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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “LA LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO INTERESADO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN UN PROCESO ORDINARIO CIVIL” TESIS JOSE LUIS TARACENA REICHERT Carné 12819-02 Guatemala, noviembre 2011 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“LA LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO INTERESADO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓ N EN UN

PROCESO ORDINARIO CIVIL”

TESIS

JOSE LUIS TARACENA REICHERT

Carné 12819-02

Guatemala, noviembre 2011

Campus Central

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“LA LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO INTERESADO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓ N EN UN

PROCESO ORDINARIO CIVIL”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la Universidad Rafael Landívar

Por:

JOSE LUIS TARACENA REICHERT

Carné 12819-02

Al conferírsele el Grado Académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Y los Títulos Profesionales de:

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, noviembre 2011

CAMPUS CENTRAL

Tribunales Examinadores que Practicaron la Evaluaci ón Comprensiva

Área Publica (17 de Noviembre del año 2010)

• Presidente del Tribunal Examinador M.A. Juan Rafael Sánchez Cortez

• Secretario del Tribunal Examinador M.A. Emerson Keneth Ordoñez Reina

• Vocal del Tribunal Examinador Licda. Sheila María Mérida Nowell

Área Privada (11 de noviembre del año 2010)

• Presidente del Tribunal Examinador Lic. Rafael Francisco Dardón Rodríguez

• Secretario del Tribunal Examinador Lic. Fernando José Figueroa Ovalle

• Vocal del Tribunal Examinador Licda. Hilda Margarita Franco Hernández

DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación lo quiero dedicar en primer lugar a Dios y a la Virgen María por haberme dado la bendición de estar sobre esta tierra por haberme dado la salud, el entendimiento y la sabiduría para poder llegar al grado Académico que al día de hoy estoy alcanzando.

Especialmente quiero dedicar este trabajo de investigación a mi madre Elizabeth por haberme enseñado lo bueno y lo malo, de la vida y por enseñarme desde muy pequeño que uno puede alcanzar las metas que uno se propone pero hay que poner en practica la perseverancia, responsabilidad Gracias por haberme Gracias a Dios que puso a mi madre en el camino por que si ella no cabe duda que no pudiera haber alcanzado todos los logros que me he propuesto hasta la presente fecha.

A mi padre José Luis por haberme dado la Educación desde pequeño e inculcarme los valores morales gracias por el apoyo y tu cariño a lo largo de mi vida a enseñarme también a distinguir lo bueno de lo malo.

A mis Hermanos Federico y Diego por su paciencia y compresión y su apoyo a lo largo de todos mis estudios

A Carlos por todo su apoyo y comprensión por sus consejos y por haberme apoyado siempre en mis decisiones a toda su familia Carlos Maris, os niños, a Carmen, Manuel Marquitos y Carlitos aunque estés lejos pero también estuviste en los mejores momentos los cuales no se pueden olvidar.

A mi Tati por ser ese ser tan especial en mi vida por sus sabios consejos por la educación brindada por su compresión por ser la mejor abuela que un ser humano puede tener sobre la tierra, A Beto que aunque no este con nosotros pero le

dedico esta Tesis porque se desde el cielo el intercedió para que este triunfo se lograra.

A ti Melanie por ser ese ser tan especial que Dios puso en mi camino y por todo tu apoyo por tus consejos y también por haberme tenido paciencia para poder alcanzar este logro alcanzado, que es el primero de muchos triunfos que vendrán para nuestro futuro.

A mi hijo Juan Ignacio porque trae muchas bendiciones para nuestras vidas y por ser mi principal objetivo del seguir luchando y poderte transmitir todos estos valores y enseñanzas que me han enseñado mis padres.

A Francesca y Patricio por haberme creado como a un hijo a ustedes también les debo muchas cosas en la vida gracias por ser esos seres tan especiales que han sido con migo durante todo este tiempo.

A mi amigo José Guillermo que más que un amigo a sido como un hermano gracias por estar conmigo en todos esos momentos por haberme enseñado todo a lo largo de mi carrera profesional.

A mi amigo José Antonio por sus consejos.

A todos mis catedráticos y a mis amigos de la universidad Rafael Landívar que me brindaron todo su apoyo y compresión en especial a Julito y a Edgar por estar siempre al lado mío a lo largo de todo este camino.

RESPONSABILIDAD: El Autor es el único responsable del contenido conclusiones y recomendaciones de la presente Tesis.

INDICE

Introducción

CAPITULO 1

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

1.1. Definición de los Medios de Impugnación 5 A. Naturaleza Jurídica 7 B. Legitimación 8

1. Definición 10

C. Clasificación de los Medios de Impugnación 12

1.2. Remedios y Recursos Procesales 13

A. Los Remedios Procesales 13 B. Los Recursos 15 C. Los Recursos Ordinarios 17

1. Definición 18 2. Recursos Extraordinarios 19 3. Definición 19 4. El Recurso de Casación 20 5. Antecedentes Históricos 22 6. Definición 25 7. Características 27 8. Procedencia 29

CAPITULO 2

SUJETOS PROCESALES

1.1. Que es un Sujeto Procesal 32 A. Parte Procesal 32 B. Capacidad Para ser Parte Procesal 35 C. La Legitimación de las Partes 36 D. Clases de Sujetos en los Procesos Según la Doctrina 37

1.2. Las Partes en los Procesos Civiles de Conocimiento en la Legislación Guatemalteca 38

1.3. Parte Unipersonal y Pluralidad de Partes 40 A. Concepto de Litisconsorcio 42 B. El Litisconsorcio en la Legislación Guatemalteca 45 C. La Tercería en la Doctrina 45 D. La Tercería en la Legislación Guatemalteca 48

CAPITULO 3

LA IMPORTACIA DEL RECURSO DE CASACION

1.1. El Proceso 50 A. El Proceso Civil 51 B. La Resolución Judicial 51 C. La Doctrina Legal 52

1. La Doctrina Legal en la Legislación Guatemalteca 53

D. La Casación Punto de Partida Para la Doctrina en la Legislación Guatemalteca 54

E. La Importancia de la Casación en Materia Civil 56

1.2. Procedimiento del Recurso de Casación 57

A. Efectos de la Casación Por Motivos de Fondo y Forma 60

CAPITULO 4

CASO DE ESTUDIO

SENTENCIA DE CASACION NÚMERO 103-2004 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Cuadro Comparativo 64

A. Tercero Coadyuvante 66 B. Legitimación 68 C. Hallazgos en la Sentencia de Casación Numero 103-2004 68 D. Conclusión al Análisis Realizado a la Sentencia

de Casación Numero 103-2004 de la Corte Suprema de Justicia 70

CAPITULO 5

PRESENTACION Y DISCUSIÓN DE RESULTADO

La Legitimación de Un Tercero Interesado Para la Interposición de un Recurso Extraordinario de Casación en un Proceso Ordinario Civil

A. Entrevistas 72 B. Presentación del Resultado 73 C. Análisis del Resultado de las Entrevistas 75 D. Hallazgos 78

CONCLUSIONES 79

RECOMENDACIONES 80

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA 81

ANEXOS. 85

RESUMEN EJECUTIVO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual se interpone contra las

sentencias y autos definitivos de Segunda Instancia, no consentidos

expresamente por las partes, y que terminen los juicios ordinarios de mayor

cuantía, el órgano que conoce de este recurso es la Corte Suprema de Justicia.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 619 indica que podrán interponer

este recurso los directamente interesados en el proceso. Por otra parte, los

terceros son personas, distintas a las partes, que se apersonan dentro del proceso

para discutir un interés del cual son parte, y estos quedan ligados a él, hasta el

grado preponderante de poder ser dictadas las resoluciones en su contra.

Los terceros, como sujetos procesales, sea como excluyentes o como

coadyuvantes, tienen en determinado momento legitimación para interponer el

recurso extraordinario de casación, ya que son directamente interesados en el

proceso lo cual se logra determinar con el presente trabajo de investigación.

INTRODUCCIÓN

El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación establecido en

el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado de la

República de Guatemala, el cual procede contra las sentencias y autos definitivos

de Segunda Instancia, no consentidos expresamente por las partes, que terminen

los juicios ordinarios de mayor cuantía, según lo establecido por el artículo 620, de

la misma ley, con lo cual se busca atacar dicha resolución, ya sea por error forma

o fondo, según lo regulado en los artículos 630 y 631 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación, en materia de Derecho Procesal Civil, es llamado

extraordinario porque debe interponerse únicamente ante la Corte Suprema de

Justicia, como el tribunal de más alta jerarquía, dentro de la estructura del

Organismo Judicial; Tribunal que es el encargado de conocer y resolver la

casación, por medio de la Cámara Civil, y únicamente contra ciertas resoluciones

judiciales, que la ley permita tal como se mencionó en el párrafo anterior.

El artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que podrán interponer

el recurso de casación los directamente interesados en el proceso. Esta expresión

establecida en esta norma provoca la incertidumbre si en algún momento los

terceros, sean coadyuvantes o excluyentes, que participan dentro del proceso civil,

tendrían legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación.

Se entiende que un tercero es aquella persona, distinta a las partes, que participan

dentro de un proceso, ya sea porque han sido llamadas a colaborar por una de las

partes (tercero coadyuvante), o bien, porque se han acercado voluntariamente al

proceso para discutir un asunto del cual consideran que tienen interés. El artículo

58 del Código Procesal Civil y Mercantil manifiesta que una vez emplazados los

terceros al proceso, estos quedan vinculados al mismo, pudiendo incluso dictarse

contra ellos las resoluciones que se den dentro del procedimiento normal del

proceso civil; esta norma pone de manifiesto que los terceros son titulares de un

interés directo dentro del proceso.

Partiendo de lo descrito en los párrafos precedentes, mediante el desarrollo de la

presente tesis se pretende dar respuesta a la siguiente pregunta de investigación:

¿Tienen legitimación los terceros interesados en el proceso para interponer el

recurso extraordinario de casación?.

Este trabajo consiste en una descripción profunda del tema de la legitimación de

los terceros interesados para la interposición del recurso extraordinario de

casación, desarrollando una descripción jurídica y legal del recurso de casación,

así como de la importancia de la participación de los terceros dentro del proceso,

por lo que la modalidad de la tesis es una Monografía. El tipo de investigación es

Jurídico Descriptiva, pues desarrolla un análisis acerca de la importancia que la

legitimación que los terceros tienen para interponer el recurso de casación en

materia civil. Así mismo, destacar la importancia que tiene la participación de los

terceros dentro del proceso, como una a tal punto de poder ser los titulares del

derecho controvertido al momento de interponer el recurso de casación.

Objetivo General y Objetivos Específicos:

La investigación tuvo como objetivo general presentar doctrinal y legalmente la

legitimación que tiene un tercero para interponer el recurso extraordinario de

casación en un juicio ordinario civil, demostrando de esta manera que una

persona, actuando como tercero, puede en algún momento dado interponer el

recurso de casación como medio para defender sus intereses jurídicos ante los

tribunales civiles.

Los objetivos específicos del presente trabajo de investigación son:

Presentar una exposición completa de lo que es el recurso de casación, tanto

dentro del ámbito doctrinal, así como desde el punto de vista legal, teniendo como

base el ordenamiento jurídico guatemalteco.

Investigar qué papel juega el tercero dentro de un proceso civil ordinario y cual es

la base legal para su aparición dentro de proceso.

Investigar el tema de la legitimación, presentando su aspecto doctrinal y legal.

Presentar, a manera de ejemplo, un caso real en donde se demuestre que un

tercero puede legalmente interponer un recurso extraordinario de casación.

Hacer una serie de entrevistas entre profesionales del derecho, especialmente

quienes se dedican al área del Derecho Civil, con el fin de conocer las

experiencias y la práctica jurídica que existe dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco, en cuanto al recurso de casación.

Alcances y Límites de la Investigación:

El alcance de la presente investigación es aclarar la importancia que posee la

participación de los terceros involucrados dentro del proceso civil, la cual radica de

que pueden, incluso, interponer el recurso de casación; como un medio por el cual

pueden incluso modificar todo lo ya resuelto por los tribunales de menor jerarquía

a la Corte Suprema de Justicia. A la vez que se trata de mostrar una exposición

doctrinal sobre las tercerías y la casación civil.

Los límites que tuvo el trabajo de investigación consisten en la escasa

información bibliográfica sobre la casación, y los sujetos procesales que puedan

activarla en los tribunales, en el ámbito nacional; ya que la mayoría de tratadistas

sobre el tema son extranjeros.

Sujetos y Unidades de Análisis:

La investigación tuvo como unidades de análisis a la legislación, la doctrina y la

jurisprudencia que brinda información sobre los terceros, como sujetos procesales,

muchas veces, según sea el caso que se discuta, indispensables para el

desarrollo pleno del proceso civil; así como del recurso extraordinario de casación,

como un medio de impugnación que debe conocer la Corte Suprema de Justicia,

que busca la transparencia en la aplicación de la justicia, a la vez que deja

precedentes, tal el caso de la jurisprudencia, que sirve de base para interpretar el

derecho en las siguientes resoluciones judiciales en procesos similares; recurso

que puede, en cierto caso ser iniciado por un tercero involucrado en el proceso.

La legislación analizada fue la Constitución Política de la República de Guatemala,

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107 del Jefe de Estado

de la Republica de Guatemala; la Ley del Organismo Judicial, Decreto numero 2-

89 del Congreso de la Republica de Guatemala.

Los sujetos de la presente tesis lo constituyeron 4 expertos en Derechos,

Abogados y Notarios. Tres de ellos son letrados de la Cámara Civil de la Corte

Suprema de Justicia, y uno de ellos es Magistrado vocal III de la Corte Suprema

de Justicia, Presidente de la Cámara Civil.

Aporte de la Investigación:

La presente investigación aporta una exposición doctrinal fundamentada en la

legislación guatemalteca sobre la casación y las tercerías. En atención a estas

últimas, se otorga teórica y legalmente la importancia que posee la participación

de un tercero dentro del proceso, a tal punto de ser, según la circunstancia en que

se encuentre, el titular del derecho controvertido que da lugar a la interposición del

recurso de casación.

Instrumentos de la Investigación:

Los instrumentos de investigación de la presente tesis consistieron en un modelo

de entrevista conformado por 6 preguntas las cuales se dirigieron a los sujetos de

investigación, quienes consignaron por escrito sus respuestas.

Todo ello se realizo con el siguiente procedimiento: a) se recolecto la información

en diversas bibliotecas; b) luego se fue elaborando cada uno de los temas del

índice esquemático en ese mismo orden; c) se realizaron las entrevistas y el

capítulo final; d) posteriormente se hicieron las recomendaciones y conclusiones,

quedando con ello terminada la tesis.

5

CAPÍTULO 1

LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

1.1. Definición de Medios de Impugnación:

Los medios de impugnación garantizan el debido proceso y el derecho de defensa

de las partes, pues en muchos casos al emitirse una resolución por parte del

órgano jurisdiccional se puede perjudicar a una de las mismas, es por ello que su

existencia se encuentra normada dentro del Código Procesal Civil y Mercantil para

determinar qué medio de impugnación es el más adecuado e idóneo, para que la

parte que se encuentre inconforme dentro del proceso civil guatemalteco pueda

impugnarla.

Para Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado: “Los medios de impugnación

son instrumentos legales puestos a disposición de las partes de un proceso, para

intentar la anulación o la modificación de las resoluciones judiciales.”1

Ugo Rocco, al referirse a los medios de impugnación de la sentencia, dice que: “el

derecho de acción y de contradicción en juicio es un derecho complejo no sólo

porque consta de una pluralidad de facultades para obrar y pretender, sino

también porque se confiere la posibilidad del actor o del demandado, una vez

obtenida la sentencia definitiva o interlocutoria, de pretender un nuevo examen de

la controversia ante un juez jerárquico superior. El derecho de impugnar la

sentencia de primera instancia es el derecho de apelar. Además de la apelación,

existen otros medios para impugnar la sentencia, como el recurso de casación, la

oposición del contumaz, la oposición de tercero, la revocación”.2 Este autor

encuadra a los medios de impugnación en la teoría del derecho de acción.

1 Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil. Vol. II Guatemala. Ed. Magna Terra,

1999.P. 262. 2 Rocco, ugo, Derecho procesal civil, México, Ed. Porrúa Hnos. y Cía. 1939. P. 186.

6

Manuel de la Plaza, refiere: “que la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al

referirse a los medios de impugnación los denomina recursos, comprendiendo a

todos bajo esa denominación genérica.”3

Eduardo Pallares, al referirse a los principios generales relativos a los recursos,

relaciona los medios de impugnación con los recursos, mediante la siguiente

definición: “Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las

partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos la revocación o rescisión

de una sentencia o en general de una resolución judicial sea ésta auto o decreto.

Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución”.4

La posición de Eduardo J. Couture, respecto a los medios de impugnación es

similar a la Pallares, toda vez que refiere que: “los recursos son los medios de

impugnación de los actos procesales.” 5

La ley procesal civil de Guatemala, contenida en el Decreto Ley número 107 del

Jefe de Estado, Código Procesal Civil y Mercantil, no proporciona una definición

de medios de impugnación como tal; solamente enumera cada uno de los

recursos procesales que pueden utilizar los sujetos procesales, siendo estos el

recurso de aclaración, ampliación, nulidad, apelación, revocación, reposición y

casación.

En síntesis, los medios de impugnación, también llamados recursos, se

encuentran regulados por las ley guatemalteca, específicamente en, en el campo

civil, en el Código Procesal Civil y Mercantil, y la mayoría de legislaciones; estos

pueden considerarse como un instrumento al alcance de los litigantes, en el

proceso judicial, para obtener la revisión del acto y su eventual modificación, su

uso es para la parte que se considera afectada con la resolución o acto procesal.

Como medio de impugnación, el recurso es un acto procesal previsor de la justicia

y legalidad, cuyo ejercicio ordinario o extraordinario corre a cargo de las partes, y

en su caso, de los terceros, del proceso judicial.

3 De la Plaza, Manuel, Derecho procesal civil Español.,Madrid, España, Ed. R Vol. I, 1955, P. 600. 4 Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, México, Ed. Porrúa S.A. 1960, P. 609. 5Couture, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Buenos Aires, Argentina, Ed. De palma, 1977, P. 339.

7

A. Naturaleza Jurídica

Los medios de impugnación, están sujetos a una tramitación especial y con

limitaciones a la alegación de hechos, aportación de la prueba y extensión del

conocimiento que pueda tener el órgano jurisdiccional jerárquico sobre lo decidido

en la sentencia, por lo que determinar su naturaleza jurídica es fundamental para

su estudio, a efecto de establecer si se trata de un acto procesal, o bien si es un

derecho o si es una pretensión del que lo interpone. Entonces, definir el acto

procesal deviene procedente.

Así, para Couture :“el acto procesal es una especie dentro del género de los actos

jurídicos, un acto jurídico dirigido a la obtención de fines procesales, como tal está

constituido por un hecho humano denominado por la voluntad jurídica.”6

Este autor hace referencia tanto a los actos como a los hechos procesales dentro

del proceso, los primeros deben considerarse actividades manifestadas con esa

voluntad jurídica en el proceso para pasar de una etapa a otra, o sea que se está

creando, modificando o extinguiendo derechos procesales, y los segundos, serán

los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.

El Abogado Gustavo Adolfo López Sandoval, en su tesis de grado, manifiesta:

“que los medios de impugnación como un derecho o deber de las partes del

proceso, es todavía más fácil determinarlo, toda vez que a simple vista y sin mayor

esfuerzo se deduce que la interpretación de éstos no puede ser nunca una

obligación o un deber, ya que estando por ejemplo un fallo de acuerdo con las

aspiraciones de una parte no es obligación suya interponerlo, y aun cuando el fallo

lo agraviare o le causare algún perjuicio, no estando interesado en conseguir uno

distinto, se decide a no interponer ningún recurso, es decir, que pasa en esta

forma a conceptuársele como un acto procesal facultativo; es decir, que cualquiera

de las partes que se juzgue agraviada puede interponerlo o no. Debe tenerse

presente cuál es el objeto o fin que se persigue con la interposición de

determinado medio de impugnación; así podrá pretenderse que un Tribunal

enmiende una providencia en la que no se cumple con la ley, se reforme una de

las partes resolutivas del fallo o se aplique debidamente una ley que ha sido mal

6 Couture, Eduardo. Ibid. P.103.

8

interpretada por el Juzgador al resolver un caso determinado; deduciendo de todo

esto que la interposición de uno de los medios de impugnación llevan implícita una

aspiración o pretensión del interponerte para que se haga cualquiera de los actos

jurídicos antes citados: enmendando, ampliando, revocando, confirmando etc., un

fallo.”7

De lo expuesto, se establece que los medios de impugnación son derechos y, al

mismo tiempo, mecanismos procesales facultativos de las partes, y los terceros;

es decir, que cualquier parte que se considere con derecho a hacer uso de un

determinado recurso puede hacerlo, siempre que lleve con ello una pretensión de

enmienda, revocación o reforma de una providencia o un fallo judicial, que afecta

de modo perjudicial los intereses de la parte que lo interpone, de tal manera que

sirven de revisión de todos los actos procesales, con el fin de que la justicia sea

aplicada por igual a todas la partes.

B. Legitimación:

La legitimación para recurrir; recae específicamente en persona que considere un

agravio con lo resuelto por el órgano jurisdiccional. Este perjuicio lo puede sufrir

tanto el demandante como el demandado y por ello no importa la posición que

ocupen estos sujetos procesales en el proceso de impugnación. A ello obedece

también que se utilice un léxico muy especial para designar a la persona que

impugne y a aquella a quien la resolución favorece, independientemente de las

calidades de demandante y demandado, así se dice recurrente, recurrido y

apelante.

Ibáñez Frochman cita la disposición contenida en el Artículo 100 del Código

Procesal italiano que establece que “para demandar es necesario tener interés” y

opina que es también una norma aplicable a los recursos”. 8 Similar disposición

existe en el Derecho guatemalteco, el Código Procesal Civil y Mercantil establece

que para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en

la misma. Sin embargo, Devis Echandía sostiene: “que hay que distinguir entre el

7 López Sandoval, Gustavo Adolfo. Medios ordinarios de impugnación en el proceso civil. Guatemala, Tesis de la Facultad

de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Ed. Imprenta Romero, 1958. P. 16 y 17. 8 Ibañez Frochman, Manuel M. Tratado de los recursos en el proceso civil. Argentina, Buenos Aires, Editorial bibliográfica P.

67.

9

derecho concreto de hacerlo respecto de cada providencia”.9 De esa manera

también debe distinguirse entre el interés que fundamente el planteamiento de una

demanda o contrademanda y el que apoya un medio de impugnación que se

concreta en la pretensión de quien lo interpone para que una resolución judicial

que le causa perjuicio o gravamen, sea anulada, modificada o sustituida por otra.

Desde luego, no cabe la menor duda que son las partes que intervienen en un

proceso las legitimadas para interponer los recursos, sin embargo, también

pueden hacerlo los terceros, pero para ello necesita que ingresen a la contienda

judicial, ya que una vez aceptado su ingreso son considerados parte en el

proceso. En el sistema guatemalteco los terceros pueden intervenir como

“terceros coadyuvantes” o como “terceros excluyentes” y pueden hacerlo en

cualquier clase de procesos, salvo disposición en contrario como ocurre para el

caso de los procesos arbitrales, para eliminar las dudas que en la práctica se

presentaba sobre la legitimación de los terceros coadyuvantes para ejecutar

algunos actos procesales, el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone en “Que el

tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda,

debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no puede suspender su

curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.”

Pueden interponer los recursos que reconoce la ley, los representantes de las

partes debidamente acreditados en el proceso, ya que su función es precisamente

defender y resguardar los derechos de su representado.

Eduardo Pallares, señala que: “la interposición de un recurso, es actividad que

sólo conviene a la partes o a los terceros y nunca al órgano jurisdiccional”.10

Consideración especial merece el caso de litisconsorcio. Alsina expresa su punto

de vista así: “Cuando varias partes actúan como actoras o demandadas

(litisconsorcio), el recurso interpuesto por una de ellas ni aprovecha ni beneficia a

sus litisconsortes, salvo el caso de litisconsorcio necesario, solidaridad o

indivisibilidad de la prestación, o cuando actúen bajo una sola representación”. 11

9 Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, España, Ed. Aguilar S.A. 1964, P. 666 10 Pallares, Eduardo, 3ª. ed. Ob. Cit., P. 610 11 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo III, Buenos Aires, Argentina, Ed.

Compañía Argentina Editores, P. 184.

10

Otra situación que debe tomarse en cuenta es la de aquellas decisiones del

órgano jurisdiccional que afectan a ciertos elementos personales en materia de

prueba como son los peritos y los testigos. Alsina dice: “que puede el perito

interponer recurso contra las resoluciones que se refieran a su actuación y el

testigo contra el auto que declare pertinente una pregunta a la que se ha negado a

contestar por improcedente, o respecto de la cual se ampara en el secreto

profesional.”12

1. Definición:

Pallares, cita a Chiovenda, quién sostiene: “que la legitimación en la causa

consiste en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley o sea la

legitimación activa, y la identidad de la persona del demandado con la persona

contra quien se dirige la voluntad de la ley o sea la legitimación pasiva. En otras

palabras está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es

suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que

también es a cargo de él. Asimismo, considera que están legitimados en la causa,

las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por

la sentencia”.13

Chiovenda, aporta un análisis de la legitimación de la causa, que permite

comprender a quién corresponde ejercitar el derecho de impugnación, por su parte

Carnelutti, también citado por Pallares, afirma que: “están legitimados para

promover la impugnación, sólo la parte que haya tenido cualidad para provocar la

resolución impugnada. Definiendo la legitimación para la impugnación como la

facultad de interponer los recursos de ley contra las resoluciones judiciales”.14

Pallares, por su parte define la legitimación procesal: “como la facultad de poder

actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o como

representando a éstos”. 15

12 Alsina, Hugo. Ibid. P. 185. 13 Pallares, Op. Cit.,P. 466. 14 Pallares, Eduardo. Ibid., P. 467. 15 Loc. cit.

11

Guasp, citado por Pallares dice: “Entendemos por legitimación, la consideración

especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a personas que se hayan en

una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal; y en virtud de

cuya consideración, exige, para que la pretensión se examine en cuanto al fondo,

que sean dichas personas las que figuren como parte en dicho proceso”.16

Ugo Rocco, no distingue la legitimación en la causa de la legitimación en el

proceso, y sostiene: “Que el criterio básico para determinar la legitimación para

obrar está constituido por la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación

o estado jurídico, materia del juicio. Por lo tanto, según él, están legitimadas en un

juicio, las personas que son titulares o afirman ser titulares de la relación jurídica

substancial que se debate en el juicio”.17

De lo expuesto, se puede inferir que los legitimados para interponer los recursos

son las partes, o sus representantes legales, por el simple hecho de haber

interpuesto la demanda o haber sido demandado, también los terceros tienen la

legitimación de interponer recursos, por haberse presentado voluntariamente o por

haber sido llamados a comparecer al proceso, pues en determinado momento

una resolución o fallo jurisdiccional puede afectar de manera perjudicial en sus

intereses a dichos sujetos procesales, es decir, el que interpone el recurso debe

tener un interés, al igual que el interés que tiene quien interpone la demanda, en

otras palabras, busca una pretensión que quiere alcanzar con el uso del recurso

determinado. La legitimación consiste entonces en el derecho de las partes, y en

su caso de los terceros, de recurrir a los medios de impugnación con el objeto de

proponer o solicitar la revisión de una actuación judicial con el fin de modificarla,

revocarla o reponerla.

16 Pallares, Eduardo. Ibid., P. 468. 17 Ugo Rocco, Op. Cit., P. 176.

12

C. Clasificación de los Medios de Impugnación:

Se ha establecido que los medios de impugnación, también son denominados

recursos, partiendo de las concepciones doctrinarias tratadas, toda vez que la

impugnación es un acto de parte, en ese orden de ideas a continuación se citan

las clasificaciones que de los mismos dan varios autores del Derecho Procesal

Civil.

Aguirre Godoy, recomienda la clasificación general de Jaime Guasp. Señala que

este autor, en atención a los sujetos los divide en principales e incidentales o

adheridos, según que se trate de una primera impugnación o de la impugnación de

un segundo recurrente que ataca o se adhiere al ataque iniciado ante quién se

formula la presentación de reforma, ya sea que el recurso se interponga ante el

mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada: unificación del Juez o

Tribunal a quo y del Juez o Tribunal ad quem o un Juez o Tribunal distinto:

“separación del Juez o Tribunal a quo y del Juez o Tribunal ad quem.”18

Aguirre Godoy indica que atendiendo a las resoluciones contra las que se

interpone el recurso, éstos pueden agruparse en tres categorías: a) Contra las

resoluciones de impulso o providencias de trámite también denominadas en la

legislación guatemalteca decretos, b) resoluciones de dirección o autos y c)

resoluciones de decisión o sentencias. Considera, que en la práctica estas

categorías de recursos se encuentran combinadas y algunas veces se admiten

varios recursos contra una resolución19.

Según Guasp, citado por Aguirre Godoy, las clasifica de la siguiente forma:

“En atención a las causas al hacer la clasificación de los recursos, conforme a este

criterio debe hacerse una distinción fundamental, según que baste con la simple

disconformidad de la parte vencida con la resolución que se impugna o se exija la

concurrencia de causas determinadas, fijadas taxativamente en la ley”. En el

primer caso, dice, que la pretensión de reforma no tiene como presupuesto

fundamental más que la propia pretensión del recurrente; en el segundo es precisa

18 Aguirre Godoy, Mario. Introducción al estudio del derecho procesal civil de Guatemala , Conceptos fundamentales. 1951,

Tesis Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Guatemala, P. 271. 19 Loc Cit.

13

la existencia de uno de los motivos del recurso, ejemplo del primer supuesto; el

recurso de apelación; ejemplo del segundo: el recurso de casación.

Atendiendo a la extensión del examen que de la pretensión de reforma de las

resoluciones tengan los Tribunales, pueden dividirse también los recursos, según

que el Tribunal ad quem tenga los mismos poderes que el Juez a quo o bien que

los tenga limitados para el examen de algunos puntos de la pretensión anterior.

En cuanto al fin, cabe distinguir los recursos según que persigan la anulación de la

resolución anterior, sin dictar inmediatamente otra en su lugar, por ser precisa

antes de repetición de los trámites exigidos, afectados por la resolución nula, “y los

recursos que tiendan a sustituir la resolución impugnada por una nueva

resolución.”20

Los recursos se clasifican, según la doctrina, en cuanto a su finalidad, es decir el

objetivo que persigue la interposición del recurso; en cuanto a la extensión de lo

que se persigue, o bien de las causas que lo originan; y también se clasifica en

cuanto a la extensión de la revisión que se realizara sobre la resolución recurrida,

ya sea para su modificación o revocación. Sin embargo, la clasificación más

general que se establece en la doctrina es a su vez la más usual, por lo que se

puede afirmar que es la clasificación fundamental de los recursos, y es la que los

divide en Ordinarios y Extraordinarios, misma clasificación que se tratara más

adelante.

1.2. Remedios y Recursos Procesales

A. Los Remedios Procesales:

Eduardo Pallares, al referirse a los remedios de los actos jurídicos, dice que:

“Cuando un acto jurídico tiene algún vicio interno o externo, es necesario corregirlo

20 Aguirre Godoy, Mario. Ibid. P. 271.

14

para que produzca los efectos correspondientes. Su corrección se lleva a cabo

por el remedio jurídico.”21

Este autor, llama remedio jurídico, a la forma en que debe corregirse un vicio al

producirse un acto jurídico.

Manuel de la Plaza, cuando trata el tema de los medios de impugnación, afirma

que: “Todos ellos presuponen un perjuicio (gravamen) para la parte que los utiliza

y en todos se trata de obtener su reparación; pero si se examina atentamente, es

fácil observar que, en unos casos, el perjuicio se produce por la concurrencia de

determinadas anomalías que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional

que conoce o conoció el proceso; al paso que en otros, siendo su

desenvolvimiento correcto y normal, el que se dice agraviado reputa que,

objetivamente, es injusta la sentencia dictada, y, amparado por la ley, busca el

modo de que se fiscalice la actividad del órgano jurisdiccional, por otro de

categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada. La técnica

suele reservar el nombre de recursos para los medios de imp8ganción que se

encuentran en este caso, y da el nombre de remedios a los que tienden a la

corrección de una anomalía procesal.”22

De la Plaza, cita a Carnelutti, quién señala que: “Las anomalías que exigen la

aplicación de un remedio pueden ser de naturaleza subjetiva u objetiva” 23. La

subjetiva, presupone la ausencia del proceso de una persona cuyo concurso pudo

modificar los resultados obtenidos (es el caso de la audiencia del rebelde y el

denominado oposición del tercero); la objetiva se engendra en el desconocimiento

de una prueba que pudo ser decisiva para la solución, y que no vino al proceso

por razones estimables y extraordinarias, o en el malicioso falseamiento de las

aportadas (y este es el caso de la revisión).

Pero hay algunos otros supuestos, aparte de los consignados en que se produce

el mismo fenómeno, cual ocurre cuando se pide al mismo organismo jurisdiccional

que rectifique sus propios acuerdos por no conformarse con las normas aplicables,

es decir, que enmiende sus resoluciones, y es el caso de los llamados recursos de

21 Pallares, Eduardo. Op. Cit., P. 629. 22 De la Plaza, Manuel. Op. Cit,; P. 607. 23Couture, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Buenos Aires, Argentina, Ed. De palma, 1977, P. 339.

15

reposición y súplica. Y si con la ayuda de estas ideas fundamentales se examinan

a los diversos medios de impugnación, resulta fácil distinguir los que tienen una y

otros a renovar el proceso (en ese sentido Carnelutti, habla del proceso de

reparación y el proceso de renovación), sino porque, normalmente, la enmienda o

rectificación del error se encomienda al mismo Juez que conoció de la litis, al paso

que la impugnación encaminada a producir un efecto re novatorio, se atribuye

siempre a un organismo jurisdiccional de distinto grado, porque no sería lógico ni

humano que se fiscalizase un acto propio. Ese es, en síntesis, “el alcance que

tiene la distinción entre los remedios y los recursos, entre el proceso de

renovación y los recursos, entre el proceso de reparación y el de renovación”.24

Como puede apreciarse, del vicio de los actos jurídicos deviene procedente su

reparación y renovación mediante los remedios procesales, que conllevan la

aplicación de los medios de impugnación, los cuales ya fueron expuestos.

B. Los Recursos:

Aguirre Godoy, cita a Guasp, quién caracteriza el concepto de recurso diciendo:

“que a la primera conclusión a que se arriba es sobre que la íntima esencia del

recurso está constituida por una pretensión y que la interposición de un recurso

constituye en definitiva, la formulación de una pretensión”.25 Para este autor, la

materia que integra un recurso es la misma que la de una demanda, pero debe

significarse por su finalidad y tendencia, que no es más que la reforma de una

resolución judicial. La reforma de la cual habla Guasp, debe ser distinguida de la

simple rectificación o corrección; considerando que no puede ser calificada como

verdadero recurso la pretensión dirigida a obtener la simple corrección de una

sentencia, como sucede con el recurso de aclaración. Este autor define el

recurso, “como una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del

mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada”.26

24 Ibid. P. 607 y 608. 25 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit., P. 267. 26 Loc. cit.

16

En cuanto a los recursos, Aguirre Godoy, dice que éstos son estudiados por los

autores, bajo el epígrafe genérico de “Medios de impugnación”. De la Plaza

sostiene: “que todos ellos presuponen un perjuicio (gravamen) para la parte que

los utiliza y en todos se trata de obtener su reparación; pero si se examinan

atentamente, es fácil observar que, en unos casos, el perjuicio se produce por la

concurrencia de determinadas anomalías que puede remediar la misma autoridad

jurisdiccional que conoce o conoció del proceso; al paso que en otros, siendo su

desenvolvimiento correcto y normal, el que se dice agraviado reputa que,

objetivamente, es injusta la sentencia dictada, y, amparado por la ley, busca por

otro de categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada. La

técnica suele reservar el nombre de recursos para los medios de impugnación que

se encuentran en este caso, y da el nombre de remedios a los que tienden a la

corrección de una anomalía procesal”.27

Según la postura de De la Plaza, el recurso de reposición en la legislación

guatemalteca es un remedio. Considera que es fácil distinguir los que tienen una

y otra naturaleza, no sólo porque unos tienden a reparar la anomalía y los otros a

renovar el proceso.

Los recursos tienen necesariamente que impugnar una resolución judicial que la

parte estima viciada o injusta. Es por ello que no debe confundirse con otro tipo de

impugnación que también suele presentarse por ejemplo, cuando se hacen valer

excepciones. Otras veces se acude a los incidentes y en algunos casos se ataca

un error de la parte, lo que se ve claramente en la interposición de las

excepciones.

Puede suceder que se pretenda modificar una resolución judicial que solamente

adquirió valor de cosa juzgada formal y que adquirió firmeza al agotarse los

recursos propiamente dichos, pero lo decidido en esa resolución judicial, puede

ser atacado en otro proceso mediante el ejercicio de una pretensión o acción

impugnativa autónoma. Así ocurre cuando el Código Procesal permite la revisión

de lo resuelto en juicio ejecutivo.

27 De la Plaza, Manuel. Op.Cit. P. 642.

17

“Existe confusión algunas veces cuando se trata de llegar al concepto de recurso,

al referirse a “vicio” en la resolución o “injusticia” del fallo, porque una resolución

puede ser impugnada aunque no contenga ningún vicio en sí misma. Si lesiona el

interés jurídico de cualquiera de las partes; y puede, por el contrario, ser

impugnada por contener algún vicio en su producción, aunque su contenido sea

justo. Esto ocurre porque, aun cuando la zona que comprende los “vicios” de la

resolución corresponde al concepto de nulidad de los actos jurídicos; y el de la

atacabilidad de las resoluciones por otros motivos, pertenece a la zona de la

impugnabilidad por recursos, sin embargo, hay un sector intermedio en que ambas

zonas coinciden, dando base a la impugnación de las resoluciones por la vía de

recursos.”28

Pallares define los recursos: “como los medios de impugnación que otorga la ley a

las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o

rescisión de una sentencia o en general de una resolución judicial sea ésta auto o

decreto”.29

De lo anteriormente expuesto se infiere que cuando se habla de medios de

impugnación se usa una expresión bastante amplia, ya que la impugnación de los

actos procesales puede llevarse a cabo por distintos modos y no solamente por

los recursos.

Sin embargo, en el Código Procesal Civil y Mercantil, se le trata bajo la

denominación de “Impugnación de las resoluciones judiciales”, como se indica

inicialmente.

C. Recursos Ordinarios

Según Guasp, citado por Aguirre Godoy, “los recursos ordinarios se caracterizan

por dos notas fundamentales: a) La de no exigir para su admisión causas

específicas y la de no limitar los poderes del Tribunal ad quem. Puede citarse

como ejemplo típico el de apelación y la reposición”.30

28 Devis Echandía, Hernando. Op.Cit. P. 453. 29 Pallares, Eduardo. Op.Cit., P. 609. 30 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 271 y 273.

18

El Abogado Mario Rolando Oliveros Catalán, en su tesis de grado, define los

recursos ordinarios diciendo que: “Estos recursos afectan a todo el proceso y

pueden interponerse por cualquier motivo; proceden contra resoluciones que aún

no son cosa juzgada; no es necesaria la invocación de una causal específica,

determinada por la ley; se emplean contra la mayoría de las resoluciones

judiciales; entregan, en toda su integridad, la cuestión litigiosa al tribunal que ha de

resolverlos”.31

1. Definición:

Guillermo Cabanellas dice: “Que los recursos ordinarios son aquellos que no

requieren requisitos especiales, y pueden utilizarse por lo general casi siempre,

con razón o sin ella, aunque con el riesgo de la condena, la negativa y las

costas”.32

El abogado José Miguel Cermeño Castillo, en su tesis de grado, al referirse a los

recursos ordinarios dice que: “Las características de estos medios de impugnación

son las siguientes: pueden interponerse durante el juicio y en todos los casos en

que no exista limitación expresa; facultan al juez o tribunal, para que conozca

íntegramente de la cuestión litigiosa; su interposición no está sujeta a

motivaciones determinadas, mediante ellos pueden denunciarse cualquier vicio”.33

Jaime Guasp citado por Mario Aguirre Godoy, define los recursos ordinarios como:

“aquellos que afectan a todo el proceso, pudiendo interponerse por cualquier

motivo, sin que se necesiten para ello determinar debidamente los casos de

procedencia”.34

En el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro Sexto, que se refiere a la

impugnación de las resoluciones judiciales, aunque no hace uso de tal

denominación califica en ordinarios los recursos de revocatoria, reposición, de

31 Oliveros Catalán, Mario Rolando. Los medios de impugnación en el Código Procesal Civil y Mercantil. Guatemala, Tesis

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Ed. Propsa, 1964. P. 25. 32 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual, tomo III, N-R. Buenos Aires, Argentina, Ed. Heliasta S.R.L. P. 484. 33 Cermeño Castillo, José Miguel. La falta de Regulación de Medios de Impugnación en Contra de la Resolución que Ordena

el Auto Para Mejor Fallar Dentro del Proceso Civil Guatemalteco. Guatemala. Tesis Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad Ciencias Jurídicas y Sociales. 2009. P. 60.

34 Aguirre Godoy, Mario. Op.cit. P. 270.

19

nulidad, de aclaración, ampliación, de apelación y de hecho, no sin hacer notar

respecto al de apelación, que las facultades decisorias del tribunal de segundo

grado, están limitadas al examen de los puntos desfavorables que hayan sido

expresamente impugnados; modalidad ésta que aparta a dicho recurso de los

objetivos que en la doctrina justifican y fortalecen la subsistencia de la doble

instancia.

2. Recursos Extraordinarios:

Son características de estos medios de impugnación que sólo pueden ser

utilizados después de fenecidos el juicio, o sea, sólo contra ciertas sentencias; su

interposición debe ser motivada y fundarse exclusivamente en los casos o vicios

taxativamente establecidos en la ley, conoce de ellos el tribunal máximo dentro de

la jerarquía judicial y los poderes jurisdiccionales se circunscriben al examen o

juzgamiento del error o errores denunciados. El único recurso extraordinario, en el

Código Procesal Civil y Mercantil, es el de casación.

3. Definición:

Guasp, citado por Aguirre Godoy, define los recursos extraordinarios, diciendo:

“Que sólo pueden interponerse en los casos debidamente detallados en la ley, y

como consecuencia el Tribunal llamado a conocer de ellos, tiene limitadas sus

facultades para resolver, siendo en éstos el caso típico el recurso de Casación, en

el que todas las legislaciones individualizan claramente las razones por las que

pueda interponerse y en caso procediere, el Tribunal sólo podrá resolver sobre los

puntos planteados por el recurrente”.35

Eduardo Pallares, se refiere a los jurisconsultos españoles que definen los

recursos extraordinarios como: “aquellos que sólo se conceden por las causas que

la ley especifica”.36

Al hacer referencia tanto a los recursos ordinarios y extraordinarios se llega a

establecer sus diferencias en cuanto a los motivos de su interposición, pues en los

35 Loc. cit. 36 Pallares, Eduardo. Op.cit. P. 614.

20

recursos ordinarios el tribunal ad quem tiene facultades muy amplias para revocar

la sentencia recurrida porque su jurisdicción no está restringida al examen de los

agravios que haga valer el recurrente y los recursos extraordinarios sucede lo

contrario, pues en ellos se presupone una jurisdicción limitada.

4. El Recurso de Casación

Este recurso representa uno de los temas más interesantes y, también, más

difíciles, de todo el Derecho Procesal. “El recurso de casación está ligado, en

primer lugar, al problema de determinar ¿si se trata, o no, de una tercera

instancia? La doctrina responde a esta interrogante en forma negativa indicando:

Que el recurso de casación no constituye una tercera instancia a pesar de que,

por medio de él, se hace una nueva revisión del proceso pero con la diferencia, en

relación al resto de medios de de impugnación, de que su finalidad es

característica, sus límites son taxativamente determinados y los poderes del Juez

se hallan, también, limitados”.37

Ugo Rocco, sostiene que: “La casación tiene jurisdicción sobre cuestiones de

derecho, no de hecho; garantiza la recta aplicación de la ley basándose en los

hechos que el juez de fondo tuvo como existentes. La casación juzga con criterios

particulares; desarrolla una actividad de censura del procedimiento formal y lógico

en la formación de la sentencia”38.

Así, pues debe demostrar y reparar los errores cometidos en las resoluciones

precedentes, tales como, los errores in procedendo y los errores iniudicando; los

primeros son las violaciones de normas procesales; los segundos, errores de juicio

cometidos ya en sus considerandos, ya en las cuestiones de hecho, ya por

indebida y falsa aplicación e interpretación de las normas jurídicas. El recurso de

casación es una facultad comprendida en el derecho de acción, un medio

ordinario, y, por lo tanto, un tercer examen con preclusión del relativo a las

cuestiones de hecho.

37 Oliveros Catalán, Mario Rolando. Op.cit. P. 51. 38 Rocco, Ugo. Op.cit. P. 187 y 188.

21

Devis Echandía, afirma que: “de todos los recursos contra las providencias

judiciales, es éste el más importante, el que requiere un estudio más detenido y

que presenta mayores complicaciones. Esto explica la abundante bibliografía que

existe sobre casación” 39.

“La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las

sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda

instancia por tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos, y como es

sabido ningún juicio puede tener más de dos instancias. Se trata de un recurso

extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del

litigio por su valor o por su naturaleza lo justifica. Por él se enjuicia la sentencia

del tribunal, que es su objeto, sin que implique una revisión general del juicio” 40.

Consecuencia de lo anterior es que a diferencia de lo que sucede en la apelación

de la sentencia, en la casación la Corte no estudia y revisa el juicio oficiosamente

por todos sus aspectos, ni puede modificar la sentencia en caso de que por

cualquiera de ellos aparezca que no está ceñida a la Ley o al Derecho. El

legislador establece dos limitaciones a la competencia de la Corte; en primer lugar,

señala las causales en virtud de las cuales se puede revocar o modificar la

sentencia por casación, y en segundo lugar, prohíbe a la Corte reformarla y

revisarla en puntos o aspectos no planteados por el recurrente, aún cuando

pudieran corresponder a la causal invocada o a otra de las taxativamente

autorizadas.

“En la casación no existe término probatorio, por considerarse que el debate ha

quedado cerrado o definido en la segunda instancia, y porque este recuso

extraordinario versa directamente contra la sentencia del tribunal y, por

consiguiente, en relación con el estado del proceso en el momento en que esta fue

pronunciada. Como se deduce de lo dicho, es un recurso limitado por tres

aspectos, a saber; en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él; en

cuanto a las causales que sirvan para que estas sentencias puedan ser revocadas

39 Devis Echandía, Hernando. Op.cit. P. 676 y 677. 40 Loc. Cit.

22

o reformadas, y en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del

recurso”.41

En la forma en que explica el recurso de casación Devis Echandía, se puede decir

que su exposición goza de perfección técnica para exponer en que consiste y la

posición de este recurso respecto a los otros medios de impugnación que

presentan notables diferencias respecto a él; de tal suerte que es fácil comprender

su naturaleza jurídica, siendo su exposición por demás concorde con las

definiciones dadas por los autores anteriormente citados.

5. Antecedentes Históricos:

Dentro de los autores consultados, Devis Echandía42, expone los antecedentes

históricos del recurso de casación en una forma breve pero acertada razón por la

que se expone la misma: “El recurso de casación es de origen francés. Se

encuentra un remoto antecedente en la costumbre adoptada por los reyes de

Francia, desde el siglo XVI, de revisar los fallos de los tribunales de justicia, que

por entonces se llamaban Cortes o Parlamentos, cuando tales fallos eran

contradictorios; el interesado debía dirigirse al rey en solicitud de cartas de

cancillería, por las que éste avocaba el conocimiento del negocio y ordenaba que

los fallos quedaran en suspenso hasta conocerse su decisión. Más adelante se

aplicó el procedimiento para evitar que las sentencias desconocieran las

ordenanzas reales, que representaban la ley nacional, y con ello apareció un

rasgo característico de la casación, a saber: la información de la sentencia por

violación de la Ley. La famosa Ordenanza Real de Blois, del año de 1579”,

reconoció expresamente el derecho a recurrir ante el rey contra los fallos que

infringieran las ordenanzas por su aplicación. Más tarde se extendió el recurso a

los casos en que se violara por falta de aplicación la costumbre o una regla de

derecho establecida por al jurisprudencia. La parte interesada debía probar la

ordenanza, costumbre o jurisprudencia que consideraba violada.

Es importante hacer mención que no existía en esa época el recurso por mala

aplicación o errada interpretación de la ordenanza o costumbre, ni por aplicar una

41 Devis Echandía, Hernando. Op.cit. P. 676 y 677. 42 Loc. Cit.

23

en vez de otra, porque no se veía en ella una rebeldía del Parlamento o Corte

contra la autoridad real. Sólo al final del régimen monárquico apareció, en forma

no bien definida, la tendencia a ampliar el recurso a esos casos.

Para el ejercicio de esas atribuciones se creó el llamado Conseil des Parties,

como una dependencia del Consejo Real, presidido por el monarca y como

manifestación de sus poderes personales, cuya autoridad debía proteger frente a

los tribunales (Cortes o Parlamentos). En dicho Consejo se acumularon todos los

poderes y a menudo fue fuente de arbitrariedades sin límites. No se trataba, por

consiguiente, de una entidad jurisdiccional, sino de una dependencia del poder

ejecutivo-legislativo representado por el rey. El reglamento que en 1738 regía

para el Conseil des Parties es similar al que rige para la Corte de Casación.

Al sobrevenir la Revolución, la mística por el imperio de la Ley y la preponderancia

del Cuerpo legislativo sobre el ejecutivo y el judicial condujo a la creación del

Tribunal de Casación, el 12 de agosto de 1790. Su finalidad, por entonces, fue

impedir que los jueces violaran la Ley por falta de aplicación y hacer respetar la

supremacía del Legislativo sobre el poder judicial, razón por la cual se le

considerando en sus comienzos como parte del primero y no del segundo; sólo

muchos años después se le dio la función de unificar la jurisprudencia.

Tampoco existía el recurso para los casos de indebida aplicación de una ley en

lugar de otra o de errada interpretación; esas fueron ampliaciones que la

jurisprudencia introdujo al cabo de los años. El Decreto del 27 de noviembre de

1790 dispuso que los motivos de casación eran dos: violación de las formas

procesales y violación expresa de la Ley o falta de aplicación de ésta.

En los primeros años los fallos de la Corte no tenía motivaciones y se citaba

escuetamente el texto legal dejado de aplicar. Pero a partir del cuarto año se

comenzó a motivarlos, al mismo tiempo que se aceptaron los cargos por mala

interpretación o indebida aplicación de la Ley, con apoyo en las Constituciones de

1793, del año III y del año VIII, que ya no hablan de contravención expresa de la

Ley, sino de su violación.

24

Vino luego la unificación de la legislación nacional con el Código Civil de

Napoleón, y con esto apareció como segunda finalidad del recurso la de uniformar

la jurisprudencia, cuya importancia fue creciendo a medida que se le fue

reconociendo una función creadora en la vida del Derecho, al declinar la

exagerada concepción legalista que dominó durante un siglo en la doctrina

universal.

De Francia pasó esta institución a casi todos los países de Europa y América.

Es muy importante recordar que en Francia y en otros países, como Italia y

España, las facultades de la Corte en casación están limitadas a las cuestiones

de derecho, como un control de la correcta aplicación de la Ley, y por eso las

cuestiones de hecho, como la interpretación y apreciación de las pruebas de

acuerdo con la convicción, que de ellas se deduzca, pertenece al fuero exclusivo

de los tribunales de instancia; igualmente, allí la Corte se limita a casar la

sentencia sin reemplazarla, lo que corresponde al tribunal que la dictó o a otro. De

ahí que en Francia el recurso se tramita sobre copia de la sentencia, sin remitirle a

la Corte el expediente.

En Colombia estos dos aspectos del recurso se reglamentan de modo diferente.

La Corte puede estudiar las cuestiones de hecho y casar la sentencia por violación

de ley, incongruencia o contradicciones en su parte resolutiva, la Corte dicta en el

mismo acto la que debe reemplazarla. “Se consideran muy convenientes estas

dos modalidades. El recurso se surte sobre el expediente original que es remitido

a la Corte”.43

En el derecho guatemalteco se ha seguido las directrices de la casación española,

alejándose con ello del sistema francés, lo cual trae como consecuencia que el

recurso de casación sea de carácter limitado, en el que influyen consideraciones

públicas, lo cual lo convierte en un recurso formalista y técnico. Derivado del

alejamiento de la casación francesa y de nuestras raíces españolas nuestra

casación posee ciertas características las cuales son: Prevalencia del ius

constitutiones sobre el ius litigatoris, limitando las resoluciones sobre las cuales

43 Devis Echandia, Hernando. Ibid. P.679.

25

puede interponerse, convirtiendo en numerus clausus los procesos en que la ley lo

autoriza44.

6. Definición:

Para Jaime Guasp, citado por Mario Aguirre Godoy: define: “La casación es el

proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la

jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue

dictada”.45

Para Guillermo Cabanellas, “Casación, del verbo latino casso, significa

quebrantamiento o anulación, he indica que este recurso es un remedio supremo y

extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los tribunales superiores,

dictadas contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los

trámites substanciales y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y

de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o

doctrina legal quebrantada en la ejecutoria y observando los trámites omitidos en

el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia”.46

La casación busca que la sentencia recurrida con la misma sea dictada conforme

a la ley, con el fin de que se imparta la justicia aplicando el derecho con equidad, y

con base en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto de que se trate.

De esta manera, la casación viene a ser un recurso extraordinario, pues busca la

revisión total de las resoluciones, y si es procedente, su anulación y posterior

emisión con sujeción al derecho.

Manuel de la Plaza, al referirse a la casación dice que: “En un determinado

aspecto, revisa nuevamente el proceso siquiera sea con una finalidad

característica y dentro de unos límites preestablecidos, y trata, como el recurso de

apelación, de corregir la injusticia de lo resuelto; es decir, intenta, y así lo afirma el

propio procesalista Carnelutti, resolver un nuevo problema que técnicamente

44 Loc. Cit. 45 Aguirre Godoy, Mario. Recurso de casación civil. Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales. Guatemala, Ed. Prensa Libre. 1964. P. 1. 46 Cabenellas, Guillermo. Op.cit. P. 486.

26

consisten encontrar los límites dentro de los cuales el lícito admitir, después de la

apelación, una renovación del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus

resultados; limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el

recurso más que cuando existan determinados motivos que hagan más probable y

más grave la injusticia de la sentencia y en la de determinar si los que se han

llamado, al hablar de la revisión, judictum rescindens y judicium rescisorium,

deben atribuirse a distintos Tribunales o sólo al que conozca de la casación, con el

designio de procurar que existan dos sentencias conformes, una de las cuales, por

lo menos, sea pronunciada por el Tribunal de Casación”.47

El procesalista Vicente Caravantes, citado por Castillo y de Pina define a la

casación como “un remedio supremo y extraordinario contra las sentencias

ejecutorias de los tribunales superiores dictadas contra ley o doctrina admitida por

la jurisprudencia o faltando a los tramites esenciales del juicio, y su objeto no es

tanto principalmente el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las

sentencias ejecutorias o el remediar la vulneración del interés privado, cuando el

atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación e interpretación de las

leyes o doctrinas, a que no se introduzcan prácticas abusivas ni el derecho

consuetudinario por olvido del derecho escrito, declarando nulas para los efectos

las sentencias que violan aquellas y que por constituir ejecutorias no pueden

revocarse por medio de apelaciones y demás recursos ordinarios” 48

Según Chiovenda, citado por Oliveros Catalán: “El recurso de casación es un

medio de provocar el juicio del Tribunal de Casación sobre la sentencia

denunciada”.49

Para Calamandrei, también citado por Oliveros Catalán, dice que: “La casación es

un instituto complejo, que resulta de la combinación de dos elementos

recíprocamente complementarios, uno de los cuales pertenece al ordenamiento

judicial y encuentran su colocación sistemática en la teoría de la organización de

los tribunales cuyo vértice constituye (Corte de Casación), mientras que el otro

47 De la Plaza, Manuel. Op. cit. P. 627 y 628. 48 Loc. Cit. 49 Oliveros Catalán. Op. Cit. P. 52.

27

pertenece al derecho procesal y debe ser estudiado en el sistema de los medios

de impugnación (recurso de casación).”50

Se define entonces a la casación como el recurso extraordinario que debe

interponerse contra las sentencias de segunda instancia de los juicios ordinarios y

demás sentencias que la ley permita, ante la Corte Suprema de Justicia, como

tribunal de más alta jerarquía dentro del Organismo Judicial, con el objeto de ser

revisada, ya que se considera que no fue emitida observando la ley o la

jurisprudencia aplicable, por tanto, las partes inconformes, solicitan por medio de

la casación la revisión de dicha resolución, para que se dicte una nueva

observando la ley y la doctrina que se considera debe ser sujeta a aplicación e

interpretación en la emisión de la sentencia.

7. Características de la Casación:

Según Echandía51, el recurso de casación tiene las siguientes características:

1. Es una clase de impugnación dentro del proceso y, por tanto, un

recurso del proceso, no un medio para iniciar otro proceso de

revisión, de modo que cuando la ley lo consagra, no se ejecutoría la

sentencia, y mucho menos puede causar la cosa juzgada, sin que

haya precluído la oportunidad para interponerlo o se haya resuelto o

declarado desierto cuando no se presenta en tiempo ante la Corte.

2. Es extraordinario, por cuanto en principio el proceso debiera concluir

con la sentencia de segunda instancia, y son ordinarios los recursos

que se otorgan dentro del trámite de las dos instancias.

3. Es limitado, tanto respecto a los procesos en que puede interponerse

como respecto a las causales que pueden invocarse por el recurrente

y a las facultades de la Corte en su examen y decisión.

4. Es formalista, en razón de las dos últimas limitaciones enunciadas,

que imponen al recurrente la obligación de cumplir determinados

requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia

de segunda instancia con sujeción a una técnica especial, de suerte

50 Loc. Cit. 51 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. P. 681.

28

que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda e inclusive

su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o

sustancia.

5. Es fundamentalmente de interés público, y solo secundariamente en

interés de la parte perjudicada con la sentencia de segunda

instancia.

6. No constituye una tercera instancia, sino un recurso contra la

sentencia de segunda, lo que explica, precisamente, las limitaciones

anotadas y la gran diferencia de posición que hay, en relación con el

proceso, entre la Corte y el Juzgador de instancia, pues al paso que

este tiene competencia para examinarlo por todos sus aspectos y

para aplicar el derecho con absoluta libertad, con la única excepción

de respetar lo resuelto favorablemente al apelante, cuando obra

como juez de segunda instancia, si rige la reformatio in peius, la

Corte de Casación no puede, en cambio, revisar la sentencia del

tribunal sino por los motivos que el recurrente invoque y por las

razones que exponga, aun cuando la encuentre por otros aspectos

remida con la Ley o la justicia o el procedimiento, ni puede modificar

la apreciación de los hechos a pesar de que considere que la del

Tribunal no es la mejor ni más lógica y que, como juez de instancia,

podría proferir otra sentencia que cambiara las conclusiones del fallo.

La casación es un medio de impugnación que no constituye una tercera instancia,

es por ello que se considera un recurso extraordinario, ya que se realiza luego de

que se haya dictado la sentencia de apelación, que es con lo que debería, de

forma ordinaria, terminar el proceso judicial. La casación es un recurso de interés

público, principalmente, ya que con ella se formara doctrina legal, que es fuente

del derecho guatemalteco, según lo establece la Ley del Organismo Judicial, y el

Código Procesal Civil y Mercantil.

29

8. Procedencia:

En el Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra regulada la procedencia

indicado en el artículo 619 que “el recurso de casación sólo procede contra las

sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente

por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación

procede por motivos de fondo y de forma”.

Al respecto el Licenciado Oliveros Catalán dice: ”Que la casación puede fundarse

en motivos de fondo y motivos de forma. Los efectos que produce el recurso, en

relación a los motivos que le sirven de base son distintos. Si la casación es de

fondo y el tribunal lo estimare procedente, casará (anulará) la resolución

impugnada y fallará conforme a la ley; es decir, que en tal caso, se dan en el fallo

de la Corte, tanto el iudicium rescindens, como el iudicium rescissorium” 52.

La casación busca encontrar, en las sentencias impugnadas con la misma, de

tribunales superiores, si se cometió alguna violación al procedimiento, que puede

ser de forma o de fondo, con el fin de ordenar, si es procedente, la anulación de

las mismas, con el fin de que se dicten conforme a derecho.

“si el recurso ha sido interpuesto por motivos de forma, declarada la infracción por

el Tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta

y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con

arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al Juez o tribunal

que hubiere dado motivo al recurso. No obstante lo dispuesto en el párrafo

anterior cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo

sobre alguna de las pretensiones oportunamente alegadas, podrá la Corte

Suprema de Justicia limitarse a ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la

complete dictando resolución sobre el punto omitido. Por último, si el recurso se ha

deducido contra un laudo arbitral, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a

resolver el fondo del asunto. Si el recurso es declarado procedente, anulará la

sentencia impugnada y, en su caso, resolverá sobre el fondo del asunto o

52 Oliveros Catalán, Mario Rolando. Op.cit. P. 63 y 64.

30

devolverá los autos para que l proceso se sustancie con arreglo a la ley, según se

trata de casación de fondo o de forma. Pero estos poderes sólo puede ejercerlos

dentro de los límites que son característicos de este recurso”.53

El Código Procesal Civil y Mercantil establece los casos de procedencia del

recurso de casación. La Casación de Fondo, procede en los siguientes casos: si

la resolución recurrida contenga violación, aplicación indebida o interpretación

errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. O bien, cuando en la

apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho.

Por su parte, la Casación por motivos de forma es procedente en los siguientes

casos Articulo 622 del Código Procesal y Mercantil:

• Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de

jurisdicción o de competencia, o se niegue a conocer teniendo obligación de

hacerlo.

• Por falta de capacidad legal o de personalidad de las partes, o de

personería del representante legal.

• Por omisión de las notificaciones que han de hacerse personalmente,

• Por no haberse recibido la prueba el proceso o sus incidencias en

cualquiera de las instancias, siendo procedente,

• Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración

hubiere sido denegada.

• Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre

alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

• Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que

el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido.

Procede el recurso de casación contra los laudos definitivos dictados en los

arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción

ordinaria: Articulo 623 del Código Procesal Civil y Mercantil

53Loc. cit.

31

• Cuando versaren sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal

arbitral.

• Cuando el laudo recaiga sobre asuntos que conforme a ley no pueden

someterse al proceso arbitral.

• Cuando fueren dictados fuera del término para laudar.

• Cuando hubiere intervenido un árbitro impedido hacerlo.

• Cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las

partes en la escritura de compromiso.

Las consideraciones expuestas sobre los medios de impugnación nos indican que

estos son mecanismos y derechos procesales, que la ley le proporciona a las

partes y a los terceros, en su caso, para que de manera facultativa y voluntaria,

tomen el recurso que consideren necesario y lo utilicen para proponer, solicitar y

exhortar al juez, o a su superior, la revisión, revocación o modificación de una

resolución que les perjudique un interés determinado. Los recursos procesales se

dividen, principalmente en ordinarios y extraordinarios, estando dentro de esta

ultima el Recurso de Casación, lo anotado en este capítulo, es aceptado por el

sistema procesal civil guatemalteco, por ello se insiste en el carácter extraordinario

de este último como una característica esencial, siendo por ello la Corte Suprema

de Justicia el Tribunal de Casación por excelencia.

32

CAPITULO 2

SUJETOS PROCESALES

1.1. Que es el Sujeto Procesal:

Todo proceso judicial necesariamente necesita de personas, sean físicas o

jurídicas, que lo impulsen, lo integren, lo desarrollen y lo concluyan, con el objetivo

de alcanzar una pretensión o de hacer justicia.

La definición de sujeto procesal es distinta a la definición de parte procesal. El

primero es toda persona que interviene en el proceso, incluyendo a los jueces,

abogados, testigos, las partes procesales, entre otros.

La denominación de sujeto procesal corresponde a aquellas personas entre las

cuales se desarrolla la relación jurídica procesal. Según de pina, “El concepto de

sujeto procesal es mucho más amplio que el de parte”; estas últimas son sujetos

del proceso, pero no todos los sujetos que integran el proceso son partes del

mismo54.

A. Parte Procesal:

Entre los sujetos procesales, las partes son aquellas personas que intervienen en

el proceso para perseguir el cumplimiento de sus propios intereses. Las partes

son quienes reclaman un derecho, y también es parte la persona a quien se le

reclama tal derecho.

Según Rocco, citado por Guillermo Cabellas, parte procesal es “cualquier sujeto

autorizado por la Ley procesal para pedir en nombre propio la realización de una

54 De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José. Derecho Procesal Civil. México Editorial Porrúa. 1979. P. 257.

33

relación jurídica propia o ajena mediante resoluciones jurisdiccionales de diversa

naturaleza” 55.

La definición anterior se puede debatir en el sentido de que no toda persona que

figura como parte en un proceso llena los requisitos que indica la ley para

aparecer como tal dentro del juicio, pues una persona puede ser parte procesal,

no importando bajo qué condiciones se encuentren en el derecho sustancial

discutido o por satisfacer y en el conflicto surgido sobre ese derecho56. En un

proceso pueden aparecer como partes personas que no tienen el derecho ni la

aptitud para tales, es decir, sin legitimación (la legitimación se tratara mas

adelante) para ello; pues pueden demandar sin derecho a hacerlo, o pueden ser

demandadas sin ser ellas las responsables; es decir, una personas puede ser

parte, por el simple hecho de aparecer como demandante o demandado57, aunque

no tengan legitimación y su intervención no proceda, pero su intervención de parte

del proceso no puede ser discutida, pues ya figuraron en él como tales.

Otra definición de parte la proporciona Chiovenda indicando que: “es parte el que

demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley”

58.

Por su parte, Crista Ruiz Castillo de Juárez indica que las partes son las personas

“que se constituyen en el proceso para pretender en él la solución de un conflicto

de intereses, asumiendo derechos, deberes, cargas y responsabilidades” 59.

Partiendo de las definiciones anteriores, la definición de parte procesal es

puramente formal, es decir, parte es “aquel que demanda en nombre propio o en

cuyo nombres se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el

proceso; “quien es demandado directamente o por conducto de su representante,

y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental; esa

intervención permanente puede ser como litisconsortes, como simples

55 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual. Tomo VI (p-q). Argentina. Editorial Eliasta. 1986. P

114. 56 Devis Echandia, Hernando. Op. Cit. P. 307. 57 Ibid. P. 308. 58 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 258 59 Ruiz De Juárez, Crista. Teoría General Del Proceso. Guatemala. XIV edición. 2008. P. 85.

34

coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte

que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica60.”

Por su parte, se entiende que Parte en sentido material son los sujetos del

conflicto de intereses o de la relación jurídica sobre la que versa el proceso61. El

proceso tiene sus partes aunque los sujetos del conflicto sean distintas y no se

encuentre dentro de el. Sobre esto Hernando Devis Echandia nos proporciona un

ejemplo: “en que se es parte procesal pero no parte en el litigio es el caso del

socio que demanda personalmente cuando ha debido hacerlo el gerente a nombre

de la sociedad con quien existe el litigio, su demanda fracasara, pero su condición

de parte del proceso no puede ser discutida” 62.

Dentro de un proceso judicial puede que las partes estén integradas siempre por

las mismas personas, o bien puede que una o ambas partes se vean modificadas

en cuanto a las personas que las integran, como sucede en los casos siguientes,

según Hernando Devis Echandia63:

• Intervención de un tercero (según la naturaleza de su intervención), en este

caso se aumente el número de personas que figuran en el proceso como

parte, pero la relación entre actor y demandado sigue igual;

• Con la separación de una persona que viene actuando en el proceso: en

este caso algunas personas que figuran como demandantes desisten y

deberá continuar el proceso con las demás personas;

• Con la cesión del derecho litigioso por una parte a un tercero; o,

• Por cambio o supresión del representante o apoderado de una de las

partes: en este caso no se trata de una modifican de las partes

propiamente dicha, mas bien, se modifican las personas que intervienen en

el, ya que el representante y el apoderado, como su nombre lo indica,

representan a la parte procesal, no reuniendo así la cualidad de parte.

60 Devis Echandia, Hernando. Op. Cit P. 308. 61 Devis Echandia, Hernando. Ibid. P. 311. 62 Devis Echandia, Hernando. Op. Cit. P. 308. 63 Devis Echandia, Hernando. Ibid. P. 314.

35

Por tanto, partiendo de lo expuesto en los párrafos anteriores, se define a las

partes procesales como todos los individuos, personas físicas o jurídicas, que

intervienen en la discusión de un derecho dentro de un proceso judicial, ya sean

las personas que iniciaron el mismo, o bien, aquellas que, según la naturaleza de

su intervención, se adhieren al mismo durante el transcurso del mismo.

B. Capacidad de Ser Parte:

“Toda persona física o jurídica, es decir, todo ente susceptible de adquirir

derechos y contraer obligaciones, puede ser parte procesal”64.

Según Aldo Bacre, “La capacidad de derecho es la aptitud para adquirir derechos

y contraer obligaciones; la capacidad de hecho es la aptitud para realizar por si

mismo actos jurídicos. Un incapaz de hecho puede adquirir derechos y contraer

obligaciones, pero no por si mismo sino por intermedio de su representante legal o

del que se le nombre en su caso” 65.

Partiendo de lo anterior puede definirse que la capacidad procesal es la facultad

de intervenir activamente en el proceso. “por los que no se hallen en este caso

comparecen sus representantes legítimos o los que deben suplir su incapacidad

con arreglo a derecho. Por las corporaciones, sociedades y demás entidades

jurídicas comparecerán las personas que legalmente las representen” 66.

La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular

de los derechos y obligaciones que en él se discuten, así como aptitud para

afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos. De

modo que, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo mental, entre otros,

pueden ser perfectamente parte en un proceso, aunque sea por medio de su

representante legal. Lo importante es que el hecho de ser parte en un proceso

importa pretender ser titular de un derecho en conflicto amparado por la ley, pues,

64 Bacre, Aldo. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Tomo II. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot.1991. P. 21. 65. Bacre, Aldo. Ibid. P. 22. 66.Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 261.

36

recién en la sentencia se determinará si en efecto quien hizo la referida afirmación

es realmente el titular del derecho alegado o no67.

Toda persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos tiene libertad para

promover un proceso, así lo establece el artículo 44 del Decreto Ley Numero 107

del Jefe de Estado de la Republica de Guatemala, Código Procesal Civil y

Mercantil.

Todos aquellos que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, como los

menores de edad, los enfermos mentales, entre otros, solo podrán actuar en juicio

si son asistidos por un representante legal, o bien autorizadas conforme a la

norma que regula su condición de capacidad; esto según la misma norma.

El mismo artículo en el párrafo tercero indica que las personas jurídicas podrán

actuar en juicio por medio de sus representantes legales. Así también, la misma

norma indica que el Estado actuara representada por la Procuraduría General de

la Nación.

C. La Legitimación de las Partes:

La legitimación de las partes según Pietro Castro, es aquella situación que indica

que “el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se

trate, y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura

en ese proceso” 68.

La legitimación puede corresponder a un incapaz procesal, pues la incapacidad

solo implica la ineptitud legal de ejecutar personalmente actos procesales validos,

pero en modo alguno afecta la calidad de parte que reviste el incapaz ni su

eventual titularidad de la relación jurídica substancial controvertida69.

La legitimación consiste entonces en ser el titular del derecho controvertido en el

proceso, sea como el que reclama o quien debe responder a dicho reclamo.

67. Loc Cit. 68 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. TOMO I. Guatemala. Centro Editorial Vile. 2004. P. 369. 69 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 39.

37

D. Clases de Sujetos en los Procesos Según la Doctr ina:

En los apartados anteriores se indico que en todo proceso existen sujetos

procesales, tal como lo son las partes.

En todo proceso judicial deben existir dos litigantes, una que demanda un derecho

o el cumplimiento de una obligación, y la otra que a quien se le demanda el

cumplimiento del mismo.

El tratadista Goldschmidt indica que en “todo proceso civil han de intervenir dos

partes, porque no se concibe una demanda contra uno mismo, ni siquiera en

calidad de representante de otra persona” 70.

Así se tiene que cuando una o varias personas figuran contra un demandado se

tiene un sujeto activo, “mientras que el sujeto pasivo es la parte contra la que se

pide el cumplimiento de una obligación. En el caso en que ambas partes, activa y

pasiva, sea compuesta por varias personas se está ante lo que se conoce como

sujetos mixtos”71.

Otra clasificación que se da en el ámbito doctrinal pretende distinguir entre la

parte en sentido formal y parte en sentido material. “En sentido formal es la parte

que figura como demandante o como demandado; mientras que en sentido

material es la persona que es parte del proceso por el solo hecho de estar en

juicio”72.

“Dentro de un proceso también se distinguen otra clasificación de sujetos

procesales distintos a los sujetos principales, que aunque tengan una posición

distinta al actor y al demandado, también se consideran parte y se les denomina

tercero”73.

70 Cabanellas, Guillermo.. Op. Cit. P. 85. 71 Loc. Cit. 72 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 85. 73 Aguirre Godoy, Mario. Ibid. P. 258.

38

Otra clasificación del derecho, especialmente cuando se trata de litigios

mercantiles o que involucran dinero, hace una distinción entre la parte acreedora

(quien reclama el crédito) y la parte deudora (quien debe pagar el crédito),

diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal, pues en tal caso el

acreedor toma la postura de demandante, mientras que el deudor se posiciona

como demandado74.

Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo

nombre se pide, invoca al poder judicial para reclamar algún derecho,

promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho

objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido.

1.2. Las Partes en los Procesos Civiles de Conocimi ento en la Legislación

Guatemalteca:

Las partes son las personas que participan en el proceso. De un lado está la parte

actora que reclama un derecho, del otro lado se encuentra la parte demandada,

que es contra quien se reclama el derecho. Estas personas para poder ser parte

procesal deben cumplirse con los requisitos que la ley competente establece con

el fin de obtener sus pretensiones sujetas a derecho.

Las partes de un proceso de conocimiento civil se encuentran reguladas por el

Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en los artículos 44 al 50 del

mencionado cuerpo normativo.

La ley mencionada en el párrafo precedente indica que “tendrán capacidad para

litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos”.

El mismo artículo establece que “aquellas personas que no puedan comparecer a

juicio por si mimas, como los menores de edad, los incapaces, los ausentes, y las

personas jurídicas, deberán actuar en juicio “asistidas o autorizadas conforme a

las normas que regulan su capacidad”.

74 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 85.

39

Los últimos dos párrafos del mismo artículo 44 del Código Procesal Civil Y

mercantil indican a la letra: “las personas jurídicas litigaran por medio de sus

representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones,

asociaciones o comités cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser

demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que

públicamente a nombre de ellos”.

Cuando deba comparecer un representante legal para reclamar el derecho de

otra persona a quien representa, debe acreditar con los documentos

correspondientes, constituidos conforme a derecho su personería, tal y como lo

indica el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Así mismo, según el artículo 47, los representantes legales también están

obligados a “interponer todos los recursos, defensas y excepciones que

legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de

daños y perjuicios”.

En el momento de presentarse la situación en la que la persona a quien le

corresponde representar a alguien no se encuentra, el articulo 48 indica que por

tal motivos y “en caso de urgencia podrá nombrarse un representante judicial que

asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no

reconocidos, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación o la

asistencia”.

La ley indicada también hace alusión a la situación en que se presenten varios

demandados o varios demandantes en un mismo proceso, en tal caso, el articulo

46 indica literalmente: “cuando sean varios los demandantes o demandados que

representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo

hicieren, pasado el termino que el juez les señalaré a solicitud de parte, se

designara de oficio al representante común” 75.

75 Oliveros Catalán, Mario Rolando. Op.cit. P. 63 y 64.

40

El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala establece en el artículo 50 que

para que las partes puedan comparecer a todo proceso deben ser auxiliadas por

un abogado colegiado activo, salvo en los casos en que lo reclamado se

encuentre en el rango de la ínfima cuantía, o en los casos en los que la población

en la que se radique el proceso existan menos de cuatro abogados activos.

Además el mismo artículo indica que todos los escritos que se presentes como

parte del proceso ante el tribunal deberán llevar firma y sello del abogado que

auxilia a cada parte, así como los timbres forenses, de lo contrario dichos escritos

serán rechazados de plano.

1.3. Parte Unipersonal y Pluralidad de Partes:

Como se ha indicado en los apartados anteriores, normalmente en el proceso civil

hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser

personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte,

por otro lado, si la parte procesal está “conformada por una sola persona se está

frente a lo que se le denomina como parte unipersonal” 76.

Sin embargo, las partes pueden estar conformadas por más de una persona

personas, dando lugar a una pluralidad de partes.

Se entiende por pluralidad de partes, entendiendo esta como la situación en la que

“Varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que esta se

dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del

proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o

con posterioridad” 77.

El tratadista Guasp, citado por Aguirre Godoy, indica que la pluralidad de partes

puede darse de dos maneras78:

76 Bacre, Aldo. Op. Cit. P. 315. 77 Bacre, Aldo. ibid.P. 315. 78 Aguirre Godoy, Mario. TOMO I. Op. Cit. P. 379.

41

• Pluralidad de Partes por coordinación: Dentro de esta clasificación las

personas se encuentran en igualdad de condición, y puede darse en dos

situaciones:

a. Litisconsorcio, cuando los individuos que conforman las partes

procesales se encuentran unidas en una forma de comunidad, o

asociación, y

b. Tercería: en el caso en que no hay comunidad entre los

individuos, sino que mas bien existe controversia, el tercero

aparece agregándose a la controversia, como demandante o

demandado con respecto a los que figuran en tal posición dentro

del proceso.

• Pluralidad de Partes por Subordinación: en estos casos se da la figura del

coadyuvante, que consiste en aquella situación en la que una tercera

persona colabora o ayuda a otra que figura como parte principal dentro del

proceso; es decir, es decir, que a diferencia de la pluralidad de partes por

coordinación, en esta clasificación los individuos que figuran miembros de

una parte no se encuentran en el mismo plano de igualdad.

Atendiendo a lo anterior, se establece que la pluralidad de partes es el genero y el

litisconsorcio la especie, ya que para que pueda existir el litisconsorcio debe haber

pluralidad en las partes del proceso, pero no siembre la pluralidad de partes se

constituye como litisconsorcio, pues para que así sea debe, necesariamente,

existir un plano de igualdad entre los individuos que conforman a las pates

procesales.

42

A. Concepto de Litisconsorcio:

Luego de analizar en términos generales la pluralidad de partes procesales, se

entiende que la conexión, comunidad e igualdad que exista o no, entre los

individuos que conforman a las partes procesales determinara si se esta ante un

litisconsorcio.

Ruiz Castillo de Juárez define que litisconsorcio es “el hecho procesal en el cual

se presentan al proceso varios sujetos de derecho a reclamar sus pretensiones,

acciones, activa o pasivamente, esto es pluralmente” 79.

Guillermo Cabanellas señala que el litisconsorcio es “la situación y relación

procesales surgidas de la pluralidad de personas que por efecto de una acción

entablada judicialmente, son actores o demandados en la misma causa. Con la

consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa” 80.

En la pluralidad de partes “situadas en un mismo plano de igualdad y en sistema

de coordinación unidas en actuación procesal, aparece entonces la comunidad o

consorcio procesal de partes que recibe la denominación de litisconsorcio”81.

Se tiene entonces que existe litisconsorcio cuando en un litigio o proceso judicial

aparecen varios sujetos en una o ambas partes. Los sujetos que comparecen

como una misma parte procesal deben tener la misma pretensión, al mismo

tiempo que deben cooperar entre si para alcanzar el objetivo que les será igual en

derechos para todos.

Atendiendo a la definición de litisconsorcio se establece que las características del

mismo son: a) pluralidad de partes, como demandantes; b) todos los litisconsortes

deben tener interés, en igualdad de condiciones, en el asunto objeto del proceso;

c) todos trabajan de común acuerdo, en comunidad o consorcio, para alcanzar un

mismo objetivo común mediante el proceso.

79 Bacre, Aldo. Op.Cit. P. 92. 80 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V (j-m). Argentina. Editorial Eliasta. 1986. P.

114. 81 Ignacio de Casso y Romero; Francisco Cervera y Jimenes-Alfaro. Diccionario de Derecho Privado. España. Editorial

Labor, S.A. P. 400.

43

La doctrina proporciona una clasificación de las distintitas clases de litisconsorcio,

ya sea atendiendo a la posición que toma la parte procesal plural, es decir, si es

se ubica como demandante o como demandado; o bien, atendiendo a la forma o

situación que motivo la incorporación de varios individuos en las partes

procesales.

En cuanto a la posición que toman parte plural dentro del proceso, se tiene que: se

está ante un litisconsorcio activo cuando varios demandados litigan contra un

mismo demandante; es litisconsorcio pasivo en el caso en que un solo

demandante acciona contra varios demandados; y cuando en un mismo proceso

sean mas de una persona las que ocupan el lugar de demandante y demandado a

la vez, se denomina litisconsorcio mixto.

La segunda clasificación que se desarrolla atendiendo a la forma o situación que

motivo la incorporación de varios individuos en las partes procesales, indica que el

litisconsorcio puede ser: facultativo o necesario.

• Litisconsorcio Facultativo: se le conoce también como voluntario, y es

“cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como

demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra

cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los

terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la

unidad de la cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro, de manera que si

no concurren todos los litisconsortes la sentencia podrá ser de merito

respecto de quienes si lo hicieron” 82.

El litisconsorcio facultativo corresponde al caso del ejercicio de la acción

dirigida en forma conjunta y voluntaria, por quienes tienen una misma

pretensión fundada en un mismo título o causa, o cuando quien ostenta la

pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a

ella, pero en caso contrario, es decir, que no se dé un solo proceso con

82 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 319.

44

varias partes, sino que varios procesos iniciados por varios demandantes, o

contra varios demandantes, no se perjudica en nada las resultas del

proceso.

Es cuando la decisión de formar el litisconsorcio es de los litigantes, pues el

juez no necesita escuchar a todos para resolver, así también el resultado no

afecta a todos.

• Litisconsorcio Necesario: también llamado especial83, según De la Plaza,

esta clase de litisconsorcio “se produce siempre que, por la naturaleza de la

relación jurídico-material que en el proceso se actúa, los litigantes están

unidos de tal modo, que a todos afecta la resolución que en el puede

dictarse”84, “en este caso la ley exige que las partes actúen como

litisconsortes”85.

Se da cuando por disposición de la ley o en virtud de la relación jurídica

material que se está debatiendo, es necesario oír a varios sujetos, y esta

necesidad surge porque lo que se resuelva en definitiva va a afectar o

perjudicar a todos, si a falta de uno o varios el Juez no puede fallar

válidamente.

El litisconsorcio es un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más

personas se constituyen en el, en la posición de actor y/o demandado. Cada una

de los integrantes de las partes deben estar legitimadas para ejercitar o para que

frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de

tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un

solo pronunciamiento, la cual tiene la característica de afectar a todas las

personas.

83 De la Plaza, Manuel. Op. Cit. P. 259. 84 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 384. 85 Loc. Cit.

45

B. El Litisconsorcio en la Legislación Guatemalteca :

En el procedimiento civil guatemalteco, según la ley de la materia citada, puede

presentarse el litisconsorcio. Sin embargo su regulación es mínima, estando

establecido únicamente en dos artículos que hacen alusión, uno al litisconsorcio

necesario, y el otro al litisconsorcio facultativo.

El Código Procesal Civil y Mercantil indica en el artículo 46 que cuando exista

pluralidad de personas en una misma parte, es decir litisconsorcio, los

litisconsortes o bien el juez, pueden nombrar un representante común para que los

represente en el proceso y gestione por todos ellos unitariamente.

En Guatemala se reconoce el litisconsorcio necesario, teniendo base legal en el

artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice a la letra: “si la decisión

no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, estas deben

demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este es promovido por

algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazara a las otras dentro

de un término perentorio”.

La doctrina señala que existe también un litisconsorcio facultativo propio, el cual

está reconocido por la legislación guatemalteca, específicamente en el artículo 54

del Código procesal Civil, que dice que hay litisconsorcio facultativo cuando “varias

partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre

las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de

que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente de la

resolución de cuestiones idénticas”.

C. La Tercería en la Doctrina:

El proceso judicial, en principio vincula solo al actor y al demandado como partes

propiamente dichas del proceso, pero, frecuentemente, se extiende también a

terceros, llamados también intervención en la doctrina86, que pueden encontrarse

afectados por el proceso.

86 Bacre, Aldo. Op. Cit. P. 92.

46

Torres Moss indica que “son terceros aquellos que no siendo partes en un proceso

se relación con este en una forma estrecha o no, ya que dichas relaciones pueden

variar desde una absoluta extraneidad, hasta una participación en sus resultados”

87.

Sin embargo, la definición proporcionada por Torres Moss no es del todo acertada,

pues, atendiendo a lo expuesto anteriormente, los terceros no son aquellas

personas que siempre estarán en condición de no ser parte, “pues esta situación

es cambiable, porque la intervención forzada o voluntaria puede convertir en parte

secundaria o principal litisconsorcial o independiente a quien era un tercero” 88.

Se tiene que una tercería es “cuando existe la notificación a una persona ajena al

demandado y al demandante, es decir una tercera persona, de la existencia de un

proceso que lo afecta, hasta el lugar preponderante de ocupar el lugar de parte

procesal, y tener la facultad de intervenir en el proceso en forma autónoma, con el

objeto de hacer valer un derecho propio, que es contrario y excluyente a aquel

derecho que se está discutiendo en el proceso principal; o bien, coadyuvar a una

de las partes para que su derecho, en el cual él tiene interés sea declarado por el

tribunal” 89.

Partiendo de la definición anterior, la doctrina a clasificado las tercerías en dos:

a) Terceros litisconsortes y coadyuvantes o intervinie ntes: son personas que

entran al proceso a ser partes propiamente dichas, pues sus pretensiones son,

incluso, opuestas a las de ambas partes.

Los terceros litisconsortes y los intervinientes “Estos terceros son igualmente

principales, porque pretendes un derecho propio vinculado al del proceso o

intervienen para que sobre el se produzca una decisión en la sentencia” 90.

87 Bonilla Martínez de Valdez, Marta Alicia. Las Tercerías en el Proceso Civil y Mercantil. Tesis de graduación, Licenciatura

en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landivar. Guatemala, noviembre de 1972. P. 5.

88 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 331. 89 Aguirre Godoy, Mario. Ibid. . P. 7. 90 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 333.

47

“Los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio

para que sobre el recaiga la decisión de los de la sentencia del juez, sino que

concurren exclusivamente para ayudar a una de las partes en la lucha

procesal”91.

b) Terceros en el proceso civil en forma voluntaria: Como su nombre lo indica,

en este tipo de tercerías la persona se hace comparecer en el proceso de

manera voluntaria, para hacer un derecho en que tiene interés92.

Las tercerías voluntarias se dividen a su vez en principal y adhesiva.

La tercería principal, también se le conoce como excluyente o agresiva, y se da

“cuando la intervención del tercero en el proceso surge con el único fin de

excluir de las discusiones judiciales sostenidas entre dos o más personas, la

totalidad de los bienes o derechos controvertidos, o parte de ellos, por tener

mejor derecho” 93.

La tercería voluntaria principal o excluyente pretende que el derecho o bien que

discuten las partes del proceso se desvincule de ellas, y se le haga valer al

tercero interviniente, pues este ultimo cuenta un derecho mas fuerte o mas

fundado en la ley.

Por su parte la tercería voluntaria adhesiva, llamada también conservatoria, se

da cuando el tercero entra al proceso a ayudar por medio de la acción que

ejercita una de las partes, por el interés que tiene para que a favor de dicha

parte se declare el derecho controvertido94.

c) Terceros en el proceso civil de manera necesaria: también conocida como

forzosa o coactiva, la cual consiste en el “derecho de las partes principales para

que se llame y emplace al proceso a un tercero respecto del cual considera

91 Loc. Cit. 92 Aguirre Godoy, Mario. Ibid. P. 7. 93 Loc. Cit. 94 Bonilla Martínez de Valdez, Marta Alicia. Op. Cit. P. 8.

48

común a “la causa o de quien pretenda una garantía, situación que una vez

determinada en el sentido de que debe salir al proceso emplazado, se le tendrá

como coadyuvante (si se vincula al interés de la parte) o como parte principal si

asume la responsabilidad del proceso” 95.

Esta tercería busca que una persona se vincule al proceso con el fin de ayudar

a una de las partes a lograr su pretensión, en el entendido de que el tercero

tiene interés dicho acontecimiento, o bien, busca que se haga responsable del

proceso como parte principal, por ser el verdadera titular del interés

controvertido.

Partiendo de las definiciones anteriores, se tiene que las tercerías consisten en la

intervención, posterior al inicio del proceso, de personas distintas a las que

iniciaron el mismo, con el fin de discutir el interés que tienen sobre el asunto

principal del proceso; ya sea porque voluntariamente se apersonen al mismo, ya

sea porque son llamados a participar en el proceso para ayudar a algunas de las

partes o para hacerse cargo del mismo tomando el lugar de parte principal, según

se trate de tercería voluntaria o necesaria.

D. La Tercería en la Legislación Guatemalteca:

El Código Procesal Civil y Mercantil, citado ya varias veces en este capitulo, regula

las tercerías como posibles personas que pueden apersonarse a un proceso civil.

El artículo 56 de la ley indicada en el párrafo anterior nos hace hincapié en la

tercería voluntaria, indicando que “en un proceso seguido entre dos o más

personas, puede un tercer presentarse a deducir una acción relativa al mismo

asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor

o coadyuvante”.

El articulo antes citado nos hace referencia a las tercerías voluntarias al indicar

que las personas pueden apersonarse a un a deducir una acción iniciada por las

partes iniciales del proceso. A su vez este articulo indica que esta persona puede

presentarse con el objetivo de oponerse a la pretensión perseguida en el proceso, 95 Bonilla Martinez de Valdez, Marta Alicia. Ibid. P. 16.

49

por verse afectado en sus propios interés, o bien, puede comparecer con el objeto

de ayudar a una de las partes a lograr una pretensión en la cual tiene un interés.

Por su parte el articulo 58 hace referencia a las tercerías necesarias, es decir,

aquellos casos en que las partes llaman a un tercero para que participe con ellos

en el proceso, pues se estima que comparte interés en el mismo asunto, es por

ello que a la letra el mencionado artículo indica que “al demandar o al contestar la

demanda, cada una de las partes pueden llamar al proceso a un tercero, respecto

del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía”

Al momento de hacer el llamamiento a la tercera persona, esta ultima queda

relacionada a la decisión final, pudiendo incluso que el asunto se ejecute en su

contra en la sentencia que se dicte, según lo establece el artículo 58 del Código

procesal Civil y Mercantil.

Por tanto, según lo expuesto en este capítulo, las partes son aquellas personas,

físicas o jurídicas, que intervienen en un proceso civil, ya sea que comparezcan

como demandantes o bien como demandados, existiendo la posibilidad de que

una de las partes, o ambas, este conformada por varios individuos, en lo que se

estaría en una pluralidad de partes. Esta figura procesal puede conformarse desde

el principio del proceso, en la demanda, o bien durante el transcurso del mismo,

esta figura judicial se puede conformar mediante la aparición, ya sea voluntaria o

por llamamiento, de terceros. Los terceros en caso se presenten a coadyuvar con

alguna de las partes en la defensa de los intereses, en tal sentido, los terceros se

constituyen como partes secundarias del proceso, con todos los atributos,

derechos y obligaciones de dicha posición.

50

CAPITULO 3

LA IMPORTANCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.1. El Proceso:

Para Eduardo Pallares “en su acepción más general, la palabra proceso significa

un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos, que suceden en el tiempo

y que mantienen entre si determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así

entendido, el proceso es un concepto que emplea lo mismo la ciencia del derecho

que las ciencias naturales. Existen, por tanto, procesos químicos, físicos,

biológicos, psíquicos, etc. Como existen procesos jurídicos. Para que haya un

proceso, no basta que los fenómenos o acontecimientos de que se trate, se

sucedan en el tiempo. Es necesario, además que mantengan entre si

determinados vínculos, que los hagan solidarios los unos de los otros, sea por el

fin a que tiende todo el proceso, sea por la causa generadora del mismo” 96.

El proceso es una serie determinada de actos unidos entre sí que se llevan a cabo

para llegar a un fin determinado y de importancia para quien realiza el mismo.

El doctrinario Ramiro Podetti conceptualiza al proceso como “un fenómeno

especifico, jurídicamente regulado, que nace con la petición de protección jurídica

del actor ante el poder jurisdiccional, se desarrolla gracias al ejercicio por el

órgano y los sujetos de las diversas facultades que integran la acción, mediante

las formas procesales, y que tiene por fin la actuación del derecho objetivo, en

procura de la satisfacción del interés individual de los sujetos y del general de

mantenimiento inalterado del orden jurídico estadual” 97.

Es el proceso jurisdiccional la vía, determinada por la ley, por la cual las partes

procesales someten el litigio a la autoridad del juez para que este resuelva lo

96 Arellano García, Carlos. Teoría General del Proceso. México. Editorial Porrúa. 2007. P. 4. . 97 Arellano García, Carlos. Ibid. P. 5

51

conveniente en beneficio de la justicia. Se entiende por litigio como “el conflicto

jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica” 98.

Por tanto, se puede definir al proceso judicial como la secuencia de actos

jurisdiccionales determinados por la ley, activado por las partes del litigio, que han

decidido someter su conflicto de intereses a la autoridad judicial en busca de

alcanzar una pretensión, siendo esta la solución del problema, por medio de una

resolución judicial.

A. El Proceso Civil:

Según Osorio, el proceso civil es “El que se ventila y resuelve por la jurisdicción

ordinaria y sobre cuestiones de Derecho Privado civil en su esencia”99.

“El derecho civil es la rama del derecho privado integrado por el conjunto de

normas y principios jurídicos que regulan la personalidad y las relaciones

patrimoniales y de familia”100.

Por tanto, el proceso civil, o proceso judicial en materia civil, es aquel proceso en

el que se busca la solución de un conflicto surgido entre personas particulares,

con motivo de la personalidad o de las relaciones o negocios patrimoniales o

asuntos litigiosos de familia.

B. La Resolución Judicial:

Para el tratadista Adolfo Schônke, “la resolución judicial es el acto procesal

proveniente de un tribunal, mediante el cual soluciona las peticiones de las

partes”101. Las resoluciones son los actos judiciales más importantes, ya que es

por medio de ellas que el órgano judicial determina la solución al caso concreto

que le fue sometido a fin de que tal solución este investida de autoridad jurídica y

jurisdiccional102.

98 Gonzales Solís, Ana Lucia. El Cumplimiento De Los Plazos En Las Resoluciones Judiciales Como una Garantía Para La

Protección De Los Principios Procesales Civiles Y Mercantiles. Guatemala, tesis de Graduación, Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar. 2007. P. 10.

99 Beltranena Valladares de Padilla, Maria Luisa. Lecciones de Derecho Civil. Tomo I. Guatemala. carta edición. 2001. P. 10.

100 Osorio, Manuel. Diccionario De Términos Jurídicos, Politicos Y Sociales. Argentina, 2000. P. 567. 101 Osorio, Manuel. Ibid. P. 31. 102 Loc. Cit.

52

Una resolución judicial es la manifestación del juez o tribunal por medio de la cual

toma decisiones importantes dentro del proceso, o bien, le pone fin, dándole al

litigio entre las partes una solución con efectos jurídicos.

En la legislación guatemalteca, según la Ley del Organismo Judicial, Decreto

Numero 2-89 del Congreso de la Republica, específicamente en el artículo 143,

toda resolución judicial llevara necesariamente el nombre del tribunal que la dicte,

el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del

magistrado o de los magistrados, en su caso y del secretario, o solo la de este

cuando este legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro

trámite.

Clasificación de las Resoluciones Judiciales, según la Legislación de

Guatemala:

Es la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la Republica

(artículo 141), el cuerpo normativo que indica que las resoluciones judiciales se

dividen en:

• Decretos: cuando sean simplemente determinaciones de puro trámite, que no

impongan cargas u órdenes al procedimiento.

• Autos: estas son resoluciones que resuelven materia que no es de puro

trámite, o bien resuelven incidentes o el mismo asunto principal, es decir el

proceso judicial, antes de su finalización normal.

• Sentencias: estas deciden el fondo del litigio. Deberán ser dictadas luego de

agotados los tramites del proceso.

La clasificación de las resoluciones hace referencia a la importancia que,

dependiendo de la resolución que se trate, trae para las partes del proceso.

C. La Doctrina Legal:

Para Cabanellas la doctrina legal “es la manera de haber aplicado los jueces la ley

existente (clara o dudosa) o de haber suplido sus lagunas. Es la jurisprudencia

emitida por el Tribunal Supremo”103. Se entiende por jurisprudencia, según Manuel

103Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III (D-E), Argentina. Editorial Heliasta. P. 303.

53

Osorio, aquella “formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros

del poder judicial, sobre una materia determinada”104.

No todos los fallos o sentencias son admitidos para formar doctrina legal, en las

legislaciones con jerarquía judicial, la ley determina que solo las sentencias de los

tribunales de más alta jerarquía y autoridad sientan jurisprudencia, “algunas

legislaciones determinan, además, que para sentar doctrina legal debe existir un

número determinado de sentencias dictadas por el más alto tribunal en casos

similares o en el mismo sentido y que no hayan perdido vigencia mediante un fallo

que rompa la similitud entre los mismos”105.

Se puede definir que la doctrina legal o jurisprudencia es una cantidad

determinada por la ley, de sentencias emitidas por el tribunal de más alta

jerarquía, en la cual se aplico la ley, ya sea esta clara o de dudosa interpretación,

o bien se suplió los vacios que la ley posee, para la resolución de casos concretos

que tienen similitud y por ello el fallo o sentencia se emitió en el mismo sentido.

Esta cantidad de fallos debe ser continua en cuanto al sentido de los mismos, es

decir, no debe ser interrumpida por un fallo dictado de manera diferente.

1. La Doctrina Legal en la Legislación Guatemalteca : En el ordenamiento

jurídico guatemalteco, si bien la jurisprudencia no está determinada como fuente

de derecho, a diferencia de la ley y la costumbre, según lo establece la Ley del

Organismo Judicial, si se reconoce que la jurisprudencia complementa a la ley,

especialmente en aquellos casos en que esta genera muchas dudas para su

interpretación o bien, posee lagunas que se complementan mediante la

jurisprudencia.

La ley estima también que las sentencias de casación deben tomar en cuenta la

doctrina legal, según lo establecido por el artículo 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

104Osorio, Manuel. Diccionarios De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Argentina. Editorial Heliasta. P. 526. 105 Loc.cit.

54

En materia civil, que es la que nos interesa para el desarrollo de este trabajo de

investigación, se determina en el 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, que

hay doctrina legal cuando existan cinco sentencias de la Corte Suprema de

Justicia emitidas en el mismo sentido y sin ser interrumpidas por otra dictada en

contrario.

D. La Casación, Punto de Partida para la Doctrina L egal en Materia Civil:

Según Manuel Osorio, ”en los países donde existen tribunales de casación no

todos los fallos contestes son jurisprudencia, sino únicamente los de dichos

tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la

organización judicial y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los

jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción. De este modo se afianza la

seguridad jurídica, porque donde la casación no existe, cada tribunal o juez tiene

libertad para sentenciar conforme a su criterio”106.

La finalidad inicial del recurso de casación es la defensa del derecho objetivo, y la

unificación de la jurisprudencia107.La primera función estriba en que a la Corte

Suprema de Justicia se le atribuye la tutela de la ley, a través del recurso de

casación108.

En lo que respecta a la función unificadora de la jurisprudencia o doctrina legal,

corresponde a uno de los fines esenciales de la seguridad jurídica, el cual es la

unificación de los criterios interpretativos de las normas jurídicas.” Ya que además

de dictar el fallo con sujeción a la ley, el Tribunal Superior debe ajustarse a los

criterios ya establecidos como precedente, y no solamente a los propios, lo que

impone que en la sentencia de casación no se manifiesta únicamente la voluntad e

interpretación que de la ley hacen los miembros del tribunal, sino por el contrario,

el criterio del tribunal se entremezcle con ley y la jurisprudencia, a fin de que la

106Cabanellas Guillermo. Op. Cit. P. 526 . 107Fuentes Destarac, Pablo Francisco. Necesidad de Reformar el Recurso de Casación en la Legislación Guatemalteca.

Tesis de Graduación de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landivar. Guatemala, julio 1995. P. 10.

108 Loc. Cit.

55

sentencia de casación sea un fallo enmarcado dentro de la justicia y la

legalidad”109.

Es la casación el punto de partida para la determinación de la doctrina legal, pues

la casación es competencia para conocer y resolver del más alto órgano

jurisdiccional. Y la ley “determina que las sentencias emitidas por la Corte

Suprema de Justicia, en materia de casación, sientan jurisprudencia, las cuales

son complementarias a la ley en los casos en que exista vacío legal o la ley no sea

clara en su interpretación”110.

Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, específicamente en la Ley del

Organismo Judicial, articulo 74, es la Corte Suprema de Justicia el más alto

órgano jurisdiccional, y en materia procesal civil, le corresponde, según lo

determinado por la ley de la materia, Código Procesal Civil y Mercantil (articulo

619), conocer de los recursos de casación.

Es el Código Procesal Civil y Mercantil determina, que habiendo cinco sentencias

de casación, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido y sin

ser interrumpidas por un fallo contrario, se sienta doctrina legal.

Para que pueda existir doctrina legal en materia procesal civil, es necesario que

primero, una parte de un proceso judicial, interponga el recurso de casación, es

por ello que la base o punto de partida para la doctrina legal lo constituye este

recurso extraordinario procesal.

La finalidad que tiene la doctrina legal, emanada de la Corte Suprema de Justicia,

a través de las sentencias de casación, es garantizar la seguridad jurídica en la

aplicación de justicia en un caso concreto, entendiéndose la seguridad jurídica

como certeza de que el tribunal no tiene libertad de sentenciar conforme a su

propia voluntad y criterio, sino que, en sujeción a la ley, debe ajustar la resolución

judicial que dicte a la ley aplicable, a la doctrina legal emanada de sentencias de

109 Fuentes Destarac, Pablo Francisco. Op Cit. P. 11. 110 Código Procesal Civil y Mercantil, Articulo 629.

56

casación anteriores y en el mismo sentido, para que la aplicación de la justicia al

caso concreto se dé en pro de la justicia y la legalidad.

E. La Importancia de la Casación en Materia Civil:

En el apartado anterior de este trabajo de investigación se determino que la

casación tiene dos funciones: La tutela de la ley, función que se encuentra limitada

como cualquier otra función jurisdiccional, a las reglas que establece la ley sobre

la competencia. Además el tribunal que conoce del mismo, como los motivos de

apertura del recursos y su procedimiento, están determinados por la ley procesal.

Por otro lado está la función de unificación de la jurisprudencia, que busca

garantizar la seguridad jurídica. Estas dos funciones son competencia del más alto

órgano jurisdiccional de Guatemala, que se conoce como la Corte Suprema de

Justicia.

Las funciones de la casación, y por tanto, del Tribunal Supremo, determinan el

eminente interés público de la casación, es por ello que en algunas sistemas

legales se le conoce como “el recurso de interés de la ley” pues lo que busca es

garantizar la correcta aplicación de la ley, con equidad y justicia a todas las

personas y que la misma sea respetada e interpretada de la misma manera en

todo el territorio nacional.

Al mismo tiempo tiene un interés privado, el cual consiste en el perjuicio o lesión

ocasionado al litigante por la resolución judicial recurrida, es este el objetivo o

pretensión principal que tiene la parte procesal que interpone el recurso111.

En la aplicación de la casación en un caso concreto deben, tanto el interés público

como el interés particular, coincidir, es decir, deben presentarse plenamente, para

que el recurso de casación logre garantizar correcta y confiablemente la seguridad

jurídica en la aplicación de la justicia y la ley en el proceso civil

Por tanto, la importancia que posee el recurso de casación en materia civil estriba

en que es la base o fundamento para que, el tribunal superior, es decir la Corte 111 Fuentes Destarac, Pablo Francisco. Op Cit. P. 11.

57

Suprema de Justicia ejerza un verdadero control en la aplicación de la ley en el

ámbito jurisdiccional, además garantiza que en la resolución de un caso concreto

sometido a un proceso civil se dé una verdadera aplicación, interpretación e

integración de la ley a cada caso resuelto mediante la sentencia de casación.

1.2. Procedimiento de la Casación:

Retomando lo establecido con anterioridad en este trabajo de investigación, se

indica que solo pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya

perjudicado la resolución.

El artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, el término para interponer el

recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la

resolución respectiva.

La notificación puede ser la del fallo o auto definitivo de segunda instancia, o bien

del auto que rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que

contra ellos se hubieran interpuesto. Para el caso de que no se dé el rechazo de

plano, el término se cuenta a partir del auto que los resuelva declarándolos sin

lugar112.

“El recurso de casación considerado además como un recurso extraordinario, es

decir, aquel que para su interposición se debieron haber agotado todos los

recursos ordinarios regulados en la ley como requisito esencial para su

interposición y por este motivo es que es considerado un recurso de carecer

formalista, considerado esto como requisito para su admisión y tramitación y

posterior resolución” 113.

En el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establecen los

requisitos que debe cumplir todo escrito inicial de interposición, estos son:

• Designación del juicio y de las otras partes que en el intervienen,

112Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Procedimiento del Recurso de Casación. Tesis de de Maestria en Derecho Civil,

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria, Master en Derecho Procesal General. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Guatemala. P. 5.

113 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Ibid. P. 7.

58

• Fecha y naturaleza de la resolución recurrida;

• Fecha de la notificación al recurrente y de la ultima, si fueren varias las

partes en el juicio;

• EI caso de procedencia, indicando el articulo e inciso que lo contenga;

• Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos;

• En su caso, indicar doctrinas legales relacionadas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 627 del Código procesal Civil y Mercantil.

• Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de

las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del

recurrente; e identificar, “en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el

documento que demuestre la equivocación del juzgador.

También se debe cumplir con los requisitos de toda solicitud, por tanto se “debe

acreditar su personería y personalidad con la que actúan las partes, aunque ya

estén identificadas en el proceso principal que dio origen a la casación” 114.

Es decir, las partes deben acreditar ser el titular del derecho controvertido, así

también, si actúan representando a otra persona, deben presentar el documento

legal con el cual hacen constar dicha representación.

Por su parte, artículo 627 establece que no será necesaria la cita de leyes, en

relación con el motivo de casación que consiste en error de hecho en la

apreciación de la prueba.

Es decir, que en el apartado final del memorial de casación, donde se establecen

las citas legales, no es necesario que se consignen los artículos de la ley donde se

fundamenta la solicitud en caso de la que la misma se trate por error de hecho en

la apreciación de la prueba.

No puede simplemente citarse las normas infringidas y dejar para posterior

ocasión la exposición de las razones que fundamentan esa cita. “EI Código

Procesal Civil y Mercantil, no permite las sorpresas al adversario”. Por esa razón,

114 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Op. Cit. p 6.

59

el párrafo final de ese artículo mencionado establece que el tribunal no tendrá en

cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso, o

antes de señala día para la vista del asunto115.

El recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tenga para

interponer el recurso de casación, esto porque el Código Procesal Civil, exige la

alegación conjunta de los motivos de casación en el artículo 624, indicando que

cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento substancial de

procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de

las causas que expresa este Código.

Según la Doctora Miriam Lissett Jiménez Cáceres. “No es posible modificar el

recurso de casación interpuesto. La única posibilidad que cabe es la de citar

disposiciones o doctrinas legales, en adición a las mencionadas en el escrito de

interposición del recurso, siempre y cuando el interponerte lo haga antes de que

se señale día para la vista del recurso” 116, según lo indica el artículo 627 del

Código procesal Civil y Mercantil.

El recurso extraordinario de casación, solamente puede interponerse en aquellos

casos en que exista un agravio provocado por la sentencia de segunda instancia

de los procesos ordinarios de mayor cuantía, este agravio puede ser de forma, en

cuanto al procedimiento, o bien, puede ser del fondo del asunto. Sin embargo, la

interposición de la casación, aun sin ser una tercera instancia, requiere que el

escrito inicial contenga todo lo relacionado con una demanda, además, todo el

proceso de la casación en si debe cumplir con los requisitos que el código

Procesal Civil y Mercantil establece para la misma.

Es decir, que el escrito por medio del cual se solicita la casación debe cumplir con

los mismos requisitos que establece la ley para toda primera solicitud o demanda.

En cuanto al plazo para la interposición la casación, el Código Procesal Civil y

Mercantil, en el artículo 626 establece que el término para interponer este

115 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Ibid. P. 7. 116 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Op. Cit. P. 8.

60

recurso es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución

que corresponda.

Se tiene entonces, que dictada la sentencia de segunda instancia, se tienen 15

días para que los sujetos procesales inconformes con la misa, presenten la

solicitud de casación.

“Esta notificación puede ser la del fallo o auto definitivo de segunda instancia, o

bien del auto que rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que

contra ellos se hubieran interpuesto. Para el caso de que no se dé el rechazo de

plano, el término se cuenta a partir del auto que los resuelva declarándolos sin

lugar” 117.

Ya en cuanto al procedimiento propiamente dicho, el artículo 628 del Código

Procesal Civil y Mercantil señala que en el momento que el tribunal recibe el

memorial que contiene el recurso de casación solicitara al tribunal de segunda

instancia los autos originales para comprobar si efectivamente el recurso de

casación es procedente conforme a derecho. De lo contrario, lo rechazará la

casación sin hacer ningún otro trámite.

Si la casación procede, de conformidad con el artículo arriba mencionado, el

tribunal señalara día y hora para la vista. El día de la vista pueden concurrir las

partes y sus abogados y éstos alegar de palabra o por escrito. La vista será

pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte

Suprema.

A. Efectos de la Casación por Razón de Forma:

De conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, en caso

que el recurso de casación sea declarado procedente de conformidad con la ley, la

Corte Suprema de Justicia casara la sentencia impugnada y falla conforme a la

ley. Es muy importante señalar que no se dicta el fallo separadamente. Todo

ocurre en el mismo fallo, en el cual primero se hacen las consideraciones

atinentes al recurso, y una vez determinada por la Corte la procedencia del 117 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Op. Cit. P. 6.

61

recurso, entra a examinar el fondo de la cuestión discutida, subrogándose en el

lugar que correspondía al tribunal de instancia.

Sin embargo, cuando la casación es interpuesta por motivo de forma “la Corte no

pueda dictar nuevo fallo, porque es necesaria la reposición de los autos, desde el

momento en que se cometió la falta alegada” 118. EI artículo 631 del código

procesal civil y mercantil indica que: “Si el recurso se interpone por

quebrantamiento sustancial del procedimiento, declarada la infracción por el

tribunal, casará la resolución recurrida y anulará lo actuando desde que se

cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se substancien

y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al

juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso”.

Por tanto, se tiene que el recurso de casación Civil, es un recurso extraordinario

que procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no

aceptados expresamente por las partes que terminen los procesos civiles. Se

interpone ante la Corte Suprema de Justicia, por motivos establecidos en la ley,

para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia

definitiva de los tribunales de segunda instancia, cuando es por motivos de fondo;

o sobre el desarrollo de todo el proceso, si es por motivo de forma; con el objetivo

de que se mantenga la estricta observancia de la ley por los tribunales de justicia.

Por su parte, el trámite del recurso de casación es riguroso, pero es a la vez

simple, pues son pocas las fases por las que tiene que atravesar. Este

procedimiento está claramente establecido en el Código Procesal ´Civil y

Mercantil.

118 Jiménez Cáceres, Miriam Lissett. Ibid. P. 12. .

62

CAPITULO 4

CASO DE ESTUDIO

SENTENCIA DE CASACIÒN NÚMERO 103-2004 DE LA CORTE S UPREMA DE

JUSTICIA

Como se ha indicado a lo largo del presente trabajo de investigación, la casación,

es el recurso extraordinario contra las sentencias de segunda instancia de los

juicios ordinarios de mayor cuantía no consentidos por las partes. La casación

debe interponerse ante el tribunal de más alta jerarquía en la administración de

Justicia, es decir, ante la Corte Suprema de Justicia.

En el Capítulo II se indica que el proceso judicial, en principio vincula solo al actor

y al demandado como partes propiamente dichas del proceso, pero,

frecuentemente, se extiende también a terceros los cuales pueden ser excluyentes

o coadyuvantes, que pueden encontrarse afectados por el proceso.

En el capítulo antes indicado, también se mencionó que el tercero es toda aquella

persona distinta al demandado y al demandante, que es llamada, o se apersona

voluntariamente, al proceso ya su participación es importante dentro del juicio, o

bien, por tener interés en el objeto del proceso. Se trata entonces de una tercera

persona, que se le indica de la existencia de un proceso que lo afecta, hasta el

lugar preponderante de ocupar el lugar de parte procesal, y tener la facultad de

intervenir en el proceso en forma autónoma, con el objeto de hacer valer un

derecho propio, que es contrario y excluyente a aquel derecho que se está

discutiendo en el proceso principal; o bien, coadyuvar a una de las partes para que

el derecho, en el cual él tiene interés sea declarado por el tribunal.

Carnelutti en su obra Derecho y Proceso, indica que “Tal es la importancia de la

acción de parte para facilitar el cometido del juez y, con él, la justa composición de

la latís que, a fin de reformarla, es oportuno admitir a obrar en el proceso junto a

63

las partes uno o más terceros, los cuales, aun no siendo sujetos de la latís,

pueden aportar al proceso una contribución útil a la acción de esta o aquella de las

partes. Se verá a su tiempo que, aun cuando, según el modo de pensar

tradicional, el opus cumplido por el juez parezca limitar su eficacia a las partes, lo

que se refiere solamente a las partes es la latís y no la decisión; ésta es

pronunciada entre las partes, pero no para las partes, de manera que también los

terceros pueden haberse beneficiado o perjudicado con ella y , por tanto, también

a esos terceros se extiende el interés para obrar y de igual manera su interés

puede ser aprovechado a los fines de la justicia, no ya en sentido de que pidan

algo para sí, sino de que sostengan las razones de una de las partes, de acuerdo

con lo que les interesa”119. Esto encuentra sustento legal en el artículo 58 del

Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que “hecho el emplazamiento en la

forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose

ejecutar en su contra la sentencia que se dicte”.

Por lo anterior, la investigación ha arrojado que tienen legitimación para interponer

recurso de casación, apegado al contenido del artículo 619 del Código Procesal

Civil y Mercantil, “los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus

representantes legales”; lo que quiere decir, que tanto las partes, como los

terceros interesados en el proceso, pueden interponer el recurso extraordinario de

casación.

Este capítulo presenta un análisis sobre la Sentencia de Casación número 103-

2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil, en la

Ciudad de Guatemala el día 23 de septiembre de dos mil cuatro (la sentencia se

encuentra incluida en la parte de Anexos, del presente trabajo de investigación),

análisis que se realiza de la siguiente manera:

119 Carnelutti, Francisco. Op. Cit.. P. 115.

64

Cuadro Comparativo

Contenido de la posición de la parte

actora

Contenido de la sentencia de la Sala

Sexta de Apelaciones, que emitió la sentencia recurrida con el recurso

de casación

Contenido de la se ntencia de la Corte Suprema de

Justicia

La parte recurrente, indica que la Corte de Apelaciones debió resolver la pretensión del tercero, teniendo la obligación de hacerlo, es por ello que recurre al recurso de casación, bajo el argumento siguiente, extraído, de la parte de motivos de la casación, de la Sentencia de Casación 103-2004 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se niega a conocer la pretensión del tercero coadyuvante y contrademandante señor JESUS SANTOS RAMOS CONTRERAS, teniendo obligación de hacerlo, porque al considerar que éste únicamente interviene, pero no tiene facultades para contestar la demanda, accionar, ni mucho menos reconvenir, constituye un grave error de interpretación del artículo 554 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) porque los artículos 549, 551 segundo párrafo, y 553, segundo párrafo, del mismo

La Sala Sexta de Apelaciones no resolvió las pretensiones del tercero coadyuvante, pues indica que este solo debe colaborar con la parte principal que lo llamo al proceso, indicando que este no puede ejercer los mismos derechos que le corresponden a la parte principal, y que su situación debe dilucidarse en un proceso separado. Esto según lo indicado en las primeras líneas del apartado de Análisis, establecido en la Sentencia de Casación numero 103-2004, que en su parte conducente dice: “Al haber el examen correspondiente de los argumentos del recurrente, se advierte que la impugnación del fallo de segunda instancia en este su motivo, la hace recaer concretamente en le hecho de que la Sala no entró a conocer de su contestación de demanda, la reconvención y excepciones oportunamente interpuestas, bajo el argumento de que sus

La Corte Suprema de Justicia resuelve de manera favorable al recurrente, indicando que el tercero coadyuvante tiene los mismos derechos que las partes, por lo que su pretensión si era procedente y la Sala Sexta de Apelaciones tenía la obligación de resolverla dentro del mismo proceso. esto lo indico la Cámara Civil en la parta final del apartado de Análisis de la Sentencia de Casación numero 103-2004, que literalmente dice: “… con fundamento en el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil , que establece que al tercereo coadyuvante se le reputa una misma parte con aquel a quién ayuda, y se le imponen únicamente las prohibiciones que se le imponen al principal, lo cual aplicado en sentido positivo significa que le está permitido lo que al principal, por lo que al tercero debe reconocérsele el derecho al ejercicio de la acciones procesal, es decir a contestar la demanda, al platear excepciones y a la reconvención. Además según el artículo 58 del mismo cuerpo legal citado, con el emplazamiento el tercero queda vinculado a la decisión final pudiéndose

65

cuerpo legal, en forma expresa, estipulan: a) el tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, no puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal; b) la tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos que no sean de ejecución, SE RESOLVERAN JUNTAMENTE CON EL ASUNTO PRINCIPAL, EN SENTENCIA. La que se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la tercería, debiendo el JUEZ HACER LAS DELCARACIONES QU CORREPONDAN…”.

pretensiones como tercereo coadyuvante, no pueden dilucidarse en este mismo proceso…”.

ejecutar en su contra la sentencia, por lo que le asiste el derecho a defenderse, para no ser perjudicado en forma inaudita. … ”.

Por lo que resuelve a favor del tercero coadyuvante, indicando, en el apartado del Por Tanto:

“La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION, por motivo de forma, interpuesto por Fidelina Cerón Cerón de Mendizábal y Jesús Santos Ramos Contreras, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones…”.

66

A. Tercero Coadyuvante:

En el capítulo II del presente trabajo se indicó que hay terceros en el proceso

cuando se da la “intervención, posterior al inicio del proceso, de personas distintas

a las que iniciaron el mismo, con el fin de discutir el interés que tienen sobre el

asunto principal del proceso; ya sea porque voluntariamente se apersonen al

mismo, ya sea porque son llamados a participar en el proceso para ayudar a

algunas de las partes o para hacerse cargo del mismo tomando el lugar de parte

principal, según se trate de tercería voluntaria o necesaria”.

La sentencia de casación número 103-2004, la cual es sujeta a análisis presenta

la figura del tercero coadyuvante, mismo que se presenta dentro del proceso, en

primera instancia.

El tercero coadyuvante dentro del proceso que motivo la Casación número 103-

2004 fue emplazado, en la contrademanda, por la parte demandada, esto con

fundamento en el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, que

literalmente dice: “al demandar o al contestar la demanda cada una de las partes

puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa

o de quien pretenda una garantía”.

Mario Aguirre Godoy manifiesta que “lo importante de esta norma, es que la

incidencia que se forme no interrumpe el curso del proceso principal y la

consecuencia de la personación del emplazado, ya que en ese caso pasa a ser

coadyuvante de la parte con quien esté vinculado su interés. Puede también

asumir íntegramente la responsabilidad del proceso como parte principal”120.

Según la doctrina, el tercero es coadyuvante “cuando su participación es

provocada por una de las partes y tiene por objeto ayudar a una de las partes,

colaborar con él en el litigio, incorporando o no, pretensión alguna al proceso” 121.

Según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio,

citado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación numero 103-

2004, tercero en el proceso es: “cada uno de los que tienen derecho para mostrar

120 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 395. 121 Rodríguez Cardona, Luis Alfonso. Intervención de Terceros en el Proceso. 1999. Folleto. Colombia. P. 6.

67

en parte e un juicio pendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en la que se

encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en

el juicio pudiera afectar su interés propio o, que según las normas del Derecho

sustancial, hubieren estado legitimados para demandar o ser demandados en el

juicio, sin que en ningún caso la intervención del tercero pueda retrogradar el

juicio, ni suspender su curso. La intervención es obligada cuando el actor de la

demanda, o el demandado, al oponer excepciones previas, o al contestar la

demanda, soliciten la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la

controversia es común” 122.

La Sentencia de casación identificada con el Numero 103-2004 de fecha 23 de

septiembre de 2004, estudiada en este capítulo, indica en las últimas líneas del

apartado de análisis que “ … el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil ,

que establece que al tercereo coadyuvante se le reputa una misma parte con aquel

a quién ayuda, y se le imponen únicamente las prohibiciones que se le imponen al

principal, lo cual aplicado en sentido positivo significa que le está permitido lo que

al principal, por lo que al tercero debe reconocérsele el derecho al ejercicio de la

acciones procesal, es decir a contestar la demanda, al platear excepciones y a la

reconvención. Además según el artículo 58 del mismo cuerpo legal citado, con el

emplazamiento el tercero queda vinculado a la decisión final pudiéndose ejecutar

en su contra la sentencia, por lo que le asiste el derecho a defenderse, para no ser

perjudicado en forma inaudita. … ” 123.

Un tercero coadyuvante es la persona que se presenta a un proceso, luego de

haber sido llamado por la parte demandante en la demanda, o por la parte

demandada en la contestación de la demanda, en la reconvención o al momento

de interponer excepciones, con el fin de que ayude a alcanzar la pretensión de la

parte que lo llamo, al considerarse que tiene interés en la misma. Sin embargo, el

tercero tiene las mismas facultades, derechos y obligaciones que las partes

principales, por lo que puede demandar, reconvenir, interponer excepciones, e

incluso recurrir las resoluciones emitidas por el juez o tribunal, pues estas pueden

122 Sentencia de casación, numero 103-2004. Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. 23 de septiembre de 2004. 123 Sentencia de casación, numero 103-2004. Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. 23 de septiembre de 2004.

68

ejecutarse incluso en su contra, por lo que tiene el derecho de defenderse

conforme a lo dispuesto en la ley pertinente.

B. Legitimación:

En el capítulo segundo del presente trabajo de investigación se indicó que la

legitimación consiste en ser el titular del derecho controvertido en el proceso, sea

como el que reclama o quien debe responder a dicho reclamo124.

“Existe legitimación de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos

tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o

cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamadas

de oficio o a petición de parte a éste”125.

En el caso de estudio, plasmado en la sentencia de casación 103-2004 de la Corte

Suprema de Justicia de la Republica de Guatemala, el tercero coadyuvante

acredita su legitimación para intervenir en como tal en el proceso, cuando, en

primera instancia, la parte demandada en la contrademanda emplazo al tercero,

por lo que fue llamado por una de las partes principales.

Por otro lado, el tercero coadyuvante contenido en la casación numero 103-2004

también acredita su legitimación como tal, al tener interés en el objeto principal,

consiste en un bien inmueble, del cual el tercero le enajeno, mediante escritura

pública, los derechos posesorios a la parte demandada, por lo que fue llamado por

esta parte a comparecer como tercero coadyuvante, pues tiene interés directo en

el objeto del proceso, al punto de que sobre él puede recaer la sentencia, ya sea

esta negativa o positiva a sus intereses.

C. Hallazgos del Estudio Realizado a la Sentencia d e Casación numero 103-

2004:

En la sentencia de casación sujeta a estudio en el presente capitulo, se

encontraron básicamente dos hallazgos, los cuales tiene base en la ley aplicable.

124 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 39. 125 Rodríguez Cardona, Luis Alfonso. Op. Cit. P. 8.

69

En primer lugar se tiene que dentro de la sentencia la Corte Suprema de Justicia

realizo un análisis de los motivos y sub motivos que llevaron al recurrente a

interponer el recurso, de los antecedentes del caso, así como de las leyes y

doctrina legal que pudiera tener relación con el caso, con el fin de fundamentar de

la manera más clara posible su resolución.

Dentro del análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia se incluyo doctrina

emitida por expertos del derecho, así como conceptos y definiciones elaborados

por doctrinarios, tales como Carnelutti, Manuel Osorio, entre otros.

Lo anterior encuentra sustento legal en el artículo 149 de la Ley del Organismo

Judicial, que a la letra dice: “las sentencias de casación contendrán un resumen

de la sentencia recurrida; la exposición concreta de los motivos y submotivos

alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos

invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo

a las leyes o doctrinas legales que estimo aplicables al caso y sobre tal

fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda”.

Por otro lado, el segundo hallazgo se plasma en el reconocimiento que la Corte

Suprema de Justicia le da a los terceros dentro del proceso civil, para que puedan

interponer todo tipo de actuación que les permita perseguir sus pretensiones

dentro del proceso en el cual se encuentran participando, haciendo cumplir lo

establecido en los artículos 58 y 524 del Código procesal Civil y Mercantil,

analizados anteriormente.

De la misma manera, la sentencia de casación analizada en este capítulo

constituye un precedente para ir formando jurisprudencia que ampare los

derechos y las obligaciones de los terceros que intervienen en los procesos civiles,

en base a los establecido en el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil

que indica que habiendo 5 fallos contestes y consecutivos de casación en el

mismo sentido formaran jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

70

D. Conclusión al Análisis Realizado a la Sentencia de Casación Numero 103-

2004 de La Corte Suprema De Justicia:

Todo proceso civil de conocimiento es iniciado por el actor, quien interpone la

demanda en contra de una o más personas, que constituyen la parte demandada,

es a estas a las que se les conoce como partes propiamente dichas, sin embargo

en muchos procesos civiles, una de las partes puede llamar a una tercera persona

que tiene interés en el objeto del proceso o que le puede ayudar a alcanzar su

pretensión (es el caso del tercero coadyuvante); o bien, puede que

voluntariamente una persona que se considere directamente afectada y esté

interesada en las resultas del caso se apersone para contribuir con una de las

partes a alcanzar sus pretensiones, o bien, se presente a reclamar derechos que

le están siendo afectados.

La ley de la materia determina que al emplazarse al tercero de la forma

correspondiente según la norma aplicable, el tercero, sea este coadyuvante o

voluntario, queda sujeto a la decisión del juez, incluso puede que en su contra se

dicte la sentencia del proceso; atendiendo a esta disposición legal, es

consecuente que el tercero tenga todos los derechos, obligaciones y prohibiciones

que las partes principales, incluido su derecho a impugnar las resoluciones que

consideren les afecten a sus intereses dentro del proceso.

Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil indica que el recurso

extraordinario de casación puede ser interpuesto por todos aquellos que tengan

intereses directo en el proceso.

Se tiene entonces que, no solo las partes, entendidas estas como el actor y el

demandado, tienen el derecho a accionar el recurso de casación; los terceros,

sean estos llamados por las partes o sea que se presenten voluntariamente, al

verse directamente afectados por las resoluciones judiciales de segunda instancia,

tienen la legitimación de hacer uso del recurso extraordinario de casación para

que, por medio de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal competente, se

hagan valer sus pretensiones dentro del proceso que se trata, lo cual se manifiesta

en la práctica judicial mediante la sentencia número 103-2004, de fecha 23 de

septiembre de 2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia.

71

CAPITULO 5

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

LA LEGITIMACIÓN DE UN TERCERO INTERESADO PARA LA

INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASAC ION EN UN

PROCESO ORDINARIO CIVIL

Como se ha indicado a lo largo del presente trabajo de investigación, la casación,

es el recurso extraordinario contra las sentencias de los tribunales superiores de

juicios ordinarios de mayor cuantía no consentidos por las partes, dictadas contra

ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales

y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor,

vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal

quebrantada, o bien, observando los trámites omitidos en el juicio, y para que se

conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.

Las personas que están legitimadas para interponer el recurso de casación, según

el Código Procesal Civil y Mercantil, articulo 619, como se ha dicho ya en

reiteradas ocasiones a lo largo de este trabajo de investigación, son todos

aquellos que se encuentren interesados en el proceso y hayan comparecido como

interesados dentro del mismo. Atendiendo a lo anterior, un tercero que se

encuentro interesado en el proceso, y que considere que la sentencia de segunda

instancia afecte negativamente a sus intereses jurídicos, puede interponer el

recurso de casación.

El recurso extraordinario de casación debe interponerse ante el tribunal de más

alta jerarquía dentro del Organismo Judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia,

quien conocerá y resolverá sobre el recurso, y sobre dicha sentencia no cabra

mas recurso que el de aclaración o ampliación.

72

A. Entrevistas:

En el presente trabajo de investigación se utilizó como instrumento de

investigación la entrevista, con el objetivo de información y opinión personal

directamente de personas expertas en temas referentes al Derecho Civil y

Procesal Civil y que desarrollan su actividad intelectual y profesional dentro de los

asuntos que son competencia para conocer y resolver de la Cámara Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

El modelo de entrevistas se encuentra ubicado en el apartado de anexos de este

trabajo de investigación. Las entrevistas se encuentran juntamente con sus

respuestas colocadas directamente por el entrevistado.

Las entrevistas se dirigieron a 3 letrados y un magistrado de la Corte Suprema de

Justicia. Por ello es importante definir qué es un magistrado, indicando que

magistrado es “un alto dignatario del Estado en el orden civil, hoy especialmente

en la administración de justicia. Dignidad o empleo de juez o ministro superior”126.

El artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que

“la Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados”, el segundo

párrafo del mismo artículo indica que “el presidente del Organismo Judicial lo es

también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los

tribunales de toda la República”.

El Decreto número 2-89 del Congreso de la Republica, Ley del Organismo Judicial

indica en el artículo 74 que la Corte Suprema de Justica “tiene jurisdicción en toda

la Republica para conocer de los asuntos judiciales que le competen de

conformidad con la ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la Republica”. La

Ley del Organismo Judicial indica también, en su artículo 75, que la Corte

Suprema de Justicia se integra por trece magistrados.

126 Real Academia De La Lengua. Diccionario De La Lengua Española. Tomo II. España. 22º edición. Espasa. 2001.

P.1417.

73

Por su parte, un letrado es un “sabio, docto o instruido”127. Por lo que se puede

indicar que un letrado de la Corte Suprema de Justicia es un profesional del

derecho, Abogado y Notario, experto en materia de casación.

Letrados de la Corte Suprema de Justicia entrevistados:

1) Abogado y Notario, Licenciado. Raúl Aroche.

2) Abogada y Notaria, Licenciada. Carmen Euguutter Figueroa.

3) Abogado y Notario, Licenciado Edgar Díaz.

Una cuarta entrevista se realizó al Doctor Gabriel Antonio Medrano Valenzuela,

Magistrado Vocal III de la Corte Suprema de Justicia y actual presidente de la

Cámara Civil de la misma Corte Suprema de Justicia.

B. Presentación de Resultado:

Las entrevistas consistieron en 6 preguntas que se presentaron a los entrevistados

en forma escrita, en hojas tamaño carta y plenamente identificadas, con el nombre

del autor y el título del presente trabajo de investigación. Los entrevistaron

emitieron sus respuestas de forma escrita, en los espacios que se proporcionó

entre cada pregunta.

A continuación se procederá a realizar la presentación, discusión y análisis de

resultados, en el orden en que se realizaron las respectivas preguntas:

1) ¿De acuerdo a la legislación y jurisprudencia na cional, un tercero

coadyuvante o excluyente, está legitimado para inte rponer el recurso

de casación en materia civil?

A esta pregunta la totalidad de los entrevistados indico que un tercero interesado

si está legitimado para interponer recurso de casación en materia civil.

Uno de los entrevistados indico que un tercero que interviene en el proceso está

legitimado para interponer casación, “pues el requisito para tal efecto es tener

interés directo y sin duda un tercero lo tiene”.

127 Real Academia de la Lengua. Tomo II. Op. Cit. P. 1368.

74

Otro de los entrevistados agrego que Si el tercero esta apersonado en el proceso

y resulta lesionado en su patrimonio con la sentencia que impugna si está

legitimado, pues si no se admitiera su recurso se violaría sus derechos

constitucionales según el artículo 12 de la constitución política de la República de

Guatemala.

2) ¿Cuál es la postura de la doctrina con respecto a la legitimación de un

tercero, coadyuvante o excluyente, relativa al plan teamiento o

adhesión a un recurso de casación en materia civil y mercantil?

A esta pregunta la totalidad de los entrevistados indico que los terceros

interesados, amparados en la doctrina, tienen legitimación para interponer recurso

de casación.

Dos de los entrevistados indicaron que en materia de casación no existe la

adhesión, por lo que no existe doctrina que trate al respecto.

3) ¿Cuál es la jurisprudencia más relevante de la C orte Suprema de

Justicia sobre la legitimación de un tercero para i nterponer el recurso

de casación?

Uno de los entrevistados indico que este tema debería preguntarse a la Corte de

Constitucionalidad.

Otro de los entrevistados indico que un tercero tiene legitimación para interponer

el recurso de casación en defensa de los interesados que pueda tener dentro del

proceso.

Los otros dos entrevistados indicaron que no existen fallos de la Cámara Civil de

la Corte Suprema de Justicia donde se haya tratado directamente este tema.

4) ¿Existe un vació legal, al no contemplar el artí culo 619 del Código

Procesal Civil y Mercantil, de manera expresa, la f acultad o

imposibilidad de los terceros para platear un recur so de casación?

La totalidad de los entrevistado indico que no existe vacío legal en el artículo 619

del Código Procesal Civil y Mercantil al no mencionar de manera expresa que los

75

terceros tienen facultad para interponer el recurso de casación, indicado los

entrevistados que cuando dicho artículo indica los “directa y principalmente

interesados en un proceso… pueden interponer recurso de casación”, engloba los

terceros para interponer el recurso de casación.

5) ¿Qué requisito debe reunir un tercero, dentro de l proceso civil, para

interponer el recurso extraordinario de casación?

La totalidad de los entrevistados indico que un tercero debe justificar su interés en

el caso como requisito para poder interponer el recurso extraordinario de casación.

Uno de los entrevistados indico además que los terceros deben cumplir con los

requisitos de toda solicitud inicial establecidos en el artículo 61 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

6) ¿Ha tenido usted conocimiento de un recurso de c asación interpuesto

por un tercero?

Dos de los entrevistados indicaron que no tienen conocimiento de un recurso de

casación interpuesto por un tercero.

Los otros dos entrevistados indicaron que si tienen conocimiento de una casación

interpuesta por un tercero coadyuvante, y ambos mencionaron la sentencia de

fecha 23 de septiembre de 2004 de la Corte Suprema de Justicia emitida en el

recurso de casación numero 103-2004.

C. Análisis del Resultado de las Entrevistas:

Con base a lo indicado por los entrevistados, los terceros sean estos excluyentes

o coadyuvantes, media vez estén apersonados en el proceso como tales, y tengan

interés directo en el proceso, al verse afectados por la sentencia de segunda

instancia, tiene plena legitimación para interponer el recurso de casación, pues es

el interés directo que tienen en el proceso el único requisito que deben cumplir

para interponer dicho medio de impugnación. De otra manera se violaría el

derecho constitucional a defenderse dentro del proceso, que establece la

Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 12.

76

El tratadista Francisco Carnelutti, citado por los Magistrados de la Cámara Civil de

la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación número 103-2004,

expone: “Tal es la importancia de la acción de parte para facilitar el cometido del

juez y, con él, la justa composición de la latís que, a fin de reformarla, es oportuno

admitir a obrar en el proceso junto a las partes uno o más terceros, los cuales, aun

o siendo sujetos de la latís, pueden aportar al proceso una contribución útil a la

acción de esta o aquella de las partes. Se verá a su tiempo que, aun cuando,

según el modo de pensar tradicional, el opus cumplido por el juez parezca limitar

su eficacia a las partes, lo que se refiere solamente a las partes es la latís y no la

decisión; ésta es pronunciada entre las partes, pero no para las partes, de manera

que también los terceros pueden haberse beneficiado o perjudicado con ella y ,

por tanto, también a esos terceros se extiende el interés para obrar y de igual

manera su interés puede ser aprovechado a los fines de la justicia, no ya en

sentido de que pidan algo para sí, sino de que sostengan las razones de una de

las partes, de acuerdo con lo que les interesa” 128.

Por su parte, en el Capítulo II se indicó en el numeral 4, sobre las Tercerías en la

Doctrina, que existe un tercero “cuando existe la notificación a una persona ajena

al demandado y al demandante, es decir una tercera persona, de la existencia de

un proceso que lo afecta, hasta el lugar preponderante de ocupar el lugar de parte

procesal, y tener la facultad de intervenir en el proceso en forma autónoma, con el

objeto de hacer valer un derecho propio, que es contrario y excluyente a aquel

derecho que se está discutiendo en el proceso principal; o bien, coadyuvar a una

de las partes para que su derecho, en el cual él tiene interés sea declarado por el

tribunal” 129.

Atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, se afirma y concuerda con lo

expuesto por los entrevistados, ya que claramente se demuestra que la doctrina y

la legislación reconocen que un tercero, no importando si es coadyuvante o

excluyente, puede llegar a tener interés directo sobre las pretensiones del

proceso.

128 Sentencia de Casación Número 103-2004. Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia. Guatemala. 2004. 129 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. P. 395.

77

Por su parte, según lo indicado por los entrevistados en la segunda pregunta y a lo

indicado en el párrafo anterior, los terceros apersonados en el proceso como tales,

si tienen interés directo en la sentencia recurrida, tienen legitimación para

interponer el recurso de casación.

Ya se afirmó que los terceros tienen, sin lugar a duda, interés en la litis al existir la

posibilidad de ver afectos sus derechos frente a algunas resoluciones emitidas

dentro del proceso; por su parte, el artículo 619 del Código Procesal Civil y

Mercantil indica que podrán interponer el recurso de casación los directamente

interesados en el proceso; es por ellos que lo indicado por los expertos

entrevistados concuerda y reafirma lo expuesto en esta tesis, al indicar que los

terceros, sean coadyuvantes o excluyentes si tienen legitimación para interponer

el recurso de casación, entendiendo a esta ultima como la titularidad del derecho

controvertido, sea como el que reclama o quien deba responder a dicho reclamos

(véase capítulo II de este trabajo de investigación).

Por su parte, la adhesión, según Luis Loreto “consiste en unirse como

demandante o recurrente, según sea el caso, a un proceso o impugnación

planteada anteriormente por otra persona” 130.

En materia de casación no existe la adhesión dentro de la legislación pertinente,

establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina tampoco enmarca

dicha situación. Una persona no puede unirse al planteamiento de la casación

elaborada por otra persona, por lo que el tercero interesado, y cada parte afecta

en el proceso, deben interponer su propio recurso de casación.

Según lo indicado por los entrevistados, la legitimación de un tercero interesado

no ha sido motivo principal de discusión en ningún planteamiento de casación ante

la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se tiene jurisprudencia en dicha

materia. Únicamente en la fase de interposición del recurso es en donde se

analiza si una persona es legitimada para plantear el recurso de casación o no.

Según lo que se ha indicado en los capítulos II, III, IV y el presente Capitulo, con lo

indicado por los entrevistados, el artículo 619 no contiene ningún vacío legal al no

130 Loreto, Luis. Adhesión a la Apelación, Contribución a la teoría de los recursos en materia civil. España, Folleto. 1995. P.

49.

78

contemplar a los terceros interesados entre los facultados para interponer el

recurso de casación; pues media vez un tercero se considere afectado por la

resolución de segunda instancia de un proceso civil, tiene pleno derecho de hacer

uso del recurso de casación si lo estiman necesario para la defensa de sus

intereses dentro del proceso.

D. Hallazgos:

En el sistema de justicia de guatemalteco nunca se ha discuto de manera directa,

como objeto de un proceso, en sus distintas fases, la legitimación de un tercero

interesado, en únicamente en la fase de interposición en el cual los jueces y

magistrados definen si hay o no legitimación para accionar.

La totalidad de los entrevistados indico que conocían el mismo proceso de

casación, en el cual participaba como interponerte del recurso un tercero

coadyuvante, por lo que se entiende, como hallazgo dentro de esta investigación,

que no se cuenta con gran cantidad de jurisprudencia en materia de casación

interpuesta por un tercero, sea coadyuvante o excluyente.

Sin embargo, Todo tercero interesado dentro de un proceso civil media vez

contenga un interés legítimo y directo sobre el asunto que se discute dentro del

proceso tiene legitimación para interponer el recurso de casación.

Por tanto, en atención al artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo

indicado por los entrevistados, el principal requisito que todo interponenté del

recurso de casación debe cumplir es justificar su interés directo en el resultado del

proceso, por lo que el tercero, sea excluyente o coadyuvante, demuestra tener

interés directo en el proceso, posee la facultad plena y legal para interponer el

recurso de casación.

79

CONCLUSIONES

1. Los terceros que interactúen dentro de un proceso civil tienen, según sea el

caso, la legitimación para interponer el recurso de casación; pues, según la

legislación guatemalteca, podrán interponer el recurso de casación todos

los directamente interesados en el proceso, ante ello se sostiene que la ley

no limita la legitimación para interponer el recurso de casación únicamente

al actor o al demandado, como partes propiamente dichas del proceso

judicial; más bien, tienen legitimación para plantear el recurso extraordinario

de casación todos los sujetos procesales, apersonados conforme a ley

dentro del proceso, que se vean afectados por la resolución a impugnar, y

que tengan interés directo dentro del mismo, tal y como lo constituyen los

terceros, coadyuvantes o excluyentes, que actúen dentro del litigio judicial.

2. Tanto la doctrina como la precedentes judiciales, coinciden sobre los

motivos de admisibilidad que la Corte Suprema de Justicia debe de tomar

en cuenta al admitir el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por

un Tercero en materia Civil.

3. Se concluye que existe al menos un caso en donde se demostró, que un

tercero puede interponer un recurso extraordinario de casación, identificada

con el Numero 103-2004 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de

septiembre de 2011.

4. De conformidad con las entrevistas dirigidas a profesionales del derecho,

especialmente quienes se dedican al área del Derecho Civil, se determinó

que predomina el criterio que los terceros sean estos excluyentes o

coadyuvantes, una vez estén apersonados en el proceso como tales, y

tengan interés directo en el proceso, al verse afectados por la sentencia de

segunda instancia, tienen legitimación para interponer el recurso de

casación, pues es el interés directo que tienen en el proceso el único

requisito que deben cumplir para interponer dicho medio de impugnación.

80

RECOMENDACIONES

1) El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 619 en el cual no es claro

en cuanto a si los terceros están legitimados para interponer el recurso

Extraordinario de Casación, por lo que se recomienda a la Corte Suprema

de Justicia, haga uso de la facultad que tiene para proponer una iniciativa

de ley ante el Congreso de la República a efecto de modificar el artículo

mencionado, aclarando la facultad de los terceros para interponer el

Recurso de Casación.

2) Se recomienda a los litigantes que al interponer un Recurso de Casación

planteado por un tercero, acompañar una copia de la gaceta de la Corte

Suprema de Justicia número 103-2,004 para tener un mejor sustento ya que

se tiene como precedente de que la Corte Suprema de Justicia ya admitió

un recurso de casación en donde el tercero se encuentra legitimado para

hacerlo.

3) Al evidenciarse la dificultad de ubicar información relacionada con el tema

de estudio, se recomienda a los expertos del derecho investigar la doctrina

legal existente, tomando en cuenta el precedente encontrado durante el

desarrollo de la presente investigación, para sustentar doctrinalmente la

admisibilidad o la inadmisibilidad de la Casación con el objeto de brindar un

mejor fundamento legal, tanto a las solicitudes, como a las resoluciones.

81

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

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Republica de Guatemala.

84

Otras Referencias:

1. Sentencia de casación, número 103-2004. Cámara Civil de la Corte

Suprema de Justicia. 23 de septiembre de 2004.

85

ANEXOS

86

87

88

89

90

91

92

93

94

95

96

Cuadro Comparativo

Contenido de la posición de la parte

actora

Contenido de la sentencia de la Sala

Sexta de Apelaciones, que emitió la sentencia recurrida con el recurso

de casación

Contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia

97

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

ANTEPROYECTO DE INVESTIGACION

La Legitimación de un Tercero para la Interposición de un Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil

José Luis Taracena Reichert

Carné 12819-02

Guatemala, 08 de agosto de 2011

98

ENTREVISTA

1) ¿De acuerdo a la legislación y jurisprudencia nacional, un tercero, coadyuvante o

excluyente, está legitimado para interponer el recurso de casación en materia

civil?

2) ¿Cuál es la postura de la doctrina con respecto a la legitimación de un tercero,

coadyuvante o excluyente, relativa al planteamiento o adhesión a un recurso de

casación en materia civil y mercantil?

3) ¿Cuál es la jurisprudencia más relevante de la Corte Suprema de Justicia sobre la

legitimación de un tercero para interponer el recurso de casación?

99

4) ¿existe un vació legal, al no contemplar el artículo 619 del Código Procesal Civil y

Mercantil, de manera expresa, la facultad o imposibilidad de los terceros para

plantear un recurso de casación?

5) ¿Qué requisito debe reunir un tercero, dentro del proceso civil, para interponer el

recurso extraordinario de casación?

6) ¿Ha tenido usted conocimiento de un recurso de casación interpuesto por un

tercero?