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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SISTEMA DE ESTUDIOS DE POSGRADO MAESTRIA EN DERECHO PUBLICO “EL PRINCIPIO DE CAJA UNICA Y SU INTERACCIÓN E IMPLEMENTACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS” Proyecto Final de Graduación presentado como requisito para optar por el título de Magister en Derecho Público AMY MIRANDA ALVARADO EVELYN SOLANO ULLOA XINIA TRIUGUEROS GONZALEZ San José, enero , 2004.

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SISTEMA DE ESTUDIOS DE POSGRADO

MAESTRIA EN DERECHO PUBLICO

“EL PRINCIPIO DE CAJA UNICA Y SU INTERACCIÓN E

IMPLEMENTACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS

PRESUPUESTARIOS”

Proyecto Final de Graduación presentado como requisito para optar por el título de Magister en Derecho Público

AMY MIRANDA ALVARADO EVELYN SOLANO ULLOA

XINIA TRIUGUEROS GONZALEZ

San José, enero , 2004.

2

INDICE

INDICE .................................................................................................................................. 1

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 5

CAPITULO I ...................................................................................................................... 14

LA HACIENDA PÚBLICA Y LA TESORERIA NACIONAL .................................... 14

ANTECEDENTES HISTORICOS ................................................................................... 14

1. DE LA ÉPOCA COLONIAL A LA PROMULGACIÓN DE LOS PRIMEROS

INSTRUMENTOS LEGALES REGULADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA .. 16

1.1. ÉPOCA COLONIAL Y LA REGULACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA .............................. 16

1.2. LA HACIENDA PÚBLICA, PERÍODO 1821-1835 ........................................................... 25

1.3. LA HACIENDA PÚBLICA, PERÍODO 1835-1885 .......................................................... 41

1.4. LA HACIENDA PÚBLICA, PERÍODO 1885-1945 ........................................................... 56

1.5. LA HACIENDA PÚBLICA, PERÍODO 1940-1949 .......................................................... 67

1.6. PERÍODO DE 1949 Y LA NUEVA ESTRUCTURA DE LA HACIENDA PÚBLICA ................... 72

2. ARGUMENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1949 ....................... 73

2.1 ACTA NÚMERO 165, DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE ........................... 73

2.1.1 Moción presentada por Arias Bonilla ................................................................. 74

2.1.2 Moción presentado por Rodrigo Facio Brenes ................................................... 76

2.1.3 Moción presentada por Trejos Montealegre ....................................................... 80

2.1.4 Segunda Moción presentada por Arias Bonilla .................................................. 81

2.1.5 Moción presentada por el Partido Constitucional ............................................. 82

3. MARCO TEÓRICO DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DE LA HACIENDA PÚBLICA ............................................. 84

3.1. NATURALEZA DEL PRESUPUESTO ............................................................................... 84

3.1.1. Concepto jurídico del presupuesto estatal ......................................................... 85

3.2. NATURALEZA JURÍDICA: EL PRESUPUESTO COMO LEY ................................................ 87

3.2.1. El presupuesto como ley formal ......................................................................... 88

3.2.2. El presupuesto como ley material ..................................................................... 90

3.3. NORMATIVA COSTARRICENSE Y LA POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL ............. 91

3.4. INSTRUMENTO DE CONTROL ........................................................................................ 94

3.5. INSTRUMENTO DE GOBIERNO O PLANIFICACIÓN ......................................................... 95

4. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA ................... 99

4.1. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 99

4.2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ........................................................................... 100

4.2.1. Principios sustanciales .................................................................................... 103

4.2.1.1. Equilibrio ............................................................................................ 103

4.2.1.2. Anualidad: .......................................................................................... 105

4.2.2. Principios Formales ................................................................................... 107

3

4.2.2.1. Principio de Unidad ............................................................................ 107

4.2.2.2. Principio de Universalidad ................................................................. 108

4.2.2.3. Principio de no afectación de los recursos.......................................... 109

4.2.2.4. Especificación ..................................................................................... 114

4.2.3. Otros principios .......................................................................................... 115

4.2.3.1. Principio de Caja Única ........................................................................... 116

4.2.3.2. Principio de la fuerza restrictiva del presupuesto o de Especialidad ......... 117

4.2.3.3. Principio de publicidad .............................................................................. 119

5. IMPORTANCIA DE LA INTERACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN EL

MANEJO DE LOS FONDOS PÚBLICOS .................................................................... 119

5.1 REFLEXIÓN SOBRE EL GASTO PÚBLICO Y EL PRESUPUESTO COMO INSTRUMENTO

NECESARIO ...................................................................................................................... 119

5.2. IMPORTANCIA EN SU INTERACCIÓN .......................................................................... 121

CAPITULO II ................................................................................................................... 124

PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES ................................... 124

EN EL PRINCIPIO DE CAJA UNICA .......................................................................... 124

1. INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO CENTRAL .................................................... 124

1.1 INCORPORACIÓN DE LOS PODERES DE LA REPÚBLICA ................................................ 126

1.1.2. La organización administrativa costarricense ................................................. 127

1.2. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS ................................................................................ 135

Entidades Adscritas al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ......................... 148

Entidades Adscritas al Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública .................. 152

Entidades Adscritas al Ministerio del Ambiente y Energía ........................................ 153

Entidades Adscritas al Ministerio de Justicia y Gracia ............................................. 158

Entidades Adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología ..................................... 158

Entidades Adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes ........................ 159

Entidades Adscritas al Ministerio de Agricultura y Ganadería ................................. 160

Entidades Adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ............................ 163

Entidades Adscritas al Ministerio de Salud Pública .................................................. 163

2. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS ............................................................................. 169

2.1 CONCEPTO DE AUTONOMÍA ....................................................................................... 169

2.1.1. Límites del Concepto de Autonomía ................................................................. 171

2.1.2. La descentralización administrativa ............................................................... 173

2.2. ANÁLISIS SOBRE EL DESARROLLO CONSTITUCIONAL................................................. 181

2.2.1. Costa Rica Estado Unitario .............................................................................. 181

2.2.3. Principio de Caja Única ................................................................................. 190

CAPITULO III ................................................................................................................. 195

DESARROLLO DE CAJA UNICA Y SU IMPACTO A NIVEL NACIONAL ......... 195

1. SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX ....................................................................... 195

1.1. RUPTURA DE LOS PRINCIPIOS DE CAJA ÚNICA, EQUILIBRIO Y UNIVERSALIDAD

PRESUPUESTARIA ............................................................................................................ 198

4

1.2. MATERIALIZACIÓN DE LA RUPTURA DEL MARCO CONSTITUCIONAL HACENDARIO ... 201

2. IMPACTO SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DEL PAÍS .................................... 218

2.1. EL PROBLEMA DEL DÉFICIT FISCAL DEL GOBIERNO CENTRAL ................................... 219

2.1.1. Sustento constitucional ..................................................................................... 222

2.1.2. El destino de los ingresos provenientes de deuda pública ............................... 226

2.1.3. Límites a la capacidad de endeudamiento: racionalidad y proporcionalidad 227

2.1.4. Reserva de ley .................................................................................................. 228

2.1.5. Principio de Legalidad ..................................................................................... 229

2.1.6. Composición de la deuda ................................................................................. 230

2.1.6.1. Deuda interna ............................................................................................. 232

2.1.6.2. La deuda externa ........................................................................................ 236

2.2. EL PROBLEMA DE LA DEUDA .................................................................................... 242

2.2.1. La coexistencia de sectores deficitarios y otros superavitarios en el Estado . 247

2.2.2. Participación de los órganos desconcentrados en el crecimiento de la deuda

pública ........................................................................................................................ 252

2.3. RECURSOS QUE SE MANEJAN FUERA DE CAJA ÚNICA ................................................ 259

2.3.1. Determinación del costo financiero actual de la administración descentralizada

de los recursos ............................................................................................................ 266

3. APLICACIÓN DE CAJA ÚNICA, POSICIÓN DEL MINISTERIO DE

HACIENDA ...................................................................................................................... 271

3.1. LA ACTUALIZACIÓN DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE........................................ 273

3.1.1. Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos ...................... 274

3.1.2. El Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única, Decreto Ejecutivo

No. 31527-H .............................................................................................................. 287

3.2. EL DESARROLLO DE UN SISTEMA INFORMÁTICO ........................................................ 289

3.3. INICIO DE OPERACIONES DE CAJA ÚNICA ................................................................. 299

CONCLUSIONES ............................................................................................................ 304

BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................. 323

ANEXOS ........................................................................................................................... 329

5

INTRODUCCIÓN

Las diversas teorías del papel del Estado en la sociedad se suceden a lo largo de

las distintas corrientes de pensamiento económico, desde antes del siglo XVIII

hasta nuestros días.

La polémica alrededor de las actuaciones del Estado ha mantenido el vivo interés

por el estudio de cuestiones de indudable importancia. Para un sector económico

la intervención del Estado en la economía debe ser limitada, aludiendo que esto

aliviaría las distorsiones de precios que presenta el mercado. Sin embargo, el

sector pro-Estado defiende desde un punto de vista normativo que este debe

accionar mecanismos que busquen el máximo bienestar de la población, la

cuestión fundamental es que la parte sustantiva de la economía debe estar sujeta

a alguna forma de dirección, en vez de dejarla a la mano invisible de las fuerzas

del mercado.

Recientemente, el modelo de desarrollo económico propone al sector privado

como promotor del crecimiento y como consecuencia, las herramientas de política

económica conllevan a la reducción del sector público, por medio de las

privatizaciones y las reestructuraciones institucionales.

La política pública, no menos que la privada, puede equivocarse y ser ineficiente,

hecho por el cual, uno de los objetivos básicos del estudio de la hacienda pública,

6

es explorar cómo pueden mejorarse la eficacia de la formulación y la aplicación de

las políticas, en lugar de pensar en aumentar el ámbito de intervención pública.

Habitualmente, en distintos niveles de actividad (económica, política, social, y

otros) se utilizan los términos sector público, gobierno, sector privado, para

designar el agente que actúa o desarrolla la acción.

Las características fundamentales que diferencian los agentes públicos de los

privados son básicamente dos: en primer lugar el sector público se construye

sobre el principio de legitimidad dado que en una democracia las personas que

dirigen el sector son nombradas por la voluntad popular; en segundo lugar, el

sector público posee derechos de coerción de los que carecen los agentes

privados, por ejemplo, puede obligar a pagar impuestos, otorgar prestaciones, en

forma individual o sobre colectivos de la sociedad.

Finalmente, la propia estructura del sector público representa un detalle

diferenciador importante: mientras el sector privado está constituido por multitud

de unidades homogéneas e independientes entre sí, que pueden, en último

extremo, agruparse en una doble clasificación (unidades económicas de consumo

y unidades económicas de producción), el sector público constituye una sola

unidad, pero integrada por elementos relativamente heterogéneos: Administración

Central, instituciones autónomas, gobiernos locales, Poder Judicial, Poder

Legislativo, instituciones adscritas, recursos financieros de administración

independiente y el completo y multiforme mundo denominado empresa pública.

7

La influencia que en el régimen de los tributos y los gastos públicos ejercen los

grupos sociales que operan dentro del Estado es innegable. Existe un aspecto

sociológico dentro de la actividad financiera, el cual se refleja a través de los fines

políticos que muchas veces vienen inspirados y condicionados por las apetencias

y anhelos que laten en los grupos sociales que actúan dentro y aún fuera de las

organizaciones políticas. De ahí la importancia de que la Hacienda Pública se

ocupe de las repercusiones sociales que pueden derivarse de la actuación

económica de los entes públicos. La política financiera implica siempre efectos

redistributivos: la elección de los objetos imponibles, de los métodos de exacción y

de los gastos a realizar, se produce siempre con base en un criterio que no puede

desentenderse de la influencia de las fuerzas sociales que actúan dentro del

Estado en cada época histórica. Hugh Dalton afirma que la mayoría de las

operaciones financieras se resuelven en la transferencia del poder adquisitivo, y

que el mejor sistema hacendístico es, por consiguiente, aquel que obtiene de

sus operaciones la máxima ventaja social. Así lo describe el autor:

“Como consecuencia de las operaciones financieras, se originan cambios en la cantidad y en la naturaleza de la riqueza que se produce y en la distribución de esa riqueza entre individuos y clases sociales. ¿Son estos cambios, en la totalidad de sus efectos, socialmente ventajosos? De serlo, se justificarían. De no serlo, no. La mejor orientación financiera es aquella que hace rendir a cada operación la máxima ventaja social.” 1

De allí deriva nuestro interés por estudiar y analizar las políticas fiscales

costarricenses, pues de ellas depende el papel de redistribución equitativa de la

1 Citado por Sainz de Bujanda, Fernando. Hacienda y Derecho. Introducción al Derecho

Financiero de nuestro tiempo. Tomo I. Institutos de estudios Políticos, MADRID, 1962. pág. 16

8

riqueza que lleva a cabo el Estado. Del rol que este desempeñe se pueden

comprender la mayoría de los eventos económicos y sociales de nuestro país,

pues el manejo de las finanzas públicas ejerce efectos directos sobre las

principales variables macroeconómicas del país: tasas de interés, valor del colón

respecto a otras monedas y tasa de inflación.

En este juego económico-financiero el Derecho juega un papel de importancia,

pues define las principales pautas y los límites a los cuales están sujetos los

poderes públicos. Del cumplimiento de las normas financieras y de su contenido

depende, en gran medida, el impulso al tan deseado desarrollo económico al que

todos aspiramos y que tan lejos percibimos.

De lo anterior se deriva la vinculación que existe entre el proceso presupuestario

y la planificación, pues el presupuesto se convierte en un instrumento de

asignación eficaz y eficiente de los recursos públicos. Inclusive, la programación

fiscal y monetaria debe culminar con un límite global de gasto público, compatible

con las metas macroeconómicas del país.

Es por ello que el trabajo que seguidamente se presenta ha de analizar uno de

los mecanismos que el Poder Ejecutivo ha pretendido implementar en nuestro

país para hacer política fiscal: la implementación de los principios presupuestarios

de equilibrio, universalidad, especialidad y no-afectación de los recursos junto con

el de Caja Unica, el cual se entiende como la existencia de un único fondo bajo la

administración del Estado, en el cual convergen todos los ingresos y egresos de

sus dependencias, y que está bajo la administración de la Tesorería Nacional.

9

Por su parte, el principio de universalidad entiende que todos los ingresos y

egresos deben consignarse en el Presupuesto de la República, mientras que el

principio de especialidad dispone que en aquel se encuentra el límite de acción

de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado. Por

su parte, el principio de no-afectación de los recursos, define que todos los

ingresos deben destinarse de manera global e indistinta a la cobertura de los

gastos públicos, de manera que se eliminan los destinos específicos de los

impuestos y rentas estatales. Respecto al equilibrio presupuestario, este principio

señala que los egresos no pueden superar a los ingresos, y que todos los egresos

ordinarios del Estado deben estar respaldados por ingresos ordinarios, y nunca

con ingresos extraordinarios.

En Costa Rica existe un ordenamiento administrativo que violenta los anteriores

postulados, pues existen entidades administrativas que cuentan con mecanismos

que permiten administrar fondos públicos fuera del control del Presupuesto de la

República y de la Caja Única, de modo que facilitan la libre disposición y la

inexistencia de controles rigurosos sobre su administración. Todo esto ha

generado graves consecuencias fiscales, que en el presente trabajo se

pretenden analizar.

Es con base en lo anterior, que hemos planteado la siguiente hipótesis:

“La ruptura en el principio constitucional de Caja Unica, junto con los

principios presupuestarios de Equilibrio, Universalidad, Especialidad

10

y No Afectación de los Recursos, han contribuido a desfinanciar al

Estado y, por ende, han repercutido en el actual déficit fiscal que

enfrenta el país.”

Como objetivo general, se ha definido el siguiente:

Analizar el principio constitucional de Caja Unica, en coordinación con los

principios presupuestarios de Equilibrio, Universalidad, Especialidad y No

afectación de los recursos, a fin de determinar si su implementación contribuye a

un sano y eficiente manejo de las finanzas públicas.

Objetivos específicos:

Estudiar el marco histórico costarricense sobre el manejo de las finanzas

públicas.

Analizar y definir el concepto de Caja Única, a fin de determinar su

importancia en el régimen jurídico y hacendario costarricense.

Definir los principios presupuestales de Equilibrio, Universalidad, Especialidad

y No Afectación de los Recursos, a fin de determinar la relevancia jurídica y el

impacto económico.

11

Analizar y definir los conceptos de autonomía y desconcetración, con el

objeto de determinar cuáles entidades administrativas deben estar incorporadas

dentro del principio de Caja Única.

Estudiar el impacto que ha generado para el país la ruptura del Principio de

Caja Unica y los otros principios presupuestarios.

Investigar cuales otros desarrollos jurídicos institucionales han contribuido

con la ruptura del principio de Caja Unica, lo cual ha repercutido en el

desfinanciamiento del Gobierno Central.

Conocer la utilidad del principio de Caja Unica ante las necesidades de

financiamiento del gobierno con bonos de deuda y la imposibilidad de llevar a

cabo la tarea de repartir sus ingresos de manera justa y equitativa.

Determinar la operatividad e implementación del principio de Caja Unica y su

repercusión sobre las instituciones que se ven afectadas.

Estructura del documento

El documento se ha estructurado en tres capítulos, cuyo contenido seguidamente

se expone:

12

El primer capítulo, se refiere a la Hacienda Pública y la Tesorería Nacional, el cual

contiene un esbozo histórico del comportamiento de la hacienda pública

costarricense que comprende el período de la colonia hasta 1949. Además,

realiza un análisis sobre los argumentos esgrimidos en la Asamblea Nacional

Constituyente sobre el principio de Caja Única, e incorpora un estudio sobre la

naturaleza jurídica del presupuesto y los principios que lo regulan.

El segundo capítulo, analiza la incorporación de las diferentes entidades de la

Administración Pública en el sistema de Caja Única, y se refiere al estudio

doctrinario y jurisprudencial sobre los conceptos jurídicos de desconcentración y

descentralización.

El capítulo tercero, realiza un estudio sobre la ruptura de los principios

presupuestarios y de Caja Única a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, así

como el impacto que esto ha tenido sobre la situación fiscal del país. El trabajo

finaliza con los mecanismos de implementación de la Caja Única en el Ministerio

de Hacienda, y el comportamiento de los sectores afectados.

Finalmente, se arriba a las conclusiones del documento, las cuales han de incluir

las recomendaciones del caso.

Método de investigación

El método de investigación que se utilizó fue analítico, el cual partió de un

estudio profundo del tema, y sobre la base de bases documentales, textos,

13

jurisprudencia, e investigaciones de campo, se examinó la situación jurídica

actual en confrontación con la realidad.

Fue de suma importancia el aporte suministrado en entrevistas realizadas a los

señores Javier Cascante Elizondo, Extesorero Nacional, José Adrián Vargas

Barrantes, actual Tesorero Nacional, Carlos Meléndez Alfaro, Director del

Proyecto de Caja Unica del Ministerio de Hacienda y Marta Cubillo Jiménez,

Gerente de Programación y Gestión de Caja de la Tesorería Nacional.

Asimismo, se llevaron a cabo otras conversaciones menores con funcionarios

públicos relacionados con el tema.

14

CAPITULO I LA HACIENDA PÚBLICA Y LA TESORERIA NACIONAL

ANTECEDENTES HISTORICOS

El presente capítulo comprenderá básicamente un análisis de la Hacienda Pública

y la Tesorería Nacional, especialmente los períodos históricos que pueden

caracterizarse en la evolución de esas instituciones, partiendo desde la época

colonial.

Este período es de relevancia para la presente investigación, pues va a determinar

en cierto modo la evolución posterior, en la medida que desde el inicio se

establecen relaciones de dominación y dependencia con relación al exterior y da

pie a pautas de comportamiento cuyos efectos aún hoy se manifiestan.

Adicionalmente el presente capítulo comprenderá la naturaleza del presupuesto,

definición de los principios constitucionales de Caja Única, Equilibrio,

Universalidad, Especialidad y No Afectación de los Recursos así como la

importancia de la interacción de estos principios en el manejo de los fondos

públicos; para culminar con los argumentos de la Asamblea Constituyente de

1949.

Las instituciones que se generan responden al fenómeno de la colonización,

canalizándose hacia la metrópoli la riqueza del país. Eso se refleja en la estructura

administrativa.

15

Al período de la colonización le sigue el período de la independencia y el de la

Federación Centroamericana, los que presentan estructuras institucionales

paralelas: las de la federación y las del país. Esta situación incidió en la Hacienda

Pública por la difícil situación financiera a la que se enfrentaron los estados al

tener que cubrir los gastos a los organismos federales y a los propios. Además,

faltó coordinación administrativa.

En el período siguiente 1835-1885, el aparato administrativo se consolidó. Se

presentaba cierta unidad a nivel de organismos e instituciones, pero sin llegar a

una delimitación específica de funciones. El Estado promovió la expansión de

actividades productivas, especialmente el café. Se amplió la cobertura del aparato

estatal, aumentando su dimensión institucional. Se consolidó el proyecto de

desarrollo liberal. La máxima expresión del desarrollo del sistema hacendario lo

fue la promulgación del Código Fiscal.

Otro hito importante en el desarrollo institucional hacendario se inició en 1945, en

el cual los grupos políticos que acceden al poder, le asignaron un rol de gran

importancia al aparato administrativo del Estado, dentro de la estrategia de

gobierno. Se crearonn instituciones con funciones específicas, pero además de

eso se realizaron esfuerzos por llevar a cabo una mejor política económica y

financiera y conformar más coherentemente la acción del Estado.

Sin embargo, fue hasta 1949, en que la Tesorería Nacional se consolida como

órgano constitucional desconcentrado. Se inició un mayor flujo de recursos

16

financieros y de asistencia técnica del extranjero, lo que hizo necesario crear

entidades y dependencias que no solo responden a la problemática interna, sino

también a requerimientos externos.

El aparato administrativo modernizó sus técnicas internas a fin de ofrecer bases

estables a la actividad económica, a través de la estabilidad monetaria, políticas

crediticias acordes con el ritmo de crecimiento, realización de infraestructura física

básica y promoción de actividades económicas. Se crearon más instituciones

descentralizadas, que cumplen las diferentes funciones que le han sido asignadas

al aparato administrativo, y que responden a un Estado que interviene para

promover el desarrollo económico y social.

1. De la época colonial a la promulgación de los primeros instrumentos legales reguladores de la Hacienda Pública

1.1. Época colonial y la regulación de la Hacienda Pública

Durante este período de conquista y de establecimiento de los españoles en el

Nuevo Mundo, las relaciones sociales estaban regidas por numerosas normas que

en su conjunto forman Las Leyes de Indias, que en lo fundamental comprendían la

organización de la iglesia, el régimen político administrativo, la justicia, la real

hacienda, las comunicaciones y el comercio, la economía de las poblaciones y la

condición de los indios, mestizos, mulatos y negros esclavos

17

El principal organismo administrativo que se creó en la Metrópoli para el gobierno

del Nuevo Mundo fue La Casa de Contratación de Sevilla, que cumplía las

funciones de carácter mercantil, que luego asumió más funciones. Posteriormente

se creó el Consejo de Indias, gobernante y legislador, que más tarde delegó sus

funciones al Secretario del Despacho Universal de Indias (1714).

Nuestro país perteneció a La Capitanía General de Guatemala, que a su vez

formaba parte del Virreinato de Nuevo México, fueron estos organismos los que

ejercían conjuntamente las labores de gobierno, guerra y hacienda.

Los ingresos que percibía la administración colonial eran exiguos, pues no

alcanzaban para cubrir los gastos a pesar de que los sueldos que devengaban los

funcionarios, eran módicos.

Existía una Tesorería Real a la que ingresaban los dineros provenientes de las

Colonias. En cada una de las provincias había un tesorero, funcionario que

dependía de la Tesorería Real.

Por concepto de ingresos de las colonias, ingresaban a la CAJA REAL, los

siguientes rubros:

18

1) “El quinto del oro y el décimo de la plata que se encontraba en los sepulcros

o que se extrajera de las minas o lavaderos.

2) Los estancos de tabaco, oro y naipes.

3) El almojarifazgo (derechos aduaneros)

4) Las rentas de correo y papel sellado

5) Las penas de cámaras o multas

6) Las medias anatas (renta del primer año de quienes obtenían alguna

dignidad eclesiástica).

7) Los derechos de lanza que pagaban quienes tenían títulos de nobleza.

8) Los diezmos de la iglesia, cedidos por el pontífice a la Corona (En Costa

Rica comprendían la cal, el ladrillo, palo brasil, caña maderas, vainilla

achiote, leche sal, quesos, y otros frutos menores.

9) El producto de la Bula de la Santa Cruzada

10) El tributo de los indios; y,

19

11) La Alcabala (2% sobre toda renta)”. 2

El Estado colonial en Costa Rica tenía una estructura débil. Su economía era de

subsistencia, centrada en la pequeña propiedad rural. El comercio, entrabado por

las regulaciones de la Metrópoli, no se daba directamente con España, solo se

comercializaba un parte de la producción de subsistencia, configurándose una

economía marginal con respecto a los mercados coloniales.

La estructura del poder era simple, la capacidad de extraer excedente mediante el

tributo era reducida, ni siquiera era suficiente para cubrir los gastos de la

administración. Los productos que servían para el comercio eran el cacao, los

cueros y el tabaco. Sin embargo la situación económica de la provincia era difícil

por la pobreza fiscal y de los habitantes, quienes no estaban en capacidad de

pagar impuestos.

“Todos los ingresos de la REAL CAJA, se reducían a 2392 pesos en

1625. Se necesitaban más de cien pesos para que se elevaran a 3149

pesos (en 1730)”.3

Estos ingresos provenían de los 30 pesos que debían pagar las embarcaciones

que zarpaban, un peso por cada zurrón de cacao que se exportaba, dos pesos por

la salida de cada mula que se remitía.

2 SOLEY GUELL, TOMÁS. HISTORIA ECONÓMICA Y HACENDARIA DE COSTA RICA. SAN JOSÉ. EDITORIAL

UNIVERSITARIA, S.N.E. TOMO I, 1949, PÁG 69. 3 SOLEY, OP CIT., PÁG 27

20

Como se nota, la administración no podía con tales rentas cubrir sus propios

gastos, para los cuales dependía de la Capitanía General de Guatemala, de la

caja de la Junta Superior de Hacienda de ésta.

No solo se acudió a la Real Caja de Guatemala, sino también a la de Nicaragua,

que era la que pagaba el sueldo de nuestro gobernador.

Ante tal situación la Corona solicitó un informe sobre la conveniencia de suprimir al

gobernador, el tesorero de Costa Rica y el Corregidor de Nicoya, agregando el

territorio a la gobernación de Nicaragua.

Guatemala sugirió que se agregara a la Audiencia de Panamá (1627), lo mismo

que opinaban el gobernador y el Ayuntamiento de Cartago.

A continuación se observan dos cuadros estadísticos, que muestran las rentas de

la provincia de Costa Rica, para el período 1806-1810, donde se aprecian los

ingresos y egresos. Veamos:

21

CUADRO 1

RENTAS DE LA PROVINCIA DE COSTA RICA

(QUINQUENIO 1806-1810)

INGRESOS PESOS REALES

Pasaje de multas 410 -

Tributos 2749 -

Medias anatas seclares4 840

2

Almojarifazgo 476 2

Descuentos para guerra 76 4

Quintos 1 1

Diezmos de tributos 105 5

Oficios vendibles 700 5

Anclaje 4 -

Bienes perdidos 19 -

Asientos de aguardiente 1130 5 ½

TOTAL 6557 3 ½

FUENTE: ESTRADA, Ligia. La Costa Rica de Don Tomás de Acosta. San José. Editorial Costa Rica. sen., pág 217

4 Según el Diccionario Larousse Ilustrado, anata proviene del griego, y consistía en la renta

obtenida frutos o emolumentos que produce en un año cualquier beneficio o empleo

22

CUADRO 2

RENTAS DE LA PROVINCIA DE COSTA RICA

(QUINQUENIO 1806-1810)

EGRESOS PESOS REALES

Varios 145 ½

Sueldos militares 56174 4 ½

Gastos generales 6559

-

Réditos de principales 678 2

Gastos extraordinarios 3172 3

TOTAL 66729 6 ½

Ingresos medio al año 1311 48 ¾

Egreso medio al año 13345 96 ¼

DEFICIT ANUAL 12034 47 ½ (246)

FUENTE: ESTRADA, Ligia. La Costa Rica de Don Tomás de Acosta. San José. Editorial Costa Rica. sen., pág 217

Las estadísticas anteriores demuestran el poco desarrollo alcanzado por la

provincia, y de las dificultades para formar una estructura política, que sujetara a

los habitantes. La estructura política administrativa, aún en el siglo XVIII, seguía

los lineamientos coloniales. Se hallaba subordinada a la Real Audiencia y a la

Capitanía General de Guatemala, y constituía con Nicaragua la Diputación de

León, donde se trataban los asuntos públicos del país.

23

En el campo de las finanzas públicas, las rentas reales de la provincia de Costa

Rica, dependían de la Junta Superior de la Hacienda de Guatemala y del

Superintendente de la Caja Matriz de León.

La autora Ligia Estrada, realiza una reseña referente a la organización

administrativa-hacendaria en la época colonial. Veamos:

“1) Gobernador y Capitán General del Reino de Guatemala, Presidente de la Real

Audiencia y de la Junta Superior de Hacienda (Ejercía en lo Civil, militar y

hacienda).

2) Gobernador y Comandante General de las Armas, Subdelegado del Intendente,

juez Conservador de la Real Hacienda y Económico de Guerra. Este a su vez

estaba conformado, según se indica a continuación:

Superintendente, subdelegado, Dirección General de la Real Hacienda,

Caja Matriz de León.

Tribunal de Cuentas

3) Real Caja Subalterna de Cartago.

Esta real caja estaba formada como sigue:

Teniente de Oficial real

24

Contador

Tesorero

Factor

Interventor

Fiel de Almacenes

Tercenas5

A favor de Costa Rica legislaron Las Cortes de Cádiz, con el fin de mejorar en

algo su situación. Soley Güell, sobre el particular señala:

“Suprimieron los estanquillos de tabaco y aguardiente, abolieron la

alcabala sobre la propiedad, también suprimieron para Guanacaste el

impuesto de destace y, por decreto el 1 de diciembre de 1811,

habilitaron el puerto de Matina, concediendo franquicia de los derechos

de exportación por dicho puerto durante diez años”.6

El aparato burocrático intentó convertirse en un estimulador de las fuerzas

económicas. Durante las administraciones de Don Tomás de Acosta y Ayala, se

introdujo el cultivo del café eximiéndose del pago del diezmo y lo mismo se hizo

con el cacao, el azúcar, el añil y el algodón.

5 ESTRADA, Ligia. Op. cit., pág 217

6 SOLEY GUELL, op. cit,, pág 69.

25

No obstante lo anterior, Costa Rica entró al período de la independencia en

extrema pobreza; el auge económico lo encontró con el cultivo del café, que le

permitió a fines del siglo XIX la integración del sistema capitalista mundial, por ser

el café el principal producto de exportación.

1.2. La Hacienda Pública, Período 1821-1835

En este período se dio el final del régimen colonial. Se rompieron los lazos de

dependencia política de España y se encaminaron los esfuerzos a la búsqueda de

nuevas formas políticas que aún arrastran manifestaciones del pasado colonial, en

virtud de que no se había definido completamente la realidad jurídico institucional

del país.

La posibilidad de crear una economía más integrada y compleja y el

mantenimiento de ciertas instituciones coloniales como instrumentos de control

político, permitieron que la sociedad ya asentada en un territorio y el naciente

sistema de nominación, conformaran un Estado nacional. Sin embargo, durante la

primera etapa del período independentista, esto fue difícil por los intereses

regionales que se le enfrentaban.

Los antecedentes del movimiento independentista empezaron a manifestarse

desde 1808 y finalizaron con la independencia en 1821.

26

Se pueden considerar varios factores que dieron pie a los sucesos que culminaron

con la independencia, entre ellos se destacan:

La economía colonial sentó sus bases en la explotación de los indios y de

los negros.

La filosofía de la ilustración, propagada por el enciclopedismo,

principalmente en Francia y luego diseminado por el mundo.

El problema político: los criollos pretendían el ascenso al poder, que había

estado copado por funcionarios españoles.

Lo anterior redundó en beneficio de la agitación pro independentista, que culminó

con la declaratoria de la independencia de 1821. A partir de ahí, los

independentistas abogaron por un desarrollo autosostenido.

Costa Rica logró establecer organismos para la coordinación de las tareas de

gobierno. Se organizó una Junta de Gobierno (con funciones ejecutivas y

legislativas). Esta estructura inicial de gobierno estaba acorde con la pequeñez y

limitación financiera del país. La Junta Gubernativa vino a sustituir a las

autoridades españolas, con poderes y atribuciones claramente definidos.

27

Esta Junta promulgó la primera Constitución, “El Pacto Social Fundamental

Interino de Costa Rica”, mientras se promulgaba la Constitución del Estado. A

pesar de los conflictos internos, la Junta se avocó a fomentar el desarrollo

económico del país.

El Pacto social o de Concordia dictó medidas para la formación de la HACIENDA

PÚBLICA y para el intercambio comercial.

La Junta Superior Gubernativa se encargó del buen manejo de la Hacienda

Pública, sin que en la Constitución se definieran cuales eran los bienes que

formaban parte de ésta, cuáles gastos se harían ni cual era el órgano competente

para ejecutar tales gastos, ya que ni siquiera existía un Ministerio de Hacienda.

Los empleados de gobierno, por mandato de la Constitución de 1821, tenían la

obligación de presentar estados y presupuestos de entradas y salidas, de los

cuales se enteraría a los pueblos para que hicieran el reclamo respectivo.

Los artículos de la mencionada Constitución que hacían referencia a la materia de

Hacienda, eran el artículo 35 y 36, y decían al respecto:

“Artículo 35: Para combinar y determinar sobre datos exactos y

aproximados, las mejoras y reformas que en el sistema de hacienda

reclama el interés público de la provincia y la justa libertad de los

28

pueblos, la Junta exigirá de los empleados, estados y presupuestos de

entradas y salidas.”

”Artículo 36: De estos estados se circularán ejemplares a los pueblos

para que se enteren y hagan sus reclamos al gobierno, fundados en

observaciones justas y arregladas”.7

A partir del Pacto de Concordia, los gobernantes hicieron esfuerzos para imprimir

atributos del Estado Nacional a la estructura político administrativa heredada de la

Colonia, principalmente en lo fiscal y tributario.

La independencia y el republicanismo fueron los primeros atributos que se

defendieron, en virtud de la influencia de las fuerzas disgregadoras y localistas.

La primera guerra civil se dio en marzo de 1823, en la que triunfaron los partidarios

de la autonomía, definiéndose a la vez el asiento del poder político en San José,

en la Constitución emitida el 16 de mayo de 1823, llamada primer Estatuto Político.

El Estatuto Político seguía los lineamientos de la anterior Constitución,

sustituyendo la Junta Superior Gubernativa por una Diputación, la que vino a

ejercer la fiscalización de los gastos que hacían los funcionarios, tenía el poder de

PERALTA, Hernán. Las Constituciones de Costa Rica. Madrid. Instituto de Estudios Políticos e Instituto de Cultura Hispánica, s,n.e., 1962, p

29

fijar las contribuciones, pues ejercía la superioridad en materia de hacienda.

Adicionalmente creó el cargo de Jefe Político de Hacienda.

Respecto a las atribuciones de la Diputación, disponía el Capítulo V, artículos 22,

25 y 33, lo siguiente:

“Artículo 22: La Diputación reasumirá la superioridad política militar y de

hacienda y el carácter de audiencia en lo protectivo”.

“Artículo 25: Para determinar y combinar sobre datos exactos y

aproximados, las mejoras y reformas que reclama el interés público, en

orden a lo político, militar y de Hacienda, se exigirá a los respectivos

funcionarios los datos y conocimientos que se crean necesarios”.

“Artículo 33: Decretará los arbitrios o contribuciones que sirvan de base

a la hacienda pública”.8

En cuanto al Jefe Político, Militar y de Hacienda, el Capítulo VIII, artículo 40, del

referido texto legal, decía:

“Artículo 40: Estos operarán conforme a las leyes y ordenanzas hasta

ahora vigentes; más cada uno propondrá al gobierno las reformas que

8 PERALTA, Hernán. op.cit., pág 151-152

30

estime convenientes al bien de la provincia, a la que serán

responsables por la omisión de esta diligencia”.9

A raíz de la guerra civil de 1823 el 16 de mayo de 1823, se promulgó el Segundo

Estatuto Político. San José se erigió capital y la Diputación fue sustituida por una

Junta Superior Gubernativa de cinco miembros.

La Junta reasumió la superioridad política, militar y de hacienda. Estableció y puso

en orden los fondos públicos que necesitaban los pueblos y creó otro general para

los gastos de necesidad y utilidad pública de la provincia.

El Estatuto Político en su artículo 26, decía en lo conducente:

“Artículo 26: Tendrá así mismo la atribución de arreglar el sistema de

hacienda en la provincia y su administración, conservando y reformando

los ramos existentes, estableciendo o sustituyendo otros, según lo exija

el bien y necesidad de la provincia, bajo el pie que basten sus

productos a cubrir las precisas atenciones del círculo de ella, sin exigir

sufragios onerosos al tesoro público de las demás provincias, y por

consiguiente proceder a establecer el pie y sueldo de oficinas y

empleados en ellas”10

9 IBID., PÁG 152-153

10 PERALTA, Hernán. op cit., pág 116

31

A través del Congreso de Guatemala, el 1 de julio de 1823, se creó

posteriormente la República Federal de Centroamérica, con lo que se declaró

la independencia absoluta de estos territorios.

Nuestro país se adhirió a la Federación de las Provincias Unidas de Centro

América el 8 de octubre de 1823 y quedó como máxima estructura de poder la

Junta Superior Gubernativa.

La Junta Superior Gubernativa emitió varias medidas, entre ellas destacan las

siguientes:

Perseguir el contrabando en el Puerto de Puntarenas que diezmaba la

obtención de fondos públicos.

Se creó la Diputación de Kinería, con el fin de buscar una posible fuente

para el desarrollo del país y el financiamiento del Estado.

Se declaró la libertad de comercio exterior e interior.

En síntesis lo que movía la política económica oficial era la precaria situación del

fisco, pues dentro de los objetivos más urgentes estaba el de crear la Hacienda

Pública.

El financiamiento resultaba difícil para el gobierno federal, por parte de los

Estados que lo componían, ello solo era posible a través de la captación de rentas

32

que habían correspondido a la Corona, de las cuales la más importante era la de

tabaco.

Soley Güell, aclara que “El presupuesto anual del Gobierno Federal era de medio

millón de pesos”.11 Se crearon rentas aduanales para la Federación, y una de dos

pesos por cada pasaporte para salir de la República.

No obstante la situación era muy difícil, las rentas federales no alcanzaban para

cubrir los montos pertinentes. Los Estados en muchas ocasiones hacían uso de

las rentas federales, por lo que fue necesario, la contratación de un empréstito

inglés, que posteriormente a la disolución de la República, fue pagado por los

Estados aunque estos no disfrutaron de tales dineros.

Se estableció a nivel Constitucional el 22 de noviembre de 1824, la “Constitución

de la República Federal de Centroamérica”. Disponía la Sección 2, artículo 23,

respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo:

Artículo 23: Presentará por medio de los Secretarios del Despacho al

abrir el Congreso, sus sesiones un detalle circunstanciado del estado

de todos los ramos de la Administración Pública, y del ejército y marina,

con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación y

11

SOLEY GUELL, op cit., pág 119

33

mejora; y una cuenta exacta de los gastos, con el presupuesto de los

venideros y medios para cubrirse”.12

En 1825 el Consejo Federal un PLAN DE HACIENDA, al que sirvieron de base las

instituciones de la colonia.

El plan de hacienda fue variado en 1831. La dirección general la asumía el

Supremo Poder Federal. Se establecieron una intendencia general, un asesor, un

fiscal, un consejo de hacienda y una contaduría mayor. “Esta ley ha sido la norma

de las que habrían de regir en cada uno de los cinco estados al romperse el Pacto

Federal”.13

Se conservaron como rentas las de la Corona, de las cuales eran de importancia

las del tabaco. Se consideró nuevas rentas las de los dos pesos, por cada

pasaporte para salir de la República. Las Aduanas tuvieron el carácter de

Tesorerías de Hacienda. En el caso de Costa Rica, durante el período de la

Federación, la organización interna del Estado estuvo regulada inicialmente por la

Ley Fundamental del estado Libre de Costa Rica, del 25 de enero de 1825.

Se abrió paso a un régimen con un débil Poder Ejecutivo y un Legislativo fuerte.

Las atribuciones del primero eran básicamente administrativas, le correspondía

ejecutar las resoluciones del Congreso.

12

PERALTA, Hernán, op cit, pág 188 13

SOLEY GUELL, op. cit., pág 119

34

Los esfuerzos gubernamentales estuvieron encaminados a la organización de los

Supremos Poderes, la legitimación de las instituciones, la superación de los

localismos, la búsqueda de un cultivo que vinculara al país al mercado mundial, lo

cual permitiría su desarrollo y el financiamiento estatal. El inicio del cultivo del

café permitió llenar esas expectativas.

La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 25 de enero de 1825,

estableció como atribuciones del Poder Legislativo, en el artículo 55, lo siguiente:

“Artículo 55: Pertenece al Congreso exclusivamente:

2- Fijar los gastos de la Administración Pública del Estado, y decretar,

aumentar o disminuir las contribuciones directas o indirectas para

cubrirlos, igualmente que el cupo que les corresponda en los gastos

generales”.14

En cuanto al Poder Ejecutivo y sus atribuciones, se fijó:

“Artículo 82: El Jefe del Estado corresponde y debe:

14- Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes y dar

cuenta la Congreso de su inversión”.15

14

PERALTA, Hernán., op cit, pág 212 15

Ibid, op. cit , pág 218

35

Un aspecto relevante en cuanto a la Hacienda Pública, lo es que esta Constitución

es la primera norma que hace un recuento de los bienes que forman el patrimonio

del Estado.

Para obtener entradas de las tierras se obligaba a los dueños de ganado a

comprar los baldíos en que pastaban sus reses, pero el precio de la tierra era de

poco valor, por lo que las entradas que se obtenían por ese concepto eran

exiguas.

El capítulo trece, de la Constitución de comentario, artículos 115, 116, 117,

respecto de la Hacienda Pública, establecían:

“Artículo 115: La Hacienda Pública del Estado la componen las tierras

baldías y las contribuciones directas o indirectas decretadas por el

Congreso.

Artículo 116: Habrá un Tribunal de Cuentas para examinar las deben

rendir anualmente las rentas principales.

Artículo 117: Todos los años se publicará y circulará un estado general

de cargo y data en la Hacienda Pública”.16

16

PERALTA Hernán, op. cit, pág 222

36

Dispone también el citado cuerpo legal, respecto de las atribuciones del Poder

Ejecutivo, lo siguiente:

“Sección dos: De las atribuciones del Poder Ejecutivo:

Artículo 113: “Nombrará…los ministros de la Tesorería General y los Jefes de

las rentas generales…”17

Se colige de lo anterior que en aquel momento existía una Tesorería General, la

que a su vez recibía y administraba los fondos provenientes de las aduanas que

constituían tesorerías de hacienda.

Las decisiones que siguieron fueron bastantes consistentes en cuanto a poner los

fundamentos de un ordenamiento fiscal que aumentara la recaudación y por ese

medio ayudara a fortalecer y legitimar la autoridad de los gobernantes.

En virtud de lo anterior, es importante referirse a la construcción de la

institucionalidad estatal en materia fiscal y en los estímulos dados a la economía,

en el entendido de que el Estado, en palabras de Vega Carballo, es considerado

como sigue:

“…además de un conjunto de poderes que expresan la correlación de

fuerzas sociales en el campo político, recordemos que el Estado es

17

ibid, pág 248

37

también una institucionalidad objetivada en un aparato que cumple una

serie de funciones, las que no son posibles sin el respaldo de las

finanzas públicas, y particularmente sin la regulación de un sistema

tributario unitario dentro de un territorio determinado”. 18 (El Subrayado

no es del original)

En virtud de lo expuesto se analizará seguidamente algunas de las medidas que

se tomaron en los gobiernos de Don Juan Mora Fernández, referentes a la

Hacienda Pública. Veamos:

Se dieron los primeros intentos por ir sentando las bases de una estructura

fiscal que fue absorbiendo cada vez más recursos y emprendiendo tareas

cada vez más ambiciosas que le permitirán en lo futuro justificar las

funciones sociales del Estado.

Los dos gobiernos de Don Juan Mora Fernández acometieron la tarea de la

estructuración fiscal. Aún no existía un producto de exportación que

permitiera pagos abundantes, por lo tanto las rentas públicas descansaban

en los mecanismos de extracción tributaria del antiguo régimen.

18

VEGA CARBALLO, José L. Estado y Dominación en Costa Rica: los antecedentes coloniales. San José. ICAP. s.n.e. 1980, pág 36

38

Como corolario a lo anterior fue que se reguló todo lo referente a la

recaudación de la renta del tabaco. Lo mismo sucedió para el

aguardiente y la minería. Fueron disposiciones de carácter

reglamentario, producto de una concepción tradicional del Estado

Ilustrado-Mercantilista, pero a la vez existían visos de un liberalismo

económico, principalmente en el caso del café, que es dejado en

manos de particulares estimulando su producción mediante las

exenciones de impuestos, distribución de baldíos nacionales y

aperturas de caminos. Dicha actividad permitió el aumento del

comercio y por ende de las recaudaciones aduaneras y del poder

económico estatal.

Pero esas disposiciones económicas no correspondían a un plan de desarrollo

económico, su propósito fue fundamentalmente acabar con las rivalidades locales

y tratar de lograr el consenso nacional. Fueron medios de irse adaptando a las

circunstancias. Se trató de ir racionalizando los sistemas de recaudación para

obtener los beneficios de esa relativa liberalización mercantil. Las rentas fiscales

crecieron en forma paulatina durante el período.

39

CUADRO 3

COMPARATIVO DE LOS INGRESOS Y GASTOS

DE LA TESORERIA GENERAL DE COSTA RICA

PARA LOS AÑOS 1825 A 1832

AÑOS INGRESOS GASTOS POSITIVOS NEGATIVOS

1825 16.354.6 ½ 29.045 ½ 12.690.2 (1)

1826 30.943.31½

30.120 820 - (2)

1827 - - - - (x)

1827 - - - (3)

1828 25.300 50.000 - 24.700 (3)

1829 - - - 41.000 (4)

1830 17.339.2 32.931.4 - 15.592.2 (5)

1831 - - - - (x)

1832 50.484 44.011.63/4 6.472.1 ¼ - (6)

Los decimales representan los céntimos o fracciones de esos años, conocidos como “reales”. Equivalente: 2 reales =¢0, 25. La (x) significa que no hay datos de esos años. Fuente: GÓMEZ, Carmen L. Los Gobiernos Constitucionales de Don Juan Mora Fernández 1825-1833. San José. Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, s.n.e. 1974, pág 267.

Además de las medidas mencionadas anteriormente, se crearon las primeras

instituciones recaudadoras como la Tesorería Nacional, por decreto de 14 de

setiembre de 1825, el Tribunal de Cuentas en 1825, que fiscalizaba las cuentas

principales del Estado por parte del Poder Legislativo, la Administración Principal

de Aduanas en 1827 y la Aduana General en San José en 1831.

40

La Tesorería del Estado estaba a cargo de tres claveros, denominados:

Tesorero

Contador

Factor

Los claveros19 tenían un salario de cincuenta pesos mensuales cada uno.

Adicionalmente existían los cargos de Oficial Mayor con un salario de 25 pesos. El

Jefe Supremo estaba obligado a presentar al Congreso cada mes, un estado de

las entradas y salidas del tesorero. Solo existía un Secretario de Estado.

Fueron estos los cimientos de la Administración Pública con cierta capacidad para

utilizar el poder con fines propios y para que se fuera consolidando el régimen

político administrativo liberal, pues ya se había logrado cierta centralización,

racionalización y estabilidad del poder del Estado, concretizada en los gobiernos

de don Braulio Carrillo.

19

Según el diccionario Océano Uno, clavero era un dignatario superior de algunas ordenes militares.

41

1.3. La Hacienda Pública, Período 1835-1885

Bajo la administración de don Braulio Carrillo los atributos del Estado se perfilaron

mejor. Se tomó una serie de medidas organizativas que permitieron ir definiendo

con mayor claridad el aparato estatal.

Empezó una época de crecimiento económico que sentó las bases del modelo

agro exportador y monocultivista. Se concluyó una obra central, nacional y legal

de las estructuras estatales. Se fortaleció el poder central en la figura de Carrillo y

se mediatizó el poder local, generador de conflictos y rivalidades, que sentó las

bases para una estabilización política bajo el mando de la naciente burguesía

aerocomercial. Convocó a una Constituyente que decretó la separación de Costa

Rica de la República Federal (decreto de 15 de noviembre de 1838), pero ésta no

logró emitir una Constitución.

Bajo la administración de Carrillo se promulgó la Ley de Bases y Garantías el 8 de

mayo de 1841, que incluyó reformas centralizadoras cohesionantes del poder, que

permitieron la conformación del Estado Costarricense.

Los lineamientos que se dieron para la Administración Pública y Hacendaria,

fueron de gran importancia para el proceso estabilizador. Ejemplo de ello fue el

primer intento de regulación de los ingresos y egresos del Estado, que se dio en

1838 y la promulgación del decreto de 30 abril de 1837, que instituyó la Tarifa

General de Sueldos. Este decreto puede ser considerado el primer

42

presupuesto de gastos de Costa Rica, pues antes de su promulgación, los

sueldos y erogaciones del Estado se dictaban en diferentes leyes.

Adicionalmente se fijaron normas fiscales, como las contenidas en los

artículos 37 y 38, que definieron la unidad de presupuesto y de caja;

principios modernos que se tratan de aplicar actualmente, principalmente el

de unidad de caja, que rige el actuar de la Tesorería Nacional.

Disponían los artículos 37 y 38 respectivamente:

“Artículo 37: El Tesoro del Estado lo forman las rentas públicas y por

consiguiente son de cuenta del mismo Tesoro, todas las erogaciones de

la Administración”.

Artículo 38: En consecuencia no habrá en adelante depósitos ni

separación de fondos, formándose de todos los ingresos una sola

masa, sufragando ésta todos los gastos del Estado”.20

Por el desglose de sueldos que se hacía en la Tarifa General de Sueldos, la

Tesorería estaba ubicada en el Departamento de Hacienda, cuyo personal estaba

compuesto por un Intendente General, Escribiente, Contador Mayor, Secretario de

Contador, Ministro Tesorero, Contador General, Oficial Mayor, Contador de la

Casa de la Moneda y Fiel Ensayador.

20

SOLEY GUELL, op. cit., pág 160

43

Los ingresos del Tesoro, consistían en las rentas del papel sellado, de tabaco y

salitre de Alcabala interior, del 4% sobre la venta de fincas rústicas y urbanas,

cuyo precio no fuese inferior a cien pesos, además de otras pequeñas rentas de

impuestos sobre el destace, sobre algunos productos y artículos de consumo.

Esta aún es una regulación precaria, sin embargo, estaba acorde con las

necesidades que requería en aquel momento el desarrollo económico del país.

En los años posteriores, las instituciones cobraron perfiles más definidos y de

mayor complejidad. Se organiza la Hacienda Pública, respondiendo a

requerimientos propios de la organización económica del país, en que el cultivo

del café se consolida como producto principal, proporcionador de los mayores

ingresos al fisco.

Se promulga el primer REGLAMENTO GENERAL PARA LA HACIENDA

PÚBLICA DEL ESTADO, decreto número XII de 10 de febrero de 1839). Dicha

norma tiene gran relevancia en virtud de que organiza la Hacienda Pública, la

Contaduría Mayor, la Jurisdicción Contenciosa, el Tribunal de Cuentas, la

Tesorería General y sus auxiliares, la Administración de rentas y las

subadministraciones.

Las rentas públicas fueron delimitadas, se instauró cómo se debían administrar,

quienes eran los competentes para recaudarlas, invertirlas y contabilizarlas,

44

cuántos informes y cortes de caja se exigían, ante qué tribunales se debían dirimir

los conflictos, qué medios de pago eran aceptables. Adicionalmente se reguló el

peso y valor de la moneda, qué precios regían los artículos, que como el tabaco y

la pólvora eran de monopolio y, por último, cómo se calculaban los impuestos y

tarifas, las multas y beneficios.

El Intendente General era el Superior funcionario de la Hacienda, asistido por un

escribano (secretario) un escribiente y un Juez de Hacienda. Había un Consejo de

Hacienda formado por el Intendente, los Ministros de la Contaduría de Cuentas y

los administradores de renta de la capital. La Contaduría Mayor estaba

compuesta por dos contadores y dos secretarios. SOLEY destaca que dentro de

las disposiciones notables de ésta norma, “figura el corte mensual de caja y la

comprobación de todas las Tesorerías y Administraciones de Rentas”.21 (El

subrayado no corresponde al original).

Las disposiciones de la Tesorería Nacional, hacen referencia a su composición y

funciones, principalmente de coordinación de las Tesorerías locales.

Este Reglamento de Hacienda, constituyó la base de la estructura hacendaria del

siglo XIX y la base de las futuras leyes fiscales. En ese sentido consolidó el

esquema administrativo y fiscal del Estado. Con este reglamento y el enorme

esfuerzo por implementarlo hasta en sus más pequeños detalles se puede decir

que se logró el propósito ilustrado de forjar una administración soberana,

21

SOLEY GUELL, op., cit., pág 140

45

ordenada y racional, en sus procedimientos y estructuras que sirviera de base a

un Estado moderno, que debía dejar atrás el marco colonial y ajustarse en el

plano superestructural a los requerimientos de una economía que aceleraban los

contactos con el exterior que emprendían los cafetaleros y los comerciantes.

El Reglamento dio estructuración a los mecanismos hacendarios que sostenía la

capacidad extractiva y de manipulación financiera del Estado, los cuales hasta ese

momento eran sumamente complicados, y tampoco bastaban para hacer frente

al gran aumento de las recaudaciones que habían pasado de un poco más de

cincuenta mil pesos (50.000) en 1832 a cerca de cien mil pesos (100.000)

indicando con este saldo el incremento general del volumen de la actividad

económica que el café había hecho posible.

Era indispensable que a la discutida premisa del poder legítimo y supremo del

Estado, se agregaran los instrumentos para responder adecuadamente a las

demandas de los ciudadanos y los grupos de presión que se sentían con derecho

a reclamar que los fondos que retiraba de sus peculios el fisco, se tradujeran

visiblemente en un mejoramiento de las condiciones generales de vida.

Era por consiguiente, la sistematización de la Hacienda Pública, un paso decisivo

en el proceso de legitimación y aceptación del poder coercitivo del Estado, al que

Carrillo gustaba tanto de aplicar con el fin manifiesto de darle rumbo más definido

a la nación. Así como el Estado era obligado a asumir nuevas funciones, las

46

estructuras fiscales y administrativas debían modificarse y adecuarse a los

procesos de la nueva economía mercantil.22

A la caída de Carrillo, en julio de 1842, le sucedió Francisco Morazán y

posteriormente José María Alfaro. Bajo estas administraciones se dieron

disposiciones contra la organización administrativa implementada en la época de

Carrillo, pero las orientaciones económicas que contenía el régimen de hacienda,

hicieron que se mantuviera la organización hacendaria dictada en el gobierno de

don Braulio.

Establecido el fundamento jurídico político del Estado y del desarrollo económico

social costarricense, el período posterior se caracterizó por la continuación del

desarrollo del aparato institucional del país y sus bases económicas y sociales.

No obstante lo anterior, hubo un aumento del gasto público, conforme aumentaron

las necesidades burocráticas y administrativas del Estado, obligado a ampliar sus

actividades.

En 1844 se celebraron elecciones que fueron ganadas por don José Rafael

Gallegos y debido a un golpe de cuartel lo sucedió José María Alfaro, quien

gobernó hasta 1847. Se convocó a una constituyente que dictó la Ley

Fundamental de Costa Rica el 21 de enero de 1847.

22

VEGA CARBALLO. Op. cit., pág 74

47

En lo atinente a la materia hacendaria dicha constitución contuvo disposiciones

importantes:

Estableció dos Ministerios (Relaciones, Gobernación, Justicia y

Negocios Eclesiásticos.

Hacienda, Educación, Guerra y Marina

Respecto al Tesoro del Estado, el artículo 172, lo definió como el compuesto por las

tierras baldías, impuestos y contribuciones que las leyes acuerdan. Estableció el

escalafón y la inamovilidad, para los empleados de Hacienda. Y, ordenó su

artículo 174, que las memorias y estados generales de rentas fueran publicados

mensualmente.

Durante la primera administración del Dr. José María Castro Madriz, se trató de

modernizar el aparato burocrático institucional. Las disposiciones administrativas

que se dictaron, buscaban ordenar diversos aspectos económicos y sociales. Se

establecieron medidas destinadas a la organización de la Hacienda Pública, en la

búsqueda de un modelo de organización que impulsara el desarrollo económico del

país.

La situación del tesoro era difícil, por lo que fue necesario dictar medidas para

lograr algunos recursos fiscales como medidas contra el contrabando. Se decretó

también la franquicia del Puerto de Puntarenas y se estableció una garita de

Resguardo en la Angostura con el propósito de regular el cobro de los impuestos.

48

En este mismo año, se extendió la franquicia hacia Guanacaste, buscando quitar

el comercio ilegal con Nicaragua.

Respecto a las rentas públicas, SOLEY, destaca que “... no eran más de veinte

mil pesos (20.000), luego de la independencia, alcanzaron en esta administración

la cifra de ciento veinte mil pesos. (120.000).”

Sus fuentes principales por orden de importancia fueron:

1. Los monopolios

a) el de tabaco

b) el de licores

c) el de pólvora

2. Los impuestos

a) las alcabalas

b) los derechos aduaneros

3. Las tasas

a) de correos

b) judiciales

4. Las entradas ordinarias

a) venta de baldíos

49

b) decomisos y multas23

La nueva Constitución se promulgó en enero de 1849, año de crisis económica

para el país en virtud de que bajó el precio del café en el mercado europeo, lo cual

desvalorizó las fincas y se abandonaron los cafetales.

La situación de la Hacienda Pública sufrió la repercusión consiguiente. El malestar

fomentó movimientos políticos y revueltas, que, aunque dominadas por el

Gobierno, trajeron consigo la renuncia del Dr. Castro Madriz en noviembre de

1849, dando lugar a la elección de don Juan Rafael Mora Porras. A partir de aquí,

se inició un período de gran estabilidad política, de progreso material y de

profundas reformas en la Administración Pública.

El Reglamento General de Carrillo, con algunas reformas continuó rigiendo la

organización hacendaria de la República; hasta que se dictó un nuevo

Reglamento de Hacienda en 1858, basado en el anterior y que resume las

modificaciones que el mismo desarrollo del país había traído en la organización

administrativa.

Los gastos públicos aumentaron principalmente por el crecimiento de los sueldos

de los funcionarios. También aumentaron los ingresos.

23

SOLEY GUELL., op. cit., pág 206

50

Entre las medidas fiscales y hacendarias más importantes de estos años están

las dictadas para controlar el contrabando que dañaba seriamente el erario

público. Además se sistematizó el cobro de los derechos de aduana y se

establecieron nuevos impuestos aduaneros. Pero la medida más importante para

los intereses fiscales del país fue el establecimiento del monopolio del licor, el que

desde entonces se ha convertido en una de las principales rentas estatales.

“La extensión de funciones y el mayor número de oficinas administrativas por

causa del crecimiento de los gastos públicos, se nota en las siguiente

disposiciones:

Creación del puesto de Inspector de tesorería subalternas

motivada en la falta de tiempo en la Aduana Principal para

practicar mensualmente en las Tesorerías subalternas los cortes

que previene el Reglamento”.24

Lo anterior se dio con el propósito de que los fondos entraran con tiempo en las

administraciones generales, con oportunidad para hacerle frente a los gastos

públicos que se presentaban; ello debido a que muchos retenían esos fondos,

perjudicando el Tesoro, mientras estaban sus cuentas sin examinar.

Se reorganizó la administración Principal, con un administrador, un

tesorero, un contador, dos escribientes y un conserje, eso porque había

24

SOLEY GUELL. op cit, pág. 229

51

aumentado el trabajo. Establecimiento de una Receptoría General, que

recibiría de la Administración Principal, por inventario, todos los valores

que en ésta existan.

“El crecimiento en los gastos queda marcado en el presupuesto

preventivo de 1851 con la cifra total de ciento cuarenta y cuatro mil

quinientos setenta y siete pesos (144.577), que no incluye las

erogaciones del Tesoro por reparación de caminos, obras públicas,

Universidad, armamento, fábrica, de la Catedral y del Palacio

Episcopal”.25

Las entradas del Tesoro estaban constituidas por las rentas de los monopolios

fiscales, los derechos aduaneros, la alcabala, las tasas de correos y de justicia,

descuentos sobre sueldos y los réditos de capitales prestados por el Estado.

Dentro de los ingresos extraordinarios se encontraba la venta de baldíos, los

empréstitos, las multas, reintegros y decomisos.

Los ingresos más importantes fueron las rentas aduaneras y los monopolios de

tabaco y licores. El total de las rentas fue de doscientos sesenta mil pesos

(260.000).

25

Op.cit., pág 225

52

Con fundamento en todo lo anterior, se puede concluir que el período de 1842-

1870, se caracterizó por una política orientada a la búsqueda de recursos fiscales

y al ordenamiento de la recaudación de los existentes.

En los diez años siguientes a la administración de don Juan Rafael Mora Porras

estuvieron en el poder Montealegre (1860-1863) y Jiménez (1863-1866).

Las administraciones anteriores se caracterizaron por los esfuerzos en mejorar la

Hacienda Pública y las vías de comunicación y reducir la deuda interna. A pesar

de que crecieron los ingresos, simultáneamente aumentaron los gastos públicos.

Durante la segunda administración del Dr. Castro Madríz, (1866 y 1868) se

realizaron reformas fundamentales en la Administración Pública. Se mejoraron los

mecanismos de recaudación de las rentas y el sistema organizativo al introducirse

la contabilidad por partida doble, y en cierta forma se instauró la unidad de caja

para pagos y cobros, ya que las administraciones de licores, tabacos, correos,

alcabalas y rescates, debían reportar diariamente a la Administración Principal sus

recaudaciones. La Aduana de Puntarenas y las administraciones de correos y

licores de dicho puerto, debían hacerlo semanalmente. Diariamente se le debían

entregar a la Secretaría de Hacienda el balance del mayor y los lunes de cada

semana un estado de ingresos e egresos, según el libro de pagarés del Estado.

A través de decreto número XVII, en 1867 se aprobó el contrato con John

Thompson para fundar el primer Banco Nacional de Costa Rica. Con esta

53

disposición se inició un período importante en la historia de la Tesorería Nacional,

puesto a que a partir de ese momento estaría ubicada en los diferentes bancos

que se iban creando y sustituyéndose unos a otros.

Hasta después de 1945 se definieron exactamente las funciones del banco, que

por ley o contrato sea designado solamente como cajero del Estado y no como en

los años que se estudiarán, en los cuales el banco designado cumplía las

funciones de TESORERÍA DEL ESTADO.

Bajo el decreto anteriormente señalado, se fijó que el Banco Nacional “haría el

servicio del Tesorería del Estado y a este fin se dispuso que sus oficinas fuesen

las mismas que ocupaba la Administración General de Rentas, cuyas funciones se

traspasaban al banco”.26

En 1869 se dictó un decreto de adición al Reglamento de Hacienda, que

estableció el año económico del 1 de mayo al 30 de abril, confirmándose para ese

Banco Nacional el carácter de TESORERÍA NACIONAL.

En estas dos administraciones se mejoraron los organismos fiscales, se

centralizaron las operaciones de Hacienda, manifestándose la tendencia hacia la

implementación de la unidad de caja y presupuesto, se crearon mejores sistemas

de contabilidad y de control y se reunieron oficinas que tenían igual o semejante

función.

26

SOLEY GUELL., OP., CIT, PÁG 272

54

Con el gobierno de don Tomás Guardia, se consolidan el pensamiento y la

práctica liberal, en la década de 1870.

El desarrollo del capitalismo ya era un hecho, pero se presentó con un carácter

subordinado ya que la economía costarricense fue determinada y a la vez se le

imprimió una dinámica social interna y externa, de acuerdo con las necesidades

de las economías metropolitanas.

La década del 70, inició una serie de cambios en el sistema político y

administrativo. El Estado se fortaleció, representado en la figura de don Tomás

Guardia. Es a partir de este momento que los administradores del Estado sintieron

más la necesidad de desarrollar mecanismos financieros y trataron de crear

algunos entes financieros a través del Estado.

No obstante estos esfuerzos fracasaron, por ejemplo la fundación del Banco de

Crédito Hipotecario Hipotecario Agrícola de Costa Rica y el Banco de Emisión de

Crédito. Solo tuvo éxito la creación del Banco de Costa Rica, a finales de 1877.

En 1877, se funda el Banco de Emisión y será el encargado de las funciones de la

TESORERÍA NACIONAL, que eran ejercidas por el Banco Nacional desde 1867,

pero entró en liquidación forzosa en 1877. El primer Banco Nacional fue cerrado,

pasando todos sus libros y activos al segundo Banco Nacional, fundado a fines de

1877. En esa época se creó el Banco La Unión, que luego en 1890, cambió su

55

nombre a Banco de Costa Rica, cuya historia está muy ligada a las finanzas

nacionales.

Era una época de crecimiento económico que se manifestó en el incremento de

los ingresos, correspondientes al monopolio de tabaco, impuestos y tasas, pero

principalmente las rentas aduaneras, que iban cobrando más importancia. A pesar

de esto, los presupuestos en los año de gobierno de don Tomás Guardia cerraron

con déficit.

A la Administración del General Guardia le sucedió la de don Próspero Fernández

(1882-1885), quien recibió una Hacienda Pública precaria, por lo que su labor se

dirigió a restringir los gastos públicos a fin de restablecerla, suprimiendo puestos;

gracias a ello se saneó la Hacienda Pública, beneficiada además en el aumento

del precio y la producción cafetalera.

En cuanto a las finanzas se dieron sucesos de importancia:

El Banco de Emisión había pasado (29 de setiembre de 1881) a ser

propiedad del Tesoro.

En 1882 se aprobó la reforma de los estatutos del Banco La Unión, que

pasó a ser el Banco de Costa Rica.

56

Mediante contrato Soto-Ortuño se pretendió ordenar el sistema

financiero costarricense, otorgándole al Banco de Costa Rica, antes La

Unión, ciertas funciones que no las tenía ningún otro Banco, por

ejemplo: único emisor, podía emitir hasta el duplo de su capital,

administrador de rentas nacionales, etc. También ingresaron a éste la

administración de las rentas de Limón.

Como corolario a todo lo expuesto, se puede considerar que en este período la

Hacienda Pública, mostró su recuperación, todo ello producto de las medidas que

en materia de ordenamiento fiscal se fueron dando en las diferentes

administraciones que se sucedieron.

Las instituciones hacendarias que se crearon, se consolidaron en el período

posterior, siendo que para ordenar el funcionamiento de ellas, se promulgó el

Código Fiscal de 1885.

1.4. La Hacienda Pública, Período 1885-1945

Sucedió a la administración de don Próspero Fernández, la de don Bernardo Soto

(1885-1890). La situación hacendaria había mejorado, principalmente por las

restricciones de los gastos públicos. Sin embargo se vio enfrentada a una

situación difícil, producto del estado de guerra contra Guatemala, cuyo Gobierno

representado en la figura de su presidente Justo Rufino Barrios, pretendía formar

57

nuevamente la unión centroamericana. Para enfrentar tal situación se tuvo que

recurrir a recursos extraordinarios.

Las rentas del Tesoro siguieron siendo las entradas por concepto de los

monopolios de tabacos, licores y aduanas.

Se vivieron momentos de bonanza económica, favorecido por los altos precios del

café, disminución en los costos y mayor rapidez en su exportación. Además el

cultivo del banano vino a generar nuevos ingresos.

Se acentuó la relación hacendaria entre el Banco de Costa Rica y la Hacienda

Pública. La Administración Financiera del Estado se había hecho más compleja y

estaba regida por una serie de disposiciones dispersas; por lo que se hizo

necesario elaborar un instrumento que viniera a poner orden en ese aspecto. Ese

instrumento fue el Código Fiscal, firmado por el presidente Bernardo Soto y el

Secretario de Despacho de Hacienda, Mauro Fernández, el 31 de octubre de

1885.

La anterior normativa estableció que correspondía al Poder Ejecutivo la ejecución

del presupuesto, una vez que éste hubiera sido aprobado por los poderes

colegisladores. De ahí que las dependencias especializadas, pertenecientes al

Poder Ejecutivo serían las encargadas de poner en ejecución el presupuesto. Fue

la Secretaría de Hacienda a la que le correspondieron esas funciones, ya que por

disposición de la ley se estableció que era ésta a la competente para la dirección

58

e inspección de la Hacienda Pública. Bajo ésta perspectiva, debía cuidar de la

recaudación de las rentas nacionales, de lograr su incremento, autorizar los

gastos administrativos y ordenar los pagos correspondientes, de acuerdo con la

ley de presupuesto.

El artículo 563 y 564 del Código Fiscal disponían en lo conducente:

“Artículo 563: La dirección e inspección de la Hacienda Pública

corresponde al Poder Ejecutivo, quien las ejercerá por medio del Secretario

de Hacienda.

Artículo 564: El Secretario de Hacienda debe:

1) Cuidar de que se recauden las rentas nacionales,

procurar su incremento y velar porque los administradores de fondos

públicos cumplan sus deberes.

2) Autorizar los gastos administrativos y ordenar los pagos

que deba hacer el Tesoro, previa liquidación de los créditos, de

entera conformidad con la ley de presupuesto.

3) Presentar anualmente al Congreso la cuenta general de

gastos, el proyecto de ley de presupuesto y un informe detallado

acerca de la situación de la Hacienda Pública.

59

4) Resolver las consultas que le dirijan los empleados de

Hacienda.

5) Formar el reglamento interior de la Secretaría de

Hacienda y someterlo a la aprobación del Presidente de la

República.

6) Expedir los reglamentos interiores de las Oficinas de

Hacienda

7) Cumplir las demás obligaciones que le impone la ley”.27

La Tesorería Nacional era el centro de las operaciones de todas las oficinas

recaudadoras de rentas nacionales, encargadas de verificar todos los pagos que

realizaba el gobierno. El Código Fiscal reguló las funciones de ésta, su estructura

organizativa, las obligaciones que tenían los funcionarios que estaban a cargo de

la Tesorería Nacional: Tesorero, Contador, Tenedor de Libros. Establecía también

la forma de hacer los ingresos que se recaudaban, lo mismo que los pagos.

27

CÓDIGO FISCAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DE 31 DE OCTUBRE DE 1885. LIBRERÍA

LEHMANN, S.N.E, ELABORADO POR PACHECO BRAWN, LUIS. 1941, ARTÍCULOS 563 Y 564.

60

Algunas de las disposiciones más importantes respecto al funcionamiento de la

Tesorería Nacional y que fueron sufriendo transformaciones en el transcurso del

tiempo, están contenidas en los siguientes artículos:

“Artículo 633: La Tesorería Nacional es el centro de las operaciones

de todas las oficinas de rentas nacionales, la única que pagará en

nombre del gobierno y la encargada de recibir todas las cantidades

que a título de rentas o contribuciones; o por cualquier motivo, deban

ingresar en las arcas nacionales. Su personal será el siguiente:

Un Tesorero General, Jefe de la Oficina

Un Contador-Cajero y uno auxiliar

Un tenedor de libros

Además los auxiliares que se considera necesarios a juicio del

Ministerio de Hacienda, para el expedito despacho de las actividades

de la Tesorería”.28

El Banco de Costa Rica, se convirtió en un servidor del Estado, en virtud de que el

30 de abril de 1929, se firmó el contrato número 23 entre la Secretaría de

Hacienda y el Director de este Banco, al que le correspondió servir la

Administración Principal de Rentas de la República, hasta el 31 de diciembre de

1940. Dicho contrato se prorrogó el 12 de agosto de 1938, a través del contrato

28

CÓDIGO FISCAL., OP.CIT., ARTÍCULO 633.

61

número 20, continuando la administración de rentas en manos del Banco de Costa

Rica, hasta el 31 de diciembre de 1950. En consecuencia todas las entradas que

ordinaria o extraordinariamente percibiera el Gobierno, deberían entrar en la

Tesorería Principal de Rentas y en las sucursales del banco, exceptuando las que

debían depositarse en las Tesorerías Auxiliares que estaban ubicadas en Cartago,

Liberia y Santa Cruz

El Banco de Costa Rica era el depositario del papel sellado, timbres, sellos de

correos, boletas de instrucción por destace de ganado y demás espacies fiscales

establecidas o que llegaran a establecerse, pero si por disposición legal, o

reglamentaria se suprimía algunas de esas especies, el depósito quedaba

reducido a ese respecto. Debía dar cuenta a la Contabilidad Nacional de las

operaciones que realizaba; por esa labor percibía una comisión de dos y medio

por ciento sobre el producto líquido de las realizaciones.

A través de decreto número 82 de 26 de febrero de 1925, se encomendó a la

Oficina o Centro de Control, vigilar que ninguna dependencia de Gobierno hiciera

pagos con los fondos que ingresaran por impuestos, multas o por cualquiera otra

razón.

A través del contrato número 3, de 12 de marzo de 1935, el Banco Nacional de

Costa Rica, por medio de la Sucursal de Alajuela, se comprometió a hacer el

servicio de Tesorería Auxiliar de Rentas en esa ciudad, la cual había sido creada

por acuerdo número 133 de 9 de marzo de 1935.

62

Otras normas relevantes del Código Fiscal, y de interés para el presente estudio,

fueron:

“Artículo 634: El Tesorero General, el Contador y el Tenedor de Libros,

son conclaveros, y por consiguiente corresponsables y deben afianzar

su responsabilidad en cantidad suficiente, a juicio del Ministerio de

Hacienda”.29

“Artículo 635: Los libros se llevarán por partida doble y conforme a la

ley”.30

“Artículo 638: El Gobierno podrá establecer en las provincias, cuando lo

crea conveniente para el servicio público, agencias o sucursales de la

Tesorería Nacional”.31

“Artículo 640: El Gobierno puede contratar con un Banco la

Administración de las rentas, en este caso, el Administrador Banco,

será el Tesorero Nacional y el Banco responderá al Gobierno por los

fondos que administra”.32

29

IBID, ARTÍCULO 634 30

IBID, ARTÍCULO 337 31

IBID, ARTÍCULO 638 32

IBID, ARTÍCULO 640

63

“Artículo 641: El Tesorero tiene a su cargo, el manejo general de la

Oficina y es responsable del orden y buen servicio de ella”.33

“Artículo 642: El Contador administrará la Caja, recibirá y administrará

todos los valores que entren a la Oficina o deben salir de ella y es

responsable por lo que falte en los balances de caja, sea en metálico o

billete; custodiará la llave de la caja que guarda esos valores…”.34

“Artículo 647: Todos los días a la diez de la mañana remitirá a la

Secretaría y a la Contabilidad Nacional, nota firmada de los ingresos y

egresos del día anterior y del saldo existente”.35

“Artículo 648: Los ingresos que deban hacer en la Tesorería los Tesoros

especiales y demás empleados que recauden rentas, lo harán por

medio de una orden de entero”.36

“Artículo 656: Para que sea ganado un giro contra el Tesoro Nacional

por sueldos o pensiones, o cualquier otro gasto, es preciso:

1) Que lleve el sello blanco del Ministerio de Hacienda, que está a

cargo del Jefe Sección.

33

IBID, ARTÍCULO 641 34

IBID, ARTÍCULO 642 35

IBID, ARTÍCULO 647 36

IBID, ARTÍCULO 648

64

2) Que lleve el páquese de la Secretaría de Hacienda y los timbres de

ley”.37

“Artículo 668: Siempre que el Ministerio de Hacienda lo disponga,

mandará un empleado de Hacienda, con el carácter de comisario, para

que minuciosamente examine los negocios de la Tesorería, verifique

las existencias en caja y la de todos los documentos de seguridad. El

Tesorero presentará los libros y la caja cada vez que el comisario lo

exija, y dará a éste una copia certificada de la situación de la

tesorería”.38

Lo dispuesto en la normativa anterior sobre el examen de cuentas y verificación

del Estado de Caja de la Tesorería Nacional, no podía aplicarse a la

Administración Principal de rentas públicas encomendadas al Banco de Costa

Rica, por los contratos mencionados en líneas anteriores. Sin embargo,

posteriormente a la Oficina o Centro de Control y a la Contaduría Mayor, se les

asignó facultades de verificación de cuentas por leyes posteriores a los contratos

señalados.

Los capítulos referentes a la Tesorería Nacional: I, II, III, IV, V, VI y VII del Título

Segundo del Código Fiscal de 1885, continuaron regulando la actuación de ésta,

hasta 1945, en que fueron derogados por Ley número 2101 de 6 de setiembre,

37

IBID, ARTÍCULO 656 38

IBID, ARTÍCULO 668

65

llamada Ley Orgánica de la Tesorería Nacional y Proveeduría Nacional, que será

motivo de análisis en el apartado siguiente.

En general, en los años comprendidos entre finales del siglo XIX y comienzos del

XX, los instrumentos de política fiscal, tuvieron límites restringidos y eran los

sectores económicamente más débiles, los que cargaban el peso de la crisis

económica. El Estado, aparte de velar por el orden interno, mantenía la

infraestructura necesaria para que cafetaleros y bananeros, aprovecharan las

condiciones ventajosas de la oferta de mano de obra y de los precios

internacionales

En el período comprendido entre la implantación del patrón oro, en 1890,

administración de don Rafael Iglesias y la gran crisis económica del 29, se

caracterizó por una relativa estabilidad en los precios, la seguridad en las

inversiones y las transacciones comerciales, la existencia de un crédito público

aceptable y la afluencia de capitales. Los Gobiernos que se sucedieron

encaminaron sus esfuerzos por vencer las dificultades de la Hacienda Pública, sin

embargo, el aumento de los gastos no fue proporcional con los ingresos. En

materia hacendaria, se tomaron las siguientes medidas de importancia:

1) En la Administración de don Cleto González Víquez (1906-1910), se

promulgó la Ley General de Presupuestos.

66

2) En el Gobierno de don Alfredo González Flores, se tomaron importantes

medidas en el campo económico, bancario, monetario, fiscal, tributario: se

creó en 1914, el Banco Internacional como un Banco Estatal. Se creó la

Pagaduría Nacional. Se estableció el impuesto sobre la renta, que fue el

determinante en la caída de este presidente, pues con ello lesionaba

intereses establecidos.

3) Otra medida importante fue la creación de la Oficina de Control de la

Hacienda Pública, en el año 1922.

Durante estos años, se reafirmó la dependencia de Costa Rica de los mercados

internacionales. Las malas prácticas monetarias y la adopción del patrón oro,

hicieron más aguda la crisis que se venía manifestando desde 1917. La

subordinación de nuestros productos principales (café y banano), a los precios

internacionales, afectó negativamente la economía de nuestro país durante los

años 1920-1930.

En los años siguientes a la crisis económica, se intentaron reformas a la

Administración Pública y del fisco, así como la organización y regulación bancaria,

que hicieron que el Estado tuviera ya algún papel en la conducción de la

economía.

67

En 1936, el economista Hermann Max, sugirió en su estudio una reorganización

bancaria, la que fue aceptada, dividiéndose el Banco Internacional en tres

secciones, que juntas formarían el Banco Nacional de Costa Rica.

La administración de don León Cortés Castro fue la última de características

típicamente liberales, pues las condiciones que se presentaron en los años

cuarenta introdujeron reformas en la política estatal que produjeron un viraje en el

estilo de desarrollo del siglo XX en Costa Rica, lo mismo que en el desarrollo

posterior jurídico institucional del país; años que son cruciales en la formación de

la Costa Rica de hoy.

1.5. La Hacienda Pública, Período 1940-1949

Este período comprende las administraciones del Dr. Rafael Ángel Calderón

Guardia y del Lic. Teodoro Picado. En el se destaca el campo social, la

efervescencia política que fue hito en todo el período y el, campo económico, al

que se le dará énfasis por ser de interés en el presente estudio.

En 1940 fue electo como presidente Calderón Guardia. Su administración se vio

amenazada por la crisis económica mundial que afectó a los sectores populares,

en quienes aumenta el nivel de combatividad para lograr mejoras sociales, y la

68

ideología social cristiana del gobernante, lo que se tradujo en reformas sociales de

importancia.

En su primer año de gobierno se empezaron a manifestar las críticas sobre el

manejo de las finanzas del gobierno y por supuestas prácticas de corrupción

fiscal, que en realidad no fueron aprobadas en la mayoría de los casos.

El deteriorado estado financiero del país podía ser justificado en los grandes

gastos públicos en que había incurrido el gobierno, en momentos en que las

condiciones del Tesoro Público eran precarias, por la economía post-guerra que

se vivía; sin embargo eso fue precisamente lo que se sirvió de motivo para dar la

impresión de que el régimen incurría en obligaciones que excedían sus

posibilidades económicas.

Al crecer las funciones estatales, los funcionarios tuvieron la oportunidad de llevar

a cabo actividades de malversación y corrupción fiscal, pero éstas no fueron en

gran escala como para el ambiente crítico que se le formó al gobierno.

BELL JOHN, respecto a la administración de Calderón Guardia, afirma:

“Tanto el ambiente como las circunstancias contribuyeron a la mala

administración y a las dificultades fiscales durante el gobierno de

Calderón Guardia. Era un gobierno en tiempo de guerra; se trataba

de una administración dedicada al rápido desarrollo económico y al

69

cambio social. El presidente se enfrentaba con grandes

dislocaciones en la economía e intentaba compensarlas mediante el

gasto público.

El período de guerra y las escasas importaciones no solamente

causaban fricciones internas sino que además suministraban un

camino abierto para el abuso del poder de gobierno”.39

Los efectos de la Segunda Guerra Mundial, se hicieron sentir, pues la declaración

de guerra de Alemania en 1944, significó para el país el cierre del principal

mercado para nuestra producción cafetalera, lo que afectó los ingresos que

obtenía el fisco por concepto por concepto de impuestos a la exportación, una de

las principales rentas que le afectaban a éste. El gobierno se vio enfrentado a

gastos a gastos que provenían tanto de la guerra como del programa de reforma

implementadas.

No obstante lo anterior el Gobierno del Dr. Guardia trató de evitar la improvisación

y el desorden que venía imperando años atrás en materia hacendaria, y

principalmente en la elaboración del presupuesto.

El Lic. Teodoro Picado, que sustituyó a Calderón Guardia heredó una difícil

situación económica y fiscal y se vio en la necesidad de tomar una serie de

medidas con el propósito de mejorar la situación.

39

BELL, John P. Guerra Civil en Costa Rica. San José, Educa. 1° Edición. 1976, pág. 95

70

Era necesario un programa de reforma tributaria y de procedimientos

presupuestarios. Pero la situación económica en este período empeoró, en vista

de que coincidió con una rebaja de los precios internacionales del café, con lo que

se afectaron negativamente los ingresos provenientes de los impuestos a las

importaciones y las exportaciones. Hubo que recurrir a los préstamos de los

bancos privados costarricenses, enfrentándose el gobierno a déficits crecientes.

Picado enfrentó el problema de impedir el desastre financiero de tres maneras

distintas. La primera fue una reforma administrativa tendiente a fomentar un

control y una ubicación más efectiva de los recursos financieros existentes. La

segunda contempla una reforma de largo alcance en las bases de las rentas

estatales y la tercera fue un intento de solucionar la situación a corto plazo por

medio de un préstamo del Export Import Bank, para la creación de obras públicas.

En virtud de lo anterior se dieron algunas leyes como por ejemplo, la Ley Orgánica

del Presupuesto, la Ley de la Tesorería Nacional y de la Proveeduría Nacional que

junto con la reorganización de la Oficina de Control, han sido llamadas Leyes de

Ordenamiento Fiscal.

La Ley de la Tesorería Nacional en su artículo 3, disponía lo siguiente:

“La Tesorería Nacional debe velar por la exacta y correcta recaudación

de los impuestos y demás ingresos del Tesoro Público y no podrá

71

efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente al presupuesto

general o a disposiciones legales de carácter fiscal vigentes y que

orden la respectiva erogación de fondos públicos…”.40

Sin embargo, no se implantó totalmente la UNIDAD DE CAJA, pues se siguió

permitiendo los gastos fuera de presupuesto, así como las afectaciones

especiales de rentas.

En 1943, en el gobierno del Dr. Calderón Guardia, se había llevado a cabo un

estudio sobre la organización fiscal de Costa Rica, supervisado por el Técnico

Thomas Kekich, del Departamento del Tesoro de Estados Unidos. Dicho estudio

fue aprovechado por Picado, quien nombró una comisión compuesta por ex

ministros de Hacienda, para que elaboraran un estudio de la administración

financiera, el que quedó contemplado en el documento denominado: Estudio

general sobre la Reforma a la Administración Financiera de la República de Costa

Rica.

El gobierno del presidente Picado, se vio enfrentado a un nuevo reto, pues para

poder lograr beneficio de esas leyes fiscales, se hizo necesaria la búsqueda de

ingresos: impuestos directos, reforma tributaria; ésta última aprobada en el

Congreso.

40

Ley Orgánica de la Tesorería Nacional y Proveeduría Nacional, número 201, de 6 de setiembre de 1945. Artículo 3.

72

En la campaña presidencial de 1947-1948, se continuó con la propaganda de

desprestigio del gobierno, alegándose ineptitud administrativa y malversación de

fondos. Todo este clima, preparó las condiciones para la lucha armada de 1948.

1.6. Período de 1949 y la nueva estructura de la Hacienda Pública

Como resultado del proceso político que vivió el país de 1942 a 1948, se redactó

la Constitución Política de 1949.

Don José Figueres Ferrer, en abril de 1948, resultó triunfante en la guerra civil. El

primero de mayo de ese año, se firmó el Pacto Ulate-Figueres, que trató de

normar en algún modo la situación política del momento.

Por decreto ley número 19 de 20 de mayo de 1948, se creó la Comisión

Redactora del proyecto de Constitución. El proyecto fue elaborado escogiendo

como base de estudio la Constitución derogada de 1871.

La Asamblea Constituyente, decidió tomar de base de estudio la Constitución de

1871 y no el Proyecto de Constitución.

73

La Constituyente terminó sus funciones el 7 de noviembre de 1949; fecha en que

se firmó finalmente la Constitución aprobada. Este nuevo texto, implicó una

renovación de la estructura organizacional y financiera del país.

Esta normativa del 49, vigente hoy día, estableció el título XIII, dedicado a la

Hacienda Pública, todo lo referente a la elaboración del presupuesto de la

República, así como su ejecución y fiscalización, para lo cual se establecen

instituciones, tales como la Contraloría General de la República y la Tesorería

Nacional, las que permiten legislar con acierto en ese campo.

Es por ello que la Tesorería Nacional, adquiere relevancia constitucional,

convirtiéndose en un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo. Esto

implicó no solo la renovación de la estructura institucional del país sino también de

la estructura financiera.

2. Argumento de la Asamblea Constituyente de 1949

2.1 Acta número 165, de la Asamblea Nacional Constituyente

En el Acta número 165 de la Asamblea Constituyente de 1949, en que se discutió

parte del capítulo sobre Hacienda Pública, aparecen consignadas las diferentes

mociones a favor y en contra del principio de CAJA UNICA, culminado con la

74

moción que finalmente fue aprobada y que se consagró en el artículo 185 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 1949.

Resulta relevante y por ser de interés para la presente investigación, transcribir

dicha acta, en lo referente a las mociones sobre unidad de Caja, en el orden

establecido por ella. Veamos:

2.1.1 Moción presentada por Arias Bonilla

La primera moción se presentó a favor del principio de unidad de caja. El

representante Arias Bonilla justificó la necesidad de ese principio diciendo que :

“existen unos cuantos postulados sobre Hacienda Pública, de

máxima importancia para la vida de las naciones, ya que todos los

países ordenados se preocupan por la buena marcha de los fondos

públicos. Desgraciadamente ocurre que en muchas ocasiones no se

cumplen esos principios básicos en todo ordenamiento fiscal. Entre

esos principios existe el de nivelación de los presupuestos, que ya

ha incorporado la Cámara al Texto Constitucional que se está

emitiendo. Pero hay otro principio no menos importante que el de

nivelación de los presupuestos, y que es absolutamente

indispensable consignar en la Constitución, si realmente se desea

que los puntos fiscales anden bien en nuestro país: la unidad de

caja. Es lógico que el Estado ha de tener una caja única, que es la

encargada de recibir y distribuir todos los fondos del Estado. Es una

75

práctica que trae pésimas consecuencias, el que los fondos

nacionales estén en varias Tesorerías, por cuanto tal medida

ocasiona el desorden financiero. Añadió luego que, ante la difícil

situación económica que confronta el país, el próximo gobierno se

verá obligado a acudir al crédito exterior, para darle una inyección de

vida a nuestra raquítica economía. Si no establecemos la unidad de

caja dejamos al descubierto un grave defecto que con facilidad

notarán los que de estas materias entienden en el exterior. En

cambio, si se incorpora el principio en nuestra Constitución, ayudará

a devolverle la confianza al país. Fuera de Costa Rica pensarán,

con justicia, que nuestro país es ordenado y responsable. Termino

diciendo que si en realidad se desea que las cosas anden bien en el

futuro en materia fiscal, es necesario incorporar un principio tan

saludable como el de la unidad de caja. En ese sentido dejó

presentada moción para que un nuevo artículo se lea así: “El

presupuesto se ajustará al principio de unidad de caja”.41 (El

subrayado no corresponde al original)

41

Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Acta número 165, Tomo . III, 1957, pág. 459.

76

2.1.2 Moción presentado por Rodrigo Facio Brenes

Interviene en contra de la moción presentada por el legislador Arias Bonilla, el

entonces legislador Rodrigo Facio Brenes, basándose en las razones que a

continuación se dirán:

“Señores diputados: Yo participo totalmente con lo expuesto por el

señor Arias en relación con la importancia del principio de unidad de

caja, en el campo puramente teórico. Sé que es uno de los

principios que, junto con la universalidad y la unidad del

presupuesto, el equilibrio presupuestario, las limitaciones a la

iniciativa parlamentaria en materia de gastos, y los sistemas previos

y posteriores de contralor, constituyen el programa de una buena

administración financiera. Sin embargo, yo no voy a votar la moción

que lo propone como norma constitucional; y no lo voy a votar por la

misma razón que me llevó a no incluirlo, pese a sus indiscutibles

bondades teóricas, en el cuerpo de mociones presentadas por mí a

esta Asamblea sobre cuestiones hacendarias. Porque considero

que a la unidad de caja no puede llegarse por mandato de un texto

jurídico, ya sea legal o constitucional, sino por el progresivo

saneamiento de la Hacienda Pública en términos tales que,

prestigiando ostensiblemente la caja central, haga desaparecer por

sí sola la necesidad de las cajas chicas o especiales, y la aprobación

de rentas con destino especial. Porque en Costa Rica, a resultas de

77

la mala administración financiera, se ha echado mano

constantemente a la aprobación de leyes que afectan rentas con

destino especial, para caja especial en beneficio de instituciones

autónomas o semi-autónomas del Estado, y esa realidad vivida por

muchos años, no creo que pueda destruirse, sin graves

conmociones y fricciones, por el golpe de un mandato constitucional,

sino, como lo he dicho, por la progresiva ordenación de las finanzas

públicas en tal forma que no resulte doloroso ni atentatorio, como

muchas instituciones lo juzgarán hoy, el que les fuesen quitadas

rentas asignadas específicamente por ley a ellas.”

Sigue exponiendo el representante Facio, que la propia legislación de 1945 no se

atrevió a establecer la unidad de caja. En su artículo XVI se dijo:

“No se creará renta o fondo con destino especial, salvo para fines de

asistencia o protección social o de cultura nacional. El Poder

Ejecutivo preparará y presentará al Congreso Constitucional un

proyecto mediante el cual se transforme en subvenciones directas

del tesoro público los auxilios que diferentes organismos –no de

asistencia y de protección social- reciben actualmente en formas de

rentas especiales”. ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir que la ley

orgánica de presupuesto de 1945, esa misma ley en que se han

inspirado nuestras mociones y las del partido constitucional, no se

atrevió a romper o desconocer la situación existente de gran

78

cantidad de rentas con destino especial, y se limitó a legislar para el

futuro en el sentido de que en adelante no podrían crearse nuevas

afectaciones especiales. Pero aún para el futuro, y ello demuestra lo

fuerte de esa costumbre entre nosotros, dejo abierto el camino para

la creación de rentas especialmente dedicadas a instituciones de

asistencia y protección social y de cultural nacional. Y dejó

expresado el buen deseo de que en el futuro el Ejecutivo enviará un

proyecto de ley para convertir las afectaciones especiales existentes

en subvenciones directas a cargo del tesoro público, siempre

haciendo la excepción de los organismos de asistencia y protección

social. Los regímenes Calderonistas no se preocuparon por el envío

de tal proyecto. Pero a la actual Junta de Gobierno se le ocurrió dar

un decreto haciendo aquella conversión. Y con el número 338 de 11

de enero del presente año acordó transformar “en subvenciones los

auxilios que por medio de apropiaciones de rentas fiscales

específicas se han concedido por ley a determinados organismos”,

excluyendo sin embargo de tal transformación a la Caja de Seguro

Social y a la Municipalidad. Ya estaba realizaba, aunque siempre

con excepciones la unidad de caja. Pero escasos nueve días

después, por decreto número 351 de 20 de enero, echa la Junta

marcha atrás, en forma espectacular, y declara que se excluyen de

los alcances del decreto anterior, el Consejo Nacional de

Producción, la Oficina del Café, la Junta de la Caña, el Ferrocarril al

pacífico, las Juntas de Protección Social y las Fábricas de Licores.

79

¿Qué ha pasado? Nos preguntamos. No lo sabemos, pero me

imagino que en esos nueve días la Junta de Gobierno se vio

asediada por los abogados y los personeros de todas las

instituciones afectadas, y que la presión para volver al sistema

antiguo fue tan grande que no pudo resistirlo, y se vio en la

necesidad de desandar lo andado. Esto es una prueba de lo que

vengo afirmando: que con una norma jurídica, ya sea el decreto de

un gobierno de facto, ya sea el texto de una Constitución Política, no

se puede establecer la unidad de caja, y que, por el contrario, si se

desea forzar las cosas de esa manera, los resultados pueden ser

mas bien contraproducentes, al introducir la desconfianza y el

malestar de no pocas instituciones importantes habituadas a recibir

sus rentas especiales. Yo creo que la contramarcha de enero debe

indicarnos la imposibilidad de hacer de la ley una varita mágica. Y

recuérdese que la Constitución no se puede echar abajo, como se

puede echar abajo el decreto del 11 de enero. Es mejor que seamos

cautos y que, confiados en que las otras normas de ordenamiento

que hemos ya aprobado darán un buen fruto con el correr del

tiempo, esperemos a que la unidad de caja sea la culminación de

unos cuantos años de buena administración hacendaria, en vez de

quererla lograr para el imperativo inexorable de la ley. La norma

propuesta sólo podrá votarse si se la acompaña de un transitorio tan

extenso y tan complicado, tomando en cuenta todas las

peculiaridades de la situación actual, que realmente harían nugatoria

80

o teórica esa norma. Al negarlo mi voto a la moción propuesta, soy

fiel a mi actitud de negárselo a todos los principios que, aunque

doctrinariamente buenos, por implicar cierta rigidez en su aplicación

juzgo inconveniente para ser convertidos en texto constitucional”.42

2.1.3 Moción presentada por Trejos Montealegre

A favor de la moción presentada por Arias Bonilla, se pronunció el ex diputado

Trejos Montealegre, quien externó:

“… el principio de la unidad de caja le parece de suma importancia,

razón por la cual votará la moción propuesta por el licenciado Arias.

Debemos procurar por todos los medios posibles –dijo- llegar a esa

perfección en materia fiscal, si realmente queremos organizar la

hacienda pública sobre nuevas bases. De otro modo continuaremos

en el desbarajuste hacendario que hemos vivido. Además, todos los

países ordenados que se aprecian de tener una hacienda pública

bien organizada, han establecido en sus legislaciones ese principio

de unidad de caja ¿por qué no establecerlo en Costa Rica, si

estamos animados de los mejores propósitos? Es un principio de tal

importancia, que su sola enunciación será suficiente para que se le

42

Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Acta número 165, Tomo III, 1957, pág 461

81

abran al país nuevas fuentes de crédito”.43 (El subrayado no

corresponde al original)

2.1.4 Segunda Moción presentada por Arias Bonilla

Una segunda moción presentada por Arias Bonilla, que a la vez es desechada, se

presenta a continuación:

“… el señor Facio reconoce la bondad del principio que ha

propuesto. ¿Por qué, entonces no llevarla a la Constitución? Agregó,

que un principio de esa naturaleza no podrá ser llevado a la práctica

de inmediato, ya que se tropieza con una serie de situaciones

creadas, las cuales deberán resolverse adecuadamente. Existe una

gran cantidad de leyes que ha venido a crear impuestos especiales

en beneficio de determinadas instituciones. Sin embargo, para la

salud del país es indispensable incorporar ese principio en la

Constitución, aún cuando nos se ponga en práctica de inmediato.

Por lo demás, el principio lo consignaron las leyes de ordenamiento

fiscal de 1945. No se ha logrado la finalidad deseada por cuanto a

ese principio le ha faltado el debido respaldo constitucional.

43

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1949, ACTA # 165, T. III, 1957, P. 461.

82

Está de acuerdo en variar el texto de su moción así: “El presupuesto

se ajustará al principio de unidad de Caja. La ley determinará la

aplicación y ejecución del principio que se establece”.44

2.1.5 Moción presentada por el Partido Constitucional

Se dio una última moción que fue presentada por los miembros del Partido

Constitucional, sobre la incorporación de un artículo referente a la unidad de caja.

Esta moción fue aprobada y corresponde a lo que es hoy día el contenido del

artículo 185 de nuestra Constitución Política. El texto del mencionado artículo se

cita a continuación:

“La Tesorería Nacional es el Centro de operaciones de todas las

oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene

facultad legal para pagar a nombre del Estado, y para recibir las

cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo deban

ingresar a las áreas nacionales”.45

El propósito fue conseguir una unificación de la actividad de la Administración

Financiera de la República, puesto que al elaborar un solo presupuesto compuesto

de todos los gastos y entradas del Gobierno y ejecutarse éste, se cumple en cierto

44

Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Acta # 165, T. III, 1957, p. 461. 45

Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Acta # 165, T. III, 1957, p. 459-462.

83

modo con el principio de unidad. En ese sentido el artículo 176 de la Constitución,

establece la necesidad de que el Presupuesto de la República comprenda -

recoja- todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados. Por su parte

el mandato del artículo 185, es que la Tesorería Nacional, es el único órgano que

tiene facultad legal para recibir rentas o cualquier otro tipo de ingresos, que estén

dirigidos a las arcas nacionales.

Como corolario a lo expuesto, se denota, que a pesar de la divergencia de

criterios, que en aquel momento tuvieron los constituyentes prevaleció ante todo,

mantener a nivel constitucional el principio de UNIDAD DE CAJA, delegando en la

Tesorería Nacional el centro de operaciones para tal efecto; esto sin duda alguna

es la base y el pilar fundamental para lograr una transparente y eficiente

Administración Hacendaria, en el recaudo y control de los fondos públicos.

84

3. Marco Teórico del Presupuesto y de los Principios Constitucionales de la Hacienda Pública

3.1. Naturaleza del Presupuesto

Todo ente organizado para producir bienes y servicios, debe conocer los

recursos tanto humanos como materiales que necesita para desempeñar su

función correctamente, así como para garantizar su subsistencia y la

implementación de proyectos de inversión que le faciliten su desarrollo a un plazo

mediano o largo. Sobre todo en la esfera de la acción privada, donde el

mercado de la oferta y la demanda es cada vez más competitivo, las

organizaciones tienden a implementar mecanismos de medición de sus

expectativas de ingresos y sus gastos futuros, a fin de definir sus metas y

expectativas del lucro.

El Estado, como ente encargado de satisfacer las necesidades públicas de la

sociedad, también tiene la obligación de planificar y realizar cálculos con el

mayor grado de exactitud posible, a fin de conocer los recursos reales con los que

cuenta durante un determinado período de tiempo, y sobre esta base, definir las

políticas que le permitan establecer las prioridades sobre las cuales ha de focalizar

su atención.

85

El presupuesto, visto desde el ángulo del Estado Social de Derecho, refleja la

forma en que los Estados procuran solventar las necesidades de un determinado

pueblo, siempre en dirección a la satisfacción del interés público.

3.1.1. Concepto jurídico del presupuesto estatal

Guiliani Fonrouge, cuando cita al Stourm “Le Budget”, señala que en sus primeras

nociones históricas, el presupuesto era “el acto que contiene la aprobación previa

de los ingresos y gastos públicos”46, definición que puso énfasis a las potestades

del Poder Legislativo para condicionar en último término los ingresos públicos y

los gastos en que incurría el gobierno central. Esta definición tuvo su explicación

lógica y jurídica en la vinculación existente entre el principio de legalidad

tributaria y el principio de anualidad presupuestaria, en el tanto el presupuesto se

concebía como la norma legal que permitía exigir tributos y recaudarlos

anualmente, y destinarlos a gastos también autorizados legislativamente. La

concepción del presupuesto toma una nueva connotación a partir de la Segunda

Guerra Mundial, cuya importancia radica en:

En cuanto a los ingresos, es un acto de previsión o cálculo contable

cuya previsión está regulada en leyes ordinarias, principalmente en

leyes tributarias.

46

FONROUGE, Guiliani. Derecho Financiero Buenos Aires, Ed. De Palma, Volumen 1, 1984. pág. 125.

86

En cuanto al gasto público, tiene un triple efecto jurídico, que se define

jurídicamente como el principio de legalidad presupuestaria47, que se

resume en:

o Autorización del gasto público,

o Limitación de la cantidad que se ha de gastar; y

o Fijación del empleo o destino que haya de darse a los créditos

presupuestados.48

El presupuesto clásico o tradicional se basa en la aplicación máxima del principio

de neutralidad económica, y fue gestado en aquellos entornos sociales y

económicos para los que la participación del sector público debía ser

extremadamente limitada, en los que las funciones atribuidas a las

administraciones públicas eran muy exiguas y reducidas.

El presupuesto clásico es también denominado presupuesto de medios, pues

centra su preocupación en las actividades de control de la cantidad y la naturaleza

del gasto, en la determinación política de qué cantidad de recursos públicos es

necesario gastar para satisfacer qué necesidades sociales. Se garantiza así el

absoluto control sobre los medios y la objetividad cuantitativa y cualitativa del

47

El principio de legalidad presupuestaria tiene como excepciones las contempladas en el artículo 180 de la

Constitución Política, que se refieren a la posibilidad de variar los destinos de las partidas autorizadas en el

presupuesto en los supuestos de necesidades urgentes o imprevistas en caso de guerra, conmoción interna o

calamidad pública, 48

Sobre este triple efecto del presupuesto de egresos, el autor Álvaro Rodríguez Bereijo, en el textos “El

presupuesto del Estado”, editorial Tecnos SA. Madrid, 1970, pp 15-16, indica que el presupuesto fija el

empleo o destino que haya de darse a los créditos aprobados en el presupuesto. Debe entenderse por

créditos presupuestarios, las autorizaciones para gastar en un objeto determinado, en el sentido de que no

puede existir un gasto público si no hay empleo de cantidades consignadas específicamente en el

presupuesto. En todo caso, la mera existencia de consignaciones de crédito en el presupuesto conlleva la

existencia de gasto público, hasta tanto dichas cantidades no son empleadas para hacer frente a obligaciones

del Estado líquidas y exigibles.

87

presupuesto municipal, se asume que los medios de los que dispone el equipo de

gobierno (aprobados por los que legalmente están autorizados) no se

sobrepasarán y no serán utilizados para finalidades perversas, finalidades no

previstas de manera exhaustiva en los documentos presupuestarios.

El presupuesto clásico o de medios considera fundamental el aspecto formal y

legitimador de las decisiones del gasto, alejadas, en muchas ocasiones, de

criterios económicos. Hemos de reconocer que el mayor beneficio del presupuesto

así considerado es la facilidad en el análisis de la ejecución del gasto, en la

contabilización de las operaciones y en el control de la ejecución. La fiscalización

se reduce a la verificación de que los gastos no exceden los ingresos, sin atender

a criterios de eficacia, eficiencia y economía.

Sin embargo, la relevancia del presupuesto estatal no se limita a la anterior

definición, pues asume elementos extrajurídicos, pues contiene un cuadro

económico que facilita la administración de los recursos nacionales por el Estado,

al fijar las orientaciones que definen sus prioridades estratégicas.

3.2. Naturaleza jurídica: el presupuesto como ley

El problema básico de la naturaleza del presupuesto radica en si se trata de una

ley, y si esta es formal o material. La competencia legislativa -reconocida esta

como la voluntad popular- para conocer del presupuesto nace en el siglo XVII,

cuando se impusieron nuevos límites sobre la utilización de los fondos públicos

88

por parte del monarca. A partir de ese momento se conceptúa el presupuesto

estatal como una norma con rango de ley.

La discusión sobre si el presupuesto es una ley material o una ley formal surgió

en Alemania en la segunda mitad del siglo XIX con un claro trasfondo político: en

los años 1862-1866 el Gobierno de Bismark solicitó la aprobación al Parlamento

prusiano del presupuesto de guerra, el cual incluía enormes gastos militares

para iniciar la guerra contra Austria. El Parlamento, en aquel entonces, se negaba

a consentir. La teoría del presupuesto como ley formal responde a la doctrina

alemana de finales del siglo XX y principios del siglo XX, como producto de la

desconfianza frente al Legislativo y el deber del Poder Ejecutivo de justificar sus

actuaciones en caso de no ser aprobado el Presupuesto por el Legislativo. Esto

amenazaba con la paralización y disolución de la actividad del Estado como

consecuencia de la denegación del presupuesto.49

3.2.1. El presupuesto como ley formal

El presupuesto como ley formal fue defendido por los autores alemanes Laband,

Gneit, Jellineck; los franceses Duguit, Jesé y Trotabas; y los italianos Orlando,

Arcoleo, Mase Dari y Graciani. Sus principales argumentos parten de la

concepción dualista de la ley en sentido material y en sentido formal, haciendo la

separación ente la ley que establece el presupuesto y el presupuesto en sí.

49 RODRÍGUEZ BEREIJO, op, cit, pág 54

89

La Ley de Presupuesto es formal ya que no contiene ninguna regla jurídica, ni

ninguna orden, ninguna prohibición sino sólo cifras de importancia muy diversa

y sin conexión entre sí, salvo que se refiere a la gestión financiera de la

Administración. Tampoco introduce nuevas normas dentro del ordenamiento

jurídico. El presupuesto adquiere relevancia básicamente dentro del orden

económico. El Poder Legislativo se limita a dar forma de ley a una norma de la

Administración, a un acto administrativo. Los italianos indicaban que el

presupuesto es un acto propio del Poder Ejecutivo cuyo valor jurídico no

necesitaba de la aprobación del Legislativo, pues éste lo que hace es ejercer

únicamente un control político dado que resume toda la política financiera del

Estado. La ley de aprobación se limita a imprimir eficacia y valor jurídico. Con

estos fundamentos, los italianos consideraban que el presupuesto es un acto

sustancial y formalmente administrativo que no pierde tal carácter por el hecho

de su aprobación mediante ley. El único efecto de dicha aprobación es descargar

al gobierno toda la responsabilidad en su gestión financiera y administrativa, y no

el de impedir o prohibir la ejecución de esta pues, ni siquiera, tiene el Legislativo

facultades de enmienda en materia presupuestaria. 50

Los franceses Jesé y Duguit indicaban que el presupuesto es ley formal pues es

la condición para que los funcionarios administrativos ejerciten regularmente su

competencia para realizar actos jurídicos, pagar o crear créditos contra el Tesoro

Público. El presupuesto es una previsión y una estimación de todos los gastos e

ingresos públicos, y respecto a ciertos gastos e ingresos, una autorización para

50

IDEM, OP. CIT., PÁGS. 66 A 77.

90

efectuarlos y recaudarlos.51 Son dos actos distintos, uno el que se somete a

aprobación, y el otro, la ley de su aprobación. El órgano que aprueba no tiene

competencia para determinar el contenido del acto aprobado. Es una ley con

competencia limitada ya que su efecto está predeterminado.

3.2.2. El presupuesto como ley material

La tesis del presupuesto como ley material la apoyan los autores alemanes

Myrbach-Rheinfeld, Haenel y Zorn; los italianos Vitagliano, Mortara, Miceli,

Zingali, Di Renzo e Ingroso; así como los argentinos Orías y Guiliani Fonrouge.

Ellos entienden que la Ley de Presupuesto es una ley material porque los actos

emanados del Poder Legislativo que siguen el “iter” establecido en la Constitución

tienen el carácter de ley y contienen verdaderas normas jurídicas de alcance

general. Además, las disposiciones emanadas de la Ley de Presupuestos son

reglas de derecho obligatorias para la administración hacendaria, y como tales

tienen efecto directo en pro y en contra de los sujetos interesados en los ingresos

y gastos ordenados. El Legislativo discute, presenta enmiendas t aprueba el

Proyecto de Presupuesto, haciendo suyo la obra de gobierno e imprime a la Ley

de Presupuesto el valor formal y el contenido material de norma jurídica, por

cuanto tiene el contenido y los efectos jurídicos propios de toda ley; contiene o

puede contener normas que modifiquen o derogue las leyes preexistentes o

crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas de los particulares. Este

derecho nace de la representación popular.

51

IDEM, op. Cit., págs. 69 y 81.

91

El significado del Presupuesto no sólo es contable, sino también jurídico, pues

las consignaciones presupuestarias no designan solo cifras sino actos y

relaciones jurídicas. Es fuente de facultades y obligaciones de la Administración, y

afecta a los particulares acreedores o deudores. Sus disposiciones son normas

de derecho obligatorias para la Administración Hacendaria; no se pueden

ejecutar los gastos sin la correspondiente consignación de fondos en el

Presupuesto. Es por ello que materializa los derechos y obligaciones de los

particulares frente a la Administración y regula, legitimándola, su actividad

financiera.

La ley de presupuesto crea competencias y como tal tiene contenido jurídico

constitucional consistente en la creación de la posibilidad jurídica a favor de los

individuos que funcionan como órganos del Estado. Es una ley de organización

y como tal hace posible la organización y el funcionamiento de toda la

Administración del Estado, en cuanto cumple una acción de integración del

derecho objetivo existente, cuyas normas para alcanzar sus bienes, precisan de

modo indispensable de la Ley de Presupuesto.

3.3. Normativa costarricense y la posición de la Sala Constitucional

De conformidad con el artículo 121, inciso 11 de la Constitución Política, la

facultad soberana de dictar presupuestos ordinarios y extraordinarios de la

92

República corresponde al Poder Legislativo. Sin embargo, a la luz del artículo

180 constitucional se establece el papel de colegislador del Poder Ejecutivo pues

ostenta la iniciativa en materia presupuestaria, y lo fortalece en el artículo 179,

que limita al Poder Legislativo a aumentar gastos únicamente si señala nuevos

ingresos que los cubran, previo informe de la Contraloría General de la República.

El artículo 180 expresa:

“Artículo 180.-

El presupuesto ordinario y los extraordinarios, constituyen el límite

de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los

recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de

iniciativa del Poder Ejecutivo”

En este artículo se encuentra la primera gran limitación a la acción de los Poderes

del Estado en materia presupuestaria, pues consagra el principio de que el

presupuesto fija el monto máximo del gasto público. En la Constitución Política y

en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos

existen otros límites al Poder Legislativo en materia presupuestaria, que se

resumen en :

La vigencia de un año del presupuesto (artículo 176 Constitución

Política)

El monto de los egresos no puede exceder el de los ingresos probables.

El presupuesto debe estar aprobado al 30 de noviembre de cada año.

93

Para todos es conocido que aún cuando la iniciativa presupuestaria recae en el

Poder Ejecutivo, expresamente en una oficina del Ministerio de Hacienda, la

Asamblea Legislativa le hacer recortes y cambios una vez que le es puesta en

conocimiento. El procedimiento de aprobación está regulado en el Reglamento

de la Asamblea Legislativa, y lleva un trámite especial pero, en todo caso, sigue

en lo esencial el procedimiento de formación de leyes. Ante esta realidad fáctica y

jurídica, La Sala Constitucional ha reconocido expresamente la doble naturaleza

de la Ley de Presupuesto, pues en reiteradas ocasiones, ha sostenido que es una

ley perfecta, o sea, en el sentido material como en el sentido formal. Veamos un

extracto de sus criterios:

“La Sala ha declarado, siguiendo cabalmente la Constitución, que el

legislador que dicta el presupuesto carece, en ese acto, de la

potestad impositiva. Esta última debe ejercerse por su medio propio

e idóneo, que es la ley de impuestos. De este modo, la Ley

impositiva y la ley presupuestaria siguen derroteros diferentes: la

primera con vocación de permanencia, la segunda signada por el

principio de anualidad. Por su parte, la ley presupuestaria es, según

lo ha dicho y mantenido la jurisprudencia, una ley perfecta, esto es,

una ley formal y material, cuyo contenido es específico y exclusivo y

cuya emisión está sujeta a un procedimiento especial.” No.5754-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro

de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

94

Desde este punto de vista, la Sala Constitucional interpreta que el presupuesto es

un documento unitario e indivisible, que si bien nace del seno del Poder Ejecutivo,

emana del Poder Legislativo en el ejercicio de sus facultades soberanas, y es

una ley en el sentido institucional de la palabra, de contenido perfecto y con

plenos efectos jurídicos.

3.4. Instrumento de control

Un efecto político del presupuesto, es el control. La correcta planificación puede

considerarse como un control previo a la ejecución, pero el verdadero control

presupuestario se refiere al contable y a la calidad de la ejecución de los

programas. Responde a las preguntas de ¿cómo se hizo?, ¿existía partida

presupuestaria que autorizara el movimiento?

En nuestro país el control se ha limitado históricamente a la autorización de los

ingresos (vía legislativa, a través de la autorización de los tributos), y la posterior

autorización de los gastos públicos. Es por eso que se afirma que en Costa Rica

el control que ha predominado es el contable, pues no se da un control de

evaluación de la ejecución de los programas ni del por qué de estos.

El control presupuestario está asignado al Poder Legislativo a través de la

Contraloría General de la República, que es un órgano auxiliar de rango

constitucional, con absoluta independencia funcional y administrativa, a cargo de

95

un Contralor y Subcontralor que responden de su labor ante la Asamblea

Legislativa.

Recientemente, con la aprobación de la Ley General de Control Interno No. 8292,

se reforzó el papel de ente central del control y fiscalización del manejo de fondos

públicos por parte de la Contraloría General de la República, y se introdujo con

mayor fuerza la figura del auditor interno para la mayoría de las administraciones

públicas, el cual viene a asumir un rol de custodio de la transparencia y sano

manejo de los recursos públicos.

El aspecto económico es el que se encarga de determinar los efectos que pueda

tener el presupuesto en la economía del Estado, y detecta las áreas más densas

o débiles de la actividad económica.

3.5. Instrumento de Gobierno o planificación

Más allá de la noción básica del presupuesto, éste es un instrumento que

permite visualizar los distintos tipos de gobiernos, pues cada Estado tiene el suyo

propio y los hay autárquicos, democráticos, totalitarios, y todos dan un enfoque

distinto al problema financiero. Por ejemplo, los monarcas absolutos destinaron

sus dineros al despilfarro personal, a los gastos cortesanos y al servicio militar

que se dirigió al libramiento de guerras que ampliaran sus riquezas y espacio

geográfico de poder.

Por su parte, los estados democrático-liberales tenían una mínima participación

en la economía, sin injerencia en la producción de bienes y servicios para el

96

mercado, lo cual se reflejaba de manera inviolable en la determinación de sus

presupuestos. En estas democracias no existía ni el sustrato ideológico ni los

instrumentos legales para una verdadera planificación económica nacional que

integrara a los sectores público y privado, pues se limitaba a la mera

programación de una parte del sector público y a buenos consejos para la

empresa privada.

A partir del denominado Estado intervensionista – o benefactor -, se puso de

manifiesto la idea de una Hacienda Pública destinada a corregir las

contradicciones del sistema económico capitalista, a fin de procurar un desarrollo

armónico y equilibrado de la economía compatible con la mejor utilización de los

recursos productivos. El esquema tradicional del Presupuesto resultaba

insuficiente y se cambió por una nueva concepción del Presupuesto, ahora con

nuevas armas para invadir los campos a los que le estaba vedada su presencia

por los liberales. Es a partir de este momento, que el Presupuesto pasó a ser un

instrumento modificador de la actividad económica, así como el reflejo de la

definición que los gobiernos hicieran de las funciones esenciales del Estado del

Derecho. Asume entonces, una nueva relevancia que implica toda una nueva

reflexión acerca de la naturaleza del presupuesto, de sus alcances y

posibilidades, superándose el antiguo esquema de la mera autorización de

gastos y de ingresos del Estado.

Nuestra Constitución Política actual contiene una definición clásica de lo que

entiende por presupuesto de la República, pues en el artículo 176 indica que:

97

“Artículo 176.-

El presupuesto ordinario de la República comprende todos los

ingresos probables y todos los gastos autorizados de la

Administración Pública, durante el año económico.”

La Sala Constitucional ha reconocido implícitamente que la Constitución Política

contiene un posición clásica del presupuesto, pero le ha incorporado una

connotación actual al reconocer la función de instrumento de planificación y

control de la administración pública, tal y como se transcribe seguidamente:

“El concepto de presupuesto ordinario ha evolucionado a tal punto

que actualmente se entiende, no solo como un documento jurídico

contable, sino como un instrumento técnico organizador de la

economía del Estado, consolidándose así su función de plan y

control. Es importante observar, de conformidad con el artículo 176

constitucional, que el presupuesto se presenta como un acto de

mera previsión o cálculo contable de lo ingresos, mientras que

respecto a los egresos públicos, mantiene el triple efecto:

autorización del gasto público, limitación de la cantidad a gastar ,

fijación del destino que haya de darse a los créditos aprobados en el

presupuesto (...) Todo lo expuesto da una idea clara de la

naturaleza del presupuesto como proyección de los ingresos que

cubra los gastos autorizados de la Administración Pública, por lo

98

que consiste en una expresión de términos contables del plan de

acción del Gobierno para un período determinado.” Sala

Constitucional, Voto 1971-96, en el mismo sentido ver Voto 760-92.

El proceso de planificación responde a las metas que propone cumplir la

Administración Pública dentro de un período determinado, señala también las

preferencias y prioridades que se deben atender, sin olvidar las funciones

esenciales del Estado tales como la seguridad, la justicia y el bien común. Fija

los objetivos y lineamientos a seguir relevantes al desarrollo y crecimiento

económico, a la posición del Estado frente a los productores, los trabajadores, la

educación y la salud, por ejemplo. La planeación que define la Administración

Pública debe armonizar la satisfacción de las necesidades públicas con los

ingresos ya que, como lo expresa el Licenciado Oscar Barahona Streber, “las

necesidades sociales (públicas para nosotros) son ilimitadas; todos necesitamos

más de todo: más caminos, más carreteras, más electricidad, más acueductos,

más alcantarillados, más producción, más habitaciones, más bienestar para el

pueblo en general...”52

Corresponde a la administración financiera encontrar esa armonía necesaria entre

necesidades y su solución; deben evaluarse las exigencias sociales y los fines

que se han de cumplir, mediante una correcta planificación que defina las

prioridades que se deben atender.

52

BARAHONA STREBER, Oscar. Algunos conceptos sobre la Seguridad Social en Costa Rica y el Proceso Inflacionario de Costa Rica. Los Problemas Económicos del Desarrollo en Costa Rica, San José, Costa Rica, Editorial UNED, 1980. pág. 28

99

4. Principios Presupuestarios de la Hacienda Pública

4.1. Antecedentes

Existe una serie de principios que rigen toda la materia presupuestaria, los cuales

están destinados a garantizar el sano manejo de los fondos públicos, así como la

transparencia, que esta función debe reflejar. Estos principios provienen de los

principios de la contabilidad y economía, y responden a la necesidad de

mantener orden y uso racional de los dineros de la Administración Pública. Su

nacimiento se remonta al siglo XIX, cuando se formularon una serie de reglas y

principios relacionados con la elaboración y contenido del presupuesto, cuya

finalidad fue sentar las bases para que el Poder Ejecutivo procediera de una

forma metódica y ordenada, los cuales han sido respetados como verdaderos

dogmas financieros.

Es por ello que los principios presupuestarios reflejan el uso de diversas técnicas

de captación de ingresos y de asignación de los gastos, y responden a la premisa

básica de la economía de la existencia de necesidades ilimitadas y recursos

escasos. Tienen como sustrato la forma en que determinada organización

gubernamental se ha articulado y las teorías que se hubieren adoptados en lo

relativo a la administración financiera del Estado. Precisamente, la evolución de

los gastos públicos como consecuencia de las nuevas funciones del Estado

Social de Derecho, han repercutido en los caracteres y estructuras

presupuestarias.

100

Los principios preestablecidos tienen estrecha relación unos con otros; es por ello

que se constituyen como reglas de carácter general cuya observancia tiene como

finalidad sentar las bases para que la Administración Pública proceda de forma

metódica y ordenada en las diferentes etapas del presupuesto.

4.2. Clasificación de los principios

Para Guiliani Fonruoge53 los principios presupuestarios se clasifican de la

siguiente manera:

Principios sustanciales Equilibrio

Anualidad

Unidad

Principios formales Universalidad o Caja Única

No afectación de recursos

Especificación de gastos

53

GIULIANI FONROUGE, Carlos Manuel. . Derecho Financiero, Buenos Aires, Ediciones De Palma, tercera edición, Volumen 1, 1984. p. 133.

101

Debe agregarse, adicionalmente, los principios de:

Legalidad presupuestaria: Vinculado con el principio de especificación

de gastos, ya que la Administración no puede gastar más de lo que le

está expresamente permitido.

Publicidad: Obedece al sistema democrático del poder y a que cada

contribuyente tenga la posibilidad de saber en que se invierte su

dinero.

En el Voto 137-95, la Sala Constitucional adopta la anterior sistematización

creada por Fonrouge. Indica la Sala que el Derecho Presupuestario esta regido

por los principios presupuestarios, los de carácter sustancial y formal, tal y

como seguidamente se indica:

“De carácter sustancial tenemos los: de “equilibrio” y de

“anualidad” y formales podemos apuntar los de “unidad”, de

“universalidad”, de “no afectación de recursos” y de “especificación

de gastos”. Sala Constitucional, Voto 137-95.

Doctrina más moderna clasifica los principios en tres grupos, atendiendo al sujeto

que debe formular el presupuesto (principios políticos), el modo (principios

102

contables) y el fin o los criterios económicos a que debe atender (principios

económicos)54:

competencia

universalidad

unidad

Principios políticos especialidad

anualidad

claridad

publicidad

presupuesto bruto

unidad de caja

Principios contables especificación

ejercicio cerrado

54

MARTÍN, José María. Introducción a las Finanzas Públicas, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1987. p. 285.

Se refieren al

sujeto que debe

formular o

diseñar el

presupuesto

se refieren al modo en que debe hacerse el presupuesto

103

gasto público mínimo

Principios económicos

equilibrio

De lo anterior puede desprenderse que la Sala Constitucional ha adoptado el

esquema de Giuliani Fonrouge, y siendo que la mayoría de estos principios

constituyen el eje central de la presente investigación, se hará un análisis, de los

principios sustanciales y formales, respetándose el esquema de la Sala

Constitucional. Veamos:

4.2.1. Principios sustanciales

4.2.1.1. Equilibrio

El principio del equilibrio se encuentra contenido en el artículo 176 de la

Constitución Política, y dicta que los gastos propuestos no pueden exceder de los

ingresos probables.

se refieren al fin o a los criterios económicos que debe atender el presupuesto

104

El principio de equilibrio presupuestario es el balance que debe existir entre

ingresos y gastos del presupuesto, referido no sólo a la igualdad contable, sino

también a la consideración de la incidencia de otros factores favorables o

desfavorables en las finanzas de la entidad, en el período respectivo.

La Sala Constitucional en los votos 6859-96, 9792-98 y 9192-98, ha indicado que

el principio de equilibrio presupuestario significa que los gastos autorizados no

pueden exceder en ningún caso a los ingresos previstos. Es por ello que se

traduce en una exigencia que se le plantea a los órganos encargados de la

formulación y aprobación presupuestaria, en relación con el contenido material del

presupuesto.

La Ley de la Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, Ley No. 8131,

lo contiene en el artículo 91, el cual dispone:

ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los

siguientes principios presupuestarios:

...

c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá

reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de

financiamiento.”

105

Desde otro ángulo, el equilibrio implica que no todo ingreso probable deba ser

gastado. Es por ello que no se puede autorizar gastos cuyo destino no esté

especificado en el presupuesto, lo que no es posible ni aún por delegación

expresa. Esto constituiría una autorización en blanco al Poder Ejecutivo para

gastar y, por ende, un vicio de inconstitucionalidad.

Por su naturaleza, es el principio más controversial ya que generalmente existe

déficit fiscal y existen varias maneras de apreciarlo. Aún así, la mayoría de los

países latinoamericanos consagran en su ordenamiento interno el principio de

equilibrio, no obstante es de todos conocidos su falta de cumplimiento.

En la actualidad, el principio de equilibrio financiero no se refiere a un mero

equilibrio contable, ya que el presupuesto ha de verse como un instrumento

técnico organizador de la economía del Estado, consolidándose así su función de

plan y control.

4.2.1.2. Anualidad:

Este principio se incorpora en el artículo 176 de la Constitución Política, así como

en el artículo 5 inciso d) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos

Públicos, e indica que el presupuesto se emite para el término de un año, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre.

106

La mayoría de los países, por influencia de las prácticas inglesas, adoptó el

período de un año para el presupuesto. Esta práctica se afianzó porque surgió la

circunstancia de que el plazo de un año no es arbitrario, sino representativo, a

una unidad de tiempo natural que se adapta mejor a la medida normal de las

previsiones humanas.

La Sala Constitucional en resolución 9192-98 dijo que este principio establece

que el presupuesto se emite para un ejercicio económico anual. Por lo tanto, el

principio de anualidad se violentaría si en el presupuesto de un período se

incluyeran gastos que corresponden a otro período. Es por lo anterior que

vencido el período presupuestario, debe ser sancionado un nuevo presupuesto.

La regla general consiste en que el presupuesto debe ser ejecutado en su

totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado. De esta manera,

en una unidad moderada de tiempo, permite saber:

Qué ha hecho el Estado y en qué gastó los recursos financieros

asignados;

Ofrece la oportunidad de ejercer un control directo y eficaz sobre esos

gastos.

En la anterior Ley de la Administración Financiera de la República, artículo 50, se

previó un mecanismo para la liquidación de compromisos adquiridos, por parte

del Estado, dentro del ejercicio económico anterior, pues se le otorgó eficacia

ultraactiva a las partidas presupuestarias del período anterior, hasta por un plazo

de seis meses (al 30 de junio del año siguiente) para así evitar que el Estado

107

quede sin honrar las obligaciones contraídas con anterioridad.

La actual Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos No. 8131,

elimina esta práctica en el artículo 46, al disponer que los gastos comprometidos

pero no devengados al 31 de diciembre de cada año, se afectan automáticamente

en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para

este ejercicio.

4.2.2. Principios Formales

Los principios formales se relacionan con la estructura interna de presupuesto, y

se analizan seguidamente:

4.2.2.1. Principio de Unidad

El Principio de Unidad es el que busca la reunión de todos los gastos y recursos

en un solo documento. Sin embargo, debe entenderse en dos sentidos: todos los

ingresos deben constituir un fondo único para cubrir todos los gastos; el contenido

y forma del presupuesto deberá responder a una única política presupuestaria,

definida por los órganos competentes.

108

Dentro de un mismo presupuesto deben integrarse los presupuestos paralelos: el

ordinario y el extraordinario. El artículo 180 de la Constitución Política favorece

la existencia de los presupuestos extraordinarios, al disponer:

Artículo 180.-

“El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite

de acción de los Poderes cúbicos para el uso y disposición de los

recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de

iniciativa del Poder Ejecutivo.”

4.2.2.2. Principio de Universalidad

El principio de Universalidad, también conocido como producto Bruto, se refiere a

que todos los elementos sustantivos que constituyen materia de presupuesto se

deben incorporar en éste. Sustenta este principio la necesidad de que todo

aquello que constituye materia del presupuesto debe ser incorporado en él, ya que

sin una visión de conjunto, es imposible calibrar debidamente las gestiones

específicas, en cuanto a justificación, prioridad, tiempo y otras variables que se

deben considerar.

109

Es por ello que el presupuesto debe abarcar toda la actividad financiera del

gobierno, de manera que incluye todas las operaciones extrapresupuestarias

necesarias para articular los programas entre sí. Lo que interesa es que un

presupuesto comprenda todas las operaciones en un marco de compatibilidad.

Es así como al Poder Ejecutivo le está vedado omitir uno solo de los recursos

previsibles ni los gastos previstos en el momento de la elaboración del Proyecto

de Ley de Presupuesto que debe someter a la Asamblea Legislativa a más tardar

el 1° de setiembre. Lo cual no significa que la Asamblea, en el ejercicio de sus

potestades constitucionales de aprobación o desaprobación, no pueda cambiar el

destino de cualquiera de las partidas propuestas, rebajarlas o suprimirlas, con lo

cual dejaría, por definición, un excedente de ingresos no presupuestados, que el

Poder Ejecutivo podrá volver a proponer mediante la correspondiente reforma al

Presupuesto Ordinario o al Presupuesto Extraordinario, según corresponda.

4.2.2.3. Principio de no afectación de los recursos

Fonrouge lo define como el que tiene por objeto que determinados recursos no

se utilicen para atender determinados gastos, o sea, que no tengan una afectación

especial, predeterminada, sino que ingresan a rentas generales, de tal forma que

110

todos los ingresos entren, sin distinción, a un fondo común y sirvan para financiar

todas las erogaciones de la Administración Pública.55

Los ingresos afectados a un fin específico afectan la administración de las

finanzas públicas, pues dan origen a un problema de rigidez o inmaniobrabilidad

del presupuesto. Es por ello que se dice que el principio de no afectación de los

recursos permite concretar el buen gobierno planificado, pues permite a los

jerarcas políticos la definición de sus prioridades estratégicas y su expresión a

través de los presupuestos.

Es por ello que se ha dicho que la práctica de destinar el producto, parcial o total,

de los ingresos tributarios y no tributarios para fines específicos, a través de la

promulgación de leyes y por disposiciones constitucionales, ha llevado al

Presupuesto Nacional a un grado de inflexibilidad que dificulta enormemente su

programación, elaboración y ejecución, al no dar margen de discrecionalidad

para asignar el producto de los ingresos según el orden de prioridades existente.

Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado de manera

divergente, y en el último voto No. 4884-02 de 14:59 hrs. del 22 de mayo del 2002,

autorizó al Poder Ejecutivo a planificar a través del Presupuesto de la República,

a pesar de la existencia de leyes creadoras de tributos y con destinos de gastos

específicos de dichos ingresos. Sobre este particular, interesa transcribir una

parte del Considerando IV, tal y como seguidamente se indica:

55

GUILIANI FONROUGE, Carlos Manuel. Op. Cit, pág. 162.

111

IV.- La Sala mantiene la tesis de la constitucionalidad de los

impuestos con destino específico para ingresos de naturaleza fiscal,

sin embargo no de igual modo en que lo ha venido haciendo

recientemente sino retomando lo que en sentencia No. 513-95 este

Tribunal consideró, en el sentido de que por la misma naturaleza de

la Ley de Presupuesto, la Sala no puede admitir que la simple

previsión en ella de una partida específica para un determinado

beneficiario haga a éste acreedor de un derecho subjetivo y que el

Poder Ejecutivo, sin causa alguna reconocida, esté automáticamente

obligado a presupuestar y desembolsar el monto destinado; que la

autorización legislativa de un gasto no conlleva que la previsión

presupuestaria tenga que agotarse íntegramente y que la

administración, de acuerdo con sus prioridades comprometerá

únicamente los recursos con que efectivamente cuente. Lo que

implica una visión más allá del deber por parte del Poder

Ejecutivo de presupuestar los destinos específicos no

estrictamente en el cuantum establecido por ley, sino

ajustándolo a la realidad nacional actual y buscando una buena

gobernabilidad. El legislador ordinario, tiene competencia para

crear impuestos y asignarles un destino específico, pero ello

podría traer el riesgo de una intromisión del legislador ordinario

dentro de las facultades del legislador presupuestario, lo que

podría convertir una norma dictada por el primero en

inconstitucional, salvo en los casos regulados por el artículo

112

180 párrafo tercero de la Constitución Política, que refiere a los

fondos atados. Se considera que este mecanismo constituye una

herramienta válida, para hacer efectivo el precepto contenido en el

artículo 50 constitucional –que obliga al Estado a procurar un

adecuado reparto de la riqueza-, y que permite la satisfacción de

necesidades sociales importantes de sectores específicos, que de lo

contrario quedarían en el desamparo económico. ...

Sin embargo, la Sala amplía su criterio, señalando que todo lo

expuesto anteriormente no resulta suficiente, por cuanto los

mecanismos anteriormente citados, y, específicamente los tributos

creados mediante leyes como la que en el caso de estudio se

analiza, deben tener un plazo de vigencia determinado, el suficiente

para que se satisfaga la necesidad que se pretende cubrir con el

impuesto con destino específico. No pueden tener vigencia

indefinida, ya que ello sí podría resultar inconstitucional, con

fundamento precisamente en los principios constitucionales que

rigen la materia presupuestaria y las potestades del legislador

presupuestario. Los cambios de orientación o interpretación de la ley

a los que se hace referencia anteriormente, dependen siempre de

cambios en la demanda de servicios públicos y en la capacidad de

respuesta de las instituciones. El juez constitucional está obligado a

permitir, dentro del marco normativo establecido, los instrumentos

113

para que el gobierno sea capaz de dar respuesta a las necesidades

sociales tal como se presentan hoy y no como se presentaron ayer.”

Debe aclararse, de todos modos, que el Principio de No Afectación de los

Recursos no tiene sustento constitucional, lo cual permite llegar a considerar que

es por la falta de previsión del constituyente sobre esta materia, que se ha

generado la actual polémica en torno a este asunto, sobre todo por el déficit fiscal

recurrente y la poca maniobrabilidad presupuestaria con que cuenta el Poder

Ejecutivo.

Sobre este principio no debe perderse de vista, que a nivel constitucional y legal

existen varios gastos predeterminados o con destinos específicos, según se puede

apreciar en el siguiente cuadro:

114

CUADRO 4 GASTOS PREDETERMINADOS

POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

GASTO NORMATIVA DESTINO BENEFICIARIO

6% anual del producto interno bruto

Constitución Política, art. 78 y Ley 7676 de 2-7-97

Educación Pública

Ministerio de Educación pública, incluyendo la Educación Pública superior

0.19% del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de las elecciones

Constitución Política, art. 170 y Ley 7675 de 2-7-97

Sufragar gastos a los partidos políticos

Partidos políticos con derecho a la contribución estatal

10% del Presupuesto Ordinario (en tractos del 1.5.% a partir del 2001

Constitución Política art, 170 y Ley 8106 de 3-7-01,

Régimen Municipal

Municipalidades

Suma no inferior al 6% de los ingresos ordinarios del Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario

Constitución Política art. 177

Poder Judicial

Corte Suprema de Justicia

0.5% de los salarios

Art. 177 Constitución Política

Seguridad social

Caja Costarricense del Seguro social

Fuente: SOLIS, Alex. Marco legal del Proceso Presupuestario en Costa Rica, Universidad de Costa Rica, Fundación Arias, noviembre 2003.

4.2.2.4. Especificación

El Principio de Especificación se refiere a que el presupuesto, en materia de

ingresos, debe señalar con precisión sus fuentes y su clasificación y, en lo que a

gastos se refiere, las características y clasificación de los bienes y servicios.

115

La Sala Constitucional, en el voto 137-95, indicó que conforme con el principio de

especificación de gastos, la aprobación legislativa no debe traducirse en sumas

globales liberadas a la discrecionalidad de la Administración, sino consistir en

importes detallados para cada tipo de erogaciones. Es por ello que se infringe la

Constitución Política cuando se presentan en el Presupuesto sumas globales

sometidas a la mera discrecionalidad de la Administración, ya que no se indica

con precisión en el programa de que se trate el fin y el órgano que concretamente

percibirá el beneficio económico. La inclusión de partidas presupuestarias sin

destino específico resulta, entonces, inconstitucional, dado que se estaría

otorgando una autorización en blanco al Ejecutivo para gastar, la cual no es

posible ni aún por delegación expresa. La Asamblea Legislativa, es la única que

puede indicar el destino de los gastos del Presupuesto de la República, pues es la

que tiene la competencia para limitar la acción de los Poderes Públicos en el uso

y disposición de los recursos del Estado. Lo contrario implicaría trasladar al

Poder Ejecutivo la labor de aprobación de las erogaciones públicas, cuya

competencia es exclusiva de la Asamblea Legislativa..

4.2.3. Otros principios

Fuera de la clasificación tradicional realizada por Guiliani Fonrouge, resulta

relevante y por ser de interés para la presente investigación, realizar una

referencia sobre los principios de Caja Única, Especialidad y Publicidad, los

cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

116

4.2.3.1. Principio de Caja Única

Este principio establece que todos los ingresos han de incorporarse en el

Presupuesto de la República y son asignados a las diferentes dependencias

estatales de conformidad con las necesidades públicas.

El sustento de este Principio se encuentra en el artículo 185 de la Constitución

Política, que confiere a dicha dependencia las potestades de fungir como “el

centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales”, además que

indica que “este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a

nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier

otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales”.

Este principio constituye la existencia de un único fondo a nombre del Estado, en

el cual convergen todos los ingresos y egresos de las dependencias

pertenecientes al Gobierno Central, que están bajo la administración de la

Tesorería Nacional. Establece que debe evitarse en los presupuestos la

multiplicidad de fondos o de cuentas especiales, al concentrar en uno solo, todas

las entidades del sector público, en la formulación, aprobación, ejecución, control y

evaluación. Con ello se busca una plena sujeción a una sola política

presupuestaria. Este principio no se cumple plenamente, ya que solo el

presupuesto del Gobierno Central (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder

117

Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones) es conocido por la Asamblea

Legislativa. El de las instituciones autónomas y semiautónomas y en general la del

Gobierno descentralizado lo conoce la Contraloría General de la República.

4.2.3.2. Principio de la fuerza restrictiva del presupuesto o de Especialidad

De acuerdo con este principio, el presupuesto ordinario y extraordinario de la

República constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos, para el uso y

disposición de los recursos del Estado, de forma que solo podrán ser modificados

por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Además, implica que no podrán

adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios

disponibles.

Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la

prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y

reglamentarios. Este principio es denominado por la Ley de la Administración

Financiera de la República y Presupuestos Públicos “principio de especialidad

cuantitativa y cualitativa”.

Este principio es fundamental, dado que permite que los presupuestos se

constituyan en instrumentos políticos de primero orden. Si los poderes Públicos no

118

pueden gastar más fondos de los autorizados, resulta evidente que éstos se

convierten en el instrumento financiero por antonomasia para poner en ejecución

las diferentes políticas del Gobierno de turno. En otras palabras, los presupuestos

son los instrumentos jurídicos financieros por medio de los cuales los gobiernos

ejecutan sus programas y políticas en los distintos campos de la actividad estatal.

Este principio constituye una aplicación, en el ámbito de las finanzas públicas, del

principio de legalidad, pues establece claramente que los Poderes Públicos sólo

pueden gastar los dineros previamente autorizados por los presupuestos. En

consecuencia, cualquier gasto adicional, no contemplado en un presupuesto, es

ilegítimo y quien lo autorice incurre en responsabilidad personal.

El principio de la fuerza restrictiva del presupuesto tiene como finalidad evitar que

las instituciones públicas gasten más fondos de los que efectivamente recibe el

Estado, pues ello provocaría lógicamente un déficit fiscal galopante de

consecuencias funestas para la economía del país, dado que se experimentaría

aumentos considerables en los índices de inflación; la moneda se devaluaría en

forma acelerada; aumentaría sustancialmente las tasas de interés y crecería el

endeudamiento interno y externo.

119

4.2.3.3. Principio de publicidad

Este principio dispone que en aras de la transparencia, el presupuesto debe ser

asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos

disponibles.

5. Importancia de la Interacción de los Principios en el Manejo de los Fondos públicos

5.1 Reflexión sobre el gasto público y el Presupuesto como instrumento necesario

Las contradicciones económicas y sociales del capitalismo en las democracias

liberales de la mayor parte del mundo, originaron desde ya hace bastante tiempo,

una seria preocupación, tanto de parte de los economistas como de los juristas y

políticos, acerca del papel del gasto público en la economía nacional de los

distintos países.

Esta preocupación, que no se ha quedado en la mera especulación acerca de los

hechos , sino que ha sido el origen de una serie de transformaciones en el papel

del Estado como agente económico a la par de la llamada empresa privada, ha

permitido que el gasto público, en el mundo moderno, no se vea únicamente como

el instrumento para complementar el accionar de la empresa privada y permitir a

120

ésta un mejor desarrollo, creando condiciones para ello, (tesis liberal), sino que se

vea y se utilice también como agente directo en la economía del país.

No existe en las democracias liberales ni el sustrato ideológico suficiente, ni los

instrumentos legales propiamente para ello, por lo que la planificación económica

se queda, en la mayor parte de tales regímenes, en la mera programación de

cierta parte del sector público y en buenos consejos para la empresa privada.

No existe pues una planificación nacional que incluye tanto al sector público como

al privado y, en algunos casos, como es el de nuestro país, siquiera es posible

planificar la actividad del todo sector público.

Ante esta imposibilidad real de acercar la teoría a la práctica, esto es, permitiendo

a los distintos Estados que pueden influir en la marcha de las economías

nacionales de acuerdo al interés público, se ha vuelto los ojos a los presupuestos,

como instrumentos financieros que pueden válidamente, convertirse en

verdaderos programas económicos del Sector Público.

Esta relevancia especial que han tomado los presupuestos estatales ha originado

por su parte, toda una reflexión acerca de la naturaleza de los fondos públicos, la

eficiencia de la Hacienda Pública, los principios que conforman la Hacienda y lo

cuestionante de todo, ¿En la realidad práctica costarricense interactúan estos

principios?

121

5.2. Importancia en su interacción

Es relevante destacar que el Principio de Caja Única tiene su razón de ser en la

existencia de un único fondo a nombre del Estado, en el cual convergen todos los

ingresos y egresos de las dependencias pertenecientes al Gobierno Central, y que

está bajo la administración de la Tesorería Nacional, dependencia del Ministerio

de Hacienda.

Bajo ésta perspectiva el principio de Caja Única, debe someterse al

perfeccionamiento del marco normativo aplicable con respeto a los postulados

constitucionales y a los principios presupuestarios de equilibrio, universalidad,

especialidad y no-afectación de los recursos.

No obstante de que ya fueron ampliamente explicados estos principios, a manera

de síntesis, se cita el principio de universalidad, el que entiende que todos los

ingresos y egresos deben consignarse en el Presupuesto de la República, el cual

es el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los

recursos del Estado, según dispone el principio de especialidad. Por su parte, el

principio de no-afectación de los recursos, define que todos los ingresos deben

destinarse de manera global e indistinta a la cobertura de los gastos públicos, de

122

manera que se eliminan los destinos específicos de los impuestos y rentas

estatales.

Históricamente nuestro país ha luchado por forjar una Administración Financiera

debidamente consolidada, a través de los instrumentos jurídicos y materiales

necesarios para su correcta implementación. Es de suma importancia el

desarrollo de una política fiscal tendiente a garantizar el manejo más adecuado de

los fondos públicos, de modo que se garanticen controles inteligentes y la

obediencia e interacción de todos los principios de la Hacienda Pública, lo que sin

duda alguna va a traer como resultado mayor transparencia de los fondos públicos

y una disminución del déficit que actualmente enfrenta nuestro país.

Implementar el Principio de Caja Única y lograr que el resto de principios que

rodean la materia presupuestaria costarricense interactúen, significa hacer valer

los postulados de la materia hacendaria contenidos en nuestra Constitución

Política. Con ello se reúnen todos los recursos de la Administración Central

Gubernamental, en un solo administrador y custodio que es la Tesorería Nacional,

lo que le permite llevar un registro y control exacto del gasto público, y asegura

mayor transparencia en el manejo de los fondos públicos.

La Caja Única favorece una correcta programación financiera y una conveniente

adecuación con las definiciones presupuestarias, en lo cualitativo y cuantitativo,

propiciando que los gastos públicos se efectúen con base en lo ordenado y

123

conforme a un plan de desarrollo nacional establecido y a metas fiscales

definidas.

Además, le da la oportunidad al contribuyente de conocer en qué son invertidos

los impuestos que paga, a fin de evaluar con mayor criterio el cumplimiento de las

funciones esenciales concedidas al Estado.

124

CAPITULO II PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES

EN EL PRINCIPIO DE CAJA UNICA

1. Intervención del Gobierno Central

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Administración Financiera de la

República y Presupuestos Públicos No. 8131, se hizo imperativo implementar

finalmente un sistema de Caja Única en el manejo de las finanzas del país. En

efecto, en su artículo 66 señala:

“Artículo 66.-

Todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República

entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y

b) del artículo 1 de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán

parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para

administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas

en colones o en otra moneda.

Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que

determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la

Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos

recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley

respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la

ejecución del gasto.

125

La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de

conformidad con sus necesidades financieras según se establezca

en la programación presupuestaria anual”

Así en principio, ya que existen una serie de excepciones que más adelante se

dirán, los dineros que ingresen o perciban los entes que integran la

Administración Pública, deben ser manejados a través de un fondo único o lo que

se conoce como Caja Única.

El anterior artículo hacia eco a la disposición del artículo 185 Constitucional que

establece:

“Artículo 185.-

La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las

oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene

facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las

cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban

ingresar a las arcas nacionales”.

Esta norma no había sido debidamente desarrollada desde su establecimiento en

1949 y no es sino más de cincuenta años después que retoma bríos en la

importancia de su implementación.

126

1.1 Incorporación de los Poderes de la República

La obligatoriedad de la incorporación de las instituciones públicas en este fondo

único está perfectamente establecido en los artículos 66 y 1 de la Ley de la

Administración Financiera y Presupuestos Públicos, ya que señala el artículo 66,

que todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, entendido este

como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley de

la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, cualquiera que sea la

fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Los

órganos y entes incluidos en esos incisos son, por parte del inciso a), la

Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, y

por parte del inciso b), los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de

Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.

Asimismo para reafirmar la obligatoriedad de incorporar a cualquier ente que

perteneciera al listado de los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley de

Administración Financiera y Presupuestos Públicos, dispuso el artículo 127 de esa

misma ley, que se derogaban las disposiciones legales, que otorgaran a órganos

de los entes y órganos incluidos en dichos incisos la facultad de manejar recursos

financieros sin que estos ingresen a la caja única del Estado.

Así, en pocos artículos quedaron plasmadas las disposiciones que obligan a los

tres Poderes de la República a incorporarse a la Caja Única del Estado. Por lo

127

tanto el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo y los entes

adscritos a los mismos deben incorporase a la implementación de la Caja Única.

Aún así, debe señalarse que sí existen excepciones en la incorporación de todos

los entes que conforman la Administración Pública, ya que una serie de

instituciones, fueron excluidas por obligación legal del fondo único, por lo que los

ingresos que obtengan las mismas no tienen que formar parte de este, estas

instituciones son las que se establecen en los incisos c y d de la ya citada Ley, en

el inciso c, la administración descentralizada y las empresas públicas del Estado, y

por el inciso d, las universidades estatales, las municipalidades y la Caja

Costarricense del Seguro Social.

A continuación se explica jurídicamente el porqué de este tratamiento para una u

otra institución pública u órgano del Estado.

1.1.2. La organización administrativa costarricense

En el año 1949, cuando la Asamblea Nacional Constituyente se reunió para

dictar una nueva Carta Magna, lo hizo con la intención de introducir en el

ordenamiento jurídico costarricense nuevas pautas y principios generales que

habrían de plasmar un esquema destinado a proteger la idiosincracia y

democracia costarricense. De esta forma, el papel del Estado se socializó, con la

finalidad de que su existencia se destinara a satisfacer las necesidades de la

128

colectividad del pueblo costarricense, posición que ha sido avalada y

desarrollada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los

votos número 550-95, 3120-95 y 311-97, respectivamente, en los cuales indicó lo

siguiente:

"- El Estado moderno ha asumido una serie de responsabilidades en

todos los ámbitos del desarrollo socio-económico, que implica un

mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de

cada comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes

sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez

que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio,

una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de

la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al

máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o

sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces,

intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la

iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad

a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a

los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el

bienestar económico de la población. La transformación del Estado en

la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado dimensiones

nuevas a sus responsabilidades en materia económica, que han

venido a autorizarlo para intervenir en la actividad económica, e

inclusive, para ser propietario de medios de producción, mientras no

129

se invadan o menoscaben las libertades derivadas de la misma

formulación del modelo económico establecido el cual, por ende,

impediría la estatización de la economía y la eliminación o la grave

obstaculización de la iniciativa privada (ésta, fundamentada en el

principio y sistema de la libertad, en función, entre otros, de los

artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, tal como fueron declarados

por esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias # 3495-92 y # 3550-92,

de 19 y 24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de

justicia social que aseguren a todos los individuos una existencia

digna y provechosa en la colectividad). La Constitución vigente, en su

artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando

fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado

en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y

condiciones del modelo de "economía social de mercado" establecido

constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su

contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto

grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención

estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y

estimular la producción, así como asegurar un "adecuado" reparto de

la riqueza. Esta Sala en su sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del

2 de junio de 1992, dispuso:

‘El principio general básico de la Constitución Política está plasmado

en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor

130

bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la

producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la

declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano

de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la

esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para

nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho’"

(550-95). ( En el mismo sentido, entre otros, véanse los Votos 6776-94

y 655-97).

Bajo los anteriores supuestos, la función del Estado dirigida hacia el bienestar del

pueblo costarricense se hace plausible en las instituciones que han sido creadas

a su servicio. La estructura gubernamental respetó el esquema tradicional

democrático en el que predominó la existencia de los Tres Supremos Poderes de

la República, cada uno con sus competencias claramente asignadas, y se optó

por crear algunas instituciones con autonomía, cuya gestión estaría dirigida a

satisfacer la función social específica para la cual eran creadas.

La materia referente al Poder Ejecutivo, integrado por el Presidente de la

República y los Ministros de Gobierno, quedó plasmada en el Título X de la

Constitución Política. El esquema estatal costarricense se fragmentó de manera

tal que en el Título XIII se refirió a toda la materia referente a la Hacienda Pública,

y en el Título XIV se refirió a todas las unidades descentralizadas denominadas

“autónomas”.

131

Sobre el anterior esquema jurídico constitucional, la política fiscal se desarrolla a

la luz de normativa especial que la mantiene sujeta al Principio de Legalidad

contenido en la Ley General de la Administración Pública, el cual sometió todas

las actuaciones administrativas a la autorización expresa de la ley. Su rol ha sido

preponderante en el desarrollo nacional, pues las definiciones de ingresos y

gastos del sector público, así como el manejo de la deuda pública, tienen efectos

directos sobre la estabilidad económica del país y, por ende, sobre el nivel de vida

de los habitantes del territorio nacional.

En lo referente a la Hacienda Pública, el artículo 185 de la Constitución Política

creó la Tesorería Nacional, consagrándose esta dependencia como la entidad

encargada de la administración del efectivo del Estado, y postulándose de esta

forma el Principio de Caja Única. El artículo en mención dicta literalmente lo

siguiente:

Constitución Política de la República de Costa Rica

Tít.13.La Hacienda Pública.

Cap.3.La Tesorería Nacional.

“Artículo 185.-

La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de

rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para

132

pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o

por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales”

La Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley

No. 8131, otorgó la administración financiera al Poder Ejecutivo, bajo la vigilancia

superior del Ministerio de Hacienda. Para este cometido, el artículo 2 define la

organización financiera básica del Estado compuesta de:

La Tesorería Nacional de la República

La Dirección General de Presupuesto Nacional

La Dirección General de Contabilidad Nacional

La Dirección General de Contratación Administrativa y Administración de

Bienes (Proveeduría Nacional)

El artículo 3 manifiesta la independencia de cada una de estos organismos con

respecto a los otros, en los asuntos que exclusivamente les conciernen, pero

sujetándolos a la coordinación por medio del ministro de la cartera, para evitar las

omisiones y duplicaciones en la gestión conjunta. Define la obligatoriedad de

compartir la información entre oficinas, requerida para el buen desempeño de la

gestión.

1.1.3. La administración de los recursos en el sector público costarricense

133

La administración y disposición de los recursos públicos en Costa Rica está

dividida en tres grupos organizacionales:

1- El primero lo forman las instituciones autónomas a las que refiere el artículo

189 de la Constitución Política.

“Artículo 189.- Son instituciones autónomas: Los bancos del Estado;

las instituciones aseguradoras del Estado; Las que esta Constitución

establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa

por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.”

Bajo este marco legal se amparan, entre otras, las universidades del Estado, el

Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillado, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario

y otras.

La Constitución Política otorga a estas instituciones independencia administrativa,

por lo que la actuación en materia de recursos efectivos es de su entera

responsabilidad, quedando bajo la tutela de la Contraloría General de la República

como órgano rector del control externo y de la Secretaría Técnica de la Autoridad

Presupuestaria para el cumplimiento de lineamientos presupuestarios.

2- El segundo grupo lo forma el Poder Ejecutivo, básicamente los Ministerios, los

cuales ya señalamos deben incluir sus presupuestos en la Ley de Presupuesto

134

Nacional y por tanto, el manejo del efectivo está centralizado en la Tesorería

Nacional.

3- Un tercer grupo está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Judicial, y las

entidades adscritas al Poder Ejecutivo, específicamente a los diferentes

Ministerios.

Esta agrupación no incluye del todo o solo parcialmente, sus recursos al

documento de Presupuesto Nacional, por lo que presentan ante la Contraloría

General de la República un presupuesto individual. La administración del efectivo

está enteramente bajo las políticas de cada institución.

Para el Poder Ejecutivo, exceptuando a los denominados entes adscritos, la

administración de los fondos líquidos está a cargo de la Tesorería Nacional, que

realiza los pagos con cargo al título presupuestario correspondiente, de

conformidad con el gasto realizado, ejecutando la orden de pago a través de la

cuenta “Fondo General de Gobierno”, en el Banco Central, cuenta que a través

del tiempo se ha nombrado como “Caja Única”, al converger en esta la mayoría

de los ingresos y egresos administrados por la Tesorería.

135

1.2. Órganos desconcentrados

A continuación se estudiará la situación de los órganos desconcentrados respecto

de la Caja Única, por lo que en primer lugar se revisará lo que se debe entender

como desconcentración para entrar posteriormente al análisis de dichas

instituciones.

Se puede definir la desconcentración administrativa como la transferencia jurídica

de competencia de un órgano jerarca a órganos inferiores, ello dentro de la

organización de un ente. Así un órgano desconcentrado posee su propia

competencia pero carece de personalidad jurídica. Es un fenómeno jurídico-

administrativo de carácter general que se produce cuando una norma objetiva

atribuye a un órgano inserto en una estructura jerárquica una competencia

exclusiva parcial sobre determinadas materias, debilitándose, en consecuencia,

las atribuciones del órgano superior.

La desconcentración en nuestro ordenamiento puede ser mínima o máxima,

conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública en el artículo

83, el cual señala:

“Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste

y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por

ley o por reglamento. 2. La desconcentración mínima se dará cuando el

superior no pueda: a) Avocar competencias del inferior; y b) Revisar o

136

sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte. 3. La

desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído

además, a ordenes, instrucciones o circulares del superior. 4. La

imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir

la potestad de avocar la misma y a la inversa. 5. Las normas que crean

la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de

la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la

desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor”.

Así, el órgano administrativo se halla sometido a la jerarquía y depende de la

voluntad del superior jerárquico; dicho sometimiento se produce a través de norma

jurídica y no a través de acto administrativo y por tanto la competencia del órgano

no puede alterarse a través de actos administrativos.

La utilización de la desconcentración, como técnica organizativa permite en primer

lugar, descongestionar o descargar de atribuciones a los órganos superiores; y,

hace más viable y expedita una función de carácter especializado que satisfaga

los intereses de los administrados.

Para que exista desconcentración es necesario que la competencia se le otorgue

a un órgano de forma exclusiva, y que, además, el órgano al que se le confiera no

ocupe la cúspide de la jerarquía aunque esté encuadrado dentro de ella.

137

Estas condiciones son muy importantes para distinguir en una estructura

organizativa jerarquizada, la desconcentración, de la delegación de funciones que

el ordenamiento administrativo le puede reconocer al jerarca y que permite a un

órgano subordinado ejercer atribuciones propias del órgano superior.

Dos factores están presentes como sustento en la desconcentración. Por un lado

la preocupación de racionalizar la Administración Pública adecuando su fisonomía

jurídica a las exigencias del momento, y por otra parte, es un elemento que

dinamiza la administración sobre la base de una mejor y más expedita

organización; ya que basta remitirse a la realidad y determinar que es imposible

que un Jerarca de una institución pública pueda como cabeza de una estructura,

abocarse toda la actividad que deben desempeñar los órganos subordinados.

Debe quedar claro, que los órganos desconcentrados no constituyen una persona

jurídica pública e implican una limitación a un principio clave de la organización

administrativa centralizada como lo constituye el Principio de Jerarquía.

Ahora bien, señalando como se hizo brevemente que es la desconcentración en la

Administración Pública, a continuación se ha de señalar es el tratamiento que las

instituciones desconcentradas van a tener en la implementación de la Caja Única.

Las instituciones clasificadas como entes adscritos a diferentes ministerios han

desconcentrado la administración de sus presupuestos y su efectivo y reciben sus

138

fondos vía transferencia, bajo los títulos presupuestarios de los ministerios a los

que se adscriben.

Estas instituciones manejan recursos que provienen de fuentes, externas e

internas:

a) Los recursos externos provienen de empréstitos con destino específico, para el

desarrollo de proyectos de inversión, amparados a la ley que autoriza el

endeudamiento. El manejo desconcentrado de fondos, generalmente, es parte

de la carta de entendimiento que suscribe el prestatario con el gobierno de Costa

Rica. Sus erogaciones son cubiertas en un alto porcentaje con el crédito y el

Estado realiza aporte económico, sólo si se ha convenido contrapartida nacional.

Los recursos provenientes de fuentes externas son registrados en cuentas

específicas (comúnmente es una condición establecida en el contrato de

préstamo), a nombre de la Tesorería Nacional. Estos fondos, de conformidad con

los convenios, tienen destino determinado y este no puede ser variado, ni aún

temporalmente, de allí que deben mantenerse en cuentas específicas.

b) La mayor parte de las instituciones adscritas tienen financiamiento nacional,

basado en impuestos con destino específico, ingresos propios por ventas de

servicios, crédito interno y recursos del tesoro vinculados a la clasificación

específica de recursos del Gobierno Central. Algunas de estas instituciones

manejan financiamiento mixto, para ejecutar proyectos de inversión que les son

139

encomendados. Los recursos son depositados en cuentas corrientes a nombre de

la institución, que ejecutará conforme a sus necesidades.

Además de los recursos con cargo al presupuesto nacional, algunas instituciones

reciben “recursos propios”, que incorporan a los presupuestos presentados ante

la Contraloría General de la República y que destinan a su conveniencia. Estos

recursos pese a que forman parte de los tributos establecidos, se salen del control

de la Tesorería Nacional, ente concentrador de recursos y se obtienen únicamente

las estadísticas de recaudación por parte de la Secretaría Técnica de la Autoridad

Presupuestaria, a efectos de consolidación de cifras fiscales. Inclusive, están

vigentes normas que otorgan potestades para recaudar sumas por sus propios

medios, ya sea por medio de ventas, alquileres, y servicios que la misma entidad

brinda, cual si fueran organizaciones de naturaleza privada.

A lo anterior hay que sumar el hecho de que existen normas que autorizan

expresamente a estas entidades para que recauden fondos públicos que ingresan

directamente a cuentas individuales. Existen leyes que crean tributos, tarifas o

tasas cuya recaudación recae directamente sobre entidades públicas integrantes

del Gobierno Central, pero ajenas a la Tesorería Nacional. Estos dineros nunca

llegan a ingresar a la Caja del Estado, y su manejo recae directamente sobre las

Juntas Directivas, Consejos Técnicos y tesorerías de cada dependencia. Las

estimaciones de estos dineros quedan fuera del Presupuesto de la República, y su

fiscalización recae sobre la Contraloría General de la República.

140

Además, se encuentran sujetas a las directrices generales que para los efectos de

la administración de sus finanzas emite la Secretaría Técnica de Autoridad

Presupuestaria, que las registra como entidades adscritas al Poder Ejecutivo.

Como se indicó líneas atrás, estas instituciones gozan de fondos provenientes de

“ingresos” con destino específico, creados a través de leyes ordinarias, los cuales

provienen del Gobierno a través de transferencias o subvenciones que la

Tesorería Nacional está obligada a girar, y su administración queda a cargo de los

mayores jerarcas de cada institución. La única fiscalización existente sobre estos

“fondos” se da por parte de la Contraloría General de la República.

En estos casos, la entidad maneja cuentas bancarias en bancos comerciales del

Estado, como si fuera un organismo con amplias libertades para las definiciones

del gasto y distribución de sus recursos.

Estas entidades mantienen sus recursos fuera de Caja Única, por tres razones

principales:

1. La norma administrativa con la que fueron creados les da esa potestad.

2. Desde su creación ese fue el tipo de administración que se adoptó.

3. Para mantener la independencia de la ejecución presupuestaria.

141

Lo anterior plantea el siguiente problema jurídico, si nos apegamos a las

definiciones que la Doctrina ha realizado sobre la desconcentración, tenemos que

en nuestro país se ha variado la concepción clásica para crear un híbrido de la

desconcentración, lo cual ha permitido la creación de una serie de entidades

“adscritas” al Poder Ejecutivo, que son conocidas como desconcentradas y con

independencia administrativa. El híbrido que se ha consolidado en estos casos,

supone la existencia de organismos o dependencias administrativas sujetas al

control, dirección, o planificación de un ministerio de gobierno, pero con

potestades independientes para su administración. De este modo existen

entidades con ciertos grados de independencia y pena capacidad de administrar

sus finanzas a discreción, pero contradictoriamente sujetos a directrices de índole

superiores.

Situaciones jurídicas como la expuesta transgreden abiertamente todo tipo de

razonabilidad jurídica, pues al interpretar armónicamente los enunciados de

Caja Única y de la naturaleza de las Instituciones Autónomas, contenidos en los

artículo 185 y 189 de nuestra Constitución Política, se desprende que en esencia

únicamente las instituciones con autonomía administrativa plena se encuentran

exentas de incorporar sus recursos dentro de la Caja Única del Estado. En

definitiva, se atenta en contra de los fines esenciales contenidos en nuestra Carta

Magna referentes al manejo de las finanzas del Estado.

142

Sobre este particular, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado y ha declarado

la inconstitucionalidad de proyectos de ley que han pretendido otorgar a algunas

dependencias, ciertos grados de independencia y, simultáneamente, sujeción a

ministerios del Poder Ejecutivo. En el Voto No. 6240-93 de las 14:00 horas del 26

de noviembre de 1993, referente a la Dirección General de Hidrocarburos, la Sala

Constitucional se manifestó de forma muy clara al respecto, tal y como se

traduce seguidamente:

“La Dirección General de Hidrocarburos se crea como órgano del

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) para

ejercer las funciones que se le asignan respecto de la exploración y

explotación de sustancias hidrocarburadas. Para cumplir sus propósitos

se le otorga capacidad contractual y autonomía financiera y

presupuestaria. Del análisis de estos elementos y de las potestades que

se le confieren, tanto en el artículo 4, como en los 5.ch) y 5.i) del

Proyecto, se concluye que, aunque sería un órgano desconcentrado de

la Administración Central, dentro del MIRENEM, sin embargo, se le dota

de una serie de potestades tales que equivalen a una autonomía

administrativa casi plena, que inevitablemente comporta el otorgamiento

de una personalidad jurídica incompatible con su condición subalterna.

En este sentido, es necesario señalar que, con la creación de la

Dirección General, se pretende configurar una institución con el régimen

jurídico propio de un ente descentralizado -con capacidad contractual,

autonomía financiera y presupuestaria, patrimonio propio, etc.-; bajo la

143

cobertura de un órgano desconcentrado, que por su naturaleza no

podría contar, a lo sumo, más que con una personalidad jurídica

meramente instrumental. No es posible delegar en la Dirección General

competencias atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo en

sentido estricto -Presidente de la República y Ministro de la cartera-, no

empece que se le otorgue tal personalidad instrumental. Dicho de otra

manera, si el legislador opta por desconcentrar un órgano de una

Cartera de Gobierno, no puede dotarlo de personalidad jurídica

propia e independiente de ésta, en los términos de administración

descentralizada, en tanto el titular de la Cartera integra con el

Presidente de la República, el órgano constitucional "Poder

Ejecutivo" que es su jerarca necesario; salvo que el legislador opte

por crear una verdadera institución descentralizada u autónoma, la cual,

en todo caso, requeriría para su creación una ley aprobada por votación

no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea

Legislativa (art. 189 Constitución Política), en razón, precisamente, de

que su creación implica el desplazamiento de competencias que

constitucionalmente corresponden al Poder Ejecutivo como jerarca de la

Administración Central; de lo contrario, se conformaría un régimen de

excepción, que puede conducir a una atomización del Poder Ejecutivo y

de sus propias competencias que repugna a la ideología

constitucional.".

144

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en el Voto No. 3513-94

de las 8:57 horas el 15 de julio de 1994, en la cual declaró inconstitucional el

proyecto de otorgar personería jurídica al Museo Nacional, por lo que queda clara

la inconsistencia generada por el legislador al conferir competencias propias del

Poder Ejecutivo a otras entidades desconcentradas.

En los dictámenes más recientes, la Procuraduría General de la República ha

realizado un análisis sobre la naturaleza de los órganos desconcentrados que

ostentan de personería jurídica instrumental. La Procuraduría ha negado la

posibilidad de que esta clase de órganos pertenezcan a la Administración

Descentralizada, pues son órganos normalmente del Poder Ejecutivo y, por lo

tanto, contemplados dentro del inciso a) del artículo 1 de la Ley 8131.

“En los diversos dictámenes que la Procuraduría ha emitido en relación

con la personalidad instrumental o la personificación presupuestaria en

el seno del Estado, ha sido clara en cuanto que en estos casos la

personalidad no se manifiesta, ni lleva implícita, una descentralización

de funciones. Por consiguiente, en sentido estricto no puede

considerarse que los órganos que son dotados de personalidad jurídica

instrumental formen parte de la Administración Descentralizada. No

puede sino considerarse que esas personas instrumentales forman

parte de la Administración Central, constituyendo normalmente órganos

del Poder Ejecutivo y como tales dependencias de éste. Ante la

145

imposibilidad de considerar las personas instrumentales como

Administración Descentralizada, debe entenderse que están

comprendidos en el inciso a) del artículo 1ª de la Ley y no en el c) de

ese mismo inciso”. Dictamen C-341-2003 de 31 de octubre de 2003.

En materia de aplicación de la Caja Única a los órganos desconcentrados, la

Procuraduría ha dado un giro sobre su anterior criterio y ha indicado que con la

reforma del artículo 66 la Ley de la Administración Financiera de la República y

Presupuestos Públicos No. 8131, los órganos que ostentan de personería jurídica

instrumental, a pesar de gozar de autonomía presupuestaria, tienen el deber de

incorporar sus fondos dentro de la Caja Única. Sobre este particular, ha indicado

la Procuraduría:

“De ese hecho, esas personas instrumentales constituyen parte del

"Gobierno Central" a que se refiere el artículo 66 de la Ley 8131, ahora

reformado. Por consiguiente, los ingresos de estas personas jurídicas

instrumentales deben ser considerados ingresos del Gobierno Central,

de lo cual se sigue como lógica consecuencia que tales recursos forman

parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Ergo, dichas

personas –a pesar de la personalidad jurídica instrumental- resultan

vinculadas por el principio de unidad de caja a cargo de la Tesorería.

146

Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la

Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación

sensible respecto de los alcances de la personalidad jurídica

instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad de tener un

presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de

la ley le corresponden, los ingresos correspondientes forman parte de la

caja única correspondiente.” Dictamen C-341-2003 de 31 de octubre

de 2003.

En efecto, tanto en el caso de la Imprenta Nacional como en el Consejo de

Seguridad Vial56, la Procuraduría se pronunció en el sentido de que la personería

jurídica instrumental no puede ser entendida como una especie de

descentralización, por lo que dichos órganos deben ser entendidos como parte del

Gobierno Central:

“Ahora bien, como persona jurídica instrumental, la Junta Administrativa

de la Imprenta Nacional se encuentra comprendida dentro de los

"órganos del Gobierno" a que se refiere el artículo 66 de la Ley de

56 En el dictamen N° C-174-2002, la Procuraduría había estimado que el Consejo de Seguridad

Vial no estaba concernido por lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 8131, pues indicó que los ingresos que percibía en calidad de persona jurídica instrumental no eran considerados ingresos del Gobierno Central, así como tampoco recursos con destino específico. Posteriormente, en el dictamen N° C-280-2002 de 18 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República modificó dicha opinión, integrando dichos fondos a la Caja Única del Estado.

147

Administración Financiera y Presupuestos Públicos. En esa condición,

sus recursos deben formar "parte de un fondo único a cargo de la

Tesorería Nacional", tal como lo dispone dicho numeral. En ese sentido,

considera la Procuraduría que el artículo 66 de cita ha modificado

implícitamente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 5394 de 5 de

noviembre de 1973, en cuanto autorizaba la existencia de una cuenta

especial en un Banco estatal para efectos de administrar los ingresos

producidos al Estado por la Imprenta Nacional.” Dictamen C-336-2003,

de 29 de octubre de 2003.

De todo lo anterior se desprenden dos ideas fundamentales, que son:

1. Los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental son

parte integral del Gobierno Central, y por su propia naturaleza no integran

la Administración Descentralizada de este país.

2. Todos los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental

deben incorporar sus fondos a la Caja Única, según disposición del artículo

66 de la Ley de la Administración

Sin embargo, la transgresión al fin último de la Constitución Política de administrar

los recursos estatales por medio de la existencia de una Caja Única, se presenta

con reiteración a través de la existencia de normas actualmente derogadas por la

148

Ley 8131, pero que todavía se aplican y que autorizaron en algún momento

expresamente a las entidades para que recauden fondos públicos, los cuales

ingresan directamente a cuentas diferentes de la Caja Única del Estado. Existen

leyes que crean tributos, tarifas o tasas cuya recaudación recae directamente

sobre entidades públicas integrantes del Gobierno Central, pero ajenas a la

Tesorería Nacional, violentándose con ello abiertamente los principios de Caja

Única y de unidad presupuestaria.

Esta situación es una abierta violación de los artículos 185 y 189 de la

Constitución Política; lo cual en el Capítulo III se explicará más detalle.

Seguidamente, se presenta un detalle que incluye un estudio que en este trabajo

se ha elaborado sobre las normas jurídicas que amparan a treinta y ocho de los

entes desconcentrados para que administren de manera independiente el efectivo,

identificando el Ministerio de adscripción al que pertenece cada dependencia.

Debe aclararse, que este análisis no incluye el resto de entidades que administran

fondos propios sin una norma que les de asidero legal, así como el resto de

órganos que pertenecen a los otros Poderes de la República.

Entidades Adscritas al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

CUADRO 5

Institución Norma Vigente Análisis

Centro Ley No. 6158 La ley le otorga independencia en el

149

Institución Norma Vigente Análisis

Costarricense

de Producción

Cinematográfica

ejercicio de sus funciones. El Art. 12,

define que su financiamiento está

compuesto por las sumas que le señale el

presupuesto de la República, se le permite

captar sumas derivadas del producto que

por concepto de ventas o arrendamiento de

sus películas o servicios perciba, así como

otros que autorice la ley.

Centro Nacional

para el

Desarrollo de la

Mujer y la

Familia

Ley No. 5988

reformada por

ley No. 7026

Se otorga personalidad jurídica y

patrimonio propio. El artículo 5 inciso c) le

autoriza obtener beneficios adicionales por

la intervención que realice.

Comisión

Nacional de

Conmemoracion

es Históricas

La Ley No. 5118 En el artículo 7 se le autoriza percibir

ingresos provenientes de sus

publicaciones, contribuciones, herencias o

donaciones, así como del Presupuesto de

la República, los cuales son administrados

por la Academia de Geografía e Historia de

Costa Rica, la cual debe tener una cuenta

especial y una contabilidad separada.

150

Institución Norma Vigente Análisis

Orquesta

Sinfónica

Nacional

Decreto

ejecutivo No.

1725 1-C

El artículo 34 define que son fondos de la

Orquesta las subvenciones del Estado, las

recaudaciones de cada concierto, los

ingresos provenientes del impuesto de

espectáculos públicos y de otros impuestos

y las donaciones de particulares y de

instituciones nacionales o extranjeras. No

tiene personería Jurídica

Dirección

General de

Museos

Decreto

ejecutivo No.

14844-C

Autoriza la apertura de una cuenta

bancaria con el fin de recaudar los fondos

destinados para financiar los proyectos de

la Dirección General de Museos. Asimismo,

en el artículo 8 autoriza al Museo Nacional

a recaudar la totalidad del impuesto

establecido en la ley 5351.

Museo de Arte

Costarricense

La Ley No. 6091 Tiene personalidad jurídica propia, el

producto de sus ventas (públicaciones)

ingresa a la Caja del Museo, dispone del

impuesto creado mediante ley No. 5812 del

10 de octubre de 1975.

Museo Nacional Decreto La administración del Museo Nacional está

151

Institución Norma Vigente Análisis

ejecutivo No.

11496-C

sujeta a una junta directiva designada por

el Poder Ejecutivo. Según el inciso 1) del

artículo 8 de dicho reglamento, la junta

directiva tiene la potestad de administrar e

invertir los fondos que obtenga para el

sostenimiento y progreso del Museo. La

Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República de 1986,

Ley No. 7018, incluye una norma atípica

que le concede personalidad jurídica al

Museo Nacional, para que adquiera bienes

inmuebles, de cualquier título, inscribirlos a

su nombre y administrar sus propios

ingresos.

Teatro Popular

Melico Salazar

La ley No. 7023 Con personería jurídica e independencia en

el ejercicio de sus funciones. Según el

artículo 9 su financiamiento proviene del

presupuesto de la República y de los

ingresos producto de los espectáculos,

ventas, arrendamiento o servicios.

Museo Histórico Ley No. 5619. Es dirigido por una Junta Directiva, y en el

152

Institución Norma Vigente Análisis

Cultural Juan

Santamaría

artículo 5 se establece que el producto total

de las rentas se gira directamente a dicha

junta

Teatro Nacional

Ley No. 5780 Art. 2, la recaudación por concepto del

impuesto sobre espectáculos públicos debe

ingresar al Banco Central de Costa Rica, el

cual se ha de encargar de girárselo

directamente a la Junta Directiva del Teatro

Nacional.

Entidades Adscritas al Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública

CUADRO 6

Institución Norma Vigente Análisis

Dirección

General de

Migración y

Extranjería

Ley No. 7033. El Capítulo Segundo, en los artículos 142 a

146, crea el Fondo Especial de la Dirección

General de Migración y Extranjería, y el

artículo 144 le autoriza para que maneje

con una cuenta en uno de los bancos

estatales. La Dirección se encarga de

recaudar el monto de las garantías y multas

que cancelan los extranjeros.

153

Institución Norma Vigente Análisis

Servicio

Nacional de

Guardacostas

Ley No. 8000,

Publicada en el

Alcance a La

Gaceta No. 34

del 24 de mayo

del 2000

La ley le da personalidad jurídica

instrumental para administrar el Fondo

Especial del Servicio Nacional de

Guardacostas, el régimen financiero

dispone que su presupuesto es tratado

como una cuenta autónoma, dentro del

presupuesto general del Ministerio de

Seguridad Pública, y el Fondo Especial es

financiado por el presupuesto general de la

República.

El artículo 32 también le confiere la

potestad de cobrar los derechos de zarpe

de puertos nacionales, los cuales ingresan

por medio de entero a favor del Fondo

Especial; mientras que los artículos 33 y 34

establecen que los derechos de inscripción

en el Registro Naval y todas las mulas

ingresan directamente a favor del Servicio.

Entidades Adscritas al Ministerio del Ambiente y Energía

CUADRO 7

154

Institución Norma Vigente Análisis

Dirección de

Geología, Minas

e Hidrocarburos

Decreto ejecutivo

No. 22178-

MIREMEN

Los artículos 51, 52 y 53 del Código

Minero, Ley 6797, ordena la Banco

Central de Costa Rica el giro de impuestos

y cánones con destino específico, a favor

de la Dirección de Geología, Minas e

Hidrocarburos y otros rubros, en el mismo

sentido, a favor de la Dirección Nacional

del Desarrollo de la Comunidad

(DINADECO). Asimismo, se autoriza la

apertura de un fondo especial cuyo

manejo se hará a través de una cuenta

bancaria especial, ajena completamente a

Caja Única.

Fondo Nacional

Ambiental

Ley Orgánica del

Ambiente No.

7554

Art. 93 dispone que este fondo esta

creado para financiar los fines de la ley y

de los programas de la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental, la cual es un órgano

desconcentrado del Ministerio del

Ambiente y Energía (articulo 83).

El artículo 95 establece que los recursos

del Fondo Nacional Ambiental deben

ingresar a la Caja Única del Estado; sin

155

Institución Norma Vigente Análisis

embargo, cada año la Secretaría Técnica

debe presentar al Ministerio de Hacienda

su anteproyecto de presupuesto de esos

recursos. Estos recursos deben ser

transferidos trimestralmente por la

Tesorería Nacional, los cuales deben ser

depositados en un fondo patrimonial en el

Sistema Bancario Nacional, sujeto a la

administración de la Secretaría Técnica.

Fondo de Vida

Silvestre

Ley de

Conservación de

la Vida Silvestre

No. 7317

El artículo No. 11 establece que todos los

ingresos del fondo deben ser dirigidos

primeramente a la Caja Única del Estado,

pero posteriormente indica que el

Ministerio de Hacienda tiene el deber de

efectuar transferencias o desembolsos

trimestrales al Fondo de Vida Silvestre.

Los dineros son depositados en un fondo

patrimonial en los bancos comerciales el

Estado

Instituto

Meteorológico

Ley No. 5222 y

por Ley No. 7152

El artículo 11 establece que el Director

General es el responsable del manejo y

156

Institución Norma Vigente Análisis

Nacional aplicación de los fondos de la institución,

mientras que el artículo 12 define que los

fondos se constituyen, además, por

ingresos derivados de servicios y el

Impuesto de Aterrizaje que percibe la

Dirección General de Aviación Civil.

Servicio de

Parques

Nacionales

Ley No. 6084 Su financiamiento se realiza a través del

Presupuesto de la República (artículo 6),

pero se le autoriza a recaudar otros

dineros provenientes de donaciones,

cuotas por derechos de entradas a los

parques, generación de recursos propios y

el producto de la venta del timbre pro

parques nacionales.

Fondo Nacional

de

Financiamiento

Forestal

El artículo 39 de

la Ley Forestal

No. 7575

Sus ingresos provienen de impuestos,

ventas, tasas y cánones relacionados con

la materia forestal. Es administrado por la

Administración Forestal de Estado, MINAE

El artículo 41 autoriza que los ingresos

que forman parte del Fondo Forestal se

depositen en los bancos comerciales del

157

Institución Norma Vigente Análisis

Estado. Además, el artículo 46 crea el

Fondo Nacional de Financiamiento

Forestal para financiar a los pequeños y

medianos productores, mediante créditos

u otros mecanismos de manejo de

bosques. Está integrado por una Junta

Directiva, la cual tiene autorización para

contratar la administración financiera con

uno o varios bancos del Estado y

cooperativos.

Instituto

Geográfico

Nacional

Ley 4381 El Instituto Geográfico Nacional se

encuentra sujeto al Presupuesto de la

República, pero la Ley 4381 establece en

los artículos 1 y 4 la creación del

Departamento Topográfico, el cual se

financia con las recaudaciones de ventas

de servicios que efectúe el Instituto

Geográfico Nacional. El artículo 5 autoriza

al Instituto para depositar en una cuenta

especial del Sistema Bancario Nacional,

los fondos provenientes de los trabajos

efectuados.

158

Entidades Adscritas al Ministerio de Justicia y Gracia

CUADRO 8

Institución Norma Vigente Análisis

Registro

Nacional

Ley No. 5695 El artículo 7 de la Ley 7420 que la reformó,

establece que el Banco Central de Costa

Rica debe depositar en la cuenta corriente

que designe la Junta Administrativa, el 50%

de los ingresos por Derechos del Registro

Público.

Consejo

Nacional de

Drogas

Ley 7093 de

Estupefacientes,

Sustancias

Psicotrópicas,

Drogas de Uso

no Autorizado y

Actividades

conexas.

Tiene personalidad jurídica para el

cumplimiento de sus fines. Los artículo 37 y

38 crean un fondo rotatorio cuyos fondos

provienen del Presupuesto de la República

y donaciones y se encuentran bajo la

administración del Consejo Nacional de

Drogas.

Entidades Adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología

CUADRO 9

Institución Norma Vigente Análisis

159

Institución Norma Vigente Análisis

Academia

Nacional de

Ciencias

decreto ejecutivo

No. 21358-MICIT

Con autonomía plena, según lo dispuso el

Art. 3, sin sujeción al Ministerio de Ciencia

y Tecnología

Entidades Adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes

CUADRO 9

Institución Norma Vigente Análisis

Consejo de

Seguridad Vial

Ley No. 6324, Art. 4, crea el Consejo de Seguridad Vial

con independencia en su funcionamiento

administrativo y personalidad jurídica

propia. Según el artículo 9, el Consejo

tiene la potestad de administrar el Fondo

de Seguridad Vial, y en el artículo 10 se

establece que los ingresos del Fondo se

destinarán a una cuenta especial en un

Banco del Estado a la orden del Consejo

Consejo

Nacional de

Vialidad

Ley Nº -7798 Art. 3, lo define como un órgano de

desconcentración máxima adscrito al

Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, con personalidad jurídica

instrumental y presupuestaria para

160

Institución Norma Vigente Análisis

administrar el Fondo de la Red Vial

Nacional. El artículo 20 crea dicho fondo,

cuyos ingresos provienen de impuestos

recaudados por la Dirección General de

Tributación, y mediante artículo 21 se

autoriza al Consejo para que deposite la

totalidad de los montos que le ingresen,

en fideicomisos con bancos comerciales

del Estado.

Consejo

Técnico de

Aviación Civil

Ley General de

Aviación Civil No.

5150

Tiene desconcentración máxima y

personería jurídica instrumental.

Mediante Ley General de Presupuesto

para 1986, No. 7018 del 13 de diciembre

de 1985, el artículo 14 descentralizó del

Ministerio de Obras Públicas y

Transportes al Consejo Técnico de

Aviación Civil, al cual le otorgó personería

jurídica y patrimonio propio.

Entidades Adscritas al Ministerio de Agricultura y Ganadería

CUADRO 10

161

Institución Norma Vigente Análisis

Estaciones

experimentales

del Ministerio de

Agricultura y

Ganadería

Ley No. 4129 Artículo 1 al Ministerio de Agricultura y

Ganadería a depositar en una cuenta

bancaria especial de un banco del

Sistema Bancario Nacional, los fondos

provenientes de la venta de los productos

y servicios agropecuarios de sus

Estaciones Experimentales.

Oficina Nacional

de Semillas

Ley No. 6289 Es una entidad con amplias potestades

para el manejo del efectivo. El artículo 14

crea un fondo cuyos ingresos provienen

de los montos que deben ser cancelados

por los usuarios por concepto de análisis

de calidad de semillas, y los cuales serán

destinados a una cuenta especial. El

artículo 211 inciso c) le da la potestad de

financiarse a través de servicios que

brinde.

Servicio

Fitosanitario del

Estado

Ley de Protección

Fitosanitaria No.

7664

En el artículo 66 se crea el fondo para

emergencias agrícolas a cargo del

Servicio Fitosanitario del Estado, los

recursos del fondo provendrán de

162

Institución Norma Vigente Análisis

empréstitos, donaciones, asignaciones a

la cuenta especial u otras fuentes legales

de financiamiento. Serán depositados en

uno de los bancos del Sistema Bancario

Nacional.

Programa

Integral de

Mercadeo

Agropecuario

Ley Orgánica del

Ministerio de

Agricultura y

Ganadería, No.

7064

Artículo 5 autoriza al Instituto para

depositar en una cuenta especial del

Sistema Bancario Nacional, los fondos

provenientes de los trabajos efectuados.

Dirección de

Salud y

Producción

Pecuaria

Ley sobre Salud

Animal No. 6243

Art16 fondo acumulativo, constituido por

partidas presupuestarias destinadas para

el combate de plagas y enfermedades a

nivel nacional o particular obligatorio. Si

bien está sujeto a la fiscalización de la

Contraloría General de la República, por

disposición de los artículos 17 y 18 este

fondo es administrado por el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, a través de la

Dirección de Salud Animal. El artículo 19

obliga al Ministerio de Agricultura y

163

Institución Norma Vigente Análisis

Ganadería a llevar una cuenta especial

para estos efectos, y el artículo 20

dispone que depositará en uno de los

bancos del Sistema Bancario Nacional.

Entidades Adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

CUADRO 11

Institución Norma Vigente Análisis

Dirección de

Desarrollo

Social y

Asignaciones

Familiares

(DESAF)

Ley de No. 5662 Establece que la Dirección General de

Desarrollo Social y Asignaciones

Familiares es la administradora del fondo

especial creado para los costarricenses

de escasos recursos económicos. El

artículo 18 define que la dirección es una

dependencia técnica permanente del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

cuyo superior jerárquico es el Ministro de

esa cartera.

Entidades Adscritas al Ministerio de Salud Pública

CUADRO 12

164

Institución Norma Vigente Análisis

Consejo

Técnico de

Asistencia

Médico-Social

(CTAMS)

Ley Orgánica del

Ministerio de

Salud No. 5412

Según artículo 13, encargado de la

recaudación de subvenciones estatales

fijas, de impuestos, el timbre hospitalario,

donaciones y ventas de bienes y

servicios. El artículo 14 le autoriza a

depositar los fondos en cuentas

corrientes en los bancos del Sistema

Bancario Nacional. Los cheques contra

esas cuentas son firmados por el Ministro

de Salud y el Director General de Salud

Oficina de

Cooperación

Internacional de

la Salud (OCIS)

Ley Orgánica del

Ministerio de

Salud No. 5412

Encargada de la gestión financiera

referente a programas nacionales y

campañas especiales de salud. El

artículo 36 le define independencia

económica y administrativa, a pesar de

que sus fondos provienen del

Presupuesto de la República y de leyes

específicas.

Instituto

Costarricense

de Investigación

Ley No. 4508 Según el artículo 6, tiene la capacidad de

percibir ingresos derivados de impuestos,

venta de servicios, recaudación de

165

Institución Norma Vigente Análisis

y Enseñanza en

Salud y

Nutrición

(INCIENSA)

contribuciones eventuales, donaciones y

otros.

Existe un grupo de dependencias estatales que no están adscritas a un Ministerio

de gobierno, que cuentan con autorización para administrar de manera

independiente sus recursos. Su financiamiento es en mayor parte estatal, así

como el nombramiento de sus directores y de las demás personas que laboran

para dichas dependencias.

CUADRO 13

Institución Norma Vigente Análisis

Junta

Administrativa

del Archivo

Nacional

Ley No. 5574 El artículo 20 de la Ley del Sistema

Nacional de Archivos No. 7202, autoriza

a la Junta Administrativa del Archivo

Nacional para que abra y mantenga en el

Sistema Bancario Nacional las cuentas

corrientes que considere oportunas y le

166

Institución Norma Vigente Análisis

permite buscar otras fuentes de

financiamiento

Comisión

Nacional de

Emergencias

Ley Nacional de

Emergencia No.

4374

El artículo 4 de la autoriza la creación del

Fondo Especial de Emergencias, el cual

está conformado por partidas del

presupuesto nacional, aportes y

donaciones, y está a disposición de la

Comisión Nacional de Emergencias. Está

integrada por representantes del Poder

Ejecutivo y de instituciones autónomas,

sin especificarse los niveles de

independencia de que goza.

Editorial Costa

Rica

Ley No. 4966 del

20 de marzo de

1972

En el artículo 5 se dispone que su

financiamiento se realiza a través de

subvenciones del Estado, las cuales

ingresarán a la Tesorería Nacional y el

Ministerio de Hacienda debe incluirla en

el presupuesto nacional, para girarla

directamente a la Editorial Costa Rica sin

ningún tipo de disminución (así reformado

por el artículo 1 inciso a) de la Ley No.

167

Institución Norma Vigente Análisis

7754 del 23 de febrero de 1998. También

se le autoriza a obtener utilidades

provenientes de la venta de ediciones,

por donaciones y por los intereses

derivados de inversiones transitorias de

fondos ociosos

Junta de

Defensa del

Tabaco

Ley Reguladora

de las Relaciones

entre productores

e Industriales del

Tabaco No. 2072

Integración está conformada por

representantes del Poder Ejecutivo y del

sector productor de tabaco. El artículo 6

establece la creación de un fondo

depositado en el Banco Nacional de

Costa Rica y bajo la administración de la

Junta, cuyo origen proviene del impuesto

de consumo del tabaco.

Junta

Administrativa

de la Imprenta

Nacional

Ley No. 5394 Artículo 5 se le autoriza a recaudar

ingresos en una cuenta especial de un

banco del Estado a nombre de la Junta, y

en el artículo 6 establece que el Banco

Central de Costa Rica hará giros de

dinero a favor de una cuenta especial a

nombre de la Junta. El artículo 7 autoriza

168

Institución Norma Vigente Análisis

la existencia de un fondo especial con

destino específico.

Patronato de

Construcciones

y Adquisición de

Bienes

Ley de Creación

de la Dirección

General de

Adaptación Social

No. 4762

El Art. 13, el cual le da amplias

potestades de manejo de recursos, tales

como realizar inversiones y ventas, así

como de libre disposición. Inclusive, dicho

artículo autoriza la apertura de una

cuenta en un Banco del Estado para

depositar en ella los fondos.

Instituto

Costarricense

del Deporte y la

Recreación

Ley No. 7800 Es creado por como una entidad semi-

autónoma, con personalidad jurídica,

pero según el artículo 2 el régimen

financiero y presupuestario está sujeto a

la Ley de la Administración Financiera y a

la Ley orgánica de la Contraloría General

de la República. El Título IX, Capítulo 1

define el mecanismo de financiamiento

del Instituto, dentro del cual prevalece el

financiamiento a través del presupuesto

de la República. El Consejo Nacional

está autorizado para la explotación de

169

Institución Norma Vigente Análisis

todo el sistema de apuestas.

2. Instituciones Autónomas

Las instituciones autónomas están excluidas de la Caja Única y para ello se

revisará en primer lugar el concepto de autonomía, para así determinar que

consecuencias tiene la Autonomía de estas instituciones.

2.1 Concepto de Autonomía

El término “Autonomía”, surge del griego “autos”, propio mismo, y “vóuos”, ley. La

autonomía es la facultad que poseen los entes públicos menores, para

autogobernarse (darse sus propias normas dentro del marco de su Ley Orgánica y

designar a sus autoridades), para determinar sus planes y programas, para

administrar libremente su patrimonio.

Existe pues autonomía cuando hay un ejercicio de ciertas facultades que

originalmente corresponden al Estado en tanto que están directamente

170

relacionadas con el servicio público, siendo que el Estado se desprende de esas

facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad creada por éste.

Así, no puede concebirse la autonomía fuera del marco jurídico o sea del Estado,

de allí que la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a

instituciones públicas.57

La autonomía, se otorga solo mediante un acto jurídico emanado del órgano

Legislativo, por lo que no existe autonomía emanada de los actos del Ejecutivo o

Judicial.

Además la autonomía sólo se ejerce por algunos organismos descentralizados del

Estado, por lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado

a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo.

De modo que así entendido el concepto de autonomía, éste es un grado extremo

de descentralización; si bien puede haber organismos descentralizados que no

sean autónomos, no es posible que haya organismos autónomos que no sean

descentralizados. En términos generales la descentralización es una figura jurídica

mediante la cual se reiteran determinadas facultades de decisión de una autoridad

central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general.

57

Sin embargo hay una autonomía especial que es la de los “pueblos indígenas”, pues en este

caso estas comunidades no son entes estatales, pero gozan de autonomía territorial, gubernativa y

de identidad (Vid. Convenio 169 de la OIT, aprobado por Ley Nº 7316 de 1992, artículos 1, 2, 6, 13

entre otros)

171

El autor costarricense Ernesto Jinesta Lobo, en su Tratado de Derecho

Administrativo al referirse a la Autonomía indica:

“... la autonomía y la tutela administrativa o dirección intersubjetiva son

conceptos consustanciales o inherentes al de descentralización

administrativa. Entre Autonomía y tutela administrativa existe una

relación inversamente proporcional, puesto que, a un mayor autonomía

corresponden una menor tutela administrativa y a una menor autonomía

una mayor tutela administrativa. Consecuentemente, el grado de

autonomía que posea un ente público menor depende del volumen e

intensidad de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva que

ejerce sobre éste el ente público mayor o Estado. La autonomía, es una

potestad de autodeterminación de alcances y extensión variable en

función de la intensidad de la tutela administrativa”.58

2.1.1. Límites del Concepto de Autonomía

La autonomía para ser concebida de manera racional debe ser interpretada como

un principio absoluto inclusive en perjuicio del principio de la unidad del Estado.

58

JINESTA LOBO (ERNESTO). TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO I (PARTE GENERAL.

BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE, PRIMERA EDICIÓN, 2002, PÁG. 9 Y SIGUIENTES.

172

Esto quiere decir que si hay una alegación estatal en el sentido de que

determinada situación que surge de la aplicación del principio de autonomía atenta

contra el concepto del Estado unitario, si las acciones que desarrollan los entes

públicos menores corresponden a aquel ámbito que se considera característico de

esta figura (como sería la aplicación de una autonomía especial y completa que sea

distinta a la del resto de entes descentralizados, que se despliegue fuera de la

dirección del poder ejecutivo y de su jerarquía, que se reivindique en aplicación de

las facultades y poderes administrativos que le otorga la constitución, y como forma

de autodeterminación para establecer sus programas, planes, presupuestos,

organización interna y estructura su propio gobierno, y en virtud de la aplicación de

un poder reglamentario, autónomo y de ejecución para dictar sus propias normas, y

como forma de ejecutar su potestad de autoestructuración con lo que se supone

puede repartir sus competencias en el ámbito interno del ente y desconcentrarse en

lo jurídicamente posible y lícito) en este caso no hay atentado alguno contra el poder

centralista estatal.

Sin embargo en aquellos asuntos que no se refieren a esas funciones, acciones o

intereses, hay un sometimiento pleno al bloque de legalidad. En estos casos la

sujeción al marco constitucional no es una pérdida del sentido de la autonomía

sino simplemente una manera racional de definir los límites de cualquier ente que

es parte de un orden constitucional.

173

Nótese como el punto de referencia de la limitación (o sujeción de la autonomía)

surge justamente de su carácter absoluto, es decir, se parte de cuál es el sentido

pleno de la autonomía para finalmente llegar a cuáles han de ser los límites de esa

situación.

2.1.2. La descentralización administrativa

Habiendo analizado en que términos se debe entender la autonomía, podemos

referirnos a la descentralización administrativa, partiendo de los artículos 188 y

189 de la Constitución Política, que regula las instituciones autónomas; estos

artículos establecen dos categorías de instituciones:

1) Los entes creados por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de

la Asamblea Legislativa, denominados instituciones autónomas.

2) Los creados por una mayoría menor de la señalada, los cuales son entes

autónomos pero no instituciones autónomas. La diferencia entre órganos y

entes radica al aplicarse el régimen constitucional de la autonomía

administrativa.

La institución autónoma posee los siguientes derechos constitucionales:

174

a. El derecho de la institución a la consulta obligatoria por la Asamblea

Legislativa en todo proceso de proyectos referentes a su competencia. Lo cual se

halla establecido en el artículo 190 de la Constitución Política el cual señala:

"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución

autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”.

b. La imposibilidad de modificar o derogar la ley orgánica del ente por una

mayoría menor de la requerida para crearlo, en respeto de la competencia jurídica

de la institución y del principio de Derecho Público de paralelismo de las formas de

creación y aplicación del derecho.

c. La garantía constitucional de la independencia en materia de gobierno y

administración propia de toda institución autónoma.

Así se garantizan los poderes administrativos de organización y jerarquía y los de

programar y reglamentar servicios, lo cual implica la potestad de dictar los

reglamentos ejecutivos de las leyes referentes a la institución, a pesar del

contenido del artículo 140 de la Constitución Política, la cual otorga

exclusivamente al Poder Ejecutivo tal actividad.

La ley no podrá autorizar ni ejercer el Poder Ejecutivo poder contralor sustitutivo

sobre la institución, sea en la vía de oficio o de recurso. La avocación en perjuicio

del ente, la reforma y revocación de sus actos por motivos de oportunidad y la

175

sustitución de una inercia legal, están prohibidas. Sí están permitidas las

suspensiones y sustituciones de todo tipo fundadas en razones de legalidad

particularmente por la inercia legal del ente.

Podemos definir como lo ha hecho don Eduardo Ortiz, la descentralización como

una atribución de competencia "a título último definitivo y exclusivo". 59

La descentralización implica la creación de un sujeto de derecho con su

competencia de acción, denominándose a tales sujetos entes descentralizados, en

relación con el Estado, Ente Público Mayor. Al respecto señala don Eduardo Ortiz:

"Puede decirse, en síntesis, que el núcleo fundamental de la

descentralización del que derivan las otras notas esenciales de la

misma, es el conferimiento de personalidad con competencia exclusiva

a un centro de acción distinto del (sujeto) Estado, en virtud de una

regla, del ordenamiento. Hay otras notas esenciales como se ve. Pero

estas son derivación de la personalidad y de la competencia exclusiva

del ente menor".60

Constituyen elementos característicos de la descentralización administrativa: la

personalidad jurídica del ente, la competencia propia y su autonomía económica.

59

ORTIZ ORTIZ (EDUARDO). DESCENTRALIZACIÓN PÚBLICA. REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS. NO.

127, JULIO 1956.. PÁG.6.

60 OP. CIT., PÁG. 07.

176

a. Personalidad jurídica

A través de la personalidad jurídica, el ente posee la capacidad para actuar con

respecto tanto a la administración como con los administrados.

b. Competencia propia

El ente como sujeto de derecho se halla determinado por la ley que lo creo, el

cual regula su competencia, atribuciones y límites.

Así, a través de la autonomía funcional, el ente se halla provisto de la potestad

para regular su organización interna para el consiguiente desempeño de sus

funciones y consecución de sus objetivos. Limitándose el Estado a ejercer su

potestad de dirección política y contralora. Tal potestad contralora del Estado no

exime al ente de su responsabilidad patrimonial y es solo manifestación del poder

fiscalizador del Estado como persona jurídica mayor. Así son responsables de la

administración del ente ante terceros, los jerarcas máximos y las respectivas

juntas o consejos directivos.

En las actas legislativas del proyecto de ley que dio origen a la Ley General de la

Administración Pública existe constancia que al tratar el tema de las instituciones

descentralizadas se indicó lo siguiente:

177

"Para señalar la independencia orgánica de estos últimos, se dispone a

continuación que cada uno tendrá personalidad jurídica, sin decir nada

sobre el tipo de relación que habrá de existir entre dichos entes públicos

menores y el Estado, que como consecuencia, podrá ser cualquiera que

señale otra ley. Con ello se desvanece el equívoco de considerar a los

entes públicos como parte del Estado sujeto, cuando en realidad se

piensa en administración pública como organización administrativa total

existente. Según el artículo primero, dichos entes pertenecen a la

administración, al Estado-sujeto o Estado central". 61

El Estado se halla sometido en sus actos, a las limitaciones derivadas del principio

de legalidad y posee la capacidad de restringir la competencia de los entes

públicos menores a través de los mecanismos legales correspondientes.

c. Autonomía económica

Se manifiesta a través de la autonomía patrimonial, autonomía financiera y la

autonomía presupuestaria.

a) La autonomía patrimonial, el patrimonio del ente es aportado por el

Estado o bien generado por su propia actividad según lo establezca

su ley constitutiva.

61

Op. cit. pág. 7

178

b) La autonomía financiera. Fuentes de ingreso propias, independientes

del Estado, sea este financiamiento a través de tasas o impuestos,

caracterizándosele como estatal debido a su carácter impositivo.

c) La autonomía presupuestaria. Los entes poseen autonomía

presupuestaria; conforme el artículo 184, inciso 2) de la Constitución

Política, que señala:

"Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

examinar aprobar o improbar los presupuestos de las

municipalidades e instituciones autónomas y fiscalizar

su ejecución y liquidación".

La autonomía presupuestaria se halla regulada en los artículos comprendidos

del Art. 72 al 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos

Públicos.

La descentralización es una forma de organización administrativa mediante la cual

cometidos estatales son confiados a entidades autónomas e independientes del

Poder Central. Su fundamento reside en la especialización de funciones. Y la

especialización de funciones puede referirse a un cierto ámbito espacial

(descentralización territorial); o bien puede referirse a funciones tecnológicas de

los servicios (descentralización por servicios o institucional).

179

Los elementos que aparecen en la descentralización territorial son los siguientes:

a) poseen una estructura organizativa “autónoma” y ejercen su

competencia en un ámbito determinado del territorio de la República;

b) independencia frente al Poder Central, con facultad de emitir

actos de carácter general que obligan a los habitantes;

c) ejercen potestades normativas con validez parcial sobre

determinado territorio;

d) poseen personalidad jurídica de derecho público; y

e) tienen patrimonio propio.

Por su parte, los elementos que integran la descentralización institucional son los

siguientes:

a) personalidad jurídica;

b) patrimonio propio;

180

c) función del órgano encaminada fundamentalmente a satisfacer los

intereses de los usuarios;

d) estatuto legal de sus funcionarios.

En ambas descentralizaciones existen limitaciones, en el caso de la territorial, el

Estado puede desaplicar disposiciones tomadas por las Municipalidades; en el

caso de la descentralización institucional o funcional existen una serie de

limitaciones al necesario grado de autonomía técnica de estos entes que resultan

de disposiciones constitucionales y legales.

Esto se explica por la relación de subordinación que todo ente le debe al Estado

en razón de ser su creador y tener este las potestades estatales para dirigir y

controlar al ente en mayor o menor grado, según la importancia institucional que

tenga.

Esta relación de subordinación es denominada tutela administrativa; y una parte

de la doctrina la define como el conjunto de poderes limitados determinados por la

ley a una autoridad superior. Esto da origen a dos posiciones:

a) Los que señalan que al no existir ley que expresamente regule la

relación tutelar, el ente es libre de todo vínculo con respecto al poder

centralizado del Estado, omitiéndose el nexo que indispensablemente

ha de existir entre los dos sujetos.

181

b) La corriente doctrinal que contempla la tutela tácita, y señala que a

pesar de no existir ley que expresamente contemple la relación tutelar,

se vincula el ente en relación de subordinación con el Estado.

No obstante, nuestro ordenamiento, expresamente regula la tutela administrativa,

esto en el artículo 188 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, podemos comprender jurídicamente las razones por las cuales

expresamente están excluidas en la Ley de la Administración Financiera y

Presupuestos Públicos, la incorporación de las instituciones autónomas; sin

embargo en el aparte siguiente se hará un repaso de la Jurisprudencia de la Sala

Constitucional que se ha emitido en materia de Autonomía, partiendo de la

necesidad de reivindicar que Costa Rica es un Estado Unitario y partir de esta

afirmación analizar la Autonomía y como se afectado con la misma el principio

presupuestario de Caja Única.

2.2. Análisis sobre el desarrollo constitucional

2.2.1. Costa Rica Estado Unitario

El Estado costarricense es un Estado unitario, que procura alcanzar de la manera

más eficiente los fines, objetivos y metas que determina el ordenamiento jurídico

182

vigente. (artículos 1 y 9 de la Constitución Política; 1 Ley General de la

Administración Pública)

Partiendo de dicho carácter unitario y por razones de limitación del poder y

funcionales, nuestra Constitución Política estableció un diseño organizacional

fundado tanto en la división de poderes (artículo 9), con la creación de un modelo

de descentralización administrativa, por criterios territoriales (Municipalidades),

como de especialización (instituciones autónomas y universidades estatales).

Ese carácter unitario es reconocido por la jurisprudencia constitucional en forma

reiterada (Votos 4091-94; 7528-97) que señala a Costa Rica como un Estado

Unitario concentrado desde su nacimiento, sin ningún tipo de descentralización

política, 62 pero que reconoce un modelo de descentralización administrativa para,

la mejor satisfacción de los intereses locales, como también la prestación de

servicios y la realización de actividades que requieren de especialización técnica.

A pesar de ello, y del distinto grado de autonomía con que se crean los entes

públicos que conforman la administración descentralizada, el Estado mantiene y

debe mantener una unidad y armonía de su accionar.

62 “Desde el punto de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa Rica,

desde su nacimiento ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido

nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la

administrativa, sea esta territorial –municipios– o institucional. De manera que es inútil todo

ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre descentralización meramente

administrativa, y otras formas posibles de descentralización, la política.”

183

Según disposición del legislador constituyente, artículos 140 incisos 6) y 8), es

responsabilidad del Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción estatal, y por

ello, tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha acción, independientemente de

quién sea el sujeto dirigido.

La normativa establece como atribución del Poder Ejecutivo, mantener el orden y

la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo

de las libertades públicas, y vigilar el buen funcionamiento de los servicios y

dependencias administrativas. De lo anterior se deriva una competencia

constitucional que le permite a dicho Poder tomar las acciones necesarias, a

través de los instrumentos que legalmente se le otorguen, para buscar que la

Administración cumpla, dentro del marco de los principios constitucionales, con la

satisfacción de los fines públicos que justifican su existencia.

Esa competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del Poder

Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona lo anterior

con los principios contenidos en los artículos 1 y 9 constitucionales, de los que se

desprende el principio de unidad estatal.

Esa potestad de dirección va implícita en la relación Estado–entes

descentralizados, y está inspirada en los principios de unidad e integridad del

Estado costarricense, y como parte de las funciones de orientación política

asignadas al Poder Ejecutivo, conforme a su deber de vigilar el buen

184

funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como de

tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.

Así, puede decirse que la potestad de dirección, que lleva necesariamente

también la de coordinación, es la faculta de orientar y guiar la acción de todos los

órganos y entes públicos que conforman la administración central y

descentralizada, para lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines públicos,

aprovechando eficientemente los recursos y bienes de cada uno, armonizando los

esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando la unidad e

integridad del Estado. A manera de comparación, puede decirse que el Poder

Ejecutivo es el director de una gran orquesta que es el Estado, en donde la mezcla

de sonidos e instrumentos da lugar a una armoniosa sinfonía.

El Estado está obligado a mantener su propia existencia y continuidad en el

tiempo, por lo cual se requiere que, a través de sus órganos fundamentales (Poder

Legislativo y Ejecutivo), determinar, en líneas generales, los fines de la actuación

de todos sus órganos y de sus entes públicos. Puesto que la orientación política

busca mantener la unidad estatal, se sigue el reconocimiento de una función

directora y de coordinación para los titulares de los Poderes Públicos en relación

con el conjunto de esos entes.

Si bien la orientación estatal está a cargo de los Poderes Políticos, el Poder

Ejecutivo asume una posición fundamental. Su actual primacía funcional le permite

centralizar la dirección política del Estado, dentro del marco normativo del derecho

185

de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Pero esa posibilidad va

más allá, al permitírsele –por ejemplo– que en el período de sesiones

extraordinarias de la Asamblea Legislativa sólo pueda conocerse de los proyectos

de ley que sean convocados por dicho Poder, de forma tal, que al menos como

principio, y con más fuerza en ese período, pueda buscar la aprobación de las

leyes necesarias para lograr la aprobación de las normas requeridas para la

ejecución de su política.

La Ley General de la Administración Pública viene a desarrollar esta potestad de

dirección al señalar en el artículo 26 b)63 como atribución del Presidente de la

República, el dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración

Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública

descentralizada. Por su parte, en el 27.1 se señala, en lo que interesa, que

corresponde al Poder Ejecutivo dirigir y coordinar la Administración, tanto central

como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.64

También existe potestad de dirección cuando un órgano puede impartirle

directrices a otro a través de las cuales se ordena la actividad del ente,

imponiéndole las metas y los tipos de medios que debe emplear para realizarlas,

sin que pueda ordenar los actos de éste, teniendo discrecionalidad el ente para

63 Art. 26. El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones: b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada. Art. 27 (1) Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central, como, en su caso, descentralizada del respectivo ramo.

186

aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias. Dicha potestad no

implica, necesariamente, jerarquía. (artículos 99 y 100 de la Ley General de la

Administración Pública).

En razón precisamente de su fundamento constitucional del artículo 140, la

dirección es una potestad predicable en forma clara, en relación con todos los

entes autónomos cubiertos por el numeral 188 de la Constitución. De manera que

la circunstancia de que un determinado ente constituya una institución autónoma o

bien, tenga una competencia específica sobre determinado campo, no excluye,

per se, la potestad de dirección en los términos constitucionalmente consagrados:

"... todos los órganos que forman el aparato estatal, como Estado

Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios de

"planificación nacional" y en particular a las directrices de carácter

general dictadas por el Poder Ejecutivo –Gobierno– (arts. 140,3, 8

CONSTITUCIÓN POLÍTICA), para cumplir, entre otros, con los

mandatos constitucionales de procurar el mayor bienestar para todos

los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el

más adecuado reparto de la riqueza (art. 50 C. P.)...El Poder Ejecutivo

–Gobierno–, como organización jurídica y política, es el que se encarga

de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos

político, jurídico, económico y social...", (Sala Constitucional, resolución

Nº 3089-98 del 12 de mayo de 1998)

187

La sentencia transcrita reconoce en términos generales el poder de orientación

política, que se manifiesta fundamentalmente en el plan de gobierno y en los

planes y programas de desarrollo, consustancial al Poder Ejecutivo actual y cuyo

destinatario no es sólo el Estado, sino toda la sociedad. La pregunta que cabe

formularse entonces, en relación a las potestades de dirección que contempla la

Constitución y la ley, es si la sujeción de todos los órganos que conforman el

aparato estatal, si el concepto "todo" es comprensivo sólo de los entes autónomos

o también de las universidades estatales, con exclusión de su autonomía

funcional.

Una cosa es la descentralización política y otra la autonomía política. En Costa

Rica, como se indicó, existe un Estado Unitario Concentrado sin que se de ningún

caso de descentralización política. Distinto es el caso de al autonomía política o de

gobierno que consiste en la capacidad de autogobernarse, o sea de autodirigirse,

de fijarse el ente a sí mismo sus propios objetivos fundamentales dentro de su

competencia constitucional o legal, es decir, que fuera de su competencia

funcional, no tiene autonomía política.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el concepto de autonomía, este

concepto ha sido tratado según los siguientes principios:

Costa Rica es un estado unitario y como tal no existe ninguna

descentralización política. ( Votos 7528-97; 4091-94; informes de

Procuraduría en acciones 03-1089 y 99-1439; )

188

El Poder Ejecutivo, Gobierno, como organización jurídica y política, es el

que se encarga de organizar, dirigir y encausar a la sociedad en todos

sus aspectos político, jurídico, económico y social...", incluida la

planificación central a la que están vinculados todos los órganos que

forman el aparato estatal, como Estado Constitucional de Derecho,

quienes deben someterse a los criterios de "planificación nacional" y en

particular a las directrices de carácter general dictadas por el Poder

Ejecutivo –Gobierno– (arts. 140,3, 8 de la Constitución Política), para

cumplir, entre otros, con los mandatos constitucionales de procurar el

mayor bienestar para todos los habitantes del país organizando y

estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (art.

50 de la Constitución Política) (Voto No. 3089-98)

Que las universidades estatales gozan de un status autonómico

privilegiado en el sector público descentralizado, pero que ha de operar

en el marco del ordenamiento general. (Voto 8867/02; dictámenes de la

Procuraduría General de la República C-238-93, C-184-97)

Que los alcances de las autonomías no implica que esas instituciones

se transformen en órganos de soberanía nacional.( Voto 9690-00)

Ese status autonómico privilegiado implica autonomía administrativa,

política, financiera y organizativa, y que como manifestación de tal

189

condición gozan de poder reglamentario (autónomo y de ejecución);

pueden autoestructurarse, repartir sus competencias, dentro del ámbito

interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito,

regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal

(Voto 1313-93)

No existe descentralización política en C.R, siendo nuestro país un

Estado Unitario Concentrado( 7528/97; 4091/97),

Todos los órganos que forman el aparato estatal (no hace excepciones),

deben someterse a criterios de planificación nacional (3089/98).

Definitivamente la conceptualización de la autonomía dentro una concepción de

Estado Unitario Concentrado, y tomando en cuenta que la descentralización se da

para un mejor servicio público en el área específica de acción, no debe

absolutizarse.

Por último, cabe señalar, que el régimen político democrático que sustenta nuestro

Estado de Derecho, lleva intrínseco el sometimiento absoluto de las autoridades

públicas a la ley, y al principio de rendición de cuentas (artículo 11 de la

Constitución Política). En una democracia, el único poder soberano es el que le

corresponde al pueblo: cualquier otro poder es delegado y sujeto a rendición de

cuentas. Así, no existe ningún funcionario público, Poder, ni Institución, que esté

exento de control. Este privilegio no lo tiene nadie, ni siquiera el Parlamento, a fin

190

de cuentas, no sólo es el pueblo el poder soberano, sino el que financia con el

pago de sus impuestos el servicio, y merece una respuesta honesta sobre el

destino de sus dineros.

Desde el punto de vista democrático pues, la autonomía debe existir en función

de, y como garantía para el pueblo, para que no exista duda de que el servicio

público encomendado se ha cumplido de la mejor manera, de acuerdo a la

competencia y fines asignados con la descentralización de funciones.

2.2.3. Principio de Caja Única

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones,

ha conocido asuntos relacionados con el Principio de Caja Única. Entre los

aspectos más sobresalientes de su jurisprudencia se pueden citar los siguientes:

En el voto 4681-97, estableció que es contrario a la Constitución Política, el crear

rentas o fondos con destino específico, si esos fondos no son transferidos por la

vía del presupuesto de la República, por la lesión que causa, directamente, al

régimen estructurado en la Carta Política en el capítulo que se refiere a los

principios presupuestarios.

En el voto No. 4907-95, la Sala Constitucional indicó que no se podía pretender

asignar recursos de las instituciones autónomas y semiautónomas que estuvieran

presupuestados con determinados fines, para sustentar económicamente otra

191

dependencia del Estado, ya que esto lesionaba el artículo 184, inciso 2) de la

Constitución y las normas ordinarias que regulan el procedimiento de preparación,

aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos de dichas instituciones.

Asimismo en voto supracitado se indicó que el disponer de los recursos de las

instituciones autónomas, mediante una norma general del presupuesto, lesiona la

independencia administrativa que les confiere la Constitución Política en su

artículo 188 y modifica el destino que sus respectivas leyes de creación fijan a los

recursos para cumplir los fines que les fueron encomendados, con lo cual violan

también el principio de Caja Única del Estado.

En ese mismo voto y en relación con el Principio de Caja Única del Estado, la Sala

ha manifestado que es el principio por el que todos los ingresos han de

incorporarse al Presupuesto de la República y son asignados a las diferentes

dependencias estatales de conformidad con las necesidades públicas. (la negrita

no es del original).

Por su parte el voto No.6240-93 señala que por el Principio Constitucional de Caja

Única, es absolutamente inconstitucional autorizar a una Dirección, que forma parte

de una Cartera del Poder Ejecutivo, percibir, presupuestar y girar fondos públicos

a su entera conveniencia (mediante las llamadas "cajas chicas", que se manejan al

margen de las normas y sin el adecuado control del manejo de la Hacienda Pública),

en el tanto es una competencia reservada a la Asamblea Legislativa y contrario al

Principio de Caja Única. (Ver en ese mismo sentido el Voto 9792-98)

192

En el voto No. 6240-93 la Sala Constitucional, al referirse al Principio de Caja

Única, y haciendo alusión a los artículos 51 y 52 de la antigua Ley de la

Administración Financiera de la República, había señalado que con base en esa

normativa, y salvo los casos que expresamente señalaba la Constitución Política

(el 6% de los gastos ordinarios calculados para el año económico para el Poder

Judicial, o las rentas de la Caja Costarricense del Seguro Social y el presupuesto del

Tribunal Supremo de Elecciones), estaban prohibidos los fondos o rentas con

destinos específicos. Esto debido a que la creación de dichos fondos, es contraria al

articulo 85 de la Constitución Política, porque constituye una derogatoria tácita, por

medio de normas generales del presupuesto, de una norma vigente de ley común,

(en ese tiempo el artículo 52 de la Ley de la Administración Financiera del Estado),

ya que esto permitiría que funcionarios diferentes al Tesorero Nacional, giren los

recursos que integran el fondo, a su entera conveniencia.

En ese mismo voto se señala que se lesiona el Principio de Caja Única del Estado, si

se cubren gastos presupuestados con fondos que no integran el presupuesto

ordinario o los extraordinarios.

En segundo lugar, la norma posibilita la creación de fondos con destino específico, lo

que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 52 de la Ley de la

Administración Financiera. En consecuencia, esta norma resulta inconstitucional por

derogar tácitamente las normas ordinarias citadas, al contrariar lo dispuesto

expresamente en la ley común.

193

El voto No. 6869-96 dispone que normas que establezcan la administración de

recursos provenientes de fuentes con destino específico basadas en leyes

especiales, difiere del Principio de Caja Única, pues obliga al órgano pagador a

girar tales recursos a la institución expresamente beneficiada por la Ley en la

exacta medida de lo recaudado.

En el voto No. 1998-00919, en el que se evacuo consulta realizada por los

señores diputados del proyecto de la Ley de la Administración Financiera y

Presupuestos Públicos, se analizaron los artículos 44, 67, el inciso e) del artículo

128, (numeración que como ya se sabe vario en la Ley ya aprobada), respecto del

Principio de "Caja Única", se reitero que el mismo está consagrado en el artículo

185 de la Constitución Política, al otorgársele a la Tesorería Nacional la

competencia exclusiva de girar los gastos y recibir los ingresos a nombre del

Estado costarricense, lo cual impone la necesidad de que todas las rentas

dirigidas a financiar gastos del Estado, ingresen a un fondo común, del cual

también deben ser retirados los recursos que financien las diversas erogaciones

públicas.

En ese mismo voto se reitera lo ya señalado arriba respecto de las instituciones

autónomas, en el sentido de que no gozan de una garantía de autonomía

constitucional irrestricta, ya que la ley además de definir su competencia, puede

someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma

encomiende al Poder Ejecutivo Central.

194

Como se ha visto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que

el Principio de Caja Única del Estado debe ser respetado en la elaboración y

aprobación del Presupuesto de la República y a la hora de la aprobación de los

diferentes proyectos que se presenten en materia de Hacienda Pública, pues de

ello depende la constitucionalidad de los mismos.

195

CAPITULO III DESARROLLO DE CAJA UNICA Y SU IMPACTO A NIVEL

NACIONAL

1. Segunda mitad del siglo XX

En los capítulos anteriores se analizó cómo el ordenamiento jurídico

constitucional y legal costarricense incorporó un sistema de Administración

Financiera de la República que gira en torno al cumplimiento de una serie de

principios básicos tendientes a garantizar eficiencia, igualdad, transparencia y

publicidad en el manejo de los fondos estatales. Desde una perspectiva más

macro, debe adicionarse que la Constitución Política de 1949 conformó todo un

sistema de manejo de los fondos públicos que se basa en la recaudación

tributaria y en un equilibrio del gasto público centralizado en la Tesorería Nacional,

cuya puesta en ejecución debe estar regida por:

1. El principio de legalidad tributaria.

2. Un único sistema de recaudación y ejecución del gasto del Estado.

3. La formulación del Presupuesto de la República sobre la base de principios

fundamentales que dan los lineamientos básicos.

4. La existencia de la fiscalización de la Hacienda Pública, mediante el control

parlamentario del Presupuesto de la República, que nace de la

196

representación popular, así como de una institución auxiliar que es la

Contraloría General de la República. 65

5. Un sistema de contratación administrativa basado en la licitación pública.

6. La obligación esencial del Estado costarricense, de procurar el mayor

bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la

producción, y el más adecuado reparto de la riqueza. (Artículo 50 de la

Constitución Política)

A lo largo de una trayectoria de más de cincuenta años, el Estado costarricense

consideró los procesos de la Administración Financiera del Estado como

independientes, provocando la formación de entidades y organismos que

actuaban con absoluta independencia y carentes de cualquier tipo de interacción

entre sí. Dentro de los programas individuales de reforma cada uno de los

subsistemas priorizó sus objetivos particulares, haciendo caso omiso de las

necesidades de orden público que han predominar por encima de cualquier interés

meramente institucional o particular.

En la actualidad, las nociones tradicionales de la Administración Financiera del

Estado han sufrido una transformación de importancia, que superan los postulados

constitucionales y se amplía su concepción hacia el conjunto de principios,

normas, organismos, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las

65

La Sala Constitucional ha indicado: “La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le confirió la tarea de la fiscalización y vigilacia de la Hacienda Pública –artículo 183 de la Constitución Política-, en cuanto le corresponde verificar la correcta utilización de los fondos públicos”. Voto 998-98.

197

operaciones de programación, gestión y control necesarias para captar los fondos

públicos y aplicarlos para la concreción de los objetivos y metas del Estado en la

forma más eficiente posible. En esta labor participa toda una serie de

organismos tanto centralizados como descentralizados.66

Esto se ha logrado por medio de la definición de todo un sistema de planificación,

adquisición, aplicación, registro, información y control de los recursos del Estado,

desarrollado por las diferentes unidades administrativas encargadas de realizar la

gestión de las diferentes operaciones.

La propuesta de implementación de Caja Unica y aplicación de los principios

presupuestarios, tiende a abandonar orientaciones y metodologías tradicionales

en la gestión financiera, para dar paso a una modernización del sistema, que

garantice la administración racional de los recursos estatales. Los cambios de

enfoque han puesto de manifiesto errores incurridos en el pasado, de índole tanto

jurídico como metodológico, y se adopta un nuevo planteamiento jurídico

conceptual y operacional que se fundamenta en la teoría general de sistemas, la

cual considera que la Administración Financiera del Estado es un macrosistema

operante en la Administración Pública, la cual está conformada a su vez por

subsistemas interrelacionados, cuyo fundamento se encuentra sustentado en

nuestra Constitución Política, en la Ley de la Administración Financiera de la

66 Programa, de Reforma de la Administración Financiera Gubernamental, República de Argentina, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda, 1992,

pag17.

198

República y de Presupuestos Públicos y en las distintas normas que integran el

ordenamiento jurídico administrativo-financiero nacional.

1.1. Ruptura de los principios de Caja Única, Equilibrio y Universalidad Presupuestaria

A estas alturas del presente estudio, resulta indudable que el marco constitucional

costarricense gira en torno a la idea de un Estado unitario, encargado de

satisfacer las necesidades y servicios que la comunidad costarricense le ha

señalado, ya sea en la Constitución Política o en la ley ordinaria. Para tales

fines, el Estado se articula a través de un sistema de instituciones y órganos con

definiciones competenciales específicas, cuyos objetivos se han de lograr,

necesariamente, a través de un sistema de administración financiera que les dota

de los recursos financieros necesarios.

El marco jurídico financiero contenido en la Constitución Política se articula

alrededor de la idea de la unidad de las finanzas estatales, con las excepciones

indicadas sobre las instituciones descentralizadas y demás empresas estatales, a

las cuales el legislador ha optado por brindarles de autonomía financiera. Sobre la

base de la formulación íntegra del Presupuesto de la República, así como su

correcta ejecución y fiscalización, el constituyente pretendió crear un sistema que

lograra reunir todos los fondos estatales, a fin de encargar al Poder Ejecutivo de

darles una sana administración y distribución del gasto, así como de confiar el

papel de cajero a la Tesorería Nacional.

199

Sin embargo, la experiencia vivida desde la promulgación de la Constitución

Política en 1949 dista mucho de la intención de la Asamblea Constituyente. La

Ley de la Administración Financiera de la República No. 1279 de 1959, dio sus

primeros intentos de reunir en la Caja Única todos los fondos pertenecientes al

Tesoro Público, pero al mismo tiempo, se emitieron leyes que excluyeron a un

sinnúmero de entidades y fondos públicos de su incorporación dentro del

Presupuesto de la República y del control ordinario que lleva a cabo la Asamblea

Legislativa.

De esta manera, se irrumpió en contra de los postulados contenidos en nuestra

Constitución Política contenidos en el Capítulo de la Hacienda Pública, La

razonabilidad67 que debió existir entre el marco legal y el constitucional se

67 La Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, han indicado que el principio

constitucional de razonabilidad es un componente indiscutible de toda norma jurídica, y se entiende como la relación proporcional, lógica y causal, que debe existir entre una norma y el resto del ordenamiento jurídico, en donde los fines y principios del derecho juegan un papel preponderante. Dentro de sus componentes esenciales se encuentra la legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales han sido desarrollados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Voto N°. 5236-99, que se transcribe seguidamente:

"… La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales

200

violentó, pues ésta lleva consigo la emisión de todo un ordenamiento que

desarrolle los postulados constitucionales, y que en las relaciones fácticas, sea

posible de implementar. De manera específica, el ordenamiento de la

Administración Financiera del Estado debió estar compuesto por normas que

desarrollaran los Principios Presupuestarios y el de Caja Única, en el sentido de

que todas las rentas estatales que deben estar contenidas en el Presupuesto de

la República estén a cargo únicamente de la Tesorería Nacional, utilizando para

tales efectos los servicios del Banco Central de Costa Rica en calidad de cajero

del Estado.

Contrariamente a lo anterior, el ordenamiento administrativo ha estado integrado

por una serie de leyes y decretos que transgreden abiertamente la finalidad ulterior

de los postulados constitucionales. Esta contraposición produjo una distorsión en

la ejecución presupuestaria, desde tres ópticas fundamentales, a saber:

antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. ...

... La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo..." (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia.”

201

a. La emisión y aprobación del Presupuesto de la República sin apego las los

principios presupuestarios de Universalidad, Unidad y Equilibrio.

b. La creación de leyes que autorizan a ciertas dependencias públicas del

sector centralizado para la administración independiente de sus recursos y,

por ende, del efectivo.

c. La coexistencia de sectores deficitarios y otros superavitarios en el Estado.

1.2. Materialización de la ruptura del marco constitucional hacendario

Como se analizó en el Capítulo Primero, el principio de Universalidad se refiere a

que todos los elementos sustantivos que constituyen materia de presupuesto se

deben incorporar en éste, a fin de obtener una visión de conjunto destinada a

calibrar debidamente las gestiones específicas, en cuanto a compatibilidad,

justificación, prioridad, tiempo y otras variables que se deben considerar.

De la mano de la universalidad del presupuesto, el Principio de Unidad busca la

reunión de todos los gastos y recursos en un solo documento, mediante el cual

todos los ingresos deben constituir un fondo único para cubrir todos los gastos; a

la vez que le permite responder a una única política presupuestaria, definida por

los órganos competentes.

A pesar de que estos dos principios postulan que el Poder Ejecutivo debe incluir

todos los recursos y los gastos previstos en el momento de la elaboración del

202

Proyecto de Ley de Presupuesto que debe someter a la Asamblea Legislativa,

existen instituciones que bajo el amparo de una norma, han gozado de facultades

para recaudar fondos propios y definirles su propio destino. Los presupuestos de

estas entidades se manejan fuera del Presupuesto Nacional, por lo que son

aprobados en una primera etapa, por la Autoridad Presupuestaria, y autorizados

finalmente por la Contraloría General de la República.

Debe aclararse que el Principio de Caja Única se refiere exclusivamente a la

administración del efectivo y no es sinónimo de los principios presupuestarios de

no-afectación de los ingresos y el principio de universalidad del presupuesto.

Existe una tendencia en la aplicación práctica, de confundir la Caja Única con

estos principios presupuestarios.

Teóricamente la administración de los recursos bajo un sistema centralizado del

efectivo, fortalece la aplicación del principio de universalidad presupuestaria, de

conformidad con el cual “ el presupuesto debe tener todos los ingresos y todos los

gastos que origine la actividad financiera del Estado, de forma explícita”68, ya que

al administrar todos los recursos mediante el concepto de caja única facilita la

identificación entre unos y otros.

El Ministerio de Hacienda, contrariamente a los postulados constitucionales de

universalidad y unidad presupuestaria, con fundamento en normas legales

68

INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES. MANUAL DE LA HACIENDA PÚBLICA. PAG. 213

203

específicas, ha mantenido algunos presupuestos institucionales sin incorporarlos

dentro del Presupuesto de la República. Inclusive, con el reciente programa de

implementación de la Caja Única, se ha limitado a reflejar los gastos en el

presupuesto independiente de la entidad pública que efectivamente realiza el

gasto, pudiendo asimismo ejecutarse el gasto según la normativa aplicable a cada

caso y no necesariamente, siguiendo los procedimientos de ejecución del

presupuesto nacional. En secciones siguientes se analizará con más detalle este

mecanismo de implementación.

Como se enunció páginas atrás, el artículo 189 de nuestra Constitución Política

dispone que las entidades autónomas o descentralizadas, deben ser creadas

mediante una ley aprobada por votación no menor a los dos tercios del total de

los miembros de la Asamblea Legislativa, o sea, treinta y ocho votos mínimos a

favor. El Poder Central no puede actuar como jerarca del ente descentralizado,

tampoco puede controlarlo por medio del establecimiento de límites a la actividad

del ente por razones de oportunidad, y tampoco puede actuar como director de la

gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o políticas en

su gestión. La autonomía comprende las potestades de formular planes o fijar los

fines y metas del ente, la posibilidad de definir los mecanismos internos de

planificación funcional y financiera a través de los presupuestos y el ejercicio de la

potestad reglamentaria autónoma.

204

Sin embargo, las entidades “adscritas” al Poder Ejecutivo, generalmente

desconcentradas pero con autonomía administrativa, tienen su propio sistema de

ejecución presupuestaria, bajo la intervención de la Contraloría General de la

República. Lo anterior no se opone a la observancia de la normativa

constitucional de Caja Única, pero sí tiene vicios de enfrentamiento con las

normas que garantizan la unidad y universalidad presupuestaria.

En el Voto No. 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993 sobre la

Dirección General de Hidrocarburos cuya transcripción se encuentra en el capítulo

anterior, la Sala Constitucional se pronunció en cuanto a la inconstitucionalidad

de que a un órgano desconcentrado se le otorgara autonomía presupuestaria.

Pero en la resolución N. 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001,

indicó lo contrario, al señalar:

"…Los principios constitucionales de caja única (según el cual

todos los ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir

por la Tesorería Nacional) y de universalidad presupuestaria (el

Presupuesto de la República deberá contener la previsión de todos

los ingresos y la autorización de todos los gastos del Estado

central durante el ejercicio económico correspondiente),

consagrados positivamente en los artículos 185 y 176

constitucionales, respectivamente, determinan garantías para el

sano manejo de los fondos públicos, posibilitando un mayor control

acerca del manejo de tales recursos. No obstante lo anterior, en el

205

Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura

denominada "personificaciones presupuestaria", según las cuales

en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos órganos

desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos

fuera del Presupuesto del Estado Central, al dotarlos de

"personalidad jurídica instrumental". Esta práctica ha sido

analizada por esta Sala al menos en dos ocasiones, la primera de

ellas en la sentencia número 06240-93 de las catorce horas del

dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la

cual se consideró que:

(….).

Posteriormente, esta Sala revisó el criterio antes citado, y en la

sentencia número 03513-94 de las ocho horas cincuenta y siete

minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que:

(…).

La posición correcta es la sostenida en el segundo de los fallos

citados, en el entendido de que resulta válido a la luz del

Derecho de la Constitución conferir a un órgano

desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para

efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en

forma más eficiente la función pública que está llamado a

desempeñar. Precisamente esa personificación presupuestaria

206

le permite administrar sus recursos con independencia del

Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien continúa

subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función

que le fue dada por desconcentrados y de los derivados de su

personalidad jurídica instrumental…En este caso, no resulta

inconstitucional el hecho de que los recursos provenientes del

funcionamiento del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría vayan

a ser administrados en un fideicomiso en el Banco Internacional de

Costa Rica, toda vez que el Consejo técnico de Aviación Civil es un

órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes, dotado de personalidad jurídica instrumental,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 166 de la Ley

General de Aviación Civil…".

Como producto de los anteriores votos, la Procuraduría determinó mediante

dictamen No. C-280-2002 del 18 de octubre del 2002, en una consulta realizada

por la Tesorería Nacional, que los órganos desconcentrados dotados de

personalidad jurídica instrumental, aún cuando están sujetos a Caja Única,

mantienen personalidad presupuestaria:

De lo transcrito se deriva que la personalidad jurídica instrumental

constituye una personalidad presupuestaria, que permite administrar

un presupuesto y, por ende, recursos, con independencia del

Presupuesto del Ente al que pertenece el órgano que se personaliza.

207

Como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la

personalidad presupuestaria significa una autonomía

patrimonial determinada por la titularidad de recursos propios,

según lo disponga el legislador; titularidad de un presupuesto

propio, separado del presupuesto del organismo al cual se

pertenece, la administración y manejo de recursos con

independencia del Presupuesto del ente de pertenencia, lo que

implica reconocer una facultad de contratar. Para efectos

presupuestarios, la situación de la persona instrumental se asimila a

la de un ente descentralizado, en el sentido de que ambos tienen la

titularidad de un presupuesto y la posibilidad de ejecutarlo en forma

independiente. Ciertamente, la persona instrumental está sujeta a

diversas disposiciones que regulan la materia financiera y entre ellas

las directrices de la Autoridad Presupuestaria, pero su presupuesto

y, por ende, la ejecución presupuestaria no se identifican con el

Presupuesto del ente al que se pertenece. Ejecución presupuestaria

que comprende la ordenación del pago y el aspecto contable de

éste, sea el pago efectivo. Para que una persona instrumental no

pudiese ejercer tales facultades se requeriría una norma legal cuyo

contenido lo prohibiese o restringiese. Es el caso, por ejemplo, de

que una norma legal centralice, sea en forma general o especial, la

administración de los recursos correspondientes a la persona

instrumental.

208

....

Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de

la Ley de la Administración Financiera se ha producido una

modificación sensible respecto de los alcances de la personalidad

jurídica instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad de

tener un presupuesto propio, de administrar los recursos que por

disposición de la ley le corresponden, los ingresos correspondientes

forman parte de la caja única correspondiente. El punto es qué

significa esa integración a caja única.

En ese mismo sentido, y aún más reciente, la Procuraduría ha indicado que el

reconocimiento de que la autonomía presupuestaria de los órganos con

personería jurídica no se contrapone al postulado de Caja Única. La facultad de

formular y ejecutar los presupuestos se ha de complementar con una debida

programación financiera junto con una responsable ordenación de pagos, las

cuales se han de coordinar a través de la Tesorería Nacional. Para tales efectos,

la Procuraduría indicó en octubre del 2003:

“Las distintas disposiciones de la Ley de Administración Financiera

referidas a la Tesorería Nacional y a la unidad de caja se dirigen a

concretizar el principio constitucional de caja única. De allí que su objeto

sea regular el ingreso a dicha caja de todos los recursos del Estado,

209

incluyendo los recursos de los órganos-persona y en su caso, los

recursos con destino específico.

La titularidad del presupuesto le permite a la Imprenta una gestión

presupuestaria independiente. Gestión que se materializa en los

distintos actos de ejecución administrativa del presupuesto y que

conducen a la ordenación del pago y a la realización material de éste.

La existencia de una cuenta de caja única administrada por la Tesorería

Nacional de acuerdo con una programación financiera dispuesta en el

numeral 66 de cita no entraña la desaparición del presupuesto propio,

antes bien presupone la existencia de éste, por lo que no afecta el

efecto principal de la atribución de personalidad jurídica instrumental,

sea la titularidad del presupuesto.” Dictamen C-336-2003 de 29 de

octubre de 2003.

Según la Procuraduría, la reforma del artículo 66 de la Ley de la

Administración Financiera y Presupuestos Públicos, mediante Ley de

Reestructuración de la Deuda Pública N° 8299 de 22 de agosto del 2002,

(que especificó las instituciones que quedaban incorporadas dentro de la

Caja Única), dio un giro al concepto de personería jurídica instrumental:

“Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la

Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación

sensible respecto de los alcances de la personalidad jurídica

instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad de tener un

210

presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de

la ley le corresponden, los ingresos correspondientes forman parte de la

caja única correspondiente.” Dictamen C-341-2003 de 31 de octubre

de 2003.

Estos dictámenes contienen dos disposiciones de relevancia, a saber:

Que los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental

pueden tener autonomía presupuestaria, independiente de la institución

a la cual pertenecen.

Que aún con la autonomía presupuestaria, los dineros que administran

se encuentran sujetos al principio de Caja Unica, con base en el artículo

66 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos.

Esta posición de la Procuraduría va en contradicción abierta con el fundamento

jurídico constitucional que se ha venido desarrollando en este trabajo, pues el

principio de universalidad significa que el presupuesto de dichos órganos

desconcentrados debe estar integrado dentro del Presupuesto de la República.

Esto se debe a la naturaleza misma del documento presupuestario, el cual exige

un control respecto del grado de cumplimiento de la gestión de la Hacienda

Pública llevada a cabo por el Poder Ejecutivo. Además, desde el punto de vista

financiero es importante que haya mayores controles que garanticen la correcta

asignación de los egresos así como la existencia de mecanismos de fiscalización

211

a fin de evitar despilfarros o actos de corrupción en la gestión de los fondos

públicos. El control del presupuesto de los órganos con personalidad jurídica

instrumental se dificulta, por las siguientes razones:

En primer lugar, el presupuesto de los órganos desconcentrados con

personería jurídica instrumental no pasa nunca por la Asamblea

Legislativa, pues no están incorporado al Presupuesto de la República.

Este paso permite el cumplimiento del principio de publicidad del

presupuesto, y asume un rol fundamental al regular la normativa

esencial en la esfera de la organización y planificación de la

Administración. Permite al ciudadano común, conocer la distribución de

los gastos y las prioridades de cada órgano.

El control que lleva a cabo la Contraloría General de la República, es

meramente formal y no analiza el contenido sustancial de cada

presupuesto.

La formulación y ejecución de los presupuestos han quedado al libre

arbitrio de los jerarcas de cada entidad.

Teniendo en cuenta el clima socio-político del presupuesto como plasmación

documental de la actividad financiera, es necesario que se respeten los principios

presupuestarios contenidos en la Constitución Política, y que se elimine la

posibilidad de que órganos pertenecientes a la Administración Central cuenten

con mecanismos de evasión de dichos controles.

212

Adicionalmente, la transgresión al fin último de la Constitución Política de

administrar los recursos estatales por medio de la existencia de una Caja Única,

se presenta con reiteración a través de la existencia de normas que autorizan

expresamente a las entidades para que recauden fondos públicos que ingresan

directamente a cuentas diferentes de la Caja Única del Estado.

En cuanto al manejo del efectivo, se ha demostrado en el capítulo anterior que

estas instituciones administran libremente sus fondos, independientemente de su

origen. Ya sea por venta de servicios o cobro de tasas o cánones, o bien, por

transferencias que realiza el Gobierno Central, estas entidades manejan un

concepto de administración casi empresarial, con la salvedad de que no aplican

las prácticas privadas de disminución de costos y maximización de utilidades.

Asimismo, las entidades manejan cuentas bancarias en bancos comerciales del

Estado, cual si fueran organismos con amplias libertades para las definiciones del

gasto y distribución de sus recursos.

Dentro de algunas de las leyes que han autorizado a estas entidades a separar

sus presupuestos del Presupuesto de la República, se pueden citar:

CUADRO 14 Instituciones con autorización de ley expresa

para el manejo de recursos propios

1. Programa Integral de Mercadeo Agropecuario

7064 Ley Orgánica del MAG

6142

2. Consejo Nacional de Concesiones 7762

213

Ley de Concesión de Obra Pública

3. Consejo Nacional de Vialidad 7798 Ley Creadora

4. Dirección General de Aviación Civil *2 5150

5. Fondo de Parques Nacionales 6084 Ley Creadora del Servicio

de Parques Nacionales 7788

Ley de Biodiversidad

6. Centro Costarricense Producción Cinematográfica

6158

7. Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

7800 Ley Creadora

8. Museo Histórico Juan Santamaría 5619 modificada por Ley

6572 Ley Creadora

9. Teatro Nacional 5.780 - 3.632

10. D.E.S.A.F. 5662

11. Instituto Nacional de las Mujeres 7801 Ley Creadora

12. I.N.C.I.E.N.S.A. 4508 Ley Creadora

13. O.C.I.S. - D.E.S.A.F. 5412 Ley Orgánica del Min. Salud

14. Junta Administrativa Imprenta Nacional 5394 Ley Creadora

15. Centro Nacional de Drogas *1 7093

16. Contraloría General de la República 7420 Ley Orgánica

17. PROCOMER 7638 Ley Creadora

18. Dirección General de Educación Física 3656

19. Instituto Nacional de Aprendizaje 6868 Ley Orgánica

20. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia

5988

21. MOPT 6312

22. 31 Instituto Meteorológico Nacional 5222

Ley Creadora

23. 46 Teatro Popular Melico Salazar 7023

Ley Creadora

214

Inexplicablemente, también existen decretos ejecutivos o reglamentos que

autorizan a algunas entidades a administrar sus propios recursos, lo cual

contraviene abiertamente los principios constitucionales:

215

CUADRO 15

Instituciones con autorización en decretos ejecutivos o reglamentos para el manejo de recursos propios

24. Comisión Nacional de Emergencias 4374 DE28445-MP

Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de

Emergencias

25. Museo Nacional 11.496-C Reglamento del Museo

Nacional Ley 7018

Presupuesto para 1986

26. Orquesta Sinfónica Nacional DE-17251-C DE 26994-C

27. Dirección General de Museos DE 14844-C

28. Orquesta Sinfónica Nacional DE-17251-C DE 26994-C

Por disposición legal, además de la posibilidad de contar con recursos propios,

fuera del Presupuesto de la República, se ha autorizado expresamente a algunas

instituciones a que utilicen cuentas en los bancos comerciales del Estado, en

donde hacen manejo de sus propios dineros y bajo la cobertura del secreto

bancario, por lo que no existen mecanismos de acceso público a dichos fondos

públicos, por lo que los manejos que se hacen sobre estos dineros son

desconocidos. Su uso y disposición en la práctica, se torna casi como fondos

privados, obviándose su propia naturaleza de fondos públicos y con ello, la

publicidad que les reviste69.

69 El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General hace una separación de cuándo los

fondos administrados por un sujeto privado, constituyen la hacienda publica, y cuándo no. La banca que administra los dineros de los órganos desconcetrados con personería jurídica les dan un tratamiento de fondos privados, por lo que no brindan al público la información de los movimientos y saldos de las cuentas corrientes y otros contrarios, tales como fideicomisos, en virtud del secreto bancario. Veámos los párrafos dos y tres de la norma: "La Hacienda Pública

216

Dentro de las principales entidades que se encuentran cubiertas por este sistema,

se encuentran:

estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".

Para la Procuraduría General de la República, el concepto de fondos públicos en nuestro ordenamiento tiene un componente orgánico fundamental. Ello por cuanto el carácter público de los fondos está determinado, en primera instancia, por el hecho de que el bien pertenezca a un organismo público. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº7428 de 04 de noviembre de 1994 dispone que “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.” En este sentido, la Procuraduría General de la República ha indicado en reiterados pronunciamientos que, en principio, el criterio orgánico es el que permite definir la naturaleza pública de los fondos, por cuanto, "fondos públicos" es un término definido en orden a la titularidad de los bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad de organizaciones públicas. (Ver Opiniones Jurídicas NºOJ-107-98 de 17 de diciembre de 1998, NºOJ-072-1999 de 14 de junio de 1999, NºOJ-052-2001 de 08 de mayo de 2001).

En consecuencia, los recursos que ingresen al patrimonio de una entidad pública provenientes de una ley de presupuesto, tributos, donaciones de instituciones públicas o privadas, aportes de personas físicas, entre otros, serán considerados "fondos públicos", y por lo tanto, deberán someterse al régimen correspondiente.

217

CUADRO 16

Instituciones con autorización legal expresa para administrar recursos propios y manejo de cuentas bancarias

29. Servicio Fitosanitario del Estado 7664

30. Estaciones Experimentales M.A.G. 4129

31. Instituto Costarricense de Pesca 7384 Ley Creadora

32. Instituto de Desarrollo Agrario 6735 Ley Creadora

33. Junta de Defensa del Tabaco 2072 Ley Creadora

34. Oficina Nacional de Semillas 6289 Ley Creadora

35. Instituto Geográfico Nacional 59 Ley Creadora

4381

36. Dirección General de Vida Silvestre 7317

37. Fondo Forestal 7575

38. Fondo Nacional Ambiental 7554 Ley Orgánica del Ambiente

39. Junta Administrativa Registro Nacional 5695 Ley Creadora del Registro

Nacional

40. Patronato de Construcciones y Adq. De Bienes

4762 Ley Creación Dir. Gral.

Adaptación Social

41. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal 7575

42. Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas

5118

43. 59 Dirección de Migración y Extranjería 7033

Ley General de Migración y Extranjería

44. 27 Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos

6797 10-82

45. 38 Museo de Arte Costarricense 6091

Ley Creadora

46. 18 Consejo de Seguridad Vial 6324

218

2. Impacto sobre la situación fiscal del país

El equilibrio presupuestario está dirigido a señalar que los gastos públicos deben

estar proporcionados a la capacidad económica del país, expresada normalmente

por la renta ordinaria neta. Por ello es que se dice que cuando no puede

satisfacerse de modo suficiente una necesidad, es de buen gobierno renunciar

a su satisfacción parcial, ya que ésta no cumple ninguna finalidad. 70

Sin embargo, las necesidades financieras del Estado71 han presentado un

aumento constante como producto de la depreciación de la moneda y del aumento

intensivo de las funciones del Estado (educación, sanidad pública, seguridad

ciudadana, por ejemplo). El aspecto político ofrece, junto al económico, una

importancia fundamental en el fenómeno financiero, pues el Estado, en su labor

de dar cumplimiento a los fines de interés general, tiene una dimensión

económica por cuanto ha de ocuparse de la obtención e inversión de los

recursos reales. De ello se deriva la facultad del Estado de procurarse los medios

económicos necesarios para dar cumplimiento de sus fines, la cual se introduce

dentro del ámbito de los poderes de supremacía de imperio.

70

TINOCO, Luis Demetrio. Apuntes de finanzas y Derecho Fiscal Costarricense, Escuela de Derecho, San José, Costa Rica, 1940. pág. 12. 71

Entiéndase por Necesidades financieras e conjunto de gastos públicos, cuyo aumento constante es un fenómeno general de la economía FISCAL y la causa PRINCIPAL de la evolución de los sistemas tributarios.

219

En una hacienda pública bien administrada, los ingresos normales (impuestos y

tasas) deben alcanzar para satisfacer las necesidades corrientes de la

Administración. Sin embargo, existen ocasiones en que se presentan

situaciones que obligan a realizar gastos imprevistos que quedan fuera del

presupuesto ordinario de ingresos y egresos. En estos casos es cuando la

doctrina reconoce la necesidad de acudir a ingresos extraordinarios, o sea, no

incluidos dentro del cálculo corriente de entradas y salidas del tesoro.

El autor alemán Adolfo Wagner72 fue quien indicó la inconveniencia de que los

gastos normales de un período cualquiera fueran satisfechos con ingresos de

carácter extraordinario, pues al no ser estos ingresos periódicos ni permanentes,

se hace imposible descansar en ellos para atender obligaciones que deben ser

atendidas año con año, por lo que deben figurar dentro de los presupuestos

ordinarios. De ello derivó la expresión de que los gastos ordinarios deben

atenderse con entradas de ese carácter, mientras que los extraordinarios, si bien

pueden atenderse con ingresos ordinarios, pueden serlo también con

extraordinarios.

2.1. El problema del déficit fiscal del Gobierno Central

Costa Rica, al igual que muchas de las naciones latinoamericanas,

experimentaron una grave crisis durante los años ochenta, especialmente con el

72

Citado por TINOCO, Luis Demetrio. Apuntes de Finanzas y derecho FISCAL Costarricense, Escuela de Derecho, San José, Costa Rica, 1940. pág. 129

220

financiamiento que obtenía a través del crédito externo otorgado por instituciones

multilaterales, bilaterales y bancos comerciales. Debido a cambios en los términos

de las negociaciones internacionales, los rápidos aumentos en las tasas de interés

de los mercados externos y el aumento en los precios del petróleo, la economía

nacional se consumió en una crisis que desembocó en la suspensión del pago de

la deuda externa, durante el año 1981. Como producto de la inaccesibilidad al

financiamiento a través de deuda externa, a partir de los años noventa los

gobiernos de la República optaron por fortalecer el financiamiento del déficit por

medio de la emisión de bonos o títulos valores a lo interno del país (deuda

interna). Realmente, lo que se produjo fue un cambio en las políticas de

endeudamiento sin una estrategia financiera claramente definida, pues se redujo

la deuda externa a cambio de deuda interna. A partir de entonces, el grueso de la

deuda pública se “colonizó” en su mayor parte.

A la par de ello, se presentó un decaimiento en los mecanismos de recaudación

de impuestos, de manera que las necesidades de financiar los gastos corrientes

por medio de la colocación de títulos de deuda aumentaba. El gráfico siguiente

muestra la tendencia creciente del gasto, aparejado a una disminución en la carga

tributaria en relación con el Producto Interno Bruto:

221

Fuente: Elaboración realizada por Eduardo Lizano Fait, Ex Presidente del Banco Central de

Costa Rica

De lo anterior se muestra el peso que tuvieron, en relación con el Producto

Interno Bruto, los ingresos tributarios, los gastos, y por ende, el déficit del sector

fiscal. De su análisis, se desprenden tres tendencias de las finanzas

gubernamentales, que se resumen seguidamente:

Una moderada disminución de la carga tributaria (ingreso/PIB);

El aumento de la proporción de los gastos con respecto al PIB;

El incremento, por consiguiente, del déficit/PIB.

La problemática de la deuda externa se fue normalizando, y no fue sino hasta el

año 1996, en que el país estuvo totalmente al día con su compromisos

internacionales.

Gráfico #2

Ingresos,Gastos y Déficit

como porcentaje del PIB

0.00%

5.00%

10.00%

15.00%

20.00%

25.00%

198

3

198

4

198

5

198

6

198

7

198

8

198

9

199

0

199

1

199

2

199

3

199

4

199

5

Po

rcen

taje

del

PIB

Ingresos/PIB

Gastos/PIB

Déficit G.C./PIB

222

Con la entrada al gobierno del Lic. Miguel Angel Rodríguez, en 1998, la

tendencia al endeudamiento interno se combinó con la colocación de títulos en los

mercados extranjeros, de manera que en la actualidad contamos con un sistema

mixto, en el cual la totalidad de la deuda externa está denominada en dólares

estadounidenses.

Sin embargo, el problema de la deuda pública tiene un impacto adicional sobre

las finanzas del Gobierno: hacerle frente a la obligación del pago de los intereses

más el principal tiene un peso relevante sobre el Presupuesto de la República y

sobre el Producto Interno Bruto, que obliga simultáneamente al Gobierno a

colocar títulos de deuda cuyos recursos están comprometidos de antemano para

hacerle frente a los gastos ordinarios, así como al pago de intereses de la deuda

pública más el principal.

2.1.1. Sustento constitucional

De conformidad con los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, se

establece el principio de legalidad presupuestaria, en el sentido de que la

Administración no puede ejecutar un gasto que no esté autorizado en el

presupuesto ordinario y en los extraordinarios, los cuales “constituyen el límite de

acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del

Estado”. El financiamiento del Gobierno a través de deuda pública está

contenido dentro de las leyes de presupuestos extraordinarios, pues constituye la

223

fuente de ingresos extraordinarios destinados a pagar gastos extraordinarios. En

este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado tal y como seguidamente

se transcribe:

“ Debe decirse de nuevo que el hecho de que la Ley de Presupuesto

autorice a la Administración General a financiarse mediante la emisión

de bonos de deuda pública no contraviene el texto ni el espíritu de las

normas constitucionales, siendo valoraciones de carácter político

(concretamente, de política fiscal) las que deben intervenir a la hora de

decidir sobre la forma en que el Estado financiará sus gastos de capital,

entendida la regla señalada en el considerando III anterior de que

dichos recursos provenientes del endeudamiento público no pueden ser

empleados para la financiación de gastos corrientes.” Voto 9792-98

Por lo tanto, la emisión de bonos o títulos de deuda son una actividad que,

realizada dentro de los presupuestos legales y constitucionales, es lícita y, por

ende, autorizada por el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, la Sala

Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad de la práctica de

emitir bonos de deuda interna, tal y como se transcribe:

“... no constituye exceso de la materia presupuestaria la autorización de

una inclusión para endeudarse hasta un monto determinado (que en

este caso es hasta un monto de ochenta y ocho mil millones de

colones), endeudamiento que se materializa con la emisión de bonos

224

en moneda nacional; así mediante sentencia No. 7598-94 , de las once

horas dieciocho minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro, esta Sala se refirió a la emisión de bonos de Deuda

Interna, como forma de financiar parte de los gastos autorizados del

presupuesto, determinando que tal práctica en modo alguno resultaba

inconstitucional.” Voto 1971-96

La Sala Constitucional ha reiterado el papel preponderante que asume el Poder

Ejecutivo a la hora de elaborar el presupuesto de la República, el cual ha de

respetar el principio de equilibrio presupuestario y ha de definir las fuentes de

ingresos que ha de requerir para asumir sus obligaciones:

“Congruente con lo anterior se tiene el hecho de que tanto la iniciativa

en las leyes de presupuestos ordinarios y extraordinarios, como la

preparación de sus proyectos, corresponde al Poder Ejecutivo (artículos

140, inciso 15, 177 y 180 de la Constitución Política y 35 de la Ley de la

Administración Financiera de la República), potestad que no se ve

afectada por la facultad que el artículo 179 de la Constitución otorga a la

Asamblea Legislativa para aumentar los gastos presupuestos por el

Ejecutivo, siempre que señale los ingresos que han de cubrirlos, previo

informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad

fiscal de los mismos. En este sentido, el presupuesto resulta de la

aprobación que el Poder Legislativo otorga a la proposición que le

formula el Ejecutivo de la forma en que pretende administrar y distribuir

225

los fondos públicos durante un año. Desde esta perspectiva es propio

del Poder Ejecutivo, como parte de las atribuciones que le competen,

resolver la forma en va a proveer el financiamiento de los gastos del

Estado y dentro de los límites que la Constitución impone a los órganos

que intervienen en el procedimiento de aprobación de la ley de

presupuesto y de su posterior ejecución y liquidación, no hacen

referencia a una determinada forma de financiar el gasto público, sino

que, determinan las competencias de cada órgano, estableciéndoles

formas y plazos para su actuación y plantean como única exigencia, en

relación con el contenido material del presupuesto, lo que se conoce

como el principio de equilibrio financiero, que determina que el monto de

los gastos presupuestos no podrá exceder el de los ingresos probables.

Es decir, a nivel constitucional al Poder Ejecutivo no se le impone una

directriz sobre la forma en que debe proveer el financiamiento del

presupuesto. Llevan razón los diputados al manifestar que la actuación

de todos los órganos del Estado debe tener como fin el procurar el

mayor bienestar de la totalidad de las personas, a través del ejercicio

razonable de sus atribuciones, sin embargo, la Constitución no impone

al Poder Ejecutivo una fórmula que lo limite en la forma de obtener los

fondos que se requieran para solventar los gastos públicos. En

consecuencia, la emisión de bonos de Deuda Interna, como forma de

financiar parte de los gastos autorizados del presupuesto, no resulta

contraria a las disposiciones constitucionales.” Sala Constitucional.

Voto 7598-94. Consulta Legislativa, Trimestre 4, 1994.

226

2.1.2. El destino de los ingresos provenientes de deuda pública

Desde el punto de vista jurídico, la autorización para emitir bonos de deuda es

limitada, pues ellos deben estar destinados a financiar gastos de capital y no

gastos fijos o corrientes del Estado. Por lo tanto, el financiamiento de gastos fijos

(salarios y pensiones, por ejemplo) con títulos de deuda sí deviene en

inconstitucional, por contravenir los postulados constitucionales, y en ese sentido

ya ha sido declarado reiteradamente por la Sala Constitucional, tal y como se

pronunció en el Voto 9792-98, que indica:

“La inconstitucionalidad de una norma presupuestaria que autorice la

emisión de bonos no dependerá de su cuantía bruta, ni del porcentaje

del gasto total que represente, sino de que dichos ingresos

extraordinarios hayan sido previstos para la cobertura de gastos de

capital, y no de gastos corrientes...

Ahora bien, los gastos ordinarios y fijos del Estado deben ser

financiados con ingresos ordinarios. Asimismo, los ingresos

extraordinarios son para financiar gastos extraordinarios, no para los

fijos u ordinarios” Voto 9792-98

227

2.1.3. Límites a la capacidad de endeudamiento: racionalidad y proporcionalidad

Para la autorización de la emisión de títulos de deuda interna, existen los límites

de proporcionalidad y racionalidad, en el sentido de que los postulados de la

norma deben adecuarse a los principios y postulados constitucionales. En este

sentido, la Sala Constitucional ha afirmado lo siguiente:

“Si bien no es inconstitucional que parte de los gastos autorizados del

presupuesto se financien por medio de esa emisión (bonos deuda

interna) ... debe respetarse siempre el principio de proporcionalidad y

razonabilidad de la Constitución Política, de modo que una emisión de

bonos abiertamente desproporcionada e irracional – como el

financiamiento total o mayoritario del presupuesto por esa vía – sí

podría, eventualmente, contener el vicio de inconstitucionalidad,

circunstancia que debe ser determinada en cada caso concreto” Voto

6859-96

Este acápite resulta sumamente interesante, pues la emisión de títulos de deuda

debe realizarse previa determinación de la capacidad de endeudamiento del

Gobierno. En todo caso, las emisiones de títulos de deuda no atienden a un

análisis previo de la capacidad de endeudamiento y, por el contrario, obedecen a

la satisfacción de las necesidades de gasto del Gobierno Central.

228

Desde otro ángulo, determinar la proporción correcta que puede ser autorizada

para la emisión de bonos en el Presupuesto de la República está sujeta a

interpretaciones de diversa índole, que quedan a discreción de las autoridades en

materia fiscal del país. Sin embargo, pareciera que la ley de presupuesto no

debería autorizar el ni el financiamiento de gastos fijos con deuda pública, pero

además, tampoco debe tolerar el aumento anual desmedido y carente de planes

estratégicos del gasto sin la existencia de una fuente de financiamiento ordinaria

que le de contenido presupuestario, o sea, un impuesto o una tasa que garantice

su efectivo pago. Cualquier actuación que exceda estos límites, es

inconstitucional, por violentar los principios de racionalidad y proporcionalidad.

2.1.4. Reserva de ley

Exclusivamente para la emisión de títulos de deuda para ser colocados en los

mercados internacionales, la Constitución Política establece en el artículo 121,

referente a las competencias de la Asamblea Legislativa, lo siguiente:

“Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta

Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

...

15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se

relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de

aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser

229

financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo

proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los

votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.”

Se desprende del texto constitucional que toda la materia de deuda pública en

donde el origen de los recursos sea extranjero, está sujeta a votación calificada

para que sea autorizada. Es por lo anterior, que las colocaciones de títulos en el

exterior que han realizado los dos últimos gobiernos han pasado por la

autorización legislativa, mediante la promulgación de la ley No. 7671 pubicada en

La Gaceta No. 96 del 21 de mayo de 1997, que autorizó la colocación de US $500

millones en el mercado internacional, y la Ley 7970 publicada en el Alcance 1-A a

La Gaceta No. 6 de 10 de enero del 2000, que autorizó la emisión y colocación de

títulos en dólares hasta por la suma de US$ 1,450 millones, en el transcurso de

los años 2000 a 2004. Asimismo, esta última norma impone un límite de

emisión, que se refiere al 45% del Producto Interno Bruto de la Nación.

2.1.5. Principio de Legalidad

De conformidad con las normas y principios básicos que regulan la actividad

administrativa, el Gobierno Central está sujeto a la existencia de normas que

autoricen la emisión de títulos. En materia de deuda interna, esta autorización la

obtiene el Gobierno a través de la emisión de decretos ejecutivos, los cuales han

venido a autorizar la emisión de valores en el mercado nacional, cuyas

características son definidas por cada norma reglamentaria. Estas normas son lo

230

suficientemente abiertas al grado de delegar a la Tesorería Nacional la elección de

los tipos de instrumentos financieros que han de utilizar en cada colocación de

títulos, lo cual se determina por razones de conveniencia institucional.73

2.1.6. Composición de la deuda

Tal y como se expuso en párrafos anteriores, actualmente la deuda del país está

compuesta por deuda externa y deuda interna, la cual se compone de la

siguiente manera, según los datos más recientes brindados por la Tesorería

Nacional:

73

A la fecha, los títulos que están circulando corresponden a los siguientes, denominados Títulos de Propiedad Deuda Interna, autorizados por las normas que se indican:

o Tasa básica: Autorizado inicialmente en el Decreto Ejecutivo No. 20054-H del 3 de noviembre de 1990, ha sufrido varias modificaciones hasta la versión actual, regulada en el Decreto Ejecutivo No. 22235-H publicado en La Gaceta No. 115 de 17 de junio de 1993. También se ha puesto en circulación la modalidad “tasa básica modificado”, autorizado recientemente en el Decreto Ejecutivo No. 29353-H publicado en La Gaceta No. 67 de 4 de abril del 2001.

o Tudes: Decreto Ejecutivo No. 22193-H publicado en La Gaceta No. 103 de 31 de mayo de 1993.

o Dólares tasa fija o ajustable: Decreto Ejecutivo No. 24101-H publicado en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1995.

o Tasa fija: Decreto Ejecutivo No. 22235-H publicado en La Gaceta No. 115 del 17 de junio de 1993.

o Cero Cupón: Carece de norma que lo autorice, razón por la cual se recomienda la emisión del decreto ejecutivo que le de sustento jurídico.

o Renta Real: Publicado en el Alcance No. 5 a La Gaceta NO. 20 de 29 de enero de 1997.

Otros instrumentos que han sido creados, pero que en la actualidad se tienen prácticamente fuera de circulación, son el Tindex, el Dolec y el Tiab (interés ajustable). En la sección de la deuda interna, se estudiarán las características de estos instrumentos.

231

CUADRO 17 SALDO DEUDA PUBLICA DEL GOBIERNO CENTRAL

POR TIPO DE DEUDA

Al 31 de diciembre 2002 y al 30 de noviembre del 2003

Millones de colones y dólares

Al 31/ 12/ 2002 1 Al 30/ 11/ 2003 2

Colones Dólares Colones Dólares Deuda Interna 1.732.971,03 4.571,88 1.879.313,87 4.517,91

Deuda Externa 739.601,22 1.951,20 907.018,43 2.180,49

Total Deuda Pública 2.472.572,25 6.523,08 2.786.332,30 6.698,40

1) Tipo de cambio respecto al dólar US$ 1 x ¢354,625

2) Tipo de cambio respecto al dólar US$ 1 x ¢415,97

GRAFICO 3

Total Deuda Gobierno Central

al 30 nov. 2003

Deuda

Interna

67%

Deuda

Externa

33%

Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Tesorería Nacional

De lo anterior se obtiene, que la tendencia gubernamental de los años noventa de

financiarse a través de emisión de títulos de deuda interna, ha sido suplantada

por una nueva política de emisión de títulos en dólares, con otras condiciones

bastante diferentes que más adelante se analizarán.

232

2.1.6.1. Deuda interna

La deuda interna consiste en la colocación de los denominados Títulos de

Propiedad Deuda Interna, por medio de los mecanismos de emisión y colocación

con que cuenta la Tesorería Nacional. A través de las primeras subastas

conjuntas(74) que iniciaron el 9 de abril de 1996, el Banco Central de Costa Rica

y la Tesorería Nacional emprendieron a la tarea de sustituir el esquema de

ventanilla anteriormente existente, lo cual colaboró en el fortalecimiento del

mercado secundario.

El gráfico y el cuadro siguiente, muestran el comportamiento de la deuda interna

a lo largo de los últimos diez años (el gráfico ha sido de elaboración nuestra con

base en el cuadro contenido en la página siguiente):

GRAFIC0 4

74

La subasta conjunta se define como el mecanismo mediante el cual el Ministerio de Hacienda y el Banco Central, como los emisores más importantes del mercado, captan los recursos del Sistema Financiero Nacional. Lo que se pretende es que sea el mercado quien determine el precio del dinero o la tasa de interés, se ordene la demanda de los recursos y se consoliden ambas instituciones como un solo oferente.

233

CUADRO 20

DEUDA INTERNA DEL GOBIERNO CENTRAL

1991-2003

Millones de colones corrientes

CONCEPTO Dic-91 Dic-92 Dic-93 Dic-94 Dic-95 Dic-96 Dic-97 Dic-98 Dic-99 Dic-00 Dic-01 Dic-02 Nov-03

Tipo de Instrumento 86,380.6 104,230.5 157,859.6 248,873.0 360,397.0 590,667.6 663,012.2 1,138,311.0 1,200,261.3 1,299,692.6 1,494,728.1 1,442,198.0 1,401,236.0

235

Como se obtiene de los cuadros anteriores, la deuda interna presentó un

crecimiento desmedido, excepcional y preocupante, pues a lo largo de los últimos

diez años se utilizó, en gran parte, para financiar los gastos ordinarios del

Gobierno Central y, a la vez, para atender el servicio de la deuda. Ambos rubros

ha presentado una tendencia creciente, cuyo impacto se debe al crecimiento del

aparato estatal y al costo financiero derivado del impacto de las altas tasas de

interés sobre las finanzas del Gobierno Central.

Asimismo, debe destacarse que la deuda interna tiene una fuerte composición de

títulos con tasas de interés fluctuantes, los cuales son el Tasa Básica y el

TUDES. Asimismo, otro instrumento que tomó fuerza en el mercado financiero ha

sido el Cero Cupón, debido a su fácil transferibilidad y negociabilidad.

Además, llama la atención el despegue en la colocación de títulos de deuda

interna durante el gobierno de José Figueres, durante el período 1994-1998,

especialmente durante el último año, cumpliéndose la teoría del ciclo electoral, en

el cual durante el último año de gobierno se dispara el gasto público. Asimismo,

se nota una contención de la deuda doméstica durante el presente gobierno, la

cual resulta lógica pues se convirtió parte de la deuda interna en deuda externa,

además que se realizaron reformas tributarias tendientes a aumentar la

recaudación de ingresos corrientes.

236

2.1.6.2. La deuda externa

Como se comentó anteriormente, para el año 1996 Costa Rica se encontraba

totalmente al día con el pago de la deuda externa. A partir de 1998, el Gobierno

de la República acogió la propuesta del Presidente del Banco Central de Costa

Rica de aquel entonces, don Eduardo Lizano Fait, referente a la conversión de la

deuda interna en deuda externa, por resultar más favorable en cuanto a las tasas

de interés.

Desde el año 1998 a la fecha, se colocaron en total US$ 1.250 millones, de

conformidad con las definiciones y características que establecen las leyes de

autorización. Para tales efectos, el país ha sido evaluado por organismos

financieros de carácter internacional, de donde se han obtenido las denominadas

“calificaciones de riesgo soberano”, que son una guía para el inversionista

extranjero referentes a la capacidad de pago del país. Asimismo se han

contratado entidades bancarias internacionales, que ofrecen los servicios de

administración y colocación de los títulos de deuda externa.

Sin embargo, nuestra deuda externa no está comprendida únicamente por los

títulos vendidos en los mercados internacionales, sino también por los empréstitos

y demás contratos de financiamiento externo previa aprobación de la Asamblea

Legislativa, los cuales generalmente están destinados a la consecución de obras o

servicios específicos. Debe aclararse que la administración de los recursos

provenientes de dichos préstamos internacionales se encuentran fueran de la Caja

237

Única, por existir las normas respectivas que así lo disponen dentro de los

convenios y los dineros se encuentran depositados en bancos comerciales o en el

Banco Central de Costa Rica, dentro de los cuales se pueden destacar:

CUADRO 21 Tratados con Organismos Internacionales

con autorización legal para el manejo de cuentas

47. Programa de Desarrollo Ganadero y de Sanidad Animal

7060 25/3/87

48. P.R.O.M.E.C.E. 7315 Contrato Préstamo

BIRF- Gob. CR.

DE 26924-MEP

49. 16 Unidad Ejecutora PPZN MIDEPLAN

7170 Contratación con el BCIE y el Fondo Internacional de

Desarrollo Agrícola

50. Proyecto Desarrollo Agrícola de Pen. Nicoya 7659 Contratación con el BCIE y el Fondo Internacional de

Desarrollo Agrícola

Para la deuda constituida a nivel exterior por entidades descentralizadas, el

Gobierno Central participa en calidad de garante, sumas que se resumen en el

siguiente cuadro:

CUADRO 22 DEUDA EXTERNA CONTINGENTE DEL GOBIERNO CENTRAL

POR TIPO DE ACREEDOR

Al 31 DIC 2000 - 2001 – 2002 y 30 NOVIEMBRE 2003

Millones de dólares

238

ACREEDOR 31-12-00 31-12-01 31-12-02 30-11-03

BILATERAL 103,8 95,1 90,5 140,67

BONOS 411,6 390,8 370,0 214,1

MULTILATERAL 549,9 515,4 491,2 487,6

TOTAL 1.065,3 1.001,3 951,7 842,35

Fuente: Tesorería Nacional Ministerio de

Hacienda

En todo caso, el principal rubro que comprende la deuda externa consiste en la

colocación de títulos de deuda en los mercados internacionales, suma que

representa en la actualidad el 54% del total de la deuda externa. Hasta el 2001

se habían colocado US$1000 milones, mientras que a inicios del 2002, se realizó

una colocación por US$250 millones, de conformidad con los límites autorizados

por la Ley 7970, y durante el 2003 se colocó la suma de US$ 250 millones, al

tiempo en que se redimió la primer colocación de 1998 por US$200 millones, y

quedan pendientes de colocar US$250 millones para el año 2004 que recién

comienza.

CUADRO 23 DEUDA EXTERNA DEL GOBIERNO CENTRAL

POR TIPO DE ACREEDOR

Al 31 dic 1991- 2002

Millones de dólares

31-12-91 31-12-98 31-12-99 31-12-00 31-12-01 31-12-02

BILATERAL 686,8 296,0 262,9 216,2 176,6 158,8

EUROBONOS 0,0 200,0 500,0 750,0 1.000,0 1.250,0

COMERCIAL 0,8 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

MULTILATERAL 515,0 585,3 535,1 532,7 483,0 472,3

PROVEEDORES/OTROS 2,8 1,1 0,8 66,8 61,9 70,1

Total 1.205,4 1.082,4 1.298,8 1.565,7 1.721,5 1.951,2

Fuente: Tesorería Nacional, Ministerio de Hacienda

239

GRAFICO 5

COMPORTAMIENTO DE LA DEUDA EXTERNA 1991-2002

(en millones de US dólares)

0

200

400

600

800

1.000

1.200

1.400

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

BILATERAL

EUROBONOS

COMERCIAL

MULTILATERAL

PROVEEDORES/OTROS

Fuente: Elaboración propia con base en el cuadro anterior.

Como se desprende del gráfico anterior, el impacto en el crecimiento de la deuda

externa se refleja únicamente por la colocación de títulos en el exterior, pues tanto

la deuda proveniente de proveedores externos, la comercial y la multilateral, no

han sufrido variaciones de relevancia que puedan tener mayor impacto sobre el

problema del déficit del Gobierno.

En cuanto al comportamiento de la deuda externa en términos generales, se

puede corroborar que durante el primer quinquenio de los años noventa se

mantuvo constante, con una oscilación entre los US$1.200 millones, y a partir del

año 1995 y hasta 1997, sufrió una disminución importante hasta alcanzar su punto

mínimo de menos de US$1.000 millones en 1997. A partir de 1998, se nota un

240

nuevo crecimiento de importancia, hasta llegar a su punto máximo en el año

2002, que superó los US$ 1.950 millones.

GRAFICO 6

COMPORTAMIENTO DE LA DEUDA EXTERNA 1991-2002

(en millones de US$)

0

500

1.000

1.500

2.000

2.500

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

Fuente: Elaboración propia con base en el cuadro siguiente

241

CUADRO 24 DEUDA EXTERNA DEL GOBIERNO CENTRAL

POR TIPO DE ACREEDOR

Al 31 dic 1991- 2002 Millones de dólares

ACREEDOR 31-12-91 31-12-92 31-12-93 31-12-94 31-12-95 31-12-96 31-12-97 31-12-98 31-12-99 31-12-00 31-12-01 31-12-02

BILATERAL 686,8 696,2 702,4 663,2 600,1 428,9 350,8 296,0 262,9 216,2 176,6 158,8

EUROBONOS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 200,0 500,0 750,0 1.000,0 1.250,0

COMERCIAL 0,8 0,8 0,8 0,8 0,8 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

MULTILATERAL 515,0 495,0 453,6 518,9 644,4 598,2 604,2 585,3 535,1 532,7 483,0 472,3

PROVEEDORES/OTROS 2,8 2,5 2,3 2,1 1,9 1,7 1,4 1,1 0,8 66,8 61,9 70,1

Total 1.205,4 1.194,5 1.159,1 1.185,0 1.247,2 1.028,8 956,4 1.082,4 1.298,8 1.565,7 1.721,5 1.951,2

Fuente: Gerencia Gestión de Deuda, Tesorería Nacional

242

Los créditos obtenidos por medio de deuda externa son, en su gran mayoría, a

largo plazo, los cuales oscilan entre los dos a los veinte años, aunque existen

contratos internacionales que son vigentes a plazos que pueden superar los treinta

años.

GRAFICO 7

104.2

521.9

531.2

141.6

99.3

518.2

534.2

414.0

98.9

497.0

764.7

361.0

94.6

480.4

1,016.8

365.4

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

1600

1800

2000

dóla

res

31-12-99 31-12-00 31-12-01 28-02-02

año

Composición de la deuda externa

por plazo en millones de dólares

Mayor once años

Entre seis y diez años

Entre dos y cinco años

Menor a un año

Fuente: Elaboración propia con base en información suministrada por la Tesorería Nacional.

2.2. El Problema de la deuda

Tal y como se ha venido analizando, el déficit fiscal indica que el sector público

gasta más de lo que le ingresa. La emisión inorgánica de moneda nacional por

parte del Banco Central de Costa Rica no está autorizada como una medida

conveniente para el financiamiento del déficit, pues lleva a la inflación y genera

pérdidas en las reservas monetarias internacionales.

Para hacer frente a este problema, los gobiernos de Costa Rica ha optado por

recurrir al endeudamiento, tanto interno como externo. El endeudamiento interno

quiere decir que el Estado debe acudir a pedir prestado sus ahorros a los propios

ciudadanos o a sus instituciones, mientras que el endeudamiento externo implica

243

que el financiamiento se obtiene a través de los ahorros de los ciudadanos de

otros países.

A pesar de las creencias populares, provocadas en gran medida por el alarde que

hacen los medios de comunicación colectiva, el endeudamiento público por sí

mismo no es un instrumento nocivo para las finanzas públicas, siempre y cuando

sea un mecanismo de financiamiento destinado a utilizar los recursos financieros

para generar los fondos necesarios para pagar los intereses y amortizar el

principal. Bien lo ha indicado la Sala Constitucional, al afirmar que los recursos

generados a través de deuda, deben ser destinados al financiamiento de gastos

de capital, los cuales deberían ser capaces de generar los ingresos suficientes

que permitan atenderla sin complicaciones el servicio de la deuda.

Lamentablemente, en nuestro país el origen del problema de la deuda pública se

encuentra en la utilización inadecuada de los fondos provenientes del

endeudamiento, pues el gobierno no genera los recursos requeridos para hacer

frente a la atención de la deuda y, por el contrario, los destina en gran medida, al

pago de los gastos fijos y de los intereses que genera la misma deuda.

En todo caso, el endeudamiento requieren elevar los tipos de interés, pues el

Estado tiende a reconocer altas tasas de interés con la finalidad de atraer a los

ahorrantes para que compren los títulos de deuda. Esto implica que el Estado

tiene que devolver lo prestado más los intereses prometidos. Cuando el déficit

es muy alto, el Estado adquiere deudas para cancelar en el futuro, aumenta el

gasto público y, al disparar el circulante a la calle, afecta la inflación.

El pago de intereses sobre la deuda pública, registra un impresionante

crecimiento en las últimas décadas. Esta situación engendra una espiral de

crecimiento en el saldo de la deuda pues los pagos de intereses generan más

déficit fiscales, que han de ser financiados mediante un mayor endeudamiento, lo

que a su vez eleva el servicio de la deuda para los períodos subsiguientes.

244

La importancia de los intereses dentro del gasto es tal que, excluyendo el pago de

intereses, durante los últimos años la situación financiera del Gobierno Central ha

mostrado superávit, que se conoce bajo el nombre de superávit primario.

Mientras que en 1983 el pago de intereses (internos y externos) sobre la deuda

del Gobierno representaba menos del 11,5% del gasto total, para el año 2001

representó casi una cuarta parte, lo que a su vez equivale casi una tercer parte de

los ingresos tributarios.

La suma que el Gobierno Central asignó al pago de intereses para el año 2001

representó un 84.2% del presupuesto destinado a educación; más de siete veces

el presupuesto de la seguridad ciudadana y casi nueve veces el presupuesto

asignado a salud. Esto da una idea del “costo de oportunidad” que, a nivel social,

tiene el gasto por intereses.75

Al 30 de noviembre del 2003, el saldo de la deuda total del Gobierno Central

ascendió a ¢2.786.332,30 millones, de los cuales un 67% era deuda interna. En

1990, la deuda total era el equivalente al 27.1% del P.I.B. y la deuda interna

representaba el 43% del total.

El monto antes indicado no solo refleja el alto endeudamiento acumulado, sino el

hecho que parte de este se contrató a tasas superiores a las pagadas por otras

entidades.

A finales del año 2001, las empresas e instituciones públicas poseían el 62.2% de

la deuda interna como consecuencia, en algunos casos, de la acumulación de

75 Tomado de Agenda de Transformación Fiscal para el Desarrollo, Preparado por la Comisión ad-

hoc de Exministros de Hacienda, 2002.

245

transferencias otorgadas por el mismo Gobierno Central y no utilizadas por los

beneficiarios o de la generación de excedentes para alcanzar las metas fiscales.

Esta situación ha reducido, significativamente, el margen de maniobra del

Gobierno, limitándole su función constitucional de Estado Social de Derecho.

Además, la absorción del ahorro financiero por parte del Gobierno genera tasas de

interés reales elevadas y el estrujamiento del sector privado. Cualquier intento del

Gobierno por minimizar el impacto que producen las inversiones del sector público

debe ser aceptado, pues resulta inconveniente e inapropiado para las finanzas

estatales, la existencia de entidades pertenecientes al Gobierno Central que

disfruten de la utilidad derivada de la colocación de títulos de propiedad de

Gobierno.

Dado que la deuda externa no presiona las tasas de interés internas en colones, al

gobierno le fue posible bajarlas a partir de 1998, cuando se realizaron las

primeras colocaciones de títulos en los mercados internacionales. Debe

considerarse que las tasas de interés bajas son instrumentos que activan la

inversión privada y la actividad económica del país, pues son accesibles a las

personas que están en capacidad de ejercer actividades productivas. Sin

embargo, aparejado a la existencia de bajas tasas de interés, el país no ha

estado en capacidad de fortalecer la inversión pública.

El disparo del gasto público, proveniente de recursos obtenidos a través de deuda

pública, ya sea interna o externa, es de suma importancia, dado que el dinero en

circulación es una de las variables fundamentales de la economía:

La escasez de dinero supone una importante restricción para las

transacciones económicas (altera mercados financieros e inversión).

El exceso facilita las transacciones, anima el mercado de valores y ayuda a

financiar la inversión.

246

No obstante si la inyección de liquidez (dinero) es mayor a las necesidades

reales, se genera inflación. Por estas razones, el control del dinero en

circulación constituye el objetivo básico de la política monetaria y crediticia.

Los factores que influyen en el comportamiento de las tasas de interés difieren de

si una economía es cerrada o abierta a los flujos de comercio internacional o de

capital.

Desde el punto de vista teórico es de esperar que las tasas de interés respondan

a:

El monto del déficit fiscal.

Composición del financiamiento.

Expectativas de inflación y devaluación.

Oferta monetaria.

Crecimiento de la producción.

Flujos de capital.

Tasas internacionales de interés.

Términos internacionales de intercambio.

Asimismo, Los estudios realizados en Costa Rica han encontrado que:

Existe una relación de largo plazo con la tasa de inflación y con el

rendimiento externo.

Hay una marcada estacionalidad, cuyos niveles más bajos se presentan de

mayo a agosto y los más altos en los de nov. a enero.

247

2.2.1. La coexistencia de sectores deficitarios y otros superavitarios en el Estado

Como se analizó en la sección anterior, el manejo del déficit fiscal en Costa Rica

ha sido uno de los factores de mayor presión y que limita de forma directa el

desarrollo económico, pues ha obligado al Ministerio de Hacienda a realizar

captaciones de dinero a través de los mercados internos y externos, destinados a

satisfacer las obligaciones de gasto del Gobierno Central.

Esto ha provocado un crecimiento desmedido de la deuda pública, pues a lo largo

de los últimos veinte años se ha emitido una serie de decretos ejecutivos que

autorizan de manera expresa a las entidades públicas estatales para que inviertan

sus recursos ociosos en títulos del Estado. El servicio de la deuda interna tiene un

peso importante sobre el Producto Interno Bruto y constituye la principal fuente

de presión en contra del crecimiento de la economía nacional.

Si bien la deuda interna se coloca indistintamente entre todas las unidades

superavitarias del país, debe destacarse que dentro de los principales acreedores

del Gobierno, se encuentran las instituciones públicas estatales, pues en virtud

del exceso de efectivo que administran, tienen la posibilidad de colocar sus

recursos en títulos de propiedad del Gobierno, obteniendo altos rendimientos con

dineros que definitivamente también integran el patrimonio de los fondos

públicos estatales.

248

Estas facultades han generado que los principales acreedores del Estado sean las

instituciones que gozan de autonomía administrativa y financiera, de modo que se

produce un traslado de recursos entre una unidad deficitaria, entendida ésta como

el Gobierno Central, y otra con exceso de recursos que es integrante también del

Estado, incrementándose simultáneamente la deuda interna nacional. Como

consecuencia lógica, el Gobierno Central se empobrece con más deuda, y otras

dependencias gubernamentales se enriquecen a costa de la pobreza del sector

central. Esta situación también se presenta con una gran cantidad de órganos

desconcentrados del Estado, cuyos excesos de liquidez terminan en forma de

préstamos al Ministerio de Hacienda, a través de la adquisición de títulos de

propiedad del Gobierno.

Esta mecánica de administración del efectivo rompe con cualquier principio

tendiente a mantener el equilibrio que debe existir en el manejo de las finanzas

públicas y, como consecuencia, presiona la estabilidad macroeconómica del

país. Además, vulnera la razón de ser del Estado Social que tiende a buscar la

equidad y la justa repartición de la riqueza y, finalmente, violenta también el

principio de razonabilidad al no satisfacer los fines y principios constitucionales.

Según cifras del mercado primario de colocación de títulos hasta el mes de

agosto del 2003, el sector privado únicamente posee el 18,9% de la deuda, de lo

que se desprende que el saldo restante, se encuentra colocado en el resto del

sector público. De hecho, los bancos estatales tienen el 23.19% de la deuda, y la

Caja Costarricense de Seguro Social es acreedora del Gobierno con el 16.6% del

249

total de la deuda interna. Nótese que el principal acreedor del Gobierno Central

es el propio Estado, a través de instituciones descentralizadas y empresas

públicas que gozan de excesos de liquidez e inclusive, altos márgenes de

utilidades al final de cada período. Además, dentro del aparte clasificado como

“Resto del Sector Público“, se corrobora la existencia de títulos de propiedad del

Gobierno Central en manos de otras entidades públicas que, por no corresponder

a ninguna de las dos clasificaciones anteriores, en su mayoría deben ser órganos

desconcentrados del Gobierno Central.

Del siguiente cuadro se desprende que la deuda interna se encuentra, en su gran

mayoría, en manos del sector público. Esto se debe a que existen normas

reglamentarias que prohíben a estas instituciones colocar sus excedentes en

instrumentos cuyos emisores son de origen privado, pues por un lado, se pretende

disminuir el riesgo inherente a dichos títulos, a la vez que el Gobierno obtiene

fuentes de financiamiento provenientes de los mismos recursos del sector público.

No se debe olvidar tampoco, que el principal emisor de títulos de deuda en Costa

Rica es el Gobierno Central, dadas las grandes necesidades de financiamiento del

gasto público.

250

CUADRO 25 TENENCIA DE LA DEUDA BONIFICADA

DEL GOBIERNO CENTRAL En millones de colones

1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003

Total valor nominal 1/ 2/

367,421

633,719

670,635

882,091

1,182,786

1,281,988

1,497,986

1,694,075

1,830,787

Total valor transado 3/ 4/

356,498

605,166

643,710

789,833

1,080,114

1,126,471

1,309,874

1,445,391

1,406,726

Sistema Bancario Nacional 5/

63,162 131,643

129,134

137,343

386,273 336,082 218,903 303,272 424,584

Sector financiero no bancario

40,483 63,162 69,609 99,441 85,355 112,567 199,999 199,583 200,215

Sector Público no financiero

95,046 100,262

102,429

229,787

263,875 269,733 376,894 370,178 350,383

C.C.S.S. 61,995 65,256 66,061 138,086

163,151 181,973 295,438 296,702 305,117

C N P 9 10 64 9 10 12 8 1 0

Consejo Técnico Asist. Méd-Social

3,246 2,330 1,013 919 557 776 705 279 8,356

Asignaciones Familiares

3,902 700 4 41,803 35,831 29,859 23,887 17,915 11,944

ESPH6/ 385 245 0 0 0 0 0 0 0

FANAL 7 6 285 0 712 0 0 0 0

AyA 1,048 2,512 2,177 1,524 1,822 2,206 448 133 0

I.C.E. 2,425 2,246 3,867 24,464 31,187 27,325 24,719 20,326 8,356

INCOOP 818 1,279 2,111 1,267 404 4 1,029 29 4

ICT 3,246 4,458 5,276 6,726 4,710 5,500 6,721 7,355 2,390

IDA 694 1,157 2,169 4 109 3 293 73 0

INA 9,795 11,369 11,679 10,199 20,239 18,815 23,419 27,101 22,472

Instituto del Café 7/

1,235 2,005 3,012 0 0 0 0 0 0

JPSSJ 4,448 4,550 4,701 4,786 5,143 3,239 155 157 0

Oficina de Cooperación Internacional de la Salud

66 17 10 0 0 0 0 0 0

251

RECOPE 0 0 0 0 0 21 72 107 100

Corporación Costarricense de Desarrollo

1,727 2,122

Resto del Sector Publico 8/

13,428 18,647 22,337 40,028 35,945 35,886 60,326 73,428 75,304

Sector Privado Ajustado

144,379

291,452

320,202

283,234

308,666 372,204 453,752 498,930 356,240

Sector Externo (BCIE)

9,692 30,457 63,747 31,446 34,270 36,726 32,437 19,122 10,028

Sector privado

134,687

260,995

256,455

251,788

274,396 335,478 421,315 479,808 346,212

Fuente: Banco Central de Costa Rica 1/ Deuda interna bonificada según la Tesorería Nacional, incluye la capitalización de los títulos indexados a la inflación y al tipo de cambio 2/ Cifras preliminares sujetas a revisión. 3/ Deuda interna bonificada según Banco Central, no incluye capitalización de los títulos indexados a la inflación y al tipo de cambio. El detalle de las inversiones se registran al valor transado 4/ Cifras al 07/11/2003 5/ Cifras del BCCR al 29/11/2002 y el resto del SBN al 29/11/2002 6/ La Ley 7789 del 26/05/1998 establece la transformación de la Empresa Servicios Públicos de Heredia en una entidad anónima; por tanto se excluye de la muestra. 7/ La Ley 7737 del 15/01/1998 establece que el Instituto del Café es una entidad pública de carácter no estatal, por decreto de la Autoridad Presupuestaria se excluye de la muestra del Sector Público no Financiero. 8/ Cifras preliminares al mes de agosto

Al considerar el comportamiento del déficit fiscal, el impacto del pago de los

intereses son el elemento con mayor crecimiento. Esto es resultado del

252

crecimiento de la deuda por el aumento en las tasas de interés. Se constituye así

el ciclo pernicioso de la deuda: una mayor deuda interna ocasiona un mayor gasto

por intereses que incrementa el déficit y genera crecimiento de la deuda. Sin

embargo, la participación de instituciones estatales en calidad de acreedoras del

Gobierno Central genera consecuencias adicionales a nivel macroeconómico, que

seguidamente se procede a analizar:

2.2.2. Participación de los órganos desconcentrados en el crecimiento de la deuda pública

Como se ha corroborado, los principales acreedores del Gobierno son las

instituciones públicas estatales, pues en virtud del exceso de efectivo que

administran, tienen la posibilidad de colocar sus recursos ociosos en títulos de

propiedad del Gobierno, obteniendo altos rendimientos con dineros que

definitivamente también integran el patrimonio de los fondos públicos estatales.

Antes de iniciar el análisis de las variables, es importante aclarar que existe un

buen número de instituciones, adscritas a varios ministerios del Poder Ejecutivo,

las cuales serán sujetas a estudio, que tienen manejos independientes de sus

recursos, lo cual les facilita la administración discrecional de sus fondos. Esto les

permite tener su propio presupuesto, percibir fondos públicos y administrarlos de

modo totalmente ajeno a las directrices de la Tesorería Nacional, a través de

253

cuentas corrientes en bancos comerciales y excluidos del Banco Central de Costa

Rica, institución que actúa como cajero del Estado, por definición de ley.

Como clientes de los bancos comerciales, estas entidades utilizan los servicios

financieros que éste le ofrece, tales como acceso a consultas, movimientos de

fondos, giro de cheques, inversiones, etc. Además, se aprovechan del secreto

bancario 76 para mantener en secreto los manejos de sus cuentas corrientes, de

76

En Costa Rica el secreto bancario como tal está referido únicamente a la cuenta corriente. El Artículo 615 del Código de Comercio establece en lo conducente: Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos sólo podrán suministrar información sobre ella a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Auditoría General de Bancos [ahora SUGEF]. Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales.” De acuerdo con la forma en que la legislación bancaria costarricense tutela la figura del secreto bancario, salvo el deber de reserva profesional de los funcionarios de la SUGEF, no existen otras normas jurídicas explícitas que protejan la información relacionada con otras operaciones u otras figuras contractuales de carácter bancario, de forma tal se podría señalar que el secreto bancario en Costa Rica tiene su alcance limitado a las cuentas corrientes.S in embargo, la Procuraduría General de la República (1994) considera que las limitaciones del secreto bancario no implican la existencia de un derecho irrestricto de acceso por parte de cualquier persona a la información derivada de las operaciones entre el banco y sus clientes, por cuanto “... hay que considerar que existe información que está amparada por el principio de inviolabilidad de los documentos, de rango constitucional ...”, y en el sentido de que es posible que el banco posea “información de interés privado, por lo que respecto a ella no existe un derecho de acceso a la información y, por ende, un derecho de informar.” En efecto, la Constitución Política en el Artículo 24 estipula que:“Se garantiza el derecho a la intimidad y a la libertad y el secreto de las comunicaciones.Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales y de cualquier tipo de los habitantes de la República. ...”

Esta otra posición da al secreto bancario una interpretación amplia que no lo circunscribe exclusivamente a la cuenta corriente, considerando que la figura corresponde a un principio que se ha difundido y encuentra sustento en el uso y la costumbre más que en el positivismo jurídico. Sáenz (p. 4) va más allá, porque considera que el elemento de la confidencialidad “es connatural y consustancial a toda actividad bancaria, ... indistintamente de que el sistema jurídico lo reconozca o no” (p. 4). En la misma línea, para Villegas se trata de “un deber inherente a la naturaleza de la actividad bancaria, a la profesión del banquero” (1988, p.161). De conformidad con esta óptica, el Artículo 24 de la Constitución Política, al garantizar el derecho a la intimidad y a la vida privada, constituye la norma jurídica que permite en Costa Rica ampliar el alcance de la reserva bancaria a todas las operaciones que realiza un banco, aunque, como se indicó, la vigencia de dicha figura dentro del sector de la banca no dependa de un formalismo legal.

La Sala Constitucional, en Sentencia 678-91 del 27 de marzo de 1991, concibe el derecho a la intimidad como “... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado”. Tradicionalmente, este derecho ha estado vinculado, entre otros, a la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones

254

manera que no existen mecanismos de control público sobre los dineros que

administran.

A través de la figura de los fideicomisos, figura contractual del Derecho

Comercial, se administran también fondos públicos, los cuales están autorizados

en su mayoría por una ley que autoriza su creación. Para el período

presupuestario del 2004, se han encontrado veintiún fideicomisos cuya actuación

ha sido aprobada por la Contraloría General de la República, los cuales superan

la suma de treinta y un mil millones de colones. Nótese que las inversiones que

llevan a cabo la mayoría de estos fideicomisos, son precisamente en títulos de

propiedad del Gobierno, pero no hay mecanismos para detectar las sumas reales

que son colocadas de esta manera ya que utilizan los puestos de bolsa de las

entidades bancarias correspondientes. Estas, a su vez, participan en las subastas

y es aquí donde encajan los documentos que suministran los clientes a su banco, cuyo carácter confidencial cede únicamente ante los Tribunales de Justicia, el Ministerio de Hacienda –para efectos tributarios-, la Contraloría General de la República –en caso de bancos de naturaleza pública- y, más recientemente, la SUGEF, al amparo de las necesidades de información que demanda el enfoque de análisis de riesgos basado en normas de supervisión prudencial. En este caso, el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados se entiende como la imposibilidad de acceso a ellos que pesa sobre los particulares y la prohibición impuesta a las instituciones para su eventual suministro a terceros, de tal forma que el cliente pueda confiar información al banco sin el temor de que sea divulgada sin su consentimiento.

El Voto 578-92 de la Sala Constitucional (del 28 de febrero de 1992) todavía es más específico a la hora de relacionar el derecho a la intimidad con el secreto bancario, en tanto la Sala menciona que:

“...en general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y cualquier otro tipo de relación con particulares –como clientes-, está, por su naturaleza, amparada al secreto bancario. Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos –como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 constitucional [de la Constitución Política] ...”.

255

semanales que lleva a cabo el Gobierno Central, por lo que no hay manera de

conocer los montos reales con los que contribuyen al crecimiento de la deuda

interna. Sin embargo, debe destacarse que son dineros que se escapan de la

Caja Única, y que generan sus propios recursos –que tampoco llegan a la Caja

Única- como producto de la rentabilidad de sus inversiones.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA Y EVALUATIVA

Presupuestos Ordinarios 2004 por Áreas de Fiscalización

Según Montos Aprobados

Institución Monto del Presupuesto

Aprobado (en miles)

SERVICIOS AGROPECUARIOS Y MEDIO AMBIENTE

Fideicomiso Fitosanitario 444.800,0

Fideicomiso FONAFIFO 340 115.114,9

Fideicomiso FONAFIFO 544 6.604.207,3

Fideicomiso FONAFIFO 550 396.414,4

Fideicomiso FONAFIFO 551 222.923,9

Fondo de Fideicomiso FPN-Osa Corcovado 35.179,6

Fideicomiso MAG-PIPA 1.741.989,2

Fideicomiso Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio 407.287,5

Fideicomiso-BNCR 248-MAG Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola PPZN 373.000,0

Fideicomiso-MAG-PRODAPEN-BANCRÉDITO 407.255,6

SERVICIOS DE EDUCACIÓN, CULTURALES Y DEPORTIVOS

Fideicomiso CONICIT 4-99 113.114,9

Fideicomiso CONICIT 21-02 319.750,0

Fideicomiso CONICIT 25-02 225.000,0

Fideicomiso FONABE 4.165.794,1

Fideicomiso ECAG 40.507,2

SERVICIOS GUBERNAMENTALES

Fideicomiso Banco de Costa Rica-Hacienda Devuelto sin trámite

Fideicomiso Banco de Costa Rica-Registro Nacional 103.847,8

SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA

256

Fideicomiso Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (CETAC)

17.969.907,7

Fideicomiso FODELI 2004 95.047,6

SOCIALES

Fideicomiso PRONAMYPE 2.063.268,0

Fideicomiso IMAS-BICSA-BNCR 416.995,8

36.261.405,50

Para los efectos de este estudio, el Ministerio de Hacienda realizó una

clasificación de las entidades públicas que han de ser tomadas en consideración

para el proyecto de Caja Única, de menor a mayor, conforme su importancia

económica según los saldos en colocaciones en títulos de propiedad del Gobierno,

de la siguiente manera:

Primer grupo, con saldos en colocaciones menores a doscientos millones de

colones:

1. Programa Ganadero y de Salud Animal (PROGASA)

2. Comisión Nacional Conmemoraciones Históricas

3. Comisión Nacional Indígena, (CONAI)

4. Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer

5. Centro de Formación de Formadores (CEFOF)

6. Museo de Arte y Diseño Contemporáneo,

7. Centro de Cine

8. Programa de Desarrollo Agrícola de la Península de Nicoya (PRODAPEN)

9. Patronato de Rehabilitación

10. Comisión Energía Atómica

11. Museo Juan Santamaría

12. SEPSA

13. Museo Calderón Guardia

257

14. Producción Pecuaria

15. Instituto Meteorológico Nacional

16. Oficina Nacional de Semillas

17. Patronato Nacional de Ciegos

18. Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)

19. Museo Arte Costarricense

20. Estaciones Experimentales

21. Instituto Geográfico Nacional

22. Dirección de Geología y Minas,

23. Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( INCOPESCA)

24. Archivo Nacional,

25. Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART)

26. Tribunal Administrativo de Transporte y

27. Teatro Nacional.

Segundo grupo, con saldos en colocaciones hasta trescientos noventa y

nueve millones de colones:

1. Consejo Salud Ocupacional,

2. Museo Nacional,

3. Patronato Construcción,

4. Fondo Desarrollo Provincia de Limón,

5. Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor,

6. Oficina de Cooperación para la Salud (OCIS),

7. Servicio Fitosanitario e

8. Imprenta Nacional.

Tercer grupo, con saldos en colocaciones hasta seiscientos noventa y

nueve millones de colones:

1. Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF)

2. Consejo de Transporte Público y

258

3. Consejo Nacional de Concesiones

Cuarto grupo, con saldos en colocaciones hasta novecientos noventa y

nueve millones de colones:

1. Servicio de Parques Nacionales y Dirección General Forestal,

2. OCIE,

3. Fondo de Preinversión (MIDEPLAN ),

4. Instituto Costarricense del Deporte y al Recreación (ICODER)

5. Programa para el Mejoramiento de la educación Costarricense PROMECE,

Quinto grupo, con saldos en cuenta corriente superiores a mil millones de

colones:

1. Consejo Técnico Aviación Civil,

2. Consejo de Seguridad Vial y

3. Consejo Nacional de Vialidad.

El saldo de los recursos se clasifica en rangos y se muestra en el cuadro

siguiente, el cual analiza el peso relativo de las instituciones por monto de los

saldos.

CUADRO 22

Distribución de los recursos líquidos por rango

Monto del saldo, valor absoluto y relativo

(diciembre 2002)

Rango de Saldos Nº de instituciones Valor relativo

Menor ¢ 200 millones 27 57.4%

259

CUADRO 22

Distribución de los recursos líquidos por rango

Monto del saldo, valor absoluto y relativo

(diciembre 2002)

Rango de Saldos Nº de instituciones Valor relativo

Entre ¢ 201 y ¢399 8 17.6%

Entre ¢ 400 y ¢ 699 3 6.4%

Entre ¢ 700 y ¢ 999 5 10.6%

Mayor ¢ 1000 millones 3 6.4%

Total Instituciones 46 100.0%

Fuente: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Hacienda

2.3. Recursos que se manejan fuera de Caja Única

Todas las instituciones adscritas a los ministerios del Gobierno Central indicadas

anteriormente, manejan los recursos líquidos fuera de Caja Única, según el

sistema de cuenta corriente en bancos públicos o de fideicomisos.

El cuadro siguiente detalla el tipo de moneda utilizada por las instituciones

estudiadas, para mantener los recursos líquidos en cuenta corriente.

260

CUADRO 27

Distribución de los recursos líquidos

Por tipo de moneda, valor absoluto y relativo

Según institución

( diciembre 2002)

Moneda Valor Absoluto Valor relativo

Colones 36 78.3%

Colones y dólares 10 21.7%

Total Instituciones 46 100.0 %

Fuente: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Hacienda

De acuerdo con el cuadro anterior, el 78.3% de las instituciones analizadas

poseen todas sus cuentas en colones, y sólo el 21.7%, tiene recursos en cuentas,

tanto en colones como en dólares.

Según información suministrada por los directores financieros de algunas de estas

entidades, éstas reciben sus ingresos en ambas monedas y proceden a realizar el

depósito sin realizar ninguna conversión. (Este es el caso de las Estaciones

Experimentales, que realizan venta de servicios de extensión agrícola y

laboratorio, así como en el Consejo Técnico de Aviación Civil, que cobra licencias

de explotación aérea y otros cánones.)

El saldo de los recursos se clasifica en rangos y se muestra en el siguiente

cuadro, para complementar la clasificación:

261

Cuadro 28

Distribución de los recursos líquidos

Según monto promedio mensual, por rango de monto del saldo

En millones de colones (diciembre 2002)

Rango de Saldos Valor Absoluto Valor relativo

Menor ¢ 200 millones 1.792.7 8.4

Entre ¢ 201 y ¢399 2.324.9 11.0

Entre ¢ 400 y ¢ 699 1.380.1 6.5

Entre ¢ 700 y ¢ 999 3.908.4 18.4

Mayor ¢ 1000 millones 11.816.7 55.7

Total Saldos 21.222.8 100.0

Fuente: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Hacienda

El cuadro anterior muestra los montos acumulados de los saldos de cuentas en

poder de las instituciones y su concentración relativa, con lo cual las 27

instituciones dentro del primer rango, mantienen un monto absoluto en sus

inversiones por ¢1.792.7 millones, representando un 8.4 % del total de los

recursos en poder de estas instituciones. Con una variación importante el

siguiente rango tiene un monto acumulado de ¢2.324.9 millones con un valor

relativo de 11.0%. En el rango que va de ¢400.0 a ¢699.0, se concentran ¢1.380.1

millones, representando un 6.4% para el rango de ¢700.0 a ¢999.0 se tiene

¢3.908.4 millones para un valor relativo de 18.4%.

Por último, en solo tres instituciones, se concentran saldos de ¢11.816.7 millones

y tienen un peso del 55.7%, manifestándose una gran concentración de saldos en

pocas instituciones.

Según consulta realizada a los directores financieros u oficiales presupuestales de

las instituciones que conforman el grupo 5 (Consejo Técnico de Aviación Civil,

262

Consejo de Seguridad Vial, Consejo Nacional de Vialidad) sobre las razones para

mantener tan altos saldos en las cuentas institucionales. Estos apuntaron cinco

razones y principales, las cuales se indican a continuación:

1. Muchos de estos recursos respaldan contratos de obras, cuya ejecución

puede alargarse durante varios períodos fiscales.

2. Otros recursos no pueden ser usados en el período presupuestario vigente

debido a que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria impone

límites de gasto máximos.77

3. Algunos recursos provienen de impuestos específicos que ingresan

directamente a las cuentas de las instituciones y esperan el trámite

presupuestario.

4. No hay capacidad para una ejecución eficiente de los recursos, sea por la

lentitud de la contratación administrativa o bien, por incumplimientos de

parte de los contratistas.

5. Los recursos en cuenta corriente de las instituciones dan seguridad a los

diferentes proveedores de que el trámite de pago va a ser expedito, a

contrario de los que sucede con la Administración Central, la cual hace

esperar a sus proveedores largos períodos de pago superiores a los 60

días.

Estas situaciones tienen efectos directos sobre las finanzas públicas, que se

pueden resumir en que:

77

Uno de los directores indicó que su institución recibió durante el año 2002 alrededor de ¢34.000

millones de colones y les quedó, remanentes mayores al 40%, colocados en títulos de gobierno y

efectivo en cuenta corriente.

263

1. Los saldos que mantienen en cuentas corrientes las instituciones son

producto de transacciones sumamente costosas para el Estado, dado que

para ser trasladas a las distintas instituciones, la Tesorería Nacional tiene

que acudir al mercado de valores a colocar títulos de gobierno a costos de

mercado.

2. Los saldos inmovilizados de estas instituciones reflejan la carencia de una

programación de la ejecución presupuestaria.

3. Se conoce de instituciones que han mantenido hasta ¢14,000.00 millones

de colones en una cuenta corriente, dineros que son aprovechados por la

entidad bancaria que se beneficia al intermediarlos por su cuenta, muchas

veces en títulos del Estado.

4. Si estos saldos se concentraran en la Tesorería Nacional, podrían

destinarse a hacer frente al déficit temporal de Caja, o podrían ser

utilizados como fondos de acceso directo a costo cero, y disminuir los

costos financieros, que al final deriva en mayor disponibilidad de recursos.

El gráfico siguiente muestra el saldo de los recursos en inversiones del sector

adscrito clasificado por grupos, para el año 2002, con la distribución absoluta.

264

Gráfico 8

Distribución de los recursos en inversiones

Por monto del saldo y valor absoluto Según grupo de instituciones

(a diciembre 2002)

Fuente: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Hacienda

De acuerdo con el gráfico anterior, las 27 entidades adscritas del primer grupo,

tuvieron inversiones por ¢428.2 millones. Mientras que, para los grupos dos y

cuatro, con ocho y cinco instituciones, los montos de inversiones fueron ¢705.9 y

¢2.765.0 millones, respectivamente. Finalmente, para los grupos tres y cinco, con

tres instituciones cada uno ellos, las inversiones son ¢19.305.4 y ¢5.742.4

millones. FODESAF es la institución con mayor saldo de inversiones.

En el gráfico siguiente se representan los niveles de concentración de los grupos

de instituciones analizadas se aprecia la concentración en dos grupos, con lo cual

₡0,00

₡5.000,00

₡10.000,00

₡15.000,00

₡20.000,00

MIL

LO

NE

S D

E C

OL

ON

ES

INSTITUCIONES

SALDO DE COLOCACIONES

Inversiones

Inversiones ₡428,20 ₡705,90 ₡19.305,4₡2.765,00₡5.742,40

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 Grupo 5

265

las instituciones del primer grupo (27), tienen un valor relativo en sus inversiones

del 1.4 %. Mientras que, para los grupos dos y cuatro, con ocho y cinco

instituciones, los montos de inversiones representan un 2.4% y 9.5%,

respectivamente. Finalmente, para los grupos tres y cinco, con tres instituciones

cada uno de ellos, las inversiones representan un peso relativo del 66.7% y

19.8%, respectivamente.

Gráfico 9

Distribución de los recursos en inversiones

Por valor relativo de los saldos Según grupo de instituciones

(a diciembre 2002)

Fuente: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Hacienda

DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS

COLOCADOS

1,48

2,44

66,69

9,55

19,84

Grupo 1

Grupo 2

Grupo 3

Grupo 4

Grupo 5

266

2.3.1. Determinación del costo financiero actual de la administración descentralizada de los recursos

El costo financiero de los recursos se refiere a cuánto debe pagar el Gobierno por

concepto de intereses y comisiones, como producto de las inversiones que

realizan tales entidades. Para tales efectos, la Licda. Marta Cubillo, Gerente de

Programación y Gestión de Caja de la Tesorería Nacional, realizó un ejercicio

sobre la base de una tasa de interés básica promedio de 16.5%, conforme los

montos de inversiones mencionados en el apartado anterior, por grupo de

instituciones.

De acuerdo con el gráfico, se infiere proporcionalmente que existe una

concentración del costo financiero en el grupo tres, integrado por el Fondo de

Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), Consejo de Transporte Público

y Consejo Nacional de Concesiones.

De este ejercicio se desprende que el total del costo financiero anual en el que

incurre el Estado por la inmovilización de estos recursos es de ¢4.776.2. O sea,

ese es el monto que le cuesta al país mantener entidades fuera de la Caja Unica,

monto que obviamente, engrosa el déficit fiscal del Gobierno.

267

GRAFICO 10

Costo financiero los recursos en inversiones

Por valor absoluto según grupo de instituciones

(diciembre, 2002)

Fuente: Tesorería Nacional

Sin embargo, en el año 2001 los montos invertidos en títulos de propiedad del

Estado superó notablemente la suma del año 2002. Véase como sólo en

algunas cuantas instituciones, el monto invertido en títulos de propiedad ascendió

durante el 2001 a más de c. 50.000 millones, cuyo costo financiero en ese año,

70,65 116,47

3.185,39

456,23

947,50

0,00

500,00

1.000,00

1.500,00

2.000,00

2.500,00

3.000,00

3.500,00

MIL

LO

NE

S D

E C

OL

ON

ES

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 Grupo 5

INSTITUCIONES

COSTO FINANCIERO POR GRUPO

268

superó en más del doble el estimado en los gráficos anteriores. Por ejemplo, el

FODESAF llegó a tener inversiones por la suma de c. 23.887 millones, tal y como

se ven en el cuadro siguiente:

269

CUADRO 29

Saldos de inversiones de algunas instituciones a agosto del 2001

Fuente: MELÉNDEZ A. Carlos. Sistema de Caja Unica, Documento de Visión,

2002.

Instituciones Total

Compañía Nacional Teatro 0.00

Consejo Nac. Drogas 73.00

Consejo Nacional de Vialidad 3,988.25

Consejo Nal de Concesiones 785.97

Consejo Seg. Vial 552.49

Consejo Tec.Aviac. C. 622.69

CTAMS 5,888.88

Direc. Gen. Museos 0.00

Direc.Ejecutora 0.00

Direcc. Migración 4,275.00

Dirección de Geología y Minas 0.00

FODESAF 23,887.14

Fondo Preinversión Mideplan 2,672.95

IAFA 27.14

ICODER 0.00

Imprenta Nacional 531.44

INCOPESCA 0.00

Instituto Geográfico Nacional 220.57

Museo Arte Costarricense 0.00

OCIS 0.00

Oficina Nac.Semillas 100.16

Orquesta Sinfónica 0.00

Programa de Salud Fitosanitaria 0.00

Registro Nacional 0.00

Serv. Parq Nac y DGF 0.00

Centro Cost. Producción Cinematográfica 0.00

INCIENSA 0.00

Instituto Nacional de las Mujeres 0.00

Junta de Defensa del Tabaco 0.00

Editorial Costa Rica 5.83

Poder Judicial 2,233.57

Contraloria General de la República 2,645.90

Mideplan otros 1,935.74

Mirenem fondo parques nacionales 49.83

Mirenem fondo forestal 149.74

oficina del arroz 980.35

Asamblea Legislativa 843.00

52,469.64

270

Nótese en el cuadro anterior que antes de la implementación de las políticas de

restricción del gasto del Estado, los excesos de liquidez de estas instituciones eran

superiores a los que se presentaron para el año 2002. Las limitaciones de efectivo

del Ministerio de Hacienda hicieron que el Exministro Leonel Baruch luchara, en

los años 2001 y 2002, así como el actual Ministro, Alberto Dent, en limitar las

transferencias a las instituciones a los límites necesarios para sufragar sus

obligaciones. A lo anterior se debe agregar que el Ministerio de Hacienda ha

logrado llevar a cabo algunas condonaciones de deuda con el sector público. De

allí se puede explicar el porqué los saldos de inversiones en títulos de gobierno

para el 2002 era muy inferiores a los que existían en el 2001.

Conforme ha quedado plasmado en esta sección, el problema que presenta nuestro

país en materia de deuda pública ha engendrado una espiral de crecimiento en las

últimas dos décadas, de ahí que la Comisión ad hoc de Exministros de Hacienda

recomendó en el año 2002 una redención anticipada de los títulos de propiedad del

gobierno en manos de las instituciones públicas que, a partir de la aprobación de la

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, deben

pasar a formar parte del sistema de “Caja Única” y que según dicha comisión,

representaban en aquel momento cerca de 40.000 millones de colones, así como

para renegociar las tasas de interés con las instituciones públicas.

271

3. Aplicación de Caja Única, Posición del Ministerio de Hacienda

La unidad de caja tiende a asegurar la aplicación de los principios básicos,

generalmente, admitidos en el campo presupuestario de universalidad e

integridad. Solo mediante la estricta centralización de la percepción de ingresos y

ordenación de pagos, funciones esenciales de las tesorerías, puede lograrse que

exista una correcta programación financiera y una conveniente adecuación con

las definiciones presupuestarias, en lo cualitativo y cuantitativo; de manera que se

asegura que los gastos públicos se efectúen con base en lo ordenado en el

presupuesto correspondiente.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda no ha pretendido incorporar los

presupuestos de dichas instituciones dentro del Presupuesto de la República. Esto

provoca que la instituciones elaboren sus propios presupuestos, los cuales nunca

pasan por el control legislativo, y se limitan a la aprobación formal que realiza la

Contraloría General de la República. De esta manera, no existen mecanismos

efectivos de control del destino de los gastos institucionales, por lo que disponen

libremente del presupuesto sin que se vean afectados por la publicidad que

sanamente afecta al Presupuesto de la República.

La idea de incorporar la aplicación del Principio de Caja Única para el manejo de

los fondos del Estado surgió a mediados de la década de los noventas en nuestro

país, como un intento de reunir todos los dineros que se encuentran fuera del

Fondo General. Debe considerarse que a pesar de que la Constitución Política lo

272

contempló como un postulado esencial para el manejo del erario público, durante

la segunda mitad del siglo XX la Tesorería Nacional no contaba con la capacidad

tecnológica ni humana de agrupar tan amplio número de entidades dentro de su

manejo diario.

En 1996, a raíz de la presión que ejerce el servicio de deuda interna sobre el

presupuesto nacional, el entonces Presidente de la República, Ing. José María

Figueres Olsen, formó una comisión de alto nivel para que estudiara la

problemática de la deuda interna, y propusiera medidas correctivas, entre las

recomendaciones administrativas de esta comisión estuvieron:

“4.4.3. Fortalecer e implementar operativamente el principio de Caja

Única en el Gobierno Central:

Reforzar operativamente el principio constitucional de la Caja

Única en todos los organismos del Gobierno Central. Esto con el

propósito de evitar el giro de fondos en exceso a las necesidades de

los organismos y su inversión en títulos de la deuda del Gobierno

Central”78

Sin duda, el tema adquirió importancia nacional, toda vez que existe entre los

principales observadores y protagonistas de la economía costarricense el interés

al respecto y, sin embargo, aún no ha sido lo suficientemente discutido, por lo que

es importante explorarlo a nivel técnico administrativo y académico.

La intención se limitó en aquel momento y lo sigue siendo hoy en día, que todas

las entidades se incorporen dentro de los controles y manejo que lleva a cabo la

78

Informe de la Comisión Deuda Interna.

273

Tesorería Nacional, de manera que sus dineros en efectivo sean incorporados

dentro del Fondo General del Gobierno, el cual se encuentra en manos del Banco

Central de Costa Rica. En manos de la Tesorería Nacional quedaría todo el

efectivo del Gobierno Central, de modo que lo aprovecharía para sufragar los

gastos y disminuir semanalmente las captaciones que se realizan a través de la

subasta conjunta.

La propuesta general de implementación del Principio de Caja Única ha exigido en

el Ministerio de Hacienda el perfeccionamiento de dos factores determinantes:

3.1. La actualización del marco normativo aplicable

El Principio de Caja Única está destinado a ser implementado bajo la iniciativa y

responsabilidad del Estado costarricense, liderado por el Poder Ejecutivo, pues

sus competencias le atribuyen las potestades de presentar proyectos del ley ante la

Asamblea Legislativa, así como de poner en ejecución el ordenamiento jurídico

costarricense, haciendo respetar sus normas y principios fundamentales.

Asimismo, como director de todas las políticas tributarias, de endeudamiento y

gasto del sector público, es responsable ante la Nación del manejo y destino de los

fondos públicos.

Los presupuestos jurídicos cuentan con el suficiente sustento constitucional que

facilitan la adecuación del resto del ordenamiento jurídico a sus principios

fundamentales. El enderezamiento de las normas y sus mecanismos de ejecución

resultan prioridades del poder Ejecutivo que deben satisfacerse de previo a la

implementación. La existencia de normas que abiertamente transgreden los

274

principios constitucionales es una realidad, por lo que se deben destinar esfuerzos

a fin de brindar al país el marco jurídico que permita una mejor administración de

sus recursos públicos.

3.1.1. Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos

Anteriormente, la norma legal que desarrollaba el principio de Caja Única era la

anterior Ley de la Administración Financiera de la República, que dictaba lo

siguiente:

“Artículo 51.-

Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera que sea su

naturaleza y la fuente de donde procedan, constituirán un solo

fondo indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la

Administración Pública, de acuerdo con el presupuesto general.

Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades

públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder

Ejecutivo y que estas no perciben directamente, ingresarán también al

fondo común referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos

ordinarios o extraordinarios de tales organismos.

275

El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos

de rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual

ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo

de la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años,

o en su defecto, el de los años existentes.” (El resaltado es

nuestro)

Sin embargo, la norma que vino a impulsar la aplicación de Caja Única ha sido la

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley

8131 del 4 de setiembre de 2002, pues integró los postulados presupuestarios con

el de caja única de una manera más efectiva. Esta norma atravesó un calvario

legislativo desde sus inicios, pues la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo

fue objeto de un sinnúmero de revisiones tanto en el seno del Ministerio de

Hacienda como en la Asamblea Legislativa.

En el artículo 26, define el sistema de administración financiera del sector público

como un sistema formado por el conjunto de normas, principios y procedimientos

utilizados, por lo entes y órganos participantes en el proceso de planificación,

obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos

financieros, e indica que el Ministerio de Hacienda es el órgano rector del sistema.

Desde este punto de vista, se fortalece el concepto del Estado unitario que ha

venido sosteniendo la Sala Constitucional.

276

En materia presupuestaria, la ley reconoce la importancia de la implementación de

los principios presupuestarios que a lo largo de este trabajo se han venido

analizando, pues el artículo 5 dispuso:

ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los

siguientes principios presupuestarios:

a) Principio de universalidad e integridad. El

presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los

ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que

deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán

atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos

por liquidar.

b) Principio de gestión financiera. La

administración de los recursos financieros del sector público

se orientará a los intereses generales de la sociedad,

atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia,

con sometimiento pleno a la ley.

c) Principio de equilibrio presupuestario. El

presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos,

los egresos y las fuentes de financiamiento.

277

d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá

durante cada ej

31 de diciembre.

e) Principio de programación. Los presupuestos

deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los

productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos

necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar

el costo.

f) Principio de especialidad cuantitativa y

cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del

presupuesto de gastos, con los niveles de detalle

aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones

para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los

cuales no existan saldos presupuestarios disponibles.

Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una

finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de

conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.

g) Principio de publicidad. En aras de la

transparencia, el presupuesto debe ser asequible al

conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos

disponibles.

La ley puso especial interés en el principio de equilibrio presupuestario como un

intento de poner en orden las finanzas gubernamentales, al dictar el postulado

278

reiterado por la Sala Constitucional y por la doctrina financiera, en el sentido de

que los gastos ordinarios se deben financiar obligatoriamente con ingresos

ordinarios. Para efectos de la deuda del Gobierno Central, esto significaría que

los intereses de la deuda se deben financiar básicamente con ingresos tributarios.

De esta manera, el artículo 6 dispuso:

ARTÍCULO 6.- Financiamiento de gastos corrientes

Para los efectos de una adecuada gestión financiera, no

podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.

Para la ejecución de este postulado, dado que los intereses de la deuda pública

todavía se cubren con ingresos de capital, en las Actas Legislativas aparece la

intervención de la Licda. Fiorella Carvajal79, del Ministerio de Hacienda, quien

propuso la creación de un transitorio que fijara un plazo para su cumplimiento.

Esta propuesta fue acogida, por lo que el transitorio V dispuso que el Poder

Ejecutivo disponía de tres ejercicios económicos para poner en orden las finanzas

del país. El texto del artículo quedo así:

TRANSITORIO V.- Para cumplir el principio presupuestario

establecido en el artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo

dispondrá de un plazo de tres ejercicios económicos para tomar las

medidas necesarias que permitan su cabal cumplimiento.

79

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS. Acta de la sesión ordinaria No. 04 del jueves 28 de mayo de 1998. PÁG. 2494

279

O sea, que si la ley fue promulgada el 16 de octubre del 2001, los tres ejercicios

fiscales en mención estarían terminando el presente año, por lo que para el

próximo año, en teoría, las finanzas del Gobierno Central deberían haber sufrido

cambios favorables. Nuestro país se encuentra muy lejos, todavía, de vivir ese

cambio económico, pues las reducción de la deuda pública, la contención del gasto

y reformas legales tributarias constituyen un paquete que todavía se encuentra en

discusión en la Asamblea Legislativa. Hasta que esta situación no cambie, los

ingresos ordinarios del Estado seguirán siendo menores a los gastos corrientes u

ordinarios. Bien lo expuso el Exdiputado Alex Solís, cuando en el Plenario dijo:

“... esto realmente sí nos mete en un problema, en que si no

tenemos hoy solucionado el problema de los destinos específicos,

si no tenemos resuelto, medidas básicas para contener el

crecimiento o para disminuir el tamaño de nuestra deuda pública,

si no nos ponemos de acuerdo en cuál es nuestra estructura

tributaria, difícilmente pueda el país y pueda esta Asamblea

Legislativa además, resolver un problema de una magnitud

superior; esto es mucho más impactante para la Hacienda Pública,

que los problemas que hemos venido discutiendo hasta hoy...” 80

El principio de no afectación de los recursos, fue incorporado dese los orígenes del

proyecto de ley por el Ex ministro Francisco Gutiérrez De Paula, quien defendió su

80

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Acta de la Sesión Plenaria No. 30, celebrada el jueves 28 de junio del 2001. Pág. 5021

280

incorporación ante la Comisión Permanente Especial Control Ingreso y Gasto

Públicos. En dicha ocasión, expuso:

“...me parece fundamental, como les decía, el reafirmar el principio

de no afectación de ingresos, sobre todo, cuando estamos viendo

una tendencia hacia largo plazo. Las cosas que pueden ser

importantes hoy y a los cuales asignemos recursos específicos,

pueden no serlo mañana, y me parece que debe ser parte central

del ejercicio permanente, de parte de la Asamblea Legislativa, el

poder definir si esa distribución adecuada y no tener que estar

casado con una serie de distribuciones que muchas veces, ya no

responden a la realidad que tiene el país y que permanecen ahí por

factores puramente de inercia.”81

Dado lo polémico que resultó en el debate legislativo, este principio fue eliminado

del proyecto. El Exdiputado Trejos Fonseca propuso nuevamente su inclusión

dentro del proyecto, el cual decía:

“Todos los recursos se dedicarán a satisfacer el conjunto de

obligaciones sin reconocer prioridad de ningún gasto sobre

determinada fuente de recursos, de manera que no deberán

establecerse impuestos con destinos específicos.”

81

ASAMBLEA LEGISLATIVA, Comisión Permanente Especial Control Ingreso y Gasto Público, Acta 006, pág. 1155

281

Sin embargo, dicha propuesta fue desechada, y dentro de los argumentos

legislativos que se arguyeron, destaca el del Exdiputado Oscar Gerardo Campos

Chavarría, quien presentó en el Plenario, una relación del principio de Caja Unica

con el de No Afectación de los Ingresos, al indicar que ambos funcionan como un

mecanismo de fortalecimiento del poder central, lo cual contraria las tendencias

descentralizadoras y de participación ciudadanas de la actualidad. El Exdiputado

expuso lo siguiente:

“El gobierno intenta eliminar los impuestos con destino específico,

para centralizar en la caja única, y lo ha querido hacer de varias

maneras. Una de las primeras, fue encomendarle a la Procuraduría

General de la República, darle seguimiento mediante una consulta

constitucional, para ver si por la vía de la Sala Cuarta, lograban esos

malévolos –podemos decirle- intentos de descuartizar el estado

82social de derecho. Eso lo perdió el gobierno, porque la Sala

Constitucional falló a favor de los destinos específicos.

Presupuestos Públicos es también esa intención...

Esta ley viene a lacerar la autonomía y posibilidad de una serie de

instituciones...

El camino correcto es el fortalecimiento de las instituciones del

estado social de derecho; darles movilidad, bienestar, justicia social

82

ASAMBLEA LEGISLATIVA, OP CIT. PÁG. 4961

282

a través de un proceso de descentralización del aparato del estado.

El gobierno no ha entendido a estas alturas, a únicamente meses

de terminar, que esta sociedad requiere darle más auge aun sector

con mayor participación de los actores y menos participación del

estado.

Las políticas a mediano y largo plazo, para descentralizar la toma de

decisiones y la asignación de recursos y dar más participación

ciudadana, no van acompañadas de este proyecto de ley, que no es

liberacionista, no es inteligente, no fortalece el papel del estado

social de derecho, fortalece el poder autocrático de los ministros de

hacienda de turno y que le da poderes, más que suficientes a los

ministros, para así ahogar una serie de instituciones por medio de

instrumentos que le da la Ley de Administración y Presupuestos

Públicos.”83

En su lugar se crearon mecanismos de giros de transferencias a favor de órganos

e instituciones beneficiadas por leyes específicas, de modo que se eliminó la

práctica de entregar los dineros presupuestados en unos cuantos tractos con

grandes cantidades de dinero, sino que se mantuvo la idea de que las

transferencias se giraran de conformidad con las necesidades de gastos de las

entidades. El artículo 43 dispuso:

83

Íbídem.

283

ARTÍCULO 43.- Ejecución de transferencias presupuestarias

Los recursos que se asignen como transferencias

presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como

de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y

serán girados a sus destinatarios conforme a la programación

financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la

programación que le presenten los respectivos destinatarios y la

disponibilidad de recursos del Estado.

La anterior norma, debe coexistir con las normas referentes a Caja Unica, y deberán

interactuar de manera que facilite la correcta administración de los recursos. El

artículos 61 de la Ley atribuyó a la Tesorería Nacional la administraciónde la Caja

Única:

“ARTÍCULO 61.- Atribuciones de la Tesorería Nacional

La Tesorería Nacional tendrá las funciones y los deberes

siguientes:

a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la

programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.

b) Preparar el flujo de fondos y administrar el sistema de

caja única establecido en el artículo 65 de esta Ley, efectuar las

284

estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la

deuda del tesoro y darles seguimiento.”

Uno de los aspectos que provocó mayor polémica fue la determinación de los

dineros que habrían de integrar la Caja Única. El proyecto original, había excluido

a los Poderes de la República diferentes del Ejecutivo, en aras de la

independencia garantizada constitucionalmente. Sin embargo, finalmente se

incluyeron todos los Poderes de la República, bajo en entendimiento de que la

independencia se supone el relación con sus competencias específicas, mas no

en materia presupuestaria. De allí, que se afectó a Caja Única todos los ingresos

que perciba el Gobierno, entendido este como la Administración Central,

constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, los Poderes Legislativo y

Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos

auxiliares. Esta disposición se obtiene de la lectura de los artículos 66 y 1, que

dicen:

“DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula el régimen económico-financiero de

los órganos y entes administradores o custodios de los fondos

públicos. Será aplicable a:

285

a. La Administración Central, constituida por el Poder

Ejecutivo y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo

de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio

del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución

Política.

c. ...

ARTÍCULO 66.- Caja única

Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este

como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del

artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán

parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para

administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas

en colones o en otra moneda...

Una de las medidas posteriores para controlar los destinos específicos se dio con

la adición al artículo anterior con el artículo 7 de la Ley N° 8299 de 22 de agosto

del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública, que obligó a todas las

entidades que reciben estos fondos a mantenerlos en cuentas de reserva en el

Banco Central de Costa Rica, cuyo giro se realiza según las necesidades de cada

entidad:

286

“Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que

determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la

Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos

recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley

respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la

ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los

órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras

según se establezca en la programación presupuestaria anual.”

Los dineros provenientes de crédito externo también son objeto de nuevos

controles por parte de la Tesorería Nacional, la cual flexibiliza un poco su manejo

al autorizar cuentas en el Banco Central de Costa Rica o en otros cajeros

auxiliares (para lo cual debe mediar un convenio debidamente refrendado por la

Contraloría General de la República). Sin embargo, las unidades ejecutoras

quedan sujetas a la gestión que lleve a cabo el Ministerio de Hacienda, por lo que

ya no pueden disponer libremente de dichos fondos:

“ARTÍCULO 67.- Cuentas para manejar recursos del crédito

externo

En lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito

externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos a)

y b) del artículo 1, la Tesorería Nacional podrá abrir cuentas, en

colones u otras monedas, en el banco cajero general o en los

287

cajeros auxiliares, para agilizar el recibo de estos recursos y

transferirlos a las unidades ejecutoras respectivas.”

El decreto ejecutivo, DN-30058-H-MP-PLAN, del 4 de abril del 2002,

complementa esta Ley, pues reitera los principios y procedimientos que deben

ser aplicados por el Sistema de Administración Financiera del sector público y las

disposiciones normativas complementarias para el ejercicio de su competencia.

3.1.2. El Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única, Decreto Ejecutivo No. 31527-H

El Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única del 23 de octubre de

2003, fue publicado en La Gaceta del 5 de diciembre del 2003. Dentro de él se

desarrolla el postulado de Caja Única, destinado a un eficiente manejo

centralizado del efectivo del Estado. Según el artículo 3 del citado reglamento,

los principales objetivos que persigue la aplicación de la Caja Única son:

a. Disminuir los costos del endeudamiento interno, mediante la

utilización de una única cuenta general, en la cual todas las

instituciones del Gobierno Central depositarán sus fondos

mientras los mismos no requieran ser utilizados.

b. Disminuir los costos de los servicios de recaudación y pago,

mediante la estandarización de los mecanismos e instrumentos

288

utilizados para llevar a cabo estas labores, el aprovechamiento

de las economías de escala y el uso adecuado de la tecnología.

c. Disminuir los costos y riesgos operativos en cada una de las

instituciones del Gobierno Central, ocasionados por el uso de

mecanismos de pago manuales y/o instrumentos de pago

obsoletos.

d. Fortalecer la transparencia en la administración de los fondos

del Gobierno Central, mediante el acceso por parte de los

órganos de control y demás entes competentes, a consulta de

saldos y movimiento de fondos de todas las instituciones que

conforman parte de la Caja Única.

e. Promover de forma paralela a los servicios de pago una mayor

eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

A efecto de llevar a cabo la implementación eficaz y eficiente del principio de Caja

Única, el reglamento dispone que la Tesorería Nacional, en su papel de Ente

Rector, debe desarrollar un proceso gradual y de coordinación, en el que se

tomen en consideración los requerimientos de sistemas de información, equipo,

capacitación y demás aspectos que resulten necesarios, tanto para el Ente Rector

como para las entidades participantes.

289

3.2. El desarrollo de un sistema informático

Dado que por disposición de la Ley de la Administración Financiera el Banco

Central de Costa Rica se encarga de llevar todos los servicios financieros del

Estado, en virtud de ser el cajero oficial84, se ha aprovechado la infraestructura

tecnológica del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos

(SINPE) para la implementación de la Caja Única. Por otro lado, interactuar con

un solo ente financiero permite una gran simplicidad, agilidad y control que en

definitiva permiten plantear un modelo de operación más eficiente.

Tomando en consideración esta situación, a continuación se presenta la forma en

que se implementará el modelo de Caja Única para Costa Rica, describiendo el

conjunto de funcionalidades y servicios que se prestarán a las entidades adscritas.

A partir de 1994, la Tesorería Nacional eliminó el tradicional “giro de Gobierno” e

inició su participación en el Sistema Financiero Nacional con la utilización del

depósito automático a cuentas de los beneficiarios de pago. Si bien el sistema

colaboró con mayor rapidez en el proceso de pagos, el costo era muy elevado

84

Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos Administración de Recursos Artículo 62.- Cajero general Las funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.

290

debido a las altas comisiones que cobraban las entidades financieras que

colaboraban ejecutando los depósitos.

Con miras a solucionar estas deficiencias y propiciar una verdadera gestión de los

recursos, se introdujo la utilización del Sistema interbancario de Negociación y

Pago Electrónico (SINPE), del Banco Central de Costa Rica, con el cual se

dispuso de una plataforma tecnológica segura y flexible, que permite no sólo

ordenar los pagos con una gran agilidad y seguridad, sino que también facilitó el

seguimiento de los movimientos de las cuentas del Tesoro. De esta manera se

superó, por primera vez en Costa Rica, el sistema de gestión manual, orientado a

la elaboración y envío de documentos, a un esquema de trabajo soportado por un

sistema de información computadorizado. A través del SINPE, operan todas las

instituciones financieras del país, las cuales se conectan con el Banco Central el

cual funge como mediador de los flujos de dinero que diariamente circulan dentro

del territorio nacional.-

A partir de entonces, se gestó con seriedad la idea de que ingresar a Caja Unica

todas las instituciones que debían ser incorporadas. Para ello se contrató un

grupo de profesionales encargados de elaborar el sistema de Caja Unica que

habrá de ser utilizado, el cual aprovecharía la infraestructura del SINPE gracias a

la colaboración del Banco Central de Costa Rica. Este último se encuentra en

proceso de desarrollo e implementación, y ha entrado en operación a finales del

año 2003, tal y como se analizará más adelante. El SINPE es un sistema de

291

banca cuyos clientes son las entidades financieras, a quienes les brinda

herramientas para su operativa de pago. Esto es exactamente lo mismo requerido

por la Tesorería Nacional. El sistema de Caja Única funcionaría como un sistema

de banca para con sus clientes: las entidades del Gobierno Central.

La Caja Única es un módulo dentro del sistema de información de la

Administración Financiera, en el que se vinculan los procesos de recaudación de

ingresos y la generación de pagos, necesariamente asociados al Sistema

Integrado de Gestión de la Administración Financiera (SIGAF), y por medio de la

utilización del Sistema Interbancario de Pagos Electrónicos (SINPE).

Lo que el sistema pretende es conseguir la participación ágil y efectiva en la

administración de los recursos reales como eje primordial para una buena gestión

financiera, responsabilidad fundamental de las tesorerías de las entidades que han

de participar. Constituye el insumo para el logro de los resultados, los cuales están

en función de una adecuada política fiscal, una correcta distribución de los recursos

de acuerdo a las prioridades estratégicas nacionales y al uso eficiente y efectivo

de estos, por lo que requiere de políticas y procedimientos en el manejo del

efectivo.

292

Para lograr lo anterior se propone la utilización de transferencias agregadas a favor

de los entes de Caja Única, programadas periódicamente según las necesidades

del ente, de manera que siempre se respete la discrecionalidad y responsabilidad

de la autoridad de la entidad. Se parte de la existencia previa de un programa de

ejecución financiera para todas entidades participantes, el cual se deberá remitir a

la Tesorería Nacional, de forma que pueda garantizarse su seguimiento. Las

transferencias se sujetan al cumplimiento de la presentación de información

solicitada por la Tesorería Nacional, tal como saldos en cuentas corrientes,

inversiones y el programa agregado de gasto.

Información similar a esta es remitida actualmente a la Secretaría Técnica de la

Autoridad Presupuestaria, por los entes adscritos, por lo que la Tesorería Nacional

entraría a participar como ente rector de todo ingreso y egreso, de modo que se de

cumplimiento efectivo únicamente al postulado constitucional de Caja Única.

La idea de implementar una plataforma informática de Caja Única es que la

Tesorería Nacional asuma un rol de banco, que brinde a las entidades los

servicios necesarios para una ágil administración de sus fondos. De esta manera,

la Tesorería Nacional utilizaría los recursos depositados por la entidades para

obtener el mejor rendimiento financiero posible, el cual se traducirá en la actualidad,

en el aprovechamiento de los fondos para evitar la colocación de títulos a estas

entidades públicas, con los beneficios financieros que adicionalmente ello significa.

293

A cada entidad se le asignaría una o varias cuentas de caja única (CCU), las

cuales serán cuentas contables que indiquen los saldos administrados en el

sistema. A diferencia de una cuenta corriente de uso tradicional con una entidad

bancaria, estas cuentas tendrían las siguientes características85:

No tendrán saldo mínimo

Utilizarían como instrumento de pago las Transferencias Electrónicas de

Fondos (SINPE)

No habrá limitaciones en la cantidad de Transferencias que se tengan que

realizar.

El servicio de Transferencias será gratuito, o sea, no tiene costo para el

cliente (entidades adscritas).

No generará intereses sobre saldos

85

MELÉNDEZ ALFARO, Carlos. Sistema de Caja Unica del Estado, Documento de Visión, Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional, julio del 2001. pag. 19

294

ILUSTRACIÓN 1

Fuente: MELÉNDEZ ALVAREZ, Carlos. El Sistema de Caja Unica,

Documento de Visión.

Mediante las CCU, las entidades adscritas podrán tener un detalle preciso de su

saldo de caja, y de los movimientos de pago realizados sobre la misma.

“Desde la perspectiva del cliente, las CCU constituyen un saldo a

favor que puede hacer efectivo en cualquier momento según los

procedimientos que defina la Tesorería Nacional. Sin embargo,

desde la perspectiva de la Tesorería Nacional (al igual que lo haría

cualquier banco) estos datos se convierten en información contable

Bancos

Mutuales

Cooperativas

La Caja Única: Prestación de servicios financierosLa Caja Única: Prestación de servicios financieros

Servicios de Cobro y PagoServicios de Cobro y Pago

Tesorería Nacional

•Al igual que un “banco”, la Tesorería Nacional le brinda servicios a sus clientes, las entidades adscritas

•Las entidades adscritas utilizarían los servicios de Transferencias de fondos para el pago de nóminas, proveedores, etc..

•Los ingresos llegan a la cuenta escritural por medio de una transferencia desde una antidad financiera

Entidades adscritas Proveedores, clientes

Sistema de

Caja Única Home banking comercial

Plataforma de servicios

Cuentas de

Caja Única

FODESAF

...

Aviación Civil

FODESAF

Aviación Civil

.

.

.

.

Cuentas de

Reserva

Fondo General

(Caja Única del

Estado)

295

dado que los fondos líquidos se encuentran en la Cuenta Única del

Estado en Banco Central: El Fondo General.”86

Es por ello que las CCU, se entenderán como un pasivo contable para el

Gobierno de Costa Rica, pues los fondos que administra pertenecen a otras

instituciones:

ILUSTRACIÓN 2

Fuente: MELÉNDEZ ALVAREZ, Carlos. El Sistema de Caja Única,

Documento de Visión, 2002.

Para las entidades que reciben fondos a través de la venta de bienes y servicios,

el modelo propone se los pagos se realicen a través de cualquier entidad

86

Ibidem.

Tratamiento contable de las Cuentas de Caja ÚnicaTratamiento contable de las Cuentas de Caja Única

Sistema de Contabilidad Nacional

“Cuentas de Caja Única”

¢5,500

Sistema de Caja Única

D. G. MigraciónRegistro NacionalConsejo de Seguridad Vial.........Consejo Nacional de VialidadC. T. Aviación CivilDESAF

¢300¢200

¢1,200.........

¢400¢500¢700

-------¢5,500

Entidad Saldo

Activos

Pasivos

Capital

Ingresos

Gastos

296

financiera adscrita al SINPE, mediante la generación de una transferencia

electrónica de fondos que acredite a favor de la cuenta de la entidad adscrita en

la Tesorería Nacional. Desde esta perspectiva, transferir dinero a una cuenta de

caja única sería exactamente igual que transferir dinero a cualquier cuenta en otro

banco.

Para la ejecución del gasto, el sistema dispondrá de un servicio de pago masivo,

implementado por medio del servicio de “Crédito Directo de Caja Única”. Este

servicio, permitirá al usuario utilizar su saldo disponible en determinada CCU para

la ejecución de un conjunto de pagos. Además, para pagos de urgencia

excepcionales dispondrán de un servicio de pago en tiempo real, que garantizará

que este pago estará acreditado en el término de una hora.

Uno de los aportes más importantes es que Caja Única dispondrá de una

herramienta que facilite la programación de flujo de caja de cada CCU, respetando

la programación de ingresos y egresos en el transcurso del tiempo de cada

entidad. Esto fortalecerá la Programación Financiera del Gobierno Central, pues

permitirá a la Tesorería Nacional conocer con suficiente antelación la necesidad

de pago de una entidad adscrita, a fin de garantizarle el efectivo necesario para

hacer frente a las obligaciones. De igual manera, la Tesorería Nacional podrá

anticipar los posibles ingresos de una entidad adscrita, lo cual le permitirá tomar

las decisiones relacionadas con la captaciones que realiza semanalmente

mediante subasta de títulos.

297

En todo caso, mientras se implementa el sistema anterior, se ha pensado en un

modelo de operación considerado como temporal o transitorio, que consiste en el

cierre de todas las cuentas corrientes y la integración al SINPE de las entidades

adscritas, de manera que el SINPE se convierte en el banco de las entidades

adscritas. En este supuesto, la Tesorería Nacional no podrá hacer uso de los

recursos líquidos de estas instituciones, pues el Banco Central se convierte en el

banco de las entidades adscritas, pero sí podría tener acceso a consulta para

efectos de fiscalización y control. Las entidades adscritas utilizarían cuentas de

reserva, y participarían en el SINPE en forma directa, tal y como lo hacen los

bancos, otras instituciones financieras y el propio Ministerio de Hacienda.

Además, podrían hacer uso de los fondos en su cuenta de reserva tal y como lo

harían en un banco comercial. El importe máximo a gastar equivale al saldo de su

cuenta de reserva.

Con este sistema, si bien no se integran todas las cuentas en Caja Única, se

elimina la práctica de invertir los excesos de liquidez en títulos de propiedad del

gobierno. Además, se prepara el proceso de cambio en las principales entidades

adscritas al gestionar todos los aspectos de índole administrativos necesarios

para su implementación.

298

La tercera y más reciente opción para la integración de Caja Única, dados los altos

costos y dificultades administrativas que genera el cambio, ha sido el denominado

“modelo inicial”, en el cual las entidades que no puedan conectarse al SINPE,

envíen periódicamente (semanal, mensual, por demanda) los excedentes de

caja que generen en sus cuentas en la banca comercial, a efectos de su depósito

a la Caja Única del Estado, por medio de una transferencia de fondos del banco

comercial a la Caja Única, por medio del SINPE. Igualmente, cuando la entidad

prevea un déficit de caja, solicitará a la Tesorería Nacional el traslado de fondos a

su cuenta corriente en la banca comercial, a efectos de salir con los pagos

planificados. Estos dineros será registrados como pasivos (cuenta por pagar) a

favor de la entidad respectiva.

Los débitos a la Caja Única se realizarán previa solicitud formal de la entidad,

mediante transferencia de fondos de la Cuenta de Caja Única a la cuenta de la

entidad en la banca comercial, utilizando el SINPE.

La implementación de la Caja Única requerirá de modificaciones en los

mecanismos de programación financiera que se utilizan mediante el SIGAF

(Sistema Integrado de Gestión de la Administración Financiera), pues deberá

introducir un nuevo elemento a considerar, cual es los ingresos y gastos de las

entidades adscritas. El SIGAF deberá administrar las partidas de presupuesto

nacional que se giran a las entidades adscritas, por lo que deberá generar un

299

conjunto de órdenes de pago le permita acreditar los fondos a favor de las CCU

de las entidades adscritas.

Finalmente, la Contabilidad Nacional se encargaría de registrar los pasivos para

el Ministerio de Hacienda, de modo que Caja Única deberá generar el asiento

contable respectivo.

3.3. Inicio de operaciones de Caja Única

A pesar de que la Ley 8131, en el artículo 127, se encargó de introducir las

derogatorias de las leyes que facultan a las entidades a administrar por su propia

cuenta sus fondos,87 de manera que hace taxativa la imposición de implementar la

Caja Única, la gran mayoría de ellas se encuentran, al día de hoy fuera de este

modelo.

87 Art. 127 – Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones legales:

...

e) Las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 la facultad de manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única del Estado.

f) Cualquier otra norma referida a la administración de los recursos financieros del Estado que se oponga a la presente Ley.

300

En todo caso, el modelo de Caja Unica ha iniciado su proceso de implementación

mediante la incorporación de los recursos de algunas cuantas entidades, siempre

bajo el entendido de respetarles su personería jurídica instrumental, en el tanto

gozan de autonomía presupuestaria. La concepción de la Caja Única se basa en

el sistema informático a través del cual se obtiene el depósito de los recursos

líquidos de las entidades participantes en el Fondo General, los cuales son

administrados por la Tesorería Nacional, para lo cual se abre una o más cuentas

en colones y en dólares en el Banco Central de Costa Rica en su condición de

cajero general. Los saldos existentes en las CCU pertenecen a la respectiva

entidad, pero se clasifican contablemente como pasivos en la contabilidad

patrimonial del Gobierno Central.

El sistema se basa en el parámetro de programación de caja, de modo que cada

entidad envía su programa de pagos a la Tesorería Nacional, la cual se

compromete a tener los recursos a disposición para que asuma las obligaciones

en el tiempo requerido.

Como se indicó líneas atrás, el modelo inicial todavía no ha operado, pues

requiere de que la Tesorería Nacional tenga la capacidad de brindar por sí misma

los servicios bancarios. Para ello se requiere de un sistema informático de banca

de gran complejidad, con mecanismos de seguridad y costos adicionales

sumamente altos. Su financiamiento se está buscando por medio de recursos

externos, a través de un préstamo con el BID por cuatro millones de dólares, el

301

cual probablemente se apruebe en el transcurso del presente año, y

posteriormente estaría sujeto a la aprobación legislativa. Dado que el Banco

Central cuenta con el SINPE, éste estaría donando este programa al Ministerio de

Hacienda para que se le hagan las adaptaciones necesarias. Debe destacarse

que este modelo propuesto ha demostrado la factibilidad financiera, pues durante

el primer año de operaciones, asegura el retorno de la inversión. Recuérdese que

en el ejercicio realizado secciones atrás, el costo financiero anual del Gobierno

por venderle títulos a las entidades adscritas durante el año 2002 superó los

cuatro mil millones de colones, suma mucho mayor al costo de poner en

ejecución la Caja Única.

La reacción de la implementación de la Caja Única en sus primeros meses de

operación ha generado reacciones de muy diversa índole:

Las entidades bancarias han rechazado la posibilidad de trasladar

en un solo tracto la totalidad de los dineros depositados por las

entidades. Para tales efectos, solicitan prórrogas para ir haciendo

desembolsos paulatinos que no les afecte su liquidez.

Algunos directivos de entidades han tenido la creencia de que el

dinero se pierde al ingresar a la Caja Única.

Las dificultades de incorporar a las entidades adscritas se encuentra

relacionadas con la lentitud de los procesos de contratación administrativa para la

adquisición de los equipos, capacitación del recurso humano, e inclusive, los

procesos de consulta ante la Procuraduría General de la República. En este

302

momento está incorporado bajo el “Modelo Transitorio (SINPE)”, únicamente el

Consejo Nacional de Concesiones. El FODESAF, que ya abrió la cuenta de

reserva ante el Banco Central de Costa Rica, el Consejo de Seguridad Vial,

Aviación Civil, Asignaciones Familiares y el Registro Nacional, se encuentran en

proceso de próxima incorporación. Recuérdese que mediante este sistema la

Tesorería Nacional no puede administrar los dineros, pero sí puede ver cuánto es

el monto de los saldos en las cuentas de reserva.

Con el otro modelo, denominado “inicial”, se pretende durante el presente año

que las cuentas en bancos comerciales sean autorizadas por la Tesorería

Nacional, de modo que se publicitan por primera vez dichas cuentas, y los saldos

así como la programación de caja serán enviados mensualmente a la Tesorería

Nacional. Los excedentes de caja que no utilicen en el corto plazo, deberán ser

depositados en el Fondo General, y las necesidades de efectivo son trasladadas

a través el SINPE a las cuentas de los bancos comerciales. De esta manera se

crean los controles de fondos más insipientes de la Caja Única. En este modelo

se ha incorporado la Asamblea Legislativa, y se está preparando la incorporación

próxima del Poder Judicial.

Como meta de la Tesorería Nacional se ha proyectado que para finales del

presente año, se hayan incorporado al modelo inicial al menos unas quince

entidades. La Tesorería Nacional irá incorporando paulatinamente a estas

entidades al “Modelo Transitorio (SINPE)”, en espera de que con el préstamo de

303

los cuatro millones de dólares proveniente del BID, se logre implementar el

sistema de Caja Única ideal durante el transcurso de los próximos años.

304

CONCLUSIONES

La economía costarricense está revestida de un proceso histórico en que la

pobreza de las arcas del Estado ha predominado a lo largo de todo su desarrollo.

Los interminables déficits fiscales de nuestra nación, en que el Estado gasta más

de lo que recibe, han sido un problema al que se han enfrentado todas las

administraciones.

Como se analizó a lo largo del estudio, desde la época colonial nuestro país

presentó una estructura débil, pues dependía de una economía de subsistencia,

centrada en la pequeña propiedad rural. La incipiente Administración Pública no

podía con sus rentas cubrir sus propios gastos, situación que se reiteró durante

los períodos siguientes, donde el comportamiento de los gastos siempre fue

superior a los ingresos, lo que generó dificultades para formar una estructura

política fortalecida con recursos suficientes.

Costa Rica entró al período de la independencia en extrema pobreza, y encontró

el auge económico con el cultivo del café, que le permitió a fines del siglo XIX la

integración al sistema capitalista mundial, por ser el principal producto de

exportación. La precaria situación del fisco movía la política económica oficial,

pues dentro de los objetivos más urgentes estaba el de crear la Hacienda Pública.

Con grandes esfuerzos para los años de 1825 y 1827, se crearon las primeras

instituciones recaudadoras como la Tesorería Nacional, por decreto de 14 de

305

setiembre de 1825, la Administración Principal de Aduanas en 1827, la Aduana

General en San José en 1831 y el Tribunal de Cuentas en 1825, que fiscalizaba

las cuentas principales del Estado por parte del Poder Legislativo. El gran hito

fue considerado en 1837 cuando se instituyó la Tarifa General de Sueldos,

considerada el primer presupuesto de gastos de Costa Rica, pues antes de su

promulgación, los sueldos y erogaciones del Estado se dictaban en diferentes

leyes.

La creación de la primeras normas fiscales durante el siglo XIX definieron la

unidad de presupuesto y de caja; principios modernos que en la actualidad

retoman su papel preponderante en aras de ordenar las finanzas públicas.

Asimismo, el Reglamento de Hacienda constituyó la base de la estructura fiscal

del siglo XIX y la base de las futuras leyes fiscales. Fue así como el período de

1842-1870, se caracterizó por una política orientada a la búsqueda de recursos

fiscales y al ordenamiento de la recaudación de los existentes. La Unidad de Caja

empieza a manifestarse en esa época.

Con el nacimiento del Código Fiscal, se regularon las funciones de La Tesorería

Nacional, la cual nació como el centro de las operaciones de todas las oficinas

recaudadoras de rentas nacionales, encargada de verificar todos los pagos que

realiza el gobierno.

En los años comprendidos entre finales del siglo XIX y comienzos del XX, los

instrumentos de política fiscal tuvieron límites restringidos y eran los sectores

306

económicamente más débiles los que cargaban el peso de la crisis económica. El

Estado, aparte de velar por el orden interno, mantenía la infraestructura necesaria

para que cafetaleros y bananeros, aprovecharan las condiciones ventajosas de la

oferta de mano de obra y de los precios internacionales; pero siempre existieron

los problemas de la Hacienda Pública pues no se configuró de manera rigurosa el

principio de unidad de caja ni se dio la interacción con el resto de los demás

principios presupuestarios. De hecho, no es sino hasta la Constitución Política

de 1949 cuando se dispuso que el presupuesto de la República debía estar regido

por una serie de principios que le han de instaurar un marco rector para equilibrar

y controlar las finanzas públicas.

En la segunda mitad del siglo XX, surge en Costa Rica el denominado Estado

intervensionista – o benefactor -, y a partir de entonces se puso de manifiesto la

idea de una Hacienda Pública destinada a corregir las contradicciones del sistema

económico capitalista, a fin de procurar un desarrollo armónico y equilibrado de la

economía compatible con la mejor utilización de los recursos productivos. El

esquema tradicional del Presupuesto resultaba insuficiente y se cambió por una

nueva concepción del Presupuesto, ahora con nuevas armas para invadir los

campos a los que le estaba vedada su presencia por los liberales. Es a partir de

este momento, que el Presupuesto pasó a ser un instrumento modificador de la

actividad económica y un reflejo de la definición que los gobiernos hicieran de las

funciones esenciales del Estado de Derecho. Con ello se supera el antiguo

esquema de interpretar el presupuesto como la mera autorización de gastos y de

ingresos del Estado. (En los últimos años, la Sala Constitucional ha reconocido

307

implícitamente que la Constitución Política contiene un posición clásica del

presupuesto, pero le ha incorporado una connotación actual al reconocer la

función de instrumento de planificación y control de la administración pública, en

virtud de que no sólo es un documento jurídico contable, sino un instrumento

técnico organizador de la economía del Estado, consolidándose así su función de

plan y control. (Voto 1971-96, en el mismo sentido ver Voto 760-92)

Con esta nueva concepción que irrumpió hacia el ordenamiento y nuevos fines del

Estado Social de Derecho, el Poder Ejecutivo, como organización jurídica y

política, se encargó de organizar, dirigir y encausar a la sociedad en todos sus

aspectos político, jurídico, económico y social. Esta labor incluyó la planificación

central a la que están vinculados todos los órganos que forman el aparato estatal,

lo cuales deben someterse a los criterios de "planificación nacional" y en particular

a las directrices de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo (artículos 140,

3, 8 de la Constitución Política), para cumplir, entre otros, con los mandatos

constitucionales de procurar el mayor bienestar para todos los habitantes del país

organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza

(artículo 50 Constitución Política) (Voto No. 3089-98)

El proceso de planificación de la administración financiera pasó a responder a las

metas que propone cumplir la Administración Pública dentro de un período

determinado, y señala también las preferencias y prioridades que se deben

atender, sin olvidar las funciones esenciales del Estado tales como la seguridad,

la justicia y el bien común. En ese sentido le corresponde a la Administración

308

Financiera encontrar la armonía necesaria entre necesidades y solución

evaluando las exigencias sociales y los fines que se han de cumplir.

La nueva percepción del Estado desembocó en la asignación de nuevas funciones

al aparato administrativo, lo cual se reflejó en el crecimiento de sus instituciones.

Además de las instituciones autónomas creadas en la Constituyente de 1949

(Caja Costarricense de Seguro Social, universidades estatales, municipalidades,

por ejemplo), mediante una reforma constitucional se admitió la creación de

nuevas instituciones descentralizadas mediante la aprobación legislativa con ley

reforzada (3/4 partes de votación de sus miembros), las cuales vinieron a gozar de

autonomía presupuestaria y administrativa.

Sin embargo, nuestro país se introdujo dentro de una nueva percepción de

Estado Concentrado Unitario, y no admitió ningún tipo de descentralización

política (Votos de la Sala Constitucional Nos. 7528-97; 4091/94), pues todos los

órganos que forman el aparato estatal (no hace excepciones), deben someterse a

criterios de planificación nacional que dicta el Poder Ejecutivo (Voto 3089-98). Es

por ello que ese status autonómico privilegiado no implica que esas instituciones

se transformen en órganos de soberanía nacional, pero sí les da autonomía

administrativa, política, financiera y organizativa, y como manifestación de tal

condición gozan de poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden

autoestructurarse, repartir sus competencias, dentro del ámbito interno del ente,

desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que

prestan, y decidir libremente sobre su personal (Voto de la Sala Constitucional

309

No. 1313/93). Sin embargo, no puede obviarse que la descentralización surge en

aras de que el habitante del país obtenga un mejor servicio público en el área

específica de acción, por lo que todas las instituciones descentralizadas están

destinadas a brindar un servicio público cuyas competencias específicas están

delimitadas por ley. Su régimen presupuestario es el único que se puede

encontrar ajeno al Presupuesto de la República, dado que sus medios de

financiamiento son generados del mismo servicio público brindado, por lo que son

instituciones capaces de generar sus propios recursos.

Desde el punto de vista de nuestro régimen democrático, la autonomía debe existir

en función de, y como garantía para el pueblo, para que no exista duda de que el

servicio público encomendado se ha cumplido de la mejor manera, de acuerdo a la

competencia y fines asignados con la descentralización de funciones.

El esquema del Estado Unitario creado constitucionalmente sufrió un traspié

fundamental en el capítulo relativo a la Hacienda Pública. Este aparte reguló lo

medios que se abrían de utilizar para el manejo y administración de los fondos

públicos -a excepción de los pertenecientes a instituciones descentralizadas –

pues integró en un único Presupuesto de la República y en una Caja Única, todos

los ingresos y egresos del Estado costarricense.

De una interpretación de los enunciados de Caja Única y de la naturaleza de las

Instituciones Autónomas, contenidos en los artículos 185 y 189 de nuestra

Constitución Política, se desprende que en esencia únicamente las instituciones

310

con autonomía administrativa plena se encuentran exentas de incorporar sus

recursos dentro del Presupuesto de la República y de la Caja Única del Estado.

Sin embargo, paralelamente a la creación de instituciones autónomas, durante

los últimos cincuenta años nuestros legisladores se dieron a la tarea de crear todo

tipo de entes públicos amparados estatalmente, tales como empresas públicas,

órganos desconcentrados adscritos a algún ministerio del Gobierno Central, y

otras clases de híbridos con personería jurídica cuyo régimen administrativo y

financiero asume todas las formas que la imaginación de los padres de la Patria

pudieron crear.

Así, surgió una cantidad de órganos desconcentrados, regidos por las directrices

políticas de algún Ministerio del Poder Ejecutivo con capacidad de administrar sus

propios recursos, pues se les dotó de personería jurídica instrumental a través de

la cual obtuvieron nuevas competencias para formular su propio presupuesto y

para vender servicios y cobrar tarifas o cánones cuyos dineros no ingresan a las

arcas del Estado.

Estos órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental gozan de

autonomía presupuestaria y definen libremente sus propios presupuestos y

administran libremente sus recursos. Sus controles externos los lleva a cabo la

Contraloría General de la República, los cuales se relegan a la forma con carencia

de un análisis sustancial del contenido de los presupuestos. Estos entes

“adscritos”, que han sido creados como híbridos por nuestro ordenamiento, no

311

cumplen con las características clásicas que la doctrina le da a las dependencias

desconcentradas, puesto que por ley se le otorgó la administración independiente

de su presupuesto.

La necesidad de que existan parámetros jurídicos que definan los límites de la

actuación de los poderes públicos tiene un sustento constitucional. La

Constitución Política de 1949 estableció que el régimen político democrático que

sustenta nuestro Estado de Derecho, lleva intrínseco el sometimiento absoluto de

las autoridades públicas a la ley, y al principio de rendición de cuentas (art. 11 de

la Constitución Política). En una democracia, el único poder soberano es el que le

corresponde al pueblo: cualquier otro poder es delegado y sujeto a rendición de

cuentas. Así, no existe ningún funcionario público, Poder, ni Institución, que esté

exento de control. Este privilegio no lo tiene nadie, ni siquiera el Parlamento, a fin

de cuentas no sólo es el pueblo el poder soberano, sino el que financia con el

pago de sus impuestos el servicio, y merece una respuesta honesta sobre el

destino de sus dineros.

De lo anterior deriva la necesidad de que sea el seno de la Asamblea Legislativa

el que aprueba el Presupuesto de la República, pues es la representación del

pueblo la única que puede aprobar los ingresos e indicar el destino de los gastos

públicos. De esta manera, tiene la competencia para limitar la acción de los

Poderes Públicos en el uso y disposición de los recursos del Estado. Lo contrario

implica trasladar al Poder Ejecutivo, o a cualquier otro órgano estatal,

competencias incompatibles tales como formular y aprobar los Presupuestos de

312

la República, lo cual quebrantaría el sistema de pesos y contrapesos del régimen

democrático. La existencia de órganos desconcentrados con autonomía

presupuestaria se ubica dentro de este esquema que quebranta el orden

democrático nacional, pues no existe sustento constitucional alguno que les de

las facultades para formular sus propios presupuestos.

Fue con base en tales máximas que la Constitución Política creó mecanismos de

control destinados a garantizar el sano manejo de los fondos públicos, así como la

transparencia, el orden y el uso racional de los dineros de la Administración

Pública. Los principios presupuestarios se contemplaron en el capítulo

constitucional referente a la Hacienda Pública, y su origen deriva de los principios

de la contabilidad y economía, los cuales deben respetarse como verdaderos

dogmas financieros. Si bien su nacimiento se remonta al siglo XIX, cuando se

formularon una serie de reglas y principios relacionados con la elaboración y

contenido del presupuesto, su finalidad fue sentar las bases para que el Poder

Ejecutivo procediera de una forma metódica y ordenada, de manera que se

utilicen diversas técnicas de captación de ingresos y de asignación de los gastos.

Además, los principios presupuestarios responden a la premisa básica de la

economía de la existencia de necesidades ilimitadas y recursos escasos, por lo

que toda la Administración en su conjunto, debe ser capaz de compartir sus

riquezas y su pobreza, sin distinciones odiosas de ningún tipo. Bien lo señaló la

Junta Fundadora de la Segunda República cuando dijo:

313

“... es recomendable la aplicación, en forma severa, de los principios de

unidad de presupuesto y de unidad de caja, ya que todos los

organismos deben compartir la riqueza o la pobreza de la Hacienda

Pública, sin que exista privilegio para ningún órgano en especial; ...”88

Para los efectos de este trabajo se escogieron aquellos principios presupuestarios

que tienen que ver con la esencia y contenido del documento presupuestario. El

principio de equilibrio financiero retoma especial interés pues no se limita a un

mero equilibrio contable, pues su aplicación se extiende a la idea de que el

presupuesto debe verse como un instrumento técnico organizador de la

economía del Estado, consolidándose así su función de plan y control. Resalta su

importancia pues de su manejo depende la estabilidad de las finanzas del

Gobierno Central, con los impactos macroeconómicos sobre las tasas de interés,

la inflación y el valor del colón, variables que definen las posibilidades del

desarrollo económico del país. De su irrespeto y abusos, derivan los usos

indiscriminados e irracionales de las políticas de endeudamiento excesivo, más

allá de la capacidad de pago del Gobierno Central.

Conforme con el principio de especificación de gastos, la aprobación legislativa no

debe traducirse en sumas globales liberadas a la discrecionalidad de la

Administración, sino consistir en importes detallados para cada tipo de erogación.

Es por ello que se infringe la Constitución Política cuando se presentan en el

88

CASTILLO VIQUEZ, Fernando. La ley de presupuesto, 1era edición, San José: IIDH-CAPEL, 1997.

pág. 143

314

Presupuesto sumas globales sometidas a la mera discrecionalidad de la

Administración, ya que no se indica con precisión en el programa de que se trate

el fin y el órgano que concretamente percibirá el beneficio económico. La

inclusión de partidas presupuestarias sin destino específico resulta, entonces,

inconstitucional, dado que se estaría otorgando una autorización en blanco al

Ejecutivo para gastar, la cual no es posible ni aún por delegación expresa.

El Principio de No Afectación de los Recursos no tiene sustento constitucional ni

legal, e indica que los ingresos no deben estar atados a un destino específico,

pues deben engrosar la masa de recursos con que cuenta la Administración. La

falta de previsión del constituyente y del legislador sobre este principio, ha

generado una polémica de varios años, como producto de las distintas posiciones

de la Sala Constitucional y del Ministerio de Hacienda, el cual insiste en su

aplicación taxativa. Debido al déficit fiscal recurrente y la poca maniobrabilidad

presupuestaria con que cuenta el Poder Ejecutivo, los Ministros de Hacienda han

insistido en la necesidad de que se les flexibilice la disposición de los ingresos

derivados de tributos y tasas. Sin embargo, este es un tema que todavía queda

por discutir, debido a las posiciones contrarias y enfrentadas de los distintos

sujetos que interactúan dentro de las esferas del poder político costarricense.

De mayor importancia para nuestros efectos, resultan los principios de unidad y

universalidad, pues el Presupuesto de la República debe representar las

315

prioridades e intereses de los gobiernos de turno, en un único documento que

resuma todos los gastos y recursos. Asimismo, debe incorporar todos los

elementos sustantivos que constituyen materia de presupuesto, de modo que no

se justifica la exclusión de órganos adscritos al Gobierno Central, cuyo

financiamiento proviene en su mayor proporción de los impuestos que cancelan

los ciudadanos, pues predomina la necesidad de que el país cuente con una

visión de conjunto, que pretenda calibrar debidamente las gestiones específicas,

en cuanto a justificación, prioridad, tiempo y otras variables que se deben

considerar. De esta forma, el contenido del Presupuesto de la República se

resume en la carta de presentación de la distribución por parte del Estado de los

dineros que cancelan los contribuyentes, razón por la cual no se justifica la

exclusión de algunos programas u órganos, pues se desconoce el paradero final

de sus recursos.

El Principio de Caja Única viene a completar el esquema constitucional del

proceso de formulación y ejecución Presupuestaria, pues culmina con el tránsito

de los recursos reales del Estado. Como postulado constitucional obliga a las

entidades públicas estatales no autónomas, a someter sus recursos a una cuenta

general a nombre del Estado. Cuando se formuló en el artículo 185 de nuestra

Constitución Política, la intención del notable constituyente se dirigió hacia la

centralización de la administración del efectivo en un solo ente, a fin de garantizar

que los gastos compitieran por los recursos disponibles. La finalidad de esto era

minimizar las distorsiones en la ejecución presupuestaria y la disociación en la

función que debe cumplir cada entidad pública. De esta manera se pretendió

316

asegurar un manejo adecuado de los fondos públicos, de modo que se

garantizara mayor transparencia en el manejo de los recursos y mejorar la

credibilidad en la Administración Pública en términos de mayor honradez, justicia

y equidad, pues obliga a todo el sector público a compartir sus recursos, pero sin

dejar de lado las estimaciones presupuestarias, necesidades y obligaciones de

cada entidad. Es por ello que uno de los principales beneficios de la Caja Única

es que inhibe la libre disposición de los recursos reales, y por lo tanto se

constituye en una herramienta adicional para combatir la corrupción.

El principio de Caja Única está revestido de un sustento constitucional innegable

en el cual la Tesorería Nacional juega un papel preponderante como ente

recaudador y director de las fijaciones del gasto público; se encuentra en el

artículo 185 de la Constitución Política, que confiere a la Tesorería Nacional las

potestades de fungir como “el centro de operaciones de todas las oficinas de

rentas nacionales”, además que indica que “este organismo es el único que tiene

facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos

de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales”.

Como instrumento efectivo de política fiscal, internacionalmente se ha reconocido

que la Caja Única permite al Gobierno Central tener mayor disponibilidad de

recursos para cumplir con sus obligaciones, de manera que se disminuyen las

captaciones por medio de emisión de deuda, y se reduce la presión existente

sobre la política fiscal. Es por ello que hay quienes se atreven a afirmar que, a

pesar de que las instituciones descentralizadas gozan de plena autonomía, existe

317

la posibilidad de que sus recursos sean también depositados en la Caja Única del

Estado, pues no hay razones que justifiquen el hecho de que la mayor parte de la

deuda pública costarricense, se encuentre en manos de las instituciones

autónomas. No es razonable tampoco que existan instituciones públicas que

gocen de los beneficios de obtener altos índices de rentabilidad como producto de

operaciones de crédito con el Gobierno Central.

La implementación de Caja Única conlleva beneficios no solamente fiscales sino

también de política monetaria. El adecuado manejo del dinero en efectivo colabora

con el Banco Central de Costa Rica, pues si el Estado mantiene todos sus fondos

en el cajero del Estado, permite al Banco ejercer mayores controles sobre el

exceso de efectivo que se encuentra en circulación, lo cual le facilita a la hora de

definir sus directrices referentes a encajes y tasas de interés, las cuales son

variables determinantes que afectan directamente los índices inflacionarios.

Como quedó demostrado en el documento, nuestro país se ha dado a la tarea de

distorsionar los postulados constitucionales en materia presupuestaria y en lo

referente a la Caja Única. Esta realidad ha generado que hasta el momento se

hayan determinado más de cuarenta dependencias adscritas al Gobierno Central

que además de gozar de plena autonomía presupuestaria, administran sus

recursos reales en múltiples cuentas bancarias, administradas por sus altos

jerarcas. No existe la posibilidad de conocer las cifras reales de los saldos que se

manejan en cuentas corrientes e inclusive en fideicomisos, pues bajo el postulado

del secreto bancario se burlan el principio de publicidad que reviste a todos los

318

fondos públicos previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República. Los dineros que se movilizan en dichas dependencias carecen de

controles presupuestales efectivos, por lo que su administración queda, en gran

medida, sujeta al libre arbitrio de sus directores.

Fue por ello que con la entrada en vigencia de la Ley de la Administración

Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley número 8131, se hizo

imperativo implementar finalmente un sistema de Caja Única en el manejo de las

finanzas del país. La Ley recoge el mandato constitucional establecido en el

artículo 185 que establece que la Tesorería Nacional es el centro de operaciones

de todas las oficinas de rentas nacionales, y este organismo es el único que tiene

facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos

de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales;

norma que sin embargo no había sido debidamente desarrollado desde su

establecimiento en 1949 y que no es sino más de cincuenta años después que

retoma bríos ante la crisis de la situación fiscal del país.

La obligatoriedad de la incorporación de las instituciones públicas a este fondo

único esta establecido en los artículos 66 y 1 de la Ley de la Administración

Financiera y Presupuestos Públicos No. 8131, del 16 de octubre del 2001. Así, sin

excepciones el Poder Ejecutivo y sus dependencias, y los Poderes Legislativo y

Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos

auxiliares, están obligados a incorporar sus recursos dentro del mismo. Sin duda

alguna, los legisladores procedieron a incorporar a los Tres Poderes de la

319

República dentro de la Caja Única, pues la separación de poderes viene referida

al ámbito meramente competencial y funcional específico de cada Poder. Para

tales efectos el artículo 127 derogó las disposiciones legales que otorgaron a los

órganos desconcentrados la facultad de manejar recursos financieros sin que

estos ingresen a la Caja Única del Estado. Sin embargo, la ley sí les mantuvo la

posibilidad de formular libremente sus presupuestos.

En ese orden de ideas, existen varios vicios de constitucionalidad que deben ser

resaltados, a saber:

La violación de los Principios de Unidad y Universalidad Presupuestarios,

contenidos en los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, pues se

da la aplicación de leyes, hoy día derogadas, que facultaron a estas

entidades adscritas a formular y ejecutar sus presupuestos anuales de

manera independiente al Presupuesto de la República.

La desaplicación material de la Constitución Política del Principio de Caja

Única contenido en el artículo 185, por aplicación de esas mismas leyes

derogadas que permiten administrar independientemente los recursos, así

como obtener rentas propias.

El principal impacto de este mecanismo de administración de los fondos estatales,

ha recaído sobre el sector fiscal. A lo largo de la investigación quedó demostrado

que los excedentes de liquidez de que gozan las entidades adscritas lo que hacen

320

es engrosar el monto de la deuda, pues para el 2001 sus colocaciones en títulos

de propiedad del Gobierno superó la suma de cincuenta mil millones de colones

(sólo el FODESAF colocó más de veintitrés mil millones en bonos) y durante el

2002, debido a las restricciones en los desembolsos del Ministerio de Hacienda,

esa suma disminuyó a un poco más de veinte mil millones de colones invertidos

en bonos de deuda. El costo financiero de estas colocaciones para el Estado

superó los cuatro mil millones de colones durante el 2002. Estos datos

permiten arribar a la conclusión de que nuestra hipótesis inicial ha quedado

demostrada, en el sentido de que la ruptura del principio constitucional de Caja

Única, junto con los principios presupuestarios de Equilibrio y Universalidad, ha

contribuido a desfinanciar al Estado y, por ende, han repercutido en el actual

déficit fiscal que enfrenta el país.

En la práctica, la instauración de Caja Única habrá de realizarse en un futuro a

través de la instauración de un sistema informático que conecte a todas las

entidades con la Tesorería Nacional, de modo que los dineros se encontrarán

depositados en el Banco Central de Costa Rica, el cual es el cajero oficial del

Estado. Se habrá de aprovechar el Sistema Interbancario de Pagos Electrónicos

(SINPE) cuya administración pertenece al Banco Central de Costa Rica, y

mediante una copia adecuada a las necesidades del Gobierno Central, cada

dependencia actuará en calidad de usuario, mediante el uso de cuentas

especiales a nombre de cada institución. Los registros de ingresos y egresos

serán llevados y autorizados por la Tesorería Nacional, cuyas directrices habrán

de respetar las proyecciones de flujos debidamente presupuestadas de las

321

entidades, las cuales estarán sujetas a la vez, a un plan nacional de manejo del

efectivo.

Pero más allá de eso, es indispensable que nuestro país, a través de los

gobernantes de turno, realice una revisión integral de la legislación vigente.

Debe corregirse los mecanismos de formulación y aprobación de los presupuestos

de las entidades adscritas, a fin de que sean incorporados dentro del Presupuesto

de la República. Las políticas de control del gasto, imponen en la actualidad

revertir los procesos y volver a lo que el Constituyente procuró desde un principio:

asegurar el uso adecuado de los recursos Estatales y garantizar una distribución

justa y equitativa de los fondos públicos, mediante una correcta formulación y

ejecución presupuestaria en la que converjan todos los participantes del caso

(Poder Ejecutivo y Asamblea Legislativa) y se respeten y apliquen los postulados

de unidad, universalidad, equilibrio y especialidad. Corresponderá a la Tesorería

Nacional, una vez que se de fiel cumplimiento a estos principios, llevar adelante

la tarea de ejecutar los pagos de acuerdo con políticas basadas en

programaciones financieras responsablemente formuladas.

No obstante, no se debe dejar de lado, que una vez que la Tesorería Nacional

tenga depositados en el Banco Central de Costa Rica todos los dineros que

deben estar dentro de la Caja Única, queda todavía latente el peligro de que esos

fondos sean utilizados libremente por los políticos de turno, para hacer política

fiscal. La esencia de la Caja Única es garantizar el sano manejo de los flujos de

efectivo, por lo que es responsabilidad de los altos jerarcas su uso responsable y

322

debidamente controlado. De esta manera, nuestro Estado podrá dar un giro a fin

de buscar la equidad y la justa repartición de la riqueza, postulados contenidos

en el artículo 50 constitucional que crea el Estado Social de Derecho.

323

BIBLIOGRAFÍA

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Costa Rica y el Proceso Inflacionario de Costa Rica. Los Problemas Económicos

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VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Tomo

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NORMATIVA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, de 7 de noviembre de 1949.

LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, número 6227 de 2 de mayo

de 1978.

LEY ORGÁNICA DE LA TESORERÍA NACIONAL Y PROVEEDURÍA NACIONAL,

número 201, de 6 de setiembre de 1945.

LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PÚBLICO, número

6955, de 24 de febrero de 1984.

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, número

7428, publicada en “La Gaceta” número 181 de 25 de setiembre de 1995.

LEY DE CONTROL DE LAS PARTIDAS ESPECÍFICAS número 7755, de fecha 1

de mayo de 1998.

LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y

PRESUPUESTOS PÚBLICOS, número 8131, publicada en “La Gaceta”198 de 16

de octubre del 2001.

LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO, número 8292, de 31 de julio de 2002

326

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA

REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS número 30058-H-MP-PLAN,

publicado en “La Gaceta” número 68 del 09 de abril del 2002.

DECRETOS

Decreto sin número de 14 de setiembre de 1825 (Creación de la Tesorería

Nacional)

Decreto sin número de 15 de noviembre de 1838 (Separación de Costa Rica de la

República Federal)

Decreto sin número, de 30 abril de 1837 (Regulación de los ingresos y egresos

del Estado)

Decreto número XII de 10 de febrero de 1839 (Reglamento General para la

Hacienda Pública del Estado)

Decreto número 30213-H, publicado en “La Gaceta” N° 54, del 18 de marzo del

2002 (Procedimientos para la aplicación y seguimiento de la política

presupuestaria de los Ministerios)

CÓDIGOS

327

Código Fiscal de la República de Costa Rica, de 31 de octubre de 1885. Librería

Lehmann, s.n.e, Elaborado por PACHECO BRAWN, Luis. 1941, artículos 563 y

564.

OTROS DOCUMENTOS

Ministerio Hacienda. Proyecto de Modernización de la Administración Financiera.

La programación financiera en la Tesorería Nacional: una propuesta, Martha

Eugenia Cubillo Jiménez, documento de trabajo, 1996.

Ministerio Hacienda. Proyecto de Modernización de la Administración Financiera.

Propuesta para la implementación del momento contable denominado

“Devengado”, Fernando Murillo Porras, Documento de trabajo, 1996.

Ministerio de Hacienda, Proyecto de Modernización de la Administración

Financiera, La Programación de la Ejecución del Gasto: Una Propuesta. Martha

Eugenia Cubillo Jiménez y Fanny Morales, Documento de trabajo, Costa Rica,

julio 1997.

Comisión ad-hoc de Exministros de Hacienda, Agenda de Transformación Fiscal

para el Desarrollo, Ministerio de Hacienda, 2002.

MELÉNDEZ ALFARO, Carlos. Sistema de Caja Única del Estado, Documento de

Visión, Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional, julio del 2001.

ARTÍCULOS DE INTERNET

328

RODRÍGUEZ HUERTAS, Olivo. Desconcentración y descentralización

administrativa, artículo tomado de Internet en la siguiente dirección:

www.coladvtgn.es/consadv/materies/administra.html

PAGINAS DE INTERNET CONSULTADAS

www.bccr.fi.cr

www.hacienda.go.cr

ENTREVISTAS

Dr. Javier Cascante, EX TESORERO NACIONAL.

Ing. Carlos Meléndez Alvarez, Coordinador Proyecto Caja Única

MATI. Marta Cubillo V., Gerente Gestión de Caja

Lic. Adrián Vargas Barrantes, Tesorero Nacional

329

ANEXOS

330

Decreto Ejecutivo Nº 31527-H Del 23 de octubre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8 y 20), 146 de la Constitución Política y 25.1 ,27.1, 28.2,b de la Ley General de la Administración Pública No. 6277 del 2 de mayo de 1978 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 8131 o Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 16 de octubre del 2001, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN del 19 de diciembre del 2001.

CONSIDERANDO: 1º.-Que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 8131 denominada Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001, se regula el régimen económico financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos, 2º-Que el artículo 66 de dicha ley, define el concepto de “Caja Única”, cuando indica que todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. 3º- Que es necesario ejecutar las disposiciones de la Ley Nº 8131 y de su reglamento, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 68 de 09 de abril de 2002, para lo cual se requieren disposiciones específicas sobre aspectos y situaciones para la implementación eficaz del concepto de “Caja Única”, 4

0- Que la administración de la liquidez conforme el concepto de “Caja Única” genera importantes

beneficios para las finanzas públicas, por lo se requiere propiciar su adecuada aplicación de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Por Tanto,

DECRETAN:

Reglamento para el funcionamiento de la Caja Única

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto.

331

El presente reglamento regula la organización y el funcionamiento de la Caja Única del Estado administrada por la Tesorería Nacional. Artículo 2: Ámbito de aplicación De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el presente reglamento es de aplicación a la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como el Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, específicamente en cuanto a la administración de fondos líquidos según el principio de Caja Única. Artículo 3: Objetivos Los principales objetivos que persigue la aplicación de la Caja Única son:

a. Disminuir los costos del endeudamiento interno, mediante la utilización de una única cuenta general, en la cual todas las instituciones del Gobierno Central depositarán sus fondos mientras los mismos no requieran ser utilizados.

b. Disminuir los costos de los servicios de recaudación y pago, mediante la estandarización de los mecanismos e instrumentos utilizados para llevar a cabo estas labores, el aprovechamiento de las economías de escala y el uso adecuado de la tecnología.

c. Disminuir los costos y riesgos operativos en cada una de las instituciones del Gobierno Central, ocasionados por el uso de mecanismos de pago manuales y/o instrumentos de pago obsoletos.

d. Fortalecer la transparencia en la administración de los fondos del Gobierno Central, mediante el acceso por parte de los órganos de control y demás entes competentes, a consulta de saldos y movimiento de fondos de todas las instituciones que conforman parte de la Caja Única.

e. Promover de forma paralela a los servicios de pago una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 4: Definiciones Para los fines del presente reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:

Acuerdo Interbancario: Acuerdo tarifario llevado a cabo por todas las entidades financieras que operan en el SINPE, en la cual se definen y estandarizan las comisiones que se deben de pagar las entidades entre sí, relacionadas con la operativa de pagos de los diversos servicios del SINPE.

CCU (Cuenta de Caja Única): Cuentas de depósito mantenidas por las entidades participantes del Sistema de Caja Única en la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo objetivo es contabilizar los saldos y movimientos de fondos de la entidad propietaria. Cliente: Persona física o jurídica que recibe los servicios y/o productos que brinda la entidad participante. Cuenta Cliente (CC): Domicilio financiero del cliente, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de la cuenta de fondos a la vista en cualquier entidad financiera. Todas

332

las cuentas corrientes, de ahorros y en general cuentas de saldos a la vista, tienen un número de Cuenta Cliente asociado. Entidades Financieras: Bancos comerciales, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, empresas financieras no bancarias, Mutuales, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Uniones de Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras entidades financieras creadas por leyes especiales, que pueden participar en la prestación de servicios de pago o de recaudación de fondos públicos por medio del SINPE.

Horario Bancario: Período de tiempo ordinario en el cual opera el Sistema de Pagos del Banco Central, comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. de un mismo día hábil. Entidad Participante: Institución o Programa perteneciente al Gobierno Central que se encuentra considerado dentro del alcance de la Caja Única. Reglamento del Sistema de Pagos: Reglamento emitido por el Banco Central de Costa Rica, el cual define los lineamientos generales del Sistema de Pagos y las bases sobre las cuales operan los diversos servicios del SINPE. Proveedor: Persona física o jurídica que mantiene una relación contractual con la entidad participante, mediante la cual esta persona se compromete a brindar un servicio o entregar un producto, a cambio de un importe determinado. SINPE (Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos): Plataforma tecnológica desarrollada por el Banco Central de Costa Rica para facilitar la prestación de los servicios del Sistema de Pagos. Sistema de Caja Única: Plataforma tecnológica desarrollada por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, para la administración de la Cuenta Única y facilitar a las entidades participantes la prestación de los servicios financieros de pago y cobro. Sistema de Pagos: Mecanismo mediante el cual se posibilitan las operativas de pago interbancario en el país. Está compuesto por las diversas entidades financieras, el Banco Central de Costa Rica, las leyes, reglamentos y normativas que definen los modelos de operación, así como las herramientas tecnológicas disponibles.

CAPITULO III

DE LA ESTRATEGIA PARA LA IMPLEMENTACION

Artículo 5: Proceso para la implementación del Principio de Caja Única. A efecto de llevar a cabo la implementación eficaz y eficiente del principio de Caja Única se desarrollará un proceso gradual y ordenado bajo la coordinación de la Tesorería Nacional en su papel de Ente Rector del Subsistema de Tesorería. Para la definición de las etapas del proceso y de las instituciones que se incorporarán en cada una de ellas se tomará en consideración los requerimientos de sistemas de información, equipo, capacitación y demás aspectos que resulten necesarios, tanto para el Ente Rector como para las entidades participantes.

333

Artículo 6: Comunicación y coordinación con las entidades participantes. La Tesorería Nacional comunicará oportunamente a cada entidad participante la estrategia para la implementación del principio de caja única y los requerimientos para su participación en el proceso definido. Asimismo coordinará la elaboración del plan de trabajo correspondiente, para cuyo seguimiento en cada entidad participante se definirá un coordinador institucional. La máxima autoridad institucional será en última instancia la responsable de que se realicen oportunamente las acciones programadas.

CAPITULO IV DE LAS CUENTAS DE CAJA UNICA

Artículo 7: La Caja Única del Estado Los recursos líquidos de las entidades participantes serán depositados en la Caja Única del Estado y administrados por la Tesorería Nacional, para lo cual se abrirá una o más cuentas en colones y en dólares en el Banco Central de Costa Rica en su condición de cajero general. Artículo 8: Las Cuentas de Caja Única Para la administración clara y transparente de los fondos, la Tesorería Nacional definirá mediante resolución las normas de procedimiento para el funcionamiento y operación de las Cuentas de Caja Única (CCU). Mediante estas cuentas se administrarán contablemente las disponibilidades financieras de cada entidad participante. Artículo 9: Naturaleza contable de las cuentas Los saldos existentes en las CCU pertenecerán a la respectiva entidad participante. La Contabilidad Nacional deberá clasificar estos importes como pasivos en la contabilidad patrimonial del Gobierno Central. Artículo 10: Asignación de cuentas Todos los participantes tendrán una CCU en colones. Adicionalmente, en caso de que sus ingresos fuesen percibidos en dólares, podrán tener una CCU en esta moneda. Si por alguna razón justificada la entidad participante requiere una cuenta adicional, la misma deberá ser solicitada a la Tesorería Nacional con su debida justificación, quedando esta última en potestad de aprobar o rechazar la solicitud realizada. Artículo 11: Intereses Los saldos depositados en las CCU formarán parte de la Caja Única de Estado y no generarán intereses a favor de la entidad participante, habida cuenta de que el Banco Central no reconoce intereses sobre los saldos depositados en las cuentas de reserva. Artículo 12: Tipos de Saldo Las CCU mantendrán dos tipos de saldos:

Saldo contable: Este saldo especifica el importe total depositado en la CCU. Equivale al monto registrado por la Contabilidad Nacional como Pasivo (cuenta por pagar a la entidad participante), así como al monto registrado por la propia entidad participante como Activo en sus registros contables.

Saldo disponible: Este saldo especifica el saldo a la vista que tiene la entidad participante. Este saldo estará en función de la programación financiera realizada por la propia entidad participante, así como los pagos efectivamente realizados durante el período en cuestión y equivale al límite de gasto en determinado momento, independientemente del monto especificado en el saldo contable de la CCU.

Artículo 13: Uso de los fondos de la Caja Única

334

La Tesorería Nacional –en su rol de administrador- podrá utilizar los fondos depositados y no requeridos por las entidades participantes en la Caja Única, con el objetivo de realizar un manejo eficiente de los fondos que conforman la caja única. Para estos efectos la Tesorería Nacional deberá respetar la programación financiera elaborada y garantizar la disponibilidad del 100% de los recursos requeridos por las entidades participantes para las fechas programadas.

CAPITULO V DEL SISTEMA DE CAJA UNICA

Artículo 14: El sistema de Caja Única Para satisfacer la operativa de pagos de las entidades participantes, la Tesorería Nacional pondrá a disposición de las mismas el Sistema de Caja Única, el cual brindará un conjunto de servicios financieros electrónicos, de tal forma que las entidades participantes puedan consultar su saldo en tiempo real, así como realizar operaciones de pago y cobro en general. El Sistema de Caja Única utilizará los servicios del SINPE para llevar a cabo toda su operativa de pagos. Es por esto que aspectos como los tiempos de acreditación, horarios, responsabilidades y costos, entre otros, estarán en función de lo establecido en el Reglamento del Sistema de Pagos, el cual deberán conocer las entidades participantes. Artículo 15: Equipo tecnológico requerido Las entidades participantes deberán contar con los servicios y el equipo tecnológico adecuado para la instalación y uso del Sistema de Caja Única, según los requisitos tecnológicos que se establezcan. Asimismo, deberán presupuestar y ejecutar la actualización del mismo conforme evolucionen los requisitos del sistema. Artículo 16: Operación del Sistema de Caja Única Será responsabilidad de la entidad participante la correcta utilización del Sistema de Caja Única, así como definir, divulgar y utilizar procedimientos internos adecuados para el uso del mismo. De igual forma, será responsable por definir un ambiente y/o esquema de seguridad que garantice un acceso restringido al mismo. Artículo 17: Contingencia Para casos contingentes en los que la entidad participante no cuente con acceso al Sistema de Caja Única desde sus instalaciones, la Tesorería Nacional en coordinación con el Banco Central mantendrá operando un Centro Alterno de Operación, al cual la entidad participante tendrá acceso y podrá realizar su operativa normal. Artículo 18: Falta de presupuesto para operar el Sistema de Caja Única desde la ubicación de la entidad participante En caso de que una entidad participante no disponga del presupuesto requerido para mantener en operación el Sistema de Caja Única desde sus propias oficinas, deberá hacer uso del Centro Alterno de Operación, en el cual se dispondrá de todas las herramientas requeridas para que el personal de la entidad participante haga uso del sistema.

CAPITULO VI DE LOS INGRESOS

Artículo 19: Fuentes de ingreso Todos los fondos que perciba la entidad participante sin importar su fuente, deberán ser depositados en su respectiva CCU. Dentro de los ingresos usuales se consideran:

Aportes directos del Gobierno Central,

Prestación de servicios propios de la entidad,

335

Aportes de otras instituciones públicas y/o privadas,

Préstamos,

otros ingresos Artículo 20: Servicios de recaudación La recaudación por la prestación de los diversos servicios brindados por cada entidad participante, se realizará por medio de cobros electrónicos a las cuentas de los clientes, a excepción de aquellos autorizados por la Tesorería Nacional para operar con algún otro mecanismo. En todo caso, la entidad participante será responsable de incentivar el uso de los servicios electrónicos de recaudación, considerando la disminución de costos operativos y la calidad del servicio obtenido con este tipo de mecanismos.

Artículo 21: Uso de entidades financieras como agente recaudador. Para efectos de la utilización de los otros mecanismos de recaudación indicados en el artículo anterior, las entidades participantes podrán disponer de los servicios de recaudación de las entidades financieras que tengan contrato de recaudación con el Ministerio de Hacienda, en los que se podrán abrir cuentas de recaudación con la respectiva autorización de la Tesorería Nacional. Artículo 22: Uso de cajas recaudadoras En caso de requerirse y con la previa autorización de la Tesorería Nacional, las entidades participantes podrán disponer de cajas recaudadoras u otros mecanismos similares, a efectos de percibir los ingresos por prestación de bienes y servicios. Estos importes recaudados deberán ser depositados a más tardar el día siguiente en una cuenta de recaudación autorizada. Corresponderá a la respectiva institución el establecer un adecuado sistema de control interno asociado a estos servicios. Artículo 23: Comisiones Las comisiones por concepto de recaudación que se tengan con alguna entidad financiera, deben ajustarse a las tarifas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y dichas entidades. El Ministerio de Hacienda será el responsable de velar por el establecimiento de una tarifa justa en relación al servicio de recaudación. Cualquier cambio en esta tarifa deberá ser comunicado a todas las entidades participantes con al menos tres meses de antelación. Artículo 24: Cambios en operativas de recaudación La Tesorería Nacional podrá solicitar cambios en los mecanismos de recaudación utilizados por determinada entidad participante, con el objetivo de disminuir los costos asociados a los procesos de recaudación en general.

CAPITULO VII DE LOS GASTOS

Artículo 25: Servicios de pago Los pagos que deban realizar las entidades participantes se concretarán mediante los servicios de pago que ofrecerá la Tesorería Nacional, a saber Créditos Directos o Transferencias Electrónicas de Fondos ( Interbancarias o a Terceros). En estas modalidades, todos los pagos se realizarán directamente a la cuenta del beneficiario final (proveedor, empleado, etc.) Las transferencias de recursos entre entidades participantes se realizarán mediante transferencias entre las Cuentas de Caja Única.

336

Artículo 26: Control interno La entidad participante será responsable de velar por el control interno de su gestión de recursos financieros. Al efecto, deberá asegurarse de que existan procedimientos internos ampliamente divulgados, de que las aplicaciones informáticas internas que gestionan la operativa de pagos cumplan con las medidas de seguridad y control requeridos, entre ellos el que sean seguras, y que los accesos a información sensible sean controlados y mancomunados. Artículo 27: Información contenida en cada pago La entidad participante será responsable por cada pago solicitado, así como de la información contenida en cada uno de estos. Ésta deberá establecer los controles y procedimientos internos para que el registro de cada pago, así como la información clave contenida en el mismo, tales como cédula, Cuenta Cliente (CC) y monto, entre otros, sea debidamente validada y que los mismos pasen por un proceso de revisión mancomunada. Artículo 28: Cambios en operativas de pago y cobro La Tesorería Nacional podrá solicitar cambios en las modalidades de pago utilizadas por determinada entidad participante, con el objetivo de disminuir los costos asociados a esta operativa. Artículo 29: Comisiones bancarias Las entidades participantes deberán pagar por el uso de los servicios financieros interbancarios que requieran utilizar para la operatoria de ingresos y gastos, de acuerdo a las tarifas establecidas en el Reglamento del Sistema de Pagos y en el Acuerdo Interbancario, mismas que son cobradas por el Banco Central de Costa Rica y las entidades financieras respectivamente por la prestación del servicio utilizado. Estos montos deberán ser considerados en el presupuesto de la entidad participante y serán cancelados de la forma en que se establece en el Reglamento del Sistema de Pagos.

CAPITULO VIII DE LOS ASPECTOS CONTABLES Y PRESUPUESTARIOS

Artículo 30: Control presupuestario previo a la realización de un pago Cada entidad participante será responsable de realizar los controles presupuestarios previos a la realización de todos sus pagos, de tal forma que garantice que los mismos se ajustan a su presupuesto de egresos y a la normativa aplicable. Artículo 31: Ejecución del presupuesto Cada entidad participante será responsable de establecer los sistemas y procedimientos adecuados para administrar la ejecución de su presupuesto y llevar a cabo el adecuado control del mismo, a efectos de mantener información actualizada para la toma de decisiones sobre cada uno de los rubros que lo componen. Asimismo, será responsable del adecuado funcionamiento de sus sistemas contables y cualquier auxiliar relacionado con la administración de los fondos existentes en la Caja Unica. Artículo 32: Contabilización Cada entidad participante será responsable de mantener su contabilidad actualizada y de presentar los informes que correspondan a los entes contralores. Así mismo, debe establecer las cuentas contables y los procedimientos de actualización adecuados, para que las mismas desglosen de forma fehaciente el saldo de su cuenta en la Caja Única. Para efectos de conciliación de saldos, la entidad participante dispondrá de los Estados de Cuenta brindados por la Tesorería Nacional, así como los estados de sus cuentas autorizadas en la banca comercial brindados por las entidades financieras correspondientes.

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CAPITULO IX DE LA PROGRAMACION FINANCIERA

Artículo 33: Objetivo El objetivo principal de la programación financiera es permitir a la Tesorería Nacional conocer con suficiente antelación las necesidades de pago de las entidades participantes así como sus posibles ingresos, de tal forma que se disponga de los fondos necesarios para respaldar las propuestas de pago de todas las entidades participantes. Artículo 34: Formulación La formulación de la programación financiera será responsabilidad de cada entidad participante. Dicha formulación deberá considerar los ingresos y egresos totales, en función de las necesidades y compromisos de cada entidad, en atención a los lineamientos y orientaciones que establezca la Tesorería Nacional para su formulación. Artículo 35: Presentación anual Las entidades participantes deberán presentar ante la Tesorería Nacional su programación financiera anual, la cual abarcará el período del 1 de enero al 31 de diciembre del año en cuestión. Esta información se enviará por los medios que defina la Tesorería Nacional, a más tardar el 15 de diciembre del año previo al que se está programando. Artículo 36: Presentación mensual Las entidades participantes deberán presentar ante la Tesorería Nacional su programación financiera mensual, misma que permitirá precisar con mayor exactitud la información de la programación anual. Esta información se enviará por los medios que defina la Tesorería Nacional, dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de cada mes. Artículo 37: Subperíodos a considerar en la programación financiera Para efectos de la programación financiera mensual corresponderá a la Tesorería Nacional establecer los subperíodos que deberán considerarse y lo comunicará formalmente con al menos un mes de anticipación a su entrada en vigencia. La presentación mensual de la programación financiera debe indicar los ingresos y egresos para cada subperíodo de conformidad con los criterios que al efecto establezca la Tesorería Nacional. Artículo 38: Disponibilidad de fondos para atención de los pagos programados La Tesorería Nacional deberá garantizar la disponibilidad de fondos para la ejecución de los pagos considerados dentro de la programación financiera mensual de cada entidad. Así mismo, la entidad participante no podrá exigir la realización de un pago no considerado dentro de esta programación financiera. Artículo 39: Cambios en los períodos establecidos La Tesorería Nacional podrá realizar cambios en cuanto al período de la programación financiera, así como las fechas de envío de ésta, de tal forma que se pueda reaccionar ante cambios relacionados con los períodos de recaudación nacional y otros mecanismos de captación tales como subasta, entre otros. Artículo 40: Pagos programados que se deban postergar Las entidades participantes están en la obligación de actualizar su programación financiera mensual en forma inmediata para aquellos casos en que se determine que un pago programado no se va a realizar, o se va a realizar en un mes posterior. Artículo 41: Pagos no considerados en la programación

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En caso de un pago no considerado inicialmente en la programación y que sea urgente y justificado, la entidad participante podrá solicitar con al menos dos días de anticipación una modificación en su programación de gastos, quedando la Tesorería Nacional en potestad de aprobar o no la solicitud. Para efectos de valorar la solicitud, la Tesorería Nacional considerará la oportunidad con que la entidad participante actualice su programación financiera cuando se detectan pagos que no se van a realizar. Artículo 42: Acciones en caso de no realización de pagos En caso de que la Tesorería Nacional detecte una desviación mayor o igual a un 5% en la programación financiera presentada por la entidad participante procederá a notificar por escrito de esta situación. En caso de que se presente durante tres meses seguidos este tipo de situaciones, la Tesorería Nacional estará en potestad de ajustar los límites de gasto para la entidad, sin responsabilidad por los eventuales retrasos en los pagos solicitados por ésta.

CAPITULO X INCORPORACION DE RECURSOS A LA CAJA UNICA

Artículo 43: Cierre de cuentas existentes en entidades financieras Las entidades participantes deberán gestionar el cierre de todas sus cuentas corrientes o de ahorro. Los saldos existentes al momento del cierre deberán ser trasladados a la Caja Única debiendo dejarse constancia precisa de la razón del traslado. Será responsabilidad de la entidad participante coordinar todas estas acciones con suficiente antelación ante la respectiva entidad financiera, con el objetivo de hacer los traslados de fondos según se haya coordinado con la Tesorería Nacional. Artículo 44: Fecha de traslado de fondos Las entidades participantes deberán trasladar todos sus fondos a la Caja Única según el cronograma de trabajo coordinado con la Tesorería Nacional. Artículo 45: Mecanismos de traslado de fondos El traslado de fondos a la Caja Única se debe gestionar por medio de la entidad financiera en donde la institución participante mantenga sus fondos, para lo cual se utilizará una transferencia electrónica de fondos hacia la Cuenta de Caja Única de la entidad participante. Artículo 46: Formalización de traslado de fondos La entidad participante deberá notificar formalmente a la Tesorería Nacional la fecha oficial de su incorporación a la Caja Única, así como el monto inicial depositado. Artículo 47: Cheques emitidos y no cobrados Las entidades participantes podrán postergar el cierre de una cuenta y mantener el saldo requerido para atender el pago de cheques que hubieran girado y que no hayan sido totalmente cobrados a la fecha de su incorporación a la caja única. La cuenta se podrá mantener activa exclusivamente para atender estas operaciones en trámite. Para efectos de lo anterior, se deberá coordinar con la Tesorería Nacional lo requerido, de manera que la fecha de cierre efectivo cuente con la aprobación de ésta.

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CAPITULO XI

DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS EN ENTIDADES FINANCIERAS Artículo 48: Prohibición general Se prohíbe a las entidades participantes la apertura de cuentas (corrientes, ahorro, etc.) en el sistema financiero nacional, así como la utilización y/o realización de inversiones o cualquier otro producto financiero que se oponga al principio de la Caja Única, con excepción de aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. Artículo 49: Apertura de cuentas en entidades financieras La Tesorería Nacional podrá autorizar la apertura de cuentas en alguna entidad financiera para el manejo de las cajas chicas, el proceso de recaudación y la custodia de dineros en garantías de participación y cumplimiento, entre otros. Las cuentas que se requieran disponer para solventar alguna operativa de pago o cobro específica, deberán ser solicitadas y justificadas ante la Tesorería Nacional, quien evaluará la solicitud y emitirá su criterio en relación a la misma. Al efecto comunicará formalmente a la entidad participante sobre el resultado de su solicitud, el cual, en caso de ser positivo, le permitirá iniciar las gestiones necesarias para la apertura de la cuenta. Artículo 50: Información requerida para la apertura de cuentas en las entidades financieras. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá informar sobre los siguientes aspectos:

a) Denominación propuesta para la cuenta

b) Moneda en que se establecerá la misma

c) Funcionarios autorizados a girarla

d) Denominación del banco donde operará la cuenta

e) Naturaleza y origen de los fondos que movilizará

f) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y de las que impidan la utilización de su Cuenta de Caja Única para estos motivos.

g) Si corresponde, se indicará el plazo durante el cual deberá operar la cuenta

Artículo 51: Selección de entidad financiera La entidad participante podrá decidir en cuál entidad financiera realizar la apertura de la cuenta autorizada. La entidad financiera seleccionada deberá cumplir con al menos los siguientes requisitos:

El acceso al saldo de la cuenta, así como a los movimientos de la cuenta en un período de tiempo seleccionado. Todo esto por medio de servicios electrónicos en tiempo real.

Posibilidad de autorizar usuarios para acceder a la información de la cuenta exclusivamente en modo de consulta.

Posibilidad de autorizar usuarios para operaciones de pago (retiros, cheques, tarjetas de débito, etc.)

Artículo 52: Propiedad de las cuentas Las cuentas autorizadas en las entidades financieras estarán a nombre de la entidad participante, quien tendrá el control total de estos fondos y responderá por el uso adecuado de los mismos conforme el motivo por el que fueran autorizadas. Artículo 53: Acceso en línea a consulta de saldos y movimientos Una vez que la cuenta solicitada esté abierta, la entidad participante deberá comunicar a la Tesorería Nacional los datos generales de la misma, así como los códigos de acceso para acceder en modo “consulta” a sus saldos y movimientos.

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Artículo 54: Registro de Cuentas Oficiales

La Tesorería Nacional tendrá a su cargo un registro de cuentas oficiales en el que se incluirán todas las cuentas autorizadas que se encuentren activas.

Artículo 55: Cuentas para el manejo de la Caja Chica Las entidades participantes que así lo requieran, podrán solicitar la apertura de una cuenta en alguna entidad financiera para el manejo de su caja chica, cuyo monto deberá ser justificado ante la Tesorería para efectos de aprobación. Estos fondos solo podrán ser utilizados para gastos imprevistos o pagos menores justificados, debiendo en cada caso la entidad participante contar con el correspondiente reglamento sobre la operatoria de su caja chica. Estas cuentas serán acreditadas por cada entidad participante por medio de una transferencia de fondos desde su CCU. Artículo 56: Cuentas de Recaudación Las entidades participantes que así lo requieran, podrán solicitar la apertura de una cuenta de recaudación para recibir los pagos que deban realizar los usuarios de bienes y servicios de la entidad. La Tesorería Nacional se reserva el derecho de autorizar este tipo de cuentas, en función de las comisiones cobradas por las entidades financieras y la disponibilidad de otros servicios de recaudación. Los dineros recaudados en estas cuentas deben ser trasladados en su totalidad a la Caja Única, con destino a la CCU de la entidad participante, según lo establezca la Tesorería Nacional, atendiendo la naturaleza y movimiento de la respectiva cuenta. Artículo 57: Cuentas de Custodia de Garantías Las entidades participantes podrán solicitar la apertura de cuentas en las entidades financieras para el depósito de aquellos importes que han sido entregados en efectivo por parte de un proveedor, por concepto de garantías de participación y/o cumplimiento en contrataciones públicas. Artículo 58: Intereses generados en cuentas autorizadas Los dineros que reciba la entidad participante producto de intereses generados en alguna cuenta autorizada, deberán ser trasladados en forma mensual a la Tesorería Nacional. Estos intereses serán acreditados al Fondo General del Gobierno. Artículo 59: Cierre de cuentas previamente autorizadas Las cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional mantendrán su vigencia hasta tanto no desaparezcan las razones que fundamentaron su apertura. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la entidad participante el cierre de una cuenta previamente autorizada, en caso de que la utilización de la misma no se justifique en determinado momento. Para ello, la Tesorería deberá comunicar con al menos 3 meses de antelación para que la entidad participante pueda tomar las medidas administrativas pertinentes. Artículo 60: Certificación de cuentas bancarias Según la periodicidad que establezca la Tesorería Nacional, las entidades participantes deberán presentarle una declaración jurada, en la cual se presentará la lista de entidades financieras con las cuales se mantiene una relación comercial, así como una certificación emitida por cada una de éstas entidades en donde se indique la cantidad de cuentas abiertas a nombre de la entidad participante, los números de cuenta, y cualquier otra información requerida por la Tesorería Nacional. Artículo 61: Cierre de cuentas no autorizadas

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La Tesorería Nacional podrá ordenar a la entidad participante el cierre de una cuenta que no ha sido autorizada por ésta, o bien que no opere de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 62: Cierre de cuentas temporales

Una vez transcurrido el plazo para el que fueron autorizadas, será responsabilidad de las entidades participantes gestionar ante su entidad financiera el cierre de las cuentas abiertas que hayan sido autorizadas temporalmente, coordinando lo correspondiente con la Tesorería Nacional para el traslado de los fondos a la CCU.

Artículo 63: Cierre de cuentas sin movimientos La Tesorería Nacional podrá ordenar a la entidad participante el cierre de aquéllas cuentas que no hayan tenido movimientos durante un (1) año.

CAPITULO XII OPERATIVAS TRANSITORIAS

Artículo 64: Objetivo Con el objetivo primordial de disminuir la complejidad del cambio de la operativa actual a la operativa propuesta para el Sistema de Caja Unica, se dispondrá de un modelo de operación transitorio que permitirá a las entidades participantes interactuar con un sistema similar al Sistema de Caja Única. Este modelo operará a partir de la entrada en vigencia de este reglamento y hasta que entre en operación el Sistema de Caja Única. Asimismo, con el fin de propiciar la utilización de dicho modelo transitorio podrá coordinar con la entidad el traslado de fondos a la caja única y la utilización de transferencias periódicas para hacer frente a los gastos programados por la entidad participante. Artículo 65: Modelo de operación transitorio. Mientras se desarrolla el sistema de caja única, se operará transitoriamente utilizando la plataforma tecnológica del SINPE y sus diferentes servicios, recurriéndose a la apertura de cuentas de reserva para cada una de las entidades participantes que se incorporen a este modelo de operación transitorio. Artículo 66: Cuentas de Reserva Las entidades participantes trasladarán sus fondos a una Cuenta de Reserva en el Banco Central de Costa Rica, operarán con los mismos derechos y obligaciones que lo hace cualquier otro “cliente” del Ente Emisor, y utilizarán el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE) para realizar su operativa de pago y cobro. La utilización de estos fondos por parte de la entidad participante no requerirá de una programación financiera formal para la realización de pagos, no obstante se coordinará con la Tesorería Nacional el manejo de fondos, mediante los mecanismos que ésta última definirá. Artículo 67: Traslado de fondos a la Caja Única La Tesorería Nacional podrá solicitar el traslado de fondos de la Cuenta de Reserva de la entidad participante al Fondo General del Gobierno, siempre y cuando la entidad participante no requiera de dichos fondos para hacer frente a sus compromisos. La Tesorería Nacional está en la obligación de presentar Estados de Cuenta mensuales por los fondos recibidos y de reponer estos dineros conforme lo convenido con la entidad participante.

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CAPITULO XIII

VIGENCIA Artículo 68: Vigencia El presente reglamente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil tres ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

Alberto Dent Zeledón Ministro de Hacienda

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San José, 17 de noviembre del 2000.

Ingeniero Alvaro Vargas Solís, Gerente Area de Servicios de Obra Pública y Transporte División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Contraloría General de la República Presente Estimado señor:

Por este medio, damos respuesta a su oficio No. FOE-OP-336 de fecha 16 de noviembre del presente año, en el cual solicitaba información referente a las necesidades de recursos presentada recientemente por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Al respecto, seguidamente procedemos a dar respuesta a los puntos que van del 1 al 4 de su consulta, tal y como se expone a continuación: La Tesorería Nacional, en su calidad de órgano constitucional, tiene su rango de actuaciones delimitadas en el artículo 185 de la Constitución Política, y los artículos 10 y siguientes de la Ley de la Administración Financiera de la República, que dictan literalmente lo siguiente: Constitución Política de la República de Costa Rica Tít.13.La Hacienda Pública. Cap.3.La Tesorería Nacional. Artículo 185.- “La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.” Ley de la Administración Financiera de la República No. 1279 Tít.2.De la Tesorería Nacional. Cap.1.De las funciones de la Tesorería. Artículo 10.- “La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.” Ley de la Administración Financiera de la República No. 1279

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Tít.2.De la Tesorería Nacional. Cap.1.De las funciones de la Tesorería. Artículo 14.- “La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o varios fondos todos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo criterio para el mayor beneficio fiscal.” De las anteriores normas se desprende que todas las actuaciones de la Tesorería Nacional deben girar en torno al cumplimiento de las normas que delimitan nuestras competencias y facultades legales. Sobre la base normativa anteriormente enunciada, debemos tener muy claro que el Fondo Nacional de Vialidad se constituye una vez que le son girados los recursos por parte de la Tesorería Nacional, con base en las autorizaciones presupuestarias previamente definidas para cada ejercicio fiscal. Sin embargo, la formulación presupuestaria de esta Institución está sujeta al cumplimiento previo de los postulados constitucionales que obliga a trasladar un 6% de la totalidad de los ingresos ordinarios al Poder Judicial, la cual exponemos seguidamente: Tít.13.La Hacienda Pública. Cap.1.El Presupuesto de la República. Art.177. Artículo 177.- “La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo. En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por ese poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda…” (el resaltado es nuestro) ( Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961)

345

Recuérdese que los fondos que dan contenido económico a CONAVI, provienen de los ingresos ordinarios de la República, a saber, los impuestos definidos en su ley de creación así como partidas presupuestarias y transferencias contenidas en el Presupuesto Ordinario de la República de cada año. Es por ello que en todo caso, deben predominar los enunciados que contiene nuestra Constitución Política, por encima de cualquier otra norma, por lo que las actuaciones de la Tesorería Nacional están claramente sustentadas en postulados que provienen de la norma de mayor rango en nuestro país. Por otra parte, es importante aclarar que los fondos que integran la Caja Unica del Estado constituyen un único cuerpo financiero, dado que el principio de “caja única” postula el manejo de los dineros a través de una sola cuenta a nombre del Estado. Es a través de la Ley de Presupuesto de la República que se definen los límites máximos de gasto para cada institución a través de las partidas presupuestarias, por lo que la Tesorería Nacional no mantiene registros contables sobre estos conceptos. Una vez que le son transferidos los fondos, corresponde al Consejo Nacional de Vialidad administrar los dineros por medio de fideicomisos que se constituyan en uno o varios bancos estatales, pues así está dispuesto en el art. 19 del Reglamento de Organización y funcionamiento del CONAVI, No. 27099-MOPT. Es importante indicar que lamentablemente, el reglamento que enuncia el artículo 20 de la ley 7798, sobre la transferencia del 50% de lo recaudado por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos, a la fecha no existe. De ello se desprende que las erogaciones a favor de CONAVI están sujetas en su totalidad a la ejecución presupuestaria tradicional, por lo que las obligaciones que al 31 de diciembre no se hayan cancelado, podrán prorrogarse sin problema alguno hasta el 30 de junio del 2001. Debe resaltarse que a la fecha, la Tesorería Nacional únicamente ha recibido de parte del Consejo Nacional del Vialidad, el oficio No. DE 00-3414, en el cual nos comunica, por primera vez, la situación financiera de dicha institución, siendo anteriormente desconocida la situación real con que se enfrentaba. ****** En cuanto al punto 9 de su misiva, las competencias de Tesorería Nacional no le autorizan a fijar límites de gasto a ninguna Institución, pues esta labor corresponde definirla a las autoridades presupuestarias correspondientes, y hasta el momento no nos hemos atribuido tal actuación. Sin otro particular por el momento, Atentamente,

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Javier Cascante E. Tesorero Nacional Cc Consecutivo Exped. Adm.

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Inventario de Instituciones Adscritas y Poderes

Institución Ley Potestad Adm. Efectivo

Sector A:

1 Consejo Nacional de Producción 2035

2 Servicio Fitosanitario del Estado 7664 (4*)

Ley de Protección Fitosanitaria, artículo 66, crea el fondo para emergencias a cargo del Servicio Fitosanitario del Estado que será utilizado para emergencias exclusivamente, en el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

3 Dirección de Salud y Producción Pecuaria

6243 DE 21449-

MAG. Y 20982-MAG,

LG No. 156 14-8-

92

4 Estaciones Experimentales M.A.G. 4129(*4) Art. 1 autoriza al MAG a depositar en una cuenta especial, en un Banco del Sistema Bancario Nacional, los fondos provenientes de la venta de los productos y servicios agropecuarios de sus Estaciones Experimentales. Estos fondos se destinan exclusivamente a las actividades de las Estaciones Experimentales. Los cheques que se giren deben llevar la firma del ministro y del oficial presupuestal del

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MAG. Se encuentra bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.

5 Instituto Costarricense de Pesca 7384 (4*) Ley

Creadora

Art. 5 inciso m) le permite contratar empréstitos internos y externos destinados a financiar sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, cuyos fondos deben pasar al BCCR y manejarse mediante los bancos del Estado. Art. 6 le da capacidad para realizar transacciones comerciales dentro de los parámetros establecidos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Art. 37 define que los ingresos que se obtengan como parte del patrimonio de INCOPESCA se manejarán a través de una cuenta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Art. 40 crea un impuesto a las exportaciones de productos u subproductos de pesca, caza marina y acuacultura, el cual deberá ser recaudado directamente por el BCCR y girado en forma directa y mensual al Instituto.

6 Instituto de Desarrollo Agrario 6735 (*4) Ley

Creadora

Art. 1 le concede patrimonio propio e independencia administrativa. Art. 2 le concede libertad contractual para vender, comprar, arrendar, emprestar, financiar, etc. En términos generales, se puede afirmar que el IDA tiene plena autonomía en el manejo de sus recursos, por lo que tácitamente está autorizado el manejo de cuentas bancarias..

7 Junta de Defensa del Tabaco 2072 (*4) Ley

Creadora

Art. 6 establece que se crea un fondo para la compra de cosecha de tabaco, lo cual queda a juicio de la Junta. Ese fondo se deposita en el BNCR, del cual se puede girar previa autorización de la Junta, poniendo en cada caso los fondos necesarios a la orden del Consejo Nacional de Producción.

8 Junta de Fomento Avícola DE-23106-MAG. Reglament

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o a la Ley de Fomento AvícolaLG# 75 20-4-94

9 Oficina del Arroz 7014 Ley

Creadora

Art. 24 crea un impuesto del 0,5%sobre el precio del arroz entregado limpio y seco, destinado a sufragar los gastos y programas de la Oficina del Arroz. La ley no hacwe especificaciones adicionales.

10 Oficina Nacional de Semillas 6289 (*4) Ley

Creadora

Art. 23 autoriza la apertura de una cuenta bancaria en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional en donde se deposita el dinero perteneciente al Fondo de la Oficina Nacional de Semillas, el cual es administrado por su Junta Directiva. Se encuentra bajo el control de la CGR.

11 Programa Integral de Mercadeo Agropecuario

7064 Ley

Orgánica del MAG

6142

Art. 53 hace referencia al art. 4 de la ley 6142 del 25-09-77. No se refiere a medios de financiamiento ni a manejo de fondos. Art. 2 le concede personalidad jurídica y patrimonio propios.

12 Proyecto Desarrollo Agrícola de Pen. Nicoya

7659 (*4) Contratación con el BCIE y el

Fondo Internacion

al de Desarrollo Agrícola

Art. III, Sección 3.02 autoriza la apertura de una Cuenta Especial en el BCCR o un banco que resulte de aceptación del Fondo. Art. IV, Sección 4.02 autoriza la apertura de una Cuenta del Proyecto en colones en un banco satisfactorio para el Fondo. Estas dos cuentas son operadas por el director de la Secretaría Ejecutiva del Proyecto y el responsable de la Unidad de Administración. Anexo 3, 41, establece la creación de un fideicomiso con el BPDC u

350

otras instituciones financieras a satisfacción del Fondo.

13 Proyecto Pequeños Productores Zona Norte M.A.G.

7170 Contratación con el BCIE y el

Fondo Internacion

al de Desarrollo Agrícola

No aparece autorización expresa al Ministerio de Agricultura para administrar fondos/.

14 Secret. Eject. De Planificación Sector Agropecuario

7064 No hace alusión referente a los mecanismos de financiamiento y manejo de dineros.

15 Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y A. REGLAMENTO DE ORGANIZACION, OPERACION CONTROL DE CAJAS CHICAS Y FONDOS FIJOS. Sesión ordinaria No. 299-97 del 8 de setiembre de 1997.

6877

LG# 200 OCT-17-97.

16 Unidad Ejecutora PPZN MIDEPLAN 7170 (*4) Contratación con el BCIE y el

Fondo Internacion

al de Desarrollo Agrícola

Proyecto de crédito y desarrollo agrícola para pequeños productores de la zona norte. Art. III, a i) establece un fideicomiso con el BNCR para la administración de los fondos del proyecto. Art. IV, 2.02 autoriza a MIDEPLAN a abril una Cuenta del Proyecto en colones en un banco satisfactorio para el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

17 Comisión Nacional de Emergencias 4374

Art. 4 autoriza al Poder Ejecutivo para crear el Fondo Especial de Emergencia, el cual está a disposición de la Comisión Nacional de

351

DE28445-MP

Reglament

o de Prevención

de Riesgos y Atención

de Emergenci

as

Emergencia. No se establece la autorización del manejo de cuentas bancarias. Artículo 3.- La comisión gozará de personalidad jurídica instrumental, patrimonio y presupuestos propios.

18 Consejo de Seguridad Vial 6324 Art. 10 autoriza la apertura de una cuenta especial en un Banco del Estado, en donde se depositan los fondos del Consejo y que se denomina "Fondo de Seguridad Vial" a la orden del Consejo, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

19 Consejo Nacional de Concesiones 7762 Ley de

Concesión de Obra Pública

Artículo 7.- El Consejo tiene personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones. Artículo 13 crea el Fondo Nacional de Concesiones como instrumento de financiamiento del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo, únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente ley. Dentro de sus fuentes de financiamiento, se encuentran las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen las Administraciones concedentes. El Fondo está bajo la supervisión de la Contraloría General de la

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República.

20 Consejo Nacional de Vialidad 7798 Ley

Creadora

Art. 3 lo define como un órgano de desconcentración máxima. Art. 20 crea el Fondo para la atención de la red vial, el cual debe tener su reglamento. Los ingresos destinados a este fondo provienen de impuestos, los cuales son recaudados por la Dirección General de Tributación.

21 Dirección General de Aviación Civil *2

5150 Ver Dictámen C-176-92 de 28-10-92 sobre el patrimonio propio.

22 Instituto Costarricense de Ferrocarriles

7001 Ley

Orgánica

Art. 1 le da autonomía administrativa, personalidad y patrimonio propio. Art. 36 establece como uno de los componentes de su patrimonio, las asignaciones contenidas dentro del presupuesto de la República y la renta producida por el impuesto al banano, las cuales le son giradas por la Tesorería Nacional.

23 Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

4964

24 Instituto Geográfico Nacional 59 Ley

Creadora

4381(4*)

Debido a que se encuentra sujeto al presupuesto de la República, la ley no hace alusión al manejo de dineros. Arts, 1 y 4 crea el Departamento Topográfico, el cual se financia con las recaudaciones de ventas de servicios que efectúe el Instituto Geográfico Nacional. Art. 5 autoriza al Instituto para depositar en una cuenta especial del Sistema Bancario Nacional, los fondos provenientes de los trabajos efectuados.

25 JAPDEVA 5337 Ley

Creadora

Artículo 3.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la Constitución Política, a las leyes y

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reglamentos pertinentes, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Sector B:

26 Dirección General de Vida Silvestre 7317(*4) Art. 11 establece expresamente que todos los dineros que financian el Fondo de Vida Silvestre deben ser remitidas a la caja única del Estado. Sin embargo, establece que el Ministerio de Hacienda debe remitir trimestralmente las transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados, los cuales serán depositados en un fondo patrimonial de los bancos comerciales del Estado. Autoriza la MINAE a suscribir los contratos de administración que requiera. Art. 125 faculta a la Dirección para administrar y establecer montos de ventas por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, conforme lo establece el artículo 11 anteriormente mencionado. Art. 131 crea el sello que emite la fundación de Vida Silvestre, que se cancela para las licencias de caza, y el dinero que se recaude se depositará en el Fondo de Vida Silvestre, el cual se debe girar íntegramente, cada trimestre.

27 Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos

6797 10-82

Art. 51 pár. 2) establece un canon que deben cancelar los titulares de permisos de explotación minera. Esas sumas deben ser giradas por el BCCR a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Art. 53 establece que el impuesto sobre las utilidades netas recaudado será depositado en una cuenta bancaria a la orden de la comisión, la cual será supervisada por la Contraloría General de la República.

354

28 Fondo Forestal 7575 (4*) Art. 40 define que la Administración Forestal del Estado tiene la administración del Fondo Forestal. Art. 41 indica expresamente que los ingresos que forman parte del Fondo Forestal se depositarán en un fondo patrimonial en los bancos comerciales del Estado. La revisión, reglamentación y control del Fondo está a cargo de la CGR. Art. 46 crea también el Fondo Nacional de Financiamiento Foresta. Art. 49 le autoriza a realizar negocios no especulativos, y su administración puede ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. Esta sujeto al control de la CGR.

29 Fondo Nacional Ambiental 7554 (*4) Ley

Orgánica del

Ambiente

Art. 93 dispone que este fondo esta creado para financiar los fines de la ley y de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Art. 995 establece que estos recursos deben ingresar a la caja Unica del Estado, sin embargo, cada año la Secretaría Técnica debe presentar al Ministerio de Hacienda su anteproyecto de presupuesto de esos recursos. Estos recursos deben ser transferidos trimestralmente por la Tesorería Nacional, los cuales deben ser depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.

30 Fondo de Parques Nacionales 6084 Ley

Creadora del

Servicio de Parques

Nacionales

7788 Ley de

Biodiversidad

Art. 7 crea el timbre pro parques nacionales, que es emitido y recaudado por el BCCR. Art. 16 remite al art. 78 de la Ley Forestal No. 4465 del 25 set. 69, que elimina la expresión Fondo Forestal por "Fondo de Parques Nacionales:". Art. 36 autoriza al Sistema Nacional de Areas de Conservación para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales, se transforma en el Fideicomiso de

355

áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal. (*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No. 98-006524-007-CO. BJ# 212 de 2 de noviembre de 1998.

31 Instituto Meteorológico Nacional 5222 Ley

Creadora

Art. 12 autoriza el financiamiento a través de fondos provenientes de ingresos por servicios. Art. 13 mantiene la supervisión de la Contraloría General de la República. No especifica la autorización de la apertura de una cuenta corriente.

32 Centro Costarricense Producción Cinematográfica

6158 Art.12 inc.b) autoriza la venta de cintas o arrendamiento de películas u otros servicios

33 Compañía Nacional de Teatro Reglamento de la Compañía Nacional de Teatro, Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 2119-C del 16 de setiembre de 1971

7.505-C

DE No. 22767-C. LG# 5 07-

01-94.

34 Dirección General Archivo Nacional 7202 Art. 20 autoriza a la Junta Administrativa del Archivo Nacional el manejo de las cuentas corrientes que estime necesarias, buscar nuevas fuentes de financiamiento y la venta de servicios y publicaciones sin fines de lucro.

35 Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

7800 Ley

Creadora

Título IX, Capítulo I define el mecanismo de financiamiento del Instituto, dentro del cual prevalece el financiamiento a través del presupuesto de la República. Art. 88 establece que de los ingresos derivados de apuestas, un porcentaje

corresponde al Instituto, al cual se le autoriza para su administración.

356

Asimismo, se crea un Fondo de Selecciones Nacionales.

Se autoriza al Consejo Nacional para la explotación de todo el sistema de apuestas. Se encuentra bajo la fiscalización de la CGR No existe norma expresa que autorice la creación de cuentas bancarias.

36 Editorial Costa Rica Editorial Costa Rica.

Reglamento del

Consejo Directivo

de la Editorial Costa

Rica. LG# 89 10-

MAY-1999.

37 Movimiento Nacional de Juventudes 3674 Arts. 12 a 15 establece que el Movimiento se financia a través del Presupuesto de la Repúbliva, y está sujeto a la fiscalización de la CGR.

38 Museo de Arte Costarricense 6091 Ley

Creadora

Art 6. Crea la partida que deberá incluirse dentro del Presupuesto Nacional Ordinario que habrá de financiar al Museo. Art. 7 señala que el Museo de Arte Costarricense actúa como distribuidor de las publicaciones del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y el producto de sus ventas ingresará a la Caja del Museo. No autoriza expresamente la apertura de una cuenta bancaria, pero sí, dicha "caja".

39 Museo Histórico Juan Santamaría 5619 Art. 5 establece que el producto de los impuestos destinados al

357

modificada por Ley

6572 Ley

Creadora

Museo, se girarán directamente a la Junta que lo administra. No autoriza la administración de cuentas bancarias.

40 Centro Cult. Histórico José Figueres Ferrer

7672 Ley

creadora

Art. 1 lo crea como órgano de desconcentración máxima del MCJD. Art. 7 estabelce que el Poder Ejecutivo se encarga de tomar las previsiones presupuestarias.

41 Museo Nacional 11.496-C Reglament

o del Museo

Nacional

Ley 7018 Presupues

to para 1986

Art. 8 atribuye a la Junta Directiva el deber de administrar e invertir los fondos que obtenga para el sostenimiento y progreso del Museo. Arts. 10 y 11 definen el derecho de obtener ingresos por concepto de ventas y adminisión al Museo. No establece el manejo de cuentas bancarias. Art. 46 le concedió personalidad jurídica al Museo Nacional para adquirir bienes inmuebles, a cualquier título, inscribirlos a su nombre y administrar sus propios ingresos. Por la misma naturaleza de la ley, su vigencia es anual, por lo que esta norma no debería estar siendo aplicada.

42 Museo Omar Dengo 7692 La Gaceta

No. 200 17-10-97

43 Museo Rafael Angel Calderón Guardia

7606 Ley

Creadora

Art. 8 limita su financiamiento al presupuesto de la República.

44 Orquesta Sinfónica Nacional DE-17251-C

Art. 34 define que son fondos de la Orquesta las subvenciones del Estado, las recaudaciones de cada concierto, los ingresos provenientes del impuesto de espectáculos públicos y de otros impuestos, y las donaciones de particulares y de instituciones

358

DE 26994-

C

nacionales o extranjeras.

45 Teatro Nacional 5.780 - 3.632

Ley 5780, Art. 2 establece que el producto del impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la restauración del Teatro Nacional debe ser depositado en el BCCR, el cual se girará directamente a la Junta Administrativa, bajo supervisión de la CGR. No autoriza la apertura de cuentas bancarias. Ley 3662, arts. 3 y 4 definen que el Ministerio de Hacienda recauda los impuestos sobre espectáculos públicos, y girará los importes que correspondan a la Junta Administrativa, los cuales se destinarán a los fines específicos que indica la ley. No autoriza la apertura de cuentas bancarias.

46 Teatro Popular Melico Salazar 7023 Ley

Creadora

Le ley define los mecanismos de financiamiento del Teatro; sin embargo, no autoriza expresamente el manejo de cuentas bancarias. Está sujeto a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública,

47 Consejo de Salud Ocupacional 13.961-TSS

Código de

Trabajo

Art. 2 remite a la Ley 6727 del 9-3-82 y al DE 13466-TSS del 24-3-82 en materia de recursos y administración financiera. Art. 280 establece que la administración financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional está a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las normas de la Ley de la Administración Financiera.

48 D.E.S.A.F. 5662 Art. 19 define que la Dirección General debe contratar el servicio de recaudación de los fondos con la CCSS, con el fin de atender la administración del fondo de desarrollo social y asignaciones familiares. Las sumas provenientes del Presupuesto de la República deben ser depositadas por el BCCR directamente a la Dirección General. Está sujeta la control trimestral de la Contraloría General de la República.

359

49 Instituto Nacional de las Mujeres 7801 Ley

Creadora

Art. 4 le autoriza la creación de un fondo para fomentar actividades productivas y de organización de las mujeres. Art. 23 le autoriza abiertamente a percibir ingresos provenientes de la venta de servicios o del ejercicio de cualquier actividad productiva del Instituto. Tiene plena potestad para administrar su patrimonio; sin embargo, no autoriza expresamente la apertura de una cuenta bancaria.

Sector C:

50 Academia Nacional de Ciencias DE-21358-MICIT

Reglamento de

creación

No hace alusión a los mecanismos de financaimiento.

51 C.E.F.O.F. DE-21331-MEP

Reglamento de

creación

No hace alusión a los mecanismos de financiamiento. Indica que su funcionamiento se regula a través de un reglamento de creación posterior.

52 Comisión de Energía Atómica 34 Esta ley no hace referencia alguna al manejo de fondos, se limita a las funciones de la Comisión.

53 Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y T. (CONICIT)

5048

54 P.R.O.M.E.C.E. 7315 Contrato Préstamo

BIRF- Gob. CR.

Art. II estabelce que CR debe mantener una Cuenta Especial de depósito en dólares en el BCCR. Art. III define la creación de una Cuenta de Proyecto en colones en el BCCR, a nombre del Ministerio de Educación Pública, destinado a realizar los pagos derivados del proyecto.

360

DE 26924-MEP

Creación de la división de programas sociales y suministros escolares. Crea los departamentos de Fondo Editorial y Suministros Escolares, sin autorizarles el manejo de cuentas bancarias.

55 Consejo Técnico de Asistencia Médico Social

5412 Ley

Orgánica del Min. Salud

56 I.N.C.I.E.N.S.A. 4508 Ley

Creadora

Art. 6 le autoriza tener ingresos propios. No define información adicional sobre el manejo de sus fondos.

57 O.C.I.S. - D.E.S.A.F. 5412 Ley

Orgánica del Min. Salud

Art. 36 le define independencia económica y administrativa, a pesar de que sus fondos provienen del Presupuesto de la República y de leyes específicas. No autoriza expresamente la apertura de cuentas bancarias.

58 Patronato Nacional de Ciegos 2171 Ley

Creadora

Art. 3 le otorga independencia administrativa y funcional. Art. 31 limita su financiamiento a la cuota que anualmente se le asigne en el presupuesto de la República.

59 Dirección de Migración y Extranjería 7033 (*4) Ley

General de Migración

y Extranjería

Capítulo Segundo, artículos 142 a 146 crea el Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, y le autoriza contar con una cuenta en uno de los bancos estatales. Se encarga de recaudar el monto de las garantías y multas que cancelan los extranjeros.

60 Junta Administrativa Imprenta Nacional

5394 Ley

Creadora

Art. 6 indica que el BCCR depositará el producto íntegro que reciba por concepto de recaudaciones a favor de la Imprenta Nacional, en una cuenta especial a nombre de la Junta, deduciendo un porcentaje por concepto de gastos de administración. Con ese dinero se financia un fondo especial que se dedica a la adquisición de maquinaria,

361

equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para sy modernización y buen funcionamiento.

61 Centro Nacional de Drogas *1 7093 Arts. 37 y 38 le autoriza contar y administrar un fondo rotatorio para la consecución de sus fines, dentro del que se incluyen partidas presupuestarias, donaciones internacionales y cualquier otro recurso que pueda percibir.

62 Junta Administrativa Registro Nacional

5695 (*4) Ley

Creadora del

Registro Nacional

Art. 3 autoriza a la Junta Administrativa a administrar los fondos específicos que sean asignados a cada una de las dependencias a su cargo, incluso para realizar inversiones, pero sujeta a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la República. Art. 7 dispone que el BCCR deberá apartar y depositar diariamente, en una cuenta corriente que indique la Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos de Registro Público. Art. 11 autoriza a la Junta a abrir y mantener, en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias. Los timbres cancelados por concepto de endosos, modificaciones y prórrogas, en el Registro Nacional de Prendas, deben ser depositados en el BCCR directamente en la cuenta corriente que indique la Junta.

63 Patronato de Construcciones y Adq. De Bienes

4762 (*4) Ley

Creación Dir. Gral.

Adaptación Social

Art. 13 autoriza al Patronato a realizar inversiones y licitaciones para obtener bienes que se definen en la ley No. 4021. Le permite vender directamente productos excedentes, provenientes de actividades del sistema penitenciario a instituciones del Estado, instituciones autónomas y sujetos privados. Se lleva mediante una contabilidad separada, para lo cual autoriza el manejo de una cuenta en un banco del Estado. Se encuentra bajo la fiscalización de la CGR.

64 Asamblea Legislativa Constitución Política

Unicamente se refiere a las potestades de creación de leyes y otras atribuciones ajenas al manejo de fondos.

65 Contraloría General de la República 7420 Art. 52 otorga plena autonomía de la ejecución presupuestaria y

362

Ley Orgánica

manejo de fondos. La Tesorería Nacional debe girarle los fondos en efectivo por bimestres adelantados.

66 Defensoría de los Habitantes 7319 Ley

Creadora

Art. 29 dispone que su financiamiento está incluido dentro del Presupuesto del Poder Legislativo.

67 Poder Judicial 7333 Ley

Orgánica (*4)

Artículo 82. Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios. El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.

68 Tribunal Supremo de Elecciones 3504 Ley

Orgánica

Leyes (*4) Presupues

to de la República

1997 y

Su financiamiento está sujeto a la distribución presupuestaria de cada año Autorizaron una cuenta bancaria destinadas a reformas electorales.

363

1998

NO CLASIFICADOS

69. Programa de Desarrollo Ganadero y de Sanidad Animal

7060 25/3/87

Contrato firmado entre el BID y el Gobierno de Costa Rica el 24 de agosto de 1983, en el cual la última amortización se cancela el 24 de agosto del 2003.

70. Instituto Nacional de Aprendizaje 6868 Ley

Orgánica

Art. 16 establece que la CCSS recuada los ingresos y los entrega mensualmente al INA. Las Instituciones Autónomas y semiautónomas le cancelan directamente al INA. No se define la autorización de una cuenta bancaria.

71. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia

5988 Art. 5 inc. c) le autoriza obtener beneficios adicionales por la actuación que realice. No autoriza cuentas bancarias expresamente.

72. Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas

5118(*4) Art. 7 le autoriza a recibir ingresos de propias publicaciones, contribuciones o herencias. Los fondos de la Comisión son administrados por la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica, según las regulaciones de la Ley de la Administración Financiera de la República. Sin embargo, es contradictorio pues autoriza a la Academia a la apertura de una cuenta bancaria especial y llevar una contabilidad separada para el registro de las actividades de la comisión.

73. PROCOMER 7638 Ley

Creadora

Las contribuciones obligatorias que deben ser canceladas por los sujetos particulares, son recaudadas directamente por la Promotora, directamente o por medio de convenios con los Bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. Procomer se encuentra exenta de algunas regulaciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública (Libro II), Ley de la Autoridad Presupuestaria No. 6821, Ley para el Equilibrio Financiero del sector público No. 6955, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 (arts. 18 y 20)

364

74. Dirección General de Educación Física

3656 Art. 17 crea el Timbre Deportivo, el cual debe ser recaudado por la antigua Administración General de rentas del Estado (hoy Tesorería Nacional). Una parte del monto recaudado se le entregará a manera de subvención a la Dirección General de Educación Física y Deportes, del cual apartará un 5% destinado a crear el Fondo de Ayuda a las Delegaciones Deportivas de carácter nacional", del cual el texto normativo no hace más alusiones.

75. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

7575 (4*) Art. 49 lo autoriza para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos. Puede contratarse la debida administración financiera y contable a uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional.

76. Dirección General de Museos DE 14844-C

Art. 7 autoriza al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes a establecer una cuenta bancaria con el fin de recaudar fondos provenientes de las leyes Nos. 5351 del 02-10-73 y 6828 del 29-11-82.

77. Taller Nacional de Teatro DE 23661-C

Art. 5 incluye, dentro de su patrimonio, el producto que logre por la venta de sus servicios.

78. MOPT 6312 Art. 30 establece que en los casos de rotura de caminos para instalar pajas de agua o instalaciones sanitarias, es necesario el depósito de un dinero en efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación correspondiente. Según oficio No. OPFC-257 del 16 de mayo del 2000, la cuenta bancaria que se utiliza es la No. 160184-8 del Banco Nacional. Según ese mismo oficio, se estudia en la Auditoría Interna la apertura de una Cuenta Especial de Proveeduría.

*1 Consejo Nacional de Drogas

*2 Consejo Técnico de Aviación Civil

*4 Autoriza expresamente la apertura de una cuenta bancaria

365

366

367

C-280-2002 18 de octubre de 2002

Señor Jorge Walter Bolaños R Ministro de Hacienda S.D

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. DM-

1180-2002 de 26 de agosto último, recibido en este Organo Consultivo el 12 de septiembre

siguiente, mediante el cual solicita reconsiderar el Dictamen N. C-174-2002. En apoyo a la

solicitud, se indica que los fondos del Consejo de Seguridad Vial deben ser administrados

con base en el principio de caja única, manejo que no violentaría la "personería" jurídica

instrumental, ya que se administraría desde el Ministerio la liquidez, de acuerdo con la

programación financiera, manteniendo los fondos en cuentas debidamente diferenciadas. Se

agrega que el Consejo de Seguridad Vial está comprendido dentro del ámbito de aplicación

de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de la Tesorería Nacional, oficio AJ-S-119-

2002 de 13 de agosto anterior. En dicho oficio se sostiene que el principio de caja única

tiene sustento constitucional. Dicho principio se contrapone a las restricciones que generan

la existencia de recursos líquidos administrados descentralizadamente y a fondos con

propósitos predeterminados administrados por terceras instancias. La intención del

constituyente y del legislador fue la centralización de la administración del efectivo en un

solo ente, a fin de garantizar que los gastos compitieran por los recursos disponibles y de

evitar que se mantengan recursos ociosos existiendo necesidades por atender. Agrega que

para "implementar" el principio se debe reunir todos los recursos de la Administración

Central Gubernamental en un solo administrador y custodio que es la Tesorería Nacional.

La caja única favorece una correcta programación financiera y una conveniente adecuación

con las definiciones presupuestarias, en lo cualitativo y cuantitativo. El ordenamiento de la

administración financiera del Estado debe estar compuesto por normas que desarrollen el

principio de caja única, en el sentido de que todas las rentas estatales estén a cargo de la

Tesorería Nacional. Contrariamente a lo anterior, el ordenamiento administrativo está

integrado por leyes y decretos que transgreden la finalidad del principio de caja única. La

contraposición se produce por la creación de leyes que autorizan a dependencias públicas

del sector centralizado para la administración independiente de los recursos y, por ende, del

efectivo. La coexistencia de sectores deficitarios y otros superávitarios en el Estado. Añade

que se ha creado un conjunto de entidades adscritas al Poder Ejecutivo con independencia

administrativa. Por lo que existen entidades con ciertos grados de independencia y plena

capacidad de administrar sus finanzas a discreción, pero sujetos a directrices de índole

superior. Lo cual transgrede el principio de razonabilidad jurídica, ya que sólo las

instituciones con autonomía administrativa plena se encuentran exentas de incorporar sus

recursos dentro de la caja única del Estado. Cita, al efecto, la resolución de la Sala

368

Constitucional N. 6240-93 de 26 de noviembre de 1993. Asimismo señala que el principio

se violenta porque diversas normas autorizan a entidades para que recauden fondos

públicos que ingresan directamente a cuentas diferentes de la caja única del Estado, por lo

que su manejo recae en órganos de cada dependencia. En esas condiciones, la entidad

maneja cuentas bancarias en bancos comerciales del Estado, como si tuvieran amplias

libertades para la definición del gasto y distribución de los recursos. En orden a la

"implementación" del principio de caja única, señala que el instrumento operacional es la

"cuenta única", cuyo objeto es mantener una sola cuenta bancaria operada por la Tesorería

Nacional. A la cuenta única del Tesoro deben ingresar los recursos recaudados de todo tipo

y mediante ella, deben realizarse todos los pagos de las obligaciones de los organismos del

sector público. Al citar el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la

República y Presupuestos Públicos señala que la función de la Tesorería Nacional es la de

un banco que mantiene relación directa con los clientes, representados por los tesoreros de

los diferentes organismos del sector público, cuyos ingresos recibirá como depósitos y

efectuará los pagos que éstos dispongan. Para lo cual es necesario que se mantengan dentro

de la Cuenta Única del Tesoro disponibilidades financieras individuales separadas,

provenientes de fondos puestos a disposición de sus titulares y sobre los cuales podrá

ordenar pagos. Esas disponibilidades financieras reemplazarán a las cuentas corrientes

bancarias que los organismos mantienen en los bancos para el giro de sus operaciones

financieras y recibirán el nombre de cuentas de operación. A través de la cuenta única del

Tesoro deberán realizarse todos los pagos, lo que implica una reingeniería de los procesos

tradicionales de pago, sin que ello signifique que en la Tesorería se van a centralizar las

decisiones sobre cada uno de los pagos a realizar. Las decisiones, dentro de los límites

financieros establecidos en las cuotas de pago deben descentralizarse hacia tesorerías

institucionales, quedando en la Tesorería la responsabilidad de efectivizar los pagos y llevar

a cabo la gestión financiera. En cuanto al Consejo de Seguridad Vial se afirma que no se

violenta la "personería jurídica instrumental" del Consejo al administrar sus fondos con

base en el principio de caja única, ya que se administrará la liquidez de acuerdo con su

programación financiera, manteniendo sus fondos en cuentas debidamente diferenciadas.

Se concluye que el Consejo seguiría siendo titular de los recursos para fines específicos,

recursos que serían administrados por la Tesorería Nacional bajo los lineamientos del

principio de caja única.

De conformidad con el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, la Administración cuenta con

ocho días, contados a partir del recibo del dictamen, para solicitar su reconsideración. Plazo

que había acaecido sobradamente al 12 de septiembre último. Lo anterior implica que la

solicitud de reconsideración se presentó extemporáneamente. En consecuencia, no procede

dar a su solicitud el tratamiento dispuesto por el artículo 6 de mérito. Empero, la

Procuraduría entra a conocer de ella como una consulta nueva.

El objeto de la consulta es que se establezca que los recursos del fondo del Consejo de

Seguridad Vial deben ingresar a caja única, de manera tal que serán administrados por la

Tesorería Nacional. Se estima que la personalidad presupuestaria no resulta lesionada por el

hecho de que los recursos sean administrados por la Tesorería Nacional. De allí la

necesidad de precisar el significado de esa personificación, así como referirnos a cuál es el

alcance del principio de unidad de caja y las potestades de la Tesorería Nacional.

A.- LA PERSONALIDAD INSTRUMENTAL O PRESUPUESTARIA

369

En la opinión que Ud. adjunta, la Asesoría Jurídica sostiene que existen leyes que

transgreden abiertamente el principio de caja única, sea porque autorizan a dependencias

públicas para administrar independientemente sus recursos, incluyendo el efectivo, sea

porque coexisten sectores deficitarios y otros superávitarios.

En relación con el primer asunto, que es el que interesa desde el punto de vista jurídico,

se afirma que resulta inconstitucional la creación de entidades con cierta posibilidad de

administrar recursos, ya que sólo las instituciones con autonomía administrativa plena están

exentas de incorporar sus recursos dentro de la caja única del Estado. Se cita, al efecto, el

voto N. 6240-93 de 14: 00 hrs. del 26 de noviembre de 1993.

El otorgamiento de personalidad jurídica de efectos presupuestarios a determinados

órganos, particularmente del Poder Ejecutivo, ha sido objeto de diversos cuestionamientos

a nivel constitucional. Como en su momento indicó la Procuraduría (dictámenes Nº 186-95

de 28 de agosto de 1995, C-171-96 y C-175-96 de 18 y 21 de octubre de 1996,

respectivamente y C-042- 2001 de 20 de febrero de 2001), las resoluciones de la Sala

Constitucional en la materia resultaban contradictorias entre sí. Esa situación se presentaba

respecto del voto N. 6240-93 citado por la Asesoría y la resolución relativa al Museo

Nacional, N. 03513-94 de las 8:57 hrs. del 15 de julio de 1994. Las resoluciones posteriores

hacían referencia a dichas resoluciones sin tomar en cuenta la diferencia de criterio que

existía entre una y otra. No obstante, en todo momento se afirmaba la posibilidad de otorgar

a un órgano personalidad jurídica instrumental en el tanto ésta no se confundiera con una

personalidad jurídica plena. Lo que implicaba que no podía darse una amplia autonomía a

la "persona" así creada. Caso contrario debería crearse un ente descentralizado.

La propia Sala Constitucional se refirió a esa diferencia de criterios en la resolución N.

resolución N. 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001, al señalar:

""…Los principios constitucionales de caja única (según el cual todos los

ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir por la Tesorería

Nacional) y de universalidad presupuestaria (el Presupuesto de la República

deberá contener la previsión de todos los ingresos y la autorización de todos

los gastos del Estado central durante el ejercicio económico

correspondiente), consagrados positivamente en los artículos 185 y 176

constitucionales, respectivamente, determinan garantías para el sano manejo

de los fondos públicos, posibilitando un mayor control acerca del manejo de

tales recursos. No obstante lo anterior, en el Derecho Público costarricense

existen varios ejemplos de la figura denominada "personificaciones

presupuestaria", según las cuales en algunos casos el legislador opta por dar

a ciertos órganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios

recursos fuera del Presupuesto del Estado Central, al dotarlos de

"personalidad jurídica instrumental". Esta práctica ha sido analizada por esta

Sala al menos en dos ocasiones, la primera de ellas en la sentencia número

06240-93 de las catorce horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos

noventa y tres, en la cual se consideró que:

(….).

Posteriormente, esta Sala revisó el criterio antes citado, y en la sentencia

número 03513-94 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de

julio de mil novecientos noventa y cuatro, que:

(…).

370

La posición correcta es la sostenida en el segundo de los fallos citados, en el

entendido de que resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución

conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para

efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más

eficiente la función pública que está llamado a desempeñar. Precisamente

esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con

independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece, si bien

continúa subordinado a éste en todos los aspectos no propios de la función

que le fue dada por desconcentrados y de los derivados de su personalidad

jurídica instrumental…En este caso, no resulta inconstitucional el hecho de

que los recursos provenientes del funcionamiento del Aeropuerto

Internacional Juan Santamaría vayan a ser administrados en un fideicomiso

en el Banco Internacional de Costa Rica, toda vez que el Consejo técnico de

Aviación Civil es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de

Obras Públicas y Transportes, dotado de personalidad jurídica instrumental,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 166 de la Ley General

de Aviación Civil…".

De lo transcrito se deriva que la personalidad jurídica instrumental constituye una

personalidad presupuestaria, que permite administrar un presupuesto y, por ende, recursos,

con independencia del Presupuesto del Ente al que pertenece el órgano que se personaliza.

Como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la personalidad

presupuestaria significa una autonomía patrimonial determinada por la titularidad de

recursos propios, según lo disponga el legislador; titularidad de un presupuesto propio,

separado del presupuesto del organismo al cual se pertenece, la administración y manejo de

recursos con independencia del Presupuesto del ente de pertenencia, lo que implica

reconocer una facultad de contratar. Para efectos presupuestarios, la situación de la persona

instrumental se asimila a la de un ente descentralizado, en el sentido de que ambos tienen la

titularidad de un presupuesto y la posibilidad de ejecutarlo en forma independiente.

Ciertamente, la persona instrumental está sujeta a diversas disposiciones que regulan la

materia financiera y entre ellas las directrices de la Autoridad Presupuestaria, pero su

presupuesto y, por ende, la ejecución presupuestaria no se identifican con el Presupuesto

del ente al que se pertenece. Ejecución presupuestaria que comprende la ordenación del

pago y el aspecto contable de éste, sea el pago efectivo. Para que una persona instrumental

no pudiese ejercer tales facultades se requeriría una norma legal cuyo contenido lo

prohibiese o restringiese. Es el caso, por ejemplo, de que una norma legal centralice, sea en

forma general o especial, la administración de los recursos correspondientes a la persona

instrumental.

Al considerar que la restricción existente estaba referida a los recursos del Gobierno

Central y partiendo de que, en virtud de la personalidad jurídica instrumental otorgada por

ley, los fondos del Consejo de Seguridad Vial no constituyen ingresos del Gobierno

Central, la Procuraduría concluyó que dicho Consejo no resulta vinculado por el principio

establecido en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera y que, de ese hecho

los recursos del fondo de Seguridad Vial no entrarían en la caja única del Estado.

Esta conclusión es cuestionada por el Ministerio de Hacienda a partir de la resolución N.

6240-93 y de un nuevo sistema operativo de la Tesorería Nacional que se pretende

implantar, comprensivo de las personas jurídicas instrumentales. De la resolución N.

11657-2001 antes transcrita se deriva que la posición sostenida por la Sala en el voto N.

371

6240-93 es "incorrecta", por lo que resta referirse a la concepción sobre el principio de caja

única, a fin de determinar si obliga a reconsiderar el dictamen N. 174-2002.

B.- UNA MODIFICACIÓN DE LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CAJA

ÚNICA EN SU INTERPRETACIÓN TRADICIONAL

El principio de caja única tiene fundamento constitucional, aspecto sobre el cual no se

discute. No sólo está presente en el artículo 185 de la Carta Política, sino que a él se ha

referido abundantemente la Sala Constitucional, incluso confundiéndolo con los principios

propiamente presupuestarios de unidad y universalidad presupuestarias (así, por ejemplo,

las resoluciones Ns N. 6240-93 de cita y 7596-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de

1994).

Dispone el artículo 185 de la Constitución:

"La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de

rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad legal para

pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o

por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales".

La Sala ha indicado sobre este principio:

"...en todo caso, merece ser aclarado que el principio de unidad de caja es

una manifestación contable del principio de universalidad, y que contrario a

lo que se ha afirmado, sí tiene rango constitucional, sólo que se refiere a la

obligación de que exista una sola caja pagadora del Estado, que es la

Tesorería Nacional, lo cual implica a su vez, que todos los ingresos, aún

cuando tengan un destino específico, deben ingresar a la universalidad, para

ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la

Constitucional.

(...).

De lo anterior se desprende claramente que el legislador presupuestario no

puede variar el destino de los fondos a los que el legislador ordinario señaló

uno previamente. Asimismo que en cumplimiento del principio de caja

única, que se desprende del artículo 185 de la Constitución, tales recursos

deben ser incluidos en el presupuesto ordinario de la República. ..."

Resolución N. 9317-99 de 10:15 hrs. del 26 de noviembre de 1999.

La discusión gira, empero, alrededor de los alcances de este principio y respecto de lo

que aquí interesa, a cuáles entes debe cubrir.

Conforme el principio de caja única, que en realidad es una manifestación del principio

de unidad presupuestaria, los fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y

administrados en común. Para lo cual se centralizan las diversas operaciones financieras,

presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de fondos

públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos públicos y posibilitar

el control del Ministerio de Hacienda sobre las distintas operaciones financieras a cargo de

esos fondos.

Se discute si el principio de caja única obliga a centralizar todos los ingresos públicos,

independientemente de la persona jurídica que es su titular o, si por el contrario, se aplica el

principio de personalidad jurídica, como es lo usual en materia presupuestaria. Bajo esta

posición, el principio implica que cada Ente público, considerando como la organización

que cuenta con personalidad jurídica pública, tendrá su propia caja, donde se centralizarán

sus ingresos y sus pagos. En consecuencia, que dichos entes no están obligados a depositar

sus fondos en la Tesorería Nacional, que sería la consecuencia lógica de considerar que en

372

un ordenamiento todos los fondos deben ser administrados por la Tesorería Nacional,

independientemente de quién sea su titular.

Pues bien, al aprobarse la Ley de la Administración Financiera de la República se

contempla el principio de unidad de caja en relación con el Estado, sea en tanto que persona

jurídica. Se dispone:

"ARTÍCULO 66.- Caja única

Todos los ingresos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que

sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería

Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias

cuentas en colones u otra moneda, en procura del mayor beneficio para la

Hacienda Pública.

Los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que determinen su

destino se depositarán en cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional, en

cualquiera de los bancos del sector público. Estos recursos financiarán total

o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos

del ente responsable de la ejecución del gasto".

La centralización de los ingresos concierne aquellos del Gobierno de la República,

término que debe ser interpretado en relación con el artículo 9 de la Carta Política. Esta

excluida la posibilidad de que recursos correspondientes a entes descentralizados ingresen a

la caja única. Ello porque no podrían ser considerados "ingresos del Gobierno Central". No

obstante, se prevé la centralización de todos los recursos con destino específico, lo cual se

justifica porque los recursos con destino específico, particularmente los tributos, son

recursos creados por el Estado en ejercicio de una potestad que le es propia y porque, en

estricto derecho, son recursos estatales. En relación con el segundo párrafo del artículo 66

de la Ley de Administración Financiera en su texto original, manifestamos en el dictamen

N. C-333-2001 de 30 de noviembre de 2001:

"Quienes recauden los ingresos previstos en leyes especiales deben

ingresarlos a las cuentas que determine la Tesorería Nacional, sin

posibilidad de girarlos directamente a los beneficiarios. El monto de la

transferencia continúa siendo determinado por lo que "disponga la ley

respectiva".

Y al resolver una solicitud de aclaración de dicho pronunciamiento, se indicó:

"La frase utilizada por la Procuraduría está ciertamente referida a los tributos

o cualquier otro recurso claramente identificable con destino específico.

Debe tomarse en cuenta que si la ley no establece la fuente de los ingresos,

se sigue necesariamente que no se está en presencia de "recursos recaudados

en virtud de leyes especiales que determinen su destino", así como tampoco

de "ingresos previstos en leyes especiales". Por consiguiente, no resulta

aplicable el artículo 66 segundo párrafo para estos destinos. Lo que no

implica que los destinos específicos sin fuente de financiamiento no deban

ingresar a la caja única. Por el contrario, conforme el primer párrafo de

dicho numeral, al ser ingresos que deben ser percibidos por el Gobierno, los

recursos deben ingresar a caja única: por esencia los recursos que le den

sustento no pueden sino ser recaudados conforme las disposiciones

generales que regulan la recaudación de los ingresos del Estado y, por ende,

deben ingresar al fondo único de la Tesorería.

373

En consecuencia, la Procuraduría no puede sino señalar que tanto los

destinos específicos respecto de los cuales la ley de creación establece la

fuente de financiamiento como los que la ley no crea tales fuentes, están

comprendidos en el artículo 43 de la ley de mérito. Por ende, cualquier

destino específico creado por ley debe ser ejecutado conforme lo dispuesto

en el citado artículo". (dictamen N. 352-2001 de 19 de diciembre de 2001).

Lo que significa que desde la emisión de la Ley los destinos específicos, con o sin

fuentes de financiamiento, están comprendidos en la caja única del Estado, que deben ser

presupuestados en el Presupuesto para el Estado, que se giran a las instituciones

beneficiarias como transferencias, de acuerdo con la programación financiera y la

disponibilidades de efectivo a que hace referencia el artículo 43 de la misma Ley 8131.

La Procuraduría estimó que el Consejo de Seguridad Vial no estaba concernido por lo

dispuesto en el artículo 66 de mérito. Ello en el tanto que los ingresos que perciba esta

persona jurídica instrumental no puedan ser considerados ingresos del Gobierno Central, así

como tampoco recursos con destino específico.

Ahora bien, el Ministerio de Hacienda hace una exposición respecto de los alcances que

se debe dar al principio de caja única en orden a la administración de liquidez. Es de

advertir que en criterio de la Procuraduría los criterios esbozados no son suficientes para

propiciar una modificación de las conclusiones a que se llegó en el dictamen C-174-2002

de 4 de julio de 2002. En ese sentido, más que el fundamento de la reconsideración, lo

arguido por la Tesorería Nacional es manifestación de un concepto de caja única, que

precisamente debe analizarse si está presente en la ley. Ello porque la mayor parte de los

argumentos tiene como objeto presentar el sistema operativo de caja única y en especial, la

posibilidad de administrar la liquidez de acuerdo con una programación financiera,

manteniendo los fondos en cuentas diferenciadas. Desde esa exposición, lo procedente no

sería entrar a analizar si el Consejo está cubierto por caja única, sino si la "implementación"

de la caja única encuentra fundamento en el ordenamiento. Aspecto que efectivamente se

va a analizar.

No obstante, es necesario señalar, desde ya, que la modificación del dictamen N. C-174-

2002 se impone de oficio, en virtud del cambio de contenido que ha sufrido el artículo 66

de mérito, producto de la reforma introducida recientemente por la Ley N° 8299 de 22 de

agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública. Por lo que se reconsidera de

oficio. Dispone actualmente el numeral de mérito:

"Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los

órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley,

cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la

Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o

varias cuentas en colones o en otra moneda.

Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su

destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el

Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o

parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos

del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará

los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades

financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual".

374

La reforma a la primera frase del artículo tiene como objeto aclarar el concepto de

"Gobierno Central". Este se define en relación con los incisos a) y b) del artículo 1 de la

Ley. Pues bien, disponen estos incisos:

"ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y

entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus

dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones,

sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de

separación de Poderes estatuido en la Constitución Política".

El Gobierno Central está constituido por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como

los órganos a que se refiere el inciso b). A la par de estos órganos tenemos la

Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

En los diversos dictámenes que la Procuraduría ha emitido en relación con la

personalidad instrumental o la personificación presupuestaria en el seno del Estado, ha sido

clara en cuanto que en estos casos la personalidad no se manifiesta, ni lleva implícita, una

descentralización de funciones. Por consiguiente, en sentido estricto no puede considerarse

que los órganos que son dotados de personalidad jurídica instrumental formen parte de la

Administración Descentralizada. No puede sino considerarse que esas personas

instrumentales forman parte de la Administración Central, constituyendo normalmente

órganos del Poder Ejecutivo y como tales dependencias de éste. Ante la imposibilidad de

considerar las personas instrumentales como Administración Descentralizada, debe

entenderse que están comprendidos en el inciso a) del artículo 1ª de la Ley y no en el c) de

ese mismo inciso.

De ese hecho, esas personas instrumentales constituyen parte del "Gobierno Central" a

que se refiere el artículo 66 de la Ley 8131, ahora reformado. Por consiguiente, los ingresos

de estas personas jurídicas instrumentales deben ser considerados ingresos del Gobierno

Central, de lo cual se sigue como lógica consecuencia que tales recursos forman parte de un

fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Ergo, dichas personas –a pesar de la

personalidad jurídica instrumental- resultan vinculadas por el principio de unidad de caja a

cargo de la Tesorería.

Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la Ley de la

Administración Financiera se ha producido una modificación sensible respecto de los

alcances de la personalidad jurídica instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad

de tener un presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de la ley le

corresponden, los ingresos correspondientes forman parte de la caja única correspondiente.

El punto es qué significa esa integración a caja única.

Al referirse a la aplicación del principio de caja única, la Asesoría Jurídica señala que si

bien la titularidad de los fondos corresponde a los diversos organismos responsables de su

percepción, la administración de la liquidez corresponde a la Tesorería. Para cumplir tal

función habría una "cuenta única", lo que permitiría mantener una sola cuenta bancaria

operada exclusivamente por la Tesorería, a la cual ingresarían los distintos recursos de los

organismos cubiertos por caja única y se realizarían todos los pagos del Sector Público, con

cargo a los fondos de los respectivos titulares. Las disponibilidades financieras

reemplazarían a las cuentas corrientes bancarias que los organismos cubiertos mantienen en

los bancos, Los titulares de los fondos decidirían los pagos a realizar sobre la base de la

375

deuda exigible y las cuotas de pago y el Tesoro transferiría los fondos a los bancos

pagadores, para su acreditación en las cuentas corrientes de los acreedores. La Tesorería no

centralizaría las decisiones sobre los pagos, pero sí la administración de la liquidez de

acuerdo con la programación financiera y el pago mismo.

Dado que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo señala que la administración

de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional, se sigue que corresponde a ésta

administrar efectivamente los recursos líquidos que allí ingresan, conforme la

programación financiera que el titular de esos recursos haya hecho y la disponibilidad de

éstos. La decisión de abrir una sola cuenta o varias corresponde también a la Tesorería. En

ese sentido, la administración de la liquidez debe permitir el cumplimiento de los

compromisos financieros de las organizaciones correspondientes, así como realizar los

pagos que corresponda, todo en beneficio de las finanzas públicas y procurando un

rendimiento óptimo de los recursos financieros que administra.

Se admite doctrinalmente que el Tesorero cumple funciones de depositario y banquero

del sector público y que le corresponde intervenir en los mercados financiero y monetario.

Su gestión debe permitir la transparencia de la actividad financiera y por consiguiente, es

una forma de control de los fondos públicos. Lo importante, para esos efectos, no es tanto

que los recursos se manejen en una única caja, sino la unidad contable y de dirección que

permita la economía en los gestión de los flujos financieros, la administración coordinada y

una eficaz distribución de los recursos públicos. Funciones que se cumplirían, entonces,

respecto de los órganos con personalidad instrumental del Poder Ejecutivo.

No obstante, en orden a las potestades de la Tesorería Nacional debe diferenciarse entre

los recursos que tienen destino específico y los otros recursos que deben ingresar en caja

única. Como se desprende de los dictámenes C-333-2001 y 352-2001 de cita, la Ley de la

Administración Financiera obliga a que los recursos con destino específico ingresen a caja

única, independientemente de quién sea su beneficiario. Dada esa pertenencia, podría

considerarse que la Tesorería Nacional puede administrarlos de igual forma que con los

ingresos del Gobierno Central, a que se refiere el primer párrafo. Es de recordar, sin

embargo, que por disposición de ley la Tesorería debe administrarlos de acuerdo con la

programación financiera prevista en el artículo 43 de la misma ley. Además, debe tomarse

en cuenta la última frase del artículo 66 agregada por la Ley de Reestructuración de la

deuda pública:

"La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de

conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la

programación presupuestaria anual".

El legislador agregó una disposición imperativa: la Tesorería debe girar a los órganos y

entes beneficiarios de los recursos con destino específico los montos así ingresados. Ese

giro no es automático sino que se hace conforme las necesidades financieras determinadas

en la programación presupuestaria anual. Lo importante en orden al sistema de caja única

que se va a implantar es que el legislador ha decidido que la administración de la liquidez y

el pago a cargo de esos ingresos corresponde al órgano o ente beneficiario del destino

específico, no a la Tesorería. Lo cual significa que existe una diferencia de trato según se

esté o no en presencia de recursos con destino específico. En consecuencia, respecto de

éstos, la Tesorería no es competente para hacer los pagos de las obligaciones que se

financian con los recursos de mérito. "Efectivizar" los pagos, llevar la gestión financiera

correspondería al órgano o ente beneficiario.

376

Puede cuestionarse si ese régimen particular de los destinos específicos se aplica también

cuando el beneficiario es un órgano del Gobierno Central, en los términos del primer

párrafo del artículo 66. Podría arguirse que el párrafo en cuestión no diferencia entre los

beneficiarios, de manera de concluir que la Tesorería debe girar los recursos,

independientemente de la naturaleza del beneficiario: órganos del Poder Central, órganos

de un ente descentralizado (lo normal es que los acreedores de los recursos con destino

específico sean entes descentralizados y órganos del Poder Central, difícilmente se

atribuyen a un órgano de un ente descentralizado) o de un ente.

Empero, dado que los recursos con destino específico a favor de órganos del Gobierno

Central se consideran por el primer párrafo del artículo 66 como recursos del Gobierno

Central, consideramos que debe estimarse que a esos recursos no se les aplica la última

frase del artículo 66. Por consiguiente, que la Tesorería no está obligada a girar los montos

correspondientes para que sean administrados por el órgano beneficiado.

No escapa a la Procuraduría que al analizar el texto propuesto para el artículo 66, la

Dirección de Servicios Técnicos señaló claramente la necesidad de precisar el ámbito de

aplicación de la reforma. Servicios Técnicos manifestó sobre los alcances de la reforma:

"...cabe la posibilidad de que algunos recursos destinados a instituciones

descentralizadas u otros entes públicos o privados, que tengan origen en

tributos, queden fuera del manejo de la Tesorería. Por el contrario, podría

interpretarse que algunos recursos que no corresponden propiamente al

Estado como ente jurídico, sino a otras instituciones (entes adscritos con

personalidad jurídica propia, por ejemplo), deberán pasar por el fondo único.

En ese sentido es conveniente aclarar el propósito y los alcances de la

reforma propuesta". (Folio 296 del Expediente legislativo).

Consideración que fue retomada posteriormente:

"En materia de reformas a la Ley de Administración Financiera y

Presupuestos Públicos es conveniente definir con mayor precisión el sentido

de la reforma que se propone, en aspectos relacionados con: los órganos y

entes afectos al principio de caja única según el origen de los recursos, a

quien corresponde en última instancia la definición final de la programación

presupuestaria anual (principalmente cuando exista discrepancia entre

Tesorería y la entidad específica), el costo beneficio de la centralización de

los recursos en el Banco Central y el alcance de la reforma al artículo 74

según se ha expuesto en este estudio. En todo caso el traslado gradual de

recursos de Tesorería Nacional hacia las instituciones generaría un beneficio

fiscal si redunda en menores requerimientos de financiamiento para el

Gobierno Central; la magnitud del beneficio dependerá finalmente del ritmo

en que se produzcan las transferencias" (ibid, folio 309).

Se previno a los legisladores la necesidad de precisar si el texto de la frase final se refería

a los recursos del Gobierno Central o a los recaudados por leyes especiales, pero este punto,

como en general la definición de los alcances del principio de caja única, no interesó a los

señores legisladores. La mayor parte de las mociones que se presentaron tenían como

objeto, sea definir si la Tesorería podía o no abrir las cuentas exclusivamente en el Banco

Central o bien, si los recursos debían ser administrados conforme la programación

financiera. De manera que el punto referente al alcance de la norma no fue discutido.

CONCLUSIÓN:

377

Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:

1.- Los órganos del Poder Ejecutivo dotados de personalidad jurídica instrumental no

constituyen Administración Descentralizada, por lo que debe tenérseles como parte de la

Administración Central.

2.- Por lo anterior, para efectos del artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera y

Presupuestos Públicos, sus recursos forman parte de los recursos del Gobierno Central y en

esa condición están sujetos al principio de caja única.

3.- La administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional. Dicha

administración abarca la liquidez y la realización efectiva de los pagos correspondientes.

4.- Empero, de conformidad con el segundo párrafo, in fine, del artículo 66 esas facultades

están excluidas en tratándose de los recursos con destino específico a favor de órganos que

no integren el Gobierno Central y de los entes descentralizados. Respecto de esos órganos y

entes, la Tesorería está obligada a girar los recursos conforme la programación financiera

establecida.

5.- Se reconsidera de oficio el dictamen N. C-174-2002 de 4 de julio de 2002, en cuanto

concluye que los recursos del Consejo de Seguridad Vial no pueden ser considerados

recursos del Gobierno Central para efectos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de

Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por el contrario, a partir de la vigencia

de la reforma a dicho artículo por la Ley de Reestructuración de la deuda pública, dichos

ingresos quedan cubiertos por lo allí dispuesto y, por ende, a las facultades de la Tesorería

Nacional. Del señor Ministro, muy atentamente, Dra. Magda Inés Rojas Chaves PROCURADORA ASESORA Copia: Ingeniero Carlos Pereira Esteban Director Ejecutivo Consejo de Seguridad Vial MIRCH/mvc