tutela de elkin mauricio

Upload: urcorp-publi

Post on 12-Jul-2015

323 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Sahagn, Crdoba 29 de septiembre de 2011

Honorables Magistrados Tribunal Superior de Crdoba Montera, Crdoba.

Ref.: Solicitud de amparo de tutela.

Yo, ELKIN MAURICIO VEGA CASTRO, mayor de edad, identificado con cdula No. xxxxxxxxxxxxx expedida en la ciudad de Sahagn- Crdoba, con residencia en la misma ciudad, acudo a su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL representada legalmente por su Presidente el Dr. FRIDOLE BALLEN DUQUE, o quien haga sus veces al momento de la notificacin, con el fin de obtener del seor juez constitucional el amparo de mis derechos fundamentales.

1. HECHOS:PRIMERO. En cumplimiento de las normas sobre empleo pblico contenidas en la ley 909 de 2004, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL profiri la convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar el proceso de seleccin para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional; el proceso de inscripcin a la convocatoria se surti a mediados del ao 2006, yo me inscrib con el PIN xxxxxxxxxxx y la Prueba Bsica General de preseleccin se aplico el da 10 de Diciembre del 2006, prueba a la que me somet quedando habilitado para la siguiente etapa al obtener 72 puntos. SEGUNDO. Con el Acuerdo 77 del 26 de marzo de 2009, la Comisin Nacional del Servicio Civil estableci los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicacin de pruebas especficas de la Convocatoria 001 de 2005, para la provisin de los empleos de carrera administrativa de los niveles tcnico y asistencial. TERCERO. El precitado Acuerdo fue adicionado por el Acuerdo 143 de 2010, en cuanto a no aplicar la prueba de anlisis de antecedentes, a los empleos que cuenten con un nmero de vacantes que supere el de los aspirantes que concursan para el mismo, siempre y cuando tengan la misma ubicacin geogrfica.

CUARTO. Conforme lo previsto en el cronograma del concurso me inscrib en la prueba numero 211 (PRUEBA PARA EMPLEOS DE REAS DE DESEMPEO MISIONAL EN LAS SECRETARIAS DE SALUD) en la fase II del concurso antes mencionado; a la cual asist el da 10 de octubre del 2010. Las pruebas Funcionales y Comportamentales a la que me somet, fueron ambas superadas con puntajes de 75.29 y 44.79 respectivamente segn reporte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en su pgina web (RESULTADO DE PRUEBAS DE COMPETENCIAS LABORALES Y COMPORTAMENTALES). QUINTO. Actuando dentro de las fechas establecidas en el cronograma de la resolucin 4945 del 28 de diciembre del 2010, envi los documentos para la prueba de anlisis antecedentes y requisitos mnimos por va web. SEXTO. La Comisin Nacional del Servicio Civil, encontr viable y necesario modificar el artculo primero del Acuerdo 143 de 2010, para no aplicar la prueba de anlisis de antecedentes cuando existan empleos con un nmero de vacantes igual al de aspirantes que concursan para el mismo; y por ello se divulga el acuerdo 158 de febrero de 2011. SEPTIMO. Actuando conforme a los trminos establecidos por la resolucin nmero 0141 del 27 de enero de 2011, el da 4 de abril de 2011 escog empleo a partir de la OPEC (Oferta Pblica De Empleos De Carrera) correspondiente al segundo grupo, aplicando al empleo NUMERO xxxxxx ofertado por la Gobernacin Del Atlntico Con Denominacin Profesional Especializado, Cdigo 222, Grado 7, Nivel Jerrquico Profesional OCTAVO. El da 22 de junio de 2011 Comisin Nacional del Servicio Civil publica lista de ADMITIDOS al proceso de Seleccin de la Convocatoria 001 de 2005 Grupo II. Dicho listado fue actualizado el da 29 de agosto, el 25 de julio, el 19 de agosto, el 29 de agosto y 30 de septiembre todos del presente ao y en el cual figuro como NICO ASPIRANTE AL CARGO NMERO xxxxxx. NOVENO. El da 22 de junio de 2011 Comisin Nacional del Servicio Civil publica lista de NO ADMITIDOS al proceso de Seleccin de la Convocatoria 001 de 2005 Grupo II. Dicho listado fue actualizado el 29 de junio, el 25 de julio, el 19 de agosto, el 29 de agosto y 30 de septiembre todos del presente ao la CNSC en estas fechas publico actualizacin de listas de no admitidos como resultado, de reclamaciones y rdenes judiciales, pero que en mi caso particular, mi situacin inicial no ha cambiado pues sigo siendo el UNICO aspirante admitido y por lo tanto se concluye que para el cargo en mencin no existe reclamacin alguna, por consiguiente los resultados de las pruebas practicadas quedan en FIRME. DECIMO. Como es sabido el acto legislativo 04 de 2011, al adicionar un artculo transitorio a la constitucin poltica a partir del 7 de julio modifica las convocatorias en curso beneficiando a los servidores en provisionalidad o en encargo que cumplan con los requisitos exigidos por el acto legislativo, a saber:

a) Los servidores con nombramiento provisional inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgacin del acto legislativo, al empleo que ocupaban al 07 de julio de 2011 y que estaban desempendolo el 31 de diciembre de 2010 y en que lleven al menos (5) aos de ejercicio ininterrumpido, en el mismo empleo y en la misma entidad. b) Los servidores con nombramiento en encargo, inscritos en convocatorias en cursos a la fecha del acto legislativo, al empleo que ocupaban al 07 de julio de 2011 y que estaban desempendolo el 31 de diciembre de 2010 y en que lleven al menos (3) aos de ejercicio ininterrumpido, en el mismo empleo y en la misma entidad con calificacin de servicios sobresaliente el ultimo ao. DECIMOPRIMERO. En cumplimiento del acto legislativo 04 de 2011, El da 5 de agosto solicite a la subsecretaria de talento humano de la gobernacin del atlntico lo siguiente: Certificar si la vacante nmero xxxxx con denominacin PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Grado 07 y Cdigo 222 en la entidad GOBERNACION DEL ATLANTICO est siendo ejercida por empleado provisional o en calidad de encargo; Nombre y nmero de identificacin del funcionario que en la actualidad ocupa el cargo ofertado y desde que fecha lo hace; A si como el suministro de copias autenticas de los actos administrativos de nombramientos del empleado provisional o encargo en dicho empleo ofertado en la convocatoria. DECIMOSEGUNDO. El da 29 de agosto de 2011 mediante oficio con radicado numero 20110510019371 se me responde lo siguiente: En respuesta al derecho de peticin con radicacin numero 20110500343282 me permito informar a Ud. que una vez revisada la planta global del departamento se pudo establecer que el empleo de profesional especializado , con cdigo 222, grado 07, con el cdigo OPEC xxxxxx y que usted seala en su escrito, actualmente se encuentra VACANTE. DECIMOTERCERO. La Constitucin Nacional en su artculo 209 y el C.C.A. en su artculo 3 establecen unos principios de economa, celeridad y eficacia, y dado que se han cumplido todas las pruebas de seleccin para la provisin por meritos del empleo xxxxxx en el segundo grupo y que los resultados estn en firmes (Prueba Bsica General realizada el 10 de diciembre de 2006, publicacin 05 de noviembre de 2010 pruebas funcionales y el 03 de diciembre de 2010 las comportamentales) y de acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del acuerdo 158 del 03 de febrero de 2011, se conforman las listas de legibles sin aplicar la prueba de anlisis de antecedentes a los empleos que despus de los resultados en firme de la prueba bsica general, y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, cuenten con un nmero de vacantes igual o que supere el nmero de aspirantes que concursan para el mismo siempre y cuando tengan la misma ubicacin geogrfica, atendiendo a que el artculo 19 del Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009, establece que esta prueba es de ndole clasificatorio y, por ende, no surtir ningn efecto en su realizacin en la situacin

descrita. Es preciso anotar tambin que el Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009 en su artculo 6 dice textualmente que En ningn caso el anlisis de requisitos mnimos se constituir en una prueba de seleccin. Por consiguiente y Dadas las circunstancias, me encuentro en la situacin prevista por la CNSC y que reglamento mediante el acuerdo 158 expedido 03 de Febrero de 2011, en el que determino: La comisin Nacional del servicio civil conformara las listas de elegibles sin aplicar la prueba de anlisis de antecedentes, a los empleos que despus de los resultados en firme de la prueba bsica general de preseleccin de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuenten con un solo concursante. En conclusin todas las etapas del concurso han sido agotadas y como ya esta demostrado la entrada en vigencia del acto legislativo 04 de 2011, NO AFECTA la continuacin del proceso de seleccin, toda vez que NO EXISTE ningn provisional que pudiera ser favorecido.

DECIMOCUARTO El da 5 de septiembre solicite a la CNSC lo siguiente: Conformar la lista de elegibles para el empleo nmero xxxxxxx con denominacin PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Grado 07 y Cdigo 222 en la entidad GOBERNACION DEL ATLANTICO y hacer pblica dicha lista en observancia de los principios constitucionales de eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad previstos en el artculo 209 de la carta magna; y en aplicabilidad de los acuerdos 106 del 22 de julio de 2009 y al acuerdo 158 de febrero de 2011. Aduciendo adems que en consecuencia de los hechos presentados en la peticin no existen beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011 y por ende no existen razones para no continuar con CELERIDAD en la conformacin de la lista de elegibles toda vez que si no se acta de conformidad con este principio constitucional se me estara privando de derechos fundamentales constitucionales. El dia 4 de noviembre del ao en curso la Cnsc mediante oficio de radicacin de salida 2011E 41884, a travs del correo electrnico [email protected], se me responde lo siguiente: Revisada la base de datos de la convocatoria 001 de 2005, se encontr que usted se inscribi en el empleo N xxxxxxx ofertado en el grupo 2, aplicacin VI, Cdigo 222, grado 7 denominacin profesional especializado de la gobernacin del Atlntico, la cual reporto una (1) vacante presentndose usted como nico inscrito, cumpliendo con requisitos mnimos, los cuales fueron publicados el 22 de junio de 2011, del cual no se ha conformado lista de elegibles. Es del caso precisar que con ocasin de la promulgacin del acto legislativo 04 de 07 de julio de 2011, el proceso de seleccin para dicho empleo se encuentra suspendido toda vez que es preciso identificar la situacin laboral de los eventuales beneficiarios del mencionado acto.

De acuerdo a esta respuesta, la CNSC , esta utilizando el acto legislativo 04 de 2011, como un impedimento para finalizar el concurso , cuando como ya se puedo probar en este proceso, el cargo al que aspiro esta vacante , y no hay ningn provisional al que se le pudieran vulnerar los derechos , y lo mas grave del caso es que la CNSC , en la realidad suspendi el proceso de seleccin de una forma indefinida e injustificada , dejndome en una situacin de incertidumbre y por lo que observo quien sabe durante cuantos anos mas. Considero que entonces que esta no es una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se me indique que a pesar de los argumentos y la pruebas presentadas (Certificacin Emitida por la Gobernacin del Atlntico), el Acto Legislativo No. 04 de 2011 s afecta mi condicin dentro de la convocatoria.

DECIMOQUINTO Es de pblico conocimiento que la convocatoria 001 de 2005 que estaba proyectada para terminar en 6 meses en la realidad lleva ms de 6 aos y que los aspirantes como yo, hemos tenido que sufrir todas las dilaciones injustificadas, como es el acto legislativo 01 de 2008 que fue declarado inexequible y ahora con la promulgacin del acto legislativo expedido el 07 de julio de 2011 que su efecto prctico fue el de suspender por un tiempo indefinido la culminacin de esta convocatoria hasta tanto segn la comisin nacional del servicio civil no se establezca la situacin de cada cargo en la convocatoria y el gobierno nacional gire unos recurso econmicos para su aplicacin..

2. DERECHOS VULNERADOSEl de Peticin, igualdad, al Debido Proceso, al Acceso a los cargos Pblicos y funciones pblicas, al trabajo, As Como Los Principios De Confianza Legitima, Buena Fe Y Seguridad Jurdica, Eficacia De La Administracin Publica y a los que el despacho considere pertinentes.

2.1 VIOLACION AL DERECHO DE PETICION.Art. 23 CONSTITUCION POLITICA. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De los hechos narrados se establece la violacin del derecho de peticin consagrado en el Art. 23 de la Constitucin Poltica ya que Considero que la respuesta emitida por la CNSC no es una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se me indique que a pesar de los argumentos y la pruebas presentadas (Certificacin Emitida por la Gobernacin del Atlntico en el cual se establece que el empleo de profesional especializado, cdigo 222, grado 07, con el cdigo OPEC

xxxxxxx, se encuentra vacante), el Acto Legislativo No. 04 de 2011 s afecta mi condicion dentro de la convocatoria. En mi caso particular este acto legislativo NO APLICA NI AFECTA la conformacin de la lista de elegibles del empleo al que aspiro, ya que al consultar las bases de datos de la entidad a la que me present GOBERNACIN DEL ATLANTICO (tal y como lo certific la misma entidad), EL CARGO SE ENCUENTRA VACANTE y si posteriormente se ocupa ninguna persona que lo ocupara provisionalmente, sera beneficiario del citado acto legislativo.

2.2 VIOLACION AL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOSComo manifestacin del derecho a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico el constituyente consagro el derecho de todos los colombianos a acceder a cargos y ejercer funciones pblicas. (Art 40 C.P.) Con el fin de hacer efectivo ese derecho y de garantizar que el acceso tenga lugar en condiciones de igualdad, se instituyo el concurso pblico, que est determinado por merito. De modo que ser la objetividad y la imparcialidad las que determinen quienes por razn de sus capacidades, ocuparan un cargo en el estado. As los interesados en acceder a un cargo de carrera deben cumplir con las exigencias hechas por la entidad en la correspondiente convocatoria, en la que SE INSISTE es la gua del concurso. Las reglas, las bases y las normas all contenidas obligan no solo al aspirante sino al Estado. (sentencia T-49562-2010, CSJ.) Resulta oportuno recordar lo que en relacin con los fines del concurso, ha manifestado la jurisprudencia constitucional: (Corte constitucional. Sentencia SU -133 de 1998) El concurso es el mecanismo considerado idneo para que el Estado dentro del criterio de imparcialidad y objetividad mida el merito, las capacidades, la preparacin y las actitudes generales y especificas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempearlo, apartndose en esa funcin de consideraciones subjetivas de preferencias o animadversiones y de toda influencia poltica, econmica o de otra ndole. La finalidad del concurso estriba en ultimas en que la vacante existente se llene con la mejor opcin, es decir con aquel de los concursantes que haya obtenido el mas alto puntaje. A travs de el se evala y califica el merito del aspirante para ser elegido o nombrado. As considerada la carrera, preserva los derechos al trabajo (Art 25 y 53 C.P), a la Igualdad (art. 13 C.P. y al desempeo de funciones y cargos pblicos (art. 40 numeral 7 C.P. ), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos polticos y grupos de presin que antao dominaban y repartan entre si los cargos oficiales a manera de botn burocrtico

2.3 VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD.Artculo 13 de la Constitucin Poltica. La situacin en la que hoy me encuentro, es la misma por la que muchos aspirantes a la convocatoria 001 de 2005 en aos pasados vivieron , y que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se vio en la necesidad imperiosa de regular , porque se presentaba un desgaste administrativo cuando para un empleo o varios empleos solo superaba el concurso un aspirante , y en esta convocatoria dadas las circunstancias de tanta dilatacin en el proceso , muchos concursantes abandonaron el proceso y dieron origen a que solo una persona en mltiples casos fuera la nica llamada a conformar la lista de elegibles , entonces ya superadas todas las pruebas no tena sentido , practicar la prueba de anlisis de antecedes , pues la calidad de esta prueba es clasificatoria , y en estos casos por sustraccin de materia , no hay nada que comparar , y adems practicarla implicara costos innecesarios y vulnerar principios tan importantes que son base de la administracin pblica como lo es la celeridad , economa procesal y la eficiencia . Teniendo en cuenta estas consideraciones la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, emiti el acuerdo Nro 143 de 2010 posteriormente modificado por el acuerdo 158 de 03 febrero de 2011, en cual decidi, que a todos los participantes que estuviesen en esta situacin , no se les aplicara la prueba de anlisis de antecedentes y que pasaran a conformar la lista de elegibles, considero entonces seores magistrados , que se me est violando flagrantemente el DERECHO A LA IGUALDAD , pues no se me est dando el mismo trato que a los dems aspirantes que ya en su mayora estn nombrados en sus cargos y yo sigo esperando que se conforme la lista de elegibles , espera que a mi manera de analizar no tiene ninguna justificacin mas si ha determinado que el cargo en mencin no es afectado por el acto legislativo 04 de 2011 . La corte constitucional se ha pronunciado sobre este particular en las siguientes sentencias: Sentencia 836 de 2011, Corte Constitucional La igualdad, adems de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est consagrado en el artculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de proteccin y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretacin, atribuyen determinadas consecuencias jurdicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las

personas supone adems una igualdad y en la interpretacin en la aplicacin de la ley. Sentencia 739 de 2002, Corte constitucional.. La igualdad se traduce en el derecho que tienen los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios que excepten a unos de lo que se concede a otros en idnticas circunstancias y as el ncleo del principio de igualdad queda establecido en trminos de la razn suficiente que justifique el trato desigual.

2.4 VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJOEl artculo primero de la Constitucin Poltica establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado con el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad general. En el Artculo 25 sobre el Derecho al Trabajo la Carta Magna dispone que el trabajo es un derecho y una obligacin social y goza en todas sus modalidades de la especial proteccin del Estado. Toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas. Derecho de acceso a Cargos Pblicos (Sentencia T 007 de 1997) los trabajadores vinculados en el sector pblico o privado, tienen derecho al trabajo no solo como derecho constitucional, sino como una realidad material que satisfaga sus necesidades econmicas y laborales. Adems la proteccin a dicho derecho implica que las personas estn en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto el impedir laborar a una persona en el cargo para el cual ha sido designado o alterarle de cualquier manera el desarrollo de sus funciones afecta gravemente el derecho al trabajo.

2.5 VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.Artculo 83 de la Constitucin Poltica. En la sentencia T-167/01 de la corte constitucional, se retomaron los criterios de la Sentencia T-559 de 2000 en la cual se consagro de forma explcita: De acuerdo con el mencionado cronograma, despus del 13 de julio de 1999 no haba otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificacin del actor. Estima esta Sala que la decisin de la entidad demandada vulner el principio de la buena fe (artculo 83 de la Carta), pues defraud la confianza de quien se someti a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despus de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que l haba ocupado el primer lugar. Con este proceder tambin resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(artculos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (artculo 58 ibdem).

La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, impuso unas reglas desde el comienzo de la convocatoria, indico el procedimiento a seguir durante todo el concurso y hoy como aspirante a un empleo del estado, me siento asaltado y sorprendido en mi buena fe, pues desde el momento en que me inscrib en la convocatoria lo hice con la confianza legitima en las instituciones del estado , de estar participando en un proceso blindado con todas las garantas , pero desafortunadamente me encuentro en una situacin de desproteccin por parte de la entidad encargada de llevar a cabo el concurso porque la entidad no resuelve mi situacin de fondo y concreta pese a haber aportado la pruebas y esgrimido con argumentos suficientes que mi situacin no se ve afectada en ningn modo por la aplicacin de la acto legislativo 04 de 2011 la CNSC ha suspendido en forma indefinida e injustificada el proceso. La corte constitucional, en varios pronunciamientos ha sealado que los derechos surgidos de las calificaciones en firme, constituyen una situacin particular y concreta de la que surgen obligaciones para las autoridades administrativas; la proteccin de los derechos de los que de buena fe acudieron a las convocatorias de las diferentes entidades, exige que los entes adopten los actos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos. Bajo estos criterios, la Corte Constitucional, en sentencia T-167 de 2001, ordeno la conformacin de la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba de tales funcionarios. Siguiendo en orden ascendente de la lista.

2.6 VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.Artculo 29 de la constitucin Poltica. El Debido Proceso es una institucin importantsima dentro del derecho moderno, ya que contiene las garantas necesarias para el derecho procesal. Se trata de un derecho fundamental reconocido en el derecho Colombiano y en la mayora de constituciones modernas. En un estado social de derecho como el nuestro las competencias son reguladas. Este estado es el sistema de principios y de reglas procesales segn las cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurdico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos de los individuos por disposicin de una norma. En todo proceso Administrativo se busca la efectividad del derecho material y las garantas debidas a las personas que en el intervienen. La situacin conflictiva que surge de cualquier tipo de procesos exige una regulacin jurdica y una limitacin de los poderes estatales, as como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor pblico cumpla con las funciones asignadas, sino que adems lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurdico. El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos.

El debido proceso adquiere su mxima expresin cuando para el caso que nos ocupa , la administracin disea unas reglas de juego que son de obligatorio cumplimiento por las partes, y esas reglas las hace cumplir hasta el final , logrando una seleccin objetiva e imparcial, que le permite al estado escoger a los mejores de entre los mejores , esta es la filosofa que debe entraar la aplicacin del debido proceso en una convocatoria pblica , pero este principio est siendo inobservado por la administracin, menoscabando con su actuar los derechos mnimos de los que goza una persona en un estado social derecho. Al sealarse por la administracin las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqulla; es decir, que a travs de dichas reglas la administracin se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la seleccin de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha seleccin. Por consiguiente, cuando la administracin se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violacin de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqulla Sentencia T-344/03

Dadas las circunstancias, me encuentro en la situacin prevista por la CNSC y que reglamento mediante el acuerdo 158 expedido el 03 de Febrero de 2011, en el que determino: La comisin Nacional del servicio civil conformara las listas de elegibles sin aplicar la prueba de anlisis de antecedentes, a los empleos que despus de los resultados en firme de la prueba bsica general de preseleccin de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuenten con un solo concursante. En consecuencia de lo anterior mi situacin en la convocatoria deja de ser una mera expectativa y me deja en puertas del respectivo nombramiento y posesin al cargo al cual aspir y que por tanto la CNSC al no darle aplicabilidad al acuerdo 158 de 2011 de manera inmediata, faltando a los principios de eficacia y celeridad, no ha permitido se materialice tal proceso mxime cuando con las pruebas aportadas en relacin a beneficiarios del acto legislativo 04 de 2011 se descarta impedimento alguno para proceder conforme lo establecido en las reglas de la convocatoria.

En este orden de ideas se me est violando el derecho al debido proceso ya que a pesar de haberlo solicitado no se le ha dado aplicabilidad a los acuerdos 106 del 22 de julio de 2009 y al acuerdo 158 de febrero de 2011.

Traigo a colacin el fallo proferido en segunda instancia por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN LABORAL Magistrado Ponente GUSTAVO JOS GNECCO MENDOZA en el caso con Radicacin No. 35387 Acta No. 38 Bogot D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) en el que Resuelve la sala de casacin laboral de la Corte Suprema de Justicia , la impugnacin interpuesta por la seora Ileana Indira Echavarra Lpez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C. el 28 de septiembre de 2011, dentro de la accin de tutela que promovi contra la Comisin Nacional del Servicio Civil, con estos antecedentes: I. ANTECEDENTES La seora Ileana Indira Echavarra Lpez instaur accin de tutela con el fin de obtener la proteccin de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe y acceso a la carrera administrativa, que consider desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de mritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005. Seal que es aspirante a un cargo del Instituto de Desarrollo Urbano y que, para tales efectos, aplic y super todas las pruebas a las que fue sometida dentro del proceso de seleccin dirigido por la autoridad accionada. Igualmente, que el 22 de junio de 2011 fue publicada la lista de admitidos al cargo y que all figura como la nica participante, por lo que no haba lugar a reclamaciones, pues no existen otros aspirantes ni resulta necesario el anlisis de antecedentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 143 del 9 de marzo de 2010. Indic, en ese sentido, que todas y cada una de las etapas del concurso de mritos han sido agotadas, por lo que la entidad accionada tiene la obligacin de publicar la lista de elegibles, dentro de la que figura como la nica aspirante. Resalt tambin que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 no puede detener indefinidamente la expedicin de la lista de elegibles, puesto que el Instituto de Desarrollo Urbano certific que el cargo por el cual est concursando fue provisto en provisionalidad con un empleado que no rene las condiciones necesarias para ser beneficiario de la mencionada norma y, por lo tanto, conserva su condicin de nica candidata. Adujo, de otro lado, que present un derecho de peticin en el que solicit la publicacin de la lista de elegibles, pero que nunca le fue respondido. Pidi, como consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada () CONFORME Y PUBLIQUE LA LISTA DE ELEGIBLES perteneciente al empleo Nro 26058 denominado profesional especializado, Grado 04, ofertado en el grupo II aplicacin V, de la convocatoria 001 de 2005 fase II. Asimismo, que () se NOTIFIQUE a la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU para que se de inicio al trmino de FIRMEZA de la misma, y la entidad pueda ejercer su derecho de contradiccin. De otro lado, entre otras,

solicit que se le ordenara a la entidad accionada () se proceda a ordenar el nombramiento en periodo de prueba de ILENA INDIRA ECHAVARRIA LOPEZ, en el empleo Nro 26058 denominado profesional especializado, Grado 04, ofertado en el grupo II aplicacin V, de la convocatoria 001 de 2005 fase II. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot D. C. dio trmite a la accin de tutela por auto del 20 de septiembre de 2011 y requiri a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, dispuso la vinculacin del Instituto de Desarrollo Urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano manifest que la accin de tutela resulta improcedente en su contra, por falta de legitimacin en la causa por pasiva y por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Precis tambin que () tal y como lo manifiesta la tutelante, el empleo identificado con el No. 26058, corresponde a una vacante definitiva que por tanto fue reportada en la OPEC (Oferta Pblica de Empleos de Carrera Administrativa) y que efectivamente dicho cargo no se encuentra desempeado por ningn funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011. La Comisin Nacional del Servicio Civil explic que la Convocatoria No. 001 de 2005 ha sufrido una serie de modificaciones que no son de su responsabilidad, sino que corresponden a la expedicin de normas por el legislador, que posteriormente son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Para el caso concreto, confirm que la actora tiene la calidad de aspirante dentro del proceso de seleccin pero, sostuvo, cuenta con una mera expectativa de acceder al cargo por el que concurs, () toda vez que los derechos frente al mismo se adquieren con la conformacin y firmeza de la respectiva lista de elegibles y el posterior nombramiento en periodo de prueba, previo el agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso de mritos, como lo es entre otras, el estudio y verificacin de requisitos mnimos, el anlisis de antecedentes y atender las diferentes reclamaciones que presentan los aspirantes. Expuso que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 afecta sustancialmente los concursos pblicos de mritos que se estn desarrollando y que () dada la complicacin tcnica, financiera y terica que acompaa los distintos procesos concursales, la CNSC se encuentra en este momento estudiando a fondo las implicaciones que tiene el mencionado Acto Legislativo sobre los concursos que ya se encuentra en curso, sin embargo an no se ha tomado una decisin definitiva, debido a que la CNSC est haciendo un estudio juicioso y responsable con el nico y exclusivo propsito de garantizar todos y cada uno de los derechos que le asisten a cada una de las personas implicadas en los procesos concursales que adelantamos. Adujo tambin que respondi el derecho de peticin que le fue formulado por la actora, por lo que no le poda ser endilgada la vulneracin de ese derecho.

El Tribunal profiri fallo el 28 de septiembre de 2011, en el que neg la accin de tutela. Dicha decisin fue impugnada por la actora, quien insisti en que la lista de elegibles no puede ser afectada por las previsiones del Acto Legislativo No. 04 de 2011, en la medida en que el cargo al que aspira llegar no est provisto con un empleado que cumpla con la condiciones para ser beneficiario de la referida norma.

Al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera lo siguiente:

No obstante, la Corte encuentra que efectivamente la actora super todas lasetapas regladas del concurso de mritos, de forma tal que, como lo afirm la propia autoridad accionada, () para el empleo No. 26058, solo resta generar la lista de elegibles la cual se conformar en estricto orden de mrito atendiendo lo dispuesto en el artculo 31 de la Ley 909 de 2004. En ese sentido, como se manifest en la respuesta a la peticin de la actora (fls. 84 y 85) y se deduce del informe rendido por la accionada ante el Tribunal, la nica situacin que tiene suspendida la publicacin de la lista de elegibles que interesa a la actora es la expedicin del Acto Legislativo No. 04 de 2011, pues segn all se argumenta con ocasin de la expedicin del referido Acto se ve afectada la expedicin y firmeza de las listas de elegibles que an no se han configurado con ocasin de la Convocatoria 001 de 2005. Asimismo que () dada la complicacin tcnica, financiera y terica que acompaa los distintos procesos concursales, la CNSC se encuentra en este momento estudiando a fondo las implicaciones que tiene el mencionado Acto Legislativo sobre los concursos que ya se encuentra en curso, sin embargo an no se ha tomado una decisin definitiva, debido a que la CNSC est haciendo un estudio juicioso y responsable con el nico y exclusivo propsito de garantizar todos y cada uno de los derechos que le asisten a cada una de las personas implicadas en los procesos concursales que adelantamos. Esto es, la Comisin Nacional del Servicio Civil suspendi el proceso de seleccin en el que est inscrita la actora, porque considera que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 afecta todas las listas de elegibles y la entidad requiere de un trmino razonable con el fin de analizar y determinar las implicaciones de la referida norma. A pesar de lo anterior, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la actora le indic dentro de su derecho de peticin que () en mi caso particular este acto legislativo NO APLICA NI AFECTA la conformacin de la lista de elegibles del empleo al que aspiro, ya que al consultar las bases de datos de la entidad a la que me present INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, NO SE ENCUENTRA NINGN PROVISIONAL OCUPANDO EL CARGO y si posteriormente se ocupara ya no sera beneficiario del citado acto legislativo. (Resaltado original).

Tampoco tuvo en cuenta la Comisin Nacional del Servicio Civil que el Instituto de Desarrollo Urbano certific que () tal y como lo manifiesta la tutelante, el empleo identificado con el No. 26058, corresponde a una vacante definitiva que por tanto fue reportada en la OPEC (Oferta Pblica de Empleos de Carrera Administrativa) y que efectivamente dicho cargo no se encuentra desempeado por ningn funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011. En ese orden, existe una situacin relevante que no ha sido prevista por la Comisin Nacional del Servicio Civil y es que la aplicacin del Acto Legislativo No. 04 de 2011 supone la existencia de un servidor provisional que pueda ser considerado como beneficiario, adems de que en el caso concreto de la actora se ha sostenido y certificado que tal presupuesto no existe. De ser ello as, la suspensin del proceso de seleccin por la expedicin del Acto Legislativo No. 04 de 2011 carecera de justificacin. Por las anteriores razones, la Corte considera preciso conciliar, en el mbito de la peticin de amparo, la necesidad de que el concurso de mritos se desarrolle de acuerdo con las normas generales y obligatorias que lo rigen, con el inters y la confianza legtima que la actora deposit en la administracin y, en tal orden, la certeza de que el proceso debe llegar a un resultado y no quedar suspendido en forma indefinida e injustificada. Con tal fin, la Corte modificar la providencia impugnada y le ordenar a la Comisin Nacional del Servicio Civil que analice concretamente el reporte realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en torno a que el cargo por el que est concursando la actora () no se encuentra desempeado por ningn funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011 () Asimismo, de ser el caso, la entidad deber reactivar el proceso de seleccin de la actora y finalizar las etapas que restan, de acuerdo con las normas establecidas en el concurso y sin oponer la vigencia del Acto Legislativo No. 04 de 2011. La anterior disposicin encuentra justificacin, asimismo, en el hecho de que la peticin de la actora en este punto no encontr una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se le indicara que a pesar de sus argumentos, el Acto Legislativo No. 04 de 2011 s afecta sus condiciones. En mrito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Comisin Nacional del Servicio Civil que, en el trmino mximo de diez (10) das, analice concretamente el reporte realizado por el Instituto de Desarrollo

Urbano, en torno a que el cargo por el que est concursando la actora () no se encuentra desempeado por ningn funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011 () Asimismo, de ser el caso, la entidad deber reactivar el proceso de seleccin de la actora y finalizar las etapas que restan, de acuerdo con las normas establecidas en el concurso y sin oponer la vigencia del Acto Legislativo No. 04 de 2011.(Negrilla y subrayado fuera de texto). El caso en particular es el mismo que en estos momentos motivan mis argumentaciones

2.7 VIOLACION AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO PBLICO.Artculo 125 de la constitucin poltica. El actuar de la COMISON NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, es abiertamente violatorio de el derecho contemplado en el artculo 125 de la carta magna, toda vez que los presupuestos para el ingreso a la carrera administrativa como lo es el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley para determinar los meritos calidades de un aspirante m la seleccin objetiva del mismo , ya se cumplieron , no queda otro camino a la administracin que proceder al nombramiento del aspirante que ya mi situacin en la convocatoria deja de ser una mera expectativa y me deja en puertas del respectivo nombramiento y posesin al cargo al cual aspir Sala de lo contencioso administrativo, seccin segunda del 19 de mayo de 2011, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Ahora bien, esta Seccin Segunda, Subseccin A, en sentencia del 19 de abril de 2007, Radicacin Nmero: 25000-23-25-000-2001-03725-01(3947-05), Actor: Jana Marcela Rangel Can, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, en un asunto idntico en lo sustancial, sostuvo: As entonces, una vez las calificaciones adquieran firmeza, se haya conocido el puntaje definitivo y las impugnaciones a las evaluaciones hayan sido resueltas1, la administracin se encuentra obligada a elaborar la lista de elegibles para el empleo objeto del concurso, en un trmino no superior a cuatro (4) meses contado a partir de la fecha de expedicin de la convocatoria (art. 36 del Dcto. 1572/98) y, como consecuencia, el ganador del concurso tiene derecho a ser nombrado dentro de los diez das siguientes a la expedicin de la lista, en perodo de prueba, claro sta respetando el orden de elegibilidad y en el evento de presentarse una vacante, como lo determina el artculo 37 ibdem.

De manera que si la ley consagr el derecho del empleado seleccionado mediante concurso para ser calificado, a su vez lo dot de una relativa estabilidad, por cuanto desempear el cargo es la nica posibilidad de obtener su inscripcin en la carrera y no poda la entidad apartarse de tales preceptos, al hacerlo, vulner las disposiciones legales sealadas en la demanda. [] No puede afirmarse que tales derechos se predican solo a partir de la inscripcin en el escalafn, pues existen unas etapas previas que son igualmente protegidas por la Constitucin y la ley, como son las que se surten durante el proceso de seleccin y nombramiento en periodo de prueba, y que se hacen oponibles frente a los dems cuando se ajustan a la normatividad. Por su lado, la Corte Constitucional, en sentencia citada por el Tribunal, que revis la accin de tutela impetrada por un empleado de similares condiciones en las que se encontraba la demandante, al respecto precis: Los concursos de mritos y el surgimiento de derechos

No obstante, observa la Corte que la conformacin de la lista de elegibles es la formalizacin de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas2. La lista de elegibles organiza la informacin de los resultados del concurso y seala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer pblicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnacin de la inclusin, ubicacin o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numrico que altere el orden en la lista.3 La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de seleccin, provee informacin sobre quines tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quines tendrn en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos aos de la vigencia de la lista.

2.8 VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA EFICACIA, CELERIDAD Y ECONOMIA EN LA ADMINISTRACION PBLICA previstas en elartculo 209 de la carta magna y en el artculo 3 del C.C.A La eficacia est contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pblica: en el artculo 2, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitucin; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funcin administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestacin de los servicios pblicos; y, en los artculos 256 numeral 4, 268 numeral 2, 277 numeral 5 y 343, relativos al control de gestin y resultados(14) . La Corte Constitucional ha insistido(15) en que la eficacia de la funcin administrativa, que resume en general todos los dems principios a que se refiere la norma precitada, se logra entonces mediante el mecanismo de descentralizacin(16) , desconcentracin(17) y delegacin(18) , que permiten una distribucin racional de funciones. (14) Corte Constitucional, sentencia SU-086/99. (15) Corte Constitucional, sentencia C-722/99. (16) En el fenmeno jurdico de la descentralizacin, se produce un traslado de asuntos que seran de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administracin central a otras autoridades a quienes se confa el desempeo de labores especializadas, de tal suerte, que la decisin administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones administrativas [Corte Constitucional, sentencia C-561/99] (17) Consiste en el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante. [Corte Constitucional, sentencias C-216/94 y C-722/99]. (18) La delegacin se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribucin, en busca descongestionar los rganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestin de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales [Corte Constitucional, sentencia C-561/99]. Sentencia T-733/09 ESTADO-Organos de actuacin/ESTADO-Actuacin por intermedio de instituciones pblicas ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficacia Surgen obligaciones concretas del postulado constitucional contenido en artculo 2 Superior, segn el cual dentro de los fines esenciales del Estado est servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin. Con fundamento en esto, la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado principio de

eficacia de la administracin pblica, segn el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeo de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichas problemas constituyen deficiencias atribuibles a deberes especficos de la administracin, y as las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y proporcionales a stos. (Negrilla fuera de texto) ADMINISTRACION PUBLICA-Deberes de las autoridades administrativas El principio de eficacia de la administracin pblica, impide a las autoridades administrativas permanecer impvidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; adems de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementacin prctica de ello supone la obligacin de actuacin de la administracin, y de la real y efectiva ejecucin de medidas, y no slo la aceptacin o reflexin sobre aquello que requiere su intervencin. De ah, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado tambin la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la nocin de debido proceso administrativo. (Negrilla fuera de texto) El no darle aplicabilidad al acuerdo 158 de 2011 de manera inmediata, faltando a los principios de eficacia y celeridad, no ha permitido se contine con mi proceso dentro de la convocatoria mxime cuando con las pruebas aportadas en relacin a beneficiarios del acto legislativo 04 de 2011 se descarta impedimento alguno para proceder conforme lo establecido en las reglas de la convocatoria, y no es menester de esa entidad esperar establecer la situacin de afectabilidad o no de cada uno de los cargos de la convocatoria con relacin al acto legislativo 04 de 2011, como tampoco es menester esperar a que el gobierno nacional gire unos recursos para aplicar el citado acto para seguir con el proceso, mas si insisto, en que el cargo al cual aspiro ocupar no es afectado en manera alguna por el acto en cuestin como lo he venido sustentando.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.Recurro a la accin de tutela por no tener otro mecanismo eficaz que amparen de forma inmediata mis derechos vulnerados , en ese sentido la corte constitucional en mltiples sentencias se ha referido al tema , es el caso de la Sentencia T344/03, en la cual manifest lo siguiente: En un sin nmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades pblicas cuando desconocen los mecanismos de seleccin establecidos en los concursos pblicos. En efecto: ...la vulneracin de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son vctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas

pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solucin efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trmites ms dispendiosos y demorados que los de la accin de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violacin de un derecho fundamental que requiere proteccin inmediata

la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en sede de tutela, como de la Corte Constitucional [1], ha precisado que durante los procesos de seleccin puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que slo podran ser restablecidas por medio de la accin de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. Ello por cuanto el restablecimiento del derecho para una persona que ha sido excluida ilegalmente de la lista de elegibles no tendra efectos prcticos, al momento de declarar la nulidad del acto acusado, si se tiene en cuenta que la indemnizacin correspondiente no compensar el derecho real de acceder a la carrera administrativa y porque, para ese entonces, las personas que resultaran seleccionadas tienen un derecho adquirido respaldado por una actuacin administrativa que, aunque nula, en su momento se presuma legal. Ha dicho el Consejo de Estado: La Corte Constitucional en Sentencia SU- 086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos, sostuvo que el nico mecanismo idneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de seleccin de un aspirante a un cargo de carrera administrativa provedo por un concurso de mritos es la accin de tutela pese a la existencia de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos (). Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administracin segn las bases del concurso, se genera igualmente una situacin jurdica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinacin de la lista de elegibles conlleva la decisin desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisin del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, tambin se les crea una situacin jurdica de la misma ndole porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto. Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestin los afectados pueden intentar la accin de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la sala este medio alternativo de defensa judicial no es idneo y eficaz, por las siguientes razones: la no inclusin de una persona en la lista de elegibles o la figuracin de sta en un lugar que no corresponde, segn las consideraciones precedentes, puede implicar la violacin de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. La accin contenciosa administrativa mencionada en caso de prosperar tendra como resultado la anulacin del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabra preguntarse, en qu

consistira dicho restablecimiento. Hipotticamente podra pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograra de dos maneras: 1) Reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizacin. 2) Emitiendo la orden a la administracin para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result favorecido con la accin dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, segn el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnizacin, estima la sala que existen dificultades jurdicas y prcticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difcilmente podran reconocerse, por no darse los supuestos jurdicos y fcticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existiran unos parmetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no slo reconocidos sino liquidados pues cabra preguntarse en qu forma se evaluara el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles o en ser ubicado en sta en un lugar que no corresponde al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocacin en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan slo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Adems, el reconocimiento de la indemnizacin, no puede actuar como un equivalente o compensacin del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizacin que se reconocera no sera idnea para obtener la proteccin del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuacin de la administracin. La orden a la administracin para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusin de ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto prctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisin del cargo o de los cargos correspondientes y para le poca en que se dictara la sentencia, ya la administracin habra realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz en forma legtima y con base en un acto que era vlido- la lista de elegibles- para la poca en que se hizo la designacin, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el periodo de prueba tambin es legtimo En la Sentencia T-569 de 2011 proferida dentro del Expediente No. T-2879113, Actor HAMES ANDRS RUANO VIVEROS, Accionadas: COMISIN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA SECRETARA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOT D.C., respecto de la PROCEDENCIA DE LA ACCIN DE TUTELA ANTE LA FALTA DE IDONEIDAD Y EFICACIA DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL, el mximo rgano Constitucional dijo: () En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario la Corte ha expresado enfticamente que es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideracin (i) puede ser ventilada a travs de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta en

consideracin[2] Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trmite de carcter judicial, para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo idneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad especfica de brindar inmediata y plena proteccin a los derechos fundamentales, de modo que su utilizacin asegure los efectos que se lograran con la accin de tutela. No podra oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situacin de tener que esperar por varios aos mientras su derechos fundamentales estn siendo violados[3]. ( El resaltado me pertenece). Tratndose de la procedencia de la accin de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un concurso pblico de mritos, la Corte Constitucional ha seguido los anteriores derroteros, al manifestar reiteradamente que, aun cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa no son siempre idneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados[4] Para este Tribunal, las acciones judiciales contempladas en el cdigo Contencioso Administrativo no alcanzan una proteccin efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de mritos, ya que las notorias condiciones de congestin del aparato judicial colombiano y el diseo mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios aos muchas veces excediendo el trmino de duracin del concurso mismo- lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para esta Corporacin, la proteccin de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocup el primero puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un trmite dispiendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se est prolongando en el tiempo la violacin del derecho fundamental[5] De igual forma, en la Sentencias SU-913 de 2009, la Honorable Corporacin dijo: () Considera la corte que en materia de concursos de mritos para la provisin de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra la solucin efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trmite llevara a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneracin de derechos fundamentales que requieren de proteccin inmediata. Esta Corte ha expresado , que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizacin de derechos fundamentales, ya que no tendra objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la Supremaca de la Constitucin en el caso particular ()

Ahora bien, en idntica forma la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Penal, en Sentencia de Tutela T-45366 MP. Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, haciendo referencia a la procedencia de la Accin de Tutela en el concurso de mritos adelantado por la Fiscala General de la Nacin, manifest: No tiene duda la Sala de Decisin sobre la procedencia del amparo constitucional para enmendar el agravio inferido por la Fiscala en contra del accionante FERNANDO FERNNDEZ CELEDN, porque si bien pudiera parecer que concurre una circunstancia adversa a la intervencin del juez constitucional, la que no es distinta a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que eximira a la Corte en sede de tutela de su estudio, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la existencia de un tal mecanismo de defensa judicial ha de ser examinado en cada caso en aras de determinar la plena eficacia de la proteccin; por lo que le resulta ineludible al juez constitucional un examen pausado del caso en particular, postura que entraa la consistencia propia de un Estado Social de Derecho como que no puede quedar el individuo inerme frente a la proteccin de sus derechos fundamentales por va del mecanismo constitucional por la mera concurrencia de otro instrumento judicial, no obstante carezca de plena efectividad y por sobre todo de actualidad. (El destacado es mo) Entonces, se impone afirmar que la Corte como lo ha hecho en ocasiones anteriores- determin la procedencia de la accin de tutela ante la inminencia de la vulneracin de los derechos y la eficacia relativa que en un momento dado podra concurrir en el trmite contencioso administrativo al que se vera avocado indefectiblemente el actor no el agotamiento de una peticin del actor a la entidad demandada-. Dado que en la presente ocasin y al no advertirse circunstancia alguna que legitime el cambio de postura- le corresponde a la Corporacin seguir el precedente judicial que ha venido aplicando en similar temtica, apoyado a su vez en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que en esencia recogen planteamientos que se comparten ampliamente como los siguientes, a ellos se acude nuevamente: Tambin, las mencionadas sentencias examinaron la procedencia de la tutela en los casos de desconocimiento de listas de elegibles, y, se consider que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, como la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de preservar los derechos fundamentales de quienes integran las listas, y el trmino de un (1) ao de vigencia de las mismas, la accin de tutela, segn el caso concreto, puede ser procedente. Se observ al respecto : La ineficacia de medios judiciales como la accin de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso pblico o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son

nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisin del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que sta fue integrada, hacen de la tutela, la va expedita para la proteccin de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134,SU-135, SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles por lo general de un (1) ao-, as como los derechos fundamentales que estn involucrados en stos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida proteccin.(sentencias T-719 y 783 citadas[6]) (Negrilla y subraya fuera de texto) Sobre la procedencia de la Tutela cuando existe mecanismo de defensa pero en la prctica es ineficaz, la Honorable Corte Constitucional ha dicho[7]: En principio la presente accin no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coetnea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdiccin constitucional (la existencia de una va de hecho en la actuacin de la Contralora), puede ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdiccin contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla segn la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la accin de tutela. La primera se presenta cuando la accin de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la prctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya proteccin se invoca. En efecto, la primera de esta excepciones est establecida por el mismo artculo 86 de la Constitucin, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporacin.(Destacado fuera de texto)[8] De igual forma esa Corporacin ha dicho: La confrontacin que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontacin prima facie o constatacin simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuestin de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de accin para poder apreciar o verificar la violacin o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no slo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que la suspensin provisional opera mediante una confrontacin directa entre el acto y la norma jurdica, generalmente contentiva de una proposicin jurdica completa, que se afirma transgredida, as puedan examinarse documentos, para determinar su violacin manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar

libremente a travs de una valoracin e interpretacin amplia de las circunstancias de hecho. No fue la intencin del Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la suspensin provisional sobre la accin de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en razn de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensin provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la accin de tutela y la accin contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqulla se pueden adoptar, autnomamente, medidas provisionales (Negrilla y subrayas mas).[9] En este orden de ideas, es claro que existen dos excepciones a la regla segn la cual, la existencia de otro mecanismo alterno de defensa judicial desplazan a la accin de tutela y la hacen improcedente, la primera cuando la accin de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, que es en la que me encuentro, CUANDO EL OTRO MEDIO DE DEFENSA EXISTE, PERO EN LA PRCTICA NO ES EFICAZ NI IDNEO PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL CUYA PROTECCIN SE INVOCA. En efecto, la primera de estas excepciones est establecida por el mismo artculo 86 de la Constitucin. La segunda, ha sido introducida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la existencia de otro mecanismo de defensa NO es ineficaz e idneo para proteger los derechos de los cuales he solicitado el amparo constitucional, por las siguientes razones: 1. El proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tardar ms de TRES (03) AOS en ser fallado y para ese momento el cargo ya estara ocupado o simplemente no existira. 2. La accin contenciosa administrativa mencionada en caso de prosperar tendra como resultado la expedicin del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabra preguntarse, en qu consistira dicho restablecimiento. Hipotticamente podra pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograra de dos maneras: 1) Reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizacin. 2) Emitiendo la orden a la administracin para que se haga la lista de elegibles .

En cuanto al pago de la indemnizacin, ha estimado esa Honorable Corporacin que existen dificultades jurdicas y prcticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difcilmente podran reconocerse, por no darse los supuestos jurdicos y fcticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existiran unos parmetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no slo reconocidos sino liquidados pues cabra preguntarse en qu forma se evaluara el perjuicio consistente en no ser tenido en cuenta para la generacin de una lista de elegibles?, si se tiene en cuenta que la colocacin en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan slo crea una expectativa para ser designado en el empleo. 3) Los derechos de los cuales solicito el presente amparo son FUNDAMENTALES y de orden CONSTITUCIONAL, no legal, por tanto tienen mayor relevancia. Por lo anterior, de acuerdo con la Jurisprudencia citada, la accin de tutela se erige como el nico mecanismo judicial eficaz e idneo para proteger, en caso de advertirse su trasgresin o la posibilidad de ello de los derechos fundamentales de un participante en un concurso de mritos, por ello, con todo respeto solicito al Despacho confirmar la procedencia de la presente accin. [1] Corte Constitucional, Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999. ;MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNNDEZ GALINDO. [2] Sentencias T-582 de 2010. En esta oportunidad, la Corte conoci de una solicitud de tutela promovida por una persona que haba ocupado el primer puesto de una lista de elegibles para conformar la terna para el cargo de gerente de un hospital departamental, el cual se rehusaba a designarlo. [3] Sentencia T-468 de 1999. [4] Sentencia T-556 de 2010. [5] Sentencias T-556 de 2010 y T-095 de 2002, entre otras. [6] Sentencia T-071 de 1999 [7] Sentencia T-414 de 1992 y SU-961 de 1999 [8] Sentencia T-609 de 2005, Referencia: Expediente T-1076735, Actor : Jairo Enrique Varela Fiholl, MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [9] Sentencia T-609 de 2005, Referencia: Expediente T-1076735, Actor : Jairo Enrique Varela Fiholl, MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

4. PETICION:Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del seor juez disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales de: Peticin, al Debido Proceso, al Acceso a los cargos Pblicos y funciones pblicas, el derecho a la igualdad, al trabajo, as como los principios de CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURIDICA, EFICACIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y a los que el despacho considere pertinentes. 2. En consecuencia ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en un trmino no mayor a 48 horas, concluya el proceso de seleccin Conformando la lista de elegibles para el empleo nmero xxxxxxx con denominacin PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Grado 07 y Cdigo 222 en la entidad GOBERNACION DEL ATLANTICO. 3. Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Hacer pblica dicha lista en observancia de los principios constitucionales de eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad previstos en el artculo 209 de la carta magna; y en aplicabilidad de los acuerdos 106 del 22 de julio de 2009 y al acuerdo 158 de febrero de 2011. 4. Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que una vez superado el trmino para la FIRMEZA de la lista de elegibles, esta sea publicada en su pgina Web. 5. Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que una vez publicada la FIRMEZA DE LA LISTA DE ELEGIBLES se proceda a ordenar el nombramiento en periodo de prueba de ELKIN MAURICIO VEGA CASTRO , en el empleo nmero xxxxxxx con denominacin PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Grado 07 y Cdigo 222 en la entidad GOBERNACION DEL ATLANTICO ofertado en el grupo II aplicacin V, de la convocatoria 001 de 2005 fase II.

5. PRUEBASCon el fin de establecer, la vulneracin de mis derechos, solicito seor juez se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas. 1. Datos especficos sobre el empleo ofertado en la comisin nacional del servicio Civil. 2. Derecho de Peticin enviado a la Gobernacin del Atlntico radicado en la subsecretaria de talento humano el da 5 de agosto de 2011 3. Respuesta de Derecho de peticin con fecha de 29 de Agosto de 2011. 4. Derecho de Peticin radicado en la CNSC el da 7 de Septiembre de 2011. 5. Respuesta del derecho de peticin por parte de la CNSC el dia 4 de noviembre de 2011

6. FUNDAMENTOS DE DERECHOFundamento esta accin en el artculo 86 de la Constitucin Nacional, y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000. Igualmente en el artculo 86 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos y 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos.

7. COMPETENCIAEs Usted seor Juez competente por la naturaleza del asunto y por tener jurisdiccin en el lugar de la ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos fundamentales (at. 37 Decreto 2591 de 1.991)

8. JURAMENTOBajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra accin de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.

9. ANEXOSA la demanda en original y copia, anexo los documentos citados en el captulo de pruebas.

10. NOTIFICACIONESLa parte demandada recibe notificaciones en la siguiente direccin: Comisin Nacional del Servicio Civil, carrera 4 75-49, de Bogot La parte demandante recibe notificaciones en la siguiente direccin: xxxxxx

Del seor Juez;

___________________________________ ELKIN MAURICIO VEGA CC. 78762607 DE SAHAGN CORDOBA