tsj regiones decisión ap21 n 2012 000200

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, 13 de enero de 2014 203º y 154º ASUNTO: AP21-N-2012-000200 ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO, inscrita por ante el Registro Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 03 de marzo de 1965, bajo el N° 22, Tomo 14, folio 87. APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y TERESA AVOLIO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.909 y 91.781. ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad de la providencia administrativa número 256-11 del 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador, que declaró sin lugar la calificación de faltas en contra de la ciudadana Gioconda Kiomerys Parilli. SENTENCIA: Definitiva. Se inició la presente causa por demanda presentada el 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de junio de 2012, fue recibida por este tribunal, el 20 de junio de 2012 fue admitido, ordenándose las notificaciones respectivas. El 01 de agosto de 2013, se dictó auto de abocamiento y el 10 de octubre de 2013 se ordenó librar las notificaciones respectivas. El 17, 18,

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  • 12/4/2015 TSJ Regiones - Decisin

    http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ENERO/2194-13-AP21-N-2012-000200-.HTML 1/9

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas Caracas, 13 de enero de 2014 203 y 154

    ASUNTO: AP21-N-2012-000200 ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO, inscrita por ante elRegistro Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital,el 03 de marzo de 1965, bajo el N 22, Tomo 14, folio 87. APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA yTERESA AVOLIO HERNNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nmeros 92.909 y 91.781.ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N 256-11 de fecha 27 de octubre de2011 emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DAZ, SEDE CARACASSUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. MOTIVO: Accin contenciosa administrativa de nulidad de la providencia administrativa nmero256-11 del 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz,Sede Caracas Sur del Municipio Libertador, que declar sin lugar la calificacin de faltas en contrade la ciudadana Gioconda Kiomerys Parilli. SENTENCIA: Definitiva.

    Se inici la presente causa por demanda presentada el 11 de junio de 2012, ante la Unidad deRecepcin y Distribucin de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del rea Metropolitanade Caracas. El 18 de junio de 2012, fue recibida por este tribunal, el 20 de junio de 2012 fueadmitido, ordenndose las notificaciones respectivas. El 01 de agosto de 2013, se dict auto deabocamiento y el 10 de octubre de 2013 se orden librar las notificaciones respectivas. El 17, 18,

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    22 y 30 de octubre de 2013 se dej constancia de la notificacin a la Fiscala General de laRepblica, a la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz, sede Caracas Sur del MunicipioLibertador del Distrito Capital, a la Procuradura General de la Repblica, al Ministerio del PoderPopular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la tercero beneficiario. El 6 de noviembre de2013 se fija la audiencia de juicio para el 27 de noviembre de 2013 a las 11:00am, acto al cualcompareci la parte recurrente, la tercero beneficiario, la representante de la ProcuraduraGeneral de la Repblica y el representante de la Fiscala General de la Repblica, quienesmanifestaron su voluntad de presentar los informes por escrito. El 4 de diciembre de 2013 laProcuradura General de la Repblica present escrito de informes, el 5 de diciembre de 2013 sefij el lapso de 30 das de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artculo86 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Estando en el lapso de 30das de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artculo 86 de la LeyOrgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientestrminos:

    SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

    La accionante aduce que el 27 de octubre de 2011, la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz,dict en Sala de Fueros la Providencia Administrativa N 0256/11, por motivo de calificacin defaltas, procedimiento interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio San Benito en contra dela ciudadana Gioconda Kiomerys Parilli, quien desempeaba funciones de trabajadora residencial,por haber incurrido en hechos que se subsuman en las causales de despido justificado, declarandosin lugar la accin intentada contra la referida ciudadana. Alega que existen vicios en la providencia administrativa que la hacen anulable de conformidad conel artculo 20 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, que en la narrativa sealaque la notificacin se realiz el 11 de julio de 2011, que el acto de contestacin tuvo lugar el 13de julio de 2010 a las 8:30am, existiendo contradiccin en ambas fechas. Que existe una violacinal debido proceso y derecho a la defensa a la junta de condominio, ya que slo se admitieron tres(3) testigos de los ocho (8) promovidos, por considerar suficiente la deposicin de tres testigospara la apreciacin de los hechos, ms an considerndose que los testigos promovidos eran losmismos que haban suscritos amonestaciones en condicin de testigos, por haberse negado laaccionada a firmar; que se desech las amonestaciones realizadas a la trabajadora accionada,fundamentndose en que algunas no estn suscritas por el patrono. En tal sentido solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que emana de laprovidencia administrativa N 256-11 del 27 de octubre de 2011 en el expediente 079-2011-01-01172, emanada de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz, Sede Caracas Sur delMunicipio Libertador del Distrito Capital, y por consiguiente quede sin efecto dicha decisin.

    ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

    La accionante en nulidad aleg que el motivo de la presente demanda es la nulidad de laprovidencia administrativa dictada el 27 de octubre de 2011, en la que se declar sin lugar lacalificacin de faltas solicitada por haber incurrido en causales de despido justificado deconformidad con el artculo 102 de la Ley Orgnica el Trabajo, que de conformidad con el artculo20 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es nula la providencia porque

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    en la narrativa se dice que la notificacin de la accionada fue posterior a la contestacin, queexiste violacin al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto en las pruebas promovidas enla Inspectora solicit la evacuacin de ocho (8) testigos y solo admitieron tres (3) porque elsentenciador administrativo consider que con tres (3) eran suficientes, no existiendo en las leyes,ninguna tipificacin jurdica que permita esto a priori y mas an tomando en cuenta que sepromovieron para ratificar amonestaciones de la ciudadana Gioconda Parilli, que a los folios 51 al81 corren en el expediente administrativo documentales desechadas, que las nicas no suscritasestn a los folios 76 al 81, que la Inspectora desech las amonestaciones realizadas a latrabajadora accionada porque no fueron ratificadas por la testimonial, que sin embargo los testigosno fueron admitidos por el inspector lo cual es contradictorio, que en virtud de todas estasincongruencias por errnea aplicacin de la norma solicita la nulidad de la providencia recurrida.

    La Procuradura General de la Repblica neg lo expuesto por la recurrente en razn de que ellaalega como vicio de la providencia que se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa, queestamos en presencia de un expediente administrativo llevado por la Inspectora y donde seevidencia el procedimiento llevado por el inspector en la presente causa, que hubo notificacin deambas partes, que comparecieron a la contestacin, que tuvieron oportunidad ambas partes depromover sus pruebas, que fueron evacuadas, que hoy no estn de acuerdo por la providencia yejercieron su recurso de nulidad, con lo cual no puede decir que se violo el debido proceso y elderecho a la defensa, los cuales se vulneran cuando no ha tenido conocimiento del procedimientollevado, que pudo ejercer todos sus derechos pero no pudo probar la calificacin de faltas de latrabajadora cuando era su carga de conformidad con el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal delTrabajo, que slo alega un error de tipeo y eso no anula el acto, que no se puede alegar un vicio deldebido proceso y derecho a la defensa viendo un expediente administrativo tan bien formado comoeste, que la providencia fue dictada apegada a derecho y no viola los derechos de la hoy recurrentepor ello solicita que se declare sin lugar la presente accin.

    El tercero interesado insisti en el contenido de la providencia administrativa recurrida por cuantoen el expediente administrativo hay evidencia de que la recurrente no prob que su representadaestuviera incursa en falta alguna, que los testigos tenan inters y no son imparciales por ello lainspectora los desech, que solicita que se declare sin lugar la presente accin de nulidad y muy apesar de que no han sido suspendidos los efectos de la providencia su representada el 12 dediciembre de 2012 fue despedida lo cual se demuestra consignado copia de providenciaadministrativa.

    El Fiscal se reserv el derecho a presentar su opinin por escrito.

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n 955 de fecha20.09.2010 declar que la jurisdiccin competente para el conocimiento de las distintaspretensiones que se planteen en relacin en relacin con los actos administrativos dictados por losInspectores del Trabajo, es la Jurisdiccin Laboral, motivo por el cual este Tribunal declara sucompetencia para conocer de la presente accin. As se establece.-

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    ANLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Acompaa a su escrito de demanda copia certificada del expediente administrativo signado con eln 079-2011-01-01172 cursante a los folios 07 al 113 del expediente. Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su anlisis ser efectuado en la partemotiva de la presente decisin documental.

    INFORMES

    La Procuradura General de la Repblica en su escrito de informes solicit que se desestimaranlas denuncias formuladas por la parte accionante en nulidad, pues a su decir, la providenciaadministrativa no adolece de los vicios denunciados, pues el funcionario de la Inspectora delTrabajo Pedro Ortega Daz, desde el inicio del procedimiento administrativo garantiz a laspartes, el derecho a la defensa y debido proceso, as mismo actu con total apego a las normasconstitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administracin Pblica, que laprovidencia dictada est fundada en el Derecho y en atencin a lo alegado y probado en autos, quela accionante en todo momento estuvo conteste del procedimiento no violndose ni el derecho a ladefensa ni al debido proceso, ya que realiz su contestacin y su promocin de pruebasrespectivas, por lo que solicita se desestime la denuncia realizada.

    La parte accionante alega que hay un vicio existente en la providencia administrativa 256/2011 del27.10.2011, ya que existe contradiccin entre la fecha de notificacin a la accionada y la fecha decontestacin, que si bien es cierto dicha situacin puede constituir un error formal de laadministracin, no se subsan de conformidad con el artculo 84 de la Ley Orgnica deProcedimientos Administrativos, que existe violacin al debido proceso y derecho a la defensa a laparte accionante, por no haberse admitido la totalidad de los testigos promovidos en el lapso legalpertinente, que el debido proceso y derecho a la defensa no slo se refiere a que se cumplan todoslos pasos en el procedimiento, sino que abarca tambin la garanta a los ciudadanos de poderejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses promoviendo en el lapso legal losmedios probatorios lcitos, necesarios y pertinentes que considere conveniente para su defensa,que el ente administrativo desech las amonestaciones a la trabajadora, no siendo valoradasningunas por no encontrarse suscritas por el patrono, cuando lo correcto era no dar valor slo a lasno suscritas, que existe una errnea interpretacin de la norma al considerar que lasamonestaciones deban ser ratificadas a travs de la prueba testimonial, de conformidad con elartculo 79 de la Ley Orgnica del Trabajo, ya que haban sido suscritas por terceros, no obstantestas proviene del patrono, quien es parte en el procedimiento y no un tercero, solicita que seaanulado dicho acto administrativo.

    El tercero beneficiario que la recurrente en el procedimiento de calificacin de faltas nopromovi pruebas fehacientes que demostraran que la trabajadora estaba incursa en causal dedespido alguna, en virtud que los medios probatorios promovidos no aportaron elementos deconviccin suficientes que evidenciara sus alegatos y no obstante de lo dispuesto en la providenciaadministrativa dictada a su favor, la misma segua generando sus efectos jurdicos, como lo es elrespeto del derecho al trabajo y la prohibicin de despedir a la trabajadora accionada hasta tanto la

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    recurrente obtuviera la previa autorizacin de despido por parte de la Inspectora del Trabajo o delrgano Jurisdiccional, que la recurrente en un acto de rebelda y actitud contumaz, procedi adespedirla el 12 de diciembre de 2011, violentando la Ley Orgnica del Trabajo, que nuevamentefue emitida una decisin el 13.06.2012, segn providencia administrativa emanada de dichaInspectora signada con el N 100-2012, la cual no fue acatada por la recurrente, niega en todas ycada una de sus partes las pretensiones de la recurrente, por cuanto el acto administrativo fuedictado con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sedeadministrativa, que la violacin al derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando elinteresado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participacin o elejercicio de sus derechos, o se le prohbe realizar actividades probatorias y que en el caso de autosno se le viol tal derecho a la junta de condominio.

    Opinin Fiscal: Que la providencia administrativa impugnada incurri en el vicio de falso supuesto de hecho, ascomo tambin lesion con ello la garanta constitucional establecida en el artculo 49 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por considerar que el sentenciadoradministrativo, desech de manera generalizada las amonestaciones que le dirigiera el Presidentede la Junta de Condominio a la trabajadora residencial Gioconda Parilli, que en el contenido de lasactas procesales, consta a los folios 58 al 81, escritos de amonestacin por diferentes causasdirigidos a la referida ciudadana, debidamente suscritas por el ciudadano Giovanni Giusto, que nofueron determinadas ni valoradas apropiadamente por el Juzgador, que por el contrario fueronunificadas al resto de las cursantes a los folios 82 al 87, que al no haberse analizadoapropiadamente todas y cada una de las pruebas presentadas por la recurrente de manera individual,sino que se generaliz su contenido y anlisis, siendo consideradas como si se encontraran en lasmismas condiciones, gener una violacin de la garanta constitucional del derecho a la defensa,vicio que por s solo genera la nulidad del acto recurrido, que no obstante a ello, no se le confirivalor probatorio a los testigos aportados por la parte recurrente, por considerar que no aportaronelementos suficientes de conviccin, a fin de calificar la falta en que presuntamente incurri latrabajadora accionada, sin profundizar en las razones que lo llevaron a determinar esto, y suscribeque los mismos son copropietarios del Edificio San Benito, parte accionante en el procedimiento,aunado a ello se encuentra la negativa de la Inspectora del Trabajo Abog. Joulys vila, del 18 dejulio de 2011, de admitir la totalidad de las pruebas de las testimoniales presentadas por larepresentacin judicial de la junta de condominio, por considerarse suficientemente ilustrada parala apreciacin de los hechos, sin antes conocer su contenido, que visto que la Inspectora en elacto impugnado le resto absoluto valor probatorio a las amonestaciones suscritas por el Presidentede la Junta de Condominio del Edificio San Benito, bajo la premisa de que en ellas no constaba lafirma por parte del ente patronal, lo cual no es cierto y hace incurrir en el hecho de falso supuestode hecho, as como tampoco admiti la totalidad de las pruebas promovidas por la recurrente, apesar de que las mismas no resultaron impertinentes, ni ilegales, y an as las nicas dostestimoniales que pudieron ser evacuadas fueron desestimadas por un supuesto inters directo enel asunto y dado que tales circunstancias no se evidencian en el presente caso, no resultabaajustado a derecho su desestimacin, lo cual se traduce en el vicio de silencio de pruebas en sedeadministrativa, lesionado el derecho a la defensa del representante patronal, que en virtud de elloconsidera que las denuncias realizadas resultan procedentes y en tal sentido el presente recursodebe ser declarado con lugar.

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    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tenemos que el presente recurso de nulidad ha sido fundamentado por la parte accionante en lapresunta violacin al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir de la recurrentela administracin no admiti los testigos ratificantes de documentales esenciales en lacalificacin de faltas solicitada en su oportunidad. Igualmente, denuncia que en la parte narrativa dela providencia n 0256/2011 se seal que la notificacin de la empresa tuvo lugar el da11.07.2011 y la contestacin el da 13.07.2010, lo cual a criterio de este Tribunal slo constituyeun error material que no vicia de nulidad el acto en cuestin, por lo que s desecha la misma y pasaseguidamente a emitirse pronunciamiento respecto del vicio, de violacin al debido proceso y delderecho a la defensa alegado por la parte recurrente. As se decide.-

    La Carta Fundamental consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, as como al debido procesoen sus artculos 26 y 49, respectivamente, garantas stas sobre las cuales ha emitidopronunciamiento el Mximo Tribunal de la Repblica en diversas decisiones, ejemplo de ello loconstituye la sentencia n. 484 del 12 de abril de 2011, de la que se extrae lo siguiente:

    En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N 1.893 del 12 deagosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en la cual se estableci que el derecho ala tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtencin de una sentencia motivada, razonabley congruente. Al efecto, dispuso: () Esta Sala ha sealado que en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela seprev un conjunto de garantas procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en unEstado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantas procesales se encuentra la referida a latutela judicial efectiva consagrada en el artculo 26 de la Constitucin, la cual tiene un contenidocomplejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada enDerecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, secompone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesivadel artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

    Asimismo, en sentencia n 02742 de la Sala Poltico Administrativo del Tribunal Supremo deJusticia, expediente 15649, de fecha 20.11.2001 indic: En cuanto a la presunta violacin del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar elcontenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derechocomplejo que encierra dentro de s, un conjunto de garantas que se traducen en una diversidad dederechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho aser odo, el derecho a la articulacin de un proceso debido, derecho de acceso a los recursoslegalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho aobtener una resolucin de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilacionesindebidas, derecho a la ejecucin de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando atravs de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretacin de los ochoordinales que consagra el artculo 49 de la Carta Fundamental.

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    El artculo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas lasactuaciones judiciales y administrativas, disposicin que tiene su fundamento en el principio deigualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimientoadministrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en ladefensa de sus respectivos derechos como en la produccin de las pruebas destinadas aacreditarlos.

    De la revisin efectuada por este Juzgado de Juicio a las probanzas cursantes en autos,especficamente del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parterecurrente en nulidad, puede evidenciarse que la representacin judicial de la Junta de Condominiodel Edificio San Benito acude al ente administrativo a fin de solicitar la calificacin de faltas de laciudadana Gioconda Kiomerys Parilli, quien funge como trabajador residencial de la hoyrecurrente, aduciendo en su solicitud que la mencionada ciudadana incurri en la falta tipificada enel artculo 102 literales j, d e i de la Ley Orgnica del Trabajo vigente en el tiempo. Lareferida solicitud es admitida en fecha 17.05.2011 y una vez cumplidas la citacin de la ciudadanaGioconda Kiomerys Parilli, tuvo lugar acto de contestacin el da 13.07.2011. Se observa que larepresentacin judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Benito, en la oportunidad legalpromovi documentales, as como las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Salazar, Crisoulade Charalambidis, Ana Navas, Carlos Plasencia, Josefina de Stornaimol, Daniel Giusto, GianGiusto y Jos Ordonez y el Inspector del Trabajo mediante auto dictado en fecha 18.07.2011 sepronuncia sobre la admisin de las pruebas, admitiendo las documentales y las testimoniales de losciudadanos Mercedes Salazar, Crisoula de Charalambidis y Daniel Giusto, indicando Consideraesta Instancia Administrativa suficiente la deposicin de tres (03) testigos para la apreciacin delos hechos en controversia, en virtud de lo cual, los restantes testigos no son admitidos. En laprovidencia administrativa n 0256-11, hoy recurrida en nulidad, el Inspector del Trabajo en laInspectora Pedro Ortega Daz (Sede Sur), establece que corresponde a la parte accionante la cargade demostrarlas presuntas faltas cometidas por la ciudadana Gioconda Kiomerys y una vezefectuado el anlisis del material probatorio declara sin lugar la solicitud de calificacin de faltasejercida por la Junta de Condominio del Edificio San Benito. As se establece.-

    Ahora bien, tal y como se ha sealado la parte recurrente en nulidad afirma que la autoridadadministrativa, violent el debido proceso y su derecho a la defensa al admitir slo tres de losocho testigos promovidos en su escrito de pruebas, actuar ste que a criterio de quien sentenciamenoscaba tales garantas de rango constitucional, debido a que mal puede el Inspector del Trabajolimitar la actividad probatoria de las partes argumentando la suficiencia de tres testigos, sin teneren esa etapa procesal conocimiento de lo que la demandada demostrara con los restantes, todo locual efectivamente deja a la hoy recurrente en estado de indefensin, aunado a que inexistedisposicin adjetiva laboral que establezca un nmero determinado de testigos a ser promovidosen juicio. En consecuencia, siendo que el proceder del Inspector del Trabajo incidi en eldispositivo de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, debe declararseprocedente el mismo cuyos trminos sern expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Asse decide.-

    DISPOSITIVO

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    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, administrandojusticia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR la accin de nulidad del Acto Administrativo N 256-11 de fecha 27 deoctubre de 2011 emanado de la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DAZ, SEDECARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declar sin lugar la solicitud decalificacin de faltas incoada por la representacin judicial del Condominio del Edificio SanBenito en contra de la ciudadana Gioconda Kiomerys Parilli. SEGUNDO: Se ordena la reposicinde la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo Pedro OrtegaDaz (Sede Sur) proceda a la admisin de todas las probanzas promovidas por la Junta deCondominio del Edificio San Benito. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hayespecial condenatoria en costas.

    Se ordena notificar a la Procuradura General de la Repblica, de conformidad con lo establecidoen el artculo 86 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, de la presentesentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisin, deconformidad con lo previsto en los artculos 111 y 112 del Cdigo de Procedimiento Civil,aplicables por analoga segn lo previsto en el artculo 31 de la Ley Orgnica de la JurisdiccinContencioso Administrativa. .

    Se deja constancia que el lapso de 05 das de despacho previsto en el artculo 87 de la LeyOrgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra lapresente decisin, comenzar a correr una vez transcurrido ntegramente el lapso de 30 dasdespacho para sentenciar, previsto en el artculo 86 de la Ley Orgnica de la JurisdiccinContencioso Administrativa y de la constancia de la notificacin a la Procuradura General de laRepblica, con las formalidades de ley.

    Se ordena la publicacin de la presente sentencia en la pgina electrnica del Tribunal Supremo deJusticia en el sitio denominado Regiones rea Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/.CMPLASE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad deCaracas, a los trece (13) das del mes de enero del ao dos mil catorce (2014). Aos 203 y 154.

    LA JUEZ TEMPORAL

    KARELIA LATOCHE ALVAREZ

    EL SECRETARIO

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    JIMMY PREZ

    NOTA: En horas de despacho del da de hoy 13.01.2014, se dict, public y diariz la anteriorsentencia.

    EL SECRETARIO

    JIMMY PREZ

    AP21-N-2012-000200