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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS INFORME PENAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO MODALIDAD SUSTENTACION ORAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011 DEMANDA: DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPACION PRECARIA BACHILLER: TRINIDAD BARRENECHEA VICTOR KUKIN ADRIEL ASESOR: DR. EVERTH JESUS SANCHEZ DÍAZ LIMA PERU 2018

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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

INFORME PENAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO

MODALIDAD SUSTENTACION ORAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES

EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011

DEMANDA: DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPACION PRECARIA

BACHILLER: TRINIDAD BARRENECHEA VICTOR KUKIN ADRIEL

ASESOR: DR. EVERTH JESUS SANCHEZ DÍAZ

LIMA – PERU

2018

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011

TRAMITADO POR: TERCER JUZGADO CIVIL DE LIMA

DEMANDA: DESALOJO – CAUSAL OCUPACION PRECARIA

DEMANDANTE: LENY MARIA AGUILAR RUIZ APODERADA DE

JHON RUSEL HURTADO VALENCIA

DEMANDADOS: ASENCIO RIVERA BACILIO TEODOCIO

AVELLANEDA DIAZ ALBERTO Y OTROS

MODALIDAD : SUSTENTACION DE EXPEDIENTE JUDICIAL

BACHILLER : VICTOR KUKIN ADRIEL TRINIDAD BARRENECHEA

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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Informe De Expediente Aprobado En Sustentación Publica El

………………….............. Del 2018, Jurado Nombrado Por La

Facultad Para Optar El Titulo De:

ABOGADO

MIEMBROS DEL JURADO

…………………………………………………

Docente. …………………………………….

Presidente

.………………………………………………….

Docente…………………………………..

Miembro

……………………………………………………

Docente, ………………………………………

Miembro

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DEDICATORIA

El presente resumen está dedicado a la

persona de Julio Víctor Trinidad Barrenechea de

quien en vida fue mi hermano mayor en el cual

está inspirado este trabajo de sustentación.

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PRESENTACIÓN

El expediente a sustentar es uno de Desalojo por Causal de Ocupante precario, Expediente Nº 17350 -2011 iniciada en primera Instancia en el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima presentado por Jhon Rusel Hurtado Valencia nombrando como apoderada a Leny María Aguilar Ruiz en el cual interpone la demanda mencionada contra Asencio Rivera , Miguel Ángel, Montoya Ucariegue, Martin, Tipiani Márquez Rosario Pilar y Carbonel Zevallos Liliana Milagros , cabe resaltar que es un proceso muy común en nuestra sociedad hoy en día observamos como distintas personas consideradas arrendador y arrendatario están en litigio sobre innumerables pretensiones que da lugar a un análisis jurídico minucioso a fin de poder entender el fondo del asunto que propiamente y con el mayor estima posible se lo muestro y resumo a continuación.

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INDICE

CARATULA GENERAL .......................................................................................... 1

INFORME DEL EXPEDIENTE ................................................................................ 1

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS .......................................... 2

INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011 ............................................... 2

MIEMBROS DEL JURADO .................................................................................... 3

DEDICATORIA ....................................................................................................... 4

PRESENTACIÓN .................................................................................................... 5

DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE ............................................................. 6

EL PROCESO CIVIL Mº 17350-2003 EN PRIMERA INSTANCIA ......................... 8

SINTESIS DE LA DEMANDA ................................................................................. 8

SINTESIS SENTENCIA PRIEMRA INSTANCIA………………………………….…13

SINTESIS ESCRITO APELACION SEGUNDA SALA CIVIL……………………....14

SINTESIS SENTENCIA SEGUNDA SALA CIVIL…………………………………...16

SINTESIS ESCRITO DE CASACION…………………………………………………20

SINTESIS SENTENCIA CASATORIA………………………………………………...20

CONCLUSIONES ................................................................................................. 24

BIBLIOGRAFIA .................................................................................................... 25

DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE

PROCESO CIVIL INICIADO EN LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LIMA

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Provincia : Lima

Distrito Judicial : Lima

Materia : Desalojo por Ocupante Precario

Expediente en 1º Instancia : 17350-2011

Juez : German Aguirre Salinas

Secretario : Benites Barraza Marlene

Órgano Jurisdiccional : Tercer Juzgado Civil de Lima

Demandante : Lenny María Aguilar Ruiz Apoderada de

Jhon Rusel Hurtado Valencia.

Demandado : Asencio Rivera Bacilio Teodocio

Avellaneda Díaz Alberto Y Otros

Expediente en 2º Instancia : 17350-2011

Órgano Colegiado : Segunda Sala Civil de la Corte Superior

de Lima

Vocales Integrantes : Martínez Maravi- Soller Rodríguez- Solís

Macedo

Secretaria : Delia Rojas Anticona

Expediente en Casación : 501-2014

Órgano Colegiado : Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la Republica

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1. EL PROCESO CIVIL Mº 17350-2003 EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 SINTESIS DE LA DEMANDA

Con fecha 08 de Septiembre del 2011 por ante el Tercer Juzgado Civil de Lima se interpuso demanda de Desalojo por ocupante precario, cuyo actor es Jhon Rusel Hurtado Valencia debidamente representada por Leny María Aguilar Ruiz, cumpliendo con los requisitos formales y en mérito a las pruebas que ofrece, demanda a las siguientes personas Asencio Rivera Bacilio Teodoro, Avellaneda Díaz Alberto y Otros.

El demandante, dentro de sus fundamentos de hecho en que sustenta su pretensión señala que los demandados, desocupen el inmueble de su propiedad ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio del distrito de Breña- Lima. Debidamente inscrito en la Partid Electrónica Nº 47530431 de los registros de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima. Además manifiesta que en reiteradas oportunidades ha tratado de forma amigable y civilizada de conversar con los ocupantes de mi bien mueble, a fin de llegar a un buen acuerdo, teniendo siempre una respuesta negativa de los ocupantes de mi propiedad inmueble. También con la finalidad de llegar a u buen acuerdo procedí a enviarles una solicitud de conciliación a los codemandados al centro de conciliación CAMPECAM. Conforme acredita en copia legalizada, Expediente Nº 606-2011, EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE QUE NO se apersonaron al local del centro de conciliación, a pesar de que fueron notificados válidamente, ante ello me visto con la necesidad de interponer una demandas de DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPANTE PRECARIOS.

Los Fundamentos de Derecho fueron los siguientes:

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Derecho Material: Constitución Política del Perú Articulo70º que se encuentra en el capítulo III, del título III “El Derecho a la Propiedad es Inviolable”

Artículo 923º del Código Civil, define la propiedad como: “El poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

Derecho Procesal: Articulo 424 y 425 de Código Procesal Civil, requisitos y anexos de la demanda.

Medios Probatorios:

Ficha registral de la propiedad inmueble Partidas Nº 47530431.

Acta de Conciliación expedido por el Centro de conciliación CAMPECAM.

Anexos:

Ficha registral de la propiedad inmueble Partidas Nº 47530431.

Acta de Conciliación expedido por el Centro de conciliación CAMPECAM.

Copia de mi Dni.

Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba y cedulas de notificación.

2.2.- SINTESIS DEL AUTO ADMISORIO

EL 10 de Noviembre Del Año 2011l juez del 3° Juzgado Civil de lima expide la Resolución N° 2, e donde considerando que la demanda habiendo sido subsanada cumple con los requisitos previstos en el código procesal civil y por la presentación de la ley amparable e la vía procedimental del proceso sumarísimo, califica positivamente y resuelve admitirlo a trámite.

2.3.- SINTESIS DE LA NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION NUMERO 02 DE FECHA 10/11/2011 Y EL ACTA DE CONCILIACION

N° 608-2011 PRESENTADOS POR LO DEMANDADOS

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Que las contestaciones de la demanda presentados por los demandados donde CARLOS ALVERTO AVELLALLENA DIAZ, BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA, Y ROSARIO PILAR TIPIANI MARQUEZ, presentan NULIDAD contra ambos documentos por tanto que ellos en ningún momento han obtenido la calidad de ocupantes precarios del inmueble materia de Litis debido a que no han sido notificados válidamente en sus domicilios para la conciliación y además cuentan con un contrato Privado de Compraventa.

2.4.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PETITORIO DE LA NULIDAD PRSENTADO POR LOS DEMANDADOS.

Los demandados en cada uno de sus contestaciones establecen que no se les ha notificado válidamente debido a que el demandante manifiesta que mi domicilio es en Jr. Pedro Ruiz N°767 ,Urb. San Gregorio, Distrito de Breña, conforme se encuentra en la cedula de notificación, No Siendo Así ya que tengo como domicilio en (el 2° Piso), con ingreso por el Jirón Pedro Ruiz N° 767-A,Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (CARLOS ALBERTO AVELLANEDA DÍAZ); No Siendo Así, ya que tengo la posesión del bien materia de Litis, ubicado en (el 1° Piso) Jirón Pedro Ruiz N° 767, Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA); Y No Siendo Así, ya que tengo como domicilio en (el 3° Piso) con ingreso en el Jirón Pedro Ruiz N° 767-A, Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (ROSA PILAR TIPIANI MARQUEZ) es por ello que solicitamos la NULIDAD del Acta de Conciliación N ° 608-2011 expedido por la Cámara Peruana de Conciliación Arbitraje y Conciliación; Asimismo solicitamos la NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 02 DE FECHA 10/11/2011 DE LA PRESENTE DEMANDA debido a que celebramos Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de Enero del 2011 con vencimiento el 1 de Enero del 2013 a la fecha sigue vigente por lo tanto NO tengo la calidad de Ocupante Precario ( Carlos Alberto Avellaneda Díaz) - Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2011 con vencimiento el 01 de Junio del 2013 a la fecha sigue vigente por lo tanto NO tengo la calidad de Ocupante Precario( Bacilio Teodocio Asencio Rivera) – Y Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de febrero del 2011 con vencimiento el 01 Febrero del 2013 a la fecha sigue vigente por lo que NO tengo la calidad de Ocupante precario ( Rosario Pilar Tipiani Márquez ) CELEBRAMOS CON LA PROPIETARIA MADRE DEL DEMANDANTE DOÑA GLORIA JOSEFINA ECHEVARRIA DE HURTADO.

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2.5.- LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA NULIDAD Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADOS POR LOS

DEMANDANTES

Los medios probatorios presentados por los demandantes son los siguientes:

1. Contratos de arrendamiento 2. Partida Electrónica Nº 47530431, del Registro de Propiedad Inmueble de

Lima.

Mediante Primeras resoluciones tres, cinco, tener por contestada la demanda por partes de los demandados.

Mediante Resolución Nº 06 fecha 24/04/2012 (Rosario Tipiani Márquez) TENER POR NO PRESENTADO EL PEDIDO DE NULIDAD debido a que no presentó el arancel judicial requerido para dar trámite a la nulidad deducida.-

Mediante Resolución Nº 07 fecha 24/04/2012 (Carlos Alberto Avellaneda Díaz), TENER POR NO PRESENTADO EL PEDIDO DE NULIDAD debido a que no presentó el arancel judicial requerido para dar trámite a la nulidad deducida.-

Resolución Nº 12 Declara Rebeldes a los demandados Liliana Milagros Carbonel Zevallos y Martin Montoya Ucarigue.

2.6.- SINTESIS DE LA AUDIENCIA UNICA

Siendo el día 13/09/2012 Ante el Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima Dr. Luis Alberto Gavancho Chávez en la fecha se llevó a cabo la diligencia de audiencia con la concurrencia del Apoderado del demandante Sra. Leny María Aguilar Ruiz, dejando constancia la inasistencia de los codemandados.

Acto seguido de procederá iniciar las audiencia Única, comenzándose con el saneamiento Procesal, en tal sentido habiéndose corrido traslado la demanda, los demandados manifestaron expresamente que ostentaban un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble materia de Litis, (Josefina Valencia Echevarría de Hurtado).

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2.6.1.- FIJACION DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Determinar: A) si los demandados Bacilio Teodocio Asencio Rivera, Alberto Avellaneda Díaz, Liliana Milagros Carbonel Cevallos, Martin Montoya Ucarigue, Rosario Pilar Tipiani Márquez, se encuentran Ocupando en calidad de Precarios el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio del distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima; B) Si corresponde la restitución da favor de la parte demandante del inmueble sub lite; C) Si la parte demandante ostenta algún título que legitime su posesión del inmueble sus

materia de Litis.

2.6.2.- ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION DE LA DEMANDA

PARTE ACCIONANTE OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Se procedió a admitir: Los INSTRUMENTALES ofrecidas en el numeral 01 del ofertorio probatorio

ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO CARLOS ALBERTO AVELLANEDA DIAZ:

Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1y 2 del ofertorio probatorio, a fojas 30 y 36 autos.

ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA:

Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1 y 2 del ofertorio Probatorio fojas 50 y 57 autos.

ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO ROSARIO PILAR TIPIANI MARQUEZ

Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1 y 2 del ofertorio Probatorio a fojas 69 y 75 autos.

MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDADOS LILIANA MILAGROS CARBONEL ZEBALLOS Y MARTIN MONTOYA UCARIEGUE

No se admiten por haber sido declarados en rebeldía por resolución número doce de fojas 153 de autos.

La causase se encuentra expedita para sentenciar la misma que será emitida dentro del término de ley.

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3.- SINTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tercer Juzgado Civil de Lima, el 26 de Julio del 2013 expide Sentencia contenida en la Resolución Nº 28, en donde Falla declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por imposibilidad Jurídica de la pretensión presentada por el demandante, exonerando el pago de las costas y costos del proceso. Por las siguientes consideraciones:

1.- Que la carga de la prueba corresponde al demandante, pero si en el camino del proceso existen parámetros que permiten tachar, contradecir de forma expresa determinados medios de prueba presentado por la otra parte a fin de dejar nulo y sin efectos los actos procesales y los medios de prueba.

2.- Que si bien es cierto, que en los anexos de la demanda se aprecia la inscripción de la Nulidad de Anticipo Herencia, con fecha ocho de mayo del 2011 en la demanda interpuesta por Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, ello no obsta que entretanto no haya una sentencia judicial firme que declare nula el otorgamiento de escritura pública a favor de dicha demandante, ante ello la calidad de propietario la sigue ostentando el demandante del presente proceso señor Jhon Rusel Hurtado Valencia como legítimo propietario, máxime sui la legitimidad para obrar no ha sido cuestionada por los codemandados.

3.- En referencia a la calidad de Ocupantes Precarios de los codemandados el demandado han interpuesto como pretensión principal ha sido en forma considerando que todos lo codemandados ocupan en forma conjunta el bien inmueble sito en Jirón Pedro Ruiz Gallo Numero 767 Urbanización San Gregorio, Distrito de Lima, Provincia y Departamento de Lima.

4.- Que como se parecía alguinos codemandados como el señor Carlos Alberto Avellaneda Díaz tiene posesión del citado bien , pero en el segundo piso, signado como jirón pedro Ruiz gallo 767- A en mérito al contrato de arrendamiento suscrito por la madre del demandante llamada Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado con fecha 01 de junio del año 2011; asimismo el señor codemandado Asencio Rivera Bacilio Teodocio tiene la posesión del local comercial sito en Jirón Pedro Ruiz Gallo Nº 767 ,Urbanización San Gregorio ,Distrito de Breña, Provincia y departamento de Lima según obra en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2011 celebrado también con la madre del demandante mencionada líneas arriba, y finalmente la señora codemandada Rosario Pilar Tipiani Márquez tiene la posesión del tercer piso de la referida dirección en mérito al contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero del año 2011 según obra en autos celebrada con la madre del demandante.

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5.- En efecto a los considerandos expuestos, se presentaron distintas pruebas adjuntadas en la demanda, un ningún estado del proceso fueron materia de TACHA, NI NEGACION ALGUNA por el demandante, debido a que los codemandados salidos a Juicio no ostentan una Posesión Precario sobre el referido bien en forma conjunta, sino en forma separada en las distintas secciones y /o ambientes del referido inmueble sub Litis, lo que no ha sido negada por el demandante, por lo que la demanda deviene de un imposible jurídico debido a que pretende demandar en una sola demanda a varias ocupaciones jurídicas, contraviniendo así la norma artículo 911 del código civil , ya que se atribuyó como si en forma conjunta tuvieran la posesión precaria del bien inmueble sub Litis, cuando se ha probado que la ocupación precaria es en forma separada.

4.- EL PROCESO EN LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

4.1- SINTESIS DEL ESCRITO DE APELACION

El demandante con Fecha 09 de Agosto del 2013 presente recurso de Apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 28 por los siguientes fundamentos:

Fundamentos de Agravios:

1.- El demandante manifiesta expresamente que el Contrato de Arrendamiento que celebraron los codemandados con una tercera persona jamás jamás ha existido ni tampoco tiene validez y su posesión es de mala fe, y por ende le está causando un enrome perjuicio en calidad de único propietario, absoluto frente al bien, es injusta en todos sus extremos ya que los codemandados pretenden sorprender a la justicia por lo que su posesión es precaria , sin título alguno, ni es de buena fè, toda vez que no existe un Contrato Arrendamiento valido entre el recurrente y los codemandados, no ostentan ningún título valido que justifique su posesión, la misma que es de mala fe e ilegítima , no por el hecho de que hayan elaborado un contrato con una tercera persona quiere decir que tiene una posesión legitima, más bien fue elaborado con argucias y artimañas que confunden a la justicia peruana.

2.- Los demandados no han acreditado con instrumento alguno su legitima posesión de ser inquilinos del recurrente, ni tener justo título que justifique su posesión, por lo que son precarios, ya que los 3 contratos de arrendamientos presentados por los demandantes que se apersonaron al proceso han sido

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legalizados posterior a la demanda y a la audiencia conciliatoria anexada a la demanda, por lo que está actuando de mala fe , ardid y trata de sorprender a su juzgado aduciendo que supuestamente tiene posesión legitima, cuando en realidad no hay, por lo tanto no hay ningún respaldo de algún instrumento probatorio, si bien redactaron un medio de prueba celebrado con una tercera persona ajena al proceso dona GLORIA VALENCI, También los codemandados carecen de contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario según ficha registral adjunto, asimismo hay dos codemandados que han sido declarados rebeldes por lo que se debió aplicar la pre4suncion relativa de la verdad sobre los hechos expuestos de la demanda.

3.- El a quo incurre en contradicción procesal debido a que si bien desestimaron y por consiguiente declaró infundada la denuncia civil en contra de GLORIA VALENCIA, porque según no tenía legitimidad para obrar, en otro extremo si aceptan y declaran admitidas los 3 contratos de arrendamientos presentados por los codemandados apersonados al proceso,8 mediante que parámetros no hay explicación jurídica valida) por tanto incurren en error y vulnera el principio de `publicidad registral debido a que presenté los copias literales de la propiedad que me reconoce como legítimo propietario y jamás hubo un vínculo contractual con los codemandados debido que si no se cumpla tal aseveración hay una colisión con el derecho de propiedad.

4.- En cuanto a la aplicación del artículo 923 del código civil, no se me valora el derecho a la propiedad debido a que así esté registrado como legítimo propietario y único titular del inmueble sub Litis a quien le asiste el principio de publicidad registral, y la buena fe registral, ( el derecho a la propiedad es inviolable) sin embargo el juzgador no aplica dichas normas, vulnerando el derecho al debido proceso y principio de legalidad prescrito en el inciso 3 del artículo 139º y 138º respectivamente de nuestra carta magna.

5.- Que el inmueble sub Litis es una sola UNIDAD INMOBILIARIA así lo demuestra la copia literal anexada en autos y ante la evidente rechazo que haya alguna división y/ o 3 numeraciones distintas dentro de la propiedad, debido que hay un solo inmueble y NO SE HIZO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE PARA INDEPENDIZARLO, por lo que la conclusión del juzgador es totalmente errada en el presente proceso judicial, insistiendo en mi posesión recalco el juzgador de primera instancia dictaminó: “que la señora GLORIA VALENCIA ES UNA TECERA PERSONA AJENA AL PROCESO Y CARECIA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR”, porque entonces admitieron los medios de prueba ? (3 contratos de arrendamiento presentados por lo codemandados si es nulo y jampas ostentó validez). Si bien esta precisado en autos que la propiedad es únicamente mía (titular del bien) JHON RUSEL HURTADO VALENCIA). Y por consiguiente los codemandados recaen en fraude procesal, mala fe, falsedad genérica de forma audaz pretendieron sorprender a su judicatura incluso ubicando como propietaria una AJENA PERSONA, ya que ni siquiera se trata del anterior propietario que me

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vende el inmueble, mentiras engañosas, expresados en seudos contratos de arrendamiento que carecen de validez y son ilegales.

6.- En la JURISPRUDENCIA NACIONAL expresamente describe que carecen de mérito probatorio contratos celebrados por terceros ajenos al proceso de desalojo por precario, pues su elaboración es cuestionada e ilegal.

5.- SINTESIS DE LA SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

El en la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 26 de Noviembre del 2013 expide sentencia contenida en la Resolución Numero Dos en dónde. 1.- CONFIRMARON: a) La RESOLUCION numero DIECISEIS, que declara IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CIVIL y la nulidad formulada por Rosario del Pilar Tipiani Márquez y b) La RESOLUCION numero DIECISIETE, expedida en la Audiencia Única, de fecha 13/03/2012 cuya acta corre en autos de fojas, que declara saneado el proceso ; 2.- REVOCARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número 28, expedida el 26 de Julio del 2013, que declara improcedente la demanda por imposibilidad jurídica de la pretensión formulada por el demandante; la misma que , REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia ORDENARON que los demandados cumplan con desocupar el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito der Breña, Provincia y Departamento de Lima, en el termi8no de 6 días bajo apercibimiento en caso de incumplimiento. Por las siguientes consideraciones:

1.- Viene en Grado de Apelación: Apelante Rosario del Pilar Tipiani Márquez en el recur5tso de su propósito, sostiene que Doña Gloria Josefina Echevarría de Hurtado, debe ser llamada al proceso porque fue quien transfirió a los demandados la posesión en mérito al contrato de arrendamiento, a quien se le está pagando la merced conductiva. En cuanto a la Nulidad manifiesta expresamente que se ha incurrido en nulidad, debido a que la denuncia civil interpuesta con la finalidad en que la arrendadora (madre del demandante) sea incorporada al proceso así dar en cumplimiento al artículo 102º del C.P.C. Según chiovenda es preciso señalar lo siguiente: que el interés sea común a un tercero presupone que el actor o el demandando se encuentra en pleito por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en lo cual el tercero se encuentra con ellos.

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2.- Es fundamental que dicho mecanismo entra la relación jurídica conexa entre las partes tenga un determinado interés – presente o futura de tal modo que se discuta en el proceso.-

3.- De la revisión de la demanda, fluye con claridad que Jhon rusel Hurtado Valencia interpone demanda de desalojo por ocupación precaria , contra las personas que se encuentran ocupando el inmueble sub Litis , la restitución del bien inmueble es necesaria otorgar por parte de los demandados puesto que ellos tiene la posesión del inmueble sub Litis, situación que no se advierte de la denuncia civil., asimismo esta no tiene la calidad de parte pasiva por lo que no le afecta en lo más mínimo cual fuera resolución en lo que suceda en el proceso y por ende resulta infundada la denuncia civil.

4.- La Nulidad Procesal, en es una acto anormal de los actos procesales que se suscitan en un proceso judicial, existen vicios y carencias que causan un perjuicio y agravio a determinada parte procesal, y en la mayoría de los casos se vulnera las garantías de la defensa en un juicio.

5.- El artículo 174 del C.P.C de nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente: quien formula la nulidad tiene que acreditar y probar fehacientemente que a sudo perjudicado con el acto procesal viciado, además de precisa que no pudo realizar su adecuada defensa en tiempo oportuno, asimismo y por ende deberá demostrar tener interés propio (legitimidad) con relación a su pedido.

6.- El recurrente jamás pudo demostrar el perjuicio y o privación del ejercicio de la defensa por parte de su judicatura y el cual se apuso en su momento, no demostró haber un acto procesal viciado, de tal modo que si el proceso no ha causado perjuicio no es viable la nulidad – por lo mismo que en nuestro ordenamiento jurídico nos salvaguarda con los principios básicos como son las celeridad procesal , economía, equidad y justicia , y por tanto debe confirmarse el auto apelado en todos sus extremos.

7.- En relación a la Resolución Nº 17, del recurso de Apelación presentado por el señor Apelante Basilio Teodosio Asencio Rivera manifestando expresamente agravios refiriendo que la Denuncia Civil Interpuesta contra Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado para que se le incorpore al proceso y comparezca a la audiencia y haga su descargo de ley, ante ello en dicha articulación no ha sido resuelto en forma clara y precisa.

8.- En cuanto a la apelación en nuestro Código Procesal Civil en el artículo 364º señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Asimismo el artículo 366º de la mismo norma acotada, precisa: el que interpone recurso de apelación debe fundamentarla, indicando el error de

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hecho o de derecho incurrido en la resolución , precisando taxativamente la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnada.

9.- El agravio o perjuicio es un presupuesto necesario y fundamental para apelar a efectos de reparar dicha resolución, por lo mismo que los fundamentos deben ser claros y precisos, concretos y directos pues el agravio resulta ser la proyección de un daño procesal y real.

10.- Sobre la Apelación de la Sentencia fluye en el petitorio de la demanda presentado por Jhon Rusel Hurtado Valencia, que los emplazados le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en Jirón Pedro Ruiz, Nº 767, URBANIZACION San Gregorio, Distrito de Breña – Lima. Señala que con fecha 15/05/2010, adquirió el predio sub Litis, con Fecha 15/05/2010 siendo inscrita la partida electrónica en los registros de propiedad inmueble de Lima. Asimismo los demandados en su contestación de sus demandas alegan no tener la calidad de ocupantes precarios, porque cuentan con contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Enero de 2011, celebrado con la madre del demandante Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado, EL AQUO, ha declarado improcedente la demanda alegando que los contratos de arrendamiento anexados por los demandados, demuestran y fluyen que ostentan la posesión del bien sub Litis, además que no fueron materia de negación y/o tacha en ningún momento del proceso por parte del demandante; el actor no puede pretender fusionar tres pretensiones distintas respecto ocupaciones separada de diversas secciones del bien inmueble materia de autos por lo que la pretensión estipulada en autos consta de un imposible jurídico por pretender demandar en una sola demanda a varias ocupaciones precarias dentro de un mis bien inmueble.

11.- Nuestro Ordenamiento Jurídico en el código Civil artículo 585 y siguiente nos habla sobre el proceso de desalojo en la cual está destinado principalmente a obtener la RESTITUCION del bien inmueble cuando este se encuentre en posesión de una persona no legitimada de poseerla y/o tenerla, asimismo. Pueden demandar, el propietario el arrendador, administrador y todo aquel que considere tener legitimidad de poder reclamar la restitución del bien. Y pueden ser demandados, el arrendatario, el subarrendatario el precario, o cualquier otra persona que su posesión no sea legitima.

12.- El demandante en todo momento ha demostrado tener legitimidad para obrar activa, según la Partida Registral Nº 47230431 acompañado en el escrito de su demanda en el cual se refleja su titularidad según el anticipo de legítima de herencia y compra venta respectiva lo que posibilita el ejercicio de esta demanda pero que no fue direccionado en el camino correcto.

13.- En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva; en la demanda se pretende el desalojo de los demandados señalados en autos, debido a que ellos estarían

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poseyendo el bien, como ocupantes precarios, ya que no tendrían título alguno que garantice su permanencia en el inmueble sub Litis, alegaciones que los demandados al contestar la demanda aseverando que cuentan con contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero del 2011, celebrado con la supuesta titular del bien la madre del demandante , la cual en virtud del artículo 400º del Código Procesal Civil constituye doctrina jurisprudencial vinculante que propiamente los órganos jurisdiccionales de la republica deben tener en cuenta al emitir una sentencia relativa al desalojo por ocupación precaria.

14.- Corren en autos las copias certificadas de los contratos de arrendamientos, todos de fechas 01 de Enero del 2011, SUSCRITOS POR Gloria Josefina Echevarría de Hurtado, ella actuando como arrendadora declarando ser legitima propietaria del inmueble sub Litis, no obstante en revisión de la Partida Electrónica Nº 47530431 se aprecia que con fecha 26/04/2004 el demandante adquirió la propiedad en la modalidad de Anticipo de Legitima otorgada por la madre de la demandante compraventa efectuada por el demandante con los copropietarios .

15.- De forma que los contratos de arrendamientos antes indicados,, DOÑA GLORIA JOSEFINA ECHEVARRIA DE HURTADO NO ERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE MATERIA DE DESALOJO, de manera que los actos jurídicos celebrados son nulos por existir un vicio estructural, pues su OBJETO (PRESTACION) SERIA JURIDICAMENTE IMPOSIBLE DEBIDO A QUE EL CONTRATRO FUE CELBRADO CON UNA PERSONA NATURAL QUE NO ERA EL TITULAR DEL BIEN SUB MATERIA ESTO EN VIRTUD AL ATICULO 141º DEL CODIGO CIVIL.

16.- Como conclusión final los demandados no poseen el bien sub Litis en merito a un título que le permitiera advertir la legitimidad de su posesión. Por lo tanto la demanda debe ser amparada.

CONFIRMARON la resolución Nº 16 que declara improcedente la denuncia civil y la nulidad formulada por Rosario Pilar Tipiani Márquez y la Resolución Nº 17 que declara saneado el proceso;

REVOCARON la SENTENCIA contenida en la resolución Nº28 DE FECHA 26/07/2013 que declara improcedente la demanda por imposibilidad jurídica de la pretensión formulada por el demandante. LA MISMA QUE REFORMANDOLA LA DECLARARON FUNDADA en consecuencia ORDENARON que los demandados cumplan con desocupar el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña, Provincia y Departamento Lima. Costas y costos se liquidaran en la ejecución de la sentencia. Sobre desalojo por ocupación precaria.

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6.- EL PROCESO EN LA CORTE SUPREMA

6.1- SINTESIS DEL ESCRITO DE CASACION

El 03/01/2014 Bacilio Teodocio Asencio Rivera presenta recurso de casación por considera que la sala civil incurre en una interpretación errónea del derecho material bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta expresamente los mismos argumentos que la Sentencia de Primera Instancia al alegar que los demandados tienen la posesión del inmueble su Litis de manera indistinta por secciones 1º,2 y 3º Piso respectivamente

2.- Expresamente alega que el colegiado en tan solo 70 días a resuelto el presente recurso de apelación de forma apresurada en la cual REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emite un criterio en la cual se está discutiendo la posesión y no la propiedad, debido que los contratos de arrendamiento presentados por los demandados resultarían ser nulos según su criterio por existir un vicio estructural en su formación, pues su objeto seria jurídicamente imposible al haber sido celebrado por una persona natural que no era titular del bien sub Materia de Litis , Además de que serían nulos por ir en contra del orden público y las buenas costumbres.

Principalmente los fundamentos presentados por el Apelante se refieren únicamente a los fundamentos de sentencia del juzgado de primera instancia (Juzgado Civil).

6.2 SINTESIS DE LA SENTENCIA CASATORIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 11 de Abril de 2014, expide sentencia donde declaran INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de Noviembre del 2013 en la cual revocaron la sentencia de primera instancia que declaro Improcedente la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria por Imposibilidad Jurídica de la pretensión, en atención a las siguientes consideraciones:

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1. El impugnante denuncia las siguientes infracciones en primer lugar señala que no tiene la condición de ocupante precario, tampoco los codemandados, puesto que su posesión es legitima al ostentar un Contrato de Arrendamiento vigente con la madre del demandante ya que todavía no ha sido resuelto. (según infracción normativa del artículo 911º del Código Civil).

2. Sobre una supuesta infracción normativa del artículo 220º del código Civil, manifiesta expresamente que la sentencia se ha señalado que los contratos de arrendamientos presentados por los demandantes son nulos por existir un vicio estructural en una formación, pues su objeto es jurídicamente imposible al haber sido celebrado con una persona natural que no era el titular del bien pretender demandar por desalojo por ocupante precaria a tres ocupaciones distintas de un mimo bien inmueble cuando se ha comprobado que la ocupación es en forma separada.

3. Infracción normativa del artículo 589º del Código Procesal Civil, alega se ha incumplido con el dispositivo legal al haberse notificado a los demandados con la demanda en el Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña pero no en el predio materia de pretensión que tiene ingreso por el Jirón Pedro Ruiz Nº 767 – A ( Segundo y Tercer Piso del inmueble), referente al demandado Luis Martin Montoya Ucarigue, quien ha sido declarado rebelde.-

4. Materia Jurídica en Debate.- Está en determinar si efectivamente el recurrente tiene o no la condición de ocupante precario del inmueble sub materia de Litis, pues que su posesión se encuentra respaldada por el contrato de arrendamiento, es decir un título que justifique el uso del bien inmueble.

5. Fundamentos Jurídicos De Este Supremo Tribunal De Casación:

En relación a la supuesta infracción del artículo 911 del código Civil se tiene que tener en claro en que extremo se analiza, “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando la que se tenía a fenecido”. Hay dos puntos importantes que hay que tener en cuenta en base a la

doctrina peruana como es la cuando se ejerce la posesión SIN TÍTULO

ALGUNO Y CUANDO ESTE HA FENECIDO y todo lo que ello abarca.

PRIMER ANÁLISIS DE CARENCIUA DE UN TITULO.- Refiere que

determinado “titulo “ abarca más allá de su nombre porque es en realidad

todo acto jurídico que celebran ambas partes porque al haber una demanda

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de desalojo (restitución del bien inmueble sub materia Litis) el demandante

tiene que acreditar su derecho a la propiedad y/o legitimidad para obrar

activa , cabe recalcar que la legitimidad para obrar activa también la posee

no solo el propietario sino también el administrados de la propiedad o

cualquier persona que tuviera interés ; y la legitimidad para obrar pasiva es

el sujeto que no puede acreditar que su derecho a la posesión y por ende

su posesión es precaria .

SEGUNDO ANALISIS CUANDO EL TITULO HA FENECIDO.- A mi

entender es cuando el acto jurídico celebrado entre ambas partes ha

fenecido, extinción por el límite del tiempo en cuanto a su vigencia) debe de

precisarse los motivos del fenecimiento ya sean ajenas o no a las partes

involucradas en el hecho o acto existente.

En referencia a la denuncia civil interpuesta en el quinto considerando de

esta resolución, no puede ser atendible debido que esta instancia en el

presente recurso de casación, los fundamentos se tiene que dirigir

únicamente a la actuación de los medios probatorios y/o a las conclusiones

fácticas del mismo , el recurrente busca que se re-valoren las pruebas (el

contrato de arrendamiento o título que justifique su posesión) pero es

impropio debido que las medios de prueba ya han sido materia de estudios,

evaluación o valoración conjunta en las instancias precedentes y esta

claramente probado que el demandante es legítimo propietario del bien

inmueble sub Litis al haberlo adquirido mediante el Anticipo de Legitima y

la compraventa de fecha 26/04/2004 y 15/05/2010 respectivamente e

inscrita en los Registros Públicos de Lima, los mismo que resulta idóneos

para pretender la restitución del bien.

Que el recurrente a acreditado fehacientemente que es Propietario del bien

Sub Litis, ya que cuenta con título que avala su derecho de poder exigir que

el recurrentes y los codemandados restituyan el inmueble sito en Jirón

Pedro Ruiz Gallo Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña , a

sabiendas que lo contratos que ostentaban había sido celebrado con una

tercera persona ajena al proceso por lo que no cuentan con ningún vínculo

contractual con el legítimo propietario del inmueble, por ende su posesión

es precaria y esta el recurrente con la obligación de desocupar y entregar

al demandante el inmueble sub Litis, además aquel contrato de

arrendamiento no está inscrita en registros públicos.

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Por tanto y habiéndose visto todas las alegaciones del recurrente, ello no

impiden que se emita un pronunciamiento sobre la presente demanda de

desalojo, No causan la imposibilidad jurídica de exigir la posesión dentro de

un proceso de desalojo, por lo que las órganos jurisdiccionales no ha

incurrido en alguna vulneración o infracción normativa que el recurrente

denuncia, todo ello en base a la jurisprudencia vinculante.

7.- DECISIÓN EN CASACION:

Por estos fundamentos :- Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Bacilio Teodocio Ascencio Rivera , en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre del dos mil trece expedida por la Segunda Sala de la

Corte Superior de Justicia de Lima.

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CONCLUSIONES

1. Los demandados tienen la calidad de Ocupantes precarios por lo que si

bien es cierto cuentan con un contrato de arrendamiento vigente, no la celebraron con la persona correcta esto quiere decir con la titular del bien inmueble sub Litis, por lo tanto el contrato celebrado no tiene sustento legal ni validez en el presente proceso de desalojo.

2. Que el demandante adquirido la propiedad sub materia en la modalidad de Anticipo de Legitima y en compraventa con fecha cierta (anterior) al supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre una tercero ajeno al proceso y los codemandados.

3. Asimismo la denuncia civil interpuesta en primera instancia por los codemandados no puede ser examinada por la persona es un tercero ajeno al proceso, además, por lo que en la corte suprema no se ven cuestiones de forma en el cual los en la instancia de casación se ven únicamente la actuación de los medios probatorios y o conclusión de las mismas, en este3 caso el recurrente pretender re- valoración de las

pruebas de modo que no es viable se sede suprema.

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BIBLIOGRAFIA

1. IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria - Casación N° 2195-2011-Ucayali.

2. Como precedente vinculante y jurisprudencia - Casación 3702-2016, Tacna.

3. Constitución Política: arts. 2 inc. 6 y 139 inc. 3. - Código Civil: arts. 220, 896, 906, 911, 950, 1092, 1429, 1430, 1700, 1703, 1708 y 1709. - Código

Procesal Civil: arts. 122 inc. 3, 400, 427, 585 y 586.

4. https://estudioabogadoscusco.com/2014/10/20/precedente-vinculante-sobre-el-ocupante-precario/

5. Luis Felipe del Risco Sotil - El desalojo por ocupación precaria a la luz del Cuarto Pleno Casatorio Civil.

6. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111.

7. GACETA JURIDICA, "Dialogo con la Jurisprudencia-actualidad, análisis y crítica jurisprudencial", Revista mensual. Año 6. Número 19. Abril 2000. Pag. 148.

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“AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL”

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INFORME PENAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO

MODALIDAD SUSTENTACION ORAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES

EXPEDIENTE PENAL Nº 41533 – 2007

DELITO: CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO

DENUNCIADO: RONNY MONTOYA GUTIERREZ

AGRAVIADO: CESAR GUSTAVO PALMA OSORES

BACHILLER: TRINIDAD BARRENECHEA VICTOR KUKIN ADRIEL

LIMA – PERU

2018

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INFORME DE EXPEDIENTE PENAL Nº 41533 – 2007

TRAMITADO POR: SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL

DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO

AGRAVIADO : CESAR GUSTAVO PALMA OSORES

DENUNCIADO: RONNY MONTIYA GUTIERREZ

MODALIDAD : SUSTENTACION DE EXPEDIENTE JUDICIAL

BACHILLER : VICTOR KUKIN ADRIEL TRINIDAD BARRENECHEA

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Informe De Expediente Aprobado En Sustentación Publica El

………………….............. Del 2018, Jurado Nombrado Por La

Facultad Para Optar El Titulo De:

ABOGADO

MIEMBROS DEL JURADO

…………………………………………………

Docente. …………………………………….

Presidente

.………………………………………………….

Docente…………………………………..

Miembro

……………………………………………………

Docente, ………………………………………

Miembro

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2018

4

DEDICATORIA

El presente resumen está dedicado a la

persona de Julio Víctor Trinidad Barrenechea de

quien en vida fue mi hermano mayor en el cual

está inspirado este trabajo de sustentación.

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PRESENTACIÓN

El expediente judicial a sustentar es uno de Robo Agravado Expediente Nº 41533-

2007-0-1801-JR-PE-00 llevado a cabo en la parte preliminar en el 13º Juzgado

Especializado Penal Reos Libre en el distrito judicial de Lima – luego de las

diligencias preliminares el juzgador se dispone a emitir sentencia de Primera

Instancia en la Segunda Sala en lo Penal para proceso con Reos en Cárcel

(Sentencia Condenatoria ) – en Segunda instancia, el Recurso de NULIDAD

presentado por el encausado dirigida a la Sala Penal Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la Republica - Delito contra el Patrimonio en la modalidad

de Robo agravado, en el cual podremos observar EL MODUS OPERANDI del

procesado, su defensa legal, el agraviado, los testigos, ¿ porque no colaboraron

con la justicia? ,los Argumentos legales debidamente expresados en sus recursos

, las declaraciones de las partes procesales y su colaboración ante la justicia en

pos de esclarecer los hechos materia de investigación, qué estrategia procesal

aplicaron en el caso, los criterios legales de los Magistrados para emitir sentencia,

es un bonito caso que analizaremos a continuación.-

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INDICE

DEDICATORIA ___________________________________________________ 4

PRESENTACIÓN __________________________________________________ 5

DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE ______________________________ 8

PROCESO A NIVE DE INVESTIGACION PRELIMINAR __________________ 10

SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVAON LA INVESTIGACION _______ 10

SISTESIS DEL ATESTADO POLICIAL ________________________________ 10

SINTESIS DE LA DENUNCIA PENAL Nº 260 – 2007_____________________ 11

SOLICITANDO SE PRACTIQUE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS _________ 12

PROCESO A NIVEL DE INSTRUCCIÓN_______________________________ 12

SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ______ 14

DICTAMEN FISCAL E INFORME FINAL ______________________________ 15

PROCESO A NIVEL DE SALA PENAL SUPERIOR ______________________ 16

SINTESIS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL _____________________ 16

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO RONNY MONTOYA

GUTIERREZ EN LA CAUSA SEGUIDA PR EL DELITO CONTRA EL

PATRIMNIO – ROBO AGRAVADO – EN AGRAVIO DE CESAR GUSTAVO

PALMA OSORES. ________________________________________________ 18

CUESTIONES DE HECHOM PLANTEADAS, DISCUTIDAS Y VOTADAS POR

LOS SEÑORES VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL

ESPECIALIZADA ________________________________________________ 19

SINTESIS DE LA SENTENCIA ______________________________________ 20

IMPUTACION PENAL: ____________________________________________ 21

HIPOTESIS DE LA DEFENSA: ______________________________________ 21

DELIMITACION TIPICA: ___________________________________________ 22

LA PRUEBA: ____________________________________________________ 22

MEDIOS PROBATORIOS: _________________________________________ 22

DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA ____________________________ 23

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REPARACION CIVIL ______________________________________________ 23

DECISIÓN FINAL ________________________________________________ 23

FALLA: ________________________________________________________ 23

FIJARON: ______________________________________________________ 23

RECURSO DE NULIDAD __________________________________________ 24

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO _________________________ 24

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA MATERIA DE MI AGRAVIO.- __ 26

SISNTESIS DE LA RESOLUCION DE LA SALA PENA L DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: _________________________ 28

CONCLUSIONES ________________________________________________ 31

BIBLIOGRAFIA __________________________________________________ 32

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DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE

PROCESO PENAL INICIADO EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LIMA

Provincia : Lima

Distrito : Cercado de Lima

Expediente en la etapa

Instructiva : 41533 – 2007

Juez : Dra. Patricia Mendoza Hipólito.

Secretario : Sandro Céspedes Guzmán

Organo Jurisdiccional : Décimo Tercer Juzgado Penal de

Lima.

Inculpado : Ronny Montoya Gutiérrez.

Agraviado : Cesar Gustavo Palma Osores

Delito : Contra el Patrimonio – Robo

Agravado.

Expediente en el Juicio Oral: 1743 - 2007

Órgano Colegiado : Segunda Sala Penal Reos Libres

Vocales Integrantes : Dra. Mendoza Retamozo

Dr. Chunga Purizaca

Dra. Rodríguez Vega.

Secretario : Castro Vidal Romell Emiliano

Expediente en la Corte : 958 - 2013

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Suprema

Órgano Colegiado : Sala Penal Transitoria de la Corte

Corte Suprema de Justicia de

la Republica.

Vocales Integrantes : San Martin Castro Cesar E.

Lecaros Cornejo

Rodríguez Tineo

Príncipe Trujillo

Neyra Flores

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PROCESO A NIVE DE INVESTIGACION PRELIMINAR

SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVAON LA INVESTIGACION

1.1. En la Fecha 01 de octubre 2007 ante la Comisaria de Cotabambas,

El Denunciante CESAR GUSTAVO PALMA OSORES manifiesta

haber sido despojado de 2.000.00 (Dos mil Soles) y de un Monitor

de Computadora por parte de RONNY MONTOYA GUTIERREZ en

connivencia con otros sujetos configurándose el delito Contra el

Patrimonio - Robo Agravado.

SISTESIS DEL ATESTADO PILICIAL

Mediante Atestado Nº 228 -07-DIRTEPOL-DIV-2-JDLC-C-CC-

DEINPOL. Del 01 de Octubre del año 2007, la comisaria de

Cotabambas concluye que RONNY MONTOYA GUTIERREZ resulta

ser presunto responsable del Delito CONTRA EL Patrimonio - Robo

Agravado hecho ocurrido el 01 de Octubre del 2007 del presente año

en la Intersección del Jr. Leticia y Jirón Paruro de esta Jurisdicción

en forma y circunstancia que se detalla a continuación:

1. Durante su Manifestación en la autoridad policial el agraviado

CESAR GUSTAVO PALMA OSORES preciso que el día 01 de

octubre aproximadamente a las 17:00pmse dirigí al Jr. Leticia con

Paruro donde había mandado a reparar una computadora y al

recogerla ya cuando salía en compañía de su amigo CARLOS

CAMPOS ROSAS (38) en su carro auto Nissan, fue interceptado

por unos diez sujetos aproximadamente los mismos que se

encontraban libando licor en la esquina, de pronto se percata que

uno de ellos patea el vehículo es entonces que mi amigo le llama

la a atención y es cuando surge una pelea y uno de estos sujetos

me golpea la cabeza con una botella de cerveza luego rompe la

botella y me corta la frente y cabeza con el pico de la botella,

luego me tumbaron al piso y me despojaron de los dos mil

nuevos soles que llevaba en el bolcillo de mi pantalón , asimismo

se llevaron un monitor de computadora que se encontraba en mi

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vehículo, saliendo herido también mi amigo porque salió en mi

defensa haciéndole un corte debajo de la oreja cerca a la yugular

, cabe resaltar que dentro del vehículo se encontraban dos

menores de edad de 09 y 15 respectivamente , para luego darse

a la fuga estos sujetos, posteriormente nos dirigimos al vehículo

con dirección al Hospital Dos de Mayo con la finalidad de

atenderme porque estaba manando demasiada sangre es cuando

saliendo del hospital me doy con la sorpresa el otro sujeto

(acusado) entraba al hospital aparentemente a verse por un

médico, es cuando aviso a un efectivo policial del hecho ocurrido ,

trasladan al acusado a la comisaria de la zona para las

investigaciones de ley.

2. Por su parte el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ en su

Manifestación ante la autoridad policial manifiesta que en el

dia de los hechos me encontraba en el Jr. Leticia con Paruro y a

horas 13:30pm aprox. Me puse a tomar cerveza con un grupo de

amigos , cuando de pronto estuve rezlizandop unas compras de

mercadería que un transeúnte me ofreció, de pronto llega el

agraviado con un amigo en un vehículo, por celos de trabajo y al

querer disponer del monitor de computadora que yo deseaba

comprar se produce una pelea, con una botella vacía de cerveza

me tira en la cabeza y luego me corta la frente, mis amigos salen

en mi defensa reduciendo al agraviado en el acto yo tuve miedo y

me puse nervioso por lo que atiné a correrme y me dirigí al

Hospital dos de mayo para poder atenderme de mis heridas

ocasionadas por el agraviado.

2.3 SINTESIS DE LA DENUNCIA PENAL Nº 260 – 2007

Se le atribuye al denunciado haber actuado en connivencia de otros sujetos

desconocidos a cometer el evento ilícito; 01 de Octubre del 2007 en circunstancias

que Cesar Gustavo Palma Osores viajaba a bordo del vehículo de su amigo

Carlos Campos Rosas resulta que al encontrarse en la intersección de Jr. Leticia

con Jr. Paruro en el cercado de Lima sorpresivamente son interceptados por un

aproximado de 10 sujetos que se encontraban libando licor en el cual se

encontraba el denunciado, siendo que uno de ellos en inicio pateo el carro de

Campos Rosas , ante tal actitud se baja el conductor a recriminar el hecho, ante

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ello el acusado coge una botella de cerveza y le infiere un corte en la cabeza y

frente del agraviado, instantáneamente lo tumbaron al piso y le despojaron de los

2.000.00 ( Dos Soles) del bolsillo del pantalón del agraviado Cesar Augusto Palma

Osores además se llevaron también un Monitor de Computadora que estaba

dentro del vehículo en defensa propia el agraviado responde de similar forma que

el acusado , en ese momento el amigo del agraviado interviene en la gresca pero

lamentablemente también es agredido por los acompañantes del acusado para

luego dirigirse en diferentes direcciones y huir del lugar.

SOLICITANDO SE PRACTIQUE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS

• Se reciba la declaración instructiva del denunciado, se recaben sus

antecedentes penales y judiciales del mismo.

• Se reciba la declaración preventiva del Agraviado, quien deberá acreditar

la pre-existencia de Ley.

• Se practique una pericia de Valorización.

• Se recabe el reconocimiento Médico Legal Practicado al denunciado.

• Se prosiga con las investigaciones tendientes a la plena identificación de

los sujetos aun no identificados, para los fines pertinentes.

• Se recabe la declaración testimonial del personal policial interviniente.

• Y demás diligencias a fin de esclarecer los hechos materia de

investigación.

PROCESO A NIVEL DE INSTRUCCIÓN

3.1 SINTESIS DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN

Mediante Resolución Nº u 01 De fecha 02/10/2007 en el Décimo Tercer

Juzgado Penal de Lima expide auto de apertura de instrucción, abriendo

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instrucción penal en vía Ordinaria contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ

como presunto autor del delito contra EL PATRIMONIO – ROBO

AGRAVADO en agravo de Cesar Gustavo Palma Osores; dictándosele en

contra del inculpado el mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA

y todo lo que ello amerita. Asimismo se en el día recábese en

consecuencia los siguientes documentos:

• Recíbase su Declaración Instructiva.

• Recábese sus antecedentes Penales y Policiales.

• Admítase a trámite las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico

debiendo el juzgado donde se llevara la causa programar las

diligencias correspondientes.

• Asimismo practíquese las diligencias correspondientes a para un

mejor esclarecimiento de los hechos.

3.2 PRINCIPALES PRUEBAS ACTUALES.

1. El día 02/10/2007 se recabó la Declaración Instructiva del inculpado

RONNY MONTOYA GUTIERREZ, en el cual se tomaron sus generales de

ley, asesorado debidamente por su abogada y ante el representante del

ministerio público seguidamente prosiguieron con las preguntas y

respuestas:

Manifestó tener conocimientos de los hechos que se le imputan.

Manifestó estar de acuerdo con todo lo que la manifestación indica (Folios

10-11)así también del acta de registro personal, para luego suspenderse la

presente diligencia debido a la gran cantidad de denuncias con detenidos

a efectos de que sea continuada por el juzgado correspondiente.

2. El día 09/04/2008 se llevó a cago de la continuación de la declaración

instructiva del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ de 21 años

de edad, que manifiesta que se encuentra debidamente asesorado por su

abogado.

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SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

• Alegó conocer de vista a los agraviados ya que trabaja en Jr. Leticia

con Jr. Paruro pero que no existe amistad alguna.

• También dijo no tener antecedentes similares a la presente

investigación, manifiesta también que se dedica al comercio

ambulatorio específicamente a la compra y venta de monitores de

computadora, es mi negocio en la calle.

• Negó tajantemente haberle provocado diversas lesiones al

agraviado antes de consumarse el respectivo robo puesto que el

día de los hechos se encontraba libando licor con unos amigos en la

esquina del lugar aproximadamente a la a la dos de la tarde en eso

un cliente me ofrece una mercadería en el cual me acerco para

hacer tratos, momento preciso en el que el agraviado llega en un

auto blanco y se acerca a preguntar en el cual discutimos, en

entonces que el agraviado toma una botella de cerveza y me la tira

en la cabeza, me rompió la cabeza mis amigos que4 estaban más

allá me defendieron yo tome la decisión de irme al hospital a

atenderme de las heridas porque estaba sangrando , y bueno a

pesar de ello el agraviado me denuncio a mí , me di con la sorpresa

porque cuando salía del hospital un efectivo policial me intervino,

luego me llevó detenido a la comisaria

• Por otro lado acepto que efectivamente fue al hospital a atenderse

de las heridas ocasionadas presuntamente por el agraviado y tiene

como probar su concurrencia al hospital, también pasé médico

legista.

• Negó rotundamente haber sustraído del bolsillo del pantalón del

presunto agraviado la suma de 2.000.00 (dos mil soles) aduciendo

que más bien él fue el agredido y que no hubo robo en ningún

momento solo una gresca.

• Me negué a firmar el acta de registro personal debido a que me

encontraba sangrando en ningún momento desobedecí a la

autoridad.

• Prometió averiguar los nombres de “sus amigos” que presenciaron y

auxiliar en el momento de los hechos para un mayor esclarecimiento

de los hechos.

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• Preciso que la persona que lo condujo al hospital dos de mayo fue

su cuñado y se llama Sergio solo el nadie más, con lo que concluyo

la diligencia.

• Declaración Testimonial de ANTENOR VIGO GIL de 42 años de edad,

siendo 29/05/2008 manifiesta desconocer al procesado , manifestó que si

efectivamente entraron varias personas a hospital dos de mayo a

atenderse, no recordando la hora , así es cuando se me acercan a mi dos

o tres personas más o menos y manifiestan que han sido asaltadas por un

grupo de personas , señalando que uno que se encontraba ahí presente,

manifestaron también que se habían ido a comprar unas computadoras

momento exacto en el cual son víctimas del acto delictivo. Ratificándose

en el registros e acta personal que obra en autos.

• Declaración Preventiva del agraviado CESAR GUSTAVO PALMA

OSORES de 36 años de edad, siendo el día 19/06/2008, habiendo sido

preguntado sus generales de ley manifestó lo siguiente.

Alegó desconocer al Imputado ya que lo conoció a raíz de la presente

denuncia, para luego ratificarse sobre los hechos de la denuncia en todos

sus extremos.

DICTAMEN FISCAL E INFORME FINAL

▪ Mediante Dictamen Penal Nº 341-2008 el señor representante del

Ministerio Publico hizo un resumen de los hechos:

Se llevaron a cabo las diligencias requeridas por Ministerio Público y actuadas las

diligencias solicitadas y actuadas sin restricción alguna excepto no se recibió la

declaración testimonial de Carlos Enrique Campos Rosas. Especificando también

que en la presente instrucción se han promovido incidentes que pudieran

obstaculizar el proceso. Los plazos procesales en la presente instrucción iniciado

con fecha 02 de Octubre del 2007 (Auto de Apertura de Instrucción) se encuentran

vencidos de acuerdo al Artículo 202º del Código de Procedimientos Penales.

▪ Por Informe Final S/N del 31 de Julio del 2008 el juzgado emite Informe

final de conformidad a lo establecido en la ley veintisiete mil novecientos

noventa y cuatro “Ley que modifica el Copdigo de Procedimientos Penales”,

en los artículo: 53º,199º,203º y 204º, SE PONE LOS AUTOS A

DISPOSICION DE LAS PARTES POR EL TERMINO DE TRES DIAS,

ELEVESE AL SUPERIOR con la debida nota de atención.

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PROCESO A NIVEL DE SALA PENAL SUPERIOR

4.1 DICTAMEN PENAL DEL FISCAL SUPERIOR

Llegados los autos a la sala penal Superior de Lima, mediante resolución de fecha

18/09/2008 remite todos los actuados al Despacho del Señor Fiscal Superior

Penal en el cual por Dictamen Acusatorio Nº 1115-2008 del 03/08/2008 Formula

Acusación contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ por el delito contra el

Patrimonio – Robo Gravado – en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores

solicitando se le imponga 10 años de Pena Privativa de Libertad y el Pago de

S/.3, 000.00 en favor del agraviado por concepto de Reparación Civil.

El día 19/10/2009 el señor Fiscal Superior señal concentrándose conforme

Declararon REO CONTUMAZ al acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ por lo

que ordenaron su captura, en consecuencia, DISPUSIERON oficiar a la autoridad

competente para el cumplimiento de dicha aprehensión y RESERVARON su

juzgamiento hasta que sea habido y puesto a disposición del colegiado.

El dia 31/03/2010 Declararon Quebrada la audiencia de inconcurrencia

injustificada del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ ya que omitió

concurrir a la audiencia pública no había excusas ya que había sido debidamente

notificado personalmente en la sesión que le antecede. En consecuencia

REVOCARON: el auto de apertura de fecha 02/10/2007, en el que se dicta

mandato de comparecencia restringida contra el acusado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ y reformándolo DICTARON MANDATO DE DETENCION en la

instrucción que se le sigue por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, en

agravio de Cesar Gustavo Palma Osores; DISPUSIERON si inmediata ubicación y

captura a nivel nacional, asimismo reservaron su juzgamiento, y haber mérito para

pasar a juicio oral.

SINTESIS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL

El día 08/11/2012 LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL Y en

presencia de los tres magistrados a efectos de CONTINUAR el juicio Oral en

audiencia pública en el proceso penal seguido contra RONNY MONTOYA

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GUTIERREZ ( Reo en Cárcel), por el delito contra el Patrimonio – ROBO

AGRAVADO, en agravo de Cesar Gustavo Palma Osores.

De fojas 362 que corren en las actas de las audiencias seguida contra el acusado;

así se tiene que en la audiencia de fecha 08/11/2012 se apertura del Juicio Oral,

después de examinar las generales de Ley de Acusado, se procede a l

interrogatorio del mismo, declarándose INOCENTE de todos los cargos que se le

imputan, manifestando que estuvo libando licor con unos amigos en la esquina del

lugar de los hechos y que un conocido llego a ofrecer mercadería( monitores de

computadora) se acercó a comprar es cuando el agraviado llega en un auto con

un amigo y desea comprar lo mismo es cuando por celos laborales comienza una

gresca mas no un robo en el cual los dos terminan con heridas contusas. Y que

solo conoce de vista al agraviado porque trabajaba por el lugar de los hechos por

el jirón Leticia con Paruro y las demás preguntas contesto de acuerdo a su

Declaración Instructiva. Seguidamente, el colegiado, suspendió la sesión de

audiencia a efectos de continuarla 15 de Enero de Noviembre del Presente Año

para que concurran el agraviado y los testigos; quedando notificado en este acto el

acusado.

Prosiguiendo con la audiencia del Juicio Oral la señora directora de debates se

presenta como testigo el señor JHON JHOVANI OCACCRO PEÑA ofrecido por el

abogado defensor del agraviado Ronny Montoya Gutiérrez en el cual fue

interrogado y manifestó lo siguiente:

Que conoce al agraviado Ronny Montoya Gutiérrez, además que en el dia de los

hechos él estuvo trabajando reparando computadoras en una quinta donde tiene

su talle en prolongación Leticia, y vive en una quinta, momento precios en el cual

unos amigos viene a avisarme que a mi amigo le estaban pegando es por ello que

yo acudo al lugar de los hechos y les digo “que pasa señor” tanto mi amigo como

el agraviado estaban ensangrentados, ahí es cuando a mi amigo lo saco del lugar

y voy corriendo por mi quinta, asimismo el acusado y yo nos fuimos a toma un taxi

para dos de mayo al hospital para le le puedan curar las heridas, manifiesta

también que el acusado Montoya Gutiérrez se dedica a la venta de computadoras.

Alegó también que no conoce al agraviado Palma Osores Cesar Gustavo.

Continuando con la audiencia del juicio oral el día 04 de diciembre del año 2012

se suspendió la audiencia para la concurrencia del agraviado Cesar Gustavo

Palma Osores y Campos Rosas Carlos Enrique.

Siendo el 13 de diciembre del año 2012 se hace efecto la continuación del juicio

oral; el ministerio público solicita se el certificado médico del agraviado

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Cesar Augusto Palma Osores de fojas cincuenta, la Declaración Testimonial

de Antenor Vigo Gil de fojas ciento cuarenta y siete, y la declaración

preventiva del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores para luego suspenderse

nuevamente el juicio oral para el día viente de diciembre del presente año.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO RONNY MONTOYA

GUTIERREZ POR SU ABOGADO DEFENSOR DR. PABLO E. YUPAN

GARCIA, EN LA CAUSA SEGUIDA PR EL DELITO CONTRA EL PATRIMNIO –

ROBO AGRAVADO – EN AGRAVIO DE CESAR GUSTAVO PALMA OSORES.

1. NO ESTA PROBADO que le agraviado CESAR GUSTAVO PALMA

OSRES sufrió un robo de sus bienes patrimoniales consintientes de un

monitor de computadora y S/.2,000.00 Soles el día 01 de Octubre del año

2017 a las 17:00pm aproximadamente.

2. NO ESTA PROBRADO que el agraviado CESAR GUSTAVO PALAM

OSORES ha acreditado la preexistencia de los objetos materia del robo

en su contra el día 01 de octubre del año 2007.

3. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

le ha robado sus bienes al agraviado CESAR GUSTAVO PALMA

OSORES, sustrayéndole un monitor de computadora y la suma de

2,000.00 soles el día 01 de Octubre del 2007.

4. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

cometió el delito contra el patrimonio – Robo Agravado en agravio de

RONNY MONTOYA GUTIERREZ.

5. SI ESTA PROBRADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

tuvo una pelea con el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES, el

día 01 de Octubre del año del 2007, conforme lo declarado en el

contradictorio del Juicio Oral por el testigo JHON JHOVANI OCACCRO

PEÑA, quien fue la persona que llevo a al acusado al Hospital Nacional 2

de Mayo para sus atención de las lesiones ocasionada en su contra.

6. SI ESTA PROBRADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

fue atendido por el Servicio de Emergencia del hospital 2 de Mayo el día

01 de Octubre del 2007, por lesiones sufridas por la pelea que tuvo con el

agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES.

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7. SI ESTA PROBRADO que le agraviado CESAR GUSTAVO PALMA

OSORES, de la pelea que sufrió con el acusado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ, lesiones establecidas en el certificado Médico Legal de

fecha 02 de Octubre del 2007, lesiones mutuas, con la que se acredita

que fue una pelea y no un Robo.

8. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

cuando fue detenido se le encontró en flagrante delito.

9. SI ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

fue detenido por la policía en la puerta del hospital dos de mayo, después

de haberse atendido las lesiones que sufrió por la agresión (pelea).

10.-NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ registra antecedentes penales, judiciales.

CUESTIONES DE HECHOM PLANTEADAS, DISCUTIDAS Y VOTADAS POR

LOS SEÑORES VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL

ESPECIALIZADA

1º.- SI ESTA PROBADO que hubo un enfrentamiento físico entre el acusado

RONNY MONTOYA GUTIERREZ y el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA

OSORES, en el cual ambos salieron lesionados con heridas contusas.

2º.- SI ESTA PROBADO que el testigo CARLOS ENRIQUE CAMPOS ROSAS, el

día de los hechos se encontraba en compañía del agraviado CESAR GUSTAVO

PALMA OSORES, el mismo que también presentaba lesiones con heridas

contusas y/o cortantes.

3º.- SI ESTA PROBADO que el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES,

tenía en su poder un monitor el cual fue despojado mediante violencia física por

parte del acusado RONNY MONTOYA GUTIÉRREZ.

4º.- NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ

portaba dinero el día 01 de octubre del año 2007, dinero que usaría para comprar

computadoras en desuso.

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5º.- NO ESTA PROBADO que se encontraba en el hospital dos de mayo del

acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ le entrego la suma de doscientos soles

a su madre.

SINTESIS DE LA SENTENCIA

El Ocho de Enero del 2013 se emite Sentencia bajo los siguientes fundamentos

que paso a exponer:

VISTOS: En Audiencia Pública, en la causa penal seguida contra el ACUSADO

RONNY MONTOYA GUTUERREZ (Reo en Cárcel) en agravio de CESAR

GUSTAVO PALMA OSORES, por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado.

-RESULTA DE AUTOS: que a mérito del Atestado Policial Nº 228-07-DIRTEPOL-

DIV-DOS-JDLC-CC-DEINPOL.a fojas dos y siguientes; y la correspondientes

Denuncia Policial Nº 270 de Fecha 02 de Octubre del años 2007, obrante en autos

de fojas 18 a 19, la señora Juez Penal mediante Auto Apertura de Instrucción de

fecha 02 de Octubre del años 2007, obrante en autos, abrió instrucción en vía

ordinaria contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ; por el delito contra El

Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores;

imponiéndole al acusado Comparecencia Restringida en su contra, con el informe

de la señora juez penal fojas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, siendo

remitida la causa al fiscal superior, quien como consta en fijas doscientos doce y

doscientos quince, emitió acusación escrita, en cuyo mérito se emitió el

correspondiente auto de enjuiciamiento , de fecha 02 de agosto del año 2009

llevándose el juicio oral en el que se declaró: Haber mérito para pasar a juicio

Oral contra RONNY MONMTOYA GUTIERREZ; por el delito contra el patrimonio –

Robo agravado, en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores, ilícito previsto en el

artículo ciento ochenta y nueve tipo base, con la agravante en los incisos tres y

cuatro del artículo ciento ochenta y nueve, del código penal, señalándose día y

hora para la iniciación de la audiencia., al haber recibido la requisitoria oral de la

señora fiscal superior adjunta y los alegatos de la defensa, que ha sido

considerado para emitir el presente fallo, con la autodefensa del acusado

presente, ha llegado el momento de emitir sentencia:

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CONSIDERANDO:

PRIMERO:

El derecho penal tiene como principal misión especial la protección de los bienes

jurídicos dentro del territorio nacional, salvaguardan y protegen los derechos de

las personas cuando se dan cuenta en que son objetos de lesividades por ello que

existe un órgano jurisdiccional que es el poder judicial mediante los jueces para

poder sancionar aquellos comportamientos que ponen en peligro los bienes

jurídicos y se inicia un proceso penal donde el juzgados determina la sanción

correspondiente.

SEGUNDO:

Que los medios probatorios pertinentes entraran en el proceso como medios

adecuados e idóneos que se incorporaran al proceso y poder llegar a así a la

verdad concreta respecto a la realización o no del hecho en cuestión a fin de que

el juzgador emita un razonamiento lógico jurídico.

IMPUTACION PENAL:

Conforme consta en el dictamen acusatorio de fecha tres de agosto del años

dos mil ocho el Ministerio Publico consiste en que el día 01 de Octubre del año

2007ª las diecisiete horas aproximadamente, en circunstancias en que el

agraviado Cesar Gustavo Palma Osores estaba a bordo del vehículo de su

amigo Carlos Campos Rosas por inmediaciones del Jirón Leticia con

intersección con el Jirón Paruro, en el distrito de Cercado de Lima, de manera

sorpresiva fueron interceptados por unos sujetos que se encontraban libando

licor; en seguidas uno de ellos pata el vehículo de campos rosas , por lo que el

agraviado y campos rosas se bajaron del vehículo a recriminar su actitud,

produciéndose una pelea en la que se agredieron mutuamente, lanzando

objetos y botellas , hasta el punto de causarse diversas heridas y despojaron

de la suma de dos mil soles que llevaba en uno de los bolsillos de su pantalón,

además de llevar un monitor de computadora que se encontraba dentro del

vehículo.

HIPOTESIS DE LA DEFENSA:

Ante la acusación realizada por el Ministerio Publico contra el acusado RONNY

MONTOYA GUTIERREZ, la defensa alega que todo delito contra el patrimonio

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se debe acreditar la pre existencia del bien, puesto que en autos no obra

ningún documento que pruebe fielmente la pre existencia de los bienes

supuestamente robados el día de los hechos el 01 de octubre del 2007, a

pesar de que el agraviado en su declaración preventiva ha manifestado que va

acreditar la pre existencia de ley ha hecho caso omiso.´

DELIMITACION TIPICA:

De acuerdo a los hechos de ilícito penal ha sido tipificado en el artículo ciento

ochenta y ocho tipo base y como agravantes los incisos 3 y 4 del artículo

ciento ochenta y nueve.

LA PRUEBA:

Bajo la ley sustantiva que se aplica en este caso hay pruebas fehacientes y

meras pruebas indiciaras más aun cuando estamos hablando que

internamente se aplica una pena o sentencia firme bajo la valoración de

pruebas que demuestran su responsabilidad o no.

MEDIOS PROBATORIOS:

Los medios probatorios que se actuaron en las diligencias y audiencias

correspondientes:

La manifestación policial del agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES,

sin le presencia del representante publico mencionando y ratificándose en

todos sus extremos lo estipulado la presente manifestación.

La manifestación policial del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ con

la presencia del ministerio público, quien manifestó que conoce al agraviado

debido a que laboraba por el sector _(lugar de los hechos expuestos en autos)

alegó precisamente que fue una gresca en la cual los dos salieron perjudicados

(lesiones) y negó tajantemente que haya sido un robo.

Las Historias Clínicas emitidas mediante oficio por el Hospital Nacional Dos de

Mayo del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y del procesado Ronny

Montoya Gutiérrez y los certificados médicos emitidos por el Instituto de

Medicina Legal – División de exámenes médicos Forenses.

La declaración Instructiva del procesado Ronny Montoya Gutiérrez, quien

declaro que conoce del vista al agraviado Palma Osores porque es ambulante

entre Leticia y Paruro manifestando y ratificándose en todos los extremos

expresado en su manifestación Policial.

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La declaración testimonial de Sub Oficial Antenor Vigo Gil, quien manifestó que

el día de los hechos se encontraba de servicio en el Hospital Dos De Mayo en

la unidad de Emergencias y que intervino al procesado a razón de que el

agraviado lo acuso directamente que había sido objeto de un robo por parte de

Ronny Montoya Gutiérrez.

La declaración del testigo Jhon Jhovani Ocaccro Peña, a nivel de juicio Oral en

la que declaró en el día de los hechos se encontraba en su casa el día de los

hechos reparando sus computadoras, que se ubica en la prolongación Leticia,

en una quinta y llegaron unos amigos a avisarle que a su amigo le estaba

pegando de inmediato acudió corriendo al lugar de los hechos y vio que su

amigo se encontraba en el piso tirado por los golpes que le dieron varios

sujetos momento preciso que sin titubear se lo lleva a su amigo el procesado

en un taxi al Hospital Nacional Dos de Mayo para que curen sus heridas , allí

es cuando avisan a sus familiares para que se apersonen al hospital , había un

efectivo policial ,que lo esposó porque unos señores lo habían acusado de

sufrir un robo.

DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA

La determinación Judicial de la pena a fin de identificar y decidir la calidad y la

magnitud de la ley y/o consecuencias jurídicas que el autor merece se aplique

en relación con los actos realizados y pruebas valoradas.

REPARACION CIVIL

La Reparación Civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios

ocasionados por el procesado tal como lo prescribe el artículo noventa y tres

del código penal peruano, la corte suprema a dispuesto que se restituya el

bien o el pago de su valor, y se fijó en relación al principio del daño causado y

el de razonabilidad.-

DECISIÓN FINAL

FALLA: CONDENANDO A RONNY MONTOYA GUTIERREZ, por el delito

contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Cesar Gustavo

Palma Osores, y como tal se le IMPONE DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD EFECTIVA.

FIJARON: En TRES MIL SOLES monto por concepto de la reparación civil que

deberá abonar el sentenciado en favor del agraviado.

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MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia

cumpla la secretaria de mesa de partes con la inscripción en el registro de

respectivo expidiéndose los boletines y testimonios de condena.

ARCHIVANDOSE: con conocimiento de juzgado de origen.

RECURSO DE NULIDAD

Que en amparo del principio de mi derecho y legítima defensa constitucional y

legal, contenida en el artículo Nº 2 Numeral 24 literal e), Art.139, Inc. 3), 6) de

la Constitución Política del Estado; Art. 292 del Código de Procedimientos

Penales, Art.292, Literal a) del decreto legislativo Nº 959, en concordancia con

la Ley 27454 penúltimo párrafo del artículo 300, que modifica el Artículo 300

del Código de Procedimientos Penales, fundamentando el recurso en el plazo

de Diez días previsto por Ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recurso de Nulidad presentado por el procesado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

1.- Que conforme a la sentencia expedida por la segunda sala expedida por la

sala Penal de Corte Superior de Lima CO FECHA 08 DE Enero Del 2013, se

me encuentra culpable del delito Contra El Patrimonio – Robo Agravado en

agravio de Cesar Gustavo Palma Osores delito tipificado en artículo 188º tipo

base y las agravantes en los incisos 3 y 4 del artículo 189 (Robo Agravado)

del Código Penal.-

2.- Que la referida sentencia emitida por la honorable sala, en calidad de

condenatoria - efectiva por el simple hecho de exponer que el agraviado fue

víctima de un robo por parte del procesado y compañía de unos sujetos, en la

cual le robaron de forma violenta y brusca incluso golpeándolo en la cabeza

con una botella de cerveza luego de hostigarlo y aturdirlo para que se baje del

vehículo de su amigo Campos Rosas y sustraerle un monitor de computadora

de cayendo al piso es cuando es aprovechado por estos para rebuscarle sus

bolsillos y apoderarse de S/.2 000.00 (Dos Mil Soles) que portaba el agraviado.

3.- Que, asimismo la honorable sala penal superior, ha tomado en cuenta como

elemento de prueba la Declaración Testimonial de OCACRO PEÑA, Quien

manifestó en juicio oral que efectivamente llevó al procesado al Hospital

Nacional Dos De Mayo para que puedan atenderlo por las heridas ocasionadas

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el día de los hechos, alegó también que el procesado contaba con tan solo S/.

20 Soles en el bolsillo de su pantalón por lo que tuvieron que prestarle dinero

para que se pueda atender y que ningún familiar acudió a verlo el hospital,

cuya preexistencia se corrobora por con lo declarado por el agraviado y el

acusado quienes afirmaron la existencia de un monitor de computadora al

momento de sucederse los hechos, no sucediendo lo mismo en la imputación

en cuanto a la sustracción de los 2.000.00 (Dos Mil Soles) alegado que

existencia por el agraviado, cuya preexistencia no se acredita con ninguna

prueba, por tanto solo se me condena por el simple dicho del agraviado como

del testigo, claro está que para condenar a una persona tiene que probarse

fehacientemente con la preexistencia de ley y no con meros dichos o simples

evidencias.

4.- También la sala ha admitido como prueba la ocurrencia policial , donde el

testigo Carlos Enrique Campos Rosas, quien acompaña al agraviado al

momento de los hechos, su participación se encuentra acreditada , que

consigna que llegó con el agraviado al hospital dos de mayo con heridas para

poder atenderse , manifestaron ser víctimas de un robo, la constancia de

emisión de servicio del emergencia (herida retroauricular izquierdo),

corroborando lo alegado por el agraviado Palma Osores y el testigo Campos

Rosas , sin que las mismas hayan sido ratificadas o contradichas.

5.- Observando los fundamentos de antes precedidos se le condena al

procesado solo por los dicho y alegaciones del agraviado y testigo; resulta de

un análisis que el agraviado en sus declaraciones existen contracciones,

incoherentes, ya que no existe acta de incautación de los bines

supuestamente robados y principalmente no ha demostrarlo la preexistencia

de dichos bienes aun cuando en su manifestación policial y declaración

preventiva prometió demostrar la preexistencia de ley y señalo que lo podía

demostrar sin ningún problema , y hasta ahora ..? Nada.- posteriormente su no

concurrencia en el juicio oral ante las reiteradas citaciones es de merecer que

no desea colaborar con la justicia y por ende sus alegaciones no resultan

reales y pretende ocultar la vedad de los hechos.

6.- Ante reiteradas jurisprudencias que respaldan mi recurso que en amparo

del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 “Requisitos de la sindicaciones del

coacusado, testigo, agraviado”; Robo insuficiencia de la simple sindicación de

la víctima.

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HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA MATERIA DE MI AGRAVIO.-

1.- Está claro que para condenar al agraviado jamás hubo un solo elemento de

Convicción que pueda probar la responsabilidad penal del procesado RONNY

MONTOYA GUTIERREZ, puesto que no se actuaron en ningún momento del

juicio oral las declaraciones siquiera del agraviado CESAR GUSTAVO

PALAMA OSORES así como la testimonial de CARLOS ENRIQUE CAMPOS

ROSAS, además no hubo declaraciones ratificatorias y/o confrontacionales

transgrediéndose los principios de inmediación y contradicción.

2.- El agraviado en su manifestación policial manifiesta que lo despojaron

2,000.00 (Dos Mil Soles) y se llevaron un monitor de computadora, sin

embrago jamás acreditó la preexistencia de ley de los bienes

supuestamente robados por el procesado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ.-

3.- Asimismo en su declaración preventiva manifiesta el agraviado que vio en el

hospital al procesado y dudó en reconocerlo y le pregunto a su amigo Campos

Rosas si era el procesado si le aseguró que si era., pero que credibilidad hay

en sus dichos si el agraviado ostenta procesos penales en los juzgados para

reos en cárcel y reos libres, habiendo sido condenado por Robo Agravado,

Hurto Agravado, contra la función jurisdiccional, sobre cuyo s delito has recaído

sentencia judicial firme, se observa claramente que el agraviado tuvo temor y

miedo por sus antecedentes de que yo primero lo denuncie , porque sabían

perfectamente que solo era una pelea por celos en el trabajo específicamente

de poder comprar mercaderías a un cliente.

Asimismo, dejo constancia de que el agraviado en su declaración preventiva

se comprometió en acreditar la preexistencia del bien supuestamente robado

por el procesado, y hasta el momento ni siquiera se ha presentado a las

reiteradas citaciones del su judicatura, en efecto nos da a entender que se

está burlando y está faltando el respeto a la Administración de Justicia al

ejercer derecho de una denuncia improbatoriamente e insuficiente.

4.- Esta PROBADO que el testigo ANTENOR VIGO GIL manifiesta que el día

de los hechos estaba de guardia en el Hospital Nacional Dos de Mayo, SE LE

ACERCÒ EL AGRAVAIDO CON SU AMIGO A DECIRLE QUER Habían sido

víctimas de un robo de un monitor de computadora y dos mil soles. Pero en su

Manifestación Policial y si Declaración preventiva cambia totalmente su

versión para a perjudicarme, dándole credibilidad al agraviado y no al testigo

Antenor Vigo Gil,, por otro lado yo siempre fui una persona categórica y

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uniforme en mis declaraciones tanto a nivel policial y judicial, NEGANDO Y

RECHAZANDO que no hubo robo.

5.- Que está probado que nuestro ordenamiento judicial penal y procesal penal

que gozo del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA mientras no se

me demuestre lo contrario bajo sentencia firme consentida y ejecutoriada. Esto

quiere decir que la responsabilidad penal debe estar fehacientemente probada,

en efecto tiene que probarse la imputación. Asimismo, en la Declaración

Universal de los Derechos humanos Art. 11.1 que textualmente dice: Toda

persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforma a ley y en juicio público en el

que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

6.- Esta probado , mediante un análisis minucioso que tanto en la

manifestación y declaración del agraviado, resulta simples , sindicaciones,

contradictorias, ilógicos y carentes de uniformidad de Dirección, sin ningún

elemento de prueba que demuestre o por lo menos presuma la que Ronny

Montoya Gutiérrez sea autor del delito de Robo Agravado en contra de Cesar

Gustavo Palma Osores - Mas aun si en etapa de juicio oral no se puedo

probar que el agraviado y el testigo estuvieron en el lugar de los hechos de

igual forma no han sido corroborados sus declaraciones ante el tribunal es por

ello que se presume la inocencia del Ronny Montoya Gutiérrez, ya que no se

puede condenar a un acusado por las meras sindicaciones llenas de

vacío las mismas que son contradictorias y carecen los requisitos del

Acuerdo Plenario 2-2005. Porque si así fuera las cárceles estarían llenas

de condenados que previamente fueron “sindicados” y/o imputados de

cargos que no fueron probados más bien cayeron en calumnias y

difamaciones.

7.- Esta PROBADO que ROONY Montoya Gutiérrez en la etapa del Juicio Oral

colaboró con la justicia manifestando y expresando la única verdad de los

hechos materia de investigación, siempre con el animus de crear certeza y

viabilidad en sus alegaciones, Además y sin desmerecer además es una

persona que no cuenta con antecedentes penales ni judiciales ya que toda sui

vida estuvo ocupado en el ámbito laboral.

8.- Que, está probado que se ha efectuado una pericia por paritos judiciales

sin tener a la vista los bienes supuestamente robados ni mucho menos las

preexistencias de bienes, facturas, u otros documentos materiales que

avalarían las alegaciones del agraviado pero no fue así. Que la presente

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Pericia de Valorización se elaboró de manera subjetiva al no haberse

acreditado la preexistencia de ley hasta el momento de elaborado la presente.

9.- En las actuaciones del juicio oral jamás se pudo aplicar el principio de

inmediación y contradicción en el cual no hubo ratificaciones de declaraciones,

confrontaciones entre, otros. Por tanto se mantiene mi derecho y principio de

presunción de inocencia a favor del acusado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ.

SINTESIS DE LA RESOLUCION DE LA SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

La Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con

R.N.Nº958-2013 a los días 27/05/2013.

Da cuenta del Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica del

Encausado RONNY MONTOYA GUTIERREZ contra la sentencia de fecha

08/01/2013interviniendo como juez supremo el Señor Juez José Antonio Neyra

Flores.

DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de fecha 08/01/2013, que

CONDENO a RONNY MONTOYA GUTIERREZ por el Delito Contra el

Patrimonio - en la modalidad de Robo Agravado en agravio de CESAR

GUSTAVO PALMA OSORES, a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD y fijó TRES MIL SOLES POR CONCEPTO DE REPARACION

CIVIL que deberá abonar a favor del Agraviado, por tanto ABSOLVIERON al

citado encausado de la acusación fiscal formalizado en su contra y

ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista orden de

libertad , bajo los siguientes argumentos:

1.- Primero: El Abogado Defensor del Encausado RONNY MONTOYA

GUTIERREZ, alega lo siguiente:

1.1 Que en la sentencia recurrida se condenó al procesado solo por la

sindicación del agraviado en su manifestación policial y en su declaración

preventiva, toda vez que sus alegaciones fueron contradictorias e inverosímil.

1.2 Que no existe acta de incautación alguna de los bienes supuestamente

robados y en efecto de igual forma no existe documentos fehacientes que

pruebe la preexistencia de los mismos.

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1.3 Que el agraviado no asistió en ningún momento al Juicio Oral, el cual

denota claramente su falta de interés de esclarecer los hechos y colaborar con

la Administración de Justicia.

1.4 Que en el presente caso existe una insuficiencia en cuanto al robo toda vez

que no desvirtúa mi derecho constitucional de la presunción de inocencia de su

defendido, y por lo tanto debe ser absuelto su defendido por lo mismo que

jamás hubo un robo sino más bien una pelea por celos laborales.

2.- Segundo: Que según la acusación Fiscal, a las 5:00pm aproximadamente

cuando el agraviado se encontraba en el vehículo de su amigo Carlos Enrique

Campos Rosas, por inmediaciones de intersección de los jirones Leticia y

Paruro en el Cercado de Lima, fue interceptado en forma sorpresiva por un

grupo de sujetos que libaban licor, y como uno de ellos pateó el mencionado

vehículo el agraviado y su amigo bajaron a recriminar dicha actitud por lo que

se produjeron agresiones mutuas, hasta el punto de lanzarse botellas de

cerveza en la cabeza en la que ocasionaron diversas heridas. Preciso instante

en el cual los sujetos antes mencionados derribaron al agraviado y le

arrebataron dos mil soles que llevaba en unos de los bolsillos de su pantalón y

un monitor de computadora que se encontraba dentro del vehículo del amigo

del agraviado, posteriormente el agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y el

Procesado Ronny Montoya Gutiérrez acudieron al Hospital Nacional Dos de

Mayo para restablecer sus heridas.

2.1.- Tercero: Que se encuentra acreditado que en horas de la tarde

aproximadamente a las 5:00pm de la tarde del 01 de Octubre del 2007 ,el

Encausado Ronny Montoya Gutiérrez y el agraviado Ronny Montoya Gutiérrez

se agredieron mutuamente en las intersección de los jirones Leticia y Paruro en

la cual se produjeron heridas contusas y cortantes de acuerdo a sus

declaraciones a nivel preliminar e instrucción, y acto oral - certificados médicos

del Encausado y el agraviado respectivamente emitidos por el Hospital

Nacional Dos De Mayo donde se deja constancia llegaron atenderse por

separado al hospital señalado en autos.

2.1.- Que la sentencia recurrida determinó la responsabilidad Penal del

encausado Ronny Montoya Gutiérrez en el delito que imputado respecto a la

sustracción del monitor de computadora , teniendo como sustento la sola

sindicación a nivel preliminar e instrucción del agraviado Cesar Gustavo Palma

Osores, así como por el hecho de que el encausado habría admitido la

preexistencia de dicho bien,. Además no se encuentra acreditado la

preexistencia del ley de los dos mil soles supuestamente extraídos del bolsillo

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del pantalón del agraviado por lo que no se enerva y pone a disposición del

encausado el uso del Principio de Presunción de Inocencia y el también del

Principio Universal de Indubio Pro Reo puesto que este proceso recae en

duda ante los acontecimientos actuadas en juicio oral.

2.2.- En tanto a partir de las declaraciones del agraviado Cesar Gustavo

Palma Osores y del encausado Ronny Montoya Gutiérrez a nivel preliminar,

instrucción y juicio oral son contradictorias respecto a la forma y circunstancias

que se habría suscitado el hecho punible, no acreditó la preexistencia de los

bienes supuestamente robados ni preciso a la persona que momentos antes le

habría entregado en venta dicho monitor de computadora por ende este

supremo tribunal sostiene que no se ha enervado la presunción de inocencia,

prevista en el parágrafo “e” inciso 24 artículo 2 de la Constitución Política del

Perú y por lo tanto Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha

08/01/2013 que condenó a Ronny Montoya Gutiérrez como autor del delito

Contra El Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado en agravio de Cesar

Gustavo Palma Osores , a diez años de pena Privativa de Libertad y tres mil

soles por concepto de reparación civil al agraviado , ABSOLVIERON al citado

encausado de todos los cargos que se le imputan por parte del ministerio

público y ORDENARON SU INMEDIATA LIBERTAD siempre y cuando no

exista orden de detención distada en su contra por autoridad competente y se

anulen sus antecedentes penales policiales y judiciales.

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CONCLUSIONES

1. Las notas concluyentes a las que el máximo tribunal en el presente proceso

penal son: Que en ningún momento de sucedido los hechos que son

materia del proceso hubo siquiera una robo, debido a que solamente hubo

una gresca entre el agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y el

Encausado Ronny Montoya Gutiérrez por Celos Laborales.

2. Que la sentencia recurrida determinó la responsabilidad penal del imputado

Ronny Montoya Gutiérrez, teniendo como sustento la sola sindicación del

agraviado Cesar Gustavo Palma Osores así como la aceptación de

demostrar la preexistencia de ley, además se determinó que no se

encuentra acreditado la responsabilidad penal del encausado, respecto a la

presunta sustracción de los 2,000.00 (Dos Mil Soles) el agraviado no

acredito la preexistencia de ley.

3. Que el agraviado en todas las instancias del proceso y en todas las

diligencias por haber jampas admitió la preexistencia del monitor de

computadora sino más bien sus alegaciones fueron rotundas en un a No

aceptación de los cargos que se le imputaban. Además que las

declaraciones a nivel preliminar y a nivel de instrucción son contradictorias

por parte del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores.

4. Que ante la duda razonable aplicada en el presente proceso y al no

esclarecerse los hechos materia de investigación no se enervó el Principio

Universal del Indubio Pro Reo ni tampoco el Presunción de inocencia de

inocencia cautelada por la constitución política del Perú

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BIBLIOGRAFIA

1. Acuerdo Plenario Nº 1-2005/CJ-116.

2. Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116.

3. Derecho Procesal Penal. San Martín Castro, César. Volumen I. Editora

Jurídica GRIJLEY año 2000 Lima. páginas 298, 301, 302, 323, 327, 328.

4. Imputación, objeto de prueba y debido proceso. Guerrero López, Iván.

Disponible en: www.justiciaviva.org.pe/jvnn/05/art/01-03.doc.

5. Manual de Derecho Penal. Eser, en Schónke, Welzel en Hurtado Pozo,

José y Prado Saldarriaga, Víctor. 4ta ed. IDEMSA ED. Lima. 2011. Pág. 99.

6. Teoría general de la prueba judicial. Devis Echandía, Hernando. Zavalia

Ed.Buenos Aires. 1988