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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES PERÍODO DE PRUEBA EN LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y LA ESTABILIDAD LABORAL”. TESIS PRESENTADA POR: SAÚL ADONÍAS ORREGO ORREGO Previo a optar al grado académico de: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Guatemala, mayo de 2015

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“PERÍODO DE PRUEBA EN LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y LA ESTABILIDAD LABORAL”.

TESIS PRESENTADA POR:

SAÚL ADONÍAS ORREGO ORREGO

Previo a optar al grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, mayo de 2015

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACION.

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD : LIC. EDGAR ESTUARDO MELCHOR SOLORZANO

ASESOR: LIC. REGINALDO PEÑA CORNEJO

REVISOR: M. A. MOISES OSWALDO HERRERA VARGAS

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REGLAMENTO DE TESIS

ARTÍCULO 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

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ÍNDICE

Pág.

Introducción…………………………………………………………………………………..1

CAPÍTULO I

1. Estado………………………………………………………………………………………......3

1.1 Fin o finalidad del Estado……………………………………………………………...4

1.2 Elementos del Estado………………………………………………………………….6

1.3 Población………………………………………………………………………………...9

1.4 El territorio………………………………………………………………….…………..10

1.5 El orden público…………………………………………………………………………11

1.6 Derechos humanos…………………………………………………………………...12

1.7 Ministerio de Trabajo y Previsión Social……………………………………………15

1.8 Inspección General de Trabajo………………………………………………….……20

1.8.1 Definición………………………………………………………………………..21

CAPÍTULO II

2. El contrato de trabajo………………………………………………………....…………….31

2.1 Definición………………………………………………………………………….……33

2.2 Características…………………………………………………………………………34

2.3 Tipos de contratos y modalidades…………………………………………………....34

2.3.1 Contratos preparatorios………………………………………………………....46

2.3.2 Contratos traslativos de dominio……………………………………………...46

2.3.3 Contratos de cesión de uso o goce……………………………………….…..47

2.3.4 Contratos de servicios………………………………………………………….47

2.3.5 Contratos que resuelven controversias………………………………………49

2.3.6 Contratos aleatorias o de suerte……………………………………………...49

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2.3.7 Contratos de garantía………………………………………………………….50

2.3.8 Contrato individual de trabajo…………………………………………………50

2.3.9 Contrato colectivo de trabajo………………………………………………….50

2.4 Las prestaciones laborales que regulan el código de trabajo de conformidad con

el Decreto 1441, asisten al trabajador las prestaciones que en los sub siguientes

párrafos analizo………………………………………………………………………..51

2.5 Facturación en el sector público y privado…………………………………………53

CAPÍTULO III

3. El período de prueba……………………………………………………………………....57

3.1 Naturaleza jurídica del período de prueba……………………………………….…64

3.2 Duración del período de prueba……………………………………………….….…67

3.3 Derecho del trabajador a superar el período de prueba………………………….70

3.4 Casos de exoneración del período de prueba………………………………….…..72

3.5 El período de prueba en los contratos sujetos a modalidad………………….…..73

3.6 La simulación del período de prueba en los contratos a plazo fijo………………74

CAPÍTULO IV

4. Concepto de estabilidad laboral……………………………………………………….…79

4.1 Antecedentes en Guatemala………………………………………………………….80

4.2 Clases de estabilidad laboral…………………………………………………….…..83

4.2.1 Por su naturaleza……………………………………………………………….83

4.2.2 Estabilidad absoluta………………………………………………………….....84

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Pág.

4.2.3 Estabilidad cuasi absoluta……………………………………………….….….84

4.2.4 Estabilidad relativa………………………………………………………….…..85

4.2.5 Estabilidad de origen……………………………………………………………86

4.2.6 Por alcances y efectos…………………………………………………………86

4.3 Evolución de la estabilidad laboral en Guatemala………………………………….87

4.4 La estabilidad laboral como garantía constitucional……………………………….89

4.5 Compatibilidad de la estabilidad en el empleo con la posibilidad de someter el

contrato a un término…………………………………………………………….…......89

4.6 La estabilidad laboral en el código de trabajo………………………………………91

4.7 Continuidad de la relación de trabajo pese al cambio de empresario y el

ejercicio del ius variandi del empresario………………………………………..…..93

4.8 Posibilidad procesal de la extinción del contrato de trabajo y la estabilidad en

el empleo…………………………………………………………………………….…96

4.9 Estabilidad a cierto plazo o al cumplimiento de circunstancia determinada….…97

4.10 Sanción a empleadores que simulan el período de prueba……….……………97

CONCLUSIONES………………………………………………………………………..…99

RECOMENDACIONES……………………………………………………………….…..101

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………103

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CAPÍTULO I

1. Estado.

Las raíces del Estado se encuentran en la antigua Greca, específicamente en la polis,

que era la organización política básica de la ciudad griega.

La idea del Estado fue tomada por los romanos en sus continuas invasiones a Grecia,

resultando en la traslación del concepto a la cultura occidental que impera actualmente.

Diversas son las definiciones que se le ha dado al Estado, dentro de las más

destacadas puedo mencionar la del ilustre Emmanuel Kant, citado por Gerardo Prado:

“El estado es una reunión de hombres que viven bajo leyes jurídicas”1. En el mismo

sentido Hans Kelsen citado por Prado, también da una definición: “Es la totalidad de un

orden jurídico en cuanto constituye un sistema que descansa en una norma hipotética

fundamental”2. Y de esta manera puedo continuar citando importantes autores que

ilustran el contenido de lo que es Estado, ejemplo de ello puedo citar a Cabanellas:

“Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el

interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a las similares exteriores”3.

Por último el autor Posada, que es citado por Osorio, considera que Estado es: “Una

organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él

e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido

por aquel elemento social que en cada momento asume fuerza política”4

En resumen se puede decir que el Estado es aquel territorio en el que habitan hombres

libres que constituyen un orden jurídico que descansa en una normativa jurídica

denominada Constitución.

1 Prado, Gerardo. Teoría del Estado. Guatemala. Editorial Praxis. 2005. Pág. 22. 2 Ob. Cit. Págs. 8 3 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Tomo II. Editorial Heliasta S.R.L. Pág. 114 4 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Argentina. 2004. Págs. 379 y 380.

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1.1. Fin o finalidad del Estado.

Entendemos que la finalidad principal del Estado es la protección real y efectiva de los

derechos fundamentales de las personas y el resguardo de los medios que le permitan

perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual, bien común y

justicia social. Así lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en

el Artículo 2. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de

la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de

la persona.

Para entrar a conocer sobre tan interesante tema, es importante citar al filosofo griego

Aristóteles quien una vez dijo: “En efecto, en las democracias en que la ley gobierna no

hay demagogos, sino que corre a cargo de los ciudadanos más respetados la dirección

de los negocios. Los demagogos sólo aparecen ahí donde la ley ha perdido la

soberanía. El pueblo entonces es un verdadero monarca, único, aunque compuesto por

la mayoría, que reina, no individualmente, sino en cuerpo...Tan pronto como el pueblo

es monarca, pretende obrar como tal, porque sacude el yugo de la ley y se hace

déspota, y desde entonces los aduladores del pueblo tienen un gran partido. Esta

democracia es en su género lo que la tiranía es respecto del reinado. En ambos casos

encontramos los mismos vicios, la misma opresión de los buenos ciudadanos; en el uno

mediante las decisiones populares, en el otro mediante las ordenes arbitrarias”.5

Con este título se piensa aportar una base para comprender la idea política de nuestra

Constitución que responde a la organización institucional del Estado guatemalteco. “Es

evidente que, al organizarse constitucionalmente, Guatemala acepta los lineamientos

fundamentales de la concepción ius naturalista del siglo XVIII. No menos evidente es

que, por esta circunstancia, la suprema obligatoriedad de los principios éticos que

constituyen la esencia de su ordenamiento fundamental, viene a ser un factor

5 Aristóteles. La Política. Segunda edición., Espasa-Calpe, Argentina, S.A. Buenos Aires, 1943. Pág. 189-190.

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determinante en su vida política y social...las decisiones mayoritarias deben encontrar,

en su actuación, un límite en la soberanía de la Constitución.”6

Es importante indicar que nuestra Constitución debe garantizar en el orden de ideas

que se vienen deshilando la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el

desarrollo integral de la persona. En atención al tema que se investiga la vida es

importante enfocarla desde el punto de vista laboral ya que es deber del Estado

garantizarla no solo en el ámbito penal, en el que se castigue a quien prive de la vida a

otro, sino también en el sentido laboral estrictamente hablando y porque digo esto, pues

cuando el trabajador da todo lo que tiene en una empresa mediante su fuerza de

trabajo que no es más que un fluido que le sale del cuerpo y se materializa en la

mercancía que este produce mediante sus fuerzas corporales, intelectuales o ambas

combinadas; es entonces que la otra parte llamada patrono está obligada a retribuir

este trabajo mediante un salario, a un trabajador de quien depende económicamente su

familia y que uno de los medios de subsistencia de vida es precisamente este salario

que no es mas que un mínimum de subsistencia y si este no se paga por lo menos en el

mínimo que fija la ley de salario mínimo que se promulga cada año, se estaría

atentando contra la vida del trabajador y su familia. Es por esta razón que el logro de la

Constitución Política de la República como fin es la dignidad y la libertad del hombre

como valores supremos.

“La Constitución trata de proteger a las minorías y a la persona individual, se convierte

en un elemento indispensable para hacer posible la democracia misma, porque aspira a

evitar que el partido oficial, creyéndose en posesión de la verdad última y definitiva,

asuma una actitud autoritaria y desestime las opiniones opuestas a la suya; porque al

considera que las minorías pueden tener razón, pretende evitar que sus relaciones con

las mayorías sean simples relaciones de fuerza, de dominio, y que estas últimas al estar

6 KESTLER FARNES, Maximiliano. INTRODUCCIÓN A LA TEORIA CONSTITUCIONAL GUATEMALTECA. . Segunda Edición. Centro Editorial José Pineda Ibarra. Guatemala. C.A. 1,964. Pág. 214.

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en el poder no destruyen libremente a aquellas; y, finalmente , porque, con las garantías

que informan su contenido, trata de lograr el ideal de que todos, absolutamente todos,

participen en la vida del Estado, sin el temor de ser eliminados arbitrariamente cuando

disientan, en sus opiniones, de la mayoría.”7

La parte más débil en una relación laboral es el trabajador, que son la minoría y lo que

el Estado busca es protegerlos en la forma de contratación y que no se abuse en la

misma contratación creando contratos temporales que no superen el periodo de prueba

y no pagar prestaciones laborales, atentando además contra la estabilidad laboral, esta

práctica también afecta al patrono ya que el trabajador que no está especializado en un

puesto de trabajo no rinde mas y no produce más, por lo que el equilibrio que se busca

en la Constitución es este la protección de las minorías y la persona individual, para

consolidar la democracia como un medio de instituir la paz social, como instrumento

que coordina intereses opuestos.

“La realización del Estado es, pues, condición o presupuesto de la democracia

guatemalteca. Esto, es por supuesto, no es sino una consecuencia de la concepción

fundamental sobre el Derecho que la informa, cuando el imperio de la ley, como

garantía de la libertad, reconoce que aquella tiene una validez que no depende

solamente del poder, mayoritario o minoritario, que la emite, sino que es algo capaz de

colocarse debido a su contenido objetivo por encima de ese poder.”8

1.2. Elementos del Estado.

Al continuar hablando de Estado considero que uno de sus elementos importantes son

los sujetos que intervienen en el mismo, ya que el Estado como persona jurídica

7 KESTLER FARNES, Maximiliano. Ob. Cit. Pág. 216. 8 Ibíd. Pág. 219.

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requiere la existencia personas físicas que manifiesten su voluntad, y esas personas

físicas se relacionan directamente con los órganos administrativos, constituyéndose en

titulares de ellos y asumiendo el ejercicio de las facultades que se encuentran dentro de

la esfera de competencia de cada uno de los órganos. Este elemento contingente y

variable es una persona física que desempeña o inviste la calidad de agente del

Estado, en virtud de un titulo jurídico, por el cual el individuo es admitido en el cargo u

oficio estatal, originando una relación externa ente la persona jurídica estatal y el mismo

individuo.

El titulo jurídico que confiere tal calidad y cuya virtud surge de quienes mandan. Los

administradores o funcionarios públicos que son las diferentes personas físicas que se

encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser por elección

popular o bien por nombramiento, de acuerdo al sistema de Servicio Civil.

Las categorías de estos sujetos son dos o sea las personas que ocupan cargos o

puestos públicos; funcionarios y empleados públicos o trabajadores.

Existe una tesis que se denomina contractual privatista la cual considera que entre

funcionarios y empleados y el Estado se entabla una relación contractual que puede ser

o no un contrato de mandato o un contrato de locación o prestación de servicios

personales, siendo entonces un contrato de derecho privado.

En la actualidad esta tesis este rechazado puesto que el Estado y sus trabajadores

están sujetos al régimen de derecho público, y que el derecho administrativo es una

rama del derecho público.

La tendencia contractual publicista pretende encontrar la relación entre el Estado y sus

servidores en un contrato de derecho público, siendo dos las principales corrientes: la

que sostiene que es un acto unilateral del Estado porque ni siquiera se requiere el

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consentimiento del particular para fijar las condiciones en que se va a prestar el

servicio, ya que las mismas son previamente establecidas por el Estado y, la que afirma

que la relación nace de un contrato administrativo porque existe un concurso de la

voluntad del Estado que nombra y la del nombrado que acepta sin que importe que

haya una perfecta igualdad entre la partes.

Además puedo mencionar que existe una orientación estatutaria, y según esta al

incorporarse el funcionario o el empleado al servicio del Estado, entra en una situación

de derecho objetivo preexistente, o sea, se somete a un régimen jurídico que establece

sus atribuciones, sus derechos y obligaciones; se sitúan en una situación en la que

quedan sometidos a un estatuto creado unilateralmente por el Estado, ya que en virtud

de una ley o mediante disposiciones reglamentarias que en la entidad estatal puede

modificar para adaptarlo a sus necesidades. Se dice que no solo los seres humanos

son sujeto derecho, sino también ciertas asociaciones o instituciones que tienen fines

propios que cumplir, unos y otros son personas en el mundo del derecho, personas

físicas las primeras y personas colectivas las segundas. Las distintas administraciones

a las cuales se les reconocen calidad de sujetos de derecho, por su propia naturaleza

típicamente personas colectivas.

El derecho reconoce a la entidad colectiva como sujeto de derecho; es decir como

persona jurídica cuando su fundamento radica en una cierta realidad social existente

que constituye el fundamento de la persona jurídica, constituida por los siguientes

elementos: un conjunto de personas y bienes, cierta organización de unos y otros y un

fin a cumplir. El estado tiene una personalidad única, con capacidad para ser sujeto de

derechos públicos o privados. Además en el Estado, existe un numero variable de

personas públicas de muy distinta clase, municipios, departamentos, entes autónomos,

descentralizados, centralizados.

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La juridicidad es un tema que debe ser analizado en este capítulo ya que es necesaria

porque elimina el empleo de la discrecionalidad y de la fuerza. Plantea la utilización del

derecho como método e instrumento de las actividades y decisiones administrativas.

Contrario a la juridicidad esta la anti juridicidad y objetivamente equivale al Estado de

hecho o Estado de facto. Esta clase de Estado por su origen y naturaleza no está

obligado a someterse al derecho ni obligado a respetarlo.

1.3. Población.

Como preámbulo a este elemento ya se toco el tema de los funcionarios públicos, que

son el elemento de la población que interesan en esta investigación. Al respecto se

puede acotar que población es el conjunto de seres humanos que lo integran y al que

se denomina indistintamente pueblo o población aun cuando ambos conceptos no son

equivalentes. En efecto el concepto de pueblo difiere del concepto población en cuanto

el primero adquiere su significación desde un punto de vista eminentemente jurídico-

político y el segundo, desde su punto de vista jurídico-administrativo. Se emplea aso el

concepto pueblo con un sentido eminentemente subjetivista, aludiéndose con el

concepto al conjunto de individuos cuyas voluntades vinculatorias y cuya acción

unificada en un plexo de ideales, intereses, propósitos y tradiciones comunes integran

una nación y constituyen en determinadas circunstancias históricas y ambientales un

Estado. Se entiende así, de pueblo, en los preámbulos y textos constitucionales

modernos. Se conceptualiza al pueblo como el conjunto de individuos que, investidos

de autoridad originaria, ejercen el poder constituyente en ese sentido, el concepto, se

subordina lógicamente al concepto Estado.

El concepto población tiene un sentido marcadamente objetivista en cuanto alude al

elemento humano pero considerado específicamente como un objeto de la actividad

jurídico-estatal.

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1.4. El territorio.

El Artículo 142 de la Constitución Política de la República establece sobre el territorio.

“De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

o El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar

territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre

los mismos;

o La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de

determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

o Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en

las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la

zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica

internacional.

Territorio se deriva “De la palabra latina terra, tierra, y según otros del verbo latin

terrere, desterrar. Parte de la superficie terrestre sometida a la jurisdicción de un

Estado, provincia región o municipio. En cuanto a Territorio Nacional: es la base

geográfica de una nación, comprendida dentro de sus fronteras, el espacio sometido a

su imperio y el sujeto a su jurisdicción.”9

El territorio es el espacio geográfico sobre el cual se ejerce el poder político y que sirve

de asiento a la población. El territorio este comprendido por el suelo, el subsuelo, el

espacio aéreo, los espacios de agua adyacentes a la superficie del suelo, los buques y

9 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. Pág. 204

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aeronaves que porten bandera nacional, que se encuentren fuera de los límites

geográficos.

1.5. El orden Público.

Al hablar de orden público, se debe entonces analizar el Poder, ya que por medio de

este el Estado ejerce su imperium, que no es más que la capacidad jurídica que tienen

todos los órganos del Estado de ejercer coerciblemente, utilizando procedimientos tales

como producir normas jurídicas que son atribuidas a las funciones que realizan.

Es preciso analizar que el orden jurídico es aquel conjunto de normas que integran el

Derecho positivo vigente. De esa cuenta es que Cabanellas no dice: “Más fácil es

sentirlo que definirlo y en la doctrina las definiciones dadas han sido las unas contrarias

a las otras, sin poder determinar cuáles son sus límites, cuáles las fronteras, cuales las

líneas divisorias. El profesor Posada lo definía diciendo que es aquella situación de

normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas

actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

El orden público es sinónimo de un deber, que se supone general de los súbditos, de no

perturbar el buen orden de la cosa pública. Capitant lo caracteriza como el conjunto de

normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen

funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones

entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse estos, en principio en sus

convenciones. Hauriou define el orden público en el sentido de la policía, el orden

material y exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden, el estado de

paz opuesto al estado de perturbación.

Concepto político de interés es el expuesto por la Academia, situación y estado de

legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los

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ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta. Es decir la normalidad jurídica, el

imperio de la ley, el reconocimiento de los derechos y garantías individuales en un

régimen de sinceridad constitucional.”10

1.6. Derechos Humanos.

Al hablar de derechos humanos, primero hay que referirse a Derechos y Garantías: “en

Derecho Constitucional, el conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque

atenuadas por su entrega a leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en

el código fundamental tienden a asegurar los beneficios de la libertad, a garantizar la

seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la

autoridad. Integran limites a la acción de esta y defensa para los súbditos o

particulares”11.

“Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o

reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por

el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin

distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición. Para autores Ius naturalistas los derechos humanos son independientes o no

dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son

considerados fuente del Derecho; sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad

es que solamente los países que suscriben los Pactos Internacionales de Derechos

Humanos y sus Protocolos -Carta Internacional de Derechos Humanos- están obligados

jurídicamente a su cumplimiento. Así, por ejemplo, en relación con la pena de muerte,

contraria a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Segundo Protocolo

10 Ob. Cit. Pág. 131 11 Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 663.

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Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la

pena de muerte no ha sido firmado por países como la República Popular China, Irán,

Estados Unidos, Vietnam, Japón, India o Guatemala. Desde un punto de vista más

relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten

crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos

ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros.

Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables,

intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es

universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como incompatible con los

sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social

determinados. Según la concepción Ius naturalista tradicional, son además atemporales

e independientes de los contextos sociales e históricos.

La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los

derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y

derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad o a no

sufrir tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no

injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes,

tradicionalmente aunque ya no de manera exclusiva el Estado, la realización de

determinadas actividades positivas. Otra clasificación muy extendida es la que ordena

los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al

momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación

Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales, son una idea de

gran fuerza moral y con un respaldo creciente. Legalmente, se reconocen en el Derecho

interno de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la

doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una

base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico

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contemporáneo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido

en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos

se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. Sin embargo, existe

un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la

naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos

humanos; y también claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una

gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.

Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos.

Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero

existen al menos dos posturas principales más. Algunos afirman que todas las culturas

poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen

referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración

fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés ni en sánscrito clásico, por

ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura

occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes.

Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto

de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una

discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.

Las teorías que defienden la universalidad de los derechos humanos se suelen

contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales

y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este

caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se

sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos

humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento

mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos

de acuerdo con su trayectoria histórica. La Organización para la Unidad Africana

proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que

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recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que

tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o

el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica

extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el

6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a

nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de

cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea similar se

pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de abril de

1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia

Islámica el 5 de agosto de 1990. También la visión occidental-capitalista de los

derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos se opuso a menudo

durante la Guerra Fría, destacablemente en el seno de Naciones Unidas, a la del

bloque socialista, que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y la

satisfacción de las necesidades humanas básicas.”12

1.7. Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

“El arribo de los gobiernos revolucionarios en 1944 marcó un cambio radical en materia

de relaciones de trabajo. La legislación laboral se emitió con el propósito de responder a

un nuevo estatuto jurídico el Derecho del Trabajo, y así, las disposiciones en este

campo ya tienen un significado. Lógicamente se hacía necesario fortalecer las

entidades administrativas encargadas de los aspectos laborales creando los respectivos

mecanismos. El primer antecedente administrativo laboral que se encuentra en esta

época está contenido en el Decreto No. 46 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del

26 de diciembre de 1944, publicado el mismo día, emitido para el mejor desempeño de

los negocios de la administración pública organizando el Poder Ejecutivo a través de

12 http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_humanos. 7 de octubre de 2014.

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Secretarías de Estado, entre las que se cuenta la Secretaría de Gobernación, Trabajo y

Previsión Social, la cual substituyó a la de Gobernación y Justicia.

Al día siguiente, el 27 de diciembre de 1944, se emitió el Decreto No. 47: Ley Orgánica

del Poder Ejecutivo que en su artículo séptimo estableció que "Las funciones

administrativas de las Secretarías se ejercen: I. - En relación con las dependencias,

organismos, funcionarios y empleados públicos; y II. - En relación con los particulares".

En su artículo 16 establecía que las secretarías, entre las que se cuenta la de

Gobernación, Trabajo y Previsión Social tendrán las atribuciones siguientes: "Los

negocios relativos al buen gobierno, al orden público y los cultos; el estudio, dirección y

despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y a la previsión social; al desarrollo,

mejoramiento y aplicación de las leyes referentes a estas materias y fundamentalmente

las que tengan por objeto fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores".

Esta organización se modificó el 27 de abril de 1945, mediante el Decreto 93 del

Congreso de la República Ley del Organismo Ejecutivo. Mediante este decreto, el

Organismo Ejecutivo para el despacho de sus negocios se organizó por medio de

Ministerios, determinando las funciones y atribuciones de cada uno de ellos. Entre los

nueve Ministerios contemplados, se incluyó el de Economía y Trabajo, que además de

las funciones económicas propias de dicho Ministerio, también quedó encargado de

todos los asuntos administrativos de trabajo.

Sin embargo, la importancia del Derecho del Trabajo requería de un ente administrativo

propio, razón por la cual, con la promulgación del primer Código de Trabajo, contenido

en el Decreto 330 del Congreso de la República, se incluyó en el título noveno, la

Organización Administrativa de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la

Inspección General de Trabajo.

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La verdadera fecha de creación del Ministerio de Trabajo, así como su nombre, han

sido objeto de distintos análisis. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social fue creado el

8 de febrero de 1947, con la emisión que hiciera el Congreso de la República del

Decreto número 330, Código de Trabajo, que cobró vigencia el 1 de mayo de 1947 y

que claramente en su artículo 274 estableció: "El Ministerio de Trabajo y Previsión

Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos al

trabajo y la previsión social.

Sin embargo, sus funciones continuaron desarrollándose dentro del marco del Ministerio

de Economía y Trabajo, por tal razón, en el artículo II de las disposiciones transitorias

del mismo código se dispuso: "El actual Ministerio de Economía y Trabajo, debe asumir

las funciones que este código señala para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social

durante todo el tiempo que el Organismo Ejecutivo no crea conveniente hacer la

separación que proceda. Cuando esta última se haga, deben introducirse en las

disposiciones legales vigentes los cambios pertinentes para que cada Ministerio se

llame con el nombre correcto que le corresponde. Al efecto, en las ediciones oficiales

sucesivas de dichas disposiciones legales, deben hacerse los referidos cambios.

La conformación del ente administrativo encargado de los asuntos de trabajo no se hizo

sino hasta el 15 de octubre de 1956, fecha en la cual, mediante el Decreto No. 1117 del

Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1956 y que

cobró vigencia el 18 de octubre del mismo año, se estableció el Ministerio de Trabajo.

Sin embargo, surge otra situación digna de análisis: el Decreto No. 1117, publicado en

el Tomo LXXV de la Recopilación de Leyes, página 58, señala en su artículo 1o. (pag.

59): "Se crea el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Es Indudable que el apellido con que el Congreso de la República bautizó al Ministerio

de Trabajo en 1956 fue el de Bienestar Social, lo cual se demuestra con los

nombramientos de los Ministros designados entre octubre de 1956 y el 30 de mayo de

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1961. En esta época se hizo la designación del Ministro Leopoldo Bolaños Álvarez,

nombrado para el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, aún cuando ya había

cambiado nuevamente el nombre como se expone a continuación.

El 29 de abril de 1961, se emitió el Decreto 1441 del Congreso de la República, que

contiene las modificaciones más grandes que ha sufrido el Código de Trabajo. En este

decreto, nuevamente se designa al Ministerio de Trabajo como de Previsión Social y a

partir de esta fecha, ya se uniforma dicho nombre, en documentos, actuaciones y

entidades relacionadas.

Algunas ediciones publicadas a partir de 1956, sobre todo del propio Decreto 1117,

denominan equivocadamente al Ministerio como de Previsión Social, lo que no

corresponde al nombre real. En síntesis, está claro que cronológicamente las entidades

administrativas han estado representadas por: La Secretaría de Estado en el Despacho

de Gobernación, Trabajo y Previsión Social; Ministerio de Economía y Trabajo;

Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y

Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Siempre se ha celebrado el aniversario del Ministerio de Trabajo el 19 de octubre de

cada año, indudablemente evocando la creación y vigencia del Dto. No. 1117, aún

cuando el día no corresponda exactamente ni a la emisión de la ley, a su publicación o

a su vigencia.

Además de las que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y

otras leyes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tiene asignadas las funciones

ejecutivas siguientes:

a) Formular la política laboral, salarial y de salud e higiene ocupacional del país.

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b) Promover y armonizar las relaciones laborales entre los empleados y los

trabajadores, prevenir los conflictos laborales e intervenir, de conformidad con la

ley, en la solución extrajudicial de estos, y propiciar el arbitraje como mecanismo

de solución de conflictos laborales, todo ello, de conformidad con la ley.

c) Estudiar, discutir, y si fuere de beneficio para el país, recomendar la ratificación y

velar por el conocimiento y la aplicación de los convenios internacionales de

trabajo.

d) Aprobar los estatutos, reconocer la personalidad jurídica e inscribir a las

organizaciones sindicales y asociaciones solidarias de los trabajadores no

estatales y administrar lo relativo al ejercicio de sus derechos laborales.

e) En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, representar al Estado

en los organismos internacionales relacionados con asuntos de su competencia y

en los procesos de negociación de convenios internacionales sobre el trabajo, asi

como velar por la aplicación de los que estuvieren vigentes.

f) Administrar, descentralizadamente, sistemas de información actualizada sobre

migración, oferta y demanda en el mercado laboral, para diseñar mecanismos

que faciliten la movilidad e inserción de la fuerza laboral en el mercado de

trabajo.

g) Velar por el cumplimiento de la legislación laboral en relación con la mujer, el

niño y otros grupos vulnerables de trabajadores.

h) Diseñar la política correspondiente a la capacitación técnica y profesional de los

trabajadores. La ejecución de los programas de capacitación será competencia

de los órganos privados y oficiales correspondientes.

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i) Formular y velar por la ejecución de la política de previsión social, propiciando el

mejoramiento de los sistemas de previsión social y prevención de accidentes de

trabajo.”13

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la República de Guatemala

(MINTRABAJO), es la institución estatal encargada de velar y promover el cumplimiento

eficiente y eficaz de la legislación, políticas y programas relativos al trabajo y la

previsión social, en beneficio de la sociedad y busca ser un Ministerio que promueva la

cultura de respeto a la legislación laboral y el bienestar de la sociedad.

1.8. Inspección General de Trabajo.

Una aplicación adecuada de la legislación del trabajo depende de una eficaz inspección

del trabajo. Los inspectores del trabajo examinan cómo se aplican las normas

nacionales del trabajo en el lugar de trabajo y aconsejan a los empleadores y a los

trabajadores respecto de la manera de mejorar la aplicación de la legislación nacional

en cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y la salud en el

trabajo, y el trabajo infantil. Además, los inspectores del trabajo señalan a las

autoridades nacionales las lagunas y deficiencias de la legislación nacional.

Desempeñan una importante función en la garantía de que la legislación del trabajo se

aplique de modo igualitario a todos los empleadores y trabajadores. Debido a que la

comunidad internacional reconoce la importancia de la inspección del trabajo, la OIT ha

hecho de la promoción de la ratificación de dos convenios sobre la inspección del

trabajo (números. 81 y 129) una prioridad. Hasta ahora, más de 130 países (más del 70

por ciento de los Estados Miembros de la OIT) han ratificado el Convenio sobre la

inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y más de 40 han ratificado el Convenio número

129.

13 http://www.mintrabajo.gob.gt/index.php/salariominimo.html. 16 de noviembre de 2014.

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Sin embargo, siguen presentándose desafíos en aquellos países en los que los

sistemas de inspección del trabajo tienen pocos fondos y poco personal, por lo que se

ven imposibilitados de realizar su trabajo. Algunas estimaciones indican que en algunos

países en desarrollo, menos del 1 por ciento del presupuesto nacional se asigna a la

administración del trabajo, del cual los sistemas de inspección del trabajo sólo reciben

una pequeña fracción. Otros estudios demuestran que los costos derivados de los

accidentes laborales y de las enfermedades profesionales, del absentismo, del abuso

de los trabajadores y de los conflictos laborales, pueden ser aún más elevados. La

inspección del trabajo puede contribuir a evitar estos problemas y, por tanto, a estimular

la productividad y el desarrollo económica.

El Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Este Convenio prioritario

estipula que los Estados que lo hayan ratificado deberán mantener un sistema de

inspección del trabajo en la industria y el comercio; los Estados podrán exceptuar a las

empresas mineras y de transporte. Establece una serie de principios respecto de la

determinación de los campos de la legislación que abarca la inspección del trabajo, las

funciones y la organización del sistema de inspección, los criterios de contratación, el

estatus y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y sus competencias

y obligaciones.

1.8.1. Definición.

La inspección del trabajo según Ossorio “Es el organismo administrativo que,

dependiente de la autoridad de aplicación, tiene a su cargo la fiscalización del

cumplimiento de la legislación laboral y la imposición de sanciones para los casos de

infracción de ella. Llámese también policía del trabajo”14

14 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. pág. 523.

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Las características que caben mencionar son las siguientes:

Es un ente conciliatorio:

Se dice que es un ente conciliatorio porque es la encargada de resolver conflictos que

surjan entre trabajadores y patronos antes del litigio para evitar llegar a órganos

jurisdiccionales.

Es un ente fiscalizador:

La Inspección General de Trabajo es la encargada de asegurar la aplicación de las

leyes, convenios y reglamentos sobre protección de trabajadores.

Es un ente asesor:

La Inspección General de Trabajo tiene carácter de asesoría técnica del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social para lo cual debe evacuar todas las consultas que le hagan

las demás dependencias del Ministerio respectivo, además es la encargada

de…asesorar a los patronos y trabajadores sobre el cumplimiento de las disposiciones

legales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo…

Naturaleza jurídica de la inspección de trabajo:

La naturaleza jurídica de este organismo es difícil de precisar, indudablemente por su

diversidad de fines. De una parte es una institución al servicio inmediato de la ley, y

bajo este punto de vista se puede decir que es eminentemente jurídica de índole

técnica y económica fiscal.

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No se puede admitir que, en sí, aquellas tres misiones constituyan una faceta de la

misión general de policía jurídico-administrativa que tiene por objeto reprimir las

infracciones a las leyes, porque es indudable que en materia de seguridad e higiene,

sobre todo, tiene atribuida la inspección una función educativa que no tiene nada que

ver con la simple función de policía y en cuanto a la vigilancia de las leyes en general, el

principal objeto de su actuación no es solo denunciar incumplimientos de la misma, sino

realizar fiscalizaciones activas que, unidas al cumplimiento de un deber de

asesoramiento atribuido, eviten la comisión de infracciones y consecuentemente la

perturbación de la paz social sumamente importante para el logro de un buen

desenvolvimiento de la producción nacional. Todo ello induce a atribuir a la Inspección

General de Trabajo una naturaleza especial propia que en nada se parece a la de otros

órganos de vigilancia del Estado.

La Inspección General de Trabajo encamina su actividad al mantenimiento del orden

jurídico, en su caso al cumplimiento del derecho laboral por parte de todos; en tal

concepto dispone de medios coercitivos como es el caso de la fiscalización del

cumplimiento por parte de patronos y trabajadores de las disposiciones vigentes y

requerimiento bajo amenaza de propuesta de sanción; pero no de potestad para actuar

y que esto es tarea que es solamente atribuida a la autoridad jurisdiccional

La Inspección General de Trabajo se integra por un inspector general de trabajo como

autoridad superior delegada por despacho ministerial en las funciones de inspección de

asuntos laborales, es el responsable de cumplir y velar porque se cumplan las

funciones que le acreditan el Artículo 278 del Código de Trabajo Decreto Número 1441

del Congreso de la República, leyes, acuerdos y reglamentos de previsión social. Se

integra además con los subinspectores generales de trabajo quienes mantienen la

jerarquía después del inspector general, a quien representan o sustituyen por ausencia

de éste y a quien apoyan en las actividades de coordinación y gerencia de funciones.

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Dentro de la organización de la Inspección General de Trabajo también se encuentra la

secretaría de la inspección, que fue creada para la ejecución de las actividades

secretariales e información de la Inspección General de Trabajo. Asimismo se

encuentra la sección de dictámenes y opiniones jurídicas laborales, integrada por un

equipo de trabajo responsable de elaborar estudios jurídicos, relativos a consultas sobre

asuntos laborales, en consideración analítica de la inspección general. Dentro de la

organización de la Inspección General de Trabajo también funciona la sección de

fiscalía o visitaduría laboral, que se integra por un cuerpo de inspectores de trabajo,

quienes se encargan de realizar visitas a empresas y centros de trabajo para verificar el

cumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos de trabajo y previsión social.

La sección de conciliación laboral, está a cargo de un cuerpo de inspectores de trabajo,

quienes se encargan de atender las demandas administrativas laborales que interponen

los trabajadores por despido, cesación de contrato o conclusión de la relación laboral.

Funciones de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social: El reglamento administrativo orgánico interno del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social modificado mediante acuerdo gubernativo número 242-2003 regula las

atribuciones de la Inspección General de Trabajo las que se transcriben a continuación:

Artículo 15. Inspección General de Trabajo. Son atribuciones de la Inspección General

de Trabajo, las siguientes:

a. Promover el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de trabajo,

higiene y seguridad, especialmente para los sectores de trabajo vulnerable.

b. Armonizar las relaciones entre trabajadores y empleadores.

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c. Mantener programas preventivos de visitas en materia de higiene y seguridad,

especialmente en la apertura o traslado de los centros de trabajo, verificando si

se está cumpliendo con el reglamento interior de trabajo.

d. Evacuar todas las consultas que le formulen las dependencias del Ministerio, los

empleadores o trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las

disposiciones legales de su competencia.

e. Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales de trabajo ratificados

por Guatemala.

f. Participar en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico, en que

figuren trabajadores menores de edad.

g. Examinar libros de salarios, planillas o constancias de pago, para verificar si se

está cumpliendo con las disposiciones legales.

Funciones de la Inspección General de Trabajo según el Manual de Organización: El

manual de organización de la Inspección General de Trabajo a diferencia del

reglamento interno del Ministerio de Trabajo y Previsión Social hace un enfoque mas

amplio de las funciones de la inspección; hace también relación al contenido de algunos

artículos del Código de Trabajo Decreto Número 1441. En primer término, hace relación

al Artículo 278 del Código de Trabajo, que establece que la Inspección General de

Trabajo es la encargada de velar porque empleadores, trabajadores y organizaciones

sindicales cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos, pactos colectivos,

reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se

emitan en el futuro lo que se logrará por medio de su cuerpo de inspectores.

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A través de su cuerpo de inspectores tiene como misión el de participar en todo

conflicto individual o colectivo, donde figuren trabajadores menores de edad, o cuando

se trate de prestarle protección a la mujer en estado de gravidez. Para el efecto existe

la Sección de Procuración y Fiscalía, donde se promueven incidentes por faltas que

denuncien la violación a las normas de trabajo y de previsión social, procurando la

aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores a través de los Tribunales

de Trabajo y Previsión Social.

La Inspección General de Trabajo tiene como misión intervenir en todo problema laboral

que se presente, ya sea por organizaciones sindicales o por trabajadores en forma

individual, así como en algunos casos a requerimiento de los empleados y

empleadores; en este sentido la Inspección General de Trabajo interviene:

1. Por incumplimiento de pago de salarios.

2. Por pago de salarios mínimos o reajuste a los mismos.

3. Cancelación de aguinaldo.

4. Pago de horas extras.

5. Pago de salarios por descansos semanales y días de asueto.

6. Concesión y pago de los períodos pre y post-natales.

7. Pago o concesión de periodos de lactancia.

8. En despidos de mujeres en estado de gravidez.

9. Despido de directivos sindicales que gocen de inamovilidad, ya sean provisional

o definitiva.

10. Por cambio de condiciones de trabajo.

11. Despidos indirectos.

12. Cambios de jornadas de trabajo.

13. Violaciones a horarios de trabajo.

14. Constataciones de calidad de trabajadores activos.

15. Notificaciones de denuncias de pactos o convenios colectivos de trabajo.

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16. Aprueba convenios colectivos y convenios de pago.

17. Interviene por violaciones a los pactos colectivos y convenios colectivos.

18. Constata la situación de trabajadores extranjeros y previene que éstos se ajusten a

las leyes laborales.

19. Tiene acción a efecto de que se observen en las empresas medidas de higiene y

seguridad en el trabajo.

20. Revisa las planillas de salarios.

21. Revisa las planillas de pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

22. Observa y previene porcentajes de trabajadores extranjeros y guatemaltecos que

laboran en las empresas.

23. Interviene por suspensiones de labores aplicadas a trabajadores en forma

injustificada.

24. Revisa y aprueba reglamentos internos de trabajo por medio de la sección

respectiva.

25. En actas levantadas se interrumpen prescripciones a efecto de que los derechos de

los trabajadores no sean conculcados.

26. Interviene además en concesión por pago y/o goce de vacaciones.

27. Practica inspecciones de oficio con el objeto de efectuar una revisión completa de la

documentación laboral.

28. Extiende cartas poder.

29. Autoriza permisos para laborar en días de asuetos a empresas de naturaleza muy

especial y de índole continua.

30. Autoriza permisos para que menores de catorce años puedan trabajar en empresas

que no sean insalubres o peligrosas y que no se expendan bebidas alcohólicas o se

labore en centros de prostitución.

31. En los casos de contratos de aprendizaje, a efecto de establecer las condiciones en

que trabaja el aprendiz, si el lugar es sano y el trabajo adecuado a su condición física,

moral e intelectual, así como si se le cancelan los salarios convenidos gradualmente,

según el tiempo de duración del aprendizaje.

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32. La Inspección General de Trabajo de conformidad con el Artículo 279 del Código de

Trabajo tiene como misión la asesoría técnica del Ministerio de Trabajo, así como la de

evacuar consultas que le hagan las dependencias adscritas al mismo

Ministerio y los trabajadores o patronos, sobre la forma en que deben ser aplicadas las

disposiciones legales de su competencia.

33. La Inspección General de Trabajo, según lo determina el Artículo 227 del Código de

Trabajo previene a las organizaciones sindicales subsanar las omisiones en que

incurren los sindicatos ya sea cuando lleguen a un número inferior de asociados,

cuando el número de miembros directivos exceda de nueve o sea inferior a tres; y los

casos previstos en los Artículos 223 y 225 del mismo

Código, en cuyo caso se concede un término improrrogable de quince días para que se

ajusten a derecho.

34. Interviene la Inspección General de Trabajo en todos aquellos casos donde se

promueva huelga o paros ilegales.

35. De conformidad el Artículo 73 del Código de Trabajo la Inspección General de

Trabajo tiene la facultad de determinar si las suspensiones colectivas parciales o totales

son justificadas o injustificadas, resolviendo lo procedente.

36. En el Código de Trabajo se señalan obligaciones y facultades para los inspectores

de trabajo señalándose en el Artículo 281 que al encontrar violaciones a las leyes

laborales o sus reglamentos debidamente comprobadas, el Inspector de Trabajo

levantará acta y prevendrá al patrono o representante legal de la empresa infractora,

para que dentro de un plazo determinado que el inspector fije, éste se ajuste a derecho.

Vencido dicho plazo levantará nueva acta haciendo constar que se cumplió o no; en

este último caso procederá a hacer la denuncia ante los tribunales respectivos para la

imposición de la sanción correspondiente. Y en los casos que no ameriten prevención,

hará la denuncia de inmediato.

37. De conformidad con los Artículos 375 y 376 del Código de Trabajo, los comités ad

hoc o trabajadores coligados tienen la obligación de informar a la Inspección General de

Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento o elección, de su

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constitución, debiendo ésta resolver lo procedente para los efectos de ser tenidos los

electos como representantes de los trabajadores, para la suscripción de convenios

colectivos.

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CAPÍTULO II

2. El contrato de Trabajo.

“Siempre que hay acuerdo de voluntades respecto a un interés patrimonial o pecuniario,

y de ese acuerdo de voluntades nacen derechos y obligaciones reciprocas, se pueden

decir que hay contrato.

El derecho romano llevó a su mayor desarrollo el régimen jurídico de los contratos en

una época en que nada escapaba a la posibilidad de las transacciones de carácter

privado, hasta el extremo de que se podía contratar la compraventa y el arrendamiento

de los seres humanos (esclavos).

Las partes contratantes quedan comprometidas al cumplimiento de las obligaciones

contraídas por medio del contrato, que se supone celebrado con discernimiento y

voluntad iguales para todos los que en él intervienen, y, como consecuencia, se llegaba

a la conclusión de que el conato valía para las partes tanto como la misma ley, sin más

limitaciones que las impuestas por la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Este principio quedo consagrado en forma de máxima en el derecho clásico: el contrato

es la ley de las partes. Las últimas transformaciones del derecho privado revelan su

evolución en sentido contrario a la llamada libertad de contratar.

La intervención de los intereses sociales, apreciados de un modo general y abstracto,

estaban ya contemplados por la Declaración francesa de los derechos del hombre

(1789). Según su artículo 5º y 6º, la ley es la expresión de la voluntad general, y tiene el

derecho de prohibir las acciones nocivas a la sociedad.

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Ese principio era suficientemente clásico para que voluntad social pudiese utilizarlo a fin

de atenuar las inevitables diferencias económicas y la desigualdad de situaciones entre

las partes contratantes.

Por medio de la ley, como expresión de voluntad general, el Estado ha intervenido cada

vez más intensa y minuciosamente en las relaciones económicas o patrimoniales que

antes pertenecían exclusivamente al derecho privado. Así, las leyes de la época

contemporánea contiene numerosas disposiciones de orden público, es decir, de una

naturaleza tal, que sus beneficios no pueden ser renunciados ni sus disposiciones

quedar sin efecto por virtud de contratos o convenios particulares.

Se trata de disposiciones que no contemplan únicamente el interés privado y exclusivo

de las partes contratantes, sino un interés social superior, que se sobrepone y se

impone obligatoriamente con fuerza de ley.

En todos esos casos, el orden publico es una expresión de voluntad social, destinada al

cumplimiento de fines sociales...casi todas las leyes que crean instituciones destinadas

a ejercer función reguladora en los servicios públicos, el trabajo, las industrias, el

comercio y las relaciones jurídicas vinculadas al problema de la vivienda son de orden

público, de acuerdo con las doctrinas contemporáneas del derecho.”15

Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el

trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica

denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez,

se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.16

Por su parte, el Artículo 18 del Código de Trabajo lo define así: Contrato individual de

trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el

15 VIAMONTE SANCHEZ. C. Manual de Derecho Constitucional. Editorial Kapelusz, S.A. Buenos Aires. Argentina. Cuarta edición. 1944. Pág. 177, 178. 16 www.wikipedia.org.29 de octubre de 2014.

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que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios

personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier

clase o forma.

Es así que se puede establecer que el contrato de trabajo se presumirá existente entre

todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y

dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél". El contrato de

trabajo puede ser escrito o de palabra. Pudiendo ser exigida esta última forma por

cualquiera de las partes o una disposición legal.

2.1 Definición.

El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre personas con capacidad

suficiente, en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra o

prestar un servicio por cuenta ajena, a cambio de que la otra le remunere. De esta

definición se deducen una serie de aspectos que son características esenciales de todo

contrato de trabajo:

a. El contrato de trabajo es voluntario, ya que se basa en un acuerdo de voluntades

que se supone no viciado;

b. Para que este vínculo jurídico tenga validez, es necesario que las partes

contratantes dispongan de capacidad adecuada, es decir, cumplan los requisitos

que la ley exige para poder ejercer derechos y obligaciones, en este caso

orientados al marco laboral;

c. La obra a realizar o el servicio a prestar pueden ser tanto de carácter intelectual

como manual, pero siempre por cuenta ajena y con sometimiento al poder de

dirección del empresario;

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d. El contrato es bilateral, ya que existen obligaciones recíprocas; así, frente al

hacer del trabajador media la obligación empresarial de retribuir.

2.2 Características.

Es un contrato dirigido, esto altera la regla contractual por cuanto el Estado en

dicho contrato fija los límites mínimos o máximos del contrato (jornada,

remuneración, etc.), esto con el objeto de nivelar la desigualdad entre las

partes;

Es un contrato bilateral, ya que produce obligaciones para ambas partes.

Es un contrato oneroso, porque ambas partes esperan y obtienen una ventaja

económica (utilidad) de la prestación de la contraparte;

Es un contrato conmutativo, debido a que las prestaciones se miran como

equivalentes;

Es un contrato de tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes se

cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato.

Es un contrato consensual ya que basta con la voluntad de las partes para que

este se realice;

Es un contrato normado, porque gran parte de su contenido proviene de

fuentes externas, es decir, de leyes, convenios colectivos, disposiciones

administrativas, etc;

Es un contrato intuito persona o contrato personalísimo respecto del trabajador.

No es un contrato de adhesión, ya que permite que las dos partes incluyan

cláusulas.

2.3 Tipos de contratos y modalidades.

El contrato individual de trabajo puede ser:

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a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación. Es

todo contrato que concierta la prestación de servicios por un tiempo ilimitado.

Puede ser tanto de palabra o como escrito, con la excepción.

b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha

previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como la conclusión de

una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este

segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo

como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y

c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el

precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que

éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra

realizada.

Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por

ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada,

siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior.

Contrato por tiempo indefinido: Regla general Artículo 26. Todo contrato individual de

trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación

lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido,

aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en

una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al

vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.

En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de

excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza

accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.

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o Contrato de trabajo en común y contrato de grupo

Presenta las siguientes posibilidades: Si el empresario diera un trabajo en común a un

grupo de sus trabajadores, conservará, respecto década uno individualmente, sus

derechos y deberes. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de

sus trabajadores, considerados en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus

miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará

la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a

tal representación.

Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociara a su trabajo un auxiliar o

ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.

o Contrato en prácticas.

Quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de

grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que

habiliten para el ejercicio profesional, podrán concertar contrato de trabajo en prácticas,

a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursado; todo

ello dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la fecha de obtención del

título correspondiente.

El contrato de trabajo en prácticas deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años,

dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán determinar

la duración del contrato, tendiendo a las características del sector y de las prácticas a

realizar.

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Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa

por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a

un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en

posesión de título de grado superior.

La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores

en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior a sesenta o al setenta y cinco

por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,

respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el

mismo o equivalente puesto de trabajo.

Si al término del contrato el trabajador se incorporase de forma indefinida a la empresa,

no podrá concertarse un nuevo período de prueba computándose la duración de las

prácticas a efectos de antigüedad.

·

o Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y

práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo

cualificado. Este tipo de contrato deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco

años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas, límite

de edad que no será aplicable cuando el contrato se concierte con un trabajador

minusválido.

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La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años,

salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas,

atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempeñar.

Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador podrá ser

contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

Asimismo, no se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la

cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad

por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo

efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente

convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global,

correspondiente a aquélla pueda ser inferior al quince por ciento de la jornada máxima

prevista en convenio colectivo.

Es importante considerar que, cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos

educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por

objeto inmediato completar dicha educación, así como que el trabajo efectivo deberá

estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del

aprendizaje. Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz

acredite, mediante la correspondiente certificación oficial, que ha realizado un curso de

formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del

aprendizaje, en cuyo caso la retribución del trabajador se incrementará

proporcionalmente al tiempo no dedicado a formación teórica.

Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica

deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la

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diferencia que exista entre el salario percibido, en virtud del tiempo de formación teórica

pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio

colectivo, sin perjuicio de sanción que proceda de acuerdo con la Ley. La retribución del

aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior

al setenta, al ochenta o al noventa por ciento del salario mínimo interprofesional

durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del

contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a

formación teórica. En cualquier caso, la retribución de los aprendices menores de

dieciocho años no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento del salario mínimo

interprofesional correspondiente a su edad. La protección social del aprendiz sólo

incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales,

asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente

a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.

En el supuesto de incorporación del trabajador a la empresa de forma indefinida al

término del contrato, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose

los años de aprendizaje a efectos de antigüedad.

o Contrato a tiempo parcial.

El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante

un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como

habitual, en dichos períodos de tiempo, en la actividad de que se trate. El contrato a

tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en

los supuestos en los que legalmente se permita el uso de esta modalidad de

contratación, excepto en el contrato de aprendizaje. El contrato a tiempo parcial se

entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos

fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes

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presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan

en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los

respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,

reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el

plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de

convocatoria. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se

recauden conjuntamente con aquélla estarán constituidas por las retribuciones

efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.

Para determinar los períodos de contratación y de cálculo de la base reguladora de las

prestaciones de la Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se

computarán exclusivamente las horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de

la Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el

contrato de trabajo. En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea

inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, en cuyo cómputo se tendrá

en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo

parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo

incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica

correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía

Salarial.

o Contrato de relevo.

Como otra medida más para hacer frente al problema del paro, la ley ha establecido

una fórmula contractual que presenta la novedad de la existencia de dos contratos

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complementarios. El primero es a tiempo parcial y afecta a un trabajador en edad

próxima a la jubilación, y el segundo es el llamado contrato de relevo, que hace

referencia a un trabajador desempleado.

Así, se define como contrato de tiempo parcial el celebrado por el trabajador que

concierte con su empresa una reducción del cincuenta por ciento en la jornada de

trabajo y en el salario, cuando reúna las condiciones generales para tener derecho a la

pensión de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, que habrá de

ser inferior en tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato,

la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en

situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la

jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista. Al contrato de trabajo

por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su

jornada, se le denominará contrato de relevo.

La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles

con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador, hasta que cumpla la

edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para tener

derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la

referida edad.

o Contrato a domicilio.

Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en el que la prestación

de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente

elegido por éste y sin vigilancia del empresario. El contrato se formalizará por escrito y

con el visado que legalmente corresponda. La duración de este tipo de contrato será

por tiempo indefinido o de duración determinada. Las obligaciones de las empresas

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son: entregar a los trabajadores a domicilio un documento de control de la actividad

laboral que realice, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y

cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la

fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos

de la relación laboral interesen a las partes. Otras características de este tipo de

contrato son: el salario ha de ser como mínimo igual al de un trabajador de categoría

profesional equivalente en el sector económico de que se trate.

o Contrato indefinido.

Es aquél que se considera sin establecer límites de tiempo en la prestación de los

servicios. Su formación puede ser verbal o escrita, salvo los contratos de carácter fijo

discontinuo, los acogidos al programa público de fomento de la contratación indefinida,

minusválidos, etc.., u otros que estipulen la obligación de formalizarse por escrito. En

todo caso cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito

incluso durante el transcurso de la relación laboral. No obstante adquirirán la condición

de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación: Los

trabajadores que no hubieran sido dados de alta en le Seguridad Social, una vez

transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de

prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios

contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin

perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.

o Contrato de obra o servicio determinado.

Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios, con autonomía y

sustantividad propias dentro de la actividad de las empresas, aunque limitada en el

tiempo y duración incierta.

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Duran según el tiempo de la obra o servicio, extinguiéndose previa denuncia de las

partes. Si fuese superior a un año, a la finalización de la obra o servicio, para proceder

a la extinción del contrato, se necesita preaviso con 15 días de antelación. Si se

incumpliera por parte del empresario, existe la obligación de indemnizar por el

equivalente a los salarios correspondientes al plazo incumplido. Se transforma en

indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la

prestación:

a) Por falta de forma escrita.

b) Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o

superior al período de prueba. Si llegado el término no se hubiera producido

denuncia de alguna de las partes y se continuará realizando la prestación laboral,

el contrato se considerará prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba

contraria que acredite la naturaleza temporal de la prestación

Su trámite de forma es por escrito.

o Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Este contrato tiene como finalidad extender las exigencias circunstanciales del

mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad

normal de la empresa. Dura un máximo de seis meses dentro de un período de doce

meses. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse dicha duración, así como el

período en que sea exigible.

Si se considera por menos de seis meses, puede ser prorrogado por acuerdo de las

partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados de seis meses. c/ Se

transforma en indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal

de la prestación:

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Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior

al período de prueba. Formalización del contrato: por escrito, si su duración es superior

a cuatro semanas, explicando las causas que lo justifiquen.

o Contrato de interinidad.

Este contrato tiene como objetivo sustituir a trabajadores con derecho a reserva del

puesto de trabajo. Este contrato dura el tiempo que subsiste el derecho de reserva del

puesto del trabajador sustituido. Se extinguirá por la reincorporación del trabajador

sustituido, previa denuncia. No hay necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario.

Se transforma en indefinido cuando no se hubiera producido la reincorporación del

trabajador sustituido en el plazo indicado. Si una vez producida la reincorporación del

trabajador sustituido, el trabajador interino continúa prestando servicios.

o Por falta de forma escrita.

o Por falta de denuncia a su finalización, salvo que se deduzca su naturaleza

temporal.

o Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o

superior al período de prueba.

La formalización del contrato es por escrito, especificando el carácter de la contratación,

el trabajo a desarrollar, los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución.

o Contrato por lanzamiento de nueva actividad.

Son contratos de duración determinada, a celebrar por empresas de nuevo

establecimiento, o por aquellas ya existentes que amplíen sus actividades, como

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consecuencia del lanzamiento de una nueva línea de producción, un nuevo producto o

servicio, o apertura de un nuevo centro de trabajo.

Su duración es entre seis meses y tres años, dentro del período de lanzamiento de la

nueva actividad (tres años). Puede prorrogarse mediante acuerdo por períodos no

inferiores a seis meses, sin que exceda de los tres años. Si al finalizar el plazo inicial o

de la prórroga, el trabajador continúa realizando la prestación laboral, los contratos se

prorrogarán automáticamente, hasta dicho plazo máximo.

Se transforma en indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza

temporal de la prestación:

o Si llegado al término del plazo máximo de duración (3 años), no se hubiera

producido denuncia de alguna de las partes y se continuara prestando la relación

laboral.

o Por falta de forma escrita.

o Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o

superior al período de prueba. Formalización del contrato: por escrito en modelo

oficial, indicando la nueva actividad y fecha de su lanzamiento; también debe

constar el carácter de la contratación, duración y trabajo a desarrollar.

El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o

varias más, a hacer o a no hacer alguna cosa. Convenio obligatorio entre dos o más

partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa. Evolución histórica: La

importancia del contrato en la historia jurídica radica en que el mismo constituía la figura

central para explicar o construir todo género de instituciones jurídicas. El contrato lo era

todo. Era desmesurada la importancia que se le daba al contrato, al grado que se

afirmaba que era la balanza que movía el mundo económico, político y jurídico y que la

división del mundo en estados era obra del contrato.

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En la legislación guatemalteca en el Artículo 1517 del Código Civil. “Hay contrato

cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”.

2.3.1 Contratos preparatorios.

a) PROMESA: Artículo 1674 Código Civil “Se puede asumir por contrato la obligación

de celebrar un contrato futuro”. Artículo. 1675 Código Civil. “La promesa unilateral es la

estipulación que una persona hace a favor de otra, otorgándole la opción de adquirir

una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido”.

b) OPCION: Artículo 1677 Código Civil. “La opción puede ser contrato independiente o

celebrarse como pacto accesorio de otro y, en ambos casos debe contener las

condiciones en que ha de realizarse en convenio”. Artículo 1678 Código Civil. “La

aceptación del optante debe ser EXPRESA y no puede ceder a otro su derecho de

opción, sino estuviere expresamente facultado por el promitente”.

2.3.2. Contratos traslativos de dominio.

a) COMPRAVENTA: Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad

de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio

en dinero. Artículo 1790 Código Civil.

b) PERMUTA: Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la

propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor

de la cosa que da y comprador de la cosa que recibe en cambio; y cada una de las

cosas es precio de la otra. Este contrato se rige por mismos principios del contrato de

compraventa, en lo que fuere aplicable. Artículo 1852 Código Civil.

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c) DONACION: La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona

transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito. Artículo 1855 Código Civil.

d) MUTUO: Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas

fungibles con el cargo de que se les devuelva igual cantidad de la misma especie y

calidad. Artículo 1942 Código Civil.

2.3.3. Contratos de cesión de uso o goce.

a) ARRENDAMIENTO: Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el

uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o

goce un precio determinado. Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este

contrato, excepto aquel que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente

personales. La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en

cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierto y determinado. Artículo 1880

Código Civil.

b) DEL COMODATO: Por el contrato de comodato una persona entregara otra

gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de el por

cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva. Artículo 1957 Código Civil.

2.3.4. Contratos de servicios.

a) DEL MANDATO: Por el mandato una persona encomienda a otra la realización de

uno o más actos onerosos. El mandato puede otorgarse con representación o sin ella.

En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante, en los

negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan

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directamente al representado. En el mandato sin representación, el mandatario obra en

nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante. Artículo

1686 Código Civil.

b) DEL DEPOSITO: Por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna

cosa para su guarda y conservación, con la debida obligación de devolverla cuando la

pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez. Art.

1974 c.c.

c) DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES: Los profesionales que presten sus servicios

y los que lo soliciten son libres para contratar sobre sus honorarios y condiciones de

pago. Art. 2027 c.c.

o OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CLIENTE O PACIENTE:

1. Pagar la retribución u honorarios correspondientes así como los gastos que halla

hecho el profesionista. Art. 2027, 2028, 2030 c.c.

2. Si no está conforme con el servicio, con los actos o conducta del profesional puede

rescindir el contrato pagando el trabajo los gastos efectuados. Artículo 35 Código

Civil.

o OBLIGACIONES Y DERECHOS PROFESIONALES:

1. Ser retribuido cualquiera que sea el éxito o asunto en el cual hubiera intervenido.

Artículo 2029, 2031, 2032 Código Civil.

2. El profesional está obligado a prestar sus servicios con dedicación y diligencia y con

arreglo a las prestaciones de la ciencia o la arte de que se trate siendo responsable

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de los daños y perjuicios que causa por dolo, culpa e inexcusable o por la

divulgación de los secretos de su cliente. Artículo 2033 Código Civil.

3. Cuando el profesional no puede concedernos prestados sus servicios, deberá

avisar a la persona que le ha contratado con la debida anticipación, quedando

responsable de los daños y perjuicios si se separara sin dar aviso y sin dejar

persona competente que lo substituya. Art. 2034 c.c.

2.3.5. Contratos que resuelven controversias.

a) DE LA TRANSACCION: Es un contrato por el cual las partes mediante

concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o

litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta por

principiando. Artículo 251 Código civil.

2.3.6. Contratos aleatorios o de suerte.

a) DE LA RENTA VITALICIA: Por el contrato aleatorio de renta vitalicia una persona

transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga en cambio, a pagar

periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que

transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. La

renta vitalicia también puede constituirse a título gratuito. Art. 2121 c.c.

b) LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y JUEGOS: La participación o interés en una lotería,

rifa solo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido. Art. 2137 c.c.

Los derechos que se deriven del billete al portador corresponde al tenedor de éste, sin

que tenga que justificar la forma en que lo adquirió. Art. 2138 c.c.

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2.3.7. Contrato de garantía.

a) HIPOTECA: Es un derecho que graba un bien inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación. Art. 822 c.c.

b) PRENDA: Es un derecho real que graba bienes muebles para garantizar el

cumplimiento de una obligación. Art. 880 c.c.

c) FIANZA: Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder de las

obligaciones de otra. Art. 2100 c.c. La fianza debe constar por escrito para su validez.

2.3.8. Contrato individual de trabajo.

Definición. Principio de la primacía de la realidad Artículo 18. Contrato individual de

trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el

que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios

personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier

clase o forma.

2.3.9. Contrato colectivo de trabajo.

Artículo 38. Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios

sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de

patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen,

bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores

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determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para

cada uno de éstos y percibida en la misma forma.

2.4. Las prestaciones laborales que regula el Código de Trabajo de conformidad con el

Decreto 1441, asisten al trabajador las prestaciones que en los subsiguientes párrafos

analizo.

Salario mínimo: El Artículo 88 del Código de Trabajo lo define como la retribución que

el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o

de la relación de trabajo vigente entre ambos. Por lo cual el salario mínimo es la

remuneración mínima que percibe el trabajador por el trabajo realizado, el cual esta

fijado en la ley, específicamente regulado en el Acuerdo Gubernativo 640-95 y sus

reformas, que han sido realizadas frecuentemente, a fin de que el mismo sea

congruente con la realidad económica que vive la clase obrera del país.

Ventajas económicas: El Artículo 90 párrafo quinto del Código de Trabajo, establece:

“así mismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sea, que se otorguen

a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en

contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del

salario devengado”17.

Descansos semanales: Luego de cada semana de trabajo, el empleado tiene derecho

a disfrutar de un día de descanso remunerado de conformidad con el Artículo 126 del

Código de Trabajo.

Vacaciones: Todo trabajador sin excepción tiene derecho a un periodo de vacaciones

remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono,

17 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. pág. 384

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cuya duración mínima es de quince días hábiles, ello de conformidad con el Artículo 130

del Código de Trabajo.

Aguinaldo: Para los trabajadores del Estado, se encuentra regulado en el Decreto

número 74-78 del Congreso de la República que es la ley reguladora de la prestación

del aguinaldo para los trabajadores del Estado, mientras que el aguinaldo para los

trabajadores del sector privado se encuentra regulado en el Decreto número 76-78 del

Congreso, que es la ley reguladora de la prestación del aguinaldo para los trabajadores

del sector privado. La primera establece que los funcionarios, empleados y demás

personas de los organismos del Estado, así como las personas que disfrutan de

pensión, jubilación o montepío, tienen derecho a percibir aguinaldo en la forma

siguiente: El cincuenta por ciento en la primera quincena de diciembre de cada año y el

cincuenta por ciento restante en el mes de enero siguiente. En el segundo decreto se

establece que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en

concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario

mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional

correspondiente.

Bonificación: La bonificación se encuentra regulada en el Decreto 42-92 del Congreso

de la República que contiene la ley de bonificación anual para los trabajadores del

sector privado y público, decreto que indica que se establece con carácter de prestación

laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el

pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente al cien por ciento del

salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores

que hubieren laborado al servicio del patrono durante un año ininterrumpido y anterior a

la fecha de pago. Esta prestación debe hacerse efectiva durante la primera quincena

del mes de julio de cada año.

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Como se puede observar fácilmente la utilización de facturas degenera la relación

laboral, debido a que en un contrato de trabajo, se entiende que este se establece entre

un trabajador y un empleador en el que el primero vende su fuerza de trabajo a cambio

de una retribución, y al momento de establecer dicha relación le asisten

automáticamente al trabajador en su condición de parte más débil, todos los derechos

consagrados en la Constitución y el código de trabajo por lo cual el hecho de incluir

facturas insisto degenera la relación laboral ya que se pretende darle a la relación una

tónica de contrato civil, con lo cual se pretende lesionar los derechos más

fundamentales del trabajador. Sin embargo al tenor de la ley, ese tipo de actos que

tergiversan y restringen las estipulaciones legales de carácter laboral, son nulas de

pleno derecho.

2.5. Facturación en el sector público y privado.

Es en el sector privado en donde con más frecuencia se presenta la práctica de la

utilización de la factura en materia laboral; sin embargo el Estado y sus instituciones

descentralizadas y autónomas también hacen uso de la factura en las relaciones con

sus empleados. La utilización de la factura en materia laboral pretende darle a la

relación que se establece entre obrero y patrono el carácter de civil, con el fin de dejar

al margen a los empleados del goce de todos los derechos que la ley laboral le otorga.

Por ello en los siguientes párrafos intento hacer un análisis al respecto. El origen del

contrato se encuentra en el derecho civil, el cual lo define como el acto jurídico por

virtud del cual dos o más voluntades acuerdan crear, modificar o transferir derechos y

obligaciones. Por lo cual debe contar con algunos elementos de existencia o

estructurales y además debe reunir ciertos requisitos de validez. La fuente más

importante de las obligaciones es la derivada del contrato. Las obligaciones

contractuales son las más importantes y numerosas. Existen diferentes formas de

contratos, los que pueden ser clasificados de acuerdo a su función económica, al

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campo del derecho en el que tienen lugar etc. Para fines del presente estudio se puede

decir que una clasificación amplia de los contratos es la que los ubica atendiendo a su

naturaleza civil y de derecho público, y precisamente dentro de la clasificación de

contrato de derecho público se encuentra el contrato de trabajo.

El negocio jurídico establecido por medio del contrato requiere para su validez:

capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de

vicio y objeto lícito.

Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad: La voluntad realmente debe

existir, es decir el sujeto debe estar consciente de las obligaciones que adquiere, por lo

tanto no se cumpliría con este requisito en el caso de personas que tienen incapacidad

absoluta ya que no podrían de acuerdo con la ley contratar en esas circunstancias.

Consentimiento que no adolezca de vicio El consentimiento debe ser lícito, la voluntad

debe existir sin que haya existido error o se haya ejercido violencia en la persona de

quien declara su voluntad, si concurre alguna de esas circunstancias, error o violencia,

es entendido que el consentimiento está viciado y no existe voluntad auténtica de

contratar.

Objeto lícito: Los artículos, bienes o servicios sobre los que se pretende recaiga la

declaración de voluntad deben estar exentos de ilegalidades y amoralidad; además la

posibilidad de apropiación privada debe ser real. La naturaleza de los contratos no

depende del nombre o denominación que se le otorgue al mismo, más bien está

determinada por la forma en que este debe ejecutarse, es decir depende del objeto

para el que se establece. De esa cuenta, en el campo del derecho civil, existe un tipo de

contrato que es innominado, es decir que no tiene nombre, debido a que para el

derecho lo más importante es el objeto, no el nombre y por ello es que en la práctica se

celebran contratos civiles de prestación de servicios profesionales, aunque en la

realidad la forma en que se ejecutó el objeto implica una subordinación del profesional

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no importa que se le pague por honorarios puesto que realmente existe una relación de

carácter laboral con todas las consecuencias jurídicas prevista en la ley laboral

guatemalteca y no en el código civil.

El contrato de trabajo a diferencia del contrato civil, es aquel por virtud del cual una

persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal en carácter de subordinación y al

que le corresponde el pago de un salario. En el contrato de trabajo patrono y empleado

formalizan la relación laboral estipulando por escrito (salvo excepciones) las

condiciones generales del trabajo a desarrollar, las prestaciones y salario que recibirá el

trabajador. Una diferencia sustancial entre el contrato civil y el de trabajo es que en el

derecho civil se dice que quien afirma está obligado a probar, lo cual no ocurre en el

campo del derecho laboral, puesto que el trabajador al plantear una demanda laboral no

está obligado a probar los hechos y la relación laboral en que fundamenta sus

peticiones. En la realización de los contratos individuales de trabajo, se debe cumplir

con las condiciones mínimas que establece el código respectivo, como el salario

mínimo, jornada laboral, condiciones de la realización del trabajo y el incumplimiento de

esas características, da lugar a la denuncia que debe presentarse por parte del

ofendido ante el órgano jurisdiccional respectivo.

En lo relativo a la exclusividad para la prestación de servicios laborales, se estima que

debe adecuarse a las normas laborales vigentes, especialmente las normas

constitucionales en donde se establece la libertad de instituir más de una relación de

trabajo. Sin embargo esta disposición puede considerarse como lesiva a la tendencia

que pretende reducir la jornada laboral, que se ha universalizado, pero la crisis

económica de la mayoría de trabajadores los obliga hoy en día a realizar más de un

trabajo para obtener lo necesario a fin de lograr la subsistencia. Un aspecto de vital

importancia es que el contrato laboral está sometida al mínimo de derechos que la ley

otorga al trabajador, los cuales son irrenunciables para este y por ninguna razón

pueden ser disminuidos ni tergiversados en perjuicio del mismo, aun cuando exista la

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aceptación expresa de este, en ese caso el contrato será considerado nulo de pleno

derecho, “constituye indiscutiblemente la institución matriz en torno a la cual se ha

venido construyendo el edificio del derecho laboral”18. Los elementos del contrato de

trabajo son los siguientes: tiene carácter económico, el trabajador se obliga a prestar un

servicio o a ejecutar una obra personalmente, existe dependencia o dirección entre

quien presta la actividad y quien la disfruta o utiliza, existe una remuneración,

correspondiente al hecho de utilizar la actividad ajena o el aprovechamiento de la fuerza

de trabajo.

18López Larrave, Mario. Introducción al estudio del derecho. pág. 89

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CAPÍTULO III

3. El periodo de prueba.

El periodo de prueba la legislación laboral guatemalteca lo contempla en dos meses o

sea sesenta días, dentro de los cuales el patrono y el trabajador pueden dar por

terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte. El maestro Cabanellas

se refiere a la definición de periodo de prueba: “Dentro de la contratación laboral, por

periodo de prueba, contrato a prueba o contrato de ensayo, se conoce una fase

preliminar, de especial inestabilidad e índole experimental”19. El maestro Cabanellas

citando a Pla Rodríguez indica que se ha definido como el espacio de tiempo en el cual

el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea

encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación

que las vincula. En esta definición se limita el periodo de prueba al trabajador, cuando

aquel resulta común para ambas partes. Por eso parece mas exacto caracterizarlo

diciendo que se trata de la condición expresa en el contrato de trabajo por la cual cada

uno de los contratantes puede disolver el vínculo contractual si no está satisfecho,

durante dicho lapso, de las prestaciones de la otra parte. El periodo de prueba se

concibe así como una condición del contrato de trabajo, por lo que solo puede tener

origen convencional.

Por la prestación del trabajador durante esta etapa experimental, puede el empresario

apreciar en la práctica su capacidad profesional, la adaptación a la tarea que se le

asignará, así como descubrir, en la convivencia inmediata y más o menos prolongada,

sus cualidades personales de toda índole que se valoren en el trabajo.

Durante esta fase puede el trabajador comprobar también si le convienen y agradan los

servicios que deba desempeñar, a más de valorar las condiciones de compartir más o

19 Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 280

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menos indefinidamente, de consolidarse la relación laboral, su vida profesional con el

empresario y con sus compañeros de actividades.

La prueba laboral determina la existencia de un contrato de trabajo destinado a dar al

trabajador determinada estabilidad en el empleo. De ahí que no parezca útil ni casi

posible en las prestaciones eventuales u ocasionales, por la corta duración de las

mismas. En tales casos lo que suele hacerse es tomarle al trabajador un somero

examen de aptitud, si las tareas requieren cierta especialización y no constan

debidamente los conocimientos de aquél.

El período de prueba es necesario a causa de las complejas obligaciones que contraen

las partes. Cuando la tendencia imperante consiste en lograr la estabilidad del

trabajador en su empleo, su inamovilidad en ocasiones absoluta, resulta evidente la

necesidad de que las partes que contratan conozcan mutuamente sus condiciones

personales y profesionales.20

La prueba se constituye en la actividad más importante para el juez, porque es el

momento procesal en que las partes tienen la oportunidad de probar a través de los

distintos medios señalados en la ley, sus respectivas proposiciones y pretensiones, con

el afán de que en sentencia, el juez o jueza se pronuncien al respecto de la existencia

de la relación laboral y de esa manera haga valer el principio de justicia.

Existen muchas aseveraciones y concepciones respecto a la prueba, en este trabajo

sólo se pretenden citar dos como las siguientes: “Es aquella actividad que desarrollan

las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o

certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un

proceso.”21

20 Cabanellas Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Argentina. Bibliografica Omeba. 1968. 21 Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil, pág.203

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Este sistema que contempla Guatemala de periodo de prueba es una experiencia

laboral que beneficia a patronos y trabajadores, en el caso del empresario puede aplicar

el periodo de prueba como sistema para seleccionar a aquellos trabajadores aptos para

el trabajo y en consecuencia competentes.

Con esta investigación lo que se busca es analizar a través de la doctrina y legislación

los despidos dentro del periodo de prueba que puede resultar económicamente

perjudicial para el patrono, aunque este piense que con esta actividad esta evitándose

pagar prestaciones laborales que incluyen la indemnización por tiempo de servicio

prestado. Y en el caso de los trabajadores, al simular su periodo de prueba y se está

atentando contra su estabilidad laboral.

En el proceso en su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, es

demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. En el

proceso, las partes que intervienen afirman la existencia, la modificación o la extinción

de ciertos hechos, cuya alegación fundamenta la posición que tales sujetos procesales

mantienen en el desarrollo de la controversia, pero no es suficiente, únicamente

alegarlos, sino que es menester probarlos. De conformidad con el principio dispositivo

que en este punto, con algunas excepciones, todavía impera en el ordenamiento

procesal civil guatemalteco corresponde a las partes la carga de demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho. Para ejemplificar el Código de Trabajo en el

Artículo 30. Establece: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el

documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe

imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo

exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de

trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios

generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un

mismo patrono”.

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En este caso a lo que se refiere el artículo precitado es que si se da un caso en el cual

se esté simulando el periodo de prueba para no pagar prestaciones y se suscribe un

contrato de trabajo cada dos meses, se podría llegar a considerar que existe una

relación de trabajo continua dada la simulación del periodo de prueba y el trabajador

puede probar la relación laboral por los medios generales de prueba como lo son,

testigos, confesión judicial del patrono, copias de bauchers, cheques, depósitos a

cuenta, control de asistencia y gafete de identificación, etc.

“La prueba de los hechos cuando se controvierten, es indispensable, porque la manera

como queden fijados en el proceso, será determinante para la aplicación de las normas

jurídicas que controlen cada particular situación”.22

La prueba entonces, constituye una actividad que la realizan las partes dentro de un

proceso, que pueden ser el actor, el demandado, incluso el juez (en el caso de la

prueba de oficio, como por ejemplo, al decretar auto para mejor fallar), y que permite

esclarecer un hecho litigioso a través de que se diligencien y reciban de conformidad

con la ley los medios de prueba señalados previamente, sin el cual no hubiere

posibilidad, no sólo de resolver el asunto en litigio, sino también en que exista una

valoración de los mismos y un pronunciamiento a través de la sentencia respectiva.

El Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil al respecto indica: “Las partes

tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende

algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la

pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias

impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes,

los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las

omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”.

22 Aguirre. Ob. Cit, pág. 559

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Conforme lo establece la ley, corresponde a las partes la prueba de sus afirmaciones,

pero se ha discutido en la doctrina si esto constituye o no una obligación.

La opinión más difundida es que la prueba constituye una carga procesal para las

partes, por cuanto que, si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se

deriven de su omisión y así mismo probar los hechos controvertidos.

La aportación de la prueba por las partes, también representa que sea necesariamente

para el proceso y tiene mucha relación con el principio de adquisición procesal, en que

el juez tiene la obligación de valorar, no sólo quien aportó la prueba, sino también la

capacidad o disponibilidad en que se encontraba la parte procesal de aportarla, y la

indisponibilidad en que se encontraba la otra de no aportarla, porque en conclusión o

como fin, debe establecerse que la prueba, no es más que el medio para llegar a un fin,

mediante un método que es la averiguación de la verdad histórica en un hecho relatado

que debe prácticamente reconstruirse mentalmente e inclusive en unos casos,

físicamente, para poder establecer lo sucedido y por lo tanto, fallar en apego a la

justicia, la verdad y la legalidad. Una vez realizada la actividad probatoria, el juez debe

prestarse a dictar sentencia. Para ello deberá seguir un procedimiento lógico en el que

uno de los pasos es establecer los hechos probados, sobre los que aplicar las

pertinentes normas, previa la valoración de dicha actividad probatoria.

Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de

cuál de las partes haya convencido al juez, con base en el principio de adquisición

procesal, puede ocurrir que no haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se

planteará más problemas probatorios.

La carga de la prueba pesa sobre las partes, según viene siendo contemplado en la ley

en la mayoría de los códigos procesales, aunque nada impide que el legislador,

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partiendo de la carga de las partes de alegar los hechos, atribuya al juez las facultades

necesarias para que sea él el encargado de realizar la actividad probatoria de oficio.

Pero las partes son varias, al menos dos, ubicadas en las dos exclusivas y excluyentes

posiciones de parte: demandante y demandada, y, por ello, el tema de la carga de la

prueba se centra en determinar qué concreta parte debería (en tiempo pasado, no en

tiempo futuro o a priori) haber probado el hecho dudoso, y así determinar en quién ha

de recaer las consecuencias negativas de la inactividad o ineficacia probatoria.

En cuanto a la carga de la prueba, es importante considerar los siguientes aspectos:

Las reglas sobre la carga de la prueba son normas procesales, aunque puedan

estar ubicadas en normas no procesales.

Conviene no perder de vista, para poder dar debida respuesta a la pregunta, lo

que se denomina criterio de la normalidad y facilidad o proximidad probatoria.

Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la

carga de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida.

Esto sería una carga insoportable, una probatio diabólica, como ha establecido la

doctrina y la jurisprudencia, en la forma vista. Se ha de partir de los principios de

normalidad y facilidad o proximidad probatoria, vistos, así como del concepto que

en su momento se dio del hecho constitutivo: hecho sobre el que se apoya la

pretensión del demandante, cuya carga de estos hechos corresponde a éste.

Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto: hechos en

los que se apoya la defensa de la parte demandada, y cuya prueba le

corresponde a ésta.

Se suele hablar de la inversión de la carga de la prueba, pero pienso, ésta

realmente no existe. En los supuestos contemplados por la jurisprudencia y por

la doctrina no hay verdadera inversión. Lo que ocurre es que, ante determinadas

circunstancias, fundamentalmente la presencia de una presunción, la parte

contraria debe realizar lo que se denomina prueba de lo contrario.

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Aquí sólo quiero hacer un recordatorio, lo que se denomina prueba principal,

contraprueba y prueba de lo contrario. La primera versa sobre los hechos supuestos de

la norma cuya aplicación se pide por cualquiera de las partes. Por el contrario, la

contraprueba es la que realiza la otra parte tendente simplemente a desvirtuar la

principal, a destruir el convencimiento del juzgador que pueda lograrse con la prueba

principal de la otra parte: demandante o demandada.

La prueba de lo contrario es algo completamente distinto. No se trata de probar los

hechos alegados por cada una de las partes. De ello se parte, salvo que el legislador

exima de esa carga, como ocurre en la ley, o lo haga el juez, partiendo de las

presunciones no legales, basadas en las máximas de experiencia o situaciones en las

que se imponen los principios de normalidad y facilidad o proximidad probatoria, y sin

perjuicio de la prueba del indicio base de dicha presunción.

Tampoco se trata de simplemente desvirtuar o destruir el convencimiento logrado de

contrario; en resumidas cuentas, no consiste en hacer dudar del resultado de la

actividad probatoria de la parte contraria, función de la contraprueba.

Se pretende con la prueba de lo contrario, probar, convencer al juez de lo contrario de

lo alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido

legal o jurisprudencialmente. Ciertamente, la prueba de lo contrario además de con lo

probado por la parte contraria, está expresamente prevista en las presunciones iuris

tantum, en las presunciones en las que el legislador admite prueba en contra, prueba

de lo contrario. Cuando un hecho se presume, la actividad tendente a destruirlo suele

denominarse prueba de lo contrario.

Por supuesto, parto de considerar que las presunciones no son tales, sino ficciones

legales; no cabe frente a ellas prueba en contra. Solo son presunciones las iuris tantum,

las que admiten prueba en contrario, y éstas pueden ser legales, judiciales o de

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hombre. Pero aquí surge el problema: en estos supuestos en los que la presunción

funciona por razones de equidad, facilitación de la actividad probatoria, o tutela de

determinados titulares de derechos, se ha dicho que la prueba se impone a quien, en

términos generales, no le correspondería, produciéndose lo que se ha denominado

inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, pienso que esa inversión de la carga

de la prueba no es una realidad jurídica asumible. Cuando se habla de ella no se asigna

al demandado la prueba de hechos constitutivos, ni al demandante la de los

impeditivos, extintivos y excluyentes.

Los hechos presumidos, que el interesado hubiera debido probar según las reglas

normales, se dan por probados, se presumen, sin perjuicio de la prueba del hecho

indicio. La contraparte, en su caso, podrá probar lo contrario. Se impone al demandante

la prueba de lo contrario de los hechos del demandado, y a éste la de lo contrario de los

hechos constitutivos.

La teoría del riesgo, la objetivación de la culpa, se enlaza con la presunción de hechos,

lo que ha provocado, en gran medida, supuestos en los que la prueba de lo contrario se

impone. En todos aquellos supuestos en los que, ya lo sea por e legislador, ya lo sea

por los tribunales, el riesgo no se ve objetivamente, las reglas de la carga de la prueba

son las normales, no se produce la inversión de la carga de la prueba.

3.1 Naturaleza jurídica del periodo de prueba.

Sobre la naturaleza jurídica del periodo de prueba, en un principio se le entendió como

un precontrato. Pero en materia de trabajo no puede hablarse de un contrato previo al

contrato definitivo de trabajo, pues, desde la misma iniciación de la relación laboral,

todos los elementos sustanciales del contrato de trabajo se manifiestan plenamente,

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razón por la cual el trabajador adquiere desde ese instante la protección legal prodigada

en su favor por los poderes públicos.

También se ha sostenido que el periodo de prueba es un contrato sujeto a condición,

porque bilateralmente establece las condiciones en las que se desarrollara el trabajo

futuro. La condición primordial es la de ejecutar el contrato definitivo, vale decir, cuando

ya se obtenga la protección contra el despido arbitrario. Se afirma que el plazo del

periodo protección contra el despido arbitrario.

Se afirma que el plazo del periodo seria el mismo reservado a una condición resolutoria,

pues si se supera el periodo de prueba, automáticamente el trabajador obtiene tal

protección. A la inversa, si una de las partes considera que hay elementos suficientes

para rescindir el contrato simplemente el derecho a la protección aludida no sería

alcanzable porque, se extingue este. Conforme lo hemos visto, el empleador es el juez

supremo y único detector de la decisión de reconducir o rescindir el contrato de trabajo

durante el periodo de trabajo. en tal sentido, la tesis de la condición resolutoria para

definir el carácter de dicho periodo, no sería aceptable en nuestra legislación.

El maestro Cabanellas al referirse a la Naturaleza Jurídica del periodo de prueba nos

ilustra: “La naturaleza jurídica del periodo de prueba ha sido objeto de controversias

doctrinales, hasta el punto de no haberse determinado, siquiera si nos encontramos en

presencia de un contrato establecido bajo condición resolutoria o suspensiva. También

se ha llegado a sostener que constituye una modalidad particular del contrato de

trabajo”23. A continuación se exponen las principales teorías sostenidas por los autores:

a) La del contrato autónomo, por la cual se afirma que la prueba constituye un

contrato con existencia propia. Se estima que, por más que se considere un

vínculo de prueba y otro definitivo, no por ello se confunden uno y otro contrato,

23 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho usual. Tomo III. Editorial Heliasta, S.R.L. Pág. 281

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pues se trata de dos vínculos con diferente objeto. Realmente resulta difícil

descartar que el periodo de prueba deja de ser una condición expresa del

contrato de trabajo, para convertirse en un contrato de trabajo sui generis. Este

contrato no dejaría de ser un convenio de trabajo bajo condición.

b) La del contrato preliminar o precontrato, convención jurídica por la cual una o

más partes se comprometen a celebrar posteriormente otro contrato, el llamado

principal. El vínculo laboral surge con el periodo de prueba; por eso resultaría

muy difícil sostener la existencia de un contrato por el cual las partes se

comprometen a celebrar otro. Sin embargo, subiste la facultad de formalizar el

segundo contrato a juicio de uno de los contratantes y como facultad privativa de

él. No hay dos contratos, sino un solo vinculo, situación más de destacar si se

considera que la antigüedad del trabajador es una sola, por quedar absorbido

prácticamente el segundo contrato por el primero; al que se le atribuía, en

realidad, dentro de esta tesis, un simple carácter provisional.

c) La de un contrato de trabajo especial, por su objeto de experiencia o de ensayo.

Esta tesis parte de una conclusión cierta, si se admite la existencia autónoma de

un contrato de trabajo a prueba; pero se desvirtúa si se acepta solamente un

periodo, plazo o pacto de prueba en el contrato de trabajo, común como

condición para el contrato de trabajo general y para las especiales.

d) La de un contrato de duración determinada, fundándose en que se halla limitado

de antemano por las partes contratantes; pero eso no es cierto: aun cuando el

periodo de prueba está desde luego limitado en su duración, puede reducirse a

lapso menor que el autorizado por la ley; pues el contrato que incluya un plazo

de prueba cabe rescindirlo tan pronto como una de las partes estime suficiente la

prueba; de igual manera que se admite su consolidación en un término más

breve, si se estimara bastante la prueba a tal fin.

e) La del contrato condicional de trabajo. Esta tesis, la más seguida por los autores,

divide a los laboralistas en dos grupos: los que estiman la condición suspensiva y

los que la interpretan como resolutoria. No parece posible admitir lo primero, por

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cuanto de tales condiciones depende el nacimiento de una obligación, y en el

periodo de prueba existen prestaciones reciprocas sin duda alguna. Por ello

parece más solida la consideración de una condición resolutoria del contrato

laboral, ya que a la índole de estas corresponde subordinar a un hecho futuro o

incierto la resolución de un derecho adquirido al iniciar el vínculo jurídico.

Condición resolutoria es aquella de la que depende la extinción de la obligación.

El hecho futuro e incierto consiste en que la prestación de servicios no satisfaga

a la parte patronal o en que el trabajador no estime ventajosas, en razón a la

labor, las condiciones ofrecidas. Mientras la condición está pendiente, los efectos

de la obligación son los mismos que si dicha condición no se hubiera establecido;

y si, transcurrido el periodo de prueba el trabajador prosigue prestando sus

servicios, los derechos adquiridos quedan irrevocablemente firmes, como si

nunca hubiera habido condición”24.

3.2. Duración del periodo de prueba.

El periodo de prueba, en la generalidad de los casos, es de dos meses, sin embargo, el

empleador y el trabajador no pueden pactar un plazo mayor, si las labores a realizar

requieren de un periodo de capacitación o adaptación superior a los dos meses. De

acuerdo al Artículo 81 del Código de Trabajo. “En todo contrato por tiempo

indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua

conveniencia las partes pacten un período menor.”

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede poner término al contrato,

por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.

También no puede pactarse un mayor plazo, si la naturaleza de las labores o el grado

de responsabilidad del trabajador justifican tal ampliación.

24 CABANELLAS, Guillermo. Ob. Cit. Págs. 489, 490.

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El periodo de prueba de acuerdo al Artículo 81 del Código de Trabajo; que es de dos

meses para los trabajadores en general, no se puede ampliar, mediante convenio

escrito y remitido a la autoridad administrativa de trabajo, a un periodo mayo. Sin

embargo para los trabajadores del Estado el periodo de prueba es de seis meses en el

caso de trabajadores. Así lo establece la Ley de Servicio Civil. Artículo 54. Término del

periodo de prueba. “Toda persona nombrada en un puesto dentro del Servicio por

Oposición mediante inscripción de su nombre en un registro, debe someterse a un

período de prueba práctica en el desempeño del puesto de que se trate. El período de

prueba se inicia a partir de la fecha de toma de posesión y dura seis meses como

máximo para los nuevos servidores y tres meses para los casos de ascenso.

Queda a salvo el derecho del servidor de ser restituido a su cargo anterior si fuere

separado del nuevo puesto durante la prueba por razones que no constituyan falta. Si la

persona estuviere desempeñando el cargo mediante nombramiento provisional, el

tiempo así servido debe ser tomado en cuenta para el cómputo del período probatorio

correspondiente.

Al terminar satisfactoriamente el período de prueba, el servidor público debe ser

considerado empleado regular.”

Los trabajadores calificados son aquellos que realizan oficios técnicos y que requieren

de cierta calificación, como por ejemplo los mecánicos, electricistas, choferes, técnicos

e informática y/o personas que requieren una calificación universitaria para ocupar

determinados cargos, etc.

El personal de confianza está conformado por los trabajadores que laboran en contacto

personal y directo con el empleador o con sus representantes, teniendo acceso a

información reserva o a secretos industriales, comerciales o profesionales.

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El trabajo de secretariado es el típico caso de personal de confianza; puede serlo

también el personal domestico, de seguridad, etc. El personal de dirección está

conformado por los representantes del empleador, como es el caso de los gerentes,

subgerentes, contadores, jefes de personal domestico, de seguridad, etc.

Para no ir muy lejos en el Código de Trabajo se establece quienes ocupan puestos de

confianza. Articulo 351…”Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo

desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal

de una empresa, departamento o sección de la misma.

Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la voluntad del

patrono e implica alta jerarquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio

corresponden a aquél.

Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los

desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficiente para

no comprometer la seguridad de la respectiva empresa.”

Según la legislación comparada, sobre todo en los países desarrollados, la negociación

colectiva tiene una actividad participación para establecer el plazo de duración del

periodo de prueba. Por lo general, en tales casos es de breve duración, apenas una o

dos semanas para obreros y empleados, superándose ampliamente este periodo para

los cuadros superiores.

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3.3. Derecho del trabajador a superar el periodo de prueba.

Superado el periodo de prueba de dos meses, le corresponde al trabajador el “derecho

de protección contra el despido arbitrario”, significa ello que si el empleador quiere

rescindir el contrato de trabajo, tendrá que pagarle al trabajador, además de los

beneficios de ley, una indemnización por despido arbitrario.

En la legislación laboral guatemalteca, el pago de la Indemnización y sus reglas están

contenidos en el Artículo 82 del Código de Trabajo de Guatemala. “Si el contrato de

trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba,

por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas

en el Artículo 79 del mismo cuerpo legal, el patrono debe pagar a éste una

indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de

servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al

plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en

cuenta la fecha en que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.

La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:

a) su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni puede ser

embargado, salvo en los términos del Artículo 97 del Codigo de Trabajo;

b) su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los salarios

devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de

vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no se ha justificado dicho

término;

c) la continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones,

licencias, huelgas legal u otras causas análogas que según este Código

suspenden y no terminan el contrato de trabajo;

d) es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la

continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y

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e) el patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o invalidez

permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre

que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengado, desde el

momento mismos de la cesación del contrato, una pensión de invalidez,

enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada

indemnización por tiempo servido.

Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menor,

según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador determine

dicho Instituto, el patrono queda obligado únicamente a cubrir la diferencia.

Si no gozaré de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la

indemnización por tiempo servido que le corresponda.

El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez se vea

imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y por

cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se retire, tiene

derecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista

en este artículo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce

una pensión cuyo valor actuarial sea menor que la que le correspondería conforme a la

regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de la vida que para dicho

trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubrir en el acto del

retiro la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso de que la

pensión que fije al trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea

superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según las normas

expresadas, el patrono no tiene obligación alguna.

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Ahora el trabajador que haya superado el referido periodo solo cuenta con la protección

contra el despido arbitrario. Esto significa que cuando este es afectado solamente se le

brinda la oportunidad de su indemnización, salvo el caso del despido en el que goce de

inamovilidad el trabajador, en el que si es procedente la reinstalación al trabajo.

3.4. Casos de exoneración del periodo de prueba.

El Artículo 81 del Código de Trabajo establece: “En todo contrato por tiempo

indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua

conveniencia las partes pacten un período menor.”

Quiere decir esto que solo los dos primeros meses son periodo de prueba y nunca mas

allá de este periodo. El periodo de prueba es admisible solo en los casos previstos en la

ley, la costumbre profesional quizá pero la regla es que tiene que ser inferior a los dos

meses nunca superiores a este periodo de prueba. La convención colectiva de igual

manera no puede pactar un periodo superior a los dos meses.

La estipulación de periodo de prueba se debe estipular por escrito, por eso es que es

tan importante el contrato de trabajo al iniciar la relación laboral, salvo los casos de

contratos verbales en actividades agrícolas.

“Los derechos y obligaciones de las partes, durante el contrato a prueba, no difieren de

los establecidos por el contrato de trabajo en general. De ahí que el trabajador tenga

derecho a la protección especial de las normas laborales, y que este obligado a la

ejecución de su labor de acuerdo con las prestaciones habituales dentro de un contrato

de tal naturaleza. Aun cuando la legislación de El Salvador permita que durante quince

días no perciban sueldo alguno los empleados meritorios de los comerciantes,

constituye norma general, para impedir el abusivo enriquecimiento de los patronos, que

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los trabajadores, durante el periodo de prueba, perciban la retribución minima para la

clase de trabajo de que se trate.”25

3.5. El periodo de prueba en los contratos sujetos a modalidad.

Al estudiar este tema tan interesante se deben considerar contratos sujetos a modalidad

aquellos como el contrato a plazo fijo, y para hacer referencia a este denominado

también de duración determinada o por tiempo fijo, “es aquel en que las partes han

señalado su término desde la iniciación, bien se haya fijado cronológicamente (para tal

día o uno muy aproximado) o sometido a la conclusión de las tareas. En especificación

más detallada, se catalogan de contratos laborales de duración determinada los

siguientes: a) cuando las partes, de mutuo acuerdo, fijan un plazo concreto de

finalización; b) si el termino depende de un acontecimiento inevitable; c) cuando se trata

de una tarea perfectamente concretada; d) cuando se trata de obtener un resultado,

una vez conseguido el mismo o ante el desistimiento por imposibilidad (como en la

búsqueda de agua o en las explotaciones petrolíferas); e) si de la naturaleza del trabajo

se desprende una duración fijada de hecho y de antemano; f) cuando los servicios se

remuneran en un tanto alzado.

Para determinar si en estos casos se aplica el periodo de prueba, se debe analizar el

Artículo 18 del Código de Trabajo. “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su

denominación…” no importa entonces la denominación que se le al contrato de trabajo

la denominación que se le dé sigue siendo contrato de trabajo y todas las

estipulaciones contenidas en el Código de Trabajo deben estar contenidas en el mismo,

incluso el periodo de prueba.

25 CABANELLAS, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 490.

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A este respecto se refiere el Artículo 22 del mismo cuerpo legal. “En todo contrato

individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos

que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y

las demás leyes de trabajo o de previsión social.”

En consecuencia, en los contratos sujetos a modalidad procede la aplicación del

periodo de prueba de dos meses para los trabajadores en general.

3.6. La simulación del periodo de prueba en los contratos a plazo fijo.

Siempre con el fin ilícito, de evadir, el cumplimiento de la legislación laboral, es común

que el patrono acuda al contrato de trabajo a plazo fijo, y así evitar la obligación de

pagar las prestaciones laborales irrenunciables y la indemnización por tiempo de

servicio, al finalizar la relación laboral sin causa justificada, ya que la ley es clara, al

regular que el contrato de trabajo a plazo fijo termina sin responsabilidad para las

partes, al vencimiento del plazo convenido. No obstante, en la mayoría de los casos, se

trata de empresas cuyas actividades son permanentes, es decir, que subsiste la causa

que origina las relaciones de trabajo, y por ende los contratos respectivos, debe tenerse

por celebrados por tiempo indefinido.

Es claro entonces, que ante tales simulaciones, los órganos jurisdiccionales laborales,

deben hacer valer la regla general, claramente establecida en nuestro código de

trabajo, según la cual, todo contrato de trabajo, debe entenderse celebrado por tiempo

indefinido cuando las labores son de carácter permanente, aunque lamentablemente los

tribunales hacen caso omiso de tal premisa, y peor si la parte demandante no aporta

prueba de la continuidad de sus labores.

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Lógicamente, existen dos criterios judiciales en relación al problema que se ha

suscitado derivado de la simulación del contrato de trabajo, por desnaturalización de su

contenido y esencia. El primero, que hace prevalecer la normatividad legal vigente en

Guatemala, sobre tal tópico, es decir, que estima que tales simulaciones no tienen

validez y en los contratos simulados, debe entenderse que existen plenas relaciones de

trabajo por tiempo indefinido; y el otro, que haciendo caso omiso, de la ley laboral,

priorizan la autonomía de la voluntad mediante manipulación e interpretación retorcida

de la ley desnaturalizando los principios del mismo derecho del trabajo, con lo que se

parcializa notoriamente la administración de justicia.

Los principales argumentos, en pro del primer criterio, han sido los siguientes:

Que los contratos de servicios técnicos o de servicios, son suscritos única y

exclusivamente para ejercer determinada función, en la cual no existe

supervisión o control de superior inmediato;

Que por mucho cuidado que tenga el patrono, del contenido de los contratos

celebrados, se establece que tienen inmersas características del contrato de

trabajo, al tenor de lo establecido en el Artículo 18 del Código de Trabajo, por lo

que a los supuestos contratos mercantiles o civiles, no se les puede dar esa

denominación o carácter, ya que hacerlo sería ir en contra del orden jurídico

establecido en materia laboral en nuestro territorio nacional;

Que aunque el patrono ha pretendido desvirtuar la naturaleza laboral del contrato

de trabajo, introduciendo otras actividades no meramente laborales que

confunden o equivoquen su contenido, aún teniendo insertas características

distintas a las del contrato de trabajo, eso no lo hace perder su naturaleza o la

relación laboral existente, ya que el hecho de que en un contrato de trabajo, se

estipulen, directrices, características y condiciones en que el actor debería

prestar el servicio a cambio de una retribución, precisamente eso es lo que la

hace encajar o perfecciona el contrato de trabajo;

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Que lo que debe prevalecer y tomarse en cuenta al tratar de estimar la existencia

o no de relación laboral, es la determinación de los elementos esenciales del

contrato de trabajo, como la existencia de horario, la sujeción a directrices e

instrucciones, el salario, el control y la supervisión continuadas; y no el contenido

con que se haya pretendido disfrazar la misma;

Que el hecho de que los trabajadores, suscriban varios contratos ajustados a

plazo fijo, en forma sucesiva e inmediatamente de vencer el plazo del anterior, no

pueden tenerse como contratos a plazo fijo, ya que este tipo de contratos tienen

carácter excepcional, y con la suscripción sucesiva de los mismos, se evidencia

la naturaleza permanente y continua de las actividades de la empresa;

Que en el caso de la celebración sucesiva de contratos a plazo fijo, opera lo que

en doctrina se conoce como la reconducción tácita, que tiene como efecto

específico convertir un contrato por tiempo determinado en un contrato por

tiempo indeterminado y fundamentalmente, porque dentro del marco de las

relaciones de producción, no se justifica una limitación en el tiempo para el

vínculo de trabajo en las empresas o centros de trabajo, no habiendo por lo tanto

razón valedera para limitar su duración, ya que la continuidad del trabajo o la

subsistencia de su causa, debe excluir la posibilidad del contrato por tiempo

determinado.

Por el contrario, con respecto a la posición, que niega sus derechos a los trabajadores,

únicamente se ha sostenido:

Que la existencia de contrato escrito de naturaleza no laboral, y otros

documentos derivados del mismo con que pueda fortalecerse, como por ejemplo

facturas por cobro de honorarios profesionales, son pruebas suficientes para

demostrar la inexistencia de vínculo de carácter laboral; máxime si tale

documentos no son redargüidos de nulidad o falsedad;

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Que debe otorgársele valor probatorio a los documentos presentados por el

patrono, porque la garantía conferida a través de garantías sociales mínimas, en

ningún momento puede estar orientada a proteger actos deliberados de los

trabajadores.

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CAPÍTULO IV

4. Concepto de estabilidad laboral.

El término estabilidad viene del latín “stabilitas”26 y que significa estable, que se

mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer, que permanece en un lugar por

mucho tiempo.

La estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene un trabajador de conservar su

puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no

acaecer en especiales circunstancias. También se define como estabilidad laboral “el

derecho del trabajador a conservar su puesto durante toda la vida laboral, no pudiendo

ser declarado cesante antes que adquiera el derecho de jubilación, a no ser por causas

taxativamente determinada”27

La empresa, brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando

no solo en beneficio del trabajador y del empleador, sino también del desarrollo

orgánico, económico y social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y

laboral.

La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo,

donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del

trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan

imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un

derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las

obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. No constituye un derecho

del empleador porque significaría retornar a etapas superadas de trabajo forzoso.

26 Real Academia Española, Diccionario de lengua española, pág. 435. 27 Díaz Aroco, Teófila, Estabilidad laboral en Perú, pág. 12.

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El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. A

través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del

empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador,

cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de

necesidades y un estado de angustia de su familia.

4.1 Antecedentes en Guatemala.

El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del

país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El derecho del trabajo es

un conjunto de disposiciones jurídicas y legales que rige en cada Estado el ámbito de

las relaciones laborales. Surgió a finales del siglo XIX como consecuencia de la

aparición del proletariado industrial y de la agrupación del mismo en torno a grandes

sindicatos. En sus orígenes, giraba en torno al contrato de trabajo (de raigambre civil)

para extender más tarde su campo de acción a otros ámbitos de la actividad jurídica

(mercantil, administrativo, procesal), lo que llev aparejado el establecimiento de una

jurisdicción singular y órganos administrativos y laborales propios. Santiago López,

señala lo siguiente: "Podemos afirmar que, el derecho del trabajo, es el que junto al

derecho agrario, ha surgido por la lucha de los trabajadores y no como iniciativa de la

clase dominante. Ello no implica que la clase dominante, ante la presión de las masas,

a estas alturas no haya tomado la iniciativa en algunas sociedades capitalistas, con el

objetivo de mediatizar la lucha de los trabajadores"28.

Dicho período y los representantes de la Unidad Revolucionaria Nacional

Guatemalteca, culminando con los Acuerdos de Paz. Estos Acuerdos de Paz, a la vez;

hoy se desarrolla un proceso de institucionalización por parte de los poderes del Estado

de Guatemala.

28 López Aguilar, Santiago. Introducción al estudio del derecho I, pág. 169.

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El orden institucional del Estado, dentro de una de sus funciones de primer nivel tiene

por finalidad garantizar la seguridad ciudadana por medio de las autoridades

encargadas de hacer cumplir la ley, es decir la Policía Nacional Civil PNC, producto de

los acuerdos de paz.

Por su lado, Fray Bartolomé de las Casas se opuso a la servidumbre natural y a la

guerra argumentando que los indígenas eran capaces de incorporarse a la civilización,

aunque reconocía que existían ciertos defectos en los mismos como lo era la práctica

de sacrificios humanos. Quizás, uno de los antecedentes que se pudiera considerar, es

la bula emitida por el Papa Paulo III, de 1537, que estipulaba que los indígenas

deberían ser tratados como hombres, evitando privarlos de su libertad y de sus

pertenencias, sin ser reducidos a esclavitud.

Con la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias o mejor conocida como Leyes

de Indias, promulgada por el Rey Carlos II en 1681, se dan ciertas medidas protectoras

para los españoles y criollos, al hablarse de la condición jurídica de la mujer, la familia,

la sucesión y de las obligaciones. Al respecto, Antonio Rodríguez, expreso lo siguiente:

"Desde los Reyes Católicos en adelante, la monarquía procuró crear en la Tabula Rasa

que eran las Indias un sistema político religioso y económico, que correspondiera a su

concepción absolutista del poder, lo que requería de una abundante legislación.

Ella se centro en el derecho público, lo que explica que el derecho privado fuera

principalmente regio por el derecho castellano. Si se examina el contenido de la

Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680 puede llegarse fácilmente a la

conclusión de que priva ahí el derecho público"29

Se pueden diferenciar tres fases en este proceso. La declaración de derechos nace, por

regla general, como un conjunto de teorías filosóficas. Son universales por lo que al

29 Dougnac Rodríguez, Antonio. Manual de historia del derecho indiano, pág. 12.

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contenido respecta y porque se refieren a cualquier hombre, abstracción hecha de

tiempo y lugar; son sobre todo muy limitadas en lo que a eficacia se refiere, al ser

(como mucho) propuestas para futuras e hipotéticas leyes.

Más tarde y en algunas ocasiones, las declaraciones de derechos llegan a plasmarse

en las constituciones, con lo cual ganan en concreción lo que pierden en universalidad,

quedando protegidos como verdaderos derechos subjetivos, pero sólo en el ámbito del

Estado que los reconoce de forma efectiva. No son así, en consecuencia, derechos del

hombre, sino del ciudadano, es decir, derechos del hombre en cuanto que derechos del

ciudadano de un Estado concreto.

Con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 comenzó una tercera fase

donde la afirmación de los citados derechos se quiere a un tiempo universal y positivo.

Universal, porque los destinatarios son todos los hombres y no tan sólo los ciudadanos

de uno u otro Estado. Positiva, porque se entiende que emprende un proceso,

concluido el cual los derechos humanos no sólo serán proclamados, sino protegidos de

un modo material, incluso contra el propio Estado que los viole.

Según el Acuerdo sobre el fortalecimiento del poder civil y función del ejército en una

sociedad democrática (México, 19 de septiembre de 1996). en su literal, la agenda de

seguridad: La seguridad es un concepto amplio que no se limita a la protección contra

las amenazas armadas externas, a cargo del Ejército, o a la protección contra las

amenazas al orden público y la seguridad interna, a cargo de la Policía Nacional Civil.

El conjunto de los Acuerdos de Paz de Guatemala plantea que la paz firme y duradera

requiere el respeto a los derechos humanos, y al carácter multiétnico, pluricultural y

multilingüe de la nación guatemalteca, el desarrollo económico del país con justicia

social, la participación social, la conciliación de intereses y el fortalecimiento de la

institucionalidad democrática.

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Dentro de este concepto, la seguridad ciudadana y la seguridad del Estado son

inseparables del pleno ejercicio por los ciudadanos de sus derechos y deberes políticos,

económicos, sociales y culturales. Los desequilibrios sociales y económicos, la pobreza

y la pobreza extrema, la discriminación social y política, la corrupción, entre otros,

constituyen factores de riesgo y amenazas directas para la convivencia democrática, la

paz social y, por ende, el orden constitucional democrático.

4.2. Clases de estabilidad laboral.

Existe diversidad de criterios sobre esta institución laboral, en razón de variadas

concepciones doctrinales e interpretaciones legislativas.

4.2.1. Por su naturaleza.

La estabilidad laboral le permite al trabajador y a su familia un mínimo de condiciones

de vida estable, por cuanto, cuando un empleador y un trabajador celebran un contrato

de trabajo a plazo indeterminado lo hacen con la intención de otorgarle un carácter

duradero, obviamente pudiendo el trabajador dar por concluido esta relación cuando

consigue un mejor empleo, actuando de acuerdo a ley para conversar sus derechos a

los beneficios sociales en caso le corresponda y pudiendo despedirlo el principal, sólo si

sobreviven situaciones que hacen imposible la continuación de la relación laboral y que

previamente se encuentren calificadas por la ley como causa justa de la extinción de la

relación laboral.

El empleador no debe tener ejercicio tan libre para despedir y que el trabajador es titular

del derecho a un mínimo de condiciones de vida estable.

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Por otra parte, se observa con el tratadista de la Cueva que, la estabilidad constituye

"un derecho para el trabajador y nunca un deber"30; entiendo por ello el derecho que

tiene el trabajador de permanecer estable en su trabajo se desprende de determinadas

condiciones como la libertad del hombre frente al hombre, buena fe, realización eficaz

de la labor y buen estado de salud físico y mental; mas, tampoco la estabilidad

constituye una imposición para el empleador, sería importante que exista una

compatibilización de intereses entre ambos, para el logro del rendimiento óptimo del

trabajador que permita a la empresa otorgar mayor producción y productividad en

beneficio del desarrollo socioeconómico.

4.2.2. Estabilidad absoluta.

Se denomina como perdurabilidad, y se define como la posesión o posición vitalicia del

empleo hasta la jubilación o retiro por parte del trabajador de su cargo o función laboral.

El contrato puede sólo disolverse si se acreditan las causales indicadas en la ley: de lo

contrario la elección que al efecto toma el empleador. Según Berta Valdés de la Vega

nos dice: "hay estabilidad absoluta cuando el trabajador no puede perder el empleo por

ninguna causa”31 El derecho a la estabilidad laboral a favor del trabajador, constituye

una garantía de la conservación del empleo, por supuesto diferente al derecho de

propiedad.

4.2.3. Estabilidad cuasi absoluta.

Se presenta este tipo de estabilidad cuando el trabajador sólo puede ser despedido por

haber incurrido en falta grave o existir trámite probado de reducción de personal o cierre

de la empresa o negocio por razones técnicas o falencia económica. No admitiéndose

30 De la Cueva, Mario, Derecho mexicano de trabajo”, pág. 52. 31 Valdés de la Vega, Berta. La profesionalidad del trabajador en el contrato laboral, pág. 45.

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ninguna otra causal no determinada por la ley, que configuraría el abuso del derecho,

no admisible en nuestro sistema legal.

4.2.4. Estabilidad relativa.

Se define como durabilidad; considera que da lugar la subsistencia normal o indefinida

de un contrato de trabajo y afirma: "La estabilidad relativa permite al patrono o

empresario poner término al vinculo contractual abonando una indemnización.

Para de la Cueva, en “la estabilidad absoluta la facultad de disolver la relación laboral

es posible sólo por causa justificada que debe ser probada; mientras que en la

estabilidad relativa se permite al patrono en grados variables, disolver la relación de

trabajo con un voto unilateral a cambio de indemnización.”32 determinada por el arbitrio

judicial, estamos frente a la estabilidad impropia o relativa.

Lo importante es el mecanismo legal que cada país adopte para atenuar los despidos

arbitrarios, determinando la obligación del empleador de recurrir al pre-aviso;

garantizando al trabajador con dicho plazo que podría permitirle conseguir una nueva

colocación, actuando este sistema en este caso como seguro transitorio de desempleo,

atenuando relativamente al trabajador y a quienes dependen económicamente de él de

graves crisis personales y sociales que afectan la producción, la productividad.

En el caso de la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa propia, procede la

reposición frente al despido injustificado.

32 De la Cueva, Mario, Derecho mexicano de trabajo”, pág. 52.

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En el caso de la estabilidad absoluta procede la reposición del trabajador a su puesto

de trabajo en las mismas condiciones que venía trabajando, aún cuando el empleador

no se encuentre de acuerdo.

En el caso de la estabilidad relativa propia procede la reposición del trabajador a su

puesto de trabajo, siempre que el empleador se encuentre de acuerdo, en caso

contrario procede la indemnización. La mayoría de las legislaciones consideran que el

trabajador tiene derecho a las remuneraciones devengadas, desde la fecha que se

produjo el despido injustificado.

4.2.5. Por su origen.

Por el motivo que le dio origen la estabilidad laboral se clasifica en:

a. De carácter legal, constitucional o legislada por normas de menor jerarquía: Que

es la que vamos a encontrar dentro del marco de leyes que rigen a una nación.

b. Por acuerdo entre las partes, a nivel de pactos o convenios colectivos: La

convención colectiva debe ser clara y categórica estableciendo expresamente la

relación recíproca que vincula el derecho del empleado a la estabilidad y a la

obligación del patrono de cumplirla y respetarla.

4.2.6. Por alcances y efectos.

Según los alcances y efectos que pueda generar se clasifica en:

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a. Estabilidad laboral propia.

Faculta al trabajador a ejercitar el derecho de reposición en el caso que no se

demuestre la causal de despido, volviendo a ocupar su puesto de trabajo en las mismas

condiciones que venía laborando. La mayoría de legislaciones determina el derecho de

percibir las remuneraciones devengadas a favor del trabajador a partir de la fecha en

que se produjo el despido injustificado.

b. Estabilidad laboral impropia.

No otorga necesariamente el derecho de reposición al trabajador despedido

injustamente. La autoridad competente, a su criterio, puede sustituir la reposición por el

pago de una indemnización.

4.3. Evolución de la estabilidad laboral en Guatemala.

Es evidente que reconozcamos antes del trabajo subordinado, el trabajo como una

adecuación del hombre en la naturaleza, como un medio de lucha y adaptación a ella.

"En épocas anteriores constituyó una realidad indispensable para asegurar la vida del

hombre" (Por medio de él, éste puede dominar la naturaleza).

Posteriormente se dieron formas especiales de subordinación como la esclavitud en la

época antigua, siervos de la gleba, más tarde en la época del corporativismo (edad

media), aprendices, compañeros, oficiales, maestros (Francia); hasta que en el siglo

XVII la relación laboral, adquirió las características que hoy presenta.

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A nivel internacional, el derecho de estabilidad en el trabajo con el transcurso de la

historia está ligado indisolublemente a la relación jurídica laboral permanente que

deviene de un contrato de trabajo a plazo indefinido; así, la estabilidad laboral ha

fluctuado como observamos desde una relación permanente, estable, duradera, como

es el de la esclavitud en la época antigua, la servidumbre en la edad media, a la

inestabilidad del trabajador en el siglo XVIII, como consecuencia de la invención de la

máquina. El advenimiento del maquinismo con el consiguiente aumento de la

producción, trajo consigo la eliminación de inmensas masas de trabajadores. Es

evidente que la lucha por la estabilidad laboral se inicia conjuntamente con la

industrialización por los efectos de la misma que llevaron al trabajador sobre todo a

partir del siglo XIX con el maquinismo, al capital industrial, con la revolución industrial

inglesa; el aumento de la producción que trajo como consecuencia la eliminación de

gran número de trabajadores de los establecimiento industriales, por la automatización,

lo que llevó a muchos obreros a considerar como su primer enemigo a las máquinas.

Muchos de los principales levantamientos proletarios de esa época tuvieron por objeto

la destrucción de máquinas y asesinato de sus inventores; miles y miles de trabajadores

quedaron en la desocupación, viéndose compelidos a la miseria y a ofrecer su trabajo

en condiciones muchas veces inhumanas y con la exigua remuneración en

desesperada competencia; problemas que dieron origen a las luchas sindicales y su

manifestación a través de los convenios colectivos de trabajo con miras de alcanzar

mejores condiciones de vida de los trabajadores y de su familia y el desarrollo de la

industria con el logro del incremento de la producción y productividad, en busca de la

plena ocupación de toda persona con capacidad y obligada a trabajar, hoy, nuevamente

en riesgo por la realidad socioeconómica que vivimos y las leyes laborales, cuya

tendencia flexibilizadora del contrato de trabajo con miras al incremento del empleo, no

han logrado su objetivo.

El respeto al derecho de estabilidad laboral del trabajador honesto, eficiente,

preocupado y dedicado a su capacitación permanente no es contradictorio al desarrollo

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socioeconómico sino, por el contrario, es indispensable para alcanzar este fin.

Considero que es indispensable el respeto de este derecho angular del trabajador,

porque lleva implícito el respeto a la esencia de una vida digna y estable de quien

trabaja y de quienes dependen de él, indispensable así mismo, porque sólo con el

esfuerzo de los trabajadores, de los empleadores y del Estado pueden alcanzar la meta

común, cual es la de combatir el desempleo y el subempleo con miras a alcanzar el

pleno empleo para la estabilización del derecho de la estabilidad laboral, piedra angular

del desarrollo socioeconómico, base indispensable para el logro del bien común de la

sociedad en general.

4.4. La estabilidad laboral como garantía constitucional.

La estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene un trabajador de conservar su

puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no

acaecer en especiales circunstancias. También se define como estabilidad laboral “el

derecho del trabajador a conservar su puesto durante toda la vida laboral, no pudiendo

ser declarado cesante antes que adquiera el derecho de jubilación, a no ser por causas

taxativamente determinada” La estabilidad laboral garantiza los ingresos del trabajador

en forma directa, lo que es medio indispensable de satisfacción de necesidades del

núcleo familiar, garantiza los ingresos de la empresa, por cuanto un personal adiestrado

y experto, al mismo tiempo integrado y con la mística hacia

4.5. Compatibilidad de la estabilidad en el empleo con la posibilidad de

someter el contrato a un término.

La estabilidad laboral en el empleo solo es posible en aquellos contratos a un término o

plazo determinado, respetando las reglas que impone el Código de Trabajo. Es

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entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se

apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya

iniciado la relación de trabajo. De tal suerte el Artículo 20. Establece: “El contrato

individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino:

a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios

internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación

laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para

los trabajadores que los que este Código crea; y

b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la

equidad, el uso y costumbres locales o la ley.

Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse

fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o

que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique

plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse

únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan

condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los

trabajadores.

Esto es parte de la estabilidad laboral lo ya apuntado y deben tenerse siempre como

contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra

determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de

naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la

causa que les dio origen.

En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de

excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza

accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.

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4.6. La estabilidad laboral en el Código de Trabajo.

“Es de vital importancia desde que toda institución de la que se desprende deberes y

derechos debe estar instituida en una norma positiva a fin que quienes están obligados

lo cumplan, y garantice a quienes tienen derecho; por lo tanto, es necesario que las

conquistas económico sociales se encuentren legisladas. No basta la buena voluntad

de las partes, el trabajador y del empleador para garantizar una auténtica estabilidad en

el trabajo, es indispensable la existencia de la ley y que esta ley se haga respetar y

cumplir y que no sea beneficiosa para una de las partes en detrimento de la otra, sino

para ambas, es decir, que concilie los intereses de ambas, que no apoye los extremos,

que del desamparo en que se encuentra el trabajador no se vaya al abuso que éste

puede cometer en contra de las personas que dan trabajo, que no sirva de instrumento

para el trabajador cometa atropellos.

Los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el

derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y

derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole

respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones,

debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace

acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su

trabajo permitiendo el logro de mayor producción y productividad. El Poder Legislativo

tiene la imperiosa obligación de promulgar leyes que no constituyan mero lirismo, sino

que se adecuen a la realidad, así como el Poder Judicial tiene la sagrada misión de

administrar justicia y los organismos pertinentes la gran responsabilidad de una

administración en estricto cumplimiento de las leyes y de la equidad.

Es necesario que la ley de estabilidad laboral garantice una relación laboral

permanente, que implique el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes y del

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principio protector, incluyendo la aplicación de sus tres reglas tanto la del indubio pro

operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa al trabajador.

Las leyes deben garantizar el respeto de los derechos y cumplimiento de obligaciones

de los sujetos de la relación jurídica, así como de los beneficios que le corresponde al

trabajador. Es necesario que la ley prevea el fin de esta relación frente al

incumplimiento de obligaciones, superando las relaciones rígidas entre el empleador y

el trabajador. Es así mismo indispensable que se adopten medidas necesarias que

garanticen el cumplimiento de las leyes, salvaguardando las relaciones jurídicas de

naturaleza permanente.

Es importante e indispensable que las leyes garanticen en forma real toda relación

jurídica de naturaleza estable, ello implica la responsabilidad del Estado, de la población

económicamente activa y el deber de quienes están llamados a invertir capitales a fin

de crear nuevas fuentes de trabajo contribuyendo en forma efectiva para el logro de una

mayor producción y productividad”.33

“Esta se obtuvo a través de una de las mayores luchas de la clase trabajadora, el fin

primordial fue el de obtener continuidad en su trabajo. Un trabajo estable y seguro

garantiza el bienestar, en tanto que un trabajo temporal e inseguro, a su vez genera una

serie de problemas socio-económicos para el trabajador y su familia”.34

33 http://www.monografias.com/trabajos10/establab/establab.shtml#fundjur#ixzz3OeUJCFl 34 http://es.slideshare.net/INTERNET_KD_EVOLUTION/derecho-laboral-guatemalteco

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4.7. Continuidad de la relación de trabajo pese al cambio de empresario y el

ejercicio del ius variandi del empresario.

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. La validez y el cumplimiento de

los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No obstante,

como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo que se

desenvuelve con el tiempo, pero como apunta RIVERO LAMAS “el tiempo alcanza

también a configurar un propio modo de ser de las prestaciones de las partes en la

sucesión de los efectos contractuales, imponiendo una continuidad de los mismos, lo

que hace que el contrato de trabajo sea de ejecución continuada y no de ejecución

periódica. En un vínculo de tal carácter, queda patente que difícilmente se mantendrá

inalterado el contenido del contrato, producto de la estipulación inicial de las partes,

porque las circunstancias que éstas tuvieron presentes en el momento en que se inició

el contrato cambian con el tiempo, y el interés común que ambas tenían en la

realización de los efectos contractuales es susceptible también de alterar con aquél”. En

este escenario, en la medida que pueden surgir vicisitudes que sobrevenidamente

amenacen la continuidad del contrato, el ordenamiento jurídico responde articulando

mecanismos que ofrecen soluciones menos severas que las previstas en la lógica civil.

En definitiva, “forzando”, o mejor dicho, reconduciendo la lógica propia de la teoría de

los contratos y de las obligaciones. Aunque, a diferencia del modelo civil, ya no se trata,

por tanto, de una preferencia a favor de la novación modificativa frente a la extintiva,

sino que el contrato de trabajo mantiene su vigencia por encima de determinadas

modificaciones unilaterales de una de las partes del contrato. Pues bien, tanto en los

supuestos de cambio de empresario como en los de ius variandi, el fundamento que

justifica estas instituciones es la idea de que para el trabajador “tiene mayor interés la

conservación del empleo y la continuidad de la empresa que la separación de la misma,

aun cuando eso conlleve la modificación en el contrato, y con independencia del origen

de la misma. En definitiva, se presume la legitimidad de estas alteraciones

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contractuales porque se estima que un cambio de las condiciones pactadas siempre es

menos doloroso que la pérdida del empleo. Posibilidad que se admite a costa de una

disminución de la seguridad en el mercado (pues, el contrato deja de ser ley inter

partes). Por otra parte, es importante advertir que estas instituciones operan en base a

un si se nos permite chantaje, pues, el trabajador a cambio de permanecer en su

puesto de trabajo, debe renunciar a lo único que conforme a la lógica liberal le protegía

frente al empresario: el contrato. Paradójicamente, si quiere mantenerlo está obligado a

aceptar su incumplimiento. Desde esta perspectiva, se entiende el carácter restrictivo

con el que el Legislador configura esta facultad modificatoria.

Como se ha apuntado, dos son las manifestaciones de este chantaje: la continuidad del

contrato en caso de subrogación empresarial y el ius variandi

a.- La continuidad del contrato de trabajo a pesar del cambio de empresario queda

integrada en esta lógica. El cambio de titularidad de la sociedad implica la extinción

automática de los contratos de trabajo vigentes. Reacción lógica sobre la base de los

efectos extintivos que la concepción clásica atribuye a la novación contractual. El nuevo

adquirente que será causahabiente a título particular, no puede ser obligado a la

conservación del personal mientras no se pacte especialmente. En tal caso, la solución

es sencilla: al no tratarse de una de las circunstancias que justifican el despido, los

obreros tienen derecho a reclamar una indemnización de los perjuicios por haber

cesado anticipadamente el contrato de trabajo.

En cambio, la provoca un giro copernicano en el régimen de este fenómeno jurídico;

buscando una solución que evite el efecto extintivo provocado por el cambio de

empresario. Se introduce el principio de continuidad en la empresa, constituyéndose en

uno de los mecanismos más importantes para salvaguardar la continuidad de las

relaciones de trabajo. Y, uno de los argumentos, junto a la nulidad parcial, sobre los que

se fundamentarán las tesis relacionistas frente a los planteamientos contractualistas. Al

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margen de esta discusión, la cesión, traspaso o venta de la industria no determina la

extinción del vínculo contractual.

b.- De un modo similar a como se prevé para los supuestos de cambio de empresario,

esto es, como excepción al principio pacta sunt servanda, se faculta al empresario para

modificar unilateralmente las condiciones de realización del trabajo pactadas en el

contrato, sin afectar a la continuidad de la relación laboral. No obstante, se trata de una

posibilidad planteada en términos restrictivos. Así, al enumerar las cláusulas

obligatorias que deben consignarse en un contrato escrito, habla de “la clase o clases

de trabajo objeto del contrato”. Por otro lado, si no existiesen disposiciones, bases,

acuerdos o pactos colectivos se prestará el trabajo corriente. La clase y extensión de

éste se regulará en tales casos por los usos de la explotación o industria del lugar.

También se facilita al trabajador a resolver el contrato si el empresario le exige un

trabajo distinto del pactado. Por tanto, pese a la extraordinaria ambigüedad de estos

preceptos, puede afirmarse que el trabajador sólo está obligado a prestar un

determinado trabajo; o, lo que es lo mismo, el empresario no puede exigirle otras tareas

que excedan de las corrientes. Todo depende, pues, del desarrollo normativo o

contractual que pueda realizarse de las citadas tareas. En función de dicha descripción,

todo parece indicar el empresario dispone de carta libre para asignar las tareas que

estime en base a las necesidades empresariales. Lo que, en el fondo, no parece

apartarse en demasía de lo previsto en la actualidad para la movilidad funcional. Más

allá de estos procesos de especificación de la prestación convenida, la posibilita que

durante la vigencia del contrato se introduzcan determinados cambios sustanciales en

las condiciones de trabajo, sin necesidad de que concurra un aliquid novi, es decir, sin

requerir el consentimiento o la aceptación del trabajador. Concretamente, el empresario

está facultado para exigir “pasajeramente” al trabajador que preste “mayor trabajo u otro

del acordado. Facultad que en el plano conceptual podría calificarse como el

precedente remoto del ius variandi.

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El factor que cataliza estas mutaciones está objetivado, dado que se condiciona a la

existencia de necesidades urgentes de prevenir grandes males inminentes o remediar

accidentes sufridos. Circunstancias que describen un supuesto de excesiva onerosidad

sobrevenida. Así pues, el empresario puede obligar temporalmente al trabajador a

realizar un conjunto de tareas distintas a las pactadas, alterando temporalmente el

contenido y el ámbito de la prestación debida. La concurrencia de determinadas

situaciones y la necesidad de no demorar la adopción de las medidas pertinentes

justifican el reconocimiento de esta facultad empresarial, a pesar de contravenir lo

acordado.

Desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo, el fin perseguido es salvaguardar la

continuidad de la actividad de la empresa ante circunstancias extraordinarias en cuanto

que aparecen inesperadamente a lo largo del ciclo productivo, no para salvaguardar el

interés individual del empresario, sino para garantizar la continuidad en el empleo,

imponiéndose, por tanto, por un interés social y superior. Es decir, la norma jurídica

excepciona el principio de pacta sunt servanda en determinados supuestos de excesiva

onerosidad, en la medida que contribuye a garantizar la continuidad de la relación

laboral, y por tanto, el empleo”.35

4.8. Posibilidad procesal de la extinción del contrato de trabajo y la estabilidad

en el empleo.

El contrato de trabajo solo es extingue por la renuncia del trabajador, por el despido

justificado o injustificado, por haber finalizado la obra para la cual fue contratado el

trabajador, en todos estos casos existe la obligación de pagar prestaciones al trabajador

y en ningún momento dejar de pagarlas esto también garantiza la estabilidad laboral,

para evitar los abusos del patrono para no querer pagar prestaciones.

35 http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/9207/La_estabilidad_en_el_empleo.pdf?sequence=1

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4.9. Estabilidad a cierto plazo o al cumplimiento de circunstancia determinada.

Requiere que el trabajador contratado por tiempo indeterminado haya cumplido con el

plazo y requisitos pactados dentro del contrato de trabajo. Al referirme al plazo dentro

de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, hago alusión al periodo de

prueba, que la ley establece En todo contrato por tiempo indeterminado los dos

primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia de las partes

pacten un período menor. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede

ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin

incurrir en responsabilidad alguna.

4.10. Sanción a empleadores que simulan el período de prueba.

El Congreso de la República debe reformar el Código de Trabajo, en el sentido de

aplicar sanciones severas a los empleadores que con el hecho de evitarse el pago de

indemnización por tiempo de servicio, elaboran cada dos meses contrato de trabajo,

con el solo hecho de despedir a los trabajadores por estar en período de prueba,

sanciones como mínimo de diez a veinte salarios mínimos, pues, de lo contrario no

existe certeza jurídica en la contratación laboral, pues el trabajador no puede vivir en

sosobra y cono miedo de perder su trabajo al hacer contratos de trabajo de poca

duración y estimulando por mucho tiempo el período de prueba.

Así mismo el Congreso de la República debe al reformar el Código de Trabajo, dar

herramientas a los jueces de trabajo, que en forma clara se establezca los casos de

simulación del período de prueba y simulación laboral y con ello con sus sentencias

persuadir a los patronos deshonestos y mal asesorados que efectúen las

contrataciones, todo con base al principio de primacía de la realidad o sea a las labores

de tiempo indefinido que ayuden al trabajador y le permiten su estabilidad laboral.

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CONCLUSIONES

1. ¿Si el Estado es una reunión de hombres que viven bajo leyes jurídicas entonces

cuál es la participación del Estado de Guatemala para garantizar en forma

efectiva que los trabajadores sean respetados en sus lugares de trabajo, se

reconozca y dignifique su trabajo a través de una remuneración digna y sobre

todo que se haga valer la legislación laboral vigente en Guatemala?

2. El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en el que patrono y

trabajadores hacen surgir derechos y obligaciones. ¿Qué pasa cuando ese

acuerdo de voluntades tergiversa el derecho del trabajo en aquellos contratos

que se fija un periodo de prueba en los contratos de tiempo indefinido y el mismo

finaliza por voluntad del patrono en detrimento de la estabilidad laboral?

3. El periodo de prueba es señalado como de especial inestabilidad e índole

experimental en la cual puede apreciar el patrono en la práctica la capacidad

profesional del trabajador. En este caso cabe hacer la pregunta ¿Cuál es la

problemática cuando el periodo de prueba se desnaturaliza para evadir pagar

prestaciones laborales?

4. ¿En cuales casos el Código de Trabajo garantiza la estabilidad laboral a un

trabajador para que pueda conservar su puesto indefinidamente de no incurrir en

faltas previamente determinadas, principalmente en la simulación de un periodo

de prueba que atenta contra los contratos por tiempo indefinido en los cuales la

estabilidad laboral esta garantizada?

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RECOMENDACIONES

1. La suprema obligatoriedad de los principios éticos que constituyen la esencia del

ordenamiento jurídico laboral es el respeto a la Constitución que contempla la

estabilidad laboral que trata de proteger a las minorías y a la persona individual y

la familia del trabajador. Es entonces importante que se respete la estabilidad

laboral en el periodo de prueba sobre todo en aquellos contratos a plazo fijo.

2. Es obligación entonces del Estado intervenir en las relaciones económicas o

patrimoniales con disposiciones de orden público que tiendan a garantizar la

estabilidad laboral sobre todo en contrataciones laborales fraudulentas que no

respetan la estabilidad laboral, como aquellos casos de la simulación del periodo

de prueba.

3. La prueba laboral determina la existencia de un contrato de trabajo destinado a

dar al trabajador determinada estabilidad laboral en el empleo. Es por ello que el

Estado debe garantizar esta estabilidad laboral por medio de la institución

encargada para hacerla valer como es la Inspección General de Trabajo por

medio de su cuerpo de inspectores de trabajo.

4. El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios.

A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional

del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al

trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la

insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia.

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