulneración al derecho de las personas que viven en una

relación extramarital, pues aunque la ley de las mismas atribuciones dadas en el

matrimonio, aún las dos figuras jurídicas están distantes la una de la otra, por lo que es

necesaria la implementación de la propuesta planteada a fin de precautelar de alguna

manera los bienes sociales dentro del proceso de declaratoria judicial de la existencia

de la Unión de Hecho; en definitiva se ha logrado establecer que una disposición

prevista en la ley que disponga las medidas cautelares en esta clase de procesos,

garantizará que el patrimonio de los convivientes no sea mermado mientras se declara

la existencia de la Unión de Hecho y el reconocimiento de los bienes que forman parte

del haber social.

2.4. Conclusiones parciales del capítulo II.

Para la investigación se utilizaron los métodos inductivo, deductivo, analítico, sintético,

histórico y lógico, los mismos que facilitaron primero investigación del problema y palpar

la veracidad de hechos, así como también me ayudaron a desarrollar, los objetivos

específicos como específico, e iniciar con la solución del problema.

Una de las técnicas que se utilizó para la obtención de información es la encuesta,

misma que ayudo mucho para apreciar el conocimiento y desconocimiento de los

profesionales del derecho sobre la aplicación de las normas para la unión de hecho, y

conocer también si existe deficiencia en cuanto a normas se refiere. Es importante dejar

constancia que, mientras se aplicó la encuesta los profesionales del derecho fueron

amables y más que todo dieron apertura para un breve dialogo antes de iniciar con la

encuesta, donde se conoció que dentro del tema de estudio, la unión de hecho, existen

muchos vacíos legales, que deberían ser tomados en cuenta en el Código Civil y Código

Orgánico General de Procesos, para evitar más controversias durante su tramitación.

64

CAPÍTULO III.

VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN

3.1. Modelo de la propuesta.

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA

NACIONAL.

CONSIDERANDO.

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al

ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional

de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan

coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que, en el Artículo numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador se

determina que “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”.

Que, en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador se

concluye que “Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,

deberes y oportunidades”.

Que, en el Articulo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador expone

que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

garantizados en la Constitución”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, las personas

tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con

65

libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y

características.

Que, el Articulo 75 de la Constitución de la República del Ecuador expone que, “Que

toda persona tiene el acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial

y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y

celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las sanciones

judiciales será sancionado por la Ley”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, la unión de hecho estable y

monogámica, entre dos personas libres de vínculo matrimonial que forman un hogar de

hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará

los mismos derechos y obligaciones que tiene las familias constituidas mediante

matrimonio.

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “El

derecho a la seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes”.

Que, la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución de la

República del Ecuador, tiene la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes

y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e Instrumentos

Internacionales;

Que en la actualidad las disposiciones del Código Civil, referente al Régimen de la

Sociedad Conyugal en la Unión de Hecho, en lo que respecta al procedimiento judicial

de liquidación, declaratoria de unión de hecho, no se permite solicitar medidas

cautelares, mientras se resuelva su situación jurídica con el ánimo de precautelar su

caudal patrimonial de los convivientes, logrando garantizar el patrimonio individual de

los convivientes.

Que es necesario enmendar el Artículo 229 al Código Civil, con el fin de que permita a

uno de los convivientes, solicitar medidas cautelares en la disolución o terminación,

declaratoria judicial de la Unión de Hecho, a fin de que pueda salvaguardar su caudal

66

patrimonial, mientras se resuelva su situación jurídica, para que no se despilfarre el

patrimonio de la sociedad de la unión de hecho en perjuicio del otro conviviente.

EXPIDE:

LEY REFORMATORIA AL ART. 229 DEL CÓDIGO CIVIL

El siguiente ante proyecto de Ley Reformatorio al Código Civil:

Art.1.- Incorpórese al artículo 229 del Código Civil, un inciso el mismo que contendrá

lo siguiente:

Durante la disolución o terminación, reconocimiento de la Unión de Hecho,

judicialmente, a petición del conviviente o convivienta, que no tenga la administración

extraordinaria de sus bienes, podrá solicitar medidas cautelares tales como: El

secuestro, la retención y la prohibición de enajenar como medidas de seguridad de los

bienes, mientras dure el juicio.

Art. 2.- El conviviente que no llegaré a justificar la unión de hecho, conforme los

requisitos previstos, será sancionado con el pago de costas judiciales a favor de la otra

parte; dejando a salvo las acciones legales que le asista.

Disposición Transitoria

La presente enmienda entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el

Registro Oficial y derogará las disposiciones legales que se le opongan.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, hoy día viernes

26 de marzo del 2017.

F.) Dr. José Serrano Salgado

PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL

67

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación.

3.2.1. Validación de la propuesta.

La presente propuesta ““LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA DECLARACIÓN

JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO””, ha sido puesta en consideración de los

especialistas, según anexos, los mismos que luego de un minucioso análisis, coinciden

que la propuesta planteada constituye un importante aporte significativo para

precautelar los bienes sociales adquiridos durante la existencia de la Unión de Hecho.

68

69

3.2.2. Aplicación.

La presente investigación contiene un gran aporte a la seguridad jurídica y la Tutela

Judicial Efectiva, en lo referente la aplicación de las medidas cautelares en los casos

de juicios de reconocimiento de Unión de Hecho, donde existen bienes sociales, análisis

que deberán ser tomados en consideración por parte de los legisladores con la finalidad

de asegurar por medio de una adecuada reforma al Código Civil, en beneficio de la

ciudadanía y de esta forma de familia, para una correcta, efectiva y eficiente

administración de justicia, que garanticen el cumplimiento de una sentencia declarativa

de derechos.

Puesta en práctica la propuesta planteada, constituye una herramienta práctica en la

cual se involucra una serie de derechos que deben ser garantizados y tutelados en

especial los que rigen el Buen Vivir, por cuanto, la presente propuesta debe ser

alimentada y reforzada por lúcidas ideas de las futuras generaciones, para de esta

manera obtener en nuestro sistema notarial una atención eficiente y eficaz.

3.2.3. Evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta.

Puesta en práctica la presente propuesta, permitirá garantizar la protección de los

derechos adquiridos por efectos del Reconocimiento de la Unión de Hecho, de esta

manera existe una tutela judicial efectiva, y el pleno goce de los derechos

constitucionales que garantizan los objetivos de buen vivir consagrados en la

Constitución de la República.

3.3. Conclusiones parciales del capítulo III.

El presente capítulo de la propuesta, nos ha dejado las siguientes conclusiones:

Durante el desarrollo de este capítulo, se demuestra la importancia de la institución

jurídica de la unión de hecho, ya que la sociedad en la actualidad ha optado por tomar

esta vía, para formar hogares; exponiendo de manera importante, que así como la

sociedad es cambiante, las normas deben ir de la mano con estas evoluciones sociales,

es decir, dentro del marco jurídico de la unión de hecho deben reformarse y crearse

70

normas que aseguren su constitución para de esta manera evitar vulneración de

derechos como ha venido ocurriendo.

Dentro de este capítulo se da a conocer, sobre lo que es la justicia, que se hace efectiva

mediante la administración de justicia, es decir por las y los Jueces de las diferentes

Unidades Judiciales, quienes deben aplicar la Ley, para otorgar el derecho que se

persigue y de ser el caso devolver aquellos derechos vulnerados, que en este caso se

han suscitado por la aplicación de medidas cautelares dentro de los procesos de

demanda de unión de hecho.

Por consiguiente se plantea como propuesta, la implementación de un artículo que

permita proponer medidas cautelares sobre los bienes que forman parte del haber de la

Sociedad de Hecho.

Así se analiza también, los preceptos de la Constitución, como es el reconocimiento a

la familia en sus diversos tipos como lo establece nuestra carta magna, debe existir

también normas que amparen la respectiva constitución y o proceso de reconocimiento

de derechos dentro de la unión de hecho, para de esta manera fomentar y garantizar su

aplicación dentro de la sociedad, quien es la que ha evolucionado y deja de por medio

el trabajo a los legisladores el análisis de las falencias existentes, para acoplar normas

a las necesidades de cada individuo.

CONCLUSIONES GENERALES.

El presente trabajo de investigación nos ha permitido llegar a las siguientes

conclusiones:

La Unión de Hecho dentro del marco legal ecuatoriano genera los mismos derechos y

obligaciones que el matrimonio, sin embargo la tutela de los derechos entre una y otra

institución jurídica aún es marcada y diferenciada, pues en la tramitación judicial

respecto a la Sociedad de Bienes adquiridos durante la convivencia no tienen el mismo

tratamiento que para el matrimonio.

La disolución de la sociedad de bienes, es el principal motivo para realizar la declaración

de Unión de Hecho ante un Juez, ya que, es el primer paso para proceder sobre los

bienes, no obstante las deficiencias en el ordenamiento jurídico implican que los bienes

71

sociales no son cautelados, quedando a disposición de uno de los convivientes,

perjudicando el patrimonio del otro.

La propuesta y mejor solución al problema causado es la creación de normas que

regulen las medidas cautelares en el caso de la Declaratoria de Unión de Hecho y demás

conflictos entre convivientes o sus herederos, en su totalidad a la unión de hecho, para

que este proceso sea eficaz y sobre todo garantice el patrimonio común de los sujetos

procesales, por lo que la presente propuesta es viable y aplicable.

RECOMENDACIONES.

En virtud de todo lo investigado para la elaboración del presente trabajo, nos permitimos

realizar las siguientes recomendaciones:

Que se tome en cuenta la presente propuesta y se canalice la misma a través de los

medios electrónicos de información, a fin de hacer prevalecer los principios que rigen a

las instituciones estatales en aras de precautelar los derechos de la mayoría de

ciudadanos que conviven en unión Libre o Unión de Hecho.

Que el presente trabajo investigativo sea ingresado en la biblioteca de la Universidad

UNIANDES a fin que sirva de precedente y material de investigación para el desarrollo

otros trabajos investigativos en torno al tema de estudio.

Que la Universidad UNIANDES brinde el apoyo necesario para que la enmienda que se

plantea en el presente trabajo investigativo, sea por lo menos revisada en la Asamblea

Nacional para poder ser contemplada para una posterior Ley Reformatoria al Código

Civil

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www.derechoecuador.com/

http://cabelnoblecilla.com.pe/blog/?p=80

Anexos

ANEXOS:

ANEXO 1.- FORMULACIÓN DE LAS ENCUESTAS APLICADAS

Señores encuestados rogaría de la manera más comedida me ayuden respondiendo el

pliego de preguntas que se relaciona con mi trabajo de investigación titulado: “LAS

MEDIDAS CAUTELARES EN LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA UNION DE

HECHO”, sus respuestas me serán de mucha ayuda para la culminación del presente

trabajo investigativo.

1¿Sabe usted qué es la Unión de Hecho?

SI____ NO____

2.- ¿Cree usted que la Ley garantiza la igualdad entre las Uniones de Hecho y el

Matrimonio?

SI____ NO____

3.- ¿Sabía usted que la Unión de Hecho es reconocida a partir de los 2 años de

convivencia entre dos personas?

SI____ NO____

4.- ¿Conoce usted que uno de los requisitos para la existencia de la Unión de Hecho es

que los convivientes estén libres de vínculo matrimonial?

SI____ NO____

5.- ¿Conoce usted que la Unión de Hecho genera los mismos derechos y obligaciones

que el Matrimonio?

SI____ NO____

6.- ¿Sabía usted que para que la Unión de Hecho sea reconocida debe ser convenida

mediante instrumento público o declarada judicialmente?

SI____ NO____

7.- ¿Conoce Usted qué con la Unión de Hecho también nace la Sociedad de Bienes?

SI____ NO____

8.- ¿Conoce qué bienes forman parte del haber de la sociedad de bienes por la Unión

de Hecho?

SI____ NO____

9.- ¿Conoce usted si el conviviente bajo cuyo nombre se registran los bienes adquiridos

durante la convivencia no legalizada, puede disponer libremente de los mismos sin

autorización del otro conviviente?

SI____ NO____

10.- ¿Está de acuerdo en que se implemente una normativa legal que permita proponer

medidas cautelares que protejan los bienes adquiridos dentro de la Unión de Hecho, a

fin que estos no puedan ser enajenados por el conviviente bajo cuyo nombre se

registran, mientras se sustancia el proceso de Declaratoria de Unión de Hecho?

SI____ NO____

ANEXO 2.- FORMULACIÓN DE LA ENTREVISTA APLICADA

CUESTIONARIO

Señor entrevistado rogaría de la manera más comedida me ayude respondiendo el

pliego de preguntas que se relaciona con mi trabajo de investigación titulado: “LAS

MEDIDAS CAUTELARES EN LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA UNION DE

HECHO”, sus respuestas me serán de mucha ayuda para la culminación del presente

trabajo investigativo.

Pregunta Uno: De acuerdo con su experiencia como Juez, cree que la actual

Constitución de la República del Ecuador nos garantiza la igualdad de derechos y

garantías en la administración de los bienes dentro de la Unión de Hecho?

Pregunta Dos: De acuerdo a su experiencia como Juez de la Corte Provincial de Santo

Domingo de los Tsáchilas que cree que dentro de la Unión de Hecho existe garantía

con respecto a su caudal patrimonial entre convivientes?

Pregunta Tres: De acuerdo a su experiencia como Juez, estaría usted de acuerdo en

que se pueda solicitar medidas cautelares con la finalidad de precautelar el caudal

patrimonial entre convivientes, mientras se resuelva su situación jurídica de Declaratoria

de Unión de Hecho?

Pregunta Cuatro: ¿Considera usted que el Art. 229 del Código Civil, vigente, referente

al haber de esta sociedad y sus cargas, necesita una enmienda?

Pregunta Cinco: ¿Apoyaría a la iniciativa de enmendar al Código Civil, en la que se

reconozca y faculte a los convivientes solicitar medidas cautelares, para asegurar el

caudal patrimonial de los bienes, mientras se resuelva la Declaratoria Judicial Unión de

Hecho?