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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES INSTITUTO DE POSTGRADO Aplicación del procedimiento directo en los delitos de tránsito y la violación de principios y derechos fundamentales de las partes procesales. Tesis para obtener el título de Máster en Derecho Penal, Mención en Derecho Procesal Penal AUTORA: Silvia Fernanda Paladines Galindo TUTOR: Dr. Patricio Edison Almagro Quito, junio 2019

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

INSTITUTO DE POSTGRADO

Aplicación del procedimiento directo en los delitos de tránsito y la violación de

principios y derechos fundamentales de las partes procesales.

Tesis para obtener el título de Máster en Derecho Penal, Mención en Derecho Procesal

Penal

AUTORA: Silvia Fernanda Paladines Galindo

TUTOR: Dr. Patricio Edison Almagro

Quito, junio 2019

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II

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Silvia Fernanda Paladines Galindo en calidad de autora del trabajo de investigación

Aplicación del Procedimiento Directo en los Delitos de Tránsito y la Violación de

Principios y Derechos fundamentales de las Partes Procesales, y titular de los derechos

morales y patrimoniales del trabajo de titulación, modalidad presencial, de conformidad

con el Art. 114 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS

CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedo a favor de la

Universidad Central del Ecuador una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el

uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos. Conservo a mi favor todos

los derechos de autor sobre la obra, establecidos en la normativa citada.

Así mismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la digitalización

y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

La autora declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su forma de

expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la responsabilidad por

cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y liberando a la Universidad

de toda responsabilidad.

Firma:

___________________________

Silvia Fernanda Paladines Galindo

C.C. 1718012626

Dirección electrónica: [email protected]

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III

HOJA APROBACION TUTOR

Yo, Dr. Patricio E. Almagro en mi calidad de tutor del trabajo de titulación, modalidad

presencial, elaborada por Silvia Fernanda Paladines Galindo; cuyo título es: Aplicación del

Procedimiento Directo en los Delitos de Tránsito y la Violación de Principios y Derechos

fundamentales de las Partes Procesales, previo a la obtención del Grado de Magister en

Derecho Penal, Mención Derecho Procesal Penal; considero que el mismo reúne los

requisitos y méritos necesarios en el campo metodológico y epistemológico, para ser

sometido a la evaluación por parte del tribunal examinador que se designe, por lo que lo

APRUEBO, a fin de que el trabajo sea habilitado para continuar con el proceso de

titulación determinado por la Universidad Central del Ecuador.

En la ciudad de Quito, a los 28 días del mes de enero del 2019.

_________________________ ________________________

Dr. Patricio E. Almagro.

DOCENTE-TUTOR

C.C.

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IV

HOJA APROBACION DEL JURADO O TRIBUNAL

APROBACION DE LA PRESENTACION ORAL / TRIBUNAL

El Tribunal constituido por:

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………

………………………………

Luego de receptar la presentación oral del trabajo de titulación previo a la obtención del

título de magister en Derecho Penal con mención en Procesal Penal, presentado por la

señora Silvia Fernanda Paladines Galindo. Con el título “Aplicación del Procedimiento

Directo en los Delitos de Tránsito y la Violación de Principios y Derechos Fundamentales

de las Partes Procesales”.

Emite el siguiente veredicto: (Aprobado / Reprobado) ………………….

Fecha: ……………………………………….

Para constancia de lo actuado firman:

Nombre Apellido Calificación Firma

Presidente: ……………… …………… …………. ………………………….

Vocal 1: ……………… …………... …………. ………………………….

Vocal 2: ………………. ……………. ………….. ………………………….

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V

DEDICATORIA.

Dedico éste sueño y la culminación de esta meta, especialmente a mi hijo Joaquín A. Tapia

Paladines, quien ha estado junto a mí en esta maravillosa experiencia, quien, con amor y

paciencia ha sabido comprender los días, fines de semana y noches que no he podido

compartir con él, TE AMO MI AMOR, a mi sobrina Sarita a quien amo mucho, a mis padres

Dra. Silvia Galindo Ramírez y Dr. Patricio Paladines Roden, quienes, han sido mi motor y

mi ejemplo a seguir, a Patricia Paladines, Gabriel Paladines, Jorge Cajas y Patricia Galindo,

quienes con su apoyo incondicional me ha apoyado a culminar con éste, mi sueño….

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VI

AGRADECIMIENTO

Agradezco esta maravillosa oportunidad a Dios ya que sin él nada es posible, a mi Hijo

Joaquín A. Tapia Paladines, a mis padres Dra. Silvia Galindo Ramírez y Dr. Patricio

Paladines Roden, a mis hermanos Patricia Paladines y Gabriel Paladines, a Jorge Cajas, a la

Universidad Central del Ecuador, a la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y

Sociales, al Instituto de Investigación y Postgrado, al Dr. Patricio Sánchez Decano de la

Facultad de Jurisprudencia, a la Dra. Brenda Guerrero Directora del Instituto de Posgrado,

a la Msc. Kati Álvarez, al Dr. Patricio Almagro, a Kathy Robalino. Y, en general a todos y

cada uno de mis maestras y maestros que me impartieron sus valiosos conocimientos.

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VII

ÍNDICE DE CONTENIDOS

LISTA DE ILUSTRACIONES Y TABLAS. ..................................................................................... X

RESUMEN. ........................................................................................................................................ XI

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ XII

CAPÍTULO I ................................................................................................................................... - 3 -

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN LOS DELITOS CULPOSOS DE

TRÁNSITO. .................................................................................................................................... - 3 -

Antecedentes ............................................................................................................................... - 3 -

Procedimiento Directo................................................................................................................. - 4 -

Análisis del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, COIP. .............................................. - 7 -

Procedimiento Directo – Legislación Comparada. .................................................................... - 15 -

Argentina. .............................................................................................................................. - 15 -

Costa Rica. ............................................................................................................................ - 16 -

Delitos Culposos de Tránsito. ................................................................................................... - 17 -

Delito culposo. .......................................................................................................................... - 17 -

Impericia: .............................................................................................................................. - 20 -

Negligencia: .......................................................................................................................... - 21 -

Imprudencia: ......................................................................................................................... - 21 -

Teorías del Delito Culposo:....................................................................................................... - 21 -

Teoría Objetiva. ..................................................................................................................... - 21 -

Teoría Subjetiva. ................................................................................................................... - 22 -

Delito Culposo Desde la Parte Subjetiva. ................................................................................. - 24 -

La Culpa Consciente. ............................................................................................................ - 24 -

La Culpa Inconsciente. .......................................................................................................... - 24 -

Delitos de Tránsito. ................................................................................................................... - 26 -

CAPITULO II ............................................................................................................................... - 37 -

PRINCIPIOS Y DERECHOS VULNERADOS A LAS PARTES PROCESALES EN EL

PROCEDIMIENTO DIRECTO, EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO. ...................................... - 37 -

Principios y Derechos Fundamentales. ..................................................................................... - 37 -

Principios. .............................................................................................................................. - 39 -

Derechos Fundamentales. ...................................................................................................... - 40 -

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VIII

El Debido Proceso. .................................................................................................................... - 41 -

El Debido Proceso y La Convención Americana de Derechos Humanos: ............................ - 44 -

El Debido Proceso y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: .......................... - 45 -

Debido Proceso y El Procedimiento Directo. ........................................................................ - 46 -

Principio de Imparcialidad. ....................................................................................................... - 51 -

Imparcialidad y Procedimiento Directo. ............................................................................... - 53 -

Presunción de Inocencia. ........................................................................................................... - 57 -

Presunción de Inocencia y Procedimiento Directo. ............................................................... - 59 -

Tiempo Adecuado en un Procedimiento. .................................................................................. - 63 -

Tiempo Adecuado y Procedimiento Directo. ........................................................................ - 65 -

Derecho a la Defensa................................................................................................................. - 68 -

Defensa Técnica. ................................................................................................................... - 71 -

Derecho a la Defensa y Procedimiento Directo. ................................................................... - 74 -

CAPITULO III .............................................................................................................................. - 78 -

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS DE: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

REPARACIÓN INTEGRAL Y PROHIBICIÓN DE AUTOINCRIMINACIÓN VULNERADOS A

LAS PARTES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN LOS DELITOS DE

TRÁNSITO. .................................................................................................................................. - 78 -

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. ....................................................................................... - 78 -

Tutela Judicial Efectiva y Procedimiento Directo. ................................................................ - 80 -

Derecho a la Reparación Integral. ............................................................................................. - 83 -

Reparación Integral y Procedimiento Directo en Delitos de Tránsito. .................................. - 88 -

La Reparación Integral y la Víctima. .................................................................................... - 89 -

Reparación Integral y el Procesado. ...................................................................................... - 94 -

Prohibición de Autoincriminación. ........................................................................................... - 97 -

Conciliación. ............................................................................................................................. - 97 -

Antecedentes. - ...................................................................................................................... - 97 -

Conciliación en el Ordenamiento Jurídico Vigente. ............................................................. - 99 -

Semejanzas entre Acuerdo Reparatorío y la Conciliación. ................................................. - 100 -

Diferencias entre Acuerdo Reparatorio y la Conciliación. .................................................. - 100 -

Mediación. ........................................................................................................................... - 101 -

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IX

Procedimiento Directo y Conciliación en Delitos de Tránsito. ........................................... - 103 -

Vulneración al Derecho de Prohibición de Autoincriminación. ............................................. - 104 -

CAPITULO IV ............................................................................................................................ - 110 -

ESTUDIO DE CASOS DONDE SE HA LOGRADO VERIFICAR LA VIOLACIÓN DE

DERECHOS Y PRINCIPIOS A LAS PARTES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO

DIRECTO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO. ....................................................................... - 110 -

Análisis de Causas ................................................................................................................... - 110 -

Caso N°1 ............................................................................................................................. - 110 -

CASO N°2 ........................................................................................................................... - 121 -

Caso N°3. ............................................................................................................................ - 130 -

CONCLUSIONES: ..................................................................................................................... - 144 -

RECOMENDACIONES: ............................................................................................................ - 146 -

Bibliografía Consultada............................................................................................................... - 148 -

SENTENCIAS ........................................................................................................................ - 153 -

ANEXOS..................................................................................................................................... - 155 -

Encuestas. ................................................................................................................................ - 155 -

ANÁLISIS DE ENCUESTAS REALIZADAS A ADMINISTRADORES DE JUSTICIA Y

PROFESIONALES DEL DERECHO ........................................................................................ - 155 -

Análisis de Encuestas. ............................................................................................................. - 155 -

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X

LISTA DE ILUSTRACIONES Y TABLAS.

Figura 1:

Estructura del tipo imprudente según Santiago Mir Puig en su obra Derecho Penal Parte

General……………………………….…………………………………………………….35

Tabla 1:

Tipología del Accidente…………………………………………………………………….37

Tabla 2:

Lesiones y Muerte Causadas en Delitos de Tránsito………………………………………..40

Tabla 3:

Daños materiales Causados en Delitos de Tránsito…………………………………………44

Tabla 4:

Incapacidades e Indemnizaciones ………………………………………………………….98

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XI

TITULO: Aplicación del procedimiento directo en los delitos de tránsito y la violación de

principios y derechos fundamentales de las partes procesales.

Autor: Silvia Fernanda Paladines Galindo.

Tutor: Dr. Patricio Edison Almagro.

RESUMEN.

El procedimiento directo se instauro en el Ecuador el 10 de agosto de 2014, con la

promulgación del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No 180, como un procedimiento especial, el cual, rige en los delitos calificados como

flagrantes, cuando la pena privativa de libertad no exceda los cinco años de prisión y/o en los

delitos contra la propiedad cuyo avaluó de daños materiales no superen los 30 salarios básicos

unificados del trabajador; este procedimiento se caracteriza por concentrar en una sola

audiencia todas las etapas del proceso, la duración de este procedimiento es de máximo 10

días plazo, contados desde la audiencia oral y pública de calificación de flagrancia y

formulación de cargos, plazo éste que ha originado graves transgresiones a los principios y

derechos fundamentales reconocidos a las partes procesales en la Constitución de la

República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales, tales como el principio de

inocencia, prohibición de autoincriminación, imparcialidad, los derechos a la tutela judicial

efectiva, el legítimo derecho a la defensa, a una reparación integral justa, equitativa y

proporcional tanto para la víctima como para el procesado, el derecho a someterse a un

método alternativo de solución de conflictos, a contar con el tiempo adecuado para preparar

una defensa técnica; violaciones estas generadas también por la promulgación de

resoluciones emanadas por Órganos Jurisdiccionales, las cuales han sido creadas con el afán

de llenar vacíos legales, sin tomar en consideración que esta normativa es inconstitucional y

contraría a derecho.

PALABRAS CLAVE: PROCEDIMIENTO DIRECTO, VULNERACIÓN, DERECHOS,

PRINCIPIOS, PLAZO.

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XII

TITLE. Application of the direct procedure in traffic offenses and the violation of

fundamental principles and rights of the procedural parts

Author: Silvia Fernanda Paladines Galindo.

Tutor: Dr. Patricio Edison Almagro

ABSTRACT.

Direct procedure was established in Ecuador on August 10, 2014, with the enactment of the

Integral Penal Organic Code, Published in the Supplement to Official Register N° 180, as a

special procedure, concerning crimes qualified as flagrant, when the imprisonment sentence

is not more than five years and/offenses against the property, whose value of material

damages are not over 30 basic unified salaries for workers. Such procedure was characterized

for concentrating in one single hearing all stages of the process. The procedure lasts a

máximum of 10 days, counted from the verbal hearing public qualification of flagrancy and

formulation of charges, which has caused serious transgressions to principles and

fundamental rights allocated to process parts in the Constitution of the Republic of Ecuador

and International Instruments, such as the innocence principles, prohibition to self-

incriminate, neutrality, rights granted by the effective judicial protection, the true right to

the defense, right to a fair, equitable and integral repair, for the victim and the imputed

subject, the right to be submitted to an alternative method to solve conflicts, riht to have an

adequate time to prepare the technical defense; infringements also generated by the

enactment of resoutions by Jurisdictional Organizations, which have been created in order to

follow legal gaps, without considering that such regulatory body is unconstitutional and

opposed to the law.

KEYWORDS: DIRECT PROCEDURE, INFRINGEMENT, RIGHTS, PRINCIPLES,

TERM.

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- 1 -

INTRODUCCION

La presente investigación la he realizado principalmente porque la “Aplicación del

Procedimiento Directo en los Delitos de Tránsito y la Violación de Principios y Derechos

fundamentales de las Partes Procesales”, es un tema de interés social, ya que, ninguna persona

está exenta de cometer una infracción de tránsito, o en su defecto de ser víctima de una de

ellas.

Es así, que el legislador en un intento de acabar con la impunidad y los largos procesos

judiciales creó un procedimiento innovador que concentra todas las etapas del proceso en una

sola audiencia denominado “procedimiento directo”, el cual, fue instaurado en el Ecuador el

domingo 10 de agosto de 2014, con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal,

COIP publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 180; como un procedimiento

especial para la solución de conflicto.

Procedimiento que fue establecido en nuestro ordenamiento jurídico sin un estudio

y/o una valoración previa de la situación política, jurídica, social y cultural, con la que se

pueda constatar que dicho procedimiento constituiría una solución procesal para que los

administradores de justicia logren acabar con la impunidad y los largos e interminables

procesos judiciales, contrario a ello, lo que si se ha logrado evidenciar con la promulgación

del procedimiento directo es la violación de los derechos y principios fundamentales

reconocidos y garantizados a las partes procesales en la Constitución de la República del

Ecuador y en los Instrumentos Internacionales debidamente ratificados en nuestro país.

Violación generada principalmente en razón del plazo de duración de la etapa de

instrucción fiscal que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Art.640 del Código

Orgánico Integral Penal, es de máximo diez días, los mismos que son reducidos a 7 días e

inclusive a menos ya que dentro de este plazo son considerados los días sábados, domingos

y feriados; tiempo éste completamente insuficiente para que las partes procesales puedan

recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer el hecho delictivo, cuartando

de esta manera el derecho a la defensa, reparación integral de la víctima, el derecho

garantizado a los sujetos procesales de poder someterse a un método alternativo de solución

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- 2 -

de conflictos, vulnerando también los derechos y principios de imparcialidad, presunción de

inocencia, prohibición de autoincriminación, tutela judicial efectiva, etc.

En tal virtud dentro de la presente investigación lograre establecer en qué consiste el

procedimiento directo en los delitos de tránsito, determinando en cada una de sus etapas y

diligencias las transgresión de los derechos y principios fundamentales de las que son

víctimas las partes procesales, hecho este que lo demostrare utilizando los métodos de

investigación deductivo, inductivo y jurídico, a fin de obtener una verdad procesal y social,

ya que este es un tema que afecta no solamente a los administradores de justicia o a las partes

procesales sino a la sociedad en general, para lo cual realizare encuestas a profesionales del

derecho entre estos a las o los Jueces de las Unidades Judiciales de Tránsito, a las o los

Fiscales y a las o los Abogados en libre ejercicio profesional.

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- 3 -

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN LOS DELITOS

CULPOSOS DE TRÁNSITO.

Antecedentes

Las infracciones de tránsito en el Ecuador se encontraban sancionadas y tipificadas en la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, publicada el 07 de agosto de

2008, en el Suplemento del Registro Oficial N° 398, manteniendo como norma supletoria el

Código de Procedimiento Penal, publicado el 13 de enero del 2000, en el Suplemento del

Registro Oficial N°360; hasta el domingo 10 de agosto de 2014, día en el cual éste último

fue derogado en su totalidad, por el Código Orgánico Integral Penal, COIP publicado en el

Suplemento del Registro Oficial N° 180, del 10 de febrero de 2014.

Los delitos de tránsito previo a la promulgación del Código Orgánico Integral Penal,

eran juzgados y sancionados por Jueces de Tránsito y/o Jueces Penales según su jurisdicción,

observando para el efecto la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, Cuerpo legal en el cual las infracciones de tránsito eran juzgadas a través de dos

procedimientos.

1.-El procedimiento ordinario, establecido en el Art. 160 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el cual, determinaba que en los procesos

penales por delitos de tránsito la etapa de indagación previa tendría una duración máxima de

30 días en delitos sancionados con pena de prisión y 45 días en delitos sancionados con pena

de reclusión, cuya etapa de instrucción fiscal, debía llevarse a cabo en un plazo máximo de

45 días en los procesos ordinarios y 30 días en delitos calificados como flagrantes, y.

2.-El procedimiento abreviado, el cual se encontraba tipificado en el Art. 174 de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y establecía que son

susceptibles de éste procedimiento: (…) “todos los delitos a excepción de los casos en que

hubiese muertos (…)”, en donde, el fiscal podía negociar la pena, logrando reducirla hasta

un máximo del cincuenta por ciento de la pena establecida para el tipo penal; norma que, en

concordancia con lo dispuesto en los Arts. 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal,

manifestaba que eran susceptibles de éste procedimiento los delitos cuya pena privativa de

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- 4 -

libertad no supere los cinco años, y, siempre que el procesado admita el hecho fáctico y

consienta libremente en la aplicación de éste procedimiento.

Es así que el legislador en su intento de acabar con la impunidad y los largos procesos

judiciales, se vio en la necesidad de crear un procedimiento innovador que concentre todas

las etapas del proceso en una sola audiencia denominado “procedimiento directo”, el cual fue

instaurado en el Ecuador, el 10 de agosto de 2014, con la promulgación del Código Orgánico

Integral Penal, COIP; como un procedimiento especial.

Procedimiento Directo.

Con la inserción del Código Orgánico Integral Penal en nuestro ordenamiento jurídico se

implementaron cuatro procedimientos especiales, entre ellos el Procedimiento Directo que

se encuentra establecido en el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, mismo que en el

caso específico que me compete, procede en los delitos de tránsito calificados como

flagrantes, cuya pena privativa de libertad no exceda los cinco años y/o en los delitos cuyos

daños materiales y costos de reparación de los bienes muebles o inmuebles de propiedad

pública o privada no superen los 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, es

decir la cantidad de USD $ 11.820 dólares de los Estados Unidos de América.

El procedimiento directo concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia

la cual será dirigida y resuelta por la o el Juez de la Unidad Judicial de Accidentes de Tránsito

o en su defecto ante el o la Juez de Garantías Penales según su jurisdicción, la dirección de

la investigación procesal hasta la finalización del proceso estará a cargo de Fiscalía. Una vez

calificada la flagrancia y realizada la formulación de cargos, el juez señalará, el día y la hora

en la que se llevará a cabo la audiencia oral y pública de juicio directo, misma que no podrá

realizarse en un plazo mayor de diez días, de los cuales tres días antes, las partes procesales

deberán presentar el anuncio de las pruebas que pretenderán reproducir en la audiencia, con

el propósito de que éstas sean valoradas por la o el juez, a fin de emitir una sentencia

condenatoria o ratificatoria del estado de inocencia.

Este procedimiento a simple vista podría haber sido considerado como una salida

rápida y efectiva a diversos problemas judiciales, con los que han tenido que lidiar por años

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- 5 -

las Instituciones Gubernamentales y la sociedad en general, ya que, como establece el juez

de la Corte Nacional de Justicia Dr. Jorge Blum (2014), en su ensayo publicado en la Revista

“Ensayos Penales Sala Penal” afirma que, el procedimiento directo ha sido incorporado en

nuestro ordenamiento jurídico,

Con la finalidad de lograr procesos penales eficientes; por ello

entendemos, que la creación tiene como objetivo la pronta respuesta

de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de

la víctima, ya que la prolongación de los tiempos en los procesos,

siempre generó preocupación social y sobre todo impunidad e

indefensión. (p.11)

Considerando nuestros legisladores que la inserción del procedimiento directo en el

Código Orgánico Integral Penal, sería la respuesta propicia a la necesidad que tiene la

sociedad y la Administración de Justicia de una “pronta respuesta judicial”, ya que, con la

introducción de un procedimiento penal supuestamente ágil, rápido, eficiente y oportuno,

como se supone era considerado el procedimiento directo, se lograría evitar los largos e

interminables procesos judiciales, los cuales aparentemente iban a ser desarrollados en un

margen de justicia, equidad y rectitud; procedimiento a través del cual, lo mínimo que

esperaba la sociedad era que las Instituciones Estatales con ayuda del aparataje judicial

lleguen de manera oportuna al esclarecimiento de los hechos delictivos, estableciendo así, la

responsabilidad de los autores de los delitos, la materialidad de las infracciones, en donde

prime el principio de proporcionalidad, que los autores de las infracciones sean declarados

culpables, que estos a su vez cumplan las penas impuesta por la autoridad, sean rehabilitados

y reinsertados a la sociedad.

Procedimiento con el cual, los legisladores pretendían a su vez, que la o las víctimas

de la infracción sean identificadas, valoradas, respetadas y reparadas integralmente;

esperando que los procesos judiciales dejen de ser considerados activos fijos de los archivos

de las Unidades Judiciales, y, sean tramitados y despachados de manera ágil y oportuna; con

el objeto de evitar la impunidad, pretendiendo a su vez, que las causas penales sin importar

el grado de peligrosidad y/o complejidad sean ventiladas en observancia de los principios de

igualdad, celeridad, economía procesal y mínima intervención penal, garantizando a los

sujetos procesales el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

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- 6 -

En donde como manifiesta la Jueza de la Corte Nacional de Justicia, Dra. Mariana

Yumbay (2014), en su ensayo publicado en la Revista “Ensayos Penales Sala Penal”, que la

aplicación de los procedimientos especiales insertados en el COIP,

(…) no deben constituirse en mecanismos para vulnerar derechos de

los sujetos procesales, sino que, siempre se actuará precautelando el

respeto a los derechos y garantías contempladas tanto en la norma

constitucional y los instrumentos internacionales, los mismos que son

irrenunciables. (p. 62)

No obstante está claro que la inserción del procedimiento directo en nuestra

legislación no resultó como los asambleístas, la administración de justicia y la sociedad en

general lo esperaban, ya que, al contrario de simplificar los procesos, evitar la impunidad,

evitar acumulación de causas, reparar integralmente a la víctima y obtener sentencias

inmediatas, lo que en realidad se ha logrado verificar desde la promulgación de éste

procedimiento, es la vulneración de un sin número de derechos y principios consagrados en

la legislación Ecuatoriana y los Instrumentos Internacionales a las partes procesales, ya que

como manifiesta Vázquez (1997) en su obra “Derecho Procesal Penal”.

Se han propuesto diferentes soluciones tendentes a reducir los trámites

procesales ante situaciones derivadas de las particularidades del hecho

y de las constancias del mismo. Pareciera razonable que, ante casos de

especial y notoria acreditación (flagrancia, libre confesión, registros

televisivos o de otra índole tecnológica que reproduzcan fielmente lo

acontecido) las habituales solemnidades probatorias y aún la misma

discusión carecerían de sentido. Sobre la base de amplios antecedentes

del Derecho Comparado, por la necesidad real de abreviar y

simplificar procedimientos, de descargar a los tribunales de juicio de

tareas excesivas y con frecuencia injustificadas y avanzándose hacia la

relevancia de acuerdos entre las partes esenciales, se ha propuesto éste

mecanismo que, para muchos, aparece como una solución apropiada a

múltiples problemas. (p. 435-436).

Por lo que considero que a pesar de que la infracción provenga del cometimiento de

un presunto delito flagrante o a pesar de que existan elementos de convicción de índole

tecnológico que reproduzcan los hechos, esto, no garantiza que el hecho delictivo haya sido

cometido de tal o cual manera o por tal o cual persona, siendo injusto y arbitrario etiquetar a

una persona como presunto responsable de una infracción, sin antes haber realizado una

investigación exhaustiva de los hechos, más aún, en los delitos culposos de tránsito, los cuales

devienen de la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir de la imprudencia,

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negligencia, impericia e inobservancia de la ley y el reglamento, en donde cualquiera de los

participantes del accidente de tránsito puede ser el responsable de la infracción, ya que, hay

que analizar las circunstancias que motivaron los hechos, en virtud de que puede inclusive

existir responsabilidad compartida entre los participantes del delito de tránsito, en donde

Fiscalía deberá abstenerse de acusar, por ello la necesidad de investigar.

Constituyendo una arbitrariedad, que, debido a la necesidad de la administración de

justicia de abreviar o simplificar los procesos, se haya creado he implementado éste

procedimiento procedente de países desarrollados en donde la justicia y la ley es integra y

eficaz, el cual en nuestro país en vez de haber sido fuente de solución, ha sido fuente de

vulneración, ya que, se ha otorgado una mayor potestad punitiva al Estado y a los Órganos

Jurisdiccionales los cuales con la promulgación de resoluciones arbitrarias y contrarias a

derecho han vulnerado derechos y principios reconocidos a las partes procesales,

coartándoles a los sujetos procesales el derecho a la defensa y el derecho a una investigación

exhaustiva y pormenorizada de los hechos.

Análisis del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, COIP.

Art. 640.- Procedimiento directo. - El procedimiento directo deberá

sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan

del presente Código y las siguientes reglas:

1. Éste procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una

sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en

éste Código.

En el procedimiento directo se “concentran todas las etapas del proceso en una sola

audiencia”, ya que, en éste procedimiento especial se suprime la etapa de investigación

previa, que en el procedimiento ordinario, tiene una duración de hasta un año en los delitos

sancionados con pena privativa de libertad menor a cinco años y hasta dos años en los delitos

sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años; esto se debe, a que el

procedimiento directo nace del cometimiento de un delito flagrante, en donde, Fiscalía dentro

de las 24 horas que tiene para que se lleve a cabo la audiencia de calificación de flagrancia y

formulación de cargos, con ayuda del Sistema Especializado Integral de Investigación, de

Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Unidad de Accidentología Vial, reúne los

elementos de convicción presumiblemente necesarios y suficientes para deducir la existencia

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de un delito y la participación del procesado, por ello, es que Fiscalía al ser dueña del ejercicio

público de la acción penal se siente en la capacidad de omitir la etapa pre procesal.

Así también al manifestar el numeral 1 del Art. 640 del COIP que en el procedimiento

directo se “concentran todas las etapas del proceso en una sola audiencia”, determina que en

la audiencia de juicio directo se concentra la audiencia preparatoria de juicio y la audiencia

de juicio, en cuyo desenvolvimiento la o el juez resuelve en primer lugar, vicios formales y

cuestiones de procedibilidad, competencia, prejudicialidad y procedimiento; en segundo

lugar, solícita a el o la fiscal que fundamente la acusación o el sobreseimiento de ser el caso;

en tercer lugar y en caso de existir una acusación fiscal, en el procedimiento directo las partes

procesales deben realizar sus alegatos de apertura, practicar la prueba anunciada con

anterioridad (tres días antes de que se lleve a cabo la audiencia de juicio directo), precluida

la misma, las partes presentaran sus alegatos finales y conocerán la decisión emitida por la o

el juez, de conformidad a las reglas establecidas en los Arts. 609 al 619 del COIP.

En la práctica, en el procedimiento directo al contrario del procedimiento ordinario,

no se les permite a los sujetos procesales intervenir una vez que la o el fiscal haya

fundamentado su acusación, a fin de pronunciarse con respecto a si acogen o rechazan dicha

acusación, ya que, como lo manifesté en el párrafo anterior, los sujetos procesales

inmediatamente de la intervención del fiscal deben realizar sus alegatos de apertura, de igual

manera en el procedimiento directo al contrario del procedimiento ordinario, se deben

anunciar las pruebas de manera escrita tres días antes de que se lleve a cabo la audiencia de

juicio directo, impidiendo a las partes poder realizar una exclusión, rechazo o inadmisión de

medios probatorios y/o peor aún poder realizar acuerdos probatorios.

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados

con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los

delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios

básicos unificados del trabajador en general calificados como

flagrantes.

El procedimiento directo procede en los delitos calificados como flagrantes, es decir,

cuando la persona haya cometido el delito frente a una o varias personas o que éste a su vez

haya sido descubierto inmediatamente después de su cometimiento, siempre que haya

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existido una persecución ininterrumpida dentro de las 24 horas de ocurrida la infracción tal

como lo establece el Art. 527 del COIP.

Que sean “sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años”

es decir los delitos de tránsito cuyo resultado sean lesiones y se encuentren contemplados en

los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Art 152 del COIP, esto es, cuando como resultado de una

infracción de tránsito la víctima haya sufrido lesiones cuya incapacidad para el trabajo sea

de cuatro a ocho días, de nueve a treinta días, de treinta y uno a noventa días, más de noventa

días, incapacidad permanente o perdida de órgano respectivamente, siempre y cuando éstas

infracciones sean cometidas por el infractor en estado normal, ya que, se excepcionan del

procedimiento directo las infracciones contempladas en los numerales 4 y 5 del art 152 del

Código Orgánico Integral Penal, cuando el infractor el momento de infringir el deber objetivo

de cuidado se encontraba en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas y la muerte culposa.

Así también son susceptibles de procedimiento directo los “delitos contra la

propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en

general”, esto es, cuando el costo de reparación de los daños materiales ocasionados a bienes

muebles o inmuebles, públicos o privados no superan el monto de USD $ 11.820 dólares de

los Estados Unidos de América, aún cuando el infractor se haya encontrado en estado de

embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

El párrafo segundo del numeral 2 del Art. 640 del COIP establece que “Se excluirán

en éste procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos

contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte”,

inciso éste, que está fuera del ámbito de la presente investigación, ya que, en el caso

específico que me compete “Procedimiento Directo en los Delitos de Tránsito (…)”, si cabe

el procedimiento directo, por lo que no estaría incurso en ninguna de las causas de exclusión

establecidas en el referido párrafo.

El numeral 3 del Art. 640 del COIP que manifiesta: “La o el juez de garantías penales

será competente para sustanciar y resolver éste procedimiento”, en las infracciones de tránsito

los competentes para conocer y resolver los delitos son los jueces de tránsito de conformidad

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a lo dispuesto en el Art. 229 del Código Orgánico de la Función Judicial, y, de manera

excepcional los jueces de garantías penales, cuando, por razón de jurisdicción no existan

Unidades Judiciales de Tránsito como lo establece el Art. 148 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

Sin embargo, el Art. 1 de la Resolución No. 09-2016, publicada en el suplemento 1

del Registro Oficial 894, de 01 de diciembre de 2016, emitida por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia establece:

Cuando se deba juzgar un delito de ejercicio público de la acción

contemplado en el Capítulo Octavo, Titulo IV, Libro Primero del

Código Orgánico Integral Penal, que trata sobre las infracciones de

tránsito, y el mismo sea calificado como flagrante y la pena privativa

de libertad prevista para el tipo penal no sea superior a cinco años,

será competente para conocer todo el proceso hasta dictar la sentencia

que corresponda, la Jueza o el Juez de Tránsito legalmente designado.

Resolución con la que se constata no sólo la legitimidad del juez de tránsito para

conocer, sustanciar y resolver los delitos de tránsito sino que también se confirma la

vulneración al principio de imparcialidad establecido en el numeral 7, literal k) del Art. 76

de la Constitución de la República del Ecuador, la cual establece como garantía básica para

la defensa el: (…) “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente”,

el artículo Art. 9 del Código Orgánico de la Función judicial, el cual en su parte pertinente

establece que: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial,

respetando la igualdad ante la ley” (…), el Art. 10 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, que establece que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

(…)”, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece

que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley” (…), el numeral 1 del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, que contempla que: “ (…)Toda persona tendrá derecho a ser oída

públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley” (…),el Artículo 7 del Estatuto del Juez Iberoamericano,

que establece que: “La imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de

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la función jurisdiccional”, el Artículo 8 del mismo cuerpo legal que establece que: “La

imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”.

Ya que de la normativa nacional e internacional citada anteriormente, se desprende

que existe una grave vulneración a los derechos y principios de los sujetos procesales, en

virtud, de que es imposible que un juez pueda resolver una causa con independencia e

imparcialidad si conoce las piezas procesales y los elementos de convicción diez días antes

de emitir sentencia en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos,

mediante una idea preconcebida y contaminada de culpabilidad, obligando a los sujetos

procesales a someterse a un método alternativo de solución de conflictos, ya que de no

hacerlo, el resultado sería una sentencia condenatoria.

El numeral 4 del Art. 640 del COIP establece que: “Una vez calificada la flagrancia,

la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo

máximo de diez días, en la cual dictará sentencia”, plazo que vulnera todo principio y derecho

reconocido a los sujetos procesales, ya que, diez días son sumamente ínfimos para realizar

una correcta investigación, más aún, cuando tres días antes de que concluya la etapa de

Instrucción Fiscal, las partes procesales deben anunciar las pruebas que pretenderán practicar

en la Audiencia Oral y Pública de Juicio directo, restringiéndose el plazo de diez días a siete

días, dentro de los cuales también son considerados los días sábados, domingos y feriados

quedando el plazo reducido en muchos de los casos a 5 días o menos, en los cuales los

administradores de justicia y los sujetos procesales deberán recabar todos los elementos de

convicción necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo; elementos estos que deben

ser capaces de justificar la calidad en la que los sujetos procesales comparecen al proceso, es

decir, que a través de la investigación exhaustiva se constate quien o quienes son víctimas o

quien o quienes comparecen en calidad de procesados, ya que, en éste corto plazo el o los

procesados no podrán desvirtuar su responsabilidad en la infracción que se les pretende

imputar, la o las víctimas no podrán justificar su calidad, así como tampoco podrán demostrar

documentadamente los gastos en los que incurrieron o incurrirán hasta su total recuperación,

es decir, no podrán cuantificar el valor al que ascenderá su reparación integral; impidiendo

inclusive a los sujetos procesales demostrar a Fiscalía y posteriormente al juzgador que la

infracción que se está investigando es producto de una responsabilidad compartida.

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Obstaculizando también por razón del plazo la posibilidad y el derecho que tienen los

sujetos procesales de acogerse a un método alternativo de solución de conflictos, ya que, en

éste corto plazo es difícil no sólo cuantificar el valor real de los daños materiales e

inmateriales causados a las víctimas, sino que, también se dificulta al procesado el lograr

obtener el valor que pretende recuperar la parte afectada por los daños causados en el delito

de tránsito.

Vulnerándose también por razón del plazo, el derecho a la defensa de las partes

procesales, ya que, éstas no disponen del tiempo ni de los medios necesarios para preparar

una defensa técnica apropiada, contraviniendo los derechos y principios consagrados en la

Constitución de la República del Ecuador, la legislación ecuatoriana y los tratados e

instrumentos internacionales a las partes procesales.

De igual manera es preciso recalcar que para el desenvolvimiento de la audiencia de

procedimiento directo las partes procesales deberán tomar en consideración la Resolución

N°146-2014, emitida por el Consejo de la Judicatura, a través de la cual se expidió el

“Instructivo de Manejo de Audiencias del procedimiento Directo Previsto en el Código

Orgánico Integral Penal”.

El numeral 5 del Art. 640 del COIP establece que “Hasta tres días antes de la

audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito”, es decir que las partes

procesales deberán tres días antes de que se lleve a cabo la audiencia de juicio directo

anunciar de manera escrita la prueba testimonial, pericial y documental que pretenderán

practicar en juicio, pruebas que debido al corto plazo de duración que tiene el procedimiento

directo es difícil de anunciar en su totalidad, ya que, los siete días en los que queda reducido

el procedimiento directo en los cuales son considerados también los días sábados, domingos

y feriados, es imposible solicitar las diligencias y pericias capaces de desvirtuar los hechos

que impulsaron la investigación, los cuales, si se logra solicitar es posible que no se logré

despachar; y, si se consigue el despacho, es posible que los informes con los resultados de

las pericias e investigaciones no sean incorporados aún al proceso, dificultando a las partes

procesales el total anuncio de los medios probatorios, imposibilitando de igual manera a la

víctima anunciar la prueba documental capaz de justificar los valores a los que asciende la

reparación integral, ya que, hasta el día en el que se desarrolla la audiencia de juicio directo

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es incierto no sólo el estado de salud de la o las víctimas sino también el tiempo y el costo de

su total recuperación.

El numeral 6 del Art. 640 del COIP contempla que: “De considerar necesario de forma

motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la

audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá

exceder de quince días a partir de la fecha de su inició”, en los delitos de tránsito los jueces

suelen suspender el curso normal de la audiencia, previa justificación y por decisión judicial

como lo establece el numeral 12 del Art. 563 del COIP, esto es por “inasistencia de la persona

procesada o de sus defensores, (…), dicha inasistencia suspenderá de pleno derecho el

decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la fecha en que

efectivamente se realice la audiencia de juicio. (…)”, de igual manera la audiencia puede

suspenderse de conformidad a lo dispuesto en el Art. 568 del COIP, esto es cuando “El

juzgador lo considera necesario, para un mejor desarrollo y cumplimiento de las finalidades

del proceso (…) Si la audiencia se prolonga excesivamente, la o el juzgador ordenará que se

suspenda y dispondrá su continuación al día siguiente, hasta concluirla”, de igual manera en

las infracciones de tránsito los jueces suelen suspender la audiencia cuando dentro de la etapa

de instrucción fiscal los sujetos procesales han resuelto someterse a un método alternativo de

solución de conflicto y por razón del plazo no han logrado dar cumplimiento a la Resolución

327 – 2014, mediante la cual el Consejo de la Judicatura emitió el “Reglamento para la

Conciliación en Asuntos Relacionados con Infracciones de Tránsito”, esto es, que los sujetos

procesales deberán presentar la solicitud que contenga los términos y acuerdos de la

conciliación a Fiscalía dentro de la etapa de Instrucción Fiscal, a fin, de que el o la fiscal

derive el proceso a un Centró de Mediación, en donde con la intervención de un facilitador o

mediador suscribirán un acta de acuerdo junto con las partes procesales, con el objeto de

ponerle fin al litigio, hecho éste que es posible únicamente con la aceptación de

responsabilidad del procesado, ya que, sin esta aceptación no es posible la conciliación ya

que no habría a quien imponer la rebaja de puntos en la licencia de conducir, transgrediendo

con ello otro derecho fundamental como es el de prohibición de autoincriminación que lo

trataré detenidamente más adelante en la investigación; así también, el juez podrá a petición

de parte suspender la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 612 del COIP, esto es,

cuando una vez instalada la audiencia “(…) cualquiera de las partes podrá fundamentar ante

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el tribunal la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes.

El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar esta solicitud, suspenderá la audiencia y

señalará día y hora para su reanudación, (…)”.

El numeral 7 del Art. 640 del COIP establece que: “En caso de no asistir la persona

procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que

comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá

conforme a las reglas de éste Código”, el numeral 5 del Art. 522 del COIP, establece como

medida cautelar para asegurar la presencia del procesado al proceso la detención,

instituyendo el numeral 14 del Art.563 del mismo cuerpo legal que dispone “Si la persona

procesada está prófuga, después de resuelta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio,

la o el juzgador suspenderá la iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada

sea detenida o se presente físicamente de manera voluntaria”, detención que deberá ser

realizada dando cumplimiento a las garantías establecidas en los numerales 3 y 4 del Art. 77

de la Constitución de la República del Ecuador.

El numeral 8 del Art. 640 del COIP establece que: “La sentencia dictada en esta

audiencia de acuerdo con las reglas de éste Código, es de condena o ratificatoria de inocencia

y podrá ser apelada ante la Corte Provincial”, una vez culminada la audiencia de juicio directo

la o el juez pronunciará su decisión de manera oral, la cual será condenatoria o ratificatoria

de inocencia, en el primer caso el juez deberá imponer una o varias de las penas establecidas

en el Art. 58 del COIP, esto es penas privativas de libertad, no privativa de libertad y/o penas

restrictivas de derechos a la propiedad, ordenará también, de ser el caso, la imposición de

medidas cautelares, la reparación integral a la o las víctimas y el pago de costas procesales.

En caso de que el condenado sienta disconformidad con la sentencia emitida por la o el juez

de primera instancia, podrá presentar un recurso de apelación ante la Corte Provincial

siguiendo para ello el tramite establecido en el Art 654 del COIP; en el segundo caso, esto

es, cuando la o el juez emite una sentencia ratificadora de inocencia, éste deberá disponer la

inmediata libertad del procesado en caso de habérsela privado, la misma que operará pese a

que la sentencia no esté ejecutoriada o aún cuando la parte procesal que se creyere afectada

haya impuesto algún recurso, revocando de igual manera las medidas cautelares de carácter

real y personal que pesen sobre el ahora inocente y/o sus bienes, hecho éste que no se ha

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logrado verificar en procedimiento directo en delitos de tránsito, ya que debido a la

parcialidad del juzgador las partes prefieren someterse a métodos alternativos de solución de

conflictos o a procedimientos abreviados con el único propósito de no ser sentenciados por

jueces parcializados.

Procedimiento Directo – Legislación Comparada.

Argentina.

En Argentina, el Art.292 del Código Procesal Penal de la Nación, establece:

Acuerdo de juicio directo. - En la audiencia de formalización de la

investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización

directa del juicio. (…). Al término de la audiencia, el juez dictará el

auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas

comunes. El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.

Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los supuestos

previstos en el artículo 184, para los delitos cuya pena mínima no

supere los TRES (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa

pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en

razón de la complejidad de la investigación. Lo subrayado me

pertenece.

Ordenamiento jurídico en el cual establece que al “acuerdo de juicio directo” podrán

someterse las partes siempre que lo hayan resuelto de común acuerdo, para lo cual deberán

presentar una solicitud que contenga el acuerdo, la descripción de los hechos y el anunció de

pruebas que pretenderán presentar en la etapa de juicio. Sin embargo, el mismo artículo

establece que el “acuerdo de juicio directo” será obligatorio en los delitos que hayan sido

sorprendidos en flagrancia, siempre que la pena privativa de libertad mínima no supere los

tres años de prisión, salvo que, en la audiencia el fiscal y/o la defensa soliciten acogerse al

procedimiento ordinario, aduciendo complicación de la investigación, así también el Art. 248

ibídem, establece que:

(…) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el

auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente

a: (…) b. fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual (…) En

los casos de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 292,

la audiencia de debate deberá realizarse antes de los DIEZ (10) días;

(…).

Legislación Argentina que tiene gran similitud a nuestro ordenamiento jurídico, ya

que, en ambos casos el procedimiento directo procede en delitos calificados como flagrantes

y el plazo que concede la ley para que se desarrolle la audiencia de juicio o de debate como

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establece la legislación Argentina es de diez días, sin embargo, en Argentina la ley salva el

derecho a que las partes procesales de manera justificada, soliciten al juez someterse al

procedimiento ordinario, cuando el proceso al que se enfrentan requiere una investigación de

alta complejidad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de las partes

procesales, así también, en el ordenamiento jurídico argentino dentro de las 48 horas de

realizada la audiencia de formalización de la investigación preparatoria y recibido el auto de

apertura a juicio, la oficina judicial deberá realizar el sorteo a él o los jueces que intervendrán

en el juicio, respetando de esta manera el principio de imparcialidad.

Costa Rica.

El Código Procesal Penal de Costa Rica, en su Título VIII, “procedimiento expedito para los

delitos en flagrancia”, establece:

Art. 422.- Este procedimiento especial, de carácter expedito, se

aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia

(…). En casos excepcionales, aún cuando se trate de un delito

flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la

investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento

especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será

totalmente oral.

En Costa Rica como en Ecuador se ha contemplado en sus ordenamientos jurídicos,

procedimientos especiales catalogados como expeditos, ya que en ellos se omite la etapa

intermedia del proceso penal. Los delitos susceptibles de éste procedimiento son los

calificados como flagrantes; en Costa Rica al igual que en Argentina salvan el derecho de las

partes procesales a poder someterse al procedimiento ordinario, en caso que el delito a

investigar impida su aplicación, estableciendo el Art. 435 del Código Procesal Penal de Costa

Rica, que la duración del proceso no deberá exceder en ningún caso el plazo de quince días

hábiles para que se lleve a cabo la audiencia del tribunal, hecho éste que difiere

completamente con nuestro ordenamiento jurídico, ya que, en nuestra legislación el plazo

para que se desarrolle el procedimiento directo es de diez días, en donde son tomados en

consideración los fines de semana y feriados, contraviniendo lo dispuesto en el literal b) del

numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece que toda

persona tiene derecho a: “b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa”.

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Así también el Art. 425 del Código Procesal Penal de Costa Rica establece que:

(…) desde el primer momento en que se obtenga la condición de

sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un

defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona

sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de

veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor

público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el

defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un

término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal

efecto.

Artículo con el que se constata claramente el legítimo derecho a la defensa, ya que,

el sospechoso es informado de su derecho a ser asistido por un abogado público o privado,

desde el momento mismo de su aprehensión, el cual, en caso de negativa o al no contar con

los recursos económicos necesarios para contratar un abogado privado, le será designado uno

de oficio, profesional del derecho a quien se le concederá veinticuatro horas para la

preparación de su defensa técnica.

Hecho éste que en el Ecuador no acontece, ya que, es recién en la audiencia de

calificación de flagrancia y formulación cargos que el sospechoso conoce al abogado público

que lo va a representar, quien, en muchos de los casos en ese momento logra entrevistarse

con el sospechoso, coartándole el derecho a la defensa del posteriormente procesado, ya que,

las primeras veinticuatro horas de aprehensión son sumamente importantes para su defensa,

por cuanto, dentro de éstas el juez resuelve la situación jurídica del detenido, y, es el momento

procesal oportuno para que el procesado a través de una defensa técnica apropiada logré

obtener la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva, las cuales son

alcanzadas únicamente justificando documentadamente los arraigos familiares, laborales y

domiciliarios del aprehendido.

Delitos Culposos de Tránsito.

Delito culposo.

El Art. 27 del Código Orgánico Integral Penal define a la Culpa de la siguiente manera:

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le

corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra

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tipificada como infracción en éste código”. Refiriéndose a infracciones a todos los delitos y

contravenciones contenidas en el Código Orgánico Integral Penal, que en materia de tránsito

su juzgamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 147 de la LOTTTSV, le corresponde

de manera privativa a las juezas y jueces de tránsito o quienes hagan sus veces según su

jurisdicción.

Es así que a continuación me permitiré citar algunos conceptos de delito culposo o

delito imprudente:

Roxín (2006) en su obra Derecho Penal Parte General afirma que: (…) “la

imprudencia es un problema de tipo. Una conducta imprudente puede estar justificada o

exculpada en el caso concreto; pero en el tipo se decide si era imprudente”. (p. 997)

Kohler (171/172 citado en Donna. 2012: 217) establece que: “El tipo del delito

imprudente comprende los elementos generales y especiales de la infracción al deber de

cuidado objetivo y la conciencia subjetiva de la acción peligrosa de la cual resulta la lesión

típica (el peligro) no dolosa”.

Hans-Heinrich (2002) en el Tratado de Derecho Penal afirma que:

La imprudencia se determina de acuerdo con un doble criterio. Se

examina, por un lado, qué comportamiento se exige objetivamente en

atención a la evitación de la lesión no querida del bien jurídico

protegido en una situación de peligro determinada, y por otro, si ese

comportamiento puede ser también exigido personalmente de acuerdo

con sus cualidades y capacidades personales (p. 606-607).

Así también Mir Puig (2015) en su obra Derecho Penal Parte General establece que

(…) “en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo

realiza por infracción de la norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado

debido)” (p. 292-293).

“CULPA, es la producción de un resultado típico y antijurídico,

previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de

cuidado que le era exigible. Así mismo, se la conoce como LA

EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA ADECUADA A LA

PROHIBICIÓN O IMPERATIVIDAD DE LA NORMA”. (Yávar,

s/f, p.89)

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Los delitos culposos pueden ser cometidos por la acción (conducta penalmente

relevante) u omisión (en nuestra legislación está tipificada únicamente la omisión dolosa por

lo que no cabe en los delitos imprudentes), realizada por el agente el momento de infringir el

“deber objetivo de cuidado”, el cual le correspondía prever, y, al no advertirlo o al no tener

el cuidado debido, inició un curso causal lesivo que desembocó en un resultado dañoso,

lesionando así, bienes jurídicos protegidos, que en los delitos de tránsito son por lo general

la vida y el patrimonio.

Los delitos culposos o imprudentes por sus características son considerados abiertos

ya que el tipo penal que los refiere no contienen una descripción específica de la infracción

(conducta) como sucede en los delitos dolosos, debiendo la o el juez establecer cuál es el

“cuidado requerido en el ámbito de relación para el autor en su situación concreta, y luego

ver si la conducta se ajustó a ese cuidado” (Donna, 2012, p. 112), mediante un juicio de

valoración.

Por ejemplo en los delitos culposos de tránsito en el primer inciso del Art. 379

establece que: “En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas,

se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena

mínima prevista en cada caso”, tipo penal en el que se constata que los delitos culposos son

abiertos, ya que, en el tipo no existe una descripción minuciosa o especifica de la conducta

que ejecuta el infractor para confirmar el cometimiento del delito, como sucede en los tipos

dolosos, teniendo el administrador de justicia a través de su sana crítica y de las pruebas de

cargo y de descargo aportadas por las partes procesales, establecer si tal o cual persona ha

ajustado o no su conducta al tipo penal. Pudiendo inclusive presentarse éste hecho al

contrario, es decir, que efectivamente si existe una infracción del deber objetivo de cuidado,

la cual, fue ocasionada por el autor - conductor pese a haber tenido “el cuidado requerido”,

es decir, por ejemplo: si un conductor realizar una maniobra de cambio temporal de carril así

éste sea al carril contrario de circulación, pero esta maniobra sirvió para evitar un atropello

impactándose el conductor contra un bolardo metálico sujetado a la calzada, el juez deberá

realizar un juicio de valor, a fin, de resolver si existe o no un delito imprudente, ya que, en

un primer momento el presunto infractor comete una contravención de tránsito, pero en un

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- 20 -

segundo momento evita un delito cuya afectación al bien jurídico protegido hubiera sido

mayor que en el primer caso, de aquí, la importancia de que sea el juzgador quien complete

el tipo abierto en los delitos culposos o realice un juicio de valor a fin de verificar la existencia

de una causa de exclusión.

Ya que, el administrador de justicia debe valorar incluso si “el cuidado requerido”,

podría constituir una causa de exclusión de la antijuricidad o culpabilidad, para lo cual el

conductor – actor deberá justificar la existencia de un estado de necesidad, el cual se

encuentra contemplado en el Art. 32 del COIP, en donde, lo que debe probar el conductor es

que lo que se pretendió con dicha maniobra es evitar un daño mayor (a un bien jurídico

protegido predominante) aún cuando resulte dañado o afectado un bien jurídico protegido de

inferior preponderancia, para lo cual esté deberá hacer una ponderación, si el bien jurídico

protegido es de mayor prevalencia que el sacrificado se estaría hablando de un estado de

necesidad justificante el cual una vez demostrado excluye la antijuricidad, ya que, si el bien

jurídico que se protege es de igual valor que el sacrificado se estaría hablando de un estado

de necesidad exculpante, cuya consecuencia jurídica es que excluye la culpa y por lo tanto la

pena. En nuestra legislación bajo el principio de legalidad se podría aducir únicamente el

estado de necesidad justificante.

En los delitos imprudentes o culposos se infringe el deber objetivo de cuidado, debido

a la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la ley y reglamentos que le

correspondía prever al agente.

Impericia: “La impericia concurre cuando el sujeto carece de los conocimientos

necesarios para desarrollar la actividad o es inepto para ella”. (Reyna, 2015, p. 61), “La

impericia origina una categoría de delitos propios, por presuponer el ejercicio de determinada

profesión u oficio, que exigen un conjunto de conocimientos técnicos cuya falta o

inobservancia crean responsabilidad a título de culpa”. (Altavilla, 1978, p. 34), por ejemplo,

en las infracciones de tránsito actúa con impericia quien conduce un vehículo que no está

capacitado para conducir, es decir, el sujeto está autorizado para conducir automóviles

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- 21 -

(licencia tipo B” pero decide conducir una motocicleta que no está capacitado ni autorizado

ya que no posee la licencia tipo “A” y no tiene la experticia.

Negligencia: “Se conoce como tal la manifestación de la imprudencia en cuya virtud

el sujeto, pese a tener conocimientos propios de determinadas actividades, no los aplica con

corrección”. (Reyna, 2015, p. 61), “Se porta con negligencia el que viola un deber de atención

que le atañe, estando en grado de prever el resultado” (Mezger, 1935, p. 367 en Altavilla,

1978, p. 7), por ejemplo en las infracciones de tránsito actúa con negligencia quien aún

sabiendo que la intersección está regulada por una señal reglamentaria de PARE y/o una línea

consecutiva dibujada sobre la calzada que indica PARE, cruza la intersección sin tomar las

medidas de precaución necesarias.

Imprudencia: (…) “cuando el sujeto cumple con su deber objetivo de cuidado, pero

de modo descuidado, sin que concurra impericia o negligencia”. (Reyna, 2015, p. 61), así

también afirma Altavilla (1978) que:

la imprudencia puede derivarse de un tipo particular, sico-ético, de un

hecho impulsivo, de una fácil excitabilidad, que no está presidida por

un proceso inhibitorio perfecto; a menudo el culpable es un emotivo,

que decide inconsiderablemente y que no obra guiado por atención

constante. (p. 10)

En las infracciones de tránsito actúa con imprudencia, por ejemplo, el peatón que

cruza corriendo y jugando con un grupo de amigos por una esquina y sobre las líneas de paso

cebra, confiando que su juego no va a causar ningún accidente de tránsito.

Teorías del Delito Culposo:

Los delitos culposos están conformados por un tipo objetivo y un tipo subjetivo. En el tipo

objetivo encontramos la acción y la omisión con la que es perpetrado el ilícito y el resultado

lesivo que deviene del curso causal defectuoso, mientras que en el tipo subjetivo el elemento

del delito culposo es la culpa.

Teoría Objetiva.

Jescheck-Weingend en Donna. (2012), afirman que:

el criterio a tener en cuenta en la atención que se exige al autor para la

identificación del peligro es ‘una persona concienzuda y juiciosa

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- 22 -

perteneciente al ámbito del que procede el autor’ y, en verdad, en la

situación concreta en la que aquel se coloca. Esto significa que el

tribunal debe indagar la peligrosidad de la situación y basar su

decisión desde una perspectiva ex ante, esto es, con anterioridad al

acaecimiento del daño. (p. 117-118)

En el tipo objetivo se debe tomar en cuenta las circunstancias de la infracción, la

experticia del conductor, determinar si éste posee o no licencia de conducir, si la posee qué

tipo de licencia es, si tiene puntos, si esta caducada, retenida, revocada, etc., que clase de

vehículo está autorizado para conducir, si el vehículo conducido por el agente es de servicio

público o privado, si el vehículo está en óptimas condiciones mecánicas, etc. es decir que las

circunstancias que motivaron el hecho deben ser analizada desde una perspectiva ex ante,

esto, con el propósito de conocer con exactitud, el delito al cual el agente adecuo su conducta

el momento de infringir el deber objetivo de cuidado, “(…) de modo que, para que se diera

el tipo objetivo debía, por parte del autor, infringirse ese cuidado previamente exigido”.

(Donna, 2012, p. 119), cuidado que al sujeto le correspondía prever por el sólo hecho de

circular dentro de territorio nacional. Ya que son normas de convivencia social que deben ser

respetadas, a fin de no lesionar los bienes jurídicos protegidos.

El tipo objetivo en los delitos imprudentes se verifican en 1.- la acción (infracción

del deber objetivo de cuidado) y 2.- en el resultado, “El cuidado en el tráfico que lleva al

cuidado de bienes jurídicos exige que las acciones, cuando se realicen, sean diligentes en el

manejo causal, esto es, de los medios, de modo que no causen daños a los bienes jurídicos”

(Donna, 2012, p. 121), como por ejemplo el ser diligente en el tráfico constituye mantener

los vehículos en óptimas condiciones mecánicas, mantener la derecha en la conducción,

rebasar por la izquierda y tomando las medidas de precaución necesarias, encender las luces

direccionales, estar atento a las circunstancia del tráfico, etc.

Teoría Subjetiva.

Kindhauser (2008) en Donna (2012) afirma que: “La Imprudencia es, en otras palabras, un

uso deficitario de la concreta capacidad intelectual de evitación del autor individual que se

valora como descuidado según estándares objetivos”. (p. 127), así también Kindhauser

(2008) en Donna (2012) establece que:

(…) el autor dispone de indicios suficientes que harían posible que un

ciudadano fiel a Derecho, en su situación, o bien declinara

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- 23 -

completamente actuar de manera en cuestión (imprudencia por

asunción), o bien adoptara medidas de precaución para así estar en

posición de evitar la realización del tipo. (p. 13)

En el tipo subjetivo el agente de acuerdo a su capacidad intelectual decide actuar

(adoptar medidas de precaución necesarias para evitar el resultado) u opta por tomar un

“riesgo no permitido”, confirmándose también el tipo subjetivo en el delito imprudente

cuando el autor del delito tiene un limitado conocimiento del riesgo.

“Lo adecuado es reconocer en la imprudencia consciente un tipo subjetivo, que

consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no

permitido y en la confianza en la ausencia de realización del tipo” (Roxin, 2006, p. 1022),

vale la pena recalcar que en la culpa inconsciente si cabe el tipo subjetivo, pero únicamente

en relación a “factores de riesgo”, más no, en las circunstancias de la infracción, ya que, el

poseer mayor o menor capacidades intelectual o experticia en los delitos de tránsito no

debería tener mayor relevancia en la pena o en la sanción que imponga el juez, ya que, éstas

circunstancias podrían en todo caso ser tomadas como agravantes o atenuantes el momento

de emitir una Resolución, más no determinar un error o una causa de exclusión de la

culpabilidad.

De modo que se deben decir dos cosas sobre esta cuestión: a) Que la

norma de cuidado es objetiva, dirigida a todos y que, en consecuencia,

el peligro al bien jurídico debe analizarse ex post, más aún en nuestro

código en donde todos o casi todos los delitos imprudentes son de

resultado y no existe la tentativa del delito imprudente. b) Que es

necesario el tipo subjetivo, esto es, cognoscibilidad del autor de esa

norma, lo que posibilita el problema del error, que es claro, deja

vigente la norma de cuidado objetiva, pero que en el caso podrá no ser

imputable al sujeto por diversas razones. De allí la aceptación del tipo

subjetivo y la puesta en dudas de la punibilidad de la imprudencia

inconsciente. (Donna, 2012, p. 160-161)

Las infracciones culposas son delitos de resultado, no son delitos de peligro, es decir

es necesario que exista un nexo causal entre la acción y el resultado, de igual manera en los

delitos culposos o imprudentes no cabe la tentativa y “sólo son punibles cuando la “ley

conmina expresamente con pena la actuación imprudente” (Roxin, 2006, p. 996).

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- 24 -

Según el contenido psicológico la culpa se divide en: culpa consiente y culpa inconsciente.

Delito Culposo Desde la Parte Subjetiva.

La Culpa Consciente.

Mir Puig (2015) en su obra Derecho Penal Parte General afirma que: “la culpa consciente

se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo,

se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado

lesivo”. (p. 294)

La culpa consiente en las infracciones de tránsito se reconocen, por ejemplo: cuando

la persona conduce en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes

o psicotrópicas; cuando el agente conduce un vehículo consciente de que tiene daños

mecánicos, cuando la persona conduce un vehículo de servicio público con exceso de

pasajeros, etc. en estos casos el conductor prevé que su conducta es penalmente relevante,

sin embrago confía en que no va a producir un resultado lesivo.

Sin embargo, considero que quien ocasiona un accidente bajo los efectos del alcohol

o sustancias estupefacientes o psicotrópicas estarían incurriendo en un dolo eventual, ya que

es posible bajo estos efectos dar lugar al resultado lesivo, siendo difícil en éste estado el

confiar que no se va a producir el resultado, ya que el agente está creando un peligro.

“La CONSCIENTE, llamada también con representación, se da cuando el conductor

o peatón, habiendo previsto el resultado lesivo, confía imprudentemente en poder evitarlo”.

(Yavar, S/F, p. 12).

La Culpa Inconsciente.

“la culpa inconsciente supone, en cambio, que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino

que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro”. (Mir Puig, 2015, p. 294),

ya que (…) “quien actúa con imprudencia inconsciente “no advierte la realización de un

tipo”, a consecuencia de su falta de observancia del cuidado debido”. (Roxin, 2006, p. 1018).

En los delitos de tránsito se puede verificar la culpa inconsciente, cuando, el conductor

conduce un vehículo con daños mecánicos imprevisibles, cuando producto de la utilización

prolongada del freno se produce la cristalización de los frenos ocasionándose el efecto fading,

así también “La INCONSCIENTE, llamada también sin representación, nace a la vida

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- 25 -

jurídica cuando el conductor o peatón no previo el resultado lesivo, habiendo podido

preverlo”. (Yavar, S/F, p. 12)

Figura 1:

Estructura del tipo imprudente según Santiago Mir Puig en su obra Derecho Penal Parte

General.

Figura 1: Fuente. Mir Puig, Santiago., (Estructura del tipo imprudente según Santiago Mir Puig en su obra

Derecho Penal Parte General).

Estructura del tipo imprudente según

Santiago Mir Puig en su obra Derecho

Penal Parte General

Parte subjetiva Parte objetiva

Elemento positivo – conducta

descuidada

Culpa consiente

Culpa inconsciente

Elemento negativo – no haber querido

el resultado

Elementos tipo objetivo

1.- Desvalor de la acción - Infracción de la norma

de cuidado. - inobservancia del cuidado debido,

siempre que no ocurra una causa de justificación y

sea posible la imputación personal del delito.

Deber de cuidado interno: deber de advertir

el peligro. Deber de cuidado externo:

comportarse conforme a la norma de

cuidado.

- Deber omitir acciones peligrosas.

(curva a gran velocidad conductor

inexperto)

- Deber de preparación e información

previa.

- Deber de actuar prudentemente en

situación de peligro

2.- Desvalor del resultado: Lesión o puesta en

peligro de un bien jurídico protegido.

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- 26 -

Es así que la culpa consciente constituye un defecto de la voluntad, ya que, se produce

por una sobrevaloración de la capacidad y una disminución del deber objetivo de cuidado, el

cual, es confirmado el momento en el que el agente actúa con la confianza de que pese a estar

consciente de que va a adecuar su conducta a un tipo penal, éste puede no producir el

resultado dañoso, mientras que, la culpa inconsciente se produce por negligencia, es decir, el

sujeto no tiene conciencia de que su acción puede llevarle a perfeccionar un tipo penal, peor

aún, un resultado lesivo, en la culpa inconsciente no hay previsibilidad del curso causal ni

del resultado por lo que de acuerdo a los autores estudiados podría incurrir en error o incluso

podría no ser punible.

Delitos de Tránsito.

El Art. 106 de la LOTTTSV establecía que “Son infracciones de tránsito las acciones u

omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se

verifican por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes,

reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito”, artículo éste que fue derogado

y sustituido por el Art. 371 del COIP que manifiesta que “Son infracciones de tránsito las

acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial”,

debiendo aclarar que en el artículo precedente existe un error por parte del legislador, ya que,

nuestro Código Orgánico Integral Penal es su Art. 28 prevé únicamente la omisión dolosa,

impidiendo a los administradores de justicia sancionar la omisión culposa ya que se estaría

vulnerando el principio de legalidad, sin embargo considero que en caso de verificarse una

omisión culposa la cual constituye “(…) la no representación o en la errónea representación

evitables de los presupuestos típicos del deber de actuar”. (Romeo, 2005, p. 12), en donde el

deber del garante y el deber de cuidado están estrechamente relacionados, ya que, estos

convergen el momento de evitar el resultado dañoso, configurándose de esta manera el delito

culposo o imprudente.

Gallegos (2009) en su obra “La Responsabilidad en el Delito de Tránsito”, afirma

que el “delito de tránsito, es un acontecimiento, inesperado, no deseado, no meditado,

generalmente de consecuencias desagradables, en las personas y/o cosas”. (p. 16), las

infracciones de tránsito son culposas y de acción pública, pesquisable de oficio, la etapa pre

procesal y procesal está a cargo de la o el Fiscal de Delitos de Tránsito y su juzgamiento está

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- 27 -

a cargo de los jueces de tránsito de conformidad a lo dispuesto en el Art. 229 del Código

Orgánico de la Función Judicial, y, de manera excepcional los jueces de garantías penales,

cuando, por razón de jurisdicción no existan Unidades Judiciales de Tránsito como lo

establece el Art. 148 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

La jurisprudencia ecuatoriana considera a los accidentes de tránsito como:

un suceso eventual, fortuito, involuntario, que necesariamente debe

ocurrir en vías o lugares públicos o privados abiertos al tránsito

vehicular y peatonal, y que ocasiona personas muertas, lesionados,

heridos y daños materiales en vehículos, vías o infraestructura, con la

participación de los usuarios de la vía (vehículo, vía y/o entorno).

(www.ecuador-vial.com)

En los delitos de tránsito, la responsabilidad penal la tendrá directamente el

conductor, el peatón, el controlador o el constructor que infringió el deber objetivo de

cuidado, el propietario del vehículo causante de la infracción será solidariamente responsable

de los daños civiles ocasionados a la o las víctimas.

La tipología de los accidentes de tránsito según el documento obtenido de la página web

https: /www.slideshare.net/cristina1128/ecuador-connuevatipologadeaccidentesdetrnsito, el

cual, es utilizado por los peritos de la Unidad de Accidentología Vial, para determinar el

factor humano y el factor vehicular en la tipología del accidente es la siguiente:

Tabla 1

Tipología del Accidente.

FACTOR HUMANO FACTOR VEHÍCULO

Atropello Impacto de un vehículo

en movimiento a un

animal o un peatón.

Choque posterior o por

alcance

Es el impacto que recibe

el vehículo al cual lo

chocan por la parte

posterior, por no guardar

la distancia prudencial

entre vehículo y

vehículo la cual es de

tres metros con respecto

del vehículo que le

antecede

Arrollamiento Es la acción mediante la

cual un vehículo arrolla

con uno o varios

Choque frontal

longitudinal

“Impacto frontal de dos

vehículos, cuyos ejes

longitudinales coinciden

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- 28 -

neumáticos a una

persona o un animal.

al momento del

impacto”

Caída de pasajero Es la caída desde el

plano de sustentación

del pasajero al interior

del vehículo y/o la

precipitación por

perdida de equilibrio

desde el estribo hacia la

calzada

Choque frontal

excéntrico

“impacto frontal de dos

vehículos, cuyos ejes

longitudinales al

momento del impacto

forman una paralela”

Choque lateral angular “Es el impacto de la

parte frontal de un

vehículo con la parte

lateral del otro, que al

momento del impacto

sus ejes longitudinales

forman un Angulo

diferente a 90 grados”

Choque lateral

perpendicular

“es el impacto de la

parte frontal de un

vehículo con la parte

lateral del otro, que al

momento del impacto

sus ejes longitudinales

forman un Angulo de 90

grados”

Estrellamiento “impacto de un vehículo

en movimiento contra

otro estacionado o

contra un objeto fijo”

Colisión Es el impacto en cadena

de dos o más vehículos

Volcamiento “Es el accidente a

consecuencia del cual la

posición del vehículo se

invierte o éste cae

lateralmente”

Volcamiento lateral “es la perdida de la

posición normal del

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- 29 -

vehículo, por uno de sus

laterales, descritos

como: ¼, 2/4, ¾ o un

ciclo completo (4/4)”

Volcamiento

longitudinal

“impacto frontal de dos

vehículos, cuyos ejes

longitudinales coinciden

al momento del

impacto”

Rose negativo “cuando los vehículos

que intervienen en el

roce circulan en el

mismo sentido”

Rose positivo “cuando los vehículos

que intervienen en el

roce circulan en sentido

contrario”

Rozamiento “es la fricción de la

parte lateral de la

carrocería de un

vehículo en movimiento

con un vehículo

estacionado o un objeto

fijo”

Fuente. https: /www.slideshare.net/cristina1128/ecuador-connuevatipologadeaccidentesdetrnsito, (Tipología

del Accidente).

Así también, las infracciones de tránsito son sancionadas por el juzgador de acuerdo

a las circunstancias de la infracción y de conformidad con la incapacidad y/o tiempo de

enfermedad que el médico legista haya determinado en su informe para retornar a sus

actividades laborales normales, ya que de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero

del Art 152 del Código Orgánico Integral Penal, “La lesión causada por infringir un deber

objetivo de cuidado, (…) será sancionada con pena privativa de libertad de un cuarto de la

pena mínima prevista en cada caso” esto en concordancia con lo tipificado en el Art.379 del

cuerpo legal antes señalado que establece que: “En los delitos de tránsito que tengan como

resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152

reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso”, así también el referido

artículo dispone que en los delitos de tránsito cuyo resultado sean lesiones, y el conductor

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- 30 -

del vehículo causante del accidente estuviere en estado de embriaguez o bajo los efectos de

sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) “se aplicarán las sanciones máximas previstas

en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por

un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso”.

Tabla 2

Lesiones y Muerte Causadas en Delitos de Tránsito.

Procedimiento Directo Procedimiento Ordinario

INCAPACIDAD DEFINICIÓN

NORMA PENA

/DELITOS

COMUNES

PENA

DELITOS

DE

TRÁNSITO

/ (ESTADO

NORMAL)

PENA/

(ESTADO

DE

EMBRIAG

UEZ O

SUSTANCI

AS

PSICOTRÓ

PICAS)

Lesiones de uno a tres vacío legal vacío legal vacío legal vacío legal

Lesiones Cuando “como

resultado de las

lesiones se produce

en la

víctima un daño,

enfermedad o

incapacidad de cuatro

a ocho días” (…)

Art. 152 numeral

1 del COIP

30 a 60 días 22 días /

reducción de

diez puntos

en

su licencia +

reparación

integral

2 meses 20

días = 80

días +

reparación

integral

Lesiones (…) “un daño,

incapacidad o

enfermedad de nueve

a treinta días” (…)

Art. 152 numeral

2 del COIP

2 meses a 1

año

45 días /

reducción de

diez puntos

en

1 año 4

meses = 480

días +

reparación

integral

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- 31 -

su licencia +

reparación

integral

Lesiones (…) “un daño,

incapacidad o

enfermedad de treinta

y uno a noventa días”

(…),

Art. 152 numeral

3 del COIP

1 a 3

años.

9 meses /

reducción de

diez puntos

en

su licencia +

reparación

integral

4 años =

1440 días +

reparación

integral

Incapacidad

Temporal

(…) “una grave

enfermedad o una

disminución de sus

facultades físicas o

mentales o una

incapacidad o

enfermedad, que, no

siendo permanente,

supere los noventa

días” (…).

Cuando la víctima

“(…) se encuentra

imposibilitado

temporalmente para

concurrir a laborar, y

recibe atención

médica, quirúrgica,

hospitalaria o de

rehabilitación y

tratándose de

períodos de

observación” (…).

Art. 152 numeral

4 del COIP en

concordancia con

el Art. 20 de la

Resolución C.D.

513 Reglamento

del Seguro

General de

Riesgos del

Trabajo

3 a 5 años. 2 años 3

meses /

reducción de

diez puntos

en

su licencia +

reparación

integral

6 años 8

meses= 2400

días +

reparación

integral

Incapacidad

Permanente

Parcial

“Si produce a la

víctima enajenación

mental, pérdida de

un sentido o de la

facultad del habla,

inutilidad para el

Art. 152 numeral

5 del COIP en

concordancia con

el Art.28 de la

Resolución C.D.

513 Reglamento

del Seguro

General de

5 a 7 años 3 años 9

meses =45

meses +

reparación

integral

9 años y 4

meses= 3240

días +

reparación

integral

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- 32 -

trabajo, incapacidad

permanente, pérdida

o

inutilización de algún

órgano o alguna

grave

enfermedad

transmisible e

incurable”.

“(…) que debido a

que presenta

reducciones

anatómicas o

perturbaciones

funcionales

definitivas; presenta

una secuela de su

siniestro para el

ejercicio de la

profesión u

ocupación habitual,

sin impedirle realizar

las tareas

fundamentales” (…).

Riesgos del

Trabajo

Incapacidad

Permanente Total

“(…) inhabilita al

trabajador para la

realización de todas o

las fundamentales

tareas de su profesión

u oficio habitual, (…)

debido a que presenta

reducciones

anatómicas o

perturbaciones

funcionales

definitivas” (…).

Art. 152 numeral

5 del COIP en

concordancia con

el Art.33 de la

Resolución C.D.

513 Reglamento

del Seguro

General de

Riesgos del

Trabajo

5 a 7 años 3 años 9

meses =45

meses +

reparación

integral

9 años y 4

meses= 3240

días +

reparación

integral

Incapacidad

Permanente

Absoluta

(…) “Es aquella que

le inhabilita por

completo al

asegurado para el

ejercicio de toda

profesión u

ocupación,

Art. 152 numeral

5 del COIP en

concordancia con

el Art.36 de la

Resolución C.D.

513 Reglamento

del Seguro

5 a 7 años 3 años 9

meses =45

meses +

reparación

integral

9 años y 4

meses= 3240

días +

reparación

integral

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- 33 -

requiriendo de otra

persona para su

cuidado y atención

permanente (…)

debido a que presente

reducciones

anatómicas o

perturbaciones

funcionales

definitivas”.

General de

Riesgos del

Trabajo

muerte culposa “La persona que

ocasione

un accidente de

tránsito del que

resulte la muerte de

una o

más personas por

infringir un deber

objetivo de cuidado”

(…)

Art. 377 del COIP 1 a 3 años, la

suspensión

de la licencia

de conducir

por seis

meses y

serán

sancionados

de 3 a 5 años

si incurriere

en una de las

circunstancia

s

enumeradas

en el inciso

segundo del

art 377 del

COIP +

reparación

integral

muerte en estado

de embriaguez o

bajo los efectos

de sustancias

Estupefacientes.

“La persona que

conduzca un vehículo

a motor

en estado de

embriaguez o bajo los

efectos de sustancias

estupefacientes,

psicotrópicas o

preparados que las

contengan y ocasione

un accidente de

tránsito del que

Art. 376 del COIP 10 a 12 años

y revocatoria

definitiva de

la licencia +

reparación

integral

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- 34 -

resulten muertas una

o más personas” (…)

Muerte

provocada por

negligencia de

contratista o

ejecutor de obra

“La persona

contratista o

ejecutor de una obra

que por infringir un

deber objetivo de

cuidado en la

ejecución de obras en

la vía pública o de

construcción,

ocasione un accidente

de tránsito en el que

Resulten muertas una

o más personas” (…)

Art. 378 del COIP 3 a cinco

años +

reparación

integral

Fuente. Código Orgánico Integral Penal (Lesiones y Muerte Causadas en Delitos de Tránsito).

Tabla 3

Daños materiales Causados en Delitos de Tránsito.

Procedimiento Directo Procedimiento Ordinario

Delito Definición Norma Cuantía Pena/ Estado

Normal

Pena/ Estado de

Embriaguez

Daños

materiales

(…) “cuyo costo

de reparación

sea mayor a dos

salarios y no

exceda de seis

salarios básicos

unificados del

trabajador en

general”

Art 380

inciso 1 del

COIP.

mayor de USD

$ 772 y no

exceda de

USD $2316

Multa de dos

SBU (USD $

772.00) y

reducción de 6

puntos en su

licencia de

conducir +

reparación

integral

solidaria con

propietario del

vehiculó

Art. 380 inciso 5

del COIP (…)

“la pena

establecida para

cada caso,

aumentada en un

tercio y pena

privativa de

libertad de

treinta a cuarenta

y cinco días”.

Multa de USD $

1029.33) y

reducción de 8

puntos en la

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- 35 -

licencia+

reparación

integral solidaria

con propietario

del vehiculó.

Daños

materiales

“cuyo costo de

reparación sea

mayor a dos

salarios y no

exceda de seis

salarios básicos

unificados del

trabajador en

general” (con

licencia de

conducir

suspendida

temporal o

definitivamente)

Art 380

inciso 2 del

COIP.

mayor de USD

$ 772 y no

exceda de

USD $2316

Multa de cinco

SBU (USD $

1930.00) +

reparación

integral

solidaria con

propietario del

vehiculó

multa de (USD $

2573.33) y pena

privativa de

libertad de

treinta a cuarenta

y cinco días +

reparación

integral solidaria

con propietario

del vehiculó

Daños

materiales

“daños

materiales cuyo

costo de

reparación

exceda los seis

salarios básicos

unificados del

trabajador en

general” (…)

Art 380

inciso 3 del

COIP.

mayor de USD

$ 2316.00

multa de cuatro

SBU (USD $

1544.00) y

reducción de

nueve puntos

en su licencia

de conducir +

reparación

integral

solidaria con

propietario del

vehiculó

multa de (USD $

2058.66)

reducción de 12

puntos en la

licencia y pena

privativa de

libertad de

treinta a cuarenta

y cinco días +

reparación

integral solidaria

con propietario

del vehiculó.

Daños

materiales

“daños

materiales cuyo

costo de

reparación

exceda los seis

salarios básicos

unificados del

trabajador en

general” (…)

(con licencia de

conducir

Art 380

inciso 4 del

COIP.

mayor de USD

$ 2316.00

multa de siete

SBU (USD $

2702.00) +

reparación

integral

solidaria con

propietario del

vehiculó

multa de (USD $

3602.66) y pena

privativa de

libertad de

treinta a cuarenta

y cinco días +

reparación

integral solidaria

con propietario

del vehiculó

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- 36 -

suspendida

temporal o

definitivamente)

Fuente. Código Orgánico Integral Penal, (Daños materiales Causados en Delitos de Tránsito).

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- 37 -

CAPITULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS VULNERADOS A LAS PARTES PROCESALES EN

EL PROCEDIMIENTO DIRECTO, EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO.

Principios y Derechos Fundamentales.

El Ecuador es un Estado constitucional de derecho, cuyo deber primordial es promover y

garantizar a todos sus habitantes de manera igualitaria y sin discriminación, el fiel y oportuno

cumplimiento de los principios y derechos fundamentales, amparados y reconocidos en la

Constitución de la República, los Instrumentos Internacionales ratificados en el Ecuador y

demás cuerpos legales que los contengan y reconozcan.

El numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece

que: “Los derechos y Garantías establecidos en la Constitución y en los Instrumentos

Internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, de oficio o a petición de parte”, es decir, que los

derechos, garantías y principios fundamentales, consagrados en los cuerpos legales

invocados anteriormente tienen que ser reconocidos y garantizados a todos los habitantes de

nuestro territorio nacional, para lo cual, es necesario en primer lugar, que los ciudadanos

ecuatorianos conozcan y reconozcan los derechos y principios que les amparan, para que de

esta manera, y, en caso de enfrentarse a una contienda legal, puedan participar de manera

activa ante la administración de justicia, exigiendo el cumplimiento y el reconocimiento del

debido proceso y los derechos humanos, los cuales, deben ser garantizados de oficio o a

petición de parte.

Es así, que “Los principios de derecho tienen una fuerza negativa, esto es, excluyen

la aplicación de la norma, criterios, valores o fines que les sean contrarios. Siempre han de

cumplirse y no toleran la existencia de normas que los contradigan o excepcionen”. (Bernal,

2015, p. 223-224), la Carta Magna, la legislación ecuatoriana, los tratados y convenios

internacionales, están formados por preceptos, normas, reglas, principios y derechos

fundamentales, que les son garantizados a todos los habitantes de un determinado territorio,

especialmente cuando estos forman parte de una contienda legal, en donde, cualquier

decisión vulneradora de derechos humanos, debería ser sancionada de inconstitucional y/o

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- 38 -

arbitraria, ya que, con su promulgación acarrearía no sólo graves perjuicios para la o las

personas en contra de las cuales se dictó la resolución vulneradora de derechos, sino que,

estas acarrearían también consecuencias sancionadoras a él o los funcionarios que no

tomaron la debida diligencia en el proceso penal, teniendo el Estado la obligación de

interponer de manera inmediata la acción de repetición en contra de él o la funcionaria que

ocasiono el menoscabo a la víctima, sin perjuicio de que ésta a su vez pueda interponer una

acción civil, penal y/o administrativa en contra de dichos funcionarios.

La vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales

es plena y completa, de forma que se conecta el ejercicio de cualquier

función estatal a la protección de los derechos fundamentales,

articulándose a través de una vinculación subjetiva y objetiva del

poder público a los derechos fundamentales, es decir, una vinculación

prescriptiva que alcanza a todo el poder estatal sin ningún tipo de

límites o lagunas y con independencia del órgano que ejerce la

función pública restrictiva, así como a los principales tipos de

contenidos prescriptivos conectados a los derechos fundamentales.

(Rebollo, 2013, p. 169).

Es así, que los órganos del Estado, sus autoridades, administradores, servidores y

funcionarios públicos, tienen un sinnúmero de derechos y principios que garantizar a cada

uno de los miembros de la sociedad, los cuales deben ser interpretados de la forma que más

favorezca a su efectiva vigencia, ya que, el más grande deber del Estado es respetar y hacer

respetar los derechos garantizados en la Constitución, tomando en cuenta para ello que todos

los derechos fundamentales son irrenunciables, inalienables, indivisibles e interdependientes

entre sí.

Recalcando así que:

Los principios son la base en que se cimienta el ius puniendi como

facultad punitiva del estado que, en un Estado social y democrático de

derecho, debe soportarse en aquello que es ideal a ese modelo de

Estado el cual tiene como pilar fundamental, el respeto de los

derechos humanos, (Bernal, 2015, p. 222).

Derechos a través de los cuales se pretende establecer límites al poder punitivo del

Estado, con el objeto de que la administración de justicia, evite dictar resoluciones, normas,

leyes y sentencias arbitrarias, ilegales, ilegítimas y contrarias a derecho; las cuales han venido

contraviniendo derechos fundamentales, debido al desmesurado abuso de autoridad que

existe por parte de las personas que ocupan los cargos públicos en nuestro país, ya que, en

muchos de los casos, estos funcionarios, por no contar con una adecuada preparación

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- 39 -

profesional y/o por el desconocimiento de la normativa nacional e internacional y/o por la

malversada interpretación de la ley y la corrupción que existe por parte de los servidores

públicos, lo que se ha logrado verificar en nuestro país es una deficiente administración de

justicia; misma que ha venido contraviniendo normas expresas prescritas en la Constitución

de la República, las cuales, establecen que se deben crear medidas de acciones afirmativas

que promuevan el respeto y reconocimiento de los derechos y principios constitucionales a

los habitantes de nuestro territorio.

Hecho este que se ha acentuado con la promulgación de resoluciones emanadas por

la Función Judicial, ya que, en la actualidad las leyes y la normativa no son únicamente

realizadas por la Función Legislativa, sino que, los vacíos legales son disipados mediante

resoluciones con fuerza de ley, promulgadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la

Corte Nacional de Justicia, la Corte Constitucional, entre otras instituciones nacionales e

internacionales que los emanan, instituciones que pese a que el Art. 84 de la Constitución de

la República del Ecuador prescribe que: “(…) En ningún caso, la reforma de la Constitución,

las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos

que reconoce la Constitución”, en muchos de los casos han sido promotoras de graves

vulneraciones a los derechos humanos y el debido proceso.

Principios.

Los principios son normas, mediante las cuales se pretende alcanzar el cumplimiento e

interpretación de los derechos humanos, los derechos fundamentales y de debido proceso, ya

que, constituyen un medio para alcanzar su efectiva aplicación; los principios son de directa

e inmediata aplicación, son indivisibles, inalienables, interdependientes, irrenunciables y de

obligatorio reconocimiento, tanto por la administración de justicia como por la ciudadanía en

general, ya que, son considerados normas de igual jerarquía que los derechos.

Los principios jurídicos tienen carácter normativo, pero no son normas

de conducta, sino ante todo, normas de normas; su estructura

normativa consiste en que la norma debe ser” (…) “los principios

sirven para explicar las normas y las instituciones, así como la

práctica, pero no son explicados sino implicados por éstas. Ellos no

son el objeto que vemos, sino la luz con la que vemos y la perspectiva

que nos posibilita su visión, abriéndose el camino, o, al menos,

permitiéndonos transitarlo sin escollos ni desvíos. El principio, aúnque

este consagrado en una norma positiva, no es propiamente la norma

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- 40 -

sino el “lumen” que nos permite comprenderla y proyectarla en toda

su dimensión dentro del ordenamiento. (Fernández, 1998, p. 42-43).

Es así que los principios dan sentido a la norma, ya que, las normas están formadas

por uno o varios principios, los cuales una vez tipificados en la ley, intentan explicar la

manera como percibir e interpretar la norma, abriéndonos el camino para lograr entenderla

en el sentido más favorable, los cuales una vez prescritos en la ley pasan a convertirse en

garantías protectoras de los derechos de los sujetos procesales, ya que, sin su promulgación

el debido proceso y/o los derechos humanos no serían acatados o transmitidos en el sentido

de su efectiva vigencia.

Derechos Fundamentales.

Se podría decir que los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados, son

normas jerárquicamente superiores y de obligatorio cumplimiento, tipificados en la

Constitución de la República del Ecuador, Instrumentos Internacionales y demás leyes que

los contengan y garanticen, los cuales, en caso de enfrentarse a la promulgación de una norma

que los contradiga, deberá prevalecer en todo momento el derecho fundamental, ya que, estos

derechos fundamentales se encuentran vinculados entre sí, es decir si un derecho es vulnerado

el otro inmediatamente es transgredido también.

Los derechos son garantizados y reconocidos a todos los seres humanos por su sola

existencia, sin que estos puedan ser objeto de ningún tipo de discriminación, debiendo ser

reconocidos por el Estado de manera igualitaria, ya que, devienen de la protección a la

dignidad humana; los derechos fundamentales no sólo deben ser acatados y respetados por

el Estado, sino que a su vez los derechos fundamentales protegen a los individuos que

conforman una sociedad de él Estado y de su poder punitivo, es así que son derechos

fundamentales.

(…) todos aquellos derechos subjetivos que corresponden

universalmente a <<todos>> los seres humanos en cuanto dotados del

status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar;

entendiendo por <<derecho subjetivo >> cualquier expectativa

positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a

un sujeto por una norma jurídica; y por <<status>> la condición de un

sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como

presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas

y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas. (Ferrajoli, 1999, p.

37).

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- 41 -

Los derechos fundamentales son de carácter universal, por lo que son reconocidos en

todo Estado social de derecho a través de un ordenamiento jurídico, son inalienables,

indisponibles, inviolables, personales e intransmisibles; ya que, pretenden garantizar el

cumplimiento y la observancia de los derechos de primera generación, es decir de los

derechos políticos y civiles, y, los de segunda generación esto es los derechos económicos,

sociales y culturales; derechos estos que son inherentes a cada persona, y constituyen un

mecanismo a través del cual se pretende imponer límites al poder punitivo de Estado, el cual,

en reiteradas ocasiones haciendo uso del ius puniendi ha inobservado los derechos

fundamentales y los ordenamientos jurídicos promulgando leyes y resoluciones contrarias a

derecho.

El Debido Proceso.

En principio los seres humanos nos encontramos resguardados por derechos, principios y

garantías fundamentales de derechos humanos, los cuales por su naturaleza son connaturales,

inalienables, intransferibles e imprescriptibles, de conformidad a lo dispuesto en la

Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales. Sin embargo,

cuando una persona es sometida a una contienda legal inmediatamente es también revestida

con el derecho al debido proceso que no es otra cosa que:

El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido

filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda

actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la

sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación

de tratados y convenios internacionales, Constitución Política y la ley.

(Rodríguez, 2010, p. 207)

Instaurándose el debido proceso como un derecho, que protege a las partes procesales

(víctima, procesado, Defensa y Fiscalía), en la etapa preprocesal y procesal penal, hasta llegar

al conocimiento de la verdad (sobreseimiento o sentencia condenatoria o ratificatoria de

estado de inocencia) y /o hasta obtener el resarcimiento del daño, debiendo indicar, que este

derecho debe ser aplicado por el juzgador, quien en ejercicio de las atribuciones que le

confiere el Estado, tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales y de debido

proceso a las partes procesales, ejerciendo sus actividades y dictando sus resoluciones de

manera justa y lícita ya que:

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- 42 -

Un estado de derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el

derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el

ordenamiento jurídico no sólo a de disponer de métodos y medios

adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de

imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el

ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención

arbitraria o excesiva del estado. (Roxin, 1997, p. 137)

Convirtiéndose el debido proceso en un filtro, cuyo propósito es obstaculizar la toma

de decisiones arbitrarias, ilegales, ilegítimas, excesivas e inconstitucionales por parte de los

juzgadores, quienes, en muchos de los casos han transformando el derecho penal de acto en

un derecho penal de autor, en donde el procesado ha sido juzgado por sus características

personales, morales y/o antecedentes penales o familiares y no por la infracción realmente

cometida.

El debido proceso tiene inserto su significado en su texto “Debido”, el proceso a

seguir, el conjunto de derechos y garantías capaces de asegurar a las partes procesales un

lícito y legal proceso penal, cuyo propósito principal, es evitar que la potestad sancionadora

del estado se extralimite en la toma de decisiones y/o en la imposición de una pena, ya que

como lo establece el Art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda

persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En nuestra legislación el debido proceso se encuentra tipificado en el Art. 76 de la

Constitución de la República del Ecuador, el cual garantiza que toda autoridad, sea esta

administrativa o judicial precautelará los principios y derechos de los que son revestidas las

partes procesales, quienes gozaran del derecho de presunción de inocencia mientras no exista

una sentencia ejecutoriada en su contra, precautelando en el desarrollo de cada una de las

etapas procesales, la observancia de los principios de legalidad, valoración de la prueba,

favorabilidad, proporcionalidad, igualdad, publicidad, contradicción, imparcialidad, el

principio de non bis in idem y el derecho a la defensa; en donde, el Estado garantizará el

tiempo y los medios adecuados para su optima preparación, precautelando también que los

actos, resoluciones y fallos sean debidamente motivados, así como su derecho a recurrir.

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- 43 -

Es así que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que:

(…) el debido proceso no sólo conlleva un mínimo de presupuestos y

condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar

condiciones básicas para la defensa, sino que constituye una concreta

disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el

transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión

adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de

lo dispuesto por los jueces; y por tanto, a este derecho como el

“conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no

sólo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de

manera eficaz los derechos de las personas. (Sentencia N. º 0213-

12-SEP-CC, caso N. º 0415-11-EP)

El debido proceso es un conjunto de derechos, que protegen a las partes procesales

de todo tipo de arbitrariedad, ilegalidad, abuso e injusticia que pueda ejercer la

administración de justicia, a lo largo del proceso penal, cuyo desconocimiento o menoscabo

por parte de las autoridades, funcionarios o servidores públicos acarrearían la nulidad de todo

lo actuado, desde el momento procesal donde se verificó dicho quebrantamiento.

De igual manera si la transgresión ha sido inserta y verificada en resoluciones,

sentencias y autos definitivos, la víctima de dicha vulneración tiene derecho a recurrir dicha

acción u omisión, ante la Corte Constitucional del Ecuador y/o ante los órganos

internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte

Interamericana de Derechos Humanos, entre otros según el caso y situación concreta;

organismos estos capaces de remediar éstas acciones negativas. Otorgándoles a la o las

víctimas el reconocimiento de los derechos vulnerados y el resarcimiento del daño causado.

El debido proceso no solamente protege a las partes procesales, si no que “(…) es

también instrumento para la administración de justicia, porque es el mecanismo por el cual

se ejerce esta función pública siguiendo una lógica y un orden de carácter racional” (Galvis,

2008, p. 143), el cual, en el caso específico que me compete (infracciones de tránsito), debe

ser observado por todos y cada uno de los funcionarios y servidores de la Fiscalía, el Sistema

Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos, el Sistema Especializado

Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de

Accidentología Vial, de la Unidad Judicial de Tránsito, la Corte Provincial y Nacional de

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- 44 -

Justicia, entre otros, a fin de lograr un óptimo desenvolvimiento y cumplimiento de los

derechos garantizados en el proceso penal.

El cual no concluye con la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya

que, al contrario este conjunto de derechos deben ser precautelados y garantizados al ahora

condenado, incluso en la ejecución de la pena, hasta su total cumplimiento y posterior

extinción, por el juez de ejecución de penas, ya que“(…) el debido proceso exige de las

autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente

establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y

procedimentales previstas en la Constitución y en la ley” (Fierro, 2007, p. 262).

El Debido Proceso y La Convención Americana de Derechos Humanos:

La Convención Americana de Derechos Humanos, fue ratificada por el Ecuador el 8 de

diciembre de 1977, momento desde el cual, el Ecuador se obligó a garantizar, respetar,

cumplir y hacer cumplir las normas tipificadas en dicho Pacto, suscrito en la Conferencia

Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica del 7 al 22 de

noviembre del año 1969. Instrumento mediante el cual los Estados parte reconocen, que los

derechos fundamentales son connaturales al ser humano, independientemente de nacer en

una determinada nación, razón por la cual deben ser respetados y protegidos en un ámbito

nacional y supranacional considerando que:

El debido proceso legal se refiere a los parámetros normativos del

derecho internacional contenidos en la Convención Americana bajo

los cuales deben dispensarse todas las garantías necesarias en el

proceso, sea de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

como pueden ser los procesos administrativos que se adelanten al

interior de órganos del Estado cuyas funciones son de naturaleza

puramente administrativa. (El Debido Proceso Legal, 2013, p. 40)

Los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen la

obligación en primer lugar de cumplir con todos y cada uno de los preceptos que obran dentro

del referido Convenio, así como precautelar los derechos y garantías jurisdiccionales de las

que gozan las partes procesales dentro de una contienda legal, sea esta judicial o

administrativa, debiendo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de derechos humanos investigar los hechos y procesos que se presuman han

atentado contra los derechos fundamentales y el debido proceso de las partes procesales, ya

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- 45 -

que, de no cumplir con este mandato legal, los Estados suscriptores de la Convención serán

investigados y sancionados por los organismos referidos anteriormente, toda vez, que dentro

de las atribuciones conferidas a la CIDH está: investigar peticiones individuales en las que

se aleguen vulneraciones o violaciones a los derechos humanos, observar el cumplimiento de

los derechos humanos en los Estados miembros, realizar visitas a los Estados a fin de verificar

el cumplimiento o la violación de los derechos humanos, presenta casos a la Corte

Interamericana, etc.

Los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, gozan de

autonomía organizacional, funcional y estructural del sistema penal, siempre que ésta no

contravenga las obligaciones y parámetros aceptados por los Estados el momento de suscribir

y allanarse a los términos de la Convención.

Es así, que los Estados suscriptores del referido instrumento deben respetar, cumplir

y hacer cumplir el debido proceso tipificado en el Art. 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el cual, rige para los procesos judiciales, en todas sus instancias

procesales sean éstas administrativas, civiles, laborales, etc., con el fin, de que todas las

personas que se encuentran inmiscuidas en una controversia legal, conozcan cuales son los

derechos que les amparan, cuáles son sus garantías mínimas en un litigio, y, principalmente

tener conocimiento de que cualquier decisión arbitraria o abuso de poder ejercido por los

órganos estatales podrán ser observados y sancionados por órganos internacionales.

El Debido Proceso y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por el Ecuador el 6 de

marzo de 1969, el cual entró en vigencia desde el 23 de marzo de 1976, Instrumento que tiene

como objetivo primordial, el garantizar a los miembros de los Estados parte, el

reconocimiento y la observancia de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y

culturales reconocidos en el referido Instrumento, procurando primordialmente el amparo de

los derechos inherentes a la dignidad humana.

El debido proceso consagrado en los Artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos:

Se aplican tanto a los procesos penales como a aquellos procesos en

los que se determinen derechos u obligaciones de carácter civil, fiscal,

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- 46 -

laboral, pensional, de familia, entre otros. Sin embargo, bajo el Pacto

dichas garantías son sólo aplicables a procesos de naturaleza judicial.

(El Debido Proceso Legal, 2013, p. 54)

En tal virtud es necesario que la normativa interna de cada Estado parte, este alineada

a la ideología y naturaleza del referido Instrumento, ya que, no todos los países miembros

tienen el mismo desarrollo ideológico, social, cultural, político y legislativo; constituyendo

inclusive delito un hecho en un país, que en otro no lo es (despenalización), y/o existiendo

penas en unos países que en otros ya han sido abolidas como por ejemplo la pena de muerte.

En los asuntos de naturaleza penal las garantías establecidas en el

artículo 14 del Pacto se deben observar de manera estricta, por lo tanto

los Estados deben asegurarse que su sistema legal se encuentra en

condiciones de garantizar esas prerrogativas a cualquier persona que

se encuentre enfrentando un proceso de naturaleza penal. (El Debido

Proceso Legal, 2013, p. 57)

Ya que el Pacto contiene garantías y derechos de cumplimiento exclusivo y

obligatorio en la referida materia, como son el derecho de igualdad ante los tribunales, los

juicios imparciales y sin demoras, el respeto al derecho de presunción de inocencia, el

derecho del acusado a ser informado en su idioma y forma detallada los cargos que se le

imputan, el derecho a la defensa mediante igualdad de medios, el derecho a la libre elección

y comunicación con un abogado y/o un intérprete si es que el acusado no habla o no

comprende el idioma en el que está siendo procesado, la prohibición de autoincriminación,

acatando el principio de non bis in ídem y el derecho que tienen las partes a apelar el fallo,

etc. Verificándose de esta manera que el debido proceso “es el derecho de las personas a ser

oídas en condiciones de igualdad por tribunales imparciales, para definir sus derechos y

obligaciones o para responder por presuntas transgresiones a la ley”. (Galvis, 2008, p. 141)

Debido Proceso y El Procedimiento Directo.

El procedimiento directo fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con la

promulgación del Código Orgánico Integral Penal, como un procedimiento especial el cual

se encuentra tipificado en el Art. 640 del cuerpo legal antes invocado, procedimiento que rige

a partir del mes de agosto del año 2014, fecha desde la cual la administración de justicia, las

partes procesales y la ciudadanía en general, han sido testigos de un sinnúmeros de

violaciones y transgresiones a derechos fundamentales y de debido proceso penal,

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- 47 -

consagrados en la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa internacional

debidamente ratificada en nuestro país.

Es así, que, con la aplicación del procedimiento directo, se han evidenciado,

principalmente las siguientes violaciones a los derechos y garantías mínimas del debido

proceso:

1.- La violación al derecho y garantía de las partes procesales a contar con el tiempo

adecuado para la preparación de una óptima defensa, contemplado en el literal b), numeral

7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que garantiza a las partes

procesales el derecho a: “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa”, infringiendo de igual manera lo dispuesto en el numeral 1 del

Art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en su parte pertinente

establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable (…)”, el cual junto a lo manifestado en el literal b), numeral 3 del Art. 14

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que toda persona

acusada de un delito tendrá derecho: “(…) A disponer del tiempo y de los medios adecuados

para la preparación de su defensa (…)”.

Derechos estos que aunque garantizados en los cuerpos legales enunciados

anteriormente, son infringidos y vulnerados en el procedimiento directo, ya que, como lo

determina el numeral 4 del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, las partes procesales

tienen el plazo máximo de diez días para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de

juicio directo, plazo éste que es reducido a siete días, ya que el numeral 5 del artículo referido

anteriormente establece que tres días antes de que se lleve a cabo la audiencia de juicio

directo, las partes deberán presentar el anuncio de pruebas que pretenderán sustanciar en la

referida audiencia, debiendo indicar que estos siete días son disminuidos, en el mejor de los

casos a 4 o 5 ya que dentro de este plazo son considerados los días sábados, domingos y

feriados, contraviniendo con ello la normativa nacional e internacional redactada

anteriormente, en virtud de que en este corto lapso de tiempo las partes procesales (víctima,

procesado, defensa y fiscalía), no cuentan ni con el tiempo, ni con los medios necesarios para

preparar una óptima defensa o una acertada acusación, por lo que se torna evidente que el

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procedimiento directo no existe un tiempo suficiente y adecuado para alcanzar una verdad

procesal y peor aún, una reparación integral a la víctima.

2.- La violación del principio de imparcialidad consagrado en el literal K), numeral

7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece el derecho a:

“Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente (…)”, quebrantando

de igual manera lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 8 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, que en su parte pertinente establece que: “Toda persona tiene derecho a

ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”, lo que junto

a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que señala que: “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con

las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.

Ya que, como lo manifiesta el Art. 1 de la Resolución No. 09-2016, emitida por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia “(…) será competente para conocer todo el proceso

hasta dictar la sentencia que corresponda, la Jueza o el Juez de Tránsito legalmente

designado”; resolución esta con la que se puede verificar y constatar la vulneración al debido

proceso, consagrado en la normativa nacional e internacional citada anteriormente, pues,

cómo se puede hablar de independencia e imparcialidad si el o la jueza que conoce la causa

en audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, es el o la misma que diez

días después sentenciara al procesado, con una idea preconcebida y contaminada.

3.- La vulneración de la garantía y derecho de presunción de inocencia establecido

en el numeral 2, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que manifiesta

que: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.”,

quebrantando de igual manera lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 8 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, que en su parte pertinente instituye que: “ Toda

persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. (…)”, lo que, junto con lo manifestado en el numeral

2 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “Toda

persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

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En el procedimiento directo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en tres

momentos: a). cuando en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos

la o el juez, ordena la medida cautelar de carácter personal de prisión preventiva, sin

considerar que la prisión preventiva es de última ratio, es decir únicamente para garantizar la

comparecencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena, impidiendo de esta

manera que el procesado pueda defenderse en libertad, ya que en el corto tiempo en el que

se desarrolla el procedimiento directo es relativamente imposible solicitar y llevar a cabo una

audiencia de revisión de medida cautelar, b) cuando el juez que formula cargos, es el mismo

juez que diez días después resuelve la situación jurídica del procesado, mediante una idea

preconcebida de responsabilidad, ya que, no existe imparcialidad del juzgador, y, c) el

momento en que las partes procesales resuelven someterse a un método alternativo de

solución de conflictos como es la mediación y el procesado para poder beneficiarse de los

efectos que esta conlleva este método se ve obligado a asumir la responsabilidad del hecho

factico, a fin de que se le imponga la respectiva rebaja de puntos en la licencia de conducir.

4.- El quebrantamiento del derecho de prohibición de autoincriminación instituido en

el literal c) del numeral 7, del Art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador, que

establece que: “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que

puedan ocasionar su responsabilidad penal”, infringiendo de igual manera lo dispuesto en el

literal g), numeral 2, del Art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que

en su parte pertinente establece que toda persona inculpada en un delito tiene: “derecho a no

ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. (…)”, lo que junto a lo

tipificado en el literal g), numeral 3 del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, que señala que toda persona acusada de un delito tendrá derecho: “A no ser

obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

En el procedimiento directo, con la promulgación de la resolución N° 327- 2014,

expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la cual en su Art. 7 establece que: “no

procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de la responsabilidad (…)”, norma con la cual

se logra verificar una clara vulneración al debido proceso y principalmente al derecho de

prohibición de autoincriminación, ya que, como se desprende de la normativa enunciada

anteriormente está terminantemente prohibido por normas nacionales e internacionales el

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obligar al procesado a declarase culpable o responsable de una infracción penal, y, peor aún

el condicionar al procesado por medio de una resolución a aceptar la responsabilidad ya que

de no aceptarla no podrá acogerse a la conciliación; método alternativo de solución de

conflictos que es garantizada a las partes procesales y que en materia de tránsito es posible

acceder única y exclusivamente previa aceptación de la responsabilidad, ya que de no

aceptarla, las partes procesales no podrán suscribir el acta y por ende no podrán acogerse a

este procedimiento, ni obtener el archivo de la causa, ni la extinción de la acción penal, pese

a existir una reparación integral valorada y aceptada por la o las víctimas de forma libre y

voluntaria.

Derechos estos del debido proceso que son violentados y vulnerados en el

procedimiento directo, ya que son contrarios y discordantes a la normativa emanada en la

Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales, los cuales

fueron promulgados presuntamente para ser de cumplimiento obligatorio desde su

ratificación, ya que:

El derecho al debido proceso no se limita al modelo que impone el

proceso penal y, prueba de ello, es la integración al ordenamiento

jurídico nacional de los tratados, convenios y pactos internacionales,

bajo la supremacía de la Constitución, y su aplicación en armonía con

<los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de

aplicación directa y de clausula abierta establecidos en la

Constitución>. (Zavala, 2016, p. 14)

Los cuales sin embargo de la supremacía que se supone existe en el ordenamiento

jurídico, en donde la Constitución de la República del Ecuador, los Tratados, los Convenios

y los Pactos Internacionales, prevalecen supuestamente sobre leyes, resoluciones, ordenanzas

y decretos; con la promulgación del procedimiento directo insertado en nuestra legislación

sin un estudio y/o una valoración previa de la situación política, jurídica, social y cultural que

atraviesa actualmente el Ecuador, y, por pretender imitar procedimientos promulgados en

otras legislaciones donde posiblemente el resultado si fue acabar con la impunidad; en nuestra

normativa no ha constituido un procedimiento para hacer justicia y buscar la verdad procesal,

sino por el contrario, ha servido de medio para violentar los derechos y principios

fundamentales del debido proceso.

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Ya que se ha pretendido subsanar los vacíos legales que ha venido generando el

procedimiento directo, mediante la promulgación de resoluciones emanadas por la Función

Judicial, las cuales, en la mayoría de los casos han sido contrarias a la normativa

garantizadora de derechos humanos y de debido proceso contenidas en la “norma suprema”

y los Instrumentos Internacionales, los cuales no han mantenido una correcta conformidad

entre ellas acarreando con ello una ineficacia jurídica.

Principio de Imparcialidad.

El principio de imparcialidad es de suma importancia, más aún en un país como el Ecuador

que es un Estado constitucional de derechos, ya que, al desenvolvernos actualmente en un

sistema acusatorio, en donde el juez tiene la potestad de administrar justicia, resolver la

situación jurídica del procesado, imponer una medida cautelar de carácter real y/o personal,

instituir una pena privativa de libertad y/o pecuniaria, establecer cuantificadamente una

reparación integral en favor de la o las víctimas, instaurar la rebaja de puntos en la licencia

de conducir, etc., sanciones éstas, que deben ser instauradas dentro de los márgenes del

derecho, precautelando y garantizando los derechos fundamentales y el debido proceso penal,

consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, los Tratados y Convenios

Internacionales, debidamente ratificados en nuestro país.

Como establece Solórzano (2012) en su obra Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio

Oral:

La imparcialidad es un principio fundamental en el sistema acusatorio,

al ser éste un típico sistema de partes, en donde especialmente la

fiscalía y la defensa deben establecer su teoría del caso, la cual será

presentada a un tercero imparcial, quien finalmente después de

haberlos escuchado fallará acogiendo una de las dos. (p. 83).

Es así que el o la juez que tenga conocimiento de la causa tiene la obligación de ejercer

sus funciones de manera imparcial y equitativa, ya que, es el o la encargada de dirigir la

contienda legal, precautelando el óptimo desenvolvimiento y desarrollo de las audiencias,

quien por principio fundamental tiene que ser un tercero imparcial, es decir que el o la juez

conoce los hechos que motivaron la acusación fiscal el momento mismo de la audiencia oral

y pública de juzgamiento, de acuerdo a la teoría del caso que le presenten y expongan las

partes procesales, quien de conformidad con las pruebas aportadas resolverá la situación

jurídica del procesado.

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Ya que “los jueces son unos individuos que a nombre del gobierno deciden los

conflictos entre los particulares y deciden también sobre culpabilidad y las penas que deben

aplicarse a los individuos que han cometido algún delito”. (Ferrer, 2008, p. 231). Es por ello

que es indispensable que el o la juez no tenga conocimiento previo del hecho, que no se

encuentren contaminados y/o viciados; que no posean ideas pre concebidas de

responsabilidad o culpabilidad, que se presenten a juicio sin prejuicios en contra de una o

varias de las partes procesales.

El principio de imparcialidad precisa que el juez cumpla con su función de dirigir,

controlar y resolver la controversia, como un tercero imparcial y no como parte procesal, es

así que en la práctica de la prueba el juez controla el interrogatorio, pudiendo intervenir

únicamente para hacer preguntas aclaratorias a los testigos, ya que el juez no puede ser juez

y parte en la contienda, es por esto que este funcionario carece de iniciativa probatoria.

Es así, que el principio de imparcialidad está estrechamente ligado al derecho de

igualdad que no es otra cosa que “el acusado debe tener normativa y judicialmente las mismas

oportunidades de defensa, ofrecimiento de prueba, intervención, contralor, alegación e

impugnación que la parte acusadora”. (Jauchen, 2007, p. 486), durante todas las etapas del

proceso penal, sin que exista ningún tipo de desventaja, ni trato diferenciado entre el acusado

y el acusador, sino que, por el contrario, las partes tengan la posibilidad de defenderse en

igualdad de armas frente a la administración de justicia, a través de un juicio justo, en un

estado social de derecho, en donde el juez tiene la obligación de tomar decisiones justas y

acorde a derecho alejado de toda arbitrariedad.

El principio de imparcialidad tiene dos elementos uno subjetivo y el otro objetivo, el

primero de ellos se refiere al estado mental y/o emocional que posee el o la jueza el momento

de resolver el litigio, sea este por el tipo penal al que se enfrenta o debido a la relación o

vinculo que este mantenga frente a las partes procesales y/o el interés personal que este tenga

en el asunto de la controversia, y, el elemento objetivo se refiere al conocimiento del hecho

delictivo que obtiene el o la jueza una vez que ha valorado las pruebas.

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Es por ello que FERRAJOLI (1995) afirma que:

Para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga

en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular,

es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no

ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el

contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera

ambigua, también en el mixto (p. 582).

El juez imparcial no tiene que estar a favor o en contra de una de las partes procesales,

este tiene que actuar con probidad absoluta y notoria, mediante juicios de derecho apegados

a la Constitución y la ley, ya que, si estos actúan de manera parcializada y en favor de una de

las partes procesales, el perjudicado deberá realizar el trámite necesario para obtener la

excusa o recusación del juez parcializado, en virtud de lo manifestado en los Art. 572 del

Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con lo establecido en el Art.22 del Código

Orgánico General de Procesos, esto con la finalidad de que el proceso se desenvuelva dentro

de los parámetros legales, en respeto de los derechos, principios y garantías fundamentales

imperativas en un estado social de derecho.

Imparcialidad y Procedimiento Directo.

En la actualidad y con la implementación del procedimiento directo en el Código Orgánico

Integral Penal, se ha logrado verificar un sinnúmero de irregularidades y vulneraciones a los

derechos, principios y garantías fundamentales de las partes procesales, establecidas y

garantizadas tanto en la normativa nacional como supranacional, es así, que específicamente

en materia de tránsito y con la promulgación de la Resolución No. 09-2016, Suplemento 1

del Registro Oficial N°894, de 1 de diciembre del 2016, emitida por la Corte Nacional de

Justicia que en su Artículo 1, establece:

Cuando se deba juzgar un delito de ejercicio público de la acción

contemplado en el Capítulo Octavo, Titulo IV, Libro Primero del

Código Orgánico Integral Penal, que trata sobre las infracciones de

tránsito, y el mismo sea calificado como flagrante y la pena privativa

de libertad prevista para el tipo penal no sea superior a cinco años,

será competente para conocer todo el proceso hasta dictar la sentencia

que corresponda, la Jueza o el Juez de Tránsito legalmente designado.

Resolución ésta, con la que se ha causado graves perjuicios a las partes procesales,

toda vez, que quebranta y vulnera el principio de imparcialidad reconocido y garantizado a

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los sujetos procesales en nuestra legislación como en los Instrumentos Internacionales, ya

que, es el o la Jueza que calificó la flagrancia y formuló cargos, quien diez días después

emitirá una sentencia, mediante una idea preconcebida de culpabilidad y el conocimiento

previo de los elementos de convicción que presento Fiscalía para cimentar su formulación de

cargos tales como: el Parte de Accidente de Tránsito, los Informes Técnicos Mecánicos y

Avalúos de Daños Materiales de los vehículos participantes, el Informe de Reconocimiento

y Avalúo de Daños Materiales a la Propiedad Pública o Privada, los Informes Médicos

Legales, La Noticia Técnica emitida por los peritos de la Unidad de Accidentología Vial, etc.

imposibilitando al procesado desvirtuar su responsabilidad en la etapa de instrucción fiscal.

Ya que, como manifiesta Fierro (2012) en su obra La Nulidad del Derecho Penal.

La apreciación de la imparcialidad del juez se concreta en un juicio

exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la

comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma

autoridad –en primera y en segunda instancia- conozca de lo actuado,

conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión

pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y

neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de

credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la

estabilidad del ordenamiento jurídico. (p. 264).

La parcialidad del juzgador en el procedimiento directo aqueja a las partes procesales

a lo largo del proceso, en virtud de que es el o la jueza que formula cargos quien conoce,

desarrolla y controla la audiencia oral y pública de juicio directo, en donde, el o la jueza emite

una sentencia por lo general carente de objetividad y neutralidad, ya que, el juzgador al

participar previamente del proceso se encuentra corrompido, viciado y contaminado de las

piezas procesales y diligencias recabadas previo la formulación de cargos, ya que, en la

práctica, en la etapa de “instrucción fiscal”, al ser el plazo tan limitado las partes alcanzarían

a solicitar y practicar una o dos diligencias más (el reconocimiento de lugar del accidente y

versiones) y esto en el mejor de los casos, ya que, en un porcentaje muy alto en el

procedimiento directo se juzga con las mismas piezas procesales con las que contaba el o la

fiscal el momento de la formulación de cargos, imposibilitando al juzgador desarrollar sus

funciones de manera imparcial, por cuanto él ya posee un conocimiento previo de los

elementos de convicción y al no contar con pruebas nuevas que permitan desvirtuar los

hechos, a esta autoridad, en cumplimiento de la Resolución No. 09-2016, no le queda más

que emitir una sentencia condenatoria.

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Hoy en día el proceso penal viene regido, precisamente, por dos

principios contrarios: el de juez no prevenido y el de presunción de

inocencia. El primero significa que el juez no puede haber tenido

nunca relación de interés con el asunto a dilucidar o con las partes en

disputa. El principio de presunción de inocencia significa que la

inocencia del acusado sólo queda destruida si el juez en la sentencia

declara probada su culpabilidad al apreciar debidamente que la prueba

o pruebas aportadas son suficientemente convincentes. (Rebollo,

2013,p. 78)

En el procedimiento directo se transgrede no sólo el principio de imparcialidad, sino

también el principio de igualdad entre las partes y el derecho de presunción de inocencia, en

virtud, de que el o la jueza que notificó a las partes la formulación de cargos es quien

resolverá la situación jurídica del procesado en sentencia, habiendo adquirido con

anterioridad una relación de interés con los hechos que motivaron la formulación de cargos

y tomando contacto con las partes procesales, adquiriendo de esta manera una idea

parcializada de las circunstancias que motivaron la formulación, agravándose de esta manera

la situación jurídica del procesado, ya que, dependiendo de la gravedad de la infracción, el

juez que formuló cargos tuvo también la potestad de dictar medidas cautelares de carácter

personal como la prisión preventiva, en donde no sólo se coartó el derecho a la defensa del

procesado, sino que también se obstaculizo el óptimo desenvolvimiento del proceso penal,

poniendo en duda la presunción de inocencia del procesado y confirmando en sentencia la

idea preconcebida de culpabilidad plasmada con anterioridad en la formulación de cargos.

Consecuentemente “no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando

previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso”.

(Fierro, 2012, p. 263). Más aún, cuando el plazo que la ley prescribe para que se desarrolle

la etapa de instrucción fiscal en el procedimiento directo, es tan corto y limitado, que

transgrede no sólo derechos y principios fundamentales, sino que obstaculiza a las partes

procesales contar con el tiempo y los medios necesarios para realizar una óptima defensa y

recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer las circunstancias que

motivaron la formulación de cargos, por cuanto, no es suficiente verificar la materialidad de

la infracción, sino que es necesario establecer el nexo causal que existe entre la infracción

penal y le responsabilidad del procesado.

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Siendo igualmente necesario probar al juzgador la calidad en la que los sujetos

procesales comparecen al proceso, en virtud, de que no siempre el procesado es

necesariamente el responsable de la infracción, ya que, este puede ser víctima o puede

también existir una responsabilidad compartida entre los participantes del accidente de

tránsito, sin embargo, como el o la jueza se encuentra parcializada por haber conocido las

circunstancias de la infracción con anterioridad a la audiencia de juicio directo, los

administradores de justicia se convierten en muchos de los casos en funcionarios y servidores

injustos, arbitrarios e incompetentes para resolver la acción pública, incapaces en muchos de

los casos de emitir una sentencia en la cual se ratifique el estado de inocencia del procesado,

no teniendo más remedio en muchos de los casos los sujetos procesales que acogerse a un

procedimiento abreviado o a una conciliación, aún estando el procesado convencido de que

no es responsable del hecho que se le pretende atribuir, con tal de no enfrentarse a una pena.

Constituyendo la Resolución No. 09-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia

una norma vulneradora de derechos consagrados en la legislación nacionales e

internacionales debidamente ratificadas en el Ecuador, tales como los contemplados en el

numeral 7, literal k) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, la cual

establece como garantía básica para la defensa el: “(…) Ser juzgado por una jueza o juez

independiente, imparcial y competente”, de igual manera vulnera la norma establecida en el

artículo Art. 9 del Código Orgánico de la Función judicial, que en su parte pertinente

establece que: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial,

respetando la igualdad ante la ley(…)”, el articulo 5 numeral 19 del Código Orgánico Integral

Penal que establece que: “(…) la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará

por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República,

los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad

ante la Ley”.

Vulnerando de igual manera la norma establecida en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, que en su Art. 10 establece que: “Toda persona tiene derecho, en

condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el

examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, así también el Artículo 8.1 de

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la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada en el Ecuador desde el 8 de

diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley(…)”, el Artículo 14 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, establece en su numeral 1 que: “Todas las personas son

iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída

públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley (…)”, así también el Artículo 7 del Estatuto del Juez

Iberoamericano, celebrado en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25

de mayo de 2001, establece que: “La imparcialidad del juez es condición indispensable para

el ejercicio de la función jurisdiccional”, el Artículo 8 del mismo cuerpo legal establece que:

“La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”.

Del texto se infiere, que el juez que va a resolver la causa, tiene la obligación de

conocer el proceso penal en la etapa de juicio, quien, en ejercicio de sus atribuciones deberá

actuar como un tercero imparcial, desempeñando su cargo con neutralidad, respetando y

priorizando el principio de igualdad entre las partes, garantizando la seguridad jurídica, ya

que, como establece el numeral 6 del Art. 572 del Código Orgánico Integral Penal que en

concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 22 del Código Orgánico General de

Procesos establece que el “Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso

la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”, será causa de excusa o recusación,

retornando con la resolución No. 09-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, en los

delitos de tránsito susceptibles de procedimiento directo, a un sistema inquisitivo en donde

el juez que conocía la causa era el mismo que la resolvía, privándole al procesado del derecho

a la presunción de inocencia, adoptando este la calidad de culpable hasta que demuestre lo

contrario.

Presunción de Inocencia.

La presunción de inocencia es un derecho natural y propio de los seres humanos, el cual es

adquirido el momento en el que el sujeto se enfrenta a un litigio, es inalienable e

irrenunciable, en virtud de que este derecho no puede ser cedido, transmitido o transferido.

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La inocencia según Rodríguez (2010), “está amparada por una presunción, que es un

mecanismo, por el que todo hombre procesado legalmente, debe ser tratado como inocente,

durante la investigación, juzgamiento hasta el fallo condenatorio con tránsito a cosa juzgada”.

(p. 147), presumiéndose el estado de inocencia del denunciado o procesado en todas las

etapas del proceso, siendo ésta susceptible de cambio únicamente a través de la emisión de

una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Es así que “Con la notitia criminis, opera la presunción que apuntala la condición

natural y derecho político fundamental de inocencia, momento en que el estado la garantiza,

con vigencia en el desarrollo del proceso legal”. (Rodríguez, 2010, p. 149). Es por ello que

la Constitución de la República del Ecuador, los Instrumentos Internaciones y el Código

Orgánico Integral Penal, establecen en sus preceptos legales como derecho fundamental del

debido proceso la presunción de inocencia, el cual, debería estar presente en cada una de las

etapas del proceso penal, ya que, ésta presunción rige desde la presentación de la denuncia

y/o conocimiento del Parte Policial, conservando el denunciado en la etapa de investigación

previa su presunción de “inocente”, continuando así en la etapa de instrucción fiscal, pese a

que la situación jurídica del denunciado cambia a procesado debido a la formulación de

cargos realizada por el representante del Ministerio Público, manteniendo de igual manera

dicha presunción en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, en donde, pese a existir

una acusación fiscal el procesado no pierde la presunción de inocencia, pudiendo este

derecho ser ratificado únicamente en la etapa del juicio, siempre que el juez dicte sentencia

ratificatoria de estado de inocencia, ya que, de lo contrario, es decir si el juez emite una

sentencia condenatoria el individuo una vez ejecutoriada la sentencia pierde la garantía de

presunción de inocencia, pasando a ser un condenado.

El Principio de Inocencia. Contemplado en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de

la República del Ecuador establece que: “se presumirá la inocencia de toda persona, y será

tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o

sentencia ejecutoriada”. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 5 del

Código Orgánico Integral Penal que establece que: “toda persona mantiene su estatus jurídico

de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutorié una sentencia que

determiné lo contrario”. La presunción de inocencia garantizada en la normativa señalada

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anteriormente ha sido en innumerables ocasiones objeto de graves transgresiones, ya que, el

o la fiscal en la audiencia de formulación de cargos, solícita al juez, dicte un sinnúmero de

medidas cautelares de carácter real y personal, y dentro de éstas últimas, una de las más

peligrosas como es la prisión preventiva, la cual, pese a ser de ultima ratio e impuesta

supuestamente para garantizar la comparecencia del procesado al proceso y el posterior

cumplimiento de la pena, en muchos de los casos ha sido impuesta de manera exagerada,

provocando con ello la indefensión, violación y transgresión de los derechos y principios

fundamentales que protegen al procesado.

La presunción de inocencia no solamente debe ser garantizada al denunciado o

procesado en todas las etapas del proceso penal, sino que, ésta incluso debe ser garantizada

en caso de la imposición de una medida cautelar de carácter personal como es la prisión

preventiva, ya que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4 del

Art. 5 prescribe que: “Los procesados deben estar separados de los condenados (…), y serán

sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”,

garantizándoles el derecho de presunción de inocencia incluso privados de su libertad.

Presunción de Inocencia y Procedimiento Directo.

En el procedimiento directo y específicamente en los delitos de tránsito, el o la fiscal en la

audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, en las infracciones cuya pena

privativa de libertad es superior a un año, por lo general suelen solicitar al juez que dicte en

contra del procesado la medida cautelar de carácter real de prisión preventiva, sin tomar en

consideración que el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, establece que para

imponer la medida cautelar de prisión preventiva es necesario cumplir con los cuatro

requisitos establecidos para el efecto, que son: “1.Elementos de convicción suficientes sobre

la existencia de un delito de ejercicio público de la acción”, “2. Elementos de convicción

claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción”, “3. Indicios

en los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de libertad son

insuficientes y que es necesarios la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio

o el cumplimiento de la pena” y “4. Que se trate de una infracción sancionada con pena

privativa de libertad superior a un año”, requisitos estos que deben cumplirse en su totalidad

para solicitar y fundamentar su imposición, sin embargo, para muchos fiscales es suficiente

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que el tipo penal que se pretende atribuir al imputado sea sancionado con una pena privativa

de libertad superior a un año, sin considerar que existen tres elementos más que deber ser

cumplidos en su totalidad, de igual manera Fiscalía muchas veces solícita la prisión

preventiva sin considerar que las infracciones de tránsito son culposas, es decir, que el sujeto

actúa con culpa y no con el designio de causar daño (dolo), sin considerar de igual manera

que si ésta es impuesta en el procedimiento directo se estaría quebrantando no sólo la

presunción de inocencia sino también el derecho a la defensa, ya que, al no poder defenderse

en libertad se le dificulta al procesado ratificar su calidad de inocente.

Debiendo enfatizar que los requisitos establecidos en el Art. 534 Código Orgánico

Integral Penal, tienen que ser generados y verificados dentro de las 24 horas que tiene el o la

fiscal, desde la aprehensión del detenido hasta que se lleve a cabo la audiencia de calificación

de flagrancia y formulación de cargos, a través de los limitados elementos de convicción que

obtiene Fiscalía en éstas cortas 24 horas, considerados insuficientes incluso para solicitar una

formulación de cargos, peor aún para solicitar al juez la imposición de la prisión preventiva,

ya que, debido a la carga procesal que tiene Fiscalía, el Sistema Especializado Integral de

Investigación y la Unidad de Accidentología vial, es poco probable que el o la fiscal cuente

con los elementos de convicción necesarios para establecer la materialidad de la infracción,

catalogarlo en un tipo penal y establecer una presunta responsabilidad del procesado.

Sin embargo de ello, el representante de Fiscalía solicita al juez se ordene como

medida cautelar de carácter personal la prisión preventiva valiéndose únicamente de piezas

procesales como: el Parte de Accidente de Tránsito (el cual por su naturaleza es meramente

referencial), las entrevistas de los participantes y los presuntos testigos del accidente de

tránsito constantes en el referido Parte (referencial), los informes periciales médicos legales,

los informes de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales, y, en caso

de que los peritos de la Unidad de Accidentología Vial hayan comparecido de manera

inmediata al lugar del accidente y los vehículos participantes no hayan sido movidos de su

posición final, se podría obtener también la noticia técnica del accidente, elementos estos

completamente insuficientes para establecer una presunta responsabilidad, ya que de esta

limitada investigación realizada en 24 horas sólo se ha logrado determinar una posible

incapacidad física y un avaluó de daños materiales en los vehículos participantes (susceptible

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de ampliación), más no, una certeza del cometimiento de una infracción ya que dichos

informes son susceptibles de ampliaciones y/o rectificaciones, imposibilitando con ello

establecer una presunta responsabilidad y materialidad de la infracción.

Pese a este hecho y al no contar con los elementos de convicción necesarios para

establecer una presunta responsabilidad, Fiscalía solicita al juez dicte la medida cautelar de

prisión preventiva, en un delito culposo como son las infracciones de tránsito, pese a que

nuestra legislación es clara al decir que esta medida deberá ser impuesta de manera restrictiva

para garantizar la comparecencia del procesado al proceso y el cumplimiento de la pena,

debiendo el o la fiscal solicitar medidas cautelares no privativas de libertad como son: la

prohibición de salida del país, la presentación periódica ante autoridad competente, el uso de

dispositivo de vigilancia electrónica, medidas éstas tipificadas en el Art. 522 del Código

Orgánico integral Penal, las cuales como establece la ley, se aplicarán de forma prioritaria a

la prisión preventiva, para garantizar al procesado su derecho a la defensa y su presunción de

inocencia, debiendo.

(…) decretarse una medida cautelar sólo en los casos donde se estime

indispensable y, además, si se opta por imponer alguna, debe

imponerse la que resulte menos gravosa para la libertad del imputado

en la medida en que sea razonable para neutralizar el peligro procesal

(…). Lo anterior se dispone en virtud del principio pro libértate, según

el cual debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la

libertad y restrictivamente todo lo que la limite (…). (Ministerio

Público de Costa Rica, p. 487).

Es así, que en la práctica para obtener una o varias de las medidas cautelares de

carácter personal no privativas de libertad es necesario que en la audiencia de calificación de

flagrancia y formulación de cargos, el detenido por medio de su abogado defensor, justifique

al juez de manera documentada el arraigo social, familiar y laboral que este posea, hecho

este, que resulta sumamente complicado por cuanto dentro de éstas primeras 24 horas el

aprehendido no cuenta siquiera con el asesoramiento de un abogado, ya que si este no tiene

los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado particular, el

Estado les otorga un defensor público, profesional que conoce al aprehendido el momento

mismo en el que se desarrolla la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de

cargos, no contando con el asesoramiento necesario para que éste a través de sus familiares

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pueda obtener los documentos necesarios para justificar los referidos arraigos, instrumentos

éstos capaces de asegurar la comparecencia del procesado a juicio.

El numeral 1 del Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le

hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, es así, que con la imposición

de la medida cautelar de prisión preventiva la “justicia” estaría imposibilitando al procesado

ejercer su derecho a la defesa en libertad, ya que, una vez dictada tan exagerada medida

cautelar, el procesado tiene únicamente 10 días que dura la “instrucción fiscal” para

demostrar su inocencia, plazo éste que queda reducidos a 7 días, ya que, como establece el

numeral 5 del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, tres días antes de que concluyan

los 10 días plazo para que culmine este procedimiento, las partes procesales a través de sus

abogados defensores deberán anunciar las pruebas que sustentarán en la audiencia de juicio

directo, reduciéndose el plazo en muchos de los casos inclusive a 4 o 5 días, en virtud de que

en el procedimiento directo el plazo es contabilizado con fines de semana y días feriados,

impidiendo al procesado estar amparado de la presunción de inocencia y el derecho a la

defensa, ya que, en este corto tiempo es casi imposible recabar la documentación necesaria

para justificar los arraigos y si se los ha logrado adquirir es poco probable que pueda llevarse

a cabo una audiencia de sustitución de medida cautelar capaz de garantizar los referidos

derechos al procesado.

Para agravar aún más este hecho, la Corte Nacional de Justicia expidió la Resolución

N° 09-2016, que en su artículo 1 instituye que el juez que conoce el hecho delictivo y formula

cargos en las infracciones de tránsito susceptibles de procedimiento directo, será el mismo

que actuará y emitirá sentencia en la etapa de juicio, vulnerando con ello el principio de

presunción de inocencia, ya que, de que presunción podemos hablar, cuando el juez que

formuló cargos diez días antes es quien emitirá la sentencia en la audiencia de juicio directo,

a quien al haber tenido contacto con las piezas procesales que sirvieron de base para formular

cargos, se le imposibilita un actuar ecuánime y/o equitativo, vulnerando el derecho a la

presunción de inocencia, mediante el uso desmesurado del ius puniendi, evidenciándose el

ejercicio arbitrario del Estado en la emisión de sentencias condenatorias y/o forzando a las

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partes procesales a someterse a un procedimiento abreviado o a una conciliación aún sin tener

responsabilidad en el hecho.

Se vulnera también la presunción de inocencia del procesado cuando este pretende

someterse a una conciliación, ya que, con la emisión de la resolución N°327-2014 expedida

por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la cual en su Art. 7 establece que para llegar a una

conciliación es necesario que una de las partes acepte la responsabilidad en la infracción de

tránsito, toda vez que sin ello el Centró de Mediación designado por Fiscalía para el efecto,

no podrá validar dicha acta y las partes procesales no podrán acogerse a este método

alternativo de solución de conflictos, transgrediendo nuevamente el principio de presunción

de inocencia que supuestamente está garantizado por la “norma suprema” y los Instrumentos

Internacionales de cumplimiento obligatorio en nuestro país, los cuales prescriben que la

presunción de inocencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso penal.

Tiempo Adecuado en un Procedimiento.

El tiempo adecuado (plazo razonable) en nuestro ordenamiento jurídico constituye un

derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República del Ecuador y en los

Tratados e Instrumentos Internacionales, cuyo objetivo principal radica en garantizar a las

partes procesales y a la ciudadanía en general una justicia adecuada, en donde los procesos

judiciales sean tramitados y resueltos dentro de un plazo razonable, ya que es “el derecho de

toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que

importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma

definitiva su posición frente a la ley y la sociedad” (Jauchen, 2007, p. 317)

Como establece el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial. “La

administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la

causa, como en la ejecución de lo decidido (…)”. Principio este que rige desde el inicio del

proceso es decir desde que la autoridad competente toma conocimiento del hecho delictivo,

donde las partes procesales con ayuda de la Fiscalía, el Sistema Especializado Integral de

Investigación, Medicina Legal y Ciencia Forense, la Unidad de Accidentología vial y los

demás órganos especializados de apoyo a la administración de justicia puedan ejercer sus

derechos fundamentales y de debido proceso reconocidos y garantizados en la Constitución

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y la ley, el cual consiste en no solamente tener un acceso rápido y oportuno a la justicia sino

que este hecho llegue a esclarecerse dentro de un tiempo adecuado, con el objeto de.

(…) asegurar que la persona logre defenderse, esto es, formular sus

alegaciones y el tiempo necesario para preparar y desarrollar las

pruebas. La defensa no se garantiza sino se asegura a las partes la

posibilidad de efectuar sus afirmaciones, asertos y alegatos, además,

de reunir todos los medios de prueba que respalden tales alegaciones y

desarrollar toda la actividad requerida para probarlas, con el fin de

presentar una hipótesis corroborada que sirva para la decisión del juez.

(Zavala, 2016, p. 38)

El plazo razonable no sólo debe entenderse como el plazo que tiene la justicia para

tramitar un procedimiento con celeridad, sino que, debe ser concebido como el plazo justo,

para que los sujetos procesales junto con sus abogados defensores puedan alcanzar una

verdad histórica, contando con el tiempo y los medios necesarios para preparar una defensa

y justificar la calidad en la que éstos comparecen (victima, procesado, responsabilidad

compartida), no debiendo el plazo razonable ser considerado únicamente como el tiempo y

la alternativa que tiene la justicia para que los procesos no queden en la impunidad, sino que

éstos deban ser resueltos de manera legal, garantizando los derechos a las partes procesales.

Es así, que no puede considerarse el plazo razonable simplemente como un requisito

más de un procedimiento especial implantado en un ordenamiento jurídico, en donde es

ilógicamente contabilizado de acuerdo a la infracción que presuntamente se comete, la pena

impuesta para dicho delito o por la cuantía de los daños materiales que resultaron afectados

en la referida infracción, procedimiento en el cual el legislador estaría inobservado el plazo

razonable desde una perspectiva procesal esto es que en este lapso de tiempo las partes

procesales sean capaces de alcanzar la verdad de los hechos, teniendo la certeza de quien es

el responsable de la infracción, el tipo penal con el que se va a sancionar y la reparación

integral que se va a imponer al acusado en favor de la víctima, es decir, contar con un tiempo

adecuado para recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer el hecho

delictivo respetando y precautelando siempre los principios y derechos fundamentales de los

sujetos procesales y de los órganos encargados de administrar justicia.

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Tiempo Adecuado y Procedimiento Directo.

El propósito de los legisladores al implementar en nuestra legislación procedimientos

especiales como el procedimiento directo era supuestamente dejar en el pasado los largos,

interminables y engorrosos juicios, proporcionando plazos a las partes procesales y a los

administradores de justicia para culminar los procesos judiciales en un tiempo adecuado,

fomentando de esta manera la promulgación de juicios justos, eficaces, equitativos y

sencillos, en los cuales se sancione al responsable de la infracción y se repare integralmente

a la víctima, evitando de esta manera que más procesos permanezcan en los archivos del

Ministerio Público hasta su prescripción.

Sin embargo, es preciso instituir que la implementación del procedimiento directo en

nuestra legislación no ha resultado del todo favorable, pese a las buenas intenciones que

pudieron haber tenido nuestros legisladores al implementar en nuestro país procedimientos

que en las legislaciones de otros países han funcionado acertadamente, ya que, lo que no

consideraron es que nuestra cultura, nuestro gobierno, nuestra Función Judicial y nuestra

forma de legislar es completamente diferente a la de los países que pretendieron tomar este

modelo, presumiendo que en el Ecuador iban a tener el mismo resultado, hecho este que hasta

la actualidad no se ha podido constatar ya que nos encontramos frente a un cumulo de

irregularidades, en donde los derechos, principios y garantías constitucionales de las partes

procesales han sido vulneradas por cuanto:

las leyes de procedimiento penal sólo comulgaran con la garantía

cuando los plazos que se confieran al imputado y su defensor para

interponer recursos, ofrecer pruebas, presentar defensas y alegatos,

sean de un término razonablemente adecuado como para que esas

tareas se realicen eficazmente. (Jauchen, 2007, p. 479).

Es así que el procedimiento directo tipificado en el Art. 640 del Código Orgánico

Integral Penal específicamente en su numeral 4 establece que: “Una vez calificada la

flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en

el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia”, es decir que el plazo que ha fijado

el legislador para que se desarrolle la etapa de instrucción fiscal es de diez días, plazo en el

cual las partes procesales (víctima, procesado, Fiscalía y abogados defensores) deben obtener

los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo, tales

como la toma de versiones, incorporación de documentos públicos y privados, realización de

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pericias tales como exámenes médico legales, informes técnicos mecánicos y avalúos de

daños materiales, reconocimiento del lugar de los hechos, reconstrucción del accidente,

extracción de videos del Ecu- 911, etc., pericias éstas que una vez reducidas a informe serán

puestas en conocimiento de las partes procesales con el propósito de que en caso de duda o

inconformidad se solicite la respectiva aclaración y/o ampliaciones de los mismos.

Piezas procesales éstas imposibles de recabar en tan corto tiempo ya que el plazo de

diez días queda reducido a aproximadamente siete y en muchos de los caso inclusive a menos,

ya que dentro del referido plazo se toman en consideración los días sábados, domingos y

feriados, y, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 640 del Código Orgánico

Integral Penal, tres días antes de que concluya la etapa de Instrucción Fiscal las partes

procesales deberán anunciar las pruebas que van a ser practicadas en la audiencia de juicio

directo.

Constatándose de esta manera la vulneración y transgresión del derecho al tiempo

adecuado reconocido a las partes procesales, en el literal b) del numeral 7 del Art. 76 de la

Constitución de la República del Ecuador, el cual establece como garantía del debido

proceso: “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa”, ya que, en el procedimiento directo no se está proporcionando un plazo adecuado

para ejercer una óptima defensa, coartándose no sólo los derechos del procesado al no contar

con el tiempo ni los medios necesarios para desvirtuar los cargos que le fueron formulados,

sino que también contraviene los derechos de la o las víctimas ya que en este corto plazo no

consiguen justificar la calidad en la que comparecen a juicio ni el monto al que ascenderá su

reparación integral.

La víctima tiene derecho a exigir transparencia en la actuación del

fiscal, a que se le mantenga informada sobre el avance de las

investigaciones, a tener acceso al expediente –a menos que se hubiera

decretado el secreto de las actuaciones– y a que le sean atendidas y

resueltas sus gestiones en un plazo razonable. (Ministerio Público de

Costa Rica, p. 155)

Por cuanto, en caso de existir inconformidad con las limitadas pericias realizadas en

la etapa de instrucción fiscal es prácticamente imposible lograr practicar ampliaciones y/o

aclaraciones a los informes periciales como: médicos legales, técnicos mecánicos y avalúos

de daños materiales, pericias de estado de frenos, llantas, etc., ya que, para poder solicitar

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éstas diligencias el o la fiscal que conoce la instrucción Fiscal, solícita a la presunta víctima

documentos que acrediten la necesidad de estos requerimientos, tales como certificados

médicos, historias clínicas, proformas o facturas de los daños materiales detectados en los

bienes muebles o inmuebles de su propiedad, documentos que en muchos de los casos son

imposibles de conseguir en el limitado plazo de siete días con los que cuentan las partes

procesales, ya que en el caso de requerir una ampliación al informe técnico mecánico y avaluó

de daños materiales del vehículo participante de la infracción, es necesario obtener proformas

de los daños ocultos que esté presente, los cuales son posibles de verificar exclusivamente

mediante la observación física del automotor, el cual producto de la flagrancia se encuentra

retenido en los patios de retención vehicular y para el momento en el que se ordene su

devolución, ya el plazo no va a permitir realizar la referida pericia, a fin de conocer el valor

real de los daños causados en los vehículos participantes, considerando que “Un acto procesal

practicado antes de lo que ordena la ley, o practicado después del tiempo señalado por la ley,

es un acto inadmisible , y si de hecho se lo ha admitido, no surte efecto jurídico alguno, pues

es un acto extemporáneo”. (Zavala, 1990, p. 125)

De igual manera una vez culminada la audiencia de juicio directo, en sentencia el juez

debe resolver no sólo la pena del condenado, sino también, la reparación integral que va a

percibir la víctima, indemnización ésta que es calculada en base a los documentos que

presente la víctima en audiencia y bajo la sana crítica del juez, resultando perjudicial para la

víctima, ya, que si ésta resultó herida en el accidente de tránsito, no tiene una noción clara en

un plazo de diez días de cómo va a ser su recuperación, si ésta va a ser total, si va a haber

complicaciones, si va a requerir alguna intervención quirúrgica, no va a saber con certeza el

tiempo de incapacidad que este accidente le va a afectar en el trabajo y en el desenvolvimiento

de sus actividades diarias, no va a tener la seguridad de si va a necesitar rehabilitación y

cuánto va a durar ésta, si va a tener afectaciones psicológicas en su persona o en sus

familiares, verificándose con ello una vulneración también al derecho a la reparación integral

que lo estudiaremos profundamente a continuación.

Es así que el plazo establecido para la duración de la instrucción fiscal en el

procedimiento directo no solamente está contraviniendo derechos prescritos en nuestra

legislación interna sino que también está infringiendo normas Internaciones que el momento

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en que fueron ratificadas por el Ecuador son de obligatorio cumplimiento como son las

dispuestas en el numeral 2 literal c) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, la cual establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a la: “c)

concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa, de igual manera el numeral 1 del Artículo 8 del mismo cuerpo legal establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley (…)”, así también el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona detenida o presa a causa de una

infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley

para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable

o a ser puesta en libertad (…)”.

Derecho a la Defensa.

El derecho a la defensa es un derecho consagrado y garantizado a las partes procesales en la

Constitución de la República y en los Tratados e Instrumentos Internacionales y de Derechos

Humanos debidamente ratificados en el Ecuador, mismo que rige desde el cometimiento de

la infracción, es decir desde que el sujeto ha sido sorprendido en delito flagrante o desde el

instante que el denunciante interpone la denuncia y/o el denunciado ha sido legalmente

notificado con ella.

El derecho a la defensa debe ser inviolable, se vulnera la defensa

cuando se ponen obstáculos ilegales para que los involucrados en un

proceso de cualquier clase no puedan exhibir sus pretensiones

jurídicas y hagan efectivas sus recursos probatorios, o se impida que

haga sus alegaciones en el momento oportuno. (Zambrano, 2009, p.

53)

Es así que el derecho a la defensa asiste no solamente al denunciado o procesado, sino

que también se le es garantizado a la o las víctimas de la infracción, tal como lo instituye el

numeral 6 del Art.11 del Código Orgánico Integral Penal el cual en su parte pertinente

establece que la víctima tiene derecho a: “ser asistido por un defensor público o privado antes

y durante de la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la

reparación integral”.

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Considerándose como víctimas a todas las personas naturales o jurídicas que de

manera individual o colectiva hayan sufrido una afectación en sus derechos y/o bienes

jurídicos protegidos, quienes como resultado del cometimiento de una infracción hayan sido

transgredidos física, psicológica y sexualmente, o quienes como consecuencia de un

accidente de tránsito hayan verificado daños a sus bienes muebles e inmuebles sean éstos

públicos o privados; resaltando que este derecho es extensivo inclusive a los familiares de

las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Así también el derecho a la defensa es garantizado al denunciado o procesado desde

el cometimiento mismo de la infracción y durante todas y cada una de las etapas del proceso

penal ya que:

En un sistema típicamente adversarial, como lo es el acusatorio, la

defensa es una garantía fundamental que se tiene que establecer a

favor de quien adquiere la condición de imputado, ya que si la fiscalía

tiene de su lado toda la estructura económica, logística, y de recursos

para llevar de manera adecuada sus investigaciones, sólo en la medida

en que se le dé un equilibrio, se podrá garantizar un juicio justo.

(Solórzano, 2012, p. 102).

Es así que a partir del 10 de agosto del 2014, fecha en la cual entró en vigencia el

Código Orgánico Integral Penal, el Ecuador dio un salto gigantesco hacia un sistema penal

adversarial es decir un sistema acusatorio en donde todas las etapas del proceso penal se

sustancian de manera oral y pública, etapas en la que los legisladores junto con los

administradores de justicia deberían precautelar y garantizar los derechos y principios

fundamentales de las partes procesales, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y abuso

de poder, hecho este que debería ser garantizado a

(…) cualquier persona miembro de un Estado social de derecho,

acusada de cometer un hecho punible o una infracción, el disponer del

tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa,

la facultad de controvertir las pruebas alegadas en su contra y el

derecho a ejercer los recursos legales a que se tenga derecho. (Fierro,

2012, p. 341)

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Más aún, cuando en los procesos penales en algunas ocasiones las o los fiscales

encargados de dirigir la investigación pre procesal y procesal actúan de manera parcializada

en favor de la víctima, como lo establece el Art. 442 Código Orgánico Integral Penal, el cual

en su parte pertinente establece que: “(…) la víctima deberá ser instruida por parte de la o el

fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa”, recabando de esta

manera elementos de convicción capaces de fundamentar la formulación de cargos y la

posterior acusación del procesado, sin siquiera realizar una investigación exhaustiva y prolija

que permita al procesado desvirtuar su presunta responsabilidad en el hecho delictivo,

contraviniendo de esta manera la garantía de presunción de inocencia y el derecho a la

defensa consagrados y garantizados en nuestra legislación como principio procesal

fundamental.

Afectándose de esta manera no sólo el derecho a la defensa del denunciado o

procesado sino que también es vulnerado el principio procesal de igualdad entre las partes

intervinientes, el cual se encuentra consagrado en el numeral 5 del Art. 5 del Código

Orgánico Integral Penal, que dispone: “es obligación de las o los servidores judiciales hacer

efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal (…)”

disposición esta que en concordancia con lo dispuesto en el Art. 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos que establece que: “Todas las personas son iguales ante

la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”,

normativa nacional e internacional que garantiza a las partes procesales la igualdad en el

proceso, en la obtención de pruebas, en el despacho de diligencias, en la comunicación y

contacto con el fiscal, en el derecho a negociar con el fiscal una pena en caso de acogerse a

un procedimiento abreviado, etc.

En tal virtud es importante colegir que el Estado Ecuatoriano, su legislación y sus

servidores en amparo a lo dispuesto en la normativa nacional y los Instrumentos

internacionales, deberían garantizar el derecho a la defensa, tanto a la víctima como al

procesado, concediéndoles el tiempo y los medios necesarios para preparar una defensa

técnica acorde a sus necesidades individuales, otorgándoles el derecho de poder contar con

la asistencia de un abogado de confianza sea este público o privado, ser escuchados en el

momento procesal oportuno y ante las autoridades competentes, permitiéndoles el libre

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acceso a la documentación y providencias que obren dentro del expediente fiscal, teniendo

el conocimiento pleno de todas y cada una de las actuaciones que se encuentre realizando

Fiscalía, la otra u otras partes procesales y el juez que está llevando la causa, garantizándoles

el derecho a no ser interrogados ni por fines investigativos por ninguna autoridad judicial,

policial o Ministerio Publico sin la presencia de su abogado defensor, así como en el caso de

que el o los intervinientes sean extranjeros o sufran algún tipo de discapacidad tener el

derecho a ser asistido por un traductor o interprete. En fin, los sujetos procesales tienen

derecho a presentar todas las pruebas de cargo y de descargo de las que se crean asistidos,

replicar los argumentos de la contraparte hacer uso del principio procesal de contradicción,

recurrir fallos y/o resoluciones, etc.

Es decir que “ (…) en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades

para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur ex altera parts, que viene a

ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley (…)”

(Echandía, 2015, p. 33), esto con el propósito de que exista un juicio justo, bajo un concepto

de igualdad de armas, en donde los intervinientes del proceso penal cuenten con iguales

posibilidades y medios para comparecer a los Órganos Gubernamentales a exigir justicia y

ejercer su derecho a la defensa.

En donde Fiscalía debería procurar realizar una investigación exhaustiva de los

hechos que se investigan, otorgando a los sujetos procesales la oportunidad de defenderse

permitiéndoles solicitar todas y cada una de las diligencias de las que se crean asistidos, y a

su vez concederles el oportuno despacho de dichos requerimientos, a fin de exteriorizar a la

administración de justicia la calidad en la que comparecen (víctima o procesado), la

responsabilidad del procesado, el resarcimiento de los daños o en su defecto el

sobreseimiento o la ratificación del estado de inocencia.

Defensa Técnica.

El derecho a la defensa se solidifica cuando la defensa es ejecutada de manera técnica, real,

objetiva y en pro de los derechos e intereses de las partes procesales, con abogados públicos

o privados preparados y especializados, capaces de ejercer una defensa acorde a las

necesidades de sus defendidos, precautelando en cada etapa del proceso penal, los derechos

e intereses que les asistan; mediante una representación y un asesoramiento libre, competente

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y alejado de cualquier tipo de prejuicio, limitación y/o discriminación en contra de su o sus

defendidos.

Abogados conocedores del derecho, capaces de solicitar y exigir a la administración

pública las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias de la infracción, tales

como la realización de pericias, la toma de versiones, la obtención de documentos, la

ampliación, rectificación o aclaración de informes, etc., en general todos los elementos de

convicción necesarios para que el o la Fiscal fundamenten su acusación y a su vez que los

intervinientes demuestren la calidad en la que comparecen al proceso y posteriormente a

juicio, elementos estos que en audiencia oral y pública de juzgamiento servirán como pruebas

de cargo y de descargo para demostrar la materialidad y responsabilidad de la infracción, ya

que constituye un derecho irrenunciable de las partes el

(…) intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y

argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas las

circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que desvirtúen la

acusación, con el propósito de obtener una declaración de eximición o

atenuación de la responsabilidad penal atribuida. (Jauchen, 2007, p.

151).

Hecho este, que puede llegar a verificarse cuando el abogado aparte de tener el

conocimiento y la experticia, disponga del tiempo y los medios necesarios para preparar una

defensa técnica apropiada, ya que “No es constitucional no dar tiempo a que una parte pueda

intervenir en el procedimiento, alegar y probar”. (Zavala, 2016, p. 38), toda vez que en un

litigio son varios los derechos que están en juego, entre estos los derechos de la o las víctimas,

las cuales por el resultado de la infracción y por la afectación del bien jurídico protegido,

pretenden obtener los elementos de convicción necesarios para que el fiscal realice una

formulación de cargos y posteriormente una acusación fiscal en contra del procesado, a fin

de lograr que el juez que conozca la causa emita una sentencia condenatoria en la cual

resuelva: la reparación integral de los daños causados, una sanción pecuniaria (multa) en

favor del estado y la imposición de una pena privativa de libertad en donde en caso de existir

se deberán considerar las circunstancias agravantes de la infracción, así como la respectiva

pérdida de puntos en la licencia.

De igual manera es preciso considerar los derechos que amparan al denunciado o

procesado, quien preparará su defensa junto con su abogado con el propósito de demostrar al

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fiscal y/o al juez que no es responsable de la infracción que se le pretende atribuir, procurando

obtener con ello el sobreseimiento, la extinción de la acción penal y el archivo de la causa.

Sin embargo en el caso de que los elementos de convicción recabados por Fiscalía

y/o ante una posible aceptación del cometimiento de la infracción por parte del procesado, el

defensor tendrá la obligación de instruir e informar al procesado de los derechos que le

amparan y los métodos alternativos de solución de conflictos o procedimientos especiales a

los que puede acogerse en pro de sus intereses como son: si la pena no supera los cinco años

de prisión y los daños a la propiedad no exceden de los treinta salarios básicos unificados del

trabajador, y, en delitos de tránsito cuyo resultado no sea perdida de órgano o la muerte del

afectado, el procesado podrá optar por una conciliación, en la cual una vez verificado el

cumplimiento del acuerdo pactado por los intervinientes, el juez declarará la extinción de la

acción penal y el archivo de la causa. De igual manera el procesado en los delitos cuya pena

privativa de libertad no exceda de 10 años, podrá acogerse a un procedimiento abreviado u

optar por una suspensión condicionada de la pena y hacer uso si existieren de las

circunstancias atenuantes de la infracción, así como del derecho que tienen de recurrir el fallo

incluso ante Cortes Internacionales.

La defensa técnica entonces no sólo debe realizarse efectivamente,

sino que además ella debe ser una concreta manifestación de fundada

disconformidad con la tesis incriminatoria, aún cuando el imputado

esté confeso, haya sido sorprendido en flagrancia en la comisión del

hecho o se niegue a defenderse. (Jauchen, 2007, p. 158)

El Estado tiene el deber de precautelar y garantizar el derecho a la defensa de las

personas que se encuentran inmersas en una contienda legal, más aún, cuando por su

situación económica, cultural, social y familiar, no dispongan de los recursos ni los medios

adecuados para contratar los servicios de un abogado particular, creando para el efecto la

Defensoría Pública, órgano éste presuntamente autónomo, aún cuando forma parte de la

Función Judicial, el cual busca garantizar el pleno acceso a la justicia, con el objeto de evitar

que la administración de justicia tome decisiones arbitrarias e ilegítimas con respecto de las

partes procesales y precautelando sobre todo que los sujetos procesales no queden en

situación de indefensión.

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Sin embargo el hecho de que el Estado garantice a las partes procesales el patrocinio

de un abogado público, no quiere decir que este a su vez va a desempeñar su labor de manera

intachable y eficaz, ya que, en muchas ocasiones y debido a la carga laboral que tiene

Defensoría Pública y por el temor que tienen sus funcionarios a ser sancionados

administrativa o disciplinariamente por el Consejo de la Judicatura y la Defensoría Pública,

el trabajo que desempeñan sus abogados en algunas ocasiones es anti técnico e inoportuno,

tornándose en una necesidad de la ciudadanía y en un deber y obligación del estado el “(…)

investigar el grado de defensa real que se ofrece a quienes no tienen recursos para una defensa

privada, porque el trabajo excesivo de los abogados de la defensa pública suele completar el

panorama de indefensión de la persona.”. (Zaffaroni, 2017, p. 479), debido a la fuerte

demanda de abogados públicos que se requieren hoy en día nuestro país por el aumento de la

tasa de criminalidad y/o a la disminución de recursos económicos de los que hemos sido

víctimas por la mala administración pública.

Derecho a la Defensa y Procedimiento Directo.

El derecho a la defensa pese a ser un derecho fundamental que está garantizado en la

Constitución de la República del Ecuador y en los Tratados e Instrumentos Internacionales,

es un derecho y garantía que en el procedimiento directo se ha visto gravemente quebrantado

y vulnerado, ya que, como lo he manifestado en el transcurso de esta investigación el

procedimiento directo es un procedimiento especial e innovador que entró en vigente en

nuestra legislación hace aproximadamente cuatro año, tiempo en el cual los Administradores

de Justicia, los Abogados en libre ejercicio profesional y la ciudadanía en general han podido

constatar que es un procedimiento que ha acarreado graves e innumerables perjuicios a las

partes procesales, ya que, en primer lugar procede en delitos calificados como flagrantes, que

en el caso específico que me compete esto es, en los delitos de tránsito, las partes disponen

de un lapso de 24 horas para contratar los servicios de un profesional del derecho, quien tiene

la obligación de vigilar, controlar, intervenir y solicitar las diligencias necesarias para

esclarecer las circunstancias del accidente de tránsito. Elementos de convicción que

posteriormente servirán a Fiscalía para sustanciar, fundamentar y solicitar de ser procedente

al juzgador o juzgadora la formulación de cargos.

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Es así que el artículo 14.3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a:

(…) defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su

elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le

asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que

se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios

suficientes para pagarlo.

Confirmando de esta manera la importancia del derecho a la defensa, ya que, si los

participantes o intervinientes de un accidente de tránsito, desconocen el procedimiento o no

cuentan con los recursos económicos necesarios para contratar la defensa de un profesional

en derecho, el Estado en el ejercicio de sus atribuciones tiene la obligación de informar a las

partes los derechos de los que son revestidos y proporcionarles un abogado público para la

defensa de sus intereses, hecho este que en la práctica ocurre desde la audiencia oral y pública

de calificación de flagrancia y formulación de cargos y no desde el momento mismo de la

aprehensión, desaprovechando con ello 24 horas sumamente valiosas para la preparación de

una defensa técnica, por cuanto, si el detenido no cuenta con un profesional experto en la

materia desde el momento mismo de la aprehensión se estaría vulnerando en primer lugar el

derecho a demostrar la calidad en la que comparecen al proceso (víctimas o procesados), y,

en segundo lugar: si en la audiencia de calificación de flagrancia, el o la fiscal llegase a

solicitar al juez la formulación de cargos en contra de uno o varios participantes del accidente

de tránsito, por un delito cuya pena privativa de libertad sea superior a un año y siempre que

concurran las circunstancias establecidas en el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal,

y este a su vez pretenda solicitar al juzgador que se imponga al procesado la medida cautelar

de carácter personal de prisión preventiva, debido al desperdicio de éstas 24 horas, se

imposibilita al procesado el lograr obtener los documentos necesarios para justificar los

arraigos laborales, familiares, domiciliarios y sociales, capaces de evitar una prisión

preventiva y conseguir que el juzgador imponga una medida cautelar distinta a la prisión

preventiva capaz de asegurar la comparecencia del procesado en el proceso, logrando que

éste pueda ejercer su derecho a defenderse en libertad.

De igual manera se verifica una transgresión al derecho a la defensa cuando una vez

calificada la flagrancia y realizada la formulación de cargos, la o el juzgador en la misma

audiencia, señala día y hora para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio

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directo, misma que deberá ser realizada en un plazo no mayor a diez días, contraviniendo con

esto lo dispuesto en el artículo 14.3 literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos el cual en su parte pertinente establece que todas las personas acusadas de un delito

tendrán derecho a: “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa(…)”.

Disposición está que en la práctica no se ha logrado cumplir ya que: en primer lugar

el juez competente para sustanciar y resolver el procedimiento directo, de conformidad a lo

dispuesto en la Resolución No. 09-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, será el

mismo que calificó la flagrancia y formuló cargos, es decir que como ya lo he manifestado

en la presente investigación este procedimiento vulnera el principio constitucional y procesal

de imparcialidad, encontrándose el juez que resolverá la causa previamente contaminado por

la formulación de cargos que realizo hace no más de diez días, quien en la mayoría de los

casos y si las partes no se han acogido a una medida alternativa de solución de conflictos o

si el procesado no se ha sometido al procedimiento abreviado, podría ser condenado en la

audiencia oral y pública de juicio directo, debido a las ideas preconcebidas de culpabilidad

que este adquirió en la formulación de cargos, dificultando al abogado sea este público o

privado demostrar las verdaderas circunstancias de la infracción.

En segundo lugar, se imposibilita a las partes procesales el contar con el tiempo y los

medios necesarios para la preparación de una defensa técnica adecuada, obstaculizando

también en muchos de los casos que los sujetos procesales puedan acogerse a un método

alternativo de solución de conflictos, ya que, debido al poco tiempo que se tiene para

sustanciar este procedimiento resulta casi imposible cumplir con lo dispuesto en el numeral

1 del Art. 665 del Código Orgánico Integral Penal, esto es, que el pedido de conciliación se

presente ante él o la fiscal que conoce la causa, quien una vez despachada dicha solicitud,

concederá a la parte interesada la derivación a un Centró de Mediación.

Forzando en muchos de los casos a los abogados a preparar defensas mediocres en

donde como último recurso resuelven acogerse a un procedimiento abreviado,

imposibilitando a los sujetos procesales a través de su defensa técnica demostrar la

materialidad y responsabilidad en la infracción, hasta el punto inclusive de que si la defensa

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técnica del procesado resuelve realizar la audiencia oral y pública de juicio directo, quien en

ejercicio de sus atribuciones participa activamente en el interrogatorio y contrainterrogatorio

realizado a los testigos y peritos, objetando preguntas o actuaciones que contravengan el

debido proceso, quien pese al tener el convencimiento de que aún en el corto tiempo que le

proporciona la ley para preparar una defensa técnica en el procedimiento directo, ésta ha sido

realizada de manera adecuada, teniendo con ello el convencimiento de que a través de las

diligencias realizadas en la etapa de instrucción fiscal desvirtuará la responsabilidad de su

defendido, quien en muchos de los casos y pese al esfuerzo que este haya invertido, se ve

reducido a una mera expectativa ya que producto de la parcialidad de la que esta investido el

juzgador, éste resuelve condenar al procesado, impidiendo inclusive en algunas ocasiones

acogerse a una suspensión condicionada de la pena, la cual supuestamente es alcanzada

cuando se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los Arts. 630 y 631 del

Código Orgánico Integral Penal, sin embargo, en la práctica existen algunos juzgadores que

deciden no conceder la suspensión condicionada de la pena, aduciendo que el delito ha sido

cometido bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y/o en estado de embriaguez y/o cuando

el causante de la infracción haya incurrido en alguna circunstancias agravantes establecidas

en el Art. 374 del Código Orgánico Integral Penal, como la fuga y/o conducir con licencia

caducada o suspendida, entre otras, motivos estos que pese a no constar dentro de las

condiciones para la obtención de una suspensión condicionada de la pena son utilizados por

los jueces para negarlos, viéndose obligada la defensa técnica del condenado a recurrir la

resolución de negativa de la suspensión condicionada de la pena y/o el fallo condenatorio

emanado por el o la juez de primera instancia.

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CAPITULO III

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS DE: TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA, REPARACIÓN INTEGRAL Y PROHIBICIÓN DE

AUTOINCRIMINACIÓN VULNERADOS A LAS PARTES PROCESALES EN EL

PROCEDIMIENTO DIRECTO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO.

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La tutela judicial efectiva es un derecho consagrado en la legislación ecuatoriana y en los

Instrumentos Internacionales debidamente ratificados en nuestro país, el cual es de

cumplimiento obligatorio para las autoridades, funcionarios y servidores que forman parte

de los órganos jurisdiccionales, ya que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional:

El derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de

las personas, tiene relación con el derecho a los órganos

jurisdiccionales para que, luego de un proceso imparcial que observe

las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, se

haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y

se diICrencian tres momentos: el primero. relacionado con el acceso a

la justicia; el segundo. con el desarrollo del proceso que deberá

desarrollarse en un tiempo razonabk y ante un juez imparciaL y el

tercero que tiene relaciÓn con la ejecuciÓn de la sentencia. (Sentencia

N° 032-09-SEP-CC. caso N° 0415-09-EP)

Es así, que el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva inserto en su nombre

su significado, es el derecho que tienen los sujetos procesales para acceder a los órganos

jurisdiccionales (Corte Nacional de Justicia, Cortes Provinciales, Tribunales, Unidades

Judiciales, Fiscalía General del Estado, Consejo de la Judicatura, Defensoría Pública, Centros

de Mediación, etc.), de manera ágil y oportuna, los cuales tienen la obligación de ejercer sus

funciones y atribuciones en observancia del debido proceso, las normas constitucionales y la

normativa internacional de derechos humanos, ya que, como establece el numeral 1 del Art.

129 del Código Orgánico de la Función Judicial, los servidores judiciales deberán “Aplicar

la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por

sobre los preceptos legales contrarios a ella”.

La tutela judicial es el nombre con el que se conoce el derecho a la

jurisdicción que es producto de la evolución del derecho al debido

proceso por el cual éste pasa a regular cada etapa del procedimiento,

así, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, asistencia de

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abogado, derecho a ser oído, derecho a la prueba, sentencia motivada,

derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia, etc.

(Zavala, 2016, p. 13)

En donde los Órganos Jurisdiccionales por medio de los administradores de justicia

tienen la obligación de garantizar a los sujetos procesales el derecho a la tutela judicial

efectiva, el cual está constituido por tres pilares fundamentales:

1.- El acceso a la justicia.- el cual, debe ser gratuito y en pro de los derechos

fundamentales de los sujetos procesales, donde, los servidores públicos tienen el deber de

atender y resolver de manera ágil y oportuna las pretensiones y excepciones formuladas por

los intervinientes, notificando dentro de un término prudencial las diligencias y actuaciones

que pretenden realizar dentro de los procesos, permitiendo a las partes el libre acceso al

expediente, proveyendo oportunamente los requerimientos formulados, en amparo de las

garantías básicas del debido proceso, precautelando en todo momento un trato justo,

igualitario y anti discriminatorio.

2.- El derecho a la defensa.- mismo que, implica que el Estado deberá proporcionar

a los sujetos procesales que no cuenten con los recursos económicos necesarios, un abogado

defensor, quien en ejercicio de sus funciones tendrá la obligación de defender y precautelar

los intereses y derechos de sus defendidos, a fin, de que estos no se vean insertos en una

condición de indefensión, permitiéndoles a los intervinientes de la controversia producir

pruebas, formular alegatos, contradecir, objetar, etc. ante jueces imparciales, quienes

emitirán autos, sentencias y resoluciones de manera justa, legal y motivada, en un plazo

razonable, atendiendo los parámetros legales consagrados en la Constitución, la ley e

Instrumentos Internacionales, y,

3.- La ejecución de la sentencia. – en donde la resolución emanada por la o el juez

no solamente debe imponer una pena, sino que esta sanción debe ser posible de cumplir por

el condenado, sentencia en la que deberá constar también la reparación integral a la víctima,

la cual, de igual manera debe ser acorde al desvalor de bien jurídico protegido. La sentencia

debe ser motivada y los sujetos procesales tienen del derecho a recurrirla.

La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 75 prescribe que:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción

a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

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indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será

sancionado por la ley.

Es así que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho al acceso a la justicia, de

manera gratuita y sin discriminación, propendiendo en todo momento el principio de

inmediación y celeridad, que no es otra cosa que, las partes procesales comparezcan a las

audiencias junto con los administradores de justicia, quienes en ejercicio de sus atribuciones

deberán garantizar una justicia rápida y oportuna, en donde, no existan retardos injustificados

tanto en la tramitación de las causas, despacho de requerimientos y emisión de resoluciones.

Cafferata (2008) en su obra, Proceso Penal y Derechos Humanos establece que la

tutela judicial efectiva es:

La obligación del estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su

jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus

derechos haya sido violado, siempre que éste derecho les sea

reconocido por la convención, por la Constitución o las leyes internas

del estado. Se trata de una expectativa de la víctima y sus familiares

que el propio estado debe satisfacer. Esta protección corresponderá

“cualquier sea el agente” al cual pueda eventualmente atribuírsele la

vulneración, incluso cuando fuere un particular ya que éste último

caso el estado Habrá incumplido su obligación de evitar que tal

vulneración ocurra” (p. 51-52).

Tutela Judicial Efectiva y Procedimiento Directo.

El derecho a la tutela judicial efectiva amparado a los sujetos procesales en la Constitución

y la ley, se ha visto vulnerado desde la inserción del procedimiento directo en nuestro

ordenamiento jurídico, ya que, los funcionarios de los Órganos Jurisdiccionales en lugar de

ser servidores precauteladores de derechos fundamentales, se han convertido en autores de

graves trasgresiones del debido proceso, ya que, mediante la promulgación de resoluciones

emanadas por la Corte Nacional de Justicia y el Consejo de la Judicatura, específicamente la

Resolución No. 09-2016, Suplemento 1 del Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016,

mediante la cual la Corte expidió la resolución que establece la “Competencia para Juzgar

Delitos de Tránsito” y la Resolución No. 327-2014, mediante la cual el Consejo resolvió

“Expedir el Reglamento para la Conciliación en Asuntos relacionados con Infracciones de

Tránsito”, se ha logrado verificar graves vulneraciones a los derechos y principios

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reconocidos a los sujetos procesales en la Constitución de la República del Ecuador y en los

Tratados y Convenios Internacionales, ya que, los referidos Órganos supuestamente con el

afán de llenar vacíos legales hallados en el referido procedimiento, han venido generando

normativa arbitraria e inconstitucional.

Logrando que el referido procedimiento se desenvuelva en un marco de

inconstitucionalidad, ya que se están quebrantando los pilares en los que se desarrolla el

derecho a la tutela judicial efectiva, esto es: el acceso a la justicia, el derecho a la defensa,

el ser juzgado por un juez imparcial, en un plazo razonable, en donde prime el principio de

presunción de inocencia, ya que “La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de

defensa o de protección de toda persona, con capacidad o sin ésta, contra la injerencia de

cualquier extraño, fundamentalmente el Poder público, en su ámbito jurídico”. (Zavala, 2016,

p. 12), el cual evita que los jueces tomen decisiones arbitrarias, mediante un uso excesivo del

ius puniendi.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser revisada por la Corte

Constitucional, mediante la imposición de una acción extraordinaria de protección, a fin, de

que se reconozcan los derechos que constituyen la tutela judicial efectiva, cuando se haya

verificado su transgresión.

Ya que, la Corte Constitucional de conformidad a lo dispuesto en los Arts.94, 429 y

siguientes de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Artículos

58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,

es un órgano autónomo e independiente, cuya máxima función es el control e interpretación

de la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la administración

de justicia en materia constitucional, órgano en el cual, las personas que consideren que han

sido vulnerados sus derechos fundamentales y/o transgredido el debido proceso en

sentencias, resoluciones y autos definitivos, tendrán la facultad de presentar una acción

extraordinaria de protección, siempre que hayan sido agotados todos los recursos ordinarios

y extraordinarios que les concede la ley, sin que esta acción constituya una nueva instancia,

ya que la Corte no actúa como un tribunal de alzada sino que interviene exclusivamente para:

1. Verificar la vulneración de derechos fundamentales del accionante,

2. Ordenar la reparación integral del afectado,

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3. Dejar sin efecto la sentencia vulneradora del derecho,

4. Retrotraer el proceso hasta el momento que se produjo la violación del derecho y

5. Disponer a un nuevo juez que conozca y resuelva el caso, con el objeto de que éste

emita una sentencia de manera justa e imparcial.

Actuando la Corte Constitucional como un agente protector de decisiones arbitrarias

y contrarias a derechos, ya que

(…) el Estado en cumplimiento de su deber protector no sólo tiene la

obligación de abstenerse de vulnerar o amenazar a través de sus

agentes, o bajo el beneplácito de éstos, los derechos fundamentales

(obligaciones negativas), sino también la obligación de hacer o

realizar las acciones encaminadas a realizarlos y hacerlos efectivos

(obligaciones positivas). (…) La obligación de proteger está

íntimamente vinculada a la obligación de respetar, que está en su

contenido básico orientada a impedir que los órganos del Estado

violenten los derechos humanos; ya que respetar constituye la

obligación más inmediata y básica, tiende a mantener el goce del

derecho, cuyo cumplimiento es inmediatamente exigible. (González,

2016, p. 40).

En el procedimiento directo al igual que en los procedimientos ordinarios y especiales

contemplados en el Código Orgánico Integral Penal, la o el juez que conoce y tramita la causa

tiene la obligación de imponer las sanciones y/o penas que más favorezca al condenado, en

observancia del principio de favorabilidad, sin embargo, en el procedimiento directo los

jueces acatando resoluciones emanadas por órganos jurisdiccionales imponen sanciones

inconstitucionales y contrarias a derecho, contraviniendo el derecho a la tutela judicial

efectiva garantizado a los sujetos procesales.

Ya que, se ha podido verificar que a través de la promulgación de las referidas

resoluciones se han vulnerado derechos y principios como: el principio de imparcialidad, el

derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar en contra de uno mismo

(autoincriminación); resoluciones éstas que sumadas a las inconsistencias contempladas en

el procedimiento directo, Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, constituyen un

menoscabo a los derechos fundamentales, ya que, el plazo establecido en dicho

procedimiento no garantiza una tutela judicial efectiva, sino, que al igual que los otros

derechos citados anteriormente los corrompe y entorpece, obstaculizando incluso la

ejecución de la sanción, ya que, en muchos de los casos los procesados para no ser

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sancionados con penas privativas de libertad, ofrecen a las víctimas cancelar cantidades

exorbitantes de dinero, que, el momento que se pretende ejecutar dicha reparación, ésta, es

imposible, inhabilitándose de éste modo el acta de mediación realizada para el efecto

debiendo el juez continuar con el juzgamiento del delito mediante procedimiento directo.

Derecho a la Reparación Integral.

La reparación integral es un derecho generado exclusivamente para el resarcimiento del daño

o menoscabo producido a la víctima en el cometimiento de una infracción, el cual, se

encuentra prescrito y garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, los

Instrumentos Internacionales, el Código Orgánico Integral Penal y demás leyes y

resoluciones emanadas para el efecto; cuerpos legales estos que contemplan no sólo tipos

penales, sanciones y/o los procedimientos para el juzgamiento de las infracciones, sino que,

también avalan y prescriben la imposición de un reparación material e inmaterial en favor de

la o las víctimas, misma que será impuesta por el juez garantista de derechos el momento de

dictar sentencia o mediante un acuerdo extrajudicial entre las partes cuando el procedimiento

así lo permita.

Es así que el numeral 2 del Art. 11 del Código Orgánico Integral Penal prescribe que

la víctima tiene derecho a:

la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños

sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de

los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la

indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la

satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación

adicional que se justifique en cada caso.

La reparación integral es un derecho, a través del cual se pretende restablecer de

alguna manera el daño sufrido por la víctima en la infracción, es decir es un derecho con el

que se intenta restituir al sujeto al estado anterior de la consecuencia sufrida en la

perpetración del delito, la misma que es alcanzada mediante una reparación pecuniaria y/o

simbólica, capaz de, en la medida de lo posible, restablecer a la víctima física, psicológica y

emocionalmente a su estado anterior es decir antes de ocurrida la infracción; la reparación

integral será determinada por el juzgador considerando el delito cometido, el bien jurídico

vulnerado, el daño y el menoscabo producido a la víctima.

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Dentro de los mecanismos de reparación que podrá interponer el juez en favor de la

o las víctimas está el empleo, la propiedad, la reparación médica, Psicológica, emocional,

social y jurídica, la indemnización por daños y perjuicios causados en la persona de la

víctima, su familia y/o sus deudos.

De igual manera el juez emitirá medidas capaces de subsanar el menoscabo inmaterial

ocasionado en la o las víctimas, su familia, sus deudos y/o la sociedad, a través de la

imposición de sanciones capaces de resarcir el perjuicio perpetrado en la dignidad y

reputación del sujeto, el cual es logrado con la utilización de mecanismos que permitan a la

sociedad conocer la verdad de los hechos, en donde el poder punitivo sancione no sólo con

una reparación pecuniaria, sino que también permita a la ciudadanía conocer las verdaderas

circunstancias de la infracción, a través de la difusión y reconocimiento público, el

conocimiento de la verdad histórica de los hechos, en donde el juez, además de conminar al

condenado a conferir disculpas públicas a la víctima, podrá hacer merecedora a la o las

víctimas de conmemoraciones y homenajes en retribución del daño producido, siendo el

Estado en el ejercicio de sus atribuciones quien garantice la no repetición y la no

revictimización de la o las víctimas, como lo establecen y garantizan los Arts. 78 de la

Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los Arts. 77 y 78 del Código

Orgánico Integral Penal.

El derecho de la víctima a obtener una reparación ha sido entendido

lato sensu como la plena retribución (restitutio in integrum), que

incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de

las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una

indemnización como compensación por los daños patrimoniales y

extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. (Cafferata, 2008, p. 68)

En la reparación integral el juez deberá tomar en consideración también la reparación

material, esto es las lesiones causadas en la persona de la víctima, las cuales serán valoradas

de acuerdo al tiempo de incapacidad para el trabajo que el médico legista haya establecido

en su informe, así como el daño moral y/o daño psicológico causado en la persona de la

víctima, sus familiares o sus deudos, los daños materiales cuantificados en los bienes muebles

o inmuebles de su propiedad, el tiempo de rehabilitación, la valor del equipo ortopédico que

éste deba adquirir, la contratación de los servicios de un profesional en la salud (enfermera,

terapeuta, etc.), las posibles complicaciones e intervenciones que éste pueda tener en un

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futuro, etc., así como el proyecto de vida, el lucro cesante, el daño emergente y el daño

inmaterial sufrido por la víctima como resultado del cometimiento de la infracción.

Daño Emergente.

Se entiende como daño emergente a la cuantificación de los gastos directos y emergentes en

los que debieron incurrir la o las víctimas y/o sus familiares para intentar resarcir de manera

inmediata el menoscabo, esto es que en la reparación integral el o las víctimas pretenderán

obtener la compensación de los valores que por concepto de gastos médicos, medicamentos,

instrumentos quirúrgicos o equipo ortopédico hayan tenido que incidir emergentemente; de

igual manera las víctimas tratarán de lograr la retribución de los gastos de reparación de los

daños materiales ocasionados en los bienes muebles o inmuebles de su propiedad que hayan

resultado perjudicados en el ilícito, así también y si el caso lo amerita, es decir, si la víctima

de la infracción falleciere producto del delito cometido, los familiares propenderán alcanzar

la indemnización de gastos mortuorios en los que hayan incurrido, para lo cual será necesario

que el abogado defensor de la o las víctimas y/o sus deudos proporcionen al juzgador los

elementos y documentos necesarios que acrediten los gastos en los que efectivamente

incurrieron sus defendidos, esto es a través de facturas, recibos, comprobantes de pagos,

depósitos y/o transferencias.

El daño emergente es equivalente a los gastos directos e inmediatos

que ha debido cubrir la víctima o sus representantes con ocasión del

ilícito. Básicamente representa todos aquellos gastos que, en forma

razonable y demostrable, hayan incurrido las víctimas con el objeto de

reparar el ilícito, o bien, anular sus efectos. (Nash, 2009, p. 43)

Lucro Cesante.

“Estas indemnizaciones dicen relación con las pérdidas patrimoniales ocasionadas por una

merma de ingresos”. (Nash, 2009, p. 47), es decir que en la reparación integral que en

sentencia deberá imponer el o la jueza en favor de la o las víctimas, deberá considerarse la

remuneración que la o las víctimas dejaron de percibir por el tiempo que duró o perdure el

menoscabo; de acuerdo al valor que por concepto de remuneración mensual recibía la

víctima, producto de la actividad laboral o económica que desempeñaba al momento de la

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infracción, tomando en consideración el tiempo de incapacidad que padecerá la víctima hasta

su total recuperación.

De igual manera en caso de que producto de la infracción se hubiere ocasionado la

muerte de la víctima, la o el juez en sentencia deberá tomar en consideración la edad y el

trabajo que éste desempeñaba y/o el que presumiblemente iba a desempeñar hasta una posible

muerte natural, la cual debe ser considerada de acuerdo a la expectativa de vida determinada

en cada país, con fundamento al cargo que ocupa, el título o títulos universitarios que poseía,

la calidad y el status de vida que éste ostentaba al tiempo de cometida la infracción.

Así también si producto del accidente de tránsito resultare afectado un bien mueble

(vehículo) que ejerciere un servicio público o privado, el cual, producto de su retención y/o

daños materiales no pudiere cumplir con las funciones que le fueren atribuidas por su

empleador, el o la jueza deberá cuantificar el lucro cesante que la víctima dejo de percibir o

en su defecto debió pagar a una tercera persona que lo haya remplazado en sus actividades

laborales.

Si no fuere posible demostrar documentadamente el lucro cesante, el o la jueza lo

deberán fijar conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo dispuesto en el

Código del Trabajo y el Reglamento General de Riesgos del Trabajo emitido por el Consejo

Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Daño Inmaterial.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que:

El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las

aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el

menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como

las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de

existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar

al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser

objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el

pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios

apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación

razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en

segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o

repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de

reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que

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se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no

vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el

reconocimiento de la dignidad de la víctima (…). (Caso Tibi Vs.

Ecuador: párrafo 242).

Es así que el daño inmaterial es un perjuicio que se encuentra completamente

separado del daño material y del daño psicológico, esté debe ser valorado desde un plano

moral, en relación al sufrimiento perpetrado a la o las víctimas y/o a sus familiares, por el

dolor y la aflicción causada como resultado de la infracción cometida, los cuales podrán

valorarse a través de informes, pericias y testimonios, que el juzgador apreciará de manera

objetiva, considerando el tipo de delito, el bien jurídico lesionado y la afectación moral que

presente la víctima.

La retribución se podrá realizar de dos maneras: la primera a través de la reparación

monetaria es decir que él o la jueza fijarán una cantidad de dinero proporcional al menoscabo

causado y la segunda es a través de garantías como la de no repetición y no revictimización,

así como la imposición de medidas de resarcimiento del daño como: las disculpas públicas,

el reconocimiento de la infracción, la difusión de la verdad de los hechos, la conmemoración,

el homenaje a las víctimas y el consuelo de sus deudos. Sanciones éstas que son impuestas

por la administración de justicia, con el fin de precautelar el derecho a la dignidad, la igualdad

y la equidad.

Proyecto de Vida.

En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el denominado ‘proyecto de

vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación,

aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse

razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”. (Nash, 2009, p. 58), es así que

la administración de justicia para establecer una reparación integral debe tomar en

consideración no sólo los elementos establecidos anteriormente, sino que también es

necesario tomar en cuenta el proyecto de vida que la o las víctimas pretendían tener de

acuerdo a sus aptitudes y aspiraciones, las cuales se vieron coartadas el momento en el que

se perpetró el ilícito, ya que, producto de la infracción pudieron haberse ocasionado lesiones

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permanentes, pérdidas de órganos o amputación de extremidades, que imposibilitarán de por

vida la realización de determinados actos, sean estos laborales, deportivos, sociales y/o

familiares, por ejemplo: si producto de una infracción un arquitecto (diestro) pierde la mano

derecha, éste no podrá volver a realizar planos o fabricar maquetas, así también en el caso de

que como resultado de una infracción de tránsito, una persona perdiere la movilidad de la

parte inferior de su cuerpo, imposibilitándolo no sólo el tener una vida normal sino también

el no poder procrear un hijo debido a la disfunción que ahora presenta su órgano reproductor.

Circunstancias éstas que deben ser valoradas y consideradas por el juzgador el momento de

emitir sentencia, a fin, de que éste derecho garantizado y amparado a la víctima en la

normativa nacional e internacional no sea vulnerado.

Reparación Integral y Procedimiento Directo en Delitos de Tránsito.

La reparación integral deberá ser fijada por el juez en sentencia de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 6 del Art.622 del Código Orgánico Integral Penal el cual establece

que:

(…) La sentencia escrita, deberá contener: (…) 6. La condena a

reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la

determinación del monto económico que pagará la persona

sentenciada a la víctima y demás mecanismos necesarios para la

reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan

servido para la cuantificación de los perjuicios cuando corresponda.

Mediante los elementos y documentos que la víctima a través de su abogado defensor

logre justificar en la audiencia oral y pública de juzgamiento, así como también de

conformidad a lo tipificado en el Código del Trabajo y el Reglamento General de Riesgos

del Trabajo emitido por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

y sus anexos, los cuales regirán dependiendo de la incapacidad para el trabajo que el médico

legista le haya determinado al agraviado en su informe.

Tabla 4

Incapacidades e Indemnizaciones.

Incapacidad o Muerte Indemnización Norma

Si la muerte se produce dentro de

los 180 días de suscitado el

accidente

Sueldo o salario de 4 años Art. 369 inciso 1 del Código de

Trabajo.

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Si la muerte se produce después de

los 180 días de suscitado el

accidente

las dos terceras partes de la suma

indicada en el recuadro anterior

(se exime si es por otra

circunstancia)

Art. 369 inciso 2 del Código de

Trabajo.

Si la muerte se produce después de

los 365 días y antes de dos años de

suscitado el accidente

la mitad de la suma indicada en el

primer recuadro, (se exime si es

por otra circunstancia)

Art. 369 inciso 3 del Código de

Trabajo.

Incapacidad permanente “una cantidad igual al sueldo o

salario total de cuatro años, o en

una renta vitalicia equivalente a un

sesenta y seis por ciento de la

última renta o remuneración

mensual percibida por la víctima”

Art. 370 del Código de Trabajo.

Indemnización por disminución

permanente

El condenado (…) “estará

obligado a indemnizar a la víctima

de acuerdo con la proporción

establecida en el cuadro

valorativo de disminución de

capacidad para

el trabajo (…) sobre el importe del

sueldo o salario de cuatro años. Se

tomará el tanto por ciento que

corresponda entre el máximo y el

mínimo fijados en el cuadro,

teniendo en cuenta la edad del

trabajador, la importancia de la

incapacidad y si ésta es absoluta

para el ejercicio de la profesión

habitual” (…)

Art. 371 del Código de Trabajo.

Indemnización por incapacidad

temporal

(…) “será del setenta y cinco por

ciento de la remuneración que

tuvo el trabajador al momento del

accidente y no excederá del plazo

de un año” (…)

Art. 373 del Código de Trabajo.

Fuente. Reglamento General de Riesgos del Trabajo emitido por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social y sus anexos (Incapacidades e Indemnizaciones).

La Reparación Integral y la Víctima.

El instituto del restablecimiento del derecho, persigue en toda su

dimensión entregarle al afectado directo o indirecto con el delito que

hay un mecanismo de volver a traer al estado en que se encontraban

las cosas en su sentido primario, antes de ser perturbadas o vulneradas

con el accionar delincuencial y que es una clara manifestación de

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fondo para comprender una de las razones materiales del proceso

penal. (Gonzales, 2005, p. 913)

La reparación integral es un derecho que en el procedimiento directo se ha visto

gravemente vulnerado, ya que, tanto la víctima como el procesado y/o sentenciado se han

visto afectados en la imposición de éste rubro, por cuanto, la víctima para ejecutar éste

derecho debe justificar en primer lugar la calidad en la que comparece al proceso, en segundo

lugar debe demostrar el monto al cual ascienden los daños materiales ocasionados en los

bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como, el valor al que asciende la

recuperación de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, tomando en consideración:

la incapacidad para el trabajo que el médico legista le haya determinado en su informe (el

cual en muchos de los casos es meramente referencial ya que en el corto plazo de diez días

es prácticamente imposible que la víctima pueda solicitar una ampliación o rectificación del

referido peritaje), los gastos por concepto de hospitalización, intervenciones quirúrgicas,

medicamentos, rehabilitaciones, aparatos ortopédicos, daño emergente, lucro cesante y daño

inmaterial en los que pueda incurrir la víctima hasta su óptima recuperación.

Hecho éste que en el corto plazo de diez días es imposible de cuantificar, ya que es

obligación de la víctima a través de su abogado defensor, demostrar al juzgador el valor

económico al cual ascienden los daños materiales y/o lesiones en los que incurrió la víctima

producto del accidente de tránsito, los cuales, deben ser incorporados y reproducidos en la

audiencia oral y pública de juicio directo mediante la presentación de: facturas, recibos,

peritajes, contratos, certificaciones etc., documentos estos que para ser valorados por la o el

juez deben cumplir con los requisitos de admisibilidad es decir deben ser públicos y/o

privados, en el segundo caso deben ser reconocidos ante autoridad competente (Notario

Público), a fin de acreditar su originalidad y veracidad.

Documentación esta que en la práctica es imposible de recabar en su totalidad y/o que

éstos cumplan con las formalidades de ley, ya que, en el corto plazo de 10 días que da la ley

para que se desarrolle el procedimiento directo, la víctima se encuentra incapacitada e incluso

internada en una casa de salud, imposibilitándole obtener todos los documentos necesarios

para acreditar los gastos en los que realmente ha incurrido o incurrirá hasta su total

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recuperación, dificultándole también el derecho de solicitar a Fiscalía una ampliación o

rectificación del informe médico legal, ya que en éste corto plazo, no es posible conocer si la

víctima va a requerir nuevas intervenciones, si sus lesiones van a sanar completa y

adecuadamente, si va a presentar complicaciones en sus heridas o fracturas, si va a presentar

infecciones que produzcan la descomposición de sus tejidos pudiendo ocasionar una

incapacidad permanente e inclusive la muerte de la víctima.

Una de las sentencias en las que se ha podido observar claramente la vulneración del

derecho a la reparación integral de la víctima en el procedimiento directo, es la emitida el 18

de julio del 2018, a las 15h18, por la jueza de la Unidad Judicial de Tránsito Con Sede en el

Distrito Metropolitano de Quito, Provincia Pichincha, causa penal de tránsito signada con el

N° 17460-2018-00687, en la que se declara la culpabilidad del ciudadano ARCE ARCE

FREDY DAVID, en calidad de AUTOR responsable del delito tipificado y sancionado en el

Art. 379 inciso 1ro en concordancia con el Art. 152 numeral 5 del Código Orgánico Integral

Penal, la cual en su parte pertinente establece:

(…) al Señor CHUCHUCA HERNANDEZ MARCELO DAVID,

quien es la persona que producto del accidente de tránsito resultó con

la pérdida de un órgano principal como es el riñón izquierdo a más de

la pérdida del bazo y lesiones en sus extremidades; para su defensa

comparece a juicio como acusador particular su padre SEGUNDO

FELICIANO CHUCHUCA CHUCHUCA, cuya defensa técnica en la

audiencia de procedimiento abreviado lo realiza el abogado Patricio

Cajo, Defensor Público quien para justificar los daños y perjuicios

ocasionados presenta varias facturas que obran de fojas 433, 434 y

436 de los autos, de las que NO se puede determinar si corresponde a

gastos ocasionados por el accidente de tránsito para las curaciones de

la víctima, pues incluso una de éstas facturas ha sido emitida a nombre

de la señora “Mónica Chuchuca”, quien no es parte ni sujeto procesal

para ser tomada en cuenta; presenta además un certificado simple de

trabajo otorgado por el Tecnólogo Bayron Sandoval, sin respaldo legal

alguno en el que refiere que el señor Marcelo David Chuchuca

Hernández, prestaba su servicio de maestro pintor en la modalidad de

subcontrato percibiendo una remuneración de 750 dólares americanos,

documento que tampoco cumple con los requisitos básicos de sustento

legal para que tenga validez jurídica y represente prueba dentró de la

audiencia que permita cuantificar los daños ocasionados a esta

víctima, por último se presenta una Proforma para tratamiento de

Fisioterapia y Rehabilitación, a nombre de la víctima Marcelo

Chuchuca Hernández, para recibir 20 sesiones de Fisioterapia y

rehabilitación por un valor total de 300 dólares americanos;

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documento que si bien es una proforma será tomado en cuenta

considerando la gravedad de las lesiones sufridas por el señor

MARCELO DAVID CHUCHUCA HERNANDEZ, producto de la

infracción de tránsito que efectivamente evidencian la necesidad de

recibir tratamiento para su rehabilitación. Como se puede observar, la

defensa técnica del Acusador Particular SEGUNDO FELICIANO

CHUCHUCA CHUCHUCA, a través de la Defensoría Pública y sus

representantes ha sido deficiente en la presente causa, incorporando

documentación en audiencia de procedimiento abreviado sin respaldo

ni sustento jurídico para su validez que permita establecer con certeza

el valor ascendido de los daños ocasionados a esta víctima (…) Es

decir el señor ARCE ARCE FREDY DAVID, solidariamente con el

señor PROAÑO YEPEZ DAMIAN RICARDO, propietario del

vehículo causante de la infracción, deberán pagar como

indemnización de daños y perjuicios y reparación integral a la víctima

señor CHUCHUCA HERNANDEZ MARCELO DAVID el valor de

NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES.

(S/. 9.564,00). (…) lo subrayado me pertenece (Sentencia. 17460-

2018-00687).

Sentencia en la que se ha logrado verificar la grave transgresión y vulneración a los

derechos fundamentales y de debido proceso que presuntamente le debieren asistir a la o las

víctimas, ya que, como lo ha manifestado la Sra. Jueza en su sentencia “(…)la defensa

técnica del Acusador Particular SEGUNDO FELICIANO CHUCHUCA CHUCHUCA, a

través de la Defensoría Pública y sus representantes ha sido deficiente en la presente

causa(…)” lo subrayado me pertenece, evidenciándose así la violación del derecho a la

defensa, consagrado y garantizado a las partes procesales en el Art 76 numeral 7 de la CRE,

ya que, todo abogado patrocinador sea éste público o privado, tiene el deber y la obligación

de asistir y asesorar de manera adecuada y oportuna a su defendido, debiendo comunicar y

requerir anticipadamente la documentación necesarios para justificar los gastos en los que

realmente ha incurrido el agraviado, mismos que servirán de sustento en la audiencia oral y

pública de juicio directo, para que el o la jueza pueda resolver de manera adecuada y en base

a parámetros razonables el valor que por concepto de reparación integral se va a imponer

cancelar al sentenciado en favor de la víctima.

Constatándose también en la referida sentencia la vulneración al derecho que tiene

la víctima en este caso específico el señor CHUCHUCA HERNANDEZ MARCELO

DAVID a una reparación integral adecuada, ya que, el valor resuelto por la juez por concepto

de indemnización a la víctima es de USD $ 9.564,00 dólares de los Estados Unidos de

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América, los mismo que serán destinados para solventar los gastos de recuperación por las

lesiones sufridas en el accidente de tránsito esto es por la “pérdida de un órgano principal como

es el riñón izquierdo a más de la pérdida del bazo y lesiones en sus extremidades” constituyendo

este valor un monto insignificante para cubrir las referidas lesiones, ya que, la suma impuesta

por la jueza no alcanzaría siquiera para solventar los gastos de clínica y rehabilitación, peor

aún para cubrir las posibles complicaciones que podría enfrentar la víctima en un futuro.

Transgresión que no solamente debe ser atribuida al defensor público, en éste caso,

sino que se debe ser más objetivo y darnos cuenta de lo que realmente está pasando en el

procedimiento directo, y es que, toda vulneración o transgresión a los derechos de las partes

procesales, se deben al plazo establecido para el desarrollo del mismo, ya que la víctima y

sus familiares, están obviamente más preocupados por la salud del agraviado, que en tratar

de obtener documentos que acrediten su incapacidad, peor aún están pendientes de que estos

documentos cumplan con las solemnidades necesarias para su validez legal. Quedando la

víctima en muchos de los casos en la indefensión, ya que en éste corto plazo es imposible

cuantificar de manera real los gastos en los que ésta ha incurrido o incurrirá hasta su

recuperación.

De igual manera cuando el resultado de la infracción son daños materiales

ocasionados en los bienes muebles (vehículos, autobuses, motocicletas, camiones, etc.) de

propiedad de la víctima, en el corto plazo de diez días que establece la ley para que se

desarrolle el procedimiento directo, no es posible cuantificar el valor real al que ascienden

dichos daños, ya que, para conocer con certeza éste valor es necesario que la víctima obtenga

la orden de liberación del automotor en Fiscalía y posteriormente en los Patios de Retención

Vehicular (entidades en las cuales para obtener la orden de libertad del automotor solicitan

el certificado único vehicular conferido por la Agencia Nacional de Tránsito, la matrícula o

el contrato de compra y venta legalizado y el pago de transferencia de dominio, haciendo aún

más engorroso dicho trámite, ya que, para sacar el certificado único vehicular es necesario

que el agraviado éste al día en los pagos de multas y matrícula, valores que si el afectado no

tiene, no podrá obtener la devolución del vehículo), para así trasladar el vehículo a un

mecánico, quien mediante una valoración interna y externa del automotor, podrá cuantificar

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los daños y los costos a los que ascenderá su reparación, ya que, el peritaje de reconocimiento

técnico mecánico y avaluó de daños materiales realizado por los peritos de la Unidad de

Accidentología Vial, no es completamente acertado, por cuanto, el estudio que ellos realizan

al vehículo es superficial, razón por la cual en su informe los peritos establecen que los

valores ahí fijados son susceptible de aclaración o rectificación salvando de esta manera la

apreciación de daños ocultos; imposibilitando a la víctima tener un conocimiento pleno y real

de los daños materias del bien de su propiedad, ya que, para saber con certeza éste valor es

necesario realizar una ampliación al peritaje (para lo cual Fiscalía solícita proformas firmadas

y selladas de mecánicos que acrediten esta necesidad) o facturas que justifiquen el pago total

de los daños (hecho éste imposible ya que el vehículo en el plazo de 10 días es posible que

no haya salido siquiera de los Patios de Retención Vehicular y mucho menos haber sido

revisado y/o reparado en su totalidad).

De igual manera si producto del accidente de tránsito resulta afectado un bien

inmueble de propiedad pública o privada, en el corto plazo en el que se desarrolla el

procedimiento directo, es posible que en el primer caso (propiedad pública) la Institución

propietaria del bien inmueble afectado ni siquiera logre realizar la inspección física del

referido bien, peor aún lograr emitir el informe de avaluó de daños materiales, y, en el

segundo caso (propiedad privada) en muchas ocasiones no es posible siquiera identificar al

propietario de referido bien, ya que, estos suelen encontrarse arrendados o abandonados,

imponiendo el juzgador una reparación o indemnización de acuerdo al informe pericial de

avaluó de daños a la propiedad, que, los peritos del Sistema de Investigación haya logrado

cuantificar, pese a que en el referido informe en el acápite de conclusiones los peritos suelen

salvar la posibilidad de realizar una aclaración o rectificación por ser estos bienes

susceptibles de “daños ocultos”, los cuales una vez fenecido el plazo no serán posibles de

cuantificar y/o recuperar.

Reparación Integral y el Procesado.

La reparación integral pese a ser un derecho reconocido a la o las víctimas de la infracción,

es un derecho que en muchos de los casos ha constituido una vulneración a los derechos del

procesado, ya que, los delitos que son susceptibles de procedimiento directo son en la

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mayoría de los casos también susceptibles de conciliación, en donde el procesado tiene

derecho a acogerse a un método alternativo de solución de conflictos, a fin de llegar a una

mediación con la víctima, a quien se le entregará una cantidad de dinero ( la cual será

acordada de forma libre y voluntaria entre las partes, dependiendo del tipo de infracción, el

bien jurídico lesionado, la incapacidad y/o los daños materiales sufridos por la víctima), con

el objeto de repararla integralmente y ponerle fin al proceso judicial.

(…) la reparación –antes bien, la voluntad del autor de reparar y su

cumplimiento, en la medida de lo posible- remplazaría a la pena o la

aminoraría, cuando fuera suficiente para satisfacer la reacción del

sentimiento jurídico general frente al delito y para dar por terminado

el conflicto entre el autor y la generalidad, por la quiebra del orden

jurídico”. (Maier, 2008, p. 582).

Cuyo perfeccionamiento de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 665

del Código Orgánico Integral Penal el cual establece que: “Cumplido el acuerdo, la o el

juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal”, se pondrá fin al proceso y

se archivará la causa, evitando que el procesado cumpla una pena privativa de libertad, tenga

que cancelar una multa en favor del Estado y tenga que cancelar costas procesales y

honorarios profesionales, ya que, el efecto jurídico que tiene la conciliación de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 7 de la resolución 327-2014 emitida por el

Consejo de la Judicatura el cual establece que: “En consideración de la prevalencia del interés

público y general sobre el particular, el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento no exime a

quien haya reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito la pérdida de puntos en

la licencia de conducir” (…), es a parte de la reparación integral realizada a la o las víctimas,

la pérdida de puntos en el licencia de conducir.

Constituyendo así la figura de la conciliación una institución aparentemente en favor

del procesado, ya que si el procesado logra acogerse a ella no cumpliría con la sanción

impuesta en el tipo penal con el que se le pretende juzgar, sin embrago en un sinnúmero de

procesos se ha logrado evidenciar que la o las víctimas conocedoras o asesoradas de éste

hecho pretenden beneficiarse de las circunstancias de la infracción, ya que piden por

concepto de reparación integral cantidades exorbitantes y exageradas que el procesado para

no enfrentarse a una pena privativa de libertad, intentará obtener de cualquier manera, esto

es endeudándose, vendiendo sus pertenencias e incluso pidiendo prestado con grandes tasas

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de intereses que es posible que no puedan cumplir, obligándose durante años, a fin de

solventar las malversadas pretensiones que los agraviados solicitan por concepto de

reparación integral, valores que en muchos de los casos son completamente superiores al

valor real del daño o menoscabo causado.

Es así por ejemplo en el acta de Mediación de Acuerdo Total N°002298-18 realizada

el 18 de julio de 2018, en el Centró de Mediación del Colegio de Abogados de Pichincha, en

el juicio penal de tránsito signado con el número 17460-2018-00931, el cual en el acápite

CUARTO. - ACUERDOS establece:

(…) 4.2 la señorita CLAUDIA DANIELA CADENA AGUIRRE,

entrega la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL CON 00/100

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD

28.000.00), por concepto de reparación integral por las lesiones

sufridas producto del accidente de tránsito del señor

EDUARDO PUENTE PAEZ; y DOS MIL CON 00/100 DÓLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000.00), por

los daños materiales ocasionados sobre la motocicleta de placas IJ-

452-R, marca Suzuki, de propiedad del señor

EDUARDO PUENTE PAEZ, dando un total de TREINTA MIL CON

00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(USD 30.000.00), cantidad que se paga mediante cheque certificado

(….). Lo subrayado me pertenece. (Sentencia. 17460-2018-00931).

El acuerdo al que llegaron los sujetos procesales fue realizado en los siguiente

términos: la procesada Sra. CLAUDIA DANIELA CADENA AGUIRRE reparó

integralmente a la víctima Sr. EDUARDO PUENTE PAEZ, por los daños ocasionados en el

accidente de tránsito suscitado el día 10 de julio de 2018, aproximadamente a las 08h10, cuya

tipología fue “choque lateral perpendicular con volamiento lateral ¼ y arrollamiento”, en la

cantidad de USD $ 30.000 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de las

lesiones causadas en la persona del agraviado, (esto es de acuerdo al examen médico legal el

cual le determinó una incapacidad física para el trabajo de más de 90 días), y, los daños

materiales cuantificados en la motocicleta de su propiedad, (que de acuerdo al informe

técnico mecánico y avaluó de daños materiales, no superan los USD $ 2.000 dólares de los

Estados Unidos de América), llegando la procesada a esta cuantiosa conciliación por cuanto

quería evitar la pena establecida en el tipo penal por la cual iba a ser sentenciada, esto es la

pena establecida en el Art.379 inciso 1 en concordancia con el Art 152 numeral 4 del COIP,

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delito sancionado con pena privativa de libertad de dos años, aún sabiendo que el agraviado

contaba con un seguro privado de salud (BMI) que iba a cubrir con todos los gastos médicos

en el hospital y conociendo también que la motocicleta tenía un seguro (Equinoccial) que le

cubriría los daños materiales ocasionados en su motocicleta, por lo que la jueza en su

resolución dispuso únicamente.

(…) la reducción de DIEZ (10) PUNTOS en la licencia de conducir de

CLAUDIA DANIELA CADENA AGUIRRE con cédula número

1715141451 y, por cumplido el acuerdo, al amparo de lo dispuesto en

el numeral 5 del artículo 665 del COIP, se declara la extinción del

ejercicio de la acción penal.- Al efecto, notifíquese la presente

resolución a la Agencia Nacional de Regulación y Control de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para el registro

correspondiente.- Se revocan las medidas cautelares dictadas dentró

del proceso 17460-2018-00931, para lo cual deberá oficiarse a las

autoridades correspondientes.- Hecho lo cual ARCHÍVESE la causa.

Hechos como éste determinan que el procesado también puede ser víctima en la figura

jurídica de la reparación integral (conciliación), ya que, en el corto plazo de 10 días el

imputado no puede demostrar la calidad en la que comparece en el juicio penal de tránsito, a

fin de que el juez ratifique su estado de inocencia, ya que, el procesado en este corto plazo

no puede demostrar al juzgador que posiblemente el no sea el causante de la infracción sino

más bien la víctima, o que, en su defecto puede haber la eventualidad de que la infracción de

tránsito tenga una responsabilidad compartida entre sus participantes, hecho este que es

imposible de demostrar por la eventualidad del plazo, y, peor aún cuando en el procedimiento

directo el juez es completamente parcializado, ya que, quien dicta sentencia es el mismo que

notificó con la formulación de cargos al procesado 10 días antes, obligando al imputado a

incurrir en gastos desmesurados, con el propósito de obtener una extinción de la acción penal

o una suspensión condicionada de la pena.

Prohibición de Autoincriminación.

Conciliación.

Antecedentes. -

La conciliación como método alternativo de solución de conflictos es incorporada en nuestro

ordenamiento jurídico con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador,

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publicada en el Registro Oficial N°449 de 20 de octubre del 2008, ya que, en la Constitución

Política del año 1978, codificada en el año 1997, se hablaba de conciliación únicamente para

la solución de conflictos colectivos de trabajo.

Incorporándose de igual manera la conciliación como un medio de solución de

conflictos en materia penal con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal,

publicado en el Registro Oficial Suplemento 180 del 10 de febrero del 2014, ya que, en el

Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 360 del 13

de enero de 2000, se admitía la conciliación únicamente en el procedimiento de acción penal

privada, sin embargó, con la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555, de

24 de marzo del 2009, se agregó el Art. innumerado establecido a continuación del Art. 37

del Código de Procedimiento Penal que establece:

Art. ...- Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no

cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido,

podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán

conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el

acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales

quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si

verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere

éste inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma

libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia

deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia

será obligatoria.

(…) En la resolución en que se apruebe el acuerdo reparatorio se

ordenará el archivo temporal de la causa. El archivo definitivo sólo

procederá cuando el juez de garantías penales conozca del

cumplimiento íntegro del mismo.

La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio tendrá fuerza

ejecutoria; y, si no se cumpliere, el afectado podrá escoger entre las

opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción

penal (…).

Es así que el acuerdo reparatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal se

podía interponer en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años

de prisión, para lo cual las partes de manera conjunta debían presentar el acuerdo a la o el

fiscal, quien de manera inmediata debía remitirlo al juez, a fin de que éste sea aprobado en

audiencia oral y pública, ordenando de esta manera el archivo provisional de la causa, hasta

que el acuerdo sea perfeccionado, para de esa manera ordenar su archivo definitivo, si el

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acuerdo no era cumplido por el procesado, la víctima tenía dos opciones, hacer cumplir el

acuerdo o continuar con la acción.

Conciliación en el Ordenamiento Jurídico Vigente.

Con la Constitución del 2008, el Ecuador se instituyó en un Estado constitucional de derecho,

que como lo establece el numeral 8 del Art. 3 de la Constitución de la República del Ecuador,

tiene como deber primordial el “Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz

(…)”, instaurándose de esta manera la conciliación como un método alternativo de solución

de conflictos reconocida en el Art. 190 ibidem, la cual de conformidad a lo dispuesto en los

Arts. 663, 664 y 665 del Código Orgánico Integral Penal, debe ser solicitada de manera

escrita a él o la fiscal, hasta antes de que concluya la etapa de instrucción fiscal, si la

conciliación es solicitada en la etapa de investigación previa la o el fiscal derivará la causa a

un Centró de Medición, a fin de que con la intervención de un mediador se realice un acta,

misma que contendrá los acuerdos y condiciones a las que han llegado las partes,

suspendiendo el fiscal su tramitación, hasta que el acuerdo sea ejecutado totalmente, el cual

una vez verificado y confirmado por el o la fiscal, solicitará al Juez el archivo, poniendo fin

a la acción penal.

Si la solicitud de conciliación se realizare en la etapa de Instrucción Fiscal, el fiscal

de igual manera derivará la causa a un Centró de Mediación, a fin de que en el Centró se

elabore el acta de conciliación, la cual una vez incorporada al expediente, el o la fiscal

solicitará inmediatamente al juzgador se sirva señalar día y hora, para que se lleve a cabo la

audiencia de verificación de cumplimiento, luego de la cual de conformidad a lo dispuesto

en el numeral 5 del Art. 665 del COIP, se extinguirá la acción penal y se ordenará el archivo

de la causa, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y real que hayan

recaído sobre el procesado y/o sus bienes.

En ambos casos si el acuerdo no es total o si se ha establecido un plazo para el

cumplimiento o se ha realizado un acuerdo de pago, mismo que no puede exceder de 180

días, el fiscal o el juez según sea el caso, suspenderá el proceso hasta su total cumplimiento,

ya que si el acuerdo es infringido, la o el juez en audiencia revocará la conciliación y

continuará con el proceso, imposibilitando a las partes el poder llegar a una nueva

conciliación.

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La conciliación cabe en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta

cinco años, en los delitos contra la propiedad cuya cuantificación del daño no sobrepase los

treinta SBU del trabajador en general, y de conformidad a los dispuesto en el numeral 2 del

Art. 663 del COIP cabe en los “Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de

lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún

órgano”.

Semejanzas entre Acuerdo Reparatorío y la Conciliación.

1. En ambos casos el acuerdo es presentado ante el o la fiscal, de manera

conjunta y escrita.

2. En ambos casos se ordenará el archivo definitivo cuando se haya verificado el

total cumplimiento el acuerdo.

3. En ambos casos procede en delitos cuya sanción no excedan la pena privativa

de libertad de cinco años, y en delitos contra la propiedad cuyo costo de

reparación no exceda los 30 SBU del trabajador en general.

Diferencias entre Acuerdo Reparatorio y la Conciliación.

1. En el acuerdo reparatorio el fiscal sin más trámite solicitaba al juez, señale día

y hora para que se lleve a cabo una audiencia oral y pública para aprobar el

acuerdo, en la conciliación el tramite es más complejo, ya que, el fiscal deriva

la causa a un Centró de Mediación para que con la intervención del mediador

se suscriba un acta, la cual si el proceso se encuentra en etapa de investigación

previa el o la fiscal ordenará el archivo, y, si la causa se encuentra en etapa de

instrucción fiscal, el o la fiscal solicitará al juzgador señale día y hora para

que se lleve a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento.

2. En el acuerdo reparatorio no se requería la derivación a un Centró de

Mediación, por lo que el efectuar un acuerdo con el CPP, era más ágil y menos

costoso, ya que en la conciliación en las infracciones de tránsito, con la

promulgación de la resolución 327-2014, emitida por Consejo de la

Judicatura, se requiere hacer una mediación para formalizar el acuerdo,

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incurriendo en gastos administrativos que son impuestos por cada Centró de

Mediación según la cuantía de la reparación integral a la que las partes

pretenden llegar.

3. En el acuerdo reparatorio, cabía el archivo provisional con la aprobación del

acuerdo, en la conciliación cabe el archivo, únicamente cuando se haya

verificado el total cumplimiento del acuerdo.

4. En el acuerdo reparatorio, en caso de incumplimiento, el afectado tenía la

opción de realizar acciones para hacer cumplir el acuerdo o para continuar con

la acción penal, mientras que en la conciliación el efecto del incumplimiento

del acuerdo es únicamente la revocatoria del mismo y la continuación del

proceso.

5. En la conciliación, el COIP establece como plazo máximo para el

perfeccionamiento del acuerdo, ciento ochenta días, en el acuerdo reparatorio

no existía esa limitante.

6. En la conciliación una vez revocada el acta no se podrá realizar otra, en el

acuerdo reparatorio, la víctima decidía si hacer cumplir el acta o continuar con

la acción penal.

Mediación.

El Art. 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación, define a la mediación como “(…) un

procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral

llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de

carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto”, método alternativo de solución

de conflictos que ha sido incorporados en la Constitución de la República del Ecuador y el

Código Orgánico Integral Penal, con el propósito de crear y fomentar una cultura de paz,

anhelando poner fin a los largos e interminables procesos judiciales, aspirando que estos sean

resueltos de forma ágil y expedita, a través de un advenimiento restaurativo entre los sujetos

procesales, quienes con la intervención de un tercero imparcial (mediador) quien debe ser un

amplio conocedor “(…) de la situación controvertida, dotado de calidades y cualidades que

le permiten proponer fórmulas de acuerdo, que es el fin primordial de sus funciones”. (Junco,

2007, p. 23), propenderá lograr alcanzar la restauración de sus derechos.

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(…) la mediación penal consiste en un proceso democrático y flexible

que, con la finalidad de reparar el daño sufrido por la víctima, y, ante

la presencia de un mediador o facilitador, las partes involucradas en

un delito (víctima y ofensor), se comunican y establecen los

parámetros del diálogo que pueda dar lugar a la composición o

solución del conflicto que, en cualquier caso, deberá conllevar la

reparación o compensación del daño causado. (Cuadrado, 2015, p. 13)

Resarcimiento material e inmaterial que debería ser proporcional al daño causado a

la víctima, al bien jurídico tutelado y a la infracción cometida, con el objeto de que la víctima

sea reparada integralmente, y, el procesado pueda obtener los beneficios que devengan de

lograr el referido procedimiento, esto es la revocatoria de las medidas cautelares de carácter

real o personal, la eliminación de la pena privativa de libertad, la extinción de la acción penal

y el archivo de la causa, exceptuándose en las infracciones de tránsito la pérdida de puntos

en la licencia de conducir.

A propósito de los delitos en los que se ha decidido que la víctima

puede disponer del bien jurídico y por tanto no hay interés

persecutorio del Estado –porque no existe daño social o por no

considerarse éste relevante o prioritario-, la restauración de la víctima

como prioridad se ha constituido como una verdadera alternativa a la

pena privativa de libertad y al derecho penal mismo. (Zamora, 2014,

p. 123)

Es por ello que la conciliación rige exclusivamente para delitos sancionados con una

pena privativa de libertad inferior de cinco años y/o en delitos contra la propiedad cuyo costo

de reparación no excedan de treinta SBU, constituyendo delitos de bajo o mediano impacto

para la sociedad, más aún, cuando nos referimos a infracciones de tránsito, las cuales son

cometidas por infringir el deber objetivo de cuidado, producidas generalmente por la

impericia, imprudencia e inobservancia de la ley, ya que “cuanto menor sea la gravedad del

delito, menor el interés público en su persecución, puesto que en estos casos el interés

público, una vez apreciada la escasa lesión social del delito, se dirige a la protección de otros

valores sociales dignos de tutela (…)”. (Cuadrado, 2015, p. 10), aumentando así el porcentaje

de causas que han sido resueltas a través de métodos alternativos de solución de conflictos,

propendiendo a la inmediación y la mínima intervención penal, evitando dilataciones

innecesarias, logrando la descongestión de causas y reduciendo el gasto público, evitando de

esta menara que más causas queden en la impunidad.

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Procedimiento Directo y Conciliación en Delitos de Tránsito.

Tanto el procedimiento directo como la conciliación, caben en delitos sancionados con pena

privativa de libertad de hasta cinco años y en delitos contra la propiedad cuyos daños

materiales no ascienden los treinta SBU del trabajador en general, por lo que es

completamente viable la conciliación en delitos de tránsito sustanciados con el procedimiento

directo.

(…) la mediación procede desde la formulación de la imputación y

hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de

oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco años de prisión,

siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita

personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten

expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia

restaurativa. (Fierro, 2012, p. 940)

En el procedimiento directo se puede solicitar la conciliación por escrito a la o el

fiscal desde la formulación de cargos, hasta antes de que se lleve a cabo la audiencia oral y

pública de juicio directo, a fin de que él o la fiscal deriven la petición junto con copias del

expediente a un Centró de Mediación, con el propósito de lograr un acuerdo extrajudicial

entre las partes y poner fin al litigio, ya que como lo manifiesta, Cuadrado (2015), en su

artículo “La mediación: ¿Una alternativa real al proceso penal?”:

(…) las principales finalidades de la justicia restaurativa, y, en

consecuencia, de la mediación penal, es satisfacer las necesidades de

la víctima mediante la reparación del daño causado por la acción

delictiva. La mediación es, pues, un proceso esencialmente orientado a

dar satisfacción a la víctima, a otorgarle el papel activo y relevante en

el proceso mediador que le ha sido negado hasta ahora por el proceso

penal convencional. (p. 14)

Mediación que en el procedimiento directo se intenta alcanzar desde el primer

momento, ya que en el corto plazo concedido en la ley para que se desarrolle este, resulta

sumamente complicado lograr un acuerdo justo y acorde a las necesidades de la víctima, y,

a la situación económica del procesado, ya que en muchos de los casos la víctima al

encontrarse incapacitada y con pronósticos muchas veces reservado (ya que puede haber

variaciones), es poco probable que tengan una idea clara y real de los gastos en los que va a

incurrir hasta su total recuperación; existiendo también casos en los que las pretensiones de

la víctima son sumamente altas y exageradas en proporción al daño o la afectación sufrida.

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Creándose de esta manera un problema también para el procesado, ya que, el plazo

en el que se desarrolla el procedimiento directo, resulta ser muy corto para formalizar una

conciliación, por cuanto, en primer lugar el procesado se encuentra a la expectativa de que la

víctima acepte llegar a un acuerdo de forma libre y voluntaria, y, en segundo lugar si el

afectado acepta llegar al acuerdo, una vez conocidas las pretensiones, el procesado debe tratar

de conseguir la suma de dinero solicitada por el afectado, para lograr cumplir con la

reparación y de esta manera lograr beneficiarse de los efectos jurídicos que deviene de la

conciliación.

Constituyendo inclusive para el abogado defensor una limitante el plazo, ya que

mientras se trata de llegar a una negociación apropiada para los sujetos procesales, el tiempo

se hace más corto para cumplir con las formalidades de ley, esto es, solicitar la mediación a

la o el fiscal, obtener la derivación al Centró de Mediación, incorporar el acta al proceso para

que el o la fiscal, solicite a la o el juez la audiencia de verificación de cumplimiento.

Vulneración al Derecho de Prohibición de Autoincriminación.

En las infracciones de tránsito para poder sujetarse a los métodos alternativos de solución de

conflictos, es necesario regirse no sólo a la normativa establecida en los Arts. 663, 664 y 665

del COIP, sino también a la Resolución 327-2014, emitida por el Consejo de la Judicatura, a

través de la cual se promulgo “el Reglamento para la Conciliación en Asuntos Relacionados

con Infracciones de Tránsito”, el cual cabe en delitos de tránsito cuyo resultado no sea la

muerte, ni incapacidad permanente, ni pérdida o inutilización de algún órgano; conciliación

que procede únicamente cuando se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 del

referido reglamento esto es:

Artículo 7.- La aceptación y pérdida de puntos de la licencia de

conducir. - No procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de

responsabilidad. En el acta correspondiente se dejará constancia de

dicho reconocimiento.

En consideración de la prevalencia del interés público y general sobre

el particular, el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento no exime a

quien haya reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito, la

pérdida de puntos en la licencia de conducir, para tal efecto, la jueza o

juez emitirá la respectiva resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en

los numerales 3 y 4 del artículo 662 del Código Orgánico Integral

Penal.

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- 105 -

La pérdida de puntos en la licencia de conducir se aplicará de acuerdo

a la infracción que motivo la apertura de la fase de investigación o

instrucción fiscal según corresponda. Lo subrayado me pertenece.

Artículo en el cual se constata claramente la vulneración de los principios y derecho

fundamental de prohibición de autoincriminación y de presunción de inocencia, el momento

en el que en el párrafo primero del referido artículo el órgano jurisdiccional tipificó “No

procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de responsabilidad”. Lo subrayado me

pertenece, quebrantando normas expresas y de obligatorio cumplimiento, consagradas en la

normativa nacional e internacional vigente como es: la tipificada el numeral 2 literal g) del

Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que, toda

persona inculpada de un delito tiene: “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

ni a declararse culpable”, misma que en concordancia con lo tipificado en el numeral 7 literal

C del Art.77 de la Constitución de la República del Ecuador el cual prescribe que: “nadie

podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que pueden ocasionar su

responsabilidad penal”, y lo determinado en el numeral 8 del Art. 5 del Código Orgánico

Integral Penal en la que indica que: “Ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí

misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

De esta forma, no se puede obligar al imputado a declarar contra sí

mismo, constituyéndose esto en una garantía derivada del principio de

dignidad humana que pretende fortalecer el derecho de defensa e

impide que se pueda ejercer coerción física o moral sobre el imputado

para obtener su confesión. Además, está interrelacionada con el

principio de inocencia, según el cual, la carga de la prueba de

culpabilidad corresponde al acusador o querellante. (Ministerio

Público de Costa Rica, p. 441).

Disposiciones legales que son completamente quebrantadas con la promulgación de

la Resolución 327-2014, emitida por el Consejo de la Judicatura, ya que, aún cuando la

prohibición de autoincriminación se encuentra previamente garantizada y determinada en los

Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución de la República del

Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal; no son acatadas y peor aún aplicados por

los administradores de justicia, el momento de crear resoluciones como éstas, transgrediendo

lo dispuesto en el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador que establece:

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“(…) Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las

disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica” ya que según

éste precepto dicha resolución debería carecer de eficacia jurídica toda vez que:

(…) durante el proceso el imputado goza de un estado jurídico de

inocencia y nada debe probar, es que nadie puede intentar obligarlo a

colaborar con la investigación del delito que se le atribuye (…) es el

derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse o

declararse culpable. (Cafferata, 2008, p. 100)

Sin embargo, de lo manifestado anteriormente, en la práctica si no se da cumplimiento

a lo dispuesto en el Art. 7 de la Resolución 327-2014, emitida por Consejo de la Judicatura,

que establece: “No procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de responsabilidad. En el

acta correspondiente se dejará constancia de dicho reconocimiento (…)”, no podrá llevarse a

cabo la conciliación por lo que el procesado es prácticamente obligado a vulnerar su legítimo

derecho a la prohibición de autoincriminación ya que.

No es necesario apelar a la tortura para violar el principio de que nadie

puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pues existen distintos

métodos por los cuales se logra convertir a la indagatoria y sus

ampliaciones en medios de prueba cargosa, sin que la persona física

del imputado o procesado sufra ningún detrimento. (Zaffaroni, 2017,

p. 470).

En tal virtud si el procesado quiere beneficiarse del efecto jurídico que deviene de la

conciliación en una infracción de tránsito como es la extinción del ejercicio de la acción penal

consagrada en el numeral 3 del Art. 416 del COIP y numeral 5 del Art.665 ibidem, deberá

cumplir con la normativa inconstitucional creada para el efecto.

Constituyendo un deber primordial del abogado patrocinador el comunicar a sus

defendidos los efectos jurídicos que emergen de acogerse a determinados procedimientos, en

donde el procesado una vez advertido de que, para poder beneficiarse de un método

alternativo de solución de conflictos en materia de tránsito, tiene que renunciar al derecho

fundamentales de prohibición de autoincriminación y presunción de inocencia reconocidos a

él en la normativa nacional e internacional ya que.

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(…) habrá que contrapesar los riesgos de una eventual confesión del

inocente acusado que prefiere evitarse un incierto proceso penal por la

eventualidad de su absolución, con la mayor posibilidad de reparar

más víctimas, motivar más denuncias –y abatir la cifra negra- y

descongestionar la cargas de trabajo de quienes tienen el cargo de

operar la ley penal y procesal (…). (Zamora, 2014, p. 124)

Esto con el afán de evitar un proceso penal que en el procedimiento directo es obscuro

y malversado, ya que, desde el inicio del proceso se vulneran un sinnúmero de derechos a las

partes procesales, en donde pese a la prueba que el procesado pretenda recabar, esta será

inútil, ya que es prácticamente imposible lograr una ratificación de su estado de inocencia,

toda vez que el procesado se enfrenta a un juicio viciado con un juez y un fiscal parcializado,

en donde pese a tener el convencimiento de no haber cometimiento la infracción, se ve

obligado a asumir la responsabilidad en el hecho factico, única y exclusivamente para evitar

en muchos casos una pena privativa de libertad y una multa al Estado que no le correspondía

cumplir, aún cuando

Es cierto que se parte de la culpabilidad del acusado, puesto que es

necesario que se responsabilice de la comisión del hecho para situarse

en una posición que le permita reparar el daño ocasionado, pero ello

no implica, ni debe generar, una vulneración de la presunción de

inocencia del mismo, siempre que la información recibida por el

imputado sea completa, basada en datos obtenidos tras una

investigación imparcial y objetiva, y con plena garantía del derecho de

defensa. (Cuadrado, 2015, p. 21-22).

La conciliación como lo establece el Art. 664 del Código Orgánico Integral Penal es

un método alternativo de solución de conflictos que se rige por los principios de

voluntariedad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, el

cual, tiene como objetivo primordial alcanzar un acuerdo entre los participantes de la

infracción mediante el uso razonable de la proporcionalidad y el libre consentimiento, a fin

de terminar con la litis, sin embargo de lo cual, y, con la promulgación de la resolución 327-

2014, lo que se ha logrado evidenciar es la vulneración de dicha norma (Art. 664 COIP), así

como los derechos y principios reconocidos a los sujetos procesales en la Constitución, los

Tratados Internacionales y la ley, ya que, como lo he manifestado anteriormente transgrede

el principio y derecho de presunción de inocencia y prohibición de autoincriminación, hecho

este que hasta antes del 2014, cuando las infracciones de tránsito aún eran reguladas por la

Ley Orgánica de Trasporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial no acontecían, ya que, como

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lo establecía el Art. 113 del referido cuerpo legal, la reparación integral no constituida un

reconocimiento de la infracción sino más bien la “(…) reparación de los daños y perjuicios,

con ocasión de una infracción de tránsito, no implicaba reconocimiento ni presunción de

responsabilidad de quien presta el auxilio o realiza el pago”, ordenamiento jurídico que

cuando derogado sí estaba acorde con las garantías reconocidas a los intervinientes en los

cuerpos legales establecidos anteriormente.

La conciliación en el procedimiento directo y específicamente en las infracciones de

tránsito, afecta no sólo al procesado al vulnerar sus derechos, sino también, a la víctima, ya

que esta aún sin saber los gastos en los que va a incurrir, producto de su afectación, intenta

cuantificar los daños a él o ella producidos, los cuales en muchos de los casos son inferiores

al costo real de los que va a requerir para su total recuperación, ya que, en el corto plazo de

diez días la víctima, ni los profesionales de salud, pueden saber con certeza que él o la

afectada no va a incurrir en alguna complicación o va a requerir nuevas intervenciones.

Pudiendo también presentarse un escenario completamente distinto como es el que la víctima

sabiendo de las ventajas que va a tener el procesado haciendo uso de esta figura jurídica,

proponga cantidades exorbitantes, aprovechando que el procesado de no llegar al acuerdo

planteado por ella, deberá enfrentarse a una privación de libertad, beneficiándose del suceso

para obtener réditos económicos superiores a los producidos en la infracción, ya que:

(…) Los procedimientos para la negociación del conflicto suponen –al

menos deben-, aún con sus modalidades, el papel protagónico de la

víctima y el respeto total a su voluntad, ello exige la obligación de

informarle y asistirle para que su decisión sea informada y no

caprichosa y no debe conculcar por supuesto ningún derecho del

imputado y de su inafectable voluntad en la determinación de los

términos de negociación. (Zamora, 2014, p. 125)

La conciliación en las infracciones de tránsito aún realizada de forma libre y

voluntaria por los sujetos procesales, habiendo la víctima consentido expresamente es ella y

realizando el procesado la cancelación de la reparación integral a la víctima, por el efecto

jurídico de la resolución 327-2014 emitida por el Consejo de la Judicatura esto es haber el

procesado aceptado la responsabilidad en la infracción, el Estado a través de su representante

(juez), tiene la obligación de castigar e imponer una pena al procesado la cual consiste en la

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- 109 -

pérdida de puntos en la licencia de conducir, misma que será impuesta por el o la jueza el

momento de emitir su sentencia de acuerdo al tipo penal por el cual se realizó la formulación

de cargos.

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CAPITULO IV

ESTUDIO DE CASOS DONDE SE HA LOGRADO VERIFICAR LA VIOLACIÓN

DE DERECHOS Y PRINCIPIOS A LAS PARTES PROCESALES EN EL

PROCEDIMIENTO DIRECTO EN LOS DELITOS DE TRÁNSITO.

Análisis de Causas

Caso N°1

Causa N° 17460-2016-00347

Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de

Pichincha.

Sentencia: Condenatoria / Procedimiento Abreviado

Delito: tipificado en el Art. 379 numeral 3

En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la

persona conduce el vehículo en Estado de embriaguez o bajo los

efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que

las contengan, se aplicarán las sanciones máximas previstas en el

artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia

de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de

libertad prevista en cada caso.

Víctima: María Sofía Quispe Usiña

Sentenciado: Líder Manuel Robles Barsallo

Fiscal: Dra. Inés Quishpe

Juez: Víctor Romero

Circunstancias de la Infracción:

La referida infracción sucedió el 28 de febrero de 2016, aproximadamente a las 9h30 de la

mañana, en la calle Jodoco Ricker y 24 de agosto de esta ciudad de Quito, provincia de

Pichincha, la tipología del referido accidente de tránsito es pérdida de carril de circulación

con atropello y posterior estrellamiento.

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Participantes de la Infracción.

1. El señor Líder Manuel Robles Barsallo, quien comparece en calidad de conductor y

propietario del vehículo marca Hyundai, modelo Atos Prime, de placas GPU-0576,

el cual, conducía en Estado de embriaguez como consta de la prueba de alcoholemia

N°1147 cuyo resultado es de 2.08 G/L gamos de alcohol sobre litro de sangre.

2. La señora María Sofía Quispe Usiña, quien comparece en calidad de víctima (peatón),

la cual encontrándose sobre la vereda fue atropellada por el vehículo marca Hyundai,

de placas GPU-0576.

Al ser éste un delito flagrante los Agentes Civiles de Tránsito tomaron procedimiento

y una vez leídos los derechos y garantías constitucionales al señor Líder Manuel Robles

Barsallo, lo trasladaron en calidad de aprehendido hasta la Unidad Judicial de Tránsito,

a fin, de que se lleve a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, misma que se

realizó dentro de las 24 horas contadas desde la aprehensión.

Elementos de Convicción.

Los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscal para fundamentar la

formulación de cargos fueron los siguientes:

1. La prueba de alcohotest N°1147, realizada al señor Líder Manuel Robles

Barsallo, cuyo resultado es de 2.08 gramos de alcohol por litro de sangre.

2. El parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2016-OF-00260, suscrito por el

Agente Civil de Tránsito Ángel Bayes.

3. La versión libre y voluntaria rendida por el Agente Civil de Tránsito Ángel Bayes

autor del parte de accidente de tránsito.

4. El informe médico legal N° 28-02-2016 N° 0273 – CJ. – 2016, realizado en la

señora María Sofía Quispe Usiña, el cual en el acápite conclusiones, el perito

médico legista Dr. Daniel Males determinó: “un tiempo de enfermedad e

incapacidad física para el trabajo provisional de TREINTA Y UNO A

NOVENTA DIAS”

5. El informe de avaluó de daños materiales N° 027-K-2016-UIAT-DMQ-

CENTRÓ, del bien inmueble ubicado en las calles Jodoco Ricke y 24 de agosto,

suscrito por el Perito Sr. Wilson Sánchez, quien en el acápite dos de su informe

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establece que la reparación de los daños materiales del cerramiento del bien

inmueble afectado alcanzaría un valor aproximado de USD $120.00 dólares de

los Estados Unidos de América.

6. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

0789-B-2016-UIAT-DMQ-N-DNPJel, realizado en el vehículo marca Hyundai,

de placas GPU-0576, suscrito por el Perito Sr. Alex Espinoza, quien en el acápite

tres de su informe, establece que la reparación de los daños materiales del

vehículo alcanzaría un valor aproximado de USD $950.00 dólares de los Estados

Unidos de América.

Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de Cargos.

La audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos se realizó el día 29 de

febrero de 2016, a las 09h10, la cual por sorteo le correspondió al Dr. Víctor Romero

Zumárraga, Juez de la Unidad Judicial de Tránsito. En la referida audiencia la señora Fiscal

solicitó la formulación de cargos en contra del señor Líder Manuel Robles Barsallo, por el

presunto delito tipificado en el numeral 3 del Art. 379 en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 3 del Art 152 del Código Orgánico Integral Penal, quien a su vez determina que

en la presente causa se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el Art 534 del

Código Orgánico Integral Penal, por lo que solícita al Juez dicte la medida cautelar de

carácter personal de prisión preventiva en contra del señor Líder Manuel Robles Barsallo, así

como las medidas cautelares de carácter real de retención y prohibición de enajenar al

vehículo de placas GPU-0576, de propiedad del referido ciudadano. De igual manera en la

audiencia el Juez señala y notifica que la audiencia oral y pública de juicio directo se llevará

a cabo el día 10 de marzo del 2016, a las 09h00.

Vulneración.

Es desde la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos donde comienzan

a sobresalir los derechos y principios fundamentales que son vulnerados a las partes

procesales en el procedimiento directo, entre ellos me permito destacar los siguientes:

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De la revisión del expediente original se puede constatar que el señor Líder Manuel

Robles Barsallo, no pudo contactarse o contratar los servicios de un abogado

particular, por lo que el Estado en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 76 y

77 de la Constitución de la República del Ecuador le otorgó al hasta el momento

procesado un defensor público Dr. Juan Carlos Hurtado, quien le asistió al señor Líder

Manuel Robles Barsallo desde la audiencia de calificación de flagrancia, mas no,

desde el momento de la aprehensión, razón por la cual el hasta el momento procesado,

perdió 24 horas sumamente importantes para lograr obtener con ayuda de sus

familiares los documentos necesarios para justificar los arraigos laborales, familiares,

sociales y domiciliarios, capaces de impedir que se imponga la medida cautelar de

carácter personal de prisión preventiva, la cual es de ultima ratio para garantizar la

comparecencia de la persona procesada al proceso, pudiendo con la asistencia de una

defensa técnica apropiada haber sido sustituida por una de las medidas cautelares

establecidas en el Art.522 del Código Orgánico Integral Penal, con las que el señor

Líder Manuel Robles Barsallo hubiera podido defenderse en libertad, ya que en el

reducido plazo en el que se desarrolla el procedimiento directo es difícil lograr una

audiencia de revisión de medida cautelar.

Vulnerándose con ello el derecho a la defensa contenido en el numeral 7 del Art. 77

de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 14.3 literales b) y d) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art 191 de la Constitución de la República

del Ecuador y el Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial.

De igual manera se puede observar que en la presente causa se quebranta el principio

de inocencia del que se supone se encuentra investidos el señor Líder Manuel Robles

Barsallo, el cual, es puesto en duda el momento en el que el Juez ordenó la prisión

preventiva.

Transgrediéndose el derecho a la presunción de inocencia contemplado en los Arts.

76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral 4 del Art. 5 del

Código Orgánico Integral Penal y el numeral 1 del Artículo 11 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos.

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De la revisión del expediente y del acta resumen de la audiencia de calificación de

flagrancia y formulación de cargos, se desprende que por la víctima Sra. María Sofía

Quispe Usiña, no compareció ningún abogado en defensa de sus intereses.

Contraviniendo lo dispuesto en el numeral 6 del Art.11 del Código Orgánico Integral

Penal el cual establece que la víctima tiene derecho a ser asistido por un defensor público o

privado en las diferentes etapas del proceso, por lo que éste hecho afecta no sólo a los

derechos de la víctima, sino también violenta el principio de igualdad tipificado en el numeral

5 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, que dispone a los servidores judiciales “hacer

efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal”, el cual,

en concordancia con lo dispuesto en el Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos que establece que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,

tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Instrucción Fiscal.

De la presente causa avocó conocimiento la Fiscalía de la Unidad de Flagrancia de Tránsito

N°3, la cual, dirigió la investigación procesal en el plazo establecido en el numeral 4 del Art.

640 del Código Orgánico Integral Penal, y, realizó las siguientes diligencias.

1. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Líder Manuel Robles Barsallo

conductor y propietario del vehículo de placas GPU-0576, quien, acompañado de su

Defensor Público resuelve acogerse al derecho al silencio.

2. Versión libre voluntaria y sin juramento del Agente Civil de Tránsito señor Ángel

Bayes Llumitaxi, autor del parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2016-OF-00260.

3. Con fecha 01 de marzo de 2016, la presunta víctima señaló casillero judicial con un

abogado particular.

4. Con fecha 02 de marzo de 2016, el procesado señaló casillero judicial con un abogado

particular.

5. Con fecha 02 de marzo de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del

Art 640 del Código Orgánico Integral Penal, la Fiscal presenta al Juez de la Unidad

Judicial de Tránsito, el escrito con el anunció de pruebas que serán valoradas en la

audiencia oral y pública de juicio directo.

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6. Con fecha 03 de marzo de 2016, se incorpora al expediente Fiscal el informe de

ampliación al reconocimiento médico legal N°28-02-2016 N° 0273-C.J-2016,

realizado en la señora María Sofía Quispe Usiña, el cual, en el acápite conclusiones,

el perito médico legista Dr. Daniel Males determinó que se RATIFICA en el “tiempo

de enfermedad e incapacidad que corresponde a lesiones graves, es decir de

TREINTA Y UNO A NOVENTA DIAS, a contarse desde la fecha de su

producción”

7. Con fecha 04 de marzo de 2016, la presunta víctima presenta ante el Juez que conoció

la causa, la acusación particular impuesta en contra del procesado señor Líder Manuel

Robles Barsallo.

8. Con fecha 07 de marzo de 2016, Fiscalía recepta la versión libre voluntaria y sin

juramento de la señora María Sofía Quispe Usiña, quien comparece en calidad de

víctima de lesiones en éste accidente de tránsito.

9. Con fecha 07 de marzo de 2016, es ingresado a Fiscalía el informe de reconocimiento

de lugar del accidente signado con el N° 109-F-2016-UIAT-DMQ-C, suscrito por el

perito Tlgo. Juan Carlos García, quien en el acápite 12 de su informe establece como

causa basal que: “el participante (1) desatiende momentáneamente la conducción del

móvil atropellando a peatón (2) y estrellándose”

10. Con fecha 09 de marzo de 2016, la Sra. María Sofía Quispe Usiña, reconoce firma y

rubrica de la acusación particular formulada en contra del procesado, señor Líder

Manuel Robles Barsallo.

11. Con fecha 09 de marzo de 2016, es incorporada al expediente Fiscal la historia clínica

N° 77089, conferida por la Clínica de Especialidades Tumbaco, perteneciente a la

Sra. María Sofía Quispe Usiña.

12. Mediante escrito de 10 de marzo de 2016, el señor Líder Manuel Robles Barsallo a

través de su abogado particular solicita al Fiscal la aplicación del procedimiento

abreviado tipificado en el Art. 635 del Código Orgánico Integral Penal.

Audiencia de Procedimiento Abreviado.

Con fecha 10 de marzo del 2016, a las 09h00, es transformada la audiencia oral y pública de

juicio directo por la audiencia de procedimiento abreviado, solicitada por el procesado y

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Fiscalía en el momento procesal oportuno, esto es, en el procedimiento directo hasta antes de

que se lleve a cabo la audiencia de juicio directo, en virtud de que se ha dado cumplimiento

a los preceptos establecidos en el Art 635 del Código Orgánico Integral Penal.

En la referida audiencia intervine la Sra. María Sofía Quispe Usiña, por medio de su

abogado defensor quien indica que no tiene ningún tipo de oposición a que se lleve a cabo la

audiencia de procedimiento abreviado, toda vez que ha llegado a un acuerdo en el cual el

procesado señor Líder Manuel Robles Barsallo, se compromete a cancelar a la víctima Sra.

María Sofía Quispe Usiña, la cantidad de USD $ 6000 (seis mil) dólares de los Estados

Unidos de América por concepto de reparación integral.

En tal virtud se admite el procedimiento abreviado, por la pena negociada con

Fiscalía, por lo que el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito Dr. Víctor Romero Zumarraga,

declara la culpabilidad del señor Líder Manuel Robles Barsallo como autor y responsable del

delito de tránsito, tipificado en el numeral 3 del art. 152 del Código Orgánico Integral Penal

que establece: “3. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y

uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”, en

concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del Art.379 del mismo cuerpo legal que

dispone:

En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la

persona conduce el vehículo en Estado de embriaguez o bajo los

efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que

las contengan, se aplicarán las sanciones máximas previstas en el

artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia

de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de

libertad prevista en cada caso.

En cuanto a la pena Fiscalía solicitó se imponga al acusado la rebaja de un tercio de

la pena establecida en el tipo penal por lo que se le impone.

(…) la pena TREINA Y DOS MESES (32) DE PRISION; la rebaja

de cinco (5) puntos, en su licencia de conducir, y la multa de seis

remuneraciones unificadas del trabajador en general, esto es la

cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares y la suspensión de la

licencia de conducir por 16 meses posterior al cumplimiento de la

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pena (…) se dispone por concepto de reparación integral a la víctima

del accidente señora Quishpe Usiña María Sofía, se le cancele la

cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS; y, de acuerdo al

informe de avalúo de daños materiales, signado con el Nro. 027-K-

2015-UIAT-DMQ-CENTRÓ, pague la cantidad de CIENTO VEINTE

DOLARES AMERICANOS por los daños causados al muro ubicado

en la calle Todoco Ricke y 24 de Agosto (…).

Vulneración.

En el presente caso, una vez realizado un análisis exhaustivo de las piezas procesales que lo

integran, se ha logrado verificar que producto del plazo establecido para que se desarrolle el

procedimiento directo, se ha podido constatar la vulneración de varios derechos y principios

constitucionales que se supone son garantizados y precautelados a las partes procesales en

todo proceso penal, entre estos me he permitido analizar los siguientes:

En la presente causa se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el numeral

6 del Art.11 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 7 del Art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual, junto

con la transgresión al derecho que tienen las partes procesales a contar con el tiempo

y los medios adecuados para preparar una defensa establecido en el literal b) del

numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el numeral 2

literal c) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el

numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se

ha logrado verificar en la presente causa que producto del corto plazo en el que se

desarrolla el procedimiento directo se han visto vulnerados principios y derechos

constitucionales a los sujetos procesales, como la presunción de inocencia, debido a

la deficiente defensa técnica realizada por el defensor público en la audiencia de

calificación de flagrancia y formulación de cargos, en donde el juzgador ordenó la

prisión preventiva del ahora condenado Sr. Líder Manuel Robles Barsallo,

impidiendo que éste pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, coartando la

posibilidad de obtener los recursos económicos necesarios para reparar integralmente

a la víctima y lograr beneficiarse de un método alternativo de solución de conflictos

como es la conciliación.

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Violentándose también el derecho que tienen las partes procesales de acogerse a un

método alternativo de solución de conflictos como es la conciliación, misma que se

encuentra tipificada en los Arts. 662, 663, 664 y 665 del Código Orgánico Integral

Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 8 de la Resolución 327- 2014

emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y Art 190 de la Constitución de la

República del Ecuador. Ya que, como lo manifestó el abogado defensor de la víctima

Sra. María Sofía Quispe Usiña, el día y hora en la que se transformo la audiencia de

juicio directo en audiencia de procedimiento abreviado; que no se opone a que se

transforme la audiencia, en virtud de que el procesado a través de su abogado defensor

ha ofrecido cancelar a la víctima la cantidad de USD $ 6.000 dólares de los Estados

Unidos de América, por concepto de reparación integral, valor éste que fue aceptado

por la víctima el momento mismo de la audiencia, por lo que éste hecho fue

considerado por el juzgador el momento de emitir sentencia como reparación integral,

y, no como un método alternativo de solución de conflictos, obstaculizando al ahora

condenado el derecho consagrado en el numeral 5 del Art 665 del Código Orgánico

Integral Penal que establece “Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la

extinción del ejercicio de la acción penal”, hecho éste que hubiera evitado que el

ahora condenado sea sancionado con una pena privativa de libertad.

Se vulneró de igual manera el principio de imparcialidad contemplado el numeral 7,

literal k) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo Art.

9 del Código Orgánico de la Función judicial, el artículo 5 numeral 19 del Código

Orgánico Integral Penal, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el

Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7

del Estatuto del Juez Iberoamericano, ya que, es el Juez que intervino en la audiencia

de calificación de flagrancia y formulación de cargos (Dr. Víctor Romero

Zumárraga), es el mismo que diez días después resolvió la causa en audiencia de

procedimiento abreviado, declarando la culpabilidad del Sr. Líder Manuel Robles

Barsallo y acogiendo la reparación integral que ofreció el condenado el momento

mismo de la audiencia.

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En la presente causa se contraviene también el derecho a la reparación integral

consagrada en el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador en

concordancia con lo dispuesto en los Arts. 77 y 78 del Código Orgánico Integral

Penal, ya que como se desprende del examen médico legal N° 28-02-2016 N° 0273

– CJ. – 2016, realizado por el perito Médico Legista Dr. Daniel Males y de la historia

clínica N° 77089, remitida por la Clínica de Especialidades Tumbaco S.A, la Sra.

María Sofía Quispe Usiña, fue diagnosticada con “fracturas completas de trazo

espiroideo a nivel del tercio discal de las diáfisis de tibia y peroné izquierdas, con

posible rotula bipartita”, producto de lo cual la víctima fue intervenida

quirúrgicamente el 03 de marzo del 2016, dada de alta un día antes de que se lleve a

cabo la audiencia de procedimiento abreviado, resultando imposible que la víctima y

los médicos tratantes, conozcan con certeza si la víctima va a recuperarse totalmente,

si va a requerir otras intervenciones quirúrgicas, si va a necesitar hacer rehabilitación

y de ser necesaria por cuánto tiempo la va a requerir, si va a necesitar comprar algún

aparato ortopédico costoso y/o si va a haber complicaciones en el futuro, etc. Siendo

de igual manera improbable poder justificar todos estos hechos documentadamente

hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia.

En la presente causa se ha logrado verificar que el plazo en el que se sustancia el

procedimiento directo ha constituido el vértice para que converjan graves vulneraciones a los

derechos fundamentales de las partes procesales, ya que, si el procedimiento directo se

sustanciaría y resolvería en un plazo mayor, el procesado hubiera podido solicitar una

audiencia de revisión de medida cautelar, a fin de justificar arraigos y obtener la sustitución

de la prisión preventiva por una o varias de las medidas cautelares establecidas en el Art. 522

del Código Orgánico Integral Penal, para de esta manera lograr defenderse en libertad, de

igual manera las partes procesales hubieran tenido la oportunidad de someterse a una

conciliación, en donde el procesado hubiera cancelado sobre una base real, el valor que por

concepto de reparación integral va a conferir a la víctima, de igual manera si el plazo sería

mayor en el procedimiento directo la víctima tendría la posibilidad de obtener de manera

documentada los justificativos de los gastos en los que va a incurrir para su total

recuperación, conociendo con certeza, si en un futuro va a requerir realizarse otras

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intervenciones quirúrgicas, si va a necesitar hacer rehabilitación, por cuánto tiempo va a tener

que medicarse, etc., hechos estos necesarios para que se dé una verdadera reparación integral

a la víctima.

Ya que, al no contar con el tiempo adecuado, la defensa técnica del procesado no tuvo

otra alternativa que solicitar un procedimiento abreviado, en donde el señor Líder Manuel

Robles Barsallo, fue sancionado con pena privativa de libertad, reparación integral, multa,

costas procesales y pérdida de puntos en su licencia de conducir, sanción ésta que hubiera

quedado reducida a pérdida de puntos en la licencia si se realizaba una conciliación.

Suspensión Condicionada de la Pena.

Con fecha 11 de marzo del 2016, el condenado por medio de su abogado defensor

solicitó al Juez de la Unidad Judicial de Tránsito Dr. Víctor Romero, se sirva señalar

día y hora, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de suspensión condicional de la

pena.

Con fecha 05 de abril de 2016, se lleva a cabo la audiencia de suspensión condicional

de la pena, la misma que es negada por el juzgador, en virtud que el condenado no ha

logrado demostrar documentadamente los arraigos laborales y domiciliarios, ya que

los incorporados en audiencia no hacen fe pública, toda vez que los mismos son

documentos privados.

Es importante recalcar que para éstas fechas si era posible someterse a la suspensión

condicional de la pena aún cuando el condenado ya ha sido beneficiado con el procedimiento

abreviado, posibilidad que fue eliminada con la promulgación de la Resolución N° 02-2016,

publicada en el Registro Oficial No. 739, de 22 de abril de 2016, por la Corte Nacional de

Justicia, la cual en su artículo único establece que: “En el procedimiento abreviado, la

sentencia de condena a pena privativa de libertad, no es susceptible de suspensión

condicional”.

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Recurso de Revisión.

Con fecha 23 de mayo del 2016, el condenado Sr. Líder Manuel Robles Barsallo, por

medio de su abogado defensor interpone ante el Juez de la Unidad Judicial de

Tránsito el recurso de revisión.

Con fecha 02 de junio del 2016, el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito concede

el recurso y remite el proceso a la Corte Nacional de Justicia.

Con fecha 21 de julio del 2016, la Corte Nacional de Justicia emite un auto

devolutivo, inadmitiendo el recurso de revisión, por indebidamente interpuesto y en

virtud de que el mismo no reúne los requisitos establecidos en los Arts. 658 y 659

del Código Orgánico Integral Penal.

En tal virtud con fecha 31 de agosto del 2017, se realizó el traslado del condenado al

Centró de Rehabilitación Social Sierra Centró Norte.

CASO N°2

Causa: N° 17460-2017-01021

Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de

Pichincha.

Sentencia: Condenatoria / Procedimiento Abreviado

Delito: tipificado en el Art. 380 inciso 3 y 5

La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause

solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis

salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada

con multa de cuatro salarios básicos unificados del trabajador en

general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir (…) Si

la persona se encontrare en Estado de embriaguez o bajo los efectos de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las

contengan, se impondrá la pena establecida para cada caso, aumentada

en un tercio y pena privativa de libertad de treinta a cuarenta y cinco

días.

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Víctima: Juan Carlos Macas, Efraín Orlando Anangono Calderón, Edison Fernando Loja

Ruiz.

Sentenciado: Patricio Lenin Oliveros Delgado

Fiscal: Dra. María Fernanda Cevallos.

Juez: Víctor Romero

Circunstancias de la Infracción.

La referida infracción sucedió el 13 de julio de 2017, aproximadamente a las 06h20 de la

mañana, en la calle Ibañez y calle Tungurahua de esta ciudad de Quito, provincia de

Pichincha, la tipología del accidente de tránsito es estrellamiento.

Participantes de la Infracción:

1. El señor Patricio Lenin Oliveros Delgado quien comparece en calidad de conductor

del vehículo marca Ford, clase Jeep, de placas PCK4344, el cual, se encontraba en

Estado de embriaguez como consta de la prueba de alcoholemia N°196, cuyo nivel

de alcohol es de 1.26 G/L.

2. El Señor Juan Carlos Macas Rosario, quien comparece en calidad de víctima y

propietario del vehículo marca Chevrolet, de placas PBC8384, el cual en el acápite

entrevista constante en el Parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2017-OF-01532,

manifiesta “yo estaba adentró en la reunión y el señor ha chocado los tres carros, mi

vehículo estaba estacionado” (…)

3. El Señor Efraín Orlando Anangono Calderón y la Sra. Elssa Susana Ortiz Paez,

quienes comparecen en calidad de conductor y propietaria respectivamente del

vehículo marca Chevrolet, de placas PBR0976, el primero de ellos en el acápite

entrevista constante en el Parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2017-OF-01532,

manifiesta “(…) el carro estaba parqueado afuera, nosotros estábamos en una reunión,

(…) que ha pasado un señor en Estado etílico y nos ha chocado (…)”.

4. El Señor Edison Fernando Loja Ruiz, quien comparece en calidad de víctima y

propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Evolution, clase Automóvil,

de placas ADW0046, quien en el acápite entrevista constante en el Parte de Accidente

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de Tránsito N° AMT-2017-OF-01532, manifiesta “estábamos adentró en la empresa

contando las cargas y cuando un compañero entra y dice que se ha ido un carro en

contra de los tres carros, que estaban parqueados” (…)

Al ser éste un delito flagrante los Agentes Civiles de Tránsito tomaron procedimiento y

una vez leídos los derechos y garantías constitucionales al señor Patricio Lenin Oliveros

Delgado, lo trasladaron en calidad de aprehendido a la Unidad Judicial de Tránsito, a fin,

de que se lleve a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, misma que es realizada

dentro de las 24 horas contadas desde la aprehensión.

Elementos de Convicción.

Los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscal para fundamentar la

formulación de cargos fueron los siguientes:

1. La prueba de alcohotest N°196, realizada al señor Patricio Lenin Oliveros Delgado,

cuyo resultado es de 1.26 gramos de alcohol por litro de sangre.

2. El Parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2017-OF-01532, suscrito por el Agente

Civil de Tránsito Bryan Mendía Alban.

3. La versión libre, voluntaria y sin juramento, rendida por el Agente Civil de Tránsito

Bryan Mendía Alban, autor del Parte de Accidente de Tránsito N° AMT-2017-OF-

01532.

4. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

2938-B-2017-UAVIAL-Z9-N-DNPJel, realizado en el vehículo marca Ford, de

placas PCK4344, suscrito por el Perito Tlgo. Fabián Jurado, quien en el acápite tres

de su informe establece que la reparación de los daños materiales del vehículo

alcanzaría un valor aproximado de USD $ 3.000 dólares de los Estados Unidos de

América.

5. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

2940-B-2017-UAVIAL-Z9-N-DNPJel, realizado en el vehículo marca Chevrolet, de

placas PBC8384, suscrito por el Perito Sgos. Mario Uquillas, quien en el acápite tres

de su informe establece que la reparación de los daños materiales del vehículo

alcanzaría un valor aproximado de USD $ 1.000 dólares de los Estados Unidos de

América.

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- 124 -

6. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

2939-B-2017-UAVIAL-Z9-N-DNPJel, realizado en el vehículo marca Chevrolet, de

placas PBR0976, suscrito por el Perito Tlgo. Fabián Jurado, quien en el acápite tres

de su informe establece que la reparación de los daños materiales del vehículo

alcanzaría un valor aproximado de USD $ 1.000 dólares de los Estados Unidos de

América.

7. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

2941-B-2017-UAVIAL-Z9-N-DNPJel, realizado en el vehículo marca Chevrolet, de

placas ADW0046, suscrito por el Perito Sgos. Mario Uquillas, quien en el acápite tres

de su informe establece que la reparación de los daños materiales del vehículo

alcanzaría un valor aproximado de USD $ 350.00 dólares de los Estados Unidos de

América.

Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de Cargos.

La audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos se realizó el día 13 de

Julio de 2017, a las 18h10, la cual por sorteo le correspondió al Dr. Víctor Romero

Zumárraga, Juez de la Unidad Judicial de Tránsito, en la referida audiencia el Fiscal de turno,

solicitó la formulación de cargos en contra del señor Patricio Lenin Oliveros Delgado, por el

presunto delito tipificado en los incisos 3 y 5 del Art. 380 del Código Orgánico Integral Penal,

quien a su vez determina que en la presente causa no se encuentran reunidos los requisitos

establecidos en el Art 534 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que solícita al Juez se

dicte la medida cautelar de carácter personal de prohibición de salida del país en contra del

señor Patricio Lenin Oliveros Delgado, así como las medidas cautelares de carácter real de

retención y prohibición de enajenar del vehículo de placas PCK4344. Resolviendo en la

presente audiencia el Juez ordenar únicamente las medidas cautelares de carácter real de

retención y prohibición de enajenar del vehículo de placas PCK4344, notificando a las partes

procesales que la audiencia oral y pública de juicio directo se llevará a cabo el día 24 de julio

del 2017 a las 08h30.

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- 125 -

Instrucción Fiscal.

De la presente causa avocó conocimiento, la Fiscalía de la Unidad de Flagrancia de Tránsito

N°3, quien dirigió la investigación procesal en el plazo establecido en el numeral 4 del Art.

640 del Código Orgánico Integral Penal, realizando las siguientes diligencias.

1. Con fecha 19 de julio de 2017, se incorpora al expediente Fiscal el informe de Opinión

Técnica, N° CNCMLCF-LCCF-Z9-TOX-2017-658-OT, suscrito por la Perito

Toxicológico Sra. Luz Cadavid, la cual establece que: “(…) la persona presenta un valor

de alcohol en sangre de 1.26 g/l de alcohol etílico, el mismo que se encuentra en el

rango de 1.01 – 1.50 g/l y corresponde al Estado de EMBRIAGUEZ (…)”.

2. Con fecha 19 de julio de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del Art

640 del Código Orgánico Integral Penal, Fiscalía presentó al Juez de la Unidad Judicial

de Tránsito, el escrito con el anunció de pruebas que serán valoradas en la audiencia

oral y pública de juicio directo

3. Con fecha 20 de julio de 2017, el Sr. Edison Fernando Loja Ruiz en calidad de

propietario del vehículo de placas ADW0046, señala casillero judicial con un defensor

público.

4. Con fecha 20 de Julio de 2017, el Sr. Juan Carlos Macas Rosario, en calidad de

conductor y propietario del vehículo de placas PBC8384, señala casillero judicial en la

Unidad Judicial de Tránsito, con un abogado particular.

5. Con fecha 21 de julio de 2017, es ingresado a Fiscalía, el informe de reconocimiento de

lugar del accidente signado con el N° 272-F-2017-UAVIAL-Z9-N-DNPJel, suscrito por

el perito Tlgo. Cristian Aguayo, quien en el acápite 12 de su informe establece como

causa basal que: “el participante (1), conduce con falta de atención a las condiciones del

tránsito del momento, seguridad vial del entorno, impactando móvil (1) a móvil (2),

posterior móvil (1) impacta a móvil (3), luego móvil (3) impacta a móvil (4)”.

6. Los sujetos procesales no rindieron sus versiones libres voluntarias y sin juramento.

7. Las presuntas víctimas no se presentaron como acusadores particulares.

8. Con fecha 25 de agosto de 2017, la Juez de la Unidad Judicial de Tránsito (E), de oficio

y por haber fenecido el plazo otorgado a las partes procesales para que formalicen la

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- 126 -

conciliación, continuando con el trámite, señala para el día 29 de septiembre del 2017,

a las 11h30, para que se lleve a cabo la audiencia de procedimiento directo.

9. Con fecha 08 de noviembre de 2017, el procesado Sr. Patricio Lenin Oliveros Delgado,

presentó al Juez de la Unidad Judicial de Tránsito un escrito, mediante el cual, informó

que, pese a que su voluntad ha sido llegar a un acuerdo conciliatorio, éste ha sido

imposible ya que no ha logrado ubicar a la Sra. Elssa Susana Ortiz Páez, propietaria del

vehículo de placas PBR0976.

Audiencia Suspendida.

Con fecha 24 de marzo del 2017, a las 08h30, se pretendió transformar la audiencia oral y

pública de juicio directo en audiencia de conciliación, ya que, las partes procesales

manifestaron al Juez que han suscrito un compromiso de conciliación (documento simple

redactado mediante puño y letra), mediante el cual, el procesado Oliveros Delgado Patricio

Lenin, ha ofrecido a los señores Juan Carlos Macas Rosario, Edison Fernando Loja Ruiz,

Efraín Orlando Anangono Calderón (no ha justificado su comparecencia al proceso), llegar

a una conciliación dentro de la presente causa, en donde, el procesado se compromete a

cancelar los valores establecidos en los informes técnicos mecánicos de los vehículos de

placas PBC8384, ADW0046 y PBR0976, los cuales para constancia suscriben el referido

documento manifestando su conformidad en la prenombrada audiencia, quienes solicitan al

Juez se sirva conferir un término prudencial, a fin de formalizar la referida conciliación, razón

por la cual el Juez resuelve suspender la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el

numeral 6 del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal concediéndoles el plazo de 10

días para que se legalice dicha conciliación.

Vulneración.

En la presente causa se vulneraron los derechos fundamentales de derecho a la defensa y

tiempo adecuado establecidos en el literal b del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de

la República del Ecuador y el Art. 14.3 literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, el cual en su parte pertinente establece que todas las personas acusadas de un

delito tendrán derecho a: “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación

de su defensa” (…). Ya que el hoy condenado pese a tener toda la predisposición y buena fe

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- 127 -

de realizar una conciliación, la misma no pudo ser formalizada, ya que el condenado no contó

con el tiempo ni los medios necesarios para dar con el paradero de la señora Elssa Ortiz Paez,

propietaria del vehículo de placas PBR0976, obligándole a someterse a un procedimiento

abreviado, en donde es sancionado con una pena privativa de libertad, una multa a favor del

Estado, la pérdida de puntos en su licencia de conducir, el pago de costas procesales y la

reparación integral de las víctimas, hecho éste que hubiera quedado reducido al pago de

reparación integral y la rebaja de puntos si se hubiera logrado realizar la conciliación.

Vulnerándose también el derecho que tienen las partes procesales de acogerse a un

método alternativo de solución de conflictos como es la conciliación tipificada en los Arts.

662, 663, 664 y 665 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con lo establecido

en el Art. 8 de la Resolución 327- 2014 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y

Art 190 de la Constitución de la República del Ecuador.

Audiencia de Procedimiento Abreviado.

Con fecha 20 de noviembre del 2017, a las 14h30, es transformada la audiencia oral y pública

de juicio directo por la audiencia de procedimiento abreviado, solicitada por el procesado y

Fiscalía en el momento procesal oportuno, esto es, en el procedimiento directo hasta antes de

que se lleve a cabo la audiencia de juicio directo, en virtud de que se ha dado cumplimiento

a los preceptos establecidos en el Art 635 del Código Orgánico Integral Penal.

A la referida audiencia no comparecen los señores Efraín Anangonó Calderón y

Edison Loja Ruiz, el señor Juan Carlos Macas no se opone al procedimiento abreviado sin

embargo solícita sea reparado integralmente.

En tal virtud se admite la transformación de la audiencia de juicio directo a

procedimiento abreviado, por la pena negociada con Fiscalía, en tal virtud el Juez de la

Unidad Judicial de Tránsito, Dr. Víctor Romero Zumarraga, declara la culpabilidad del señor

Patricio Lenin Oliveros Delgado como autor y responsable del delito de tránsito, tipificado

en los incisos 3 y 5 del art. 380 del Código Orgánico Integral Penal que establece:

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- 128 -

La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause

solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis

salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada

con multa de cuatro salarios básicos unificados del trabajador en

general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir (…) Si

la persona se encontrare en Estado de embriaguez o bajo los efectos de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las

contengan, se impondrá la pena establecida para cada caso, aumentada

en un tercio y pena privativa de libertad de treinta a cuarenta y cinco

días.

En cuanto a la pena aplicada Fiscalía solicitó se imponga al acusado la rebaja de un

tercio de la pena establecida en el tipo penal por lo que el Juez resuelve imponer “la pena de

TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 386,00) y la reducción de

NUEVE (9) puntos en su licencia de conducir; y la pena de prisión de QUINCE DIAS (15)” así como

la reparación integral a las víctimas de éste accidente de tránsito en los siguientes términos:

A la propietaria del automótor Chevrolet Spark, de placas PBC8384,

señor Macas Rosario Juan Carlos, por el valor de mil dólares

americanos, de acuerdo al Informe técnico 2490-B-2017; 2.- A la

propietaria del automótor Chevrolet Cóndor, de placas PBR0976,

señora Ortíz Páez Elsa Susana, por el valor de mil dólares americanos,

de acuerdo al Informe técnico 2939-B-2017; 3.- Al propietario del

automótor Chevrolet Corsa, de placas ADW0046, señor Cugchilán

Azogue Jaime Wilfrido, por el valor de tres cientos cincuenta dólares

americanos, de acuerdo al Informe técnico 2941-B-2017; Las costas las

regulo en ciento cincuenta dólares.

En el presente caso, producto del plazo establecido para que se sustancie el

procedimiento directo, se ha logrado verificar la vulneración de los siguientes derechos y

principios fundamentales reconocidos a los sujetos procesales:

Vulneración.

El derecho a la defensa reconocido a las víctimas, contemplado en el numeral 6 del

Art. 11 del Código Orgánico Integral Penal, el cual establece que la víctima tiene

derecho “A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la

investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la

reparación integral”. De la revisión de los recaudos procesales consta que el Sr.

Edison Fernando Loja Ruiz, propietario del vehículo de placas ADW0046 y el Sr.

Juan Carlos Macas Rosario, propietario del vehículo de placas PBC8384, comparecen

al proceso el 20 de julio de 2017, (siete días después de ocurrido el accidente de

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- 129 -

tránsito), debiendo indicar que el señor Efraín Orlando Anangono y la señora Elssa

Ortiz Páez, conductor y propietaria respectivamente del vehículo de placas PBR0976,

hasta la actualidad no han comparecido al proceso, aún ni para retirar el referido

automotor.

Ninguna de las víctimas compareció a Fiscalía a ejercer su derecho a la defensa, no

rindieron sus versiones libres voluntarias y sin juramento, no se presentaron como acusadores

particulares, infringiendo Fiscalía lo establecido en el Art. 442 del Código Orgánico Integral

Penal, el cual en su parte pertinente establece que: “(…) la víctima deberá ser instruida por

parte de la o el Fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa”.

De igual manera en la presente causa se transgredió el derecho a la reparación

integral, consagrada en el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador en

concordancia con lo dispuesto en los Arts. 77 y 78 del Código Orgánico Integral, ya

que, como se desprende de las actuaciones realizadas en el proceso signado con el N°

17460-2017-01021, con fecha 28 de julio de 2017, el Juez de la Unidad Judicial de

Tránsito, ordenó la devolución del vehículo de placas PBC8384, de propiedad de Sr.

Juan Carlos Macas Rosario y el 01 de agosto de 2017, Fiscalía dispuso la devolución

del vehículo de placas ADW0046, de propiedad del Sr. Edison Fernando Loja Ruiz,

es decir, fenecido el plazo de 10 días establecido en el numeral 4 del Art 640 del

Código Orgánico Integral Penal, tiempo en el cual se hubiera podido realizar

cualquier tipo de ampliación o aclaración a los informes técnicos mecánicos de avaluó

y daños materiales, realizados por los peritos de SIAT, para lo cual Fiscalía requiere

de proformas que acrediten dicha necesidad, las cuales pueden ser obtenidas

únicamente con la inspección física de un profesional en mecánica automotriz del

vehículo en cuestión, hecho éste, que fue imposible ejecutar ya que en el precario

tiempo que establece la ley para que se sustancie el procedimiento directo no fue

posible siquiera lograr la devolución de los referidos automotores peor aún la

ampliación o rectificación de los referidos informes.

Así también, se puede observar que en sentencia, el Juez de la Unidad Judicial de

Tránsito, ordena como reparación integral únicamente el pago de los valores establecidos en

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- 130 -

los informes de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materias de los vehículos

involucrados, ya que los abogados de las partes procesales en audiencia, no justificaron los

gastos en los que han incurrido las víctimas, esto es el pago de parqueadero, winchas, pago

de honorarios profesionales de las víctimas que tomaron el patrocinio de abogados

particulares, los gastos de transporte y movilización en los que las víctimas incurrieron los

días que se encontraron sin su medio de transporte habitual, así como las proformas o facturas

de reparación de los daños materiales de los vehículos afectados.

De igual manera de la revisión exhaustiva de los recaudos procesales se desprende

que los señores Efraín Orlando Anangono y Elssa Ortiz Páez, conductor y propietaria

respectivamente del vehículo de placas PBR0976, no han sido informados o

notificados con la Resolución emitida por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito,

infringiendo lo dispuesto en el numeral 11 del Art. 11 del Código Orgánico Integral

Penal en cual establece que la víctima tiene derecho: “A ser informada, aún cuando

no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce”.

Vulnerándose también el principio de imparcialidad contemplado el numeral 7, literal

k) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo Art. 9 del

Código Orgánico de la Función judicial, el artículo 5 numeral 19 del Código Orgánico

Integral Penal, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el

Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7

del Estatuto del Juez Iberoamericano, ya que es el Juez que intervino en la audiencia

de calificación de flagrancia y formulación de cargos (Dr. Víctor Romero

Zumárraga), es el mismo que resolvió la causa en audiencia de procedimiento

abreviado, declarando la culpabilidad del Sr. Patricio Lenin Oliveros Delgado.

Caso N°3.

Causa N° 17460-2018-00687

Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de

Pichincha.

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- 131 -

Sentencia: Condenatoria / Procedimiento Abreviado.

Delito: Tipificado en el Art. 379 inciso 1 del Código Orgánico Integral Penal, que establece:

“En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las

sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en

cada caso”, que en concordancia con lo dispuesto en el Art. 152 numeral 5 que dispone:

Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de

la facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad

permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave

enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena

privativa de libertad de cinco a siete años.

Víctimas:

Damián Proaño Yépez (acompañante del vehículo tipo taxi)

Marcelo Chuchuca Hernández. (Acompañante del vehículo tipo taxi)

Skarlet Benavides Benalcázar

María Benalcázar

Sentenciado: Arce Arce Freddy David.

Fiscal: Dra. Ivonne Poveda.

Juez: Dra. Sara Jiménez Murillo.

Circunstancias de la Infracción.

La referida infracción de tránsito se suscitó el 13 de mayo de 2018, aproximadamente a las

16h00, en el Km. 35 de la Vía Calacalí – Nanegalito de esta ciudad de Quito, provincia de

Pichincha, siendo la tipología de la infracción Choque Frontal Excéntrico.

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- 132 -

Participantes de la Infracción.

1. El vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas PBY6568, cuyo conductor

como consta del parte de accidente de tránsito “se retiró del lugar”, el cual, luego de

la versión rendida por la Sra. María Benalcázar, se conoce que era conducido por el

Sr. Holger Benavides, esposo de la referida ciudadana.

2. El señor Arce Arce Freddy David, quien comparece en calidad de conductor del

vehículo marca Chevrolet, tipo taxi, de placas PCO6454.

3. El vehículo marca Chevrolet, color plomo, de placas PCI6288, cuyo conductor como

consta del parte de accidente de tránsito “se retiró del lugar del accidente”, El cual

luego de la versión rendida por la Sra. Geovanna Aguilar se conoce que era conducido

por el Sr. Manuel Muñoz cónyuge de la referida ciudadana.

Es así que al ser esté un delito flagrante, los Policías Nacionales tomaron

procedimiento en la presente causa por efecto de la jurisdicción, tomando en calidad de

aprehendido al señor Arce Arce Freddy David, quien fue ingresado a la Clínica

Cotocollao con custodia policial. Hasta que se resuelva su situación jurídica en la

audiencia de calificación de flagrancia, misma que es realizada dentro de las 24 horas

contadas desde la aprehensión.

Elementos de Convicción.

Los elementos de convicción que sirvieron de base a Fiscalía para fundamentar la

formulación de cargos fueron los siguientes:

1. El parte de Accidente de Tránsito N° PTADMQ5606559, suscrito por los Policías

Nacionales Cbop. Darwin Almeida y el Cbos. Luis Yagual.

2. La versión libre y voluntaria rendida por Cbop. Darwin Almeida, autor del parte de

accidente de tránsito.

3. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

CNCMLCF-UAVIAL-DMQ-Z9-N-B-2404-OF, realizado en el vehículo marca

Chevrolet, tipo taxi, de placas PCO6454, suscrito por el Perito Mario Uquillas quien

en el acápite 6 (Conclusiones) de su informe establece que la reparación de los daños

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- 133 -

materiales del referido automotor alcanzaría un valor aproximado de USD $8.000.00

dólares de los Estados Unidos de América.

4. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

CNCMLCF-UAVIAL-DMQ-Z9-N-B-2403-OF, realizado en el vehículo marca

Chevrolet, de placas PCI6288, suscrito por el Perito Mario Uquillas, quien en el

acápite 6 (Conclusiones) de su informe establece que la reparación de los daños

materiales del automotor alcanzaría un valor aproximado de USD $ 2.000.00 dólares

de los Estados Unidos de América.

5. El informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales N°

CNCMLCF-UAVIAL-DMQ-Z9-N-B-2402-OF, realizado en el vehículo marca

Chevrolet, tipo camioneta, de placas PBY6568, suscrito por el Perito Mario Uquillas,

quien en el acápite 6 (Conclusiones) de su informe establece que la reparación de los

daños materiales del automotor alcanzaría un valor aproximado de USD $ 4.500.00

dólares de los Estados Unidos de América.

6. El informe médico legal N° 00574-DML-2018-FPM, realizado en el señor Arce Arce

Freddy, el cual, en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr. Fabián Polit

determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de NUEVE A

TREINTA DÍAS (…)”.

7. El informe médico legal N° 00575-DML-2018-FPM, realizado en el señor Damián

Proaño, el cual, en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr. Fabián Polit

determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de NUEVE A

TREINTA DÍAS (…)”.

8. El informe médico legal N° 00576-DML-2018-FPM, realizado en el señor Chuchuca

Marcelo, el cual en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr. Fabián Polit

determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de MÁS DE

NOVENTA DÍAS (…), debo señalar que hay pérdida del bazo y un órgano

principal el riñón izquierdo”.

9. La versión libre, voluntaria y sin juramento rendida por Sra. Geovanna Aguilar, quien

manifiesta que su esposo Manuel Muñoz era quien conducía el vehículo marca

Chevrolet, de placas PCI6288.

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- 134 -

10. La versión libre, voluntaria y sin juramento rendida por la Sra. María Benalcazar,

quien manifiesta que su esposo Holger Benavides conducía el vehículo marca

Chevrolet, de placas PBY6568.

Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de Cargos.

La audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos se realizó el día 14 de

mayo de 2018, a las 15h35, la cual por sorteo le correspondió a la Dra. Sara Jiménez, Juez

de la Unidad Judicial de Tránsito. En la referida audiencia la señora Fiscal solicitó la

formulación de cargos en contra del señor Arce Arce Freddy, por el presunto delito tipificado

en el numeral 1 del Art. 379 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del Art 152

del Código Orgánico Integral Penal, quien a su vez determina que en la presente causa se

encuentran reunidos los requisitos establecidos en el Art 534 del Código Orgánico Integral

Penal, por lo que solícita a la Juez dicte la medida cautelar de carácter personal de prisión

preventiva en contra del señor Arce Arce Freddy, así como las medidas cautelares de

retención y prohibición de enajenar del vehículo marca Chevrolet, de placas PCO6454,

establecidas en los numerales 3 y 4 del Art 549 del Código Orgánico Integral Penal. De igual

manera en la referida audiencia la Juez señala y notifica a las partes procesales que la

audiencia oral y pública de juicio directo se llevará a cabo el día 24 de mayo de 2018, a las

14h30.

Vulneración.

En la presente causa, se ha logrado verificar la vulneración de los derechos y principios

fundamentales de los sujetos procesales, desde, el momento mismo de la aprehensión del Sr.

Arce Arce Freddy ya que:

De la revisión del expediente original se puede constatar que los conductores del los

vehículos de placas PBY6568 y PCI6288, “se retiraron del lugar” como especifican

los miembros de la Policía Nacional en el parte de accidente de tránsito, es decir se

dieron a la “FUGA”, quedándose en el lugar únicamente el conductor del vehículo de

placas PCO6454, quien fue aprehendido por los señores policías, el momento mismo

del accidente, ya que fue asilado en una casa de salud, por su Estado de salud,

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- 135 -

quedando a órdenes de las autoridades, pese, a que los conductores de los otros dos

automotores participantes de la infracción se fugaron del lugar, constatándose de esta

manera la primera irregularidad y vulneración en la presente causa.

De igual manera de la revisión del expediente se colige que dentro del los elementos

de convicción que sirvieron de base a Fiscalía para formular cargos al Sr. Arce Arce

Freddy, se desprende que no existe un examen de alcoholemia que determine que el

referido ciudadano estaba en Estado de embriaguez, así como tampoco, obra de autos

una “Noticia Técnica del Accidente”, con la que pueda verificarse una causa basal

emitida por los peritos de la Unidad de Accidentología Vial, que establezca una

presunta responsabilidad al referido ciudadano, siendo completamente absurdo que

sin elementos de convicción y con dos participantes del accidente “retirados del

lugar” (FUGA), haya la Fiscal procedido a solicitar la formulación de cargos en

contra del Sr. Arce Arce Freddy, ya que, como elementos de convicción contaba

únicamente con los informes técnicos mecánicos de los vehículos participantes, los

informes médicos legales de las presuntas víctimas y las versiones de las esposas de

los presuntos conductores de los vehículos de placas PBY6568 y PCI6288, personas

éstas completamente parcializadas en razón del parentesco que mantenían con

presuntamente los conductores de los prenombrados automotores que se fugaron del

lugar.

Así también de la revisión del proceso se colige que el señor Arce Arce Freddy debido

a su Estado de salud, no pudo contactarse con un abogado de su confianza, por lo que

el Estado en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 76 y 77 de la Constitución

de la República del Ecuador, le confirió un defensor público, quien le asistió al señor

Arce Arce Freddy desde la audiencia de calificación de flagrancia y más no desde el

momento mismo de la aprehensión, razón por la cual, él hasta el momento procesado,

perdió 24 horas sumamente importantes para lograr obtener los documentos

necesarios para justificar los arraigos laborales, familiares, sociales y domiciliarios,

capaces de impedir que el Juez imponga la medida cautelar de carácter personal de

prisión preventiva, pudiendo ésta haber sido sustituida por una o varias de las medidas

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cautelares alternativas a la prisión preventiva establecidas en el Art.522 del Código

Orgánico Integral Penal, con las que el señor Arce Arce Freddy se hubiera podido

haber defendido en libertad. Vulnerando con ello el derecho a la defensa establecido

en el numeral 7 del Art. 77 y Art 191 de la Constitución de la República del Ecuador,

el artículo 14.3 literales b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

y el Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial, en virtud de que la defensa

técnica del procesado no logró justificar arraigos.

De igual manera debo indicar que en la presente causa fue vulnerado el derecho y

principio fundamental de presunción de inocencia garantizado al señor Arce Arce

Freddy, el cual, fue puesto en duda desde el momento mismo de su aprehensión, ya

que, pese a que los otros dos participantes de la infracción se dieron a la fuga

(circunstancia agravante) y pese a que Fiscalía no contaba con los elementos de

convicción necesarios para realizar una formulación de cargos, la administración de

justicia inició un proceso penal de tránsito en contra del Sr. Arce Arce Freddy,

imponiéndole desde ese instante la calidad de procesado, ordenándole la medida

cautelar de prisión preventiva la cual de acuerdo a la ley es de ultima ratio y para

garantizar la comparecencia del procesado al proceso, transgrediendo con ello, el

derecho a la presunción de inocencia contemplado en los Arts. 76 numeral 2 de la

Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 4 del Art. 5 del Código

Orgánico Integral Penal y en el numeral 1 del Artículo 11 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos.

Así también de la revisión del expediente y del acta resumen de la audiencia de

calificación de flagrancia y formulación de cargos, se desprende que las presuntas

víctimas Sres. Damián Proaño Yepez y Sr. Marcelo Chuchuca Hernández.

(acompañantes del vehículo tipo taxi), no comparecieron a la audiencia por su Estado

de salud, pero tampoco fueron representados por un abogado público o privado.

Contraviniendo lo dispuesto en el numeral 6 del Art.11 del Código Orgánico Integral

Penal el cual establece que la víctima tiene derecho a ser asistido por un defensor

público o privado en las diferentes etapas del proceso, afectando con ello no sólo a

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los derechos de las víctimas sino que también vulnera el principio de igualdad

contemplado en el numeral 5 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, que

dispone a los servidores judiciales “hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en

el desarrollo de la actuación procesal”, el cual en concordancia con lo dispuesto en el

Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vulnera el derecho de

igualdad ante la ley.

Instrucción Fiscal.

De la presente causa, avoco conocimiento la Fiscalía de la Unidad de Flagrancia de Tránsito

N°1, quien dirigió la investigación procesal en el plazo establecido en el numeral 4 del Art.

640 del Código Orgánico Integral Penal, realizando las siguientes diligencias:

1. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Holger Benavides Rosales

conductor del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas PBY6568.

2. Versión libre voluntaria y sin juramento de la señora María Benalcazar, ocupante

delantera derecha del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas PBY6568.

3. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Kevin Benavides Benalcazar,

ocupante posterior del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas

PBY6568.

4. Versión libre voluntaria y sin juramento de la señora Skarlet Benavides Benalcazar,

ocupante posterior del vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas

PBY6568.

5. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Freddy Arce Arce conductor del

vehículo marca Chevrolet, de placas PCO6454.

6. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Damián Proaño ocupante y

propietario del vehículo marca Chevrolet, de placas PCO6454.

7. Versión libre voluntaria y sin juramento del señor Manuel Muñoz conductor del

vehículo marca Chevrolet, de placas PCI6288.

8. El informe médico legal N° 00594-DML-2018-FPM, realizado a la señora Skarlet

Benavides Benalcázar, el cual, en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr.

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Fabián Polit determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de

CUATRO A OCHO DÍAS (…)”.

9. El informe médico legal N° 00595-DML-2018-FPM, realizado a la señora María

Benalcázar, el cual, en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr. Fabián

Polit determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de

CUATRO A OCHO DÍAS (…)”.

10. El informe médico legal N° 00596-DML-2018-FPM, realizado al señor Holger

Benavides Rosales, el cual en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr.

Fabián Polit establece: (…) “no le determina algunos de los tiempos de enfermedad

e incapacidad física (…)”.

11. El informe médico legal N° 00597-DML-2018-FPM, realizado a la menor Ailin

Benavides, el cual, en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr. Fabián

Polit determina: (…) “una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de

CUATRO A OCHO DÍAS (…)”.

12. El informe médico legal N° 00598-DML-2018-FPM, realizado al señor Kevin

Benavides Benalcázar, el cual en el acápite conclusiones, el perito médico legista Dr.

Fabián Polit establece: (…) “no le determina algunos de los tiempos de enfermedad

e incapacidad física (…)”.

13. El informe de reconocimiento de lugar del accidente signado con el N° CNCMLCF-

UAVIAL-DMQ-Z9-N-F-191-OF, suscrito por el perito Tlgo. José Sánchez quien en

el acápite 14 de su informe establece como causa basal que:

“el participante (1), sobrepasa el eje central demarcado sobre la calzada

invadiendo el sentido contrario a la circulación del flujo vehicular

impactándose con móvil (2), el cual se estrella mientras que el móvil

(1) gira por su parte posterior hasta ser impactado por móvil (3)”.

14. El informe de ampliación al reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños

materiales N° CNCMLCF-UAVIAL-DMQ-Z9-N-B-2402-OF, realizado en el

vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de placas PBY6568, suscrito por el Perito

Mario Uquillas, quien establece que la reparación de los daños materiales del

automotor alcanzaría un valor aproximado de USD $ 15.717 dólares de los Estados

Unidos de América.

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15. La historia Clínica del señor Marcelo Chuchuca Hernández, conferida por el Hospital

General Docente de Calderón.

16. Con fecha 21 de mayo de 2018, presenta a través de Defensoría Pública la Sra.

Chuchuca Verónica, la acusación particular en contra del señor Arce Arce Freddy.

17. Con fecha 21 de mayo de 2018, presenta a través de Defensoría Pública la Sra. María

Benalcázar, la acusación particular en contra del señor Arce Arce Freddy.

18. Con fecha 21 de mayo de 2018, Fiscalía presenta a la Unidad Judicial la prueba que

va a presentar en audiencia de juicio directo.

19. Con fecha 28 de mayo de 2018, el Sr. Chuchuca Segundo presenta a través de

Defensoría Pública la acusación particular en contra del señor Arce Arce Freddy.

20. Con fecha 24 de mayo la defensa técnica del procesado solícita el diferimiento de la

audiencia de juicio directo la misma que es convocada nuevamente y bajo

prevenciones legales para el 11 de junio de 2018 a las 14h30.

21. Con fecha 07 de junio de 2018, se difiere la audiencia de juicio directo para el 27 de

junio de 2018 a las 10h30.

13. La juez de la Unidad Judicial de Tránsito, convoca a las partes a la audiencia de

procedimiento abreviado, la misma que se llevara a cabo el día 03 de julio de 2018, a

las 14h30.

Audiencia de Procedimiento Abreviado.

En la audiencia de procedimiento abreviado la juez de la Unidad Judicial de Tránsito de

Pichincha, se pronuncia en relación a la sanción que será impuesta al señor Arce Arce Freddy,

la cual es de dos años seis meses de pena privativa de libertad. De igual manera la juez

resuelve en relación a la reparación integral de las víctimas de éste accidente de tránsito,

estableciendo que la reparación integral del

Señor CHUCHUCA HERNANDEZ MARCELO DAVID, quien es la

persona que producto del accidente de tránsito resultó con la pérdida

de un órgano principal como es el riñón izquierdo a más de la pérdida

del bazo y lesiones en sus extremidades; para su defensa comparece a

juicio como acusador particular su padre SEGUNDO FELICIANO

CHUCHUCA CHUCHUCA, cuya defensa técnica en la audiencia de

procedimiento abreviado lo realiza el abogado Patricio Cajo, Defensor

Público quien para justificar los daños y perjuicios ocasionados

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presenta varias facturas que obran de fojas 433, 434 y 436 de los

autos, de las que NO se puede determinar si corresponde a gastos

ocasionados por el accidente de tránsito para las curaciones de la

víctima, pues incluso una de éstas facturas ha sido emitida a nombre

de la señora “Mónica Chuchuca”, quien no es parte ni sujeto procesal

para ser tomada en cuenta; presenta además un certificado simple de

trabajo otorgado por el Tecnólogo Bayron Sandoval, sin respaldo legal

alguno en el que refiere que el señor Marcelo David Chuchuca

Hernández, prestaba su servicio de maestro pintor en la modalidad de

subcontrato percibiendo una remuneración de 750 dólares americanos,

documento que tampoco cumple con los requisitos básicos de sustento

legal para que tenga validez jurídica y represente prueba dentró de la

audiencia que permita cuantificar los daños ocasionados a esta

víctima, por último se presenta una Proforma para tratamiento de

Fisioterapia y Rehabilitación, a nombre de la víctima Marcelo

Chuchuca Hernández, para recibir 20 sesiones de Fisioterapia y

rehabilitación por un valor total de 300 dólares americanos;

documento que si bien es una proforma será tomado en cuenta

considerando la gravedad de las lesiones sufridas por el señor

MARCELO DAVID CHUCHUCA HERNANDEZ, producto de la

infracción de tránsito que efectivamente evidencian la necesidad de

recibir tratamiento para su rehabilitación. Como se puede observar, la

defensa técnica del Acusador Particular SEGUNDO FELICIANO

CHUCHUCA CHUCHUCA, a través de la Defensoría Pública y sus

representantes ha sido deficiente en la presente causa, incorporando

documentación en audiencia de procedimiento abreviado sin respaldo

ni sustento jurídico para su validez que permita establecer con certeza

el valor ascendido de los daños ocasionados a esta víctima, lo que me

obliga a fundamentarme en normativa supletoria vigente, como es el

Código del Trabajo y el Reglamento General de Riesgos del Trabajo

emitido por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social, (…) Es decir el señor ARCE ARCE FREDY

DAVID, solidariamente con el señor PROAÑO YEPEZ DAMIAN

RICARDO, propietario del vehículo causante de la infracción,

deberán pagar como indemnización de daños y perjuicios y reparación

integral a la víctima señor CHUCHUCA HERNANDEZ MARCELO

DAVID el valor de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y

CUATRO DOLARES. (S/. 9.564,00). (lo subrayado me pertenece)

Vulneración:

En la presente causa, se han visto vulnerados varios derechos y principios reconocidos a las

partes procesales, hecho éste, que ha surgido principalmente por el tiempo en el que se

desarrolla el procedimiento directo, ya que, el plazo establecido en el numeral 4 del Art. 640

del COIP es muy corto para lograr preparar una defensa técnica adecuada, realizar las

diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias de la infracción, justificar una

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reparación integral acorde a las incapacidades de las víctimas y/o a los daños materiales

ocasionados en los bienes muebles o inmuebles de su propiedad, intentar acogerse a un

método alternativo de solución de conflictos, entre otras que me permitiré analizar a

continuación:

En la presente causa se ha vulnerado el derecho a la defensa de la víctima consagrado

en el numeral 6 del Art.11 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con

lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del

Ecuador, ya que como consta del extracto de la sentencia que me he permitido

transcribir la juez en audiencia y en sentencia llama la atención a “la defensa técnica

del Acusador Particular SEGUNDO FELICIANO CHUCHUCA CHUCHUCA, a

través de la Defensoría Pública y sus representantes ha sido deficiente en la presente

causa”. (lo subrayado me pertenece) Ya que el abogado defensor impuesto por el

Estado a la víctima, no realizó una defensa técnica adecuada, en virtud de que no

justificó de manera documentada los gastos en los que incurrió o incurrirá la víctima

hasta su total recuperación, no demostró la remuneración que éste estaba percibiendo

el momento de suscitado el accidente de tránsito, así como tampoco demostró el valor

y el tiempo que iba a transcurrir en perfeccionarse las rehabilitaciones o terapias que

éste requería en razón de la pérdida de órgano y bazo, coartando de esta manera el

derecho a la defensa garantizado a la o las víctimas en la legislación nacional e

internacional creada para el efecto, inclusive se constata otra vulneración el momento

en el que el abogado defensor otorgado para el efecto no recurrió la sentencia, en la

que hubiese de alguna manera tratado de subsanar el menoscabo causado a la víctima.

fomentando así la vulneración a otro derecho fundamental que ampara a la víctima

como es el derecho a la reparación integral.

En la presente causa se contravino el derecho a la reparación integral consagrado en

el Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts. 77 y 78 del

Código Orgánico Integral Penal, ya que, como se desprende del examen médico legal

signado con el N° 00576-DML-2018-FPM, realizado en la persona de Chuchuca

Marcelo, en el cual, el perito médico legista Dr. Fabián Polit determinó: (…) “una

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- 142 -

enfermedad e incapacidad física para el trabajo de MÁS DE NOVENTA DÍAS (…),

debo señalar que hay pérdida del bazo y un órgano principal el riñón izquierdo”.

En donde la víctima hasta el momento en el que se desarrolló la audiencia de

juzgamiento, no había sido dada de alta, lo que imposibilitó conocer con certeza

cuales serían los valores exactos en los que iba a incurrir la víctima y sus familiares

hasta su total recuperación, desconociendo también si esta pérdida de órgano podía

desembocar en otra enfermedad o deterioro de otro órgano, o, si producto de esta

incapacidad la víctima iba a requerir otra u otras intervenciones quirúrgicas, si va a

necesitar equipos ortopédicos, etc. Diagnósticos estos que por razón del tiempo

fueron imposibles de verificar.

Constatándose de igual manera en esta causa, que, por la deficiente actuación del

abogado defensor del Sr. Chuchuca no se logró justificar gastos de posibles

rehabilitaciones, medicamentos, remuneración que dejó de percibir, etc. imponiendo

la juez la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO

DOLARES. (S/. 9.564,00), por concepto de reparación integral al Sr. Chuchuca por

“la pérdida de un órgano principal como es el riñón izquierdo a más de la pérdida del

bazo y lesiones en sus extremidades”, reparación integral absurda y completamente

alejada de la realidad, ya que, es lógico que una incapacidad de éste tipo no es posible

subsanar con la suma de USD $9.564.00 dólares de los Estados Unidos de América,

valor impuesto por una juez cuya función es garantizar las derechos de los sujetos

procesales.

Es vulnerado también el derecho al tiempo y los medios adecuados establecidos en el

literal b) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el

numeral 2 literal c) del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

ya que, en el corto tiempo en el que se desarrolla el procedimiento directo no es

posible cuantificar los gastos en los que incurrió o incurriría la o las víctimas y/o sus

familiares por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, no es posible predecir

si la víctima va a sufrir alguna complicación en sus lesiones ya que la pérdida de un

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órgano principal y un bazo puede acarrear un sinnúmero de inconvenientes en la salud

de la víctima, la cual una vez resuelta la causa y ejecutoriada la sentencia no podrá

hacer reclamo alguno por vía civil, penal o administrativa.

Se vulneró de igual manera el principio de imparcialidad contemplado el numeral 7,

literal k) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo Art.

9 del Código Orgánico de la Función judicial, el artículo 5 numeral 19 del Código

Orgánico Integral Penal, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el

Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7

del Estatuto del Juez Iberoamericano, ya que la juez que intervino en la audiencia de

calificación de flagrancia y formulación de cargos (Dra. Sara Jiménez), es la misma

que resolvió la causa en audiencia de procedimiento abreviado, mediante una idea

preconcebida de culpabilidad del Sr. Arce Arce Freddy.

Es transgredido también el derecho a la Tutela judicial efectiva consagrada en el Art.

75 de la Constitución de la República del Ecuador, en virtud de que “La tutela judicial

efectiva es un derecho fundamental de defensa o de protección de toda persona, con

capacidad o sin ésta, contra la injerencia de cualquier extraño, fundamentalmente el

Poder público, en su ámbito jurídico” (Zavala. 2016: 12), situación esta que se

verifica el momento en que la administradora de justicia no precauteló el derecho a

la defensa y a la reparación integral de la víctima, quien en vez de actuar como un

juez garantista de derechos actuó como un ente vulnerador, el momento de verificar

el grado de indefensión en el que se estaba desenvolviendo la víctima y al cuantificar

tan ínfimamente su reparación integral.

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CONCLUSIONES:

1. El procedimiento directo fue instaurado como procedimiento especial en el Ecuador

el 10 de agosto de 2014, con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal, en

el Art. 640 específicamente, el cual, procede en los delitos de tránsito calificados

como flagrantes, cuya pena privativa de libertad no supere los cinco años, es decir,

en los delitos de tránsito cuyo resultado sean lesiones, concretamente cuando la

incapacidad física de la víctima determinada por el médico legista en su informe

médico legal sea de cuatro a ocho días, de nueve a treinta días, de treinta y uno a

noventa días, más de noventa días e incapacidad permanente o perdida de órgano;

siempre y cuando éstas infracciones sean cometidas por el infractor en estado normal,

ya que, se excepcionan del procedimiento directo las infracciones contempladas en

los numerales 4 y 5 del Art. 152 del Código Orgánico Integral Penal, cuando el

infractor el momento de infringir el deber objetivo de cuidado se encontraba en estado

de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la

muerte culposa. Debiendo indicar de igual manera que este procedimiento cabe

también en los delitos cuyos daños materiales y costos de reparación de los bienes

muebles o inmuebles afectados no superen los 30 salarios básicos unificados del

trabajador en general, es decir el monto de USD $ 11.580 dólares de los Estados

Unidos de América.

2. El procedimiento directo concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia

la cual será dirigida y resuelta por la o el Juez de la Unidad Judicial de Accidentes de

Tránsito o por el o la Juez de Garantías Penales según su jurisdicción, quedando a

cargo de la dirección de la investigación procesal la Fiscalía de Accidentes de

Tránsito o la Fiscalía Multicompetente según sea el caso.

3. Pese a que aparentemente la intensión del legislador con la inserción del

procedimiento directo en nuestra legislación era simplificar los procesos, evitar la

acumulación de causas, evitar la impunidad, reparar integralmente a la o las víctimas

y obtener sentencias inmediatas, lo que en realidad se ha logrado evidenciar hasta la

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actualidad es la vulneración de un sin número de derechos y principios consagrados

en la legislación nacional e internacional.

4. En el procedimiento directo y específicamente en los delitos de tránsito la o el juez

de la Unidad Judicial de Tránsito o de Garantías Penales según su jurisdicción será el

competente para sustanciar y resolver éste procedimiento, ya que, de conformidad a

lo dispuesto en el Art. 1 de la Resolución No. 09-2016, emitida por el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia el juez de tránsito legalmente designado “(…) será

competente para conocer todo el proceso hasta dictar la sentencia que corresponda”(…),

resolución con la que se constata la vulneración del principio de imparcialidad

establecido en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de la

Función judicial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y el Estatuto del Juez Iberoamericano, en virtud, de que es imposible que

un juez pueda resolver una causa con independencia e imparcialidad si éste conoce

las piezas procesales y los elementos de convicción diez días antes de emitir sentencia

en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, resolviendo las

causas mediante una idea preconcebida y contaminada respecto del procesado.

5. En el procedimiento directo una vez realizada la audiencia de calificación de

flagrancia y formulación de cargos la o el juzgador señalará día y hora para que se

lleve a cabo la audiencia de juicio directo misma que deberá realizarse en el plazo

máximo de diez días, plazo que viola todo principio y derecho reconocido a los

sujetos procesales, ya que, diez días son mínimos para realizar una correcta

investigación, más aún, cuando tres días antes de que concluya la etapa de Instrucción

Fiscal, las partes procesales deben anunciar las pruebas que sustanciaran en la

audiencia oral y pública de juicio directo, disminuyendo el plazo de diez días a siete

días, e inclusive a menos, toda vez, que en este lapso de tiempo son considerados los

días sábados, domingos y feriados, es decir, que el procedimiento directo se desarrolla

en 5 días aproximadamente, plazo en los cuales las partes procesales deberán recabar

todos los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento del hecho

delictivo, desvirtuar la responsabilidad del procesado y justificar el monto al que

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asciende la reparación integral que deberá ser cancelada a la o las víctimas,

obstaculizando también en razón del plazo la posibilidad y el derecho que tienen los

sujetos procesales de acogerse a un método alternativo de solución de conflictos.

6. En el procedimiento directo se vulnera también el derecho a la defensa de las partes

procesales, ya que, éstas no disponen del tiempo ni de los medios necesarios para

preparar una defensa técnica apropiada, contraviniendo los derechos y principios

consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, la legislación

ecuatoriana y los tratados e instrumentos internacionales a las partes procesales.

7. Así también en el procedimiento directo se ha logrado constatar la violación de los

principios a la prohibición de autoincriminación y a la presunción de inocencia, ya

que, los sujetos procesales para resolver someterse a un método alternativo de

solución de conflicto deben dar cumplimiento a la Resolución 327 – 2014, emitida

por el Consejo de la Judicatura, conciliación que es posible únicamente con la

aceptación de responsabilidad del procesado, ya que, sin esta aceptación no es posible

suscribir el acta de conciliación, en virtud de que no habría a quien imponer la rebaja

de puntos en la licencia de conducir.

RECOMENDACIONES:

1. Es preciso recalcar que los derechos y principios fundamentales reconocidos a las

partes procesales en la legislación ecuatoriana y en los Instrumentos Internacionales

se han visto vulnerados en el procedimiento directo principalmente por el plazo en el

que se desarrolla la etapa de instrucción fiscal, ya que, debido a este plazo las partes

procesales no pueden ejercer su derecho a la defensa, por cuanto no cuentan con el

tiempo ni los medios necesarios para preparar una defesa técnica apropiada, de igual

manera por razón del plazo se vulnera el derecho de presunción de inocencia más aún

en el caso en que el o la juez en la audiencia de calificación de flagrancia y

formulación de cargos dicta la medida cautelar de prisión preventiva, imposibilitando

en este corto plazo de diez días al procesado, el reunir los documentos necesarios para

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justificar los arraigos familiares, laborales y domiciliarios, capaces de demostrar la

comparecencia del procesado a juicio y posteriormente y si es el caso del

cumplimiento de la pena, impidiendo con ellos una sustitución de la medida cautelar,

y así garantizar de igual manera una tutela judicial efectiva, en tal virtud recomendaría

que se reforme el numeral 4 del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, en el

sentido de que: Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señale día y hora

para realizar la audiencia de juicio directo en un plazo máximo de 20 días.

2. De igual manera recomendaría se deje sin efecto la Resolución No. 09-2016, emitida

por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia la cual establece que: “(…) será

competente para conocer todo el proceso hasta dictar la sentencia que corresponda, la Jueza

o el Juez de Tránsito legalmente designado”, ya que, esta resolución vulnera el principio

de imparcialidad establecido en la normativa nacional e internacional emitida para el

efecto, así como el principio de jerarquía de la Constitución establecido en el Art. 424

de la Constitución de la República del Ecuador, que establece: “la Constitución es la

norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las

normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las

disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”.

3. Recomendaría también que se deje sin efecto la Resolución 327 – 2014, emitida por

el Consejo de la Judicatura, en la cual se condiciona a la figura jurídica de la

conciliación ya que de acuerdo a ésta resolución es posible someterse a este método

alternativo de solución de conflictos únicamente con la aceptación de responsabilidad

del procesado, ya que, sin esta aceptación no es posible suscribir el acta de

conciliación, vulnerando así los principios de presunción de inocencia y prohibición

de autoincriminación.

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RESOLUCIONES. -

Resolución 327-2014, emitida por el Consejo de la Judicatura, aprobada el 08 de

diciembre de 2014.

Resolución 146-2014, emitida el 15 de agosto de 2014, por el Consejo de la

Judicatura, a través de la cual se expide “El Instructivo de Manejo de Audiencias del

Procedimiento Directo Previsto en el Código Orgánico Integral Penal”.

Resolución No. 02-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, Primer

Suplemento del Registro Oficial No. 739, de 22 de abril de 2016.

Resolución No. 09-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, Suplemento 1 del

Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016.

CONSULTAS.

Consultas formuladas por varios Jueces y Juezas de la Provincia de Imbabura,

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por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones de 11 y 25 de febrero de

2015, y 11 de marzo de 2015, conocida con Oficio No. 331-PCPJI, de 3 de diciembre

de 2014.

SENTENCIAS

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de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Sentencia No 251-15-SEP-CC. Caso No 0315-14-EP, emitida por la Corte

Constitucional del Ecuador, Quito, D. M., 05 de agosto del 2015.

Sentencia No 0213-12-SEP-CC, Caso No 0415-11-EP, emitido por la Corte

Constitucional para el periodo de Transición Quito, D. M., 17 de mayo del 2012.

Sentencia No 032-09-SEP-CC. Caso No 0415-09-EP, emitida por la Corte

Constitucional Quito D.M., 24 de noviembre de 2009.

LINKS.

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https://es.slideshare.net/Inonan/causas-y-factores-de-los-accidentes-de-trnsito-5743129

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www.Indret.com.

ABREBIATURAS

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

COIP: Código Orgánico Integral Penal

CPP: Código de Procedimiento Penal.

CRE: Constitución de la República del Ecuador

LOTTTSV: Ley Orgánica de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial

MASC: Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

MF: Ministerio Fiscal

SBU: Salario Básico Unificado.

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ANEXOS.

Encuestas.

1. Encuesta realizada a la Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de

Tránsito.

2. Encuesta realizada a la Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito.

3. Encuesta realizada al Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito.

4. Encuesta realizada a al Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia

de Tránsito.

5. Encuesta realizada al Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de

Tránsito.

6. Encuesta realizada al Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa

de la Justicia Carcelén.

ANÁLISIS DE ENCUESTAS REALIZADAS A ADMINISTRADORES DE

JUSTICIA Y PROFESIONALES DEL DERECHO

Análisis de Encuestas.

1. ¿Qué piensa usted de la inserción del procedimiento directo en nuestro ordenamiento

jurídico?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

“Institución nueva que guarda relación con la aplicación de los principios de concentración

y contradicción, celeridad y economía procesal, buscando que en el menor tiempo posible

sin dilaciones se consiga una sentencia, pensamiento que comparto, pues es un procedimiento

más ágil”.

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Simplifica el trámite, promueve el impulso de las partes en el proceso, evita prescripciones,

el proceso se resuelve pronto; cabe la conciliación y el procedimiento abreviado”.

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Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Es adecuado, agilita el trámite procesal, pero este debe realizarse únicamente en los delitos

flagrantes, cuando fiscalía tenga la certeza del cometimiento de la infracción y

responsabilidad del procesado aprehendido”

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Consideró que tienen aspectos positivos y negativos. Por una parte, permite que se efectivice

el principio de celeridad y economía procesal lo que se ve reflejado en ciertos delitos como

los de tránsito en los cuales las víctimas logran una reparación en menor tiempo.

Dependiendo cada caso y las circunstancias de la infracción, lo negativo sería la limitación

del tiempo de investigación”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“En nuestro país el procedimiento directo se encuentra presente en el COIP, cuya finalidad

es que se logre un proceso más rápido”

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

“Este procedimiento especial conlleva graves vulneraciones tanto a los derechos de las

víctimas como de los procesados”.

Análisis: En la primera pregunta las opiniones son divididas, ya que, cuatro de los seis

funcionarios encuestados comparten sus opiniones al manifestar que el procedimiento directo

es un procedimiento ágil y rápido, en donde prevalecen los principios de celeridad,

concentración y economía procesal. Estableciendo además que en este procedimiento es

permitido a las partes el acogerse a un método alternativo de solución de conflictos como es

la conciliación, admitiendo a su vez al procesado someterse a un procedimiento especial

como es el abreviado, sin embargo el Dr. Goyes, en su encuesta manifiesta que este

procedimiento es acertado siempre y cuando Fiscalía tenga “la certeza del cometimiento de

la infracción y responsabilidad del procesado aprehendido”, ya que, de no tener esta certeza

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la administración de justicia estaría limitando el derecho a la defensa y vulnerando los

derechos y principios fundamentales garantizados a las partes procesales.

En la referida pregunta existen también pronunciamientos opuestos, como son, los

del funcionario de Fiscalía y el defensor público, quienes a pesar de manifestar que el

procedimiento directo es un procedimiento ágil, indican también que es un procedimiento

que ha sido objeto de graves vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales

principalmente en relación al tiempo de investigación el cual es muy limitado.

2. ¿Marque con una X, si Usted, considera que, con la promulgación del procedimiento

directo en nuestro ordenamiento jurídico, se han visto vulnerados derechos y

principios a las partes procesales?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

SI NO

SI NO

SI NO

SI NO

SI NO

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Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

Comentario: El 66.67% de encuestados consideran que con la promulgación del

procedimiento directo en nuestro ordenamiento jurídico, se generó una vulneración a los

derechos y principios de las partes procesales.

3. ¿Si la respuesta (2) es afirmativa, sírvase especificar qué derechos y principios

considera usted son vulnerados a las partes procesales en el procedimiento directo?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

______________________________________________________________________

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

______________________________________________________________________

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Porque en delitos muy graves si limita el derecho a la defensa del procesado, de ahí que

debe sólo aplicarse a delitos menos graves no sólo considerando la pena sino sus resultados”

No

Si

SI NO

SI NO

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- 159 -

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Podrían verse vulnerados el derecho a la defensa del procesado, el derecho de reparación

integral de la víctima, lo que se circunscribe en una vulneración al derecho a la tutela judicial

efectiva”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Como el objetivo del procedimiento directo en nuestro país consiste en la celeridad que se

debe dar a cada caso, sin embargo, uno de los derechos que se vulnera es del derecho a la

defensa”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

“Vulnera el principio a la presunción de inocencia porque a una persona le formulan cargos

y en 10 días es convocado a una audiencia para sentenciarlo atentando además contra su

derecho a la legítima defensa”.

Análisis: En la pregunta tres, los encuestados manifiestan que en el procedimiento directo se

vulneran los siguientes derechos a los sujetos procesales: derecho a la defensa, a la reparación

integral, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. Siendo un

común denominador entre los encuestados la vulneración al derecho a la defensa.

4. ¿Considera usted, que el plazo establecido en el COIP, para que se desarrolle el

procedimiento directo, es suficiente para realizar una investigación apropiada sobre

los hechos que se investigan, considerando que dentro de este plazo se toma en

consideración los días sábados, domingos y feriados?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

“Con el plazo no estoy de acuerdo. Ya que el mismo complica un poco al momento de

disponer la práctica de diligencias investigativas, ya éstas deben estar realizadas para hacer

el anuncio de pruebas tres días antes de la audiencia lo que reduce aún más el tiempo de

investigación”.

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Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“La investigación está a cargo del fiscal, Muchas veces ni en dos años investigan

correctamente, ahora 10 días es del plazo de I.F. pero este plazo se puede extender por la

vinculación o reformulación, además en un P. directo se supondría q’ ya existen elementos

pues nace de una flagrancia”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“No, debería ampliarse este plazo, a un término de por lo menos 20 días, para que las partes

tengan la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa y libre actuación

probatoria”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Consideró que el tiempo establecido para la investigación en procedimiento directo en la

mayoría de los casos será suficiente, tomando en cuenta que se trata exclusivamente de

delitos flagrantes, sin embargo, pueden surgir casos en los cuales cambie la realidad procesal

y ya no será posible reformular o vincular al haber concluido el corto tiempo establecido para

este procedimiento y se haya emitido sentencia”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“No, no es suficiente porque el plazo es muy corto como para desarrollar un procedimiento

directo adecuado”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

“Este plazo conlleva a que no se puedan practicar todas y cada una de las diligencias

tendientes a desvirtuar la responsabilidad del procesado, así como para que fiscalía actué con

absoluta objetividad y analice no solamente los elementos de cargo sino de descargo”.

Análisis: Los encuestados manifiestan que el plazo constituye una limitante el momento de

realizar la investigación, ya que esta debe estar realizada incluso tres días antes de que se

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lleve a cabo la audiencia de juicio directo, a fin de anunciar las pruebas que serán practicadas

por las partes procesales el día y hora señalado para que se desarrolle la audiencia referida,

considerando el Dr. Goyes que este plazo debería ser ampliado en por lo menos 20 días, para

que los sujetos procesales puedan ejercer su derecho a la defensa. Es así que el Abg. Torres

manifiesta que el plazo puede constituir una limitante en el procedimiento directo, ya que,

las circunstancias de la infracción pueden variar, después de que el juez haya dictado

sentencia.

5. ¿Cree usted, que el plazo establecido en el COIP, para que se desarrolle el

procedimiento directo, es suficiente para que los sujetos procesales a través de sus

abogados defensores, puedan preparar una defensa técnica apropiada?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

“Si no es suficiente para investigar, aún menos para preparar una defensa”.

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Realmente no, pues sólo fiscalía puede de alguna manera dilatar la causa para darse más

tiempo”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“No, los plazos establecidos en el COIP son muy cortos, para que la defensa técnica del

procesado pueda hacer una defensa oportuna adecuada y puedan actuar prueba a efectos de

probar la veracidad de sus dichos”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“De igual forma que ocurre con la investigación para fiscalía, al encontrarnos investigando

un delito flagrante, la defensa contará con el mismo tiempo que considero será suficiente en

la mayoría de los casos”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Lamentablemente el tiempo es muy corto para que los abogados puedan prepararse muy

bien durante el desarrollo de un procedimiento directo”.

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Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

“No porque el tiempo es insuficiente coartando la posibilidad de que el procesado y su

defensor preparen una defensa técnica obligándoles a buscar medios alternativos para

terminar los litigios”.

Análisis: En esta pregunta los encuestados de manera unánime, manifiestan que el plazo

establecido en el COIP para que se desarrolle el procedimiento directo es limitado e

insuficiente para preparar una defensa técnica adecuada.

6. ¿Considera usted, que el plazo establecido en el COIP, para que se desarrolle el

procedimiento directo, es suficiente para que la víctima (en caso de presentar

lesiones) pueda justificar de manera documentada, los gastos en los que ha incurrido

o incurrirá hasta su total recuperación?

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

“En el caso de lesiones, éstas pueden complicarse con el transcurso del tiempo y los gastos

deban hacerse con el devenir de los días por ejemplo rehabilitaciones lo que complica que se

pueden justificar esos gastos en 10 días”.

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Eso depende del tiempo de incapacidad, si son en materia tránsito de 4 a 8 si podría justificar

si exceden de este tiempo no”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“No, pues los resultados de las lesiones causadas a la víctima, pueden ser muy graves que

necesitarán múltiples intervenciones médicas u operaciones, que no se puede conocer sus

resultados ni el costo de su tratamiento”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Este es un aspecto muy complejo ya que la reparación integral que se determine al finalizar

el proceso será de acuerdo a los informes periciales y médicos legales, lo que principalmente

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en el segundo caso puede variar dependiendo de cada persona, siendo que en ciertos casos

puede agravarse con posterioridad a haberse dictado una resolución”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“No es suficiente ya que la víctima en algunas ocasiones varía la incapacidad médica legal y

por ende el tiempo es demasiado corto, para que se pueda establecer con mucha certeza el

tiempo que le va a tomar para su recuperación”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

“No porque las víctimas no pueden presentar facturas por los gastos que conlleva su

tratamiento y los jueces fijan el monto de la reparación integral fundamentados en una

incapacidad que establece un perito”.

Análisis: Los encuestados manifiestan que el plazo establecido para que se desarrolle el

procedimiento directo no es suficiente para cuantificar la reparación integral a la o las

víctimas cuando el resultado del delito de tránsito han sido lesiones, ya que, las víctimas con

el transcurso del tiempo pueden presentar complicaciones, pudiendo requerir intervenciones

quirúrgicas, rehabilitaciones, medicamentos, etc., resultando imposible para el juez y/o los

abogados cuantificar de manera acertada y documentada los gastos en los que van a incurrir

las víctimas y/o sus familiares, limitándose los jueces a resolver en base a informes periciales,

sin tener un conocimiento pleno del diagnóstico de la víctima y/o de los costo a los que van

a ascender los tratamientos hasta una total recuperación, pudiendo existir complicaciones

inclusive una vez que el juez se haya pronunciado en sentencia, coartándole el derecho a la

víctima a obtener una justa reparación integral.

7. ¿Qué piensa usted, con respecto a que sea la o el juez que formuló cargos, la o el

mismo juez que diez días después deberá dictar sentencia, en el procedimiento

directo?

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Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

“Si lo comparto ya que es parte de un sistema procesal penal ágil y eficaz, que va a conocer

ya la prueba en audiencia de juicio y cuando la valorará, no se violenta la tutela efectiva ni

la garantía del debido proceso, más bien se garantiza principios de inmediación y celeridad”.

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Creo que es correcto porque en el procedimiento directo se suprime la etapa intermedia; y

la formulación de cargos sólo se notifica no hay un análisis de fondo”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

“Es correcto esto, porque el juez no pierde su independencia en el conocimiento de la causa,

ni su imparcialidad, pues la prueba la evacua fiscalía”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Se vulnera el principio de imparcialidad ya que el juzgador ya conocerá del proceso y

pruebas antes de la audiencia de juicio y puede formarse un criterio previo”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

“Se debe seguir y acatar las decisiones de las administraciones de Justicia ya que ellos tienen

la última palabra”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén

“Si se afecta el principio de imparcialidad porque el mismo juez que formula cargos en base

a los elementos de convicción insuficientes es el mismo que resuelve y acusa al procesado”.

Análisis: En esta pregunta las opiniones de los encuestados son divididas, ya que, la Fiscal

y los jueces consideran que el hecho de que sea el juez que formula cargos el mismo que 10

días después emite sentencia en el procedimiento directo es parte de un sistema procesal ágil

y eficaz, que no violenta la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, ya que, como

manifiesta la Dra. Matamoros “la formulación de cargos sólo se notifica no hay un análisis

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de fondo” y como establece el Dr. Goyes al indicar que el juez no pierde independencia ni

imparcialidad en virtud que “la prueba la evacua fiscalía”. Observaciones éstas que a mi

parecer no guardan coherencia, ya que el juez quien es garantista de derechos el momento de

notificar la formular cargos tiene el deber y obligación de analizar todos y cada uno de los

elementos de convicción que presenta fiscalía y mas no sólo notificar como indica la Dra.

Matamoros, de igual manera considero que el juez sí pierde independencia e imparcialidad

ya que al conocer los elementos de convicción que serán prácticamente los mismos que serán

practicados 10 días después en la audiencia de juicio directo, el juez adopta una idea

parcializada y anticipada sobre los hechos que se investigan, tanto es así, que no existen casos

en los que el juez haya ratificado el estado de inocencia del procesado en procedimiento

directo, obligando al procesado a someterse a métodos alternativos de solución de conflictos,

pagando en muchos de los casos cantidades exageradas de dinero con el propósito de no ser

privado de su libertad, ya que como manifiesta el Abg. Torres y el Abg. Pazmiño, en el

procedimiento directo se vulnera el principio de imparcialidad el momento en el que el juez

conoce el proceso y las pruebas antes de que se lleve a cabo la audiencia de juicio directo,

formándose el juez un criterio previo de las circunstancias de la infracción, acusando al

procesado.

8. ¿Cree usted, que al vulnerarse el principio de imparcialidad en el procedimiento

directo se estaría de alguna manera transgrediendo también el derecho a la presunción

de inocencia?

Por qué?__________________________________________________________

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

NO SI

SI NO

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¿Por qué? “Que el mismo juez que conoce la flagrancia dirige la audiencia de directo no

constituye vulneración ni al principio de imparcialidad”

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “No se vulnera el principio de imparcialidad porque no existe un pronunciamiento

del juez en la formulación de cargos su único pronunciamiento es en sentencia”

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Porque la prueba y todos los elementos de convicción se practican ante fiscalía

y son presentadas al juez en la audiencia de juzgamiento donde recién los llega a conocer y

los valora”

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “Porque la presunción de inocencia es una garantía constitucional que implica un

estado jurídico que sólo puede modificarse a través de una sentencia condenatoria

ejecutoriada, es decir, pese a que el juzgador se haya formado un criterio previo, tendrá que

motivar su sentencia en las pruebas y principios jurídicos que se desarrollan en la audiencia

de juicio”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

SI NO

SI NO

SI NO

SI NO

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- 167 -

¿Por qué? “El principio imparcialidad se debe realizar bajo sin prejuicios o tratos

diferenciados de ningún tipología ninguna persona”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén

¿Por qué? “Con los elementos de convicción con los que procesa a una persona que muchas

veces son insuficientes ya que no son elementos claros, precisos que puedan establecer

responsabilidades, tiene que obligatoriamente acusar porque no puede contradecir su criterio

inicial”.

Conclusión:

Análisis: Cinco de los seis encuestados manifiestan que no existe una vulneración al derecho

a la presunción de inocencia ya que consideran que no concurre un quebrantamiento al

principio de imparcialidad, por cuanto determinan que el juez se pronuncia en el

procedimiento directo únicamente en sentencia, estableciendo el Doctor Goyes que las

pruebas y los elementos de convicción “son presentadas al juez en la audiencia de

juzgamiento donde recién los llega a conocer y los valora”; hecho este que es completamente

falso, ya que, el proceso al devenir de un delito flagrante, el juez en la audiencia de

juzgamiento ya tiene conocimiento pleno de la mayor parte de los elementos de convicción

que serán valorados como prueba en audiencia de juicio directo y no como indica el referido

juez que éstos son conocidos y valorados únicamente en audiencia de juzgamiento, de igual

manera el Abg. Torres indica que la presunción de inocencia puede modificarse únicamente

Presunción de Inocencia

No

Si

SI NO

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a través de una sentencia condenatoria la cual debe ser motivada, sin embargo considero que

al existir parcialidad en el juez que formula cargos, el cual a su vez 10 días después resuelve

la causa, mediante un criterio anticipado y viciado de los hechos que se investigaron y quien

en muchos de los casos inclusive ordenó la prisión preventiva del procesado en la audiencia

de formulación de cargos, evitando que éste se defienda en libertad, considero yo que sí se

estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del procesado mismo que como

establece el Abg. Pazmiño “tiene que obligatoriamente acusar porque no puede contradecir

su criterio inicial”.

9. ¿Considera usted que, en el procedimiento directo, de alguna manera habría una

transgresión al derecho de la tutela judicial efectiva?

Por qué?_______________________________________________________________

______________________________________________________________________

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “Qué juez que conoce la flagrancia es un juez independiente, Imparcial. Y es

competente, no existe indefensión”

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

SI NO

SI NO

SI NO

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¿Por qué? “la tutela judicial efectiva es el derecho que tienen las partes del acceso gratuito a

la justicia a la tutela de derechos con sujeción a los principios de celeridad y la celeridad es

lo que se plasma en el procedimiento directo ahora, siempre hay que proteger los derechos

para evitar la indefensión”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Porque se está garantizando todos los derechos de las partes involucradas en la

infracción y además se está dando una pronta respuesta a las víctimas de la infracción penal

pues el procedimiento directo es para delitos flagrantes menos graves”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “En caso de que el tiempo de investigación vulnere el derecho a la defensa del

procesado y el derecho de reparación integral de la víctima, debido a las circunstancias

extraordinarias que surjan ya que concluido el proceso porque sean aún resultado de la

fracción, como es el caso de lesiones y tiempo de incapacidad que se agraven con el paso del

tiempo”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “podría ser ya que si no se sigue un procedimiento adecuado se produce la

transgresión al derecho de la tutela judicial efectiva ya que todos los seres humanos durante

el desarrollo del proceso tenemos derecho al acceso a la administración de Justicia, el acceso

a una defensa técnica, derecho a ser oído, etcétera”.

SI NO

SI NO

SI NO

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Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

¿Por qué? “Si, ya que la tutela judicial efectiva es el acceso efectivo y oportuno a la justicia,

en donde la administración de justicia tiene la obligación de garantizar a las partes procesales

el derecho a la defensa y la reparación integral, hecho este que en el procedimiento directo

es vulnerado ya que en corto plazo de 10 días es prácticamente imposible preparar una

defensa técnica adecuada y/o cuantificar documentadamente los daños a los que asciende la

reparación integral que debe indemnizarse a la víctima”.

Conclusión:

Análisis: En la referida pregunta los encuestados tienen criterios divididos ya que la fiscal y

los jueces determinan que no existe vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva

indicando la Dra. Cevallos que el juez es independiente e imparcial y que “no existe

indefensión”, hecho este completamente contradictorio ya que en la pregunta N°5 de esta

encuesta la Dra. Cevallos manifiesta que el plazo en el que se desarrolla el procedimiento

directo no es suficiente para preparar una defensa y en la respuesta a la pregunta N°3

determina que el tiempo de investigación es reducido, demostrándose de esta manera la

vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva; así también la Dra. Matamoros indica

que sí se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva sin embargo manifiesta que “ahora,

siempre hay que proteger los derechos para evitar la indefensión”, establecer la referida

Tutela Judicial Efectiva

Si

No

SI NO

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- 171 -

autoridad que si existiría una violación a la tutela judicial efectiva, si es que se transgrede el

derecho a la defensa. Existen también criterios contrarios como son los de los Abogados

Torres, Calle y Pazmiño quienes indican que en el procedimiento directo si existe una

vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, debido al corto plazo en el que se

desarrolla este procedimiento, ya que se produce una vulneración a los derechos a la defensa

y la reparación integral de la o las víctimas.

10. Cree usted, ¿qué en el procedimiento directo puede resultar afectado al derecho a la

reparación integral de la víctima?

¿Por qué? _______________________________________________________________

______________________________________________________________________

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “Por el tiempo que dura es muy corto dependiendo del tipo de delito, para los

delitos como lesiones, pero para los que sí se puede tener claro los daños ocasionados a ser

reparados, como daños materiales, se trata de reparar con lo se ha justificado con la

investigación”

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Tal vez sí, pues sí son lesiones graves va a ser complicado que en 10 días

justifique gastos”.

SI NO

SI NO

SI NO

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Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Porque la víctima puede acceder mucho más rápido a la reparación integral de

sus lesiones”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “Por ejemplo, en el delito de lesiones, el tipo penal por el que se inicie el proceso

dependerá del informe médico legal, el cual se basa en la observación de la víctima por parte

del Médico legista, pero como dije antes éstos lesiones pueden variar con el paso del tiempo

dependiendo la persona y la reacción de su cuerpo”.

Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “Porque si las partes llegan a conciliar, el procesado debe cumplir con el valor

total a la reparación integral de la víctima”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

¿Por qué? “Como ya indique por el plazo las víctimas no pueden cuantificar los gastos ya

que en muchos de los casos las víctimas aún no se han recuperado ni realizado su

rehabilitación lo que les impide cobrar éstos rubros”.

Conclusión:

SI NO

SI NO

SI NO

SI NO

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Análisis: Los encuestados manifiestan que sí, que en el procedimiento directo sí existe una

vulneración al derecho a la reparación integral de la o las víctimas, ya que, consideran que el

plazo es muy corto para determinar una reparación integral, más aún, cuando el resultado de

la infracción ha sido lesiones que sobrepasen los 8 días, ya que, éstas pueden agravarse con

el devenir de los días pudiendo las víctimas requerir intervenciones quirúrgicas o

rehabilitaciones que sean imposibles de cuantificar documentadamente en el plazo de 10 días,

siendo el Dr. Goyes el único que considera que la reparación integral es un derecho que no

es vulnerado en el procedimiento directo, estableciendo que inclusive es una forma rápida de

reparada a la víctima.

11. Considera usted que el Art. 7, de la resolución la Resolución 327-2014, emitida por

el Consejo de la Judicatura, la cual en el párrafo primero establece “No procede

acuerdo conciliatorio sin la aceptación de responsabilidad. En el acta correspondiente

se dejará constancia de dicho reconocimiento”, ¿se está vulnerando el derecho de

prohibición de autoincriminación y el derecho de presunción de inocencia

garantizado en la Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos

Internacionales?

¿Por qué?_______________________________________________________

_____________________________________________________________________

Doctora María Fernanda Cevallos Fiscal de Flagrancia de Tránsito:

Reparación Integral

Si

No

SI NO

SI NO

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¿Por qué? “Para que se pueda establecer una responsabilidad, o la Fiscalía quien debe probar

los hechos, como en el procedimiento abreviado por ejemplo, y no permitir autoincriminarse

para optar por un método alternativo de solución de conflictos que tiene clara diferencia con

los delitos comunes porque debería existir esta diferencia en tránsito”

Doctora Karen Matamoros Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Sobre todo el derecho a la presunción de inocencia la que debe ser desvirtuada

en juicio y no debe proceder en una conciliación que es un arreglo entre las partes”.

Doctor Nelson Goyes Acuña Juez de la Unidad Judicial de Tránsito:

¿Por qué? “Porque la misma Constitución de la República dice que nadie podrá ser forzado

a declarar en contra de si mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad

penal”.

Abogado Carlos Torres funcionario de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “La prohibición de autoincriminación implica que no se le puede obligar a declarar

contra sí mismo cuando pueda ocasionar su responsabilidad penal, la resolución 327 se

refiere al procedimiento de conciliación en materia de tránsito, es decir, una vez llegado al

acuerdo conciliatorio el proceso concluirá y se extinguirá la acción sin determinarse

responsabilidad penal”.

SI NO

SI NO

SI NO

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Abogado Pablo Calle Asistente de la Fiscalía de Flagrancia de Tránsito:

¿Por qué? “La mediación es un medio alternativo para la solución de conflictos, más bien le

favorece al involucrado”.

Abogado Marco Pazmiño Coordinador de Defensoría Pública Casa de la Justicia

Carcelén.

¿Por qué? “A pesar de que la carta magna establece que ninguna persona puede

autoincriminarse para llegar a una conciliación la persona tiene que declararse culpable

atentando contra el principio de presunción de inocencia”.

Conclusión:

Análisis: Cuatro de los seis encuestados manifiestan que si existe una vulneración al derecho

de presunción de inocencia y al derecho de prohibición de autoincriminación en el Art. 7 de

la Resolución N°327-2014, emitida por el Consejo de la Judicatura, ya que, el derecho de

presunción de inocencia y el derecho de prohibición de autoincriminación está garantizado

en la Constitución de la República del Ecuador y los Instrumentos Internacionales, más aún,

cuando la conciliación es un acuerdo entre las partes, sin embargo los abogados Torres y

Calle establecen que no existe vulneración a los referidos derecho en virtud de que la

Conciliación / Presunción Inocencia

Si

No

SI NO

SI NO

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conciliación extingue la acción penal y favorece al involucrado, hecho este que no comparto,

ya que, al ser un método alternativo de solución de conflictos que se rige bajo los principios

de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, equidad, legalidad

y honestidad, no debería existir un reconocimiento de responsabilidad para perfeccionar

dicho acuerdo ya que depende únicamente de la voluntariedad de los sujetos procesales y

contraviene normas nacionales e internacionales de obligatorio cumplimiento.