unidad 30 contrato de fideicomiso

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UNIDAD 30 CONTRATO de FIDEICOMISO Objetivo Particular: Conocerá, comprenderá y aplicará las distintas disposiciones que rigen al contrato de fideicomiso y podrá aplicar las diferentes formas que reviste en el desenvolvimiento de las actividades comerciales y financieras. Los contratos de servicios Bancarios se caracterizan paradójicamente, por no ser contratos que sólo puedan celebrar los Bancos; es decir no son contratos de uso privativo de los Bancos, sino que los puede celebrar cualquier persona física o moral, que cuente con capacidad legal, pero que el legislador consideró lo suficientemente importante, como para reglamentarlos de manera especial, cuando son otorgados por un Banco. LIC Art. 70 En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los gastos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales. En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley. Estas disposiciones legales relativas a las “contabilidades especiales para cada contrato”, son el origen de uno de los más relevantes asientos contables del sistema financiero, a saber LAS CUENTAS DE ORDEN, que como su nombre lo indica son los registros de dinero, valores, bienes y derechos que están a la orden de un cliente o de un tercero, y no de la propia institución. El interés prioritario, es ubicar al Fideicomiso en un plano determinado, par tal efecto el maestro Dávalos Mejía

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UNIDAD 30 CONTRATO de FIDEICOMISO

UNIDAD 30 CONTRATO de FIDEICOMISOObjetivo Particular: Conocer, comprender y aplicar las distintas disposiciones que rigen al contrato de fideicomiso y podr aplicar las diferentes formas que reviste en el desenvolvimiento de las actividades comerciales y financieras.

Los contratos de servicios Bancarios se caracterizan paradjicamente, por no ser contratos que slo puedan celebrar los Bancos; es decir no son contratos de uso privativo de los Bancos, sino que los puede celebrar cualquier persona fsica o moral, que cuente con capacidad legal, pero que el legislador consider lo suficientemente importante, como para reglamentarlos de manera especial, cuando son otorgados por un Banco.

LIC Art. 70 En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisin, administracin o custodia, las instituciones abrirn contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y dems bienes, valores o derechos que se les confen, as como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente debern coincidir los gastos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institucin de crdito, con los de las contabilidades especiales.

En ningn caso estos bienes estarn afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso, mandato, comisin o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.

Estas disposiciones legales relativas a las contabilidades especiales para cada contrato, son el origen de uno de los ms relevantes asientos contables del sistema financiero, a saber LAS CUENTAS DE ORDEN, que como su nombre lo indica son los registros de dinero, valores, bienes y derechos que estn a la orden de un cliente o de un tercero, y no de la propia institucin.

El inters prioritario, es ubicar al Fideicomiso en un plano determinado, par tal efecto el maestro Dvalos Meja propone una clasificacin de los servicios Bancarios, en los siguientes trminos:1.- Servicios desahogados tpicamente por cuenta de terceros: Mandato Mercantil (Comisin Mercantil), Cdigo de Comercio Art. 273 a 308: LIC artculo 79

Mandato Civil.- Cdigo Civil artculo 2546 a 2604; LIC artculo 79

2.- Servicios prestados en una forma prevista por las leyes especiales:

Liquidaciones Mercantiles Societarias o Individuales, LIC Art. 46 frac. XXI

Sindicaturas, LIC Art. 46 frac. XXI

Albaceasgos, LIC Art. 46 frac. XX

Actos de representados comn en materia burstil, LIC Art. 46 frac. XVII

Avalos, LIC Art. 46 frac. XXII

3.- Servicios puramente empresariales:

Caja, LIC Art. 46 frac. XVIII

Tesorera, LIC Art. 46 frac. XVIII

Tenedura de libros, LIC Art. 46 frac. XIX

4.- Fideicomisos, LIC Art. 46 frac. XV; LGTOC Artculos 381 a 394 y 395 a 414

El ms importante de los contratos de servicios Bancarios en Mxico es, sin duda el FIDEICOMISO, esta figura es tan verstil que puede ser el sustento de cualquiera de los negocios que se apuntan en los tres rubros anteriores, as como de todos aquellos que imagine un tcnico de cualquier especialidad.

30.1 Concepto y Naturaleza Jurdica

Ni la Legislacin Mercantil ni la Bancaria, proporcionan un concepto de fideicomiso, su complejidad y al mismo tiempo su extraordinaria utilidad, han propiciado que las definiciones y clasificaciones ocupen un papel secundario, dado que la prioridad preponderante ha correspondido a la practica diaria del comercio, que es la que dicta las normas a seguir. El fideicomiso se arraigo a tal grado en el derecho y la prctica mexicanas que se convierten en un puntual del fomento econmico comercial tanto pblico como privado, al paso que es uno de los instrumentos ms tiles del poder ejecutivo, esto, a pesar de que en doctrina no hay acuerdo respecto a su naturaleza y definicin. La Doctrina mexicana se ha pronunciado en relacin con la naturaleza del fideicomiso. As se ha asimilado a un Mandato, a una Subpropiedad, a un Negocio Fiduciario, a una Declaracin Unilateral de Voluntad y tambin a un Contrato Fiduciario. Sin llegar a establecer un consenso general, a pesar de ello el Fideicomiso, ese concepto jus-mercantil es y contina siendo de invaluable utilidad, cualquiera que sea su definicin, naturaleza jurdica y marco doctrinal.

En nuestro sistema fiduciario es FIDEICOMISO es por excelencia un medio; no se justifica sino en funcin de otro negocio.

La LGTOC proporciona una descripcin de lo que es el fideicomiso, en sus artculos 381 y 382 tercer prrafo preceptos que a la letra establecen:Art. 381 En virtud del Fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institucin fiduciaria la propiedad o la titulariza de uno o mas bienes o derechos, segn sea el caso, para ser destinados a fines lcitos y determinados, encomendando la realizacin de dichos fines a la propia institucin fiduciaria.

Art. 382 Tercer prrafo El Fideicomiso ser vlido aunque se constituya sin sealar fideicomisario, siempre que su fin sea licito y determinado, y conste la aceptacin del encargo por parte del fiduciario. Del contenido de estos dos preceptos se aproximacin a la definicin se desprenden las caractersticas esenciales de la figura jurdica denominada Fideicomiso, a saber:

El desprendimiento y afectacin de parte de un patrimonio, a la realizacin de un fin, ordenado por el fideicomitente. La transmisin real de los bienes afectados Patrimonio Fideicomitido El fin perseguido debe ser Lcito y Determinando La realizacin del fin queda a cargo de una Institucin Fiduciaria

La obtencin del fin o no tener un destinatario especfico, que en la materia se denomina Fideicomisario.

La mecnica de funcionamiento de FIDEICOMISO puede detallarse como a continuacin se indica:

1 Una persona (FIDEICOMITENTE) decide unilateralmente desprenderse de parte o de la totalidad de los bienes que forman su patrimonio, para que con ello se llegue a un objetivo concreto que tambin ser e que seale su voluntad. (Art. 384- Solo pueden ser fideicomitentes las personas fsicas o jurdicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectacin de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservacin, administracin, liquidacin, reparto o enajenacin corresponda a dichas autoridades o a las personas que estas designen)2 El objetivo del Fideicomiso slo puede ser alcanzado por una Institucin Fiduciaria (Art. 385 de la LGTOC, Solo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la ley general de instituciones de crdito).

Con la fiduciaria se firma el contrato del fideicomiso que contiene la orden de hacer determinados actos con el patrimonio Fideicomitido, con respecto al cual por efectos del contrato la Institucin Fiduciaria se convierte en titular y ejerce las obligaciones y derechos activos necesarios para la realizacin del fin determinado (Art. 391 LGTOC)

3 Los bienes de los cuales se desprende el Fideicomitente constituye el Patrimonio Fideicomitido afectado a un objetivo concreto, con respecto al cual el Fideicomitente suspende su dominio real, pues se trata de un Patrimonio Autnomo con fines especficos, del cual ser titular no propietaria la Institucin Fiduciaria (LGTOC Art. 386 Bienes que pueden afectarse en fideicomiso)

4 Constituido el Fideicomiso entre vivos por contrato o por testamento ste deber constar siempre por escrito y ajustarse a los trminos de la legislacin comn sobre la transmisin de los derechos o la transmisin de las cosas que se den en fideicomiso (Art. 387 a 389 LGTOC)

5 Por regla general del Fideicomiso se desprenden beneficios, que como tales debern tener un destinatario (un FIDEICOMISARIO) puede ser una persona o no tener un destinatario especfico (Art. 381 y 382 primeros dos prrafos)

6 Cumplido el fin del Fideicomiso (si ste no era el de transmitir al Fideicomisario, por el motivo que sea, la propiedad del patrimonio) las cosas vuelven a su estado original, tal cual se encontraban antes de constituirse el Fideicomiso (Art. 393 LGTOC)

30.2 Marco Jurdico

La flexibilidad del fideicomiso posibilita la atencin de actos civiles y mercantiles, pues opera con toda clase de bienes o derechos, en tal virtud el marco jurdico puede encontrarse en normas de la ms diversa ndole.

En Materia Mercantil el marco jurdico puede ubicarse en los siguientes ordenamientos:

Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, TITULO II De las Operaciones de Crdito, Capitulo V;

Seccin Primera del Fideicomiso artculos 381 a 394

Seccin Segunda del Fideicomiso de Garanta artculos 395 a 414

Ley de Instituciones de Crdito Titulo Tercero de la Operaciones

Capitulo I De las Reglas Generales artculo 46-XV Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la LGTOC, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

Captulo IV De los servicios artculos 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 85 Bis y 85 Bis 1

30.3 Elementos Personales: Derechos, Obligaciones y Responsabilidades

a) El FIDEICOMITENTE, es la persona fsica o moral que constituye el fideicomiso, es decir, la persona que destina determinados bienes a la realizacin de un fin lcito determinado. Slo pueden ser fideicomitentes los sealados en el artculo 384 LGTOC.

b) LA FIDUCIARIA, que es la persona moral que por efecto del contrato del Fideicomiso se encarga de la titularidad del patrimonio fideicomitido y de la realizacin de todos los acto jurdicos necesarios para alcanzar el fin del fideicomiso (Artculos 385 Instituciones que pueden ser fiduciarias y 391 derechos y acciones LGTOC)

En la inteligencia de que la institucin fiduciaria, como persona moral que es no puede ser por si misma ejecutar actos de comercio, por lo que la institucin fiduciaria en el caso del fideicomiso privado ejecuta todos los actos derivados del fideicomiso a travs de un delegado fiduciario al que se le denomina director del fideicomiso, y en el caso del fideicomiso pblico estos actos se ejecutan a travs de un comit tcnico nombrado en los trminos de la Ley. c) EL FIDEICOMISARIO, (Beneficiario), e la persona fsica o jurdica que tenga la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica (Art. 382, 383 LGTOC)

En este aspecto el fideicomiso privado por regla general los beneficios se entregan a personas fsicas determinadas, en tanto que en el fideicomiso pblico los beneficios se entregan a personas morales determinadas con fin altruista, personas morales determinadas en el caso del fideicomiso de garanta. En caso del fideicomiso pblico el fideicomisario podrn ser personas indeterminadas, supuesto en el que el objeto es beneficiar a la sociedad en su conjunto.

De conformidad con el rol que ocupan los elementos personales a estos se les aplican en lo conducente los preceptos legales correspondientes. De conformidad con el artculo 384 Solo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o titularidad de los bienes o derechos objetos del fideicomiso, segn sea el caso, as como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.

Art. 385 Slo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley.

En el fideicomiso podrn intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de subsistirse.

Salvo lo que prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remocin la institucin concluya el desempeo de su cargo, deber designarse a otra institucin fiduciaria que la substituya. Si no fuera posible esta substitucin, el fideicomiso se dar por extinguido.

De conformidad con el artculo 391 La institucin fiduciaria tendr todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estar obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podr excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de su domicilio, y deber obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las perdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa30.4 Patrimonio Fideicomitido

Es la constitucin de un PATRIMONIO AUTONMO afecto a un fin lcito determinado.

Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.

Los bienes que se den en fideicomiso, se consideraran afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, solo podrn ejercitarse respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para el deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitucin del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institucin de sus activos de libre disponibilidad (Art. 386 LGTOC)

El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podr en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados

30.5 Clases de Fideicomiso.

La doctrina ha sealado tradicionalmente que las clases de fideicomiso son: de Administracin, de inversin y de Garanta, a esta opinin se suman nuevos puntos de vista.

Las formas de constitucin del fideicomiso pueden ser:

Por acto entre vivos (contrato), o

Por testamentoLa constitucin del fideicomiso deber siempre constar por escrito y ajustarse a los trminos de la legislacin comn sobre la transmisin de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso. Ya hemos sealado que en virtud de la extraordinaria versatilidad del fideicomiso, este puede utilizarse para instrumentar cualquier tipo de negocio.

En opinin expresada por el Dr. VICTOR M. CASTRILLN Y LUNA en su obre Contratos Mercantiles, Editorial PORRA 2002 seala las siguientes especies de fideicomiso.

Especies de Fideicomiso

De acuerdo con los usos financieros, el fideicomiso suele utilizarse para las operaciones de traslado de dominio, administracin, testamentos y para garantizar el cumplimiento de los crditos que se otorguen. De ese modo, podemos sealar que el fideicomiso se convierte en sustantivo de los contratos relativos. Fideicomiso Traslativo de Dominio

De enorme utilidad prctica, ha servido entre otras muchas aplicaciones para realizar operaciones con bienes muebles, inmuebles y derechos, al sustituirse por va de esa operacin, a la compraventa y dems operaciones de traslado de dominio.

Este fideicomiso se convirti en un formidable argumento a favor de la tesis que sustenta la transmisin absoluta de la propiedad, de fideicomitente y fiduciario, y en uno de los ms importantes en contra de la tesis que sustenta una transmisin de la propiedad tcnica y no materia, pues queda en el, fideicomitente, pero en estado latente. La propiedad del bien se transfiere a la fiduciaria pero como esta no la compro, y solo lo recibe para desahogar el fin pactado, tampoco es propietaria sino titular, mas tcnicamente es la propietaria fiduciaria (citando a Dvalos Meja)

El fideicomiso traslativo de dominio ha utilizado como un medio para burlar la prohibicin establecida por el artculo 27 Constitucional que impide que los extranjeros adquieren el dominio de tierras y aguas a lo largo de lo que se conoce como zona prohibida (50 kilmetros a lo largo de las costas y 100 en las fronteras), ya que ha permitido a aquellos a obtener por va de la posesin derechos de uso y explotacin, durante perodos de treinta aos.

Fideicomiso de Administracin

En el fideicomiso de administracin, el fideicomitente coloca sus bienes o inversiones en manos de la institucin para que sta, en operaciones de autentica representacin sea la que, ejecute diversos actos, tanto para administrar parte o la totalidad de su patrimonio como para incrementar el valor de sus inversiones. Dentro del fideicomiso de transmisin encontramos fideicomiso de inversin, que de acuerdo con Dvalos Meja, es aquel por el que el fideicomitente destina cierta cantidad en efectivo o en ttulos de crdito a la constitucin de un fideicomiso; y la fiduciaria se compromete durante el plazo del contrato a invertirlos en mercado de valores, o en mesas de dinero, de otras bancas, con objeto de obtener con ellos un mximo rendimiento. Fideicomiso Testamentario

El fideicomiso testamentario, derivado de la prctica bancaria, permite la afectacin de parte o todo el patrimonio de una persona de forma mortis causa, lo que implicar que una vez ocurrido el fallecimiento del fideicomitente, la institucin entre en posesin de los bienes fideicomitidos; los administre y ejecute la voluntad expresada en el testamento por el fideicomitente. De modo que es un fideicomiso que no entra en operacin sino hasta en tanto ocurre el fallecimiento del fideicomitente.

En los fideicomisos por testamento, la voluntad de su constitucin es expresada por el testador al dictar su ltima voluntad, consecuentemente es hasta que el testador fallece cuando el fideicomiso se constituye, en los trminos que el propio testador manda (Citando a Dvalos Meja) En realidad el fideicomiso se encuentra ya constituido, lo que ocurre es que no se ejecutar sino hasta en tanto ocurra el fallecimiento del fideicomitente, quien inclusive en vida puede revocarlo. Fideicomiso de Garanta

El fideicomiso de garanta consiste en la transmisin de bienes al fiduciario para que este garantice fideicomitente. As un prstamo, un crdito, una emisin de obligaciones. Un usufructo, la administracin de bienes, puede garantizarse mediante la entrega del fideicomiso de ciertos bienes (Citando a Rodrguez y Rodrguez)

El fideicomiso de garanta se regula en la LGTOC en su capitulo V Seccin Segunda que se integra con los artculos 395 a 407.

Art. 395 Slo podrn actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago, previstos en esta seccin segunda, las instituciones y sociedades siguientes:

I. Instituciones de Crdito

II. Instituciones de seguros

III. Instituciones de fianzas

IV. Casas de Bolsa

V. Sociedades financieras de objeto mltiple a que se refiere el Art. 87 B de la LGOAAC

VI. Almacenes Generales de Depsito

VII. Uniones de Crdito

En estos fideicomisos, las instituciones fiduciarias en lo que se refiere a las fracciones II a IV y VI se sujetarn a lo que dispone el artculo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crdito. Artculo 396. Las instituciones y sociedades mencionadas en el artculo anterior, podrn reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratndose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor. En este supuesto, las partes debern convenir los trminos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Artculo 397. Cuando as se seale, un mismo fideicomiso podr ser utilizado para garantizar simultnea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario estar obligado a notificar a la institucin fiduciaria que la obligacin a su favor ha quedado extinguida, en cuyo caso quedarn sin efectos los derechos que respecto de l se derivan del fideicomiso. La notificacin deber entregarse mediante fedatario pblico a ms tardar a los cinco das hbiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificacin, el fideicomitente podr designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institucin fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificacin a que se refiere este artculo, resarcir al fideicomitente los daos y perjuicios que con ello le ocasione.

Artculo 398. Tratndose de fideicomisos de garanta sobre bienes muebles, las partes podrn convenir que el o los fideicomitentes tendrn derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricacin de otros bienes, siempre y cuando en estos dos ltimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garanta en cuestin;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y

III. Instruir al fiduciario la enajenacin de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para ste, siempre y cuando dicha enajenacin sea acorde con el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos casos cesarn los efectos de la garanta fiduciaria y los derechos de persecucin con relacin a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenacin de los referidos bienes.

El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenacin de los bienes muebles materia del fideicomiso conforme al prrafo anterior, quedar extinguido desde el momento en que se inicie el procedimiento previsto en el artculo 403 de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecucin previstos en el Libro Quinto Ttulo Tercero Bis del Cdigo de Comercio.

Artculo 399. Para efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, las partes debern convenir desde la constitucin del fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que debern encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las contraprestaciones mnimas que deber recibir el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;

III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podr vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, sealar las caractersticas o categoras que permitan identificarlas, as como el destino que el fiduciario deber dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;

IV. La informacin que el fideicomitente deber entregar al fideicomisario sobre la transformacin, venta o transferencia de los mencionados bienes;

V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos, y

VI. Los trminos en los que se acordar la revisin del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garanta incrementen su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artculo, el crdito garantizado por el fideicomiso se tendr por vencido anticipadamente.30.6 Nulidad del Fideicomiso por fraude a terceros El fideicomiso constituido en fraude de terceros podr en todo tiempo ser atacado de NULIDAD por los interesados. (ltimo prrafo del artculo 386 de la LGTOC)

En materia de nulidad se aplican supletoriamente los preceptos que la regulan en el Cdigo Civil:Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor puede anularse, a peticin de ste, si de estos resulta la insolvencia del deudor; y el crdito en virtud del cual se intenta la accin es anterior a ellos

30.7 Fideicomisos Prohibidos

De conformidad con el artculo 394 de la LGTOC. Quedan prohibidos:

I Los fideicomisos secretos;

II Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitucin se realice en favor de personas que estn vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y

III Aquellos cuya duracin sea mayor de cincuenta aos, cuando se designe como beneficiario a una persona jurdica que no sea de orden pblico o institucin de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duracin de cincuenta aos cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carcter cientfico o artstico que no tengan fines de lucro.

En relacin con el primer supuesto la prohibicin estriba en la imposicin legal de una obligacin de no hacer, pues el Fideicomiso no puede tener un fin secreto, la contravencin de esta obligacin de no hacer, no acarrea una simple nulidad, sino la responsabilidad de haber incumplido expresamente con una prohibicin prevista expresamente con una prohibicin prevista expresamente con la legislacin mercantil. El fin secreto consiste el deliberado ocultamiento del fin del fideicomiso de parte del fideicomitente hacia la fiduciaria, quedando desconocido para esta ltima. El Fideicomiso Secreto esta prohibido en funcin de la seguridad del negocio.

En el segundo supuesto la prohibicin se aplica al contrato de fideicomiso entre vivos, para evitar la sustitucin de fideicomisarios por muerte el anterior, y la ltima parte de la fraccin atiende a los efectos del fideicomiso testamentario.

En el tercer supuesto la fraccin III, se reformo aumentando la duracin de ms de 30 a mas de 50 aos la prohibicin, en si misma prolija la aparicin de derechos reales disfrazados de derechos fideicomisarios, lo que retraduce en una aberracin jurdica, si se analiza a la luz del principio de lo que no est prohibido, est permitido, pues con el texto de la fraccin tercera ahora resulta que slo estn prohibidos los fideicomisos cuya duracin sea mayor de cincuenta aos.

No debe confundirse el fideicomiso secreto con el secreto Bancario, que de conformidad con el artculo 117 de la LIC todas la s Instituciones de Crdito estn obligadas a observar.

30.8 Ejecucin del Fideicomiso

La Institucin Fiduciaria, es una persona moral, en consecuencia como tal no puede realizar actos jurdicos, en tal virtud nombra a un representante en los trminos del artculo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ste nombramiento recae en una persona fsica quien recibe a nombre de Delegado Fiduciario y quien ser el ejecutor de todos los actos jurdicos encaminados a realizar los fines del fideicomiso, de conformidad con los requisitos sealados en el artculo 90 de la Ley de Instituciones de Crdito, el nombramiento deber inscribirse en el Registro Pblico de Comercio previa ratificacin de firmas ante fedatario pblico, del documento autntico en el que conste. En el caso del Fideicomiso cuyo objeto recaiga en BIENES INMUEBLES deber inscribirse en la seccin de la propiedad del Registro Pblico del lugar en que los bienes estn ubicados. El fideicomiso surtir efectos contra terceros, en el caso de este artculo, desde la fecha de inscripcin en el registro. (Art. 388 de la LGTOC)

El fideicomiso cuyo objeto recaiga en BIENES MUEBLES, surtir efectos contra tercero desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes: (Art. 389 de la lgtoc) I. Si se tratare de un crdito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor;II. Si se tratare de un titulo nominativo, desde que este se endose a la institucin fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor, en su caso; III. Si se tratare de cosa corprea o de ttulos al portador, desde que estn en poder de la institucin fiduciaria.30.9 Extincin del FideicomisoEl Fideicomiso se extingue, de conformidad con el artculo 392 de la LGTOC, por:

I. Por la realizacin del fin para el cual fue constituido; II. Por hacerse este imposible; III. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condicin suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del trmino sealado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte aos siguientes a su constitucin; IV. Por haberse cumplido la condicin resolutoria a que haya quedado sujeto;V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; VI. Por revocacin hecha por el fideicomitente, cuando este se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y VII. En el caso del prrafo final del artculo 386. (el fideicomiso constituido en fraude de terceros podr en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados)VIII. En el caso del artculo 392 bis (cuando por tres aos no se cubra la contraprestacin a la fiduciaria)

30.10 Fideicomiso Pblico

La Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal dispone lo relativo al fideicomiso pblico en los siguientes trminos:

Art. 3 El poder ejecutivo de la unin se auxiliara en los trminos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administracin pblica paraestatal: I.- Organismos descentralizados; II.- Empresas de participacin estatal, instituciones nacionales de crdito, organizaciones auxiliares nacionales de crdito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III.- Fideicomisos.Artculo 47 Los fideicomisos pblicos a que se refiere el artculo 3, fraccin III, de esta ley, son aquellos que el Gobierno Federal o alguna de las dems Entidades Paraestatales constituyen, con el propsito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las reas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgnica anloga a las otras entidades y que tengan Comits Tcnicos.

En los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico fungir como fideicomitente nico de la Administracin Pblica Centralizada.

Artculo 48 A fin de que se pueda llevar a efecto la intervencin que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operacin de las entidades de la Administracin Pblica Paraestatal, el Presidente de la Republica las agrupara por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relacin con la esfera de competencia que esta y otras leyes atribuyen a las Secretaras de Estado y Departamentos Administrativos.Partes del Fideicomiso Pblico La Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico, como el fideicomitente nico del Gobierno Federal, y adems la encargada de autorizar todos los fideicomisos por ser la facultada para programar, administrar y autorizar las inversiones del Gobierno Federal.

La Fiduciaria, que es generalmente una institucin de Banca de Desarrollo (constituida con el carcter de Sociedades Nacionales de Crdito: Nacional Financiera; Banobras; Banco Nacional de Comercio Exterior; Financiera Nacional Azucarera) o una Banca Mltiple con participacin mayoritaria del Estado (Banco Somex, Internacional, etc.) de las que se desprenden 2 elementos personales:

a) El Comit Tcnico- rgano de gobierno del Fideicomiso por determinacin expresa del artculo 40, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales

b) El Delegado Fiduciario Especial- que se conoce en la prctica como Director General del Fideicomiso por determinacin expresa del artculo 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. LFEP artculo 40 Los fideicomisos pblicos que se establezcan por la Administracin Pblica Federal, que se organicen de manera anloga a los organismos descentralizados o empresas de participacin estatal mayoritaria, que tengan como propsito auxiliar al Ejecutivo mediante la realizacin de actividades prioritarias, sern los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y quedarn sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Los Comits Tcnicos y los directores generales de los fideicomisos pblicos citados en primer trmino se ajustarn en cuanto a su integracin, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en el Captulo V de esta Ley se establecen para los rganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza.

El Comit tcnico debe estar integrado por representantes Propietarios y Suplentes cuando menos de las siguientes Entidades:

1.- Propietario y Suplente del Coordinador de Sector

2.- Propietario y Suplente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico

3.- Propietario y Suplente de la propia Fiduciaria que mantendr a un representante permanente. En los casos en que la autorizacin de creacin, no se determine a quien corresponde la presidencia del Comit Tcnico, se entender conferida a uno de los representantes de la Dependencia que acte como Coordinador de Sector.

Ejemplo:

Fondo Nacional de Fomento Industrial (FOMIN)

Fideicomitente.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (SHCP)

Fiduciaria.- Nacional Financiera (NAFINSA)

Objeto Fiduciario.- Dinero en efectivo respaldado por el Gobierno Federal

Fin Fiduciario.- Asociarse hasta un 49% con nuevo capital, a una empresa mediante la aportacin temporal de recursos como capital de riesgo, suscribiendo acciones comunes o preferentes que vender una vez que la empresa ya no requiera su apoyo. Fideicomisarios.- Aquellas medianas y pequeas empresas que renan los requisitos para convertirse en beneficiarios, y pueden aspirar al beneficio sealado (presentar un estudio econmico de viabilidad, as como uno tcnico y financiero que para el personal del FOMIN sea susceptible de abordar a fin de procurar un beneficio a la sociedad econmica)Ampliacin del Patrimonio.- Se solicita autorizacin a la SHCP

30.11 Excepcin para el caso de que una institucin fiduciaria sea fideicomisaria

(LGTOC Art. 382 *cuarto y ** quinto prrafo)

*Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el prrafo siguiente, y en las dems disposiciones legales aplicables.

** La institucin fiduciaria podr ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de crditos otorgados por la propia institucin para la realizacin de actividades empresariales. En este supuesto, las partes debern convenir los trminos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses DOF 13/06/03

30.12 Aspecto Fiscal del Fideicomiso: (consultar la Legislacin Fiscal)

Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), artculos: 8, 13, 32-XXII, 33-II-III, 47-II, 58-III, 86-XVI, 106, 139-VIII, 144, 145, 166, 186, 212, 213, 215, 223, 224, Disposiciones Transitorias 2002-2-VIII-XIII