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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS” PRESENTADO POR: ANA LILIAN DÌAZ NATIVÌ ROLANDO ANTONIO ARÈVALO MAEDA SILVIA URANIA JOACHIN MONGE PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESORA: LICDA. JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS. ABRIL DE 2006 SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA:

“LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS”

PRESENTADO POR: ANA LILIAN DÌAZ NATIVÌ

ROLANDO ANTONIO ARÈVALO MAEDA SILVIA URANIA JOACHIN MONGE

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA: LICDA. JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS.

ABRIL DE 2006

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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AGRADECIMIENTOS

Gracias a Dios todo poderoso por ser mí guía y permitirme dar el primer paso y así

poder culminar mi carrera por proveer a mis padres de trabajo y salud para sacarme

adelante.

A mis padres FÉLIX OCTAVIO DÍAZ y PAULA NATIVI DE DÍAZ, por su apoyo

incondicional y su sacrificio de padres, por su confianza, afecto y consejos sabios

que los hacen esos seres maravillosos e importantes en mi vida, y que solo ellos

como padres me podrían haber dado, por demostrarme lo mucho que me aman y lo

importante que soy en su vida, padres, muchas gracias los amo.

A mis hermanos, porque los amo y por brindarme su apoyo y confianza y

comprensión.

A mis amigos por creer en mí, y por que ya sea directa e indirectamente me

apoyaron a lo largo de mi carrera.

A mis compañeros de monografía ROLANDO ARÉVALO MAEDA y SILVIA JOACHIN

MONGE, por tolerarnos en los momentos más difíciles y porque sin ellos no hubiese

sido posible. Gracias a todos ellos dedico este triunfo muchas gracias.

ANA LILIAN DÍAZ NATIVÍ

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AGRADECIMIENTOS

Gracias a Dios todo poderoso, y a mi madre celestial que me impulsaron a través de

su bendición y de su misericordia benevolente a lo largo de mi carrera.

A mi hija GIOVANNA PAOLA ARÉVALO MANZZO por haberme dado su amor y

apoyo incondicional, a pesar de haberle privado de mi tiempo, mientras culminaba

esta etapa trascendental de mi vida, y porque a través de su sonrisa y caricias

angelicales me impulso para culminar mi monografía.

A mis padres BERTA LIDIA MAEDA DE ARÉVALO y ROLANDO ANTONIO

ARÉVALO GONZÁLEZ, por haberme dotado del don más preciado como es la vida,

y porque mediante su consejo y apoyo me orientaron a lo largo de mi carrera

inculcándome las buenas costumbres y el amor a Dios y a mis semejantes;

dejándome el mejor legado como es la educación.

A mis hermanos PATRICIA MARTÍN ARÉVALO MAEDA y MIGUEL JOSÉ ARÉVALO

MAEDA que mediante su apoyo incondicional me ayudaron a emprender esta

travesía en el mundo del saber.

A todos mis amigos y amigas que de manera directa o indirecta, mediante el buen

consejo me apoyaron en esta etapa.

ROLANDO A. ARÉVALO MAEDA

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AGRADECIMIENTO

A Dios todo poderoso le doy las gracias, por haber sido mi maestro y mi guía en mis

estudios y permitirme culminar con mi carrera profesional.

A mis padres que estuvieron conmigo siempre y que me apoyaron en todo momento,

mil gracias por haberme inculcado los principios morales y formarme como persona.

A mi hermano ALFREDO mil gracias, por ti he llegado a esta etapa de mi vida como

profesional, te agradezco por tanto sacrificio que has realizado por mi, por ser como

mi padre, te agradezco hermanito, por que sin tu apoyo incondicional nada hubiera

sido posible.

A toda mi familia que estuvo conmigo siempre le agradezco que en algunos

momentos no pude compartir con ellos por comprenderme gracias.

SILVIA JOACHIN

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ÍNDICE

Introducción __________________________________________________ i

Capítulo I _________________________________________________ 1

1. Antecedentes Históricos desde la óptica del Derecho Romano ____ 1

1.1 Antecedentes Históricos _____________________________________ 1

1.2 Tradición _________________________________________________ 3

1.3 Elementos de la tradición ____________________________________ 3

1.4 Efectos de la tradición _______________________________________ 5

1.5 Modalidades ______________________________________________ 5

1.6 De la tradición en las ventas __________________________________ 5

1.7 De la tradición incertae pesonae ______________________________ 6

1.8 De los modos de adquirir per universitatem ______________________ 7

1.9 De la adquisición por sucesión ________________________________ 8

2.0 De la sucesión testamentaria _________________________________ 8

2.1 Capacidades de testar ______________________________________ 8

2.2 De las sustituciones ________________________________________ 9

2.3 Adquisición de la herencia __________________________________ 10

2.4 Efectos de la adquisición de la herencia _______________________ 11

2.5 Cargas impuestas al heredero _______________________________ 11

Capítulo II . _______________________________________________ 12

1. Legislación salvadoreña que regula los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas _______________________________ 12

1.1 Definición doctrinaria de los modos derivativos de adquirir el dominio 12

1.2 Teorías acerca del título y el modo de adquirir el dominio __________ 13

1.3 Modos derivativos para adquirir el dominio de las Cosas __________ 15

1.4 Tradición de frutos ________________________________________ 25

1.5 Otras especies de tradición _________________________________ 26

1.6 La sucesión por causa de muerte _____________________________ 28

1.7 Características de la sucesión por causa de Muerte como modo de

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adquirir ________________________________________________ 31

1. 8 Heredero y legatario; herencia y legado _______________________ 32

1.9 Los asignatarios __________________________________________ 32

2.0 Clasificación de los herederos _______________________________ 34

2.1 Asignatarios a título singular o legatarios _______________________ 35

2.2 Clasificación de los legatarios ________________________________ 36

2.3 De la Apertura de la sucesión ________________________________ 37

2.4 La delación_______________________________________________ 38

2.5 Derecho de Transmisión ____________________________________ 38

Capítulo III ________________________________________________ 40

1. Derecho comparado _______________________________________ 40

1.1 Sucesiones desde el punto de vista de las diferentes legislaciones __ 40

1.2 La tradición desde el punto de vista de las diferentes legislaciones __ 44

Capítulo IV ________________________________________________ 48

Conclusiones ________________________________________________ 48

Recomendaciones ___________________________________________ 49

Referencias bibliográficas ______________________________________ 50

Anexo ________________________________________________ 52

Glosario de prefijos latinos referente al capitulo I ____________________ 53

Apéndice ________________________________________________ 56

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INTRODUCCIÓN. En la investigación realizada, se abordó a nivel doctrinario- legal para abarcar los

modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas como son la tradición y la

sucesión por causa de muerte.

A nivel doctrinario se establece una clasificación extensa en lo que respecta a los

modos de adquirir el dominio, es por ello que se ha delimitado dicha temática; por

tal razón hablaremos de la tradición y la sucesión por causa de muerte.

Para comenzar el desarrollo de la investigación definiremos los modos derivativos

como aquellos mecanismos que sirven para adquirir el dominio de las cosas, los

cuales se fundamentan en el goce previo de un derecho. Lo anteriormente dicho es

una particularidad de estos modos, puesto que requieren de ese antecedente

histórico para poder transmitir o transferir el dominio de una cosa.

Haciendo una breve reseña histórica podemos observar como la clasificación

doctrinaria que hacía el derecho romano, difiere mucho del actual. En la época

clásica los modos de adquirir se dividían en dos grupos:

1) Los estipulados por el derecho civil que son: la mancipatio, la in jure cessio, la

usucapio, la adjudicatio y la lex.

2) La que se desprende del derecho natural (jus nature ) o del derecho de gente (jus

gentium) ; esto es la ocupatio, la traditio y cierto número de cosas especiales que

enumeran los textos sin sujetarlas a un principio común.

Esta distinción tenía una gran importancia, dado que las personas podrían llegar a

ser propietarios de una cosa; de tal manera que habiendo cierto tipo de persona; que

en relación a su calidad podrían adquirir la propiedad a través de una concesión

especial estipulada por el derecho civil. Ejemplo: Los ciudadanos, los latinos y los

peregrinos podrían adquirir la propiedad de una cosa, a través de un modo del

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derecho civil; los peregrinos que no tuvieren el commercium podrían adquirir los

fundos provinciales en virtud del derecho de gente.

Los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas se encuentran

desarrollados en nuestro código civil Salvadoreño, aunque a pesar de pertenecer a

nivel doctrinario a una misma clasificación, la tradición y la sucesión por causa de

muerte se encuentran desarrollados de una manera dispersa en la legislación civil.

El tema a investigar son los diferentes modos de adquirir el dominio de las cosas, por

lo tanto resulta fundamental determinar las disposiciones legales contenidas en

nuestro derecho civil sustantivo Salvadoreño; en lo referente al derecho privado,

específicamente nuestro derecho común.

Para hacer un desglose sistemático del tema hay que realizar una definición genérica

“de los modos de adquirir el dominio de las cosas”. Son modos de adquirir el dominio

y los demás derecho reales los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de

producir la adquisición de los derechos reales.

Para efectos prácticos mencionaremos la clasificación doctrinaria:

1) Modos de adquirir originarios y derivativos;

2) A título universal y a título singular;

3) A título gratuito y oneroso; y

4) Modo de adquirir por actos entre vivos y por actos de voluntad.

Finalmente en el desarrollo de nuestra investigación hablaremos de manera más

extensa acerca de la temática en mención, destacando cada una de las

particularidades de la tradición y la sucesión por causa de muerte; como modos de

adquirir el dominio desde un punto de vista jurídico- doctrinario; así también mediante

la utilización del derecho comparado, observando las similitudes y diferencias, que

existen en las distintas legislaciones civiles respecto al tema.

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ABSTRACT

Los modos derivativos son aquellos mecanismos por medio de los cuales, se

adquiere el dominio y demás derechos reales sobre las cosas, fundamentándose en

el goce previo de un derecho que posee una persona.

Los modos derivativos por excelencia a nivel jurídico-doctrinario son: la tradición y la

sucesión por causa de muerte. Estos modos a pesar de pertenecer a una misma

clasificación doctrinaria poseen sus particularidades; así por ejemplo podemos ver

una diferencia bien marcada entre ambas institucionalidades, la tradición es por acto

entre vivos, mientras que la sucesión es por causa de muerte.

La tradición transfiere el dominio y demás derechos reales que se tiene sobre las

cosas y la sucesión transmite el dominio y demás derechos poniendo de manifiesto

la perpetuidad del dominio como característica del mismo.

Ambas institucionalidades jurídicas no solo pertenecen de manera privativa a una

misma clasificación sino también logran concurrir en las demás categorías. En ese

sentido se afirma que la clasificación doctrinaria no es excluyente, sino más bien

complementaria.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

1

CAPÍTULO I 1) ANTECEDENTES HISTÓRICOS DESDE LA ÓPTICA DEL

DERECHO ROMANO

1.1) ANTECEDENTES, HISTÓRICOS. Los Derechos reales1 constituyen las diferentes prerrogativas o beneficios que se

pueden tener sobre una cosa, la palabra “cosa” etimológicamente hablando se deriva

del prefijo latino “res”2 que en nuestra lengua castellano se traduce con el nombre

“cosa”. Sobre ella toda persona puede disponer sin más limitaciones que las

establecidas por la voluntad de las mismas y las estipuladas por ley. Estas se

subdividen en dos:

1.1.1) Las cosas fuera del patrimonio de los particulares que son las que por su

naturaleza misma resultan imposible su apropiación individual, así por ejemplo

tenemos aquellas pertenecientes al Estado cuyo uso público corresponde a toda la

sociedad indistintamente; tal es el caso de los ríos, lagos, mares, parques, etc.; que

nuestra legislación sustantiva denomina con el nombre de Bienes Nacionales (Art.

571C.);

1.1.2) Aquellas cosas que forman parte del patrimonio del las personas: dentro de

éstas situamos todas aquellas que son susceptibles de apropiación individual y

poseen además un interés pecuniario para la persona, por lo mismo pueden llegar a

formar parte del patrimonio de éstos, pudiendo estar o no dentro del comercio

humano ejemplo: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles (Art. 560 C.)

1 Ver PETIT, EUGENE.” Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág.185. 2 Tomado de PETIT, EUGENE. De su obra “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág. 175.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

2

Desde la óptica del Derecho Romano, llámese modo de adquirir el dominio cuando

un patrimonio pasa íntegramente de una persona a otra con todo su contenido de

obligaciones y derechos reales, entonces hay adquisición “Per Universitatem”(a

título universal). El adquirente que goza de los bienes está obligado del pago de

todas las deudas contraídas anteriormente por el tradente.

Este tipo de adquisición resulta una figura contraria a la adquisición a título particular,

la cual resulta cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas

determinadas, de ésta manera, pasan a formar parte del patrimonio del individuo,

quedando ajeno a las deudas del propietario antecesor.

En la época Clásica3 los modos de adquirir se dividían en dos grupos:

a) Los estipulados por el Derecho Civil que son, la mancipatio4 (mancipación), la in

jure cessio5, la usucapio6 (uso), la adjudicatio7 (adjudicación) y la lex8 (la Ley).

b) La que desprende su origen del Derecho Natural (jus nature) o del Derecho de

Gente (jus gentium) esto es, la ocupatio9 (ocupación), la traditio10 (la tradición) y

cierto número de cosas especiales que enumeran los textos sin sujetarlos a un

principio común.

3 PETIT, EUGENE; “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág.201. 4 Ver Anexos. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Ídem.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

3

1.2) LA TRADICIÓN11.

Es el más importante de los modos de adquirir del Derecho de Gente. Descansa

sobre una idea. Tratándose de una cosa nullius (cosa sin dueño), el que toma

posesión se hace propietario, y esto es la ocupación. Pero cuando se trata de una

cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la

toma de posesión se una el abandono por parte del propietario. Por ello, si el

propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona

que tenga intención de adquirirla, es conforme al Derecho Natural que haya

traslación de propiedad en beneficio del adquirente. Por tanto aquí intervienen dos

personas: el tradens (tradente), que se deshace de la posesión, y el accipiens

(adquirente), que, al recibirla, se hace propietario.

Es fácil comprender que al entregar la cosa a un tercero, el propietario no pierde por

necesidad la propiedad; esto es cuestión de intención. Por ello, dejándosela a un

locatario o a un depositario; no es que quiera ceder, ni cede, en efecto nada más que

la detentación, por lo cual queda propietario y poseedor: entonces se dice que hay

nuda traditio (nuda tradición).

Es el hecho sin la intención, así que es necesario que estos dos elementos vayan

reunidos para constituir la tradición.

1.3) ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN. La tradición se compone de dos

elementos:

1.3.1) El consentimiento, es decir la intención de enajenar y de adquirir; es el

elemento esencial sin el cual la tradición no transfiere la propiedad. Consiste en la

11 Salvadoreña PETIT, EUGENE; “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica, Primera Edición, 2002. Pág.204.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

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conformidad de las dos partes: la una, el tradens (tradente), tiene la voluntad de

ceder la propiedad; y la otra, el accipiens (adquirente), tiene la voluntad de adquirirla.

De hecho, las partes no tienen esta común intención, nada más que para alcanzar un

fin determinado. La transferencia de la propiedad con ayuda de la tradición es

únicamente un modo de revisar una operación que tengan entre mano; por ejemplo,

el pago o una venta, una donación o un cambio. Es por medio de éste acto el motivo

por el cual se pone de manifiesto la voluntad de las partes, lo que los textos llaman:

justa causa traditionis (justa causa de la tradición).

Lo esencial en estos casos es la voluntad común de las partes de enajenar y adquirir

una cosa, pero la propiedad resulta transferida aunque la tradición haya sido hecha

en virtud de alguna causa falsa o ilícita.

En General, la justa causa no es indispensable para que la tradición transfiera la

propiedad. Solo es el hecho que revela la intención de las partes y la prueba de

haber tenido la voluntad de enajenar y de adquirir, que es lo único que separa la

tradición traslativa de propiedad, de la nuda traditio (nuda tradición); aunque es ésta

voluntaria y no su manifestación lo cual es un elemento de la tradición. Con tal que

exista, importa poco que la causa sea nula, inmoral o puramente imaginaria.

1.3.2) DE LA REMISIÓN DE LA POSESIÓN. Para el Derecho Romano no es

suficiente la voluntad de las partes para transferir la propiedad. Es necesario que se

manifieste por alguna señal exterior, y esto es la remisión de la posesión; que es

una señal de propiedad. Para realizar una traslación de propiedad, según el Derecho

natural, el tradens (tradente), tiene que entregar al accipiens (adquirente) la posesión

de la cosa; esto es, el elemento material de la tradición. Resulta también que la

tradición solo se aplica a las cosas corporales, que son las únicas susceptibles de

ser poseídas.

La remisión de la posesión se efectúa poniendo las cosas a disposición del

adquirente, de manera que pueda realizar sobre ella los actos del propietario.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

5

1.4) EFECTOS DE LA TRADICIÓN. En la época clásica la tradición de una

“res nec mancipi”12 transfiere inmediatamente la propiedad plena y entera al

accipiens (adquirente) aplicado a una “res mancipi”13, es el Derecho Civil insuficiente

para hacer perder al “tradens” (tradente) la cualidad de propietario. Conserva el

“nudum jus quiritium “(Propiedad quiritaria), y el “accipiens” (adquirente) posee la

cosa “in bonis”14 (en sus bienes), hasta que por medio la usucapión15 haya

adquirido la propiedad. Bajo Justiniano, ya no hubo “res mancipi”. La tradición, a

cualquier cosa que se aplique, es suficiente para transferir la propiedad cuando

concurren los elementos que ya se ha mencionado.

1.5) MODALIDADES. Siendo la voluntad el elemento que domina en la tradición,

pueden las partes retrasar los efectos de éste modo de adquirir. Ejemplo: Tenemos

el caso del plazo que es un ejemplo por excelencia de modalidades las cuales

estarán supeditadas a la voluntad de las partes, es ahí donde forma parte esencial el

consentimiento (Venta a Plazos de un Inmueble).

1.6) DE LA TRADICIÒN EN LAS VENTAS. El efecto de la tradición sufre

todavía una importante modificación en materia de venta. Todo aquél que vende una

cosa de la cual es propietario debe transferir la propiedad al comprador quien de su

parte ha de pagarle su precio. Según esto, supongamos que el vendedor de una “res

nec mancipi”16, le hace la tradición al comprador como le obliga la venta. Hay que

hacer una distinción en cuanto una venta al contado de una venta a plazo, dado que

el primer caso posteriormente de pagado el precio de la cosa el vendedor o tradente

está obligado a hacer la tradición de la cosa o la respectiva entrega; mientras que en

una venta a plazo, la tradición deberá hacerse después de pagado íntegramente el

12 Ver Anexos. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Ídem.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

6

precio de la cosa, pues de lo contrario el vendedor quedaría desprotegido y la

obligación de pagar se volvería un compromiso moral, para con el comprador. La ley

de las doce tablas plantea la regla de que la tradición quede en suspenso mientras

no se haya pagado el precio, y el comprador no tendrá más que la posesión de la

cosa, pero de una manera restringida; es decir se vuelve un mero tenedor de la cosa.

1.7) DE LA TRADICIÓN INCERTAE PERSONAE (Tradición a persona

incierta).

Frente a esta temática, se adicionan dos hipótesis irregulares, en que el tradens

(tradente) no sabe quien será el adquirente, y en que se hizo la tradición por

consiguiente a una persona incierta. Ejemplo: El Cónsul, arroja a la muchedumbre

monedas missilia, hay naturalmente por parte de él, la intención de transferir y

desprenderse de ellas; por tanto los que las recogen con voluntad de adquirirla se

vuelven propietarios por medio de la tradición.

Otros doctrinarios del derecho Romano definen a la tradición como la entrega sin

ninguna formalidad de una cosa corporal, por parte de una persona llamada tradens

(tradente) a otra llamada accipiens (adquirente).

Por medio de la traditio (tradición) se adquiere la “propiedad bonitaria”17 de la “res

mancipi” y l a “propiedad quiritaria”18 de la “res nec mancipi”.

La tradición requiere de una justa causa, valen como justa causa de la adquisición

derivativa los siguientes convenios19:

i) De crédito, o dar un préstamo, principalmente por numerario pecuniae;

ii) De solvencia, o dar en pago de una obligación que tiene por objeto un dare

(obligación de dar);

iii) De emere, es decir, de tener como comprador; 17 Ver Anexos. 18 Ídem. 19 Tomado del libro de “Derecho Romano” de Padilla Sahagún, Gumesindo . Segunda Edición, Editorial Mc Graw – Hill, 1998. Pág.90.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

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iv) De donar, o dar sin contraprestación;

v) De dotem dare, o dotar por la mujer dando el marido.

La tradición puede efectuarse de diferentes maneras: la entrega de la llave del

almacén donde están las mercancías, también cuando se ponen las cosas al alcance

de la mirada del accipiens (adquirente), lo que se llama “traditio longa manu”

(tradición de larga mano). Otra forma cuando se conviene que se quede como

propietario, el que ya estaba detentado, como sucede con el arrendatario,

comodatario, depositario, etc. Esta es la “traditio brevi manu” (tradición de breve

mano).

1.8) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR ¨PER UNIVERSITATEM”20(a título universal). Este modo de adquirir es el que tiene por objeto un patrimonio todo entero, o una

cuota – parte de un patrimonio. Casi siempre el patrimonio se transmite a la muerte

de quien era el dueño; esto es la adquisición por sucesión, que es sobre todas la

más importante. A veces también la transmisión del patrimonio se aplica entre vivos.

Modos de adquirir per universitatem:

a) Adquisición por sucesión;

b) Transmisión de una herencia por in jure cessio;

c) “Bonorum addictio”21 con objeto de salvar las manumisiones;

d) Adquisición de un patrimonio por efecto de la potestad paterna, de la “manus”22 o

de la potestad del amo;

e) “Bonorum venditio”23 y “Bonorum sectio”24; y

20 Tomado del libro de “Tratado Elemental de Derecho Romano”, PETIT, EUGENE. Primera Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña, 2002. Pág.487 -490. 21 Ver Anexos. 22 Ídem. 23 Ídem. 24 Ídem.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

8

f) Confiscación.

1.9) DE LA ADQUISICIÓN POR SUCESIÓN.

El patrimonio se divide en dos partes, los bienes (el activo), y las deudas (el pasivo),

mientras el dueño tenga vida, sus acreedores tienen por garantía no solamente sus

bienes presentes, sino también los bienes futuros, es decir, el producto de la

actividad del deudor, si muere; el “Derecho Romano” le da la potestad a otra

persona, llamado heredero, que en su lugar queda dueño del patrimonio y obligado a

pagar todas las deudas, como si él las hubiese contraído. De tal manera que éste

pasará, a ser un nuevo deudor poniendo como garantía su patrimonio unido al del

difunto.

En el Derecho Civil se establece dos clases de sucesiones:

a) Una regulada por la voluntad del difunto, o sucesión testamentaria; y

b) La otra por la ley, o sucesión abintestato.

2.0) DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Las reglas de la sucesión testamentaria se reducen a tres ideas principales:

a- Designación del heredero;

b- Adquisición de la herencia;

c- Cargas impuestas al heredero;

2.1) CAPACIDAD DE TESTAR. Antiguamente no todos poseían la capacidad para testar o testamenti factio. Los

ciudadanos gozaban del derecho de testar, pero cabe hacer una distinción entre el

derecho de dejar una sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar el

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primero hace alusión, a la transmisión de una sucesión por medio de un testamento.

Tal es el caso de la transmisión de una propiedad a través de un testamento.

Además de poseer el commercium era necesaria una concesión especial. Así por

ejemplo, en un principio solo los ciudadanos romanos “sui jures”25 tuvieron la

testamenti factio (facultad para testar) quedando excluido las siguientes personas:

a) Los peregrinos (según el Derecho Romano);

b) Los latinos junianos y los dediticios. Los junianos poseen el commercium; pero la

ley junia les prohibía testar; los dediticios tampoco podían testar por no ser

ciudadanos de ninguna ciudad;

c) Los esclavos, excepto los servi publici, estos últimos tenían patrimonio propio y

podían disponer por testamento de la mitad de sus bienes;

d) Las mujeres “ingenuas”26 sui jures;

e) Los hijos de familia, los mismos que las mujeres in manu y las personas

mancipadas, que no tienen patrimonio;

f) Estaban también privados del derecho de testar los que siendo testigo habían

negado su testimonio.

Por otro lado el ejercicio del derecho de testar se circunscribía a la capacidad que

debía de poseer el testador, en lo relativo a su facultad de discernimiento y hacer

expresar su voluntad inequívocamente.

Las personas que no poseen el ejercicio del derecho de testar son las siguientes:

a) Los impúberes;

b) Los locos;

c) Los pródigos interdicto;

d) Los sordos y los mudos.

25 Ver Anexos. 26 Ídem.

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2.2) DE LAS SUSTITUCIONES.

La sustitución es una institución de segundo orden, subordinado a una condición de

una naturaleza especial.

Existen tres clases: a) La sustitución vulgar;

b) La sustitución pupilar;

c) La sustitución cuasi pupilar o ejemplar.

2.2.1) SUSTITUCIÓN VULGAR: Esta figura era utilizada por el Derecho

Romano para aquellos casos en que después de instituido el heredero, el testador

puede delegar otro, que serian llamados recoger la herencia si el primero no le

sucede o no se presenta.

2.2.2) SUSTITUCIÓN PUPILAR: Es la disposición testamentaria por medio de

la cual, el jefe de familia designa heredero al hijo impúbero colocado directamente,

bajo su potestad para el caso en que después de su muerte este hijo muriese así

mismo “sui jures” e impúbero es decir, pupilo sin haber podido testar, garantizándole

de esta manera que no falleciera sin heredero.

2.2.3) LA SUSTITUCIÓN CUASI PUPILAR O EJEMPLAR: Este tipo de

sustitución, resultaba de mucha importancia en la época clásica; el príncipe concedía

este derecho, como un favor al ascendiente de un mudo o de un loco; en vista de

que ellos no poseían el derecho de testar, por no tener la capacidad necesaria para

ello.

2.3) ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. Dentro del punto de vista de la adquisición de la herencia los herederos se dividen en

dos clases:

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a) Heredero necesario: Se llama así, al esclavo instituido heredero y manumitido

por el testamento de su señor, en virtud del testamento no solo ganó su libertad sino

que se volvía heredero por la voluntad del testador.

b) Heredero voluntario: Se llamaban así porque la herencia no era adquirida de

pleno derecho, sino que eran libre de aceptarla o rehusarla.

2.4) EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. Los efectos que se deriven de la adquisición de la herencia, serán los mismos tanto

para el heredero necesario como para el voluntario. Dichos efectos se resumen en la

siguiente idea: “El heredero sustituirá al difunto en la vida civil, convirtiéndose en

sucesor de éste”. De esta idea se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:

a) Los bienes de la sucesión formarán una sola masa con el patrimonio del heredero,

exceptuándose los derechos que se extinguen con la muerte de la persona, como

son el usufructo y el uso.

b) Las deudas del testador pasan a formar una misma deuda con las del heredero;

c) Los derechos que existían entre el heredero y el testador se extinguen por la

confusión de los dos patrimonios;

d) El heredero estará obligado a pagar las cargas impuestas por el activo neto de la

sucesión.

2.5) CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO. Sobre el haber sucesoral, se encuentran impuestas cargas al heredero. Éstas

pueden estar escritas en forma de una orden, imperative: es un legado (legatum, de

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lex), en forma de ruego, precativo modo: es un fideicomiso (fideicommitere). Estas

dos clases tienen sus diferencias, pero se rigen igual.

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CAPÍTULO II

1) LEGISLACIÓN SALVADOREÑA QUE REGULA LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS.

1.1) Definición doctrinaria de los modos derivativos de adquirir el dominio. Se dice que son modos derivativos de adquirir el dominio, aquellos que para adquirir

una propiedad, se deben fundamentar en un precedente de derecho que poseía otra

persona. Ejemplo: La tradición y la sucesión por causa de muerte. Para otros

doctrinarios como Velásquez Jaramillo lo define así:

“Son derivados27 los que transfieren o transmiten la propiedad con fundamento a una

sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa de muerte o acto de

partición de una herencia”.

Diferencia entre transferir y transmitir La transferencia es por medio de un acto entre vivos como es el caso de la tradición,

mientras que la transmisión es un acto que resulta por causa de muerte como se

puede observar en la institución de la sucesión. De acuerdo a la referencia anterior debe de tomarse en cuenta la aplicación del

Principio jurídico, “nadie puede transferir mas derechos de los que tiene; ni mucho

menos los que no tiene”. De ahí radica la importancia de Velásquez Jaramillo,

cuando éste se refiere a sucesión jurídica, debe de entenderse el goce previo de un

derecho para su posterior transmisión o transferencia según sea el caso.

Cabe resaltar, la importancia de hacer una breve diferenciación entre titulo y modo.

El título: no es más que el negocio jurídico o contrato que genera obligaciones para

las partes intervinientes, supeditadas al principio de la autonomía de la voluntad de 27 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición. Editorial Temis S.A. Bogota- Colombia.2004. Pág. 252.

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las partes. Debe tomarse en cuenta que no solo el contrato como tal es fuente de

obligaciones, sino también la ley. (Art. 1308 C). Pero es mediante la intervención de

la voluntad de las partes, el ejemplo por excelencia de titulo creador de obligaciones.

Modo: No es más que la figura jurídica capaz de transferir el dominio o propiedad de

una cosa. A través del titulo traslaticio de dominio y un modo de adquirir, es que

mediante un acto de voluntad el tradente le transfiere el dominio al adquirente.

Ejemplo: Una compraventa.

DIFERENCIA ENTRE TÍTULO Y MODO: a) El titulo es el negocio Jurídico o contrato propiamente dicho, en cambio al hablar

de modo se hace alusión al mecanismo jurídico que transfiere el dominio de una

cosa a una persona volviéndola dueña de la misma.

b) El simple titulo o contrato no trasfiere dominio, en cambio el modo de adquirir si

trasfiere dominio, cuando están presente ambos requisito “titulo y modo”.

1.1.1) SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN JURÍDICO- MATERIAL EN LA TRADICIÓN:

a) El tradente: “Es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa

entregada por él o a su nombre”. (Art. 652 inciso primero C.)

b) El adquirente: “Es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa

recibida por él o a su nombre”. (Art. 652 inciso primero C.).

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1.2) TEORÍAS ACERCA DEL TÍTULO Y EL MODO DE ADQUIR EL DOMINIO. Existen diversas teorías, que determinan el modo de adquirir el dominio:

a) Teoría que exige un título y un modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales: Por regla general a nivel doctrinario se

plantea la idea que para adquirir un derecho personal basta única y exclusivamente

el contrato o acto constitutivo. Así por ejemplo, en la compraventa de una cosa

mueble bastará únicamente el contrato de compraventa, para que después de

celebrado, el adquirente le solicite al tradente que le haga la entrega de la cosa. Pero

en lo referente a la adquisición y transmisión de derechos reales, no solo basta con

el titulo traslaticio de dominio, sino que además se debe verificar en el contrato o en

otro instrumento un modo para adquirir el dominio de las cosas. Ejemplo: La tradición

(Art. 651, 656, 667 C).

En ese sentido el modo de adquirir será el hecho idóneo, capaz de producir en

concreto la adquisición de un derecho a favor de una persona.

b) Teoría que rechaza la distinción entre el título y el modo de adquirir.

Esta teoría se desglosa en dos:

I. Una teoría plantea que para adquirir un derecho real basta con el titulo, el modo

se considera innecesario pues se entiende implícito en aquel.

II. La otra teoría considera conveniente cortar el lazo existente entre el modo de

adquirir y el titulo. Es decir, interesa únicamente para la adquisición de transferencia

de esos derechos solo el modo, que se bifurca en dos momentos: El acuerdo real, la

tradición y la inscripción. Si se trata de cosas muebles, se debe verificar la entrega y

si por el contrario fueran cosas inmuebles se debe de realizar la inscripción en el

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registro correspondiente, para que posteriormente de su registro sea oponible frente

a terceros; es ahí donde juega un papel muy importante el principio registral “primero

en tiempo, primero en derecho”.

Nuestro derecho común, recoge la primera teoría ya que para adquirir el dominio de

una cosa, resulta necesario el titulo traslaticio más el modo de adquirir, para poder

ejercer el derecho de dominio sobre la cosa. (Art. 656, 763, C).

1.3) MODOS DERIVATIVOS PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS28.

a) La tradición (Art. 651 y subsiguientes C.)

b) La sucesión por causa de muerte (Art. 952 y subsiguiente C.)

1.3.1) LA TRADICIÓN.

La transmisión de la propiedad sirvió en épocas posteriores al Derecho Romano para

finiquitar todos los negocios jurídicos que implicaban la transferencia del dominio

(traditio), y vino a sustituir las solemnidades de la mancipatio y la in jure cessio. Su

finalidad era la de proveer seguridad jurídica a los terceros sobre las posibles

mutaciones del dominio.

28 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición. Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia. 2004. Pág. 289.

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1.3.2) DEFINICIÓN LEGAL DE TRADICIÓN. (Art. 651.C)

“La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega

que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de

transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.

Podemos ver en la definición legal de tradición como el legislador destaca en la

relación jurídico – contractual, los sujetos como son el tradente y el adquirente

además de la intención que poseen ambos; uno de adquirir el dominio, y el otro de

transferirlo, debiendo éstos poseer capacidad legal para celebrar actos y contratos,

para que se verifique la tradición.

Debe tomarse en cuenta que la tradición es un acto jurídico netamente bilateral,

pues requiere de la concurrencia tanto del tradente como del adquirente; siendo el

tradente la persona que por medio de este modo derivativo de adquirir el dominio lo

esta trasfiriendo al adquirente. (Art. 652.C).

En los casos de las ventas forzadas que se hacen por medio de decreto judicial, se

hacen a petición de un acreedor, en pública subasta, en este caso particular el Juez

será el Representante Legal del tradente; de tal forma que el título traslaticio de

dominio será el acta de remate del inmueble, y el modo de adquirir el dominio de la

cosa la tradición (Art. 652 inciso 3°,1319 C; 633 y 637 Prc).

Cabe mencionar que nuestra legislación no franquea un criterio jurídico uniforme

para transferir el dominio, ya que la tradición se puede incorporar en el mismo

contrato o negocio jurídico o bien, se puede verificar la tradición del dominio en otro

instrumento posterior. Ejemplo: En el caso de una compraventa a plazo, la tradición

del dominio se podrá realizar en otro instrumento, una vez el adquirente haya pagado

la totalidad del precio pactado. En este caso concreto estamos en presencia de una

obligación sujeta a modalidades como es el caso del plazo. (Art.1365 y 1597 C).

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1.3.3) CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN29

1- Es un modo de adquirir derivativo; es decir el dominio no nace en el adquirente,

sino más bien viene del tradente.

2- No solo sirve para adquirir el dominio sino también todos los derechos reales y

personales.

3- Es un modo de adquirir a título singular; puesto que transfiere el dominio de un

derecho, ya sea real o personal. Ejemplo: Juan vende una casa a Pedro, y

cuando en el contrato de compraventa del inmueble se hace la tradición al

adquirente, “se le transfieren el derecho de dominio sobre la cosa”,

posteriormente este derecho comenzará a surtir efectos jurídicos frente a terceros

después de su inscripción en el registro respectivo.”Nadie puede transferir más

derechos de los que tiene y mucho menos de los que no tiene”. A diferencia de la

sucesión que se transmiten todos los derechos incorporados a la herencia o

legado.

4- La tradición es un modo de adquirir de tal manera que puede ser a título gratuito

o a título oneroso. El ejemplo más claro lo podemos ver en la donación, la

tradición será a título gratuito; por el contrario en la permuta y la compraventa, la

tradición será a título oneroso.

5- La tradición es un modo de adquirir por acto entre vivos.

6- La tradición es meramente una convención dado que crea, modifica y extingue

obligaciones. Ejemplo: Luis González celebra un contrato de compraventa de un

vehiculo, con Juan Pérez, posteriormente de la entrega del dinero en concepto de

precio, el tradente procede a hacerle la tradición del dominio al adquirente,

extinguiéndose para ambos la obligación.

29 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición, Editorial Temis S.A.Bogota-Colombia.2004.Pág.290-291. Ver la obra “Tratado de los Derechos Reales” de ALESSANDRI, ARTURO; SOMARRIVA, MANUEL; VODANOVIC, ANTONIO.Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 194-195. Tomo I. Sexta Edición.

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7- Para otros doctrinarios plantean que con la tradición además de adquirir los

derechos reales sobre cosas singulares, excepcionalmente se puede adquirir

cosas universales, como en el caso de la compraventa de un derecho herencial.

Nuestra legislación sustantiva las denomina cesión de derecho, en vista que los

derechos se ceden a titulo de venta (Art. 1699 C).

Ejemplo: Juan Pérez al morir deja como heredero universal a Juan Pérez Júnior,

y éste cede su derecho de herencia a Mario Beltrán, el cual adquiere el dominio

por la tradición.

1.3.4) LA TRADICIÓN SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO.

Haciendo una breve referencia en nuestro código civil respecto a la tradición. Se

llama tradente a la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa

entregada por el o a su nombre.

Adquirente: es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida

por el o a su nombre.

En esta figura jurídica, juega un papel importante la representación convencional en

vista que no solo puede recibir y entregar la cosa los dueños, sino también sus

mandatarios o representantes legales (Art. 652, 1875 y 1902 C).En ese sentido la

tradición hecha por el mandatario se entiende hecha por el mandante.

Resulta de mucha importancia determinar, que el ejemplo por excelencia donde se

verifica la tradición es en el caso de la compraventa y sus diferentes modalidades,

pero el legislador no quiso dejar fuera las ventas forzadas en pública subasta, pues,

en ese caso el juez será por ministerio de ley el representante legal del tradente. Y

dicha acta de remate hará las veces de título traslaticio para su posterior inscripción

(Art. 1319C y 644 Prc).

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1.3.5) REQUISITOS DE LA TRADICIÓN.

A nivel doctrinario se exigen los siguientes requisitos:

1- La presencia de dos personas por un lado el tradente, y por otro lado el

adquirente o sus respectivos Mandatarios (Art.652 C).

2- El consentimiento libre de vicios entre el tradente y el adquirente (Art.654, 1316

ord.2° C). En el caso que intervengan los mandatarios respectivos, éstos no

podrán salirse de los límites de su mandato o de su representación legal, para dar

el consentimiento (Art.655 C).El consentimiento se puede ver afectado por vicios

que puedan ocasionar que un contrato adolezca de nulidad relativa, por

inobservancia de los requisitos de validez de un acto o contrato. Estos vicios en

que puede incurrir son: error, fuerza y dolo (Art. 1322 C). De manera genérica se

define así:

a) Error: Es una anomalía que se puede verificar dentro de un acto o contrato y

éste puede darse de tres maneras: Error de hecho, error de derecho y error en

la persona (Art. 1323, 1324, 1326 C).

b) fuerza: “Es todo acto que infunde a una persona, un justo temor de verse

expuesta a ella” (Art. 1327).

c) Dolo:”Es la intención de realizar una acción contraria a derecho menoscabando

el interés de uno de los contratantes, mediante un aprovechamiento en razón

del principio de autonomía de la voluntad de las partes, dado que los contratos

se hacen sobre la base de la buena fe” .

3- Existencia de un titulo traslaticio de dominio (Art.656 C).

Los requisitos anteriores son a nivel doctrinario, pero siguiendo fielmente el tenor

literal del articulado pertinente se puede agregar los siguientes:

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1- La voluntariedad de hacer la tradición por parte del tradente o su representante

(Art.653 C).

2- Se requiere para validez de la tradición que no padezca de error en cuanto a la

especie que ha de entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en

cuanto al título (Art.657 y 658 C).

Es importante resaltar que el error en el título, puede invalidar la tradición. Así por

ejemplo: El tradente tiene el ánimo de entregar una cosa a título de comodato y por

otro lado se tiene el ánimo de recibirla a título de donación; en este caso la tradición

se invalida.

Así también el error en los mandatarios o representantes invalida la tradición (Art.659

C).

En aquellos casos en que la ley exija solemnidades para la enajenación, no podrá

transferirse el dominio sin ellas; por ser estas un requisito de existencia. Ejemplo:

Juan Pérez, le vende su vehiculo a Antonio Pereira, el cual le hace la entrega del

dinero ($2000) a Juan Pérez, haciéndole éste, la entrega material de la cosa, más no

se celebra contrato alguno. La ley para todos aquellos actos o contratos cuyo objeto

del mismo exceda de doscientos colones exige como solemnidad, que sea otorgado

por escrito y en este caso particular la compraventa del vehiculo, debería haberse

otorgado en escritura publica, para que en la misma se hiciera la tradición del

dominio la cual posteriormente fuese llevado a SERTRACEN para que el derecho de

dominio nazca a la vida jurídica y sea ejercido por el adquirente (Art.660 y 1580 C).

La tradición podrá transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria.

Ejemplo:”DIDEA TOYOTA” celebra una venta a plazo de un vehículo, con Juan

Pérez y en el contrato se estipula, que se hará la tradición del dominio hasta que se

verifique el pago de la última cuota; en este caso estamos en presencia de un

condición suspensiva, pues se encuentra suspendido el goce de un derecho (Art.661

y 1350 C). Una vez pagada íntegramente la deuda y no existiendo plazo para su

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pago, el adquirente podrá exigirle al tradente que le haga la tradición del dominio

(Art.662C).

1.3.6) CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRADENTE.

1°) El tradente debe ser dueño de la cosa que entrega o titular del derecho que

transfiere.

2°) Debe tener facultad para transferir el dominio o el derecho de que se trate.

La tradición hecha por quien no es dueño de la cosa es válida, pero no transfiere el

dominio. Lo dicho anteriormente se fundamenta en el aforismo jurídico: “Nadie puede

transferir más derechos que los que tiene”; es por ello que el tradente debe ser

dueño de la cosa que entrega, porque de lo contrario no transfiere el dominio de la

cosa. Sin embargo si el tradente después se volviese dueño de la cosa, se entenderá

que el adquirente se le transfirió el dominio el día que se realizó la tradición. Además

el adquirente podrá obtener el dominio de la cosa por medio de la prescripción,

aunque el tradente careciere del goce de ese derecho. (Art. 663, 664 y 2237 C).

Para que la tradición produzca efectos jurídicos y lleve el derecho de dominio desde

la persona del tradente al adquirente, además requerirá que tengan capacidad

ambas partes para celebrar actos y contratos. En ese caso si el tradente es

plenamente capaz, podrá éste actuar por sí solo o bien a través de la figura del

mandatario que él mismo designe para tal negocio jurídico (Art. 1316 ord. 1° y Art.

26 C).

A nivel doctrinario se maneja la idea de que la persona que lleva a cabo la tradición,

no sólo debe ser capaz de ejercicio o subsanar su incapacidad relativa en la forma

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que la ley establezca, sino que también debe estar legitimado30 para transferir el

dominio en nombre del dueño. El mismo requisito debe de concurrir en la figura del

mandatario o representante legal, es decir deben estar investidos del poder o

facultad para transferir el dominio de la cosa en nombre del dueño; en caso contrario

la tradición adolecerá de nulidad.

Resulta de mucha importancia mencionar que el consentimiento deberá ir enmarcado

en tres vertientes:

1- Debe versar sobre la cosa objeto de la tradición;

2- Sobre el titulo que le sirve de causa; (Art. 1338 inc. Segundo C).

3- Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.

1.3.7) TIPOS DE ERRORES QUE PUEDEN OCURRIR A LA HORA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN.

1- Error en la cosa tradida: Éste error es relativo a la identidad de la cosa específica

y es causal de nulidad absoluta (Art. 657C).

2- Error en la persona: El error en la persona no invalida el acto o contrato, salvo

que estos se fundamente en atención a la persona; y en este caso se anula el

contrato ejemplo: Se celebra una compraventa entre Martha y Juan, a la hora de que

Martha le efectúa la tradición a Juan se la realiza a Pedro por error, por lo cual se

invalida la tradición en vista que el contrato se celebra en atención a la persona (Art.

657C).

30 Ver la obra “Tratado de los Derechos Reales” de ALESSANDRI, ARTURO; SOMARRIVA, MANUEL; VODANOVIC, ANTONIO.Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 199.Tomo I. Sexta Edición.

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3- Error en el título de la tradición en este caso a nivel doctrinario se plantean dos

hipótesis en cuanto al error en el mismo:

A) Ambas partes entienden que hay un título traslaticio de dominio, pero el error

consiste en que se equivocan en cuanto a la naturaleza del mismo ejemplo:

Pedro le entrega un anillo de diamante a Luis, estando Pedro convencido de la

venta del mismo; y Luis muy alegremente entiende que se lo donaron.

B) Una persona entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra persona

entiende que hay un título de mera tenencia. Ejemplo: Pedro le ha entregado a

Juan en comodato un anillo y Juan piensa que se lo han donado (Art. 657C).

En los dos casos anteriores resultaría mucho más fácil interpretar el contrato de

conformidad al tenor literal del Art. 1431 de nuestro código civil: “Conocida

claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal

de las palabras”. Resultaría sumamente fácil la aplicación de este artículo, pero la

diferencia radica en que ambas partes entienden el contrato de distinta manera; por

tal razón el legislador establece que la tradición que se haga no será valida por dicho

error, por que la voluntad de los contratantes no se encuentra en sincronía.

1.3.8) TRADICIÓN DE COSAS CORPORALES MUEBLES. Antiguamente no había diferencia entre tradición de cosas muebles y de cosas

inmuebles, pero de acuerdo a nuestra legislación se establece para ambos casos

ciertas particularidades.

De conformidad al artículo 665 de nuestro Código Civil, la tradición de una cosa

corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le

transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

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1- Tradición real o verdadera: A nivel doctrinario se define así: Es la que se hace

física o naturalmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, o bien

permitiendo el primero al último la aprehensión material de la cosa, y manifestando el

uno la voluntad de transferir y el otro de adquirir el dominio (Art.665 ordinal 1° C).

2- Tradiciones Fictas son: Las que se realiza por medio de una ficción que

represente la verdad. Suelen citarse cuatro casos:

a) Tradición simbólica;

b) Tradición de larga mano (longa manu);

c) Tradición por breve mano (brevi manu) y

d) Cláusula de constituto (constitutum possesorium).

La nomenclatura especial anteriormente mencionada es la desarrollada por los

doctrinarios del derecho romano, y desde la perspectiva de otros doctrinarios

contemporáneos, “lejos de aclarar ofusca la inteligencia de la materia “, debido a ello

es que nuestro legislador emplea otra terminología pero fundamentada en lo anterior.

1.3.9) TIPOS DE TRADICIONES FICTAS. a) TRADICIÓN SIMBÓLICA.

Es la que se hace por medio de un símbolo o señal u otro signo que representa a la

cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. Ejemplo: Existe tradición

simbólica cuando en lugar de la cosa misma se entrega al adquirente o a su

represéntate las llaves del granero, almacén donde se encuentra guardada la cosa

(Art., 665 ordinal 3° C).

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b) TRADICIÓN DE LARGA MANO.

Llámese así por que se entiende alargada la mano hasta tomar posesión de un

objeto distante o por que se supone una mano bastante larga para tomar posesión

de la cosa, se efectúa tomando esta y poniendo a disposición del adquirente (Art.

665 Ord., 2° C).

c) TRADICIÓN POR BREVE MANO. Es la que se produce cuando el mero tenedor de una cosa, llega a ser adquirente de

ella y la retiene con ánimo de dueño. Este tipo de tradición es una ficción jurídica

pues supone el dueño de una cosa al venderla al que la tenia como mero tenedor, la

recibe de éste y se la vuelve a entregar por un rápido cambio de mano.

Nuestro Código Civil Salvadoreño contempla esta especie de tradición ficta al decir

que puede figurarse la tradición por la venta, donación u otro título de enajenación

conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario,

depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio. La tradición se entiende

hecha desde el instante en que se concluye el contrato. (Art. 665 Ord. quinto C).

d) CLÁUSULA DE CONSTITUTO.

Éste caso es contrario al anterior, se produce cuando en virtud del contrato el dueño

de la cosa se constituye en mero tenedor ejemplo: El dueño de la cosa se la vende a

otra persona, pero conviene en que la mantendrá en su poder como simple

arrendatario; se constituye, pues, en representante de la posesión ajena.

El mismo efecto se verificaba también en la llamada cláusula de precario, por el cual

el tradente se declaraba poseedor precario del adquirente, pudiendo éste en

cualquier momento exigir la entrega de la cosa.

Además de los tipos de tradición fictas que a nivel jurídico- doctrinario que se han

mencionado, no podemos dejar fuera la “tradición entendida “la cual se define así:

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“Se dice que es tradición entendida cuando el uno se encarga de poner la cosa a

disposición del otro, en el lugar convenido” (Art. 665 Ord., 4° C).

1.4) TRADICIÓN DE FRUTOS

Por otra parte cuando se toma con permiso del dueño de un predio, piedra, frutos

pendientes, u otras cosas que forman parte del predio en este caso la tradición se ha

de verificar, en el momento de la separación de estos objetos (Art. 666 inc 1° y Art.

626 inc 1° C).

Si se deben los frutos de una sementera, viña o plantío; podrá entrar a cogerlos

siempre y cuando en común acuerdo con el dueño se haya fijado hora y fecha para

tal efecto (Art. 666 inc. segundo y Art. 564 C).

El tipo de tradición antes mencionada de acuerdo a la clasificación doctrinaria es

real, dado que se realiza con el permiso del dueño, por la separación de esas cosas

de la tierra en que se encontraban (Pothier, Traite de Droit de Domaine, Ed. Bugnet,

Paris, Nº 197).

1.5) OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN. A) TRADICIÓN DEL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES . Nuestro Código Civil establece como requisito fundamental que la tradición del

dominio de los bienes raíces y de los demás derechos constituidos en ellos, se

deben efectuar por un instrumento público en donde se exprese que el tradente la ha

verificado y el adquirente la ha recibido; excepto que la ley determine lo contrario

para dicho trámite. El instrumento público podrá ser el mismo donde se verifique la

tradición del dominio o algún derecho real; pero para que sea oponible frente a

terceros debe ser inscrito en el respectivo registro público (Art. 667 inc. 1° C.).

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Los instrumentos privados que fueron otorgados antes de entrar en vigencia este

decreto, y en el caso que el documento original se hubiese extraviado, la certificación

del libro respectivo expedido por el Alcalde municipal con citación a la parte contraria

poseerá el mismo valor que el original (Art. 667 inc 2° C).

B) TRADICIÓN DEL DERECHO DE HIPOTECA.

La tradición de este derecho se verifica mediante la inscripción respectiva de la

escritura que lo constituye en el registro de la propiedad raíz e hipoteca.

Y en los casos de subrogación legal se deberán sujetar a lo estipulado en los

artículos: 1483, 2159,2160 y 1580 C. Consecuentemente la hipoteca comenzará a

surtir efecto a partir de su inscripción o presentación en el registro raíz e hipoteca;

debiendo tomarse en cuenta el aforismo jurídico “primero en tiempo primero en

derecho”. Ejemplo: Juan celebra un contrato de hipoteca, el mismo día con dos

personas distintas, ambas proceden a inscribir dicho derecho en el registro

correspondiente, el registrador recibe la documentación pertinente de tal manera que

ambos son inscritos teniendo mejor derecho el que llego primero.

C) TRADICIÓN DE LA HERENCIA:

Ésta es verificada por ministerio de ley en el momento que es aceptada debiendo

poseer previamente la declaratoria de herederos o la adjudicación de los bienes que

constituyen la masa sucesoral, para que una vez legitimados los herederos procedan

a la inscripción del respectivo derecho a su favor (Art.669 y 957C). La tradición se

deberá retrotraer al momento de la delación.

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D) TRADICIÓN DE UN LEGADO: Este tipo de tradición se debe de efectuar por escritura pública. Debiendo estipularse

la voluntad del tradente en entregarlo y la del legatario en recibirla. En la misma

escritura deberá insertarse la cabeza, cláusula y pie de testamento en que conste el

legado (Art. 670 C).

E) TRADICIÓN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE. Al igual que el caso anterior la tradición deberá otorgarse en escritura pública, en

donde se exprese la voluntad del tradente en constituirla, y el adquirente en aceptarla

(Art. 671 C).

F) TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES. Para que se verifique este tipo de tradición se necesita a la hora de realizar la

entrega del título hecha por el cedente al cesionario, una nota que contenga los

requisitos siguientes:

1- Fecha de este.

2- El traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido.

3- Firma del cedente o la de su mandatario o representante legal, según sea el caso.

La nota de la cual se habla en este apartado se puede sustituir o reemplazar por un

instrumento separado en donde conste la cesión.

Si por el contrario no existiere título alguno, la tradición deberá otorgarse en un

instrumento en donde se consigne el contrato de cesión (Art. 672 ,1691 SIG. C).

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1.6) LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. 1.6.1) GENERALIDADES: La sucesión por causa de muerte es una figura jurídica íntimamente ligada con otra

institución del derecho civil como es el patrimonio. Josserand. Define el patrimonio

“como un conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, que pertenecen a

una persona”. Por otra parte Capitant establece una noción de mucha semejanza al

decir “que el patrimonio es un conjunto de relaciones de derechos, avaluables en

dinero, que tiene por sujeto activo o pasivo a una misma persona”.

La persona mientras vive esta afecta a un patrimonio determinado, la doctrina clásica

considera como un atributo de la personalidad, dicha aseveración sitúa como

principal consecuencia que toda persona jurídicamente debe poseer un patrimonio

para poder ser éste titular de obligaciones y derechos.

Una persona como titular de un patrimonio tiene una serie de relaciones jurídicas,

siendo este sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de

diferentes obligaciones. Al morir la persona natural va a subsistir toda ese serie de

relaciones jurídicas supeditada a su patrimonio, esto es lo que a nivel doctrinario se

maneja como: “Sucesiones por causa de muerte”, pues a la muerte del causante

existirá una continuidad en la persona del heredero o legatario, el cual se volverá el

nuevo titular de las obligaciones o derechos que devengan en función de la masa

sucesoral.

En ese sentido la sucesión por causa de muerte vendrá a ser una verdadera

subrogación personal ya que los herederos pasarán a ocupar la misma situación

jurídica que en vida tuvo el causante; de esta fundamental necesidad es que tal

institucionalidad, exista desde tiempos antiguos. Por otra parte podemos determinar

que la sucesión por causa de muerte dará origen al derecho real de herencia de igual

forma en lo concerniente al derecho de dominio, dicho derecho se caracteriza por ser

perpetuo, y su perpetuidad trae como consecuencia la sucesión por causa de muerte

como característica fundamental del dominio.

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Desde un punto de vista objetivo la sucesión de una persona es la masa de bienes,

el caudal hereditario, dejada por ella al morir.

En nuestra legislación sustantiva la transmisión de derechos patrimoniales puede

originarse a través de una declaración unilateral de voluntad, tomándose en cuenta la

libre testamentifacción; la cual consiste en que toda persona puede disponer

libremente de sus bienes y trasmitirlos de conformidad a lo que reza la ley (Art.,22 de

la constitución y Art.952 C). Las sucesión se califica como mortis causa por que

presupone la muerte del sujeto al que se habrá de suceder (Art.954 C).

Debe tenerse en cuenta que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la

transmisión, no solo se marca el momento cronológico que determinará el nacimiento

a la vida jurídica del derecho de sucesión para el heredero o legatario, sino que

además en el último domicilio del causante es donde se hará la apertura de las

diligencias respectivas (Art.956C). Ejemplo: Pedro Fernández nace en el domicilio de

Mejicanos y fallece en el domicilio de Ayutuxtepeque dejando como heredero

universal a su hijo Juan, naciendo para éste el derecho de apertura de la sucesión en

el domicilio de ayutuxtepeque pues fue el último domicilio del causante.

Resulta de mucha importancia hacer una breve aclaración en lo que respecta a una

sucesión testada o intestada, por regla general las diligencias de aceptación de

herencia se abren en el último domicilio del causante sin embargo existen otros

criterios doctrinarios que establecen a nivel residual que también puede abrirse dicha

diligencia en el domicilio del causante, en donde haya mayor concentración de

patrimonio.

1.6.2) CONCEPTO DE SUCESIÓN: A nivel doctrinario la sucesión31 se define como la incorporación de un derecho al

patrimonio de una persona, que implica su adquisición. Esta adquisición puede

obedecer a dos causas distintas: O bien el derecho nace en cabeza del adquirente o

31 Ver “Manual de Derecho Sucesorio” de MAFFIA, JORGE; Ediciones Depalma; Tomo II; Capitulo IX, página 1. Buenos Aires –Argentina.1999.Cuarta Edición.

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por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el

derecho preexistía.

1.6.3) ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN: La sucesión ya sea universal o a título particular, se opera por la concurrencia de

tres elementos:

a) La apertura de la sucesión(Art.956 C)

b) Vocación del sucesor (Art.988 y1162 C)

c) La aceptación (Art.957 C).

El acto de aceptación requiere de una conducta voluntaria del heredero o legatario y

solo después de ese acto, se producirá la transmisión de todos los derechos

incorporados a la masa sucesoral.

La apertura de la sucesión se producirá como consecuencia de la muerte natural o

presuntiva del causante (Art.956, 84 C).

1.6.4) CLASES DE SUCESIÓN. a) Testada: Este tipo de asignación no es más que el ejemplo por excelencia de una

declaración unilateral de voluntad (Art. 953 C).

b) Intestada o Abintestato32: Este tipo de sucesión es la que tiene su origen en un

precepto legal de derecho, en aquellos casos en donde no se plasmo la última

voluntad del causante está es la que a nivel doctrinario se denomina sucesión

legítima o intestada (Art. 953 y 988 C).

32 Ver “Manual de Derecho Sucesorio” de MAFFIA, JORGE; Ediciones Depalma; Tomo II; Capitulo IX, página 1. Buenos Aires –Argentina.1999.Cuarta Edición.

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c) Mixta : Este tipo de sucesión es la que se establece una parte en el testamento y

la otra intestada (Art. 953 y 988 C)

1.7) CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR33: 1) Es un modo de adquirir derivativo: Se dice que es derivativo, porque la

adquisición del dominio deriva del titular anterior del derecho. Por tal razón, se dice

que es un modo típicamente derivativo; porque se transmite del causante al heredero

o legatario.

Conforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene el

heredero o legatario, éste puede adquirir el dominio si el causante fue

verdaderamente el dueño de las cosas que conforman la masa sucesoral, pero si por

el contrario no fuere dueño, el heredero o legatario podrá adquirir el dominio por otro

mecanismo como la prescripción

2) Es un modo de adquirir por causa de muerte: En la sucesión por causa de

muerte es precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la

transmisión de su patrimonio. La muerte del causante puede ser natural o presunta

(Art. 956, 77,79 C)

3) Es un modo de adquirir a título gratuito: Se dice que es a titulo gratuito puesto

que el asignatario no realiza ningún esfuerzo pecuniario en su bolsillo a la hora de

percibir la asignación. Pero esto no necesariamente representa un enriquecimiento

para el asignatario, pues, puede darse el caso que a la hora que sea aceptada la

herencia sean mas los pasivos (deudas) que los activos (bienes y derechos).Art. 960

ordinal 2° C.

33Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 11-13.

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4) La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular: (Art.952 inciso 2° y 3°,1078 y 1083 C).

Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y

obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, el tercio, el

quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos

como tal caballo, tal casa; o en una o mas especies indeterminadas de ciertos

géneros, como un caballo, tres yeguas, seiscientos dólares, cuarenta fanegas de

trigo.

1.8) HEREDERO Y LEGATARIO; HERENCIA Y LEGADO.

Nuestra legislación Civil Salvadoreña en su artículo 955, establece las siguientes

definiciones:

a) Las asignaciones a título universal se llaman herencias;

b) Las asignaciones a título singular se llaman legados;

c) El asignatario de herencia se llama heredero;

d) El asignatario del legado se llama legatario.

1.9) LOS ASIGNATARIOS:

“Según el articulo 1078 inciso 1° de nuestra legislación Civil Salvadoreña establece

que los asignatarios a titulo universal, con cualquier palabra que se les llame o se les

designe, y aunque en el testamento se les califique de legatario, son herederos;

representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y

obligaciones transmisibles”.

Los herederos estarán obligados a las cargas testamentarias que se generen en

función de la masa sucesoral (Art.960 ordinal 2° C)

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Doctrinariamente hablando lo que caracteriza de manera primordial al heredero es

que estos suceden en la totalidad del patrimonio al difunto, así como también en los

derechos y obligaciones transmisibles en razón de la sucesión. El heredero no recibe

bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio,

ya sea la totalidad de este o en una parte alícuota del mismo.

Desde el Derecho Romano se les ha considerado a los herederos como los

continuadores de la persona del difunto, recibiendo el activo del patrimonio, pero se

les transmite también el pasivo, soportando el pago de las deudas hereditarias y las

cargas testamentarías (Art. 960, ordinal 2° y 3° C).

Por tal razón, se dice que el que contrata para si mismo, lo hace también para sus

herederos. En este sentido, tanto a nivel doctrinario o legal es que se establece que

los herederos forman uno mismo con la persona del causante.

Existen ciertos derechos y obligaciones que son intransmisibles como son los

derechos personalísimos, el de usufructo y estos no pasan a sus herederos como

derechos personalísimos reales, podemos citar los de uso y habitación (Art. 813 y

814 C), entre los derechos personalísimos personales derecho de alimento (Art. 247

y 248 código de familia).

Existe otro derecho real que sin ser personalísimo es intransmisible como es el

usufructo, ya que este se puede extinguir por el cumplimiento del plazo pactado, por

la muerte del usufructuario, de modo que este jamás podrá transmitir a sus

herederos el derecho de usufructo.

Respecto a las obligaciones son intransmisibles las intuito persona, entendiendo

aquellas que se contraen en consideración a la persona. Por regla general son

intransmisibles las obligaciones de hacer por que se refieren a la persona del deudor

ejemplo: Así un Escultor tenía la obligación de hacer una obra maestra y fallece éste,

no pasando dicha obligación a mano de sus herederos por que se ha contratado en

atención a la persona del Escultor (Art. 1793 C).

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2.0) CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS:

Entre los herederos hay que distinguir fundamentalmente dos categorías:

A) Herederos universales. Son herederos universales los que suceden en el

patrimonio del causante, sin designación de cuotas (Art. 952 inciso 2° y 955 C).

B) Herederos de cuotas: Es aquel que se le indica la porción o alícuota en que se

sucede, como un medio, como un tercio, o un cuarto (Art. 952 inciso 2° C).

Ejemplo: Pedro Álvarez al morir deja como herederos universales a Diego y Jorge,

con un medio de cuota para cada uno sobre la masa sucesoral.

Respecto al heredero universal debemos tener en cuenta tres advertencias34:

1) Puede existir pluralidad de heredero. Pero debemos tomar en cuenta que la

palabra heredero universal no hace alusión a un único heredero, sino que puede

darse el caso que exista más de un heredero universal, siendo llamados estos a

la herencia sin designación de cuota, ejemplo: Pedro Morales al morir deja como

heredero de todos sus bienes a Juan Diego y Pablo sin designación de cuotas

(Art.1079 inciso 3° C).

2) No debe confundirse entre heredero universal y asignatario universal. En este

caso existe una relación de genero a especie, en donde el concepto más amplio

es el de asignatario universal.”todo heredero universal es asignatario a título

universal, pero no todo asignatario a título universal será necesariamente un

heredero universal, ya que puede darse el caso que sea un heredero de cuota

(Art.1081 C)

34 Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 16.

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3) Finalmente, que puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de

cuota, que del universal. La calificación de heredero universal o de cuota,

únicamente determina las formas en que son llamados y no el beneficio que

llevan en definitivas en la herencia.

El derecho de acrecimiento consiste en términos generales en que la porción del

heredero que falta no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros

asignatarios, de tal manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en

la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero dicho

acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota (Art. 1123 Siguientes C)

2.1) ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR O LEGATARIO:

Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los

herederos en la universalidad del patrimonio, sino en bienes determinados, en bienes

individuales como un inmueble, como un automóvil, tanto dinero, etc.

Los legatarios no representan al testador, no tiene más derechos ni cargas de lo que

expresamente se les confiere o imponga. Lo cual debe entenderse sin perjuicio de su

responsabilidad, en subsidio de los herederos, y de lo que pueda sobrevenirle en el

caso de acción de reforma (Art.1083, inciso 2° C).

Los legatarios a diferencias de los herederos no representan a la persona del

causante y no tienen más derechos que expresamente se les confiere, ejemplo: El

causante deja, cien mil dólares; con la obligación de entregarle, diez mil dólares a

Diego, el legatario Nelson tiene entonces esa carga que le impuso el causante a su

testamento. El legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias

salvo en las excepciones siguientes:

1) El legatario responde el subsidio del heredero. De tal manera que el acreedor

hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero y a falta de este

puede perseguir al legatario.

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2) También puede sobrevenir la responsabilidad por el ejercicio de la acción de

reforma (Art.1083 inciso 2° C )

2.2) CLASIFICACIÓN DE LOS LEGATARIOS: En los actos jurídicos los

bienes pueden estar determinados de dos formas: En especie o cuerpo cierto o en

género.

Esta misma clasificación ha de aplicarse a los legados que pueden ser de dos

clases: especie o cuerpo cierto o de género. De modo que el legatario puede ser

también de especie o cuerpo cierto o de género. (Art. 1379 C).

Ejemplo: se dice que el legatario sucede en una especie o cuerpo cierto cuando el

bien legado se haya individualizado como especie, por ejemplo: El causante lega a

una persona su casa ubicada en Ciudad Delgado polígono trece, calle el limón casa

tres, San Salvador. Y se sucede en un género cuando el bien legado está

individualizado genéricamente. Ejemplo: Como si el testador lega a una persona diez

fanegas de trigo.

Resulta de mucha importancia hacer la distinción entre el legatario de especie la cual

adquiere el dominio de la cosa legada en el momento que fallezca el causante, de

esta manera se sucede por causa de muerte. Cuando se trate de un legado de

género, no se adquiere inmediatamente el dominio del objeto legado; lo que el

legatario tiene es nada más que un derecho personal para exigirle a los herederos el

cumplimiento de los pagos (Art. 1093 y 1086 C).

La entrega va a ser la tradición, es decir, el modo de adquirir el dominio; y el título de

la tradición, es el testamento en que se instituyó el legado.

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En la sucesión se deben tomar en cuenta tres momentos:

a) La apertura de la sucesión;

b) La delación;

c) La aceptación.

2.3) DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. Podemos definir la apertura35 de la sucesión como el hecho que habilita a los

herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en

propiedad. En consecuencia, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por

causa de muerte (Art. 956, 1146, C).

+Momento en que se produce la apertura de una sucesión. La sucesión de los bienes

de una persona se abre en el momento de su muerte, esto quiere decir, que la

apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante (956, 1146,1147 C).

La importancia que tiene de determinar el momento preciso del fallecimiento del

causante, es que el fallecimiento del causante da origen a la apertura de la secesión.

Determinar el momento preciso de la muerte puede tener importancia en varios

aspectos:

1) El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante (Art.

965 C).

2) La validez de las disposiciones testamentarias se determinan en base a la ley

vigente.

3) Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a

la fecha de la muerte del causante (Art. 957 C).

4) Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión.

5) Nace la indivisión hereditaria, se genera una proindivisión.

35 Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 20.

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40

2.4) LA DELACIÓN.

Concepto. Es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la

asignación (Art.957 C). Una vez deferida la asignación nace para el asignatario, el

derecho de aceptarla o repudiarla.

Momento en que se defiere la asignación: Por regla general la herencia o legado se

defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya

sucesión se trata. (Art. 957 inciso 2°).

Doctrinariamente resulta muy importante no confundir la apertura de la sucesión con

la delación, ya que ambas resultan de la muerte del causante.

La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión, es como una oferta

que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie dicha asignación.

Se debe distinguir tres etapas en una sucesión:

1) La apertura de la sucesión que habilita los herederos, para tomar posesión de los

bienes hereditarios y se los transmite en propiedad;

2) La delación de las asignaciones que se producen aunque sea un instante

después de la apertura, y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o

repudiar la asignación;

3) El pronunciamiento del asignatario.

2.5) DERECHO DE TRANSMISIÓN:

Hemos observado que una vez producida la delación, el asignatario esta en situación

de pronunciarse respecto a la herencia o legado, aceptándola o repudiándola puede

darse el caso que después de deferida la asignación fallezca el asignatario,

extendiendo tres posibles situaciones:

1) Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación que le ha

sido deferida (Art. 958 C). En este caso es como que nunca hubiera existido

asignatario, y no se transmite a sus herederos dicha asignación que se repudio;

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2) Que el asignatario entre la delación y su fallecimiento, haya alcanzado a

aceptar la asignación deferida; en este caso si se transmite los bienes a los

herederos (Art. 958 C);

3) Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto con la herencia o

legado que le ha sido deferido (Art. 958 C).

El derecho de transmisión se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la

intestada; así también a la herencia o legado.

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CAPÍTULO III.

1.) DERECHO COMPARADO.

La sucesión por causa de muerte y la tradición, son modos de adquirir el dominio de

las cosas. Cabe mencionar que ambas instituciones son modos derivativos, pues

derivan la adquisición del dominio; del goce previo de un derecho. Ejemplo: En la

compraventa de un inmueble el tradente goza previamente del derecho de dominio, y

cuando éste transfiere el dominio de la cosa al adquirente es entonces cuando se ha

derivado la adquisición del goce del derecho de dominio, pero mediante la existencia

previa del derecho.

Así también en la sucesión por causa de muerte se deriva el dominio que pueda

tener el heredero o legatario, del goce previo que tuvo el causante durante su

existencia.

Ambas institucionalidades representan figuras muy complejas para las diferentes

legislaciones, y por tal razón resulta imposible para el legislador publicar todo los

modos de adquirir dentro de un mismo capítulo, es por ello que el articulado

pertinente esta disperso en el código civil.

Lo que realmente interesa no es el estudio sistemático de cada una de las

instituciones mencionadas, sino más bien el análisis genérico de estos como modo

de adquirir.

1.1) SUCESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS DIFERENTES LEGISLACIONES. De acuerdo a nuestra legislación la persona difunta puede a título universal o a título

singular, dejar sus bienes a otra persona el cual continuará con la voluntad del

causante, en el caso que hubiera testado, sino por el contrario será el Estado el que

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determinará el mecanismo en caso de sucesión intestada de conformidad al tenor

literal de los siguientes artículos 952,953, 988 C.

El dominio sobre la masa sucesoral será adquirido en el momento en que el

interesado acepte la asignación. En donde el título traslaticio estará formado por el

testamento en donde conste la declaración unilateral de voluntad, y el modo de

adquirir será la sucesión por causa de muerte. En caso de concurrir ambas

circunstancias el heredero o legatario, se volverá dueño de la cosa sucedida.

En el caso de una sucesión abintestato el modo de adquirir será siempre la sucesión

por causa de muerte, y el título será las diligencias respectivas que han de realizarse

(Art. 993 C).

En la legislación Española se puede observar como existe una gran similitud con el

derecho sustantivo Salvadoreño, ambas coinciden en la voluntariedad de la

aceptación o repudio, así como también de la derivación del goce del derecho previo.

Pero la voluntariedad no solo debe de ser del asignatario, sino también del testador

esto es lo que se conoce como la libre testamentifacción. (Art.22 Cn).

De conformidad al Código Civil Español en su artículo 988 establece: “La aceptación

y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”.

En cuanto a nuestra legislación Salvadoreña en su artículo 957 establece: “La

Delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o

repudiarla”.

Según el derecho civil español la persona esta en la entera libertad de aceptar o

repudiar la asignación. De igual manera la legislación Salvadoreña establece la

voluntariedad para aceptarla o repudiar la asignación.

De tal manera que la sucesión por causa de muerte es una institución jurídica de transplante

tanto a nivel doctrinario como a nivel jurídico- legal, de ahí deviene la similitud entre las

legislación mencionada con la Salvadoreña.

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44

El artículo 989 del código civil Español establece: “Los efectos de la aceptación y de

la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien

se hereda”.

En cuanto a nuestra legislación el espíritu de este artículo se encuentra implícito en

todo el cuerpo normativo relativo a la aceptación de la herencia (Art. 957 C)

El artículo 990 establece del código civil Español: “La aceptación o la repudiación de

la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.

El código civil Salvadoreño en su artículo 957 inciso 2°: “La herencia o legado se

defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya

sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el

momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”.

Nuestra legislación si permite supeditar una herencia o legado a modalidades; en

cuanto a la ley sustantiva española no admite modalidades, en este caso podemos

ver una diferencia bien marcada en ambas legislaciones.

Por otra parte también podemos observar que la legislación de Puerto Rico es

muy similar a la nuestra, ya que difiere en aspectos muy mínimos, así por ejemplo:

Amplía el concepto de sucesión ya que no solo la enmarca desde el punto de vista

de los activos y pasivos, sino que establece las cargas impuestas al heredero o

legatario. Pero lo que realmente interesa es verificar que a través de una asignación

es como se transmiten las obligaciones y derechos al heredero o legatario.

Resulta de mucha utilidad el estudio sistemático de las diferentes legislaciones, pues

independientemente de la distancia geográfica entre países, estas tienen mucha

similitud o tendencias encaminadas a uniformar el derecho civil, así como también

deben estar enfocadas al momento histórico que se vive.

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El código civil Puertorriqueño en su artículo 599 define a la sucesión así: “Sucesión

es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”.

Por el contrario nuestro Derecho común no establece definición alguna, sino que de

manera taxativa determina que la sucesión puede hacerse a título singular, o bien a

título universal en su artículo 952.

Según el artículo 603 del código civil Español establece que “los derechos se

transmiten desde el momento de la muerte”.

En cuanto la legislación Civil Salvadoreña establece que el derecho de sucesión se

transmite desde de el momento de la muerte, refiriéndose así al Art. 956.

El artículo 609 del código civil de Puerto Rico hace una definición de lo que es

heredero y legatario; “llamese heredero al que sucede a título universal, y legatario al

que sucede a título particular”.

Según el artículo 956 del código Civil Salvadoreño conserva el mismo espíritu

jurídico, del artículo anterior.

Todas las legislaciones de Derecho civil de América Latina abordan el tema de la

sucesión por causa de muerte de forma similar, a diferencia de la legislación

Argentina que difiere un poco en cuanto a dicha temática. Pero en lo que si coinciden

es que la sucesión es por excelencia un modo derivativo de adquirir el dominio de las

cosas.

La legislación Civil Mexicana al igual que las demás estudiadas no presentan

mayor diferencia en cuanto a la sucesión como modo derivativo de adquirir el

dominio.

Según el Artículo 1502 del código civil mexicano establece que no pueden ser

testigos del testamento los siguientes:

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I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador.

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o

hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere

esta fracción, solo produce como efecto la nulidad de la disposición que

beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Según la legislación civil Salvadoreña comparándola con la Mexicana se encuentran

pequeñas similitudes en ambas legislaciones y difieren en cosas muy mínimas. Por

ejemplo: El artículo 1007 del código civil Salvadoreño establece que no pueden ser

testigos los menores de dieciocho años.

El artículo 1501 del código civil Mexicano establece que los testamentos especiales

pueden ser: Privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.

En cuanto a la legislación civil salvadoreña a diferencia de la legislación anterior les

denomina testamentos privilegiados al militar y al marítimo, en atención al privilegio

que posee el causante de otorgarlos frente a un funcionario distinto del Notario (Art.

1021 y 1024 C.)

1.2) LA TRADICIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS DIFERENTES LEGISLACIONES.

Nuestra legislación Civil Sustantiva define a la tradición así: “La tradición es un modo

de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de

ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y

por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

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Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. (Art. 651

C).

La tradición es el modo por excelencia para adquirir el dominio de las cosas, y

también se dice que constituye un modo derivativo, pues se requiere del goce previo

del derecho de dominio para poder transferirlo. Es ahí la importancia de decir que

nadie puede transmitir más derechos de los que tiene y mucho menos lo que no

tiene. Este aforismo jurídico no es más que la reiteración de la derivación del derecho

de dominio en donde tanto el tradente como el adquirente, juegan ambos un papel de

mucha importancia. (Art. 652 C.).

La legislación civil Chilena.

Nuestra legislación salvadoreña es una copia de la legislación chilena, donde se

observa en el articulado pertinente que utiliza las mismas palabras jurídicas, y es

por ello que en la presente investigación se ha utilizado más la doctrina chilena

puesto que es la más apegada a nuestra legislación.

El código civil Chileno en su Art. 670 define a la tradición así: “La tradición es un

modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace

de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio,

y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se

extiende a todos los otros derechos reales”.

En nuestro derecho civil sustantivo se puede observar que el artículo 651 es una

copia fiel del artículo 670 del código Civil Chileno.

De conformidad el artículo 671 del código Civil Chileno: “Se llama tradente la

persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su

nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa

recibida por él o a su nombre.

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48

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes

legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor,

en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su

representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha

por o al respectivo mandante”.

El artículo 672 establece: “Para que la tradición sea válida debe ser hecha

voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del

tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que

tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”.

Según el tenor literal del artículo 673 establece:” La tradición, para que sea válida,

requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este

consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición”.

Finalmente se puede notar que la legislación nuestra, es una copia de la legislación

civil Chilena.

En la actualidad las diferentes legislaciones de Latinoamérica poseen una gran

similitud entre sí y es porque todas basan su origen en una misma tendencia, en

este capitulo más que hablar de derecho comparado, se ha tratado de hacer una

analogía en lo referente a la temática en estudio.

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Es importante determinar en base a un criterio uniforme, que la tradición y la

sucesión por causa de muerte son por excelencia modos derivativos de adquirir el

dominio de las cosas, puesto que parten de un precedente histórico del goce previo

de un derecho que se tiene sobre una cosa.

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CAPÍTULO IV.

CONCLUSIONES.

1- La tradición y la sucesión por causa de muerte son por excelencia modos

derivativos de adquirir el dominio, puesto que parten del goce previo de un derecho

que se tiene sobre una cosa, para transferir o transmitir el dominio y demás derechos

reales de la misma.

2- Para ser Titular del derecho de dominio que se tiene sobre una cosa, se

necesita de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir; de tal manera

que si una de estos dos requisitos faltara; la persona solo sería un mero tenedor de

la cosa.

3- La Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir no es excluyente sino más

bien complementaria, ya que un modo de adquirir puede encuadrar en más de una

clasificación como es el caso de la tradición y la sucesión por causa de muerte.

4- La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio de las cosas

posee las siguientes características: es derivativa, a titulo singular, a titulo universal,

es a titulo gratuito, y por causa de muerte.

5- La tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas posee las siguientes

características: es derivativo, es un acto entre vivos, a titulo universal o titulo

singular, es un mecanismo para adquirir derechos reales y personales, es una

convención puesto que modifica, extingue y crea obligaciones; es onerosa o gratuita.

6- La tradición y la sucesión por causa de muerte como modos derivativos, resulta de

gran importancia en el ámbito jurídico, puesto que son dos instituciones con

características propias, sin las cuales resultaría imposible realizarle a una persona la

transmisión o transferencia del dominio de una cosa y demás derechos reales. Estas

dos figuras jurídicas van enfocadas a la protección del patrimonio por mandato

constitucional.

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RECOMENDACIONES.

En la investigación monográfica realizada se hacen las siguientes consideraciones:

1. Es necesario que a nivel legal se desarrollen nuevas tendencias encaminadas a

hacer más expedita la transferencia del dominio, esto en virtud de los cambios

que a nivel nacional se están experimentado como producto de la entrada en

vigencia del TLC (Tratado de Libre Comercio).

2. Nuestra legislación necesita enfocarse en nuevas tendencias en vista que

estamos frente a las puertas de un fenómeno socio-económico, como es “la

globalización”, en donde no sólo debe pretenderse uniformar el derecho; sino

también adecuarlo al momento histórico que se está viviendo en la actualidad, en

lo referente a los modos derivativos.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS TRATADO DE LOS DERECHOS REALES.

ALESSANDRI R., ARTURO; SOMARRIVA U., MANUEL; VODANOVIC H., ANTONIO; 135 P, chile Editorial Jurídica de Chile

Tomo I

Sexta Edición

EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO

CLAROS SOLAR, LUIS Imprenta Nascimento

Tomo Décimo Sexto

Santiago – Chile

1943

MANUAL DE DERECHO SUCESORIO

MAFFIA, JORGE O. Tomo I y II

Cuarta Edición

Edición Desalma Buenos Aires.

1999

TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO

PETIT, EUGÉNE; 201P, San Salvador

Editorial, Jurídica Salvadoreña

1ª. Edición, año 2002.

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53

DERECHO ROMANO I

SAHAGUN PADILLA, GUMESINDO. Editorial McGraw- Hill

Segunda Edición

Impreso en México

1998

DERECHO SUCESORIO

SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL; VERSIÓN DE ABELIUK M., RENE. Cuarta Edición Actualizada

Editorial Jurídica de Chile

1988

CONSTITUCIÓN, LEYES CIVILES Y DE FAMILIA

VÁSQUEZ LÓPEZ, LUIS, San Salvador

Editorial Lis.

7ª Edición, año 2004

BIENES.

VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. 237 p, Bogota

Editorial Temis S.A.

Novena Edición, Actualizada 2004.

Bogota- Colombia.

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ANEXOS.

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GLOSARIO DE PREFIJOS LATINOS REFERENTE AL CAPÍTULO I

1- Adjudicatio: adjudicación, modo de adquirir por medio del cual el juez procede a

la traslación de la propiedad mediante el proceso de partición y deslinde.

2- Bonorum addictio: Es la doble obligación de ejecutar las manumisiones, y de

comprometerse a pagar las deudas, dando garantías suficientes a los acreedores

hereditarios.

3- Bonorum sectio: Era una venta pública de bienes venidos al Estado por la

conquista o por consecuencia de condenas criminales, que llevaban consigo la

confiscación, o en caso de sucesiones adquiridas por el tesoro. Servía también

para vender en masa los bienes de un deudor del Estado, para las deudas

concernientes al servicio público.

4- Bonorum venditio: Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente

en beneficio de sus acreedores.

5- Cosa In bonis: “Cosa que esta dentro de sus bienes”.

6- Ingenua: Se dice que es ingenuo el que nace libre y no ha sido nunca esclavo en

derecho.

7- in jure cessio: Es un modo de adquirir que guarda mucha similitud con la

mancipación, y la única diferencia estriba en lo siguiente: La mancipación se

realiza entre particulares, en cambio la in jure cessio exige la presencia del

magistrado, es decir el cedente y el adquirente comparecían frente al tribunal del

pretor en Roma o del presidente en la provincia.

8- La lex: La ley.

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9- Mancipatio: Mancipación es un modo ordinario de enajenación de la cosa

mancipada, la cual consistía en que el adquirente cogia con la mano la cosa

objeto de la mancipación y declara ser su propietario según el derecho Civil, por

haberla comprado con ayuda y cobre de la balanza.

10- Manu: Es una potestad organizada por el Derecho Civil, y propia de los

ciudadanos Romanos. Presenta una gran similitud con la potestad paterna, pero

solo puede ejercerse sobre una mujer casada. En un principio, pertenece al

marido; siendo este jefe de familia, y por último puede establecerse, a título

temporal en provecho de un tercero.

11- Ocupatio: Ocupación, es el apoderamiento de una cosa que no pertenecen a

nadie, quien la ocupa se hace su propietario.

12- Propiedad bonitaria: Se llama propiedad bonitaria a aquel patrimonio protegido

por el pretor, de ahí que también se le llame propiedad pretoria.

13-Propiedad quiritaria: Es la propiedad reconocida por el derecho civil, reservada

para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itálicos.

14- Res mancipi: Son las cosas que se transmiten mediante la mancipación o in jure

cessio, como fundos y construcciones en Italia, esclavos, animales de tiro y

carga, servidumbres rústicas, etc. En suma, son las cosas importantes desde el

punto de vista de la economía agrícola.

15- Res nec mancipi: Estas son todas aquellas que no se encuentran comprendidas

en la definición anterior.

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“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”

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16- Sui juris: Son las personas libre de toda autoridad, que depende de ellas

mismas. Ejemplo:” El Paterfamili” o jefe de familia.

17- Traditio: Tradición.

18- Usucapión: Es un modo de adquirir la propiedad civil mediante la posesión

continuada.

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APÉNDICE.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS

PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA

TEMA: “LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS”

PRESENTADO POR:

ANA LILIAN DÌAZ NATIVÌ ROLANDO ANTONIO ARÈVALO MAEDA

SILVIA URANIA JOACHIN MONGE

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA: LICDA. JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS.

FEBRERO DE 2006

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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Índice:

Pág. I- Diagnostico________________________________________________ 1 II - Objetivos_________________________________________________ 6 III- Estrategias________________________________________________ 7 IV- Metas____________________________________________________ 8 V- Recursos__________________________________________________ 9 VI- Políticas__________________________________________________ 13 VII- Control y Evaluación________________________________________ 14 VIII- Cronograma______________________________________________ 15 IX- Referencias Bibliográficas____________________________________ 16

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“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006

1

I. Diagnostico. Antecedentes. Haciendo una breve reseña histórica, debemos de tomar en cuenta las diferentes

formas de cómo adquirir el dominio de las cosas, desde la perspectiva del derecho

Romano; así en la época clásica los modos de adquirir se dividían en dos grupos36:

1) Los estipulados por el derecho civil que son: la mancipatio, la in jure cessio, la

usucapio, la adjudicatio y la lex.

2) La que se desprende del derecho natural ( jus nature) o del derecho de gente (jus

Pentium); esto es la ocupatio, la traditio y cierto número de cosas especiales que

enumeran los textos sin sujetarlas a un principio común.

Dicha distinción tenía una vital importancia desde el punto de vista que las personas

podrían llegar a ser propietarios de una cosa; cabe resaltar que habiendo cierto tipo

de personas, que en relación a su calidad podrían adquirir la propiedad a través de

una concesión especial estipulada por el derecho civil. Ejemplo: Los ciudadanos, los

latinos y los peregrinos podrían adquirir la propiedad de una cosa, a través de un

modo del derecho civil; los peregrinos que no tuvieren el commercium podrían

adquirir los fundos provinciales en virtud del derecho de gente.

Se expone de una manera resumida lo referente a los modos de como se adquiere el

dominio de las cosas, los cuales se encuentran regulados en nuestro Código Civil

Salvadoreño.

El tema a investigar son los diferentes modos de adquirir el dominio de las cosas, por

lo tanto resulta fundamental determinar las disposiciones legales contenidas en

nuestro derecho sustantivo Salvadoreño; en lo referente al derecho privado,

específicamente nuestro derecho común. 36 Tomado de PETIT, EUGENE. De su obra “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág. 201

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Para hacer un desglose sistemático del tema hay que realizar una definición genérica

de los “modos de adquirir el dominio de las cosas”. Son modos de adquirir el dominio

y los demás derechos reales los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto

de producir la adquisición de los derechos reales.

Para efectos prácticos, la doctrina establece la siguiente clasificación:

1. Modo de adquirir originarios y derivativos;

2. A titulo Universal y a titulo singular;

3. A titulo gratuito y oneroso;

4. Modo de adquirir por actos entre vivos y por actos de voluntad.

+ Modo de Adquirir Derivativo:

El modo de adquirir derivativo consiste en que una persona podrá adquirir una

propiedad fundamentándose en un precepto legal, previo al goce de un derecho

ejercido por otra persona. Ejemplo: La tradición y la sucesión por causa de muerte.

+ Modo de Adquirir Originario:

Es originario cuando se adquiere la propiedad sin la necesidad de que exista

previamente el goce de un derecho de otra persona; lo cual resulta contrario a la

definición doctrinaria del modo de adquirir derivativo. Ejemplo: La prescripción, la

accesión y la ocupación.

+ Modo de Adquirir a título Universal:

Es el modo por el cual se adquieren las cosas en su totalidad o en partes alícuotas,

pertenecientes a una persona. Ejemplo: La Sucesión por causa de muerte (Legado).

+ Modo de Adquirir a título Singular:

Es el modo por el cual se adquiere un patrimonio determinado.

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3

+ Modo de Adquirir a título Gratuito:

El modo de adquirir es a título gratuito, cuando se adquiere el dominio sin ninguna

retribución monetaria. Ejemplo: La Ocupación.

+ Modo de Adquirir a título oneroso:

Es a título oneroso cuando al adquirente a la hora de adquirir el dominio de una

cosa, le representa un sacrificio pecuniario. Ejemplo: En el caso de una

compraventa, la tradición es meramente onerosa.

+ Modo de Adquirir por acto entre vivos:

Son los que para adquirir un derecho presuponen la existencia de una persona, de la

cual otra deriva su derecho. Ejemplo: La Accesión y la tradición; estos modos de

adquirir a su vez se dividen en, originarios y derivativos.

Son ejemplos de originarios: La Ocupación, la accesión y la prescripción.

Ejemplo de modo de adquirir por acto entre vivos derivativos: La tradición.

+ Modos de Adquirir por actos de voluntad:

Este modo de adquirir estará limitado por la autonomía de la autoridad de las partes.

Ejemplo: La tradición.

Tomando en cuenta la amplitud del tema a investigar, haremos una delimitación del

mismo; para obtener un mayor abordaje y comprensión jurídico- doctrinario en lo

referente “a los diferentes modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas, de

acuerdo a nuestra legislación Salvadoreña”.

Diferentes Teorías que desarrollan el modo de adquirir el dominio.

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1) TEORÍA QUE EXIGE UN TÍTULO O MODO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE

LAS COSAS Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REALES. Por regla general esta

teoría establece que para la adquisición de un derecho personal basta el solo

contrato o acto constitutivo. Por ejemplo: el contrato de compraventa de una cosa

mueble, nace a la vida jurídica para el adquirente desde el momento en que se ha

convenido en la cosa objeto de la venta y el precio; pudiendo este exigir al tradente

que le haga la entrega material del dominio de la cosa. Artículo mil seiscientos cinco

de nuestro código civil; pero tratándose de la adquisición y transmisión de los

derechos reales, además del contrato o título de acuerdo a la teoría tradicional. Es

necesario un modo de adquirir como la tradición, la prescripción, etc. Esta teoría no

solo la recoge la legislación Chilena, sino también la legislación Salvadoreña.

Para adquirir el dominio de la cosa, se debe tomar en consideración la siguiente

formula:

(Título traslaticio de dominio) + (Modo de adquirir el dominio) = Dominio de la cosa 2. TEORIA QUE EXIGE UN TITULO O MODO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO Y

DEMAS DERECHOS REALES.

Esta teoría a su vez se subdivide en dos: Una teoría determina que para la

adquisición de un derecho real basta con el titulo; y el modo se considera

innecesario, pues se comprende implícito en el mismo.

Finalmente la otra teoría estima cortar el lazo existente entre el título y el modo de

adquirir. Lo que generalmente interesa para la adquisición y transferencia es

únicamente el modo de adquirir, el cual se bifurca en dos momentos:

El acuerdo real y la propia tradición e inscripción. Ejemplo: además del acuerdo real

se debe verificar la tradición cuando se trata de inmuebles y la inscripción en el

Registro Raíz e Hipotecas. (Artículo 651 Código Civil).

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Dentro de los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas, tenemos:

La tradición y la sucesión por causa de muerte, el primero regulado en el libro

segundo titulo sexto capitulo uno, dos, tres, cuatro del código civil salvadoreño. El

cual define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste

en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e

intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Art. 651 código civil

En cuanto a la sucesión por causa de muerte, nuestra legislación la regula en el libro

tercero; del titulo uno al doce. Art. 952, al 1307 código civil.

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II. OBJETIVOS

Objetivo General:

• Conocer la regulación jurídica de los modos derivativos de adquirir el dominio de

las cosas e identificar las características generales y la clasificación de las

mismas.

Objetivos Específicos:

• Determinar la importancia de los diferentes modos de adquirir el dominio de las

cosas que regula nuestra legislación salvadoreña.

• Establecer a nivel jurídico –doctrinario, las particularidades de los diferentes

modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas y su aplicación práctica en

el quehacer jurídico.

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III. ESTRATEGIAS En el presente trabajo de investigación sobre la regulación de los modos derivativos

de adquirir el dominio de las cosas se pretende contar con veinte horas hábiles de

asesoría, entendiendo que se tiene como plazo treinta días hábiles que comenzó a

partir del siete de febrero del corriente año; hasta el día once de marzo del dos mil

seis; en su primera versión y en su segunda versión el día veinticinco de marzo del

presente año.

La información se obtendrá realizando visitas a la Biblioteca Nacional de la

judicatura, visita a la Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia, visita a la

Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia.

Enfoque Metodológico: El tipo de investigación se realizará de manera

bibliográfica y documental, basándose en los documentos relacionados con el tema

de estudio.

El método a utilizar es deductivo, ya que desarrollaremos el articulado relacionado al

tema de investigación haciendo enfoques doctrinarios enmarcándolo en nuestra

legislación sustantiva.

La técnica a emplear será el análisis del contenido y el resumen documental, ya q la

temática a desarrollar nos ofrece la o oportunidad de recabar toda la información

relacionada, mediante una previa delimitacion del tema asignado.

La recopilación será a través de sesiones periódicas de trabajo mediante el resumen

establecido.

En lo concerniente a la defensa del trabajo la técnica a emplear constará de una

defensa expositiva con los recursos audiovisuales como son: el cañón y laptos,

presentación de power point. Los recursos que se ocuparán son financieros que

contarán con el aporte equitativo del grupo para sufragar los gastos existentes.

El recurso humano con que se contara es de tres integrantes que se dedicaran a la

investigación con la coordinación del Asesor.

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IV. METAS.

• El propósito que se persigue, es alcanzar el conocimiento necesario hacia los

modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas y su regulación jurídica

vigente.

• Lograr mediante la investigación un mayor abarcamiento respecto a la temática

para con la futura generación.

• Poseer un dominio de manejo adecuado de la regulación jurídica de dicha

temática.

• Tener un buen manejo de la terminología y léxico en materia civil.

• Conocer las particularidades que posee cada modo derivativo de adquirir el

dominio, así como su derivación jurídica.

• Identificar la clasificación doctrinaria referente a los modos de adquirir el dominio

de las cosas.

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V. RECURSOS. Recursos Humanos: Se contara con 3 personas integrantes del grupo para la investigación, elaboración

del tema, de los diferentes modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas

regulado en la legislación Salvadoreña.

También se contara con un Asesor especializado en la rama del Derecho Privado; en

la cual se reunirá 20 horas distribuidas equitativamente durante la monografía.

Recurso Financiero: Se tratara de cubrir todos los insumos a utilizar en el proceso de investigación, ya

sea que este previsto o no.

Papelería………………………………………………………………………. $ 10

Fotocopias…………………………………………………………………….. $ 2

Transporte…………………………………………………………………….. $ 100

Impresiones…………………………………………………………………… $ 30

Alimentación…………………………………………………………………... $ 100

Empastado………………………………..…………………………………... $ 5

Llamadas telefónicas……………………...…………………………………. $ 60

Internet…………………………………………………………………………. $ 32

Compra de libros……………………..……………………………………….. $ 60

Plumones sintéticos………………..………………………………………… $ 5

Compras varios…………………………..…………………………………… $ 10

Imprevistos……………………………….…………………………………..….. $ 20

Total $ 434

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Recursos Materiales.

• Computadoras

• Calculadoras

• Papelería

• Transporte

• Teléfono

• Libros

• Pizarras

• Proyector de cañón

• Centro de mesa

• Cubículo

• Arreglo floral

• Lámparas

• Sillas

• Mesas

Recurso de tiempo. El recurso de tiempo destinado para el desarrollo del trabajo será prioritario en

relación al tiempo asignado a otras actividades diarias, comprendiendo que se

evitara la interferencia del uno con el otro; respetando además el tiempo establecido

por las Autoridades Universitarias en el calendario de egresados.

FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR

7 de febrero del

2006

Asignación de

temas y asesores

a egresados/as,

para la

De 2:30 a 5:30 PM

Sala de audiencia

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elaboración de

monografías

9 de febrero del

2006

Entrega a sección

de graduación del

cuadro

consolidado de

egresados, temas

y asesores

Laborales

Sección de

graduación

9 – 18 febrero del

2006

Elaboración del

nombramiento y

aptas de

notificaciones para

egresados /as

asesores/as

Laborales

Sección de

graduación

13 de febrero del

2006

Entrega de plan de

trabajo por los

egresados a la

coordinación de

monografía de la

facultad

2:30 a 5:30 PM

Secretaria de la

facultad de ciencia

jurídicas

13-18

febrero/2006

Notificaron a

asesores de

nombramiento

8:30-11:00 AM y

2:30 a 5:30 PM

Sección de

graduación

15 de febrero de

2006

Devolución de

plan de trabajo

revisado por

coordinador de

curso de la

Facultad de

Ciencias jurídicas

2:30 a 5:30 PM

Secretaria de

facultad de

ciencias jurídicas

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12

a egresados

16-18 de febrero

de 2006

Notificación de

egresados/as

sobre

nombramiento de

asesores/as

8:00 - 11:00 AM

Y 2:30 a 5:30 PM

Sección de

graduación

11 de marzo del

2006

Entrega de

monografía

(primera versión)

Por egresados/as

a escuelas y

notificación de día

y hora en que la

defenderán

2:30 a 6:00 PM

Sala de Audiencia

18 de marzo del

2006

Devolución de

monografía

egresados/as

2:30 a 6:00 PM

Escuela de

Ciencias Jurídicas

25 de marzo del

2006

Entrega de

monografía

(segunda versión)

a Escuela

8:00 a 11:00 AM

y 2:30 a 5:30 PM

Escuela de

ciencias Jurídicas

27 de marzo al 1

de abril del 2006

Entrega de

monografía a

jurados

examinadores

8:00 a 11:00 AM y

2:30 a 5:30 PM

Escuela de

ciencias jurídicas

3 al 8 de abril del

2006

Presentación y

defensa de

monografías

8:00 a 11:00 AM y

de 2:30 a 5:30 PM

Escuela ciencias

jurídicas

17- 22 abril del Entrega de Biblioteca y oficina

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13

2006 monografía

empastada y CD

Horas laborales y asistente de

rectoría

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VI. POLITICAS INSTITUCIONALES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA.

VISION: Ser una de las Universidades del país reconocida por la calidad de las egresados,

su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante aplicada

a la solución de los problemas nacionales.

MISION: La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y

éticos mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita

desarrollarse en un mundo globalizado.

POLITICA DE CALIDAD: La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,

comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de

la mejora continua con las siguientes directrices que conforma nuestra política de

calidad.

1) Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las

corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las Escuelas de

pensamiento científico que demanda un aprendizaje permanente y

constructivo, para formar profesionales competentes, innovadores,

emprendedores y éticos.

2) Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de

apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y

aprendizaje.

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VII. CONTROL Y EVALUACIONES. Se pretende investigar este tema de una forma exhaustiva para que cada integrante

pueda llegar al pleno conocimiento del tema, ya que en la actualidad nos

encontramos en un mundo competitivo y globalizado que nos compromete como

profesionales del derecho para resolver las diversas problemáticas que se presenten.

El trabajo de Monografía será evaluado a través de la revisión respectiva por parte

de la coordinación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, la cual hará un análisis

exhaustivo de la temática desarrollada en el presente trabajo; el cual será entregado

en su primera versión el día once de Marzo del dos mil seis, si hubiese alguna

observación referente al mismo, se procederá a la subsanación de los errores

destacados. Teniendo para ello una semana para la entrega de la segunda versión

con las respectivas correcciones37.

Los días con que se cuenta para reuniones con nuestro Asesor son los siguientes:

De Lunes a Sábado de 12:00 a.m. – 1:00 p.m.

Martes, Jueves y Viernes de 7:00 a.m. – 8:00 a.m.

La defensa de la Monografía será oral, del tres al ocho de Abril del corriente año. El

Jurado calificador estará conformado por tres Profesionales del Derecho de la

Facultad de Ciencias Jurídicas. Es por ello que la ponencia de nuestra investigación

será aprobada por el veredicto del Jurado Calificador; el cual posteriormente

determinará el mecanismo de aprobación de la Monografía.

37 Ver Calendario de actividades desarrollado en nuestro plan de trabajo en las páginas 10, 11,12.

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VIII. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES FEBRERO DE 2006- ABRILDE 2006

Meses Febrero Marzo Abril ACTIVIDADES

Semanas 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Entrega de Plan de Trabajo por los

egresados/as a la coordinación de

monografías de la Fac. de CC. JJ.

Notificación de Asesores de

Nombramiento.

Devolución de Plan de Trabajo, revisado

por coordinador del curso de la Fac. de

CC. JJ. a egresados/as.

Notificación a egresados/as sobre

nombramiento de asesores/as.

Entrega de monografía (1ª versión) por

egresados/as a escuela y notificación de

día y hora en que la defenderán.

Devolución de monografía a egresados.

Entrega de monografía (2ª versión) a

escuela.

Entrega de monografía a jurados

examinadores.

Presentación y defensa de monografía.

Entrega de monografía empastada y CD.

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IX. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICA

Tratado de los derechos reales.

ALESSANDRI R., ARTURO; SOMARRIVA U., MANUEL;

VODANOVIC H., ANTONIO; 135 P, chile

Editorial Jurídica de Chile

Tomo I

Sexta Edición

Tratado Elemental de Derecho Romano

PETIT, EUGÉNE; 201P, San Salvador

Editorial, Jurídica Salvadoreña

1ª. Edición, año 2002.

Bienes.

VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. 237 p, Bogota

Editorial Temis S.A.

Novena Edición, Actualizada 2004.

Bogota- Colombia.

Constitución, leyes Civiles y de familia

VÁSQUEZ LÓPEZ, LUIS, San Salvador

Editorial Lis

7ª Edición, año 2004