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UNIVERSIDAD CENTRAL DERECHO ADMINISTRATIVO Prof. Omar Ahumada Mora 1 O. Ahumada M.

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Page 1: UNIVERSIDAD CENTRAL DERECHO ADMINISTRATIVO Prof. Omar Ahumada Mora 1O. Ahumada M

UNIVERSIDAD CENTRAL

DERECHO ADMINISTRATIVO

Prof. Omar Ahumada Mora

1O. Ahumada M.

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Concepto de Responsabilidad:

Capacidad existente en todo sujeto activo de Derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

En sentido jurídico, es una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

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Tipos de Responsabilidad:

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Desarrollo de la Responsabilidad:

Régimen objetivo: Derecho romano (Ley del Talión), pretende justicia retributiva en que la pena del delito era idéntico a él. Posteriormente, surgen sanciones distintas, afectando el patrimonio del victimario, bajo el concepto de indemnización de perjuicios (Composición).

Ley de XII Tablas, es de carácter mixto, aplicando ley del talión y también la composición.

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responsabilidad

Régimen subjetivo: A fines de la República romana, surge concepto de culpa, de manera marginal.

En Edad Media, el Derecho cumple rol normativo moral, vinculado a la religión.

El delito se asimila a pecado y se responde ante Dios.

Surgen nociones de dolo y culpa, pero se admite conceptualmente la existencia de una responsabilidad objetiva, siendo ésta la regla general.

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La responsabilidad civil

Es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra.

Se origina por la comisión de delitos y cuasidelitos civiles (art. 1437 C.C.).

Responsabilidad civil contractual Responsabilidad civil extracontractual Responsabilidad civil cuasicontractual Responsabilidad civil legal Responsabilidad civil pre-contractual.

Código Civil acepta teoría subjetiva o clásica.

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Responsabilidad del Estado:

El Estado también debe responder, porque es un sujeto de derecho, con personalidad jurídica y política, y con patrimonio, como cualquier sujeto jurídico ante el Derecho.

Los administrados tienen derechos subjetivos reconocidos por el Estado, estableciéndose una relación jurídico administrativa entre Estado y particulares, con derechos y deberes recíprocos, cuyo incumplimiento es sancionado y genera el deber de reparar el daño cometido.

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Evolución de la responsabilidad del Estado Tesis de irresponsabilidad absoluta del Estado

y sus funcionarios. Época de monarquía absoluta de origen divino, en soberanos y funcionarios no cometían errores, y se reputaban casos de fuerza mayor o fortuitos.

Tesis de irresponsabilidad del Estado-responsabilidad de los funcionarios.

El Estado carece de responsabilidad, pero sí la tienen los funcionarios, quienes actuarían como mandatarios para cumplir fines lícitos. Por lo cual, sus excesos no son imputables al mandante.

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Evolución:

Tesis de responsabilidad del Estado y sus funcionarios. Se logra a través de la consolidación del Estado de Derecho, en que se hace valer en un principio mediante el concepto de responsabilidad por hecho ajeno, consagrada en el Código Civil.

En Francia surge reacción en contra de normas civiles, en que se pasa de la responsabilidad indirecta del Estado a una responsabilidad directa, manifestada en la creación de teorías publicistas y teoría del órgano: teoría de la falta de servicio, que da origen a teoría del riesgo, e introduce sistema objetivo de responsabilidad del Estado.

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Evolución en Chile.

Primera etapa (hasta 1938): Recién a partir del año 1873, se aplican normas de derecho público por los Tribunales de Justicia, aún cuando no hay un desarrollo sistemático.

Segunda etapa: (1938-1965). Se produce retroceso, en que se distingue entre actos de autoridad y de gestión, según doctrina de doble personalidad del Estado. Tribunales se declaran incompetentes para conocer asuntos contenciosos-administrativos.

Respecto de actos de autoridad, era irresponsable. En actos de gestión, respondía según normas del derecho civil.

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Evolución:

Tercera etapa: Se considera existencia de responsabilidad civil extracontractual, sin establecer la relación con un acto de gestión. Se restringe campo de irresponsabilidad, reduciendo el concepto de acto de autoridad, aún cuando lo mantiene, en el contexto del derecho privado.

Surgen críticas, de manera de llevar esta materia al ámbito publicista en torno a este tema. Principio de igualdad ante las cargas públicas.

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Evolución:

Cuarta etapa: A partir de lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2° de la C.P. de 1980, se establece expresamente la posibilidad de reclamar ante tribunales de justicia cualquier lesión en sus derechos por la Administración.

Se consagra un sistema de responsabilidad objetiva, siendo irrelevante la noción de culpa o dolo. Responsabilidad directa. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad basada en el Derecho Público.

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Fallos recientes. “Seguel con Fisco”- C. Suprema. 2009- “Que en cuanto al argumento que no es posible que el Ejército de Chile

incurra en falta de servicio, al no prestar servicio alguno a la comunidad, ello también es errado. En efecto, la Falta de Servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona irregularmente o tardíamente. “

“Que en efecto, hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varía con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado del 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado.”

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Continuación de fallo:

“De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio.”

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“Peña con Servicio de Salud Concepción.” Excma. Corte Suprema. 2009.

“Que entrando al análisis del recurso de casación en la forma deducido, cabe señalar que de la simple lectura de los motivos noveno y undécimo del fallo de segundo grado es posible advertir la contradicción que se denuncia, toda vez que en el noveno los jueces del mérito afirman que la muerte de doña Rosa Contreras es consecuencia de la falta del debido servicio de la demandada y, en cambio, en el undécimo sostienen que no es posible afirmar que la muerte se habría evitado de haber sido atendida la paciente en forma oportuna y adecuada, ya que dada la naturaleza de la enfermedad de todas formas existía la posibilidad de que falleciera. Ante tal contradicción el fallo queda entonces desprovisto de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión.”

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“Vallejos con Municipalidad de Chillán.” C. Suprema. 2009.

“En la especie, el ente municipal, incurrió en una falta de servicio dado que no cumplió con su deber de inspeccionar y reparar adecuadamente la calle Maipo, dado que según fluye de las fotografías agregadas a la causa y a lo declarado por los testigos, la acera se encontraba totalmente deteriorada, con varias baldosas sueltas y otras que faltaban; como no lo hizo, con su omisión creó un riesgo y por ende, la demandada se encuentra obligada a responder de todo el daño producido al actor. Se trata en este caso, de una responsabilidad de tipo objetiva, en que se prescinde del elemento culpabilidad, puesto que aquí basta con que haya existido una actividad, omisión o hecho que cause daño, para que nazca el deber de responder por él.”

Cita además: artículo 174 inciso 5º de la ley Nº 18.290 de Tránsito.

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“Valle y otra con Municipalidad de San Felipe”.I. Corte de Apelaciones de Valparaiso. 2008.

“Que, en cuanto a la falta de servicio demandada, es menester tener presente que ésta tiene lugar cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo serlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, causando, en tales casos un daño a los usuarios del servicio público respectivo.”

“Que, en la especie, los hechos consignados en el motivo que antecede, no constituyen una falta de servicio atribuible a la demandada, sino un engaño de parte de la funcionaria municipal, con la finalidad de apropiarse del dinero de las actoras, razón por la cual la demanda de indemnización de perjuicios, basada en este fundamento, deberá ser rechazada.”

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“Sociedad Petrosid con Fisco”. C. Apelaciones deSantiago. Agosto 2009. “Que, en primer lugar, se debe tener presente que la responsabilidad

general del Estado está reconocida por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 6°, 7°, que configuran un sistema de responsabilidad extracontractual del Estado basado en la concurrencia de una conducta antijurídica. Es decir, no se trata de una responsabilidad objetiva, porque, como lo señaló la Excma. Corte Suprema en el fallo “Rebolledo Rojas José con Fisco (rol N° 2046–03), “sólo las actuaciones que merecieren reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad”. A su vez, el artículo 38 de la Constitución Política de la República no consagra la responsabilidad objetiva, ya que su propósito fue establecer la competencia de los tribunales para conocer de la actividad administrativa;”

…” la exigencia establecida por la ley implica probar el mal funcionamiento o el no funcionamiento del mismo, lo que descarta la idea de responsabilidad objetiva.”

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Prof. Pedro Pierry Arrau. Revista de Derecho N° 11.

“Por estar exenta la falta de servicio de todo reproche o siquiera mención al funcionario, muchos han confundido la terminología señalando que esta responsabilidad es objetiva. Es asunto de ponerse de acuerdo, ya que si por objetiva entendemos que no hay que probar culpa o dolo de funcionario alguno, entonces es objetiva. Pero en derecho eso no es la responsabilidad objetiva; ella existe cuando no es necesaria una conducta reprochable o imputable a una falta del servicio, como ya hemos señalado.

“En este error han caído muchos, ya que se ha calificado a la falta de servicio como objetiva, sin serlo. Al respecto, por ejemplo, Rolando Pantoja expresa que la responsabilidad del Estado es objetiva, pero a continuación agrega que debe "configurarse por el demandante la falta de servicio”, lo que es una contradicción, ya que, como estamos diciendo, si hay que probar la falta no puede ser objetiva. Nosotros también en algún momento señalamos que la falta de servicio se apreciaba objetivamente, lo que no obstante ser distinto a la responsabilidad objetiva, pues se refiere a la apreciación de la falta misma, pudo contribuir al error.”

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Prof. Eduardo Soto Kloss:

“ Se trata de una responsabilidad de una persona jurídica estatal, no de una persona natural; de allí que no sea aplicable a ella toda la estructura subjetiva con que se ha organizado tanto la responsabilidad civil, penal o disciplinaria, sobre la base de culpa o dolo, y , por lo tanto, no puede serle aplicada la regulación normativa civilista o penal o disciplinaria; éstos resultan enteramente incompatibles con la esencia misma de la responsabilidad del Estado”. “Es una responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de la causalidad material, vale decir, atendida la relación causal entre un daño antijurídico (que la víctima no estaba jurídicamente obligada a soportar) producido por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones.”

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Características generales de la Responsabilidad civil extracontractual

del Estado Es de responsabilidad subjetiva, en cuanto en

la relación causal que deriva en el daño o perjuicio, es la falta de servicio el elemento de la culpa por daño o perjuicio. Con todo, el tema es discutible.

Es directa, ya que es el Estado quién responde en primer término del daño ocasionado, pudiendo éste dirigir su acción en contra del funcionario.

Es de Derecho Público.

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