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UNA PRUEBA MAS DE LAS INJUSTICIAS Y AGRAVIOS QUE VIENEN SUFRIENDO DESDE 1981 LOS COMPONENTES DEL XXXII, XXXIII Y XXXIV CURSO DE TENIENTE, POR EL MERO HECHO DE PROCEDER DEL CUERPO DE SUBOFICIALES DEL ET. El personal de este colectivo en la actualidad y desde J 999 está ascendiendo al empleo de Teniente cuando los componentes del XXXII Curso deberían ser ya Comandantes y los restantes en el plazo de dos o tres años. Prueba de ello es entre otras muchas, la Sentencia nO 706/93 de 31 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que se dictó con arreglo a Derecho y sin presiones que interfirieran en ello. Cosa que ya no ocurriría así unos meses después con otras Sentencias de diferentes TSJ e incluso del Tribunal Supremo que se dictaron manipuladas por presiones políticas y no con arreglo a Derecho como la citada. Esta Sentencia recayó a favor del Subteniente D. EULALIO RAFAEL PAJUELO SANCHEZ; (Anexo Ir) perteneciente al XXXII Curso de Teniente. El Subteniente PAJUELO (Hoy Comandante), en 1991 interpuso el Recurso Contencioso Administrativo n°. 693/1991 ante el TSJ de Valencia, contra las Resoluciones de la Administración Militar en las que se le denegaba el ingreso en la Escala Auxiliar con el empleo de Teniente desde la fecha que contaba con la aptitud para ascender a Teniente, y se basaba en que la Administración no había cumplido con la legislación vigente en materia de ascensos, perjudicando en relación con otras escalas al personal del Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar. La Sala de los Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, admite el recurso y como era lógico y con arreglo a Derecho, al igual que lo estaban haciendo otras Salas de diferentes TSJ (La Rioja, Navarra, País Vasco, Aragón, Castilla León, Cataluña, Madrid, m etc.) falló el citado recurso a favor del citado Subteniente (Sentencia 706/93 de 31 de mayo), reconociéndole su Derecho a ingresar en la escala auxiliar con el empleo de Teniente desde la fecha de aptitud que para el XXXII Curso es la de 08 de julio de 1988, y ello en base a que la Administración no cumplió la Ley y que las necesidades de la defensa nacional 05011 perfectamente compatibles con la satisfacción de los derechos de los integrantes del cuerpo de suboficiales y escala Auxiliar, entre los que se encuentran los de ascender conforme a iguales posibilidades que los pertenecientes a las demás escalas, derecho que ya había quedado recogido en la Ley 13/1974. Pues la Administración tenía la obligación de fijar plantilla y vacantes y como no lo había hecho no puede perjudicar a los interesados que reúnen todas las condiciones, cuyo cumplimiento depende de ellos mismos y por lo tanto no les puede perjudicar la inactividad de la Administración. Pero ante esta situación en la que la mayoría de los TSJ estaban dando la razón a los recurrentes, devolviéndoles y recuperando los derechos que les había violado la Administración, y viendo el Gobierno de aquella época que no le quedaba más remedio que acatar las decisiones de los TSJ, toma cartas en el asunto y mediante presiones políticas ante el Tribunal Supremo, hace que este en un recurso en interés de ley contra una Sentencia de estos TSJ interpuesto por el Abogado del Estado (recurso de por sí atípico desproporcionado e injusto, por que el Abogado del Estado puede exponer todos los argumentos que se le ocurran pero la Sentencia recurrida no hay quien la defienda), falle a favor de la Administración el 23 de junio de 1993 dictando como doctrina legal que para el ascenso del empleo de Teniente a Capitán en la Escala Auxiliar es preciso la existencia de vacante en este mismo empleo, todo ello sin tener en cuenta ningún argumento a favor, ni la totalidad de la profusa, confusa legislación sobre el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar, ni la cadena de incumplimientos y violaciones de la legalidad aplicable por parte de la Administración Militar, y aunque esta Sentencia no vinculaba a los TSJ para que los Subtenientes ingresasen en la Escala Auxiliar con el empleo de Teniente, las presiones políticas y del TS ante ellos son tan fuertes que les hace cambiar de criterios siendo el criterio general a partir del 23JUN93 el desestimar los recursos con las argumentaciones que consideren oportunas sin tener en cuenta lo expuesto por los recurrentes (es decir desestimarlo como sea). Como ejemplo de ello y por no alargar la exposición vamos a poner de ejemplo dos sentencias falladas en contra de los interesados una del TSJ de Castilla-León (Burgos) y otra del TSJ de Galicia (La Coruña):

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Page 1: Una prueba mas de injusticia a las EAUX,s - PEDEA Auxiliar/Una prueba... · Prueba de ello es entre otras muchas, la Sentencia nO 706/93 de 31 de mayo del Tribunal Superior de Justicia

UNA PRUEBA MAS DE LAS INJUSTICIAS Y AGRAVIOS QUE VIENEN SUFRIENDO DESDE 1981 LOS COMPONENTES DEL XXXII, XXXIII Y XXXIV CURSO DE TENIENTE, POR EL MERO

HECHO DE PROCEDER DEL CUERPO DE SUBOFICIALES DEL ET.

El personal de este colectivo en la actualidad y desde J 999 está ascendiendo al empleo de Teniente

cuando los componentes del XXXII Curso deberían ser ya Comandantes y los restantes en el plazo de dos o tres años.

Prueba de ello es entre otras muchas, la Sentencia nO 706/93 de 31 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que se dictó con arreglo a Derecho y sin presiones que interfirieran en ello. Cosa que ya no ocurriría así unos meses después con otras Sentencias de diferentes TSJ e incluso del Tribunal Supremo que se dictaron manipuladas por presiones políticas y no con arreglo a Derecho como la citada.

Esta Sentencia recayó a favor del Subteniente D. EULALIO RAFAEL PAJUELO SANCHEZ; (Anexo Ir) perteneciente al XXXII Curso de Teniente. El Subteniente PAJUELO (Hoy Comandante), en 1991 interpuso el Recurso Contencioso Administrativo n°. 693/1991 ante el TSJ de Valencia, contra las Resoluciones de la Administración Militar en las que se le denegaba el ingreso en la Escala Auxiliar con el empleo de Teniente desde la fecha que contaba con la aptitud para ascender a Teniente, y se basaba en que la Administración no había cumplido con la legislación vigente en materia de ascensos, perjudicando en relación con otras escalas al personal del Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar.

La Sala de los Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, admite el recurso y como era lógico y con arreglo a Derecho, al igual que lo estaban haciendo otras Salas de diferentes TSJ (La Rioja, Navarra, País Vasco, Aragón, Castilla León, Cataluña, Madrid, m etc.) falló el citado recurso a favor del citado Subteniente (Sentencia 706/93 de 31 de mayo), reconociéndole su Derecho a ingresar en la escala auxiliar con el empleo de Teniente desde la fecha de aptitud que para el XXXII Curso es la de 08 de julio de 1988, y ello en base a que la Administración no cumplió la Ley y que las necesidades de la defensa nacional 05011

perfectamente compatibles con la satisfacción de los derechos de los integrantes del cuerpo de suboficiales y escala Auxiliar, entre los que se encuentran los de ascender conforme a iguales posibilidades que los pertenecientes a las demás escalas, derecho que ya había quedado recogido en la Ley 13/1974. Pues la Administración tenía la obligación de fijar plantilla y vacantes y como no lo había hecho no puede perjudicar a los interesados que reúnen todas las condiciones, cuyo cumplimiento depende de ellos mismos y por lo tanto no les puede perjudicar la inactividad de la Administración.

Pero ante esta situación en la que la mayoría de los TSJ estaban dando la razón a los recurrentes, devolviéndoles y recuperando los derechos que les había violado la Administración, y viendo el Gobierno de aquella época que no le quedaba más remedio que acatar las decisiones de los TSJ, toma cartas en el asunto y mediante presiones políticas ante el Tribunal Supremo, hace que este en un recurso en interés de ley contra una Sentencia de estos TSJ interpuesto por el Abogado del Estado (recurso de por sí atípico desproporcionado e injusto, por que el Abogado del Estado puede exponer todos los argumentos que se le ocurran pero la Sentencia recurrida no hay quien la defienda), falle a favor de la Administración el 23 de junio de 1993 dictando como doctrina legal que para el ascenso del empleo de Teniente a Capitán en la Escala Auxiliar es preciso la existencia de vacante en este mismo empleo, todo ello sin tener en cuenta ningún argumento a favor, ni la totalidad de la profusa, confusa legislación sobre el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar, ni la cadena de incumplimientos y violaciones de la legalidad aplicable por parte de la Administración Militar, y aunque esta Sentencia no vinculaba a los TSJ para que los Subtenientes ingresasen en la Escala Auxiliar con el empleo de Teniente, las presiones políticas y del TS ante ellos son tan fuertes que les hace cambiar de criterios siendo el criterio general a partir del 23JUN93 el desestimar los recursos con las argumentaciones que consideren oportunas sin tener en cuenta lo expuesto por los recurrentes (es decir desestimarlo como sea).

Como ejemplo de ello y por no alargar la exposición vamos a poner de ejemplo dos sentencias falladas en contra de los interesados una del TSJ de Castilla-León (Burgos) y otra del TSJ de Galicia (La Coruña):

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La del TSJ de Burgos: corresponde al recurso 564/91 en el que un Teniente de la Escala Auxiliar solicitaba la rectificación de la fecha de ascenso a teniente para que fuese la correspondiente a la fecha en la que tenía la aptitud y el posterior ascenso a Capitán. El Abogado del Estado solicita la desestimación en base a que existía extemporaneidad por un acto consentido por que el interesado no había recurrido en su día la Resolución de su ascenso y la no existencia de vacantes para ascender a Capitán. Ante ello el TSJ de Burgos dicta Sentencia en 1993 y en el Fundamento de Derecho Segundo dice: " ... al margen de Jaexcepci6n de inadmisibilidad por acto consentido, que no admitiremos, por entender que la pretensión no tiene por que entenderse consentida con la aceptación del ascenso, y la aceptación de este último no tiene por que suponer una necesaria conformidad con la fecha a efectos de la antiguedad del mismo, ..... " . Y en el Fundamento de derecho Séptimo ..... Pues bien. no habiéndose probado por el recurrente la existencia de vacante para capitán y teniendo en cuenta que las obligaciones de la disposici6n adicional Segunda.5 de la Ley 13/74 han cedido ante las poderosas razones de reestructuración de plantiIlas. ..... F ALLO: Desestimado, a pesar de que unos días antes este TSJ estaba fallando los recursos a favor de los interesados.

La del TSJ de La Coruña: corresponde al recurso 368/94 en el que un Subteniente procedente del Cuerpo de Suboficiales solicitaba la rectificación de la fecha de ascenso a brigada para que fuese la de la fecha en la que tema la aptitud, luego el ascenso a teniente y el posterior a Capitán por tener cumplidos todos los requisitos y existir vacantes (en este caso el recurrente demostró mediante prueba que existían vacantes). El Abogado del Estado se había opuesto alegando que no existían vacantes y que existía extemporaneidad por un acto consentido por que el interesado no había recurrido en su día la Resolución de su ascenso. Ante ello el TSJ de La Coruña dicta Sentencia en 1997y en el Fundamento Jurídico Tercero dice " ..... el planteamiento tropezaba en el momento de haber sido formulada la reclamación en tal sentido del ahora recurrente con un obstáculo temporal insalvable ahora por la Sala> ya que hay un acto administrativo consentido en su día por el demandante ... . ".

FALLO: Desestimado.

Como puede observarse el TSJ de Burgos no admite que exista extemporaneidad ni que las resoluciones y aceptación de los ascensos fuesen consentidas y aceptadas las antiguedades, pero DESESTIMA el recurso basándose principalmente. en que el interesado no ha demostrado ,la existencia de vacantes.

En cambio el TSI de Galicia (La Coruña) como el recurrente demostró que existían vacantes, admite que ha existido extemporaneidad y que los actos Administrativos (resoluciones de ascensos y antiguedades) fueron consentidos, principal base para DESESTIMAR el recurso. Curiosamente en 1996 este mismo TSJ en la Sentencia n° 536/96 correspondiente a un recurso planteado por un Oficial de la escala complemento, falla a favor del recurrente siendo un caso igual o similar al Recurso 368/94 planteado por el Subteniente. En este caso la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia no aplica la extemporaneidad ni que hubo actos administrativos consentidos en su día por el demandante, pues en dicha Sentencia el Tribunal le reconoce a este Oficial de la Escala de Complemento, que se le debe rectificar la antiguedad concedida en una Resolución del año 1983, a 13 ar10s antes y luego se le asciende a Comandante con una antiguedad del año 1979, anterior a la que tenía de Capitán según la Resolución del año 1983, (Anexo 1).

Como puede observarse para casos idénticos en los que se solicita lo mismo, la "justicia" se imparte según la escala, procedencia y residencia de cada individuo y no con arreglo a Derecho, claro está que estas son las tesis que mantiene el TS en su Sentencia de 23 de junio de 1993, con lo cual si ya el alto tribunal dicta las sentencias de una forma injusta, errónea y discriminatoria, que van hacer las instancias inferiores.

Por todo ello, no podemos en este caso considerar las Sentencias posteriores a la del TS de 23 de junio de 1993 dictadas con imparcialidad y con arreglo a Derecho, por que a partir de esa fecha todas las Sentencias que dicten los TSJ están afectadas por las presiones políticas del Gobierno y la Sentencia del TS, con lo cual son injustas discriminatorias.

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Por lo tanto la Sentencia 703/96 de 31 de mayo de 1993 del TSJ de Valencia y otra muchas anteriores

al 23 de junio de 1993, tenemos que considerarlas como justas y dictadas con arreglo a Derecho por no existir presiones e interferencias ante el Tribunal que tenia que dictada.

Las consecuencias de la Sentencia 703/93 del TSJ de Valencia aunque solo le afectaron al Subteniente PAJUELO del XXXII Curso (que por igualdad debería afectar a todos sus compañeros), fueron los siguientes:

El Subteniente D. EULALIO RAFAEL PAJUELO SANCHEZ, recuperó (aunque con retraso por que la Administración Militar ya había retrasado el Curso de ascenso a Teniente a favor de repetidores de cursos anteriores), los derechos que en 1988 le había violado la Administración Militar y así consiguió los siguientes ascensos (Anexo TI):

A Teniente con antiguedad de 08 de julio de 1988.

A Capitán con antiguedad de 23 de febrero de 1995.

A Comandante con antiguedad de 23 de febrero de 2002.

Como puede verse la trayectoria de carrera del Subteniente PAJUELO, volvió a la normalidad como la de muchos componentes de la escala Auxiliar de los Cursos XXXI y anteriores y Subtenientes del Cuerpo de Suboficiales y del CAE que con Sentencias estimatorias que dictaron los TSJ con anterioridad al 23 de junio de 1993, recuperaron} los Derechos que anteriormente les habían sido violados por la Administración Militar.

En la actualidad siguen sin recuperar esos Derechos que permanecen vivos, los componentes en actividad de los Cursos XXXII, XXXIII y XXXIV, por ello las Comisiones de Defensa de los diferentes Grupos Parlamentarios deberían tomar cartas en el asunto y arreglar de una vez por todas la situación de injusticia y desamparo que vienen sufriendo los componentes de los citados Cursos, dictando normas que modifiquen los actos que han infringido esos derechos, pues si este personal hubiese recurrido en su día y en las fechas que no existían interferencias y presiones ante los TSJ y pudiesen hacerlo ante el de Valencia, Aragón, .... etc, en vez de esperar a que el Estado velase por sus intereses como dispone el Artículo 181 de las Reales Ordenanzas de las FA,s (Ley 85/1978 de 28 de diciembre) cosa que no hizo, todos los del XXXII Curso serían Comandantes en la actualidad y los restantes en el plazo máximo de dos o tres años, dándose el caso que más de la mitad de los componentes del XXXIV Curso aún están a la espera de obtener el de Teniente.

MARZO 2002

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RESUMEN

Ascensos del Stte. D. RAFAEL PAJUELO SANCHEZ. (Ganó Recurso Contencioso--Administrativo nº. 693/1991 en TSJ de Valencia).

Pertenece a la XII Promoción de Sargento de Intendencia, y al XXXII Curso de Aptitud para Ingreso en la Escala Auxiliar.

A TENIENTE: antiguedad de 08 de julio de 1988. Resolución 562/15996/93 (BOD nO 240 de 13-12-93).

A CAPITAN: antiguedad de 23 de febrero de 1995. Resolución 562/03575/95 (BOD n° 60 de 27-03-95).

A COMANDANTE: antiguedad de 23 de febrero de 2002.

Tiempos en cada empleo: Teniente: 6 años 7 meses y 15 días. Capitán: 7 años.

ARFAGA

DIA Centro de Documentación e Investigación

Diciembre-2006