‘trifrunaide contrataciones dectstado

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Of( PERU Ministerio Onjinhmo &p«vtswBel)> Ccntraijdmes dct Istslo PSCEI de Economfa y Finanzas Trifrunaide Contrataciones deCTstado 'ResoCucion N0 0323-2020-TCE-S3 "(...) el impedimento resehado tiene como primer objetivo, garantizar la igualdad de acceso a la informacion entre las proveedores que participen en el procedlmiento de seleccion. Elio, debido a que las personas que intervinieron en la determinacidn de las especificaciones tecnicas y el valor referendaI, o en la elaboradon de las Bases cuentan con mayor informacion sobre el procedlmiento convocado que los demos proveedores, por lo que, de permitirse su participacion, se les estarla otorgando una ventaja respecto de los demas participantes". Sumilla: Lima, 2 8 ENE. 2020 VISTO en sesion de fecha 28 de enero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3107/2017.TCE, el procedimiento administrative sancionador instaurado contra las empresas 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - 2 M & Z S.R.L y ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, integrantes del CONSORCIO SAN MARCO por su responsabilidad al supuestamente haber contratado con el Estado estando inmersa en supuesto de impedimento establecido en el literal g) del artfculo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a traves del Decreto Legislative 1341 y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentacion con informacion inexacta, en el marco del Concurso Publico 9-2017/SEDAPAL (Primera Convocatoria) - Item 4; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: Mediante el Memorando 211-2017/DGR/SPRI1 presentado el 9 de octubre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del Organismo 1. Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitip/'bntre otro^ documtntos, copia del Tramite Documentario 20l\(-11383J2fM.IMl^2 del l§^le agp^to de 2017 y el escrito s/n del 10 de agosto de 201 itidos por ehCorr Obrante en el folio 1 del expedient^ ajjjninistrativo. Obrante en el folio 2 del expediei Obrante en el folio 6 al 10 del eyf oministrativo. fnte administrativo. Pagina 1 de 20

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PERU MinisterioOnjinhmo &p«vtsw Bel)> Ccntraijdmes dct IstsloPSCEI

de Economfa y Finanzas

‘Trifrunaide Contrataciones deCTstado

'ResoCucion N0 0323-2020-TCE-S3

"(...) el impedimento resehado tiene como primer objetivo, garantizar la igualdad de acceso a la informacion entre las proveedores que participen en el procedlmiento de seleccion. Elio, debido a que las personas que intervinieron en la determinacidn de las especificaciones tecnicas y el valor referenda I, o en la elaboradon de las Bases cuentan con mayor informacion sobre el procedlmiento convocado que los demos proveedores, por lo que, de permitirse su participacion, se les estarla otorgando una ventaja respecto de los demas participantes".

Sumilla:

Lima, 2 8 ENE. 2020

VISTO en sesion de fecha 28 de enero de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3107/2017.TCE, el procedimiento administrative sancionador instaurado contra las empresas 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - 2 M & Z S.R.L y ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, integrantes del CONSORCIO SAN MARCO por su responsabilidad al supuestamente haber contratado con el Estado estando inmersa en supuesto de impedimento establecido en el literal g) del artfculo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a traves del Decreto Legislative 1341 y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentacion con informacion inexacta, en el marco del Concurso Publico N° 9-2017/SEDAPAL (Primera Convocatoria) - Item N° 4; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

Mediante el Memorando N° 211-2017/DGR/SPRI1 presentado el 9 de octubre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Subdireccion de Procesamiento de Riesgos del Organismo

1.

Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitip/'bntre otro^ documtntos, copia del Tramite Documentario N° 20l\(-11383J2fM.IMl^2 del l§^le

agp^to de 2017 y el escrito s/n del 10 de agosto de 201 itidos por ehCorr

Obrante en el folio 1 del expedient^ ajjjninistrativo. Obrante en el folio 2 del expediei Obrante en el folio 6 al 10 del eyf

oministrativo. fnte administrativo.

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pSCEIs-PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

Santa Rosa, a traves de los cuales, este ultimo denuncio que el CONSORCIO SAN MARCO, integrado por las empresas 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - 2 M & Z S.R.L y ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, en adelante el Consorcio, habri'an incurrido en causal de infraccion, en el marco del Concurso Publico N° 0009-2017-SEDAPAL - Primera Convocatoria (items 3 y 4) para la "Contratacion de servicio de alquiler de vehiculos con conduccion", en adelante el procedimiento de selection, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad.

De la revision de la documentacion remitida, se advierte que el Consorcio Santa Rosa, poster en el procedimiento de seleccion, manifesto lo siguiente:

• Afirmo que las empresas integrantes del Consorcio se encontraban impedidas para ser postores en el procedimiento de seleccion; toda vez que estas habrian participado directamente en la determinacion del valor referencial del mismo.

• A manera de antecedentes refirio que:

El 28 de abril de 2017 se realize la convocatoria del procedimiento de seleccion, con un valor referencial total ascendente a S/ 92'431,800.64 (noventa y dos millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos con 64/100 soles) comprendiendo los seis (6) items.La integracion de las bases se realizo en dos fechas, el 28 de junio de 2017 y el 17 de julio de 2017.El 31 de julio de 2017 se presentaron las ofertasEl 4 de agosto de agosto de 2017 se otorgo la buena pro, para los itemsNos 3 y>l<al Consorcio.

/

fTfese sentido, precise que la Entidad le otorgo la buena pro de los items Nos 3 y 4 al Consorcio, no obstante que la «(mpresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, integrante del mismo/ habia sido participe en /la determinacion del valor Referencial de ids items Noslr^ 3, 4, S, ydA procedimiento de sele^flion. V \ //

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PERU Ministerio OSCE ILUalacti

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones def 'EstacCo

■ResoCucvm 0323-2020-TCE-S3

• Indico que dicha afirmacion se encuentra fundamentada, toda vez que, de acuerdo al Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado4 del procedimiento de seleccion, una de las fuentes identificadas que remitio su cotizacion para la determinacion del valor referencial, fue la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS.

• Asimismo, advirtio que, mediante el Informe N° 064-2017-EGAb del 26 de junio de 20175, el equipo de Gestion de Abastecimiento de la Entidad identified a las empresas que participaron el estudio de mercado para la determinacion del valor referencial, indicando que la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, integrante del Consorcio, tuvo acceso a los terminos de referenda para emitir su respectiva cotizacion.

• En ese sentido, refirio que, de acuerdo al literal g) del articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, estan impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, /os personas naturales o juridicas que tengan intervencion directa en la determinacion de las caracteristicas tecnicas y valor referenda!.

• Asimismo, recalco que el Consorcio tuvo acceso a los terminos de referencia y participo en la terminacion del valor referencial, mucho antes de la convocatoria del procedimiento de seleccion; por lo que considera que este contaba con una ventaja respecto de los demas postores,

^ atentando contra la competitividad del mismo.

Por ello, segun manifesto, quedaria demostrado que los integrantes del Consorcio se encuentran impedidos de ser postores en el procedimiento de seleccion; por lo que, el solo hecho de haberles adjudicado la buena pro^9-estos, contraviene las normas legales.

r\on decreto del 12 de enero de 2018, la Secretana del Tribi2. acumulo los

actuados del Expediente administrative N° SIZO/ZOIT^E all Expedients' administrative N" 3107/2017.TCE, toda vez que. segup-'manifesta guardabatf

Obrante en el folio 19 al 21 del expdMnte administrativo. Obrante en el folio 23 al 28 del exdaSiente administrativo.

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PSCEI Oil})'Sif*rvhwWtoConlistKlmMttflLstHoPERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

conexion entre si, lo cual permitina su tramitacion y resolucion de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N9 006-2017-JUS.

Mediante decreto del 30 de enero de 20196, se inicio el procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales d) y g) del articulo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a traves del Decreto Legislativo 1341, en lo sucesivo LCE (DL 1341) y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentacion con informacion inexacta, en el marco de los Items Nos 3 y 4 del procedimiento de seleccion.

3.

Mediante el Formulario de tramite y/o impulse de expediente administrativo y el escrito N° 01 del 15 de febrero del 20197, la empresa 2 M & Z S.R.L., Integrante del Consorcio, presento sus descargos; y, en relacion al presunto impedimento previsto en el literal g) del articulo 11 de la LCE (DL 1341) senalo lo siguiente:

4.

• Refirio que el origen del impedimento senalado, es para las personas naturales o jurldicas que tengan intervencion directa en la determinacion de las caracteristicas tecnicas v el valor referencial.

Sobre ello, recalco que el articulo 18 de la LCE estipula que el Organo Encargado de las Contrataciones de la Entidad, es quien se encarga de determinar el valor referencial para efectos del proceso de contratacion. Asimismo, alego que, para el caso de bienes y servicios, el valor refdfencial se establece en virtud de un estudio de mercado donde se xonsidere la pluralidad de potenciales postores en funcion del requerimiento.

• Manifesto que, de acuerdo a la normativa, el estudio de mercado de)?e contener como mlnimo la pluralidad pe postoj^fTy^Ta posibilida^T de

Obrante en el folio 40 y 42 (anverso y reversowfej^xpediente administrativo. Obrante en el folio 52 y 71 del expediente adnnifpstrativo.

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PERU MinisterioOiipriviio SipervisorSeias Contra dot CttaanPSCEI

de Econorma y Finanzas

TribunaCdCe ContratacAones oCeC'Estadb

'ResoCuci&n 0323-2020-TCE-S3

distribuir o no la buena pro; ademas de ello, debe contener como mmimo, dos de las siguientes fuentes: cotizaciones, presupuestos, portales, pagina web, catalogos, precios historicos, estructuras de costos,etc.

• En base a lo expuesto, indico que fue el area de logi'stica de la Entidad quien se encargo de determinar el valor referencial, y para ello realize, como consta en el resumen ejecutivo del estudio de mercado, la verificacion de otras cotizaciones, a fin de no incurrir en responsabilidad.

• Senalo que la acusacion de que los integrantes del Consorcio hayan intervenido directamente en la determinacion del valor referencial, es falsa y contraria a la normativa de contrataciones; puesto que, segun refiere, las cotizaciones sirven para verificar la pluralidad de postores, mas no quiere decir que todas las cotizaciones presentadas seran tomadas en cuenta o serviran de base para la formulacion del valor referencial; siendo esta solo un paso del proceso para conseguir el valor referencial.

• Indico que, de acuerdo a lo senalado por la Jefa del Area de Abastecimiento de la Entidad, esta habria invitado a 26 proveedores para que presenten sus cotizaciones, por lo que manifiesta que, seria descabellado que todos ellos, se encuentren impedidos de contratar con la Entidad.

Hizo referenda a la Opinion N° 099-2018/DTN.

• Concluy6.afirmando que considera que ha ditedado acreditado que su ntada no participo de manera cirecta ni indtfacta en lareprese

determinacion del valor referencial del proc^dimientfKfe selfeccion; por fo que, no se configur/el supuesto de impedimento previsto An el literalg) del articulo 11 6th ICE (DL 1341).

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PERU Ministerio p>SCEI=de Economia y Finanzas

A traves del Formulario de tramite y/o impulso de expediente administrative y el Escrito N° 018, ambos presentados el 15 de febrero de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS presento sus descargos en la misma linea que su consorciada.

5.

Mediante Memorando N6 735-2019-EPEC9 del 13 de febrero de 2019, la Entidad remitio la documentacion solicitada, consistente en las copias de los antecedentes administrativos del procedimiento de selection, correspondientes al item N° 4.

6.

A traves del decreto del 2 de abril de 201910, se dejaron sin efecto los decretos del 12 de enero de 2018 y 30 de enero de 2019, toda vez que, la secretaria del Tribunal advirtio que la Entidad suscribio un contrato por cada item del procedimiento de selection, siendo suscrito el Contrato de prestacion de servicios N° 179-2017-SEDAPAL, el 01 de octubre de 2017, respecto del item N0 3 y el Contrato de prestacion de servicios N° 188-2017-SEDAPAL, el 05 de octubre de 2017, respecto al item N° 4, los cuales al contener obligaciones y condiciones propias, no podian ser analizados en un mismo procedimiento administrative sancionador, a pesar que ambos expedientes se aperturaron por la comision de la infraccion referida a contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el articulo 11 de la LCE (DL 1341)

7.

Con decreto del 16 de setiembre de 201911, previo requerimiento de informacion a la Entidad, se inicio el procedimiento administrative sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando inmersos en el supuesto de impedimento establecido en el literal g) del articulo 11 de LCE (DL 1341), y por su supuesta responsabilidad al haber pnesentado, como parte de su oferta, presunta informacion inexacta, en el marco ^del Jitem N° 4 del procedimiento del seleccion; infracciones que estuvieron

tjpificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341).

8.

s presuntamente inexactos imputados en el referido decreto, soLos docume

Obrante en el folio 138 al 157 del expediente administrativo.Obrante en el folio 217 a 286 del expediente adrxfinistrativo.Obrante en el folio 38 a 39 (anverso y reversm del expediente administrativo. Obrante en el folio 342 a 346 del expediente afiministrativo.

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PERU Ministerio PSCE! Oipare;Supcrvenr ae las Contratacrones dtlfilsdn

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contratacwnes deCIstacfo

•Resolution N° 0323-2020-TCE-S3

los que se detallan a continuacion:

i. Anexo N° 2 - Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el senor Juan Arturo Gavelan Barturen, en calidad de Representante legal - Gerente administrativo de la empresa 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA -2M&ZS.R.L.

ii. Anexo N0 2 - Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el senor Mario Alberto Zambrano Espinoza, Representante legal - Gerente general de la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS.

Asimismo, se dispuso notificar a los integrates del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) dias habiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en el expediente administrativo.

A traves del escrito s/n presentado el 18 de julio de 201912 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitio el Informe Tecnico N° 225-2019-EPEC13y el Informe N° 299-2019-Eco14, ambos de la misma fecha, mediate los cuales senalo, principalmente, lo siguiente:

9.

• De la verificacion de la informacion obrante en el expediente de contratacion del procedimiento de seleccion, observe que, como parte de los actos preparatories, obra el Estudio de mercado N° 035-2017-EGAb del

A 25 de abril de 2017, realizado por el 6rgano Encargado de las J Contrataciones, en el que constan las invitaciones a cotizar, que se

efectuaron a diversas empresas dedicadas al rubro similar alfdel objeto de la convocatoria y producto de la cual cumplieron ccfn presentar 5<js cotizaf-iones las siguientes empresas: V

L.A. INVERSIONES S.A.C.

12 Obrante en el folio 341 del expediente administratiiifOj/13 Obrante en el folio 351 al 359 del expediente admffiittfrativo.14 Obrante en el folio 360 a 363 del expediente adnlm4/rativo.

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PERU Ministerio PSCEI rviuvdeiasCantr.itacfonMrfelEstarlo

de Economla y Finanzas

ESCAL INVERSIONES S.A.C.ZETA S.A.C.

• Dicho ello, indico que, en relaclon al criterio para determinar el valor referencial, la Entidad considero para: los items Nos 1,3 y 6, el menor precio de las cotizaciones recibidas; y para los Items Nos 2,4 y 5, el promedio entre la menor cotizacion y el precio historico total (incluido IRC actualizado) determinado en cada Item, luego tomb el 95% del valor obtenido.

• Recalco que las actuaciones realizadas, en cuanto a la determinacion del valor referencial, se ban llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artlculos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en cuanto a que el 6rgano Encargado de las Contrataciones es quien ha realizado el estudio de mercado para determinar aquel, senalando que los criterio y metodologla utilizados para determinar dicho valor.

• En ese sentido, senalo que los hechos imputados a los integrantes del Consorcio, no se subsumen en el supuesto de impedimento contenido en el literal g) del artlculo 11 de la LCE.

10. Mediante Escrito N° 01, presentado el 16 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa 2 M & Z S.R.L. presento sus descargos en la misma linea que sus descargos del 15 de febrero del 2019.

11. Con decreto del 21 de octubre de 201915, se tuvo por apersonada a la empresa 2 M\& Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - 2 M & Z S.R.L,

/ntegrante del CONSORCIO y por presentados sus descargos; asimismo, se remitio / el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por esta el //28 de octubre de_2019.

12. Mediarttie'escritos del 7 de noviembre de 2019/las empresas integrantes del ~\__Cofl3T5fcio, remitieron descargos en relacion al ftem N° 3, los mismos que fueperfi

reconducidos al Expediente N° 3170/2017. I /

Obrante en el folio 482 del expediente adnurastrativo.

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PERU Ministerio Sywrvi'.onJeldiCorlrolaclcwsdttatddopSCEl

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deC'Estadb

HesoCucton 0323-2020-TCE-S3

Con decreto del 16 de enero de 2020, la Tercera Sala del Tribunal programo audiencia publica para el 22 de enero de 2020 a las 14:15 boras, la misma que se llevo a cabo con los representantes de las empresas integrantes del Consorcio.

FUNDAMENTAClbN:

13.

II.

Es materia del presente procedimiento administrative sancionador, el analisis de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber conrietido, presuntamente, las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 articulo 50 de la LCE (DL 1341).

14.

Resoecto a la infraccion referida a contratar con el Estado estando imDedido:

Naturaleza de la infraccion:

La infraccion imputada estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341), en el que se establecia que se impondria sancion a los contratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el articulo 11 de la citada LCE (DL 1341).

15.

En relacion a ello, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento juridico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regia general, la posibilidad de que toda persona natural o juridica pueda participar en los procesos de contratacion, en el marco del principio de libre concurrencia y competencia previsto en los literales a) y e) del articulo 2 de la LCE (DL 1341).

16.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y cympetencia en los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la ■normativa establece ciertos supuestos que limitsm a una persona o funcionario a ser participaufte, poster y/o contratista del Estado, debido a que su participacion en los ppocesos de compra puede afectar la tri nsparencia, imp^rdalidad y libre

encia con que se debe obrar en ellosl debido a l^kmaturaleza de sds atribuciones o por la condicion que ostentan. \--------X/'co

17. Es asi que, el articulo 11 de IjykfE (DL 1341), ha establecido distintos afcances de

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PERU Ministerio PSCE Supr'visnr Op las Contral.KionPS tifl C$t.sdo

de Econorma y Finanzas

los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de caracter absolute, los cuales no permiten participar en ningun procedimiento de contratacion publica, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ambito regional, de una jurisdiccion, de una entidad o de un proceso de contratacion determinado.

18. A partir de lo anterior, se tiene que la infraccion prevista en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341), contempla dos requisites de necesaria verificacion para la configuracion de la causal: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el poster se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el articulo 11 de la LCE (DL 1341).

19. Por lo tanto, a efectos de imputar responsabilidad administrativa al presunto infractor, correspondera que este Tribunal verifique la concurrencia de los referidos requisites en la conducta del presunto infractor.

Configuracion de la infraccidn:

Resoecto del impedimenta aue estuvo establecido en el literal a) del numeral 11.1 delarticulo 11 de la LCE (DL 1341):

20. Al respecto, debe tenerse presente que los impedimentos para ser participate, poster, contratista o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogfa a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. As(, debe tenerse presente que el aludido dispositive legal e/tablece lo siguiente:

"Articulo 11.-ImpedimentosCualquiera sea el regimen legal de contratacidn aplicable, estan impedidos de ser patpdpantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las jsdntrataciones a que se refiere el literal a) fiekartlculo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

(■■■)

g) En el corresponds juridicas que ten/d

jpersonaknaturalesr a determinaadn djC^as

? proceso de contratacion, las Intervencidn dire eta—eo—ftT'

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PERU Ministerio PSCEI Or^aitfsim

ContralaOTnei(IflEilado

de Economla y Finanzas

TriBunaCde Contratacumes deC'Estadb

'ResoCucum N0 0323-2020-TCE-S3

caracteristicas tecnicas y valor referenda!, elaboradon de Bases, selecdon y evaluadon de ofertas de un proceso de selecdon y en la autorizacidn de pages de las contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de las contratos de supervision.(...)" (sic) [el resaltado es agregado]

21. Como se aprecia, el literal citado establece que se encuentran impedidos de participar en un procedimiento de selecdon todas aquellas personas naturales o jundicas que intervengan directamente en: (i) la determinacion de las caracteristicas tecnicas; (ii) la determinacion del valor referencial: (iii) la elaboradon de las Bases, (iv) la selecdon y evaluacion de propuestas, y (v) la autorizacidn de los pages de los contratos derivados de dicho proceso.

22. Asi, debe tenerse presente que se aprecia registrado en el SEACE el Contrato de prestacidn de servicios IM0 188-2017-SEDAPAL-ITEM 4 del 5 de setiembre de 2017, en adelante el Contrato, suscrito por el representante comun del Consorcio y los representantes de la Entidad, con el cual, se verifica el cumplimiento del primer requisite antes aludido [que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado].

23. En ese sentido, para acreditar la configuracion del impedimento, corresponde analizar si al momento de perfeccionarse el Contrato, alguno de los integrantes del Consorcio intervino directamente en (i) la determinacion de las caracteristicas tecnicas; (ii) la determinacion del valor referencial: (iii) la elaboradon de las Bases, (iv) la selecdon y evaluacion de propuestas, o en (v) la autorizacidn de los pagos de los contratos derivados de dicho proceso.

24. Ahora bien, en el caso concrete, se ha denunciado que la empresa ZETA S.A.C.ALQUILER DE VEHfCULOS, integrante del Consorcio, habria incurrido en el

/ 1 impedimento previsto en el literal g) del articulo 11 de la ICE (DL 1341), toda vez / que, supuestamente habria intervenido directamente en la determinacion del

^ valor referencial: sustentandose dicha deouncia, principalmente en que, la

refenda empresa, de acuerdo al Resumen E ecutivo del Estudio de Mercado del procedimiento de selecdon, es uno de los proveedores que rernttio su cotizaciotl

—.—^para la determinacion del valor referencial.

En ese sentido, para el pres;25. caso, debemos analizar si el hech e la

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PERU Ministerio PSCEI Supervisp'dpids Central KtcnK drlbtado

de Economia y Finanzas

consorciada ZETA SAC. ALQUILER DE VEHfCULOS haya remitido su cotizacion en las actuaciones preparatorias del procedimiento de seleccion, implica que aquella haya tenido una intervencion directa en la determinacion del valor referential.

26. Ahora bien, de acuerdo al criterio establecido en las Opiniones N9 090-2009/DTN, N9 036-2010/DTN y N9 026-1016/DTN, respecto de la determinacion del valor referencial. se advierte que el impedimento bajo analisis comprende, al personal de la Entidad a consultores que intervinieron en la determinacion del valor referencial desde el inicio de las indagaclones para conocer los precios y demas condiciones de mercado, hasta la determinacion de la cifra exacta del valor referencial, es decir, en quienes recomendaron o tuvieron algun nivel de decision alrespecto.

27. Sobre el particular, no obra en el expediente administrativos prueba alguna que evidente que alguno de los representantes legales, socios, gerentes, etc. de los Integrantes del Consorcio, hayan intervenido en la determinacion del valor referencial desde el inicio de las indagaciones para conocer los precios v demas condiciones de mercado, hasta la determinacion de la cifra exacta del valorreferencial.

28. Asimismo, como puede advertirse, el elemento objetivo que define la configuracion del citado impedimento se circunscribe a la existencia de una intervencion directa, por parte una persona natural o jun'dica, en la determinacion el valor referencial de la prestacion que se requiere contratar.

29. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al Informe N° 064-2017-EGAb, fue el /gouipo de Gestion de Abastecimiento de la Entidad, quien mediante Estudio de

/ Mercado N° 027-2017-EGAb, determine el valor referencial del procedimiento de / ^seleccion, para lo cual, senalo que utilize el siguiente procedimiento: (i) para los // items Nos 2; 3 y 6, se aplico el menor precio de las cotizaciones presentadas, (ii) r para lo^items Nos 2,4 y 5 se considero el promedio entre la menor cotizacion y

icio historico total y (iii) finalmente, se tomo el 90% del valor obtenido enelcada item.

30. En ese sentido, no se adyierte que la consorciada ZETA S^CTA-QUILERyDE VEFHCULOS haya tenid©/una participacion d^ecta en Ja slaboraoion de Los

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de Economia y Finanzas

'TriBunaCde Contrataciones cCef TstacCo

•ResoCucim. N° 0323-2020-TCE-S3

documentos, estudios de mercado, y demas acciones que determinaron la cifra exacta del valor referencial, toda vez que, si bien dicha empresa remitio su cotizacion y, en efecto, aquella figura como una de las fuentes utilizadas, esto no acredita su intervencion directa en la determinacion del valor referencial. sino solo un insumo que sirvio para determinar el valor referencial conforme lo dispuesto por el RICE en el artfculo 11.2.

En ese contexto, cabe precisar que el impedimento resenado tiene como primer objetivo, garantizar la igualdad de acceso a la informacion entre los proveedores que participen en el procedimiento de seleccion. Elio, debido a que las personas que intervinieron en la determinacion de las especificaciones tecnicas y el valor referencial, o en la elaboracion de las Bases cuentan con mayor informacion sobre el procedimiento convocado que los demas proveedores, por lo que, de permitirse su participacion, se les estan'a otorgando una ventaja respecto de los demas participantes.

31.

32. Adicionalmente a ello, es precise recalcar que, dicho impedimento busca evitar un conflicto de intereses en la determinacion de las especificaciones tecnicas, el valor referencial y las Bases, asi' como en la evaluacion y calificacion de propuestas, pues si las personas que intervienen en su determinacion tienen la opcion de ser participantes en el procedimiento de seleccion a ser convocado, estan en la posibilidad de establecer condiciones que favorezean su propia participacion, lo que atenta contra la competitividad del procedimiento de seleccion.

33. Sin embargo, bajo ese contexto, en el presente caso, no se advierte que la consorciada ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS, al remitir su cotizacion a la Entidad, haya tenido una ventaja respecto de los demas participantes o

f\ establecido condiciones favorables, toda vez que, ello no implica que haya tenido / J una intervencion directa en la determinacion del valor referencial, en tanto las

/ / fuentes a utilizar y la metodologfa que se aplico para ello fue mtegramente / determjnado por la Entidad.

34. Ep^xonsecuencia, conforme se ha verificado,/en el presente expediente no ^^xxuenta con elementos de juicio de los cualess« pueda determipacla configuration'

del impedimento recogido epi yl literal g) del artfculo 11 dpdaLCE^DL libiyxo/a

vez que no ha podido determinarse que la empigsa^ETA S.A.C.N^LQI DE

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VEHICULOS, integrante del Consorcio, haya tenido una intervencion directa en la determinacion del valor referencial, en el marco del procedimiento de seleccion.

35. Por lo tanto, se debe desestimar la denuncia presentada en contra de los integrantes del Consorcio, toda vez que, no se configura la infraccion establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la LCE (DL1341).

En relacion a la infraccion de presentar informacion inexacta, tipificada en el literal I) del numeral 50.1 del artlculo 50 de la LCE (DL 1341).

Naturaleza de la infraccion.

36. Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la LCE (DL 1341), establece que los agentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

37. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrative se rige por principios, los que constituyen elementos que el legislador ha considerado basicos como criterios de interpretacion para la aplicacion de la LCE (DL 1341) y su Reglamento, como criterios de integracion para solucionar sus vaefos y como parametros que encausan y delimitan la actuacion de quienes intervienen en el procedo de contratacion.

Asf, es precise traer a colacion lo dispuesto en el numeral 1.7 del artfculo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de presuncion de veracidad, en virtud del cual la Administracion Pubflica presume que todos los documentos^y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad deTos hechos que ellos afirman, reservandose, en virtud de lo establecido -efl'-erTnumeral 1.16 del citadb dispositive, el derecno de verificjM’Isosteriormep'fe la veracidad y autenticida/de los mismos. y \ / S

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K&soCucwn W 0323-2020-TCE-S3

Asimismo, el artfculo 51 del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenter! los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrative. Sin embargo, esta presuncion es de indole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada cuando existen indicios suficientes de que la informacion consignada no se ajusta a los hechos.

En ese marco, se tiene que el TUO de la LPAG ha recogido a la presuncion de veracidad, como principio —en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar- , y en el articulo 51, como norma positiya-; que sirve como parametro de la actuacion de la administracion publica respecto de la documentacion que presenten los administrados en el marco del procedimiento administrative.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del articulo 67 del referido cuerpo legal estipula, como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobacion de la autenticidad, de manera previa a su presentacion ante la Entidad, de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Ademas, respecto de los principios del procedimiento administrative que resultan aplicables para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral 1.16 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores, /Segun el cual, la tramitacion de los procedimientos administrativos se sustentara /n la aplicacion de la fiscalizacion posterior, reservandose la autoridad

administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la informacion presentada^el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinents en caso que la informacion presentada no sea veraz. Por lo tanto, la

comprobefr la veracidad de los documentos ■pfesentados por los administrados y sancior ar su falta, una vez culminadoy'fos procedimientos que conduce. /'""'X / /

Admip-istracion tiene el deber de

38. En ese contexto, la do or losentacion o cion present

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administrados en un procedimiento administrative, es responsabilidad de los mismos, quienes se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que, en aras del principio de presuncion de veracidad, la Entidad presume que todos los documentos presentados en la tramitacion de un procedimiento administrative son veraces y autenticos, salvo prueba en contrario.

39. Teniendo presente dicho marco normative y atendiendo a la tipificacion de la infraccion materia de analisis, se tiene que, para su configuracion, se requiere acreditar la concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber:

• Que el proveedor, participante, poster o contratista haya presentado la informacion cuestionada, entre otros, ante la Entidad.

• Que esta informacion sea inexacta y que deba estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

40. Respecto del primer elemento constitutivo del tipo infractor, es importante senalar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del articulo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con range de ley, mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogica.

Poi: tanto, es preciso indicar que, en la medida que el tipo infractor previsto en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la ICE (DL 1341), senala que la accion m/e dara lugar a la configuracion de la infraccion es la "presentacion" de la

Informacion inexacta, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al Tribunal, corroborar que £110 haya sucedido en el piano factico, a efpefos de que se cumpla uno de los presupuestos que configuran la infraccimfque es materia de pronunciamiento.

41. En relacion al seeundo/eliemento constitutivo del tipo infrdetor. Ia\inexac^fud la informacion se co ra con la presentacion delrrfdrmacion no o me o

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'TribunaCde Contrataciones deC‘Estado

■ResoCuci&n N° 0323-2020-TCE-S3

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

Asimismo, debera acreditarse que dicha presentacion este relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual, exigencia que debera ser examinada a fin de determinar si al presunto infractor le alcanza el supuesto pasible de sancion contemplado en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la ICE (DL 1341).

Sobre lo anterior, cabe anotar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE16, que recoge los criterios de observancia obligatoria a efectos de determinar la configuracion de la infraccion materia de analisis: "La infraction referida a la presentation de information inexacta (...) requiere para su configuration, que pueda representor potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.") criterio que debera ser considerado por esta Sala al momento de verificar la concurrencia de los elementos tipicos en la conducta del presunto infractor.

42. Sin perjuicio de lo senalado, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, asi hayan sido tramitados por si mismo o por un tercero, por cuanto la conducta activa materia de infraccion es la de presenter la informacion inexacta ante una Entidad, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores.

Ademas, conviene recordar que los sujetos actives de las conductas infractoras, yiateria de analisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, /que realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a traves de sus trabajadores^ representantes, encargados o cualquier otra interposita persona (natural of juridica) a traves de la cual se

presente/la informacion inexacta; por lo que, el acto constitutive del tipo infratitor de pr^entar informacion inexacta solo puede ser realizado'fjonaquellos./ /

Publicado en el diario oficial "El Peruano" junio de 2018.

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Configuration de la infraction

43. El presente procedimiento administrative sancionador se inicio contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuesta informacion inexacta contenida en los siguientes documentos:

Anexo N° 2 - Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el senor Juan Arturo Gavelan Barturen, en calidad de Representante legal - Gerente administrative de la empresa 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA -2M&ZS.R.L.

Mi.

Anexo N0 2 - Declaracion Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el senor Mario Alberto Zambrano Espinoza, Representante legal - Gerente general de la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS.

iv.

44. Cabe anotar que, de la revision del expediente administrative, se aprecia que los documentos antes citados forman parte de la oferta que presento el Consorcio a la Entidad el 31 de julio de 2017 en el marco del procedimiento de seleccion.

45. En ese sentido, habiendose acreditado el primer supuesto de configuracion del tipo infractor, referido a la presentacion efectiva a la Entidad de la informacion materia de cuestionamiento; corresponde avocarse al analisis para determiner si esta es inexacta.

Bn el presente caso, se atribuye responsabilidad administrative a los integrantes -del Consorcio por haber presentado informacion inexacta a la Entidad, contenida en los Anexos N° 2 - Declaraciones juradas (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contratapi^nes del Estado), documentos que fueron presentados por el Consorcio,

arte de su oferta, con la finalidad de acreditar uno de los requisites de •atfmision establecidos en el numeral 2.2.1.1. del Capfoulo II de la^ecdion Esped#£a de las bases. V l / /

46.

com

47. En ese sentido, de revision del presente expediente, se apreciayque en el

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TribunaCtiCe Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCuci&n 0323-2020-TCE-S3

procedimiento administrative sancionador se considero que, presuntamente, era informacion inexacta la declaration realizada por la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHfCULOS, en el extreme que indico "No tener impedimenta para postular en el procedimiento de seleccion ni para contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado", debido a la existencia de supuestos indicios referidos a que dicha empresa habria estado incursa en el impedimento recogido en el literal g) del articulo 11 de la LCE (DL 1341).

48. Frente al referido cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que en los fundamentos precedentes se ha concluido la empresa ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS no estaba impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de seleccion; por lo tanto, la declaration vertida en los Anexos cuestionados no puede ser considerada inexacta.

49. En dicho contexto, conforme a la documentacion e informacion obrante en el expediente administrativo, y en merito a lo expuesto en los parrafos precedentes, este Colegiado considera que la presentacion de los Anexos N° 2 - Declaraciones juradas (Art 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31 de Julio de 2017 como parte de la oferta del Consorcio en el marco del procedimiento de seleccion, no ha configurado la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341).

50. En consecuencia, considerando que, en el presente procedimiento, no se ha podido determinar la configuracion de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341), corresponde que este Tribunal declare no ha lugar la imposicion de sancion en contra de los integrantes del Consorcio, y archive el presente expediente administrativo sancionador.

; fdndamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys f Candia, con la intervencion de los Vocales Vipleta Lucero Ferreyra Coral y

uis Flerrera Guerra, atendiendo a la conformacipn de la Tercera Sala del TribuprST

Por estos Cecilia Gi

de Contrataciones del Estado, segun Iq dispuesto en la pesolucion de Presidencia N/157; 2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de Oficial "El Peruano", en ejercicio ddyi/s/facultades confew

i, publicada el\22 de agosto de 2019 en er Diarfo ■€n el articulo 59/ae^a Ley

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de Economia y Finanzas

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo IM° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposicion de sancion administrativa contra las empresas 2 M & Z SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LI M HAD A - 2 M & Z S.R.L (con RUC N° 20255651260) y ZETA S.A.C. ALQUILER DE VEHICULOS (con RUC N° 20545225256), integrantes del CONSORCIO SAN MARCO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito Contrato con el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL por supuestamente haberse encontrado impedidos para ello, de acuerdo al literal g) del articulo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta informacion inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Publico N° 9-2017/SEDAPAL (Primera Convocatoria) - ftem N° 4; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N5 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, por los fundamentos expuestos.

2. Disponer el archive del presente expediente administrative sancionador.

Registrese, comunigjueSe y publiquese.

PRESIDENTAOC

ss.Gil Candial Ferreyra doral. Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del3.10.12."

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