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UNIDAD N°45- EJECUCIÓN ESPECIFICA

INTRODUCCIÓN

Mediante el cumplimiento del deudor es satisfecha la expectativa a la prestación del acreedor, aquél efectúa espontáneamente el comportamiento debido. El acreedor tiene también una expectativa a la satisfacción, cuando no es cumplida la prestación o el comportamiento debido, a tal efecto puede obtener la ejecución especifica, esto es constreñir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero (ejecución por otro)

A- MODOS DE HACERLA EFECTIVA

COMPULSIÓN PERSONAL

Un mecanismo para vencer la resistencia del deudor es su compulsión personal. Se hace efectiva según los sistemas y las épocas a través de dos vías fundamentales: la prisión por deudas y el contempt of court en el derecho anglosajón. En la actualidad la tendencia universal es adversa a la prisión por deudas, conforme al art 75 inc22 CN, no podrá ser restablecida en Argentina.

1. PRISIÓN POR DEUDAS : es el caso en que el deudor por la sola circunstancia de serlo puede ser sometido a prisión, hoy en día esta en desuso. Esta coexistió con el CC que comenzó a regir el 1° de enero de 1871 por medio de la ley 340

2. CONTEMPT OF COURT: es un instituto (del derecho anglosajón) que sanciona la desobediencia a los jueces. Cuando un juez manda al deudor que pague, y este no lo hace, se produce su desobediencia o menosprecio al tribunal (contempt of court) que genera una sanción disciplinaria de prisión.

MULTAS CIVILES

Las multas civiles constituyen una especie de las poco frecuentes sanciones civiles represivas o retributivas. Se las clasifica como:

1. LEGALES (dispuestas por ley ej: como si no arriba transporte autorizado en plazo fijado) 2. CONVENCIONALES (se pacta mediante la cláusula penal art 652cc) – 3. JUDICIALES (art 525 cod com y 622cc)

Actualmente en el sistema argentino las sanciones obran para motivas al sujeto alentándolo a respetar la regla jurídica, como una presión psíquica que lo encamina o obrar según las pautas que señala el Derecho

B- EJECUCIÓN FORZADA

CONCEPTO

Como el acreedor esta impedido de hacerse justicia por mano propia, el Art. 505.1 solo lo autoriza a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

LIMITACIONES A LA EJECUCIÓN FORZADA:

1. OBLIGACIONES DE DAR : la ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen 3 requisitos con relación a la cosa debida:

a. debe existir b. debe estar en el patrimonio del deudorc. el deudor debe tener la posesión de la cosa.

2. OBLIGACIONES DE HACER : el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor. Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana. No se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.

3. OBLIGACIONES DE NO HACER : no obstante el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas al igual impedimento que las de hacer.

ARTÍCULO 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

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La ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes: se puede constreñir al deudor de un hacer mediante astreintes. Por el contrario en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia personal: es el caso del desalojo por la fuerza publica del inquilino obligado a dar para restituir al dueño.

C- ASTREINTES (ART. 666 BIS Y 37 CP)

Son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Significa compeler al deudor y se aplican ante la inacción del mismo en el cumplimiento de la obligación. Son a pedido de parte y facultativas de los jueces.

NATURALEZA JURÍDICA

Constituye un medio de compulsión del deudor lo que excluye que se trate.1. De una multa civil, porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada y la astreinte persigue que en lo futuro el

deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes2. De una indemnización de dañosconstituyen un medio de compulsión del deudor.

FUNDAMENTO

La posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurídico que no lo cumple tiene fundamente en poderes implícitos de los jueces. Uno de los aspectos de la actuación judicial es la ejecución de las resoluciones y a tal fin, es idóneo el empleo de mecanismos como el descripto. Conviene advertir que el área de aplicación de las astreintes es mas amplia que la correspondiente a las obligaciones: pueden ser impuestas en relación con cualquier clase de deberes jurídicos que motiven una resolución judicial y no solo respecto de los deberes obligacionales. Por ello es muy común su vigencia en el área del derecho de familia. Desde 1968 rige las astreintes en el art 666bis CC, ley 17.711 y el Art. 37 del CPCC.

RÉGIMEN LEGAL

1. ART.666BIS CC: “los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si, aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

2. ART.37 CPCC : “ los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a tercios, en los casos en que la ley lo estableces. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CARACTERES

ARTÍCULO 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

ARTICULO 37 Código Procesal: “loas jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicares sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

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1. DISCRECIONALES los jueces tienen la facultad de imponerlas o no según las circunstancias y aun pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas. Las gradúan de acuerdo con el caudal económico del obligado a satisfacerlas

2. PROVISIONALES no definitivas. Pueden ser dejadas sin efecto o reducidasA. cuando el deudor desiste de su resistencia, cuando cumpleB. justifica su proceder total o parcialmente

3. CONMINATORIAS denota su propia finalidad d e vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, mediante el incentivo económico

4. PECUNIARIAS solo pueden consistir en dinero5. EJECUTABLES el acreedor debe poder en determinado momento liquidar la deuda por astreinte y ejecutarla6. PRONUNCIABLE A FAVOR DEL ACREEDOR, Y A SU PEDIDO lo primero surge de la ley a diferencia de atrás

legislaciones donde es a favor de instituciones de bien publico y lo segundo es una derivación de ello mismo: no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo peticiona concretamente

1. APLICABLE AL DEUDOR O A UN TERCERO (art. 37 del C Procesal.)

PUNTO DE PARTIDA

Las astreintes rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea si no existe contra ella recurso procesal alguno. Sin embargo si la imposición de astreintes por el juzgado de 1ª instancia fue efectuada para regir a partir de la notificación de la resolución respectiva, debe computarse desde dicha notificación, una vez que el tribunal de alzada confirma el pronunciamiento de primera instancia (por aplicación de principios generales)

CESACIÓN

Las astreintes cesan, por:1. VÍA PRINCIPAL: cuando el deudor las paga, o cuando son dejadas sin efecto (Art. 523) 2. VÍA ACCESORIA: cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo

debido sin hacer reserva de las astreintes. (Art. 624)

RELACIONES CON LA INDEMNIZACIÓN

1. La indemnización corresponde a un daño efectivamente sufrido por el acreedor, guarda equivalencia con este. Las astreintes responden a otras ideas: no precisan la existencia de daño y si lo hay se independizan de su cuantía.

2. Las astreintes se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposición, la cual en principio es ajena a la determinación del daño.

3. La indemnización comporta para el acreedor un derecho adquirido en los términos del art. 17 de la CN en tanto que las astreintes son por su propia naturaleza provisionales no definitivas

ACUMULABILIDAD

No obstante, que las “Astreintes” y la “Indemnización” responden a distintas categorías, no son acumulables. Se discute si el acreedor tiene derecho a sumar su crédito por la indemnización al crédito por las astreintes. Esto tiene DOS POSTURAS,

1. UNO LA NEGATIVA, ENTENDIENDO QUE:a. Si el monto del daño es superior al de la astreinte, el acreedor puede reclamar el total de la indemnización,

respecto del cual la cuantía debida en concepto de astreinte funcionará como monto a cuenta del totalb. Si la astreinte es mayor que el daño, el acreedor podrá reclamar el total de aquella porque la astreinte

procede aunque no haya daño alguno y además porque el damnificado no puede ser doblemente indemnizado ni debe lucrar a expensas del responsable.

2. LA POSITIVA, predica el derecho de acumular ambos créditos. Pero en todo caso la astreinte esta “destinada a vencer la resistencia del deudor”.

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D- EJECUCIÓN POR UN TERCERO:

CONCEPTO

El acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye el objeto de la obligación a hacérselo procurar por otro a costa del deudor (505.2 CC).Mediante la actividad de un 3° el acreedor satisface su interés específicamente y obtiene su finalidad

REGIMEN

Tal modo de ejecución no procede En las obligaciones de dar cosas ciertas pues al estar determinadas desde el nacimiento de la obligación, solo el deudor

puede darlas En las obligaciones de hacer intuitu personae

En las obligaciones de no hacer, pues la abstención debida es personal del deudor, puede sin embargo intervenir un tercero si el acreedor exige que se destruya lo hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

En todos los demás casos el acreedor tiene derecho a obtener la ejecución por un 3°

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

En principio el acreedor debe obtener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro (Arts. 630 y 633). Dicha autorización se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia, que es celebrada con quienquiera de los interesados concurra y en la que debe producirse toda la prueba.Si promedio urgencia, el acreedor esta eximido de requerir tal autorización ,mas aun deberá prescindir directamente de ella, si con la demora, agrava innecesariamente los daños. Es el caso de quien contrata un auto de remis para llevarlo al aeropuerto, si el auto no llega a la hora indicada, antes que perder el avión, debe procurar ser llevado por otro vehículo y luego discutir lo relativo a aquel incumplimiento.

Hay diferencias en el caso en que se requiere autorización judicial y aquel en que se prescinde de ella: 1. Cuando existe autorización judicial , el acreedor tiene derecho a reclamar al deudor todo lo que ha invertido

(reembolso), pues el juez al darle la autorización, lo ha facultado a invertir hasta cierta suma que constituye el tope de dicha pretensión (ej: lo autoriza a hacer pintar la casa por tercero y gastar hasta 20mil, pueden reclamar lo invertido hasta el tope de 20mil).

2. Si no hay autorización judicial , únicamente puede pretender lo que invirtió si ello es justo (reintegro). Por ejemplo, en el mismo supuesto anterior, si gasto efectivamente los 20mil, en el juicio contra el deudor debe acreditar que la inversión es ajustada a derecho, es decir que no gasto de más

CASO DEL BOLETO DE COMPRAVENTA

El Código Procesal dispone

E- MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES

Mediante su expectativa a la prestación el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontáneo, por parte del deudor. Si el deudor paga el acreedor investido de titulo para ello se apropia del bien pagado.Si el deudor no cumple de es amanera le queda pendiente el acreedor su expectativa a la satisfacción que presume

1. Un efectivo incumplimiento del deudor2. Que aquel le sea jurídicamente atribuible.

Por ello no podrá prescindir todavía de aguardar el cumplimiento del deudor, y acudir sin mas a la ejecución forzada o a la ejecución por otro, si el deudor no incurrió en mora, que presupone, precisamente un incumplimiento jurídicamente relevante.Frente a la mora del deudor, puede optar el acreedor por la ejecución forzada o la ejecución por un 3°.Finalmente el acreedor puede también pedir la indemnización que lo satisfaga por “equivalencia” (efecto anormal). Para ello debe poder convertir su derecho a la prestación en un “derecho a la indemnización” lo cual se dará a través de la reparación del daño.

ARTÍCULO 626. El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales

Artículo 512 - Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a su costa.