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1 La Agencia Comercial: Responsabilidad del agente en caso de violación del secreto empresarial Universidad de los Andes Facultad de derecho Trabajo de Grado Bogotá D.C. Mayo 2013 Juan David Rojas Lozano Nicolás Gómez Alarcón Director: Carlos Julio Giraldo Bustamante

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Page 1: Universidad de los Andes Trabajo de Grado Juan David Rojas

1

La Agencia Comercial: Responsabilidad del agente en caso de violación del secreto

empresarial

Universidad de los Andes

Facultad de derecho

Trabajo de Grado

Bogotá D.C.

Mayo 2013

Juan David Rojas Lozano

Nicolás Gómez Alarcón

Director: Carlos Julio Giraldo Bustamante

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2

ÍNDICE

Introducción........................................................................................................................... 3

1. El secreto empresarial ……………………………………………………………......... 8

1.1. Concepto del Secreto Empresarial…………………………………………………...... 8

1.2. Antecedentes Históricos de la figura jurídica……………………………………….. 8

1.3. Definición y Requisitos para existencia del Secreto Empresarial…………………….11

1.4. Legal…………………………………………………………………………………...14

1.4.1. Condiciones para la protección del secreto empresarial…………………………… 16

1.4.2. Duración del secreto empresarial……………………………………………………20

1.4.3. Transmisión o autorización de uso. ……………………………………………….. 21

2. Precisiones sobre el Contrato de Agencia Comercial………………………………….21

2.1. Puntos varios de la definición legal del contrato…………………………………….. 21

2.2.Sobre la diferencia entre elementos de la esencial del Contrato de Agencia Mercantil y

elementos de la esencia del contrato en la teoría general…………………………….. 23

3. De la Responsabilidad del Agente Comercial por la violación del Secreto

Empresarial…………………………………………………………………………… 25

3.1. La fuente de la responsabilidad en la legislación colombiana por violación a la

protección del Secreto empresarial…………………………………………………… 25

3.1.1. Situaciones de hecho que dan origen a la violación del secreto empresarial por parte

del agente comercial…………………………………………………………….. . 26

3.1.1.1.Primera situación fáctica…………………………………………………………. 26

3.1.1.2.Segunda situación fáctica…………………………………………………………..28

3.2. Casos conocidos por el juez competente en relación a la violación del secreto

empresarial……………………………………………………………………………..32

3.3.Jurisprudencia de la superintendencia de industria y comercio en relación al tema del

Secreto empresarial…………………………………………………………………….33

3.4.Jurisprudencia arbitral en relación al tema de la responsabilidad del agente

comercial……………………………………………………………………………… 37

Conclusiones…………………………………………………………………………........ 41

Bibliografía………………………………………………………………………………...45

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3

Introducción.

Debido al fenómeno de la globalización, la tendencia de expansión de los negocios hacia

otros mercados y territorios, hoy en día, resulta una necesidad evidente para los

empresarios, con el objetivo de no quedar relegados a marcos comerciales limitados por el

espacio. La figura de la agencia mercantil se presenta como un mecanismo idóneo para

alcanzar este objetivo, por lo tanto es uno de los modelos jurídicos más usados con miras a

la expansión de la empresa.

A pesar de lo anterior, como en todo contrato, alrededor del vínculo legal que se establece

entre las partes, siempre surgen diversos conflictos de ardua solución en el ordenamiento

jurídico. Esto particularmente, por la escasez de normas jurídicas especificas claras y con

interpretación unánime que puedan ser aplicadas en casos específicos. Uno de los puntos en

donde las controversias ocurren y no se tienen arreglos directos y evidentes dentro del

contrato de agencia mercantil, es el caso en que el agente transgrede el secreto empresarial

confiado por el agenciado en virtud de su oficio.

Aunque es evidente que las normas generales pueden aportar y dentro de la contratación de

particulares existe el principio de la autonomía de la voluntad que permitiría tomarse como

un criterio para resolver el problema dentro del contrato, de todas maneras, la falta de

límites claros con los que se logre identificar el punto al que puede llegar la labor del

agente, así como las consecuencias de la infracción a esas barreras, deriva en confusión

alrededor del tema y por lo tanto en falta de seguridad jurídica.

Es por esto que, la presente investigación tiene como objetivo centrar el estudio en este

tema específico: la responsabilidad jurídica del agente comercial por la violación del

secreto empresarial. Sobre este tópico particular nada se ha establecido en la ley, y poco

se ha tratado en la doctrina colombiana o en la jurisprudencia y Arbitraje.

Las fuentes materiales del Derecho sobre el convenio de agencia mercantil han hecho

relevantes aportes en lo que se debe entender sobre el mismo, y han establecido muchos

elementos claves, aunque en lo que tiene que ver específicamente con el uso y manejo que

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le puede dar el agente comercial al secreto empresarial o industrial, no se ha tocado el tema.

Sin embargo existen disposiciones generales y fallos que aplicándose análogamente al

asunto permiten inferir con un elevado grado de certeza la manera en la que se debe tratar

el tema.

Ahora bien, con el ánimo de que el presente trabajo pueda ser entendido con la mayor

claridad posible al momento de abordar el punto central de la investigación, en primera

medida se pretende hacer una revisión y precisión de los conceptos que comprende el

secreto empresarial. Así pues, a continuación se esbozarán los principales elementos que

constituyen la agencia mercantil de manera breve y concisa, pero en acápite posterior, de

manera individual y detallada se abordará a cabalidad el tema del secreto empresarial.

En lo que se refiere a la regulación legal del contrato de agencia mercantil, hay que

mencionar que se encuentra tipificado en el código de comercio en el artículo 1317 y su

regulación específica se extiende hasta el 1331 del mismo estatuto. De esta manera, se

establece como el acuerdo de voluntades en virtud del cual “un comerciante asume en

forma independiente y estable el encargo de promover o explotar negocios en un

determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como

representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o

distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

Aunque, la definición de la ley aporta una idea global de lo que es este contrato mercantil,

para entenderlo completamente –con sus implicaciones prácticas-, se hace necesario

analizarlo a la luz de otras disposiciones de ley, de fallos de Jueces y de Árbitros, así como

también de lo expresado por la doctrina, en relación al contenido del mismo. Esto, porque

sobre la norma específica se han hecho múltiples observaciones que –acertadas o no- han

generado que en la práctica jurídica no haya unanimidad sobre el tema y que sea necesario

acudir a las fuentes materiales del derecho para entender lo que implica el pacto en su

integridad.

Algo que vale la pena introducir, en virtud de lo anteriormente estipulado, con el ánimo de

otorgar la mayor claridad posible sobre los rasgos característicos del convenio que se

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estudia, y previo a enlistar los elementos de la esencia del contrato, son las clasificaciones

jurídicas del pacto. Este acuerdo comercial es bilateral, porque surgen obligaciones no sólo

para el agente, sino también para el agenciado. Es oneroso además, porque tanto agente

como empresario se benefician de la ejecución del pacto, pero es además conmutativo

porque se entiende que las prestaciones a las que se obligan cada una de las partes

determinan “un cierto equilibrio en la economía del contrato”1.

Ahora, entrando al tema de los elementos esenciales de la agencia comercial, en la

actualidad- en términos generales- hay consenso sobre este punto, de esta manera tanto la

jurisprudencia como la doctrina, ha concordado en establecer los siguientes como los

requisitos sine qua non, para que un contrato pueda ser identificado como agencia

mercantil y se pueda decir que “no degenera en otro contrato diferente”2. Estos puntos son,

en primer lugar que se obre por cuenta de otro, o sea el agente trabaje en beneficio directo

del empresario; que el agente tenga estabilidad y también independencia en la promoción o

explotación de los negocios, y que exista una remuneración a favor del mismo.

El primer elemento, marcado por la expresión “por cuenta” implica que corresponde al

empresario, por cuya cuenta actúa el agente, asumir los riesgos de los contratos que se

celebran como consecuencia de este último.”3. Es decir, todo el vínculo jurídico gira

alrededor de un patrimonio que se puede ver afectado, que es el del empresario. Los riesgos

que habitualmente asume el agente en la ejecución del contrato son los de operación y

manejo de su propia infraestructura, así como también los del capital humano con que

cuenta, en pocas palabras, es responsable por su propia empresa. No obstante, los mayores

riesgos los asume el agenciado, quien es el primer beneficiado o damnificado de las

actuaciones, que realice el agente en virtud del encargo.

En lo que respecta, al segundo punto crucial del contrato de agencia, es decir la estabilidad

de la labor del agente, es importante aclarar que esta característica va de la mano con otro

1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y, OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Temis, 2009, p. 63. 2 Artículo 1501 del Código Civil. 3 Tribunal de Arbitramento de Ideas Celular Colombia S.A. Vs. Bellsouth Colombia S.A. Laudo Arbitral de 26 de noviembre de 2002, Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo, Héctor Marín Naranjo, Juan Pablo Cárdenas Mejía.

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elemento de la esencia, como lo es el del encargo de promover o explotar negocios. De esta

manera, la entidad del encargo es el motivo fundante por el cual la labor debe ser duradera,

temporalmente hablando, porque como trabajo de promoción que es, implica la

consecución de una clientela – ampliarla o sostenerla-, y más aún si el encargo se excede a

la simple promoción y se acepta la culminación de negocios, lo que sin lugar a dudas

establece una vocación implícita de permanencia del pacto.4

Sobre el tema de la independencia del agente, la doctrina, así como también la

jurisprudencia civil y arbitral han estado de acuerdo en que esta implica que el mismo “obre

con su propia empresa, esto es, una organización separada de la del agenciado, con

establecimiento de comercio propio, que no está subordinada”5. Sin embargo, “según las

mismas orientaciones de jurisprudencia, la independencia y autonomía no pueden

entenderse hasta el punto de que el agente, no deba recibir instrucciones, manuales y

elementos que faciliten la comercialización del producto o que permitan un mercadeo

uniforme en las diferentes zonas, por parte del agenciado.”6.

Para finalizar, ya establecidos la mayoría de los elementos de la esencia del contrato en

cuestión, la remuneración por parte del agenciado al agente también se debe entender como

uno de ellos. Aunque existen doctrinantes o fallos judiciales y arbitrales que no reconocen

de manera expresa este punto fundamental, lo único cierto es que sin esta obligación el

convenio no se podría entender como conmutativo, porque el pago de una cantidad de

dinero equivalente a la tarea desempeñada por el agente es la principal prestación a la que

se compromete el empresario.7. De no ser así, prácticamente se entendería que el único que

se obliga en el convenio es el agente8.

4 Sobre este punto se puede consultar el Laudo Arbitral de 19 de febrero de 1997, Tribunal de Arbitramento de Daniel J. Fernández & S.A. Ltda. Vs. Fiberglass Colombia S.A. Árbitros: Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez. 5 Tribunal de Arbitramento de 5H Internacional S.A. Vs. Comcel S.A., Laudo de 19 de julio de 2005, Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo S, Carlos Eduardo Manrique Nieto, Mauricio Plazas Vega. 6 Ibíd. 7 El criterio que aquí se expone no es propio, ha sido tratado por diferentes Laudos arbitrales entre ellos el del 23 de mayo de 1997, Tribunal de Arbitramento de PREPARACIONES DE BELLEZA S.A., “PREBEL S.A.” VS. L´OREAL. Árbitros: Hernando Tapias Rocha, William Salazar Luján y Francisco Zuleta Holguín. 8 GIRALDO BUSTAMANTE, Carlos Julio. La Agencia Comercial en el Derecho Colombiano. En: Revista de Derecho Privado Universidad de Los Andes. No.42;( Enero- Junio de 2012), p.21.

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Así pues bien, aunque ya fueron establecidos los elementos esenciales del contrato de

agencia, se muestra como necesario dedicar un acápite de esta investigación, a realizar unas

consideraciones adicionales sobre el mismo. De otro lado, en el capítulo que continúa a esta

introducción, se estudiará el tema específico del secreto empresarial, en este, se explicará

de manera detallada en qué consiste esta figura industrial y comercial, partiendo desde su

definición, siguiendo por sus antecedentes históricos, para concluir con la enunciación

de los requisitos legales que la constituyen.

Seguido de lo anterior, se pasará a analizar la piedra angular del estudio, es decir la

responsabilidad del agente comercial en caso de violación del secreto empresarial. Para esto

se hará referencia a algunos pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y

Comercio que abordan la transgresión al conocimiento protegido como secreto empresarial

por ser causal de conducta de competencia desleal. De la misma manera se revisarán

algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia y laudos arbitrales que han examinado casos

de responsabilidad del agente comercial en el marco del contrato de agencia. Para finalizar,

se terminará con las conclusiones de la investigación, que suponen aportes de relevancia en

relación al tema de estudio planteado.

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1. El secreto empresarial.

1.1. Concepto del Secreto Empresarial.

El secreto empresarial, es una figura jurídica creada por la normativa de la propiedad

industrial, con el objetivo de proteger el “conocimiento reservado sobre ideas, productos o

procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la empresa,

desea mantener oculto”9. En otras palabras, es aquella información que crea una diferencia

importante para la empresa o empresario, frente a sus demás competidores, lo que se

traduce en una ventaja competitiva frente a los demás agentes que se desenvuelven en el

mismo campo del mercado, por lo tanto dicha información necesariamente debe ser secreta,

pues de no ser así los demás empresarios la tendrían y muy posiblemente la utilizarían, con

lo cual la ventaja o avance en el estado de la técnica dejaría de existir.

Dicha figura, es de vital relevancia en el campo de la propiedad industrial, como rama de la

propiedad intelectual, encaminada a la protección y la promoción de “la creatividad y

esfuerzo humano que estimulan el progreso de la humanidad”10. En el sentido que,

mediante esta protección, se incentiva a la empresa a seguir teniendo desarrollos creativos y

metodológicos, debido a que se le está asegurando el amparo de sus ventajas competitivas,

lo cual en últimas termina generando un mayor beneficio económico para la misma.

1.2.Antecedentes Históricos de la figura jurídica.

Los principales antecedentes del secreto empresarial, se remontan a la revolución francesa,

en la cual se mediante el decreto del 17 de marzo de 1791, se garantizó la libertad de

9 GÓMEZ SEGADE, José Antonio. El secreto industrial, concepto y protección. Madrid: Tecnos ,1978. 82 p. Citado por METKE MÉNDEZ, Ricardo. Lecciones de propiedad industrial. Medellín: Diké, 2001. p.87. 10 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ¿Qué es la propiedad intelectual? . En: Publicación de la OMPI N˚ 450(S). [en línea]. S.F. p.4. [Consultado 4/4/2013]. Disponible en <http://www.wipo.int/export/sites/ www/freepublications/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf >

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empresa y de comercio11, paso inicial y fundamental para la creación de normas civiles y

penales que buscaron la protección del secreto empresarial en el imperio Napoleónico, es

así como el código penal francés de 1810, en su artículo 418, imponía pena privativa de la

libertad a los obreros , directores o encargados de la empresa que informaran o intentaran

informar secretos de la empresa a agentes extraños a la misma12. Normativa que sirvió de

marco o ejemplo a otras legislaciones como la de Inglaterra (1901 y 1903) y Alemania

(1896), para que se impusieran sanciones a aquellas personas que revelaran el secreto13,

más que todo industrial.

Es así como, a raíz de la revolución industrial se comienza a mostrar la necesidad de la

protección de los bienes inmateriales de las empresas, de esta forma el ministro Gray,

miembro de la suprema corte de Massachusetts, en 1868, dice en el caso de Peabody vs.

Norffolk “Si un hombre inventa o descubre un proceso de fabricación y lo conserva en

secreto (…) dicha persona tiene un derecho de propiedad respecto del secreto que el

tribunal protegerá contra aquel que en violación de un contrato o de una relación de

confianza decide aplicarlo para su propio uso o lo revela a terceras personas.”14.

Ahora bien, acercándose a lo que atañe a la protecci ón jurídica del secreto

empresarial en Colombia, se debe expresar en primera medida, que el tema de la propiedad

industrial ha sido protegido en el país desde el año 1810, con la Constitución de la

Republica de Tunja, mediante esta norma se le reconocían derechos de exclusividad a los

inventores, aunque no se hacía una referencia específica al secreto empresarial.

Posteriormente en la Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta de 1821, se amplió dicha

11 ROSALES GARCIA, David. Un caso exitoso del adecuado uso del secreto industrial en México. [en línea]. S.L., S.F. p. 3. [Consultado 5/4/2013]. Disponible en < http://iqintelectual.com.mx/pdf/el_secreto_industrial.pdf > 12 Ibid. 13 Ibid 14 ÁNGELES MORALES, Enrique. El secreto empresarial. En: Revista del posgrado en Derecho de la UNAM. [en línea]. Vol. 2, No 2 (Enero – Junio de 2006); p. 84. [Consultado 6/4/2013]. Disponible en < http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/posder/cont/2/cnt/cnt6.pdf>

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protección, regulando de manera más específica los derechos exclusivos, puesto que se les

otorgó un término de temporalidad o vigencia15.

Casi un siglo y medio después, mediante la Decisión 85 de la Comunidad Andina de

Naciones, incorporada a la legislación interna por medio del decreto 1190 de 1978, se

volvió a regular algo correspondiente en materia de propiedad industrial. Tiempo después,

para el año de 1991, entro en vigencia la decisión 311 de la comunidad Andina de

Naciones, la cual tuvo muy poco tiempo de vigencia puesto que en el año de 1992 fue

derogada por la Decisión 313 de 199216, aunque en ninguna de las dos normatividades se

trataba aún de manera específica el tema del secreto empresarial.

Luego, en octubre de 1993 entra en vigencia la Decisión 344 de la Comunidad Andina de

naciones, que fue reglamentada en Colombia, por los Decretos 117 y 2875 de 1994. Esta

Decisión -que luego fue acogida en el derecho propio- , a diferencia de sus antecesoras

“hace referencia y reconoce el secreto industrial como objeto de derechos y protección por

parte del estado en el ámbito comercial como derecho comprendido dentro de la propiedad

industrial”17. Al respecto de esta Decisión y de la regulación interna que consagró el

secreto industrial, es importante decir que fueron normas muy similares a las actuales,

aunque “sólo que entonces se exigía para su protección que el secreto estuviera plasmado

en un medio material”18, elemento que no es exigido por la ley actual, es decir la decisión

486 de 2000.

Así pues, visto lo anterior, se puede establecer con grado de certeza que la normatividad

colombiana- en lo que tiene que ver con el tema de propiedad industrial y secreto

empresarial-, ha estado sujeta a lo adoptado por la Comunidad Andina de Naciones.

15 TORRES IBARRA, Juan Carlos y CASTRO MUÑOZ, María Alejandra. El Know How. Santafé de Bogotá, 1999, p. 73. Tesis (Título de abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho civil y comercial. 16 Ibid. 17 TORRES IBARRA, Juan Carlos y CASTRO MUÑOZ, María Alejandra, Op. cit., p. 74. 18 TOBÓN, Natalia. Límites a la protección de los secretos empresariales. [en línea]. Bogotá, S.F., p. 1. [Consultado 7/4/2013]. Disponible en < http://www.nataliatobon.com/aym_images/files/articulos/ Limites_a_la_Proteccion_de_los_Secretos_Empresariales-Natalia_Tobon.pdf >

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Para finalizar el presente subcapítulo, es importante mostrar cómo el tema de la propiedad

industrial y particularmente el del secreto empresarial ha sido de especial trascendencia en

el mundo moderno. Esto se aprecia en el hecho de que quienes fueron impulsores de las

grandes revoluciones industriales y sociales del planeta, como Francia e Inglaterra –hoy en

día países desarrollados-, regularon y protegieron el secreto empresarial- tanto civil como

penalmente- desde finales del siglo XVIII, mientras que países en vías de desarrollo como

Colombia sólo tuvieron regulación definitiva hasta hace menos de diez años.

1.3. Definición y Requisitos para existencia del Secreto Empresarial.

Sea pertinente decir, en primer lugar que el término secreto empresarial es el adecuado

para referirse a la figura jurídica que se quiere significar, esto debido a que, aunque

doctrinalmente la misma también ha sido denominada secreto industrial, se sabe que este

segundo rótulo hace alusión a uno de los dos elementos conformantes de la categoría del

secreto empresarial en su totalidad. Es decir, el secreto industrial hace parte del secreto

empresarial, pero nunca en el sentido contrario. Así las cosas, la forma correcta de referirse

a la protección del conocimiento al que antes se hizo referencia en el acápite 1.1, es:

“secretos empresariales, ya que el termino industria es muy limitado y los secretos también

engloban al comercio”19.

Esta distinción es importante, puesto que permite visualizar con claridad el campo de

protección del secreto empresarial y despejar cualquier tipo de duda que pueda nacer

alrededor del tema, por lo tanto, a continuación se procederá a amplificar y explicar en qué

consiste cada uno de los puntos -a los que antes se hizo alusión-, y que entrañan la

significación de la figura jurídica que se estudia.

19 CRUZ DÍAZ, Adrián., et al. Seminario: Disposiciones normativas del comercio exterior y su aplicación: La propiedad industrial en el comercio exterior. [en línea]. México D.F.: Instituto Politécnico Nacional, Escuela de Comercio y Administración, 2008. p. 78. [Consultado 3/4/2013]. Disponible en < http://itzamna.bnct.ipn.mx :8080/dspace/bitstream/123456789/4846/1/70_3_LA%20PROPIEDAD%20INDUSTRIAL%20EN%20EL%20COMERCIO%20EXTERIOR.pdf >

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Por un lado, el secreto industrial, hace referencia a la protección que se le puede dar a los

estudios y/o situaciones que simplifican u optimizan la elaboración de bienes o la

prestación del servicio20, es decir que este secreto hace referencia específicamente a lo que

concierne a la producción de la empresa, a su razón social. Mientras que el secreto

comercial, es aquel que protege asuntos netamente mercantiles, tales como la venta,

publicidad, relaciones con consumidores y proveedores21, por lo cual mediante este secreto

se busca proteger lo ateniente la comercialización de los bienes y servicios ofrecidos por la

empresa. Punto en el que se evidencia que, aunque ambas figuras son protegidas mediante

el secreto empresarial, su diferencia salta a la vista22.

De la misma manera, es trascendental decir que la jurisprudencia nacional ha asimilado el

secreto empresarial al concepto de know how, tal es el caso de la sentencia 10299 de 1997

del Consejo de Estado, en la cual el demandante alegaba la pérdida de su know how, como

consecuencia de la explosión de una bomba; situación en la cual esta alta corte afirmó,

respecto del know how, que era la expresión angloamericana del secreto empresarial y de la

misma forma que aseveró que, este no se acaba materialmente por destruir el documento o

bien material en el que está depositado, puesto que lo importante en este es la primacía de

la inteligencia y la invención23, más que su soporte material, resaltando así el carácter

inmaterial de la información protegida. En este punto surge un gran interrogante, que se

deriva de la posibilidad de asimilar el secreto empresarial a la figura de Know How, por

esta razón inmediatamente se analizarán las posturas doctrinales al respecto.

En este punto, se puede ver que las teorías sobre el problema son dos, evidentemente una

que concuerda con la teoría del Consejo de Estado y afirma que las dos figuras tienen una

misma significancia; y una segunda que afirma que, aunque las figuras tienen muchos

puntos de encuentro, son diferentes puesto que el know how es una fracción de lo que es

conocido como secreto empresarial.

20 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 2. 21 Ibid. 22 GÓMEZ SEGADE, José Antonio. El secreto Industrial (Know How): Concepto y protección. Madrid: Tecnos, 1973. 23 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 1 - 2.

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La primera postura, tiene como uno de sus principales representantes al conocido

catedrático español José Antonio Gómez Segade, el cual desde el título de su libro “Secreto

empresarial (know how)”, muestra su afinidad con la idea de que el secreto empresarial, es

un concepto análogo al know how, debido a que los dos se refieren al conocimiento, ya

sean ideas, productos o procedimientos de la industria, que el empresario necesita mantener

como secretos, puesto que le otorga una ventaja competitiva frente a sus pares24. En el

mismo sentido el abogado español José Massaguer, ha dicho que, aunque en principio las

dos figuras eran distintas, puesto que el know how, solo se entendía como una figura que

protegía cuestiones netamente técnicas, es decir industriales, el secreto empresarial por su

parte, además de esto, protegía secretos atenientes al comercio de los productos, en la

actualidad las dos figuras cubren los dos aspectos (industrial y comercial), por lo cual son

conceptos asimilables25.

Por otro lado, la otra teoría al respecto, proclama que, el secreto industrial y el know how

no son lo mismo, debido a que el primero, además de contener todo lo correspondiente al

segundo, incluye protecciones comerciales que el primero no tiene en cuenta. Tal es el caso

del catedrático mexicano Raúl González Salas, el cual afirma que, el know how solo

comprende descubrimientos técnicos y científicos, invenciones y procedimientos, que

favorecen la productividad de la empresa, mientras que el secreto empresarial además de

tener en cuenta dichas creaciones del ingenio, también indica su forma de uso y aplicación

en la industria26. Es decir, que es esta postura entiende que el secreto empresarial,

comprende elementos de uso del know how, por lo cual se podría decir, que entiende al

know how como parte constitutiva del secreto empresarial, pero no total.

Al respecto, es importante decir que en este trabajo, se concuerda con la teoría inicial, es

decir la que entiende al secreto empresarial y al know how, como figuras afines. Esto

debido a que, aunque se considera que antiguamente podían diferenciarse, debido a que el

know how solo encerraba elementos de carácter industrial, mientras que el secreto

24 GÓMEZ SEGADE, José Antonio, Op. Cit., p. 66. 25 MASSAGUER, José. El contrato de licencia de know how. Barcelona: Bosch, 1989. p. 35. 26 TORRES IBARRA, Juan Carlos y CASTRO MUÑOZ, María Alejandra, Op. cit., p. 50.

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empresarial adicionalmente tenía en cuenta elementos comerciales. Se piensa que, en la

actualidad dicha discusión ya ha perdido totalmente su vigencia, debido a que tanto legal

como jurisprudencialmente se ha entendido que el secreto empresarial, comprende aspectos

industriales (know how) y comerciales, los cuales son diferentes, pero se entienden

protegidos bajo la misma figura, tal y como se dijo anteriormente.

1.4. Legal.

Como se ha puesto de presente anteriormente, gran parte del secreto empresarial está

regulado en la decisión 486 de 2000, específicamente entre los artículos 260 y 266. Es asi

como en el artículo 260, en su primer inciso se dice que “Se considerará como secreto

empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica

legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o

comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero”. De este extracto es

importante resaltar varios puntos, los cuales serán anunciados a continuación y explicados

más adelante. El primero, que el secreto empresarial se concibe como cualquier

información, que no esté puesta a disposición del público. En segundo lugar, el artículo,

afirma que el titular del derecho puede ser una persona tanto natural, como jurídica; punto

que se considera importante, puesto que del mismo nombre de la figura, específicamente en

su palabra “empresarial”, se podría deducir que el titular solo podría ser una empresa o

persona jurídica. En tercer lugar, el artículo impone que la información deberá ser de

carácter productivo, industrial y comercial; es decir que, como bien se dijo anteriormente la

figura protege tanto los secretos industriales como los comerciales. Por último, la figura

dispone que dicha información, debe tener la característica de ser objeto de transmisión.

En un comienzo, es importante decir que el carácter de que exige la ley, de que el secreto

empresarial no sea divulgado, va implícito dentro de la esencia misma de la definición

genérica de secreto, puesto que este es una información conocida exclusivamente por

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algunos, la cual se tiene cuidadosamente reservada y oculta27. O sea que, en el caso en que

la información no este oculta o reservada, dicho en otras palabras haya sido divulgada, la

esencia del secreto se perdería, por lo cual no podría ser categorizada bajo dicho precepto.

Ahora bien, el titular del derecho puede ser una persona tanto natural como jurídica, punto

realmente importante, puesto que el mismo nombre de la figura podría hacer pensar al

mismo operador jurídico que, esta solo puede estar en cabeza de la empresa, de la misma

forma la doctrina muy pocas veces, apropósito de la figura, habla del empresario, por el

contrario la mayoría de veces habla de la empresa. Por lo cual, la ley con el objeto de evitar

cualquier tipo de controversia interpretativa, especificá que puede tenerse como titular a

cualquier persona, ya sea natural o jurídica, cuestión de técnica legislativa bastante

acertada.

Por otra parte, la ley delimita la esfera de protección de los secretos, puesto que enuncia los

únicos ámbitos de protección, en los cuales aplica. Tal y como se explicó anteriormente

estos son, el secreto industrial, que es aquel que versa sobre las técnicas y formas

específicas de producción, es decir procesos de elaboración o prestación del servicio; y por

otra parte, el secreto comercial, el cual está enfocado a proteger la información que atiende

a asuntos sobre la venta, mercadeo y distribución de los productos o servicios, es decir su

comercialización28.

Finalmente, se dice que los secretos protegidos, deben poder ser objeto de trasmisión, punto

del cual se puede intuir fácilmente que los derechos protegidos son de contenido

patrimonial, puesto que su titular puede elegir si trasmitirlos, cederlos o autorizar su uso,

en contra posición con los derechos de carácter personalismo, los cuales así su titular

quiera, tienen el carácter de intransmisibles, por lo cual no pueden ser cedidos a ningún

título29.

27 • MARTÍNEZ VILLALBA, El Derecho de los Secretos: fundamentación de una teoría general. [en línea]. [Consultado 4/4/2013]. Disponible en <http://noticias.juridicas.com/articulos/00Generalidades/2006012121810151110543222.html. > 28 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p.1 - 2. 29 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA. Sentencia C 374 de 1997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

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1.4.1. Condiciones para la protección del secreto empresarial.

De la misma manera, el precitado artículo 260 de la decisión 486, impone específicamente

tres condiciones para que la información, pueda tener el carácter de secreto empresarial y

así poder ser protegido bajo esta figura.

A) Debe ser secreta.

Comenzando, en el primer literal de la norma se dice que, la información debe ser secreta,

entendiendo por esto último que el conjunto de conocimientos o su unión de componentes,

no sea fácilmente descubierta o conocida por las personas que se dedican en los círculos en

los cuales se maneja dicha información30. Esto quiere decir que, la información que es de

dominio público, evidentemente no puede ser protegida por esta figura, igualmente la

información debe ser resultado de una actividad inventiva31. Esto quiere decir que, la

información no puede ser únicamente la unión de diferentes procedimientos u elementos,

que son públicamente conocidos por las personas en general o por los individuos que se

desempeñen en el área de conocimiento, de tal modo que no se pueda descifrar fácilmente.

Sobre el particular, surge un inconveniente de importante relevancia, este versa sobre el

número de personas que pueden conocer la información, sin que la misma pierda su esencia

de secreta. Esta interrogante, lleva a decir que el número exacto de personas no puede ser

determinado, pero que evidentemente la información no solo debe ser conocida por su

titular, ya que de ser así posiblemente la información pierde su utilidad económica32 . Esto

quiere decir que, la ley otorga cierta flexibilidad, en el sentido en que la información puede

ser conocida por otras personas además de su titular y seguir siendo secreta, pero en el

momento en que esta, sea conocida por el público en general o sea fácilmente descifrable

para las personas que se desempeñan en el área de conocimiento, su carácter de secreto se

perderá.

B) Tenga un valor comercial por ser secreta.

30 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Decisión 486 de 2000. Art. 260 literal A. 31 METKE MÉNDEZ, Ricardo, Op. cit, p. 91- 92. 32 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 4.

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Este requisito legal, expone el carácter objetivo de la información protegida, por cuanto

impone la obligación de proteger únicamente la información que, a su titular “le signifique

obtener y mantener una ventaja competitiva y económica respecto de otras empresas.”33, es

decir que su titular verdaderamente debe estar interesado en la protección de la información

debido a que, se constituye como un elemento que lo aventaja frente a los demás

empresarios que la desconocen o no la poseen34.

En igual sentido, la información puede tener un efectivo valor comercial o potencial, esto

significa que la protección no se le otorga únicamente a la información que ya esté

generando frutos para el empresario, puesto que también se puede proteger aquella

información que tenga la facultad de generar ganancias o ventajas futuras, dicho en otras

palabras “ el empresario puede estar obteniendo efectivamente los beneficios que se derivan

de la información o bien puede obtenerlos en un futuro cuando las ventajas que se derivan

de la misma se plasmen en resultados concretos”35.

En conclusión, el requisito impuesto, versa sobre aquella información que realmente sea

valiosa para el empresario o la empresa, puesto que le otorga o tiene la potencialidad de

otorgarle cierta ventaja competitiva frente a sus semejantes empresariales.

C) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para

mantenerla.

Como último requisito, la ley impone que el legítimo poseedor de la información tome

medidas razonables para la protección de la misma, es decir que es un requisito sumamente

subjetivo, debido a que mediante estas medidas el titular del derecho manifiesta su interés

de mantener la información en secreto36. De la misma forma este requisito, es de carácter

meramente subjetivo, por cuanto las medidas que se deben tomar deben ser razonables,

palabra que no ha sido previamente definida por la legislación colombiana, lo cual no está

33 ÁNGELES MORALES, Enrique, Op. Cit, p. 86. 34 TOBÓN, Natalia. Op. cit., 5 p. 35 METKE MÉNDEZ, Ricardo, Op. cit, p. 89. 36 Ibid.

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mal puesto que no todo tipo de información, puede ser protegida de la misma manera37. O

sea que, si el legislador hubiese especificado las medidas que debían ser tomadas por el

titular o el legítimo poseedor para mantener la información secreta, muy posiblemente

estas hubieran sido inidóneas para la efectiva protección de todos los secretos, puesto que

estas deben ser diferentes dependiendo del tipo de información y de su contexto; por lo cual

se hubieran generado una serie de requisitos engorrosos e inútiles para los empresarios.

Con respecto a las medidas precautorias para mantener la confidencialidad del secreto, es

pertinente decir que “deben ser idóneas para mantener secreta la información (por ejemplo,

restricciones de acceso a ciertos sitios de la empresa o a ciertos documentos.)”38. Es decir

que deben ser conductas con la capacidad de esconder la información. Dentro de las

infinitas posibilidades de custodia de la información, una de las más utilizadas es la firma

de contratos de secreto empresarial con empleados, clientes, contratantes, etc…, los cuales

crean la obligación de mantener en confidencialidad la información, debido a que es

básicamente imposible que la persona sepa que tiene que guardar el secreto sin saber que es

secreto39. Es decir que mediante este contrato, se manifiesta explícitamente la toma de

medidas pertinentes, por parte del titular, con el objeto de salvaguardar la información40,

igualmente recuerda y ratifica, al obligado el carácter de la información y crea en el cierto

estado de alerta, al momento de uso de la misma.

Aunque, como se explicó anteriormente, no existen medidas específicas para la protección

de la información, doctrinalmente se han clasificado las medidas tomadas en dos grupos

notice measures y physical security measures, el primero, engloba las medidas atientes a

notificar al público que la información es secreta, por lo cual debe permanecer en suma

confidencialidad; el segundo grupo, contiene las medidas físicas de seguridad, las cuales

tienen como objeto imposibilitar, que personas no autorizadas al acceso de la información,

la consigan41.

37 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 6. 38 METKE MÉNDEZ, Ricardo, Op. cit, p. 89. 39 Véase los artículos 264 y 265 de la decisión 486 de 2000. 40 ÁNGELES MORALES, Enrique, Op. Cit, p. 95. 41 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 7.

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De igual forma, se ha dicho que al momento de proteger la información, el empresario

deberá tener en consideración distintos tipos de criterios, para elegir las medidas a tomar.

Estas son, el grado en el cual la información es conocida por los trabajadores, el grado en el

cual la información es conocida por fuera de la empresa, el valor que tiene la información

para el empresario y sus competidores, la cantidad de dinero y esfuerzo utilizado para

conseguir la información y el grado de dificultad con el cual la información puede ser

adquirida, desarrollada o duplicada por otros empresarios42.

Por último, se entiende que este criterio es meramente subjetivo, debido a que en el

momento de alegar vulneración del secreto empresarial, el juez es el facultado para

determinar si las medidas tomadas por el titular fueron adecuadas para mantenerlo en

secreto o no.

Ahora, como se anticipó anteriormente, la legislación anterior, es decir la decisión 344 de

1994 que en su artículo 74, imponía un requisito extra a la legislación actual, este era que la

información a proteger estuviese plasmada en un medio material, requisito que para la

doctrina es injustificado puesto que, “ el secreto industrial debe protegerse contra la

indebida revelación, adquisición o uso por parte de terceros, aun cuando no haya existido

un corpus mechanicus en donde se plasme”43, puesto que el titular del derecho, en

Colombia, tiene libertad probatoria, para demostrar que el mismo existió. De igual forma se

ha dicho que el requisito ha desaparecido, debido a que “el secreto no es el documento

mismo sino la información contenida en él.”44. Cuestión que, se considera como acertada

puesto que lo que se protege con esta figura no es el cuerpo que contiene el secreto, si no el

secreto en sí mismo, por lo cual la anterior legislación, a nuestro parecer, tenía una

confusión teórica entre el secreto en sí mismo y su soporte material.

Por último, en esta instancia es de vital importancia hacer una salvedad, sobre el ámbito de

protección de la información, en el secreto empresarial, puesto que el artículo 261 de la

decisión 486, dispone que no se puede proteger “aquella información que debe ser

42 ROSALES GARCIA, David. Op. Cit, p. 8. 43 IBAÑEZ, GUSTAVO. El régimen andino de la propiedad industrial. S.L.: Jurídicas ,1995. p. 186, 187. Citado por METKE MÉNDEZ, Ricardo. Lecciones de propiedad industrial. Medellín: Diké, 2001. p. 90. 44 TOBÓN, Natalia, Op. cit., p. 6.

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divulgada por disposición legal o por orden judicial”, con excepción de la información que

es otorgada a las autoridades, con el objetivo de obtener “ licencias, permisos,

autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”. Es decir que el primer

fragmento lleva a deducir que, puede existir cierta información que cumple con los

requisitos para ser considerada como secreto industrial, pero como una excepción existe

alguna norma u orden por parte del poder judicial que obliga a que la información sea

divulgada, por lo cual con estas últimas, se perdería uno de los requisitos para la protección

de la información, a saber que sea secreta. Aunque, el mismo artículo hace la importante

salvedad de que la información no dejara de ser secreta por el hecho de otorgarla a alguna

autoridad, con el ánimo de obtener alguna licencia o similar, por parte de la misma; este

escenario, se podría dar en el caso, en que el titular del secreto, determine que la

información contenida en el secreto, cumple con el lleno de requisitos para registrar una

patente, por lo cual decide solicitar a la autoridad que se le otorgue una licencia de patente.

1.4.2. Duración del secreto empresarial.

En el artículo 263, de la ley estudiada, se dispone que la protección de la información

mediante el secreto empresarial, perdurará en el tiempo mientras que la misma, cumpla con

los requisitos impuestos por el artículo 260 de la misma ley, los cuales ya han sido

explicados anteriormente han sido explicados a profundidad. Por esta razón, en algunas

ocasiones los empresarios optan por proteger sus invenciones, bajo esta figura, en

detrimento de la patente, puesto que la duración temporal de la protección, puede ser

mucho más duradera que la patente esto porque, la protección bajo esta última únicamente

es de 20 años45.

Aunque dicha estrategia, como se afirmó anteriormente, muestra cierta ventaja temporal

frente a la figura industrial de la patente, también evidencia un riesgo inminente, puesto que

mientras que la patente otorga al invento, una protección que se podría denominar estricta

de 20 años, el secreto empresarial no tiene un tiempo de protección, ni máximo ni tampoco

mínimo, por lo cual en cualquier momento, se podrá dejar de cumplir alguno de los

45 METKE MÉNDEZ, Ricardo, Op. cit, p. 93.

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requisitos requeridos exigidos por la ley, por lo cual la información dejara de estar

protegida, si se quiere al poco tiempo de haberla descubierto. Esto quiere decir que,

mientras que la explotación de una patente puede ser abiertamente utilizada, la de un

secreto es más restringida, debido a que debe ser muy minuciosa, so pena de incumplir

alguno de los requisitos de protección dispuestos en la ley.

1.4.3. Transmisión o autorización de uso.

Como se estudió anteriormente, apropósito del inciso primero del artículo 260 de la

decisión 486, el secreto empresarial debe ser susceptible de transmisión a un tercero, de lo

cual se intuye su valor comercial; carácter que es confirmado o complementado con el

artículo 264 de la misma ley, ya que mediante dicho artículo se dispone que, el titular del

derecho, podrá autorizar su uso a un tercero o transmitirle la titularidad. Por otro lado “No

tipifica la norma el contrato mediante el cual puede lograrse tal propósito, no señala los

requisitos especiales”46, cuestión importante, puesto que se deja abierta la posibilidad de

utilizar la figura en un contrato sui generis o cualquier tipo de contrato típico.

2. Precisiones sobre el Contrato de Agencia Comercial.

2.1. Puntos varios de la definición legal del contrato.

En los siguientes párrafos se expondrán los puntos que surgen de la lectura del artículo

1317 del D.410 de 1971 – ya antes transcrito-, de manera que esto pueda servir, no sólo

para entender en mejor forma el contrato de Agencia, sino también para observar el o los

puntos de partida de los que surge la labor de análisis e interpretación de los jueces, árbitros

y doctrinantes.

Como primer aspecto, a destacar de la norma –que se resalta con gran evidencia-, cuestión

ya antes mencionada en la parte introductoria: el contrato de Agencia se suscribe entre una

parte que se “denomina genéricamente agente”47 y otra parte que se denomina

46 Ibíd. 47 Inciso 2° del artículo 1317 del Código de Comercio.

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empresario48. Sobre esto vale la pena decir que – aunque no se extrae directamente del

tenor literal del artículo-, los sujetos contractuales únicamente puedan crear vínculo

jurídico de conformidad a las reglas del Código Mercantil y no con las leyes civiles.

Esto último se puede inferir desde que se lee el nombre mismo del contrato: agencia

comercial, e igualmente al momento de observar la definición legal se aprecian términos

como comerciante, negocios, y empresario. No obstante, aunque existen convenios que

pueden tener regulación en el estatuto mercantil paralela a la del Código Civil, y aunque

podría pensarse que el término comercial es un calificativo para no confundir el pacto con

el de la otra reglamentación, lo único verdadero es que no existe una figura jurídica

tipificada en el Estatuto Civil que haga las veces de la Agencia.

Ahora bien, si se quisiera hacer el ejercicio de representar la idea de un contrato de

idénticas características al de agencia mercantil, sujeto al régimen de pactos cotidianos, se

tendría que decir que tampoco es posible; porque ya desde el numeral 17 del artículo 20 del

Código Mercantil se consagra como un acto de comercio la actividad que desempeñan “las

empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o

circulación de toda clase de bienes”. De esta manera, siempre que se haga alusión al

convenio de la Agencia, se sobreentenderá que está sujeto a las normas del Estatuto

Mercante.

Ahora bien, un segundo elemento a destacar de la definición legal del artículo 1317, es la

situación de que un comerciante49 asume un encargo de manera autónoma -con vocación

de permanencia en el tiempo-, para promover o explotar negocios dentro de un “ramo” del

mercado. Este el punto central del convenio de la Agencia, lo cual en la introducción de

este trabajo ya se explicó con mayor detenimiento, pero esto no es óbice para vislumbrar

una vez más las calidades que deben ostentar las partes al suscribir el contrato, ni tampoco,

48 Sobre el nombre empresario es importante indicar que no es el único jurídicamente hablando, ya que también puede esta parte ser llamada agenciado de conformidad con el artículo 1319 del mismo Código. 49 Se interpreta en este punto que la expresión comerciante tiene dos acepciones complementarias, la primera, que el sujeto del que se habla es alguien a quien se le aplican “las disposiciones de ley mercantil” de conformidad con el artículo 1° del D.410 de 1971. La segunda, que es un profesional del comercio a quien se le confía el encargo en razón a ese conocimiento y experiencia.

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impedimento para darse cuenta de que la independencia, la permanencia, la promoción o

explotación, y el encargo son factores determinantes en el marco del mismo.

Otro punto a establecer es el hecho de que el contrato se tiene que ejecutar en el territorio

nacional dentro de un área específica pactada, so pena de que no pueda estar amparado por

el ordenamiento jurídico colombiano. Aquí se debe anotar que si bien esto queda claro

desde el enunciado del artículo 1317 cuando dice: “dentro de una zona prefijada en el

territorio nacional”, de todas formas el punto es reforzado por el artículo 1328 del mismo

Código, cuando al hablar sobre la sujeción a la Ley colombiana del pacto, hace evidente

que “los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan

sujetos a las leyes colombianas”, y “toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

Por último, se puede evidenciar en la norma que la parte que toma el encargo, puede

desempeñar el mismo de diversas maneras: como representante o como agente, o como

fabricante o distribuidor de uno o varios productos. Esto, sobreentendiéndose que la

conducta recae sobre la otra parte contractual, que es quien da el encargo, y que puede ser

“un empresario nacional o extranjero”.

Así las cosas, tenemos que el contrato de agencia comercial posee una gran cantidad de

elementos, y aunque algunos de los puntos a los que antes se hizo alusión podrían parecer

sencillos de entender, esto en la práctica no ha sido así, antes bien, como ya se anotó, la

jurisprudencia, los laudos arbitrales y los doctrinantes, han sido los que al tratarlos en

innumerables ocasiones, han interpretado, reforzado y caracterizado los mismos.

2.2. Sobre la diferencia entre elementos de la esencial del Contrato de Agencia

Mercantil y elementos de la esencia del contrato en la teoría general.

Cuando se hace alusión a elementos de la esencia de un contrato en particular, a lo que se

está haciendo referencia es a “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o

degenera en otro contrato diferente”50. Es importante diferenciar en este lugar los elementos

esenciales para que cualquier convenio nazca a la vida jurídica, de los elementos esenciales

50 Artículo 1501 del Código Civil Colombiano.

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para que se repute plena validez sobre el mismo, esto debido a que su confusión podría

causar la nulidad del contrato.

Los elementos esenciales de existencia de cualquier convenio son tres, a saber el primero

que exista un objeto posible y determinado, el segundo, que exista consentimiento o

voluntad, y el tercero -que sólo se constituye como requisito necesario en algunos casos-, la

forma solemne. Por otro lado, los requisitos para que el pacto sea válido son “la capacidad

de los agentes, la ausencia de vicios de voluntad (error, fuerza, dolo), la ausencia de lesión

enorme, la licitud del objeto, la realidad y la licitud de la causa, y la plenitud de las

formalidades prescritas por la ley51.

Ahora bien, con respecto a los anteriores elementos esenciales –tanto de validez como de

existencia-, vale aclarar que necesario que estén presentes en cualquier convenio para que

se pueda hablar de un surtimiento “pleno” de efectos jurídicos. No obstante, hace falta

adicionar los requisitos de la esencia de cada pacto particular para que se pueda decir con

seguridad que se surten efectos jurídicos plenos.

Por lo que, en relación a los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, es

importante decir que estos requisitos son específicos para este tipo de contrato, ya que de

no ser así carecería de todo sentido su tipificación legal. Sin embargo, es preciso distinguir

entre el hecho de que puedan existir elementos esenciales comunes en varios contratos, y el

hecho de que en cada contrato existan elementos específicos que los diferencian de los

demás.

Así pues, los elementos esenciales del contrato de agencia comercial son los que se

presentaron al inicio de este trabajo, a saber, estabilidad, independencia, obrar por cuenta

de otro, promover o explotar negocios y remuneración por parte del empresario al agente.

Sin extenderse más en ellos es importante resaltar que también deben concurrir los

requisitos generales de cualquier tipo de convenio.

51 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y. OSPINA ACOSTA, Eduardo, Op. Cit., p. 84-85.

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3. De la Responsabilidad del Agente Comercial por la violación del Secreto

Empresarial.

3.1.La fuente de la responsabilidad en la legislación colombiana por violación a la

protección del Secreto empresarial.

Es prudente realizar una aproximación al tratamiento legal que se le da a la protección del

secreto empresarial en Colombia. En primera instancia, hay que decir que dicha protección

está regulada bajo la legislación comercial, como también en la penal. Es por esto que es

pertinente hacer una revisión de las dos disposiciones legales.

Por un lado, el artículo 262 de la de Decisión de la CAN 486 de 2000, dispone que el

secreto empresarial que esté a cargo de una persona con fines lícitos empresariales, debe ser

protegido contra su divulgación, adquisición o prácticas comerciales desleales de parte de

terceros. En este punto es importante hacer la salvedad de que el Estado no es el principal

encargado de proteger la información, puesto que es la empresa o el empresario quien debe

tomar las acciones necesarias y suficientes para que ésta no llegue a manos inescrupulosas.

Sin embargo, no será ilegal el actuar del tercero que descubra la información protegida por

sus propios medios, es decir mediante su propio ingenio, o la adquiera de manera lícita, el

cual podrá realizar acciones tales como la divulgación de la información sin el riesgo de

verse expuesto a las sanciones legales correspondientes52. Por lo tanto, solo se podrá alegar

la violación a la reserva cuando el tercero se apropie del conocimiento ilícitamente.

En igual sentido, el precitado artículo de la D.486, dispone que los actos constitutivos como

violatorios del secreto empresarial, deben ser calificados como conductas de competencia

desleal, por lo que conviene remitirse a las normas colombianas relativas a este tema,

específicamente a la ley 256 de 1996. Esta normativa en su artículo 16, establece dos

situaciones en las cuales se puede entender que la violación del secreto empresarial,

incurriría en competencia desleal. Una, el evento en el que un individuo hubiere tenido

acceso a la información legítimamente, pero sin autorización y mediante la violación del

52 METKE MÉNDEZ, Ricardo. Op. cit, p. 93.

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deber reserva impuesto por el titular, la hubiere divulgado o explotado. El segundo

escenario se da, cuando una persona de manera ilegítima, adquiere información secreta

mediante espionaje, artificios o relacionados.

3.2.1. Situaciones de hecho que dan origen a la violación del secreto empresarial por

parte del agente comercial.

Para el punto central de ésta investigación, se debe partir de lo estudiado con respecto a la

ley 256 de 1996 en relación al secreto empresarial, y así, con base en ello lograr vislumbrar

dos posibilidades fácticas en las cuales el agente comercial puede hacer uso indebido de

información privilegiada en virtud del contrato de agencia mercantil.

No obstante, se debe tener en cuenta para el caso particular que la responsabilidad civil

puede surgir simultáneamente del hecho ilícito y del acuerdo de voluntades, aunque

también puede emanar únicamente del hecho ilícito. Esto se explica porque la obligación

del agente, por violación de Secreto Empresarial abriga dos posibilidades fácticas como se

dijo anteriormente: la primera, que el que obra como agente en el contrato, con el objetivo

de destacarse en el cumplimiento del encargo confiado por el empresario, haga uso no

autorizado de la información reservada, ya sea técnica o comercial de un tercero- que es

ajeno a la ejecución del convenio-; la segunda, que el agente utilice el conocimiento

reservado de su contraparte contractual con fines que atentan contra el negocio propio del

empresario y que son diferentes a los señalados por el mismo; reconociendo que la

información que llega a éste, lo hace en razón del oficio que le es confiado por el

agenciado, es decir legítimamente.

3.2.1.1. Primera situación fáctica.

En este caso es necesario, ceñirse a los literales C, D, E y F del artículo 242 de la decisión

486, los cuales afirman que constituyen competencia desleal, aquellos actos que consisten

en:

c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos

comerciales honestos;

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d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los

medios referidos en el inciso c);

e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o

debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios

referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para

comunicarlo;

f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en

provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto

empresarial;

De la misma forma, de manera explicativa y complementaria se la norma afirma que “Un

secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales

honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el

incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el

incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos

actos”53.

En esta primera hipótesis, la obligación siempre surgirá indudablemente de un hecho ilícito,

porque se utiliza conocimiento reservado de un tercero, protegido por la ley, para dañar el

patrimonio industrial, del empresario que es “saqueado”; aunque este no sea el propósito

fundamental del agente al desplegar la acción, sino que sea el de realizar un encargo más

“completo, eficaz, etc…” a lo dispuesto en el contrato. Aquí hay que especificar que la

situación fáctica hace necesario que las ideas privilegiadas que llegan a manos del agente,

deben ser obtenidas por medio de maniobras ilegales, porque de ser adquiridas en razón al

cargo, oficio o profesión54 del mismo, se tendría que hablar del surgimiento de la

obligación no solo del hecho ilícito sino también de un contrato, cuya hipótesis es distinta y

será explicada más adelante.

53 Inciso final del artículo 262 de la Decisión 486 de 2000. 54 Artículo 308 del Código Penal Colombiano.

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La responsabilidad en este caso se origina de manera extracontractual55, es decir, por fuera

del contrato de agencia comercial, y la obligación de reparar el daño se genera con

respecto a un tercero que no está relacionado con el negocio jurídico. Aunque se debe

resaltar que el conocimiento protegido al que accede el agente de manera ilegal, se debe

obtener con la intención de ser usado en la ejecución del encargo adquirido en virtud de la

agencia, porque de lo contrario se estaría haciendo alusión a una obligación de indemnizar

por parte de un sujeto cualificado diferente al agente, sin importar en este punto si es

persona natural o jurídica. Es importante también dejar claro que, el agenciado que no

participe en la obtención ilegal de la información, tampoco se puede constituir como

cómplice o benefactor del uso de las ideas reservadas, ya que en caso contrario se tendría

que decir que la responsabilidad civil es compartida, y no sólo del agente mercantil56.

3.2.1.2. Segunda situación fáctica.

En este caso, habría que remitirse a los actos enunciados por los literales A y B del artículo

242 de la decisión 486, los cuales afirman que constituyen competencia desleal, aquellos

actos que consisten en:

a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al

que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de

una relación contractual o laboral;

b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto

empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un

tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

Al respecto habría que decir que, el conocimiento privado que es utilizado con fines

ilegales, llega a manos del agente por medio del convenio de agencia mercantil, por lo que

es posible afirmar que la obligación de indemnizar podría brotar en primera instancia de un

acuerdo de voluntades suscrito. A pesar de lo evidente del planteamiento anterior, es

55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de abril de 2011, Magistrada Ponente, Ruth Marina Díaz Rueda. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de octubre de 2005, Magistrada Ponente, Edgardo Villamil Portilla.

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necesario remitirse a lo que sería un primer estadio de esta obligación, porque se tiene que

afirmar que la responsabilidad del agente comercial es contingente y se genera a partir de la

desobediencia a un precepto contractual, de la ausencia de responsabilidad en una primera

obligación del convenio. Este precepto, clausula, u obligación es expresado cuando es

aceptado el contrato, aunque no esté escrito en el texto del mismo, porque es una prestación

de no hacer, de abstenerse de utilizar la información secreta con fines distintos al que le

indique el empresario, a la que se compromete el agente.

Se menciona que esta obligación se ha de cumplir aun cuando no esté de manera expresa en

el contrato, pero siempre y cuando su “confidencialidad se le haya prevenido”57, porque

primero, se entiende que quien realiza la operación de transgredir el secreto empresarial

incurre en un acto desleal - violación de reserva industrial o comercial -, de llegar a

concurrir todos los elementos del mismo, pero también porque derivaría indefectiblemente

en responsabilidad civil- así sea extracontractual-, ya que es la misma ley la que consagra

puntualmente el “deber de abstención”58, la necesidad de que una “situación permanezca

inalterada”59. O sea que en este caso la obligación de no hacer tiene como fuente la misma

legislación – no sólo la penal-. Que esta prestación pueda estar escrita o expresada en el

convenio, lo único que hace es enfatizar la prohibición consagrada desde la fuente formal

de derecho, pero su principal fuente es la Ley60.

Ahora bien, si se llegase a faltar a la obligación anterior, se configuraría un hecho ilícito –

civil y/o penal-, de donde emana la responsabilidad del agente comercial para reparar al

empresario de quien obtuvo el secreto en virtud del pacto, el cual a su vez también sería

fuente de la obligación, ya que los ligámenes jurídicos no se dan únicamente en la

ejecución del contrato, sino también en caso de que se incumpla alguna cláusula

contractual. En este punto es necesario subrayar que el agente comercial, falta “a lo dicho,

57 Artículo 265 de la Decisión 486 de 2000. 58 Hinestrosa, Fernando, Op. Cit., p.228. 59 Ibid. 60 ÁNGELES MORALES, Enrique, Op. Cit., p.95.

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al respeto de la palabra empeñada: la fides, cimiento de toda economía, recogido en el lema

latino-medioeval pacta sunt servanda”61.

Sobre este caso particular, la obligación de responder tiene su raíz, tanto en el contrato

como en el hecho ilícito, o sea que derivaría en responsabilidad contractual y

extracontractual62. Porque si bien es cierto que la sola conducta de revelar información

protegida legalmente constituye un hecho ilícito de por sí, y con casi total seguridad dicho

hecho provoca un daño, de todas maneras existe un contrato, que es fuente de obligaciones

para las partes, y es en razón de él, única y exclusivamente, con motivo de la celebración de

éste, se tuvo acceso a la información técnica o de comercio privilegiada, puesto que de no

ser así no hubiese sido posible su obtención.

Por otro lado, con respecto a la protección del secreto empresarial por medio de la ley

penal, se reconoce que el tipo penal del artículo 308 expresa que el autor de la conducta

descrita, se hace acreedor de la “pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de

veinte a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Disponiendo como

sujeto activo “el que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica,

proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su

cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva”63. Además también se tienen

en cuenta los literales “a” y “b” del artículo 262 de la D.486 de 2000, citados al comienzo

de este subcapítulo. Por lo tanto de los literales legales se podría extraer que el hecho

ilícito– incluso el civil- , de violación de reserva industrial o comercial se constituye o por

conocer el secreto de manera indebida64, o por utilizarlo, revelarlo o divulgarlo, habiendo

sido conocido este por medio del oficio, cargo o profesión de la persona(s), donde

encuadraría, sin lugar a dudas, la actividad a la que se compromete el agente por el encargo

que le confiere el empresario, en la categoría de oficio.

61 HINESTROSA, Fernando. El principio del Pacta Sunt Sevanda: Y la estipulación de intereses. En: Revista Universidad Externado de Colombia, Contexto. Ponencia para el seminario “Régimen de intereses”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 22 y 23 noviembre de 2000. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de abril de 2011, Magistrada Ponente, Ruth Marina Díaz Rueda, CSJ, Sentencia de 31 de julio de 2008, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. 63 Subrayado fuera del texto legal. 64 Aspecto al que hace alusión el segundo inciso del artículo 308 del Código Penal: “En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.

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31

No obstante, una vez más se hace énfasis en la importancia de no confundir la

responsabilidad civil con la penal, se debe tener la capacidad de discernir la diferencia entre

una y otra, y en esta medida se debe aclarar que aunque para el caso particular, un tipo

penal se puede configurar íntegramente por el sólo el hecho de que mediante encargo u

oficio, la persona natural que represente al agente o quien haga sus veces, acceda a el

secreto. Aunque, en la responsabilidad civil también es posible hablar de la existencia de un

daño antijurídico que se constituye en hecho ilícito por una conducta desplegada de manejo

indebido de información privilegiada, pero no se puede desconocer que ésta conducta tiene

sus orígenes más íntimos en un compromiso contractual, y que con base en ese mismo

compromiso no debía ser develada.

Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de febrero de 1999, en la cual actuó como magistrado

ponente, el Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, se debe tener en cuenta que “el código

civil destina el Título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las

obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo

se configuran los originados en vínculos de derechos nacidos del delito y las culpas”,

advirtiéndose que esta diferenciación legal no es meramente de interés académico o

doctrinal, sino que representa “las diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad

contractual y la extracontractual”65 y por lo tanto “repercute en la inaplicabilidad de los

preceptos y en el mecanismo probatorio”66. Así las cosas, se debe preceptuar que en el caso

objeto de estudio, al momento en el que el empresario desee exigir el cumplimiento de la

obligación de indemnización por el daño causado, es necesario que se acuda a uno de estos

dos regímenes y no a los dos simultáneamente.

De esta manera, no se incurre en falsedad al momento en que se dice que la

responsabilidad civil del agente, puede surgir tanto de un hecho ilícito como de un contrato

de manera simultánea, porque como ya se expuso, esta surge de los dos, aunque el origen

primario sea el contrato y el consecuente el hecho ilícito, habría error en el supuesto en que

65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 66 Ibid.

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32

se intente establecer una demanda exigiendo reparación, vía de las dos esferas- contractual

y extracontractual-, por lo que estará en cabeza del demandante la elección de alguna de las

dos esferas.

Por último, toda vez que el problema central en este punto ya no es la fuente de la

obligación, sino la vía judicial por la que se acude a exigir la pretensión de reparación, se

recomienda siempre solicitar la misma por la vía contractual, debido a que el demandante

podrá probar con facilidad el incumplimiento mediante el texto del contrato, lo cual

refuerza la importancia de la cláusula contractual que establezca la protección al secreto

empresarial.

3.2. Casos conocidos por el juez competente en relación a la violación del secreto

empresarial.

Como ya es sabido, existen materias que no pueden ser conocidas por un árbitro; con

respecto a la propiedad industrial, no es posible que un árbitro conozca “el cuestionamiento

de la validez de los derechos sobre las patentes y los diseños industriales dado que este es

un tema gobernado por normas de orden público y en donde el legislador, en el caso

colombiano, expresamente ha señalado la competencia en el Consejo de Estado”67. Aunque,

específicamente en temas que versan sobre el secreto empresarial, no existe ningún tipo de

restricción, que impida que las controversias que se generen alrededor de la figura sean

dirimidas por un árbitro, esto debido a principalmente a que, el tema se encuentra protegido

mediante la competencia desleal o la unfair competition68.

No obstante, en el presente análisis se observará como punto de partida la jurisprudencia

del Superintendencia de industria y comercio, y no laudos arbitrales, dada la escasez de los

mismos en relación a resolución de controversias en este tema particular.

67 RENGIFO GARCIA, Ernesto. El arbitaje y la propiedad intelectual. En: Revista Jurídica de propiedad intelectual. [en línea]. Tomo 2; p. 62. [consultado el 25/04/2013]. Disponible en < http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=590&Itemid=118> 68 Ibid. p. 63.

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33

3.3. Jurisprudencia de la superintendencia de industria y comercio en relación al tema

del Secreto empresarial.

Durante los más de 14 años, en que la SIC ha sido competente para conocer los procesos de

competencia desleal, la causal del artículo 16 ha sido varias veces incluida en las distintas

demandas, pero muy pocas veces ha prosperado. Se piensa, que este fenómeno ha ocurrido,

principalmente por dos razones, la primera que los abogados no tienen el suficiente

conocimiento sobre la materia y la segunda que los mismos alegan temerariamente la

causal, con el ánimo de que posiblemente el juez la conceda.

Esto se puede evidenciar, realizando una revisión de las sentencias que fueron proferidas en

el año 2012, en las cuales en 10 casos fue alegada dicha causal69. De estos casos, solamente

en una demanda se alegó la vulneración al secreto empresarial individualmente, puesto que

en las otras se pretendió junto con otras causales. Esta muestra evidencia

contundentemente, nuestro pensamiento sobre la temeridad con la cual se pretende el

secreto empresarial y el carácter accesorio que los demandantes le dan. De estos diez casos

en ninguno la SIC, concedió la pretensión, puesto que básicamente en ningún caso se logró

demostrar el carácter secreto de la información que se pretendía proteger mediante dicha

figura, es más en la mayoría de ellos se logró demostrar que la información era de

conocimiento público.

De estos casos uno de los más interesante, es el de la editorial Legis S.A contra un grupo de

sus exempleados, en la cual la empresa se alegó vulneración al secreto empresarial, junto

con otras causales, afirmando que sus ex empleados, en primer lugar habían firmado una

cláusula de confidencialidad en el contrato laboral y que luego habían tomado datos

comerciales de la empresa, específicamente datos sobre los clientes e información de la

plataforma de internet de la empresa, para sacarle provecho propio, en una empresa que

constituyeron después de su desvinculación laboral. Sobre el particular, la SIC afirmo que,

así se hubiera firmado una cláusula de confidencialidad entre las partes, no se demostró que

la base de datos fuera una fuente de información a la que únicamente tuviera acceso la

69 Esta jurisprudencia puede ser encontrada en: http://www.sic.gov.co/sentencias-2012

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empresa demandante y además que la información que se encontraba en internet era

publica, puesto que estaba divulgada en el medio, por lo cual no se le logro probar el

carácter secreto de la información, trayendo como consecuencia la improcedencia de la

pretensión. Aunque, en este caso si el juez reconoció, que hubo competencia desleal, por

que la conducta realizada por los demandados violo la cláusula general, debido a que “la

identificación, recopilación y utilización de esa información, al margen de su carácter

confidencial, son labores que suponen un esfuerzo y dedicación del empresario que las

organiza”70, por lo cual los demandantes actuaron en contra de la buena fe comercial.

Por otro lado, en la única demanda con sentencia del año 2012, en la que se alegó como

causal única de competencia desleal la vulneración del secreto empresarial, se dio en el

caso de Toyo Motor S.A.S. contra Liliana Obregón, en la cual la empresa demandante

afirmaba que la demandada, al ser ex empleada suya, le había vulnerado su información

protegida, puesto que había utilizado información de la empresa, tal como la base de datos

de los clientes, información de precios, métodos de comercialización y capacitación sobre

la venta de los productos, en su nueva empresa, la cual se dedicaba exactamente a lo mismo

que la demandante, es decir a la venta de vehículos automotores de la marca Toyota. Al

respecto, la SIC dijo que la información que la demandante alegaba como secreta realmente

no lo era, puesto que la misma era conocida por todos los concesionarios que vende carros

de la marca en el país, debido a que dicha información era otorgada genéricamente por el

distribuidor de Toyota en el país, Distoyota71.

Ahora es pertinente decir, que durante los casi 14 años en que la SIC ha conocido

jurisdiccionalmente los asuntos de competencia desleal, únicamente ha prosperado la causal

de violación al secreto empresarial en dos ocasiones72. Por esta razón, a continuación se

realizará una revisión minuciosa a las sentencias en cuestión.

70 SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA. Sentencia 3129 del 22 de junio de 2012. . Superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales: Gloria Patricia Montero Cabas. 71 SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA. Sentencia No. 041 del 18 de mayo de 2012. Superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales: Adolfo León Varela Sánchez. 72 Las sentencias proferidas por la SIC desde 1999 hasta 2012, están disponibles en su página web http://www.sic.gov.co/es/jurisprudencia;jsessionid=hTuZT18xMJq8YCKlkMD8PCUK.undefined

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La más reciente, fue proferida en el año 2011 e instaurada por C.I Guirnaldas S.A. en

contra de C.I. Naturalways Colombia Limitada y Jorge Luis Meza González73. Los hechos

del caso, relatan que la demandante contrato a Jorge Luis Meza entre los años 2000 y 2002,

con el objetivo de que realizara el diseño, construcción e instalación de unos equipos

tendientes a optimizar su proceso industrial, por esta razón el demandado tuvo acceso a

información secreta relacionada con el proceso industrial de la demandante, la cual fue

protegida bajo un cláusula contractual llamada cláusula de propiedad intelectual y

confidencialidad. Luego el demandando, participo en la constitución de la empresa

Naturalways, la cual se dedicaba al mismo objeto social de la demandante, es decir la

producción y comercialización de flores; en dicha empresa Meza divulgó la información

secreta de Guirnaldas, a la que había tenido acceso legítimamente en virtud del contrato.

Esto se pudo corroborarlo mediante la revisión de los insumos, procedimientos y equipos

industriales de la demandada.

En este caso la SIC, empezó realizando una interpretación sistemática del inciso final del

artículo 16 de la ley 256 de 1996, el cual afirma que “Las acciones referentes a la violación

de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace

referencia el artículo 2 de esta Ley”, por lo cual concluyó que el juzgador para estudiar las

conductas de las que trata el artículo 16 de la ley de propiedad industrial, no deberá revisar

si los hechos fueron realizados en el mercado con una finalidad concurrencial. Igualmente

afirma que, con respecto al secreto empresarial, tampoco es necesario que se revise si los

hechos fueron realizados tuvieron efectos en el mercado, requisito exigido por el artículo 4

de la precitada ley, por lo que dice la SIC que tampoco es necesario que se revisen los

demás aspectos objetivos exigidos por la ley, esto dicho especialmente haciendo alusión a

los factores territoriales. La interpretación fue hecha de esta manera porque según la SIC,

sería ilógico que no se exija que los actos tengan finalidades concurrenciales, pero que si

tengan efectos en el mercado.

73 SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA. 1647 del 30 de diciembre de 2011. Superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo.

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36

A continuación, el juzgador evalúo los requisitos exigidos por la ley con respecto al secreto

empresarial (Secreta, valor comercial y medidas tendientes mantener en secreto la

información), punto sobre el que concluyo que efectivamente estos requisitos se cumplían

en la parte fáctica del caso. De la misma manera afirma que en este caso el señor Meza

incurrió en la conducta enunciada en el literal a del artículo 242, de la decisión 486, puesto

que explotó la información secreta, que estaba sujeta a una obligación de reserva, sin la

autorización de su titular, a la cual tuvo acceso legítimamente mediante la relación

contractual. De la misma manera el juzgador explica, que la ley no exige que la conducta

imputada sea realizada dolosamente, puesto que la misma es imputable, así se realice de

una manera culposa y sin sujeción a su gravedad. En la cual la conducta legal exigida a las

partes es más rigurosa que la civil y comercial genérica, puesto que las partes deben actuar

como lo haría un profesional del comercio, organizado empresarialmente, con amplios

conocimientos y experiencia. Es por esto que la SIC, concluye el fragmento afirmando que

todos los agentes, que vulneren el secreto empresarial, sin importar su grado de

participación en la conducta, responderán solidariamente ante el sujeto pasivo.

Por las razones anotadas anteriormente y en concordancia con las pruebas aportadas en el

proceso, la SIC, concluyo que efectivamente la información cuestionada en el caso,

cumplía con los requisitos para ser protegida mediante la figura de secreto empresarial,

además que los demandados, habían vulnerado el secreto, pues sin autorización de su titular

la habían explotado industrial y comercialmente. El aspecto más resaltable del caso en

cuestión, está en el punto en que el juzgador determinó que la información seguía siendo

secreta, por lo cual para mantener dicho carácter, ordeno la destrucción de los bienes

productivos de la demandada y al mismo tiempo prohibió que los demandantes hicieran uso

del proceso productivo de la demandante.

Por otro lado, el otro caso en que la SIC declaró competencia desleal por vulneración al

secreto empresarial, tuvo sentencia proferida en el año 2003, en esta los hechos relataban

que una empresa (demandada) contrató al presidente y a una gran cantidad de empleados de

un área estratégica de otra empresa la cual era su directa competidora en el mercado

(demandante). En este caso la SIC afirmó que, las pruebas no demostraron que la

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demandante en ningún momento autorizara, a sus empleados o ex empleados, para que

utilizaran la información secreta, para divulgarla o utilizarla en provecho propio. Por esto,

debido a que gran cantidad de los empleados de la demandada (incluido su presidente),

hicieron parte de un área estratégica de la demandante, la SIC determinó que se había

generado un riesgo grave de que los ex empleados de la demandante, transmitieran sus

secretos empresariales a la demandada74.

3.4.Jurisprudencia arbitral en relación al tema de la responsabilidad del agente

comercial y su aplicación en el caso violación del secreto.

La responsabilidad contractual del agente comercial ha sido es un tema que ha sido

examinado tanto por la jurisprudencia civil como por la jurisprudencia arbitral. No

obstante, se debe tener en cuenta que en la práctica la gran mayoría de estos convenios se

suscriben entre empresas que desean evitar, en caso de un eventual litigio, los letargos

propios del sistema judicial colombiano, por lo que pactan cláusula compromisoria. Esta

cláusula implica que todo litigio que surja alrededor de la ejecución del objeto contractual,

se resuelva por tribunales de arbitramento, lo que conlleva a que sea mediante laudos donde

más frecuentemente se haga referencia a este contrato.

Haciendo un paralelo entre los pronunciamientos de los árbitros por responsabilidad del

agente, e intentando mostrar su relevancia para el asunto que se investiga, es importante

presentar un fallo del Tribunal de Arbitramento de Cell Point Vs Comcel S.A., Laudo de 18

de marzo de 2002, Árbitros: Miguel Camacho Olarte, Beatriz Leyva de Cheer y Gustavo

Cuberos Gómez. Este Laudo estableció que todo pacto que se suscriba al interior del

contrato de agencia comercial, en que el que se retribuya por parte del agente al empresario

por hacer uso de marcas comerciales, o aprovechar el Know How o usar de la

infraestructura técnica y operativa, o la cooperación, o la tecnología, etc. de éste,

“carecerían de sentido, pues el uso de las marcas y el aprovechamiento de la cooperación

74 TOBÓN, Natalia. Sanciones por revelar los secretos comerciales en Colombia. [en línea]. Bogotá, S.F., p. 11. [Consultado 26/4/2013]. Disponible en: < http://www.nataliatobon.com/aym_images/files/articulos/Sanciones_por_Revelar_los_Secretos_Comerciales_en_Colombia-Natalia_Tobon.pdf >

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38

de esta con respecto a la publicidad se producían en su propio beneficio (agenciado) y no en

el del agente, por lo que resultaría exótico cualquier pacto de pago”.

De esta manera, aplicando por analogía lo anterior, la información privilegiada y protegida

a través de la figura del secreto empresarial, no es algo que en principio beneficie de

manera directa al agente, sino que es más bien al agenciado o al empresario al que le

reporta una utilidad que éste la tenga. En este orden de ideas, hay que decir que el secreto

que llega a manos del agente, está con el objetivo de que se puedan promocionar o explotar

los negocios de quien asume el encargo. La información hace parte de la cooperación

necesaria que lleva implícita el contrato de agencia mercantil75, con el objetivo de que la

ejecución del objeto del mismo llegue a feliz término y cumpla con las expectativas que se

prevén cuando se suscribe el mismo. Sin embargo, esta información obtenida por el agente,

en caso de ser mal utilizada por el mismo, o en beneficio propio, termina por perjudicar a la

empresa que le solicitó el encargo, en donde surgiría indefectible responsabilidad civil

contractual o extracontractual según lo que se vio en capítulos anteriores.

El agente tiene una obligación de carácter tanto positivo como negativo, en la medida en

que debe realizar la promoción o explotación de negocios conforme a la información

secreta que le devela el empresario (aspecto positivo), pero también debe abstenerse de

hacer mal uso de ese conocimiento y reservarlo para fines únicamente contractuales

(aspecto negativo). De esta forma, el Tribunal de Arbitramento de Carlos Alfonso Ayala

Jiménez v. Forever Living Products Colombia S.A., Laudo de agosto 13 de 1998, Árbitros:

Pablo Cárdenas Pérez, Carlos Alberto Navia Raffo y Carlos Ignacio Jaramillo, en

concordancia con lo anterior, afirmo que “Teniendo en cuenta que el artículo 1330 del

Código de Comercio establece que a la agencia comercial también se le aplicarán entre

otras, las reglas del mandato, el tribunal considera pertinente señalar que de acuerdo con el

artículo 1266 del mismo código, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo”.

De la misma manera se señaló que “la violación de toda obligación genera necesariamente

responsabilidad (…) son claros los términos establecidos en el artículo 1612 del Código

75 GIRALDO BUSTAMANTE, Carlos Julio. La Agencia Comercial en el Derecho Colombiano. En: Revista de Derecho Privado Universidad de Los Andes. No.42;( Enero- Junio de 2012). p.8.

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Civil, que dice: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los

perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho”.”76.

Así las cosas, se debe decir que el agente siempre indemnizará al agenciado, el caso en que

con motivo de la violación del secreto que le es conferido en razón del contrato, cause un

daño de tal magnitud que no pueda ser deshecho íntegramente, claro está sin perjuicio de

las acciones penales correspondientes. Y en todo caso, este tipo de conductas acarreará que

en circunstancias normales, se configure una justa causa para dar por terminado el contrato

de agencia por parte del empresario.

Para proteger los legítimos intereses del empresario que firma el contrato, es prudente que

se redacte un texto escrito en donde se incluyan cláusulas que establezcan lo que se debe

entender como fraude en el marco de la ejecución del mismo, así como también lo que se

estima pueden provocar estas conductas, y lo que se debería eventualmente indemnizar.

Dentro de estas conductas fraudulentas es posible, y además recomendable, incluir la

transgresión del conocimiento erigido como secreto empresarial por parte del agente.

Pactos incluidos en cláusulas como las anteriores son de gran usanza comercial entre

quienes suscriben contratos de agencia, a manera de ejemplo se ilustra el litigio dirimido

por el Laudo arbitral de 12 de febrero de 2004, Tribunal de Arbitramento de Consorcio

Business Ltda. Vs. Bellsouth Colombia S.A. Árbitros: Diego Muñoz Tamayo, Fernando

Santos Silva y Aurelio Tobón Mejía; en donde se manifestó que no solo las cláusulas

constitutivas de fraude son válidas, sino que además, en caso de que no se acaten,

“constituyen un incumplimiento del contrato y, por ende, justa causa para darlo por

terminado de manera anticipada”.

Por tanto, con base en lo anterior, se debe decir que resulta beneficioso para el empresario

que quiere defender la actividad que desempeña su negocio, incluir este tipo de pactos

dentro del contrato, porque si bien, como ya se mencionó en acápite anterior, el solo hecho

de revelar secreto empresarial reviste calidad de hecho ilícito, y por lo tanto una

consecuente responsabilidad civil extracontractual; de todas maneras, en la medida en que

76 Subrayado por fuera del texto legal.

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exista más claridad y especifidad sobre lo que se entiende como violación del secreto

empresarial, y entre más elementos probatorios se puedan tener de cara a un eventual

litigio, más fácil será obtener la indemnización a título de reparación a que haya lugar.

Ahora bien, no se debe entender por esto último, que el empresario pueda extralimitarse

imponiendo cargas excesivas y abusivas al agente, creando cualquier acción constitutiva de

fraude, porque no toda conducta puede decirse que se establece como violación del secreto

empresarial. En este sentido, si el agente hace uso del conocimiento que le transmite el

empresario, conforme a las estipulaciones que éste le da, pero aun así no obtiene el

resultado esperado en el negocio, no le será imputable ningún tipo de responsabilidad,

porque su labor fundamental es de medio y no de resultado –promocionar- (artículo 1322

C. Co.), y además porque aun cuando también lo fuera la explotación del mismo, el secreto

empresarial no es per se una garantía fija de resultado. Por lo tanto no se podrá entender

que se viola el secreto empresarial, cuando a pesar de que el agente lo ejecute, el negocio

no vaya según las expectativas del agenciado, porque es de lógica entender que si bien el

secreto puede tener un impacto positivo en la actitud de la clientela, de todas maneras esta

no siempre puede responder de la misma manera en diferentes lugares, momentos o

tiempos.

Unido al hecho de que no cualquier conducta se puede estipular como fraude o violatoria

del secreto del empresario, conviene expresar los siguientes puntos que ponen de presente

los elementos de cuando no se debe entender la existencia de fraude o violación por parte

del agente mercantil. Estos elementos fueron establecidos por el Laudo de 2004, al que

antes se hizo referencia:

• El daño ocasionado al empresario por este mal llamado fraude tiene origen en la conducta

de un tercero, es decir, proviene de un hecho ajeno a la voluntad del agente;

• El agente comercial no ejerce un control, manejo o cuidado de la persona que ha causado

el daño y tampoco tiene la capacidad de controlar el volumen de consumo y el

comportamiento de la cartera del suscriptor;

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• El vínculo que tiene el empresario con el suscriptor está regido por un contrato de

servicios celebrado a su propio nombre y cargo y del cual no es parte el agente, y

• No existe nexo causal entre la conducta del agente y el daño ocasionado por el fraude al

empresario.

Así pues, se debe concluir que el agente responde por violación del secreto empresarial

siempre y cuando lo use por fuera de los parámetros establecidos por el empresario,

ocasionando un perjuicio con su uso o con la sola divulgación de éste. Sin embargo,

responde civilmente única y exclusivamente por esta conducta y no porque las expectativas

del agenciado no se materializaron en la realidad.

CONCLUSIONES.

La responsabilidad civil del agente comercial es un tema que supone gran relevancia no

solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el aspecto social, comercial y del

ámbito de los negocios. Como se dijo desde la introducción, la agencia mercantil resulta ser

de los contratos más adecuados con miras a expansión o sostenimiento de nichos de

clientela de un empresario dada la principalísima labor de promoción que trae inmersa.

Unido a esto, el secreto empresarial también ha sido una de las figuras de la propiedad

industrial que ha querido salvaguardar la actividad productiva de los negocios mediante la

reserva de cierta información valiosa. Es por esto, que el estudio de la responsabilidad del

agente por violación del secreto empresarial se constituye como un tema de interés, porque

permite visualizar la manera en la que se ve afectada la actividad económica de los

negocios, cuando se pervierte la finalidad de las instituciones jurídicas que están diseñadas

para expandir y proteger la actividad de la empresa.

Del presente trabajo se pueden extraer variados puntos en relación a la responsabilidad civil

del agente comercial por violación del secreto empresarial, se puede establecer una vez más

los supuestos en los que el agente debe reparar al empresario o al tercero al que le sustrae

información protegida. Es decir, cuando éste le da un uso al conocimiento constitutivo de

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secreto diferente al indicado por el agenciado, o cuando lo extrae de otra empresa, por

medios ilegales con fines de utilizarse en la agencia.

También se puede hablar de que es posible que el agenciado obtenga la reparación de los

perjuicios ocasionados por violación del secreto empresarial, tanto por la esfera de la

responsabilidad contractual como por la extracontractual, ya que la obligación tiene su

origen no sólo en el contrato, sino también en el hecho ilícito.

De igual manera, es posible hacer referencia a que el secreto empresarial resulta ser una

figura cuyo quebrantamiento puede tener implicaciones, según el caso, en la esfera laboral,

civil, penal, y en la competencia desleal. Esto resalta la importancia de lo que se protege

con dicha figura jurídica, un conocimiento privilegiado que resulta serlo por el hecho de la

contribución que genera en el desarrollo de la actividad de la empresa y que podría ser

extensible para el éxito de una actividad productiva similar.

A pesar de lo anterior, el objetivo principal de este trabajo es que se erija como un aporte

relevante para el correcto y normal desarrollo de los negocios, de esta forma antes que

establecer descripciones de eventuales escenarios de responsabilidad, lo que se expone a

continuación son los puntos que se encuentran de mayor trascendencia en aras de que se

eviten litigios por violación del secreto empresarial por parte del agente comercial.

El agenciado debe ser muy cuidadoso con la información o conocimiento que suministra,

por eso, debe revelar el secreto empresarial únicamente cuando se vea necesario, no en

todos los escenarios. Ya que el mismo es la primera persona que debe intentar salvaguardar

la actividad productiva de sus negocios, es éste quien también tendrá que estimar las reales

necesidades de que otras personas como el agente, ajenas a la empresa, accedan a

información que reporta un valor económico de gran importancia.

Sin embargo, es substancial saber distinguir aquel conocimiento que se constituye como

secreto empresarial, de aquella información que también resulta importante, pero que no se

puede decir que goza de esta protección jurídica especial. Para salvaguardar información

distinta a secreto empresarial se encuentran mecanismos idóneos como cláusulas de

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propiedad industrial y confidencialidad contractuales, tal y como se mostró en los casos

analizados por la SIC. Sin embargo, aunque el secreto también se pueda incluir en este tipo

de cláusulas, de todas maneras, se exhorta para que no se vaya al extremo de pensar que

todo conocimiento confidencial es secreto empresarial.

La anterior exhortación se hace basada en supuestos de investigación, pues dentro del

presente trabajo se encontró que únicamente en dos ocasiones, de muchos casos, la SIC ha

considerado que existe causal de competencia desleal por vulneración al secreto

empresarial. Se revela entonces el hecho de que los operadores jurídicos, abogados, no

tienen suficiente conocimiento sobre lo que se debe entender que protege el secreto

empresarial, por lo cual la argumentación y las pruebas que se quieren hacer valer en el

momento de trámite judicial, son inidóneas para que se pueda establecer que existe tal

transgresión.

Por otro lado, no es necesario que el secreto empresarial sea protegido directamente por una

cláusula contractual, porque ya de por sí la vulneración de éste implica cuando menos

causal constitutiva de competencia desleal. No obstante, siempre que se dé información con

este carácter es necesario prevenir al agente sobre esta especial característica, para que

tenga en cuenta la relevancia de la misma, el gran acto de confianza que supone esta acción,

y se abstenga de utilizar la misma con fines distintos a la promoción y/o explotación de los

negocios del empresario.

Ya que es el agente el que en últimas termina por desplegar una conducta antijurrídica, la

atención se debe centrar sobre él. A éste se le recuerda que la actividad de promoción de

negocios se debe realizar con las herramientas con que cuenta al momento de la suscripción

del contrato , no con otras distintas, mucho menos con información adquirida por medios

ilegales, so pena de verse inmerso en una causal de competencia desleal y de derivar en una

eventual responsabilidad penal. También se debe hacer ver que al momento de trabajar con

información a la que se accede de manera ilícita, se está celebrando un contrato que no

obedece a la realidad, ya que el agente no debe contar con esta información cuando se

ejecuta el mismo. Por lo tanto se está engañando al empresario, porque aunque es el agente

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mercantil el que celebra el negocio jurídico, las herramientas que son empleadas para el

desarrollo del objeto, pertenecen a una empresa a la que le ha costado esfuerzo obtenerla y

que no es él.

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de 1995, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas.

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• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sentencia de 19 de febrero

de 1999, M.P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schoss,

• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sentencia de Mayo 18 de

2005, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar.

• Tribunal de Arbitramento de Daniel J. Fernández & S.A. Ltda. Vs. Fiberglass

Colombia S.A. Laudo Arbitral de 19 de febrero de 1997, Árbitros: Ernesto Gamboa

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• SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA.

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• SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA.

Sentencia No. 041 del 18 de mayo de 2012. Superintendente delegado para asuntos

jurisdiccionales: Adolfo León Varela Sánchez.

• SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA.

Sentencia 3129 del 22 de junio de 2012. . Superintendente delegado para asuntos

jurisdiccionales: Gloria Patricia Montero Cabas.

• SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA. 1647

del 30 de diciembre de 2011. Superintendente delegado para asuntos

jurisdiccionales: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo.

• SUPREMA CORTE DE MASSACHUSETT. Peabody vs. Norffolk, 1868. Ministro

Gray.

• Tribunal de Arbitramento de PREPARACIONES DE BELLEZA S.A., “PREBEL

S.A.” VS. L´OREAL. Laudo Arbitral del 23 de mayo de 1997 Árbitros: Hernando

Tapias Rocha, William Salazar Luján y Francisco Zuleta Holguín.

• Tribunal de Arbitramento de Ideas Celular Colombia S.A. Vs. Bellsouth Colombia

S.A. Laudo Arbitral de 26 de noviembre de 2002, Árbitros: Carlos Esteban

Jaramillo, Héctor Marín Naranjo, Juan Pablo Cárdenas Mejía.

• Tribunal de Arbitramento de Consorcio Business Ltda. vs. Bellsouth Colombia S.A.

Laudo arbitral de 12 de febrero de 2004, Árbitros: Diego Muñoz Tamayo,

Presidente—Fernando Santos Silva y Aurelio Tobón Mejía.

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• Tribunal de Arbitramento de 5H Internacional S.A. Vs. Comcel S.A., Laudo de 19

de julio de 2005, Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo S, Carlos Eduardo Manrique

Nieto, Mauricio Plazas Vega.

Ley:

• Constitución Política de Colombia de 1991.

• Constitución de la Republica de Tunja.

• Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta de 1821.

• Código Civil de Colombia.

• Código de Comercio de Colombia.

• Código Penal de Colombia.

• Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

• Decisión 85 de la Comunidad Andina de Naciones.

• decisión 311 de la comunidad Andina de Naciones.

• decisión 313 de la comunidad Andina de Naciones.

• Ley 256 de 1996.

• Ley 446 de 1998.

• decreto 1190 de 1978.

• Decreto 117 de 1994.

• Decreto 2875 de 1994.

• Código Penal Francés de 1810.

Otros:

• TORRES IBARRA, Juan Carlos y CASTRO MUÑOZ, María Alejandra. El Know

How. Santafé de Bogotá, 1999, 73 p. Tesis (Título de abogado). Pontificia

Universidad Javeriana. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho civil y

comercial.