unidad iii. análisis de la parte orgánica de la
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Estudios a Distancia - EAD
Unidad III. Análisis de la Parte
Orgánica de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela.
Documento Base para los temas:
1. Principios constitucionales que rigen la actividad
del poder público Venezolano
2. El poder legislativo nacional
3. El poder ejecutivo nacional
4. El poder judicial
5. El poder ciudadano
6. El poder electoral
7. El poder público estadal
8. El poder público municipal
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© Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”
1era. Edición
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recuperación de información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del editor.
Autor >> Emercio Aponte
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Diseño Gráfico >> Erwin Aguirre
Programador >> Mirna Álvarez
Maracaibo, Venezuela 2008.
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Contenido Programático Introducción.................................................................................. 5 Objetivo ...................................................................................... 5
TEMA 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DEL
PODER PÚBLICO VENEZOLANO ...................................................................... 6 1.1. El Poder Público en Venezuela ...................................................... 6 1.2. Principios que regulan la Actuación y Ejercicio del Poder
Público en Venezuela....................................................................... 9 TEMA 2. EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL ....................................................13
2.1. Composición y duración .............................................................14 2.2. Régimen de los diputados ...........................................................16 2.3. Competencias de la Asamblea Nacional ..........................................21 2.4. Organización de la Asamblea Nacional............................................25 2.5. Sesiones de la Asamblea Nacional .................................................27 2.6. La Ley. Régimen Constitucional....................................................27
TEMA 3. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL...................................................... 39 3.1. El Presidente de la República ......................................................40 3.2. El Vicepresidente Ejecutivo.........................................................54 3.3. Los Ministros...........................................................................56 3.4. La Procuraduría General de la República.........................................58 3.5. El Consejo de Estado.................................................................59
TEMA 4. EL PODER JUDICIAL ...................................................................... 61 4.1. La potestad judicial y el sistema judicial........................................61 4.2. Independencia y autonomía del Poder Judicial.................................62 4.3. El proceso como instrumento para la realización de la justicia ..............63 4.4. La Justicia Indígena como parte del Sistema Judicial .........................64 4.5. El Tribunal Supremo de Justicia ...................................................65 4.6. El control de la supremacía constitucional o ejercicio de la
jurisdicción constitucional................................................................70
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TEMA 5. EL PODER CIUDADANO................................................................... 76 5.1. Composición del Poder Ciudadano y Funciones en común de los
Órganos que lo Integran...................................................................76 5.2. Funciones del Poder Ciudadano ...................................................77 5.3. Obligación de colaborar con el Poder Ciudadano ...............................80 5.4. Nombramiento y remoción de los órganos del Poder Ciudadano .............80 5.5. De los órganos que conforman el Poder Ciudadano
individualmente considerados............................................................82
TEMA 6. EL PODER ELECTORAL................................................................... 94 6.1. Atribuciones ...........................................................................95 6.2. El Consejo Nacional Electoral .................................................... 100
TEMA 7. EL PODER PÚBLICO ESTADAL..........................................................103 7.1. Los Órganos del Poder Estadal ................................................... 104 7.2. De las Competencias de los Estados ............................................. 109
TEMA 8. EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL .......................................................114 8.1. Competencia de los Municipios................................................... 115 8.2. Organización municipal, administración y gobierno municipal ............. 117 8.3. Principios de la Administración Pública......................................... 127 8.4. La Participación de la Comunidad .............................................. 133
Sinopsis.. .............................................................................................138
Referencias Bibliográficas ........................................................................139
Vínculos Recomendados...........................................................................142
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UNIDAD III. ANÁLISIS DE LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Introducción
En esta unidad se abordarán aspectos relevantes en cuanto al Poder Público en
Venezuela, sus diversos poderes como: Poder legislativo nacional, Poder ejecutivo
nacional, Poder judicial, Poder ciudadano, Poder electoral, Poder público estadal y
municipal; estos son necesarios para la unión de la sociedad civil y para el progreso de
la civilización. Es por ello, que el poder público es el instrumento que se utiliza para la
realización de los fines del Estado, este se encuentra dotado de los recursos necesarios
para lograr la efectividad de su objetivo, recursos entre los cuales sobresalen las
potestades; que no son otra cosa que cargas que le han sido asignadas para operar
sobre las estructuras públicas y sobre su funcionamiento.
Objetivo
Analizar el poder público en Venezuela y los principios constitucionales que lo rigen.
TEMA 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DEL PODER PÚBLICO VENEZOLANO
El Estado se pude definir como una colectividad humana organizada, asentada de
manera permanente y estable sobre un territorio determinado y proveído de una
autoridad política capaz de cumplir sus fines. Esa autoridad o gobierno, vista tanto
desde un punto de vista horizontal como vertical, es los que se llama Poder Público
o Poder estatal.
1.1. El Poder Público en Venezuela
Para Rondón de Sansó (2006:109) expresa que “el Poder Público, es el instrumento
para la realización de los fines del Estado, dotado de los recursos necesarios para
lograr la efectividad de su objetivo, recursos entre los cuales sobresalen las
potestades; que no son otra cosa que cargas que le han sido asignadas para operar
sobre las estructuras públicas y sobre su funcionamiento. Asimismo, incidir sobre la
situación subjetiva del conglomerado humano que conforma la llamada
plurisubjetividad del ordenamiento jurídico. Cuando se habla de cargas, aludimos a
facultades-deberes, esto es, a las posibilidades legítimas de actuación en
determinadas esferas (competencia) que, al mismo tiempo, implican sujeciones que
obligan a su ejercicio. La carga es así una facultad de ineludible desempeño”.
El Poder Público encuentra su justificación en la necesidad de la existencia de un
orden interno que permita la interrelación y convivencia de las personas en sociedad,
evitando, a su vez, la existencia de la anarquía, y logrando alcanzar los fines del
Estado. Es por ello, que éste debe tener como punto de partida su organización
jurídica, es decir, la manera como las atribuciones que le son propias son distribuidas
entre distintos órganos. Asimismo, los órganos del Estado aparecen como los
instrumentos mediante los que se expresa su voluntad, y se lleva a cabo la acción
estatal.
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Cabe recordar, que a pesar de que se hable de poderes del Estado, el Poder Público es
uno sólo, ya que lo que se divide son sus atribuciones y los entes que se encuentran
facultados para ejercerlas. En ese sentido, tanto en la Constitución del 99 como la del
61 aparecen dos disposiciones básicas para expresar la significación del Poder Público,
las cuales traducen indubitablemente la idea de que el Poder del Estado es uno solo;
pero que sus manifestaciones se expresan en diversas direcciones que configuran las
distintas funciones que han de cumplirse. Esas disposiciones de la Constitución
venezolana de 1999 son las contenidas en los artículos 136 y 137, cuyo contenido
literal se expresa en el siguiente gráfico:
Gráfico III.1. Disposición del poder público.
Sin duda, la redacción de los artículos antes citados tiende a evidenciar la concepción
de la unicidad del Poder del Estado. Es así como la Constitución Venezolana, en su
artículo 136, consagra una división de los órganos del Poder Público desde un punto
de vista vertical, en función de su distribución territorial, en Poder Estatal, Poder
Estadal y Poder Municipal. Esta clasificación es propia de los Estados Federales. Al
mismo tiempo, la carta magna establece que para el Poder Público Nacional una
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división horizontal tomando en consideración el aspecto funcional que, a la clásica
clasificación tripartita de Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, añade el Poder
Electoral y el Poder Ciudadano. Tales divisiones verticales y horizontales se derriben
en el siguiente gráfico:
Gráfico II.2. Órganos del poder público.
Siguiendo con la idea del gráfico anterior, la división del Poder Público en forma
vertical, en virtud de la coherencia y unicidad del Estado, exige que la misma se rija
por los principios de: integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad; estos expresados en el artículo 4 de la Constitución. Por lo que,
dicha distribución no puede atentar contra la integridad territorial de la República.
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En definitiva, la Constitución consagra una división de las funciones del Poder Público
que corresponden a cada rama, tanto vertical como horizontal, con funciones propias
y especificas, pero establece un régimen de colaboración entre ellas para alcanzar los
fines del Estado venezolano, tal como lo señala el artículo 136 de la Constitución.
1.2. Principios que regulan la Actuación y Ejercicio del Poder Público en Venezuela
Dentro de los principios que regulan o rigen el ejercicio del Poder Público en
Venezuela se encuentran: el principio de la competencia, principio de la legalidad,
principio según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y
principio de responsabilidad individual derivada del ejercicio del Poder Público, los
cuales se encuentran definidos en la Constitución y en las leyes, a los cuales deben
sujetarse las actividades que realicen; estos se visualizan en el siguiente gráfico y se
describen seguidamente:
Gráfico III.3. Principios que regulan la actuación y ejercicio del poder público en Venezuela.
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Siguiendo con la idea del gráfico anterior, se describe a continuación los principios allí
mencionados:
1.2.1. Principio de la competencia
Este principio se encuentra expresado en el artículo 137 de la Constitución
venezolana. El cual fija dentro de parcelas rígidas, la esfera específica en que se
realiza la actuación de cada órgano. El significado de este precepto está en el
hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden
ser ejercidas si están previstas en una norma y, en la forma en que tal previsión se
enuncia y al mismo tiempo, con las modalidades que le son asignadas; es decir, al
órgano público le está prescrito hacer sólo lo que la ley ordene o para lo cual la ley lo
faculte.
1.2.2. Principio de la legalidad
Se refiere esencialmente al hecho de que la actividad administrativa emanada de los
distintos órganos que conforman el Poder Público, en ejercicio de las atribuciones que
le son propias de conformidad con el principio de competencia, debe estar sometida
plenamente a la ley y al derecho, al denominado bloque de la legalidad que
comprende tanto a la Constitución como a los normas de rango legal. Por ello, se
encuentran ante dos principios distintos, sin que eso impida afirmar que el de la
legalidad pueda derivarse del propio principio de competencia, pero sin llegar a
sostener válidamente que estamos en presencia de un solo principio.
De acuerdo a al principio de la legalidad, y utilizando para ello el criterio establecido
en sentencia No. 0271 del 25 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia venezolano, “(…) los actos administrativos (…) carecen de vida
jurídica, no solo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también
cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por
la ley. Es decir, el principio de la legalidad es relativo a la administración pública”
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En definitiva, todo acto administrativo emanado o dictado por una rama del Poder
Público contrario a la Constitución o a una norma de rango legal, se encuentra
sometido al control de la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional, tal
como se desprende del contendido de los artículos 259 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
1.2.3. Principio según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos
Supuesto que se da, de acuerdo a los expresado por la propia exposición de motivos de
la Constitución, por la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen
de la investidura pública, es decir, la usurpación de autoridad se produce cuando una
persona ejerza funciones propias de un órgano del Estado sin contar con la titularidad
para ello. Dicha circunstancia acarrea la nulidad absoluta de los actos dictados por la
persona que no está investida de autoridad. Asimismo, se distingue, así la usurpación
de autoridad de otros vicios de incompetencia constitucional, como la usurpación de
funciones.
1.2.4. Principio de responsabilidad individual derivada del ejercicio del Poder Público
El ejercicio del Poder Público genera responsabilidad individual por abuso o desviación
de poder o por violación de la Constitución o de las leyes. Esta responsabilidad deviene
de un abuso en el ejercicio del Poder, una desviación del mismo o por incurrir en su
ejercicio en infracción de la Constitución de la República o de las normas legales.
Este abuso de poder, consiste en el ejercicio de las atribuciones fuera de los límites
impuestos por las leyes y la Constitución, es decir, se origina por el llamado vicio en la
causa de los actos estatales y falso supuesto.
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Ejemplo III.1. Abuso de Poder
La imposición de una multa fundamentada en hechos falsos o tergiversados.
Por el contrario, nos encontramos en presencia de una desviación del poder cuando el
funcionario público, actuando en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferida,
desvía el destino natural del acto. Este, busca obtener una finalidad distinta a los
determinados en la norma que le otorga o atribuye la competencia, es lo que se
denominad el vicio en la finalidad del acto.
Es sabido que en el seno de las actividades, esta se encuentra funcionarizada, ya que,
se encuentran destinadas exclusivamente a un fin específico. La regla es que los actos
públicos se destinan a cumplir no sólo fines generales, sino también objetivos
concretos. Así, la expropiación por cusa de utilidad pública o de interés social,
persigue justamente la traslación coactiva de la propiedad de un particular a un ente
público por las razones expresamente indicadas en su propia designación, esto es, por
la necesidad pública o por el interés social. De allí que, una expropiación dirigida a
enriquecer al expropiado o, por el contrario, a desvalorizar sus propiedades (caso de la
intencionada expropiación parcial) estaría viciada por el fin.
En síntesis, los principios antes expuestos regulan la actuación y ejercicio del poder
público en Venezuela, en el artículo 140 de la Constitución se consagra la
Responsabilidad patrimonial del Estado para resarcir los daños sufridos por los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, imputables al funcionamiento de
la Administración Pública.
TEMA 2. EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El Poder Legislativo se encuentra conformado, de conformidad con la Constitución de
1999, por la Asamblea Nacional, lo que implica un cambio en relación con las
Constitución de 1961, no sólo en cuanto a su denominación, sino también en relación
con su propia estructura, ya que en la Constitución del 61 este poder se encontraba
conformado por el Congreso de la República, como estructura bicameral. Dicha
estructura se divide en: la Cámara del Senado y de Diputados, propias de todo Estado
Federal, ya que la primera se encuentra compuesta por representantes de los Estados,
lo cual tiende a garantizar la igualdad entre ellos, y, la segunda se integra por
representantes del pueblo, estos se describen en el gráfico III.4.
Gráfico III.4. Estructura bicameral de la Constitución de 1961.
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Siguiendo con la idea del gráfico anterior, a pesar que el Estado Venezolano es
catalogado por la Constitución como una federación en sus propios términos, resulta
paradójico que se haya consagrado constitucionalmente un órgano legislativo de
carácter unicameral, lo cual incide en la garantía de igualdad de los Estados
proclamada en la propia Constitución se establece una contradicción institucional
entre el Federalismo y la descentralización Política.
No obstante, para garantizar la igualdad de los Estados propio del Federalismo sin la
existencia de una estructura bicameral en la Constitución se establecen las siguientes
normas:
La Asamblea Nacional tendrá dentro de su composición a tres diputados por
cada entidad federal1.
La Asamblea Nacional debe velar por los intereses y autonomía de los
Estados2.
Los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su
conjunto3.
La Asamblea Nacional debe consultar a los Estados cuando se legisle en
materias relativas a los mismos4.
La iniciativa de las Leyes que tiene el Consejo Legislativo del Estado cuando
se trate de leyes relativas a los mismos5.
2.1. Composición y duración
De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Nacional la
Asamblea Nacional estará integrada por: Diputados elegidos en cada entidad federal
por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del 1,1, % de la población total del país. El
porcentaje del 1,1 % es la base para determinar el número de habitantes que 1 Véase artículo 186 de la Constitución Nacional. 2 Véase artículo 187 numeral 16 de la Constitución Nacional. 3 Véase artículo 201 de la Constitución Nacional. 4 Véase artículo 206. de la Constitución Nacional. 5 Véase artículo 204 numeral 8 de la Constitución Nacional.
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corresponden por diputados. Así, si Venezuela cuenta con veintiocho millones de
habitantes, corresponden sobre es base la cantidad de noventa y un diputados.
A ello, debe sumarse los tres diputados que los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres. Dicha representación determinada, a su vez,
en el artículo 125 de la propia Constitución6.
Por último, hay que tener en consideración que se elegirán adicionalmente tres
diputados por cada entidad federal.
Cada diputado tendrá un suplente, escogido en el mismo proceso. De acuerdo a la
forma de composición de la Asamblea Nacional el número de diputados sólo podrá
aumentar o disminuir en la misma medida que la población venezolana aumente o
disminuya.
En relación con el tiempo del mandato, los diputados a la Asamblea Nacional durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos periodos
consecutivos como máximo7.
Estas disposiciones anteriormente descritas, se describen en el siguiente gráfico:
6 El Artículo 125 de la Constitución señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley”. 7 Véase artículo 192 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.5. Constitución de la asamblea según el Art. 186.
2.2. Régimen de los diputados
Los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, si no sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal8.
Con la consagración de esta norma no deberían existir dentro del seno de la Asamblea
Nacional las fracciones parlamentarias de carácter partidista, pero la realidad ha
demostrado todo lo contrario, permitiendo que los representantes del pueblo y de los
Estados sean ante todo representantes de los intereses partidistas de la tolda política 8 Véase artículo 201 de la Constitución Nacional.
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a la cual pertenecen, vulnerándose de esa forma el espíritu y propósito de la norma
constitucional.
Por otra parte, es fundamental tener presente las condiciones de: elegibilidad e
incompatibilidad, dedicación, reedición de cuentas, revocatorio del mandato,
Irresponsabilidad e inmunidad, que embargan las funciones del diputado, las cuales
se describen a continuación:
Condiciones de elegibilidad e incompatibilidades: De acuerdo a la normativa
constitucional para ser elegido diputado a la Asamblea Nacional se requiere9:
o Ser venezolano por nacimiento o por naturalización con, por lo menos,
quince años de residencia en territorio venezolano.
o Ser mayor de veintiún años de edad.
o Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente
antes de la fecha de la elección.
No podrán ser elegidos diputados, hasta tres meses después de la separación de sus
cargos, las siguientes personas10, descritas en el gráfico III. 6.
9 Véase artículo 188 de la Constitución Nacional. 10 Véase artículo 189 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III. 6. Personas que no podrán ser elegidos diputados.
Siguiendo con la idea del gráfico anterior, tampoco podrán ser elegidos como
diputados:
• Los funcionarios municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o
empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la
cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.
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• Por otro lado, la Constitución consagra la posibilidad que por ley orgánica se
determinen la inelegibilidad de otros funcionarios. El ejercicio del cargo de
diputados implica las siguientes incompatibilidades11:
• Los diputados a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios,
administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas
estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados en dichos conflictos, deberán abstenerse.
• Los diputados a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos
públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Dedicación, reedición de cuentas y revocatorio del mandato: De acuerdo a la
normativa constitucional los diputados a la Asamblea Nacional están obligados
a cumplir sus labores a dedicación exclusiva. Y el ejercicio de sus funciones
debe orientarse en beneficio de los intereses del pueblo, estando obligados a12:
o Mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus
opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea.
o Dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la
circunscripción por la cual fueron elegidos.
Así mismo, los diputados se encuentran sometidos a referendo revocatorio del
mandato. De esa forma, transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el diputado, un número no menor del veinte por ciento de los electores
inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato. 11 Véase artículo 190 de la Constitución Nacional. 12 Véase artículo 197 de la Constitución Nacional.
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Cuando igual o mayor número de electores que lo eligieron hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número
de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato13. El diputado a la
Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Irresponsabilidad e inmunidad de los diputados: Según lo dispone el artículo
199 de la Constitución Nacional, los diputados a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con la Constitución y con los Reglamentos.
Ahora bien, para que se pueda hablar de la irresponsabilidad de los diputados
tienen que darse dos supuestos de forma conjunta, estos son:
1. Referido al tipo de acto, es decir votos y opiniones.
2. Relativo al hecho de que para que exista irresponsabilidad por los votos
y opiniones de un diputado, éstos deben ser una manifestación del
ejercicio de las funciones propias del cargo.
Por otro lado, los diputados a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. En virtud de ello, el Tribunal Supremo de
Justicia es el único que puede ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, la detención de un diputado por la presunta comisión de un delito y
continuar su enjuiciamiento14.
La solicitud de allanamiento previo realizada por el Tribunal Supremo de
Justicia no implica que la Asamblea Nacional se encuentre en la obligación de
acordarla.
13 Véase artículo 72 de la Constitución Nacional. 14 Véase artículo 200 de la Constitución Nacional.
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Para el caso de que un diputado sea sorprendido in fraganti en la perpetración
de un delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia
y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes de la
Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de
conformidad con la ley.
2.3. Competencias de la Asamblea Nacional
El artículo 187 de la Constitución detalla cuales son las competencias que le
corresponden a la Asamblea Nacional, como órgano legislativo. Dichas competencias
son:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
de las distintas ramas del Poder Nacional. Esta atribución implica que es la
Asamblea Nacional la encargada de desarrollar por vía legislativa la normativa
constitucional referida a la estructura, organización y relaciones de todos los
órganos que ejercen el Poder Público Nacional en Venezuela y, por otro lado,
dar contenido a las atribuciones conferidas constitucionalmente al Poder
Público Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución. Al efecto, es necesario
recordar que las formas para modificar el texto constitucional son la enmienda,
la reforma y la convocatoria a una asamblea nacional constituyente. Teniendo
la Asamblea Nacional no sólo la iniciativa para proponer enmiendas y reformas
constitucionales, sino también para convocar la formación de una asamblea
nacional constituyente, tal como lo dispone el artículo 348 de la Constitución.
En los dos primeros casos se requiere el acuerdo de la mayoría de los
integrantes de la Asamblea Nacional, en cambio par el último se exige la
aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca. Esta facultad de
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control es ejercida directamente por la Asamblea a través de las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias15. Y de forma indirecta, mediante la autorización
de créditos adicionales al presupuesto16, la aprobación de las líneas generales
del plan de desarrollo económico y social de la Nación17, la autorización al
Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional18, y l
autorización al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles de dominio
privado del Estado19.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
5. Decretar amnistías. Las amnistías son. La amnistía es el acto mediante el cual
una conducta considerada delito deja de ser considerada como tal, quitándole
el carácter punible al acto, favoreciendo a todo aquel que lo haya cometido,
incluso de forma retroactiva.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente
al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en
los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público
municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros. La moción de
censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea,
la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados, que el voto
de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o del Ministro.
En cuanto a lo moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo, es importante
tener presente la facultad, propia del régimen parlamentario, que consagra la 15 Véase artículo 222 de la Constitución Nacional. 16 Véase el numeral 7 del artículo 187 de la Constitución. 17 Véase el numeral 8 del artículo 187 de la Constitución. 18 Véase el numeral 9 del artículo 187 de la Constitución. 19 Véase el numeral 12 del artículo 187 de la Constitución.
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Constitución de 1999 a favor del Presidente de la República20 para disolver la
Asamblea Nacional cuando ésta haya removido, dentro de un mismo período
constitucional, en tres oportunidades a dicho funcionario como consecuencia
de la aprobación de mociones de censura21.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país. En este último caso, dicha autorización no puede
conllevar el establecimiento de bases militares o instalaciones con propósitos
militares extranjeras dentro del territorio venezolano, porque estaría en
contradicción con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los
Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente de la República, de las dos terceras partes de los
Gobernadores de Estado o de los rectores de las Universidades Nacionales en
pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional cuando
su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. Según
la redacción de la norma constitucional el Presidente de la República no
necesita autorización de la Asamblea Nacional para ausentarse del país por
períodos iguales o inferiores a cinco días calendario.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional. Salvo cuando se trate de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
20 Véanse los artículos 240 y 236 en su numeral 21 de la Constitución Nacional. 21 Véase artículo 240 de la Constitución Nacional.
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en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional22.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
“Recordemos al efecto, que los reglamentos parlamentarios forman parte de
las fuentes de rango legal, es decir, de ejecución inmediata de la Constitución,
que se denominan actos parlamentarios sin forma de ley, pero que tienen el
mismo rango de éstas”23
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de
un diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
También tiene la Asamblea Nacional, en forma directa o a través de sus comisiones, la
atribución de realizar las investigaciones que juzgue convenientes en las materias de
su competencia, de conformidad con el Reglamento. En ese sentido, todos los
funcionarios públicos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante ella y a suministrarle las informaciones y documentos que requieran
para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución
reconoce24.
El ejercicio de la actividad de investigación no afecta las atribuciones de los demás
poderes públicos. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales
reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones25.
22 Véase el artículo 154 de la Constitución Nacional. 23 RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas, Caracas: Editorial Ex Libris, Sexta reimpresión, 2006, p. 188. 24 Véase el artículo 223 de la Constitución Nacional. 25 Véase el artículo 224 de la Constitución Nacional.
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2.4. Organización de la Asamblea Nacional
La organización de la asamblea se divide en: la directiva, las comisiones y la
comisión delegada, las cuales se describen en el gráfico siguiente:
Gráfico III.7. Organización de la Asamblea Nacional.
A continuación se describe la Organización de la Asamblea Nacional, mencionada en el
gráfico anterior.
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2.4.1. La Directiva
La Directiva de la Asamblea Nacional está compuesta por un Presidente y dos
Vicepresidentes, elegidos de su seno, y por un Secretario y un Subsecretario fuera de
su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas26.
2.4.2. Las Comisiones
La Asamblea Nacional debe nombrar Comisiones Permanentes, las cuales pueden ser
ordinarias y especiales, se formarán con un número no mayor de quince y deberán
referirse a los sectores de actividad nacional. Estas comisiones permanentes serán
creadas y suprimidas por el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional27.
Así mismo, la Asamblea Nacional podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento.
2.4.3. La Comisión Delegada
Cuando la Asamblea Nacional se encuentre en cesación funcionará una Comisión
Delegada, la cual se integrará por el Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea
Nacional y los Presidentes de las Comisiones Permanentes28.
Dicha Comisión Delegada tiene asignada las siguientes atribuciones29:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija
la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
26 Véase artículo 194 de la Constitución Nacional. 27 Véase artículo 193 de la Constitución Nacional. 28 Véase artículo 195 de la Constitución Nacional. 29 Véase artículo 196 de la Constitución Nacional.
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4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
2.5. Sesiones de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional funcionará ordinariamente en dos períodos, los cuales son:
1. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto30.
2. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
No obstante, la Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para31tratar
los siguientes aspectos:
1. Tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.
2. Considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea
Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, se determinan en el Reglamento
y en ningún caso el quórum podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes
de la Asamblea Nacional.
2.6. La Ley. Régimen Constitucional
El régimen constitucional se define por leyes, formaciones y tipos de leyes, las cuales
se describen en el siguiente gráfico.
30 Véase artículo 219 de la Constitución Nacional. 31 Véase artículo 220 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.8. Régimen Constitucional
Partiendo de la idea del gráfico III.8 se describen los aspectos allí mencionados.
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2.6.1. Definición de Ley
La ley de conformidad con nuestro texto constitucional se define como el acto
sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador32. Esta definición es de
carácter formal, ya que sólo alude al órgano del cual emana y el procedimiento
seguido para su formación.
2.6.2. Proceso de Formación de la Ley
La Constitución se refiere a la ley, desde un punto de vista formal, como el acto
sancionado por la Asamblea Nacional. Sin embargo, la simple sanción de la ley por
parte de este órgano, no es suficiente para que surta efectos jurídicos, ya que dentro
del proceso de elaboración de las leyes se encuentran, como actos posteriores a la
sanción, la promulgación y publicación de la ley en Gaceta Oficial por parte del
Ejecutivo Nacional.
Por ello, es conveniente tener claro que el proceso de formación de la ley pasa por las
siguientes etapas: Iniciativa, discusión, aprobación del proyecto y su sanción,
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Estas se describen a continuación:
La iniciativa: entendida como la facultad de presentar ante la Asamblea
Nacional un proyecto de ley, corresponde a los siguientes aspectos:
1. El Poder Ejecutivo Nacional.
2. La Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
tres.
4. El Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
32 Véase artículo 202 de la Constitución Nacional.
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5. El Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que
lo integran.
6. El Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. Los electores en un número no menor del cero coma uno por ciento de
los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. En este caso, la
discusión de los proyectos de ley presentados se iniciará a más tardar en
el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si
el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a
referendo aprobatorio33.
8. El Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Discusión, Aprobación y Sanción: para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes34, estas son:
1. En la primera discusión se considerará35los siguiente aspectos:
o La exposición de motivos.
o Se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar
la pertinencia de la ley.
o Se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el
proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Dentro del lapso de treinta días consecutivos las comisiones que estudien
proyectos de ley presentarán el informe correspondiente.
33 Véase artículo 205 de la Constitución Nacional. 34 Véase artículo 207 de la Constitución Nacional. 35 Véase artículo 208 de la Constitución Nacional.
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2. En la segunda discusión del proyecto de ley una vez recibido el informe
de la comisión correspondiente, se empezara a realizará artículo por
artículo36.
Si el proyecto de ley se aprueba en segunda discusión sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. Para el caso de que sufriera modificaciones el proyecto de ley se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de
quince días continuos.
Presentada y leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea
Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los
artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley. Precediendo a su texto la
frase «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:»37.
Sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por la Directiva de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de
la ley será enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la
República a los fines de su promulgación38.
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,
podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán para oír su opinión sobre
los mismos 39 y tendrán derecho de palabra los siguientes, los cuales se describen en el
gráfico III.9.
36 Véase artículo 209 de la Constitución Nacional. 37 Véase artículo 212 de la Constitución Nacional. 38 Véase artículo 213 de la Constitución Nacional. 39 Véase artículo 211 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.9. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes.
Siguiendo con la idea del gráfico anterior, se describen ampliamente los aspectos
señalados en el mismo:
a. Durante el proceso de discusión de un proyecto Consultaran para oír su opinión
sobre los mismos:
o A los otros órganos del Estado.
o A los ciudadanos.
o A la sociedad organizada.
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b. Durante el proceso de discusión de un proyecto de ley tendrán derecho de
palabra:
o Los Ministros en representación del Poder Ejecutivo.
o El magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe en
representación del Poder Judicial.
o El representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral
Republicano.
o Los integrantes del Poder Electoral.
o Los Estados a través de un representante designado por el Consejo
Legislativo.
o Los representantes de la sociedad organizada, en los términos que
establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Promulgación y Publicación: en la cual se pueden dar las siguientes
circunstancias40:
o Que el Presidente promulgue la ley dentro del lapso de diez días siguientes
a aquél en que la haya recibido.
o Por el contrario, dentro de ese mismo lapso con acuerdo del Consejo de
Ministros, solicite a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada,
que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a
toda la ley o a parte de ella41. En ese caso, la Asamblea Nacional decidirá
acerca de los aspectos planteados por mayoría absoluta de los diputados
presentes y le remitirá la ley para la promulgación. Estando el Presidente
de la República obligado a promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
o Dentro del lapso de diez días para promulgar puede el Presidente de la
República, si considera que la ley o alguno de sus artículos es
40 Véase artículo 214 de la Constitución Nacional. 41 Esta facultad del Presidente de la República en Consejo de Ministros es conocida como Veto Presidencial.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 34
inconstitucional, solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Sala deberá decidir sobre la solicitud
dentro del lapso de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente de la República promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Ahora bien, si el Presidente de la República no promulga la ley en los lapsos señalados
en los tres supuestos anteriores, el Presidente y los dos Vicepresidentes de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en
que aquél incurriere por su omisión42.
No obstante, la consecuencia derivada de la no promulgación y publicación dentro del
lapso establecido en la Constitución, no es aplicable cuando se trate de una ley
aprobatoria de un tratado internacional, ya que en ese caso su promulgación y
publicación quedan a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República43.
En definitiva, la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
«Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela44.
Tipos de Leyes: Así como la Constitución consagra una definición formal de la ley,
también se ocupa de precisar las características de algunas de ellas, determinando
las siguientes: códigos, leyes orgánicas, leyes habilitantes y leyes de base, los
cuales se visualizan en el gráfico siguiente:
42 Véase artículo 216 de la Constitución Nacional. 43 Véase artículo 217 de la Constitución Nacional. 44 Véase artículo 215 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 35
Gráfico III.10. Tipos de Leyes.
A continuación, se describen los tipos de leyes, señalados en el gráfico III.10.
o Códigos: son aquellos que reúnen en un solo cuerpo de forma sistemática
las normas relativas a determinada materia45. “El Código tiene una
coherencia interna que hace que las normas que se incorporan a su texto,
estén orientadas armónicamente a la regulación de una materia
específica”46.
o Las leyes orgánicas: según lo establecido en el artículo 203 de la
Constitución Nacional tienen carácter los siguientes:
45 Véase artículo 202 de la Constitución Nacional. 46 RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, op. cit., p. 198.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 36
a. Las que así denomina la Constitución47.
b. Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
c. Las que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales.
d. Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
En relación con los proyectos de ley orgánica referidos a los casos
contemplados en los literales b), c) y d), serán previamente admitidos por
la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas48.
Así mismo, dichas leyes, calificadas como orgánicas por la Asamblea
Nacional, deberán ser remitidas antes de su promulgación, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no
es orgánica la ley perderá tal carácter.
De lo antes trascrito, se puede decir que las leyes que el propio texto
constitucional considera como orgánicas no requieren cumplir para su
aprobación con las exigencias señaladas para todo proyecto de ley que la
Asamblea Nacional haya calificado como orgánica, más para su reforma sí
deben contar con la votación calificada antes señalada.
Sin embargo, para la Sala Constitucional la exigencia de la votación
calificada es inaplicable no sólo para la aprobación sino incluso para la
modificación de las leyes que la propia Constitución otorga el carácter de
orgánica.
47 Dentro de esta categoría podemos mencionar por ejemplo las relativas: al régimen municipal (artículo 169); a la Procuraduría General de la República (artículo 247); a la ordenación del territorio (artículo 128); a la división político territorial (artículo 16). 48 Véase artículo 203 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 37
o Leyes habilitantes: son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea
Nacional aplicadas por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al
Presidente de la República, con rango y valor de ley, debiendo fijar el plazo
para su ejercicio. A diferencia de las leyes calificadas como orgánicas por la
Asamblea Nacional, no se consagra en la Constitución un control preventivo por
parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La norma constitucional del 99, no consagra en principio límites a la posibilidad
de delegación de la función legislativa por parte de la Asamblea Nacional en el
Presidente de la República a través de una ley habilitante. Sin embargo, toda
la materia relativa a derechos humanos y garantías constitucionales es de
reserva legal, por lo que únicamente la Asamblea Nacional es la que puede
ejercer la función legislativa al respecto, no pudiendo delegar dicha atribución
al Presidente de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 1309 del 19 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente que “(…)
las normas inmediatamente subconstitucionales, relativas a la organización del
Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, debe provenir
del parlamento, es decir, de un órgano que desarrolle el programa de la
Constitución, dentro de las bases que conforman la voluntad del poder
constituyente.
División del poder no es, en consecuencia, un principio ideológico, propio de la
democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la
seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de
regulación de la conducta social. Por eso, y sólo por eso, la Asamblea Nacional,
en el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien
corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales”.
o Leyes de bases: son aquellas dictadas por la Asamblea Nacional para regular
las materias cuya competencia es concurrente entre los distintos niveles del
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 38
Poder Público, atendiendo a su clasificación vertical, y que sirven de marco
para las leyes de desarrollos que deben dictar los Estados. En todo caso estas
leyes deben estar informadas por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad49.
49 Véase artículo 165 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 39
TEMA 3. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
De acuerdo al texto constitucional50 el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
conformado por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los
Ministros, la Procuraduría General de la República y el Consejo de Estado. De esta
conformación, podemos destacar, dentro de la estructura constitucional de 1999, el
nacimiento de dos nuevos órganos, a saber: el Vicepresidente Ejecutivo y el Consejo
de Estado, sin que ello implique un cambio en el sistema presidencialista venezolano,
que lejos de atenuarse en la Constitución de 1999 pareciera haber salido mucho más
reforzado. Esta conformación descrita anteriormente se visualiza en el gráfico III.11. y
se describen seguidamente.
Gráfico III.11. Estructura del Poder Ejecutivo Nacional.
50 Véase el artículo 225 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 40
3.1. El Presidente de la República
El Presidente de la República, como en todo sistema presidencialista, detenta la
titularidad de Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno51.
El candidato presidencial debe ser elegido con ciertos requisitos de elegibilidad, esto
se ara a través del proceso de votación universal, directo y secreto, luego de ser
elegido tomará posesión del cargo de Presidente, por un lapso de tiempo, este deberá
cumplir con ciertas obligaciones y responsabilidades de no cumplir estas, existen
estipuladas en la ley forma de terminación del mandato presidencial. Estos aspectos
referidos anteriormente se describen minuciosamente a continuación:
3.1.1. Requisitos de elegibilidad para el cargo de Presidente de la República
Los requisitos de elegibilidad son52 los siguientes:
1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser mayor de treinta años y de estado seglar.
3. No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme y no
estar sometido a interdicción civil.
4. No encontrarse ejerciendo el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, Ministro,
Gobernador o Alcalde, en el día de su postulación o en cualquier momento
entre esta fecha y la de la elección53.
5. Cumplir con los demás requisitos que establece la Constitución y la ley.
3.1.2. Elección
La elección del Presidente de la República, se hará por votación universal, directa y
secreta, en conformidad con la ley. Proclamándose electo al candidato que obtuvo la
51 Véase el artículo 226 de la Constitución Nacional. 52 Véase el artículo 227 de la Constitución Nacional. 53 Véase el artículo 229 de la Constitución Nacional.
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mayoría de votos válidos54, pudiendo ser reelegido de inmediato, y por una sola vez,
para un nuevo período55. Lamentablemente los constituyentes dejaron pasar la
oportunidad de consagrar el requisito de la obtención de la mayoría absoluta para ser
electo Presidente de la República y posibilidad de la segunda vuelta.
3.1.3. Duración del período presidencial
El periodo de duración presidencial es de seis años y el candidato elegido tomará
posesión del cargo de Presidente de la República el diez de enero del primer año de su
período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente no pudiese tomar posesión ante la
Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia56.
3.1.4. Obligaciones y Responsabilidades
El Presidente de la República está obligado:
o A procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como
la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República, siendo responsable de sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo57.
3.1.5. Forma de Terminación del Mandato
El mandato presidencial puede terminar por vencimiento del mandato constitucional,
sea porque no opta por la reelección, porque culmina su segundo mandato o porque
fue derrotado en su segunda candidatura.
El mandato presidencial también puede terminar por falta absoluta del Presidente de
la República. Son faltas absolutas58 las siguientes:
54 Véase el artículo 228 de la Constitución Nacional. 55 Véase el artículo 230 de la Constitución Nacional. 56 Véase el artículo 231 de la Constitución Nacional. 57 Véase el artículo 232 de la Constitución Nacional. 58 Véase el artículo 233 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 42
o Su muerte.
o Su renuncia. Lo que implica una separación voluntaria del cargo.
o Su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Esta
causa es una innovación en la Constitución de 1999. Sin embrago, el texto
constitucional no contempla ni las causas de destitución ni la iniciativa para
hincar un procedimiento en este sentido, por lo que tendrá que ser la ley la
que regule dichas circunstancias, garantizando en todo caso el derecho a la
defensa del Presidente de la República.
o Su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional.
o El abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional.
Circunstancia que se da cuando una falta temporal se traduce en una de
carácter absoluta en virtud del transcurso del tiempo sin que el Presidente de
la República se incorpore a sus labores.
o La revocación popular de su mandato. Para ello deben cumplirse con las
exigencias determinadas en el artículo 72 de la Constitución Nacional. A saber:
que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue electo;
presentación de la solicitud de revocatoria por parte de un número de
electores igual o superior al veinte por ciento de los inscritos en el registro
electoral; que un número igual o superior de electores que eligieron al
Presidente de la República vote a favor de su revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores inscritos en el registro electoral.
Las consecuencias de las faltas absolutas del Presidente de la República varían de
acuerdo al momento en que ocurra. Así, si produce antes de tomar posesión o durante
los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes y
mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia
de la República en el primer supuesto el Presidente de la Asamblea Nacional y en el
segundo caso el Vicepresidente Ejecutivo. En estos casos, el nuevo Presidente
completará el período constitucional correspondiente.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 43
Por el contrario, si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la
República hasta completar dicho período. También existen las denominadas faltas
temporales del Presidente de la República, que no generan la terminación de su
mandato y que serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Sin embargo, si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos,
la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que
hay falta absoluta59, caso en el cual se generará la culminación del mandato
presidencial, con las consecuencias antes determinadas. Un ejemplo de esta
circunstancia, que puede devenir en el hecho de que una falta temporal pueda ser
declarada por la Asamblea Nacional como absoluta, por el transcurso del tiempo, es el
enjuiciamiento penal del Presidente de la República, enfermedad, entre otros. Por
otra parte, en cuanto a la ausencia del territorio y presentación de memoria y cuenta,
expresa lo siguiente:
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República no
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada cuando su
duración sea igual o inferior a cinco días consecutivos60.
Por último, el Presidente de la República presentará cada año personalmente a la
Asamblea Nacional, dentro de los diez primeros días siguientes a su instalación en
sesiones ordinarias, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior61.
3.1.6. Las atribuciones del Presidente de la República
Las atribuciones del Presidente de la República, se encuentran enumeradas en el
artículo 236 de la Constitución Nacional. Dichas atribuciones pueden ser clasificadas
59 Véase el artículo 234 de la Constitución Nacional. 60 Véase el artículo 235 de la Constitución Nacional. 61 Véase el artículo 237 de la Constitución Nacional.
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en políticas, legislativas y administrativas, las cuales se visualizan en el gráfico
siguiente:
Gráfico III.12. Atribuciones del Presidente de la República.
Partiendo de la idea del gráfico anterior, se describen las atribuciones del Presidente
de la República, señaladas en el mismo.
Atribuciones Políticas: El Presidente de conformidad con las atribuciones políticas
puede dictar los denominados actos de gobierno, que poseen un rango igual al de
las leyes, definidos como aquellos actos dictados por el Presidente de la República,
en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en ejercicio de la función de
gobierno”62.
62 BREWER CARÍAS, Allan R., La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Tomo I, 2004, p. 475.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 45
Siguiendo un mismo orden de ideas, dentro de las atribuciones determinadas en el
artículo 236 de la Constitución Nacional, podemos señalar como políticas las
siguientes:
Atribuciones Legislativas: Son aquellas facultades cuya finalidad es la
determinación de normas, ya sea con carácter legal, como es el caso de los
Decretos-leyes y el Decreto de estado de excepción, o con carácter subleva, como
por ejemplo los reglamentos. Así, podemos ubicar como atribuciones legislativas
las siguientes:
1. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de
ley. (numeral 8)
2. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón. (numeral 10)
3. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente Ley Orgánica.
(numeral 20)
4. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en
los casos previstos en esta Constitución. (numeral 7).
Por otra parte, en relación con la facultad para dictar decretos con fuerza de ley,
éstos, se encuentran sometidos al cumplimiento de las finalidades, directrices y plazo
para el ejercicio de la habilitación determinadas en la ley habilitante, estando
sometidos al control de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia63.
63 Véanse artículos 334 y 336 numeral 3.
Es preciso destacar que las atribuciones de los numerales 9, 21 y 22 se ejercen por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
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Así mismo, el hecho de que el Presidente de la República haya sido habilitado para
ejercer la función legislativa propia de la Asamblea Nacional, no lo excluye de la
obligación determinada en la Constitución Nacional de la consulta como mecanismo de
participación de la población en el proceso de elaboración de las leyes64. En
concordancia con ello y con la Ley Orgánica de la Administración Pública, el
Presidente de la República promoverá la participación ciudadana en la gestión pública;
y cuando el Presidente de la República proponga la adopción de normas legales,
deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las
organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro llevado por la Presidencia
de la República, pudiendo además cualquier persona presentar por escrito sus
observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de
estar inscrito en el registro antes indicado65.
Por último, los decretos leyes pueden ser sometidos a referendo abrogatorio, cuando
fuere solicitado por un número no menor del 5% de los electores inscritos en el registro
civil y electoral, y para su validez será indispensable la concurrencia de, por lo menos,
el 40% de los electores inscritos en el registro civil y electoral66.
Dentro de las facultades legislativas del Presidente de la República encontramos la de
declarar los estados de excepción y la restricción de garantías constitucionales de
conformidad con la Constitución. En ese sentido, los estados de excepción, de acuerdo
al artículo 337 de la Constitución, son las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afectan gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
La consecuencia de la declaratoria de un estado de excepción es la restricción de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución de 1999, salvo:
• El derecho a la vida.
64 Véase el artículo 211 de la Constitución Nacional. 65 Véanse los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 66 Véase artículo 74 de la Constitución Nacional.
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• La prohibición de incomunicación o tortura.
• El derecho al debido proceso.
• El derecho a la información. En cuanto a este derecho, que se encuentra
consagrado en un artículo distinto al derecho a la libertad de expresión, es
importante tener presente que no es más que una de las dimensiones del
segundo de los nombrados.
Efectivamente, la libertad de expresión tiene una doble dimensión las cuales son: de
carácter individual y social, las cuales se describen en el cuadro III.1.
Cuadro III.1. Doble dimensión
Doble dimensión Descripción
Carácter individual Se refleja en el derecho de poder expresar libremente los pensamientos, ideas e informaciones
Carácter social No es más que el derecho que tenemos todos de recibir información de la más variable índole por parte de otros.
Esta doble dimensión se encuentra establecida en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuyo rango es constitucional, cuando reconoce
el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es decir,
que la libertad de expresión; es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas, el cual comprende su derecho a tratar de
comunicar a otros su punto de vista, pero implica también el derecho de todas a
conocer las opiniones, relatos y noticias.”67
Por lo que, el respeto del derecho a la libertad de expresión conlleva el respeto del
derecho a la información y viceversa. Así, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad
de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la
67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 31.
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Convención”68. En razón de ello, se puede afirmar que al no poder restringirse el
derecho a la información, por disposición constitucional, no se podría restringir el
derecho a la libertad de expresión, cuando el respeto de ambos va de la mano, no
pudiendo garantizarse la información plenamente si el derecho a expresarla se
encontrara restringido, como los siguientes:
• Los demás derechos humanos intangibles. Es decir aquellos que bajo ninguna
circunstancia su goce y ejercicio pueden ser modificados por actos del Estado.
• Adicionalmente, tampoco pueden ser restringidos aquellos derechos
consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, cuya suspensión se encuentre prohibida por ellos.
En ese sentido, no pueden ser restringidos durante un estado de excepción, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los siguientes:
• Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (Artículo 3)
• Derecho a la Integridad Personal (Artículo 5)
• Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre(Artículo 6)
• Principio de Legalidad y de Retroactividad (Artículo 9)
• Libertad de Conciencia y de Religión (Artículo 12)
• Protección a la Familia (Artículo 17)
• Derecho al Nombre (Artículo 18)
• Derechos del Niño (Artículo 19)
• Derecho a la Nacionalidad (Artículo 20)
• Los Derechos Políticos (Artículo 23)
• Garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Ni tampoco los determinados en el Artículo 4.2 Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas.
68 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 67.
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Es importante tener presente que el texto de la Constitución de 1999 sólo autoriza, en
casos de estados de excepción, a restringir los derechos humanos reconocidos por el
Estado venezolano, salvo las excepciones antes apuntadas, a diferencia de los
dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por el país, donde se faculta la suspensión de los mismos. Tal circunstancia
plantea un choque o contradicción entre la norma constitucional determinada en el
artículo 337 de la Constitución Nacional y las normas establecidas en los tratados
internacionales, como serían el artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas.
Dicha contradicción se resuelve, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, aplicando la norma más favorable, que prevalece en el orden interno
venezolano y que en este caso es la contemplada en el artículo 337 de la
Constitución, ya que la restricción conlleva la posibilidad del ejercicio de los derechos
humanos condicionado al cumplimiento de las pautas determinadas en el propio
decreto de estado de excepción, en cambio la suspensión impide el ejercicio de los
mismos durante el lapso de duración del referido decreto.
La Constitución de 1999 clasifica los estados de excepción en los siguientes, los cuales
se describen en cuadro III.2.
Cuadro III.2. Estados de excepción.
Estados de Excepción Descripción
Estado de alarma Se decretará, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación.
Estado de emergencia económica Se puede declarar cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Estado de conmoción interior exterior
Ocurre en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones69.
69 Véase el artículo 338 de la Constitución Nacional.
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Siguiendo con un mismo orden de ideas, los estados de excepción se rigen por los
principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y publicidad. Dichos
principios han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En ese sentido, los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios
que dispone el Estado para afrontarlos. Por lo que, si el Estado cuenta con medios
distintos para poder solucionar dichas situaciones, no podría declarar un estado de
excepción, ya que no habría necesidad para ello70, es decir, el decreto que declare los
estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la
situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la
restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas.71
Por otro lado, toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se
quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación72. Lo
cual implica que sólo se pueden restringir aquellos derechos humanos que realmente
permitan lograr el objetivo buscado a través de la medida de excepción, que no es
otra que restaurar el orden normal de las cosas y estrictamente circunscrito al ámbito
espacial requerido para ello.
Igualmente, toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las
exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su
carácter excepcional o de no permanencia73, es decir, tienen un carácter temporal,
regido por la necesidad y proporcionalidad de la medida. En ese sentido, si se trata de
un estado de alarma sólo puede durar hasta treinta días, prorrogable por treinta días
más.
Si se refiere a un estado de emergencia económica puede declararse hasta por sesenta
días, prorrogable por un plazo igual, y si estamos en presencia de un estado de
conmoción interior o exterior la medida puede acordarse hasta por noventa días,
siendo prorrogable por noventa días más; y será revocado por el Ejecutivo Nacional o
70 Véase el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 71 Véase el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 72 Véase el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 73 Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
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por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al
cesar las causas que lo motivaron74.
El Decreto que declare el estado de excepción tendrá rango y fuerza de Ley y
suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las
medidas dictadas en dicho decreto y entrará en vigencia una vez haya sido publicado
en la Gaceta Oficial de la República, debiendo ser difundido en el más breve plazo por
todos los medios de comunicación social, si fuere posible75. El estado de excepción
regulará el ejercicio del derecho o derechos cuya garantía se restringe, y será
presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea
Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación.
Así mismo, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas,
será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados presentes en sesión especial
que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de
haberse hecho público el decreto. Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea
Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción
del decreto, éste se entenderá aprobado. El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional
entrará en vigencia una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual deberá ser difundido en el más breve plazo, por todos los
medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si fuere
posible.
Para el caso que se presente ante la Comisión Delgada, ésta convocará, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de haberse hecho público el decreto de estado de
excepción, una sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional a los fines de que se
pronuncia al respecto. Sólo si le es imposible realizar dicha convocatoria es que estará
facultada para pronunciarse sobre la aprobación del decreto de estado de excepción,
la solicitud de prorroga o aumento de derechos restringidos.
También el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del
número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República
74 Véase el artículo 339 de la Constitución Nacional. 75 Véanse los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
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dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se
pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la
Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se
apruebe el estado de excepción. Si ello no se cumpliera, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio76.
En el lapso de diez días continuos, contados a partir del recibo de la comunicación del
Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del
vencimiento del lapso de ocho días continuos sin haber recibido tales comunicaciones,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá sobre la
constitucionalidad del decreto. El no hacerlo o hacerlo fuera del lapso señalado,
conlleva responsabilidad disciplinaria para los magistrados de dicha Sala, pudiendo ser
removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela77. Para el caso de que la
Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, desaprobaran el decreto de estado de
excepción o denegare su prórroga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia omitirá todo pronunciamiento78.
También, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia de Amparo
Constitucional, están facultados para controlar la justificación y proporcionalidad de
las medidas adoptadas con base al estado de excepción79.
El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles, Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no interrumpiendo el funcionamiento de los órganos del Poder
Público. Por lo que, entre otras cosas, el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de
informar inmediatamente a los Estados Partes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por conducto del Secretario General de la Organización de Estados
Americanos, de los derechos restringidos, de las causas que motivaron tal restricción y
76 Véase el artículo 31 de la Le y Orgánica sobre Estados de Excepción. 77 Véase el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 78 Véase el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. 79 Véase el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
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de la fecha en que se haya revocado el decreto80 y de igual manera informar de tales
circunstancias a los Estados que forman partes del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, a través del Secretario General de las Naciones Unidas81.
Para finalizar, el Presidente de la República también ejerce funciones de
colegislador, como serían las determinadas en el artículo 236 de la Constitución
Nacional es los siguientes numerales:
1. Celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
(numeral 4)
2. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional. (numeral 18)
Las atribuciones determinadas en los numerales 7, 8, 10, 18 y 20 las ejerce el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones administrativas: Dentro de las atribuciones administrativas del
Presidente de la República, se encuentran:
1. Administrar la Hacienda Pública Nacional. (numeral 11)
2. Negociar los empréstitos nacionales. (numeral 12)
3. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. (numeral 13)
4. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y
la ley. (numeral 14)
5. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo, informes o mensajes especiales. (numeral
17).
80 Véase el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 81 Véase el artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
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3.2. El Vicepresidente Ejecutivo
El Vicepresidente Ejecutivo, uno de los órganos de nueva creación por la Constitución
de 1999, es el órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República
en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional82. Este, cumple con una serie de
condiciones y atribuciones, el mismo podrá ser removido a través de la aprobación
de una moción de censura. Estos supuestos se describen minuciosamente a
continuación:
3.2.1. Condiciones
Para poder ser designado Vicepresidente Ejecutivo se requiere cumplir con las
siguientes condiciones:
• Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
• Ser mayor de treinta años y de estado seglar.
• No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme y no
estar sometido a interdicción civil.
• No tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el Presidente
de la República.
• Cumplir con los demás exigencias determinadas en la Constitución y la ley para
aspirar al cargo de Presidente de la República.
3.2.2. Atribuciones
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva83:
• Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
• Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente de la República.
82 Véase el artículo 238 de la Constitución Nacional. 83 Véase el artículo 239 de la Constitución Nacional.
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• Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros. Proposición que no ostenta ningún carácter vinculante para el
Presidente.
• Presidir, previa autorización del Presidente de la República, el Consejo de
Ministros. Sin embargo, dicha autorización para presidir el Consejo de Ministros
no legitima las decisiones tomadas, ya que las mismas, para tener validez,
deben ser ratificadas por el Presidente de la República84.
• Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
• Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
• Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
• Suplir las faltas temporales del Presidente de la República. En caso de falta
absoluta asumir el cargo del Presidente de la República por 30 días si la falta se
produce durante los primeros cuatro años del mandato, mientras se elige un
nuevo Presidente de la República, y hasta finalizar el período presidencial si se
produce la falta durante los dos últimos años del mandato85.
• Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República.
• Las demás que le señalen esta Constitución y la ley. Dentro de las cuales se
encuentra presidir el Consejo de Estado86.
El Vicepresidente Ejecutivo es responsable de sus actos de conformidad con la
Constitución y la ley87.
3.2.3. Moción de Censura
La Asamblea Nacional tiene la atribución de remover de su cargo al Vicepresidente
Ejecutivo a través de la aprobación de una moción de censura, por una votación no
menor de las tres quintas partes de sus integrantes. En ese caso, el funcionario
84 Véase el artículo 242 de la Constitución Nacional. 85 Véase el artículo 233 de la Constitución Nacional. 86 Véase el artículo 252 de la Constitución Nacional. 87 Véase el artículo 241 de la Constitución Nacional.
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removido no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo, o de Ministro por el
resto del período presidencial88.
Ahora bien, la remoción del Vicepresidente Ejecutivo en tres oportunidades dentro de
un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de
censura, faculta al Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional,
salvo que la tercera remoción del Vicepresidente Ejecutivo se efectúe en el último año
del período constitucional de la Asamblea Nacional, caso en el cual no podrá ser
disuelta.
En todo caso, el decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una
nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
3.3. Los Ministros
Los Ministros, son órganos directos del Presidente de la República, siendo responsables
de sus actos de conformidad con la Constitución y con la ley89. Los Ministros son los
titulares de los Despachos Ministeriales. No obstante, el Presidente de la República
podrá nombrar Ministros de Estado, los cuales, además de participar en el Consejo de
Ministros, asesorarán al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo
Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados90.
Para ser ministro se requiere poseer algunos requisitos, luego de haber cumplidos
estos y seguidamente ser elegidos, se integran en el consejo de ministros. Estos
podrán ser también removidos de sus cargos por la aprobación de una moción de
censura, estos supuestos se describen detalladamente a continuación.
3.3.1. Requisitos
• Poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución. En el caso de los Ministros de
los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y 88 Véase el artículo 240 de la Constitución Nacional. 89 Véase el artículo 244 de la Constitución Nacional. 90 Véase el artículo 243 de la Constitución Nacional.
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minas, educación deben ser venezolanos por nacimiento y no poseer otra
nacionalidad.
3.3.2. Consejo de Ministros
Los Ministros reunidos conjuntamente con el Presidente de la República y con el
Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros. El cual será presidido en
sus reuniones, por el Presidente de la República91. Sin embargo, el Presidente de la
República podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para suplirlo y presidir las
reuniones del Consejo de Ministro, caso en el cual se requerirá la ratificación por parte
del Presidente de la República de las decisiones tomadas para que puedan tener
validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que
hayan hecho constar su voto adverso o negativo. Al Consejo de Ministros debe asistir el
Procurador General de la República, únicamente con derecho a voz92.
3.3.3. Derecho de palabra ante la Asamblea Nacional, la presentación de su memoria y la moción de censura
Los Ministros deben presentar ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros
sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Igualmente, los Ministros tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus
comisiones, pudiendo tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho
al voto93. Por último, la aprobación de una moción de censura a un Ministro por una
votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes presentes de la
Asamblea Nacional, conlleva su remoción. El funcionario removido o funcionaria
91 Véase el artículo 242 de la Constitución Nacional. 92 Véase el artículo 250 de la Constitución Nacional. 93 Véase el artículo 245 de la Constitución Nacional.
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removida no podrá optar al cargo de Ministro, de Vicepresidente Ejecutivo por el resto
del período presidencial.
3.4. La Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar,
defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional94. Dicha consulta es de carácter obligatorio dada la forma como esta
redactada la norma constitucional.
En otras palabras, la Procuraduría General de la República se constituye en el abogado
del Estado venezolano, siendo de su competencia exclusiva asesorar jurídicamente a
los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y
extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República95. Su
organización, competencia y funcionamiento se encuentran determinados en el
Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Esta, se encuentra a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República,
con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determina su Ley
Orgánica96.
El Procurador General de la República, será nombrado por el Presidente de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional, debiendo reunir las siguientes
condiciones97:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra
nacionalidad.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
94 Véase el artículo 247 de la Constitución Nacional. 95 Véase el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 96 Véase el artículo 248 de la Constitución Nacional. 97 Véase el artículo 249 de la Constitución Nacional.
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3. Ser jurista de reconocida competencia.
4. Gozar de buena reputación.
5. Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica.
6. Haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de
quince años y tener la categoría de profesor titular.
7. Ser o haber sido juez superior, con un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
8. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
3.5. El Consejo de Estado
El Consejo de Estado, es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Tiene atribuida la competencia de recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión98. De lo
anterior se puede apreciar o concluir que la recomendación que exprese el Consejo de
Estado no tiene carácter vinculante para el Presidente de la República, ya que su
consulta es potestativa de éste.
Este órgano se encuentra presidido por el Vicepresidente Ejecutivo y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente; un
representante designado por la Asamblea Nacional; un representante designado por el
Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado por el conjunto de
mandatarios estadales99, los cuales se visualizan en el siguiente gráfico:
98 Véase el artículo 251 de la Constitución Nacional. 99 Véase el artículo 252 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.13. Consejo del Estado.
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TEMA 4. EL PODER JUDICIAL
El Poder Judicial “representa el poder integrado y estabilizador del Estado, ya que es
el único que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes
Públicos”1.
A pesar de que la Constitución establece una distribución territorial del Poder Público,
es decir, Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, propio de todo Estado
Federal, las atribuciones judiciales son únicamente competencia del Poder Público
Nacional, no tiene el resto de los Poderes Públicos existentes desde el punto de vista
territorial competencia para establecer y organizar su propio tribunales de justicia. Es
así como el artículo 156 en su numeral 31 determina la competencia para organizar y
administrar nacionalmente la justicia.
4.1. La potestad judicial y el sistema judicial
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre
de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias2.
El sistema de justicia se encuentra constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el
ejercicio del derecho, estos se visualizan en el gráfico siguiente:
1 Sentencia No. 659 del 24 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2 Véase el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Gráfico III.14. Sistema Judicial.
En síntesis, el Estado estará obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
4.2. Independencia y autonomía del Poder Judicial
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no
menor del 2% del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el
cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
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Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios3.
El único inconveniente en relación con la autonomía presupuestaría del Poder Judicial
radica en la facultad que tiene la Asamblea Nacional de reducir el porcentaje del 2%
consagrado en la norma constitucional.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de
sus funciones, los magistrados, los jueces, los fiscales del Ministerio Público; y los
defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función interpuesta por personas, ni ejercer ninguna
otra función pública a excepción de actividades educativas. No permitiendo a los
jueces asociarse entre sí4.
4.3. El proceso como instrumento para la realización de la justicia
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos5. Tal como se explica en el siguiente gráfico:
3 Véase el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4 Véase el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5 Véanse los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Gráfico III.15. Las Leyes Procesales.
En relación con lo antes expresado, podemos afirmar que “el proceso deja de ser un
laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias
y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien
común”6.
4.4. La Justicia Indígena como parte del Sistema Judicial
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma
de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional7.
6 Sentencia No. 1884 del 03 de octubre de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 7 Véase el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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4.5. El Tribunal Supremo de Justicia
El Tribunal Supremo de Justicia funciona: en Sala Plena, Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social. La Sala Constitucional está integrada por siete magistrados y el resto por cinco.
La Sala Plena se conforma con los magistrados de todas las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia. Las competencias de las Salas están determinadas en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como se
describe en el siguiente gráfico:
Gráfico III.16. Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo con un mismo orden de ideas, se describe a continuación los requerimientos
y funciones de los magistrados y de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 66
4.5.1. Los Magistrados
Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere tener algunos
requisitos, los cuales son:
• Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
• Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
• Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período
de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia
o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de
la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el
cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
o ante la Asamblea Nacional.
Por otra parte, estos podrán ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia
concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca8.
8 Véanse los artículos 263, 264 y 265 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
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4.5.2. Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo
de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal
General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los
Gobernadores, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo,
remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a
otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
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La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y
5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
4.5.3. El Antejuicio de Mérito
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios, a instancia del Fiscal General
de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos,
testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos
expuestos, y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en
la ley. Dicho antejuicio es un requisito que se debe cumplir para poder procede a
enjuiciar a altos funcionaros del Poder Público, específicamente los mencionados en el
artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República.
En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un Diputado de la Asamblea nacional,
el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. Para el caso de delitos
flagrantes la autoridad competente podrá al diputado bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia11.
Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes,
para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos.
Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de
hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor del imputado
expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se
admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o
indirectamente, y en este supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el
11 Véase el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si
hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la
responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio
correspondiente.
Si la solicitud de antejuicio es contra el Presidente de la República y por decisión del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros, haya méritos para proseguir el enjuiciamiento, lo
participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los
fines previstos en la Constitución de la República, quedando suspendido el curso de la
causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá
prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional
autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento.
4.5.4. La Carrera Judicial
La normativa constitucional establece que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso
de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y
excelencia de los participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales y sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley. Igualmente, la ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces.
El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces y las universidades
colaborarán en ese propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la
especialización judicial correspondiente.
Para finalizar, los jueces son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 70
4.6. El control de la supremacía constitucional o ejercicio de la jurisdicción constitucional
La Constitución en el artículo 7 consagra la supremacía constitucional, pero ello no
basta para garantizar el respeto a este principio, por lo que es preciso establecer los
instrumentos o mecanismos necesarios para lograr la efectividad normativa
constitucional y por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes
de los distintos órganos del Poder Público nacional, estadal o municipal que pudieran
lesionar o vulnerar su contenido.
Por supuesto que la existencia de estos mecanismos de control constitucional sólo es
posible porque la Constitución es la norma suprema. De lo contrario carecería de
sentido su existencia. En este orden de ideas, hay que tener claro que no es pacifico el
nombre con el cual se denomina el sistema de protección constitucional. Así, que para
algunos es un control constitucional, para otros se denomina revisión constitucional,
otros hablan de justicia constitucional y de jurisdicción constitucional. De hecho,
ciertos juristas venezolanos utilizan esta última denominación.
Ahora bien existen esencialmente tres sistemas de control de la constitucionalidad,
estos son: El control difuso, el control concentrado y el control mixto o integrado,
los cuales se describen a continuación:
• El control difuso de la constitucionalidad: el desarrollo del control judicial de
la constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos dio lugar a un sistema
en el que el examen de la compatibilidad de las leyes con la Constitución, es
tarea de todos los jueces. Los cuales están facultados para desaplicarlas en los
casos concretos sometidos a su conocimiento.
Este sistema de control, se caracteriza por el deber que tienen los jueces que
conozcan de una causa en particular, de abstenerse de aplicar una ley,
invocada por una de las partes envueltas en el proceso y que a criterio del
juzgador viola un precepto constitucional. Este sistema implica lo siguiente:
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 71
o La existencia de una modalidad no especializada y desconcentrada en la
revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes.
o Todos los jueces se encuentran habilitados para ejercer el control en la medida
que dentro de un proceso judicial deban aplicar, para dictar sentencia, una
norma o un acto que se reputan inconstitucionales.
o Se trata de una vía incidental, indirecta o de excepción, ya que presupone la
existencia de un proceso judicial cuyo objeto difiere del control puro
constitucional, surgiendo incidentalmente como consecuencia de la necesidad
de verificar la inconstitucionalidad o no de una determinada norma necesaria
para decidir la causa.
o La declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma decretada por el juez
sólo surte efecto para el caso concreto, para las partes del proceso donde se
efectuó tal declaratoria, ya que el juez desaplica la norma para el caso
particular, pero no declara la nulidad de la ley.
• El control concentrado de la constitucionalidad: es el sistema que establece
un solo órgano o tribunal con competencia exclusiva, de manera que ningún
otro juez puede controlar la constitucionalidad. Es concentrado porque se
centraliza y se unifica la función del control de la constitucionalidad en la
competencia de un órgano especialmente habilitado, ante el cual se plantean
exclusiva y directamente las cuestiones de inconstitucionalidad.
Los Tribunales o Cortes constitucionales del modelo concentrado nacieron
fundamentalmente como una solución transaccional entre la voluntad de
preservar la supremacía de la Constitución frente al legislador y el propósito de
mantener a los jueces al margen del control correspondiente, lo que condujo a
conferir a las leyes un fuero o tratamiento privilegiado, al eximirlas del control
de los tribunales ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de la simple
elevación de la cuestión de inconstitucionalidad ante el órgano competente
para resolverla. Este sistema de control implica lo siguiente:
o La existencia de una modalidad especializada y concentrada en la revisión
judicial de la constitucionalidad de las leyes.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 72
o Sólo el Tribunal o Corte Constitucional se encuentra habilitado para ejercer el
control las normas o actos que se reputan inconstitucionales.
o Se trata de una vía directa, de acción o demanda. De esta forma se solicita al
órgano de control al único efecto de que lo lleve a cabo y emita un
pronunciamiento que verse solamente sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma que se ataca.
o La declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma decretada por el juez
surte efecto erga omnes, extra parte, ya que el juez declara la nulidad de la
ley.
• El control mixto o integrado de la Constitucionalidad: consiste en la facultad
de los jueces al desconocer las leyes incompatibles con la Constitución, al
resolver casos concretos, se suma la existencia de un órgano jurisdiccional
competente para declarar, con efectos erga omnes, la inconstitucionalidad o
nulidad de las leyes.
Este sistema mixto ha sido denominado integral, porque lo que le distingue no
es tanto la mixtura entre modelos contrapuestos, cuanto a la amplitud de los
poderes de los órganos jurisdiccionales, globalmente considerados, para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes.
La convergencia del control difuso de la constitucionalidad y del concentrado
proporciona una estructura jurídica que permite garantizar la vigencia de la
Constitución en la administración ordinaria de la justicia, y en la actuación del
poder legislativo y de los restantes organismos públicos. No obstante, a menudo
no basta con la eventual activación del control concentrado para evitar la
inseguridad jurídica que el uso de la facultad difusa de control puede generar,
por lo que se han establecidos vías de articulación entre las dos modalidades de
control.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 73
4.6.1. El sistema acogido por la constitución venezolana
En Venezuela la Constitución consagra un sistema mixto o integrado de control de la
constitucionalidad, lo que implica la coexistencia de facultades propias del control
difuso y del control concentrado.
El control difuso debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República, tal como
lo dispone el artículo 334 de la Constitución. Incluso este deber también incumbe a las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el último;
aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo,
según sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional este control
difuso también puede ser ejercido por aquellas instancias que desarrollen medios
alternativos de resolución de conflictos, como los tribunales arbítrales.
El objeto del control difuso en Venezuela: son las leyes u otras normas jurídicas.
Esto implica que son objeto del control las leyes u otras normas con rango de ley,
como los decretos-leyes. Dentro de su esfera entran también las leyes estadales y las
ordenanzas municipales. También entran dentro de este control difuso los reglamentos
emanados de la Administración Pública, pues aunque no ostentan rango de ley, sí
tienen carácter normativo.
Por lo que los actos emanados de los poderes públicos que no posean carácter
normativo se encuentran excluidos del alcance del control difuso.
En cuanto al ejercicio de esta facultad, hay que tener presente que el juez no valora
en abstracto la inconstitucionalidad de la norma, sino que valora la aplicación de la
misma al caso concreto9. El juez debe ponderar la norma al caso concreto y
determinar si los efectos de su aplicación conllevan una infracción de la Constitución.
Antes de desaplicar el precepto, se debe, sin forzar el sentido de la norma, verificar la
existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución,
sin llegar a alterar el contenido de la norma.
9 Véase sentencia No. 1260 del 11de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 74
Los tribunales al resolver las causas en que se hay requerido su intervención, deben
determinar el derecho aplicable, con arreglo al principio iura novit curia, para lo cual
han de tener en consideración, entre otros criterios, la jerarquía normativa. De ahí
que otorguen preferencia a la Constitución frente a las leyes que la contradigan, las
cuales son desplazadas por aquélla en el acto de realización del Derecho por
excelencia como lo es la decisión judicial. Ello ocurre de oficio o a instancia de parte,
siempre que el juez constate la inconstitucionalidad del precepto.
Cuando este control es desarrollado por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia adquieren, sin embargo, un cierto alcance general, a pesar de que no
acarrean la anulación de la norma legal, en virtud del rango de tales Salas dentro de la
organización judicial y de la posición que ocupan en sus respectivos ámbitos
competenciales10 (sentencia No. 1717 del 26 de julio de 2002). También surge para la
Sala que ejerce tal control la obligación de notificar a la Sala Constitucional para que
ésta se pronuncie (véase al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia).
Hay que hacer notar que también el control y defensa de la Constitución de puede
lograr a través de la acción de amparo.
En cuanto al control concentrado de la constitucionalidad, éste corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual
como lo expresa el artículo 334 de la Constitución.
Dentro del ejercicio de ese control concentrado la Sala Constitucional puede conocer
de:
1. Recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
2. Recurso de inconstitucionalidad por omisión.
3. Ejercicio de control previo de los tratados internacionales, de las leyes
orgánicas (art. 203) y de las leyes aprobadas por la Asamblea a petición del
Presidente (art.214) 10 Véase sentencia No. 1717 del 26 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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4. Facultad de revisar los decretos de estados de excepción.
5. Recurso de colisión.
6. Solicitud de revisión.
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TEMA 5. EL PODER CIUDADANO
En la Constitución de 1999 abandona la tradicional clasificación tripartita del Poder
Público, y consagra una clasificación pentapartita conformada por: el Poder
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano.
El Poder Ciudadano, se inspira, en parte, en el Poder Moral propuesto por el
Libertador en su proyecto de Constitución presentado ante el Congreso de Angostura el
15 de Enero de 1819. El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que
tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin
de que pudiera purificarse lo que se haya corrompido en la República, que acuse la
ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los
ciudadanos100.
5.1. Composición del Poder Ciudadano y Funciones en común de los Órganos que lo Integran
El Poder ciudadano se ejerce, a través del denominado Consejo Moral Republicano,
que se encuentra compuesto por tres órganos, dos de los cuales tradicionalmente han
tenido rango constitucional en Venezuela, como lo son: la Fiscalía del Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, y otro de nueva creación en
nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Defensoría del Pueblo, que sigue
la orientación general de organismos similares existentes en los distintas
constituciones latinoamericanas101. La división de este poder se visualiza en el gráfico
III.17:
100 Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000. 101 Véase artículo 273 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.17. Poder Ciudadano.
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen tiene en común, de conformidad
con la Constitución y la ley, las siguientes atribuciones:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado.
3. Igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo102.
5.2. Funciones del Poder Ciudadano
Las funciones del Poder Ciudadano, consagradas en los artículos 275 y 278 de la
Constitución Nacional, han sido desarrolladas por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano,
estableciendo lo siguiente:
102 Véase artículo 274 de la Constitución Nacional.
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1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso
y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y
el trabajo.
6. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la
Asamblea Nacional.
7. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo
Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
8. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
9. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de
declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
10. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración
que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados
a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e
informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido
clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
11. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus
obligaciones.
12. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 79
13. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y
actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación
que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
14. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
15. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la
instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se
realizará al finalizar cada año de gestión.
16. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral
Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para el
mejor desempeño de sus funciones.
17. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos
en esta Ley.
18. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
19. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa
elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 de la Constitución el
Presidente del Consejo Moral Republicano y los(as) titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean
solicitados por la Asamblea Nacional.
Dicho informe anual, presentado por el Consejo Moral Republicano se hará dentro de
los primeros noventa (90) días de cada año103.Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
103 Véase artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
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5.3. Obligación de colaborar con el Poder Ciudadano
Según en el texto constitucional todos los funcionarios de la Administración Pública
están obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en
sus investigaciones104.
Pudiendo el Consejo Moral Republicano solicitar las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan
sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la
ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida
en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca
la ley.
5.4. Nombramiento y remoción de los órganos del Poder Ciudadano
Al efecto del nombramiento del titular de cualquiera de los órganos del Poder
Ciudadano, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la
sociedad, quienes deberán ser venezolanos por nacimiento, y en pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles y políticos, en un número no mayor de veinticinco (25)
integrantes. En relación a otros requisitos para ser miembro del Comité de
Evoluciones, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano delega su determinación en la
normativa interna que al efecto dicte el Consejo Moral Republicano.
El Comité de Evaluación de Postulaciones tendrá la función de:
1. Adelantar un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada
órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional.
104 Véase artículo 277 de la Constitución Nacional.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 81
Luego de presentada la terna por parte del Comité de Evaluación, la Asamblea
Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al titular del órgano del
Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano sesenta días antes del vencimiento del período para el cual fueron
designados los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, a la
designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes casos:
1. Por manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la aprobación
de la Asamblea Nacional.
2. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 274, 275 y
278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como
integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás obligaciones que les
impone la ley, por su condición de tal.
4. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones
y deberes.
5. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral
Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos graves que,
sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad
comprometiendo la dignidad del cargo.
6. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
7. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
8. Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable error,
reconocido en sentencia.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 82
9. Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no
sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.
10. Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
5.5. De los órganos que conforman el Poder Ciudadano individualmente considerados
Cabe destacar que el Poder Ciudadano es independiente, y es por ello que los órganos
que lo componen son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República; estas gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, que dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará una partida anual variable. De allí la necesidad de estudiar cada uno de ellos
en forma individual, para conocer su estructura y funciones propias.
5.5.1. La Defensoría del Pueblo
La Constitución de 1999 al consagrar al Defensor del Pueblo lo que hace es recoger
“una institución que nace en los países escandinavos y que ha tenido auge en Europa y
en gran parte de América Latina. La Defensoría del Pueblo representa la institución
del Poder Público más vinculada y cercana a los ciudadanos, cuyas funciones son
esenciales para controlar los excesos del poder y garantizar que el sistema
democrático no sólo sea una proyección constitucional, sino una forma de vida en
sociedad con eficacia y realidad concreta, donde los derechos e intereses de los
ciudadanos sean respetados”105.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de
los ciudadanos y ciudadanas, y su organización funcionamiento en el ámbito municipal,
105 Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000.
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estadal y nacional se encuentra determinada en la Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo.
Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado por un único período de siete
años por la Asamblea Nacional con el voto favorable de sus dos terceras partes.
Para ser Defensor del Pueblo se requiere poseer algunos requisitos, los cuales son:
1. Ser venezolano y sin otra nacionalidad.
2. Mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia
de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y
moral que establezca la ley.
3. No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien haya sido condenado o
condenada penalmente por sentencia judicial definitivamente firme.
El cargo de Defensor o Defensora del Pueblo, es de dedicación exclusiva, por lo que
su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o
actividad de carácter político, partidista, sindical, gremial o asociativo; con el
ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la
profesión, ni siquiera a título de consulta; con la participación en la gestión y
administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni por interpuesta
persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a las corporaciones
gremiales nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría del
Pueblo106.
El Defensor del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones107, desde
su designación hasta la conclusión de su mandato, y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En los casos de presunta comisión de un
delito, conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento108. En caso de delito
106 Véase artículo 20 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.} 107 Véase artículo 282 de la Constitución Nacional. 108 Véase artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
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flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y lo
comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia.
El Defensor del Pueblo cuenta con el Director Ejecutivo, como colaborador inmediato
en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados
con los derechos humanos. Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción del
Defensor del Pueblo. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del
Pueblo serán cubiertas de por el Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo109.
Por lo tanto son atribuciones del Defensor del Pueblo las siguientes:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados
en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los
daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de
los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas
data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
109 Véase artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
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5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y
observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en
virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y
defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
5.5.2. El Ministerio Público
El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar
en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y
garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de
derecho y de justicia110; y se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio
de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requiere:
110 Véase artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 19 de marzo de 2007.
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1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula,
con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
El Fiscal General de la República será designado para un período de siete años111. El
Fiscal General de la República será juramentado por la Asamblea Nacional dentro de
los diez días siguientes a su designación112.
Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público, de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 286 de la Constitución Nacional, se encuentra
desarrollado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial No.
38.647 del 19 de marzo de 2007.
El Ministerio Público es un órgano del Poder Público Nacional independiente de todos
los demás Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa,
presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni
coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad113. Dentro del
ministerio público se encuentran las siguientes atribuciones de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 285 de la Constitución Nacional las siguientes:
111 Véase artículo 284 de la Constitución Nacional. 112 Véase artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 19 de marzo de 2007. 113 Véase el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 19 de marzo de 2007 y el artículo 273 de la Constitución Nacional.
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1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que
puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
El ejercicio de dichas atribuciones por parte del Ministerio Público no menoscaba el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros
funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley.
5.5.3. La Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de
las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y
entidades sujetas a su control114.
114 Véase artículo 287 de la Constitución Nacional.
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La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y
sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las
operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a
su control115.
La organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Constitución, se encuentra
determinada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República está bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor General de la República, quien debe cumplir con ciertos requisitos los
cuales son:
• Ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad.
• Mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del
cargo.
El Contralor General de la República será designado para un período de siete años.
Teniendo como atribuciones las siguientes116:
1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes relacionadas
con esta materia. Se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el
conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan
coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y
procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de
los distintos entes y organismos sujetos a la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
115 Véase artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 116 Véase artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
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2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización,
competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la
Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto
en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a
dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
5. La administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la
Contraloría.
6. Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7. Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública, a fin de
coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8. Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia las áreas de mayor
importancia económica e interés estratégico nacional.
9. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión
pública.
10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11. Presentar cada año el proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría.
12. Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio del control fiscal.
13. Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, y los
informes que en cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea
Nacional.
Por otra parte, las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la
República son las siguientes:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
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investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como
dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a
que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en
el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y
bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Así mismo la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 9,
dispone que se encuentren bajo el control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría
General de la República lo siguiente:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
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10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así
como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los
aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio
presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en
cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera
de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que
reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en
cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de
recursos públicos.
Aunando a lo antes expuestos, la Constitución Nacional consagra en su artículo 291
una Contraloría General de la Fuerza Armada como parte integrante del sistema
nacional de control. Teniendo a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos
adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la
República.
Su organización y funcionamiento se encuentra determinada en la Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional y está bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
General de la Fuerza Armada Nacional, quien será nombrado por un Comité de
Evaluación de Postulaciones que estará conformado por el Presidente de la República y
el Alto Mando Militar, el cual dictará las condiciones que han de regir el concurso y
determinará cuál de los postulados ha obtenido la mayor calificación, correspondiendo
al Presidente de la República su designación117.
117 Véase artículo 55 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
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El Contralor General de la Fuerza Armada Nacional debe ser militar en servicio activo,
con el grado de General o su equivalente en la Armada, y haber obtenido la máxima
calificación resultante del concurso de oposición. Permanecerá en el desempeño de su
cargo por un período de tres años, pudiendo optar a su reelección en nuevo concurso.
Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la Fuerza Armada
Nacional118son las siguientes:
1. Ejercer la administración de su personal y la potestad disciplinaria y jerárquica
del mismo.
2. Dirigir la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
3. Dictar los instrumentos jurídicos sobre la estructura, organización,
competencia y funcionamiento de la dependencia de la Contraloría.
4. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gasto de la Contraloría.
5. Dictar el Estatuto del Personal Civil de la Contraloría General de la Fuerza
Armada Nacional, contentivo de las disposiciones sobre derechos, deberes,
ingresos, nombramientos, remuneraciones, remociones, destituciones y
jubilaciones.
6. Dictar los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de sus
atribuciones.
7. Ordenar la realización de auditorias, inspecciones, fiscalizaciones y demás
controles cuando lo considere pertinente.
8. Ordenar la apertura de las averiguaciones administrativas y decidir sobre los
resultados de las mismas, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Ley y el Reglamento respectivo.
9. Colaborar con todas las unidades de la Fuerza Armada Nacional, sus órganos y
dependencias adscritas, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
10. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, son supletorias de la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional y su Reglamento, en los casos no previstos. Los órganos que ejercen
118 Véase artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
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el Poder Ciudadano tienen en común, de conformidad con la Constitución y la ley, las
siguientes atribuciones:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado.
3. Igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo119.
119 Véase artículo 274 de la Constitución Nacional.
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TEMA 6. EL PODER ELECTORAL
Como se ha afirmado anteriormente, una de las innovaciones de la Constitución de
1999 es haber consagrado dentro de su texto como órgano del Poder Público Nacional
al Poder Electoral, el cual se rige por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios120.
De acuerdo a la exposición de motivos la consagración de este nuevo poder es
producto de la expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia
representativa a una democracia participativa y protagónica”121.
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil, la Comisión Electoral, la Comisión de Participación Política y
Financiamiento.122.Estos organismos se visualizan en el siguiente gráfico:
120 Véase artículo 294 de la Constitución Nacional. 121 Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000. 122 Véase artículo 292 de la Constitución Nacional.
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Gráfico III.18. Estructura del poder electoral.
El objetivo esencial de los distintos órganos que conforman el Poder Electoral es
garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional123.
6.1. Atribuciones
De conformidad con lo estipulado en el artículo 293 de la Constitución Nacional el
Poder Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan. Dichas leyes y reglamentos no podrán modificarse en
forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis
meses inmediatamente anteriores a la misma124.
123 Véase artículo 293 de la Constitución Nacional. 124 Véase artículo 298 de la Constitución Nacional.
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2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y
velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en
la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
En relación con las facultades antes transcritas, vale la pena comentar la establecida
en el numeral 7 relativa al mantenimiento, organización y supervisión del Registro
Civil y Electoral, y la determinada en el numeral 6 sobre la organización de las
elecciones de organismos de la sociedad civil, los cuales se describen a continuación:
a. El registro civil (numeral 7 del artículo 293 de la Constitución): La
competencia que corresponde al Poder Electoral para mantener, organizar,
dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral no excluye la competencia que
otros órganos tengan al respecto. Así la Sala Constitucional del Tribunal
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Supremo de Justicia en sentencia No. 2651 del 2 de octubre de 2003,
determinó que la competencia en la materia debe distribuirse de la siguiente
forma:
o “Todo lo relativo al manejo de libros y realización de los asientos
corresponderá a las autoridades que determine el Código Civil, sea la
primera autoridad civil o aquéllas que, por excepción, hagan sus veces.
Quedan excluidos de poder en esta materia los Concejos Municipales,
salvo en el aspecto ya indicado en el fallo, y los Registradores
Principales.
o En la oportunidad en que corresponda según el Código, las autoridades
competentes para llevar los libros deberán remitirlos a los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, en cumplimento estricto de las formas que
ordena ese Código.
o Cumplida la labor judicial, esos mismos libros deben ir a la Comisión del
Registro Civil y Electoral, parte del Poder Electoral, único con
competencia para llevar el registro central.
o En ejercicio de esa competencia, además, dicha Comisión puede ejercer
las facultades que establece la Ley Orgánica del Poder Electoral y los
Alcaldes, como primeras autoridades civiles de los Municipios, deben
mantener permanentemente informados a la Comisión, para que ésta
pueda efectivamente cumplir con su cometido constitucional.
o El resto de los órganos con competencia en materia de registro civil y
electoral a los que se refiere la Ley Orgánica del Poder Electoral
cumplirán las funciones que ese texto les atribuye.
Por otro lado, en la misma sentencia la Sala llega a las siguientes conclusiones:
o A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro
único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.
o Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el
Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador
puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese
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Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los
diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.
o Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo.
Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros
del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los
Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
o Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con
el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros
correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras
autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para
casos especiales que fijó el Código Civil.
o Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el
control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el
órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro:
la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al
respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral.
o En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y
Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos, aquéllos
que regula el Código Civil, a los Alcaldes, quienes en lo sucesivo, actuarán de la
manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según
lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos
expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como: los de
matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para
presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados
por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales,
pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.
o Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se
refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales
respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los
Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados
por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde.
En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y
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Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso
de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa
previa.
o Los Alcaldes, recibirán los actuales libros entregados por el Estado, una vez
recuperados los Prefectos y Jefes Civiles, deberán de inmediato poner en
conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información
contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida
Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya
disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes
y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.
b. La organización de las elecciones de organismos de la sociedad civil.
(numeral 6 del artículo 293 de la Constitución): Haciendo una interpretación de
esta normativa constitucional la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
ha afirmado que pueden ser catalogados como organismos de la sociedad civil, y
por ende facultados para pedir la colaboración del Consejo Nacional Electoral en
la realización de las elecciones internas para designar a sus autoridades las
asociaciones de vecinos125, los Clubes Sociales126, y las Cámaras de comercio o
industriales127.
En fin, “el Poder Electoral asume no sólo las funciones que eran ejercidas por el
anterior Consejo Nacional Electoral, extendidas o ampliadas a la organización y
realización de los actos electorales destinados a la elección de cargos públicos,
sino también las atinentes al régimen refrendario, elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y asociaciones con fines políticos. Igualmente, se extiende
la posibilidad de su participación en las elecciones de otras organizaciones de la
sociedad civil”128.
125 Véase Sentencia No. 61de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2001. 126 Véase Sentencia No. 0115 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de noviembre de 2000. 127 Véase Sentencia No. 18 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de l5 de febrero de 2001. 128 Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000.
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6.2. El Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos serán postulados por la sociedad civil,
uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales,
y uno por el Poder Ciudadano. Los tres integrantes postulados por la sociedad civil
tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado por las universidades y
el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, esta descripción se visualiza en el gráfico
III.19.
Gráfico III.19. Consejo Nacional Electoral.
Siguiendo con lo antes expuesto, la Constitución Nacional consagra el Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos a integrantes del Consejo Nacional Electoral,
el cual estará integrado: por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. En ese sentido, se pude decir,
que la Asamblea Nacional, burlando la letra de la Constitución, determinó, en la Ley
Orgánica del Poder Electoral, que dicho Comité está integrado por: veintiún (21)
miembros, de los cuales once (11) son Diputadas designados por la plenaria de la
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 101
Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes, y diez (10) serán
postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.
De esta forma se confiscó el derecho a la participación política de los diversos
sectores de la sociedad civil de integrar de forma exclusa el Comité de Postulaciones.
Al contrario, violándose la norma constitucional, se conformó un 'Comité' con mayoría
de diputados los cuales por ser parte del Poder Legislativo, no son parte de la sociedad
civil”129.
Dicho Comité tiene, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Electoral, las siguientes
atribuciones:
1. Recibir las postulaciones para cargos de Rectoras Electorales como: principales
y suplentes.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser
Rector Electoral.
3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de los elegibles
conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y
serán elegidos por la Asamblea Nacional, con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, en forma separada: los tres postulados por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo; pudiendo
ser removidos por la propia Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
Para el funcionamiento y toma de decisiones el Consejo Nacional Electoral requiere de
un mínimo de tres (3) Rectoras. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de por
lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la ley exija cuatro (4)
votos.
129 BREWER CARÍAS, Allan R., La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Tomo I, p. 547.
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Para finalizar, la propia constitución consagra una jurisdicción contenciosa
administrativa especial, otorgada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y
los demás tribunales que determine la ley, que tiene por finalidad controlar
jurisdiccionalmente los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral,
a propósito de los procesos comiciales referidos y a su funcionamiento130.
Es ese orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a la Sala Electoral para conocer:
1. Los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados
con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos
electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección
de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.
2. Conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en
materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten
o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala
Electoral.
130 Véase exposición de motivos de la Constitución Nacional publicada en Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 103
TEMA 7. EL PODER PÚBLICO ESTADAL
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Nacional los Estados,
son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena,
estando obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Ahora bien, la autonomía de los Estados se refleja en los siguientes aspectos, los
cuales se describen en el cuadro III.3.
Cuadro III.3. Autonomía de los Estados.
La Autonomía de los estados Estado
Descripción
Política Sus autoridades son electas por la población que la conforma.
Organizativa Tienen la facultad de dictas su propia Constitución.
Administrativa Tienen la potestad de decidir sobre la inversión de sus ingresos.
Jurídica Sus actos son sólo revisables por los tribunales.
Tributaria Tienen la facultad de creas tributos.
Sin embargo, dicha autonomía se encuentra limitada por la Constitución, y de forma
inconveniente por leyes nacionales, tal como será analizado más adelante y que
permite afirmar que la autonomía de los Estados es más nominal que real.
De acuerdo a la propia Constitución Nacional, en su artículo 167, son ingresos de los
Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
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de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un
30% de dicho porcentaje por partes iguales, y el 60 % restante en proporción a
la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un mínimo del 50 % del monto que les
corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del 20 %
del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La
ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
6. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al 15 % del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
7. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
7.1. Los Órganos del Poder Estadal
Dentro del Poder Estadal se encuentran los siguientes órganos: el Gobernador, el
Consejo Legislativo Estadal, la Contraloría Estadal y el Consejo de Planificación y
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 105
Coordinación de Políticas Públicas, los cuales se visualizan en el gráfico III.20 y
describen seguidamente:
Gráfico III.20. Órganos del Poder Estadal.
Partiendo del gráfico anterior se describen los órganos del poder estadal mencionados
en el mismo.
7.1.1. El Gobernador
El gobierno y la administración de los Estados, se encuentra a cargo de un
Gobernador131, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Ser venezolano por nacimiento o naturalización. En este último caso, el
venezolano por naturalización debe tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años132.
• Ser mayor de veinticinco años.
• De estado seglar, es decir no pertenecer a ninguna orden religiosa, en otras
palabras no ser sacerdote, ministro, religiosa o religiosa.
131 Véase artículo 160 de la Constitución Nacional. 132 Véase artículo 41 de la Constitución Nacional.
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Para ser gobernador de un Estado fronterizo se requiere ser venezolano por nacimiento
y no poseer otra nacionalidad, salvo la excepción contenida en el único aparte del
artículo 40 de la Constitución133.
El Gobernador de un Estado será elegido por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que voten. El Gobernador podrá ser reelegido de inmediato y por una sola
vez, para un nuevo período134. Lamentablemente no se consagró para la elección de los
gobernadores la exigencia de la obtención de la mayoría absoluta de los votos ni la
doble vuelta, como medios para garantizar la legitimidad de la representación.
Los Gobernadores rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo
y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas135.
7.1.2. El Consejo Legislativo Estadal
El Poder Legislativo Estadal se ejerce por un Consejo Legislativo, que se conforma por
un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios136.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo Estadal, la obligación de
rendir cuentas anualmente y la inmunidad en su jurisdicción territorial se rigen por las
normas que la Constitución establece para los diputados a la Asamblea Nacional, en
cuanto les sean aplicables.
Los legisladores estadales serán elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos por dos períodos consecutivos como máximo.
Ahora bien, la norma constitucional contenida en el artículo 162 determina que será
una ley nacional la que regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
133 En este orden de ideas se puede consultar la Sentencia No.2394 del 28 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 134 Véase artículo 160 de la Constitución Nacional. 135 Véase artículo 161 de la Constitución Nacional. 136 Véase artículo 162 de la Constitución Nacional.
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Consejo Legislativo. Dicha sujeción a la ley nacional atenta contra la autonomía de los
Estados, ya que ello debería ser objeto de regulación en su propia Constitución, que es
el texto legal destinado a la organización de los Poderes Públicos de los Estados137.
El 13 de septiembre de 2001 fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.282 la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. “En la Ley nacional no sólo se
reguló con todo detalle lo relativo a la organización y funcionamiento de los Consejos
Legislativos, sino el régimen de sus miembros y atribuciones, lo cual no está
autorizado en la Constitución. Además, también se regula sin autorización
constitucional alguna el procedimiento de formación de las leyes estadales. Con una
regulación tan completa nada tiene que agregar las Constituciones de los Estados, las
cuales en esta materia carecen de objeto”138.
El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones:
a) Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
b) Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
c) Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
En cuanto a estas competencias, hay que tener claro una serie de limitaciones
impuestas a este órgano del Poder Público Estadal, que serán analizadas más adelante,
en cuanto al ejercicio de su potestad legislativa en las materias de competencia
exclusiva de los Estados señaladas en el artículo 164 de la Constitución Nacional.
7.1.3. La Contraloría Estadal
Recordemos que en la Constitución de 1999 se mantuvo la división bipartita del Poder
Estadal, es decir, la rama Ejecutiva, ejercida por el Gobernador y la rama Legislativa,
cuya titularidad corresponde al Consejo Legislativo. Sin embargo, ello no implica la
inexistencia de órganos del Poder Público Estadal que ejerzan, en forma autónoma,
atribuciones distintas a la ejecutiva y legislativa, como es el caso de la Contraloría del
137 Véase el artículo 164 en su numeral 1 de la Constitución Nacional. 138 BREWER CARÍAS, Allan R., La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Tomo I, 2004, p. 378.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 108
Estado, cuya función es, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y
la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance
de las funciones de la Contraloría General de la República.
La Contraloría estadal goza de autonomía orgánica y funcional, y actúa bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para el ejercicio del
cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público139.
En ese sentido, teniendo los Estados la facultad exclusiva, a través del Consejo
Legislativo, de dictar su Constitución para organizar sus Poderes Públicos, las
condiciones para el ejercicio del cargo de Control estadal deberían ser determinadas
por una ley del Estado respectivo, en la cual se garantizaría su idoneidad e
independencia.
Sin embargo, el 15 de octubre de 2001 se publicó en Gaceta Oficial No. 37.303 la Ley
Para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado dictada por la
Asamblea Nacional. Al respecto, Brewer Carias (2004:378) sostiene lo siguiente:
“Dicha ley constituye una abierta violación nacional a la autonomía de los Estados, los cuales tienen competencia constitucional a través del órgano legislativo (Consejo Legislativo Estadal), para dictar sus propias Constituciones para organizar los poderes públicos estadales (incluida la Contraloría estadal) o para dictar la Ley de Contraloría del Estado; y regular por tanto, tanto la organización y funcionamiento de la Contraloría Estadal como órgano con autonomía orgánica y funcional y la idoneidad e independencia del Contralor, como la forma de su designación. Conforme a la Constitución ninguna ley nacional podía constitucionalmente dictarse en estas materias, lo cual ha sido ignorado por la Asamblea Nacional en su afán uniformista y centralista”.
7.1.4. El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por: el Gobernador e integrado por los Alcaldes, los directores
estadales de los ministerios y una representación de los legisladores elegidos por el
139 Véase artículo 162 de la Constitución Nacional.
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Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiera.
Ahora bien, dicho Consejo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine
la ley, la cual deberá ser dictada por el Consejo Legislativo del Estado. Sin embargo, y
sin ningún fundamento constitucional que lo soporte y contradiciendo la distribución
vertical del Poder Público, la Asamblea Nacional dictó la Ley de los Consejos Estadales
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en el 2002, según la cual se crea,
organiza y establecen sus competencias como órgano rector de la planificación de las
políticas públicas, a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y
sustentable.
7.2. De las Competencias de los Estados
Dentro de las competencias de los Estados se encuentran las denominadas exclusivas,
concurrentes y residuales, las cuales se visualizan el siguiente gráfico:
Gráfico III. 21. Competencias del estado.
Partiendo de la idea del gráfico anterior, se describen a continuación las diferentes
competencias del estado descritas en el mismo.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 110
El artículo 164 de la Constitución Nacional dispone que son competencias
exclusivas de los Estados las siguientes:
• Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.
• La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
• La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
• La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
• El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
• La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
• La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
• La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
• La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
• La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial,
en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
• Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 111
En relación con las competencias antes enumeradas, se realizan las siguientes
observaciones:
• La facultad de los Estados de organizar sus Poderes Públicos a través de su
propia Constitución no es plena, porque se encuentra sujeta de una u otra
forma a la legislación nacional. Así, la propia Constitución ha determinado
que la organización y funcionamiento del Consejo Legislativo Estadal será
regulado por ley nacional, y, a su vez, la Asamblea Nacional se ha
encargado de dictar leyes sobre la Contraloría Estadal y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con lo cual las
Constituciones estadales han perdido todo sentido, tanto así que sus textos
se limitan a repetir el contenido de las normas contenidas en las leyes
nacionales antes mencionadas.
• En relación con la facultad de organizar sus municipios y demás entidades
locales y su división política territorial, debemos tener presente que las
leyes estadales que se dicten al respecto encuentran un límite en la
Constitución y en la Ley Orgánica Municipal dictada por la Asamblea
Nacional, lo que evidencia una precaria autonomía al respecto.
• En lo concerniente a la explotación de minerales no metálicos, salinas y
ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, nos
encontramos nuevamente un ejercicio condicionado por ley nacional.
• Por otro lado, las supuestas competencias exclusivas de los Estados en
materia de servicios públicos estadales; policía estadal y la fijación del
ámbito de la policía municipal; y en materia de infraestructura vial y
transporte, en realidad pueden considerarse parcialmente exclusivas pues
muchos de los aspectos relativos a la misma materia son asignados a otros
Poder Públicos.
En cuanto a los servicios públicos, la Constitución no atribuye de forma especifica la
competencia a los Estados de uno o varios de estos servicios, por lo que en esta
materia nos encontramos en realidad con una competencia concurrente con otro
niveles del Poder Público, como por ejemplo los servicios de salud, educación,
deportes, cuyo ejercicio requeriría de la sanción previa por el Poder Público Nacional
de las denominadas leyes de base.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 112
Igualmente, la competencia sobre la organización de su policía se encuentra sujeta al
cumplimiento de los parámetros determinados por la legislación nacional, lo que
conlleva a una sujeción al régimen determinado por el Poder Público Nacional para la
policía. Incluso, la competencia en materia de Policía también es otorgada por la
Constitución al Poder Público Nacional, en materia de policía nacional140, y al Poder
Público Municipal141.
Finalmente, en lo relacionado con la materia de infraestructura vial y de transporte
nos encontramos que la conservación, administración y aprovechamiento de autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos, además de realizarse en coordinación
con el Poder Nacional, también son competencias de este último poder, a tenor de lo
dispuesto en los numerales 26 y 27 del artículo 156 de la Constitución de la
República.
Ejemplo II.2. Competencia exclusivas
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos.
Competencias Concurrentes: son aquellas que de uno u otro modo corresponden
al Poder Público en sus distintos niveles, de acuerdo a su clasificación vertical, es
decir que pueden pertenecer tanto a los Estados como a los Municipios al Poder
Nacional, la Constitución acogió el régimen según el cual las mismas serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de
desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los
principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
En todo caso, cuando la Asamblea Nacional procede a legislar sobre las
competencias concurrentes deberá consultar a los Estados a través del Consejo
Legislativo142. Pudiendo el propio Consejo Legislativo la iniciativa de presentar ante
140 Véase artículo 156 numeral 6 de la Constitución Nacional. 141 Véase artículo 178 numeral 7 de la Constitución Nacional. 142 Véase artículo 206 de la Constitución Nacional.
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la Asamblea Nacional un proyecto de ley de base sobre una determinada materia
concurrentes143.
Ejemplo II.3. Competencia Concurrente
Vivienda; educación; deporte, el ambiente.
Competencias Residuales: son aquellas atribuciones que incumben a los Estados
por no corresponder, de acuerdo a la Constitución Nacional, ni al Poder Público
Nacional, ni al Poder Público Municipal. Esta competencia por demás es exclusiva
de los Estados por disponerlo así el numeral 11 del artículo 164 de la
Constitución.
Sin embargo, las competencias residuales de los Estados se pueden ver afectadas
por las denominadas competencias implícitas del Poder Nacional, según lo cual
éste es competente en todo aquello que le corresponda por su índole o
naturaleza144, y por el otorgamiento en materia tributaria al Poder Público Nacional
de una competencia residual, al asignársele la competencia en materia de
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por la
Constitución o la ley145.
Ejemplo II.4. Competencia Residuales
1. La protección de su integridad y nombre como entidad política autónoma de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La defensa y suprema vigilancia de sus intereses generales.
3. Los censos y estadísticas estadales.
143 Véase artículo 204 numeral 8 de la Constitución Nacional. 144 Véase el artículo 156 numeral 33 de la Constitución Nacional. 145 Véase el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional.
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TEMA 8. EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
De acuerdo a la normativa constitucional se define el Municipio como la unidad
política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de la Constitución y de la ley.
La autonomía municipal se define como la facultad que tiene el Municipio para elegir
sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir
sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la
finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las
comunidades locales, y los fines del Estado.
En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio las siguientes facultades:
a. Elegir sus autoridades.
b. Crear parroquias y otras entidades locales.
c. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
d. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales
para fines de interés público determinados.
e. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento
de los distintos órganos del Municipio.
f. Gestionar las materias de su competencia.
g. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
h. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos.
i. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
j. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a
su naturaleza.
Ahora bien, las actividades propias de las competencias del Municipio se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 115
gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna.
8.1. Competencia de los Municipios
Las competencias del Municipio son: propias, concurrentes, descentralizadas y
delegadas, las cuales explican en el cuadro III.4.
Cuadro III.4. Competencia de los Municipios.
Competencias de los Municipios Descripción
Propias Corresponden exclusivamente al Municipio.
Concurrentes Son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal.
Descentralizadas Le corresponden en virtud de un proceso de descentralización del poder y que se traducen en la transferencia que el Poder Estadal o Nacional realiza de alguna de sus competencias al Municipio.
Delegadas
Son aquellas que el Poder Estadal o Nacional comisiona para ser ejercidas por el Municipio en los términos determinados en el acto de delegación.
Ahora bien, son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asigna la Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción
del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la
delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y
el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Contenido pdf • Unidad III> Análisis de la Parte Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Pág. 116
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en
las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y
fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano
y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y
segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades
relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización
y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a la Constitución.
Por otra parte, el Municipio ejerce sus competencias a través de los instrumentos
jurídicos de: ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y otros
instrumentos jurídicos, los cuales se describen en el cuadro III.5.
Cuadro III.5. Instrumentos Jurídicos.
Instrumentos Jurídicos Descripción
Ordenanzas Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.
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Acuerdos Son los actos que dictados por los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
Reglamentos Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.
Decretos Son los actos administrativos de efectos generales, dictados por el Alcalde y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
Resoluciones Son actos administrativos de efectos particulares, dictados por el alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes.
Otros instrumentos jurídicos
Son de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos
jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y
de las autoridades nacionales, estadales y locales.
8.2. Organización municipal, administración y gobierno municipal
El Poder Público Municipal, se ejerce a través de cuatro funciones: la función
ejecutiva, función deliberante, función de control y la función de planificación,
las cuales se describen en el siguiente cuadro:
Cuadro III.6. Funciones del Poder Público Municipal.
Funciones del Poder Publico Municipal Descripción
Función ejecutiva Es desarrollada por el Alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración.
Función deliberante Corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales.
Función de control Corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza.
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Función de planificación Será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán
la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública
Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos,
seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones
administrativas. Asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de
capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública
municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
8.2.1. La función ejecutiva: El Alcalde
En cada Municipio se elegirá un alcalde por votación universal, directa y secreta, con
sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde es la primera autoridad
civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera
autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal.
Tendrá carácter de funcionario público.
Durará en el ejercicio de sus funciones cuatro años, pudiente ser reelegido de
inmediato y por una sola vez para un nuevo período. La elección de los alcaldes será
necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del
Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia, aquélla quedará diferida
por un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, según la decisión que tome
el órgano electoral nacional.
Para aspirar al cargo de Alcalde se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años
de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos, los
tres últimos años previos a su elección. En caso de ser venezolano por naturalización,
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requiere tener residencia ininterrumpida en el país durante al menos los quince años
previos al ejercicio. Además la persona no puede estar sujeta a interdicción civil o
inhabilitación política, no puede estar ejecutando, por sí o interpuesta persona,
contrato o prestando servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa
con participación de la entidad municipal; o tener acciones, participaciones o
derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio. Igualmente la persona
no debe ser deudor moroso en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional. Para
el caso de los municipios fronterizos el aspirante deberá ser venezolano por
nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
Los candidatos a alcalde deberán someter de manera pública a la consideración de los
electores, los lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento de
la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo electoral respectivo,
que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro medio idóneo. Debiendo, de
resultar electo, incorporar los lineamientos generales del programa presentado para la
gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal de desarrollo.
El alcalde electo tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo
Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en la primera
sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde
no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez de la
circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio.
El Alcalde como autoridad electa del Poder Público Municipal se encuentra sujeto al
referendo revocatorio en los términos establecidos en el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El alcalde tiene las siguientes atribuciones y obligaciones34:
34 Véase el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.806 de fecha 10 de Abril del 2006.
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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y
eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su
competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la
entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la
actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente
el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los
tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los
gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las
leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal
carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia,
con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento
jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el
Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión
presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y
municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano
local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos
normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos
para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus
respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas
sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o
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contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en
la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador
municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne
el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta
dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea
requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de
cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la
Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado
de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la
comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la
gestión política y administrativa del año económico financiero precedente,
relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el
programa presentado como candidato.
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén
expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano en la preservación del ambiente,
así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados
por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde debe llevar relaciones de
cooperación y armonización con los poderes públicos nacionales y estadales, así como
con las otras entidades locales y órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el
mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la
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comunidad del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su
incorporación a los propósitos del desarrollo local.
8.2.2. La función deliberante: El Consejo Municipal
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los
concejales electos en la forma determinada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político
sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
Para ser concejal se requiere ser venezolano, mayor de veintiún años de edad, y tener
residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su
elección. En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización
deben tener más de diez años de residencia en el Municipio. El número de concejales
o concejalas que integra el Concejo Municipal es proporcional a la población del
Municipio, de acuerdo con las siguientes escalas:
6. Municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o
concejalas.
7. Municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete
concejales o concejalas.
8. Municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve
concejales o concejalas.
9. Municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes,
once concejales o concejalas.
10. Municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o
concejalas.
El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría
absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los
miembros presentes, salvo disposición legal expresa. El Concejo Municipal o sus
comisiones podrán realizar las investigaciones que estimen conveniente en las
materias de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde, y a los funcionarios
o empleados municipales para que comparezcan ante ellos, y les suministren las
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informaciones y documentos que fueren necesarios. Los particulares podrán
comparecer voluntariamente o previa citación.
Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal las siguientes35:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y
sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento
Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones,
para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento
deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias
temporales o absolutas del Presidente.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos
de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual,
tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y
autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados
o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la
población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde la delegación o transferencia
de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión
más inmediata siguiente, al Presidente dentro de su seno, y al Secretario
fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar
que determine su Reglamento Interno.
35 Véase el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.806 de fecha 10 de Abril del 2006.
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10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del
dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros
inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del
Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones
y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos
humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir,
de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que
rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder
Público Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que
contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la
participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y
evaluación de la gestión pública municipal.
14. Autorizar al alcalde, oída la opinión del síndico municipal, para desistir de
acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría
y del Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e
inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de
Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de
Planificación Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los
Consejos Locales de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del
ejercicio económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública
municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio
fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la
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jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política
del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la
dieta hasta su presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
8.2.3. La función de control: La Contraloría Municipal.
En cada Municipio existirá un contralor municipal, que ejercerá de conformidad con
las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los
mismos.
La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa,
dentro de los términos establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la
ordenanza respectiva.
La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor
municipal, quien deberá:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.
4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros
directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del Concejo
Municipal o del Cabildo.
5. Poseer título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o
en ciencias fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera,
reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.
6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.
7. Ser de reconocida solvencia moral.
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El contralor municipal será designado por un período de cinco años, contados a partir
de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado el
nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido para un nuevo período mediante concurso
público.
Son atribuciones del contralor municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos
administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus
operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de
los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se
relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de
los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la
ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá
por objeto, no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su
existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o sistemas
contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del
Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control,
que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del
Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de
contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los
entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los
cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que
demuestren la improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas,
en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.
8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia
con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
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9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la
República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades
descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras
entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales
fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá practicar inspecciones y
establecer los sistemas de control que estime convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que
corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas
por la Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al
alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de
presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada
para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes,
reglamentos y ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
8.2.4. La función de planificación: El Consejo Local de Planificación Pública
El Concejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al
gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e
instrumentación del desarrollo del Municipio.
Una vez elegido el alcalde deberá presentar ante el Consejo Local de Planificación
Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma de posesión, las líneas
maestras de su plan de gobierno y para dar cabida a criterios de los ciudadanos con el
propósito de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la
normativa de planificación correspondiente.
8.3. Principios de la Administración Pública
La administración pública municipal se regirá por principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada
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Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y
funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o
desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y
participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y
continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen
colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio.
El propósito de este punto es analizar los principios de carácter constitucional y legal
que rigen a la Administración Pública, para poder tener una mejor noción de ésta y de
su forma de actuar a nivel municipal, teniendo presente que dichos principios son
aplicables a la Administración Pública en general, es decir en sus distintos niveles,
tanto nacional, estadal como municipal. Entre los principios se encuentran: Principios
rectores de la Administración Pública, Principios Fundamentales relativos a la
Administración Pública, Principios relativos a la actividad de la Administración
Pública, Principio de publicidad normativa y Principio de lealtad institucional, los
cuales se visualizan en el gráfico III. 22.
Gráfico III.22. Principios de la Administración Pública.
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Siguiendo con la idea del gráfico III. 22 se describen los principios de la administración
pública, mencionados en el mismo.
Principios rectores de la Administración Pública: Dentro de estos principios
encontramos:
1. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos146. Ello
encuentra su razón en el hecho de que “la función ejercida por la
Administración Pública está sujeta al servicio público o interés general,
por ende debe estar al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de
distinciones, de privilegios o discriminaciones”147.
2. El deber de informar a los ciudadanos oportuna y verazmente sobre el
estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular148.
3. El deber de permitir a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto149. Es importante
recordar que mientras no se dicte la ley la Administración Pública no
puede establecer límites al acceso a sus archivos y registros.
4. La Administración Pública no puede imponer ningún tipo de censura a
los funcionarios públicos para que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad150.
146 Véase el artículo 141 de la Constitución Nacional. 147 Exposición de motivos de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 5453 de 24 de marzo de 2000. 148 Véase el artículo 143 de la Constitución Nacional. 149 Idem. 150 Idem.
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Principios Fundamentales relativos a la Administración Pública: Dentro de estos
principios fundamentales, que son comunes a todos los órganos que ejercen el
Poder Público, podemos destacar: el principio de la legalidad, el principio de
finalidad de la administración pública y el principio de la responsabilidad de los
funcionarios públicos, los cuales se describen a continuación:
a. El principio de legalidad: Toda la actividad de la Administración Pública, y la
de la totalidad de los órganos que ejercen el Poder Público, se debe realizar
con sometimiento pleno a la ley y al derecho151, es decir a la Constitución y a
las leyes.
b. El principio de finalidad de la Administración Pública: implica que la
Administración Pública en su actuar debe asegurar a los particulares la
efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá
entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y
prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta
los recursos disponibles152.
c. El principio de la responsabilidad de los funcionarios: según el cual el
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley153. Es así
como, y sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares
cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u
orden de un funcionario público, podrán, directamente o a través de su
representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que haya incurrido
dicho funcionario. Igualmente, podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo
para que ésta inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y, además,
para que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano
151 Véase el artículo 141 de la Constitución Nacional. 152 Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 153 Véase el artículo 139 de la Constitución Nacional.
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que adopte las medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios,
de conformidad con la ley154.
Principios relativos a la actividad de la Administración Pública: En ese sentido,
la Constitución Nacional, en su artículo 141, expresa que la actividad de la
Administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas. Dichos principios también son determinados por el artículo 12 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública cuando dispone que la actividad de la
Administración Pública se informe por los principios de economía, celeridad,
simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza. Principio de jerarquía.
a) Principio de cooperación y coordinación: A fin de dar cumplimiento a los
principios establecidos anteriormente, cada órgano y ente de la
Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la
Internet, que contendrá, entre otra información que se considere
relevante, los datos correspondientes a su misión, organización,
procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos
de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación
electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas
vía Internet155.
Por otro lado, la simplificación de los trámites administrativos será tarea
permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la
supresión de los que fueren innecesarios.
La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá
el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas,
planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y
estrategias establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por
154 Véase el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 155 Véase el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
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el gobernador y el alcalde según el caso156.
La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad
institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de
competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas,
previéndose en su estructura organizativa la comprensión, acceso, cercanía
y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus
asuntos, ser auxiliadas y recibir la información que requieran por cualquier
medio157.
Principio de publicidad normativa: De acuerdo a los reglamentos, resoluciones y
actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública
deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial del
estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente para que surtan
efectos158.
Principio de lealtad institucional: La Administración Pública Nacional, estadal,
municipal y la de los distritos metropolitanos, en su actuar y relaciones, deben159:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras
administraciones.
2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la
actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las
otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus
competencias.
156 Véase el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 157 Véase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 158 Véase el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 159 Véase el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
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Principio de Cooperación y Coordinación: Este principio implica que la
Administración Pública Nacional de los estados, de los distritos metropolitanos y la
de los municipios debe colaborar entre sí y con las otras ramas del Poderes Público
en la realización de los fines del Estado160. Por lo que las actividades que
desarrollen estarán orientadas al logro de dichos fines, teniendo para ello que
coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica161.
Principio de jerarquía: De conformidad con este principio los órganos de la
Administración Pública se encuentran jerárquicamente ordenados y relacionados
de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles
organizativos.
Así, los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y
control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la
materia respectiva. Por lo que, el incumplimiento por parte de un órgano inferior de
las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la
intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios a quienes sea
imputable dicho incumplimiento, salvo cuando dicha orden sea contraria a los
derechos humanos reconocidos y garantizados por las normas constitucionales
venezolanas162.
8.4. La Participación de la Comunidad
Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a
través de los cuales los ciudadanos pueden, en forma individual o colectiva,
manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas,
denuncias y, en general, expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo.
Los medios de participación son los siguientes:
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
160 Véase el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 161 Véase el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. 162 Véase el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
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3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
Por lo tanto, estando los municipios obligados a legislar acerca de los requisitos
exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el
ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de los derechos y
limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la legislación aplicable.
8.4.1. Los Cabildos Abiertos
Son la sesión del Concejo Municipal con la participación de los ciudadanos del
Municipio. La iniciativa para convocarlos corresponde al Concejo Municipal, a las
Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde y a los
ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza. Las
decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la
mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito
espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.
8.4.2. Asambleas de Ciudadanos
La Asamblea de Ciudadanos es un medio de participación en el ámbito local de
carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí
mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante. La misma estará referida a
las materias que establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera
expresa, anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las
autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la planificación,
la descentralización de servicios y recursos, pero nunca contrarias a la legislación y los
fines e intereses de la comunidad y del estado.
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8.4.3. Consultas Públicas
Este medio de participación conlleva la obligación para el Concejo Municipal de abrir
espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos para considerar
materias de interés local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha
sesión, el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer
proposiciones. Este deberá dar a los vecinos respuesta oportuna y razones a sus
planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se
convocará, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales,
educativas y deportivas de la comunidad. En la ordenanza correspondiente se
regulará, según la especificidad y diversidad municipal, las formas y procedimientos
para hacer efectivo el ejercicio de este deber legal.
Igualmente, conlleva el deber del Concejo Municipal de consultar a los ciudadanos y a
la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos
de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta
consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una
consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo
establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la
materia de participación. El incumplimiento de este requisito será causal para la
nulidad del respectivo instrumento jurídico. Por último, Los actos de efectos generales
que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la
parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre
las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario,
estarán viciados de nulidad absoluta.
8.4.4. Iniciativa Popular
Se traduce en la posibilidad de que los ciudadanos cooperen con el municipio en
labores de asesoramiento en comisiones permanentes del propio Concejo Municipal y
comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.
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8.4.5. Presupuesto Participativo
Es el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del
Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y
evaluación del presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello, con el propósito
de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a
las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el Concejo
Local de Planificación Pública.
8.4.6. Control Social
El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano, individual o
colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública municipal, en
la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los servicios
públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos, para
prevenir, racionalizar y promover correctivos.
8.4.7. Referendo
Consiste en la posibilidad de solicitar la realización de referendos consultivos,
revocatorios, abrogatorios o aprobatorios, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
legislación electoral; y tendrá que hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien
organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.
La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia
objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período
constitucional.
8.4.8. Iniciativa legislativa
Los ciudadanos, en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los
electores del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de modificación
de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a la
consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el
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Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la iniciativa
legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo
Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días
siguientes a su presentación. Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá
iniciarse en un lapso de treinta días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del
lapso antes señalado, el proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con
lo establecido en la legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el
rechazo a la iniciativa cuando sea el caso.
8.4.9. De la participación ciudadana a través de las juntas parroquiales
Los ciudadanos de la parroquia tienen el derecho y el deber de:
1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del
mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras,
instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras
instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones
de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales,
deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.
3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la
ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas
jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para
proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.
4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los
servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales
de su jurisdicción.
5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las
asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.
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Sinopsis
En esta Unidad se contemplaron aspectos relevantes en cuanto a los principios y
poderes constitucionales, en él se encuentran: el poder legislativo nacional, el poder
ejecutivo nacional, poder judicial, poder ciudadano poder electoral, poder público
estadal y el poder público municipal; todos estos poderes son importantes dentro de
Venezuela ya que cada poder ejerce u obtiene un funcionamiento específico.
Aunado a lo expuesto anteriormente, los poderes constitucionales son responsable de
la transparencia de los procesos que se susciten en el estado; garantiza a los
venezolanos la eficiente organización de todos los actos que se realicen en el país y en
particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para
elevar y sostener el prestigio del estado. Noble propósito para mantener vivo en los
ciudadanos el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una
pacífica convivencia de nuestra sociedad.
En Venezuela, los Poderes Públicos se expresan mediante instituciones. Su
convergencia histórica es producto de la intervención humana, en la medida en que
dichas instituciones se han venido perfeccionando para alcanzar aquellos objetivos que
constituyen la felicidad y tienden a perpetuar sus deberes y obligaciones. Por
consiguiente, se propician ciertos principios orientados a reformar las instituciones del
Estado, primordialmente en lo que atañe a las relaciones de los Poderes Públicos.
Estas deben centrarse en una superación del modelo clásico de la separación de poderes,
hasta llegar a la colaboración, es por eso que parece preferible hablar de funciones y
no de poderes. Por otra parte, se estudiarán los principios constitucionales que rigen
la actividad del poder público venezolano, el cual se encuentran: los principios de la
competencia, principio de la legalidad, entre otros.
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Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Ley Orgánica del Poder Electoral.
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Vínculos Recomendados
Poder Público Nacional (Venezuela)
http://es.wikipedia.org/wiki/Poder_P%C3%BAblico_Nacional_(Venezuela)
Gobierno en Línea
http://www.gobiernoenlinea.ve/venezuela/estructura1.html