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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES FACULTAD DE DERECHO TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO “LA COSA JUZGADA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES” Sussan Valeria Lynch Morales B13778 José Guillermo Zúñiga Saborío A97033 San José, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio Julio 2018

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES

FACULTAD DE DERECHO

TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO

“LA COSA JUZGADA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES

SUPRAINDIVIDUALES”

Sussan Valeria Lynch Morales

B13778

José Guillermo Zúñiga Saborío

A97033

San José, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

Julio 2018

Señor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.

Estimado señor Director:

04 de julio de 2018

En mi condición de director del trabajo final de Graduación de los estudiantes

egresados Sussan Valeria Lynch Morales y José Guillermo Zúñiga Saborio, titulado "La

cosa juzgada del proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales", me

complace informarle que he revisado dicha investigación, la cual cumple con todos los

requisitos de forma y contenido exigidos por la normativa universitaria. Por lo anterior, el

estudio reali:zado cuenta con mi aprobación.

El estudio contiene una investigación profunda y critica sobre la cosa juzgada en los

procesos colectivos, utilizando la normativa y la jurisprudencia nacional, la doctrina y el

derecho comparado para sustentar adecuadamente las conclusiones finales. El trabajo

demuestra ser serio y conciso sobre el objeto de estudio y constituirá un valioso aporte para

las discusiones futuras en la materia y el derecho en general.

Con muestras de mi alta estima y consideración,

<i? ~ => DR. JORGE ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ

DIRECTOR

Seftor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.

Estimado señor Salas:

05 de julio de 2018

Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente hago constar que en mi calidad

de lector y miembro del comité asesor del trabajo final de graduación de los estudiantes

Sussan Valeria Lynch Morales 813779 y José Guillermo Zúñiga Saborio A97033, he

revisado la tesis titulada "La cosa juzgada del proyecto de ley para la tutela de intereses

supra individuales".

La tesis realiza un abordaje conciso y claro sobre la institución de la cosa juzgada en

los procesos colectivos, con un correcto uso de los tópicos jurídicos, y un adecuado estudio

de la situación costarricense en esta temática. Los autores efectúan un análisis coherente y

profundo, dando como resultado un estudio de alto grado de calidad con conclusiones

adecuadamente sustentadas. Por lo tanto, considero que cumple con todos los requisitos de

forma y contenido establecidos por la Facultad de Derecho para los trabajos finales de

graduación, y por ello extiendo la aprobación respectiva.

Cordialmente,

Comité asesor.

Seftor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.

Estimado señor Salas:

05 de julio de 2018

Reciba un cordial saludo. En mi calidad de lector y miembro del comité asesor de

los estudiantes Sussan Valeria Lynch Morales B13779 y José Guillermo Zúfiiga Saborio

A97033, en su trabajo final de graduación, modalidad tesis, titulado "La cosa j uzgada del

proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividua/es '', doy mi aprobación para que

sea admitida al trámite de réplica.

El trabajo realiz.ado constituye un valioso aporte para el derecho nacional, en un

campo de particular complejidad e impacto social. Se basa en una sólida investigación,

'desarrollada de manera concisa, critica y coherente sobre el objeto de estudio. Por las

anteriores razones, reitero la aprobación dada al trabajo final de graduación.

Cordialmente

OS OBANDOPERALTA CTOR

COMITÉ ASESOR.

29 de junio de 2018

Set'\ ores UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES FACULTAD DE DERECHO

Estimados señores:

De la manera más sienta les com1.11lco que lel el documento LA COSA JUZGADA DB. PROYECTO DE LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDMDUALES, elaborado conj1.11tamente por los estuclantes Sussan Valerta Lynch Morales, cédula de

Identidad minero uno uno cinco cuatro tres cero tres seis siete y José Guillermo Zúñiga

Saborlo, cédula de Identidad número uno uno cuatro ocho uno cero uno siete ocho; para

optar por el grado de Licenciatura en Derecho.

Revisé el texto en lo relativo a la ortografía y puntuación, riqueza , propiedad y precisión

léxica, adecuación morfosintáctlca, construcción de los párrafos, uso de conectores,

cohesión y .coherencia. En este sentido, una vez que fueron Incorporadas tas

recomendaciones efectuadas en el esenio, el documento esti!I listo para su presentación

arie las autoridades pertinentes.

De ustedes, corclalmente,

,~i!;~!~ Cédula 105930358 Membro de la Asociación Costarricense de Fl ólogos, ACFIL Carné 0080 Teléfono 8302 4304 [email protected]

i

Dedicatoria

A mi madre, Susana Morales Mora, y mi

padre, James Lynch, quienes han sido mi

soporte e inspiración en cada paso de mi

vida. Los amo.

Sussan Lynch Morales.

A mi madre, Xenia, por su apoyo

constante y su amor incondicional, a mi

padre Guillermo, por sus invaluables

consejos y enseñanzas.

José Guillermo Zúñiga Saborío.

ii

Agradecimientos

Agradecemos al Dr. Jorge López González por ser nuestro guía durante esta parte

tan importante de la carrera, por su compromiso constante en la modernización y el estudio

del Derecho Procesal Civil en nuestro país, y por siempre tener una taza de café y una

sonrisa durante la elaboración de este estudio.

A los demás miembros del Tribunal Examinador, el Dr. Abraham Balzer y Msc.

Juan José Obando Peralta por su apoyo y sus valiosos aportes en este estudio. Un

agradecimiento especial también al MSc. Alberto Jiménez Mata.

A todos nuestros profesores y amigos que durante esta etapa han inspirado nuestra

pasión por el derecho.

Sussan y José Guillermo.

iii

Tabla de contenidos

DEDICATORIA ............................................................................................................................................ I

AGRADECIMIENTOS ................................................................................................................................ II

TABLA DE CONTENIDOS ....................................................................................................................... III

ÍNDICE DE ABREVIATURAS .................................................................................................................. VI

RESUMEN .................................................................................................................................................. VII

FICHA BIBLIOGRÁFICA ......................................................................................................................... IX

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................ 1

PLANTEAMIENTO Y JUSTIFICACIÓN ................................................................................................................ 1

ANTECEDENTES DE LA TEMÁTICA ................................................................................................................... 2

PROBLEMA Y DELIMITACIÓN .............................................................................................................. 8

DELIMITACIÓN: ........................................................................................................................................... 8

PROBLEMA. ................................................................................................................................................. 8

HIPÓTESIS .................................................................................................................................................. 8

OBJETIVOS ................................................................................................................................................. 9

MARCO TEÓRICO ................................................................................................................................... 10

EL INTERÉS SUPRAINDIVIDUAL .................................................................................................................... 10

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ..................................................................... 11

CALIFICACIÓN DE LOS INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ................................................................................. 13

i. Intereses difusos .......................................................................................................................... 13

ii. Intereses colectivos ...................................................................................................................... 14

iii. Intereses individuales homogéneos .............................................................................................. 15

MARCO METODOLÓGICO .................................................................................................................... 17

DESARROLLO CAPITULAR .................................................................................................................. 18

CAPÍTULO I: CONCEPTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO INDIVIDUAL

Y EN EL PROCESO COLECTIVO .......................................................................................................... 20

SECCIÓN I: BREVES DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO INDIVIDUAL Y EL PROCESO COLECTIVO .......................... 20

SECCIÓN II: GENERALIDADES DE LA COSA JUZGADA ..................................................................................... 22

a. Doctrinas relativas a la naturaleza de la cosa juzgada ................................................................ 22

b. Concepto ..................................................................................................................................... 34

c. Clasificación de la cosa juzgada .................................................................................................. 36

d. Elementos de la cosa juzgada ...................................................................................................... 39

e. Límites de la cosa juzgada ........................................................................................................... 41

f. Fundamento ................................................................................................................................ 44

g. Particularidades de la cosa juzgada en el proceso colectivo ........................................................ 45

iv

CAPÍTULO II: ALTERNATIVAS A LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

EN PROCESOS DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ................................................................... 47

SECCIÓN ÚNICA. ........................................................................................................................................ 47

A. ASPECTOS INTRODUCTORIOS .............................................................................................................. 47

B. COSA JUZGADA ERGA OMNES PRO ET CONTRA. ................................................................................... 48

El sistema opt-in. ................................................................................................................................. 49

El sistema opt-out. ............................................................................................................................... 50

C. COSA JUZGADA SECUNDUM EVENTUM LITIS. ....................................................................................... 52

La cosa juzgada secundum eventum probationem. ............................................................................... 54

D. ADAPTABILIDAD EN EL SISTEMA DE DERECHO. .................................................................................. 56

CAPÍTULO III: REGULACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO DE LA COSA JUZGADA EN

LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ........................................................................ 59

A. LA COSA JUZGADA EN EL SISTEMA NORTEAMERICANO ....................................................... 59

i. Antecedentes ................................................................................................................................ 59

ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 61

iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 63

B. LA COSA JUZGADA EN EL MODELO BRASILEÑO ...................................................................................... 65

i. Antecedentes ................................................................................................................................ 65

ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 66

iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 67

C. LA COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO MODELO DE PROCESOS COLECTIVOS PARA IBEROAMÉRICA ................. 69

i. Antecedentes ................................................................................................................................ 69

ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 70

iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 72

CAPITULO IV: REGULACIÓN DE LA COSA JUZGADA DE LOS INTERESES

SUPRAINDIVIDUALES EN EL PROYECTO DE LEY 19.354 .............................................................. 74

SECCIÓN I: ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 19.354 ..................................................................................... 74

i. Antecedentes de la ley. ................................................................................................................. 74

ii. La cosa juzgada en el texto del proyecto de ley 19.354 ................................................................ 76

a. Efectos de la sentencia en el proyecto de ley 19.354 .................................................................... 76

b. Razones de conveniencia y riesgos de la adopción de la cosa juzgada regulada en el artículo 15 del proyecto de ley 19.354 .................................................................................................................... 87

SECCIÓN II: PROPUESTA DE MODIFICACIONES A LA REGULACIÓN DE LA COSA JUZGADA DE LOS INTERESES

SUPRAINDIVIDUALES PARA EL PROYECTO DE LEY 19.354 ............................................................................... 88

Alternativas. ......................................................................................................................................... 91

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ......................................................................................... 94

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................................................... 100

DOCTRINA. .............................................................................................................................................. 100

ENLACES ELECTRÓNICOS .......................................................................................................................... 103

JURISPRUDENCIA. .................................................................................................................................... 108

NORMATIVA. .......................................................................................................................................... 109

ANEXOS. .................................................................................................................................................. 111

v

1. ENTREVISTAS A EXPERTOS. ............................................................................................................... 111

2. NORMAS SOBRE ACCIONES COLECTIVAS. ............................................................................................ 127

3. PROYECTO DE LEY 19.354. LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES. ......................... 142

4. DOCUMENTOS SIN PUBLICAR. ........................................................................................................... 167

5. NOTIFICACIÓN DEL SISTEMA NORTEAMÉRICA. .................................................................................... 184

vi

Índice de Abreviaturas

Código Modelo: Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.

RFPC: Regla Federal de Procedimiento Civil.

CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo.

CPC: Código Procesal Civil.

vii

Resumen

En el año 2014 se elimina el Capítulo V del actual Código Procesal Civil lo que

supuso un retroceso en la búsqueda de la regulación de los procesos colectivos en Costa

Rica; a la par de esta decisión se observan los crecientes conflictos que involucran intereses

supraindividuales y la inoperatividad del sistema tradicional para darles una solución

adecuada. Estos tres elementos fueron los que se analizaron inicialmente para emprender

esta investigación.

Al realizar un estudio sobre los procesos colectivos en el contexto iberoamericano

se encontró que existía una tendencia creciente para regular esta temática, pero que las

principales discusiones giraban en torno a la extensión de los límites de la cosa juzgada.

Este elemento unido al estudio de la propuesta del proyecto de ley 19.354, ley para la tutela

de intereses supraindividuales fue lo que llevó a plantear como hipótesis inicial que el

diseño procesal sobre el instituto de la cosa juzgada, manifiesto en este proyecto, no

constituía la solución normativa más adecuada a los procesos de intereses supraindividuales

al ser limitado, incompleto y mejorable. Hipótesis que fue parcialmente demostrada.

Para la demostración de la hipótesis se propuso como objetivo general, analizar el

instituto de la cosa juzgada de la defensa de intereses supraindividuales establecidos en el

proyecto de la ley 19.354 de Costa Rica en el contexto iberoamericano sobre procesos

colectivos. Esto se hace posible gracias a que en el derecho comparado existe un amplio

desarrollo doctrinario y legislativo en la implementación de la tutela colectiva, que sirve

para comparar, mejorar y completar el sistema costarricense.

Este estudio inicia con un breve análisis de las principales diferencias que existen

entre el proceso individual y el proceso colectivo, a fin de lograr una conceptualización de

los institutos procesales que son propios de la tramitación del proceso colectivo;

seguidamente, se analiza en detalle el instituto de la cosa juzgada, para destacar las teorías

más relevantes en cuanto a su naturaleza, conceptualización, elementos, límites,

fundamento y se exponen algunas particularidades de la cosa juzgada colectiva.

Posteriormente, se estudian las alternativas existentes en cuanto a la extensión de los

efectos de la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales; para ello se

detalla el sistema de cosa juzgada pro et contra, las modalidades opt in-opt out, así como el

viii

sistema secundum eventum litis, y el secundum eventum probationis. En el análisis de cada

sistema se destacan las ventajas y los riesgos de cara a implementarlos en los

ordenamientos internos, y, al final, se hace un estudio sobre las razones que pueden

determinar la adaptabilidad de un sistema u otro en las diferentes realidades jurídicas.

Seguidamente, se realiza un estudio de derecho comparado analizando los

antecedentes, las reglas procesales y el alcance de la cosa juzgada de los procesos

colectivos en el sistema norteamericano, el sistema brasileño y las disposiciones del Código

Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. En este estudio se logra visualizar la

operatividad de los dos sistemas de cosa juzgada estudiados en el capítulo anterior y se

logra identificar que, independientemente del sistema adoptado, es esencial el respeto de los

derechos audiencia y defensa de los miembros ausentes del grupo o clase.

Finalmente, se efectúa un examen detallado de los antecedentes del proyecto 19.354

y de las disposiciones sobre los efectos de la cosa juzgada estipuladas en el proyecto en

estudio de acuerdo al derecho comparado y a las opiniones de los especialistas a nivel

nacional, para destacar los puntos de conflicto y las recomendaciones sugeridas. Se

concluye que la propuesta del proyecto 19.354 si bien contiene grandes aportes al

ordenamiento jurídico en relación con este tema, no es concluyente en cuanto a la

obtención de una solución definitiva de la controversia en el tiempo, que al fin y al cabo es

el propósito de la cosa juzgada. Por lo anterior, se arguye una iniciativa para modificar el

texto del artículo quince del proyecto aludido, con el fin de lograr un sistema adecuado para

la protección de los intereses supraindividuales donde prevalezca el equilibrio procesal

entre las partes, sin dejar de lado la cultura jurídica costarricense.

ix

Ficha bibliográfica

Lynch Morales, Sussan Valeria y Zúñiga Saborío, José Guillermo. La Cosa Juzgada Del

Proyecto De Ley Para La Tutela De Intereses Supraindividuales. Tesis de Licenciatura en

Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2018.

viii y 184.

Director: Jorge López González

Palabras claves: acción colectiva, cosa juzgada, proceso colectivo, intereses

supraindividuales, interés difuso, interés colectivo, interés individual homogéneo, cosa

juzgada colectiva, secundum eventum litis, opt-in, opt-out, class action, Código Modelo de

Procesos Colectivos para Iberoamérica, Proyecto de ley 19.354.

1

Introducción

Planteamiento y justificación

Los cambios sociales que se han venido presentado en los últimos años, producto del

progreso social, científico y tecnológico, se traducen en la expansión de la sociedad industrial

moderna, que ha conllevado a la generación de conflictos masivos y con ello se evidencia la

inoperancia de los sistemas procesales tradicionales para la solución de los mismos.

Estos cambios han tenido un notorio impacto en el ámbito jurídico por lo que existe una

renovada gama de contingencias cuyos perfiles son novedosos, y han demostrado que muchos

procesos dejaron de ser del interés exclusivo de dos partes, para involucrar a sectores y grupos

numerosos. Como consecuencia de lo anterior, los Estados han intentado instaurar normativa que

regule estas nuevas situaciones jurídicas; sin embargo, en muchos países, incluido Costa Rica,

aun no existe una regulación especializada al respecto; contrario a lo que sucede en otras

latitudes donde desde hace varios años se cuenta con normativa vigente.

Es urgente llenar el vacío normativo existente en la regulación costarricense sobre los

intereses supraindividuales, ya que la normativa actual no brinda un procedimiento claro que

garantice la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales y, por lo contrario, la práctica

es individualizar los procesos para su trámite individual en sede judicial. Esto conlleva a un

colapso en el sistema de justicia y constituye una restricción al acceso a la justicia de los

afectados en grandes grupos. Ante esta necesidad surge el proyecto de ley 19. 354, el cual

pretende dar una respuesta a las afectaciones colectivas con una legislación que garantice un

procedimiento especial para resolver estas controversias.

Partiendo de la situación anteriormente descrita, esta investigación académica se enfoca

en un estudio específico y especializado sobre una de las temáticas relacionadas a los intereses

supraindividuales que más ha presentado controversia, tanto en el ámbito nacional como

internacional, como es la cosa juzgada colectiva. En este caso se busca aprovechar las

experiencias iberoamericanas y compararlas con el diseño del proyecto de ley No. 19. 354

costarricense, para destacar si el diseño va a ofrecer una tutela jurisdiccional efectiva a estas

controversias.

2

El motivo de debatir el diseño de la cosa juzgada que se intenta instaurar en el sistema

costarricense, no es otro que buscar la adecuada formulación de su versión colectiva, sin que

llegue a afectar el ejercicio de garantías o derechos ni mucho menos alterar los fines que rigen el

sistema, como por ejemplo la seguridad jurídica. Ya que lo que se pretende es buscar no solo una

solución eficaz para este tipo de procesos, sino también que garantice un verdadero acceso a la

justicia para los costarricenses. Al existir a nivel nacional un vacío doctrinario y especializado

sobre el objetivo de esta investigación, puede considerarse que la misma viene a servir de base

para futuras discusiones e investigaciones en esta temática. Investigar sobre una de las

instituciones más importantes del sistema procesal de justicia y, más aún, cuando se pretende

alterar su concepción clásica es una ardua responsabilidad para cualquier estudioso del derecho,

y por ello investigaciones como esta pretenden derribar mitos sobre la figura, para contribuir al

debate en la modernización de la legislación costarricense en estas temáticas.

Aunado a lo anterior, las nuevas tendencias del derecho procesal consisten en flexibilizar

y modernizar el derecho, a fin de adaptarlo a los requerimientos sociales recientes, y en vista de

la situación actual en el sistema de derecho costarricense se hace necesario un abordaje crítico y

objetivo que permita concluir la conveniencia o no del planteamiento sobre la institución de la

cosa juzgada presentado en el proyecto de ley No. 19. 354.

Antecedentes de la temática

i. Los intereses supraindividuales

Los procesos supraindividuales surgen con la aparición de nuevos derechos derivados de

la sociedad moderna, la masificación de los productos y las actividades empresariales en general,

que comparados con los problemas jurídicos tradicionales tienen una historia relativamente corta.

Esta categoría de derechos se enmarcan dentro de lo que se ha conocido como derechos de

tercera generación, que están asociados a dos fenómenos que son indisociables: la emergencia de

nuevos grupos sociales de condiciones particulares y la identificación y categorización de

intereses de incidencia colectiva.1 Dentro de los intereses supraindividuales encontramos: los

1 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004): 6, consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf

3

intereses de los consumidores, los intereses medioambientales, los de usuarios de servicios

públicos, de los inversionistas, la autodeterminación de los pueblos, entre muchos otros.

En Costa Rica el reconocimiento de los intereses supraindividuales no es algo en sí

mismo novedoso, ya que la propia Constitución Política en el artículo 27 garantiza la libertad de

petición en forma individual o colectiva y en su artículo 50 legitima a cualquier individuo a

denunciar y reclamar daños por violaciones a intereses de carácter difuso como por ejemplo, el

ambiente sano. Además, se encuentran normas que reconocen los intereses colectivos en la Ley

de Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Penal2, el Código Contencioso

Administrativo3 y actualmente el nuevo Código Procesal Civil4 .Sin embargo, al analizar estas

normas se puede concluir que lo que ofrecen es una legitimación a ciertos grupos o personas,

para el reclamo de intereses colectivos y difusos, dejando nulo el reclamo de intereses

individuales homogéneos y no ofreciendo en sí mismas la regulación del proceso colectivo. Por

tal motivo, todo lo relacionado a él se tramita siguiendo las reglas procesales para el ordinario o

de amparo, según sea la vía donde se vaya a discutir la pretensión. Estas pautas no se ajustan a la

correcta tramitación de los procesos colectivos.

En materia civil, los intentos de incluir un modelo de protección de intereses

supraindividuales encuentran su antecedente en el Capítulo V del Proyecto de Código Procesal

Civil que se tramitó bajo el expediente legislativo No. 15. 979, pero este capítulo fue suprimido

del texto aprobado, el 26 de agosto de 2015, al considerarse que era “polémico, y no respondía

plenamente a la naturaleza tradicional del derecho civil, que por definición trata de intereses

exclusivamente privados.” Ante la decisión de eliminar el Capítulo V se anunció que el proceso

colectivo se regularía mediante el proyecto de ley No. 19. 354: “la ley para la tutela de los

intereses supraindividuales” dicho proyecto actualmente se encuentra en trámite en la Asamblea

Legislativa, pero sin ningún avance ni intereses en su aprobación.5

Lo cierto es que por la propia naturaleza de los procesos colectivos, estos distan y no se

ajustan al modelo clásico concebido para el litigio de naturaleza individual; es por eso que se 2 Ver artículo 70 inciso d. del Código Procesal Penal de Costa Rica. 3 Ver los artículos 9 y 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica. 4 Ver los artículos 19.1.6, 19.1.7, 106.2 y 106.3 del Código Procesal Civil de Costa Rica. 5 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre del 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).

4

puede deducir que en la regulación de este proceso, nociones tradicionales van a adquirir matices

propios a los derechos que se están protegiendo y son estas variaciones procesales las que desde

hace años se discuten en el contexto iberoamericano.6 La experiencia iberoamericana es aún muy

reciente, comparada con los sistemas del common law donde la tutela de los intereses o derechos

transindividuales data desde el siglo XVII con la institución del class action del sistema

norteamericano.7

La experiencia adquirida por los Estados Unidos en torno a la protección de derechos

supraindividuales ha conllevado a ser la referencia tanto para los sistemas del common law,

como actualmente en la búsqueda de su adaptación en los sistemas del civil law. El antecedente

más remoto en los sistemas del civil law le corresponde al sistema Brasileño, con la introducción

de la tutela de los intereses difusos y colectivos en 1977, y en 1990 con el Código de Defensa del

Consumidor al introducir la regulación de todas las categorías de intereses supraindividuales.8

Con esta experiencia el Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica, aprobado en

Montevideo en 1988, recoge la idea brasileña de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos,

con algunas modificaciones en relación a la legitimación, incluyendo a cualquier interesado, y al

control sobre la representatividad adecuada, entre otros.9

Con la aprobación del Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica, varios países

a nivel iberoamericano empiezan a emitir normas relacionadas a la regulación de esta temática:

• Uruguay en 1989 repite las reglas del Código Modelo de Proceso Civil referentes a este

proceso.

• En Argentina su inicio es vía jurisprudencial y después el Código de Código Civil y

Comercial de la Nación de 1993, siguieron el Código Modelo Iberoamericano, hasta que

la Constitución de 1994 contempló, en el art. 43, los llamados “derechos de incidencia

colectiva”, para cuya tutela prevé el “amparo” y la legitimación amplia para el ejercicio

de su defensa.10

6 Oteiza Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 12. 7Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3

5

• En 1995, Portugal dio un paso al frente con la Ley de Acción Popular, de la cual también

se extrajo la defensa de los derechos individuales homogéneos. En 1996, Portugal

también creó acciones inhibitorias para la defensa de los intereses de los consumidores.

Incluso desde 1985 el sistema ya conocía acciones relativas a las cláusulas generales, con

legitimación conferida al Ministerio Público y, por lo tanto, diversa de la prevista para la

acción popular que está limitada al ciudadano, a las asociaciones y fundaciones con

personería jurídica y a las autarquías locales.11

• En Chile fue ampliado el alcance de la acción popular con reglamentación en varias leyes

especiales y en el art. 2.333 del Código Civil.

• Por su parte, la Constitución de Paraguay consagra el derecho individual o colectivo de

reclamar de la autoridad pública la defensa del ambiente, de la salud pública, del

consumidor y otros que por su naturaleza pertenezcan a la colectividad, pero no

contempla expresamente instrumentos procesales para ese fin.

• En Perú hay alguna legislación dispersa y específica para la tutela de ciertos derechos

colectivos, en el campo de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de los

consumidores.

• En Venezuela la nueva Constitución prevé la posibilidad de que cualquier persona pueda

demandar en juicio la tutela de sus derechos o intereses, inclusive colectivos o difusos,

pero no hay una ley específica que regule la materia. La jurisprudencia venezolana

reconoce legitimación para los mismos fines al Ministerio Público, con base en la

legitimación general que le confiere la Constitución.

• En Colombia, la Constitución de 1991 en su art. 88, le otorgó rango constitucional a las

acciones populares y de grupo y se autorizó al legislador a definir los casos de

responsabilidad objetiva por el daño causado a intereses y derechos colectivos. La ley

472/98 que entró a regir el 5 de agosto de 1999, reglamentó el referido art. 88 de la Carta

al dictar el estatuto sobre las acciones populares y de grupo. Por su art. 70 se crea el

Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y por el art. 80 se crea un

11 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3.

6

registro público de las acciones populares y de grupo, que será organizado y manejado

por la Defensoría del Pueblo en forma centralizada.

• En España la reforma procesal civil de 2000 contempla la defensa de intereses

transindividuales.12

En este contexto se percibe que diversos países sienten la necesidad de legislar sobre la

materia, necesidad que lleva al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal a elaborar el

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, mismo que fue aprobado el 28 de

octubre de 2004 en Caracas. El modelo aprobado se inspira, en primer lugar, en las regulaciones

existentes en los países de la comunidad iberoamericana, completando, perfeccionando y

armonizando las reglas existentes, con la intención de lograr una propuesta que pueda ser útil

para todos. Además, se analizó la sistemática norteamericana de las class actions y la brasileña

de las acciones colectivas, sin embargo, la propuesta se aparta en diversos puntos de los dos

modelos, para crear un sistema original, adecuado a la realidad existente en los diversos países

iberoamericanos.13

Con los antecedentes mencionados puede visualizarse que la intención de normar estos tipos

de procesos no es novedosa, sin embargo, la regulación del proceso colectivo en los países de

tradición romano-germánico aún está en construcción, por lo que existen ciertas discusiones sin

resolver como por ejemplo la delimitación del rol de los sujetos que deberían ser alcanzados por

la sentencia.

ii. La cosa juzgada.

El estudio de la cosa juzgada data de tiempos remotos y para el Derecho Procesal es una

de las instituciones más importantes. Distintos autores, como Rocco, Liebman, Couture, entre

otros, coinciden con que la cosa juzgada es el efecto de mayor relevancia del proceso debido a la

certeza que otorga a la decisión del tribunal con respecto del asunto sometido a su

conocimiento.14

12 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3. 13 Ibíd. 14 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 20.

7

Existen obras, tanto clásicas15 como contemporáneas16, sobre la cosa juzgada que llevan a

entender que en el análisis de este instituto hay elementos que son de consenso tales como sus

antecedentes, fundamento o incluso su clasificación, pero con el reconocimiento y positivización

de nuevos derechos se han generado una serie de discusiones en relación con sus límites que

permiten reestudiarla. 17

Las mayores discusiones sobre la cosa juzgada en los últimos años, principalmente en

Iberoamérica, están asociadas a la regulación de los procesos supraindividuales, ya que en este

tipo de procesos se rompe con el esquema clásico de la extensión de la cosa juzgada inter partes;

es decir que la extensión subjetiva de la cosa juzgada podría alcanzar a otros quienes no fueron

parte en el proceso. 18

En este sentido, la doctrina a nivel internacional ha contemplado al menos cuatro maneras

de formular la cosa juzgada para las acciones colectivas. Las soluciones en uno u otro sentido

giran alrededor de buscar garantizar a los afectados el derecho de defensa en juicio, o cuando

debe extenderse el alcance de la cosa juzgada a los terceros ausentes que son titulares del interés

afectado. Aunque no existe un acuerdo sobre cuál de estas soluciones debería adoptarse, la

mayoría de los autores coinciden con que una delimitación excesivamente rigurosa de los límites

subjetivos puede constituir un obstáculo irremovible para la tutela jurisdiccional de los derechos

supraindividuales. 19

Es indudable en cualquiera que sea la regulación de la cosa juzgada para la tutela de

intereses supraindividuales debe garantizar, no solo la extinción del conflicto sino también un

debido proceso para las partes; ambos requisitos son esenciales para asegurar la eficacia de la

justicia.

Ante tal circunstancia, esta investigación académica espera analizar la regulación

específicamente de la cosa juzgada en el proyecto de ley No. 19. 354 costarricense, a partir de la 15 Véase los trabajos de Rocco A, Tratado de la cosa juzgada, 1904, Rocoo U., La autoridad de la cosa juzgada y sus límites subjetiva, 1917, Carnelutti, F., Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia, 1953, Chiovenda, G. Acerca de la Cosa Juzgada, 1894-1937, entre otras obras. 16 De la Oliva Santos A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, 2005, Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada 2009 y Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil, 2009. 17 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 22. 18 Oteiza Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 12. 19 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003),263-265.

8

experiencia negativa y positiva de los países iberoamericanos que han incluido en sus

ordenamientos la protección de este tipo de derechos; se espera demostrar si las normas allí

contenidas constituyen un recurso efectivo en la tutela jurisdiccional de estos conflictos.

Problema y delimitación

Delimitación:

Este trabajo se centrará en el estudio de la cosa juzgada propuesta en el proyecto de ley

19.354 de Costa Rica, proyecto para la tutela de intereses supraindividuales, a través de un

estudio comparado de las experiencias en los países iberoamericanos que ya regulan este tipo de

procesos, la doctrina y jurisprudencia, sin dejar de lado la opinión de los especialistas sobre la

temática a nivel nacional.

Problema.

En Costa Rica es urgente regular la cosa juzgada desde la perspectiva de los intereses

supraindividuales, para llenar el vacío normativo existente y dar un verdadero acceso a la justicia

a grandes grupos de afectados. La solución más inmediata es la propuesta dada en el proyecto de

ley 19.354, que al apartarse de las tendencias doctrinales modernas en la extensión de los efectos

de la sentencia, puede llegar a constituir un recurso no efectivo en la tutela jurisdiccional de estos

conflictos.

Hipótesis

El diseño procesal sobre el instituto de la cosa juzgada propuesto en el proyecto de ley

19.354, ley para la tutela de intereses supraindividuales, no viene a constituir la solución

normativa más adecuada a los procesos de intereses supraindividuales al ser limitado, incompleto

y mejorable.

9

Objetivos

Objetivo general.

Analizar la cosa juzgada de la defensa de intereses supraindividuales establecidos en el

proyecto de la ley 19.354 de Costa Rica en el contexto iberoamericano sobre procesos

colectivos.

Objetivos específicos.

1. Establecer la diferencia doctrinaria entre la cosa juzgada en el proceso individual

y el proceso de intereses supraindividuales.

2. Examinar el tratamiento en doctrina sobre los alcances de la cosa juzgada en

procesos de tutela de intereses supraindividuales

3. Investigar la regulación en derecho comparado de los alcances de la cosa juzgada

en procesos de tutela de intereses supraindividuales.

4. Formular una propuesta de regulación de la cosa juzgada de los intereses

supraindividuales para el proyecto de ley 19.354.

10

Marco teórico

El interés supraindividual

Para abordar el tema de los intereses de incidencia colectiva se toma como punto de partida

el concepto genérico sobre el interés, el cual debe verse desde dos vertientes, una de carácter

objetivo y otra de carácter subjetivo. Desde la perspectiva objetiva, es una relación entre una

necesidad del hombre y un quid apto para satisfacerla; mientras que desde la parte subjetiva es

una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la

existencia de una relación jurídica o la realización de una determinada conducta.20

No obstante, la definición de utilidad para esta investigación es el interés del derecho

sustantivo, que en palabras de Calvo Baca es: “la necesidad en que se encuentra un individuo

para defender un derecho amenazado o violado.”21 Este interés busca necesariamente la

intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva el conflicto en caso que el derecho sea

amenazado o violado.22 Este interés además, puede ser particular o puede pertenecer también a

un grupo o conjunto de individuos.23

Entonces, se entiende que cuando el interés es particular corresponde a un individuo

determinado, pero cuando transciende al individuo, porque no pertenecen a una persona física o

jurídica determinada, sino a una comunidad de personas indeterminadas sobre un objeto común

se vuelve un interés supraindividual,24 pero en palabras de Gidi esto no significa que se trata de

una mera colección de derechos individuales.

Los intereses supraindividuales normalmente se determinan o vinculan desde dos ópticas,

una subjetiva: “cuando las peculiaridades de su titular determinan que no sea expresado, ni

20 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004): 4, consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf 21Emilio Calvo Baca. Diccionario de Derecho Procesal Civil Venozolano, 2 edición (Caracas: Ediciones Libra, 1990), 192. 22Ibíd. 23Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos. "Informe de Jurídico del Proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales." (03 de marzo de 2016): 5, consultado el 27 de junio de 2016, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354 24 Ibíd.

11

pertenezca exclusivamente a una persona en particular o grupo individualizable”, 25 y otra

objetiva: “cuando resulta conveniente valorar el bien o valor que motiva el interés, en la medida

que este transciende a los valores puramente individuales y está impregnado por un profundo

sentido social." 26

Cabe resaltar que el reconocimiento y la necesidad de tutela de estos intereses vienen a tomar

importancia política y jurídica, con las transformaciones sociales posteriores a la Segunda Guerra

Mundial y a la época post industrial que han llevado al surgimiento de nuevas formas de

conflicto y de mecanismos que se precisan para su solución27 Producto de lo anterior, han

surgido vínculos grupales donde participa el individuo, aun sin que él mismo lo determine.28

Naturaleza jurídica de los intereses supraindividuales

La naturaleza de estos intereses ha sido muy debatida y no existe unanimidad de criterio

sobre si estos son de naturaleza pública o privada; ese debate ha provocado que la doctrina se

divida en tres posiciones.

La primera posición los inscribe en el ámbito privado, considerados como un interés

estrictamente individual, esta concepción niega el valor del ámbito colectivo o social.

Consecuentemente le da autonomía conceptual a la expresión de interés supraindividual, porque

reconoce que aunque el interés es distinto al individual, no constituye un interés público.29 Dicha

teoría prevaleció con el surgimiento de la tipología de los intereses colectivos, pero ha perdido

relevancia en los últimos años.30

La segunda posición asimila los intereses supraindividuales a los generales o al público y lo

justifican en razones terminológicas, conceptuales o de fondo. Es decir, en ocasiones puede

utilizarse el término "colectivo" de una manera poco técnica o genérica para referirse al ámbito

25Francisco Fernández Fredes. “Manual de Derecho Chileno de protección al Consumidor. (Santiago, Chile:LexisNexis 2003), 91. 26 Ibíd. 27 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006), consultado el 27 de noviembre de 2016, URL: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000100005 28 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004):6. Consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf 29 Ibíd. 30 Ibíd.

12

general; mientras que en otras sucede que de manera expresa se sostiene que los intereses

colectivos y/o difusos son intereses públicos.31 Los defensores de esta teoría afirmanque los

intereses difusos no son otra cosa que los intereses públicos de una colectividad organizada

expresada en un ente público cuya función es el cuidado de los intereses generales. Incluso hay

quienes exageran dicha teoría aduciendo que los bienes objeto de intereses supraindividuales no

se encuentran en la esfera patrimonial privada de los individuos sino en el patrimonio público y,

por ende, el individuo no tendrá nunca titularidad sobre los mismos.32

Una tercera posición es la intermedia, que sostiene que el interés supraindividual ocupa una

posición entre el ámbito público y el privado. Para los partidarios de esta posición el interés

supraindividual es más que privado y menos que público, es decir, se trasciende la concepción de

intereses y fines individuales, sin llegar a la de los fines o intereses generales o públicos. Los

defensores de esta última posición lo equilibran indicando que son privados por ser legítimos de

un individuo y públicos por involucrar de alguna manera el interés del Estado. 33 Esta última

posición es seguida por el Código Modelo de Procesos Colectivas para Iberoamérica34 y gran

parte de la doctrina moderna.

A estas discusiones podemos agregar la opinión de Vigoriti, quien postula un criterio distinto

a las teorías anteriores y le resta importancia práctica a la discusión, ya que opina que no

necesariamente un interés debe ser clasificado como público o privado. Esta posición está

sustentada en que en el pasado muchos intereses que se consideraron como de naturaleza pública

fueron luego tutelados por sujetos privados, por ejemplo en el caso del medio ambiente o la

salud. Señala el mismo autor que el problema de la naturaleza de estos intereses no se resuelve

en términos de dicha calificación, sino que debe atenderse a una serie de circunstancias

contingentes en un momento y en un lugar determinado.35

31 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004), 7. 32 Ibíd. 33Ibíd. 34 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 1. 35 Vincenzo Vigoriti. Interessi colletivi e processo. La legitimazione ad gire, Milano, Dott. A: Giuffrè Editore, 1979: 24-26.

13

Calificación de los intereses supraindividuales

La categorización de los intereses supraindividuales más aceptada y utilizada por la doctrina

es la que los subdivide en: intereses difusos, intereses colectivos e intereses individuales

homogéneos.

i. Intereses difusos

Su caracterización está referida a un número indeterminado e indeterminable de titulares,

a la naturaleza indivisible e indisponible del bien jurídico afectado y a la conexión fáctica

generada por el daño material sufrido por la colectividad.36

Se entiende que los intereses difusos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de

un grupo, clase o comunidad, sin que exista un vínculo jurídico determinado, por lo que no se

puede o por lo menos es demasiado difícil delimitar exactamente el grupo de individuos titulares

del interés.37 Los ejemplos más claros de derechos difusos se encuentran en los campos de la

protección del medio ambiente y del consumidor. El derecho a un medio ambiente sano y a la

veracidad en los anuncios publicitarios pertenece a todos en la comunidad, al tiempo que, no

pertenece a nadie en particular.38

La jurisprudencia constitucional en Costa Rica destaca que los intereses difusos “son

intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de

personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o

potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses

iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez,

de cada una de ellas.” 39

36 Nelson Ramírez Jiménez. “El Código Modelo de Procesos Colectivos y su influencia en Iberoamérica”. (XXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Lima, Perú: Fondo Editorial Universidad de Lima 2008): 269. 37 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 5, consultado el 27 de junio del 2016, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354 38 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 57. 39 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente 92-001754-0007-CO).

14

La Sala Constitucional acepta que los intereses difusos participan de una doble

naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por

lo que pueden ser reclamados en tal carácter.40 Esta doble naturaleza de la que gozan los

intereses difusos se da al estar ubicados dentro de los derechos de tercera generación, cuyos

aspectos distintivos no están bien delimitados y sus titulares son los pueblos y la humanidad,

hacen que toda persona esté legitimada para denunciar los actos que lo infrinjan. En esta línea, el

artículo 50 de la Constitución Política41 legitima a cualquier individuo a reclamar no solo en

defensa del interés propio sino en el de la colectividad, sin que sea invocado principio de

representación alguno.42

ii. Intereses colectivos

Este tipo de intereses se caracteriza por pertenecer a un número indeterminado pero

determinable de titulares, entre los que existe una relación jurídica base que los vincula, sea entre

ellos o con la parte contraria. Los miembros de la colectividad son identificables, precisamente

por la existencia de esta relación jurídica previa. 43

En estos derechos el sujeto es un conjunto, colectivo o grupo social, que normalmente se

encuentra organizado y tiene un representante. Mediante esos derechos se pretende proteger los

intereses e incluso la identidad de tales individuos.44 La Sala Tercera describe los derechos

colectivos como “el que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en procura de

perseguir un fin específico.”45

40Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente 92-001754-0007-CO). 41 Artículo 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” 42 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 5. 43Nelson Ramírez Jiménez. “El Código Modelo de Procesos Colectivos y su influencia en Iberoamérica”. (XXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Lima, Perú: Fondo Editorial Universidad de Lima 2008), 269 44 Ibid. 45Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia. Recurso de Casación: voto n°176; 20 marzo del 2003, 17:20 pm. (expediente: 98-024869-0042-PE).

15

En muchas ocasiones se tiende a confundir los intereses difusos con el interés colectivo. por

lo que la Sala Constitucional46 y autores como Gidi hacen notar que aunque algunas veces los

derechos colectivos están definidos por la ley en términos semejantes a los difusos, la diferencia

entre ambos, es que en el caso de los colectivos existe la posibilidad de determinar el grupo

basándose en factores como la organización o el tipo bien jurídico al que están referidos,

situación que no se presenta en los intereses difusos 47

iii. Intereses individuales homogéneos

Se debe entender por intereses individuales homogéneos, el conjunto de derechos subjetivos

individuales, de origen común, que son divisibles y susceptibles de titularidad individual y

exclusiva, pero que a la vez son prerrogativas "de incidencia colectiva" ya que involucran a una

comunidad de sujetos más o menos determinada, cuya lesión proviene de un origen común y sus

bases de sustentación son básicamente i.48

La homogeneidad distintiva de estos derechos está definida por el origen común del que

provienen, sea de hecho o de derecho, por lo que no es necesario que entre las personas titulares

exista una relación jurídica anterior, puesto que el vínculo con la parte contraria nacerá

precisamente de la lesión que se ocasiona al individuo, aclarando que dicha relación o vínculo es

individual y afectará de modo distinto la esfera jurídica de cada uno de ellos. El origen común en

todo caso puede ser más o menos remoto pero mientras más remoto sea, menos homogéneos

serán estos derechos. Tampoco este origen común implica necesariamente una unidad de hecho

temporal, lo que significa que no es necesario que el evento generador de los derechos sea el

único o el mismo en todos los casos. Lo esencial es se encuentren en situaciones jurídicas

iguales, aunque los acontecimientos que las originan sean distintos.49

46 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705 del 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente: 92-001754-0007-CO), en igual sentido ver la resolución de Sala Primera. “Proceso de conocimiento declarado de fallo directo: voto: 896 del 26 de julio de 2012, 03:00pm.” (expediente: 09-000167-1027-CA). 47 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 59. 48 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “Ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 8. 49 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006). Consultado el 27 de noviembre de 2016, URL: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000100005

16

Gidi hace ver al respecto, que el acontecimiento identificado como el “origen común” de los

derechos individuales homogéneos puede estar disperso en el tiempo y el espacio, en tanto que

los hechos estén relacionados tan estrechamente, que puedan llegar a ser considerados

legalmente como uno mismo. Por ejemplo en el caso de un anuncio publicitario engañoso, no

importa si algunos individuos fueron engañados durante una transmisión y otros por otra o en

una ciudad diferente, siempre y cuando exista suficiente vínculo entre los anuncios.50

Con lo anterior, queda claro que el origen en común no está vinculado a un acontecimiento,

sino a la afectación producida al derecho individual de una pluralidad de sujetos. Aunado a ello,

debe cumplirse un rasgo de uniformidad, o sea que los interesados afectados en sus derechos

individuales encuentren las mismas razones fácticas y fundamentos jurídicos para incoar el

reclamo correspondiente ante la judicatura.

En Costa Rica, distintos fallos jurisprudenciales colocan esta categoría de intereses como

parte de los intereses colectivos; al respecto se ha dicho que: “los intereses individuales

homogéneos forman parte de los colectivos, los cuales tienen un origen común, resultan de un

mismo hecho o bien un hecho complejo, por lo que siendo particulares, pueden ser tratados

procesalmente como colectivos, por razones prácticas y economía procesal.”51 Aunque aún no

existe ninguna norma expresa donde se autorice la legitimación ni el tratamiento procesal de este

tipo de intereses, el informe técnico-jurídico del proyecto 19.354 justifica el reconocimiento de

estas categorías de derechos con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en procesos que

tienen una misma causa en común. 52

50 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006). 51 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de conocimiento: Resolución 1321; 01 de octubre de 2013, 15:05 pm.” (expediente 09-001299-1027-CA), en igual sentido Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de conocimiento: Resolución 456; 04 de mayo de 2017, 10:40 am” (expediente10-001306-1027-CA). 52 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos. "Informe de Jurídico del Proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales." (03 de marzo de 2016): 5.

17

Marco metodológico

Esta investigación se enmarca dentro del campo de las ciencias sociales, con un enfoque

de teoría social jurídica, por lo que la metodología que se utilizará para la elaboración de esta

investigación será de tipo exploratoria y descriptivo-comparativa.

Se llevará a cabo un estudio de la cosa juzgada para la tutela de intereses

supraindividuales que contempla el proyecto de ley 19.354 en Costa Rica, comparándolo con

otras legislaciones en el ámbito iberoamericano, la doctrina y la jurisprudencia internacional.

Por la novedad de la investigación y el escaso tratamiento a nivel nacional, este trabajo

tendrá una perspectiva analítica con características inductivas, en busca de lograr alcanzar el

objetivo propuesto, mediante técnicas de investigación flexibles que se ajusten a la situación.

Las fuentes de información serán el análisis de documentos, artículos de revistas, libros,

consultas de sitios web con reconocimiento académico, la consulta de proyectos legislativos,

normativa nacional e internacional, así como la jurisprudencia internacional, las observaciones y

entrevistas de expertos; todos referentes al tema en estudio y que se abordaran de la siguiente

manera:

a) Inicialmente se realizará un análisis de la doctrina con el fin de definir los principales

conceptos relacionados a la cosa juzgada y los intereses supraindividuales y de las diversas

concepciones de la cosa juzgada colectiva planteadas por los autores reconocidos en estas

temáticas. Todo este análisis servirá para elaborar las bases conceptuales y dará inicio al

abordaje de la problemática planteada.

b) Con las bases conceptuales y un análisis de la doctrina sobre las diversas alternativas de

regular el tema de la cosa juzgada en la tutela de los conflictos colectivos se llevará a cabo

un análisis de tipo normativo. En este punto se procederá a analizar la normativa existente a

nivel iberoamericano, especialmente la norteamericana, la brasileña y el Código Modelo de

Procesos Colectivos para Iberoamérica, con el fin de visualizar el tratamiento dado a la

problemática de la cosa juzgada colectiva y consecuentemente poder compararlo con lo

propuesto en el proyecto de ley 19.354 de Costa Rica, destacando las carencias o ventajas

que presenta el modelo contemplado en dicho proyecto de ley.

18

c) Unido a lo anterior se analizará el tratamiento del derecho comparado con el fin de

ejemplificar como funciona en uno u otro sistema la cosa juzgada en los conflictos que

versan sobre los intereses supraindividuales a nivel iberoamericano.

d) Por último, una vez que la información sea recopilada, se realizarán entrevistas y/o

consultas a expertos en la temática a nivel nacional, abogados y diputados, con el propósito

de indagar la propuesta de la cosa juzgada del proyecto de ley 19.354, y que con ello se

pueda concluir si es necesario una reformulación en el diseño actualmente formulado en el

proyecto o debe regularse tal como se encuentra propuesto.

La escogencia de estas fuentes y metodología ampliada se ha hecho con base en la

fundamentación científica que proporcionan a la investigación y a que a través de su

procesamiento, análisis y crítica se espera poder desarrollar los objetivos propuestos y el

respaldo del objeto de estudio.

Desarrollo capitular

A partir de la metodología recién mencionada, esta tesis se estructura en cuatro capítulos.

El primer capítulo brinda una breve referencia a las principales disimilitudes que existen entre el

proceso individual y el proceso colectivo, con el fin de darle al lector una conceptualización de

los institutos procesales que van a variar en la tramitación de dicho proceso; seguidamente se

analiza en detalle el instituto de la cosa juzgada y se destacan las teorías más relevantes en

cuanto a su naturaleza, conceptualización, elementos, límites, fundamento, y destacando algunas

particularidades en la cosa juzgada colectiva.

En el capítulo segundo se realiza una revisión exhaustiva de las alternativas a la extensión

de los efectos de la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales, para ello se

examina en detalle el sistema de pro et contra, las modalidades opt out-opt in, así como el

sistema secumdum eventum litis. En el análisis de cada sistema de cosa juzgada se destacan las

ventajas y riesgos que pueden representar la implementación de estas alternativas en los

ordenamientos iberoamericanos.

19

El tercer capítulo se enfoca en un estudio de derecho comparado sobre las acciones

colectivas y la regulación de la cosa juzgada en el sistema norteamericano, el sistema brasileño y

las disposiciones del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.

Finalmente en el capítulo cuarto se efectúa un análisis del proyecto de ley 19.354, modelo

de protección de intereses supraindividuales en Costa Rica, en especial de las disposiciones del

articulo quince que regula los efectos de la sentencia dictada en los procesos de tutela de

intereses supraindividuales. En ese estudio se separan las siete disposiciones, contenidas en el

artículo quince, para explicar las hipótesis previstas en cada caso, también se destacan las críticas

y recomendaciones realizadas en la doctrina y se compara con los sistemas analizados en el

capítulo tercero. En el cierre del capítulo se exponen las alternativas para modificar la norma

con el fin de lograr un sistema adecuado, para la protección de los intereses supraindividuales y

el equilibrio procesal entre las partes.

20

CAPÍTULO I: Conceptualización de la cosa juzgada en el proceso individual

y en el proceso colectivo

Sección I: Breves diferencias entre el proceso individual y el proceso colectivo

Previo al análisis de la cosa juzgada como institución, se consideró pertinente resaltar de

forma breve una serie de diferencias esenciales entre el proceso individual clásico y su variante

colectiva, con la finalidad de darle al lector un mayor entendimiento respecto a la materia.

Tanto el proceso individual como los mecanismos de tutela colectiva se presentan como

sistemas que, entre otras herramientas procesales disponibles, brindan la posibilidad de dar

respuesta, en un solo proceso judicial con valor de cosa juzgada, a un conflicto existente. Lo

primero que se debe entender es que los derechos colectivos no forman un sistema aparte del de

derechos individuales, es decir, no se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos, sino que se

trata de un subsistema, al lado del de acciones individuales, donde ambos forman parte de una

única Teoría General del Derecho Procesal.53

La primera diferencia entre estos procesos es en relación al objeto del proceso, para el

procesos civil tradicional, el derecho que se pretende tutelar es un derecho material individual y

excluyente, es decir, recae sobre un sujeto que es el único titular. Mientras que en el proceso

colectivo, el objeto de tutela es supraindividual e indivisible, o es la sumatoria de derechos

subjetivos con una base común.54 En otras palabras, los derechos que pretenden ser tutelados en

los procesos colectivos son derechos que no pueden imputarse de manera exclusiva y excluyente

en cabeza de un único sujeto, sino que por el contrario se trata de derechos que transcienden al

individuo. 55

Por la naturaleza de los derechos tutelados se van a encontrar diferencias en cuanto a los

sujetos procesales que intervienen. En el proceso individual, la regla, en principio, es la

participación de dos personas físicas o jurídicas como partes del proceso. En cambio en el

colectivo, al menos una de las partes es una colectividad con necesidades insatisfechas en el

53 Antonio Gidi, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A.2003), 273. 54 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 27, consultado el 16 de marzo de 2017, url: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/index 55 Ibíd.

21

ámbito de la justicia; es decir, que al menos una de las partes estará compuesta por un gran

número de individuos.56 En este sentido, se reconoce al grupo o clase como un nuevo sujeto de

derecho.

Uno de los mayores redimensionamientos en el proceso colectivo es la legitimación. En el

proceso individual esta es de naturaleza ordinaria, solo en determinados supuestos podría ser

extraordinaria. Mientras que en el colectivo, aunque no hay unanimidad de criterio57, se trata de

una legitimación sui generis previamente fijada por la ley. A pesar de las discusiones sobre la

temática, la doctrina es constante en que la solución ideal es un sistema de legitimación en

abstracto, que otorgue legitimación autónoma58, concurrente59 y disyuntiva60 a las personas

físicas, jurídicas, públicas, privadas y órganos estales, entre otros. 61

Dada la naturaleza propia de la legitimación en el proceso colectivo, se establece como

requisito indispensable la adecuada representación del legitimado62, situación que no es exigida

en el proceso tradicional donde el actor solo representa sus intereses.63

En los conflictos individuales solo las partes quedan obligadas por la decisión judicial,

únicamente en supuestos específicos se extiende más allá de las partes; en los colectivos lo que

se pretende es que la cosa juzgada se extienda a todos aquellos sujetos que forman parte de la

56 Guillermo Frisco, “Las acciones colectivas como herramienta Ciudadana” (Tesis para optar por la Licenciatura en Derecho, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2009), 12. 57 Autores como Pellegrini Grinover, Menezes Vigilar, Mafra Leal, Montero Aroca concluyen que la legitimación en el proceso colectivo es extraordinario. Por su parte Carmargo Mancuso, Theodoro Junio y otros concluyen que la legitimación es ordinaria, pues al interponer una acción colectiva el actor, legitimado por ley, está ejerciendo su derecho. Pero para Bujosa Vadell se trata de una legitimación ordinaria suis generis con algunos rasgos de legitimación extraordinaria. Mientras para una nueva corriente se trata de una legitimación autónoma, en el sentido que no es ordinaria ni extraordinaria, pues a partir del momento que el derecho la confiere no se puede hablar de que el portador defiende un derecho ajeno. Ver: Abraham Luis Vargas, Legitimación activa en los procesos colectivos, compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 235. 58 No es necesaria la presencia del legitimado ordinario en el proceso. 59 Se da cuando tanto el legitimado ordinario como el legitimado extraordinario pueden participar con paridad de derechos, obligaciones y cargas 60 Se da cuando la actuación de un legitimado no excluye la del otro para proponer la acción colectiva, admitiéndose el litisconsorcio voluntario. 61 Abraham Luis Vargas, Legitimación activa en los procesos colectivos, compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 240. 62 Al existir una auto designación del representante, el cual accede a la justicia representando a una colectividad de sujetos afectados, debe realizarse un análisis de la aptitud, de la idoneidad social, de la capacidad técnica, en fin de elementos que demuestren que será el representante adecuado para la defensa judicial de los derechos supraindividuales. 63 Guillermo Frisco, “Las acciones colectivas como herramienta Ciudadana” (Tesis para optar por la Licenciatura en Derecho, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2009), 12.

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clase o grupo afectado aunque no hayan participado en el proceso.64 El debate sobre el alcance

de la cosa juzgada en los procesos colectivos, se centra en establecer qué alcances tendrá la

sentencia colectiva y cuáles serán sus límites subjetivos, temas que se desarrollarán a lo largo de

este estudio. Queda demostrado que existen múltiples diferencias entre un proceso y otro. Si bien

para ambos procesos rigen los mismos principios procesales, ciertas instituciones varían para

permitir la tutela de intereses supraindividuales. Lo cierto es que aún el proceso colectivo está en

construcción y debate, pero la doctrina es unánime cuando afirma que el proceso individual no es

idóneo para la resolución de conflictos colectivos. Partiendo de esta diferenciación, en las

próximas secciones se realizará un estudio sobre la cosa juzgada desde la perspectiva clásica del

derecho civil individual, para posteriormente realizar un análisis de la figura en el proceso

colectivo.

Sección II: Generalidades de la cosa juzgada

a. Doctrinas relativas a la naturaleza de la cosa juzgada

El estudio de la cosa juzgada como instituto jurídico sustancial y procesal ha sido objeto de

diversas investigaciones académicas y análisis doctrinarios desde los tiempos del imperio

romano, lo que ha contribuido a que se produzcan innumerables controversias acerca de la

institución aludida. Asimismo, con los cambios que han experimentado los sistemas judiciales

modernos es necesario entender la progresiva transformación que ha sufrido la interpretación de

la eficacia inherente a la sentencia de un tribunal, lo que comúnmente se conoce con el nombre

de "autoridad de cosa juzgada".

El modo de interpretar la figura de la cosa juzgada ha variado en su recorrido histórico por

los diferentes ordenamientos jurídicos del mundo. Se podría decir que la naturaleza jurídica ha

sido determinada siguiendo las tendencias propias de cada época específica, por ello, a

continuación se exponen brevemente las teorías más significativas sobre este tema.

64 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 251, en igual sentido Sergio Enrique Ferrer, Causales de exclusión del efecto expansivo de la sentencia. Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 345.

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i. Derecho romano

Los orígenes históricos de la cosa juzgada se remontan al derecho romano. Era conocida con

la locución latina “res iudicatae”, o conocida como la regla del “non bis in ídem”65.

El autor Arturo Rocco menciona que el antecedente más antiguo de occidente se encuentra en

las leyes del Manú en donde Quintiliano y Cicerón, aludían a los principios de res idicara pro

veritate habertur; res inter alios iudicata, neque nocere neque prodesse potest; non bis in idem;

exceptio rei iudicarac, principios que vinieron a desembocar en los digestos y en la Instituta de

Justiniano.66

Los romanos impidieron que lo sentenciado pudiera revisarse nuevamente, prohibiendo la

interposición de la acción deducida, aun y si esta fuese fallada erróneamente.67 Posteriormente en

la época de Justiniano se comenzó a distinguir entre los efectos de la sentencia y su autoridad. El

nuevo régimen admitía sin dificultad la reiteración de la demanda, conservando la excepción de

cosa juzgada para los supuestos en que la primera acción había sido terminada por sentencia.68

También se introduce en el Libro 44, Titulo 2-12 y 14 del Digesto, las conocidas tres identidades

de la cosa juzgada. 69

Con el surgimiento de la institución de los recursos, la cosa juzgada se convirtió en un fallo

ilevantable de la verdad- res iudicata pro veritate habetur- en los casos en que la sentencia no

podía ser ya reformada por vía de apelación.70 Mientras que con los glosadores y post-glosadores

la cosa juzgada se convierte en una ficción o una presunción irrefutable de la verdad fundada en

razones de conveniencia general, a saber, la de la certeza de derecho y de la paz social.71

65 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 66 Arturo Rocco, Tratto de la cosa giudicata come causa di estinzione dell´asione penale, (Modena, Italia: 1990), 3-4. 67 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 68 Esteban Ymaz, La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 6 69 Jose Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 70 Prieto Bofante, Istituzioni di diritto Romano (Milano, Francia: Vallardi, 1932). 71 José Chiovenda, Ensayo de derecho procesal civil, trad. Santiago Sentís Melendo (Buenos Aires, Argentia: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1949), 193-194.

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ii. Teoría de la presunción de verdad

Esta teoría, según Becerra Bautista proviene de la interpretación de los fragmentos de

Ulpiano, de donde derivan los principios que dan base a la cosa juzgada como una presunción de

verdad. Agrega que "se presume como verdadero y justo lo resulto por la sentencia. Es una

presunción juris et de jure, esto es, o sea no admite prueba en contrario." 72

Sin embargo, fue con la promulgación del Código de Napoleón, como consecuencia de la

gran influencia de Pothier en la confección de este Código, 73 que esta teoría empieza a tener

expresión legal, al materializarse en los artículos 1350 al 1352 de dicho cuerpo normativo.

Misma idea la siguieron los Códigos Civiles de Italia y España al darle a la sentencia una

presunción iuris et de iure.74

En esta teoría los hechos o los derechos reconocidos bajo autoridad de la cosa juzgada

contaban con una presunción absoluta de verdad, ya que no podían ser debatidos nuevamente ni

ante el tribunal que dictó la sentencia ni ante otra jurisdicción.”75

Para De la Oliva esta tesis es inaceptable porque parte de la hipótesis de que la sentencia no

tiene error, y esto no puede tomarse como un planteamiento definitivo puesto que los medios del

conocimiento humano son imperfectos.76 El derecho moderno critica y rechaza la teoría al

contemplar que tanto en la práctica como en la doctrina es insostenible la hipótesis de que el juez

no puede equivocarse y de que la sentencia corresponde siempre a la verdad. Hay que considerar

que esa verdad formal de la sentencia puede no llegar a coincidir con la verdad real ya que el

juez puede y a veces está obligado a aceptar la comprobación de los hechos que no le constan,

obedeciendo a motivos ajenos a su experiencia como por ejemplo en el caso del testigo que

miente.77

72 José Becerra Bautista, La autoridad de la cosa juzgada, citado en Jose Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 43 73 Ibíd. 74 Esteban Ymaz, La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 9. 75 E. Garsonner y Ch, Cézar-Bru, Traite theorique et practique de procedure civile et commerciale, T.3 No. 703. Lo mismo en los clásicos de Planiol y Ripert Traité. T.7 No.1552, mencionado por Esteban Ymaz, Esencia de la cosa juzgada, (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 9. 76Andres De laOliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 77 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 43.

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iii. Teoría de ficción de verdad

Esta teoría nace de Savigny, quien argumenta que es absurdo presumir la verdad de toda

sentencia y que es mejor aceptar que el Estado supone que toda sentencia, justa o injusta,

contiene la verdad como una simple ficción, no como una presunción, y que aun la sentencia

injusta tiene valor constitutivo de derecho. 78

Esta teoría se rechaza por contener conceptos opuestos, ya que la ficción es negación de la

verdad.79 Además Rocco indica que “en fuerza de tal ficción, la sentencia injusta adquiere valor

constitutivo de derecho y podrían crearse o destruirse derechos injustamente.”80

No puede aceptarse esta teoría pues el proceso no busca la verdad material u objetiva, sino la

verdad procesal y por tanto es inútil crear la verdad ficticia, que sería absoluta e

incontrovertible.81

iv. Teoría contractualista o cuasicontractualista

Esta teoría tiene su raíz en el derecho romano, donde el proceso se concebía como un

negocio privado y como un resultado del acuerdo de las partes contendientes para someterse a la

decisión del juez, que se formula a través de la litis contestatio.82 La relación procesal entre las

partes constituía un vínculo de carácter contractual o cuasicontractual, dado que las mismas se

sometían voluntariamente al resultado del proceso.

Esta hipótesis fue desarrollada por Willhelm Endemann con base en la tradición romana

expuesta de previo; para el autor la cosa juzgada crearía a través del proceso un contrato o

relación jurídica nueva, transformando la deducida en juicio.83

Como crítica se ha esbozado que "si esta teoría pudo tener algún valor, ello fue cuando se

consideró el aspecto de aquellos negocios en que la libre disposición de las partes la hacía

78 Jaime José Belarmino, “La cosa juzgada en materia procesal civil”, (Tesis para optar al grado de Doctorado en Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, 1972) consultado el 01 de julio de 2016 en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de Salvador, Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, URL: http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/1004b9f7434d5ff106256b3e006d8a6f/79ad3049d35af18d06256b3e00747b91?OpenDocument 79 Octavio Cifuentes Rivera, “Cosa Juzgada”, Revista de la Facultad de Derecho de México, No.27 (1957): 37 consultado el 27 de junio de 2016, URL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/27/dtr/dtr2.pdf 80 Ibíd. 81Andrés De laOliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 82 Ibíd. 83 Ibíd.

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variable." 84. Esta teoría estaría fuera de lugar en el ámbito actual de derecho, ya que ni la

sentencia ni el proceso pueden quedar en el plano del derecho privado; en la actualidad la

función jurisdiccional es siempre pública indelegable que corresponde al Estado; y el marco en

que dicha función se realiza es de derecho público.85

v. Teoría normativa

Esta teoría es sostenida por Von Bulow, Merkl, Bachmann y otros; en esencia, expone que la

sentencia es un tipo de ley especial.86 Para Von Bulow, el Estado expresa su última voluntad no

en la norma que expide, sino en las sentencias que dicta. La norma no es aún el derecho, sino un

simple plan o proyecto de ordenación jurídica que se actúa, y se vuelve realidad en la sentencia

que resuelve el caso concreto. La norma contiene una guía o el camino que el juez debe seguir;

pero por si sola no integra el derecho en forma cabal. Es la sentencia judicial la que constituye la

norma jurídica perfecta. Y en caso de pugna entre norma jurídica abstracta y la sentencia esta es

la que vence, puesto que es la que al fin impera aun cuando haya sido dictada contra el texto de

ley.87

De esta manera, la hipótesis ve la cosa juzgada como un acto obligatorio emanado del

Estado, por ende, de derecho público. La tesis expuesta fue superada al entender que el juez es

un intérprete, no un legislador; de esta manera, la sentencia no puede crear el derecho, sino solo

reconocerlo o declararlo.88 Al mismo tiempo fue rechazada al violentar la seguridad jurídica que

emana del principio de legalidad, contenido en la necesidad de una "lex scripta".89

84 Octavio Cifuentes Rivera, “Cosa Juzgada”, Revista de la Facultad de Derecho de México, No.27 (1957): 42. 85 Ibíd. 86 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 50. 87 Ibíd. 88 Ibíd. 89 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria. “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):36 consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF

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vi. La escuela del derecho libre.

Esta teoría sostiene que si bien la sentencia no es una norma jurídica, en los casos de lagunas

legales, debe concederse al juzgador la facultad de hacer una norma jurídica eficaz, únicamente

para el caso concreto.90

Esa libre disposición o acto aparente de legislación que el juez podría realizar no es más que

el reflejo de una norma jurídica suprema que permite la realización de dicha actividad, puesto

que, si bien es cierto no existe un mandato concreto que diga cómo ha de ser resuelto el caso, lo

cierto es que existen parámetros bien definidos sobre lo que no puede hacer el juez, limitando su

fallo a las consideraciones normativas imperantes en el ordenamiento jurídico y a los principios

generales del derecho ‘y su resolución no podría ser contraria a la ley expresa.91

vii. Teoría materialista

Esta teoría fue sostenida por Watch, Kohler, Schmidt, Neuner y especialmente por

Pagenstecher. Estos autores consideraban que la sentencia siempre conlleva el elemento

constitutivo, es decir, crea o modifica una relación jurídica.92 En esta teoría la resolución

trasciende el campo procesal para insertarse en la relación jurídica privada, en este sentido, la

sentencia es un negocio jurídico y produce un derecho subjetivo. 93 Pagenstecher compara los

efectos jurídicos del contrato de declaración de certeza, en virtud del cual dos personas obtienen

la certeza jurídica sobre sus relaciones subjetivamente inciertas, con los efectos jurídicos de la

sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.94

Las críticas a esta teoría se resumen en que si bien la declaración de certeza se puede obtener

con un acto distinto a la sentencia, dicha declaración no es esencial en el acto pero si en la

sentencia.95 Liebman agrega que "el fin del proceso no es crear un derecho subjetivo, sino

90 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 51. 91 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria. “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):39 consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 92 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 53. 93 Rocco, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, 2ª Reimpresión, (Buenos Aires: Depalma y Temis Editorial), 323. 94 Andres De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 95 Ibid.

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tutelarlo."96 Además esta teoría se opone al pensamiento de que el ordenamiento jurídico vale

para todos.

viii. Teoría procesalista

Esta teoría fue fundada por Stein y Hellwig, sostenida, entre otros, por Schwartz, Rosemberg,

Neuner, Lent, Heim, Goldschmidt y Boticher, dichos autores le reconocen únicamente efectos

procesales a la cosa juzgada.97 Para ellos la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza

contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, sin que produzca efectos

sobre las relaciones o derechos sustanciales.

Bajo esta hipótesis la cosa juzgada únicamente tiene efecto procesal, en el sentido de que él

órgano jurisdiccional debe respetar lo decidido en la sentencia declarativa, que ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. Sin embargo se ha critica que la relación jurídica sustancial si es

afectada, ya que el derecho sustancial queda vinculado a la declaración judicial sin que

nuevamente se pueda volver a plantear dicha cuestión ante el órgano jurisdiccional.98

Otra de las críticas que se realizan es que: (i)no pueden ignorarse los efectos de la cosa

juzgada sobre relaciones y derechos sustanciales, pues si bien no los constituye ni crea y

tampoco los sustituye, sí los reviste de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de la

decisión; (ii) no ofrece una explicación suficiente de la razón o fundamento jurídico que sustenta

la existencia de la cosa juzgada y determina por qué la sentencia puede producir esta fuerza

vinculante definitiva; y (iii),se equivoca al considerar que solo impide otra sentencia diferente,

pues también impide resolver de nuevo sobre este litigio y aun en la misma forma, por eso la

existencia de cosa juzgada impide nueva sentencia de fondo.99

Por lo tanto, la eficacia jurídica de la sentencia debe distinguirse de la autoridad de la cosa

juzgada y acoger la distinción de Carnelutti100 entre imperatividad e inmutabilidad de la

sentencia, puesto que ésta es imperativa y puede realizar todos sus efectos, incluso antes de la 96 Tullio Liebman. Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina : EDIAR, 1946), 60-1 97 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 58. 98 Andres De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 99 Hernando Devis Echandia, Compendio de derecho Procesal (Bogotá, Colombia: Editorial ABC, 1972) ,401. 100 La cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia es un gran aporte realizado por la doctrina italiana encabezada por Carnelutti. En tanto Liebman llama únicamente cosa juzgada a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con ésta la frase cosa juzgada formal y con inmutabilidad a la cosa juzgada material.

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cosa juzgada.101 La cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino algo que se añade a sus

efectos, una cualidad que la vuelve inimpugnable e inmutable. 102

En el contexto nacional, la jurisprudencia considera que la naturaleza jurídica de la cosa

juzgada es eminentemente procesal; sin embargo, reconoce que sus efectos se amplían

secundariamente sobre las relaciones jurídicas de fondo, así ha quedado evidenciado cuando

manifiesta que “la cosa juzgada posee una naturaleza estrictamente procesal, porque es una

consecuencia del proceso y la expresión de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal.

Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las

relaciones jurídicas sustanciales, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su

efecto directo, con lo cual se produce la definitividad de la certeza jurídica de aquéllas.” 103

ix. Teoría de Binder

Binder combina los elementos de la teoría materialista y procesalista y con ello niega el

dualismo “proceso-derecho”, es decir, la aceptación de que a la esfera jurídico-privada se

antepone un ordenamiento de la tutela el cual es un medio para la conservación del derecho

subjetivo. Este autor retoma la idea del derecho romano, en el sentido de que para ellos la acción

era previa y el derecho posterior a ésta, o sea, su producto.104

Admitiendo un efecto procesal de la sentencia, la cosa juzgada significa para él que “la

sentencia queda bajo una norma jurídica que prohíbe volver a litigar sobre el mismo objeto

jurídico y ordena que se mantenga el contenido de la sentencia, no precisamente por verdadero

en el sentido del conocimiento teorético, sino como adecuado en el sentido de su relación con la

ley.”105

101 Se aprecia esa afirmación en el caso que exista una sentencia definitiva más no firme, se recurre al tribunal de alzada como medio de impugnación en el efecto devolutivo, y queda la posibilidad de ejecutar una sentencia puesto que posee imperatividad pero que su contenido material es susceptible de ser transformado por el Tribunal de alzada. 102 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):36 consultado el 16 de julio de 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 103 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario: Voto N. º133; del 14 de agosto de 1991, 3:15 pm. (expediente: 91-000133-0004-CA). 104 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp .M. León Sánchez, 1959), 63-4. 105 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 61.

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Binder rechaza el concepto puramente procesal de la cosa juzgada romana y afirma que esta

“no tiene solo la función procesal a que quisiera limitarla la teoría procesalista, sino la función

procesal-material que debe corresponderla en virtud del ser del proceso y del suyo propio”.106

x. La doctrina italiana

Entre los exponentes italianos de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada se encuentran

estudios de diferentes autores como: Ugo Rocco, Chiovenda, Carnelutti, y Tullio Liebman. A

continuación se expone la opinión de algunos de ellos respecto al tema aquí tratado:

La propuesta de Rocco nace del análisis del concepto de acción y su interrelación con la

función jurisdiccional del Estado; su teoría ve a la cosa juzgada como causa de extinción o

modificación del derecho de acción. 107 Para el autor, la cosa juzgada debe entenderse en su

doble función: la de extinguir el derecho de acción y de contradicción en juicio, y la de impedir

que ese derecho, precisamente por estar extinguido, pueda revivir, y, por tanto, pueda ejercerse

de nuevo.108 Los detractores de esta teoría han indicado que no es correcto que se extinga la

acción con la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, además tampoco es

cierto la acción se extinga únicamente mediante su ejercicio.109

Chiovenda define la cosa juzgada en sentido substancial, como “la indiscutibilidad de la

esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia,” es decir, se trata de la

afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces, de que existe una voluntad concreta de la

ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes110. A esta teoría se le critica

la confusión de la indiscutibilidad con la obligatoriedad de la declaración ya que esta última

puede producirse independientemente de la indiscutibilidad de la cosa juzgada.111

Para Carnelutti el proceso tiene la función de crear derecho, por lo que el mandato concreto

de la sentencia lo considera como una “lex specialis”.112 Define la cosa juzgada como el juicio de

106 Ibíd. 107 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 66-67. 108 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 371 109 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 68. 110 Ibíd. 111 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 62. 112 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 71.

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fondo que han obtenido las partes por medio de un proceso de conocimiento que puede darse en

vía contenciosa, voluntaria o cautelar.113 Lo anterior lleva al autor a diferenciar entre la cosa

juzgada formal y material. Considera que la eficacia de la sentencia, que consiste en su

imperatividad es propiamente la autoridad de la cosa juzgada material y por el otro lado, la

inmutabilidad de la sentencia, consistente en la preclusión de las impugnaciones es lo que se

conoce como cosa juzgada formal.114 La crítica a esta hipótesis es que Carnelutti se olvida del

verdadero problema de la cosa juzgada, que es la posible pluralidad de sentencias dentro del

mismo proceso o de procesos sobre idéntico objeto, también olvida la inexactitud existente entre

la inmutabilidad de la sentencia y su equiparación a la preclusión de las etapas o momentos

procesales.115

Liebman, luego de realizar un examen crítico de las diversas teorías estudiadas, concluye

que la eficacia de la sentencia debe lógicamente y prácticamente distinguirse de su

inmutabilidad.116 Sobre la eficacia destaca que puede definirse genéricamente como un mandato,

ya tenga la finalidad de declarar la certeza, de constituir, modificar o determinar una relación

jurídica.117 Agrega el autor, que en razón del interés público y político, el Estado reviste

legalmente de inmutabilidad al mandato con el que concluye el proceso, una vez precluidos

todos los medios de impugnación contra la sentencia118.

En cuanto a la autoridad de la cosa juzgada, Liebman la define como “la inmutabilidad del

mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e

intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es por el contrario, una cualidad especial, más

intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables,

además del acto en su existencia formal, los efectos, cualesquiera que sean, del acto mismo.”119

Por lo que la eficacia natural de la sentencia, con la adquisición de esta ulterior cualidad, se 113 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 45, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 114 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 62. 115 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 74-75. 116 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 70. 117 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 71. 118 Ibíd. 119 Ibíd.

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encuentra pues intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación

de la voluntad del Estado al regular concretamente el caso particular decidido. La característica

de inmutabilidad del mandato, dentro de los límites en que está dispuesta por la ley, opera

respecto a todos aquellos que tienen el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la

voluntad del Estado, sin excluir al mismo legislador, que ni siquiera él podría cambiar la

concreta regulación de la relación, según resulta ya sellada por la autoridad de la cosa juzgada.120

A este autor se le atribuye la teoría de la cosa juzgada relativa. Al respecto, autores como

Ada Pellegrini121 y Francisco Verbic,122 entre otros, coinciden que la distinción que realiza

Liebman, entre la cosa juzgada y la eficacia natural de la decisión resuelve el problema de la

eficacia de la sentencia con relación a terceros, esto al indicar que si bien “las partes, como

sujetos de la relación a que la decisión se refiere, son, en verdad, las primeras que sienten su

eficacia, esto no exonera a los terceros de sentirla igualmente.”123 Dicha influencia de la

sentencia sobre terceros ajenos al proceso es denominada por Liebman como el efecto natural de

la sentencia, que no se encuentra revestido de la cualidad de cosa juzgada en tanto puede ser

modificada por estos terceros cuando vulnera sus derechos en grado suficiente para legitimarlos

a la impugnación del dispositivo sentencial. 124

La doctrina italiana rechaza tajantemente las teorías clásicas sobre la presunción o ficción de

la verdad, la contractualista y la materialista, ya que considera la cosa juzgada como una

institución de derecho procesal y público, emanada de la voluntad de la ley, no del juez.125 Si

bien es cierto, no todos los autores italianos convergen en una definición universal del instituto

de la cosa juzgada, sí comparten una idea esencial en cuanto a ella. Chiovenda, por ejemplo,

considera la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, no de la voluntad del juez. Carnelutti,

Rocco y Liebman por su parte la consideran, más técnicamente, como un efecto de la voluntad 120 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 71. 121 Ada Pellegrini Grinover. Eficacia y Autoridad de la sentencia: El código Modelo y la Teoria de Liebman, compilado por Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 256. 122 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 250. 123 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946), 150. 124 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 250. 125 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 50, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF

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de la ley, con lo cual advierten la diferencia entre la sentencia que no es susceptible de

impugnación de aquella que es inmutable e inimpugnable.

xi. De la Plaza, Jaime Guasp, Hugo Alsina y Devis Echandia

Para De la Plaza la sentencia produce determinados efectos que pueden observarse desde tres

puntos de vista: los característicos o generales de los hechos narrados, los que se relacionan con

la eficacia de la decisión y los que contemplan su inmutabilidad en su decisión final.126

Guasp ve la cosa juzgada como la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los

resultados procesales obtenidos en la sentencia y por esto, en sustancia solo significa la

concatenabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la

decisión, sin que esto signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material.

Indica que la eficacia de la cosa juzgada es el efecto de la simple ejecutoria o sentencia

definitiva, cuya decisión considera perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una

impugnación en proceso posterior.127

Para Alsina, la cosa juzgada puede verse desde tres puntos de vista: como referencia a la

acción, como medio de defensa y como principal efecto de la sentencia. En cuanto a la acción

indica que basado en el principio que toda acción se extingue con su ejercicio, no pueden

entonces existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción y no pueden tener

lugar dos decisiones distintas respecto de la misma. Al extinguirse el derecho de acción en el

segundo caso procede la excepción de cosa juzgada.128 La cosa juzgada como medio de defensa

forma parte de las excepciones perentorias, las cuales se fundan en disposiciones de la ley de

fondo y pueden oponerse como de previo y especial pronunciamiento. En caso de ser acogida

favorablemente, produce la extinción de la acción.129 Y como principal efecto de la sentencia

porque “el objetivo de las partes en un proceso es obtener una declaración que decida

definitivamente la controversia, de forma que no pueda ser discutida nuevamente en el mismo

126 Erickson Costa Carhuavilval, “Naturaleza jurídica de la cosa juzgada”. Boletín Virtual de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma del Perú (Junio 2012), consultado el 27 de julio de 2016, URL: http://bvderechoprocesalcivil.blogspot.com/2012/06/naturaleza-juridica-de-la-cosa-juzgada.html 127 Erickson Costa Carhuavilval, “Naturaleza jurídica de la cosa juzgada”. Boletín Virtual de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma del Perú (Junio 2012). 128 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Edicar S.A, 1955), 373. 129 Ibíd.

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proceso, ni en otro futuro (principio de non bis in idem) y esta pueda ser ejecutada sin nuevas

revisiones.”130

Mientras que el pensamiento de Echandia, especifica que la cosa juzgada es la calidad de

inmutabilidad y definitividad que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del

Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.131 Este autor dice que no es

correcto afirmar que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la

voluntad de la ley para el caso controvertido, porque este es el de toda sentencia, haga tránsito o

no a cosa juzgada. La diferencia está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de

certeza. Agrega que hay que distinguir los efectos de la cosa juzgada y los propios de la

sentencia ejecutoria.132

xii. Opinión Andrés De la Oliva Santos

Este autor ve la cosa juzgada desde dos sentidos. El primero como el estado jurídico en que en

encuentran algunos asuntos decididos por los órganos jurisdiccionales de forma definitiva e

irrevocable. El segundo es la meta del proceso, o sea “es el principal efecto de la principal

resolución procesal de la sentencia definitiva sobre el objeto de un proceso.”133 Ambos sentidos

están relacionados en que el estado jurídico de cosa juzgada al que pude llegar un asunto se

produce, como ya se ha expresado, a consecuencia de una resolución judicial. Las resoluciones

son por la tanto el hilo conductor y la primera materia que se ha de considerar para exponer el

tema de la cosa juzgada. 134

b. Concepto

Actualmente se entiende que la eficacia de la justicia depende en gran medida de la

institución de la cosa juzgada, que viene a significar, en esencia, la inalterabilidad, inmutabilidad

e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la obligatoria vinculación de su contenido

dispositivo con quienes hayan sido parte en el proceso.135

130 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Edicar S.A, 1955), 373. 131 Hernando Devis Echandia, Compendio de derecho Procesal (Bogotá, Colombia: Editorial ABC, 1972) ,403. 132 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 372 133 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 486 134 Ibíd. 135 Sonia Calaza López. La Cosa Juzgada (Madrid, España: La Ley, 2009), 19.

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Así, algunos autores como Carnelutti indican que la expresión "cosa juzgada” se emplea en

un doble sentido pues refiere tanto la decisión definitiva dada sobre el litigio, como el efecto

inmanente de esa misma decisión.136 Cuando se habla de la decisión sobre el litigio, se refiere en

términos generales a la sentencia, entendida como “aquella resolución jurisdiccional mediante la

cual termina el proceso y se determina la procedencia o improcedencia de las pretensiones

formuladas.”137 En este caso, la cosa juzgada implica la existencia del presupuesto esencial de

una sentencia con autoridad, lo que conlleva a su imperatividad y su coercibilidad, es decir, la

posibilidad de que se haga cumplir coactivamente.138 Es posible afirmar que una sentencia

judicial cuenta con autoridad de cosa juzgada cuando no existen contra ella medios de

impugnación que permitan modificarla posteriormente.139

En otro sentido la cosa juzgada puede entenderse como un concepto o elemento fundamental

del derecho procesal, en la medida en que está presente, de forma inmediata o mediata en la

caracterización de los conceptos de jurisdicción, acción y proceso; que a su vez se constituyen

como los pilares básicos sobre los que se asienta la disciplina jurídica.140

Contemporáneamente la cosa juzgada se distingue en dos sentidos, el primero de ellos, como

un esencial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos por haber sido objeto de

enjuiciamiento definitivo en un proceso con carácter definitivo e irrevocable. Y segundo, como

el efecto esencial de la principal resolución procesal, el fallo que decide sobre el fondo de lo

debatido.141 Esta concepción moderna ve la cosa juzgada como un estado jurídico del que gozan

las resoluciones, conservando como principal efecto la inimpugnabilidad de la decisión,

necesaria para garantizar la seguridad jurídica del sistema.

En el ordenamiento jurídico costarricense no se encuentra una definición sobre la cosa

juzgada, sin embargo en la Constitución Política de Costa Rica se hace referencia a esta

concepción como una garantía individual, según reza literalmente el artículo 42: “Un mismo juez

136 Sonia Calaza López. La Cosa Juzgada (Madrid, España: La Ley, 2009), 19. 137 Jorge Alberto López González. Lecciones de Derecho procesal civil (San José, Editorial: Juricentro, 2007), 188. 138 Marjorie Arrieta Molina y Sergio Artavia Barrantes. Recurso de Revisión y Cosa Juzgada. (San José, Costa Rica: Editorial Dupas Sapiensa , 1999), 45. 139Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1990), 401. 140 Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil. (Valencia, España: Tirant lo Blanch,2009): 34. 141 Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil. (Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2009): 35.

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no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser

juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales

fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de

revisión”.142 La garantía constitucional es que una vez dictada la sentencia judicial con

autoridad de cosa juzgada se dé por concluido el proceso, salvo que proceda la revisión,

cumpliendo así la certeza que lo fallado es inalterable, lo que la vuelve una característica de la

jurisdicción y una exigencia de la tutela judicial efectiva que deben darle a todos los

costarricenses.

Desde una visión procesalista el Código Procesal Civil ve la cosa juzgada como un efecto

procesal de las sentencia, específicamente en su parte dispositiva, así puede visualizarse en el

artículo 162 del Código Procesal Civil y el artículo 64 del actual Código Procesal Civil.

c. Clasificación de la cosa juzgada

La clasificación de la cosa juzgada está ligada a los efectos que produce la sentencia para el

sistema de justicia, y su importancia está ligada a la seguridad jurídica que deriva de esos efectos

para los justiciables. La legislación costarricense, y también la doctrina, distinguen los efectos

procesales de las resoluciones entre cosa juzgada formal y material.

i. Cosa juzgada formal

En doctrina suele entenderse la cosa juzgada formal como el status del que goza toda aquella

sentencia jurisdiccional definitiva que, habiendo superado toda la fase de los recursos, no admite

recurso ordinario ni extraordinario dentro del proceso, bien sea por agotados, por su renuncia, o

por haber sido denegados; la principal característica que posee es la inimpugnabilidad del fallo

acaecido en juicio.143

Calaza, concibe la cosa juzgada formal como “la imposibilidad de alterar, por medio de un

recurso judicial, el contenido de una resolución, material o procesal, firme e irrevocable, tanto en

el marco del proceso como una vez finalizado éste (sic), como consecuencia de la inexistencia,

142 Asamblea Legislativa. Constitución Política de Costa Rica. 143 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 59, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF.

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de la inutilización o, en su caso, del éxito o de la frustración de los medios de impugnación

legalmente estipulados.”144

Como se observa, las resoluciones que tienen un efecto formal son aquellas que se cumplen y

son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que

se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento

posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda

modificarse”.145 Dicha modificación, según López, deberá realizarse en un procedimiento

plenario, que tendrá como objeto la revisión de lo ya resultó en ese proceso y en esa sentencia,

porque lo que se pretende es que otros jueces, se pronuncien nuevamente sobre lo mismo. En

razón, que los procesos en los que la sentencia tiene un efecto de cosa juzgada formal ofrecen

una tutela interina, de emergencia y por ello se justifica que se permita la revisión en un juicio

más amplio.146

La jurisprudencia nacional se ha pronunciado resaltando que la cosa juzgada formal “se

produce cuando no se admite más recursos dentro del proceso en que se ha dictado la sentencia,

pero puede discutirse el litigio en otro proceso posterior”.147 Además se ha señalado que este tipo

de resoluciones gozan de un carácter de inalterabilidad y no impugnabilidad en un determinado

momento procesal, pero que puede ser revisada en un juicio plenario.148

En la normativa nacional de acuerdo al artículo 165 del Código Procesal Civil de 1989 y el

artículo 64 del actual Código Procesal Civil, todas aquellas sentencias firmes que la ley no le dé

efecto de cosa juzgada material gozaran de cosa juzgada formal.

El efecto de cosa juzgada formal va a operar respecto a todas las resoluciones desde el

momento en que adquieren firmeza, y tiene como finalidad cerrar una etapa en la discusión. La

función negativa del efecto formal es imposibilitar la adopción de una nueva y divergente

resolución sobre un asunto ya resuelto, evitando así contradicciones internas y positiva o

144 Sonia Calaza Lopez, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 53. 145 Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1990), 416. 146 Jorge Alberto López González. Curso de Derecho Procesal Civil I (San José, Costa Rica:ISOLMA, 2011) 122 147 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de Casación: voto 01592; 10 de diciembre del 2015, 09:28 am. (expediente 04-001550-0647-PE). 148 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. Proceso Interdictal: voto 146; 31 de mayo de 2000,10:45. (expediente: 99-000312-0163-CA).

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vinculante porque lo decidido servirá como punto de partida para prevenir la eventual

proliferación de resoluciones inconciliables a lo largo del trayecto procesal.149

Concuerda tanto la jurisprudencia como la doctrina, en que la cosa juzgada formal está

referida a un aspecto interno de la firmeza e invariabilidad de lo resuelto en el seno del proceso,

sin tener proyección alguna fuera de su marco.150

ii. Cosa juzgada material

Tradicionalmente la doctrina ha definido la cosa juzgada material como la imposibilidad de

reiterar la petición de tutela efectiva, ante los tribunales de justicia, sobre un determinado asunto

litigioso cuando ya existe, entre las mismas partes, en relación con esa concreta controversia una

resolución en firme e irrevocable, o precluida definitivamente, 151 así como la obligación de otro,

de partir de esta resolución cuando su contenido guarde relación de dependencia, conexión o

prejudicialidad, con el objeto litigioso, que deba ventilarse en sucesivos procesos.152

López señala que cuando una sentencia tiene efecto de cosa juzgada material “lo que

significa es que una vez firme, no es posible volver a discutir el mismo litigio. Es decir no se

puede reabrir la discusión entre los mismos sujetos, por la misma causa y el mismo objeto”.153

Asimismo, recalca que el efecto de la cosa juzgada material, en la mayoría de legislaciones, se le

da a sentencias dictadas en procesos plenarios. Señala el autor en cita, que en los casos a los que

la ley les da el efecto material es para que una vez firme la sentencia quede resuelto el conflicto.

Para este autor, el efecto de cosa juzgada material es sobre la parte dispositiva de la sentencia y

no lo que se diga en los demás apartados de la resolución.154

Es por ello que la cosa juzgada material se identifica con el aspecto externo de las

resoluciones impidiendo que su contenido de fondo sea revisado o alterado en cualquier otro

149 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009) 63, en este mismo sentido puede verse Emilio Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Parte General del Proceso declarativo ordinario (Madrid, 1975), 389. 150 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009) y Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (tipo de proceso: voto 01592; 10 de diciembre del 2015, 09:28. Expediente 04-001550-0647-PE 151 Sobre el concepto: Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, Derecho Proceal Civil 4ª Ed (Madrid, España: Editorial Tecnos, 1988); Emilio Gómez Orbaneja, Las Teorías de la cosa juzgada (Madrid, España, 1932) y otros. 152 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 71. 153 Jorge Alberto López González. Curso de Derecho Procesal Civil I (San José, Costa Rica: ISOLMA, 2011) 121; tema que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en la acción de inconstitucionalidad, voto: 3923; del 18 de noviembre de 1992, (expediente 92-003923-0007-CO). 154 Ibíd.

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proceso sobre la misma cosa, por razones de seguridad, oportunidad, conveniencia y economía

procesal.155 Y por ello, cumple una doble función, una negativa al prohibir a los jueces decidir de

nuevo sobre lo ya resuelto, y otra positiva, representada por la seguridad jurídica conferida a las

relaciones jurídicas sustanciales decididas. 156

Ahora bien, analizados los dos efectos procesales de las resoluciones, se puede indicar

siguiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, que se está en presencia de

la cosa juzgada sustancial cuando la resolución sea inimpugnable e inmutable, aun en otro juicio

posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno pero admite la

posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia del efecto formal.

d. Elementos de la cosa juzgada

La determinación de los elementos necesarios para que se produzca la cosa juzgada tiene su

antecedente en el artículo 1351 del Código de Napoleón, que indicaba “la cosa juzgada debe ser

la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las

mismas partes”, dicha norma vino a dar las tres identidades clásicas: identidad de sujetos, objeto

y causa que deben existir respecto al proceso anterior para que exista la cosa juzgada.

Couture resalta que “la doctrina siempre ha sido reacia en aceptar a ojos cerrados la regla de

las tres identidades, ya que la identidad de partes es confusa cuando se trata de determinar en

concreto las personas que se entienden como tales, la idea de objeto aparentemente clara, ha

dado motivo a vacilaciones; y en cuanto a la noción de la causa, verdadero problema en todas las

ramas del derecho, se encuentra aún, en la teoría procesal, en sus comienzos.”157

Sin embargo esta regla continúa disfrutando de un considerable prestigio en tanto en los

ordenamientos jurídicos de derecho comparado como en la legislación costarricense, la cual

reconocer estos elementos en el artículo 163 del Código Procesal Civil de 1989 así como en el

numeral 64 del actual Código Procesal Civil. Ambas normas exigen que para que se produzca

cosa juzgada material con relación a otro proceso, será necesario que en ambos casos sean

155 Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “Acción de inconstitucionalidad, voto: 39 23; del 18 de noviembre de 1992” (expediente 92-003923-0007-CO). 156 Tribunal Agrario. “Proceso ordinario: sentencia 789; 24 de agosto de 2010, 09:15” (expediente 09-000015-0391-AG). 157 Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed., 2ª reimpresión (Buenos Aires, Argentina: Euros Editores S.RL, 2007), 338.

40

iguales las partes, el objeto y la causa. Si bien estas identidades presentan sus problemas serán

siempre un valioso auxiliar para guiarse en la práctica del derecho.

i. Identidad de sujetos

La identidad de sujetos significa que la cosa juzgada solo tiene eficacia entre las partes,

entendiéndose por parte la persona física o jurídica que haya intervenido en el juicio por

encontrarse legitimada en la causa.158 Al respecto la jurisprudencia nacional resalta que: “por

identidad entre las partes se entiende que los procesos hayan tenido lugar entre las mismas

personas por su propia representación o derecho, y además en el mismo carácter.”159

En este tema debe recordarse que cuando se habla de persona física esta puede cambiar sin

que haya cambio de parte, pues el concepto se refiere a la calidad y no a la personalidad del

sujeto, en este sentido puede existir un cambio de parte aunque la persona física sea la misma, si

varía la calidad con que actúa.” 160 Por lo cual, una persona puede ser la misma físicamente, y sin

embargo, desempeñar una calidad distinta dentro del juicio, es decir, la persona físicamente

puede variar sin que necesariamente exista cambio de parte, o bien, que la misma persona física

ostente calidades diferentes dentro del juicio.161

ii. Identidad de objeto

La identidad sobre el objeto significa que los procesos tengan el mismo propósito o

finalidad.162 Según Chiovenda, el objeto de la decisión es “un bien de la vida que puede consistir

en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración.”163

El objeto del proceso suele definirse “como el bien que se pide concretamente en la demanda,

pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad o ventaja, que con ella se pretende.” 164 Por lo

158 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 234. 159 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo de 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064-0010-CI). 160 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 71. 161 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 92, consultado el 16 de julio de 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 162 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo del 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064). 163 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 71.

41

que resulta más amplio entender a la identidad del objeto como la semejanza del derecho que se

invoca en juicio, logrando distinguirlo perfectamente de la causa o razón por la que se pide el

derecho.

iii. Identidad de causa

El último requisito para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada es la identidad de

causas, o sea el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. En la

jurisprudencia costarricense se especifica por identidad de causa “el motivo, circunstancia o

acontecer jurídico que se invoca en uno y otro proceso, sean exactamente el mismo.”165

La identidad de causa no se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales

aducidas por el litigante, se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados

expresamente, ya sean admitidos implícitamente. Al desestimar una demanda el Juez rechaza no

solo la fundamentación jurídica del autor, sino también todas aquellas que, por distintos

argumentos del derecho, habrían conducido al mismo fin. 166 Con lo anterior, se puede decir que

no basta que la causa de una nueva acción sea semejante, es preciso por rigor jurídico que sea la

misma.

e. Límites de la cosa juzgada

i. Limite subjetivo

El límite subjetivo se da en razón de los sujetos que han sido partes en el proceso, por lo que

se exige que tengan la misma identidad física o jurídica entre uno y otro proceso. En sentido

formal, las partes en el proceso son los demandantes, demandados y terceros intervinientes;

además, debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular

están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. 167

164 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 95, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 165 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo de 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064-0010-CI). 166 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 100, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 167 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI).

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La jurisprudencia a nivel nacional indica que lo importante “es la identidad jurídica de las

partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le

puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y

obligaciones derivadas de ella.”168

Entonces, la identidad subjetiva de la cosa juzgada se traduce en “la lógica consecuencia

atinente a que quienes se ven privados de la posibilidad de entablar un nuevo proceso

relacionado con un objeto litigioso ya enjuiciado son precisamente las mismas personas que han

sido parte, en un juicio anterior, de una adecuada satisfacción jurídica, en la calidad en la que

litigaron, a las pretensiones formuladas oportunamente ante el juez o tribunal que vino a dictar la

sentencia judicial. 169 De modo excepcional la cosa juzgada opera sin límites subjetivos, en estos

casos se dice que la sentencia goza de eficacia erga omnes.170

Ahora bien, en principio, la sentencia solo produce efectos entre las partes litigantes y esta no

pude ser opuesta a terceros ni invocada por ellos; sin embargo, este principio legal no tiene para

la doctrina, un carácter absoluto, pues la misma reconoce la eficacia subjetiva de la sentencia,

aún fuera del proceso, ya que para algunos autores171 la decisión puede afectar a terceros que no

han sido parte en el juicio pero que son titulares de relaciones jurídicas conexas o subordinadas a

las que han sido deducidas y resueltas en el proceso. 172

ii. Límite objetivo

El límite de tipo objetivo corresponde a la identidad del bien jurídico que fue objeto del

juicio, así como la delimitación de la causa que originó la invocación de la tutela jurisdiccional.

El límite objetivo entonces, constituye la extensión del objeto del litigio y de la decisión,

comprendiendo todo lo controvertido.173

168 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI). 169 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley,2009) 158 170 Jaime Guasp, “los límites temporales de la cosa juzgada”, Anuario de Derecho Civil, Tomo I, (abril-junio, 1948): 445, consultado el 27 de octubre de 2016, URL: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1948-20043500472_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Los_l%EDmites_temporales_de_la_cosa_juzgada 171 Ver María Teresa Armenta-Deu, “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” María Carolina Eguren. La cosa juzgada: sus contornos y su proyección en el proceso colectivo y otros. 172 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 69 173 Ibíd.

43

A nivel nacional la jurisprudencia reconocer que el límite de tipo objetivo comprende dos

elementos: el objeto decidido y la identidad de la causa invocada para lograr la decisión. 174

Cuando se habla de objeto se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior no al

derecho en él reclamado, o sea “el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia,

en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada”.175

Mientras que la causa petendi es la “razón de hecho que se enuncia en la demanda como

fundamento de la pretensión, y está formada por el conjunto de hechos alegados como

fundamento de la demanda, y no por cada uno de ellos aisladamente.”176

Ahora bien sobre el alcance del límite objetivo de la cosa juzgada hay tres posiciones

distintas, la primera según Liebman “es el solo mandato concreto pronunciado por el juez el que

deviene inmutable y no la actividad lógica cumplida por el juez para preparar y justificar el

pronunciamiento”.177 La segunda sigue “el criterio que la cosa juzgada se extiende a toda la

sentencia, pero que solo obtiene autoridad de cosa juzgada los elementos objetivos de la

resolución y no así los subjetivos.”178 Y una tercera posición es la concepción ecológica, que

afirma que “la cosa juzgada acompaña a la decisión, sin consideraciones al lugar del fallo donde

se la enuncia”.179

iii. Límite temporal

El límite temporal de la cosa juzgada no significa esté limitada por el factor tiempo, sino que

hacen referencia a la posibilidad de que nuevas circunstancias, fácticas y jurídicas, no cubiertas

por regla de preclusión de alegaciones, determinen una situación diferente de la que originó el

primer proceso y sobre la que recayó la sentencia con fuerza de cosa juzgada.180

174 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI). 175 Ibíd. 176 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Especial Tributario: Sentencia 0339 F; 25 de mayo de 2005, 14:45 pm”, (expediente: 01-776-161-CA). 177 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946), 73. 178 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 68. 179 Ibíd. 180 Andres De la Oliva Santos. Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 246-253.

44

Autores como Hitters y Guasp181 denotan que aunque la sentencia pueda ser modificada o

alterada con el transcurso del tiempo,182 la inmutabilidad o eternidad de los decisorios judiciales

“solo puede ser quebrada en los casos que opera un cambio en las circunstancias que dieron

origen al fallo, cambios donde se detectan ciertos vicios que lo hacen intolerablemente

injusto”.183 Pero estos cambios deben caracterizarse por ser una mutación cronológica posterior

a la sentencia.

El pensamiento del tratadista De la Oliva Santos, en relación a este límite, hace entender que

no es el mero transcurso del tiempo que permite la modificación de la cosa juzgada, sino son las

nuevas circunstancias, fácticas o jurídicas, que permiten la aparición de una nueva causa de

pedir y, por tanto, de un objeto procesal distinto del que no surtirá efecto la cosa juzgada de la

sentencia recaída en el proceso anterior.184

Devis Echandia, por su parte, rechaza la limitación temporal de la cosa juzgada y por

consiguiente no acepta excepciones al principio de la inmutabilidad; para el autor, lo que puede

ocurrir es que no se forme la cosa juzgada sea porque la resolución sea nula o revisable o que

sobre hechos posteriores se formule un litigio distinto y de pretensión diferente que no fueron

examinados ni resueltos en el proceso anterior.185

f. Fundamento

En la búsqueda de la razón de ser de la cosa juzgada se encuentran diversas posiciones tanto

en la doctrina internacional como en la jurisprudencia nacional. Una primera posición es la que

asume Couture, al indicar que es una exigencia política y no propiamente jurídica, no es una

razón natural sino de exigencia práctica.186 Es indudable que la jurisdicción requiere de la cosa

juzgada para su existencia, pues para que exista jurisdicción debe existir previamente un proceso

181 Jaime Guasp, “los límites temporales de la cosa juzgada”, Anuario de Derecho Civil, Tomo I, (abril-junio, 1948): 445, consultado el 27 de octubre de 2016, URL: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1948-20043500472_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Los_l%EDmites_temporales_de_la_cosa_juzgada 182 Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 135-138. 183 Ibíd. 184 Andres De La Oliva Santos. Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 246-248. 185 Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 136. 186 Eduardo Couture citado por Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 127.

45

diseñado para producir resoluciones con efectos de cosa juzgada; lo anterior con el fin de que las

mismas no puedan ser impugnadas o alteradas.187

Otra posición la fundamenta como un valor de justicia, que sirve a la certeza y a la seguridad

jurídica, principios fundamentales en los que se basa el derecho.188Desde una perspectiva

constitucional se engloban tanto los valores antes mencionados, como el derecho que posee el

victorioso en el juicio a no tener que soportar los efectos de un nuevo proceso, lo que se resume

en la máxima constitucional non bis in ídem. Dentro de este último aspecto también existe la

potestad del vencedor a que se constituya lo decidido en la sentencia, en otras palabras, la

eficacia imperativa de la sentencia.189

Con el análisis de los diferentes puntos de vista, se tiene la certeza que la razón de ser de este

instituto no es otra que el de la seguridad jurídica que permite que en determinado momento se

dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro. Lo que es necesario

para preservar la paz social, y cumplir con el mandato constitucional contemplado en el artículo

42190 de la Constitución Política de Costa Rica.

g. Particularidades de la cosa juzgada en el proceso colectivo

Con el análisis anterior se puede deducir que en principio, la sentencia que adquiere calidad

de cosa juzgada, únicamente surte efectos entre las partes que participaron en el proceso, sin

embargo, esta afirmación solo es unánime para el proceso individual no así para el caso del

proceso colectivo, donde existen una serie de discusiones, principalmente delimitando, de

manera diferencial, el rol de las partes que deberán tener sus esferas jurídicas alcanzadas por la

cosa juzgada.191

187 Jonathan Arguello Coto y Róger Antonio Ovares Jiménez. “La Cosa Juzgada en la Filiación y el conflicto en su aplicación con Principios Constitucionales”. (Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 2009) 82 188 Marjorie Arrieta Molina y Sergio Artavia Barrantes. Recurso de Revisión y Cosa Juzgada. (San José, Costa Rica: Editorial Dupas Sapiensa , 1999), 59. 189 Jonathan Arguello Coto y Róger Antonio Ovares Jiménez. “La Cosa Juzgada en la Filiación y el conflicto en su aplicación con Principios Constitucionales”. (Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 2009), 82 190 Artículo 42.Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. 191 María Teresa Armenta-Deu, Acciones colectivas: Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución. (Madrid, España: Marcial Pons, 2013), 62.

46

Lo primero que se debe indicar es que la cosa juzgada colectiva es cosa juzgada, pero los

elementos que la configuran van a ponderarse colectivamente, la dimensión colectiva del sujeto

se presenta cuando el o los demandantes ejercen un tipo de representación caracterizada por la

posibilidad de autoinstituirse como representantes de otros; el objeto será colectivo cuando

incida o afecte a una colectividad de sujetos; igualmente la causa debe tener una dimensión

colectiva lo que será así si la causa o motivo de pedir se vincula con un derecho o interés de

incidencia colectiva, o bien derechos o intereses individuales que tienen un origen común.”192

En cuanto a la extensión subjetiva, un sector de la doctrina193 coincide que por la

configuración legal del conflicto colectivo y el modo en que se regula la legitimación para ser

parte es que se justifica que los efectos de la sentencia alcancen a sujetos colectivos que no han

intervenido en el proceso al que la sentencia pone fin.194 Mientras que otro sector195 considera

que para salvaguardar el principio de defensa y de audiencia en juicio, la sentencia debe

únicamente extenderse a los miembros del grupo -que no han puesto en manifiesto su voluntad

de quedar excluidos del proceso, y su efecto debe ser de cosa juzgada material.196

Al final, la adopción de un sistema u otro dependerá de una decisión legislativa que puede

llegar a decantarse por priorizar el interés individual o el colectivo. Es por ello, que en el capítulo

siguiente se analizará en detalle los diversos sistemas de extensión de los efectos de la cosa

juzgada en los procesos colectivos para valorar los riesgos y ventajas que cada uno de estos

sistemas representa para la configuración de la cosa juzgada colectiva.

192 Juan José Rosales Sánchez. Introducción a las acciones colectivas. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013) 13, consultado el 24 de marzo de 2017, url: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicrecientes/2014/Acciones%20colectivas%20IJF%202014.pdf 193 Al respecto ver: Antonio Gidi, “La tutela de los derechos difusos, colectivos, e individuales homogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica”, Marta Artacho Martín-Lagos. “La cosa juzgada material de la sentencia que pone fin al proceso de conflicto colectivo”, María Carolina Eguren. La cosa juzgada: sus contornos y su proyección en el proceso colectivo, entre otros. 194 Marta Artacho Martín-Lagos. “La cosa juzgada material de la sentencia que pone fin al proceso de conflicto colectivo” Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, No.104, (2010), 156. 195 Al respecto ver: María Teresa Armenta-Deu, Acciones colectivas: Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución, José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, 196José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016), 33-34.

47

CAPÍTULO II: Alternativas a la extensión de los efectos de la cosa juzgada en

procesos de intereses supraindividuales

Sección única.

a. Aspectos introductorios

En la doctrina y en el derecho comparado se han explorado diversas alternativas teóricas y

legislativas en materia de la extensión de los efectos subjetivos de la cosa juzgada para el

proceso colectivo. En este capítulo se realizara un estudio por las principales teorías destacando

las opiniones a favor y en contra de cada sistema implementado.

Tal como se indicó en el capítulo anterior existe una preocupación en la doctrina en lo que

atañe a la expansión de los efectos de la cosa juzgada, ya que ello puede menoscabar garantías

como la defensa en juicio de los miembros ausentes. En busca de dar respuesta a esta situación,

se han identificado al menos cuatro posibles alternativas para adaptar la cosa juzgada a las

peculiaridades de las acciones colectivas.197 Estas soluciones son:

La primera solución parte de que la sentencia haga los mismos efectos de cosa juzgada como

en las acciones individuales, con la inmutabilidad de sus efectos a todos los miembros de la clase

o grupo, sea en favor o en contra. La segunda solución es la que propone el sistema

estadounidense, donde los efectos de la sentencia alcanzarán a todos los miembros, siempre y

cuando los terceros ausentes hayan sido adecuadamente representados en juicio, ya sea que el

fallo fuere favorable o no. Además, se contempla que en la etapa de certificación del grupo, los

interesados que opten por no formar parte del mismo no serán alcanzados por los efectos de la

cosa juzgada y mantendrán a salvo la posibilidad de ejercer acciones individuales. Una tercera

solución es darle efecto de cosa juzgada formal a la sentencia, sin embargo esta posición es de

rechazo casi unánime en la doctrina.198 Una última solución propone la extensión subjetiva erga

omnes según el resultado de la litis (secundum eventum litis) de la inmutabilidad de lo juzgado,

este sistema alcanza a los interesados ausentes en la relación jurídico-procesal siempre que la

197 Antonio Gidi, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 262. 198 Al respecto Gidi indica: si no hay formación de la cosa juzgada material, la sentencia no adquiere fuerza jamás y nadie está obligado a obedecerla, bastaría impugnarla en un proceso futuro y la demanda reiniciaría in totum. Bajo este supuesto, el asunto jamás seria decidido con la definitividad y con la inmutabilidad que requiere la seguridad jurídica.

48

sentencia sea favorable, pero en caso contrario, si la decisión fuere perjudicial, entonces la

inmutabilidad no se extendería a quien no fue parte en el proceso.199

De las soluciones propuestas anteriormente, se realizará un análisis de los principales sistemas

que regulan los efectos de la cosa juzgada en el proceso colectivo. Dichos sistemas son: el pro et

contra con las modalidades opt in y opto ut, y el sistema secundum eventum litis con la

modalidad de secumdum eventum probationem

b. Cosa juzgada erga omnes pro et contra.

Por definición, se trata de “la extensión de los efectos de la sentencia en todo caso, sin

importar que el pronunciamiento sea estimatorio o desestimatorio, a todos los integrantes de la

clase, aunque no hayan participado el proceso”.200 Gidi explica que “ésta (sic) es la regla que

predomina en toda la doctrina de las acciones colectivas del common law, donde la ley da efecto

obligatorio a la sentencia colectiva siendo irrelevante su resultado.”201

El control judicial sobre la representación adecuada en las acciones colectivas es

considerado, por juristas y autores norteamericanos, como el argumento definitivo para la

extensión erga omnes del efecto obligatorio de la sentencia colectiva sin considerar el

resultado.202 Tal extensión se funda en que, dado el recaudo de la adecuada representación en

juicio, los integrantes del colectivo no son estrictamente terceros ajenos al proceso, sino

partes.203

Algunos autores, además, coinciden en que la norma del derecho español sobre el alcance de

la cosa juzgada en las acciones de clase contiene un sistema de cosa juzgada erga omnes pro et

contra. 204 De la misma forma, países como Colombia y Canadá también siguen este sistema.

199 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 263-265. 200 Ibíd. 201 Ibíd. Al respecto ver la regla 23 de la RFPC. 202 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 110. 203 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 33-34 y Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 179 204 Véase el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso tercero y Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014): 156, consultado el 01 de abril

49

El sistema opt-in.

Los modelos o técnicas de inclusión o exclusión, sirven para que los miembros del grupo

decidan si quieren integrarse o quedar fuera de la acción colectiva dentro de una fase procesal

previa al inicio del proceso.

El modelo de inclusión (opt in), es aquel en que los miembros de una clase expresan su

voluntad de optar por ser vinculados por la decisión, de manera que el ejercicio de la facultad de

adherirse supone la renuncia a formular reclamaciones a título individual en el futuro. Por lo

tanto, la cosa juzgada de la sentencia podrá oponerse frente a cualquier pretensión que quieran

plantear posteriormente los sujetos adheridos; pero nunca frente a reclamaciones individuales

procedentes de sujetos que permanecieron ajenos al proceso colectivo por voluntad propia.205

Esto quiere decir que “la sentencia que finalmente se adopte será vinculante para todos los

miembros que formen parte del grupo. De este modo, los demás sujetos potencialmente

perjudicados por similar o idéntica infracción que no se adhirieron al proceso, seguirán

ostentando la facultad de interponer una demanda individual por los daños y perjuicios sufridos,

no viéndose afectados por la cosa juzgada de la resolución.”206

Entre las ventajas que presenta el opt-in, están (i) preservan en mayor medida la libertad del

individuo para acceder al proceso,207 y (ii) permiten la ejecución de la sentencia.208 Sin embargo,

los procesos pueden traer consigo mayores desventajas, esto porque los efectos subjetivos no

alcanzan a quienes no se han adherido, y, en ese sentido, aquellos que decidan no adherirse

de 2017, url: http://repositoriodigital.uns.edu.ar/bitstream/123456789/550/1/Tesis%20parcial%20R%C3%ADos%2C%20G.C..pdf 205 Armenta-Deu, María Teresa. “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” (2014): 9, consultado el 13 de abril de 2017, url: https://www.academia.edu/21697894/COSA_JUZGADA_Y_ACCIONES_COLECTIVAS_EN_EL_ORDENAMIENTO_PROCESAL_CIVIL_ESPA%C3%91OL 206 Ana Montesinos García. Últimas tendencias en la unión europea sobre las acciones colectivas de consumo. La posible introducción de fórmulas de ADR. REDUR N° 12, (diciembre 2014): 95, consultado el 22 de abril de 2017 http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero12/montesinos.pdf 207 Ana Montesinos García. Últimas tendencias en la unión europea sobre las acciones colectivas de consumo. La posible introducción de fórmulas de ADR. REDUR N° 12, (diciembre 2014): 96. 208 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 248. Consultado el 20 de febrero de 2018, URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/19706/19785.

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podrían ejercitar su derecho de manera individual, aunque exista un riesgo alto de sentencias

contradictorias o difícilmente ejecutables.209 Sobre este el tema el profesor Gidi expone:

Esta técnica tiene la ventaja de incluir en el grupo solamente a aquellos miembros realmente

interesados en participar en el litigio colectivo, excluyéndose aquellos que consideren

inadecuada la representación, los que prefieren tutelar personalmente sus intereses y los que

simplemente no deseen tutelarlo en juicio. Por otra parte, se corre el riesgo de excluir de los

beneficios ofrecidos por la tutela colectiva a un gran número de miembros que, por falta de

conocimiento (de los hechos, del derecho, de la proposición de la acción), por temor a

represalias o por otro motivo, no soliciten o no puedan solicitar su inclusión en el grupo.210

El sistema opt-out.

En el modelo opt out, se prevé la posibilidad que tienen los miembros del grupo de

demandantes de excluirse de la reclamación, para poder plantear acciones legales individuales (o

separadas) o, simplemente, no plantear acción alguna. El modelo de exclusión opt out se justifica

en la publicidad del ejercicio de la acción colectiva para propiciar que esta sea ejercitada por

alguno de los legitimados al efecto y, transcurrido un plazo establecido, quien no se excluyó,

expresa y voluntariamente, del ámbito de eficacia de la sentencia en el momento en que pudo

hacerlo, consintió en quedar vinculado por la misma, y con renuncia a hacer valer sus derechos

posteriormente a título individual. De esta manera, quien no se excluyó se verá alcanzado por la

cosa juzgada como un miembro más de la clase, independientemente si intervino efectivamente

en el proceso o no.211 En este caso, la sentencia será vinculante para todos los sujetos que

pertenecen al grupo definido, excepto para aquéllos que expresamente se excluyeron.

Entre las ventajas de este sistema se pueden mencionar, (i) al final se pone en cabeza de cada

individuo la posibilidad de tomar la decisión sobre seguir en el proceso colectivo como parte de

un grupo o, no; (ii) Los efectos no le son oponibles a quien se excluya; (iii) da al demandado la

209 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 248. 210 Antonio Gidi,, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003) 291 211 Armenta-Deu, María Teresa. “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” (2014): 9, consultado el 13 de abril de 2017, url: https://www.academia.edu/21697894/COSA_JUZGADA_Y_ACCIONES_COLECTIVAS_EN_EL_ORDENAMIENTO_PROCESAL_CIVIL_ESPA%C3%91OL

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fuerte seguridad jurídica sobre sus derechos, al poder prever, en caso de que la demanda sea

declarada fundada, cuál será el monto total que se verá obligado a resarcir, (iv) reduce costos

materiales y humanos.212

En cuanto a las desventajas, se dice que en (i) la propia naturaleza del proceso colectivo

podría hacer que este modelo resulte una opción difícil de ser ejercida en la práctica; (ii) que de

ejercer muchos miembros del grupo el derecho de exclusión, el proceso y la demanda colectiva

dejaría de tener sentido como tal,213 (iii) existe el riesgo natural de que un miembro del grupo,

que ni siquiera tenga conocimiento de la existencia de la acción colectiva, sea afectado por la

cosa juzgada y tenga su derecho declarado inexistente en juicio, precluyendo su oportunidad de

defensa de sus intereses.

El sistema tradicional del opt-out es el que fija RFPC 23 específicamente en el supuesto

23(c) (2), como sigue:

(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo;

acciones colectivas parciales: […] (2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez

dirigirá a los miembros del grupo la mejor notificación posible dadas las circunstancias,

incluyendo la notificación individual a todos los miembros que puedan ser identificados

a través de un esfuerzo razonable. La notificación informará a cada miembro que: (A) el

juez excluirá al miembro del grupo si el miembro lo solicita hasta una fecha

especificada, (B) el fallo, favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten

su exclusión, y (C) cualquier miembro que no haya solicitado la exclusión puede, si lo

desea, participar en el juicio con la asistencia de un abogado. 214

En este sistema se encuentran legislaciones como la Ley de Protección del Consumidor

de Argentina, y la Ley Chilena N° 19.496 sobre Protección de los Consumidores.

El artículo 54 de Ley 26.361 dispone expresamente: “La sentencia que haga lugar a la

pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios

212 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 252. 213 Ibíd. 214 Traducción libre al español por Antonio Gidi, en Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 128.

52

que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad

en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado

disponga.215

En el mismo sentido, el artículo 54 de la Ley 19.496 de la legislación chilena indica:

La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados

producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido

acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que

se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo. La sentencia será dada a

conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos

puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones

que correspondan.216

Este derecho de autoexclusión está íntimamente ligado al mecanismo de la notificación

y viceversa. Gidi indica que en los casos en que se otorga a los miembros del grupo la

facultad de autoexcluirse mediante una notificación expresa en tal sentido es necesario que

la primera comunicación sobre la certificación de una acción colectiva propuesta en tutela de

su interés, se haga de forma adecuada a través de una notificación que sea accesible a todos

los miembros del grupo.217

Aclara Gidi también que el modelo del opt out o “el procedimiento de “optar por salir”

solamente se justifica en un sistema en que la sentencia es obligatoria para los miembros

ausentes del grupo, sin considerar la solución final del caso (sea o no sea favorable).218

c. Cosa juzgada secundum eventum litis.

El sistema secundum eventum litis219 establece que los efectos de la cosa juzgada dependerán

del resultado del proceso colectivo. Por ello, la regla es que los efectos de la sentencia se 215 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, “Ley 26.361: Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias; 12 marzo de 2008”, art 54. Consultado el 23 de marzo de 2017, url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/139252/norma.htm 216 Congreso Nacional de Chile. “Ley 19496 y sus reforma: Normas sobre protección de los derechos de los consumidores; 28 de enero 1997”, art 53, Consultado el 23 de marzo de 2017, url: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=61438 217 Antonio Gidi,, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A. aa2003), 292. 218 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 113.

53

extenderán a todos los interesados, si fuese declarada en favor a la pretensión de la colectividad,

en caso contrario, si la sentencia es desfavorable, aquellos que no fueron parte del proceso

tendrán el derecho de iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia,220y manteniendo

intacto los correspondientes derechos materiales individuales de los interesados. 221

El profesor Gidi, indica que bajo este sistema siempre se formará cosa juzgada,

independientemente del resultado de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria. Lo que

depende del evento de la controversia no es la formación o no de la cosa juzgada, sino las

personas por ella alcanzadas. Lo que depende del evento de la controversia, secundum eventum

litis, es la extensión erga omnes o ultra partes en la esfera jurídica individual de terceros

perjudicados por la conducta considerada ilícita en la acción colectiva.222

Este modelo presenta las siguientes ventajas: : (i) evita la acumulación de procesos y el

litisconsorcio; (ii) evita la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias; (iii) reduce los

índices de litigiosidad; y, (iv) facilita el acceso a la justicia a quienes carecen de recursos o se

ven impedidos de acceder a la justicia.223 Mientras que las desventajas son que: (i) no es

equitativa, pues se trata de una situación de privilegios a la parte actora y (ii) es violatoria al

principio de seguridad jurídica del demandado. 224

El Código de Defensa del Consumidor brasileño, al igual que Código Modelo son

algunos de los sistemas iberoamericanos que escogieron el efecto secundum eventum litis de la

cosa juzgada. El ejemplo brasileño se ve reflejado en la norma 103 del Código de Defensa del

Consumidor, en el misma línea la norma 33 del Código Modelo dispone la extensión subjetiva de

la cosa juzgada colectiva a todo el grupo en caso de beneficiarlo pero no en caso de afectarlos.

219 Tambien se puede encontrar en la doctrina referencias a: in utilibus”, “secundum eventum litis”, “secundum eventum probationem” o preclusión unilateral (one-way preclusion). 220 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 253. 221 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003) 265 222 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A. 2003), 267. 223 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 254. 224 Ibíd.

54

Al respecto prescribe el Código de Defensa del Consumidor brasileño en su artículo 103

en el inciso III, párrafo tercero, que la sentencia en una acción colectiva hará cosa juzgada:

III. Erga omnes, solo en el caso de procedencia de la acción, para beneficiar a las víctimas

y a sus sucesores, en la hipótesis del artículo 81, inciso III.

Párr. 3. Los efectos de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 13 y 16 de la

Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de

indemnización por daños personalmente sufridos, propuestas individualmente

presentadas, o en la forma prevista en este Código pero, si es procedente la

pretensión, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la

liquidación y a la ejecución, en los términos de los artículos 96 a 99.

La sentencia colectiva precluirá siempre la vía colectiva. Ningún legitimado

extraordinario podrá presentarse a reclamar por el conjunto del grupo. Sin embargo, los

afectados podrán iniciar nuevos reclamos individuales en caso de rechazo de la acción.

La solución proyectada en el Código Modelo, es la cosa juzgada secundum eventum litis:

o sea, la cosa juzgada positiva actúa erga omnes, beneficiando a todos los miembros del grupo;

pero la cosa juzgada negativa sólo alcanza a los legitimados de las acciones colectivas, pudiendo

cada individuo, perjudicado por la sentencia, oponerse a la cosa juzgada, promoviendo su acción

individual, en el ámbito personal.

La cosa juzgada secundum eventum probationem.

Este sistema, si bien los efectos de la sentencia se relacionan con el resultado del litigio, no

tiene en cuenta únicamente el desenlace sino además el proceso en su conjunto y el contenido de

la sentencia. El efecto secundum eventum probationem implica la limitación de los efectos de

una sentencia al rechazarse la pretensión por una deficiencia o insuficiencia probatoria225 y por lo

tanto, esta tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuera

rechazada por insuficiencia de pruebas, en cuyo caso cualquier legitimado podrá intentar un

nuevo proceso colectivo ejercitando la misma pretensión, aunque valiéndose de nueva prueba.226

225 De Elizalde Pedro, “La cosa juzgada en los procesos colectivos. La influencia de los efectos de la sentencia sobre los acuerdos transaccionales”. (Tesis de Abogacía Universidad de San Andrés, Argentina), 41. 226 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 104-107.

55

Se está frente a un sistema que gira alrededor del elemento de la prueba. Entonces, para que

la regla sea aplicable cuando se autoriza la reapertura de la acción por motivos probatorios se

requiere que en la primera sentencia se exprese que el rechazo o desestimación se fundó en la

falta de elementos probatorios y que la prueba nueva227 pueda modificar el resultado del

proceso.228

En el derecho comparado, varios países que adoptaron el modelo secundum eventum litis,

como Brasil, o el Código Modelo, lo han complementado con una disposición de tipo secundum

eventum probationem229. Por ejemplo, el Código del Consumidor de Brasil dispone en su art. 103

incisos 1 y 2 que la sentencia hará cosa juzgada “erga omnes, excepto si el pedido fuera juzgado

improcedente por insuficiencia de pruebas y ultra partes, […] Por su lado, el artículo 102

distingue la frase “salvo por improcedencia por insuficiencia de pruebas” refiriéndose a derechos

difusos y colectivos.230

Asimismo, el Código Modelo establece que “la sentencia hará cosa juzgada erga omnes,

excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual

cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de prueba

nueva. Par. 1º. (sic) Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas,

cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de dos años

contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser

producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el resultado del

proceso. ”231

Este sistema tiene la ventaja en asegurar que los demandantes no vean afectados sus derechos

por una mala estrategia procesal en la presentación de pruebas, pero se le critica que crea una

situación de incertidumbre para el demandado, en cuanto existe la oportunidad de reabrir la

227 Para el autor la nueva prueba debe ser sustancialmente innovadora y no apenas formalmente nueva. 228 Ibíd. 229 En américa latina también existen dos sistemas Chile y Uruguay, que aunque distan del sistema secundum eventum litis, complementan sus sistemas con una modificación del tipo secundum eventum probationem. 230 De Elizalde Pedro, “La cosa juzgada en los procesos colectivos. La influencia de los efectos de la sentencia sobre los acuerdos transaccionales”. (Tesis de Abogacía Universidad de San Andrés, Argentina), 41-42. 231 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas, 28 de octubre de 2004, articulo 33.

56

causa u otro proceso basándose en prueba nueva únicamente y en algunas ocasiones, sin un

límite temporal para el conocimiento de pruebas nuevas.232

d. Adaptabilidad en el sistema de derecho.

De acuerdo a las alternativas arriba estudiadas es oportuno indicar las opiniones que la

doctrina ha ideado para justificar la adopción de uno u otro sistema, en los sistemas de derecho

como el costarricense. Para Gidi los sistemas de derecho romano, deben seguir un sistema

secumdum eventum litis, porque el sistema pro et contra es contrario al sistema mismo,233 con

base en los siguientes motivos:

1. No existe, en el derecho continental, una etapa de discovery similar a la del derecho

estadounidense, por lo que la sentencia suele fundarse en un cuerpo de información y de

prueba limitado. Algunos institutos tales como las facultades investigativas del juez, la

inversión de la carga de la prueba y el factor objetivo de atribución de responsabilidad

pueden ser paliativos parciales para esta deficiencia.

2. Gidi advierte que es posible que los jueces del derecho continental carezcan del poder, la

inclinación y la aptitud profesional necesarios para garantizar que la representación de la

clase sea adecuada.

3. En tercer lugar, era imposible crear en Brasil un sistema de notificación similar al

estadounidense dado que Brasil es un país vasto, pobre y con una parte considerable de su

población analfabeta.

4. El autor alega que ni los abogados ni el Poder Judicial proveen a la población con

servicios adecuados, los Códigos de Ética son poco aplicados y la actitud genérica de los

brasileños es de desconfianza hacia el sistema de Justicia.

5. En quinto lugar, alude a la ausencia de desarrollo tecnológico e información científica

sobre productos peligrosos, así como la falta de un cuerpo de abogados dispuestos y

preparados para litigar tales casos de manera colectiva.

232 Antonio Gidi. Las acciones Colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 104-107. 233 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 107-109.

57

Todos estos riesgos, aunque están enfocados al sistema brasileño, pueden concurrir en los

sistemas de civil law presentes en América Latina. Sin embargo, el pensamiento en esta línea no

es homogéneo.

Por el contrario, autores José María Salgado creen que el modelo pro et contra, puede ser una

solución efectiva en los sistemas de civil law, e indica que las falencias en su correcto manejo se

solucionan con el paso del tiempo, con el ejercicio del litigio, con información, etc., y por ello

refuta las contrariedades señaladas anteriormente por el profesor Antonio Gidi, como sigue:

1. En lo que se refiere al descrédito del sistema judicial, en general se debe a la mala

utilización de los institutos por parte de los operadores que, tanto por desconocimiento o

corrupción, desvían esas herramientas hacia objetivos no buscados. En ese andar, sea que

se adopte cualquier tipo de diseño, el descrédito existirá más allá de las herramientas

procesales, ya que la fiabilidad recae en su uso y no en su estructura. La situación afecta

también a los procesos tradicionales y, hasta la fecha, siguen usándose con mejores y

peores resultados. 234

2. En cuanto a los puntos 1), 3) y 4), ellos no se encuentran vinculados específicamente con

el instituto de la cosa juzgada, sino más bien con el diseño estructural del subsistema

representativo. Es decir, por ejemplo, si el juez advierte que no se ha notificado

debidamente a los miembros ausentes pertenecientes a la categoría involucrada, nada le

impide desestimar, suspender o cerrar la vía colectiva, reconducirla o tomar medidas que

subsanen aquellas deficiencias (punto 3).

3. Finalmente los puntos 1) y 5), tampoco tienen incidencia directa en la elección del

dispositivo procesal, aunque pueden ser tenidos en cuenta en el diseño concreto que se

haga del instituto. Ya que nunca debe olvidarse que el sistema es el último eslabón de la

cadena que conforma el servicio de justicia, que siempre viene a adaptarse a la realidad

concreta a que habrá de servir y donde habrá de ser aplicado y, desde luego, se encuentra

condicionado por el entorno, por los insumos (organización judicial, tribunales y

autoridades) y por el desarrollo cultural que permite su existencia y funcionamiento.

Normalmente suele pensarse que la ecuación inversa es posible y se intenta condicionar

234 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 52, consultado el 16 de marzo de 2017, url: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/index

58

la realidad mediante la modificación del sistema, evidentemente ese razonamiento es

inviable. 235

Con las apreciaciones anteriores cabe preguntarse en cuál de las situaciones descritas supra

se encuentra el sistema costarricense. La referencia al contexto nacional resulta de vital

importancia en la elección de un modelo de extensión de la cosa juzgada, por ello con base en los

motivos dados arriba se puede decir que:

1. Costa Rica es un país relativamente pequeño con 51.100 kilómetros, de ingreso medio

alto, con un noventa y siete por ciento de la población alfabetizada. 236

2. Costa Rica cuenta con un Poder Judicial robusto y con un gran porcentaje de jueces

especializados237 además en los últimos años ha sufrido una serie de reformas para

modernizar, simplificar y acelerar procesos. .238

3. La confianza en el Poder Judicial es alta y se encuentra bien valorado

internacionalmente, a pesar de que en los últimos años ha decaído.239 Ante esta

situación actualmente se está trabajando en un programa de reforma judicial para

mejorar la confianza institucional de la ciudadanía.

4. Con la aprobación del Código Procesal Civil se dan una serie de cambios importantes

en materia probatoria como lo son: la introducción de la prueba dinámica, el principio

de publicidad y la facultad del juez de solicitar prueba. Lo anterior con la finalidad de

garantizar que quien tenga las mejores condiciones profesionales, fácticas o técnicas

para producir las pruebas, las aporte al proceso.

5. Costa Rica tuvo la oportunidad de regular el proceso para la protección de intereses

supraindividuales, pero debido a los conflictos de intereses entre diversos sectores

235 Ibíd. 236 Banco Mundial. Costa Rica Panorama Genera, consultado el 17 de abril del 2018. http://www.bancomundial.org/es/country/costarica/overview 237 El financiero. ¿Dónde se gradúan los jueces?, consultado el 17 de abril del 2018. https://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/donde-se-graduan-los-jueces/R4DNYA4M6RGNZIYGOJ3Y7XI24A/story/ 238 Emilio Solana Río. Estadísticas de administración de justicia en Centroamérica. Consultado el 17 de abril 2018. https://estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/centroamerica/003/Ponencia_Solana_AdministracionJusticia.pdf en igual sentido ver Dirección de Planificación del Poder Judicial de Costa Rica: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/jaguar/Documentos/cgr/transparencia/2017/planes-politicas/plan-estrategico-TI-2014-2020.pdf 239 Programa de Estado de la Nación. I Informe de la Justicia, consultado el 17 de abril del 2018. http://www.estadonacion.or.cr/justicia/assets/estado-de-la-justicia-1-baja.pdf.

59

económicos y políticos, prefirió dejar una normativa fragmentada e incompleta como

la que actualmente está vigente.

6. En los programas universitarios no se encuentra un curso especializado para procesos

colectivos, sin embargo, existen profesionales especializados y capacitados, además

de asociaciones libres de consumidores, ambientalistas y otros, interesados en litigar

en este ámbito.

7. El sistema costarricense de justicia ha demostrado con las últimas reformas en

materia contencioso-administrativa, Procesal Civil y Laboral que puede adaptarse a

las nuevas formas de tramitar los procesos, lo que da un panorama positivo ante la

eventual regulación del proceso de intereses supraindividuales.

Las particularidades del contexto dejan abierta la posibilidad de dotar al sistema

costarricense con cualquiera de los sistemas de extensión de la cosa juzgada, lo que debe

procurarse es que dicha selección brinde seguridad jurídica y respeto a las garantías

constitucionales para ambas partes del proceso.

CAPÍTULO III: Regulación en el derecho comparado de la cosa juzgada en la

tutela de intereses supraindividuales

Sección única.

El estudio de la cosa juzgada colectiva exige realizar un análisis de su funcionamiento en

otras realidades jurídicas, por ello en este capítulo se realizará un recorrido por las

particularidades de los diseños más relevantes del sistema iberoamericano.

a. La cosa juzgada en el sistema norteamericano

i. Antecedentes

Los orígenes de este tipo de procesos en los Estados Unidos de América se remontan a la

tradicional jurisprudencia inglesa de equidad durante la etapa medieval240, sin embargo, su perfil

actual no es tan antiguo.

240 En la Inglaterra medieval grupos de ciudadanos podían llevar sus quejas al Gobierno por ocurrencia de daños que había sufrido la comunidad. Este sistema fue utilizado para combatir males sociales tales como el aumento indiscriminado de los precios en el mercado, en los que el grupo de ciudadanos podía ser escuchado como si fuera una sola persona. Luego, con los cambios en la sociedad y el auge del individualismo, las acciones de grupo prácticamente desaparecieron.

60

Hay dos hechos históricos que deben ser mencionados por haber influido fuertemente en la

actual estructura formal de la norma, el primero ocurrió en 1938, cuando las acciones de clase

fueron incorporadas a la Regla Federal de Procedimiento Civil241 numero23 durante el proceso

de fusión entre las jurisdicciones de derecho y de equidad y el segundo mediante las enmiendas y

modificaciones del año 1966 que definieron la estructura actual de la RFPC 23.22. 242

En un primer momento se consideró la RFPC 23 como un gran avance en comparación con la

regulación estipulada en la jurisdicción de equidad,243 no por ello logró escapar a las críticas que

se fundaban en: “la falta de regulación respecto de cómo y en qué medida la sentencia a dictarse

habría de producir cosa juzgada sobre los miembros ausentes de la clase.”244 En 1996 bajo las

críticas antes citadas se da un proceso de enmiendas, que llevan al sistema actual. Verbic deja

ver que “hoy en día podemos ver cómo esta norma configura un subsistema dentro del sistema

general establecido en las Reglas Federales de Procedimiento Civil, y que se encuentra incluida

allí junto con otros mecanismos para administrar procesos con múltiples partes.”245

Después de las modificaciones sufridas en 1996, posteriormente hubo algunos cambios

importantes en lo que respecta al régimen de notificaciones, apelación y alcance del control

sobre los abogados de la clase. Además en el 2005 la Class Action Fairness Act246 dispuso que la

intervención de la justicia federal en aquellas grandes acciones de clase que involucran conflictos

interestatales y la aplicación de normativa local. Esta competencia federal se estableció en

función de requisitos mínimos que –por lo general- siempre se cumplen en el contexto de dicho

tipo de acciones.247

Finalmente, la Public Securities Litigation Reform Act248, también introdujo numerosas

modificaciones al régimen establecido en la RFPC 23. Modificaciones que solo aplican para

Vásquez Mónica, Barrios Lorena y otros. “Las acciones de grupo una visión a través de los procesos colectivos”. Revista de derecho de la Universidad del Norte, No. 26 (2006): 280. 241 En adelante RFPC. 242 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4385-4386 243 Primero en la Equity Rule 48 (1833) y luego en la Equity Rule 38 (1912). 244 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7, (2012): 4385-4386. 245 Ibíd. 246 Ley de Equidad en Litigios de Acción Popular. Traducción libre propia. 247 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4386 248 Ley de Reforma de Litigios sobre Valores Privados. Traducción libre propia.

61

casos que involucran temas de este campo específico de derecho sustancial. Cabe recordar que

las acciones de clase no constituyen el único mecanismo de litigio colectivo disponible en los

Estados Unidos de América aunque sí se considera el más importante.249

ii. Reglas procesales

El sistema norteamericano de acuerdo a la RFPC 23 y la jurisprudencia de precedentes han

establecido una serie de requisitos para poder admitir y tramitar una acción colectiva. En este

caso se dispone de una etapa previa a la presentación de la demanda donde se certifica el grupo

por parte del juez. Mediante esta decisión de naturaleza eminentemente procesal se definen los

contornos del grupo y este obtiene reconocimiento jurídico para actuar como una entidad.

El objetivo de esta certificación es proporcionar un proceso lo más justo posible para que el

virtual estado de indefensión en que se podrían encontrar los miembros ausentes del grupo, no se

sobreponga a las ventajas del juzgamiento de la controversia colectiva en esta vía. Al mismo

tiempo, la certificación del grupo es la que técnicamente vuelve colectiva una acción y,

consecuentemente, asegura la eficacia erga omnes de la cosa juzgada que provenga de tal

proceso. Si el juez niega la solicitud de certificación de la acción colectiva, esta no será extinta,

pero proseguirá como una acción individual entre el actor y el demandado.250

A continuación se enumeran y detallan los cuatro requisitos que deben estar presentes

para lograr la certificación del grupo y el inicio de la class action:

1. Impracticabilidad del litis consorcio o numerosidad (joinder impracticability o

numerosity): Para que la tutela colectiva sea admitida, se exige un requisito de

numerosidad, y demostrar que habría impracticabilidad del litisconsorcio. En cuanto al

requisito de numerosidad no existe un número determinado a priori, sino que el juez lo

determinará al valorar una serie de factores en cada caso; por ejemplo, existen tutelas de

grupos pequeños conformados por pocos miembros, como los niños con discapacidades

físicas o intelectuales poco comunes, situaciones que no exigen una alta numerosidad,

pero que requieren de la tutela colectiva por la impracticabilidad del litisconsorcio.251

249 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7, (2012): 4386-4387. 250 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 4-8. 251 Ibíd.

62

Para determinar este punto, el juez debe valorar la dispersión geográfica de los miembros

y su condición económica.

2. Cuestión o reclamo común (common questions of law or fact): Este requisito constituye

el fundamento de cualquier acción colectiva y de la propia existencia de una controversia

de naturaleza colectiva. Por ello, es imperativo que existan cuestiones de hecho o de

derecho que sean comunes a los miembros del grupo, situando a todos en condición

semejante (similarly situated). En este sentido, habrá “cuestión común” todas las veces

que las circunstancias del caso concreto permitan una decisión unitaria de la controversia

colectiva. No es necesario que todas las situaciones individuales sean exactamente

iguales, pero sí deben derivar de un núcleo común en la conducta de la parte

demandada.252

3. Tipicidad o identidad fáctica (typicality of claims or defenses): El tercer requisito exigido

por la RFPC 23 es que el reclamo que realice el representante del grupo debe constituir la

afectación sufrida por cada uno de los miembros. O sea debe estar basada en el mismo

fundamento jurídico, y originarse en el mismo evento, práctica o conducta. El

representante del grupo interpone la acción colectiva en nombre propio y de las demás

personas en situación similar. Este requisito asegura que el pedido realizado en tutela del

derecho individual del portavoz sea orientado también hacia la solución de la cuestión

común que afecta a todos los miembros del grupo.253

4. Representación adecuada (adequacy of representation o vigorous prosecution test): El

último requisito implica que el candidato para arrogarse la representación, debe defender

en forma justa y adecuada los intereses de los miembros ausentes que serán

eventualmente vinculados por el resultado positivo o negativo de la acción. El objetivo es

garantizar, en la medida de lo posible, que el resultado obtenido con la tutela colectiva no

sea distinto del que se obtendría si los miembros estuvieran defendiendo sus intereses de

manera personal. Detrás de este requisito se encuentran dos elementos esenciales: la

posibilidad de garantizar una suficiente tutela de los intereses de los miembros ausentes,

y de la ausencia de conflicto entre los intereses del representante y los del resto del

colectivo. Ambos elementos deben ser evaluados por el juez tanto con relación al 252 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 4-8. 253Ibíd. .

63

representante como con relación al abogado del grupo. La representación adecuada es de

suma importancia para la certificación y los efectos de la sentencia en este sistema.254

Una vez concluida la etapa de certificación del grupo tras la verificación de los requisitos

anteriormente mencionados, el tribunal deberá notificar a los miembros de la clase a través de los

medios que estime pertinentes sobre el inicio de la acción. En dicha notificación se les hará

conocer que: (i) podrá ser excluido de la clase, si así lo solicita a los tribunales dentro de un

determinado plazo; (ii) que la sentencia favorable o no, obligará únicamente a los miembros que

continúen en el proceso; y que (iii) cualquier miembro que no haya sido excluido, podrá

comparecer en juicio acompañado por un abogado.255

Durante el transcurso del procedimiento, el tribunal podrá emitir resoluciones que

determinen el curso del mismo, así como impedir repeticiones innecesarias y confusiones en el

ofrecimiento de la prueba. Además, podrá notificar sobre el estado y alcance del proceso en

cualquier momento, con la finalidad de proteger a los miembros del grupo y que estos puedan

interponer reclamaciones o excepciones. En cuanto el desistimiento, deberá ser notificado a cada

uno de los miembros y solo tendrá lugar si es aprobado por el tribunal.256

iii. Alcance de la cosa juzgada

El procedimiento civil de resolución de las acciones de clase, se encuentra regulado en la

RFPC 23257, dicha norma reza específicamente en los supuestos 23(c) (2) (B) y 23(c) (3), lo

siguiente:

(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo; acciones

colectivas parciales:

(2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez dirigirá a los miembros del grupo la

mejor notificación posible dadas las circunstancias, incluyendo la notificación individual

a todos los miembros que puedan ser identificados a través de un esfuerzo razonable. La

notificación informará a cada miembro que: (A) el juez excluirá al miembro del grupo si

254 Suprema Corte de los Estados Unidos. “ Agent Orange Product Liability Litigation, in re Dow Chemical Co., et al. v. Daniel Raymond Stephenson, et. al.”, caso no. 02-271 del 9 de Junio de 2003. 255 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 17. 256 Ibíd. 257 Ver la norma completa en el Anexo 1.

64

el miembro lo solicita hasta una fecha especificada, (B) el fallo, favorable o no, incluirá a

todos los miembros que no soliciten su exclusión, y (C) cualquier miembro que no haya

solicitado la exclusión puede, si lo desea, participar en el juicio con la asistencia de un

abogado.

(3) El fallo en una acción colectiva de tipo (b) (1) o (b) (2), sea favorable o no al grupo,

incluirá y describirá a aquellos que el juez considere miembros del grupo. El fallo en una

acción colectiva de tipo (b) (3), sea favorable o no al grupo, incluirá y especificará o

describirá a aquellos a los que se dirige la notificación prevista en la subdivisión (c)(2),

que no han solicitado exclusión, y que el juez considere miembros del grupo.258

Una de las características más relevantes de esta norma es el amplio alcance de la cosa

juzgada de la sentencia con relación a las partes involucradas en la disputa. De acuerdo con la

sección (c) (3) de dicha regla federal, el fallo emitido en cualquiera de los tipos de acción de

clase previstos en la sección (b) será vinculante para los miembros de la clase, ya sea favorable a

sus intereses o no. Es decir, dentro del sistema norteamericano, la extensión de los efectos de la

cosa juzgada imposibilita cualquier conocimiento ulterior de los hechos debatidos dentro de un

nuevo proceso, ya sea individual o colectivo.259 Sin embargo, el efecto dado a la cosa juzgada

esta sujeto a una condición fundamental en materia de debido proceso legal: “una representación

adecuada ejercida por el representante de la clase y sus abogados.”260

Los miembros ausentes que se sientan perjudicados por la sentencia sólo podrán

cuestionar fallas en la adecuada representación de sus derechos a efectos de lograr escapar a esos

efectos. Si superan ese obstáculo mediante un subsistema de cuestionamiento caracterizado por

la pretensión nulificatoria, podrán plantear su propio reclamo.261

258 Traducción libre al español por Antonio Gidi, en Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 128. 259 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4417. 260 El leading case que estableció las raíces constitucionales del requisito de la representatividad adecuada es “Hansberry v. Lee” 311 U.S. 32 (1940), y Suprema Corte de los Estados Unidos. “Agent Orange Product Liability Litigation, in re Dow Chemical Co., et al. v. Daniel Raymond Stephenson, et. al.”, caso no. 02-271 del 9 de Junio de 2003. 261 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 33-34 y Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 46.

65

Aunque a primera vista la solución del alcance de la cosa juzgada pareciera ser simple y

lineal, en realidad no lo es. De hecho, este tema y sus numerosas implicaciones ha sido una de

las cuestiones más discutidas en este campo del derecho.262 Como se puede apreciar, la cosa

juzgada en este sistema es erga omnes pro et contra, el cual parte del principio de que quien no

se excluyó expresamente y voluntariamente del ámbito de la eficacia de la sentencia en el

momento en que pudo hacerlo, consistió en quedar vinculado por estar renunciando hacer valer

sus derechos a título individual, de manera que ha de verse alcanzado por la sentencia como de la

clase, ello con independencia de si intervino efectivamente al proceso o no.

b. La cosa juzgada en el modelo brasileño

i. Antecedentes

De acuerdo con Gidi, es posible encontrar los orígenes del sistema brasileño en los estudios

de académicos italianos durante la década de 1970.263 El primer intento de regulación de estos

derechos se da con la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular.264 Pero fue mediante la

ley brasileña “Lei da Acao Civil Pública”, n° 7.347 del 24 de julio de 1985265, que se incorpora

una auténtica acción colectiva; es gracias a esta ley que Brasil se convierte en el primer país a

nivel latinoamericano en introducir este tipo de regulaciones procesales.

Inicialmente esta acción tenía por objetivo la protección del ambiente, del consumidor y los

bienes de valor artístico, estético, turístico y paisajístico; posteriormente se extendería su marco

de aplicación a todo derecho de carácter difuso o colectivo. La norma permitía solicitar

injunctions y el resarcimiento de daños globales a los intereses difusos y colectivos, no así a los

intereses individuales homogéneos.266

Posteriormente, en 1988 la Constitución Federal brasileña creó un mecanismo procesal

denominado “mandado de seguranca coletivo” una suerte de amparo colectivo o recurso de

262 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil.” Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de Mexico, Instituto de Investigaciones Juridicas, 2004), 98. 263 Antonio Gidi “Class Actions in Brazil. A Model for Civil Law Countries”, 51 Am. J. Comp. L. 311, 324 264 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 3. 265 Congreso Nacional de Brasil. “Ley 7347: Ley de Acción Civil pública; 24 de julio de 1985”, Consultado el 3 de junio del 2017, Url: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7347orig.htm 266Antonio Gidi. “Class Actions in Brazil, A Model for Civil Law Countries”, The American Journal of Comparative Law, Vol. 51, (2003): 326.

66

amparo. Entre 1989 y 1990 el Congreso brasileño sancionó tres leyes que brindaban protección

sustantiva a grupos de personas: discapacitados, inversores bursátiles y niños. Estas leyes

contenían pocas normas procesales, por lo que su carril era el de la acción civil pública de

1985.267

En 1990 se sanciona el Código de Defensa del Consumidor mediante la ley 8078 del 11 de

septiembre de 1990. Esta ley dedica su Título III al procedimiento judicial, al incorporar un

detallado régimen de acciones colectivas para la reparación de daños individuales. Estas reglas se

consideran aplicables a todo tipo de derechos grupales aptos para la litigación colectiva, sea en

materia ambiental, de defensa de la competencia, daños, materia tributaria o cualquier otra rama

del derecho. Este Código al ser promulgado por el Gobierno Federal resulta de aplicación en

todo Brasil, y gracias a él se ha desarrollado un régimen procesal sofisticado para la protección

de derechos colectivos en este país, sirviendo de inspiración para muchos otros sistemas.

En la actualidad los procesos colectivos de tipo representativo se rigen allí por sus propias

reglas y existe un fuerte movimiento hacia su codificación.268 El régimen puede ser considerado

como un subsistema dentro del más comprensivo sistema procesal civil y ha recibido de parte de

algunos el nombre de “proceso civil colectivo”. Es más, de acuerdo con ciertos autores esta

disciplina incluso ha desarrollado sus propios principios de interpretación. 269

ii. Reglas procesales

Tal como se indicó previamente, la tutela de las acciones colectivas está regulada tanto en

la ley de Acción Civil Pública como en el Código de Defensa del Consumidor.

En este sistema es procedente el reclamo por intereses de tipo difuso, colectivo e

individuales homogéneos. En cuanto a la legitimación para iniciar la acción colectiva se dispone

de una lista de entidades legitimadas para el ejercicio de la acción colectiva, entre ellas

asociaciones privadas, Ministerio Público, la Defensoría Pública entre otros organismos. Sin

embargo, en el caso de que el legitimado sea un sindicato o una asociación, estos deben cumplir

267 Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014), 32. 268 Un grupo de expertos ha elaborado propuestas que buscan promover un Código Brasileño de Acciones Colectivas, entre ellos Ada Pellegrini, Kazuo Watanabe, Antonio Gidi y Alusio de Castro Mendes. 269 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4395

67

con dos requisitos, uno que lleve al menos un año de constituido; dos que en razón de sus fines

estén facultados para la defensa de los derechos difusos, colectivos e individuales

homogéneos.270 También se contempla la posibilidad que el juez designe a un representante ad

hoc en razón de la importancia del bien jurídico protegido, la dimensión o la característica del

daño.

La competencia según lo disponen los numerales 2, de la ley de Acción Pública y el 93,

del Código del Consumidor, será de los tribunales en donde ocurrieron los daños, los cuales

tendrán responsabilidad funcional para tratar de juzgar la causa, al menos que sea competencia

exclusiva de la Justicia Federal, como lo son daños al ámbito nacional o regional.

En cuanto a la notificación en este sistema, al menos en los casos de intereses

individuales homogéneos, propuesta la acción se debe hacer una amplia divulgación por los

medios de comunicación social y en un edicto en el periódico oficial, mientras que en los casos

de intereses difusos y colectivos no constituye un requisito para su tramitación.271

iii. Alcance de la cosa juzgada

En este sistema se le da un efecto erga omnes a la decisión que versa sobre intereses

colectivos, pero delimitada al ámbito territorial del tribunal, a menos que el reclamo fuera

rechazado por falta de pruebas suficientes sobre el fondo del asunto, así esta dispuesto en el

artículo 16 de la Ley de Acción Civil Popular. 272

En el artículo 103 del Código de Defensa del Consumidor, dispone el alcance de la cosa

juzgada de acuerdo al tipo de derechos colectivos en juego, al señalar:

1. En las acciones colectivas en tutela de intereses difusos, la sentencia hará cosa

juzgada erga omnes, salvo que la pretensión haya sido juzgada improcedente por

insuficiencia de prueba. En ese caso, cualquier legitimado podrá intentar otra acción

con idéntico fundamento y valiéndose de nuevas pruebas.

270 Artículo 5 de la Ley de Acción Civil pública, y 82 del Código de Defensa del consumidor. 271 Ana Laura Villegas Acuña. “La Acción Colectiva en la Acción Civil.” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Costa Rica. Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2010), 114. 272 Congreso Nacional de Brasil. “Ley 7347:; 24 de julio de 1985”, Consultado el 3 de junio de2017, Url: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7347orig.htm: A sentença civil fará coisa julgada erga omnes, nos limites da competência territorial do órgão prolator, exceto se o pedido for julgado improcedente por insuficiência de provas, hipótese em que qualquer legitimado poderá intentar outra ação com idêntico fundamento, valendo-se de nova prova.

68

2. En el caso de los intereses colectivos, el efecto de la sentencia es ultra partes, más

limitado al grupo, categoría o clase. En caso de improcedencia por insuficiencia de

prueba, se aplican las reglas anteriores.

3. Y en el caso de los intereses individuales homogéneos, el efecto de la sentencia es

erga omnes solo en el caso de procedencia de la acción. En caso de improcedencia del

pedido, los interesados que no hubieran intervenido como litisconsortes podrán

proponer una acción de indemnización de carácter individual.

Los efectos de la cosa juzgada previstos en los dos primeros casos no perjudican los

intereses y derechos individuales de los integrantes del grupo, la regla general es que la sentencia

colectiva obliga a todos los miembros del colectivo, pero no puede perjudicar sus derechos

individuales. En casos que involucran derechos individuales homogéneos,273 se prevé que

aquellos miembros del grupo que no hubieran intervenido en el proceso podrán iniciar juicio

individual si la opinión es contraria a sus intereses. Ada Pellegrini indica que en el sistema

brasileño de acciones colectivas: “ningún derecho individual puede verse perjudicado por el

resultado del proceso colectivo, cualquiera sea el tipo de derecho que se pretenda proteger por

medio de éste (sic).”274

Este sistema tal como se analizó anteriormente sigue el sistema de cosa juzgada

secundum eventum litis, ya que depende en definitiva del resultado obtenido en el litigio, pero

conforme a la norma en estudio, la excepción que se configura cuando la sentencia resulta

adversa a los intereses del grupo, únicamente opera para los casos de intereses difusos y

colectivos, no así para los individuales homogéneos. Lo anterior quiere decir que en el caso de

derechos divisibles, como son los individuales homogéneos, la excepción basada en la falta de

prueba suficiente no está presente.

Así mismo, de la lectura del artículo 104 se deduce que las acciones colectivas en los dos

primeros casos no generan litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la

cosa juzgada no beneficiarán a los actores de las acciones individuales si no fuera requerida su

273 En este sistema, la decisión dictada solo declara la responsabilidad del demandado, debiendo los miembros del grupo iniciar posteriormente reclamos individuales donde demuestren la relación causal y el alcance de los daños por ellos padecidos individualmente para poder acceder a una indemnización. 274 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4422.

69

suspensión en el plazo de 30 días a contar desde el conocimiento, en los autos, de la promoción

de la acción colectiva.275

c. La cosa juzgada en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica

i. Antecedentes

Los primeros preceptos para regular la protección de los intereses difusos y colectivos, en materia

civil, en Iberoamérica se dan con la aprobación del Código Modelo de Procedimientos Civiles en 1988,

elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Con ello y con el antecedente del sistema

brasileño inicia una serie de regulación en este tema en diferentes países iberoamericanos.

La idea de un Código Modelo para Iberoamérica surge en Roma, Italia, en el mes de mayo de

2002, tras una intervención del profesor Antonio Gidi, miembro brasileño del Instituto Iberoamericano de

Derecho Procesal, en el VII Seminario Internacional de Derecho Procesal.276 Fue también en dicha ciudad

que la directiva del Instituto Iberoamericano de Derecho procesal maduró la idea de este cuerpo

normativo, incorporándola en su agenda, con la siguiente idea:

Desarrollar un Código que pudiese servir no solo como receptor de principios, sino también como

modelo concreto para inspirar las reformas, de modo de tornar más homogénea la defensa de los

intereses y derechos transindividuales en países de cultura jurídica común. El Código – como su

propia denominación dice– debe ser tan solo un modelo, a ser adaptado a las peculiaridades

locales, que serán tomadas en consideración en la actividad legislativa de cada país; pero debe

ser, al mismo tiempo, un modelo plenamente operativo. 277

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, de Montevideo, en octubre de 2002, Ada

Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi, presentan el resultado de su trabajo sobre una

propuesta de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, donde la propuesta fue

transformada en anteproyecto.278

Luego, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal convocó a un grupo de profesores de

Iberoamérica para que manifestaran su opinión sobre el referido anteproyecto, tarea que fue coordinada

por Antonio Gidi (Brasil) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México). Los referidos trabajos fueron

275 Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014), 34. 276 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 4. 277 Ibíd. 278 Ibíd.

70

publicados por la Editorial Porrúa con el título “La tutela de los derechos difusos, colectivos e

individuales homogéneos. Hacia una Código Modelo para Iberoamérica”, y presentados en el transcurso

del XII Congreso Mundial de Derecho Procesal que tuvo lugar en Ciudad de México de 22 al 26 de

septiembre de 2003.279

Con los referidos aportes, la Comisión Revisora, procedió a perfeccionarlo, surgiendo así la 2ª.

versión del anteproyecto, que en su redacción definitiva fue revisada por el profesor uruguayo Ángel

Landoni Sosa. El anteproyecto fue discutido en Roma, donde recibió algunas sugerencias de

perfeccionamiento. Estas fueron acogidas, junto con otras presentadas por los miembros de la Comisión

Revisora.280 Finalmente, votadas las nuevas propuestas, el anteproyecto se transformó en proyecto, que

fue aprobado en la Asamblea General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en octubre de

2004, durante la realización de las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, en Caracas,

convirtiéndose en el Código Modelo de los Procesos Colectivos para Iberoamérica.281

ii. Reglas procesales

El Código propone la regulación de los intereses o derechos difusos, colectivos e

individuales homogéneos, para esta última categoría se exige el predominio de las cuestiones

comunes sobre las individuales.282

La representatividad adecuada es exigida y detallada, mediante una lista ejemplificativa

de criterios que podrán orientar al juez en su evaluación. La legitimación es la más abierta

posible, para atender a todos los modelos ya existentes de procesos colectivos en Iberoamérica.

Queda claro que la legitimación es concurrente y autónoma, admitiendo el litisconsorcio de los

co-legitimados. No se descuida el papel de fiscal de la Ley del Ministerio Público y se prevé el

compromiso administrativo de ajustamiento de conducta, a cargo de los legitimados de

naturaleza pública, capaz de evitar o abreviar el proceso, con la formación inmediata de título

ejecutivo.283

279 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 4. 280 Ibíd. 281 Ibíd. 282 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 6 283 Ibíd.

71

La competencia la distingue entre la local, en el lugar donde ocurrió el daño, o la capital,

para daños de ámbito regional o nacional.284 Se incluye un proceso de audiencias, ejerciendo el

juez varios poderes de control y dirección, inclusive puede decidir la demanda por el mérito,

cuando no hubiere necesidad de prueba.

Para la notificación se prevé la publicación de un edicto para hacer el llamamiento a los

interesados, pero también se le da discrecionalidad al juez para que ordene la notificación de

órganos o entidades de defensa de los interesados, e incluso se pueden utilizar medios de

comunicación social.285

Se regula también la acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos

(la class action for damages norteamericana), promovida por los legitimados sin necesidad de

indicación de la identidad de las víctimas.286 Introduce el Código la acción colectiva pasiva, en

estos casos la acción, es propuesta no por la clase, sino contra ella.287

En cuanto a la sentencia, se prevé que esta puede ser genérica declarando la existencia del

daño general y condenando al vencido a la obligación de indemnizar a todas las víctimas y sus

sucesores (aún no identificados), sin embargo se exige acreditar en sentencia su daño personal, el

nexo causal con el daño global reconocido por la sentencia, y cuantificar el perjuicio

individualmente sufrido. Pero también el Código prevé la posibilidad de que el juez, en la

sentencia condenatoria, fije las indemnizaciones individuales cuando fuera posible. 288

Además se dispone de la creación de un Fondo de los Derechos difusos e individuales

homogéneos que tiene reglas específicas sobre la gestión y las actividades, a ser controladas por

el juez.289

284 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 9 285 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, artículo 21. 286 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 20. 287 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, artículos 35-38. 288 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 22. 289 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 8.

72

iii. Alcance de la cosa juzgada

El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en su numeral 33 contiene el

alcance de la cosa juzgada como sigue:

En los procesos colectivos de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada erga

omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el

cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere

de nueva prueba.

Párr. 1º. Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas, cualquier

legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de dos años

contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser

producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el resultado

del proceso.

Par. (sic) 2º - Tratándose de intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de

rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a título

individual.

Par. (sic) 3º. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o derechos

difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos,

propuestas individuales (sic) o en la forma prevista en este Código, pero si hubiera sido

declarado procedente el pedido, tales efectos beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores

quienes podrán solicitar la liquidación y la ejecución en los términos de los artículos 22 a 24.

Par. (sic) 4º. Lo dispuesto en el parágrafo anterior, es aplicable a la sentencia penal

condenatoria.

Par(sic) 5º. La competencia territorial del órgano juzgador no implicará una limitación para

la cosa juzgada erga omnes.

Las reglas que sigue esta norma se explican de la siguiente manera:

• La sentencia hará cosa juzgada erga omnes, salvo cuando la pretensión fuere

rechazada por insuficiencia de pruebas; en el citado caso de excepción, cualquier

73

legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva

prueba; 290

• Que tratándose de rechazo basado en las pruebas ofrecidas, cualquier legitimado

podrá intentar otra acción con idéntico fundamento, en el plazo de dos años contados

desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser

producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el

resultado del proceso. El plazo de interposición de la nueva acción es una de las

innovaciones que introduce este Código.291

• Que cuando se aluda a intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de

rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a

título individual;

• Que los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o derechos

difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente

sufridos, propuestas presentadas individualmente o en la forma prevista por el propio

Código, pero si hubiera sido declarado procedente lo pedido, tales efectos

beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores quienes podrán solicitar la liquidación y

la ejecución en los términos de los artículos 22 a 24; que lo dispuesto en el parágrafo

anterior, es aplicable a la sentencia penal condenatoria. 292

• La cosa juzgada seguida en dicha norma es el sistema secundum eventum litis: o sea,

la cosa juzgada positiva actúa erga omnes, beneficiando a todos los miembros del

grupo; pero la cosa juzgada negativa solo alcanza a los legitimados a las acciones

colectivas y cada individuo, perjudicado por la sentencia puede oponerse a la cosa

juzgada e iniciar su acción individual, en el ámbito personal.293

290 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 291Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos. Punto 6. 292 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 293Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 6.

74

• Que la competencia territorial del órgano juzgador no implicará una limitación para la

cosa juzgada erga omnes.294

El Código otorga la posibilidad de apelación de la sentencia definitiva con efecto meramente

devolutivo, salvo cuando la fundamentación fuere relevante y pudiere resultar para la parte una

lesión grave y de difícil reparación, caso en el cual el juez podrá atribuir al recurso efecto

suspensivo.295

CAPITULO IV: Regulación de la cosa juzgada de los intereses

supraindividuales en el Proyecto de ley 19.354

Sección I: Análisis del proyecto de ley 19.354

i. Antecedentes de la ley.

El intento de incluir un modelo completo de protección de intereses supraindividuales en

Costa Rica encuentra su antecedente en el segundo texto sustitutivo, con fecha del 21 de

septiembre de 2010, del proyecto de Código Procesal Civil que se tramitó bajo el expediente

legislativo No. 15. 979, actualmente la ley 9342 publicada en la gaceta 68 del 8 de abril de 2016,

y que entrará en vigencia el 9 de octubre de 2018.296 En esa ocasión se presentó como el Capítulo

V, del Título I Procesos de conocimiento, del Libro Segundo (Procesos).

Sobre este asunto, el informe jurídico de la sesión del 17 de enero de 2012, Oficio Nº ST139-

2012TS, aprueba el texto sustitutivo con la inclusión del proceso de tutela de intereses

supraindividuales; este proceso se presentaba como una de las mayores novedades de este texto,

pero también fue el que mayor debate presentó.297 A pesar de las discusiones y del intento de los

redactores para conservar el texto que regulaba la tutela de los intereses supraindividuales, la

Asamblea Legislativa optó por eliminar el Capítulo V del proyecto, por medio de la moción

votada el 26 de agosto de 2015.298

294 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 295 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 18. 296 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016. 297 Ibíd. 298 Ibíd.

75

Con la eliminación del capítulo V del proyecto de código, un grupo de legisladores bajo la

dirección de uno de los redactores y propulsores del nuevo Código Procesal Civil, el Dr. López,

presentó299 el proyecto de ley No. 19. 354, ley para la tutela de intereses supraindividuales, texto

que busca regular de manera general, para todas las materias, los procesos colectivos.

El proyecto de ley No. 19. 354, según su exposición de motivos, busca incluir una legislación

moderna que ofrezca soluciones efectivas a los nuevos problemas que involucran grandes grupos

de personas y complejos litigios de índole social y política, ya que el proceso tradicional presenta

inconvenientes en la solución de estos conflictos.300 Este proyecto pretende darle un acceso a la

justicia a los diferentes colectivos, así como ahorrar tiempo y dinero que significa para el Estado

brindar una justicia unificada y no atomizada.301

Este proyecto, aunque se encuentra en trámite desde hace varios años, no ha avanzado lo

suficiente en la corriente legislativa ya que no cuenta con el apoyo de sectores económicos ni

políticos; por ello, actualmente y por tiempo indefinido, no se cuenta con una normativa idónea

para tramitar los procesos colectivos. Pero, la urgencia e importancia de lograr incentivar la

discusión y avanzar con el trámite de este proyecto se encuentra en la posibilidad que

actualmente abre el Código Procesal Civil para interponer procesos colectivos.

Al respecto, Balzer y Guevara indican que la redacción del artículo 19.1.6 y 19.1.7 del

Código Procesal Civil, deja abierta la posibilidad de interponer demandas en defensa de intereses

supraindividuales, pero sin un procedimiento claro ni lineamientos adecuados para tramitar estas

pretensiones.302 De acuerdo con ello, tal como se mencionó anteriormente, aunque en Costa Rica

en el ordenamiento, la jurisprudencia y otros cuerpos normativos se hace referencia a la

tramitación del proceso colectivo, lo cierto es que dichas reglas no son adecuadas para tramitar

de forma apta este tipo de pretensiones.

299 Este texto se presentó ante la Asamblea Legislativa el 05 de octubre de 2014. 300 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamentos de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1. 301 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1. 302 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1.

76

ii. La cosa juzgada en el texto del proyecto de ley 19.354

El proyecto presentado ante la Asamblea Legislativa pretende llenar el vacío legal sobre las

afectaciones que se causan, no a un individuo aisladamente considerado, sino a una colectividad

de personas; en esta sección se analizará la regulación de la cosa juzgada del proyecto con las

críticas y recomendaciones propuestas en la doctrina, la jurisprudencia y los juristas nacionales.

El texto del proyecto de ley 19. 354, en general, contiene una normativa especializada para

la tramitación de pretensiones de tipo difuso, colectivo y por primera vez de tipo individual

homogéneo.303 Contempla una legitimación amplia y concurrente que autoriza a los ciudadanos,

instituciones representativas y públicas a solicitar el reclamo de los intereses

supraindividuales.304 Establece una serie de requisitos especiales para la admisibilidad de la

demanda como lo son: la determinación del grupo como actividad preparatoria,305 la

introducción de la adecuada representación,306 así como la acreditación de la relevancia social de

la tutela colectiva.307 Además regula un régimen de publicidad y notificación que pretende una

amplia comunicación a todos los interesados, autorizando para ello cualquier medio idóneo, sea

mediante edicto, publicación en los medios de comunicación nacional, o incluso personal.

También obliga a notificar a los miembros del grupo o clase del inicio de la demanda, de la

propuesta de conciliación y la sentencia o arreglo final. 308

a. Efectos de la sentencia en el proyecto de ley 19.354

En el tema de la cosa juzgada las reglas se encuentran reguladas en el artículo 15 del

proyecto que indica:

Artículo 15.- Efectos de la sentencia. Los efectos de las sentencias que se dicten en procesos

para la tutela de intereses supraindividuales, se regirán por las siguientes disposiciones:

1. En tutela de intereses difusos, tendrá efecto de cosa juzgada material respecto de

cualquier persona, salvo que la demanda se declare sin lugar por insuficiencia de

pruebas. No se perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente

303 Ver artículo 1 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 304 Ver artículo 2 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 305 Ver artículo 9 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 306 Ver artículo 10 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 307 Ibíd. 308 Ver artículo 12, 13 y 14 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales.

77

sufridos, reclamados individualmente, pero si la demanda es declarada con lugar

beneficiará a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación en

la etapa de ejecución.

2. En tutela de intereses colectivos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de

quienes no hayan figurado como parte, pero limitadamente al grupo, categoría o

clase, salvo improcedencia por insuficiente de pruebas. Los efectos de cosa juzgada

que aquí se establecen, quedan limitados al plano colectivo, no perjudicando

intereses individuales.

3. Tratándose de intereses individuales homogéneos, tendrá efecto de cosa juzgada

material respecto de cualquier persona afectada, cuando se declare con lugar la

demanda. Si fuere desestimatoria, los interesados no litigantes podrán demandar a

título individual.

4. Los sujetos no litigantes a quienes se extiendan los efectos de una sentencia

estimatoria, deberán hacer valer sus derechos en ejecución del proceso para la tutela

de intereses supraindividuales.

5. Los efectos de cosa juzgada que aquí se establecen, quedan limitados al plano

colectivo, no perjudicando intereses individuales.

6. En las relaciones jurídicas continuadas, si sobreviniera modificación en el estado de

hecho o de derecho, la parte podrá pedir la revisión de lo que fue decidido por

sentencia.

7. Cuando la demanda hubiere sido denegada, con base en las pruebas producidas,

cualquier legitimado podrá intentar una acción, con idéntico fundamento, cuando

surgiere prueba nueva, sobreviniente, que no podía haber sido producida en el

proceso.309

La sentencia sobre intereses supraindividuales regulada en este proyecto posee una fuerza

de cosa juzgada material en relación al grupo en sí mismo considerado y con su contraparte, pero

no perjudica los derechos individuales de los miembros del grupo. Entonces se define un

309 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354

78

régimen de eficacia erga omnes tanto para el caso de procedencia como de improcedencia del

pedido grupal salvo que la improcedencia se diera por insuficiencia de pruebas,310 en cuyo caso

se abre el camino para la reiteración de la causa colectiva, esta vez con prueba nueva. Entonces

se sigue un sistema de extensión subjetiva secundum eventum litis, alcanzando a los miembros

ausentes en caso de beneficiarlos y dejando el derecho individual intacto en caso de sentencia

desestimatoria, y también se contempla la modalidad secundum eventum probationem al

posibilitar la nueva tramitación de la demanda colectiva con base en prueba nueva.

El artículo en análisis contiene siete presupuestos sobre los efectos de la sentencia que se

explican de la siguiente manera:

1. Intereses difusos

La disposición número uno se refiere a los intereses difusos, contemplando el régimen de

la cosa juzgada material en los casos de sentencia estimatoria, la cual tiene un efecto erga

omnes311 y beneficia a todos los miembros del grupo y sus sucesores.

En el caso de rechazado por motivos distintos312 al elemento probatorio hará cosa juzgada

con efecto erga omnes, dejando salvo los reclamados individuales de daños sufridos a título

personal.

En el caso de sentencia desestimatoria por insuficiencia probatoria, la cosa juzgada tiene

efecto erga omnes pero condicionada al evento de aparición de prueba nueva,313 la cual

habilitaría a cualquier legitimado a repetir la demanda. Tampoco se perjudican los derechos que

los individuos gocen a título personal, ya que la cosa juzgada únicamente será en el plano

colectivo.

310 En casos que el rechazo se produzca por motivos distintos a la insuficiencia probatoria el asunto se torna indiscutible y la sentencia inmutable, la cosa juzgada alcanzará a toda la colectividad titular del derecho difuso. 311 En este caso la autoridad de la cosa juzgada material alcanza a toda la comunidad titular del derecho supraindividual lesionado, y solamente a ella. 312 Sea los casos de demanda improponible o simple motivo de disconformidad con una decisión política o empresarial que no convierta en una cuestión no justiciable. 313 En doctrina el efecto aquí contemplado se conocer como la cosa juzgada relativa o la relatividad de la cosa juzgada.

79

En este sentido la doctrina314 y la jurisprudencia,315 establecen que el régimen de cosa

juzgada cuando se trata de un interés difuso316 debe ser erga omnes, con un resultado uniforme

que acoja o rechace la pretensión.

Ahora bien, las acciones indemnizatorias por daños sufridos personalmente originados de

la misma causa se resolverán de la siguiente manera: en el supuesto de acogerse la pretensión

colectiva deberá el individuo afectado reclamar, mediante un incidente de ejecución, los daños

sufridos individualmente,317 mientras que en el supuesto de rechazo quedará a salvo la acción

individual. Autores como Gidi avalan esta posición indicando que los derechos individuales de

los integrantes de la comunidad o colectividad no podrán ser perjudicados por la cosa juzgada

formada por la acción colectiva, ya que el miembro del grupo efectivamente afectado debe

conservar el derecho de ir a juicio, a través de acción individual, para discutir su pretensión

rescisoria.318

Esta posición es aceptada por la doctrina, y es seguida por el Código Modelo, el sistema

brasileño de acciones colectivas y los juristas nacionales.319

Un ejemplo hipotético de la aplicación de la cosa juzgada regulada en esta disposición

sería el caso que una empresa determinada publique un anuncio televisivo sobre un producto que

se reclame como publicidad engañosa, bajo este supuesto puede ocurrir lo siguiente: (i) Si la

publicidad fueses considerada engañosa, entonces la sentencia puede condenar a la empresa a

retirar el anuncio, o cualquier otro tipo de sanción. Además, cualquier miembro del grupo, en 314 Véase los trabajos de Ada Pellegrini Grinover. Eficacia y Autoridad de la sentencia, 2003; José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva” 2016 y Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica, 2003. 315 Véase Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm. Expediente 92-001754-0007-CO, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de puro derecho: resolución n°272 del 01 de marzo de 2012, 9:00 a.m. (expediente: 08-000065-1027-CA) 316 La jurisprudencia ha establecido que en los casos de intereses difusos, por su naturaleza particular, ni existe un único titular del derecho, por ese motivo el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente pueden resultar afectados de forma particular algunos de los individuos del grupo. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario: resolución n°119; 03 de marzo de 2005, 2:50 p.m. (expediente: 95-000405-0177-CA.) 317 Al respecto Gidi ha indicado que en estos casos la sentencia la procedencia de la acción colectiva será título ejecutivo judicial que habilitará a calcular los daños individualmente sufridos en el proceso individual de liquidación y ejecutar su crédito directamente, sin la necesidad de promover una acción individual de condenación en contra del demandado. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 276. 318 Ibíd. 319 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017.

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cualquier parte del país, podrá ejecutar la sentencia colectiva favorable después de que haya

liquidado su perjuicio, probando el daño, su monto y el nexo de casualidad.320 (ii) Cuando el

tribunal, con base en pruebas suficientes, declare que la publicidad no era engañosa, entonces la

publicidad no es retirada del aire, pero los derechos individuales de los integrantes de la

colectividad no son perjudicados por la cosa juzgada formada en la acción colectiva. El miembro

del grupo efectivamente engañado por la publicidad puede ir a juicio a discutir su pretensión

individual.321 (iii) Pero si el tribunal desestima la acción colectiva por insuficiencia probatoria,

abre dos opciones. La primera opción es que si aparece nueva prueba, que logre comprobar que

la publicidad en efecto sí era engañosa, cualquiera de los legitimados podría iniciar nuevamente

el proceso. La segunda opción sería que no aparezca nueva prueba que logre una decisión diversa

a la anterior, por lo que el transcurso del tiempo hará cosa juzgada material la decisión

desestimatoria.

2. Intereses colectivos.

La disposición segunda regula la sentencia dictada sobre intereses colectivos, al igual que

en el caso de intereses difusos se producirá cosa juzgada material pero en este caso limitada al

plano colectivo,322 o sea alcanza a quienes no hayan figurado como partes, pero integren el

grupo, categoría o clase.

Los efectos de la sentencia se expanden a terceros legitimados que no hayan intervenido

en el litigio, siempre que integren el polo colectivo de la relación procesal. La sentencia

estimatoria de la pretensión colectiva proyecta sus efectos a todos los individuos que integren el

grupo o clase cuyo derecho fue materia de juzgamiento. Esta situación se justifica en que se

logra una justicia uniforme para todos los integrantes del grupo, con una solución que alcanza

tanto a los que intervinieron como al tercero legitimado.

Al igual que en el supuesto anterior no se produce la cosa juzgada ante la insuficiencia

probatoria y también deja a salvo los intereses individuales de los miembros del grupo.

320 . Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 268. 321 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 275. 322 Esto no quiere decir que es únicamente a los miembros de la asociación autora, sino al grupo o categoría que es titular del derecho.

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Para Gidi la cosa juzgada colectiva debe estar limitada a la colectividad, precisamente

porque ella es el titular del derecho en litigio. Nadie más. El autor indica que “no importa que

haya miembros de la colectividad que no formen parte de la asociación que propone la acción

colectiva: todos serán beneficiados por la sentencia favorable.”323

La misma posición es seguida por el Código Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo

existen posiciones contrarias al régimen de la cosa juzgada seguida por estos modelos al

considerar que se afecta gravemente la seguridad jurídica.324

Un ejemplo hipotético para los derechos colectivos sería el caso que una cadena de

supermercados con sucursales en todo el país se le acuse de tener prácticas laborales

discriminatorias contra las mujeres.325 Bajo estos supuestos si la demanda es acogida la sentencia

deberá favorecer a todos las mujeres trabajadoras de la cadena de supermercados

independientemente si litigaron o no. Pero esto tampoco quiere decir que es a todos los

trabajadores de la empresa, sino únicamente a aquellos que conforman el grupo afectado por la

conducta ilegal. Igualmente deberán los beneficiados no litigantes apersonarse al proceso de

ejecución a comprobar ser parte del grupo así como el nexo de causalidad del daño que reclaman

tener. Ahora bien, si la pretensión es desestimatoria por motivos probatorios cualquier miembro

de la clase o grupo podrá intentar una nueva acción colectiva con base en prueba nueva. Pero si

el rechazo se da por motivos ajenos a la prueba los legitimados pierden la oportunidad de volver

a reclamar en la vía colectiva. En los dos últimos supuestos las acciones individuales quedarán a

salvo, por lo que si una de las mujeres considera que sufrió discriminación podrá solicitar el

amparo en el proceso individual.

323 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 276. 324 En esta línea de pensamiento: José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Raúl Feijóo, Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica, Lorenzo Bujosa. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, entre otros. 325 Un ejemplo similar es el proceso de lawsuit seguido contra Uber por prácticas discriminatorias y un ambiente hostil de trabajo para 420 mujeres y personas de color que trabajaban para la empresa, donde al final se llegó a un arreglo de $10 millones de dólares y se acordó reformas para prevenir el futuros casos de discriminación o acoso, además se comprometió a realizar los esfuerzos necesarios capacitar y entrenar a las mujeres y personas de color, así como políticas que ayuden a disminuir la brecha salarial de género. https://www.recode.net/2018/3/27/17170154/uber-discrimination-lawsuit-10-million

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Para Balzer en el caso de los intereses colectivos es esencial que exista una determinación

objetiva y precisa del grupo con miras asegurar la eficacia y el cumplimiento de la sentencia.326

Un ejemplo práctico de la necesidad de establecer previamente el grupo para facilitar la

ejecución de sentencia es el famoso caso de los trabajadores bananeros por el uso del Dibromo

Cloropropano (DBCP-Nemagón), donde en la etapa de ejecución llegaron más de treinta y siete

mil personas327 que aseguraban ser parte del grupo afectado, aunque al final solo alrededor de

trece mil novecientas eran las verdaderamente afectadas,328 lo que conllevo a un atraso

importante en el pago de las indemnizaciones correspondientes.329

3. Individuales homogéneos

En el caso de intereses individuales homogéneos la disposición tercera dispone que la

sentencia que declara con lugar la pretensión produce cosa juzgada material beneficiando a

cualquiera persona afectada. Pero en el supuesto de rechazo, el texto de la norma es confuso y

contradictorio con las disposiciones cinco y siete de este mismo escrito, como sigue:

i. Indica el texto que en el supuesto de desestimación de la pretensión colectiva la

cosa juzgada únicamente se extiende a los sujetos litigantes los cuales pierden el

derecho en plano colectivo e individual. Sin embargo de acuerdo al inciso cinco

de esta misma norma los efectos que se establecen únicamente afectarán el plano

colectivo, lo que lleva a afirmar que los sujetos litigantes no podrán ser afectados

en sus derechos individuales.

ii. Además, si se interpreta la norma con la disposición siete del texto se entiende

que cualquier legitimado podrá, incluso los litigantes, interponer una nueva acción

colectiva basándose en prueba nueva, por lo que pierde validez la diferenciación

que se hace en el inciso tercero sobre sujeto litigante y no litigante.

326 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 327 Elpaíscr. Gobierno inició indemnización a los afectados por nemagón. Consultado el 22 de junio de 2018. https://www.elpais.cr/2016/04/14/gobierno-inicio-indemnizacion-a-los-afectados-por-nemagon/ 328 Debían acreditar que trabajaban para la compañía bananera, en el periodo de 1967-1979, en los lugares específicos donde utilizo el fertilizante Nemagón, y además que los daños sufridos eran atribuibles al fertilizante y no a otras causas como enfermedades o condiciones propias del sujeto. Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017. 329 También es importante que la sentencia dictada en estos procesos colectivos individualice los datos, características y requisitos necesarios para ser considerado miembro del grupo afectado.

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Esta disposición debe concordarse con los artículos nueve, once inciso tercero y, doce

inciso segundo de este mismo proyecto. Los artículos señalados buscan dar una comunicación

anterior a la interposición de la demanda colectiva a todos los interesados, para posteriormente

demostrar el predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales, y la utilidad colectiva

de la protección de los intereses individuales homogéneos.330

El Código Modelo y el sistema brasileño en caso de improcedencia deja a salvo las

indemnizaciones a título individual de todos los miembros.

Un ejemplo hipotético sobre intereses individuales homogéneos sería el caso que una

compañía eléctrica privada, que presta su servicio en una comunidad de dos mil habitantes, se le

demande por el cobro de un cargo tarifario extra de mil colones por mes que no estaba

autorizado a cobrar.331 En este supuesto si la demanda es estimatoria todos los usuarios afectados

por el cobro de la compañía podrán verse beneficiados con lo establecido en sentencia. Pero en el

caso de rechazo, según la explicación dada anteriormente, la comunidad de afectados perderá el

derecho a reclamar colectivamente, salvo prueba nueva. Pero cada uno de los miembros podrá

proponer la propia acción individual aisladamente o en litisconsorcio con otros miembros.332

En estos casos la doctrina establece que cuando se trata de intereses individuales

homogéneos pueden suceder dos hipótesis de resolución de las controversias. La primera sería el

asunto de la procedencia del reclamo con múltiples decisiones, o sea los casos donde por las

circunstancias individuales puede coexistir una decisión colectiva para la pretensión de la clase y

de sentencias singulares, con idéntico o disímil resultado, para cada uno de los interesados que

quisieran esgrimir la propia pretensión en forma separada, por lo que no es conveniente restringir

los derechos individuales de los miembros. La segunda hipótesis es que existen eventos donde es

330 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016. Artículo 11. 331 Un ejemplo similar al propuesto es el caso resuelto por el Juzgada Federal Nº2 de Tucumán “Cano, José Manuel y otros vs. Estado Nacional y Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán s/ Amparo” Resolución n° 353; 15 de febrero de 2009, consultado el 26 de Junio de 2018. Url:http://rig.tucuman.gov.ar:8001/boletin/docs/EPRET353.PDF 332 En casos como el dado, autores como Arruda Alvim consideran que “no ser alcanzados por la cosa juzgada en una acción colectiva improcedente es un beneficio meramente ilusorio, esto acontece principalmente cuando los daños individuales son de valor tan pequeño que no compensaría financieramente ir al juicio individual.

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inviable la existencia de decisiones diversas entre la pretensión de la clase y las eventuales

pretensiones individuales, por lo que la solución en este caso debe ser integral y única.333

4. Sujetos beneficiados.

Por la extensión subjetiva regulada en las disposiciones anteriores, el inciso cuarto

determina la ejecución de sentencia como el momento procesal donde los sujetos no litigantes

beneficiados con el fallo estimatorio deben apersonarse a hacer valer sus derechos. Lo anterior

concordado con el artículo dieciséis del proyecto aclara que todo tercero beneficiado por el

resultado favorable de la pretensión colectiva deberá iniciar un trámite incidental, en legajo

separado, para que el juez determine si cumple las características y requisitos establecidos en la

sentencia para ser beneficiado por los efectos de esta o no.334

5. Efectos de la cosa juzgada.

La disposición quinta establece que los efectos de la sentencia dictada en procesos de

intereses supraindividuales únicamente tendrá efecto en el plano colectivo. Lo que significa que

lo que resuelva la sentencia afectará únicamente el derecho en su reclamo colectivo, pero deja a

salvo el intereses individual que cualquier miembro del grupo pueda reclamar a título personal.

Por lo que habrá cosa juzgada respecto del grupo, pero no respecto de cada uno de sus

miembros, quienes se encuentran legitimados para iniciar acciones individuales. Balzer y

Guevara consideran que si bien debe protegerse el derecho individual de los sujetos que no

participaron en la acción colectiva, no debe permitirse a los miembros que participaron en el

proceso reiniciar la acción en forma individual.335

333 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 39. En este último supuesto véase los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 25.873 s/ Amparo “, 24/2/09, Fallos: 332:111 y el caso “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”, Fallos 328:1146. 334 Esta norma debe concordarse con lo indicado en el artículo 14 sobre el contenido de la sentencia, y el artículo 16 sobre la ejecución de la sentencia, ambos artículos de este mismo proyecto. Ya que la sentencia según se indica debe establecer los datos, características y requisitos necesarios para individualizar a los beneficiados en la fase de ejecución cuando no es posible identificarlos en la misma sentencia. Por lo que en la ejecución de sentencia cada individuo que se considere parte del grupo deberá iniciar trámite incidental para determinar si cumple o no con los requisitos dictados en la sentencia. 335 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 10.

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6. Relaciones jurídicas continuadas.

La disposición sexta regula las situaciones de modificación del estado de hecho o derecho

de las relaciones jurídicas continuadas que versa sobre derechos colectivos, en cuyo caso

cualquier legitimado podrá solicitar la revisión de lo decidido en la sentencias. 336 Este tipo de

relaciones tienen la particularidad de que al momento de ser acordadas, no permiten anticipar

una serie de vicisitudes que podrían presentarse a futuro, por lo que si acontecen cambios que

fundamenten la revisión de lo resuelto, cualquiera de las partes podrá solicitarla. Estas

situaciones principalmente se dan en los casos de condenatoria sobre una relación que va a

prolongar su cumplimiento en un tiempo determinado o indeterminado, y en virtud de la posible

agravación de los daños puede solicitarse un nuevo examen de las circunstancias.

7. Prueba nueva.

En el punto siete de este artículo se regula la hipótesis de rechazo basado en las pruebas

producidas, donde se autoriza a cualquier legitimado337 para iniciar nueva acción basándose en el

mismo fundamento pero con prueba nueva o sobrevenida. Bajo esa hipótesis la eficacia de la

sentencia estará condicionada a la no aparición de nuevos elementos probatorios.

Los requisitos para iniciar un nuevo proceso colectivo serán: (i) la existencia de una

sentencia que rechace338 la pretensión colectiva, (ii) que el motivo de la desestimación sea por

falta de elementos probatorios, (iii) que la prueba sea nueva o sobrevenida y (iv) la demostración

que la prueba no podía ser producida en el proceso anterior.339

336 Para el evento de revisión regulado en el punto 6, nada se dice del momento procesal para interponerla, ni si es por medio de incidente o por demanda de revisión de sentencia. 337 En este tema la doctrina ha indicado que si la insuficiencia de pruebas se dio en razón de la inadecuada representatividad no hay razones para permitir que el mismo legitimado proponga la misma acción nuevamente, pero si fue por otra razón debe permitirse el inicio de una nueva acción incluso al mismo legitimado. Lo anterior porque si el titular del derecho material no es alcanzado por la cosa juzgada, mucho menos lo será el legitimado. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 280. 338 Nada dice el artículo sobre el supuesto de la sentencia declarada parcialmente con lugar. Por lo que en una interpretación propia de los autores de este estudio puede pensarse que en los extremos no acogidos por la sentencia se habilita el reclamo si es por falta de prueba, no así si es por falta de derecho. 339 La doctrina además exige que la prueba nueva debe potencialmente generar la posibilidad de una decisión diversa a la decisión resuelta en el proceso anterior, porque si la nueva prueba se limita a reafirmar lo que ya se sabe y no añade nada a la convicción del tribunal, no debe ser considerada como nueva. Por lo que se recomienda que la nueva prueba debe ser sustancialmente innovadora y no apenas formalmente nueva. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 284.

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El régimen de cosa juzgada descrito en este artículo es el mismo que sigue el Código

Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo, el Código Modelo presenta una variación ante el

evento de insuficiencia probatoria en estos casos da un periodo de dos años contados desde el

conocimiento de la nueva prueba, siempre que esta sea idónea, para intentar la nueva acción

colectiva.340 En el caso costarricense no se dispone de ningún plazo para intentar la nueva

acción, por lo que dependerá del derecho en litigio.

Para los casos en los que no procede por insuficiencia probatoria autores como Gidi y Da

Silva recomiendan que el tribunal coloque en la propia sentencia de rechazo la cláusula de

deficiencia de prueba u otra similar, para evitar interpretaciones o discusiones sobre el motivo de

rechazo de la acción que puedan ocasionar la preclusión de la vía colectiva.341

Un sector de la doctrina objeta esta posibilidad basándose en que se podría ocasionar un

proceso interminable, porque si aparece una y otra vez una prueba nueva que pueda reabrir la

causa nunca se tendrá la seguridad de que ha concluido el conflicto. Lo anterior conllevaría a una

extensión excesiva del proceso, una situación de incertidumbre para el demandado, y en sí

mismo un proceso injusto para las partes.342 Un sector de la doctrina confía que una solución

equilibrada para ambas partes es la introducción de la prueba dinámica para los procesos

colectivos.343 En el caso costarricense el Código Procesal Civil habilita esta posibilidad en el

artículo 41.1, donde la parte que tenga la disponibilidad y/o la facilidad probatoria deberá aportar

la prueba. Sin embargo el sector que defiende este modelo asegura que la posibilidad de reiniciar

el proceso se basa en la teoría de la reparación integral de los daños.344

340 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 33. 341 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 281. 342 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros, “En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, Esta línea de pensamiento es seguido por los juristas nacionales Balzer y Guevara. 343 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros, “En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No.2 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. En este mismo sentido también se puede consultar al jurista Jorge Peyrano. “Cargas probatorias dinámicas”. La Ley. Boletín, 1 de agosto de 2011. 344 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, mismo pensamiento es sostenido por el jurista nacional Jorge López González.

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Una hipótesis de replanteo de la acción colectiva con base en nueva prueba puede darse

en el caso que un vecino de una comunidad pretenda erradicar una planta de procesamiento de

granos al considerar que es contaminante al medio ambiente. Para sustentar su pretensión en el

caso se produce una prueba pericial que estudia los impactos ambientales concluyendo que no

que existen impactos ni en lo visual ni en las capas subterráneas, por lo que el juez concluye que

no hay suficiente material probatorio que estime la demanda, Bajo estos supuestos otro vecino

posteriormente realiza un estudio en el que se concluye la efectiva contaminación ambiental por

motivos de emisión de polvo, proliferación de roedores y la contaminación por el uso de

agroquímicos. En este supuesto la pretensión es la misma y existen nuevos elementos que no

fueron analizados en el proceso anterior que harían probable que el nuevo planteamiento sea

exitoso, ya que se trata de aspectos no estudiados en la sentencia originaria.345

b. Razones de conveniencia y riesgos de la adopción de la cosa juzgada regulada en el

artículo 15 del proyecto de ley 19.354

La extensión de los efectos de la cosa juzgada tal como se pretende regular en la norma en

estudio, según Rojas y León346 es el más adecuado para Costa Rica al dejar a salvo los intereses

individuales y procurar la reparación integral del daño. Para León la cosa juzgada con efectos

expansivos presenta una serie de ventajas tanto para los justiciados como para el sistema de

justicia. Porque al brindar una solución eficaz que permita que todos los afectados aprovechen la

declaratoria judicial para hacer valer sus derechos contribuye a evitar el dictado de sentencias

contradictorias sobre una misma cuestión, reduce la litigiosidad, posibilita el acceso a la justicia

de aquellos que por desconocimiento o escasez de recursos normalmente prefieren no luchar por

sus derechos legítimos y evita un inútil gasto de recursos jurisdiccionales. Lo anterior porque

cuando la sentencia es declarada con lugar los sujetos beneficiados podrán ir al proceso de

ejecución de sentencia a reclamar los daños sufridos por la violación a un interés

supraindividual, y no tendrían que iniciar múltiples procesos individuales.347

Sin embargo, para Balzer y Guevara la norma no es equitativa, pues sitúa en una condición

de privilegio al demandante con perjuicio al demandado, vulnerando el derecho de defensa y la

345 Sergio Enrique Ferrer, Causales de exclusión del efecto expansivo de la sentencia. Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 362. 346 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 347 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017.

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seguridad jurídica del demandado.348 Para los dos últimos autores aceptar esa relatividad podría

crear un espacio de inseguridad para el demandado, y podría ser una norma inconstitucional por

afectar el principio básico de seguridad jurídica.349 Para Balzer la cosa juzgada debe ser material

con alcance a todos los miembros del grupo sea positivo o negativo, pero dejando a salvo las

acciones individuales únicamente cuando el sujeto no pudo o decidió no formar parte del grupo

certificado.350

Sección II: Propuesta de modificaciones a la regulación de la cosa juzgada de los

intereses supraindividuales para el Proyecto de ley 19.354

Del análisis realizado tanto al texto del proyecto 19.354, como a los principales sistemas

desarrollados a nivel doctrinario y del derecho comparado, en esta sección se hace una propuesta

general para variar algunos aspectos del contenido de la norma estudiada en la sección anterior,

con la finalidad de ofrecer una solución justa que garantice la tutela jurisdiccional efectiva pero

al mismo tiempo respete las garantías constitucionales y el equilibro procesal de las partes.

Con las críticas realizadas en la sección anterior acerca de la norma quince del proyecto

de ley 19.354, en esta primera parte se realizarán una serie reflexiones con la finalidad de

determinar si desde el punto de vista de los autores de este estudio351 las críticas son acertadas o

no.

1) Se le critica que la expansión de los efectos de la cosa juzgada alcanza a todos los miembros

del grupo, clase o categoría únicamente cuando se benefician pero no cuando se perjudican.

a) La norma del proyecto regula la expansión de los efectos de la sentencia tanto en

beneficio como en perjuicio de todo el grupo, salvo en el caso de insuficiencia probatorio.

Por lo que la crítica es parcialmente correcta.

b) El pensamiento propio sobre la expansión de los efectos a terceros de la cosa juzgada, es

que esta no deja de serlo por virtud de su proyección a terceros. La solución de extender

el alcance a todo el grupo en los casos de estimación no es contradictorio si es por

348 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 349 Ibíd. 350 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 351 Las opiniones contenidas en los puntos siguientes son propias de los autores de esta tesis.

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motivos de economía procesal y evitar sentencias contradictorias. El problema es que en

caso de rechazo no se afecta la posibilidad del colectivo al replanteo de la acción

colectiva y por lo tanto lo correcto es que también se cierre esta posibilidad, o sea que el

alcance también sea cuando los perjudique.

2) Se le critica que la cosa juzgada no se produce cuando el rechazo sea por insuficiencia

probatoria.

a) La norma del proyecto sí regula el efecto secundum eventum probationem, al habilitar el

replanteamiento de la acción con base en prueba nueva. Por lo que es correcta la crítica

porque no se producirá la cosa juzgada definitivamente si el caso es rechazado por

motivos probatorios. En estos casos puede activarse de nuevo la vía colectiva.

b) Este es el punto más problemático porque aunque el fin mismo de esta regulación es

buscar una reparación integral del daño, no escapa a que se propicie el abuso del derecho

para reabrir causas fallidas.352 Esta, aunque asegura que el colectivo no se vea afectado

por malas estrategias procesal en la presentación de la prueba, pone en una situación de

desventaja e incertidumbre al demandado al no brindarle una solución definitiva del

conflicto aun cuando haya finalizado el proceso. En el pensamiento propio, ya existen en

el nuevo CPC medidas para contrarrestar la dificultad probatoria como lo son las cargas

dinámicas de la prueba establecida en el artículo 41 de dicho cuerpo normativo. En

consecuencia la prueba dinámica viene a equilibrar la relación procesal sobre esta

temática. Por lo que es evidente que en este tema la norma es más ventajosa para la parte

actora con perjuicio a la parte demandada violentando el derecho de defensa para esta

última.

3) Se le critica que deja abierta la posibilidad del replanteo de la acción en la vía individual.

a) La norma del proyecto efectivamente limita los efectos de la cosa juzgada al plano

colectivo, dejando a salvo en todo momento las acciones individuales.

b) En teoría el proceso colectivo debe resolver la problemática colectiva únicamente y por

ello no debe perjudicar el derecho individual de los miembros del grupo. Lo cierto es que

la violación al derecho colectivo transborda en la mayoría de casos el polo colectivo y

lesiona de manera individual a los sujetos que conforman la colectividad. De hecho el

artículo catorce del proyecto invita al tribunal para que se pronuncie sobre los derechos

352 Lo cual puede utilizarse a discreción por cualquier legitimado incluso en perjuicio de la propia colectividad.

90

individuales de los sujetos beneficiados por la condena. La medida de no afectar el

derecho individual, se justifica como medida necesaria para evitar el quebrantamiento del

derecho de defensa, audiencia y acceso a la justicia de los miembros que no participaron

en el proceso; sin embargo, lo complicado de esta situación, tal y como está regulada en

el proyecto, es que al dejar a los individuos la posibilidad del reclamo individual, estos

puedan ir a la vía ordinaria a debatir sobre el derecho ya resuelto, y con ello congestionar

el sistema de justicia.

4) Se le critica que infringe el derecho de defensa y la seguridad jurídica del demandado.

a) Este reproche se realiza porque la norma deja abierta la posibilidad de reapertura del

proceso fenecido ofreciendo prueba nueva, y al mismo tiempo deja la opción del reclamo

individual, incluso de quien intervino en el proceso anterior.

b) La respuesta a la crítica dependerá del punto de vista propio del analista, porque si bien

es cierto que puede resultar complejo, difícil y costoso para el demandado defenderse

constantemente por una misma causa, podría afirmarse lo contrario, si se analiza desde la

óptica opuesta, al entender que si el demandado puede probar de manera convincente la

falta de fundamentación de la pretensión colectiva la sentencia cerraría el caso en el plano

colectivo, y desincentivaría el reclamo individual, disminuyendo así la problemática

enunciada. Por lo que desde la opinión propia lo conveniente es regular el proceso de

manera que cierren estos posibles puntos de conflicto, y ambas no se disminuya en

ningún sentido los derechos de las partes.

Del examen de los puntos anteriores, puede deducirse que las disposiciones contenidas en

la norma debatida son extremadamente complejas, por lo que no existe una solución uniforme o

que se haya probado a sí misma como la correcta, dependerá más del sistema elegido para

regular el proceso colectivo lo que dictará si es equilibrada o no la manera en que se protegen

ciertos elementos. En el caso costarricense, el sistema de cosa juzgada contenido en el proyecto

de ley 19.354 parece ser el más armonioso con las demás normas contenidas en dicha propuesta

normativa353 La anterior afirmación se realiza porque después de un estudio del proyecto354 se

distingue que su fisionomía es propia de los sistemas que regulan la expansión secundum

353 Ver anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354. 354 Ver anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354.

91

eventum litis, por ese motivo la sentencia debe buscar que los integrantes ausentes no vean

afectados sus derechos legítimos, y la forma en que se regula respeta ese presupuesto.

La consideración propia es que la norma puede venir a solucionar la controversia

colectiva, así lo ha demostrado la experiencia brasileña, pero el dilema es si es correcto darle

doble garantía a una parte de la relación procesal sobre la otra. Si bien el derecho debe asegurar

el acceso de la justicia de todos los ciudadanos, también tiene que ser equitativo en las cargas y

obligaciones de las partes en conflicto. De modo que los autores de este estudio se desencantan

por esta solución, y en consecuencia se prefiere una solución diferente.

Alternativas.

Dos son las posibles soluciones que pueden ayudar a equilibrar de manera razonable los

derechos de ambas partes y el principio de seguridad jurídica.

La primera alternativa es una regulación similar a la que actualmente se encuentra

contenida en la norma quince del proyecto 19. 354, con un efecto erga omnes de la sentencia en

caso de procedencia como de improcedencia pero limitada al plano colectivo. En este caso no se

afectaran los intereses individuales de los integrantes del grupo, clase o categoría, no se permitirá

la reapertura del proceso colectivo por insuficiencia probatoria, y se logrará una solución

definitiva al conflicto colectivo asegurando los derechos constitucionales de ambas partes. Pero

para que esta solución sea equilibrada y responsable debe regularse de manera rigurosa la

correcta representatividad y una adecuada información a todos los interesados.

La segunda alternativa es un régimen de cosa juzgada material para todas las categorías

de intereses supraindividuales, con la opción de que cualquier miembro del grupo pueda ejercer

su derecho de excluirse de los efectos de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

a. En tutela de intereses difusos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de

cualquier persona. Pero sin perjudicar las acciones de indemnización por daños

personales sufridos, reclamados individualmente. Lo anterior por el carácter

indivisible del bien jurídico tutelado. Pero también la jurisprudencia en esta temática

ha sido clara que cuando un individuo se vea afectado de forma particular por la

afectación a un derecho difuso, él mismo podrá solicitar la compensación de los

92

daños sufridos a título personal siempre que esté legitimado y que pueda

demostrarlos.355

b. En tutela de intereses colectivos e individuales homogéneos tendrá efecto de cosa

juzgada material en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas

que, perteneciendo al grupo, categoría o clase, no manifestaron oportuna y

expresamente su decisión de excluirse del grupo. En este tipo de procesos la

identificación de los integrantes del grupo son más fáciles de identificar, por ello se

propone que conjunto al efecto aquí establecido debe darse una legitimación y

representación adecuada a todos los miembros del grupo. Por los efectos propuestos

también debe procurarse una suficiente notificación a los miembros con el fin que

pueden ejercer su derecho a excluirse de la causa.356

c. Que los efectos de cosa juzgada establecidos anteriormente no se produzcan para el

miembro del grupo que demuestre la inadecuada representación o la ausencia de la

notificación. Por los efectos propios establecidos anteriormente, ambos requisitos

deben estar presentes para evitar indefensión de los sujetos, de modo que la falta de

estos debe ser motivo suficiente para que el sujeto no litigante no sea afectado por los

efectos de la cosa juzgada.357

Esta última alternativa propuesta pretende dar mayor seguridad jurídica a las partes y al

mismo tiempo garantizar que los miembros del grupo que exigen la tutela colectiva sean los

verdaderos interesados en ser vinculados por los efectos de la decisión final. La libertad que se

otorga a los interesados para excluirse del proceso es vital para garantizar el principio de defensa

en juicio, pero también es una herramienta que permite involucrar a los interesados en el

conocimiento de la acción y que con base en ello decidan seguir como parte del grupo en el

proceso colectivo o, por el contrario, litigar individualmente por la defensa de sus derechos. En

este sentido, en la doctrina y en el derecho comparado disponen que cuando se adoptan sistemas

como el propuesto debe garantizarse un control de la adecuada representación, la publicidad a

todos los interesados, la amplia participación y un sistema de prueba dinámica.

355 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de ejecución de sentencia: resolución n°451; 10 de abril de 2013, 2:00 p.m. (expediente: 11-000088-1028-CA). 356 Ver las recomendaciones que se realizan al proyecto en el caso hipotético que se regule esta alternativa. Anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354. 357 Ibíd.

93

Por lo anterior se recomienda que de adoptarse esta alternativa, también se evalúe la

modificación de los siguientes elementos: (i) la incorporación de una lista de criterios para

valorar la adecuada representación y la oportunidad de solicitar la revisión de este requisito en

cualquier momento procesal; (ii) la integración del grupo como actividad preparatoria a la

admisión de la demanda; (iii) la exigencia de demostrar ante el tribunal los presupuestos de

adecuada representación, impracticabilidad del litisconsorcio, relevancia social de la tutela

colectiva y el correcto llamamiento de los interesados, para que sea admitida la demanda; (iv)la

implementación de una notificación amplia y suficiente que informe sobre los derechos y los

riesgos del proceso. La información del comunicado debe ser clara, detallada y de acceso público

y gratuito para todos los costarricenses; y (v) la creación de un registro y un fondo de acciones

colectivas.

En virtud de todo lo anterior se concluye que aunque las disposiciones contenidas en la

norma del proyecto 19.354 contienen una serie de ventajas pero por la condicionalidad

probatoria que dispone para la producción de la cosa juzgada pueden venir a alterar la garantía

constitucional de seguridad jurídica, y al no otorgar una solución definitiva a la controversia se

prefiere un sistema como el propuesto en la segunda alternativa de este estudio.

Todo lo anterior espera ser una herramienta útil en la discusión y la posible regulación de

los procesos colectivos en Costa Rica.

94

Conclusiones y recomendaciones

Este trabajo de investigación se planteó como hipótesis que “el diseño procesal sobre el

instituto de la cosa juzgada propuesto en el Proyecto de ley 19.354, ley para la tutela de

intereses supraindividuales, no viene a constituir la solución normativa más adecuada a los

procesos de intereses supraindividuales al ser limitado, incompleto y mejorable.” Esta hipótesis

fue comprobada parcialmente con base en las razones que se detallan a continuación.

Los cambios de carácter jurídico, económico y social han demostrado que el Derecho

Procesal basado en la tutela individual de los derechos debe adaptarse para garantizar el acceso a

la justicia del colectivo como sujeto de derecho. En busca de este compromiso los sistemas

procesales han ideado el proceso colectivo, con miras a proteger categorías de intereses difusos,

colectivos e individuales homogéneos y para ello ciertas instituciones procesales como la

legitimación, la adecuada representación o la cosa juzgada, han variado su concepción clásica

para posibilitar la tutela jurisdiccional de estos derechos.

En el estudio comparado sobre el proceso individual y el proceso colectivo, se encontró

que las principales variaciones son: (i) el objeto del proceso colectivo es un interés

supraindividual e indivisible, en el caso de intereses individuales homogéneos es divisible,

mientras que en el proceso individual es un interés individual y excluyente; (ii) en el proceso

colectivo una de las partes siempre será un colectivo, sin embargo en el proceso individual las

partes que intervienen son personas físicas o jurídicas individuales; (iii) la legitimación en el

proceso colectivo es extraordinaria, donde la titularidad del representante sustituye la

participación individual, mientras que la legitimación en el proceso individual es ordinaria y solo

en algunos casos extraordinaria; (iv) la representación adecuada del legitimado extraordinario es

esencial en el proceso colectivo para defender los intereses de todos los miembros del grupo,

mientras que en el proceso individual el representante solo defiende sus intereses; y (iv) la cosa

juzgada en procesos colectivos presupone la modificación de un concepto ultra partes propio del

proceso individual, a un efecto erga omnes. En definitiva, queda claro que el proceso individual

no viene a constituir un mecanismo adecuado ni eficaz para resolver los conflictos que

involucran intereses supraindividuales por las variaciones que se han señalado.

El estudio realizado sobre la cosa juzgada evidencia que la institución ha sufrido una

evolución desde la concepción romana y actualmente se percibe como una garantía de tutela

95

jurisdiccional efectiva, que garantiza la seguridad jurídica y la paz social, al impedir que una

discusión se prolongue indefinidamente o que vuelva a iniciar y/o avance otro proceso sobre un

asunto ya resuelto firmemente por la jurisdicción.

En este estudio se encontró que la principal discusión de la cosa juzgada en el proceso

colectivo se centra en la extensión de los limites subjetivos respecto a los miembros ausentes de

la clase o grupo, por lo que la doctrina y los diversos sistemas normativos han propuesto la

regulación de esta institución mediante dos grandes sistemas alternativos: el sistema pro et

contra y el sistema secundum eventum litis.

El sistema pro et contra es el que supone que los efectos de la cosa juzgada serán erga

omnes independientemente del resultado de la sentencia, o sea da un efecto material a la

sentencia. Este sistema para garantizar la debida participación de los interesados ofrece las

opciones de: (i) opt in o el modelo de adhesión, que consiste en que solo quienes se hayan

adherido al proceso colectivo habrán renunciado a su derecho individual y van ser vinculados por

la sentencia. A pesar que esta opción le da al interesado el derecho de ser quien decide si se

adhiere al proceso o no, este tipo de modelo es más propio del sistema de litisconsorcio del

proceso individual y por ello es contraria a la naturaleza del proceso colectivo, además con esta

opción no se logra proteger los intereses de grupo sino únicamente se estarían protegiendo

intereses individuales plurales; y, (ii) opt out o modelo de exclusión, que consiste en la facultad

de los miembros de excluirse de la eficacia de la sentencia, reservándose el derecho de accionar

por separado. Por los alcances de la cosa juzgada este sistema exige un régimen de publicidad y

notificación de apertura del proceso que asegure la oportunidad de todos los interesados de

informarse para excluirse o seguir en el mismo, lo que hace eficaz este modelo para el proceso

colectivo.

El sistema secundum eventum litis, por su parte establece que los efectos de la cosa

juzgada se extienden a quienes no han sido parte del proceso únicamente sí se declara con lugar

la pretensión de la colectividad. Lo que se pretende es salvaguardar el derecho de defensa de los

miembros ausentes que no pudieron ser notificados o incorporados al grupo o clase,

reservándoles el derecho a tutelar sus intereses de manera individual cuando la sentencia

colectiva sea desfavorable. Por lo que este sistema presenta grandes ventajas en los países donde

la legitimación está en manos de organizaciones estatales, que tienen poca participación. las

96

asociaciones o los miembros del grupo o cuentan con un sistema de notificación deficiente.

Unido al sistema de secundum eventum litis se encuentra el sistema de secundum eventum

probationis el cual propone que la cosa juzgada no siempre ponga fin al proceso y que en los

casos de insuficiencia probatoria o el surgimiento de prueba nueva pueda reabrise el proceso.

Este sistema puede significar un riesgo para la seguridad jurídica y los costos humanos y

económicos del sistema, pero por la importancia del elemento probatorio debe garantizarse un

sistema de prueba dinámica que logre dar el acceso de las pruebas para las partes.

Actualmente no existe un consenso sobre cuál de los sistemas estudiados es preferible, ya

que ambas soluciones han sido admitidas, estudiadas y adoptadas en diversos países

iberoamericanos. La adopción de una u otra solución es en fin una opción de política legislativa

que cada Estado podrá acoger siempre que garantice el respeto del debido proceso a las partes.

En el estudio de derecho comparado se denota que: Estados Unidos es el país que tiene

más experiencia en la regulación de los procesos colectivos. Las class action han sido el

mecanismo más común para resolver conflictos colectivos. Una de las características distintivas

de este sistema es que para determinar que la vía colectiva es la idónea para resolver el conflicto,

utiliza características objetivas del caso y no categorías de derecho. Además el sistema

norteamericano exige una serie de requisitos esenciales que deben cumplirse para garantizar el

respeto de los derechos de todos los miembros del grupo o clase, como son: (i) la certificación

del grupo, este proceso técnicamente es lo que vuelve colectiva la acción, en él se valoran los

requisitos de numerosidad, reclamo común, identidad fáctica y representación adecuada; (ii)

opción de excluirse o incluirse en el proceso; y (iii) notificación adecuada y suficiente a todos los

miembros ausentes del grupo.

El sistema norteamericano demuestra que es el principal ejemplo exitoso de la regulación

de la cosa juzgada pro et contra. La regulación contenida en la RFPC 23 ha servido de referencia

para la regulación del proceso colectivo en diversas legislaciones iberoamericanas. Sin embargo,

la mayor influencia en la regulación de estos procesos a nivel iberoamericano es Brasil. El

sistema brasileño escogió regular la cosa juzgada mediante el sistema de secundum eventum litis,

y también contempla el secundum eventum probationis. En este sistema se determina la vía

colectiva de acuerdo al derecho que se intenta proteger y no por las circunstancias objetivas

como sucede en el derecho norteamericano, además este sistema por la configuración de la cosa

97

juzgada tiene un procedimiento más flexible de notificación y representación.. La influencia más

importante del sistema brasileño se ve reflejado en el Código Modelo de Procesos Colectivos

para Iberoamérica.

El Código Modelo sigue el sistema de cosa juzgada reconocido en la legislación

brasileña, sin embargo, se aparta de esta en muchos otros aspectos al proponer una legitimación

más amplia, una adecuada representación y una debida notificación de los miembros ausentes,

que lo convierten en un texto de referencia importante en la regulación del proceso colectivo

para cualquier país iberoamericano.

Los modelos de derecho comparado demuestran que existe un interés creciente en la

regulación de los intereses supraindividuales con una normativa especializada, además, revelan

que la institución de la cosa juzgada tiene un papel esencial para la regulación del proceso

colectivo y que los elementos como la representación adecuada, la legitimación y la notificación

operan de una u otra manera, en función de los efectos de la cosa juzgada.

En el estudio del contexto nacional se demuestra que existen una serie de normas que

legitiman al colectivo como sujeto de derecho, sin embargo al no existir un procedimiento

colectivo en sí mismo, la experiencia ha demostrado que el proceso individual no garantiza el

acceso a la justicia ni la resolución del conflicto colectivo en Costa Rica. La situación se agrava

con el nuevo Código Procesal Civil que legitima el reclamo de intereses colectivos y difusos en

sede civil, pero no crea los lineamientos para la tramitación de estas pretensiones y deja a

discrecionalidad del juzgador idear el proceso para tramitarlas. La desordenada y confusa

evolución de la tutela colectiva ha puesto en manifiesto las falencias y carencias de la

organización judicial que resultan incompatibles con un verdadero sistema de protección de los

derechos colectivos y el acceso de la justicia de los costarricenses. Lo anterior demuestra la

urgencia y necesidad de darle a los ciudadanos una legislación especializada para tramitar este

tipo de pretensiones de una manera uniforme y adecuada.

Del análisis efectuado a la norma quince del proyecto 19.354 que regula los efectos de la

sentencia que se dictaría en los procesos para la tutela de intereses supraindividuales, se logra

demostrar que el texto regula un sistema de cosa juzgada material con un régimen de eficacia

erga omnes en caso de procedencia, pero en caso de improcedencia no se produce la cosa

juzgada sí el pedido es rechazado por insuficiencia probatoria. En cuanto a la expansión de los

98

efectos a los terceros se proyecta siempre que los beneficie, pero también los alcanza cuando la

demanda es desestimada, por motivos distintos al probatorio. Además los efectos se limitan al

plano colectivo siempre por lo que la norma deja abierta la posibilidad para que cualquier

integrante del grupo afectado personalmente pueda replantear su indemnización en una acción

individual. En general la norma sigue un modelo de extensión subjetiva secundum eventum litis,

al igual que el Código Modelo y el sistema brasileño, y además contempla la modalidad del

secundum eventum probationen.

Con lo anterior, se puede concluir que la manera en que el proyecto regula la cosa

juzgada contiene una serie de ventajas tanto para el sistema como para los individuos miembros

del grupo. La principal es el respeto al derecho de defensa de los miembros del grupo que no

intervinieron, pero al mismo tiempo presenta una serie de objeciones principalmente por los

perjuicios que genera la relatividad de la cosa juzgada para el demandado. Ante esta

circunstancia y con la finalidad de asegurar un proceso equitativo y respetuoso de los derechos

de ambas partes, se recomienda al menos dos alternativas que cierran los posibles escenarios de

abuso y resuelven los puntos disidentes de la norma contenida en el artículo quince del proyecto.

Por lo que en los términos en que el proyecto regula elementos como la representación, la

notificación y la integración del grupo, se considera que la regulación contenida en la norma

quince es la manera más acorde con la protección de los derechos individuales y colectivos. Sin

embargo no se cree que ese deba ser el modo en que se regule la expansión subjetiva para el caso

costarricense, ya que si la cosa juzgada funciona como garantía de seguridad jurídica al impedir

que la discusión se prolongue indefinidamente en el tiempo o se vuelva a plantear, la norma

estudiada alteraría esta concepción al condicionar la producción de los efectos de la cosa juzgada

al evento probatorio. En vista de lo anterior se recomienda la adopción de un modelo similar al

seguido por el sistema norteamericano, o sea un sistema pro et contra con opción de excluirse.

La preferencia de esa elección se realiza al razonar que sería una solución que garantiza la

resolución del conflicto de manera definitiva con un proceso donde los interesados estarían más

activos en la defensa de sus derechos y equilibraría las cargas a las partes procesales, cumpliendo

así con la función misma de la cosa juzgada.

Sin perjuicio de todo lo anterior se recomienda que al momento de adoptarse una u otra

solución el norte sea una normativa integral que resuelva las pretensiones de las personas

99

ausentes y que integren la clase o grupo a través de una representación adecuada garantizando la

garantía de debido proceso, la transparencia, publicidad, celeridad, inmediación y la intervención

activa del tribunal.

En virtud de lo expuesto es evidente que la hipótesis inicial de este trabajo de

investigación se comprueba de manera parcial, porque si bien no se está de acuerdo con la

solución normativa establecida en el proyecto de ley 19 354 y se identifican algunos puntos

mejorables, la misma en los términos anteriormente explicados no presenta problemas en la

limitación ni el contenido.

100

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Rica.

111

ANEXOS.

1. Entrevistas a expertos.

A. Adriana Rojas Rivero. Directora legal de la Asociación pro defensa del consumidor.

APRODECO. Fecha: 18 de octubre de 2017.

Preguntas y respuestas:

1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses

supraindividuales?

Totalmente deficiente, podemos decir que no tenemos normativa; lo que tenemos es una

legitimación pero no un proceso real. Por lo menos en materia de consumo la técnica

utilizada es individualizar los procesos, lo que hace imposible el trámite.

2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran

intereses supraindividuales?

No, jamás. Si usted va y presenta un proceso con 10 afectados se lo individualizan, y

usted tiene que llevar diez procesos diferentes por los mismos hechos. En el país existen

abusos de los entes bancarios como por ejemplo las comisiones de administración de

tarjetas de crédito, pero nadie va a reclamar por cincuenta mil colones anuales. En

cambio, si quince mil tarjetahabientes reclaman en conjunto es otra cosa, otro ejemplo es

el asunto del redondeo que hacen las compañías de telecomunicación en contra de los

consumidores, pero nadie reclama porque sale muy caro abrir un proceso, otro ejemplo

son los procesos por préstamos otorgados bajo la modalidad de Unidades de Desarrollo

que aunque ya se han ganado varios, hay pendientes como 400 procesos bajo los mismos

hechos.

3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los

procesos supraindividuales en materia civil?

Es una necesidad y una deuda que tiene el país con los consumidores. El hecho que el

nuevo Código Procesal Civil no cuenta con una normativa es retroceso y los dejo

desamparados a los consumidores. Es una denegación al acceso a la justicia.

112

4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses

supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?

No lo conozco. Conozco y critiqué el Capítulo V derogado.

5. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?

En temas de consumo lo correcto sería que alcance a todos los afectados.

6. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un

sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?

El secundum eventum Litis.

7. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar

nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?

Si se resuelve por el fondo debe existir cosa juzgada material.

8. ¿Es difícil el trámite actual para el reclamo de consumidores que involucran intereses

supraindividuales?

Es imposible el trámite, lo rechazan.

9. ¿Qué tan frecuente se presentan reclamos que involucran derechos de intereses

supraindividuales?

Todos los días, desde temas bancarios, de telecomunicaciones así como de consumo. Pero

el problema es que muchas personas afectadas no tienen recursos para demandar

individualmente, y cuando usted lo hace colectivo sí podrían pero como lo rechazan

entonces no hay oportunidad para estas personas.

Recomendaciones: En el proyecto de ley se dispone la responsabilidad solidaria a los

representantes de la asociación actora, o los directores de estas, por motivos de mala fe. Esto está

mal regulado, porque la norma deja a discreción del juzgador la mala fe, además la

responsabilidad solidaria puede considerar un obstáculo para el ejercicio de la acción colectiva,

ya que ningún directivo de una asociación de consumidores correrá el riesgo de presentar una

demanda en estas condiciones, por lo menos yo en mi caso no lo haría.

113

B. José Rodolfo León Díaz. Juez Tribunal II Civil de San José y Magistrado suplente

de la Sala I. Fecha 9 de octubre de 2017.

Preguntas y respuestas.

1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses

supraindividuales?

Bueno, me parece que la normativa actual vigente solo tiene tres disposiciones procesales en

temas de procesos supraindividuales, que serían intereses difusos, colectivos o individuales

homogéneos; una sería la regulación amplia como lo es la Ley de Jurisdicción Constitucional

la cual tiene un enfoque de legitimación individual, es decir, si se trata de un interés difuso

permite que alguien pueda ejercer acciones de amparo o de inconstitucionalidad directamente

pero solo lo es desde una perspectiva individual, nunca se ha analizado si se tiene que hacer

un llamamiento a otras personas que fueron parte del mismo grupo etc. Igualmente, en

algunas ocasiones se han venido por ejemplo otros sujetos adhiriendo a la acción o haciendo

coadyuvancias a los amparos que se han presentado, sobre todo en lo que tiene que ver con

medio ambiente.

Por otro lado, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) tiene una legitimación

para intereses difusos o colectivos, no habla de los supraindividuales, pero podría

interpretarse que están ahí; otra opción es la vía de la acumulación de acciones, posible pero

no necesaria. El nuevo Código Procesal Civil tenía todo un capítulo regulando el tema pero

solo quedó la norma referente a la legitimación, muy parecida a la del CPCA y básicamente

dos acciones colectivas que se introdujeron en el nuevo CPC, que son los interdictos de

amparo de posesión y de restitución en favor de bienes públicos. Dicha regulación no es tan

amplia pero básicamente sí toca esos puntos que tienen que ver con el artículo de la

legitimación que les mencionaba, ahorita no recuerdo el artículo por su número. Esos dos

interdictos, en la medida que le permiten a cualquier persona afectada o a cualquier

interesado ejercer la defensa posesoria en favor de bienes públicos, entonces da al menos en

dichos casos o hipótesis específicas alguna protección más amplia en el ámbito colectivo. Sin

embargo, no resuelve todos los problemas relacionados con la legitimación, que tienen que

ver con el llamamiento, quienes pueden participar, si hay que llamar a otros interesados, etc.

114

Tampoco soluciona los problemas que pueden darse con la cosa juzgada ni establecen el

trámite procesal que habría que darle a estas acciones por su naturaleza colectiva.

2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran

intereses supraindividuales?

No, definitivamente no es suficiente pues no está diseñado para la participación colectiva,

no enfoca el problema en la cosa juzgada, tampoco regula algunos de los efectos propios de

los procesos colectivos, como puede ser la retribución económica que se pueda fijar en favor

de la colectividad cuando se ejercen acciones de este tipo. Entonces como conclusión, son

muchos los aspectos que deja por fuera.

3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los

procesos supraindividuales en materia civil?

Sí claro, cada vez es más importante contar con dicha normativa pues cada vez hay más

problemas que pueden generar responsabilidades o acciones de carácter colectivo, es decir, la

sociedad es más compleja, tiene más posibilidades de realizar actos que aunque puedan ser

de naturaleza privada, afectan colectividades o puedan chocar con algún interés difuso. Por

ejemplo, en lo que respecta al derecho del consumidor, hay muchos puntos en esta materia

que afectan a una masa indefinida pues todos podríamos eventualmente ser consumidores de

equis producto o equis servicio, etc. Además la mayoría de dichos productos o servicios los

brindan entes privados, lo cual en principio escaparía de la jurisdicción contencioso-

administrativa. Un ejemplo es el campo de los seguros ya que al abrirse el monopolio de

dicho mercado se produce la misma interrogante; en mi opinión la Sala I ha venido

interpretando erráticamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la

jurisdicción civil en casos donde se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Seguros

(INS) o alguna aseguradora privada, estas últimas por supuesto caen dentro del proceso civil.

Entonces vemos que hay muchos aspectos y casos que podrían tener efectos colectivos, por

ejemplo, ahora con esta emergencia de las lluvias (tormenta tropical NATE) uno ve que en

varios lugares hay plantas hidroeléctricas que se están construyendo por empresas privadas y

no por el ICE, es decir, particulares que están vendiendo servicios públicos. Yo veía con un

poco de preocupación el caso de una planta de estas que en determinado momento empezó a

rebalsarse como no debía como consecuencia de los cambios en el caudal del río. ¿Qué pasa

si una de esas plantas está mal construida y causa una tragedia afectando a muchas personas?

115

Estaríamos ante la posibilidad de plantear una acción de tipo colectivo por responsabilidad

civil, por ejemplo. De esta forma, el riesgo social junto con las formas o modalidades de

contratación ahora afectan más a la sociedad en general, a grupos determinados o incluso a

grupos homogéneos compuestos por varias personas al mismo tiempo, todas estas situaciones

en la actualidad no tienen una respuesta adecuada por parte del ordenamiento, con lo que

podríamos considerar que de alguna forma el sistema nos está fallando.

4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses

supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?

Sí claro, por supuesto que lo conozco.

5. ¿Qué es el elemento más importante para una adecuada regulación de la cosa juzgada?

En materia de cosa juzgada tenemos elementos subjetivos y objetivos que sirven para

definir sus alcances. Tratándose de procesos colectivos, por decirlo de alguna forma, pueden

verse afectados estos elementos de manera diferente. En los casos de interés difuso no

tenemos una colectividad específica pues puede afectar a cualquiera, ahora bien, el hecho que

generaría la causa de pedir en un proceso colectivo sí podría ser aplicable a toda la

colectividad, entonces uno podría cuestionarse, ¿sería necesario para otro caso que comparte

la misma causa volver a discutir dicho hecho generador (elemento objetivo) de manera

individual cuando cada persona afectada directamente quiere interponer una acción? Bueno

ahí tendríamos que decir que desde un punto de vista de cosa juzgada este aspecto objetivo

podría tener un tratamiento diferente, es decir, mientras en un proceso colectivo se haya

determinado, por ejemplo, nulidad de cláusulas, responsabilidad extra-contractual, etc. de un

sujeto que responde frente a la colectividad; los efectos de la cosa juzgada derivada de esa

misma causa deberían de ampliarse o extenderse a todos los sujetos que puedan calificar

dentro del grupo afectado. De otra forma, estaríamos repitiendo constantemente la discusión

sobre la misma causa cuando en estos casos ya el ente o sujeto responsable ha tenido la

oportunidad de oponerse, defenderse, debatir, ofrecer prueba, etc. en ese proceso anterior.

Ahora la pregunta que nos debemos hacer es ¿Qué pasa con los sujetos que no han

participado en esa demanda colectiva y que eventualmente tengan también un interés

individual? En ese caso, la cosa juzgada podría presentar diferentes matices. Si se rechazó la

responsabilidad del ente demandado, la tesis más aceptada es que la persona individual que

116

no ha participado del proceso colectivo sí puede volver a plantear una acción para determinar

si hay responsabilidad o no, si hay nulidad de cláusulas, etc. Algunos sectores opinan que

dicha posibilidad es injusta pues en un caso sí se extienden los efectos a todos y en el otro no,

bueno eso tiene su razón de ser en los llamados procesos colectivos amañados o de papel que

existieron en algunos lugares, donde por ejemplo una empresa que estaba contaminando y

que temía que podía interponerse una demanda colectiva en su contra, entonces contrataban a

alguien que pudiera tener una cierta legitimación para que interpusiera un proceso colectivo

destinado al fracaso, es decir, que lo planteara mal, que no llevara las pruebas, etc. De esta

manera, cuando llegaban otros sujetos a reclamar ya existía cosa juzgada respecto a ese caso.

Entonces, cuando se rechaza la responsabilidad del ente demandado, eso no impide que otros

sujetos que no participaron en el proceso puedan hacer valer sus derechos, pero dado el caso

que se discutió la causa, hubo posibilidad de defenderse y se declaró al menos en la parte

fáctica que efectivamente existía responsabilidad del demandado entonces sí se aplica la cosa

juzgada a todos por igual. Siempre existe la discusión de porque en unos casos si y en otros

no pero una respuesta a eso es dejar a salvo las acciones individuales y así se acaba el

problema. El otro punto es que cuando ha habido un adecuado llamamiento a la colectividad

estaríamos hablando de cerrar la puerta a volver a discutir una acción colectivamente, pero

bueno esas son distintas respuestas que puede ofrecer el sistema y que podría incluso ser más

abierto pero que ya le tocan valorar al legislador según cada caso. Sin embargo, yo

personalmente solo cerraría dicha posibilidad (replantear una acción colectiva) siempre y

cuando existiera un adecuado sistema de llamamiento a todos los interesados del proceso,

dejando siempre a salvo las acciones individuales.

Ahora bien, cuando hablamos de intereses colectivos y no difusos, el asunto puede ser un

poco más sencillo en el sentido de que ya están determinados los sujetos que podrían ser

objeto o tener un interés, podría ser más específico pero si por ejemplo un sujeto no participa

y después demanda individualmente, entonces yo le daría la posibilidad de poder hacerlo. De

igual manera cuando son intereses individuales homogéneos

6. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?

Yo la haría extensiva cuando la sentencia beneficia al interés individual de los integrantes

del grupo, al contrario, cuando los perjudica no sería extensiva. Cuando se hace un

117

llamamiento adecuado también la haría extensiva a grupos pero no a personas consideradas

individualmente y que pudieran verse afectadas. En cuanto a dicho llamamiento o

convocatoria no sería suficiente con los tradicionales edictos en La Gaceta, partiendo de una

base podríamos considerar que debe hacer el llamado en diarios de circulación nacional pero

también dejarle la posibilidad al juzgador para que de acuerdo al grupo pueda determinar una

forma particular de llamamiento. Es decir, que no sea un sistema tan cerrado como la

notificación judicial que está taxativamente regulada sino que si por ejemplo hay un caso en

que se puede ver afectado el gremio de los médicos entonces el juez podría solicitar que se

comunique al Colegio de Médicos, al sindicato de funcionarios en ciencias médicas,

asociaciones, cooperativas, entre otros; para que difunda entre sus agremiados el

establecimiento de una acción colectiva que podría afectarlos. Dejar abierta la posibilidad

para la utilización de cualquier medio que se estime idóneo para el caso concreto. Otra vez

con el ejemplo de la tormenta tropical NATE, yo estuve viendo en las noticias que los únicos

medios de comunicación a los que podían acceder los habitantes eran los medios locales,

entonces vemos que es importante dejar al juez esta libertad por decirlo así.

7. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un

sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?

Según lo que dije anteriormente sí me parece que el sistema secundum eventum litis es el

más adecuado para regular la extensión de los efectos de la cosa juzgada. Ahora bien,

también hay que ver en ciertas acciones colectivas homogéneas, en las que solo hay cosa

juzgada parcialmente en cuanto al evento pero en las que incluso las personas tienen que

acreditar individualmente una serie de requisitos para poder verse beneficiadas por una

sentencia colectiva que ya goza de cosa juzgada. Por ejemplo, probar que efectivamente

fueron afectadas y que ello fue a causa de la misma causa común como puede ser el caso de

un valle que se inunda por una represa en cuyo caso tendría que probarse que el sujeto tiene

propiedades en dicho valle, que estas se vieron afectadas por la inundación, etc. Esa parte del

litigio no se ve cobijada por los efectos de la cosa juzgada.

Otro ejemplo típico es en nuestro país, el caso de los afectados por el "nemagón" donde

debieron acreditar que además de trabajar para la compañía bananera lo hicieron

efectivamente en los años y en los lugares donde se utilizaba el fertilizante mencionado,

118

además que se acredite que los daños sufridos pueden ser atribuidos al "nemagón" y no a

otras causas como podrían ser enfermedades o condiciones propias del sujeto, etc. En este

aspecto existen dos posibilidades: que los directamente afectados lo discutan dentro de un

proceso de ejecución o por otro lado que sea en un proceso individual en el cual hay cosa

juzgada parcial respecto de la causa del evento (el hecho generador ya se encuentra

determinado). Cada una de estas tiene sus ventajas y desventajas, podríamos considerar que

un proceso de ejecución de sentencia sería mucho más ágil al ser de carácter incidental pero

sería complicado entrar a conocer múltiples ejecuciones individuales dentro del mismo

proceso de ejecución, en los cuales además hay que discutir aspectos muy relevantes de

responsabilidad. Por ejemplo, pensemos en un proceso donde intervienen 400 afectados y

hubiera que disponer que cada proceso de ejecución sea tramitado individualmente fuera del

proceso colectivo entonces pareciera poco práctico hacerlo de esta manera.

8. ¿Considera relevante que exista la posibilidad de los sujetos afectados para decidir incluirse o

excluirse del litigio?

Claro que me parece importante, aunque a veces no es tan sano pues podría suceder que

algunos de los afectados no vayan al proceso para esperar a ver el resultado de este, si los

beneficia hay cosa juzgada pero si los perjudica tienen a salvo las acciones individuales por

lo que puede considerarse dicha situación como una de las desventajas de permitir a los

afectados incluirse o excluirse del proceso pero es parte del riesgo que se corre como sistema.

9. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar

nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?

Únicamente por las causales de revisión que prevé el nuevo Código Procesal Civil.

Sugerencias o recomendaciones.

Recomiendo la creación de un fondo colectivo, como destino para el dinero que se

condene a pagar a los demandados hallados responsables en los procesos colectivos que

involucran intereses difusos me parece que se trata de un problema más de como el Estado quiera

manejar sus finanzas, yo siempre he sido partidario de que ciertas indemnizaciones vayan a

organizaciones que se dediquen a proteger el medio ambiente si es del caso. Se trata de una

cuestión de tipo económico de la que no estoy muy convencido.

119

C. Abraham Balzer Molina. Abogado litigante del bufete Batalla y Docente de la

Universidad de Costa Rica. 12 de octubre de 2017.

1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses

supraindividuales?

La normativa procesal vigente para la tramitación de controversias es una normativa que

está orientada principalmente a la resolución de disputas de carácter subjetivo, donde lo que

se están discutiendo son derechos subjetivos y no hay una regulación adecuada para los

asuntos de carácter supraindividual. Eso no quiere decir que no se puedan defender intereses

supraindividuales en nuestra legislación vigente, el Código Procesal Contencioso

Administrativo permite la defensa de dichos intereses en esa misma jurisdicción, la Sala I

junto con la Sala Constitucional han sido pioneras en el dictado de resoluciones que tienen

que ver con darle forma y definir el alcance de los intereses supraindividuales, tanto los

difusos, colectivos e individuales homogéneos. Principalmente se han hecho unas

delimitaciones muy importantes en casos que tienen que ver con temas de Derecho del

Consumidor, por ejemplo, durante algún tiempo varias asociaciones ecologistas presentaban

denuncias o demandas de tipo colectivo por daño ambiental y se les otorgaban a ellas mismas

las indemnizaciones que se concedían en dichos procesos. Entonces estas organizaciones

prácticamente utilizaban esas sumas de dinero para financiarse a lo interno, de la misma

forma varios abogados especialistas en derecho ambiental vieron la posibilidad de lucrar en

dichas oportunidades. No estoy diciendo que la defensa del medio ambiente no sea

importante, pero se trataba de un vacío legal que luego la Sala I empezó a rellenar pues se

dijo en su momento que dichas organizaciones sí conservaban la legitimación necesaria para

presentar las demandas pero que la indemnización no se la iba a seguir otorgando a estas a

menos que demostraran que habían recibido algún daño a título individual. Por ejemplo, una

asociación ecologista con domicilio en Santa Ana que denuncie el daño ambiental de

“CRUCITAS”, puede ser que salga ganadora del proceso pero ¿cuál es el daño que sufrieron

ellos a título individual? Ninguno, es por esto que se han buscado soluciones alternas a este

tipo de situaciones.

120

2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran

intereses supraindividuales?

No, definitivamente no es suficiente, es necesaria una regulación especializada en el

tema, lo que no considero necesario es la creación de juzgados especializados porque resultan

siendo igual o más lentos que los juzgados civiles ordinarios y porque además en nuestro país

no habría tal vez tanto volumen de procesos colectivos.

3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los

procesos supraindividuales en materia civil?

En definitiva se pueden presentar demandas de tipo colectivo, aun cuando no existe una

regulación adecuada. Podría entonces considerarse que no importa tanto una regulación

especializada dado que existe la posibilidad de presentar procesos que involucren este tipo de

intereses colectivos en sede judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa,

constitucional, civil con el nuevo Código Procesal, entre otros; sin embargo si es necesaria

esta especialización por varias razones. Por ejemplo, uno de los asuntos primordiales que

estamos discutiendo acá es que la demanda colectiva no requiere del apersonamiento de

todos los interesados al proceso y ahí es que radica la mayor diferencia respecto a lo que es el

litisconsorcio en el proceso individual pues tampoco se trata de que una gran cantidad de

afectados le otorguen poder especial judicial al mismo abogado para que este ejerza la

representación de todos en el mismo proceso.

La idea del grupo es que un solo sujeto se arrogue la representación de todos los

miembros pero no tenemos regulada la adecuada representación para procesos colectivos, es

decir, el juez no cuenta con una norma positiva que le indique como tiene que regular que ese

representante sea adecuado. Esto significa que no debe defender sus intereses personales por

encima de los intereses del grupo, como pasa a veces cuando el demandado se acerca al

representante aludido conciliando en términos donde el grupo se vea afectado a costas del

beneficio de su representante dentro del proceso, se trata de un ejemplo evidente que puede

darse en estos casos. Otra de las obligaciones del representante del grupo es escoger la

representación legal para el proceso, por ejemplo, puede escoger un abogado malo o un

abogado que no sepa del tema y que con su mal actuar perjudique a los intereses del grupo.

Entonces sí, con nuestra legislación estamos flojos en eso, en la representación del grupo.

121

Desde luego, tampoco en lo referente a la determinación del grupo, no hay parámetros

establecidos para determinar el grupo. Podría pensarse que para que se necesitan si en los

intereses difusos la determinación de los miembros del grupo es muy difícil o imposible, pero

por lo menos tienen que existir parámetros suficientes para decir cuál es la extensión o cuáles

son las características de ese grupo siendo afectado en los intereses colectivos. Por otro lado,

en cuanto a la de los intereses individuales homogéneos la determinación de los miembros

del grupo es absolutamente necesaria pero como les digo en nuestro ordenamiento no hay por

ningún lado norma alguna respecto al tema. Ninguna norma que diga que hay que identificar

a los miembros del grupo ni mucho menos que trate de establecer dichos parámetros ni

siquiera posteriormente a la sentencia, porque se puede dar el caso que usted obtenga una

sentencia positiva en un proceso donde se reclama un interés difuso o uno colectivo y que en

la ejecución de sentencia se apersone un montón de gente en la misma situación. ¿Cómo hace

el juez para determinar que esas personas realmente se vieron afectadas o no, por la misma

actuación dañosa al bien jurídico colectivo? Un caso de estos es, por ejemplo, cuando se

presentó la demanda de los trabajadores bananeros contra DuPont y el resultado de la misma

fue favorable para estos. En la etapa de ejecución de sentencia fue muy complicada porque

llegaba gente que decía que había trabajado en la compañía bananera y que entonces tenía

derecho a una indemnización, a lo que primero debía hacerse un análisis detallado de los

años en los que había trabajado en la empresa, en que labores trabajaba, en que zona del país,

entre otros, para poder determinar que se tratare efectivamente de trabajadores bananeros que

hubieran sido rociados por el “nemagón”. Como vemos, dicha determinación de los sujetos

es importante porque si no se amplían los efectos de la sentencia en perjuicio del demandado.

En mi opinión debería tratarse de una etapa previa que debe hacerse antes de que se trabe la

litis pero al no existir norma positiva que lo habilite, el juez se ve imposibilitado para

lograrlo. Al recibir una demanda colectiva, el juzgador debe verificar que se reúnan los

presupuestos materiales para la presentación de la misma y luego debe notificar al

demandado, haciendo la salvedad de que no vamos a entrar de una vez a la etapa de

contestación de la demanda, sino que debe llevar a cabo una serie de análisis preliminares

(representación adecuada, determinación de los miembros del grupo, etc.) para ver si

efectivamente procede o no el proceso colectivo. La etapa de determinación en el derecho

norteamericano es conocida como “certificación del grupo”. Estos aspectos iniciales son

122

fundamentales para poder hablar de un verdadero proceso colectivo, si el representante no es

adecuado pues hay que reemplazarlo o se rechaza la demanda, si la demanda no merece ser

conocida en un proceso colectivo sino que se trata de una disputa personal o es de un grupo

de sujetos que más bien conforma un litisconsorcio pues se tramitará de acuerdo a las reglas

de un procedimiento individual normal y si no se logra certificar el grupo tampoco puede

avanzar la acción porque eso deja en estado de indefensión al demandado al no saber a

cuantas personas puede afectar el resultado del proceso eventualmente. La certificación de

grupo del sistema norteamericano además permite que el demandado calcule los costos de la

tramitación del proceso (tiempo de duración, honorarios de abogado, gastos, entre otros)

incluyendo una eventual sentencia condenatoria, o bien que decida si es mejor llegar a un

arreglo extra-judicial con los sujetos del grupo afectado. Es por ello que la mayoría de

procesos colectivos en Estados Unidos se terminan en esta etapa y nunca llegan a juicio a

menos que la empresa demandada se encuentre mal asesorada o considere que tiene

posibilidades reales de ganar el proceso. Estas ideas son parte de lo que tratamos de

introducir al proyecto de ley porque en la versión original no está tan claro, varias de estas

verificaciones las debe hacer el juez de oficio o a petición de parte.

Por otro lado, para determinar si se trata o no de una demanda colectiva hay varios

criterios, por ejemplo, uno de ellos es el de numerosidad ¿a cuántos sujetos está afectando?

Es decir, hay que valorar la conveniencia de admitir el proceso colectivo según ciertos

parámetros de cantidad de personas, podría pensarse que no vale la pena gastar recursos en

una demanda colectiva de 5 personas, donde el bien jurídico afectado, sea este difuso o

indivisible, lo es para tan pocos sujetos y si más bien no sería más conveniente tramitarlo

como un proceso normal individual con litisconsorcio.

4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses

supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?

Sí claro, por supuesto que lo conozco, incluso estuve involucrado en su discusión.

5. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?

123

Respecto al alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, que es lo más

importante de esta tesis, lo que establecía el artículo 15 del proyecto es una cosa juzgada

relativa. Se dice que es relativa porque si ustedes como grupo actor ganan la sentencia

tiene efectos de cosa juzgada material pero si pierden, entonces no los tiene, quiere decir

que se puede interponer otra demanda nueva. Y lo que dice respecto al caso en que se

declare sin lugar por insuficiencia de pruebas ¿realmente que significa esa expresión?

Cuando usted como abogado pierde una demanda es porque la petición estaba mal, el

derecho estaba mal invocado o porque las pruebas no indicaron lo que usted estaba

diciendo, es decir, porque no tenía derecho o no le aplicaba o porque dicho derecho no se

haya logrado demostrar mediante las pruebas ofrecidas al juzgador. La mayoría de las

veces es esa falta de prueba la que decide un juicio, entonces cuando el artículo aludido

viene y dice que si hay insuficiencia de pruebas puedo volver a presentar una acción

¿cómo funciona eso? En principio pensaríamos que con las mismas pruebas no se podría

sino que hay que aportar más prueba o prueba nueva. Lo más lesivo de esta disposición

es que somete al demandado a costos muy altos e imprevisibles porque si ya había

ganado el proceso y llegan y lo vuelven a demandar por la misma causa, hay que volver a

incurrir en todos los gastos que conlleva un proceso.

El otro punto es que si el juez hace todo el análisis previo mencionado como lo es

la determinación de que la demanda es colectiva, la certificación del grupo, verificar que

el representante sea adecuado; entonces para que tener miedo del dictado de la sentencia.

Relativizar la cosa juzgada en los procesos colectivos solo puede significar que no se está

seguro de la seguridad del procedimiento a seguirse, es decir, el juez no está seguro de si

lo que resolvió está bien o si va a afectar a alguien más que no estuvo presente en el

proceso entonces mejor relativizar la cosa juzgada por aquello de una “torta” dentro del

procedimiento. Eso es lo que no me parece, dejarlo abierto porque no estamos seguros de

si lo que resolvimos está bien. Ahora bien, tampoco me parece que deban verse

perjudicadas las personas afectadas por un fallo defectuoso o fraudulento pero para eso es

que deben tomarse la medidas previas adecuadas para asegurarse o al menos prevenir una

afectación de este tipo; sino el que se ve afectado es el demandado porque se rompen los

principios de igualdad procesal al partir de un desequilibrio donde básicamente el

demandado es el “malo” siempre por ser empresa o sector privado (sociedad de masas).

124

Entonces yo no estoy de acuerdo con satanizar a las empresas, con lo que no estoy

negando que estas puedan cometer ilícitos de carácter colectivo porque claramente

pueden hacerlo pero no me parece la idea de partir de que son malas por naturaleza y que

hay que condenarlas de inmediato partiendo de un desequilibrio procesal. Si bien la ley

tiene que proteger los derechos de dichas colectividades, tiene que asegurar un proceso

equilibrado donde pueden existir desequilibrios positivos pero no puede inclinarse del

todo la balanza hacia alguna de las partes. Revisen lo que dice al respecto el Código

Modelo porque creo que ahí se hace la aclaración de que la prueba nueva debe ser

relevante. El problema es que ¿cómo y en qué etapa del proceso podemos definir qué se

entiende por “relevante”? Porque como haría el juez para examinar si la nueva prueba

presentada merece atención, tendría que hacerlo previo a darle trámite a la demanda

colectiva y que me estaría diciendo si la admite porque considera que esa prueba nueva es

fundamental incluso antes de darle traslado al demandado. ¿No sería eso adelantamiento

de criterio de alguna manera? No lo veo factible.

Hace unos años la empresa Walmart se enfrentó a una de las mayores demandas

colectivas de la historia, donde se le acusaba de tener prácticas laborales discriminatorias

contra las mujeres y entonces como grupo afectado lo conformaban todas las mujeres que

trabajaban para Walmart en el mundo, se trataba de una cantidad enorme de personas

afectadas. La etapa previa de certificación del grupo tomó como dos o tres años y al final

rechazaron la demanda colectiva porque el juez valoró que los argumentos y las pruebas

no eran lo suficientemente fuertes, entendiendo que el juez norteamericano tiene más

discreción y facultades que en nuestro sistema. Se determinó que el proceso colectivo se

había interpuesto para presionar a Walmart porque eso es algo importante, también este

tipo de procesos se utilizan como chantaje legal para que la empresa tenga que sentarse a

negociar y así la retiren antes de que llegue a juicio, donde podría causarse un daño a la

imagen de la compañía.

6. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el

Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un

sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?

No. La cosa juzgada debe ser material. Al final de cuentas, Porque nos brinda certeza y

seguridad jurídica, la relativización que se da con sistemas como el secundum eventum litis

125

puede que sea en defensa de un bien jurídico mayor que la seguridad jurídica, pero

definitivamente termina por desnaturalizar la cosa juzgada. En mi opinión es uno de los

principios fundamentales en el Derecho. Por eso mismo es que prefiero que sea un sistema

más cerrado en ese sentido, pero solo si existen los controles previos de los que les hable para

que así exista equilibrio entre los derechos de los sujetos colectivamente hablando y los de

los eventuales demandados en este tipo de conflictos.

7. ¿Considera relevante que exista la posibilidad de los sujetos afectados para decidir incluirse o

excluirse del litigio? ¿A quiénes deben alcanzar los efectos de la cosa juzgada?

En principio me parece que sí es muy importante, aquí viene el tema del opt-in donde

solo conforman el grupo aquellos sujetos que explícitamente digan que quieren ser parte del

grupo afectado y por otro lado el opt-out, donde más bien se entiende que usted como sujeto

forma parte del grupo a menos que expresamente manifieste lo contrario.

Independientemente del sistema, si el sujeto formó parte de dicho grupo lo van a cubrir los

efectos de cosa juzgada de la sentencia colectiva, impidiéndole que vaya a poner demandas

posteriores de manera individual. Yo soy partidario de que queden a salvo las acciones

individuales únicamente cuando el sujeto no pudo o decidió no formar parte del grupo

certificado. Por eso es que cobra importancia la fase previa de llamamiento y la certificación

de grupo porque solo así puede garantizarse que los sujetos legitimados tomen una decisión

informada.

8. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar

nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?

En conclusión yo no creo que bajo ninguna circunstancia se deba relativizar la

cosa juzgada material de las sentencias, porque para eso existen las causales del recurso

de revisión. Debería ser la única oportunidad donde pueda cambiarse una decisión

judicial que ya gozaba de los efectos de la cosa juzgada material, tanto en los procesos

individuales como en los colectivos.

Sugerencias o recomendaciones.

En cuanto al tema del llamamiento de los sujetos interesados es necesario habilitar cualquier

medio idóneo para hacerlo, pautas en radio, en televisión o a través de los diferentes medios

126

tecnológicos con los que se cuente porque definitivamente las formas tradicionales de

notificación se quedan cortas. Lo bueno es que este proyecto de ley así lo permite.

Es muy importante que en nuestro país exista una normativa especializada porque es un

hecho que los intereses colectivos existen y se ven afectados en muchos casos de la vida

cotidiana, especialmente en el Derecho del Consumidor. A nivel de jurisprudencia ya se han

definido y reconocido los intereses supraindividuales e incluso el nuevo Código Procesal Civil,

además de reconocer la legitimación de los que defiendan este tipo de intereses (difusos y

colectivos), en su artículo 3 establece que el juez, frente a la ausencia de norma puede idear

procedimientos. Esto es un poco complicado porque no se sabe cómo funcionaría en la práctica.

¿Qué pasaría si como juez me presentan una demanda colectiva, como se tramita eso si no hay

norma procesal al respecto? Existe la legitimación de partes pero no hay normas que regulen el

procedimiento. A primera vista parece una norma interesante pero lo preocupante es que se crea

una relativa inseguridad jurídica para las partes al no saber a qué atenerse.

Respecto a la acumulación de procesos, yo estoy completamente a favor de ello por un tema

práctico y de economía procesal, además de evitar que se dicten sentencias contradictorias. Es

preferible que se acumulen los procesos individuales presentados posteriormente a la demanda

colectiva y se conozcan dentro de un mismo proceso a que sean suspendidos. La excepción es

cuando los sujetos se quieran excluir del proceso colectivo pero en ese caso tienen que tener

conocimiento de que ya se había interpuesto. La acumulación procede cuando se presenta una

demanda individual desconociendo que ya existía un proceso colectivo donde se estaba

discutiendo la misma causa.

Además considero necesario un requisito de numerosidad. En países como México y

Chile existe un número mínimo de personas como criterio para la admisión de una demanda

colectiva, al respecto nosotros hicimos varias sugerencias como establecer dicho mínimo en 30 o

50 personas, lo que al final de cuentas es un número a mano alzada solo para intentar esclarecer

el tema, en realidad debe ser un número proporcional a la población del país. Este criterio sería

solo para los intereses de tipo colectivo pues en los difusos no es posible individualizar a los

sujetos afectados (además no se indemnizan individualmente) así como tampoco en los

individuales homogéneos se puede determinar de previo el número exacto de afectados.

127

Además es importante contar con un Fondo para las Acciones colectivas, lo que hay que

crear es un ente digamos, que administre ese dinero y determine el destino del mismo en la

reparación del daño. Por ejemplo, en Costa Rica cuando se dio el caso ICE-ALCATEL, a esta

última se le condenó a pagar $10 millones de dólares. Pero ¿a quién se los tenían que dar? Se

trató de un caso de corrupción que perjudicaba al Estado de manera global, se vio afectada la

institucionalidad del Estado, ya la gente no confiaba en el “gobierno”, etc. A ningún ciudadano

costarricense le llegó un cheque por dos o cinco dólares, eso no tendría sentido, pero con el

dinero de la indemnización se construyó un complejo deportivo en Hatillo como el mismo

Estado lo determinó. La regla debería ser que se sepa dónde se va a invertir o adónde va a quedar

la plata de cada indemnización que se otorgue en estos casos que involucran intereses difusos. En

los casos en los que se pueda individualizar a los sujetos pues obviamente se les indemnizara de

forma específica cada cual según la medida en que fueron afectados o sea, de manera

proporcional al daño recibido. Pero en los casos de interés difuso, donde es muy difícil o

imposible determinar individualmente a los sujetos afectados, la idea es encargarle a un ente la

administración y el destino de dichos fondos para que no pase lo que pasaba con el ejemplo de

las asociaciones ecologistas que utilizaban los fondos para financiarse ellas mismas en vez de

invertirlo en reparar el daño ocasionado.

2. Normas sobre acciones colectivas.

A. REGLA NÚMERO 23 DE LAS REGLAS FEDERALES DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NORTEAMERICANO. (Traducción libre al español)

ACCIONES COLECTIVAS.358

(a) Requisitos de una acción colectiva. Uno o más miembros de un grupo pueden demandar o ser

demandados como representantes de todos solo si

(1) el grupo es tan numeroso que el litisconsorcio de todos los miembros es

impracticable,

(2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo,

(3) las demandas o defensas de los representantes son típicas respecto de las demandas o

defensas del grupo, 358 Traducción libre al español Antonio Gidi.

128

(4) los representantes protegerán equitativa y adecuadamente los intereses del grupo.

(b) Hipótesis en las cuales pueden ejercitarse acciones colectivas. Una acción puede ejercitarse

como acción colectiva si se satisfacen los requisitos de la subdivisión (a) y si además:

(1) el ejercicio de acciones individuales separadas por o contra los miembros del grupo

podría crear un riesgo de

(A) sentencias inconsistentes o contradictorias con respecto a los miembros del

grupo, lo que podría establecer modelos incompatibles de conducta para la parte

opuesta al grupo, o

(B) sentencias con respecto a miembros del grupo que podrían en la práctica

perjudicar los intereses de otros miembros del grupo que no han participado en el

proceso individual, o que dañen o impidan la aptitud de éstos para proteger sus

propios intereses; o

(2) la parte que se oponga al grupo, ha actuado o ha rehusado actuar de una manera

uniforme con respecto al grupo, resultando apropiado una sentencia inhibitoria o

declarativa respecto al grupo entendido como unidad, o

(3) el juez considera que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros

del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es

superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia.

En su decisión sobre la superioridad de la acción colectiva, el juez deberá analizar, entre

otras cosas:

(A) el interés de miembros del grupo en controlar individualmente el ejercicio o

defensa de acciones individuales separadas;

(B) la amplitud y naturaleza de cualquier litigio acerca de la controversia ya

empezado por o contra miembros del grupo;

(C) la conveniencia o no de reunir las causas ante el mismo juez;

(D) las dificultades que probablemente serán encontradas en la administración de

esta acción colectiva.

129

(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo; acciones

colectivas parciales

(1) Tan pronto como sea posible después del comienzo de una acción ejercitada como

acción colectiva, el juez determinará si esta puede ser certificada como acción colectiva.

Esta decisión puede ser condicional y puede ser modificada antes de la decisión sobre el

fondo.

(2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez dirigirá a los miembros del grupo la

mejor notificación posible dadas las circunstancias, incluyendo la notificación individual

a todos los miembros que puedan ser identificados a través de un esfuerzo razonable. La

notificación informará a cada miembro que:

(A) el juez excluirá al miembro del grupo si el miembro lo solicita hasta una fecha

especificada,

(B) el fallo, favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten su

exclusión, y

(C) cualquier miembro que no haya solicitado la exclusión puede, si lo desea,

participar en el juicio con la asistencia de un abogado.

(3) El fallo en una acción colectiva de tipo (b) (1) o (b) (2), sea favorable o no al grupo,

incluirá y describirá a aquellos que el juez considere miembros del grupo. El fallo en una

acción colectiva de tipo (b)(3), sea favorable o no al grupo, incluirá y especificará o

describirá a aquellos a los que se dirige la notificación prevista en la subdivisión (c)(2),

que no han solicitado exclusión, y que el juez considere miembros del grupo.

(4) Cuando apropiado (A) una acción puede ser propuesta o mantenida como acción

colectiva con objeto limitado a solamente algunas cuestiones, o (B) un grupo puede ser

dividido en subgrupos y cada subgrupo debe ser tratado como un grupo autónomo,

aplicándose las disposiciones de esta regla.

(d) Proveimientos sobre el ejercicio de las acciones. En el ejercicio de las acciones colectivas, el

juez puede:

(1) determinar el curso del proceso o adoptar medidas para prevenir repeticiones

indebidas o complicaciones en la presentación de la prueba o en la argumentación;

130

(2) promover, para la protección de los miembros del grupo o para el justo desarrollo de

la acción, notificación en la forma que determine, para algunos o todos los miembros,

sobre cualquier acto o fase del procedimiento o de los efectos de la sentencia, o para dar

oportunidad para que los miembros expresen si consideran que la representación es justa

y adecuada, para intervenir y presentar demandas o defensas, o para participar de la

acción;

(3) imponer condiciones a los representantes o a los intervinientes;

(4) ordenar que la demanda sea modificada para eliminar las alegaciones a la

representación de personas ausentes en el proceso y que la acción se sustancie conforme a

lo dispuesto;

(5) decidir sobre otras cuestiones procesales similares. Estas resoluciones pueden estar

combinadas con una resolución según la regla 16 y pueden ser modificadas o revocadas

según las necesidades del caso concreto.

(e) Terminación o acuerdo. Una acción colectiva no puede ser terminada voluntariamente por las

partes ni un acuerdo tendrá validez sin la aprobación del juez y la propuesta de terminación o

acuerdo se notificará a todos los miembros del grupo en la forma que el juez establezca.

(f) Apelación interlocutoria. El tribunal de segunda instancia puede, en su poder discrecional,

permitir una apelación de la certificación o no certificación de una acción colectiva, si el

requerimiento ha sido hecho entre los diez días siguientes de la decisión. La apelación no

suspende el procedimiento en el juicio de primer grado, a menos que el juez o el tribunal decidan

diversamente.

B. NORMAS SOBRE ACCIONES COLECTIVAS EN BRASIL.

B.1 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

(Traducción libre al español)

TÍTULO III. De la Defensa del Consumidor en juicio.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

131

Art.81. La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser

ejercida en juicio individualmente o a título colectivo.

Párrafo único. La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:

I - intereses o derechos difusos, así entendidos para los efectos de este Código, los

transindividuales, de naturaleza indivisible, que sean titulares personas indeterminadas y

coligadas por circunstancias de hecho;

II - intereses o derechos colectivos, así entendidos para los efectos de este Código, los

transindividuales de naturaleza indivisible que sea titular grupo, categoría o clase de

personas coligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;

III - intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los resultantes de

origen común.

Art. 82. Para fines del art. 81, párrafo único, son legitimados concurrentemente:

I - el Ministerio Público;

II - el Gobierno Federal, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal;

III - las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta, inclusive

sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y

derechos protegidos por este Código;

IV - las asociaciones legalmente constituidas desde hace por lo menos un año y que

incluyan entre sus finalidades institucionales la defensa de los intereses y derechos

protegidos por este Código, dispensada la autorización de la asamblea.

§ 1. El requisito de la constitución previa puede ser dispensado por el juez en las

acciones previstas en los artículos 91 y siguientes, cuando exista un notorio interés

social, evidente por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del

bien jurídico a ser protegido.

§ 2. (Vetado).

§ 3. (Vetado).

132

Art. 83. Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código son admisibles

todas las especies de acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.

Párrafo único. (Vetado).

Art. 84. En la acción que tenga por objetivo el cumplimiento de obligación de hacer o no hacer,

el juez concederá la tutela específica de la obligación o determinará providencias que aseguren

un resultado práctico equivalente al del cumplimiento.

1. La conversión de la obligación en pérdidas y daños solamente será admisible si el

autor opta por ellas o si se hace imposible la tutela específica o la obtención de un

resultado práctico correspondiente.

2. La indemnización por pérdidas y daños se hará sin perjuicio de la multa (art. 287 del

Código de Proceso Civil).

3. Siendo relevante el fundamento de la demanda y habiendo recelo justificado de

ineficacia del proveimiento final, es lícito al juez conceder la tutela preliminarmente o

después de justificación previa, citado el inculpado.

4. El juez podrá, en la hipótesis del §3 o en la sentencia, imponer multa diaria al

inculpado, independientemente de pedido por parte del autor, si fuera suficiente o

compatible con la obligación, fijando un plazo razonable para el cumplimiento del

precepto.

5. Para la tutela específica o para obtención del resultado práctico equivalente, el juez

podrá determinar las medidas necesarias tales como confiscación, remoción de cosas y

personas, destrucción de obra, impedimento de actividad nociva, además de requisición

de fuerza policial.

Art. 85. (Vetado).

Art. 86. (Vetado).

Art. 87. En las acciones colectivas que trata este Código no habrá adelantamiento de costos,

emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro gasto, ni condenación de la asociación

autora, salvo comprobada mala fe, en honorario de abogados, costos y gastos procesales.

133

Párrafo único. En caso de litigación de mala fe, la asociación autora y los directores

responsables por proponer la acción serán solidariamente condenados al pago de los

honorarios de abogados y al décuplo de los costos, sin perjuicio de la responsabilidad por

pérdidas y daños.

Art. 88. En la hipótesis del art. 13, párrafo único de este Código, la acción regresiva podrá ser

ajuiciada en proceso autónomo, facultada la posibilidad de proseguir en los mismos autos,

prohibida la delación de la querella.

Art. 89. (Vetado).

Art. 90. Se aplican a las acciones previstas bajo este Título las normas del Código de Proceso

Civil y de la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985, inclusive en lo referente a la investigación

civil, en aquello que no contraríe sus disposiciones.

CAPÍTULO II. De las Acciones Colectivas para la Defensa de Intereses Individuales

Homogéneos.

Art. 91. Los legitimados de los cuales trata el art. 82 podrán proponer en su propio nombre y por

interés de las víctimas o sus sucesores, una acción civil colectiva de responsabilidad por los

daños individualmente sufridos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 92. El Ministerio Público si no juzga la acción, actuará siempre como fiscal de la ley.

Párrafo único. (Vetado).

Art. 93. Resguardando la competencia de la Justicia Federal, es competente para la causa la

justicia local:

I - en el foro del lugar donde haya ocurrido o deba ocurrir el daño cuando sea en ámbito

local;

II - en el foro de la capital del estado o en el distrito federal, para los daños de ámbito

nacional o regional, aplicándose las reglas del Código de Proceso Civil a los casos de

competencia concurrente.

Art. 94. Propuesta la acción, será publicado un edicto en el órgano oficial a fin de que los

interesados puedan intervenir en el proceso como litisconsortes, sin perjuicio de amplia

134

divulgación por los medios de comunicación social por parte de los órganos de defensa del

consumidor.

Art. 95. En el caso de procedencia del pedido, la condenación será genérica, fijando la

responsabilidad del inculpado por los daños causados.

Art. 96. (Vetado).

Art. 97. La liquidación y ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus

sucesores, así como por los legitimados que trata el art. 82.

Párrafo único. (Vetado).

Art. 98. La ejecución podrá ser colectiva, siendo promovida por los legitimados de los cuales

trata el art. 82, incluyendo las víctimas cuyas indemnizaciones ya hubieren sido fijadas en

sentencia de liquidación, sin perjuicio de llevarse a juicio otras ejecuciones.

1. La ejecución colectiva se realizará con base en el certificado de las sentencias de

liquidación, en la cual deberá constar la existencia o no del tránsito en juzgado.

2. Es competente para la ejecución el juicio:

I - de la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de

ejecución individual;

II - de la acción condenatoria, cuando sea colectiva la ejecución.

Art. 99. En caso de concurso de créditos resultantes de la condenación prevista en la Ley nº

7.347, del 24 de julio de 1985, y de indemnizaciones por los perjuicios individuales resultantes

del mismo evento dañoso, tendrán preferencia en el pago.

Párrafo único. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la destinación de los valores

recaudados al fondo creado por la Ley nº 7.347, del 24 de julio de 1985, quedará

interrumpida mientras estén pendientes de decisión en segundo grado las acciones de

indemnización por daños individuales, salvo en la hipótesis de que el patrimonio del deudor

sea evidentemente suficiente para responder por la totalidad de las deudas.

Art. 100. Transcurrido el lapso de un año sin la habilitación de interesados en número

compatible con la gravedad del daño, podrán los legitimados del art. 82 promover la liquidación

y ejecución de la indemnización debida.

135

Párrafo único. El producto de la indemnización debida revertirá para el fondo creado por

la Ley nº 7.347, del 24 de julio de 1985.

CAPÍTULO III. De las Acciones de Responsabilidad del Proveedor de Productos y Servicios

Art. 101. En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y servicios, sin

perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos I y II de este título, serán observadas las siguientes

normas:

I - la acción puede ser propuesta en el domicilio del autor;

II - el inculpado que haya contratado un seguro de responsabilidad podrá llamar al

asegurador al proceso, prohibida la integración del contradictorio por el Instituto de

Reaseguros de Brasil. En esta hipótesis, la sentencia que juzgue procedente el pedido

condenará al inculpado bajo los términos del art. 80 del Código de Proceso Civil. Si el

inculpado hubiere sido declarado insolvente, el síndico será intimado a informar acerca

de la existencia del seguro de responsabilidad, siendo facultado, en caso afirmativo, a

promover una acción de indemnización directamente en contra del asegurador, siendo

prohibida la delación de la querella al Instituto de Reaseguros de Brasil y con ello

liberado el litisconsorcio obligatorio.

Art. 102. Los legitimados al actuar conforme lo dispone este Código podrán proponer una acción

buscando compeler al poder público competente a prohibir en todo el territorio nacional la

producción, divulgación, distribución o venta, o a determinar la alteración en la composición,

estructura, fórmula o acondicionamiento de producto cuyo uso o consumo regular se muestre

nocivo o peligroso para la salud pública y para la incolumidad personal.

CAPÍTULO IV. .De la Cosa Juzgada

Art. 103. En las acciones colectivas de las cuales trata este Código, la sentencia hará cosa

juzgada:

I - erga omnes, excepto si el pedido fuera juzgado improcedente por insuficiencia de

pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico

fundamento, valiéndose de nueva prueba, en la hipótesis del inciso I, párrafo único del

art. 81;

136

II - ultra partes, pero limitadamente al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por

insuficiencia de pruebas, bajo los términos del inciso anterior, cuando se trate de la

hipótesis prevista en el inciso II del párrafo único del art. 81;

III - erga omnes, solamente en caso de procedencia del pedido para beneficiar todas las

víctimas y sus sucesores, en la hipótesis del inciso III del párrafo único del art. 81.

1. Los efectos de la cosa juzgada previstos en los incisos I y II no perjudicarán los intereses y

derechos individuales de los integrantes de la colectividad, del grupo, categoría o clase.

2. En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de improcedencia del pedido, los

interesados que no hubieren intervenido en el proceso como litisconsortes podrán proponer

una acción de indemnización en carácter individual.

3. Los efectos de la cosa juzgada de que cuida el art. 16, combinado con el art. 13 de la Ley

nº 7.347, del 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños

personalmente sufridos, propuestas individualmente o conforme lo previsto en este Código,

pero si el pedido es procedente, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán

proceder a la liquidación y a la ejecución en los términos de los artículos 96 a 99.

4. Se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior a la sentencia penal condenatoria.

Art. 104. Las acciones colectivas previstas en los incisos I y II del párrafo único del art. 81 no

inducen litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada erga

omnes o ultra partes a que se refieren los incisos II y III del artículo anterior no beneficiarán a los

autores de las acciones individuales, si no fuere requerida su suspensión en el plazo de treinta

días contados a partir del conocimiento en los autos del proceso de la acción colectiva.

B.2 Ley nº 7.347. Ley de Acción Civil Pública.

(Traducción libre al español)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Art. 1º Se rigen por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la acción popular, las acciones

de responsabilidad por daños morales y patrimoniales causados:

137

I - al medio ambiente;

II - al consumidor;

III - a bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;

IV - a cualquier otro interés difuso o colectivo.

V - por infracción del orden económico;

VI - al orden urbanístico.

VII - al honor ya la dignidad de grupos raciales, étnicos o religiosos.

VIII - al patrimonio público y social.

Párrafo único. No será acertada acción civil pública para hacer pretensiones que

impliquen tributos, cotizaciones de seguridad, el Fondo de Garantía del Tiempo de

servicio - FGTS u otros fondos de carácter institucional cuyos beneficiarios pueden ser

individualmente determinados. (Párrafo único añadido por la Medida Provisional nº

2.180-35, de 24/8/2001)

Art. 2º Las acciones previstas en esta Ley serán propuestas en el foro del lugar donde ocurra el

daño, cuyo juicio tendrá competencia funcional para procesar y juzgar la causa.

Párrafo único. La proposición de la acción prevendrá la jurisdicción del juicio para

todas las acciones posteriormente procesadas que posean la misma causa de pedir o el

mismo objeto. (Párrafo único añadido por la Medida Provisional nº 2.180-35, de

24/8/2001)

Art. 3º La acción civil podrá tener por objeto la condena en dinero o el cumplimiento de la

obligación de hacer o no hacer.

Art. 4º Podrá ser ajusticiada acción cautelar para los fines de esta Ley, objetivando, inclusive,

evitar daño al patrimonio público y social, al medio ambiente, al consumidor, al honor ya la

dignidad de grupos raciales, étnicos o religiosos, al orden urbanístico o a los bienes y derechos

de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico.

Art. 5º Tienen legitimidad para proponer la acción principal y la acción cautelar.

I - el Ministerio Público;

138

II - la Defensoría Pública;

III - la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

IV - la autarquía, empresa pública, fundación o sociedad de economía mixta;

V - la asociación que, concomitantemente:

a) esté constituida por lo menos 1 (un) año en virtud de la ley civil;

b) incluya, entre sus finalidades institucionales, la protección al patrimonio público y

social, al medio ambiente, al consumidor, al orden económico, a la libre competencia, a

los derechos de grupos raciales, étnicos o religiosos o al patrimonio artístico, estético,

histórico, turístico y paisajístico.

§ 1º El Ministerio Público, si no interviene en el proceso como parte, actuará

obligatoriamente como fiscal de la ley.

§ 2º Queda facultado al Poder Público ya otras asociaciones legitimadas en los términos

de este artículo habilitarse como litisconsortes de cualquiera de las partes.

§ 3º En caso de desistimiento infundado o abandono de la acción por asociación

legitimada, el Ministerio Público u otro legitimado asumirá la titularidad activa.

(Párrafo con redacción dada por la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)

§ 4º El requisito de la preconstitución podrá ser dispensado por el juez, cuando haya

manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la

relevancia del bien jurídico a ser protegido. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de

11/9/1990)

§ 5º Se admitirá el litisconsorcio facultativo entre los Ministerios Públicos de la Unión,

del Distrito Federal y de los Estados en la defensa de los intereses y derechos de los que

cuida esta ley. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)

§ 6º Los órganos públicos legitimados podrán tomar de los interesados compromiso de

ajuste de su conducta a las exigencias legales, mediante combinaciones, que tendrá

eficacia de título ejecutivo extrajudicial. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de

11/9/1990)

139

Art. 6º Cualquier persona podrá y el servidor público deberá provocar la iniciativa del Ministerio

Público, ministrándole informaciones sobre hechos que constituyan objeto de la acción civil e

indicándole los elementos de convicción.

Art. 7º Si, en el ejercicio de sus funciones, los jueces y tribunales tienen conocimiento de hechos

que puedan dar lugar a la proposición de la acción civil, remitirán piezas al Ministerio Público

para las providencias apropiadas.

Art. 8º Para instruir la inicial, el interesado podrá solicitar a las autoridades competentes los

certificados e informaciones que juzgue necesarias, a ser suministradas en el plazo de 15

(quince) días.

§ 1º El Ministerio Público podrá instaurar, bajo su presidencia, investigación civil, o

solicitar, de cualquier organismo público o particular, certificados, informaciones,

exámenes o pericias, en el plazo que señale, el cual no podrá ser inferior a 10 (diez) días

útiles.

§ 2º Solo en los casos en que la ley imponga secreto, podrá ser negada certificado o

información, hipótesis en que la acción podrá ser propuesta desatendida de aquellos

documentos, correspondiendo al juez requerirlos.

Art. 9º Si el órgano del Ministerio Público, agotadas todas las diligencias, se convence de la

inexistencia de fundamento para la proposición de la acción civil, promoverá el archivo de los

autos de la investigación civil o de las piezas informativas, haciéndolo fundamental.

§ 1º Los autos de la investigación civil o de las piezas de información archivadas serán

remitidos, so pena de incurrir en falta grave, en el plazo de 3 (tres) días, al Consejo

Superior del Ministerio Público.

§ 2º Hasta que, en sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, sea homologada o

rechazada la promoción de archivo, podrán las asociaciones legitimadas presentar razones

escritas o documentos, que se incluirán a los autos de la investigación o anexados a las

piezas de información.

§ 3º La promoción de archivo será sometida a examen y deliberación del Consejo

Superior del Ministerio Público, conforme disponga su Reglamento.

140

§ 4º Dejando el Consejo Superior de homologar la promoción de archivo, designará,

desde luego, otro órgano del Ministerio Público para el enjuiciamiento de la acción.

Art. 10. Constituye crimen, castigado con pena de reclusión de 1 (uno) a 3 (tres) años, más multa

de 10 (diez) a 1.000 (mil) Obligaciones Reajustadas del Tesoro Nacional - ORTN, el rechazo, el

retraso o la omisión de datos técnicos indispensable a la proposición de la acción civil, cuando

sean solicitados por el Ministerio Público.

Art. 11. En la acción que tenga por objeto el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer,

el juez determinará el cumplimiento de la prestación de la actividad debida o el cese de la

actividad nociva, bajo pena de ejecución específica, o de acuerdo de multa diaria, si ésta es

suficiente o compatible, independientemente de la solicitud del autor.

Art. 12. Podrá el juez conceder mandado liminar, con o sin justificación previa, en decisión

sujeta a agravio.

§ 1. A petición de persona jurídica de derecho público interesada, y para evitar graves

lesiones al orden, a la salud, a la seguridad y a la economía pública, podrá el Presidente

del Tribunal a que corresponda el conocimiento de su recurso suspender la ejecución de

la orden, en la decisión motivada, de la cual cabrá agravio para una de las clases

juzgadoras, en el plazo de 5 (cinco) días a partir de la publicación del acto.

§ 2º El sistema de retención multa aplicada en un principio solo será exigible del reo

después del tránsito en juzgado de la decisión favorable al autor, pero será debida desde

el día en que se haya configurado el incumplimiento.

Art. 13. En caso de condena en dinero, la indemnización por el daño causado revertirá a un fondo

gestionado por un Consejo Federal o por Consejos Estatales de que participarán necesariamente

el Ministerio Público y representantes de la comunidad, siendo sus recursos destinados a la

reconstitución de los bienes dañados.

§ 1º Mientras el fondo no esté regulado, el dinero quedará depositado en establecimiento

oficial de crédito, en cuenta con corrección monetaria. (Párrafo único transformado en §

1º por la Ley nº 12.288, de 20/7/2010)

§ 2º Habiendo acuerdo o condena con fundamento en daño causado por acto de

discriminación étnica en los términos de lo dispuesto en el art. 1 de esta Ley, la prestación

141

en efectivo revertirá directamente al fondo de que trata el caput y se utilizará para

acciones de promoción de la igualdad étnica, según definición del Consejo Nacional de

Promoción de la Igualdad Racial, en la hipótesis de extensión nacional, o de los Consejos

de Promoción de Igualdad Racial estaduales o locales, en las hipótesis daños con

extensión regional o local, respectivamente. (Párrafo añadido por la Ley nº 12.288, de

20/7/2010)

Art. 14. El juez podrá conferir efecto suspensivo a los recursos, para evitar daño irreparable a la

parte.

Art. 15. Transcurridos sesenta días del tránsito en juzgado de la sentencia condenatoria, sin que

la asociación autora le promueva la ejecución, deberá hacerlo el Ministerio Público, facultada

igual iniciativa a los demás legitimados.

Art. 16. La sentencia civil hará cosa juzgada erga omnes, dentro de los límites de la competencia

territorial del órgano decisor, a menos que la solicitud sea desestimada por insuficiencia de

pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá iniciar otra acción con idéntico fundamento,

valiéndose de nueva prueba.

Art. 17. En caso de litigio de mala fe, la asociación autora y los directores responsables de la

proposición de la acción serán solidariamente condenados en honorarios de abogados y al

décimo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Art. 18. En las acciones de qué trata esta ley, no habrá adelanto de costas, emolumentos,

honorarios periciales y cualesquiera otros gastos, ni condena de la asociación autora, salvo

comprobada mala fe, en honorarios de abogado, costas y gastos procesales.

Art. 19. Se aplica a la acción civil pública, prevista en esta Ley, el Código de Proceso Civil,

aprobado por la Ley nº 5.869, de 11 de enero de 1973, en aquello en que no contradiga sus

disposiciones.

Art. 20. El fondo de que trata el art. 13 de esta Ley será regulado por el Poder Ejecutivo en el

plazo de 90 (noventa) días.

Art. 21. Se aplican a la defensa de los derechos e intereses difusos, colectivos e individuales, en

lo que sea cabal, los dispositivos del Título III de la ley que instituyó el Código de Defensa del

Consumidor.

142

Art. 22. Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación. (Primitivo art. 21 renumerado por

la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)

Art. 23. Se revocan las disposiciones en contrario. (Primitivo art. 22 renumerado por la Ley nº

8.078, de 11/9/1990)

Brasilia, el 24 de julio de 1985; De la Independencia y del 97º de la República.

3. Proyecto de ley 19.354. Ley para la Tutela de Intereses Supraindividuales.

Los comentarios y análisis de este texto son propios de los autores de esta tesis de

acuerdo a la doctrina y las entrevistas realizadas a los juristas nacionales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Por medio del proceso para la tutela de intereses

supraindividuales, se decidirán pretensiones de:

1.- Intereses difusos, entendiendo por tales los transindividuales, de naturaleza

indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por las mismas

circunstancias de hecho.

2.- Intereses colectivos, entendiendo por tales los transindividuales, de naturaleza

indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas determinadas o

fácilmente determinables ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación

jurídica base.

3.- Intereses individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen común.

En este artículo se establece el ámbito de aplicación y se encuentra la división de los

distintos derechos colectivos reconocidos en la legislación y la doctrina latinoamericana, así

como las acciones previstas para cada uno de esos derechos. Con este artículo se intenta regular,

por primera vez, los intereses individuales homogéneos que hasta el momento han sido ignorados

por la normativa vigente en esta materia.

143

Para Balzer y Guevara, en este artículo no se especifica el tipo de reparación para cada

tipo de acción.359 Para ello, los autores recomiendan que en el caso de las de acciones por

intereses difusos no debe proceder la reparación por daños y perjuicios, sino debe limitarse a las

obligaciones de hacer o no hacer, y en el caso de las acciones colectivas e individuales

homogéneas la reparación por daños y perjuicios debe estar disponible.360

Mientras tanto, el informe jurídico de la Asamblea Legislativa critica la definición de los

intereses homogéneos al considerar que son ambiguos y que puede presentar roces con el

principio de seguridad jurídica, al no existir certeza sobre la definición jurídica.361 Sin embargo,

esta categoría de derechos, al igual que la difusa y colectiva, ha sido ampliamente definida y

especificada en la jurisprudencia nacional.

Artículo 2. Legitimación

2.1. Los intereses difusos podrán ser reclamados por cualquier ciudadano, organización

representativa o institución pública dedicada a su defensa, en interés de la colectividad.

2.2. Los intereses colectivos, podrán ser reclamados por las organizaciones legalmente

constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de esos intereses y los propios

grupos afectados. Cuando exista concurrencia de grupos u organizaciones el tribunal

decidirá a quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su representatividad y

establecerá el orden en que las restantes organizaciones o grupos podrán sustituir al que

el tribunal le reconoció legitimación. Los perjudicados directos conservan su

legitimación individual. Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y

pretensión, las organizaciones interesadas a quienes no se les estimó legitimadas, las no

gubernamentales, vecinales, cívicas o de índole similar y cualquier órgano o ente público

en asuntos donde exista un interés que deban tutelar.

2.3. Los intereses individuales homogéneos, podrán ser reclamados por cualquier

miembro del grupo. 359 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto de 2012), 1. 360 Ibíd. 361 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales.”

144

La legitimación se estructura según el derecho colectivo, técnica seguida en diferentes

legislaciones iberoamericanas y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. En

este artículo se otorga legitimación a cualquier ciudadano, institución representativa o pública362

para iniciar un proceso de intereses difusos; en el caso de los intereses colectivos, la legitimación

se le otorga a organizaciones legalmente constituidas para la defensa o protección de los

intereses del grupo afectado; en este sentido, si existe concurrencia de legitimados, el tribunal

escogerá el que mayor representatividad exhiba. Deja a salvo la norma, la legitimación

individual para los perjudicados directos; y en el caso de los individuales homogéneos cualquier

miembro del grupo podrá iniciar la acción.

Este artículo debe concordarse con el artículo 19 del Código Procesal Civil, el cual da la

condición de parte a grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo y

cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.363

Balzer y Guevara indican que en cuanto a la legitimación otorgada a grupos de individuos

para representar intereses colectivos e individuales homogéneos, debe establecerse un número

mínimo de individuos miembros del grupo con la finalidad de evitar la iniciación de acciones

colectivas cuando el asunto involucra solo un número pequeño de individuos y no existe una

significativa colectividad afectada. 364 Consideran ambos juristas que “en dichos casos, no se

justificaría el uso del mecanismo de la acción colectiva sino que lo apropiado sería que los

individuos afectados inicien acciones individuales (que eventualmente podrían acumularse

mediante instrumentos como el litisconsorcio, acumulación de procesos o bien de

pretensiones).”365

Para el profesor Balzer, el número mínimo de afectados debe ser al menos 20 personas, o

un número que vuelva impráctico el litisconsorcio o la acumulación de pretensiones; así

362 Siempre que este dedicada a la defensa de los intereses difusos, como por ejemplo la Defensoría de los Habitantes. 363 Ver artículo 19.1.6 y 19.1.7. 364 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San Jose, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 2. En este mismo sentido ver Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 365 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) Además ver artículos 8.5, 22 y 23.2 del nuevo Código Procesal Civil.

145

menciona que por ejemplo en Colombia se exige el requisito numérico de 20 personas, en

México de 30 y en Chile de 50.366

En el informe de la Asamblea Legislativa se aconseja especificar que en caso de los

intereses difusos aunque cualquier ciudadano puede reclamar su tutela, la reparación o

indemnización que resulte del daño causado siempre tendrá un destino público y nunca

individual.367

Aunque este artículo sigue la línea del Código Modelo, se encuentran dos diferencias en

relación al texto del proyecto 19.354: primero se legitima únicamente a las asociaciones que

tengan un año o más de estar legalmente constituidas, y segundo se regula el litisconsorcio

facultativo entre los legitimados, situaciones que no se regulan en la norma en análisis.368

Artículo 3. Competencia. Para conocer de los procesos para la tutela de intereses

supraindividuales será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció

laactividad que genera el reclamo.

En este caso, la actividad del demandado define la radiación de la competencia territorial

en el proceso, dicho criterio lo sigue el Código Modelo, y la legislación brasileña, con la

salvedad que disponen de una competencia capital o federal para los casos donde el daño sea a

nivel nacional.

En el informe legislativo se menciona que en este artículo no se especifica la jurisdicción

del tribunal, cabe recordar que el texto de este proyecto es una copia exacta del Capítulo V del

proyecto de Código Procesal Civil, por lo que en este caso al igual que en muchas otras líneas de

este texto cuando se refiere al tribunal se alude a los tribunales de la jurisdicción civil.369

La jurisdicción civil y sus tribunales, en opinión de Balzer, son los entes más idóneos

para la resolución de estos reclamos, ya que en su criterio resulta innecesario la creación de 366 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 367 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017 Ver sentencia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de ejecución de sentencia: resolución 675-F; 21 de septiembre de 2007, 10:00am” (expediente: 02-000682-0163-CA). 368 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 3. 369369 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017

146

juzgados especializados, debido a que la experiencia en el país ha demostrado que la resolución

de un caso puede llegar a ser igual o más lenta en un juzgado especializado en comparación con

un juzgado ordinario, por lo que es mejor una buena instrucción a los jueces civiles en la

temática que la especialización de los juzgados.370

Artículo 4. Litispendencia. La primera acción colectiva produce litispendencia respecto

de las demás acciones colectivas, aun siendo diferente el legitimado activo. Una acción

colectiva, produce litispendencia en relación con cualquier otra pretensión individual

posterior, aunque no exista identidad subjetiva.

Este artículo establece la solución al problema creado por la existencia de dos acciones

colectivas idénticas en curso, en este caso la primera acción cursada producirá litispendencia

sobre la segunda acción, aun cuando no haya identidad subjetiva, pero siempre y cuando el

conflicto sea el mismo, o sea que concurran identidad de objeto y causa de pedir.

El criterio seguido por este artículo dista de lo regulado en el Código Modelo, en el cual

la litispendencia se puede producir aunque la causa a pedir no sea la misma pero gire sobre el

mismo bien jurídico.371

Artículo 5. Acumulación de procesos. Establecido un proceso para la tutela de intereses

supraindividuales, todos los procesos anteriores y futuros, originados en la misma causa,

cuando proceda, se acumularán a este. Para tal efecto, los demás órganos

jurisdiccionales, en cuanto tengan conocimiento de la existencia de un proceso de tutela

de intereses supraindividuales remitirán los expedientes y comunicarán a todos los

interesados, su derecho a apersonarse en el proceso ya establecido.

En este artículo se dispone que establecido un proceso colectivo, todos los procesos

anteriores y futuros, colectivos o individuales, que existan sobre la misma causa deben ser

acumuladas para ser conocidas en un solo proceso.

Sin embargo, como bien lo indica el informe legislativo, en este artículo se establece que

cuando los órganos jurisdiccionales tengan conocimiento de la existencia de un proceso de tutela

de intereses supraindividuales remitirán los expedientes y comunicarán a todas las personas

370 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 371 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 30.

147

interesadas, su derecho de apersonarse en el proceso ya establecido, pero no establece ningún

procedimiento por medio del cual se dé publicidad entre los diferentes órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el informe concluye que lo anterior puede presentar un conflicto con el principio

de publicidad procesal.372

Para Balzer es preferible que se acumulen los procesos individuales al colectivo,

principalmente los que se han presentado posteriores a la acción colectiva, por un tema práctico

y de economía procesal, pero reservando el derecho de los sujetos que quieran excluirse del

proceso colectivo, y prefieran tramitarlo individualmente.373

Algunos países como Colombia, Argentina374 y Chile375 han creado un Registro de

Acciones Colectivas, con el fin de evitar la multiplicidad de procesos colectivos, evitar el dictado

de sentencias contradictorias y lograr dar publicidad a las acciones y sentencias de naturaleza

colectiva. El proyecto en análisis no contempla la creación de ningún registro para estas

acciones; sin embargo, debe considerarse la posibilidad de su incorporación en búsqueda de dar

una herramienta a los juzgadores y a las partes que permita evitar la multiplicidad de procesos y

de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

Artículo 6. Tutela cautelar y medidas cautelares, adopción y presupuestos. A

requerimiento de parte interesa el tribunal podrá ordenar cualquier medida cautelar o

anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida, siempre que, con base

en prueba consistente, se convenza de la verosimilitud de la alegación, exista fundado

temor de la ineficacia de la resolución final y esté comprobado el abuso del derecho de

defensa o el manifiesto propósito dilatorio del demandado.

No se concederá la medida o tutela cautelar si hubiere peligro de irreversibilidad de los

efectos la decisión anticipada, a menos que, en un juicio de ponderación de los valores

en juego, la denegación de la medida signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico

relevante.

372Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017. 373 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 374 Puede verse en el siguiente enlace: https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/registro-de-procesos-colectivos 375Puede verse en el siguiente enlace https://www.sernac.cl/registro-de-sentencias/

148

En la resolución que adopte la medida o tutela cautelar, el tribunal indicará, de modo

claro y preciso, las razones de su decisión.

En este artículo se desarrollan los criterios para la solicitud de medidas cautelares en los

procesos de intereses supraindividuales. Tal como lo indica el artículo, para su solicitud debe

existir: (i) prueba suficiente que conlleve a dar por válida la pretensión solicitada;(ii) un temor

fundado de la ineficacia de la resolución final y (iii) debe estar esté comprobado el abuso del

derecho de defensa o un propósito dilatorio. Estos criterios sonseguidos por el Código Modelo.

Se critica en el informe legislativo que “el proyecto no especifica a cuales medidas

cautelares se refiere, presentando así, roces con el principio de seguridad jurídica”.376 Lo anterior

se soluciona con una referencia expresa al Código Procesal Civil, el cual regula el tema de

manera completa en el título III, artículos del 77 al 97.

Artículo 7. Subsistencia y duración de la tutela anticipada. La tutela anticipada podrá

ser revocada o modificada en cualquier tiempo, mediante decisión fundada. El tribunal

deberá determinar su subsistencia al menos una vez al mes y tendrá una duración

máxima de un año, salvo que las circunstancias determinen un plazo mayor.

Este artículo en sí mismo es novedoso al obligar al tribunal a que al menos cada mes

revise si es necesario la subsistencia de la medida cautelar adoptada, además de dar un plazo

máximo de un año, salvo excepciones, para la duración de las medidas cautelares.

Artículo 8. Procedimiento. Los procesos para la tutela de intereses supraindividuales se

regirán por las disposiciones del proceso ordinario, en cuanto sean compatibles con lo

previsto en este título.

El procedimiento ordinario es el que servirá para tramitar los procesos de intereses

supraindividuales. Para estos casos, la norma remite a las disposiciones del proceso ordinario

reguladas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil, siempre que sea

compatible con la naturaleza propia de estos procesos. Además, cuando el texto de la norma se

refiere “en este título” debe entenderse: “en esta ley”.

376 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017.

149

Artículo 9. Actividad preparatoria para la determinación de los integrantes del grupo.

A solicitud de quien pretenda iniciar un proceso para la tutela de intereses

supraindividuales, con la finalidad de concretar a los integrantes del grupo afectados

que sean fácilmente determinables, el tribunal adoptará las medidas que sean necesarias

de acuerdo con las circunstancias y los datos suministrados por el solicitante. Se podrá

requerir al futuro demandado para que colabore en esa determinación. En la solicitud

se expresarán los fundamentos, con indicación del objeto del proceso que se quiere

preparar. Los gastos que ocasione esa actividad, serán a cargo del solicitante.

Este artículo es de suma importancia para el establecimiento de la acción colectiva. Para

determinar el grupo, es necesaria la participación del juez, del demandado y del solicitante.

También, se le otorga amplias potestades al tribunal para que tome las medidas necesarias con el

fin de concretar el grupo afectado.

Para Balzer y Guevara es necesario que el juez exija que la solicitud contenga una

definición objetiva y precisa de la colectividad que está siendo representada, principalmente en

las acciones colectivas e individuales homogéneas, para ello lo más pertinente es que se incluya

“una lista de los miembros del grupo e información que permita identificar por qué son

miembros del grupo.”377

Aunque con este artículo se intenta determinar el grupo afectado, para Balzer la norma no

establece ningún parámetro que conlleve a esa finalidad ni antes ni posterior a la sentencia, por

lo que en su criterio la existencia de parámetros que permitan identificar o al menos hacer

determinable el grupo, en acciones colectivas y homogéneas, es de suma importancia por tres

motivos: 1) conocer si existe realmente una significativa colectividad afectada 2) para que el

demandado pueda conocer las implicaciones y costos del proceso colectivo que enfrenta y pueda

decidir si optar por una forma alternativa de resolución del conflicto, y 3) esta delimitación va a

posibilitar que de declararse con lugar las pretensiones, en el caso de una sentencia favorable,

sujetos que en realidad no forman parte del “grupo declarado afectado” intenten sacar provecho o

377Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica)

150

atrasar la etapa de ejecución de la sentencia.378La determinación del grupo afectado de previo a

la admisión de la demanda parece ser un tema controversial y de suma importancia en este tipo

de procesos; al respecto ni el Código Modelo ni la legislación brasileña exigen determinar el

colectivo previo a la interposición de la demanda, pero algunas legislaciones como México (30),

Chile (50), Colombia (20) y Estados Unidos379 han incluido parámetros de numerosidad como

criterio para la admisión y tramitación de la demanda colectiva. Para Balzer y Guevara es

necesaria la introducción del requisito de numerosidad, con el fin de evitar la iniciación de

acciones colectivas cuando no existe una significativa colectividad afectada, al menos en los

procesos donde se discuten pretensiones de tipo colectivas e individuales homogéneas.380

En base en lo anterior se considera oportuno que en caso que se elija una alternativa

diferente a la propuesta de cosa juzgada estudiada en la tesis, se incluya el derecho de exclusión

(sistema opt-out) como actividad preparatoria a la admisibilidad de la demanda, para determinar

los criterios que deben reunir los miembros del grupo afectado. Entonces la norma debe disponer

que “los interesados cuyos intereses puedan ser afectados tendrán derecho de manifestar su

exclusión como miembro del grupo, en cuyo caso deberán presentar un escrito en el que señalen

el daño sufrido, el origen común con la causa de la pretensión, y su deseo de excluirse de los

efectos de la demanda.”381

La determinación del grupo ayudará a dar un mejor panorama al demandado del proceso

que enfrenta, ayudará al juez a valorar si el grupo es merecedor de la tutela colectiva, permitirá a

378 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) y Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 379 En el caso de Estados Unidos no existe un número determinado de miembros que a priori determine este requisito. Habría impracticabilidad cuando en la práctica no fuere viable que todos los miembros del grupo se unieran por sí mismos para proponer la acción colectiva. Este requisito no es una cuestión meramente numérica, sino que involucra el análisis de una serie de factores a ser evaluados en el contexto de cada caso concreto. No se trata de una norma rígida, más bien requiere evaluar las circunstancias involucradas en cada situación específica. Por ejemplo, existen tutelas de grupos pequeños conformados por pocos miembros, como lo pueden ser niños con discapacidades físicas o intelectuales poco comunes; y donde la alta numerosidad del grupo no fue un aspecto determinante para decretar la impracticabilidad del litis consorcio. 380 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) 381 Propuesta propia de los autores de este estudio.

151

los interesados decidir ser vinculados por los efectos de la decisión y delimitará los sujetos que

serán alcanzados por la sentencia o el arreglo conciliatorio.

Artículo 10. Requisitos de la demanda. Además de los requisitos que se establecen en

las disposiciones generales de este Código, en la demanda para la tutela de intereses

supraindividuales deberá indicarse el derecho o interés de grupo amenazado o

vulnerado, si hay sujetos determinados afectados, si existen otros grupos afectados o que

tiendan a la protección de lo reclamado y estimado aproximado de daños producidos y

eventuales.

La forma y contenido de la demanda se rige por lo regulado en el artículo 35 del Código

Procesal Civil; sin embargo, en este artículo se disponen requisitos específicos que deben ser

tomados en cuenta para la presentación de demanda colectiva.

En cuanto al derecho o interés de grupo amenazado o vulnerado, lo que se busca es que se

especifique la relevancia social de la tutela colectiva, aquí debe indicarse el bien jurídico

afectado y las características de la lesión a dicho bien jurídico.

Para determinar los sujetos afectados o la existencia de otros grupos afectados, tal como

se analizó en el artículo anterior, dicho ejercicio debe realizarse como actividad previa a la

interposición de la demanda lo cual servirá de guía a las partes y al tribunal para conocer el

panorama del proceso sobre la cantidad de personas alcanzadas por la transgresión del bien

jurídico reclamado.

Otro requisito es la estimación de los daños; aunque no se exige un monto exacto de los

mismos, se pretende que al menos la parte le dé al juez parámetros cuantificables que puedan

llevar a dicha estimación, en este caso se puede valorar la magnitud del daño, la cantidad de

personas afectadas, o lo que se pretende percibir como grupo.

Artículo 11. Presupuestos de admisibilidad de la demanda. Para la admisibilidad de

una demanda de intereses supraindividuales será necesario acreditar:

1.- La adecuada representatividad del legitimado.

2.- La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien

jurídico, por las características de la lesión o por el número de personas alcanzadas.

152

3.- Tratándose de reclamo de intereses individuales homogéneos deberá demostrarse el

predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de la tutela

colectiva en el caso concreto.

Para la verificación de tales presupuestos, el tribunal podrá ordenar la práctica de

pruebas o audiencias que sean necesarias.

Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, en este numeral se encuentran

tres presupuestos de admisibilidad que se deben acreditar ante el juzgador para que sea acogida

la demanda, los cuales son de suma importancia para evitar el abuso de este proceso.

El primer presupuesto que debe acreditarse es la adecuada representación.382 Para dicho

supuesto se debe demostrar que “quien interviene en el proceso gestionando o representando los

intereses del grupo o clase, posee las condiciones personales, profesionales, financieras, etc.,

suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses.”383 Lo que se busca es que

la parte demuestre que posee la idoneidad técnica-jurídica para defender los intereses de sus

representados, tanto presentes como ausentes, principalmente porque en el campo del litigio

colectivo, las consecuencias de las acciones del representante van a repercutir favorable o

desfavorablemente en la esfera de interés de múltiples sujetos, sin que estos necesariamente

hayan prestado su voluntad expresa o tácita. Sin embargo, en este artículo no muestra parámetros

para determinar si el representante es adecuado o no, lo único que se indica es que el juez para

verificar este presupuesto puede ordenar cualquier práctica de prueba o audiencia.

Este mismo presupuesto es exigido en el Código Modelo, pero se dispone de una lista de

criterios para verificar el requisito de adecuada representación, como por ejemplo se recomienda

acreditar:

“a. la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b. sus antecedentes

en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del

grupo, categoría o clase; c. su conducta en otros procesos colectivos; d. la coincidencia

382 En este sentido ver Ricardo Luis Lorenzetti. “Justicia Colectiva”, (Santa Fe:Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010) 283. Indica que aún en regímenes que propugnan una cosa juzgada secundum eventum litis, es necesario ser cuidadoso con la representación adecuada de la clase, ya que las “demandas armadas” o “acuerdos falsos” que concluyen en un arreglo o triunfo en el litigio pero por montos inferiores a los que debieran corresponder siguen siendo un peligro en todo proceso colectivo 383 Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 179.

153

entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda;

e. el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta (sic)o de la

persona física respecto del grupo, categoría o clase.”384

La disposición anterior es meramente enunciativa, no taxativa. Para Balzer y Guevara es

de “vital importancia que los juzgadores comprendan la necesidad de realizar este examen para

evitar que los motivos con los que se interpone una demanda colectiva sean egoístas, buscando el

beneficio personal únicamente y en perjuicio de los intereses de la colectividad”.385 Pero,

principalmente ambos concuerdan que esta revisión garantizará que el representante defenderá

adecuadamente los intereses de la colectividad y que tal como se encuentra la norma actual, el

juez no cuenta con la guía necesaria para verificar este supuesto.386

El segundo presupuesto que debe verificarse es la relevancia social de la tutela colectiva,

para ello se dispone al menos de tres elementos: la naturaleza del bien jurídico, las características

de la lesión y el número de personas alcanzadas. La parte debe indicar en la demanda el bien

jurídico lesionado o amenazado, lógicamente este debe ser de naturaleza colectiva, además debe

señalar la lesión a ese bien jurídico e igualmente debe indicarse el número de personas que son

alcanzadas por la tutela del bien jurídico lesionado o amenazado, ya que estos serán los

elementos que le ayudaran al juez a determinar si la acción procede colectivamente o no.

El último presupuesto de admisibilidad es exigido únicamente para los casos de intereses

individuales homogéneos. Se pretende que se demuestre el predominio de las cuestiones

comunes y la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto. Por la naturaleza divisible del

bien, debe demostrar que las cuestiones comunes predominan frente a los aspectos individuales

de la lesión padecida por cada individuo, y que la solución colectiva es la más conveniente a las

384 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 2 párrafo 2. 385 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 386 Ibíd.

154

clásicas soluciones procesales utilizadas para tramitar procesos con partes múltiples, como lo son

el litisconsorcio, acumulación de acciones e intervención de terceros.387

Los mismos presupuestos de admisibilidad de la demanda se encuentran regulados en el

artículo 2 del Código Modelo; sin embargo, en el tema de la adecuada representatividad otorga la

posibilidad que el juez analice la existencia de ese requisito en cualquier tiempo y grado del

procedimiento, elemento que debería incorporarse en el ordenamiento costarricense para

garantizar el debido derecho de defensa de los interesados. Además, dispone que en caso de

inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de desistimiento infundado o de

abandono de la acción el juez notificará a otros legitimados adecuados para que asuman

voluntariamente la titularidad de la acción.388

Sobre este artículo Balzer y Guevara, consideran oportuno que antes de admitirse la

demanda se otorgue la oportunidad para cuestionar el “interés colectivo” de la acción que se

prende, ya que “por el costo significativo en el sistema judicial, en términos de eficacia, costos y

recursos, es vital que los demandados tengan la oportunidad de cuestionar si es adecuado que la

acción proceda colectivamente.”389 Para ello, proponen agregar un plazo de treinta días para que

la parte demandada se refiera sobre los requisitos de admisibilidad, así como la apelación

inmediata con efecto suspensivo de la resolución que admite la demanda.390

Se insta a que en los casos de intereses colectivos e individuales homogéneos, se agregue

como requisito de admisión la comprobación de la impracticabilidad o inconveniente del

litisconsorcio, en cada caso concreto. Para ello el juez apreciará este requisito conforme los

criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano. Este requerimiento es

valioso para asegurar que la pretensión es susceptible de tramitarse a través del proceso

colectivo.

387 Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 181 388 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 3, párrafo 4. 389 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 390 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 5.

155

Además de adoptarse un sistema de extensión de la cosa juzgada pro et contra se recomienda

que como requisito de la demanda se exija un análisis riguroso de la adecuada representatividad

del legitimado, por ello se aconseja que se agreguen una lista de criterios que el tribunal evalué

antes de nombrar al representante del grupo, como por ejemplo: la credibilidad, capacidad,

prestigio y experiencia del legitimado; b – sus antecedentes en la protección judicial y

extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c – su

conducta en otros procesos colectivos; d – la coincidencia entre los intereses de los miembros

del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; e – el tiempo de constitución de la

asociación y la representatividad de esta o de la persona física respecto del grupo, categoría o

clase.391 Pero también es esencial permitir que el tribunal revise este requisito en cualquier

momento del proceso, para asegurar que el nombrado este defendiendo adecuadamente los

intereses de la colectividad.

Artículo 12. Publicidad, citación e intervención. En los procesos para la tutela de

intereses supraindividuales, se llamará al proceso a quienes tengan interés legítimo,

para que en el plazo de un mes hagan valer sus derechos, según las siguientes

disposiciones:

1.- Tratándose de reclamos sobre intereses difusos, la admisión de la demanda se

publicará en un diario de circulación nacional o mediante cualquier otro medio de

comunicación que se estime idóneo. Además, se colocará un aviso en un lugar público

de la zona o sector involucrado, si fuere procedente. Para efectos de este artículo se

entenderá hecha la comunicación el día de la publicación. Una vez transcurrido el

plazo, no se permitirá la intervención individual de interesados, sin perjuicio de que

estos puedan hacer valer sus derechos en ejecución de la sentencia que se dicte en este

proceso.

2.- Cuando se trate de intereses colectivos en el que estén determinados o sean

fácilmente determinables los interesados o en los individuales homogéneos, el

demandante deberá comunicar a los demás interesados su intención de interponer la

acción. Las comunicaciones deberán practicarse en el mes anterior a la presentación de

la demanda y necesariamente se consignará en ella el tribunal al que se presentará y su

391 Criterios establecidos en el artículo 2, párrafo 2, del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica

156

contenido. Cuando la comunicación no sea posible, en la demanda se deberán consignar

los datos de identificación de tales afectados, quienes serán informados de la

presentación de la demanda por medio de un edicto en un diario de circulación nacional

o mediante cualquier otro medio de comunicación que se estime idóneo. Cuando la

notificación se practique directamente, el plazo para hacer valer los derechos corre a

partir del día de la presentación de la demanda. Cuando se ponga en conocimiento por

edicto, el plazo iniciará el día siguiente al de la publicación. Tras la comunicación y

vencido el plazo, el interesado podrá intervenir en cualquier momento en el proceso pero

solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

En este artículo se valoran tres elementos vitales para garantizar el debido proceso y el

derecho de defensa de los interesados como lo son: la publicidad, la citación y la intervención.

La norma otorga un plazo de un mes para que los interesados hagan valer sus derechos o

se referirán sobre la acción. En el caso de intereses difusos, el texto busca que después de

admitida la demanda cualquier individuo con un interés legítimo pueda intervenir en el proceso,

mientras, que en el caso de intereses colectivos e individuales homogéneos, lo que pretende es

comunicar a los demás interesados la intención de interponer la demanda.

Sobre los medios para notificar a los interesados la norma establece que podrá realizarse

mediante diario de circulación nacional o cualquier otro medio idóneo, pero tratándose de

interés difuso se deberá colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado, sí

procede; y en casos de derechos colectivos e individuales homogéneos, autoriza la notificación

directa.

Para León Díaz, cuando se habla de los procesos colectivos es necesario darle la

posibilidad al juez para utilizar cualquier medio idóneo en el llamamiento a los interesados, lo

anterior principalmente porque los medios tradicionales, como el edicto por ejemplo, no serían

suficientes para realizar una adecuada notificación , por lo que deben buscarse otros medios

como: los diarios de circulación nacional, medios locales, radios, medios tecnológicos, colegios

profesionales, sindicatos, asociaciones, cooperativas, entre otros, para que se difundan la

información.392

392 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017.

157

Para Balzer y Guevara este artículo presenta un inconveniente en “la última oración, ya

que parece permitir que los interesados intervengan “en cualquier momento del proceso” lo cual

elimina la seguridad y certeza jurídica que el demandado requiere para defender adecuadamente

la acción.”393 Explican como el demandado carece de certeza acerca de cuál es el tamaño real

del grupo, lo que imposibilita una defensa apropiada y la posibilidad de contemplar una

conciliación del asunto.394 Para resolver esta situación los autores en cita, recomiendan que se

les dé un plazo de treinta días después de efectuada la notificación para apersonarse y expresar su

interés en ser parte de la acción o no395

León y Balzer coinciden al indicar “que los alcances de la cosa juzgada en los procesos

colectivos, dependerá de un adecuado llamamiento de las partes, así como de la adecuada

representación de los miembros del grupo.”396

Para asegurar una correcta notificación, se aconseja que el comunicado que informa sobre

el proceso colectivo debe contenga información clara y comprensible sobre: la causa, los

derechos y los riesgos para los miembros, con el fin que ellos puedan decidir cuál es la mejor

conducta a seguir ante la acción colectiva. En vista de lo anterior, se propone que la

notificación397 que contemple al menos los siguientes datos:

• Identificación de las partes: grupo o clase y demandado.

• Número de expediente del proceso colectivo y Juzgado o Tribunal donde se tramita.

• Breve explicación de la demanda colectiva y los hechos que la originan, así como la

etapa en que se encuentra el proceso.

• Las personas que son consideradas miembros del grupo o clase que interpone el

proceso colectivo. Incluyendo las características específicas que identifican a dicho

grupo.

393 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 6. 394 Ibíd. 395 Ibíd. 396 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 397 Ejemplo tomada de la Noticia legal del caso llamado “in re National Collegiate Athletic Asociation Student’Athlete Concussion Injury Litigation, Caso No.1:13-cv-09116 (N.D.III.) Ver anexo 4.

158

• Los representantes del grupo; además se le debe explicar al notificando que puede

optar por elegir un abogado propio siempre que asuma personalmente dicho gasto.

• Breve detalle de cuáles son las opciones con las que cuentan los miembros del grupo,

como su derecho a permanecer como miembro del grupo, su derecho a optar por

excluirse de la acción y derecho, si lo desea, a participar en el juicio con la asistencia

de un abogado.

• Fecha, hora y lugar de la audiencia en donde se resolverá la admisión de la acción

colectiva o donde se discutirá la aprobación del acuerdo conciliatorio propuesto por la

parte demandada.

• Página web y/o líneas telefónicas donde se puede conseguir mayor información sobre

la acción colectiva interpuesta.

Artículo 13. Conciliación. La conciliación es admisible en todo proceso donde se

discutan intereses supraindividuales. La propuesta de acuerdo debe ser debidamente

comunicada, por el representante, a todos los interesados. De ser necesario, lo hará

mediante la publicación de un edicto. En la audiencia en que se intente la conciliación,

el representante deberá demostrar que comunicó la propuesta de acuerdo con los

interesados y que dicha propuesta fue aprobada por las dos terceras partes de los

interesados. Aceptada la propuesta, si no fuere contraria a derecho o evidentemente

lesiva de los derechos de la minoría, el tribunal la homologará y surtirá efectos incluso

respecto de quienes disintieron o no se manifestaron.

La conciliación es una etapa importante en el proceso judicial. En este artículo se

da la posibilidad a las partes para llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto y dé por finalizado

el proceso, previo al juicio. Para tales efectos, se dispone de una serie de requisitos que deben de

cumplir las partes sí acuerdan poner fin al proceso mediante la conciliación.

El primer requisito que se exige es la comunicación a todos los interesados de la

propuesta de acuerdo, para estos fines se dispone la notificación mediante el representante o

edicto. El segundo requisito es la comprobación que el acuerdo fue aprobado por al menos dos

terceras partes de los interesados. Como requisito final se exige que el acuerdo aprobado no sea

contrario a derecho o lesivo a los intereses de la minoría. Una vez cumplidos los requisitos

159

mencionados, el tribunal homologará el acuerdo con alcances incluso a quienes no se

manifestaron o divergieron de la resolución.

Los efectos del acuerdo conciliatorio producirán efectos de cosa juzgada material, pero

únicamente en el plano colectivo conforme lo indica el artículo 15 del proyecto en análisis y el

artículo 51. 3 del Código Procesal Civil. Ahora bien, el artículo 14.5 de este documento exige

que el arreglo final se publique por una vez en un diario de circulación nacional.

La posibilidad de utilizar el mecanismo de la conciliación también se encuentra regulada

en el Código Modelo, artículo 11, párrafo 1, donde en la audiencia preliminar se le otorga la

opción al juez de intentar la conciliación o sugerir otra forma adecuada para la solución del

conflicto como la mediación, el arbitraje o la evaluación neutral de tercero. Además se

contempla la eventualidad de una conciliación parcial, situación no regulada en el artículo en

cuestión398

Para Balzer, en esta etapa se refleja la importancia de lograr una adecuada determinación

del grupo con antelación a la presentación de la demanda, ya que el demandado podrá valorar los

costos de tramitación del proceso o la posibilidad de una sentencia condenatoria, y con ello

valorar seriamente la opción de conciliar el caso o seguir en el proceso ordinario.399

Los efectos del acuerdo conciliatorio producirán efectos de cosa juzgada material, pero

únicamente en el plano colectivo conforme lo indica el artículo 15 del proyecto en análisis y el

artículo 51. 3 del Código Procesal Civil. Ahora bien, el artículo 14.5 de este documento exige

que el arreglo final se publique por una vez en un diario de circulación nacional.

Artículo 14. Sentencia y publicación. Las sentencias en procesos sobre intereses

supraindividuales, se dictarán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1.- Si se

hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o

genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente a los sujetos beneficiados

por la condena. Cuando esa determinación no sea posible, la sentencia establecerá los

datos, características y requisitos necesarios para individualizarlos en fase de ejecución.

2.- Cuando se declare ilícita una determinada actividad o conducta, la sentencia

398 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 11. 399 Anexo 1. entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017.

160

determinará si, conforme a la ley, la declaración ha de surtir efectos procesales no

limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. 3.- Si en el proceso

se hubieren personado sujetos determinados, la sentencia habrá de pronunciarse

expresamente sobre sus pretensiones. 4.- Cuando no sea posible establecer en la

sentencia el importe de la condena, se fijarán las bases de la liquidación y el

procedimiento para reconocer los derechos de los interesados. 5.- Un extracto de la

sentencia o los términos del arreglo final, se publicará por una vez en un diario de

circulación nacional.

En este artículo se dan las pautas para el dictado de las sentencias que debe seguir el juez; así

como los medios para publicar la misma. Sin embargo, el juzgador debe también cumplir los

preceptos regulados en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil, sobre el dictado de

sentencias

Dispone el texto que cuando la pretensión es dineraria, de hacer, no hacer o dar, la sentencia

puede ser estimatoria con personas determinadas o bien no determinadas. En el evento que las

personas estén individualizadas la sentencia estimatoria determinará individualmente a los

sujetos beneficiados por la condena, si no es posible individualizarlos la sentencia deberá

establecer los datos, características y requisitos necesarios para que los interesados hagan valer

sus derechos en etapa de ejecución. En los casos donde se declara una conducta o actividad

ilícita, el juez debe determinar en la sentencia si, conforme a la ley, puede la sentencia generar

efectos procesales a quienes no hayan sido parte del proceso.

En el punto 3 de este artículo se obliga al juez a pronunciarse sobre las pretensiones de los

sujetos determinados que se apersonaron al proceso. En el punto 4 se le faculta para dictar

sentencia en abstracto. La sentencia podrá ser en abstracto en los supuestos que no pueda fijarse

la cuantía de los daños, sin embargo debe establecer las bases de la liquidación y el

procedimiento para tasar y reconocer los derechos de los interesados. Y en el punto 5 se exige la

publicación de la sentencia o del arreglo conciliatorio, por una única vez, en un diario de

circulación nacional.

No se encuentra ninguna referencia sobre el dictado de sentencias desestimatorias; sin

embargo, el artículo 15 posibilita la oportunidad de volver a planear la acción colectiva cuando la

161

sentencia sea desestimatoria por insuficiencia probatoria, por lo que es recomendable que los

jueces indiquen el motivo de desestimación de la acción.

El Código Modelo regula dos situaciones no contempladas en el artículo en estudio, primero

propone que en la sentencia se determine el monto individualizado para cada miembro del grupo

siempre que sea posible, y segundo otorga la posibilidad de deducir una pretensión individual de

liquidación, cuando algún miembro del grupo no está de acuerdo con el monto de la

indemnización individual o la fórmula de cálculo.400

Balzer y Guevara ratifican que es esencial la determinación del grupo previo al dictado de

la sentencia para asegurar la eficacia y el cumplimiento de la decisión. La determinación correcta

de los miembros, en palabras de los autores, es vital para fijar el monto de las indemnizaciones,

pero también brinda seguridad jurídica a los interesados, de forma tal que las posibles

indemnizaciones no se diluyan por el avenimiento de sujetos que, inicialmente, no fueron

contados como miembros y que en virtud de la sentencia favorable se acerquen a hacer valer sus

derechos.401 Lo anterior, porque la aparición de nuevos miembros al grupo con posterioridad a la

sentencia no incrementará el monto indemnizatorio fijado, al menos que exista una sentencia en

abstracto, lo que puede llevar a que la indemnización fijada sea insuficiente y ridícula al

presentarse un mayor número de “afectados”. 402

ARTÍCULO 15.- Efectos de la sentencia. Los efectos de las sentencias que se dicten en

procesos para la tutela de intereses supraindividuales, se regirán por las siguientes

disposiciones:

8. En tutela de intereses difusos, tendrá efecto de cosa juzgada material respecto de

cualquier persona, salvo que la demanda se declare sin lugar por insuficiencia de

pruebas. No se perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente

sufridos, reclamados individualmente, pero si la demanda es declarada con lugar

400 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 22. 401 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 402 Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil (Bogotá, DC: Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, 2001), 331

162

beneficiará a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación en

la etapa de ejecución.

9. En tutela de intereses colectivos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de

quienes no hayan figurado como parte, pero limitadamente al grupo, categoría o

clase, salvo improcedencia por insuficiente de pruebas. Los efectos de cosa juzgada

que aquí se establecen, quedan limitados al plano colectivo, no perjudicando

intereses individuales.

10. Tratándose de intereses individuales homogéneos, tendrá efecto de cosa juzgada

material respecto de cualquier persona afectada, cuando se declare con lugar la

demanda. Si fuere desestimatoria, los interesados no litigantes podrán demandar a

título individual.

11. Los sujetos no litigantes a quienes se extiendan los efectos de una sentencia

estimatoria, deberán hacer valer sus derechos en ejecución del proceso para la tutela

de intereses supraindividuales.

12. Los efectos de cosa juzgada que aquí se establecen, quedan limitados al plano

colectivo, no perjudicando intereses individuales.

13. En las relaciones jurídicas continuadas, si sobreviniera modificación en el estado de

hecho o de derecho, la parte podrá pedir la revisión de lo que fue decidido por

sentencia.

14. Cuando la demanda hubiere sido denegada, con base en las pruebas producidas,

cualquier legitimado podrá intentar una acción, con idéntico fundamento, cuando

surgiere prueba nueva, sobreviniente, que no podía haber sido producida en el

proceso.403

Este artículo regula el régimen de cosa juzgada. En él se otorga un efecto de cosa juzgada

relativa o secumdum eventum litis a la sentencia dictada en procesos de intereses

supraindividuales.

403 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354

163

El texto dispone que en el caso de intereses difusos la cosa juzgada material solo se

produce ante suficiencia probatoria, sí la sentencia es estimatoria beneficiará a todos los

miembros del grupo y sus sucesores. La sentencia dictada sobre intereses colectivos produce

cosa juzgada material pero limitada al plano colectivo, o sea alcanza a quienes no hayan figurado

como partes, pero integren el grupo, categoría o clase. En el caso de intereses individuales

homogéneos la sentencia declarada con lugar produce cosa juzgada material respecto a cualquier

persona afectada, caso contrario los interesados no litigantes conservan el derecho de demandar

a título individual. En todos los casos se dejan a salvo los intereses individuales, produciendo

efectos de cosa juzgada únicamente sobre el plano colectivo.

El artículo determina la ejecución de sentencia como el momento procesal donde deben

apersonarse los sujetos no litigantes beneficiados con el fallo estimatorio. Además dispone la

facultad de pedir revisión para los supuestos de relaciones jurídicas continuadas404 o el

acaecimiento de circunstancias de hecho o derecho sobrevenidos. También se podrá solicitar la

revisión de la cosa juzgada cuando se cumplan las causales establecidas en el artículo 72 del

Código Procesal Civil.

En el punto 7 de este artículo se regula la hipótesis de rechazo basado en las pruebas

producidas, donde se autoriza a cualquier legitimado para iniciar nueva acción basándose en el

mismo fundamento pero con prueba nueva o sobrevenida. Bajo esa hipótesis la inmutabilidad de

la cosa juzgada no se produce en ningún caso.

El régimen de cosa juzgada descrito en este artículo, es el mismo que ha seguido el

Código Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo, el Código Modelo presenta una variación

ante el evento de insuficiencia probatoria en estos casos da un periodo de dos años contados

desde el conocimiento de la nueva prueba, siempre que esta sea idónea, para intentar la nueva

acción colectiva.405 En el caso costarricense no se dispone de ningún plazo para intentar la nueva

acción, pero debe suponerse que será el plazo que da el Código Procesal Civil su artículo 72.2.

404 Para el evento de revisión regulado en el punto 6, nada se dice del momento procesal para interponerla, ni si es por medio de incidente o por demanda de revisión de sentencia. 405 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 33.

164

Sobre el régimen de cosa juzgada contemplado en este artículo, Rojas y León406 coinciden

que es el más adecuado para Costa Rica; criterio contrario sostienen Balzer y Guevara al

considerar que “es necesario que se comprenda que lo resuelto por la sentencia debe tener

efectos de cosa juzgada material, y no como se ha querido interpretar en cuanto a que en este tipo

de procedimientos la sentencia tiene efectos de cosa juzgada relativa.”407 Para estos dos últimos

autores aceptar esa relatividad podría crear un espacio de inseguridad para el demandado, y

podría ser una norma inconstitucional por afectar el principio básico de seguridad jurídica.408

Artículo 16. Ejecución de sentencias de tutela de intereses supraindividuales. Para la

ejecución de sentencias de tutela de intereses supraindividuales se seguirán las disposiciones

generales establecidas en este Código. Cuando proceda la extensión de los efectos de la

sentencia, siguiendo el trámite incidental, el tribunal resolverá, según los datos,

características y requisitos establecidos en la sentencia, si reconoce a los solicitantes los

beneficios de la condena. Por cada interesado, se formará un legajo separado. El tribunal

podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de la indemnización, según

los parámetros fijados en la sentencia.

Para los casos de ejecución de la sentencia colectiva deberá el juez seguir el trámite regulado

en el Código Procesal Civil, Libro Segundo, Capítulo III, IV y V. Pero se aclara que todo

tercero beneficiado por la sentencia estimatoria deberá iniciar un trámite incidental, en legajo

separado, para que el juez determine si cumple los requisitos establecidos en la sentencia para ser

beneficiado por los efectos de esta. Además, en este artículo se dispone la posibilidad que el

pago de las indemnizaciones sea realizado por una institución reconocida.

Artículo 17. Costas y honorarios de abogado 17.1. Costas. En los procesos para la tutela

de intereses supraindividuales, la sentencia estimatoria condenará a la parte demandada al

pago de costas. Si la sentencia fuere desestimatoria, solo se condenará a la parte actora al

406 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 407 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 408 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).

165

pago de costas cuando haya litigado de mala fe. En este supuesto, la persona física o la

asociación actora y los directores responsables por la presentación de la demanda, serán

solidariamente obligados, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. 17.2.

Honorarios de abogado. Para el cálculo de los honorarios de abogado, el tribunal tendrá

en consideración la ventaja para el grupo, categoría o clase, la cantidad y calidad del

trabajo desempeñado y la complejidad de la causa. Los abogados que promuevan procesos

de ejecución en beneficio de aquellos a quienes se extiendan los efectos de la sentencia y

logren una ampliación de la indemnización, tendrán derecho a un veinticinco por ciento

(25%) de la tarifa ordinaria, sobre el incremento obtenido. En tales supuestos, el abogado

de la demanda principal, tendrá derecho a honorarios, en un porcentaje que será fijado por

el tribunal hasta un máximo de un diez por ciento (10%) sobre la suma obtenida en la

ejecución. Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda se reconocen a otras

personas derechos individualizados, sea judicial o extrajudicialmente.

El texto dispone que las costas se producen únicamente cuando la sentencia es

estimatoria, salvo que se demuestre la mala fe de la parte actora, en dicha situación se le

condenará en costas sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.

En el caso de litigio de mala fe también se dispone que son responsables solidarios la

persona física, la asociación actora o los directores. Sobre esta disposición Rojas indica que “

se deja a discreción del juzgador la mala fe, además la responsabilidad solidaria puede

considerar un obstáculo para el ejercicio de la acción colectiva, ya que ningún directivo de

una asociación de consumidores correrá el riesgo de presentar una demanda en estas

condiciones.409 Sin embargo para Balzer y Guevara “la regla debería ser que se condene en

costas a la parte perdedora del proceso, a discreción del juez, ya que de otra manera se

incentivaría la litigiosidad y la interposición de demandas temerarias, corriendo el riesgo de

desnaturalizar el instituto del proceso colectivo.”410

En este mismo artículo se establecen las reglas para el cálculo de los honorarios de

abogado, añadiendo otros parámetros como la ventaja del grupo, la cantidad y calidad del

409 Anexo 1, entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 410 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).

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trabajo y la complejidad de la causa, que el tribunal deberá tomar en consideración para

determinar el monto final de los mismos

La disposición regulada en este artículo es similar a la del Código Modelo, sin embargo,

el artículo 15.2 del Código Modelo dispone la posibilidad de dar una gratificación financiera

para el actor, línea que fue eliminada oportunamente del texto costarricense, bajo el

entendimiento que al final todos los gastos son reembolsados y que podría aumentar la

litigiosidad en estos procesos.411

Recomendaciones adicionales.

Creación de un Registro de acciones colectivas y un fondo de acciones colectivas en base a lo

siguiente:

Sobre el registro. Es recomendable la creación de un registro de acciones colectivas,412

adscrito al Poder Judicial, como una herramienta de acceso público y gratuito, que tenga como

finalidad evitar la multiplicidad de procesos colectivos iniciados o el dictado de sentencias

contradictorias. Para lograr el funcionamiento de este registro deben inscribirse en él todos los

procesos de naturaleza colectiva, con información que sea accesible a todas las personas. Este

registro podría funcionar como una fuente seria, objetiva y completa de información para los

jueces y la ciudadanía.

Sobre el Fondo. Es también conveniente la creación de un fondo de acciones

colectivas,413 que administre y destine los dineros obtenidos de las condenas en materia de

intereses difusos. La finalidad de este fondo será la restitución o reparación de los daños sufridos

al bien jurídico tutelado. Se recomienda que sea administrado por un consejo interdisciplinario,

regido por la Defensoría de los Habitantes, encargado de administrar y dirigir la ejecución de los

dineros obtenidos de las condenas dinerarias. Estas actividades deben estar destinadas a

preservar, reparar o reconstruir la cosa tutelada.

411 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 412 El funcionamiento de un registro de acciones colectivas, es compartido por países como Argentina y Chile, ambos son de acceso público y accesible para cualquier usuario. Al respecto ver: https://www.sernac.cl/proteccion-al-consumidor/juicios-colectivos/ y https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/registro-de-procesos-colectivos. 413 Este mismo Fondo ha sido creado en Brasil, Colombia, algunas provincias en Canadá. Juan Manuel Gómez Rodríguez, "La Contribución De Las Acciones Colectivas Al Desarrollo Regional Desde La Perspectiva Del Derecho Social," Cuestiones Constitucionales 30 (2014/01/01/ 2014), http://dx.doi.org/https://doi.org/10.1016/S1405-9193(14)70459-7.

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4. Documentos sin publicar.

Titulo. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo

Código Procesal Civil de Costa Rica

Autores: Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega414

El nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica que entrará en vigencia en octubre de 2018, perdió

la oportunidad de innovar con regulación de vanguardia los llamados procesos colectivos para la

defensa de los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos). Esto

es así porque, antes de su aprobación en el plenario legislativo en febrero de 2016, nuestra

Asamblea Legislativa tomó la decisión de eliminar del proyecto de ley el capítulo V415, dedicado

a la regulación de los procesos colectivos.

Traemos esto a colación porque la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales resulta

de vital importancia para los derechos de los consumidores en virtud de la dinámica comercial y

empresarial actual.

La mayoría de las veces, la afectación a los derechos de los consumidores resulta en la

afectación de derechos colectivos, o bien, individuales homogéneos en el menor de los casos, por

lo que los procesos colectivos son una herramienta excepcional para asegurar el respeto de los

derechos de los consumidores de forma más efectiva. En este sentido se refiere GUAYACÁN

ORTIZ cuando señala que “Otro de los intereses colectivos con mayor representatividad es el

interés colectivo de los consumidores, al punto de que algunas legislaciones, cuando comienzan

a ocuparse del tema de las acciones colectivas, lo hacen en relación con la protección de los

consumidores”416.

La decisión de eliminar el capítulo V generó malestar entre los que consideramos que la

regulación de los procesos colectivos es necesaria y que las normas que procuraban esta

414 Los autores son abogados litigantes de la firma costarricense BATALLA, en donde ejercen su práctica profesional en el área de Resolución de Disputas en sede judicial y arbitral. Además, los autores compaginan su actividad profesional con la docencia en la Universidad de Costa Rica. 415 Al respecto puede verse el siguiente enlace sobre la oposición que sufrió en Costa Rica la incorporación de los procesos colectivos en el proyecto de Código Procesal Civil: http://www.nacion.com/opinion/foros/Nuevo-Codigo-Procesal-Civil_0_1367663263.html 416 GUAYACÁN ORTIZ, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia, 2013. P. 127.

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regulación en el proyecto de código, si bien eran perfectibles, significaban un gran avance en la

tutela de los intereses supraindividuales, en virtud del balance logrado en su regulación para los

intereses de las partes, gracias a una discusión seria y técnica entre los diferentes profesionales,

que con mayor o menor (sic), participamos del proceso de redacción de este capítulo durante su

tramitación en la Asamblea Legislativa.

Como consuelo, se anunció que el capítulo V del proyecto de Código pasaría a convertirse en un

proyecto de ley que regularía de forma general, para todas las materias, los procesos colectivos.

Sin embargo, a pesar de que el proyecto se encuentra en la Asamblea Legislativa bajo expediente

número 19354, no se ha avanzado lo suficiente, por lo que la esperanza de contar con normativa

idónea para tramitar procesos colectivos se mantiene en meras expectativas de forma indefinida.

Con la eliminación del capítulo V del proyecto de Código, debemos conformarnos y recurrir a la

jurisprudencia de nuestros máximos tribunales, quienes se han encargado de darle forma a

conceptos tan importantes como el de legitimación de las asociaciones de consumidores, para

acceder al principio constitucional de “tutela judicial pronta y cumplida o efectiva” (artículo 41

de la Constitución Política)417 de aquellas supuestas violaciones colectivas de los derechos de los

consumidores418. Sin embargo, a pesar de lo descrito hasta ahora, la posibilidad de defender

417 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto núm. 3481-03 de las 14:03 horas de 2 de mayo de 2003: “El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política, comprende, entre otros contenidos, el derecho a acceder a un proceso donde se discutan, a la luz de las argumentaciones fácticas y jurídicas formuladas, las pretensiones deducidas en éste (sic) por las partes y a que se resuelvan mediante una sentencia fundada en el Ordenamiento Jurídico, independientemente que ésta (sic) sea favorable o adversa a tales pedimientos, esto es, a la asistencia efectiva de los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar una coexistencia social pacífica y armónica. Desde esta perspectiva, todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida.” El énfasis no es del original. 418 Al respecto pueden revisarse los siguientes extractos de votos de la Sala Primera y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: “RES: 000272-F-S1-2012. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del primero de marzo de dos mil doce. …Por consiguiente, la accionante omite establecer con certeza el carácter con que actúa, primero, por cuanto no guarda ya relación con la Comisión dicha, segundo, no establece su pertenencia a una categoría o grupo, que mantenga un interés legítimo derivado de actuaciones de la referida Comisión, que le hubiesen causado daño o beneficio, de la cual a su vez emane la alegada legitimación por intereses difusos. No expresa ni deja claro su ligamen con la colectividad a la cual dice representar, tampoco establece que de los actos “ilegales” que recrimina, hubiese resultado afectada en forma personal. Dicho lo anterior, y ante la posición reiterada de este órgano decisor, en cuanto a que los intereses difusos, no pueden constituir intereses meramente colectivos o corporativos, propios de organizaciones cuyos miembros sean “determinados” o “determinables”; ni tan difusos que su titularidad se confunda con el de la comunidad nacional, procede el rechazo del cargo…” “Res. Nº 2011006394. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciocho minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. …Esta Sala ha reconocido la legitimación que tienen los representantes de grupos de personas jurídicamente organizadas, tales como las asociaciones, para interponer una acción sin la existencia de un asunto base, precisamente, porque acuden en defensa de los

169

judicialmente las afectaciones colectivas de los derechos del consumidor en sede judicial no está

del todo limitada.

I. Procesos colectivos ¿sí o no?

La decisión de eliminar el capítulo V no fue por razones técnicas legales, sino por un “impulso”

político de unos pocos. Cuando se eliminó el capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil

no se tomó (sic) en cuenta otras normas del mismo proyecto, que de forma indirecta, incidían

poderosamente en la posibilidad de interponer procesos colectivos, aunque la regulación

específica ya no existiera en el cuerpo del proyecto.

Específicamente, había que poner atención a la redacción de los artículos que regulan de manera

general la legitimación, en especial el artículo 19.1.6 y 19.1.7.

Efectivamente, el artículo 19 del nuevo Código Procesal Civil concede la condición de parte a

“los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo” y a “cualquiera que en

interés de la colectividad haga valer intereses difusos”.

Con esta redacción, la posibilidad de interponer demandas en defensa de intereses

supraindividuales se mantiene abierta, sin embargo, nos enfrentamos a un enorme desafío para

los abogados litigantes y jueces: ¿cómo tramitar de manera efectiva, razonable y equilibrada, las

pretensiones colectivas que “las partes”, a quienes se les concedió capacidad a la luz del artículo

19 del nuevo Código Procesal Civil, presenten?

A pesar de la claridad de “condición de parte” que regula el artículo 19, para determinados

sujetos que interpongan demandas en defensa de intereses supraindividuales, dentro del cuerpo

normativo del nuevo Código no se encuentran los lineamientos adecuados para tramitar estas

pretensiones. Esto es grave ya que la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales no

puede asimilarse de forma sencilla a la regulación judicial que vale para pretensiones

individuales meramente. Sería un error, que equivale también a una negación de tutela

jurisdiccional para las partes. intereses que atañen a esa colectividad o grupo de personas en el tanto lo impugnado les beneficie o les afecte. Sin embargo, para que este tipo de legitimación sea admisible no basta con que el actor demuestre ser el representante legal de la asociación, es necesario además, que éste (si) fundamente su legitimación de forma tal que se acredite que lo impugnado puede afectar los intereses de sus asociados.”

170

El artículo 19 analizado, claramente establece que la condición de parte es otorgada a “la

persona que interne la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la

persona contra la cual se dirige”, esto quiere decir que para tutelar adecuadamente los intereses

supraindividuales se debe tomar en cuenta no solo a la parte actora sino también a la demandada,

de ahí que en la tramitación de un proceso de esta naturaleza, es imperativo tener en

consideración aspectos tales como la conformación del grupo, la prevalencia del interés colectivo

sobre el interés individual, y el alcance de los efectos de la sentencia, por mencionar algunos,

todo con la finalidad de equilibrar el proceso en atención a las partes.

La falta de procedimiento claro, que garantice el equilibrio entre las partes, es un obstáculo que,

desde un punto de vista procesal, puede ser solventado a la luz de lo señalado en el artículo 3.4

del mismo Código por cuanto en esa norma se indica: “En ausencia de norma expresa se acudirá

a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los

que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter

sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se

suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del

derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.”.

¿Con base en qué “fuentes” un juez puede “idear” los lineamientos para tramitar un proceso

colectivo?

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico encontramos algunas referencias a la tramitación de

procesos colectivos419, no existen normas procesales que regulen de forma adecuada este tipo de

procedimientos. Por ello, con base en lo señalado en la última línea del artículo 3.4 del Código,

es nuestro criterio que el juzgador tendría la facultad de idear el procedimiento correspondiente

para tramitar las pretensiones supraindividuales.

Si bien desde nuestro criterio este razonamiento es adecuado, también nos parece que el

desarrollo de ese procedimiento especial para tramitar pretensiones supraindividuales no tiene

por qué quedar a la imaginación y creatividad del juzgador exclusivamente, puesto que existen

varios instrumentos que aunque no tengan carácter de ley formal, pueden ayudar al juez en la

labor de “idear” el procedimiento y respetar así principios y garantías de las partes.

419 Como por ejemplo el Código Procesal Contencioso Administrativo.

171

Además del derecho comparado de legislaciones como las de Colombia, Chile, México, etc., con

una completa regulación en lo que a la defensa de intereses supraindividuales se refiere, el juez

costarricense también puede echar mano a los siguientes cuatro “instrumentos” cuando tenga la

necesidad de idear el procedimiento colectivo: i) El Código Modelo de Procesos Colectivos para

Iberoamérica; ii) La Ley de Protección al Consumidor de Brasil; iii) los antecedentes legislativos

del proyecto de Código Procesal Civil número 15979, o bien, iv) el Proyecto de Ley de tutela de

intereses supraindividuales que se tramita en la Asamblea Legislativa bajo el expediente número

19354.

i) Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica420

El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica es el resultado del esfuerzo de

diferentes juristas de talla internacional, que bajo el auspicio del Instituto Iberoamericano de

Derecho Procesal procedieron a formular un modelo de regulación para tramitar las pretensiones

de carácter supraindividual. Este esfuerzo fue culminado en el año 2004 y desde entonces, el

Código Modelo ha servido de base para que diferentes países adecuen su ordenamiento jurídico

en aras de tutelar jurisdiccionalmente los intereses supraindividuales.

ii) Código de Defensa al Consumidor de Brasil421

Brasil ha sido pionero entre los países de tradición del Civil Law en introducir en su

ordenamiento jurídico normas relativas a la defensa de los intereses supraindividuales. Aunque

no ha sido el único país iberoamericano con este tipo de experiencias ya que al día de hoy otros

países cuentan con normativa en este sentido, como México, Colombia, Chile, Argentina,

España, Portugal, etc., lo cierto del caso es que escogimos hacer referencia a la normativa

brasileña por su valor histórico y por su influencia en el desarrollo de las otras normativas como

el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, que recoge en buena medida la

experiencia brasileña.

420 El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica puede descargarse completo en el siguiente enlace: http://iibdp.org/images/C%C3%B3digos%20Modelo/IIDP_C%C3%B3digo%20Modelo%20de%20Procesos%20Colectivos%20Para%20Iberoamerica.pdf 421 El Código de Defensa al Consumidor de Brasil puede descargarse en el siguiente enlace: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L8078.htm

172

La experiencia brasileña en la defensa de los intereses supraindividuales es de vieja data, no

obstante, en 1990 con la promulgación del Código de Defensa del Consumidor, marcó la pauta a

nivel internacional, no solo porque sus disposiciones procesales son de aplicación a la tutela de

cualquier derecho o interés supraindividual, sino porque además incorporó la categoría de

intereses individuales homogéneos, una novedad en ese momento y que se relaciona con las

class actions for damages del sistema norteamericano.

iii) Los antecedentes legislativos del proyecto de Código Procesal Civil número 15979 en

relación con el capítulo V que fue eliminado en la última etapa de la tramitación

legislativa.422

La discusión en entorno a modificaciones, aprobadas y rechazadas, a varios de los artículos

del frustrado capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil son relevantes, y una fuente

oportuna de información y elementos técnicos que el juez podría recurrir para idear el

procedimiento de tramitación de un proceso supraindividual. En dichos antecedentes el lector

podrá encontrar referencias respecto de la discusión que se dio en torno a ciertas

disposiciones que la redacción original del capítulo V como por ejemplo lo relacionado con

el alcance de la cosa juzgada en la sentencia dictada dentro de los procesos colectivos o bien

con los requisitos de legitimación para reclamar indemnizaciones a título individual.

iv) Proyecto de Ley de tutela de intereses supraindividuales423

El juez costarricense también podría tomar en cuenta a la hora de “idear” un proceso colectivo lo

establecido en el proyecto de ley denominado Ley de tutela de intereses supraindividuales que se

tramita en la Asamblea Legislativa de nuestro país bajo el expediente número 19354.

Este proyecto de ley básicamente incorpora el Capítulo V de procesos colectivos que contenía el

Proyecto de Código Procesal Civil. No obstante, la versión que se incorpora en este proyecto de

ley es la versión primaria, ya que la redacción de ese apartado fue modificada en varias

ocasiones, en sesiones de trabajo de los redactores del proyecto con representantes del Colegio

422 Proyecto de Ley número 19354. 423 La Ley de tutela de intereses supraindividuales puede descargarse en el siguiente enlace: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354

173

de Abogados y cámaras de comercio. Lo anterior dio como resultado un texto más balanceado en

las relaciones de las partes en cuanto a obligaciones y derechos procesales.

II. Elementos a considerar para la tramitación de un proceso colectivo

Dar cumplimiento al artículo 41 constitucional (tutela jurisdiccional) no significa permitir la

tramitación de un proceso con pretensiones supraindividuales en violación de otros principios y

garantías existente en un Estado de Derecho, como el costarricense. Igualmente no significa que

principios procesales sean ignorados o bien se pretenda realizar un proceso tendiente a otorgar

con lugar una pretensión. No es un procedimiento “pro consumidor”. Lo que sí significa es

permitir la tutela jurisdiccional424 de intereses supraindividuales que la legislación procesal “no

moderna” carece de herramientas e institutos para atenderlos.

Los cuatro “instrumentos” descritos en el apartado anterior ofrecen al juzgador opciones reales

para “idear” y tramitar procesos colectivos a la luz del Código Procesal Civil. La tramitación de

esos procesos colectivos no debería ser dramática, en especial si se le presta atención a los

siguientes detalles técnicos e institutos procesales aplicables a estos procesos:

a) Determinación colectiva de la acción y de los miembros del grupo

Nos parece fundamental que los juzgadores y abogados tengan claro la imperiosa necesidad de

determinar con criterios objetivos la población que mantiene un interés de grupo con respecto a

la violación de un interés colectivo o difuso. Por ello, recomendamos prestar atención a los

siguientes elementos propios que permiten la determinación del “grupo” en estos tipos de

procesos.

(i) Definición objetiva y precisa de la colectividad.

Con el objetivo de evitar el abuso de las acciones para la tutela de intereses supraindividuales

además de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 35 del nuevo Código Procesal

Civil, el juez al momento de atender un acción debe exigir que la demanda contenga una

definición objetiva y precisa de la colectividad que está siendo representada en las acciones

colectivas e individuales homogéneas, incluyendo una lista de los miembros del grupo e

información que permita identificar por qué son miembros del grupo.

424 Ver cita a pie de página número 4.

174

Es necesario que desde el inicio de la demanda se establezcan los parámetros exigidos para que

se delimite el grupo. Esta delimitación va a posibilitar que de declararse con lugar las

pretensiones, en el caso de una sentencia favorable, sujetos que en realidad no forman parte del

“grupo declarado afectado” intenten sacar provecho en la ejecución de la sentencia.

Por otro lado, la importancia de determinar, o bien establecer los criterios para hacer

determinable, oportunamente los miembros del grupo le dará un mejor panorama al demandado

sobre las implicaciones del proceso colectivo al que se enfrenta y podría incidir en que se llegue

a una forma alternativa de resolución del conflicto, como por ejemplo una conciliación o una

transacción con el grupo actor.

(ii) Requisito de numerosidad.

En cuanto a la legitimación otorgada a grupos de individuos para representar intereses colectivos

e individuales homogéneos, debe establecerse un número mínimo de individuos miembros del

grupo con el fin de evitar la iniciación de acciones colectivas cuando el asunto involucra solo un

número pequeño de individuos y no existe una significativa colectividad afectada. En dichos

casos, no se justificaría el uso del mecanismo de la acción colectiva sino que lo apropiado sería

que los individuos afectados inicien acciones individuales (que eventualmente podrían

acumularse mediante instrumentos como el litisconsorcio, acumulación de procesos o bien de

pretensiones).425 Al respecto SAFI nos dice “…uno de los primeros datos a considerar para

deslindar la vía procesal a utilizar en cada caso es el que toma en cuenta la cantidad de sujetos

involucrados en el conflicto. Si el conflicto involucra un número limitado de personas, por regla

se debería tramitar por la vía del proceso individual (singular o litisconsorcio). Si el conflicto

involucra a un número relevante de personas será susceptible de tramitar a través del proceso

colectivo.”426

Siguiendo esta línea, otros países han establecido en su legislación un requisito similar (por

ejemplo, Colombia: 20, México 30, Chile 50), el número tiene que ser considerado (requisito

numérico) de forma tal que una acumulación de pretensiones o procesos sea impráctico, y que

425 Ver artículos 8.5, 22 y 23.2 del nuevo Código Procesal Civil. 426 SAFI, Leandro K. “Litisconsorcio y Proceso Colectivo”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 185.

175

limite al grupo para ejercer su capacidad de actuar y de ejercitar el derecho de acceso a la

justicia.

La legitimación en otros países que no establece el límite de numerosidad es porque no dan la

legitimación a individuos, sino que solo entidades como asociaciones y organizaciones y que

además deben estar registradas (como en España y Brasil). El juez al momento de “idear” el

procedimiento debe establecer necesariamente un número mínimo de personas que expresamente

manifiesten su voluntad de demandar para que la demanda pueda ser tramitada como un proceso

colectivo.

(iii) Necesidad de utilizar un lenguaje técnico procesal.

En estos tipos de procesos, por su naturaleza, existe una “humana” tentación de recurrir a un

lenguaje técnico inapropiado procesalmente en relación con la parte actora o actores. Con

facilidad se puede caer en el error de denominar o referirse a un grupo actor con adjetivos como

“perjudicados”, “afectados”, “damnificados”, etc., llegando a establecerse y usarse dentro del

procedimiento “ideado” y durante su tramitación calificativos como “grupo de perjudicados”,

“grupo de afectados”, o bien “grupo de damnificados”.

Lo correcto para evitar este error es usar un leguaje técnico-procesal. Si se quiere estar en

armonía con el lenguaje utilizado por el nuevo Código Procesal Civil, sería utilizar palabras

como “partes”, “actores”, “interesados” o “grupo interesado”, según corresponda. Es importante

mantener la equidad en la nominación de las partes pues no resulta conveniente que desde el

texto de una disposición procesal se produzcan desequilibrios al llamar a los miembros del grupo

actor: afectados, amenazados o vulnerados. Este error puede influenciar directa o indirectamente

en el procedimiento, por su alto contenido emocional o bien sugestivo.

(iv) Necesidad de otorgar oportunidad para cuestionar el “interés colectivo” de la

acción que se pretende.

Debido a que la consolidación de reclamos individuales en una acción colectiva puede implicar

una serie de aspectos relacionados con el debido proceso de los demandados, así como tener un

efecto significativo en el sistema judicial, en términos de eficiencia, costos y recursos, es vital

que los demandados tengan la oportunidad de cuestionar si es adecuado que la acción proceda

176

colectivamente antes de que el juez decida si la demanda cumple con los presupuestos de

admisibilidad. La resolución que decida la admisibilidad de la acción debe también estar sujeta a

apelación inmediata con efecto suspensivo para así evitar una inversión innecesaria de tiempo y

recursos del sistema judicial y de las partes en el evento de que se decida finalmente que la

acción no debe proceder como una acción colectiva.

b) Incorporación a la demanda (Op In/ Op Out)

Con base en lo indicado anteriormente, también resulta importante establecer los parámetros

objetivos para que los posibles miembros del grupo actor puedan incorporarse a la demanda en

un tiempo prudencial o bien quedar excluidos del alcance de lo resuelto en sentencia si no se

apersonaron adecuadamente al proceso.

Esto podría alinearse con una tendencia a que todos los posibles miembros del grupo (con

anterioridad delimitados), se encuentran incluidos en la demanda y alcanzados por los efectos de

la sentencia, excepto aquellos que de forma expresa manifiesten no querer ser vinculados con la

demanda interpuesta (Op Out) o, por otro lado, la posibilidad de que sólo (sic) aquellos que

manifiesten expresamente su interés en pertenecer al grupo son los que serán vinculados a lo

resuelto en sentencia (Op In). En este sentido se refiere SAFI al señalar que “la legitimación del

proceso tradicional es reducida y cerrada, en tanto que la del proceso colectivo resulta amplia y

abierta, permitiendo la concurrencia de una multiplicidad de interesados en la tutela. De allí

que en este último caso, para evitar que la muchedumbre concurra a los tribunales, suelen

establecerse ciertos cierres al ingreso de interesados al juicio, propiciándose que una vez

iniciada la acción colectiva no pueda ser intentada por los restantes legitimados, admitiéndose-

sin embargo-que concurran como terceros al proceso, aunque aconsejándose que así sea

cuando puedan aportar algo diverso”427.

Permitir la intervención de los interesados en cualquier momento antes de la sentencia resta

practicidad al proceso colectivo, ya que la naturaleza misma de este tipo de acción es que los

miembros del grupo interesado participen a través de un representante común que está

controlado por el tribunal para efectos de una adecuada representación (según se explicará). Por

427 SAFI, Leandro K. “Litisconsorcio y Proceso Colectivo”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 195.

177

ello, es necesario que los interesados que se adecuen a la determinación de los criterios del grupo

que deseen intervenir en el proceso lo hagan y se defina en un plazo determinado, y que luego de

ese plazo ya no puedan ser considerados miembros del grupo, aunque (sic) bien podría participar

pero bajo la condición de coadyuvantes y no de actores. Permitir que los interesados intervengan

“en cualquier momento en el proceso” afecta la seguridad y certeza jurídica que el demandado

requiere para defender adecuadamente la acción. Por ejemplo, si los interesados pueden

intervenir en cualquier momento del proceso, el demandado carece de certeza acerca de cuál es

el tamaño real del grupo al que se enfrenta, lo cual impide, no solo la adecuada defensa de la

acción sino también, la posibilidad de contemplar una posible conciliación del asunto.

c) Adecuada representación

Otro de los aspectos que nos parece de vital importancia es que los juzgadores comprendan la

necesidad de realizar un examen de la adecuada representatividad del sujeto que se apersone a

interponer una demanda en defensa de intereses supraindividuales de los consumidores

(colectivos o individuales homogéneos). En palabras de FALCÓN, esto es “que la

representación que se ejerce en la pretensión colectiva por quien la lleva adelante debe ser

realizada de modo conveniente y apropiado para el fin que se destina, esto es que tanto el

reclamo como el ejercicio en el desarrollo del proceso se efectúe con competencia e idoneidad

técnico- jurídica, bajo los principios constitucionales y convencionales, y con una conducta

moralmente aceptable bajo las reglas de lealtad, probidad y buena fe respecto de sus

representados, tanto los presentes como los ausentes”428.

Esto evitaría que los motivos con los que se interpone una demanda colectiva sean egoístas,

buscando el beneficio personal únicamente y en perjuicio de los intereses de la colectividad.

Ejemplos de procesos colectivos representados por abogados cuyo único interés es su

remuneración económica por concepto de honorarios y no los intereses de la “clase” existen en

Estados Unidos y Colombia. Además, con esto se garantizaría que el representante defienda

adecuadamente los intereses de la colectividad y no los suyos propios.

Por otro lado, cabe hacer mención a lo que originalmente se propuso en el capítulo V del

Proyecto de Código Procesal Civil en cuanto a que se establecía un incentivo económico a quien

428 FALCÓN, Enrique M. “Representación adecuada y actuación individual”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 147.

178

interpusiera demandas colectivas y las ganara. En nuestro criterio, no sería procedente bajo

ninguna circunstancia una gratificación financiera en los procesos colectivos de consumidores

que se agrupan en la defensa de intereses colectivos o individuales homogéneos, ya que son los

propios miembros del grupo los que actúan en defensa de sus derechos. La gratificación

financiera hacia una organización que representa intereses colectivos de consumidores, más allá

de los honorarios de abogado, sería un incentivo perverso hacia una litigiosidad que podría

provocar un uso abusivo de este tipo de acciones. En cuanto a los intereses difusos, ya que estos

afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, la falta de organización que los

caracteriza propicia la necesidad de gratificar financieramente a organizaciones no

gubernamentales para que colaboren con la protección de intereses jurídicamente relevantes que

de otra manera quedarían fuera de la tutela jurisdiccional debido a los altos costos económicos y

de inversión de tiempo que implica la interposición de un proceso judicial, sin embargo,

consideramos que bajo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sería ilícito conceder este

tipo de “premios” a costa del demandado..

d) Carga de la prueba

En la tramitación de los procesos colectivos se debe abandonar la teoría de la carga de la prueba

que hasta entonces ha prevalecido en el Código Procesal Civil vigente y de acuerdo a lo señalado

en el nuevo Código y lo ya establecido por la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa

Efectiva del Consumidor, admitir la carga dinámica de la prueba, de forma tal que la carga de

demostrar recae en aquél sujeto que se encuentra en mejor posición para producir el elemento

probatorio necesario para el proceso, sin llegar al extremo de imponer lo imposible o bien

violentar derechos y garantías constitucionales. Al respecto y en relación con los procesos

colectivos, LEGUISAMÓN ha sostenido que “la aplicación de la teoría de las cargas

probatorias dinámicas es absolutamente justa y necesaria en los procesos colectivos por la

situación de inferioridad material y técnica en que se encuentran los miembros del grupo o clase

respecto de quien genera el reclamo colectivo”.429

Pareciera que hacer este tipo de aclaraciones sobra por cuanto la normativa de derechos del

consumidor en Costa Rica ya lo ha aceptado plenamente y el numeral 41 del nuevo Código así lo

establece, pero nos parece que nunca está demás hacer el recordatorio. 429 LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo. “La prueba de oficio y las cargas probatorias dinámicas en los procesos colectivos”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 270.

179

e) Efectos de la sentencia

La importancia de definir los posibles miembros que conforman el grupo actor no solo tiene

implicaciones para efectos de orden procesal y para favorecer un posible arreglo extrajudicial. La

definición correcta del grupo actor es indispensable para determinar los efectos de la sentencia

dictada en un proceso colectivo.

Al definir adecuadamente a los miembros del grupo se asegura también la eficacia de la

sentencia con miras a su ejecución y adecuado cumplimiento, concediendo seguridad jurídica

tanto para el demandado como también a los “afectados”, de forma tal que las posibles

indemnizaciones no se diluyan por el avenimiento de sujetos que, inicialmente, no fueron

contados como miembros del grupo y que en virtud de la sentencia favorable se acerquen a hacer

valer sus derechos.

f) Cosa Juzgada

Es necesario que se comprenda que lo resuelto por la sentencia tiene efectos de cosa juzgada

material y no como se ha querido interpretar en cuanto a que en este tipo de procedimientos la

sentencia tiene efectos de cosa juzgada relativa o secundum eventum litis, es decir que

dependiendo de si el grupo actor gana o pierde, estos podrían interponer nuevamente la demanda

de forma grupal o individual, ofreciendo prueba nueva. De aceptarse esta relatividad en la cosa

juzgada se estaría creando un espacio de inseguridad jurídica que afectaría al demandado en

todos los casos pues le resultaría muy dificultoso y caro, defenderse constantemente de

demandas con la misma causa una y otra vez.

El régimen de cosa juzgada para este tipo de acciones debe respetar las reglas más esenciales de

instituto mismo. Otorgar efecto de cosa juzgada con base en si la parte actora gana o pierde la

controversia es injusto y hasta inconstitucional por afectar un principio básico de un Estado de

Derecho: la seguridad jurídica. En otras palabras, el efecto de cosa juzgada relativa, como

algunos han interpretado, que solo se daría si la parte actora es exitosa permitiendo que la parte

actora vuelva a iniciar la acción colectiva con base en los mismos hechos y alegaciones si no es

exitosa, es nuestro criterio inconstitucional. Obviamente no existe justificación para introducir

una regla tan desbalanceada que favorece solo a una de las partes y que modifica completamente

el instituto de la cosa juzgada, instituto elemental que otorga seguridad jurídica a las partes en

180

nuestro sistema jurídico430. Sobre este mismo aspecto, BUJOSA VADELL ha señalado: “Las

propuestas de efecto secundum eventum litis han sido ampliamente criticadas, y por lo menos de

lege ferenda, creemos que, en buena parte, de manera acertada. CAPPELLETTI, opina que esta

sería también una forma de violar el contradictorio y al mismo tiempo una simplificación de una

realidad compleja. Es decir, si se considera que la sentencia tiene efectos solo en cuanto

beneficia a los que no han sido oídos por el órgano jurisdiccional, cualquiera de los que han ido

oídos por el órgano jurisdiccional, cualquiera de los que no hayan actuado en el proceso

anterior podría ejercitar su pretensión contra el mismo demandado, aunque este ya hubiera

obtenido la satisfacción de su pretensión por sentencia cuyos efectos desfavorables se limitaban

al miembro o miembros del grupo que estuvieran presentes, y en relación con los ausentes solo

tendría efectos la sentencia desfavorable para el demandado.”431

g) Indemnizaciones

Se debe tener especial cuidado a la hora de otorgar indemnizaciones, teniendo siempre presente

que los daños y perjuicios que se ordenen indemnizar son aquellos que lograron ser demostrados

como consecuencia directa de una actuación dañosa por las personas que conforman el grupo, y

que estas indemnizaciones deben ir dirigidas a los afectados a título personal. Esto es importante

recordarlo para evitar abusos que pudieran general indefensión al demandado y que por otro lado

terminen por desnaturalizar los procesos colectivos en su finalidad como herramienta para la

reparación integral del daño, convirtiéndolos en instrumento para lograr beneficios injustos.

En este sentido es importante recordar lo señalado por la Sala Primera en cuanto que en los

intereses difusos, a diferencia de los colectivos (en donde se enmarcan los derechos de los

consumidores) no existe la posibilidad de reclamar un daño particular, lo que sí es posible en los

intereses colectivos e individuales homogéneos.432.

430 En este sentido se pueden se pueden revisar las manifestaciones del diputado costarricense Danilo Cubero, que constan en las actas de discusión del proyecto 15979 del Código Procesal Civil, en relación con la interpretación del artículo 128 que regulaba la cosa juzgada en procesos colectivos y confería el efecto secundum eventum litis. 431 BUJOSA VADELL, Lorenzo. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo. J.M. Bosch Editor, S.A. Barcelona, 1995. P. 207. 432 Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica señaló: “Res. 000451-F-S1-2013. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas del diez de abril de dos mil trece…Siguiendo esa línea de pensamiento, respecto del daño indemnizable ante la violación de un derecho de este tipo, se ha considerado que: “ (…) se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y

181

De acuerdo con lo anterior, es importante tener claro, que la doctrina dominante, cuando habla de

intereses supraindividuales reconoce tres tipos: (a) intereses difusos, (b) colectivos e (c)

individuales homogéneos. Esta clasificación se encuentra en línea con la legislación y la doctrina

latinoamericana. Sin embargo, también es importante tener claro que tipo de reparación está

disponible para cada tipo de acción. En acciones difusas, por cuanto la colectividad involucrada

es indeterminada y los intereses en juego son transindividuales, la reparación no debe incluir

reparación por daños y perjuicios para un sujeto específico u organización, sino que debe

limitarse a obligaciones de hacer o no hacer. En acciones colectivas e individuales homogéneas

(típicas de acciones de consumidores), por cuanto el grupo es determinado y los intereses son

divisibles, la reparación por daños y perjuicios sí debe estar disponible. En todo caso, es

indispensable que el juez siempre compruebe la titularidad de la situación jurídica lesionada de

quien la demanda y reclama. concreta, sólo (sic) desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto”. (Resolución que responde al Voto no. 675 de las 10 horas de 21 de septiembre de 2007). Debe agregarse, que a esta materia le resultan aplicables por analogía, las resoluciones dictadas por esta Sala en materia de protección del ambiente, por estar también referidas al resguardo de intereses difusos. En esa línea, sobre la legitimación activa en los procesos de ejecución de sentencia, en relación a fallos dictados por la jurisdicción constitucional en recursos de amparo, ha dispuesto: “… Al tratarse de un derecho de la tercera generación, en los que el afectado es un grupo de personas, en la mayoría de los casos indeterminado, requieren de una legitimación distinta al interés jurídico que ampara a los derechos subjetivos públicos. Tratándose de intereses difusos o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos del grupo. De todos modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce. Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí, deja de ser coparticipado para ser individual (…) Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos”. (Resolución que responde al Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005) De esa manera, tratándose de intereses difusos, el daño causado al colectivo, no hace presumir la existencia “automática” de un daño personal, ni de su legitimación para reclamarlo, sino que deberá demostrarse a través de la existencia de ciertos elementos, los que a continuación se analizan.”.

182

h) Condena en costas

Se debe mantener el instituto de la condena en costas a la parte perdedora del proceso judicial,

siempre según valoración del juez, ya que de otra manera se incentivaría la litigiosidad y la

interposición de demandas temerarias. Lo anterior por cuanto en la redacción original del

Capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil se establecía que en principio no se condenaría

en costas al grupo actor si perdían la demanda, esto para no desincentivar la defensa de los

intereses supraindividuales. No obstante, es nuestro criterio que la falta de condena motivaría

todo lo contrario, es decir, la interposición de demandas sin fundamento y reclamando cifras

exageradas, lo cual desnaturalizaría el instituto de los procesos colectivos.

Desde luego que existen más elementos que ameritan un detallado tratamiento para el correcto

diligenciamiento de un proceso colectivo. No obstante, consideramos que los señalados

anteriormente corresponden a los aspectos más importantes que deben ser analizados por los

juzgadores, frente al vacío normativo para la tramitación de procesos en defensa de intereses

supraindividuales.

Conclusiones

Los derechos de los consumidores son parte de los derechos que típicamente se incluyen en la

defensa de los intereses supraindividuales como intereses colectivo o individuales homogéneos.

Si bien el nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica no contiene regulación específica para la

tramitación de procesos colectivos, sin embargo, esto no obstaculiza del todo la interposición de

procesos colectivos para la defensa de intereses supraindividuales.

Esto es así porque el nuevo Código sí concede capacidad para ser parte a aquellos que se

apersonen en defensa de este tipo de interés. Por otro lado, el mismo cuerpo normativo permite

que el juzgador “idear” el procedimiento cuando no existe o adecue el existente para la correcta

tramitación de las pretensiones.

Con base en lo anterior, podemos asegurar que a la luz del nuevo Código Procesal Civil se

podrían plantear procesos colectivos para la defensa de intereses supraindividuales, incluyendo

derechos de los consumidores, claro está.

Sin embargo, existen ciertos desafíos para el juzgador y las partes a la hora de idear un

procedimiento colectivo o adecuar el procedimiento existente para la correcta tramitación de este

183

tipo de pretensiones. Estos desafíos se manifiestan en la inseguridad que podría generar el hecho

de que el juzgador establezca normas para la tramitación del proceso colectivo que no son

realmente apropiadas y que puedan generar indefensión a las partes.

Para solventar lo anterior, consideramos que el juzgador puede apelar a diversos instrumentos

que, aún sin tener rango de ley, pueden ayudar en la tarea de adecuar el procedimiento existente

para la correcta tramitación de los procesos colectivos.

En todo caso, independientemente del instrumento para tramitar procesos colectivos que el

juzgador escoja, nos parece que resulta esencial prestar atención a ciertos elementos que son

fundamentales para mantener el equilibrio procesal entre las partes y no generar indefensión.

Los elementos a los que nos referimos tienen que ver con la conformación del grupo y su

representación, así como las oportunidades procesales para incorporarse al grupo o excluirse para

perseguir individualmente sus pretensiones. Por otro lado, se debe poner especial atención a los

efectos de la sentencia dictada en procesos colectivos así como su eficacia. En este sentido,

consideramos que la sentencia dictada en procesos colectivos debe tener efectos de cosa juzgada

material, para dotar de mayor seguridad a las partes en litigio.

Estos elementos son de vital importancia tomarlos en cuenta porque en ellos radica la seguridad

y el equilibrio procesal de un proceso colectivo. Los desbalances que puedan existir en estos

elementos o la ausencia de ellos, inevitablemente provocaría indefensión a alguna de las partes,

volviendo injusto el procedimiento y desnaturalizándose como medio para alcanzar justicia.

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5. Notificación del sistema Norteamérica.