unidad 19. sentencia y cosa juzgada

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UNIDAD 19 SENTENCIA Y COSA JUZGADA. Blanca Alejandra González Rivera Miriam Sandoval López Luis Felipe Ramírez Franco

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Derecho Procesal Civil. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. http://apuntesdederechoprocesalcivil.blogspot.mx/2013/10/unidad-19-sentencia-y-cosa-juzgada.html

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UNIDAD 19 SENTENCIA Y COSA JUZGADA.Blanca Alejandra González RiveraMiriam Sandoval LópezLuis Felipe Ramírez Franco

LA SENTENCIA CIVIL.

Se puede entender como la resolución final que dicta una autoridad jurisdiccional competente sobre el conflicto sometido a su conocimiento, en la que al aplicar una ley sustantiva decide el fondo del asunto, ya sea absolviéndolo o condenando, declarando o constituyendo un derecho a favor de una de las partes.

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Por la naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso,

las sentencias se pueden clasificar en declarativas, consecutivas y de condena.

Declarativas: son aquellas que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva.

Constituvas: son las que modifican, crean o extinguen una

resolución jurídica, por ejemplo: las resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonial;

De condena: son aquellas en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el condenado le pague al actor cierta cantidad de dinero.

Por el resultado que se obtenga con la sentencia, ésta puede constituirse estimatoria o desestimatoria.

Estimatoria: Aquellas en las que el juez considera fundadas la acción y las prestaciones reclamadas por alguna de las partes. La sentencia puede ser estimatoria en su totalidad o parcialmente.

Desestimatoria: Caso contrario a la estimatoria.

Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias y definitivas.

Interlocutorias: son aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio.

Definitivas: Las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a éste.

Por su impugnabilidad, es decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación, se puede tildar de definitiva o ejecutoria si es susceptible de modificarse o revocarse con algún medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la verdad legal que prevalecerá en la controversia planteada.

En razón del tribunal que dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación entre sentencias de primera instancia y sentencias de segunda instancia.

Finalmente, por la naturaleza de la decisión, las

sentencias pueden ser de fondo o de rito. De fondo (Material): Las que resuelven la cuestión

planteada. De rito (Formal): Las que ponen fin a éste sin

entrar en la resolución de la cuestión planteada.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA: FORMALES Y MATERIALES.

Las sentencias civiles deben cubrir dos tipos de requisitos a fin de que puedan reputarse como legales o dictadas conforme a derecho: los formales y los materiales.

Los requisitos formales de la sentencia se refieren a su estructura, es decir, se encuentran relacionados con las formalidades que el documento como tal debe de revestir, a saber:

Estar redactadas en español.

Deberá contener lugar y la fecha en que se dictó

Estar autorizada por los jueces o magistrados y por los secretarios con firma entera.

Las fechas y cantidades se deben escribir con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido.

Los requisitos materiales o sustanciales de una sentencia se regulan en los artículos 81, 86 y 402 del CPCDF, que se pueden resumir de la manera siguiente:

Deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado.

Además, en las sentencias, el juez se debe pronunciar sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el art 14 constitucional, quedando abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias.

El juez deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica de las pruebas existentes en el proceso.

COSA JUZGADA.

El termino cosa juzgada debe entenderse como la autoridad y fuerza que la ley otorga a una sentencia definitiva, de modo que lo resuelto en ella no sea objeto de discusión de nueva cuenta, debido a que ésta ha causado estado.

  En el CPCDF se establece que hay cosa juzgada

cuando la sentencia definitiva causa ejecutoria y en un proceso civil ordinario, las sentencias adquieren el carácter de ejecutorias por: a) ministerio de ley, o b) por declaración judicial.

LOS LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL. 

Los límites de la cosa juzgada se refieren a los linderos de la sentencia que fue dictada en un proceso, es decir, dicha resolución afectará los intereses de personas determinadas respecto a bienes o derechos en específico identificables.

Los limites subjetivos, se relacionan con las personas que han de ser afectadas por la sentencia pronunciada.

LOS LIMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL.

En relación con los límites objetivos de la cosa juzgada, el artículo 422 del CPCDF establece: “Para que la presunción de la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron”.

En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada se extiende exclusivamente al objeto del proceso decidido en la sentencia. El objeto del proceso se identifica, en términos generales, por las partes, las pretensiones litigiosas y la causa de pedir.

LAS COSTAS PROCESALES.

Solo la actividad de órgano jurisdiccional debe ser gratuita, es decir, se prohíbe las costas judiciales, que constituyen solo una especie de género costas procesales, las cuales comprenden todos los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de publicación de edictos, etc.

REGULACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES  En principio, de acuerdo con el artículo 139 del CPCDF, cada parte

será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. Sin embargo en ocasiones en la sentencia definitiva se puede condenar a una de las partes al pago de los gastos y costas de la contraparte.

Para determinar cuándo se debe condenar al pago de gastos y costas procesales a una de las partes, generalmente se sigue uno de los dos sistemas que para este efecto existen:

1) El sistema subjetivo: conforme al cual solo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que se haya conducido en el proceso con “temeridad o mala fe”

2) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de gastos y costas a la parte que haya sido vencida en juicio.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA.

Durante el procedimiento de exequátur el juez mexicano está obligado a hacer una revisión oficiosa de la documentación recibida, con la finalidad de verificar la legalidad y procedencia de la ejecución solicitada.

Se trata de un requisito necesario e indispensable para autorizar la ejecución. Debido a la obligación de revisar la documentación recibida, no cabe la posibilidad de que se ordene la ejecución de una sentencia extranjera en forma inmediata

(Artículo 571 del CFPC)