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  • 8/16/2019 TSJ Regiones - Decisión - Pérdidas Años Anteriores

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    Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de CaracasCaracas, veintisiete (27) de octubre de 2008.198º y 149ºSENTENCIA N° 920Asunto Antiguo N° 1440Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000116

    “Vistos” con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional y la representación de la recurrente.En fecha 13 de abril de 2000, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Oscar Morean Ruiz y CarolinaAlejandra Pérez López, titular de las cédulas de identidad Nros 5.530.995, 9.298.519, 11.990108 y 12.402.497, respectivamentee inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 68.026 y 79,463, respectivamente, en el carácter de apoderados

     judiciales de la contribuyente BOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantilde la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1974, bajo el N° 74, Tomo 6-A,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0000414-8, interpusieron recurso contencioso tributario contra el actoadministrativo contenido en la Resolución N° GCE-SA-R-2000-031, de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia

    Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado deAdministración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

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    En fecha 13 de abril de 2000, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

    En fecha 18 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1440, ordenándose librar las

    correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 03 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 17 de mayo de 2000, elProcurador General de la República, fue notificado en fecha 23 de mayo de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas denotificación en fecha 06 de junio de 2000.

    En fecha 26 de junio de 2000, mediante interlocutoria N° 105/2000 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho

    y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

    En fecha 17 de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

    Vencido el lapso probatorio, sin promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CódigoOrgánico Tributario, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

    En fecha 08 de noviembre de 2000, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, inscritaen el Inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando en representación del Fisco Nacional, y los abogados Oscar Eduardo Morean

    Ruiz y Carolina Alejandra Pérez López, presentaron sus respectivos escritos de informes del presente proceso contencioso,siendo agregado a los autos, en fecha 09 de noviembre de 2000.

    En fecha 20 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, presentaron escrito deobservaciones, siendo agregado a los autos en fecha 22 de noviembre de 2000.

    En fecha 29 de noviembre de 2000, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, ya identificada, presentó copias certificadas de losantecedentes administrativos.

    En fecha 06 de abril de 2001, el abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, titular de la cédula de identidad N° 9.969.831,

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    inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.453, en su carácter de representante de la contribuyente accionante, consignó escrito deoposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo, en el presente juicio, siendo agregado a los autos en fecha16 de abril de 2001.

    En fecha 08 de marzo de 2002, el abogado Alejandro Ramirez Van der Velde, identificado supra, presentó diligencia mediante lacual solicita se dicte sentencia.

    En fecha 12 de abril de 2002, este Tribunal, se avocó a la presente causa, en virtud del nombramiento de la abogada YasminyRodríguez Campos, como Jueza Temporal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a la Gerencia JurídicoTributaria del SENIAT, al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Procurador General de laRepública.

    En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, en su carácter de apoderado judicial de lacontribuyente accionante, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 7 de Agosto de 2008, este Tribunal se avocó a la presente causa.

    IIANTECEDENTES

    En fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano José Luís Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 7.664.179, en su condiciónde Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la RegiónCapital del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyenteBOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización

     practicada, en su condición de contribuyente y agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, para los ejerciciosfiscales comprendidos desde el 01/01/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996, 01/01/1997 al 31/12/1997 y 01/01/1998 al31/12/1998, por lo que se levanta Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0133/99-02 de fecha 03 de marzo de 1999.

    En fecha 29 de febrero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, dicta la ResoluciónCulminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-31, mediante la cual se confirman los reparos formulados en elActa de Fiscalización, ut supra, a la contribuyente BOLSA DE CARACAS, C.A.

    En efecto, en la referida Resolución, se decide:

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    “DECISIÓN

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, esta Administración Tributaria procede a confirmar los reparos formulados a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., de la siguiente manera:

    “(…) En consecuencia, expídase a la contribuyente BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., planillas de liquidación por los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

    En su condición de Agente de Retención:

    1. Para el ejercicio 01.01.95 al 31.12.95:

    Impuesto la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA SINCÉNTIMOS (Bs. 744.670,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs.

    210.007,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.446,00) e intereses moratorios por la cantidad deBOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (BS.257.886,00).

    2. Para el ejercicio 01.01.96 al 31.12.96:

    Impuesto la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETESIN CÉNTIMOS (Bs. 356.997,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA

    Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.961,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA YSEIS MIL DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.002,00) e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES CIENTOCUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 149.469,00).

    3. Para el ejercicio 01.01.97 al 31.12.97:

    Impuesto la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOSDIECIOCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.667.818,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOSOCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.388.576,00) e intereses compensatorios

     por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN

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    C NTIMOS (Bs. 1.705.293,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOL VARES TRES MILLONES CIENTOCUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.145.994,00).

    4. Para el ejercicio 01.01.98 al 31.12.98:

    Impuesto la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE SIN

    CÉNTIMOS (Bs.14.802.309,00) multa por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOSMIL OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.262.082,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES DOSMILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.126.425,00) e interesesmoratorios por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVESIN CÉNTIMOS (Bs. 5.042.519,00).

    En su condición de Contribuyente:

    1. Para el ejercicio 01.01.97 al 31.12.97:

    Impuesto la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILTRESCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 967.870.340,00), y por concepto de multa la cantidad de BOLÍVARESSEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTAY TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 668.594,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOSVEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CÉNTIMOS(Bs.225.836.413,00) e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONESDOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 519.244.219,00)(…)”.

    En fecha 13 de abril de 2000, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres, Oscar Morean Ruiz y CarolinaAlejandra Pérez López, identificados supra, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BOLSA DE VALORESDE CARACAS C.A, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°GCE-SA-R-2000-031, de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de ContribuyentesEspeciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    IIIALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la contribuyente BOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A., en su escrito recursorio señalaron

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    los siguientes argumentos:

    1. El acto administrativo es inválido al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Arguyen que “la Administración Tributaria y, particularmente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT), está sujeta por las disposiciones exógenas (leyes orgánicas y especiales, emanadas del Congreso de la República y

     por las reglamentaciones correspondientes dictadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros) y endógenas(referidas a las normativas dictadas por la propia Administración). Las citadas disposiciones conforman el boque de legalidad,que condiciona el ejercicio de las funciones administrativas básicas u operativas (recaudación y capacitación a loscontribuyentes, registros con fines fiscales, etc), a que se refiere el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, lo cual se erigeen el marco referencial de actuación del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria o, lo que es lomismo de la legalidad administrativa necesaria para la validez y eficacia de los actos administrativos de determinación detributos y sus accesorios, sanciones u otra limitación al ejercicio de los derechos públicos subjetivos de la contribuyente oresponsable”.

    Aducen que “el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, que recoge uno de los principios de imposición como eldenominado principio de la certeza y comodidad del tributo. Establece que el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y laforma que indique la ley o su reglamentación”.

    En este sentido, arguye que “la Administración Tributaria, previa expresa atribución de las leyes impositivas especiales o de susreglamentaciones, podrá establecer plazos la presentación de declaraciones juradas y pago de tributos, con carácter general paradeterminados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo

     justifiquen”.

    Así, consideran que “la creación de una unidad especial y la clasificación de determinados contribuyentes como especiales, debeefectuarse en cuanto a la exigencia de los deberes formales previstos en las leyes o los reglamentos, así como de la imposiciónde otros distintos a aquellos, con facultad o atribución previamente conferida a la Administración”.

    En este orden, afirma que “el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central establece la competencia propia delMinisterio de Hacienda, en la que si bien no existe una asignación como tal, se establece una distribución de competencias, lascuales luego deben ser asignadas por el órgano subjetivo que representa el ente centralizado administrativamente”.

    Por su parte, -señalan- “el artículo 5° de la citada Ley Orgánica establece la estructura de cada Ministerio y lo atinente a lavigencia, extensión e importancia de los reglamentos orgánicos, como fuente endógena de competencias”.

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    Sostienen que “el artículo 9 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda el cual sólo puede ser dictado por elMinisterio establece las atribuciones, para la Administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento

     jurídico, así como en materia de contratos y gastos inherentes a la Administración del sistema profesional de recursos humanos ya la autonomía funcional y financiera del servicio, estableciendo específicamente una serie de atribuciones, que tienen que ver directamente con aquellas funciones a que se refiere el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, a saber (…)”.

    Indican que “tales atribuciones siempre son y están referidas a funciones de naturaleza tributaria operativas básicas (recaudación,control, fiscalización y cobro) y, a las funciones operativas instrumentales (registro, información y divulgación). En ningún casose refiere a potestades organizativas o de designación y nombramiento de funcionarios, (…)”.

    Aducen que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue creada medianteun acto administrativo de rango sublegal que no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia encuanto a su idoneidad para el establecimiento de las atribuciones y competencias de esta unidad de Administración Tributaria;además no tiene un fundamento específico en el Código Orgánico Tributario, como se le pretende ubicar en el artículo 40 del

    Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe ninguna ley o reglamento distinto al reglamento de la Ley de Impuesto alConsumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorice a la Administración Tributaria a crear este tipo de contribuyentesespeciales y, porque la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previsto en los artículos 6° del Decreto310 del 10 de agosto de 1994 y 10 del Decreto N° 363, debe ser dictada por el Ministro de Hacienda y no por el Superintendente

     Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual se pone en centro de atención con el calificativo o adverbiomanifiestamente, que es la expresión legal que identifica con los términos de notoriedad, claridad y evidencia, irremediable y

     palmaria”.

    Por ello, concluyen en este aspecto que, “la Resolución N° GCE-SA-R-2000-031, emanada de la Gerencia Regional de Tributos

    Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera yTributaria (SENIAT) en fecha 29 de febrero del año 2000, mediante la cual se determinan supuestas obligaciones pendientes(…) en materia de Impuesto sobre la Renta, más multas, actualización monetaria, intereses moratorios, ascendentes a la cantidadtotal de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL VEINTINUEVEBOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.458.051.029,00), está viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictada por un órgano deAdministración Tributaria manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del CódigoOrgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

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    2. Falso Supuesto.

    Arguyen que “en el presente caso, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT) parte del falso supuesto de considerar que (…) BOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A., debió haber efectuadoretenciones de impuesto sobre la renta, sobre pagos realizados a diversas instituciones por concepto de aportes y cuotas demantenimiento, cuando lo cierto es que tales pagos no son susceptibles de retención, conforme lo dispuesto en el artículo 78 dela Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamentación especial”.

    En efecto, aducen que “en los anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ del Acta Fiscal que sirve de fundamento a la resolución aquíimpugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio NacionalIntegrado de Administración Tributaria (SENIAT) objeta como ‘GASTOS POR CONCEPTO DE ACTIVIDADESDIFERENTES DE SUELDOS Y SALARIOS SIN RETENCIÓN’, los pagos efectuados por nuestra representada a institucionescomo el Consejo Nacional de Promoción de Inversiones (CONAPRI), la Federación Iberoamericana de Bolsa de Valores(FIAB), la Cámara de Comercio de Caracas, la Sociedad de Difusión de Información Bolsa de Valores de Madrid y laAsociación of Nacional Numbering Agencies scrl (ANNA), entre otras, por concepto de aportes obligatorios a tales

    instituciones, en su condición de miembro, los cuales en todo caso no constituyen pagos susceptibles de retención, conforme lodispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo a este caso, enconcordancia con los artículos 1 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones”.

    Aducen que, dentro de las normas a las cuales remiten las antes transcritas, en forma alguna se impone la obligación de efectuar retenciones sobre los pagos efectuados por los contribuyentes por concepto de aportes o cuotas de mantenimiento yfinanciamiento de instituciones públicas o privadas de las cuales son miembros, ya que tales pagos constituyen erogaciones quelejos de retribuir servicios o ventas territoriales, están dirigidos básicamente a proveer recursos para el funcionamiento yfinanciamiento de tales instituciones, y la consecución de sus objetivos respectivamente, cuya actividad se encuentra

    estrechamente vinculada a la desarrollada por nuestra representada, en tanto analizan, promueven y contribuyen con lasinversiones a través de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A”.

    Señalan que “los pagos efectuados por (…) BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., durante los períodos investigados yobjetados, a instituciones tales como: el Consejo Nacional de Promoción de Inversiones (CONAPRI), la FederaciónIberoamericana de Bolsa de Valores (FIAB) y la Cámara de Comercio de Caracas, entre otras, difícilmente puedan ser considerados susceptibles de retención, son que ello constituya una violación de los dispuesto en los mencionados artículos 78de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, 1 y 19 de su Reglamento Parcial en Materia de Retenciones, ya que se trata desimples ‘aportes’ a tales instituciones para la consecución de sus fines, respectivamente”.

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    Afirman que “en el entendido de que los pagos objeto de análisis no constituyen remuneraciones a favor de las asociaciones oinstituciones receptoras de los mismos, mal podrían estar sujetos a retención por parte de quien los realiza, sin que ello conlleveuna ilegalidad. Menos aún podría la Administración, en tales casos, imputar a contribuyentes como nuestra representada elincumplimiento de sus obligaciones relativas al pago del tributo en calidad de responsable y, por ende, rechazar la deducción dedichos pagos como gastos correspondientes a los ejercicios en los cuales se hubiesen afectado, como pretende hacerse en estecaso”.

    Arguye que “no sólo se trata de gastos normales de nuestra representada en el desarrollo de su actividad, si se atiende a sucuantía y correspondencia con el aporte efectuado, sino necesarios, en tanto significan su derecho a permanencia en cada una delas Asociaciones mencionadas, lo cual hace incluso una exigencia dada la naturaleza de la actividad por ella desarrollada”.

    Sostienen que “adicionalmente, la fiscalización, en los anexos ‘D’ y ‘E’ del Acta de Fiscalización que sirve de fundamento a laResolución impugnada, pretende reflejar un supuesto incumplimiento (…) de la obligación de haber efectuado retenciones sobrelos pagos realizados a favor del ciudadano JESUS ALFARO, durante los períodos 1997 y 1998 desconociendo el contenido delartículo 9, Parágrafo Segundo, tanto del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones de

    fecha 29.5.96, como del Reglamento de fecha 23-4-97”.

    Asimismo aducen que “es fácilmente evidenciable que la Administración Tributaria no aplicó el sustraendo previsto para las personas naturales residentes en el país, en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia deRetenciones vigente para cada período en que se objetó la supuesta falta de retención sobre los pagos efectuados al ciudadanoJESÚS ALFARO (1997 y 1998), ya que se limitó a aplicar la alícuota correspondiente sobre el monto de lo pagado, sin observar que de la aplicación del sustraendo previsto en los mencionados textos normativos para tales casos, no resultaba impuesto aretener alguno por parte de nuestra representada”.

    De allí, -alegan- “que la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., no estaba obligada a practicar retenciones sobre los pagos efectuados al ciudadano JESÚS ALFARO como remuneración por los servicios recibidos”.

    3. Improcedencia del rechazo de la deducción de gastos en los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 por incumplimiento de lasobligaciones relativas a la retención del tributo.

    Arguyen que “el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la deducción de los gastos incurridos por nuestrarepresentada durante los ejercicios fiscalizados, con fundamento en el supuesto incumplimiento de las obligaciones de retener yde enterar respectivamente el monto del impuesto retenido durante dichos ejercicios, respectivamente, que lleva a laAdministración a confirmar supuestas diferencias de impuesto para los referidos períodos ascendentes a las cantidades de Bs.

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    148.168,00, Bs. 107.581,62, Bs. 3.227.215,00 Bs. 12.024.839,54 y Bs. 2.626.475,27, resulta a todas luces improcedente por constituir una forma ilegal de sancionar a nuestra representada (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta), con unrecargo en su base de imposición calculado arbitrariamente en atención al monto dejado de retener o retenido y abonado encuenta”:

    Observa que “la Administración Tributaria pretende sustentar el rechazo a las deducciones declaradas por nuestra representada para los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998, por incumplimiento de las obligaciones relativas al pago del tributo (concretamentelas de agentes de retención), en la supuesta ‘condición de procedencia’ que deriva de la norma contenida en el artículo 78,

     parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso”.

     No obstante, aduce que su representada “discrepa de tal criterio por considerar que la naturaleza de dichas normas es claramentesancionatoria, siendo que si no se retiene o, si bien se retiene menos pero se entera fuera del plazo legalmente establecido,corresponde la aplicación de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico tributario (Código Orgánico Tributario)

     para el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo como lo es la retención; pero nunca dicho incumplimientodeberá, a riesgo de adquirir carácter punitivo, incidir en al determinación de los elementos cuantificantes del tributo (base

    imponible) generado por las operaciones económicas de los sujetos pasivos en su calidad de contribuyentes”.

    Aduce que “la norma contenida en el parágrafo sexto del mencionado artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994,aún cuando ubicadas en lo relativo a las deducciones, configuran una sanción y no un requisito de procedencia, toda vez que elincremento producido en la renta neta no encuentra ningún nexo material con los elementos que sirven para delimitar laobligación tributaria del sujeto pasivo del impuesto sobre la renta”.

    Ciertamente, consideran que “los requisitos de procedencia de las deducciones, contenidos en el encabezamiento del artículo 27de la Ley de impuesto Sobre la Renta de 1994, guardan necesaria relación con la obligación tributaria principal de manera que la

    definen (…)”.

    Por tal razón consideran que “el imperativo contenido en el parágrafo sexto del artículo 78 de la ley de Impuesto sobre la Rentade 1994, como una norma de carácter sancionatorio, que desvirtúa, además, el mecanismo liquidatorio del tributo establecido enla misma Ley”.

    Por ello, consideran que al rechazar la Administración Tributaria a su representada “montos efectivamente pagados por ésta,‘normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento’, durante los ejercicios 1995,1996,1997 y1998, circunstancia ésta no desconocida por la fiscalización, para posteriormente confirmar la existencia de supuestas diferenciasde impuesto para tales períodos que ascienden a un total de Bs. 18.134.279,43, según se desprende de la Resolución impugnada,

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    dicha Administración está desvirtuando la naturaleza del impuesto, ‘desdibujando’ un aspecto consustancial del mismo, cual esla base imponible, pues, sin lugar a dudas al desconocer o rechazar la deducción de un gasto efectivamente realizado o vinculadoa la generación del enriquecimiento tiende a la gravabilidad de una renta bruta y cuidado si no a la del ingreso bruto, que mal

     puede reflejar una verdadera capacidad contributiva”.

    Así arguye que “la circunstancia expuesta violenta (…) el principio de capacidad contributiva que inspira en el Impuesto Sobrela Renta el reconocimiento y aceptación de las deducciones, de tal forma que el Estado estaría ilegítimamente tomando de loscontribuyentes una porción mayor de sus riquezas a la que le correspondería para atender a las cargas públicas”.

    4. Improcedencia del rechazo de la actualización de pérdidas a través del mecanismo de unidades tributarias.

    Señala que “en adición a lo expuesto, la Administración Tributaria Nacional rechaza en el presente caso la actualización de las pérdidas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, efectuada (…) en su declaración del ejercicio 1997, con base en elmecanismo de la Unidad Tributaria, así como el traslado de las pérdidas resultantes de la aplicación del reajuste regular por inflación”.

    En este sentido, arguye que “partiendo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicablea este caso en razón del tiempo, la determinación de la base imponible del impuesto a través de la suma aritmética de losingresos, costos y deducciones autorizados por la Ley, debe incluir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con lo cual severifica una traslación de resultados de un ejercicio a otro a los efectos de la determinación del impuesto, traslación ocompensación que no puede efectuarse mas allá de los tres años subsiguientes a aquel del cual proviene la pérdida fiscal, segúnlimitación temporal expresamente señalada por el legislador”.

    Aduce que “la norma en referencia, al permitir el traslado de pérdidas fiscales a ejercicios posteriores, garantiza una reducción

    de la carga fiscal para los años en que puedan ser compensadas, comúnmente llamada ahorro fiscal o beneficio fiscal establecidoen la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    Sostiene que “partiendo del supuesto de que el contribuyente ha experimentado una disminución patrimonial en virtud de tales pérdidas que podrá ser restituida por enriquecimientos subsiguientes, la traslación de pérdidas a períodos tributarios ulteriores permite gravar el incremento patrimonial efectivo, calculado luego de la restitución señalada”.

    De este modo, afirma que “no siendo beneficio fiscal absoluto, el ahorro fiscal se traduce en una aproximación del gravamen a lacapacidad contributiva del sujeto medida a través de la variación patrimonial, recayendo sólo sobre el incremento neto delmismo durante los ejercicios comprendidos dentro de los tres años en que al pérdida es traspasable”.

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    Destaca que “conforme a lo antes expuesto, resultaría adverso a la propia naturaleza de la traslación o compensación de pérdidasfiscales, que el ahorro fiscal verificado en ejercicios subsiguientes debe ser en consecuencia gravado por tratarse de un beneficioque puede ser considerado como un incremento patrimonial. Ello sería contradictorio a la intención del legislador al establecer lanorma en examen”.

    Afirma que “de no ajustarse o corregirse monetariamente las pérdidas de explotación trasladables, la determinación de la baseimponible en los años subsiguientes se estaría realizando a través de ingresos, costos y gastos contentivos de la inflación de unaño fiscal y una pérdida acumulada –como elemento que es de la base imponible del impuesto- expresada en valores monetariosdistintos”.

    Alega que “en el caso de una empresa que presente una estructura financiera y operativa que propenda a la generación de pérdidas fiscales, se traduce en que la pérdida fiscal acumulada del contribuyente estaría compuesta por pérdidas de distintosaños expresados en distintos valores monetarios”.

    Además, considera que “con esto, la posibilidad de compensación de pérdidas fiscales siguientes van a estar determinados por una mayor cuantía monetaria, como resultado de la inflación como pérdida de valor en dinero”.

    En este orden, aduce que “como mecanismo para evitar este tipo de distorsiones, se concibe la corrección monetaria de losvalores nominales en que están expresadas las pérdidas fiscales, a los efectos de compensarlas con resultados fiscales expresadosen valores monetarios de igual poder de compra, siendo esta una manera de resguardar el ahorro fiscal intrínseco que ellas

     presuponen”.

    Sostiene que “dichas pérdidas trasladables a ejercicios posteriores deberán contener, necesariamente, aquellas provenientes del

    ajuste por inflación (API), toda vez que la incorporación de estas en la conformación del patrimonio neto al inicio del ejerciciogravable, determinan un perjuicio fiscal para el contribuyente a través de la reducción del gasto fiscal derivado del Ajuste por Inflación al patrimonio”.

    Arguye que “el legislador del Impuesto sobre la Renta, haciendo una interpretación autentica del traslado de las pérdidas deexplotación, incluyendo las derivadas de la aplicación del ajuste por inflación previsto en al Ley de Impuesto sobre la Renta de1994, lo instrumentó aceptando de manera expresa que los contribuyentes podían compensar o trasladar las pérdidas metas por inflación, aunque limita temporalmente tal posibilidad a un solo ejercicio fiscal”.

    También aduce que “nuestro ordenamiento jurídico tributario contempla otro mecanismo fundamental de corrección monetaria

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     para la aplicación del tributo y sus accesorios en base a la capacidad contributiva efectiva (real) del contribuyente, en lugar deuna capacidad económica nominal, representado por las Unidades Tributarias (…)”.

    En consecuencia, alegan que “el mecanismo de conversión de valores monetarios en unidades tributarias para su posterior reexpresión de acuerdo al valor establecido para esta última, puede perfectamente ser aplicado a las pérdidas fiscales resultantesde la aplicación del sistema de determinación impositiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente a un ejercicio económicodeterminado, esto es, a las reducciones de patrimonio que se generen de restar a los ingresos brutos los costos y deducciones

     permitidas en la respectiva Ley impositiva, y aplicar el ajuste por inflación a que se refieren los artículos 120 y siguientes de esemismo Texto normativo”.

    Adicionalmente, observan que “la corrección monetaria de las pérdidas de explotación en general, a través del mecanismo deUnidades Tributarias en particular, no representa un incremento patrimonial gravable con el Impuesto sobre la Renta en períodos

     posteriores, dado que desde el punto de vista financiero el ajuste a través de un factor de corrección es una corrección es unacompensación de la pérdida de su valor y no una ganancia adicional”.

    Así, -sostienen-, “en el caso bajo análisis, no puede hablarse de un beneficio o incremento patrimonial desde el punto de vistafiscal, toda vez que lo que se produce es una compensación entre una disminución patrimonial de un ejercicio y un incremento patrimonial en el siguiente período de imposición, hecho recogido por el legislador al permitir el traslado de pérdidas como unaforma de gravar la verdadera capacidad contributiva del sujeto, más allá del principio de la anualidad del Impuesto sobre laRenta previsto en la ley especial que lo regula”.

    5. Improcedencia de los intereses moratorios.

    Sobre este aspecto, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, aducen que “sólo la falta de pago de la obligación

    tributaria dentro del plazo legalmente establecido para ello, genera la obligación para el contribuyente que incurrió en el retardo,de pagar los intereses de mora, los cuales, a su vez, tienen el carácter de accesorios del tributo”.

     No obstante, -aduce- “la propia norma impone que para que tales intereses procedan, se requiere que la deuda tributaria sobre lacual los mismos serán calculados, sea ‘cierta, líquida y exigible’, esto es, que se trate de un crédito representado en una cantidaddeterminada y de plazo vencido, ejecutable por parte de la Administración Tributaria en su condición de sujeto activo de laobligación”.

    En el presente caso, -consideran- “no se ha verificado alguno de los dos supuestos de liquidez o exigibilidad (…) respecto delreparo formulado a (…) BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., en la Resolución aquí impugnada (…)”.

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    6. Improcedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados para el ejercicio 1995.

    Aducen que “no pueden determinarse conjuntamente intereses moratorios y compensatorios para los casos de retardo en elcumplimiento de la obligación, y, por contrapartida, no pueden aplicarse ambos intereses para los casos de reparos o ajustes quehayan quedado firmes”.

    En tal virtud, afirman que “los intereses compensatorios únicamente procederían ante reparos definitivamente firmes, bien por laaceptación de tales reparos por parte de los contribuyentes (sujetos pasivos), bien en virtud de pronunciamientos de órganosadministrativos o jurisdiccionales, pero nunca sobre obligaciones cumplidas en forma voluntaria, aunque tardía, por loscontribuyentes, respecto de las cuales surgirán sólo los intereses de mora”.

    Por otra parte, alegan que “no obstante la improcedencia de la aplicación (…) conjunta de intereses de mora e interesescompensatorios sobre reparos que han quedado firmes por reconocimiento expreso del contribuyente, en los términos expuestos,(…) la determinación de los intereses compensatorios en el presente caso resulta por sí sola errada y excesiva, al haberse

    aplicado el 12% anual a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sobre un monto distinto al que le había sidoobjetado a nuestra representada por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos investigados, tanto en la Resoluciónaquí impugnada, como en el Acta Fiscal que le sirve de fundamento”.

    Ciertamente, -arguyen- que “en la Resolución (…) la Administración Tributaria procedió, en primer lugar, a la aplicación de lacorrección monetaria sobre las diferencias de impuesto determinadas por la fiscalización (…) para los períodos 1995, 1996, 1997y 1998, tanto en su condición de contribuyente; y en segundo lugar, a la determinación de intereses compensatorios sobre elmonto de esa diferencia de impuesto ‘ya actualizada’, siendo que en todo caso, la aplicación de intereses compensatorios no

     puede tener como base el impuesto actualizado, esto es, el monto que resulte después de la aplicación de la actualización

    monetaria, sino el monto del impuesto objetado para el referido período, el cual también sirvió como base para el cálculo de laya referida actualización o corrección monetaria”.

    Por otra parte, señalan que “aún en el supuesto por demás negado de considerarse procedente la aplicación al presente caso delos intereses compensatorios a que se refiere el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributaria, dicha figura, aligual que la actualización tributaria, tendría que haber tomado como base, necesariamente, el monto del impuesto resultante de ladeterminación (reparo) contenida en el acto administrativo aquí impugnado, y no como pretende la Gerencia Regional deTributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de AdministraciónTributaria (SENIAT), el monto total de la diferencia de impuesto ya actualizada.

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    7. Improcedencia de la multa determinada.

    Aducen que, “las multas impuestas (…) al ser simples accesorios a la obligación principal, es decir, una consecuencia exclusiva,inmediata y directa del referido reparo, debe igualmente ser considerada improcedente”.

    Adicionalmente señalan que “el reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especialesde la Región Capital, del cual deriva la multa impuesta (…), se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores dehecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria deconformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario”.

    Así, aducen que “aún en el supuesto por demás negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la GerenciaRegional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado deAdministración Tributaria (SENIAT), que sirven de fundamento al reparo formulado en el presente caso para los ejercicioseconómicos 1995, 1996,1997 y 1998, resulta evidente que la actuación de nuestra representada habría derivado, en todo caso, deerrores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria alguna, representados por imprecisiones en la

    interpretación de: (i) las normas relativas a la deducibilidad del gasto para los agentes de retención del Impuesto sobre la Renta,de conformidad con lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y (ii) lasnormas relativas a la aplicación de mecanismos de corrección monetaria de los valores nominales en que están expresadas las

     pérdidas fiscales, teniendo en cuenta las bases constitucionales y legales, la práctica usual, doctrina patria y extranjera, así comola jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre la materia”.

    IVALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada Iris Josefina Gil Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, actuando en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    Con relación al primera alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente, relacionado con la incompetencia delSuperintendente Nacional Tributario, para dictar la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones delServicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y los Decretos N° 363 y 310 relacionados con esa mismamateria, lo cual causaría una supuesta incompetencia de los funcionarios que emitieron la Resolución Culminatoria de SumarioAdministrativo impugnada.

    En cuanto al vicio de incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental para formular 

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    reparos, señala que “sólo la Constitución Nacional y las Leyes le atribuyen competencia a los órganos de la AdministraciónPública”. Como consecuencia de esto, la competencia no se presume sino al contrario, debe estar expresamente atribuida,mediante lo que la doctrina denomina como ‘normas atributivas de competencia’.

    Arguye que el artículo 193 de la Constitución de la República de 1961 disponía que la Ley Orgánica determinaría el número yorganización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos son los órganos directos del Presidente de laRepública. De tal forma que sólo el legislador nacional podrá dictar las normas sobre organización y competencia de losrespectivos Ministerios,

    Considera que “la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas alos diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos; sin especificar cual será el órgano,dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia especifica de esaasignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demásdependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivoReglamento Orgánico”.

    En efecto, arguye que “las normas de organización derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, sólo distribuyencompetencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales; pues éstas

     provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno deaquellos Despachos”.

    Aduce que “en el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad

     jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral degestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (artículo 255 del CódigoOrgánico Tributario).

    En este orden, señala que “en atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas en elordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordanciacon lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 delReglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó el Decreto N° 310 del 10 deagosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

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    Posteriormente, se publicó (…) el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial delReglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda (…) en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa delDespacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta N° 35.558 se encuentrael ESTATUTO REGLAMENTARIO DEL SERVICIO (…)”.

     No obstante, a pesar de esta asignación expresa de competencias, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1.995,contiene la Resolución N° 2.802 del 20 de marzo de 1.995 dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra elREGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(SENIAT)”.

    Así, aduce que “con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 2802, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreasfuncionales del Servicio, esto es, para que distribuyera sus competencias”.

    En este sentido alega que, “la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la

    Administración Tributaria Nacional, debía sujetar su actuación a la legalidad”.

    En efecto, -aduce- “la creación de esta novedosa Administración Tributaria no debía apartarse de los principios que orientan laorganización administrativa; en consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en elartículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de laatribución conferida, dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN,ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(SENIAT)”.

    Arguye que “el objeto de esta Resolución N° 32, es la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de losdiferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria,con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánicade Hacienda Pública Nacional y en el Código Orgánico Tributario”.

    Por ello, sostiene que “dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas sonmeramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder 

     Nacional”.

    Arguye que “la Resolución Nº 32, en su artículo Nº 32, en su Titulo IV ‘De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo’,

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    Capitulo II ‘De las Gerencias Regionales de Tributos Internos’, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las AduanasSubalternas”.

    Por otra parte, afirma que “las normas genéricas atributivas de competencia en materia fiscal están contenidas en los artículos 96y siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos sele confieren las atribuciones contenidas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así comolas contenidas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32”.

    Además, aduce que “para el caso de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la RegiónCapital, rigen las mismas normas que regulan las atribuciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, pues elParágrafo Único del articuló 81 de la Resolución Nº 32, establece que para los efectos de las leyes especiales y de la propiaResolución Nº 32 esta Gerencia se asimila al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos.

    Por tal razón, concluye que “los funcionarios designados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de

    Contribuyentes Especiales de la Región Capital si tenían competencia para actuar, y dicha competencia no colide con lasdisposiciones previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ni en ningún otro texto legal o reglamentario”.

    En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, aduce que “losapoderados judiciales de la contribuyente tan sólo cuestionan las objeciones formuladas por la falta de retención de impuesto por los pagos efectuados a las instituciones como CONAPRI, la Federación Iberoamericana de Bolsas de Valores y otras similares,

     pero de la revisión del expediente administrativo del caso y, particularmente, del contenido del Acta de Reparo y de sus anexos1,2,3,4 y 5, se puede evidenciar que las erogaciones se corresponden no sólo a pagos efectuados a dichos organismos, como lo

     pretenden hacer ver los representantes de la recurrente, sino también por conceptos de adquisición de bienes, suscripciones en

     publicaciones periódicas, servicios de transporte, mantenimiento y reparaciones, entre otros, por lo que debe entenderse queexiste conformidad por parte de la recurrente con los reparos levantados por la falta de retención de los impuestos y enteramientotardío de los mismos, en los supuestos no atacados en el recurso contencioso tributario”.

    Arguye que “en relación a los pagos efectuados a las instituciones mencionadas, los cuales, en criterio de la recurrente no eransusceptibles de retenciones, es preciso indicar que las actividades que dieron origen a estos gastos fueron calificados por lafiscalización como prestaciones de servicios, y no como remuneraciones según lo afirmado por ésta, en el entendido de que estasinstituciones efectúan labores de promoción de las inversiones a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., y que estaactividad no es realizada en forma gratuita sino, que todas esas entidades reciben a cambio una contraprestación económica omonetaria”.

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    Por ello, -sostiene- “si pueden ser calificadas como prestaciones de servicios a tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto Nº 507,aplicable al ejercicio 1994, cuya redacción se mantuvo en los mismos términos en los Decretos Nº 1344 y 1808, vigentes en losejercicios fiscales subsiguientes”.

    Acota que “la única excepción a la obligación de practicar la retención es la prevista en los citados Reglamentos en el ParágrafoÚnico del artículo 1, relacionado con los pagos efectuados por gastos de representación, viáticos y primas de vivienda, por loque, debe interpretarse que todos los otros pagos, efectuados por los conceptos previstos en esas normas reglamentarias, estánsujetos a retención en el momento del pago efectivo o del abono en cuenta, de conformidad con el artículo 1 de los referidosDecretos reglamentarios y el artículo 78 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    Concluye que “la Administración no ha incurrido en falso supuesto al afirmar que la contribuyente debía practicar la retención por los pagos efectuados tanto a las instituciones CONAPRI, Federación Iberoamericana de Bolsa de Valores, Cámara deComercio de Caracas, Sociedad de Difusión de Información Bolsa de Valores de Madrid y otros, en los ejercicios investigados,

    así como por los pagos efectuados por otros conceptos”.

    Adicionalmente arguye que “el Agente de Retención constituye un sujeto pasivo en calidad de responsable en la relación jurídicatributaria que al mismo tiempo es deudor del contribuyente, alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión seencuentra en contacto directo con un importe dinerario propiedad del contribuyente o que este debe recibir ante lo cual está en laobligación de retener la parte que le corresponda al Fisco por concepto de tributo”.

    En este orden, destaca que “para la determinación de los enriquecimientos netos es necesario tener en consideración elincremento del patrimonio que resulte después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley”.

    Arguye que “en respuesta al alegato de la recurrente referido a que el rechazo de las deducciones por falta de retenciónconstituye una sanción, cuya aplicación es improcedente, se hace necesario diferenciar entre el requisito de admisibilidadconstituido en el hecho de retener y enterar, para tener derecho a la deducibilidad de los pagos hechos por la contribuyente y,otra situación muy distinta, que es la sanción por el incumplimiento de los Agentes de Retención de la obligación de retener enla fuente”.

    Alega que “la jurisprudencia ha entendido que las deducciones son un beneficio acordado por la Ley sujeto a ciertas condiciones,razón por la cual la pérdida de éste derecho se verifica cuando el contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, incumplecon dichas condiciones previstas en la normativa que rige la materia de retenciones”.

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    Así, aduce que “se desprende que el deber u obligación de los agentes de retención de efectuar la respectiva retención como unrequisito para gozar de la deducibilidad del gasto, es asimilable a cualquier otro requisito básico o presupuesto establecido en elartículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para gozar de tal derecho”.

    Señala que “en cuanto a la caracterización de los pagos que pretendió deducir la contribuyente, y sobre el cual estima que en sucaso específico no procedía la retención, es necesario precisar que la administración Tributaria, a los fines de la aplicación de susleyes especiales, tiene entre sus funciones definir sus propias categorías para regular las relaciones entre ésta y los particulares”.

    Afirma que “técnicamente el artículo 78 citado, constituye el eje fundamental del sistema de retenciones prevista en la Ley deImpuesto sobre la Renta vigente a los períodos señalados, en la cual se establecen las distintas actividades, formas y condicionesen la cual se harán las retenciones respectivas”.

    En este orden, aduce que “el numeral 11 del artículo 9 del Reglamento de Retenciones consagra la obligación de practicar laretención sobre ‘los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas

    domiciliadas o no el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagosefectuados con base a valuaciones, ordenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad”.

    Arguye que “el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, es la consecuencia de no haber cumplido con unrequisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exactadeterminación de la renta sujeta a impuesto”.

    En cuanto al reparo efectuado por perdidas de años anteriores no procedentes por actualización a las unidades tributarias delejercicio, alega que la “incorporación de la U.T. se justifica, de acuerdo con la exposición de motivos del Código Orgánico

    Tributario, en la necesidad de otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades de Bolívares que se establecen enlas distintas leyes Tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes; sobre tal exposición esta Administración colige que la unidad tributaria es una medida de valor expresada en dinerode curso legal, creada por una ley y modificable en el tiempo, y en tal virtud afirma que la unidad tributaria no crea, suprime, nimodifica el tributo.

    Por lo tanto, aduce que “la Unidad Tributaria es más bien, un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria, sufunción deriva de servir como un valor objetivo referencial para determinar ‘indirectamente’ la unidad de pago, ya que lostributos y multas se satisfacen en la moneda de curso legal (Bolívares) sólo que estas cantidades en Bolívares estarán reflejadasen las llamadas unidades tributarias, que luego, son convertidas a bolívares”.

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    En este sentido, arguye que “tratándose el traslado de pérdidas de un beneficio fiscal ha de entenderse como una excepción al principio de anualidad y autonomía fiscal que informan el impuesto sobre la renta, por lo que todo lo relacionado con él debeinterpretarse en forma restrictiva, por lo cual no debe confundirse el propósito correctivo de la unidad tributaria con la justaaplicación del tributo por la distorsión inflacionaria sobre los resultados impositivos”.

    En consecuencia, estima que “no es procedente la aplicación de la unidad tributaria vigente en el ejercicio que se traslada la pérdida de ejercicios anteriores, pues esto implicaría el ajuste por inflación de las pérdidas de ejercicios anteriores, las cuales seajustan anualmente al momento de la determinación del patrimonio neto ajustado al inicio de cada ejercicio fiscal”.

    Igualmente en cuanto a las objeciones consistentes en el rechazo efectuado por la Administración Tributaria del traslado dePÉRDIDAS POR CONCEPTO DE AJUSTES POR INFLACIÓN, esta Representación Fiscal se permite señalar para laconsideración del Tribunal las siguientes premisas originadas en la interpretación y aplicación de la figura de Pérdida deExplotación y su traslado, regulada en la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    Asimismo, arguye que “la pérdida de explotación de años anteriores consagrada en la indicada Ley de Impuesto sobre la Renta,y su traspaso a otros ejercicios fiscales, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal, corolario de laregla general de la unidad del ejercicio, que consiste en que la liquidación del impuesto se practica con base en las rentasdeclaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros, en forma tal que losfactores determinantes de rentas o de pérdidas de un determinado período no deben trasladarse en los subsiguientes, deconformidad a lo establecido en la primera parte de los artículos 1 y 51 de la indicada ley que hace referencia expresa a losenriquecimientos anuales”.

    De esta forma, -alega- “la pérdida de explotación y su posible traslado, tienen la naturaleza de un incentivo previsto por el

    legislador para el goce del contribuyente. Como todo incentivo su interpretación es de carácter restrictivo, no pudiéndoseextender a casos no previstos expresamente por el legislador patrio, como pretende la recurrente de autos al querer incluir dentrode este incentivo, el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación, desvirtuando en consecuencia el incentivo del traspaso de las

     pérdidas de explotación y del mismo ajuste por efectos de la inflación”.

    Arguye que “el Fisco Nacional no puede aceptar el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, el cual se traduce en eltraspaso de la pérdida proveniente de los efectos de la inflación, toda vez que esta figura no se encuentra dentro de los supuestos

     previstos por el legislador para ser trasladable como pérdidas netas de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes alejercicio en que se hubiere sufrido, previstos en el artículo 56 de la ya referida Ley. Tanto es así, que se creó para ello un

    tratamiento específico mediante el ‘Sistema de Ajuste por Inflación’.

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    obtenido en un determinado ejercicio en cuanto al reajuste regular por inflación, pueda incidir en ejercicios futuros, máximecuando la Ley no autoriza tal posibilidad ante el principio de la autonomía del ejercicio”.

    Así, señala que “la pérdida de explotación de años anteriores resulta del saldo de las cuentas nominales y el Ajuste por Inflacióninterviene en las cuentas de activos y pasivos no monetarios, regularizándolas, actualizándolas o ajustándolas al valor histórico”.

    En cuanto a la improcedencia del traspaso de la Pérdida por efectos de la inflación en la Ley de Impuesto sobre la Renta y suReglamento, aduce que “el legislador cuando reguló la figura del traspaso de pérdidas la limitó a la llamada pérdida deexplotación, regulada en el propio artículo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando con ello fuera de consideraciónaquel ajuste permitido de las cuentas de activos y pasivos no monetarios, que fue creado para no ser tratada como una pérdida atrasladar, sino como un incentivo para el pago justo del indicado impuesto dentro de la normativa que se promulgó para suregulación específica”.

    Afirma que “tan cierto es lo anteriormente expuesto, que el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Rentaque dispone que el saldo de la cuenta ‘Reajuste por Inflación’ deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del

    ejercicio fiscal, se creó justamente con la finalidad de poder aumentar o disminuir la base imponible con lo cual el impuesto delejercicio representase un tributo acorde con la capacidad de pago del contribuyente, como lo establecía el artículo 223 de laConstitución de la República de 1961, todo ello son confundir el saldo resultante de las Cuentas de Ingresos y Egresos, el cual encaso de que los egresos excedan a los ingresos, si se producirá la denominada pérdida de explotación y que precede el saldoresultante a que se refiere el ya citado artículo reglamentario”.

    En conclusión, señala que “ la pérdida por efecto de la inflación sólo va a tener consecuencias impositivas en el ejercicio en elcual se produce, no afectando los resultados de los ejercicios subsiguientes, toda vez que la contribuyente al trasladar dicha

     pérdida derivada de la inflación, duplicaría el beneficio de la misma, primero, disminuyendo la renta gravable del ejercicio

    ajustado por inflación y segundo, la imputación a ejercicios futuros de cantidades previamente ajustadas como rebajas originadasen pérdidas provenientes del ajuste, con el cual volvería a rebajarse la renta de dichos ejercicios”.

    Con relación a las multas impuestas, considera que “no es aceptable el alegato referido a que, al ser improcedentes dichosreparos, serían consecuencialmente improcedentes las sanciones aplicadas, por el carácter accesorio de las mismas”.

    Asimismo, en cuanto al alegato de la representación judicial de la contribuyente accionante, referido a la eximente deresponsabilidad penal contemplada en el literal c) del artículo 79 del citado Código, considera que “existe actualmente abundantedoctrina administrativa en donde se ha dejado sentado que no es posible trasladar las pérdidas originadas por la sujeción al

    sistema de ajuste por inflación a los resultados provenientes de los ejercicios inmediatos a aquél en que tales pérdidas se

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     producen, por cuanto las normas que prevén este beneficio, son normas de excepción y deben ser de interpretación restrictiva yno extensiva, con lo cual se impide ir más allá de los supuestos taxativamente enumerados en las mismas, ya que se constituyenlímites a principios constitucionalmente establecidos como son el de igualdad y de generalidad”.

    Aunado a lo expuesto, aduce que “la recurrente, al dudar sobre la aplicación de las normas tributarias en una situación concretay, teniendo interés personal y directo, podía haber acudido a los procedimientos consagrados en los artículos 157 y siguientes delCódigo Orgánico Tributario, referidos a las Consultas elevadas ante la Administración Tributaria, lo cual no hizo. En razón deello, aun cuando pudo materializarse un error de derecho, éste no presenta la inexcusabilidad penal tributaria a la recurrenteimpugnante”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial dela contribuyente, y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientesaspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.ii) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto por considerar la administración tributaria que la contribuyenteBOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A., debió haber efectuado la retención de impuesto sobre la renta, sobre pagosrealizados a diversas instituciones por concepto de aportes o cuotas de mantenimiento y financiamiento.

    iii) Si la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionatorio,viola el principio de capacidad contributiva, y en consecuencia es improcedente el rechazo de la deducción de gastos en virtudde no haberse efectuado la retención correspondiente.iv) Si es procedente la actualización de pérdidas a través del mecanismo de unidades tributarias.v) Si es procedente el traslado de pérdidas producto del reajuste regular por inflación.vi) Si es procedente la sanción de multa impuesta.vii) Si es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho y de derecho excusable.viii) Si es procedente la determinación de intereses moratorios e intereses compensatorios.

    Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por la apoderada judicial de la contribuyente

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    accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario, por considerar que “la Gerencia Regional de Tributos Internos deContribuyentes Especiales de la Región Capital, fue creada mediante un acto administrativo de rango sublegal que no cumplecon los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su idoneidad para el establecimiento de lasatribuciones y competencias de esta unidad de Administración Tributaria”.

    Aunado a ello, alegan los apoderados judiciales de la contribuyente accionante que “no existe ninguna ley o reglamento distintoal reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorice a la Administración Tributariaa crear este tipo de contribuyentes especiales y, porque la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previstoen los artículos 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 y 10 del Decreto Nº 363, debe ser dictada por el Ministro deHacienda y no por el Superintendente Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual pone en evidencia laincompetencia de este órgano de Administración Tributaria”.

    Ahora bien para dilucidar este primer aspecto de la controversia planteada, quien juzga, entra a analizar la normativa al respecto.

    El Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración

    Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización delSistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendentedel Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente elreferido servicio”.

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece:

    :“Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa yfinancieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidasque correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”. .

    En efecto, de conformidad con los citados Decretos N° 310 del 10 de agosto de 1994, referido a la creación del SENIAT,Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994 el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado deAdministración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a

    través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT, el Superintendente Nacional Tributario dicta la Resolución Nº

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    32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995

    En este orden, en la referida Resolución N° 32, se establece:

    Artículo 72.- Para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, se crea la GerenciaRegional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; su sede será la ciudad de Caracas, y tendrá las

    competencias y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos calificados en esta categoría.

    Artículo 73. El Superintendente Nacional Tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como Contribuyentes Especiales; y así mismo, los elementos indicativos para incorporar o desincorporar los sujetos pasivos dentro de dicha calificación.

    Artículo 76.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital tendrá las siguientesáreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, División

    de Administración, División de Recaudación, División de Fiscalización, División de Sumario Administrativo, División JurídicaTributaria, División de Tramitaciones y el Comité Regional de Coordinación y Planificación.

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra,fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en lacitada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultadesatribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el GerenteRegional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, si era competente para dictar la Resolución

    Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-031, de fecha 29 de febrero de 2000.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a lavalidez de la citada Resolución N° 32, en los términos siguientes:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N°32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad paranombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación delos actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de

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    conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó elReglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 defecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en formagenérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional yfinancieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjuntode normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que paradesarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y

    de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacionaladministrativa.Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, queamerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención alReglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite talresolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante elcontrol difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así sedecide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente elalegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria,denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 demayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.,Exp. N° 0886).

    En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre lavalidez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-031, de fecha 29 de febrero de 2000, recurrida, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente

    Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual era competente para ello en virtud delas atribuciones expresamente señaladas en el artículo 72 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

    En cuanto al segundo aspecto a dilucidar, referido al presunto vicio de falso supuesto del acto administrativo, aduce larepresentación judicial de la contribuyente accionante que, la administración tributaria consideró erróneamente que lacontribuyente recurrente, debió haber efectuado la retención de impuesto sobre la renta, sobre pagos realizados a diversasinstituciones por concepto de aportes o cuotas de mantenimiento y financiamiento. Así manifiestan que la AdministraciónTributaria, “objeta como ‘GASTOS POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES DIFERENTES DE SUELDOS Y SALARIOS SINRETENCIÓN’, los pagos efectuados (…) a instituciones como el Consejo Nacional de Promoción de Inversiones (CONAPRI),

    la Federación Iberoamericana de Bolsa de Valores (FIAB), la Cámara de Comercio de Caracas, la Sociedad de Difusión de

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    Información Bolsa de Valores de Madrid y la Association of Nacional Numbering Agencies, scrl (ANNA), entre otras, por concepto de aportes obligatorios a tales instituciones, en su condición de miembro”.

    Además señalaron que “los pagos objeto de análisis no constituyen remuneraciones a favor de las asociaciones o institucionesreceptoras de los mismos, mal podrían estar sujetos a una retención por parte de quien los realiza, sin que ello conlleve unailegalidad”.

    Por su parte, la representante del Fisco Nacional, alega que “las actividades que dieron origen a estos gastos fueron calificados por la fiscalización como prestaciones de servicios, y no como remuneraciones según lo afirmado por ésta, en el entendido deque estas instituciones efectúan labores de promoción de las inversiones a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., y (…)esta actividad no es realizada en forma gratuita sino que, todas esas entidades reciben a cambio una contraprestación económicao monetaria. Por ello, -aduce- “si pueden ser calificadas como prestaciones de servicios a tenor de lo dispuesto en el numeral 11del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones”.

    Por otro lado, a los fines de dilucidar la controversia planteada, considera necesario quien juzga, transcribir lo que al respecto, se

    señaló en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0133/99-02 (folio 78):“Ejercicio Fiscal: 01-01-95 al 31-12-95

    Gastos por actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares sin retención.

    La BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., efectúo pagos o abonos en cuenta por concepto de suscripciones por lacantidad de Bs. 7.408.400,00 registrados contablemente como gastos en la cuenta N° 509160101 denominada ‘CancelaciónSuscripción’, tal como puede apreciarse en el Anexo ‘A’ que forma parte integral de la presente Acta. Ahora bien, de la revisión

    fiscal efectuada a los registros contables, estados de cuenta, notas de debito bancaria y a la cuenta de pasivo N° 201150700denominada ‘Impuesto Sobre la Renta a Terceros’, se pudo constatar que la contribuyente en su condición de agente de retencióndejó de efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada por concepto de suscripciones en el momento del pago o abonoen cuenta (…)”.

    Ejercicio 01-01-96 al 31-12-96

    Gastos por actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares sin retención.

    “La BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., efectúo pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, servicios de

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    suscripción, servicios de transporte, servicios de mantenimiento por la cantidad de Bs. 5.379.080,80 registrados contablementecomo gastos en la cuenta N° 509160101 denominada ‘Suscripción’ N° 509180002, denominada ‘Reparaciones’, N° 509020401,denominada ‘Honorarios’, tal como puede apreciarse en el Anexo ‘C’ que forma parte integral de la presente Acta. Ahora bien,de la revisión fiscal efectuada a los registros contables, estados de cuenta, notas de debito bancaria y a la cuenta de pasivo N°201150700 denominada ‘Impuesto Sobre la Renta a Terceros’, se pudo constatar que la contribuyente en su condición de agentede retención dejó de efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada por concepto de suscripciones, reparaciones yhonorarios en el momento del pago o abono en cuenta (…)”.

    Ejercicio 01-01-97 al 31-12-97

    Gastos por actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares sin retención.

    “La BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., efectúo pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, servicios desuscripción por la cantidad de Bs. 22.602.000,00, registrados contablemente como gastos en la cuenta N° 509020401denominada ‘Honorarios’, tal como puede apreciarse en el Anexo ‘D’ que forma parte integral de la presente Acta. Ahora bien,

    de la revisión fiscal efectuada a los registros contables, estados de cuenta, notas de debito bancaria y a la cuenta de pasivo N°201150700 denominada ‘Impuesto Sobre la Renta a Terceros’, se pudo constatar que la contribuyente en su condición de agentede retención dejó de efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada por concepto de suscripciones, reparaciones yhonorarios en el momento del pago o abono en cuenta (…)”.

    Ejercicio 01-01-98 al 31-12-98

    Gastos por actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares sin retención.

    “La BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., efectúo pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, servicios desuscripción, por la cantidad de Bs. 58.239.392,34 registrados contablemente como gastos en las cuentas N° 509160101 N°509200101, N° 5092070017 denominadas ‘Suscripción’, ‘Honorarios’ y ‘Servicios de Información’, respectivamente, pagadas aempresas no domiciliadas, tal como puede apreciarse en el Anexo ‘E’ que forma parte integral de la presente Acta. Ahora bien,de la revisión fiscal efectuada a los registros contables, estados de cuenta, notas de debito bancaria y a la cuenta de pasivo N°201150700 denominada ‘Impuesto Sobre la Renta a Terceros’, se pudo constatar que la contribuyente en su condición de agentede retención dejó de efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada por concepto de suscripciones, reparaciones yhonorarios en el momento del pago o abono en cuenta (…)”.

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    En este orden, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, tal como quedó establecido en el Acta Fiscal in commento,determinó que la contribuyente BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., durante los ejercicios fiscales comprendidosdesde el 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 31-12-98, efectúo pagos por conceptode suscripciones, reparaciones y honorarios.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la contribuyente accionante, estaba obligada a efectuar la retención de impuesto deconformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento Parcial en materia de Retenciones, es

    necesario, analizar la normativa aplicable al caso de autos.

    En este sentido, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, reformada parcialmente el 18 de diciembre de 1995, segúnGaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario, aplicable rationae temporis, al caso de autos, establece:

    “Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, lascuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (…)”

    En este sentido, el artículo 78 eiusdem, dispone:

    “Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27,y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abonoen cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas queestablezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma

    señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta a que se refiere el parágrafo cuarto de esteartículo. Con tal propósito el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Titulo III.

    PARAGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuestosobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en esteartículo.

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    (…)

    PARAGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo seránadmitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdocon los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”. (Destacado del Tribunal)

    Por su parte, el Decreto N° 507, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materiade retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.836, de fecha 30 de diciembre de 1994, vigente

     para el ejercicio fiscal 1995 y aplicable al presente caso, en razón del tiempo, establecía:

    “Artículo 1: Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo enuna oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, losdeudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37,39, 40, 41,51,53,65,66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Parágrafo Único: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas devivienda, estas últimas cuando la obligación del patrono de pagarlas en dinero, derive de disposiciones de la Ley Orgánica delTrabajo”.

    “Artículo 9: En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de este Reglamento, están obligados a practicar la retención delimpuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el

     país por personas naturales residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas naturales no residentes; personas jurídicasdomiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

    1. Los provenientes de las actividades profesionales realizadas sin relación de dependencia, descritas a continuación:

    A. (…) Igualmente los honorarios que, en razón de actividades profesionales, mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co- beneficiarios los profesionales a que se refie