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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO SEDE RODRIGO FACIO TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE SOBRE CEMENTERIOS Y PROPIEDAD CONDOMINAL: PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA PARA PERMITIR LA CREACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y CEMENTERIOS VERTICALES.JIMENA MONTEALEGRE MORA B34406 MARÍA FERNANDA MURILLO MESEN B24689 SAN JOSÉ, COSTA RICA ABRIL 2019

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

SEDE RODRIGO FACIO

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO

“ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE SOBRE CEMENTERIOS Y

PROPIEDAD CONDOMINAL: PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA PARA

PERMITIR LA CREACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS BAJO EL RÉGIMEN DE

PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y CEMENTERIOS VERTICALES.”

JIMENA MONTEALEGRE MORA

B34406

MARÍA FERNANDA MURILLO MESEN

B24689

SAN JOSÉ, COSTA RICA

ABRIL 2019

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Dr. Alfredo Chirino Sánchez Decano Facultad de Derecho

Estimado señor:

25 de marzo de 2019 FD-855-2019

FD Facultad de Derecho

Para los efectos reglamentarios correspondientes, le informo que el Trabajo Final de Graduación (categoría ·Tesis), de la estudiante: Jimena Montelegre Mora, carné 834406 María Fernando Murillo Mesén, carné B24689 derwminudu: "Análisi/J· de la legislación existente sobre cementerios y propiedad condominal: propuesta de re/orma-normativa-partrpermitir la creacilm de cementerios privados bq¡o el ré!{imen de prnpiedad en r.mulnminio y cementerios verticales" fue aprobado por el Comité Asesor, para qu11 s11u sometido a su defensa final. Asimismo, el suscriro ha revisado los requisitos de forma y orientación exigidos por esta Ár11a y lo apruebo en el mismo sentido.

Igualmente, le presento a los (as) miembros (as) del Tribunal Examinador de la presente Tesis, quienes firmaron acuso de la tesis (firma y fecha) de conformidad con el Art 36 de RTFG que indica: ªEL O LA ESTUDIANTE DEBERÁ ENTREGAR A CADA UNO DE LOS (AS} MIEMBROS (AS} DEL TRIBUNAL UN BORRADOR FINAL DE SU TESIS, CON NO MENOS DE 8 DfAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE PRESENTACIÓN PUBUCAº.

Tribunal Examinador

Informante lle. Esp. Frank Álvarez Hernán.dez

Presidente MSc. Marco Vinicio A/varado Quesada

Secretario Lic. Adolfo Gell Loría

Miembro MSc. Andrés Montejo Morales

Miembro Dr. Osear Rojas Herrera

Por último, le informo que la defensa de la tesis es el 29 de abril del 2019, a las 7:00 p.m. en el cuarto piso de la Facultad.

C. Expediente C. Archivo

Roc.epción Tel.: 2511-4032

[email protected]

Atentamente,

~ ~SalasPo~· Director

Casa de Justicia

/

Consultorios Jurídicos Tel.: 2511-1521

accionsocial. [email protected] Tel.: 2511-1558

[email protected]

www .derecho.ucr.ac.cr

...

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Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de marzo de 2019.

Prof. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho s.o.

Estimado Director:

Hago de su conocimiento que he leído el trabajo final de graduación modalidad tesis "Análisis de la legislación existente sobre cementerios y propiedad condominal: propuesta de reforma normativa para permitir la creación de cementerios privados bajo el régimen de propiedad en condominio y cementerios verticales" de las postulantes Dñ. María F emanda Murillo Mesén, cédula de identidad 1-1582-0538, carné universitario B24689, y Dñ. Jimena Montealegre Mora, cédula de identidad 1-15 89-0798, carné universitario B34406.

El objeto de estudio de las señoritas Murillo y Montealegre es novedoso porque implica 1a determinación de los elementos pertinentes para el desarrollo inmobiliario de cementerios en la calificación de condominios verticales, modalidad real que se enmarca en las nuevas perspectivas de ordenamiento territorial.

El aporte relevante de las postulantes se nota en la propuesta normativa actualizada, la que dará a la sociedad civil -en especial a las personas y a las desarrolladoras inmobiliarias- y al Estado, instrumentos para resolver situaciones propias de la convivencia cultural.

Considero, por ende, que las señoritas Murillo y Montealegre han cumplido con los requisitos formales para la defensa de su tesis en sesión solemne de réplica.

Atentamente, f ~ _ Prof. Frank Álvarez Hernández Director de Tesis Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica

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20 de marzo de 2019 ,

Señor Dr. Ricardo Salas Porras Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Estimado señor:

Quien suscribe, Andrés Montejo Morales, en mi condición de lector y miembro del Comité

Asesor del Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,

realizado por las estudiantes Jimena Montealegre Mora, con número de carné estudiantil

B34406 y María Femanda Murillo Mesén, con número de carné estudiantil B24689, titulado

"ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE SOBRE CEMENTERIOS Y PROPIEDAD

CONDOMINAL: PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA PARA PERMITIR LA

CREACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN

CONDOMINIO Y CEMENTERIOS VERTICALES.", comunico por este medio mi

aprobación para la correspondiente réplica de la citada investigación, debido a que el mismo

cumple con los requisitos de forma y fondo que exige la normativa universitaria.

Cordialmente,

z /)

Andrés Montejo M¿rales Lector

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21 de marzo de 2019

Señor Dr. Ricardo Salas Porras Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Estimado señor:

Quien suscribe, Osear Rojas Herrera, en mi condición de lector y miembro del Comité

Asesor del Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,

realizado por las estudiantes Jimena Montealegre Mora, con número de carné estudiantil

B34406 y María Fernanda Murillo Mesén, con número de carné estudiantil B24689, titulado

"Análisis de la legislación existente sobre cementerios y propiedad condominal: propuesta

de reforma normativa para permitir la creación de cementerios verticales y cementerios

privados bajo el régimen de propiedad en condominio.", comunico por este medio mi

aprobación para la correspondiente réplica de la citada investigación, debido a que el mismo

e(;R:risittmnñ~rma y fondo que exige la normativa universitaria.

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.LE? P:kJ~Y~ ~a*ui ~~~:JP~MP~~á ff~ 2f<G:~

A QUIEN INTERESE

Yo, Vilma Isabel Sánchez Castro, Máster en Literatura Latinoamericana, Bachiller y Licenciada en Filología Española, de la Universidad de Costa Rica; con· cédula de identidad 6-054-080; inscrita en el Colegio de Licenciados y Profesores, con el carné Nº 003671, hago constar que he revisado el documento aprobado por el tutor y los lectores. Se han corregido en él los errores encontrados en ortografía, redacción, gramática y sintaxis. El cual se intitula:

"ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE SOBRE CEMENTERIOS Y PROPIEDAD CONDOMINAL: PROPUESTA DE REFORMA NORMATIVA

PARA PERMITIR LA CREACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS BAJO EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y CEMENTERIOS

VERTICALES."

JIMENA MONTEALEGRE MORA MARÍA FERNANDA MURILLO MESEN

LICENCIATURA EN DERECHO

FACULT AD~DE DERECHO

SEDE RODRIGO FACIO

Se extiende la presente certificación a solicitud de las interesadas en la ciudad de San José a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diecinueve. La filóloga no se hace responsable de los cambios que se le introduzcan al trabajo posterior a su revisión.

J(;¡ ... ~,,J,,¡_g@ . M.L. Vi~~hi{i Castr,o Máster en Literatura Latinoamericana. UCR. Bachiller y Licenciada en Filología Esp. UCR. Cédula 600540080-Camé 003671

Teléfonos 2227-8513. Ce! 8994-76-93 Apartado 563-1011 Y Griega Correo electrónico: vilma [email protected].

Página Web: www.revisiondetesis.com

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i

DEDICATORIA

Papi, fue por vos que escogí este camino y te has dedicado a darme el mejor ejemplo de

calidad de profesional y persona.

Mami, has vivido esto conmigo. Has sido la luz en mi camino y siempre me has apoyado,

impulsado y escuchado.

Feli, desde el cole me ayudaste a escoger mi carrera y has sido un gran apoyo en todo

este proceso. Aunque estes lejos, llevo tu esencia todos los días en mi corazón, y solo

con eso soy una mejor persona y profesional.

Mi familia. Esto es para ustedes.

Jimena Montealegre Mora

A mis papás y mi hermana Catalina, mi todo, este logro es tan mío como de ustedes.

María Fernanda Murillo Mesén

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ii

AGRADECIMIENTOS

Estoy agradecida con la vida por darme tanto y por estar donde estoy. Gracias a mi

familia, Pa, Ma y Feli, sin ustedes nada de esto sería posible. Nonna, gracias por siempre

inspirarme y junto con Nonno, crear nuestra maravillosa familia Mora Carli, mi red de

apoyo. Emilio, gracias por ser mi apoyo incondicional, y junto con tu familia recibirme,

quererme e impulsarme como una integrante más. Mafe, mi mejor amiga de la facultad

y compañera de tesis, gracias por absolutamente todo, sin vos la U no hubiera sido lo

mismo. Gracias a mis amigas del alma por siempre apoyar mis sueños. Dinito y Kalita,

mis memesh, gracias por ser dos soles en mi vida y acompañarme en este proceso.

Finalmente, quiero agradecerle a la Universidad de Costa Rica por formarme no solo

como profesional sino que también como persona.

Jimena Montealegre Mora

A Dios, por permitirme culminar con esta etapa.

A la Universidad de Costa Rica, que tanto me ha dado.

A Jimena, mi otra hermana, no podría estar más feliz de que hayamos hecho esto juntas.

Gracias por nunca perder el impulso y por todo el apoyo que siempre me brindaste.

A mis amigos y familia, los que siempre han estado, por su apoyo incondicional. Al asesor

legal de ProDUS-UCR, José Adolfo, por toda la ayuda que nos brindó a lo largo de la

realización de este trabajo.

María Fernanda Murillo Mesén

Ambas queremos agradecer a nuestro director, el Profesor Frank Àlvarez. Gracias por

sacar de su valioso tiempo para reunirse con nosotras y ayudarnos a moldear este

proyecto. Asimismo, agradecemos a nuestros lectores el Profesor Andrés Montejo y el

Profesor Oscar Rójas por su guía.

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iii

TABLA DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ............................................................................................................................ i

AGRADECIMIENTOS ................................................................................................................. ii

TABLA DE CONTENIDOS ......................................................................................................... iii

ABREVIATURAS ....................................................................................................................... vi

RESUMEN ................................................................................................................................ vii

FICHA BIBLIOGRÁFICA ............................................................................................................. x

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 2

CAPÍTULO PRIMERO: .............................................................................................................. 3

REGULACIÓN DE LOS CEMENTERIOS EN LA LEGISLACIÓN COSTARRICENSE: PODER

ECLESIÁSTICO, NECESIDAD DE SECULARIZACIÓN Y ACTUALIDAD. ................................ 3

Sección I. Antecedentes históricos y jurídicos de los cementerios en Costa Rica .................. 4

1. Los cementerios bajo el control eclesiástico ................................................................ 6

2. Secularización de los Cementerios .............................................................................. 8

3. Historia Normativa ......................................................................................................11

Sección II. Naturaleza jurídica y marco normativo de los cementerios en Costa Rica ...........14

1. La propiedad colectiva y los cementerios ....................................................................15

2. Naturaleza jurídica de los cementerios públicos y privados en Costa Rica .................19

a. Los cementerios públicos ........................................................................................20

3. Naturaleza Jurídica .....................................................................................................21

a. Las particularidades de los cementerios privados ...................................................26

i. Naturaleza Jurídica ..............................................................................................27

b. El ciclo de vida de los cementerios privados ...........................................................30

c. La Inembargabilidad del nicho .................................................................................35

4. Regulación de los cementerios en Costa Rica ............................................................37

a. Marco Normativo de los Cementerios en Costa Rica...............................................37

i. Ley N.704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los

cementerios ................................................................................................................38

ii. Ley General de Salud ..........................................................................................41

iii. Reglamento General de Cementerios ..................................................................44

iv. Requisitos para establecer un cementerio e instituciones involucradas ............53

b. Ejemplos de Regulación Específica de Cementerios Privados ................................68

i. Montesacro ..........................................................................................................68

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iv

5. Análisis del Reglamento de Montesacro ....................................................................69

i. Camposanto La Piedad, Escazú ..........................................................................75

6. Análisis del Reglamento Interno de Funcionamiento Camposanto La Piedad Escazú 76

i. Usos y Servicios de los Cementerios Privados: Cuadro Comparativo ..................81

a. Los contratos privados efectuados en los cementerios privados en Costa Rica ......86

7. El interés público y la salubridad pública de los cementerios en Costa Rica ...............90

Sección III. Análisis jurisprudencial de la naturaleza jurídica y regulación de los cementerios

en Costa Rica ........................................................................................................................92

1. Régimen jurídico regulatorio, los bienes de dominio público, la afectación y la

desafectación, el fraccionamiento y la cesión ....................................................................93

2. La propiedad de bienes demaniales y el llamado permiso de uso ............................. 101

3. Las parcelas y los impuestos territoriales .................................................................. 103

CAPÍTULO SEGUNDO: .......................................................................................................... 105

ALCANCES Y LÍMITES DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y EL DERECHO

URBANÍSTICO EN COSTA RICA ........................................................................................... 105

Sección I. La propiedad en condominio: concepto, y marco normativo actual ..................... 112

1. Concepto y naturaleza jurídica de la propiedad en condominio................................. 113

a. La naturaleza jurídica de la propiedad en condominio en Costa Rica .................... 115

2. Marco normativo actual de la propiedad en condominio en Costa Rica .................... 121

3. La propiedad en condominio como fraccionamiento ................................................. 145

4. Estudio del Reglamento de un Condominio .............................................................. 149

5. La posibilidad de un Reglamento de Buena Convivencia .......................................... 159

Sección II. El Derecho Urbanístico ...................................................................................... 160

1. Concepto del Derecho Urbanístico ........................................................................... 161

2. Principios del Derecho Urbanístico ........................................................................... 166

Sección III. Conveniencia y factibilidad en la planificación urbana ....................................... 174

1. La planificación urbana y regulación del suelo .......................................................... 176

a. Normativa aplicable ............................................................................................... 178

2. De los planes reguladores ........................................................................................ 186

a. Concepto, Tipos y Reglamentos de Desarrollo ...................................................... 187

Sección IV. Jurisprudencia .................................................................................................. 190

1. Evolución Constitucional del Derecho de Propiedad ................................................. 190

2. La función social de la propiedad .............................................................................. 193

3. Propiedad en condominio ...................................................................................... 195

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v

CAPÍTULO TERCERO: PROPUESTA DE CEMENTERIO VERTICAL Y CEMENTERIO

PRIVADO CONDOMINAL: UNA REFORMA NORMATIVA ..................................................... 198

Sección I. La importancia de modificar la legislación de cementerios en Costa Rica ........... 199

1. Los cementerios verticales: la expansión de una ciudad, el espacio aprovechable y los

riesgos de contaminación. ............................................................................................... 203

b. La conveniencia en la adecuación de los cementerios privados como condominios

208

Sección II. La implementación de cementerios verticales en otras legislaciones ................. 212

1. Legislación sobre cementerios verticales en el Estado de Sao Paulo, Brasil ............ 213

a. Memorial Necrópole Ecuménica ............................................................................ 222

b. Columbarios en otras legislaciones ....................................................................... 222

Sección III. Análisis de la legislación existente .................................................................. 224

1. Ley General de Salud ............................................................................................... 224

c. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio ................................................... 225

d. Ley de Planificación Urbana .................................................................................. 226

e. Ley 704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los

cementerios .................................................................................................................. 226

f. Reglamento General de Cementerios ................................................................... 228

g. Los artículos transitorios, recomendaciones y consideraciones finales ................. 229

Sección IV. Propuesta de Reforma Normativa ..................................................................... 231

CONCLUSIONES ................................................................................................................... 242

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 244

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vi

ABREVIATURAS

LRPC: LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

RGC: REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS

LGS: LEY GENERAL DE SALUD

LPU: LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA

SETENA: SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL

INVU: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

MINAE: MINISTERIO NACIONAL DE AMBIENTE Y ENERGÍA

RN: REGISTRO NACIONAL DE COSTA RICA

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vii

RESUMEN

Justificación

El presente trabajo se centra en hacer un análisis de la regulación existente con

respecto a los cementerios y la propiedad en condominio, con el fin de proponer un

proyecto de ley que actualice la legislación de cementerios, y permita que los

cementerios privados se puedan someter a la propiedad en condominio.

La legislación siempre se encuentra un paso atrás en cuanto al desarrollo y los

movimientos de la sociedad, pero se debe procurar actualizar con la mayor prontitud

posible, sus disposiciones. Los cementerios son una necesidad básica de una población,

por lo que debe estar bien regulada y actualizada, de forma en que cumpla con las

expectativas y necesidades de sus ciudadanos. Las áreas urbanas cada vez están más

pobladas, por lo que se debe hacer un mejor uso del espacio, y se debe además tomar

en cuenta factores de salud pública y contaminación del medio ambiente.

Una nueva modalidad de edificación de cementerios, tanto para los públicos como

para los privados, propone un mejor uso de espacio. Es decir, se plantea que los

cementerios dejen de ser únicamente terrenos a cielo abierto con nichos en tierra, y que

puedan ser edificaciones, tanto verticales como horizontales, con nichos en cemento, así

como que se incluya la figura de columbario dentro de los cementerios.

Por otra parte, el sometimiento de los cementerios privados bajo la propiedad en

condominio resultaría beneficiosa tanto para los propietarios como para la

administración. Se poseería una mejor organización, embargabilidad de nichos, y la

participación de los propietarios mediante la asamblea de condóminos, que implicaría

darles un papel estelar en cuanto a su administración y movimientos.

Así las cosas, a pesar de la importancia trascendental que presentan los

cementerios en toda sociedad, nadie se ha encargado de estudiar la legislación actual,

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viii

criticarla y proponer mejoras. Hay un vacío de información que hace esta investigación

necesaria.

Hipótesis

Se hará una propuesta crítica y analítica de reforma normativa a la legislación

costarricense actual sobre cementerios y la propiedad condominal.

Objetivo General

Analizar y criticar la legislación existente sobre cementerios y propiedad en condominio

en Costa Rica, específicamente en cuanto a sus alcances y límites, para así plantear una

propuesta de reforma normativa que facilite la existencia de cementerios sujetos al

régimen de propiedad en condominio, así como los cementerios verticales.

Metodología

La metodología para realizar esta investigación es la cualitativa, la cual descansa en el

estudio de conocimiento y fenómenos particulares, para posteriormente arribar a

conclusiones de naturaleza general.

Este trabajo partirá de un análisis deductivo y sistemático donde se estudiará la realidad

del momento buscando mejorar y actualizar la legislación existente. Ello se da en el

presente caso, ya que a partir del estudio de la normativa existente de la propiedad

condominal y la relativa a los cementerios, así como de la jurisprudencia y aplicación

práctica, se derivará la unión de ambas.

El punto de partida será desde la legislación general y especial que regula ambas figuras.

Inclusive se analizará la materia registral que rodea a ambas. Este análisis deviene en la

columna vertebral del siguiente estudio, ya que proporciona la base de la cual se parte.

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ix

Será de enorme importancia incluir todo lo relacionado con noticias, artículos y

entrevistas actualizadas, para establecer el marco que rodea la problemática objeto de

estudio. Adicionalmente se incluirá una sección de derecho comparado que nos permita

establecer de la mejor manera posible la propuesta de reforma normativa. De manera

paralela, se estudiará la jurisprudencia emitida por los diversos tribunales, así como los

dictámenes y opiniones consultivas emitidas por la Procuraduría General de la

República, para esclarecer las corrientes jurisprudenciales que impregnan los

cementerios y los condominios. Asimismo, será imperativo realizar trabajo de campo en

la forma de entrevistas a los encargados de administrar cementerios privados, para

comprender de una manera práctica el manejo de estos, sus desafíos y facilidades que

se presentan. Por último, al unir tanto la normativa con la jurisprudencia y los insumos

de las entrevistas se podrá llegar a una conclusión en cuanto los cambios necesarios

que se deben dar de índole legal y reglamentaria, para reformar, por una parte, la

legislación pertinente y permitir las distintas figuras de cementerio planteadas en el

trabajo, así como crear la figura de cementerio privado condominal.

Conclusiones

Producto del presente trabajo de investigación, se arribó a varios hallazgos principales.

Primero, que la legislación existente de cementerios en Costa Rica está desactualizada

y no suplirá las necesidades futuras de nuestra sociedad. Por lo mismo, es necesario

actualizar la legislación actual de cementerios para poder tener una mejor ciudad, esto

por temas de salud pública, medio ambiente e intereses de la comunidad. Entonces, la

mejor solución al problema aquí planteado es permitir la creación de cementerios

verticales, para un mejor uso del espacio y de la tierra, y un menor impacto en el ambiente

y la salud pública. Asimismo, los cementerios privados tienen muchas similitudes con los

condominios en su funcionamiento, y si efectivamente se sometieran bajo la propiedad

en condominio, se podrían dar muchos beneficios, tanto para los propietarios, la sociedad

e inclusive para el desarrollador. Para cumplir con ambas propuestas de cementerios se

debe presentar una reforma normativa integral.

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x

FICHA BIBLIOGRÁFICA

Montealegre Mora Jimena y Murillo Mesén María Fernanda. Análisis de la

legislación existente sobre cementerios y propiedad condominal: propuesta de

reforma normativa para permitir la creación de cementerios verticales y

cementerios privados bajo el régimen de propiedad en condominio. Tesis de

Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San

José, Costa Rica. 2019.

Director: Frank Alberto Álvarez Hernández

Palabras clave: Cementerio, Cementerio Vertical, Propiedad en Condominio,

Salud Pública, Medio Ambiente.

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2

INTRODUCCIÓN

El tema de los cementerios no es una materia que guste, sin embargo, resulta ser

de las necesidades básicas de una sociedad, razón por la cual siempre deben estar bien

regulados y actualizados a las necesidades de dicha población.

Las zonas urbanas están en constante crecimiento y expansión, por lo que el uso

eficiente del suelo se vuelve cada vez más necesario. La planificación a futuro de una

ciudad es un elemento esencial para garantizar calidad de vida y un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado.

Actualmente, los cementerios solo pueden ser terrenos descubiertos o a cielo

abierto, es decir, las sepulturas se hacen en tierra. Esto, además de una serie de posibles

efectos negativos ambientales y de salud pública, no es totalmente sostenible a futuro.

Por esto, y otras razones que se explican en esta investigación, se debe reformar la

legislación existente para que los cementerios puedan evolucionar a otras formas, como

por ejemplo los cementerios verticales. Otro ejemplo, y tendencia del momento son los

complejos de cementerios, que incorporan los diversos tipos de cementerios en un

mismo lugar, y además ofrecen una serie de servicios funerarios, así como salas de

oración.

Adicionalmente a esto, se investiga también la propiedad en condominio en aras

de plantear la figura de cementerio privado condominal. Se comprueba que hay una serie

de beneficios tanto para el administrador como para los propietarios de nichos de

someter los cementerios privados bajo la propiedad en condominio.

En fin, la investigación intenta demostrar la importancia de reformar la legislación

existente y propone un proyecto de ley que pretende solucionar la problemática actual.

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3

CAPÍTULO PRIMERO:

REGULACIÓN DE LOS CEMENTERIOS EN LA LEGISLACIÓN COSTARRICENSE:

PODER ECLESIÁSTICO, NECESIDAD DE SECULARIZACIÓN Y ACTUALIDAD.

Los cementerios en Costa Rica y alrededor del mundo, a pesar de ser un asunto

que atañe a todos, y de una naturaleza cotidiana, no despiertan mayor interés en la

colectividad. Sin embargo, tienen mucha relevancia y una historia que contar. La muerte

es parte de la vida de los seres humanos, y es por esto que resulta un tema de

trascendental importancia en nuestra sociedad.

La regulación que han tenido los cementerios a lo largo de la historia es un tema

sumamente curioso. Como se estudiará en adelante, se ha presentado un estrecho

ligamen entre el ordenamiento jurídico y la religión. La Iglesia Católica ha jugado un rol

protagónico, no solo con los vivos, sino que también con los muertos.

Esta investigación tiene el fin de estudiar los cementerios en Costa Rica,

específicamente centrada en la regulación y funcionamiento de los cementerios privados.

Dentro de esta temática se deberá examinar también pilares fundamentales como la

salud pública y los derechos reales, en aras de constituir una nueva forma de cementerio

privado.

En este capítulo se hará un recorrido histórico de los cementerios en Costa Rica,

cubriendo desde el impacto del poder eclesiástico en su regulación, el posterior proceso

de secularización, y por último su situación jurídica actual. Se examinará también la

necesidad de regularlos de acuerdo con temas de interés público y salud pública.

Además de esto, se analizará su naturaleza jurídica y su ciclo de vida de acuerdo con

esta.

El Estado debe velar en favor de sus ciudadanos, tanto por la seguridad como la

salud pública, así como procurar una eficiente planificación urbana. Es por esto que todas

las normas deben regular los procedimientos relacionados con el funcionamiento de los

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cementerios, en aras de que no se afecte la salud pública y se posea seguridad jurídica.

Lo anterior cubre tanto procedimientos óptimos para resguardar la salud, como también

maneras de innovar y mejorar la forma de organización ya existente.

Sección I. Antecedentes históricos y jurídicos de los cementerios en Costa Rica

Los cementerios son parte de la vida de una sociedad y cuentan la historia de una

población o establecimiento humano. Cómo establece Verona Loyola Orias, cada

cementerio “refleja las etapas y eventos más críticos de la evolución de una ciudad.”1

Todas aquellas epidemias, guerras, migraciones, eventos importantes y tradiciones se

verán reflejadas en este lugar.

La cantidad de información que puede proporcionar un cementerio, es enorme.

En el caso de Costa Rica, los panteones cuentan la historia del poder y la influencia

política de la Iglesia Católica en América Latina. Para comprender verdaderamente el

porqué de la regulación que se poseyó durante décadas, se debe hacer memoria sobre

los principales cementerios en nuestra historia.

El primer cementerio de la ciudad de San José, se instaló al lado de la primera

ermita construida en esta ciudad, esto rondando el año 17382. Se debe destacar, que

desde el inicio, las autoridades se preocuparon por la higiene pública, y ello se evidencia

en la emisión de cédulas reales proponiendo el traslado de los cementerios, a zonas

menos pobladas.

Ahora bien, fue hasta 1845 que se construyó el segundo cementerio, el

Cementerio General3. Dicho año, se edificó en San José lo que hoy se conoce como el

1 Verona Loyola Orias. Guía Patrimonial Cementerio General de Concepción. (Archivo Histórico De

Concepción Ediciones: 2015), 9. 2 Flory, Otárola Durán. “Cementerios de San José: historia, creencias y arte dentro de sus muros”, Revista Herencia Volumen 20, (2007): 45. 3 Carlos MI, Zamora Hernández y Santiago Quesada Venegas. “Cementerio General, Ciudad de San José”, Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural, Ministerio de Cultura y Juventud, (2008): 11.

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Hospital San Juan de Dios, el Panteón General del San Juan de Dios y Lazareto y la

Junta de Caridad, hoy conocida como Junta de Protección Social. Sin embargo, en el

año 1856 se descubrió que debido a la humedad y la cercanía al hospital, se debía

trasladar el cementerio construido, ya que no era recomendable y propicio para realizar

las inhumaciones.4

Es así cómo se escogió otro lugar para ubicarlos y se trasladó el Panteón General

de San Juan de Dios y Lazareto, al Barrio Bolívar. Este panteón fue ocupado por los

cadáveres de la epidemia del cólera de 1856, por lo que se le llamó “Cementerio del

Cólera”. Posteriormente se le llamó Parque Bruno Carranza, en memoria del ex

presidente Bruno Carranza, quien fue víctima de la epidemia y fue sepultado en dicho

lugar.5

Con el paso del tiempo se edificó un templo junto al cementerio, llamado Iglesia

de las Ánimas, que fue luego renombrada Iglesia de la Preciosa Sangre de Cristo. Al

costado de esta Iglesia se construyó un estacionamiento, y fue con esta construcción

que se descubrió un cementerio oculto de hace muchos años, ya que se encontraron

muchos esqueletos y huesos.6

Como se puede vislumbrar, el monopolio en cuanto al ius sepulcri, se encontraba

en manos de la iglesia Católica. Así las cosas, solamente los fieles tenían el derecho a

un sepulcro. El Cementerio de Extranjeros surgió a raíz de la prohibición de sepultar a

los no católicos en los cementerios administrados por la Iglesia. Es en este cementerio

donde se albergaron individuos costarricenses y de otras nacionalidades, que

profesaban otras creencias.

Uno de los cementerios más importantes del país, es el Cementerio General, el

cual es patrimonio histórico y arquitectónico de nuestro país. En 1858 la Junta de

4 Flory, Otárola Durán. Opus cit. (2007): 45. 5 Flory, Otárola Durán. Ibid. (2007): 45. 6 Flory, Otárola Durán. Ibidem. (2007): 45-46.

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Protección Social acordó llevar a cabo el contrato de construcción del cementerio para

trasladar el Panteón General de San Juan de Dios y Lazareto situado al lado del Hospital.

En 1870 el Cementerio fue ampliado y desde el siglo XIX la Junta de protección Social

lo ha ido embelleciendo con monumentos y jardines.7

Aunque este cementerio nunca estuvo bajo la jurisdicción de la Iglesia Católica,

siempre conservó la costumbre de no inhumar personas de otros credos, y se mantuvo

así hasta la secularización de los cementerios en el año 1884.8

Los cementerios ponen en evidencia dos etapas importantes en el desarrollo

social en nuestra región. Por una parte, la colonización, y por otra, el nacimiento de ideas

liberales, y por ende la separación paulatina entre la Iglesia y la política. Separación que,

cabe destacarse, aún no ha llegado a su punto final.

Así las cosas, es palpable que durante este tiempo en que la Iglesia tuvo un

enorme poder sobre la sociedad costarricense, su influencia llegó a presentar cierto

control social que llegó a manifestarse en el ámbito de la actividad sepulcral. Con el

tiempo y el surgimiento de nuevas ideas, hubo una moderada pérdida de poder de la

Iglesia sobre la sociedad y ciertos cambios se comenzaron a producir, uno de ellos en

los cementerios, los cuales comenzaron a ser administrados por el Estado.9

1. Los cementerios bajo el control eclesiástico

Se practicó desde la Colonia la costumbre de ubicar a los cementerios a los lados

de los templos10. De esta manera, la Iglesia mantuvo un control sobre todas las

actividades llevadas a cabo en los pueblos, incluyéndose el ius sepulcri. El Tratado de

7 Carlos MI, Zamora Hernández et al. Opus cit. (2008): 12. 8 Flory, Otárola Durán. Ibidem. (2007): 46. 9 Hannia Rodríguez Vela y Ronald Soto Arias. La propiedad colectiva aplicable al régimen jurídico de cementerios en Costa Rica. (Tesis de licenciatura, Universidad de Costa Rica, 1997), 125. 10 Carlos MI, Zamora Hernández et al. Ibidem (2008): 11.

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Westfalia11, entre tantos ejemplos, visibiliza dicho control del cual los estados de América

Latina no pudieron escapar. La influencia eclesiástica se presentó en temas políticos,

económicos, de educación y de la administración de actividades sociales.12

Como lo explica la experta Flory Otárola, durante los siglos XVII y XVIII, en Costa

Rica imperaba la costumbre heredada de la Europa medieval de enterrar a los muertos

dentro de las iglesias. Existían varias Iglesias muy importantes para llevar dichas

inhumaciones en Cartago, que en aquel entonces era la provincia capital de Costa Rica.13

Los fieles empleaban su testamento para solicitar que se les enterrara en la iglesia

de su preferencia. Sin embargo, como era de esperarse, enterrar a las personas en las

Iglesias tarde o temprano se convertiría en un problema de salud pública, por lo que se

propuso hacer un cementerio fuera del poblado.

Dicha propuesta fue vista como poco grata y los cementerios se construyeron al

lado de las iglesias, viéndose ello como lógico, ya que estas eran las encargadas de su

administración. Cada templo llevaba sus respectivos registros parroquiales, en los cuales

se encontraba el registro de entierros, donde el cura firmaba y hacía constar los datos

del fallecido14. Así, la problemática se asentó entonces en la prohibición de inhumar a las

personas que no profesaban la religión católica.15

Debido a esta prohibición surgió una serie de problemas, como sepulturas en un

potrero e incluso personas insepultas varios días. Finalmente, en 1870, cuando ya Costa

Rica era una República libre y soberana, se logró firmar el decreto que permitía destinar

11 Laura Navarrete Hernández. Estado laico y sus consecuencias jurídicas: caso específico de Costa Rica.

Tesis de licenciatura, Universidad de Costa Rica, 2013, 21. 12 Hannia Rodríguez Vela et al. Opus cit. 1997, 141. 13 Flory Otárola Durán. Ibidem (2007): 44. 14 Héctor, Pérez-Brignoli. La población de Costa Rica, 1750-2000. Una historia experimental.

ResearchGate, (2010), 51. 15 Flory, Otárola Durán. Ibidem (2007): 44.

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terrenos a diversas poblaciones para poder sepultar a los no católicos y por ende lograr

edificar capillas en el lugar para llevar a cabo el culto al difunto.16

Aunque se diera este cambio, la Iglesia Católica de igual manera tenía bajo su

cargo la administración absoluta de los cementerios, por lo que hacía prevalecer el

derecho canónico en los asuntos correspondientes al entierro y las ceremonias. Así las

cosas, el tema religioso continuó provocando problemas para aquellos no católicos o

aquellos considerados indignos por la Iglesia.17

Se le podía considerar indigna a una persona por muchas razones, por ejemplo,

quienes en ese entonces profesaban otras religiones, los niños no bautizados, los que

eran ateos, excomulgados o aquellos que habían cometido suicidio, así como quienes

habían cometido adulterio o delitos18 . Finalmente, con el decreto XXIV del 19 de julio de

1884, se dio la secularización de los cementerios.

2. Secularización de los Cementerios

La secularización de los cementerios en Costa Rica llegó como producto de una

segunda etapa en la historia del ius sepulcri, donde se produjo la separación entre la

Iglesia y Estado, de la mano del apogeo de las ideas liberales.

Uno de los principales problemas asentados en Costa Rica con respecto a la

actividad sepulcral, y de acuerdo con las exigencias de la Iglesia Católica, era que bajo

el control eclesiástico, aquellos que morían y eran de otras religiones no contaban con

los mismos privilegios que aquellos que profesaban la religión católica. Antes de 1884

los cementerios eran llamados “camposantos” y únicamente podían enterrarse los

católicos.19

16 Flory, Otárola Durán. Ibidem (2007): 44. 17 Flory, Otárola Durán. Ibidem (2007): 44. 18 Flory, Otárola Durán. Ibidem (2007): 44-45. 19 Roxana, Salazar Cambronero. Nociones sobre la legislación de la salud en Costa Rica. (Costa Rica: Editorial UNED 1989), 140.

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Esto derivó en un problema de salud pública importante que provenía del hecho

de que en ese entonces los camposantos se habían construido alrededor de las iglesias

de los pueblos, es decir, estaban en el centro de la población. Los sepulcros no contaban

con exigencias estrictas de higiene y como consecuencia, las materias orgánicas de

descomposición penetraron y contaminaron tanto el suelo, como las aguas y el aire.20

En esta misma época afloraron ideas liberales gracias a las cuales se presentó la

oportunidad de plantear la secularización de cementerios, recibiendo esto un impulso

gracias al caso del Ministro de Relaciones que murió en duelo en 1883, al que no se le

podía dar sepultura por esto mismo, por lo que se le tuvo que enterrar en un mausoleo

familiar.21

Producto de las nuevas leyes anticlericales que tomaron fuerza con el liberalismo,

es que se presentaron reformas al régimen imperante de cementerios y así finalmente el

Estado logró hacerse cargo de ellos22

La secularización de estos ocurrió formalmente con el Decreto N. 24 de 19 de julio

de 1884, que estableció lo siguiente:

“Artículo Primero: Los cementerios que hasta ahora han estado bajo la autoridad

eclesiástica, quedan secularizados.

Artículo Segundo: La construcción y administración de ellos, estarán a cargo de

la autoridad política de cada lugar, y bajo la inspección y bajo la inspección del

Gobernador de la provincia respectiva.

Artículo Tercero: Los derechos de sepultura serán destinados a la conservación,

aumento y mejora de los expresados cementerios.

20 Roxana, Salazar Cambronero. Opus cit. Nociones sobre la legislación de la salud en Costa Rica. (Costa Rica: Editorial UNED 1989), 141. 21 Roxana, Salazar Cambronero. Ibid. (1989), 141. 22 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. (1997), 125.

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10

Artículo Cuarto: Un reglamento especial determinará las bases de la

administración, régimen y buen gobierno de ellos.”23

Junto con las nuevas ideas, se buscaba mayor bienestar social y económico,

dentro de un marco de libertades individuales. Así lo explica Vladimir De La Cruz cuando

dice que “los movimientos liberales que suceden en el país tienen ese sentido: desarrollo

de ideas de progreso general, además de las concepciones de separación de la Iglesia

del Estado...”24

Debido a la secularización de los cementerios, la administración de estos fue dada

en primera instancia a las Juntas de Caridad y en segunda a las municipalidades. A estas

últimas también se les otorgó el dominio y derechos sobre las tumbas de aquellos

cementerios.25

Ya aproximándonos al ámbito privado en nuestro país, los primeros cementerios

de esta naturaleza fueron organizados por grupos específicos o colectividades

especiales. “Los cementerios surgieron a la vida jurídica debiendo improvisar sus formas

de constitución, el estilo de contratación, la forma de administración de los cementerios,

y hasta la misma naturaleza jurídica de la actividad que estaban desarrollando.”26 Así las

cosas, se presenta desde sus cimientos, una regulación inexistente o escuela para estos

panteones de naturaleza privada.

23 Decreto Número 24 de 19 de julio de 1884. 24 Vladimir, De La Cruz. Las luchas sociales en Costa Rica, 1870-1930. (Costa Rica: Editorial Universidad de Costa Rica, 2004), 133. 25 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. (1997, 125). 26 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. (1997, 126).

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El actual Reglamento General de Cementerios es el principal instrumento jurídico

en materia de cementerios de nuestro país, y este deja muy claro la visión que se

presentó con la secularización, en cuanto a la no discriminación, estableciendo lo

siguiente en su quinto artículo:

“Todo habitante de la República que fallezca tendrá derecho a tener un funeral

decoroso y a la disposición conveniente y adecuada de su cadáver. Restos o

cenizas deben ser tratados en toda circunstancia con consideración y respeto.”27

Es decir, la secularización de cementerios fue un enorme paso adelante en la

historia costarricense ya que se hizo posible que todos, en teoría, pudieran disfrutar del

mismo derecho de sepulcro. Seguidamente, se debe entrar a conocer la historia

normativa a continuación, para determinar el desarrollo de esta figura.

3. Historia Normativa

Antes de entrar a conocer en detalle la regulación actual de los cementerios en

Costa Rica, es importante tener una pincelada de sus antecedentes. La primera

regulación de cementerios en Costa Rica fue el Decreto No.58 del 9 de agosto de 1920,

sin embargo, este fue derogado con el artículo 9 de la Ley Decreto No. 704, denominada

Ley de Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios,

del 7 de septiembre de 1949 de la Junta Fundadora de la Segunda República.28

Esta norma aún está vigente, a pesar de su larga data, por lo que se estudiará a

profundidad más adelante en el marco normativo de la Sección II de este Primer Capítulo.

27 Poder Ejecutivo. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo Número 32833. 19 de diciembre de 2005. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 28 Ronaldo Hernández H., “Situación Jurídica de los Cementerios Públicos“ Escuela Judicial del Poder

Judicial. https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/documentos/revs_juds/rev_jud_95/04%20todo.html (accesado el 14 de agosto de 2018).

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Sin embargo, para lo que aquí interesa, vino a regular lo relativo al traspaso de los

denominados derechos de propiedad o arrendamiento.

Luego surgió la Ley No. 6000 del 10 de noviembre de 1976, la cual facultó al

Ministerio de Salud para que cuando una Junta de Protección Social hubiera sido disuelta

por el Poder Ejecutivo, se pudiera confiar la administración de los cementerios que

estuvieran a cargo de esa Junta, a la Municipalidad del respectivo cantón, y entonces

traspasar la propiedad de los terrenos en que se encontraran ubicados dichos

cementerios.29

Seguidamente se debe mencionar, en 1974, la promulgación de la Ley General

de Salud, que entre los artículos 327 y 330, regula lo relativo a los cementerios,

inhumaciones y exhumaciones de cadáveres. Establece una serie de disposiciones que

se estudiarán más adelante acerca de las condiciones de higiene y salubridad exigidas.

También se le confiere al Ministerio de Salud la competencia de control y vigilancia de

los cementerios, tanto de los públicos como de los privados. De acuerdo con lo anterior,

es como todos los cementerios deben remitir anualmente al Ministerio de Salud un

informe estadístico de todas la inhumaciones, exhumaciones y traslados realizados.30

De acuerdo con lo que expone el profesor Ronaldo Hernández, posterior a la

promulgación de la Ley General de Salud, se empezaron a presentar las diversas

reglamentaciones específicas de los cementerios. En primer lugar por el Decreto No. 17

del 5 de septiembre de 1931 y luego el Decreto No. 6111-SPPS del 6 de julio de 1976.

Luego de esto vino el Reglamento General de Cementerios, que es el Decreto No. 22183-

S publicado el 27 de mayo de 1993. El propósito de este reglamento era actualizar la

reglamentación existente en materia de cementerios, de los anteriores Decretos

establecidos.31

29 Ronaldo Hernández H., Opus cit. 95/04%20todo.html (accesado el 14 de agosto de 2018). 30 Ronaldo Hernández H. Ibid. 95/04 -2018 31 Ronaldo Hernández H. Ibidem. 95/04- 2018

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Actualmente, el reglamento antes mencionado fue derogado por el Reglamento

General de Cementerios Decreto Ejecutivo N. 32833, publicado en La Gaceta del 19 de

diciembre de 2005, rigiendo a partir de ese momento.

Este reglamento agregó regulaciones sanitarias pertinentes, así como de

construcción y mantenimiento32. También tuvo gran importancia el artículo 55 que

establece que “todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público,

sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser

suprimidos sino por razones de orden público, previo criterio técnico y autorización del

Ministerio.”33

Además de estos reglamentos, es imperativo mencionar el decreto que creó el

Cementerio de Obreros de la Ciudad de San José. Este fue creado por el Decreto

Ejecutivo No. 117 del 20 de mayo de 1943 y era administrado por una Junta

Administrativa específica para el cementerio. Es con el reglamento interno de este

cementerio donde se establece como propietario aquella persona física o jurídica que

tenga inscrito un derecho de posesión de fosa, nicho, bóveda, tumba o mausoleo.34

También es aquí donde se ve una posición de derecho de posesión como propietarios.

De igual modo se debe recordar el Reglamento de los Patronos y Juntas

Directivas de Protección Social, que es el Decreto No. 27 de mayo de 1941, que fue el

que, como lo dice su nombre, creó los Patronatos y Juntas Directivas de Protección

social.

Se les había definido como “asociaciones permanentes de servicio público que

tenían a su cargo la administración y manejo de los Hospitales, Cementerios, Asilos y

demás instituciones de beneficencia y protección social de su jurisdicción.”35

32 Ronaldo Hernández H. Ibidem. 95/04-2018 33 Poder Ejecutivo. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo Número 32833. 19 de

diciembre de 2005. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 34 Ronaldo Hernández H., Ibidem. 95/04 -2018 35 Ronaldo Hernández H., Ibidem. 95/04- 2018

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Sin embargo, esto fue modificado con el Decreto No. 6981-SPPS de abril de 1977,

que estipuló que: “Las Juntas Directivas de Protección Social son instituciones públicas

con personería jurídica, que tienen a cargo la administración de los hospitales,

cementerios y otras instituciones similares de servicios públicos.”36

Se debe sacar a colación también el Reglamento Orgánico de la Junta de

Protección Social de San José, Decreto No. 28025-MTSS-MP. La Junta de Protección

Social de San José se constituyó por Decreto el 3 de julio de 1845, y el Reglamento

Orgánico viene a delimitar la naturaleza jurídica, atribuciones, funciones específicas de

la JPS.

Por último se encuentra el Reglamento de Administración de los Cementerios a

cargo de la Junta de Protección Social de San José, Decreto No. 21384-S del 10 de junio

de 1992. La Junta de Protección Social de San José administra el Cementerio General y

el Cementerio Metropolitano de Pavas. Este establece que si la Junta lo acuerda, puede

abrir otros cementerios.37

La regulación de cementerios en Costa Rica a través de la historia ha ido

cambiando en aras de modernizarse. En resumidas cuentas, en el ámbito público,

contamos con los Cementerios Municipales, administrados directamente por la

Municipalidad o por las Juntas Administradoras, o bien por las Juntas de Protección

Social del cantón. Ahora corresponde examinar la naturaleza jurídica de los cementerios

y entrar a conocer con profundidad el marco normativo actual.

Sección II. Naturaleza jurídica y marco normativo de los cementerios en Costa Rica

Es de suma importancia tener claridad acerca de la naturaleza jurídica de los

cementerios en general, en nuestro ordenamiento. Se debe partir del hecho de que los

cementerios en general, forman parte de la propiedad colectiva, por lo cual se analizará

36 Ronaldo Hernández H., Ibidem. 95/ 04-2018 37 Ronaldo Hernández H., (95/04)- 2018

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dicho instituto así como sus componentes. Además, los cementerios públicos y los

cementerios privados tienen naturalezas distintas, una pública y demanial, y la otra

privada. Sin embargo, los cementerios privados igualmente deben responder a todo

aquello relativo a la salud pública, y todos los requerimientos que establece el

ordenamiento jurídico.

1. La propiedad colectiva y los cementerios

El derecho de propiedad, en su concepción tradicional francesa, ha ido cambiando

con el paso del tiempo. Modernamente, se puede hablar de la propiedad como una

“institución diversificada”38, generándose propuestas que procuran aprovechar el escaso

territorio disponible39, y dentro de sus nuevas acepciones, se encuentra la propiedad

colectiva. Los cementerios forman parte de este tipo de propiedad, en una relación de

tipo género-especie. La propiedad colectiva es definida como “aquella que corresponde

a varios sujetos quienes podrán disfrutar de la cosa en igual o distinta proporción, según

el derecho que les corresponde de acuerdo a lo pactado.”40

El profesor Montejo Morales explica cómo, en este tipo de propiedad, “cada titular

tiene una posición jurídica, individual y autónoma: el objeto pertenece a los cotitulares y

no al grupo; y la cosa estará siempre en función de sus facultades, pudiendo configurarse

el contenido práctico del mismo mediante la confluencia de criterios de temporalidad y

de espacio (por ejemplo en los cementerios).”41

Los elementos de esta propiedad, son los siguientes:

❏ Sujeto: se encuentra una pluralidad de estos.

38 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem (1997), 77 39 Hannia Rodríguez Vela et al. (1997), 74. 40 Andrés Montejo Morales. Consideraciones jurídicas acerca de la Multipropiedad. En Derechos Reales.

San José: Editorial Isolma, (2013), 291. 41 Andrés Montejo Morales. Opus cit. (2013), 291.

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❏ Objeto: es único, y debe ser material (constituido por unidades privativas y bienes

comunes). La dimensión presenta un aspecto espacial/tridimensional y de cuarta

dimensión, llámese tiempo.

❏ Contenido: se ve compuesto por tres aspectos; una destinación, un régimen y un

modo de organización, que debe contar con el aval por parte del Derecho Privado

y Público42.

Debido a sus caracteres, es que el profesor Montejo Morales indica que se deberá

armonizar la unidad en cuanto al objeto, “respecto de las facultades atribuidas a cada

propietario discriminando núcleos de interés en los cuales cada propietario ejerza

privadamente su derecho, con exclusión de los demás...”43.

Cabe destacarse que la propiedad colectiva no es lo mismo que la copropiedad,

ello debido a que esta primera permite que cualquier titular ejerza en un momento

determinado, el ejercicio actual e inmediato sobre la cosa, mientras que un copropietario

no posee la misma facultad44. Este ejercicio actual e inmediato, se da sobre partes

específicas de la cosa45. Asimismo, a diferencia de la copropiedad, este tipo de propiedad

no goza de la posibilidad de partición, debido al hecho de que su “aprovechamiento no

puede realizarse sino en un marco simultáneamente particular y comunitario”46, del cual

se procura que perdure en el tiempo.

La propiedad colectiva, se manifiesta de diversas maneras, y los diversos

institutos que presenta, nacieron “con base, precisamente, en el concepto de propiedad

horizontal”47, pero cada uno presenta sus características específicas. Han surgido como

respuesta ante las necesidades contemporáneas, por lo cual su desarrollo es actual. La

42 Manuel Ignacio Adrogué. El derecho de propiedad en la actualidad: Introducción a sus nuevas expresiones. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1991, 200. 43 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013), 291-292. 44 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013), 292. 45 Manuel Ignacio Adrogué. Opus cit. (1991), 196. 46Manuel Ignacio Adrogué. Ibid. (1991), 198. 47 Andrés Montejo Morales. (2013), 290.

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multipropiedad48, los cementerios privados y las zonas industriales, se encuentran

cobijados bajo esta figura. Cabe destacarse que el Profesor Adrogué, indica que para

efectos de evitar transgresiones en cuanto a un exceso de limitaciones a la autonomía

privada, al emplearse estas figuras, y por el hecho de que algunas son de muy poca data

o un desarrollo más escaso, se debe recurrir a las normas y doctrina de las figuras de la

propiedad, más afines49.

Se analizarán brevemente algunos institutos de la propiedad en general y

específicamente de la propiedad colectiva, ya que el Profesor Adrogué se encargó de

analizar la figura de los cementerios privados, al lado de ellos, para identificar si estos

podían encuadrarse en alguno de los primeros. Se debe aclarar que su análisis parte

tanto de la doctrina en cuanto al derecho de propiedad en sus diversas acepciones, como

de la legislación argentina vigente al momento de la redacción del libro.

La multipropiedad es “una modalidad novedosa de aprovechamiento de un

complejo inmobiliario habitacional o de finalidad recreativa o vacacional en la que quieren

la disfrutan, lo hacen por breves períodos que se renuevan periódicamente,

ordinariamente en forma ilimitada (perpetua)”50. Esta no se analiza a la luz de los

cementerios, ya que la naturaleza de estos últimos no se puede presentar a manera de

breves períodos, sino que se requiere de perpetuidad.

La copropiedad no es asimilable a la propiedad en un cementerio privado, ya que

nadie se encuentra obligado a permanecer en copropiedad, y los pactos de indivisión

poseen una limitación temporal, muy corta. La cual no coincidiría, con la naturaleza de

48 El Profesor Montejo Morales explica que si bien se utiliza el término de multipropiedad, para designar el uso del contrato de tiempo compartido, en realidad, son figuras distintas, la primera de naturaleza real mientras que la segunda es personal. Solamente la multipropiedad de naturaleza inmobiliaria, es la que se puede considerar un derecho real. En ella, cada multipropietario es dueño de su unidad y puede disponer de ella con una finalidad ya sea recreativa o habitacional durante cierto tiempo, limitado esto a uno o varios periodos de tiempo durante cada año#. Inclusive, es heredable, y para que se constituya, se requiere de escritura pública que seguidamente se debe inscribir ante el Registro de la Propiedad. 49 Manuel Ignacio Adrogué. Ibidem. (1991), 201. 50 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013), 306.

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un cementerio, donde se procura generalmente, que el resguardo del difunto tenga una

duración larga51.

La propiedad horizontal tampoco es de cabida, debido al hecho de que en la

legislación argentina, presupone la existencia de un edificio donde se contiene una

estructura que presenta unidades funcionales52, opuesto esto al modelo de cementerio

a cielo abierto (concepción antigua de los cementerios).

El usufructo y uso presentan un carácter vitalicio, y además no son transmisibles

mortis causa53. Por estos dos caracteres, no calzan con los cementerios privados. Así

las cosas, el autor concluye que no es posible enmarcar dicha figura, en los alternativas

analizadas previamente. La legislación costarricense no dista mucho de la argentina, en

cuanto a que efectivamente, no calzan estas distintas figuras, de manera total, con la

regulación existente en cuanto a cementerios. Adrogué establece dos posibles

soluciones, siendo la primera, la creación de legislación especial, que será por la cual se

decanta el presente trabajo de investigación. La otra solución, radica en adaptar los

cementerios a alguna otra figura dentro del ordenamiento argentino. Se valora ya sea

por la asociación o por la propiedad colectiva.

Tanto en Argentina como en Costa Rica, las asociaciones, no responden a un

ánimo de lucro54 y no ofrecen un modo de organización, que sea acorde al

funcionamiento de un cementerio privado. Por otro lado, en cuanto a la propiedad

colectiva, propone que el cementerio se organice de esta manera. Bajo este régimen, el

inmueble se encontrará sujeto a la pluralidad de los propietarios, pero encontrándose

cada uno, proyectando su derecho sobre una espacio singular. El resto del inmueble,

implicaría un ejercicio de los derechos de los titulares, de manera que haya armonía

51 Manuel Ignacio Adrogué. Ibidem. (1991), 218. 52 Manuel Ignacio Adrogué. Ibidem. (1991), 218. 53 Manuel Ignacio Adrogué. Ibidem.(1991), 218. 54 Si bien la asociación no es una figura totalmente incompatible con el lucro, su razón de ser no puede obedecer simplemente a esto, sus fines deben ir orientados más hacia un propósito político, económico o

de bienestar social. Para mayor análisis, ver Voto N811 de las ocho horas cincuenta minutos del 5 de julio de 2012, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

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entre todos. Originalmente Adrogué considera que el inmueble se debe encontrar inscrito

de manera unitaria, sin indicación de fraccionamientos. Pero posteriormente, indica que

“Nada impide que se organicen subfolios referidos a las concretas parcelas de

inhumación, aunque técnicamente no constituyan inmuebles independientes”55.

Asimismo, explica cómo se requiere de escritura pública para transferir cualquier espacio

específico de inhumación.

Específicamente en el ámbito normativo costarricense, Hannia Rodríguez Vela y

Ronald Soto Arias, en sus tesis denominada La propiedad colectiva aplicable al régimen

jurídico de cementerios en Costa Rica, analizaron los cementerios, a la luz de esta

propiedad. Sujetaron a los cementerios a un régimen de propiedad colectiva, el cual

partía de muchas similitudes con la figura de la propiedad condominal, presente en la ya

derogada Ley de Propiedad Horizontal.

2. Naturaleza jurídica de los cementerios públicos y privados en Costa Rica

Ahora bien, los cementerios pueden presentar una naturaleza pública o privada.

Al referirnos a su naturaleza demanial, se considera el Estado debe proporcionar de

cementerios a la población procurando satisfacer el interés colectivo de dar sepultura a

los fallecidos. En cuanto a los cementerios privados, estos se encuentran regulados por

normas privadas con exclusión del Estado, pero siempre controlados por la normativa

sanitaria.56

Como se mencionó en acápites superiores, los cementerios (sin importar si son

de índole pública o privada) se encuentran dentro de la propiedad denominada colectiva.

Ahora bien, la doctrina presenta dos posiciones en cuanto a la naturaleza de los derechos

que surgen en ellos. La primera considera que la sepultura es un objeto de dominio, del

cual puede disponer sus propietario y sus acreedores. Es decir, ella puede ser objeto de

anotaciones, embargo, etcétera. La segunda corriente considera que las sepulturas solo

55 Manuel Ignacio Adrogué. Ibidem. (1991), 218. 56 Ronaldo Hernández H. 95/04-2018

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pueden ser enajenadas con autorización de su propietario y que de ninguna manera

pueden ser perseguidas por sus acreedores57.

Cada corriente presenta sus cambios al tratar el caso de los cementerios

demaniales y los privados. Bernal Arias Ramírez enfatiza cómo algunos autores

consideran que en cualquier tipo de cementerio, los derechos que posea una persona

“no deben estar al arbitrio de incumplimientos contractuales y extracontractuales del

propietario, ya que más allá de esa relación civil-contractual, están los sentimientos más

profundos de los seres humanos, donde no caben las actitudes materialistas, sino más

bien los valores espirituales”58. Esta posición considera se debe extraer del patrimonio,

todo lo relacionado con sepulturas y sepulcros, lo extrae del ámbito de resonancia

económica que conforma el patrimonio, protegiéndolo debido a un valor inmaterial que

se le da59.

A fin de cuentas, corresponde al legislador el determinar la corriente a seguirse, y

esto, en el caso de Costa Rica, deviene en que la regulación de los cementerios varía en

algunos aspectos, entre ambos tipos. Por lo que es importante ahora, entrar a conocer

la distinción entre ambos.

a. Los cementerios públicos

Los cementerios públicos son una figura sui generis acorde a la doctrina60. En

nuestro país son administrados por las municipalidades o por las juntas internas de la

municipalidad, y son bienes de dominio público.61 Los cementerios públicos son bienes

públicos de derecho público según explican Hannia Rodríguez Vela y Ronald Arias Soto,

por dos razones principales. Primero, por su fin público, en el culto de los muertos como

57 Bernal Arias Ramírez, Cementerios: ¿cuál es el bien jurídico a tutelar? Revista IVSTITIA Año 13 N°153-

154. Septiembre - Octubre 1999. 58 Bernal Arias Ramírez. Opus cit. Año 13 N°153-154. Septiembre - Octubre 1999. P 4. 59 Arias Ramírez, Bernal. Ibidem N°153-154. Septiembre - Octubre 1999. P 5-6. 60 Bernal Arias Ramírez. Ibidem. Año 13 N°153-154. Septiembre - Octubre 1999. 61 Andrés Montejo Morales. Ibidem. Derechos Reales II Grupo 04 el día 8 de 2017.

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expresión de un sentimiento religioso o moral, y segundo, por ser un tipo de actividad de

interés público que atañe a la seguridad e higiene pública.62

Los cementerios públicos funcionan bajo dos modalidades, primeramente por el

derecho de arrendamiento y segundo un derecho real administrativo. Como derecho de

arrendamiento lo que sucede es que se paga un canon, mientras que como derecho real

administrativo lo que se da es una concesión a una persona.63 Cuando se emplea la

figura del arrendamiento, los encargados de la administración son las municipalidades a

nombre de una persona física, mientras que en la figura de la concesión es un derecho

real administrativo.

Bajo esta línea, el autor define dos tipos de comercio jurídico, uno público y otro

privado. Él explica cómo el régimen jurídico de los bienes públicos es especial por lo que

se halla en función de su afectación a un interés público. Dicha restricción a un interés

público no excluye la posibilidad de aceptar que una persona particular sea titular de un

derecho que recae sobre ese bien demanial. El ejercicio de ese derecho se desarrolla

precisamente en el comercio jurídico público.64

Un derecho real administrativo se otorga a los particulares para el goce de bienes

demaniales.65 Según establece el Profesor Frank Álvarez, la naturaleza jurídica de dichos

derechos implica que concurran dos intereses, uno público, por la reserva del bien a favor

del Estado, y otro privado, por el goce concedido sobre el bien a favor del particular.66

3. Naturaleza Jurídica

Está claro que los cementerios públicos tiene naturaleza jurídica de bien de

dominio público, y aunque los nichos o las sepulturas sean costeadas por particulares,

62 Hannia Rodríguez Vela et al . (1997), 125. 63 Andrés Montejo Morales. Ibidem. 8 de agosto de agosto de 2017. 64 Frank Álvarez Hernández. Derechos Reales Administrativos. (Revista de Ciencias Jurídicas N. 126 (65-88) septiembre-diciembre 2011). 65 Frank Álvarez Hernández. Opus cit. N. 126 (65-88) septiembre-diciembre 2011). 66 Frank Álvarez Hernández. Ibidem. N. 126 (65-88) septiembre-diciembre 2011).

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dicha naturaleza se mantiene.67 Es decir, el régimen jurídico de los cementerios públicos

es de derecho administrativo. En los cementerios públicos hay una relación entre el

concedente, que es el Estado, y el concesionario, que es el titular de la sepultura.68

Se establece que su naturaleza es ser bien público de dominio público por dos

razones principales. La primera es su fin público en el culto de los muertos como

expresión de un sentimiento religioso o moral. La segunda es por ser una actividad de

interés público relacionada con la higiene y la seguridad pública.69

Dicha naturaleza se ha confirmado en jurisprudencia nacional que ha establecido

lo siguiente:

“El propietario del terreno tiene una concesión de uso especial del terreno, que le

confiere derechos para la construcción de mausoleos o tumbas, o para la

utilización de los ya construidos; sin embargo, el terreno sigue siendo un bien de

dominio público, por lo que la disposición de carácter privado que podría hacerse

sobre la parte construida por los particulares dependerá también de las normas

de orden público que delimiten su alcance y contenido.”70

Se puede concluir, así como establece Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto

del Área de Derecho Público, que si bien la normativa legal y reglamentaria que regula

los cementerios públicos en nuestro país es un poco ambigua, sí se logra interpretar que

se trata de bienes de dominio público, ya que estos están destinados de manera

permanente a un servicio de utilidad general.71

Este procurador dictó dicha posición por medio del Dictamen N° C-217-2015 del

13 de agosto de 2015. En dicho dictamen el establece que de acuerdo con la naturaleza

67Hannia Rodríguez Vela et al. (1997). 68 María Florencia Reynoso. Régimen Jurídico de Cementerios Privados. 69 Hannia Rodríguez Vela et al. (1997). 70 Hannia Rodríguez Vela et al. (1997). 71 Omar Rivera Mesén. Cementerios: Naturaleza Jurídica. Dominio Público. Permiso de Uso. Arrendamientos. Venta o Traspaso de Derechos. 13/08/2015

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jurídica pública de los cementerios municipales, no se puede permitir que las Juntas

Administradoras u órganos de la Municipalidad vendan o traspasen por cualquier título,

derechos a terceros. Sin embargo, hace la salvedad de que en algunos cementerios

municipales, de manera excepcional, sí existen parcelas, tumbas o mausoleos que están

inscritos en el Registro Público a nombre de particulares, por lo que en este caso hay

una naturaleza privada que permite dichos traspasos y arrendamientos entre

particulares.72

Es importante rescatar de las respuestas que da el funcionario Rivera Mesén que,

en la normativa referente a los cementerios públicos en nuestro país, se utiliza el término

arrendamiento para denominar aquella relación jurídico administrativa que faculta la

utilización de espacios por parte de los particulares. Sin embargo, el término no es

correcto y se debería de usar más bien el término permiso de uso.73

En este informe se establece también, en cuanto al permiso de uso, que cuando

es de un bien de dominio público, el mismo se concreta a través de un acto jurídico

unilateral de la Administración. Mediante dicho acto se pone en manos de un particular

el dominio útil del bien, pero siempre reservándose el Estado el dominio directo del bien.

También se habla específicamente del uso especial privativo en precario, que se refiere

a la posibilidad de la Administración de revocar, siempre que exista una razón justificada

y haya un cumplimiento previo de un debido proceso.74

Ya que dicho permiso de uso no le genera al permisionario el derecho de ceder o

traspasar a un tercero, la Administración siempre está legitimada para rechazar los

traspasos que realicen los permisionarios a terceros, sin su consentimiento.75

De acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, no se puede transferir por

muerte del permisionario, el derecho, porque dichos permisos son personalísimos. En

72 Omar Rivera Mesén. Opus cit. 13/08/2015 73 Omar Rivera Mesén. Ibidem. 13/08/2015 74 Omar Rivera Mesén. Ibidem.13/08/2015 75 Omar Rivera Mesén. Ibidem. 13/08/2015

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cualquier caso, es importante enfatizar que lo que surge ya en el ámbito del Derecho de

las Obligaciones, es una obligación de “hacer, es decir, hacer comporta el uso de la cosa

(en este caso el espacio de terreno para construir la lápida, tumba, etc.), durante un

tiempo determinado”76.

Ahora bien, es inevitable mencionar el rol de las Municipalidades. Cuando se

habla de Municipalidades y sus quehaceres, se debe evacuar al artículo primero de la

Ley de Construcciones, que establece lo siguiente:

“Artículo 1. Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las

ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad,

salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y

construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las

facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos

administrativos.”77

Las Municipalidades tienen autonomía, y esto es reconocido por la Constitución

Política en el artículo 170, cuando establece que “las corporaciones municipales son

autónomas.”78 Esto se especifica en el artículo 4 del Código Municipal que dice lo

siguiente:

“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y

financiera que le confiera la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones

incluyen:

a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como

cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

76 Arias Ramírez, Bernal. Ibidem. Septiembre - Octubre 1999. P 6. 77 Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Ley de Construcciones número 833. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 78 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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c) Administrar y prestar servicios público municipales.

d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer

proyectos de tarifas de impuestos municipales.

e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los

tributos y demás ingresos municipales.

f) Concretar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos,

convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos

en esta ley y su reglamento.”79

De acuerdo con lo establecido anteriormente, se puede concluir que es a las

Municipalidades a quienes les corresponde en parte la administración de los intereses y

servicios de su comunidad. Lo anterior comprende tanto la salud física y mental de sus

habitantes, como otras servicios y actividades para la convivencia, el buen

funcionamiento y el bienestar de la comunidad. Lógicamente dentro de estos aspectos

se deben regular los cementerios, tanto los públicos como los privados, tanto con los

reglamentos municipales que se examinarán más adelante como con la serie de

requisitos establecidos por ley.

En razón de lo anterior, es útil examinar algunos de los servicios y costos que

ofrecen los cementerios públicos de algunos cantones. Para este trabajo escogimos el

caso de Montes de Oca y el caso de Escazú como cementerios y organizaciones a menor

escala y los cementerios correspondientes a la Municipalidad de San José a mayor

escala.

79 Asamblea Legislativa. Código Municipal. Ley 4574. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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a. Las particularidades de los cementerios privados

Si bien los cementerios privados en cuanto a su organización, creación y

relaciones con los particulares, se rigen por el derecho privado80, también se encuentran

sujetos a la normativa y control de sanidad y policía mortuoria, en virtud de la naturaleza

de servicio público de la que se encuentra investida la actividad que desempeñan.

Los cementerios privados son terrenos descubiertos destinados a inhumar restos

humanos, que deben estar debidamente aprobados por el Ministerio de Salud.

Usualmente dichos terrenos pertenecen a una sociedad que puede dar beneficios a sus

socios por la venta de lotes, bóvedas y mausoleos.

Dicha propiedad se debe inscribir en el Registro Nacional con condiciones

específicas, es decir, como terreno destinado a tumbas. Es decir, tiene un destino

exclusivo, cual es el entierro de cadáveres humanos. Así las cosas, quien adquiere un

terreno dentro de estos panteones, deberá ajustarse a su naturaleza, siendo esto

detallado incluso en la escritura de adjudicación. Esta propiedad asimismo debe estar

debidamente limitada por regulaciones públicas sobre salubridad y sanidad, pero al ser

propiedad privada debe de esta registrada y es enajenable.81

En cuanto a los cementerios privados hay que tomar en cuenta dos aspectos

importantes. La seguridad jurídica de aquellos que pretendan tener algún derecho en un

cementerio privado, y también el fin de los cementerios al ser lugares destinados al culto

sagrado de los muertos.82

Los cementerios privados se rigen por los principios de patrimonialidad, es decir

la relación sujeto-objeto, el principio de enajenabilidad que se refiere a la venta o hipoteca

y el principio de prescriptibilidad.

80 Ronaldo Hernández H., Ibidem. 95/ 04- 2018 81 Montejo Morales, Andrés. Derechos Reales II Grupo 04 el día 8 de agosto de 2017. 82 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. (1997), 127.

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La prescripción, según la Sala Primera, “(...) atañe a la extinción de un derecho

una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello.”83

Ahora bien, la regulación de los cementerios se compone por una serie de

normativa vigente y lo que ha establecido la jurisprudencia. Dentro de la normativa se

puede encontrar aquella que regula la propiedad colectiva, principalmente por el

Reglamento General de Cementerios, la Ley General de la Salud, los Reglamentos

Municipales de Cementerios de cada Cantón, la Ley de Regulación sobre las propiedad

y arrendamiento de tumbas en los cementerios, entre otras. Todo lo anterior se

desarrollará con amplitud en adelante.

i. Naturaleza Jurídica

De acuerdo con Hannia Rodríguez Vela, la naturaleza jurídica del cementerio

privado ha sido objeto de discusión, y se tienen por establecidas dos propuestas, estas

siendo que o es un contrato de tumbas en cementerio privado como derecho personal,

o es un contrato de tumbas en cementerio privado como derecho real.84

Cuando hablamos de cementerio privado, se debe entender aquel inmueble de

particular afectado a la inhumación de restos humanos construidos y regulados según

normas dictadas por las autoridades correspondientes.85

El surgimiento de los cementerios privados se originó a partir de 198086, y se debió

principalmente al crecimiento de las ciudades urbanas grandes, apareciendo estos como

una alternativa ante la figura demanial, así como respuesta ante la insuficiencia de

espacios en los cementerios públicos existentes que estaban en una situación de

83 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Número 37 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 28 de mayo de 1997 en Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 84 Hannia Rodríguez Vela et al . (1997), 127. 85 María Florencia Reynosa. Opus Cit. p.4 86 Arias Ramírez, Bernal. Ibidem. Revista IVSTITIA Año 13 N°153-154. Septiembre - Octubre 1999. P 5.

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saturación. La saturación se debió a un crecimiento de población y la demanda exigida

por esta.87

Además de esta situación urgente, también surgió la necesidad de ciertos estratos

sociales de dar sepultura a sus seres queridos en lugares con paz y armonía, como los

jardines privados que tienen los cementerios privados, con un ambiente distinto al que

ofrecían los cementerios públicos.88

Es dentro de este contexto que surge la iniciativa privada donde empresas

particulares comenzaron a ofrecer los servicios de cementerios a un cierto precio, en

espacios destinados a sepulturas y habilitados por la autoridad competente. Esta

modalidad funciona mediante la prestación del servicio, conservación y mantenimiento

contra el pago periódico de dinero.89

La naturaleza jurídica de los cementerios privados ha tenido problemas con

respecto de la persona titular de la sepultura, es decir, el usuario. El problema tiene que

ver con la relación sepulcro-titular. Es claro que siempre va a tener un cierto derecho de

uso sobre esa cosa, pero si se debe analizar todos los derechos que emanan de este

derecho principal. Es decir, la posibilidad de transmitir ese derecho a terceros o perderlo

por no uso, o incluso el responder con su valor frente a acreedores. 90

En cuanto al derecho al sepulcro, las unidades que forman parte de un cementerio

privado están divididas y pueden ser denominadas como derechos reales, hablando

entonces de un derecho de dominio o concesión de uso, o por otra parte, como relación

personal, hablando entonces, por ejemplo, de la figura de arrendamiento.91

87 María Florencia Reynosa. Ibidem. p. 4 88 María Florencia Reynosa. Ibidem. p. 4 89 María Florencia Reynosa. Ibidem. p. 4 90 María Florencia Reynosa. Ibidem. p.4 91 María Florencia Reynosa. Ibidem. p.6

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Un derecho real está estructurado de manera que tiene un sujeto, un objeto y un

contenido. Este derecho puede pertenecer a una persona, que es su titular, o bien puede

pertenecer a varias en cotitularidad. El objeto es aquella cosa determinada, sobre esa

cosa se atribuye un poder directo. El contenido de este derecho real es el señorío que

se impone sobre dicha cosa. Este poder puede ser total o limitado. Cuando hablamos de

propiedad hablamos del poder más amplio sobre una cosa.92

En conclusión, la naturaleza jurídica de los cementerios privados en nuestra

legislación es, según nuestra observación, de naturaleza real. Lo anterior es sustentado

por el análisis previo, y recordando lo que establece el artículo 259 del Código Civil de

Costa Rica, un derecho real es “el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin

relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de

alguno o algunos de los derechos que este comprende. El derecho real puede

constituirse para garantizar una obligación puramente personal.”93

El Reglamento General de Cementerios de Costa Rica, define una serie de cosas

relevantes, como por ejemplo, cementerio, bóveda, cripta, mausoleo, nicho, sepulcro,

tumba, entre otros. Todos estos constituyen cosas que tienen una relación con una

persona, o más bien, una persona tiene una relación real con estos objetos, un derecho

sobre dicha cosa.

Un cementerio es definido como: “Todo terreno descubierto, previamente

escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres

humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados

en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia

de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos humanos.”94

92 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. Derechos Reales I Grupo 04 el día 28 de marzo de 2017. 93 Código Civil. Costa Rica. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley No. 63. 1888. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 18 de enero de 2019). 94 Poder Ejecutivo. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo N. 32833. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 15 de enero de 2019).

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Un cementerio privado entonces es un bien privado propiedad de alguien, y que

dentro de este genera otros derechos reales, como los nichos, las tumbas y los

mausoleos. Los nichos son definidos por el Reglamento como: “Cavidad que en los

cementerios sirve para colocar los cadáveres.”95 Aunque un nicho sea un hueco o una

cavidad donde se va a colocar un cadáver, en los Cementerios Privados se acostumbra

venderlos, por lo que generan un derecho real.

Bajo esta misma idea, se debe entonces incluir también el mausoleo, definido

como un “monumento erigido en memoria de una o más personas, donde permanecen

los restos del o de los muertos”96, lo cual también genera un derecho real entre dicha

cosa y la persona propietaria de la misma. Dentro de esta naturaleza también están el

sepulcro, el ataúd y la tumba.

Teniendo claridad que cuando hablamos de cementerios privados hablamos de

propiedad privada, y que aunque sea privada es regulada también por normas públicas,

como la Ley General de Salud Pública o el Reglamento General de Cementerios, se

puede concluir que dentro de ellos se generan derechos reales sobre las cosas dentro

del cementerio, como los nichos y las tumbas.

b. El ciclo de vida de los cementerios privados

Se debe entender como un derecho real, para comprender el ciclo de vida de los

cementerios privados. Dentro de la figura de cementerios se dan una serie de relaciones

que generan derechos reales y derechos personales. El derecho real es aquel que se

tiene sobre una cosa, mientras que el personal es una obligación entre personas. En este

trabajo lo que nos interesa es aquellos derechos reales generados dentro de esta figura.

95 Poder Ejecutivo. Opus cit. Decreto Ejecutivo N. 32833. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 15 de enero de 2019). 96 Poder Ejecutivo. Ibidem. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo N. 32833. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 15 de enero de 2019).

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Un cementerio en general es definido por la normativa como “todo terreno

descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y

destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los

cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos

efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de

cadáveres, o restos humanos.”97 En palabras claras un cementerio es un lugar destinado

a enterrar a las personas muertas.

Los cementerios privados entonces son terrenos privados destinados a este

propósito, con un propietario y una administración. El cementerio privado es entonces un

bien de derecho privado, que debe igualmente cumplir con las exigencias de la normativa

pública para su buen y legítimo funcionamiento.

Ahora bien, dentro de los cementerios se genera una serie de derechos, como por

ejemplo, la venta de nichos genera derechos reales, mientras que otras situaciones

podrían eventualmente generar derechos personales de obligaciones entre personas.

Por ejemplo, los planes a futuros en cuotas mensuales generan una obligación entre la

persona que quiere comprar y el propietario del cementerio.

Siendo un cementerio una cosa que genera un derecho real, se debe

primeramente examinar el ciclo de vida de los derechos reales. De acuerdo con lo

establecido por el profesor Andrés Montejo, el ciclo de vida de los derechos reales está

dividido en cuatro etapas. La primera es el nacimiento, la segunda es la adquisición, la

tercera es la pérdida y la cuarta se encuentra conformada por la transmisión o por la

extinción.98

Lo primero que se debe de estudiar es el nacimiento del derecho real, también

conocido como la constitución del mismo, que se puede producir por diversas razones.

97 Poder Ejecutivo. Ibidem. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo N. 32833. 98 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. Derechos Reales I Grupo 04 el día 2 de mayo de 2017.

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La definición del nacimiento de un derecho real es cuando deviene a la vida jurídica un

nuevo derecho real.99

Ahora, la adquisición, que no es lo mismo que el nacimiento, y no necesariamente

sucede al mismo tiempo, es cuando se adquiere ese derecho real. Esto implica la unión

de un derecho real con una persona, esta persona se convierte en su titular. En el caso

de los derechos reales, la adquisición se puede dar por medio del negocio jurídico como

el convenio o la venta, también se pueden adquirir por hechos jurídicos también, como

la accesión natural.100

Habiendo entendido estos dos términos, se puede establecer que, lógicamente

siempre que hay nacimiento hay adquisición, pero no necesariamente por haber

adquisición hay nacimiento. Es decir, cuando nace a la vida jurídica es porque alguien

está adquiriendo ese derecho real. Sin embargo, alguien puede adquirir un derecho real

que ya ha nacido a la vida jurídica y lo está adquiriendo por transmisión.101

Una vez que el derecho real es adquirido hay una etapa intermedia antes de llegar

a la pérdida, que es la conservación. Esta etapa depende del derecho real de que se

trate, en algunos casos de realizar algunas cosas, en otros casos más bien no es

necesario hacer algo.102

La última etapa puede manifestarse como transmisión o como extinción, es decir

la pérdida. En cuanto a la transmisión, se evidencia donde una persona pierde el derecho

real y otra persona lo adquiere. Por otro lado, en cuanto a la extinción del derecho real,

ello se puede dar por, valga la redundancia, la extinción de la cosa, la salida del comercio

de ella, por consolidación o, por renuncia o abandono.103

99 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. 100 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. 101 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. 102 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. 103 Montejo Morales, Andrés. Ibidem.

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En los cementerios, estas etapas se dan de forma que, aunque el nacimiento del

derecho real se da desde que la cosa, en este caso el cementerio, nace a la vida jurídica,

la adquisición se da hasta que exista un titular de dicho cementerio. Así también sucede

con los nichos, que son creados antes, pero pasan por la fase de adquisición una vez

que hay una unión entre una persona y la cosa, es decir, cuando exista una titularidad.

La conservación del derecho real sobre el cementerio básicamente tiene que ver

con cosas que se deben hacer, como cumplir con exigencias de higiene y salud pública,

u otras obligaciones de no hacer, como evitar ciertas actividades relacionadas con la

salud pública, o más bien, cumplir con limitaciones impuestas por ley no haciendo ciertas

cosas.

Esto también se puede ver cuando se mencionan los nichos, u otros derechos

reales generados por las relaciones que se dan dentro del cementerio entre personas y

cosas individuales. Por ejemplo, en los cementerios privados existen limitaciones

específicas de cada administración que tienen que ver con detalles de infraestructura,

diseño, reglas internas, convivencia, para el buen funcionamiento del cementerio.

Infringir estas normas internas puede traer consecuencias como llegar a perder dicho

derecho.

Hay condiciones dentro de la conservación de un derecho real, por lo que es

importante recordar el artículo 7 de la Regulación sobre las propiedades y arrendamiento

de tumbas en los cementerios N° 704, que establece lo siguiente:

“Artículo 7º.- Es obligación de los dueños, arrendatarios o encargados, mantener

en buen estado de ornato y conservación las parcelas, mausoleos, tumbas y demás sitios

particulares en los cementerios. Cualquier infracción en este sentido será sancionada

por las autoridades conforme al Código Sanitario, a instancia de la Junta de Protección

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Social respectiva.”104 Como queda claro, hay una sanción por incumplir con los requisitos

y normativa indicada, como en el ejemplo anteriormente expuesto.

Ahora bien, esa etapa de conservación se da como un intermedio, antes de que

se dé la pérdida, transmisión o extinción de la cosa. La transmisión se da mediante la

venta o el traspaso como se dé del bien. Por ejemplo, el traspaso del nicho se puede dar

de una persona a otra.

La extinción de un cementerio se puede dar porque se clausuró, por ejemplo, por

incumplir algunos requisitos relacionados con salud pública, u otras exigencias

impuestas por la ley o por la Municipalidad. En estos casos se extingue el derecho. Por

ejemplo, el artículo 13 del Reglamento General de Cementerios establece lo siguiente:

“El permiso de ubicación, el visado sanitario de los planos constructivos y el

permiso sanitario de funcionamiento de los cementerios, serán otorgados por el

Área Rectora de Salud o la Región de Salud correspondiente.”105

Por lo que queda claro que, de acuerdo con lo que establezca la ley y la

administración de un cementerio, hay una serie de requisitos, relacionados con una gama

de temas desde ubicación y permisos hasta salubridad y cuido.

Es por lo anterior que se puede establecer que cuando hablamos de un

cementerio hablamos de un bien, por lo que su el ciclo de vida es aquel de un derecho

real. Inclusive dentro del cementerio se dan, como vimos anteriormente relaciones de

derechos reales.

104 Junta Fundadora de la Segunda República. Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios No. 704. 1949, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 105 Poder Ejecutivo. Ibidem. Decreto Ejecutivo N. 32833. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 15 de enero de 2019).

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Ahora bien, los derechos personales que se pueden generar en los cementerios

privados van a variar dependiendo de cuál cementerio sea. Montesacro, por ejemplo,

ofrece planes como el plan de montos de protección, plan a futuro funerario, plan a futuro

de cremación y plan de compra de nichos106, los cuales tienen previsto una serie de

planes de pago que pueden ser tanto a contado mediante la modalidad de

mensualidades ofrecida. Esta situación genera derechos personales entre las personas

que quieren adquirir el servicio y el propietario del cementerio privado. De cualquier

forma, lo que aquí nos interesa es estudiar el ciclo de vida de los cementerios como

bienes reales.

c. La Inembargabilidad del nicho

Como ya se ha establecido antes, el nicho es la cavidad que se hace para poner

algo adentro, en este caso, es una cavidad en los cementerios para colocar los

cadáveres.

En el Reglamento General de Cementerios se establece que “se permite grupos

de nichos hasta de cuatro para núcleos familiares, debiendo quedar contemplado en el

plano general del cementerio.” Sin embargo, la regulación interna de los cementerios

privados puede dictar otra cosa, siempre y cuando no viole lo aquí estipulado.

Lo que sí se puede establecer es que los nichos son vendidos a personas y como

bienes con un propietario, caben dentro del patrimonio de este. Con respecto de la

embargabilidad o inembargabilidad de estos se puede establecer lo siguiente. El artículo

981 del Código Civil indica lo siguiente:

“Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden

al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad

106 Montesacro: Camposanto, Funeraria, Crematorio. Recuperado de http://www.montesacro.co.cr/ el 20 de enero de 2019.

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son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones

del artículo 292.”107

En cuanto a la inembargabilidad de los lugares de sepultura, la Ley 704 de 1949

llamada Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los

cementerios, establece la siguiente protección legal:

“Artículo 2º.- Las parcelas, tumbas y mausoleos nichos no pueden ser vendidos

con pacto de retroventa; no son susceptibles de embargo, ni pueden ser dados en

garantía o gravados en forma alguna.”108

Esto protege a los lugares de sepultura y los declara como inembargables. El

Tribunal Primero Civil ha fundamentado referente a esto lo siguiente:

“Es falta de consideración, de humanidad, vejando también elemental sentido de

moralidad y hasta directriz sanitaria, pretender adueñarse de inmueble dedicado

al último reposo de los restos de una persona.”109

En nuestro ordenamiento los lugares de sepultura tienen una tutela especial, esto

incluye las parcelas, los nichos, mausoleos, tumbas y demás bienes con el fin de poner

los restos humanos y honrar a la persona. Esta tutela especial se extiende tanto en los

cementerios privados como en los públicos ya que la finalidad es proteger la dignidad

humana.

107 Código Civil Ley No. 63. 1888. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 18 de

enero de 2019). 108 Junta Fundadora de la Segunda República, Costa Rica. Ley 704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado 18 de enero de 2019). 109 Tribunal Primero Civil. Resolución Número 534G. 2005.

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4. Regulación de los cementerios en Costa Rica

Comprendiendo la influencia religiosa inicial que poseyó la actividad sepulcral, así

como las limitantes que esta le produjo a su funcionamiento, se debe analizar el marco

normativo actual y sus alcances.

a. Marco Normativo de los Cementerios en Costa Rica

Cuando se habla de la legislación o el marco normativo que cobija la regulación

de los cementerios en nuestro país, se debe partir del principio que contempla el derecho

a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se encuentra plasmado en el

artículo 50 de la Constitución Política que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes

del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de

la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese

derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará,

defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y

las sanciones correspondientes.”110

En este artículo, la Constitución le otorga el derecho a los ciudadanos a tener y

convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y exigir esto del Estado. Es

decir, el Estado deberá velar por que se establezcan leyes que regulen tanto en el ámbito

público como en el privado, las situaciones relativas a la salud y un ambiente óptimo. La

muerte es parte del ciclo de vida de los seres humanos, y la disposición ulterior de los

cadáveres, es una situación con necesidad de regulación.

110 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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Ahora bien, los tres textos normativos más importantes que regulan los

cementerios en Costa Rica son, la Regulación sobre las propiedad y arrendamiento de

tumbas y cementerios, la Ley General de Salud y el Reglamento General de

Cementerios, que en adelante se analizarán individualmente.

Asimismo, los cementerios públicos por su parte se ven regulados por

reglamentos de alcance cantonal, creados por la institución encargada de su

administración, en muchos casos el municipio. Se analizarán someramente tres

reglamentos de esta naturaleza. Por otro lado, los cementerios privados van a tener

normas internas, específicamente un reglamento de funcionamiento que les permitirá

funcionar. De los cuales se analizarán dos. A continuación desglosamos la normativa

mencionada.

i. Ley N.704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en

los cementerios

La Ley N°704, Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en

los cementerios111 (RSPATC en adelante), es el instrumento normativo de más larga

data, que regula esta materia. Fue promulgada en 1949, y se enfoca en el derecho de

propiedad existente en los panteones. Es realmente corta y versa sobre los derechos de

propiedad y arrendamiento de las tumbas en los cementerios.

La Ley, desde el primer acápite, establece limitaciones al derecho de propiedad,

al decretar que el traspaso de las parcelas, tumbas y mausoleos, no puede ser realizado

cuando ellas contengan restos humanos112:

Artículo 1º.- Los derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas,

tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios, solo podrán ser

111 Junta Fundadora de la Segunda República. Ibidem. Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios No. 704. 1949, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 112 Junta Fundadora de la Segunda República. Ibidem.

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traspasados a terceras personas cuando no hayan sido usados, o cuando

habiendo sido usados, se hubieren exhumado todos los restos que ellos

contengan.

Si no estuvieren completamente desocupados, solo podrán ser adquiridos por los

ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario

o arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por quienes

tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.

Asimismo, en el caso de que contengan restos, el traspaso solo puede darse a

familiares de las personas sepultadas. En la misma línea, su segundo acápite indica

como no es posible embargar o gravar estos elementos113:

Artículo 2º.- Las parcelas, tumbas y mausoleos dichos no pueden ser vendidos

con pacto de retroventa; no son susceptibles de embargo, ni pueden ser dados en

garantía o gravados en forma alguna.

Es latente la protección que se procura realizar en favor de los restos humanos

que descansan ya sea en la parcela, la tumba y los mausoleos. La normativa posee como

meollo la integridad de estos, y que se encuentren en un lugar digno. Esta tutela también

se extiende a la exhumación de los restos, exigiendo que ella solo procede por orden de

las autoridades o cuando lo solicite un pariente dentro de cierto grado de consanguinidad.

Se regula seguidamente la copropiedad en cuanto a edificaciones o lotes en

cementerios, indicándose que no es posible traspasar estos derechos a terceras

personas sin acuerdo previo entre copropietarios. Si no es posible llegar a un acuerdo

entre ambos propietarios, corresponde un remate judicial, donde solo podrán adquirir el

dominio, los parientes mencionados en acápites anteriores.

113 Junta Fundadora de la Segunda República. Ibidem.

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Este remate no solo se debe sujetar a la normativa civil, sino que debe cumplir con

una serie de cambios que establece su sexto numeral:

a) Las ofertas serán al contado, y en igualdad de posturas prevalecerá la del pariente

más cercano; y si los postores fueren de igual grado de parentesco, la del

copropietario de más derechos.

b) El remate se publicará en todo caso en el "Boletín Judicial", no importando para

esto la cuantía.

c) Si lo rematado contuviere restos humanos, estando vencidos los términos

reglamentarios de entierro, el adquirente o sus derechohabientes quedan

facultados para depositar tales restos en el osario privado que con ese objeto ha

de erigirse en el mausoleo adquirido en el remate como condición ineludible.

d) La Procuraduría General de la República, por medio de su personero legal, será

la representante en juicio de todos los copropietarios cuyo paradero se ignore.

Las cuotas a prorrata que pertenezcan a estos copropietarios, quedarán a

beneficio de la Junta respectiva si no fueren reclamadas dentro del plazo de cuatro

años a partir de la celebración del remate. Sin embargo, la Junta estará en la

obligación de publicar un anuncio en "La Gaceta", haciendo saber a quien

corresponda que en sus Oficinas está depositado dicho valor.

e) Los remates no se suspenderán por motivo alguno, salvo el mutuo acuerdo.

Entonces, se puede afirmar que se procura que la propiedad recaiga en familiares

del anterior dueño. En el sétimo artículo encontramos obligaciones establecidas para los

propietarios, arrendatarios y encargados, de darle mantenimiento a las parcelas,

mausoleos y tumbas bajo su dominio. En el caso de las sepulturas abandonadas, la Junta

Administrativa del cementerio deberá hacer cualquiera reparación que se considere

indispensable. Y si es imperativo que se realicen reparaciones por daños graves, con un

nivel costoso más alto, ella podrá hacerlas y cobrar al que se presente eventualmente

reclamando tener derecho en la sepultura.

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Posteriormente, se indica que en el caso de que se abandonara un nicho, por más

de 20 años, posterior al último entierro, se podría tener por resuelto el contrato de

arrendamiento existente, y si no lo hubiere, solicitar la adjudicación judicial del nicho por

parte de la Junta Administrativa del cementerio. Ello se daría por el precio señalado, en

el respectivo remate. Los restos humanos, si los contuviere, serían depositados en cajas

especiales con los nombres de las personas a que pertenecieran. Así las cosas, se puede

concluir que dicha legislación pareciera inclinarse por una relación del ius sepulcri, a la

luz de un dominio público y no tanto por el derecho privado. Igualmente, su aplicación

actualmente aplica para ambos tipos de cementerios.

ii. Ley General de Salud

El manejo de los cementerios, siendo estos lugares para enterrar cadáveres y

restos humanos, posee una relación directa con la salud pública, por lo cual se entrará a

conocer la normativa aplicable en esta materia.

La Ley General de Salud establece que la salud de la población es un bien de

interés público tutelado por el Estado, y que es la función esencial del Estado velar por

la salud de la población. De tal importancia, se considera lo regulado por este cuerpo

normativo, que su artículo sétimo indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones

administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto

prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin

perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del

sector salud. Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados

internacionales.”114

114 Ley General de Salud No. 5395. 1974. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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Es decir, la normativa en materia de salud pública, tiene un carácter tan vital ante

el legislador, que sobrepasa toda normativa con su misma validez formal. De esta

normativa se desprenden una serie de reglas, como que todo habitante tiene derecho a

las prestaciones de salud. Lo anterior, específicamente redactado así:

“Artículo 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma

que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber proveer a la

conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la

de la comunidad.”115

Este artículo exige a las organizaciones o instituciones encargadas de actividades

que toquen temas de seguridad, la obligación de preservar la salud de sus comunidades.

Esta Ley, además de extenderse en los derechos y deberes concernientes a la

salud pública y tocar temas de ciencias de la salud, dedica una sección a los cementerios,

inhumaciones y exhumaciones de cadáveres dentro del capítulo llamado: “Requisitos y

restricciones para la construcción y operación de otros establecimientos de interés

sanitario.”

Dentro de este capítulo se delimitan los requerimientos para, como dice su título,

la construcción y operación de establecimientos que vayan a tener un interés sanitario.

El artículo 322 establece lo siguiente:

“Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero que sean

ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros

similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de

recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán disponer de las

condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y

bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.”

115 Ley General de Salud No. 5395. 1974. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 1 de febrero de 2018).

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De acuerdo con las actividades descritas en este artículo, la Ley exige la obtención

de un permiso previo, ante el Ministerio de Salud. Además, se debe acreditar ante la

autoridad de salud, que se cumple con todos los requisitos para el caso en concreto.

Establece la ley también la existencia de una medida de clausura cuando no se cumpla

con lo necesario. Así lo establece el siguiente artículo de dicha Ley:

“Artículo 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar cualquier

edificación o instalación de las aludidas en el presente capítulo, cuando

constituyere peligro para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes,

visitantes o vecinos.”

Ahora bien, ya adentrándose en la sección dedicada a cementerios, inhumaciones

y exhumaciones de cadáveres, primeramente se establece la obligación a los

propietarios o administradores de cementerios, de mantenerlos en condiciones de

higiene y salubridad, así como cumplir con las disposiciones reglamentarias

correspondientes.116

El artículo 328 de dicha ley, seguidamente expresa la obligación de que las

personas, sean estas físicas o jurídicas, que operen los cementerios, soliciten un permiso

a la autoridad correspondiente de salud, para la instalación y operación de dicho

servicio.117 Para efectos de solicitar permisos, es importante remitirse al Decreto

N°34728-S, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento

del Ministerio de Salud.

La ley también estipula que la inhumación y cremación de cadáveres y restos

humanos solo podrá darse en un cementerio o en un crematorio. Para que esto se

permita, deben estar autorizados por la administración de salud y cumplir con todas las

exigencias reglamentarias. Para las exhumaciones existen las mismas reglas, pero

116 Ley General de Salud No. 5395. 1974. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado

el 12 de agosto de 2018). 117 Ley General de Salud No. 5395. 1974.

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estableciéndose como excepción ante dicha autorización, el caso de las exhumaciones

procedentes por una orden judicial118

Asimismo, se establece una prohibición que consiste en que ningún cadáver podrá

permanecer más de treinta y seis horas insepulto. Sin embargo, puede ocurrir que la

autoridad de salud lo permita u ordene, por una circunstancia especial, o que se presente

esto debido a la necesidad de realizar alguna diligencia judicial. En este caso se deben

dar las condiciones necesarias para su conservación.

La salud pública es un pilar en cuanto al manejo de los cementerios y por eso se

establecen una serie de reglas y condiciones que velan por buen funcionamiento del ius

sepulcri. Ahora, es importante examinar el Reglamento General de Cementerios, que se

desprende de lo establecido por la Ley General de Salud.

iii. Reglamento General de Cementerios

Esta normativa impone una serie de obligaciones a los propietarios y a los

administradores con el fin de cumplir requisitos de higiene y salubridad.119 Requisitos

respaldados por la Ley General de Salud, al establecer que “la salud de la población es

un bien de interés público tutelado por el Estado”120.

118 Ley General de Salud No. 5395. 1974. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 119 Roxana, Salazar Cambronero. Ibidem. (1989), 141. 120 Ley General de Salud No. 5395. 1974. Ibidem. 2018).

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El objetivo de este reglamento está establecido en el artículo primero, y se define

como regular y controlar todo lugar destinado a la disposición de cadáveres y otros restos

humanos.121 En este reglamento también se establece el ámbito de aplicación, siendo el

siguiente:

“Artículo 2.- La presente regulación reglamentaria tienen como fines primordiales

la ubicación, construcción, ampliación y funcionamiento de los cementerios que

se ubiquen en el territorio nacional.”122

Una parte importantísima de este reglamento para esta investigación son las

definiciones dadas en el artículo tres, ya que en ellas se define y limita lo que es un

cementerio, de la siguiente manera:

“Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y

cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos

o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en

establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y

custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos

humanos.”123

En este sentido, limita a todos los cementerios de nuestro país a ser terrenos

descubiertos. Continuando aún en cuanto al terreno, él debe tener una serie de

cualidades, especificadas por el artículo 15 del Reglamento:

“Artículo 15.—El terreno a elegir para construir un nuevo cementerio, deberá

contar con los siguientes requisitos:

1) El área no podrá ser menor de dos mil metros cuadrados.

2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas arriba de

121 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 122 Reglamento General de Cementerios. Ibidem. 123 Reglamento General de Cementerios. Ibidem.

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un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano.

3) El terreno no deberá de ser de material rocoso y su consistencia no debe de

imposibilitar su excavación hasta dos metros de profundidad máxima donde se

ubicarán las fosas.

4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley Nº 7575 del 5

de febrero de 1996 y sus reformas124.

5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar sin riesgo de inundaciones

ni deslizamientos.”

Ahora bien, no es solo escoger un terreno utilizable, sino que demostrar que lo es,

para que el Área Rectora de Salud correspondiente emita un permiso de ubicación. No

solo el terreno presenta limitaciones, sino que también el artículo 16 del Reglamento,

establece la obligación de que los cementerios en zonas urbanas se encuentren

delimitados por una pared o muro sólido de dos metros de altura, mínima. Si está ubicado

frente a la vía pública se puede utilizar un muro, verjas o una combinación de estas, y en

las zonas rurales sí se puede delimitar con cerca de alambre o verja.125

Asimismo, es una obligación que todo cementerio tenga obras de recolección de

pluviales, pie de taludes, luz artificial y otras obras de infraestructura básica necesarias

para que funcione bien y se eviten riesgos.126 Además, si dentro del cementerio o en

colindancia existen cursos de agua de dominio público, permanentes o no, se deben

respetar, los alineamientos o retiros estipulados por las leyes vigentes.127 En adelante

una serie de artículos del Reglamento acerca del terreno elegido:

“Artículo 19.—La topografía del terreno tendrá pendientes menores de 10%. En

caso de mayor pendiente, se deberá construir terrazas para las fosas que

124 Dicho artículo hace referencia a las áreas de protección que se encuentran alrededor de las nacientes, ríos, quebradas, lagos, acuíferos. El establecimiento de un cementerio, debe respetar dichas áreas. 125 Poder Ejecutivo. Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo N. 32833. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 15 de enero de 2019). 126 Ibidem. 127 Ibidem.

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terminarán en taludes pronunciados no más de 1 x 1, 1 en la horizontal y 1 en la

vertical.”128

Además de esta limitación, también hay una serie de requisitos que deberán

cumplir las sepulturas:

“Artículo 20.—Las sepulturas se construirán de acuerdo con los siguientes

requisitos:

a) Las sepulturas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0.90 metros de

ancho, 2.40 metros de largo, una profundidad máxima de dos metros y una altura

máxima de 0.70 metros sobre el nivel del suelo.

b) Las sepulturas estarán alineadas entre sí, con un mínimo de separación a lo

largo y ancho entre fosas y bóvedas de 0,50 metros. Cada 2 filas, estarán

separadas por un pasillo de 1,50 metros mínimo. En caso de utilización de equipo

mecánico para excavación, deberá preverse el ancho de los pasillos, dejándolos

adecuados para su circulación y operación, de acuerdo con el equipo que se

emplee.

c) Cada pasillo no debe exceder los 100 metros de longitud.

d) La separación mínima entre las tumbas y los linderos de las propiedades

colindantes será de tres metros mínimo. Si el lindero contiguo tiene una

profundidad de más de un metro respecto al nivel del cementerio, el retiro mínimo

será de cinco metros.

e) Toda tumba guardará una separación mínima de un metro del borde del talud

y 0,50 metros del pie de este.

f) No se permite el uso de materiales prefabricados sobre suelo.”129

128 Ibidem. 129 Ibidem.

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Ahora bien, el Reglamento en su capítulo segundo, regula la administración

correspondiente, en su artículo cuarto:

“La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a

cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente

reglamento. De no llegarse a integrar la Junta Administradora correspondiente por

la falta de colaboración de la ciudadanía, la Administración Municipal

correspondiente, podrá asumir la prestación del servicio”130

Así también se establece que cada cementerio debe contar con un reglamento

interno que se ajuste a las disposiciones del Reglamento General, y que “contemple las

normas técnicas y administrativas necesarias para su organización, funcionamiento,

operación y mantenimiento, además, un registro estadístico de las inhumaciones,

exhumaciones, cremaciones y traslado de restos.”131

Ahora bien, también se incluyen dentro de este Reglamento, en el capítulo tres, la

ubicación y construcción del cementerio. De acuerdo con el artículo trece, dicho permiso

de ubicación, el visado sanitario de los planos constructivos y el permiso sanitario de

funcionamiento de los cementerios, los otorgará el Área Rectora de Salud o la Región de

Salud correspondiente.132

130 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 131 Ibidem. 132 Ibidem.

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El Reglamento tiene también una sección dedicada a las inhumaciones y otro para

las exhumaciones. Una inhumación es definida por este reglamento como “acción y

efecto de enterrar un cadáver”, mientras que exhumación es “acción y efecto de

desenterrar un cadáver y las clasifica en ordinarias y extraordinarias.” En cuanto a ambas

acciones, el Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 28.- Se permitirán las inhumaciones, únicamente en cementerios

autorizados, exceptuándose, los cadáveres para los que el Ministerio de Salud

otorguen autorización de sepultar en sitio distinto.”

Artículo 29.-La inhumación se efectuará entre las 24 y 36 horas posteriores al

fallecimiento, podrá ampliarse este plazo, mediante permiso escrito que expida el

Área Rectora de Salud correspondiente o bien a falta de ella, la Región de Salud

consignará el tiempo que se concede para el sepelio o traslado al cementerio.

Cuando esa Área o en su defecto otra autoridad sanitaria certifique que la

inhumación es urgente por existir peligro para la salud de la población, podrá

reducirse el plazo. Se exceptúa de esta disposición, los cadáveres retenidos por

la autoridad judicial conforme a orden escrita.

Artículo 30.-Los cadáveres que se sepulten en las parcelas de inhumación

deberán presentarse en ataúdes cerrados. Queda prohibida la inhumación de más

de un cadáver en el mismo ataúd, salvo si se tratare de madre, recién nacido, o

criatura abortiva, muertos durante el parto o con una diferencia de fallecimiento

hasta de 24 horas. También es prohibida la inhumación en féretros de metal u otro

material de difícil y lenta descomposición. Además, en cada fosa solo debe

sepultarse un cadáver, el caso de madre e hijo señalado anteriormente. Con

excepción en materia de cremación de cadáveres, no se permite la reutilización

de féretros.”133

133 Ibidem.

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Ahora bien, es importante distinguir cuando una exhumación es ordinaria y cuando

es extraordinaria, por lo que se debe prestar atención al siguiente artículo:

“Artículo 31.-Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras,

tienen lugar después de cinco años de realizada la inhumación.

Las extraordinarias se dan en dos circunstancias:

a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial para

investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no

requerirán autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se

deberán guardar las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata,

mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.

b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser trasladados a

otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas medidas

sanitarias indicadas en el inciso anterior.”

Así las cosas, cuando la exhumación sea ordinaria y se dé dentro del mismo

cementerio, no va a requerir de una orden o de un permiso especial, ya que se deberá

realizar de conformidad con el reglamento interno del respectivo cementerio. Cuando

sean exhumaciones extraordinarias ordenadas por autoridad judicial, se deberán

observar todas las normas que la autoridad sugiera.134

El capítulo quinto de este reglamento versa sobre las sepulturas privadas,

mausoleos y nichos. La normativa define sepultura como el lugar donde se entierra un

cadáver, los mausoleos como un monumento erigido en memoria de una o más

personas, donde permanecen los restos del o de los muertos, y el nicho como la cavidad

que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.135

134 Ibidem. 135 Ibidem.

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El artículo 41 establece que “cuando la extensión del área del cementerio lo

permita, la administración del mismo, puede arrendar o vender parcelas a quienes lo

soliciten para sepulcros individuales o de familias.”136

Adicionalmente en este capítulo, se incluyen una serie de obligaciones y requisitos

relativos a estos tres temas, como por ejemplo, que los sepulcros no pueden estar menos

de tres metros de la línea de la propiedad. También que:

“Artículo 43.-Las parcelas arrendadas o vendidas para sepulturas, podrán ser

concedidas por un tiempo determinado no inferior a cinco años o a perpetuidad,

según lo acuerden las partes.”

Asimismo, establece condiciones para los nichos, como que la profundidad bajo

tierra será máximo de dos metros y que los nichos deberán ser construidos en bloques

de cemento o ladrillo o concreto reforzado o elementos de concreto prefabricados. Esto

para que puedan resistir fuerzas adyacentes, pero a la vez sí se pueda permitir la

infiltración de productos acuosos de la descomposición cadavérica.

Continuamente, el Decreto delega en la administración, el mantenimiento de la

higiene:

“Artículo 52.- Corresponde a la administración del cementerio brindar el

mantenimiento y vigilar por el estado higiénico, estético y de ornato de las

construcciones erigidas en ellos.”

136 Ibidem.

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Independientemente de la naturaleza pública o privada del cementerio, su

administración debe cerciorarse de que se presente un mantenimiento incluso de las

construcciones. Se hace referencia a las potestades de imperio que posee el MINSA, en

materia de salud pública, ya que ante un incumplimiento de la normativa, puede

manifestarse ampliamente:

“Artículo 53.- Cuando por negligencia u otra causa una sepultura o monumento

amenace la salud pública y la seguridad de las personas, el Ministerio ordenará

su demolición.”

El reglamento reitera la importancia de la administración de cada cementerio, al

indicar que:

“Artículo 54.-Todo cambio que modifique la naturaleza de un mausoleo o de un

nicho, requiere la autorización de la administración del cementerio.”137

Ahora bien, finalmente, los últimos dos capítulos de este reglamento versan sobre

la clausura de los cementerios y los registros. Los artículos más importantes establecen

lo siguiente:

“Artículo 55.-Todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio

público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no

podrán ser suprimidos sino por razones de orden público, previo criterio técnico y

autorización del Ministerio.”138

“Artículo 56.-El Área Rectora de Salud en coordinación con la Dirección de

Vigilancia de la Salud del Ministerio, ordenará se clausure un cementerio, por

137 Ibidem. 138 Ibidem.

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razones de higiene, de orden público o cuando este no satisfaga las condiciones

prescritas por las leyes sanitarias y los requisitos del presente reglamento.”139

Una vez más, se visibilizan las potestades que posee el MINSA. Y en el caso de

clausura de un cementerio, las limitaciones no se limitan a un corto plazo solamente, esto

ya que dicho terreno no se puede utilizar para nada que no sea sembrar árboles, por los

siguientes cinco años. Finalmente, en cuanto al registro dentro de un cementerio, la

administración deberá llevar un Registro de las tumbas, mausoleos y nichos.

Ahora bien, teniendo clara la normativa específica que regula todo lo referente al

funcionamiento de un cementerio, corresponde entrar a conocer los requisitos para

establecer un cementerio, así como las limitaciones.

iv. Requisitos para establecer un cementerio e instituciones involucradas

Como se ha mencionado reiteradamente en acápites anteriores, los cementerios

deben cumplir con ciertos parámetros para ser erigidos. El proceso para la obtención del

visto bueno institucional, previo al trámite municipal, consiste en una primera etapa de

revisión. Esta etapa consta de 15 días durante los cuales las entidades involucradas

deberán hacer sus observaciones. Posteriormente, se poseen 30 días por parte del

profesional responsable, para realizar cualquier subsanación necesaria. Entonces,

corresponde la segunda revisión, cuando se tienen cinco días para que las instituciones

se manifiesten. En el caso de que consideren que el proyecto se encuentra listo, se

genera un informe de cumplimiento de esta etapa, para efectos de que el municipio ya

entre a conocer el proyecto finalmente.

Las autoridades involucradas para efectos de erigir un cementerio, son el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Salud. El INVU se manifiesta en

cuanto a estos proyectos, ya que es una entidad pública que en parte se encarga de

ejecutar políticas y planes en materia de desarrollo urbano y ordenamiento del

139 Ibidem.

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territorio.140 Y este tipo de proyectos, poseen una incidencia directa en estos aspectos.

Por otro lado, el MINSA entra en colación, debido a la injerencia que tiene el

establecimiento de cementerios, en la salud pública. Sus facultades se derivan del

artículo dos de la Ley General de Salud:

“Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al

Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá

abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política

nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las

actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas

actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar

reglamentos autónomos en estas materias.”

Ambas instituciones citadas supra, solicitarán una serie de documentos en todos los

casos:

❏ Plano catastrado de la propiedad.

❏ Disponibilidad de agua.

❏ Disponibilidad de descarga de aguas sanitarias.

❏ Autorización del desfogue pluvial a cuerpos de agua de dominio público o

sistemas pluviales existentes.

Dependiendo de ciertas características de la zona o el terreno, ellas podrán

solicitar también:

❏ Alineamiento de carretera nacional o de proyectos viales del MOPT y de calles de

la Municipalidad respectiva.

❏ Alineamiento respecto a líneas de alta tensión ICE o de no afectación de líneas

de alta tensión.

140 Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de Costa Rica. Encontrado el 12 de enero de 2019 en: https://www.invu.go.cr/web/guest/historia

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❏ Alineamiento de Áreas de Influencia en Aeropuertos otorgado por la Dirección

General de Aviación Civil.

❏ Alineamiento de carretera nacional o de proyectos viales del MOPT y de calles de

la Municipalidad respectiva.

❏ Alineamiento de Cauce por INVU.

❏ Alineamiento de zona de protección de nacientes, otorgada por el INVU, y el de

pozos del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía, para los

casos en donde el radio del pozo sea menor de 40 metros.

❏ Alineamiento del ferrocarril por parte de INCOFER, en caso de que la propiedad

colinde con una línea de tren.

Se debe recordar que el Ministerio de Salud, por imperativo legal y reglamentario,

debe entrar a revisar que el proyecto del cementerio cuente con las dimensiones mínimas

y máximas en las sepulturas, retiros de los sepulcros, alturas de los nichos, pendientes

mínimas, etcétera.

A pesar de que pueda resultar irrisorio el contemplar el establecimiento de un

cementerio en zona marítimo terrestre, ellos sí se presentan, y en estos casos el

particular deberá contar con una concesión y aprobación del ICT, posterior al estudio de

los antecedentes de dominio de la propiedad, para su realización.

Cuando se cuente con el visto bueno, el proyecto deberá ser tramitado ante el

municipio. Es importante indicar que el certificado de uso de suelo se encontrará atado

al plan regulador existente. Así las cosas, este debe contemplar la posibilidad de que en

el terreno determinado, se realice este tipo de desarrollo.

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Es importante tomar en consideración que para que efectivamente un cementerio

privado funcione a legalidad, se debe considerar que la práctica de cualquier tipo de

actividad lucrativa, requiere de patente comercial, la cual también deberá obtener el

interesado, ante el gobierno local, acorde a lo indicado por el Código Municipal, en su

artículo 79:

“Artículo 88. - Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán

contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de

un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya

ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia,

aunque la actividad no se haya realizado.

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de

Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó

del antiguo artículo 79 al 88)”

El MINSA, también exigirá, como lo establece el Decreto N.34728-S, Reglamento

General de Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, un

permiso sanitario, acorde con su artículo 1:

“Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objeto regular y controlar el

otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento de toda actividad o

establecimiento agrícola, industrial, comercial o de servicios; y de aquellas

actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios

para operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el

trámite de los mismos.

En lo que respecta a establecimientos de salud y afines, este permiso es

equivalente a una certificación de la habilitación y se concede a todos los

establecimientos donde se brinden servicios que puedan afectar positiva o

negativamente la salud de las personas, que incluyan o no la prescripción o

utilización de fármacos, productos químicos o dispositivos biomédicos, con

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propiedades medicamentosas o la realización de procedimientos invasivos, sean

públicos, privados o mixtos.”

Por último, es importante mencionar también el papel de la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental (SETENA)141, este órgano de desconcentración máxima del

Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), procura armonizar el impacto ambiental con

los procesos productivos. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece la

evaluación de impacto ambiental, con la cual debe contar el cementerio a erigirse.142

Ahora bien, ya entramos a conocer la normativa general que aplica a todo

cementerio, así como los requerimientos para establecer uno. Seguidamente

corresponde analizar casos específicos de normativa interna de los reglamentos

municipales elegidos, para ejemplificar y mejor comprender la situación.

a. Reglamentos Municipales: San José, Montes de Oca y Escazú

Como se ha establecido anteriormente, es un requisito legal que cada cementerio

cuente con un reglamento interno para su buen funcionamiento y cumplimiento de todo

lo establecido en la normativa.

Los cementerios públicos cuentan con reglamentos municipales que regulan a

nivel cantonal, todos los cementerios de esta naturaleza, mientras que los privados

tienen reglamentos internos de funcionamiento, que son exclusivos para sí mismos.

Es de interés para esta investigación estudiar algunos ejemplos de reglamentos

públicos y reglamentos privados de cementerios, para así comparar y entender mejor la

diferencia entre ambas modalidades. En cuanto a los cementerios públicos se analizaran

141 Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Encontrado el 20 de enero de 2019 en: https://www.setena.go.cr/ 142 Iris Rocío Rojas Morales. Derecho Urbanístico Costarricense. Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. (2010). 412.

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los de las municipalidades de San José, Escazú y Montes de Oca. Estas municipalidades

fueron elegidas como ejemplos por el constante desarrollo y movimiento de población.

Actualmente existen seis cementerios municipales de la Municipalidad de San

José, y son los siguientes: 1) Cementerio Calvo: Distrito Hospital; 2) Cementerio San

Sebastián: Distrito San Sebastián; 3) Cementerio de Zapote: Distrito Zapote; 4)

Cementerio la Uruca Sur: Distrito Uruca; 5) Cementerio de Pavas: Distrito Pavas; y, 6)

Cementerio Corazón de Jesús: Distrito Uruca.143

En estos cementerios existen dos tipos de usuarios, unos que usan el servicio a

través de un alquiler por cinco años improrrogables y otro que hacen uso de un derecho

de arrendamiento, es decir bóveda, que es de su uso personal y deben desembolsar lo

correspondiente al costo de mantenimiento anual y el costo por el uso de la bóveda, cada

vez que requieran sepultar a alguien en ellas.144

Estos cementerios han sido regulados por una diversidad de cuerpos normativos.

Por una parte, se tiene el Reglamento de Administración de Cementerios, a cargo de la

Junta de Protección Social, y por otra el Reglamento de Funcionamiento y Administración

de los Cementerios Municipales del cantón Central de San José.

El Reglamento de Administración de Cementerios a cargo de la Junta de

Protección Social Número 21384, establece en sus disposiciones generales las

definiciones de arrendatario, el fondo de cuido perpetuo y el nicho de alquiler, de la

siguiente manera:

“(...) g) Arrendatario: Persona física o jurídica inscrita en los registros de la

Institución como poseedor de un derecho de arriendo de criptas, nichos o

mausoleos en los Cementerios. h) Administración: Administración General de

143 Municipalidad de San José. Servicios Municipales. Encontrado en: https://www.msj.go.cr/MSJ/Servicios/SitePages/servicios_cementerios_municipales.aspx 144 Entrevista con Kattia Durán, Coordinadora de Proceso de Cementerios de la Municipalidad de San José.

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Cementerios. (...) j) Fondo de Cuido Perpetuo: Fondo destinado para el

mantenimiento a perpetuidad de los Cementerios, constituido por los ingresos

provenientes de un porcentaje del total de las rentas que se recaudan en los

cementerios a los cuales se destina. k) Nicho de alquiler: oquedad construida de

cemento y ladrillo destinada para inhumaciones particulares por tiempo

determinado.”145

En cuanto a las cuotas de mantenimiento, estas se cobran a los arrendatarios y

son parte del Fondo de Cuido del Cementerio Metropolitano. Las que se cobren para los

arrendatarios del Cementerios pasan a ser parte de los ingresos del período

presupuestario en que se registren.

De acuerdo con el artículo 13 de dicho reglamento, se tendrá como plazo de

arriendo establecido para las propiedades de los cementerios, un período de 99 años a

partir de su formalización en los registros de la Junta, eso si no hay una disposición en

contrario. Cumpliendo este plazo se dará por rescindido el contrato y la Institución podrá

disponer de los restos humanos que tengan más de cinco años de inhumados salvo que

se llegue a un arreglo de arriendo en las condiciones que la Junta establezca en ese

momento.146

Siguiendo la línea de este reglamento, únicamente se podrán exhumar restos

humanos cuando estos hayan cumplido cinco años después de su primera inhumación,

ya sea por orden de autoridad competente, disposición expresa de este Reglamento, o

cuando lo solicite cualquiera de los parientes o por disposición general de ley.147

Ahora, referente a los nichos de alquiler por tiempo determinado, este reglamento

establece que una vez cumplido el plazo de alquiler pactado y que hayan pasado cinco

145 Reglamento de Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social número 21384. 146 Opus cit. número 21384. 147 Ibidem. número 21384.

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años después de la primera inhumación, queda facultada la Junta para traspasar los

restos al osario general, siguiendo el procedimiento descrito en el reglamento.148

En el Reglamento de Funcionamiento y Administración de los Cementerios

Municipales del Cantón Central de San José, se establecen y regulan cosas importantes

referentes a los cementerios públicos que se estudiará a continuación detalladamente.

Primero, se establece en el artículo 6 que la población de escasos recursos

económicos que no cuenten con nicho propio, se exonera del pago del costo de la

inhumación en el Cementerio Calvo.

El artículo 15 establece que el arrendatario debe construir el respectivo nicho o

bóveda dentro del plazo de dos años a partir del momento de suscribir el contrato de

arrendamiento. Se exige también el buen mantenimiento y condiciones durante el plazo

del contrato.

De acuerdo con el Capítulo IV, referente al arrendamiento es importante rescatar

los siguientes artículos:

“Artículo 27.- Los contratos de arrendamiento a largo plazo y corto plazo tendrán

una duración de veinticinco y cinco años respectivamente.

Artículo 32.- El arrendatario deberá cumplir con lo señalado en este Reglamento,

en el contrato que se suscriba y en toda la normativa aplicable.”149

148 Ibidem. número 21384. 149 Reglamento de Funcionamiento y Administración de los Cementerios Municipales del Cantón Central de San José. 2010

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Además de lo anterior dicho reglamento regulan el tema del procedimiento de

remate y precios, que en lo que aquí interesa se deben rescatar los siguientes artículos:

“Artículo 38.—Las parcelas de los cementerios del Cantón Central de San José,

dadas en arriendo o no, son propiedad exclusiva de este Ayuntamiento, por ende

no podrán ser vendidos, usados con fines comerciales, dados en garantía o

cualquier uso ajeno a lo contemplado en este Reglamento y en el ordenamiento

jurídico aplicable. Queda absolutamente prohibido el subarriendo, la prenda o

hipoteca y cualquier explotación comercial sobre las parcelas. El uso indebido

acarrea la resolución contractual.

Artículo 39.—La Municipalidad establecerá un canon mensual por el

arrendamiento de la parcela, y un precio por el mantenimiento de áreas comunes

del respectivo cementerio; ambas cuotas deberán ser pagados

trimestralmente.”150

Ahora bien, además de lo estipulado por la Municipalidad de San José respecto

de los cementerios, la Municipalidad de Montes de Oca brinda los servicios de

inhumación, exhumación, alquiler de capilla y el alquiler de nichos municipales. La

inhumación es descrita como aquel acto donde se ingresan los restos de personas en

derechos de arrendamiento o en nichos municipales.151

Para llevar a cabo el proceso de inhumación frente a la municipalidad es necesario

presentar un certificado de defunción y título. En el caso de que se trate de inhumar

restos antiguos solo se necesita un permiso del Ministerios de Salud y el título de

150 Opus cit. 2010 151 Municipalidad de Montes de Oca. Trámites de Cementerios. Encontrado en: http://montesdeoca.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=276:tramites-cementerios&catid=48:tramites-municipales&Itemid=294

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propiedad. Esto último solo se puede realizar con derechos de arrendamiento

particulares y no en nichos municipales.152

Según el Reglamento de Administración de Cementerios a cargo de la Junta de

Protección Social, el arrendatario es una persona física o jurídica inscrita en los registros

de la Institución (hablando de los cementerios metropolitanos), como poseedor de un

derecho de arriendo de criptas, nichos o mausoleos en los Cementerios. Un nicho de

alquiler es la oquedad construida de cemento y ladrillo destinada para inhumaciones

particulares por tiempo determinado.153

La exhumación consiste en sacar los restos de derechos particulares de

arrendamiento o de nichos municipales en aras de llevar a cabo o su traslado a otra

cementerio o una cremación o un traslado al osario municipal. Para llevar a cabo este

procedimiento es necesario un título del derecho, un permiso del Ministerio de Salud y

una carta del lugar que va a recibir los restos donde se harán entonces responsables de

ellos.154

De acuerdo con estos procedimientos se puede ver reflejada la estricta forma de

ejecutar dichos procedimientos, con el fin de proteger la salud pública y el buen

funcionamiento de los cementerios.

Cuando hablamos de alquiler, se puede tratar ya sea de alquiler de Capilla o de

alquiler de los Nichos Municipales. La Municipalidad de Montes de Oca establece que “la

capilla Municipal puede ser alquilada por quien la necesite para la velación de sus

difuntos”155, y este trámite se debe realizar en la plataforma de servicios de la

152 Municipalidad de Montes de Oca. Trámites de Cementerios. Encontrado en: http://montesdeoca.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=276:tramites-cementerios&catid=48:tramites-municipales&Itemid=294 153 Reglamento de Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social. N. 21384 154Ibidem. 155 Ibidem.

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Municipalidad mediante el pago de las horas que se vaya a necesitar. En el caso

específico de esta municipalidad son quince mil colones cada seis horas.156

El alquiler de nichos municipales se da por cinco años no prorrogables. El difunto

o algún familiar del fallecido debe estar domiciliado en el cantón de Montes de Oca para

poder tener este servicio.157

Los cementerios municipales de Escazú son el Cementerio Quesada y el

Cementerio Zúñiga. Dentro de los servicios de cementerios que brinda la Municipalidad

de Escazú, se encuentran los servicios de inhumación y exhumación en tierra,

inhumación y exhumación en nicho normal, inhumación y exhumación en nicho

subterráneo y el alquiler de nicho por un periodo de cinco años.158

Para efectos de estudiar brevemente un reglamento de un cementerio público, se

tomará de ejemplo el Reglamento municipal de cementerios del Cantón de Escazú. El

primer artículo de dicho reglamento establece la administración, funcionamiento y

organización de los cementerios municipales del cantón de Escazú. Esto incluye la

prestación de servicios, mantenimiento, vigilancia y conservación de aquellos

cementerios existentes y aquellos que puedan ser construidos por la Municipalidad en el

futuro.159

Los cementerios particulares que se quisieran construir deberán apegarse a la

normativa del Plan Regulador del cantón de Escazú vigente y, lógicamente, al

Reglamento General de Cementerios. Estos deberán también contar con una

autorización del Ministerio de Salud Pública y las otras instituciones que estén

involucradas en la construcción y funcionamiento de los mismos.160

156 Ibidem. 157 Ibidem. 158 Municipalidad de Escazú. Cementerios. http://www.escazu.go.cr/es/cementerios 159 Opus cit. 160 Ibidem.

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La administración de los Cementerios Municipales del cantón de Escazú ha

estado a cargo de la Junta Administradora, que está compuesta por integrantes

nombrados por el Concejo Municipal, o en su defecto por un Proceso Administrativo por

el Alcalde Municipal.

Junto con otras estipulaciones y definiciones, esto constituye las disposiciones

generales respecto de la regulación de cementerios en Escazú. En el Capítulo II se

establece en qué consiste el derecho funerario. Se señala que el derecho funerario no

es un derecho de propiedad ya que los cementerios están construidos sobre terrenos de

dominio público, y consecuentemente se encuentran fuera del comercio de las

personas.161 Es importante recordar que únicamente los cementerios públicos son

construidos en terrenos de dominio público.

El derecho funerario implica entonces un derecho de uso temporal con el objetivo

de un depósito de cadáveres osamentas o restos humanos. Este derecho de uso de

adquiere mediante un contrato y el pago de obligaciones económicas previamente fijadas

y aprobadas por el Concejo Municipal. Queden entonces sujetos los derechos, deberes

y limitaciones establecidos en el Reglamento en cuestión. 162

Es así como el artículo 7 de esta norma prohíbe, respecto de este derecho, “la

venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria, herencia, hipoteca, donación o bien

cualquier forma de transmisión de derechos.”163 Además de dichos alcances y

prohibiciones, también se establece la vigencia de dichos derechos funerarios que varían

según los plazos establecidos.

El Capítulo III de este Reglamento trata sobre las Juntas Administrativas, las

designación y las funciones de los integrantes, mientras que el Capítulo IV habla de la

administración y el funcionamiento de los cementerios. El Capítulo V cubre todo acerca

161 Ibidem. 162 Ibidem. 163 Ibidem.

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de los nichos, bóvedas, osarios y fosas en tierra. Luego el capítulo VI habla de las

inhumaciones y el capítulo VII sobre las exhumaciones y traslados.

Para poder tramitar una solicitud de inhumaciones, la persona titular del derecho

funerario explicado anteriormente, o bien el interesado, deberá presentar ante la

administración de cementerios una serie de requisitos. Estos requisitos igualmente tienen

un control que sirve para cumplir otros requisitos a su vez.164

La solicitud de exhumación se hace por medio de la persona titular del derecho

funerario o bien aquel interesado, que igualmente deberá presentar ante la

administración de cementerios otra serie de requisitos.165

Se establece la prohibición de exhumar un cadáver que no tengo previa

autorización de la administración del cementerio y que por lo menos hayan transcurrido

cinco años o bien las partes blandas se haya deshecho completamente desde su

defunción. También puede haber una exhumación por orden ya sea judicial, del

Ministerio de Salud o por alguna otra autoridad competente.166

Recordando que en la Ley General de Salud se regulan las condiciones de higiene

en los cementerios, las inhumaciones y exhumaciones de cadáveres. Se establece que

los propietarios y administradores de los cementerios están obligados a mantenerlos en

condiciones de higiene y salubridad, por lo que nuevamente se refuerza el cumplimiento

de las disposiciones reglamentarias pertinentes.167

Así también establece que las personas, sean naturales o jurídicas, deberán

solicitar un permiso a la autoridad de salud para poder operar una funeraria, esto en

cuanto a su instalación y operación. También resalta el cumplimiento previo de todas las

164 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 165 Opus cit. 166 Ibidem. 167 Ibidem.

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exigencias reglamentarias para poder llevar a cabo una inhumación y cremación de

cadáveres y restos humanos.168

De acuerdo con las exigencias de salubridad, “ningún cadáver podrá permanecer

insepulto por más de treinta y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la

autoridad de salud lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna

diligencia judicial.”169 Lo anterior siempre de acuerdo con otras estipulaciones que

garanticen que se mantendrá debidamente en instalaciones acondicionadas para su

conservación.

Es importante recordar que la ubicación y la construcción de los cementerios es

un tema primordial, ya que son clave para respetar los requisitos de salubridad exigidos.

Se debe contar con un permiso de ubicación, un visado sanitario de los planos

constructivos y un permiso sanitario de funcionamiento de los cementerios. Todos estos

documentos son otorgados por el Área Rectora de Salud o la Región de Salud

correspondiente.170

El artículo 15 del Reglamento General de Cementerios establece los requisitos

para la elección de un terreno apto para construir un nuevo cementerio, con los siguientes

puntos:

“1) El área no podrá ser menor de dos mil metros cuadrados.

2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas arriba

de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que se

demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a una

distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas, ni al

medio ambiente.

168 Ibidem. 169 Ley General de Salud No. 5395. 1973. En Globalex. (accesado 12 de agosto de 2018). 170 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005, En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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3) El terreno no deberá de ser de material rocoso y su consistencia no debe de

imposibilitar su excavación hasta dos metros de profundidad máxima donde se

ubicaran las fosas.

4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley N. 7575 del 5 de

febrero de 1996 y sus reformas.

5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar sin riesgo de inundaciones ni

deslizamientos.”171

Todas estas disposiciones tienen como objetivo de resguardar la salud pública

protegida. En este sentido, el artículo 33 de la Ley Forestal172, citado en las líneas

anteriores lo que define son cuáles son las áreas protegidas, por lo que se debe de,

lógicamente, acatar dicha disposición a la hora de construir un cementerio.

Ahora bien, también se establece que los cementerios en zonas urbanas deben

de estar delimitados por una pared o muro sólido de dos metros de altura. Cuando sea

frente a la vía pública se podrá utilizar muro, verjas o una combinación de ambos. Cuando

sea en zona rural se delimitará con cerca de alambre o verja.173

En nuestro país, como se menciona supra, actualmente los cementerios públicos

se encuentran bajo la tutela de los municipios, los cuales, cobijados en su autonomía

sobre determinado cantón, poseen la competencia para establecer su operación. El

concejo municipal, por imperativo del inciso d del artículo 13 del Código Municipal, es

quien se ve facultado para establecer los reglamentos de cementerios, como servicios

municipales que son. Ahora bien, la administración sobre un panteón en específico,

recae en la Junta Administrativa.

Los cementerios públicos son bienes de dominio público, y aunque las sepulturas

son costeadas por los particulares, eso no elimina dicha naturaleza. Se considera que

171 Opus cit. 172 Ibidem. 173 Ibidem.

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son bienes públicos de derecho público, y como lo bien lo explican Hannia Rodríguez

Vela y Ronald Soto Arias es por dos razones fundamentales. La primera es “por su fin

público en el culto de los muertos como expresión de un sentimiento religioso o moral”174,

y la segunda razón que exponen es “por ser un tipo de actividad de interés público que

atañe la seguridad y la higiene pública.”175

Los cementerios privados, a diferencia de los cementerios públicos, tienen una

naturaleza jurídica de propiedad privada, pero que sin embargo, siempre estarán

afectados por la inhumación de restos humanos y las actividades llevadas a cabo en este

tipo de establecimientos. Como esta investigación trata de cementerios privados,

teniendo en cuenta un marco de las regulaciones municipales públicas es momento de

entrar a conocer la regulación de los cementerios privados.

b. Ejemplos de Regulación Específica de Cementerios Privados

Como establece la normativa citada en acápites superiores, todo cementerio

privado debe poseer un reglamento interno, aprobado por el MINSA y además

protocolizado por un notario público. En esta sección se van a analizar las estructuras

organizativas de dos cementerios seleccionados, el Cementerio de Montesacro y el

Camposanto La Piedad Escazú. Ello se llevará a cabo analizando sus reglamentos y

entrevistando a sus funcionarios.

i. Montesacro

Montesacro es un camposanto, una funeraria y un crematorio, privados. Ofrece

una lista de servicios privados que incluyen la venta de lotes en camposanto. Según su

administración, el objetivo de este Camposanto al momento de construirse, fue brindar

174 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. 1997. 175 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. 1997.

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un espacio a los familiares y personas cercanas de los fallecidos, un ambiente de paz y

seguridad, distinto tal vez de aquellos cementerios públicos.176

Montesacro ofrece una serie de planes. El primer plan es el Plan de Montos de

Protección. Este es un plan es una especie de ahorro que el cliente o interesado

mantiene para ser utilizado en un servicio funerario y que le permite contar con una base

económica ante una emergencia, y puede ser adquirido hasta en 60 mensualidades.177

También existe el Plan a Futuro Funerario. Este plan aplica para cualquiera de

sus Servicios Funerarios y se puede adquirir de contado o mediante el sistema que tienen

de mensualidades.178

Otro plan es el Plan a Futuro de Cremación, que es un plan que aplica para

cualquiera de los Servicios de Cremación brindados por Montesacro y se puede adquirir

de contado o mediante su sistema de mensualidades.179

Por último, se encuentra el Plan de Compra de Nichos, que es un plan en donde

el cliente puede adquirir su nicho en los camposantos de Montesacro de contado, o

mediante su sistema de financiamiento. Además de estos planes, es importante recordar

que para el buen funcionamiento de dicho Camposanto, existen cuotas de

mantenimiento.180

5. Análisis del Reglamento de Montesacro

Ahora corresponde analizar el Reglamento del Cementerio Montesacro, siendo

considerado en este caso, incluso parte del contrato. Su Capítulo Preliminar, establece

una serie de definiciones y significados para diversos términos que son empleados por

176 Montesacro: Camposanto, Funeraria, Crematorio. Encontrado el 16 de octubre en

http://www.montesacro.co.cr/contacto 177 Ibidem. Encontrado el 16 de octubre en http://www.montesacro.co.cr/contacto 178 Montesacro. Ibidem. 179 Montesacro. Ibidem. 180 Montesacro. Ibidem.

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el Reglamento. Es importante indicar que la persona jurídica dueña del cementerio, se

denomina “Sociedad Propietaria” o “Empresa Propietaria”, mientras que quien adquiere

un derecho funerario, es llamado “Propietario particular” o “Interesado”.

Se define el derecho funerario como “el derecho real que se tiene sobre un lote o

construcción, construido dentro del cementerio”. De entrada, se establece una limitación

en las criptas, indicando en su definición, que no se permitirá el entierro de más de un

cadáver, en una de ellas.

Su primer capítulo: Disposiciones Generales, regula, como lo indica su primer

numeral, todo lo relacionado con la construcción, conservación y administración del

cementerio. El tercer numeral expresa que en el caso de ausencia regulatoria, se deberá

remitir a los preceptos legales encontrados en las normas que regulan los cementerios y

las actividades que realizan.

Se aclara en sus artículos 4 y 5, que el cementerio es de uso privado, y está

destinado exclusivamente a la ubicación póstuma de cadáveres, restos humanos y su

conservación. Se limita tajantemente cualquier otro uso que se procure dar al lote de

terreno que se posea. En cuanto a la práctica de ritos religiosos, todos son aceptados,

excepto cuando quebranten la ley, moral universal o buenas costumbres. Y la

Administración podrá pronunciarse en el caso de que considere se presenta alguna

violación de este tipo.

El Capítulo Segundo: Los lotes para criptas, inicia estableciendo las dimensiones

que poseerán estos. El cementerio posee tres tipos de criptas, Tipo A) Una o más criptas

sencillas, Tipo B) Una o más criptas dobles y Tipo C) Uno o más criptas triples. El plano

oficial del cementerio, establece la ubicación de cada área, que se encuentran

contenidas en plazas o jardines.

Su duodécimo artículo, establece la existencia de un derecho real que recae sobre

los lotes, cual es una servidumbre de paso, energía eléctrica, drenajes, instalaciones de

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agua y riego, que se consideran necesarias para el correcto uso del servicio funerario.

Además, la existencia de estas servidumbres se establece a manera de números

abiertos, ya que el Reglamento indica que la Junta Administradora podrá imponer más

servidumbres, cuando lo considere pertinente para la utilidad común. Se aclara como

ellas no generarán un derecho a indemnización, por parte del fundo sirviente.

Los artículos 13, 14 y 15, aluden a las construcciones que contendrá el

cementerio. Los propietarios no pueden realizar ningún tipo de construcción en su

propiedad, solamente la Administración tiene esas facultades. Asimismo, cualquier obra

de ampliación y reparación, deberá ser avalada y realizada por la Administración. Y la

obra se realiza por cuenta del interesado. Asimismo, también corre por su cuenta, el

obtener y cancelar las licencias municipales o nacionales, necesarias para la realización

de la obra.

El Capítulo Cuarto: De las ventas y traspasos, inicia haciendo referencia a la

necesidad del particular, de, en el caso de buscar traspasar su propiedad, realizarlo

acorde a la ley. Seguidamente, su artículo 21 indica cómo funciona la compra a plazos,

de un derecho funerario. Y en el caso de que la persona incurra en falta de pago, que se

considerará ocurre cuando no se realiza el pago de tres mensualidades, se considerará

indemnización por motivo de daños y perjuicios, el monto del 60% del total del valor del

contrato. La entrega del título se da hasta que el lote se encuentra totalmente cancelado.

Incluso no se podrá dar ningún tipo de inhumación, solamente en casos de emergencia

y habiéndose rendido garantía.

Se debe destacar, como menciona el artículo 23, que en el momento en que se

adquiere el dominio pleno del lote, se adquiere asimismo el derecho de sepultura

perpetua. Abarcando este, la libre contratación sobre el mismo. El siguiente numeral

ahonda en cuanto a los requisitos a cumplir, por parte del propietario, para traspasar el

dominio, los cuales son:

❏ Cubrir los gastos generados.

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❏ Notificar a la empresa propietaria del cementerio.

❏ Compromiso del adquirente, de hacer uso de los espacios no ocupados.

Asimismo, es imperativo que el vendedor, indique al comprador sobre la existencia

del reglamento y su acatamiento obligatorio.

El Capítulo Quinto, de la conservación y mantenimiento, indica en su primer

acápite, cómo es responsabilidad de la Administración, el mantener en buen estado de

limpieza y conservación, de manera vitalicia. Para efectos de contar con los recursos

económicos para llevar a cabo dicha labor, es que la empresa constituye un fideicomiso

al cual aporta fondos a partir de cada venta. El monto no puede ser más del 10% del

valor cancelado de la venta neta de cada lote y sus construcciones. La Junta

Administradora es quien administra el fideicomiso, y para mantener el cementerio, se

utiliza un 70% del fondo, mientras que el porcentaje restante se debe capitalizar.

A pesar de que la Administración es la encargada de conservar en buen estado

el cementerio, y es quien posee los fondos para realizar esto, en el caso de que se

produzca alguna situación de “pérdida, daños, robos, incluso en el caso de que se

presenten por fuerza mayor o caso fortuito”, corresponderá al propietario responder ante

los costos que se generen. Y en el caso de que un propietario tenga alguna cuenta

originada en estos gastos, pendiente, no podrá efectuar ninguna inhumación.

En cuanto a la instalación de lápidas, solamente la Administración puede realizar

esta labor. Y las lápidas a ser empleadas, serán las que proporciona ella, a valor de

costo.

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El Capítulo Sexto, del Registro Funerario, hace referencia desde su numeral 31 al

35, en cuanto a los libros que portará la Administración y su contenido:

❏ Registro de Propietarios, identifica el lote con sus características, el propietario,

las transmisiones que se han dado del dominio, cualquier limitación que afecte el

inmueble.

❏ Registro de Inhumaciones.

❏ Registro de traslados y exhumaciones.

❏ Registro de cremaciones.

Ahora bien, el Capítulo Sétimo: de las Inhumaciones, se remite a los cuerpos

normativos macro existentes en este ámbito, y además indica cómo los interesados

deben solicitar el acondicionamiento del espacio donde ella se llevará a cabo, con un

mínimo de seis horas hábiles previas. Dicha solicitud debe llevar la firma del propietario

del terreno. En el caso de encontrarse el terreno en un régimen de copropiedad, bastará

con la firma de solo uno de los copropietarios. Igualmente, si ocurre alguna situación que

impida el acondicionamiento o el uso de otro terreno lugar de inhumación, la

Administración informará al particular.

Los siguientes numerales de este capítulo, indican cómo se deberá presentar una

boleta emitida por la autoridad correspondiente, para llevar a cabo la inhumación. Pero

igualmente, la Administración en ningún caso será responsable por la identidad de la

persona inhumada. En su numeral 43 y el final de este capítulo, se indica como, desde

el momento en que el féretro ingresa en los predios del cementerio, no podrá ser abierto

por ninguna persona, solamente mediante orden de la autoridad judicial.

El Capítulo Octavo: de las Exhumaciones, inicia indicando como todo propietario

podrá prohibir la exhumación de sus restos así como los de sus hijos menores de edad.

Incluso se puede establecer dicha prohibición, en el caso de una tercera persona, pero

siempre y cuando ella haya dejado una autorización por escrito. Ahora bien, quien

adquiera por traspaso un terreno sobre el que pesen estas prohibiciones, deberá tomar

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en consideración que solo podrá hacer uso de los espacios sobre los cuales no recaigan

estas limitaciones. El artículo 47 expresa la posibilidad de que se realicen exhumaciones

extraordinarias, siendo estas en un periodo de cinco años desde que se inhuman los

restos. Igualmente, se requiere de una autorización emitida por autoridad judicial. Para

poder llevar a cabo la exhumación, el interesado deberá presentar la solicitud, ante la

Administración.

Ahora bien, en propiedad que no hayan sido enajenadas, la Administración podrá

realizar de oficio, exhumaciones. siempre y cuando se notifique a los familiares cercanos,

con quince días de antelación y además se levante un acta con los datos

correspondientes.

El Capítulo Noveno: Disposiciones Varias, posee 5 artículos que se refieren a

aspectos de horario y admisión al cementerio. Se puede impedir la admisión de una

persona, al cementerio, cuando se considere pueda lesionar la tranquilidad o el orden.

El artículo 55, establece una disposición relevante en cuanto a la libertad de culto,

enunciando como el cementerio es ajeno a cualquier ideología política y religión.

Entonces, se acepta la celebración de cualquier rito, siempre y cuando este no se oponga

a la moral ni a las buenas costumbres.

El artículo 57 se refiere a las facultades que recaen en la Administración, en

cuanto a la posibilidad que tiene de editar, de manera pública o privada, el reglamento

en cuestión. Por último, encontramos un Artículo Transitorio Único, el cual establece que,

mientras subsista la venta de lotes o espacios para inhumaciones y construcciones

pendientes en el cementerio, la Junta Administradora será nombrada por la sociedad

propietaria.

Seguidamente corresponde entrar a analizar la regulación en otro cementerio, el

Camposanto la Piedad Escazú.

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i. Camposanto La Piedad, Escazú

En este cementerio privado, el que puede contratar un servicio de sepelio es el

dueño del lote dentro del camposanto, o bien sus beneficiarios. En el caso de que el

dueño sea el fallecido, este trámite lo pueden hacer los familiares. Para que se pueda

hacer uso del lote este debe de estar cancelado en su totalidad, así como el costo de

apertura y estar al día con las cuotas de mantenimiento.181

En este cementerio la cuota de mantenimiento incluye seguridad las 24 horas del

día, el mantenimiento de los jardines, de los terrenos del camposanto y el mantenimiento

de las áreas comunes como lo son los servicios sanitarios, portones, parqueos, calles y

demás infraestructura para el uso de sus clientes.182

En el cementerio Camposanto La Piedad, Escazú, explicaron en una de las

entrevistas que, cuando se compra un lote, se adquiere un terreno que en el momento

en que se vaya a utilizar se debe de construir un nicho, de acuerdo con lo establecido en

el Reglamento General de Cementerios.

Bajo esta disposición, los nichos deben de ser construidos en ferro concreto y deben

de resistir las fuerzas de la tierra adyacentes. Además deben permitir la evacuación de

los líquidos producto de la descomposición de los cuerpos. Por lo que se debe de pagar

un costo de apertura que incluye: a) Construcción del nicho; b) Movimientos de tierra; c)

Apertura del terreno para introducir el nicho; d) Alfombra; e) Descensor del cofre; f)

Instalación del toldo; y, g) Atención por parte del personal del Camposanto.183

181 La Piedad: Camposanto, Funeraria, Crematorio. Encontrado el 16 de octubre en http://www.lapiedad.co.cr/index 182 La Piedad. Opus cit. 183 La Piedad. Ibidem.

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6. Análisis del Reglamento Interno de Funcionamiento Camposanto La

Piedad Escazú

El cementerio La Piedad cuenta con un reglamento interno de funcionamiento,

donde lo que se procura es especificar las normas técnicas y administrativas que regirán

en la organización y en el funcionamiento del Camposanto.

El Camposanto La Piedad, Escazú es una sociedad anónima, y funciona como

una empresa con una junta directiva y un órgano administrativo. Tiene un gerente general

y otros empleados bajo su cargo. En el artículo primero se definen la siguiente serie de

términos:

“Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver.

Exhumar: Desenterrar un cadáver.

Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.

Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.

Inhumar: Enterrar un cadáver.

Nicho prefabricado: Cajón con tapa desmontable hecho de una mezcla de fierro y

concreto, de fibra de vidrio o de algún otro material permeable que permita la

filtración de los productos acuosos de la descomposición cadavérica y cuyas

paredes perimetrales tengan el espesor suficiente para resistir el empuje de la

tierra adyacente y el peso de otro nicho similar. En ellos se introducirán los féretros

que contengan cadáveres para ser inhumados.

Féretro: Ataúd, sepulcro.

Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.

Tumba: Sepultura.”184

El artículo 3 establece que el Camposanto La Piedad, Escazú pondrá a la venta,

lotes de terreno con capacidad para dos nichos prefabricados, superpuestos uno al otro,

184 Reglamento Interno de funcionamiento. Camposanto La Piedad Escazú.

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y estos lotes serán destinados exclusivamente a inhumaciones y exhumaciones de

restos humanos.

El artículo 4 se refiere a cuestiones relativas a la venta. Específicamente establece

que la venta del terreno con capacidad para dos nichos prefabricados, podrá realizarse

bajo distintas modalidades de pago, y una vez que el monto total de la venta haya sido

cancelado por el comprador, este recibirá el correspondiente título de propiedad según

se indica en el Contrato de Opción de Compraventa. Además de esto, cada vez que el

comprador requiera realizar una inhumación o una exhumación en el lote, este deberá

cancelar a la Empresa de Camposanto La Piedad, Escazú, de forma previa, la suma

correspondiente al derecho de apertura de la fosa.

El artículo 5 indica que solo se permitirá realizar inhumaciones bajo la superficie

del suelo natural, y de acuerdo con los requisitos que establezca el Reglamento General

de Cementerios. Se establece también una limitación en cuanto a que no se podrá

construir nichos sobre la superficie del suelo. En el siguiente numeral, se establecen

limitaciones estéticas, en cuanto a que no se permite que los propietarios coloquen

jarrones, recipientes o imágenes, en los nichos del cementerio, sino solamente flores

naturales, cultivadas para ese fin.

El Capítulo II: Ubicación, área y distribución del cementerio, se encuentra

integrado por cinco numerales. Ellos se refieren a las dimensiones del camposanto,

estableciendo los requisitos en cuanto a las dimensiones de las sepulturas. Asimismo,

se estipula la existencia de un osario general y la posibilidad de osarios privados a futuro.

Incluso se explica que, acorde a lo establecido por orden normativa, se posee un 5% de

los nichos, destinados a indigentes y contingencias.

El Capítulo III: De la organización administrativa, explica la estructura del

cementerio, cual está conformada por, al menos:

● Un Gerente General

● Un asistente (secretariado y recepción)

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● Un contador

● Un equipo de vendedores

En cuanto a prácticas religiosas a ser llevadas a cabo en la propiedad, se hace la

misma salvedad que realiza el Reglamento de Montesacro, cual es que todas son

permitidas, siempre y cuando no contravengan ya sea la ley, la moral o las buenas

costumbres. Ahora bien, la Administración acepta la responsabilidad en cuanto a la

vigilancia conservación y administración del cementerio (incluyéndose sus bienes y

fondos).

El décimo séptimo numeral, indica que la Administración podrá percibir los

derechos de sepultura, de apertura de fosas, inhumación, exhumación, mantenimiento y

trámites solicitados por los clientes y el producto de la venta de los lotes.

El siguiente capítulo, denominado De los registros, profundiza más en cuanto al

funcionamiento del camposanto. Su primer artículo, el 18, explica que al final de cada

año, se presentará ante el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del MINSA, un

informe estadístico de las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados de

restos. La Administración indicará donde se llevarán a cabo las inhumaciones, llevará un

Registro de los nichos, y exigirá que se presente la información requerida en el caso de

que se realice alguna inhumación en un nicho.

Esta información debe ser presentada con un mínimo de ocho horas hábiles, antes

del entierro, para efectos de que la Administración pueda revisar que se hayan cancelado

todos los pagos y derechos de apertura. El artículo 23 indica que, en el caso de que todo

se encuentre al día, se emitirá una Orden de Inhumación, para efectos de que el personal

del cementerio, realice los preparativos necesarios.

Su vigésimo séptimo numeral, expone el caso del transporte internacional de

cadáveres. indicando la posibilidad de que los clientes soliciten a la empresa, el realizar

este trámite legal. En este caso, el particular debe presentar el certificado de defunción,

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pasaporte del difunto y una carta de la embajada del país de destino del cadáver, donde

autoriza su ingreso al país.

El siguiente capítulo, denominado De la Organización Operativa, inicia con el

artículo 28, explicando que dicha organización del camposanto, se encontrará

conformada por, al menos:

● Un encargado de campo, que realizará las inhumaciones, exhumaciones,

excavación de fosas, manejo de maquinaria, la fabricación de los nichos

prefabricados y el manejo de un archivo sobre todas las anteriores. Se le proveerá

de un ayudante.

● Un jardinero, que se encargará del mantenimiento estético del camposanto.

● Un guarda, encargado de la vigilancia del cementerio.

Los siguientes dos numerales, enuncian los diversos materiales que la

Administración deberá proporcionar a los miembros de la organización, para efectos de

realizar sus labores. Asimismo, se impone como obligación para ellos, usar uniforme y

accesorios para llevar a cabo sus funciones.

El Capítulo VI: De las inhumaciones, regula el procedimiento que llevarán a cabo

los miembros de la organización operativa, para llevarlas a cabo. Para que ellas se

realicen, es necesario que se cuente con una orden escrita de la Administración,

posterior a la revisión de los requerimientos.

En su artículo 35, encontramos una distinción en cuanto al Reglamento de

Montesacro, en el sentido de que se pone a disposición de los clientes, lápidas para su

compra. Pero, no es obligatorio comprarlas de la empresa, sino que se pueden adquirir

por otros medios, siempre y cuando se respeten las características y dimensiones

establecidas por ella.

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El Capítulo VII: De las exhumaciones, parte de una distinción en cuanto a las

exhumaciones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, cuando se realizan dentro del

cementerio, requerirán de autorización por parte del pariente directo del fallecido, y del

propietario del lote, si estuviese en un lote ajeno. cuando ellas se realizan de un

cementerio a otro, se requiere de permiso del pariente, así como del MINSA.

Se pueden presentar ciertas situaciones en cuanto a las ordinarias, las cuales el

numeral 37 identifica y profundiza en cuanto a cómo proceder:

1. Que solo un nicho, el de abajo, se encuentre ocupado, y que no hayan transcurrido

los 5 años requeridos por ley. En este caso no se puede llevar a cabo la

exhumación.

2. El mismo caso anterior, pero que sí hayan transcurrido los 5 años, entonces sí se

puede realizar la exhumación.

3. Que ambos nichos estén ocupados, y que para ninguno hayan transcurrido los 5

años, no se puede realizar la exhumación.

4. El mismo caso anterior, pero que sí hayan transcurrido los 5 años, por lo que sí

se puede realizar la exhumación.

Cuando hayan transcurrido los 5 años, de cualquiera de los nichos, se puede

realizar la exhumación. El artículo 39 expresa que en el caso de encontrarse huesos

durante este procedimiento, ellos serán trasladados al osario común o al solicitante.

Por otro lado, se consideran extraordinarias, en las cuales un cadáver es

desenterrado por orden de las autoridades judiciales o con permiso del MINSA, para

efectos de trasladarlos o incinerarlos.

El último capítulo, denominado De los nichos, establece las limitaciones en cuanto

a las estructuras de estos. Solo se disponen lotes de 2 y 4 nichos, y no se permite que

se realicen nichos sobre la superficie del suelo. Asimismo, las fosas no podrán ser más

profundas que 2 metros. Las tumbas tendrán una capa de tierra, superior, de mínimo 30

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centímetros. Por último, se establece un fondo con los fines específicos de cubrir

cualquier gasto en que tenga que incurrir la Administración, para mantener el cementerio

en óptimo estado higiénico y decoroso.

i. Usos y Servicios de los Cementerios Privados: Cuadro Comparativo

Para comprender mejor el funcionamiento práctico de los cementerios privados

de la Gran Área Metropolitana, se llevó a cabo una serie de entrevistas telefónicas con

los administrativos respectivos de tres distintos cementerios seleccionados. Cabe

destacar que se procuró realizar las entrevistas de manera personal, pero hubo oposición

por parte de los administrativos.

Se utilizaron con este fin los siguientes cementerios: Montesacro, Jardines del

Recuerdo y La Piedad, Escazú. Dentro de los temas evacuados están la existencia y el

uso de la capilla, la propiedad de las calles internas, los estacionamientos y los baños,

el derecho de entrada, las cuotas de mantenimiento y el uso de áreas comunes.

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Con el fin de identificar las similitudes y diferencias en cuanto al manejo de estos

cementerios se elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Montesacro185 La Piedad Jardines del Recuerdo186

Capilla No poseen una capilla. Cuando se realiza la apertura de un nicho, con alguna actividad religiosa, ello se hace bajo un toldo que se coloca en el sitio. Incluso se colocan sillas, alfombra, etcétera.

Se encuentra una capilla en todo Camposanto, la cual, dependiendo del plan que posee el individuo, deberá reservar con antelación.

Mediante un acuerdo con la Curia Metropolitana, arribaron a un acuerdo en cuanto los cementerios poseen una iglesia que pertenece a ella. Debido a lo anterior, no se puede hacer culto que no sea católico, lo cual ha llevado a discusiones con clientes no católicos.

Calles Internas Las calles internas son propiedad de la empresa, y para transitarlas se debe ser propietario de un nicho o tener algún trámite pendiente con la funeraria (llámese el pago de cuotas, obtener información sobre los servicios).

Las calles internas son propiedad de la empresa y pueden ser transitadas por cualquier persona.

Las calles internas son propiedad de la empresa y pueden ser transitadas por cualquier persona. .

Servicios Sanitarios Abiertos al público. Abiertos al público. Abiertos al público.

185 Entrevista al número 25606711, Oficinas Administrativas Funeraria Montesacro. 186 Entrevista al número 22229022, Oficinas Administrativas Funeraria Jardines del Recuerdo. Cabe destacarse que al ahondar más en las características del fideicomiso, la administrativa se negó e indicó que ello solo se discute con una persona que posea o esté en proceso de adquirir un nicho.

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Parqueos y Estacionamiento

Los parqueos y estacionamientos están abiertos a todos los que ingresen. No hay campos asignados.

Los parqueos y estacionamientos están abiertos al público. No hay campos asignados.

Los parqueos y estacionamientos están abiertos al público. No hay campos asignados.

Derecho de Entrada Solamente pueden ingresar al camposanto, quienes son propietarios de un nicho. Solamente se puede ingresar como visitante cuando se tenga un trámite pendiente por realizar.

Puede ingresar al Camposanto cualquier persona interesada en observar, visitar o conocer. Se le piden los datos del motivo de su visita.

Puede ingresar al Camposanto cualquier persona interesada en observar, visitar o conocer. En el caso de observar actividad sospechosa, se cuestiona a la persona.

Cuotas de mantenimiento

La cuota de mantenimiento se puede cubrir mensual o anualmente.

Las cuotas dependen del paquete contratado. Por ejemplo hay paquetes pagados de contado como los pagados a plazos. El mantenimiento de los lotes se paga anualmente.

No se cubren cuotas mensuales ya que el pago del nicho, incluye una cuota de mantenimiento que Jardines del Recuerdo remite a un fideicomiso, para efectos de garantizar el mantenimiento a perpetuidad del cementerio.

Áreas Comunes Hay áreas comunes entre los jardines para poder compartir en familia.

Hay áreas comunes de los clientes de la empresa, que son los quiscos en el centro del camposanto, mesas, sillas y jardines.

Hay áreas comunes constituidas por jardines y bancas que pueden ser empleadas por los clientes.

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Así las cosas, se puede indicar que todos los reglamentos y contratos, de los

cementerios estudiados, condicionan a las parcelas y al camposanto en general, a un

empleo acorde con los fines del cementerio. Asimismo, se permite la libre realización de

ritos funerarios y prácticas, siempre y cuando no atenten contra la moral y las buenas

costumbres.

La Administración, en cualquiera de los casos, presenta un papel trascendental.

Se le debe notificar antes de realizar cambios en los nichos, e igualmente se encarga de

establecer los límites estéticos en cuanto a lápidas y floristería.

Adicionalmente a las entrevistas telefónicas, también se realizó una entrevista

telefónica con el Gerente General de Montesacro187 y se evacuaron todos los aspectos

anteriormente mencionados, concluyéndose a grandes rasgos lo siguiente respecto del

camposanto de Montesacro y de los cementerios privados en Costa Rica:

1. ¿Todas las sedes tienen capilla? ¿Cómo funcionan?

No en todos los cementerios privados hay capillas, ya que normalmente

dichos cementerios cuentan con su funeraria, que complementa el servicio.

Comentó que no era rentable construir una capilla, ya que era mejor utilizar

ese espacio para más nichos.

2. ¿Las calles son propiedad de la empresa o de los propietarios? ¿Y los

parqueos? ¿Se encuentran asignados?

Los cementerios privados son propiedad de personas, por lo que las calles

y los parqueos son propiedad de la empresa o cementerio, y únicamente

son utilizados por las personas que visiten el cementerio por la razón que

sean. Estos últimos constituyen un valor agregado a la propiedad.

187 Entrevista con Gerente General de Montesacro.

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3. ¿Como se maneja en la práctica la inembargabilidad de los nichos?

Ha habido casos donde los registradores aceptan el embargo de un nicho

erróneamente, pero que la apelación es suficiente para cancelar dicho

procedimiento ilegítimo.

4. ¿De qué manera garantizan el mantenimiento y buen estado del

cementerio?

En cuanto al mantenimiento del cementerio, en cada uno se maneja de

manera distinta, algunos cobran mensualmente y otros anualmente, en el

caso de Montesacro se cobra anualmente. El mantenimiento incluye el

corte del césped, la seguridad, la pintura, los parqueos, y el mantenimiento

del lote y los jardines.

5. ¿Cuáles son las áreas comunes del cementerio?

El área común de la cual los propietarios de los nichos o visitantes pueden

disfrutar es el jardín, las banquitas y otras cosas similares que ofrezca el

cementerio específicamente.

6. ¿Qué derecho se tiene sobre la propiedad adquirida?

Se adquiere un derecho real normal de propiedad, un derecho sobre un

inmueble, por ende se puede vender, donar o enajenar al gusto del

propietario.

Se puede evidenciar que si bien la regulación existente, ciertamente es escueta,

las diversas sociedades que manejan estos cementerios privados, se rigen de manera

sumamente similar. Y solamente difieren en aspectos como las cuotas de mantenimiento,

o la existencia de capilla.

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a. Los contratos privados efectuados en los cementerios privados en

Costa Rica

A la luz de las disposiciones citadas supra, se puede afirmar que los cementerios

privados suelen erigirse bajo la propiedad de una sociedad anónima, la cual vende lotes

a particulares. En cuanto al derecho que se crea, este es un “derecho real atípico,

autónomo, bajo el régimen de propiedad colectiva, sobre el cual el propietario de la

parcela posee dominio exclusivo de la misma, así como también, tendrá derecho de

aprovechar las cosas comunes, no obstante, bajo limitaciones en sus facultades de

disposición, goce y transformación del derecho que adquiere”188.

El contrato que se realiza entre la sociedad y el particular, posee elementos de

una compraventa, del lote particular, pero otros elementos entran a colación en cuanto a

las restricciones y sujeción al reglamento interno respectivo, así como a las áreas

comunes. Este tipo de contrato se considera de adhesión.

Los contratos de adhesión, son definidos como aquellos en los cuales “una de las

partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe

mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas”189.

Este tipo de contratos, ven incluso su carácter contractual cuestionado por ciertos

sectores de la doctrina, por el hecho de que presentan una serie de características

particulares, entre las cuales se deben destacar:

1. Son formulados por una de las partes, sin negociaciones.

2. En conexión con la anterior característica, se resalta que el adherente tiene una

de dos posibilidades, o aceptar o negarse, pero no puede realizar cambios en el

contrato.

188 Natalia Orozco Murillo y Jessica Oviedo González. El régimen jurídico de los cementerios en Costa Rica. Tesis de licenciatura, Universidad de Costa Rica, 2011, 359. 189 Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. 17 edición, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 2003.

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3. Suelen realizarse en actividades de alto consumo, donde se da la masificación.

En cuanto a las características que suelen presentar estos contratos, se debe

destacar su bilateralidad. Esto debido al hecho de que encontramos obligaciones

recíprocas, tanto por la sociedad como por el particular. Dichas obligaciones incluso se

expanden hasta llegar al reglamento interno del cementerio, cuyas disposiciones forman

parte del contrato.

El particular adquiere un derecho real, el cual es inscrito ante el Registro Nacional.

Esta institución ha emitido una Guía de Calificación, del Registro Inmobiliario en su

Subdirección Catastral, la cual explica la manera en la cual se deben registrar planos

generales de un cementerio. Se debe presentar la distribución de las tumbas, el ancho

de las calles, etcétera. Asimismo, cuando el particular adquiere una de estas parcelas,

ella le es traspasada, ante el Registro Nacional.

A manera de ejemplo se puede ver el contrato que utiliza la empresa Montesacro.

Ellos realizan un contrato de compraventa con el particular, el comprador. Las partes que

lo conforman, son la sociedad propietaria del inmueble, cuál es Parques de Costa Rica

S.A., y el comprador. El objeto consiste en un “lote de terreno destinado a inhumaciones”,

y se indica la cantidad de espacios que abarca el lote.

Seguidamente, se establece un precio y lo que este abarca, cual es:

❏ Gastos de administración y financieros.

❏ Cobranzas.

❏ La constitución de un fondo destinado al mantenimiento del cementerio y

su vigilancia.

A modo de garantía para el pago del precio, el adquirente otorga un pagaré a la

sociedad. En el caso de que el pago del precio se presente mediante cuotas, no se podrá

hacer un uso del lote hasta que no se haya cubierto un 40% del monto total. Cada cuota

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se debe cancelar mensualmente, y en el caso que el comprador incumpla con dos o más

cuotas mensuales, podrá la sociedad, realizar una de dos opciones.

La primera es exigir el cumplimiento del contrato y el pago de la totalidad

pendiente, mientras que la segunda es la resolución del contrato por incumplimiento, y

proceder acorde a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Cementerio.

Se indica expresamente que el Reglamento del Cementerio se considera parte

del contrato, y quien adquiere un terreno, debe ajustarse a sus disposiciones.

Otra de las obligaciones que recae en los adquirentes, es, en el caso de que

deseen colocar algún tipo de lápida o placa sobre el lote, ella deberá ser adquirida de la

empresa, la cual se compromete a suministrar a su precio costo. Se indica que esta

disposición responde a la búsqueda de uniformidad y estética del cementerio.

Ya en cuanto a la escritura de la compraventa, ella se otorga hasta que se haya

cubierto la totalidad del precio, y corresponde al comprador el cubrir estos gastos. Ello

ajustándose al notario escogido por la sociedad.

Ya finalizando el contrato, se establece una cláusula interesante, rezando que en

el caso de que muera el adquirente, y este tenga menos de 65 años, y se encuentre

protegido bajo la póliza de saldos deudores que la sociedad tiene con el INS, y además

se encuentre al día en sus pagos, el saldo adeudado quedará cancelado de manera

automática.

En la empresa Jardines del Recuerdo se presenta un contrato de compraventa

entre la Empresa y el comprador. En cuanto al costo de cada propiedad se puede

establecer que varía de acuerdo con su capacidad y ubicación. La capacidad varía ya

que se puede en múltiplos de dos. 190

190Jardines del Recuerdo. Encontrado el 20 de enero de 2019 en: http://jardinesdelrecuerdo.co.cr/servicios/propiedades-del-camposanto/default.htm

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La compra de la propiedad con esta empresa incluye además del terreno, una

serie de servicios como la escritura pública con gastos legales, la construcción de nichos

en ferro concreto, el mantenimiento a perpetuidad, la vigilancia las 24 horas, el seguro

sobre saldos deudores, el derecho de uso de Iglesia católica, y en el caso de otras

religiones, facilidades para la celebración de sus ceremonias. Se puede afirmar,

claramente, que este es un contrato privado efectuado por la empresa propietaria del

cementerio.

Una cláusula de dicho contrato establece que para hacer uso del nicho el

comprador debe cancelar al menos el treinta por ciento del valor de la propiedad y que

para poder mantener el precio de contado, el saldo debe ser cancelado en tres cuotas

mensuales. Si esto no se da, el saldo se puede financiar por un plazo de hasta 60 meses,

a través de cuotas mensuales.191

Además de este servicio de compra y venta de nichos también se dan otros

servicios que se contratan de manera privada, como la cremación, los mausoleos, la

floristería, entre otros. Entre estos contratos están los paquetes de servicios funerarios

por ejemplo, para la vela.

Normalmente las empresas de cementerios y funerarias ofrecen también

contratos privados como paquetes funerarios. Estos incluyen una variedad de servicios

que se contratan directamente con la empresa funeraria y ellos subcontratan con los

brindadores del servicio final.

Ahora bien, cada cementerio privado tendrá sus propias normas de

funcionamiento como se ha estudiado anteriormente. Dependerá entonces de cada uno

de estos la forma en que se cumpla con todos los requisitos generales. Es decir,

funcionan independientemente y como establecimientos comerciales que ofrecen un

servicio.

191Opus cit.

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Para fundamentar la importancia de que cada cementerio privado acate las

estipulaciones correspondientes es fundamental profundizar en cuanto a los alcances de

términos como interés público y salud pública.

7. El interés público y la salubridad pública de los cementerios en Costa Rica

El interés público y la salubridad pública son pilares fundamentales de una

sociedad, son primordiales para su buen funcionamiento y convivencia. La Constitución

Política de Costa Rica establece en el artículo 50, citado en acápites superiores, la norma

principal de donde se desprenden todas las demás normas relacionadas con este tema.

Siendo incluso una de ellas, la Ley General de Salud, la cual reitera como función

esencial del Estado, la obligación de velar por la salud de la población.192

La Organización Mundial de la Salud define salud pública como “el arte y la ciencia

de prevenir enfermedades, prolongar la vida y promover la salud a través de los

esfuerzos organizados de la sociedad.”193

La salud pública surge como pilar de una sociedad que dicta que se debe de

mantener y mejorar el bienestar general de las personas en una comunidad. Es así como,

desde un punto de vista preventivo, se debe de organizar y regular de manera efectiva e

inteligente lo que pasa con los cuerpos después de la muerte, para que nunca produzcan

efectos negativos en la sociedad, su interés y su salud.

192 Ley General de Salud No. 5395. 1973. En Globalex. (accesado 12 de agosto de 2018). 193 World Health Organization Europe. Public Health Services. Sitio oficial de la Organización Mundial de la Salud Europa, http://www.euro.who.int/en/health-topics/Health-systems/public-health-services (Accesado el 25 de mayo del 2018).

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Ahora bien, ahondando en este tema, es importante definir el interés público.

Friedmann, destaca del tema interés público del ensayo de Laswell los siguientes

aspectos importantes:

“1) lo que podemos llamar su “norma fundamental”, su hipótesis básica de que el

interés público está a “favor de la libertad de elección en la prosecución de los intereses

comunes”; 2) su calificación de los intereses “especiales”, “públicos” y “privados”; 3) su

referencia un tanto casual a la posición de los intereses de grupo; y 4) su clasificación de

lo que él llama “los principales intereses de orden público de una entidad política.”194

Friedman explica que el interés público no es lo mismo que la política pública, pero

sí forma una parte importante de ella. Lo cual tiene que ver con la evolución social de las

cosas cotidianas que cambian con el tiempo.

De la mano de los intereses públicos están los intereses legítimos colectivos.

Ernesto Jinesta explica que dentro de los intereses privados y los intereses públicos

aparecen los intereses colectivos, que son los propios de un grupo o de una categoría.

Estos se subdividen en corporativos y difusos195.

Es decir, los intereses colectivos son una especie de género que tienen como

titular un grupo organizado o no, personificado o no, diferente a la colectividad nacional,

dentro de otro de mayor envergadura que puede estimarse como total o general.196

El autor Jinesta explica que Ortiz Ortiz dice lo siguiente respecto del interés

colectivo:

“...interés colectivo es la suma de los intereses individuales lesionados por el

mismo acto o la misma norma, pues cada miembro del grupo participa

194 W. Friedmann. El Interés Público. (Editorial Roble. México D.F.) 1967, 95-102 195 Ernesto, Jinesta Lobo. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. 1 Edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007. 196 Ernesto, Jinesta Lobo. Opus cit., 2007.

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individualmente en la posición favorable, de derecho subjetivo o de interés

legítimo, frente a la potestad pública, y cada uno correlativamente, sufre como

individuo al daño simultáneamente causado a los demás, que es de igual

naturaleza para todos.”197

Es decir, según lo que expone Ortiz Ortiz, el interés colectivo, tiene dos caras, una

es la del daño inferido simultáneamente a todos los miembros de un grupo, y la otra es

aquel daño o beneficio individual que tiene cada participante. Por lo que concluye que un

interés colectivo es también un interés individual, esto debido a la participación personal

de cada miembro del respectivo grupo.198

Sección III. Análisis jurisprudencial de la naturaleza jurídica y regulación de los

cementerios en Costa Rica

Es importante tomar en consideración tanto la jurisprudencia judicial y

administrativa fuentes del derecho que exponen la aplicación de la normativa en la

práctica, así como la posición de los tribunales.

En esta sección se analizará en la jurisprudencia, institutos como los bienes de

dominio público, desafectación y afectación, la propiedad de bienes demaniales y el

permiso de uso, así como temas de parcelas e impuestos territoriales.

197 Ernesto, Jinesta Lobo. Ibidem. 2007. 198 Ernesto, Jinesta Lobo. Ibidem. 2007.

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1. Régimen jurídico regulatorio, los bienes de dominio público, la afectación y

la desafectación, el fraccionamiento y la cesión

Existen distintos conceptos de dominio público, pero el autor Romero Pérez nos

brinda la siguiente definición que aclara con respecto al tema:

“Conjunto de bienes (de la naturaleza que sean) subordinado a un régimen jurídico

especial de derecho público, sustraídos al comercio privado y destinados al uso

de la colectividad. Se trata de un tipo de propiedad estatal regulada por este

derecho.”199

En adelante se verá como la jurisprudencia resalta y reitera en que los bienes de

dominio público comparten una serie de características como lo son ser inalienables,

imprescriptibles e inembargables.

El siguiente fragmento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo

Sección IV adiciona información estableciendo que:

“II)- SOBRE EL FONDO: II.1) SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO REGULATORIO

DE LOS CEMENTERIOS: La Constitución Política en el artículo 121 inciso 14

señala: “ (...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,

corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 14) Decretar la

enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación

(...)”. Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los

artículos 261 a 263; el artículo 261 indica: “Son cosas públicas las que, por ley,

están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general,

y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque

pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas

199 Jorge Enrique Romero Pérez. Derecho administrativo general (San José: Editorial UNED). 1999, 355; 362-363.

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civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” Por su parte el artículo 262

menciona: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrá entrar en él,

mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que

estaban destinadas”. Así, como dominio público se entiende el conjunto de bienes

sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige en el dominio privado,

que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas

públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se

manifiestan en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos.

Conforme la normativa citada, el Estado posee tanto bienes de dominio público,

como privado; los bienes públicos son aquellos a los cuales una ley les da un

destino para uso público o general, se les denomina “demaniales” y son

inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. Sobre este

concepto la Sala Constitucional expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 12:45

horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente: “El

dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad

expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés

público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas

públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares

y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera

del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y

vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más

amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que

invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de

estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden

hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y

la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. En

consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías

de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y

demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres” (...).”200

200 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV. Sentencia 00118 de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil trece.

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Ahora bien, el dominio público a su vez tiene una serie de elementos constituidos

en sus bienes, que lo definen. El elemento subjetivo se refiere al titular del bien, el titular

del bien de dominio público es el Estado.201

Pareciera que el elemento objetivo indica que de conformidad a la legislación

actual, cualquier bien es susceptible de formar parte del dominio público. El legislador es

el encargado de juzgar y considerar si es suficientemente importante para el interés

público y entonces así hacerlo objeto del dominio público.202

“e.- Los bienes del Estado.- Sin ánimo de hacer un análisis profundo sobre los

bienes de dominio público, debemos hacer una referencia en torno a los mismos

con el propósito de dilucidar la naturaleza jurídica de la explanada Plaza de la

Cultura. Los bienes propiedad de los entes públicos pueden ser de dos clases:

bienes demaniales y bienes privados de la Administración. La pertenencia de un

bien a una u otra clase determina el régimen jurídico aplicable. Los bienes

patrimoniales del Estado son aquellos que siendo bienes de titularidad pública, en

principio, no están afectados a utilidad pública y se regulan por el régimen de

derecho privado, salvo algunas modificaciones. De allí la importancia de

establecer cuándo se está ante bienes demaniales y cuándo ante bienes

patrimoniales de la Administración. El artículo 261 del Código Civil señala que:

“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a

cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden

aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son

privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o los

Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se diferencias de

cualquier otra persona.” En efecto, para considerar un bien como demanial se

requiere la existencia de una ley que lo afecte al cumplimiento de un fin público, o

bien que la cosa en sí misma considerada sea de uso público, como una calle, un

201 Pablo José Castrillo Arias. Concesiones en la zona marítimo terrestre y la realidad costarricense. Tesis de Licenciatura, Universidad de Costa Rica, 2003, 9-10. 202 Milton Arias Sánchez y otro. Alcances del concepto de dominio público en Costa Rica. Tesis de Licenciatura, Universidad de Costa Rica, 1985, 4-5.

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puente, un parque, entre otros. El Estado es propietario de una serie de bienes,

sobre los cuales ejerce directamente su derecho pleno. Estos bienes se

caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico

especial: integran la unidad del Estado y junto con su organización política,

económica y social, persiguen la satisfacción - en plano de igualdad - de los

intereses generales; su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es

esta la principal razón para justificar la existencia de un impedimento, por lo menos

en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen

especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes

públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de

que se trate. Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un

régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de

pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están

afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso

directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce

el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, cosas

públicas, bienes públicos o bienes demaniales.”203

Por último, el elemento teológico se refiere a la finalidad o destino a que se

someterán los bienes de dominio público.204 En concordancia con lo anterior, es

importante estudiar lo que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

sobre los bienes de dominio público:

“Nótese que el énfasis de la diferenciación de los bienes privados de los de

dominio público se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar

afectos a un uso común o al servicio del bien común; tal y como lo consideró con

anterioridad la Sala Constitucional en sentencia número 2301-91 del seis de

noviembre de mil noventa y uno. En esencia podemos indicar que el dominio

203 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto 3667-03 de las catorce horas

con cincuenta y cuatro minutos del siete de mayo del dos mil tres. 204 Milton Arias Sánchez y otro. Opus cit. 1985, 4-5.

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público corresponde a los bienes destinados al uso público de manera directa

(como en el caso de las calles o un parque) o de manera indirecta (en tanto son

de aprovechamiento para un servicio público), la doctrina acepta además algunos

bienes que sin estar destinados al uso público directo o indirecto, si constituyen el

patrimonio de la nación, en tanto definición del mismo constituyente. En razón de

lo anterior, características de los bienes demaniales es que son inalienables,

imprescriptibles, e inembargables, es decir, que se trata de bienes que están fuera

del comercio de los hombres, de manera que su dominio o posesión no puede ser

traspasado, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción,

así como tampoco pueden ganarse por usucapión, de modo que son bienes que

conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de

embargo. Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición

de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la

“Nación”, con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que por su

especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: (...) Un bien

público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos

por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u

ofrece (un río por ejemplo), o bienes declarados públicos por el legislador pero

cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una

calle o un parque público, por ejemplo). La afectación es el hecho o la

manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda

incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto

administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter

público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación

del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad

demanial; así por ejemplo la norma jurídica general diría que todas las vías

públicas so integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que

lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación

significa que el bien declarado dominical queda incorporado al uso público y esto

tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen

por administración o por la conclusión de obras y su recibo oficial, cuando es un

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particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento,

por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por

ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente,

deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia, -principio de

legalidad- en tal sentido el Voto 3145-96 del veintiocho de junio de mil novecientos

noventa y seis de la Sala Constitucional). Adicionalmente, existe la figura de la

desafectación, que se trata de “la situación jurídica por la que un bien deja de

pertenecer al dominio público (...) los bienes que son desafectados se convierten,

en principio en bienes patrimoniales de la Administración titular, que en su caso,

podrá enajenarlos (...) (voto 035-2009 de la Sección Sétima del Tribunal

Contencioso Administrativo). Valga aclarar que todo lo dicho resulta de plena

aplicación a los bienes inmuebles destinados a los cementerios, en tanto estén

relacionados o afectos a tal fin público. En mérito de ello, de conformidad con lo

expuesto, los cementerios nacionales son bienes demaniales, afectos al bien

común y al servicio de la comunidad por disposición de la Ley General de Salud

número 5395 del 30 de octubre de 1973, en sus numerales 327 al 330, así como

el Reglamento General de Cementerios número 32833 del tres de agosto del

2005. En lo atinente expresa la ley supracitada, que los propietarios y

administradores de cementerios quedan obligados a mantenerlos en condiciones

de higiene y salubridad y a cumplir con las disposiciones reglamentarias

pertinentes, estableciéndose además que las personas físicas y jurídicas que

operen funerarias deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los

efectos de su instalación y operación.”205

En resumidas cuentas, este texto nos deja con la incógnita de qué es la afectación

y qué es la desafectación, y cómo esto afecta el régimen jurídico de los cementerios.

Según Romero Pérez206, “la afectación o la consagración, es el hecho o la manifestación

de la voluntad del Poder Público, para que una “cosa” quede incorporada al uso y goce

205 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV. Sentencia 00118 de las diez horas del veinte de

diciembre del dos mil trece. 206 Jorge Enrique Romero Pérez. Opus cit. 1999, 355; 362-363.

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de la comunidad.” Dicha afectación debe hacerse debidamente mediante una ley o por

regla general, y siempre debe estar destinada a satisfacer un interés o necesidad

pública.207

Por otra parte, desafectar significa sustraer o quitar una cosa del dominio público,

es decir, de la titularidad del Estado y del régimen del derecho administrativo para pasarla

al dominio privado o como bien patrimonial estatal subordinado al derecho privado. 208

La desafectación procede por lo general mediante ley expresa, sin embargo,

también puede provenir como un acto discrecional de la Administración. Es un acto en el

que se excluye a un bien del dominio público para incorporarlo al dominio privado del

Estado o de los particulares.209

Es por esto que entra en cuestionamiento la naturaleza jurídica de los cementerios

municipales. La jurisprudencia administrativa, como se planteó anteriormente, siempre

se ha referido a su demanialidad, constituyendo que aunque no esté así dispuesto en

ninguna ley, el uso de los cementerios públicos es de utilidad general, por lo que conlleva

dicha condición.210

Cuando hablamos de cementerios municipales o públicos, se debe tomar en

cuenta siempre que sí tienen esa afectación. Aunque ninguna norma legal haya señalado

expresamente que están dentro de dicha afectación, es muy claro que hablamos de

bienes destinados permanentemente a un uso de utilidad general, por lo que claramente

constituyen bienes de dominio público.211

207 Jorge Enrique Romero Pérez. Ibidem. 1999, 355; 362-363. 208 Jorge Enrique Romero Pérez. Ibidem. 1999, 355; 362-363. 209 Milton Arias Sánchez et al. Ibidem. 1985, 4-5. 210 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de Ley: “Autorización a la municipalidad del cantón central de San José, para que cambie el uso de bien demanial a bien patrimonial, para construir un parque tecnológico y un centro de estudio universitario de formación tecnológica.” 2016. 211 Costa Rica: Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de Ley: “Autorización a la municipalidad del cantón central de San José, para que cambie el uso de bien demanial a bien patrimonial, para construir un parque tecnológico y un centro de estudio universitario de formación tecnológica.” 2016.

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Por otro lado, en cuanto a la jurisprudencia administrativa, que es ínfima,

encontramos unos criterios importantes. El 12 de enero de 1983, la PGR respondió una

consulta de la Municipalidad de Heredia. En ella, se cuestionaba primordialmente si era

posible cobrar un impuesto de inhumación para los usuarios del Camposanto Jardines

del Recuerdo, así como la obligación de los urbanizadores de cementerios, como

fraccionamientos, de ceder al gobierno local, el área comunal que establece el artículo

40 de la Ley de Planificación Urbana.

En cuanto a dicho impuesto, primeramente se rechazó el uso de dicho término y

además se indicó que no existía cabida para realizar dicho cobro a los usuarios de los

cementerios privados, para gastos de los públicos. Se consideró la normativa no daba

cabida e incluso consistiría en una “exacción ilegal”212.

Con respecto a la obligación de ceder, se indicó lo siguiente: “Por la naturaleza

misma y destino de las áreas que la Ley ordena ceder gratuitamente, resulta necesario

concluir que los fraccionamientos a que se refiere son aquellos en los cuales se va a

construir posteriormente viviendas, de modo que no es posible aplicar la normativa de

comentario a la transformación o acondicionamiento de inmuebles para ser destinados

a cementerio, supuesto en el que resulta imposible hablar de "vías", "parques" y

facilidades comunales" por ser estos elementos propios de un fraccionamiento o

urbanización con fines de vivienda.”213 Así las cosas, es importante indicar que si bien

este es el criterio de la PGR, el presente trabajo no concuerda con dicho análisis y esto

será profundizado en capítulos posteriores.

El Dictamen N°84-1998 de 2 de octubre de 1988, determinó que las cuotas a

cobrar por parte de las Juntas de los cementerios municipales, son consideradas un

precio público.

212 Dictamen N°C-10-83 del 12 de enero de 1983, Procuraduría General de la República. 213 Opus cit.

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El Dictamen N°191-2011 de 16 de agosto de 2011, entró a analizar la eventual

responsabilidad de las Juntas Administradoras de los cementerios demaniales, ante un

eventual saqueo y/o profanación de tumbas. Recordando que estos bienes son

dominicales, la Procuraduría hace hincapié en la necesidad de que la Junta interponga

la denuncia de manera inmediata, y notifique al permisionario por si este desea adherirse

al proceso.

Este criterio no ahonda más en cuanto a la responsabilidad de la Junta, pero es

importante tomar en consideración que quien administra el camposanto, tiene el deber

de proporcionar seguridad y protección a los administrados que depositan restos de

difuntos en su territorio. Y acorde a esto, ante una falta en este ámbito, podría derivarse

mayor responsabilidad que el dar curso a una acción penal.

Por otro lado, se puede afirmar que, como en el caso de los cementerios privados,

un particular es el dominus del sepulcro, la responsabilidad del administrador del

cementerio, se discutiría en sede civil. Y ello se daría a la luz de las responsabilidades

tanto de naturaleza contractual como extracontractual que recaerán en quien administra,

por otorgar dicho servicio.

Así las cosas, es evidente que todo lo relacionado con los cementerios privados

ha sido objeto de mínimo estudio por parte de la jurisprudencia tanto administrativa como

judicial.

2. La propiedad de bienes demaniales y el llamado permiso de uso

Es importante entender cómo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha

definido el dominio público y los bienes demaniales, así como lo que se entiende por

permiso de uso. Conforme a esto, se estudia en adelante un fragmento de una resolución

la Sala Constitucional que dice:

“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por

voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al

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interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes

o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los

particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen

especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia

naturaleza y vocación.- En consecuencia esos bienes pertenecen al Estado en el

sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que

invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de

estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden

hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y

la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.-

Cómo están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión,

aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho

a la propiedad.- el permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la

Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del

particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio

directo sobre la cosa.- La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es

consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier

momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente

el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de

seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una

contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe

prevalecer el uso natural de la cosa pública.- En consecuencia, el régimen patria

de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles

municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca

fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán

siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente,

cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen.”214

214 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución 2306 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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El permiso de uso es uno especial del dominio público, otorgado mediante un acto

administrativo. Se puede entonces, identificar la existencia de un acto administrativo y su

efecto es el otorgamiento de un uso preferente del dominio público.215

Dicho acto es un acto jurídico unilateral dictado por el funcionario administrativo

correspondiente, y en cuanto a los cementerio municipales, la titularidad de la

competencia de esa voluntad administrativa de adjudicar, le corresponde en primera

instancia al departamento de administración del cementerio municipal, y en segunda

instancia al alcalde. Dicho otorgamiento del permiso de uso produce un efecto jurídico

subjetivo al interesado, ya que la situación jurídica que ahora nace a la vida jurídica,

antes no existía.216

3. Las parcelas y los impuestos territoriales

La Ley N°7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece exoneración

ante este impuesto, en el caso de un inmueble único, de persona física, siempre y cuando

su valor sea “igual o inferior al equivalente a dos años de salario mínimo inferior, vigente

a la fecha de cobro”. Se presentó un recurso de amparo, contra la Municipalidad de

Heredia, exigiendo la exoneración del impuesto territorial, por el hecho de que la

accionante poseía una propiedad con un valor inferior al establecido en la Ley citada

anteriormente, y un nicho en el cementerio de Jardines del Recuerdo. Consideraba que,

por la naturaleza que reviste el nicho, este no debía considerarse para efectos de

denegar la exoneración.

215 Ronaldo Hernández H. Ibidem. 216 Ronaldo Hernández H. Ibidem.

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La Sala Constitucional, en su Voto N°3172, de 30 de abril de 1999, se pronunció

en cuanto a dicho recurso, y, de manera breve, hizo referencia en cuanto al carácter

especial, del cual se revisten ciertos tipos de propiedades:

“En efecto, la decisión de exonerar del pago del impuesto sobre bienes inmuebles a

ciertas propiedades tiene una causa de eminente interés social: beneficiar a quien tiene

únicamente una propiedad habitable. De lo contrario, si el contribuyente tiene una finca

destinada a vivienda y otra para uso de nicho en un cementerio, resulta

desproporcionado considerar que por ello no se está ante el supuesto del inciso f) del

artículo 4 en cuestión. A partir de lo anterior, debe la Municipalidad de Heredia proceder

a resolver la solicitud de la amparada, omitiendo tomar en consideración la propíedad

sobre el nicho, y así aplicar la exoneración si es que esta corresponde jurídicamente.”

La redacción del fallo, evidencia que el juzgador sí hace una distinción en cuanto

a los caracteres de la propiedad habitacional, y la propiedad en un cementerio. Y este se

declara con lugar, demandando al gobierno local, que resuelva la solicitud de la

accionante, sin tomar en cuenta la propiedad sobre el nicho.

La resolución de este recurso, presentó efectos a lo macro, ya que el Órgano de

Normalización Técnica estableció, mediante su Directriz N°2 del 13 de noviembre de

2007, que en estos casos, se debe resolver acorde a lo indicado por la Sala. Debe

constatarse que esto no se dio de manera fácil, ya que el ONT sí considera se deben

tomar en cuenta los nichos, al poseerse diversas facultades de disposición sobre ellos217.

Orozco y Oviedo, en su tesis, critican que a pesar de lo anterior, en la actualidad

sí se consideran las parcelas en cementerios, como objetos de impuestos territoriales.

Estiman que esto es ilegal, por oponerse a lo establecido por la Ley N°704, en cuanto a

la imposibilidad de gravar estos bienes.218

217 Natalia Orozco Murillo et al. Ibidem. (2011) 376-377. 218 Natalia Orozco Murillo et al. Ibidem. (2011) 378.

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CAPÍTULO SEGUNDO:

ALCANCES Y LÍMITES DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y EL DERECHO

URBANÍSTICO EN COSTA RICA

Es importante comprender que la propiedad privada, para efectos de analizar la

propiedad en condominio, ha tenido una evolución histórica, específicamente en el

mundo occidental, desde la Prehistoria, la Edad Antigua, la Edad Media, Roma, la Edad

Moderna y la Edad Contemporánea. En todas estas épocas se desarrollaron elementos

importantes del concepto de propiedad, que conocemos hoy. En Costa Rica, se

heredaron los conceptos europeos de la propiedad debido a la colonización, y desde ese

entonces se ha ido moldeando con la regulación y la práctica.

A efectos de esta investigación, es importante abarcar la propiedad en

condominio, tanto una breve reseña de su historia como de su regulación. Es decir,

entender con claridad la regulación actual de la propiedad en condominio para poder

luego plantear el cementerio condominal.

Siempre es importante agregar y analizar jurisprudencia, por lo que se incluirá

aquella respecto a la evolución constitucional del derecho de propiedad y la función social

de la propiedad. Por otro lado, el Derecho Urbanístico resulta ser un tema de enorme

relevancia en esta investigación, por lo que se cubrirán aspectos importantes de esta

rama, tanto su surgimiento como su finalidad.

De acuerdo con lo anterior, se desarrollarán también sus respectivos pilares, como

son la planificación urbana y el uso de suelo. En aras de establecer con mayor claridad

de la importancia de este tema en lo que en esta investigación se está planteando, se

incorporarán aquellos elementos importantes para este trabajo, relativos a los planes

reguladores de nuestro país.

Ahora bien, vale la pena mencionar algunos temas relativos a la propiedad. Con

base en lo establecido anteriormente, se puede establecer que el derecho de propiedad

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ha sido desde siempre, una institución de suma importancia, debido al carácter de la

tierra como fuente de desarrollo y alimentos, así como su papel en la representación de

poder, extensión y refugio.

La propiedad ha sido un elemento inseparable del ser humano a través de la

historia, ya que la tierra ha sido herramienta de producción y desarrollo, incluso más así

como los terrenos y los espacios se fueron desarrollando para asentamientos

permanentes para el hombre.

La propiedad se puede definir como “el derecho de gozar y disponer de una

cosa”219, donde supone que se le atribuya la cosa a una persona para la satisfacción de

sus intereses personales.220

El derecho de propiedad constituye entonces un poder unitario, que en este

sentido se concede sobre una cosa, y cuando hablamos de dicho señorío hablamos de

una serie de atributos, como la posesión.221

El artículo 264 del Código Civil profundiza en esto, al establecer lo siguiente:

“El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos:

1. De posesión.

2. De usufructo

3. De transformación y enajenación

4. De defensa y exclusión; y,

5. De restitución e indemnización.”

219 María José Calvo. La función social de la Propiedad y su Proyección en el Sistema de Compensación Urbanística. (España: Ediciones Universidad de Salamanca 2000), 139. 220 María José Calvo. Opus cit. (2000) 139. 221 Manuel Albaladejo. Derechos Reales: La Propiedad II (Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. 2013), 50.

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Debemos también enlazar este artículo con la inviolabilidad de la propiedad,

establecida en la Constitución Política. Como lo establece Alberto Brenes Córdoba, “el

derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa.”222

Es decir, el derecho de propiedad privada supone conferir a un sujeto el poder

más amplio sobre una cosa, facultando al poseedor para apropiarse de forma exclusiva

de todas las utilidades que ese bien es capaz de proporcionar.223

Ahora bien, resulta importante también incluir que la propiedad colectiva

comprende a varios sujetos, quienes disfrutan en igual o distinta proporción de un único

objeto, esto dependiendo del derecho pactado. Es decir, esta forma de propiedad permite

que haya un ejercicio del derecho de propiedad, actual e inmediato sobre partes de la

finca o del bien, físicamente determinados, en la medida de lo pactado.224

Al ser propietarios a la medida de lo pactado, se hace necesaria la imposición de

un régimen y de una organización, que se van a dar dentro de los límites permitidos por

el derecho público y privado. En otras palabras, se debe imponer un modo de

organización que afecte el bien inmueble a un régimen especial.225

La propiedad es un derecho que, como hemos visto, le otorga a un individuo las

mayores potestades sobre esa cosa, pero que cuando hablamos de propiedad en

colectivo, hablamos de cosas que pertenecen a más de un titular.226

222 Alberto Brenes Córdoba. Tratado de los Bienes. (Costa Rica: Editorial Juricentro 2013), 43. 223 Alessandri R., A. Somarriba U., M. & Vodanovic H., A. Tratado de los derechos reales. Bienes. Tomo I (Colombia: Editorial Temis S.A. y Editorial Jurídica de Chile, 2001) 35-44. 224 Andrés Montejo Morales. Opus cit. Derechos Reales II Grupo 04 el día 8 de 2017. 225 Andrés Montejo Morales. Ibidem. 226 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem.(1997) 80.

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Hannia Rodríguez y Ronald Soto desarrollan en su tesis de licenciatura los

significados de la propiedad en colectivo y especifican lo siguiente:

“...la propiedad colectiva es un derecho subjetivo patrimonial donde priva la

voluntad privada sobre la destinación socio-económica del bien, presentándose

sin embargo una conjunción de derecho público y privado, en la que debe haber

pluralidad de titulares, pero que no permite necesariamente el aprovechamiento

por todos.”227

Así también, establecen que dicha propiedad goza de una naturaleza y

destinación socio-económica especial, delimitada por los intereses de dicha organización

colectiva. En la propiedad colectiva hay una necesidad de que exista una pluralidad de

titulares o de unidades funcionales.228

Ahora bien, para poder establecer la naturaleza jurídica de la propiedad colectiva

es importante recordar el artículo 259 de nuestro Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin

relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la

limitación de alguno o algunos de los derecho que este comprende. El derecho

real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.”229

De acuerdo con este artículo se puede concluir que la propiedad colectiva tiene

una naturaleza jurídica de derecho real de propiedad.

Uno de los principios clave en el Derecho Privado contemporáneo, es el de la

función social de la propiedad. Ver la propiedad sin incorporar este principio representa,

227 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem. (1997) 81. 228 Hannia Rodríguez Vela et al. Ibidem.(1997) 81. m 229 Código Civil Ley No. 63. 1888. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018).

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para muchos autores, siendo uno de ellos Manuel Albaladejo, una visión limitada,

atrasada e inconveniente de los derechos reales y del derecho de propiedad.230

La función social se identifica dejando atrás conceptos muy estrictos de la

sociedad liberal o el Estado liberal de Derecho, y se pasa a una etapa de Estado Social

y Democrático de Derecho.231

La función social de la propiedad es una forma nueva de ver la propiedad, ya no

solo como derecho individual, sino que en función de la colectividad. El propietario o

poseedor de dicha propiedad debe cumplir con una función social. Es decir, si no cumple

con la función social, como por ejemplo, cultivar la tierra, se puede dar una intervención

legítima de los gobernantes.232

En estos tiempos, existe una contraposición entre la función social del derecho de

propiedad y las críticas negadoras de dicha función. Algunos autores han querido señalar

la finalidad de la función social del derecho de propiedad aplicando términos como

hipoteca social, dimensión social, proyección social, interés común o colectivo y armonía

social.233

Como bien lo establece Roberto Yglesias, la función social del derecho de

propiedad lo que pretende es señalar al propietario los límites del ejercicio de su derecho,

frente a las exigencias de la colectividad.234

Es así como encontramos dentro de la legislación, aquellos límites de interés

público y privado de la propiedad. Como se estableció anteriormente, dichos límites no

230 Manuel Albaladejo. Derechos Reales: La Propiedad II. (Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. (2013), 89. 231 Manuel Albaladejo. Derechos Reales. Opus cit. (2013) 90 232 León Duguit. Les transformations générales du droit privé de puis le Code Napoleón. (París: 1912).

Traducción: Adolfo y Carlos G. Posada. Las transformaciones del derecho público y privado. (Argentina: 1975), 179. 233 Roberto Yglesias Mora. La función social del derecho de propiedad como principio democrático para el

progreso pacífico de la sociedad. (Costa Rica: Editorial Isolma, 2013). 234 Roberto Yglesias Mora. Opus cit. (2013).

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están afectando la esencia del derecho de propiedad, sino que actúan como fronteras

legales o límites externos a las acciones del propietario.235

La función social pretende con su carácter activo, exigir al titular el cumplimiento

de ciertos deberes y obligaciones específicas, tanto éticas como jurídicas y legales. No

se limita únicamente a una abstención, sino que podemos hablar de la obligación de

conservar los recursos naturales, o bien el deber de cultivar la tierra.236

El profesor Roberto Yglesias explica que el fundamento de la función social de la

propiedad a lo largo del tiempo es, que si no se le obliga al ser humano por medios

legales a preservar y mejorar los recursos naturales, se presenta una tendencia a la

destrucción irracional de los mismos.237

En conclusión, la función social establece no solo simples límites al ejercicio del

derecho de propiedad, sino que deberes y comportamientos activos para el propietario.

Por lo que debemos rescatar lo dicho por Roberto Yglesias:

“...replanteando el concepto de derecho subjetivo y derecho real, como

situaciones jurídicas en que su titular era poco menos que un soberano

omnipotente, a una posición dual de derechos y deberes, que no se excluyen y

más bien la tendencia actual es que ambos armonicen y no prevalezca uno sobre

el otro.”238

Existe entonces la tendencia de un interés colectivo junto con el interés privado,

un interés por que se dé la satisfacción de ambos. Es un intento a que no se dé la

exclusión de ninguno y se beneficien de las cosas positivas que ambos producen.

235 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013). 236 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013). 237 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013) 238 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013)

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Ahora bien, debemos hablar ahora de la seguridad jurídica y su relevancia en el

tema de la función social. La función social del derecho de propiedad es un elemento

importante de un cambio positivo de bienestar social en general en la sociedad. Como

nos dice el profesor Roberto Yglesias, es un cambio institucional y filosófico proyectado

en el campo económico y social.239

Es decir, este autor establece que este “es un cambio democrático, no solo por

institucional, sino fundamentalmente por cuanto reconoce el derecho de las grandes

mayorías a servirse más y mejor de los bienes productivos y riquezas nacionales.”240 En

resumen, la función social pretende un cambio de la estructura tradicional del derecho

de propiedad.

Al hablar de seguridad inmersa en el derecho de propiedad, acorde a la función

social, nos referimos por ejemplo a la: “garantía de atribución de bienes productivos

(función social objetiva); llevar una vida sana mediante el disfrute racional de los recursos

naturales y mejoramiento de la producción inserción del problema inquilinario y de la

vivienda en el ámbito de derecho de propiedad…”241

A manera de conclusión respecto de la función social de la propiedad privada en

Costa Rica, se debe primeramente recordar el artículo 45 de nuestra Carta Magna que

establece lo siguiente:

“Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no

es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a

la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la

indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más

tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de

necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos

239 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013) 240 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013). 241 Roberto Yglesias Mora. Ibidem. (2013).

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tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de

interés social.”242

Debemos entonces hacer un pequeño análisis de la inclusión de términos como

interés público, necesidad pública e interés social dentro de esta normativa.

Estableciendo entonces supuestos donde va a imperar dicho interés social sobre el

interés privado de la propiedad privada, limitando la propiedad. Dentro de la legislación

nacional se encuentran limitaciones que buscan proteger la producción, la vivienda, y

otros regímenes, por el interés público que en consecuencia lógicamente limita el

ejercicio del dominio por parte de los titulares.243

La función social de la propiedad tiene una gran importancia en nuestra sociedad

moderna ya que procura una solución ante los problemas sociales, económicos y de

bienestar común. Todo lo anterior sirve de base para entrar a analizar la propiedad en

condominio en Costa Rica.

Sección I. La propiedad en condominio: concepto, y marco normativo actual

El derecho de propiedad puede, en ciertas ocasiones, pertenecer a dos o más

personas, que están en una mancomunidad de intereses sobre un mismo objeto. En el

caso de que estas personas simplemente mantengan relaciones de comunidad, se le

llama copropiedad o condominio.244

La propiedad en condominio ha sido definida por los doctrinarios como “... aquella

figura jurídica que surge cuando los diversos pisos o apartamentos de una casa o finca

pertenece a diversos propietarios, constituyendo una forma especial de propiedad por

razón de su objeto, ya que, por determinación de la estructura física del inmueble,

hallemos partes del mismo que son propiedad exclusiva de sus titulares, y partes del

242 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Costa Rica. 1949, En el Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de agosto de 2018). 243 Hannia Rodríguez Vela et al. (1997) 54. 244 Alberto Brenes Córdoba. Ibidem. (2013), 47.

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inmueble que pertenecen a la comunidad de los propietarios”245. Llegar a un concepto

uniforme y aceptado de esta figura, ha sido posterior a un desarrollo histórico largo.

Entonces, se puede afirmar que la propiedad condominal, es una figura

sumamente particular, ya que presenta tanto copropiedad como propiedad individual. A

la luz de estas características intrínsecas que posee, es que se ha procurado en la

actualidad, regulación que establezca los deberes y derechos de los diversos

condóminos.

1. Concepto y naturaleza jurídica de la propiedad en condominio

El régimen de propiedad en condominio contiene obligaciones y derechos entre el

propietario del condominio y los otros propietarios de inmuebles u ocupantes. La

propiedad en condominio depende de la modalidad que se escoja entre las partes, es

decir, entre el propietario, desarrollador y los condóminos. Dichas personas que

adquieran sus propiedades o viva bajo este régimen siempre estarán sujetas a la

reglamentación específica.246

La propiedad en condominio, es, en cuanto a género y especie, una especie del

género propiedad colectiva.247 Como antes se estableció, es una propiedad que

pertenece a dos o más personas, con una mancomunidad de intereses sobre un mismo

objeto, mediante una simple relación de comunidad.248

En la copropiedad se establece entonces que hay una fracción ideal para cada

copartícipe y aunque este no goza del derecho de transformación, sí puede vender o

hipotecar su derecho y defender la propiedad común.249

245 Álvaro Lara Vargas et al. (1996) 4-5. 246 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Comentada. (2019). 247 Montejo Morales, Andrés. Ibidem. Derechos Reales. 248 Alberto Brenes Córdoba. Tratado de los bienes. (Costa Rica: Editorial Juricentro S.A., (2013), 47. 249 Alberto Brenes Córdoba. Opus cit. (2013), 47.

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La propiedad en condominio se define como la propiedad donde “el dominio de

los diferentes pisos, departamentos, lotes o locales (en adelante unidades o unidades

privativas) puede pertenecer a varias o diversas personas. Así, se tiene por un lado la

propiedad exclusiva de los mismos y, por otro lado, se es copropietario de los elementos

comunes, como por ejemplo, las escaleras, zonas verdes y otros.”250

Se debe hacer hincapié en que esta propiedad especial, presenta una

combinación de dos regímenes propietarios, cuales son la copropiedad y la propiedad

exclusiva. Eso sí, ambos tipos se encuentran enlazadas de manera indisoluble.

En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, han existido diversas teorías,

dualistas, monistas y las que hablan del condominio como una persona jurídica.251 La

teoría del derecho de superficie considera al de la propiedad horizontal como similar a

este, siendo el terreno ajeno a cada propietario, ya que pertenece a todos, por lo que se

puede decir que se construye en terreno ajeno. Dicha teoría se considera obsoleta

debido al hecho que “en el derecho de superficie el dueño del terreno no tiene ninguna

injerencia con lo plantado o construido en su terreno y el dueño de lo plantado no tiene

ningún derecho sobre el terreno.”252

La teoría de la servidumbre, que tuvo grandes adeptos en el pasado y que como

se afirmó antes, se asentó en el Código de Napoleón, indicaba que cada condómino es

propietario de su unidad y posee el derecho de paso sobre las demás áreas, derivando

esto de servidumbres recíprocas sobre ellas. Ella ha sido superada dado el hecho de

que, para que se hable de servidumbres, debe existir un fundo sirviente y uno dominante.

Y en este caso no se puede determinar ello, por lo cual no es de uso esta teoría.

250 Andrés Montejo Morales. Opus cit. Derechos Reales.217 251 Felipe de la Mata Pizaña. Naturaleza jurídica del régimen de propiedad en condominio del Código Napoleón a la legislación vigente del Distrito Federal. Código de Napoleón: Bicentenario de Estudios Jurídicos. Universidad Autónoma de México. P 149. 252 Andrés Montejo Morales. Opus cit. Derechos Reales.220

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La teoría de la enfiteusis y el usufructo, no es de cabida, ya que la propiedad en

condominio difiere con respecto a la propiedad horizontal. Los propietarios de los pisos

son dueños y no están ejerciendo un derecho sobre cosa propia y no ajena. La teoría de

la copropiedad o comunidad considera que la propiedad en condominio presenta un tipo

de propiedad donde una cosa común se divide en partes autónomas.253 Por la

contradictoriedad dentro del mismo instituto de la copropiedad, no cabe esta teoría.

La teoría de la sociedad, considera este tipo de propiedad, una sociedad donde

los propietarios buscan mejorar las cosas en común. Se considera que en el caso de

esta persona jurídica, el domicilio recae en la ubicación del complejo y el patrimonio se

encuentra conformado por las cuotas y aportes de los condóminos, incluso las multas.254

Pero en este caso, la sociedad sería la dueña del bien y los socios no serían propietarios

de sus unidades respectivas.

La teoría de la indivisión forzosa, establece que cada comunero tiene la posibilidad

de usar y disfrutar determinado piso o departamento. La teoría de la figura sui generis,

aterriza la propiedad horizontal en la propiedad singular sobre una unidad y su unión con

la copropiedad sobre bienes comunes.

a. La naturaleza jurídica de la propiedad en condominio en Costa Rica

La propiedad en condominio en el sistema de derecho costarricense sigue la

llamada copropiedad romana o condominium ius romani. Este sistema establece que

cada comunero tiene un derecho de propiedad completo, pero que sin embargo, se

encuentra limitado por el derecho de los demás.255

Es importante recordar que, cuando hablamos de propiedad en condominio,

tenemos en general dos tipos de derechos. El primero es aquel singular que tiene cada

253 Andrés Montejo Morales. Ibidem. 221. 254 Felipe de la Mata Pizaña. Opus cit. 152. 255 Alberto Brenes Córdoba. Opus cit. (2013), 47.

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titular respecto a la unidad privativa, y el segundo es el de copropiedad especial

solidarista sobre las cosas de uso común o indispensables para alguien.256

Es decir, existe un objeto del derecho que se refiere a aquellos bienes propios o

privativos y por otra parte a los bienes comunes. Los bienes propios le corresponden al

dominio exclusivo del propietario, mientras que los bienes comunes, a las cosas de uso

común.257

Si bien los doctrinarios consideran la propiedad horizontal como un tipo de

propiedad especial, la Sala Constitucional se ha pronunciado indicando que ella es una

propiedad incompleta:

"La propiedad horizontal es una propiedad imperfecta o limitada, en razón de la

modalidad que han escogido los distintos propietarios de los pisos o

departamentos en que se divide cada piso y en estos casos cada propietario es

dueño del piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común.

De manera que, quien acepta adquirir una propiedad bajo este régimen, está

sujeto a lo que el reglamento del condominio, que se dicta con fundamento en la

Ley de Propiedad Horizontal disponga". (Sentencia número 1574-96 de las 12:45

horas del 29 de marzo de 1996)

Curiosamente, los tribunales ordinarios no comparten dicha posición, y se han

pronunciado acorde a la visión mayoritaria de la doctrina:

“La propiedad horizontal o en condominio -la nomenclatura no necesariamente

incide en la realidad del régimen-, constituye un régimen de propiedad especial

distinto al de la propiedad privada común y ordinaria regulado especialmente por

nuestro Código Civil. No considera el Tribunal que aquella deba entenderse como

una propiedad limitada o imperfecta -algunos lo han entendido así-, sino como

256 Andrés Montejo Morales. Opus cit. Derechos Reales II Grupo 04 el día 22 de agosto de 2017. 257Andrés Montejo Morales. Ibidem.

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una forma de propiedad distinta a la ordinaria que responde a otros intereses.

Generalmente se recurre a figuras ya existentes para procurar entender una

nueva -aunque la propiedad horizontal no es tan nueva-, pero ello no debe afectar

a la novedosa figura al punto de creer que es una especie del género, cuando en

realidad responde a intereses muy distinto o a propósitos diversos, que la

emancipan. En el caso de la propiedad en condominio, se caracteriza por ser una

forma de dominio de naturaleza muy social, a diferencia de la propiedad común.

Ésta última tiende a la explotación individualista y exclusiva, mientras que la

primera a la explotación común en muchos aspectos, los más, y solo exclusiva en

algunos pocos. Por ello no pueden tener un tratamiento igual y es la razón de ser

de la existencia de un régimen legal de propiedad horizontal distinto al de la

propiedad común. Ello nos lleva a hacer diferencias sustanciales en cuanto a ese

tratamiento jurídico (...)” (Sentencia N°355 de las 9 horas y 24 de noviembre de

2006 del Tribunal Segundo Civil, Sección I)

“La propiedad es una institución netamente civil, y los condominios constituyen

una forma de propiedad, mejor aún, un régimen especial de esa importante

institución.” (Sentencia N°154 de las 11 horas y 10 minutos del 31 de mayo de

2012 del Tribunal Segundo Civil, Sección II)

Cabe destacarse que el presente trabajo de investigación se decanta por la tesis

que priva en los tribunales ordinarios, en cuánto a su carácter de régimen especial. El

Profesor Andrés Montejo la define como una propiedad que puede pertenecer a dos o

más personas, donde hay una mancomunidad de intereses sobre un mismo objeto,

donde existe únicamente simples relaciones de comunidad.258

258 Andrés Montejo Morales. Derechos Reales. Opus cit.

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De acuerdo con el Reglamento de Construcciones, un condominio es definido de

la siguiente manera:

“Inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos

propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, cuyas distintas

modalidades se definen en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,

Ley N. 7933, su Reglamento Decreto Ejecutivo N. 32303-MIVAH-MEIC-TUR, sus

reformas o la normativa que lo sustituya.”259

Hay que distinguir la existencia de varios tipos de condominios, como son los

verticales, horizontales y mixtos. Los condominios horizontales se pueden denominar

urbanizaciones privadas o condolotes. Estos son aquellos “complejos residenciales

limitados en espacio e integrados por lotes construidos o por construir e independientes

entre sí, los cuales tienen una entrada común.”260 Dentro de estos proyectos,

lógicamente, se llevarán a cabo servicios de uso común.

Los condominio verticales podemos analizarlos desde la óptica de lo que

establece el Reglamento de Construcciones del INVU, que hace referencia expresa a la

posibilidad de la existencia de más de un piso, donde establece que esta es “toda aquella

vivienda, unidad habitacional o apartamento destinado al uso residencial ya sea en

modalidad unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar. Las mismas pueden ser construidas de

manera horizontal o vertical en 1 o más pisos.”261

259 Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reglamento de Construcciones. Publicado en el Alcance N. 62 La Gaceta N. 54 del 22 de marzo de 2018. 260 Gioconda Fabiola Pessoa Leitón y Edgar Enrique Chavarría Herrera. El desarrollo de la propiedad en condominio en Costa Rica y la participación de Instituciones Estatales en el fomento de este régimen de propiedad como una solución a los problemas habitacionales del país. De la propiedad en condominio, orígenes, fundamentos y posibles efectos. Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. 2003, 111-113. 261 Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reglamento de Construcciones. Publicado en el Alcance N. 62 La Gaceta N. 54 del 22 de marzo de 2018.

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El artículo primero de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece

una serie de supuestos en donde se puede aplicar el régimen de propiedad en

condominio, y dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:

a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los

departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o

construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a

uno o varios propietarios o concesionarios. Al inscribirse la afectación de varias

fincas, se reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.

b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habrán de

pertenecer a propietarios diferentes.

c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para los lotes o las

fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se

levanten en ellos.

d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial,

turístico, industrial o agrícola, ya construido, decida someterlo al régimen de

propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y

comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.

e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre un bien

inmueble y se destine a ser explotado turística o comercialmente, decida someter

su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deberá contar con la

autorización expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesión.

f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de urbanización o

civiles sean sometidas al régimen de propiedad en condominio y donde las filiales

resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas matrices de un nuevo

condominio, sin perder estas, por tal razón, su condición de filial del condominio

original; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos

originales debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.”

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Este artículo de la Ley Reguladora, es mucho más amplio que el que se

contemplaba en la Ley de Propiedad Horizontal antigua, permitiendo distintas

manifestaciones de propiedad en condominio. Es importante rescatar el inciso d que

establece “Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial,

turístico, industrial o agrícola, ya construido, decida someterlo al régimen de propiedad

en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y

cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.”

Este inciso deja abierta la posibilidad de un edificio o un desarrollo de alguna de

esas naturalezas para que se someta al régimen de condominio. Lo que queda claro es

que siempre encierra a que cualesquiera que se vayan a someter bajo dicho régimen

deben cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la Ley supra mencionada.

El artículo primero de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio es parte

de la esencia del régimen de condominios en Costa Rica, por lo que es esencial de incluir

dentro de su naturaleza jurídica. Lo más importante de este artículo es que le da una

nota de numerus apertus al régimen de condominios en nuestra legislación, ya que no

es una lista cerrada, sino que es abierta a que en la eventualidad se admita acumulación

o inclusión de nuevas individualidades, siempre y cuando se sigan los requisitos

contemplados en dicha Ley.

Es decir, para efectos de esta investigación se puede concluir que el artículo

primero de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio tiene un efecto de numerus

apertus ya que menciona las formas de condominios más utilizadas, como la hotelera,

habitacional, turística y básicamente cualquiera que tenga un propósito lícito.

Ahora bien, la propiedad en condominio tiene un marco normativo importante en

nuestra legislación, el cual se debe de estudiar para comprender qué figuras podrían

someterse bajo su sombrilla.

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2. Marco normativo actual de la propiedad en condominio en Costa Rica

La propiedad en condominio, como categoría dentro de la propiedad, se encuentra

regulada por varias normas. Partiendo de lo más general a la normativa especial que

regula esta materia, se debe partir del Código Civil.

Su artículo 265 dice:

“Artículo 265.- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que

comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.

De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,

podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los

estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios,

cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas,

locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino

horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se

divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos

casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina,

estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso

común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos

a este régimen se conocerán como condominios.”262

Cabe destacarse que dicho artículo fundamenta la posición actual de la Sala

Constitucional, mencionada en acápites anteriores, en cuanto a considerar esta

propiedad como imperfecta. Los artículos que se desarrollan posteriormente ahondan en

los caracteres de la copropiedad, en las responsabilidades que ella acarrea. Recordando

que la propiedad en condominio tiene inserto un elemento de copropiedad, estos

artículos aplican para esta figura.

262 Código Civil. Ley No. 63. 1888. En Sistema Costarricense de Información Jurídica (accesado el 10 de octubre de 2018).

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Así las cosas, es trascendental unir el artículo 271 con el 272:

“ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a

contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que

éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.

ARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su

condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

3º- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de

Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone.

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal,

ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)”

Si bien la Ley de Propiedad Horizontal fue derogada, su reforma continúa vigente

a la luz de la regulación de la propiedad en condominio actual. Ahora bien, a la luz de la

unión inquebrantable entre propiedad y copropiedad en la figura condominal, es que

dicho artículo implica que los condóminos deben contribuir a los gastos comunes, e

incluso, como se explicará más adelante acorde a su ley específica, su no pago tiene

consecuencias trascendentales.

Asimismo, se explica como en el caso del derecho de accesión, se deben tomar

en consideración las disposiciones especiales que regulan la propiedad en condominio:

“ARTÍCULO 505- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra,

sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está

debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el

propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le

convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar

de esas excavaciones todos los productos que puedan darle.

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En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las

limitaciones establecidas en la respectiva ley.

(Así reformado por el artículo 40 de la Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999).”

El derecho de accesión se ve claramente limitado en este tipo de propiedad, ya

que el derecho de propiedad del propietario de cada finca filial no se extiende a las fincas

que se ubican en su parte superior e inferior.

Ya adentrándose en la normativa especial que regula este tipo de propiedad, se

encuentra la Ley N°7933, Reguladora de la Propiedad en Condominio. Su primer numeral

es analizado en el acápite anterior, en cuanto a la posibilidad amplia de someter un

desarrollo, a dicho régimen. Ahora bien, para llevar a cabo esta labor, se debe realizar

una escritura pública que cumpla con los requisitos de ley, ubicados en el siguiente

numeral:

“ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario,

los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben declarar su voluntad

en escritura pública, en la que se hará constar:

a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca matriz; una

descripción general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, turístico,

industrial o agrícola, así como la descripción de cada filial resultante, con su

situación, medidas, linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le

corresponda en relación con el área total del condominio y los demás detalles

necesarios para su correcta identificación. Esta información se aportará con base

en los planos de construcción y topográficos.

b) El destino general del condominio y el particular de cada filial.

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124

c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias para

identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.

d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción debidamente

aprobados por las instituciones competentes.

e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio establecerá

las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas

mínimas y el frente a la salida pública o al área común que la permita.

f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento, local, oficina

o estacionamiento en que este se divida, así como el porcentaje o la proporción

correspondiente a cada uno en el valor total del condominio.”

Es imperativo tomar en consideración que la escritura debe delimitar cada una de

las filiales y las áreas comunes, acorde a los planos de la edificación. Asimismo, se debe

determinar el destino que tendrá el condominio y las reglas para reunir y dividir fincas,

estableciendo áreas mínimas. Esto es de gran relevancia ya que se establecen

limitaciones para los propietarios, en cuanto a la disposición de sus fincas, los

fraccionamientos, entre otros. El establecimiento en la escritura, de los porcentajes que

representa cada filial, también son de suma importancia ya que determinan el porcentaje

que se posee en cuanto a los bienes comunes.

En acápites posteriores, se hace referencia a otro elemento que debe contener la

escritura. Siendo este uno trascendental para el día a día de los propietarios, cuál es el

reglamento de condominio y administración. Más adelante se profundizará en cuanto a

sus características.

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125

El artículo 3 establece que quien desee que un inmueble o derecho de concesión,

sea sometido a este régimen, deberá presentar y obtener aprobación de su anteproyecto

ante tres instituciones:

❏ El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

❏ El Ministerio de Salud.

❏ La Municipalidad respectiva.

Aparte de estas tres instituciones, existen dos instituciones más que también debe

aprobar los planos de este tipo de proyectos. Ello lo indica la PGR en su Dictamen C-

219-2013 de 14 de octubre de 2013:

“(...) es criterio de esta Procuraduría que, a pesar de lo dispuesto en el Decreto

Ejecutivo número 36550-MP-MIVAH-S, es legalmente obligatoria la aprobación

del INVU, el ICAA, el Ministerio de Salud y el Cuerpo de Bomberos de los planos

de urbanizaciones, fraccionamientos con fines de urbanización y condominios,

mediante el otorgamiento del respectivo visado.”

Ahora bien, la escritura debe ser inscrita ante el Registro de la Propiedad. Y en el

momento en que se realiza la inscripción, el bien inmueble sale de la Sección General

de la Propiedad. Para la aprobación de la escritura, el quinto numeral establece que la

escritura deberá presentarse con los planos aprobados. En el momento de la inscripción

de las fincas, es que surge a la vida la propiedad horizontal.

El Capítulo II de la ley, se denomina Bienes propios y comunes, y procura

establecer una clara línea divisoria entre los bienes propios de cada propietario y los

bienes sujetos a la copropiedad.

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126

Los numerales 7 y 8 establecen la independencia de cada filial, en el sentido de

que cada una por sí sola no requiera de otra para ser aprovechada por su dueño (por

ejemplo, que un propietario requiera pasar a través de otra finca filial para poder acceder

a la suya):

“ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una porción autónoma y debe estar

acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con

la vía pública o con determinado espacio común que conduzca a ella.

ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios necesarios para su

cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su propietario, quien, según

sus necesidades como condómino tendrá el derecho de aprovechar las cosas

comunes conforme a su destino.”

Ya profundizando en cuanto a las áreas comunes, el noveno numeral se refiere a

ellas indicando que:

“ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido,

independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso y

aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.

Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio, quienes

tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que represente el área

fijada para su finca filial dentro del condominio.

No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de

las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de

esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.

Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los casos

exceptuados en esta ley.”

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127

Entonces, si bien el derecho de cada condómino es proporcional al porcentaje que

represente su finca filial, todos tienen derecho a hacer uso de estos bienes. Por

imperativo legal, se deben considerar comunes:

❏ Cuando se trate de construcciones verticales, el terreno donde se asienta el

edificio. Incluso la ley clarifica que quienes poseen la filial en el piso inferior o

superior de este tipo de edificaciones, no poseen mayores derechos sobre el

suelo263.

❏ Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los

vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso, salida y desplazamiento

interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o

desarrollo.

❏ Los locales donde se aloja el personal que administra y proporciona seguridad al

condominio.

❏ Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad,

iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos

y otros.

❏ Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos

y las instalaciones destinados al beneficio común.

En la misma línea, hay que tomar en consideración que la ley establece que los

bienes comunes dentro de un condominio tienen carácter de números abiertos. Esto

responde al hecho de que se puede establecer un bien como común, por medio de la

escritura de inscripción. Y además, “también son comunes las cosas necesarias para la

existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato del condominio264”.

263 Costa Rica. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 17 de octubre de 2018). 264 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 17 de octubre de 2018).

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128

Es decir, un bien es común ya sea por disposición legal, naturaleza o por medio

de la escritura. Y estos bienes pueden ser arrendados por acuerdo tomado en asamblea

de condóminos, destinando lo recaudado, al ingreso común265.

Los numerales 12 y 13 deben leerse en concordancia, ya que delimitan una

obligación propter rem. El condómino no puede disponer de las cosas comunes, aunque

fuera en el porcentaje que le corresponde, ya que ellas se encuentran vinculadas a su

bien propio. Asimismo, los gastos de administración, conservación y operación, de ellos,

deberán ser cubierto por todos y cada uno de los propietarios.

El último numeral de este capítulo, indica cómo para realizar mejoras de los bienes

comunes, se debe llegar a un acuerdo entre condóminos. En el caso de las mejoras

necesarias solamente se requiere de los votos de los propietarios que representen el

mayor valor del condominio. En el caso de las útiles, se requiere de los votos de las ⅔

partes del valor del condominio.

El tercer capítulo, es titulado Derechos y obligaciones de los propietarios. Él

establece el margen de acción que posee cada propietario en cuanto al uso de su finca

filial:

“ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales podrán establecer a su costa

servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los

demás. Usarán su propiedad de acuerdo con su destino conforme a la escritura

constitutiva. Podrán segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan

todos los requisitos dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podrán

destinarla a usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla

servir a otro objeto que el convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni

incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o

comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.

265 Opus cit.

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129

A petición del administrador del condominio o de un propietario, la autoridad

judicial aplicará, al infractor de lo dispuesto en este artículo, una multa equivalente

a un salario base, conforme se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Las sumas se destinarán a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las

indemnizaciones que en derecho correspondan.

La reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el

Código Procesal Civil.”

Entonces el uso de las fincas debe darse acorde a lo indicado en la escritura

constitutiva y lo convenido entre los condóminos, sin comprometer de ninguna manera

las cualidades del condominio. Y en el caso de que se incumpla con estas, la

administración del condominio puede hacer uso de un procedimiento sumario para cobrar

al infractor una multa. Asimismo, los propietarios pueden realizar obras y reparaciones

en su finca, pero absteniéndose de desmejorar de alguna manera el condominio266.

De manera excepcional a los bienes comunes, los entrepisos, paredes

medianeras y pisos, verán sus obras de conservación costeadas solamente por las

filiales afectadas, no por el colectivo del condominio267.

En cuanto a los gastos comunes, el numeral décimo noveno indica cuáles son:

“ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:

a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la propiedad

común, así como los cánones correspondientes a los derechos administrativos de

concesión, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas

266 Ibidem. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. 267 Opus cit. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 17 de octubre de 2018).

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130

nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán

llevar una cuenta independiente para cada filial.

b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del condominio

establezca.

c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y limpieza de las

cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.

d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente

autorizadas por la Asamblea de Condóminos.

e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los que se les

confiera el carácter de comunes en el reglamento del condominio.”

Se evidencia que su régimen de gastos comunes es similar e interconectado al de

los bienes de esta misma naturaleza. Ello en virtud de que los gastos comunes pueden

ser establecidos en el reglamento del condominio además de por imperativo legal. Es de

suma relevancia indicar que se consideran gastos comunes, los impuestos y tasas

nacionales y municipales, pero los municipios deben mantener cuentas separadas del

cobro de estos, acorde a la finca. Esto es de importancia capital en el caso de la ausencia

de pago por parte de un condómino, ya que en el caso de los impuestos municipales,

pesa sobre la vivienda una hipoteca legal. Y este incumplimiento debe afectar solamente

al propietario que omite su pago, no a todos los condóminos en su totalidad.

A continuación encontramos la hipoteca legal que recae sobre las fincas, por

omisión de cumplimiento con las obligaciones pecuniarias con el condominio:

“Artículo 20.-La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma preferente y

desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el

propietario llegue a tener con el condominio.

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131

Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los

propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un

gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente

al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la

certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta

certificación constituirá título ejecutivo hipotecario.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de mayo del 2002)”

Este artículo es de importancia imperativa, dado que, aparte de los gastos

comunes de origen legal, por acuerdo condominal, se pueden crear gastos de esta

naturaleza. Entonces, el condómino debe mantenerse al día con todas las cuotas

existentes, para evitarse un proceso donde eventualmente pueda perder su filial. Dicha

obligación persigue a todo adquirente posterior de la finca, ya que este se considerará

deudor solidario con el vendedor, cuando este se encontrara en mora en el cumplimiento

de sus obligaciones con el condominio268.

Aún en el campo de las obligaciones del condómino, ellas perduran aún en el caso

de que el propietario de la finca, no sea quien la habite. E inclusive, el administrador tiene

la potestad, si el condómino le otorga un poder, de realizar una acción de desahucio ante

los arrendantes del primero, que se encuentren infraccionando el reglamento o alterando

el disfrute de los demás habitantes del condominio269.

La ley dispone, a priori, el tipo de sanciones a las cuales estarán sujetos los

propietarios que incumplan las disposiciones legales y las contenidas en los respectivos

reglamentos del condominio:

“ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y limitaciones

contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del condominio o en las

268 Opus cit. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. 269 Ibidem. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999.

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132

asambleas de condóminos, se impondrán las siguientes sanciones, que

desarrollará y determinará el reglamento del condominio, previo cumplimiento del

debido proceso, por la Asamblea de Condóminos:

a) Prevención por escrito.

b) Sanción o multa.

c) Obligación de desalojo por parte del condómino.

El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de multas. Su

reclamación se sustanciará mediante el proceso sumario dispuesto en el Código

Procesal Civil.”

Se parte desde una sanción leve, a la sanción máxima, cual es el desalojo.

Corresponde a cada condominio el determinar en qué caso corresponde cuál tipo de

sanción, así como determinar el régimen de multas.

El Capítulo IV: Asamblea de condóminos y administración del condominio, hace

hincapié en las facultades que poseen ambos órganos. El numeral 24 establece las

bases de sus competencias:

“ARTÍCULO 24.- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las

resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las

facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará según el

reglamento de condominio y administración y en la presente ley. Deberá realizarse

como mínimo una vez al año.

El quórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos que

representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda

convocatoria, el quórum se alcanzará con cualquier número de asistentes.

Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al porcentaje que el

valor de su propiedad represente en el total del condominio.”

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En procura de que efectivamente se de comunicación entre condóminos y se

tomen acuerdos que organicen las reglas de convivencia internas, la ley establece como

obligatoria la realización de, al menos, una asamblea anual. En ella se debe conocer, al

menos:

❏ El informe y rendición de cuentas del administrador.

❏ La aprobación del presupuesto de gastos para el año siguiente.

❏ La determinación de los medios para completar el presupuesto aprobado270.

Incluso se busca que preferiblemente asista la representación de mínimo ⅔ partes

de este, para que los acuerdos que obligarán a todos y cada uno de ellos, no sean

analizados por unos pocos. Ahora bien, en el caso de que un propietario considere que

un acuerdo le afecta, podrá reclamar esto en un máximo de tres meses plazo, desde la

firmeza del acuerdo en cuestión (proceso sustanciado mediante un sumario)271. Es

importante aclarar que si bien existe la obligación de realizar la asamblea, no existe

ningún tipo de sanción en el caso de que ella no se realice.

En cuanto a la convocatoria para realizar las asambleas, esta función recae en el

administrador. Pero, los condóminos pueden convocar a una siempre y cuando se cuente

con el apoyo de ⅓ del valor del condominio272. Ahora bien, la norma establece ciertos

casos donde se requiere de una cantidad de votos específicos para tomar ciertas

decisiones:

“ARTÍCULO 27.- La Asamblea actuará con base en los siguientes acuerdos:

a) Solo por el acuerdo unánime de todos los propietarios se podrá:

1.- Modificar el destino general del condominio.

270 Ibidem. 271 Ibidem. 272 Ibidem.

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2.- Variar el área proporcional de las filiales, en relación con el área total del

condominio o el área de los bienes comunes.

3.- Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y cuando las

parcelas o unidades resultantes no contravengan otras leyes.

4.- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad.

5.- Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del reglamento de condominio

y administración.

b) Solo por el acuerdo de un número de votos que represente al menos dos

terceras partes del total del valor del edificio se podrá:

1.- Variar el destino especial de una finca filial.

2.- Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a alguno de los

propietarios para que efectúe estos trabajos.

3.- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes o disponer

en cualquier forma el modo en que pueden aprovecharse.

4.- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes.

5.- Aprobar la reconstrucción parcial o total del condominio.

En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el

cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se requerirá, además,

el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes reunidos en Asamblea.

c) Cualquier otro acuerdo o determinación será aprobado por los votos de los

propietarios que representen la mayoría del valor del edificio.”

Así las cosas, toda decisión que afecte de manera trascendental el uso del

condominio y su naturaleza, requiere de un acuerdo unánime por parte de sus

propietarios. Dicha disposición aplica también en el caso que se busque realizar reformas

al reglamento del condominio. Esto implica que, para realizar cambios al reglamento

creado por el desarrollador cuando se realizó la escritura constitutiva, se requiere de

acuerdo por parte de todos los condóminos. Esta disposición ha sido objeto de crítica por

parte de diversos juristas, por cuanto implica que los reglamentos se mantienen estáticos

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135

ante la dificultad que se presenta para poder realizar reformas a ellos, de índole

necesaria.273

En la misma línea, se requiere del voto de ⅔ partes de los integrantes del

condominio, para realizar cambios en cuanto a los bienes comunes y realización de

aspectos constructivos en torno al condominio. Todo acuerdo tomado en asamblea de

condóminos quedará constatado en el libro de actas.274

Si bien la asamblea de condóminos es el órgano de mayor poder y jerarquía dentro

del condominio, por asuntos de organización, el condominio requiere de la figura del

administrador. El numeral 29 profundiza en sus atribuciones:

“ARTÍCULO 29.- La administración de los condominios sujetos al régimen creado

en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una persona física

o jurídica. Será designado conforme al reglamento de condominio y

administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá aprobar la

remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que este reglamento

disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad de apoderado general,

con respecto al condominio y los bienes comunes.”

Como se evidencia, es la asamblea de condóminos la cual indicará quien fungirá

como administrador, así como la remuneración que recibirá por ello. La ley establece

funciones base que cumplirá el administrador:

“ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de

los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los

servicios generales, todos los actos de administración y conservación del

condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos.

273 Jornadas sobre propiedad horizontal realizadas por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

29 de agosto, 2017. 274 Opus cit. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

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Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos

comunes. Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el

reglamento; asimismo tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el

reglamento le fijen.”

El administrador tiene amplias facultades, y las medidas que adopte son de

acatamiento obligatorio por parte de los propietarios, a menos que sean revocadas por

la asamblea de condóminos275. Es necesario que exista una figura de administración

permanente, entonces, en el caso de que el administrador no actúe o se encuentre

incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá realizar las funciones esenciales que

al administrador corresponden, cobrando a los demás un pago proporcional por los

gastos y el tiempo empleados276.

El artículo 32 bis indica que todo administrador deberá llevar los siguientes libros:

❏ El libro de actas de la Asamblea.

❏ El libro de actas de la Junta Directiva.

❏ Un libro de caja (indicando los ingresos y gastos relacionados con los gastos

comunes).

Seguidamente, el Capítulo V, profundiza en cuanto al reglamento de condominio

y administración. Cabe destacarse que este reglamento es de la más alta importancia en

cualquier tipo de propiedad sujeta a este régimen. Él establece normas que deben ser

acatadas tanto por los condóminos como los arrendatarios, trabajadores del complejo y

visitantes, cuyo quebrantamiento puede devenir en sanciones y multas de naturaleza

económica.

275 Ibidem. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 276 Ibidem. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933.

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El artículo 33 indica el contenido mínimo del reglamento interno:

“ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y administración deberá contener,

como mínimo, disposiciones sobre los siguientes puntos:

a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador, sus atribuciones

y obligaciones, el período del nombramiento o la contratación y las causas para

removerlo.

b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.

c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios, la forma de

convocarla, la persona que presidirá las reuniones y el procedimiento para

designarla.

d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones en que se

ejercerá y, en general, los derechos y las obligaciones de cada propietario.

e) El régimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la resolución

de disputas.

f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al régimen de propiedad en

condominio, las cuales se convertirán en fincas matrices, sin perder por ello su

condición original.

g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma externa de las

fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o colores

distintos de los del conjunto.”

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Así las cosas, este reglamento se constituye de alguna manera, en la normativa

especial a ser aplicada en el condominio. Ninguno de los condóminos puede alegar

desconocimiento de sus disposiciones, y debe cerciorarse de que tanto él, como sus

invitados, cumplan con ellas. Dicha afirmación se ve reforzada por el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al

reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el

propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de

Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del condominio.

Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el Registro Inmobiliario

(*).

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de

setiembre del 2011)”

En el anterior artículo se evidencia el papel principal que posee el propietario de

la finca matriz, usualmente el desarrollador del proyecto condominal. En él recae el crear

el reglamento del condominio, que regirá todo lo relacionado con el condominio, de

manera inicial. Y en muchos casos, de manera permanente, al tomar en cuenta que es

necesario un acuerdo de todos los condóminos para realizarle cambios, situación que no

es sencilla. Asimismo, cualquier persona interesada en adquirir una finca filial, debe

informarse plenamente en cuanto a las disposiciones del reglamento que impere. Esto

porque, a pesar de que no haya contribuído en su formación o en reformas realizadas

por los condóminos, le corresponde acatar su contenido.

El Capítulo VI: Condiciones funcionales y estructurales de los condominios, entra

a conocer un aspecto más técnico de las estructuras condominales, al indicar

características que deben presentar. El siguiente capítulo, denominado Extinción del

condominio: destrucción y reconstrucción de las edificaciones, se refiere a dos supuestos

de afectación a esta propiedad. Hay que recordar que solo por acuerdo unánime, es que

es posible extraer una propiedad de este régimen. El artículo 36 contempla este

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supuesto, e indica además que ello se puede realizar: “(...) siempre y cuando esto no se

oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a

los posibles lotes o unidades resultantes.”

Las fincas pasarán de nuevo a formar parte, de la Sección General de Propiedad,

del Registro Nacional. Pero la norma indica cómo quedarán a salvo derechos de terceros.

En el caso de un supuesto de destrucción del condominio, el artículo 37 establece

cómo se deberá proceder:

“ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la mayoría

de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se destinará a este

fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deberán contribuir en la proporción

fijada según la escritura constitutiva.

Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros propietarios, el derecho de

comprarles su propiedad a justa tasación de peritos, en un plazo máximo de

quince días hábiles. Vencido este plazo el propietario queda en libertad de ofrecer

a terceros la venta de su filial.”

Así las cosas, se procura que en el caso de que otros propietarios no deseen la

reconstrucción, los que sí la deseaban puedan adquirir las filiales de los primeros. Y

posteriormente, puedan acceder terceros.

Los últimos artículos se encuentran bajo el Capítulo VIII: Disposiciones finales.

Ellos hacen referencia a las viviendas de interés social así como a reformas por realizarse

a otra normativa, que para el caso no son relevantes.

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La ley fue reglamentada mediante el Decreto N°32303, Reglamento a la Ley

Reguladora de la Propiedad en Condominio. Su primer capítulo se encuentra constituido

por las definiciones que deberán ser tomadas en consideración al analizarlo. En sus

definiciones, se hace referencia a y además vale destacar, las siguientes:

“3. Área común: cosas y bienes de uso general o restringido, independientemente

de si están construidas o no y según se destinen al uso y aprovechamiento de

todas las fincas filiales o de solo algunas de ellas. Se compone para efectos de

este reglamento del área común libre y del área común construida.

6. Área privativa construida: área construida de cada finca filial, que excluye los

bienes comunes localizados dentro de sus linderos.”

El área común se contrapone a las áreas privativas, las cuales son de uso

exclusivo de su propietario. Por otro lado, se hace hincapié en el carácter imperativo de

la asamblea de condóminos, como el órgano más importante del condominio:

“8. Asamblea de condóminos: es el órgano supremo del condominio en donde

conforme a su competencia, se tratan, discuten y resuelven, en su caso, asuntos

de interés común.”

Asimismo, al hacer alusión al reglamento del condominio, se habla sobre su

carácter de especialidad normativa ante los condóminos sujetos a él:

“29. Reglamento de Condominio y Administración: es el instrumento jurídico

que complementa y especifica las disposiciones de la Ley Reguladora de la

Propiedad en Condominio y del presente Reglamento de acuerdo a las

características de cada condominio.

Es el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los

copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad en

condominio.”

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El Capítulo II: Disposiciones Generales, parte de una división en cuanto a los tipos

de condominios que pueden existir, los cuales son:

❏ Horizontal

❏ Vertical

❏ Combinado

❏ Mixto

Ya realizando una clasificación en cuanto a su uso o destino, ellos pueden ser

habitacionales, agrícolas, industriales, comerciales, turísticos, pecuarios,

estacionamientos, de servicios, pero se mantiene como tipo abierto ya que se indica que

se pueden realizar para cualquier propósito lícito277.

En este punto es importante indicar que el Registro de la Propiedad, hace

referencia a un tipo de clasificación distinto, el cual define en su Guía de Calificación de

Propiedad en Condominio:

❏ Anteproyecto de condominio.

❏ Condominio de lotes o fincas filiales primarias individualizadas.

❏ Condominio en proceso de construcción.

❏ Condominio totalmente construido.

❏ Condohotel.

❏ Condominio en la ZMT.

❏ Condominio de condominios.

Retomando el Reglamento, seguidamente se reitera, como se menciona en la ley,

que una edificación puede ser sujeta a este régimen, pero siempre y cuando cuente con

277 Poder Ejecutivo. Decreto N°32303, Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. 2005.

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dos factores; primeramente contar con elementos comunes indivisibles y segundo, que

la edificación permita la división para establecer fincas filiales278.

En cuanto al estacionamiento de los condominios, se remite al Reglamento de

Construcciones emitido por el INVU, el cual queda en segundo plano cuando el cantón

donde se busca realizar la edificación, posee un plan regulador. Igualmente, se establece

que en el caso de que un condominio cuente con más de 30 viviendas o 3000 metros

cuadrados (incluyendo área de estacionamiento), destinados a un uso comercial o de

oficinas, deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un 10%, menos en

el caso de los condominios de lotes279.

En el caso de que el propietario de una filial busque crear un condominio, el

reglamento atribuye otra función al reglamento de condominio y administración,

indicando que esto se podrá realizar siempre y cuando el reglamento no prohíba

expresamente la creación de condominios dentro del condominio, así como que

contenga normativa regulatoria en cuanto a su relación con el condominio primario280.

Su tercer capítulo reitera los requisitos establecidos por la ley en cuanto a los

documentos que deberán ser aportados para someter una propiedad y/o edificación, a

este régimen. Es importante indicar que el condominio debe integrarse con la vialidad

de la zona, esto coordinando ya sea con la Municipalidad o el MOPT, dependiendo de si

las vías son cantonales o estatales281.

Los planos de un proyecto de condominio deben contener tanto el plano de

ubicación, el plano de distribución y los planos constructivos. Solamente con los planos

visados y con la debida aprobación por parte de las instituciones involucradas, es que el

278 Opus cit. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303, 279 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303,. 280 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303. 281 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303,

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notario puede, haciendo constar que se cumple con estos requisitos, redactar la escritura

que sujetará la propiedad al régimen condominal282.

El Capítulo IV se refiere a los casos donde el inmueble objeto del condominio, se

encuentra sujeto a un derecho de concesión. Se recalca como se requiere autorización

del concedente para someter al inmueble a un régimen condominal. Asimismo, el

concedente deberá emitir contratos de concesión para cada filial283. Y los titulares de

una de estas concesiones, podrán disponer de ellas siempre y cuando el concedente lo

autorice284.

El Capítulo V: Afectación al Régimen de Propiedad en condominio de

instalaciones hoteleras o de condohotel, no será analizado ya que no es de cabida para

el presente trabajo. El Capítulo VI: Acerca de las unidades privativas y los bienes

comunes que conforman el Condominio, aclara en cuanto a las dimensiones que deben

poseer las vías internas, todo acorde a la cantidad de viviendas. En el caso de que se

trate de condominios de lotes, se deberá remitir al Reglamento de Fraccionamientos del

INVU, así como al plan regulador. Y cuando el uso del condominio no sea habitacional,

también se deberá recurrir a la normativa vigente del caso285.

El Capítulo VIII: Acerca de las condiciones funcionales y estructurales de los

condominios, en su artículo 43, se indica como toda propiedad podrá sujetarse a este

régimen, en el caso de que posea acceso directo a calle pública. Pero en el caso de que

este acceso se dé por medio de una servidumbre, ella debe cumplir con ciertas

dimensiones acorde a la modalidad de condominio que se procure instaurar. Por ejemplo,

en el caso de un condominio industrial, se busca que el ancho de vía a través de esta

servidumbre sea de un tamaño mínimo de 17 metros de ancho.

282 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303. 283 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303. 284 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303. 285 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303

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Se realizan numerosas remisiones al Reglamento de Construcciones así como al

Plan Regulador, siendo evidente que cualquier edificación que se procure realizar en un

cantón, debe ajustarse a su normativa especial. Asimismo, se establecen mínimos en

cuanto a que los condominios de más de 3500 metros cuadrados, así como los verticales

que presenten más de 60 filiales, deben presentar una casetilla de seguridad286. Estos

también deberán presentar un taller de mantenimiento287.

El artículo 53 declara que todo condominio debe identificarse con un nombre, letra

o número. Los artículos 54-56 determinan el área que todo condominio deberá destinar

a área verde, juegos infantiles y áreas recreativas. El numeral 57 indica como todo tipo

de instalación que produzca ruido, deberá contar con aislador y además ubicarse en las

áreas comunes. Del 59 al 66 se habla de la estructura eléctrica y mecánica de ciertos

elementos técnicos del condominio.

Su noveno capítulo, profundiza en cuanto a la extinción del condominio. En su

artículo 67 se indica que en el caso de los condominios horizontales, la desafectación

deberá indicar la distribución de la propiedad y sus dueños, empleando com fundamento

los planos de las nuevas fincas que se crean. El reglamento aplica el principio de igualdad

de las formas en su numeral 68, ya que indica que para disolver este régimen, se requiere

del visto bueno por parte del INVU, MINSA y la Municipalidad. La Municipalidad deberá

cerciorarse de que la división del predio no incumpla con lo dispuesto en su Reglamento

de Fraccionamientos, y en su defecto, del Reglamento para el Control de

Fraccionamientos y Urbanizaciones emitido por el INVU.

El artículo 71 indica como, cuando no se cumple con las anteriores disposiciones,

la desafectación se dará sin crear pluralidad de fincas, sino una sola. Esto resultaría en

algo sumamente controversial para los condóminos, que pasarían a ser copropietarios

de la propiedad en su totalidad.

286 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303. 287 Ibidem. Poder Ejecutivo. Decreto N°32303.

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Los últimos capítulos indican cómo la escritura de desafectación debe respetar los

porcentajes sobre la propiedad en su totalidad, que poseen los condóminos. Y en el caso

de que se realicen variaciones sobre ellos o para determinar el destino de las áreas

comunes, es necesario un acuerdo unánime de los copropietarios. Y el notario debe tener

a la vista los planos con las nuevas fincas, a la hora de desafectar la propiedad.

3. La propiedad en condominio como fraccionamiento

La Ley de Planificación Urbana, en su primer numeral, establece una definición

de fraccionamiento:

“Artículo 1. Para los fines de esta ley se entenderá que:

Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar,

negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes;

incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de

derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las

situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de

la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.”

El fraccionamiento es una figura general mediante la cual se hace un

transformación de la propiedad. Ahora bien, en su artículo 40, la ley establece una

obligación que recae en ellos:

“Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las

ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas

destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales;

lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo

reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o

urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento,

según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las

normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben

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cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un

cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o

urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y

facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas

previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada

por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado

indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese

tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en

proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas

para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no

las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del

equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente

que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque,

servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el

fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero

que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en

facilidades comunales solo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna

mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor

beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para

carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las

demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio

municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas

porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas

de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva

competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.”

Al leer detenidamente este artículo, se puede delimitar dicha obligación de cesión.

Ella recae en los fraccionamientos complejos, donde sea que se realicen. Y en el caso

de los simples, solo cuando el área no ha sido previamente urbanizada o se encuentra

fuera del cuadrante urbano. Ahora bien, corresponde analizar. ¿Quiénes urbanizan? De

las definiciones otorgadas por la ley, se puede afirmar que esto implica “el

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fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la apertura de

calles y provisión de servicios”288.

Cabe destacarse que la PGR ha mantenido una línea mediante la cual considera

que a los condominios no se les debe considerar fraccionamientos289 y no se les puede

exigir la cesión del artículo 40. Su dictamen C114-2018 de 24 de mayo de 2018, expresa

lo siguiente:

“3. Con la excepción expresa contenida en el artículo 40, que establece que los

fraccionamientos y urbanizaciones en los cuadrantes de ciudades y en áreas

previamente urbanizadas, están exentos de ceder terreno, ¿existen otras

disposiciones legales que contengan excepciones a lo dispuesto en dicho

artículo, o las excepciones mencionadas son las únicas que existen en relación

con la norma citada?”

No existen otras disposiciones legales que exceptúen expresamente la aplicación

del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana para determinadas urbanizaciones o

fraccionamientos. Lo que sí existen son otras normas legales, como la Ley de Propiedad

en Condominio, que crean un régimen jurídico específico de propiedad en el que, por su

naturaleza, no es posible exigir la cesión de áreas públicas dispuesta por la Ley de

Planificación Urbana.”

288 Ley de Planificación Urbana, N.4240. 1968. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 17 de octubre de 2018). 289 El Dictamen C-045-2016 de la PGR, de 29 de febrero de 2016, expresamente indica que los fraccionamientos complejos son un homónimo de las urbanizaciones, indicando que los condominios en cuanto a la cesión deben regirse solamente por su ley y reglamento.

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La Procuraduría considera que dicha interpretación se considera abusiva y por no

tener mención expresa en la normativa especial que regula este régimen, no es de

cabida. Ahora bien, la cesión, acorde a la Sala Constitucional en su Voto N4205 de las

14:33 horas del 20 de agosto de 1996, tiene su razón de ser en la existencia de una

contrapartida, por parte del fraccionador, ante el gobierno local:

“La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se

hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las

vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas - que son las que nos interesan -

se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas

deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una

especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el

proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se

trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como

mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo

de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad”.

Ella responde a una devolución, a la comunidad, del aprovechamiento que se

realiza de los diversos elementos y bienes del cantón. Ahora bien, al hablar

específicamente del condominio, este efectivamente es un fraccionamiento complejo.

Ello en virtud de que en él, se realiza la división de un predio, realizándose obras

constructivas que implican abrir calles, instalar servicios de luz y electricidad, o sea se

deben realizar obras para urbanizar. No se está realizando una interpretación extensiva

del artículo 40, sino partiendo de los términos otorgados por la ley, a la luz de un régimen

especial que se encuentra circunscrito dentro de ella.

Asimismo, no es de recibo el hacer distinciones en cuanto a la aplicación de este

artículo, cuando la ley no las establece. No hay ninguna derogatoria de esta normativa

macro, para el caso de los condominios. Entonces, los condominios deben realizar la

cesión pública que menciona el artículo 40 de la Ley de Planificación. Los municipios

deben regular, vía plan regulador, el porcentaje a ceder por parte de los fraccionadores,

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y detallar la manifestación de esta facultad. Y se debe hacer hincapié, en que

precisamente existen diversos municipios que sí exigen dicha cesión por parte de los

desarrolladores de condominios, en su Reglamento de Fraccionamientos. Tal es el caso

de la Municipalidad de Montes de Oca y de Mora.

En otro orden de ideas, es importante adicionar que en el Reglamento de un

Condominio se puede incluir la facultad del administrador del condominio para emitir

directrices reglas de buena convivencia, para que luego la Asamblea como órgano

supremo del Condominio emita un Reglamento de Buena Convivencia. Para aprobar

dicho reglamento con mayoría simple, no debe modificar alguna disposición del

Reglamento, porque para que se modifique algo del Reglamento necesitaría el 100% de

los votos de los propietarios. Lo anterior es de gran importancia en los Condominios ya

que ayuda a la coexistencia saludable entre los copropietarios y en el condominio.

Ahora bien, teniendo claro el marco normativo de la propiedad y de la propiedad

en condominio, cabe hacer un breve análisis de jurisprudencia relevante para esta

investigación.

4. Estudio del Reglamento de un Condominio

Todos los condominios deben de contar con un reglamento, como es establecido

por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, por lo que es importante entender

cómo se componen ya en la práctica.

Los reglamentos son compuestos por una serie de cláusulas que definen la

estructura y el manejo del condominio. Es usual que se utilice una cláusula de

definiciones para tener claridad de los términos dentro del funcionamiento del

reglamento.

Por ejemplo, la cuota de gastos y lo relativo al tema, como los gastos comunes.

Los gastos comunes son una figura muy importante dentro de los condominios ya que

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son aquellos costos reales y estimados de mantenimiento, administración, operación,

reparación y reemplazo. También se incluyen definiciones como lo que se va a entender

por finca filial, el condominio, el año fiscal, emergencias, y el uso de ciertas áreas

comunes.

Además de la cláusula de definiciones, hay otras que incluyen, por ejemplo, la

especificación del nombre del condominio, la determinación de las áreas comunes,

privadas y públicas y la administración del condominio y la administración de las cuotas

y fondos. En general, lo que se da es la administración total del condominio, básicamente

define el ciclo de vida del condominio como derecho real.

El condominio nace con la escritura pública que lo constituye, la cual incluye el

reglamento que le da vida y funcionamiento. La adquisición del derecho real se puede

dar al mismo tiempo que nace a la vida jurídica, o puede darse en otro momento ajeno

al nacimiento. Luego del nacimiento y la adquisición, se da el periodo de conservación,

el cual consiste en hacer o no hacer cosas, para poder mantener dicho derecho. La

última etapa es la pérdida o la extinción, la pérdida se da cuando dicho derecho por la

forma en que sea se transmite a otra persona, mientras que la extinción es cuando el

derecho sale de la vida jurídica. Por ejemplo, en las cláusulas de la constitución del

condominio, se pueden incluir períodos y reglas para su conservación, o por ejemplo

para la extinción, términos de destrucción o expropiación del mismo.

Para efectos de análisis, se empleará el Reglamento Interno de un Condominio

Vertical Residencial, ubicado en el cantón de Santa Ana. El Reglamento inicia con una

enumeración breve de los aspectos que deben ser regulados por todo reglamento

condominio, acorde a la normativa.

Seguidamente, en su segundo numeral, ahonda en cuanto al carácter obligacional

del reglamento. El reglamento deberá ser acatado por absolutamente cualquier individuo

que ingrese a la propiedad, sea propietario, condómino, proveedor, usufructuario,

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trabajador. Ello sin importar el modo de adquisición del derecho sobre una única finca

filial del condominio.

Incluso se establece la obligación de todo propietario, de indicar en los contratos

de arrendamiento, la obligatoriedad en cuanto al acatar lo indicado por el reglamento. Se

reitera en acápites posteriores, como, acorde a lo indicado por la Ley Reguladora de la

Propiedad en Condominio, la modificación del Reglamento, requiere de acuerdo unánime

de la Asamblea de Condóminos.

El siguiente capítulo, denominado Cosas Comunes, indica que los condóminos

no solo tienen un derecho sobre su finca filial, sino también sobre las cosas comunes,

las cuales consisten en: las áreas de acceso vehicular, zonas verdes, áreas de juegos

infantiles, el área basura, la caseta del guarda y las zonas destinadas a la administración,

los locales de servicios, los estacionamientos para visitas, las áreas sociales, deportivas,

jardines, las instalaciones de servicios como por ejemplo alcantarillado, electricidad,

etcétera. Asimismo, se establece en favor del todas las entidades gubernamentales y

locales que desempeñan funciones en cuanto a servicios públicos, derecho de paso por

las áreas comunes, por parte de todos los condóminos.

Posteriormente, se indica como las áreas comunes podrán ser objeto de

arrendamiento, siempre y cuando ello haya sido acordado en Asamblea de Propietarios,

y además lo recaudado forme parte del ingreso común. Es importante indicar que si bien

existe un régimen de copropiedad sobre los bienes comunes, el porcentaje que se posee

difiere por cada condómino. El artículo nueve, hace esta diferenciación, explicando que

este derecho se da en proporción al coeficiente de copropiedad de la filial. Por esto, la

Asamblea de Propietarios es la encargada de la administración y conservación de estos

bienes, emitiendo directrices a ser cumplidas por la Junta Directiva y el Administrador.

El Capítulo Tercero, trata sobre los derechos y las obligaciones de los propietarios,

así como su contribución a los gastos comunes de administración. Se establece una

obligación para todos los propietarios, cual es el comunicar por escrito, con cinco días

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de antelación, al Administrador, del traspaso del dominio. Ello con la finalidad de certificar

si se encuentra al día o no, con el pago de las cuotas.

En cuanto a modificaciones a la finca filial, se pueden realizar las que el propietario

guste, siempre y cuando solo la afecten a ella. En el caso de alguna modificación que se

considere si tiene efectos en la apariencia exterior o seguridad del condominio, el

proyecto deberá ser presentado y aprobado por la Asamblea de Propietarios. El décimo

quinto numeral, delega en cada propietario, la responsabilidad de encontrarse al día con

el pago de los impuestos y cualquier tipo de contribución fiscal o parafiscal. Igualmente

todo propietario tiene que cubrir la cuota de mantenimiento que corresponda, de las

contribuciones que graven el condominio, las áreas comunes, etcétera. Y en el caso de

atrasos en el pago, correrán intereses de mora en favor del Condominio, cuya tasa de

liquidación fijará la Asamblea.

El artículo 20 da origen al fondo de reserva del condominio, administrado por,

valga la redundancia, el Administrador, el cual nace para mantener disponibilidad

pecuniaria para mejoras y reparaciones urgentes, para gastos imprevistos, cuyo monto

determina la Asamblea, pero, en el caso de este condominio, que no fuera inferior al 8%

del presupuesto anual. Asimismo, este fondo se integró por ingresos producto de los

intereses de mora y multas, resultados del superávit en ejecución del presupuesto anual

y un porcentaje sobre las cuotas de mantenimiento. El reglamento impone al

Administrador, la obligación de invertir los fondos en el monto de reserva, en valores de

“pronta y fácil liquidez”, del sistema bancario nacional.

Se establecen limitaciones a los propietarios, en cuanto a que el uso de su filial,

debe ajustarse a la moral y buenas costumbres, no se puede perturbar con ruidos o

escándalos a los demás condóminos, mantener bienes que constituyan un peligro para

los demás, utilizar las ventanas para colgar ropa y arrendar cuartos. En cuanto a los

bienes comunes, el Reglamento dispone que ellos se deben usar acuerdo con el objeto

de su creación, es prohibido arrojar basura en ellos, utilizar las zonas de estacionamiento

como áreas de juego, entre otros. En numerales posteriores, se delega en la

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Administración, la responsabilidad de contratar una compañía dedicada al

mantenimiento de las zonas verdes.

El Capítulo Cuarto: De la Asamblea de Propietarios, comienza erigiendo este

órgano como la autoridad suprema del condominio. Ella se encuentra constituida por

todos los condóminos, y deberán reunirse al menos una vez al año, preferiblemente en

enero. Incluso se establece una fecha para dicha reunión, en el caso de que no se realice

su convocatoria. Para efectos de notificar a los condóminos de cualquier reunión, se

indica que toda convocatoria deberá hacerse con 15 días de antelación, En cuanto al

quórum, se remite a la Ley.

Para emitir acuerdos, se establece la obligatoriedad de que sean tomados por la

mayoría de los miembros presentes. Seguidamente se realizan más remisiones a la Ley,

en cuanto a los votos necesarios para emitir resoluciones en cuanto a modificar el destino

del condominio, modificar este Reglamento. El voto de cada propietario, acorde al

numeral 39, se encuentra plasmado en la escritura de constitución del condominio,

conforme al valor y porcentaje de valor que corresponde a cada filial.

Ya profundizando en cuanto al rol de esta Asamblea, el Reglamento expresa que

ella se encargará de velar por la buena administración y regulación de las relaciones

entre condóminos, así como, pero no limitándose a estas:

❏ Elegir al Administrador, así como aprobar el presupuesto y los informes que estén

presentes.

❏ Reformar el Reglamento.

❏ Reglamentar el uso de las áreas comunes (piscina, rancho, entre otros).

❏ Dirimir en segunda instancia los conflictos que llegaren a surgir entre

copropietarios, o entre ellos con el Administrador, y decidir si se debe recurrir en

cualquier caso, a un arbitraje.

❏ Interpretar las disposiciones del Reglamento, siendo ella vinculante.

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El siguiente capítulo se dedica a explicar las funciones de otro órgano esencial de

los condominios, cual es la Junta Directiva. Sus miembros son electos por la Asamblea,

de manera anual. Se establece la naturaleza ad-honorem de sus cargos, y que para

efectos de contar con quórum para reunirse, deberán contar con la asistencia de la mitad

más uno de los miembros. Las reuniones ordinarias se deberán realizar una vez cada

tres meses, y de toda reunión se dejará constancia en el libro de actas.

En cuanto a sus funciones, le corresponde:

1. Asesorar al Administrador, así como autorizarle cuando se deban realizar

reparaciones, o iniciar acciones judiciales a los condóminos por cualquier motivo

legal o reglamentario, exigir información sobre los actos que y contratos

celebrados por él.

2. Establecer las regulaciones referentes a los controles de ingreso al condominio,

para personas ajenas a los condóminos.

3. Preparar para la Asamblea, un proyecto de reglamento para el uso de los bienes

comunes, y las reformas que se consideren necesarias, de manera posterior.

4. Autorizar las compras, obras contrataciones, cuyo monto oscile entre cinco mil y

diez mil dólares.

El Capítulo Sexto: De la Administración, por su lado, ahonda en cuanto a las

funciones que debe ejercer el Administrador. Podrá ser una persona física o jurídica, que

manejará cuentas corrientes en nombre del condominio, y le recaerán las siguientes

funciones:

❏ Rendir un informe anual sobre la marcha de la administración, ante los demás

órganos. Este informe incluye el proyecto de presupuesto anual y los estados

financieros.

❏ Solucionar, como primera instancia, los conflictos entre copropietarios u

ocupantes de las filiales.

❏ Efectuar las contrataciones, compras, ejecución de obras, cuyo monto no exceda

el monto de mil dólares.

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❏ Velar por el acatamiento del Reglamento y exigir el cumplimiento a los

condóminos, de sus obligaciones. Y en caso de incumplimiento, imponer las

sanciones y multas respectivas.

❏ Podrá ejercer la acción de desahucio, en contra de cualquier ocupante que no

posea un título de propiedad, cuando este infrinja reiteradamente la normativa

vigente, así como el Reglamento.

❏ Recaudación de las cuotas de mantenimiento y establecimiento y manutención

del fondo de reserva, recaudación de multas, imposición de plazos de

subsanación de incumplimientos, gestión de acciones judiciales, prevención,

ejecución y desalojo de condóminos.

❏ Velar por que no se perturbe la tranquilidad y el orden en el condominio.

❏ Certificar las sumas que los condóminos adeuden.

❏ Facilitar la información del condominio, cuando un condómino lo solicite.

El puesto de Administrador, a diferencia de los miembros de la Junta Directiva, sí

devenga honorarios mensuales, establecidos por la Asamblea. Procurando que en

ningún momento se presente la ausencia de un Administrador, el Reglamento especifica

que en el caso de su renuncia, deberá convocar a asamblea extraordinaria, para efectos

de que se nombre a otro. Igualmente, si no se elige a otro, su renuncia será efectiva

hasta 15 días después de transcurrida la asamblea.

El Capítulo Séptimo: Segregaciones o Reuniones y Constitución de Nuevos

Condominios en las fincas filiales, comienza limitando la segregación de cualquier filial,

al acuerdo de dos terceras partes de la Asamblea. Por otro lado, en cuanto a reuniones

de fincas, ello sí se puede realizar sin necesidad de acuerdo por parte de los condóminos,

pero siempre acorde a lo establecido por la normativa vigente, así como a las

disposiciones del Reglamento.

El Capítulo Octavo: Sanciones y su procedimiento, indica cuáles serán los tipos

de sanciones que se podrán imponer, las cuales son de tres tipos:

❏ Prevención por escrito.

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❏ Sanción establecida por la Asamblea de Condóminos y/o la multa ya especificada.

❏ Tramitación de las obligación de desalojo, por parte del condómino o sus

ocupantes.

El Capítulo Noveno: Seguridad, decreta la obligación de mantener el portón de

ingreso, siempre cerrado. Asimismo, expresa que los condóminos deberán acatar toda

disposición que surja relacionada con esta materia, para resguardar tanto su seguridad

como la de sus bienes.

El Capítulo Décimo: Disposiciones Generales, inicia con las delimitaciones

horarias para llevar a cabo fiestas, remodelaciones en las filiales. Posteriormente, delega

en la Administración, la compra de un seguro que proteja contra incendios, terremotos o

explosiones, las áreas comunes. Asimismo, se remite a la Ley en el caso de que se

quiera poner término al destino del condominio.

El Capítulo Décimo Primero: De las reformas a este Reglamento, también remite

a la Ley, para efectos de realizar cualquier reforma. El Capítulo Décimo Segundo:

Reglamento de Construcción, se interna en las funciones de la Comisión de

Construcción, mediante su artículo 61. Ella es la encargada de realizar cualquier

interpretación o aplicación de este acápite. Ella se integra por tres miembros, electos

para períodos de 2 años. La empresa que vende los lotes del proyecto, se reserva la

escogencia de dos de los miembros de dicha Comisión, hasta tanto no se hubieren

vendido todos. Posterior a esto, correspondería también a la Asamblea, el elegir los

restantes dos puestos.

Asimismo, en la integración de esta Comisión, se establece la necesidad de que

uno de los miembros, al menos, sea arquitecto o ingeniero civil, incorporado al CFIA. Se

encomienda a la Asamblea, la determinación de la remuneración de estos miembros, o

el carácter ad-honorem, de su función.

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En cuanto a sus reuniones, el Reglamento prescribe la necesidad de reuniones

mensuales y el control por medio de un libro de actas. Igualmente, por cada asunto, se

debe llevar un expediente. El quórum mínimo, para llevarse a cabo una reunión, sería de

dos miembros. Seguidamente, se mencionan más funciones que recaen en esta

Comisión:

❏ Velar porque toda construcción en las filiales, se apegue a la normativa nacional

y local vigente.

❏ Revisar los planos de cualquier proceso de construcción y remodelación, y darles

el visto bueno.

❏ Proponer mejoras y construcciones en las áreas comunes.

Posteriormente se establece que el tipo de condominio en cuestión es

presidencial, y se prohíbe el desarrollo de actividades comerciales. Se dictan las áreas

mínimas, áreas de construcción, los retiros, y la prohibición de cortar cualquier tipo de

árbol en la propiedad. Para llevar a cabo cualquier construcción o reparación visible

desde las áreas comunes, se requiere de autorización por parte de la Comisión.

Asimismo, para llevar a cabo cualquier construcción o remodelación, visible o no

desde las áreas comunes, se deben presentar los permisos y aprobaciones

gubernamentales.

Debido al papel trascendental del que goza, en el caso de que el Comité se

encuentre inhabilitado, corresponde al Administrador, realizar sus funciones, auxiliado

por los asesores que se consideran necesarios. En cuanto a modificaciones

constructivas de naturaleza estética, en el caso de que la Comisión se encuentre ante la

duda de si autorizar o no el cambio, se podrá recurrir al Administrador para tomar la

decisión, de manera unánime.

Asimismo se establece un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de

revisar y admitir la solicitud por parte de cualquier condómino. Y posteriormente a la

admisión de la solicitud, corresponde realizar el estudio del proyecto presentado por el

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condómino, teniéndose diez días para que ya sea aprobar o no los planos presentados.

La Comisión debe resolver absolutamente todas las solicitudes, reuniendo el quórum

necesario para pronunciarse. Y en el caso de que transcurran 20 días hábiles y no se le

haya notificado nada al condómino, podrá iniciar con la construcción de las obras, sin ser

sujeto a multa.

La autorización, por parte de la comisión, debe obtenerse previo a la solicitud de

permisos ante las instituciones públicas que correspondan. Debido a la importancia que

reviste la aprobación de los planos, el Reglamento da origen a un recurso de apelación,

que recae sobre toda resolución del Comité de Construcción. Se establece que este

recurso debe ser presentado ante la Asamblea, en un plazo de cinco días hábiles

después de la notificación sobre dicha resolución. Asimismo, para revocar el acuerdo

tomado por el Comité, se requiere del visto bueno por parte de los condóminos que

representen al menos un 50% del valor total del condominio. En el caso de no haber

obtenido lo anterior, el condómino afectado tendría una última oportunidad para convocar

nuevamente a la Asamblea, para obtener el quórum y la aprobación de su solicitud. En

caso contrario, quedaría en firme, el acuerdo del Comité.

Posteriormente, se establecen sanciones en el caso de incumplimientos ante todo

tipo de disposición en materia de construcciones. Y se indica que en el caso de un

incumplimiento por parte de un condómino, donde se ponga en riesgo el equilibrio de la

estructura, sistemas y funcionamiento en general del condominio, se podría llegar al nivel

de solicitar al Administrador parar la construcción e incluso impedir el ingreso de los

trabajadores a la obra.

En cuanto al proceso constructivo, el propietario debe asegurarse que la

compañía constructora mantenga las áreas comunes y públicas, limpias y sin

modificaciones. Y previo a dar inicio a la obra, se requiere presentar ante el Comité,

además de una copia del permiso de construcción, el contrato firmado con la compañía,

indicándose de manera expresa, su conocimiento de las regulaciones en cuanto a

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construcciones, del Reglamento, así como la obligación y responsabilidad ante cualquier

daño realizado a las áreas comunes o públicas.

La compañía constructora también debe registrar las calidades de los ingenieros

a cargo de la obra y una lista del personal de la obra. En cuanto a fachadas y ventanas,

así como divisiones perimetrales, el Reglamento establece regulaciones estéticas en

cuanto a colores y materiales. Ello llegando incluso a concluir exigiendo que se respete

el “lenguaje arquitectónico del condominio”.

El Reglamento culmina haciendo mención sobre el arbitraje que se debe llevar a

cabo cuando una disputa pase por las primeras dos instancias mencionadas

anteriormente, y no se logre arribar a un acuerdo entre los condóminos.

5. La posibilidad de un Reglamento de Buena Convivencia

Cómo se mencionó anteriormente, existe la posibilidad de contemplar un

reglamento de buena convivencia para un condominio, adicional al Reglamento de

Administración del Condominio. Este reglamento adicional tiene la finalidad de una mejor

coexistencia entre los copropietarios y condóminos.

Se estudiaron varios reglamentos de buena convivencia, y se puede concluir que

tratan o amplían sobre temas, como, los usos y restricciones sobre áreas comunes y

áreas privadas, el ambiente pacífico de un condominio y las medidas para obtenerlo, el

mantenimiento de áreas comunes y privadas, gastos comunes, mudanzas, convivencias,

animales domésticos, estacionamiento, sanciones y otras estipulaciones que puedan

mejorar el funcionamiento del condominio.

De acuerdo con la Ley y en la práctica, parte de las obligaciones de un

Administrador de un condominio es supervisar las áreas comunes, facilidades,

seguridad, conservación de los bienes del condominio y también dictar las reglas

apropiadas para evitar actuaciones indebidas por parte de los propietarios, ocupantes o

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visitantes del condominio. Lo anterior con el fin de no alterar la coexistencia normal y el

ambiente saludable. El Reglamento de Buena Convivencia es parte de aquellas reglas

que puede proponer el Administrador, que deberán ser sometidas ante la Asamblea

General del Condominio, para su discusión y votación. Como se estableció en el punto

de la normativa de un reglamento, este reglamento de buena convivencia se puede

aprobar con mayoría simple siempre y cuando no modifique algo del Reglamento de

Administración del Condominio.290 En el supuesto donde sí modifique algo de lo ahí

estipulado, necesita el 100% de las votaciones, como lo establece la Ley Reguladora de

la Propiedad en Condominio291.

Este reglamento lo que busca es la buena convivencia entre todas las personas

relacionadas con el condominio, tanto propietarios como ocupantes y visitantes. Parte de

la esencia de un condominio es la organización para una mejor vivencia y ambiente. Así

las cosas, debemos traer a colación lo estipulado por el Derecho Urbanístico, el cual

presenta, entre sus fines, la creación de un entorno que propicie el buen desarrollo de

las relaciones humanas, aparte de un uso sostenible y eficiente del territorio. Siendo la

propiedad en condominio una propiedad de una naturaleza social, es importante

comprender su posición en el entorno urbano actual, donde ella se encuentra en auge y

cambiando este paisaje.

Sección II. El Derecho Urbanístico

Hace por lo menos seis mil años se dio un incremento de la productividad agrícola,

que trajo consigo la aparición de los primeros asentamientos humanos. Esto, junto con

el desarrollo de la agricultura organizada y el excedente que esta generaba, dio pie a la

aparición de las primeras ciudades. Es así como el humano fue desarrollando un estilo

de vida sedentario, creando entonces las urbanizaciones.292

290 Entrevista. Alejandro Montealegre Isern. Abogado especializado en Derecho Urbanístico. (Febrero

2019). 291 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N.7933. 1999. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 17 de octubre de 2018). 292 Andrés Montejo Morales. Sobre el Ordenamiento territorial en Derechos Reales. (San José: ISOLMA, 2013).160.

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El urbanismo supone la ordenación de un territorio en su más amplio sentido, con

la notable carga de función social que lleva en sí la propiedad urbanística. Esta visión del

derecho urbanístico se caracteriza por configurar el dominio del suelo como un derecho

planificado y funcionalizado.293 Dicha planificación implica realizar un uso eficiente de los

recursos que se poseen, a la luz del carácter finito que ellos poseen.

El contenido de propiedad urbanística es integrado por las facultades de goce y

disposición independientes del Plan o planificación, conservando entonces un ámbito de

libertad garantizado constitucionalmente al propietario. Sin embargo, la satisfacción de

dicho propietario se debe interpretar en el sentido de que el disfrute del interés del

propietario debe de permitir el disfrute del interés general. Es decir, el concepto moderno

no solo se refiere a los intereses individuales, sino que también a los intereses

colectivos.294

1. Concepto del Derecho Urbanístico

El urbanismo es definido en el libro de Derecho Urbanístico de Iris Rocío Rojas

Morales, cómo “el arte de ordenar las ciudades y, por extensión, las aglomeraciones

urbanas.”295

Aquí también definen el derecho urbanístico como “el conjunto de normas jurídicas

que estructuran una rama de la Administración Pública, y por sí mismas o a través del

planeamiento que regulan, definen el contenido del derecho de propiedad, según su

calificación urbanística y disciplinan la actividad administrativa encaminada a la

urbanización y la edificación.”296

El Derecho urbanístico se ha definido en la doctrina como un conjunto de normas

reguladoras de aquellos procesos de ordenación del territorio y su transformación física,

293 María José Calvo. Opus cit. (2000), 139. 294 María José Calvo. Ibidem. (2000), 139. 295 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010), 55. 296 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 55.

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por medio de la urbanización y edificación. Dentro de esta rama se cubre territorio,

urbanización e intervención administrativa y abarca tanto vivienda como industria y otras

finalidades. La creación de núcleos habitados es el objeto central del Derecho

urbanístico.297

De acuerdo con lo que expone el autor Fallas Madrigal, se puede coincidir con los

juristas italianos, en cuanto definen el derecho urbanístico como un “conjunto de normas

que se dirigen a la consecución de un interés público, el que viene identificado en la

planificación del territorio.”298

Es decir, el derecho urbanístico se va a centrar en regular todo aquello que

concierne a la urbanización y edificación de una ciudad, la sistematización de un

territorio. Este estudio de normas y su debida aplicación tienen como objetivo la

planificación y desarrollo de una ciudad. Todo en aras de construir lo más conveniente y

mejorar el funcionamiento de la comunidad, para que la población tenga la capacidad de

disponer y disfrutar de su ella.299

El urbanismo ha acompañado al ser humano en su desarrollo. Esta palabra

proviene del latín urbanus, que a su vez viene de urbs, significando ciudad. Ciudad viene

del latín civitas-civitatis, palabra designada para identificar un conjunto de ciudadanos de

un Estado.300

El urbanismo en la historia resulta de gran importancia para esta investigación ya

que se entenderá su desarrollo a lo largo del tiempo y su modernización, simplificando la

convivencia y ayudando a cumplir los derechos de los ciudadanos a un mejor ambiente.

297 Ramón Parada. Derecho Urbanístico. (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 1999), 2-4. 298 Olga Nidia Fallas Madrigal. Derecho Urbanístico y Planificación. (Costa Rica: Oficina de Publicaciones de la Universidad de Costa Rica (1996), 14-16. 299 Olga Nidia Fallas Madrigal. Opus cit. (1996) 14-16. 300 Iris Rocío Rojas Morales. Derecho Urbanístico Costarricense. Opus cit.( 2010) 25.

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Ahora, debemos estudiar también la parte jurisprudencial del Derecho de

Propiedad Urbanística. De acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional, ha habido

una evolución del concepto de propiedad, por lo que han colaborado el fenómeno urbano

y la ordenación del urbanismo, dándole a la propiedad un contenido distinto al tradicional.

Ante lo anterior, es importante examinar lo que dicha Sala ha dicho sobre la propiedad

urbanística.

“IX. DE LA PROPIEDAD URBANÍSTICA. (...) Así, la propiedad urbana está sujeta

a una serie de características, por ejemplo : 1.-es una propiedad delimitada

(linderos, medianería, propiedad volumétrica -tercera dimensión-); 2.- está

sometida a un destino determinado, definido en un plan regulador o reglamento

de zonificación, fin que no es cambiable por el propietario, sino que es limitable y

regulado por las autoridades respectivas -gobiernos locales, en primera instancia-

; 3.- el uso de la propiedad es restrictivo y a veces obligatorio; 4.- la propiedad

desempeña un rol particular, inclusive de carácter temporal, por cuanto se mueve

dentro de la vigencia de un plan regulador, por lo que siendo el plan modificable

por la autoridad, los usos de la propiedad podrían también ser cambiados; 5.- en

este sentido, las limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador

deben entenderse como limitaciones licitas; 6.- la afectación a la propiedad tiene

el carácter de "limitación", es decir, la propiedad sometida a una serie de

restricciones y obligaciones (parcelar, repacerla, vender, edificar, conservar,

cercar, permisos de construcción, altura de fachadas, retiros, estacionamiento de

vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.), cuyo fin es el de

contribuir al bienestar colectivo, y por ende, a su propio provecho; entiéndase que

las mismas no pueden ser de tal naturaleza que impliquen la extinción o limitación

insoportable que vacíe de contenido el derecho de propiedad, por cuanto

implicarían una expropiación encubierta, debiendo en consecuencia ser

indemnizada; 7.-en caso de hacer prácticamente nulo el derecho de propiedad,

convierte al caso particular en una situación de expropiación y de esta forma, la

expropiación se convierte en una figura consustancial al régimen de propiedad

urbana, debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por los

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entes públicos; además, es posible la "cesión gratuita" de parte de la propiedad

por razones de urbanismo con motivo de desarrollos urbanísticos para vías de

comunicación, áreas verdes y zonas educativas; y 8.-es de carácter formal, ya que

no basta el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho, sino que es

necesario que su contenido se precise, según el uso permitido en un plan

regulador o de zonificación.”301

La Sala continúa manifestando que como parte del proceso urbanístico, “la

urbanización debe ser conceptualizada como un plan parcial de planificación urbana,

porque afecta únicamente al sector que se urbaniza.”302Asimismo, también indica que:

“(...) Frente al proceso de desarrollo urbanístico, conviven dos tipo de propiedad:

la que nace con el programa particular de desarrollo urbano (construcción de una

urbanización, por ejemplo), a la que le son consustanciales las limitaciones y

cargas que los actos de control, expresados en la autorización que da la

administración municipal da para la construcción misma del desarrollo, como por

ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho de aceras, altura de las

edificaciones, de manera que las mismas no son indemnizables; y la propiedad

que es anterior al plan urbanizador, en relación a la cual, serán indemnizables las

limitaciones y cargas que la autoridad tenga interés de implantar, dependiendo de

su naturaleza y grado de afectación del derecho, por cuanto según se anotó en el

Considerando V de este aparte, lo serán aquellas que impliquen una

desmembración del derecho de propiedad en sí.”303

301 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto No. 4205-96 del 20 de agosto de 1996. 302 Opus cit.1996 303 Ibidem.1996

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Como consecuencia, la ciudad es un hecho colectivo que condiciona la vida de

sus habitantes. La Sala Constitucional intenta esclarecer y establecer que la respectiva

autoridad reguladora de desarrollo urbano, que normalmente suele ser el gobierno

municipal, debe hacerse cargo de una serie de situaciones para solucionar la ordenación

urbanística304. Es así como establece en la resolución en cuestión que:

“La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el agotamiento

de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación del sistema

de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de

servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo son las

calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos, zonas

verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la

ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una

autoridad pública.”305

Es en virtud del proceso urbanístico y de la planificación urbana, que la ordenación

urbana debe de transformarse en un régimen regulador del derecho de propiedad306.

Es así como la Sala establece que “en cuanto el contenido propio del derecho de

propiedad es definido a través de las diversas disposiciones que componen el derecho

urbanístico, esto es, los planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos

municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se

imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido normal de la propiedad;

y la ordenación urbana establece los límites de las facultades del derecho de propiedad,

pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define

el contenido normal de la propiedad en la función que cumple.”307

304 Sala Constitucional. Voto No. 4205-96 del 20 de agosto de 1996. 305 Sala Constitucional. Opus cit. 1996. 306 Sala Constitucional. Ibidem. 1996. 307 Sala Constitucional. Ibidem. 1996.

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Un plan urbanístico es entonces un instrumento básico de la intervención estatal,

por lo que el Estado necesita de planes urbanísticos para regular la circunscripción

territorial. Virgilio Calvo Murillo da como definición para plan urbanístico “actos de poder

público que disciplinan la coordinación y utilización del territorio.” El plan es parte de la

actividad urbanística.

2. Principios del Derecho Urbanístico

El Derecho Urbanístico está compuesto por una serie de principios que

fundamentan su existencia y relevancia en las sociedades, y aún más en la actualidad.

Desde el punto de vista de principios, podemos integrar el urbanismo como función

pública y como función social de la propiedad, así como también se le puede dar enfoque

a principios de participación ciudadana en el urbanismo o cuestiones municipales.

De los principios estudiados del derecho urbanístico, el principio de la función

social de la propiedad es el más importante por integrar a la colectividad con la propiedad

individual. Esta figura se aprecia como una potestad pública y no como una actividad

únicamente privada y libre de intervención pública.308 Además de esto, debemos

mencionar lo que la autora Iris Rocío Rojas Morales tiene que decir acerca de los

principios del derecho urbanístico.

Rojas indica que estos son: a) principio de legalidad urbanística; b) principio de

flexibilidad de las normas urbanísticas; c) principio de respeto al contenido esencial del

derecho de propiedad; d) principio de prevalencia del interés general sobre el interés

individual; e) principio de imposición de limitaciones urbanísticas, de acuerdo con la

función social y ecológica de la propiedad; f) principio de no indemnización por imposición

de limitaciones urbanísticas razonables; g) principio precautorio o de evitación prudente;

y , h) principio de resolución expresa.309

308 Francisco Javier Enériz Olaechea. Los Principios Informadores del Derecho Urbanístico y su reflejo en

la legislación de Navarra. España. (2005) 309 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 110.

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Según esta autora, el principio de legalidad urbanística “supone un apoderamiento

de facultades de las instancias públicas que gestionan la materia urbana, que ven

delimitadas sus competencias por el derecho urbanístico, en tanto solo pueden autorizar

lo que aquel permite y no de manera discrecional.”310

Este principio se encuentra desprendido del artículo 11 de la Constitución Política,

en cuanto establece la obligación de vinculación entre la Administración pública, al

Derecho. Este principio exige, como cualquier principio de legalidad, en cuanto a la

potestad sancionatoria, que exista la conducta penada en ley anterior, así como la

sanción establecida.311

El principio de flexibilidad de las normas urbanísticas es descrito por la autora de

la siguiente manera:

“La norma urbanística debe tener estabilidad, en tanto ello es un derivado del

principio constitucional de seguridad jurídica (...) las disposiciones urbanísticas no

pueden afectar retroactivamente situaciones jurídicas consolidadas, ni derecho

adquiridos que han surgido a partir del otorgamiento de permisos y licencias.

Ahora bien, la estabilidad de las normas no implican la inmodificabilidad del

ordenamiento jurídico, que no puede ser inflexible en esta materia, en especial, si

se toma en cuenta el crecimiento de los centros urbanos, la necesidad de renovar

las ciudades y sus elementos, y la introducción de nuevos enfoques, tutelas y

prohibiciones propias del desarrollo urbano.”312

Es decir, las normas urbanísticas para que funcionen deben ser flexibles en

cuanto a permitir cambios en razón del interés general. Esta flexibilidad se debe incluir

en el planeamiento de los planes reguladores.313

310 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010)110 311 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 111 312 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 112 313 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 112.

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El principio de respeto al contenido esencial del derecho de propiedad, se refiere

a que no se pueden imponer limitaciones a la propiedad que por su naturaleza o

intensidad desnaturalizan o vacíen el contenido esencial del derecho de propiedad.

Como lo establece la autora, la legislación urbanística sí introduce una cantidad de

limitaciones al derecho de propiedad y propone que los gobiernos locales incluyan dentro

de sus presupuestos, el pago de las áreas que requieran de la propiedad privada, para

satisfacer los intereses generales.314

El principio de prevalencia del interés general sobre el interés individual, se

desprende en parte del artículo 45 de la Constitución Política, que ha sido ya citado en

acápites anteriores. De acuerdo con este artículo, se admite la expropiación en razón del

interés público y social, por lo que aunque la primer oración establece un marco muy

liberal de la propiedad, el segundo párrafo somete a la propiedad a un marco social,

donde claramente subordina el interés individual bajo el interés general.

El principio de imposición de limitaciones urbanísticas, de acuerdo con la función

social y ecológica de la propiedad, literalmente se refiere a que dicha función social y

ecológica debe verse reflejada en las normas que regulan el Derecho Urbanístico.315

Acorde a este principio debemos unir el artículo 45 con el 50 de la Constitución

Política. Estos dos artículos juntos desprenden este principio en cuanto exigen al Estado

una regulación adecuada del suelo, la protección del ambiente, y el derecho a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este punto es importante recordar

también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que establece en

cuanto a la propiedad privada:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

314 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 116. 315 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 121.

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2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago

de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los

casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, deben ser prohibidas por la ley.”316

En este artículo también se puede ver la subordinación del interés general sobre

el interés particular, con relación con el interés social y público, y la debida protección de

los recursos naturales.

El principio de no indemnización por imposición de limitaciones urbanísticas

razonables, es explicado por la autora Rojas Morales de la siguiente manera:

“Las limitaciones urbanísticas son restricciones constitucionales de hacer, no

hacer o dejar de hacer y, en tanto no afecten al contenido esencial del derecho de

propiedad, y se mantengan dentro de la óptica de una limitación razonable, no son

indemnizables.”317

El principio precautorio o de evitación prudente es más de materia ambiental y se

ve contemplado en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad de nuestro país. Básicamente

se refiere a que se deben adoptar medidas precautorias necesarias para la protección o,

en otro sentido, afectación del medio ambiente.

El inciso 2 del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad establece lo siguiente:

“2.-Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de

daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento

316 Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

San José). Departamento de Derecho Internacional OEA. (Recuperado el 20 de octubre de 2018). 317 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010), 122.

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asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como

razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.”318

Por último se encuentra el principio de resolución expresa, que se define como

“aquel que obliga a los entes públicos a pronunciarse de manera expresa sobre las

gestiones que presenten los administrados.”319 Este principio se desprende de los

artículos 27 y 41 de la Constitución Política, que establecen lo que se cita de manera

seguida:

“ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o

colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a

obtener pronta resolución.

(...)

ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para

las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses

morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta

conformidad con las leyes.”320

318 Costa Rica. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley de Biodiversidad N. 7788. Sistema Costarricense

de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero de 2019). 319 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 129. 320 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Costa Rica. 1949, En el Sistema Costarricense de Información Jurídica. (recuperado el 12 de agosto de 2018).

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En conclusión, el Derecho Urbanístico tiene una serie de principios que lo regulan,

derivados de la Constitución Política primeramente y posteriormente de otros cuerpos

normativos. De acuerdo con estos principios expuestos por la autora Rojas Morales, la

propiedad urbanística tiene una función social. Estamos de acuerdo con lo que establece

el profesor Enériz Olaechea en cuanto a la función social de la propiedad cuando expresa

lo siguiente:

“...se concibe como una potestad pública y no como una actividad exclusivamente

privada y libre de la intervención de los poderes públicos. La ordenación del

espacio y su posterior realización no suponen una privación de los intereses

particulares, puesto que, antes de la ordenación, estos intereses no existían y, a

lo más, eran meras expectativas que no daban ningún derecho a construir.”321

El derecho urbanístico se ve regulado por una serie de normas y principios,

anteriormente estudiamos los principales principios y las normas de las cuales

desprenden dichos principios. Ahora cabe estudiar concretamente algunos artículos de

normas referentes a este tema, como lo serían algunos artículos del Código Civil y de la

Ley de Planificación Urbana.

En cuanto al Código Civil, se puede apreciar cómo incluye el urbanismo como pilar

en la propiedad, ya que limita lo dispuesto en el artículo 272 cuando se trate de un caso

que contravenga las normas del urbanismo.

“ARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad

con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

1º- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos

los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.

2º- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.

3º- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de

Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone.

321 Francisco Javier Enériz Olaechea. Opus cit. (2005) 60

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(Así adicionado el inciso anterior por artículo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal,

ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)

3(*)º-Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las

normas del urbanismo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo N° 72 de la Ley de Planificación

Urbana, ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968. *Obsérvese que erróneamente

se introdujo este inciso con el numeral 3)

4) Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de

Interés Social autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las

regulaciones específicas vigentes.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 8957 de 17 de junio

del 2011, "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el

subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación")”322

En cuanto a la Ley de Planificación Urbana, su primer artículo establece una serie

de definiciones pertinentes en cuanto al desarrollo urbano, siendo estas las siguientes:

“Artículo 1.- Para fines de esta ley se entenderá que: Plan Nacional de Desarrollo

Urbano, es el conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política

general de distribución demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción,

prioridades de desarrollo físico, urbano regional y coordinación de las inversiones

públicas de interés nacional.

Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y formulación

de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la

seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.

Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en un conjunto

de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento,

la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la

tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y

construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

322 Código Civil. Ley No. 63. 1888.

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Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o

incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su

aprovechamiento.

Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en zonas de uso, para

efecto de su desarrollo racional.

Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar,

negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes;

incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de

derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las

situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de

la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.

Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines

urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.

Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la

posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y

servicios comunales.

Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas

de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en estado defectuoso;

y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su deterioro.

Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore un terreno; incluye

cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique

permanencia.

Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan las

municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.

Área Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de

población.

Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa cuya delimitación

corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan Regulador.

Área Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes a distintas

jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de

población, funciona como una sola unidad urbana.

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Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras,

tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura

y área de piso; c) Densidad de población; y d) Tránsito resultante. Cobertura, es

la proyección horizontal de una estructura o el área de terreno cubierta por tal

estructura. Área de Piso, es la superficie total de las plantas de una estructura.

Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una

estructura y los linderos del respectivo predio.

El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”323

Estos artículos ayudan a delimitar el urbanismo en nuestra normativa actual, sin

embargo, se estudiarán con más profundidad en la siguiente sección al tratar el tema de

planificación urbana.

Sección III. Conveniencia y factibilidad en la planificación urbana

Idealmente, la planificación urbana es vista desde una perspectiva política, civil,

técnica y jurídica. Siendo una necesidad, la mejor planificación y legislación en este

ámbito, es decir, que el Gobierno se encargue de emitir directrices claras acerca del

desarrollo y la planificación de su país. En el aspecto jurídico específicamente, se aprecia

la dificultad de armonizar los conceptos jurídicos con las situaciones jurídicas reales.324

Cuando se habla de la necesidad de planificación urbana, sobre todo desde un

punto de vista civil, hablamos de aquellos intereses y derechos que tienen los ciudadanos

de ese ambiente y esa ciudad que se acople a sus necesidades. Todos estos intereses,

derechos y obligaciones, tienen gran relevancia en el derecho urbanístico y en la

importancia de la planificación urbana.

La planificación urbana se ve íntimamente relacionada con las normas

urbanísticas, las cuales están dirigidas a conseguir la mejor localización territorial de la

323 Ley de Planificación Urbana, N.4240. 1968. Opus cit. 324 Andrés Montejo Morales. Opus cit. (2013).162.

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convivencia. Es decir, la urbanística tiene mucho que ver con el interés público y busca

mediante las normas, asegurar la mejor sistematización del territorio. Todo es en aras de

lograr la planificación y el desarrollo de la ciudad. Esto siempre tendrá que analizar las

vías y caminos, edificios, establecimientos públicos y privados así como cualquier cosa

similar, que lleve a la población a disponer y disfrutar de un ambiente sano.325

El urbanismo se debe de ver desde el punto de vista de la necesidad de

conceptualizar o desarrollar, haciendo uso de proyectos o planes. Esto tiene

estrictamente que ver con el uso del territorio y el desarrollo socioeconómico.326 De

acuerdo con Andrés Montejo Morales, la planificación urbana del territorio, se puede

definir como “la actividad económica que crea un límite a la libertad del individuo para

escoger la actividad a la cual quiere dedicarse.”327

De todas formas, la legislación costarricense es clara en cuanto al concepto de

planificación urbana, y lo define como “el proceso continuo e integral de análisis y

formulación de planes y reglamento sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la

seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.”328

Es conclusión, la planificación urbana busca poder hacer una expansión de la

ciudad, pero de manera ordenada, con equilibrio. Esto nos dará una ciudad con

resultados satisfactorios, donde se cumplan de la mejor manera posible las tres partes,

la política, la civil y la jurídica. Este desarrollo eficiente del territorio trae consecuencias

positivas para la sociedad, por lo que es muy importante planificar y pensar en el futuro

de las ciudades.

En aras de entender mejor lo que aquí se está planteando, se estudiará un ejemplo

relacionado con la presente investigación. En cuanto al tema de cementerios, la muerte

de las personas es inevitable, por lo que se debe y es conveniente a futuro, tener una

325 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013) 163. 326 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013) 163. 327 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013).163. 328 Ley de Planificación Urbana, N.4240. 1968.

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buena planificación de cementerios y realmente entender la situación actual y la situación

futura, a tratar. En este momento, el Reglamento General de Cementerios define un

cementerio como:

“Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y

cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos

o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en

establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y

custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos

humanos.”329

Esta definición legal limita a los cementerios a ser un terreno descubierto. A largo

plazo, no es sostenible pensar en que los cementerios sean todos descubiertos, dado el

hecho de que los recursos, como el suelo, son finitos. Incluso, ante la carencia de

terrenos, se tendrá que recurrir a las zonas más despobladas, haciendo que las personas

deban transitar largas distancias para poder visitar a sus seres queridos.

Si se pudieran hacer cementerios en edificio o verticales, se podrían resolver

temas como espacio, localización y precio. Además de regular la estética, se podría

hacer un buen trabajo en función de la planificación urbana de la sociedad. Este tema se

ahondará en otras secciones más adelante. Sin embargo, sí podemos en este momento

concluir que la planificación urbana de una ciudad es vital para su buen funcionamiento,

y que, es imperativo que dicha planificación se presente con una visión a futuro.

1. La planificación urbana y regulación del suelo

La autora Iris Rocío Rojas, establece en su libro Derecho Urbanístico

Costarricense que planificar implica definir macropolíticas a nivel nacional, sectorial y

regional para orientar el sector público330. Legalmente la planificación urbana se ha

329 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005 330 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 307.

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definido como “...el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y

reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud,

comodidad y bienestar de la comunidad.”331

Esta autora cita a su vez al autor Jinesta Lobo, quien establece que para que la

planificación sea eficaz, debe de ser vinculante, democrática, racional, previsora,

universal y tender a la unidad y la continuidad.332

A manera de ejemplo es importanta traer a colación el criterio que mantiene el

autor Eduardo Brenes Mata, haciendo alusión en cuanto al caso de la falta de

planificación urbana alrededor de la GAM, estableciendo lo siguiente:

“El crecimiento de la Gran Área Metropolitana de San José se ha caracterizado

por la expansión urbana especulativa y la falta de rigor urbanístico ha permitido el

establecimiento de grandes áreas urbanizadas de baja calidad, con servicios

insuficientes e infraestructura defectuosa. Las normas urbanísticas han fijado

índices de áreas verdes relativamente bajas y la protección de los ríos, acuíferos

y otras áreas naturales no se ha dado.”333

Es decir, no se ha dado una regulación óptima para el buen crecimiento y

expansión de la Gran Área Metropolitana de nuestro país. Es evidente que corresponde

las autoridades pertinentes establecer los llamados planes reguladores, que a su vez

deben contener la determinación del buen uso de suelo dependiendo de las

características de cada zona y además velar por la protección de los suelos, zonas

verdes y medio ambiente. Además de esto es necesario que controlen la densidad de

las poblaciones y las necesidades de los servicios colectivos.334

331 Ley de Planificación Urbana, N.4240. (1968) 332 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. (2010) 307 333 Eduardo Brenes Mata. Gran Área Metropolitana, El transporte, el uso del suelo y la calidad del aire como factores de Desarrollo, Foro: Seguimiento y permanencia del Modelo de Desarrollo Sostenible en Costa Rica. (Costa Rica: (1997), 4. 334 Juan José Mora Cordero. Ensayos de Derecho y Gestión Municipal. (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, (2010) 50.

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Además de entender el término académico de urbanismo y de la planificación

urbana, para poder tener un concepto completo se debe estudiar también la práctica y la

realidad de una ciudad. Como se ha visto, se deben incluir los problemas del urbanismo

actual, así como estudiar el ordenamiento territorial en nuestro país, y de seguido, cual

es la regulación o normativa aplicable vigente.

El crecimiento constante de la población y el desarrollo del espacio son el origen

del problema urbano. Según establece Andrés Montejo, el gran problema de las ciudades

latinoamericanas es que el “diseño básico” de estas ciudades se resume en el desarrollo

del pueblo pequeño que se vio afectado por construcciones alrededor de la plaza central.

Ha existido un evidente mal uso y distribución de la tierra y una falta de proyección en

cuanto a la altura, ancho, largo y profundidad de los edificios. Además de esto también

ha habido falta de buena planificación en cuanto ha habido un evidente incremento

demográfico pero con vías no adecuadas para el libre tránsito en la ciudad. Estos y otras

cuestionen componen el gran problema urbano que vive Costa Rica.335

a. Normativa aplicable

En nuestro ordenamiento, hay una serie de normativa que se refiere al tema de

urbanismo y planificación urbana, desde la Ley de Planificación Urbana, la Ley Orgánica

del Ambiente, el Código Civil, los planes reguladores y los reglamentos emitidos por el

Instituto de Vivienda y Urbanismo.

El Plan Nacional de Desarrollo vigente es parte de los textos reguladores del

urbanismo en nuestro país, sin embargo se estudiará más adelante a fondo. Lo que sí

se debe rescatar es que es un texto de ayuda y de orden para una ciudad en crecimiento.

Él plantea como el urbanismo es una pieza fundamental para el buen desarrollo de una

ciudad.

335 Andrés Montejo Morales. Opus cit. (2013) 161.

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Lógicamente dentro de la normativa aplicable del urbanismo está la Ley de

Planificación Urbana, la cual es clara en cuanto a las definiciones que hace en su primer

artículo, citado supra. Además de estas definiciones se hace un desarrollo normativo de

el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que en adelante será desarrollado, en aras de

poder comprender bien el Plan Nacional de Desarrollo Urbano 2015-2018, analizado más

adelante.

La Ley de Planificación Urbana establece que las funciones que requiere la

planificación urbana de nuestro país serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el

Instituto. Esto tiene el objetivo de cumplir con varios temas, primero, la expansión

ordenada de los centros urbanos. Segundo, el equilibrio satisfactorio entre el

desenvolvimiento urbano y el rural con una adecuado repartimiento de la población y de

las actividades económicas desarrolladas. También, el desarrollo eficiente de las áreas

urbanas siempre tomando en cuenta el buen uso de los recursos naturales y humanos.

Por último, la inversión en mejoras públicas.336

El encargado de preparar, revisar y mantener actualizado el Plan Nacional de

Desarrollo Urbano, es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Dentro de él se

deben representar elementos como una política de desarrollo, el crecimiento y

distribución de la población, uso de la tierra, extensión y su forma de aprovechamiento,

los servicios públicos y la recreación física y cultura.337

En general, se le atribuye un gran poder de orden y análisis al Instituto Nacional

de Vivienda y Urbanismo, para guiar el funcionamiento del urbanismo en el país. Lo

anterior en razón de que no solamente mantienen el Plan Nacional de Desarrollo Urbano,

sino que también las recomendaciones emitidas por el Plan Nacional sirven de guía de

orientación para la Asamblea Legislativa.338

336 Ley de Planificación Urbana. Opus cit. N.4240. (1968). 337 Ley de Planificación Urbana. Opus cit. N.4240. (1968) 338 Ley de Planificación Urbana. Ibidem. N.4240. (1968.

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Además de lo extraído de esta normativa, se debe incluir la Ley Orgánica del

Ambiente, recordando el vínculo cercano que comparten el derecho urbanístico y el

derecho ambiental. Esta ley nace proporcionando un marco normativo específico,

partiendo de un artículo 50 constitucional, que establece en un marco macro, la

protección y tutela del ambiente, como responsabilidades estatales. Incluso, su primer

numeral reitera a grandes rasgos, las disposiciones que presenta dicho artículo.

Ahora bien, de relevancia para el caso en concreto, se deberán tomar en

consideración una serie de disposiciones de este cuerpo normativo. Su segundo numeral

hace referencia a los principios que dan cabida a la ley:

“Artículo 2.- Principios

Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las

excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios

internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su

conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.

(...)

c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales,

con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio

nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y

ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las

necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las

generaciones futuras.(La negrita no es del original)”

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Se puede ver cómo el legislador se preocupa, primeramente por el cuido del

ambiente, siendo este patrimonio de todos, así como incluso de la humanidad. Los

tribunales se han pronunciado en cuanto a la importancia de este principio del Derecho

ambiental, y corresponde destacar el Voto N°83 de las siete horas con cuarenta y cinco

minutos de 16 de septiembre de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección

IV:

“El principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario

equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente está muy

relacionado con el principio anterior, incluso podría pensarse en que es parte del

mismo. Encuentra con fundamento constitucional en el artículo sesenta y nueve

de la Constitución (uso racional de los recursos). Ahora bien, en este principio

encontramos un componente ideológico, lo cual genera, en algún modo, algunos

problemas al momento de su aplicación; ya que comprende además conceptos

jurídicos indeterminados, como lo son el uso racional y el necesario equilibrio entre

el desarrollo y medio ambiente. Estos conceptos muchas veces generan

incertidumbre al momento de su aplicación. La Administración Pública es la

encargada de determinar este punto de equilibrio y en última instancia lo serán los

órganos jurisdiccionales. Sobre el principio en estudio, la Sala Constitucional ha

señalado que: “ ...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización

adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales,

socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con

ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes

y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que

a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias

económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución

favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es,

sin que se cause daño o perjuicio...”(voto 6322-2003). Por tal manera, la

protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus

elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero

también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos

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de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual a su vez, por una

parte, demanda la protección del ambiente, y por otro lado, el desarrollo del país,

desarrollo que, en un país como el nuestro, en muchos de los casos, tiene su

fundamento en las riquezas naturales.”

Efectivamente, el concepto de uso racional, tendrá una interpretación que

últimamente recaerá en los aplicadores del derecho. Pero, se puede partir de una base

en la cual se procura, que se pueda dar un desarrollo de la libertad de empresa, sin que

la naturaleza sea quien asuma los costos de manera irreversible o irreparable. Esto se

ve íntimamente atado al concepto de desarrollo sostenible, ya que no se busca mantener

los recursos totalmente incólumes, sino darles un uso que permita su regeneración. En

otras palabras, se busca satisfacer las necesidades básicas de la población, en la

actualidad, sin comprometer las de las generaciones futuras.

En acápites posteriores, esta norma hace referencia expresa al ordenamiento

territorial y su relevancia para un uso eficiente del territorio. En su numeral 28, trae a

colación la necesidad de que todas las instituciones que forman parte del Estado, definan

y ejecuten políticas de ordenamiento territorial para obtener armonía entre el desarrollo,

en todos los ámbitos, de los seres humanos, con la naturaleza.

En la misma línea, el artículo 29 establece los fines que debe presentar el

ordenamiento territorial, a la luz de un desarrollo sostenible. Estos fines son:

❏ Ubicar toda actividad humana y de protección de la naturaleza, de manera óptima,

en el territorio.

❏ Constituirse en guía para el uso sostenible de los recursos, así como equilibrar

este en las diferentes partes del país.

❏ Permitir la participación de la ciudadanía en la elaboración de los planes de

ordenamiento territorial y planes reguladores.

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El siguiente artículo establece los criterios que deberán ser tomados en

consideración en cuanto al ordenamiento, siendo estos el respeto a las características

de la sociedades (culturales, costumbres, etcétera), los recursos naturales, el

ecosistema, las actividades económicas predominantes, la capacidad del suelo, el

paisaje339, entre otros.

Para culminar dicho capítulo del ordenamiento territorial, la Ley establece que se

deberá dar un uso intensivo del espacio urbano:

“Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior,

se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso

intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros

usos o para la expansión residencial futura.”

En la misma línea, la Ley de Biodiversidad, indica que las actividades humanas

deberán orientarse hacia el desarrollo sostenible:

“ARTÍCULO 52.-Ordenamiento territorial Los planes o las autorizaciones de uso y

aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos

naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos

industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno

central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán

particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación

de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes

o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.340”

Por otra parte, además de las leyes antes mencionadas, se deben mencionar las

instituciones que se manifiestan en cuanto al ordenamiento territorial en Costa Rica. El

339 Ley Orgánica del Ambiente N. 7554. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero de 2019). 340 Ley de Biodiversidad N. 7788. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero de 2019).

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Instituto de Vivienda y Urbanismo es una entidad pública que se dedica principalmente

a ejecutar las políticas y planes en materia de ordenamiento y desarrollo territorial a nivel

nacional y a diseñar, coordinar y promover programas habitacionales.341

Esta institución tiene cuatro principales objetivos, a) la administración y apoyo; b)

urbanismo; c) programas habitacionales; y, d) gestión de programas de financiamiento.

En cuanto al urbanismo, lo que se establece es lo siguiente:

“Gestionar un adecuado ordenamiento territorial, propiciando el crecimiento y

desarrollo urbano de los territorios costarricenses con criterios de sostenibilidad

ambiental y responsabilidad social para incrementar el bienestar de los

ciudadanos.”342

Además de lo anteriormente dicho por el INVU, el urbanismo también abarca la

observación y análisis del territorio, mediante una debida planificación y un ordenamiento

territorial. Lo que se busca es encontrar la mejor manera de organizar las ciudades, que

existan buenas infraestructuras tanto para dar servicios como para que la población se

desarrolle, desde el tema de transportes, hasta vivienda, servicios, parques públicos,

recreación y zonas industriales.343

Dentro del urbanismo se encuentra el diseño urbano, la planificación urbana y la

gestión urbana. El diseño urbano se refiere al diseño per se del espacio público y la

estructura de los edificios. La planificación urbana, como lo hemos venido planteando,

va más allá, y abarca el desarrollo del modelo de ciudad que se quiere tener y lo define

como tal. Por último, la gestión urbana tiene que ver con el análisis de las posibles

ejecución de dicho plan, y también el trabajo ubicado dentro de la dimensión jurídica del

urbanismo344.

341 Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: Costa Rica. (Recuperado el 1 de febrero de 2019 de: https://www.invu.go.cr/) 342 Opus cit. 343 Ibidem. 344 Ibidem.

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También es importante examinar el Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, que es una institución con la misión de asegurar el acceso universal al

agua potable de nuestro país, al saneamiento de forma comprometida con la salud, la

sostenibilidad del recurso hídrico y el desarrollo económico y social del país. Es por esto

que resulta una institución de suma importancia para el urbanismo costarricense, es

parte esencial del buen funcionamiento de una ciudad porque hablamos de aguas,

tuberías, tanques, servidumbres y otras figuras de esta índole.345

Le corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la

elaboración, actualización de la normativa y reglamentación técnica relativa al diseño,

construcción, operación, mantenimiento y control de los sistemas de agua potable,

saneamiento y sistemas pluviales dentro del territorio nacional. Por lo que, para dar una

idea de la importancia del AyA en el urbanismo, es importante examinar en general la

Norma Técnica para diseño y construcción de sistemas, de abastecimiento, de agua

potable, de saneamiento y pluvial del Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados del 2017.346

En esta norma técnica se desarrollan una serie de definiciones importantes que

en adelante se citan:

“Área Metropolitana: es el conjunto de áreas urbanas correspondientes a

distintas jurisdicciones municipales (gobiernos locales) y que al desarrollarse en

torno a un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.

Área Urbana: es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de

población.

(...)

Proyecto de desarrollo urbanístico (proyecto o desarrollo urbanístico):

proyecto de infraestructura con fines urbanos, construida en apertura de espacios

345 Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (recuperado el 1 de febrero de 2019 de https://www.aya.go.cr/conozcanos/SitePages/Nuestra%20Historia.aspx). 346 Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Norma técnica para diseño y construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y pluvial. 2017.

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(fraccionamientos, urbanizaciones, condominios, centros comerciales, torres de

viviendas u oficinas, entre otras infraestructuras), donde existirán servicios de:

agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales y de

recolección y disposición de aguas pluviales.”347

Entre estas hay otras definiciones importantes relativas a los proyectos

desarrollados por esta institución. También se cumple una serie de requisitos de diseño,

construcción y materiales para el buen funcionamiento. Lo que se debe dejar claro es

que con esta norma técnica se tocan una serie de temas de agua potable y su

distribución, el saneamiento de aguas, la constitución de servidumbres y otros sistemas

y tareas de esta Institución que son vitales para el desarrollo urbano del país.

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental es una institución encargada de la

realizar la administración del proceso de evaluación de impacto ambiental. Y

dependiendo de la magnitud del condominio, este puede que necesite contar con la

viabilidad ambiental.

Ahora bien, teniendo claro el marco general de alguna de la normativa aplicable

al urbanismo en Costa Rica, y a las principales Instituciones relevantes, se deben

estudiar los planes reguladores.

2. De los planes reguladores

Los planes reguladores son elementos importantes del ordenamiento territorial de

una ciudad, estos ayudan a ordenar y sistematizar el territorio, de acuerdo con su

localización y finalidad.348 Ahora, es importante entender el concepto y naturaleza de los

mismos, los tipos y en específico estudiar el local que aquí nos interesa más. También

347 Opus cit. Norma técnica para diseño y construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable,

de saneamiento y pluvial. 2017. 348 Andrés Montejo Morales. Opus cit. (2013).164.

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se examinará con una pincelada el procedimiento de emisión de los mismos en nuestro

ordenamiento.

a. Concepto, Tipos y Reglamentos de Desarrollo

En Costa Rica existe el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el cual estudiaremos

más adelante, pero que en general es definido por la Ley de Planificación Urbana como:

“es el conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general

de distribución demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción,

prioridades de desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones

públicas de interés nacional.”349

Así como lo establece Iris Rocío Rojas, esto se vuelve un instrumento de

ordenación de suelo, establecimiento de la densidad de la población, prevención de los

servicios públicos, demarcación de zonas de protección ambiental, arqueológica y

arquitectónica. Es un instrumento para el diseño de vías y áreas públicas que contribuyen

a las ciudades con centros de recreación.350

Aquí interesa el plan regulador local, que es aquel que emite la municipalidad para

ser aplicado dentro de los límites de su territorio.351 Andrés Montejo establece que los

planes reguladores son emitidos por cada municipalidad y deben normar y satisfacer las

exigencias de carácter público, ordenando y reglamentando el territorio municipal.352

Los planes reguladores deben de tomar en cuenta aspectos tan importantes como

la higiene en sus diversas manifestaciones. No se debe perder de vista la protección

349 Ley de Planificación Urbana. Opus cit. N.4240. (1968) 350 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 385. 351 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem. ( 2010) 399. 352 Andrés Montejo Morales. Opus cit. (2013).165.

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ambiental y aquellos otros aspectos de la convivencia humana. En ellos prevalece

siempre lo general sobre lo individual y manda el interés de la colectividad.353

La autora Iris Rocío Rojas establece de manera muy concreta y clara algunos

aspectos indispensables que deben contemplar los planes reguladores, redactado de la

siguiente manera:

“Tienen como propósito regular el crecimiento urbano del área planificada,

establecer densidades la ocupación del suelo local, definir el uso de la tierra

respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y

cualquier otro pertinente. En estos instrumentos, también debe establecerse el

porcentaje requerido para servicio y edificaciones públicas que sean

indispensables con el crecimiento de la población, incluidas las torres para

explotación del espacio electromagnético y las plantas para el suministro de

energía eléctrica, la provisión de agua, alcantarillado, disposición final de

desechos y otros similares. Deben también regular, según las normas

estructurales, las áreas que deben someterse a conservación y rehabilitación

urbana y en las que no es permitido el desarrollo urbano.”354

Ahora bien, un plan regulador debe incluir siempre la política de desarrollo

urbanística del cantón y los objetivos que quiere lograr. Siempre debe de tomar en cuenta

la proyección del crecimiento de la población para poder establecer las densidades de

población dentro de las distintas áreas del cantón.

De acuerdo con esta idea, el plan necesita una clasificación del uso de suelo. Esto

incluye entre otros, la vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos

y otros destinos específicos. Los usos de suelo responden a criterios que toman en

353 Andrés Montejo Morales. Ibidem. (2013).165. 354 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit. (2010) 400.

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cuenta la protección del suelo, la seguridad de las construcciones y el preservar y

proteger el ambiente y el paisaje urbano.355

Los principales reglamentos de un plan regulador, son los siguientes:

“...

1) El de Zonificación, para usos de la tierra;

2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de

los terrenos;

3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los

espacios para vías públicas y áreas comunales;

4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en

proceso o en estado de deterioro; y,

5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación”.356

Para la presente investigación, interesa el reglamento de urbanización y

fraccionamiento, donde el artículo 32 es claro en cuanto dice que “...al puntualizar las

condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas

operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al acceso a vía pública,

a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas para uso público; establecerá,

asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre

construcción de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y

electrificación y alumbrado público...”357 El reglamento de fraccionamiento y urbanización

está relacionado con las condiciones en las cuales se permite dicho fraccionamiento y

urbanismo.358

355 Iris Rocío Rojas Morales. Ibidem.(2010) 408. 356 Ley de Planificación Urbana. Opus cit. N.4240. (1968) 357 Ley de Planificación Urbana. Ibidem. N.4240. (1968) 358 Iris Rocío Rojas Morales. Opus cit.(2010) 437

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Sección IV. Jurisprudencia

Se estudiará en esta sección la jurisprudencia referente al derecho de propiedad,

especialmente en cuanto a la evolución constitucional de este, la función social y la

propiedad en condominio. Es importante tomar en cuenta la jurisprudencia, ya que es

una fuente de derecho que crea contenidos jurídicos con base en casos concretos.

1. Evolución Constitucional del Derecho de Propiedad

La Sala Constitucional en Costa Rica, se ha pronunciado en cuanto a la propiedad

privada y los lineamiento doctrinales acerca del concepto del derecho de propiedad, por

lo que vale rescatar la sentencia número 3656 de la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo

de dos mil tres que establece lo siguiente:

“VII.-CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Es el artículo 45 de la Constitución Política el que

consagra este derecho, y lo hace de la siguiente manera “La propiedad es

inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público

legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de

guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa.

Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de

concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la

Administración Legislativa, mediante el voto de dos tercios de la totalidad de sus

miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”359

Es evidente que la primera oración del artículo responde, como bien lo plantea la

Sala, “a orígenes históricos e ideológicas radicalmente distintas”, mientras que el

segundo párrafo tiene un evidente corte social. Esta diferencia es un avance

constitucional del término propiedad privada en nuestra legislación.

359 Sala Constitucional. Voto N. 3656-2003, del siete de mayo de dos mil tres.

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Ahora, continuando con lo que plantea dicha resolución:

“(...)VIII. DE LA “INVIOLABILIDAD” DE LA PROPIEDAD. No obstante lo anterior,

aunque el origen de sus disposiciones obedece a dos orientaciones ideológicas

diversas y aparentemente antagónicas, al hacerse la lectura del artículo 45

Constitución Política de mil novecientos cuarenta y nueve, debe interpretarse y

aplicarse de manera integral, con sustento en las nuevas orientaciones y

corrientes del Derecho. De esta suerte, al establecer el párrafo primero que “la

propiedad es inviolable”, no puede entenderse que define el concepto de

propiedad absoluta e intocable que ha pregonado y sustentado la ideología del

liberalismo económica; a partir de la cual se concibió a la propiedad como una

institución de derecho natural, en el tanto se le entendió como una extensión de

la personalidad, toda vez que es el individuo quien cumple su función social, de

donde cada individuo dueño de la utilidad y desenvolvimiento de todas sus

facultades, necesita ejercer el predominio sobre el mundo exterior, usar y

apropiarse de las cosas que requiere para cumplir su objetivo. Efectivamente, a

partir de esta concepción se le tuvo como uno de los derechos más significativos

en la primera etapa del constitucionalismo (como derecho de primera generación),

por el que se conforma como el derecho real por excelencia, en tanto todos los

derecho no son más que emanaciones de este, formas parciales del dominio,

incapaces, por sí mismas, de dar plenitud de goce.”360

De acuerdo con estos fragmentos de la sentencia número 3656 de la Sala

Constitucional, con el tiempo se ha ido desarrollando el concepto de propiedad, y

evolucionando de un punto de vista totalmente liberal, a un punto de vista con fuerte

connotación social.

360 Sala Constitucional. Voto N. 3656-2003, del siete de mayo de dos mil tres.

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El Voto N°5893-1995 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete

de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de este mismo tribunal, evidencia como

el desarrollo del concepto a un modelo más social, se ha dado desde antes del siglo XXI:

“Tradicionalmente se ha dicho que el derecho de propiedad, pertenece a la

categoría de derechos de la persona, en cuanto forma parte de una comunidad

socio-económica. Esta categoría, otorga a los particulares una serie de derechos

que les permite desarrollarse, por una parte, como empresarios y, por la otra,

como beneficiarios de una serie de prestaciones que le brinda el Estado, con el

fin de buscar un equilibrio social adecuado. Pero ese derecho, está integrado por

una serie de regulaciones normativas, cuya característica esencial es el

establecimiento de prohibiciones o la imposición de deberes a sus titulares, sobre

todo en relación con el ejercicio de facultades o poderes que integran ese derecho

(uso, transformación, usufructo, disposición, etc.). Por lo tanto, tales regulaciones

integrativas del derecho de propiedad, pueden válidamente imponer a los

propietarios obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique

necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del Estado. Ello

es así pues no implican mayor sacrificio para el propietario, quien entonces no

sufre agravio en su derecho. Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de

la inviolabilidad de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una metamorfosis;

empezó como un derecho de la primera generación y como tal, un derecho

absoluto. Sin embargo, como en tantos otros campos del derecho, las

necesidades socio- económicas han hecho que estos conceptos, que alguna vez

fueron rígidos e inflexibles, evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia.

El derecho de propiedad no escapó a tal situación.”

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Asimismo, dicha evolución ha denotado en la posibilidad de limitar este derecho,

siempre y cuando no se llegue al punto de él solo quede un cascarón sin posibilidades

de actuar, por parte del propietario. La sentencia N°4716-2011 de las diez horas y

cincuenta minutos del ocho de abril del dos mil once, indica ello:

“(...) serán legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan

al propietario la posibilidad de explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la

parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se

respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción

o valor económico en el mercado.”

Ahora, de acuerdo con lo visto de la evolución constitucional de la propiedad, es

importante examinar la función social de la misma. A continuación se examinarán dos

votos que ahondan en cuanto a la función social de la propiedad, ello tomando en

consideración que la jurisprudencia es sumamente vasta y ampliamente desarrollada.

2. La función social de la propiedad

Se continúa estudiando el voto N3656 de la Sala Constitucional, que se refiere a

la función social de la propiedad, cuando establece lo siguiente:

“X. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. A partir de lo indicado en el

Considerando anterior, la conceptualización del derecho de propiedad se

completa con la introducción del elemento esencial de la “función social” de la

propiedad; el cual está contenido en el artículo 45 constitucional, y en virtud de la

cual, la Asamblea Legislativa está legitimada para imponerle limitaciones de

interés social a la propiedad, mediante ley aprobada con mayoría calificada,

requisito que valga aclarar, es sustancial y no meramente formal. (...) XI. (...) La

función social de la propiedad ya fue reconocida en la jurisprudencia

constitucional, en la sentencia número 4205-96.”361

361 Sala Constitucional. Voto N. 3656-2003, del siete de mayo de dos mil tres.

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Dicha función social plasmada en el artículo 45 constitucional, fue reiterada en la

sentencia número 4205-96 de la Sala Constitucional, citándose parte del fallo, en lo que

interesa:

“V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS

LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PÁRRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho

de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a

constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema

occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la

completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba

el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente,

plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado,

hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía

social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base

jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho

exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la

armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la “función social” de la

propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas

obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses

del grupo social que lo representa. El contenido de esta propiedad-función,

consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio

en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber

de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal

comportamiento sea imprescindible.”362

Así las cosas, la propiedad actualmente se encuentra revestida de un tinte social.

Esto abarca tanto la satisfacción de las necesidades del propietario, como el deber de

no hacer un uso antisocial de este derecho.

362 Sala Constitucional. Voto N. 4205-1996, del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

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3. Propiedad en condominio

La Sala Constitucional ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse en

cuanto a este régimen, y sobre este ha indicado que se le debe analizar de manera

diferenciada, al derecho de propiedad general Lo anterior se encuentra en su Voto

N°2336-2002 de las 15 horas y 23 minutos del 6 de marzo de 2002:

“(...) al derecho de propiedad que surge del régimen de propiedad horizontal no

se le pueden aplicar los mismos criterios que se le aplican al derecho de propiedad

ordinario, pues desde su origen está sometido a diversas limitaciones producto de

la ‘comunidad’ de que participa. Así, en esa institución coexisten un derecho

singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio delimitado y un derecho de

copropiedad sobre los restantes elementos y servicios del edificio. Ambos

derechos, aunque de distinto alcance y caracteres, están inseparablemente

unidos. De esa dualidad de derechos surgen entonces, al menos, dos tipos de

relaciones jurídicas: las derivadas de su condición de propietarios individuales y

las que dimanan de ser copropietarios de elementos y servicios comunes. El

derecho de propiedad singular y exclusivo que cada condómino tiene sobre su

propiedad opera hacia lo interno y está integrado por los mismos atributos que el

derecho de propiedad ordinario, sea de libre disposición y aprovechamiento, pero

respetando las limitaciones que impone la ley –o el respectivo reglamento-, en

cuanto a modificación de fachadas, destino general de la edificación, pagos de

cuotas de mantenimiento, etc. Por ello es evidente que el derecho de propiedad

que surge del sometimiento al régimen de propiedad horizontal tiene diferente

naturaleza.”

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Asimismo, los tribunales ordinarios han realizado aportes en cuanto a la

caracterización de este tipo de propiedad. El Tribunal Segundo Civil, Sección Primera,

ha enfatizado que la propiedad en condominio constituye un tipo de propiedad más social

que la propiedad común. Esto se puede apreciar con el siguiente extracto de la sentencia

número 355 del susodicho:

“V. La propiedad horizontal o en condominio -la nomenclatura no necesariamente

incide en la realidad del régimen-, constituye un régimen de propiedad especial

distinto al de la propiedad privada común y ordinaria regulado especialmente por

nuestro Código Civil. No considera el Tribunal que aquella deba entenderse como

una propiedad limitada o imperfecta -algunos lo han entendido así-, sino como

una forma de propiedad distinta a la ordinaria que responde a otros intereses.

Generalmente se recurre a figuras ya existentes para procurar entender una

nueva -aunque la propiedad horizontal no es tan nueva-, pero ello no debe afectar

a la novedosa figura al punto de creer que es una especie del género, cuando en

realidad responde a intereses muy distinto o a propósitos diversos, que la

emancipan. En el caso de la propiedad en condominio, se caracteriza por ser una

forma de dominio de naturaleza muy social, a diferencia de la propiedad común.

Esta ultima tiende a la explotación individualista y exclusiva, mientras que la

primera a la explotación común en muchos aspectos, los más, y solo exclusiva en

algunos pocos. Por ello no pueden tener un tratamiento igual y es la razón de ser

de la existencia de un régimen legal de propiedad horizontal distinto al de la

propiedad común. Ello nos lleva a hacer diferencias sustanciales en cuanto a ese

tratamiento jurídico. Uno esencial y que resulta fundamental a efectos de resolver

este asunto, es el de la constitución del régimen. En el caso de la propiedad

común, es sabido que resulta del acuerdo de partes, conocido como nudo

consensu ̧ y regulado por el Código Civil en el numeral 480. Sin embargo, en el

caso del régimen de propiedad en condominio, su inscripción resulta esencial, al

punto de ser un requisito constitutivo (ver artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7933

Reguladora de la Propiedad en Condominio). Ello es así, pues de lo contrario no

existiría ninguna seguridad sobre la forma de ser, desde el punto de vista jurídico,

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del derecho de propiedad de un inmueble, en circunstancias como las nuestras

donde se han reconocido distintos regímenes. Además, serán las formas distintas

a la propiedad ordinaria o común, las que requieren de requisitos especiales, en

tanto exista la regla de que esa propiedad se transmite por el solo acuerdo de

partes. Si solo eso requiere, ha de considerarse la forma básica o normal de ser

de los distintos regímenes de propiedad, así, cuando alguien pretenda adquirir un

inmueble sabrá que se rige por las reglas de la propiedad ordinaria o común, si no

consta algo distinto en un medio efectivo y público, como el Registro de la

Propiedad. Lo anterior y la complejidad de la propiedad en condominio, explican

la obligación de constituir el régimen en escritura pública y por medio de la

inscripción en el Registro”.363

En conclusión, la figura jurídica de la propiedad en general, ha presentado una

evolución que la ha transformado en un instituto más social. En cuanto a la propiedad en

condominio, este es un tipo de propiedad en comunidad, con varios propietarios, dueños

exclusivamente de un piso, un lote, una habitación, un parqueo, pero que, sin embargo,

y como se ha venido explicando, tienen áreas de uso común y cuidan de la propiedad en

total mediante cuotas y otras figuras. La propiedad en condominio es la propiedad del

presente y del futuro, y acorde a ella ha sido regulada y tratada por los tribunales.

363 Tribunal Segundo Civil Sección Primera. Sentencia 355 de las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Expediente: 99-000229-0164-CI.

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CAPÍTULO TERCERO: PROPUESTA DE CEMENTERIO VERTICAL Y CEMENTERIO

PRIVADO CONDOMINAL: UNA REFORMA NORMATIVA

Se estudiará en este capítulo la necesidad imperante de modificar la estructura

única de los cementerios en Costa Rica, para que se establezca la posibilidad de ser

estructurados y construidos de maneras diferentes, más modernas y respondiendo a las

necesidades del futuro.

Este estudio lo que intenta es comprobar como la implementación de cementerios

con estructuras totalmente distintas, como por ejemplo verticales y no únicamente

horizontales, puede tener un impacto positivo en la población. También, desde el punto

de vista de los cementerios privados, como someterlos bajo el régimen de la propiedad

en condominio, podría llegar a regular mejor y dar beneficios a los usuarios de estos.

Para lograr el objetivo, es necesario no solo analizar todo lo existente relativo a

los cementerios en Costa Rica, sino que también proponer algunos ajustes en la Ley y

recomendar ciertas acciones que se salen del alcance estrictamente legal.

Como primera parte, se analizará, primero la problemática de los cementerios

horizontales y su impacto en el ambiente, la salud pública y el desarrollo urbano, y

segundo, la posibilidad de un cementerio privado condominal. En una segunda parte se

hará un análisis de la legislación existente para ambos casos junto con una propuesta

de reforma normativa.

Ahora bien, para poseer una visión más macro, se estudiarán casos de otras

legislaciones, donde se han implementado distintos tipos de cementerios, como solución

a los problemas de espacio y urbanismo. Específicamente, se estudiará un caso de

cementerio vertical y una Ley de Columbarios, y relativo a los cementerios propiamente,

se estudiará la legislación del Estado de São Paulo, Brasil. Se escogió este Estado ya

que existe en él, uno de los cementerios verticales más grandes del mundo, el

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Cementerio Memorial Necrópole Ecuménica en Brasil. Adicionalmente se harán

sugerencias y conclusiones de cómo implementar todo esto en Costa Rica.

Ahora bien, lo primero que debemos preguntarnos es ¿por qué es necesario para

la sociedad costarricense este cambio? Los cementerios en nuestro país son poco

regulados, incluso se puede decir que su modo de organización actual, en el caso

específico de los privados, ha sido de cierta manera espontánea e improvisada. Con el

paso del tiempo, el aumento poblacional y la reducción de la disponibilidad de la tierra,

se debe actualizar la legislación, a los tiempos venideros.

Sección I. La importancia de modificar la legislación de cementerios en Costa Rica

La regulación de cementerios en Costa Rica, como se estudió en el Primer

Capítulo de esta investigación, se compone principalmente de la normativa contenida en

la Ley General de Salud, la Ley 704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento

de tumbas en los cementerios, el Reglamento General de Cementerios y toda la

legislación ambiental que afecte a los cementerios, como la ley Orgánica del Ambiente

por ejemplo.

El Reglamento General de Cementerios, en su artículo 3, inciso 5, define lo que

es un cementerio, estableciendo que debe ser un terreno delimitado, cercado y destinado

a enterrar cadáveres, restos humanos y sus cenizas.

Se puede establecer que, toda la normativa que regula los cementerios girará

alrededor de la definición del mismo, ya que es con base en esto que se establecen todos

los procedimientos, requisitos y obligaciones de los cementerios. Es decir, partiendo del

hecho de que los cementerios deben ser terrenos descubiertos, toda la legislación

relativa a cementerios únicamente regulará lo necesario bajo esta definición. Por lo que,

si se admiten distintas modalidades de cementerio, por ejemplo, cementerios en

edificaciones, tanto verticales como horizontales, se tendrá que actualizar la normativa

referente.

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Ahora bien, a futuro es difícil sustentar la sostenibilidad de grandes terrenos

fértiles, empleados como cementerios, ocupando el espacio que requieren los vivos. Por

esto, en los últimos años se han ido proponiendo soluciones dependiendo de las

condiciones socio culturales de cada región. En Costa Rica, el primer paso sería reformar

la normativa para que los cementerios se puedan dar en otras modalidades, y que

consecuentemente, se regulen dichas modalidades adoptadas.

Es plausible afirmar que si los cementerios no estuvieran limitados a ser de una

sola forma, y pudieran ser más que campos abiertos horizontales, se beneficiaría a la

comunidad urbana. Lo anterior no solo en razón de uso de espacio, sino también por

razones de precio, oferta y demanda, y planificación urbana a futuro.

Es decir, a medida que una ciudad crece, cambian sus necesidades también, y

para evitar conflictos a futuro se debe planificar con anticipación todo lo relacionado

específicamente con necesidades básicas. Y los cementerios se encuentran

circunscritos a dicha categoría.

En esta investigación se busca plantear una solución directa a este problema.

Dicha solución sería modificar la legislación para que los cementerios puedan ser

edificaciones, puedan ser mixtos y tener columbarios, cementerios en jardines, así como

cementerios verticales.

Los ajustes legales para dar apertura a la posibilidad de construir cementerios

verticales son necesarios ya que lo que se quiere proponer no está contemplado y mucho

menos regulado.

Por un lado es importante tomar en cuenta que el crecimiento urbano va en

aumento. Y debido a esta situación, es todo un reto poder mejorar la calidad de vida de

la población, por medio de servicios urbanos eficientes enfocados en la infraestructura.364

364 Alcindo Neckel, et al. “Environmental damage and public health threat caused by cemeteries: a proposal of ideal cemeteries for the growing urban sprawl” Brazilian Journal of Urban Management. (2017)

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Aparte de la planificación urbana, se debe tomar en cuenta además del uso del

espacio, la salud pública y el impacto que tienen los cementerios en el ambiente. Los

cementerios crecen exponencialmente a como crece la población de su territorio, por lo

que también pueden llegar a constituir una fuente de contaminación o impacto en el

ambiente y la salud. Es decir, los cadáveres humanos enterrados, como parte de su

proceso de descomposición, desprenden una serie de sustancias que son tóxicas para

la salud y el ambiente.365

Adicionalmente, entre más crezca la población, aumentará la demanda del uso de

la tierra para habitación, sin embargo, correlativamente, también surgirá una mayor

demanda de cementerios, por lo que a futuro no se puede mantener a los cementerios

en las condiciones actuales de acaparamiento de tierras y tan lejos de las viviendas.

De acuerdo con un estudio publicado en el Brazilian Journal of Urban

Management, y como se mencionó en acápites anteriores, los cementerios representan

una fuente de responsabilidad ambiental ya que tienen el potencial de acumular y emitir

grandes cantidades de contaminantes generados por la descomposición de

cadáveres.366

Este mismo estudio plantea que, la parte de la población que viva en cercanía a

los cementerios, en su modalidad a cielo abierto, podría estar expuesta a niveles

elevados de contaminantes altamente dañinos para la salud humana. En este estudio se

establece que, el agua subterránea podría llegar a ser contaminada por químicos como

nitrógeno, fósforo, bacteria y virus, especialmente en países de clima húmedo y caliente

con fuertes lluvias. Debido a esto, también se da el fenómeno de percolación de agua,

que quiere decir que el agua se filtra por la tierra, por lo que ayuda a multiplicar bacteria

(Recuperado el 20 de enero de 2019 de http://www.scielo.br/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2175-33692017000200216 365 Alcindo Neckel, et al. Opus cit. (2017) 366 Alcindo Neckel et al. Ibidem. (2017)

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patogénica.367 Se puede perfectamente interpolar esta circunstancia para el caso de

Costa Rica, ya que presenta una situación climática similar.

Se debe tomar en consideración que no solo en condiciones normales de

funcionamiento de un cementerio tipo jardín sucede esto, sino que en el caso de

sobrepoblación, estos efectos se agravan. Se acentúa la transmisión de enfermedades

infecciosas.368

Así las cosas, los cementerios actuales presentan un riesgo actual, y un riesgo

mucho mayor a futuro. Es importante reformar la legislación para poder construir

cementerios apropiados, para cumplir tanto con la necesidad de la población de sepultar

a los muertos, como también darle el trato adecuado a los cadáveres para que tengan el

menor impacto posible en el ambiente y en la salud humana.

Adicionalmente a lo expuesto en los párrafos anteriores, también hay un tema de

precio, campo, comodidad y cercanía que afectan la forma en que deberían erigirse los

cementerios. La tierra no es infinita, y como lo explicamos anteriormente, la población

crece y también los cadáveres y la necesidad de dar sepultura. En el futuro, los

cementerios como los conocemos hoy no son ni sostenibles ni convenientes para la

población.

En cuanto a la conveniencia económica, progresivamente la tierra será un bien

más y más escaso, por lo cual los precios y la inaccesibilidad aumentarán. Así las cosas,

la posibilidad de dar sepultura será un lujo.

También es importante establecer que no solo es un tema de precios, sino de

espacio, por lo que enterrar a los seres queridos tendrá que hacerse en lugares alejados

de las personas vivas. Resultando esto en una incomodidad para los familiares del

difunto.

367 Alcindo Neckel et al. ibidem. (2017) 368 Alcindo Neckel et al. Opus cit. (2017)

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Además de la modificación de la normativa para poderse erigir cementerios

verticales, es importante modificar la normativa o la interpretación de la misma para que

los cementerios privados puedan someterse bajo la estructura de condominios, es decir,

un condominio de tumbas.

Los cementerios privados estudiados en el Primer Capítulo, actúan casi como

condominios, ya que hay propietarios de nichos, dueños de ese derecho real, que

también comparten áreas comunes como los parqueos, los baños, las calles, las bancas

y mesas, la capilla y los quiscos. Hay una anualidad o un pago mensual, dependiendo

del cementerio, para la manutención de las tumbas y de los nichos, y así también con

otros servicios. Los condominios siempre tienen un reglamento, lo que vendría a ser el

reglamento interno de funcionamiento de los cementerios privados.

Costa Rica es un país en crecimiento, tanto su población como su desarrollo, por

lo que es de suma importancia darle prioridad a la planificación urbana de sus ciudades

lo antes posible y pensando en el futuro. Los cementerios son parte de las necesidades

básicas de una sociedad, por lo que deben de ser apropiadamente regulados y

actualizados con base a las necesidades, tanto presentes como futuras, de su

comunidad.

1. Los cementerios verticales: la expansión de una ciudad, el espacio

aprovechable y los riesgos de contaminación.

Los cementerios verticales proponen una administración distinta que plantea

mejoras en cuanto a mitigar los impactos ambientales, de salud pública y del uso

inteligente de suelo de una población. Es decir, esta propuesta de cementerios verticales

se debe plantear desde el punto de visto de incremento de población y el espacio

aprovechable, por una parte, y por la otra, la expansión de la ciudad y el impacto

ambiental o riesgo de contaminación. En verdad ambos temas están relacionados,

porque al tener cementerios superpoblados por el incremento de población y la falta de

espacio, el impacto ambiental aumenta.

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La propiedad vertical por excelencia es la que aprovecha mejor el espacio y la que

puede albergar más personas en un mismo espacio. Los cementerios verticales podrían

llegar a ser el cementerio ideal para nuestro país, ya que por una parte estarían

aportando al desarrollo urbano de las ciudades, sin causar riesgos de contaminación

para la población vecina, debido a que, de acuerdo con algunos datos que se verán

adelante, se podría dar un tratamiento de las sustancias emitidas por los cadáveres

humanos en su tiempo de descomposición.369

El problema de los cementerios actuales en cuanto al incremento de población y

el espacio aprovechable tiene mucho que ver con que, como se establece en un estudio

de la Organización Mundial de la Salud, hoy es difícil encontrar suficiente terreno para

cementerios en áreas pobladas, y en un futuro, puede que no se puedan encontrar del

todo, en algunas ciudades del mundo.

Uno de los efectos secundarios del aumento de la población es el incremento de

demanda por espacio en una ciudad, por lo que los edificios verticales han funcionado

como una respuesta a las necesidades de las áreas urbanas.370 De acuerdo con una

publicación de Wahyu P. Hariyono de la Universidad Tecnológica de Delft, los

cementerios normalmente terminan con menos prioridad para ser diseñados, y ello deriva

en que no se tome en cuenta que el espacio necesitado para este fin crece cada día.371

El espacio que se destina a los servicios y necesidades básicas de una población

es de suma importancia. Los cementerios son una necesidad básica, por lo que se debe

de plantear con mucha seriedad su regulación y el uso del espacio para estos. Se puede

establecer que, el área urbana es la que tiene el problema actual de espacio, mientras

que las áreas rurales lo tienen como un problema a futuro. Como todas las áreas llegarán

a ser pobladas eventualmente, pues conveniente que se establezca una legislación que

369 Alcindo Neckel et al. Opus cit. (2017) 370 Wahyu P. Hariyono. “Vertical Cemetery”. The Netherlands: Delft: Delft University of Technology:

International Conference on Sustainable Design, Engineering and Construction. (Elsevier Ltda: 2015) 371 Wahyu P. Hariyono. Opus cit. (2015)

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resuelva este problema. La cantidad de terreno necesitado para cementerios es absurda

e insostenible a futuro.

De acuerdo con este estudio, hay distintas formas de plantear posibilidades de

salvar espacio en cementerios, dentro de estos, y los que son de cabida para esta

investigación, propone entierro en la pared, entierro en el piso, columbario o casa de

urnas cinerarias.372

El entierro en la pared consiste en el empleo de un tipo de gavetas o estantes,

donde estarían los cuerpos uno encima del otro, separados por cemento. Como se

estableció anteriormente, se puede asegurar un proceso de descomposición manipulado

y controlado. El entierro en el piso consiste en enterrar en cemento pero en el piso. Por

otro lado, el columbario es conveniente debido a que la cremación es muy popular en la

actualidad. A final de cuentas lo trascendental, es que el diseño del cementerio vertical

es factible.373

Ahora bien, además de la relación entre espacio y crecimiento de población, hay

un tercer factor que se une a esa relación que es la salud pública y el ambiente. Entre

más población haya, hay menos espacio para enterrar cadáveres en los cementerios

actuales, por lo que se da un incremento en el riesgo de la salud pública y en la afectación

que podría llegar a tener el medio ambiente.

De acuerdo con un estudio de la Organización Mundial de la Salud, (en adelante,

“OMS”), el problema que existe actualmente respecto de los cementerios, es que, cuando

fueron construidos no se tomó en cuenta ni se evaluó el posible impacto negativo que

podrían llegar a tener sobre la comunidad y el ambiente.374

372 Wahyu P. Hariyono. Opus cit. (2015) 373 Wahyu P. Hariyono. Ibidem. (2015). 374 Ahmet S. Ucisk; Phillip Rushbrook (World Health Organization Regional Office for Europe). “The impact of cemeteries on the environment and public health.” (1998).

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Como estudiamos en el Primer Capítulo de esta investigación, los cementerios en

otras épocas, se localizaban cerca de las iglesias por motivos religiosos, y los más

antiguos en Costa Rica, evidencian esto. El problema es que, entre más población haya,

más sobrepoblados serán los cementerios, por lo que es sumamente relevante discernir

cuáles son los efectos de la descomposición de cuerpos en dichos terrenos.

Este estudio de la OMS, identifica que, la filtración de la putrefacción del cuerpo

humano en el agua contiene bacterias, viruses y productos de descomposición orgánicos

o inorgánicos que, lógicamente afectan el ambiente y la salud.375 El Reglamento General

de Cementerios posee una sección donde especifica los requerimientos y obligaciones

en cuanto a la ubicación y construcción del cementerio, sin embargo, a largo plazo, no

se posee regulación que pueda dar frente con la sobrepoblación de los cementerios.

El artículo 15 de dicho reglamento establece todos los requisitos que debe tener

el terreno a elegir para construir un nuevo cementerio, dentro de estos se menciona que

no podrá ubicarse a una distancia menor de doscientos metros aguas arriba de un pozo

o fuente de agua para abastecimiento humano, o que, si está a una distancia menor, se

demuestre que no causará un impacto negativo en la salud de las personas o del medio

ambiente.376

Se tiene que determinar con mucho cuidado la distancia entre el cementerio y el

lugar de obtención de agua para consumo, y como esta distancia debe aumentarse entre

más cadáveres existan enterrados en un mismo lugar.

En esta sección del Reglamento también se habla del tipo de terreno,

específicamente se establece que no podrá ser de material rocoso. Esto es debido a que

en sí el cementerio está localizado en una terreno con tierra porosa, como por ejemplo

375 Ahmet S. Ucisk. Opus cit. (1998). 376 Reglamento General de Cementerios. Opus cit. No. 32833. 2005

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arena o de tipo rocoso, el movimiento de la filtración del agua es rápido y puede

mezclarse fácilmente con las aguas subterráneas.377

Hay que tomar en consideración que los terrenos arenosos nunca son la mejor

base para la construcción de edificaciones, sin embargo, la mezcla de ciertas partículas

puede hacer el terreno apto para construcción, esto afirmado por un artículo de Soil

Science de la empresa Society of America.378

Un cementerio vertical se debe plantear de acuerdo al área urbana que lo

necesite, es decir, que cumpla con expectativas y necesidades de una población

específica, y deberá contemplar tanto las formas de ahorrar espacio, como la manera en

que se dará el tratamiento de descomposición de cuerpos.

Además de un mejor manejo con resultados positivos relativos al ambiente, salud

pública, espacio y precio, el cementerio vertical viene a posibilitar que los cementerios

puedan ser construidos en el área urbana, otorgando así un valor de cercanía con su

comunidad.379

De acuerdo con la tesis de maestría en arquitectura y diseño urbano de Kongsen

Xia, la estructura del sistema de un cementerio vertical es imperativa, y si bien la pared

de entierro es el diseño original que se puede utilizar, sería monótono que cada piso sea

exactamente igual. Xia advierte que se debe tratar de crear espacios diferentes para las

distintas actividades que surgen de las necesidades de la comunidad, dentro del mismo

sistema.380

377 Ahmet S. Ucisk. Opus cit. (1998). 378 Soil Science Society of America. “Soil Support Buildings/Infrastructure” (2015) Recuperado el 20 de

febrero de 2019 de: https://www.soils.org/files/sssa/iys/may-soils-overview.pdf 379 Kongsen Xia. Tesis para optar por el grado de Master en Arquitectura y Diseño Urbano. “Urban Vertical Cemetery. A new Type of Burial in Cities of High Density.” Suecia, Gothenburg. Universidad de Chalmers: Escuela de Arquitectura de Chalmers. (2017). 380 Kongsen Xia. Opus cit. (2017)

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Cabe destacarse que esta investigación se limitará a proporcionar el marco legal

para efectos de que puedan realizar cementerios condominales y cementerios verticales,

ya los aspectos más técnicos en cuanto a modos constructivos y empleo de materiales,

recaerán en las instituciones respectivas, que cuentan con los profesionales y el capital

humano (llámese ingenieros, arquitectos, entre otros), para regular estos últimos puntos.

Se puede concluir que las ciudades con mayor densidad encuentran cada vez

más difícil encontrar campo para enterrar a su población, pero no es solo un tema de

espacio, sino que también de dinero y cercanía.381 La verticalidad de un cementerio es

enormemente conveniente, pero es de enorme importancia que sean diseñados con la

mayor precisión posible para que sean asertivos con las expectativas y necesidades de

la población.

Ahora bien, el segundo planteamiento de esta investigación es permitir que los

cementerios privados puedan someterse bajo el régimen de propiedad en condominio.

b. La conveniencia en la adecuación de los cementerios privados como

condominios

Es alarmante la poca atención que se ha brindado a la figura de los cementerios,

ya que el Estado se encuentra ante una problemática latente que solo aumenta con el

pasar de los años. Al encontrarse ligada la muerte del ser humano, a la vida de este, es

evidente que al haber un aumento poblacional considerable, existirá una demanda mayor

de espacios para inhumación de cadáveres y/o sus restos, y la regulación debe acoplarse

a los cambios. Desde 1950, se ha registrado un aumento exponencial de la población,

que anualmente ha llegado a casi que duplicar los nacimientos que se daban en esta

época. El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), indicó para el año 2016,

que la totalidad de nacimiento fue de poco más de 70.000, y las defunciones para dicho

año fueron de 22.601382. Mismas que en los 50’s, se encontraban en la mitad.

381 Kongsen Xia. Ibidem. (2017) 382 Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Estadísticas demográficas, 1950-2011. Sitio oficial del INEC, http://www.inec.go.cr/ (Accesado el 20 de febrero del 2018).

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Así las cosas, ya de base, la normativa regulatoria de cementerios requiere de

una actualización. Ahora bien, la propuesta de regulación en cuanto a los cementerios

como condominios, parte de la similitud que presenta este tipo de propiedad colectiva,

con la propiedad condominal. Si bien la regulación de los cementerios privados en Costa

Rica, se dio de manera improvisada, se apegó a los institutos presentes en el régimen

de propiedad en condominio. Incluso al nivel de que, al entrevistar a los funcionarios de

una de las grandes funerarias privadas del país, explicó su funcionamiento literalmente

indicando que “funcionaba como un condominio”383.

La normativa actual no regula de ninguna manera, el mantenimiento de los

cementerios y cómo garantizar que ella se mantenga a perpetuidad. Con la posibilidad

de que los espacios sean embargables y respondan ante el incumplimiento en el pago

de las cuotas condominales (tomando en consideración el valor sentimental que poseen

este de propiedad, respetándose el plazo de cinco años para la realización de la

exhumación), se aplicaría presión a los propietarios, para efectos de que cubrieran los

montos necesarios.

Aparte de los puntos en común entre los cementerios y los condominios, es

importante indicar que la sujeción a este segundo régimen presentaría sus beneficios

también. Actualmente, partiendo del contrato de adhesión que deben firmar quienes

adquieren un espacio en un cementerio, así como al Reglamento de Funcionamiento del

cementerio, los signatarios se encuentran sometidos a la voluntad del desarrollador, a

un régimen que solamente se ve sujeto a la normativa que regula a todos los

consumidores. La propiedad en condominio proporciona mayor poder de decisión a los

propietarios de un nicho, columbario, sepultura, ya que ellos conformarían la Asamblea

de Condóminos, y con ella tendrían más injerencia en cuanto al funcionamiento y

administración de los cementerios.

En cuanto a la convocatoria y el quórum necesario para tomarse diversas

decisiones en la Asamblea de Condóminos, se debe destacar que dicha disposición en

383 Entrevista Cementerio La Piedad, número 4700-7800.

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el caso de condominios de vivienda, comerciales, entre otros, ha proporcionado dolor de

cabeza a quienes se ven sometidos a esto. Ello ya que la normativa existente procura

que se cuente con unanimidad. Ahora bien, en el caso de los cementerios condominales,

sería aún más importante reformar el criterio de unanimidad, presente en la Ley

Reguladora de la Propiedad en Condominio. Rodríguez Vela y Soto Arias recomiendan

que el Administrador envíe con antelación a los condóminos, los puntos a discutirse en

la asamblea, dándoles un plazo prudencial para que pudieran hacer llegar sus ideas a la

Asamblea. Esto es absolutamente necesario, para efectos de asegurar transparencia en

la administración del condominio.

Actualmente, en los cementerios las vías internas y todo lo que es de uso común,

es propiedad privada de la sociedad vendedora de los nichos. Al sujetar esta propiedad

a un régimen condominal, desde un inicio estos bienes serían de la colectividad, y la

sociedad sería inicialmente la figura del Administrador del condominio, teniendo todas

sus facultades así como responsabilidades de rendición de cuentas, ante los

condóminos.

La sujeción a este tipo de propiedad, incluso concordaría con la búsqueda de

indivisión forzosa presentada por el Código Civil, en su numeral 272, que indica lo

siguiente:

ARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad

con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

1º- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos

los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.

2º- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.

3º- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de

Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone.

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal,

ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)

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3(*)º-Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las

normas del urbanismo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo N° 72 de la Ley de Planificación

Urbana, ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968. *Obsérvese que erróneamente

se introdujo este inciso con el numeral 3)

4) Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de

Interés Social autorizados mediante ley, en cuyo caso se aplicarán las

regulaciones específicas vigentes.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 8957 de 17 de junio

del 2011, "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el

subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación")

La indivisión forzosa es trascendental para la figura de los cementerios, debido a

que solo de esta manera puede operar correctamente384. Por otro lado, en el ámbito

registral, en cuanto a la inscripción de estos, se haría uso del sistema existente en cuanto

a la propiedad condominal. Se deberían realizar algunos cambios, debido a la naturaleza

de los nichos, columbarios, etcétera, en el cementerio, pero esto contendría una

complejidad menor y abarcaría un menor tiempo, que crear una sección nueva y

diferente.

Asimismo, se puede establecer que, si un cementerio privado se somete bajo la

propiedad en condominio, esta no se limitará a las edificaciones verticales o a las

horizontales exclusivamente, sino que también se puede dar una naturaleza mixta. Es

decir, se puede tener por ejemplo, un edificio con pisos en columbarios y salas de

oración, por una parte, y luego, por la otra una edificación horizontal con nichos para

sepultar restos humanos y jardines de uso común.

Está claro que, los nichos en cementerio y los nichos en columbario serán áreas

privativas, mientras que las salas de oración serán áreas compartidas para uso de la

forma en que así lo establezcan las respectivas autoridades. Resulta conveniente que

384 Hannia Rodríguez Vela et al ( 1997), 225.

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los cementerios privados se sometan bajo la propiedad en condominio a la luz de una

mejor organización y regulación de estos espacios. Esto también tendrá beneficios de

nuevos servicios que se podrán ofrecer a partir de dicha organización eficiente.

Por esto, es que se puede indicar que la alternativa de regular los cementerios

como condominios, es ideal. Asimismo, dicha opción puede proporcionar de seguridad

jurídica a los propietarios, y de un modo de organización más conveniente y con

regulación más clara.

Sección II. La implementación de cementerios verticales en otras legislaciones

La sobrepoblación de cementerios es una realidad en el mundo, así como la falta

de espacio para poder dar sepultura a los seres queridos. Esta problemática se ha tratado

de solucionar en varios países, como Israel, Brasil, Noruega y otros países asiáticos

como Hong Kong y Japón.

Asia es el continente que contiene más población y debido a esto lógicamente se

han tenido que ir implementando en sus países diversas soluciones al crecimiento de la

población y el funcionamiento de las ciudades. Incluso, “Asia actualmente encabeza la

tendencia en los cementerios verticales.”385 El problema del espacio ha alcanzado un

punto crítico en Japón, al nivel que existen hoteles para albergar a difuntos, para

aguardar el tiempo de espera para que sean cremados.

En Taiwán se encuentra el cementerio vertical llamado Lung Yen Life Service

Cemetery. Este cementerio cuenta con una serie de modalidades, tanto horizontales

como verticales. La modalidad vertical la presenta el True Dragon Tower, que tiene 20

pisos con distintos destinos, dieciséis columbarios, un templo, una sala de adoración,

una sala de estar, y dos parqueos internos. 386 Se desarrollará al respecto más adelante.

385 El surgimiento de los cementerios verticales (2017). Recuperado el 18 de enero de 2019 de https://destinoinfinito.com/cementerios-verticales/ 386 Lung Yen. Baisha Bay Cemetery Park. Recuperado el 24 de febrero de 2019 de https://www.lungyengroup.com.tw/environment/en/baishabay.html

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En el caso de Israel, hubo intentos de hacer un condominio vertical, sin embargo,

se terminó haciendo un cementerio bajo tierra, bajo Jerusalem. Se estima se encuentran

22000 tumbas bajo tierra387.

La implementación de cementerios con diversas modalidades dentro del mismo

complejo es algo que podemos aprender de otras legislaciones. Como se ejemplifica,

hay casos de un mismo complejo con, una torre de columbarios, parqueos y salas de

oración, y adicionalmente jardines con sepulturas a cielo abierto. Es posible la

combinación de distintas modalidades de cementerios dentro de uno solo.

A pesar de encontrar ejemplos de cementerios verticales en legislaciones de otros

continentes, no es necesario alejarse totalmente del continente americano para encontrar

un buen ejemplo de legislación sobre cementerios, que permita los cementerios en

vertical. Uno de los cementerios verticales más grandes del mundo, está ubicado en el

Estado de Sao Paulo, Brasil, por lo que a continuación se estudiará la legislación de

cementerios que le corresponde.

1. Legislación sobre cementerios verticales en el Estado de Sao Paulo, Brasil

Brasil posee un sistema de gobierno federal, por lo que habrá tanto legislación

federal como legislación estatal. En el caso de cementerios, esto se regula estatalmente.

Escogimos el Estado de Sao Paulo porque constituyó el primer acercamiento a los

cementerios verticales.

La Ley Número 19579 de 1988, La implantación de cementerios verticales y de

otras providencias388, es la primera ley que habla de cementerios verticales en Sao

Paulo. Enmarca a los cementerios verticales como una categoría de uso especial y

contuvo todas las condiciones mínimas de construcción e implantación de dichos

387 Danielle De La Bastide. “Israel Is Currently Building an Underground City of the Dead That Will House 22,000 Graves” (2017) Recuperado del 28 de enero de 2019 de https://interestingengineering.com/israel-is-currently-building-an-underground-city-of-the-dead-that-will-house-22000-graves 388 Ley N. 19579. São Paulo, Brasil. La implantación de cementerios verticales y otras providencias. (1988)

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cementerios. Aunque esta ley fue revocada por la Ley Número 16402 de 22 de marzo de

2016, es oportuno un análisis de la misma.

Su artículo segundo establece una serie de conceptos, de los cuales nos parece

importante rescatar los siguientes:

“...DEPÓSITO: Espacio destinado al sepultamiento de un cadáver;

CEMENTERIO VERTICAL: El lugar donde los cadáveres son sepultados en

yacimientos agrupados horizontal y verticalmente, por encima del nivel del suelo,

y también el columbario;

SALA DE EXHUMACIÓN: El lugar donde los restos de la descomposición de los

cuerpos se retiran de los ataúdes.”389

Se puede apreciar cómo, desde 1988, se abría la posibilidad de edificación de

cementerios verticales, estableciendo estos como un lugar donde los restos humanos

eran sepultados en yacimientos agrupados horizontal y verticalmente. Esta definición

incluía también los columbarios como parte de ellos.

Un aspecto a rescatar de esta normativa es que todos los requisitos y

estipulaciones respecto al buen funcionamiento de este tipo de cementerio estaba

contemplado. Parte de las regulaciones contenían cuestiones muy técnicas de índole

ingenieril de una ciudad.

Esta ley estableció que los cementerios verticales solo podrían ser edificados en

terrenos cuyo acceso se hiciera por vía pavimentada de circulación de vehículos, con

una anchura mínima de 18 metros. Es imperativo resaltar que esto resulta específico

para la infraestructura del país que regula, por lo que es importante que en Costa Rica

389 Ley N. 19579. São Paulo, Brasil. Opus cit. (1988)

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se normara tomando en consideración la infraestructura existente en el país, así como

las posibilidades reales, de ampliación, en este ámbito.

En esta Ley se incluían requisitos con los que debían contar los diversos

establecimientos ubicados en el cementerio, como la recepción y los sanitarios, incluso

establecía también la obligación de establecer una sala para encender velas, un osario

y un generador de energía eléctrica propio, capaz de suplir la necesidad de todo el

cementerio en caso de emergencia.

Adicionalmente a todos los requisitos necesarios para el funcionamiento del

cementerio, se estableció que las entidades privadas que contarán con idoneidad

financiera, y que lógicamente cumplieron los requisitos establecidos, podrían construir,

mantener, conservar y administrar los cementerios particulares, bajo la supervisión del

Servicio Funerario del Municipio.

Respecto a lo anterior, esta Ley estableció lo siguiente:

“Los cementerios privados quedan obligados:

-A respetar las normas de higiene y policía mortuoria, constantes de posturas

municipales, en lo que les sean aplicables;

II - A conservar libros de que consten los asientos de los muertos sepultados en

sus yacimientos;

III - A exhibir la documentación referida en el inciso anterior, cuando sea exigida

por la autoridad municipal;

IV - Dar a la autoridad municipal los informes que sean necesarios.

Se muestra el certificado de defunción, será reproducida en libro propio, en la

administración de cada cementerio, para que pueda ser presentado en cualquier

momento.

En el libro de registro de las inhalaciones deberán constar: I- Lugar, hora, día y

año del fallecimiento; II- Nombre del fallecido; III- Sexo; IV- Edad; V- Estado Civil;

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216

VI- Afiliación; VII- Profesión; VIII- Nacionalidad; IX- Residencia y domicilio; X-

Causa de la muerte; XI- Lugar del yacimiento en que se dio el sepultamiento.”390

Se puede visualizar desde el inicio, que dichas estipulaciones presentaron la

finalidad de procurar que los cementerios privados siempre se mantengan en línea. Se

visualizaba un papel importante por parte del municipio.

Ahora bien, es importante analizar la Ley Ordinaria número 1041, La construcción

de la Necrópole Vertical Ecuménica y de otras Providencias, del 27 de junio de 1993391.

Lo primero que hace esta ley es autorizar únicamente a las personas con idoneidad

financiera para poder construir, mantener, conservar y administrar cementerios verticales

privados. Se establece que los cementerios privados siempre estarán fiscalizados por el

servicio funerario del Municipio.

Esta normativa parte de la misma definición de cementerios empleada en su

antecesora. Además de enumerar una serie de exigencias y requisitos estéticos y de

construcción el artículo cinco establece las siguientes obligaciones:

“ARTÍCULO 5 - La Necropole VERTICAL ECUMÉNICA contiene al menos los

siguientes salas, locales o lugar:

I - 1 (uno) capilla ecuménica;

II - 1 (un) velatorio para, como máximo, cada 3000 (tres mil) yacimientos;

III. Administración general y recepción;

IV - 1 (un) sanitario para cada sexo, en cada velatorio;

V - sala de exhumación;

VI - aseos para público despierto al exterior, separados para cada sexo:

VII - vestuarios para los empleados;

VIII - depósito para materiales y herramientas;

IX - sala para encender las velas;

390 Ley N. 19579 São Paulo, Brasil. Opus cit. (1988) 391 Ley N. 1041 São Paulo, Brasil. Opus cit. (1993)

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X - incinerador;

XI - generador de energía eléctrica propio, capaz de suplir la necesidad de todo el

cementerio, en caso de emergencia.”

Se puede entonces visualizar los diferentes instrumentos con lo que se establece

que debe contar un cementerio de esta naturaleza, de manera obligatoria.

Adicionalmente a los requisitos técnicos, también hay requisitos estéticos que al fin y al

cabo resultan importantes. Por ejemplo, se exige que el tipo de material y la tonalidad de

los depósitos sea uniforme, así como una serie de requisitos, por ejemplo, respecto a las

placas.

En esta misma línea, el artículo doce establece que se deberá prever una red de

tuberías para poder captar el agotamiento de los gases, y también tuberías para drenar

los residuos líquidos de los cuerpos en descomposición. Asimismo establecen la

necesidad de una fosa séptica para recibir residuos líquidos de la descomposición y de

aguas de lavado del sistema de tubería de agotamiento de los líquidos residuales. Estas

estipulaciones están estrictamente relacionadas y obedecen a disposiciones técnicas.

Es importante rescatar el artículo 15, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 15º - Es libre a las asociaciones religiosas adoptar lo que, por

disciplina confesional, sea impuesto por los respectivos estatutos o regimientos,

siempre que no colide con el orden y las buenas costumbres.”

Por un asunto de derechos humanos, es importante que se realice dicha

aclaración, para efectos de que quienes sean propietarios, puedan practicar su religión

sin ningún tipo de limitación. Más que la moral, el orden público y las buenas costumbres.

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218

Ahora bien, la Resolución número 335 del 2003 del Consejo Nacional del Medio

Ambiente (CONAMA)392, determina que los cementerios horizontales y verticales

deberán ser sometidos al proceso de licenciamiento ambiental.

Vale la pena incorporar las definiciones dadas en esta resolución en su artículo

segundo:

“Art. 2º A efectos de esta Resolución se adoptarán las siguientes definiciones:

I- cementerio: área destinada a los sepulcros; a) cementerio horizontal: es aquel

localizado en área descubierta que comprende los tradicionales y el del tipo

parque o jardín; b) cementerio parque o jardín: es aquel predominantemente

revestido por jardines, exento de construcciones tumulares, y en el cual las

sepulturas son identificadas por una lápida, a nivel del suelo, y de pequeñas

dimensiones; c) cementerio vertical: es un edificio de uno o más suelos dotados

de compartimientos destinados a sepulcros; y, d) cementerios de animales:

cementerios destinados a sepulcros de animales.

II- sepultar o inhumar: es el acto de colocar a una persona fallecida, miembros

amputados y restos mortales en un lugar adecuado;

III- sepultura: espacio unitario, destinado a sepultura; IV - construcción tumular: es

una construcción erigida en una sepultura, dotada o no de compartimentos para

sepultura, comprendiéndose: a) yacimiento: es el compartimiento destinado a la

sepultura contenida; b) carnero o cajón: es la unidad de cada uno de los

compartimentos para los sepulcros existentes en una construcción tumular; y c)

cripta: compartimiento destinado a sepultura en el interior de edificaciones,

templos o sus dependencias.

V- lóculo: es el compartimiento destinado a sepultura contenido en el cementerio

vertical;

VI - producto de la colición: es el líquido biodegradable oriundo del proceso de

descomposición de los cuerpos o partes;

VII - exhumar: retirar a la persona fallecida, partes o restos mortales del lugar en

392 Consejo Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) São Paulo, Brasil. Resolución 335. 2003.

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219

que se halla sepultado;

VIII - reinan: reintroducir la persona fallecida o sus restos mortales, después de

exhumación, en la misma sepultura o en otra;

IX- urna, ataúd, ataúd o esquife: es la caja con formato adecuado para contener

persona fallecida o partes;

X- una osaria: es el recipiente de tamaño adecuado para contener huesos o partes

de cuerpos exhumados;

XI- una cineraria: es el recipiente destinado a cenizas de cuerpos cremados;

XII- osario u osario: es el lugar para acomodar huesos, contenidos o no en una

osaria;

XIII- cinerario: es el lugar para el alojamiento de urnas cinerarias;

XIV- columbario: es el lugar para guardar urnas y cenizas funerarias, dispuestas

horizontal y verticalmente, con acceso cubierto o no, adyacente al fondo, con un

muro u otro conjunto de yacimientos;

XV- nicho: es el lugar para colocar urnas con cenizas funerarias o huesos; y

XVI- traslado: acto de quitar a una persona fallecida o restos mortales de un lugar

a otro.”393

El artículo anterior ofrece una serie de definiciones útiles para la práctica funeraria.

El artículo tercero establece los documentos que se deben presentar para obtener la

licencia ambiental. Un artículo de gran importancia de esta Resolución es el siguiente:

“Art. 6º Deberán ser atendidas las siguientes exigencias para los cementerios

verticales:

I - los lóculos deben estar constituidos de:

a) materiales que impidan el paso de gases a los lugares de circulación de los

visitantes y trabajadores;

b) accesorios o características constructivas que impidan la filtración de los

líquidos procedentes de la colisión;

c) dispositivo que permita el intercambio gaseoso, en todos los lóculos,

393 Consejo Nacional de Medio Ambiente (CONAMA). São Paulo, Brasil. Resolución 335. 2003.

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220

proporcionando las condiciones adecuadas para la descomposición de los

cuerpos, excepto en los casos específicos previstos en la legislación; y

d) tratamiento ambientalmente adecuado para los eventuales efluentes

gaseosos.”394

Exige el tratamiento de aquello emitido por la descomposición del cuerpo, lo cual

ayuda a la custodia del medio ambiente y el resguardo de la salud pública en los

cementerios. El artículo ocho de esta resolución establece que los cuerpos sepultados

podrán ser envueltos o en mantas o urnas constituidas de materiales biodegradables,

desincentivando el empleo de plásticos, pinturas, barnices, metales pesados o cualquier

metal nocivo al medio ambiente. Esto se establece a manera de sugerencia, no como

obligación. Pero igualmente es un paso importante en cuanto a la tutela del ambiente.

En conclusión, esta normativa ambiental tiene el fin de regular detalladamente el

proceso de obtención de la licencia municipal para los cementerios, pero también brinda

una serie de detalles importantes y requisitos para los cementerios.

Ahora bien, la Resolución número 368 del 28 de marzo de 2006 del Consejo

Nacional de Medio Ambiente, establece algunos cambios y adiciones sobre la resolución

antes vista del 2003395.

Por ejemplo, adiciona la prohibición de construir cementerios en las Áreas de

Preservación Permanente u otras que exijan deforestación de Bosque Atlántico primario

o secundario en etapa medio o avanzado de regeneración, en terrenos

predominantemente cársticos, que se sienten cuevas, sumideros o ríos subterráneos,

así como en las que tengan su uso restringido por la legislación vigente, salvo las

excepciones legales previstas. Además de esto, se adicionan cuestiones técnicas

relativas a la construcción de cementerios.

394 Consejo Nacional de Medio Ambiente (CONAMA). São Paulo, Brasil. Resolución 335. 2003. 395 Consejo Nacional de Medio Ambiente (CONAMA) São Paulo, Brasil. Resolución 368. 2006.

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221

Por otro lado, la ley número 16050 del 31 de julio de 2014396, llamada La cuota,

uso y ocupación de tierra en Sao Paulo, es un plan estratégico maestro que resulta

importante estudiar.

Lo primero que se establece es que la parcelación, uso y ocupación del suelo en

el territorio del Municipio de Sao Paulo se regirá por las disposiciones de dicha ley, pero

siempre de conformidad con lo establecido en la ley 16050 mencionada.

El artículo tres de dicha ley establece como estrategia de planificación de uso de

la tierra el territorio de la municipalidad que se divide en zonas caracterizadas por un

conjunto de reglas de entrega, ocupación y uso de tierra aplicable a las partes respectivas

del territorio.

Esta normativa aprueba la política de desarrollo urbano y plan estratégico de Sao

Paulo. Es decir, establece la política de desarrollo urbano, el Sistema de Planificación

Urbana y el Plan Director Estratégico de Sao Paulo.

Dentro del Sistema Municipal de Áreas Protegidas, zonas verdes y espacios

libres, se encuentran los cementerios públicos dentro de las zonas comunes, y los

cementerios privados dentro de las áreas privadas. El Municipio debe elaborar un Plan

Municipal de Servicio Funerario, definiendo una estrategia para el sector en general, y

las acciones realizadas en los cementerios municipales. Le delega una gran

responsabilidad a la autoridad municipal.

Dicho Plan Municipal de Servicio Funerario debe guiarse por algunas directrices

ahí establecidas, como por ejemplo, planificar y ejecutar la implantación de cementerios

verticales y crematorios públicos y privados en las diversas regiones del Municipio, con

el objetivo de ampliar la capacidad de la atención y liberar áreas municipales para

recreación y ocio.

396 Ley 16050. La cuota, uso y ocupación de tierra en Sao Paulo. São Paulo, Brasil. (2014)

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222

Ahora bien, corresponde describir a grandes rasgos, el cementerio mencionado

supra, el Memorial Necrópole Ecuménica.

a. Memorial Necrópole Ecuménica

El Memorial Necrópole Ecuménica es el ejemplo perfecto de un cementerio

vertical. Está compuesto por treinta y dos pisos y veinticinco mil nichos. La empresa que

lo creó ofrece varios modalidades de la venta de los nichos, entre ellas, la venta de una

sola unidad, de dos, de varias o de un piso.397

La manera en que se organizan dichos nichos es muy moderna, nítida y elegante.

Inclusive, de acuerdo con la página Web de esta empresa, tienen un equipo de turno las

veinticuatro horas del día para cualquier situación.

Uno de los beneficios de un cementerio vertical como este es que es diseñado

para poder prestar otros servicios, es decir, es un complejo que también incluye tiendas,

un restaurante, una capilla y un jardín de conservación. Este cementerio establece un

precedente para que el mundo comprenda que hay otra forma de ver los cementerios, y

que, inclusive pueden ser complejos con distintas cosas dentro de ellos.398

b. Columbarios en otras legislaciones

A fin de tomar la mayor cantidad de ejemplos relevantes de otras legislaciones

para esta investigación, específicamente en cuanto a columbarios, es importante

mencionar el Reglamento Regulador del Columbario Municipal de Palencia del 2011. A

pesar de que trata de un cementerio municipal, considerado un bien de dominio público,

397 Memorial Necrópole Ecuménica. São Paulo, Brasil. Recuperado el 15 de enero de 2019 de https://memorialsantos.com.br/ 398 Bradley Benmoshe. Rethinking The Urban Cemetery: Innovative and sustainable design for memorializing our deceased loved ones. Masters Research Project. Graduate School of the University of Florida, United States of America. (2017).

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administrado por el Ayuntamiento, es relevante ya que especifica en cuanto al empleo

de esta figura ausente en el ordenamiento costarricense.

Parte del establecimiento del columbario como una forma de inhumación de restos

humanos, procedentes de la cremación y coexistente con otras formas de enterramiento

tradicional, llegando a establecer su prestación como obligatoria para los municipios.399

Asimismo, ya define expresamente esta figura como el conjunto de nichos en el que se

colocan las urnas funerarias, donde se depositan las cenizas procedentes de la

cremación.400

Existe un Libro Registro del Columbario, donde el derecho funerario sobre las

unidades de enterramiento queda garantizado mediante su inscripción en este.401

Esto y algunas discusiones acerca de la transmisión de titularidad y designación

de beneficiarios, son establecidas en lo que resta de esta normativa. Es importante

destacar que los columbarios son empleados también en el continente asiático. En el

Norte de Taiwán se encuentra el complejo Baisha Bay Cemetery Park, con un cementerio

tipo jardín así como vertical, pero que también posee un edificio de columbarios llamado

True Dragon Tower. Dicha torre tiene una altura de 364 metros y se encuentra dividida

en veinticinco niveles, cinco bajo tierra y veinte en edificio vertical402.

Los primero dos pisos bajo tierra son parqueos y los otros tres pisos bajo tierra

siguientes son parte de un columbario. El primer piso es la entrada y del segundo al

cuarto es destinado a oración. Del cinco al diecinueve son diversos columbarios y el

último piso es un templo de oración.403

399 Reglamento Regulador del Columbario Municipal de Palencia. Palencia, España. 27 de abril de 2011. 400 Opus cit. 401 Ibidem. 402 Lung Yen. Baisha Bay Cemetery Park. Recuperado el 24 de febrero de 2019 de https://www.lungyengroup.com.tw/environment/en/baishabay.html 403 Lung Yen. Baisha Bay Cemetery Park. Recuperado el 24 de febrero de 2019 de https://www.lungyengroup.com.tw/environment/en/baishabay.html

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224

Sección III. Análisis de la legislación existente

El ordenamiento jurídico costarricense actual no permite la creación de

cementerios en condominio, ni la creación de cementerios en propiedad vertical.

Entonces, proponemos una reforma normativa que descansa tanto en un proyecto de ley

así como una propuesta de reforma reglamentaria. Se destaca la importancia en cuanto

al hecho de que para permitir que se desarrollen cementerios verticales se necesita

reformar la definición de cementerio del Reglamento General de Cementerios. Asimismo,

en el caso de la normativa de la propiedad en condominio, lo que se requiere es una

reforma normativa en cuanto a su aplicación, para efectos de ajustar ambas figuras de

manera que los cementerios funcionen de la mejor manera.

Es importante indicar que en el ámbito registral, no se considera necesario realizar

ninguna reforma. Ello debido a que la sujeción de los cementerios a este tipo de

propiedad, calza dentro de lo determinado para la propiedad en condominio. Igualmente,

ante cualquier eventualidad, se crea en el Proyecto de Ley, un transitorio mediante el

cual se remite al Ministerio de Justicia la facultad de emitir normativa para regular este

condominio especial, en los aspectos que considere pertinentes.

A continuación se plantea un análisis de la legislación existente, las sugerencias

de reforma que se consideran necesarias. Se debe tomar en consideración que, algunas

reformas atañen tanto a los cementerios privados como los públicos, con la finalidad de

que se puedan construir cementerios verticales. Por otra parte, se analiza la posibilidad

de someter específicamente a los cementerios privados, al régimen de propiedad en

condominio.

1. Ley General de Salud

La Ley General de Salud404, dentro del Capítulo VII llamado “Requisitos y

restricciones para la construcción y operación de otros establecimientos de interés

404 Ley General de Salud No. 5395. (1974)

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sanitario” incluye la Sección II “De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de

cadáveres”.

Para efectos de permitir las nuevas modalidades de cementerios comentadas

alrededor del presente trabajo de investigación, es importante que de esta Ley se

desprenda un artículo que redefina a los cementerios. La adición de un artículo que

incluya esto tiene como fin que se pueda tener un cementerio solamente a cielo abierto,

como también un cementerio combinado con una parte a cielo abierto, otra parte en

edificación y otra parte en columbario, o bien solo una de estas opciones independiente

de las demás.

c. Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio405 sería la que sufriría los

mayores cambios. La reforma iniciaría planteando adicionar, a su artículo primero, el cual

define los supuestos bajo los cuales la propiedad en condominio puede aplicarse. Se

adicionaría un inciso que establezca la posibilidad de sujeción, para los diversos nichos

en tierra o en edificaciones, nichos en columbario que pertenezcan a uno a diversos

propietarios. A pesar de la apertura que presenta este artículo en cuanto a las actividades

que se pueden someter, consideramos pertinente realizar esta reforma para que no

quede ninguna duda en cuanto al posible sometimiento de los cementerios.

En cuanto al grueso de la reforma, se adiciona un capítulo denominado

“Cementerios Condominales”, en aras de regular de manera general las especificaciones

de los cementerios condominales. En él se expresará como los nichos tendrán el carácter

de embargables, siempre y cuando se respete el plazo de 5 años que ha establecido la

autoridad de salud para efectos de realizar las exhumaciones ordinarias. Asimismo, se

otorgará un plazo de 10 días hábiles al deudor, para efectos de disponer de los restos

que se encontraran en el nicho respectivo. Igualmente, en lo que no se encuentre

normado en este capítulo, los cementerios condominales se regularán acorde a lo

405 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio No. 7933. 1999.Opus cit.

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establecido por esta ley, y los diversos cuerpos normativos que aplican para regular a

los condominios en general.

Asimismo, se presenta clarificación en cuanto al carácter privativo de los nichos y

nichos en columbario. Y por último, se establece la libertad en cuanto a la práctica de

ritos religiosos, por parte de los propietarios.

d. Ley de Planificación Urbana

En el caso de la Ley de Planificación Urbana406, solamente se modifica su artículo

40. Dicha modificación consiste en añadir, como sujetos obligados a ceder, a los

desarrolladores de condominios. A pesar de que la cesión actualmente sí ha sido exigida

en algunos planes reguladores para los condominios, al interpretarse que igualmente se

encuentran cubiertos por dicho artículo, esto no ha sido un tema poco discutido, por lo

que la reforma llevaría a que no queden dudas en cuanto a su aplicación. Y de esta

manera, se podría garantizar que los desarrolladores de este tipo de complejos,

devuelvan, en forma de la cesión, a la colectividad.

e. Ley 704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas

en los cementerios407

De esta ley nos parece importante que se reformule el artículo dos, ya que debe

incluir no solo parcelas, tumbas, mausoleos como objetos, sino que también incluir

nichos en cementerio, refiriéndonos tanto a aquellos en tierra, como aquellos en

edificación, y los nichos en columbario, para que no puedan ser vendidos en pacto de

retroventa.

406 Ley de Planificación Urbana No. 4240. 1968. Opus cit. 407 Junta Fundadora de la Segunda República, Costa Rica. Ley 704 Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado 18 de enero de 2019).

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227

Se debe reformar que los enlistados, indiferentemente de si se encuentren

ocupados o no, sí son susceptibles de embargo y pueden ser dados en garantía o

gravados. Esto siempre y cuando se incluya la salvedad que en el caso de los ocupados

van a cargar con la limitación temporal de cinco años. Es decir, no se puede ejecutar el

embargo si no ha pasado el tiempo requerido para el caso en concreto. Entonces, recae

en el potencial acreedor el solicitar a la Administración una certificación donde se

identifique el estado del nicho en cuanto al plazo para realizar la exhumación.

Cabe destacarse que es de nuestro conocimiento que esta reforma es discutible

y de ninguna manera ligera, ya que lidia con restos humanos y sentimientos de quienes

conocieron en vida, al difunto. Pero dicha disposición de ninguna manera es antojadiza,

y se ajusta a la regulación buscada. Para un mejor entendimiento de esto, es importante

analizar las cuotas de mantenimiento. Las cuotas procuran que se le dé un

mantenimiento debido a la propiedad, para efectos de un funcionamiento óptimo. Ahora

bien, en el caso de que los propietarios incumplan con dichos gastos, se estaría poniendo

en riesgo a la colectividad. Esto debido a que el mantenimiento del cementerio se vería

afectado producto de ausencia de recursos, y ello podría ultimar en contaminación del

ambiente, y en afectación de la salud pública. La embargabilidad constituye una

motivación en cuanto al pago de las cuotas, para efectos de garantizar el mantenimiento

a perpetuidad del cementerio, con condiciones de higiene óptimas.

Es importante adicionar también que el nuevo propietario podrá disponer con los

antiguos propietarios y acorde a las normas de salubridad pública, de una forma

alternativa de trasladar o cremar los restos, pasados los cinco años de ley. Asimismo, se

añade un artículo que procura que se otorgue a los familiares del difunto, un plazo para

apersonarse y disponer de los restos humanos de este, en el caso de que se llegue a

rematar el nicho. Esto debido a la naturaleza de los nichos y su valor emocional.

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f. Reglamento General de Cementerios

El Reglamento General de Cementerios408 tiene como fin regular y controlar todo

lugar destinado a la disposición de cadáveres y otros restos humanos ubicados en el

territorio nacional. Lo primero que se debe reformar es el artículo tres, ya que es donde

se establecen las definiciones para efectos de la ley.

Las definiciones que se deben cambiar son: cementerio, exhumación, exhumar,

inhumación e inhumar. Las definiciones que se deben adicionar son: columbario y nicho

en columbario. La definición de cementerio se debe reformar para que contemple todos

los tipos de cementerios propuestos en esta investigación, por lo que las definiciones de

exhumar e inhumar se deben volver a redactar para que incluyan estos tipos nuevos. La

adición de columbario y nicho en columbario es necesaria, ya que no estaba incluida en

nuestra legislación.

A la luz del derecho comparado analizado, es que se decide añadir la

recomendación del empleo de materiales biodegradables en la confección de las

sepulturas, con esta misma visión de tutela ambiental.

Finalmente, es importante establecer que todas las disposiciones ya existentes le

pueden o no aplicar a los cementerios nuevos, esto debido que en algunos casos sí se

podrá y en otros simplemente no en razón de que cada cementerio tendrá

especificaciones y requerimientos específicos de construcción, medidas ambientales y

de salud pública, así como trámites distintos. Le corresponderá a las autoridades

respectivas emitir dicha legislación.

408 Reglamento General de Cementerios No. 32833. 2005. Opus cit.

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229

g. Los artículos transitorios, recomendaciones y consideraciones

finales

Es imperativo para efectos que la figura propuesta efectivamente pueda ser

empleada, que las instituciones que participan de una y otra manera en la regulación, ya

sea de los cementerios y los condominios, emitan la normativa técnica requerida.

Específicamente, se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía regular todo lo

relativo a la introducción de la variable ambiental en el caso de los cementerios verticales

y columbarios. Ello para efectos de que la Secretaría Técnica Nacional pueda evaluar

correctamente, esta actividades humanas que definitivamente generan residuos,

materiales tóxicos y/o peligrosos.

Así las cosas, es nuestra sugerencia que desprendido de los artículos 53, 60 y 64

de la Ley Orgánica del Ambiente, referentes a la protección del suelo, prevención y

control de la contaminación en general y del agua, se publique un Reglamento de

Funcionamiento y Consideraciones Ambientales de los Cementerios Verticales.

El Ministerio de Salud Pública deberá reglamentar lo relacionado a temas de salud

pública, construcción y operación de los cementerios verticales y columbarios. Por otra

parte los gobiernos locales, deberán regular todo lo respectivo a cementerios verticales,

columbarios y cementerios condominales privados, en sus Reglamentos de

Fraccionamiento de sus respectivos Planes Reguladores. El INVU también deberá

realizar las reformas pertinentes en su Reglamento de Control Nacional de

Fraccionamientos y Urbanizaciones, para efectos de incorporar estos institutos409 Por

último encontramos al Poder Ejecutivo, para efectos de que realice las reformas

409 Cabe destacarse que el Instituto ya ha considerado la existencia de cementerios condominales, y esto se visibiliza en su en sesión ordinaria Nº 5746, artículo II, inciso 2), celebrada el 17 de junio del 2009, en la cual la Junta Directiva estableció que en el caso de que se les presentara un proyecto de esa naturaleza, la tarifa iba a ser la misma que la aplicada para el caso de la Revisión de Condominio Construido. Igualmente, al consultarse con Anamaría Sancho, encargada de la Unidad de Fiscalización del Departamento de Urbanismo, comentó que a la fecha, no se ha revisado ningún tipo de condominio de esta naturaleza.

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230

pertinentes al Reglamento de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, para

normar en un ámbito más técnico, el empleo de estas figuras.

Se puede concluir que, para poder contemplar la posibilidad de cementerios tanto

como cementerio en jardín o a cielo abierto, así como los cementerios verticales, o bien,

donde coexista estos cementerios y también los columbarios, es necesario hacer los

cambios normativos señalados. Adicionalmente a los ajustes y cambios, también es

necesario, como se establece en los transitorios, que se propongan una serie de

sugerencias y posibles leyes técnicas, con base en todo lo investigado, para la regulación

completa y el buen funcionamiento de los mismos.

En el proyecto de ley, se incluyen seis transitorios que deberán acatar las

respectivas autoridades, con el fin de cumplir con las partes técnicas de este cambio y

adecuar la legislación para proteger y contemplar todos los posibles factores.

Ajeno a la normativa pero igualmente importante, se debe destacar también el

papel que tendrán los municipios en cuanto al incentivo en la creación de cementerios

verticales, en sus respectivos cantones. Se puede hacer uso del plan regulador,

específicamente de su Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, para motivar

a los particulares a hacer uso de este tipo de cementerio. Esto se puede realizar al

exonerarlos de la cesión de vías en el caso de que sean totalmente verticales, e incluso

establecer que en cuanto a la cesión de facilidades comunales, solo les corresponda

ceder un 5%410. Ahora bien, todo se realizará acorde a las necesidades y posibilidades

del cantón. Con las anteriores aclaraciones, corresponde entrar a conocer la propuesta

de reforma normativa.

410 Entrevista con el Licenciado Adolfo Gell Loría, investigador del Programa de Desarrollo Urbano Sostenible (ProDUS-UCR), Escuela de Ingeniería Civil, Universidad de Costa Rica.

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Sección IV. Propuesta de Reforma Normativa

PROYECTO DE LEY

Ley de Cementerios

Expediente N.º XX.XXX

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La legislación existente de cementerios, regula de manera sumamente escueta y

amplia, la figura de los cementerios privados. Iniciando esto con cuestionamientos, desde

su promulgación, en cuanto a cuáles disposiciones aplicarían a los cementerios públicos

y a los privados. Se puede afirmar que, el modo de organización actual de los

cementerios privados, se ha manifestado de manera espontánea e improvisada.

Así las cosas, procurando que el propietario de un nicho tenga un papel mayor en

la toma de decisiones, seguridad jurídica, así como regular de una manera más eficiente

esta figura de la propiedad colectiva, y encontrándose ella organizada de manera que

asemeja la propiedad condominal, es que se propone la unión de ambas figuras. Esto

implica asimismo adaptar algunas disposiciones del régimen de la propiedad en

condominio, acorde a la figura de los cementerios. Cabe destacarse que, entre los

institutos a reformar, se modificará el criterio de unanimidad requerido para tomar ciertos

acuerdos mediante la Asamblea de Condóminos. La unanimidad ha presentado un dolor

de cabeza para las personas sujetas a este régimen, por lo cual ella será atenuada,

teniendo efectos para la propiedad en condominio a modo macro, empleándose el criterio

del quórum funcional.

Dentro de esta búsqueda de modernizar la legislación de cementerios, se debe

tomar en consideración que, al encontrarse ligada la muerte del ser humano, a la vida de

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este, es latente que, al haber un aumento poblacional considerable, existirá una

demanda mayor de espacios para inhumación de cadáveres y/o sus restos, y la

regulación debe acoplarse a los cambios. Desde 1950, se ha registrado un aumento

exponencial de la población, que anualmente ha llegado a casi que duplicar los

nacimientos que se daban en esta época. El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

(INEC), indicó para el año 2016, que la totalidad de nacimiento fue de poco más de

70.000, y las defunciones para dicho año fueron de 22.601. Mismas que en los 50’s, se

encontraban en la mitad.

Si bien sí existen cementerios administrados por el Estado, que buscan satisfacer

la necesidad mortuoria de quienes no pueden acudir a un cementerio privado, su oferta

es limitada. Los cementerios privados ciertamente no son accesibles a toda la población,

ya que deben acarrear con el alto costo de la tierra y las limitaciones que la actual

normativa exige en cuanto a las características que deben poseer.

Esto deviene a su vez en una problemática de índole urbanística, ya que las

grandes superficies que abarcan los cementerios, son espacios inutilizables, donde se

permeabiliza grandes zonas verdes, que en otrora podrían ser empleadas para dotar de

vivienda a las personas que se encuentran en vida, por dar uno de muchos ejemplos.

Ante esto, se propone también una reforma en cuanto a la definición de cementerios

existente, permitiendo la creación de cementerios verticales, buscándose crear una

mayor conciencia en cuanto a la existencia de recursos finitos con que se cuenta en la

actualidad. Asimismo, con el ejemplo de países como Brasil o Japón, que ya poseen

cementerios verticales, es necesario que Costa Rica no quede rezagado y emplee esta

figura.

Por las razones mencionadas, se presenta a consideración de las señoras diputadas y

los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

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233

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Decreta:

Ley de Cementerios

Artículo 1.-

Modifíquese la Ley General de Salud, Ley Número 5395, de 24 de febrero de 1974, y sus

reformas en la siguiente forma:

1. Se adiciona la siguiente disposición:

a) El artículo 327 bis que dirá:

ARTÍCULO 327 bis.- Los cementerios podrán ser compuestos de: a) cementerio en jardín

o a cielo abierto; y, o b) columbarios; y, o, c) edificaciones verticales u horizontales.

Artículo 2.-

Modifíquese la Ley de Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley Número 7933,

de 25 de noviembre de 1999, y sus reformas en la siguiente forma:

1. Se adiciona la siguiente disposición:

a. Adiciónase al artículo 1, el siguiente inciso:

Artículo 1.-

g) A los diversos nichos en tierra o en edificaciones, así como a los nichos en columbario,

ya sea que pertenezcan estos a uno o diversos propietarios.

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234

2. Se adiciona un Capítulo VIII titulado Cementerios Condominales, se adicionan los

artículos del 39 al 45 y se corre la numeración de los artículos sucesivos. Los

textos son los siguientes:

a) El artículo 39 que dirá:

Artículo 39.- Los cementerios privados podrán someterse bajo el régimen de propiedad

en condominio, cuando así lo decidan el propietario o los copropietarios de un inmueble,

declarando su voluntad en escritura pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo

2 y siguientes de esta Ley.

b) El artículo 40 que dirá:

Artículo 40.- Cada nicho, en tierra o en edificación vertical, constituye una porción

autónoma y debe estar acondicionada para sepultar restos humanos. Los propietarios

de un nicho pueden convenir en exhumar sus restos para su reutilización.

c) El artículo 41 que dirá:

Artículo 41.- Los nichos en cementerio, ya sean en cementerio jardín, a cielo abierto o

en edificaciones, así como los nichos en columbario, son gravables o embargables

siempre que no contengan restos humanos. En el caso de que contengan restos

humanos, dicho embargo o gravamen deberá soportar el plazo el plazo de cinco años

para la exhumación de los restos. En cuanto a los columbarios, de ser ejecutado el

gravamen, se deberá respetuosamente extraer la urna y entregarla al familiar a cargo.

d) El artículo 42 que dirá:

Artículo 42.- Para efectos del artículo anterior y en el caso de remate, se otorgará al

deudor un plazo de 10 días hábiles para apersonarse ante la administración del

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235

condominio y disponer de los restos. Caso contrario, estos serán depositados en el osario

general.

Los gastos en que se incurra para efectos de resguardar los restos, serán considerados

como gastos de cuido, acorde al artículo 164 de la Ley N9342, Código Procesal Civil,

que hace referencia a la liquidación producto del remate.

e) El artículo 43 que dirá:

Artículo 43.- Los propietarios de nichos en cementerio o nichos en columbario podrán

realizar cualquier tipo de rito religioso, siempre y cuando este no quebrante la ley, la

moral o las buenas costumbres.

f) El artículo 44 que dirá:

Artículo 44.- Los nichos y los nichos en columbario serán áreas privativas, se originarán

en escritura pública y se inscribirán en la Sección de Propiedad en Condominio del

Registro Inmobiliario del Registro Público.

g) El artículo 45 que dirá:

Artículo 45.- Todo lo relativo a la propiedad en condominio contenido en esta Ley, que

no modifique, contradiga o altere lo estipulado en los artículos de este capítulo, le aplica

también a los cementerios condominales.

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Artículo 3.-

Modifíquese de la Ley de Planificación Urbana, Ley Número 4240, de 15 de noviembre

de 1968, y sus reformas en la siguiente forma:

1. Se adiciona la siguiente disposición:

a) El artículo 40 que dirá:

Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades,

todo desarrollador de condominio y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público

tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades

comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo

reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar,

que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño

promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No

obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas,

parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la

superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la

obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples

fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una

tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior

será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de

ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en

proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para

juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha

acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo

requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos

quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para

instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o

urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de

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definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales solo podrán

eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando

de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los

derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes

dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio

municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones

sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en

las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia

con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 4.-

Modifíquese de la Ley Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en

los cementerios, Ley Número 704, de 7 de septiembre de 1949, y sus reformas en la

siguiente forma:

1. Se reforma la siguiente disposición:

a. El artículo 2 que dirá:

Artículo 2º.- Las parcelas, tumbas, mausoleos, nichos en cementerio y nichos en

columbario no pueden ser vendidos en pacto de retroventa. Los enlistados, que se

encuentren ocupados o no, son susceptibles de embargo y pueden ser dados en garantía

o gravados. En el caso de los ocupados, cargan con la limitación temporal de un mínimo

de cinco años.

Igualmente el nuevo propietario podrá disponer con los antiguos propietarios, acorde a

las normas de salubridad pública, de una forma alternativa de trasladar o cremar los

restos, pasados los 5 años.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Se otorgará al Ministerio de Ambiente y Energía el plazo de tres años

para que regule todo lo relativo a la introducción de la variable ambiental en el caso de

los cementerios verticales y columbarios.

TRANSITORIO II.- Se otorgará al Ministerio de Salud Pública el plazo de tres años para

que reglamente lo relacionado con temas de salud pública, construcción y operación de

los cementerios verticales y columbarios.

TRANSITORIO III.- Los gobiernos locales, dentro del plazo de tres años, deberán regular

todo lo respectivo a cementerios verticales, columbarios y cementerios condominales

privados, en sus Reglamentos de Fraccionamiento de sus respectivos Planes

Reguladores.

TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Justicia, como institución encargada del Registro

Nacional de Costa Rica, tendrá un plazo de tres años para realizar cualquier tipo de

modificación o adición a la regulación existente, a fin de regular integralmente el registro

de los nichos y nichos en columbario dentro de los cementerios.

TRANSITORIO V. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tendrá un plazo de tres

años para realizar cualquier tipo de modificación o adición a su Reglamento de Control

Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, para efectos de incluir la figura del

cementerio condominal y todos sus elementos.

TRANSITORIO VI. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de tres años para realizar

cualquier tipo de modificación o adición normativa necesaria, al Reglamento de la Ley

Reguladora de la Propiedad en Condominio, para efectos de regular integralmente la

figura del cementerio condominal.

Rige a partir de su publicación.

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Asimismo, proponemos una reforma del Decreto N32833, Reglamento de

Cementerios, en cuanto a lo siguiente:

Modifíquese del Reglamento General de Cementerios, Decreto Número 32833, del 19

de diciembre de 2005, y sus reformas, en la siguiente forma:

1. Se reforman las siguientes disposiciones:

a. El artículo 3 que dirá:

Artículo 3º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento,

entiéndase por:

5) Cementerio: área destinada a los sepulcros. Los cementerios podrán ser constituidos

por, uno, varios o cualquiera de los siguientes; a) cementerio jardín o a cielo abierto: todo

terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado

y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los

cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos

efectos; b) Columbario: toda edificación con un conjunto de nichos en el que se colocan

las urnas funerarias donde se depositan las cenizas procedentes de la cremación, para

su conservación y debida custodia; y c) Cementerio en edificación vertical u horizontal:

toda edificación en un terreno, que cumpla con todos los requisitos legales existentes,

público o privado, destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras

extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsados en establecimientos autorizados

para dichos efectos en compartimentos destinados para los sepulcros, también

denominados nichos en cementerio en vertical.

(…)

8) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver, si es en entierro, y la acción

y efecto de retirar los restos de la descomposición de los cuerpos humanos de los

ataúdes o nichos.

(…)

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10) Exhumar: Desenterrar un cadáver o retirar los restos de la descomposición de los

cuerpos humanos de los ataúdes.

(…)

12) Inhumación: Acción y efecto de enterrar o sepultar un cadáver.

13) Inhumar: Enterrar o sepultar un cadáver.

24. Columbario: Conjunto de nichos en el que se colocan las urnas funerarias donde se

depositan las cenizas procedentes de la cremación.

25. Nicho en columbario: nicho dentro de un columbario.

2. Se adiciona la siguiente disposición:

a. El artículo 3 bis, cuyo texto dirá:

Artículo 3 bis.- Las regulaciones contenidas en este Reglamento le aplican a todos los

tipos de cementerio contemplados. En los casos de los cementerios verticales y los

columbarios, se deberá acatar primeramente lo dispuesto en las normas técnicas

específicas que emitan las autoridades de salud correspondientes.

3. Se adiciona la siguiente disposición:

a. Adiciónase al artículo 20, la siguiente disposición final:

Artículo 20.-

Para las sepulturas en cualquier tipo de cementerio se recomienda utilizar material

biodegradable para la construcción de las sepulturas.

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3. Se reforman las siguientes disposiciones:

a. El artículo 45, cuyo texto dirá:

Artículo 45.-En los cementerios a cielo abierto, en jardín nuevo y en las ampliaciones de

los existentes, no se permitirá la construcción de nichos en terrenos de relleno. Pero en

el caso de los cementerios verticales o edificaciones para columbarios, esto si será

posible siempre y cuando se cumpla con las estructuras de refuerzo, en el caso de que

el profesional responsable lo considere necesario.

b. El artículo 59, cuyo texto dirá:

Artículo 59.- La administración del cementerio llevará y mantendrá al día un Registro de

tumbas, mausoleos, nichos en cementerios a cielo abierto, en jardín, nichos en

cementerio en edificación vertical y nichos en columbario. Estos serán identificados por

un número de secuencia, cuadro a que pertenezcan y por el nombre y apellidos del

propietario o arrendatario.

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CONCLUSIONES

Se puede afirmar a manera de conclusión, que es imperativo que se realicen

reformas a la normativa actual de cementerios, ya que la normativa que posee Costa

Rica en el tema de cementerios es confusa y escueta. La regulación, desde su base,

partiendo de dudas en cuanto al carácter demanial de los cementerios públicos, así como

la aplicación de la inembargabilidad a todo tipo de cementerio, sea público o privado,

denota que el legislador reguló esta figura de manera sumamente amplia y sin tomar en

cuenta sus particularidades. Por ello, el visualizar los cementerios como condominios, se

otorgaría mayor orden, además de proporcionar un modo de organización más

sistemático a una figura que debe ser empleada de una u otra manera, por todo habitante

del país. Así, el usuario de estos servicios tendría un marco normativo así como un

margen de acción claro para ejercer sus derechos. Incluso, mayor participación, al

encontrarse sujeto a un régimen de participación como es la propiedad condominal.

Asimismo, con las reformas propuestas a este régimen existente, en el caso de

los cementerios, se establecería una figura condominal especial, que respondería a las

necesidades actuales en cuanto a salubridad pública, derecho de propiedad, seguridad

jurídica y urbanismo.

En la misma línea, la redefinición de los cementerios, abriendo la posibilidad de

que se creen a manera de edificaciones verticales, y fomentando su uso, devendría en

un uso consciente y eficiente del suelo. Ello respondería también a la creciente demanda

de nichos, que aumenta proporcionalmente conforme se va dando un crecimiento

poblacional exponencial. Una demanda colisiona con una saturación por parte de los

cementerios públicos, y un alto costo por parte de los privados.

Ahora bien, es necesario que se realice un trabajo en conjunto por parte de las

diversas instituciones involucradas de una u otra manera, en la operación de los

cementerios y los condominios, para que estos sean regulados técnicamente, de la mejor

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manera, procurando salvaguardar el ambiente y la salud de la población, así como

otorgar una manera más moderna de entierro a los difuntos.

Así las cosas, con la eventual promulgación del presente proyecto de ley, se

podría afrontar la problemática que circunda la temática de los cementerios, actualizando

su legislación. Y si bien un proyecto de ley, ya per se, no constituye una solución

instantánea, sería un esperanzador inicio.

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BIBLIOGRAFÍA

Normativa

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el uso de bien demanial a bien patrimonial, para construir un parque tecnológico

y un centro de estudio universitario de formación tecnológica.” 2016.

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10. Costa Rica. Municipalidad de Escazú. Reglamento municipal de cementerios para

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12. Reglamento de Funcionamiento y Administración de los Cementerios Municipales

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Social número 21384.

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833. 1949. En Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 12 de

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(Recuperado el 20 de octubre de 2018).

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25. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: Reglamento de Construcciones.

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26. Costa Rica. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley Reguladora de la Propiedad

en Condominio N. 7933. 1999. En Sistema Costarricense de Información Jurídica

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27. Costa Rica. Poder Ejecutivo. Decreto Número 32203. Reglamento de la Ley

Reguladora de la Propiedad en Condominio. 2005. En Sistema Costarricense de

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29. Costa Rica. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley de Biodiversidad N. 7788.

Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero de

2019).

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7554. Sistema Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero

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Costarricense de Información Jurídica. (accesado el 20 de enero de 2019).

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33. Plan Nacional de Desarrollo

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Cementerios No. 32833. 2005, En Sistema Costarricense de Información Jurídica.

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novecientos noventa y uno.

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de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del siete de mayo del dos mil

tres.

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10. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto N. 3656-

2003, del siete de mayo de dos mil tres.

11. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Voto N. 4716-

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12. Ministerio de Salud de Costa Rica: Encontrado el 15 de enero de 2019 en

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