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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: “LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA IMPUNIDAD” AUTORA: AB. CASTILLO RAMÍREZ MARÍA DOLORES TUTOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO, Mg. AMBATO ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA Y LA IMPUNIDAD”

AUTORA: AB. CASTILLO RAMÍREZ MARÍA DOLORES

TUTOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO, Mg.

AMBATO – ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por la AB. CASTILLO RAMÍREZ MARÍA DOLORES, maestrante del

programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema: “LAS GARANTIAS BASICAS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA Y LA IMPUNIDAD”, ha sido prolijamente revisado, y cumple

con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Noviembre de 2018

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

TUTOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. CASTILLO RAMIREZ MARIA DOLORES, maestrante del programa de

Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los

resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del

grado académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son

de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Noviembre de 2018

_______________________________

Ab. Castillo Ramírez María Dolores

CI. 1803547536

AUTORA

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, AB. CASTILLO RAMIREZ MARIA DOLORES, declaro que conozco y acepto

la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de

la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, noviembre de 2018

_______________________________

Ab. Castillo Ramírez María Dolores

CI. 1803547536

AUTORA

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo principalmente a Dios, por permitirme

haber llegado hasta este momento tan importante de mi

formación profesional.

A mi esposo, Fernando por ser el pilar más importante, quien

me brinda su amor, su cariño, comprensión y apoyo

incondicional.

A mis mágicas princesas Danna Nicole y María José, que con

su cariño han sido los detonantes de mi felicidad, de mi esfuerzo

y de mis ganas de buscar lo mejor para ellas.

A mi madre, por demostrarme siempre su cariño, quien me

enseñó que incluso la tarea más grande se puede 7lograr si se

hace un paso a la vez.

A mi padre, que a pesar de nuestra distancia física, me enseñó

que el mejor conocimiento que se puede tener es el que se

aprende por sí mismo.

A mi tía Pilar, a quien amo como a una madre, por compartir

momentos significativos conmigo y por siempre estar dispuesta

a escucharme y ayudarme en cualquier momento.

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AGRADECIMIENTO

En primer lugar a Dios que bajo su perfecta voluntad me ha guiado y

me ha permitido hacer realidad cada uno de los anhelos de mi corazón.

A mi esposo Fernando, quien es mi compañero de vida, una persona

incondicional, ha sido mi soporte, mi mejor amigo, mi apoyo y mi guía

para seguir adelante y no decaer en los momentos difíciles, le

agradezco su gran amor y paciencia.

A mis pequeñas hijas Danna Nicole y María José, que son el mejor

regalo que haya podido recibir de parte de Dios, son mi mayor tesoro y

también la fuente más pura de mi inspiración, les agradezco por cada

momento de felicidad, el cual se ve reflejado en mi vida, gracias a ellas

por ser el motor de mi vida.

A mi Madre, que con su gran ejemplo me ha enseñado a no desfallecer

y no rendirme ante nada y siempre perseverar a través de sus conejos y

valores inculcados.

A mi Padre, quien ha constituido mi estímulo y motivación en mi vida

profesional.

A mi tía Pilar, por su apoyo incondicional y por demostrarme la gran

fe que tiene en mí.

A mis amigas por cada experiencia compartida, que sin duda me han

permitido enriquecerme y llegar a cumplir mis objetivos.

A mis Docentes, en especial al Dr. Genaro Jordán por compartir sus

conocimientos y su valiosa guía en el asesoramiento de este trabajo.

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INDICE

PORTADA

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: .................................................................................................................. 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ......................................................... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA .................................................................................................................. 1

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACIÓN .................................. 2

e) OBJETIVOS .......................................................................................................... 2

OBJETIVO GENERAL ............................................................................................ 2

OBJETIVOS ESPECÍFICOS..................................................................................... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL.............................................. 3

EPIGRAFE I ................................................................................................................. 3

1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ................................................................. 3

1.1. ANTECEDENTES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ........................... 5

1.2. ELEMENTOS DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ........ 6

1.3. OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .................... 7

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1.4. RELACIÓN ENTRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL DEBIDO

PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÌDICA................................................................. 7

1.5. LA FALTA DE MOTIVACIÓN TRANSGREDE EL DERECHO A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA................................................................................. 9

EPÍGRAFE II ............................................................................................................. 10

2. GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO .......................................... 10

2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DEBIDO PROCESO ......................... 11

2.2. OBJETIVO DEL DEBIDO PROCESO ............................................................ 12

2.3. APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL ECUADOR ........................ 12

2.4. EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ........ 18

EPÍGRAFE III ............................................................................................................ 20

3. DELITO DE TORTURA Y PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ..... 20

3.1. CONCEPTO DE TORTURA ........................................................................... 20

3.2. CLASES DE TORTUTA ................................................................................. 21

3.3. TORTURA FÍSICA ......................................................................................... 22

3.4. TORTURA MORAL O DE LA MENTE.......................................................... 23

3.5. EL DELITO DE TORTURA EN EL ECUADOR ............................................. 24

3.6. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ............................................... 27

3.7. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ................................................. 27

3.8. QUE ES LA LIBERTAD ................................................................................. 27

3.9. TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD TIENE DERECHO A

RECURRIR ANTE LA JUSTICIA. ............................................................................ 28

3.10. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP .................... 30

g) LA METODOLOGÍA .......................................................................................... 34

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ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE UN POSIBLE DELITO DE TORTUTA

EN UN CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD .............................................. 35

h) PROPUESTA ...................................................................................................... 45

ANTECEDENTES .................................................................................................. 45

CUERPO CENTRAL .............................................................................................. 46

CONCLUSIÓN. ...................................................................................................... 51

i) CONCLUSIONES GENERALES ....................................................................... 53

j) BIBLIOGRAFIA

k) DATOS PERSONALES

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RESUMEN

Los Pactos y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, la normativa

vigente en el Ecuador, las garantías del debido proceso, en torno a las personas

privadas de libertad son la base de un régimen penitenciario para la rehabilitación social

y reincersión considerando que la persona tutelar de derechos al ser detenida y ratificada

su privación de libertad, debe recibir de parte del Estado, trato humanitario, respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano.

La Constitución de la República del Ecuador, indica que es el más alto deber del Estado

respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la misma, estableciendo que las

personas privadas de libertad deben “contar con los recursos humanos y materiales

necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad”; y, “la

atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y

recreativas”.

Pero la existencia de un vacío legal en la normativa del Código Orgánico Integral

Penal, ha permitido que no se contemple a los privados de la libertad en el delito

de tortura, lo que ha llevado a que se vulnera sus derechos, se abuse del poder de

las autoridades a cargo de la rehabilitación social y se violente la tutela judicial

efectiva y las garantías del debido proceso en las personas privadas de la libertad,

dejando en la impunidad los actos denigrantes sufridos por los privados de la libertad.

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ABSTRACT

The International Pacts and Treaties on Human Rights, the current legislation in Ecuador,

the guarantees of the due process, in terms of the people deprived of their liberty are the

basis of a penitentiary regimen for the social rehabilitation and reinsertion considering

that the person holding these rights is detained or ratified from his freedom, should receive

from the State, humanitarian treatment, respect due to the inherent dignity of a human

being.

The Constitution from the Republic of Ecuador, indicates that it is the highest duty from

the State to respect and enforce the rights guaranteed in it, establishing that the people

deprived of their liberty shall “count with the necessary resources and materials to

guarantee their integral health in the detention centers”, and, “the attention to their

educational, labor, productive, cultural, nutritional and recreational needs”.

But the existence of a legal emptiness in the legislation of the Integral Criminal Organic

Code, has allowed for those deprived from their liberty not to be considered resulting in

the crime of torture, which has resulted in the vulnerability of their rights, abuse of power

from the authorities in charge of the social rehabilitation and the infringement of the

effective judicial protection and the guarantees of the due process to the people deprived

of liberty, leaving in impunity the degrading acts suffered by those deprived from their

liberty.

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1

a) TEMA:

LAS GARANTIAS BASICAS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA Y LA IMPUNIDAD.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

La Vulneración de la tutela judicial efectiva en las personas privadas de la libertad en el

delito de tortura, vulnera las garantías básicas del debido proceso y produce impunidad.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA

En el Ecuador, el cambio a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae

como consecuencia un cambio de cultura jurídica, y es así como la Constitución del

Ecuador del 2008, en su esencia es garantista y tutelar de derechos.

El actual Código Orgánico Integral Penal, no contempla a las personas privadas de la

libertad como víctimas de tortura, vulnerándose la tutela judicial efectiva y lesionando

sus derechos, por cuanto es obligación del Estado garantizar la protección a las personas

en condición de doble vulnerabilidad, conforme lo establece el art. 35 de la Constitución

de la República del Ecuador.

Es así que surge la necesidad de hacer un profundo análisis con el objetivo de subsanar

los vacíos jurídicos que aún existen en la legislación y de esta manera aclarar la aplicación

del tipo penal cuando se identifiquen estos hechos ya que el artículo 151 del COIP no

contempla a las personas privadas de libertad como víctimas de tortura perteneciendo

estas a un grupo de doble vulnerabilidad, y es evidente la vulneración de derechos

sociales, morales y jurídicos, del cual se perjudican a los PPL al quedar en la indefensión

ante estos hechos al momento de querer reclamar judicialmente.

La reforma a la Normativa Penal, ayudaría para establecer las responsabilidades y

sanciones para las personas que siendo funcionario/a o servidor/a público en el ejercicio

de sus funciones cometieran un caso de tortura en contra de las personas privadas de la

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libertad; de esta manera garantizaremos el cumplimiento de los derechos de los PPL

consagrados en la Constitución, como personas de doble vulnerabilidad.

El Código Orgánico Integral Penal no contiene normas jurídicas específicas respecto al

delito de tortura en las personas privadas de la libertad, sin embargo estas son tratadas de

igual manera que a las personas que no se encuentran en esta circunstancia, vulnerándose

la tutela judicial efectiva, siendo necesario buscar una solución para que dichas personas

acedan a los órganos de justicia en forma oportuna y eficaz.

La Constitución de la República del Ecuador, garantiza el derecho a la defensa en todo

procedimiento, disposición legal que protege los derechos de las personas, en la presente

investigación se pretende examinar de forma crítica que la aplicación de las normas

establecidas en el COIP, genera una favorabilidad para los funcionarios que cometan un

delito de tortura dentro de los centros de privación de libertad y consecuentemente acarrea

la impunidad del delito, por cuanto no se respeta la tutela judicial efectiva, resultando

fácil transgredir y afectar los derechos tutelados por el Estado.

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- El Ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos,

filosóficos y Constitucionales.

e) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico-jurídico que evidencie como: la Vulneración de

la tutela judicial efectiva en las personas privadas de la libertad en el delito de tortura,

vulnera las garantías básicas del debido proceso y proponer una alternativa para evitar la

impunidad.

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente la tutela Judicial efectiva y garantías

básicas del debido proceso, el delito de tortura y las personas privadas de la

libertad.

2. Analizar el caso donde se evidencia como: la Vulneración de la tutela judicial

efectiva en las personas privadas de la libertad en el delito de tortura, vulnera las

garantías básicas del debido proceso y produce impunidad.

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico-jurídico que

evidencie como: la Vulneración de la tutela judicial efectiva en las personas

privadas de la libertad en el delito de tortura, vulnera las garantías básicas del

debido proceso y proponer una alternativa para evitar la impunidad.

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El término de “tutela judicial efectiva” se lo considera un derecho humano fundamental,

por cuanto a través del mismo se garantiza la justa defensa de los derechos e intereses de

todas las personas, su importancia radica por cuanto el Estado por medio de sus poderes

jurisdiccionales asume la potestad de resolver los problemas y pretensiones de carácter

jurídico y establecer que las resoluciones que provengan de diversos órganos, garanticen

el cumplimiento de dicha tutela, ante lo cual nuestra administración de justicia, debe

respetar todas las garantías y finalizar los procesos adoptando medidas que garanticen a

cabalidad los derechos de las partes, todo ello consolidado por el hecho de que la tutela

judicial efectiva esta protegiendo las garantías procesales que tienen carácter

Constitucional.

La Constitución de la República del Ecuador, en el Capítulo II, Título Octavo, determina

los Derechos de Protección, en la cual a la tutela judicial efectiva no se determina como

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una garantía básica del debido proceso, sino se la establece como un derecho subjetivo e

inherente a todas las personas, fundamental en la defensa y protección de sus intereses,

con expresión autónoma e independiente, indicando textualmente en el artículo 75 del

mismo cuerpo legal lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la

ley”.

Con lo expuesto se expresa que la tutela judicial efectiva, goza de una globalidad de

aplicación en todos los procesos, pues se proyecta a cualquier derecho o interés legítimo

donde intervienen los órganos jurisdiccionales, además comprende el acceso a la justicia

y como consecuencia la creación de un proceso o mecanismo con el cual se prohíba la

indefensión respecto a los derechos y a la obtención de que alguna resolución sea

efectivamente cumplida.

Hernández (2005), ha manifestado que: El derecho a la tutela efectiva consiste en

la posibilidad jurídica que tiene un sujeto de Derecho de acceder, en condiciones

de igualdad con otro sujeto de similares características, a la administración de

justicia o a órganos relacionados en forma directa con ella, y a conseguir de dicha

administración en tiempo razonable y en el marco de un debido proceso, una

resolución motivada y justa que debe cumplirse, en forma integral y real en forma

inmediata, salvo que por la materia de la decisión o por otra circunstancia su

ejecución exija un tiempo posterior. (pág. 29)

Para la realización de este derecho se requiere de la voluntad de las personas para acceder

a los órganos de la administración de justicia, toda vez que el mismo constituye un

DERECHO que bien puede ser ejercido como no, por otra parte implica también un fallo

o resolución dictado sin dilación, cuya motivación permita el convencimiento de que el

mismo está investido de justicia y es el resultado del cumplimiento y respeto a un debido

proceso, así como que respecto de la misma se realice su cumplimiento efectivo sin

condiciones.

Por su parte, Zavala (2010) refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, como un

derecho señala: “La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa

o de protección de toda persona, con capacidad o sin ésta, contra la injerencia de

cualquier extraño, fundamentalmente el Poder público, en su ámbito jurídico. Aquí

no se trata de proteger derechos fundamentales, sino cualquier derecho. Es un

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derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el Derecho

exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con lesión o sean

efectivamente vulnerados”. (pág. 306)

1.1. ANTECEDENTES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Para entender la tutela judicial efectiva debemos partir del concepto más sencillo, como

es la “tutela”, lo que implica alcanzar una respuesta. El término Tutela Judicial Efectiva

“al parecer tiene su origen en el Derecho Español con el artículo 24 de la Constitución de

1978” (Hurtado, 2006, pág. 37). Sin embargo, el mismo autor en líneas siguientes

manifiesta que << tutela judicial efectiva>>, nació con la redacción del artículo 24 de la

Constitución Italiana de 1947” (Hurtado, 2006, pág. 38). Esto permite indicar que los

diversos autores que han tratado el tema, no logran conseguir alinearse a una postura

común respecto al origen y nacimiento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

(Reyes, 2012) Establece que la tutela judicial efectiva, como tal aparece por

primera vez en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia

doctrina europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho

de acudir al órgano jurisdiccional respectivo para “conseguir” una “respuesta”.

Para (Bernal, 2008), a partir del art. 24.1 de la Constitución española, el concepto

de tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el ámbito jurídico y

en especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de un paciente desarrollo

jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las garantías constitucionales

derivadas de este derecho, haciendo “chirriar” muchas veces las estructuras

mismas de la administración de justicia.

En el Ecuador, el reconocimiento constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva

se dio a partir de la Constitución de 1998 (Constitución Política), publicada en el Registro

Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998, como una de las garantías básicas del debido

proceso, en los siguientes términos: “Art. 24.- (…) 17.- Toda persona tendrá derecho de

acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita

de sus derechos e intereses, sin que en algún caso alguno quede en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

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1.2. ELEMENTOS DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva constituye uno de los derechos fundamentales al

cual la doctrina ha buscado desarrollar en gran medida, y se desprenden de éste, un

catálogo de contenidos esenciales que la jurisprudencia lo ha dividido en cuatro

vertientes: 1) el acceso a la jurisdicción, 2) la defensa en el proceso, 3) la obtención de

una resolución; y, 4) la efectividad o cumplimiento de lo resuelto.

En aplicación estricta de este derecho las personas tienen la posibilidad para promover la

actividad jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, el

cual busca que el proceso se tomen decisiones motivadas y razonadas, que resuelvan de

fondo los aspectos contenidos en la pretensión, lo cual se considera a través de las

sentencias, el elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva.

Para el cumplimiento de garantías en el marco del derecho a la defensa, entre estas, el

derecho de contradicción, el cual se entiende como la consecuencia lógica de la lealtad y

veracidad. Es así, que “la parte contra quien se ofrece una prueba debe gozar de la

oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluido su derecho de ofrecer y

evacuar a respectiva contraprueba” (Hernández, 2007, pág. 248

El derecho a la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a obtener una resolución

fundada en Derecho, favorable o desfavorable, que es garantía frente a la arbitrariedad e

irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución

ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan

conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en

segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este

último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,

interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al

contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en cuanto a la ejecución de las sentencia los órganos de justicia deben

observar la ejecución de la misma como un mecanismo para su efectividad; respecto de

lo cual se desprende que la sentencia no debiera ser una mera declaración sobre las

pretensiones planteadas, sino que la misma requiere de su ejecución para que permita

concretar la Tutela Judicial Efectiva. Entendiendo de esta manera que la efectividad

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garantiza a los ciudadanos la obtención de una respuesta del órgano jurisdiccional y que

la resolución será la que resuelva el problema planteado, además de garantizar que la

solución al problema planteado sea razonable y extraída del ordenamiento jurídico, y se

garantice que la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional será ejecutada.

1.3. OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Como aspecto primordial debe constar la respuesta de la autoridad, no siendo suficiente

el mero acceso y el cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, dicha respuesta debe

gozar de un requisito indispensable, esto es, que la misma otorgue solución al problema

planteado, de acuerdo a las enunciados normativos; y, finalmente que ésta pueda ser

ejecutada. Si bien, ello contiene los elementos que ya se ha indicado a lo largo de este

trabajo, el presente autor hace mucho énfasis en la decisión como tal y no en el mero

acceso a la jurisdicción, lo cual tiene mucho sentido ya que es en la decisión judicial, en

la que se sentará la argumentación jurídica.

En lo que respecta al Ecuador, el Tribunal Constitucional, a través de sus sentencias, ha

sostenido que la naturaleza de la Tutela Judicial comprende los siguientes momentos:

1.4. RELACIÓN ENTRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL

DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÌDICA

La tutela judicial efectiva, nace de la vulneración de un derecho, he allí la necesidad de

que se dé la composición de una Litis, que no es más que una contradicción entre las

partes consistente en diferentes posturas y argumentos, que a su criterio son válidos, es

por ello la necesidad de la existencia de un Juez que tenga un conocimiento cabal de la

realidad del asunto con respecto a lo tipificado en el ordenamiento jurídico de la

Constitución, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Instrumentos

Internacionales ratificados por el Estado y demás leyes que le van a servir el momento de

escuchar a las partes, tanto en sus afirmaciones y en la presentación de un sin número de

elementos probatorios.

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El debido proceso está amparado en la Constitución (2008), en el artículo 76 con un

catálogo de derechos en él inmerso, permitiéndose observar la relación estrecha de este

derecho con el de Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, el derecho al Debido Proceso

corresponde verse como un derecho fundamental en sí mismo, pero a la vez como una

garantía a través de la cual se materializan otros derechos.

Citando a Zavala (2016), este refiere que:

La tutela judicial es el nombre con el que se conoce el derecho de jurisdicción que

es producto de la evolución del derecho al debido proceso por el cual éste pasa a

regular cada etapa del procedimiento, así, por ejemplo, el acceso a la

administración de justicia, asistencia de abogado, derecho a ser oído, derecho a la

prueba, sentencia motivada, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la

sentencia, etc. Todo este procedimiento cumplido es satisfacción del derecho a un

debido proceso, comprendido dentro del derecho a la jurisdicción o tutela judicial.

Actualmente, el derecho fundamental al debido proceso, constitucionalmente

reconocido, es el que concreta el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda

persona (pág. 13)

Por su parte la Corte Constitucional del Ecuador, se ha pronunciado de la siguiente

manera:

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye además la posibilidad de reclamar a

los órganos judiciales la apertura de un proceso, para obtener una resolución

motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Esto conduce a que, independientemente, pero en relación con el derecho a la tutela

judicial efectiva, se establezca en la Constitución, en su artículo 76, el derecho al debido

proceso, estatuido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de

orden público que deben observarse en las instancias procesales, incluidas las

administrativas, a fin de que las personas estén en condiciones de defender

adecuadamente sus derechos.

Es pertinente señalar que el nuevo marco constitucional establece como una obligación y

un fin fundamental del Estado el proteger y optimizar el ejercicio de los derechos

constitucionales. Es por este motivo, que la Constitución reconoce determinadas

características fundamentales tanto para los principios cuanto para los derechos; así, se

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establece que estos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de

igual jerarquía.

Dentro de estas características, la interdependencia nos permite comprender que los

derechos constitucionales constituyen un sistema al que se debe tutelar como un todo,

procurando evitar que por garantizar un derecho se vacíe de contenido a otro.

1.5. LA FALTA DE MOTIVACIÓN TRANSGREDE EL DERECHO A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

EL artículo 76 de la Constitución (CRE), numeral 7, literal l, establece que en todo

proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al Debido Proceso, al que se incluirá la garantía del derecho

a la defensa, estableciendo entre otras, que las resoluciones de los poderes públicos

deben ser motivadas. En este sentido, conforme se dejó expresado en líneas

anteriores, la relación entre el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva se torna

evidente, y siendo precisamente la Motivación Jurídica una garantía indispensable

para la existencia del derecho al Debido Proceso - ya que permite conocer con

claridad y precisión las apreciaciones, razonamientos o argumentos que permiten

a la autoridad emitir determinada resolución -, la falta de ésta quebranta sin lugar

a dudas el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo tanto, la motivación no es tal si no se cumple con un aspecto esencial de la misma,

esto es, lograr el convencimiento de las partes respecto de que la decisión adoptada haya

sido justa. Pero la exigencia va más allá, es decir, en la misma se podrían extraer varias

situaciones, así por ejemplo la explicación respecto de las normas y principios recogidos

por la Constitución, normas de rango legal, así como el uso de precedentes

jurisprudenciales establecidos como obligatorios, los cuales sirven de soporte para la

resolución; la existencia de armonía o vinculación entre los postulados y la resolución se

vuelve también primordial; y, evitar el uso de términos ambiguos que impidan el claro

entendimiento de las partes y de la sociedad en general resulta también trascendental.

La Motivación Jurídica constituye un elemento importante para la Tutela Judicial

Efectiva, afirmándose entonces que la falta de Motivación Jurídica atenta directamente a

la Tutela Judicial Efectiva. De hecho, distinto a lo que se creyera, justamente en los actos

discrecionales la Motivación Jurídica juega un papel trascendental, con la finalidad de

evitar abuso o arbitrariedad del poder público, con lo cual se permite justificar la

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legitimidad y oportunidad de la decisión tomada por la autoridad correspondiente,

convirtiendo en un medio de prueba o certeza de ello para los ciudadanos.

EPÍGRAFE II

2. GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO

El debido proceso, en la actualidad es un tema muy importante en todos los trámites, ya

que involucra incluir y respetar todas las garantías básicas del debido proceso con el fin

de que prevalezca la justicia y el respeto a los derechos, tanto en procedimientos

administrativos como en procesos judiciales.

Por lo que, no es suficiente con que se mencione en los procesos las garantías básicas a

las que tienen derechos los ciudadanos, es necesario que se evidencie el ejercicio y

cumplimiento de las mismas, y que se conceda por parte del órgano administrador de

justicia, el modo de ejecutarlas. Los principios que son parte del debido proceso tienen

como finalidad restringir el poder del estado frente a los ciudadanos, la no aplicación del

debido proceso, podría conllevar al cometimiento de una violación en contra de los

accionados.

En los procesos judiciales, el juez tiene el rol de garantizar un proceso justo y libre de

arbitrariedades, por lo que debe llevarse los procesos con sumo cuidado y

responsabilidad. El debido proceso se lo ha definido como un derecho fundamental, tanta

es su importancia que se lo ha agregado en los ordenamientos constitucionales, así como

en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, proporcionando

interpretaciones jurisprudenciales que amerita el respeto a esta garantía no solo

procedimental, sino de defensa de los derechos.

El debido proceso es un principio jurídico según el cual todas las personas tienen derechos

a ciertas garantías mínimas, las mismas que deben asegurar un resultado justo y equitativo

dentro de un proceso, a permitir tener las mismas oportunidades de ser oído y a hacer

valer sus pretensiones legítimas frente a los órganos de Justicia.

El Dr. Ricardo Vaca Andrade en el Tomo I “Derecho Procesal Ecuatoriano” en referencia

al debido proceso indica:

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Es está, posiblemente, la garantía fundamental, que engloba o rige los demás

derechos fundamentales de la persona en relación con el proceso penal,

reconociendo la intangibilidad de la dignidad de la persona y reafirmando que el

ser humano es la referencia imperativa de todos los valores, que nada es superior

y que todo queda condicionado a servirle con miras a permitir su desarrollo

integral y armónico. (Andrade, pág. 38)

2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DEBIDO PROCESO

Se puede evidenciar como un inicio de lo que hoy conocemos como el debido proceso, a

la Carta Magna, que fue expedida por el rey Juan Sin Tierra en Inglaterra donde se lo

conoce como due process of law en la que se declaraba:

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos

o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de

cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que

lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de su pares y con arreglo a la ley del

reino. (Carta Magna, 1215, p. 7)

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobado por la Asamblea

Constituyente Francesa en Agosto 26 de 1789, declara y consolida la noción del debido

proceso, y en sus artículos pertinentes establece:

Artículo 5.- La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad.

Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser

obligado a hacer lo que ella no manda.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos

tienen derecho a concurrir personalmente, o por sus representantes a su formación.

Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los

ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las

dignidades, puestos y empleos, sin otra distinción que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los

casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella. Quienes

soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser

castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en

virtud de la ley debe obedecer de inmediato, y es culpable si opone resistencia.

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Artículo 8.- La ley solo debe establecer penas estrictas y evidentemente

necesarias, y tan solo se puede ser castigado en virtud de una ley establecida y

promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Desde la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, se puede decir que

todas las constituciones del mundo consagran la garantía del debido proceso con el

carácter de derecho fundamental.

2.2. OBJETIVO DEL DEBIDO PROCESO

Para identificar el objetivo del debido proceso, es necesario analizar qué es lo que protege,

los derechos de manera general, de manera específica, el derecho a la defensa, que a su

vez incluye derechos como: el de comparecer a una audiencia y ser escuchado, acceder a

las pruebas y contradecirlas, tener el tiempo necesario para preparar la defensa; a ser

juzgado por un juez imparcial entre otros. Los sujetos accionados pueden ejercer de

manera real su derecho a la defensa, gozar de la presunción de inocencia (en el caso de la

parte acusada), y de gozar de igualdad ante todo órgano estatal, por lo que constituye

indiscutiblemente un eje fundamental para el acceso a la administración de justicia.

Al considerarse al Debido Proceso como una garantía del procedimiento, va más allá de

considerar meras formalidades como tal, es decir, se ha mantenido la creencia de que el

respeto al debido proceso se limita al seguimiento de las normas que se establecen en el

procedimiento, con la finalidad de que la parte accionada tenga la oportunidad de

defenderse, pero, el juzgador que respeta el debido proceso va más allá, va al fondo del

asunto en controversia estableciendo no solo un seguimiento a las formalidades sino

dando soluciones prácticas y efectivas para un verdadero respeto a los derechos.

2.3. APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL ECUADOR

Para analizar como ha evolucionando el debido proceso en el Ecuador, lo importante es

mirar nuestras constituciones; indiscutiblemente el verdadero inicio de lo que hoy

conocemos como debido proceso está en la Constitución de 1998, que en su Art. 24

establecía una serie de garantías para que se lleve a cabo un proceso justo. En la

Constitución de la República del Ecuador, promulgada en el año 2008, lo tenemos en el

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artículo 76, aunque ya se ha separado claramente, lo que corresponde a garantías y los

lineamientos que se consideran para el ejercicio del derecho a la defensa.

Para entenderlo de mejor manera y la aplicación efectiva del Debido Proceso, debemos

referirnos algunas sentencias emitidas:

La Sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional del Ecuador, en la

que consta que el debido proceso es un derecho constitucional que se encuentra en el

artículo 76 de la Constitución, misma que incluye una serie de garantías que tienen como

objetivo tutelar los procesos para volverlos libres de arbitrariedades en todas las instancias

judiciales.

La Corte Constitucional sustenta que:

De esta manera el debido proceso se constituye en el axioma madre, el generador

del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el estado

ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar. Por lo expuesto, los jueces como

garantes del cumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben

ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este

derecho. (Corte Constitucional, 2013, p. 7)

Según la sentencia Nº 026-14-SEP-CC, la Corte Constitucional define al debido proceso

como:

Una exigencia que debe trasversalizar el accionar de la autoridad judicial y

administrativa para garantizar los derechos constitucionales de las personas. En el

ámbito judicial el debido proceso estará presente en cada uno de sus momentos o

estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad entre las partes y del

juez, como en la presentación y contestación de la demanda, en la etapa de las

pruebas, luego en las alegaciones y por último en la sentencia. (Corte

Constitucional, 2014, p. 13)

Con el fin de garantizar lo que conocemos como debido proceso la Constitución de la

República del Ecuador, establece en su Art. 76 ciertos parámetros a seguir, entre los que

tenemos:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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Entendiéndose como la aplicación del ordenamiento jurídico, pues el juez en sí,

personifica una garantía de cumplimiento, aplicación y respeto a los derechos, ya que

deberá emitir una decisión en busca de una justicia efectiva, aplicando no solo las normas

vigentes sino también su sentido común o la tan polémica sana crítica.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no

se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

En base a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

se ha incluido esta garantía procesal en la Constitución de la República del Ecuador, que

involucra que la parte demandante debe probar la responsabilidad de la parte acusada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento

de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o

de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o

la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y

con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Frenando todo tipo de arbitrariedades, poniéndole un límite al absolutismo y al abuso de

poder que pueden derivar en injusticias, esta garantía está muy ligada al principio de

legalidad y a la normativa internacional que mantiene la misma jerarquía que nuestra

Constitución.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Esto se refiere directamente a la evacuación de la prueba, como se obtuvo, cuando, en

qué condiciones, que es lo que se busca probar y quien debe hacerlo.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun

cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una

norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la

persona infractora.

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En la mayoría de los casos, la regla es la irretroactividad de la ley, pero parte del debido

proceso incluye esta excepción, es decir se puede aplicar una norma inexistente al

momento del cometimiento del delito o infracción o incluso podríamos aplicar una norma

que a la fecha de la sentencia ya se encuentra derogada. Todo con el fin de buscar una

situación favorable para el sujeto pasivo.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las

sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

La Constitución de la República del Ecuador, como un requisito esencial de validez de

todo proceso, debe considerar los intereses de un individuo o de la colectividad ante las

autoridades, de manera que se garantice una justicia efectiva para las partes procesales,

estableciendo normas que equitativas y proporcionales entre las infracciones y las

sanciones impuestas.

Para entender de manera más clara el derecho a la defensa en el Ecuador, es indiscutible

que tenemos que recurrir a lo establecido en la Constitución de la República en el Art. 76,

que en su primera parte, describe las garantías que constituyen un debido proceso, y en

su segunda parte, se concentra únicamente en las garantías correspondientes al ejercicio

del derecho a la defensa.

Por lo que analizaremos la parte correspondiente.

“7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento” (Asa Nac, 2008, p 38).

Se trata de que el accionado tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en

cualquier momento o etapa del procedimiento, lo que implica que no se le deje en la

indefensión. La posibilidad de conocer los hechos que se le imputa, las pruebas en contra

y la oportunidad de poder contradecirlas en defensa de sus intereses.

“b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa” (Asa Nac, 2008, p 38).

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Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios

adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2 c de la Convención, que

obliga al estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado

en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio de contradicción, que garantiza la

intervención de aquel en el análisis de la prueba.

“c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones” (Asa

Nac, 2008, p 38).

La igualdad de condiciones se refiere a que se podrá refutar toda prueba presentada en su

contra, explicando, refutando o negando los hechos que le son imputados, para lo cual es

básico que tenga conocimiento del hecho que del que se le acusa en toda la amplitud.

“e) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.

Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del

procedimiento” (Asa Nac, 2008, p 38).

Se trata de garantizar efectivamente que ningún ciudadano se auto incrimine por falta de

asesoramiento técnico legal. Lo que se busca, es garantizar que la prueba que se pueda

obtener mediante el interrogatorio, no violente ningún tipo de derecho, o constituya una

prueba irregular o carente de validez y eficacia probatoria.

“f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento” (Asa

Nac, 2008, p 38).

La Constitución de la República del Ecuador, establece que los extranjeros mantienen los

mismos derechos que los ciudadanos ecuatorianos, sin embargo no todos los extranjeros

hablan español, por lo que debemos garantizar que el proceso sea entendido por el

presunto infractor en todas sus etapas, con lo que garantizamos que pueda ejercer su

derecho a la defensa y un juicio justo.

“g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la

comunicación libre y privada con su defensora o defensor” (Asa Nac, 2008, p 38).

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La presencia de un abogado es un derecho básico, para evitar que el sujeto pasivo del

proceso quede en la indefensión, si bien en la actualidad la presencia de un abogado no

es obligatoria para trámites administrativos, es necesario, por cuanto existen ciertas

formalidades y normativa que puede ser aplicada con fluidez por medio de un profesional

del derecho.

“h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea

asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra” (Asa Nac, 2008, p 38).

Esta garantía se encuentra muy ligado al principio de contradicción, que básicamente

establece que cada proceso puede considerarse una controversia entre demandante y

demandado, siendo el juez el ente imparcial que resolverá el problema.

“i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los

casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este

efecto” (Asa Nac, 2008, p 38).

Ligado al principio non bis in ídem que significa que nadie puede ser juzgado dos veces

por la misma causa, que también está relacionado con el principio de cosa juzgada, por el

cual se entiende que nadie puede ser investigado o sometido a un juicio por el mismo

hecho, más aún si existe una sentencia ejecutoriada o en firme.

“j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la

jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo” (Asa Nac, 2008,

p 38).

Como parte de derecho a la defensa de una persona, que los testigos y peritos tengan la

obligación de comparecer a responder los interrogatorios que planteen las partes

procesales. Sin embargo, en caso de que los testigos no pudieran acudir a la audiencia

pueden presentar su declaración mediante videoconferencias u otro medio de

comunicación.

“k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie

será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para

el efecto” (Asa Nac, 2008, p 38).

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La imparcialidad, es otra de las garantías esenciales del derecho a la defensa, ya que el

juzgador no es parte procesal y su obligación es tutelar los derechos de las partes, evitando

todo tipo de favoritismos.

“ l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados.” (Asa Nac, 2008, p 38)

La motivación, es el medio con el cual las partes van a entender a cabalidad la decisión

tomada, los fundamentos considerados, con el fin de evitar ambigüedades, aclaraciones

por dudas de interpretación.

“m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos” (Asa Nac, 2008, p 38).

Es el derecho que tienen las partes procesales para que jueces de mayor jerarquía revisen

nuevamente el expediente, se examine lo resuelto y puedan tener la posibilidad de

cambiar la decisión.

Esta garantía constitucional, permite que las partes procesales puedan de alguna manera

controlar las decisiones judiciales o administrativas cuando consideren que contienen

errores o vicios y deben reconsiderarse.

2.4. EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Si bien el debido proceso constituye en sí es un principio y un derecho, lo podemos

desglosar en otras garantías que son igual de importantes, entre las que podemos analizar:

Justicia.

Este término involucra la existencia de un sistema de justicia que se encuentre a

disposición de todo ciudadano, entendiéndose como tal a una serie de componentes para

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el ejercicio jurisdiccional del estado que a su vez implica una serie de órganos no solo

judiciales sino también administrativos especializados para el efecto.

Se refiere a que todo individuo tiene derecho a acceder a los órganos que administran

justicia para hacer respetar y valer sus derechos; no se refiere únicamente a un individuo,

sino también a los colectivos.

En la Constitución de la República del Ecuador, promulgada en el 2008, tenemos

consagrada esta garantía en el Art. 75:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en la indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Asa Nac,

2008, p. 37).

Igualdad.

Este derecho que al mismo tiempo es un principio, conlleva que las partes de un proceso

tienen el mismo peso ante el juzgador, aun cuando se permitan algunas particularidades

para sectores poblacionales que por ciertas circunstancias se han vuelto prioritarias.

En la generalidad, implica que todo individuo puede acceder a la justicia sin importar el

sexo, la edad, el origen o la condición económica, lo que lo tenemos consagrado en el

Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador.

Más que un derecho se considera un principio fundamental del ser humano, se refiere a

que nadie puede ser discriminado y ante la ley y que cada ciudadano tiene que ser tratado

de la misma manera.

Legalidad.

Lo que demanda este derecho, es a que todas las autoridades se remitan únicamente a lo

efectivamente normado y escrito previo al seguimiento y desarrollo de cualquier proceso.

Todo ejercicio de poder público debe realizarse únicamente en apego a la ley y deben ser

sometidas a la normativa.

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Todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales, o las

entidades que conforman la administración pública, debe tener su apoyo estricto en una

norma legal, la cual a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de forma y fondo

establecidos en la Constitución de la República.

Este derecho se encuentra muy ligado a lo que hoy conocemos como seguridad jurídica

y que en la Constitución de la República, promulgada en el 2008. Y lo tenemos

establecido en el Art. 82:

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes” (Asa Nac, 2008, p. 37).

EPÍGRAFE III

3. DELITO DE TORTURA Y PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

3.1. CONCEPTO DE TORTURA

El término tortura etimológicamente tiene sus orígenes en la palabra latina torquere que

significa " torcido", si acudimos al diccionario nos topamos con la noción más

generalizada y simple: "Tortura: Acción y efecto de torturar o atormentar (sic). Dolor,

angustia, pena, aflicción grande"

La convención Internacional contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o

degradantes de la organización de Naciones Unidades de 10/12/1985 ratificada por el

Ecuador, define, en su Art. 1.1, a la tortura como:

“Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de

un tercero información o una confesión, de castigarla por una que haya cometido,

o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,

o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos

dolores o sufrimientos sean infligidos por por un funcionario público u otra

persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o

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sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que

sean inherente o incidentales a éstas.” (Pinargoty, Alfredo, 2011, p. 48)

El concepto de la OEA tipifica a la tortura como cualquier acto realizado

intencionalmente por el cual se practica a una persona penas o sufrimientos físicos o

mentales. Esta disposición que no hace distinciones de autorizaciones del Estado o del

carácter de servidores públicos de los torturadores, es la que debe regir en materia de

tortura y hacerla imprescriptible en nuestro ordenamiento jurídico, a fin que no queden

en la impunidad, por el transcurso del tiempo, las torturas que no constituyan un delito de

lesa humanidad.

Podemos concluir que la tortura es un trato cruel o degradante, pero de acuerdo al Estatuto

de Roma, existe un tratamiento jurídico a este deplorable hecho contra la humanidad,

porque en nuestro país, prácticamente copiando el texto de ese estatuto, la tortura como

delito de lesa humanidad precisa ser cometida por servidores públicos y por orden o con

la aquiescencia del Estado, situación de imposible ocurrencia en un gobierno

democrático, dándose la paradoja en nuestra legislación que hay dos clases de tortura de

menor importancia como las que se tipifican en los Arts. 119 y 151 del Código Orgánico

Integral Penal, a las cuales, por no mediar “la autorización o aquiescencia del Estado” se

les da menor importancia en el sentido que estos delitos son comunes y plenamente

prescriptibles, existiendo un grave atentado al principio de igualdad jurídica, siendo

lógico y loable que nuestro legislador a toda clase de tortura le otorgue, en cuanto a la

acción y la pena el carácter de imprescriptible.

3.2. CLASES DE TORTUTA

Existen distintos criterios sobre la clasificación de la “Tortura”, se pueden categorizar por

el color, tamaño, peso, índice alfabético, lo que nos indica que existe un amplio margen

de libertad que no debe tocar nunca lo arbitrario. Nos encontramos en un problema de

perspectiva.

García M. (2002), nos dice que “hay tantas clasificaciones como criterios de división,

existen pero la selección de estos criterios no debe ser caprichosa”.

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Los autores, que se han ocupado del tema de tortura, se han remontado a la definición

primaria y clasifican al fenómeno básicamente en dos tipos:

1. Padecimiento físico

2. Padecimiento moral o de la mente

3.3. TORTURA FÍSICA

En una definición universal desde el punto de vista del derecho, la tortura física es una

realidad ilícita, al misma que se práctica ocasionalmente o sistemáticamente por agentes

policiales o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no encontramos en una

penosa realidad que deshonra y corrompe la vida pública del cuerpo policial, por cuanto

de esta manera se daña la salud del hombre, del acusado, imputado o cualquier ciudadano

víctima de este delito.

Ignacio Carrillo Prieto (2010, Pag. 36) la llama “instrumental del proceso que conduce al

castigo y el hombre moderno la encuentra de nuevo y aún antes de la existencia jurídica

plena de su falta.”

Pelcastre Vázquez (2003, Pag.63), lo define como: “un castigo anterior al castigo”, con

lo que claramente entendemos que indirectamente el hombre acepta el sufrimiento o

padecimiento de otro hombre, con conocimiento de cauda del acto que se esta

cometiendo.

Se puede señalar un catálogo de tormentos que se viven en la tortura: sumergir al reo en

agua, quemarlo completo o en partes, matarlo de frío y hambre, aplicarle electroshocks,

golpearlo, herirlo, etcétera; lo interesante y fundamental es detectar que la tortura no es

un castigo, como asegura Carrillo Prieto, una pena, pues hay castigo o pena cuando un

juez la impone, fuera de este contexto, el sufrimiento es injuria, abuso, sadismo. (Carrillo

Prieto & Arcana, 1987)

La tortura, es una utopía segura para perder a un inocente de complexión débil y delicada

y salvar a un culpable que nació robusto. Los que pueden soportar ese suplicio y los que

no tienen bastantes fuerzas para sufrirlo mienten igualmente.

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Es claro que la tortura no cumple con la finalidad para la que está destinada, que es falso

aquello que se escucha que "en la tortura nadie se acuerda de mentir". Es lamentable que

a un hombre inocente se le arranque la confesión de un crimen. Es innegable también que

la intensidad del dolor o la flaqueza de la persona hacen confesar al inocente lo que no ha

cometido. Las leyes compelen a los delitos públicos, pero qué hay de aquellos que se

cometen en las tinieblas, aquellos adornados con la impunidad.

3.4. TORTURA MORAL O DE LA MENTE

A diferencia de la tortura física, en la de la mente no se puede predecir cuáles serán los

resultados. La primera marca al torturador en que momento debe detenerse - antes de que

muera el acusado - mientras que en la segunda no hay medio para determinar la agonía

mental. Tal vez sea esta la causa de que, según informes, esta sea menos recurrida que

aquella. Pero lo más grave del asunto es que existen ciertas habilidades policiales, que

aunque son generalmente aceptadas, equivalen a la tortura mental o moral.

Existen aproximaciones sociológicas que no son precisamente tan repugnantes como el

puñetazo o el puntapié: un individuo puede ser reducido a una piltrafa sumisa sin que se

haya puesto un dedo sobre él, nada resulta más eficaz para producir resultados

determinados, que un continuo ataque a la mente.

G, van Heuven Goedhart, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Proteger a

Refugiados y Presidente de la Corte de Honor holandesa, escribió: “La tortura sicológica

es más efectiva en muchos casos que la física. Esto es sin duda cierto si la víctima tiene

un coeficiente intelectual por arriba del promedio. Parece que la inteligencia hace la

tortura física más tolerable, pero al mismo tiempo expone más al individuo a la tortura

mental.”

Peter Deeley nos manifiesta al respecto una definición que no deja margen a la duda: "La

tortura de la mente ha sido definida como la imposición de sufrimientos mentales creando

un estado de tensión y angustia por medios diferentes a los ataques físicos”.

La tortura moral o de la mente provoca como efecto lógico y consecuente una serie de

daños psíquicos con diferentes niveles de gravedad, como reflejo de la exposición a una

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estructura causal enferma y agresora en la que cualquier persona sana y/o normal se halla

incapacitada para defenderse sin resultar notable o substancialmente afectada. Asimismo,

debe advertirse que la presencia o existencia de los efectos de la tortura mental está

indicada fundamentalmente por la situación que el tortudor impone, y no solamente por

las reacciones relativamente subjetivas de la Víctima, reacciones que pueden variar

marcadamente en cada caso.

Debemos considerar que las leyes generales de la Justicia no sólo contemplan los daños

y perjuicios (es decir, los efectos), sino también la acción en sí misma e incluso la

intencionalidad (es decir, las causas).

3.5. EL DELITO DE TORTURA EN EL ECUADOR

La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumana o

degradante, es considerado un trato cruel, inhumano y degradante que se comente con

excesivo abuso de poder, no precisándose de orden del Estado para cometerla.

Dentro de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, estas son

diversas, dependiendo de la normativa nacional que se presente, razón por la cual, se

analizará los respectivos artículos del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador,

contenido en los Art. 89, 119 y 151, los cuales contienen el término tortura como análisis

de estudio.

El delito de tortura como ilícito de lesa humanidad: De conformidad al Art. 89 del Código

Orgánico Integral Penal, no existe circunstancia agravante o atenuante de la

responsabilidad penal, ya que sólo se exige que se cometa como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra una población civil.

En referencia al Art. 119 del Código Orgánico Integral Penal, que trata el caso del delito

de tortura, desde el punto de vista del derecho humanitario, se refiere a la persona que

con ocasión y desarrollo de un conflicto armado en territorio nacional o a bordo de una

aeronave o buque de bandera ecuatoriana, torture o inflija tratos crueles, inhumanos o

degradantes a persona protegida.

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En el Art. 151 del COIP, existen agravantes el de los numerales 1 al 4 del inciso 2° del

referido artículo y que se refieren a quien aproveche sus conocimientos técnicos para

aumentar el dolor de la víctima; cuando sea funcionario o servidor público en el ejercicio

de sus funciones públicas o cuando se trate de un tercero que actúe por instigación de

aquel o con su consentimiento o aquiescencia, agravantes que se refieren al sujeto activo.

Igualmente existen agravantes en los casos que el delito se cometa con la intención de

modificar la identidad de género u orientación sexual o contra persona con

discapacidad, menor de 18 años, mayor de 65 años o mujer embarazada.

De la misma manera el Código Orgánico Integral Penal, tipifica como tortura a la persona

que inflija u ordene infligir a otra persona, grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza

física o psíquica o la someta a métodos que anulen su personalidad o disminuyan su

capacidad física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico,

con cualquier finalidad en ambos supuestos.

Este delito, se sanciona con una pena privativa de libertad de siete a diez años,

agravándose el delito en los casos de los numerales 1 a 4 del referido. La pena privativa

de libertad sin agravantes en el Art. 151 del COIP es de 7 a 10 años y en el caso que se

cometa con las agravantes de los numerales 1 a 4 del mencionado artículo, apenas de

sanciona a los autores, incluso cuando sean agentes del Estado a una pena de 10 a 13 años.

En consecuencia, en los delitos de tortura de nuestro COIP no importa la víctima, sino el

autor y las circunstancias del delito, dándose el caso que el delito del Art. 151 del COIP

es prescriptible, persistiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal, una desigualdad de

derechos de la víctima en esta clase de delitos, lo que es grave, porque si se comete por

agentes del Estado, es éste quien dicta normas leves que favorecen a sus agentes en

contravención a su deber primordial de velar por los derechos constitucionales y los

consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos y,

específicamente, contra el principio pro homine de las víctimas.

Desde mi punto de vista, este delito debería tener como agravante a quien lo cometa en

contra de las personas privadas de libertad y que se contemple dentro del Art. 151 del

Código Orgánico Integral Penal, porque son agravantes cometidas por personas con

conocimientos médicos o técnicos para aumentar el dolor de la víctima.

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Esta injustificable un actuar negligente de nuestros Asambleístas, que exista una flagrante

violación al Art. 84 de la Carta Fundamental que exige a todo órgano con potestad

normativa la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas

jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los

que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,

pueblos y nacionalidades, norma constitucional que debido a la referida negligencia

legislativa.

En nuestro ordenamiento jurídico la tipificación de la tortura, según El Código Orgánico

Integral Penal, se encuentra en el capítulo segundo Delitos Contra Los Derechos de

Libertad, Sección Segunda, de Los Delitos Contra La Integridad Personal, en el Art. 151

el mismo que establece:

“Artículo 151.- Tortura.- La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona,

grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a

condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad

física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con

cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de

libertad de siete a diez años.

La persona que incurra en alguna de las siguientes circunstancias será

sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima.

2. La cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona

en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia.

3. Se cometa con la intención de modificar la identidad de género u orientación

sexual.

4. Se cometa en persona con discapacidad, menor de dieciocho años, mayor de

sesenta y cinco años o mujer embarazada.”

Debemos considerar que la Constitución de la República del Ecuador, en el literal c) del

numeral 3 del Art. 66 prohíbe la tortura, la desaparición forzada y las penas crueles,

inhumanas o degradantes, de igual manera el inciso 4 del Art. 89 ibídem, que manifiesta,

el Código Orgánico Integral Penal, define a la tortura como delito de lesa humanidad en

los Arts. 89 y 119.

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3.6. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido

físicamente. Ni ser víctimas de daños mentales o morales que le impidan conservar su

estabilidad psicológica. Sobre el derecho a la integridad personal (Escobar, 2010, p.82),

manifiesta que forma parte de los derechos civiles de los cuales gozan todos los seres

humanos, por lo tanto, no puede ser excluido ninguna persona. No solo está compuesto

de la protección al aspecto físico del adolescente, sino que abarca otros aspectos como el

psicológico, moral, afectivo y sexual.

3.7. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Se considera personas privadas de libertad, aquellas que se encuentran bajo cualquier

forma de detención, por orden de una autoridad competente, y en razón de la comisión o

presunta comisión de un delito o infracción de la ley, lo que les imposibilita disponer de

su libertad ambulatoria. En el Ecuador aproximadamente hay 38 mil personas privadas

de libertad a nivel nacional y cada mes se suman un promedio de 400 más.

3.8. QUE ES LA LIBERTAD

El origen etimológico y los estudiosos del lenguaje han señalado que la palabra

“Libertad” se origina directamente del latín libertatem, que puede traducirse como

liberar, por lo que se ha tomado como sinónimo también de aquel que sale de la opresión

para obtener el estado de libre, es decir, la capacidad de decidir por él mismo sus modos

y el cómo llegar a su destino.

La definición aprobada por la Real Academia Española de la Lengua, define a la

“Libertad” como la capacidad de decisión sobre su pensamiento, sentimientos, actitudes

y decisiones, ejercida por un individuo, que a su vez sería tomado como un sujeto libre.

Por lo que se entiende, que la Libertad de una persona es inversamente proporcional a su

esclavitud u opresión por parte de otro, o de una Institución o Estado. Así mismo, desde

siempre se ha considerado la noción de Libertad ligada a conceptos como responsabilidad,

pues quien es libre de sus actos, también debe asumir las consecuencias de estos, por lo

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que en ámbitos religiosos la noción de Libertad apunta hacia el albedrío que tiene un

sujeto para decidir aspectos positivos o negativos, de acuerdo a su conciencia.

3.9. TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD TIENE DERECHO A

RECURRIR ANTE LA JUSTICIA.

Desde el momento de vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal se ha generado

un constante debate de criterios y posturas. Por un lado, están quienes de forma técnica

criticaron y critican aún su contenido y por sobre todo la pobre o escasa técnica legislativa

adoptada en tan importante cuerpo legal y están también quienes, por el contrario, invitan

a los ciudadanos a voltear la página y aceptar un nuevo código que a su decir es más

moderno y recoge efectivamente aquellas conductas que en la actualidad, son

consideradas por nuestra sociedad como aquellas más reprochables y son por lo tanto

meritorias de una pena.

Varios juristas, profesores universitarios, abogados, sociólogos, políticos y autoridades

de los diferentes gremios y asociaciones de trabajadores se han hecho manifiestos en los

medios de comunicación para discutir temas tan trascendentales de la tipificación de

variaos delitos, se centraron en las nuevas disposiciones adjetivas penales, que si bien en

términos generales muchos aplaudieron su contenido, se vieron opacadas por la existencia

de procedimientos manifiestamente inconstitucionales como el procedimiento directo, o

involucraron un retroceso en materia de derechos y garantías como la eliminación del

recurso de nulidad y de algunas causales del recurso de revisión contenidas en el ya

derogado Código de Procedimiento Penal.

Es pertinente indicar que hubo un tema que escapó del análisis de todos y que

curiosamente se encuentra vinculado a un grupo de atención prioritaria, reconocidos en

la Constitución como personas de doble vulnerabilidad: las personas privadas de la

libertad y el libro tercero del Código Orgánico Integral Penal que contempla la ejecución

de penas y las políticas penitenciarias del sistema de rehabilitación social. ¿Por qué no se

debatió el contenido del libro III? La respuesta es simple. Las personas privadas de la

libertad y sus familiares no tienen los medios necesarios para hacerse escuchar, y en

términos generales, poco o nada nos importa como sociedad la situación de quienes se

encuentran privados de su libertad. Los abogados en libre ejercicio muy rara vez se

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ocupan de temas penitenciarios, los juristas no tendrán mucho que aportar en un tema del

que efectivamente se conoce muy poco y los políticos no prestan atención a un grupo

poco numeroso y el riesgo de defender a nuestros presos frente la opinión pública es,

seguramente muy alto.

El derecho penal de ejecución sin lugar a dudas ha sido desde siempre el área de la ciencia

penal que más se ha descuidado en nuestro país, y la promulgación del Código Orgánico

Integral Penal despertó cierta expectativa respecto a las urgentes mejoras que requería y

requiere el sistema de ejecución de penas. Lamentablemente, si bien el contenido del

Código Orgánico Integral Penal es mucho más claro, ordenado y preciso que el ahora

derogado Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, no podemos pasar por

alto una serie de disposiciones que restringen los derechos de las personas privadas de la

libertad, sobre todo en cuanto a los beneficios o regímenes especiales a los que podían

acceder con el antiguo código y que ahora, o no existen, o se han incorporado requisitos

de procedibilidad más restrictivos que el antiguo código.

Estas disposiciones claramente representan una regresión en cuanto al derecho de las

personas privadas de la libertad de acceder a una verdadera rehabilitación y reinserción

social. Otra de las disposiciones que debemos necesariamente analizar son las sanciones

que se pueden imponer dentro de los procesos disciplinarios de las personas internas en

un centro de rehabilitación social. El artículo 725 del Código Orgánico Integral Penal

establece como sanciones, sin que exista un parámetro claro de aplicación de las mismas,

la restricción de las visitas familiares, la restricción en las comunicaciones externas y la

restricción de llamadas telefónicas. Es decir, nuestra ley penal vigente, prevé la

posibilidad de incomunicar al interno, a pesar de que existe una norma constitucional que

lo prohíbe y en detrimento de aquellos derechos irrenunciables de las personas privadas

de la libertad.

El sistema de rehabilitación social ecuatoriano tiene como finalidad la rehabilitación

integral de las personas sentenciadas a una pena privativa de libertad para reinsertarlas en

la sociedad para lo cual, el Estado debe adoptar una posición de garante de los derechos

de las personas privadas de la libertad, son estos cambios legislativos y recientes eventos

relacionados con las personas privadas de libertad los que nos llevan a reflexionar si el

gobierno le está prestando tiempo en su agenda al régimen penitenciario y si las personas

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privadas de la libertad, como grupo de atención prioritaria están recibiendo efectivamente

el tratamiento ordenado por la Constitución.

La situación actual de los centros de rehabilitación social, su ubicación, el régimen de

visitas familiares (restringido), las visitas conyugales, la asesoría legal que reciben y sobre

todo, la condición de sus internos definitivamente merecen un cambio, desde el punto de

vista legal.

El derecho de las personas privadas de la libertad a recurrir ante cualquier órgano de

justicia, se encuentra incorporado en la Constitución de la República del Ecuador la

misma que dispone:

Art. 76 numeral 7 literal k): “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por

comisiones especiales creadas para el efecto.”, Art. 77. Garantías en caso de

privación de la libertad.- “En todo proceso penal en que se haya privado de la

libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La

privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la

comparecencia del imputado o acusado del proceso, el derecho de la víctima del

delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el

cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de la jueza o juez

competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la

ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la

persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las

medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos,

plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 3. Toda persona, en el

momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un

lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o

autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas

responsables del respectivo interrogatorio...”

3.10. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP

En nuestro país de a considerado dentro del derecho penal, una doble función

contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por

otro, los limita.

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Si analizamos la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido

gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal,

puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos

de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar

los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad, a continuación,

detallamos lo que prescribe la norma:

Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las

personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías

reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos

internacionales de derechos humanos:

1. Integridad.- La persona privada de libertad tiene derecho a la integridad

física, psíquica, moral y sexual.

Se respetará este derecho durante los traslados, registros, requisas o

cualquier otra actividad.

Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o

cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá

invocarse circunstancia alguna para justificar tales actos.

Se prohíbe cualquier forma de violencia por razones étnicas, condición

social, género u orientación sexual.

2. Libertad de expresión.- La persona privada de libertad tiene derecho a

recibir información, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de

expresión disponible en los centros de privación de libertad.

3. Libertad de conciencia y religión.- La persona privada de libertad tiene

derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se

le facilite el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna.

Se respetarán los objetos personales con estos fines, siempre y cuando

no pongan en riesgo la seguridad del centro de privación de libertad.

4. Trabajo, educación, cultura y recreación.- El Estado reconoce el

derecho al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas

privadas de libertad y garantiza las condiciones para su ejercicio. El

trabajo podrá desarrollarse mediante asociaciones con fines productivos

y comerciales.

5. Privacidad personal y familiar.- La persona privada de libertad tiene

derecho a que se respete su vida privada y la de su familia.

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6. Protección de datos de carácter personal.- La persona privada de

libertad tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal,

que incluye el acceso y uso de esta información.

7. Asociación.- La persona privada de libertad tiene derecho a asociarse

con fines lícitos y a nombrar sus representantes, de conformidad con la

Constitución de la República y la ley.

8. Sufragio.- La persona privada de libertad por medidas cautelares

personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá para aquellas

personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.

9. Quejas y peticiones.- La persona privada de libertad, tiene derecho a

presentar quejas o peticiones ante la autoridad competente del centro de

privación de libertad, a la o al juez de garantías penitenciarias y a recibir

respuestas claras y oportunas.

10. Información.- La persona privada de libertad, en el momento de su

ingreso a cualquier centro de privación de libertad, tiene derecho a ser

informada en su propia lengua acerca de sus derechos, las normas del

establecimiento y los medios de los que dispone para formular peticiones

y quejas. Esta información deberá ser pública, escrita y estar a

disposición de las personas, en todo momento.

11. Salud.- La persona privada de libertad tiene derecho a la salud

preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental,

oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este

derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la

población privada de libertad.

En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento

médico contará con personal femenino especializado.

Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos.

En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o

preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el

Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter

terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin

de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de

privación de libertad a través de personal calificado para el efecto.

12. Alimentación. - La persona privada de libertad tiene derecho a una

nutrición adecuada, en cuanto a calidad y cantidad, en lugares

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apropiados para el efecto. Tendrá derecho al acceso a agua potable en

todo momento.

13. Relaciones familiares y sociales.- La persona privada de libertad tiene

derecho a mantener su vínculo familiar y social. Deberá estar ubicada

en centros de privación de libertad cercanos a su familia, a menos que

manifieste su voluntad contraria o que, por razones de seguridades

debidamente justificadas o para evitar el hacinamiento, sea necesaria su

reubicación en un centro de privación de libertad situado en distinto

lugar al de su familia, domicilio habitual y juez natural.

14. Comunicación y visita.- Sin perjuicio de las restricciones propias de los

regímenes de seguridad, la persona privada de libertad tiene derecho a

comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos, defensora o

defensor público o privado y a la visita íntima de su pareja, en lugares y

condiciones que garanticen su privacidad, la seguridad de las personas

y del centro de privación de libertad.

El ejercicio de este derecho debe darse en igualdad de condiciones, sin

importar su nacionalidad, sexo, preferencia sexual o identidad de

género.

La persona privada de libertad de nacionalidad extranjera podrá

comunicarse con representantes diplomáticos o consulares de su país.

El derecho a la visita de familiares o amigos no se considerará un

privilegio y no se utilizará como sanción la pérdida del mismo, salvo en

aquellos casos en que el contacto represente un riesgo para la persona

privada de libertad o para la o el visitante. La autoridad competente del

centro de privación de libertad reportará a la o al juez de garantías

penitenciarias los casos de riesgo.

15. Libertad inmediata.- La persona privada de libertad, cuando cumpla la condena,

reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será liberada

inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación de la

orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los servidores

públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán removidos de sus

cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o

penal a que haya lugar.

16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones

disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a la

persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas

cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras

indeterminadas ni que contravengan los derechos humanos.

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g) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico

referente al tema, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una

perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico

en materia Constitucional.

En la presente investigación se va a utilizar las siguientes metodologías:

Inductivo – Deductivo

Método científico a través del cual se parte de fenómenos particulares para llegar al

reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que permita llegar

a una conclusión general, se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos,

el análisis la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la

contrastación la cual permitirá realizar un análisis de análisis crítico-jurídico que

evidencie que se debe incluir a los privados de la libertad en las agravantes de delito

de tortura para garantizar sus derechos y su condición de vulnerabilidad.

Analítico – Sintético

Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales

elementos constitutivos de la vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva y al

debido proceso en la garantía básica de la defensa y sus consecuencias.

Histórico – Lógico

Este método nos permite hacer un análisis de hechos jurídicos del pasado, comparándolos

con hechos jurídicos de la actualidad, es decir con la normativa de la Constitución de la

República del Ecuador y el Código Orgánico Integral Penal, vigente en Ecuador, nos

permiten descubrir datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica

objetiva para el desarrollo de la presente investigación.

Técnica

Análisis del caso

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ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE UN POSIBLE DELITO DE TORTUTA

EN UN CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR- TURI

El tema que analizaremos, es uno de los casos que más ha causado escandalo como un

posible delito de tortura en el Ecuador, porque a pesar que existen evidencias de tortura a

un grupo de personas privadas de la libertad, y de que una sentencia de habeas corpus en

la cual se ratifica los tratos crueles e inhumanos a los que fueron sometidos los presos de

la cárcel de Turi, Azuay, por parte de elementos policiales, un operador de Justicia,

específicamente un Fiscal reformula los cargos y rebaja el delito de tortura a

extralimitación en las funciones policiales.

Antecedentes:

Los hechos en el Centro de Rehabilitación Social Turi:

El 31 de mayo de 2016, bajo una supuesta autorización previa del Director del Centro de

Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi-, un grupo de aproximadamente 80

efectivos policiales pertenecientes a la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO)

realizaron un operativo de requisa en los interiores del Pabellón de Mediana Seguridad

JC del Centro. El motivo sería una posible amenaza en contra de uno de los funcionarios

del centro.

Independientemente de la legalidad de la autorización o de tener un motivo real, el

operativo se llevó a cabo sin supervisión del Director o de un Fiscal. Conforme al respaldo

video gráfico de las cámaras de seguridad del pabellón JC, los policías pertenecientes al

grupo UMO, ingresaron al lugar, sacaron a todos los internos de sus celdas y les ordenaron

colocarse boca abajo con las manos en la nuca, orden que los internos cumplieron sin

aparente resistencia.

Pese a ello, los agentes caminaron sobre ellos, pisándoles la espalda y las coyunturas y

uno que otro más desafortunado recibió golpes de toletes y patadas. Para evitar la

intervención de los internos de los pabellones anexos, el grupo UMO cerró las puertas del

Pabellón JC y disparó bombas lacrimógenas. Luego, obligaron a los internos a

desnudarse, a realizar sapitos, a colocarse en cuatro e introdujeron los toletes en los anos

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de los internos. Además, les pasaron descargas eléctricas en la piel desnuda, les rociaron

con gas lacrimógeno y varios fueron golpeados severamente. Posteriormente, los

regresaron a su celda y uno a uno, a medida que van retornando a sus celdas los vuelve a

golpear brutalmente. Una vez en sus calabozos, los internos encontraron qué, como parte

del operativo, las artesanías que habían realizado como parte de sus actividades manuales

han sido rotas. Sus colchones y demás escasas pertenencias han sido partidos por la mitad.

Frente a esta realidad, los Defensores Públicos del CRS-Turi, tomaron, de forma valiente,

la iniciativa, e interpusieron una demanda de hábeas corpus en aras de la protección del

derecho a la integridad de los internos, el día 22 de junio de 2016. Si bien las víctimas

superan los 200 personas, solo 13 privados de libertad participaron como accionantes en

el hábeas corpus; la causa de ello sería principalmente, por temor a represalias posteriores.

El proceso de hábeas corpus

Primera Instancia:

El 23 de junio, el juez de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Esteban

Eugenio Vélez Pesantez, avocó conocimiento de la causa y llamó a audiencia. Asistieron

los abogados defensores públicos así cómo los 13 accionantes privados de libertad. La

representación legal del Director del CRS Turi, del Ministerio del Interior y una

delegación de la Procuraduría General del Estado.

Los videos de las cámaras de seguridad del CRS fueron presentados a petición de los

defensores públicos y son reproducidos por primera vez. Y ante la sorpresa de todos los

asistentes se pone en evidencia la brutalidad de lo ocurrido. El Ministerio del Interior,

alegando su derecho a la defensa, solicitó suspender la audiencia hasta que se realicen

peritajes de los videos, impugnándolos de ilegales y manipulados por la Defensoría. El

juez Vélez ordenó la suspensión de la audiencia y, a petición del Ministerio del Interior,

ordenó la posesión de un perito para que revise los videos.

La audiencia se reanudó el jueves 30 de junio y ante la sorpresa del público, los

accionantes comparecen vía telemática. La Fundación Regional de Asesoría en Derechos

Humanos -Inredh- intervino a pedido de la Defensoría Pública a través de la figura del

amicus curiae, con el fin de aportar elementos normativos y jurisprudenciales para que el

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Juez, en funciones constitucionales, pueda resolver de mejor forma el hábeas corpus. En

esta audiencia, los representantes del Ministerio del Interior no consiguió probar su

versión de los hechos pese al peritaje ordenado y el Juez, al verificar las violaciones a la

integridad, en la misma audiencia sentenció a favor de los accionantes y ordenó como

medidas de reparación las siguientes: 1) El traslado de los accionantes en un plazo no

mayor a 30 días, tiempo en el cual Policía Nacional no podrá realizar nuevos operativos

de requisa en el CRS Turi; 2) En los futuros operativos de requisa, se deberá contar con

la presencia de la autoridad competente conforme a ley, es decir, en presencia de un Fiscal

y de ser posible con el Director del CRS, y; 3) La Policía Nacional deberá dar disculpas

públicas orales y escritas por su actuación.

El 4 de julio el Juez notificó la sentencia escrita en la que ratifica las medidas de

reparación ordenadas en audiencia:

“(...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la

acción de Hábeas corpus correctivo, como medida de rehabilitación que el

organismo Técnico Especializado Interno de Justicia de Derechos Humanos y

Culto, que está en la ciudad de Quito en un plazo que no excede de 30 días,

trasladará a los accionantes a otros centros a un pabellón de mediana seguridad,

que el Director del CRS Turi no autorizara operativos de requisa sin cumplir con

los protocolos y el procedimiento apegado a las garantías consagradas en la

Constitución. Que el representante de las autoridades policiales del Grupo UMO

pida por escrito públicamente disculpas por el obrar realizado a los PCL el día

31 de mayo del 2016, que se lo hará en un plazo no mayor a 5 días en un periódico

de esta ciudad. Se da por ratificada la intervención efectuadas por los

profesionales del derecho en las audiencias llevadas a cabo por parte del señor

Director del CRS Turi. Hágase saber (…)”

Esta sentencia fue apelada por parte del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el

Ministerio de Justicia. Solicitaron a la Corte Provincial que anule el procedimiento ya que

el Juez Vélez no tendría competencia para conocer la acción de hábeas corpus de los 13

peticionarios, según el artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).

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Segunda Instancia:

La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay avocó conocimiento y

llamó a audiencia pública y contradictoria a las partes. El día viernes 22 de julio

comparecieron los abogados defensores públicos, la representación del Ministerio del

Interior, la representación del grupo de policías UMO, delegados de Inredh como terceros

interesados en la causa, la representación legal del Director del CRS Turi y finalmente, la

Procuraduría General del Estado.

En una confusa dirección de la audiencia, la Sala ordenó exponer sus alegatos en primer

lugar a los Defensores Públicos, pese a que los recurrentes de la sentencia de primera

instancia fueron los representantes de las carteras de Estado, quienes intervinieron en

segundo lugar. Cabe mencionar, que a diferencia de la anterior audiencia, en ésta no se

contó ni siquiera con la comparecencia de los accionantes mucho menos de sus

testimonios ni tampoco con la exposición de los videos de las agresiones que sufrieron

los internos, que fueron prueba clave para la decisión del juez a quo.

Los Defensores Públicos señalaron que el hábeas corpus tiene por objeto de proteger tanto

el derecho a la libertad como a la integridad y que el objetivo del hábeas corpus

interpuesto no era el de cuestionar su privación de libertad sino precautelar su derecho a

la integridad; derecho que fue vulnerado a través del uso desproporcionado de la fuerza

por parte del grupo UMO, quienes propiciaron tratos crueles, inhumanos y degradantes a

los privados de libertad el 31 de mayo. En ese sentido, el hábeas corpus interpuesto

respondía a un procedimiento ajeno al proceso penal por el cual fueron sentenciados y

por ende cualquier juez constitucional de primera instancia era competente para conocer

la acción. Además, se refirieron a la competencia atribuida por el artículo 230 del COFJ

a los jueces penitenciarios e indicaron que esta correspondía a una competencia ampliada,

por lo que no restringía la competencia de los demás jueces. También, señalaron que en

la ciudad de Cuenca no existe un juez de garantías penitenciarias. Finalmente,

manifestaron que declarar la nulidad retrasaría el cumplimiento de la sentencia, ya que

los jueces, con solo verificar las violaciones de derechos, tienen la obligación de ordenar

las medidas de reparación y que cualquier otro juez resolvería de manera similar al

observar el contenido de los videos, por lo que declarar la nulidad del procedimiento sería

redundante.

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Por su parte, el Ministerio del Interior en su intervención alegó la falta de competencia en

razón del artículo 230 del COFJ. Asimismo, reiteró sus impugnaciones sobre la pruebas

-los videos- presentados por los defensores públicos alegando la falta de cadena de

custodia, así como la manipulación de los mismos a la conveniencia de los recurrentes.

Reiteró la importancia de los operativos de requisa y el uso progresivo de la fuerza

atendiendo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad utilizados el día

de los hechos por parte de los miembros de la policía ante un supuesto motín.

De igual forma, el representante de la Policía reiteró la falta de competencia del juez

Vélez para conocer y resolver el hábeas corpus y señaló que el proceso también sería nulo

por la falta de citación y comparecencia de todos y cada uno de los miembros del grupo

UMO que participaron en el operativo del 31 de mayo, violando supuestamente su

derecho a la defensa. Recalcó la legalidad y necesidad de los procedimientos de requisa

en los cuales se habrían encontrado todo tipo de armamentos y demás objetos peligrosos

para la seguridad de los internos y del personal del CRS.

Los asesores legales de Inredh reiteraron su criterio sobre el objetivo de la acción

del hábeas corpus y la informalidad procesal propia de los procedimientos

constitucionales. Expusieron el grado particular de protección que tiene las personas

privadas de libertad, el contenido del derecho a la integridad, los elementos para

determinar cuándo una medida se convierte en trato cruel, inhumano y degradante,

cuándo éstos a su vez se constituyen en tortura y los principios de legalidad de necesidad

y proporcionalidad de la fuerza pública. Concluyeron que bajo ninguna circunstancia la

conducta de los miembros de UMO podía justificarse como uso progresivo de la fuerza,

por lo que la sentencia de primera instancia había resuelto correctamente. Se recomendó

a los magistrados de la Sala interpretar las reglas de competencia bajo los principios de

interpretación constitucionales indicando que se debe aplicar la ley más favorable a los

peticionarios o la ley específica de la materia, es decir la amplia competencia de todas las

juezas y jueces para conocer de un hábeas corpus, tal como lo señala la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales.

La representación del Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -

Turi- reiteró la falta de competencia en virtud del artículo 230 del COFJ. Además señaló

que la intención de los recurrentes era “saltarse” el debido procedimiento administrativo

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en casos de traslado; y que en estos casos, también es competencia del Juez de Garantías

Penitenciarias.

La competencia no es un tema de formalidad sino que es una solemnidad sustancial,

reconocida como derecho constitucional al debido proceso y estrechamente relacionada

con el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa del Estado. Reitero que el Art. 230

del Código Orgánico de la Función Judicial era claro en delegar la competencia para

conocer y resolver sobre garantías jurisdiccionales de personas privadas de libertad con

sentencia condenatoria a los jueces penitenciarios.

No obstante, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes del día lunes 25

de julio, resolviendo anular todo el procedimiento, inclusive la calificación de la misma:

“(...) sin embargo antes de entrar analizar el fundamento de la acción de hábeas

corpus, corresponde a este Tribunal conocer y analizar los cuestionamientos

realizados sobre la competencia del señor Juez A-quo, a los que se han referido

los recurrentes, realizándolo con la argumentación jurídica que precede. (...) Del

conjunto de normas constitucionales y legales invocadas, este Tribunal llega a la

conclusión, que la competencia nace de la Constitución y la ley, más no de un

acto de un funcionario administrativo que intervenga en el sorteo, un programa

informático, que tenga que ver en el sorteo, para asignar entre los varios jueces

competentes, a quien le corresponde conocer la causa. Por otra parte en materia

procesal, la nulidad constituye una sanción de ineficacia que afecta a aquellos

actos jurídicos que se emiten con violación de las formas y solemnidades

establecidas por el régimen normativo; en el campo procesal habrá nulidad

cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal de carácter

“esencial” y no una forma procesal de naturaleza “accidental”. La competencia

es una garantía básica, que nace de la Constitución y la ley; y, garantiza a todo

ciudadano a ser juzgado por una jueza o juez competente, en el caso puesto a

nuestro conocimiento, la competencia para conocer la acción de hábeas corpus,

por los hechos relatados debía remitirse al juez competente es decir a uno de los

jueces de garantías penales, que son los competentes por expresa disposición

legal, incluso los accionantes en forma correcta se dirigen para que en el sorteo

de ley, se radique la competencia en uno de ellos; pero en forma equivocada la

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persona a cargo del sorteo en forma ligera, negligente o por desconocimiento, no

ha procedido conforme su deber, generando la confusión por parte el señor Juez

de la Familia, al haber asumido una competencia que no la tenía, sustanciado y

resolviendo, sin competencia una acción constitucional, tan especial y sobre

hechos tan delicados, sin competencia, provoca la nulidad procesal. La seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

CUARTA: DECISIÓN.- Por la argumentación que se deja expuesta este

Tribunal declara la nulidad procesal desde la calificación de la acción de hábeas

corpus, disponiendo que el Juez incompetente por la materia, remita la acción de

hábeas corpus a la oficina de sorteos, para que previo sorteo se radique la

competencia en uno de los jueces de garantías penales, para que conozca,

sustancia y resuelva la acción constitucional de hábeas corpus. Ejecutoriado el

auto. Devuélvase al juzgado de origen”.

Ante la declaratoria de nulidad ordenada por la Corte Provincial no cabe recurso que

pueda cambiar el sentido de la sentencia o revocarla. No obstante, esto no significa que

el proceso de hábeas corpus ha concluido. Al ordenar que se devuelva a la sala de sorteos,

la causa ha regresado a su punto de partida, donde un nuevo juez “competente” deberá

calificar la demanda y llamar a una nueva audiencia para volver a resolver el hábeas

corpus.

Los Abogados de los privados de libertad del Turi, que fueron agredidos por miembros

policiales, y por lo cual denunciaron tortura contra 49 procesados —46 de ellos policías,

ya venía presentarse los cambios en el proceso, que ya dura más de un año, para proteger

la acción de los uniformados. El llamado del Fiscal a cargo de la investigación, para

realizar la reconstrucción de los hechos, fue desoído en cinco ocasiones. Hasta que hubo

un llamado irrevocable, pero bajo una condición que echa por abajo las denuncias de

tortura: el Fiscal reformuló los cargos contra los uniformados, de tortura a extralimitación

de funciones.

El Fiscal, presentó sus alegatos: la Policía actuó bajo la orden de decomisar “objetos

prohibidos” y el operativo estuvo a cargo de un mayor de la Policía. El Fiscal se basó en

un informe del perito, quien dijo dentro de la formalidad procesal que el tiempo de

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incapacidad de las personas privadas de la libertad no superan los cinco días, por lo cual

no consideraba un caso de tortura. Con ese argumento, el fiscal solicitó la reformulación

de cargos, es decir, el cambio de tipo penal de tortura a extralimitación en la ejecución de

un acto de servicio. Dentro de la audiencia, los Abogados de las víctimas se pronunciaron

sobre las medidas cautelares impuestas a los procesados.

La Defensoría Pública y la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos,

también expresaron su rechazo a la reformulación del nuevo tipo penal que propuso la

Fiscalía. Según reportó la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, la

Defensoría Pública, declaró: “hoy es un día nefasto para la justicia” y evidenció su deseo

de seguir “luchando por este caso y si es necesario llegar a instancias internacionales”,

mientras que uno de los dieciséis abogados de los policías procesados, se refirió a los

internos como “lacras”.

El juez dijo en la sentencia que "El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos

humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.-

Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.”

Según la defensa de los detenidos, ninguna de estas disposiciones judiciales se ha

cumplido. Ninguno de los policías ha sido tocado por la administración y hasta ahora el

Ministerio del Interior no remite a la Fiscalía el listado de los policías que participaron en

el operativo, pues un caso de tortura tiene que particularizar la acción penal. Los presos

fueron trasladados no hacia los sitios que ellos pidieron, sino alejados de sus ciudades

originarias y de sus familiares, y, además, el argumento para no cumplir la orden del juez

de otorgar atención psicológica a las víctimas ha sido que, como los presos fueron

trasladados, ahora no saben dónde están.

Derechos Humanos, reportó la organización en su portal oficial, se opuso firmemente a

la reformulación de cargos, debido que a la justificación del Fiscal es infundada porque

sostiene que el nivel de lesiones supuestamente no justifica el grave dolor que habla el

tipo penal de tortura. Esto, según los acuerdos a estándares internacionales; no obstante,

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nunca señaló su fuente, por el contrario los estándares establecen, específicamente la

Convención para prevenir la Tortura, en su Art 2 que: “habrá apertura aun cuando no se

cause dolor físico y psíquico, si es que se han aplicado métodos tendientes a anular la

personalidad de la víctima”, es decir, que lo fundamental el caso era probar

intencionalidad y finalidad que está claramente demostrado con los videos que registran

los actos tortura.

El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

establece:

"Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado

intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o

mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo

personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá

también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la

personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen

dolor físico o angustia psíquica".

El 29 de septiembre, el juez Carlos Guzmán dictaminó las medidas de reparación a los

privados de la libertad: disculpas públicas a los detenidos, tratamiento psicológico a los

afectados.

Adicionalmente, dio a conocer el impedimento de ingresar a cualquier cárcel del país a

los gendarmes que participaron en la requisa, así como el traslado de las víctimas a otras

cárceles del país para precautelar su seguridad, además ordenó que cada 31 de mayo se

deberán dictar charlas sobre los derechos humanos de los PPL.

El defensor público provincial del Azuay, Fernando Anzieta, destacó que con esta

sentencia se crea un precedente para que en las cárceles del país se respeten los derechos

humanos de los PPL y, sobre todo, estas medidas constituyen un llamado fuerte de

atención a las autoridades carcelarias y policiales.

El caso de Turi, donde se torturó a los presos, debe ser el más documentado de la historia

de los derechos humanos en el Ecuador. Las evidencias son los videos oficiales del Centro

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de Reclusión de Turi del Azuay, donde claramente se observa la acción de agresión física

y emocional de los policías contra los presos.

Nuestra Constitución en su Art. 424 dispone: “ La Constitución es la norma suprema y

prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del

poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en

caso contrario carecerán de eficacia jurídica.”

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el

Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,

prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Las graves afectaciones a los PPL podrían derivar incluso en responsabilidad

internacional para el Estado ecuatoriano ya que toda medida regresiva de derechos es

inconstitucional e inconvencional. Esperamos que dentro de los nuevos procedimientos

los jueces comprendan la importancia de su rol constitucional y se declare, fuera de toda

duda y sobre todo formalismo innecesario, la violación del derecho a la integridad de los

peticionarios.

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h) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO: LA

VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN EL DELITO DE TORTURA, VULNERA LAS

GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO Y PROPONER UNA

ALTERNATIVA PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.

ANTECEDENTES

La legislación Ecuatoriana con el paso del tiempo y con los cambios jurídicos, políticos

y sociales se ha comprometido a dar un reconocimiento a los derechos fundamentales y a

las personas titulares de estos derechos. Tal es así que todos los cambios a partir de la

Constitución del 2008, nuestro país se convierte en un ESTADO CONSTITUCIONAL

DE DERECHOS Y JUSTICIA, es decir el Estado social de derecho se constituye sobre

los valores de libertad, igualdad y seguridad, pero su propósito principal es procurar las

condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración

social.

De esta manera surge la figura jurídica de “Tutela Judicial”, siendo esta una garantía para

la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Tomando en consideración que su principal objetivo es salvaguardar y evitar la

vulneración de los derechos de las y los ecuatorianos. La aplicación de este derecho

tutelador está a cargo de todos los órganos que se encargan de administrar justicia, son

ellos los llamados a velar y precautelar cuando un derechos este siendo vulnerado o

cuando se pueda prever que puede ser violentado.

Es responsabilidad del Estado Ecuatoriano, que dentro de todos los procesos se observe

y aplique de manera estricta los principios que se encuentra en la Constitución; de lo

contrario el mismo Estado sería el responsable de su vulneración y deberá responder de

forma obligatoria por su falta de aplicación. De esta manera hemos analizado que dentro

de los Centros de Rehabilitación del país, existe la arbitrariedad de las autoridades que se

encuentran a cargo de estos Centros los mismos que en muchos casos produce vulneración

de derechos de los PPL.

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De esta manera nos hayamos en la actual problemática jurídica porque el Código

Orgánico Integral Penal dentro del delito de tortura no contiene una norma jurídica clara

respecto a los PPL, siendo estos considerados en nuestra Constitución como personas con

doble condición de vulnerabilidad, pues en algunos casos son tratadas de igual manera

que a las personas que no se encuentran en esta circunstancia, transgrediendo de manera

evidente la tutela judicial efectiva, siendo deber primordial de Estado buscar una solución

para que dichas personas acedan a los órganos de justicia en forma oportuna y eficaz y

ciertos delitos no queden en la impunidad.

Como Estado Constitucionalista es obligación garantizar el derecho de acceso a la

justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las personas que se encuentran

en doble condición de vulnerabilidad, los cuales requieren un patrocinio especial y

preferente al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales de la Función judicial, con

la finalidad de que se priorice su atención. En nuestro país se debe permitir el acceso de

los PPL a una justicia más pronta, eficaz, pertinente y oportuna, donde se consigan

garantizar de mejor manera sus derechos constitucionales. La situación legal de los

internos de los Centros de Rehabilitación Social en nuestro país sigue siendo un problema

de la lentitud con el que se manejan los procesos judiciales y la falta de protección de los

órganos encargados de velar por los derechos de los privados de la libertad como grupos

de atención prioritaria.

CUERPO CENTRAL

La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 1 establece que el Ecuador es

un estado constitucional de derechos y justicia, social, que tiene como deber primordial

garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales.

El derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva se refiere a los derechos y

garantías que toda persona tiene dentro de un proceso de cualquier índole. El derecho a

la Tutela Judicial Efectiva exige sustancialmente la existencia de una norma procesal

adecuada, clara y en los casos de ausencias de normas aplicables, le corresponde al Estado

a través de sus administradores de justicia interpretar la ley tomando en cuenta que el

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es en sí mismo un Derecho Fundamental,

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reconocido Constitucionalmente y que obligada a aplicar un procedimiento justo al fin de

garantizar la defensa de los accionados.

El preámbulo de la Constitución de la República expone que “Nosotras y nosotros, el

pueblo soberano del Ecuador, decidimos construir… Una sociedad que respeta, en todas

sus dimensiones, la dignidad de las personas y colectividades;”. Que son deberes

primordiales del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la

seguridad integral…, art.38 CRE; El art. 11 de la Constitución en su numeral 3 define que

los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

parte.

En tal sentido, se expresa que nuestra Constitución, establece como un deber primordial

del Estado:

“1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular

la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus

habitantes”. (Constitución de la República del Ecuador, 2017: Art. 3 inciso 1)

Según lo expuesto, se puede decir que la Constitución ecuatoriana garantiza y protege

todos los derechos, así como su cabal cumplimiento sin ningún tipo de distinción o

segregación de la población ya que, también trata de promover una ideología de carácter

igualitario desempeño justo y equitativo en bien de los derechos ciudadanos.

La Constitución, señala cuáles son los titulares de tales derechos de la siguiente manera:

“Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y

gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos

internacionales”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008: Artículo 10)

De acuerdo a la citada norma, la Constitución trata de incrementar la protección de los

derechos de las personas; en dicha protección, se incluyen además los principios de

aplicación de los derechos de las personas en doble condición de vulnerabilidad, los

cuales pueden ser invocados por las personas, cuando acudan a los órganos de

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administración de justicia; los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 11 de

la Constitución de la República del Ecuador (2008):

“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Los derechos

se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las

autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento”

(C.R.E, 2008: Artículo 11 numeral 1).

“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades” (ibídem: Artículo 11 numeral 2)

“Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por

y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio

o a petición de parte” (ibídem: Artículo 11 numeral 2)

“Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las

garantías constitucionales”. (Ibídem: Artículo 11 numeral 4)

“En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”. (ibídem: Artículo 11

numeral 5)

“Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. (ibídem: Artículo 11

numeral 6)

“El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y

en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás

derechos derivados de la dignidad de las personas...”. (ibídem: Artículo 11

numeral 7)

“El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de

las normas, la jurisprudencia y las políticas pública. (…sic). Será inconstitucional

cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o

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anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. (Ibídem: Artículo 11

numeral 8)

“El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

garantizados en la Constitución”. (ibídem: Artículo 11 numeral 9).

Todos estos principios responden al artículo 1 del texto constitucional que en su parte

pertinente señala que el Ecuador es un Estado de derechos y justicia social, en virtud del

cual nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, tiene como eje central a los derechos

humanos; así como la obligación de respetarlos a través de sus autoridades públicas. Estos

principios impiden que se niegue el acceso a la justicia o su atención pronta y oportuna

de los grupos vulnerables de la sociedad por motivos de discriminación, que en la

actualidad si han ocurrido tales hecho en contra de las personas privadas de libertad, por

cuanto en muchas ocasiones han sido excluidos y rechazados por su condición; pero la

constitución con este principio promueve la igualdad ante la ley; y la prohibición de

discriminación.

Nos indica además que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan

la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de

desigualdad. Es por esta razón que dentro de las garantías básica del debido proceso tienen

por esencia la protección de los derechos humanos del imputado, acusado o accionado

dentro de un proceso, de esta manera al intervenir este como sujeto procesal está

revestido de todos los derechos que le reconoce nuestra constitución. De esta manera la

vigente Constitución del 2008, en su artículo 35 dispone al Estado la obligación de prestar

protección especial a las personas en condición de doble vulnerabilidad; pero no se

desarrolla este precepto constitucional en el ámbito de la administración de justicia; sino

únicamente en el ámbito de la salud u otros ámbitos; sin tomarse en cuenta que el acceso

a la justicia, también permite el cumplimiento de los derechos humanos.

El derecho a la tutela judicial efectiva según la Constitución de la República del Ecuador

es un derecho consagrado constitucionalmente, y se encuentra determinado en el Capítulo

VIII de la Constitución de la República enmarcado en los derechos de protección, de la

siguiente manera:

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“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

(Constitución de la República del Ecuador, 2017: artículo 75)

Las garantías del debido proceso son todas aquellas que constan en los convenios

internacionales, las leyes de la república y la jurisprudencia, de conformidad con el

artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

De esta manera se afianza el precedente que la Tutela Judicial conlleva el acceso a la

justicia y como resultado de ello, se presenta la consolidación de un proceso en el cual se

prohíbe la indefensión respecto de los derechos de todos los ciudadanos, además de la

garantía al obtener una resolución de carácter judicial que pueda ser cumplida justa y

oportunamente.

Cabe destacar también, que conjuntamente con el derecho de la tutela judicial efectiva

como derecho de protección, deberán aplicarse además las garantías básicas al debido

proceso, que se hallan establecidas en el Art. 76 de la Constitución de la República; ya

que no se podría hablar de tutela judicial efectiva si se vulneran las garantías

constitucionales del debido proceso.

De igual manera, se tomará en consideración la aplicación de principios del sistema

procesal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es por ejemplo, el

principio de celeridad, conforme al artículo 20 del Código Orgánico de la Función

Judicial, a través del cual se promueve la rapidez y oportunidad en la tramitación,

resolución y ejecución de los procesos judiciales; además del principio de inmediación

con el fin de conceder constancia de que el administrador de justicia interactúe junto a las

partes procesales, tanto como le sea posible en referencia al contacto personal con ellas,

excluyendo intermediarios, tales como relatores, asesores, etc.

El artículo 201 de la Constitución de la República define al sistema de rehabilitación

social como de rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para

reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de la libertad

y la garantía de sus derechos que tiene relación con el artículo 35 ibídem como personas

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y grupo de atención prioritaria. El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos

humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.-

Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.”

El artículo 202 de la Constitución de la República en su inciso final instituye: “ El

personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será

nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus

condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.”, lo que indica que quienes se

encargan de la seguridad interna de los Centros de Privación de la libertad, debe ser

personal especializado, debidamente evaluado, justamente por el hecho de velar por el

cumplimiento de los arts. 35 y 201 de la Constitución de la República.

Dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, es el estado el que reconoce y

garantiza la efectividad y goce de estos derechos, plantear el Ante proyecto de reforma

legal del artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal a fin de evitar la impunidad en

los casos de Tortura en contra de las personas privadas de libertad.

El delito de tortura tipificado en el Art. 151 del Código Orgánico Integral Penal, no define

de manera clara las circunstancias o figuras agravadas incluyendo a personas privadas de

libertad, que son grupos de atención prioritaria, lo que da lugar a que operadores de

justicia en sus resoluciones dicten sobreseimiento, haciendo interpretación extensiva de

la ley tipificando a policías procesados por el delito de extralimitación en la ejecución de

un acto de servicio por los hechos de tortura cometido en contra de personas privadas de

la libertad del Centro de Rehabilitación Social Turi.

CONCLUSIÓN.

Lo ocurrido el 31 de mayo de 2016 en el pabellón de mediana seguridad del CRS Turi no

tiene justificación jurídica y muchos menos humana. Sin embargo, a pesar de que la

sentencia de primera instancia de hábeas corpus reconoció la violación al derecho a la

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integridad de los accionantes y ordenó las medidas de reparación pertinentes al verificar

las agresiones sufridas y la aplicación restrictiva de nuestras normas implicó una grave

violación en la protección de derechos constitucionales.

El Estado no ha generado mecanismos participativos y adecuados, en los que las personas

privadas de la libertad víctimas de castigos puedan hacer valer sus derechos, para el

cumplimiento efectivo de la Reparación Integral como víctimas, lo que genera

impunidad, ya que al no estar establecido a la personas privadas de la libertad en

la tipificación del delito de tortura se permitió el cambio de tipo penal. Por lo que

se debe reformar el Artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal, incorporándose

a las personas personas privadas de su libertad, o grupos de atención prioritaria.

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i) CONCLUSIONES GENERALES

1. Se observó que dentro de los procesos de investigación sobre delitos cometidos

en contra de las personas privadas de la libertad su desarrollo no ha sido diligente,

rápido ni efectivo, además se ha inobservado las garantías básicas del debido

proceso y se ha violentado los derechos humanos de las víctimas.

2. Al no constar en el Código Orgánico Integral Penal normas claras sobre el

tratamiento y la tipificación legal que corresponde a los grupos de atención

prioritaria reconocidos en la Constitución como son las personas privadas de

libertad, continuará la impunidad en abusos que se cometan contra las mismas,

por lo resulta indispensable reformar la normativa, con el objetivo que se aplique

sanciones fuertes a los infractores sobre su responsabilidad, haciendo valer los

derechos de las víctimas y accionantes.

3. Se identificó que es el Estado debe cumplir de buena fe las decisiones

provenientes de organismos internacionales, en lo principal todo cuanto

coadyuvan para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención,

investigación y sanción a los responsables de tortura y otros tratos crueles,

inhumanos y degradantes.

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k) DATOS PERSONALES

Nombre: Abg. María Dolores Castillo Ramírez

Teléfono: 0995407171

C.C. 1803547536

Correo Electrónico: [email protected]

[email protected]