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Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador Área de Derecho Programa de Maestría en Derecho Procesal La Acción popular en defensa de los derechos de la naturaleza Autora: Mercedes Cóndor Salazar Tutora: Vanesa Aguirre Guzmán Quito, 2016

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Universidad Andina Simón Bolívar

Sede Ecuador

Área de Derecho

Programa de Maestría en Derecho Procesal

La Acción popular en defensa de los derechos de la naturaleza

Autora: Mercedes Cóndor Salazar

Tutora: Vanesa Aguirre Guzmán

Quito, 2016

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Cláusula de cesión de derecho de publicación de tesis Yo, Mercedes Amanda Cóndor Salazar, autor/a de la tesis intitulada “La acción popular en defensa de los derechos de la naturaleza” mediante el presente documento dejo constancia que la obra es de mi exclusiva autoría y producción, que la he elaborado para cumplir con uno de los requisitos previos para la obtención del título de Magister en Derecho Procesal en la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.

1. Cedo a la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, los derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública, distribución y divulgación, durante 36 meses a partir de mi graduación, pudiendo por lo tanto, la Universidad utilizar y usar esta obra por cualquier medio conocido o por conocer, siempre y cuando no se lo haga para obtener beneficio económico. Esta autorización incluye la reproducción total o parcial en formato virtual, electrónico, digital u óptico, como usos en red local y en internet.

2. Declaro que en caso de presentarse cualquier reclamación de parte de terceros

respecto de los derechos de autor/a de la obra antes referida, yo asumiré toda responsabilidad frente a terceros y a la Universidad.

3. En esta fecha entrego a la Secretaría General, el ejemplar respectivo y sus

anexos en formato impreso y digital o electrónico. Fecha: 04 de mayo del 2016 Firma: ...........................................

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Resumen

En el presente trabajo de investigación se analiza los mecanismos procesales

que existen en el Ecuador para la defensa de los derechos de la naturaleza a la luz de

los nuevos paradigmas constitucionales y las orientaciones doctrinarias y

jurisprudenciales más recientes sobre el tema. Esta investigación determina la

necesidad de la incorporación la acción popular, a nivel de legislación secundaria,

como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la naturaleza.

En lo principal esta investigación parte de la idea que la Constitución

consagra, como pionera en el mundo, un nuevo paradigma en materia ambiental al

definir a la naturaleza como sujeto de derechos. A su vez nuestra Constitución

incluye principios constitucionales para efectivizar dichos derechos siendo los

principales el principio in dubio pro natura, la inversión de la carga de la prueba en

materia ambiental, la imprescriptibilidad de las acciones ambientales, la acción

popular para exigir el cumplimiento de los derechos de la naturaleza, la consulta

previa y, la responsabilidad objetiva por los daños ambientales.

Con el análisis de los principios constitucionales referidos determinamos que

la acción popular efectiviza a los mismos, y de acuerdo a su naturaleza jurídica dicha

acción es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la naturaleza,

puesto que nuestra actual legislación procesal ambiental (Ley de Gestión Ambiental

y Código Orgánico General de Procesos) solo establece procedimientos de tinte

individualista que no resultan insuficientes para la defensa de los derechos de la

naturaleza.

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Agradecimiento

Agradezco al personal docente del área de Derecho de la Universidad Andina Simón

Bolívar en especial a mi maestra, tutora y amiga, Vanesa Aguirre Guzmán por quien

guardo un alto grado de admiración, respeto y cariño.

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Dedicatoria:

Para Clarita Salazar, mi madre, mi todo!

A la memoria de Andrés Buitrón.

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ÍNDICE CAPÍTULO I ............................................................................................................ 8

LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR .............................................................................. 8

1. El nuevo régimen de desarrollo ........................................................................ 8

1.1 El régimen de desarrollo en la Constitución del 2008 ................................... 8

2. El régimen del Buen Vivir ................................................................................ 11

2.1. El sumak kawsay desde la filosofía andina ................................................. 11

2.2 El buen vivir en la Constitución ..................................................................... 12

2.3 El buen vivir como principio normativo en la Constitución ...................... 13

2.4 Los derechos del buen vivir en la Constitución ........................................... 14

3. El reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza ............. 16

5. Aproximación a los contenidos del derecho ............................................... 25

5.1 Elementos esenciales del derecho .................................................................. 26

5.1.1 La dignidad de la naturaleza ...................................................................... 26

5.1.2 El derecho subjetivo ................................................................................... 27

5.1.3 La capacidad ................................................................................................ 28

5.1.4 La igualdad .................................................................................................. 30

6. Diferencias con el derecho al ambiente sano ................................................. 32

6.1. Fundamento del derecho .............................................................................. 32

6.2 Reconocimiento jurídico ................................................................................ 33

6.3 Coexistencia con otros derechos ................................................................... 33

CAPÍTULO II ........................................................................................................ 35

LA ACCIÓN POPULAR ....................................................................................... 35

1. La tutela efectiva de la naturaleza y del medio ambiente ............................. 35

2. Mecanismos procesales para la tutela del medio ambiente .......................... 39

2.1 Acción popular y acción pública ................................................................... 40

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2.2 Acción constitucional ..................................................................................... 42

2.3 Acción civil ...................................................................................................... 51

2.5 Acciones penales ............................................................................................. 55

3. Legitimación en materia ambiental ............................................................... 57

3. 1 Sobre la legitimación procesal ...................................................................... 58

3.2 La conceptualización de la legitimación en Ecuador .................................. 60

4. Derechos colectivos .......................................................................................... 62

5. Acción popular en defensa de los derechos de la naturaleza ....................... 65

5.1 La acción popular y la acción de grupo ....................................................... 69

5.1.2 Bien jurídico a proteger .............................................................................. 70

5.1.3 Finalidad ...................................................................................................... 70

5.2 Características de la acción popular ............................................................ 70

5.2.1 Es de carácter público ................................................................................. 70

5.2.2 Es de naturaleza preventiva ....................................................................... 72

5.3 Aspectos procesales de la acción popular ..................................................... 75

5.3.1 La legitimación ............................................................................................ 75

5.3.2 Carga de la prueba ...................................................................................... 76

5.3.3 Pacto de cumplimiento ................................................................................ 77

5.3.4 Recursos en los procesos de acciones populares ....................................... 78

CAPÍTULO III ....................................................................................................... 86

3. CONCLUSIONES .......................................................................................... 86

4. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 89

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CAPÍTULO I

LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

La tierra es un organismo vivo, es la Pachamama de nuestros indígenas, la Gaia de los cosmólogos

contemporáneos. En una perspectiva evolucionaria, nosotros, seres humanos, nacidos del humus, somos la propia

Tierra, que llegó a sentir, a pensar, a amar, a venerar y hoy a alarmarse. Tierra y ser humanos somos una única

realidad compleja, como bien lo vieron los astronautas desde la Luna o desde sus naves espaciales1

1. El nuevo régimen de desarrollo

En el marco de la construcción de la Constitución del Ecuador del 2008 (en

adelante, Constitución) se empezó a discutir un nuevo modelo de desarrollo que

permitiera la unidad en lo diverso y reconociera la experiencia histórica de los

pueblos originarios de nuestra sociedad. En este primer apartado analizaremos qué es

el régimen de desarrollo de la Constitución y cómo se relaciona con la naturaleza y

sus derechos.

A manera de preámbulo, señalaremos que en el modelo constitucional de

régimen de desarrollo ecuatoriano existe una mezcla de ideologías de grupos sociales

entre los que se incluyen grupos de ambientalistas, indígenas, feministas, con

pensamiento de izquierda, para los que la intervención estatal es fundamental;

incluso se podría afirmar que este régimen de desarrollo pertenece a un tipo de post

desarrollo construido sobre la base de un creciente descontento frente a los modelos

de desarrollo aplicados en el país, con la presencia de un fuerte componente

intercultural, porque parte de un modelo que respeta la diversidad del Ecuador, que

fomenta la participación y el control social, e intenta generar distribución equitativa

de los beneficios del desarrollo elementos que no existían en la Constitución de

19982

1.1 El régimen de desarrollo en la Constitución del 2008

.

1 Leonardo Boff, Do iceberg ao Arca de Noé, O nascimiento de una ética planetaria (Río de Janeiro: Petrópolis, 2002), 153. 2 Nicole Pérez Rúales, “Hacia un nuevo modelo de desarrollo” en Ramiro Ávila Santamaría, editor, Constitución del 2008 en el Contexto Andino: Análisis desde la Doctrina y el Derecho Comparado, (Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008), 207 y 208.

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El artículo 275 de la Constitución estable un régimen de desarrollo en el cual

se integra un sistema económico social y solidario orientado al ejercicio de los

derechos constitucionales.

El modelo de desarrollo constitucional se basa en cinco principios. El

primero, tratar al ser humano como sujeto y como fin. El segundo, es el equilibrio en

la relación, sociedad, Estado y mercado. El tercero, es el de armonía con la

naturaleza. El cuarto, el sumak kawsay. El quinto, economía social y solidaridad y

plurinacionalidad3

En cuanto al primer principio tratar al ser humano como sujeto y como fin, el

mismo tiene relación con el enfoque básico de derechos humanos por el cual

garantizar los derechos humanos es el fin último

.

4

El principio del equilibrio en la relación, sociedad, Estado y mercado

significa que la Constitución no concibe el desarrollo como contradictorio sino como

estructuralmente vinculado a un modelo sustentable

.

5. Cabe aquí señalar que en la

Constitución, el crecimiento económico es entendido como una de las dimensiones

del desarrollo integral que incluye dimensiones culturales, sociales y ambientales6

está orientado a efectivizar el buen vivir y los derechos constitucionales, entre los

cuales constan el derecho a vivir en un medio ambiente sano y los derechos de la

naturaleza7

Con el principio de armonía entre la sociedad y la naturaleza, se pretende

armonizar el “Sistema de Economía Social de Mercado” con los derechos

ambientales asignando real importancia a la responsabilidad social y ambiental como

un eje transversal en todas las temáticas en contraste a lo que sucedía anteriormente

.

3 Para una mayor referencia sobre el tema, véase Agustín Grijalva y Julio Cesar Trujillo, “El Fundamento Constitucional de la Nueva Economía” en La Tendencia, revista ecuatoriana, No. 10 (Quito: FES/ILDIS, Febrero – Marzo, 2010), 88-93. 4 Guía metodológica de derechos humanos, Unicef, 2012, (Quito, noviembre del 2015) en http://www.unicef.org/ecuador/Soporte_Teorico_capacitacion_jueces.pdf, 5,6.

5 Ibíd., 90 y 91. 6 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador en Registro Oficial N° 449 (Quito, 20 de octubre del 2008), artículo 275. En adelante esta norma se cita Constitución.

7 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador en Registro Oficial N° 449 (Quito, 20 de octubre del 2008), artículo 276.4 y los artículos 71 al 74.

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10

en donde el único objetivo era el crecimiento económico a través de una injustificada

explotación de recursos naturales y un incremento de las inequidades sociales y

económicas8

El principio del sumak kawsay presupone que el ejercicio de los derechos, las

libertades, capacidades, potencialidades y oportunidades reales de los individuos y

las comunidades se amplíen de modo que permitan lograr simultáneamente aquello

que la sociedad, los territorios, las diversas identidades colectivas y cada persona —

vista como un ser humano universal y particular a la vez — valoran como objetivo de

vida deseable

.

9

El nuevo modelo económico planteado desde la cosmovisión de los pueblos

indígenas y sustentado a lo largo de nuestra Constitución

.

10, está basado en el

principio del sumak kawsay o buen vivir, el cual será analizado a profundidad más

adelante; por ahora, basta establecer que el mismo permite: primero, recuperar la

armonía de la persona-comunidad y pacha mama o cosmos (según esta visión, las

personas son parte integrante de la pacha mama); segundo, impedir el modelo

extractivista y depredador de los recursos naturales; y, tercero, que cualquier

actividad de uso de la naturaleza esté limitado a que las generaciones futuras tengan

también la posibilidad de usar y gozar en los mismo niveles la naturaleza. Este nuevo

modelo requiere del reconocimiento de otros derechos que son fundamentales como

los de la naturaleza, el derecho a la tierra, el derecho a la soberanía alimentaria, los

derechos a la protección de la biodiversidad, el derecho a la protección de los

conocimientos ancestrales, etc11

8 Nicole Pérez Rúales “Hacia un nuevo modelo de desarrollo”, 207 y 208. 9 Asamblea Nacional Constituyente Ecuador, Mesa Número Siete: Régimen de Desarrollo, Informe de Mayoría: “Capítulo I: Principios Generales del Régimen de Desarrollo”, (2008), 4. 10 Como referencia de lo señalado, acotamos que el nuevo modelo de desarrollo constitucional parte del preámbulo de la Constitución que señala: “[…] Decidimos construir: Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay […]”. No obstante el título IV de la Constitución (artículos 275-339) desarrolla a profundidad el régimen de desarrollo. 11 Raúl Llasag, “Plurinacionalidad: Una propuesta constitucional emancipadora” en Ramiro Ávila Santamaría, editor, Neoconstitucionalismo y Sociedad (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2008) 342 y 343.

.

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11

Por su parte, el principio de plurinacionalidad significa que en un territorio

coexisten diversas nacionalidades y que el desarrollo no puede desconocer ni destruir

sino respetar y adoptar medidas que las impulsen y enriquezcan12

Finalmente, el principio de armonía con la naturaleza se fundamenta en que

el desarrollo y el sistema económico no pueden ser vistos como procesos externos o

aislados de la naturaleza, de tal forma que ésta no puede ser reducida o considerada

como mera fuente de recursos naturales para ser extraídos, transformados y

consumidos en el proceso económico. Los procesos económicos se generan siempre

en el marco de ecosistemas; hay por tanto una relación intrínseca y estructural entre

economía y naturaleza. No se trata entonces solamente de preservar recursos

naturales o un medio ambiente sano para las generaciones futuras, sino además,

según el artículo 271 de la Constitución, de respetar los ciclos vitales, estructura,

funciones y procesos evolutivos naturales

.

13

2. El régimen del Buen Vivir

.

2.1. El sumak kawsay desde la filosofía andina

Raúl Llasag señala sobre este tema que, desde la filosofía andina14

12 Para una mayor referencia del tema, véase: Agustín Grijalva y José Vicente Troya, “Elementos para un Derecho de la Competencia en Ecuador” en Foro; revista ecuatoriana, N°1 (Quito: Corporación Editora Nacional, 2003), 176. 13 Agustín Grijalva, “Régimen constitucional de biodiversidad, patrimonio natural y ecosistemas frágiles y recursos naturales” en Hernán Rivadeneira, editor, Justicia, soberanía, democracia e integración en América (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Edic. La Tierra, 2011), 3. 14 De acuerdo a Raúl Llasag, la filosofía andina se entiende como el conjunto de concepciones, modelos y categorías vividos por el ser humanos andino, esto es, la experiencia concreta y colectiva del ser humano andino dentro de su universo. Aclara también que la referencia a lo andino no se limita únicamente a la concepción geográfica o topográfica sino también a los ámbitos culturales y étnicos que dieron lugar a una concepción distinta del mundo. Véase Raúl Llasag,“El sumak kawsay y sus restricciones constitucionales”, en Foro: revista ecuatoriana de derecho, N° 12 (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar/CEN, 2009). 67.

, el sumak

kawsay es un sistema de vida que permite la armonía con la naturaleza. La naturaleza

es todo lo que nos rodea y todo lo que nos rodea, tiene vida. En este sentido, el ser

humano forma parte de la naturaleza. En suma, desde la filosofía andina, el sumak

kawsay es una forma de concepción del mundo que da lugar a un modelo de vida y

que se rige por los siguientes principios:

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12

1. Relacionalidad del todo o principio holístico: Este principio afirma que

todo está relacionado, vinculado, conectado. Por tanto, para la filosofía andina la

relacionalidad del todo, la red de los nexos y vínculos es la fuerza vital de todo lo que existe.

2. Principio de correspondencia: Significa que los distintos aspectos, regiones

o campos de la realidad se corresponden de una manera armoniosa.

3. Principio de complementariedad: Establece que ninguna acción existe por sí

sola de manera individual, sino siempre en coexistencia de su complemento específico.

4. Principio de reciprocidad: Según este principio, los diferentes actos se

condicionan mutuamente de tal manera que el esfuerzo o una inversión en una acción será

compensado por un esfuerzo o una inversión, de la misma magnitud por el receptor15

Llasag aclara también que la traducción literal de sumak kawsay es un error

pues no necesariamente significa “buen vivir” o “vivir bien”. De ahí que para

comprender a cabalidad qué es el sumak kawsay desde la filosofía andina, tomamos

en cuenta también lo señalando por Javier Lajo, quien lo define como el encuentro

del equilibrio entre los diferentes aspectos de la realidad

.

16

Desde la cosmovisión indígena, la realidad se traduce como “pacha” (todo lo

que es), lo que significa “todo lo que existe” en el universo. De esta forma, pacha

contiene tanto al tiempo como al espacio y es la base común de los distintos estratos

de lo que entendemos como realidad, que son, básicamente, tres: hanaq pacha, kay

pacha, y ukhu (o uray) pacha. Por ende, el sumak kawsay es el equilibrio que se

alcanza cuando los tres pachas se interrelacionan. Consecuentemente, la realidad del

ser, de acuerdo a la filosofía andina, está determinada por una conjugación de

fuerzas: la razón, los sentimientos y los instintos. De ahí que desde la cosmovisión

andina, el sumak kawsay se alcanza mediante el equilibrio entre el sentir y el pensar

bien, que se traduce finalmente en un actuar bien

.

17

2.2 El buen vivir en la Constitución

.

Como bien lo señala Raúl Llasag, la Constitución no adopta una sola línea

respecto al sumak kawsay, porque en el preámbulo lo considera un principio

15 Raúl Llasag, “El sumak kawsay y sus restricciones constitucionales”, 114-119. 16 Javier Lajo, “Recuperemos el sumckausay -el vivir bien- El wamán, el puma y el Amaru”, (Quito 20 de junio del 2015) http://alainet.org/active/25273&lang=es. 17 Carolina Silva, “¿Qué es el buen vivir en la Constitución?”, en Ramiro Ávila Santamaría, editor, Constitución del 2008 en el contexto andino (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2008) 117 y 119.

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13

constitucional pero también lo relaciona como derechos del buen vivir en la parte

dogmática; y como régimen del buen vivir, en la parte orgánica18

.

2.3 El buen vivir como principio normativo en la Constitución

El preámbulo de la Constitución señala: “Decidimos construir una nueva

forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para

alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay”. Dicho texto implica que el objetivo

fundamental del Estado ecuatoriano es alcanzar el sumak kawsay; por lo tanto, sus

normas, principios deben ser interpretados en función de alcanzar dicho sumak

kawsay19

El concepto de buen vivir como principio normativo en la Constitución

.

20 está

dispuesto transversalmente en el texto y debe ser interpretado conjuntamente con

otros cambios constitucionales, como es el reconocimiento de la plurinacionalidad, el

marcado reconocimiento de la interculturalidad, entre otros21

Tal como lo dice el Plan Nacional para el buen vivir de la Secretaría Nacional

de Planificación y Desarrollo, el concepto constitucional del buen vivir forma parte

de una larga búsqueda de modelos de vida que han impulsado actores sociales de

América Latina durante las últimas décadas. El buen vivir es la apuesta al cambio

que promueve un modelo económico incluyente; a su vez, se construye desde las

posiciones que reivindican la revisión y reinterpretación de la naturaleza y los seres

humanos; finalmente, se construye también desde las reivindicaciones de la igualdad

y la justicia social y desde el reconocimiento y valoración de los pueblos y de sus

culturas, saberes y modos de vida

.

22

18 Raúl Llasag, “El sumak kawsay y sus restricciones constitucionales”, 119. 19 Ibíd. 120. 20Al hablar de principios normativos nos referimos a aquellos que nos permiten interpretar los derechos y aplicarlos. Para una mayor referencia véase: Ramiro Ávila Santamaría, “Los principios de aplicación de los derechos”, en Constitución del 2008 en el contexto andino, (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2008). 67. 21 Carolina Silva, ¿Qué es el buen vivir?, 150. 22 Cfr. Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013, Quito, SENPLADES, 2009, p. 43. Para una mayor referencia del tema véase Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Los nuevos retos de América Latina (Quito: SENPLADES, 2010), 27.

.

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14

Para Agustín Grijalva, la Constitución en su artículo 275, párrafo. 3, deja

entender que el buen vivir es un valor, un fin u horizonte que comprende el respeto a

la diversidad, el ejercicio de los derechos y responsabilidades constitucionales y

otros, como el derecho a la paz consigo mismo y con todo el entorno físico y humano

en el que se desenvuelve la vida humana23

Los derechos e instituciones que tienden a dotar a los habitantes del Ecuador para

gozar efectivamente de los derechos humanos a vivir en armonía con sus semejantes y con la

naturaleza para que esta sea el hábitat de las presentes y futuras generaciones. El conjunto

está enunciado en la parte dogmática y, en la parte orgánica que, para garantizar la

posibilidad de su ejercicio y el goce efectivo establecen sistemas, políticas y servicios

públicos y la planificación para el desarrollo

.

En conclusión el buen vivir analizado como principio constitucional responde

a un nuevo paradigma conceptual o saber para interpretar a la Constitución que

comprende:

24

Finalmente —sostiene Ramiro Ávila—, el buen vivir como paradigma tiene

el poder de crear derecho; por ende, su introducción tiene que reflejarse en nuevas

normas constitucionales que expresen esa alteración del paradigma constitucional de

1998

25

2.4 Los derechos del buen vivir en la Constitución

.

La Constitución del 2008 incorpora en su parte dogmática, bajo la

denominación de “Derechos del buen vivir”, a los siguientes derechos: agua y la

alimentación, a un ambiente sano, a la comunicación e información, a la cultura y

ciencia, educación, hábitat y vivienda, salud, trabajo y seguridad social.

23 Agustín Grijalva, Constitucionalismo en el Ecuador (Quito: Corte Constitucional para el periodo de transición, 2011), 44. En el mismo sentido véase, también Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías. Ensayos críticos, (Quito: Corte Constitucional para el Periodo de Transición, 2012), 99-101. 24 Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías. Ensayos críticos, 101. 25 Ibíd., 151. Sobre este punto, Ana María Larrea sostiene que “la noción del buen vivir permite una importante conexión no lograda en la Constitución anterior, entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Carta magna, ya que los derechos logran una articulación sustantiva con la estructura del Estado, su organización territorial, y los denominados régimen de desarrollo y régimen del buen vivir”. Ana María Larrea, “La disputa de sentidos por el buen vivir como proceso contra hegemónico”, en Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en Los nuevos retos de América Latina (Quito: SENPLADES, 2010), 21.

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15

Dentro de la parte orgánica, el régimen del buen vivir articula al sistema

nacional de inclusión y equidad social al que lo define como el conjunto de sistemas,

instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio,

garantía y exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los objetivos del

régimen de desarrollo.

En los artículos 3.5 y 275, inciso tercero de la Constitución, referentes al

buen vivir, se señala que: “ […] El buen vivir requerirá que las personas,

comunidades, pueblos y nacionalidades, gocen efectivamente de sus derechos, y

ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, el respeto a sus

diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza […]”.

De dicho texto se colige que en el preámbulo de la Constitución, la

realización del sumak kawsay es el objetivo fundamental del régimen de desarrollo.

En definitiva, en preámbulo de la Constitución el sumak kawsay es concebido como

un principio, mientras que en la parte orgánica de la Constitución el sumak kawsay

se concibe como una meta para alcanzar el régimen de desarrollo, entendiendo este

último como la integralidad del sistema económico, político, social, cultural y

ambiental26

De lo dicho por la norma constitucional deducimos que el primer elemento

que integra el sumak kawsay se refiere a la naturaleza, a la obligación de una

convivencia ciudadana en armonía con ella

.

La Constitución en su artículo 275 señala: “[…] El buen vivir requerirá que

las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus

derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto

a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza […]”. En la misma

línea, el artículo 277 de la Norma Magna establece: “[…] Para la consecución del

buen vivir, serán deberes generales del Estado: 1. Garantizar los derechos de las

personas, las colectividades y la naturaleza […]”.

27

26 Ibíd., 153 27 Diana Murcia, “El sujeto naturaleza: elementos para su comprensión” en Alberto Acosta y Esperanza Martínez, compiladores, La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política (Quito: Abya- Yala, 2011), 295.

.

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16

Para Eugenio Raúl Zaffaroni, el sumak kawsay, reconocido en nuestra

Constitución, no se trata del bien común reducido o limitado a los humanos, sino del

bien de todo lo viviente, incluyendo por su puesto a los humanos, entre los que se

exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente28.

Desde esta perspectiva, la invocación de la Pachamama y por supuesto el

reconocimiento constitucional de sus derechos, va acompañada de la exigencia de su

respeto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay […] que debe regir

la acción del Estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas

entre sí y en especial con la naturaleza29

3. El reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza

.

En definitiva, de conformidad al texto constitucional, se requiere de los

derechos de la naturaleza para alcanzar el buen vivir y a la vez el referido buen vivir

es el eje referencial de los derechos de la naturaleza.

Luego de la finalización del trabajo de la Asamblea Constituyente y la

posterior ratificación del pueblo ecuatoriano a la Constitución de Montecristi, el

preámbulo y el articulado referente a la naturaleza se incorporó de la siguiente forma:

Preámbulo de la Constitución:

Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador reconociendo nuestras raíces

milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, celebrando a la naturaleza,

la pacha mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia, invocando el

nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,

apelando a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, como

herederos de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y

colonialismo, y con un profundo compromiso con el presente y el futuro, decidimos construir

una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para

alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones,

la dignidad de las personas y las colectividades; un país democrático, comprometido con la

28 Eugenio Raúl Zaffaroni, “La Pachamama y el humano”, en Alberto Acosta y Esperanza Martínez, compiladores, La Naturaleza con derechos, 106. Véase en el mismo sentido: Eduardo Gudynas, “Seis puntos clave en ambiente y desarrollo”, en Alberto Acosta y Esperanza Martínez, compliladores; El buen vivir: Una vía para el desarrollo (Quito: Edic. Abya- Yala, 2009), 103- 114. 29 Ibíd., 86.

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integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los

pueblos de la tierra; y, en ejercicio de nuestra soberanía, en ciudad Alfaro, Montecristi,

provincia de Manabí, nos damos la presente.

El principal articulado de la Constitución referente a la naturaleza es el

siguiente:

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son

titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos

internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la

Constitución.

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene

derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de

sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública

el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se

observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado

incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la

naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Para profundizar en las motivaciones que llevaron a los asambleístas

constituyentes a realizar dicha incorporación, nos detenemos a analizar una de las

actas de la Asamblea Nacional que recoge uno de los debates:

El jusfilósofo Rudolph Von Ihering decía que el Derecho es “protección de

intereses”. Lo que nos preocupa y lleva a proteger a la Naturaleza, elevándola de objeto de

protección jurídica a sujeto de derecho, es la necesidad de cambiar el paradigma de

desarrollo, el enfoque de aproximación legal y la relación que el ser humano tiene con su

entorno, a fin de evitar o, al menos, paliar las imprevisibles consecuencias que se producirán

si mantenemos el sistema de depredación antropocéntrico […]30

A la luz del texto constitucional ecuatoriano y de lo señalado en líneas

anteriores, las ideas principales que giran en torno a dicho reconocimiento

constitucional son: 1) el derecho protege intereses. El derecho entonces es una

.

30 Asamblea Nacional Constituyente, Informe de Mayoría sobre los Derechos de la Naturaleza, Mesa No. 1 de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Montecristi, 2008.

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herramienta de protección; 2) la naturaleza pasa de ser objeto a ser sujeto del derecho

en la búsqueda de un nuevo régimen de desarrollo31

En la misma línea, creemos que el reconocimiento constitucional de los

derechos de la naturaleza debe ser entendido a la luz de los cambios del

constitucionalismo latinoamericano: de ahí que, por ejemplo, la Constitución de

Bolivia de 2009 en su preámbulo señala: “Cumpliendo con el mandato de nuestros

pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios refundamos

Bolivia

.

32

De las referencias a la Constitución ecuatoriana y boliviana advertimos que,

en primer lugar, el reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza

surge como respuesta a la atención de los daños ambientales producidos en el último

siglo cuyas consecuencias han sido reclamadas en diferentes contextos

[…]”.

El artículo 33 de la Constitución boliviana prescribe: “Las personas tienen

derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este

derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras

generaciones además de otros seres vivos desarrollarse de manera normal y

permanente”.

33; en segundo

lugar, dicha afirmación no se trata de una incorporación antojadiza y simbólica, de

una ocurrencia vernácula, sino de una definición que emerge de la cultura tradicional

del pueblo esencial a la idea moderna de la constitución34; por último, el nuevo

constitucionalismo latinoamericano35

31 Sheim Guerrero González, Derechos de la Naturaleza, Tesis previa la obtención del título de abogado, Pontificia Universidad Católica del Ecuador (Quito: s/e, 2011) 69. 32 Además se debe destacar que Bolivia ha desarrollado los contenidos constitucionales en leyes específicas sobre el tema promulgando el 15 de octubre del 2012 la “Ley marco de la madre tierra y desarrollo integral para vivir bien” y el 21 de diciembre del 2010 la “Ley de Derechos de la madre tierra”. 33 Entre la principal literatura sobre el tema puede consultarse: Lester R. Brown, El Estado del mundo, (México: s/e, 1988); D. J. Speddingo, Contaminación Atmosférica (Barcelona: s/e, 1981); Roger Garaudy, Ainda é tempo de viver, (Río de Janeiro: s/e, 1980); Ervin Laszlo, La última oportunidad, (Madrid: Círculo, 1985); Theodore Roszak, Persona/Planeta (Madrid: s/e, 1978), entre otros. 34 Eugenio Raúl Zaffaroni, “La Pachamama y el humano”, 111.

opta por proclamar una convivencia con todos

35 Cfr. Al final de la última década, Bolivia y Ecuador fueron los dos países latinoamericanos que pasaron por transformaciones constitucionales más profundas en el curso de movilizaciones políticas protagonizadas por los movimientos indígenas. Producto de ello sus constituciones presentan conceptos de la filosofía andina, y se resalta el reconocimiento de los derechos de la Pachamama. Boaventura de Sousa Santos, “Cuando los excluidos tienen derecho: justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad”, en Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva, editores,

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los seres vivientes dentro de la Tierra denunciando coyunturalmente al

fundamentalismo de mercado de las últimas décadas del siglo pasado, aunque desde

una perspectiva mucho más amplia y universal. De este modo, la Pachamama36 se

incorpora al desarrollo constitucional como otro aporte del constitucionalismo

latinoamericano al universal37

En definitiva, dotar de derechos a la naturaleza, para nosotros significa,

alentar políticamente su paso de objeto a sujeto de derechos, como parte de un

proceso centenario de ampliación de los sujetos del derecho, como recordaba ya en

1988 Jorg Leimbacher, jurista suizo. Lo central de los Derechos de la naturaleza, es

rescatar el “derecho a la existencia” de los propios seres humanos (y por cierto de

todos los seres vivos). Este es un punto medular de los derechos de la naturaleza,

destacando una relación estructural y complementaria con los derechos humanos

.

38

En el acápite siguiente analizaremos con mayor detalle las implicaciones

jurídicas de dicho reconocimiento constitucional; por ahora nos basta resaltar que

tiene sentido la incorporación constitucional de los derechos de la naturaleza en una

Carta Magna que reconoce un nuevo Régimen de Desarrollo sustentado en el

reconocimiento de un principio del Buen Vivir, en el que tanto seres humanos como

naturaleza somos parte de un todo. Es decir, el paradigma del Buen Vivir relaciona

íntimamente lo social con lo ambiental, de tal forma que la Pachamama o la Madre

Tierra mantenida y protegida se convierte en requisito sine qua non para la existencia

del sumak kawsay; en este contexto consideramos que era imperativo el

reconocimiento jurídico de la naturaleza, además de ser una exigencia social

.

39

Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador (Quito: Fundación Rosa Luxemburg/ Abya – Yala, 2012), 15. 36 La Pachamama es una deidad protectora, cuyo nombre proviene de las lenguas originarias y significa Tierra, en el sentido de mundo. Es la que todo da, pero como permanecemos en su interior como parte de ella, también exige reciprocidad (…) Cfr. Rodolfo Merlino y Mario Rabey, “Pastores del Altiplano Andino meridional: religiosidad, territorio y equilibrio ecológico” (Cusco: Allpanchis, s/a), 149- 171; Adolfo Columbres, “Seres sobrenaturales de la cultura popular argentina” (Buenos Aires: s/a, s/e), 27. Zaffaroni, “La Pachamama y el humano”, 112. 37 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “La Pachamama y el humano”, 107 y 108. 38Alberto Acosta, “Los derechos de la naturaleza, un lectura sobre el derecho a la existencia” en, Alberto Acosta y Esperanza Martínez, editores, La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política, 343.

.

39 Mercedes Cóndor y Mario Aguilera, “La iniciativa Yasuní ITT como materialización de los derechos de la naturaleza” en Revista, Derechos Humanos y Derechos de la Naturaleza, N° 27, Programa Andino de Derechos Humanos de la Universidad Andina Simón Bolívar, (Quito, abril del

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20

Además, nos fundamentamos en la idea de que todo reconocimiento

constitucional de derecho ha significado un proceso de lucha social (a veces de

derramamiento de sangre y que todo reconocimiento constitucional de derechos tiene

otras implicaciones, aparte de las netamente jurídicas, es decir nos acogemos a lo

señalado por Stutzin en el sentido de que el reconocimiento constitucional de los

derechos de la naturaleza también implica efectos psicológicos, tal como ha

sucedido cada vez que se ha ampliado el ámbito de los derechos humanos40

Y concluimos este acápite haciendo nuestras las palabras de Eduardo

Gudynas cuando dice: “La cuestión clave es que el reconocimiento de los derechos

de la Naturaleza abre las puertas para otro tipo de discusión en la política y la

gestión, en la que ya no es necesario demostrar que preservar montañas o selvas es

útil para el ser humano o rentable para las empresas”

. De

hecho creemos que el efecto psicológico del reconocimiento de dicho derecho

constituirá una función educadora que conciba la personificación de la naturaleza

como interlocutora válida del ser humano, y por ende conciba la presencia jurídica de

la Pachamama como parte en los conflictos entre hombre y medio ambiente, lo que

favorecerá a su vez la búsqueda de la equidad ecológica en las relaciones del ser

humano con el mundo natural.

41

La existencia de un derecho significa que su poseedor está facultado para

presentarse frente a los tribunales y, en última instancia, los poderes del Estado para

. De ahí que esperamos que la

elevación de la categoría jurídica de la naturaleza se traduzca en el mejoramiento de

su condición social y, por consiguiente, en la adopción de políticas y normas de

conducta que la favorezcan.

4. Efectos jurídicos del reconocimiento constitucional de los derechos de la

naturaleza

2015) en http://www.uasb.edu.ec/padh_contenido.php?cd=2967&pagpath=1&swpath=infb&cd_centro=5&ug=pu, 2010. 40 Godofredo Stutzin, Un imperativo ecológico: Reconocer los derechos de la naturaleza, (Quito, 20 de junio del 2015) en http://www.opsur.org.ar/blog/wp-content/uploads/2010/10/imperativo-ecologico.pdf. 41 Eduardo Gudynas, “Los Derechos de la Naturaleza y la construcción de una justicia ambiental y ecológica en el Ecuador”, en Los Derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos, (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011) 100.

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ejercer su derecho con relación a otros en caso de que dicho derecho sea desconocido

o vulnerado. Dicho de otra forma, los derechos se utilizan como un medio a través

del cual definimos los aspectos que la comunidad considera de suficiente relevancia

para que sean ejercidos donde sea necesario. Estos derechos pueden existir, por

ejemplo, con relación a la propiedad (un poseedor que ha sido despojado de un bien

tiene derechos a reclamar su restitución) o con relación a las personas (un menor de

edad tiene derecho al cuidado y apoyo de sus padres, los cuales a su vez tienen una

obligación legal de cumplir sus obligaciones, por ejemplo)42

Para Eduardo Gudynas, precursor de la propuesta constitucional, el

reconocimiento de los derechos de la naturaleza implica que ésta posee valores que le

son propios, independientes de las valoraciones que le adjudiquen las personas. Ese

reconocimiento hace que la naturaleza deje de ser objeto (o un conjunto de objetos)

que sirve como simple medio para fines humanos, para volverse sujeto

.

43

La doctrina internacional anterior al reconocimiento constitucional de los

derechos de la naturaleza señala con acierto los efectos propiamente jurídicos del

reconocimiento de los derechos de la naturaleza, que pueden agruparse en cuatro

rubros: identificación, simplificación, vigorización y unificación del Derecho

Ecológico. Los cuales, por su importancia en el análisis del tema —con apoyo en

Stutzin— nos permitimos sintetizar a continuación

.

44

1) Identificación: Para asimilar la verdadera identidad del

Derecho Ecológico es preciso comprenderlo, no como un compartimento más

:

42 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos en La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política, Alberto Acosta y Esperanza Martínez, 180. 43 Eduardo Gudynas, “Los derechos de la naturaleza en serio: Respuestas y aportes desde la ecología política”en La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política, Alberto Acosta y Esperanza Martínez, compiladores, 245. Por cuanto Eduardo Gudynas es el autor original de la propuesta destacamos una parte de su biografía Eduardo Gudynas es máster en Ecología Social, Multiversidad Franciscana de América Latina (Montevideo) y de la Pontificia Facultad San Buenaventura de Roma. Ha sido Secretario Ejecutivo del Centro Latino Americano de Ecología Social (CLAES) / Desarrollo, Economía, Ecología, Equidad América Latina. Es autor de más de diez libros que se han publicado en varios países (Argentina, Bolivia, Ecuador, Perú, Costa Rica y España), decenas de capítulos en libros sobre estrategias en desarrollo sostenible en América Latina, sobre la conservación de la Naturaleza, la situación de las áreas rurales, y los límites y posibilidades que ofrecen la integración regional y la globalización para alcanzar la sustentabilidad. Extracto sintetizado de “Eduardo Gudynas, Reseña curricular sintetizada, en http://www.globalizacion.org/gudynas/. 44 Godofredo Stutzin, Un imperativo ecológico: Reconocer los derechos de la naturaleza, (Quito, 20 de junio del 2015), en http://www.opsur.org.ar/blog/wp-content/uploads/2010/10/imperativo-ecologico.pdf.

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del Derecho tradicional, sino como una nueva dimensión de lo jurídico, lo

cual abarca las relaciones del hombre con la naturaleza.

2) Simplificación: En materia de delitos ecológicos,

contrariamente a lo que sucede en otros tipos de delito, es normal que se

conozca al hechor, pero no a la víctima. Por las siguientes características de

delitos: a) producen efectos esencialmente dispersos y remotos en el espacio

y en el tiempo; b) afectan a intereses de índole muy diversa que muchas veces

son difíciles de definir y valorar; y c) dependen en cierta medida del criterio

subjetivo de los afectados. Reconocida la existencia jurídica de la naturaleza,

se aclara y simplifica lo concerniente a la representatividad en materia de

Derecho Ecológico.

3) Vigorización: La existencia de la naturaleza como titular de

derechos confiere al Derecho Ecológico mayor amplitud y mayor eficacia. Su

radio de acción se ensancha porque, al englobar todos los elementos del

mundo natural como parte del patrimonio de la naturaleza y afectos a los

fines de ésta, cualquier acto ecológicamente dañino constituye "per se" un

menoscabo de los derechos de esta entidad jurídica, lo que permite a sus

representantes ejercer las acciones correspondientes aunque no existan

disposiciones legales específicas aplicables ni derechos humanos

directamente comprometidos. Al hacer valer los derechos de la naturaleza, el

Derecho Ecológico tiene mejores posibilidades de lograr la adecuada

apreciación y suficiente reparación de los daños que se inflijan al mundo

natural. La estimación de estos daños se efectuará en mejores condiciones

porque, al referirlos a la naturaleza, es posible calificarlos y cuantificarlos

mediante un enfoque propiamente ecológico en lugar de determinarlos

exclusivamente desde el punto de vista de los intereses humanos en juego.

4) Unificación: La noción de los derechos de la naturaleza puede

ejercer una influencia unificadora sobre el Derecho Ecológico de los

diferentes países por el contenido objetivo y universal que confiere a sus

normas, haciéndolas descansar esencialmente en las necesidades de la

biosfera y no en intereses subjetivos y fragmentados de grupos humanos.

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23

Por su parte, Ricardo Crespo sostiene que entre los efectos jurídicos más

relevantes del reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza consta

como primer punto el que dicho reconocimiento otorga a todos los derechos validez

formal y material, lo que garantiza su protección y defensa, desde la perspectiva del

principio de jerarquía normativa, frente a otros derechos constitucionalmente

reconocidos, lo que en la práctica evitaría que otros derechos —especialmente los de

contenido económico— prevalezcan sobre la protección a la naturaleza45

Y como segundo efecto por dicho reconocimiento, le son aplicables los

principios de interpretación y aplicación de los derechos reconocidos en el artículo

11 de la Constitución

.

46

Sobre este asunto, Agustín Grijalva sostiene que los derechos de la naturaleza

al hallarse establecidos en la Constitución ecuatoriana tienen necesariamente el

efecto de elevar los estándares de protección ambiental

; es decir, por su reconocimiento constitucional, los derechos

de la naturaleza son plenamente justiciables, de directa e inmediata aplicación por y

ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte, garantizando las condiciones necesarias para su pleno

reconocimiento y ejercicio, sin restringirlos y promoviendo el desarrollo progresivo

de sus contenidos.

47. De ahí que, en virtud de la

positivización de los derechos de la naturaleza el daño ambiental para ser tal, no

requiere implicar una afectación inmediata y directa sobre los seres humanos48

45 Ricardo Crespo Plaza, “La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Símbolo o realidad jurídica?”, en Iuris Dictio, Revista del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de (Quito, s/e, 2009), 33. 46 Para Ramiro Ávila Santamaría una de las innovaciones importantes en nuestra Constitución en la teoría de los derechos es que el artículo 11.6 de nuestra Constitución reconoce que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, esto quiere decir que cualquier clasificación sobre derechos humanos no implica jerarquización alguna. Ramiro Ávila, “Los principios de aplicación de los derechos” en Constitución del 2008 en el contexto andino. (Quito, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2008), 61. 47 Para una mayor referencia el artículo 395 de la Constitución establece los principios ambientales, entre los que se destaca que las políticas de gestión ambiental se aplicarán en forma transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional; y que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable en la protección de la naturaleza.

.

48 Decimos afectación sería directa e inmediata porque en el paradigma biocéntrico, el daño ambiental siempre supone una afectación a los seres humanos, aunque fuere indirecta o mediata, dada la concepción de la especie humana, en el marco de esta paradigma, como integrada al ecosistema tierra. En consecuencia, en último análisis los derechos de la naturaleza son también derechos humanos en

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24

Es decir, no se requiere una violación patente del derecho humano a un medio

ambiente sano, sino la sola disrupción dañosa de los procesos naturales de los

propios ecosistemas, que aun sin afectar supuestamente a los seres humanos,

constituye una violación a la Constitución49

A nivel procesal, la positivización de los derechos de la naturaleza conlleva

efectos relevantes, fundamentalmente en cuanto a la legitimación activa y a la

inversión de la carga procesal. Sobre los efectos en la legitimación activa, Raúl

Llasag sostiene que la consecuencia de que cualquiera puede accionar en defensa de

la naturaleza, sin que sea menester invocar - y menos probar- la condición de

damnificado, provocará que diferentes personas, según sus simpatías con los entes

naturales no humanos, ejerzan acciones en su defensa […]. Y lo más importante es

que, al reconocerle a la naturaleza el carácter de sujetos de derechos adquiere ésta la

condición de tercero agredido cuando se la ataque ilegítimamente y, por ende,

habilita el ejercicio de la legítima defensa en su favor (legítima defensa de

terceros)

.

50

Y sobre los efectos de la inversión de la carga prueba, Agustín Grijalva bien

señala que el efecto jurídico del reconocimiento de los derechos de la naturaleza es

que ya no se requiere probar que el daño al ambiente afecta a los seres humanos

porque el reconocimiento referido lleva implícito la noción de que la naturaleza y los

seres humanos formamos un todo

.

51

Por todo lo expuesto se puede sostener que la Constitución rompe los moldes

tradicionales de las instituciones procesales de la legitimación y la inversión de la

carga de la prueba en materia ambiental. Razón por la cual, en el capítulo II

demostraremos que dichas instituciones aún no han sido desarrolladas en la

legislación ambiental del Ecuador puesto que en su mayoría las leyes que

.

cuanto apuntan a las condiciones naturales necesarias para la sobrevivencia de la especie humana. Agustín Grijalva, Régimen Constitucional de Biodiversidad, Patrimonio Natural y Ecosistemas Frágiles; y, Recursos Naturales Renovables, 7. 49 Agustín Grijalva considera que esta noción objetiva o institucional del daño ambiental no es en realidad tan extraña al Derecho como lo atestigua la existencia de delitos ambientales en que se sancionan conductas destructivas del ambiente aunque no se afecte directa e inmediatamente a la población humana. 50 Raúl LLasag, Derechos de la Naturaleza: Una mirada desde la filosofía andina y la Constitución, (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos), 76. 51 Agustín Grijalva, Constitucionalismo en el Ecuador, 7.

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25

actualmente regulan el tema procesal ambiental en nuestro país fueron expedidas

antes de la Constitución del 2008. Todos estos aspectos serán tratados en el siguiente

capítulo, pues sin duda, resulta necesario resolver todas estas contradicciones para

poder tutelar de manera adecuada los derechos de la naturaleza ante la insuficiencia

que actualmente representan de los mecanismos procesales contemplados

tradicionalmente.

5. Aproximación a los contenidos del derecho

Como lo hemos señalado en los títulos anteriores, el reconocimiento

constitucional de los derechos de la naturaleza obedece a un cambio de paradigma

conceptual que parte desde la incorporación de un nuevo régimen de desarrollo,

pasando por el reconocimiento del principio constitucional del buen vivir hasta el

reconocimiento a la naturaleza como titular de derechos.

Esta incorporación constitucional de nuevos saberes, lleva implícito el

reconocimiento de un nuevo pensamiento, de una nueva filosofía52

En este sentido, la filosofía incorporada implícitamente con el reconocimiento

constitucional de los derechos de la naturaleza es la filosofía andina, la cual en

oposición a la filosofía occidental, reconoce que el ser humano o runa andino, antes

de ser un ser racional y productor, es un ente natural que forma parte de la

naturaleza, un elemento que está relacionado por medio de un sinnúmero de nexos

vitales con el conjunto de fenómenos naturales, sean éstos de tipo astronómico,

metereólogico, geneológico y botánico

, que tiene el

poder de crear derecho.

53

Lo dicho tiene sentido, cuando asimilamos y aceptamos que el rasgo

fundamental del sumak kawsay es la interrelación de todos los elementos que

conforman la realidad (todo lo que existe en el universo, incluyendo a los seres

.

52 Alberto Acosta señala que el concepto constitucional del sumak kawsay o buen vivir se construyó desde diferentes perspectivas, lejos de aquellas visiones tradicionales, dogmáticas y ortodoxas. Señala también que dicho concepto permite tener una vida equilibrada entre todos los individuos, con la colectividad y con la naturaleza. Alberto Acosta, “A manera de prólogo” en Alberto Acosta y Esperanza Martínez, compiladores, El buen vivir: Una vía para el desarrollo, 19- 30. 53 Ibídem 19.

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26

humanos) y la aplicación del principio de equilibrio que significa encontrar el punto

intermedio entre las fuerzas que determina la realidad para alcanzar una vida plena.

En igual sentido, podemos reconocer que no solo la filosofía andina reconoce

a la naturaleza y a los seres humanos como parte de un todo. Así, el científico inglés

James Lovelock dedicó muchos años antes de su vida a la elaboración y

perfeccionamiento de la llamada hipótesis Gaia, nombre de la diosa griega de la

Tierra. Según esta hipótesis el planeta es un ente viviente en el sentido de un

organismo o un animal, sino en un sistema que se autorregula, tesis vinculada a la

teoría de los sistemas, a la cibernética y a las teorías de los biólogos Maturana y

Varela54. Desde esta perspectiva no somos algo externo ni huéspedes de Gaia, sino

parte de ella55

5.1 Elementos esenciales del derecho

.

Sobre la base de los argumentos que se han esgrimido en la teoría del derecho

para sostener que los seres humanos merecen una protección especial de parte del

Estado (dignidad, derecho subjetivo, capacidad, igualdad), desarrollamos a

continuación los elementos esenciales de los derechos de la naturaleza.

5.1.1 La dignidad de la naturaleza

Partimos el análisis de este elemento en la doctrina de la virtud de Immanuel

Kant que se resume en que “Nadie puede ser un medio para el cumplimiento de los

fines de otro salvo que siendo un medio sea un fin al mismo tiempo”.56

54 Eugenio Raúl Zaffaroni, La Pachamama y el humano, 76. 55 Ibíd. 76. 56 Para una mayor referencia del tema véase Immanuel Kant, The doctrine of virtue en Methaphysics of morals citado por Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 175.

A la luz de esta doctrina se atenta contra la dignidad de los seres humanos

cuando se usa a una persona como un mero medio para cumplir los fines de otra. De

ahí que basados en la teoría antropocéntrica, el ambiente o la naturaleza constituyen

un medio para satisfacer las necesidades de las personas, es decir, fundamentados en

dicha teoría se desconoce la dignidad de la naturaleza.

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27

No obstante, desde la teoría biocéntrica, se reconoce que la tierra es un ser

vivo; tiene incluso planes de vida y como todo ser vivo tiende a la supervivencia y a

la reproducción para garantizar su existencia57. Es decir, la Tierra es un ser vivo que

tiende a la supervivencia y reproducción para garantizar su existencia siendo ésta un

fin en sí mismo.58

En este sentido, la teoría biocéntrica plantea que “los seres humanos somos

medios por omisión y por acción de la naturaleza, lo cual implica que la tierra nos

necesita para que no la agotemos ni la destrocemos, es decir demanda un ‘no hacer’,

un respeto de nuestra parte. […]”

59

5.1.2 El derecho subjetivo

.

Visto de esta forma se puede colegir que el elemento de la dignidad genera

nuevos derechos y que por ende la naturaleza no debe ser concebida únicamente

como un medio para que los seres humanos alcancemos nuestros fines.

De lo dicho concluimos que en estricta aplicación de la teoría biocéntrica,

entre los seres humanos y la naturaleza existe una interacción dinámica entre medios

y fines que se traduce en que ambos nos necesitamos para asegurar nuestra existencia

y supervivencia. Por lo expuesto, creemos válido la aplicación del principio kantiano

de la dignidad como contenido esencial del derecho a la naturaleza.

Para fundamentar este elemento del contenido esencial de los derechos de la

naturaleza nos acogemos a la teoría que propone Luigi Ferrajoli, quien empieza por

diferenciar los derechos fundamentales de los derechos subjetivos.

Luis Ferrajoli entiende a los primeros como aquellos derechos subjetivos que

corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status

de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar. Y entiende a los

57 Ibíd., 189. 58 Cfr. Sheim Guerrero González, Derechos de la Naturaleza, 86. 59 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 191.

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28

derechos subjetivos como cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa

(de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica60

El efecto del derecho subjetivo es que podemos exigir las obligaciones que se

desprenden de la norma jurídica. Si tenemos por ejemplo el derecho subjetivo al

sustento alimenticio por tener la calidad de hijo y además tener una partida de

nacimiento que lo demuestra podemos demandar el cumplimiento de la obligación

del pago de una pensión alimenticia

.

61

El punto que queremos enfatizar de esta teoría es que el derecho subjetivo ha

evolucionado con las sociedades y sus constituciones, expandiendo e integrando cada

vez más a distintos y variados sujetos protegidos. Como ejemplo podemos citar el

reconocimiento de los derechos de las personas esclavizadas, de mujeres, indígenas

y negros, niños y adolescentes, entre otros grupos vulnerables, hasta llegar hoy al

reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Por lo que, la Constitución del 2008

reconoce el valor de la naturaleza y como corolario de aquello, amplia el estatus de

sujeto a la naturaleza

.

62

De lo dicho colegimos que el concepto de derecho subjetivo y las condiciones

sociales, filosóficas, económicas, evolucionan hacia la expansión y mayor

integración de sujetos protegidos. Por lo tanto desde la historia del concepto, e

incluso desde la teoría positivista se cumplen los presupuestos para que se considere

a la naturaleza como sujeto de derechos

.

63

5.1.3 La capacidad

.

De acuerdo a nuestro Código Civil (artículo 1461),

“La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el

ministerio o la autorización de otra”.

60 Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales (Madrid: Editorial Trotta, 2009), 19. 61 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 191.

62 Sheim Guerrero González, Derechos de la Naturaleza, 87-88. 63 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 197.

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29

La institución jurídica de la capacidad está vinculada al concepto de

titularidad de derechos, además dicha institución permite contraer obligaciones y

disponer de derechos.

La capacidad se adquiere cuando se cumplen las condiciones establecidas en

la ley. De acuerdo al artículo 1462 del Código Civil ecuatoriano, “toda persona es

legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”. A su vez, el artículo

1463 de dicho cuerpo legal señala:

Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no

pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar

sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es

absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos

determinados por las leyes.

Para Arturo Alessandri, la capacidad se define como la aptitud legal para

adquirir derechos y ejercitarlos. Además, señala que la capacidad es de dos clases:

de goce y de ejercicio. La primera es la aptitud legal para adquirir derechos, y la

segunda es la aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma los derechos que

le competen sin el ministerio o autorización de otra. La incapacidad de ejercicio

puede ser absoluta y relativa. Lo que se resalta de las ideas de Alessandri sobre el

tema es que el concepto del derecho civil parte de la idea que el concepto pertenece

a todos los individuos. De hecho añade: “Toda persona cualquiera sea su edad, sexo,

estado tiene el goce de los derechos civiles”64

De las normas legales y doctrina señaladas sintetizamos que la regla de

nuestro Código Civil es que todos somos capaces, salvo que la ley disponga lo

contrario. Destacamos que en ninguno de los dos grupos consta la naturaleza, aunque

advertimos que aquello se justifica porque el Código Civil es anterior a la

. De lo dicho colegimos que el

concepto de capacidad ha sido construido alrededor de una persona física; tanto es

así que las personas jurídicas son incapaces relativos.

64 Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovich, Tratado de Derecho Civil, tomo II, (Santiago de Chile: Edi. Jurídica de Chile, 2005), 248, 250. En el mismo sentido véase Juan Larrea Holguin, Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 1998), 99-106.

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30

Constitución, y en su época de expedición no se sospechaba siquiera que tiempos

después se otorgaría constitucionalmente derechos a la naturaleza.

Con los antecedentes expuestos nos surge la pregunta ¿La naturaleza puede

ser capaz? Esta compleja interrogante no puede ni debe ser contestada aplicando de

manera exclusiva y literal nuestra normativa civil, por ser la misma anterior a la

Constitución lo cual implica que es necesario apartarse diametralmente de las

categorías positivas del ordenamiento jurídico civil, como la capacidad.

Ahora bien, para responder a la interrogante planteada debemos partir de una

premisa: “la capacidad, como cualquier otra categoría positiva, es un concepto que

ha evolucionado y que tiene excepciones”65. Y como segundo punto, partimos de la

afirmación que la persona que ha sido reconocida incapaz por el sistema jurídico no

deja de ser titular de los derechos sino que ciertos derechos se dejan de ejercer por sí

mismos y los hace un tercero al que se le denomina representante legar o tutor66

5.1.4 La igualdad

.

De ahí nuestra Constitución prevé en su artículo 71 inciso 2, la representación

judicial de la naturaleza al señalar “Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad

podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza”.

Por lo tanto, la Constitución acepta la evolución de la categoría jurídica de la

capacidad y entiende a la naturaleza como capaz de ejercer su derecho a la

existencia y a regenerarse no obstante prevé su representación jurídica para

demandar judicialmente su restauración.

Tal como lo explica Ramiro Ávila el concepto de igualdad ha sufrido un largo

camino para ampliarse a la protección de lo diverso. La premisa de la que se parte es

65 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 197. 66 Nuestro Código Civil, artículo 367, reconoce que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

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31

que todas las teorías sobre la igualdad están concebidas para ser aplicadas desde y

para los seres humanos67

La primera acepción tiene que ver con la concepción aristotélica por la que se

be tratar igual a los que tienen características iguales y diferente a los que son

diferentes. Luego se ubico a un ser ideal y la igualdad se entendió como el

acercamiento de lo diferente a ese ser ideal o su eliminación. Ahora se habla de la

igualdad sin discriminación y consiste en “respetar la diferencia cuando la igualdad

descaracteriza y combatir la diferencia cuando la distinción subordina”

.

68

En este punto enfatizamos que el principio de igualdad siempre ha sido

concebido como un principio de los seres humanos y para los seres humanos, es decir

ha sido construido basado en la teoría antropocéntrica. Sin embargo, debemos partir

de una premisa: la igualdad como categoría jurídica también es convencional y puede

evolucionar

.

69

A la luz de la teoría biocéntrica se considera a la naturaleza como un ser vivo

por cuanto es un ente que nace, vive, reproduce su vida y muere

.

70

67 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 197.

68 Boaventura Santos de Sousa, La caída del ángelus novus: Ensayos para una nueva Teoría Social (Bogotá: Ilsa, 2003), p. 164. Véase, en el mismo sentido, a Luigi Ferrajoli, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil (Madrid: Trotta, 2001), 73-96. 69 Sheim Guerrero González, Derechos de la Naturaleza, 88. 70 Ramiro Ávila Santamaría, El Derecho a la Naturaleza: Fundamentos, 202.

. Por lo tanto, con

la inclusión de los derechos de la naturaleza, nuestra Constitución amplía también el

concepto de igualdad reconociéndola como una categoría aplicable para todos los

seres vivos, entre los que se incluye la naturaleza. Lo dicho se sustenta también en

que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución el cual mantiene una categoría abierta

para prevenir todo tipo de discriminación o “cualquier otra distinción”, lo que

implica que dentro del concepto de seres vivos no se puede discriminar a la

naturaleza con respecto a su trato con los seres humanos.

En definitiva, fundamentados en nuestra Constitución, todos los seres vivos y

organismos vivos, así como los seres humanos son iguales ante la ley, y gozan de los

mismos derechos y oportunidades de vivir en condiciones ambientales óptimas que

permitan su existencia y supervivencia.

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32

6. Diferencias con el derecho al ambiente sano

Tal como lo hemos señalado anteriormente, la Constitución de 2008 reconoce

a la naturaleza como sujeto de derechos (artículo 71) pero a la vez reconoce el

derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

(artículo 14) 71

. En este marco, con el fin de profundizar la innovación que plantea el

reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza, a continuación

destacamos las principales diferencias con el derecho a vivir en un ambiente sano.

6.1. Fundamento del derecho

El derecho a un ambiente sano está enfocado en las personas y por tanto su

postura es antropocéntrica72. Se protege al ambiente en tanto es importante para la

salud de las personas; es entendido como una propiedad humana. El derecho al

medio ambiente se encuentra conectado de forma estrecha con la salud pública, la

vida digna y la integridad personal, entre otros derechos fundamentales73

Los derechos de la naturaleza tienen como esencia la doctrina del

biocentrismo

.

74

71 Cabe destacar que la Constitución del 20008 reconocía el derecho al ambiente sano catalogado como derecho colectivo (artículo 86) y al mismo tiempo se lo considera como un derecho individual (artículo 23.6). 72 La postura antropocéntrica que fundamenta el derecho al medio ambiente sano implica que se incorpora al ambiente en función de los derechos de las personas, de tal forma que el derecho a un ambiente sano es una clara referencia a que el entorno debe guardar ciertos niveles de calidad no por las especies que allí viven o por la integridad de los ecosistemas, sino por lo indispensable para asegurar la salud o bienestar humano. Eduardo Gudynas, El mandato ecológico: Derechos de la naturaleza y políticas ambientales en la nueva Constitución (Quito: Abya -Yala, 2009), 38. 73 La relación de conexidad entre el derecho al ambiente sano, y derechos fundamentales como la salud y la vida, ha sido señalada en la Corte Constitucional Colombiana en varias sentencias; entre las principales, mencionamos: T-406 de 1992 (Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón), T-207 de 1995 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero), T-231 de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara), T-1451 de 2000 (Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez), T-1527 de 2000 (Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra), SU-1116 de 2001 (Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett). 74 La doctrina biocéntrica que fundamenta el reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza implica que aquella posee derechos que le son propios, y que son independientes de las valoraciones humanas, se da un paso mucho mayor. En síntesis, con dicha postura, la naturaleza pasa de ser objeto de derechos asignados por los humanos, a ser ella misma sujeto de derechos, y por lo tanto se admite que posee valores intrínsecos. Eduardo Gudynas, El mandato ecológico: Derechos de la naturaleza y políticas ambientales en la nueva Constitución, 38.

, la cual es la respuesta a la necesidad de otorgar protección a los

valores intrínsecos de todos los elementos y organismo vivos de la biosfera en la que

el objetivo último es proteger la vida de la naturaleza. El buen vivir reconcilia la

relación entre sociedad y naturaleza pero a la vez diferencia y establece garantías y

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33

formas de protección, de tal forma que exista una reciprocidad y un mismo nivel

entre el interés de proteger la vida de los seres humanos y proteger la vida de los

organismos y elementos naturales75

6.2 Reconocimiento jurídico

.

El derecho al medio ambiente sano se encuentra reconocido en la mayoría de

las constituciones del mundo76

Cabe señalar que a pesar de ser reconocido como un derecho humano

fundamental, el derecho al ambiente no se encuentra expresamente regulado en los

distintos instrumentos internacionales que versan sobre Derechos Humanos; tal es así

que ni el Sistema Universal de Derechos Humanos, ni los sistemas regionales como

el Sistema Interamericano o el Europeo regulan de manera clara, expresa ni

contundente el derecho al ambiente sano

. Los derechos de la naturaleza se reconocen

expresamente y únicamente en la Constitución del Ecuador.

77

6.3 Coexistencia con otros derechos

.

En cuanto a la protección internacional de los derechos de la naturaleza no

existe todavía un instrumento internacional que reconozca a la naturaleza como

sujetos de derechos.

Como ya lo hemos señalado la Constitución del Ecuador es pionera al

establecer derechos para la naturaleza. Los antecedentes de esta postura se

75 Oscar Darío Amaya, “La naturaleza jurídica del derecho a gozar de un ambiente sano” en Universidad Externado de Colombia, El derecho constitucional comparado en Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, tomo IV (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, editorial, 2003), 194. 75 Alberto Acosta, Los derechos de la naturaleza un lectura sobre el derecho a la existencia, 355 y 356. 76 Como ejemplo de lo señalado manifestamos que el Derecho al medio ambiente sano o derecho a vivir en un medio ambiente sano se encuentra reconocidos en las constituciones de: Bolivia 2010; Brasil, 1998; Colombia,1991, Venezuela, 2009. A nivel europeo España, Constitución 1978, Europa, Constitución 2005, Portugal, Constitución 1952. A nivel asiático, Corea del Sur, Constitución 1988. 77 Sobre lo dicho añadimos que si bien existen excepciones teóricas dentro de los sistemas regionales de protección de derechos, por ejemplo, en la Carta Africana de Derechos Humanos sí regula taxativamente los derechos de tercera generación, ha quedado claramente demostrado que su implementación a la fecha no se ha dado. Por esta razón, para todo efecto práctico el derecho al ambiente carece de la debida protección dentro de los mecanismos regionales: véase Mario Peña Chacón, Derechos Humanos y Medio Ambiente en Revista Lex Difusión y Análisis, ( Paraguay, 01 de marzo del 2015) en http://www.idea.org.py/rda/.

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34

encuentran en la Carta de la Naturaleza emitida por las Naciones Unidas en el año

1982 en la que se reconoce que el ser humano constituye parte del sistema natural al

mismo tiempo que se reconoce el valor intrínseco de la naturaleza.

No obstante la tendencia mundial es reconocer a la naturaleza como objeto lo

cual enfrenta la tensión de relativizar su protección y conservación frente a los

intereses de la economía de corto plazo.

En cuanto a la coexistencia del derecho a la naturaleza con otros derechos

debemos analizar que el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado está reconocido a nivel constitucional por la mayoría de países. En

Ecuador el artículo 14 de la Constitución incorpora este derecho entre los derechos

del buen vivir.

En cuanto a la interrelación del derecho a la naturaleza y el derecho a vivir en

un ambiente sano y ecológicamente equilibrado compartimos el criterio de Ricardo

Crespo que sostiene que ambos se interrelacionan puesto que frente a un derecho

humano a un ambiente sano, los derechos de la naturaleza no pueden ser ignorados

pues su violación automáticamente acarrearía la afectación del derecho a un

ambiente sano y viceversa78

En definitiva con respecto a las tensiones existentes ente ambos derechos

consideramos que para la efectividad del derecho humano a un ambiente sano no es

posible ignorar los derechos de la naturaleza puesto que ambos derechos se

complementan porque es lógico pensar que si el Estado reconoce a todas las personas

el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado lo que además comporta

el deber de las personas de respetar este derecho es también de interés del Estado y

de las personas que la naturaleza sea capaz de mantener y regenerar sus ciclos

vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos

.

79

78 Ricardo Crespo, “El acceso a la justicia ambiental y el principio 10 de la Declaración de Río 92” en José Vicente Troya e Isabel Palacios, editores, IV Encuentro de Magistrados de la Comunidad Andina y del Mercosur (Quito, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2012), 303.

79 Ibid. 288.

.

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35

CAPÍTULO II

LA ACCIÓN POPULAR

Como primera aproximación al tema, tal como lo señalamos en el capítulo

anterior, partimos de la idea central que nuestra Constitución proclama a la

naturaleza como sujeto de derechos y como consecuencia de ello, le asigna varios

derechos como el de restauración, la protección integral, entre otros.

Al consagrar a la naturaleza como sujeto de derechos, Ecuador se ha

convertido en el pionero a nivel de la legislación mundial en reconocer derechos a la

naturaleza. Sin embargo, este reconocimiento únicamente consta en la Constitución

por cuanto a nivel legislativo no se han promulgado normas que tiendan a desarrollar

a profundidad y de modo específico el contenido de los derechos de la naturaleza y

los mecanismos procesales para su efectiva vigencia. Las disposiciones normativas

vigentes son escasas y desactualizadas.

En este capítulo abordaremos como primer punto el derecho a la tutela

efectiva de la naturaleza y del medio ambiente para, a partir de ese marco conceptual,

analizar los mecanismos procesales de protección a la naturaleza y medio ambiente

que actualmente existen en nuestro país. Y finalmente analizaremos la acción

popular, todos ellos mecanismos de defensa para los derechos de la naturaleza.

1. La tutela efectiva de la naturaleza y del medio ambiente

El derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho que posee toda persona

para acudir a los órganos jurisdiccionales y, a través de los debidos causes procesales

y con unas garantías mínimas, obtener de los mismos una decisión fundada en

derecho sobre las pretensiones propuestas. En su contenido se diferencian tres

momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo, con el

desarrollo del proceso que deberá desarrollarse en un tiempo razonable y ante un juez

imparcial y el tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia80

80 Cfr. Vanesa Aguirre Guzmán, “El derecho a la tutela judicial efectiva: una aproximación a su aplicación por los tribunales ecuatorianos”, en Foro, Revista del Área de Derecho de la Universidad Andina (No.14, II semestre 2010), 8. Las ideas de este párrafo también se han construido tomando en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional del Ecuador en las sentencia SCC N° 020-09-SEP-CC del

.

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36

En materia ambiental, el derecho a tutela judicial ha sido definido como la

posibilidad de obtener una solución expedita y completa de parte de las autoridades

judiciales a un conflicto jurídico de naturaleza ambiental81. Por lo que se refiere a la

protección internacional del ambiente, el derecho a la tutela judicial efectiva en

materia ambiental encuentra su primera consagración normativa en la Declaración de

Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 199282

Al tratar sobre el principio enunciado, el Centro Ecuatoriano de Derecho

Ambiental menciona que el mismo se refiere al acceso a la justicia ambiental, lo cual

involucra entre otros aspectos la posibilidad de recurrir a un conjunto de

instrumentos, mecanismos y procedimientos judiciales hábiles, claros y suficientes

que permitan la aplicación de justicia en casos de litigio en materia ambiental

. Esta Declaración estableció

varios principios rectores en materia ambiental, entre los cuales se destaca el

principio No. 10 el cual promueve a que los Estados proporcionen a todos los

ciudadanos el acceso efectivo a procedimientos judiciales y administrativos que

permitan prevenir y remediar los daños ocasionados a la naturaleza y al medio

ambiente.

83

Uno de los aspectos que podemos destacar de este principio es que el mismo prevé

como una garantía de la tutela ambiental la participación ciudadana pues promueve que el

Estado proporcione a todo ciudadano mecanismos procesales que permitan a aquellos exigir

de los órganos de justicia la protección medio ambiental

.

84

De igual manera, tenemos que recalcar que la Constitución del Ecuador ha

experimentado un avance ostensible en materia de la tutela ambiental, no solo porque

en el artículo 75 se reconoce el derecho a la tutela efectiva, sino también que en el

artículo 397 numeral 1 señala que cualquier persona natural o jurídica, colectividad o

.

13 de agosto del 2009; SCC N° 032-09-SEP-CC del 24 de noviembre del 2009 y SCC N° 016-10-SEP-CC y 041-10-SEP-CC. 81 Raúl Brañes, “El acceso a la justicia ambiental en América Latina”, en Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible. Memorias de Simposio Judicial El Acceso a la Justicia Ambiental en América Latina (México D.F.:, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2000), 40. 82 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 14 de junio de1992), principio 10. 83 Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental, Foro: “Principio 10” (Quito, 2 de junio de 2013), en http://www.ceda.org.ec/contenidos.php?menu=9&submenu1=31&idiom=1). 84 Ibídem.

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37

grupo humano, puede ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y

administrativos para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental.

Es evidente entonces que una de las aristas de la tutela ambiental, que rebasa

el concepto tradicional de legitimación para así permitir un efectivo acceso a los

órganos jurisdiccionales y administrativos es el cambio en la concepción de la

legitimación activa para exigir el cumplimiento de los derechos ambientales y por

ende los derechos de la naturaleza.

Aunque la Constitución manifiesta que cualquier persona, colectividad o

grupo humano puede ejercer acciones legales en defensa de los derechos del medio

ambiente y la naturaleza, surgen un sinnúmero de dificultades de orden práctico las

cuales serán analizadas más adelante.

Otro aspecto que influye en la tutela judicial efectiva es la idoneidad de los

mecanismos procesales que se prevean para la protección del medio ambiente y la

naturaleza. Sobre este punto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional (en adelante LOGJCC), en su considerando sexto menciona que para

la protección de los derechos del ser humano y la naturaleza deben existir recursos

sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar

a los seres humanos y a la naturaleza frente a actos u omisiones que amenacen o

violen sus derechos85

En esta misma línea se ha pronunciado la Fundación Regional de Asesoría en

Derechos Humanos, al manifestar que el derecho a un ambiente sano es parte del

sistema de protección de los derechos humanos y que, por lo tanto, constituye un

elemento de protección, garantía y satisfacción de parte del Estado, ya que éste tiene

que adoptar medidas concretas que tiendan a establecer mecanismos efectivos para

los casos en los cuales las personas o el propio estado atente contra este derecho

exista la posibilidad de exigir su reconocimiento y reparación

.

86

85 Ecuador, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en Registro Oficial, Suplemento, No. 52 (Quito, 22 de octubre de 2009), considerando sexto. En adelante esta norma se cita LOGJCC.

86 Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH, Acciones jurídicas para establecer responsabilidades por daño ambiental en el Ecuador (Quito: Comunicaciones INREDH, 2010), 3.

.

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38

La Constitución de Ecuador en el artículo 395, tomando en cuenta que el

derecho a un medio ambiente sano y los derechos de la naturaleza son verdaderos

derechos constitucionales ha establecido varios principios para su protección pues

no cabe duda que la violación de estos derechos atenta directamente contra la

perturbación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más

fundamental de los seres humanos, la vida87

Ahora bien, para que las disposiciones establecidas en la Constitución sean

eficaces se requiere que las mismas sean plasmadas a nivel legislativo en normas

. Por su importancia, nos permitimos a

continuación detallarlos:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente

equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la

capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las

necesidades de las generaciones presentes y futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de

obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas

naturales o jurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas,

comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de

toda actividad que genere impactos ambientales.

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental,

éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

De todas las consideraciones anotadas, se evidencia que la Constitución

adopta una posición garantista respecto de los derechos del medio ambiente y de la

naturaleza. Las normas ambientales constantes en la Constitución establecen sin duda

un hito importante en el avance de los derechos en materia ambiental. La

incorporación de principios y mecanismos para tutelar el medio ambiente y la

naturaleza cambian totalmente la concepción tradicional del derecho ambiental, pues,

la naturaleza pasa de ser considerada como un bien jurídico susceptible de protección

a ser concebida como un sujeto de derechos, es decir, va adquiriendo autonomía y

personalidad jurídica propia.

87 Óscar José Dueñas Ruíz, Acción y procedimiento en la tutela (Bogotá: Editorial Linotipia Bolívar, 1998), 217.

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39

secundarias que desarrollen mecanismos procesales para su protección; analizaremos

a continuación, si los medios existentes son o no idóneos a los efectos previstos

constitucionalmente.

2. Mecanismos procesales para la tutela del medio ambiente

A nivel legislativo, en el Ecuador existen varias normas que regulan la

protección del ambiente. Por citar algunos ejemplos se encuentran el Texto

Unificado de Legislación Secundaria de Medio Ambiente,88 la Ley de Gestión

Ambiental,89 la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida

Silvestre,90 la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria,91 la Ley Orgánica

de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos,92 entre otras. Cabe acotar que

próximamente nuestro país contará también con el Código Orgánico del Ambiente el

cual se encuentra en la actualidad en trámite legislativo en la Asamblea Nacional93

.

De las normas citadas destacamos la Ley de Gestión Ambiental (en adelante

LGA) pues en ella se reconocen acciones para la protección del ambiente. En dicha

Ley se hace referencia a la acción popular y a la acción pública como mecanismos

procesales para denunciar la violación de los derechos ambientales en los campos:

constitucional, mediante acción de protección; civil, a través del juicio verbal

sumario; y, administrativo, con acciones administrativas.

Siguiendo este orden de ideas, el primer punto que se debe analizar es el

atinente a la acción popular y a la acción pública.

88 Ecuador, Texto Unificado de Legislación Secundaria de Medio Ambiente, en Registro Oficial, Suplemento, No. 2 (Quito, 31 de marzo de 2003). 89 Ecuador, Ley de Gestión Ambiental, en Registro Oficial, Suplemento, No. 418 (Quito, 10 de septiembre de 2004). En adelante se cita esta norma como LGA. 90 Ecuador, Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en Registro Oficial, Suplemento, No. 418 (Quito, 10 de septiembre de 2004).

91 Ecuador, Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, en Registro Oficial, Suplemento, No. 583 (Quito, 5 de mayo de 2009). 92 Ecuador, Ley Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, en Registro Oficial, Suplemento, No. 520 (Quito, 11 de junio de 2015). 93 A la fecha de finalización de esta investigación el Código Orgánico del Ambiente cuenta con informe para primer debate aprobado por la Comisión de Biodiversidad de la Asamblea Nacional el 15 de julio del 2015.

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40

2.1 Acción popular y acción pública

Al referirse a la acción popular la LGA expresa:

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a

través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales se

incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de

asociación entre el sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a

quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal por denuncias o

acusaciones temerarias o maliciosas94

La acción popular, según lo señala la doctrina, es un medio procesal para la

protección de derechos e intereses colectivos que se ejerce para evitar un daño

contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre

derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere

posible

.

95

Si se contrasta el texto de la norma con la definición doctrinal de acción

popular, se observa que la norma utiliza el término acción popular de forma

restringida. El texto legal hace alusión a la acción popular únicamente como un

medio de denuncia que tiene por fin establecer responsabilidades. Sin embargo, a

nivel doctrinal y de la legislación de otros países —como por ejemplo Brasil

.

96 y

Colombia97

Además de hacer mención a la acción popular, la LGA consagra la acción

pública. En relación a ella manifiesta: “con el fin de proteger los derechos

— el término acción popular comporta muchos aspectos que no se agotan

en una simple facultad de denuncia. La acción popular involucra la protección de

derechos colectivos mediante su prevención, protección y restauración.

94 LGA. art. 28. 95 Enrique Santander Mejía, Instituciones del derecho ambiental (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2002), 199 96 En Brasil, el artículo 5 de la Ley No 7347 de 1985 incluye a la acción popular para “anular un acto lesivo para el patrimonio público, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico o cultural”. Dicha ley regula la acción civil de responsabilidad por daños causados al medio ambiente, al consumidor, los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico y paisajístico, es tal vez el mecanismo más importante que regula dicha acción aunque existen otros como la Ley 4717 de 1965 y el Código de Procedimiento Civil de 1976 . Finalmente cabe añadir que en el Código del Proceso Civil brasileño (aprobado como Ley 13.105, el día 16 de marzo de 2015) no consta ninguna disposición relacionada a esta acción. 97 En Colombia, el artículo 88 de su Constitución establece que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica”. Por su parte, la Ley 472 de 1998 desarrolla la acción popular de modo completo.

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41

ambientales individuales o colectivos, concédase acción pública a las personas

naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la violación de las normas de

medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional”98

Al observar con atención las normas en las que constan la acción popular y la

acción pública, se advierte que la LGA emplea los términos acción popular y acción

pública como sinónimos por cuanto ambos términos son utilizados para designar a

una facultad de denuncia en materia ambiental. Por este motivo, René Bedón con

acierto menciona que el problema de estas disposiciones es que los términos “acción

pública” y “acción popular” se interpretan de la misma forma y aluden a una

denuncia o facultad de queja; con lo cual se desconoce las características de la

institución jurídica “acción popular”

.

99

Respecto de este asunto, es de importancia trascendental mencionar que las

normas antes señaladas han sido reformadas por el Código Orgánico General de

Procesos (en adelante COGEP)

.

100

Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos, las

personas naturales, jurídicas o grupo humano, podrán denunciar la violación de las normas de

medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional previsto en la

Constitución de la República

de la siguiente manera:

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a

través de los mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se

incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de

asociación entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes

violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o

acusaciones temerarias o maliciosas.

101

98 LGA, art.41 99 René Bedón Garzón, “Aspectos procesales relativos al daño ambiental en el Ecuador” en Gabriela Muñoz y María Eugenia Hidalgo editoras, Ecuador Ambiental 1996-2011: Un recorrido propositivo (Quito: CEDA, 2011), 75. 100 El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas la materias excepto en materia constitucional, electoral y penal. Este Código ha sido publicado en el Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015. Sin embargo todavía no entra en vigencia ya que por Mandato de la Disposición Final Segunda, el Código entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial. 101 Ecuador, Código Orgánico General de Procesos, en Registro Oficial, Suplemento No. 506 (Quito: 22 de mayo de 2015), Disposición Reformatoria Décimo Séptima. En adelante se cita esta norma como COGEP.

.

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42

En la reforma que realiza el COGEP se eliminan los términos acción popular

y acción pública. No obstante, este cuerpo normativo mantiene el criterio por el cual

se concede a las personas naturales y jurídicas la facultad de denunciar la

transgresión de las normas ambientales. Por lo tanto, se puede decir que no existe un

avance significativo en lo que respecta a la exigibilidad de los derechos ambientales

a nivel procesal. La normativa ecuatoriana, en lugar de precisar el concepto de acción

popular y con ello establecer un mecanismo eficaz para la exigibilidad de los

derechos ambientales, elimina dicho término, desconociendo de esta forma el

postulado constitucional por el cual se concede acción popular a las personas naturales,

jurídicas, colectividades y grupos humanos para exigir la protección de derechos de la

naturaleza y del medio ambiente.

Una vez efectuado este breve análisis sobre la acción popular y la acción

pública, es necesario referirse a las acciones constitucionales, civiles y

administrativas que prevé la LGA.

2.2 Acción constitucional

La LOGJCC en el artículo 1, señala que “Esta ley tiene por objeto regular la

jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos

reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía

constitucional”102

Para garantizar judicialmente los derechos constitucionales, se establecen las

garantías jurisdiccionales las cuales tienen por “finalidad la protección eficaz e

inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios

derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación y

finalidad de prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho”

.

103

En este orden de ideas, en el ordenamiento jurídico del Ecuador existen seis

garantías jurisdiccionales para la protección de los derechos constitucionales. La

.

102 LOGJCC, art. 1. 103 LOGJCC, art. 6.

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43

acción de protección, la acción de habeas corpus, la acción de habeas data, la acción

de acceso a la información pública, la acción por incumplimiento y la acción

extraordinaria de protección.

La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos manifiesta que

estas garantías pueden ser dividas en: i) garantías que protegen todos los derechos

(Acción de Protección104); ii) las que protegen a la libertad (Hábeas Corpus105); iii)

las que protegen el acceso a la información pública (Acción de Acceso a la

Información Pública106); iv) las que protegen la intimidad (Hábeas Data107); v) las

que protegen la eficacia del sistema jurídico (Acción por Incumplimiento108); y, vi)

las que protegen derechos constitucionales de las violaciones por sentencias o

resoluciones judiciales con efecto de cosa juzgada (Acción Extraordinaria de

Protección109)110

A partir de la división anteriormente realizada se puede sostener que, en

materia de derechos de la naturaleza, la garantía jurisdiccional que permite su tutela

es la acción de protección, puesto que, esta acción tiene “por objeto el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos

Internacionales sobre Derechos Humanos”

.

111

104 CRE, art. 88.

105105 CRE, art. 89.

106 CRE, art. 91.

107 CRE, art. 92.

108 CRE, art. 93.

109 CRE, art. 94.

110 Fundación Regional de Asesoría en derechos humanos, Acciones judiciales para establecer responsabilidades por daño ambiental, 109. 111 LOGJCC, art. 39

, es decir, la acción de protección tutela

todos los derechos establecidos Constitución por lo que, lo derechos de la naturaleza

no escapan de su ámbito de protección pues son también derechos de rango

constitucional.

Es por eso que, corresponde analizar los principales aspectos de la acción de

protección en materia de derechos de la naturaleza.

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44

Con respecto a la legitimación activa la Constitución determina que

“cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá

presentar las acciones previstas en la Constitución112

Sin embargo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional contraviniendo una norma expresa de la Constitución que determina

que la ley no puede exigir más condiciones o requisitos para ejercer los derechos y

las garantías

”. De acuerdo a la lectura del

texto constitucional para la presentación de garantías jurisdiccionales no se requiere

el ser titular del derecho o el comparecer con poder o representación.

113

Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación

de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la

violación al derecho produce

establece:

“Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y

esta ley, podrán ser ejercidas:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o

amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de

representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo.

114

Es decir, como lo señala Ramiro Ávila, el actio popularis que reconoció la

Constitución se redujo a la concepción clásica del derecho subjetivo

”.

115

112 CRE, art. 86 numeral 1.

113 CRE, art. 11 numeral 3.

114 LOGJCC, artículo 9.

115 Ramiro Ávila Santamaría, “Del amparo a la acción de protección jurisdiccional” en Dunia Martínez Molina, Genealogía de la justicia constitucional ecuatoriana, (Quito, Corte Constitucional para el Período de Transición, 2012) 237.

con lo que

concluimos que la acción de protección, por restricción legal no es amplia y sin

condicionamiento con lo cual no se adecua a las nuevas concepciones del concepto

de legitimación en materia ambiental, que las detallaremos más adelante, por ahora

basta resaltar que no se requiere demostrar un interés directo.

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45

En lo que tiene relación al procedimiento, la acción de protección deberá

seguir el trámite descrito en los capítulos I y III de la LOGJCC. En este trámite se

prevé para el caso de derechos de la naturaleza el principio de la inversión de la

carga de la prueba, esto significa que, el demandado se encuentra en la obligación de

desvirtuar los argumentos afirmados por el actor, por cuanto, para la ley lo que

afirma el actor se presume como cierto.

En este punto la LOGJCC, con acierto menciona “En los casos en que la

persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate

de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza”116

La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho

violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca

a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la

restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la

satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad

competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas

públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud

.

Luego del trámite correspondiente, el juez que conoce de la acción de

protección emitirá sentencia en la que, en caso de constatar la vulneración de

derechos deberá declararla y ordenar la reparación integral. Esta reparación deberá

incluir los medios adecuados para el resarcimiento del daño material e inmaterial. La

LOGJCC, al respecto señala:

117

La conclusión general es que la reparación integral desde el enfoque garantista,

consagrado en la Constitución y la legislación que la desarrolla, no opera adecuadamente. El

problema según demuestra la presente investigación, radica en que los jueces encargados de

administrar justicia, todavía miran el tema de la reparación desde una perspectiva tradicional

patrimonialista o pecuniaria de la responsabilidad

.

Sobre la reparación integral, Claudia Storini y Marco Navas con acierto

señalan que:

118

116 LOGJCC, art. 16, inciso final. 117 Ibíd., art.18

118 Claudia Storini y Marco Navas Alvear, La acción de protección en Ecuador. Realidad jurídica y social, (Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2013), 178.

.

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46

De ahí que, basados en la efectividad119

Apoyados en el criterio que los derechos de la naturaleza requieren

prevención antes que reparación consideramos que las medidas cautelares

constituyen una importante herramienta que permite la protección de los derechos de

la naturaleza por cuanto su objetivo es evitar o cesar la amenaza o violación de los

derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre

derechos humanos

como principio rector de la tutela

jurisdiccional de derechos, el componente de reparación integral de las garantías

jurisdiccionales frente a la vulneración de los derechos de la naturaleza resulta aún

insuficiente primero si consideramos que dichos derechos requieren en esencia de

prevención antes que reparación y segundo si tomamos en cuenta que la reparación a

los daños de la naturaleza implica diversas actividades que no se agotan con una

indemnización económica y que demandan por parte de los operadores judiciales un

conocimiento específico de la materia ambiental.

120

La tramitación de las medidas cautelares se basará en los procedimientos

comunes de las garantías y principios rectores contenidos en la LOGJCC con las

particularidades propias de la naturaleza de la garantía; así la audiencia será de

manera excepcional para garantizar la celeridad, las notificaciones se realizarán

después de la concesión de la medida cautelar, y pueden ser objeto de revocatoria

cuando el juez considere que ha cesado la amenaza o vulneración de derechos

.

121

El hecho que las medidas cautelares se basen en los procedimientos comunes

de las garantías y principios rectores contenidos en la LOGJCC significa que en la

tramitación de las medidas cautelares se tendrá que aplicar la regulación legal de la

.

119 Storini y Navas consideran a la efectividad como principio rector de la tutela jurisdiccional de derechos y la definen como “La capacidad de las normas de conseguir el objetivo pretendido, es decir el grado de aplicación real de las normas por los órganos competentes y su cumplimiento por parte de los destinatarios”. Ibíd. 51.

120 LOGJCC, art. 26.

121 Christian Masapanta Gallegos, “Las medidas cautelares en la realidad constitucional ecuatoriana: eficacia en su aplicación y efectividad de la garantía” en Jorge Benavides Ordóñez y Jhoel Escudero Soliz, coordinadores, Manual de justicia constitucional ecuatoriana, (Quito, Corte Constitucional del Ecuador, 2013), 271.

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47

legitimación activa que como se estableció anteriormente no guarda coherencia con

la Constitución ni con la protección de los derechos de la naturaleza.

Para corroborar lo manifestado en este apartado a continuación analizaremos

la primera acción de protección en defensa de los derechos de la naturaleza en el

país, (juicio No. 11121- 2011-0010)122

a) Hechos del caso

.

En el año 2008, el Gobierno Provincial de Loja a través de la Empresa Pública

Vial Sur, emprendió la obra de ampliación de la carretera Vilcabamba-Quinara, sin

realizar previamente el estudio de impacto ambiental ni contar con la licencia

ambiental aprobada por la autoridad ambiental (en este caso la autoridad competente

era el Ministerio del Ambiente).

Al realizar la ampliación de la carretera se comenzó a depositar a orillas del

río Vilcabamba piedras y material de excavación provocando graves daños a la

naturaleza, especialmente al río, en particular a su cauce.

Es por eso que en el año 2010, los ciudadanos extranjeros Richard Frederick

Wheeler y Eleanor Geer Huddle, residentes en las orillas del río Vilcambamba,

decidieron iniciar una acción de protección por la vulneración de los derechos de la

naturaleza.

b) Decisiones judiciales

Primera instancia: El 15 de diciembre del 2010, la Jueza Tercera de lo Civil

de Loja negó la acción de protección argumentando falta de legitimación pasiva en el

caso.

Segunda Instancia: El 30 de marzo del 2011, la Sala Penal de la Corte

Provincial de Loja resolvió el recurso de apelación presentado. Los jueces

determinaron que sí existió violación de los derechos de la naturaleza y para ello

consideraron principalmente lo siguiente: 122 Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Loja, sentencia dictada el 30 de marzo del 2011 en la acción de protección No. 11121-2011-0010, (Quito 20 de octubre del 2015) en http://consultas.funcionjudicial.gob.ec:8080/eSatje-web-info/public/informacion/informacion.xhtml;jsessionid=3uoCzDzlXP9mlQMBXRm6KEEJ

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- Que no existía falta de legitimación pasiva puesto que el demandado había

sido citado adecuadamente.

- Que la acción de protección era la única vía idónea y eficaz para proteger

los derechos de la naturaleza, especialmente por existir un daño

específico.

- Se hace referencia al principio de inversión de la carga de la prueba y los

jueces consideraron que los accionantes no debían probar los perjuicios

sino que el demandado estaba en la obligación de aportar pruebas respecto

a la inocuidad contra el ambiente de las actividades de apertura de la

carretera.

- Calificaron como inaceptable el hecho que el Gobierno Provincial de

Loja haya incumplido la obligación de obtener una licencia ambiental

para la ampliación de la vía ante el Ministerio de Ambiente.

En sentencia se resolvió:

- Aceptar el recurso planteado y revocar la sentencia impugnada declarando

que la entidad demandada está violentando el derecho que la Naturaleza tiene de que

se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus

ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

- Ordenar que el Gobierno Provincial de Loja, en el término de cinco días,

inicie el cumplimiento de todas y cada una de las recomendaciones que el

Subsecretario de Calidad Ambiental le ha hecho mediante oficio No. MAE-SCA-

2010-1727, dirigido al señor Prefecto Ing. Rubén Bustamante Monteros, y que

constan en el considerando décimo de esta sentencia, caso contrario este Tribunal

con la facultad que le otorga el cumplimiento de las sentencias se verá en la

obligación de suspender la obra.

- De conformidad al Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, delegar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia

al Director Regional de Loja, el Oro y Zamora Chinchipe del Ministerio del

Ambiente, y a la Defensoría del Pueblo de Loja, quienes informarán periódicamente

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49

a esta Sala sobre tal cumplimiento y podrán deducir las acciones que sean necesarias

para cumplir esta delegación.

- Ordenar que la entidad demandada pida disculpas públicas por iniciar la

construcción de una carretera sin contar con el licenciamiento ambiental. Deberá

hacerlo mediante publicación en un diario de la localidad, en un cuarto de página.

c) Ejecución de la sentencia

La primera sentencia que reconoce la vulneración de los derechos de la

naturaleza aún no ha sido ejecutada integralmente hasta la fecha de finalización de

esta investigación. Tal es así que el año 2013 los actores de la acción de protección

presentaron una acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional la cual aún

no ha sido resuelta.

d) Consideraciones del caso

Resaltamos la importancia del caso al ser el primero en el mundo en el que se

declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza.

Con respecto a la actuación en primera instancia se resalta que la jueza se

limitó a emitir un auto inhibitorio dejando de lado el análisis de fondo que era la

vulneración de los derechos de la naturaleza.

Reconocemos que en materia constitucional la acción de protección es la

única vía idónea y eficaz para proteger los derechos de la naturaleza.

En el tema procesal lamentamos que en la sentencia no se realice ninguna

consideración sobre la legitimación activa puesto que como lo hemos establecido en

este acápite la legitimación que regula la LOGJCC no se adecúa a los estándares de

protección ambiental.

Sobre la reparación integral que ordena la sentencia comprobamos que el

desconocimiento de los jueces de materia ambiental hace que no se ordene medidas

de reparación efectiva como la suspensión inmediata de las actividades

contaminantes, la reparación a los daños producidos al río Vilcabamba en lo que

fuera posible.

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50

Sobre la prevención comprobamos que el caso de afectación a los derechos de

la naturaleza y concretamente los derechos del río Vilcabamba llega a judicialización

a través de la acción de protección cuando lamentablemente la afectación al río se

realizó con lo que comprobamos que la acción de protección no cumple eficazmente

con el principio de prevención.

Resulta preocupante también el hecho de comprobar que desde el año 2010 en

el que se presentó la acción de protección hasta ahora el año 2015 los derechos del

río Vilcabamba aún no han sido reparados a cabalidad. En este punto vale la pena

destacar, como lo analizaremos más adelante que la acción de popular como vía

idóneo la protección de derechos de la naturaleza presenta mecanismos como pactos

de cumplimiento y comité de seguimiento para evitar que las decisiones judiciales

sean incumplidas.

Sobre el tema del desconocimiento judicial también resaltamos que en

primera instancia el desconocimiento de la operadora judicial de turno dio paso a que

se emitiera una decisión sin analizar la vulneración de los derechos de la naturaleza.

De ahí que, sobre la capacitación en materia ambiental, el propio Consejo de la

Judicatura “indica que no se ha realizado capacitaciones sobre temas ambientales

en los últimos tres años”123

. Por lo que este caso también evidencia la importancia de

contar con instancias judiciales especializadas y conformadas por operadores de

justicia con experiencia en la defensa de los derechos de la naturaleza.

Finalmente en base a lo señalado en este acápite, podemos afirmar que la

acción de protección y las medidas cautelares en materia constitucional no son

mecanismos del todo idóneos para la protección de los derechos de la naturaleza por

cuanto están diseñados para la protección de derechos netamente individuales y su

regulación no permite la protección integral de los derechos colectivos puesto desde

su regulación legal, por ejemplo, mantienen presupuestos como la legitimación 123 Oficio de Consejo de la Judicatura de Transición N° 275-CJT-EJ-PU de 26 de marzo del 2012 en Sofía Suárez, Defendiendo la naturaleza: Retos y obstáculos en la implementación de los derechos de la naturaleza. Caso río Vilcabamba, (Quito 20 de noviembre del 2015) en http://www.ceda.org.ec/wp-content/uploads/2014/05/LIBRO_defendiendo_a_la_naturaleza.pdf ,11.

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activa en sentido restringida limitada a las personas a quienes sean víctimas directas

o indirectas de la violación de derechos” lo cual no mantiene concordancia con la

norma constitucional ni con la materia ambiental. Además, desde el punto de vista de

la efectividad como principio rector de las garantías jurisdiccionales se requiere

operadores judiciales con conocimientos específicos en temas ambientales a fin de

que las decisiones que expidan protejan efectivamente a la naturaleza.

2.3 Acción civil

En el ámbito civil, la LGA consagra la vía verbal sumaria como uno de los

medios para la protección de los derechos ambientales. Por ser necesario explicar el

contenido normativo, nos permitimos transcribir el texto del artículo:

Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común

y afectado directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez

competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio

ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos.

Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al

responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente

afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al

responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la indemnización a

favor del accionante.

Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad

directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el

pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las

labores de reparación conforme a esta Ley.

Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se

tramitarán por la vía verbal sumaria124

La acción civil, conforme lo establece el artículo descrito, es de carácter

reparatorio, no preventivo. Para su interposición, la norma exige que se hayan

producido daños en la salud, en el medio ambiente, o en la biodiversidad. La

reparación que ofrece esta norma es de tipo económico; consiste en indemnizar en

.

124 COGEP, art. 43

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dinero a las personas que, como resultado de la afectación del ambiente fueron

perjudicadas en sus derechos. Por lo tanto, se puede decir que la reparación

ambiental en el campo civil ha sido concebida desde un enfoque individualista por

cuanto su objeto es la reparación económica de los derechos de las personas. La

reparación civil, en este sentido, no busca o más bien es insuficiente y por ende

resulta ineficaz cuando se trata de reparar los daños causados a los derechos

ambientales, mirando únicamente un aspecto parcial del problema.

En este aspecto, coincidimos con el criterio expuesto por la Fundación

Regional de Asesoría en Derechos Humanos en el que manifiesta:

[…] Se ha discutido mucho respecto si la demanda por daños y perjuicios es una

acción idónea para reparar los daños causados. A primera vista resulta imposible pensar

aquello, debido a que el objetivo de esta acción es determinar los montos por los daños

ocasionados, en los cuales se incluyen los montos que deberán satisfacer la recuperación de la

naturaleza. El avance de la jurisprudencia a nivel del sistema Interamericano y de la

legislación ecuatoriana, en la cual ya se ha establecido los derechos de la naturaleza, hace

repensar la finalidad de esta Acción. Esta crítica se genera debido que la legislación avanza

hacia la determinación de la reparación integral, es decir aquella que no sólo atienda a lo

económico y ambiental, sino que considere en la Sentencia, variables como: la garantía de no

repetición de los hechos, disculpas públicas de parte del contaminador, medidas de educación

ambiental, difusión pública de la sentencia, etc. […]125

125Fundación Regional de Asesoría en derechos humanos, Acciones jurídicas para establecer responsabilidades por daño ambiental, 228.

.

Un serio problema se presenta en cuanto al procedimiento que deben seguir

las demandas por afectación al ambiente puesto que como lo señalamos

anteriormente, el artículo 43 de la LGA dispone que estas acciones se tramiten por la

vía verbal sumaria.

Hay que hacer notar que el COGP eliminó la vía verbal sumaria, y en su texto

no establece ninguna acción específica para las demandas por afectación ambiental.

Además dicha omisión legislativa tampoco es subsanada en el texto para el

primer debate del Código Ambiental debido a que el artículo 267 de dicha norma

establece:

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“Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, se presentará de

conformidad con la ley la acción civil correspondiente para obtener la reparación integral

tendiente a revertir los daños o pasivos ambientales y sociales de parte del responsable

siempre y cuando no hayan sido reparados”.

Tan solo de modo general, la Disposición Reformatoria del COGEP sustituye

en todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes (en las que se incluye la

LGA) el juicio verbal sumario por el procedimiento sumario. Esta norma se

complementa con el artículo 332 numeral 1 del COGEP que señala que “Se

tramitarán por el procedimiento sumario: 1. Las ordenadas por la ley”. Con lo que

queda claro que en Ecuador, por disposición del COGEP, las demandas por

afectación ambiental se tramitarán en base al procedimiento sumario.

Con la identificación del procedimiento que deberán seguir estas demandas se

abre una nueva arista en la discusión debido a que de acuerdo al artículo 333 numeral

4 del COGEP este procedimiento “Se desarrollará en audiencia única, con dos fases,

la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la

segunda, de prueba y alegatos”. La interrogante que surge es si la “audiencia única”

será suficiente para que los operadores de justicia conozcan a la cabalidad los hechos

controvertidos y puedan resolver adecuadamente problemas ambientales de gran

complejidad.

En cuanto a la competencia debemos señalar que a través del COGEP se

eliminó el artículo Art. 42 de la LGA que en lo principal reconocía a modo de

competencia funcional que la Corte Provincial debía conocer las acciones de daño

ambiental puesto que el artículo eliminado manifestaba “el Presidente de la Corte

Superior del lugar en que se produzca la afectación ambiental será el competente

para conocer las acciones que se propongan a consecuencia de la misma”.

A nuestro criterio dicha norma no era el instrumento más adecuado para

tramitar este tipo de demandas puesto que atribuía toda la carga procesal de

complejos casos a una sola persona con lo que no se garantizaba aciertos. El ejemplo

más palpable de lo dicho es la sentencia en contra de la compañía transnacional

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Chevron Corporation126. Mucho se puede decir sobre el tema, por ahora basta

señalar que en dicha caso los demandantes han pedido la homologación de dicha

sentencia ante la justicia brasileña y en mayo de este año el Subprocurador General

de la República de Brasil recomendó no homologar dicha sentencia por considerar

que la misma fue dictada de manera irregular127

En la actualidad al haberse eliminado la competencia funcional del Presidente

de Corte Provincial, una vez que entre en vigencia el COGEP, para la tramitación de

estas causas la competencia en primera instancia será del juez civil donde tenga su

domicilio la persona demandada

.

128

Además la ley reconoce las características propias de la naturaleza y señala

que no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida

.

Por otro lado, también es justo resaltar que el COGEP mantiene disposiciones

específicas y acertadas para las demandas por daño ambiental. Así el artículo 30

numeral 4 establece como sujeto procesal a la naturaleza. Además establece tres

artículos que regulan la representación de la naturaleza (artículos 38, 39 y 40). De

estos artículos vale la pena mencionar que en consonancia con la Constitución, estas

normas señalan que la naturaleza podrá ser representada por cualquier persona

natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá

actuar por iniciativa propia.

129

También consideramos apropiado que el COGP regule de forma distinta a las

acciones por daño ambiental y las producido a las personas o a su patrimonio como

consecuencia y que establezca que las mismas se ejercerán de forma separada e

independiente

.

130

126 Sentencia dictada el 14 de febrero del 2011 en contra de la compañía transnacional Chevron Corporation por el Presidente de la Corte Provincial de Sucumbíos dentro del juicio verbal sumario N° 174-2011.

127 El pronunciamiento del Subprocurador General de Brasil motivó la Resolución de la Asamblea Nacional del Ecuador emitida el 02 de junio del 2015 en la sesión de Pleno N° 331 (Quito, 20 de agosto del 2015) en .http://www.asambleanacional.gob.ec/es/legislamos/resoluciones.

128 COGEP, art. 9

129 COGEP, art. 38.

debido a que, como se dijo anteriormente, la reparación a los daños

130 Ibid.

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de la naturaleza implica diversas actividades que no se agotan con una

indemnización económica.

Sobre este mismo punto, el COGEP reconoce que si por aplicación de otras

leyes se hubiera conseguido prevenir, evitar, remediar, restaurar y reparar los daños

ambientales, no será necesario tramitar las acciones por daño ambiental131

También destacamos que para evitar el abuso de los ciudadanos que instauran

esta acción el COGEP regula la prohibición de la doble recuperación de

indemnizaciones si los terceros afectados han sido reparados a través de la acción de

daños ambientales

.

132

.

En lo concerniente a la prueba, el COGEP en su artículo 169 regula que “En

materia ambiental, la carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real

recaerá sobre el gestor de la actividad o la o el demandado”. Dicha regulación es

acertada puesto que mantiene consonancia con el artículo 397 numeral 1 de Carta

Magna del cual deriva dicho principio.

Como podemos advertir de lo dicho el panorama procesal para interponer

demandas por daño ambiental es confuso, considero que pese a las acertadas

disposiciones específicas que contempla el COGEP para la tramitación por demandas

por daño ambiental las mismas no son suficientes puesto que con el establecimiento

legislativo, de modo general, del procedimiento sumario para este tipo demandas se

podría concluir que en Ecuador los mecanismos procesales se alejan aún más de

cumplir su función de efectivizar los derechos de la naturaleza puesto que por su

propia naturaleza jurídica, el procedimiento sumario es de tinte individualista por lo

que en nuestro país resulta apremiante una regulación de un procedimiento específico

para efectivizar los derechos de la naturaleza que reúna principios procesales propios

para la defensa de derechos colectivos.

2.5 Acciones penales

131 COGEP, art. 39.

132 COGEP, art. 40.

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56

El capítulo IV del COIP, entre los artículos 245 a 267, tipifica los delitos

contra el ambiente y la naturaleza. Entre ellos están los delitos contra la

biodiversidad, contra los recursos naturales, contra la gestión ambiental y contra los

recursos naturales no renovables.

Consideramos que el COIP concuerda con lo dispuesto por la Constitución al

señalar que las acciones legales originadas por los daños ambientales son

imprescriptibles en la acción y en la pena. Al respecto manifiesta: “Las infracciones

de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra,

desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento

ilícito y las acciones legales por daños ambientales son imprescriptibles tanto en la

acción como en la pena”133

“Medida de protección específica para el caso de los delitos ambientales:

Suspensión inmediata de la actividad contaminante o que se encuentra afectando al ambiente

cuando existe riesgo de daño para las personas, ecosistemas, animales o a la naturaleza, sin

perjuicio de lo que puede ordenar la autoridad competente en materia ambiental”

.

En el COIP a nivel procesal penal las normas específicas sobre la protección

al ambiente y a la naturaleza son las siguientes:

134

Además se regula como medidas cautelares sobre los bienes lo siguiente “En

los delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama y los casos determinados

en este Código, la o el juzgador, de ser procedente, ordenará la incautación, la

inhabilitación o la destrucción de maquinaria pesada, que por su naturaleza cause

daño ambiental o sea de difícil movilidad”

.

135

“Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la

obligación de restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar, reparar e

. Consideramos que esta norma es muy

útil por cuanto regula una situación que es muy común en esta clase de delitos, la

utilización de maquinaria pesada que causa daño al ambiente.

Resulta novedoso y adecuado también como el COIP regula la obligación de

restauración y reparación de modo específico para los derechos de la naturaleza

señalando lo siguiente:

133 Ibíd. art. 16 numeral 4. 134 COIP, artículo 558 numeral 10. 135 COIP artículo 551.

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57

indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado asume dicha

responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la repetirá contra la persona

natural o jurídica que cause directa o indirectamente el daño”136

.

Pese a que el COIP es una norma promulgada con posterioridad a la

Constitución, como podemos evidenciar del análisis de las normas sustantivas y

procesales penales relativas a la protección al medio ambiente, existe muy poca

regulación específica sobre el tema. Ante lo dicho, si bien reconocemos por un lado

los avances específica en la materia (como la amplia tipificación de delitos

ambientales, el establecimiento de medidas cautelares, y medidas de protección

específicas), por otro lado consideramos que dicha regulación resulta aún insuficiente

para la plena protección a la naturaleza en el ámbito penal.

Finalizamos este acápite sobre los mecanismos procesales de la tutela al

medio ambiente señalando que en su mayoría los enunciados constantes en la

legislación secundaria no guardan coherencia con los postulados establecidos en la

Constitución. Razón por la cual las acciones que en ella se consagran resultan

inadecuadas e insuficientes para tutelar los derechos ambientales en el nuevo

paradigma que la Constitución del Ecuador prevé para los derechos ambientales.

Todos estos aspectos, convierten en necesaria la expedición de una nueva normativa

en el campo ambiental. Una normativa que, acorde con la Constitución, establezca

principios y mecanismos procesales que permitan la tutela efectiva de los derechos

de la naturaleza.

A continuación trataremos uno de los aspectos procesales más problemáticos

de la legislación en materia ambiental que es la legitimación.

3. Legitimación en materia ambiental

El tema de la legitimación en materia ambiental debe partir de la idea que

para la protección del derecho constitucional al disfrute del ambiente sano (con sus

diversas modalidades) se ha aplicado el siguiente principio “no se requiere relación

136 COIP, artículo 257.

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o situación jurídica alguna con el objeto de protección, que instruye el derecho

ambiental, para poder constituirse como parte”137

La discusión que gira en torno a la legitimación es dilucidar si es necesario

contar con un derecho subjetivo o si por el contrario basta con mostrar un interés

legítimo para accionar y exigir la tutela del ordenamiento

.

138

Al respecto cabe señalar que la doctrina ambiental es coincidente en afirmar

que se requiere contar con un interés legítimo para accionar conocido como interés

difuso

.

139. El interés legítimo se lo designa como un interés individual estrictamente

vinculado a un interés público, protegido por el ordenamiento solo mediante la tutela

jurídica de este último interés140

3. 1 Sobre la legitimación procesal

.

Cabe agregar que los intereses difusos presentan dos cuestiones importantes

en esta materia. En primer lugar, la característica del bien jurídico tutelado y su

naturaleza; y en segundo lugar, lo relacionado con la legitimación. Sobre el primer

punto, la naturaleza del bien jurídico protegido en materia ambiental es difusa puesto

que el daño a la naturaleza nos afecta a cualquier persona como miembro de la

sociedad por lo que es aceptado que cualquier persona presente su reclamo judicial

por afectación al ambiente; además la naturaleza no tienen una característica

apropiable, exclusiva solo para una persona o para un determinado grupo.

La legitimación será abordada a continuación en el acápite siguiente por ser

uno de los temas medulares en la defensa de derechos colectivos; se desglosarán los

elementos que caracterizan a la protección judicial de dichos derechos y se verificará

como su naturaleza jurídica ha ido evolucionando.

Desde mediados del siglo pasado la institución procesal de la legitimación

fue concebida como un modo de ser jurídico (ser parte, ser acreedor); por eso se la 137 Liliana Arrieta Queza, “Legitimación Procesal en el Derecho ambiental” en Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005), 18. 138 Ibíd. 139 Cfr. Wendy Martínez Mejía, Intereses Difusos y Colectivos en el derecho Penal ambiental en (Quito, 01 de mayo del 2015) en http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_penal_ambiental/28.pdf, 27. 140 Jorge Mosset Iturralde, Daño Ambiental, (Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000), 236.

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59

define como la pertenencia al actuante de una relación jurídica por la cual a un

determinado acto le es atribuido (legitimación positiva) o negado (legitimación

negativa)141

Posteriormente, Couture define a la legitimación como un derecho sustancial

que implica la titularidad del derecho que se cuestiona. En este punto se distingue por

un lado la legitimación sustancial, o titularidad del derecho que está cuestionado

(parte en sentido sustancial) y por otro lado el ejercicio directo de ese derecho en el

proceso o la legitimación procesal (parte en sentido procesal)

.

142

Al hablar de legitimación procesal, debemos partir de una idea central, y es

que dicha institución se encuentra en constante transformación y son múltiples y

variadas las soluciones que los ordenamientos jurídicos van dando a las nuevas

necesidades que presenta la realidad social

.

143

En este punto se ha señalado como uno de los cambios sociales más

profundos el paso de una consideración individual de las relaciones jurídicas, y con

ellas del proceso, a otra, en la que cada día adquiere mayor trascendencia las

relaciones que provisionalmente podemos denominar colectivas

.

144

Conforme lo señala Joaquín Silguero existen tres modelos de legitimación

para la defensa de estos intereses: orgánico privado, orgánico público, y social

.

Es necesario recalcar que desde la década del 70 del siglo pasado ha

aumentado la preocupación por la tutela de este tipo de intereses colectivos y de los

entes que representan, entre ellos los grupos.

145

141 Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil (Buenos Aires, Ediciones Europa- América, 1954), 465. 142 Eduardo J. Couture, Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil (México, Editorial Jurídica Universitaria, 2001), 172. 143 Andrea Mero, El Derecho de defensa y la legitimación activa en las pretensiones colectivas, (Bogotá, 10 de mayo del 2015) en http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/Ponencia_XX_Encuentro_IPDP__AMeroi_1.pdf , 9. 144 Juan Montero Aroca, Le legitmation Colectiva (Valencia, Tirant lo Blanch, 2000), 44 145 Joaquín Silguero Estagnan, La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a través de la legitimación de los grupos (Madrid, Dykinson, 1995), 190.

.

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60

Modelo individual: El ordenamiento jurídico reconoce que cualquier ciudadano/a

puede en nombre propio y en uso de su derecho de acceso a la justicia de un interés

que tiene por objeto un bien o disfrute supraindividual.

Modelo orgánico privado: La legitimación se extiende a sujetos privados colectivos,

aunque el objeto del proceso no se refiera a derechos o intereses que le sean propios.

Modelo orgánico público: La legitimación se extiende a instituciones públicas en

algunos casos especializados en la defensa de intereses colectivos y difusos.

Modelo social: Este modelo es propio de Estados Unidos de América. La

legitimación se otorga a un grupo o clase pese a carecer de toda personalidad

jurídica.

3.2 La conceptualización de la legitimación en Ecuador

La Constitución ecuatoriana en su Art. 399 señala: “El ejercicio integral de la

tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su

preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión

ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza. En esta

misma línea el el Art. 71 señala: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y

realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el

mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos

evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la

autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza”.

Por lo tanto, de acuerdo a la clasificación de Joaquín Silguero en torno a los

procesos de legitimación para la defensa de intereses colectivos, en Ecuador la

legitimación para la defensa de los derechos de la naturaleza, se sigue el modelo

individual y orgánico privado conforme al artículo 71 y el modelo orgánico público,

conforme al artículo 399 de la Constitución.

El cuanto a la legislación secundaria destacamos que, en consonancia con el

contenido referido de la Constitución, el novísimo Código Orgánico General de

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61

Procesos en su artículo 38 regula a la legitimación en materia ambiental de la

siguiente manera: “La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona

natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá

actuar por iniciativa propia (…)”.

No obstante, en la Ley de Gestión Ambiental se presentan contradicciones en este

tema puesto que el artículo 43 menciona “Las personas naturales, jurídicas o grupos

humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u

omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por daños y

perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la

biodiversidad con sus elementos constitutivos”.

Al respecto, es necesario puntualizar que el contenido de esta norma es

contrario a lo que dispone la Constitución puesto que como lo explicamos

anteriormente la Constitución consagra una legitimación en sentido amplio y sin

condicionamientos mientras que el contenido de esta normativa secundaria

condiciona el ejercicio de la acción civil a la existencia de un interés común y a la

afectación directa.

La Corte Constitucional ecuatoriana ha expresado lo siguiente:

“[…] En vista de que existe Acción Pública que otorga la facultad a cualquier persona para

presentar acciones por daño ambiental, estas no requieren demostrar un interés directo en la acción,

pues ha de entenderse que los derechos ambientales son difusos, por lo tanto cualquier persona al otro

extremo de la ciudad puede sentirse afectada por la acción contaminante”146

146 Fundación Regional de Asesoría en derechos humanos, Acciones judiciales para establecer responsabilidades por daño ambiental, 228.

.

En consecuencia, mientras que la Constitución establece una legitimación

activa amplia en materia de acciones legales, la LGA restringe esta posibilidad a las

personas vinculadas por un interés común y afectados directamente por la acción u

omisión dañosa”.

No obstante, el artículo 42 de la misma LGA se contradice con el contenido

del artículo 43 puesto que establece:

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“Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oída en los

procesos penales, civiles o administrativos, que se inicien por infracciones de

carácter ambiental aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos”.

Es decir dicho artículo estaría eliminando el requisito de “ser afectados

directamente por la acción u omisión dañosa” puesto que la norma dice

taxativamente “aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos”. A sí pues,

en Ecuador, considerando el reconocimiento constitucional a la naturaleza como

sujeto de derechos, y a su vez partiendo de la premisa de que la naturaleza por sí sola

no puede ser sujeto de legitimación activa para la defensa de sus derechos; la

Constitución ecuatoriana sigue el modelo más amplio de legitimación reconociendo a

toda persona, pueblo o nacionalidad como legitimado activo para defender los

derechos de la naturaleza. Y a su vez establece que la Defensoría del ambiente y la

naturaleza tendrá a su cargo la defensa de estos derechos, reconociendo también a

dicha institución como legitimado activa.

4. Derechos colectivos

Conforme se mencionó anteriormente, los derechos del medio ambiente y de

la naturaleza por sus características son derechos colectivos. Motivo por el cual es

necesario analizar los principales aspectos que revisten los derechos colectivos.

A nivel de la legislación internacional, particularmente en Brasil y en

Colombia, se distingue a los derechos colectivos en difusos, colectivos e individuales

homogéneos o de grupo.

En Brasil, por ejemplo, se conceptualiza a un derecho difuso como un derecho

transindividual e indivisible, es decir, un derecho que pertenece a un grupo

indeterminado de personas que previamente no tienen ninguna relación, pero que

están vinculadas únicamente por circunstancias de hecho en una situación

específica147

Para esclarecer el concepto de derecho difuso nos permitimos citar un ejemplo

en un caso concreto:

.

147 Antonio Gidi, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil (México D.F.: Universidad Autónoma de México, 2004), 52.

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En el caso de la contaminación de una bahía es evidente que la bahía no pertenece a

nadie en particular. La contaminación de sus aguas dañaría a la comunidad en su conjunto, y

la limpieza del agua beneficiaría al grupo en su totalidad: es una pretensión indivisible. Este

derecho pertenece a la comunidad como un todo, no a los miembros individuales del grupo.

Es un derecho transindividual, no un derecho individual. Puesto que no hay un derecho de

propiedad en riesgo148

Por otra parte, tenemos al denominado derecho colectivo. Este derecho, al

igual que los derechos difusos es un derecho transindividual e indivisible. Sin

embargo, el derecho colectivo a diferencia del difuso pertenece a un grupo más

específico de personas que se relacionan entre sí o con la contraparte debido a una

relación jurídica

.

149

Por ejemplo, cuando un banco, una compañía de tarjetas de crédito o una

escuela cobran honorarios excesivos o ilegales a sus clientes; o una empresa de

seguro médico rehúsa dar tratamiento en el caso de ciertas enfermedades, todos ellos

están violando los derechos colectivos de sus clientes

.

150

Tomando en cuenta lo expuesto podemos decir que los derechos difusos se

diferencian de los colectivos por cuanto los primeros pertenecen a una comunidad de

personas indeterminadas entre las cuales no existe una relación jurídica base, en tanto

que en los intereses colectivos la comunidad de personas sí es determinada o

determinable, en la medida que dichas personas constituyen un grupo, una categoría

o una clase, y en que, además, existe una relación jurídica base entre esas personas, o

entre éstas y un tercero

. En estos casos se trata de

derechos colectivos pues existe una relación jurídica preexistente que vincula a las

personas afectadas.

151

Dentro de la categoría de derechos colectivos en el ordenamiento jurídico

brasileño, se encuentran los llamados derechos individuales homogéneos. Estos

.

148 Ibíd. 149 Ibíd. 52 150 Ibíd. 59 151 José Ovalle Favela, Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos (México D.F.: Universidad Autónoma de México, 2003), 590.

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derechos han sido definidos como derechos individuales divisibles que tienen un

origen común152

También debemos señalar que Colombia, prevé en su ordenamiento jurídico

una división semejante a la de Brasil. Colombia divide a los derechos colectivos en

colectivos y de grupo. Dentro del término colectivo se engloban tanto los intereses

difusos como los colectivos, mientras que, en el término derechos de grupo se

enmarca los derechos individuales homogéneos. Por ello, José Ovalle menciona que

“en el derecho colombiano la división se hace entre los intereses colectivos en los

que quedan incluidos los difusos y los intereses de grupo, que corresponden a lo que

en derecho brasileño son los intereses individuales homogéneos”

. Para precisar su concepto es necesario plantear un ejemplo:

Supongamos que los habitantes de un área sean dañados por la contaminación,

algunos pueden desarrollar problemas de salud, otros como los pescadores o los dueños de las

tierras pueden sufrir daños en sus propiedades. La pretensión colectiva que haga responsable

al demandado con respecto a los miembros individuales del grupo cae bajo el concepto de

derechos individuales homogéneos.

153

La transindividualidad implica que el derecho no es individual, sino que

existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos.

Trasciende al individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos

individuales. En consecuencia, es legalmente irrelevante determinar qué individuos

pertenecen al grupo y quién es en última instancia el titular del derecho

transindividual. Un derecho transindividual, tal como la pureza del aire, la limpieza

de un río, pertenece a la comunidad como un todo, no a individuos específicos o

asociaciones, ni al gobierno. En términos económicos consiste en un ‘bien público’.

En consecuencia, este derecho se encuentra situado en medio del derecho público y

privado

.

Conforme se puede apreciar, la principal característica que distingue a los

derechos colectivos es la transindividualidad y la indivisibilidad.

154

En cuanto a la indivisibilidad debemos manifestar también que esta se refiere

a que el derecho no puede ser dividido en pretensiones individuales independientes.

.

152 Antonio Gidi, Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales, 59 153 José Ovalle, Acciones populares, 593 154 Antonio Gidi, Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales, 53.

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65

Esto significa que es imposible que el derecho se divida en partes atribuidas a cada

uno de los miembros del grupo. Los intereses de los miembros están tan íntimamente

relacionados que si se satisface a un miembro del grupo, ello significa la satisfacción

de las pretensiones de todos ellos, y cuando los derechos de uno de los miembros son

violados, ello implica la violación de los derechos de todo el grupo155

5. Acción popular en defensa de los derechos de la naturaleza

.

En conclusión, a partir de la argumentación expuesta, se puede sostener que

los derechos del medio ambiente y de la naturaleza son en esencia derechos

colectivos de carácter difuso. Son derechos que se caracterizan por ser

transindividuales e indivisibles. Transindividuales por cuanto no pertenecen a un

individuo o a un grupo de individuos determinados, sino que, por el contrario

corresponden a todos los seres vivos que coexisten en el planeta Tierra. Indivisibles

ya que su afectación o su protección perjudica o beneficia a todo ser vivo.

Al ser derechos colectivos, los derechos de la naturaleza requieren de

acciones colectivas que permitan su protección. A nivel de la legislación mundial,

por ejemplo, en Brasil, Colombia y España, han optado por establecer en sus

ordenamientos jurídicos la llamada acción popular. A continuación estableceremos

las principales características de esta figura.

En términos generales, por acción popular se entiende “a la que puede ejercer

cualquier ciudadano en defensa del interés de una comunidad de personas o del

interés público”156

El concepto de acciones populares, como se mencionó, ha sido desarrollado

en varias legislaciones del mundo. Sin embargo, la que ha desarrollado de manera

amplia el concepto de acción popular, es la colombiana. Por ello, José Ovalle es

enfático en expresar “el país en donde las acciones populares se han desarrollado en

forma más amplia y sistemática es, sin duda, Colombia”

, es decir, es la acción ejercida para la tutela de derechos que

pertenecen a un grupo o comunidad de personas.

157

155 Ibíd., 54. 156 José Ovalle, Acciones populares, 595 157 Ibíd., 597

. Por el desarrollo

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66

legislativo y jurisprudencial que este país tiene de la acción popular en esta

investigación nos permitiremos tomar como punto de referencia principal la

regulación jurídica de la acción popular colombiana.

Tal es así que como preámbulo de las análisis jurídico de dicha acción nos

permitimos mencionar que el artículo 88 de la Carta Política colombiana define la

acción popular como el mecanismo apto para conseguir la protección de los derechos

e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la

salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia

económica, entre otros. Adicionalmente, la norma referida asigna al Congreso la

obligación de regular esta acción y las condiciones necesarias para su ejercicio.

En concordancia con la disposición anterior, el artículo 2º de la Ley 472 de

1998 se refiere a las acciones populares en los siguientes términos:

“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses

colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el

peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o

restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

La acción popular ha sido definida por la Corte Constitucional colombiana

como aquella tendiente a la protección de los derechos colectivos, razón por la cual

puede ser promovida por cualquier persona a nombre de la colectividad cuando se

presente una vulneración o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos

que los establecidos por la ley para el efecto158

Además, la jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido que la

acción popular se caracteriza: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que

significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de

un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el

legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,

particularmente, los principios constitucionales; (i) por ser pública, en tanto dota a

todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial,

de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar,

.

158 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-466 de 2003, Jueza ponente Alfredo Beltrán Sierra y sentencia T-7443-2013, juez ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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67

proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o

de cualquier particular; (ii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta

que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta

proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden

intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la

ocurrencia del daño; (iii) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene

como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses

colectivos159

También por su importancia detallamos que el Consejo de Estado colombiano

ha definido esta vía judicial como el mecanismo jurídico que tiene una comunidad

afectada para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de

sus derechos colectivos

.

160. Asimismo, ha determinado que busca cesar la amenaza o

vulneración de los derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior

cuando fuere posible, y no tiene una naturaleza puramente resarcitoria, de manera

que el juicio que se hace a los demandados no es de imputación de responsabilidad

patrimonial161

La naturaleza constitucional de la acción popular conlleva la aplicación de los

siguientes principios constitucionales prevalencia del derecho sustancial sobre lo

formal: la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la oficiosidad y la

eficacia

.

162

En consecuencia definimos que de acuerdo a la regulación legislativa y

jurisprudencial colombiana, la naturaleza de la acción popular permite comprender

que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se debe examinar a la luz

de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares,

en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a

.

159 Corte Constitucional colombiana sentencia C-215 de 1999, Jueza ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 160 Consejo de Estado colombiano, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00474-01(AP) 161 Consejo de Estado colombiano, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación número: AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 162 Corte Constitucional Colombiana C-377 de 2002, Jueza Ponente Clara Inés Vargas Hernández.

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abstenerse de lesionarlos163. En este orden de ideas, para que proceda la protección

de derechos e intereses colectivos se requiere que se demuestren dos situaciones, a

saber: (i) la conducta de acción o de omisión, y (ii) la amenaza o vulneración de

derechos o intereses colectivos164

En este sentido, la Constitución proclama como principio general que los

derechos constitucionales se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o

colectiva ante las autoridades competentes

.

Como lo hemos demostrado a lo largo de esta investigación, Ecuador a

diferencia de Colombia, no ha desarrollado con amplitud el concepto de derechos

colectivos y menos aún el de acción popular. No obstante, la Constitución

ecuatoriana, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales y en particular

brindar una tutela efectiva a los derechos de la naturaleza y del medio ambiente, ha

incorporado varias disposiciones que, en cierto sentido, establecen las bases a partir

de las cuales se podría incorporar y desarrollar a nivel de legislación secundaria la

acción popular.

165

163 Consejo de Estado colombiano, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. 164 Consejo de Estado colombiano, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 165 Constitución, artículo 11 numeral 1.

.

Al tratar materia ambiental, la Norma Suprema declara de interés público la

preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la

integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la

recuperación de los espacios naturales degradados. Por este motivo, faculta a toda

persona, comunidad, pueblo o nacionalidad para que puedan exigir a la autoridad

pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.

Sobre este asunto, la Constitución es aún más clara cuando expresa que

cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, podrá ejercer las

acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, para obtener de

ellos la tutela efectiva en materia ambiental.

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69

De las disposiciones constitucionales anotadas se advierte que la Norma

Magna trata a los derechos de la naturaleza y del medio ambiente como derechos

colectivos al establecer que su preservación, protección y restauración es de interés

público. En virtud de ello faculta a cualquier persona natural, jurídica, comunidad,

pueblo, nacionalidad, colectividad o grupo de personas a presentar acciones en

defensa de los derechos de la naturaleza. Ahora bien, conforme quedó evidenciado

en líneas anteriores, en Ecuador las leyes que actualmente rigen el derecho ambiental

no cuentan con mecanismos adecuados, suficientes y eficaces para tutelar los

derechos de la naturaleza y del medio ambiente. Por lo tanto, el desarrollo legislativo

de la acción popular en Ecuador constituiría un aporte importante que contribuiría a

la protección de los derechos de la naturaleza y del medio ambiente.

5.1 La acción popular y la acción de grupo

Conforme se mencionó al tratar el tema concerniente a los derechos

colectivos, existen intereses difusos, colectivos y de grupo o individuales

homogéneos que son susceptibles de protección a través de acciones colectivas. Los

intereses difusos y colectivos se hallan inmersos dentro del ámbito de protección de

la denominada acción popular, mientras que, los intereses individuales homogéneos

o de grupo se enmarcan en el campo de tutela de la llamada acción de grupo. Por lo

tanto, es necesario revisar los principales aspectos que caracterizan y que diferencian

a las dos acciones.

5.1.1 Naturaleza de la acción popular y la acción de grupo

La Corte Constitucional de Colombia con acierto ha señalado que la acción

popular tiene una naturaleza pública y preventiva principalmente, por lo que no tiene

una vocación indemnizatoria, ya que no pretende reparar un daño sino proteger a las

personas en el goce del derecho colectivo166

La doctrina ha definido a las acciones de grupo aquellas cuyo objeto no es

otro que el de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios

.

166 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-875 de 2002; C-215 de 1999; T- 536 de 1994, T-254 de 1993.

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por los daños producidos a un derecho o interés colectivo. La diferencia sustancial

entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los

derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un

perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas167

.

5.1.2 Bien jurídico a proteger

Las acciones populares han establecido para la protección de los derechos e

intereses colectivos. Las acciones de grupo tratan de resolver situaciones de daños

ocasionados a un número plural de personas168

5.1.3 Finalidad

. Es otras palabras, se protegen

derechos individuales de cada una de estas personas que no son intereses colectivos

sino que hacen parte de su patrimonio personal.

La acción popular busca proteger un derecho colectivo. Es decir, si existe un

daño la acción popular tiende a restituir el daño causado, no obstante su función

principal es prevenir que el daño ocurra. Mientras que la acción de grupo solo tratan

de resolver situaciones de daño para un grupo, es decir, no previene daños

únicamente indemnizan los perjuicios individualmente sufridos por los miembros del

grupo169

.

5.2 Características de la acción popular

Las características de la acción popular que a continuación se señalan denotan

que dicha acción es el medio más idóneo para la protección de los derechos de la

naturaleza pues, en teoría, esta acción podría subsanar las falencias que actualmente

existen en la legislación ambiental, las cuales fueron descritas.

5.2.1 Es de carácter público

La acción popular es de carácter público ya que su ejercicio está orientado a la

protección de un derecho colectivo, es decir, a la tutela de un interés que se encuentra 167 Ibíd., 237. 168Colombia, Ley 372, art. 3. 169 Julio González, Consideraciones sobre la acción popular, 237.

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en cabeza de grupo de individuos, lo que excluyen motivaciones meramente

subjetivas o particulares. La acción popular supone la posibilidad de que cualquier

persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir al juez para defender a la

colectividad, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio

interés170

Al respecto, la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos

menciona: “la Constitución de la República establece la Acción Pública y Popular

.

La Constitución de Ecuador incluye esta característica en los derechos de la

naturaleza y del medio ambiente cuando proclama que la preservación, conservación

y recuperación de los derechos ambientales es de interés público y que su protección

corresponde a toda persona natural o jurídica, comunidad, pueblo, nacionalidad,

colectividad o grupo de personas a través de las acciones legales y administrativas que

se encuentran en el ordenamiento jurídico.

171,

esto es, permite a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano,

ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales para obtener la tutela

efectiva en materia ambiental”172

.

El carácter público, por lo tanto, comporta la existencia de un derecho

colectivo cuya protección es de interés público. Los derechos de la naturaleza y el

medio ambiente, encajan por este motivo perfectamente en el ámbito de protección de

la acción popular, pues son derechos colectivos que se caracterizan por ser

transindividuales e indivisibles cuya protección, finalmente, es de interés público.

170 Jairo Parra Quijano, Algunas reflexiones sobre la ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y de grupo, (Bogotá, 15 de mayo del 2015), http//www.bibliojuridicas.unam.mx/libros/3/1361/5/pdf.

171 CRE, art. 397 numeral 1.

172 Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH, Acciones jurídicas para establecer responsabilidades por daño ambiental en el Ecuador (Quito: Comunicaciones INREDH, 2010), 3.

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72

5.2.2 Es de naturaleza preventiva

La acción popular es de naturaleza preventiva. Por ser una de las características

esenciales de dicha acción a continuación nos permitimos resaltar los criterios

más relevantes de la Corte Constitucional colombiana sobre dicha característica

de la acción popular.

(Las acciones populares) “ (..) Tienen el carácter de instrumento

cautelar, de manera que no puede ser presupuesto de su ejercicio el que haya

ocurrido un daño o perjuicio sobre los derechos o intereses colectivos. Basta

pues, que se descubra la evidencia de eventuales situaciones que puedan

comprometer los altos intereses que se amparan, para que se viabilice la

acción y se justifique su ejercicio (…)”173

“(..) Estos instrumentos jurídicos presentan como cualidad esencial, la

de que su implementación debe corresponder única y exclusivamente a una

finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá intentarse una acción popular

para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de

una autoridad pública o de un particular (…)”

.

174

“Que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un

daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que

basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines

públicos que la inspira. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron

concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden

intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar

hasta la ocurrencia del daño”

.

Y finalmente, la Corte Constitucional colombiana señaló:

175

173 Corte Constitucional colombiana, sentencia caso N° T-254/93.

174 Corte Constitucional colombiana, sentencia caso N° T-366/93.

.

175 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-215/99, Resolución de la Magistrada Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, 14 de abril de 1999.

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La Ley 472/98 regula las acciones populares en Colombia señala que el juez en particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

“a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan

originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el

cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del

daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo”.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que como lo hemos especificado en este

apartado la Corte Constitucional colombiana señala que la acción popular es en

esencia de naturaleza preventiva no obstante de aquello la Ley 472/98 regula

presupuestos procesales para los casos en los que sea necesaria la reparación de los

daños causados, es decir para los casos en los que el daño se haya producido y sea

necesaria su reparación. En definitiva en dichos casos y de modo excepcional la

acción popular será un proceso declarativo y no cautelar.

Tal es así que el artículo 27 de la ley 472/98 sobre la figura del pacto de

cumplimiento señala: “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de

cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de

los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado

anterior, de ser posible”.

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74

Y a su vez el artículo el artículo 34 de dicha ley de determina que “La

sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá

contener una orden de hacer o de no hacer”.

Por lo tanto, concluimos que la acción popular fue concebida

doctrinariamente para ser un procedimiento exclusivamente cautelar no obstante la

regulación legal colombiana permite, en determinados casos, ser un procedimiento

declarativo.

En este punto es necesario referirnos a que el carácter preventivo es una

característica de importancia vital para la protección de los derechos de la naturaleza

debido a que estos derechos requieren en esencia de prevención antes que reparación.

Los daños que se producen en la naturaleza y en el medio ambiente casi en todos los

casos no pueden ser reparados, pues es virtualmente imposible devolver a la

naturaleza al estado anterior al daño. En el Ecuador, como se manifestó

anteriormente, una de las falencias de su legislación ambiental es que los

mecanismos procesales que en ella se establecen para su protección no son

adecuados, suficientes y peor aún eficaces para lograr su tutela integral por cuanto no

buscan prevenir el daño ambiental en sí mismo, sino que, por el contrario están

orientados a restaurar el daño de tipo patrimonial a través de indemnizaciones

económicas.

Sobre este asunto, la Constitución es clara, señala que los derechos de la

naturaleza y del medio ambiente requieren de prevención, conservación y

recuperación. A nuestro criterio, la acción popular en este aspecto se enmarca

perfectamente en los tres ámbitos de protección, ya que, como bien lo señala la Corte

Constitucional colombiana la acción popular tiene como “finalidad la de a)

principalmente evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses

(suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)”176

.

176 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-622, Resolución del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, 14 de agosto de 2007.

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75

5.3 Aspectos procesales de la acción popular

5.3.1 La legitimación

Para instaurar acción popular existe legitimación activa amplia, por cuanto,

cualquier persona puede plantearla en defensa de los derechos colectivos. La persona

que ejerce el derecho de acción puede sufrir o no el daño, puede pertenecer o no a la

comunidad afectada. Es decir, la acción popular, en este aspecto, se ejerce de forma

independiente al interés o a la afectación personal. En ella, lo importante es la

protección de un patrimonio común; por ello, su interposición pertenece a todo

individuo.

En el campo de los derechos de la naturaleza y del medio ambiente esta

legitimación amplia es imprescindible en el Ecuador, más aún cuando la

Constitución consagra a la naturaleza como sujeto de derechos. Con este postulado,

el constituyente ecuatoriano ha creado una ficción jurídica que demanda de un titular

que ejerza los derechos que le corresponden. Esta titularidad, sin duda, recae sobre

toda persona por cuanto la preservación de la naturaleza y del medio ambiente

interesa a toda persona (ser vivo es genérico).

Sobre este asunto, cabe recalcar que uno de los problemas que se detectó en

las normas ambientales del Ecuador es que la acción civil por daños y perjuicios

dispuestos por la Ley de Gestión Ambiental restringe la legitimación activa en

materia ambiental a la existencia de un interés común y a la afectación directa por la

acción u omisión dañosa del medio ambiente.

En este punto es necesario recalcar que los derechos de la naturaleza y del

ambiente son derechos colectivos cuya protección interesa a todo ser vivo pues de su

afectación o de su preservación depende el deterioro o el desarrollo de la vida de las

generaciones presentes y futuras en el planeta Tierra.

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76

En este sentido la legitimación que prevé la acción popular va acorde a la

legitimación que prescribe la Constitución ecuatoriana en cuanto a los derechos

ambientales.

5.3.2 Carga de la prueba

Como lo señalamos anteriormente en Ecuador, la carga de la prueba al tratarse

de la protección de los derechos de la naturaleza y del medio ambiente corresponde

al demandado. La Constitución, al respecto prescribe “La carga de la prueba sobre la

inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el

demandado”. Dicho principio se regula de manera idéntica en la legislación

secundaria

Por su parte en Colombia, la carga de la prueba durante la tramitación de la

acción popular corresponde al demandante. Así, lo reconoce el artículo 30 de la Ley

colombiana 472 de 1998 al prescribir:

La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de

orden económico o técnico, dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes

necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para

proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública

cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.177

En definitiva, en este principio constitucional se toma en cuenta que en los

litigios ambientales puede ser muy difícil para el demandante y mucho más fácil para

Sobre la regulación de la carga de la prueba, considero de índole más

proteccionista la inversión de la carga de la prueba que consagra la legislación

ecuatoriana, pues dicha norma materializa la efectiva tutela de los derechos de la

naturaleza y del medio ambiente. Al tratarse de derechos que corresponden a todo ser

vivo, es razonable que el constituyente haya previsto para su protección medios y

principios como el de la inversión de la carga de prueba en vista de la dificultad a la

que se enfrentan los demandantes para probar la culpabilidad de la parte demandada

en esta clase de juicios.

177 Colombia, Ley 472 de 1998 en Diario Oficial No. 43.357 (Bogotá, 6 de agosto de 1998), art. 30. En adelante se cita esta norma como Ley 472.

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el demandado probar los hechos relativos a la existencia (o a la ausencia) de una

relación de causa-efecto entre un acto del demandado y el daño, porque además el

demandado es el que posee la información técnica sobre lo ocurrido, por esto es que

se hace necesario reducir la carga de la prueba en favor del demandante por lo que se

refiere a la demostración de la culpa o la causalidad178

. Por lo que en este punto la

legislación ecuatoriana estaría a la vanguardia de las necesidades propias del litigio

en materia en ambiental a diferencia de la legislación colombiana.

5.3.3 Pacto de cumplimiento

En Colombia, el trámite de las acciones populares presupone el llamado pacto

de cumplimiento. De acuerdo a la Corte Constitucional colombiana:

El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez,

que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno

restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses

colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y

por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo

no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no

contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio

Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de

"defensor de los intereses colectivos". Ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación

de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos179

En definitiva, el pacto de cumplimiento tiene como punto de partida el

reconocimiento de parte del demandado de que se está vulnerando el derecho

colectivo. La finalidad de dicho pacto es lograr un eficaz acuerdo sobre la forma de

cumplimiento, un cronograma, los recursos requeridos, los tiempos, y el seguimiento

a través de veedurías. Por ello el pacto de cumplimiento forma parte de la sentencia

para lograr el eficaz cumplimiento de la misma y que el juez tenga la competencia

para verificar el cumplimiento de lo establecido

.

180

178 Ricardo Crespo Plaza, “La responsabilidad objetiva por daños ambientales y la inversión de la carga de la prueba en la nueva Constitución”, (Quito, 10 de agosto del 2015) en

.

http://revistas.flacsoandes.edu.ec/letrasverdes/article/viewFile/817/78.

179 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-215/99, 4 de abril de 1999. 180 Vale la pena acotar que en el debate de esta Ley en el Congreso Colombiano se estableció la figura de conciliación, pero el debate se determinó que tratándose de derechos colectivos no puede haber

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5.3.4 Recursos en los procesos de acciones populares

Como todo proceso judicial, la acción popular concluye con la expedición de

una sentencia. Esta sentencia puede ser objeto de apelación. Al respecto, el artículo

26 de la Ley colombiana 472 de 1998 señala que existe recurso de apelación contra

el auto que concede medidas cautelares. De igual forma, el artículo 37 dice que las

sentencias en los procesos de acciones populares es objeto del recurso de apelación.

Mientras que, el artículo 36 de la misma ley dice que contra los autos que se dicten

dentro de un proceso de acción popular cabe el recurso de reposición. A partir de los

postulados de estas normas concluir que el recurso de apelación únicamente procede

en las acciones populares contra la sentencia de primera instancia y contra el auto

que decreta medidas cautelares.

En base a todas las consideraciones que han sido expuestas en este capítulo se

puede sostener que, la incorporación de la acción popular en el ordenamiento jurídico

del Ecuador es, sin duda alguna, necesaria para la tutela efectiva de los derechos de

la naturaleza y del medio ambiente en el nuevo paradigma que la Constitución

proclama en materia ambiental.

Lo dicho anteriormente se sustenta en primer lugar debido a que el concepto

de acción popular mantiene coherencia con los postulados que la actual Constitución

del Ecuador establece en el campo de los derechos de la naturaleza y del medio

ambiente. En segundo lugar en que los aspectos que la acción popular reviste

permitirían en gran medida solucionar las falencias normativas que actualmente

existen en la legislación secundaria ambiental. Finalmente, la acción popular en

países vecinos como Colombia y Brasil ha demostrado ser el medio procesal más

idóneo para protección de los derechos colectivos. Por todas estas razones considero

que Ecuador requiere de un mejor desarrollo legislativo de la acción popular.

6. Jurisprudencia de acción popular en Colombia

conciliación argumentando que tratándose de derechos colectivos no puede haber conciliación. Beatriz Londoño Toro, Las acciones colectivas en defensa de los derechos de tercera generación. 126

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Con miras a ejemplificar la eficacia de las acciones populares reguladas en

Colombia a continuación analizamos jurisprudencia colombiana relevante sobre la

protección del derecho al medio ambiente sano mediante acciones populares181

1. Caso fumigación de glifosato

:

Interpuesta por Claudia Sampedro y Héctor Suárez. Esta acción popular fue

fallada en primera instancia el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y la sentencia aborda el problema si puede mediante acción popular

ordenarse la suspensión de la fumigación con glifosato en todo el territorio nacional

por vulnerar el derecho al medio ambiente sano.

El Tribunal decidió en un fallo garantista con gran sustentación científica y

jurídica y sin precedentes en el país, acceder a la protección de los derechos

invocados por la parte demandante dando aplicación al principio de precaución

respecto de la toxicidad crónica que causa la aspersión área del glifosato.

La decisión judicial ordenó suspender transitoriamente las fumigaciones

aéreas a que se refiere la demanda; dispuso que el Ministerio de Seguridad Social, el

Instituto Nacional de Salud con la Universidad Nacional y en coordinación con el

Consejo Nacional de Plaguicida efectuarán estudios que determine el impacto de los

químicos de glifosato sobre la vida de los colombianos; impartió órdenes a la

Dirección Nacional de Estupefaciente para que identificará los daños causados con la

fumigación aérea con registros de morbilidad, designó a la Procuraduría General de

la Nacional para que por medio de su correspondiente delegada velará por el

cumplimiento de su decisión.

Este caso evidencia como el conocimiento adecuado de la problemática

ambiental permite que mediante decisión judicial se ordene la verdadera reparación

del derecho al medio ambiente sano y a la vida de los ciudadanos mediante la

decisión de realizar estudios que determinen el impacto de los químicos de glifosato

sobre la vida de los colombianos. No obstante, dado que Colombia no regula los

181 Los casos analizados en este apartado constan en Beatriz Londoño, Gloria Amparo Rodríguez y Giovanni Herrera Carrascal, Perspectivas del Derecho Ambiental en Colombia, (Bogotá, Universidad del Rosario, 2011) 74 -84.

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derechos a la naturaleza, no se aborda en este caso medidas de reparación a la

naturaleza afectada por la fumigación de glifosato puesto que se ordena la suspensión

de las actividades contaminantes pero no se dice como se reparará los daños

ocasionados a la naturaleza.

2. Defensa humedal de Córdoba

Este caso fue presentado por el presidente de la Junta de Acción Comunal del

Barrio Niza contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y apoyado por el Grupo

de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario.

El problema jurídico abordado consistía en determinar si las obras contratadas

por la Empresa de Acueducto y el Alcantarillado de Bogotá consistentes en la

construcción de un parque en el humedal de Córdoba y el incremento de la

capacidad de embalsamiento del mismo, vulneran los derechos e intereses colectivos

al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y

aprovechamiento racional del ecosistema.

El Tribunal valiéndose de la característica de la acción popular de prevención

consideró que dicho proyecto sí vulneraba los derechos colectivos y ordenó no dar

inicio a las obras hasta que se obtenga la respectiva licencia ambiental y la

aprobación del plan de manejo previo concepto favorable del Ministerio del Medio

Ambiente y la concertación necesaria con las entidades y organizaciones no

gubernamentales.

En la sentencia del caso el Consejo de Estado Colombiano realiza un

profundo estudio técnico de la importancia de los humedales y del caso concreto

examinando los conceptos que en el mismo emitieron diversas organizaciones

ambientales y expertos en el tema y se decidió confirmar la decisión del Tribunal y

proteger el humedal.

Esta caso demuestra que la acción popular por su característica de prevención

es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la naturaleza puesto

que como se evidencia en este caso se evitó la afectación del humedal de Córdoba

puesto que los jueces decidieron ordenar no dar inicio a las obras hasta que se

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obtenga la respectiva licencia ambiental. Además es destacable el estudio que

realizan los operadores de justicia sobre la importancia de los humedales.

3. Defensa del río Bogotá

En sentencia de acción popular N° 01-479 de agosto de 25 de 2004 el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallo una acción popular en defensa del

río Bogotá.

En la sentencia de este caso se destaca la utilización de acciones populares

para lograr una mejor defensa de los derechos colectivos invocados.

El objetivo era buscar una solución técnica integral y evitar la dispersión de

procesos que es lesiva y agudiza las problemáticas ambientales del río.

En este proceso se muestra la utilidad, importancia y eficacia de la audiencia

especial para pacto de cumplimiento, espacio de oralidad, concertación e inclusos

aprendizaje para todos los que intervienen en una acción popular.

Se diseña una herramienta metodológica novedosa de apoyo a la audienciaque

los jueces denominaron mesas de trabajo a través de ellas logró el Tribunal un

ejercicio de coordinación y búsqueda de compromisos en la solución de problemas

ambientales del río con los diversos demandados.

Son indicadores de este proceso:

- La realización de 16 mesas de trabajo.

- La disciplina del trabajo semanal desde el 21 de febrero hasta el 04 de julio del 2003.

- La participación de actores demandados y Ministerio Público.

- Apoyo técnico en la toma de decisiones.

- Logro de pactos con un gran número de demandados.

- Acuerdos en relación con la importancia de una sentencia que recogiera los pactos logrados y tomará las decisiones necesarias en relación con los demandados que no pactaron.

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El Tribunal declara solidariamente responsables a todos: ciudadanos y

empresas de desde hace no menos de veinte años han venido realizando sus

vertimientos domésticos e industriales sin tratar como actores difusos. A las

entidades del estado las declara responsables por omisión en el control de los

vertimientos de las aguas residuales. Se ordena la protección de derechos colectivos

amparándoles los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a

la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios182

182 Resulta necesario aclarar que si bien la Corte Constitucional colombiana y la propia Ley 472/98 que regula las acciones populares en Colombia señalan que las acciones populares son de naturaleza preventiva no obstante el artículo 34 de dicha ley de determina que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer” como sucede en el presente ejemplo.

.

El caso de la defensa del río Bogotá demuestra una vez más que la acción

popular es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la naturaleza

por sus características propias y presupuestos procesales. En este caso precisamente

por la utilización de los presupuestos procesales se permite a los operadores

judiciales la ampliación de los legitimados pasivos a todos los ciudadanos y

empresas de desde hace no menos de veinte años han venido contaminando el río.

Además por la utilización de la figura del pacto de cumplimiento se logra la

búsqueda de compromisos en la solución del problema ambiental. Resulto novedoso

para nuestra práctica jurídica la realización de 16 mesas de trabajo con miras a

establecer los compromisos reales de las partes involucradas. Es igualmente

importante el papel que cumple el comité de seguimiento que evita a cabalidad el

incumplimiento de la sentencia.

En este caso podemos también evidenciar que de modo excepcional, la acción

popular puede llegar a ser un proceso declarativo y no únicamente cautelar. Ello

sucede por cuanto en este caso el daño a la naturaleza se había ya producido y

requería la reparación. Tal como lo señalamos en el apartado sobre la naturaleza

preventiva de la acción popular, la Ley 472/98 que regula las acciones populares en

Colombia permite la reparación del daño causado cuando el mismo se haya

producido.

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Sobre este caso paradigmático y a la luz del análisis realizado en el caso

ecuatoriano de la contaminación del río Vilcabamba se demuestra la efectividad de la

acción popular para la defensa de los derechos de la naturaleza por presentar

presupuestos procesales adecuados para lograr la reparación integral de los derechos

de la naturaleza como la figura del pacto de cumplimiento que no existe en ningún

acción judicial en nuestra legislación.

En definitiva consideramos que dicha decisión muestra un profundo grado de

conocimiento de la problemática de contaminación del rio Bogotá y constituye uno

de los más significativos aportes en su protección.

7. Colofón y propuesta de regulación de la acción popular en la legislación ecuatoriana

Como lo hemos evidenciado en esta investigación la incorporación de la

acción popular en el ordenamiento jurídico del Ecuador es necesaria para la tutela

efectiva de los derechos de la naturaleza ya que las características de la acción

popular y sus aspectos procesales relevantes permitirían solucionar las falencias

normativas que actualmente existen en la legislación secundaria ambiental.

Enfatizamos que el panorama procesal ecuatoriano para interponer demandas

por daño ambiental es de tinte individualista y pese a que existen normas específicas

sobre la tutela ambiental estas resultan insuficientes.

No obstante, la principal duda que surge es si las garantías jurisdiccionales

especialmente la acción de protección es suficiente para proteger los derechos de la

naturaleza.

A la luz de las características propias de la acción popular reconocidas por la

Corte Constitucional colombiana a continuación detallamos un cuadro

ejemplificativo que nos permitirá aclarar la duda referida.

CARACTERÍSTICAS ACCIÓN DE PROTECCIÓN ACCIÓN POPULAR Es una acción constitucional Reconocimiento constitucional Se plantea la incorporación

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en el artículo 88 de la Constitución

constitucional de la acción popular en la que se detalle que es una acción específica para la protección de los derechos colectivos.

Es pública. Legitimación amplia

Contraviniendo la norma constitucional la LOGJCC restringe la legitimación activa al cumplimiento de requisitos no establecidos en la Constitución.

La regulación legal de la legitimación activa de la acción popular deberá cumplir el precepto constitucional de legitimación amplia sin perjuicio de su interés directo.

Naturaleza preventiva No es de naturaleza preventiva. Tal como está establecida en la Constitución y LOGJYCC la acción de protección es un proceso de conocimiento, declarativo y excepcionalmente cautelar.

Su naturaleza es esencialmente preventiva es decir basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de derechos colectivos. No obstante, en casos excepcionales, cuando exista el daño, también se permite la restitución de dichos daños.

Carácter restitutorio De acuerdo a la regulación constitucional y legal se procura la restitución integral del derecho vulnerado. Sin embargo en la práctica la reparación integral se limita a la reparación económica

Tiene carácter restitutorio en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos

Tal como lo podemos evidenciar con el cuadro anterior la acción popular

cumple con todas las características necesarias para tutelar el derecho a la naturaleza.

Cabe acotar que la Constitución del Ecuador garantiza el acceso a la justicia

ambiental sin perjuicio del interés directo lo cual se corresponde con las directrices

del Principio 10 de la Declaración de Río que recomienda a los Estados abrir cauces

para el libre acceso a la justicia ambiental. De ahí que la labor de los jueces es

relevante para fortalecer la justicia ambiental. En base a lo señalado y a la luz de la

jurisprudencia analizada en esta investigación creemos necesario recomendar como

primera opción la incorporación de jueces especializados en materia ambiental o al

menos mayor capacitación a los jueces en materia ambiental puesto que tal como lo

señala Ricardo Crespo frente a litigios ambientales los jueces deben comprender con

solvencia el manejo de cuestiones científicas, el manejo de la incertidumbre,

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desarrollo sustentable, la diversidad de temas relacionados con un caso ambiental, el

conocimiento de temas económicos y la internalización de las externalidades183

183 Ricardo Crespo, “El acceso a la justicia ambiental y el principio 10 de la Declaración de Río 92” en José Vicente Troya e Isabel Palacios, editores, IV Encuentro de Magistrados de la Comunidad Andina y del Mercosur (Quito, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2012) 314 y 315.

.

Finalmente a nivel normativo el cambio que proponemos es la incorporación

de la acción popular como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos

de la naturaleza. Los principios que se respeta la legitimación amplia establecida en

la Constitución; se deberá mantener la naturaleza preventiva de estas acciones lo

cual implica que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una

vulneración para que ésta proceda; también se deberá mantener su carácter

restitutorio en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de

los derechos colectivos y no tiene una naturaleza resarcitoria, de manera que el

juicio que se hace a los demandados no se limita a una imputación de

responsabilidad patrimonial y finalmente la inversión de la carga de la prueba de

acuerdo a nuestra Constitución. Para mantener una de las características propias del

COGEP que es unificar en solo cuerpo normativo los procedimientos sugerimos la

incorporación de una reforma a dicha norma vía disposición reformatoria en el COA

que actualmente se encuentra en trámite legislativo, por ser la vía más expedita para

lograr su incorporación.

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86

CAPÍTULO III

3. CONCLUSIONES

En este trabajo se ha querido resaltar los principales mecanismos procesales

de protección al derecho a la naturaleza, a la luz de los nuevos paradigmas

constitucionales y las orientaciones doctrinarias más recientes sobre el tema. Las

principales conclusiones de esta investigación son las siguientes:

La Constitución de la República del Ecuador del 2008 reconoce un nuevo

Régimen de Desarrollo sustentado en el reconocimiento de un principio del Buen

Vivir en el que, tanto seres humanos como naturaleza somos parte de un todo. Es

decir, reconoce el paradigma del Buen Vivir en el cual se relaciona íntimamente lo

social con lo ambiental, de tal forma que la Pachamama o la Madre Tierra mantenida

y protegida se convierte en requisito sine qua non para la existencia del sumak

kawsay.

El nuevo modelo económico constitucional planteado desde la cosmovisión

de los pueblos indígenas y sustentado como a lo largo de la Constitución, está basado

en el principio del sumak kawsay que permite: primero, recuperar la armonía de la

persona-comunidad y pacha mama o cosmos; segundo, impedir el modelo

extractivista y depredador de los recursos naturales; y, tercero, que cualquier

actividad de uso de la naturaleza esté limitado a que las generaciones futuras tengan

también la posibilidad de usar y gozar en los mismo niveles la naturaleza.

La Constitución consagra un nuevo paradigma en materia ambiental al definir

a la naturaleza como sujeto de derechos. Este paradigma garantiza la tutela efectiva

de los derechos ambientales por medio de varios mecanismos y principios

constitucionales como: el principio In dubio pro natura, la inversión de la carga de la

prueba en materia ambiental, la imprescriptibilidad de las acciones ambientales, la

acción popular para exigir el cumplimiento de los derechos de la naturaleza, la

consulta previa y, la responsabilidad objetiva por los daños ambientales.

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La Constitución al reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos rompe

con los paradigmas que tradicionalmente han regido la normativa ambiental pues se

consagran varios principios constitucionales para su efectiva tutela. Sin embargo, en

la actualidad el Ecuador no cuenta con una legislación secundaria acorde a los

postulados del nuevo paradigma que la Constitución prevé en materia ambiental por

cuanto los mecanismos procesales que existen resultan insuficientes para

proporcionar una adecuada tutela a los derechos de la naturaleza.

Los derechos del medio ambiente y de la naturaleza son en esencia derechos

colectivos de carácter difuso. Son derechos que se caracterizan por ser

transindividuales e indivisibles. Transindividuales por cuanto no pertenecen a un

individuo o a un grupo de individuos determinados, sino que, por el contrario

corresponden a todos los seres vivos que coexisten en el planeta Tierra. Indivisibles

ya que su afectación o su protección perjudica o beneficia a todo ser vivo.

La acción de protección consta en el ordenamiento jurídico del Ecuador como

un medio para la tutela de los derechos de la naturaleza. No obstante, esta acción

resulta insuficiente e inadecuada para que los derechos de la naturaleza alcancen su

reparación integral, puesto que, esta garantía está diseñada en esencia para proteger

derechos subjetivos de carácter individual y no derechos colectivos como es el caso

de los derechos de la naturaleza.

Al ser los derechos de la naturaleza catalogados como colectivos los mismos

requieren de acciones colectivas que permitan su protección. A nivel de la legislación

mundial, Brasil, Colombia y España de manera pionera y con mucho éxito han

establecido en sus ordenamientos jurídicos la llamada acción popular.

La institución procesal de la legitimación se encuentra en constante

transformación y son múltiples y variadas las soluciones que los diversos

ordenamientos jurídicos van dando a las nuevas necesidades que presenta la

evolución social. Uno de los cambios sociales más profundos el paso de una

consideración individual de las relaciones jurídicas a la consideración jurídica de

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relaciones colectivas. De acuerdo a la doctrina contemporánea para la legitimación

de interés colectivos existen tres modelos: Orgánico privado, orgánico público, y

social.

Las acción popular es un medio procesal para la protección de derechos e

intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el

peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La diferencia sustancial entre la acción popular y la de grupo es que la

primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la

segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un

número plural de personas.

La incorporación de la acción popular en el ordenamiento jurídico del

Ecuador es, necesaria para la tutela efectiva de los derechos de la naturaleza ya que

las características de la acción popular (carácter público, naturaleza preventiva), y

sus aspectos procesales relevantes permiten solucionar las falencias normativas que

actualmente existen en la legislación secundaria ambiental.

Como podemos advertir de lo dicho el panorama procesal para interponer

demandas por daño ambiental es confuso existe un procedimiento sumario que es de

tinte individualista y pese a que existen normas específicas sobre la tutela ambiental

estas resultan insuficientes. En el ámbito penal se reconoce que existen avances en la

protección a la naturaleza en esta materia; no obstante, con las mismas aún no se

garantiza una protección efectiva a la naturaleza.

A nivel normativo el cambio que proponemos es la incorporación de la

acción popular como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la

naturaleza. Los principios que se deben incorporar en esta normativa es que se

reconozca la legitimación amplia establecida en la Constitución; se deberá mantener

naturaleza preventiva de estas acciones; también se deberá mantener su carácter

restitutorio y finalmente la inversión de la carga de la prueba de acuerdo a nuestra

Constitución.

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