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CURSO DE OPERACIONES BANCARIAS Unidad 3: Productos Bancarios. Institutos de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux

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CURSO DE OPERACIONES BANCARIAS Unidad 3: Productos Bancarios.

Institutos de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Presentación del Curso.

Bienvenidos y bienvenidas a la Unidad 3, Productos Bancarios. Al finalizar, los y las participantes deberán haber alcanzado los siguientes objetivos:

A. Identificar las principales características de los productos fundamentales de pasivos y activos que ofrece una entidad financiera.

B. Reconocer los aspectos comerciales y operacionales involucrados en la operación de los mencionados productos.

Los temas que abordaremos en la Unidad 3, son los que a continuación se presentan:

Tema Subtemas Tema 1: Cuentas Corrientes Bancarias.

a) Concepto y características de una cuenta corriente. b) Cuentas corrientes con pago de intereses. c) Requisitos mínimos para la apertura de una cuenta

corriente. d) Emisión de cheques. e) Protesto de cheques. f) Órdenes de no pago. g) Responsabilidad del banco en el pago de un cheque. h) Caducidad de los cheques. i) Garantía Estatal.

Tema 2: Depósitos a la vista.

Subtema 2.1: Vales a la Vista a) Emisión de Vales a la Vista. b) Devolución al tomador del importe de un Vale Vista

emitido a favor de un tercero. c) Acreencias sujetas a caducidad (Vales a la Vista) d) Pérdida o extravío y caducidad de Vales a la Vista. Subtema 2.2: Cuentas de Depósitos a la Vista a) Cuentas de Ahorro la Vista. b) Otras cuentas de depósito a la Vista. c) Apertura de la cuentas. d) Registro y verificación de los antecedentes básicos. e) Depósito inicial. f) Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas. g) Utilización de sistemas de transferencia electrónica de

fondos. h) Depósitos. i) Giros. j) Comisiones. k) Información al público sobre pago de intereses. l) Desahucio o cierre de una cuenta. m) Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Tema 3: Depósitos y Captaciones a plazo.

a) Instrumentos de inversión. b) Depósitos a plazo. c) Cuenta de ahorro a plazo con giro incondicional. d) Cuenta de ahorro a plazo con giro diferido.

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e) Ventas con Pacto de Retrocompra - Pagaré Descontable del Bando Central (PDBC).

Tema 4: Cuotas de Fondos Mutuos (en calidad de agentes colocadores)

a) Maximización de utilidades a largo plazo. Características de los instrumentos.

b) Aspectos claves a considerar. c) Riesgo. d) Información relevante para el inversionista.

Tema 5: Boletas de Garantía.

a) Características. b) Extensión de una Boleta de Garantía. c) Fines para los cuales pueden emitirse. d) Boletas de garantía a favor de otros bancos. e) Boletas de garantías expresadas en moneda extranjera,

pagaderas en moneda chilena. f) Plazo de validez. g) Aviso previo de la boleta de garantía. h) Objeto de la boleta de garantía i) Boletas de garantías extendidas en términos reajustables j) Extinción de la boleta de garantía. k) Límite de boletas de garantía en moneda extranjera. l) Formato de la boleta de garantía. m) Boletas de garantías emitidas por cuenta de un banco del

exterior. Tema 6: Crédito para la vivienda.

a) Características del producto. b) Préstamos hipotecarios con letras de crédito. c) Mutuo hipotecario endosable. d) Mutuo hipotecario no endosable. e) Condiciones de prepago.

Tema 7: Tarjetas de crédito.

a) Tarjeta bancaria de crédito. b) Costo del servicio financiero. c) Seguridad e información.

Tema 8: Crédito de consumo.

a) Requisitos para su otorgamiento. b) Costo del servicio financiero. c) Opcionalidad de prepago. d) Valor cuota. e) Seguros asociados.

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Tema 1. Cuentas Corrientes Bancarias.

a) Concepto y características de una cuenta corriente.

¿Qué es una cuenta corriente bancaria?

No existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta conjunta en un banco, estando habilitados para girar conjunta o indistintamente según se acuerde1

.

Principales características de la cuenta corriente.

Este contrato es de alta complejidad y genera para el banco obligaciones que se derivan del mandato que le otorga el cuentacorrentista, tales como:

• Mandato de recibir depósitos del cuentacorrentista. • Mandato de comisión de cobranza para efectuar el cobro de documentos a otros

bancos.

1 Más información en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de SBIF y en el DFL Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

La cuenta corriente bancaria es un contrato entre un banco y una persona, en virtud del cual, el primero se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente, hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que éste hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado entre las partes.

La cuenta corriente bancaria es un contrato basado en la confianza, en virtud del cual, una persona elige un banco determinado y éste la acepta como cliente.

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• Mandato de cumplir las órdenes de pago efectuadas por el cuentacorrentista. Las órdenes de pago se denominan cheques.

• Otros mandatos propios del funcionamiento de la cuenta, tales como: Convenios de pago automático de cuentas PAC, tarjetas de cajero automático ATM, entre otros.

La firma del contrato, se realiza en un formulario estandarizado y pre-redactado por el banco, donde se establecen las condiciones generales de la cuenta corriente. Los bancos están autorizados para cobrar comisiones por la cuenta corriente. El monto de las comisiones es determinado por cada banco libremente, cumpliendo con la normativa aplicable en esta materia. La cuenta corriente se puede cerrar en cualquier momento, por decisión unilateral del cliente o del banco. b) Cuentas corrientes con pago de intereses.

• Los bancos se encuentran autorizados a pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, por disposiciones del Banco Central de Chile. (Más información en la Recopilación Actualizada de Normas de SBIF y en el sitio Web del Banco Central, www.bcentral.cl.)

c) Requisitos mínimos para la apertura de una cuenta corriente. La apertura de una cuenta corriente bancaria, se materializa mediante un contrato entre el cliente y su banco, el que está sujeto a los siguientes requisitos mínimos que deben ser cumplidos:

Requisitos Persona natural Persona jurídica Identificación

Acreditación de la identidad mediante la cédula de identidad.

Debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. Rol Único Tributario de la sociedad y de los representantes legales que procedan a abrir la cuenta corriente.

Fotografía reciente en tamaño carné o pasaporte. Estampa de la impresión digital del pulgar derecho en la ficha personal que mantiene el banco. Informes bancarios actualizados de los interesados.

Registro de firma Registro en el banco de las firmas que serán utilizadas para

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girar cheques. Antecedentes Entrega de antecedentes relativos a la actividad y solvencia

(ingresos, bienes, deudas) que el banco estime necesarios. Domicilio Registro de un domicilio en el país y comunicar cualquier

cambio de éste. Formalización Suscripción con el interesado de un documento que contenga

las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre.

• Tratándose de cuentas corrientes en que el titular designe apoderados, es obligatorio el registro de firmas de éstos y la acreditación de que están facultados legalmente para girar sobre la cuenta corriente.

La cuenta corriente bancaria puede cerrarse por decisión unilateral de su titular en cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente que este titular, antes de comunicar su decisión de cierre al banco, verifique que no existan cheques cuyo cobro esté pendiente o en su defecto, efectúe la provisión de fondos suficientes para su cancelación.

• En caso que se hubieren contratado pagos automáticos de cuentas con cargo a la cuenta corriente bancaria que se pretende cerrar, es aconsejable ponerles término en forma previa.

• Ahora bien, es recomendable que el titular comunique en forma escrita la decisión de cierre al banco, preferentemente en la sucursal donde abrió su cuenta corriente bancaria, conservando una copia timbrada por éste hasta que finalice el proceso de cierre.

Los bancos se encuentran autorizados por ley, para cobrar comisiones por las cuentas corrientes bancarias, tales como: comisión por administración de la cuenta, entrega de cartolas adicionales, uso de cajero automático, entre otros.

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Ahora bien,

• Cada banco cumpliendo con la normativa2

• Se debe destacar, que los planes de cobro de comisiones que fijen los bancos, no pueden contener discriminación alguna entre clientes titulares de cuentas corrientes que se encuentren en igual situación, pudiendo aplicarse sólo después de que éstos sean comunicados por escrito, con un mínimo de quince días de anticipación.

aplicable a esta materia, fija libremente su monto y modalidad de cobro, con la única limitación de informar con la debida anticipación a sus clientes, a fin de que éstos puedan resolver sobre la conveniencia de continuar utilizando los servicios bajo las nuevas condiciones. Por ejemplo: frente al establecimiento de nuevas comisiones o por el incremento de las ya existentes.

• Esta comunicación, generalmente es dirigida al domicilio que el cliente tiene registrado en el banco, por lo que resulta conveniente mantenerlo actualizado.

d) Emisión de cheques. Con relación al cheque, el artículo Nº 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su inciso primero señala:

“El cheque es una orden escrita y girada contra un banco, para que éste pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en una cuenta corriente, o hasta la concurrencia de los créditos que se hubieren pactado”.

• Estas órdenes de pago o cheques, giradas contra la cuenta corriente que el cliente mantiene en un banco, deben cumplir ciertas formalidades que establece la ley, para ser consideradas válidamente emitidas.

2 Más información en el punto 5 del Título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada

de Normas de SBIF y en el DFL N° 707 sobre “Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”.

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• Entre éstas, la ley señala las siguientes menciones obligatorias que debe

contener el cheque, para ser considerado una orden de pago válida:

Menciones obligatorias del cheque

Nombre del banco obligado al pago, también denominado ‘librado’. Lugar y fecha de giro, aún cuando la ley establece que si se omitiera el lugar de giro, el cheque es válido y se presumirá en dicho caso que éste fue girado en la misma plaza bancaria donde está la cuenta corriente. Cantidad en cifras y palabras, que obviamente deben corresponderse. Firma del cuentacorrentista, denominado legalmente “librador” o girador.

• Cualquier otra mención contenida en el cheque, que no sean las arriba mencionadas, no anula o invalida el documento, dado que la ley, en esta situación, establece que éstas se entenderán por no escritas.

• El cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, es pagadero a su presentación, aun cuando en éste se indique una fecha futura.

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Existen distintas formas de emitir los cheques:

• Cheque al portador. En este cheque no se borra la expresión ‘o al potador’. La característica fundamental de este documento, es que puede ser cobrado por cualquier persona. La persona que lo recibe, también puede optar por cobrarlo directamente en el banco o transferirlo a un tercero mediante el endoso.

Figura: cheque abierto al portador

• Cheque a la orden. Se indica el nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago y se borra la expresión “o al portador”. Este documento es endosable, es decir, el beneficiario tiene dos posibilidades de uso del documento: a) cobrarlo directamente en el banco, o b) transferirlo a un tercero mediante el endoso.

Figura: cheque girado a la orden

• Cheque Nominativo. Es aquel cheque al que se le han borrado las expresiones

“o al portador” y “la orden de” indicándose en éste, el nombre del beneficiario. La intención del girador es que el documento se pague solamente a la persona

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indicada en el documento. El cheque nominativo sólo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza.

Figura: cheque nominativo

• Cheque Cruzado en general3

Figura: cheque cruzado

. La característica básica de este tipo de cheque, es que no puede ser presentado a cobro “por ventanilla”, sino que exclusivamente debe ser cobrado por un Banco.

• Cheque Mandato. Es aquel cheque al que a continuación del nombre del

beneficiario, se le ha agregado la expresión “PARA MI”, indicándole de este modo al banco que la intención del girador no es el pago de una suma al beneficiario, sino que éste actúa como mandatario del propio girador.

3 Un tipo de cheque de uso poco frecuente, se denomina cheque cruzado especial. Entre las líneas paralelas se indica el nombre de una entidad financiera a través de la cual se ordena su cobro.

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Figura: cheque mandato

Pueden cruzarse todos los cheques, sean éstos nominativos, a la orden o al portador.

e) Protesto de cheques. Como se hemos dicho, el contrato de cuenta corriente obliga al banco a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, salvo en determinadas circunstancias que establece la ley.

• Si el banco no paga un cheque, deberá dejar constancia de este hecho en un acta adherida al mismo documento, con expresa indicación del motivo.

Las causales de protesto están reguladas en la ley y se refieren principalmente a causales de forma y de fondo:

Protesto del cheque por motivos de forma

El cheque puede ser protestado por el banco cuando estuviera mal extendido, presentare enmendaduras o raspaduras, estuviere caducado, la firma del girador fuera visiblemente disconforme con los registros del banco, existiera una orden de no pago, etcétera. En tales casos, el banco deberá proceder al protesto del documento y devolverlo a quien lo presente al cobro.

Protesto por motivos de fondo

Si al momento de presentación al cobro de un cheque, la cuenta corriente no tuviera fondos suficientes para cubrir el pago del monto del documento, el banco está obligado a protestarlo por falta de fondos, devolverlo a quien lo presente al cobro e informar de ello al registro de informaciones comerciales.

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f) Órdenes de no pago. La Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 26 establece: "La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos:

1. Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2. Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del

beneficiario con posterioridad a la emisión; 3. Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado".

En consecuencia, la anulación de la orden de pago, es decir, su revocación por parte del cuentacorrentista, en la práctica tiene su origen principalmente en las siguientes causas establecidas por ley:

• Orden de no pago por robo. • Orden de no pago por hurto. • Orden de no pago por extravío.

g) Responsabilidad del banco en el pago de un cheque.

h) Vigencia o Caducidad de los cheques. A contar de su fecha de emisión, los cheques caducan en ciertas fechas que establece la ley, dependiendo del lugar en que éstos fueron girados:

Caducidad Lugar de emisión 60 días Girado en la misma plaza de emisión 90 días Girado fuera de la plaza, distinta de la del librado 3 meses Cheque en moneda chilena girado en el extranjero 12 meses Cheque girado en moneda extranjera, cualquiera

sea el lugar de su emisión y de su pago.

Es responsabilidad del cuentacorrentista, informar por escrito al banco cuando éste deberá abstenerse de pagar un cheque y, si el banco no cumpliera, será responsable del pago del documento. También recae la responsabilidad del pago en el banco cuando el cheque pagado no corresponda a la numeración y/o serie entregada al cuentacorrentista. Si la firma en el documento es visiblemente disconforme con los registros de firma del banco, éste será responsable de su pago ante el cliente.

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• Un cheque que hubiera caducado, podrá ser revalidado por el cuentacorrentista, firmándolo en el reverso, indicando después de su firma la mención: “revalidado con esta fecha….”.

i) Garantía Estatal

Garantía Los Depósitos en Cuenta Corriente tienen la Garantía Estatal hasta el 100% de su monto.

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Tema 2: Depósitos a la Vista

Subtema 2.1: Vales a la Vista.

a) Emisión de Vales a la Vista.

Los Vales a la Vista o Vales Vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el Vale Vista contra valores en cobro, el banco queda impedido de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención. Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese servicio. b) Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a

favor de un tercero. Los Vales a la Vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas: Primero: a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o mandatario de él; segundo a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro. Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario. Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante. En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.

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c) Caducidad de Depósitos o cualquier otra acreencia a favor de

terceros.

1. Acreencias sujetas a caducidad.

El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja. La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.

2. Listas de acreencias y sus publicaciones.

Los bancos deben confeccionar, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias (Ej. Vales a la Vista, Depósitos a Plazo Fijo vencidos y no cobrados, etc.) afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal.

El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago. Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior. Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente. Las acreencias que registren los bancos correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.

3. Plazo de caducidad.

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Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de qué trata el primer párrafo del N° 3 precedente. Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes. Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.

4. Forma de confeccionar las listas.

Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal del Banco, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberán confeccionarse de la siguiente forma: a) Fecha de origen de la acreencia. b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco. c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco. d) Origen del crédito. e) Monto exacto del crédito. La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres destacados: "Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".

4. Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.

Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, los bancos deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo. d) Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.

Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de la Recopilación Actualizada de Normas. Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.

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Subtema 2.2: Cuentas de Depósitos a la Vista. a) Cuentas de Ahorro a la Vista Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la Vista", los bancos deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2- 4 de esta Recopilación. b) Otras cuentas de Depósito a la Vista. Para abrir y mantener cuentas de Depósito a la Vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la Vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones: a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior. b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas. c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas. c) Apertura de las cuentas. Condiciones Generales de Apertura y suscripción de contratos. Para operar con “Cuentas a la Vista”, los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados. Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las “Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista” que corresponda. El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata. Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta.

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d) Registro y verificación de los antecedentes básicos. Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes: a) Número asignado a la cuenta. b) Nombre completo. c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados. d) Domicilio. e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y, f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares. En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales. e) Depósito inicial. Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial. f) Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas. De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos. Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta. El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que respecta al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación. g) Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.

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El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación. En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire. h) Depósitos. Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente. En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional. Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena. Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella. i) Giros. Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco. Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto. j) Comisiones.

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Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones: a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación. b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a regir. c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo. k) Información al Público sobre pago de intereses. Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculado sobre los saldos mantenidos en el mes precedente. En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de “cartola”; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella. Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.

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En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista. Por otra parte, las instituciones que mantengan una página “web”, deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas. l) Desahucio o cierre de una cuenta. Las cuentas de Depósito a la Vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere. m) Envío periódico del estado de movimiento y saldos. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.

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Tema 3: Depósitos y Captaciones a plazo. a) Instrumentos de inversión.

A continuación, se resumen las principales características de los instrumentos que ofrecen las entidades financieras, para lo cual, se muestran las fichas técnicas de los distintos productos de ahorro. b) Depósito a plazo.

Son todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por las instituciones depositarias en los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con certificados de depósitos, pagarés o letras de cambio.

• Ficha técnica del producto.

Emisor

Los depósitos a plazo en moneda nacional, son emitidos por empresas bancarias.

Documentación

Se documentan con un certificado de depósito cuando estos se solicitan hasta un año plazo o mediante un pagaré o letra de cambio cuando es a mas de un año plazo, sólo con el objeto de mantener la concordancia con las normas del BCCH relativas al encaje,el que puede ser: Nominativo. Al portador. A la orden. Pagarés. Letras de cambio.

¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas. Pesos moneda corriente nacional.

Las entidades financieras captan depósitos del público, a través de distintos instrumentos de inversión. Estas formas de captar recursos a plazo, se diferencian entre si, principalmente porque los bancos establecen como parte integrante de su estrategia comercial, el ofrecer a sus clientes diferentes modalidades de inversión de los ahorros, con alternativas de monedas, plazos, reajustabilidad, entre otras.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Unidad de valor

Pesos moneda corriente nacional, reajustables según algunos de los sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central (Unidad de Fomento, Índice de Valor Promedio, Valor del tipo de cambio del dólar de los EE.UU.). Moneda extranjera (M/E).

Inversión Inicial Es variable, cada institución financiera establece el monto de inversión inicial.

Reajustabilidad

Existen depósitos a plazo en moneda nacional no reajustables y reajustables, según algunos de los sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile, y depósitos a plazo en moneda extranjera.

Intereses

El interés se determina entre el inversionista y la entidad depositaria. Sin embargo, deben respetarse las normas sobre plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes establecidos por el Banco Central.

Plazo

Variable, depende de la forma en que se establece el derecho a pedir restitución del depósito con sus respectivos intereses y reajustes. Los depósitos a plazo pueden ser: Depósitos a plazo fijo. Depósitos a plazo renovable. Depósitos a plazo indefinido. Alguna forma mixta de las anteriores.

Sin embargo, de acuerdo con las normas generales relativas a plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes, el plazo que se pacte no puede ser inferior a 7 días para los depósitos no reajustables y 90 días para los depósitos reajustables, exceptuando los documentos reajustables según la variación del valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, que puede pactarse desde un plazo de 7 días.

Amortización

Total a la fecha de vencimiento pactada.

Liquidez

Con aviso previo si son renovables a plazo indefinido. Inmediata, si se liquida en el mercado secundario. Al vencimiento, si se conserva la inversión. Sin embargo, con consentimiento de la institución se pueden retirar antes del vencimiento del plazo, si el titular lo solicita con una anticipación de 3 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables, caso en el que se pagan los intereses hasta la fecha de retiro, siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.

Garantía Tienen la garantía del Estado sólo respecto de personas

Unidad 3: Productos Bancarios.

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naturales y hasta el 90% de las obligaciones, entendiéndose por tales, el conjunto de depósitos y captaciones que un acreedor tenga en una institución financiera; y hasta un tope de 108 UF respecto de las obligaciones que el acreedor posea en todo el sistema financiero.

c) Cuenta de ahorro a plazo con giro incondicional.

• Ficha técnica del producto.

Reajustabilidad

Los depósitos se reajustan conforme a la variación experimentada por la Unidad de Fomento ó la unidad pactada de las autorizadas por el Banco Central. Los giros se consideran como depósitos con signo negativo. El reajuste se abona trimestralmente o anualmente.

Intereses

Cada institución financiera, determina la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado. Esta tasa sólo puede cambiarse el primer día de cada trimestre calendario y rige al menos para dicho trimestre, sin embargo, ésta podrá ser cambiada antes de

Entidad Emisora Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, son emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.

Procedimiento de Apertura

Se documentan a través de un contrato de apertura entre la institución financiera y el cliente, en el que constan las condiciones a que estará sujeta la cuenta. Pueden operarse con o sin libreta, modalidad que debe especificarse en el contrato de apertura. Las cuentas de ahorro que se operan sin libreta, tienen las mismas características que las cuentas que operan con libreta, salvo en la modalidad de los depósitos y giros, y en lo relativo a la información que la institución debe proporcionar a los titulares de ellas, sin perjuicio de las diferencias que se puedan establecer en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad. En las cuentas de ahorro con libreta, deben registrarse en ésta todos los movimientos habidos en la cuenta; por regla general, para girar es requisito presentar la libreta. También es permitido operar por medio de dispositivos electrónicos, siempre que el giro sea registrado posteriormente en la libreta.

¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas. Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.

Inversión Inicial El monto mínimo para abrir una cuenta de ahorro a plazo, es variable y difiere dependiendo de cada institución financiera.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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dicha fecha, cuando la nueva tasa sea superior a la vigente; esta mayor tasa regirá por lo que resta del trimestre y todo el trimestre siguiente. Los intereses se abonan cada doce meses.

Plazo Indefinido

Liquidez

Inmediata. Los titulares pueden efectuar hasta 4 giros en cada período de 12 meses, sin perder el derecho al pago de reajuste. Si excediesen el número máximo de giros pactado, pierden los reajustes del período respectivo y sólo le son pagados los intereses correspondientes.

Garantía Tienen la Garantía del Estado, hasta el 100% de su monto.

d) Cuenta de ahorro a plazo con giro diferido.

• Ficha técnica del producto.

Emisor Las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, son emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.

Procedimiento de Apertura

Se documentan a través de un contrato de apertura entre la institución financiera y el cliente, en el que constan las condiciones a que estará sujeta la cuenta. Pueden operarse con o sin libreta, modalidad que debe especificarse en el contrato de apertura. Las cuentas de ahorro que operan sin libreta, tienen las mismas características que las cuentas que operan con libreta, salvo en la modalidad de los depósitos y giros, y en lo relativo a la información que la institución debe proporcionar a los titulares de ellas, sin perjuicio de las diferencias que se puedan establecer, en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad. En las cuentas de ahorro con libreta, deben registrarse en esta última, todos los movimientos habidos en la cuenta; por regla general, para girar es requisito presentar la libreta. También es permitido operar por medio de dispositivos electrónicos, siempre que el giro sea registrado posteriormente en la libreta.

¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas. Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.

Inversión Inicial El monto mínimo para abrir una cuenta de ahorro a plazo con giros diferidos es variable, dependiendo de cada institución financiera.

Los depósitos se reajustan conforme a la variación

Unidad 3: Productos Bancarios.

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e) Ventas con Pacto de Retrocompra-Pagaré Descontable del Banco Central (PDBC).

• Ficha técnica del producto.

Reajustabilidad experimentada por la UF ó la unidad pactada de las autorizadas por el Banco Central de Chile. Los giros se consideran como depósitos con signo negativo. El reajuste se abona trimestralmente.

Intereses

La institución financiera determina la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado. Esta tasa sólo puede cambiarse el primer día de cada trimestre calendario y rige al menos para dicho trimestre, sin embargo, ésta podrá ser cambiada antes de dicha fecha, cuando la nueva tasa sea superior a la vigente; esta mayor tasa regirá por lo que resta del trimestre y todo el trimestre siguiente. Los intereses se abonan cada 12 meses.

Plazo Indefinido Liquidez

Se pueden realizar giros, únicamente con un aviso previo de 30 días corridos. Además, la institución financiera puede aceptar que las personas naturales efectúen giros a la vista, hasta por el equivalente a 30 UF en cada oportunidad. Los titulares pueden efectuar hasta 6 giros en cada período de 12 meses, sin perder el derecho al pago de reajuste. Si excediesen el número máximo de giros pactado, pierden los reajustes del período respectivo y sólo le son pagados los intereses correspondientes.

Garantía

Tienen garantía del Estado, sólo respecto de personas naturales y hasta el 90% de las obligaciones, entendiéndose por tales, el conjunto de depósitos y captaciones que un acreedor tenga en una institución financiera, con un tope de 108 UF respecto de las obligaciones que el acreedor posea en todo el sistema financiero.

Emisor Banco Central de Chile.

Procedimiento de Emisión y Colocación.

El Banco Central de Chile, emite y coloca estos títulos a través de licitaciones periódicas, acorde con el sistema que se establezca en las bases o mediante ventas por ventanilla (Mercado Primario).

Liquidez En el mercado primario, sólo a su vencimiento en el Banco Central de Chile.

¿Quién puede comprar?

Tienen derecho a participar, las empresas bancarias y las sociedades financieras, las que pueden realizar por cuenta propia o de terceros, distintos del Banco Central, el mercado

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Garantía Del Banco Central de Chile. Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.

Inversión Inicial Se emiten en tramos de $5.000.000, $50.000.000, $100.000.000 y $200.000.000.

Reajustabilidad No son reajustables. Intereses No devengan intereses.

Plazo

El plazo de vencimiento de estos títulos es variable entre 1 y 364 días. Las empresas bancarias y sociedades financieras, pueden efectuar ventas con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles, a personas naturales o jurídicas que no sean instituciones financieras. Las operaciones de venta con pacto de retrocompra a otras instituciones financieras, fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pueden efectuarse con el público en general o con cualquier otra institución financiera con un plazo mínimo de un día hábil bancario.

secundario de estos pagarés. Además, las administradoras de fondos de pensiones, siempre que sean invitadas a participar por el Banco Central de Chile.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Tema 4: Cuotas de Fondos Mutuos (en calidad de agentes colocadores)

De conformidad con las normas legales en actual vigencia, los bancos, actuando en calidad de agentes colocadores, pueden aceptar mandatos de sociedades administradoras de fondos mutuos para la colocación de cuotas de los fondos que éstas administren.

Se llama Fondo Mutuo a la suma de aportes en dinero entregados por personas naturales y jurídicas a una sociedad anónima o administradora, para que la invierta en diferentes tipos de instrumentos financieros que sean valores de oferta pública o incluso bienes, con el objetivo de conseguir una ganancia, que luego es repartida entre todos quienes hicieron un aporte.

Por consiguiente Fondo Mutuo es un patrimonio que se constituye con los aportes de personas naturales o jurídicas, llamadas partícipes. Los aportes se invierten en un amplio espectro de instrumentos financieros nacionales y extranjeros seleccionados por las administradoras, de entre un conjunto definido en la ley4

y en el reglamento del

fondo respectivo.

La estructura característica de un fondo mutuo, se muestra en la figura siguiente:

4 La ley de fondos mutuos define como instrumentos elegibles los títulos que se cotizan en bolsa;

bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados por el Banco Central, el Estado, o por entidades sometidas a la fiscalización de la SBIF; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales registrados en la SVS o en algún organismo extranjero con similar competencia, en cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la SVS.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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La Administración de Fondos Mutuos, es una actividad regulada por ley y por la normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros, institución que además, tiene a su cargo la fiscalización de las administradoras y de los fondos.

• En el contexto de los fondos mutuos, se llama comisión a los cargos que se

efectúan al realizar cada inversión; por lo general, el pago de la comisión está condicionado al período de permanencia de la inversión en el fondo y cuando existe, se descuenta del monto rescatado del fondo.

• La remuneración de la sociedad administradora se descuenta diariamente del patrimonio del fondo. Ambos cargos están afectos al impuesto al valor agregado (IVA), por lo que es importante asegurarse si los valores informados incluyen o no dicho impuesto.

• Puede existir una importante diferencia de remuneraciones entre fondos similares, por lo que conviene tener muy en cuenta este cobro antes de invertir.

Garantía

En general, la inversión en cuotas de Fondos Mutuos no tiene garantía, excepto en el caso de los fondos mutuos estructurados, donde la sociedad administradora garantiza una determinada rentabilidad, fija o variable.

Comisiones y

remuneración.

Para el inversionista en cuotas de Fondos Mutuos o partícipe, es importante contar con información sobre las comisiones de entrada y salida y la remuneración de la sociedad administradora, dado que existen diferencias de costos significativos, aún entre fondos de un mismo tipo. Asimismo, es importante conocer si existen gastos que sean de cargo del fondo.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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a) Maximización de utilidades a largo plazo. Características de los instrumentos.

Los fondos mutuos están clasificados en ocho categorías, las que se diferencian, principalmente, por el tipo de inversiones que realizan, lo que determina las combinaciones entre riesgo y retorno que cada fondo ofrece. Además, existen fondos dirigidos a inversionistas calificados, cuyas políticas de inversión son más flexibles, y fondos estructurados que ofrecen una rentabilidad con algún tipo de garantía.

5 La duración de un instrumento, es una medida del horizonte de tiempo del activo. Técnicamente se define como el promedio ponderado de los vencimientos de sus flujos de caja (cupones y principal), donde los ponderadores son el valor presente de cada flujo, como una proporción del precio del instrumento. La importancia de la duración de la cartera, está dada por el efecto que un cambio en las tasas de interés tiene sobre el valor de los activos que componen el fondo y por ende, sobre el valor de la inversión realizada. Cuando mayor es la duración de la cartera, mayor es la sensibilidad de la inversión frente a una variación en la tasa de interés. 6 Por ejemplo: Si un fondo tipo 4 establece en su reglamento que invertirá al menos un 20% de los recursos de fondo en instrumentos de capitalización, el límite máximo para la inversión en dichos instrumentos no puede ser superior a 70%. 7 Se considera que las personas naturales son inversionistas calificados, cuando declaran y acreditan contar con inversiones no inferiores al equivalente en moneda nacional a 2000 UF.

Tipo de Fondo Características Generales

Fondos Tipo 1 La duración5

de la cartera de inversiones del fondo, debe ser menor o igual a 90 días.

Fondos Tipo 2 La duración de la cartera de inversiones del fondo, es menor o igual a 365 días.

Fondos Tipo 3

La duración mínima de la cartera, es superior a 365 días.

Fondos Tipo 4

Se conocen como fondos mutuos mixtos, los que al momento de definirse, deben expresar los porcentajes máximos y mínimos de sus activos que se invertirán en instrumentos de capitalización. En cualquier caso, la diferencia entre dichos porcentajes, no puede ser superior al 50% de los activos del fondo6

.

Fondos Tipo 5 La inversión en instrumentos de capitalización, debe ser al menos un 90% del valor de los activos del fondo.

Fondos Tipo 6

No posee ninguna de las características de los otros tipos de fondos mutuos. Su política de inversión es libre, pero se encuentra establecida en el reglamento interno del fondo.

Fondos Tipo 7

Corresponde a los fondos mutuos estructurados, los de inversión, buscan una rentabilidad previamente determinada, fija o variable.

Fondos Tipo 8

Se encuentran dirigidos a inversionistas calificados7 y pueden definir libremente su política de inversión, la que debe describirse en el reglamento interno.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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b) Aspectos claves a considerar.

La clasificación de fondos presentada en la tabla precedente, fue construida con el propósito de facilitar las decisiones de inversión de los actuales o potenciales partícipes. Sin embargo, al momento de tomar una decisión, además se debe informar al cliente de otros factores, dado que aun entre fondos de un mismo tipo, pueden existir diferencias importantes en aspectos claves, tales como:

• Remuneración de la sociedad administradora. • Comisiones. • Composición de la cartera de inversiones del Fondo y • Plazos de rescate.

c) Riesgo. El riesgo de fluctuación en el valor de las inversiones, puede ser disminuido a través de una adecuada diversificación de éstas, sin embargo, rara vez puede ser completamente eliminado. En efecto, fondos mutuos de distinto tipo, están sujetos a distintas clases de riesgo, aún cuando sus inversiones se encuentren bien diversificadas:

Factores de riesgo Efectos

Riesgo de Mercado

Los fondos mutuos que poseen mayor duración, están más expuestos al riesgo de fluctuación en las tasas de interés. En otras palabras, cuanto mayor es la duración de la cartera del fondo, mayores serán las ganancias si la tasa de interés baja y mayores las pérdidas si la tasa sube. Cualquiera de los tipos de fondos puede invertir en títulos extranjeros, quedando en consecuencia, expuestos al riesgo de fluctuación en el tipo de cambio entre el peso chileno y la moneda extranjera en la cual se han realizado las inversiones.

Riesgo Sistemático

Los fondos de capitalización o renta variable, están expuestos al riesgo de cambio en el precio de las acciones. Los cambios en los precios de las acciones están determinados fundamentalmente, por los cambios en las utilidades que se espera a futuro obtendrán las sociedades anónimas.

Riesgo por volatilidad de precios Las cuotas de fondos mutuos son instrumentos de

Unidad 3: Productos Bancarios.

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renta variable, es decir, no tienen un valor predeterminado en una fecha futura determinada. La rentabilidad se genera por los intereses, reajustes y dividendos recibidos por el fondo, como consecuencia de las inversiones mantenidas y por los cambios que experimenten los precios de éstas.

Las sociedades clasificadoras de riesgo, han establecido metodologías de clasificación de riesgo para las cuotas de los fondos mutuos, sin embargo, es la sociedad administradora la que decide si las cuotas de sus fondos son clasificadas. Actualmente, son relativamente pocos los fondos que cuentan con clasificación de riesgo.

d) Información relevante para el inversionista. Los fondos mutuos y sus administradoras, son fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. La tabla a continuación, muestra información adicional relevante para la toma de decisiones de inversión en cuotas de fondos mutuos:

Principales Contenidos

Fuente de Información

Lugar donde está disponible

Oportunidad en que debe

informarse. Remuneración de la administradora. Comisiones de colocación. Gastos de cargo del fondo.

Reglamento del Fondo. Contrato de suscripción de cuotas. Revista de Valores, SVS.

Administradora de Fondos. Superintendencia de Valores y Seguros.

Al momento de invertir.

Plazos de pago de rescate.

Contrato de suscripción de cuotas. Reglamento del Fondo.

Administradora de Fondos.

Al momento de invertir. Al momento de solicitar el rescate.

Política de Inversiones.

Reglamento del Fondo. Contrato de suscripción de cuotas.

Administradora de Fondos.

Al momento de evaluar su inversión.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Rentabilidad Nominal de la Cuota. Valor Cuota.

Revista de Valores, SVS.

Administradora de Fondos. Superintendencia de Valores y Seguros. Páginas Web de administradoras. Diarios.

Al momento de evaluar su inversión. Al momento de solicitar el rescate.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Tema 5: Boletas de Garantía

a) Características de las boletas de garantía.

La boleta de garantía es una caución que constituye un banco, a petición de su cliente llamado el “Tomador” a favor de otra persona llamada “Beneficiario” que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario.

Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. a) La primera es que se obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador. b) La otra es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco.

Aun cuando en el primer caso se llamaría propiamente depósitos de garantía, en realidad, en ambos casos, el banco emite un documento llamado “Boleta de garantía”, en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco. De lo dicho resulta que en esta operación se distingue la existencia de tres partes: 1) El tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe de la misma y que no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la boleta. 2) El beneficiario de la boleta y 3) El banco emisor del documento. Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido. Dado que la boleta es una caución, en ningún caso puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente se trata de un documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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b) Extensión de una boleta de garantía. a) Menciones mínimas. Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el lugar y la fecha de otorgamiento. b) Carácter de nominativa y no endosable. Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable. Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco.............. pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden". Por otra parte, como la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que no proceda el endoso traslaticio de dominio, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento. c) Forma de pago. Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia. d) Moneda y reajustabilidad. Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena. c) Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.

Los Bancos pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sea para cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, con exclusión de las obligaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.010. Dentro de este concepto se comprenden las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el pago de impuestos, derechos de aduana u otras cargas pecuniarias a favor de entidades del sector público o privado, como también el fiel desempeño del cargo de director de una sociedad anónima, cuando los estatutos de la sociedad así lo contemplen, y para garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente contenidas en la Ley Nº18.045 de 1981. En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes, exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas, contratos, compromisos, etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y resguardos necesarios, a fin de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieren derivarse de los desembolsos que pudieran verse obligados a efectuar ante una falta de cumplimiento del tomador del documento. El análisis que los bancos hagan de cada propuesta de emisión de boleta de garantía debe cubrir tanto los aspectos técnicos como financieros de la operación que se cauciona, de manera que se tenga una apreciación correcta y real de los riesgos que asumen. d) Boletas de garantías emitidas a favor de otros bancos.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otros bancos a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento. e) Boletas de garantías expresadas en moneda extranjera,

pagaderas en moneda chilena.

Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena. En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 18.010. f) Plazo de validez de las boletas de garantía.

Los Bancos pueden emitir boletas de garantía con validez por un plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario. La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su pago. Transcurrido

Unidad 3: Productos Bancarios.

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éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada la validez del documento. Sin embargo, el banco emisor de la boleta podrá prorrogar su vigencia con el acuerdo previo por escrito, del beneficiario y del tomador del documento. Esa prórroga podrá constar en la misma boleta o bien en un documento anexo que dé cuenta de la nueva fecha de vencimiento. Cuando se proceda de esta última forma, deberán indicarse los datos necesarios para identificar la boleta a que corresponde la prórroga otorgada. Este documento en que consta el mayor plazo de vigencia, deberá presentarse junto con la boleta respectiva, al momento de hacerla efectiva o cancelarla. En todo caso, la Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea devuelta la correspondiente boleta para extinguirla en sus registros.

g) Aviso previo de la boleta de garantía.

La Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el beneficiario avise, con una determinada anticipación, su propósito de hacerla efectiva.

Lo expuesto anteriormente tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar el pago. El aviso de cobro debe darse por escrito al banco emisor, hasta la fecha del vencimiento original o hasta aquella para la cual fue prorrogado el plazo de vigencia del documento. No es necesario que se acompañe la boleta en ese acto, siendo sí imprescindible hacerlo para su pago, sea que éste se requiera antes o después de su vencimiento o prórroga y mientras el documento no se encuentre prescrito, de acuerdo a las normas generales sobre prescripción. El pago podrá requerirse directamente al banco emisor o bien a través de otro banco. En este último caso el beneficiario debe presentar necesariamente el original de la boleta de garantía, porque se trata de un mandato para efectuar el cobro a un tercero, gestión que requiere entregar al mandatario, dentro de los plazos antes indicados, el documento cuyo cobro se le encarga, debiendo considerarse como fecha de presentación, aquélla en que la boleta es presentada al banco emisor.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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h) Objeto de la boleta de garantía. Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una oferta, el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que, en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada. i) Boletas de garantías extendidas en términos reajustables. Los bancos pueden emitir boletas de garantía en moneda chilena sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso de que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda. j) Extinción de la boleta de garantía. La boleta de garantía se extingue al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. En caso de que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario. Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de caducidad de que trata el Capítulo 2-13 de la Recopilación de Normas. En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, cuando el banco obtenga del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía. k) Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista. Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%. En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos. l) Formato de la boleta de garantía. Las boletas de garantía tendrán el formato y características señalados en el Nº 2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 12 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto. m) Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del

exterior. En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no hay impedimentos para que éstos emitan boletas de garantía en calidad de mandatarios de bancos del exterior. Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten, por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de garantía, es imprescindible: a) Que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese mandato. b) Que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia de haberse hecho efectiva la boleta.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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c) Que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento.

d) Que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad del banco local. Sólo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto, su importe no se computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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3.6. Crédito Para la Vivienda.

a) Características del producto. El crédito para la vivienda, es un préstamo a mediano o largo plazo que se otorga a un cliente financiero para la compra, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, compra de sitios, oficinas o locales comerciales, o para libre disponibilidad. Estos créditos de mediano y largo plazo, se otorgan contra la garantía hipotecaria del bien raíz sujeto de la compraventa, es decir, el deudor hipotecario acepta de ante mano constituir hipoteca a favor del banco, en el momento de concurrir a la firma de la escritura de compraventa del inmueble, como una forma de asegurar el cumplimiento de la obligación que, por este motivo, contrae con la institución financiera. En tal sentido, en las operaciones de crédito hipotecario participan directamente tres partes:

Contrapartes Es quien Vendedor Acuerda vender el bien raíz al comprador,

en el precio fijado entre ellos. Comprador Acuerda comprar el bien raíz y requiere

financiamiento de mediano a largo plazo. Banco Gestiona los recursos para financiar la

operación. Estas operaciones activas y pasivas que realizan los bancos, pueden clasificarse en tres categorías o tipos:

Crédito hipotecario con Letras de Crédito. Crédito hipotecario con Mutuos Endosables.

Crédito hipotecario con Mutuos no Endosables.

b) Préstamos hipotecarios con letras de crédito. Las operaciones de crédito hipotecario con Letras de Crédito, son financiadas a través de un instrumento que emite el banco, llamado letras hipotecarias. Éstas, corresponden a letras emitidos por la institución financiera, generalmente a largo plazo, que son vendidas en el mercado por cuenta y riesgo del cliente que solicita el crédito, lo que permite a este último obtener los recursos que le permitirán adquirir la vivienda.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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En efecto, las letras de crédito pueden ser transadas por el banco en las Bolsas de Valores o ser adquiridas por éste mismo o un tercero relacionado, obteniéndose así los recursos que financian el crédito otorgado al deudor. La primera venta de letras se denomina mercado primario, para distinguir las transacciones sucesivas que pueden dar origen al llamado mercado secundario. El precio que se obtiene por la venta de estas letras, varía de acuerdo a las condiciones del mercado, por lo que puede generarse una diferencia entre el valor de la letra ("valor par") y el precio al que ésta se transa. Ello puede ocurrir cuando la tasa de interés vigente en el mercado es distinta a la tasa de interés a la cual son emitidas las letras de crédito y consecuentemente, el comprador de éstas termina pagando una cantidad distinta a su valor nominal.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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De acuerdo a lo establecido en la normativa de la Superintendencia de Bancos8

, en la escritura de mutuo, debe precisarse la parte contratante que se hará cargo de aquella diferencia. En caso que resulte ser el deudor, éste deberá soportarla y pagarla.

El período de amortización de las letras, generalmente equivale a tres meses, salvo que se haya establecido un plazo de amortización distinto. De esto se debe dejar constancia en la escritura pública que se firma9

c) Mutuo hipotecario endosable. En este caso, el banco financia el préstamo con recursos propios. El solicitante del crédito recibe el monto aprobado y no se genera una diferencia, como puede ocurrir en los créditos otorgados con letras hipotecarias.

• Este tipo de crédito puede ser transferido por parte del banco mediante endoso, el que queda registrado en la escritura pública respectiva.

8 Más información puede encontrarse en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF. 9 Más información en el punto 8 del Título II del capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF.

Tasa mercado

Unidad 3: Productos Bancarios.

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• Sin perjuicio de lo anterior, la administración del crédito queda radicada en el banco, por lo que el canal de comunicación del deudor para todos los efectos, sigue siendo éste10

.

d) Mutuo hipotecario no endosable. En este caso, el banco también financia el préstamo con recursos propios, pero a diferencia del anterior, el crédito no puede ser transferido mediante endoso. Su regulación queda circunscrita a lo que se pacte en el respectivo contrato y a la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero. Según se acuerde entre las partes, la tasa de interés de un crédito hipotecario puede ser fija, variable o mixta. El mercado ofrece actualmente créditos con tasa fija, tasa variable y mixta.

• Los préstamos con tasa fija, son aquéllos en que la tasa de interés aplicada al crédito permanece invariable a lo largo del plazo pactado.

• Los préstamos con tasa variable, son aquéllos en que la tasa de interés cambia de acuerdo a un índice de referencia. Como consecuencia, el dividendo a pagar varía a lo largo del desarrollo del crédito.

• Los préstamos con tasa mixta, son aquellos en que la tasa de interés inicial es fija (ejemplo, 5 primeros años) y luego es variable año a año a TAB más Spread.

El deudor hipotecario debe hacerse cargo de los gastos efectuados en la operación de adquirir el crédito hipotecario, por los siguientes conceptos:

10 Más información en el capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF.

Gastos asociados a un crédito hipotecario.

Impuesto de timbres y estampillas. Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo. Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Prima de seguro de incendio. Prima de seguro de desgravamen. Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro. Gastos de tasación del inmueble hipotecado. Estudio de títulos y redacción de escritura.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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e) Condiciones de prepago. El crédito hipotecario puede prepagarse parcial o totalmente, esto es, cancelar el o los dividendos del crédito, antes de la fecha de vencimiento previamente pactada con el banco.

• Sin embargo, existen ciertas normas que deben observarse al respecto y que son diferentes, según se trate de un mutuo con letras hipotecarias o un mutuo hipotecario.

Para conocer más sobre:

• Prepago de mutuo con letras, ver el punto 8 del Título II del capítulo 9-1 de Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF (RAN 9-1).

• Para mutuo endosable o No endosable, ver el punto 9 del Título I del capítulo 8-4 (Mutuo hipotecario endosable) y punto 4 del capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

• En el caso del crédito con letras hipotecarias, por disposición del Artículo 101 de la Ley General de Bancos, no pueden efectuarse pagos totales o parciales durante los meses de sorteos de letras (marzo, junio, septiembre y diciembre). Al efectuar el prepago total, deben pagarse los dividendos del trimestre en que se hace el pago, más el capital que quedare después de descontada la amortización incluida en esos dividendos.

• Tratándose de pagos anticipados parciales, esos pagos se aplican proporcionalmente a los dividendos restantes.

En ambos casos, el banco tiene derecho a cobrar adicionalmente una comisión de prepago, que equivale al interés y comisión de un período de amortización de las letras11

El factor principal a considerar, es la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario:

• Si fue otorgado antes del 4 de noviembre de 1997, el prepago total o parcial significa pagar el capital más todos los intereses pactados, a menos que el banco decida no cobrar parte de ellos.

• Si fue otorgado después del 4 de noviembre de 1997, se aplican las reglas que se detallan en la tabla a continuación:

Monto del crédito otorgado.

Si el crédito es superior a 5000 UF: Los pagos anticipados son convenidos libremente entre el acreedor y el deudor. Si el crédito es inferior a 5000 UF: El deudor tiene el derecho irrenunciable de anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las

11 Inciso Segundo artículo 100 de la Ley General de Bancos.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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condiciones que se señalan en la letra siguiente. Tipo de operación de que se trata.

Operaciones no reajustables (generalmente en pesos): El deudor para quedar libre de toda obligación, debe pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más una comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga. Operaciones reajustables: El deudor, en este caso, debe pagar el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga.

Monto del crédito que se anticipa.

En los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.

En cualquier caso, el prepago se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley 18.010, sobre "Operaciones de crédito de dinero”, modificado por las Leyes N° 19.528 y 19.951. Esta última, rebajó el monto de las comisiones de prepago que los bancos tienen derecho a cobrar, estableciendo las señaladas en el punto anterior. Sin embargo, una disposición transitoria de esta Ley, permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes junio de 2004 (fecha publicación de la ley), las que tratándose de operaciones no reajustables, no podrá exceder el valor de dos meses de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga, y; de operaciones reajustables, el valor de tres meses, calculados sobre el capital que se prepaga12

.

12 Más información en RAN 7-1 y RAN 8-4 de la SBIF.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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3.7. Tarjetas de Crédito. a) Tarjeta bancaria de crédito. Se entiende por tarjeta de crédito, cualquier documento que le permita a su titular o usuario, disponiendo de un crédito del emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.

• Consiste en una tarjeta de plástico, con una cinta magnética adherida, en la que se almacena información del propietario, que puede emplearse como medio de pago o como instrumento de crédito.

• Su uso está sujeto a distintas tarifas, sea por concepto de comisiones, cuando se usa como medio de pago o de intereses, en el caso que dé lugar a una operación de crédito.

b) Costo del servicio financiero. El uso de la tarjeta de crédito, da lugar al cobro mensual de parte de la institución emisora, tanto del capital usado como de los intereses, comisiones y seguros que correspondan. De conformidad con las disposiciones del Banco Central, los bancos que deseen emitir tarjetas de crédito, deben contar previamente con la autorización del instituto emisor para tal efecto, publicada en el Diario Oficial. La autorización respectiva, debe ser solicitada para cada marca de tarjetas de crédito. El Banco Central puede denegar la autorización sin expresión de causa. Los bancos pueden operar por sí mismos las tarjetas que emitan o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más entidades que se encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco Central para actuar como operadores de ellas. Las instituciones financieras pueden actuar como operadores, solamente respecto de las tarjetas de crédito que sean de su propia emisión. Se entiende que un banco no actúa en calidad de operador en los siguientes casos:

• Cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas por otra entidad emisora del país; o

• Cuando un banco actúa como mandatario de un emisor de tarjetas de crédito situado en el extranjero.

Los bancos emisores de tarjetas de crédito, deben suscribir con cada titular de dichos documentos, un Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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El contrato se entenderá perfeccionado, sólo una vez que la institución haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por escrito, en un documento que el emisor conservará en sus archivos. Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben emitirse a nombre de su titular, conteniendo la información mínima establecida en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central13

.

Para que los interesados puedan decidir con pleno conocimiento, respecto de las distintas marcas y clases de tarjetas de crédito que ofrecen los bancos, es necesario que, además de conocer los requisitos o condiciones para acceder a ellas, tengan la suficiente información acerca de los costos que involucra cada una de ellas en términos de comisiones o intereses. Para dar cumplimiento a este propósito, los bancos deben entregar una especificación detallada de los cobros establecidos por esos conceptos, tanto por la mantención de la tarjeta como por las diferentes operaciones que se realicen a su amparo. Las comisiones por la mantención y uso de las tarjetas de crédito, son fijadas para determinados períodos que no podrán ser inferiores a un año. El plan de comisiones que afecte a un titular, es informado por escrito, al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará la nueva modalidad de cálculo o cambio de tarifas, sin perjuicio de incluirlo, conjuntamente, con la información sobre el cobro de intereses, en un anexo que, con ese objeto, se acompaña al estado de cuenta mensual. El mencionado Plan, no puede modificarse durante el período de vigencia que se haya establecido, salvo que se trate de cambios que signifiquen una disminución o eliminación de determinados cobros incluidos en él.

• Al tratarse de comisiones cobradas en forma anticipada, como puede ser una comisión por mantención que normalmente se refiere a un período, se dejará constancia de la forma en que se procederá con las eventuales devoluciones, en caso de desahucio anticipado del contrato.

• El banco no puede cobrar importes adicionales a las comisiones a título de gastos incurridos, como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta, seguros, entre otros, puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los clientes, sino que corresponden a los costos necesarios para proveer el servicio ofrecido por el emisor.

• Los bancos deben informar a los usuarios de tarjetas de crédito sobre las

operaciones o modalidades de pago de adquisiciones hechas con tarjetas de crédito, que estarán afectas al pago de intereses, como utilización de la línea de crédito, avances en efectivo, compra de combustibles, compra en cuotas con interés, entre otros, así como la tasa aplicable en cada caso y el período por

13 Título VIII del Capítulo III.J.1

Unidad 3: Productos Bancarios.

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el cual se cobran, de modo que el cliente pueda decidir su opción plenamente informado del costo de la operación que realiza o se propone realizar.

• La información correspondiente, con el detalle de las operaciones que generan el cobro de intereses, así como la tasa de éstos y el período por el cual se cobran, deberá ser proporcionada a los clientes en el estado de cuenta que se les envía mensualmente o en un anexo a éste.

c) Seguridad e información. En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá comunicar de inmediato este hecho al banco, debiendo éste mantener los servicios de comunicación que permitan al cliente avisar en cualquier momento y en forma gratuita, esta situación. El banco emisor u operador en su caso, deberá registrar la recepción del aviso tan pronto lo reciba, y proporcionar al cliente en ese mismo momento y por la misma vía por la que lo recibió, un número o código de recepción y constancia de la fecha y hora de ingreso. El banco puede contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito, cuando éstas sean extraviadas, robadas o hurtadas. En la misma forma, podrán contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen necesario hacerlo. El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta. Fecha del estado. Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago. Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique el nombre del establecimiento, la fecha y el monto. Avances otorgados (fecha y monto). Intereses (tasa, monto y período sobre el que se aplican). Otros cargos (concepto y monto). Pagos efectuados por el titular (fecha y monto). Saldo adeudado a la fecha y monto disponible. Tasa de interés que rige para el período siguiente.

El estado de cuenta debe ser enviado en papel o por correo electrónico, según lo prefiera el titular de la tarjeta.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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3.8. Crédito de consumo.

Un crédito de consumo es un préstamo de dinero de corto o mediano plazo, que el banco otorga a su cliente, con el compromiso de que en el futuro, éste devolverá dicho préstamo en forma gradual o en cuotas y con un interés adicional que compensa al banco por todo el tiempo que no tuvo ese dinero.

• En este tipo de colocaciones, los plazos en general son entre uno y tres años, y su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales (la última puede ser algo superior) y sucesivas.

• En ciertos casos, estos créditos pueden pactarse para contener ciertos períodos de gracia o meses del año en los cuales no es exigible el pago de la cuota.

• Cuando el crédito es de consumo, éste permite disponer de una cantidad de dinero para la adquisición de bienes de consumo o de libre disposición.

a) Requisitos para su otorgamiento Para obtener un crédito bancario, es necesario demostrar que el cliente tiene capacidad de pago, es decir, que cuenta con el ingreso suficiente para hacer frente al presupuesto de gastos habitual de cada mes, más el pago del crédito que solicita. Para determinar la capacidad de pago de una persona, que es la cantidad máxima por la que ésta se puede endeudar, se parte por determinar su ingreso neto mensual o remuneración líquida, y a eso se le resta la suma de gastos fijos que se tienen cada mes. Es decir, se le restan los pagos por alimentos, arriendo o dividendos, matrículas escolares y servicios básicos, como luz, agua, gas, teléfono, cable y otros. Para otros gastos como bencina, ropa y calzado, diversión, se debe estimar un gasto mensual. Adicionalmente, en caso de existir pagos por deudas, también se deben restar. Si el resultado final es cero o cercano a cero, significa que la persona no tendrá capacidad de pago, por lo que el banco no debería otorgar el crédito.

• Los bancos exigen ciertos requisitos a la persona que solicita un crédito de consumo, a fin de determinar que ésta contará en el futuro con los ingresos suficientes para pagar las cuotas del crédito que solicita.

• Entre otros requisitos exigidos por las entidades financieras, se cuentan:

Renta líquida mínima o acorde con el monto del préstamo solicitado. Edad. Antecedentes financieros y comerciales. Ser chileno o residente en Chile. Antigüedad laboral o cierto tiempo mínimo transcurrido desde la iniciación de actividades, otros.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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b) Costo del servicio financiero. El deudor de un crédito de consumo debe hacerse cargo de los gastos considerados como necesarios para su otorgamiento, los cuales corresponden a los siguientes conceptos14

:

Impuesto de timbres y estampillas. Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo o pagaré. Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, como tasaciones, escrituras de constitución de garantías, inscripciones o registros, pago de primas de seguro sobre los bienes en garantía, estudios de títulos y redacción de escrituras. Primas de seguros, tales como desgravamen, cesantía, incapacidad, otros, en caso que el deudor voluntariamente decida contratarlos.

c) Opcionalidad de prepago. Los créditos de consumo, al igual que cualquier otra deuda o crédito, pueden prepagarse parcial o totalmente, esto es, el cliente puede cancelar cuotas del crédito antes de la fecha de vencimiento previamente pactada con el banco.

• Sin embargo, existen ciertas reglas que deben cumplirse al respecto y que dicen relación con los intereses y la comisión de prepago que el deudor, además del capital adeudado, debe pagar al banco.

Las mencionadas reglas se resumen en la tabla siguiente:

14 Más información en el Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF.

Monto del crédito otorgado.

Si el crédito es superior a 5000 UF

Los pagos anticipados son convenidos libremente entre el banco y el cliente.

Si el crédito es inferior a 5000 UF

El cliente tiene el derecho irrenunciable de prepagar, aun contra la voluntad del banco, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Tipo de operación.

No reajustables.

La comisión de prepago no podrá exceder el valor de un mes de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga.

Reajustables.

La comisión de prepago no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

Importe del crédito En los casos en que el importe del pago anticipado sea

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Operaciones cursadas antes de junio de 2004.

No reajustables

La comisión de prepago no podrá exceder el valor de dos meses de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga.

Reajustables

La comisión de prepago no podrá exceder el valor de tres meses de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga.

d) Valor cuota.

Estimación del valor cuota para un préstamo de consumo15

Monto solicitado

$ 1.000.000 $ 3.000.000 Plazo 24 meses 36 meses

Instituciones Financieras Valor cuota Mínimo Máximo Mínimo Máximo

Bancos Banco de Chile

$ 48.705 $ 49.207 $ 101.154 $ 102.679 Banco de Crédito e Inversiones

$ 48.944 $ 49.982 $ 103.820 $ 107.018

Banco del Desarrollo $ 48.725 $ 51.977 $ 103.117 $ 113.951 Banco del Estado de Chile $ 48.772 $ 49.346 $ 101.371 $ 103.117 Banco Falabella $ 48.715 $ 59.047 $ 99.471 $ 123.443 Banco Paris $ 47.975 $ 59.047 $ 101.197 $ 119.979 Banco Ripley $ 56.735 $ 59.238 $ 119.931 $ 123.492 Banco Santander Chile $ 49.293 $ 50.428 $ 106.213 $ 110.029 BankBoston NA $ 48.259 $ 51.386 $ 102.416 $ 109.362 BBVA Banco $ 49.346 $ 50.506 $ 101.443 $ 104.953 Citibank NA $ 47.410 $ 52.602 $ 97.762 $ 107.646 Corpbanca $ 48.487 $ 52.274 $ 101.371 $ 115.817 Scotiabank Sud Americano

$ 49.131 $ 51.312 $ 103.908 $ 110.789

Divisiones Especializadas de Bancos Atlas (Citibank N.A.)

$ 52.811 $ 62.338 $ 117.510 $ 148.065 Bancondell (Corpbanca) $ 51.563 $ 55.666 $ 116.944 $ 126.567 Banefe (Banco Santander Chile)

$ 55.036 $ 57.615 $ 111.950 $ 117.510

15 Fuente: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

sobre el que se efectúa el prepago.

inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del banco para efectuarlo.

Unidad 3: Productos Bancarios.

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Credichile Banco de Chile)

$ 52.334 $ 62.207 $ 110.850 $ 122.090

Banco Nova (BCI) $ 48.772 $ 56.222 $ 101.371 $ 114.137 Cooperativas de Ahorro y Crédito Coopeuch

$ 49.346 $ 56.844 $ 106.660 $ 130.330

Coocretal $ 51.681 $ 56.222 $ 113.951 $ 128.343 El cálculo de las cuotas se realizó en base al promedio de las tasas de interés publicadas por la SBIF para la semana entre el 20 al 23 de septiembre de 2005.

Se consideró que los meses son de 30 días y el año de 360 días. No se contemplo período de gracia. El primer vencimiento es a 30 días.

El valor de la cuota no incluye los correspondientes impuestos y otros gastos asociados a este tipo de créditos (gastos notariales, seguros, etc.).

e) Seguros Asociados. Con relación a los seguros asociados a este tipo de operaciones de crédito, las normas de la Superintendencia de Bancos indican que: "Las instituciones financieras, no podrán establecer la contratación de seguros como condición para otorgar los créditos de consumo. Ello no obsta, naturalmente, para que el deudor tome voluntariamente los seguros que desee, financiándolos con el crédito". Hemos finalizado la unidad 3, ahora realiza directamente la actividad de Autoevaluación.