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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA ESCUELA DE POST-GRADO MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR, AREQUIPA, ENERO 2013 TESIS PRESENTADA POR EL BACHILLER: RONNY ALBERTO LLERENA OVIEDO PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE: MAGISTER EN DERECHO CIVIL AREQUIPA PERÚ 2013

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA

ESCUELA DE POST-GRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL

NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN

REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR,

AREQUIPA, ENERO – 2013

TESIS PRESENTADA POR EL BACHILLER:

RONNY ALBERTO LLERENA OVIEDO

PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE:

MAGISTER EN DERECHO CIVIL

AREQUIPA – PERÚ

2013

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Dedico esta obra a mi querida esposa Jessica

María, mis adorados hijos, Dara Anette, Luciana

Micaela, Ronny André y mi ansiado hijo por

nacer, a quienes les debo su paciencia y todo el

tiempo de mi labor; también a mis queridos

padres Estela y Zacarías(+), a quienes les

agradezco infinitamente por el aliento constante

que me brindan para seguir adelante.

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“La incoherencia del Derecho no es otra cosa

que la traición al más importante de sus fines: el

logro de la convivencia social. Podremos tener

discusiones sin fin sobre qué es la justicia, pero

no nos cabe la menor duda de que un Derecho

incoherente es un Derecho injusto.”

Alfredo Bullard Gonzales

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“Cuando el Derecho queda rezagado se

convierte en un estorbo en el camino hacia

alcanzar el bienestar común.”

Carlos A. Patrón Salinas

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ÍNDICE

RESUMEN Pág. 009

SUMMARY Pág. 011

INTRODUCCIÓN Pág. 013

CAPÍTULO I

LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES REGISTRADOS

1.- El Derecho Civil.- Pág. 017

2.- El Patrimonio.- Pág. 019

2.1.- Los Derechos Obligacionales.- Pág. 022

2.2.- Los Derechos Reales.- Pág. 025

3.- La Posesión.- Pág. 028

4.- La Propiedad.- Pág. 030

5.- Los Bienes.- Pág. 032

5.1.- Clasificación de los Bienes.- Pág. 034

5.2.- Las Cosas.- Pág. 037

5.3.- Las Cosas Muebles Determinadas.- Pág. 038

5.4.- Los Vehículos Automotores Registrados.- Pág. 040

CAPÍTULO II

LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

1.- Sistemas de Transferencia Comparados.- Pág. 042

1.1.- Sistema Romano.- Pág. 042

1.2.- Sistema Francés.- Pág. 045

1.3.- Sistema Italiano.- Pág. 047

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1.4.- Sistema Alemán.- Pág. 048

2.- Sistema de Transferencia Peruano.- Pág. 049

2.1.- Evolución de la Transferencia en el Perú.- Pág. 049

3.- La Transferencia de la Cosa Mueble Determinada - Vehículos.- Pág. 055

4.- El Título y el Modo.- Pág. 060

4.1.- La Obligación de Transferir.- Pág. 062

4.2.- La Tradición.- Pág. 069

5.- Diferencia entre Título Material y Título Formal.- Pág. 082

CAPÍTULO III

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

1.- Sistemas de Registros Comparados.- Pág. 087

1.1.- Sistema Alemán.- Pág. 087

1.2.- Sistema Francés.- Pág. 088

1.3.- Sistema Español.- Pág. 090

1.4.- Sistema Australiano.- Pág. 092

2.- Clases de Registros.- Pág. 094

2.1.- Registro Declarativo.- Pág. 094

2.2.- Registro Constitutivo.- Pág. 095

3.- Evolución del Registro Peruano.- Pág. 096

4.- El Registro de la Propiedad Vehicular.- Pág. 110

4.1.- Obligatoriedad del Registro.- Pág. 114

4.2.- Intervención del Notario.- Pág. 125

4.3.- La Calificación e Inscripción Registral.- Pág. 133

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA

INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA VEHICULAR

1.- La Libertad de Contratación y los Costos de Transacción.- Pág. 137

2.- Posibilidad de Obligarse a Entregar ante más de un Acreedor.- Pág. 148

3.- Ineficiente Publicidad de las Transferencias de Propiedad Vehicular.-

Pág. 151

4.- Trascendencia del Registro de Propiedad Vehicular.- Pág. 155

5.- Evidente Necesidad del Registro en la Transferencia Vehicular.-Pág. 163

6.- Inscripción Vehicular Sin Título y Con Efecto Constitutivo.- Pág. 169

7.- Inexactitud del Registro de la Propiedad Vehicular.- Pág. 173

8.- Incertidumbre de la Entrega del Vehículo en la Inscripción Registral.-

Pág. 176

9.- Registro Vehicular de Títulos y No de la Propiedad.- Pág. 181

10.- Necesidad de la Inscripción Constitutiva en las Transferencias

Vehiculares.- Pág. 189

CONCLUSIONES Pág. 202

SUGERENCIAS Pág. 209

BIBLIOGRAFÍA Pág. 212

ANEXOS Pág. 224

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RESUMEN

Los vehículos automotores registrados se encuentran contemplados en el

Código Civil bajo la clasificación de bienes muebles, corporales,

identificados, a los que la doctrina y el propio Código denomina cosas

muebles determinadas cuando se refiere a su transferencia. Así tenemos

que el artículo 947 señala que la transferencia de propiedad de una cosa

mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo

disposición legal diferente. De esta disposición se desprende que en tanto no

haya disposición legal diferente, para transferir un vehículo tiene que existir

un previo acuerdo de enajenación entre el transferente y el adquiriente para

luego cumplirlo con la respectiva entrega del vehículo, vale decir, tiene que

necesariamente verificarse el contrato y la tradición como título y modo.

El título está dado por una compraventa, permuta, donación u otro contrato

que establezca la obligación de las partes en la enajenación de un vehículo

y debe cumplir las condiciones de validez de todo acto jurídico, entre ellos la

manifestación de voluntad del titular. Asimismo, por su parte la tradición del

vehículo viene hacer otro acto sucesivo que perfecciona la transferencia

cuando se haya verificado sea física o jurídicamente, o sea a través de una

entrega efectiva o supuesta del bien en los casos señalados por el artículo

902 del Código Civil.

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En ese contexto, nuestro sistema de transferencia vehicular ha optado por

publicitar erga omnes la propiedad a través de la entrega de la posesión

derivada del contrato al estilo del derecho romano, sin embargo tal publicidad

resulta ineficiente desde que se contempla otro sistema paralelo de

publicidad igualmente ineficiente como lo es el Registro de la Propiedad

Vehicular que al no ser constitutivo publicita muchas veces lo contrario a lo

que se constata en la realidad, enfrentado así a distintos titulares civiles y

registrales.

Ante esos conflictos generados por la propia norma que elevan los índices

judiciales al mantenerse dos sistemas de publicidad contradictorios,

finamente se prefiere al titular registral aun cuando quien haya transferido el

vehículo no haya tenido facultades para hacerlo, lo que significa que aun sin

título válido, el registro constituye la propiedad pese a ser solo declarativo,

así tenemos que el artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de fe

pública registral por sobre la traditio del artículo 947, estableciendo que el

tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona

que en el registro aparece con facultadles para otorgarlo, mantiene su

adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda

o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los

registros públicos.

Dicha situación normativa ambigua y contradictoria, en tanto se mantienen

los artículos 947 y 2014 vigentes y enfrentados, me ha llevado a plantear que

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la entrega como forma de transferencia de los vehículos automotores

registrados ha quedado desfasada, y obedeciendo a la necesidad y realidad

socio económica del Perú, proponer convertir al Registro de Propiedad

Vehicular como modo constitutivo de derechos de propiedad a partir de la

respectiva inscripción de la transferencia del vehículo. Para ello se ha

analizado la problemática y se ha corroborado mi propuesta con la práctica

de encuestas a siete Notarios y siete Registradores de la Propiedad

Vehicular de Arequipa, obteniendo como respuesta mayoritaria la necesidad

de que la inscripción registral sea constitutiva en la transferencia de la

propiedad vehicular.

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SUMMARY

Self-moving vehicles registered are considered in the Civil Code under the

classification of personal property, corporals, identified by what the doctrine

and the code itself names patrimony when they refer to their transference. So

that the article 947 points out that the transfer the property of a determined

patrimony is realized with the tradition to its creditor, except for a different

legal disposition. This disposal indicates if there is no different disposition to

transfer a vehicle, then in the transference has to exist a previous agreement

of assignment between the transferer and the purchaser in order to excecute

it with the respective deliver of the vehicle, that is to say, it must be necessary

verify the contract and the tradition as certificate and modo.

The charter is given by a buying and selling, barter, donation or another

contract that establish the obligation of the parts in the transference of a

vehicle and have to fulfil the conditions of validity of all juridical act, as the

willingly manifested of the oficial. In addition to the tradition of the vehicle as

too another act successive that perfection the transfer when it has been

verified as physical or juridically in a nutshell, through an efecctive deliver or

assumption of good in the cases indicated by the article 902 of Civil code.

In this context, our system of vehicular transfer has opted to publicate the

property through of the deliver of the possession derived from the contract

according to the Roman Law, however such publicity results ineficiency as

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another parale systems of publicity such as the Register of the Vehicular

Property, besides, as it isn´t constitutive publicities many times the contrary to

the reality, confronting to differents titulars as civils and land registers.

In spite of the conflicts generated by two publicities systems contradictories,

at last, the register titular is preferred although he has transfered the vehicle

without that he had had faculties to do it, as a certificate invalid, the register

constitute of the property in spite of be declarative, for what the article 2014 of

the Civil code consecrate the principle of registral public faith, above the

tradittion of the article 947, stablishing that a third person with good faith

acquires some onerous certificate that maintains the acquisition once

registered, although it be annuled, rescided or resolved by the maker in virtue

of causes that they don´t reveal in the public register.

This situation is ambiguous and contradictory, meanwhile the articles 947 and

2014 are in life and confront, for what I have planed that the deliver as a way

of transfer of the sel-moving vehicles registered has been exempted in

according to the Peruvian social economic reality the propose is become to

the Register of Vehicular property as a way of constitutives dues since the

respective inscription of the transfer of the vehicle. For what the problematic

has been analysed and my propose has been corroborated with the practice

of inquiresto seven Public Notaries and seven Registers of Arequipa

Vehicular Property, obtaining as a majority answer the necessity of the

registral inscription be constitutive the transfer of the vehicular property.

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INTRODUCCIÓN

No debemos escatimar que el Código Civil, es una de las normas más

importantes de nuestro ordenamiento jurídico, y eso es así en cada país,

pues esta norma es fuente de otras ramas que en un inicio formaron parte de

este cuerpo normativo y que dada su utilidad, después se debieron

independizar en normas especiales según cada necesidad, así tenemos en

el Derecho Comercial, el Código de Comercio, la Ley General de

Sociedades, la Ley de Minería, entre otras, que desde luego no dejan de ser

–al igual que el Código Civil- regulaciones del Derecho Privado.

Siendo pues el Código Civil un cuerpo normativo dedicado al Derecho

Privado, por ende debe tenerse en cuenta que este influye de manera muy

importante en las inversiones y el desarrollo de nuestra economía. De allí la

necesidad de que nuestro Código Civil se encuentre actualizado a la

vanguardia de los requerimientos de la modernidad.

Cada vez es más usual –por ejemplo- no solo utilizar la Internet y las

comunicaciones electrónicas para negociar y definir contratos, sino también

la vía telefónica, evidenciando que la tecnología es básica para obviar las

distancias y privilegiar la rapidez que hoy se necesitan en los contratos, que

por cierto cada vez se presentan más variados y novedosos.

En su momento, nuestro Código Civil de 1984, en comparación con el resto

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de los ordenamientos jurídicos profundamente intervencionistas, reguladores

y arcaicos, fue aclamado por ser uno de los más liberales, y sin duda un

Código de avanzada; sin embargo, ahora acercándose a la base 30 con 29

años al rigor de una sociedad peruana que, después de la entrada en

vigencia del Código, ha sido influenciada por acontecimientos mundiales que

redundaron en revoluciones económicas y reformas normativas posteriores,

como la caída del Muro de Berlín y la promulgación de la Constitución de

1993, ponen en evidencia que el sentido liberal que se le dio al Código,

ahora ya no resulta ser suficiente, por lo que merece una adaptación acorde

a la sociedad moderna ante el peligro de quedar rezagado.

Así, ello se refleja –por ejemplo- en la contradicción con el artículo 62 de la

Constitución de 1993 que regula la santidad de los contratos, y el artículo

1355 del Código Civil de 1984 que permite la intervención estatal en los

contratos, máxime cuando nos encontramos en un nuevo contexto de

nuevas figuras contractuales, conocidas como contratos modernos.

Ello nos hace reflexionar que la libertad en la contratación se presenta como

una urgente necesidad que el legislador debe garantizar. Y para ello, como

lo sugiere Pizarro Aranguren, no es esencial que incorporemos en el Código

Civil todos los contratos frecuentemente utilizados, pues lo relevante es que

definamos los incentivos y funciones básicas de la contratación y luego la

dejemos a la libre autonomía de la voluntad de las partes, para que sean

estas quienes regulen los contratos que necesiten, con los límites y

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características que la regulación conceptual y general debe tener.

Asimismo, acorde con esa nueva concepción liberal que es necesaria

implementar, también es importante re-direccionar el Código hacia una

tendencia simplista y simplificada evitando esquemas complejos o difíciles

de implementar, a los que Bullard Gonzales les llama costos de transacción

o costos de contratar, cuando señala que, estos costos dependen de

muchos factores, pero uno de los principales es la correcta o incorrecta

definición de titularidades o derechos de propiedad. Cuando estos derechos

no están bien definidos o son definidos de manera inapropiada, los costos de

contratar se incrementan. Con ello, habrá menos contratos o los contratos

que se celebren tendrán estructuras más complejas e ineficientes. El

resultado será menos transacciones o intercambios, o transacciones o

intercambios más caros, y a menos transacciones e intercambios, menor

producción y menos bienestar económico. El resultado final es que el Código

Civil afecta el nivel de bienestar que experimenta la población. Sin duda, el

Código Civil tiene un impacto en el Producto Bruto Interno del país.

En ese contexto, ponemos sobre el tapete el actual sistema de transferencia

de la propiedad que tiene nuestro Código Civil, especialmente el de las

cosas muebles determinadas, como es el caso de los vehículos automotores

registrados; inadecuado sistema de contratar sobre la propiedad que

además de restringir la libertad de los contratantes en la posibilidad de

prorrogar la entrega del bien, a todas luces no solo tolera, sino privilegia las

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transacciones ocultas, por cuanto el artículo 947 del Código Civil señala que

se considera transferida la propiedad mueble con la entrega como necesaria

condición sine qua non, lo que desincentiva la publicidad registral y las

transacciones respectivamente, generando en consecuencia altos costos no

solo a los contratantes, sino a la sociedad en su conjunto, pues conlleva a

que ante la desinformación del Registro Público producto de la no

obligatoriedad de la inscripción, el pretensor de la propiedad vehicular tenga

que indagar por otros lares quienes tendrían algún derecho de propiedad

sobre el vehículo a adquirir, con las inexactitudes y los riesgos que ello

supone.

En ese orden de ideas, cabría preguntarse; a quién debiera proteger la ley;

¿al adquirente poseedor con título? o, ¿a quién hace público su derecho

como titular registral? Ese será el análisis que haremos en la presente obra,

con la finalidad de establecer la necesidad del carácter constitutivo de la

inscripción en la transferencia de la propiedad vehicular.

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CAPÍTULO I

LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES REGISTRADOS

1.- El Derecho Civil.-

Para el estudio de la transferencia vehicular materia de este trabajo,

consideramos importante establecer previamente la ubicación en el

Código Civil, del objeto de esas transferencias, como lo son los vehículos

automotores registrados, en tanto que siendo clasificados como bienes

muebles, su tratamiento legal empieza por el Código Civil como un

derecho patrimonial dentro del cual se ubica como un bien materia de los

derechos reales y de los derechos obligacionales, que tienen que ver con

la propiedad y la posesión.

Explica Gonzales Barrón1 que normalmente las instituciones jurídicas no

surgen en forma espontánea, ni por decisión iluminada de un legislador

específico. Por el contrario, las instituciones jurídicas generalmente

responden a una sentida necesidad social que requiere ser cubierta a

través de principios o normas de Derecho. Así pues, cuando los hombres

advierten que resulta imprescindible atribuir los bienes para aumentar la

producción y la riqueza, entonces surge la propiedad; igual, cuando se

advierte que los miembros de una sociedad no pueden abastecerse por sí

solos, entonces surge el contrato como herramienta jurídica destinada a

1 GONZALES BARRÓN, GUNTHER; ―Un Balance Prima Facie sobre la Nueva Ley del Notariado‖,

Separata de Estudio; S/A.

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regular esas relaciones sociales de intercambio de bienes o servicios.

Siguiendo a Torres Vásquez2, explica que el Derecho regula conducta

humana social. El ser humano no puede ser fuera de la sociedad.

Consciente de su imperfección, para poder satisfacer sus múltiples

necesidades, vive relacionándose permanentemente con sus semejantes,

es decir, el ser humano no solamente vive sino fundamentalmente

convive, no solo existe sino coexiste. Al vínculo establecido entre dos o

más personas se le denomina relación social. De entre las variadísimas

relaciones sociales, algunas por su importancia para que la coexistencia

se lleve a cabo en armonía, con paz, seguridad y justicia, son reguladas

por el Derecho. A la relación social regulada por el Derecho se le

denomina relación jurídica.

Ahora bien, según la doctrina, el Derecho Civil, se puede definir en

términos generales, como el compendio de principios y normas jurídicas

que regulan las relaciones patrimoniales y vínculos subjetivos de las

personas, considerándolas como sujetos de derecho, o como aquel que

rige al ser humano como tal, sin consideración a sus actividades

peculiares (que dan lugar a otras ramas especializadas del Derecho, como

el mercantil o el laboral). Es el que regula sus relaciones con sus

semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple

persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer

necesidades de carácter genéricamente humanas. En algunos sistemas

2 TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖; Tomo II, Pág. 13 y 14.

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jurídicos se denomina Derecho Civil al conjunto de normas incluidas en un

Código civil.

2.- El Patrimonio.-

Como se ha podido apreciar en el concepto doctrinario de Derecho Civil,

se ha referido que el patrimonio viene a formar parte de las relaciones

jurídicas de las personas. En ese sentido, de manera didáctica, el maestro

Díaz Valdivia3 ubica el patrimonio dentro del Derecho Civil a partir de la

siguiente clasificación:

a) Derechos Civiles Extrapatrimoniales, que son inherentes o

consustanciales a la persona misma, se constituyen con el

nacimiento de la persona y se extinguen con su muerte, por lo que

carecen de valor económico, no son apreciables en dinero, y como

tales no pueden ser transferidos ni ser objeto de cambio. Palacio

Pimental4 señala que son derechos incesibles, no negociables,

tales como los denominados atributos de la personalidad. Entre

ellos tenemos los derechos al nombre, el estado civil, la filiación, la

capacidad civil, etc.

b) Derechos Civiles Patrimoniales, que trata propiamente de los

bienes, derechos y obligaciones, que integran el patrimonio de una

persona, por lo que se les puede dar significación pecuniaria y

hacer objeto de transferencia o de cambio, a fin de cumplir su

3 DIAZ VALDIVIA, HECTOR; ―Derechos Reales‖; Pág. 9 y 11.

4 PALACIO PIMENTEL, GUSTAVO; ―Compendio de Derecho Civil Peruano‖; Pág. 19.

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finalidad de satisfacer las necesidades humanas. Palacio Pimentel5

indica que, son los que contrariamente a los anteriores, son

valuables en dinero, cesibles y negociables.

c) Derechos Civiles Mixtos, porque tienen elementos o caracteres

tanto de los derechos civiles extrapatrimoniales como de los

patrimoniales, y son los que corresponden a la familia, que por

naturaleza especial, dan lugar a relaciones personales y también

económicas, que estudia el Derecho de Familia.

Agrega Díaz Valdivia6 que a su vez, los Derechos Civiles Patrimoniales, se

desdoblan en tres categorías:

a) Derechos Reales;

b) Derechos de Obligación; y

c) Derechos de Sucesión.

Los primeros, esto es, los Derechos Reales, son aquellos que recaen

sobre las cosas, y que se traducen en la potestad o facultades que la

persona ejerce sobre estas últimas con una finalidad económica

determinada, tales como los derechos de propiedad, posesión, etc. En

tanto que los Derechos de Obligación son los que recaen sobre las

personas, y que se traducen en las facultades que unas adquieren, como

consecuencia de un convenio o por ministerio de la ley, de exigir o

conseguir que otras cumplan con alguna prestación o servicio, como en el

5 PALACIO PIMENTEL, GUSTAVO; ―Compendio de Derecho Civil Peruano‖; Pág. 19.

6 DIAZ VALDIVIA, HECTOR; Op. Cit. Pág. 9.

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caso del mutuo en que el acreedor adquiere la potestad de demandar al

deudor la devolución del dinero prestado. Y los Derechos de Sucesión son

los que tienen que ver con el destino del patrimonio con motivo de la

muerte de su titular, estableciendo las reglas para su transmisión a favor

de las personas llamadas a suceder al finado.

Tratando de definir el patrimonio, el profesor Díaz Valdivia7, de primera

intención, nos dice que consiste en el conjunto de bienes y obligaciones

que tiene toda persona. De modo que el patrimonio de las personas está

constituido no solo por lo que tiene valor pecuniario y beneficia a su titular,

que son los bienes; sino también por todo lo que afecta y grava ese

conjunto de bienes, como es el caso de las deudas y obligaciones. O sea

que el patrimonio se desdobla en dos partes; la primera viene a ser el

activo, que lo integran los bienes, y la segunda, está representada por el

pasivo, que son las obligaciones.

Siguiendo al profesor Díaz Valdivia8, podemos afirmar que entre sus

caracteres más importantes del patrimonio teniendo en cuenta el criterio

moderno, se pueden mencionar:

a) El patrimonio implica un contenido económico, que está constituido

por un conjunto o por una diversidad de bienes corporales e

incorporales, cargas y obligaciones, esto es, por un activo y un

pasivo, los que conforman una totalidad jurídica, en la que pueden

7 DIAZ VALDIVIA, HECTOR; Op Cit.; Pág. 10.

8 DIAZ VALDIVIA, HECTOR; Op Cit.; Pág. 11.

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estar comprendidos derechos reales sobre bienes propios o ajenos,

derechos de crédito, etc.

b) El patrimonio, como consecuencia de su contenido económico, es

fundamentalmente transferible, única forma de que los bienes,

derechos y obligaciones, que lo integran, cumplan su finalidad de

hacer posible la satisfacción de las necesidades del hombre, para

cuyo objeto tiene que estar en la actividad económica de la

circulación y el cambio, y ser susceptibles de cotización en dinero.

Por esto, no forman parte del patrimonio todos aquellos derechos

inherentes o consustanciales a la persona, por ser indesligables del

sujeto del derecho, carecen de valor económico y de posibilidad de

cambio, con los derechos de la persona.

Por consiguiente, concluimos que los bienes (cosas y derechos),

conjuntamente con las deudas, forman el patrimonio de un sujeto de

derecho.

2.1.- Los Derechos Obligacionales.-

Barchi Velaochaga9señala que la relación obligatoria es una relación

jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial. La relación obligatoria

constituye un cauce para que las personas puedan realizar entre

ellas actividades de cooperación social. Más concretamente se trata

de aquella colaboración o cooperación social que se lleva a cabo

mediante el intercambio de bienes y servicios de naturaleza

9 BARCHI VELAOCHAGA, LUCIANO; ―Código Civil Comentado‖, Pág. 24.

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económica.

Más adelante agrega Barchi Velaochaga10 que el Derecho, a través

del Derecho de Obligaciones (y de manera más amplia el Derecho de

Contratos), tiene como función asegurar que estos intercambios se

realicen.

Parafraseando a Torres Vásquez11, toda relación jurídica se crea en

concreto (en la vida real) entre dos sujetos (o partes o agentes) a los

cuales una norma jurídica atribuye a uno un derecho e impone al otro

un correlativo deber. Del mismo modo, toda relación jurídica tiene por

objeto una prestación que consiste en la conducta o comportamiento

que debe observar el sujeto del deber frente al sujeto del derecho.

Toda conducta humana se reduce a un hacer o a un no hacer (el dar

es también un hacer); el sujeto del deber, debe hacer o no hacer algo

para satisfacer el interés del sujeto del derecho. Sin embargo, por

razones prácticas y por tradición se habla de prestaciones de dar,

prestaciones de hacer y prestaciones de no hacer. Las prestaciones

puede estar a cargo de una sola de las partes o pueden ser

recíprocas, caso en el cual cada sujeto es deudor y acreedor a la vez

del otro.

A la relación jurídica de naturaleza patrimonial se le denomina

relación obligacional o simplemente obligación. En la relación

10

BARCHI VELAOCHAGA, LUCIANO; Op. Cit. Pág. 24. 11

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit.

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24

obligacional, al sujeto del derecho se le llama acreedor y al del deber

se le denomina deudor; en cada obligación en particular, estos

sujetos toman nombres distintos: vendedor, comprador; arrendador,

arrendatario; suministrante, suministrado; etc. Luego, la obligación es

el vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor. Por razón de este

vínculo jurídico, el deudor debe ejecutar una prestación pecuniaria de

dar, hacer o no hacer, a favor del acreedor.

Estos derechos personales o de crédito, se rigen por el principio de la

autonomía de la voluntad privada, es decir que por medio del acto

jurídico se pueden crear una gama indefinida de relaciones

obligatorias o de crédito, además de las nominadas en la ley, como

son la venta, el arrendamiento, comodato, suministro, donación, etc.,

respetando –claro está- las normas imperativas, el orden público y

las buenas costumbres; por ello las relaciones obligatorias

constituyen un numerus apertus.

Víctor Cadenas12 lo sintetiza señalando que las relaciones jurídicas

cuando se constituyen a partir de obligaciones, como por ejemplo la

obligación de dar una determinada cosa a cambio de pagar su

precio, puede ocurrir que dicho pago se haga a futuro, de este modo

surge el crédito. Con el crédito nace el riesgo, en razón de que el

acreedor, no tiene la seguridad absoluta que el deudor cumpla con

pagar la obligación.

12

CADENAS, VICTOR RAÚL; ―Derechos Reales de Garantía‖; Revista El Derecho; Pág. 69.

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25

2.2.- Los Derechos Reales.-

Los Derechos Reales, en cambio, generan una relación jurídica entre

el sujeto y la cosa, es susceptible de ser ejercido directa e

indirectamente por su titular, o sea por sí mismo o por intermedio de

otra persona, siendo oponible a todos, erga omnes. Luego, si los

Derechos Reales son aquellos poderes jurídicos susceptibles de

ejercerse directamente sobre las cosas, sin que haya necesidad de la

intervención de un sujeto pasivo individualmente considerado, contra

quien puedan dirigirse dichos poderes, quiere decir que como

consecuencia de su constitución, crean o generan una relación

directa e inmediata entre la persona y la cosa, en la que intervienen,

consecuentemente, solo dos elementos, el sujeto activo titular del

derecho, y la cosa u objeto de la relación.

Siguiendo a Torres Vásquez13, los derechos reales están regulados

por el principio de legalidad o numerus clausus, según el cual estos

derechos están determinados en la ley no pudiendo crearse nuevos.

Estas figuras típicas están reguladas en el Código Civil como la

posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación,

servidumbre, superficie, prenda, hipoteca, anticresis, retención, así

como en otras leyes especiales, el warrant en la Ley de título valores,

y la multipropiedad en el Decreto Legislativo 706. Vale decir, solo por

ley y no por voluntad privada de las partes pueden crearse los

13

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit.; Pág. 778.

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26

derechos reales. Ello es así, en tanto que basados en el orden

público y estabilidad jurídica, lo que se busca es evitar que los

derechos reales se ejerzan en contra del interés común, que se

creen vinculaciones que impidan la circulación de los bienes sin que

se genere riqueza, o se retorne al feudalismo.

Los derechos reales y los de crédito están vinculados entre sí. Así,

una compraventa o un anticipo de herencia, son previos a la

adquisición de la propiedad. Hay derechos reales que nacen como

accesorios de una relación de crédito para garantizar el pago de una

deuda, v.gr., la hipoteca, la prenda. Además, tanto el uno como el

otro son derechos de naturaleza económica que integran el

patrimonio de un sujeto, pero a pesar de ello son derechos distintos,

por lo que a continuación señalo algunos de sus caracteres

diferenciadores que creo son los básicos y concordantes en los

doctrinarios14.

a. El derecho real implica el poder sobre la cosa, mientras que el

derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del

deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.

b. El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al

principio de orden público. En el derecho de obligación en

cambio rige el principio de autonomía de la voluntad.

14

Resumido del texto de TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit. Pág. 780 y ss.

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27

c. Los derechos reales precisan de título y modo. Los derechos

de obligación nacen simplemente del contrato o título. No son

susceptibles de usucapión.

La diferencia de los derechos reales y derechos personales es un

tema que tiene vinculación con la transferencia vehicular, en tanto

que para dicho efecto deben haber dos presupuestos básicos, el

título de donde emana la obligación de enajenar como derecho

personal u obligacional, y el modo que se efectiviza con la entrega

del vehículo, lo que considero tiene dos efectos, el haber satisfecho

la obligación al acreedor, y la generación de un derecho real sobre el

vehículo, con lo cual se consagra la transferencia de la propiedad.

En la transferencia vehicular, intervienen estos dos derechos,

primero el derecho obligacional, personal o de crédito que viene a ser

el acuerdo o contrato de compraventa, permuta, donación u otro bajo

cuyo título las partes se obligan a la transferencia, básicamente el

transferente (tradens)a entregar el bien y el adquirente (accipiens) a

pagar su precio. Estos contratos están basados en la autonomía de

la voluntad privada y constituye una relación jurídica obligacional

entre las partes, en virtud de la cual ambos tienen las calidades de

deudor y acreedor recíprocamente uno respecto del otro; el

transferente deberá la entrega del bien al adquirente, y este último

deberá justipreciar el valor del bien al transferente.

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28

En segundo término, interviene el derecho real cuando a propósito

del cumplimiento de esas obligaciones, se hace efectiva la entrega el

vehículo transferido, en cuyo supuesto el adquirente obtiene un

derecho real sobre la cosa, es decir, al inicio este adquirente tiene un

derecho a una prestación a cargo de la persona del transferente, y

después con la entrega, nace recién el derecho sobre la cosa.

Para la transferencia vehicular en tanto se trata de cosas muebles

determinadas, la norma diferencia entre la celebración de una

relación obligacional previa consistente en la enajenación (título), y el

cumplimiento de esa obligación con la entrega del bien (modo).

Distinta es la hipótesis de la transferencia de los inmuebles, para los

que el legislador ha previsto dotar de efectos reales, es decir la

constitución de derechos sobre la cosa, desde el momento del

acuerdo de las partes.

3.- La Posesión.-

El artículo 896 del Código Civil prescribe: “La posesión es el ejercicio de

hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

Arias Schreiber Pezet15, luego de analizar varias definiciones de autores,

nos da un concepto propio acorde con la regulación del Código Civil de

1984, señalando que la posesión importa un poder jurídicamente

15

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖, Tomo IV; Pág. 99.

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reconocido y protegido por la ley, que al objetivarse en una situación de

hecho, permite la realización de una o más facultades inherentes al

derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto y sobre un bien.

Torres Vásquez16 señala que pueden ser sujetos de la posesión las

personas naturales o jurídicas. Son objeto de la posesión los bienes.

Según Planiol y Ripert17, la posesión es un poder de hecho que se ejerce

sobre un bien, usándolo y disfrutándolo, poder que está reconocido y

protegido por el derecho con prescindencia de si tenga o no derecho a

ella.

La posesión es un derecho real temporal o provisional, en contraposición

al derecho de propiedad que es definitivo. El derecho no protege a quien

demuestra que tiene derecho a poseer sino a quien posee, evitando así

que quien tiene derecho a la posesión haga justicia por mano propia. Ello

quiere decir que ante un propietario (titular con derecho a poseer), es

posible que un usurpador o ladrón (poseedor no titular) esté protegido por

el derecho de manera provisional, obligando de esa manera al propietario

a tener que recurrir a la vía judicial, a fin de hacer prevalecer su derecho,

en cuyo caso el poseedor tendrá que acatar, por ello se indica que el

poseedor solo tiene un derecho temporal destinado a ser doblegado por el

derecho superior del titular del bien.

16

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit.; Pág. 844. 17

PLANIOL Y RIPERT, en Tratado Práctico de Derecho Civil, Tomo III Pág. 145. Citado por TORRES

VÁSQUEZ, ANIBAL; Código Civil, Tomo I, Pág. 844.

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30

Para Savigny18 la posesión busca proscribir la violencia entre privados que

debaten sobre el derecho a poseer los bienes, por ello hay que proteger a

quien tiene los bienes en su poder mientras los jueces resuelven sobre el

mejor derecho.

En ese sentido, Torres Vásquez19 afirma que la protección de la posesión

del titular es definitiva, mientras que la tutela de la posesión del no titular

es provisional, porque está destinada a ceder ante el derecho del titular

declarado judicialmente. En efecto, la posesión puede ser con título,

posesión como derecho, por ejemplo, la posesión del propietario,

usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., o sin título, posesión

como hecho, v.gr., la posesión del usurpador, del ladrón, del que

encuentra un bien extraviado o cuando el título que tenía el poseedor ha

fenecido por vencimiento del plazo, o por haber sido declarado nulo,

resuelto, rescindido, etc.

4.- La Propiedad.-

El artículo 923 del Código Civil establece: “La propiedad es el poder

jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe

ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

Poder jurídico es la potestad amparada por el sistema legal para cambiar

una situación jurídica preexistente, una realidad. Ello aplicado a la 18

SAVIGNY; citado por MEJORADA CHAUCA, MARTÍN; ―Oponibilidad Posesoria en la Retención‖;

Revista Actualidad Jurídica; Pág. 39. 19

TORRES VÁSQUEZ, Op Cit. Pág. 845.

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propiedad serían los atributos reconocidos por la ley a un sujeto para que

pueda usar, disfrutar, disponer, reivindicar un bien.

La propiedad es el derecho real por excelencia que una persona tiene

sobre un bien, en virtud del cual puede ejercer el más amplio poder de

goce, es decir, encierra todas las facultades que es posible tener sobre un

bien, como usar, disfrutar, disponer, reivindicar y todo poder de utilización,

dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico20.

En ese sentido, se entiende por usar, la posibilidad de utilizar o servirse

del bien. Disfrutar, es el aprovechamiento de los frutos. Disponer, incluye

la cesión, la destrucción. Reivindicar, que significa recuperar la posesión.

Al respecto, comenta Héctor Díaz Valdivia21, la gran diferencia entre el

criterio clásico y el moderno de la propiedad, radica en la manera de

ejercer las citadas facultades que conlleva el derecho de propiedad,

puesto que ya no es posible el ejercicio del derecho de propiedad con los

caracteres del derecho absoluto, inviolable y exclusivo, que tuvo en Roma

y con la Revolución Francesa, sino con las limitaciones y restricciones que

la ley impone cada vez más en defensa de los intereses de la sociedad, a

tal punto que se teme que la propiedad está condenada a desaparecer,

por lo menos en su forma privada.

20

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖, Tomo I, Pág. 890. 21

DÍAZ VALDIVIA, HECTOR, ―Derechos Reales‖, Pág. 105.

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32

Según Zenati22, la exclusividad protege al propietario contra los terceros.

Le otorga poder de exclusión. Como tal, la propiedad debe ser analizada

como una relación entre sujetos, y no entre una persona y una cosa.

Luego, Arias Schreiber Pezet, comparte esta opinión, pues indica que no

se admite ontológicamente la existencia de una relación entre la persona y

la cosa.

Son objetos del derecho de propiedad los bienes muebles e inmuebles,

materiales o inmateriales, en todo elemento de fortuna o de riqueza

susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una

colectividad23. Se excluyen los bienes de dominio público.

5.- Los Bienes.-

En palabras de Torres Vásquez24, bien (del latín bene), como objeto del

derecho real, es todo objeto corporal (material) o incorporal (inmaterial)

susceptibles de valor económico, del cual se puede servir el ser humano

para la satisfacción de sus necesidades.

En efecto, se trata entonces del objeto del derecho real, empero

excluyendo aquellos que no tienen ningún beneficio o aprovechamiento

para el ser humano, así tenemos por ejemplo las nubes, los cometas, el

aire, la luz solar, en tanto si bien pueden ser necesarios para los humanos,

22

ZENATI; citado por ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖,

Tomo IV; Pág. 184. 23

PLANIOL Y RIPERT, en ―Tratado Práctico del Derecho Civil‖, Tomo III, Pág. 59; citado por TORRES

VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖, Tomo I, Pág. 890. 24

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit. Pág. 784.

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existe en tanta abundancia que no es susceptible de apropiación y por

ende está lejos de que derive en un conflicto de intereses.

Este concepto de bienes generalizado en la doctrina, no debe ser acogido

de modo rígido, pues de acuerdo a las circunstancias, como el avance de

la tecnología y la ciencia, es posible que más adelante la luna pueda ser

objeto de propiedad para lo cual tendría que ser catalogada como bien. Lo

mismo acurre con el aire, que de manera circunstancial puede ser

apropiada y considerarse un bien, si se almacena en depósitos adecuados

que permitan su utilización en ciertas situaciones de necesidad humana,

como por ejemplo en las operaciones submarinas.

Del mismo modo, es de resaltar que los bienes pueden ser corporales o

incorporales, vale decir, que pueden ser objetos materiales como las

casas y animales, u objetos inmateriales como los derechos de autor,

considerando siempre que estos deben ser susceptibles de tener valor

económico y servir para la satisfacción de necesidades humanas.

A decir de Avendaño Arana25, los bienes son el objeto de los derechos

reales. Bien es toda entidad material o inmaterial, que es tomada en

consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de

relaciones jurídicas.

Las cosas en términos jurídicos, son los objetos materiales de valor

económico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el

25

AVENDAÑO ARANA, FRANCISCO; ―Código Civil Comentado‖; Tomo V; Pág. 36.

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mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer

necesidades. El concepto de bien es más amplio; comprende a las cosas

(bienes corporales) y a los derechos (bienes inmateriales). Este es el

sentido de bien que utiliza el Código Civil, no obstante, en el ámbito de los

derechos reales, el Código se limita a regular los bienes materiales o

corpóreos, dejando a la ley especial las propiedades incorporales, como

son el derecho autor, marcas, patentes, etc. en los que tiene competencia

administrativa el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad

Intelectual – INDECOPI.

Considerando lo expuesto y para efecto de nuestro trabajo, un vehículo

automotor viene a ser una cosa, objeto corporal o material que tiene una

utilidad humana y un valor económico, de allí que precisamente

trataremos el modo de su trasferencia en el mercado, constituyendo

además una clasificación de bien atendiendo a su carácter de movilidad

en contraposición de los bienes inmuebles. En ese sentido, el artículo 947

del Código Civil se refiere expresamente a la cosa mueble, aludiendo

como cosa a los bienes materiales o corporales en su condición de

mueble.

5.1.- Clasificación de los Bienes.-

Atendiendo a la finalidad del presente trabajo, se hará mención de

las clasificaciones solo por la naturaleza, a manera de ilustración y

ubicación del tema, dejando constancia que existen otras

clasificaciones doctrinarias de acuerdo a la perspectiva que se le

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puede dar a los bienes, así tenemos: corporales e incorporales,

muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no

consumibles, presentes y futuros, identificables y no identificables,

divisibles e indivisibles26. No obstante, es menester indicar que

nuestro Código Civil no toma en consideración clasificación alguna

referida a bienes registrables y no registrables o registrados y no

registrados.

a) Corporales e incorporales.- Son corporales los bienes que

tienen una sustancia apreciable por los sentidos, en tanto que

incorporales, o inmateriales, se refiere a las concepciones de

la inteligencia, que carecen de existencia material, por lo que

no son aprehensibles por los sentidos.

b) Consumibles y no consumibles.- Son consumibles los que

desaparecen o se destruyen con el primer uso, como el caso

de los alimentos. En cambio, no son consumibles los bienes

de utilización duradera, como los bienes de capital.

c) Fungibles y no fungibles.- Son fungibles aquellos que pueden

ser sustituidos con otros equivalentes en el cumplimiento de

una obligación, en razón de que por corresponder a la misma

especie tienen igual poder cancelatorio, siendo indiferente

para el acreedor uno u otro bien con tal que sean del mismo

género y especie. La fungibilidad solo es posible en las

obligaciones de dar cosas genéricas, que se determinan por

26

DIAZ VALDIVIA, HECTOR; Op. Cit. Pág. 35 – 38.

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su medida, peso o número. De modo que dicha posibilidad no

es posible en las obligaciones de dar cosas o bienes ciertos,

puesto que se trata de bienes inconfundibles, que no pueden

ser sustituidos o reemplazados por otros bienes por no ser

semejantes, los que vienen a constituir precisamente los

denominados bienes no fungibles.

d) Divisibles e indivisibles.- Son divisibles los que pueden ser

fraccionados sin que con ello se altere su sustancia,

importancia ni utilidad, ya que las pates resultantes de la

división tienen el mismo o proporcional valor y utilidad, como

la subdivisión de una finca, el vino. En cambio, son indivisibles

los bienes que no pueden ser fraccionados, so pena de que

con el fraccionamiento pierdan su valor y utilidad, como una

obra de arte, una máquina un animal vivo, etc.

e) Presentes y futuros.- Son presentes los que tienen existencia

real, actual y efectiva, en tanto que los futuros son aquellos

que aun no tienen esa existencia real, pero que son

susceptibles de tenerla en un futuro próximo, por eso al igual

que los presentes, pueden ser materia de contratación

siempre que sean determinables.

f) Identificables y no identificables.- Son identificables aquellos

que pueden ser fácilmente determinados, precisados y

diferenciados de los demás, lo que permite en un momento

dado perseguirlos y localizarlos, lo que no sucede con los no

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identificables, que se confunden con los demás de su género y

especie, que para determinarlos hay que pesarlos y medirlos.

g) Muebles e inmuebles.- Se funda en el arraigo o no de los

bienes al suelo. Los inmuebles no pueden ser transportados

de un lugar a otro, so pena que pierdan su fisonomía,

individualidad y utilidad, en tanto que los muebles son aquellos

bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin que

pierdan su individualidad, utilidad y valor, o sea que se

caracterizan por su movilidad.

5.2.- Las Cosas.-

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española27,

Cosa, en Derecho, es el objeto material, en oposición a los derechos

creados sobre él y a las prestaciones personales. Torres Vásquez28,

agrega que de acuerdo con esta concepción toda cosa es un bien,

pero no todo bien es cosa. Cosas son solamente los objetos

materiales susceptibles de tener un valor económico. En cambio,

bienes son todos los objetos materiales (las casas, los animales) e

inmateriales (los créditos, los derechos de autor) susceptibles de

tener valor económico, que sirven para satisfacer las necesidades

humanas.

27

El Diccionario de la lengua española es el diccionario normativo del idioma español o castellano editado y

elaborado por la Real Academia Española. Su primera edición data de 1780, y la más reciente es la 22.ª

edición de 2001. Wikipedia. 28

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖, Tomo I, Sétima Edición, Pág. 784.

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En ese orden de ideas, las cosas vienen a ser bienes corporales

como resultado de la clasificación de los bienes en corporales e

incorporales. Y este es el sentido que sigue nuestro Código Civil de

1984, en su artículo 947, se refiere a la transferencia de cosas

muebles determinables, vale decir, bienes corpóreos.

5.3.- Las Cosas Muebles Determinadas.-

Las cosas muebles responden a la clasificación de los bienes por su

arraigo o no en suelo29, y a la naturaleza de su movilidad. En ese

sentido, se dice que los bienes muebles son aquellos que se

caracterizan por su movilidad y transportabilidad, puesto que pueden

ser trasladados de un lugar a otro, sin que con ello pierdan su

individualidad, utilidad y valor.

Las cosas determinadas, responde a la clasificación de bienes en

identificables y no identificables, pues los primeros pueden ser

individualizados por presentar características que los diferencian de

los demás. En cambio, los no identificables, no pueden ser

individualizados por no tener características especiales a las de sus

semejantes, como un grano de trigo.

Las cosas muebles determinadas o también llamados matriculados,

son aquellos que son identificables y que por tanto son susceptibles

de inscripción en los registros que existan para el efecto, como por

29

Expresión tomada del Dr. HECTOR DÍAZ VALDIVIA, Op. Cit. Pág. 38.

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39

ejemplo un vehículo automotor, tiene marca, modelo, número de

serie, motor, etc.

Barchi Velaochaga30 explica que las relaciones obligatorias con

prestación de dar bien cierto son aquellas en las cuales el bien

debido ha sido especificado en su identidad (ejemplo: Primus se

obliga frente a Secundus a entregar el automóvil Toyota Yaris, con

placa N° AB-1359).

El artículo 947 del Código Civil de 1984 prescribe, la transferencia de

propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la

tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Como se

puede apreciar, en cuanto a la transferencia de la propiedad de

cosas muebles, estas deben ser determinadas, vale decir, dicho

dispositivo se refiere a bienes materiales identificables que pueden o

no ser inscritos en los registros públicos. Ello quiere decir que

aquellos bienes que no tienen tal condición de determinados, el

deudor puede entregar otros que no necesariamente sean los del

contrato, como por ejemplo 10 kilogramos de arroz o un litro de

vino31, no obstante deberá especificarse la calidad. Empero si la

obligación de transferir se refiere a cosas muebles determinadas

como un vehículo automotor registrado, entonces la entrega deberá

ser no otra cosa más que el mismo vehículo identificado.

30

BARCHI VELAOCHAGA, LUCIANO; ―Código Civil Comentado‖, Pág. 25. 31

Ejemplo tomado de TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit.

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40

5.4.- Los Vehículos Automotores Registrados.-

El artículo 886 del Código Civil de 1984, hace la enumeración de los

bienes muebles, aunque según lo establece el inciso 10 de este

artículo se podría decir que corresponden a esta clase todos los

demás bienes que no están enumerados como inmuebles por el

artículo 885 del citado Código Civil de 1984.

El numeral 1 del mencionado artículo 886, señala como mueble a los

vehículos terrestres de cualquier clase. Aunque estos muebles están

comprendidos dentro de la fórmula general del inciso 9, de que son

muebles todos los demás que puedan llevarse de un lugar a otro,

parece que el legislador ha querido particularizar a los vehículos

terrestres de cualquier clase, en contraposición a los vehículos que

no son terrestres, como el caso de las naves y aeronaves, que antes

estaban incorporados al régimen legal de los inmuebles, pero que a

propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria32, estos bienes han

pasado a ser considerados como muebles obedeciendo a su

naturaleza movible.

Este supuesto genérico comprende a toda clase de vehículos

terrestres, independientemente del material de su construcción o

forma de propulsión, así tenemos dentro de este dispositivo, a las

bicicletas o los automóviles, entre otros.

32

Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677.

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41

Como quiera que nuestro trabajo se circunscribe a los vehículos

automotores registrados, me referiré a todo vehículo que para

circular requiera un conductor con licencia33 y que deban estar

inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular34, ya que estos deben

ser inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular que forma parte

del Registro de Bienes Muebles a cargo de los órganos

desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos – SUNARP creada por Ley N° 26366.

33

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, en su artículo 33.1, señala que:

―Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en

el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro

expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones

técnicas del vehículo‖. 34

El Código de Tránsito, Decreto Supremo 016-2009-MTC, en su artículo 259 señala: ―Los vehículos

motorizados para circular en una vía púbica deben estar inscritos en el Registro de Propiedad vehicular de

acuerdo a las normas legales vigentes‖.

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CAPÍTULO II

LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

1.- Sistemas de Transferencia Comparados.-

Seguidamente trataremos los sistemas de transferencia de la propiedad

que más han resaltado en la legislación comparada, especialmente

aquellos derechos como el romano y el francés que han tenido una directa

influencia en nuestros Códigos Civiles desde 1852, pasando por el de

1936 e incluso en el vigente de 1984.

1.1.- Sistema Romano35.-

En el derecho romano, la transmisión de la propiedad no operaba

con el solo consentimiento. Para que la propiedad sea transferida

tenía que darse la mancipatio, la traditio y la in jure cessio, a las que

habría de agregar la usucapio.

La mancipatio fue un acto ritual que se llevaba a cabo ante cinco

testigos y el libripiens que era una persona que sostenía una balanza

y actuaba como pesador, ante quien el adquirente (mancipio

accipiens) sujetando un trozo de cobre, afirmaba que la cosa le

pertenecía pagando su precio con el cobre. Esta forma de

adquisición denominada mancipatio fue abolida por Justiniano36.

35

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013. 36

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖ ; Pág. 12.

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43

La traditio (tradición, entrega) fue el modo de adquisición de un bien

en posesión, uso o en propiedad; además de ser el mecanismo de

perfeccionamiento de los contratos reales como el depósito,

comodato y constitución en prenda. Respondía a la necesidad de dar

publicidad a la transferencia del derecho.

La voluntad de las partes perfeccionaba el contrato, pero no creaba

el derecho real de propiedad u otro derecho real, para ello se

requería de la traditio tanto para los muebles como para los

inmuebles. La transferencia de la propiedad estaba acompañada de

la transmisión de la posesión. El contrato era fuente de obligaciones,

pero no podía tener efectos reales como es la transferencia de

propiedad, la cual se producía con la traditio. La entrega era material,

de modo que si la cosa era mueble tenía que pasar de una a otra

mano, y si era inmueble, el accipiens tenía que entrar en el predio.

En otros términos, la adquisición del derecho de propiedad y demás

derechos reales requería de la aprehensio (aprehensión) material de

la cosa.

En el derecho romano además de la entrega material se admitieron

supuestos de tradición ficta o llamada también espiritualizada, que

tenían los mismos efectos que la entrega material, como la traditio

longa manu, la traditio brevi manu y la constitum possessorium. En el

primer caso, la traditio longa manu, no era necesario que el

adquirente recorriera todo el predio, pues bastaba que pusiera un pie

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44

en el lindero o que el enajenante se lo mostrara desde una parte alta

vecina. Si se tratara de un mueble era suficiente que el enajenante

entregara al adquirente las llaves de la bodega o del almacén donde

se encontraba el bien. La traditio brevi manu, se daba cuando el

adquirente ya poseía el bien, como un arrendatario o comodatario, ya

no era necesario devolver el bien al enajenante para que este a su

vez lo entregue en propiedad, sino una simple declaración de

transferencia de propiedad. Y, en el caso de la constitum

possessorium, si se deseaba que el enajenante permaneciera en la

cosa vendida, tampoco era necesario la doble entrega, es decir,

primero al adquirente y luego al enajenante, sino que la transferencia

se producía por el simple acuerdo37.

En todo caso, la tradición material fue el principio fundamental de la

adquisición de la propiedad, mientras que la espiritualización era la

excepción. El contrato fue el acto bilateral constitutivo de

obligaciones, en cambio la mancipatio, la in iure cesio y la traditio,

también actos bilaterales, no eran contratos, sino modos de

transmisión patrimonial.

37

FLORES CÁRDENAS, JUAN MANUEL; ―La Transmisión Convencional de la Propiedad‖; Monografía de

fecha 21 de octubre de 2008; Pág. 2. Recuperada de la Internet.

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=la%20transmisi%C3%B3n%20convencional%20de%20la%20

propiedad&source=web&cd=1&cad=rja&ved=0CCcQFjAA&url=http%3A%2F%2Fjuanmanuelflorescardena

s.blogspot.com%2F2008%2F10%2Fla-transmision-convencional-de-

la.html&ei=wprYUcSxOsSR0QHKv4GYCA&usg=AFQjCNE73kcrIIYtHlbiErLRmWSSMm14qA

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45

1.2.- Sistema Francés38.-

En el derecho francés no fue inmediata la fuerte tradición romana de

la traditio como condición de la transmisión de la propiedad, por ello

que los franceses admitieron que los contratos eran fuente de las

obligaciones y que si bien la traditio era necesaria para los efectos

reales del traslado de la propiedad, ello en la práctica fue utilizándose

como una traditio ficta, como por ejemplo cuando el vendedor tenía

que entregar un bien solo mostraba al comprador el predio desde

una zona vecina, o entregaba las llaves donde se entraba la cosa, o

entendían las partes que el vendedor quedaba ocupando la

propiedad vendida en calidad de precario y dispuestos a desocupar

el bien tan pronto el comprador lo reclamase. Ello quiere decir que en

el derecho francés se acentuó y se dio mucha importancia a la

traditio ficta.

Posteriormente, dada la práctica de la traditio ficta, esta separación

del contrato y la entrega, fue criticada en el derecho francés, creando

la fórmula de que el contrato de compraventa transfiere por sí la

propiedad. El contrato no solo es fuente de obligaciones, sino

traslativo de propiedad. La transmisión de la propiedad se convirtió

en un efecto directo e inmediato del contrato como la misma creación

de obligaciones.

38

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013.

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46

Ello significó un triunfo de la autonomía de la voluntad sobre el

formalismo que obstaculiza la circulación de los bienes. El derecho

francés creó la ficción de que la creación de la obligación y el

cumplimiento de la misma se producen al mismo tiempo, o sea que a

la vez que se crea el título (contrato) se ejecuta el modo (traditio). De

tal suerte, el acreedor no tiene un mero derecho a la cosa (ius ad

rem), sino un derecho en la cosa (ius en re), es propietario desde la

convención cuando debe hacerse la entrega de la cosa. La propiedad

es desplazada por la sola voluntad.

El Code Napoleón prescribía en su artículo 1583: “Es perfecta entre

las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el

comprador con respecto al vendedor, desde que han convenido en la

cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido todavía entregada ni el

precio pagado”39.

Si comparamos el derecho romano con el derecho francés, este

último si bien simplificó las condiciones requeridas para la

transferencia romana, también es cierto que sacrificó la publicidad de

la propiedad que daba la entrega, a expensas de la seguridad de los

terceros.

39

FLORES CÁRDENAS, JUAN MANUEL; ―La Transmisión Convencional de la Propiedad‖; Monografía de

fecha 21 de octubre de 2008; Pág. 2. Recuperada de la Internet.

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=la%20transmisi%C3%B3n%20convencional%20de%20la%20

propiedad&source=web&cd=1&cad=rja&ved=0CCcQFjAA&url=http%3A%2F%2Fjuanmanuelflorescardena

s.blogspot.com%2F2008%2F10%2Fla-transmision-convencional-de-

la.html&ei=wprYUcSxOsSR0QHKv4GYCA&usg=AFQjCNE73kcrIIYtHlbiErLRmWSSMm14qA

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47

1.3.- Sistema Italiano40.-

En el derecho italiano la propiedad se transfiere por la sola

celebración del contrato. En su Código de 1865, en el artículo 1125

dispone: “En los contratos que tiene por objeto el traspaso de la

propiedad o de otro derecho, aquella o este se transmite y adquiere

por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa

queda de cuenta y riesgo del adquirente, aunque no se haya

realizado la tradición”. Asimismo, el artículo 1448 destaca: “La venta

es perfecta entre las partes y se adquiere la propiedad de derecho

por el comprador respecto del vendedor desde el momento en que se

ha convenido sobre la cosa y sobre el precio, aun cuando no se haya

entregado aquella ni hecho efecto este”.

Al igual que en el derecho francés, en el italiano la transmisión de la

propiedad también se da con la celebración del contrato, empero

este traslado de la propiedad se consagra de pleno derecho con el

solo consentimiento, generándose luego los efectos obligacionales

de las partes como la entrega y el pago del precio.

La diferencia entre el derecho francés y el italiano es que este último

va más allá y supera al francés, en el sentido que mientras el Code

Napoleón (artículo 1138) establece que la obligación hace al

acreedor propietario; el Código Italiano de 1942 (artículo 1376)

40

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013.

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48

señala que la propiedad se transmite y adquiere por el

consentimiento de las partes, o sea que para la transferencia de la

propiedad no se requiere de ninguna obligación.

1.4.- Sistema Alemán41.-

El derecho alemán no sigue el principio de la transmisión solo

consensu de la propiedad. El artículo 929 del B.G.B. dispone: “Para

la trasmisión de la propiedad de una cosa mueble es necesario que

el propietario le entregue al adquirente y que ambos estén de

acuerdo con que la propiedad debe transmitirse. Estando el

adquirente en posesión de la cosa, basta el acuerdo sobre la

transmisión de la propiedad”42.

El derecho alemán ha establecido la venta simplemente obligatoria,

obligación de transmitir la propiedad al comprador, la transmisión de

la cosa mueble tiene lugar por la entrega. Ergo, tratándose de bienes

muebles, la transmisión de su dominio opera por una convención

especial seguida de la tradición.

41

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013. 42

FLORES CÁRDENAS, JUAN MANUEL; ―La Transmisión Convencional de la Propiedad‖; Monografía

de fecha 21 de octubre de 2008; Pág. 2. Recuperada de la Internet.

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=la%20transmisi%C3%B3n%20convencional%20de%20la%20

propiedad&source=web&cd=1&cad=rja&ved=0CCcQFjAA&url=http%3A%2F%2Fjuanmanuelflorescardena

s.blogspot.com%2F2008%2F10%2Fla-transmision-convencional-de-

la.html&ei=wprYUcSxOsSR0QHKv4GYCA&usg=AFQjCNE73kcrIIYtHlbiErLRmWSSMm14qA

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49

2.- Sistema de Transferencia Peruano.-

La doctrina señala que la propiedad se adquiere por convenio, sucesión,

prescripción adquisitiva, accesión, aprehensión y demás modos

establecidos por ley.

Conforme a nuestro Código Civil vigente, la propiedad se adquiere por

apropiación de una res nullius (artículo 929), especificación y mezcla

(artículo 937), accesión (artículo 938), transmisión convencional (artículos

947 y 949), prescripción adquisitiva (artículo 950), por sucesión intestada

(artículo 660) y otros modos establecidos por ley.

En este caso, nos toca estudiar la adquisición de la propiedad en su forma

convencional, es decir, a través de la transferencia de propiedad, en

específico lo referente a la transmisión de las cosas muebles

determinadas como son los vehículos automotores registrados,

comprendidos en el artículo 947 del Código Civil de 1984.

2.1.- Evolución del Sistema de Transferencia Peruano.-

Como se ha podido ver, en el sistema romano existen dos elementos

para la transmisión de la propiedad sean muebles e inmuebles, el

título y el modo. En el derecho francés se establece que la

transmisión de la propiedad se da con el solo consentimiento, es

decir tiene un sistema consensual tanto para muebles como para

inmuebles; basta el contrato, como título y modo de transferir la

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50

propiedad. El derecho alemán, opta por el carácter constitutivo del

registro para los inmuebles, y la entrega para el caso de los muebles.

En el caso del Perú, sin el ánimo de efectuar un análisis comparativo

de legislaciones respecto a la transferencia de la propiedad,

debemos mencionar básicamente dos fuentes que han marcado los

sistemas de transferencias en la historia de nuestros Códigos Civiles;

ellas son, el derecho romano y el francés.

Los romanos estaban convencidos que la transferencia de la

propiedad estaba basada en la entrega del bien como signo de

exteriorización o publicidad de la propiedad. En ese sistema, no

bastaba el contrato de compraventa celebrado entre el vendedor y el

comprador, sino que para que la propiedad sea transferida tenía que

darse la traditio o entrega de la cosa. En otras palabras, el contrato

fue considerado como título fuente de la obligación de enajenar,

teniendo el comprador el derecho para que el vendedor le entregue

el bien. Se necesitaba entonces necesariamente de un acto material

–la entrega- posterior a la obligación de enajenar.

Se dice que los franceses perfeccionaron aun más las transferencias

de propiedad al establecer en su legislación que la propiedad era

considerada trasladada solo con el consentimiento o contrato entre

las partes. El título era suficiente para considerar al comprador

propietario del bien desde que constituye el acuerdo y se verifica el

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51

precio, lo que ya constituía un avance.

a) El Código Civil de 1852.-

En el Perú, con el Código Civil de 1852 se siguió el principio

francés de la transmisión de la propiedad solo consensu, sea el

bien mueble o inmueble. El artículo 1308, inspirado en el Code

Napoleón, dispuso: “En la venta simple pasa la propiedad de la

cosa al comprador, aun antes de su entrega y el pago del

precio”. Con ello nuestro Código de 1852 establecía que era

suficiente el contrato celebrado entre las partes para que se de

por transferida la propiedad, sea de bienes muebles e

inmuebles43.

b) El Código Civil de 1936.-

En relación al Código Civil de 1936, explica Palacio Pimentel44

que en Libro Cuarto (artículos 812 al 1974) de los Derechos

Reales contaba con 5 Secciones: 1. De los Bienes; 2. De la

Posesión; 3. De la Propiedad; 4. De los Derechos Reales de

Garantía; y 5. De los Registros Públicos.

En el Código Civil de 1936 se adoptó un sistema mixto, el

romano para los muebles y el francés para los inmuebles. Para

la transferencia de la propiedad inmueble era suficiente el

43

FLORES CÁRDENAS, JUAN MANUEL; ―La Transmisión Convencional de la Propiedad‖; Monografía

de fecha 21 de octubre de 2008; Pág. 2. Recuperada de la Internet.

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=la%20transmisi%C3%B3n%20convencional%20de%20la%20

propiedad&source=web&cd=1&cad=rja&ved=0CCcQFjAA&url=http%3A%2F%2Fjuanmanuelflorescardena

s.blogspot.com%2F2008%2F10%2Fla-transmision-convencional-de-

la.html&ei=wprYUcSxOsSR0QHKv4GYCA&usg=AFQjCNE73kcrIIYtHlbiErLRmWSSMm14qA 44

PALACIO PIMENTEL, GUSTAVO; ―Compendio de Derecho Civil Peruano‖; Pág. 20.

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52

contrato (título), mientras que para la transmisión de la

propiedad mueble se exigía el contrato que contiene el derecho

al bien, y la entrega con lo cual se da por transmitida la

propiedad.

El artículo 1172 estableció para los inmuebles que, “la sola

obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al

acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario. En

cambio para los muebles, no existió una norma que establezca

expresamente que la propiedad se adquiere con la traditio, pero

ello se deduce de los estipulado en los artículos 890 y 1173,

conforme a los cuales el solo consentimiento no transfiere la

propiedad, porque solo con la traditio pasa la propiedad del

patrimonio del enajenante al patrimonio del adquirente;

únicamente quien de buena fe recibe la posesión del mueble

como propietario, es dueño.

c) El Código Civil de 1984.-

Siguiendo a Palacio Pimentel45, en el Código Civil de 1984,

Libro Quinto (artículos 881 al 1131) Derechos Reales, son 251

artículos, y tiene 4 Secciones: 1. Disposiciones Generales; 2.

Bienes con 3 Títulos; 3. Derechos Reales Principales con 6

Títulos; 4. Derechos Reales de Garantía con 4 Títulos.

Nuestro vigente Código Civil de 1984, mantiene el sistema

mixto de adquisición de la propiedad, el romano para los

45

PALACIO PIMENTEL, GUSTAVO; ―Compendio de Derecho Civil Peruano‖; Pág. 22.

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53

muebles, y francés para los inmuebles, seguido por el Código

de 1936. Así, en el artículo 947 del Código Civil de 1984 se

prescribe: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble

determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo

disposición legal diferente”. Y, el artículo 949, “La sola

obligación de enajenar un inmueble determinado hace al

acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o

pacto en contrario”. Desde una simple lectura de ambos

dispositivos, artículos 947 y 949 del Código Civil de 1984, se

puede comprender que, el contrato o convenio de enajenación

de bienes muebles no transfiere la propiedad, sino que crea la

obligación de transferirla; y que todo contrato o convenio de

enajenación de bienes inmuebles, transfiere la propiedad, mas

no crea la obligación de transferirla.

En buena cuenta nos podemos referir a la compraventa,

permuta, dación en pago, donación, u otros, que como

contratos son actos jurídicos vinculantes entre las partes que lo

celebran ya que crean obligaciones entre estas; vendedor y

comprador, donante y donatario, etc., tienen efectos solo

obligacionales, y por ende no transmiten per se la propiedad,

salvo en el caso de los inmuebles.

Significa que en los contratos de transferencia de bienes

muebles, se discriminan dos actos, el contrato y la ejecución del

contrato; las partes primero acuerdan la transferencia y luego

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54

se entrega y recibe respectivamente la cosa, con lo cual queda

perfeccionada la transferencia. Por ejemplo para citar un caso

de transferencia en donde expresamente se estipula obligación,

es el caso de la compraventa, en el artículo 1529 del Código

Civil se prescribe que: “Por la compraventa el vendedor se

obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a

pagar su precio en dinero46”.

El maestro De La Puente y Lavalle47 afirma que, respecto de la

adquisición convencional de la propiedad existen dos grandes

sistemas: el de Separación de Contrato, que requiere para la

transmisión de la propiedad que el contrato obligacional de

transferencia vaya unido a un contrato real de transmisión de la

propiedad; y el sistema de la Unidad de Contrato, según el cual

el acuerdo para la transmisión de la propiedad ya está

contenido en el contrato de transferencia.

No obstante, este sistema netamente consensual llamado

también como unidad de contrato, fue criticado. De allí que

Manuel de la Puente y Lavalle48, señala que esta modalidad

acarrea dificultades en la compraventa de cosas no

individualizadas (cosas genéricas, cosas en vía de confección y

46

Sería interesante plantear en otra tesis la contradicción que existe entre la definición de contrato que da

nuestro Código Civil netamente obligacional, contra los efectos reales que tiene en las transferencias de

bienes inmuebles. 47

DE LA PUENTE Y LAVALLE, MANUEL; ―El Contrato con Efectos Reales‖, en Revista Ius Et Veritas,

año V, N° 09, 1994. Pág. 9. 48

Citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET, MAX; en ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖, Tomo

II, Pág. 25.

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55

cosas alternativas), así como la compraventa de cosa ajena, en

que la transmisión de la propiedad queda necesariamente

aplazada, con lo cual se rompe la pureza del sistema. Además,

el principio contractual puro menosprecia el cometido de la

posesión como signo exterior de la propiedad.

Comparte la misma clasificación, la doctora Elvira Martínez

Coco49, quien sobre el sistema de Separación de Contrato

manifiesta que, es también conocido como germano o de la

causa abstracta y requiere para la transmisión de la propiedad

de un nuevo acuerdo de voluntades distinto del obligacional. En

tanto que el segundo –el de la Unidad de Contrato- otorga al

consentimiento el poder necesario para transferir o para dar

lugar a que el derecho real sea transferido.

3.- La Transferencia de la Cosa Mueble Determinada: Los Vehículos.-

Por el artículo 947 del Código Civil de 1984, tomando como base el

sistema de separación de contrato, se dispone que para la transmisión de

la propiedad mueble no es suficiente el título, o el convenio, sino que es

indispensable un segundo requisito, el de la tradición material de la cosa,

salvo disposición legal diferente. De modo que si el acreedor del bien,

comprador o donatario, no tiene la posesión de la cosa, aun no es

propietario de la misma.

49

MARTINEZ COCO, ELVIRA; ―Ensayos de Derecho Civil‖, San Marcos, Lima, 1997, Primera Edición,

Pág. 206.

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56

Arias Schreiber Pezet50, señala que el artículo 947 se contrae

exclusivamente a la transferencia de propiedad de una cosa mueble, y no

se extiende a los bienes incorporales. Luego agrega que ese artículo

contiene un principio de carácter general.

La transferencia de cosas muebles determinadas como lo son los

vehículos registrados, si bien se perfecciona con la entrega, ello nace de

un previo acuerdo de las partes, vale decir, de un contrato.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 01637-9-213.

“Que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12214-4-

2007, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10

de enero del 2008, con carácter de precedente de

observancia obligatoria, se estableció que “En el caso

de bienes muebles embargados antes de su entrega al

comprador, no debe considerarse perfeccionada la

transferencia de propiedad con la sola emisión del

comprobante de pago correspondiente sin haberse

realizado su entrega real, por no haber operado la

tradición de dichos bienes. Que asimismo, en dicha

resolución se señala que según el artículo 1529 del

Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga

a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste

a pagar su precio en dinero, en consecuencia, dicho

50

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Código Civil Comentado‖, Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima 2003;

Pág. 298.

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contrato no genera derechos reales, solamente

obligaciones, por lo que su sola celebración no produce

la transferencia de propiedad de los bienes muebles

sino solamente la obligación de enajenarlos, y que de

acuerdo con el artículo 947 de dicho código, la

transmisión de la propiedad de los bienes muebles se

efectúa con la tradición a su acreedor, por lo que en

tanto no se efectúe la entrega del bien al comprador, no

se produce la transferencia de propiedad. Que sin

embargo, no se encuentra acreditado en autos que el

vehículo materia de la intervención excluyente de

propiedad hubiera sido entregado físicamente al

comprador con anterioridad a la medida de embargo

trabada por la administración, más aun cuando de la

Declaración Única de Aduanas N° 163-2011-10-

005319-01-9-00 (fojas 5 y 6) y de la Carta de 27 de

agosto del 2012 presentada por Concordia Ldta. S.R.L.

(fojas 11 y 12), se tiene que el citado vehículo se

encuentra en los almacenes de dicho depósito franco

público a nombre del importador”.

Definir el contrato es de mucha utilidad en nuestro tema de tesis, en tanto

la transferencia de la propiedad vehicular, se da a partir de un contrato,

que sería el título de donde se desprende la obligación de entregar el bien,

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vale decir, el título y el modo con lo que finalmente se perfecciona la

transferencia de la propiedad del bien mueble determinado como es el

vehículo (automotor).

La palabra contrato proviene de Latín “contractus” derivado de

“contrahere” que significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo

de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos

de obligaciones.

En la enciclopedia jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición:

es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de

voluntades entre dos o más personas sobre un objeto jurídico de interés

común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos.

En esa línea, Manuel Miranda Canales51, sostiene que se entiende por

contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con

otra, que produce consecuencias jurídicas constitutivas, modificadas o

extintivas.

Del mismo modo, Max Arias-Schreiber Pezet52, define el contrato como el

acuerdo entre dos o más partes relacionado con un objeto de interés

jurídico. Su finalidad consiste en crear, modificar, regular o extinguir

relaciones obligatorias y constituye el acto jurídico plurilateral por

excelencia. Explica que el contrato tiene fuerza vinculatoria, es decir,

51

MIRANDA CANALES, MANUEL, ―Derecho de los Contratos‖, Ediciones Jurídicas, 1995, Pág. 45. 52

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX, ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖, Tomo I, Gaceta

Jurídica Editores, 1998, Pág. 11 y 12.

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59

obliga a las partes a satisfacer las obligaciones asumidas y, en caso de

incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su

corrección o compensación.

Javier Rodríguez Velarde53, explica que la doctrina contemporánea parte

de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional

y que por consiguiente no solo crea obligaciones, sino que también las

regula, modifica y extingue.

Nuestro Código Civil en su artículo 1351 define el contrato como el

acuerdo de dos o más partes para crear, modificar, regular o extinguir una

relación jurídica patrimonial.

En suma, el contrato en tanto fuente de obligaciones, constituye el título

que es la condición primigenia para que después las partes obligadas

cumplan respectivamente con la transferencia de la propiedad, que en el

caso de los vehículos automotores, se da mediante la tradición o entrega.

CASASIÓN Nº 3202-98-Ica54.

Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código

Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble

determinada se efectúa con la tradición a su acreedor,

salvo disposición legal diferente, por lo que, en

consecuencia, al estar demostrado que los bienes

5353

RODRIGUEZ VELARDE, JAVIER, Contratación Empresarial, Editorial Rodhas, 1998, Pág. 16. 54

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de Junio de 1999.

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embargados han seguido en poder de la demandada, el

derecho de propiedad de la actora no está probado, en

aplicación de la citada norma.

4.- El Título y el Modo.-

La transferencia de la propiedad mueble en el Perú tomó como modelo el

sistema romano, en el que se considera efectuada la transmisión con el

título y el modo.

¿Qué son Título y Modo?. El título es el antecedente que sirve de base

para la transmisión efectiva de la propiedad. El modo es la forma que la

transferencia se realiza, también de manera efectiva. El título es la causa-

fuente del derecho y el modo es el medio a través del cual se realiza el

título55.

Necesariamente se tienen que dar esas dos condiciones para consagrar la

transferencia de la propiedad mueble, primero el acuerdo de la

transferencia y luego en base ese contrato, la entrega del bien. No puede

haber un acto sin el otro, no hay transferencia sin que necesariamente se

dé el título y el modo. Las partes deben coincidir sobre la enajenación del

bien, para luego cumplir la entrega.

Explica Avendaño Valdez56, que para analizar el tema de la transferencia

de la propiedad es preciso distinguir entre título y modo. El primero es el

55

Tomado de la separata titulada ―Transferencia de la Propiedad de Bienes Muebles e Inmuebles en la

Jurisprudencia‖ (S/A); recuperada de la Internet

http://derechoregistral.informaccion.com/articulos/jurisprudencia_bienes.html 56

AVEDAÑO VALDEZ, JORGE; ―Clasificación de los Bienes y Transferencia de Propiedad‖; Pág. 169.

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acto jurídico, el acuerdo de voluntades, en definitiva, el contrato. Es

también la causa jurídica de la enajenación del dominio. El título se

presenta a nivel obligacional y contractual, que es eminentemente privado.

El modo es un hecho, que es consecuencia del título. Pero es el hecho

determinante el que produce la traslación.

El título es la fuente de la obligación de enajenar, la causa o la razón por

la que se transfiere, la entrega es el cumplimiento de lo pactado y la

realización de la transferencia. El solo título es una obligación del

transferente para con el adquirente, empero per se no transfiere la

propiedad mueble, se necesita de la entrega del bien. Así tenemos la

compraventa, permuta, donación, en otros contratos.

La entrega sola sin justo título tampoco equivale a una transferencia, es

necesaria la existencia de un título que obligue al enajenante y dé crédito

a la cosa al adquirente. Es por ello que el título debe ser válido, debe

contener una justa causa, ya que de ser inválido equivale a su

inexistencia, y sin la concurrencia del título, la entrega solo surte efecto

como una cuestión de hecho mas no de derecho, no transfiere la

propiedad solo hay posesión como una situación de hecho, así tenemos al

usurpador, el ladrón, el precario, etc., que en tanto tienen una protección

legal temporal, desde luego están destinados a ceder por las vía judiciales

ante el verdadero propietario.

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4.1.- La Obligación de Transferir.-

La obligación de transferir la propiedad deviene de un contrato de

compraventa, permuta, donación, dación en pago u otro título de

donde se aprecie el acuerdo de las partes para llevar a cabo la

transferencia de la propiedad. Debe expresarse por ambas partes de

manera coincidente que el bien será enajenado.

La obligación de transferir se deriva de un título material, en el que

las partes han convenido en enajenar un bien. Las partes del

contrato deben coincidir en sus manifestaciones de voluntades de

querer ambas la transferencia de la propiedad.

A principios de siglo Colín y Capitan57 sostiene que uno de los

elementos esenciales de todo contrato está constituido por la regla

de que el simple acuerdo de voluntades basta para perfeccionarlo.

Rodríguez Velarde58 añade que el artículo 1352 de nuestro Código

Civil, supera las deficiencias del Código de 1936, al establecer con

claridad que los contratos se perfeccionan con el consentimiento de

las partes, no siendo en consecuencia la entrega del bien el

elemento perfeccionador de él, sino un elemento de cumplimiento de

lo prometido.

57

COLÍN Y CAPITAN; Curso Elemental de Derecho Civil, Pág. 117. Citado por RODRIGUEZ VELARDE,

JAVIER; ―Los Contratos a Distancia‖; Revista el Derecho; Pág. 16. 58

RODRIGUEZ VELARDE, JAVIER; Op. Cit. Pág. 16.

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63

Para Vidal Ramírez59 la voluntad del sujeto constituye la esencia

misma del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a

ser tal y, por más relevancia jurídica que el hecho jurídico pueda

alcanzar, se queda solo en hecho. Pero la voluntad sola no es

suficiente, pues necesita de su manifestación y que entre ambas

exista una imprescindible correlación, y, además, que la

manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto y

que, entre lo que este manifiesta y lo que quiere, exista también una

imprescindible correlación. Es así como se genera el acto jurídico.

El artículo 901 del Código Civil señala: “La tradición se realiza

mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona

designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta

establece”.

La transferencia es realizada en principio por el propietario, vale

decir, se debe partir de que el tradens – transferente es el titular o

dueño de la cosa mueble de la que pretende disponer (capacidad de

goce), luego las partes, o sea, el tradens y el accipiens deben tener

capacidad de ejercicio para poder disponer y adquirir

respectivamente la cosa, sea directamente o a través de sus

representantes designados por ellos mismos. Los representantes

legales pueden disponer las cosas de sus representados –incapaces

59

VIDAL RAMIREZ, FERNANDO; ―El Acto Jurídico‖, Cuarta Edición; Gaceta Jurídica Editores; 1998.

Pág. 90.

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de obrar- conforme a las condiciones de ley.

Vidal Ramírez60, señala que la capacidad se distingue en capacidad

de goce y en capacidad de ejercicio y se ha precisado que la primera

es la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos y de

deberes u obligaciones mientras que, la segunda, es la posibilidad de

adquirirlos o de contraerlos mediante la celebración de actos

jurídicos por sí mismo.

Fernández Sessarego61, explica que el Código no define ni la

capacidad jurídica ni la de ejercicio. Es tarea que se considera

reservada a la doctrina. No obstante, cabe señalar que la capacidad

jurídica, entendida como abstracta posibilidad de que goza la

persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por

el ordenamiento jurídico, no tiene estricto correlato en la realidad. En

efecto, ninguna persona puede gozar, durante el transcurso de su

vida, de todos los derechos que en abstracto le atribuye la ley. A

menudo tal imposibilidad proviene de su propia situación socio-

económica. La persona humana, a pesar de ser ontológicamente

libre, está condicionada por su mundo interior, su envoltura

psicosomática y por su circunstancia. La libertad no es, en ningún

caso, absoluta sino siempre relativa.

60

VIDAL RAMIREZ, FERNANDO; ―El Acto Jurídico‖, Gaceta Jurídica Editores, Cuarta Edición, Pág. 112. 61

FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS; ―Derecho de las Persona‖, Cultural Cuzco Editores, Cuarta

Edición, Lima, 1990, Pág. 102.

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65

En ese orden de ideas, la falta de capacidad de alguna de las partes

en la disposición de la cosa hace que el título o la entrega sean

inválidos.

La obligación de transferir la propiedad de un vehículo automotor,

puede derivarse de cualquier título válido en donde se haya

expresado el compromiso asumido del transferente o también

cuando la ley así lo dispone. Así recurriendo al Libro VII - Fuente de

las Obligaciones de nuestro Código Civil podemos apreciar títulos

bilaterales y unilaterales, e incluso derivados de una responsabilidad

civil extracontractual de los cuales nace una obligación, que bien

puede ser la de entregar un vehículo automotor en propiedad.

En la Sección II del Código Civil, referido a los contratos nominados,

podemos destacar la compraventa como uno de los contratos más

importantes por el que se transfiere la propiedad, no obstante

también por otros títulos distintos a la compraventa también se puede

transferir la propiedad, algunos importantes son la permuta, el

suministro y la donación, sin que ello signifique que mediante otros

medios no pueda transferirse la propiedad, como la promesa

unilateral, la indemnización por responsabilidad civil extracontractual,

el anticipo de legitima, la trasmisión sucesoria, entre otros.

a) Compraventa.- En el artículo 1529 del Código Civil se

establece que: “Por la compraventa el vendedor se obliga a

transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar

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su precio en dinero”.

b) Permuta.- En el artículo 1602 del Código Civil se dispone: “Por

la permuta los permutantes se obligan a transferirse

recíprocamente la propiedad de bienes”.

c) Suministro.- En el artículo 1604 del Código Civil: “Por el

suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra

persona prestaciones periódica o continuadas de bienes”.

d) Donación.- En el artículo 1621 del Código Civil: “Por la

donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al

donatario la propiedad de un bien”.

El contrato de compraventa es uno de los más importantes de la

sociedad, es el contrato más relevante que viene a ser utilizado para

la satisfacción de las necesidades humanas. Se ha dicho que el ser

humano no es perfecto, y consciente de ello necesita de los demás.

El hombre es un ser social. En ese contexto, la compraventa vendría

a ser el medio por el cual las personas se relacionan para obtener

sus necesidades, sean básicas o suntuarias62.

De la definición de compraventa que da nuestro Código Civil, se

desprende que es un contrato consensual, de prestaciones

recíprocas, a título oneroso y conmutativo63.

62

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖, Pág. 20. 63

Resumido del texto de ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; Op. Cit.

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a) Es consensual; porque el contrato nace con el acuerdo o

consentimiento de las partes. Ellas deben estar de acuerdo en

que el título es la venta del bien, la especificación de la cosa y

el precio, así como otras obligaciones secundarias que se

derivan por la naturaleza de la compraventa, como el

saneamiento por evicción.

b) Es recíproco; porque ambas partes, vendedor y comprador

tienen obligaciones entre sí, el primero a entregar el bien y el

segundo a pagar el precio, además de otras derivadas de la

naturaleza del contrato de compraventa.

c) Es oneroso; porque existe un pago en dinero justipreciado por

el bien recibido en venta. Se entiende prima facie que el dinero

pagado como contraprestación por el bien recibido corresponde

más menos a su equivalencia de intercambio en el mercado.

d) Es conmutativo; porque ambas partes saben desde el inicio de

la compra venta, cuáles son sus ventajas. Las partes conocen

con certeza desde la celebración del contrato el bien, el precio

o las condiciones pactadas. Existe la salvedad de los contratos

aleatorios como el caso en que el comprador asume el riesgo

de la existencia del bien (artículo 1536).

El antecedente más próximo de la compraventa es la permuta, y

apareció cuando se creó la moneda como instrumento de

intercambio. Así, la permuta y la compraventa vienen a ser dos

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formas de relación obligacional por los que se enajena y se adquiere

bienes, es decir, son medios por los que se efectúa la transferencia

de la propiedad.

Por otro lado, el contrato de suministro64, viene a ser un acuerdo de

cumplimiento permanente y periódico, se aprecia un cierto factor de

indeterminación de los bienes a ser suministrados, pudiendo así

contemplar o no cosas muebles determinadas, como son los

vehículos registrados.

La donación65, también es un contrato por el cual también se refleja

una obligación de transferir la propiedad, empero de manera gratuita.

Es importante mencionar que los títulos que he mencionado o

cualesquiera de donde pueda derivar la obligación de transferir la

propiedad deben contener la intención de las partes a través de sus

respectivas manifestaciones de voluntad de transferir la propiedad.

En ese sentido, dichos actos deben cumplir con los elementos o

64

En la Casación N° 2363-99-Lima, publicada el 01/09/2000, se ha señalado que el contrato de suministro es

de tracto sucesivo, perfeccionándose en el tiempo, donde si bien es un contrato único, las prestaciones se

desenvuelven independientemente, por lo que el pago y la responsabilidad por el incumplimiento se puede

referir a cada entrega, las que son autónomas e independientes, siendo posible preverse las ventajas y riesgos

existentes para cada una de las partes, además, en el suministro es necesario que se dé un factor de

indeterminación que puede ser indistintamente, el volumen, la periodicidad o el plazo de duración del

contrato. 65

En la Resolución N° 339-2000-ORL/TR de fecha 18/10/2000 se indica que la donación es un contrato de

carácter obligacional según el cual el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien a título gratuito,

conforme al artículo 1621 del Código Civil, por tanto al ser la donación un contrato con una sola prestación,

esto es, la del donante que se obliga a transferir la propiedad del bien se desprende que esta última se

extinguirá cuando la propiedad del bien sea transferida al donatario, transferencia que se produce acorde a lo

previsto en el artículo 949 del Código sustantivo, con la sola creación de la obligación o el acuerdo de

voluntades.

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requisitos esenciales comunes a todo contrato, esto es, el

consentimiento (confluencia de voluntades), la capacidad de los

contratantes, el objeto posible, lícito, determinado o determinable, fin

lícito, conforme a los artículos 140, 1403, 1404 y 1351 del Código

Civil66.

4.2.- La Tradición.-

El artículo 947 del Código Civil señala: “La transferencia de

propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la

tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.

En nuestro Derecho Civil, la traditio o entrega de la cosa es el modo

de transferir la posesión, la propiedad u otro derecho real sobre un

mueble determinado. La causa o fundamento de la traditio es el título

que puede ser un contrato de compraventa, donación, permuta de

donde nace la obligación de entregar la cosa.

A decir de Torres Vásquez67, la causa o fundamento de la traditio es

el título que puede ser, por ejemplo, un contrato de compraventa,

donación, permuta, por el cual el tradens (transferente) se obliga a

66

Código Civil:

Artículo 140: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto física y

jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Artículo: 1351: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar, o

extinguir una relación jurídica patrimonial.

Artículo 1403: La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste

la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Artículo 1404: La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de

ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del

cumplimiento de la condición o del vencimiento del vencimiento del plazo. 67

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖, Tomo I; Pág. 966.

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transferir la propiedad de un bien mueble al accipiens (adquirente).

La traditio o entrega de la cosa, es otro acto jurídico entre las partes

(patrimonial - bilateral), por el cual el tradens transmite la propiedad

de la cosa mueble determinada (efecto real). La propiedad se

transfiere con las cargas y gravámenes que tenga la cosa al

momento de la entrega.

Rivera Oré y Herrero Pons68, señalan que la tradición, para ser tal,

debe ser voluntaria; no sería tradición la que tuviese lugar bajo la

amenaza de un mal o, peor aún, que fuese el efecto de violencia, por

la cual el sujeto sufra el despojo sin poder hacer resistencia. Luego,

agregan que, en efecto, la tradición no implica solamente el

consentimiento (rectius: asentimiento) del tradens, sino también un

acto de él, que ponga al accipiens en la posesión.

Osterling Parodi69 aclarando los verdaderos alcances de la tradición

señalados por el Código Civil, explica que la tradición, conforme al

artículo 901, se realiza mediante la entrega del bien a quien debe

recibirlo o a la persona designada por él o por la ley, con las

formalidades que esta establece. Por ella se adquiere la posesión, de

acuerdo al artículo 900, salvo los casos de adquisición originaria que

establece la ley. La tradición también se verifica en la forma prevista

68

RIVERA ORE, JESÚS ANTONIO y HERRERO PONS, JORGE; ―Derechos Reales‖, Tomo I, Ediciones

Jurídicas, Lima, 2006. 69

OSTERLING PARODI, FELIPE; ―Las Obligaciones‖, Biblioteca Para Leer el Código Civil, Volumen VI,

Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, primera edición, 1988. Pág. 39.

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por los artículos 902 y 903 del mismo Código.

El artículo 900 del Código Civil señala: “La posesión se adquiere por

la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la

ley”.

La posesión puede ser originaria o derivada. Es originaria cuando se

adquiere por hecho propio, mediante aprehensión o apropiación de

un bien mueble o asentándose u ocupando un inmueble. No está

relacionada a una posesión anterior, no hay transmisor de la

posesión. Es decir, el acto aquí es unilateral.

La posesión derivada por el contrario requiere de un poseedor

anterior, quien mediante la tradición o entrega voluntaria hace del

bien el tradens (anterior poseedor) al accipiens (nuevo poseedor). Es

decir, hay una posesión anterior a la que se une otra posesión

siguiente. Aquí se verifica un acto bilateral, debido al consentimiento

que tiene que haber entre las partes. La tradición viene a ser

entonces el modo de la adquisición derivada de la posesión.

El artículo 902 del Código Civil, establece: “La tradición también se

considera realizada:

1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.

2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero.

En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero

sólo desde que es comunicada por escrito”.

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Comenta Torres Vásquez70 que conforme al artículo 902 del Código

Civil, la tradición material del bien puede ser reemplazada por: a) la

traditio brevi manu, b) la constitutum possessorum, y c) la

comunicación al tercero que se encuentra en posesión del bien que

se enajena.

a) La traditio brevi manu ocurre cuando una persona que tiene la

posesión por título diferente, hace la adquisición del bien, caso

en el que no es necesario que se hagan dos tradiciones, es

decir, se devuelva el bien para que le sea nuevamente

entregado, sino que con el cambio del título posesorio se

considera realizada la traditio; por ejemplo el arrendatario que

compra la casa en que vive.

b) La constitutum possessorium (constituto posesorio), figura

análoga pero invertida de la traditio brevi manu, se produce

cuando el propietario enajena el bien (vendiéndolo,

permutándolo, donándolo, etc.), pero conviniendo con el

adquirente que retendrá la posesión inmediata del bien, sea a

título de usufructuario, arrendatario, comodatario u otra figura

análoga.

c) También se considera realizada la tradición cuando el bien que

se transfiere se encuentra en poder de un tercero. A diferencia

de las dos modalidades anteriores, aquí interviene un tercero

que tiene la posesión del bien. La tradición se considera

70

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit. Pag 859.

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producida cuando el tercero es comunicado por escrito de la

transferencia, por ejemplo se compra una casa que está

arrendada a un tercero.

La traditio es un acto jurídico bilateral, patrimonial, por el cual el

tradens o transferente entrega (él o su representante) un bien en

propiedad al accipiens o adquirente, quien deviene en propietario del

bien recibido por él o su representante.

En opinión de Avendaño Valdez71, el artículo 947 comprende no solo

la tradición real sino también la tradición ficta y las tradiciones

especiales. Esta opinión se basa, en primer término, en una

interpretación gramatical: El Código no hace distinción alguna. Por

tanto al referirse genéricamente a la tradición debemos entender que

comprende todas las formas o modalidades que puede adoptar la

entrega.

En relación a las cosas muebles determinadas, como son los

vehículos automotores, se tiene que todo contrato o convenio de

enajenación, llámese compraventa, permuta, donación, no transfiere

por si la propiedad, sino que crea la obligación de transferirla. El

contrato de transferencia es el título de adquisición y la tradición es el

modo de adquirir.

71

AVENDAÑO VALDEZ, JORGE; ―La Transferencia de la Propiedad Mueble en el Nuevo Código Civil‖

(S/A).

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ACTA DE REUNIÓN DE SALA PLENA N° 2007-3972.

“En el caso de bienes muebles embargados antes de

su entrega al comprador, no debe considerarse

perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola

emisión del comprobante de pago correspondiente sin

haberse realizado su entrega real, por no haber

operado la tradición de dichos bienes”.

RESOLUCIÓN N° 12214-4-200773.

Que respecto a si debe o no considerarse efectuada la

transferencia de propiedad con la sola emisión de un

comprobante de pago por la venta de bienes muebles

sin haberse realizado la entrega de los mismos, se

pueden suscitar dos interpretaciones, una primera que

considera que debe considerarse perfeccionada la

transferencia de propiedad con la sola emisión del

comprobante de pago correspondiente sin haberse

realizado su entrega real, por haber operado la tradición

ficta de dichos bienes, interpretación recogida en las

Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 05292-2-2005 y

02623-2-2007. Que una segunda interpretación,

recogida en la Resolución N° 05766-4-2006, señala que

72

Acta de fecha 14 de Diciembre de 2007, tema: Determinar si debe o no considerarse efectuada la

transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago por la venta de bienes muebles sin

haberse realizado la entrega real de los bienes materia de venta. 73

Resolución del Tribunal Fiscal de fecha 26 de Diciembre de 2007.

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no debe considerarse perfeccionada la transferencia de

propiedad con la sola emisión del comprobante de pago

correspondiente sin haberse realizado su entrega real,

por no haber operado la tradición. Que esta última

posición es la que ha sido aprobada mediante Acta de

Reunión de Sala Plena N° 2007, 39 de fecha 14 de

diciembre del 2007, que establece que "en el caso de

bienes muebles embargados antes de su entrega al

comprador, no debe considerarse perfeccionada la

transferencia de propiedad con la sola emisión del

comprobante de pago correspondiente sin haberse

realizado su entrega real, por no haber operado la

tradición de dichos bienes”. Que el referido criterio ha

sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos

siguientes: “De acuerdo con lo establecido por el

artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-

99-EF, el tercero que sea propietario de bienes

embargados, podrá interponer intervención excluyente

de propiedad, ante el ejecutor coactivo en cualquier

momento antes que se inicie el remate del bien; para

ello, dicha norma impone diversos requisitos que

deberá cumplir el tercero a efectos de lograr que la

mencionada intervención sea admitida a trámite. Lo

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76

fundamental es que acredite su calidad de propietario

del bien respecto del cual está planteando la

intervención excluyente, lo que hace necesario verificar

las normas relativas a la transmisión de propiedad.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 1529 del

Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga

a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste

a pagar su precio en dinero. En consecuencia, el

contrato de compraventa no genera derechos reales,

sino solamente obligaciones, de manera que la sola

celebración del contrato en mención no produce la

transferencia de propiedad de los bienes muebles sino

solamente la obligación de enajenarlos. Al respecto, el

artículo 1549 del Código Civil establece como una

obligación esencial del vendedor perfeccionar la

transferencia de la propiedad del bien objeto de la

compraventa. Por tanto, es esencial establecer en qué

momento se produce la transmisión de la propiedad de

los bienes muebles, siendo claro que para ello no es

suficiente la sola suscripción del contrato. De acuerdo

con el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de

propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa

con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal

diferente. Asimismo, se establece en el artículo 901 del

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mismo código que la tradición se realiza mediante la

entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona

designada por él o por la ley y con las formalidades que

ésta establece. En consecuencia, de la aplicación de

dichas normas puede concluirse que, en el supuesto

bajo análisis, al no haberse efectuado la entrega del

bien al comprador, aún no se habría producido la

transferencia de la propiedad, por lo que no se

encuentra acreditada la propiedad del tercero con

anterioridad al embargo para efectos de resolver la

intervención excluyente de propiedad. Sin embargo,

resulta pertinente analizar las disposiciones del Código

Civil referidas a la tradición ficta, es decir, aquella que

no requiere la entrega física del bien, a fin de dilucidar

su aplicación al presente caso. Según lo señalan los

numerales 1) y 2) del artículo 902 del Código Civil, la

tradición también se considera realizada cuando cambia

el título posesorio de quien está poseyendo y cuando se

transfiere el bien que está en poder de un tercero (en

este último caso, la tradición produce efecto en cuanto

al tercero sólo desde que es comunicada por escrito). El

numeral 1) de la citada norma, referido a los supuestos

de cambio de título posesorio, regula las figuras de la

traditio brevi manu y el constituto posesorio, mientras

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que el numeral 2) regula otra manifestación de la

traditio brevi manu, en la que además del adquirente y

transferente, participa un tercer sujeto que se encuentra

poseyendo el bien. La “traditio brevi mami” se presenta

cuando cambia el título posesorio de quien está

poseyendo, pasando de ejercerse una posesión menos

plena a ejercerse una posesión plena, existiendo en

este caso un cambio sustancial en la naturaleza del

título del poseedor, sin que se pierda en algún momento

la tenencia física del bien. Asimismo, de acuerdo a lo

establecido por el numeral 2) del artículo 902 del

Código Civil, la “traditio brevi manu” también puede

producirse cuando el bien objeto de transferencia se

encuentre en posesión de un tercero. Por otro lado, el

“constituto posesorid” no es otra cosa que la “traditio

brevi mami” pero entendida de manera inversa, es

decir, aquella tradición ficta mediante la cual una

persona que ejerce una posesión plena, pasa a ejercer

una posesión menos plena sin que en algún momento

se pierda la posesión física del bien, de manera que la

tradición opera de manera fingida. Ahora bien,

habiéndose explicado el contenido de los supuestos de

tradición ficta contemplados en el artículo 902 del

Código Civil, procede analizar si dichos casos son

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aplicables al presente caso. Al respecto, puede decirse

que la traditio brevi manu no es aplicable a dicho

supuesto pues cuando ella se produce, la persona que

adquiere la propiedad, ya se encuentra en posesión del

bien de manera física. Asimismo, igual situación se

presenta en el caso previsto en el numeral 2) del

artículo 902 del Código Civil pues como se ha señalado,

dicho numeral regula una variante de la traditio brevi

manu, en la cual, el bien se encuentra en poder de un

tercero. En consecuencia, debe analizarse si el caso

bajo análisis puede ampararse en la figura del

“constituto posesorio” para determinar la procedencia

de la intervención excluyente de propiedad. Para ello

debe resaltarse que dicho tipo de tradición ficta implica

que el transferente mantenga la posesión del bien

vendido pero bajo otro título, es decir, si inicialmente

poseía como propietario, ahora poseerá, por ejemplo,

en calidad de arrendatario, depositario, usufructuario,

etc., es decir, se presenta una posesión continua del

anterior propietario y que hace innecesaria la entrega

del bien al nuevo propietario puesto que sólo se

efectuaría para que éste volviera a entregar el bien

materia de transferencia al primero a fin que lo

mantenga bajo el nuevo título. En el supuesto

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planteado, no se ha efectuado la tradición por cuanto el

bien sobre el que se trabó un embargo, nunca fue

recibido por el adquirente, no habiéndose producido la

tradición ficta ya que no se aprecia que el vendedor

deba seguir poseyendo el bien bajo otro título, sino que

por el contrario, el vendedor tenía la obligación de

entregar el bien materia de la enajenación. En este

sentido, en la compraventa de bienes muebles que

todavía no han sido entregados al comprador, éste no

es propietario sino hasta que se le otorgue la posesión

del bien que adquirió. En conclusión, en el presente

caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 947

del Código Civil y no lo dispuesto por el artículo 902 del

citado Código, por lo que no ha operado la transferencia

de propiedad”. Que el criterio antes citado tiene carácter

vinculante para todos los vocales de este Tribunal,

según lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta

de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de

setiembre del 2002. Que asimismo, conforme al

acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala

Plena N° 2007-39 el criterio adoptado se ajusta a lo

previsto por el artículo 154 del Código Tributario, por lo

que corresponde que se emita una resolución de

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81

observancia obligatoria, disponiéndose su publicación

en el Diario Oficial “El Peruano”.

El artículo 948 del Código Civil, prescribe: “Quien de buena fe y como

propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere

el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad

para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los

adquiridos con infracción de la ley penal”.

Esta norma solamente refiere la transmisión a non dominus de la

propiedad de bienes muebles, no siendo aplicable a los inmuebles.

Torres Vásquez74, explica que la ley protege solamente a quien de

buena fe recibe de otro un bien mueble en propiedad, aunque el

enajenante carezca de facultad para hacerlo. Por ejemplo, en la

compraventa a plazos de un bien mueble entregado, si el contrato se

resuelve por falta de pago del precio, el vendedor recobra la

propiedad del bien, pero si el comprador lo ha transferido en

propiedad, el tercero que lo recibió de buena fe adquiere el dominio

(artículo 948), por haberlo recibido del poseedor a quien la ley

considera propietario (artículo 912).

La buena fe del que recibe de otro una cosa mueble en propiedad es

el primer requisito exigido por el artículo 948 para la adquisición del

dominio. La buena fe del adquirente se presume, por lo que quien

74

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖; Tomo I, Pág. 969.

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82

alegue la mala fe de éste debe probarla (artículos 1361 y 1362)75.

Un adquirente es poseedor de buena fe cuando está convencido de

que la persona de quien recibió el bien era el legítimo, y podía

transferir su propiedad.

5.- Diferencia entre Título Material y Título Formal.-

A decir de Max Arias-Schreiber Pezet y Walter Gutiérrez Camacho, en su

libro titulado la técnica contractual76, no debe confundirse el contrato como

acto jurídico del instrumento que lo contiene. Esta distinción está

claramente recogida por el artículo 225 del Código Civil peruano, cuando

dispone que no debe confundirse el acto con el documento que sirva para

probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Manzano Solano77 hace una diferencia entre título formal y título material

cuando señala que el título en sentido material, hace referencia a la causa

o razón jurídica originaria del derecho inscribible; compraventa, donación,

permuta, etc. El título formal en cambio, debemos relacionarlo con el

documento que contiene aquella causa o motivo. Por tanto, el título en

sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en

75

Código Civil.- Artículo 1361: ―Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se

presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien

niegue esa coincidencia debe probarla‖. Artículo 1362: ―Los contratos deben negociarse, celebrarse y

ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes‖. 76

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX, y GUTIERREZ CAMACHO, WALTER, ―La Técnica Contractual‖,

Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, Primera Edición, 1999, Pág. 62. 77

MANZANO SOLANO, ANTONIO; ―Derecho Registral Inmobiliario‖, Volumen II, Colegio de

Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1994. Citado por CABREJO ORMACHEA,

NAPOLEÓN; en su monografía titulada ―Las Transferencias Vehiculares en el Perú‖; recuperada de la

Internet.

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sentido material (ejemplo: escritura pública que contiene un contrato de

compraventa).

Esta interesante diferencia que explica Manzano Solano, también la

encontramos claramente distinguida en nuestro Código Procesal Civil

cuando primero en su artículo 233 señala que: “Documento es todo escrito

u objeto que sirve para acreditar un hecho”. Luego en su artículo 236

distingue el documento y el acto: “Son distintos el documento y su

contenido. Puede subsistir este aunque el primero sea declarado nulo”. De

igual modo, en forma concordada, el Código Civil en su 225 referido a acto

y documento establece: “No debe confundirse el acto con el documento

que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se

declare nulo”.

Así, la jurisprudencia ha establecido que el artículo 225 del Código Civil

concierne al caso en que le documento constituye medio de prueba del

acto jurídico, de tal manera que si éste se anula, el acto se puede probar

por otros medios78. Este artículo consagra la nulidad refleja, entendida

como el principio de conservación del acto aunque el documento se

declare nulo79.

En ese sentido, si bien la transferencia de la propiedad vehicular, en virtud

del artículo 947 se perfecciona con la entrega a partir del acuerdo de

voluntades para la enajenación, o sea solo con el título material, cierto es

78

CASACIÓN N° 2482-98-Lima, El Peruano, 14/06/1999, Pág. 2991. 79

CASACIÓN N° 398-97-Chincha, El Peruano, 11/03/1999, Pág. 2753.

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que para fines de acreditar dicho convenio, las partes lo pueden formalizar

mediante un documento o título formal, como lo es el escrito que lo

contiene, sea notarial o no; con lo cual podrá el acreedor del vehículo

hacerlo valer como prueba para exigir por las vías legales al deudor la

entrega del mismo en caso ello no haya ocurrido conforme a lo pactado,

para concurrir con otros acreedores en la preferencia de la entrega.

Así, si el deudor no ha entregado el bien, en virtud del artículo 1136 del

Código Civil, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior;

prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de

fecha cierta más antigua. Vale decir, si los títulos solo constan en

documentos privados (fecha incierta para terceros), será preferido el de

fecha anterior que acredite que verdaderamente se celebró el contrato en

esa fecha.

Son documentos de fecha cierta, o sea cuya fecha no puede ser puesta en

duda, los documentos públicos, es decir los otorgados por funcionarios

públicos en ejercicio de sus funciones, las escrituras públicas y demás

documentos otorgados por Notario Público. La copia del documento

público tiene el mismo valor del original cuando está certificada por auxiliar

jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda80.

Los documentos privados adquieren fecha cierta: 1) por fallecimiento del

otorgante; 2) la presentación del documento ante funcionario público; 3) la

presentación del documento ante notario público; 4) la difusión a través de

80

Según artículo 235 del Código Procesal Civil.

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un medio público de fecha determinada o determinable; 5) otros casos

análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta

la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan

convicción81.

En ese orden, los documentos privados legalizados notarialmente no son

de fecha cierta desde el momento en que fueron otorgados sino desde

que fueron legalizados. Los presentados ante funcionario público, por

ejemplo, los presentados en un proceso judicial, adquieren fecha cierta

con la constancia de recepción puesta por el funcionario respectivo; la

certidumbre de la fecha es a partir de la puesta en el documento de la

constancia de recepción.

En suma, el acreedor que tenga documento de fecha cierta más antigua

será preferido en la entrega del bien mueble, si es que el deudor todavía

no lo ha entregado a ningún acreedor.

Ahora bien, el título formal no solo sirve como prueba entre las partes

contratantes en caso de conflicto, sino que con ciertas condiciones y

requisitos, sirve también para su inscripción y pueda ser oponible más

eficientemente ante terceros accediendo así a la protección del registro,

pues debe tenerse en cuenta que el artículo 2014 del Código Civil

establece que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún

derecho de persona que en el registro aparece con facultades para

81

Según artículo 245 del Código Procesal Civil.

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otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque

después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de

causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero

se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

Como lo señala Cabrejo Ormachea82, si bien la transferencia se produce

extrarregistralmente, para que se inscriba dicha transferencia de

propiedad, no basta que se haya celebrado el acto generatriz (título

material) como una compraventa o la entrega del bien antes de su

solicitud de inscripción; sino que además se requiere que dicho acto reúna

una formalidad determinada (título formal).

El título formal es entonces –para actos intervivos de transferencia de

propiedad vehicular- el acta notarial, la cual es exigible para su acceso al

registro la presentación del acta de transferencia notarial que hace

mención el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular83.

82

CABREJO ORMACHEA, NAPOLEON; ―Transferencias Vehiculares en el Perú‖; S/A. 83

El artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, fue modificado por el

artículo primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005-

SUNARP-SN, publicada el 12 de abril de 2005 y vigente a partir del 25 de abril de 2005; y señala lo

siguiente: ―Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta de

transferencia de propiedad vehicular (…)‖.

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87

CAPÍTULO III

EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

1.- Sistemas de Registros Comparados.-

Seguidamente resaltaremos las principales características de que aquellos

sistemas registrales que han denotado importancia en países como

Alemania, Francia, España y Australia, debiendo precisar que el sistema

de registro peruano básicamente toma como base el sistema español.

1.1.- Sistema Alemán84.-

Las normas madres del Derecho alemán son su Ordenanza

Inmobiliaria de 1872 y el Código Civil de 1896 (B.G.B.), tiene como

principales características las siguientes:

Es un sistema abstracto85, es decir, la transferencia de la

propiedad o cualquier otro derecho real opera a través del

acuerdo abstracto (voluntad de transferir y adquirir) y la

consiguiente inscripción, el cual esta desligado del negocio

causal. O sea, el sistema es constitutivo de registro, antes de

la inscripción no se es titular, o mejor dicho no se transfiere la

propiedad si no se inscribe, pues solo habrá una obligación.

Siendo un sistema abstracto, no se requiere del título o

84

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013. 85

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Registros Públicos‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 35.

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contrato para su inscripción. Con el registro se crea un

acuerdo abstracto.

Tiene un sistema de Folio Real, es decir que la forma de

organización de registro es por finca; existe una Hoja por cada

finca, consta de un cuaderno de 12 páginas, que comprende

el encabezado con los datos del inmueble y tres secciones: 1.-

Relaciones de propiedad, 2.- Cargas y limitaciones en general.

3.- Hipotecas y gravámenes pecuniarios.

Se presunción la exactitud del registro, empero se admite

prueba en contrario, es decir cabe la posibilidad que la

inscripción se anule.

También se considera el principio de fe pública registral, por lo

que se protege al adquiriente de buena fe.

Los derechos se gradúan o jerarquizan en virtud de la

prioridad en la inscripción.

No hay principio de legalidad, vale decir, el registrador ejerce

limitadas funciones calificadoras, no enjuicia validez del

negocio causal, solo se limita a comprobar el consentimiento.

1.2- Sistema Francés86.-

El sistema Francés tiene un registro declarativo y parte de un

acto consensual, vale decir, se caracteriza por ser un sistema

86

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013.

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registral facultativo, en el cual los derechos reales se

constituyen antes de la inscripción, con el acuerdo de los

contratantes87.

Tiene eficacia de oponibilidad, es decir, repele, obstruye u

opone su derecho a quien no está inscrito. El título no inscrito

es inoponible al título inscrito. El Principal efecto sustantivo es

que la inscripción funciona como condición de oponibilidad a

terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros.

El registro francés viene a ser un mero instrumento de

publicidad del derecho ya creado extrarregistralmente; a lo

cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la

protección ante titulares incompatibles.

Funciona el tracto sucesivo.- Después de 1955 se exige

obligatoriamente el tracto sucesivo, es decir el transmitente

debe tener inscrito su derecho.

La transcripción es obligatoria, es decir que el documento

inscribible se copia o sencillamente se archiva íntegramente,

normalmente se incorpora el título en legajos cronológicos.

Han pasado de la transcripción, mediante la copia íntegra en

el Libro, a una incorporación física en archivo.

Se organiza mediante un sistema de Folio o Fichero Personal.

La Persona, el titular registral, es el eje de la publicidad y los

87

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 36.

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actos jurídico-reales que le afectan; se consignan en una

ficha. Se lleva una ficha por cada propietario o titular de

derechos reales, en la misma se consignan los inmuebles por

cada titular. Actualmente se lleva un doble fichero, ficha por

titular y ficha por finca.

1.3.- Sistema Español88.-

La norma madre es la Ley Hipotecaria de 1861-1944.

El registro español tiene efectos de presunción de exactitud y

protección de terceros. Se reconoce a la inscripción registral

un cierto valor sustantivo, que se traduce en una presunción

de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la

que se le da la categoría de verdad oficial, susceptible de

prueba en contrario; la cual se convierte en invulnerable

cuando un tercero, al contratar, confía en ella y obtiene su

inscripción. En los sistemas registrales relativos como el de

España y el Perú, dicho efecto descansa en el Principio de

Legitimación y en el Principio de Fe Pública Registral.

Funciona como un sistema de inscripción de extracto. El

registrador con amplias facultades para la calificación,

determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del

88

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013.

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título, que han de conformar el asiento registral dentro del

marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título

que resulta trascendente para terceros.

El registro se ordena por fincas (sistema de folio real) actos

entrelazados por el tracto sucesivo.

Es un sistema causal, es decir la inscripción tiene una base

causal la misma que refleja el negocio causal que le dio origen

(titulo). El titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral.

No podemos separar el titulo con respecto al asiento, estos

son extractos formales del título.

Es un sistema de calificación absoluta. Solo pueden acceder

al registro títulos válidos y para ello se exige como regla

general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma

pública y siempre un control de legalidad por parte del

registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad

registral.

Es un registro de inscripción no constitutivo, o sea es

declarativo89. El registro publica derechos constituidos fuera

del mismo (extrarregistralmente), ya que tiene un sistema

consensual y por tradición.

No se conservan los títulos archivados. Los títulos que

contienen los actos o derechos no se archivan y se devuelven

89

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 38.

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al interesado.

El registro no es órgano de la administración por lo que el

registrador no es un funcionario administrativo.

1.4- Sistema Australiano90.-

Australia del Sur – 1858. Este sistema es llamado también Acta

Torrens.

El Estado garantiza que el titular registral tiene un título

perfecto. Quien entrega la propiedad y otorga el título no es el

privado, sino el Estado. Para transferir se retorna la propiedad

al Estado, y luego es éste quien vuelve a otorgar el dominio. El

Estado se incorpora en la relación privada de las partes. Se

trata de una participación sanatoria del Estado otorgando

títulos perfectos. Los títulos se sanean o se perfeccionan a

través del Estado. Cualquier problema se subsume en el

Estado. Todo lo inscrito está saneado. No existe posibilidad de

que el título pueda ser declarado inválido, por lo que existe

una convalidación absoluta, es decir es sistema registral

convalidante91.

Lo que entrega el Estado al titular es un duplicado del

certificado del título que no constituye un título real. La prueba

de titularidad no resulta del duplicado sino del Libro del

90

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013. 91

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 37.

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93

Registro.

Se organiza mediante el sistema de folio real, o sea registro

por fincas. El Libro de Registros se organiza archivando los

certificados de títulos y concesiones de la Corona.

La inscripción es constitutiva. Los derechos reales

inmobiliarios dependen de la registración, la misma crea o

transmite el derecho.

Rige el principio de invulnerabilidad, es decir tiene un efecto

convalidante o sanatorio de vicios, con presunción de validez,

de integridad y de exactitud (Presunciones Juris et de iure).

Hay un Fondo de Seguro. El Estado garantiza la propiedad.

No hay intervención notarial.

Existe una rigurosa comprobación de consistencia física de

fincas

No obstante, se da una extrema lentitud en la tramitación. La

inscripción puede durar hasta un año, ya que comprende la

evaluación jurídica de la documentación que justifica el

derecho y la evaluación de la finca sobre el terreno y

comprobación de planos. El registrador tiene amplias

facultades calificadoras.

Han surgido asesores inmobiliarios (corredores) cuya tasa

oscila del 0.75% al 2% del valor del predio.

Existe un catastro que garantiza la consistencia de datos

físicos.

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94

2.- Clases de Registros.-

Existen diversas clasificaciones de los sistemas registrales92, como la que

reseña Dávila Dávila93 en sistemas registrales declarativos, constitutivos u

obligatorios; convalidantes y no convalidantes; de folio real y folio

personal; de inscripción y de trascripción; con archivo de títulos y sin

archivo de títulos; con fe pública registral y sin fe pública registral; con

legitimación y sin legitimación, con doble venta y con una venta; de

registro de derechos y de documentos, entre otros. Sin embargo para el

presente trabajo tomaré la clasificación realizada por Soria Alarcón94:

2.1.- Registro Declarativo.-

Llamado también potestativo. Dávila Dávila95 explica que un sistema

registral es declarativo o potestativo cuando el acto o el derecho real

se constituye fuera de registro y su inscripción otorga publicidad

registral, protege su derecho y le otorga seguridad, es decir podemos

inscribir si lo deseamos.

92

Se pueden clasificar los sistemas registrales de la siguiente manera: Por sus Efectos: Declarativo,

Obligatorio y Constitutivo. Por sus Métodos: Transcriptorio (transcripción literal del título) e Inscriptorio

(resumen del título). Por su Técnica: En Folio Real (partidas en base a la unidad inmobiliaria) y Folio

Personal (partida en base a la persona). 93

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 24. 94

SORIA ALARCÓN, MANUEL; ―Estudios de Derecho Registral‖ Pág. 20; citado en la Tesis titulada ―La

afectación de los derechos de propiedad del titular extrarregistral en sentencias judiciales a causa de la

prevalencia del derecho del tercero de buena fe registral en materia hipotecaria, en Arequipa, 2002 – 2004‖;

sustentada por la Dra. Tania Fernández Romero. 95

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Garcilazo de

la Vega; Pág. 25

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95

Se caracteriza porque no se exige como un requisito esencial para la

transmisión del dominio o constitución del derecho real. El derecho

real nace extrarregistralmente y la inscripción no hace más que

constatar frente a todos la transmisión o constitución de un derecho

real, ya operada con anterioridad y garantiza su protección.

2.2.- Registro Constitutivo.-

Dávila Dávila96, señala que un sistema registral es constitutivo

cuando el acto o el derecho real se constituye con la inscripción, es

decir, cuando los derechos reales nacen recién con la inscripción en

el registro.

Sistema que no admite la existencia de un acto si éste no se

encuentra inscrito, de manera tal que la inscripción constituye el

elemento de validez del acto o negocio jurídico, puesto que solo a

partir de la inscripción en los Registros Públicos se generarán los

derechos y obligaciones. Con este tipo de registros la eficacia es

total, ya que no solo se garantiza a terceros, sino también a las

partes contratantes. Es aquel que se exige como requisito esencial

de la transmisión del dominio o de la transmisión y constitución del

derecho real, de manera que los derechos reales nacerían a través

del registro y no existirían hasta el momento de su inscripción. La

inscripción es un requisito necesario no solo para su nacimiento sino

para su eficacia.

96

DÁVILA DÁVILA, PIO; Op. Cit. Pag. 25.

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96

3.- Evolución del Registro Peruano.-

El Registro de Aeronaves fue creado por la Ley de Aeronáutica Civil; el

Registro de Embarcaciones por el Código de Comercio; el Registro

Vehicular por la Ley de Tránsito y dependía del Ministerio de Transportes,

dándosele un tratamiento de registro administrativo cuando en realidad era

un registro jurídico. Así, en el Perú, existía una gama de registros

administrados por distintas entidades públicas, y con reglas dispersas en

varias normas jurídicas.

A partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el traslado del Registro de

Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte del ámbito de las Direcciones

de Circulación Terrestre de las Regiones a las Oficinas Registrales a nivel

nacional, dando de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto por el último

párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 26366. Con la

efectivización de dicha norma las Oficinas Registrales asumían la

responsabilidad de administrar un registro más.

Mediante la Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los

Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos, del 16 de octubre de 1994, como su nombre lo indica, no solo

crea la Superintendencia como organismo descentralizado autónomo, sino

lo más importante crea un Sistema Nacional Único97 que se asienta sobre

97

La Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos, en su artículo 1 dispone: ―Créase el Sistema Nacional de los Registros

Públicos con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral e

todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función,

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cuatro principios o garantías básicas:

a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus

funciones registrales;

b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo

título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;

c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan

en la fe del Registro; y

d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las

demás responsabilidades que correspondan conforme a ley.

De esa manera, este nuevo Sistema Nacional de los Registros Públicos

vinculó en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores

Públicos y está conformado por los siguientes Registros:

a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes

registros: El Registro de Mandatos y Poderes, El Registro de

Testamentos, El Registro de Sucesiones Intestadas, el Registro

Personal y el Registro de Comerciantes;

b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes

procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran‖. En su artículo 10 dispone: Créase la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como organismo descentralizado autónomo del Sector

de Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho

Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y

administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público. La Superintendencia

tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando

encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los

actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. Intégrese bajo la competencia de

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores

públicos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley. La integración de los Registros Públicos a nivel

nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento

de la Superintendencia nacional de Registros públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los

Registros de una organización, procedimientos, tecnología avanzada en materia de archivo e información

registral‖.

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98

registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro

Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de

Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro

de Sociedades Pesqueras, el Registro de Personas Jurídicas

creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de

Responsabilidad Limitada;

c) Registro de Propiedad Inmueble, que unifica los siguientes

registros: el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro de

Buques, el Registro de Embarcaciones Pesqueras, el Registro

de Aeronaves, el Registro de Naves98, el Registro de Derechos

Mineros y el Registro de Concesión para la Explotación de

Servicios Públicos;

d) Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes

Registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de

Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Venta a Plazos, el

Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola,

el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera,

el Registro de Prenda de Transportes;

e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por

crearse.

98

Ahora con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677, en su artículo 4, considera bienes

muebles , además de los vehículos terrestres de cualquier clase, a las naves y aeronaves, locomotoras, vagones

y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles, quedando así derogada las ficciones legales que

respecto de dichos bienes consideraba como inmuebles el Código Civil en su artículo 885.

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99

Todos estos registros que estaban repartidos en los diferentes sectores

públicos, se integraron bajo la competencia de la Superintendencia

Nacional, sin embargo no están comprendidos en esa Ley conforme a su

artículo 2, los registros de carácter Administrativo.

Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de

legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían

acceder al registro además de consagrar los efectos de los demás

principios registrales (legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral,

etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad

Vehicular cambió de ser un registro de información administrativa a cargo

de transportes a otro de seguridad jurídica a cargo de los Registros

Públicos.

Luego, mediante la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, dada el

24 de febrero de 2006, se regula la garantía mobiliaria para asegurar

obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o

determinables, sujetas o no a modalidad. En ese sentido, además de los

Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Superintendencia Nacional de

los Registros Públicos - SUNARP, se regula el nuevo Registro Mobiliario

de Contratos, como un registro de contratos en el que se inscriben las

garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no

registrados en algún Registro Jurídico de Bienes. Asimismo, crea el

Sistema Integrado de Garantías y Contratos, como un sistema que

unificará la información existente sobre estas materias en el Registro

Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de

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100

Bienes. Estableciéndose que pueden ser objeto de la garantía mobiliaria

entre otros, los vehículos terrestres de cualquier clase. Por consiguiente,

cuando los actos inscribibles recaigan sobre bienes muebles registrados

en un Registro Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la

correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el

Registro Mobiliario de Contratos.

Ahora bien, el Registro Público es una institución técnica – jurídica,

destinada a la publicidad de las inscripciones de los actos, contratos,

resoluciones judiciales y administrativas que la ley determina, con el objeto

de garantizar el derecho de los inscribientes y de terceros. Tal institución

tiene por finalidad inscribir y dar publicidad a los actos que la ley

determina, descansando sobre dos pilares: La inscripción y la Publicidad99.

Para MAYOBANEX W. CALVAY ODAR100, los Registros Públicos son una

institución jurídica del Estado que constituye el carácter instrumental del

cual se vale el Derecho Registral para permitir que las personas puedan

conocer la titularidad a través de la publicidad registral del bien registrado,

sin necesidad que el propietario tenga contacto con le bien. En el Perú los

Registros Públicos vienen hacer una institución estatal, Técnico-Jurídica,

dependiente del ministerio de Justicia, con autonomía de sus funciones

que preservan la intangibilidad del contenido de las inscripciones, y

otorgan publicidad material y formal con efectos jurídicos, de todos los

99

FERNANDEZ – DAVILA BARREDA, CARLOS; ―¿Qué son los Registros Públicos?‖, Scribas Revista de

Derecho –INDEJ- Año II, N° 03, Pág. 297. 100

CALVAY ODAR, MAYOBANEX W.; ―La publicidad registral y los efectos del Principio de fe Pública

registral ¿La publicidad registral se centra solo en el asiento registral o se extiende al título archivado‖.

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101

actos y derechos inscritos de origen notarial, judicial y decisiones

administrativas, previstas en la ley, con el objeto de garantizar el derecho

de los titulares registrados y terceros contratantes.

Específicamente en nuestra legislación sustantiva apreciamos la

existencia de por lo menos siete principios que regulan la inscripción

registral, a saber: Legalidad, Publicidad, Legitimación, Buena Fe Registral,

Tracto Sucesivo, Prioridad e Impenetrabilidad.

a) Principios referidos a los requisitos de inscripción.-

Rogación

Titulación Auténtica

Legalidad

Tracto Sucesivo

Especialidad

b) Principios referidos a los efectos de la inscripción.-

Legitimación

Fe Pública Registral

Prioridad Preferente

Prioridad Excluyente

Oponibilidad

Es importante para efectos del presente trabajo enfatizar los principios de

legitimación y de fe pública registral.

Así tenemos que respecto al principio de legitimación, el artículo 2013 del

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102

Código Civil, establece que: “El contenido de la inscripción se presume

cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez.

En cuanto al principio de fe pública registral, el artículo 2014 del Código

Civil, prescribe que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso

algún derecho de persona que en registro aparece con facultades para

otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque

después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de

causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero

se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

Aliaga Huaripata101 enumera los requisitos para desplegar los efectos

benéficos de este principio registral a favor de los terceros adquirentes:

a) Debe tratarse de una adquisición derivada de titular registral,

que el registro aparece con facultades dispositivas.

b) Ha de existir inexactitud registral no conocible por el tercero

adquirente que afecta el derecho del titular registral

transferente por causales de invalidez, ineficacia o falsedad.

c) El adquirente debe tener título válido y ser tercero respecto de

las relaciones jurídicas anteriores afectadas por alguna

patología.

d) La adquisición por el tercero debe ser de buena fe.

101101

ALIAGA HUARIPATA, LUIS; ―Código Civil Comentado‖, Tomo X, Gaceta Jurídica, Primera Edición,

Lima 2005, Pág. 419 – 423.

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103

e) La adquisición por el tercero debe ser a título oneroso.

f) Debe inscribirse el acto adquisitivo del tercero.

Ahora bien nuestro sistema registral peruano presenta las siguientes

características102:

Según Dávila Dávila103, en el sistema registral peruano, la

inscripción es facultativa y por excepción es constitutiva, como por

ejemplo en la hipoteca, si no se inscribe el título solo existirá una

obligación personal y no una obligación real, pero la hipoteca no

existirá como derecho real, por que la inscripción se confunde con

el acto en este caso.

Es un sistema causal.- La inscripción tiene una base causal es decir

la misma refleja el negocio causal que le dio origen (título). El título

es la causa-eficiente de la inscripción registral.

Es un sistema de extracto.- El Registrador con amplias facultades

para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias

esenciales del título, que han de conformar el asiento registral

dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del

título que resulta trascendente para terceros.

Es un sistema de folio real, es decir se organiza por fincas o bienes.

Consta de registros integrados en el sistema nacional de los

registros públicos, lo que significa que está compuesto por varios

102

Resumido de la exposición del Dr. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE, en el curso de Derecho Notarial,

Registral e Inmobiliario, organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ, Lima – 2013. 103

DÁVILA DÁVILA, PIO; ―Derecho Registral‖; material de enseñanza de la Universidad Inca Gaercilazo

de la Vega; Pág. 38.

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104

registros, como se señaló supra, registro de bienes muebles, de la

propiedad inmueble, de personas jurídicas, de personas naturales.

Se advierte en su respectiva exposición de motivos104 que el registro

público presenta hasta tres características que la identifican: 1° Regula

registros jurídicos y no administrativos; 2° Son registros a los que le aplica

los principios de derecho registral y 3° Trata de registros que desarrollan

temas de derecho civil.

Los registros administrativos son los que nos proporcionan lo que

normalmente conocemos como “publicidad noticia” y se diferencian de los

registros jurídicos ya que de éstos obtenemos la llamada “publicidad

efecto”. En ese sentido, cuando una persona acude a los Registros

Públicos, conoce ya de antemano que lo que encontrará le otorgará

seguridad jurídica pues la inscripción o la falta de ellas, producirá

consecuencias jurídicas distintas en cuanto a los derechos, las

obligaciones, los actos de las partes y de terceros. Sin embargo cuando se

recurre a los registros administrativos se obtendrá información que se

supone será veraz, pero de ningún modo nos da seguridad jurídica.

Los registros jurídicos son aquellos que generan efectos sustantivos, hay

un procedimiento, calificación, presunción de conocimiento general, en

suma, hay un valor agregado; en cambio los registros administrativos son

meros archivos estadísticos, informáticos de conservación, no aseguran

104

A. MURO P. ―Registros Públicos‖; Exposición de Motivos del Código Civil Libro IX Registros Públicos.

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105

certeza de información, no contienen derechos sustantivos, no hay

presunción de conocimiento, así tenemos al Registro de Bienes

Nacionales, el Registro Único de Contribuyentes, el Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil, etc.

El artículo 1 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que

el procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y

tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir

apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la

inscripción. Los aspectos relevantes de esta definición son: la naturaleza

no contenciosa del procedimiento registral, que el procedimiento registral

es especial y, por tanto, no está sometido a las normas que formulan el

procedimiento administrativo general, no obstante ello, tales normas

administrativas son de aplicación supletoria al procedimiento registral, que

la relación procedimental es exclusiva y excluyente entre el Registrador y

el solicitante de la inscripción, por lo que no solo resulta impertinente la

participación de un tercero que se oponga a la inscripción rogada, sino

que ningún apersonamiento distinto, aun coadyuvante, resulta

procedente105.

Guevara Bringas106, nos indica que para poner en marcha el

procedimiento registral es necesaria la aparición de los siguientes

presupuestos:

105

GONZALES LOLI, JORGE LUIS; ―Comentarios Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos‖,

Gaceta Jurídica, 2da. Edición, Lima, 2002. 106

GUEVARA BRINGAS, RUBÉN; en ―¿Qué abarca el Procedimiento Registral y qué mecanismos de

protección nos ofrece?‖, Separata de Estudio, S/A.

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106

a) La previa producción extrarregistral de la modificación jurídico –

real;

b) La plasmación de la modificación jurídico – real en una

documentación pública y auténtica;

c) La formulación de una declaración de voluntad de un particular,

dirigida al registrador, en la cual se pretenda la práctica de un

asiento. Esta declaración de voluntad se denomina usualmente

solicitud, rogación o petición de inscripción;

d) La presentación en el registro de los títulos o documentos que

justifiquen dicha pretensión y la reunión por tales documentos

de las exigencias establecidas en la Ley para que el asiento

pueda practicarse;

e) Cuando la mutación que el Registro debe publicar entraña una

modificación de una anterior situación registral –lo que ocurra

en todos los casos en que no sea una primera inscripción-

debe derivar del titular inscrito (tracto sucesivo).

Según DIEZ-PICAZO Y GULLÓN107; una vez iniciado y puesto en marcha

el procedimiento registral, los actos que constituyen el procedimiento

registral son los siguientes:

a) La formulación por el funcionario encargado del registro de un

juicio sobre la legalidad de la pretensión y sobre la validez y

107

DIEZ PICAZO, LUIS, Y GULLÓN, ANTONIO, Citado por GUEVARA BRINGAS, RUBÉN; en ―¿Qué

abarca el procedimiento registral y qué mecanismos de protección nos ofrece?‖; Separata de Estudio del

Curso de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario del Instituto de Capacitación Jurídica – ICJ; Lima –

2013.

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107

eficacia de las mutaciones jurídico-reales que se pretende

publicar en el Registro (calificación), y la adopción de una

decisión.

b) La eventual interposición de los recursos pertinentes contra la

decisión del registrador, cuando ésta sea contraria a la

pretensión del solicitante o, en su caso, la subsanación de las

faltas o remoción de los impedimentos, que, de acuerdo con a

propia decisión del registrador, han impedido la inscripción.

El Manual Oficial de la SUNARP108 nos ilustra sobre cuáles pueden ser los

títulos materiales:

a) Negocios Jurídicos.- Compraventa, Dación en Pago, División y

Partición, Donación, Permuta, Anticipo de Legítima, de bienes

muebles o inmuebles. En el caso de personas jurídicas, puede

ser la Constitución de Sociedad, Constitución de Asociación,

Constitución de Cooperativas, Constitución de Fundaciones,

Constitución de Comités, Elección de Integrantes de

Directorios, Elección de gerentes, Nombramientos de

Liquidadores, Nombramiento de Apoderados y otros.

b) Disposición Legal.- Por disposición legal, tenemos por ejemplo,

la cancelación de las concesiones mineras por el no pago del

derecho de vigencia que se cancela en forma anual,

transferencias por sucesión testamentaria o intestada,

108

Manual Oficial de los Servicios Registrales de la SUNARP 2010, Primera Edición, Lima 2010, Pág. 93 y

ss.

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108

cancelación de embargos, anotaciones de demanda y de

hipotecas, en aplicación de la Ley de caducidad N° 26639

publicada el 27/06/1996.

c) Resolución Judicial.- Resoluciones judiciales que resuelven

conflictos, sobre mejor derecho de propiedad, sobre

adjudicación de bienes registrados por remate judicial,

(muebles e inmuebles inscritos), sobre sucesión intestada,

medidas cautelares: anotación de demanda, embargos, de no

innovar, etc.

En cuanto a los títulos formales pueden constituirse como tales109:

a) De origen Notarial.- En el caso de los documentos de origen

notarial son el mayor número que ingresan al Registro

solicitando su inscripción, entre éstos tenemos: Las escrituras

públicas que pueden ser actos traslativos de la propiedad o de

gravámenes sobre los mismos, escritura de adopción de

mayores de edad capaces, escritura pública de constitución de

patrimonio familiar, escritura pública de rectificación de área y

linderos, escritura de prescripción adquisitiva de dominio. En

cuanto a actas de origen notarial, son inscribibles: la

transferencia de bienes muebles, el acta de protocolización de

una sucesión intestada, copias certificadas por notario de las

actas de una junta de accionistas, de una asamblea de

109

Manual Oficial de los Servicios Registrales de la SUNARP 2010, Ob. Cit. Pág. 93 y ss.

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109

asociados o de una sesión de directorio.

b) De origen Judicial.- Son todas las resoluciones emitidas por las

autoridades jurisdiccionales, independiente de la instancia a la

que pertenecen. Las Resoluciones Judiciales inscribibles,

pueden ser de inscripción temporal como la anotación de

medidas cautelares, o de carácter definitivo como las

sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada.

c) De origen Administrativo.- Títulos formales de documentos

administrativos tenemos: Resoluciones expedidas por las

municipalidades provinciales y distritales sobre aprobación de

habilitaciones urbanas, subdivisión de lotes y, acumulación de

lotes; certificados de finalización de obras para inscribir las

declaratorias de fábrica (construcción de edificaciones9;

certificados de demolición de construcciones.

El título formal, constituye de esta manera, en un documento con carácter

de autenticidad, idóneo para su inscripción en el registro jurídico y su

naturaleza puede variar dependiendo de la fuente de su creación, sea esta

notarial, administrativa o judicial. No obstante, es menester precisar que el

artículo 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, segundo

párrafo, enfatiza en ese mismo sentido que la inscripción no convalida los

actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

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110

4.-El Registro de la Propiedad Vehicular.-

De conformidad con el anterior Reglamento de Inscripciones del Registro

de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución N° 255-99-SUNARP, las

transferencias de vehículos automotores por acto entre vivos se inscribían

en virtud de contratos privados con firmas certificadas ante notario,

documento que si bien permitía mayor fluidez en la contratación e

importaba un menor costo de perfeccionamiento, también era susceptible

de ser adulterado con mucha mayor facilidad, lo que atentaba contra la

seguridad jurídica que el estado debía resguardar.

Es por ello que mediante la promulgación del decreto Supremo 036-2001-

JUS, se adoptaron medidas conducentes a evitar la falsificación de

documentos que se requieren en la tramitación de transferencias de

vehículos automotores, todo esto con el objetivo de resguardar la

seguridad jurídica y otorgar las máximas garantías a fin de que los

indicados documentos de transferencia transmitan certeza de la efectiva

participación de las personas intervinientes.

Una de las medidas adoptadas, consistió en que las transferencias de

propiedad de vehículos automotores por acto entre vivos se formalicen

mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables,

conforme a lo previsto en la Ley del Notariado. Esta disposición también

fue recogida en el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular.

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111

Además de tal medida de seguridad, en el artículo 2° del Decreto Supremo

precitado se dispuso: “La presentación del acta de transferencia vehicular

ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o

sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía

de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite”110.

El Registro de Propiedad Vehicular es facultativo y no constitutivo, pero

siendo un registro especial de carácter jurídico, es necesaria la inscripción

de las transferencias cumpliendo los requisitos establecidos en el

Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. Dicha

importancia incumbe tanto al vendedor como al comprador, pues para el

vendedor se desligará de un bien registrado a su nombre, que de no

inscribirse dicha transferencia, correría el riesgo que, quien posea el

vehículo (comprador) pueda ocasionar daños a terceros siendo además el

titular registral (vendedor) responsable; mientras que para el comprador,

de inscribir su transferencia surtirá efectos frente a terceros. En general, la

transferencia vehicular es un acto registral por el que se inscribe la

transferencia de la propiedad de un vehículo a favor de otra persona, en

mérito al Acta Notarial de transferencia u otro acto jurídico que tenga

mérito suficiente para su inscripción registral (Declaración de Sucesión

Intestada, Adjudicación Judicial, Adjudicación Administrativa).

Según el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de

110

Tomado de la Resolución N° 143-2012-SUNARP-TR-A de fecha 23/03/2012.

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112

Propiedad Vehicular111, señala que el Registro de Propiedad Vehicular,

forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos

Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos (SUNARP), está regulado por las disposiciones generales del

Título I y el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías

del Sistema Nacional de los Registros Públicos contemplados en el

artículo 3 de la Ley N° 26366.

Los actos inscribibles son la primera de dominio; las características del

vehículo y sus modificaciones; las transferencias posteriores; la

constitución de prenda y demás gravámenes, así como su modificación y

cancelación; los contratos y pactos especiales oponibles a terceros,

conforme a ley, y las medidas cautelares ordenadas por el juez

competente (artículo 5 del Reglamento).

En el Perú, el registro no se involucra en el acto de la enajenación, el cual

discurre por entero en el ámbito del Derecho Civil. Solo que para evitar, en

lo indispensable, los males de la clandestinidad y de la posible sorpresa y

perjuicio de terceros adquirentes se exige la registración si el acto jurídico

correspondiente quiere oponerse o hacerse valer en contra de quien le

pueda perjudicar.

Como hemos visto, con ciertas peculiaridades, empero básicamente los

registros pueden ser constitutivos o declarativos de derechos, es decir, no

111

Aprobado con Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 087-2004-SUNARP-

SN.

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113

es lo mismo ser que oponer. Actualmente nuestro Registro no es

constitutivo, pues solo sirve para oponer. El Registro de Propiedad

Vehicular es solamente declarativo, ya que la inscripción no transfiere el

dominio del bien, en tanto esta se da previamente con la entrega según el

artículo 947 del Código Civil, sirviendo entonces para que el adquirente

que inscribe su derecho pueda oponer su título frente a terceros. Al

respecto, la Corte Suprema ha resuelto:

CASACIÓN N° 415-99.

“El hecho de que un vehículo sea un bien mueble

registrable, es decir que los derechos que recaigan

sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina

correspondiente de Registros Públicos y así obtener la

publicidad y consecuente protección de los mismos, no

implica que la transferencia de dicho bien se

perfeccione con la inscripción registral”.

CASACIÓN N° 3805-2006-Lima112.

“La transferencia de la propiedad de un vehículo

automotor, en su calidad de bien mueble, se

perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene

efectos constitutivos la inscripción ante los Registros

112

Casación de fecha 12 de Diciembre de 2006 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la

República.

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114

Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General

de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la

transferencia de la propiedad de vehículos

automotores se formaliza mediante su inscripción en el

Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del

Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad”.

4.1.- Obligatoriedad del Registro.-

Nuestro Código Civil de 1984, en su artículo 947, señala lo siguiente:

“La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se

efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal

diferente”.

En ese contexto legal, las cosas muebles determinadas, en principio

se transfieren mediante la entrega, empero existe la salvedad de la

disposición legal en contrario. Es decir la transferencia de la

propiedad de una cosa mueble determinada mediante la tradición a

su acreedor puede ser alterada por disposición legal diferente.

A decir de Arias Schreiber Pezet113, desde luego la regla general

contemplada por este artículo no funciona cuando existe disposición

legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la

113

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖; Tomo IV; Gaceta

Jurídica Editores; Lima, 1998; Pág. 293.

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115

transferencia de dominio de cosas muebles se requiere la inscripción

en un determinado registro. Se entiende así por ejemplo cuando la

ley exige la inscripción en determinado registro, como en el caso de

la transferencia de acciones de una sociedad anónima que debe

comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la

matrícula de acciones según los artículos 92 y 93 de la Ley N°

26887114, o cuando en un contrato de compraventa con pacto de

reserva de propiedad por el que el vendedor entrega el bien al

comprador, pero este no adquiere la propiedad sino cuando cancele

el precio.

En ese mismo sentido, explica Avendaño Valdez115, cuando señala

que el artículo antes citado tiene una frase final que dice “salvo

disposición legal diferente”. Esto quiere decir que puede haber una

norma que diga que la transferencia de la propiedad de ciertas cosas

muebles no se produce con la tradición sino mediante una formalidad

distinta. Sería el caso por ejemplo, de la enajenación de las acciones

114

La Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en su artículo 92 dispone: ―En la matrícula de acciones se

anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se

anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén

representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula también se anotan las

transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las

mismas, las limitaciones a la transferencia de acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con

terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.

La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas,

debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se

podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo

anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación de valores

mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores‖. Artículo 93: ―Los actos a

que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su

anotación en la matrícula de acciones. 115

AVENDAÑO VALDEZ, JORGE; ―Clasificación de los Bienes y Transferencia de Propiedad‖; Pág. 170.

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116

de las sociedades anónimas, respecto de las cuales no basta la

entrega del título de acciones. Se requiere además el endoso del

mismo y la inscripción del acto en la matrícula de acciones de la

sociedad. Agrega, que respecto de los vehículos automotores, la

inscripción de la enajenación en el registro correspondiente debería

ser obligatoria, pero no conozco norma legal que así lo establezca

(sic).

En esa línea, en principio considero que los vehículos automotores,

al ser identificables por su número de serie, motor, clase, color,

marca, modelo, etc., están comprendidos dentro del concepto de

cosas muebles determinadas, por lo que para su transferencia se

rige la regla general del mencionado artículo 947 del Código Civil,

esto es, mediante la entrega. No obstante, debemos precisar que en

relación a la salvedad legal en contrario, existen algunas

discrepancias entre autores, pues tratándose de vehículos

automotores existe normas especiales que regulan la obligatoriedad

de su inscripción registral.

He encontrado posiciones sobre la relación de la salvedad legal en

contrario del artículo 947 del Código Civil ante la obligatoriedad de la

inscripción para los vehículos automotores registrados según la Ley

General de Transporte y Tránsito. Ello es importante determinarlo en

la medida que considerar que los vehículos automotores registrados

se encuentran en esta salvedad, supondría que su transferencia no

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117

se realizaría con la entrega sino con la inscripción en el registro.

Hay autores116 que señalan que a propósito de “disposición legal

diferente”, el artículo 34.1 de la Ley N° 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre publicada en El Peruano el 8 de

octubre de 1999 prescribe que: “La transferencia de propiedad y

otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se

formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad

Vehicular”; en consecuencia y en cumplimiento de la norma acotada

la transferencia de propiedad de vehículos automotores se tendrá por

realizada o cumplida sólo con la inscripción en el registro, por ser

ésta la “disposición legal diferente” que alude la última parte del

artículo 947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia

constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, por cuanto no

se admitirá la existencia de la misma si ésta no se encuentra inscrita,

resultado la inscripción un elemento de validez del acto o negocio

jurídico, sólo a partir de la inscripción se generan los derechos y

obligaciones.

En opinión Torres Vásquez117, quien después de aludir al artículo

25118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad

Vehicular, comenta la Propuesta de Enmiendas al Libro de Derechos

116

http://derechoregistral.informaccion.com/artículos/jurisprudencia_bienes.html; Tomado del artículo

titulado ―Transferencia de la Propiedad de Bienes Muebles e Inmuebles en la Jurisprudencia‖; S/A. 117

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖; Tomo I; Pág. 968. 118

El artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, dispone que: ―Toda

transferencia de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en merito al acta de transferencia de propiedad

vehicular, con las siguientes reglas (…)‖.

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118

Reales119: “Artículo 947.- La transferencia de propiedad de un bien

registrado se efectúa con su inscripción en el correspondiente

registro”; señalando que esta propuesta legislativa es innecesaria,

porque ya está comprendida en el “salvo disposición legal diferente”

del vigente artículo 947, el cual señala a la traditio como principio

fundamental de la transferencia de la propiedad mueble, pudiéndose

establecer por ley otros modos de adquisición como es el caso de la

inscripción registral. También se puede modificar el mencionado

principio por acuerdo de las partes contratantes, en ejercicio de la

autonomía de la voluntad privada, puesto que no existe norma

alguna que lo impida.

Si bien no compartimos la opinión de que los vehículos automotores

estarían comprendidos en la salvedad de disposición en contrario, en

tanto no existe ley que señale que la inscripción registral es el modo

de la transferencia de la propiedad, tampoco la posición de Torres

Vásquez nos es convincente, en tanto que si bien existe después de

la entrega la salvedad de la disposición legal en contrario, esta

excepción considero está reservada a los casos en que la ley

establece expresamente el perfeccionamiento de la venta de otro

modo distinto a la entrega. En ese contexto, el artículo 25 del

Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular120

señala: “Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre

119

La Propuesta de Enmiendas la Libro de Derechos Reales fue publicada el 7 de Enero de 1995. 120

Aprobado con Resolución N° 087-2004-SUNARP/SN.

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119

vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de

propiedad (…)”. Sin embargo debe señalarse que el Registro de

Propiedad Vehicular es solamente declarativo, y en esa línea, la

inscripción no transfiere el dominio del bien, pues solamente sirve

para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros.

Ello conllevaría entonces a dictar normas diferentes en cada caso

que se vea la necesidad de constituir la transferencia mediante la

inscripción registral como es el caso de los vehículos automotores,

volviendo al registro en constitutivo para aquellos bienes en que vía

excepción una ley especial estipulara la inscripción como modo de

transferir, y quedando con el carácter declarativo en los supuestos en

que no existiera ley excepcional al artículo 947 del Código Civil, tal

como lo es actualmente con los vehículos automotores. Desde ya la

consecuencia es evidente, un desorden legislativo y complejo, con

una norma madre que establece la entrega empero superada por

leyes excepcionales por doquier, para los vehículos, naves y

aeronaves, acciones de sociedades, además de los supuestos de

entrega ficta, entre otros.

Nuestra propuesta en cambio es invertir el orden a las reglas, el

principio es la inscripción como acto constitutivo de la transferencia

de bienes registrados, y la excepción para aquellos bienes no

registrables. Ello implica que nuestro Código Civil establezca otra

forma de clasificación de los bienes, en registrables y no registrables,

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120

y dentro de aquellos a los registrados y no registrados, abarcando así

en todos los casos de transferencia de bienes muebles e inmuebles,

corporales e incorporales, identificables y no identificables. De esa

forma, las transferencias de los vehículos automotores como bienes

registrados surtirían efectos solo en tanto sean inscritos en los

registros públicos.

Asimismo, en cuanto al planteamiento de Torres Vásquez121 sobre la

facultad que tendrían las partes para reemplazar la entrega por otro

modo de transferencia, por el contrario considero que no se cuenta

con esa posibilidad, en tanto el artículo 947 es una norma imperativa

y como tal solo prevé la posibilidad de la disposición legal diferente,

más no el pacto en contrario, lo que sí está expresamente previsto

para el caso de los inmuebles cuando el artículo 949 expresamente

señala: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado

hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o

pacto en contrario”.

Tan cierto es la imposibilidad legal de transferir diferente al modo

establecido en el artículo 947, que si nos ubicamos en que la

propiedad forma parte de la regulación del Código Civil como un

derecho real en número cerrado (númerus clausus), no hay forma

que las partes estipulen otra forma de ejercer la propiedad distinta a

la establecida con la entrega. Aceptar lo contrario significaría

121

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; Op. Cit.

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121

contemplar otra forma de derecho real sobre la cosa determinada

que no sería el ejercicio de la propiedad por no haberse transferido

mediante la entrega, vale decir que con el solo título no se podría -a

mérito del artículo 947- dar por sentada la propiedad del adquirente,

sino tan solo un derecho de crédito u obligación a su favor por parte

del transferente, empero ningún derecho sobre la cosa.

El Doctor Napoleón Cabrejo – Magister en Derecho Registral y

Notarial122, en su trabajo monográfico sobre las Transferencias

Vehiculares en el Perú, señala que no encuentra ninguna norma

legal aplicable a los vehículos que considere otro momento o

disposición legal diferente a la tradición, para que se produzca la

transferencia de propiedad vehicular.

La Ley General de Transporte y Tránsito123, en su artículo 34.1

señala que: “La transferencia de propiedad y otros actos

modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza

mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”.

En relación a la referida norma, nos hemos permitido solicitar la

opinión de Notarios y Registradores de la propiedad vehicular

formulándoles la siguiente interrogante:

¿CONSIDERA QUE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y

122

CABREJO ORMACHEA, NAPOLEON; ―Las Transferencias Vehiculares en el Perú‖; Monografía bajada

de la Internet; Pág. 3-4; S/A. 123

La Ley General de Tránsito t Transporte es la Ley N° 27181.

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122

TRANSITO OBLIGA A LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA

VEHICULAR?124

Si bien el resultado se ha inclinado porque la Ley General de

Transporte y Tránsito sí obliga a la inscripción de la transferencia de

la propiedad vehicular, hay que destacar que las respuestas no han

sido unánimes y que un poco menos del cincuenta por ciento opina lo

contrario. Finalmente si fuera obligatorio el registro todas las

transferencias de la propiedad vehicular estarían inscritas, y habría

además una consecuencia al incumplimiento, lo que no sucede en la

realidad, máxime cuando el registro es solo declarativo.

En ese contexto, considero que la eficacia de la obligatoriedad de la

inscripción vehicular sí se da en el momento de su inmatriculación o

primera inscripción en el registro, pues en ese caso, el vehículo no

podría circular por las vías públicas del parque automotor si

previamente no está registrado y expedita la respectiva tarjeta de

propiedad, lo que no sucede con las transferencias de vehículos ya

registrados, pues como se sabe es posible que si no está inscrita la

transferencia o mientras se encuentra ésta en trámite de inscripción,

el vehículo circule sustentado en la tarjeta de propiedad del anterior

propietario.

Con la Ley General Transporte y Transito, el legislador nos señala

124

Véase Resultado en el Anexo de Gráficos correspondiente a la Pregunta N° 2.

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123

que toda transferencia de vehículos se formaliza ante el Registro de

Propiedad Vehicular. Pero entonces ¿qué es formalizar?. Para el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española125, el

término “formalizar” es: “Dar forma a algo”, “revestir algo de los

requisitos legales”, “dar carácter de seriedad a lo que no la tenía”.

Efectivamente, la inscripción registral de la transferencia de la

propiedad vehicular, hay que verla de esa manera, como un acto

formal, vale decir, de carácter serio por lo que tiene efectos legales,

pero no significando ello que la transferencia antes del registro no se

haya dado, en tanto el artículo 947 del Código Civil señala que ello

sucede con la entrega. Siendo más preciso, el Registro de Propiedad

Vehicular es solamente declarativo, pues la inscripción no transfiere

la propiedad, sino sirve para que el adquirente pueda oponer su

derecho frente a terceros.

CASACIÓN Nº 2452-2002-La Libertad126.

“Para adquirir una propiedad no es necesario que el

título que la contiene se inscriba en el registro

respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro

sistema es declarativa y no es constitutiva de

derechos”.

125

El Diccionario de la lengua española es el diccionario normativo del idioma español o castellano editado y

elaborado por la Real Academia Española. Su primera edición data de 1780, y la más reciente es la 22.ª

edición de 2001. Wikipedia. 126

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2003.

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124

CASACIÓN N° 415-99-Lima127.

“El hecho de que un vehículo sea un bien mueble

registrable, es decir que los derechos que recaigan

sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina

correspondiente del Registro Público y así obtener la

publicidad y consecuente protección de los mismos, no

implica que la transferencia de dichos bienes se

perfeccionen con la inscripción registral”.

CASACIÓN N° 145-99-Lima.

“La transferencia de propiedad de un vehículo

automotor se perfecciona con la tradición, no teniendo

efectos constitutivos la inscripción registral de dicha

transferencia, por cuanto el Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, no le

otorga tal calidad, además de que el artículo 94 del

Código de Tránsito y Seguridad Vial establece que se

presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo

nombre figure inscrito en la tarjeta de propiedad, salvo

prueba en contrario, es decir se trata de una presunción

iuris tantum”.128

127

Citada por CABREJO ORMACHEA, NAPOLEÓN; ―Las Transferencias Vehiculares en el Perú‖, Separata

de Estudio (S/A). 128

Tomado del Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, Pág. 321.

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125

CASACIÓN Nº 1836-97-Lima129.

“La demandante es propietaria del inmueble con

anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió

por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida

cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya

que la inscripción en los Registros Públicos no es

constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha

inscripción para que la transferencia quede

perfeccionada”.

4.2.- Intervención del Notario.-

Se pregunta Gonzales Barrón130; ¿Qué necesidad se cubre a través

de la figura del notario?. Si los particulares se relacionan entre sí a

través de contratos, actos o procedimientos privados, parece

conveniente que un TERCERO IMPARCIAL DEBIDAMENTE

CLASIFICADO, certifique la autenticidad y legalidad de los derechos

adquiridos, a fin de evitar o aminorar la posibilidad de que en el futuro

surja conflictos o litigios entre las partes. De esta manera, la

actuación del notario se inserta dentro de la dinámica de las

relaciones jurídicas privadas, con el fin de dotarles de seguridad y

confianza, facilitando así la circulación de los bienes e incentivando

129

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de Mayo de 1998. 130

GONZALES BARRÓN, GUNTHER; ―Un Balance Prima Facie sobre la Nueva Ley del Notariado‖,

Separata de Estudio; S./A. Pág. 4.

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126

la producción, el crédito y el desarrollo económico en general. Si la

ocurrencia de los hechos se pierde irremediablemente en el tiempo, y

para ello el ser humano ha ideado una serie de herramientas para

capturar esos hechos y darles perennidad. En el ámbito jurídico, el

conocimiento perdurable todavía se encuentra delegado

fundamentalmente en el DOCUMENTO, de tal suerte que el hecho

histórico y temporal se perpetúa a través de su plasmación en un

documento.

Así también, Corcuera García131, define al notario desde la base de

la anterior Ley del Notariado132 señalando que es el profesional del

derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que

ante él se celebren. Explica que la función del notario también

comprende la comprobación de hechos; y agrega luego que el

notariado nace en el mundo, no como una creación o imposición del

propio Estado o gobernante de turno; sino mas bien de la realidad

social, como una necesidad de esta para dotar de efectividad y

seguridad jurídica a las relaciones jurídico privadas de los

ciudadanos.

Por su parte Esquivel Oviedo133 señala que los instrumentos públicos

notariales son aquellos que el notario, por mandato de la ley o a

solicitud de parte, extiende o autoriza en ejercicio de su función,

131

CORCUERA GARCÍA, MARCO; ―Función Pública y Social del Notariado‖; Revista Scribas, Pág. 362. 132

Anterior Ley del Notariado: Ley N° 26662. 133

ESQUIVEL OVIEDO, JUAN CARLOS; ―Formulario Registral ¿Nuevo Documento Público Protocolar?‖;

Revista Actualidad Jurídica, Tomo 120, Gaceta Jurídica, Pág. 106.

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127

dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de

ley.

La Ley del Notariado establece que los instrumentos públicos

notariales pueden ser protocolares o extraprotocolares; los primeros

son los que el notario conserva en su protocolo notarial, el cual se

encuentra conformado por los registros de escrituras públicas, de

testamentos, de actas de protesto, actas de transferencias de bienes

muebles registrables, y el de asuntos no contenciosos134. Sin

embargo, los instrumentos públicos extraprotocolares no se

incorporan al protocolo notarial, razón por la cual el notario no

conserva ningún ejemplar de tales instrumentos.

Las normas registrales señalan que bajo el principio de rogación y

titulación auténtica reseñado en el artículo III del Reglamento de los

Registros Público: “Los asientos registrales se extienden a instancia

de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado, en

virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición

en contrario. La rogación alcanza a todos los actos inscribibles

contenidos en el título, salvo reserva expresa”. Ello concordado con

el artículo 2010 del Código Civil, que dispone: “La inscripción se hace

en virtud de título que conste en instrumentos público, salvo

disposición en contrario”.

134

Creado por Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

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128

Según el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular135 indica: “Toda transferencia de propiedad de

vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial

de transferencia de propiedad (…)”.

El Decreto Supremo N° 036-2001-JUS136 señala que: “La

transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere

el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,

se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes

muebles registrales, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado”.

Además como medida de seguridad, en el artículo 2° del precitado

Decreto Supremo se dispuso: “La presentación del acta de

transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá

ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible,

luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo

propietario, para su correspondiente trámite”.

RESOLUCIÓN N° 143-2012-SUNARP-TR-A137.

“Las sucesivas actas notariales de transferencia de

vehículos aun cuando fueran conexas (relativas al

mismo automotor), si han sido otorgadas ante distintos

notarios, tendrán que necesariamente ser presentadas,

cada una de ellas, en un asiento de presentación

135

Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular fue aprobado con Resolución N° 087-

2004-SUNARP/SN. 136

Decreto Supremo N° 036-2001-JUS publicado el 25 de octubre de 2001. 137

Resolución del Tribunal Registral.

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129

particular; pues la finalidad de la norma que obliga que

la presentación del acta notarial debe ser efectuada por

el notario ante quien se otorgó el instrumento o por su

dependiente acreditado, es que aquel garantice la

autenticidad del acta que llega al registro”.

La Ley del Notariado138 en su Sección Cuarta del Registro de Actas

de Transferencia de Bienes Muebles Registrables señala:

Artículo 78.- Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles

Registrables- En este registro se extenderán las actas de

transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser:

a) De vehículos; y,

b) De otros bienes muebles identificables y/o incorporados a un

registro jurídico, que la ley determine.

Artículo 79.- Observancias del Registro de Actas de Transferencia de

Bienes Muebles- Son también de observancia para el registro de

actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas

que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 80.- Formalidad del Acta de Transferencia- Las actas podrán

constar en registros especializados en razón de los bienes muebles

materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin.

Uno de los registros notariales previstos por la Ley del Notariado139

138

El Decreto Legislativo N° 1049. 139

Decreto Legislativo N° 1049.

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130

es el de actas de transferencia de bienes muebles registrables, en la

que se extienden los instrumentos sobre vehículos y otros bienes

muebles identificables y/o incorporados a un registro jurídico que la

ley determine. Nótese que ya no se habla de “vehículos usados”

como se hacía en forma incomprensiblemente restringida en la ley

anterior140; y además se menciona los bienes muebles incorporados

a un “registro jurídico”, con lo cual el texto se adecúa a la

terminología de la Ley de Garantía Mobiliaria141.

De esta manera, en el registro de actas de transferencia se pueden

extender actos jurídicos sobre vehículos, nuevos o usados, sobre

buques o embarcaciones pesqueras, que ahora son bienes muebles

que cuentan con un registro jurídico; e incluso los actos cuyo objeto

son los derechos de la propiedad industrial (por ejemplo: marcas o de

la propiedad intelectual (ejemplo: derechos de autor).

El archivo notarial está integrado por los registros que lleva el notario

(de escrituras públicas, de testamentos, de protesto, de actas de

transferencia de bienes muebles registrables, de actas y escrituras

de asuntos no contenciosos y de instrumentos protocolares de

garantía mobiliaria), ya sea en soporte papel o informático; los tomos

de minutas; los documentos protocolizados y los índices que señala

la ley.

140

Decreto Ley N° 26002 de 1992. 141

Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.

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131

Por su parte, los traslados son copias certificadas de los

instrumentos protocolares que ha autorizado en el ejercicio de su

función. Si tenemos en cuenta que la escritura pública original queda

definitiva e irreversiblemente incorporada al protocolo notarial, se

hace necesaria su reproducción literal autenticada, a efecto de que

los interesados puedan hacer valer sus derechos con un documento

que tenga el mismo valor jurídico que el original142.

El instrumento notarial, en tanto título formal para la inscripción

registral es un documento que posee características especiales tales

como verdadero, cierto, seguro, y auténtico. Alfonso Barragán143nos

describe dichas características.

a) Verdadero: Significa que el documento ha de estar revestido de

realidad, debe corresponder exactamente a esta, reflejarla y

presentar con fidelidad lo que se quiso crear.

b) Cierto: Quiere decir que la génesis del documento ha de

realizarse de que toda persona tenga completa y fundada

confianza en que nació, sin dudas ni incertidumbre, en la

forma, tiempo y lugar en que en él mismo se afirma haberse

creado.

c) Seguro: Significa que el documento debe estar libre de

142

MUSTÁPICH, JOSÉ MARÍA; ―Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial‖, Ediar Editores, Buenos

Aires, 1955, Tomo I, Pág. 421; citado por GONZALES BARRÓN, GUNTHER, en ―Un Balance Prima Facie

de la Nueva Ley del Notariado‖, Separata de Estudio, Pág. 23. 143

BARRAGÁN, ALFONSO M.; ―Manual de Derecho Notarial‖, Temis, Bogotá, 1979, Pág. 1 y ss. Citado

por GUEVARA BRINGAS, RUBEN, en ―¿Qué abarca el Procedimiento Registral y qué mecanismos de

Protección nos ofrece?‖, S/A.

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132

adulteraciones y cambios posteriores a su creación, de modo

que sea indubitable y toda pueda confiar efectivamente en que

todo lo que en él se dice se realizó como allí se expresa.

d) Auténtico: O sea, que el documento no debe estar sujeto a

discusión en cuanto a sus elementos formales, que ha de

tenerse por veraz en sí mismo, especialmente en cuanto a os

caracteres, circunstancias y requisitos que en él concurren, por

lo cual gozará de una presunción de veracidad que lo hace

apto para imponerse por sí mismo y, llegado el caso,

obligatoriamente a todo el mundo por el poder del Estado.

El notario debe expedir los traslados a quien los solicite bajo

responsabilidad. Señala Gonzales Barrón144, que tal vez el origen de

esta novedad (artículo 82 del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del

Notariado) se encuentra relacionado con la presentación cautiva de

títulos ante el Registro con referencia a los actos sobre predios y los

apoderamientos (Séptima disposición complementaria, transitoria y

final). Así, si el notario es el sujeto legitimado por excelencia para

instar el procedimiento de inscripción, entonces resulta obvio que se

le exija en forma imperativa la necesidad de emitir los traslados que

justamente son la base de la inscripción.

144

GONZALES BARRÓN, GUNTHER, ―Un Balance Prima Facie de la Nueva Ley del Notariado‖, Separata

de Estudio, Pág. 24.

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133

En suma, como concluye Corcuera García145 la función pública que

desempeña el notario es la de brindar seguridad jurídica, de proteger

con presunción de verdad y legalidad los actos realizados por los

particulares, bajo los presupuestos de autonomía, independencia,

imparcialidad y equidad y se materializa en el instrumento público

notarial con la correcta utilización de las técnicas legislativas y de las

formalidades establecidas por la ley; sin embargo, también tiene un

sustento de servicio social que no puede ser desligado y que

igualmente se plasma en la correcta formulación de la voluntad

negocial, buscando preservar el equilibrio contractual entre

contratantes de desigual poder económico y social, mediante una

correcta asistencia e información al usuario del servicio.

4.3.- La Calificación e Inscripción Registral.-

La definición de Calificación la encontramos en el artículo 31 del

Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros

Públicos, aprobado con Resolución del Superintendente Nacional de

los registros públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, que indica, la

calificación registral es la evaluación integral de los títulos

presentados al registro que tiene por objeto determinar la

procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y el

Tribunal Registral, en primera y segunda instancia respectivamente,

145

CORCUERA GARCÍA, MARCO; ―Función Pública y Social del Notariado‖; Revista Scribas; Pág. 365.

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134

quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en

los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en

las demás normas registrables. En el marco de la calificación

registral, el Registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las

inscripciones de los títulos ingresados al registro.

CALVAY ODAR146, señala que la función registral o función registral

calificadora se concibe como función jurídica determinativa de la

inscripción y su contenido que lo lleva a cabo el registrador, con

carácter preliminar, para decidir si un título presentado es o no eficaz

para producir el asiento que les interesa, esto es, examinando el

documento cuya inscripción se pretende para determinar si reúne los

requisitos de fondo y forma exigibles para practicarla. Es decir,

consiste en la calificación que es el control de la legalidad de los

documentos inscribibles.

Ahora bien, el curso natural del procedimiento registral debería, bajo

ciertas condiciones de formalidad, llevar a la consiguiente inscripción

del título en el registro, sin embargo no todos los títulos presentados

lograrán obtener una posición registral, pues muchas veces no

poseen vocación registral y en otros casos adolecen de defectos que

no se subsanan en el plazo legal previsto, entre otras causas

previstas en la ley.

146

CALVAY ODAR, MAYOBANEX W.; ―La Publicidad Registral y los Efectos del Principio de Fe Pública

Registral ¿La Publicidad se centra sólo en el Asiento Registral o se extiende al Título Archivado?‖.

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135

De acuerdo al artículo 2 del Reglamento General de los Registros

Públicos147, el procedimiento registral termina con:

a) La inscripción;

b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de

presentación;

c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

Que el procedimiento registral culmine por la inscripción del título en

el registro, significa que la calificación a la que ha estado sometido

ha sido positiva, es decir, el título ha cumplido con los requisitos

legales.

Guevara Bringas148 se pregunta, ¿cuál es la consecuencia inmediata

de la inscripción del título en el registro?. El acceso del título al

registro reserva la prioridad y permite oponer, frente a nuestro título,

otros títulos no inscritos.

Agrega Guevara Bringas que se debe precisar que la inscripción o

acceso al registro de un título, no significa que los títulos con

causales de nulidad o anulabilidad sean convalidados por el registro,

por cuanto lo único que hace el registro es publicitarlos y legitimarlos

estableciendo una presunción iuris tantum, de que el contenido de

los asientos se presumen ciertos y válidos; sin embargo, las partes o

147

Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado con Resolución del

Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, publicada en la edición del

19 de mayo de 2012. 148

GUEVARA BRINGAS, RUBEN; ―¿Qué abarca el procedimiento registral y qué mecanismos de

Protección nos ofrece?‖; separata de estudio, S/A.

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136

el Poder Judicial pueden modificar el sentido del acto inscrito o

nulidad o cancelación del acto o derecho inscrito.

Según el artículo 1 del Reglamento General de los Registros

Públicos, el procedimiento registral, tiene por finalidad la inscripción

de un título, consecuentemente inscrito éste, el procedimiento

registral ha concluido, con relación al título en particular. Entonces, la

primera forma o causa por el cual el procedimiento registral concluye,

es por la inscripción del título; sin embargo, es bueno precisar que la

inscripción registral no convalida actos nulos o anulables.

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137

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA

INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA VEHICULAR

1.- La Libertad de Contratación y los Costos de Transacción.-

Hemos dicho que a diferencia de los derechos reales que se vinculan

directamente a los bienes y que se fundamentan numerus clausus en la

ley, los derechos obligacionales, personales o de crédito por el contrario

relacionan a las personas de acuerdo a sus necesidades patrimoniales y

es numerus apertus, pues nace y se fundamenta en la libre autonomía

privada de las partes, evidentemente sin infringir el orden público, las

buenas costumbres y la ley.

Hoy en día resulta fundamental prevalecer esta libertad de los

contratantes que se encuentra garantizada en nuestra Constitución

Política de 1993 que bajo la denominación de “libertad de contratar”

estipula en su artículo 62: “La libertad de contratar garantiza que las partes

pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del

contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes

u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la

relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial,

según los mecanismos de protección previstos en el contrato o

contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede

establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados

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138

legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo

precedente”.

Esta libertad de contratar consagrada en nuestra Constitución de 1993

responde a una conyuntura moderna de necesidades actuales, en donde

para lograr una atracción de las inversiones en el país y una mayor fluidez

en las transacciones comerciales que redundan en la recaudación fiscal,

se deja que las partes sean libres en la contratación, previendo que estos

no atenten contra la moral, las buenas costumbres ni las leyes

imperativas.

Sin embargo, nuestro Código Civil de 1984 no sigue esa tendencia

moderna de la Constitución Política de 1993149, pues como puede

apreciarse, en su artículo 1355 del Código señala: “La ley, por

consideraciones de interés social, público o ético puede interponer reglas

o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.

Ese intervencionismo estatal en los contratos no sigue lo establecido por

la Constitución, y es que siendo el Código Civil del año 1984, para su

momento estuvo entre los códigos más liberales, empero ahora a casi tres

décadas de su vigencia, es imperativa su adaptación eliminando la

posibilidad de que el Estado pueda interferir bajo supuestos en la

contratación de particulares acorde con la Constitución de 1993, toda vez

que ello no se condice con las nuevas formas de contratar, el uso de 149

Sería interesante tratar en otra tesis el contraste que existe entre la libertad de contratación consagrado en

el artículo 62 de la Constitución de 1993 y el intervencionismo estatal que prevé el artículo 1355 del Código

Civil.

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139

medios tecnológicos, la rapidez, donde es posible prescindir de la

presencia física de las partes para el contrato, vale decir pueden ser en su

mayoría ahora verbales150, o constar en mensajes de textos a distancia, y

otras formas que pueden escapar a nuestra imaginación en cantidades

considerables a cada segundo, en tanto todo ello responde a la necesidad,

libertad de contratar y la seguridad jurídica.

Rodríguez Velarde151 explica que es común la celebración de contratos

cuyos sujetos se encuentran presentes, donde la oferta y la aceptación se

ha producido en un término sumamente breve, produciéndose un acto

jurídico de formación instantánea, donde los intervinientes intercambian

sus declaraciones de voluntad de modo inmediato. Pero en tiempos

modernos, muchos de los contratos se celebran entre personas no

presentes, que algunos tratadistas lo consideran como contratos a

distancia o entre ausentes, que adquieren su estudio importancia por los

nuevos mecanismos de comunicación electrónicos que facilitan las ofertas

y aceptaciones, aun sin que los sujetos se hayan conocido, en lugares

distantes y en tiempos reales inmediatos.

La Cámara de Comercio Internacional, ya en su boletín del mes de

150

RODRIGUEZ VELARDE, JAVIER; ―Los Contratos a Distancia‖, Pág. 19; explica que aceptando como

punto de partida, que el uso del teléfono es frecuente en las comunicaciones modernas para concretar

importantes negocios. Por este medio podemos conseguir inmediatamente en tiempo real hacer conocer una

oferta y tener inmediatamente la aceptación. Entonces aceptamos la teoría de que la manifestación de

voluntad se ha producido válidamente en el mismo momento, aunque los sujetos hayan estado a miles de

kilómetros distantes. 151

RODRIGUEZ VELARDE, JAVIER; ―Contratos de Distancia‖; Revista El Derecho, Pág. 16.

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140

octubre de 1998 hacía el siguiente apunte152: “…En éste momento las

últimas estadísticas nos muestran que el comercio electrónico ha

finalmente llegado, y varias otras estadísticas demuestran que entre el año

2000 y el año 2005, el comercio electrónico representará, si no es casi la

totalidad, más del 65% del comercio total mundial, y el otro 35 % estará

distribuido entre operaciones de comerciantes sin el soporte electrónico

adecuado a las operaciones y comunicaciones de la época, lo cual sería

un suicidio comercialmente hablando, de lo que luego de la consecuente

purga comercial por la oferta y la demanda y accesibilidad de mercados

nos conllevaría ineludiblemente al 100% de comercio a través del

ciberespacio”.

A manera de ilustración, en las transacciones internacionales esa libertad

de contratar es plenamente garantizada por la Organización Mundial de

Comercio - OMC, pues según el Acuerdo General sobre Aranceles y

Comercio de 1994153, en el que Perú es parte, se regula la posibilidad de

que las partes estando en países distintos pacten sobre un vehículo o

cualquier bien que puede encontrarse incluso en un tercer país distinto al

de las partes, vale decir, el contrato de compraventa internacional hace

posible que las partes no conozcan físicamente los bienes sobre los que

contratan transfiriendo la propiedad, lo cual puede repetirse en ventas

152

CORNEJO NUÑEZ, GONZALO; ―A Propósito del Comercio en Internet‖; Revista El Derecho, Pág. 273. 153

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL

SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994, en su artículo 1 señala: ―El valor en aduana de las

mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)‖.

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141

sucesivas antes y después de la nacionalización o importación en el país

de destino.

Para las transacciones internacionales se ha regulado de manera simple

la forma de contratación facilitando el comercio exterior, tanto que la

Cámara de Comercio Internacional ha establecido siglas internacionales

que regulan de menara simplificada el transporte internacional, el riesgo, y

la entrega a libertad de las partes, como son los términos internacionales

de comercio o Incoterms154 por sus siglas en inglés, ejemplo EXW, FOB,

CIF, DAT entre otros. Ello cobra más importancia cuando el Perú se ve en

la necesidad de llevar a cabo Tratados de Libre Comercio con la mayoría

de países que intercambiamos recursos reconociendo la interdependencia

de necesidades humanas.

Entonces siendo esa la tendencia internacional ya acogida por el Perú

para el ámbito internacional desde que suscribe y forma parte de las

regulaciones de libertad de la contratación de la Organización Mundial de

Comercio – OMC155, es razonable que las disposiciones del Código Civil

aun cuando se refieran al ámbito nacional sea en ese sentido de igual

modo garantistas de la libertad de la contratación privada.

154

INCOTERMS: son términos de tres letras cada uno que reflejan las normas, de aceptación voluntaria por

las dos partes —compradora y vendedora—, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías. Grupo E:

Entrega directa a la salida (Ejemplo EXW). Grupo F: Entrega indirecta, sin pago del transporte principal

(Ejemplo FOB). Grupo C: Entrega indirecta con pago de trasporte principal (CIF). Grupo D: Entrega directa

en la llegada (DAT). 155

Es menester aclarar que la importación de vehículos traída a colación es solo a manera de ejemplo para la

simplificación de las contrataciones internacionales y la libertad de la contratación, pues las transferencias de

la propiedad nacionales tienen otra regulación, con la entrega o como se propone, con la inscripción registral.

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142

Muñiz Zichez156 explica que los avances que se están produciendo en los

medios de comunicación acarrean el surgimiento de nuevas figuras que

requieren la atención del jurista. Nos referimos al fenómeno del comercio

electrónico. Sobre el particular, el punto que merece especial atención es

el relativo a la seguridad jurídica, tratándose principalmente de actos que

se celebren a través de los medios informáticos o electrónicos.

Con la finalidad de brindar seguridad a las transacciones que las personas

realicen por medios electrónicos e informáticos, se presentó al Congreso

de la República cuatro proyectos de ley orientados a promover el comercio

electrónico. De los referidos proyectos, tres han sido aprobados. El

primero es la Ley N° 27291 que modifica el Código Civil permitiendo la

utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la

manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, publicada

en el diario oficial El Peruano el sábado 24 de junio de 2000; el segundo

es la Ley N° 27269 referida a las firmas y certificados digitales, publicada

en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2000. Y el tercero es la Ley

N° 27309 que incorpora al Código los Delitos Informáticos, publicada en el

diario oficial El Peruano el 17 de junio de 2000. El cuarto, Proyecto de Ley

N° 5110/99-CR, está referido a la promoción del comercio electrónico; no

obstante, esta norma todavía requiere de algunos ajustes, pues debemos

evitar que con el objeto de promover, se impongan limitaciones a la

autonomía de la voluntad de las partes contratantes o peor aún, se

156

MUÑIZ ZICHEZ, JORGE; ―¿Por qué hay que Cambiar el Código Civil?: Revisión del Código Civil de

1984 y la Necesidad de Reformas Urgentes‖; Pág. 94 - 95.

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143

dificulte el tráfico electrónico. Con estas leyes, el Perú ha dado un gran

paso a nivel mundial, pues es el segundo país que en América posee una

normatividad moderna que permite el comercio electrónico, brindando

seguridad a las empresas que contraten electrónicamente. Debemos

precisar que cuando hacemos mención del comercio electrónico, no nos

referimos a la contratación que ya se viene realizando electrónicamente

con tarjetas de crédito; la legislación está orientada a promover el

denominado business to business, es decir, la contratación celebrada

entre personas naturales o jurídicas. Con esta finalidad, se han regulado

las figuras de la firma digital y los certificados digitales.

Siguiendo a Muñiz Zichez157, también indica que lo que ha motivado una

revisión y consecuente propuesta de reforma del Código Civil, entre otras

son: i) resulta necesario adecuar las normas del Código Civil a la

Constitución Política de 1993. Un ejemplo es el artículo 62° de nuestra

carta política que regula lo que en doctrina se conoce como la “santidad

de los contratos”, en contradicción con el artículo 1355° del Código Civil

que permite la intervención del Estado en los contratos. ii) asimismo, la

parición de nuevas figuras contractuales, conocidas como contratos

modernos, exige una inmediata respuesta del legislador a fin de regularlos

en el Código o no.

Similar situación –intervencionismo-, a mi juicio también se aprecia en el

caso de las transferencias vehiculares, cuando se exige en el artículo 947

157

MUÑIZ ZICHEZ, JORGE; Op Cit. Pág. 84.

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144

del Código Civil la formalidad de la entrega del bien, cuando es posible

que ante la gama de posibilidades de contratar, las partes podrían

convenir en la no entrega, y eso establece la libertad de contratar sin que

tenga que regularse a ese detalle –la entrega del bien- como condición de

la transferencia.

En ese sentido, considero que el artículo 947 del Código Civil al establecer

que la cosa mueble determinada se transfiere con la entrega, en principio

obliga a las partes a estar físicamente presentes, pues corresponde a ellas

o sus representantes verificar la entrega de cosa vendida. Ello no solo

restringe la fluidez de las transacciones sino que además las encarece.

Bullard Gonzales158 les llama costos de transacción o costos de contratar,

cuando señala que, estos costos dependen de muchos factores, pero uno

de los principales es la correcta o incorrecta definición de titularidades o

derechos de propiedad. Cuando estos derechos no están bien definidos o

son definidos de manera inapropiada, los costos de contratar se

incrementan. Con ello, habrá menos contratos o los contratos que se

celebren tendrán estructuras más complejas e ineficientes. El resultado

será menos transacciones o intercambios, o transacciones o intercambios

más caros, y a menos transacciones e intercambios, menor producción y

menos bienestar económico. El resultado final es que el Código Civil

afecta el nivel de bienestar que experimenta la población. Sin duda, el

158

BULLARD GONZALES, ALFREDO; ―Porqué hay que cambiar el Código Civil‖, ―Sobre el Código Civil

y los Dinosaurios‖, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC, Lima 2003, Pág. 32.

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145

Código Civil tiene un impacto en el Producto Bruto Interno159 del país.

Shahid Javed Burki y Guillermo E. Perry160 señalan, […] incluyen los

costos de obtener y verificar la información acerca de la cantidad y calidad

de los bienes y servicios, la identificación de los socios de la eventual

transacción (y verificación de su reputación, historial, etc.) y la calidad de

los derechos de propiedad que van a ser transferidos y el marco jurídico y

contractual, como asimismo los costos de diseñar, supervisar y hacer

cumplir el contrato de transferencia lo que incluye cualquier costo incurrido

en la solución de disputas y litigios.

Agrega Endo Olascuaga161 que, por el contrario, una característica

fundamental que debe existir en un sistema de economía de mercado es

la posibilidad de desarrollar transacciones impersonales respecto de las

cuales los individuos puedan llevar a cabo cálculos de largo plazo. De esa

manera, el intercambio impersonal brinda infinitamente mayores

posibilidades de encontrar contrapartes que puedan conferir el mayor valor

159 En macroeconomía, el producto interno bruto (PIB), conocido también como producto bruto interno (PBI)

y producto interior bruto, es una medida macroeconómica que expresa el valor monetario de la producción de

bienes y servicios de un país durante un período determinado de tiempo (normalmente un año). El PIB es

usado como una medida del bienestar material de una sociedad y es objeto de estudio de la macroeconomía.

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=pbi&source=web&cd=1&cad=rja&sqi=2&ved=0CCcQFjAA&

url=http%3A%2F%2Fes.wikipedia.org%2Fwiki%2FProducto_interno_bruto&ei=yIHYUZaxNc_k4APCzYD

oDA&usg=AFQjCNHAghy0WbwS7Gwhunb5o9XLyLaV6g

160 SHHID JAVED BURKI Y GUILLERMO E. PERRY, en ―Más allá del Consenso de Washington: La hora

de la Reforma Institucional‖, Washington D.C., el Banco Mundial, 1998, Pág. 159. Citado por Víctor Endo

Olascuaga, en ―Porqué hay que modificar el Código Civil: El Régimen de Transferencia de Propiedad y

Saneamiento Registral desde un enfoque de Administración Territorial‖, Pág. 182. 161

ENDO OLASCUAGA, VICTOR; ―Porqué hay que modificar el Código Civil: El Régimen de

Transferencia de Propiedad y Saneamiento Registral desde un enfoque de Administración Territorial‖, Pág.

186.

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146

posible a los recursos escasos. Esto, sumado a la existencia de reglas

claras y predecibles respecto a cómo se hacen respetar los contratos,

fomenta la especialización y el crecimiento de la economía en su conjunto.

En ese sentido, siguiendo a Pizarro Aranguren162, expresa que no es

esencial que incorporemos en el Código Civil todos los contratos

frecuentemente utilizados, pues lo relevante es que definamos los

incentivos y funciones básicas de la contratación y luego la dejemos a la

libre autonomía de la voluntad de las partes, para que sean estas quienes

regulen los contratos que necesiten, con los límites y características que la

regulación conceptual y general debe tener.

No obstante lo expuesto, se ha practicado una encuesta a Notarios y

Registradores del Registro de la Propiedad vehicular, formulándoles la

siguiente interrogante:

¿CONSIDERA QUE EL CÓDIGO CIVIL RESTRINGE LA LIBERTAD

CONTRACTUAL DE LAS PARTES DE UNA TRANSFERENCIA

RESPECTO A LA PRORROGA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO? 163

Como se puede apreciar en el Anexo de Resultados – Gráficos, si bien la

respuesta ha sido negativa y contundente en el caso de los Notarios,

existe una considerable apreciación de tres (03) de los siete (07)

Registradores de Propiedad Vehicular indicando que la exigencia de la

162

PIZARRO ARANGUREN, LUIS; ―Porqué hay que cambiar el Código Civil‖, ―El Código Civil Peruano y

la Contratación Actual‖, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC, Lima 2003, Pág. 69. 163

Ver Grafico en Anexos correspondiente a Pregunta N° 1.

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147

entrega sí se restringe la libertad contractual en la transferencia de la

propiedad vehicular, ello en consideración a las razones que he expuesto.

No obstante, dado el resultado mayoritario, vi por conveniente consultar

sobre las razones que tiene el registrador y algunos notarios que les lleva

a decidir que la transferencia vehicular mediante la entrega no restringe la

libertad contractual, obteniendo como fundamento mayoritario que, no hay

restricción en tanto que luego de verificada la entrega del vehículo

transferido, las partes pueden hacer con el vehículo lo que deseen, esto

es, acordar nuevamente que el vehículo quede en posesión de quien lo

transfirió.

Dicha apreciación respetable de la mayoría de registradores y notarios, no

la comparto en tanto dicho parecer implica lo siguiente:

a) Efectuar una doble entrega, o sea, entregar el vehículo para efectos

de perfeccionar la transferencia, y luego devolverlo al transferente.

b) Efectuar un contrato adicional, ejemplo comodato, para devolver el

vehículo al transferente.

c) Dicha situación está regulada en el numeral 1 del artículo 902 del

Código Civil a través de la entrega ficta, cuando señala que la

tradición también se considera realizada cuando cambia el título

posesorio de quien está poseyendo.

Evidentemente esa situación no tendría lugar si la transferencia vehicular

quedara constituida con la inscripción en el registro, sin la condición de la

previa verificación de la entrega.

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2.-Posibilidad de Obligarse a Entregar ante más de un Acreedor.-

Habiendo optado nuestro sistema civil por el título y el modo, o el contrato

y la entrega para la transferencia de cosas muebles determinadas, ello

significa que el título separado del modo, es solo una obligación, más no la

transferencia misma de la cosa, y en ese orden es perfectamente posible

que el titular de un vehículo automotor registrado pueda obligarse a través

de varios títulos ante más de un acreedor para la entrega de la cosa.

Ello es tan cierto que nuestro Código Civil de 1984 regula esa situación a

través de preferencias en las prestaciones de dar que debe cumplir el

deudor cuando ello ha ocurrido, como es el caso de la obligación de

transferir un vehículo a más de un adquirente. Así tenemos que el artículo

1136 señala: “Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo

reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese

obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el

deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el

deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea

de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste

de documento de fecha cierta más antigua”.

Este artículo está dentro de los supuestos de entrega que exige la

transferencia de cosas muebles determinadas, y es coherente con ello

desde que prefiere al acreedor que tiene la cosa por tradición. Sin

embargo, esa disposición no contempla los casos de bienes registrados

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como los vehículos automotores cuya inscripción si bien no es constitutiva

sí tiene efectos trascendentales. Por ejemplo, ¿qué pasa cuando ante los

distintos acreedores que prevé el artículo 1136, se presenta otro acreedor

con derecho inscrito?.

Endo Olascuaga164 explica, [...] incluso quienes para obtener el pago de

una acreencia, logran anotar un embargo sobre los bienes inscritos de un

deudor, sin saber que a pesar de la inscripción realizada, el Derecho no

ampararía sus pretensiones. Estas son algunas de las consecuencias de

la existencia de un inadecuado sistema de transferencia de propiedad que,

al tolerar y proteger las transacciones ocultas, no hace sino desincentivar

la publicidad registral generando altísimos costos no solo a los

directamente involucrados en los negocios […], sino a la sociedad en su

conjunto.

Así también, Avendaño Valdez165, se pregunta: ¿Qué ocurriría, por

ejemplo, si se constituyen dos prendas sobre un vehículo, una con entrega

física y otra con entrega jurídica (registros)?; ¿Cuál prenda sería

preferente?. El Código no resuelve el problema porque cuando regula el

concurso de derechos respecto de una cosa mueble (artículo 1136), alude

únicamente a la tradición y olvida por completo la inscripción, que sin duda

cabe respecto de determinados bienes muebles.

164

ENDO OLASCUAGA, VÍCTOR; ―¿Por qué hay que cambiar el Código Civil: El Régimen de

Transferencia de Propiedad y Saneamiento Registral desde un enfoque de Administración Territorial‖; Pág.

180. 165

AVENDAÑO VALDEZ, JORGE; ―Clasificación de los Bienes y Transferencia de Propiedad‖; Pág. 173.

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150

Barchi Veloachaga166 indica que esto genera problemas cuando se trata

de bienes muebles inmatriculados en Registros Públicos (artículo 2043167

del Código Civil), donde cabe preguntarse ¿la posesión prevalece sobre el

Registro? Veamos un ejemplo. Primus vende a Secundus el automóvil X el

cual es entregado. Posteriormente Primus vende el mismo automóvil a

Tertius, transferencia que es inscrita en el Registro Vehicular ¿cuál de los

derechos prevalecerá? ¿el de Secundus o el de Tertius?

Continua Barchi168 respondiendo que si aplicáramos el artículo 1136, en la

medida que se trata de un bien mueble, tendríamos que el derecho de

Secundus prevalecerá sobre el de Tertius, es decir, que prevalecerá la

posesión sobre el Registro, lo que resulta técnicamente absurdo. Agrega,

veamos ahora un caso distinto. Primus vende a Secundus el automóvil X,

transferencia inscrita en el Registro Vehicular. Posteriormente Primus

vende el mismo automóvil a Tertitus a quien entrega el bien. En este caso

será preferido Secundus, no precisamente porque el Registro prevalezca

sobre la posesión, sino porque conforme al artículo 2012169 del Código

Civil, la inscripción hace perder a Tertius la buena fe.

Efectivamente, por mi parte también estimo que el artículo 1136 en

comentario, no prevé la situación de los acreedores registrales porque

precisamente siendo la entrega la forma de transferir la propiedad, no

166

BARCHI VELOACHAGA, LUACIANO; ―Código Civil Comentado‖; Pág. 38. 167

Artículo 2043 del Código Civil establece: ―Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de

acuerdo a ley‖. 168

BARCHI VELOACHAGA, LUCIANO; Op. Cit. Pág. 39. 169

Artículo 2012 del Código Civil establece como principio de publicidad: ‖Se presume, sin admitirse prueba

en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones‖.

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151

hace falta la publicidad registral desde que la posesión de lo adquirido

evidencia y publicita erga omnes la adquisición, conforme al derecho

romano170. En otras palabras podríamos decir que si bien en principio no

se contempla la publicidad registral para las cosas muebles determinadas,

quizá sea porque desde ya existe una publicidad con la posesión de la

cosa171.

3.- Ineficiente Publicidad de las Transferencias de Propiedad Vehicular.-

Podríamos afirmar que prácticamente nuestro actual sistema peruano de

transferencia de cosas muebles determinadas tiene dos formas de

publicitar la adquisición; la posesión de la cosa y el registro público.

Aunque el Código Civil no establece expresamente la posesión como

forma de publicidad, ello se puede inferir así desde que refiere que la

tradición constituye la forma de adquirir la posesión, así como de la

propiedad de las cosas muebles determinadas, y lo más importante que

reafirma la publicidad que hace la posesión cuando se presume iuris

tantum que el poseedor es reputado propietario; máxime cuando estas

figuras jurídicas así traídas del derecho romano fueron las maneras como

se publicitaba el ejercicio sobre la cosa, como significación de poder y de

señorío.

170

Los romanos estaban convencidos que la transferencia de la propiedad estaba basada en la entrega del bien

como signo de exteriorización o publicidad de la propiedad. 171

Resultaría interesante investigar la publicidad registral versus la publicidad posesoria, a fin de definir la

prevalencia de los acreedores concurrentes y el sistema más eficiente.

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152

En esa línea expone Osterling Parodi172 cuando considera que la

exigencia de la tradición, aunque imperfecta y criticada, constituye el

medio más adecuado para dar publicidad a la transferencia de dominio de

tales bienes.

En ese sentido, considero que en cuanto a la publicidad de la adquisición

de la posesión y la propiedad de la cosa mueble, al Código Civil le ha

bastado con señalar: Artículo 900: “La posesión se adquiere por la

tradición, salvo adquisición originaria que establece la ley”. Artículo 912:

“El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.

Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor

mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”.

Artículo 947: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble

determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición

legal en contrario”.

Ahora bien, si consideramos que la intención de hacer pública la

adquisición de la propiedad de la cosa mueble está dada por la posesión,

esta tendría que ser directa o inmediata173, pues de otra forma esa

publicidad sería a favor del tenedor de la cosa y no de quien la adquirió

realmente, habida cuenta que tal como lo señala Rivera Bustamante174, de

acuerdo con nuestro Código Civil diferencia al poseedor del tenedor, pues

172

OSTERLING PARODI, FELIPE; ―Las Obligaciones‖, Biblioteca Para Leer el Código Civil, Volumen VI,

Pontificia Universidad católica del Perú, Fondo Editorial, primera edición, 1988. Pág. 39. 173

El artículo 905 del Código Civil de 1984 señala: ―Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de

un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título‖. 174

RIVERA BUSTAMANTE, RAÚL; ―Curso de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario‖, Instituto de

Capacitación Jurídica – ICJ, Lima, 2013.

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el primero tiene la intención de poseer para sí, a diferencia del tenedor que

posee para otro, ejemplo el custodio o guardián de la cosa.

En esa idea, Cantuarias Salaverry175 señala que la posesión no siempre

demuestra propiedad, ya que el hecho de que una persona tenga en su

posesión un bien no quiere decir que sea propietario (puede ser un simple

poseedor, un usufructuario o un acreedor prendario).

Por ello, esa forma de publicitar queda descartada por ineficiente en tanto

la forma de adquirir la cosa mueble determinada contempla no solo la

entrega física de la cosa, sino además la forma ficta a que se refiere el

artículo 902 que prescribe: “La tradición también se considera realizada: 1.

Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo; 2. Cuando se

transfiere el bien que está en poder de un tercero; en este caso, la

tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es

comunicada por escrito”.

En efecto, la publicidad que pueda brindar la posesión de la cosa no es

eficiente en cuanto tiene excepciones viables y válidas en las

circunstancias en que se celebran los contratos de transferencia, como por

ejemplo la enajenación pero con un pacto de conservar la posesión por el

transferente por un cierto tiempo, o que habiéndose recibido físicamente la

cosa, el adquirente decida inmediatamente darla en uso a un tercero; y así

todas la gama de excepciones posibles que puedan ser contempladas por 175

CANTUARIAS SALAVERRY, FERNANDO; ―La Función Económica del Derecho: A propósito de los

Derechos de Prenda e Hipoteca‖; en El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y Problemas Actuales; Fondo

Editorial de la PUCP, 1994, Pág. 70.

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las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad y considerando

las oportunidades circunstanciales del mercado y los negocios.

Por tanto, si consideramos la vigencia del artículo 947 del Código Civil,

entonces llegaríamos a la conclusión que sería justo adquirir la propiedad

vehicular mediante la entrega, empero no quiere decir que dicho sistema

sea eficiente; ello además por las siguientes razones que considero

relevantes:

a) No se puede saber con certeza quién es el propietario del vehículo.

b) No permite tener actualizado un sistema único de transferencias

como es el Registro Público de la Propiedad Vehicular.

c) Encarece el sistema de transferencias, pues habría que indagar por

más de un medio o mecanismo quién es el propietario de vehículo.

Entonces ello ya nos va induciendo a que la sola entrega física o ficta de

la cosa mueble determinada, como lo es un vehículo automotor registrado,

no garantiza la publicidad efectiva de la propiedad, siendo necesario otro

mecanismo de publicidad más eficiente. O mejor, como bien lo concluye

Beltrán Pacheco176; en todo caso, si se quiere considerar que la forma

más adecuada de publicidad es la entrega y posesión, ello sería así en la

medida que no exista el registro.

176

BELTRÁN PACHECO, JORGE; ―Curso de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario‖, Instituto de

Capacitación Jurídica – ICJ, Lima, 2013.

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155

4.- Trascendencia del Registro de Propiedad Vehicular.-

Tan importante es el registro que un día sin su existencia sería todo un

caos, se paraliza todo el tráfico comercial y jurídico, imaginemos si

queremos comprar un vehículo, el banco para efectos del crédito no

tendría forma se saber quién es el verdadero propietario para la compra.

Bajo un análisis económico, sin el registro los costos de transacción serían

tan elevados que para saber quién es el dueño de un vehículo que se

desea comprar se llegaría a la conclusión de que prácticamente es

imposible tomar decisiones económicas, se podrá contar con títulos de

propiedad a la mano, recibos de pagos de servicios, pagos del impuesto

vehicular, pero nada garantizará que ese es el verdadero y último

propietario.

Uno no compra un vehículo para que mañana o más tarde alguien se lo

arrebate, lo que se busca es que los derechos que uno adquiere sean

realmente inatacables. Nadie que hace un gran esfuerzo económico para

comprarse un vehículo espera que su abogado le indique una serie de

pasos formales a registro y no le garantice que su derecho es seguro.

Pues todo lo contrario, el sistema jurídico nos da básicamente dos pasos a

seguir para que nuestros derechos sean inatacables, el primero a través

de un sistema de titularidades, para que el titular de un derecho una vez

que lo sea, tenga sustantivamente un respaldo legal, y segundo, se

protege el tráfico jurídico a través del registro.

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156

Con el registro lo que se busca es que quien aparece con derechos

inscritos tiene una apariencia formal de derecho sobre la propiedad

registral y con ello se toma una decisión, sabiendo que se está protegido

por haber contratado bajo el manto de la buena fe pública registral.

Los sistemas jurídicos registrales, pueden tener varias formas de

clasificar, así tenemos los registros constitutivos, declarativos, de

oponibilidad, u otros; no obstante, un sistema de registro, sea declarativo o

constitutivo, está dirigido a lograr la seguridad jurídica como valor esencial

del derecho, pues con ello se pretende obtener la predictibilidad, la paz

social y la convivencia en armonía de una sociedad.

Efectivamente, el registro cumple aquella función publicitaria que en el

derecho romano se efectuaba mediante la mancipatio y después con la

tradito. Ahora en un sistema más desarrollado y moderno, la forma más

eficiente de hacer público un acto respecto de un bien no es de otro modo

que a través del registro público. En ese sentido, nadie podrá negar que si

uno recurre al registro es para estar seguro de que la propiedad allí

inscrita será inatacable, vale decir, estar tranquilo que no se verá

perjudicado con ningún accionar de tercero.

Como señala Avendaño Valdez177, conviene recordar que el derecho real

es “erga omnes” esto es “oponible contra todos”, lo que lo diferencia del

derecho personal o de crédito, es un derecho de vigencia pública o social

177

AVENDAÑO VALDEZ, JORGE; ―Apuntes de Derecho Registral‖, Derecho – Revista Año XVII, N° 18,

Lima, Pontifica Universidad Católica del Perú. Pág. 102.

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157

porque se realiza dentro de toda la colectividad. Pues para poder exigir de

todos aquel respeto y esa pasividad frente a mi derecho real, es obvio que

esos todos deben estar en la posibilidad de enterarse, en cualquier

momento y del modo más idóneo posible, de la vigencia del derecho que

pretendo se respete. Por ello la publicidad es indispensable, llegando a ser

un requisito de fondo del derecho real.

Max Arias Schreiber178, aclara que la traslación de dominio inmobiliario y

la consensualidad opera “inter partes” y no prevalece respecto de terceros,

pues estos se encuentran amparados por la fe del registro, siempre que

reúnan los requisitos y condicionamientos existentes en los artículos 2012,

2013, 2014 y 2022 del Código Civil. Algo similar sucede, por lo demás, con

los bienes muebles que sean inscritos en los registros de bienes muebles

a que se refiere los artículos 2043, 2044 y 2045 del Código Civil.

Con ello, Max Arias nos aclara que el registro tiene efectivamente una

misión de oponibilidad que puede ser utilizada inclusive por terceros ante

los propios actores del acto no inscrito. El registro sirve para dar

protección y seguridad a través de la publicidad a terceros de buena fe

que han contratado basados en la información registral. El registro no se

involucra en el acto de la enajenación, el cual discurre por entero en el

ámbito del derecho civil, empero sí se recurre a él, sus efectos son

transcendentales.

178

ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX; ―Exégesis del Código Civil Peruano de 1984‖; Tomo II, Pág. 26.

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158

Sostiene la profesora de Derecho registral Elena Vivar Morales179, a una

persona determinada le sirve registrar su propiedad, porque actualmente,

quien no tiene su derecho debidamente inscrito, tiene un derecho de

propiedad disminuido, porque a pesar que el sistema registral nacional no

obliga a nadie a registrar su propiedad (pues la inscripción es facultativa)

quien no lo hace no puede obtener el reconocimiento público de su

titularidad, no puede asegurarse el ejercicio de su derecho de propiedad y

asimismo no tiene acceso al tráfico jurídico normal de las relaciones

comerciales.

Se debe en cuenta que nuestro Código Civil consagra un principio muy

fuerte, el de publicidad, pues el artículo 2012 señala que: “Se presume, sin

admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del

contenido de las inscripciones”. Por consiguiente, como no inscribir

nuestro derecho sin con tan solo efectuarlo todo el Perú tiene

conocimiento jurídico de nuestra propiedad, y con la indicación de que no

se admite prueba en contrario.

La publicidad es lo opuesto de la clandestinidad. Por la publicidad registral

se puede hacer público diversos actos sobre la propiedad.Si un derecho

está inscrito en el registro, se entiende erga omnes que todos sin

excepción conocen tal publicidad y no se admite prueba en contrario. En

ese sentido, solo se puede oponer algo que se ve, aquello que está

publicitado y que todos lo conocen. Lo que es cognoscible es oponible. La

179

VIVAR MORALES; ELENA; ―Derecho Registral‖, Separata de Enseñanza – PUCP. Pág. 201.

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159

oponibilidad del registro significa contradecir la propiedad. Quien quiere

oponer derechos reales a quien también los tiene se prefiere al que está

inscrito en el registro. En otras palabras, la seguridad del tráfico, es decir,

la satisfacción del adquirente, sólo puede conseguirse a costa de la

seguridad del propietario.

Así pues considero que el derecho real no inscrito, viene a ser como un

derecho minusválido, porque el registro tan declarativo no es. Veamos, lo

que sucede es algo paradójico que se puede verificar con la siguiente

pregunta: En el Perú, ¿Se puede saber en el registro quién es el

propietario?; la respuesta será no, en tanto el registro es declarativo,

porque solo tenemos un sistema registral de oponibilidad. No obstante

quien aparece como titular en el registro quizá no sea el propietario, pero

sí se garantiza que quien se basa en dicha información tendrá preferencia.

Ergo, si los que están en el registro tienen preferencia, entonces lo que es

cognoscible es oponible.

CASACIÓN Nº 1784-99-Lima180.

La inscripción del embargo sobre un bien proveniente

del incumplimiento de una obligación de dar suma de

dinero y la inscripción de la transferencia de la

propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a

otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter

180

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de Octubre de 1999.

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personal en el primer caso, y de carácter real en el

segundo; entre los cuales no será aplicable la

oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser

esta una institución jurídica prevista solo para aquellos

derechos de igual naturaleza.

CASACIÓN N° 3805-2006-Lima.

Consecuentemente, cuando el último párrafo del

artículo 2022 del Código Civil establece que, cuando se

trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las

disposiciones del derecho común; no está indicando

que se trata de una excepción al artículo 2016 del

Código Civil, que regula el principio de prioridad de

rango; por ende, la preferencia se determina sólo por la

certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos,

sin referencia a la fecha de la inscripción registral; lo

que a su vez hace inaplicable también el artículo 2014

del Código Civil, por las razones precedentes. (…) La

transferencia de la propiedad de un vehículo automotor

en su calidad de bien mueble se perfecciona con la

tradición; razón por la cual, no tiene efectos

constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos,

por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de

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161

Transporte y Tránsito Terrestre establece que la

transferencia de la propiedad de vehículos automotores

se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la

Propiedad Vehicular, y el artículo 36 del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le

otorga tal calidad; entonces, cuando el artículo 94 del

Código de Tránsito y Seguridad Vial establece que se

presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo

nombre figure inscrito en la tarjeta de propiedad, salvo

prueba en contrario, nos está indicando que se trata de

una presunción iuris tantum: por lo que devienen en

inaplicables los artículo 1363 y 2013 del Código Civil.

Tan importantes son los efectos del registro público que pueden tener

consecuencias disímiles con los actos civiles, por ejemplo cuando uno

contrata con un incapaz, a primera vista, con lo básico del derecho

llegamos a la conclusión que no se cumple con uno de los requisitos de

validez del acto jurídico y por tanto es nulo, sin embargo, ese efecto

registralmente no es así, pues basado en la fe registral el acto es válido en

tanto no se haya inscrito la sentencia que declare interdicto con quien se

contrató. O, también véase el caso de la venta de un bien registrado a

más de un adquirente; dejando de lado el tema penal, el primero que

adquiere la propiedad incluso por escritura pública, no está más allá que el

segundo que aun cuando adquiere el bien posteriormente es diligente y lo

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inscribe en el registro público, porque nuestro sistema nos guste o no ha

optado por la preferencia registral ante la discusión de un mejor derecho

de propiedad.

Por consiguiente, el registro otorga seguridad jurídica a quien decide

incorporar su derecho al sistema. Quien contrata en base a la información

que brinda el registro está protegido. Empero, como se ha dicho es posible

que la información registral no sea exacta, por ejemplo cuando se

adquiere un derecho de quien aparece como titular registral pero basado

este en un título falso; los asientos del registro no evidencian la falsedad

del título, o cuando habiendo seguido todos los pasos formales, vale decir

titulación auténtica e inscripción, luego se informa una superposición de

partidas registrales, es decir, la propiedad adquirida está superpuesta a

otra más antigua, y debe ser eliminada pese a haber adquirido el derecho

en la fe pública registral. Para casos como estos, el sistema garantiza una

indemnización por errores registrales, lo que podrán ser determinados en

la vía judicial.

Queda claro entonces que el registro determina conclusiones distintas a

las que normalmente se arriba en el derecho civil, es decir es tan fuerte el

derecho registral que nos cambia las reglas convencionales del derecho

común. No podemos mirar el derecho por partes cuando el derecho

registral, tan fuerte e importante, es la institución madre que forma parte

de todo este andamiaje jurídico, descansando necesariamente en un

sistema de titulación auténtica que es el hombro fuerte en el que se apoya

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163

el registro como lo es el derecho notarial.

5.- Evidente Necesidad del Registro en la Transferencia Vehicular.-

En el caso planteado, sobre la concurrencia de acreedores de una cosa

mueble y determinada como es un vehículo automotor, nos queda claro

que el artículo 1136 de nuestro Código Civil no resuelve por sí solo el

problema ante el caso de un adquirente con título posterior inscrito en el

registro. Ello supone entonces recurrir complementariamente al citado

artículo 912, que si bien en principio concuerda con el 1136 en el sentido

que se prefiere a quien posee la cosa, señala expresamente que esa

posesión no puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

El artículo 912 del Código Civil establece: “El poseedor es reputado

propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede

oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede

oponerse al propietario con derecho inscrito”.

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164

CASACIÓN N° 3018-99-Huaura181.

“El artículo 912 del Código civil ha establecido en

beneficio del poseedor la presunción iuris tantum que lo

tiene por propietario; sin embargo, el propio artículo 912

dispone que tal presunción no puede ser opuesta al

propietario con derecho inscrito, quien más bien, con tal

situación publicita su derecho y puede oponerlo a los

demás”.

Efectivamente, el mismo Código Civil peruano que en un inicio privilegia la

entrega de la cosa adquirida sin el registro, luego evidencia la necesidad

de la publicidad registral para resolver el problema de la diversidad de

acreedores.

Precisando el alcance del artículo 912, de manera complementaria el

legislador peruano a través de una norma de carácter registral ha previsto

en el artículo 2014, como principio de buena fe registral lo siguiente: “El

tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,

mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se

anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no

consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume

mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

181

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de Agosto de 2000.

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165

CASACIÓN N° 381-2001182.

“En virtud del principio de buena fe registral, quedará

protegido el derecho del tercer adquirente que confíe en

el contenido de registro, no siéndole oponible cualquier

prueba o declaración en contrario que no se encuentre

sustentada en la información registral. De lo cual se

desprende que, aunque el acto del cual emane su

derecho sea declarado nulo, el tercero mantendrá su

adquisición, en compensación a su buena fe”.

CASACIÓN N° 2730-98.

“No existirá buena fe del tercer adquirente a título

oneroso de un bien, cuando de la información contenida

en los Registros se derive que el transferente no tenía

facultades suficientes para disponer de dicho bien, al

haber fenecido la representación de la cual emanaba

dicha facultad de disposición”.

EXPEDIENTE N° 929-90-LA LIBERTAD183.

“El que compra un inmueble de quien aparece en el

registro de la propiedad como dueño, adquiere

válidamente el dominio y no tiene porqué responder de

182

Tomada de Diálogo con la Jurisprudencia N° 74, Noviembre 2004, Pag. 277. 183

Aunque esta jurisprudencia se refiere a los inmuebles, se trae a colación en tanto el principio de la buena fe

registral es aplicable tanto a las transferencias de bienes muebles como de inmuebles.

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los vicios que pudiera presentar la compra hecha por su

vendedor, en razón al mérito y garantía que ofrece la fe

registral, sin perjuicio desde luego del derecho del

perjudicado, para hacerlo valer en el modo y forma de

ley”.

EXPEDIENTE N° 1002-98-Lima184.

“La reversión de la propiedad de un terreno de mayor

extensión dispuesta judicialmente en un proceso de

expropiación seguido contra el Estado, afecta los

derechos de los contendientes, pero no del comprador

de buena fe, quien por mandato de la ley mantiene su

adquisición una vez inscrito, aunque después se anule,

rescinda o resuelva el del otorgante por causas que no

consten en el registro. Quien tiene a su favor una

inscripción de dominio, se protege con la publicidad de

su derecho mientras no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez”.

CASACIÓN N° 2837-2000-Callao.

“La adquisición de los compradores demandados ha

sido efectuada a título oneroso y en base a la

presunción de exactitud absoluta de los registros

184

Expediente Judicial de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

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públicos, en los cuales constaba que el vendedor tenía

la condición de soltero, resultando por lo tanto de

aplicación el principio de buena fe registral contenido en

el artículo 2014, el cual protege al tercero que de buena

fe y a título oneroso que adquiere un derecho de aquel

que en el registro aparece con facultades para

otorgarlo, aunque después se anule, rescinda o

resuelva el del otorgante por causas que no consten en

los registros públicos. Es amparable el derecho de la

sociedad conyugal que adquirió el bien inmueble sub

materia, al haber presumido como cierto el contenido de

la inscripción registral en aplicación de lo establecido en

el artículo 2014, no existiendo prueba alguna que

demuestre que conocían que el vendedor era casado y

no soltero”.

RESOLUCIÓN N° 156-98-RLC/TR185.

“La inscripción se encuentra protegida por el principio

de fe pública registral regulado en el artículo 2014, en

virtud del cual el tercero de buena fe que adquiere a

título oneroso algún derecho de persona que en el

registro aparece con facultades para otorgarlo,

mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,

185

Resolución de Registros de fecha 14 de Abril de 1998.

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aunque después se anule, rescinda o resuelva el del

otorgante por virtud de causas que no consten en los

registros públicos, estableciendo así una presunción de

exactitud absoluta de la inscripción sobre cuya base

contrató el tercero registral, respecto del cual se

presume su buena fe mientras no se pruebe que

conocía la inexactitud del registro.

CASACIÓN N° 3160-2008-Arequipa186.

“(…) Que, uno de los pilares del derecho registral es la

buena fe con que actúa el usuario de los registros

públicos; es así que el artículo 2014 del Código Civil,

que regula el principio de Buena Fe Pública Registral,

establece claramente que el tercero que de buena fe

adquiere a título oneroso, algún derecho de persona

que en el registro aparece con facultades para

otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su

derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva

el del otorgante por virtud de causas que no consten en

los registros públicos; dispositivo que concluye

señalando que la buena fe del tercero se presume

mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del

registro; principio este que se encuentra recogido

186

Casación publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de Marzo de 2010.

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169

también en el artículo VIII del Título Preliminar del

Reglamento General de los Registros Públicos”.

Ergo, por el Principio de Buena Fe Registral, quien adquiere de buena fe –

tercero registral- y a título oneroso de quien en el registro aparece como

dueño e inscribe el derecho adquirido, está protegido “erga omnes”. No

importa que el enajenante no fuera en verdad dueño. Pudo haber vendido

antes su derecho. Pero si esta transferencia no consta en el Registro, la

posterior que se inscribe y que se verificó a título oneroso, mantiene todo

su valor.

Visto así, queda claro entonces que el segundo acreedor que inscribió su

derecho de adquisición de la propiedad vehicular, está protegido por la fe

pública registral, aunque el título del vendedor sea nulo, rescindido o

resuelto.

En esa línea, por razones de seguridad jurídica se considera que es

conveniente que se legisle estableciendo que cuando el bien mueble está

inmatriculado en el registro, la transferencia de la propiedad u otro

derecho real se haga mediante la inscripción.

6.- Inscripción Vehicular Sin Título y Con Efecto Constitutivo.-

Al respecto, cuando hemos estudiado el título, indicamos que este acto

jurídico para que sea válido se debe contar con la capacidad de goce y

ejercicio del titular, vale decir, que quien transfiere debe ser el dueño del

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vehículo que dispone, caso contrario el título evidentemente es inválido y

no se verifica acto de disposición alguno, en tanto nadie puede disponer o

dar más de lo que tiene.

Si ese criterio lo aplicamos al caso del segundo acreedor del vehículo con

derecho inscrito, resulta obvio que habiéndose concretado la transferencia

con el título y la entrega correspondiente al primer acreedor, la segunda

obligación de transferir pese a estar inscrita en el registro no tiene efectos

reales válidos porque el deudor no puede vender algo que no es suyo; o

dicho de otro modo, quien vendió lo ajeno no tenía la capacidad para

hacerlo por no tener el derecho sobre la cosa, no cumpliendo los

requisitos de validez del acto jurídico, a parte consideración alguna sobre

ilícito penal187.

En ese orden el artículo 140 del Código Civil dispone: “El acto jurídico es

la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente

capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia

de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

187

El Código Penal, sanciona los delitos estafa y estelionato en sus artículos 196 y 197. Artículo 196: ―El que

procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al

agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de seis años‖. Artículo 197: La defraudación será reprimida con pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa

cuando: numeral 4.- Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o

gravados y cuando se vende, grava arrienda como propios los bienes ajenos‖.

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171

En palabras de Fernando Vidal Ramírez188, señala como premisa que la

determinación conceptual del acto jurídico conduce a considerar

previamente el concepto de hecho jurídico, pues de él deriva el acto

jurídico con la presencia imprescindible de la voluntad y su manifestación.

Compartiendo así la formulación de León Barandarián, conceptúa que el

acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de

voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de

conformidad con el derecho objetivo.

Este concepto nos resulta necesario tener en cuenta, toda vez que

habiendo que tratar el tema de la transferencia de la propiedad vehicular,

este finalmente constituye un acto jurídico. En ese sentido, habrá que

considerar para dicho efecto que el artículo 140 del Código Civil define y

determina los elementos de validez del acto jurídico, estableciendo que es

la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere del agente

capaz, el objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de

la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Visto así, estamos frente al caso de la nulidad del segundo título después

de la enajenación al primer acreedor, que por tal razón aquel es

inexistente, empero aun sin su existencia jurídica, lo que equivale a estar

sin título, éste queda inscrito en el registro con efectos reales y

188

VIDAL RAMÍREZ, FERNANDO; ―El Acto Jurídico‖, Gaceta Jurídica Editores, cuarta edición, 1998, Pág.

31 y 38.

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172

constitutivos en tanto finalmente transfiere efectivamente la propiedad,

habida cuenta que pese a ello el artículo 2014 dispone expresamente la

perfecta conservación de la adquisición, premiando así al segundo

adquirente que confió en el registro conforme a la presunción de la buena

fe registral, aunque no haya manifestación de voluntad del verdadero

propietario poseedor que adquirió primero con titulo y modo de ley empero

sin haber inscrito su propiedad en el registro por no ser este obligatorio.

CASACIÓN N° 383-2001189

“Para que el tercero adquirente de un derecho

mantenga válidamente su adquisición, es necesario que

haya actuado con buena fe registral, es decir que, el

referido derecho le haya sido transferido por quien,

según los registros, sea la persona facultada para

hacerlo, aunque dicha información sea inexacta o

provenga de un acto jurídico nulo o anulable, y siempre

que el tercer adquirente no conozca de la inexactitud de

la información registral. En tal supuesto, el derecho del

tercer adquirente no devendrá en nulo aunque se

declare nulo el acto jurídico del cual provenga”.

De ello se desprende que en efecto, el registro en situaciones de

concurrencia de acreedores, viene a constituir la propiedad. Si alguien

189

Tomada de Diálogo con la Jurisprudencia N° 74, Noviembre 2004, Pág. 277.

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173

compra, ello se consagra con el consentimiento, y si ese acto se inscribe

en el registro, este es declarativo; empero distinto efecto tiene si existe

concurrencia o conflicto de acreedores, pues allí el registro se torna

constitutivo para quien inscribió su derecho, sin importar la perfección civil

de cualquier transferencia anterior.

7.- Inexactitud del Registro de Propiedad Vehicular.-

No obstante, este curioso artículo 2014 también señala que la buena fe del

tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del

registro. A primera vista, este dispositivo podría traer abajo todo mi

razonamiento si traemos a colación que conforme al artículo 947, la

transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa

con la tradición a su acreedor.

En ese supuesto, el tercero registral no tendría buena fe pues debió

verificar la posesión del vehículo para efectos de adquirir su propiedad,

debiendo haber recurrido previamente así a una suerte de doble

publicidad; la publicidad registral y además la material de la cosa al estilo

del derecho romano que a través de la traditio debió estar en posesión del

primer acreedor conforme al artículo 947, pues solo así se hubiese dado

cuenta que la cosa ya estaba vendida.

Si queremos extender así los efectos en contrario sensu de la presunción

de buena fe, bien podría alegarse entonces que ante la negligencia del

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segundo acreedor en no haber verificado la cosa, no obtiene la

conservación de la adquisición.

Al respecto, Aliaga Huaripata190 se pregunta, ¿Hasta dónde debe

extenderse el campo de la investigación por parte del tercero adquirente

de las posibles “inexactitudes registrales”?. Explica que, a diferencia de lo

que ocurre en otros países, en nuestro medio se “archivan” los títulos que

dieron mérito a la inscripción, lo que sumado al hecho que en el artículo

2014 del Código Civil se exige de manera poco técnica que los vicios que

afecten el derecho del transferente “no consten en los Registros Públicos”,

ha llevado al Poder Judicial y a algunos sectores jurídicos a concluir que la

investigación de los posibles vicios debe extenderse a los títulos

archivados, en razón a que estos son “un complemento o una

prolongación de los asientos del registro” y que tales asientos son a su vez

solo un “resumen” de los títulos191.

Aliaga Huaripata indica que, sin dejar de reconocer que nuestro sistema

de transmisiones patrimoniales es “causalista” (no abstracto), somos de la

opinión que a los efectos de la protección de los terceros registrales, la

búsqueda de posibles “inexactitudes registrales” debería limitarse a los

asientos registrales y no a los títulos archivados. Ello en atención a la

rigurosa calificación registral existente en nuestro sistema –a cargo de un

190

ALIAGA HUARIPATA, LUIS; ―Código Civil Comentado‖ Tomo X, Gaceta Jurídica, Primera Edición,

Lima 2005. Pág. 421. 191

CASACIÓN N° 2356-98-LIMA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12/11/1999, Pág. 3899.

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175

profesional del Derecho-, y al asiento registral que es más que un simple

“resumen” del título, al determinar la nueva “situación jurídica” derivada.

Aunque existen posiciones discrepantes como la del Dr. Gonzales

Barrón192, quien sostiene que la publicidad y el hecho son situaciones

unidas en forma indisoluble, aunque se encuentren en distintos planos;

finalmente me inclino por la posición a favor del asiento y su plena

autonomía como documento público que contiene la situación registral,

porque permitirá ahorrar tiempo y reducir costos en el “estudio de títulos”,

labor que actualmente se ha tornado excesivamente compleja y onerosa

debido a las circunstancias anotadas, a lo que puedo agregar que el

registrador viene a ser un juez de títulos y éste ya evaluó y determinó la

legalidad de los títulos. Ahora, si bien podría incurrirse en algún error

como toda obra humana, cabe la posibilidad que ello pueda determinarse

en la vía judicial respaldado por un sistema de indemnizaciones que para

tal efecto prevé la Ley que crea la SUNARP y el Sistema de los Registros

Públicos.

En efecto, el Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo

VIII de su Título Preliminar, precisó con mayor propiedad los alcances de

la regulación contenida en el artículo 2014: “La inexactitud de los asientos

registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los

origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena

192

GONZALES BARRÓN, GUNTHER; ―Fundamentos que explican la primacía del título frente al asiento

registral contribución que pone punto final a un debate innecesario‖.

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176

fe hubiera contratado sobre la base de aquellos”. Es decir, los posibles

vicios que afecten el derecho del tercero adquirente deben referirse solo a

los asientos registrales.

Pese a ello, queremos ir más allá del registro y verificar la posesión del

vehículo, considero que en tanto los contratos de transferencia son solo la

fuente de obligaciones, mas no modos de transferir la propiedad, es

perfectamente válido obligarse posponiendo la entrega del vehículo de

acuerdo a la libertad contractual de las partes; vale decir el título de la

transferencia es válido aun cuando no se haya entregado la cosa todavía,

máxime cuando son imposibles los supuestos de no entrega efectiva

(entrega ficta) de acuerdo al artículo 902, vale decir, que se ría posible la

tenencia del vehículo por quien no lo es, aun cuando exista un titular

registral.

8.- Incertidumbre de la Entrega del Vehículo en la Inscripción Registral.-

Si la entrega es la perfección de la transferencia de un vehículo, entonces

¿a quién le corresponde verificarla para su inscripción registral?.

La exigencia del acta de transferencia notarial es para efectos de inscribir

dicha transferencia del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular; así

se desprende del artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro

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de Propiedad Vehicular193, en el que se indica que: “Toda transferencia de

propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta

notarial de transferencia de propiedad vehicular (…)”. Del mismo modo, el

artículo 259 del Código de Tránsito194 establece que: “Los vehículos

motorizados para circular en una vía pública deben estar inscritos en el

Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las normas legales

vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al Registro de

Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al vehículo”. Así

también, la Ley General de Transporte y Tránsito195 en su artículo 33.1

prescribe: “Todo vehículo que para circular requiera un conductor con

licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad

Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley”. Y en su artículo

34.1, establece que: “La transferencia de propiedad y otros actos

modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su

inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”.

Conforme a la Ley del Notariado196 en su artículo 2 señala, el notario es el

profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y

contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los

otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad,

conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su

193

El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular fue aprobado por Resolución del

Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 087-2004-SUNARP-SN DEL 01/03/2004. 194

El Código de Tránsito fue aprobado con Decreto Supremo 016-2009-MTC y modificado por Decreto

Supremo 025-2009-MTC.. 195

La Ley General de Transporte y Tránsito, Ley N° 27181. 196

Ley del Notariado, aprobado con Decreto Legislativo N° 1049.

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178

función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de

asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

En ese marco legal, lo resaltante para nuestro estudio es que para la

formalización registral de la transferencia de la propiedad vehicular, el

notario podría constatar dos situaciones:

a) La entrega del vehículo para la transferencia del vehículo.-

Considero que esta situación de hecho podrá ser constatada por el

Notario en mérito al artículo 24 de la Ley del Notariado, en tanto

dispone que: “Los instrumentos públicos notariales otorgados con

arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la

realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el

notario presencie”.

En ese sentido, Corcuera García197señala que la función del notario

también comprende la comprobación de hechos. Entonces, como

quiera que la entrega del vehículo viene a constituir un hecho, vale

decir, la constatación por el notario de la entrega física de la

posesión del vehículo, entrega de llaves y documentos; esto se

enmarca en la parte del artículo 24 de la Ley del Notariado que

refiere que los instrumentos públicos notariales producen fe

respecto a la realización de hechos y circunstancias que el notario

presencie.

197

CORCUERA GARCÍA, MARCO; ―Función Pública y Social del Notario‖; Revista Scribas; Pág. 362.

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179

Tratándose entonces de una verificación notarial de entrega,

conforme al artículo 947 del Código Civil, esto es, la tradición de

vehículo automotor, ello se encuentra regulado en el artículo 94

literal c) de la Ley del Notariado en el que se prescribe: “Son actas

extra – protocolares: De Entrega”.

Ahora bien, si las actas de entrega notariales son instrumentos

públicos extra – protocolares, ergo no podrían ser títulos suficientes

para su inscripción en los registros públicos, por cuanto como se

citó al inicio de este subtema, el Reglamento de Inscripciones del

Registro de Propiedad Vehicular exige el acta notarial de

transferencia de propiedad vehicular, la misma que a diferencia del

acta de entrega, se trata de un instrumento público protocolizado en

el Registro de Transferencias de Bienes Muebles Registrables del

Notario, de cuyo archivo expide los respectivos traslados para su

inscripción registral.

b) La voluntad de las partes para la transferencia del vehículo.-

En este caso, el notario verifica la voluntad de los contratantes para

la transferencia de la propiedad vehicular sin constatar la entrega

efectiva del vehículo. Así, en el artículo 78 literal a) de la Ley del

Notariado se dispone: “En este registro se extenderán las actas de

transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: De

Vehículos”.

En ese orden, se entiende que las partes contratantes recurren al

notario a fin de formalizar aquel acto de transferencia que antes ya

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han perfeccionado con la entrega, sea para inscribir la transferencia

en registro o no.

Sin embargo, considero que ello no obsta para que a modo de tercera

alternativa mixta, el notario a solicitud de las partes deje expresa

constancia de la verificación que haya hecho de la entrega.

Al respecto se ha practicado la siguiente encuesta a Notarios y

Registradores de Propiedad Vehicular con la siguiente pregunta:

¿CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

EXIGE AL NOTARIO LA VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL

VEHÍCULO EN LAS ACTAS DE TRANSFERENCIA?198

Como se puede apreciar en el Anexo – Grafico correspondiente a la

pregunta 3, la respuesta ha sido unánime en el ámbito notarial y

registral199, en el sentido que la Ley del Notariado no obliga al notario a la

constatación de la entrega del vehículo.

Concuerdo con dicho parecer mayoritario en tanto como se ha verificado

con las normas de la Ley del Notariado, esta no exige la constatación de la

entrega del vehículo en el acta de transferencia de propiedad vehicular

para efectos de la inscripción registral, máxime cuando regula la entrega

fuera del registro notarial como instrumento público extra – protocolar.

Por consiguiente, se entiende que conforme al artículo 947, son las partes

198

Véase Anexo de Gráficos correspondiente a la Pregunta N° 3. 199

A excepción de un registrador.

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181

contratantes quienes han verificado la entrega previamente, recurriendo al

notario para la formalización de la transferencia a los efectos del registro

público. No obstante, como se ha dicho, considero que al no prohibirlo la

Ley del Notariado, bien podrían las partes solicitar al notario y este

constatar la entrega efectiva del vehículo, las llaves y los documentos

pertinentes (tarjeta de propiedad) en la respectiva acta de transferencia

vehicular.

En efecto, se ha verificado en las respectivas actas notariales de

transferencia vehicular y en los títulos archivados del Registro de

propiedad Vehicular de Arequipa correspondiente a las transacciones del

mes de enero de 2013, en donde se ha obtenido como resultado que

ninguna acta notarial deja constancia de la entrega del vehículo

transferido, así como tampoco, el registrador observa esa omisión200.

9.- Registro Vehicular de Títulos y No de la Propiedad.-

El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, si

bien no exige la constatación notarial de la entrega del vehículo, lo

presume, cuando señala en su artículo 25: “Toda transferencia de

propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta

notarial de transferencia de propiedad vehicular, con las siguientes reglas:

b) Se presumirá, para efectos registrales, que una vez otorgada el acta

respectiva, se ha hecho la tradición del vehículo, salvo que se desprenda

200

Véase Anexo de Gráficos denominado ―Resultados de Verificación de Constataciones de Entrega‖.

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del mismo instrumento lo contrario. En este último caso no podrá

inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante

otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha hecho tradición

del vehículo. No obstante, si del contrato se desprende que el vehículo se

encuentra en posesión del adquirente o de un tercero, la tradición se

considerará efectuada, en aplicación del artículo 902 del Código Civil”.

Ante la falta de constatación notarial de la entrega del vehículo a los

efectos del registro público, la SUNARP ha optado por otra solución –la

presunción-, a mi criterio tan simplista que sacrifica a mi entender la

exactitud de los registros, si consideramos que de acuerdo al artículo 2013

del Código Civil: “El contenido de la inscripción se presume cierto y

produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez”.

El registro entonces como principio prefiere presumir la entrega sin exigir

tal verificación como acto previo a la inscripción. Ello a mi criterio es peor,

por cuanto no existe norma en el Código Civil, de cuyo cuerpo normativo

se deriva la obligación de la entrega, que contemple dicha posibilidad de

presumirla. En todo caso, esa presunción se entiende iuris tantum en el

marco del principio de legitimación, en virtud del cual el contenido de la

inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se

rectifique o se declare judicialmente su invalidez; por lo que es posible

probar lo contrario, vale decir, la no entrega del vehículo, y por ende la no

transferencia de la propiedad. No obstante, ello no es óbice para el tercero

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183

de buena fe que mantiene sus derechos adquiridos una vez inscritos

aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por causas

que no consten en los registros públicos conforme al artículo 2014 del

Código Civil.

Zavala Toya201, luego de analizar a distintos autores, releva las ideas

principales, precisando que en primer lugar la presunción establece una

consecuencia que cabe dentro de lo normal, según las máximas de la

experiencia que son subsumidas en la norma en concreto, producto de

una relación que enlaza entre un hecho conocido y cierto con un hecho

desconocido e incierto (una afirmación base con una afirmación resultado,

que es lo que se presume). En segundo lugar, que para que la presunción

legal exista –tal como su nombre lo indica- debe estar contenida o

establecida en una norma, en nuestro caso en una del Código Civil. Y por

último, algo fundamental, que la presunción siempre admite la prueba de

lo contrario, o lo que es lo mismo, tiene validez mientras no ocurra la

prueba de lo contrario.

En esa línea, el Dr. Gonzales Barrón202 señala que debe considerarse que

un Reglamento no puede modificar el sistema causal adoptado por las

disposiciones sustantivas del Código Civil. Luego agrega que todas estas

reformas debe considerarse fallidas por cuanto unos modestos

reglamentos de inscripciones o de procedimiento no pueden alterar el

201

ZAVALA TOYA, SALVADOR; ―Las Presunciones en el Código Civil‖; Revista El Derecho; Pág. 29. 202

GONZALES BARRÓN, GUNTHER; ―Fundamentos que explican la primacía del título frente al asiento

registral contribución que pone punto final a un debate innecesario‖.

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184

régimen sustancial de conformación de los negocios y sus efectos, ni

tampoco pueden introducir un cambio radical como sería admitir el

abstracto de cuño germánico, en contra de todas las normas y principios

por ahora sólidamente implantados en el Código Civil.

Con la presunción registral de la entrega no se determina en realidad a

quien le corresponde verificar la entrega para efectos registrales, pues si

el registro a primera instancia lo presume, ello no quiere decir que así

haya ocurrido, máxime cuando las partes contratan antes de concurrir al

Notario. Es tan importante no presumir, sino verificar la entrega desde que

conforme al artículo 947 de nuestro Código Civil, este acto constituye la

transferencia de la propiedad vehicular como norma imperativa en el

actual sistema peruano. En ese sentido, Zavala Toya203 indica que una

norma legal es imperativa o absoluta porque ésta ha sido engendrada por

sí misma y en ella lo probable no cuenta para nada, constituyéndose en

una realidad para el derecho que no admite ningún cuestionamiento; la

consecuencia determinada por la presunción tiene el carácter de relativa,

ya que se puede probar en contrario.

En ese sentido, con relación a la verificación de la entrega, se ha

formulado la siguiente encuesta a Notarios y Registradores de la

Propiedad Vehicular:

¿CONSIDERA QUE EL REGISTRADOR TIENE FACULTAD PARA

203

ZAVALA TOYA, SALVADOR; ―Las Presunciones en el Derecho Civil‖; Revista El Derecho; Pág. 36.

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185

EXIGIR AL NOTARIO LA CONSTATACIÓN DE LA ENTREGA DEL

VEHÍCULO?204.

La respuesta de Notarios y Registradores ha sido contundente y unánime

de forma negativa. Al indagar las razones de la respuesta se entrevistó a

algunos encuestados, quienes manifiestan que precisamente la

presunción indicada en el citado artículo 25 del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular sirve de base para

evitar tal posibilidad y volver engorroso el trámite registral.

Discrepo de dicha posición respetable, en tanto considero que el artículo

947 del Código Civil es claro en indicar que la transferencia de la cosa

mueble determinada, como lo es un vehículo automotor, se perfecciona

con la entrega, sin dar pie a presunción al respecto, más allá de los

supuestos ficticios del artículo 902 del Código Civil, en donde no se

contempla la posibilidad de posponer o postergar la entrega del vehículo,

en efecto dicha presunción desnaturaliza el rigor de tal acto, volviendo al

registro inexacto por cuanto la presunción es iuris tantum y con todo ello

no está asegurada la entrega efectiva.

Además, es de considerar que el artículo 31 del Reglamento General de

los Registros Públicos prescribe que: “La calificación registral es la

evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por

objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del

204

Véase Anexo de Gráficos correspondiente a la Pregunta 4.

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Registrador y del Tribunal Registral, en primera y segunda instancia

respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e

indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este

Reglamento y en las demás normas registrales”.

Al respecto, el Dr. Fernández-Dávila Barreda205 explica que la inscripción

requiere estudio, análisis exhaustivo y minucioso, que debe realizar el

registrador para dar ingreso a un título determinado, es decir, la previa

calificación registral que constituye la esencia de la función registral, esta

función es un Deber-Derecho del registrador, función indelegable, el

registrador de acuerdo al principio de legalidad, debe calificar el título

teniendo en cuenta las normas legales vigentes, la jurisprudencia y

ejecutoria registral, además para cumplir esta función calificadora, el

registrador debe ser un profesional altamente calificado, debidamente

preparado, debe ser un erudito en la materia registral, notarial, tributaria,

comercial, etc. Deben estar idóneamente preparados, lo que significa que

quien pretenda ser registrador, deberá reunir las cualidades señaladas.

En efecto, el registrador siendo independiente en su calificación bien

podría asumir la presunción o requerir la verificación de la entrega en el

acta notarial de transferencia vehicular.

Finalmente, la praxis –no constancia de la entrega vehicular- corrobora

que en realidad no se verifica la entrega del vehículo por el Notario, que

205

FERNANDEZ-DÁVILA BARREDA, CARLOS; ―¿Qué son los Registros Públicos?; Revista Scribas; Pág.

297.

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187

en el instrumento notarial no se constata expresamente dicho acto, y que

por ende, la inscripción registral de la transferencia no necesariamente

publicita la propiedad, sino la obligación de transferir con la mera

presunción iuris tantum de entrega.

En ese sentido, considero que siendo la entrega la forma civil de adquirir

la propiedad vehicular, sin que sea necesario la intervención notarial,

puesto que esa formalidad es para efectos de la inscripción registral, la

entrega como derecho civil solo corresponde ser verificada por las partes

vía ejecución del contrato, siendo que para efectos registrales solo es

importante el título válido que es lo que publicita, existiendo solo una

presunción registral de la entrega.

La inscripción registral de derechos obligacionales derivados del título de

transferencia como es el “derecho a la cosa”, no tendría igual efecto si se

trata de la inscripción de derechos reales ya adquiridos como

consecuencia de la ejecución del título de transferencia como es el

“derecho sobre la cosa”, pues hablamos de la inscripción del título de la

obligación, o bien, del modo de adquirir la propiedad.

Sobre este tema, se ha practicado la siguiente encuesta a Notarios y

Registradores de la Propiedad vehicular:

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188

¿CONSIDERA QUE EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

INSCRIBE SOLO OBLIGACIONES DE ENTREGA?206.

La respuesta de Notarios y los Registradores de la Propiedad Vehicular ha

sido casi unánime207, en el sentido que el registro lo que publicita es la

propiedad y no solo el título obligacional de la entrega del vehículo.

Entrevistados algunos de los encuestados sobre las razones, indican que

la entrega se presume, por lo que la publicidad se refiere a la propiedad208.

No comparto esa posición respetable en tanto que de acuerdo al citado

artículo 31 del Reglamento General del Registro Públicos, la calificación

registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que

tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción; por lo que se

puede concluir que el registrador califica el título. Así, si la compraventa,

donación, permuta u otro acto fuera nulo, también lo sería el asiento

registral. Entonces, lo que se inscribe en el registro es el acto causal o

título de la obligación.

Ello quiere decir que en realidad –en la praxis- estamos ante un registro

público de derechos obligacionales, aunque de la denominación –Registro

de la Propiedad Vehicular- se pueda entender más que solo obligaciones,

a la propiedad.

Siendo ello así, el contrato como título a inscribir resulta aun más curioso

206

Véase Anexo de Gráficos correspondiente a la Pregunta 6. 207

Excepto un Registrador. 208

Resulta interesante investigar también en otra tesis el carácter jurídico del registro de la propiedad

vehicular, a fin de determinar si lo que se inscribe son derechos reales –propiedad- o derechos obligacionales.

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si consideramos que el artículo 1351 del código Civil lo define como el

acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una

relación jurídica patrimonial. Por tanto la relación jurídica patrimonial

creada por el contrato es una relación obligacional, propia del Derecho de

Obligaciones209.

Queda entonces descartado, que el contrato en la legislación peruana

pueda crear relaciones distintas que las puramente obligacionales desde

que el objeto del contrato, es crear, regular, modificar o extinguir

obligaciones; de modo tal que respecto al derecho de propiedad, cuyo

carácter de derecho real es admitido, el contrato no tiene como efecto la

transmisión de dicho derecho sino únicamente la obligación de trasmitirlo.

Por citar un ejemplo, el contrato de compraventa (el contrato de

transferencia más común)210, desde su definición legal no es apto para

transferir la propiedad, desde que su efecto es obligacional y no real.

Entonces si ello es así, me pregunto: ¿el registro inscribe derechos

personales o derechos reales?.

10.- Necesidad de la Inscripción Constitutiva en las Transferencias

Vehiculares.-

Parafraseando lo supra expuesto, hemos concluido que la transferencia de

la propiedad vehicular restringe la libertad contractual y la autonomía de la

209

Para el caso de inmuebles, sería interesante complementar con otra tesis, sobre el carácter real o efectos

reales de los contratos de transferencia de inmuebles, aun cuando estos son solo obligacionales tal como lo

define el Código Civil. 210

El artículo 1529 del Código Civil dispone: ―Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la

propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero‖.

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voluntad de las partes, en el sentido que el artículo 947 del Código Civil no

permite a los contratantes posponer la entrega del vehículo. Asimismo,

hemos analizado que es posible que el titular de un vehículo registrado

pueda obligarse mediante distintos títulos ante más de un acreedor a

entregar el vehículo conforme al artículo 1136 del Código Civil, sin

embargo este dispositivo no soluciona la concurrencia de acreedores ante

el titular registral. En esa línea, se ha evidenciado la necesidad del registro

en la concurrencia de acreedores de la propiedad vehicular, pues el

artículo 912 del Código Civil señala que no procede la presunción de

propiedad del poseedor contra quien tiene inscrito su derecho, superando

así a la entrega del vehículo como condición de la transferencia.

También se ha explicado que el sistema peruano prevé prácticamente dos

formas de publicitar la transferencia vehicular, a través de la entrega de la

posesión y a la vez a través de la información que brinda el registro

público, volviendo ineficiente mantener un sistema dual en la medida que

existe un registro público para dicho efecto, en tanto que la titularidad de la

entrega de la posesión se basa en títulos ocultos que solo las partes los

conocen generando con ello los considerables costos de transacción al

tenerse que indagar la titularidad del vehículo.

Por otro lado, el registro de la propiedad vehicular es declarativo, empero

con efectos trascendentales constitutivos ante la concurrencia de

titularidades, toda vez que el artículo 2014 del Código Civil protege a quien

adquiere basado en la fe registral, a título oneroso e inscribe su derecho,

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aun cuando el título del que emane se inválido. A ello se suma que no

existe norma que obligue al Notario a verificar la entrega efectiva del

vehículo transferido, pues el acta notarial de transferencia vehicular solo

formaliza el acto para efectos del registro, quedando abierta la posibilidad

de que las partes en realidad no hayan verificado la entrega. Ergo, el

registro no ha encontrado mejor solución que presumir la entrega en virtud

del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, lo

que admite prueba en contrario, quedando así la posibilidad de que la

transferencia no se haya perfeccionado con la entrega.

CASACIÓN Nº 2731-2002-Lima211.

Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil

sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y

se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a

él, es requisito previo la formalización del respectivo

contrato de transferencia vehicular y su inscripción en

los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho.

EXPEDIENTE Nº 5525-99212.

De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549

del Código Civil, es obligación esencial del vendedor

perfeccionar la transferencia de propiedad del bien

211

Casación Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de Agosto de 2004. 212

Sentencia de fecha 28 de marzo de 2000.

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vendido, que en el caso de un bien mueble registrable

se efectuará mediante la inscripción de la transferencia

en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no

obstante que el bien haya sido entregado al comprador

y el precio pagado al vendedor, la obligación de

perfeccionamiento seguirá pendiente y su

incumplimiento podrá ser invocado por el comprador

como causal de resolución del contrato de

compraventa.

En efecto, se ha verificado que no se deja constancia notarial, tampoco

ello aparece en los asientos registrales sobre la entrega efectiva del

vehículo transferido en tanto ello se viene presumiendo, por lo que se

concluye que el registro aun cuando tiene efectos trascendentales

superiores a los civiles constituyendo incluso derechos de propiedad, no

es exacto desde que no se verifica la entrega del vehículo, publicitando así

solo los títulos inscritos más no la propiedad.

Finalmente, me he permitido verificar la opinión de siete Notarios y siete

Registradores de la Propiedad Vehicular de Arequipa formulándoles la

siguiente pregunta:

¿CONSIDERA QUE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEBE SER

CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD

VEHICULAR SIN NECESIDAD DE LA PREVIA VERIFICACIÓN DE LA

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193

ENTREGA DEL VEHÍCULO?213

El resultado ha sido contundente con una mínima diferencia tanto en los

Notarios como en los Registradores opinando que es necesario que la

inscripción registral tenga carácter constitutivo en las transferencias de la

propiedad vehicular, aun sin que sea necesaria la verificación de la previa

entrega del vehículo.

Considerando las observaciones advertidas en el actual sistema de

transferencia de propiedad vehicular, la mayoritaria opinión de técnicos en

la materia, y la praxis que evidencia la no verificación de la entrega del

vehículo transferido, nos indica que no queda más que adecuar el derecho

a la necesidad y realidad socio-económico del Perú, volviendo al registro

constitutivo para las transferencias vehiculares.

En ese sentido, la exposición de motivos del artículo 947 se ha

expresado214: “Este artículo y el siguiente se ocupan del mismo problema,

es decir la adquisición de la propiedad de un bien mueble determinado.

Pero lo extraño es que esta duplicación no tiene razón de ser y es más,

resulta implicante. El primero de los dos numerales es nuevo, recoge el

artículo 122 de la Ponencia, inspirado a su vez en los artículos 2601 y

2602 del Código argentino, y establece que la tradición traslativa de

dominio debe ser efectuada por el propietario que tenga capacidad para

enajenar y ser recibida por quien sea capaz de adquirir. En cambio la 213

Véase Resultado en el Anexo de Gráfico correspondiente a la Pregunta N° 7. 214

MAISCH VON HUMBOLDT; citado por ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX, en Código Civil

Comentado, Tomo V, Pág. 298.

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fórmula del artículo siguiente, que por simple inercia legislativa repite el

controvertido artículo 890 del código de 1936, es deficiente; legisla en

forma confusa y conduce a contradicciones al expresar que se adquiere el

dominio aun cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para

hacerlo. En realidad hubiera sido más técnico el incluir sólo el artículo 947,

que establece que la tradición es la forma de adquirir la propiedad de una

cosa mueble determinada, con algunas excepciones: la de los bienes

muebles sujetos a la obligatoriedad del Registro, como los vehículos; los

que son inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos; los que se

obtengan con infracción a la ley penal; y el caso del ganado, cuya

propiedad se prueba con la marca registrada, de acuerdo al artículo 891

del Código derogado”.

Otra alternativa es la del Doctor Jorge Avendaño Valdez, quien fuera

encargado de la Comisión Revisora del Código Civil de 1936 en lo

referente al Libro de Derechos Reales, planteó una clasificación alternativa

de los bienes en registrables y no registrables. Es decir la adquisición

convencional de los bienes registrados quedaba perfeccionada con su

inscripción en el registro respectivo, mientras que la adquisición

convencional de los bienes no registrados queda perfeccionada con la

tradición. En tal sentido se adopta la teoría del título y el modo, siendo

para el caso de los bienes registrados, el título de adquisición el contrato

de transferencia y el modo de adquirir era la inscripción en el registro

respectivo, en tanto que para los bienes no registrados el título de

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adquisición también era el contrato de transferencia pero el modo de

adquirir era la tradición.

Se debe clasificar los bienes en relación a la forma de publicitar los

derechos que recaen sobre ellos, permitiendo con ello la seguridad de las

transacciones comerciales, de ese modo ya no tendrán relevancia las

características naturales de los bienes, en tal sentido será importante

saber si estos bienes son susceptibles de ser registrados o no, y no otro

tipo de características.

La Propuesta de Enmiendas al Libro de Derechos Reales215 manda:

“Artículo 947.- La transferencia de propiedad de un bien registrado se

efectúa con su inscripción en el correspondiente registro”.

En opinión Torres Vásquez216, quien después de aludir al artículo 25217 del

Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,

comenta la Propuesta de Enmiendas al Libro de Derechos Reales,

señalando que esta propuesta legislativa es innecesaria, porque ya está

comprendida en el “salvo disposición legal diferente” del vigente artículo

947, el cual señala a la traditio como principio fundamental de la

transferencia de la propiedad mueble, pudiéndose establecer por ley otros

modos de adquisición como es el caso de la inscripción registral.

215

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de enero de 1995. 216

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL; ―Código Civil‖; Tomo I, Séptima Edición; Idemsa, Lima, 2011; Pág.

968. 217

El artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, dispone que: ―Toda

transferencia de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en merito al acta de transferencia de propiedad

vehicular, con las siguientes reglas (…)‖.

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Efectivamente, después del análisis de varios autores, consideramos que

existen básicamente dos vías para volver al registro en constitutivo, una

de ellas la tesis postulada por Torres Vásquez, para quien basta una ley

especial que indique aquellos bienes en los que para ser transferidos se

necesita del registro, como es el caso de los vehículos automotores

registrados, y ello en virtud de la permisión del artículo 947 del Código

Civil al indicar la salvedad de la disposición legal en contrario a la entrega,

por lo que necesariamente deberá legislarse en ese sentido.

Sin embargo, en tanto ello implica la necesidad de legislar para cada bien

cuya transferencia sea constitutiva mediante su inscripción en los

registros, considero viable zanjar el tema con la clasificación de los bienes

en registrables y no registrables, con lo cual deberá modificarse el Código

Civil, en el sentido que la transferencia de bienes registrados se constituye

con su inscripción en los registros públicos.

Considero que el contexto hoy en día es apropiado para que dicho cambio

sea viable. Así, el profesor Cárdenas Quirós218, quien además de su

reconocida autoridad en la materia, ha sido Superintendente de registros

Públicos, responde a la pregunta, ¿Qué ha cambiado desde entonces

como para afirmar que hoy la reforma sí es posible?, señalando que son

varias las condiciones que hoy están presentes y que no existían antes: i)

los registros han sido modernizados y se ha renovado su personal

218

CARDENAS QUIRÓS, CARLOS; ―Los Registros Públicos y la Reforma del Código Civil‖, en Minjus,

Revista del Ministerio de Justicia del Perú, N° 2, 1998, Pág. 91.

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captando profesionales que reúnen mejores condiciones de idoneidad

moral y técnica; ii) se les ha dotado de una apropiada organización

administrativa y de infraestructura apropiada. Como consecuencia de lo

anterior, iii) los trámites se realizan hoy con eficiencia y de manera

expeditiva. Finalmente, iv) con la culminación del proceso de

informatización (que incluye la sustitución de sistemas manuales por

sistemas automatizados que permitirán crear índices confiables) el

proceso de búsqueda será expeditivo y se reducirán los costos de

operación. De esta manera, la condición de contar con registros confiables

alienta a tomar la decisión.

Ahora bien, pasar de un sistema de transferencia material como es la

entrega a uno formal como es el registro, con la finalidad de mantener un

único sistema de registro de transferencias de vehículos actualizado y

confiable en el sentido que publicite como verdad derechos reales,

presupone que al entrar en vigencia la nueva norma, los registros de la

propiedad estén actualizados, es decir que todos los propietarios de

bienes registrados tienen inscrita la propiedad vehicular a su nombre,

empero sabemos que no es así en tanto ello no ha sido obligatorio con el

sistema de transferencia actual, por lo que se entiende que implicará un

previo proceso de ordenamiento, que conlleva ejecutar básicamente dos

mecanismos que considero importantes:

a) Saneamiento de propiedades vehiculares antiguas, a través de la

regularización de su inscripción en el registro. Supone un proceso

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de inscripción de todos los títulos pendientes, o regularizar aquellas

transferencias vehiculares que aun no tienen un título formal, como

lo es el acta notarial de transferencia vehicular. Aquí se puede

presentar un problema, pues cabe la posibilidad que a la hora de

regularizar, exista la imposibilidad del transferente de suscribir los

documentos formales para la inscripción, como el caso del

fallecimiento, incapacidades sobrevenidas u otras situaciones. Para

dicho saneamiento registral, nuestro sistema legal prevé la

prescripción, el título supletorio.

A través del procedimiento de la prescripción adquisitiva, el

poseedor acude al juez para que éste declare la adquisición

originaria de propiedad que opera en aplicación de los supuestos

establecidos en la ley219. El derecho no nace en virtud de una

transferencia de un anterior propietario, como tampoco nace

cuando el juez emite sentencia. El derecho del prescribiente nace

en virtud del ejercicio de la posesión cumpliendo los requisitos de

ser pacífica, continua, pública, como propietario durante el periodo

de tiempo fijado por ley. El juez simplemente verifica el

cumplimiento de estas condiciones y declara el derecho que el

propietario ya viene ejerciendo, de manera que resulta oponible y

publicable a través del registro.

A través del Título Supletorio, el propietario que cuenta con el

219

Código Civil, Artículo 952: Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le

declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la prescripción de la propiedad en el

registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

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derecho, pero que no cuenta con títulos comprobatorios de dominio,

obtiene un título subsidiario que reemplaza al que le falta, sea

porque nunca lo tuvo o porque lo extravió.

b) La inscripción registral de todas las nuevas transferencias

vehiculares. Ello supone dar a conocer a los ciudadanos por medios

adecuados y efectivos las ventajas de inscribir su derecho sobre la

propiedad vehicular.

De esa manera se logrará, primero la actualización de la base de datos del

registro, y luego determinar que la inscripción registral sea constitutiva en

todas las transferencias vehiculares, teniendo así una sola fuente de

información real y confiable sobre la propiedad de los vehículos

automotores registrados.

Con un registro constitutivo, entendemos que el efecto real de la

transferencia vehicular nace con la inscripción en el Registro de Propiedad

Vehicular lográndose así el efecto erga omnes con la publicidad registral,

evitando el desfasado sistema de transferencia mediante la entrega en

mérito a un título oculto que solo las partes contratantes lo conocen, que si

bien puede ser inscrito en el registro, no evidencia la verdadera propiedad

al no existir la certeza de la entrega antes de su inscripción, publicitando

de ese modo información posiblemente errada y no confiable, como si el

título sin la previa verificación formal de la entrega para efectos del registro

tuviera efectos reales, lo que es a todas luces forzado y ficticio.

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En el sistema constitutivo propuesto, uno no adquiere la propiedad hasta

que se transfiera ante el registro público; vale decir, no hay forma de que

el registro se equivoque; porque mientras no se inscriba la transferencia,

el dueño sigue siendo el titular registral; o sea no hay titular extrarregistral,

o mejor, no hay propiedad transferida sin el registro.

El nuevo sistema de transferencias vehiculares estaría sustentado en una

nueva clasificación de bienes, registrados y no registrados. En ese caso,

los vehículos automotores estarían en el supuesto de los bienes

registrados, en donde la constitución, modificación y extinción de los

derechos reales debe producirse a través del registro adquiriendo así

carácter constitutivo. Ello significaría que la inscripción sería el modo que

perfecciona la transferencia vehicular precedida por un título formal

expedido por el Notario que da fe de la manifestación de voluntad de las

partes garantizando así el acto de la inscripción. Y, en cuanto a los bienes

no registrados, la publicidad sería reemplazada por la posesión como

factor preponderante. Finalmente, tendríamos así un mismo régimen de

título y modo para las transferencias de bienes registrados y no

registrados. El modo sería la inscripción para los bienes registrados, y la

entrega para los no registrados.

Como se ha indicado, actualmente la inscripción registral de la

transferencia de la propiedad vehicular, en realidad es solo del título

fuente de la obligación de transferir, empero con efectos reales sobre la

propiedad desde que tiene preferencia aun sobre quien ha adquirido con

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título y entrega. Siendo ello así, no sería relevante para efectos registrales

verificar la entrega, la lógica jurídica conlleva a que si en la práctica ello

sucede así, entonces no hay más que adecuar el derecho y volver al

registro constitutivo.

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202

CONCLUSIONES

Con el análisis efectuado y lo expuesto, considero estar en condiciones de

plantear las siguientes conclusiones:

1. La transferencia de la propiedad vehicular restringe la libertad

contractual basada en la autonomía de la voluntad de las partes y

en todo caso la encarece, en el sentido que el artículo 947 del

Código Civil exige la necesaria entrega como condición sine

quanon para la transferencia no permitiendo a los contratantes

posponer la entrega del vehículo.

2. Es posible que el titular de un vehículo registrado pueda obligarse

mediante distintos títulos ante más de un acreedor a entregar el

vehículo conforme al artículo 1136 del Código Civil, sin embargo

este dispositivo no soluciona la concurrencia de acreedores ante el

titular registral.

3. Si bien la transferencia de la propiedad vehicular se perfecciona

con la entrega en virtud del artículo 947 del Código Civil, se

evidencia la necesidad del registro ante la concurrencia de

acreedores de la propiedad vehicular, pues el artículo 912 del

Código Civil señala que no procede la presunción de propiedad del

poseedor contra quien tiene inscrito su derecho, superando así a la

entrega del vehículo como condición de la transferencia.

4. El sistema peruano prevé prácticamente dos formas de publicitar la

transferencia vehicular, a través de la posesión y a la vez por medio

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de la información que brinda el registro público, no obstante, en la

medida que existe un registro para dicho efecto, la verificación de la

posesión resulta ineficiente por basarse en títulos ocultos que solo

los conocen los contratantes, generando considerables costos de

transacción en la indagación del titular del vehículo.

5. No existe norma que obligue al Notario a verificar la entrega

efectiva del vehículo transferido, pues el acta notarial de

transferencia vehicular solo formaliza el acto para efectos del

registro, quedando abierta la posibilidad de que las partes en

realidad no hayan verificado la entrega.

6. El Registrador presume la entrega en virtud del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, lo que admite

prueba en contrario, quedando así la posibilidad de que la

transferencia no se haya perfeccionado con la entrega. Vale decir,

dicho Reglamento modifica el sistema causal adoptado por las

disposiciones sustantivas del Código Civil obviando la verificación

de la entrega como fundamento de la transferencia de la propiedad.

7. En el Registro de la Propiedad Vehicular no se puede saber quién

es el propietario del vehículo, pues aun cuando del nombre del

registro se pueda esperar la propiedad, lo que publicita en realidad

son títulos inscritos más no la propiedad basada en la entrega, por

cuanto el artículo 31 del Reglamento General de los Registros

Públicos establece que el Registrador lo que califica son títulos,

máxime cuando dicho Reglamento hace presumir iuris tantum la

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entrega.

8. El Registro de la Propiedad Vehicular tan declarativo no es, pues

tiene efectos trascendentales constitutivos ante la concurrencia de

titularidades, toda vez que el artículo 2014 del Código Civil protege

a quien adquiere basado en la fe registral, a título oneroso e

inscribe su derecho, aun cuando el título del que emane sea

inválido.

9. La jurisprudencia nacional no es uniforme habiendo establecido

que: El hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable,

es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles

de de ser inscritos en la oficina correspondiente de Registros

Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los

mismos, no implica que la transferencia de dichos bienes se

perfeccione con la inscripción registral (Casación N° 415-99). La

transferencia de propiedad de un vehículo automotor, en su calidad

de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no

tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos

(Casación N° 3805-99). No obstante, también se ha resuelto: Para

que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la

transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por

perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la

formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su

inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de

derecho (Casación 2731-2002). En virtud del principio de buena fe

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registral, quedará protegido el derecho del tercer adquirente que

confíe en el contenido de registro, no siéndole oponible cualquier

prueba o declaración en contrario que no se encuentre sustentada

en la información registral. De lo cual se desprende que, aunque el

acto del cual emane su derecho sea declarado nulo, el tercero

mantendrá su adquisición, en compensación a su buena fe

(Casación N° 381-2001).

10. No se deja constancia notarial, tampoco en los asientos registrales

sobre la entrega efectiva del vehículo transferido en tanto ello se

presume, por lo que el registro no es necesariamente exacto.

11. Cabe la posibilidad que en mérito a la salvedad de disposición legal

en contrario que prevé el artículo 947 del Código Civil, se pueda

emitir una ley especial para que la inscripción de la transferencia de

la propiedad vehicular sea constitutiva, resolviendo así el caso

concreto de los vehículos automotores, sin embargo ello no

resuelve el tema de la restricción de la autonomía de las voluntades

ante exigencia de la entrega, y por ende la constancia notarial de

que ese hecho haya sucedido para que la publicidad registral pueda

ser exacta y veraz, por lo que mejor viabilidad encuentro en eliminar

la exigencia de la entrega para los bienes registrables, debiendo

para ello el Código Civil optar por otra clasificación de bienes,

registrables y no registrables, en los que estarían comprendidos los

vehículos automotores registrados.

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Por consiguiente, finalizado el análisis de los aspectos relevantes de la

tesis considero haber cumplido con los objetivos planteados así como

absolver las interrogantes formuladas en el proyecto de investigación

sobre la necesidad del carácter constitutivo de la inscripción registral en

las transferencias vehiculares, como son:

1) ¿Cómo se perfecciona actualmente la transferencia de la propiedad

vehicular según nuestro Código Civil de 1984?

Respondida en las conclusiones 1 a 8, y desarrollada en los

Capítulos I , II y III del presente trabajo.

2) ¿Cuál es la tendencia doctrinal y jurisprudencial acerca de la

necesidad de la inscripción registral de las transferencias

vehiculares?

Respondida en la conclusión 9, y desarrollada en el Capítulo

IV del presente trabajo.

3) ¿Qué evidencia la praxis notarial y registral sobre la entrega en las

transferencias vehiculares?

Respondida en la conclusión 10, y desarrollada en el

Capítulo IV del presente trabajo.

4) ¿Existe la necesidad de modificar el Código Civil de 1984 a fin de

determinar que la inscripción registral sea constitutiva en las

transferencias vehiculares sin necesidad de verificar su previa

entrega?

Respondida en la conclusión 11, y desarrollada en el

Capítulo IV del presente trabajo.

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Asimismo, considero haber cumplido con los objetivos propuestos:

Genérico: Proponer la modificación del Código Civil Peruano de

1984 a fin de determinar que la inscripción registral sea constitutiva

en las transferencias de la propiedad vehicular sin necesidad de

verificar la previa entrega.

Específicos:

1. Determinar el tratamiento legal que actualmente tienen las

transferencias vehiculares según nuestro Código Civil de

1984.

2. Analizar aquella normativa conexa, jurisprudencia y

doctrina que tiende a la necesidad de la inscripción

registral en las transferencias vehiculares.

3. Evidenciar casuística referida a la no verificación de la

entrega en las transferencias vehiculares.

Finalmente, considero haber probado la hipótesis del proyecto de

investigación consistente en:

Principio.- Dado que:

1. Nuestro Código Civil basta la transferencia de la propiedad

del vehículo con la entrega al acreedor, sin la inscripción

registral;

2. No obstante, la Ley General de Transporte y Tránsito exige

su inscripción registral para la circulación de los vehículos,

sin que para ello el Decreto Legislativo del Notariado exija

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al Notario la verificación de la entrega, máxime cuando

existen casos en los que es posible determinar que no se

deja constancia o no es necesaria la entrega en la

transferencia de la propiedad de vehículos.

3. Y, siendo una de las garantías del Sistema Nacional de los

Registros Públicos la seguridad jurídica de los derechos de

quienes se amparan en la fe del Registro.

Hipótesis.- Es probable que:

Exista la necesidad de modificar el Código Civil Peruano

de 1984 o normas conexas fin de determinar que la

transferencia de la propiedad vehicular se constituya con

la inscripción registral sin que sea necesaria la verificación

de la previa entrega.

Por consiguiente, se adjunta el proyecto de ley que concuerda con la

hipótesis primigeniamente planteada.

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SUGERENCIAS

1. En efecto, aunque en mérito a la salvedad legal en contrario del

artículo 947 del Código Civil, cabe la posibilidad para el caso

concreto de los vehículos automotores que mediante ley especial

se pueda estipular que la inscripción registral sea el modo de

transferir la propiedad vehicular, considero que mejor alternativa

sería modificar el Código Civil para que en base a la clasificación de

bienes registrados y no registrados, se establezca que en principio

la inscripción deba ser constitutiva para los bienes registrados y la

entrega para los no registrables, quedando así comprendidos los

vehículos automotores registrados. En ese sentido, se ha propuesto

la modificación del Código Civil conforme al Proyecto de Ley que se

adjunta como Anexo.

2. Para dicho efecto es menester llevar a cabo un previo proceso de

ordenamiento, que conlleva ejecutar básicamente dos mecanismos

que considero importantes mientras tanto no es obligatoria la

inscripción registral:

a. Saneamiento de propiedades vehiculares antiguas, a través

de la regularización de su inscripción en el registro.

b. La inscripción registral de todas las nuevas transferencias

vehiculares.

De esa manera se logrará, primero la actualización de la base de

datos del registro, y luego pasar a determinar que la inscripción

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registral sea constitutiva en la transferencia de la propiedad

vehicular, teniendo así una sola fuente de información confiable y

constitutiva para las transacciones sobre vehículos registrados.

3. Se propone los siguientes temas para otras tesis:

a. La ley protege la posesión ilegítima o precaria como derecho

temporal del poseedor directo por sobre el titular del bien, a

fin de evitar la justicia por mano propia, obligando así al

titular con derecho a recurrir a los órganos de justicia para

hacer valer su derecho, en donde la posesión está destinado

a ceder ante el titular del derecho de propiedad. En otras

palabras, se prefiere al usurpador o al ladrón o mejor al

poseedor de hecho quienes ante la inoperancia del

propietario podrían adquirir subrogando al titular por

prescripción.

b. Las transferencias de inmuebles se perfeccionan con el

consentimiento, vale decir que el título que a su vez viene a

ser el modo de la traslación de dominio, dando nuestra

legislación efectos reales al contrato, no obstante de la

definición de contrato que se aprecia del artículo 1351 del

código Civil no se desprende tal efecto, sino los efectos son

puramente obligacionales.

c. Ante la prevalencia de los derechos reales sobre los

derechos personales, se tiene que el primero tiene efectos

erga omnes a diferencia del segundo, lo que lo hacer

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prevalecer, sin embargo para proteger los derechos de un

acreedor perjudicado por el no pago empero diligente que

embargó la propiedad del deudor basado en la fe pública

registral, podría ser factible que los derechos personales

obtengan efectos reales una vez inscritos en el registro, con

lo cual se obliga a la formalización a través de un registro

constitutivo de derechos, se protege al acreedor que en

realidad es el verdadero perjudicado por la palta de pago, y

se castiga a quien con su negligencia pretende luego

desafectar una propiedad embargada en el registro.

d. Los contratos en el marco Constitucional y la legislación civil.

Análisis del contraste jurídico del artículo 1355 del Código

Civil como intervencionismo estatal, y el artículo 62 de la

Constitución que garantiza la libertad de contratación.

e. Publicidad registral versus publicidad posesoria, a fin de

determinar el sistema más eficiente.

f. El carácter jurídico del Registro de la Propiedad Vehicular

verificando si lo que se inscribe son derechos reales u

obligacionales.

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220

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Casación 2731-2002-Lima, El Peruano, 02/08/2004.

Casación N° 145-99-Lima.

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Casación N° 2363-99-Lima, El Peruano, 01/09/2000.

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Casación N° 2730-98-Lima.

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Casación N° 3202-98-Ica, El Peruano, 02/06/1999.

Casación N° 3720-2011-PA/TC-Puno.

Casación N° 3805-2006-Lima.

Casación N° 381-2001-Lima.

Casación N° 383-2001-Lima.

Casación N° 398-97-Chincha, El Peruano, 11/03/1999, Pag. 2753.

Casación N° 415-99-Lima.

Expediente N° 1002-98, Corte Superior de Lima, Sala N° 3.

Expediente N° 2212-98 de fecha 25/06/1998.

Expediente N° 5525-99 de fecha 28/03/2000.

Expediente N° 929-90-La Libertad.

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222

Resolución del Tribunal Fiscal N° 12214-4-2007 de fecha

26/12/2007.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 1637-9-2013 de fecha 25/01/2013.

Resolución del Tribunal Registral N° 143-2012-SUNARP-TR-A de

fecha 23/03/2012.

Resolución del Tribunal Registral N° 2355-2011-SUNARP-TR-L de

fecha 22/12/2011.

Resolución N° 156-98-RLC/TR de fecha 14/04/1998.

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224

ANEXOS

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225

ANEXO

RESULTADOS DE ENCUESTAS

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226

1. ¿CONSIDERA QUE EL CÓDIGO CIVIL RESTRINGE LA LIBERTAD

CONTRACTUAL DE LAS PARTES DE UNA TRANSFERENCIA

RESPECTO A LA PRORROGA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO?

PREGUNTA N° 1 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 0 3

NO 7 4

TOTAL 7 7

0

1

2

3

4

5

6

7

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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227

2. ¿CONSIDERA QUE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO

OBLIGA A LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR?

PREGUNTA N° 2 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 4 5

NO 3 2

TOTAL 7 7

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

3.5

4

4.5

5

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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228

3. ¿CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

EXIGE AL NOTARIO LA VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL

VEHÍCULO EN LAS ACTAS DE TRANSFERENCIA?

PREGUNTA N° 3 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 0 1

NO 7 6

TOTAL 7 7

0

1

2

3

4

5

6

7

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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229

4. CONSIDERA QUE EL REGISTRADOR TIENE FACULTAD PARA EXIGIR

AL NOTARIO LA CONSTATACIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

PREGUNTA N° 4 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 0 0

NO 7 7

TOTAL 7 7

0

1

2

3

4

5

6

7

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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230

5. CONSIDERA QUE LA PRESUNCIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

DEL REGISTRO SE AJUSTA AL CÓDIGO CIVIL?

PREGUNTA N° 5 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 4 5

NO 3 2

TOTAL 7 7

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

3.5

4

4.5

5

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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231

6. CONSIDERA QUE EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

INSCRIBE SOLO LA OBLIGACIÓN DE TRASNFERIR, MAS NO LA

PROPIEDAD?

PREGUNTA N° 6 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 0 1

NO 7 6

TOTAL 7 7

0

1

2

3

4

5

6

7

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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232

7. ¿CONSIDERA QUE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEBE SER

CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD

VEHICULAR SIN NECESIDAD DE LA PREVIA VERIFICACIÓN DE LA

ENTREGA DEL VEHÍCULO?

PREGUNTA N° 7 NOTARIOS REGISTRADORES

SI 6 5

NO 1 2

TOTAL 7 7

0

1

2

3

4

5

6

NOTARIOS REGISTRADORES

SI

NO

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233

ANEXO

RESULTADO DE VERIFICACIÓN DE

CONSTATACIONES DE ENTREGA

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234

CONSTANCIAS DE ENTREGA VEHICULAR EN LAS ACTAS

NOTARIALES Y ASIENTOS REGISTRALES.

ACTAS NOT. / ASIENTOS REG. NOTARIOS REGISTRADORES

CONSTANCIA DE ENTREGA 0 0

CONSTANCIA DE NO ENTREGA 0 0

NO CONSTANCIA DE ENTREGA 352 352

TOTAL 352 352

NOTARIOS

REGISTRADORES0

50

100

150

200

250

300

350

400

NOTARIOS

REGISTRADORES

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235

ANEXO

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

NORMATIVA

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236

PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

Que, los vehículos automotores deben estar necesariamente inscritos en el

Registro de la Propiedad Vehicular para poder circular en el parque

automotor, obteniéndose así la respectiva tarjeta de propiedad, acorde con la

Ley General de Tránsito y Transporte y el Código de Tránsito.

Que, el artículo 947 del Código Civil estipula que la transferencia de las

cosas muebles determinadas, como son los vehículos automotores

registrados, se efectúan mediante la entrega, lo que no se viene verificando

para los efectos de la inscripción en los registros públicos.

Que, en ese sentido, resulta conveniente que la inscripción de la

transferencia de la propiedad de los vehículos automotores registrados sea

constitutiva.

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237

EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA

ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

COSTO.-

Considero que la presente iniciativa legislativa no generará mayores

costos al Estado, en tanto significa la dación de una norma. No obstante

explicamos que pasar de un sistema de transferencia material como es la

entrega a uno formal como es el registro, con la finalidad de mantener un

único sistema de registro de transferencias de vehículos actualizado y

confiable en el sentido que publicite como verdad derechos reales, se

entiende que no es simple desde que ello implica un previo proceso de

ordenamiento, que conlleva ejecutar básicamente dos mecanismos que

considero importantes:

a) Saneamiento de propiedades vehiculares antiguas, a través de la

regularización de su inscripción en el registro.

b) La inscripción registral de todas las nuevas transferencias

vehiculares.

De esa manera se logrará, primero la actualización de la base de datos del

registro, y luego determinar que la inscripción registral sea constitutiva en

todas las transferencias vehiculares, teniendo así una sola fuente de

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238

información real y confiable sobre la propiedad de los vehículos

automotores registrados.

BENEFICIO.-

Esta ley traerá innumerables beneficios entre los que podemos citar.

1. Como consecuencia de la inscripción constitutiva de la transferencia

de propiedad vehicular, se incrementarán las transacciones

comerciales al haberse insertado al tráfico jurídico, aquellos

titularidades que antes estaban ocultas a través de documentos

privados.

2. La información registral será actualizada y real, ahorrando costos de

transacción en la indagación de información, al solo tener que

recurrir a una sola base de datos como es la información del registro

para tomar decisiones.

3. Se logrará mayor acceso al crédito financiero.

4. Se disminuirá considerablemente la carga judicial, al evitarse ahora

conflictos entre titulares civiles y registrales.

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239

FÓRMULA LEGAL

TEXTO DEL PROYECTO.-

El Congresista de la República que suscribe, ejerciendo el derecho de

iniciativa legislativa que le otorga el artículo 107 de la Constitución Política

del Perú, presenta el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Considerando:

Que, el Libro V del Código Civil regula los Derechos Reales.

Que, este cuerpo legal distingue a los bienes en muebles e inmuebles,

precisando que la forma de adquirir el derecho de propiedad de las cosas

muebles determinadas, como los son los vehículos automotores, es con el

acuerdo de la enajenación así como su entrega.

Que, para la inversión y seguridad jurídica se requiere contar con normas

claras y acorde con la realidad, para evitar de esta manera se generen

procesos judiciales a efecto de determinar la preferencia de la propiedad de

un mismo vehículo automotor.

Que, en ese sentido, es necesario modificar la forma establecida para la

transferencia de la propiedad vehicular, debiendo ser esta a través de la

inscripción en los Registros Públicos, evitándose de esta manera la

concurrencia de acreedores sobre un mismo vehículo automotor, ni

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perjudicar el derecho del adquirente que adquiere un vehículo automotor y no

lo inscribe en el Registro de Propiedad Vehicular por no ser esta una

obligación de la transferencia; y, el derecho del tercero que contrata

amparado en la fe pública registral, que si bien es cierto su derecho no se ve

perjudicado, sin embargo, tiene que enfrentar procesos judiciales a efecto de

hacer prevalecer su derecho.

Por estas consideraciones se propone el siguiente proyecto de ley:

El Congreso de la República

Ha dado la ley siguiente:

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241

LEY N°

TRANSFERENCIA DE BIENES REGISTRADOS

Artículo Primero.- Modifíquese el artículo 947 del Código Civil en los

términos siguientes:

“Artículo 947: La transferencia de los bienes registrados se

constituye con su inscripción en el registro público de bienes

correspondiente”.

Artículo Segundo.- Establecer como fecha máxima para la regularización de

las transferencias anteriores a la vigencia de la presente ley.

Entrada en vigencia de la presente ley

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial “El Peruano”.

Lima, Julio del 2013.

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242

ANEXO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA

ESCUELA DE POST GRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN

REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR,

AREQUIPA, ENERO – 2013.

Proyecto de tesis presentado por el bachiller:

RONNY ALBERTO LLERENA OVIEDO

Para optar el Grado Académico de:

Magíster en Derecho Civil

AREQUIPA – PERÚ

2013

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CONTENIDO

Preámbulo

I. PLANTEAMIENTO TEÓRICO

1.- Problema de Investigación

1.1. Enunciado del Problema

1.2. Descripción del Problema

1.2.1. Área del Conocimiento

1.2.2. Análisis de Variables

1.2.3. Interrogantes Básicas

1.2.4. Tipo y Nivel de Investigación

1.3. Justificación

2.- Marco Conceptual

3.- Antecedentes Investigativos

4.- Objetivos

5.- Hipótesis

II. PLANTEAMIENTO OPERACIONAL

1.- Técnicas e Instrumentos

2.- Campo de Verificación

2.1.- Ubicación Espacial

2.2.- Ubicación Temporal

2.3.- Universo, Unidades de Estudio y muestra.

3.- Estrategia de Recolección de Información.

4.- Bibliografía Básica

ANEXOS

Instrumentos de Recolección de Información

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PREÁMBULO

A propósito de mi experiencia como abogado, así como de la revisión

legislativa y la asistencia a las exposiciones magistrales en un curso de capacitación

titulado Curso de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, pude apreciar una

problemática acerca de la transferencia de vehículos, quedando la incógnita al final

del mencionado curso sobre cuál sería el carácter jurídico de la inscripción registral

en la transferencia de la propiedad vehicular, habida cuenta que nuestro Código

Civil establece la entrega y no la inscripción para el perfeccionamiento de la venta.

En ese sentido, desde hace un regular tiempo he venido indagando el

tema yendo un poco más allá que aquella duda que quedo en aquel curso de derecho,

es así que luego he pasado a rondar la conveniencia de no solo analizar el carácter

jurídico, sino la necesidad de establecer el carácter constitutivo de la inscripción

registral en la transferencia de la propiedad vehicular como forma ineludible del

perfeccionamiento de la venta, superando así los efectos declarativos que

actualmente solo tiene.

Llegar a dicha proposición no ha sido nada pronta y fácil, pues ha

habido pensamientos que en más de una ocasión me han vuelto a la fase cero, e

incluso casi desistir de mi tentativa original. Aunque el tema de la necesidad del

carácter constitutivo de la inscripción registral en la transferencia vehicular, que es

el enunciado de mi proyecto, aun no está desarrollado y definido por completo, en

tanto será materia de mi informe final, soy honesto en manifestar que aun existen

ciertos temores y dudas acerca de la viabilidad de mi propuesta que espero

tranquilizar y satisfacer una vez culmine el reto de mi investigación.

Una preocupación -por ejemplo- que habrá que despejar, es que mi idea

de la transferencia de la propiedad vehicular mediante la inscripción registral estima

irrelevante para dicho efecto la verificación de la entrega del vehículo, vale decir

que el título sería el contrato y el modo la inscripción, obviando dese luego la

entrega. Digo que este aspecto no es fácil en tanto el derogado Código Civil de 1936

–en tanto netamente consensual en el tema- si bien no contemplaba la inscripción

como elemento constitutivo de la venta, tampoco exigía la entrega, como vengo a

proponer ahora, empero con el agregado de la inscripción. Sé que precisamente esta

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parte del Código de 1936 mereció sea cambiada por la actual exigencia de la

entrega como perfeccionamiento de la venta, y razones importantes debió haber en

su oportunidad, sin embargo a fin de no desmayar en la propuesta, pienso que ahora

son otros tiempos, pues nuestro vigente Código Civil de 1984 ya casi llega a la base

30, con 29 años de vigencia. Será entonces que esta norma ya no tiene la misma

utilidad de antes?, al menos hoy esa es mi apreciación después de haber indagado el

tema.

La libertad contractual deja abierta la posibilidad que cada vez sean

mayores las novedades en la negociación y contratación, derivando por ende en

complejas situaciones por resolver que la norma no debe escatimar en prever. Tal es

así que ante el uso masificado de la tecnología, el crecimiento de las inversiones y la

expansión de los contratos, no se concibe -por ejemplo- restringir a la condición sine

qua non de la entrega del vehículo para que recién se pueda considerar efectiva la

venta, cuando es posible que finalmente las partes deseen y decidan la prórroga de la

entrega.

Asimismo, se puede observar cierta curiosidad en los dispositivos legales

que concurren al llamado de la transferencia del vehículo, como son la Ley General

de Transporte y Transito, el Decreto Legislativo del Notariado y el Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en tanto la primera exige la

formalidad de la inscripción registral, la segunda no exige la verificación de la

entrega para dicho efecto, y la tercera, ante la inexactitud de las anteriores, no le

queda más que presumir su entrega para quien sabe poder considerar que la

inscripción encierra una venta supuestamente efectiva del vehículo. Ergo, también es

menester analizar esa presunción que al parecer la SUNARP habría entrometido a

manera de fácil solución en vez de exigir al Notario la verificación de la constancia

de la entrega del vehículo, para que lo inscrito recién refleje una real venta

vehicular. Sin embargo, ante la vigencia de tal presunción, cabe como primera

impresión que el registro, aunque se le llame de propiedad vehicular, no sea más que

un registro de obligaciones antes que del derecho real de propiedad; si no,

considérese el caso de la obligación del transfer a entregar el mismo vehículo a dos

o más acreedores sucesivos, luego, el primero lo recibe pero el segundo inscribe,

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¿quién es el propietario?.

Finalmente, lo cierto es que lo hasta allí resumido refleja que el Código

Civil y sus normas conexas no se condicen en lo necesario para transferir e inscribir

un vehículo, quedando un trabajo por esclarecer para determinar si estamos a la par

con el avance de la modernidad y las situaciones que hoy se plantean, para las

modificaciones legislativas a que haya lugar. Por consiguiente, en este trabajo

verificaré cómo ha evolucionado la transferencia vehicular en el tiempo, los sistemas

que al respecto gobiernan en otras legislaciones, la doctrina más allegada al tema,

los alcances de nuestro vigente Código Civil de 1984, cómo es que se ha venido

resolviendo el tema en la jurisprudencia registral, judicial y constitucional, la

verificación de las transferencias vehiculares mediante muestras de actas notariales

y su inscripción registral, así como las posiciones que al respecto tienen los

profesionales técnicos en la materia como los Notarios y los Registradores, para

finalmente concluir con algunas originales propuestas que contribuirán a mejorar el

sistema legal de las transferencias vehiculares en el Perú.

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I. PLANTEAMIENTO TEÓRICO

1. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

1.1. ENUNCIADO DEL PROBLEMA

Necesidad del Carácter Constitutivo de la Inscripción Registral en la

Transferencia de la Propiedad Vehicular, Arequipa, Enero - 2013.

1.2. DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

1.2.1 ÁREA DEL CONOCIMIENTO

El problema a investigarse se encuentra ubicado en:

CAMPO : Ciencias Jurídicas

ÁREA : Derecho Privado

LÍNEA : Derecho Civil – Derechos Reales (Transmisión de la Propiedad

Transferencia de Bien Mueble Determinado – Vehículos).

1.2.2. ANÁLISIS DE VARIABLES

VARIABLE INDEPENDIENTE: Transferencia de la Propiedad Vehicular.

- Indicadores.-

La cosa mueble determinada

El título y el modo de la transferencia

- Sub-Indicadores.-

Los vehículos automotores registrados

Los contratos y la entrega de los vehículos

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VARIABLE DEPENDIENTE: Necesidad del Carácter Constitutivo de la Inscripción

Registral.

- Indicadores.-

La Intervención del Notario

El Registro de Propiedad Vehicular

- Sub-Indicadores.-

Las constancias de entrega en las actas notariales de transferencia

Las constancias de entrega en los asientos de inscripción registral

TIPO VARIABLE INDICADORES SUB-INDICADORES

VARIABLE

INDEPENDIENTE

TRANSFERENCIA

DE LA

PROPIEDAD

VEHICULAR

La cosa

mueble

determinada

El título y el

modo de la

transferencia

Los vehículos

automotores

registrados

Los contratos

y la entrega de

los vehículos

VARIABLE

DEPENDIENTE

NECESIDAD DEL

CARÁCTER

CONSTITUTIVO

DE LA

INSCRIPCIÓN

REGISTRAL

La

Intervención

del Notario

El Registro de

Propiedad

Vehicular

Las

constancias de

entrega en las

actas

notariales de

transferencia

Las

constancias de

entrega en los

asientos de

inscripción

registral

1.2.3 INTERROGANTES BÁSICAS

1) ¿Cómo se perfecciona actualmente la transferencia de la propiedad

vehicular según nuestro Código Civil de 1984?

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2) ¿Cuál es la tendencia doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesidad

de la inscripción registral de las transferencias vehiculares?

3) ¿Qué evidencia la praxis notarial y registral sobre la entrega en las

transferencias vehiculares?

4) ¿Existe la necesidad de modificar el Código Civil de 1984 a fin de

determinar que la inscripción registral sea constitutiva en las

transferencias vehiculares sin necesidad de verificar su previa entrega?

1.2.4 TIPO Y NIVEL DE INVESTIGACION

La investigación será:

Por su finalidad : Aplicada

Por el tiempo : Longitudinal y Diacrónica

Por la profundización : Explicativa

Por el ámbito : De campo y Documental

1.3. JUSTIFICACIÓN

La necesidad que nos lleva a determinar el carácter constitutivo de la

inscripción registral en la transferencia de la propiedad vehicular, es la discordancia

que actualmente existe en la legislación nacional que regula el tema, pues el Código

Civil prescribe la entrega como condición para la perfección de la venta del

vehículo, mientras que la Ley de Transporte y Transito indica que se formaliza con la

inscripción registral, sin tener claro entre ambas normas cuál sería entonces el

carácter jurídico de la inscripción. Se suma a esa disparidad que para efectos de la

venta y su correspondiente inscripción registral, el Decreto Legislativo del Notariado

no exige expresamente al Notario la verificación de la entrega, máxime cuando es

posible relevar que en las actas notariales no se deja constancia de dicha situación,

habiendo optado la SUNARP con regular esa omisión con la presunción de la

entrega para efectos registrales según el Reglamento de Inscripciones del Registro

de Propiedad Vehicular; acto que no se ajustaría al carácter subordinado de la

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normas de menor jerarquía, si consideramos que dicha presunción no se encuentra

amparada en el Código Civil.

Ese contexto poco claro de las normas que regulan las transferencias

vehiculares, hace impredecible e insegura la situación del poseedor del vehículo y la

del titular registral, haciendo que las transacciones puedan retrotraerse en este

rubro, trayendo como consecuencia la obstaculización del flujo económico,

minimización del otorgamiento del crédito, afectación de las inversiones, y por ende

el desarrollo de nuestra economía nacional.

En ese sentido, considero que la presente investigación relevará y

revelará información importante obtenida de la praxis notarial y registral que,

procesada nos permitirá conocer y determinar si es necesario o no legislar el detalle

de la entrega como condición sine quanon para las transferencia vehiculares, y si es

viable otro método de transferencias vehiculares más seguros, como podría ser a

través del Registro Público. coadyuvando de esa manera a esclarecer el problema y

tomar decisiones legislativas a fin de motivar de otra forma las inversiones y

transacciones, otorgar seguridad jurídica, y prevenir conflictos judiciales.

Para ello propondré una o más alternativas de solución concretas que

puedan ser tomadas en cuenta como propuesta de modificación legislativa que desde

luego estoy seguro repercutirá en los negocios y por ende en el desarrollo social y

económico de nuestro país.

Finalmente, teniendo en cuenta el carácter jurídico y socio económico de

la investigación, esta servirá de base para otras investigaciones académicas, sea a

nivel de estudiantes, profesionales no solo abogados, y la sociedad en general.

2. MARCO CONCEPTUAL

Para la realización de la presente investigación, resulta importante tener

presente en forma clara y precisa los principales conceptos o términos que se han de

emplear a través de la investigación, siendo los principales los siguientes:

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CONCEPTOS BASICOS:

2.1. EL ACTO JURÍDICO.-En palabras de Fernando Vidal Ramírez, señala como

premisa que la determinación conceptual del acto jurídico conduce a considerar

previamente el concepto de hecho jurídico, pues de él deriva el acto jurídico con la

presencia imprescindible de la voluntad y su manifestación220

. Compartiendo así la

formulación de León Barandarián, conceptúa que el acto jurídico es un hecho

jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que

respondan a la intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo.

Este concepto nos resulta necesario tener en cuenta, toda vez que habiendo que tratar

el tema de la transferencia de la propiedad vehicular, este finalmente constituye un

acto jurídico. En ese sentido, habrá que considerar para dicho efecto que el artículo

140 del Código Civil define y determina los elementos de validez del acto jurídico,

estableciendo que es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,

modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere del agente

capaz, el objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma

prescrita bajo sanción de nulidad.

2.2. LA OBLIGACIÓN.- Aníbal Torres Vásquez221

, explica lo siguiente; a la relación

jurídica de naturaleza patrimonial se le denomina relación obligacional o

simplemente obligación. En la relación obligacional, al sujeto del derecho se le llama

acreedor y al de deber se le denomina deudor; e cada relación en particular, estos

sujetos toman nombres distintos: vendedor, comprador, arrendador, arrendatario,

suministrante, suministrado; etc. Luego, la obligación es la relación jurídica

(vínculo) entre el acreedor y un deudor. No puede existir obligación con solamente

acreedor o solamente deudor.

220220

VIDAL RAMÍEZ, Fernando; El Acto Jurídico, Gaceta Jurídica Editores, cuarta edición, 1998, pag. 31 y

38. 221

TORRES VÁSQUEZ, ANIBAL, Código Civil, Quinta Edición, Editorial Themis S.A., 2000, Pag. 588.

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2.3. EL CONTRATO.- A decir de Max Arias-Schreiber Pezet y Walter Gutiérrez

Camacho, en su libro titulado la técnica contractual222

, no debe confundirse el

contrato como acto jurídico del instrumento que lo contiene. Esta distinción está

claramente recogida por el artículo 225 del Código Civil peruano, cuando dispone

que no debe confundirse el acto con el documento que sirva para probarlo. Puede

subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

La palabra contrato proviene de Latín “contractus” derivado de “contrahere” que

significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo de voluntades entre dos o

más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones.

En la enciclopedia jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición: es un acto

jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más

personas sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o

extinguir derechos.

En esa misma línea, Manuel Miranda Canales223

, sostiene que se entiende por

contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con otra, que

produce consecuencias jurídicas constitutivas, modificadas o extintivas.

Del mismo modo, Max Arias-Schreiber Pezet224

, define el contrato como el acuerdo

entre dos o más partes relacionado con un objeto de interés jurídico. Su finalidad

consiste en crear, modificar, regular o extinguir relaciones obligatorias y constituye

el acto jurídico plurilateral por excelencia. Explica que el contrato tiene fuerza

vinculatoria, es decir, obliga a las partes a satisfacer las obligaciones asumidas y, en

caso de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su

corrección o compensación.

Nuestro Código Civil en su artículo 1351 define el contrato como el acuerdo de dos o

más partes para crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica

patrimonial.

Javier Rodríguez Velarde225

, explica que la doctrina contemporánea parte de la

222

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, y GUTIERREZ CAMACHO, Walter, La Técnica Contractual, Tomo

I, Gaceta Jurídica Editores, Primera Edición, 1999, Pag. 62. 223

MIRANDA CANALES, Manuel, Derecho de los Contratos, Ediciones Jurídicas, 1995, Pag. 45. 224

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, Gaceta Jurídica

Editores, 1998, Pag. 11 y 12. 225225

RODRIGUEZ VELARDE, Javier, Contratación Empresarial, Editorial Rodhas, 1998, Pag. 16.

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premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional y que por

consiguiente no solo crea obligaciones, sino que también las regula, modifica y

extingue.

Definir el contrato es de mucha utilidad en nuestro tema de tesis, en tanto la

transferencia de la propiedad vehicular, se da a partir de un contrato, que sería el

título de donde se desprende la obligación de entregar el bien, vale decir, el título y el

modo con lo que finalmente se perfecciona la transferencia de la propiedad del bien

mueble determinado como es el vehículo (automotor).

2.4. LA PROPIEDAD.-El artículo 923 del Código Civil dice, la propiedad es el poder

jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse

en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Al respecto, comenta Héctor Díaz Valdivia226

, la gran diferencia entre el criterio

clásico y el moderno de la propiedad, radica en la manera de ejercer las citadas

facultades que conlleva el derecho de propiedad, puesto que ya no es posible el

ejercicio del derecho de propiedad con los caracteres del derecho absoluto,

inviolable y exclusivo, que tuvo en Roma y con la Revolución Francesa, sino con las

limitaciones y restricciones que la ley impone cada vez más en defensa de los

intereses de la sociedad, a tal punto que se teme que la propiedad está condenada a

desaparecer, por lo menos en su forma privada.

2.5. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE.- Por el artículo 947 del Código

Civil de 1984, se dispone que para la transmisión de la propiedad mueble no es

suficiente el título, o el convenio, sino que es indispensable un segundo requisito, el

de la tradición material de la cosa, salvo disposición legal diferente. De modo que si

el acreedor del bien, comprador o donatario, no tiene la posesión de la cosa, aun no

es propietario de la misma.

226

DÍAZ VALDIVIA, Hector, Derechos Reales, Editorial David, Pag. 105.

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2.6. VEHICULOS.- Dentro del marco normativo del artículo 947 del Código Civil,

entiéndase vehículos para efectos del presente trabajo, como aquellos bienes muebles

determinados, cuya transmisión funciona con la entrega. Específicamente, con el

término vehículos aludimos a los automotores registrables a que se refiere la Ley

General de Transporte y Transito, cuando en su artículo 32.1 señala que todo

vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a

exhibir la placa única nacional de rodaje.

2.7. EL NOTARIO Y SU FUNCIÓN.- Es nuestro interés precisar que conforme con el

Decreto Legislativo del Notariado N° 1049, en su artículo 2 señala, el notario es le

profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que

ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los

instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los

traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de

hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la

materia.

Lo resaltante para nuestro trabajo es que en la transferencia de la propiedad

vehicular, el notario debiera constatar en el acta la entrega del vehículo a manera de

perfeccionar la venta. Es en ese sentido, que la nueva Ley del Notariado se pronuncia

cuando indica que una de las funciones del notario es la comprobación de hechos.

2.8. CALIFICACIÓN REGISTRAL.- La definición de Calificación la encontramos en

el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros

Públicos, aprobado con Resolución del Superintendente Nacional de los registros

públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, que indica, la calificación registral es la

evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto

determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y el

Tribunal Registral, en primera y segunda instancia respectivamente, quienes actúan

de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites

establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrables. En el marco de

la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan

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las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

2.9. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR.- Según el artículo 2 del Reglamento

de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado con Resolución del

Superintendente Nacional de los registros Públicos N° 087-2004-SUNARP-SN,

señala que el Registro de Propiedad Vehicular, forma parte del Registro de Bienes

Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional

de los Registros Públicos (SUNARP), está regulado por las disposiciones generales

del Título I y el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías del

Sistema Nacional de los Registros Públicos contemplados en el artículo 3 de la ley N°

26366.

3. ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS

Hecha la revisión bibliográfica, en las bibliotecas de la Universidad Católica

de Santa María, Universidad Católica San Pablo y la Universidad Nacional San

Agustín, de nuestra ciudad, se ha podido verificar que no existen estudios referidos al

tema materia de esta investigación, -Necesidad del Carácter Constitutivo de la

Inscripción Registral en la Transferencia de la Propiedad Vehicular, Arequipa,

Enero - 2013- probablemente debido a que con la implantación del bachillerato

automático en las Facultades de Derecho del país, se han reducido notablemente las

investigaciones jurídicas. No obstante, sí se ha encontrado tesis de maestría

indirectamente relacionadas:

“La afectación de los derechos de propiedad del titular extraregistral en sentencias

judiciales a causa de la prevalencia del derecho del tercero de buena fe registral en

materia hipotecaria en Arequipa 2002 – 2004”; presentada por Tania Fernández

Romero.

“El sistema consensualista de transmisión de la propiedad inmueble como causa de

conflicto de intereses que derivan en procesos judiciales”; presentada por Félix

Gutiérrez Cahuana.

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Ambos antecedentes investigativos, si bien no están referidos directamente al tema de

la transferencia vehicular, en tanto se refieren a inmuebles, en ellos se encuentra

materia registral que es aplicable a este trabajo de investigación, desde que mi

propuesta es la necesidad del carácter constitutivo de la inscripción registral en la

transferencia de la propiedad vehicular.

4. OBJETIVOS

4.1. GENÉRICO

Proponer la modificación del Código Civil Peruano de 1984 a fin de determinar que la

inscripción registral sea constitutiva en las transferencias de la propiedad vehicular sin

necesidad de verificar la previa entrega.

4.2. ESPECÍFICOS

4.2.1. Determinar el tratamiento legal que actualmente tienen las transferencias

vehiculares según nuestro Código Civil de 1984.

4.2.2. Analizar aquella normativa conexa, jurisprudencia y doctrina que tiende

a la necesidad de la inscripción registral en las transferencias vehiculares.

4.2.3. Evidenciar casuística referida a la no verificación de la entrega en las

transferencias vehiculares.

5. HIPÓTESIS

PRINCIPIO.- Dado que:

1. Nuestro Código Civil basta la transferencia de la propiedad del vehículo con

la entrega al acreedor, sin la inscripción registral;

2. No obstante, la Ley General de Transporte y Tránsito exige su inscripción

registral para la circulación de los vehículos, sin que para ello el Decreto

Legislativo del Notariado exija al Notario la verificación de la entrega,

máxime cuando existen casos en los que es posible determinar que no se deja

constancia o no es necesaria la entrega en la transferencia de la propiedad

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de vehículos.

3. Y, siendo una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos

la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del

Registro;

HIPÓTESIS.- Es probable que:

Exista la necesidad de modificar el Código Civil Peruano de 1984 o normas conexas

a fin de determinar que la transferencia de la propiedad vehicular se constituya con

la inscripción registral sin que sea necesaria la verificación de la previa entrega.

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1. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

a) Para la Variable Independiente: Transferencia de la Propiedad Vehicular; a

fin de obtener información acerca de las teorías, doctrina, conceptos,

jurisprudencia y normas legales pertinentes, se emplearán las siguientes

técnicas e instrumentos:

TÉCNICAS INSTRUMENTOS

-Revisión Documental de Libros -Fichas Bibliográficas

Jurisprudencia y normas legales –Fichas Documentales

b) Para la Variable Dependiente: Necesidad del Carácter Constitutivo de la

Inscripción Registral; además de obtener información acerca de las teorías,

doctrina, conceptos, jurisprudencia y normas legales pertinentes, se

procederá a recoger datos relevantes de las Notarías y de la SUNARP, a

través de encuestas y la revisión de sus respectivos archivos, empleando para

el efecto las siguientes técnicas e instrumentos:

TÉCNICAS INSTRUMENTOS

-Revisión Documental de Libros -Fichas Bibliográficas

Jurisprudencia y normas legales -Fichas Documentales

-Revisión y análisis de Actas Notariales, -Fichas de Observación

Asientos de Inscripción Registral y -Encuestas y Solicitudes

Posición de Notarios y Registradores -Matriz de Registros

2. CAMPO DE VERIFICACIÓN

2.1. UBICACIÓN ESPACIAL

La revisión de las Actas Notariales de Transferencias Vehiculares y de los

Asientos de Inscripción Registral, así como las Encuestas y Entrevistas se

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efectuarán a los Notarios y Registradores Públicos del Registro de la Propiedad

Vehicular de la SUNARP ubicados en la provincia de Arequipa.

2.2. UBICACIÓN TEMPORAL

Esta investigación abarca las transferencias vehiculares efectuadas en el mes de

enero de 2013, así como las opiniones técnicas al respecto efectuadas durante el

desarrollo de este trabajo en el presente año.

2.3. UNIDADES DE ESTUDIO, UNIVERSO Y MUESTRA

Para la investigación documental, las unidades de estudio se encuentran

constituidas por los dispositivos legales en materia civil y normas conexas que

contemplan la transferencia de la propiedad vehicular y su inscripción registral.

Para la investigación de campo, consideramos como unidades de estudio los

archivos de las Actas Notariales de Transferencias Vehiculares y los Asientos de

Inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular de la Oficina de los Registros

Públicos y/o de las Notarias ubicadas en la Provincia de Arequipa, y en vista que

el UNIVERSO de Actas de Transferencias es numeroso por Notaría, se tomará una

muestra estratificada selectiva a fin contemplar a varias Notarias de Arequipa.

MUESTRA: 2,925 x 400 = 1´170,000 = 351.98 = 352

__________ _________

2,925 + 399 3,324

Dado el universo de 2,925 actas notariales de transferencia, y la existencia de 15

Notarías en la provincia de Arequipa, se considera en equidad un promedio de 6.67%

con 195 actas por Notaría, y siendo que la muestra será de 352 casos, se tomará un

número de casos de cada Notaría correspondiente al porcentaje que represente; por

lo que corresponderá tomar 23.47 casos de cada Notaría, que harán un total de 352

casos que hacen la muestra.

Y, en cuanto a las posiciones de los Registradores y Notarios vertidas en encuestas

individuales serán consideras en su totalidad.

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3. ESTRATEGIA DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

Considero importante dividir la recolección de datos en básicamente dos fases:

a) Fase I, la indagación de material teórico, aquí la información que se

requiere para la presente investigación será ubicada, ordenada y recogida

por el propio investigador, en cuanto a la documental –dispositivos legales

en materia civil y normas conexas, jurisprudencia y doctrina que

contemplan -la necesidad del carácter constitutivo de la inscripción

registral en la transferencia de la propiedad vehicular- de las bibliotecas de

la Universidad Católica de Santa María, de la Universidad Católica San

Pablo, de la Universidad Nacional de San Agustín, del Colegio de Abogados

de Arequipa y otras bibliotecas especializadas, así como la que se obtenga

vía la INTERNET.

b) Fase II, la información de campo, además del propio investigador, también

se contará con personal de apoyo, especialmente de SUNARP, a fin de

recabar opiniones y revisión de los archivos del Registro de la Propiedad

Vehicular y/o Notarías de Arequipa, empleándose para el efecto las fichas

bibliográficas, documentales, de observación y encuestas, donde se

consignarán los datos.

3.1.MODO

El propio investigador se encargará del monitoreo en todo momento,

efectuando las coordinaciones necesarias sí como la supervisión del trabajo

de campo, pudiendo contactar personal de apoyo, especialmente de

SUNARP que dada su conexión a la base de datos del registro pueda

aplicar las encuestas y obtener la información autorizada.

El propio investigador se encargará de la búsqueda de bibliografía jurídica

pertinente en las bibliotecas especializadas de la ciudad de Arequipa, así

como búsqueda de jurisprudencia en las páginas Web del Tribunal

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Registral, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, a efecto de conseguir

la información legislativa y teórica que será consignada en fichas

bibliográficas y documentales.

Además del propio investigador, se podrá contactar personal de apoyo a fin

de recoger de las Notarías y/o archivos del Registro de Propiedad Vehicular

de Arequipa, los datos necesarios que serán consignados en la fichas de

observación y encuestas, para posteriormente trasladar los datos a la matriz

de registro correspondiente.

El Propio investigador revisará las fichas bibliográficas, documentales, de

observación y encuestas elaboradas en la recolección de la información.

3.2. MEDIOS

A. RECURSOS HUMANOS

DENOMINACION N° COSTO

DIARIO

DÍAS COSTO

TOTAL

Dirección de Proyecto

y Ejecución

1 20.00 30 600.00

Encuestadores/ Recojo

de Información

2 20.00 10 200.00

Digitador/Diagramador

de Gráficos

1 10.00 10 100.00

TOTALES 4 50.00 50 900.00

B. RECURSOS MATERIALES, BIENES Y SERVICIOS

DENOMINACIÓN CANTIDAD COSTO TOTAL

Papel Bond 2000 35.00

Papel Periódico 1000 15.00

Fichas Bibliográficas, 200 20.00

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Documentales, de

Observación y Encuestas.

Cartucho tinta de

impresora

02 200.00

Copias fotostáticas 300 30.00

Anillado 05 25.00

Uso computadora 01 100.00

Movilidad 200.00

TOTAL 625.00

C. COSTO TOTAL DEL PROYECTO Y EJECUCION DE LA

INVESTIGACIÓN

DENOMINACIÓN COSTO TOTAL

Recursos humanos

Recursos Materiales, Bienes y Servicios

900.00

625.00

COSTO TOTAL GENERAL 1,525.00

3.2.CRONOGRAMA DE TRABAJO

AÑO 2013

ACTIVIDADES MAR ABR MAY JUN JUL

Elaboración del proyecto XX

Dictamen del proyecto XX

Recolección de la información XXXX XX

Estructuración de resultados XXXX XXXX

Informe final X XX

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4. BIBLIOGRAFIA BÁSICA

4.1. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, y GUTIERREZ CAMACHO, Walter, La

Técnica Contractual, Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, Primera Edición, 1999.

4.2. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984,

Tomo I, Gaceta Jurídica Editores, 1998.Código Civil Peruano de 1984

4.3. Código Civil Peruano de 1984.

4.4. Decreto Supremo 016-20019-MTC, Código de Tránsito.

4.5. Decreto Legislativo 1049 y su Reglamento, nueva Ley del Notariado.

4.6. DÍAZ VALDIVIA, Hector, Derechos Reales, Editorial David.

4.7. LEDESMA NARVAEZ, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil,

Tomos I y II, Gaceta Jurídica, Tercera edición, 2011.

4.8. Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito.

4.9. Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 26366.

4.10. MIRANDA CANALES, Manuel, Derecho de los Contratos, Ediciones

Jurídicas, 1995.

4.11. MURO P. A. Manual de Derechos Reales de Garantía. Lima. Ediciones

Jurídicas, 1999.

4.12. Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,

aprobado con Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos

N° 087-2004-SUNARP.SN.

4.13. RODRIGUEZ VELARDE, Javier, Contratación Empresarial, Editorial

Rodhas, 1998.

4.14. Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos,

aprobado con Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos

N° 126-2012-SUNARP-SN.

4.15. TORRES VÁSQUEZ, Anibal; Código Civil, Quinta Edición, Editorial

Themis S.A., 2000.

4.16. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Código Civil, Tomos I y II, Séptima Edición,

Idemsa, Lima, 2011.

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4.17. VIDAL RAMÍEZ, Fernando; El Acto Jurídico, Gaceta Jurídica Editores,

cuarta edición, 1998.

HEMEROGRAFÍA

4.18. LLERENA OVIEDO, RONNY A., El Tercero Civil y el Tercero Registral,

Diario Arequipa Al Día, 29 de Diciembre de 2003.

INFORMATOGRAFÍA

4.19. http://www.sunarp.gob.pe/

4.20. http://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/index.asp

4.21. http://www.tc.gob.pe/

4.22. http://www.mtc.gob.pe/portal/inicio.html

4.23. http://es.wikipedia.org/wiki/hipoteca

4.24. http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/136-2003.htm

4.25. http://www.sunarp.gob.pe/data/BOLETINES/501.pdf

4.26. www.tutorregistralvirtual.sunarp.gob.pe/

4.27. www.creditosperu.com.pe/tb-credito-hipotecario.php

4.28. http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_ho

me/as_Inicio/

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ANEXO 01

FICHA BIBLIOGRÁFICA

NOMBRE DEL AUTOR:

TITULO DEL LIBRO:

EDITORIAL, LUGAR Y AÑO:

NOMBRE DE LA BIBLIOTECA:

Código:

ANEXO 02

FICHA DOCUMENTAL

NOMBRE DEL AUTOR:

INDICADOR:

TÍTULO:

IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO:

FECHA:

COMENTARIO o CITA:

LOCALIZACIÓN:

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ANEXO 03

FICHA DE OBSERVACIÓN

INDICADOR:

NECESIDAD DEL CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN

REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR.

NOTARÍA: ______________________________________________________________

ACTA N°: ________________ PLACA N°: ______________ FECHA: ______________

MARCAR CON ( X ):

1. DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA (______)

2. DEJA CONSTANCIA DE LA NO ENTREGA (______)

3. NO DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA (______)

REGISTRADOR: _________________________________________________________

PARTIDA N°: _____________ ASIENTO N°: ______________ FECHA: ___________

MARCAR CON ( X ):

1. EXIGE CONSTANCIA DE LA ENTREGA (______)

2. EXIGE CONSTANCIA DE LA NO ENTREGA (______)

3. NO EXIGE CONSTANCIA DE LA ENTREGA (______)

OBSERVACIONES:

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ANEXO 04

MATRIZ DE REGISTRO DE ACTAS NOTARIALES DE TRANSFERENCIA DE

VEHÍCULOS Y DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE NOTARIOS Y

REGISTRADORES RESPECTIVAMENTE, AREQUIPA, 2013.

NOTARIOS Y

REGISTRADORES

DEJA CONSTANCIA

DE LA ENTREGA

DEJA CONSTANCIA

DE LA NO ENTREGA

NO DEJA CONSTANCIA

DE LA ENTREGA

OBSERVACIONES

NOTARIO 1

NOTARIO 2

NOTARIO 3

REGISTRADOR 1

REGISTRADOR 2

REGISTRADOR 3

TOTAL

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ENCUESTA ACADÉMICA

SEÑOR: NOTARIO (_____) REGISTRADOR (_____)

Arequipa.-

De mi consideración;

Es grato dirigirme a Ud. en su condición de profesional técnico especializado en la

materia para solicitarle tenga a bien colaborar con la presente encuesta anónima

respondiendo las preguntas formuladas a continuación, la misma que será de mucha

utilidad para el sustento de la tesis titulada “NECESIDAD DEL CARÁCTER

CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE LA

PROPIEDAD VEHICULAR, AREQUIPA, ENERO – 2013”. Para dicho efecto le

agradeceré considerar los siguientes dispositivos legales:

El artículo 947 Código Civil, señala que la transferencia de propiedad de

una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor,

salvo disposición legal diferente.

El artículo. 34.1 de la Ley General de Transporte y Transito, señala que la

transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a

vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro

de Propiedad Vehicular.

El artículo 24 del Decreto Legislativo del Notariado, señala que los

instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la

ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y

circunstancias que el notario presencie.

El literal b) del artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Propiedad Vehicular, señala que se presumirá para efectos registrales, que

una vez otorgada el acta respectiva, se ha hecho la tradición del vehículo,

salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario.

GRACIAS.

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AHORA, SÍRVASE PASAR A RESPONDER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

1. ¿CONSIDERA QUE EL CÓDIGO CIVIL RESTRINGE LA LIBERTAD

CONTRACTUAL DE LAS PARTES DE UNA TRANSFERENCIA RESPECTO A LA

PRORROGA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

2. ¿CONSIDERA QUE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO OBLIGA

A LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

3. ¿CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO EXIGE AL

NOTARIO LA VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN LAS

ACTAS DE TRANSFERENCIA?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

4. CONSIDERA QUE EL REGISTRADOR TIENE FACULTAD PARA EXIGIR AL

NOTARIO LA CONSTATACIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

5. CONSIDERA QUE LA PRESUNCIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DEL

REGISTRO SE AJUSTA AL CÓDIGO CIVIL?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

6. CONSIDERA QUE EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR INSCRIBE

SOLO LA OBLIGACIÓN DE TRASNFERIR, MAS NO LA PROPIEDAD?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)

7. ¿CONSIDERA QUE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEBE SER CONSTITUTIVA

EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR SIN NECESIDAD

DE LA PREVIA VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO?

MARCAR CON ( X ): SI (______) NO (______)