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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL GUATEMALTECO” JULIO ROBERTO SALOMON FIGUEROA ROBLES Guatemala, octubre de 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO

CIVIL Y MERCANTIL GUATEMALTECO”

JULIO ROBERTO SALOMON FIGUEROA ROBLES

Guatemala, octubre de 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y

MERCANTIL GUATEMALTECO”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:

JULIO ROBERTO SALOMON FIGUEROA ROBLES

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, octubre de 2018

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: MA. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO ACADEMICO: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESOR: LIC. ELFEGO RENÉ BARRIOS ESCOBAR

REVISOR: LIC. JOSÉ MARIA GUILLEN CORONADO

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 9º: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables

ante terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de

graduación, quienes deberán hacer del conocimiento del

Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su

elaboración.

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ÍNDICE

Contenido Página

CAPÍTULO I. ................................................................................................. 3

EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL ...................................................... 3

1.1 Antecedentes. ...................................................................................... 3

1.2 Conceptos. ........................................................................................... 4

1.3 Características. .................................................................................... 5

1.4 Principios procesales. .......................................................................... 5

1.5 Jurisdicción y competencia. ................................................................. 9

1.5.1 Jurisdicción..................................................................................... 9

1.5.2 Competencia. ................................................................................ 10

1.6 La acción. .......................................................................................... 12

1.6.1 Naturaleza Jurídica de la acción. .................................................. 13

1.7 La pretensión. .................................................................................... 13

1.8 El proceso. ......................................................................................... 14

1.8.1 Naturaleza jurídica........................................................................ 14

1.8.2 Fin del proceso. ............................................................................ 14

1.8.3 Clasificación de los procesos. ....................................................... 15

1.9 Actos procesales. ............................................................................... 16

1.9.1 Definición de acto y hecho procesal. ............................................ 16

1.9.2 Clasificación de los actos procesales. ........................................... 16

1.9.3 Actos procesales en la legislación guatemalteca. .......................... 17

CAPÍTULO II. .............................................................................................. 20

LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. .................................................. 20

2.1 Negocio jurídico. ............................................................................... 20

2.1.1 Declaración de voluntad. .............................................................. 21

2.1.2 Vicios de la declaración de voluntad. ........................................... 21

2.1.3 Negocios jurídicos condicionales. ................................................ 22

2.2 Definición de obligaciones. ............................................................... 22

2.3 Cumplimiento de las obligaciones ..................................................... 23

2.3.1 Pago .............................................................................................. 23

2.3.2 Modalidades de pago .................................................................... 23

2.4 Incumplimiento de obligaciones ........................................................ 23

2.4.1 Culpa ............................................................................................ 24

2.4.2 Mora ............................................................................................. 24

2.4.3 Daños y perjuicios. ....................................................................... 25

2.5 Obligaciones provenientes de contrato. ............................................. 25

2.5.1 Contrato válidamente celebrado .................................................. 26

2.5.2 Saneamiento. ............................................................................... 26

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2.6 Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio................. 28

2.6.1 Enriquecimiento sin causa. ......................................................... 28

2.6.2 Principio de equidad. .................................................................. 30

2.7 El cobro y pago de lo indebido. ......................................................... 30

2.8 La buena fe del que recibe lo que no le corresponde. ........................ 32

2.9 La mala fe del que recibe lo que no le corresponde. .......................... 32

2.10 La indemnización. ............................................................................. 33

CAPÍTULO III. ............................................................................................. 35

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y

MERCANTIL GUATEMALTECO .......................................................... 35

3.1 Definición de acción. ........................................................................... 35

3.2 La acción de repetición. ....................................................................... 36

3.3 Antecedentes. ...................................................................................... 38

3.4 Características de la acción de repetición. ........................................... 40

3.5 Teorías existentes. ............................................................................... 40

3.6 La acción de repetición en el ámbito civil ........................................... 41

3.7 La acción de repetición en el ámbito comercial o mercantil. ............... 44

3.8 La acción de repetición en el ámbito administrativo............................ 44

3.9 El enriquecimiento ilícito. ................................................................... 47

CAPÍTULO IV. ............................................................................................. 49

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES O

USUARIOS ............................................................................................... 49

4.1 Los consumidores. ............................................................................. 49

4.2 Los usuarios. ..................................................................................... 49

4.3 Diferencia entre consumidor y usuario. ............................................. 50

4.4 Proveedores de bienes y servicios. .................................................... 54

4.5 Los Contratos de adhesión. ................................................................ 54

4.6 La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y Usuario

DIACO. ..................................................................................................... 56

4.7 Marco jurídico. .................................................................................. 58

4.7.1 Constitución Política de la República de Guatemala ................... 58

4.7.2 Directrices de las Naciones Unidas para la Protección de los

consumidores y usuarios. ...................................................................... 58

4.7.3 Código Civil. ............................................................................... 59

4.7.4 Código de Comercio. ................................................................... 59

4.7.5 Ley de Protección al Consumidor y Usuario. .............................. 59

CAPÍTULO V. .............................................................................................. 62

EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL Y LA

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NECESIDAD DE QUE SU REGULACIÓN SE ADECUE A LA

REALIDAD GUATEMALTECA. ............................................................ 62

5.1 Aspectos considerativos. ................................................................... 62

5.2 El cobro de lo indebido derivado de un pago por obligación. ............ 62

5.3 Afectación para el deudor. ................................................................. 63

5.4 Aspectos a considerar en el caso de los derechos y obligaciones de los

proveedores de bienes o servicios y lo relativo a la acción de repetición

respecto a los bienes muebles e inmuebles. ............................................... 63

5.5 La problemática actual y su regulación que no la soluciona. ............. 64

5.6 La falta de título ................................................................................ 64

5.7 Lo que sucede en la legislación comparada. ...................................... 66

CONCLUSIONES. ....................................................................................... 69

RECOMENDACIONES. .............................................................................. 71

BIBLIOGRAFÍA. ......................................................................................... 73

ANEXO 1 ..................................................................................................... 76

ANEXO 2 ..................................................................................................... 78

ANEXO 3 ..................................................................................................... 88

ANEXO 4 ..................................................................................................... 90

ANEXO 5 ..................................................................................................... 94

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INTRODUCCIÓN

La razón principal que motivó a elaborar el presente trabajo de investigación

de tesis denominado “El cobro de lo indebido y la importancia de la acción de

repetición en el proceso civil y mercantil guatemalteco”, es por el interés que

se evidenció en quien escribe acerca de la problemática en materia de

protección de los derechos de los consumidores y usuarios en lo que respecta

al pago efectuado por error del consumidor o deudor, por creerse deudor,

cuando realmente no lo era o que se pagó más de lo adeudado o no se había

cumplido la condición y que en virtud de ello, el proveedor que toma el papel

de acreedor ha realizado el cobro de lo indebido y de allí la acción de repetición

que se puede llevar en la vía civil, administrativa y la interpretación que

conlleva en el ámbito administrativo, el cobro de lo indebido lo cual va en

perjuicio de los consumidores o usuarios.

Con el fin de una adecuada interpretación y efectiva aplicación de las normas,

relativas al cobro de lo indebido y la acción de repetición, en su mayoría no

muy claras, es muy importante hacer un análisis doctrinario que permita al

guatemalteco, tener una mejor perspectiva de la situación en que se encuentra

y las posibles soluciones que se le presentan para no poder quedar en un estado

de indefensión al momento en que se paga por error al acreedor que cobra lo

indebido y pasa a ser deudor, y no hay voluntad de éste para devolver lo que se

cobró indebidamente.

Se hizo un análisis jurídico social del proceso civil y mercantil, como aspectos

fundamentales para la creación de las normas como el Código Civil, Código de

Comercio, Ley de Protección al consumidor, y fundamentalmente lo que

establece la Constitución Política de la República de Guatemala.

Se hace énfasis en las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio,

especialmente en lo que se refiere al enriquecimiento sin causa y al pago de lo

indebido, si bien es cierto, que ambos presentan similitudes que podrían ser

reconducibles a un principio general, no obstante, los dos presentan diferencias

notables que no se pueden negar, de ahí que merezcan un tratamiento normativo

distinto.

También se realizó el trabajo de campo, que consiste en determinar qué grado

de conocimiento tiene la sociedad respecto a las acciones que deben tomarse

cuando se incurre en el pago indebido en relación a la protección de los

derechos de los consumidores y usuarios de servicios; por tanto, he allí la

importancia que surge como origen de lo que se denomina en Derecho Civil,

como la acción de repetición que no se encuentra regulada en la Ley de

Protección al Consumidor y Usuario en forma específica a favor de los derechos

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de los consumidores y usuarios. Se plantea por último, la propuesta de solución

a la problemática planteada.

El presente trabajo de graduación se divide en cinco capítulos que se describen

a continuación de forma breve:

El capítulo primero trata de aspectos generales del Proceso Civil y Mercantil,

sus antecedentes, conceptos, características, principios procesales, jurisdicción

y competencia, lo relativo a la acción, la pretensión, al proceso, su naturaleza

jurídica y fines, clasificación de procesos, los actos procesales.

El capítulo segundo trata del negocio jurídico, las obligaciones, su

cumplimiento e incumplimiento, las obligaciones provenientes de contrato,

obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio, el cobro y el pago de

lo indebido, la buena y mala fe del que recibe lo que no le corresponde y la

indemnización.

El capítulo tercero desarrolla la acción de repetición en el proceso civil y

mercantil, dividiéndose en la acción, la repetición, antecedentes, teorías

existentes, la acción en el ámbito civil, mercantil y administrativo, el

enriquecimiento ilícito.

El capítulo cuarto, analiza los derechos y obligaciones de los consumidores o

usuarios, sus definiciones, la diferencia entre consumidor y usuario, lo relativo

a los proveedores de bienes y servicios, así como los contratos de adhesión, la

dirección y asistencia al consumidor y usuario, y el marco jurídico dentro del

cual se desenvuelve.

Por último, el capítulo quinto, se desarrolla el punto de tesis elaborado el que

se denomina “El cobro de lo indebido y la importancia de la Acción de

Repetición en el Proceso Civil y Mercantil Guatemalteco” y la necesidad

que su regulación se adecúe a la realidad guatemalteca, se consideran sus

aspectos más importantes, analizando la afectación al deudor, la problemática

actual y su regulación que no la soluciona, la falta de título del solvens para

iniciar la acción, un breve análisis de legislación comparada así como la

propuesta de solución.

En el desarrollo del trabajo se aplicaron los métodos científico, inductivo,

deductivo, analítico y sintético, así como las técnicas: encuesta, entrevista,

muestra y observación. Se tuvo presente la siguiente hipótesis: Las normas

existentes en materia civil y mercantil respecto a requerir el pago de un cobro

que se hizo a un deudor y que fue indebido a favor del proveedor de los

servicios, implica una acción de cobro o repetición y tal y como se encuentra

actualmente regulado, no responde a la problemática que se presenta en la

sociedad guatemalteca en protección de los derechos de los consumidores y

usuarios.

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CAPÍTULO I.

EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL

1.1 Antecedentes.

Existe una diferenciación no representativa de lo que se debe entender por

proceso civil del proceso mercantil. Se aborda estos temas, en virtud que de los

mismos emanan normas propias del Derecho Administrativo que se abordarán

en el presente trabajo. Como se ha dicho, el proceso civil no difiere

sustancialmente del proceso mercantil, y lo constituye un conjunto de normas

jurídicas, instituciones, principios fundamentales, leyes, que regulan

instituciones propias del Derecho Civil y también en el caso mercantil,

instituciones propias del Derecho Mercantil.

El Derecho Civil tiene su fundamento en el Derecho o Sistema Romano

germánico, el sistema Angloamericano, y en el tema de las normas

procedimentales, no será la excepción. Cuando se abordan aspectos

relacionados al Derecho Civil y Mercantil; pero en el ámbito procedimental, es

importante señalar lo que ha indicado la autora García Recinos quien hace

referencia en su trabajo, sobre dos sistemas procesales fundamentales.

“El Sistema Procesal Romano-germánico, que también se le conoce como Civil

Law, que se divide en el Sistema Civil Law Europeo que todavía se encuentra

bajo las disposiciones del principio dispositivo y que indica que todo proceso

civil se debe encontrar exclusivamente bajo las disposiciones de las partes y

además el juez solamente es un simple espectador que se encarga de vigilar que

las normas efectivamente se cumplan. El segundo sector es el Español y

Latinoamericano.

El mismo apareció durante los últimos siglos correspondientes a la Edad Media

y tuvo durabilidad hasta el siglo pasado. Predomina la escritura en este sistema,

y se distingue del Sistema Procesal Angloamericano que se rige por el principio

dispositivo debido a que este derecho rige el principio de la autonomía de la

voluntad. Se lleva a cabo oralmente, y como consiguiente si se toma en

consideración la inmediación.

Existe otra corriente denominada de los países socialistas, en donde el famoso

principio dispositivo tiene nuevas denominaciones y modificaciones, en donde

fundamentalmente se indica que no solo las partes interesadas pueden ejercer

su acción sino también la fiscalía en el caso del Estado, y otro tema importante,

dentro de esta corriente filosófica, es el hecho de que el jue de oficio puede

conocer de la prescripción de la acción, resolviendo más de lo pedido el juez,

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lo cual está permitido en este tipo de sistema.”1

En el caso de Guatemala, al acceder a la independencia política, “las leyes

procesales españolas siguieron vigentes hasta el año 1,877, con un breve lapso

de 1,834 a 1,839, en que tuvieron vigencia más no positividad, el llamado

Código de Livingston. En consecuencia, siguieron aplicándose las Partidas en

cuanto a procedimiento se refiere, a pesar que España había unificado su

legislación procesal, con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1,855, reformada

en 1881. No es hasta el 8 de marzo de 1,877, que se emiten los Códigos Civil y

de Procedimientos Civiles, que entraron en vigencia el 15 de septiembre de

1,878. Y en 1,898 que entra en vigor el Código de Procedimientos Penales”.2

Existiendo el primero hasta el año de mil novecientos treinta y cuatro, cuando

se creó el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, el cual fue sustituido

por el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que está

actualmente vigente desde el 1 de julio de 1,964.

El cual se realizó con el objeto de atender a las necesidades de esa época, de

una legislación adecuada, el gobierno de Enrique Peralta Azurdia, (gobierno de

facto) designó una comisión integrada por los Abogados Mario Aguirre Godoy,

Carlos Enrique Peralta Méndez y José Morales Dardón, para preparar un nuevo

Código Procesal Civil y Mercantil.

1.2 Conceptos.

Al abordar de manera específica lo relativo a los procedimientos de orden civil

y mercantil, es importante señalar que entendiéndose al proceso como “el

medio a través del cual los órganos del Estado con potestad jurisdiccional han

de cumplir la función que se les asigna constitucionalmente, así como para los

particulares el medio por el que pueden ver satisfecho el derecho a la tutela

judicial que se les reconoce constitucionalmente”.3

Por tanto, tenemos al proceso como un instrumento necesario, por medio del

cual los órganos jurisdiccionales cumplen su función y a la vez aquel por el cual

se puede obtener la tutela judicial de los particulares que pretendan hacer

efectivo un derecho.

1 GARCÍA RECINOS, Raquel Eleonora. “La importancia del Dictamen de Expertos como medio probatorio de los hechos controvertidos en el juicio civil guatemalteco”, 2008, págs. 32-37. 2 ÁLVAREZ MANCILLA, Erick Alfonso. “Introducción al estudio de la TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Centro Editorial Vile, Guatemala, 2,009, pág. 53. 3 MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen I”, Editorial Magna Tierra, Cuarta reimpresión, Guatemala, 2,010, pág. 117.

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1.3 Características.

Dentro de las principales, se encuentran:

a) Es una parte del Derecho Público, derivado de la actuación que tiene el

Estado a través de los distintos órganos jurisdiccionales, en el

cumplimiento de las normas jurídicas establecidas en el Código

Procesal Civil y Mercantil.

b) Las normas que regula son de observancia general.

c) Se trata de un derecho meramente formal, como producto de regular el

proceso, en donde se debe acatar por parte de los sujetos intervinientes

las formas establecidas y los requisitos legales que promueva la

actividad jurisdiccional del Estado.

d) Como en todo proceso, en el proceso civil, sus normas son de carácter

instrumental, y dentro de ello, se encuentra una serie de principios que

lo fundamentan, como el de igualdad de las partes que intervienen,

correspondiéndole al juez velar porque dichas normas se cumplan.

e) Su creación es ficta, como resultado de una creación de la ley que crea

los distintos tipos de proceso no existiendo éstos antes en la realidad

social.

f) Su regulación es técnica en virtud, de que los procesos son creaciones

de la ley.

1.4 Principios procesales.

a) Principio dispositivo:

Es uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal, en donde

refiere fundamentalmente que le corresponde a las partes llevar a cabo la

actividad procesal, es decir materializar sus pretensiones, acciones,

excepciones, impugnaciones ante el órgano jurisdiccional.

“Contiene estos principios, entre otras, las siguientes normas procesales:

El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá

resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas

por las partes. Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud de parte.

Artículo 113 del mismo Código”.4

b) Principio de legalidad

Este principio es fundamental, por cuanto ni el juez ni las partes o sujetos

procesales, pueden actuar sin observar este principio en donde se comprende

que todo acto, diligencia o resolución, debe encontrarse fundamentado en la

ley.

“Conforme a este principio los actos procesales son válidos cuando se fundan

en una norma legal y se ejecutan con lo que ella prescribe; según la Ley del

Organismo Judicial los actos contrarios a las normas imperativas y a las

prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho”.5

c) Principio de concentración

Es importante señalar que en relación a este principio, refiere que debe reunirse

“la mayor cantidad de etapas procesales en el menor número de audiencias”6,

se cita el ejemplo de lo que sucede con el juicio ordinario o en el juicio oral en

donde se concentran todas las etapas en menores actuaciones posibles. Esto a

la vez, posibilita la celeridad de los procesos, a pesar que lo establece las

normas, no se refleja en la realidad, derivado a la interposición de una serie de

recursos e impugnaciones, como parte del litigio que se suscita en esta materia.

d) Principio de inmediación

Se refiere a la relación procesal que existe entre el juez y los demás sujetos

procesales, la participación y el conocimiento que debe tener el juez del caso,

para resolver conforme a derecho. “Con este principio se pretende que el juez

se encuentre en una relación o contacto directo con las partes, especialmente en

la recepción personal de las pruebas”.7

e) Principio de oralidad

“Contrario al principio de escritura, conforme a este principio prevalece la

oralidad en todos los actos procesales, más que un principio es una

característica de ciertos juicios desarrollados por medio de audiencias y donde

prevalece los principios de concentración e inmediación. En nuestro Código

4 GORDILLO, Mario. “Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, Editorial Praxis, Sexta edición, Guatemala, 2,010, pág. 17. 5 Ibid., pág. 22. 6 Ibid., pág. 16. 7 Ibid., pág. 17.

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Procesal en el artículo 201 establece la posibilidad de plantear demanda

verbalmente ante el juzgado, caso cuando es obligación del secretario levantar

el acta respectiva.

Conforme a las disposición del título II, capitulo I, artículos del 199 al 228 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso oral, prevalece la oralidad

sobre la escritura. Es importante recordar que en los procesos escritos no se

admiten peticiones verbales, únicamente si estuviere establecido en ley o

resolución judicial, artículo 69 de la Ley del Organismo Judicial”.8

f) Principio de celeridad

“Con este principio se pretende un proceso rápido y tiene su fundamento en

aquellas normas que no permiten la prolongación de los plazos y eliminan los

trámites innecesarios; principio que encontramos promulgado en el artículo 64

del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el carácter perentorio e

improrrogable de los plazos y que, además obliga al juez a dictar la resolución,

sin necesidad de gestión alguna”.9

g) Principio de preclusión

“El proceso se desarrolla por etapas o secuencias y por este principio el paso de

una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de manera que

los actos procesales quedan firmes y el proceso solamente puede seguir hacia

adelante y nunca hacia atrás, de modo que los momentos procesales nunca

regresan. Principio que encontramos a lo largo de nuestro código en algunas

disposiciones legales entre las que están:

En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la

demanda sin interponer incompetencia (Artículo 4 del Código Procesal

Civil y Mercantil), en este caso, precluye la posibilidad de interponer

la excepción más adelante:

La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber

sido contestada (Artículo 110 del Código Procesal Civil y

Mercantil)”.10

8 GORDILLO, Mario. Op. Cit. págs. 21-22. 9 Ibid., p. 17. 10 GORDILLO, Mario. Op. Cit., pág. 18.

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8

h) Principio de eventualidad

“El Licenciado Mario Aguirre Godoy citando al reconocido autor Hugo Alsina

indica que este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios

de ataque y defensa, como medida de previsión – ad eventum – para el caso de

que el primeramente sea desestimado; tiene también por objeto favorecer la

celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento evitando

la multiplicidad de juicios”.11

i) Principio de adquisición procesal

“Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la

prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien la aporta, es decir, la

prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 de

nuestro código procesal recoge claramente este principio al establecer que el

documento presentado como prueba por una de las partes, siempre probará en

su contra”.12

j) Principio de publicidad

Este principio se basa de que todos los actos procesales pueden ser conocidos

por las partes y por aquellos que no son parte del litigio. El artículo 63 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República regula

este principio al promulgar “los actos y diligencias de los tribunales son

públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o de

seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada…”.

k) Principio de probidad

Este principio es de mucha importancia, porque establece que tanto las partes

como el juez deben actuar en el proceso con rectitud, integridad y honradez.

l) Principio de escritura

Por este principio la mayoría de los actos procesales deben realizarse por

escrito, como por ejemplo el escrito inicial de demanda y las resoluciones

judiciales en el proceso civil, entre otros.

m) Principio de igualdad

También llamado de contradicción, se encuentra basado en los principios del

debido proceso y la legítima defensa, es una garantía fundamental para las

11 AGUIRRE GODOY, “Mario. Derecho Procesal Civil Tomo I, Editorial Vile”, Reimpresión de la edición 1,973, Guatemala, 2,017, pág. 269. 12 GORDILLO, Mario. Op. Cit., 19.

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partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con

participación de la parte contraria. De la misma manera podemos observar que

al ofrecerse la prueba se debe hacer con citación de la parte contraria, para que

se le dé trámite.

El artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial establece “…la justicia es

gratuita e igual para todos…”.

1.5 Jurisdicción y competencia.

1.5.1 Jurisdicción.

“Es una potestad, es decir, una derivación de la soberanía que atribuye a sus

titulares una posición de superioridad o de supremacía respecto de las personas

que con ellos se relacionan, llevando in situ una fuerza de mando capaz de

vincular el comportamiento de los demás, incluso, acudiendo al uso de la

fuerza”.13

“Es la facultad que el Estado le confiere a los órganos jurisdiccionales para

impartir justicia”.14

Ambas son definiciones acertadas por cuanto explican que la jurisdicción es

un poder que el Estado confiere a los órganos jurisdiccionales, aplicando la

ley, conociendo, juzgando y ejecutando lo juzgado, de tal manera me atrevo a

definir la jurisdicción como “la potestad jurisdiccional para administrar

justicia conforme a la ley otorgada por la norma constitucional y las leyes de

la república”.

A este concepto respondía, la definición legal contenida en el artículo 130 de la

anterior Ley Constitutiva del Organismo Judicial, Decreto Gubernativo 1862:

“Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a la ley”, concepto

que en la Ley del Organismo Judicial no se conservó.

El artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial establece que la jurisdicción es

única, para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

a) Corte Suprema de Justicia y sus cámaras.

b) Corte de Apelaciones.

c) Sala de la Niñez y Adolescencia.

d) Tribunal de lo contencioso-administrativo.

e) Tribunal de segunda instancia de cuentas.

f) Juzgados de primera instancia.

13 MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Op. Cit., pág. 19. 14 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. “La Fase Privada del Examen Técnico Profesional”, Editorial Estudiantil Fenix, Octava edición, Guatemala, 2,016, pág. 220.

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g) Juzgados de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto

con la ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas.

h) Juzgados de paz o menores.

i) Las demás que establezca la ley.

Es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en

toda la República para conocer asuntos judiciales que le competen de

conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía en el país.

1.5.1.1 Poderes de la jurisdicción.

1) Notio: El juez tiene la facultad de conocer los asuntos sometidos a él.

2) Vocatio: El juez cita a las partes a juicio.

3) Coertio: El juez remueve aquellos obstáculos que impiden el

cumplimiento de la jurisdicción.

4) Iudicium: El juez tiene la facultad de decidir.

5) Executio: El juez impone el cumplimiento de su decisión.

1.5.2 Competencia.

La competencia es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye

la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales. Cuando

hablamos de competencia se puede decir que todo juez tiene jurisdicción pero

no todo juez es competente.

Desde el punto de vista del autor la competencia viene a ser el conjunto de

facultades y atribuciones que la ley otorga al órgano judicial para que realice la

función jurisdiccional que le corresponde.

Como podemos observar, la competencia se otorga al órgano, por tanto el juez

que lo dirige también queda envestido de esa competencia, la cual tiene que ser

establecida previamente por una norma establecida en el ordenamiento jurídico,

siendo el órgano abstracto e institucional, en otras palabras, el órgano al ser

creación de la ley siempre va existir, y es en este ente donde recae la

competencia para ser ejercida por el titular del mismo.

La competencia de acorde a lo que expone el autor Mauro Chacón Corado, la

define como “El ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad

jurisdiccional”15

La competencia al inicio del proceso es muy importante y el juez tiene la

obligación de determinarla, es por eso, que la Ley del Organismo Judicial en su

15 MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Op. Cit., pág. 24.

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artículo 62 preceptúa que “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los

negocios y dentro de la materia y territorio asignado, lo cual no impide que en

los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a

efecto en otro territorio.”

Es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia es quien determina la

sede y distrito que le corresponde a cada juez de primera instancia y en donde

hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de materia, de la cuantía

y del territorio.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 5 establece el momento que

se determina la jurisdicción y competencia “…conforme a la situación de hecho

existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan

ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación”. En este artículo

se encuentra contenido el principio de perpetuatio jurisdictionis, que puede

definirse de la manera siguiente: Permanencia de la jurisdicción, por tanto, una

vez iniciado el proceso en un determinado tribunal, este seguirá conociendo del

mismo aunque varié por ejemplo la cuantía del caso concreto que conoce.

1.5.2.1 Clases de competencia.

a) Por razón de la materia:

1. Civil.

2. Laboral.

3. Penal.

4. Familia.

5. Constitucional.

6. Administrativa.

7. Otros.

b) Por razón de la cuantía:

El conocimiento de los casos se hace de conformidad al valor, para lo cual, se

observan las siguientes disposiciones:

1º. Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores. Por

exclusión, los jueces de primera instancia son competentes en los

asuntos de mayor cuantía.

2º. No se computarán los intereses devengados.

3º. Se si demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la

competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato

respectivo.

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4º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas,

servirá de base su importe anual.

5º. Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía

del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común

de veinticuatro horas.

6º. En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera

Instancia.

7º. Si en un mismo proceso se establece a la vez varias pretensiones, en los

casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido por el Código

Procesal Civil y Mercantil, se determinará la cuantía del proceso por el

monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas.

c) Por razón del territorio:

Esta se realiza atendiendo a la circunscripción territorial donde el

juzgado la pueda ejercer.

d) Por razón de grado:

Esta se lleva a cabo dependiendo de la instancia en que se encuentre el

proceso.

1.6 La acción.

La Real Academia Española, define la acción como el Derecho que se tiene a

pedir alguna cosa en juico y modo legal de ejercita en el mismo derecho,

pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.

La palabra acción deriva del latín Agere, hacer, obrar, de acuerdo a Guillermo

Cabanellas la acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la

forma legal de ejercita éste.16 El Licenciado Mario Gordillo cita la definición

del tratadista Eduardo Couture que la define como “El poder jurídico que tiene

todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles

la satisfacción de una pretensión.”

La acción es la posibilidad o bien el derecho de orden subjetivo que posee una

persona para recurrir ante un órgano jurisdiccional competente y reclamar

justicia, y tiene como fin obtener la tutela judicial.

El derecho de acción es fundamental y reconocido en la Constitución Política

de la República de Guatemala, en su artículo 28 que promulga “Derecho de

Petición”. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir,

16 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Decimoséptima edición, Argentina, 2,005, pág. 16.

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individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a

tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

De dicha norma se puede inferir que el derecho de petición, es el género y la

acción es la especie, por tanto, el derecho de petición y la acción funcionan

del mismo modo, en ambos casos basta la voluntad del actor para poner en

funcionamiento la jurisdicción, porque siempre tendrá un derecho que le

asiste para dirigirse a la autoridad.

1.6.1 Naturaleza Jurídica de la acción.

“Desde épocas remotas, la acción ha sido objeto de estudio y descripciones, en

el derecho romano se consideró tradicionalmente que la acción y el derecho

eran lo mismo, que la acción era el derecho en movimiento, concepción

mantenida hasta comienzos del presente siglo.

Para la ciencia del proceso ha sido muy importante la separación del derecho y

la acción, y fue a partir de esta división cuando el derecho procesal se

desprendió del derecho civil, adquiriendo autonomía”.17

1.7 La pretensión.

La pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al

adversario, es aquel derecho que se considera tener y quiere que se declare. De

dicha definición resalta, la afirmación de la parte de un derecho que considera

tener.

El artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece “La persona que

pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo

ante los jueces en la forma prescrita en este Código”.

Esta definición es un tanto vaga, puesto que solo dice que la persona que

pretenda hacer valer un derecho puede acudir a un juez en la forma que la ley

lo regula, por lo que solo se hace referencia al principio de legalidad.

“La pretensión puede entenderse como el objeto del proceso, aquello sobre lo

que versa éste de modo que lo individualiza”18, por consiguiente es una

declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel

derecho del que se estima que se tiene con el interés que se obtenga la tutela

judicial del mismo.

17 GORDILLO, Mario. Op. Cit., pág. 46. 18 MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Op. Cit., pág. 137.

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1.8 El proceso.

El vocablo significa acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento; es una

secuencia de actos o etapas que persiguen un fin.

En cuanto al proceso civil en particular, es definido por Guasp, como “una serie

o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con

las normas del derecho privado por los órganos de la jurisdicción ordinaria,

instituidos especialmente para ello.”

El tratadista Eduardo Couture define el proceso como “la secuencia o serie de

actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto a resolver, mediante

un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”19

Una definición que a mi criterio es la más acertada por cuanto la palabra

“proceso” tiene un origen etimológico latino, del vocablo processus, de

procedere, que viene de pro (para adelante) y cere (caer, caminar), lo cual

significa progreso, avance, marchar, ir adelante, ir hacia un fin determinado. En

consecuencia, el proceso está definido como la sucesión de actos o acciones

realizados con cierto orden, que se dirigen a un fin, y este fin es resolver

mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

De las definiciones anteriores podemos resumir al proceso civil y mercantil

como “Una secuencia de actos procesales, establecidos por la ley como

instrumentos que regulan la relación entre el órgano jurisdiccional y las partes,

con el objeto de lograr una resolución judicial de un caso concreto con efecto

de cosa juzgada.”

Lo que identifica al proceso judicial es el fin que persigue; y este en primer

lugar es la resolución del conflicto del caso concreto con efecto de cosa juzgada.

1.8.1 Naturaleza jurídica.

Se tiene conocimiento derivado de las funciones que tiene el proceso, que tiene

naturaleza privada, por cuanto sirve a la persona del actor como instrumento

para obtener mediante la decisión de un juez, la satisfacción de una pretensión

y es para la persona del demandando una garantía en contra de cualquier abuso

de autoridad del juez o de su demandante.

Se tiene también que tiene naturaleza pública, pues va más allá de la pura

satisfacción personal del actor o del demandado, toda vez que al final, persigue

la realización del Derecho y la paz social.

1.8.2 Fin del proceso.

Al considerar que el proceso es una serie de pasos que conlleva un

procedimiento que tiene un fin determinado, se puede entender que se trata de

19 COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pp. 122-123.

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una forma de solución de un conflicto, de un litigio o de una controversia y esa

es su razón de ser, y derivado a su naturaleza jurídica, puede ser de carácter

privado o público.

Por eso se puede afirmar que el fin del proceso es la solución del conflicto,

litigio, o de una controversia.

1.8.3 Clasificación de los procesos.

“Existen varias clasificaciones de los procesos, la del Licenciado Mario

Gordillo, en la cual pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres

especiales como el contenido, el fin, su estructura y su subordinación.

A. Por su contenido

Los procesos se distinguen por un lado conforme a la materia del derecho objeto

del litigio, de este modo tenemos procesos civiles, mercantiles, de familia,

penales, entre otros.

También atendiendo a su contenido encontramos la división de los juicios en

universales y singulares, distinción que se hace según afecten o no la totalidad

del patrimonio. Por ejemplo en los juicios singulares, cuando afectan parte del

patrimonio de una persona, por ejemplo en las ejecuciones singulares en la vía

de apremio y por otro lado tenemos las ejecuciones universales, que son

aquellas que afectan a varias personas como mancomunadamente, la sucesión

hereditaria o que afecten la totalidad del patrimonio, como en el caso de las

ejecuciones colectivas.

B. Por su función

En este apartado tiene una sub-división de acuerdo a su finalidad, siendo las

siguientes:

1) Cautelares: Cuando su finalidad es garantizar las resultas de

un proceso futuro, ya sea de conocimiento o de ejecución.

2) De conocimiento: También llamados de cognición, son

aquellos que pretenden la declaratoria de un derecho

controvertido, y que comprenden: a) Proceso Constitutivo:

Cuando tienden a obtener la constitución, modificación o

extinción de una situación jurídica, creando una nueva, como

en el caso del proceso de divorcio; b) Proceso Declarativo:

Tiende a constatar o fijar una situación existente. Por ejemplo

tenemos la acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende

dejar establecida el dominio sobre un bien; Proceso de

condena: su fin es determinar una prestación en la persona del

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sujeto pasivo, como se da en el caso del pago de daños y

perjuicios, y en la fijación de una pensión alimenticia.

3) Por su estructura: De acuerdo a esta clasificación, encontramos

procesos con contradictorio y sin él, es decir procesos

contenciosos, aquellos donde existe litigio y procesos

voluntarios donde no existe contradicción.

4) Por su subordinación: Serán principales, aquellos que

persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo,

comúnmente, finalizan en forma normal a través de la

sentencia. Los incidentales o accesorios son los que surgen del

principal en la resolución de incidencias del proceso

principal”.20

1.9 Actos procesales.

“Dentro del proceso hay una serie de actividades que realizan tanto las partes,

el juez y los terceros, que desarrollan cierta actividad tendiente a crear,

modificar o extinguir una relación jurídica procesal”.21

1.9.1 Definición de acto y hecho procesal.

Los actos procesales consisten en las actividades que desarrollan las partes

llamadas a intervenir en el proceso, que tienen por objeto crear, modificar o

extinguir una relación jurídica procesal, y se desarrollan por voluntad de los

sujetos intervinientes.

La presentación de la demanda y su contestación son ejemplos de actos

procesales de las partes, así como las notificaciones y resoluciones judiciales.

Los hechos procesales son acontecimientos que sin ser voluntarios, proyectan

sus efectos dentro del proceso como la muerte de una de las partes o la pérdida

de la capacidad, son claros ejemplos de hechos procesales.

Los actos procesales se diferencian de los hechos procesales porque aquellos

aparecen dominados por la voluntad y siendo el proceso un producto de la

voluntad humana, de ahí la importancia del estudio de los primeros.

1.9.2 Clasificación de los actos procesales.

A. “Actos del órgano jurisdiccional: Se entiende que son aquellos que

emanan de los agentes de la jurisdicción, como los actos del órgano

jurisdiccional, entre los que tenemos:

20 GORDILLO, Mario. Op. Cit. págs. 58-63. 21 Ibid., p. 69.

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a. Actos de decisión: Son los que tienden a resolver las

instancias del proceso y son conocidos como resoluciones

judiciales.

b. Actos de comunicación: Son los que tiene por finalidad

hacerle saber a las partes de un proceso u otros órganos, los

actos de decisión, como lo son las notificaciones u oficios.

c. Actos de documentación: Son los que permiten al órgano

jurisdiccional documentar sus propios actos procesales, los

de las partes y terceros, entre los que podemos mencionar la

formación de expedientes.

B. Actos de las partes: Son los actos que surgen de la actividad de las

partes, tendientes a obtener la satisfacción de una pretensión; se

exteriorizan generalmente en peticiones.

C. Actos de terceros: Son los actos que provienen de la actividad que

realizan terceros que intervienen en el proceso, como lo son los peritos,

testigos, entre otros, y aceptan la siguiente clasificación:

a. Actos de prueba: Como la declaración de testigos y el dictamen

de expertos.

b. Actos de decisión: Se dan en algunos casos, cuando los tercer

son llamados decidir como en el caso de los árbitros.

c. Actos de cooperación: Se realizan por medio de la

colaboración que se presta por los terceros.”22

1.9.3 Actos procesales en la legislación guatemalteca.

“De acuerdo a la clasificación antes mencionada y conforme a lo establecido

en el Código Procesal Civil y Mercantil, se comparte la clasificación de los

actos procesales del Licenciado Mario Gordillo:

I. Actos del órgano jurisdiccional:

1) De decisión: También llamados resoluciones judiciales, y están

regulados en la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 141,

clasificándolas en:

i. Decretos: Resoluciones de trámite que dan impulso al

proceso.

22 GORDILLO, Mario. Op. Cit. págs. 70-72.

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ii. Autos: Resoluciones interlocutorias que deciden

materia no son de mero trámite, es decir, son

resoluciones razonadas pero sin llegar a ser una

sentencia.

iii. Sentencias: Deciden el asunto principal, agotado el

trámite del proceso.

2) De comunicación: Actos procesales que informan a las partes

sus intereses dentro de un proceso, como lo son las

notificaciones y de conformidad con nuestro Código Procesal

Civil y Mercantil pueden ser:

i. Personales.

ii. Por los estrados del tribunal.

iii. Por el libro de copias.

iv. Por el boletín judicial.

II. Actos procesales de las partes:

1) De petición: Por este acto procesal, las partes determinan el

contenido de su pretensión procesal.

2) De afirmación: Son proposiciones formuladas durante el

proceso, los artículos 61 y 106 de nuestro código procesal

recoge los actos de afirmación de las partes al establecer como

requisitos de los escritos, la relación de hechos y el fundamento

de derecho.

3) De prueba: por este acto procesal se pretende la incorporación

de los distintos medios de convicción al proceso.

III. Actos procesales de disposición:

Las partes tienen la disposición en el proceso sobre el derecho material

controvertido así como sobre el derecho procesal.

IV. Actos procesales de terceros:

1) Actos de prueba: Como la declaración de testigos y dictamen

de expertos.

2) Actos de decisión: Mediante este acto procesal, se llama a

terceros a decidir sobre ciertos asuntos, así el Decreto 67-95

del Congreso de la República, Ley de Arbitraje, regula el

procedimiento para que una controversia pueda ser resuelta por

personas ajenas al Organismo Judicial, persona con

jurisdicción temporal solo para el caso determinado y que

llamamos árbitro.

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3) Actos de cooperación: Que se realizan por medio de la

colaboración que se presta por los terceros, como por ejemplo

un cajero para la efectividad de un embargo”.23

23 GORDILLO, Mario. Op. Cit., págs. 73-77.

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20

CAPÍTULO II.

LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

2.1 Negocio jurídico.

El negocio jurídico viene a ser el género y el contrato la especie, en la

legislación civil guatemalteca, se puede apreciar que no se hace ninguna

diferenciación entre lo que debe entenderse por negocio jurídico y un contrato

propiamente dicho, tomando en consideración que se entiende como sinónimos.

El Diccionario de la Real Academia Española lo define como “Declaración de

voluntad de una o más personas a la que la ley reconoce efectos jurídicos”.24

De acuerdo con el Licenciado Vladimir Aguilar “el negocio jurídico es, pues,

un acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la consecución de un

fin práctico, efecto que se produce precisamente como consecuencia de la

expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento

jurídico. Por lo tanto, se destacan los tres aspectos fundamentales de su misma

configuración operativa y dogmática: la voluntad que decide al que lleva a cabo

el negocio, la exteriorización de esa voluntad para que trascienda socialmente

y la determinación de la misma en cuanto a las consecuencias queridas por el

agente.

Desde esta configuración legislativa se destaca que el negocio jurídico exige la

presencia de una declaración de voluntad que se exterioriza y que se dirige a

ordenar unas determinadas relaciones, ya sea para su constitución, ya sea para

modificar o extinguir las existentes. Finalmente es necesario aclarar que según

la sistemática utilizada por nuestro Código Civil hay actos jurídicos que no son

concebidos como negocios jurídicos, tales como el matrimonio y el

testamento.25

“El Licenciado Nery Muñoz, indica que el negocio jurídico es una acepción

bien simple, es una declaración de voluntades que crea efectos jurídicos entre

los que intervienen y cita la legislación civil guatemalteca, indica que en el

Libro V en su primera parte, título I, denominado Del negocio Jurídico, artículo

1251 establece que el negocio jurídico requiere para su validez de tres

elementos: a) Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, b)

consentimiento que no adolezca de vicio y c) Objeto licito”.26 Por último, es

24 http://dle.rae.es/?id=QMTdVNE 06/04/2018 08:00. 25 AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. “Derecho de Obligaciones”, Editorial Serviprensa, Primera Edición, Guatemala, 2,004, págs. 28-29. 26 MUÑOZ, Nery Roberto. “LA Forma Notarial en el Negocio Jurídico”, Infoconsult Editores, Novena edición, Guatemala, 2,016, pág. 3.

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importante hacer mención a la definición del Licenciado Garnica 27, simple y

práctica puesto que considera al negocio jurídico como “todo trato o acuerdo

entre dos o más personas, apegado a derecho”.

El negocio jurídico se divide en actos y contratos, por lo que todo contrato

obligatoriamente será negocio jurídico, pero el negocio jurídico no

necesariamente será un contrato, ya que puede ser un acto, por ejemplo: el

matrimonio y el testamento.

2.1.1 Declaración de voluntad.

Es un elemento fundamental que conforma un contrato o bien la relación

contractual en la que se realiza un negocio jurídico. Esta se encuentra

vinculada a la capacidad legal que deben tener las personas para ejercer sus

derechos y obligaciones, y con ello, conlleva el consentimiento que el mismo

no adolezca de algún vicio, como uno de los presupuestos más importantes

del negocio jurídico, es decir, la declaración de voluntad que haga la persona

la cual debe ser libre, clara, concreta, espontanea, es decir que no deben

mediar circunstancias en que la ley establece que pueden existir vicios en la

declaración de voluntad.

El objeto de las obligaciones no es más que el comportamiento o la prestación

debida por una parte del contrato a la otra parte, y este debe ser sobre todo lícito

en cuanto a bienes, servicios o abstenciones.

2.1.2 Vicios de la declaración de voluntad.

Existen circunstancias que indican que no es posible legitimar la declaración de

voluntad manifestada en una negociación derivado a que existen elementos que

así lo aconsejan. Dentro de los que son más importantes, se encuentran el que

no debe existir error, comprendiendo que se trata del conocimiento equivocado

de una cosa, de la realidad, lo cual puede originar la nulidad del negocio o

contrato.

En el Código Civil se regula el error como uno de los vicios de la declaración

de voluntad, en el artículo 1,258 que indica que “El error es causa de nulidad

cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre

cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de

voluntad. Además, el artículo 1,259 del mismo cuerpo legal establece que “El

error sobre la persona solo invalidara el negocio jurídico cuando la

consideración a ella hubiese sido el motivo principal del mismo, que es el error

en persona.

Otro vicio del consentimiento es el dolo, se encuentra regulado en el artículo

1261 del Código Civil que indica que dolo es toda sugestión o artificio que se

27 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op. Cit., págs. 153-154.

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emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. También se

encuentra la violencia o coacción física, que no es más que la intimidación o el

temor que tiene la persona que lo incita a realizar determinando negocio del

cual no quería voluntariamente.

2.1.3 Negocios jurídicos condicionales.

Son los que se suscriben o pactan mediante una condición. El artículo 1270 del

Código Civil establece que el negocio condicional surte efectos desde el

cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario. Además, el

artículo 1274 del mismo cuerpo legal citado, establece que el negocio jurídico

que se encuentra bajo la sujeción de que se tenga que verificar un

acontecimiento dentro de un tiempo estipulado, caduca cuando dicho término

transcurre sin llevarse a cabo la condición.

Cuadro la condición es relacionada con que no se tiene que verificar

determinado acontecimiento dentro de un tiempo, se entiende como cumplida

desde que transcurre el término o bien que llega a ser cierto que el

acontecimiento que tenía que llevarse a cabo no puede cumplirse.

2.2 Definición de obligaciones.

El Derecho de Obligaciones se encuentra contenido en el Libro V del Código

Civil, y se divide en obligaciones en general y los contratos en particular.

Es la relación por la cual una persona se compromete frente a otra al

cumplimiento de una o varias prestaciones.28

También se puede definir como “La situación resultante de actos o

manifestaciones de voluntad de personas capaces que pueden disponer

válidamente de su patrimonio, que determina para el deudor, en virtud de la

relación jurídica establecida, el deber de dar, hacer o no hacer algo posible,

lícito y de naturaleza económica que interesa al acreedor; y que, en caso de

incumplimiento, faculta a éste para hacerla efectiva sobre el patrimonio”.29

En el Código Civil se define que es toda obligación resultante de un acto o

declaración de voluntad que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Por nuestra parte se define la obligación “Como una acción coercitiva propia

resultante de un negocio jurídico”.

Al realizarse un negocio jurídico que puede ser un contrato o un acto, surgen

obligaciones en ambas partes, que deben de cumplirse necesariamente para no

resultar castigados por un eventual incumplimiento, por eso mismo se puede

28 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op. Cit. pág. 152. 29 CONTRERAS ORTIZ, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General)”, Editorial Serviprensa S. A., Segunda Reimpresión, Guatemala, 2,004, pág. 43.

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decir que es una acción coercitiva propia, porque nace de la misma voluntad

del contrayente como requisito esencial para la validez del negocio jurídico que

realiza.

2.3 Cumplimiento de las obligaciones

Técnicamente se puede decir que el cumplimiento de las obligaciones es un

efecto de las obligaciones, pues para que estas se extingan deben satisfacerse y

este cumplimiento es el efecto inmediato y directo de la obligación, puesto que

las partes contratan para que la prestación se realice.

2.3.1 Pago

Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la prestación.

Se entiende por prestación “La conducta que el acreedor espera del deudor, ya

sea que de, haga, o no haga determinada cosa”.30

El pago figura como uno de los medios de extinción de las obligaciones y en

verdad es que es el medio normal para extinguirlas.

Requisitos para poder realizar un pago: a) Que exista una obligación adquirida,

pendiente de cumplimiento; y b) Que exista dualidad de sujetos, es decir,

acreedor y deudor.

2.3.2 Modalidades de pago

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse

parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.

Por disposición de la ley el pago se puede realizar de dos formas fundamentales,

el pago por consignación, que consiste en depositar determinada suma de dinero

o cosa ante un juzgado que sea competente para tal efecto, y esto se regula en

el artículo 1408 del Código Civil.

El pago por cesión de bienes, se realiza cuando el acreedor se encuentra

imposibilitado de efectuar sus pagos se puede dar esta figura la cual puede ser

judicial o extrajudicialmente. El artículo 1416 del Código Civil establece que

el deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre

imposibilitado de continuar sus negocios o de pagar sus deudas.

2.4 Incumplimiento de obligaciones

El Código Civil en el artículo 1423 regula el incumplimiento de las

obligaciones como el incumplimiento de la obligación por el deudor se presume

por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario, pero como se puede observar

lo regula pero no lo define.

30 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op. Cit. pág.152.

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Es la desobediencia a lo pactado en el momento de contraer la obligación.31 La

falta de cumplimiento a la obligación es excepcional, y de consiguiente, es al

deudor quien le corresponde probar el motivo de incumplimiento.

El licenciado Rubén Contreras lo define como “Toda inejecución de la

prestación debida por el deudor tipifica un incumplimiento. Desde otro punto

de vista, hay también incumplimiento cuando la prestación sí se satisface, pero

en forma defectuosa, parcial o con retardo.

2.4.1 Culpa

Se refiere al acto jurídico consensuado, para el cumplimiento de una obligación

de dar, hacer o no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda

preexistente.

El artículo 1424 del Código Civil define la culpa como la acción u omisión

perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero

sin propósito de causar daño.

2.4.2 Mora

El incumplimiento no definitivo de la obligación conlleva la mora. Si el deudor

incumple temporal o defectuosamente la prestación debida esa circunstancia

debe constar fehacientemente, en la forma que la ley determina.

Generalmente, se tiene por aceptada la definición de la mora como el retraso

culpable en el cumplimiento de la obligación.32

En el estudio de la mora es muy importante señalar sus elementos: a) El

elemento subjetivo que viene a ser la culpabilidad del deudor; y b) El elemento

objetivo, que es el mero retraso del cumplimiento de la obligación.

La mora, por lo general, se estudia respecto a la conducta del deudor, en los

casos que la misma lleva al no cumplimiento temporal de la obligación. Pero,

también la conducta del acreedor, caso menos frecuente, puede hacer que el

deudor, contra su voluntad de cumplir, sea vea compelido a no poder cumplir

la obligación en tiempo.

Para la constitución de la mora es necesario, salvo los casos de excepción, el

requerimiento al deudor, o en su caso al acreedor, requerimiento que debe

hacerse judicial o notarialmente; y a falta de uno u otro, la notificación de la

demanda de pago equivale al requerimiento. La mora en las obligaciones y

contratos mercantiles opera de manera distinta, ya que se incurre en ella sin

necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean

exigibles.

31 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op. Cit. pág. 172. 32 BRAÑAS, Alfonso: “Manual de Derecho Civil”, Ediciones Estudiantil Fenix, Onceava Edición, Guatemala, 2,012, pág.476.

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25

Del mismo modo, la mora en materia tributaria, se da cuando el contribuyente

paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo,

operando de pleno derecho.

La mora municipal no está regulada expresamente en el Código Municipal, se

encuentra como “recargo” por falta de pago de arbitrios, tasas y otras

contribuciones y derechos, de lo que se puede inferir de acuerdo a lo establecido

por el artículo 105 del referido cuerpo legal, que se incurre en mora desde el

momento en que incurre el incumplimiento por la falta de pago de arbitrios,

tasas y otras contribuciones y derechos.

2.4.3 Daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios son la consecuencia del incumplimiento de

obligaciones contenidas en un contrato, en un vínculo jurídico obligacional

entre dos partes. El fundamento se encuentra establecido en el artículo 1434

del Código Civil que establece que los daños que consisten en las pérdidas

que el acreedor sufre en su patrimonio y los perjuicios que son las ganancias

licitas que deja de percibir, deben ser de consecuencia inmediata y directa de

la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban

causarse.

El daño equivale al menoscabo sufrido por el acreedor, consistente en la

diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el

agravio y la que tendría de no haber realizado el evento dañoso.33

Dentro de los requisitos que deben existir para que un daño sea indemnizable,

se encuentran los siguientes:

a) Debe ser cierto, por tanto, no puede declararse la indemnización de un

daño si no se ha probado su existencia por quien lo alega.

b) La reparación del daño se inspira en la armonía y equilibrio que orienta

el derecho y que constituye su elemento animador.

c) El daño es la causa generadora de la responsabilidad civil. Su

fundamento debería ser el principio de prevención.

d) El daño debe contener una traducción económica”.34

2.5 Obligaciones provenientes de contrato.

Como se ha mencionó anteriormente, el contrato es una de las dos especies en

que se divide el negocio jurídico.

33 AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. Op. Cit., pág. 387. 34AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. Op. Cit., pág. 388.

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Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o

extinguir una obligación.35 Los contratos se perfeccionan por el simple

consentimiento de las partes, exceptuando cuando la ley establece determinada

formalidad como requisito para su validez. 36

Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato,

no se considerará concluido. La conformidad sobre puntos aislados no

producirá obligación, aunque se haya consignado por escrito.37

El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que

tiene fuerza ley entre las partes contratantes, en palabras sencillas se puede decir

que el contrato es fuente de obligaciones, así sea transmitirlas o extinguirlas.

En todo caso, el contrato convierte a sus protagonistas en acreedores y

deudores.

2.5.1 Contrato válidamente celebrado

Partiendo del concepto de contrato, que generalmente tiende a crear, modificar

o extinguir relaciones jurídicas, existen obligaciones que deben cumplir las

partes suscribientes, y esto va a determinarse en base a la naturaleza jurídica

del contrato.

Como ya se indicó anteriormente, para que un contrato se tenga por válidamente

celebrado, debe cumplir determinados requisitos, como la declaración libre de

la voluntad de los suscribientes o contratantes, los cuales deben tener capacidad

para intervenir en el mismo, y que ese consentimiento no adolezca de vicios

que puedan afectar la validez del mismo. Así también, el objeto que se pacta,

debe ser válido, lícito y posible.

2.5.2 Saneamiento.

Es la obligación que tiene el deudor de garantizar la utilidad y posesión del bien

que enajena.38

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española en su portal

web,39 el saneamiento proviene de la palabra sanear que a la vez es indemnizar

al comprador por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida. Es el

derecho que la ley le confiere al adquiriente para reclamar del enajenante la

devolución del precio pagado y otros gastos en los casos en que sea desposeído

judicialmente del bien o que dicho bien presente vicios o defectos ocultos.

35 Artículo 1517 Código Civil. 36 Artículo 1518 Código Civil. 37 Artículo 1541 Código Civil. 38 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op., Cit. pág. 188. 39 http://dle.rae.es/?id=XCL17Zm 05/03/2018 15:00.

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El artículo 1543 del Código Civil establece que “El enajenante está sujeto al

saneamiento por evicción o por vicios ocultos en todo contrato oneroso, en que

se transfiere la propiedad, la posesión, o el uso, goce o disfrute de la cosa”.

Las dos obligaciones esenciales del vendedor son la de entregar la cosa y la de

saneamiento. La obligación de saneamiento comprende el saneamiento por

evicción y el saneamiento por vicios ocultos.

a) Saneamiento por evicción: El artículo 1,548 del Código Civil

promulga: “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquiriente, por

sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de

todo o parte de la cosa adquirida”, es decir, que si una persona vende

un bien y oculta que sobre el mismo pesa un gravamen, anotación de

demanda, al momento de aparecer una persona con mejor derecho que

luego demanda la reivindicación de la propiedad y vence en juicio, el

vendedor del bien debe reintegrarle al comprador la totalidad del dinero

objeto de la compraventa.

b) Saneamiento por vicios ocultos: Ocurre cuando el bien que se vende

tiene algún defecto o defectos que impiden que funcione de manera

correcta, y que no eran apreciables a la vista, pero que ya existían desde

antes de la enajenación, y que si el comprador los hubiera sabido no

habría aceptado la cosa, por lo que el vendedor está obligado a hacerse

cargo de las imperfecciones. El Licenciado Contreras Ortiz40, al

respecto indica que “es la obligación que por imperativo legal

corresponde a quien transfiere a otro la propiedad, la posesión o el uso

determinado del bien, a título oneroso, de garantizarle la posesión

pacifica, y útil de la cosa, e indemnizarle si tiene vicios ocultos que la

hagan inútil para el uso al que se la destina o en el caso de que la pierda

en todo o en parte, por sentencia judicial firme, que declare con lugar

la demanda instaurada por una tercera persona con derecho anterior”.

El saneamiento por vicios ocultos puede ser de dos formas:

Acción redhibitoria: es una acción cuya propósito es rescindir

el contrato, y como consecuencia de ello, el adquiriente

devuelve la cosa y el enajenante el precio.

Acción estimatoria: esta acción deja subsistente el contrato,

pero obliga al enajenante a devolver del precio lo que la cosa

vale menos. Artículo 1561 del Código Civil.

40 CONTRERAS ORTIZ, Rubén Alberto. Op. Cit., pág. 250.

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2.6 Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio.

La exposición de motivos del Código Civil nos explica que estás construcciones

jurídicas tienen en común el hecho de dar nacimiento a obligaciones fuera de

contrato, en que predomina la voluntad unilateral.

La denominación de cuasicontratos que los códigos antiguos daban a los hechos

lícitos por los cuales quedan los hombres sujetos a una obligación en virtud de

consentimiento presumido por equidad, como regulaba el artículo 2250 del

Código del año 1,977.

En nuestro Derecho actual, la gestión de negocios está fundada en el principio

de equidad; en el supuesto que el dueño aceptará las obligaciones del gestor

porque la gestión le es útil, como por ejemplo el gestor que compra un bien

inmueble en favor de un inmigrante en Estados Unidos.

El enriquecimiento sin causa como consecuencias del pago indebido

corresponde al segundo caso: el accipiens no debe de enriquecerse con

detrimento del solvens.

El tercer caso: La declaración unilateral de la voluntad y loa títulos al portador,

las primeras son obligaciones que tienen como fuente la voluntad unilateral, en

los que tenemos la promesa de recompensa, que es el ofrecimiento que una

persona hace de entregar una suma de dinero o cualquier otra prestación, que

se indique en la publicación que se haga, a quien entregue una cosa perdida, a

quien ejecute cierto trabajo, o a quien realice otro acto en el cual el prometiente

está interesad; y las segundas corresponden a documentos de crédito que

contienen la promesa de una prestación que será cumplida por el emisor a favor

del portador del título.41

2.6.1 Enriquecimiento sin causa.

El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene

derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuando

una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no

tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha

suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero

podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.42

En este artículo nos encontramos con dos supuestos, uno contra el que cabe el

derecho de restitución contra la persona que recibe indebidamente de la persona

que se cree deudora; y el otro contra el que no cabe dicho derecho contra el que,

a consecuencia del pago, ha cancelado un título crédito, pero aun así podría

intentar contra el deudor las acciones del acreedor, por subrogación.

41 Exposición de Motivos del Código Civil, págs. 155-157. 42 Artículo 1618 Código Civil.

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De acuerdo con el Licenciado Omar Garnica, el enriquecimiento sin causa es

un cuasicontrato consistente en la ausencia de causa o motivo que justifique el

enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de la otra. Para mejor

comprensión el Licenciado García Maynez citando al tratadista Pothier define

al contrato como “El hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga

hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún

convenio.”43

En la doctrina, al pago de lo indebido se le conoce como “pago por error”, y

este consiste en el pago que se hace para satisfacer una obligación que se cree

que se tiene, cuando realmente no era así.44 De modo que el pago indebido viene

a ser una forma del enriquecimiento sin causa, pero que no debe de confundirse

porque sus causas varían.

Nuestra legislación regula el plazo para recobrar lo indebidamente pagado, por

lo que la acción prescribe en un año, contado desde la fecha en que se hizo el

pago.45

La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está

obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.46 No hay

enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera

que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso de

los contratos usurarios.47

Se debe considerar que el enriquecimiento sin causa, se deriva de las

obligaciones que provienen de los hechos lícitos que sin convenio, es decir,

que no hubo un negocio jurídico previo, por tanto se convierte en obligaciones

que surgen debido a un error, toda vez que existe un enriquecimiento sin causa

de una persona, a la par de ello, existe un empobrecimiento de la otra que fue

la afectada. Se enfoca fundamentalmente en el caso del patrimonio de las

personas, y para ello, deben establecerse los siguientes elementos:

a) Debe enfocarse este enriquecimiento a un patrimonio determinado.

b) Que al mismo tiempo que una persona se enriquece indebidamente,

existe otra que se empobrece de forma indebida.

c) No debe existir una relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo.

43 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. “Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, Quincuagésima tercera edición, México, 2,002. 44 GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco. Op. Cit., pág. 202. 45 Artículo 1628 Código Civil. 46 Artículo 1616 Código Civil. 47 Artículo 1617 Código Civil.

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d) Que no exista una causa jurídica, un convenio, que justifique ese

empobrecimiento o enriquecimiento.

La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe es el punto de

partida y, por consiguiente, la falta de causa en el pago. Dicha ausencia de causa

de atribución patrimonial puede hacer al pago indebido subjetivamente o ex

persona, cuando existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que

da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones

entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación (es

decir, que nunca se debió), porque aún no haya llegado a constituirse

(obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque

habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida o porque se haya

entregado mayor cantidad de la debida.

2.6.2 Principio de equidad.

Cuando se describe al principio de equidad dentro de una relación contractual,

en donde existen dos partes que adquieren derechos y obligaciones, este

principio se trata de la aplicación de la justicia al caso concreto, en que ambas

partes cumplan con los compromisos contraídos, en caso contrario, le

corresponderá resolver al juez que se ha sometido a su conocimiento de

conformidad con la ley, en palabras sencillas el principio de equidad se refiere

a que nadie debe enriquecerse con detrimento de otro.

La equidad puede tener como características fundamentales la igualdad,

el respeto, la justicia y la responsabilidad compartida en este caso, de una

transacción, negocio jurídico o contrato.

Con la aplicación de la equidad, que generalmente le corresponde al juez, se

garantiza la imparcialidad, el que se trate con igualdad de derechos y en

igualdad de condiciones a las partes involucradas, bajo la óptica de la

objetividad e imparcialidad.

La equidad como principio procesal, es fundamental, en el caso de su aplicación

en la resolución de un conflicto jurídico y que favorece la actuación de las

partes intervinientes.

2.7 El cobro y pago de lo indebido.

El cobro de lo indebido tiene relación directa con el derecho de obligaciones, y

se trata de un vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo

que tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el

cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

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Al mencionar “El cobro de lo indebido", es una terminología correcta porque

la palabra pago presupone la existencia de una relación jurídica obligatoria, que

se extingue mediante ese acto, mientras que en esta figura encontramos una

atribución patrimonial que puede tener o no como base una obligación previa y

por esa causa, precisamente, constituye una fuente de obligaciones.

El pago indebido viene a ser una hipótesis en virtud del cual, el cumplimiento

de la obligación no ha sido realizada de manera debida, de modo que el sujeto

que recibió el pago indebido, llamado accipiens, se encuentra obligado a

restituir lo entregado a favor del solvens, quien ha sufrido una perdida en su

esfera patrimonial.

El titular del derecho de repetición es quien pagó, es decir, a quien le es

imputado el pago. En lo referente al pago indebido respecto de las obligaciones

de dar, debemos distinguir si estos tienen por objeto bienes muebles o

inmuebles, dado que la obligación de restitución adquiere diferente

configuración y delimitación. La restitución de bienes muebles debe realizarse

mediante la entrega del bien, y si el bien estuviera registrado la sola entrega no

basta, pues se requiere adicionalmente la inscripción en el registro del bien a

nombre del solvens. La restitución de bienes inmuebles transferidos en

propiedad requiere un acto de cancelación en que conste haberse extinguido

legalmente los derechos u obligaciones inscritos susceptible. En vía judicial tal

resultado puede ser obtenido pidiendo una sentencia de revocación o

reivindicatoria en forma específica, productiva del efecto traslativo.

En efecto, quién recibe un pago no debido está obligado a la restitución. Esta

obligación tiene su fuente en la ley. El pago indebido representa entonces una

de las hipótesis adecuadas para producir la obligación de conformidad con el

ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el pago indebido resulta relevante distinguir si el accipiens ha

procedido de buena o mala fe, es decir, si ha procedido ignorando o conociendo

el carácter indebido de la atribución patrimonial que se realizó a su favor, dado

que la obligación de restitución adquiere diferente contenido y alcance.

El ordenamiento jurídico guatemalteco, hace una distinción muy importante

dentro de los postulados que rigen la repetición de acuerdo a la buena y mala fe

del accipiens, como elementos básicos para determinar las consecuencias de la

acción.

Con respecto a la distinción entre buena y mala fe se hace análisis en todas las

normas que se refieren a la acción de repetición.

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32

2.8 La buena fe del que recibe lo que no le corresponde.

Consiste en la ignorancia del error inexcusable en el pago efectuado del que

pago lo indebido, de modo que el primero debe restituir lo pagado

indebidamente frente al segundo, pero solo dentro de ciertos límites que

establece la ley.

El artículo 1620 del Código Civil deja bastante claro en lo que debe hacer en

caso del que recibe de buena fe lo que no le corresponde, regulándolo así “Si el

que de buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido

notificado de la demanda de restitución, estará obligado a restituir el precio

recibido o a ceder la acción para reclamarlo del comprador. Si la enajenación

hubiere sido hecha a título gratuito, la donación no subsistirá.”

El artículo 1624 del Código Civil establece “El que de buena fe hubiere

aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos

necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento

la cosa dada en pago. Si con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a

que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la

cosa con la mejora hecha”.

Es muy importante este artículo porque nos explica de manera indubitable que

el pago indebido no necesariamente tiene que ser en efectivo, sino que puede

ser cualquier cosa que pueda asignársele un valor y por medio de la cual se

extinga una obligación.

Se tiene entonces que el derecho de restitución subsiste en el solvens, aun

cuando el accipiens creyéndose legítimamente dueño de lo que no era lo

enajena antes de ser notificado de la demanda

2.9 La mala fe del que recibe lo que no le corresponde.

En las relaciones que se suscitan entre deudor y acreedor, deben ser cordiales,

lo cual en muchos casos, pudiera no ser así, y especial, cuando las relaciones

surgen entre el Estado y los particulares. Cuando media la mala fe del que lo

recibe y que no le correspondía y no decide devolver, es en este último aspecto,

en donde la situación tiene que ser sometida a las autoridades de justicia. La

situación se empeora si se toma en consideración estos aspectos en el ámbito

de los servicios públicos y la relación de éstos entre el Estado, o las

municipalidades y los ciudadanos o particulares.

Si actuó de mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado, no sólo

a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los

Intereses legales desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento que

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hubiere sufrido la cosa.48

2.10 La indemnización.

“Es el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado”.49 Se agrega que

la indemnización comprende las diversas consecuencias que surjan de una

acción u omisión que genera un daño o un perjuicio, en el que se incluye el

lucro cesante, el daño a la persona, el daño moral, tomando en consideración

que todo daño es objeto de reparación y la reparación implica la posibilidad de

una valoración pecuniaria de acuerdo a la responsabilidad civil conforme el

Código Civil.

El artículo 1645 del Código Civil indica que “Toda persona que cause daño o

perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está

obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo

por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

Cuando se da el incumplimiento – de cualquier tipo de obligación sea dineraria

o no– ha sido causado por una actuación culposa o dolosa por el deudor, o

acreedor si hubo un pago indebido, por tanto el acreedor puede reclamar una

indemnización si han existido daños y perjuicios. Sin embargo, es importante

recordar que si se trata de una obligación dineraria el acreedor casi siempre

tiene derecho a una indemnización cuando el deudor incurre en morosidad.

En el mismo sentido, el artículo 1622 del mismo cuerpo legal regula que “En

el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada,

sólo estará obligado el que la recibió de buena fe, a satisfacerla total o

parcialmente, si tuvo culpa en su pérdida. Mas el que la recibió con mala fe,

restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses devengados desde el día

en que se le pagó indebidamente.”

Continua el Código Civil regulando la mala fe cuando en su artículo 1623

promulga “Si el que recibió con mala fe la cosa indebidamente pagada, la

enajenare y el tercero adquiriente ha procedido también de mala fe, ambos

responderán solidariamente ante el dueño”.

En otras palabras, si el accipiens enajena la cosa indebidamente pagada a un

tercero que la compra de mala fe, es decir, que sabe que hay una posesión

viciosa por parte del accipiens y aun así la adquiere, ambos responderán

solidariamente ante el dueño.

La indemnización constituye entonces una forma de reparar los daños o

perjuicios ocasionados y se traduce en una cantidad dineraria que debe cubrir

cualquier daño valorable económicamente.

48 Artículo 1621 Código Civil. 49 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit., pág. 197.

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La EMCC manifiesta lo que ocurre, cuando la obligación consiste en el pago

de una suma de dinero, es que no puede haber cumplimiento equivalente, puesto

que el interés convencional o legal tiende a indemnizar el daño producido por

el retardo, pero la suma debida tiene que pagarse de todas maneras.

El monto de la indemnización se establece de tres maneras; por convenio de las

partes, por disposición de la ley o por declaración judicial.

El convenio de las partes reviste la forma generalmente de una cláusula penal;

como se ha llamado hasta hoy a este procedimiento. La fijación de la

indemnización por la ley tiene lugar en las obligaciones que tienen por objeto

entregar una suma de dinero. En cualquier otro caso, las partes deben acudir al

juez para que, en sentencia, se declare la existencia de los daños y perjuicios y

se fije su cuantía.

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35

CAPÍTULO III.

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y

MERCANTIL GUATEMALTECO

3.1 Definición de acción.

“El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos

jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Este poder

jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su

personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. En la

efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna

carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se

realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en

materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nema judex

sine aclare.”50

La acción nos lleva a ser oído en juicio, que no es más que el derecho al proceso,

en palabras sencillas podemos decir que el proceso nace con la acción, y que

tiene el rango de garantía constitucional como lo regula el artículo 29 de la

Constitución Política de la República de Guatemala al establecer que “Toda

persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado,

para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.”

“El Licenciado Erick Alfonso Álvarez Mancilla, señala que la interrelación

entre los conceptos de acción y jurisdicción nos lleva a afirmar que sin acción

no hay jurisdicción y a la inversa: sin jurisdicción no hay acción; pues no tiene

sentido un derecho de accionar si no hay órganos jurisdiccionales para conocer

de la petición a través de un procedimiento preestablecido, de donde surge la

institución del proceso”.51

Los elementos de la acción procesal, son los siguientes:

a. Sujetos: El demandante o actor, que es el primero que acciona, está el

demandado porque a través de la contestación de la demanda se

convierte en accionante, toda vez que se dirige al juez o tribunal para

obtener de él una resolución judicial

b. Objeto: Que se dicte sentencia que resuelva definitivamente el litigio;

y

c. Causa: El mantenimiento de la paz social mediante la eliminación de

la fuerza ilegítima de la sociedad.

50 COUTURE, Eduardo J. Op. Cit., págs. 57-58. 51 ÁLVAREZ MANCILLA, Erick Alfonso. Op. Cit., págs. 108-109.

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36

3.2 La acción de repetición.

Primeramente defínase que es repetición y de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica

en su página es “Derecho o acción para el reclamo de un pago indebido o del

pago por otro.”52

En el mismo sentido el autor Cabanellas en su Diccionario Jurídico define la

repetición como “La acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado

o lo anticipado por cuenta de otro.”53

Ahora bien la acción de repetición de acuerdo al Licenciado Manuel Ossorio es

“aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada

en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado

o demandado es el que recibió indebidamente. (V. COBRO DE LO

INDEBIDO.)54

Esta acción es de naturaleza primeramente civil, tiene sus antecedentes en el

derecho de obligaciones. Como se ha venido analizando, puede referirse a una

acción de restitución del valor recibido más los frutos o intereses legales desde

la fecha del pago indebido como una facultad de las partes, en relaciones entre

los particulares, o bien entre el Estado y los particulares.

La acción de repetición en Guatemala, está regulada en el libro V, dentro de las

obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio, desde el artículo 1616

al 1628. En el artículo 1618 específicamente se hace referencia al derecho de

repetición que tiene el que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído

deudor de ella y que tiene derecho a recobrarla del que la recibió

indebidamente, sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error

suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá éste derecho, pero podrá intentar

contra el deudor las acciones del acreedor por lo que vemos claramente la figura

de la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones.

El artículo 1620 del mismo cuerpo legal, hace referencia a una demanda de

restitución y que en este caso, la persona que haya sido notificada de este

proceso en su contra estará obligada a restituir el precio recibido o a ceder la

acción para reclamarlo del comprador en el caso que el que haya recibido la

cosa indebida y la hubiese enajenado.

Como se puede apreciar después de esté análisis, hablamos de una acción de

repetición demandando la restitución de lo pagado indebidamente en virtud de

un cobro indebido por parte del accipens o también; por tanto la persona que

52http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/repetici%C3%B3n/repetici%C3%B3n.htm 27/04/2018 16:00. 53 CABANELLAS TORRES, Guillermo. Op.cit. pág.338. 54 OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, Primera Edición Electrónica, Argentina 1,994, pág. 24.

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recibió lo indebido está obligada a indemnizar a aquella en la medida de su

enriquecimiento indebido.

Para el caso de estudio, tenemos un cobro indebido que genera un pago

indebido por parte del solvens, y para que este cobro sea indebido se requiere

que haya un error que lo haya originado.

Es importante recordar que el error de acuerdo a nuestro Código Civil es un

vicio de la declaración de voluntad, como consecuencia de él un negocio

jurídico se encuentra viciado en uno de sus elementos cardenales, por tanto es

causa de nulidad, aunque en nuestro caso de estudio lo que nos interesa es la

devolución del pago, la nulidad nos serviría en el caso que el accipiens

enajenará la cosa antes de haber sido notificado de la demanda.

Por ejemplo, se puede dar “el caso de que el juicio ejecutivo se haya realizado

con todas las formalidades legales; pero la brevedad del término de prueba no

permitió al ejecutado aportar al juicio el documento de pago que se hallaba en

el extranjero. No hay aquí ninguna nulidad que reparar. El juicio ordinario será,

tan sólo, una acción apoyada en la pretensión legítima de repetición de pago de

lo indebido. La sentencia condenará al presunto acreedor ejecutante, a

reintegrar al ejecutado lo que indebidamente obtuvo por obra de la sentencia”.55

Esta acción de repetición como se ha dicho se encuentra regulada en el Código

Civil, sin embargo no tiene tramitación especial dentro de las disposiciones del

Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se debe de ventilar en juicio

ordinario, vía que se considera que no es la indicada en virtud de lo que se busca

es la restitución de un pago lo más pronto posible.

En el ámbito público si bien no se encuentra regulado taxativamente como

acción de repetición, sin embargo existe la acción de responsabilidad civil de

funcionarios y empleados públicos que podría confundirnos de acuerdo lo

establecido en los artículos 229 y 246 del Código Procesal Civil y Mercantil,

con fundamento en el artículo 155 de nuestra Carta Magna que establece

“Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de

su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución

estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios

que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados

públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción,

cuyo término será de veinte años. En este caso, como se analiza no existe una

acción de repetición, pero si se contempla que se pueda deducir responsabilidad

civil de funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de su función ya sea

por el incumplimiento, inobservancia o violación del ordenamiento jurídico

55 COUTURE J., Eduardo. Op. Cit., pág. 475.

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vigente en el país y que afecten los intereses de los particulares, de modo que

con esta figura se busca una sanción y una indemnización, aunque no contempla

el caso de la devolución del pago indebido y la consecuente acción de repetición

en contra de la persona, institución u órgano administrativo que recibe lo que

no debía.

Siempre en el ámbito público; pero en materia administrativa tampoco existe

una acción de repetición para el cobro de lo indebido, lo que se encuentra

normado son tres opciones: el arreglo directo, el arbitraje de consumo y el

procedimiento administrativo, pero en todo caso no resuelven nuestro problema

en virtud de que la resolución final, si es sancionadora consiste en la imposición

de multa al proveedor o puede consistir en la publicación de los resultados de

la investigación a costa del infractor, pero de ninguna manera dicha resolución

constituye un título ejecutivo que se pueda hacer valer en un posterior juicio

ejecutivo, por lo que siempre habría que hacer uso de un proceso judicial.

Es muy importante resaltar de nuevo la diferencia que existe entre el cobro de

lo indebido del pago indebido, ya que lo segundo presupone la existencia de

una relación jurídica obligatoria, que se extingue al realizarse el desplazamiento

patrimonial, mientras que en la primera el pago puede tener o no una obligación

previa. De modo que cuando hablamos de “pago indebido” dentro de las

relaciones de consumo entre consumidor o usuario respecto al proveedor no

estamos refiriéndonos al caso concreto de estudio que es “el cobro de lo

indebido”, toda vez que sus presupuestos son distintos, en otras palabras para

que el consumidor o usuario ejerza su derecho de restitución es imperativo tener

previamente una relación de consumo con el proveedor.

Por tanto, se puede decir que ambas circunstancias no se encuentran reguladas

adecuadamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, y siendo que el

tema que interesa es la acción de repetición en las relaciones de los particulares

entre sí y frente al Estado, sus órganos centralizados o descentralizados cuando

se da el cobro indebido, y por tanto se analizará en ese sentido.

3.3 Antecedentes.

La acción de repetición tiene su fundamento en el ejercicio que tiene la persona

de accionar ante el órgano jurisdiccional competente cuando considere que le

asiste el derecho. En los intendentes de esta acción de repetición, se tiene

necesariamente que hace referencia el origen de la misma, y es precisamente de

la responsabilidad en todos los ámbitos del derecho, y que se fundamenta en

que aquel que cause daño a otro debe repararlo.

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No es sino hasta en los años mil setecientos ochenta y nueve, cuando inicia lo

que se conoce en la historia como Revolución Francesa en que se conoce que

existieron defensas a favor de los seres humanos, y que se empezó a regular a

que todo aquel incluyendo los gobernantes que ocasionaran perjuicios o daños

a los ciudadanos, tenían el deber de reparar o que respondieran a sus actos,

frente a los administrados. Como se observa, se remite al ámbito administrativo,

y tiene relación con el derecho de petición de los ciudadanos, sin embargo, la

obligación de resarcir daños, se encuentra regulado desde el surgimiento del

primer código Civil en Guatemala, que fue promulgado en el año de mil

ochocientos setenta y siete. En todos hasta el presente, se puede observar que

se han establecido temas fundamentales, como el que incluya a las personas,

las obligaciones, los derechos reales, y la familia y sucesiones.

En el Código Civil de 1877 contenido en el Decreto 1932 de la Asamblea

Legislativa de la República de Guatemala, y como algo fundamental, se

regulada en el artículo 2,249 principios de las obligaciones en general, y que

debían observarse, y son:

1. Cada uno quiere lo que le sea útil.

2. Nadie debe enriquecerse con detrimento del otro.

3. El que quiere aprovecharse un hecho no puede dejar de someterse a sus

consecuencias.

4. El hombre debe responder de los perjuicios que cause no solo por hecho

propio, sino también por su descuido o imprudencia.

De la paga indebida: “El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído

deudor de ella, tiene derecho a reclamarla del que la recibió indebidamente. Sin

embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una

deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del

pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito,

pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. Se restituirá el

valor de la cosa si ha sido enajenada, pero el que de buena fe la recibió solo

devolverá el precio en que la haya vendido. El artículo 2259 indica que si tuvo

mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado no solo a la

restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los

intereses legales, desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento

que hubiere sufrido la cosa.

De igual manera se encuentra regulado con algunas diferentes el Código Civil

de 1933, y al analizar el Código Civil de 1963 que se encuentra vigente a la

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fecha de hoy, se regula en el libro quinto, todo lo relativo al derecho de

obligaciones.

Del cobro indebido: Se puede decir que se puede dar de manera directo e

indirecto, de modo que va a ser directo cuando hay un ánimo de cobrar algo

que no corresponde, por ejemplo cobrar intereses por mora cuando no se

encuentren regulados; y el cobro indirecto se puede dar en el caso que si bien

el accipiens no cobra, recibe el pago indebido del solvens ya sea de buena o

mala fe.

Actualmente, en el Código Civil no se regula de manera específica la acción de

repetición, sin embargo se debe establecer que las normas para el

enriquecimiento sin causa como resultado de un cobro indebido que conlleva

el pago indebido del mismo.

3.4 Características de la acción de repetición.

Dentro del ámbito del Derecho Civil, esta acción tiene las siguientes

características fundamentales:

1. Se trata de una acción que debe ejercitar una persona afectada.

2. Se ejercita a partir de que se determina que hubo sin causa legitima un

enriquecimiento en perjuicio de otra persona

3. Los fines para la acción, son la indemnización de los daños y perjuicios

ocasionados

4. Se debe establecer si la persona que ha pagado una cosa por error, no

se encuentra comprendida dentro de las condiciones de la incapacidad,

por cuanto rigen otras reglas.

5. También se puede ejecutar el derecho de repetición en persona del

deudor o del acreedor.

6. Se debe establecer para la indemnización, la restitución o reparación,

en todo caso, si se hubiere perdido en todo o en parte la cosa

indebidamente pagada, se debe determinar si hubo culpa o dolo.

7. Se debe prever el hecho de que se hubiere dispuesto antes de la cosa

enajenándola a una persona tercera de buena fe

8. La prescripción del derecho.

3.5 Teorías existentes.

Se ha establecido básicamente dos teorías que sobresalen en el establecimiento

de lo que sucede en el caso del pago de lo indebido o el cobro de lo no debido

dentro de las relaciones contractuales y obligaciones en general.

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En primer lugar, existe la teoría del resarcimiento de los daños y perjuicios,

derivado al enriquecimiento injusto y que para ello, y que se pueda aplicar las

normas ya señaladas en el Código Civil, es necesario que el pago constituya el

cumplimiento una obligación, que se encuentre regulada en una obligación

contractual.

Existe también la teoría que indica que existen obligaciones que nacen al

margen de la voluntad de las partes, toda vez que ha existido el cumplimiento

de obligaciones de deudor y acreedor, y que el error debe suponerse cuando

existen comprobantes de ello, a través de ese cumplimiento de las condiciones

de los contratos. Lo anterior, partiendo de la idea de que el pago de lo indebido

es pagar una deuda que no existe, y por ello, se considera una fuente de

obligación no contractual, porque no media ningún contrato para devolver lo

dado indebidamente, sino que se resuelve por precepto de ley o por orden

judicial. En esta teoría también se exceptúan los casos en que existan

cuestiones morales o sociales.

3.6 La acción de repetición en el ámbito civil

Tal y como se ha venido analizando, en el Código Civil vigente no se encuentra

regulado en forma taxativa la acción de repetición, como si en el primer código

civil guatemalteco, lo cual ocasiona una laguna o vacío legal que perjudica a

cualquiera de las partes, cuando se suscita el pago o el cobro de lo indebido y

admitido por cualquiera de los sujetos intervinientes en una relación

contractual.

Dentro de las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin contratos,

reguladas en el capítulo II, titulo VI, primera parte de las obligaciones en

general del libro V, del Código Civil Decreto Ley, existen 2 supuestos:

1) Enriquecimiento sin causa: Debe estarse a lo dispuesto en el artículo

1616 del Código Civil que establece “la persona que sin causa legítima

se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la

medida de su enriquecimiento indebido”.

Por tanto se habla de enriquecimiento sin causa o injusto,

también de enriquecimiento injustificado para referirse al desplazamiento de

bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique, y con observancia

estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro

que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece.

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Para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto han de darse

los siguientes requisitos:

a) Existencia de un enriquecimiento del demandado,

representado por un aumento de su patrimonio o por una no

disminución del mismo. El aumento también se entiende como

cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial,

aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa

fructífera, o tan inmaterial como un derecho de crédito. Incluso

puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.

b) Un correlativo empobrecimiento del demandante en

cualquiera de aquellas manifestaciones.

c) Relación de causalidad o conexión perfecta

entre enriquecimiento y empobrecimiento.

d) Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e

inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de

este instituto jurídico al caso concreto.

2) Pago indebido: El artículo 1618 regula: “El que ha pagado alguna cosa

por error por haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla

del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuando una persona, a

consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá

derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha

suprimido o cancelado un título necesario para cobro de su crédito; pero

podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. En otras

palabras podrá subrogarse en el derecho e intentar las acciones contra

aquel a quien se le libero el crédito.

Uno de los casos evidentes sin duda de enriquecimiento sin causa es

el que se produce como consecuencia del cobro de lo indebido, esto

es, de aquél que recibe aquello que no tenía derecho a cobrar o que por

error le ha sido indebidamente pagado.

Es fundamental diferenciar el enriquecimiento sin causa del pago

indebido: “El Código Civil distingue el pago indebido también respecto

de la acción general de enriquecimiento, toda vez que la acción de

enriquecimiento sin causa ha sido introducida por el legislador con

carácter general y subsidiario junto a las específicas figuras de

enriquecimiento sin causa. El pago indebido ha quedado precisamente

como una particular hipótesis de enriquecimiento injustificado,

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caracterizada por la ejecución de una prestación no debida y del

derecho de repetición respecto del destinatario del pago”.

Entonces, la acción de repetición se da como consecuencia de un pago

indebido derivado de un cobro que no tenía razón de ser, que produce

un enriquecimiento sin causa o injusto, por tanto el objetivo de

la acción de repetición, es la restitución del valor que resulte de la

confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la

mengua que ha experimentado el empobrecido.

Como otra de sus finalidades tenemos restaurar el equilibrio alterado

por el desplazamiento sin justificación.

Después de un análisis podemos decir que “el pago de lo indebido” es

una fuente de las obligaciones a cargo de quien ha recibido la

prestación no debida, precisamente hablamos de la obligación de

restituir. La acción dirigida a obtener la restitución se llama acción de

repetición y corresponde a la persona que ha pagado, tiene naturaleza

de acción personal.

Esta acción contiene características propias, las que se traducen en que,

para que se determine el enriquecimiento ilegítimo no debe existir una

causa jurídica (contrato, disposición legal, etc.) que justifique el

desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho

obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse

de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea

determinación.

Además, el artículo 1619 del Código Civil vigente, indica que si el que recibe

lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe en su poder

y lo consumido en su propio provecho, salvo el caso de mala fe imputable al

menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante leal, casos en

los cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

Aparte de ello, el artículo 1620 del mismo cuerpo legal indica que si el que de

buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido notificado de

la demanda, de restitución, estará obligado a restituir el precio recibido o ceder

la acción para reclamarlo del comprador. Si la enajenación hubiere sido hecha

a título gratuito, la donación no subsistirá.

Además, el que “Actuó de mala fe en el que recibió lo que no se le debía estará

obligado no solo a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a

los frutos o los intereses legales desde la fecha de pago indebido, y a reparar el

detrimento que hubiere sufrido la cosa”. Artículo 1621 del Código Civil.

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El artículo 1628 del Código Civil, indica que: La acción para recobrar lo

indebidamente pagado prescribe en un año, contado a la fecha en que se hizo el

pago indebido.

Como se ha venido analizando, esté trámite debe de llevarse por medio de un

proceso de conocimiento en la vía ordinaria.

3.7 La acción de repetición en el ámbito comercial o mercantil.

El Código de Comercio se encuentra contenido en el Decreto 2-70 del Congreso

de la República de Guatemala, y básicamente regula la relación que existe o el

vínculo jurídico entre los comerciantes, los negocios mercantiles, cosas

mercantiles, y el Derecho Civil se aplica de manera supletoria.

3.8 La acción de repetición en el ámbito administrativo.

Debiera regularse en las leyes de naturaleza administrativa, aspectos

relacionados con la acción de repetición, sin embargo, se ha realizado un

análisis de ellas, y no es así, de ese modo, por lo que ello ocasiona un perjuicio

a los usuarios y consumidores de productos o bienes de este sector en el tema

que se aborda en el presente trabajo de investigación.

Por ejemplo, en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, se encuentra un

procedimiento por medio del cual el consumidor o usuario puede obtener la

devolución del precio que se haya pagado en exceso, mismo que de acuerdo a

la literal k) del artículo 15 debe ser un procedimiento sencillo y ágil, cuando

alguna persona creyéndose deudora emita pago a su favor.

Cuando la ley establece un procedimiento sencillo y ágil, el artículo 7 del

Reglamento de la ley nos da la respuesta regulando lo siguiente “… el

consumidor deberá presentar su reclamo, debidamente justificado y

evidenciado, mediante la presentación correspondiente factura o documento

que acredite la compra del bien o prestación del servicio, dentro del mismo mes

calendario en que fue emitida la factura o documento equivalente.

Las devoluciones deberán ser en efectivo, sin embargo, si el consumidor o

usuario está de acuerdo, el proveedor podrá ofrecer otras formas de devolución,

tales como certificados de regalos, vales por mercadería o canje por mercadería.

El consumidor o usuario que no obtenga la solución a su queja dentro del

término de ocho días hábiles, así como al que se le impidió el acceso a registrar

su reclamo, deberá presentar la denuncia directamente a la Dirección o a través

de otros medios que ésta ponga a disposición de los consumidores o usuario,

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debiendo presentar el documento que acredite la adquisición del bien o servicio

prestado.56

El libro de quejas es el punto de partida para la solución de conflictos que surjan

entre los consumidores y proveedores o usuarios y prestadores de servicio. El

consumidor o usuario dejará constancia de su inconformidad en el libro de

quejas y el proveedor tiene la obligación de atender la queja consignada en el

libro correspondiente y deberá resolver el conflicto con el consumidor o usuario

en forma directa y conciliatoria.57

Para la resolución de conflictos que surjan entre proveedores y consumidores o

usuarios y proveedores de servicio, que puedan constituir infracción a la

referido de ley, se establecen los siguientes procedimientos:

a) Arreglo directo o conciliatorio entre las partes.

b) Arbitraje de consumo.

c) Procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo se lleva a cabo cuando las partes no lleguen a

un acuerdo en el arreglo directo y conciliatorio y no optaren al arbitraje de

consumo y se realiza así:

1) Planteamiento de la queja: El consumidor o usuario deberá de llenar el

formulario proporcionado por la Dirección, en el cual expresará la

queja, consignará sus datos personales y lugar para recibir

notificaciones, así como los datos del proveedor de bienes o prestador

de servicios contra quien se plantea la queja y la dirección donde puede

ser notificado o bien la sucursal o agencia del proveedor donde adquirió

o contrato el bien o servicio.

2) Notificación.

3) Citación: La Dirección citará al presunto infractor y al consumidor o

usuario que presentó el reclamo, señalando día y hora para audiencia

administrativa, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se

presentó la queja, para que las partes comparezcan con los medios

idóneos que fundamente su posición; asimismo, para informar sobre

los procedimientos a su disposición para resolver el conflicto, de

conformidad con lo establecido con la ley de la materia.

56 Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. 57 Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

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4) Primera audiencia: Durante la audiencia, el conciliador nombrado por

la Dirección buscará dirimir la controversia o conflicto, buscando la

conciliación entre las partes. Si las partes voluntariamente lo desean,

podrán someterse al arreglo directo o el arbitraje de consumo. Si el

infractor no comparece a la audiencia, o compareciendo a la misma

manifiesta que no desea conciliar o someterse al arbitraje de consumo,

la audiencia terminará.

5) Procedimiento Administrativo Sancionador: La Dirección debe iniciar

el procedimiento administrativo para sancionar la infracción a la Ley

de Protección al Consumidor y Usuario, para tal efecto volverá a citar

al infractor a una segunda audiencia administrativa para que éste sea

oído y ofrezca las pruebas en que basa su defensa.

o Si el infractor no evacua la audiencia la Dirección procederá a

dictar la resolución correspondiente declarando su rebeldía.

6) Prueba: Se tendrá un plazo de diez días para que el supuesto infractor

aporte sus pruebas de descargo, pudiendo utilizarse todos los medios

legales de prueba.

o Si la Dirección considera necesario, deberán designar un

perito. La Dirección debe tener a disposición una lista de

peritos expertos en la materia objeto de la queja.

7) Dictamen: El perito deberá presentar su dictamen dentro del plazo que

le fije la Dirección, el que no deberá de ser mayor de cinco días.

8) Resolución: Concluido el procedimiento, se dictará resolución dentro

de los cinco días siguientes,

9) Recursos: Las resoluciones de la Dirección que pongan fin al

procedimiento administrativo podrán ser impugnadas por los recursos

de revocatoria y reposición, los que se regirán en su forma y plazos por

lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

10) En contra de lo resuelto por la Dirección, se podrá iniciar el proceso

contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en la

Ley de lo Contencioso Administrativo.

11) Agotada la vía administrativa, la parte a la que le hubiere impuesto

alguna sanción, y no utiliza el proceso contencioso administrativo, la

resolución quedará firme.

o Si la sanción consiste en la imposición de multa, ésta deberá

pagarse dentro de los diez días siguientes en la Tesorería de la

Dirección. En caso de incumplimiento, el cobró se llevará a

cabo en la vía económico-coactiva.

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o En los casos en que la sanción consista en una publicación de

los resultados de la investigación a costa del infractor, la

Dirección supervisará el cumplimiento de esta sanción.

o Es muy importante destacar que la resolución final no ordena

la restitución del pago indebido, por lo que es un

procedimiento incompleto ya que sanciona al infractor pero no

le ordena la devolución de lo recibido por error, salvo el caso

en que el proveedor devuelva lo indebido al consumidor o

usuario, entonces no habrá sanción en su contra.

Como se puede apreciar este procedimiento administrativo puede llegar a ser

muy largo y tedioso, pasando desde una conciliación, seguidamente entrar a la

fase del procedimiento administrativo sancionador, impugnaciones, y una vez

agotada la fase administrativa que no finiquita el asunto y no ordena la

devolución del pago indebido, se sigue el conflicto por medio del proceso

contencioso administrativo, y aun así el cual al ser de única instancia no es

apelable sin embargo cabe casación, y posteriormente podría ser materia de

amparo en virtud de que se considere violado un derecho fundamental dentro

del proceso, para que por último se pueda accionar un juicio ejecutivo, para

hacer efectivo el derecho.

No existe una acción de repetición efectiva, ágil y funcional en el ámbito

administrativo, en virtud de que al momento de darse un pago de indebido por

parte de un consumidor o usuario por haberse creído deudor dentro de una

relación de consumo, cuando realmente no lo era o que pago de más de lo

realmente adeudado, pueden llegar a pasar años para que recupere lo

indebidamente pagado, quedando en total situación de desventaja en relación a

su deudor, violando claramente el principio de equidad.

3.9 El enriquecimiento ilícito.

Al entender el enriquecimiento ilícito como un delito, y de conformidad con las

reformas al Código Penal, en el artículo 448 bis se regula este delito que indica:

Enriquecimiento ilícito. Comete delito de enriquecimiento ilícito, el

funcionario, empleado público o quien ejerza funciones públicas, y hasta cinco

años después de haber cesado en ejercicio de la función pública, que obtenga

ara sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un incremento

en su nivel de gastos, cancelación de deudas, u obligaciones que no

correspondan al que haya podido obtener derivado del ejercicio del cargo de

cualquier ingreso y que no pueda justificar su procedencia ilícita. El

responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez

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años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación

especial.

También se regula el enriquecimiento ilícito de los particulares, en el artículo

448 ter, se indica: “Comete el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,

quien sin ser funcionario o empleado público, administre ejecute, o maneje

recursos públicos o bienes del Estado, hasta cinco años después de haber cesado

en dicha función, que tenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio

patrimonio, incremente en su nivel de gastos, o cancelación de deudas u

obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener derivado de su

administración, ejecución o manejo u otros ingresos lícitos. El responsable de

este delito será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa

de cincuenta mil a quinientos mil quetzales. En caso de que el responsable de

este delito sea una persona jurídica, la imposición de la pena se aplicará lo

previsto en el artículo 38 del Código Penal.

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CAPÍTULO IV.

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES O

USUARIOS

4.1 Los consumidores.

El Diccionario de la Real Academia Española define al consumidor “como la

persona que adquiere productos de consumo o utiliza ciertos servicios”.58

El consumidor es una persona u organización que consume bienes o servicios,

que los productores o proveedores ponen a su disposición y que decide

demandar para satisfacer algún tipo de necesidad en el mercado.

“El consumidor es la etapa final del proceso productivo. De este modo, se

convierte en un elemento clave dentro de la cadena de producción, de la que es

el cliente final. Por lo que es un actor vital para el desarrollo de las

economías”.59

El inciso c) del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario

proporciona una definición de consumidor y textualmente establece “Persona

individual o jurídica de carácter público o privado, nacional o extranjera, que

en virtud de cualquier acto jurídico oneroso o por derecho establecido, adquiera,

utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.”

De modo que un consumidor puede ser cualquier persona real o ficta, de

carácter pública o privada, que en virtud de una acción que se lleva a cabo de

manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos

jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados

derechos por la que paga un precio o por derecho establecido, adquiera, utilice

o disfrute bienes de cualquier naturaleza.

4.2 Los usuarios.

El mismo diccionario citado anteriormente, define al usuario como “persona

que tiene derecho de usar de una cosa ajena con cierta limitación”.60

El inciso k) del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario

promulga que es la persona individual o jurídica que adquiere a título oneroso

o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por

proveedores de carácter público o privado.

58 http://dle.rae.es/?id=ASyDmz0 10/04/2018 11:00 59 http://economipedia.com/definiciones/consumidor.html 10/04/2018 11:03. 60 http://dle.rae.es/?id=bBsqKPc 10/04/2018 11:06.

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50

4.3 Diferencia entre consumidor y usuario.

Se deriva de las actividades comerciales y mercantiles que se realizan, en donde

en el caso de quienes intervienen, respecto al consumidor es la persona que

compra un producto precisamente para su consumo, generalmente son

alimentos, y en el caso de los usuarios, quienes utilizan un producto,

generalmente los servicios. Pareciera conceptos similares, pero tienen cierta

diferencia respecto de los bienes o servicios que adquieren.

Dentro de estas relaciones de consumo, no cabe duda que el elemento material

que interviene en ellas, que es el dinero metálico, utilizado como mercancía

universal para valorar todas las demás mercancías, y que actúa como

intermediario en estas relaciones para adquirir productos. Además, determina

el perfeccionamiento del aparecimiento del proveedor y el consumidor, y como

consecuencia de ello, surgen los mercados locales, en donde la actividad

primordial es la desempeñada por los comerciantes, quienes compran

mercancías directamente de los productores, para trasladarlas a mercados

situados en lugares más distantes, y ahí revenderlas a los consumidores o

compradores finales.

El 18 de marzo del año 2003 se publicó la Ley de Protección al Consumidor y

Usuario, vigente a partir del 26 de marzo del mismo año y en el Artículo 53

establece la creación de la actual Dirección de Atención y Asistencia al

Consumidor –DIACO- dependencia del Ministerio de Economía, con

independencia funcional y técnica, y como tal con competencia para su

aplicación en todo el ámbito nacional.

Dentro del actual marco legal, una de las principales funciones que fortalece la

Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, es la de educar y orientar

al consumidor o usuario, en cuanto a saber elegir y escoger los bienes y

servicios que desee adquirir o contratar en las mejores condiciones, así como

hacer valer los derechos que le asisten como tal, así también como y donde

puede ejercer y/o reclamar dichos derechos, ya que su visión es la de ser una

institución gubernamental que busca la equidad en las relaciones de consumo,

antes que ser un ente sancionador de los proveedores.

Por otra parte la misma Ley de Protección al Consumidor y Usuario en el

artículo 107, establece que la Dirección de Atención y Asistencia al

Consumidor se deberá transformar en Procuraduría de la Defensa del

Consumidor y del Usuario en un plazo de cinco años, a partir de la vigencia de

la misma, el veintiséis de marzo del año dos mil tres, lo cual a la fecha actual,

estando en el año dos mil dieciocho, no se ha realizado este cambio significativo

para la sociedad guatemalteca.

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51

Dentro del análisis de la ley, se puede establecer que conforme lo indica el

artículo 1 de la ley el objeto es promover, divulgar y defender los derechos de

los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y los

procedimientos aplicables en dicha materia. Las normas de esta Ley son

tutelares de los consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos

y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público.

Como lo regula el artículo 4 de la referida ley, se establece que sin perjuicio de

lo establecido en otras leyes, son derechos básicos de los consumidores y

usuarios: a) La protección a su vida, salud y seguridad en la adquisición,

consumo y uso de bienes y servicios; b) La libertad de elección del bien o

servicio; c) La libertad de contratación; d) La información veraz, suficiente,

clara y oportuna sobre los bienes y servicios, indicando además si son nuevos,

usados o reconstruidos, así como también sobre sus precios, características,

calidades, contenido y riesgos que eventualmente pudieran presentar; e) La

reparación, indemnización, devolución de dinero o cambio del bien por

incumplimiento de lo convenido en la transacción y las disposiciones de ésta y

otras leyes o por vicios ocultos que sean responsabilidad del proveedor; f) La

reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor

en la compra de otro o por la devolución del precio que se haya pagado en

exceso, cuando la calidad o cantidad sea inferior a la indicada; g) La

sostenibilidad de precios con el que se oferte, promocione o publicite o marque

el producto en el establecimiento comercial respectivo; h) La devolución al

proveedor de aquellos bienes que éste le haya enviado sin su requerimiento

previo.

En este caso, el consumidor o usuario no está obligado a asumir responsabilidad

ni a efectuar pago alguno, salvo si se comprueba que el consumidor o usuario

ha aceptado expresamente él envió o entrega del bien o lo ha utilizado o

consumido; i) Recibir educación sobre el consumo y uso adecuado de bienes o

servicios que le permita conocer y ejercitar sus derechos y obligaciones; j)

Utilizar el libro de quejas o el medio legalmente autorizado por la Dirección de

Atención y Asistencia al Consumidor, para dejar registro de su disconformidad

con respecto a un bien adquirido o un servicio contratado.

En cuanto a las obligaciones de los consumidores y usuarios, el artículo 5 regula

las siguientes: a) Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo, y

condiciones establecidas en el convenio o contrato; b) Utilizar los bienes y

servicios en observancia a su uso normal y de conformidad con las

especificaciones proporcionadas por el proveedor y cumplir con las

condiciones pactadas; c) Prevenir la contaminación ambiental mediante el

consumo racional de bienes y servicios.

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52

También se establecen derechos de los proveedores y estos se encuentran

regulados en el artículo 14 de la ley que dice: a) Percibir las ganancias o

utilidades que por sus actividades económicas apegadas a la ley, la ética y la

moral les correspondan; b) Exigir al consumidor o usuario el cumplimiento de

los contratos válidamente celebrados; c) El libre acceso a los órganos

administrativos y judiciales para la solución de conflictos que surgieren entre

proveedores y consumidores o usuarios; d) Los demás que establecen las leyes

del país.

Las obligaciones son: a) Cumplir las disposiciones legales que le sean

aplicables tanto nacionales como internacionales, derivadas de los convenios o

tratados internacionales de los que Guatemala sea parte; b) Respetar la vida, la

salud y la seguridad del consumidor o usuario, al proveerle bienes o prestarle

servicios; c) Proporcionar la información básica sobre los bienes y servicios

que provee; d) Cumplir con las leyes tributarias del país; e) Extender al

consumidor y/o usuario la factura correspondiente de conformidad con la ley;

f) Utilizar el idioma español en las especificaciones de contenido, manejo, uso,

fecha de producción, de vencimiento y demás indicaciones de los productos

que se ofrecen al público; g) Traducir al idioma español las especificaciones

completas de los productos importados que las traigan impresas en idioma

extranjero, así como identificar plenamente al importador; h) Indicar con

caracteres gráficos notorios cuando se ofrezcan al público productos

deficientes, usados o reparados, así como la indicación de que son

reconstruidos, lo cual deberá además constar en la factura; i) Entregar los bienes

y sus accesorios completos cuando formen parte integrante del bien objeto de

la transacción, o sean indispensables para su funcionamiento óptimo, en el

tiempo y lugar convenidos; j) Responder por los vicios ocultos que tuvieren los

productos motivo de la transacción o por daños a instalaciones, aparatos, u

otros, imputables a personal del proveedor en la instalación de productos o

servicios contratados; k) Devolver el pago de lo indebido mediante

procedimientos sencillos y ágiles, cuando alguna persona creyéndose deudora

emita pago a su favor; l) Entregar al consumidor o usuario los productos según

las especificaciones que se le ofrecen por medio de la publicidad; m) Probarle

al consumidor y/o usuario, antes de su entrega, los productos que por su

naturaleza sean susceptibles de ello, tales como los mecánicos, eléctricos,

electrónicos u otros; n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y

debidamente calibradas las pesas, medidas, registradoras, básculas y los demás

instrumentos de peso, que se utilicen en el negocio; ñ) Incorporar en listados,

rótulos, letreros, etiquetas o envases, el precio de los bienes o servicios que se

ofrecen al público, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado -IVA-; o)

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Respetar las especificaciones de los productos, así como las ofertas,

promociones y liquidaciones hechas sobre los mismos, cumpliendo

exactamente con los términos contractuales; p) Responsabilizarse por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios, por la autenticidad de las

marcas y leyendas que exhiben los productos, por la veracidad de la propaganda

comercial de los productos, por el contenido y la vida útil del producto, así

como poner a disposición del público número telefónico para la atención de

reclamos, atendido por persona idónea capacitada para ese servicio; q) Cumplir

sin mayores formalismos con las garantías a las que se hubiere obligado por

medio del certificado o constancia que haya librado a favor del cliente; r)

Responsabilizarse por los productos cuyo uso resulte peligroso para la salud o

integridad física de los consumidores, si éste no se comercializa bajo las

prevenciones que correspondan tanto en su manejo como en su administración;

s) Responsabilizarse porque, al introducir un bien en el mercado del cual se

tenga conocimiento de existencia de peligro o riesgo, se comunique e informe

al público sobre la existencia de dichos peligros o riesgos en el uso o consumo

del mismo, especialmente para la salud; t) Resarcir al consumidor y/o usuario

de acuerdo a las leyes del país, los daños y perjuicios que le ocasione debido al

incumplimiento de lo convenido con él, de las disposiciones de la presente Ley

o de otras vigentes del país que sean aplicables; u) Respetar la dignidad de la

persona humana no discriminando al consumidor o usuario, negándose

injustificada o arbitrariamente a proveer un bien o prestar un servicio; v)

Atender los reclamos formulados por los consumidores o usuarios, sin

condición alguna; w) Proporcionar la información que le sea requerida por la

autoridad competente; x) Las demás contenidas en ésta y otras leyes del país

que le sean aplicables.

Dentro de las prohibiciones que tienen los proveedores de bienes y servicios,

se encuentra: a) El cobro de un precio superior al exhibido, informado o

publicado. En todo caso, el consumidor tiene el derecho a pagar al proveedor

el precio, tal y como se muestra en la información; b) La fijación de precios

fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituye

una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal para dicho

bien o servicio; c) La adulteración de los productos, sea en sus componentes

químicos, orgánicos o de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad;

d) La adulteración de peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra medida

especificada en los productos que se ofrecen al público; e) La venta al público

de cualquier clase de productos con posterioridad a la fecha de su vencimiento

o adulterando dicha fecha; f) El acaparamiento, especulación,

desabastecimiento o negativa a vender productos esenciales o básicos, con la

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54

finalidad de provocar el alza de sus precios. Dicho procedimiento será

sancionado de conformidad con el Código Penal y demás leyes aplicables; g)

La producción, fabricación, importación, construcción, distribución y

comercialización de alimentos, medicamentos u otros bienes prohibidos por

otras leyes específicas; h) Cobrar por un servicio que no se ha prestado, o que

no se ha prestado en su totalidad, o no se ha demostrado que se ha prestado

mediante la factura correspondiente, salvo que así lo convengan las partes y

exista constancia de ello; i) Cobrar por concepto de intereses por moras y

cheques rechazados, recargos evidentemente desproporcionados; j) Cualquier

acción u omisión que redunde en perjuicio de los derechos de los consumidores

y usuarios contenidos en esta Ley.

4.4 Proveedores de bienes y servicios.

Los proveedores de bienes o servicios son las personas o entidades que brindar

esos servicios o productos, bienes, que consumen o adquieren los usuarios, y

que por ello, se constituyen en la otra cara de la moneda dentro de las relaciones

comerciales o mercantiles.

El artículo 3 inciso g) de la referida ley denomina al proveedor de la siguiente

manera: “persona individual o jurídica de carácter público o privado, nacional

o extranjera que en nombre propio o por cuenta ajena, con o sin ánimo de lucro,

realice actividades de producción, fabricación, transformación, importación,

construcción, distribución o comercialización de bienes o prestación de

servicios a consumidores o usuarios en el territorio nacional y por las que cobre

precio o tarifa.

Es quien elabora el producto o presta el servicio para su venta, generalmente

son los comerciantes.

4.5 Los Contratos de adhesión.

En el Código Civil se regulan en el artículo 1520: “Los contratos de adhesión

en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son

establecidas solo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa

el servicio acepta las condiciones impuestas. Las normas y tarifas de estos

negocios deben ser previamente aprobadas por el Ejecutivo, para que puedan

actuar la persona o empresa que hace la oferta incurriendo en responsabilidad

en caso contrario. Cuando la variación de las circunstancias en que fue

autorizado un servicio de carácter público haga demasiado onerosa las normas

y tarifas aceptadas, puede el Procurador General de la Nación o el representante

de la municipalidad respectiva, pedir la revisión de las condiciones impuestas.

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55

En el ámbito de comercio o mercantil, se ha considerado al contrato de adhesión

una desventaja para el consumidor o usuario, frente a un bien o servicio que

adquiera. Se le denomina también contrato formulario, porque como se indicó

arriba, es elaborado precisamente por el proveedor de bienes o servicios, en

donde la contrapartida, solo se adquiere si así lo desea. Se regula en el artículo

672 del Código de Comercio.

En la Ley de Protección al Consumidor y Usuario se define como” aquel cuyas

condiciones son establecidas unilateralmente por el proveedor, sin que el

consumidor o el usuario puedan discutir o modificar su contenido, en el

momento de contratar. Artículo 3 inciso d) de dicha Ley.

Además, se regula también en el artículo 47: “Se entenderá por contrato de

adhesión aquel cuyas condiciones son establecidas unilateralmente por una de

las partes, sin que la otra pueda discutir o modificar su contenido en el momento

de contratar. No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las

cláusulas o estipulaciones que:

a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar

a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando esta facultad se conceda al

consumidor o usuario en las modalidades de venta por correo, a

domicilio, por muestrario, o catálogo, usando medios audiovisuales u

otras análogas y sin perjuicio de las excepciones que las leyes

establecen.

b) Establezcan incrementos de precio del bien o servicio por accesorios,

financiamiento o recargos no previstos, salvo que dichos incrementos

correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas

o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma

específica.

c) Hagan responsable al consumidor o usuario por los efectos de las

deficiencias, omisiones o errores del bien o servicio cuando no le sean

imputables.

d) Contengan limitaciones de responsabilidad ante el consumidor o

usuario, que puedan privar a éste de su derecho o resarcimiento por

deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esenciales del bien o

servicio.

e) Incluyan espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados

antes que se suscriba el contrato

f) Impliquen renuncia o limitación de los derechos que la Ley reconoce a

los consumidores o usuarios.

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56

4.6 La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y Usuario

DIACO.

De acuerdo a la página web de la Dirección de Atención y Asistencia al

Consumidor y Usuario (DIACO), la que puede denominársele simplemente

como la Dirección, la misma fue creada como dependencia del Ministerio de

Economía según el Acuerdo Gubernativo No. 425-95 de fecha 4 de septiembre

de 1995. Actualmente la DIACO tiene la responsabilidad de defender los

derechos de los consumidores y usuarios. El Congreso de la República de

Guatemala aprobó el Decreto Ley 006-2003 "Ley de Protección al Consumidor

y Usuario", habiendo sido publicado en el Diario de Centro América el día 11

de marzo del año 2003, entró en vigencia el 26 de Marzo del 2003. El objeto de

la Ley es la de promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores

y usuarios.

El 10 de diciembre del año 2003, se publicó el Acuerdo Gubernativo 777-2003

"Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario" entrando en

vigencia el 22 de diciembre de 2003. Su objetivo es desarrollar las disposiciones

de la Ley de Protección al Consumidor, a efecto de regular la estructura

administrativa y el funcionamiento de la Dirección de Atención y Asistencia al

Consumidor.

Estrategias principales de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor

y Usuario.

1. La DIACO procurará que las relaciones entre proveedores,

consumidores y usuarios se lleven a cabo con apego a la Leyes en

materia de Protección al Consumidor.

2. Deberá atender al consumidor y usuario, orientándolo en todo lo

relacionado a calidad, peso y demás características de los productos y

servicios existentes en el mercado. Para ello la DIACO está compuesta

de varios departamentos que tienen a su cargo la aplicación de la Ley

De conformidad con el artículo 54 de la ley, sus atribuciones son las siguientes:

1. Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de los

consumidores o usuarios y de las obligaciones de los proveedores.

2. Aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad

jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores y/o

usuarios.

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3. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para

facilitar al consumidor o usuario un mejor conocimiento de las

características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

4. Formular y realizar programas de difusión y capacitación de los

derechos del consumidor y usuario

5. Promover y realizar directamente en su caso, programas educativos de

capacitación en materia de orientación al consumidor y usuario, así

como prestar asesoría a consumidores, usuarios y proveedores

6. Promover y realizar investigaciones técnicas en las áreas de consumo

de bienes y uso de servicios.

7. Iniciar las actuaciones administrativas en caso de presunta infracción a

las disposiciones de esta Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones

que en consecuencia se dicten de oficio, o por denuncia de quien

invocare un interés particular o actuar en defensa del interés general de

los consumidores o usuarios.

8. Establecer procedimientos agiles y conciliadores para la solución de

los conflictos de los que tenga conocimiento de conformidad con esta

ley

9. Celebrar convenios con proveedores, consumidores y usuarios y sus

organizaciones para alcanzar los objetivos de la ley.

10. Vigilar porque la oferta de productos y servicios se enmarque en los

principios que rigen la economía del mercado.

11. Velar por la observancia por parte de los proveedores en coordinación

con los entes administrativos, especializados de las disposiciones

legales relacionadas con reglamentos técnicos o normas de calidad,

pesas y medidas para la actividad comercial o la salud de la persona

humana, así como requerir de la autoridad competente, se adopten las

medidas correct5ivas necesarias, en su caso.

12. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la ley cuando

corresponda y publicar los resultados

13. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores

y usuarios proporcionándoles capacidad y asesoría

14. Llevar registro de las organizaciones de consumidores o usuarios y,

cuando sea posible, de los proveedores de determinados productos o

servicios

15. Llevar a cabo en forma directa o indirecta un programa general de

verificación de mediciones de los servicios públicos en coordinación

con los entes administrativos especializados.

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58

16. Representar los intereses de los consumidores o usuarios abogando por

los mismos mediante el ejercicio de las acciones, recurso, trámites y

gestiones que procedan

17. Dictar medidas administrativas en los casos en que se presuma errores

de cálculo de parte de los proveedores que afecten económicamente al

consumidor o usuario

18. Establecer dependencias para diferentes áreas del país que la Dirección

determine, atendiendo a su ubicación geográfica y de acuerdo a sus

posibilidades presupuestarias.

19. Registrar los contratos de adhesión cuando exista requerimiento de los

proveedores y se llenen los requisitos legales

20. La Dirección deberá llevar una memoria mensual sobre los

procedimientos administrativos que se inicien ante ella, la cual deberá

publicar mensualmente con indicación de las partes involucradas

21. Registrar de oficio los contratos de adhesión

4.7 Marco jurídico.

4.7.1 Constitución Política de la República de Guatemala

En el presente análisis de la Constitución Política de la República de

Guatemala, se establece la importancia que tiene el artículo 1 cuando indica que

el Estado se debe organizar para proteger a la persona y a la familia, y su fin

supremo es brindar bienestar común y general a todos los ciudadanos. Dentro

de las demás obligaciones se encuentra el de garantizar el derecho de petición,

el derecho de asociación, en este caso, respecto a los consumidores y usuarios.

Además, de que debe garantizar la libertad de industria, comercio y trabajo, a

la par, debe controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos,

químicos todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los

habitantes., velar por el nivel de vida de todos los habitantes del país procurando

el bienestar de la familia,

Por último, en el artículo 119 inciso i) de la Carta Magna de Guatemala, como

parte de las obligaciones fundamentales del Estado, se encuentra, la defensa de

los consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los

productos de consumo interno y de explotación para garantizarles su salud,

seguridad y legítimos intereses económicos.

4.7.2 Directrices de las Naciones Unidas para la Protección de los

consumidores y usuarios.

Éstas se emitieron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y

Desarrollo, en el año 2016, las cuales son:

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59

a) Buenas prácticas comerciales.

b) Información clara y oportuna para que los consumidores puedan

ponerse en contacto fácilmente con las empresas y para que las

autoridades de regulación y aplicación de la ley puedan identificarlas y

localizarlas. Esta información puede incluir datos como la identidad de

la empresa, su denominación jurídica y el nombre con el que opera, su

domicilio principal, sitio web y dirección de correo electrónico u otros

medios de contacto, su número de teléfono y sus números de licencia o

registro gubernamental.

c) Información clara y oportuna sobre los bienes o servicios ofrecidos por

las empresas y los términos y condiciones de la transacción de que se

trate.

d) Términos contractuales claros, concisos y fáciles de entender que no

sean injustos.

e) Un proceso transparente para la confirmación, anulación, devolución y

reembolso de las transacciones.

f) Mecanismos de pago seguro.

g) Mecanismos justos, asequibles y rápidos de solución de controversias

y de compensación.

h) Privacidad de los consumidores y seguridad de los datos.

i) Educación de los consumidores y las empresas.

4.7.3 Código Civil.

Como se analizó ut supra, en este cuerpo normativo, se regula lo relativo a la

capacidad, incapacidad de las personas, para contratar, los tratamientos de

acuerdo a ello, así también, el procedimiento respecto al pago y cobro de lo

indebido, cuando se actúa de mala o buena fe, y lo que respecta a la reparación

e indemnización cuando se ha ocasionado un daño o perjuicio dentro de las

obligaciones contractuales.

4.7.4 Código de Comercio.

En este caso, se ha venido analizando que se establecen aspectos relacionados

en este cuerpo normativo en cuanto a la actividad de los comerciantes, las

empresas, los contratos mercantiles en general, las obligaciones en este aspecto

y el carácter supletorio del Código Civil, así como lo que se denominan

contratos de adhesión y su interpretación.

4.7.5 Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

A pesar de que se analizó anteriormente conceptos contenidos en esta Ley así

como los derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios conviene

decir que esta Ley también es fundamental para hacer valer los derechos

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60

fundamentales en el caso de los ciudadanos. Se encuentra comprendida en el

Decreto 6-2003 del Congreso de la República, y como se dijo arriba, en el

artículo 1 la ley tiene por objeto promover, divulgar y defenderlos derechos de

los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y los

procedimientos aplicables en dicha materia. Las normas de esta Ley son

tutelares de los consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos

y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público.

Además, tienen el derecho los ciudadanos de contar con información básica,

como lo establece el artículo 18 de dicha ley, y se considera básica la

información relativa a las características de los bienes y productos, así como

sus medidas, composición, peso, calidad, precio, instrucciones de uso y riesgos

o peligros que represente su consumo o uso, condiciones de pago y garantía,

fecha de fabricación y vencimiento, consignadas en etiquetas, envolturas,

envases y empaques, la cual deberá ser veraz, exacta, clara y visible, consignada

en idioma español o a través de la simbología internacionalmente aceptada, en

moneda nacional y con las unidades de medida que correspondan.

Otro derecho que tiene el consumidor o usuario, es que deben exhibirse los

precios de los productos, bienes o servicios en un lugar visible, o debe

informarse como corresponde de ello.

En caso de ocasionar algún daño o perjuicio derivado del incumplimiento de

alguna obligación, existe también en esta normativa, el derecho de

indemnización conforme lo establece el artículo 38 de dicha normativa que

dice: En el caso que la empresa prestadora reclame el pago de una suma

indebida al consumidor, la misma deberá indemnizarlo acreditando a favor de

éste una cantidad idéntica a la reclamada indebidamente, la que deberá hacerse

efectiva a partir de la factura inmediata siguiente.

Respecto a los daños y perjuicios se regulan en el artículo 46 de dicha

normativa, se indica: “Quien incumpla las obligaciones consignadas en los

artículos de esta sección deberá indemnizar al afectado por los daños y

perjuicios que por sus hechos u omisiones ocasione, de acuerdo a las leyes del

país. Si los hechos fueran constitutivos de delito, se presentará la denuncia

correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos respectivos.”

Existe también el derecho a la reparación, restitución, reposición o devolución

conforme lo indica el artículo 74 que refiere: “Sin perjuicio de la indemnización

por daños ocasionados, cuando procedan, el consumidor o usuario, previa

devolución al proveedor, podrá optar entre la reparación gratuita del bien, su

reposición o la devolución de la cantidad pagada”.

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61

El ejercicio de estos derechos deberá hacerse efectivo ante el proveedor dentro

de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto,

siempre que no se hubiere deteriorado por el hecho imputable al consumidor o

usuario. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía,

prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor. Para los

productos perecederos el plazo no podrá ser mayor de siete días”.

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62

CAPÍTULO V.

EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL

Y LA NECESIDAD DE QUE SU REGULACIÓN SE ADECUE A LA

REALIDAD GUATEMALTECA.

5.1 Aspectos considerativos.

Tal y como se viene analizando en el desarrollo del presente trabajo, se puede

establecer que el cobro de lo indebido y lo recibido en forma indebida se genera

dentro de la teoría del derecho de obligaciones, de las relaciones que existen

entre dos partes principales.

Se ha pretendido demostrar que existen circunstancias especiales de carácter

jurídico que amerita su estudio para determinar los perjuicios que se ocasiona

a los ciudadanos, el hecho de que no se regule de manera adecuada, los aspectos

tendientes al pago de lo indebido y cobro de lo indebido en el tema público y

en el tema privado.

Fundamentalmente interesa en el presente estudio, enfocar ambos aspectos o

espacios de actuación de los ciudadanos, como tales, dentro de sus derechos de

celebrar contratos y contraer obligaciones y derechos, así como en su calidad

de ciudadanos merecedores de la atención del Estado y Especialmente de su

protección en sus calidades de consumidores y usuarios, y que en este caso,

también puede existir participación en el ámbito público, con intervención de

los bancos, entidades financieras, grupos financieros, etc.

5.2 El cobro de lo indebido derivado de un pago por obligación.

Efectivamente, como se viene analizando, el cobro o pago de lo indebido debe

ser originado de una obligación contractual independientemente que se trate

dentro del ámbito público como privado.

Como se ha dicho con anterioridad es importante diferenciar el enriquecimiento

sin causa del pago indebido: “El Código ha distinguido el pago indebido

también respecto de la acción general de enriquecimiento. Esto en razón, ya

que la acción de enriquecimiento sin causa ha sido introducida por el legislador

con carácter general y subsidiario junto a las específicas figuras de

enriquecimiento sin causa. El pago indebido ha quedado precisamente como

una especie de enriquecimiento injustificado, caracterizada por la ejecución de

una prestación no debida y del derecho de repetición respecto del destinatario

del pago”.

De acuerdo a la legislación que ha sido objeto de análisis, cuando se trata de

una obligación contractual, es de materia civil y mercantil, y debe establecerse

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63

la acción de repetición en la vía ordinaria derivado de ello, ahora bien si se

deriva de una relación de consumo podría aplicarse la vía administrativa ante

la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y Usuario.

5.3 Afectación para el deudor.

En el caso del cobro de lo indebido aplicado al ámbito privado como público

existe una afectación en todo caso, que puede ser el deudor o el acreedor y esto

tendrá relevancia para ejercitar la denominada acción de repetición en virtud

del perjuicio que se ha ocasionado derivado de dicha conducta, mientras no se

acredite que hubo culpa o dolo. Es decir, que el que se creía deudor, y que

paga lo indebido pasa a ser acreedor, sin embargo carece de título ejecutivo

para exigir su derecho, y por tanto no puede acudir a la vía ejecutiva, de modo

que tiene que acudir a un juicio ordinario para obtener una sentencia

declaratoria que declare su derecho, y posteriormente con la sentencia accionar

un juicio ejecutivo en la vía de apremio para recuperar lo indebidamente

pagado. Claro está que es un proceso demasiado largo, tedioso y oneroso para

aquel que se ha equivocado al realizar un pago que no debía.

Esto claro está, produce una afectación a una de las partes en perjuicio de la

otra, por lo que es indispensable que se acredite en primera instancia el hecho

generador, y esta prueba la obligación proveniente de un hecho lícito sin

convenio como generado de acción coercitiva propia. Se puede suscitar, como

se ha venido analizando, entre particulares, entre particulares y el Estado, sus

órganos centralizados, descentralizados y autónomos, entre otros.

5.4 Aspectos a considerar en el caso de los derechos y obligaciones de los

proveedores de bienes o servicios y lo relativo a la acción de repetición

respecto a los bienes muebles e inmuebles.

Tal y como se ha venido analizando y reiterando, cuando derivado de una

relación contractual, surge el cobro o el pago de lo indebido y que por diversas

circunstancias, debe producirse la acción de repetición, que puede suscitarse en

el caso del deudor o del acreedor, y que este bien puede adquirir la calidad de

consumidor o usuario, tanto en el ámbito comercial, mercantil, estatal de

servicios públicos, o bien bancarios o financieros, existe un cumulo de leyes

que protegen los derechos de los ciudadanos. Ya se mencionaron los derechos

y obligaciones de los proveedores de bienes o servicios, y los casos en que se

debe ejercitar la acción de repetición en el plazo para que no prescriba la misma,

tal y como lo regula el Código Civil.

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64

Esto es aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles, traducibles en dinero

o en aspectos puramente materiales. Generalmente sucede en el caso de los

bienes muebles, constituidos en dinero.

5.5 La problemática actual y su regulación que no la soluciona.

La acción de repetición como producto del cobro de una cantidad de dinero

indebida que puede ser también derivada de la negociación de bienes muebles

e inmuebles, no se encuentra regulada como debiera a favor de los ciudadanos,

para tener un conocimiento amplio de sus derechos y poder ejercitarla. Se ha

hecho un sondeo de lo que sucede en el ámbito judicial, con el ejercicio de esta

acción, y se ha establecido que no existen casos judiciales en que se haya

reclamado el pago o reintegro de un monto dado como pago indebido.

Sin embargo, en la actualidad, dicha acción se regula a través de las normas del

Código Civil, y al no tener señalada tramitación especial en el Código Procesal

Civil y Mercantil, se debe conocer y resolver en juicio ordinario, proceso de

conocimiento plenario que puede conllevar muchos años de trámite, lo cual

hacen desistir a los usuarios, principalmente cuando los montos no son muy

elevados.

Como parte de está investigación, se entrevistó al Comisario del Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, a la Oficial IV del Juzgado de

Paz, ambos del municipio de Coatepeque, en busca de casos en que se hubiera

utilizado la acción de repetición por el cobro indebido, y ambos casos me

dijeron que nunca habían escuchado que hubiera habido un caso con ese objeto

y denominación, por más de diez años. De la misma manera me comunique con

el Departamento Jurídico de la DIACO, con los mismos resultados.

Por otro lado, también se pudo establecer que varios usuarios, desconocen los

datos de la entidad financiera o bancaria, o crediticia, para poder hacer sus

cuentas, que tienen que coincidir con los montos otorgados por algún servicio,

que si es un dato que se encuentra en control del deudor o usuario, pero no los

datos con los que cuenta la entidad financiera, bancaria o crediticia.

5.6 La falta de título

La obligación requiere de un fundamento o título que le sirva de base para

justificar el desplazamiento patrimonial de un sujeto a favor de otro, de modo

que ante la ausencia de este elemento nos encontraríamos frente a un supuesto

de pago indebido. Justamente si la obligación se basa en un título inexistente,

nulo o ineficaz, hablamos de pago indebido, por ende, el accipiens debe repetir

lo pagado indebidamente a favor del solvens. En efecto, “la falta de título se

presenta en los siguientes casos:

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65

a) Inexistencia de la fuente del débito: Por ejemplo de título

inexistente se da cuando, el deudor paga al acreedor una suma

de dinero mayor a la debida, de modo que si, por ejemplo, X

paga a Y 500, cuando solamente le debía 200, el pago indebido

se presenta respecto de lo pagado excesivamente, esto es, de

300. Asimismo, la falta de título se presenta cuando un deudor

paga una deuda tributaria a la cual nunca estuvo obligado.

b) Extinción de la relación obligatoria: En este supuesto el

solvens ejecuta una prestación que ya ha sido previamente

pagada por un sujeto legitimado (auxiliar o representante), de

modo que el solvens realiza un doble pago.

c) No legitimidad del destinatario de la prestación: Hipótesis

particular del pago ex latere accipientis, que se presenta

cuando, por ejemplo, el arrendatario paga la renta a un

dependiente del arrendador creyendo que se encontraba

autorizado a recibirlo.

d) Nulidad, anulabilidad o resolución del título negocial: Un

ejemplo de falta de título se presenta cuando se paga una

determinada suma de dinero en ejecución de un contrato nulo.

En efecto, el título o negocio que sustenta la obligación, debe

ser válido al momento de su celebración, es decir, no debe estar

dentro de alguna de las causales de nulidad establecidas en los

artículos 1301 al 1316 del Código Civil, ello obedece a la

lógica y la coherencia, pues la nulidad determina la no

producción de efectos jurídicos de un negocio, tanto

obligacionales como reales, de tal forma que si el título es nulo,

este no produciría ninguna obligación consecuentemente no

habría razón para el cumplimiento, hipótesis que permite

configurar el pago indebido.

En estas hipótesis, nace el derecho de repetición a favor del solvens, de modo

que el accipiens debe restituir lo entregado indebidamente. Así pues “en estos

casos, las partes tienen el derecho de repetir la prestación ejecutada, se haya o

no realizado el efecto traslativo. Si la prestación tiene por objeto la enajenación

de una cosa determinada, la nulidad o la sucesiva ineficacia del título comportan

la conservación o la readquisición de la propiedad para el transferente, quien

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66

puede valerse de la acción del indebido o, alternativamente recuperar la

posesión del bien valiéndose de la reivindicación”.61

5.7 Lo que sucede en la legislación comparada.

En el Derecho ecuatoriano se define la acción de repetición “como el

instrumento, herramienta o mecanismo judicial, de naturaleza civil, dado que

tiende a compensar al Estado mediante retribución patrimonial por parte de

cualquier sujeto que en ejercicio de una función pública, no solo administrativa,

con dolo o culpa expidió una resolución o ejecutó un acto a consecuencia del

cual se produce la indemnización reparatoria a cargo del Estado, que este pago

como consecuencia de una condena nacional o internacional, de acuerdo

reparatorio, transacción o por otro modo de terminación de un litigio”.62

Como se observa, esta acción de repetición de conformidad con la legislación

ecuatoriana, es una facultad del Estado de repetir contra un tercero cuando haya

existido, dolo, error, culpa, mala fe. Rige por la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional de ese país. Se establece la

prescripción de dicha acción que es de tres años según esta legislación.

Además, a nivel individual particular, se regula en el artículo 33 del Código

Orgánico de la Función Judicial, que amplía el ámbito de actuación en contra

de jueces, fiscales, defensores, etc.

Según la ley 678 de 2001, el artículo 2 define “La acción de repetición es

una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra

del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su

conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento

indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación

u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará

contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en

forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en

los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular

investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del

proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de

la acción de repetición.”

Lo anterior se fundamenta en que se deben castigar las actuaciones

reprochables, pero no se puede llegar al extremo de causar temor para que el

61 CAMPOS, Ricardo Geldres. “El pago indebido”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, 2015, págs. 6-7. 62 HERRERA ZAMBRANO, Johana Elizabeth. “La acción de repetición en la legislación ecuatoriana”, citando a Zavala Egas, Jorge, Ecuador, 2,016, pág. 45.

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67

particular acceda a los cargos públicos por los eventuales perjuicios que en

ejercicio de estos pueda causar.

Según esta ley, la finalidad de la acción de repetición es el interés público,

comprendido como protección del patrimonio estatal, siendo un mecanismo útil

para el control de la corrupción. Puede entenderse como un control por vía

negativa, a través del castigo pecuniario a personas que ejercen o ejercieron

funciones públicas se va obteniendo que las mismas eviten cometer conductas

representativas de daño a los particulares que requieren de indemnización por

parte del Estado.

A su vez los principios rectores son los de moralidad y eficiencia, y los fines de

la acción son preventivos y retributivos. A diferencia de lo que consagra la ley,

consideramos que el fin último es puramente patrimonial, es conseguir la

devolución de los gastos en los que ha tenido que incurrir el Estado por aspectos

ajenos a él. Las finalidades de moralidad y eficiencia de la función pública son

efectos derivados de su aplicación.

En la mencionada ley se contemplan las características principales de la acción

de repetición, así como sus requisitos y aspectos procesales (hecho generador,

sujetos activo y pasivo, caducidad, jurisdicción y competencia, medidas

cautelares, procedimiento, y las diferentes formas de terminación del proceso,

entre otros).

Dentro del mencionado desarrollo, la ley 678 de 2001 define el concepto de

culpa grave y dolo, respecto de las conductas causantes del daño, dejando de

lado la aplicación tradicional de los conceptos de la legislación civil. Se ha dado

lugar así a que la jurisprudencia y la doctrina se pronuncien sobre formas de

culpabilidad en materia administrativa.

Adicionalmente, la ley contempla el llamamiento en garantía con fines de

repetición, en todos los aspectos mencionados anteriormente, ya que los

aspectos procesales enmarcan las diferencias entre las instituciones. Se

considera este un mecanismo asimilable a la acción de repetición, por cuanto

tiene sus mismos principios y fines con la diferencia que este llamamiento en

garantía se presenta durante el proceso de responsabilidad que se adelanta

contra el Estado por parte del particular, el cual es considerado una etapa previa

a la acción de repetición, representando un evento de clara economía procesal.

Además, se encuentra regulado en el caso del ámbito privado, en el artículo

2195 del Código Civil ecuatoriano, en donde se establece del pago de lo no

debido.

Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era

debido. Las obligaciones que se contraen sin convención nacen, o de la ley, o

del hecho voluntario, y tenemos en la legislación civil ecuatoriana tres

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principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la

comunidad.

Básicamente vienen regularse del mismo modo que en Guatemala, al encuadrar

el pago de lo indebido como fuente de obligaciones licitas sin convenio.

También se regula como enriquecimiento injusto, teniendo como elemento, el

aspecto patrimonial, que tiene dos elementos para que se suscite y se pueda

reclamar:

1. La pérdida o desplazamiento de un valor de un patrimonio a otro

2. La no justificación jurídica de tal desplazamiento o pérdida de dicho

valor de un patrimonio a otro.

3. Cuando existe inexistencia de la obligación

Se fundamenta en el principio de justicia, así como de derecho de propiedad,

ya que está en juego los bienes de las personas. Así también el principio de

seguridad jurídica, como parte de los derechos humanos fundamentales. Se

sigue un proceso de carácter ordinario para la reclamación.

En Perú y Argentina63, existe lo que se denomina repetición del pago indebido

y sus efectos ante terceros, que se encuentra regulado dentro del Código Civil

y en el apartado del derecho de obligaciones. Se regula en los artículos del

código civil argentino, 1267 y 1276 lo relativo en forma específica del pago de

lo indebido, considerando que resulta ser más correcto como lo regula el Código

Civil español, cuando indica cobro de lo indebido. Además, tiene vinculación

con el concepto de enriquecimiento sin causa. También se regula en la

legislación peruana y argentina, la distinción que debe interpretarse respecto a

la buena fe y mala fe dentro de la acción de repetición. La buena fe la

conceptúan en el caso de que el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia

o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

Esta norma tiene como antecedente directo el artículo 832 del Código de 1936,

pero a la hipótesis de error se ha agregado la de ignorancia. En materia de pago

indebido, que él será de buena fe cuando siendo acreedor cree, por error, que la

prestación que recibe es la que realmente debía entregársele; o cuando no

siendo acreedor, está persuadido de que verdaderamente lo es. Aparte de lo

anterior, cabe señalar que esta figura también se regula en la Ley 29571 Código

de Protección y Defensa del Consumidor en Perú. Por último, en ambas

legislaciones, el plazo de prescripción para ejercer esta acción es de cinco años.

63 MOISSET DE ESPANES, Luis. “ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LO PAGADO POR ERROR y sus efectos respecto a terceros”, Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, Argentina, 1974.

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69

CONCLUSIONES.

1. El proceso civil y mercantil conlleva el constante cambio y evolución

especialmente derivado de las relaciones contractuales y obligacionales

que existen, y que se basa en principios fundamentales, para cumplir

con los fines y objetivos para los cuales fue creado.

2. El negocio jurídico o contrato, constituye formas en que las partes

suscribientes establecen derechos y obligaciones, dentro de las cuales,

se pueden suscitar una serie de circunstancias, como el cobro o pago de

lo indebido, que constituye una forma de obligación, y cuando se

sucede el incumplimiento de este tipo de obligaciones, no se encuentra

procedimiento establecido que solucione el problema.

3. La acción de repetición se regula en forma indirecta en el ordenamiento

jurídico guatemalteco, en el caso de los particulares entre sí y en el caso

del Estado y los particulares, y en ambos, se puede actuar de buena o

mala fe, y corresponde en casi todos los casos la indemnización de

daños y perjuicios.

4. Las entidades en donde mayormente puede observarse estas conductas

de naturaleza contractual son a nivel de municipalidades, bancos,

entidades financieras, crediticias, y al no existir una regulación

específica se están violentando los derechos fundamentales de los

usuarios y consumidores.

5. La acción de repetición se regula a través de normas del Código Civil,

y al no tener una tramitación especial se debe tramitar en Juicio

Ordinario de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil y

Mercantil, toda vez que la vía ejecutiva no procede por la ausencia de

un título ejecutivo que traiga la obligación de pagar una cantidad de

dinero, líquida y exigible.

6. El cobro de lo indebido puede suscitarse por error o bien por otra

circunstancia en las relaciones contractuales entre particulares, o de

éstos con el Estado a través de sus órganos autónomos, centralizados y

descentralizados.

7. La mayoría de personas desconocen de la acción de repetición cuando

se hace un pago indebido regulada en el Código Civil, en virtud de que

no existe una normativa específica que regule el caso.

8. Se da el cobro de lo indebido en Guatemala y debe regularse a través

de una normativa especial en favor de los habitantes del país,

respetando el principio de equidad para subsanar defectos de la

generalidad de la ley.

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9. La Procuraduría de Derechos Humanos del municipio de Coatepeque,

departamento de Quetzaltenango no ha recibido denuncias del cobro de

lo indebido, sin embargo podría verificar el proceso a solicitud de

investigación o denuncia de violación a los Derechos Humanos, cuando

se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales, y

dictará resolución haciendo constar si existen o no razones suficientes

para presumir la violación de tales derechos o que ha comprobado la

violación de los mismos y, por lo tanto, el Procurador procederá así: a)

Ordenar la inmediata cesación de la violación, y la restitución de los

Derechos Humanos conculcados; b) Según la gravedad de la violación

promoverá el procedimiento disciplinario, inclusive la destitución del

funcionario o empleado respectivo; y c) Si de la investigación se

establece que existe la comisión de un delito o falta, formulará de

inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional

competente.

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RECOMENDACIONES.

1. El Congreso de la República a través de la comisión respectiva, tiene

la obligación de hacer una revisión de las normas en materia de

Derecho Civil y Procesal Civil y Mercantil, derivado a que las

sociedades se encuentran en constante cambio y esos cambios deben ir

vinculados a los cambios normativos, precisamente para buscar la

resolución de los conflictos que se generan.

2. Las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio vienen a

constituirse como cuasicontratos, como el caso del que paga por error

por haberse creído deudor, este pago obliga a quien haya recibido dicho

pago a devolverlo, aun cuando puede decirse que no haya mediado

convenio alguno acerca de la restitución, por tanto es muy importante

entender este tipo de obligaciones.

3. La acción de repetición en el proceso civil y mercantil en cuanto a darle

una solución a las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin

convenio, carecen de un proceso ágil y sencillo con plena certeza

jurídica que declare el derecho, de modo obtener una resolución

judicial con carácter de título ejecutivo y hacer efectivo el derecho.

4. A través del desarrollo de las sociedades, se han suscitado modalidades

en la contratación tanto civil como mercantil, inclusive, en el ámbito

estatal, y ante estas modalidades, existe un vacío legislativo que

perjudica los derechos de los consumidores y usuarios, cuando no

existe un procedimiento para el cobro de lo indebido en las relaciones

contractuales.

5. Le corresponde al Organismo Legislativo a través de la comisión

respectiva, regular acerca de la acción de repetición, tanto en el ámbito

privado como en el ámbito público, toda vez, que en la actualidad, se

encuentra regulada pero indirectamente, lo cual perjudica el ejercicio

de derechos que debe garantizar el Estado.

6. Dentro de los aspectos a considerar para la creación de marco

normativo, se pueden tomar en cuenta los siguientes:

a. Se debe establecer el objeto de la ley, que podría denominarse

LEY DE ACCIÓN DE REPETICIÓN, y en los primeros

artículos también establecer el contenido de la acción de

repetición, que indica que se trata de una acción civil de

carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del

accipiens, que como consecuencia de su conducta dolosa o

gravemente culposa haya dado reconocimiento

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indemnizatorio, haya cobrado lo indebido proveniente de una

relación contractual, conciliación u otra forma de terminación

de un contrato o bien un conflicto.

7. Como propuesta al proceso que se debiera seguir en la acción de

repetición, considero que habría seguir el procedimiento siguiente:

a. Como primera fase: Citación con el juez competente para

arreglo directo y conciliatoria, en la primera diligencia el juez

procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas

ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de

arreglo que convinieren, siempre que no contraríe las leyes.

Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante el

juez competente, se levantarán en acta firmada por el juez, las

partes o sus representantes debidamente facultados para

transigir y por el secretario. Los arreglos directos y

conciliatorios que se suscriban ante el juez competentes, una

vez aprobados tendrán carácter de título ejecutivo.

b. Si no hubiera arreglo directo y conciliación, la acción de

repetición para la restitución del pago de lo indebido, se

tramitará en la vía de los incidentes tomando como base las

normas para el diligenciamiento de pruebas de anticipadas

establecido del 98 al 105 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

c. El auto resolutivo del juez tendrá carácter de título ejecutivo.

d. Iniciar juicio ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral

7o del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107.

8. Se justifica la presente normativa, en virtud de que existen actualmente

vacíos legislativos, normas que distraen u bien obstaculizan los

derechos de las personas particulares, ciudadanos, que no favorecen la

transparencia y en general, el patrimonio particular y estatal.

9. Cuando el derecho de defensa de una persona individual, agrupada o

jurídica se vea violentado por parte de un funcionario o empleado

público, se puede solicitar la investigación o denuncia de violación de

Derechos Humanos por el cobro de lo indebido, ya sea por escrito en

papel simple o verbalmente, sin sujeción a formalidades de ninguna

naturaleza y sin costo alguno, sin embargo hay que tener presente que

el Procurador no podrá entrar al examen de aquellas quejas sobre las

que esté pendiente resolución judicial.

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BIBLIOGRAFÍA.

I. Fuentes de consulta

Libros:

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Serviprensa, Primera edición, Guatemala, 2004.

2. AGUIRRE GODOY, Mario: “Derecho Procesal Civil de Guatemala,

Tomo I”, Editorial Vile, Reimpresión de la edición 1973, Guatemala,

2017.

3. ÁLVAREZ MANCILLA, Erick Alfonso: “Introducción al Estudio de

la Teoría General del Proceso”, Centro Editorial Vile, Guatemala,

2009.

4. BRAÑAS, Alfonso: “Manual de Derecho Civil”, Ediciones Estudiantil

Fenix, Onceava Edición, Guatemala, 2,012.

5. CONTRERAS ORTIZ, Rubén Alberto: “Obligaciones y Negocios

Jurídicos Civiles (Parte General), Editorial Serviprensa S. A., Segunda

reimpresión, Guatemala, 2010.

6. COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,

Editorial Roque Depalma, Tercera edición, Argentina, 1,958.

7. GARCÍA MAYNEZ, Eduardo: “Introducción al Estudio del Derecho”,

Editorial Porrua, Quincuagésima tercera edición, México, D.F. 2,002.

8. GARNICA ENRÍQUEZ, Omar Francisco: “La Fase Privada del

Examen Técnico Profesional”, Editorial Estudiantil Fenix, Octava

edición, Guatemala, 2,016.

9. GORDILLO, Mario: “El Derecho Procesal Civil Guatemalteco”,

Editorial Praxis, Sexta edición, Guatemala, 2,010.

10. MONTERO AROCA, Juan y Mauro CHACÓN CORADO: “Manual

de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen uno”, Editorial

Magna Terra, Cuarta reimpresión, Guatemala, 2,010.

11. MUÑOZ, Nery Roberto: “La Forma Notarial en el Negocio Jurídico”,

Infoconsult Editores, Novena Edición, Guatemala, año 2,016.

Diccionarios:

1. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: “Diccionario Jurídico

Elemental”, Editorial Heliasta, Decimoséptima edición, Argentina,

2,005.

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2. OSSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales, Editorial Heliasta, Primera Edición Electrónica, Argentina,

1,994.

Tesis:

1. CARRANZA DÍAZ, Luis, “Análisis jurídico y doctrinario de la acción

de repetición y la acción de enriquecimiento indebido”, Universidad de

San Carlos de Guatemala, 2,009.

2. GARCÍA RECINOS, Raquel Eleonora. “La importancia del dictamen

de expertos como medio probatorio de los hechos controvertidos en el

juicio civil guatemalteco”, 2,008.

3. HERRERA ZAMBRANO, Johana Elizabeth. “La acción de repetición

en la legislación ecuatoriana”, 2,016.

Leyes:

1. Constitución Política de la República de la República de Guatemala.

2. Código Civil, decreto ley No. 106.

3. Código de Comercio, decreto No. 2-70.

4. Código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley No. 107.

5. Ley de Protección al Consumidor y Usuario, decreto No. 006-2003.

6. Ley del Organismo Judicial, decreto No. 2-89.

7. Ley de Bancos y grupos financieros, decreto No. 19-2002

8. Ley de Supervisión Financiera, decreto No. 18-2002.

9. Código Penal, decreto No. 17-73.

10. Ley de Arbitraje, decreto No. 67-95.

Internet:

1. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/repetici%C3%B3n/repe

tici%C3%B3n.htm 27/04/2018 20:00.

2. http://dle.rae.es/?id=XCL17Zm 05/03/2018 15:00.

3. http://dle.rae.es/?id=QMTdVNE 06/04/2018 08:00.

4. http://dle.rae.es/?id=ASyDmz0 10/04/2018 11:00.

5. http://economipedia.com/definiciones/consumidor.html 10/04/2018

11:03.

6. http://dle.rae.es/?id=bBsqKPc 10/04/2018 11:06.

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75

Boletines:

1. MOISSET DE ESPANÉS, Luis: “Acción de Repetición de lo Pagado

Por Error y sus efectos respecto a terceros”, Boletín de la Facultad de

Derecho de Córdoba, Argentina, 1974.

2. GELDRES CAMPOS, Ricardo: “El pago indebido”, Universidad

Nacional Mayor de San Marcos, Perú, 2015.

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76

ANEXO 1

MODELO DE ENCUESTA DIRIGIDA A ABOGADOS Y NOTARIOS Y

VECINOS.

INSTRUCCIONES:

A continuación, se le presenta una encuesta sobre el tema del cobro de lo

indebido y la importancia de la acción de repetición en el proceso civil y

mercantil guatemalteco. Marque con una X o un círculo su respuesta.

1. ¿Considera que, en las relaciones contractuales entre las personas,

puede suscitarse por error o bien otra circunstancia, el cobro o pago

indebido?

Si No

2. ¿Cree usted que la situación planteada en la primera pregunta, también

puede suscitarse entre los particulares y el Estado a través de la

prestación de los servicios públicos o en cobro de impuestos?

Si No

3. ¿Se ha encontrado usted en alguna situación en que se le ha cobrado lo

indebido o ha pagado por error determinado monto de dinero en alguna

relación contractual?

Si No

4. ¿Considera que en el pago de lo indebido o cobro de lo indebido, puede

suscitarse tanto la buena fe como la mala fe?

Si No

5. ¿Conoce usted la institución de la acción de repetición para la

restitución del cobro de lo indebido?

Si No

6. ¿Considera que es frecuente que en su calidad de consumidor o usuario

se pueda suscitar el cobro o pago de lo indebido y ejercitarse la acción

de repetición?

Si No

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7. ¿Considera que en la actualidad es frecuente que se ejerciten acciones

de repetición por daños y perjuicios cuando se ha suscitado el cobro o

pago de lo indebido?

Si No

8. ¿Sabe usted de la existencia de alguna normativa o ley que regule la

acción de repetición?

Si No

9. ¿Considera que existe una problemática cuando en la legislación no se

protege los derechos de los consumidores y usuarios en el pago o cobro

de lo indebido y el procedimiento a seguir cuando se han producido

daños y perjuicios?

Si No

10. ¿Considera que debe regularse a través de una normativa especial, la

acción de repetición en el caso de las relaciones que se suscitan de

carácter contractual entre los particulares, entre particulares y el

Estado, a través de sus órganos autónomos, centralizados y

descentralizados?

Si No

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78

ANEXO 2

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

PREGUNTA 1. ¿Considera que en las relaciones contractuales entre las

personas, puede suscitarse por error o bien otra circunstancia, el cobro o pago

indebido?

INTERPRETACIÓN: En la presente gráfica se observa que, el cien por ciento

de los encuestados manifestó que en las relaciones contractuales entre las

personas, si puede suscitarse por error o bien por otra circunstancia el cobro o

pago indebido, demostrando con esto la importancia de este tema.

100%

0%

PREGUNTA 1

SI NO

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79

PREGUNTA 2. ¿Cree usted que la situación planteada arriba, también puede

suscitarse entre los particulares y el Estado a través de la prestación de los

servicios públicos?

INTERPRETACIÓN: en la presente pregunta realizada, el noventa y dos por

ciento de los encuestados manifestó que la situación planteada, también puede

suscitarse entre los particulares y el Estado a través de la prestación de los

servicios públicos, mientras que el ocho por ciento de los otros encuestados

manifestó no estar de acuerdo con esa situación, demostrando en este caso que

si se puede dar el caso que la Administración Pública puede cobrar lo indebido

en algún momento determinado.

92%

8%

PREGUNTA 2

SI NO

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80

PREGUNTA 3. ¿Se ha encontrado usted en alguna situación en que se le ha

cobrado lo indebido o ha pagado por error determinado monto de dinero en

alguna relación contractual?

INTERPRETACIÓN: en la presente pregunta realizada, el dieciséis por ciento

de los encuestados manifestó que han sufrido el cobro de lo indebido, mientras

que el ochenta y cuatro por ciento de los otros encuestados manifestó no haber

sufrido cobro indebido alguno, demostrando en este caso que si se da el cobro

indebido en algunas personas, comprobando la hipótesis planteada.

16%

84%

PREGUNTA 3

SI NO

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81

PREGUNTA 4. ¿Considera que en el pago de lo indebido o cobro de lo

indebido, puede suscitarse tanto la buena fe como la mala fe?

INTERPRETACIÓN: en la presente gráfica se observa que, el cien por ciento

de los encuestados manifestó que el pago de lo indebido o cobro de lo indebido,

puede suscitarse tanto la buena fe como la mala fe, demostrando de esta manera

que el cobro indebido no importa del modo que se realice, no puede ser

justificado y por tanto debe existir la restitución del pago indebido.

100%

0%

PREGUNTA 4

SI NO

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82

PREGUNTA5. ¿Conoce usted la institución de la acción de repetición para la

restitución del cobro de lo indebido?

INTERPRETACIÓN: en la presente pregunta realizada, el doce por ciento de

los encuestados manifestó que si conoce la acción de repetición, mientras que

el ochenta y ocho por ciento de los otros encuestados manifestó no conocer

dicha acción, demostrando en este caso que si se da el cobro indebido en

algunas personas, comprobando la hipótesis planteada.

12%

88%

PREGUNTA 5

SI NO

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83

PREGUNTA 6. ¿Considera que es frecuente que en su calidad de consumidor

o usuario se pueda suscitar el cobro o pago de lo indebido y ejercitarse la acción

de repetición?

INTERPRETACIÓN: en la pregunta realizada, el cuarenta por ciento de los

encuestados manifestó es frecuente que en su calidad de consumidor o usuario

se pueda suscitar el cobro o pago de lo indebido y ejercitarse la acción de

repetición, mientras que el sesenta por ciento de los otros encuestados

manifestó que no, de lo que se infiere es que el consumidor o usuario no tiene

pleno conocimiento de lo que es y la forma que opera la acción de repetición.

60%

40%

PREGUNTA 6

SI NO

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84

PREGUNTA 7. ¿Considera que en la actualidad es frecuente que se ejerciten

acciones de repetición por daños y perjuicios cuando se ha suscitado el cobro o

pago de lo indebido?

INTERPRETACIÓN: en la presente pregunta realizada, el cien por ciento de

los encuestados manifestó que en la actualidad no es frecuente que se ejerciten

acciones de repetición por daños y perjuicios cuando se ha suscitado el cobro o

pago de lo indebido, lo que confirma la información obtenida en las entrevistas

en los diferentes tribunales.

0%

100%

PREGUNTA 7

SI NO

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85

PREGUNTA 8. ¿Sabe usted de la existencia de alguna normativa o ley que

regule la acción de repetición?

INTERPRETACIÓN: en la pregunta realizada, el cien por ciento de los

encuestados manifestó que no conocen de la existencia de alguna normativa o

ley que regule la acción de repetición, coincidiendo con la realidad nacional en

lo que respecta a la falta de regulación de dicha acción.

0%

100%

PREGUNTA 8

SI NO

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86

PREGUNTA 9. ¿Considera que existe una problemática cuando en la

legislación no se protege los derechos de los consumidores y usuarios en el

pago o cobro de lo indebido y el procedimiento a seguir cuando se han

producido daños y perjuicios?

INTERPRETACIÓN: en la pregunta realizada, el sesenta y ocho por ciento de

los encuestados manifestó que si existe una problemática cuando en la

legislación no se protege los derechos de los consumidores y usuarios en el

pago o cobro de lo indebido y el procedimiento a seguir cuando se han

producido daños y perjuicios, y el treinta y dos por ciento manifestó que no

existe problemática alguna cuando la legislación no protege los derechos de los

consumidores, lo que se puede interpretar es que las personas no tienen la total

certeza que las leyes en general les produzcan mayores beneficios o defensas

en sus derechos.

68%

32%

PREGUNTA 9

SI NO

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87

PREGUNTA 10. ¿Considera que debe regularse a través de una normativa

especial, la acción de repetición en el caso de las relaciones que se suscitan de

carácter contractual entre los particulares, entre particulares y el Estado, a

través de sus órganos autónomos, centralizados y descentralizados?

INTERPRETACIÓN: en la presente pregunta realizada, el ochenta por ciento

de los encuestados manifestó debe regularse a través de una normativa especial,

la acción de repetición en el caso de las relaciones que se suscitan de carácter

contractual entre los particulares, entre particulares y el Estado, a través de sus

órganos autónomos, centralizados y descentralizados, mientras que el veinte

por ciento de los encuestados no lo considera necesario, lo que viene a reafirmar

la necesidad de legislar la acción de repetición de acuerdo a la solución

propuesta en el presente trabajo de investigación.

80%

20%

PREGUNTA 10

SI NO

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88

ANEXO 3

INVESTIGACIÓN:

EL COBRO DE LO INDEBIDO Y LA IMPORTANCIA

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL GUATEMALTECO.

ENTREVISTA A: LIC. JOSÉ ERWIN MALDONADO

PROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS

AUXILIATURA COATEPEQUE.

Coatepeque, 07 de mayo del año 2,018.

1. ¿Considera que se pude dar el cobro de lo indebido en las relaciones

contractuales entre particulares, ya sea por error u otra circunstancia?

Si No

2. Dentro de las atribuciones del Procurador de acuerdo al inciso b) del

artículo 13 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del

Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos

se encuentra investigar y denunciar comportamientos administrativos

lesivos a los intereses de las personas, de acuerdo a este precepto legal

¿podría denunciarse a la Procuraduría de los Derechos Humanos el

cobro de lo indebido por parte de la administración pública a los

particulares?

Si No

3. ¿Han recibido denuncias de particulares relativas al cobro de lo

indebido por parte del Estado, a través de sus órganos autónomos,

centralizados y descentralizados?

Si No

4. ¿Han recibido denuncias relativas al cobro de lo indebido por parte de

empresas en contra de particulares?

Si No

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89

5. ¿Consideran que el cobro de lo indebido por parte de los órganos

autónomos, centralizados y descentralizados del Estado atenta contra

los Derechos Humanos del ciudadano?

Si No

6. ¿Qué función podría tener la Procuraduría de los Derechos Humanos

para defender al consumidor o usuario que ha sufrido el cobro de lo

indebido?

________________________________________________________

________________________________________________________

7. ¿Conoce usted la acción de repetición para la restitución del cobro de

la indebido?

Si No

8. ¿Sabe usted de la existencia de alguna normativa o ley que regule la

acción

de repetición?

Si No

9. ¿Considera que existe una problemática cuando en la legislación no se

protege los derechos de los consumidores y usuarios en el cobro de lo

indebido?

Si No

10. ¿Considera que debe de regularse a través de una ley especial, la acción

de repetición en el caso de las relaciones que se suscitan de carácter

contractual entre los particulares, entre particulares y el Estado a través

de sus órganos autónomos, centralizados y descentralizados?

Si No

Si su respuesta es sí, explique ¿por qué?

________________________________________________________

________________________________________________________

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90

ANEXO 4

GLOSARIO

ACCIÓN DE REPETICIÓN: Aquella que tiene por objeto obtener la

restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho,

por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió

indebidamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA: Constituye una acción real dirigida a

recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está

poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas.

ACCIÓN: El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los

órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

ACCIPIENS: El que recibe lo indebido.

ACREEDOR: Que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de una

obligación.

ACTOS PROCESALES: Consisten en las actividades que desarrollan las partes

llamadas e intervenir en el proceso, que tienen por objeto crear, modificar o

extinguir una relación jurídica procesal, y se desarrollan por voluntad de los

sujetos intervinientes.

AD EVENTUM: Eventualmente; aplicase al caso del planteo de una cuestión

subsidiaria. Competencia: Es el límite de la jurisdicción, es la medida como se

distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales.

ARREGLO DIRECTO: Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso,

cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos.

Es asimismo el acto por el cual las partes encuentran la solución a sus

diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar

el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.

BIENES: Son las cosas que por sus características pueden ser apropiables y

enajenables.

CONSUMIDOR: Persona individual o jurídica de carácter público o privado,

nacional o extranjera, que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso o por

derecho establecido, adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.

CONTENCIOSO: En general, litigioso, contradictorio.

CONTRATO: Es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés

jurídico que consiste en crear, modificar o extinguir una obligación.

CONTRATOS DE ADHESIÓN: Es aquel cuyas condiciones son establecidas

unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor o usuario pueda

discutir o modificar su contenido en el momento de contratarlo.

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COSA JUZGADA: Toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio

por sentencia firme de los tribunales de justicia.

DAÑO: Consiste en el menoscabo sufrido por el acreedor en su patrimonio.

DEBIDO PROCESO: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en

materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y

producción de pruebas.

DEMANDA DE RESTITUCIÓN: Aquella por la cual se pretende que el

demandado restituya el precio recibido.

ENAJENAR: Acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una

cosa, bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta; o a título

gratuito, como en la donación y en el préstamo sin intereses.

ESTADO: Es la sociedad humana asentada de manera permanente en un

territorio determinado bajo un poder soberano que crea, define y aplica un

ordenamiento jurídico que estructura la sociedad estatal cuya finalidad es el

bienestar general de sus habitantes.

EVICCIÓN: Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de

un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado

indebidamente de uno u otra.

EX LATERE ACCIPIENTIS: Del lado del receptor.

EXCEPCIÓN: En la práctica, se emplea para designar cualquier actividad de

defensa del demandado, o sea cualquier instancia con la cual pide la

desestimación de la demanda; en sentido propio es un contraderecho frente a la

acción.

FICTA: Que deriva de una ficción legal.

HECHOS PROCESALES: Son acontecimientos que sin ser voluntarios,

proyectan sus efectos dentro del proceso como la muerte de una de las partes o

la pérdida de la capacidad.

HIPÓTESIS: Suposición de una cosa, sea posible o imposible, para sacar de

ella una consecuencia.

IN SITU: es una expresión latina que significa 'en el sitio' o 'en el lugar', y que

suele utilizarse para designar un fenómeno observado en el lugar, o una

manipulación realizada en el lugar.

INDEMNIZACIÓN: Es el resarcimiento económico del daño causado.

JURISDICCIÓN: Es la facultad que el Estado le confiere a los órganos

jurisdiccionales para impartir justicia.

LITIGIO: Pleito. Juicio ante juez o tribunal.

MORA: Retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.

NEGOCIO JURÍDICO: Declaración de voluntad de una o más personas a la

que la ley reconoce efectos jurídicos.

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92

NEMA JUDEX SINE ACLARE: No hay juicio sin la iniciativa individual.

OBLIGACIÓN: Acción coercitiva propia resultante de un negocio jurídico.

PAGO INDEBIDO: Es aquel pago o desembolso que hace el consumidor o

usuario al proveedor por creerse deudor, cuando realmente no lo era o que se

pagó más de lo realmente adeudado.

PAGO: Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la

prestación.

PERJUICIO: Son las ganancias licitas que deja de percibir el acreedor, como

consecuencia inmediata y directa del daño.

PERPETUATIO JURISDICTIONIS: Permanencia de la jurisdicción.

PRECLUSIÓN: Extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse

el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse

dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro

incompatible con aquél.

PRESCRIPCIÓN: Consolidación de una situación jurídica por efecto del

transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la

posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia,

inactividad o impotencia.

PRETENSIÓN: Es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al

adversario, es aquel derecho que se considera tener y quiere que se declare.

PROCESO: El medio a través del cual los órganos del Estado con potestad

jurisdiccional han de cumplir la función que se les asigna constitucionalmente,

así como para los particulares el medio por el que pueden ver satisfecho el

derecho a la tutela judicial que se les reconoce constitucionalmente.

PROVEEDOR: Persona individual o jurídica de carácter público o privado,

nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta ajena, con o sin ánimo

de lucro, realice actividades de producción, fabricación, transformación,

importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o

prestación de servicios a consumidores o usuarios en el territorio nacional y por

las que cobre precio o tarifa.

QUEJA: Acusación por escrito ante la Dirección de Atención y Asistencia al

Consumidor, quien llevará a cabo un proceso administrativo contra los

responsables de la violación de los derechos de los consumidores y usuarios.

REBELDÍA: En el Derecho Procesal Civil se entiende por tal la situación en

que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo

hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber

comparecido. La rebeldía no impide la prosecución del juicio.

REPETICIÓN: La acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado o

lo anticipado por cuenta de otro.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL: Es el acto procesal proveniente de un tribunal,

mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el

cumplimiento de determinadas medidas.

RESTITUIR: Devolver una cosa a quien la tenía antes.

SANEAMIENTO: Es la obligación que tiene el deudor de garantizar la utilidad

y posesión del bien que enajena.

SENTENCIA: Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad.); Modo

normal de extinción de la relación procesal (Alsina); y Acto procesal emanado

de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su

conocimiento (Couture).

SERVICIOS: Prestación destinada a satisfacer necesidades e intereses del

consumidor o usuario y que se pone a disposición por el proveedor.

SOBERANÍA: Poder supremo que goza el Estado para organizarse

políticamente.

SOLVENS: El que hace el pago de una obligación.

USUARIO: Persona individual o jurídica que adquiere a título oneroso o por

derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por

proveedores de carácter público o privado.

UT SUPRA: Expresión latina que significa literalmente «como arriba». Se

emplea en ciertos documentos para referirse a una fecha, cláusula o frase escrita

más arriba y evitar su repetición.

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94

ANEXO 5

PROCEDIMIENTO LEGAL GUATEMALTECO UTILIZADO PARA SOLVENTAR LA

LITIS DERIVADA DEL TRABAJO DE INVESTIGACION REALIZADO.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO

DE QUETZALTENANGO.

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, de cuarenta años de edad, casado,

Abogado y Notario, guatemalteco, de éste domicilio, respetuosamente

comparezco y;

EXPONGO:

DE LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN DEL LUGAR PARA RECIBIR

NOTIFICACIONES: Actúo con la dirección y procuración del Abogado

Vinicio Asensio Bale y señalo como lugar para recibir notificaciones su oficina

jurídica ubicada en quinta calle cuatro guión cuarenta de la zona dos de esta

ciudad.

DE LA CALIDAD CON QUE ACTÚO: Actúo en mi calidad de GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA”

RESPONSABILIDAD LIMITADA, extremo que acredito con la fotocopia

simple de la certificación extendida por la Registradora de Cooperativas de

fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, donde se establece que se

encuentra inscrita mi Representación Legal al número MIL TRESCIENTOS

SETENTA, Folio CUARENTA, Libro CUARTO de Inscripciones de

Representantes Legales de las Cooperativas legalmente autorizadas, con lo cual

justifico mi personería y representación legal.

DEL OBJETO DE LA COMPARECENCIA: En la calidad con que actúo,

respetuosamente comparezco a promover PROCESO DE EJECUCIÓN EN

VÍA DE APREMIO en contra del señor JUAN JOSÉ PONTE, quien puede

ser notificado por está única vez en su residencia ubicada en Primera Calle, uno

guión cuarenta, Colonia Lomas de Mazá, zona uno de Mixco, departamento de

Guatemala, mediante despacho respectivo, en base a la siguiente:

RELACIÓN DE HECHOS:

Tal como lo acredito con el primer testimonio de la escritura pública número

ciento cinco de fecha treinta de abril de dos mil siete autorizada en la ciudad de

Guatemala, departamento de Guatemala por el Notario Conor Antonio Machida

Silva, que contiene contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el ahora

demandado se reconoció a favor de mi representada liso y llano deudor, por la

suma de dinero en efectivo de CUATROCIENTOS CINCO MIL

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QUETZALES (Q.405,000.00), que de tal empresa recibió en efectivo en

calidad de mutuo y bajo las siguientes estipulaciones:

I. El plazo para la devolución del capital se pactó en sesenta meses

contados a partir del ocho de mayo de dos mil siete, con

vencimiento el día siete de mayo de dos mil doce, por medio de

SESENTA AMORTIZACIONES mensuales y consecutivas de

SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES cada

una, debiendo realizar el primera el día ocho de junio de dos mil

siete y así sucesivamente cada día ocho de los meses subsiguientes

hasta la total cancelación del capital, sin necesidad de cobro o

requerimiento alguno.

Se pacto que la suma mutuada devengaría el interés del

DIECINUEVE POR CIENTO ANUAL calculados sobre saldos

diarios, pagaderos mensualmente, así como también el porcentaje

por millar sobre saldos que determine el Consejo de

Administración de préstamo desde el momento que lo acuerde el

Consejo de Administración en base a la ley y los estatutos.

II. La parte deudora se obligó a pagar en concepto de intereses

morosos el CIEN POR CIENTO del interés ordinario como interés

adicional sobre el capital moroso a partir del primer día posterior a

la fecha estipulada para efectuar dicho pago, Si al acumularse DOS

CUOTAS VENCIDAS no se hace efectivo el mismo, se aplicará

un recargo de SEIS PUNTOS PORCENTUALES en la tasa de

interés ordinario, además se cobraría el CIEN POR CIENTO de

intereses por mora sobre la tasa de interés incrementada por el

saldo moroso durante el tiempo que dure la mora.

III. Se pactó que la falta de pago de UNA CUOTA de capital o

intereses en las fechas convenidas, dará derecho a la Cooperativa

acreedora para DAR POR VENCIDO EL PLAZO DE LA

OBLIGACIÓN en forma anticipada; y la parte deudora renunció

expresamente al fuero de su domicilio.

El señor JUAN JOSÉ PONTE constituyó expresamente a favor de

la empresa acreedora, en garantía del cumplimiento de la

obligación primera hipoteca sobre el veinticinco por ciento del

derecho de copropiedad que el corresponde en la finca inscrita en

el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango

al número MIL (1000); folio QUINIENTOS (500); del Libro

DOSCIENTOS CINCUENTA (250), del departamento de

Quetzaltenango, que consiste en terreno con construcción, situado

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96

en Sexta avenida, cero guión cincuenta, de la zona uno de la ciudad

de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, que tiene las

medidas y colindancias que le aparecen en su respectiva

inscripción registral, comprendiéndose en la hipoteca todo cuanto

de hecho y por derecho le corresponde a la misma. La citada finca

soporta únicamente el gravamen hipotecario constituidor a favor

de la entidad acreedora, no teniendo mas anotaciones ni

limitaciones.

La parte demandada incumplió con las condiciones de la

obligación, encontrándose morosa en cuanto a las amortizaciones

de interés y capital, razón por la cual mi representada DA POR

VENCIDO EL PLAZO DE LA OBLIGACIÓN, a efecto de

reclamar el saldo del capital mutuado que asciende a la suma de

CUATROCIENTOS CINCO MIL QUETZALES (Q.405,000.00),

más intereses convenidos devengados y que se sigan devengando

hasta el efectivo pago y las costas judiciales del proceso.

Por lo anterior y en la calidad con que actúo, pido que previa

calificación del titulo en que me fundo y en virtud de que la

cantidad que se reclama es líquida, exigible y de plazo vencido, se

notifique la ejecución señalando para el efecto día y hora para el

remate del bien inmueble dado en garantí, así mismo que se emita

el edicto correspondiente para su publicación en el Diario Oficial

y en otro de mayor circulación y se fijen edicto durante un término

no menor de quince días de éste Juzgado en virtud de que dicho

inmueble se encuentra ubicado en ésta jurisdicción municipal.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

“ARTÍCULO 294. Procede la ejecución en la vía de apremio

cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que

traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida

y exigible: … 3. Créditos Hipotecarios…”; “ARTÍCULO 297.

Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se

funde, y si lo consideraré suficiente, despachará mandamiento de

ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo

de bienes, en su caso. No será necesario el requerimiento ni el

embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o

hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución,

señalándose día y hora para el remate de conformidad con el

artículo 313. En todo caso, podrán solicitar las medidas cautelares

previstas en este código”; “ARTÍCULO 313. Hecha la tasación o

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97

fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes

embargados, anunciándose tres veces, por lo menos en el Diario

Oficial y en otro de mayor circulación. Además, se anunciará la

venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el

caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el

bien que se subasta, durante un término no menor de quince días.

El término para el remate es de quince días, por lo menos, y no

mayor de treinta días”. Todos los artículos citados del Código

Procesal Civil y Mercantil.

PRUEBAS:

DOCUMENTAL:

A) Fotocopia simple de la certificación extendida por la

Registradora de Cooperativas A. I. del Instituto Nacional de

Cooperativas de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres,

con la cual acredito mi personería y representación legal;

B) Testimonio de la escritura pública número ciento cinco de

fecha treinta de abril de dos mil siete autorizada en la ciudad

de Guatemala, departamento de Guatemala por el Notario

Conor Antonio Machida Silva, que contiene contrato de Mutuo

de Garantía Hipotecaria;

C) Certificación extendida por el titular del Segundo Registro de

la Propiedad con sede en Quetzaltenango con fecha cinco de

octubre de dos mil siete, de la finca número MIL (1000), folio

QUINIENTOS (500), del libro DOSCIENTOS CINCUENTA

(250), del departamento de Quetzaltenango, en la cual consta

la primera inscripción hipotecaria a favor de mi representada.

PRESUNCIONES: Las presunciones legales y humanas que de los hechos se

deriven.

Por todo lo expuesto a usted hago las siguientes peticiones:

PETICIONES:

A) Admitir para su trámite la presente demanda que contiene proceso de

ejecución en la vía de apremio en contra del señor JUAN JOSÉ PONTE

y con los documentos adjuntos se forme el expediente respectivo;

B) Que en base al documento acompañado se reconozca la calidad con que

actúo;

C) Que confiero la dirección y procuración del presente asunto al Abogado

auxiliante y se me notifique en el lugar señalado;

D) Que se notifique por ésta única vez al señor JUAN JOSÉ PONTE en

su residencia ubicada en Primera Calle, uno guión cuarenta, Colonia

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Lomas de Mazá, zona uno de Mixco, departamento de Guatemala,

mediante el despacho respectivo y se le prevenga de la obligación que

tiene de señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro

legal, caso contrario las siguientes notificaciones se le harán por los

estrados de éste juzgado;

E) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en

el apartado respectivo y acompañados los documentos adjuntos;

F) Que se proceda a calificar el título en que me fundo y si lo considerase

suficiente se despache mandamiento de ejecución señalando día y hora

para el remate del veinticinco por ciento del derecho de copropiedad

que le corresponde en la finca dada en garantía, sirviendo como base el

capital reclamado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS

CINCO MIL QUETZALES (Q.405,000.00), más intereses y costas

procesales;

G) Que se ordene realizar las publicaciones por tres veces en el Diario

Oficial y en otro de mayor circulación durante el término no menor de

quince días y así mismo se ordene fijar el edicto de remate en éste

Juzgado en virtud de que el bien inmueble que se remata se localiza en

ésta jurisdicción municipal.

Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial y me fundo en los

artículos antes citados y en los siguientes: 29, 44, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 71,

79, 80, 81, 86, 106, 107, 128, 129, 177, 178, 186, 294, 295, 296, 297, 298, 299,

300, 526, 527, 572 y 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley

del Organismo Judicial. Coatepeque 3 de noviembre de dos mil siete.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE

FIRMAR Y EN SU AUXILIO

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99

INACOP INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS LA INFRASCRITA REGISTRADORA DE COOPERATIVAS A. I. DEL

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS, INACOP---------------------

CERTIFICA:

QUE TIENE A LA VISTA EL LIBRO NÚMERO CUATRO DE

INSCRIPCIONES DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS

COOPERATIVAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS, EN EL QUE A

FOLIO NÚMERO CUARENTA, SE ENCUENTRA LA LITERALMENTE

LA INSCRIPCIÓN QUE LITERALMENTE DICE:-------------------------

REGISTRO DE COOPERATIVAS, INACOP:--------------------------------------

REGISTRO NÚMERO: 1370.---------------------------------------------------------

En ésta fecha y de conformidad con el documento: Acta No. 5-90 del 31-01-90

del Consejo de Administración se inscribe la Representación Legal de la

Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios LA CEIBA, R.L. en la

forma siguiente: al señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, en su

calidad de Gerente General Interno de dicha entidad.------------------------------

Artículo 56 inciso 40 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas:------

Guatemala, 08 de Febrero de 1,990.---------------------------------------------------

Aparece la firma ilegible del Registrador de Cooperativas Guillermo Alfonso

Tacana Rivas y el sello respectivo.-----------------------------------------------------

RAZÓN: De conformidad al Punto Sexto del Acta número diecisiete guión

noventa de fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa, el señor

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, fue confirmado en su cargo, por

lo tanto la presente representación la ejercerá en calidad de Gerente Titular de

dicha Cooperativa.-----------------------------------------------------------------------

Guatemala, cuatro de Junio de mil novecientos noventa.--------------------------

Aparece la firma ilegible del Registrador de Cooperativas Guillermo Alfonso

Tacana Rivas y el sello respectivo.-----------------------------------------------------

INACOP INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS RAZÓN: En esta fecha y de conformidad con la certificación del Acta No. 09-

04-2003 de fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres el Consejo de

Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios LA

CEIBA Responsabilidad Limitada, Ratifica la fue confirmado en su

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100

Representación Legal que ejerce el señor ROBERTO CARLOS BARRIOS

ORTEGA.

Guatemala, 25 de Septiembre de 2003.------------------------------------------------

Aparece la firma ilegible de la Registradora de Cooperativas A.I. Rosa María

De León Paiz, sello respectivo.---------------------------------------------------------

A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y CON BASE EN LO

PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY GENERAL DE

COOPERATIVAS, EXTIENDO LA PRESENTE CERTIFICACIÓN

DEBIDAMENTE CONFRONTADA CON SU ORIGINAL EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES.

HONORARIOS (Q.2.00) SEGÚN DECRETO 45-97 DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA.-

ROSA MARÍA DE LEÓN PAIZ

REGISTRADORA DE COOPERATIVAS A. I.

CIENTO CINCO (105). En la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, el día treinta de abril

de dos mil siete, ANTE MI: CONOR ANTONIO MACHIDA SILVA, Notario, comparecen por una parte el

señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, de cuarenta años de edad, casado, Maestro,

guatemalteco, con domicilio en el departamento de Quetzaltenango, quien se identifica con el

Documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación: mil espacio diez mil espacio

cero novecientos veinte (1000 10000 0920) extendido por el Registro Personal de las Personas de

la República de Guatemala; actúa en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE

LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD

LIMITADA, como lo acredita con certificación de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa,

que contiene transcripción del acta número cuatro guión noventa del treinta y uno de enero de mil

novecientos noventa, por medio de la cual el Consejo de Administración de tal entidad le delegó la

representación legal de la misma, la que se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de

Cooperativas, como se establece en certificación extendida el ocho de febrero del citado año, bajo el

número MIL TRESCIENTOS SETENTA, Folio CUARENTA, Libro CUARTO de Representantes Legales de

Cooperativas legalmente autorizadas, documento que tuve a la vista, siendo suficiente tal

representación de conformidad con la ley y a mi juicio para la celebración del presente contrato,

Dicha entidad se encuentra inscrita en el Registro Tributario Unificado con número de Identificación

Tributaria -NIT-: seiscientos mil cien guión uno (600100-1); y por la otra parte el señor JUAN JOSÉ

PONTE, de sesenta años de edad, casado, Ingeniero Civil, guatemalteco con domicilio en el

departamento de Guatemala, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación con

Código Único de Identificación: dos mil espacio veinte mil espacio cero ciento ocho (2000 20000

0108) extendido por el Registro Personal de las Personas de la República de Guatemala, que tengo a

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101

la vista, y con residencia en Primera Calle, uno guión cuarenta, Colonia Lomas de Mazá, zona uno de

Mixco, departamento de Guatemala. Doy fe de conocer al primero de los comparecientes, de que

ambos me asegurar ser de las generales expuestas, y hallarse en el libre ejercicio de sus derechos

civiles; y me indican que por este acto celebran CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA

HIPOTECARIA, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Me manifiesta el señor JUAN JOSÉ

PONTE (a quien en el curso de este instrumento podrá denominársele El Deudor o la Parte Deudora),

que por este acto se reconoce y declara liso y llano deudor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA (entidad que en el curso del presente

instrumento podrá denominársele La Acreedora, La Parte Acreedora o La Cooperativa), por la suma

de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUETZALES (Q.405,000.00), que recibirá en moneda de curso legal, en

calidad de MUTUO cuando entregue el testimonio de esta escritura debidamente razonado por el

Registrador de la Propiedad respectiva, y bajo las siguientes estipulaciones: a) Plazo: El plazo para

la devolución del capital es de sesenta (60) meses, contados a partir del ocho de mayo del presente

año, con vencimiento el día siete de mayo de dos mil doce, por medio de SESENTA AMORTIZACIONES

MENSUALES y consecutivas, de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.6,750.00) cada una,

más sus respectivos intereses, debiendo realizar la primera el día ocho de junio de dos mil siete, y

así sucesivamente cada fecha ocho de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del capital,

sin necesidad de cobro o requerimiento alguno en las oficinas centrales de La Cooperativa o en

cualquiera de sus agencias en todo el país; b) Sobre la suma mutuada el deudor JUAN JOSÉ PONTE,

reconoce y pagará el interés del diecinueve por ciento (19%) ANUAL, calculados sobre saldos diarios,

pagos que deberá hacer mensualmente, así también acepta pagar el porcentaje por millar sobre

saldos que determine el Consejo de Administración de préstamos y manejo de cuenta, de modo que

el presente crédito, su capital e intereses y obligaciones contraídas quedarán cancelados el siete de

mayo de dos mil doce, y expresamente acepta pagar cualquier otra tasa de interés o cualquier otro

porcentaje de administración de préstamos sobre este préstamo desde el momento en que lo

acuerde el Consejo de Administración en base a la ley y los estatutos; c) La parte deudora, se obliga

a pagar en concepto de INTERESES MOROSOS el cien por ciento (100%) del interés ordinario como

interés adicional sobre el capital moroso a partir del primer día posterior a la fecha estipulada para

efectuar dicho pago. Si al acumularse DOS CUOTAS VENCIDAS y consecutivas contadas a partir de la

fecha estipulada de pago, no se hace efectivo el mismo, se aplicará un recargo de SEIS PUNTOS

PORCENTUALES en la tasa de interés ordinario, además se cobrará el cien por ciento (100%) de

interés por mora sobre la tasa de interés incrementada por el saldo moroso, durante todo el tiempo

que dure la mora, esto sin perjuicio del derecho de la entidad acreedora de dar por vencido el plazo

de la presente obligación en forma anticipada y proceder ejecutivamente en la vía de apremio a fin

de recuperar el capital mutuado, intereses y costas judiciales; d) La parte deudora expresamente

renuncia a toda ley presente o futura que le permita pagar otro tipo de interés diferente al pactado;

e) Faculta expresamente la parte deudora al representante legal de la entidad acreedora para que

en caso de incumplimiento de la obligación pueda aplicarse al pago de interés y capital, parte o la

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102

totalidad de las aportaciones, depósitos de ahorros y beneficios pagados como socio de tal entidad,

sin necesidad de previo o posterior aviso, teniendo la prioridad la Cooperativa cuando exista

incumplimiento por parte de la parte deudora y que se encuentra depositados a nombre de JUAN

JOSÉ PONTE, en la cuenta número seis y millones veinte mil (6020000), cuya libreta tuve a la vista;

f) La parte deudora se compromete formalmente a usar el préstamo para invertirlo en GASTOS

PERSONALES, de conformidad con su solicitud presentada según plan de inversión, el que reconoce

como parte de este contrato, así como el reglamento y política de créditos de la Cooperativa,

facultando a la entidad acreedora para que realice sin previo aviso la supervisión de la inversión

para verificar que se haya aplicado correctamente, y si el informe respectivo indica que existió

variación, la parte deudora expresamente acepta que sobre la tasa de interés ordinaria se le

incrementen dos puntos porcentuales a partir de la fecha de inicio de la presente obligación en

concepto de compensación por desvíos de fondos; g) Este crédito es cedible a tercero sin necesidad

de previo o posterior aviso, pudiendo negociarse en cualquier forma; h) La entidad acreedora, sus

cesionarios y depositarios quedan relevados a prestar cualquier clase de fianza o garantía que

indique el procedimiento judicial; i) La falta de pago de una sola de las amortizaciones en concepto

de capital o intereses en las fechas convenidas, dará derecho a la Cooperativa o Acreedora para dar

por vencido el plazo de la obligación en forma anticipada y proceder ejecutivamente a fin de

recuperar el capital mutuado, intereses convenidos y costas judiciales; j) En caso de incumplimiento,

la parte deudora renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija la entidad

acreedora y acepta desde ya como buenas y exactas las cuentas que se le demandaren, señalando

como lugar para recibir cualquier citación, notificación o emplazamiento, la Primera Calle, uno guión

cuarenta, Colonia Lomas de Mazá, zona uno de Mixco, departamento de Guatemala, aceptando como

válidas y bien hechas las que allí se le hagan en forma personal o a familiar, persona doméstica o a

la persona que se encuentre en dicha residencia en tanto no de aviso por escrito de cualquier cambio

de dirección, y para el caso de remate desde ya acepta que sirva de base el monto del capital

adeudado, intereses y costas judiciales; k) Durante la vigencia de las obligaciones provenientes de

este contrato, el Deudor JUAN JOSÉ PONTE, se compromete a no vender, volver a hipotecar, salvo en

favor de La Cooperativa, ni gravar, dar en arrendamiento o enajenar en cualquier forma el inmueble

hipotecado, así como adjudicarlo en pago de gananciales, sin el consentimiento expreso y por escrito

de la Cooperativa; l) En caso la finca hipotecada por este acto llegare a adjudicarse a la entidad

acreedora, faculta al representante legal de la misma a solicitar el lanzamiento de terceras personas

residentes en el inmueble; m) Cualquier saldo de éste préstamo está protegido hasta por la cantidad

que contrate la Cooperativa en el Plan de Seguro de Vida Colectivo para deudores con beneficio

adicional por incapacidad total y permanente, de conformidad con la póliza número SED GUIÓN CERO

CERO CUATRO, suscrita con la compañía de seguros Torres, Sociedad Anónima. SEGUNDA: Me declara

el señor JUAN JOSÉ PONTE, que en garantía de la presente obligación constituye expresamente a

favor de la entidad acreedora HIPOTECA EN PRIMER LUGAR sobre el veinticinco por ciento (25%) del

derecho de Co-propiedad que le corresponde sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la

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103

Propiedad de Quetzaltenango, bajo el Número MIL (1000), Folio QUINIENTOS (500) del Libro

DOSCIENTOS CINCUENTA (250) del departamento de Quetzaltenango, que consiste en un terreno con

construcción ubicado en Sexta avenida, cero guión cincuenta, de la zona uno de la ciudad de

Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, cuyas medidas y colindancias constan en el citado

registro, comprendiéndose en la hipoteca todo cuanto de hecho y por derecho corresponde a los

derechos de co-propiedad sobre el inmueble indicado, el cual asegura expresamente se encuentra

libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones, solicitándose en todo caso al Señor Registrador

General de la Propiedad que se abstenga de inscribir este contrato en caso el gravamen constituido

no ocupare el PRIMER LUGAR salvo que las anteriores pertenezcan a la misma entidad acreedora,

advirtiendo que efectivamente la anterior hipoteca pertenece a la Acreedora. TERCERA: El señor

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA en la calidad con que actúa manifiesta expresamente, que ACEPTA

a favor de su representada la garantía hipotecaria constituida anteriormente. CUARTA: Los

otorgantes manifiestan que aceptan los términos de este contrato relacionado, en todas y cada una

de las cláusulas. Yo el Notario DOY FE: De todo lo expuesto, de que tuve a la vista la certificación

extendida por el REGISTRADOR SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, con que la Parte Deudora acredita su

derecho de Co-propiedad hipotecado que le corresponde sobre el inmueble identificado, que advertí

a los otorgantes la validez, efectos legales, de los deberes, derechos y obligaciones que se derivan

del presente contrato especialmente del registro resultante, y que leo íntegramente lo escrito a los

otorgantes, quienes impuestos de su contenido, valor y efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman.

f. f.

ANTE MÍ:

Conor Antonio Machida Silva

Abogado y Notario

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104

Es PRIMER TESTIMONIO de la escritura pública número CIENTO

CINCO (105), de fecha treinta de abril, de mi Registro Notarial del presente

año, que para entregar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y

SERVICIOS VARIOS LA CEIBA, RESPONSABILIDAD LIMITADA,

extiendo, numero, sello y firmo en cuatro hojas, de las cuales son tres son

fotocopias reveladas hoy a mi presencia directamente de su original y la última

que es la presente. La escritura identificada contiene CONTRATO DE

MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, el que de conformidad con la

ley está exento del pago de impuestos. En la ciudad de Guatemala, el diez de

mayo de dos mil siete.

Conor Antonio Machida Silva

Abogado y Notario

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105

SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Quetzaltenango, Guatemala, C. A.

EL INFRASCRITO REGISTRADOR DEL SEGUNDO

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

CERTIFICA QUE: Que la hoja que sigue al presente documento es auténtica, la cual fue

fotocopiada en mi presencia el día de hoy que corresponde a la finca número:

1000, folio 500, libro 250 del departamento de: Quetzaltenango.-

SE HACE CONSTAR QUE: Que la presente finca de acuerdo con el libro identificado que se tuvo a la vista

el día de hoy; si ha sufrido desmembraciones; figura libre de: anotaciones

preventivas; y no tiene más operaciones vigentes fuera de las fotocopiadas. Y,

a solicitud de: ZOILA FLOR CELESTE, la presente certificación en 01 hoja

fotocopiada y una hoja especial de la Institución con el No. 12345 de

conformidad con el No. 08c110030569 de fecha 05/10/2007 debidamente

confrontadas en la ciudad de Quetzaltenango, a OCHO de octubre del año dos

mil siete. HONORARIOS, PAPEL Y COSTO DE REPRODUCCIÓN: Q.50.00

CONFRONTARON:

JOSÉ PÉREZ PAZ

OFICIAL CERTIFICADOR C-14

MAURICIO SIERRA COX

OFICIAL CERTIFICADOR C-16

Hipotecas. Inscripción Número 1. Finca 1000 Folio 500 Libro 250 de

Quetzaltenango. JUAN JOSÉ PONTE ATENTO se reconoce (n) deudor (a)

(es) de LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la suma de

Q.405,000.00 que pagará (n) en un plazo de sesenta meses. Interés diecinueve

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por ciento anual. En garantía del crédito cedible sin aviso el (la) (los) deudor

(a) (es) hipoteca (n) los Derechos que le corresponden en la presente finca. Esta

hipoteca ocupa el primer lugar. Escritura (s) Número (s) 105 autorizada el 30

de abril de 2007 por el (los) notario (s) Conor Antonio Machida Silva.

Documento (s) presentado (s) 5 de septiembre de 2007 a las 15:00 horas,

ingresado (s) éste (os) y su (s) copia (s) electrónica (s) con número o(s)

08R110064505. Honorarios Q.803. Quetzaltenango. 3 de octubre de 2007.

Operador 018 Luis Fernando Valenzuela Casas.

Lic. Manfredo Alfonso López Aguirre Registrador Auxiliar

Segundo Registro de la Propiedad

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107

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, NUEVE DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.-----------

I) Con el memorial y documentos adjuntos fórmese el expediente

respectivo; II) SE ADMITE PARA SU TRÁMITE la presente demanda

EJECUTIVA EN LA VÍA DE APREMIO promovida por ROBERTO

CARLOS BARRIOS ORTEGA, en su calidad de Gerente y Representante

Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de

JUAN JOSÉ PONTE ATENTO; III) Con base al documento acompañado se

reconoce la personería con que actúa el presentado; IV) Tómese nota que el

presentado actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado Auxiliante y

como lugar para recibir notificaciones el señalado; v) Se tienen por ofrecidos

los medios de prueba individualizados en el apartado respectivo y por

presentados los documentos acompañados; VI) En virtud de que el título es

suficiente y la cantidad líquida y exigible se SEÑALA AUDIENCIA el día

DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE A LAS DIEZ HORAS

para el REMATE EN PÚBLICA SUBASTA sobre el veinticinco por ciento del

derecho de copropiedad que le corresponde al demandado sobre la finca

relacionada, tomando como base el capital reclamado, intereses y costas

procesales, debiendo realizarse las publicaciones respectivas en los Diarios

correspondientes y fijarse los edictos en los lugares respectivos; VII)

Notifíquese al demandado en el lugar indicado, concediéndole audiencia por

TRES DÍAS, para que se oponga o haga valer sus excepciones, previniéndole

de la obligación que tiene de señalar lugar o casa que estén situados dentro del

perímetro urbano de esta ciudad para recibir notificaciones, caso contrario las

subsiguientes se le harán conforme a la Ley, debiendo para el efecto librarse el

despacho respectivo. Artículos: 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 50, 61, 62, 63, 66,

67, 70, 71, 72, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 294, 297,

313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 578, 580, del

Código Procesal Civil y Mercantil; 45, 48, 49, 141, 142, 143, 176, de la Ley del

Organismo Judicial.

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108

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día veintiuno de noviembre del año dos mil siete, siendo las

Diez horas con Veinte minutos, en la quinta calle cuatro guión

cuarenta de la zona dos de esta ciudad; notifiqué al actor: ROBERTO CARLOS

BARRIOS ORTEGA EN LA CALIDAD CON QUE ACTÚA DE GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA”

RESPONSABILIDAD LIMITADA, el contenido de la resolución de fecha

NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, por medio de cédula

que entregue a: Walter Oswaldo Aragón

Cabrera quien debidamente enterado (a), recibió copias de ley, y

Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

Razón. Se asienta para hacer constar: Que libre

atento despacho, al Juzgado de Paz del Ramo Civil

del municipio de Mixco, Guatemala, para notificar

a la parte demandada. Conste. Coatepeque,

Quetzaltenango, veintiuno de noviembre del año

dos mil siete.-

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

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109

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.

I. COMPARECENCIA:

Yo, JUAN JOSÉ PONTE, de sesenta años de edad, casado, Ingeniero

Industrial, guatemalteco con domicilio en el departamento de Guatemala, quien

se identifica con el Documento Personal de Identificación con Código Único

de Identificación: dos mil espacio veinte mil espacio cero ciento ocho (2000

20000 0108) extendido por el Registro Personal de las Personas de la República

de Guatemala.

EXPONGO:

II. AUXILIO PROFESIONAL:

Actúo bajo la dirección, procuración y auxilio de los Abogados ANDERSON

MIRANDA SARG y JOSÉ ALDO JUNIOR, quienes podrán actuar de forma

conjunta, separada e indistinta, y señalo su oficina profesional ubicada en

Quinta calle cinco guión cincuenta y cinco de la zona cinco de la zona dos, de

Coatepeque, Quetzaltenango, lugar para recibir notificaciones.

III. OBJETO:

Comparezco con el objeto de OPONERME A LA EJECUCIÓN ASÍ COMO

INTERPONER EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL, en virtud de los

siguientes

HECHOS:

He sido notificado de la demanda iniciada en mi contra y comparezco con el

objeto de oponerme debido a que realmente la cantidad demandada no es

líquida y exigible, ya que se han realizado pagos y en consecuencia la suma que

reclama no es la correcta, razón por la cual estoy interponiendo excepción de

pago parcial en la vía de los incidentes.

Además la parte actora no presenta certificación contable de saldo deudor y en

su defecto una certificación que acredite que la cantidad es líquida, exigible y

de plazo vencido y en consecuencia no está demostrado tal extremo como lo

exige la ley de la materia.

Por lo anteriormente expuesto es que comparezco con el objeto de interponer

la excepción de pago parcial y a oponerme a la demanda iniciada.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

El artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Los títulos

expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la

obligación es simple y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos

casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se

cumpla condición si la hubiere. Solo se admitirán las excepciones que destruyan

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110

la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se

interponga dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las

excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.

El artículo 329 del mismo cuerpo legal, establece: Promovido el juicio

ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase

suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el

mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el

embargo de bienes, si este fuere procedentes; y dará audiencia por cinco días al

ejecutado, para que se oponga y haga valer sus excepciones.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA:

I. DOCUMENTAL

1. Recibo de pagos varios, hechos ante la entidad acreedora que se

presentarán en su oportunidad.

2. Certificación contable que deberá presentar la acreedora demostrando

el saldo deudor, y que el mismo es de saldo vencido, líquido y exigible.

3. Recibos de pagos que obran en poder de la entidad actora y que deberá

presentar oportunamente.

II. DECLARACIÓN DE PARTE

Que deberá presentar la parte actora, el día y hora que fije el tribunal bajo los

apercibimientos de ley.

III. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS

Que de los hechos probados se deriven. Por lo anteriormente expuesto es que

formulo las siguientes:

PETICIONES:

DE TRÁMITE:

1. Que se incorpore el presente memorial y se tenga por evacuada la

audiencia conferida.

2. Que se tenga por conferida la dirección, procuración y auxilio de los

profesionales propuestos, que podrán actuar de forma conjunta,

separada o indistinta, así como el lugar señalado para recibir

notificaciones.

3. Que se tenga por evacuada la audiencia conferida de conformidad con

la ley, por opuesto a la demanda y por interpuesta la excepción de pago

parcial, en la vía de los incidentes.

4. Se corra audiencia a la otra parte de conformidad con la ley.

DE SENTENCIA:

1. CON LUGAR la excepción de pago parcial interpuesta por JUAN

JOSÉ PONTE y en consecuencia: a) SIN LUGAR la ejecución

promovida por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y

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111

SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD

LIMITADA por medio de su representante legal; b) Se condene en

costas a la parte actora.

CITA DE LEYES: Artículos 25, 26, 27, 28, 44, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 68,

70, 71, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 108, 128, 129, 177, 186, 195, 294, 296, 297,

298, 328, 329, 331, 526, 572, 573, del Código Procesal Civil y Mercantil; 135

al 140 de la Ley del Organismo Judicial.

Acompaño cuatro copias del presente memorial.

Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil siete.

f.

EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN

ABOGADO Y NOTARIO

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, SIETE DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.------------------------------------------

I) A sus antecedentes el memorial anterior registrado al número mil

quinientos guión dos mil siete presentado por JUAN JOSÉ PONTE. II) Se

tienen como Abogados Directores y Procuradores a los Auxiliantes propuestos

y como lugar para recibir notificaciones el señalado. III) Previamente a resolver

lo demás solicitado espérese que retorne el despacho diligenciado al Juzgado

de Paz del Ramo Civil del Municipio de Mixco, Guatemala, a efecto de

establecer en qué fecha quedo legalmente notificado el presentado. Artículos

23, 25, 50, 61, 62, 66, 106, 107, 294, 329, del Código Procesal Civil y

Mercantil. 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

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112

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día once de diciembre del año dos mil siete, siendo las

diez horas con cincuenta minutos, en la quinta calle

cuatro guión cuarenta de la zona dos de esta ciudad; notifiqué a: JUAN JOSÉ

PONTE, el contenido de la resolución de fecha SIETE DE DICIEMBRE DEL

AÑO DOS MIL SIETE, por medio de cédula que entregue a:

Licenciado Máximo Pérez, quien

debidamente enterado (a), recibió copias de ley, y Sí quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

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113

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

EL INFRASCRITO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE,

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, AL SEÑOR JUEZ DE PAZ

DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO

DE GUATEMALA.----------------------------------------------------------------------

--------------------------------------HACE SABER-------------------------------------

Que dentro del juicio ejecutivo, identificado ut-supra, se dictó la resolución de

fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, cuya copia se

adjunta.-

POR TANTO: Para que se sirva ordenar a quien corresponde, a efecto de que

notifique el contenido de la demanda de fecha dos de noviembre de dos mil

siete y documentos adjuntos, y la resolución de mérito, al demandado: JUAN

JOSÉ PONTE, quien puede ser notificado en su residencia ubicada en Primera

Calle, uno guión cuarenta, Colonia Lomas de Mazá, zona uno de Mixco,

departamento de Guatemala. Haciéndole entrega de las copias de ley que se

adjuntan. Para tal efecto le libro el presente despacho que debidamente

diligenciado deberá devolverlo dentro del término legal. Coatepeque,

Quetzaltenango, veintidós de noviembre del año dos mil siete.--

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

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114

D-1363-07-NOT. 2. JUZGADO PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DE

MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. VEINTITRÉS DE

NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.---------------------------------------

I) Por recibido el despacho y copias adjuntas que antecede; II) Cúmplase

con lo ordenado, devuélvase a su lugar de origen. Artículo: 114 de la Ley del

Organismo Judicial.

LIC. LEONARDO ENRICO DA VINCI BERROCHIO

JUEZ DE PAZ

NICOLAS BERNARDO MAQUIAVELO GONZÁLEZ

SECRETARIO

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115

JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MIXCO DEL

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

En el municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, el Tres de

dos mil , siendo las Once horas con Veinticinco

minutos, en Primera Calle, uno guión

cuarenta, Colonia Lomas de

Mazá, zona uno de Mixco,

departamento de Guatemala

NOTIFICO A: Juan José Ponte la (s) resolución

(es) de fecha (s): Nueve de noviembre del

año dos mil siete, documentos

adjuntos más copias de ley que

obra (n) a folios : ------------------------------------------------------------------------

-------por medio de cédula que entregué a: Fijada en la

puerta por negarse a

recibirla, persona de género

masculino quien de enterado firmó. DOY FE.

Dirección inexacta No existe la dirección Persona a notificar falleció

Desocupado Persona fuera del país Datos no concuerda Otras:

________________________________________________________

________________________________________________________

RAZÓN: No se llevó a cabo la notificación, por la (s) causa (s) siguiente (s)

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116

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, DOCE DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.------------------------------------------

I) Por recibido en este Juzgado el despacho anterior el cual se ordena sea

incorporado a sus antecedentes; II) En virtud de haber retornado el despacho

diligenciado al Juzgado de Paz del Ramo Civil del Municipio de Mixco,

Guatemala, a efecto de establecer en que fecha quedo legalmente notificado el

presentado de la demanda de mérito, se resuelve en definitiva el memorial

obrante en autos registrado al número mil quinientos uno guión dos mil siete

presentado por JUAN JOSÉ PONTE de la siguiente forma; III) Se tiene por

conferida la dirección y procuración a los auxiliantes propuestos y como lugar

para recibir notificaciones el señalado; IV) Se tiene por evacuada la audiencia

conferida en los términos en que se manifiesta y por OPUESTO en la demanda

de mérito; V) En cuanto a la EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL, no se le da

trámite en virtud de que el presentado NO SE FUNDAMENTA EN PRUEBA

DOCUMENTAL, ya que de la lectura del memorial que se resuelve se establece

que no acompaña ni ofrece prueba documental en al apartado de peticiones,

solamente aduce haber realizado pagos. Artículos: 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45,

50, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 126, 128, 129, 177,

178, 186, 294, 297, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324,

578, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 137, 138, 139, 140,

141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

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117

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Dieciocho de diciembre del año dos mil siete, siendo

las Diez horas con Cincuenta minutos, en la quinta calle cuatro guión

cuarenta de la zona dos de esta ciudad. Notifico a: COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD

LIMITADA por medio de su Representante Legal, el señor ROBERTO CARLOS

BARRIOS ORTEGA, el contenido de las resoluciones de fecha SIETE DE

DICIEMBRE Y DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, por medio de cédula

que entrego a: Walter Oswaldo Aragón Cabrera

quien debidamente enterado (a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Diecinueve de diciembre del año dos mil siete,

siendo las Nueve horas con Veinte minutos, en la Quinta calle cinco guión

cincuenta y cinco de la zona cinco de la zona dos, de esta ciudad. Notifico a: JUAN

JOSÉ PONTE, el contenido de las resoluciones de fecha SIETE DE DICIEMBRE Y

DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, por medio de cédula que entrego a:

Licenciado Máximo Pérez quien debidamente enterado

(a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

ACTA DE REMATE: En la ciudad de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

SIETE, siendo las ONCE HORAS, en este Juzgado se encuentran presentes

ante el Infrascrito Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo

LICENCIADO LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS y Testigos de

Asistencia que autoriza, el señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA

quien comparece en su calidad de GERENTE GENERAL Y

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y

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118

CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD

LIMITADA, tal como lo acreditó con la Certificación presentada la cual obra

en autos, y quien es de datos de identificación personal conocidos en autos, se

hace acompañar de su Abogado Director Licenciado Vinicio Asensio Bale. Y

siendo el día y hora señalado para la práctica del REMATE en PÚBLICA

SUBASTA sobre el veinticinco por ciento del derecho de copropiedad sobre la

finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango bajo

el número MIL (1000), folio QUINIENTOS (500), del libro DOSCIENTOS

(250) del Departamento de Quetzaltenango, medidas y colindancias constan en

el Segundo Registro de la Propiedad, siendo la base del CAPITAL

RECLAMADO la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUETZALES,

más intereses y costas procesales por lo que se procedió de la siguiente manera:

PRIMERO: El pregonero nombrado por este Juzgado, MARIO BROS

REYNA, anuncia al público la venta en pública subasta de la finca descrita

anteriormente, dando lectura al edicto respectivo. SEGUNDO: Y no habiendo

postor alguno el señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, en la

calidad con que actúa, por medio de su Abogado Director solicita que se le

adjudique en pago a favor de su REPRESENTADA LA COOPERATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA

RESPONSABILIDAD LIMITADA, la finca antes descrita por el capital

reclamado, intereses y costas procesales, por lo que el suscrito Juez ante tal

solicitud declara FINCADO el REMATE sobre el veinticinco por ciento del

derecho de copropiedad de la finca descrita al inicio de esta diligencia a favor

de la entidad antes descrita por el capital reclamado, intereses y costas

procesales. TERCERO: No habiendo nada más que hacer constar se finaliza la

presente diligencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, treinta y dos minutos

más tarde de su inició, la que previa lectura se acepta, ratifica y firma por los

que en ella intervinieron, juntamente con el suscrito Juez y Testigos de

Asistencia respectivos, que de todo lo actuado DAN FE.

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS. JUEZ.

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA. EJECUTANTE

LICENCIADO VINICIO ASENSIO BALE. Abogado Director y Procurador

MARIO BROS REYNA. Pregonero Testigos de Asistencia

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119

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO

DE QUETZALTENANGO.

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, de datos de identificación

personal conocidos en el expediente identificado ut-supra y de representación

acreditada, respetuoso comparezco y,

EXPONGO:

Se ha señalado para el día diecinueve de diciembre del presente año a las diez

horas para el REMATE en PÚBLICA SUBASTA del veinticinco por ciento del

bien inmueble dado en garantía a mi representada y por el presente acto vengo

a adjuntar las publicaciones del edicto de fechas treinta de noviembre, siete y

catorce de diciembre del presente año aparecidas en el Diario Oficial y en

Diario La Hora, las cuales pido sean agregados al proceso y se tengan por

cumplido ese requisito legal. Adjunto edicto fijado en el Juzgado de Paz de esta

ciudad.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

“Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los

bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial

y en otro de los de mayor circulación. Además se anunciará la venta por edictos

fijados en los estrados del tribunal, y si fuere el caso, en el juzgado menor de la

población a que corresponda el bien que se subasta, durante un término no

menor de quince días”. Artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PETICIONES:

A) Admitir para su trámite el presente memorial.

B) Que se tengan por presentadas las publicaciones del edicto de remate

aparecidas en el Diario Oficial y en el Diario La Hora y se agreguen al

expediente, así como el edicto fijado en el Juzgado de Paz local.

C) Que se continúe con el trámite del presente proceso.

Acompaño tres copias del presente memorial y me fundo en los artículos antes

citados y en los siguientes: 29, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 106, 107, 128, 129, 177,

178, 186, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, del Código Procesal Civil y

Mercantil; 48 de la Ley del Organismo Judicial. Coatepeque diecisiete de

diciembre de dos mil siete.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE

FIRMAR Y EN SU AUXILIO:

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120

E. 235-2007 Of. 1º. Este Juzgado señalo audiencia para el día 19 DE

DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS. Remate Pública

subasta sobre el veinticinco por ciento del derecho de copropiedad sobre la

Finca número 1000 FOLIO 500 DEL LIBRO 250 del departamento de

Quetzaltenango. Consiste en un terreno ubicado en 6ta. avenida, 0-50 de la

zona 1 de la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, medidas

y colindancias constan Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango.

Remate tiene lugar en virtud de Juicio Ejecutivo Vía de Apremio promovido

por la entidad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA. Aceptándose

postores cubran deuda de Q.405,000.00 más intereses y costas procesales.

Existiendo otros gravámenes. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO

CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE

DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, 23 DE NOVIEMBRE

DEL AÑO 2007. MARÍA LOURDES TOSH FUENTES. SECRETARIA.

RAZÓN. La escribe el secretario del Juzgado de Paz de Coatepeque,

departamento de Quetzaltenango, para hacer constar que el presente

edicto estuvo fijado en los estrados de este juzgado, en el plazo de ley.

Conste. En la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango,

dieciocho de diciembre del año dos mil siete.

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121

E. 235-2007 Of. 1º. Este Juzgado señalo audiencia para el día 19 DE

DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS. Remate Pública

subasta sobre el veinticinco por ciento del derecho de copropiedad sobre la

Finca número 1000 FOLIO 500 DEL LIBRO 250 del departamento de

Quetzaltenango. Consiste en un terreno ubicado en 6ta. avenida, 0-50 de la

zona 1 de la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, medidas

y colindancias constan Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango.

Remate tiene lugar en virtud de Juicio Ejecutivo Vía de Apremio promovido

E. 235-2007 Of. 1º. Este juzgado señalo audiencia para el día 19 DE

DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS.

Remate Pública subasta sobre el veinticinco por ciento del derecho

de copropiedad sobre la Finca número 1000 FOLIO 500 DEL LIBRO

250 del departamento de Quetzaltenango. Consiste en un terreno

ubicado en 6ta. avenida, 0-50 de la zona 1 de la ciudad de

Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, medidas y

colindancias constan Segundo Registro de la Propiedad de

Quetzaltenango. Remate tiene lugar en virtud de Juicio Ejecutivo Vía

de Apremio promovido por la entidad COOPERATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA

RESPONSABILIDAD LIMITADA. Aceptándose postores cubran

deuda de Q.405,000.00 más intereses y costas procesales. Existiendo

otros gravámenes. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO

CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE

COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE

QUETZALTENANGO, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007.

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES. SECRETARIA. 30 Nov. 07, 14 Dic. 2007

EDICTO DE REMATE

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122

por la entidad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA. Aceptándose

postores cubran deuda de Q.405,000.00 más intereses y costas procesales.

Existiendo otros gravámenes. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO

CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE

DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, 23 DE NOVIEMBRE

DEL AÑO 2007. MARÍA LOURDES TOSH FUENTES. SECRETARIA.

EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO No. 235-2007 - Oficial Primero.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE

QUETZALTENANGO; Diecinueve de diciembre del año dos mil siete.--------

I) Por recibido e incorpórese a sus antecedentes el memorial que antecede

presentado por ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, registrado bajo el

número Un mil quinientos cuarenta y seis guión dos mil siete, conjuntamente

con los ejemplares del Diario de Centroamérica que contienen las publicaciones

de los edicto de ley dentro de las presentes diligencias; II) Así también se

incorporan los edictos que permanecieron fijados en los Estrados de este

Juzgado y del Juzgado de Paz de esta ciudad, por el plazo de ley. ARTÍCULOS:

25, 27, 28, 29, 44, 50, 63, 65, 66, 67, 70 72, 75, 79, 106, 107, 177, 294, 297,

313, 314, 315 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; 141, 142,

143 de la LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.

ABOGADO. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS. Juez

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA

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123

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO

DE QUETZALTENANGO.

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, de datos de identificación

personal conocidos en el expediente identificado en el acápite y de

representación acreditada, respetuoso comparezco presentado en la vía de los

incidentes PROYECTO DE LIQUIDACIÓN, y para el efecto

EXPONGO:

Presento al señor Juez el siguiente PROYECTO DE LIQUIDACIÓN a efecto

de que el mismo sea aprobado:

1) Capital adeudado Q.405,000.00

2) Interés contractual ordinario del diecinueve por

ciento sobre el capital adeudado, más una

penalización según contrato de seis punto

porcentuales por la falta de pago. Calculados

desde la última fecha de pago habiendo

transcurridos 170 días.

Q. 47, 157.54

3) Intereses morosos. El 100% según contrato,

calculados sobre el saldo en mora (Q.47250.00)

al diecinueve de diciembre de dos mil siete.

(Q.47250.00 x 25% x 53/365)

Q. 1,715.24

4) Productos por Administración del Préstamo. 1.5

millar sobre el sado del capital. (Q.405,000.00 x

1.5 x 53/30/1000)

Q. 1,073.25

5) Memorial de demanda de fecha dos de noviembre

de dos mil siete. (según arancel)

Q. 500.00

6) Dos memoriales con simple petición (según

arancel)

Q. 40.00

7) Por la dirección del presente juicio (según

arancel)

Q. 25,250.00

8) Por la procuración del presente juicio (según

arancel)

Q. 12,625.00

9) Por la asistencia a la audiencia de Remate (según

arancel)

Q. 1,000.00

10) Gastos de publicaciones del Edicto de Remate en

el Diario Oficial

Q. 777.87

11) Gastos de publicaciones del Edicto de Remate en

el Diario La Hora

Q. 405.00

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124

12) Por la dirección del presente incidente (según

arancel)

Q. 1,500.00

13) Por la procuración del presente incidente (según

arancel)

Q. 750.00

TOTAL………………………………………. Q.497,793.90

Asciendo el proyecto de liquidación a la suma de CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES con

NOVENTA CENTAVOS.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

“Practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus intereses y

regulación de las costas causada al ejecutante, y el Juez librará orden de pago

del subastador, conforme a los términos del remate”. Artículo 319. “El que pide

regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel.

El Juez oirá en incidente a quien daba pagarlas y con su contestación o sin ella,

resolverá lo procedente”. Artículo 580. Ambos del Código Procesal Civil y

Mercantil.

PRUEBAS:

1. DOCUMENTAL.

a. Recibo de ingresos número dos mil, de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil siete, extendido por la Dirección del

Diario Oficial de Centro América;

b. Factura número cien mil cien, de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil siete, extendido por La Hora, Sociedad

Anónima.

c. Constancias procesales del presente juicio ejecutivo en la vía

de apremio.

2. PRESUNCIONES. Legales y humanas que se deduzcan del presente

incidente.

PETICIONES:

1) Admitir para su trámite el presente memorial.

2) Que en la vía de los incidentes se tenga por presentado PROYECTO

DE LIQUIDACIÓN.

3) Que se corra audiencia a las partes procesales por el plazo de dos días.

4) Que se tengan por ofrecidos cada uno de los medios de prueba

indicados en el rubro de pruebas de este memorial.

5) Que se tengan por presentados y adjuntos los documentos adjuntos

antes relacionados.

6) Que en su momento procesal se dicte el Auto que en derecho

corresponde y se Declare: I) CON LUGAR el presente incidente en

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125

base a lo antes indicado; II) Consecuentemente sea aprobado el

presente PROYECTO DE LIQUIDACIÓN en cada uno de sus rubros.

Acompaño tres copias y me fundo en los artículos: 29, 50, 61, 62, 63, 66, 67,

71, 79, 106, 107, 108, 128, 129, 177, 178, 186, 294, inciso 30, 297, 298, 308,

312, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 324, del Código Procesal Civil y Mercantil;

1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14, 19, 24, del Decreto 111-96 del Congreso de la

República de Guatemala; 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.

Coatepeque, veinte de diciembre de dos mil siete.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE

FIRMAR Y EN SU AUXILIO

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, VEINTIUNO DE

DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.----------------------------------

I) Por recibido e incorpórese a sus antecedentes el memorial que

antecede, presentado por ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA,

registrado bajo el número Un mil seiscientos guión dos mil siete y documentos

adjuntos; II) Como lo solicita el compareciente en la calidad con que actúa, se

tiene por presentado PROYECTO DE LIQUIDACIÓN de la deuda con sus

intereses y regulación de las Costas Causadas al ejecutante; III) Se tienen por

ofrecidos los medios de prueba propuestos e individualizados en el apartado

respectivo; IV) En la VÍA DE LOS INCIDENTES se da AUDIENCIA POR

DOS DÍAS al EJECUTADO, para que se manifieste al respecto, debiéndose

librar para el efecto, los despachos correspondientes; VI) Lo demás solicitado

preséntese en su oportunidad; VII) Notifíquese. Artículos: 25, 26, 27, 28, 29,

44, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 126, 128,

129, 177, 178, 186, 294, 297, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322,

323, 324, 578, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil; 45, 48, 49, 141, 142,

143, 176, de la Ley del Organismo Judicial.

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126

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Tres de enero del año dos mil ocho, siendo las

Once horas con Veinticinco minutos, en la quinta calle cuatro guión

cuarenta de la zona dos de esta ciudad. Notifico a: COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD

LIMITADA por medio de su Representante Legal, el señor ROBERTO CARLOS

BARRIOS ORTEGA, el contenido de las tres resoluciones de fecha DIECINUEVE DE

DICIEMBRE, DIECINUEVE DE DICIEMBRE Y VEINTIUNO DE DICIEMBRE TODAS DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE, por medio de cédula que entrego a: Walter Oswaldo

Aragón Cabrera quien debidamente enterado (a), recibió copias de

ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Cuatro de enero del año dos mil ocho, siendo las

Doce horas con diez minutos, en la Quinta calle cinco guión cincuenta y cinco

de la zona cinco de la zona dos, de esta ciudad. Notifico a: JUAN JOSÉ PONTE, el

contenido de las tres resoluciones de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE, DIECINUEVE DE

DICIEMBRE Y VEINTIUNO DE DICIEMBRE TODAS DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, por medio

de cédula que entrego a: Licenciado Máximo Pérez

quien debidamente enterado (a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy

fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

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127

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

PROYECTO DE LIQUIDACIÓN Y REGULACIÓN DE COSTAS

JUDICIALES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, SIETE DE ENERO DEL

AÑO DOS MIL OCHO.----------------------------------------------------------------

En virtud del Estado que guardan los autos se tienen a la vista para resolver

el Proyecto de Liquidación y Regulación de Costas Judiciales presentado por

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA en su calidad de GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA

RESPONSABILIDAD LIMITADA, dentro del juicio de mérito.- Y

CONSIDERANDO: “El que pida regulación de costas presentará un proyecto

de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba

pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente… En el auto

en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma.

La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro

de las costas causadas. Artículos 572, 573, 580, del Código Procesal Civil y

Mercantil. -------------------------------------------------------------------------------

II) DE AUTOS RESULTA que en el presente caso, el ejecutante ROBERTO

CARLOS BARRIOS ORTEGA en la calidad con que actúa, ha presentado a

este Juzgado su proyecto de liquidación y regulación de costas causada dentro

del presente Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio que promueve en contra de

JUAN JOSÉ PONTE, sometiendo a consideración de este Juzgado el Proyecto

de Liquidación y Regulación de Costas Judiciales que hoy se conoce

habiéndole dado el tramite respectivo en incidente concediéndole audiencia al

ejecutado por el plazo de DOS DÍAS quien no obstante estar legalmente

notificado según obra en autos no compareció al presente incidente.-------------

Y CONSIDERANDO que al entrar al análisis respectivo en relación al

Proyecto de Liquidación de Costas que hoy se conoce el cual tiene trece rubros,

el infrascrito Juez estima procedente descalificar el rubro número CUATRO el

cual corresponde a productos por Administración de Préstamo en virtud de no

haberse acompañado los atestado o recibos que acrediten dichos gastos, como

lo establece el Artículo 8 inciso cuatro, del Decreto 111-96 y confirma los

rubros números uno, dos, tres, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce

y trece en virtud de que estos se encuentran planteados de conformidad con el

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Decreto número 111-96 de el Congreso de la República ARANCEL DE

ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES, MANDATARIOS

JUDICIALES, EXPERTOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS, por lo

que es procedente Aprobar el Proyecto de Liquidación y Regulación de Costas

Judiciales presentado por ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA en su

calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA

CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la cantidad de

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE

QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, y así debe resolverse.

CITA DE LEYES: ARTÍCULOS: 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 50, 61, 62, 63,

66, 67, 70, 71, 72, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 294,

297, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 578, 580, del

Código Procesal Civil y Mercantil; 1514 del Código Civil; 135 al 143, de la

Ley del Organismo Judicial.- POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en

lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR EL

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN Y REGULACIÓN DE COSTAS

JUDICIALES PROMOVIDO POR ROBERTO CARLOS BARRIOS

ORTEGA EN SU CALIDAD DE GERENTE GENERAL Y

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD

LIMITADA, EN CONTRA DE JUAN JOSÉ PONTE ATENTO, EL CUAL

CON SUS RUBROS, MODIFICADOS Y APROBADOS QUEDA en la

cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS

VEINTE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, por las

razones consideradas.-NOTIFÍQUESE.-

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

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EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Veinticuatro de enero del año dos mil ocho,

siendo las Doce horas con cincuenta y dos minutos, en la quinta

calle cuatro guión cuarenta de la zona dos de esta ciudad. Notifico a: COOPERATIVA

DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA”

RESPONSABILIDAD LIMITADA por medio de su Representante Legal, el señor

ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, el contenido de la resolución de fecha

SIETE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, por medio de cédula que entrego a:

Walter Oswaldo Aragón Cabrera quien

debidamente enterado (a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Veinticuatro de enero del año dos mil ocho,

siendo las Doce horas con Cuarenta y cinco minutos, en la

Quinta calle cinco guión cincuenta y cinco de la zona cinco de la zona dos, de esta

ciudad. Notifico a: JUAN JOSÉ PONTE, el contenido de la resolución de fecha SIETE

DE ENERO DE DOS MIL OCHO, por medio de cédula que entrego a:

Licenciado Máximo Pérez quien debidamente enterado

(a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

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130

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO

DE QUETZALTENANGO.------

JUAN GUILLERMO FERRARA SIERRA, de cincuenta años de edad,

casado, guatemalteco, comerciante, de éste domicilio, respetuosamente

comparezco y;

EXPONGO:

DE LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN: Intervengo con la dirección y

procuración del abogado que me auxilia y señalo como lugar para recibir

notificaciones su oficina profesional ubicada en quinta calle cuatro guión

cuarenta de la zona dos de esta ciudad.

DE LA CALIDAD CON QUE ACTÚO: Actúo en mi calidad de GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD

CORPORATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, extremo que

acredito con la copia simple del acta notarial de mi nombramiento de fecha

quince de abril de dos mil ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala por el

Notario Conor Antonio Machida Silva y debidamente inscrita en el Registro

Mercantil General de la República al número doscientos noventa mil, folio

setecientos, del libro doscientos de Auxiliares de Comercio, con lo cual

justifico mi personería y representación legal.

DEL OBJETO DE LA COMPARECENCIA: Mediante escritura pública

número ciento veinte de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete,

autorizada en esta ciudad por el Notario Vinicio Asensio Bale, la Cooperativa

de Ahorro y Crédito y Servicios Varios “La Ceiba” Responsabilidad Limitada,

cedió a mi representada la totalidad del crédito que le había sido otorgado a la

persona que funge como demandado dentro del presente juicio, incluyendo

derechos principales y accesorios. De esa cuenta, y en la calidad con que actúo,

comparezco a apersonar a mi representada al presente juicio a efecto de que se

le tenga como cesionario, tomando el proceso en el estado en que se encuentra.

Así mismo y en virtud de que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de

tres días que le fue señalado al demandado para que otorgará la escritura

traslativa de dominio, solicito que se haga efectivo el apercibimiento que le fue

hecho y en su rebeldía otorgue la escritura el señor Juez nombrando de parte de

mi Representada al Notario Vinicio Asensio Bale para que faccione la

respectiva escritura.

Lo anterior pedido resulta procesalmente factible, no obstante que el

demandado realizó la consignación de un dinero ante la tesorería del

Organismo Judicial, toda vez que tal consignación no fue aprobada, en

consecuencia el pago no fue declarado bien hecho. Y habiendo transcurrido el

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131

término de tres días concedido, procedente resulta hacer efectivo el

apercibimiento previamente indicado.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL………………………….

“Artículo 45. Los representantes deberán justificar su personería en la primera

gestión que realicen, acompañando el título de su representación. …” “Artículo

324 (Escrituración). Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará

al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de

dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el

efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste. …” “Artículo 569.

Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que

concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las

personas, objeto, lugar, modo y tiempo. Si se declara bien hecho el pago, se

ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes,

librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros.

En caso contrario, se mandará devolver al deudor la cosa depositada”.

DEL CÓDIGO CIVIL………………………………………………………….

Artículo 1408. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se

debe ante un juez competente.

PETICIONES:

a) Admitir para su trámite el presente memorial.

b) Que con base al documento acompañado se reconozca la calidad con

que actúo.

c) Se tome nota de la dirección y procuración con que actúo en el presente

juicio, así como del lugar para recibir notificaciones.

d) Que en base al primer testimonio de la escritura pública número ciento

veinte de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, autorizada en

esta ciudad por el Notario Vinicio Asensio Bale, se tenga a mi

representada, COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, como cesionaria del crédito que le correspondía a la

Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios “La Ceiba”,

Responsabilidad Limitada, otorgándosele participación como entidad

acreedora dentro del presente proceso.

e) Que por las razones expuestas se haga efectivo el apercibimiento que

le fue hecho al demandado y en su rebeldía otorgue la escritura el señor

Juez a favor de la entidad COOPERATIVA FLORENCIA,

SOCIEDAD ANÓNIMA, nombrando de parte de mi representada al

Notario VINICIO ASENSIO BALE para que faccione la respectiva

escritura.

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132

f) En virtud de no haber sido declarado bien hecho el pago, se mande

devolver al deudor la cantidad depositada.

Acompaño tres copias del presente memorial y documentos adjuntos. Me fundo

en los artículos antes citados y en los siguientes: 29, 44, 45, 50, 61, 62, 63, 66,

67, 71, 79, 80, 81, 86, 106, 107, 128, 129, 177, 178, 186, 294, 295, 296, 297,

298, 299, 300, 526, 527, 572 y 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1408,

1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415 del Código Civil; 48 de la Ley del

Organismo Judicial. Coatepeque, veinticinco de abril de dos mil ocho.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE

FIRMAR Y EN SU AUXILIO:

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE

QUETZALTENANGO. TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.---------

I) A sus antecedentes el memorial anterior registrado al número

quinientos setenta guión dos mil ocho y documentos adjuntos. II) Como se

solicita con la documentación acompañada se tiene por reconocida la calidad

con la que actúa el presentado como GERENTE GENERAL Y

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD COOPERATIVA

FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA. III) Con base al documento

acompañado consistente en el Primer Testimonio de la escritura pública de

fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, autorizada en esta ciudad por

el Notario Vinicio Asensio Bale, la cual obra en autos se tiene a la ENTIDAD

COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA como cesionaria del

crédito que correspondía a la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios

Varios “La Ceiba” Responsabilidad limitada, por lo que se le tiene por

apersonada al Juicio de Mérito otorgándole la participación que le corresponde

como entidad acreedora dentro del proceso. IV) En cuanto a lo solicitado en el

inciso e) del apartado de peticiones del memorial que se resuelve por ahora No

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133

ha lugar en virtud de que en autos no obra ningún apercibimiento para que el

Ejecutado otorgue la escritura traslativa de dominio a favor de la entidad

COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA por lo que el

presentado en la calidad con la que actúa deberá accionar de conformidad con

el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, V) En cuanto a lo

solicitado en el inciso f) del apartado de peticiones del memorial que se resuelve

no ha lugar en virtud de no haber pronunciamiento al respecto.- Artículos 23,

25, 29, 45, 50, 61, 62, 66. 67, 107, 294, 313, 322, 324, 326, del Código Procesal

Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial; 1408 del

Código Civil y 17 del Código de Comercio.

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Quince de mayo del año dos mil ocho, siendo las

Once horas con quince minutos, en la quinta calle cuatro guión cuarenta de

la zona dos de esta ciudad. Notifico a: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

Y SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD LIMITADA por medio

de su Representante Legal, el señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA, el

contenido de la resolución de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL

DIECIOCHO, por medio de cédula que entrego a: Walter Oswaldo

Aragón Cabrera quien debidamente enterado (a), recibió copias de

ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Quince de enero del año dos mil ocho, siendo las

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134

Once horas con Treinta minutos, en la Quinta calle cinco guión

cincuenta y cinco de la zona cinco de la zona dos, de esta ciudad. Notifico a: JUAN

JOSÉ PONTE, el contenido de la resolución de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS

MIL DIECIOCHO, por medio de cédula que entrego a: Licenciado

Máximo Pérez quien debidamente enterado (a), recibió copias de ley,

y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR.

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

NOTIFICACIÓN. En el municipio de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, el día Quince de mayo del año dos mil ocho, siendo las

Once horas con quince minutos, en la quinta calle cuatro guión cuarenta de

la zona dos de esta ciudad. Notifico a: COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD

ANÓNIMA por medio de su Representante Legal, el señor JUAN GUILLERMO

FERRARA SIERRA, el contenido de la resolución de fecha TREINTA DE ABRIL

DE DOS MIL DIECIOCHO, por medio de cédula que entrego a: Walter

Oswaldo Aragón Cabrera quien debidamente enterado

(a), recibió copias de ley, y Si quiso firmar. Doy fe.

NOTIFICADO (A) NOTIFICADOR

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135

EJECUTIVO VÍA DE APREMIO. No. 235-2007. Of. 10. Not. 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO

COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE

QUETZALTENANGO. DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.--------

I) A sus antecedentes el memorial anterior registrado al número

seiscientos setenta guión dos mil ocho y documentos adjuntos. II) Como se

solicita se señala al ejecutado JUAN JOSÉ PONTE el plazo de TRES días para

que otorgue la escritura traslativa de dominio del veinticinco por ciento del bien

inmueble de mérito a favor de la entidad COOPERATIVA FLORENCIA,

SOCIEDAD ANÓNIMA como cesionaria del crédito ejecutado, bajo

apercibimiento de que en caso de rebeldía la otorgará el infrascrito Juez de

oficio nombrando para el efecto al Notario propuesto VINICIO ASENSIO

BALE.- Artículos 28, 29, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85,

106, 107, 294, 313, 315, 316. 317, 324, del Código Procesal Civil y Mercantil;

141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS

JUEZ

MARÍA LOURDES TOSH FUENTES

SECRETARIA.

OCHENTA (80). En la ciudad de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno

de mayo del año dos mil dieciocho, ante mí: VINICIO ASENSIO BALE, Notario, comparece por

una parte el señor: LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS, de cincuenta años de edad, casado

guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio y residencia en el departamento de

Quetzaltenango, se identifica con el Documento Personal de Identificación número: tres mil

espacio treinta mil espacio cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas,

el Licenciado MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS, actúa en su calidad de Juez de Primera Instancia

Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, cuya

personería acredita con el acuerdo número diez guión dos mil cinco de la Presidencia del

Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, de fecha trece de noviembre del dos

mil cinco y acta de toma de posesión número veinte guión dos mil trece de fecha tres de

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diciembre del año dos mil cinco, documentos que tengo a la vista y que a mi juicio y de

conformidad con la ley son suficiente para el otorgamiento del presente acto; y por la otra

parte el señor JUAN GUILLERMO FERRARA SIERRA, cincuenta años de edad, casado guatemalteco,

Comerciante, con domicilio y residencia en el departamento de Quetzaltenango, se Identifica

con el Documento Personal de Identificación número: mil seiscientos dieciséis, espacio, setenta

y seis mil espacio cero novecientos veinte, extendido por el Registro Nacional de las Personas,

actúo en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD CORPORATIVA

FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, extremo que acredita con la copia simple del acta notarial de mi

nombramiento de fecha quince de abril de dos mil ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala por el

Notario Conor Antonio Machida Silva y debidamente inscrita en el Registro Mercantil General de la

República al número doscientos noventa mil, folio setecientos, del libro doscientos de Auxiliares de

Comercio, hago constar que dichos documentos los tengo a la vista y que a mi juicio y de

conformidad con la ley son suficientes para el otorgamiento del presente acto. Ambos

comparecientes me aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles dicen ser

de los datos de identificación personal consignados; y que por el presente acto, el señor

Juez en rebeldía de la parte ejecutada, otorga la escritura traslativa de dominio por

adjudicación de bien inmueble en pago de conformidad con las siguientes clausulas: PRIMERO: El

señor JUAN GUILLERMO FERRARA SIERRA manifiesta que en la calidad con que actúa como GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA le fueron

cedidos la totalidad derechos del crédito que le fueron adjudicados a la entidad Cooperativa de

Ahorro y Crédito y Servicios Varios La Ceiba Responsabilidad Limitada, la cual Planteó en el Juzgado

de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de

Quetzaltenango, con fecha tres de noviembre del año dos mil siete, proceso de ejecución en

la vía de apremio en contra del señor JUAN JOSÉ PONTE, en vista de deberle la suma de

cuatrocientos cinco mil quetzales, cantidad que debía ser cancelada por medio de SESENTA

AMORTIZACIONES MENSUALES y consecutivas, de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES

(Q.6,750.00) cada una, más sus respectivos intereses, debiendo realizar la primera el día ocho de

junio de dos mil siete, y así sucesivamente cada fecha ocho de los meses subsiguientes hasta la total

cancelación del capital, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno en las oficinas centrales de

La Cooperativa o en cualquiera de sus agencias en todo el país, de conformidad con el crédito a

mutuo en la cual se comprometió el deudor a pagar la cantidad mutuada. Recibida la demanda

se le dio el trámite de ley, notificándose legalmente al ejecutado y se señaló día y hora para

el remate, haciéndose las publicaciones de ley y en su oportunidad se llevó a cabo el remate,

levantándose el acta respectiva que a letra dice. “PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA VÍA DE

APREMIO No. 235-2007 oficial 1º. ACTA DE REMATE. ACTA DE REMATE: En la ciudad de Coatepeque del

departamento de Quetzaltenango, el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, siendo las

ONCE HORAS, en este Juzgado se encuentran presentes ante el Infrascrito Juez de Primera Instancia

Civil y Económico Coactivo LICENCIADO LIC. MIGUEL VALENTINO ROSSI RAMOS y Testigos de Asistencia

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137

que autoriza, el señor ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA quien comparece en su calidad de GERENTE

GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA

CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, tal como lo acreditó con la Certificación presentada la cual obra

en autos, y quien es de datos de identificación personal conocidos en autos, se hace acompañar de

su Abogado Director Licenciado Vinicio Asensio Bale. Y siendo el día y hora señalado para la práctica

del REMATE en PÚBLICA SUBASTA sobre el veinticinco por ciento del derecho de copropiedad sobre

la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango bajo el número MIL (1000),

folio QUINIENTOS (500), del libro DOSCIENTOS (250) del Departamento de Quetzaltenango, medidas y

colindancias constan en el Segundo Registro de la Propiedad, siendo la base del CAPITAL RECLAMADO

la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUETZALES, más intereses y costas procesales por lo que se

procedió de la siguiente manera: PRIMERO: El pregonero nombrado por este Juzgado, MARIO BROS

REYNA, anuncia al público la venta en pública subasta de la finca descrita anteriormente, dando

lectura al edicto respectivo. SEGUNDO: Y no habiendo postor alguno el señor ROBERTO CARLOS

BARRIOS ORTEGA, en la calidad con que actúa, por medio de su Abogado Director solicita que se le

adjudique en pago a favor de su REPRESENTADA LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, la finca antes descrita por el capital reclamado,

intereses y costas procesales, por lo que el suscrito Juez ante tal solicitud declara FINCADO el

REMATE sobre el veinticinco por ciento del derecho de copropiedad de la finca descrita al inicio de

esta diligencia a favor de la entidad antes descrita por el capital reclamado, intereses y costas

procesales. TERCERO: No habiendo nada más que hacer constar se finaliza la presente diligencia en

el mismo lugar y fecha de su inicio, treinta y dos minutos más tarde de su inició, la que previa lectura

se acepta, ratifica y firma por los que en ella intervinieron, juntamente con el suscrito Juez y Testigos

de Asistencia respectivos, que de todo lo actuado DAN FE. Firma Ilegible de Abogado Miguel

Valentino Rossi Ramos Juez de primera instancia. Firma Ilegible de Abogado Vinicio Asensio

Bale. Firma Ilegible de Mario Bros Reyna. Pregonero. Firmas Ilegibles de Beatriz Dolores Quán

Chávez / Juana Liseth Batres Mohicano Testigos de Asistencia¨. Posteriormente el ejecutante

presentó proyecto de liquidación del cual se corrió audiencia por dos días al ejecutado quien

no se pronunció al respecto, dictándose el auto que literalmente dice. “EJECUCIÓN EN LA VÍA

DE APREMIO 235-2007 Oficial Primero. Incidente De Liquidación JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA RAMO CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- En virtud del

Estado que guardan los autos se tienen a la vista para resolver el Proyecto de Liquidación y

Regulación de Costas Judiciales presentado por ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA en su calidad de

GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS

VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, dentro del juicio de mérito.- Y CONSIDERANDO: “El que

pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en

incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente… En el auto

en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma. La certificación de

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este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas. Artículos 572,

573, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil. ---II) DE AUTOS RESULTA que en el presente caso, el

ejecutante ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA en la calidad con que actúa, ha presentado a este

Juzgado su proyecto de liquidación y regulación de costas causada dentro del presente Juicio

Ejecutivo en la Vía de Apremio que promueve en contra de JUAN JOSÉ PONTE ATENGO, sometiendo a

consideración de este Juzgado el Proyecto de Liquidación y Regulación de Costas Judiciales que hoy

se conoce habiéndole dado el tramite respectivo en incidente concediéndole audiencia al ejecutado

por el plazo de DOS DÍAS quien no obstante estar legalmente notificado según obra en autos no

compareció al presente incidente.--- Y CONSIDERANDO que al entrar al análisis respectivo en

relación al Proyecto de Liquidación de Costas que hoy se conoce el cual tiene trece rubros, el

infrascrito Juez estima procedente descalificar el rubro número CUATRO el cual corresponde a

productos por Administración de Préstamo en virtud de no haberse acompañado los atestado o

recibos que acrediten dichos gastos, como lo establece el Artículo 8 inciso cuatro, del Decreto 111-

96 y confirma los rubros números uno, dos, tres, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y

trece en virtud de que estos se encuentran planteados de conformidad con el Decreto número 111-96

de el Congreso de la República ARANCEL DE ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES, MANDATARIOS

JUDICIALES, EXPERTOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS, por lo que es procedente Aprobar el

Proyecto de Liquidación y Regulación de Costas Judiciales presentado por ROBERTO CARLOS BARRIOS

ORTEGA en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS LA CEIBA RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la cantidad de

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO

CENTAVOS, y así debe resolverse. CITA DE LEYES: ARTÍCULOS: 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 50, 61, 62, 63,

66, 67, 70, 71, 72, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 294, 297, 313, 314, 315, 316, 317,

318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 578, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1514 del Código Civil;

135 al 143, de la Ley del Organismo Judicial.- POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo

considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN Y

REGULACIÓN DE COSTAS JUDICIALES PROMOVIDO POR ROBERTO CARLOS BARRIOS ORTEGA EN SU

CALIDAD DE GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y

SERVICIOS VARIOS “LA CEIBA” RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN CONTRA DE JUAN JOSÉ PONTE ATENTO,

EL CUAL CON SUS RUBROS, MODIFICADOS Y APROBADOS QUEDA en la cantidad de CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, por las

razones consideradas.-NOTIFÍQUESE.- Firma Ilegible Abogado Miguel Valentino Rossi Ramos. Juez

de Primera Instancia. Firma Ilegible María Lourdes Tosh Fuentes Secretaria. Se señaló al ejecutado

JUAN JOSÉ PONTE ATENTO el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de

dominio del inmueble rematado y como no se manifestó, en su rebeldía, a petición de parte, se

mandó otorgar dicha escritura de dominio nombrándose para el efecto al Notario Vinicio Asensio

Bale, según resolución de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, que copiadas a la letra

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dice: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE,

DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.-------------------------

I) A sus antecedentes el memorial anterior registrado al número seiscientos setenta guión

dos mil ocho y documentos adjuntos. II) Como se solicita se señala al ejecutado JUAN JOSÉ PONTE el

plazo de TRES días para que otorgue la escritura traslativa de dominio del veinticinco por ciento del

bien inmueble de mérito a favor de la entidad COOPERATIVA FLORENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA como

cesionaria del crédito ejecutado, bajo apercibimiento de que en caso de rebeldía la otorgará el

infrascrito Juez de oficio nombrando para el efecto al Notario propuesto VINICIO ASENSIO BALE.-

Artículos 28, 29, 45, 50, 61, 62, 63, 66, 67, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 106, 107, 294, 313, 315, 316. 317,

324, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial. Firma Ilegible

Abogado Miguel Valentino Rossi Ramos Juez, Firma Ilegible María Lourdes Tosh Fuentes

Secretaria.” SEGUNDO: El señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio

de Coatepeque, Quetzaltenango, Licenciado Miguel Valentino Rossi Ramos en cumplimiento de los

autos antes referidos y trascritos, por el presente acto y en rebeldía del ejecutado JUAN JOSÉ

PONTE ATENTO, y por la suma de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos veinte quetzales con

sesenta y cinco (Q.496,720.65) adjudica en pago a la entidad Cooperativa Florencia, Sociedad

Anónima, la finca identificada con el numero mil (1000), folio quinientos (500), del libro

doscientos cincuenta (250) del departamento de Quetzaltenango, ubicado en Sexta avenida, cero

guión cincuenta, de la zona uno de la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, cuyas

medidas y colindancias constan en su inscripción de dominio, con todo cuanto de hecho y por derecho

le corresponde a dicho inmueble. Se hace constar que la presente finca no ha sufrido más

desmembraciones y figura libre de anotaciones preventivas y no tiene más operaciones vigentes

fuera de la transcrita anteriormente. TERCERO: Presente el señor Juan Guillermo Ferrara Sierra

manifiesta expresamente que acepta a favor de su representada la adjudicación en pago que

se le hace. Yo el Notario doy fe. a) De todo lo antes expuesto, b) De haber tenido a la vista el

original del Juicio ejecutivo en vía de apremio ya relacionado de donde trascribo literalmente el

acta de remate y el auto que aprueba el proyecto de liquidación así como los documentos

personales de identificación de los comparecientes, C) que por designación de los otorgantes

procedo a leer íntegramente lo escrito y enterados de su contenido, objeto, validez y demás

efectos legales, así como la obligación por parte de la adjudicataria del pago del impuesto

respectivo y la presentación de un primer testimonio de este instrumento notarial al Segundo

Registro de la Propiedad, lo aceptan ratifican y firman. Aparecen dos Firmas Ilegibles.

f. f.

ANTE MI:

Lic. Vinicio Asensio

Bale

ABOGADO Y NOTARIO