unidad v. de las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos...

130
Unidad V. De las garantías y privilegios Documento base para los temas: 1. Nociones básicas de garantías y privilegios 2. La fianza 3. La prenda 4. La hipoteca

Upload: others

Post on 17-Apr-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios

Documento base para los temas:

1. Nociones básicas de garantías y

privilegios

2. La fianza

3. La prenda

4. La hipoteca

Page 2: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

© Servicios Educativos, C.A. (SERVIEDUCA)

1era. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o

mecánica, incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información o el grabado, sin el

consentimiento previo y por escrito del editor.

Equipo de Trabajo:

Elizabeth Paredes

Coordinadora de Diseño Instruccional

Fernando Fuentes

Especialista en Contenido

Yasnelis González

Diseñadora Instruccional

Juan Manuel Rangel

Especialista en Computación

Gabriela Gutiérrez

Especialista Gráfico

Maracaibo, Venezuela - 2011

Page 3: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 3

Pág. 3

INTRODUCCIÓN

Una vez finalizado el estudio general sobre los contratos como obligación consensuada,

vienen aquellos medios voluntarios, igualmente consensuados (no judiciales), que permiten

asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos. Es decir, las

garantías como especie, dependientes de la existencia de una obligación fundacional,

siendo esta (la garantía) el medio para asegurar el cumplimiento de aquella y siguiendo la

suerte de la primera, es decir, si acaba el contrato, acaba la garantía. Sin embargo, en

caso de incumplimiento, la misma servirá como medio para cumplir con lo acordado

inicialmente, no necesariamente de forma voluntaria, sino que puede ser incluso

coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su

constitución como medio de resguardo sí es voluntaria, mas no necesariamente lo sea su

ejecución.

En esta unidad se estudiarán los diferentes tipos de garantías previstas en el Código Civil

venezolano.

Page 4: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 4

Pág. 4

Analizar los aspectos relacionados a las garantías y privilegios considerando la clasificación, elementos, efectos de la fianza y sus requisitos de existencia y validez.

Objetivo

Page 5: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 5

Pág. 5

TEMA 1. NOCIONES BÁSICAS DE GARANTÍAS Y PRIVILEGIOS

Las garantías son los instrumentos o normas legales necesarias para lograr el cumplimiento

forzoso o coactivo de la obligación. En el cuadro siguiente se muestra la definición de

garantía, según varios autores.

Cuadro V.1. Definición de garantía según varios autores.

Autor Definición

Aguilar (2007) Consiste en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario (que no tiene garantía).

Ramírez Gronda (1976)

Garantía es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una persona (garantía personal: fianza) o mediante una cosa o bien, que puede ser sobre un mueble (prenda) o sobre un inmueble (hipoteca).

Enciclopedia Jurídica OPUS (1994)

Es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera personal (garantía personal: fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real).

Sarmiento (2010) Las garantías son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Page 6: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 6

Pág. 6

1.1. Clasificación de las garantías

En el gráfico siguiente se muestra la clasificación de las garantías:

Gráfico V.1. Clasificación de las garantías.

A continuación se explica esta clasificación.

1.1.1. Garantías según la fuente que la origina

Las garantías, según la fuente que la origina, pueden ser de tipo: legal, convencional y

judicial.

Page 7: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 7

Pág. 7

1.1.1.1. Legal

Las garantías legales se encuentran establecidas en los artículos 1.885 y 1.810 del Código

Civil.

“El legislador establece quién debe prestar garantía:

Los herederos de la persona declarada ausente para adjudicarle los bienes.

El tutor de la persona que no sea abuelo del menor. En la donación, en el caso del no concebido, los herederos del donante

deben prestar caución para administrar los bienes donados. Tienen hipoteca legal:

1. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles

enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

2. Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

3. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397”.

Artículo 1.885 del C.C.

Page 8: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 8

Pág. 8

“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado. 2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que

conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se

tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”.

1.1.1.2. Convencional

Las garantías convencionales vienen dadas por la voluntad de las partes.

1.1.1.3. Judicial

Surge en la hipoteca judicial como consecuencia de una sentencia definitivamente firme.

Artículo 1.810 del C.C.

Page 9: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 9

Pág. 9

“Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar. El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído. En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa. También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento”.

1.1.2. Garantías según su objeto

Las garantías según su objeto pueden ser: personales y reales.

Artículo 1.886 del C.C.

Page 10: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 10

Pág. 10

1.1.2.1. Personales

Aquella garantía prestada por una persona.

La fianza.

La fianza puede ser personal real, es decir, el fiador constituye prenda o hipoteca sobre un

bien determinado para que no sean ejecutados todos los bienes.

1.1.2.2. Reales

Las garantías reales son la prenda sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes

inmuebles.

“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.

Ejemplo V.1. Garantía personal

Artículo 1.837 del C.C.

Page 11: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 11

Pág. 11

Gráfico V.2. Obligaciones.

Esta relación personal sería infructuosa si no tuviera un medio para exigirle al deudor el

cumplimiento de una obligación. Es por eso que surgen las garantías, para ejecutar el

fiador la prenda o la hipoteca.

Las garantías surgen porque el deudor puede insolventarse.

1.1.3. Principios que rigen la responsabilidad del deudor

Los principios que rigen la responsabilidad del deudor son:

• Es patrimonial.

• Es limitada.

Page 12: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 12

Pág. 12

• Sujeción uniforme.

• Ley del concurso.

A continuación se explican estos principios:

• La responsabilidad del deudor es precisamente patrimonial:

A diferencia de la época romana (manum in actum), responde con su persona (era

esclavizarlo). Son los bienes del deudor los que van a responder al acreedor.

• La responsabilidad patrimonial es limitada:

Son obligaciones propter rem (propia del bien). Con el bien es con lo cual se responde o se

cumple con la obligación.

Venta con reserva de dominio.

Esta responsabilidad tiene como tope o excepción las obligaciones propter rem.

Ejemplo V.2. Rsponsabilidad patrimonial limitada

Page 13: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 13

Pág. 13

Excepciones (art. 1.063 del C.C.):

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos

y por haber.

• Las obligaciones del heredero a beneficio de inventario. El heredero no responde

con su patrimonio las deudas de su causante (se hace un inventario: si hay más

activos que pasivos, los recibe, porque si hay más pasivo, responde con su

patrimonio).

“Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras, abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos”.

• En el caso de las herencias yacentes. El Estado no va a pagar las deudas (art. 832

del C.C.)

Artículo 1.036 del C.C.

Page 14: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 14

Pág. 14

“A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas”.

• Bienes inejecutables por su naturaleza.

Los bienes inejecutables por su naturaleza son: bienes extramatrimoniales, inseparables de

otros y el inmueble constituido en hogar.

Los bienes extramatrimoniales: apellido, honor.

Los bienes inseparables de otros (la medianería): fundo medianero.

El inmueble constituido en hogar: debe estar registrada la declaratoria de

constitución de hogar. Sale de la prenda común de sus acreedores.

La publicación se hace para que los acreedores puedan hacer la oposición.

“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

Artículo 832 del C.C.

Artículo 632 del C.C.

Page 15: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 15

Pág. 15

“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción. Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.

• Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor

o de su familia.

“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que

estrictamente necesiten el deudor y su familia. [Siempre que no sea por

Artículo 639 del C.C.

Artículo 1.929 del C.C.

Page 16: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 16

Pág. 16

obligaciones con reserva de dominio de dichos objetos] 3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio del deudor. 4. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. [Fue

eliminada por la LOT, a menos que se trate de obligaciones alimentarias] 5. El hogar constituido legalmente. 6. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios”.

• Bienes inejecutables por determinación de la ley (art. 1.799 del C.C.)

“Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo”.

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado”.

Artículo 1.799 del C.C.

Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

Page 17: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 17

Pág. 17

a) La sujeción uniforme de los bienes del deudor (art. 1.932 del C.C.)

1) El acreedor puede trabar la ejecución sobre los bienes del deudor,

independientemente de su naturaleza.

2) El acreedor puede trabar la ejecución sobre cualquier bien del deudor, cualquiera

que sea su valor.

3) El acreedor puede ejecutar los bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho

preferente (aunque tendrá que respetar esa preferencia en el momento de la

distribución del precio obtenido en el remate).

“Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél”.

b) Principio o Ley del Concurso (encab. art. 1.864 del C.C.)

Todos los acreedores pueden demandar por igual, salvo que tenga privilegios o garantías.

Artículo 1.932 del C.C.

Page 18: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 18

Pág. 18

“Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

Artículo 1.864 del C.C.

Page 19: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 19

Pág. 19

TEMA 2. LA FIANZA

El Código no da una definición textual de lo que es fianza, se puede tomar de los

establecido en el artículo 1.804 del C.C., el cual dispone que quien se constituye fiador de

una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

La fianza es un contrato por medio del cual una persona, denominada “fiador”, se

compromete con el acreedor de otra persona, llamada “deudor”, a cumplir la obligación

que este no cumple.

2.1. Características de la fianza

Las características de la fianza se pueden visualizar en el gráfico siguiente:

Page 20: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 20

Pág. 20

Gráfico V.3. Características de la fianza.

A continuación se explican estas características:

2.1.1. Convencional o consensual

Viene dada por el consentimiento tanto del fiador (ya que puede constituir fianza sin orden

o voluntad del obligado (deudor) y sin que este lo sepa), y la voluntad del acreedor de

aceptar al fiador como responsable. Ejemplo: padres ayudan a hijos sin que estos sepan.

Page 21: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 21

Pág. 21

“Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador”.

“Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución”.

2.1.2. Unilateral y bilateral

En principio, es unilateral, ya que sólo está obligado el fiador a pagar si el deudor no lo

hace. Pero puede ser bilateral cuando se constituye una obligación con una empresa donde

se tienen que llenar los requisitos del art. 590, último aparte, del Código de Procedimiento

Civil (C.P.C.) y se tiene q dar fianza, ya que surgen obligaciones entre deudor (pagar

remuneraciones) y fiador.

Artículo 1.807 del C.C.

Artículo 1.817 del C.C.

Page 22: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 22

Pág. 22

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale

el Juez”. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.

2.1.3. Gratuita

La fianza es gratuita porque no hay una contraprestación.

Artículo 590 del C.C.

Page 23: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 23

Pág. 23

2.1.4. Conmutativo

Las partes conocen de antemano las obligaciones y condiciones del contrato.

2.1.5. Accesorio

Depende de un contrato principal para existir como tal.

2.2. Validez de la fianza

La validez de la fianza depende de la obligación principal en su nacimiento, en su

extensión, en sus efectos y en su extinción.

Gráfico V.4. Validez de la fianza.

Page 24: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 24

Pág. 24

2.2.1. En su nacimiento

Si la obligación nace válida, la fianza es válida; si la obligación nace anulable, la fianza

será válida hasta que se declare nula la obligación.

“La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad”.

2.2.2. En su extensión

No puede ser constituida por un mayor valor de la obligación principal ni en condiciones

más onerosas que la obligación principal.

“La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal”.

Artículo 1.805 del C.C.

Artículo 1.806 del C.C.

Page 25: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 25

Pág. 25

2.2.3. En sus efectos

El fiador puede oponer las mismas defensas, cuestiones previas, excepciones que le puede

oponer el deudor al acreedor. Las puede oponer el fiador al deudor, salvo que sean

obligaciones personales del deudor. Ejemplo: que sea menor de edad, sea incapaz o esté

inhabilitado.

“El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales”.

2.2.4. En su extinción

La fianza no va más allá del tiempo estipulado en la obligación principal y se extingue

cuando se extinga la obligación principal.

“La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”.

Artículo 1.832 del C.C.

Artículo 1.830 del C.C.

Page 26: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 26

Pág. 26

2.3. Clasificación de la fianza

La fianza se clasifica de la manera presentada en el siguiente gráfico:

Gráfico V.5. Clasificación de la fianza.

2.3.1. Cofianza

Varios fiadores de un mismo deudor frente a un mismo acreedor. Puede estar dada por un

mismo documento o no.

Page 27: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 27

Pág. 27

“Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción. En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que hubieran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor”.

Gráfico V.6. Cofianza.

2.3.2. Subfianza

Fiador o fiadores del fiador frente al acreedor.

Artículo 1.826 del C.C.

Page 28: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 28

Pág. 28

“Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aún ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador”.

Gráfico V.7. Subfianza.

2.3.3. Retrofianza

Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual del fiador contra el deudor.

Artículo 1.807 del C.C.

Page 29: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 29

Pág. 29

Gráfico V.8. Retrofianza.

2.3.4. Fianza legal, judicial o convencional

2.3.4.1. Fianza legal

La fianza legal es constituida por orden del legislador. En ella pueden darse los siguientes

casos:

• Los previstos en materia de tutela cuando el tutor no sea abuelo.

A continuación se presentan los artículos previstos en la ley sobre este caso.

Page 30: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 30

Pág. 30

“Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales. Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

“Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno”.

“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Artículo 360 del C.C.

Artículo 361 del C.C.

Artículo 397 del C.C.

Page 31: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 31

Pág. 31

“El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables”.

• Casos de ausencia

A continuación se presentan los artículos previstos en el Código Civil en caso de

ausencia.

“Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente. Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes. También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos. Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fidiusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución”.

Artículo 408 del C.C.

Artículo 426 del C.C.

Page 32: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 32

Pág. 32

“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos. La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.

“Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo”.

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Artículo 438 del C.C.

Artículo 439 del C.C.

Artículo 462 del C.C.

Page 33: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 33

Pág. 33

• Derechos sobre cosa ajena

A continuación se presentan los artículos previstos en el Código Civil de los derechos

sobre cosa ajena.

“El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello. El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución. Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre justificada esa medida”.

“También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores. La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aún cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte

Artículo 602 del C.C.

Artículo 620 del C.C.

Page 34: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 34

Pág. 34

de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo. Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir”.

“El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancias”.

• En materia de posesión

A continuación se presentan los artículos previstos en el Código Civil en materia de

posesión.

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Artículo 627 del C.C.

Artículo 785 del C.C.

Page 35: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 35

Pág. 35

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

• En materia de sucesiones

A continuación se presentan los artículos previstos en el Código Civil en materia de

sucesiones.

Artículo 786 del C.C.

Page 36: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 36

Pág. 36

“Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta”.

“Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente”.

“Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes”.

Artículo 920 del C.C.

Artículo 921 del C.C.

Artículo 922 del C.C.

Page 37: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 37

Pág. 37

“El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido”.

“El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados”.

2.3.4.2. Fianza judicial

La fianza judicial es impuesta por la ley, pero presume que el Juez aprecie, previamente a

la constitución de la fianza, las circunstancias que las rodean. A continuación se presentan

Artículo 1.058 del C.C.

Artículo 1.062 del C.C.

Page 38: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 38

Pág. 38

los artículos del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los casos de fianza

judicial.

• Casos en materia de invalidación de juicios

“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.

• Casos en materia de medidas preventivas

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Artículo 333 del C.P.C.

Artículo 589 del C.P.C.

Page 39: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 39

Pág. 39

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale

el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

“Se decretará el secuestro:

1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge

administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el

Artículo 590 del C.P.C.

Artículo 599 del C.P.C.

Page 40: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 40

Pág. 40

cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,

cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor, en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

• Casos en materia de tercería

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Artículo 376 del C.P.C.

Page 41: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 41

Pág. 41

• Casos en cuanto a ejecución de sentencia

“Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato”.

“En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendida dentro de las bases establecidas. El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

Artículo 565 del C.P.C.

Artículo 579 del C.P.C.

Page 42: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 42

Pág. 42

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración. La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida. Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios”.

• Casos en la vía ejecutiva

“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590”.

“Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable si la caución dada resultare después insuficiente”.

Artículo 633 del C.P.C.

Artículo 635 del C.P.C.

Page 43: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 43

Pág. 43

• Procedimiento por intimidación

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

• Ejecución de créditos fiscales

“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del

Artículo 646 del C.P.C.

Artículo 657 del C.P.C.

Page 44: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 44

Pág. 44

Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

• Ejecución de hipoteca

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663”.

“Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga

Artículo 662 del C.P.C.

Artículo 663 del C.P.C.

Page 45: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 45

Pág. 45

efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.

• Ejecución de prenda

“El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente. Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.

Artículo 672 del C.P.C.

Page 46: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 46

Pág. 46

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

“Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701”.

Artículo 699 del C.P.C.

Artículo 703 del C.P.C.

Page 47: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 47

Pág. 47

• Oposiciones a la partición

“Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía. No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia”.

2.3.4.3. Fianza convencional

Depende de las partes el establecer el tipo de fianza como garantía de la obligación. El

perfil legal es diferente al judicial.

2.3.5. Fianza simple o solidaria

La fianza es simple cuando se constituye la fianza simplemente y tiene el beneficio de

excusión, que es el beneficio que se da para que el acreedor vaya contra los otros bienes

Artículo 775 del C.P.C.

Page 48: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 48

Pág. 48

del deudor y paga solo cuando sea insuficiente. Es solidaria cuando renuncia al derecho de

excusión (no es codeudor).

La fianza solidaria se da en la cofianza, donde “F1” paga y va contra los otros fiadores,

tiene beneficio de división. Implica que la insolvencia de uno la asume el otro.

2.3.6. Fianza definida o limitada

Es definida cuando está establecida hasta un monto determinado, y es limitada cuando se

establece con un cierto límite o cantidad.

2.3.7. Fianza indefinida o ilimitada

Abarca los costos del proceso, intereses, costas accesorias, entre otros. A continuación se

presenta el artículo del Código Civil correspondiente a la fianza indefinida o ilimitada.

“La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aún las costas judiciales”.

Artículo 1.809 del C.C.

Page 49: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 49

Pág. 49

2.3.8. Fianza personal o real

La fianza es personal cuando se responde con el patrimonio de la persona, y es real cuando

se responde con un bien mueble, fiador prendario o fiador hipotecario. A continuación se

presentan los artículos del Código Civil correspondientes a la fianza personal o real.

“El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”.

“Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

Artículo 1.863 del C.C.

Artículo 1.864 del C.C.

Page 50: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 50

Pág. 50

2.3.9. Fianza civil y mercantil

Es civil cuando las partes no son comerciantes y se afianzan obligaciones civiles, y es

mercantil cuando las partes sean comerciantes o no afianzan obligaciones mercantiles. A

continuación se presenta el artículo del Código de Comercio correspondiente a fianza civil

y mercantil.

“Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que, contengan. Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia; objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación específica. Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria servirá de regla la suma declarada en la póliza. Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos. Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a indemnización”.

Artículo 554 del Código de Comercio

Page 51: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 51

Pág. 51

2.4. Requisitos de existencia y validez

Los requisitos de existencia y validez son: el consentimiento, la capacidad y poder y

objeto y causa. A continuación se explican dichos requisitos:

2.4.1. Consentimiento

Es la voluntad expresa del fiador de afianzar y del acreedor de aceptar, ya que se puede

constituir la fianza sin orden del obligado (deudor) y sin que éste lo sepa.

“Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador”.

“La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído”.

Artículo 1.807 del C.C.

Artículo 1.808 del C.C.

Page 52: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 52

Pág. 52

2.4.2. Capacidad y poder

Se necesita la capacidad de contratar y de disposición.

2.4.3. Objeto y causa

Cualquier obligación que sea válida y de cualquier clase, inclusive las futuras.

2.5. Obligaciones susceptibles de ser afianzadas

En este tipo de obligaciones se dan las siguientes hipótesis:

• Contraída la obligación y determinada cuál es su prestación, no se conozca su

cuantía, la cual está por determinarse.

• Contraída la obligación, esté por determinarse la prestación y sus cuantías.

• Que el nacimiento de una obligación dependa del consentimiento de una condición.

Situación del fiador es igual, se le va a obligar a pagar cuando deudor no pague.

Page 53: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 53

Pág. 53

2.6. Extensión de la fianza

La extensión de la fianza se da cuando la determinación de la obligación principal no puede

ser más onerosa ni con mayores condiciones.

“La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal”.

2.6.1. Condiciones que debe reunir el fiador (legal)

Las condiciones que debe reunir el fiador se encuentran establecidas en el artículo

siguiente:

Artículo 1.806 del C.C.

Page 54: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 54

Pág. 54

“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado. [Ya no hay el establecimiento de fueros]

2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”.

2.6.2. Requisitos para ser un fiador judicial

El fiador judicial es un fiador solidario. A continuación se presenta el artículo del Código de

Procedimiento Civil correspondiente a los requisitos.

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones

Artículo 1.810 del C.C.

Artículo 590 del C.P.C.

Page 55: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 55

Pág. 55

bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los

autos. 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale

el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

2.7. Efectos de la fianza

Relaciones entre fiador y acreedores: lo que no perjudique al deudor no perjudica al

fiador, por ende, lo que beneficie al deudor beneficia al acreedor.

2.7.1. Derechos frente al fiador

Solicitar el pago de la obligación, si el deudor no ha cancelado:

“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Artículo 1.804 del C.C.

Page 56: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 56

Pág. 56

2.7.2. Obligaciones del acreedor

Las obligaciones del acreedor son: el pago de remuneración y poner en conocimiento del

fiado la mora del deudor.

● Pago de la remuneración

Que pague por adelantado, para que pague la obligación o para que constituya un fiador.

● Poner en conocimiento del fiador la mora del deudor

Esto tiene su fundamento en dos razones: la primera es que evite una posible demanda y la

segunda es que no pague más intereses de mora que paga el deudor al acreedor.

La notificación que debe hacer es una notificación judicial que realiza el juez de

municipio.

“Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”.

Artículo 935 del C.P.C.

Page 57: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 57

Pág. 57

2.7.3. Obligaciones del fiador

La obligación del fiador se hace exigible cuando vence la obligación principal. A

continuación se presentan los casos especiales de las obligaciones del fiador:

• Si el deudor renuncia al vencimiento del término, dicha renuncia no perjudica al

fiador.

• Si la obligación principal caduca, tal caducidad no perjudica al fiador.

“Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”.

• Si el acreedor prorroga el plazo al deudor, el fiador sigue obligado pero puede obrar

contra el deudor para obligarle el pago.

Artículo 1.215 del C.C.

Page 58: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 58

Pág. 58

“La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago”.

• Si el fiador ha limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal

quedará obligado aún más allá del término y por todo el tiempo necesario para

apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al

vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con

diligencia hasta su definitiva decisión.

“El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión”.

• El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte a su obligación sin

afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de esta obligación no

hace exigible aquella, mientras no venza el término del que goce el fiador.

Artículo 1.835 del C.C.

Artículo 1.836 del C.C.

Page 59: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 59

Pág. 59

De igual manera, la obligación del fiador puede estar sometida a una condición y no afecte

la obligación principal.

2.8. Excepciones del deudor

Las excepciones del deudor que el fiador puede oponer al acreedor se encuentran

establecidas en el artículo siguiente:

“El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales”.

● La dación en pago de la obligación principal.

La dación en pago de la obligación principal se encuentra prevista en los artículos

siguientes:

Artículo 1.832 del C.C.

Page 60: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 60

Pág. 60

“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador. En caso de oferta real el deudor puede retirarla mientras el acreedor no haya aceptado el depósito y si la retira el fiador no queda liberado, pero si el deudor obtiene sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare buena y valida la oferta y el depósito el fiador queda liberado”.

“Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.

“Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aún con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores”.

Artículo 1.834 del C.C.

Artículo 1.310 del C.C.

Artículo 1.311 del C.C.

Page 61: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 61

Pág. 61

● Compensación de la obligación de lo que el acreedor debe a su deudor principal, mas

no la que pueda oponer lo que el acreedor le deba al fiador.

“El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador”.

La remisión (quita o perdón) de la obligación principal hecha por el acreedor al

deudor, aunque la remisión hecha por acreedor a fiador no libera al deudor.

“La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquél”.

La pérdida de la cosa debida por el deudor, si esta ocurrió por una causa

extraña no imputable a deudor o fiador.

La confusión entre las personas de acreedor y deudor o entre acreedor o fiador

(caso último en el cual no se libera al deudor).

Artículo 1.336 del C.C.

Artículo 1.328 del C.C.

Page 62: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 62

Pág. 62

“La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal. En cambio, la confusión entre deudor y fiador no aprovecha ni al fiador ni al subfiador”.

“La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado fianza por el fiador”.

Prescripción de la obligación principal.

El juramento decisorio prestado por el deudor aprovecha al fiador, así como

aprovecha al deudor.

El juramento prestado por el fiador sobre la deuda.

“El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes. Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores. Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.

Artículo 1.343 del C.C.

Artículo 1.831 del C.C.

Artículo 1.418 del C.C.

Page 63: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 63

Pág. 63

En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza”.

La cosa juzgada entre acreedor y deudor.

La transacción celebrada entre acreedor y deudor aprovecha al fiador.

2.9. Beneficios del fiador frente al acreedor

En el gráfico siguiente se muestran los beneficios del fiador frente al acreedor:

Gráfico V.9. Beneficios del fiador frente al acreedor.

Page 64: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 64

Pág. 64

A continuación se explican estos beneficios.

2.9.1. El beneficio de excusión, división u orden

2.9.1.1. Beneficio de excusión

Es aquel en el cual el fiador puede señalarle al acreedor los bienes suficientes del deudor,

a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados.

Es un recurso o defensa que tiene el fiador frente al acreedor de señalarle los bienes del

deudor cuando este no cumple, y motivarlo a las pretensiones de este acreedor de querer

ejecutar el cobro cuando el deudor no pague la obligación principal.

Se opone en la contestación de la demanda; si no lo hace, le precluye en lapso para

hacerlo. El fiador paga las impensas necesarias para que se averiguen los bienes con los

que cuenta el deudor.

“No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”.

Artículo 1.812 del C.C.

Page 65: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 65

Pág. 65

• Condiciones del beneficio de excusión

Las condiciones son las siguientes:

1) Debe hacerse en el acto de contestación de la demanda (art. 1.816 del C.C.)

2) Que indique bienes del deudor (art. 1.816, aparte 1 del C.C.)

3) Que consigne el dinero necesario para ello (arts. 1.816, aparte 1 y 1.817 del C.C.)

“La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda. El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión. No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor, aunque se hallen hipotecados. Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable”.

Artículo 1.816 del C.C.

Page 66: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 66

Pág. 66

“Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución”.

• Casos en los cuales el fiador carece de este beneficio

▪ En las finanzas solidarias:

“No será necesaria la excusión:

1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal

pagador. 3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el

deudor”.

Artículo 1.817 del C.C.

Artículo 1.813 del C.C.

Page 67: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 67

Pág. 67

“La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente”.

“La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda. El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión. No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor, aunque se hallen hipotecados. Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable”.

“Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución”.

Artículo 1.814 del C.C.

Artículo 1.816 del C.C.

Artículo 1.817 del C.C.

Page 68: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 68

Pág. 68

2.9.1.2. Beneficio de división

Aquel que es una defensa de los fiadores cuando son demandados para que se divida la

deuda entre ellos.

“Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de división. Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no podrá demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la división”.

• Condiciones del beneficio de división:

Basta que lo exija el fiador en el acto de contestación de la demanda.

• Condiciones en que el fiador carece del beneficio de división:

Cuando ha renunciado en el contrato de la constitución de la fianza.

Cuando hay solidaridad entre fiadores, es decir, se hayan obligado solidariamente.

Cuando la fianza es mercantil (art. 547 del Código de Comercio).

Artículo 1.819 del C.C.

Page 69: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 69

Pág. 69

• Efectos

La deuda se divide entre los fiadores, haciendo que la carga sea menos gravosa u

onerosa para el fiador demandado.

Reducir la acción de fiador o acreedor a la parte que le corresponde, a cada fiador

le toca pagar en provecho de este.

• Recurso del fiador contra deudor – antes del pago

Acción de indemnidad (seguridad, caución, fianza): es aquel recurso que tiene el

fiador contra el deudor antes del pago, mediante el cual el fiador le solicita al

deudor que le releve la fianza (que ponga a otro) o que le caucione sin gestión de

fiador, o que le consigne medios de pago suficientes en los casos que plantea el art.

1.825 del C.C.

“El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1. Cuando se le demanda para el pago. 2. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes. 3. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de

insolvencia. 4. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza

Artículo 1.825 del C.C.

Page 70: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 70

Pág. 70

dentro de cierto plazo, y éste haya vencido. 5. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se

separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.

6. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.

7. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario”.

Compeler el pago al deudor (art. 1.835 del C.C.): la simple prórroga del plazo,

concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en

este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.

• Recurso del fiador contra deudor – Después del pago

En caso de cancelación tiene dos acciones:

La acción personal o acción de regreso: es menos importante, se da el recibo y este

va contra deudor para que le pague a fiador.

La subrogatoria y la de regreso: fiador se subroga en todas las acciones y beneficios

del acreedor contra el deudor.

Page 71: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 71

Pág. 71

“En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores”.

“El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aún cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él. Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aún cuando la deuda no produjera intereses, y aún a la indemnización de daños, si hubiere lugar. En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.

Artículo 1.330 del C.C.

Artículo 1.821 del C.C.

Page 72: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 72

Pág. 72

• Relación entre cofiadores

Fiadores solidarios Uno de ellos paga, el todo va contra los otros.

Beneficio de división Se divide la deuda entre ellos.

Uno es insolvente Uno de ellos asume la insolvencia.

Solidaridad entre deudor o fiador Estos no pueden oponer el beneficio de

excusión y de división.

2.10. Extinción de la fianza

La extinción de la fianza se hace por vía de consecuencia y vía principal. En el cuadro

siguiente se explican ambas vías.

Cuadro V.2. Vías de extinción de la fianza.

Vías Explicación

De consecuencia Todas las causas de extinción de la obligación personal extinguen por vía de consecuencia la fianza accesoria. Estas causas son: pago, nulidad, caducidad, novación.

Principal ▪ Nulidad de la fianza-anulación. ▪ Si el acreedor perdona la fianza, exime la fianza. ▪ Si el fiador es prendario o hipotecario y se pierde la cosa (causa extraña no imputable), se extingue la fianza.

Page 73: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 73

Pág. 73

TEMA 3. LA PRENDA

La prenda es una de las garantías más antiguas que conoce la humanidad, tanto es así, que

precisamente, los reyes aseguraban el cumplimiento de sus acuerdos de no agresión

enviando a sus familiares a vivir en el reino del rey con el cual se llegaba a un acuerdo,

quedando claro que el incumplimiento implicaba la pérdida de vida o de libertad de éstos.

La prenda se basa en otorgar la posesión de un bien, propiedad del deudor (o de un

tercero, que haya manifestado su voluntad sobre ello) al acreedor, para asegurar el

cumplimiento del acuerdo y la obligación de la devolución de esta en perfecto estado, una

vez extinguido el contrato y por parte de quien lo recibe (el acreedor). Esto con respecto a

la prenda genérica, sin embargo, existen las denominadas prendas imperfectas o

especiales, las cuales pueden consistir en otorgar un privilegio de posesión sin

transferencia de la misma, o bien, en la cual la cosa propiamente dicha no puede ser

restituida sino por una equivalente (es el caso determinado del dinero).

3.1. Tipos de prenda

Los tipos de prenda son: la ordinaria y la especial.

Page 74: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 74

Pág. 74

Gráfico V.10. Tipos de prenda.

3.1.1. Prenda ordinaria

Es cuando el deudor da en garantía el bien mueble y se desprende del bien, dándoselo al

acreedor y este lo devuelve.

“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.

Artículo 1.837 del C.C.

Page 75: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 75

Pág. 75

3.1.1.1. Elementos especiales de la prenda ordinaria que no son comunes a otros contratos

• Legitimación para constituir prenda: verdadero deudor, propietario o tercero, siendo

fiador cualquier persona natural, así como el acreedor.

3.1.1.2. Efectos del contrato de prenda ordinaria

Los efectos del contrato de la prenda ordinaria son: derecho del acreedor prendario sobre

la prenda y las obligaciones del acreedor prendario.

• Derecho del acreedor prendario sobre la prenda

Los derechos del acreedor prendario son: poseer la prenda, retener la prenda y derecho de

hacer vender la prenda judicialmente. A continuación se explican estos derechos:

Poseer la prenda

“Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro”.

Artículo 1.848 del C.C.

Page 76: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 76

Pág. 76

Retener la prenda (art. 1.844 del C.C): Hasta tanto se cancele la deuda.

Derecho de hacer vender la prenda judicialmente (art. 1.844 del C.C.): No

prestar caución.

“El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado, pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate”.

• Obligaciones del acreedor prendario

Las obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:

Restituir la cosa hasta tanto se cancele la obligación.

Guardarla y conservarla.

No usar la cosa dada en prenda, a menos que el deudor lo permita.

Artículo 1.844 del C.C.

Page 77: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 77

Pág. 77

“Cuando la cosa se deteriora.- Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen. El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace. Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente. El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada para la seguridad de la acreencia. En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación”.

“Pedir la venta.- El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace. Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior”.

Artículo 1.849 del C.C.

Artículo 1.850 del C.C.

Page 78: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 78

Pág. 78

“Cuando deudor tiene ofrecimiento de comprar la cosa.- El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio”.

3.1.2. Prenda especial

En la prenda especial no ocurre el desprendimiento. A continuación se presenta el artículo

5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Ley Especial):

“Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:

1) La Nación, los estados, las municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los institutos autónomos y las empresas oficiales.

2) Los bancos extranjeros y las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.

3) Los bancos y demás instituciones de crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y

Artículo 1.851 del C.C.

Artículo 5 de la Ley Especial

Page 79: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 79

Pág. 79

sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. 4) Las compañías de seguros. 5) Las sociedades mercantiles que hayan obtenido autorización de la

Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financieras.

6) Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial”.

Presupone una obligación principal: es la que va a ser garantizada por la

prenda. Debe haber la tradición o la entrega: para que comience la prenda.

“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.

Artículo 19 de la Ley Especial

Page 80: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 80

Pág. 80

3.2. Características de la prenda

Las características de la prenda se muestran en el siguiente gráfico:

Gráfico V.11. Características de la prenda.

A continuación se explican estas características.

• Unilateral: solo se obliga el acreedor a cuidar como buen padre de familia, de no

usar el bien y devolverla cuando sea cancelada la obligación. Si el deudor no

Page 81: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 81

Pág. 81

cancela, el acreedor no se puede quedar con la cosa: tiene que sacarla a remate

judicial.

• Real: no hay garantía hasta tanto el deudor no le entregue la cosa al acreedor.

• De garantía: garantizar el cumplimiento de una obligación.

• Accesorio: de un contrato principal previo, donde se estipule una obligación.

3.3. Requisitos de existencia y validez

Los requisitos de existencia y validez son: el consentimiento, la capacidad de poder y el

objeto.

Gráfico V.12. Requisitos de existencia y validez de la prenda.

Page 82: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 82

Pág. 82

A continuación se explican estos requisitos.

• Consentimiento: no se presume como en la fianza, tiene que darse la voluntad de

las partes de constituir prenda.

• Capacidad y poder: se necesita la capacidad para contratar y poder de disposición

sobre el bien dado en prenda, ya que si no paga, va perdiendo su posesión en la

medida que no cancele la obligación.

• Objeto: cosas que pueden darse en prenda.

Bienes muebles (art. 1.837 del C.C.)

Bienes que están en el comercio. Susceptibles de ejecución forzosa.

Cosas susceptibles de ser poseídas. Cosas corporales tangibles.

Los bienes gravados según Ley Especial no pueden ser objeto de esta.

“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1) Los frutos pendientes y las cosechas esperadas. 2) Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo. 3) Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos

derivados. 4) Los productos forestales cortados o por cortar. 5) Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las

explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales. 6) Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos

exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo,

Artículo 51 de la Ley Especial

Page 83: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 83

Pág. 83

de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.

7) Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas. Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección. Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida”.

3.4. Formalidades para la prenda de créditos

Las formalidades para la prenda de créditos se encuentran dispuestas en los siguientes

artículos:

“Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha [es decir, documento autenticado en notaría] cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares”.

Artículo 1.839 del C.C.

Page 84: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 84

Pág. 84

“El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:

1. Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

2. Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.

3. Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.

4. Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.

5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.

6. Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.

7. Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.

8. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.

9. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados”.

Artículo 53 de la Ley Especial

Page 85: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 85

Pág. 85

3.5. Clasificación de la prenda

La clasificación de la prenda se muestra a continuación en el gráfico siguiente:

Gráfico V.13. Clasificación de la prenda.

A continuación se explica esta clasificación.

3.5.1. Civil y mercantil

• Civil: cuando se garantizan obligaciones civiles reguladas por disposiciones civiles.

• Mercantil: cuando se garantizan obligaciones mercantiles reguladas por

disposiciones del Código de Comercio.

Page 86: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 86

Pág. 86

3.5.2. Con desplazamiento y sin desplazamiento de posesión

• Con desplazamiento: es la prenda ordinaria, contenida en el art. 1.837 del C.C.

• Sin desplazamiento de posesión: deudor no se desprende de la cosa, la necesita

para trabajar con ella, regulada por la Ley Especial.

3.5.3. Expresa, tácita y presunta

• Expresa: cuando expresamente aparece en el contrato respectivo la obligación

principal o préstamo de cualquier categoría.

• Tácita: es cuando se constituye otra prenda con vencimiento posterior a una prenda

previamente constituida; se presume que se van a garantizar ambas obligaciones.

“El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”.

Artículo 1.852 del C.C.

Page 87: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 87

Pág. 87

• Presunta:

“El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702”.

“El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate”.

3.5.4. Irregular

Se da como garantía y consiste en dinero en efectivo.

Artículo 1.774 del C.C.

Artículo 1.844 del C.C.

Page 88: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 88

Pág. 88

Depósito en materia de arrendamiento.

• Particularidades:

Acreedor prendario no hace valer frente a los demás acreedores un derecho de

preferencia (privilegios), sino su condición de propietario de la prenda.

No rige la prohibición del pacto comisorio. Acreedor prendario no se puede

quedar con la cosa dada en prenda; si es dinero, sí.

En estos casos, el acreedor no satisface, recurre a la compensación entre la deuda y la

obligación de restituir la prenda.

3.6. ¿Qué ocurre en caso de disminución del valor de la cosa dada en prenda?

En caso de disminución del valor de la cosa dada en prenda, ocurre lo dispuesto en los

artículos 1.839 y 1.899 del Código Civil.

Ejemplo V.3. Irregular

Page 89: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 89

Pág. 89

“Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares”.

“El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros. Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate. El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente”.

Artículo 1.839 del C.C.

Artículo 1.899 del C.C.

Page 90: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 90

Pág. 90

3.7. Indivisibilidad de la prenda

La indivisibilidad de la prenda se encuentra dispuesta en el artículo siguiente:

“La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía”.

No puede exigir la herencia, sigue garantizando la obligación del otro.

3.8. Extinción de la prenda

La extinción de la prenda se hace por vía de consecuencia y por vía principal.

Artículo 1.853 del C.C.

Page 91: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 91

Pág. 91

• Por vía de consecuencia: todas las causas de extinción de la obligación personal

extinguen por vía de consecuencia de la fianza accesoria. Ejemplo: pago,

transacción, prescripción, nulidad, confusión, caducidad y novación.

• Por vía principal:

Nulidad o anulación del contrato de prenda obtenido conforme al derecho

común.

Si el acreedor devuelve la prenda constituida de forma voluntaria y sin

reservas, se extingue el contrato de prenda sin afectar la obligación

principal.

La pérdida de la cosa dada en prensa, cuando se deba a caso fortuito o de

fuerza mayor.

Page 92: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 92

Pág. 92

TEMA 4. LA HIPOTECA

Según el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido sobre

los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre

estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre

cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. A

diferencia de la hipoteca especial, versa sobre bienes muebles.

4.1. Objeto

La hipoteca se realiza a bienes inmuebles y bienes muebles.

4.1.1. Bienes inmuebles

Los bienes inmuebles que son susceptibles de hipoteca se encuentran establecidos en los

siguientes artículos:

Page 93: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 93

Pág. 93

“Son susceptibles de hipoteca:

1) Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2) El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del

usufructo legal de los ascendientes. [Concatenado con el art. 545 del C.C.: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley]

3) Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos”. [Este numeral tercero se concatena con el art. 1.565 del C.C.: La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual, expresado en dinero o en especies]

Estos tres numerales del art. 1.881 del C.C. se concatenan con los siguientes artículos:

“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles:

Los árboles, mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados

o separados del suelo;

Artículo 1.881 del C.C.

Artículo 527 del C.C.

Page 94: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 94

Pág. 94

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o

terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.

“Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales”.

“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.

Artículo 528 del C.C.

Artículo 529 del C.C.

Page 95: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 95

Pág. 95

4.1.2. Bienes muebles

Los bienes muebles determinados por Ley Especial (Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento de Posesión).

“La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida”.

“Sólo podrán ser objeto de hipoteca:

1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio. 2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares,

autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

3. Las aeronaves. 4. La maquinaria industrial. 5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.

Artículo 20 Ley Especial

Artículo 21 Ley Especial

Page 96: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 96

Pág. 96

Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley Especial”.

La prenda sin desplazamiento y la hipoteca ordinaria no pueden ser objeto de la hipoteca inmobiliaria.

4.2. Caracteres

La hipoteca posee los siguientes caracteres:

• Es un derecho real de garantía: ya que versa sobre bienes muebles e inmuebles

según sea el caso, y se verifica con la transmisión de la propiedad de la cosa.

• Es accesorio: necesita de la existencia de un contrato u obligación principal.

• No confiere al acreedor derechos de uso, goce y disposición (art. 1.878 del

C.C.): en la medida que se registre la hipoteca para su validez, será la medida en la

cual existe y subiste. Si no se registra, no surte efectos.

“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula”.

Artículo 1.878 del C.C.

Page 97: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 97

Pág. 97

• Es solemne (art. 1.879 del C.C.):

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes

inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7. Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”.

Artículo 1.879 del C.C.

Artículo 1.920 del C.C.

Page 98: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 98

Pág. 98

Versa sobre bienes inmuebles y muebles (Ley Especial): ya se explicó en el punto número dos del esquema referido al objeto.

Es un derecho especial, puesto que le trae dos consecuencias al acreedor: o Ius distratoendi: consiste en ejecutar el bien en manos de quien esté

y pagarse el crédito. o Persecución: perseguir el bien en manos de quien esté.

Es indivisible (2do aparte del art. 1.877 del C.C.): la hipoteca actúa sobre todo el bien.

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

“La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado”.

Esto tiene dos excepciones en los cuales la hipoteca si puede ser divisible: Bienes inmuebles vendidos en propiedad horizontal. Venta de parcelas.

Artículo 1.877 del C.C.

Artículo 1.880 del C.C.

Page 99: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 99

Pág. 99

4.3. Publicidad de la hipoteca

El hecho de que se registre la hipoteca en la oficina subalterna de registro donde esté

ubicado el bien inmueble, es lo que permitirá que dicha hipoteca surta efectos contra

terceros.

4.3.1. Principio de publicidad

A continuación se presenta el artículo de la Ley de Registro Público y Notariado

correspondiente a fianza personal o real:

“La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.

Artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado

Page 100: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 100

Pág. 100

4.4. Graduación (art. 1.896 del C.C.)

Esto se hace para establecer el orden de las hipotecas que pueden encontrarse en un

mismo documento, para los fines de su cobro y ejecución.

La graduación se efectúa registrando el día, hora, minuto y segundo en el libro de registro.

Si una hipoteca llegase a registrarse al mismo instante, ocuparán el mismo grado y se hará

un prorrateo para su remate.

Esta graduación se da un vez cancelados los impuestos, derechos fiscales y gastos del

documento. A continuación se presenta un ejemplo de orden de hipotecas:

Las siguientes hipotecas ocurrieron en diferentes momentos: 1º (2006 autenticada) 2º (registrada 2005) 3º (registrada 2004) En este caso, la tercera hipoteca ocuparía el primer grado de ejecución, luego la segunda y la primera no surtiría efectos para con terceros, ya que no está registrada.

Ejemplo V.4. Graduación de la hipoteca

Page 101: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 101

Pág. 101

4.4.1. Principio de prioridad

“Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”.

“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.

“Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado y se registrarán según el orden de su presentación”.

“Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a

Artículo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado

Artículo 1.896 del C.C.

Artículo 1.897 del C.C.

Artículo 1.898 del C.C.

Page 102: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 102

Pág. 102

quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito”.

El registrador es solidariamente responsable.

4.4.2. Misión

Según el artículo 23 de la Ley de Registro Público y Notariado, la misión de los registros es

garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a

terceros, mediante la publicidad registral.

4.5. Requisitos de existencia y validez

Los requisitos de existencia y validez son: consentimiento, causa, objeto y capacidad. A

continuación se explican los mismos.

• Consentimiento: voluntad de las partes de hipotecar un bien mueble o inmueble,

según sea el caso.

• Causa: debe ser lícita la razón por la cual se quiere hipotecar, como también debe

ser lícita la obligación principal de la cual deriva para que adquiera validez.

Page 103: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 103

Pág. 103

• Objeto: ya se trató en el punto 2 del tema referente al objeto de la hipoteca

ordinaria y especial.

• Capacidad: se necesita la capacidad para contratar y libre disposición de los bienes

que se dan en hipoteca.

“No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.

“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:

1. La Nación, los estados, las municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los institutos autónomos y las empresas oficiales.

2. Los bancos extranjeros y las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta ley.

3. Los bancos y demás instituciones de crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

4. Las compañías de seguros. 5. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido autorización de la

Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado

Artículo 1.890 del C.C.

Artículo 19 de la Ley Especial

Page 104: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 104

Pág. 104

en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financieras.

6. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial”.

No cualquier persona puede ser acreedor hipotecario de la hipoteca especial.

4.6. Clasificación de la hipoteca

La hipoteca se clasifica como se muestra en el gráfico siguiente:

Gráfico V.14. Clasificación de la hipoteca.

Page 105: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 105

Pág. 105

4.6.1. Legal

La hipoteca legal es explicada en el artículo 1.885:

“Tienen hipoteca legal:

1) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. [Si se vende un mueble a crédito automáticamente tiene una hipoteca, si es de contado, no]

2) Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. [Hasta tanto no se venda el bien que representa los 400 mm, ambos bienes tienen hipoteca legal]

3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397”. [En los casos que los tutores no sean los abuelos, no tienen hipoteca legal los bienes; cuando son extraños al menor o entredicho sí tienen hipoteca legal]

Artículo 1.885 del C.C.

Page 106: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 106

Pág. 106

4.6.2. Judicial

Excepciones a la hipoteca judicial:

“Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar”. [Esto es el concepto]

Procedimiento: El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído. En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa. También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 1.886 del C.C.

Page 107: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 107

Pág. 107

“Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario”.

“Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente”.

“Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales”.

Artículo 1.887 del C.C.

Artículo 1.888 del C.C.

Artículo 1.889 del C.C.

Page 108: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 108

Pág. 108

4.6.3. Convencional

La hipoteca convencional viene dada por la virtud de las partes.

“No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.

4.7. Bienes hipotecables

En el artículo 1.881 del C.C. se encuentran establecidos los bienes hipotecables:

“Son susceptibles de hipoteca:

1. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del

usufructo legal de los ascendientes. 3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. 4. Créditos futuros y aún simplemente eventuales”.

Artículo 1.890 del C.C.

Artículo 1.881 del C.C.

Page 109: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 109

Pág. 109

“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

Créditos viciados de nulidad hasta tanto no se decrete su nulidad. El principal de una obligación principal.

Créditos de montos indeterminados, aunque esta siempre habrá de constituirse por una cantidad determinada en virtud del principio de la especialidad de la hipoteca”.

4.8. Bienes no hipotecables

Los bienes no hipotecables son:

• Bienes dados en hipoteca mobiliaria según Ley Especial.

• Bienes no susceptibles de ejecución.

• No versa sobre bienes futuros, pero sí pueden hipotecarse obligaciones futuras.

Artículo 1.896 del C.C.

Page 110: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 110

Pág. 110

“No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros”.

4.9. Asiento de la hipoteca

Corresponde la hipoteca al bien inmueble con todos sus accesorios. Si las mejoras se hacen

adquiriendo, mediante otro documento, un terreno o cosa contigua al inmueble, no forman

parte de la hipoteca.

“La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado”.

Artículo 1.893 del C.C.

Artículo 1.880 del C.C.

Page 111: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 111

Pág. 111

4.10. Subrrogatoria

Cuando el bien se desmejora, el acreedor puede pedir que se le pague de una vez o pedir

un suplemento para que cubra la hipoteca.

“Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido”.

4.11. Efectos

Los efectos de la hipoteca son los siguientes:

• Entre deudor hipotecario y el deudor constituyente: le nacen dos derechos, ius

distraendi y persecución.

Artículo 1.894 del C.C.

Page 112: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 112

Pág. 112

Ius distraendi: es el derecho de rematar el bien y, con el producto de la subasta

pública, pagarse la obligación. Si hay un remanente, se entrega al deudor.

Persecución: es el derecho de perseguir el bien objeto de la hipoteca en manos de

quien esté, que puede ser un tercero (art. 1.877 del C.C., último aparte).

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

• Derechos del deudor sobre el bien objeto de hipoteca:

1. Enajenarlo (pasa a manos de un nuevo dueño, la hipoteca se mantiene), donarlo,

permutarlo (se mantiene la hipoteca).

2. Introducir modificaciones en el inmueble. Ejemplo: construcciones, ampliaciones,

cultivos, explotaciones; todo esto siempre y cuando no disminuya su valor.

3. Constituir hipotecas de grados inferiores.

Artículo 1.877 del C.C.

Page 113: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 113

Pág. 113

4. Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis; sin perjuicio de los derechos que el

acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sobre sus frutos.

5. Constituir servidumbre sobre el inmueble, siempre y cuando no los desmejoren o

disminuyan su valor.

6. Realizar todos los actos de administración requeridos para la conservación y

explotación del inmueble, entre ellos, darlo en arrendamiento en las condiciones

que crea necesario.

• Limitaciones de los derechos del deudor sobre la cosa hipotecada:

El deudor puede usarlo, pero no desmejorar la cosa que ha dado como garantía hasta el

punto que disminuya su valor y no se pueda garantizar la obligación.

Servidumbre, demolición, entre otras.

Ejemplo V.5. Limitaciones de los derechos del deudor

Page 114: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 114

Pág. 114

• Relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores:

Vienen dadas por el art. 1.897 del C.C., el cual señala que si concurren varios acreedores,

se rige por la graduación de la hipoteca: la que esté registrada de primero, se cobrará

primero.

Puede darse el caso de que haya acreedores privilegiados (art. 1.866 del C.C.) y se

cobrarán en el orden de los privilegios (arts. 1.863 - 1.866, 1.870 y 1.874, todos del C.C.);

inclusive pueden cobrarse por encima del acreedor hipotecario, dependiendo del tipo de

crédito.

Por último, se iría contra el acreedor quirografario, que es el acreedor que no constituye

garantía.

“Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación”.

Artículo 1.897 del C.C.

Page 115: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 115

Pág. 115

“Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito”.

“El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”.

“Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

“Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro. Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días

Artículo 1.866 del C.C.

Artículo 1.863 del C.C.

Artículo 1.864 del C.C.

Artículo 1.865 del C.C.

Page 116: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 116

Pág. 116

consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro. También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley. En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros”.

“Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

1) Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.

2) Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor.

3) Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.

4) Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre.

5) Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.

6) Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año corriente y al precedente.

Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o

Artículo 1.870 del C.C.

Page 117: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 117

Pág. 117

percepción. Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles”.

“Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate”.

• Relaciones entre el acreedor hipotecario y los terceros poseedores: cuando el bien

se ha dado a otra persona, se saca un cartel llamando a los acreedores, donde se les

participa que se va a rematar el bien.

Cuando se cumpla con esta formalidad, y uno de los acreedores no se dio cuenta y se le

vendió a un tercero, este tercero no tiene ningún problema de adquirir el bien, ya que

lo recibe libre de todo gravamen.

Artículo 1.874 del C.C.

Page 118: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 118

Pág. 118

“El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate. El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente”.

Formas en que el tercero puede adquirir el bien:

a. Por motivo de enajenación hecha a su favor por un propietario anterior.

b. Enajenación del mismo deudor o a quien la ley le permitió enajenar o

nuevamente gravar el bien.

c. En remate judicial, mediante acción personal o real, como también licitando

en subasta pública judicial.

“El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario”.

Artículo 1.899 del C.C.

Artículo 1.900 del C.C.

Page 119: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 119

Pág. 119

“El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste”.

“El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo. Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente registradas”.

“Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación”.

Artículo 1.901 del C.C.

Artículo 1.902 del C.C.

Artículo 1.903 del C.C.

Page 120: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 120

Pág. 120

“Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él”.

“El tercer poseedor está obligado a rembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras. Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta en pública subasta”.

“El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante. Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción”.

Artículo 1.904 del C.C.

Artículo 1.905 del C.C.

Artículo 1.906 del C.C.

Page 121: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 121

Pág. 121

4.12. Extinción de la hipoteca

La extinción de la hipoteca se realiza por vía de consecuencia y por vía principal.

4.12.1. Por vía de consecuencia

Todas las causas de extinción de la obligación personal extinguen por vía de consecuencia,

en lo que toca a la fianza accesoria, todo lo que le pasa a la hipoteca la extingue.

• Pago de la obligación principal entre acreedor y deudor.

• Nulidad de la obligación principal entre acreedor y deudor.

• Compensación de la obligación principal entre acreedor y deudor.

• Confusión de la deuda.

• Dación en pago.

• Prescripción de la obligación principal.

• Cualquier otro medio de extinción de la obligación principal.

4.12.2. Por vía principal

• Pérdida de la cosa dada en hipoteca.

• Renuncia del acreedor a la hipoteca.

Page 122: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 122

Pág. 122

• Pago del precio de la cosa hipotecada efectuada al acreedor en cumplimiento de la

obligación realizando el pago, bien sea por la persona que adquirió el inmueble

después de gravamen.

• Expiración del término al que se ha limitado la hipoteca.

• Cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella.

Venta con pacto de retracto.

• Prescripción de la hipoteca a favor del tercero acreedor.

• Confusión en la persona del acreedor hipotecario y el titular de la persona del

derecho hipotecario.

• Anulación del título que dio origen a la hipoteca.

• Nulidad del registro de la hipoteca.

“Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación. 2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el

artículo 1.865. [Cuando el bien está asegurado] 3. Por la renuncia del acreedor.

Ejemplo V.6. Extinción de hipoteca por vía principal

Artículo 1.907 del C.C.

Page 123: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 123

Pág. 123

4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5. Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en

ellas”.

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. [Cuando prescribe el crédito]

“La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió”. [Cuando se anula la hipoteca]

“Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado. Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble

Artículo 1.908 del C.C.

Artículo 1.909 del C.C.

Artículo 1.910 del C.C.

Page 124: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 124

Pág. 124

hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida”.

“La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor” [Remate de la cosa hipotecada]

“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan”.

Artículo 1.911 del C.C.

Artículo 1.912 del C.C.

Page 125: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 125

Pág. 125

SINOPSIS

• Las garantías son los instrumentos o acuerdos legales necesarios para lograr el

cumplimiento forzoso o coactivo de la obligación. Se pueden clasificar según la

fuente que lo origina y según su objeto. La garantía, según la fuente que la origina,

puede ser: legal, convencional y judicial; y según su objeto, puede ser: personal y

real.

Page 126: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 126

Pág. 126

• Por su parte, la fianza es un contrato por medio del cual una persona, denominada

fiador, se compromete con el acreedor de otra persona, llamada deudor, a cumplir

la obligación que este no cumple. Se clasifica en: cofianza, subfianza, retrofianza,

legal, judicial, convencional, definida o limitada, personal o real y civil y mercantil.

• La prenda es un acuerdo que se basa en otorgar la posesión de un bien, propiedad

del deudor (o de un tercero, que haya manifestado su voluntad sobre ello) al

acreedor para asegurar el cumplimiento del acuerdo, y la obligación de la

devolución de ésta, en perfecto estado y una vez extinguido el contrato, por parte

Page 127: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 127

Pág. 127

de quien lo recibe (el acreedor). Los tipos de prenda son: la ordinaria y la especial.

Las características de la prenda son: unilateral, real, de garantía y accesorio.

Dentro de los requisitos de existencia y validez se encuentra el consentimiento,

capacidad y poder y el objeto. La prenda se clasifica en civil y mercantil, con

desplazamiento y sin desplazamiento, expresa, tácita y presunta e irregular. La

extinción de la prenda se hace por vía de consecuencia y por vía principal.

• La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un

tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el

Page 128: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 128

Pág. 128

cumplimiento de una obligación. Se realiza a bienes inmuebles y bienes muebles.

Las características de la hipoteca son: es un derecho real de garantía, es accesorio,

no confiere al acreedor derechos de uso, goce y disposición, es solemne. Puede ser:

legal, judicial y convencional. La extinción de la hipoteca se realiza por vía de

consecuencia y por vía principal.

Page 129: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 129

Pág. 129

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• AGUILAR, J. (2007). Contratos y Garantías. UCAB. Caracas.

• ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS (1994). Tomo IV. Pág. 213. Caracas.

• RAMÍREZ GRONDA, J. (1976). Diccionario Jurídico. Claridad, Buenos Aires.

Vínculos Recomendados

• Sarmiento, J (2010). Régimen Legal de las Garantías en Venezuela.

http://www.bancoldex.com/documentos/278_regimen_venezuela_cap3_garantias.

pdf [Consulta: Enero, 2011].

• Congreso de la República de Venezuela (1982). Código Civil venezolano.

Disponible: http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/Codigo_Civil.pdf

[Consulta: Enero, 2011].

• Congreso de la República de Venezuela (1990). Código de Procedimiento Civil.

Disponible: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/hemeroteca/historico/codigo-

de-procedimiento-civil-venezolano-0426.html [Consulta: Enero, 2011].

• Empresarios, Red de Información y Cooperación (2011). Fianzas y avales.

Disponible: http://www.empresarios.org/cgi-

bin/ericvzla/consultar.cgi?forma=pregunta&serpre=PG928857289 [Consulta: Enero,

2011].

Page 130: Unidad V. De las garantías y privilegios · coercitivamente forzado por medio de los órganos jurisdiccionales. Lo principal es que su constitución como medio de resguardo sí es

Pág. 130

Unidad V. De las garantías y privilegios - Pág. 130

• Mapfre (2011). Fianzas. Disponible:

http://www.mapfre.com.ve/productos/fianzas.asp [Consulta: Enero, 2011].

• Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (1973).

Disponible: http://web.laoriental.com/Leyes/276-291/L290T1Cap0.htm [Consulta:

Enero, 2011].

• Juriversia. (2010). Hipotecas. Disponible:

http://www.camarainmobiliaria.org.ve/articles/1497 y

http://www.juriversia.com/Venezuela/principal.aspx?orden=2&palabra=%22Hipotec

a%22&refinar=0&nodos=0 (Modelos de Hipotecas). [Consulta: Enero, 2011].