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^UCAOfi PERU Ministerio ><25\ mm i 0"^hr» /' l ^^^7 ^ ^ SupwnSoiacla! Mm I <wht«oK,ms de Economia y Finanzas TrifrunaC de Contrataciones cfeC'EstacCo %esoCucwn 3249-2019-TCE-S1 "(...) la nulidad es una figure jun'dica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacidn publica, una herramienta licita para sanear el procedimlento de seleccidn de cualquler irregularidad que pudiera vlciar la contratacidn, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantias previstas en la normativa de contrataciones". Sumllla: Uma) 0 5 OIC. 2019 VtSTQ, en sesion del 5 de diciembre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NS 4353/2019.TCE; sobre el recurso de apelacion interpuesto por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas Corporacion Peruana de Ingeniena S.A. y TEC Cuatro S.A. -Sucursal Peru, en el marco del Procedimiento de Contratacidn Publica Especial para la Reconstruccidn con Cambios 12-2019/GRP-ORA-CS- Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: <" ANtECEDENTES: El 27 de setiembre de 2019, el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad, convocd el Procedimiento de Contratacidn Publica Especial para la Reconstruccidn con Cambios 12-2019/GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, para la contratacidn del servicio de consultona de obra "Supervision de la ejecucidn y liquidacidn de la obra: Mejoramiento del servicio de proteccidn contra inundaciones de las ciudades de Piura y Castilla, margen derecha e izquierda del no Piura en el tramo: represa Los Ejidos al puente Caceres, distritos de Piura y Castilla de la provincia y departamento de Piura", con un valor referenda! ascendente a S/ 4'490,674.08 (cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cuatro con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccidn. 1. El 15 de octubre de 2019 se llevd a cabo el acto de presentacidn de ofertas y en la misma fecha se otorgd la buena pro al Consorcio Supervisor Castilla - Piura II, integrado por las empresas INTECSA INARSA S.A. Sucursal Peru y Asistencia Tecnica y Jun'dica Consultores S.L. El 22 de octubre de 2019, el Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas Corporacion Peruana de Ingeniena S.A. y TEC Cuatro S.A. - Sucursal Pagina 1 de 33

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PERU Ministerio ><25\ mm i 0"^hr»/' l ^^^7 ^ ^ SupwnSoiacla!

Mm I <wht«oK,msde Economia y Finanzas

TrifrunaC de Contrataciones cfeC'EstacCo

%esoCucwn N° 3249-2019-TCE-S1"(...) la nulidad es una figure jun'dica que tiene par objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacidn publica, una herramienta licita para sanear el procedimlento de seleccidn de cualquler irregularidad que pudiera vlciar la contratacidn, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantias previstas en la normativa de contrataciones".

Sumllla:

Uma) 0 5 OIC. 2019

VtSTQ, en sesion del 5 de diciembre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente NS 4353/2019.TCE; sobre el recurso de apelacion interpuesto por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas Corporacion Peruana de Ingeniena S.A. y TEC Cuatro S.A. -Sucursal Peru, en el marco del Procedimiento de Contratacidn Publica Especial para la Reconstruccidn con Cambios N° 12-2019/GRP-ORA-CS- Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes:

<"

ANtECEDENTES:

El 27 de setiembre de 2019, el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad, convocd el Procedimiento de Contratacidn Publica Especial para la Reconstruccidn con Cambios N° 12-2019/GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, para la contratacidn del servicio de consultona de obra "Supervision de la ejecucidn y liquidacidn de la obra: Mejoramiento del servicio de proteccidn contra inundaciones de las ciudades de Piura y Castilla, margen derecha e izquierda del no Piura en el tramo: represa Los Ejidos al puente Caceres, distritos de Piura y Castilla de la provincia y departamento de Piura", con un valor referenda! ascendente a S/ 4'490,674.08 (cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cuatro con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de seleccidn.

1.

El 15 de octubre de 2019 se llevd a cabo el acto de presentacidn de ofertas y en la misma fecha se otorgd la buena pro al Consorcio Supervisor Castilla - Piura II, integrado por las empresas INTECSA INARSA S.A. Sucursal Peru y Asistencia Tecnica y Jun'dica Consultores S.L.

El 22 de octubre de 2019, el Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas Corporacion Peruana de Ingeniena S.A. y TEC Cuatro S.A. - Sucursal

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI OiQThno

CcfltTdvienctdritilrio

Peru, interpuso recurso de apelacion contra la no admision de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Castilla - Piura II.

A traves de la Resolucion N° 2986-2019-TCE-S3 de fecha 7 de noviembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declare fundado en parte el recurso de apelacion, revocando el otorgamiento de la buena pro y la etapa de evaluacion de ofertas, admitiendo la oferta presentada por el citado Consorcio Supervisor Piura y disponiendo que el comite de seleccion continue con la evaluacion tecnica y economica de la oferta de los postores; asimismo, dispuso que en el plazo perentorio de treinta (30) dlas habiles, la Entidad lleve a cabo la fiscalizacion posterior de la carta de h'nea de credito presentada por el Consorcio Supervisor Castilla-Piura II antes citado.

\.

W

El 15 de noviembre de 2019 se notified, a traves del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Castilla - Piura II, integrado por las empresas INTECSAIIMARSA S.A. Sucursal Peru y Asistencia Tecnica y Jun'dica Consultores S.L, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

EtapasPoster ResultadoOrden de

prelacidnPrecio ofertadoAdmision M

CONSORCIO CASTILLA-PIURA II

SUPERVISOR 1° lugar(100.00 puntos)

Admitido 4'490,674.08 AdjudicadoV_CONSORCIO SUPERVISOR PIURA Admitido 4'041,606.68 Descalificado

Mediante formulario y Escrito N° l1, presentados el 20 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanados el 21 del mismo mes y ano, el Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas Corporacion Peruana de Ingenieria S.A. y TEC Cuatro S.A. - Sucursal Peru, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacion contra el acto de evaluacion de ofertas tecnicas y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se declaren nulos dichos actos administrativos y que se evalue su oferta tecnica, otorgandole el puntaje correspondiente en la experiencia del poster en la especialidad. Para dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

\.

2.1. Resoecto a la descalificacion de su oferta:

i. Refiere que el comite de seleccion no acepto 7 contratos presentados en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad, alegando que no

Obrante en los folios 1 al 29 del expediente administrativo.

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jSUCAOfi,

PERU Ministerio £ | Srde Economia y Finanzas

TribunaCdk Contrataciones deClstadb

‘ResoCucwn N° 3249-2019-TCE-S1serian servicios de consultoria de obras similares segun lo establecido en las bases integradas.1Al respecto, senala que en las bases integradas se establecio, para el factor de evaluacion "Experiencia del poster en la especialidad", como obras similares, a los siguientes: Servicios de supervision de obras de construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidraulicas, tales como: muros de contencion de rios, represamiento en rios, conformacion de diques en rios, conformacion de terraplanes en ■nos, enrocado, tablestacados.

Reiiere que constituyen servicios de obras similares los siguientes: Servicios de supervision de obras de construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidraulicas; en tanto que; la referenda a "tales como: muros de contencion de rios, represamiento en nos, conformacion de diques en rios, conformacion de terraplanes en rios, enrocado, tablestacados", es un listado abierto y referencial que tiene la finalidad de ejemplificar, en la realidad, algunos supuestos de obras similares a los que se refiere, pero de ninguna manera se puede entender que la definicion se limita solo a las antes enumeradas.

Si la Entidad pretendia restringir las obras similares a los casos referidos, debio expresarlo asi de manera clara y especifica, lo cual no ha ocurrido, de tal manera que lo que se ha expresado en las bases es una lista referencial, mas no es excluyente.

En ese sentido, no existe fundamento factico ni objetivo para que se le haya asignado 00 puntos a su oferta tecnica, imposibilitandole pasar a la siguiente etapa de evaluacion de su oferta economica.

Lo senalado precedentemente tiene sustento en lo resuelto en la Resolucion N° 2986-2019-TCE-S3 de fecha 7 de noviembre de 2019, en la cual, en su fundamento 34, textualmente se indica lo siguiente: "Es necesario ahadir que la frase "tales como" que contiene dicha definicion, debe ser entendida en el sentido de que la relacion de obras similares que le sigue, es una lista enumerativa o de ejemplo, mas no tiene cardcter numerus clausus, en tanto la categoria de obras hidraulicas tambien comprende otros tipos de estructuras de dicha naturaleza".

ii.

En tal sentido, evidencia que la evaluacion y calificacion efectuada por el comite de seleccion no solo ha sido arbitraria, sino que ademas ha

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oPERU Ministerio

de Economi'a y FinanzasPSCEI Oiusnisim

Superior del« Cwtratsiiws drt tstsdo

inobservado lo dispuesto por el Tribunal, respecto a este mismo procedimiento de seleccion, contraviniendo abiertamente el criterio de interpretacion establecido por dicho Colegiado.

ill. Adicionalmente, senala que en las bases integradas del procedimiento de seleccion del ejecutor de la obra, cuyo servicio de supervision es el objeto del presente procedimiento de seleccion, AS-LEY-30556-SM-35-2017-GRP- ORA-CS-AS-1, se ha definido como obra similar a lo siguiente: "Se considera obra similar a construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidrdulicas tales como: muros de encausamiento o tablestacado o defenses riberenas o espigones en rios y muros de contencion en rios o proteccidn de estructura con Geotextii o diques o conformacion de terraplanes en rios o presas hidraulicas o canales derivados de rios de proyecto hidroenergeticos o presas de tierra o diques o embalse".

0

Como se advierte de lo anterior, se trata de una definicion que contiene referencias a este tipo de obras consideradas similares, pero no restringe o excluye a otras obras de estructuras hidraulicas que consisten en "Construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidrdulicas".

iv. Manifiesta que, luego de lo antes expuesto, demostrara que las ^ contrataciones cuestionadas por el comite de seleccion sf constituyen obras / /similares para acreditar su experiencia en la especialidad.

Respecto de la supervision de la obra sistema de riego La Achirana, indica --que, a folios 60 al 65 de su oferta, adjunto el acta de recepcion, en el cual se

describe que pertenece al proyecto de la bocatoma La Achirana, correspondiente a una obra hidraulica de represamiento de rio; por tanto, si califica como experiencia similar, toda vez que su objeto es la supervision de una obra de represamiento de rio, tal como se establece en la definicion de obra similar en las bases integradas.

vi. Respecto de la supervision de la obra sistema de riego Macacona Quilloay, manifiesta que, a folios 74 de su oferta, adjunto el Certificado de prestacion de servicios, del cual se advierte que se trata de trabajos hidraulicos, que concuerda con la definicion de obra similar establecida en las bases integradas. Agrega que en la definicion de obras similares de las bases no se restringe o limita al uso de las aguas, ya que la finalidad del proyecto es la ejecucion de estructuras hidraulicas.

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PERU Ministerio PSCEI WonJeiasCuilrdlA-wnMdetbleda□ de Economia y Finanzas

'TribunaCcCe Contrataciones deC'Estadb

'ResoCuci&n 3249-2019-TCE-S1

Sin perjuicio de ello, adjunta a su recurso de apelacion el expediente tecnico de la citada obra, en el cual se puede observar que esta considera el planeamiento de una obra hidraulica que corresponde a la construccion de una nueva bocatoma; asimismo, en la planilla de metrados de dicho expediente tecnico, que adjunta a su recurso, se acredita la realizacion de trabajos de enrocado.

Respecto de la supervision de la obra de irrigacion Liscay - San Juan de Yanac, con fines de riego agricola; manifiesta que en las bases integradas se establece como obras similares al "Represamiento de rlos"; al respecto, senala que la Real Academia de la Lengua Espanola entiende por "Represar" a la accion de detener, contener, reprimir o estancar el agua corriente, por lo que se validan como obras similares, las obras de almacenamiento en rlos, y como se puede apreciar en el Anexo 3 que adjunta a su recurso de apelacion, las metas flsicas del Informe Adicional N° 04, en el cual se establece, en el punto 1.1, "Presa de Almacenamiento", y segun el Reglamento de Seguridad de Presas Publicas de Embalse de Agua, en su artlculo 3, define como "Presa" a la "barrera estanca construida para el almacenamiento de agua generalmente ubicada en el cauce de las cursos naturales de agua superficial concordante con la seccion de cierre del vaso (boquilla). Comprende a las obras conexas y el embalse".

vii.

En la pagina 188 del citado informe se aprecia, dentro del punto 1.1 Presa de Almacenamiento, el Dique Margen Derecha, el cual, como establece la qefinicion de obra similar, es una obra hidraulica similar.

En la pagina 187 del citado informe se aprecia, dentro del punto 1.2 Descarga de fondo, que la obra en mencion contempla, dentro de las metas flsicas, una Estructura de Enrocado, la cual, como establece la definicion de obra similar, es una obra hidraulica similar.

En las paginas 184, 185 y 186 del citado informe se aprecia que la obra en mencion contempla las metas flsicas entre los rlos Lambras y San Juan de Yanac, la cual, como establece la definicion de obra similar, es una obra hidraulica similar en rlo.

Como se aprecia, el objeto del contrato bajo analisis es una experiencia similar, toda vez que comprende la supervision, entre otros componentes, de la Presa Sihuis, diques, enrocados y bocatomas, la cual califica como una obra hidraulica en cuanto es una obra de represamiento de rlo.

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PERU Ministerio PSCEI OTQsnismo Supervisor do to ContMtaiwes dd tstado

de Economia y Finanzas

Respecto de la supervision de la obra rehabilitacion y mejoramiento del canal de derivacion Choclocoha 2011; manifiesta que en la pagina 13 del Expediente Tecnico de la obra, que adjunta a su recurso como Anexo IM° 4, se advierte el siguiente texto: Conformation de muro de contention congaviones en quebrada y conformation de muro con gaviones en salida de drenes transversales tal y como se senala en la definicion de obra similar, los gaviones son un tipo de obra hidraulica, sin obviar que el servicio prestado tiene como fin la rehabilitacion y mejoramiento de una obra hidraulica.

. viii.

I

En la pagina 14 del citado expediente tecnico se aprecia el siguiente texto: "(...) Se efectuara las excavaciones necesarias de acuerdo a las nuevas caractensticas geometricas del canal en remodelacion; refine del talud y piso previo a la conformation del enrocado en nos, alineados mediante reglas; y correspondiente elimination de material de excavation y excedente tal y como se senala en la definicion de obra similar, el enrocado es un tipo de obra hidraulica.

Como se aprecia, el objeto del contrato bajo analisis es una experiencia similar, toda vez que el presente procedimiento de seleccion es una obra hidraulica cuyo fin es el aprovechamiento de los recursos hfdricos que comprende, entre otros componentes, gaviones, enrocado, los cuales califican como una obra hidraulica.

Respecto de la supervision de la obra rehabilitacion y mejoramiento del canal de derivacion Choclocoha 2012; manifiesta que es una obra similar, toda vez que, independientemente del tenor del servicio, los componentes supervisados corresponden y recaen en la definicion de obras similares, tal como se advierte del Expediente Tecnico y del cuaderno de la obra, que adjunta a su recurso como Anexo N° 5, segun el siguiente detalle:

1. Gavion tipo caja (Expediente Tecnico, paginas 65, 66, 67, 68 y 137), (Cuaderno de obra, Asientos 161 y 167).

Como se aprecia, el objeto del contrato bajo analisis es una experiencia similar, toda vez que la construccion de gaviones se encuentra dentro del alcance de la definicion de obra similar.

Respecto de la supervision de la obra sistema de riego Amara Santa Ana; manifiesta que es una obra similar, toda vez que los componentes

x.

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de Economta y Finanzas

TriBunaCck Contrataciones deC'Estadb

‘ResoCucwn 3249-2019-TCE-S1supervisados corresponded a la definicion de obras similares, tal como se advierte del Expediente Tecnico, el cuaderno de la obra, que adjunta a su recurso como Anexo N° 6, segun el siguiente detalle:

1. Gavion tipo colchon - Proteccion del Rio lea en el Expediente Tecnico, paginas 141,142,181 y 239 y el Cuaderno de obra, Asientos 161 y 167.

2. Muro de contencion en el Expediente Tecnico, paginas 260, 261 y 239 y el Cuaderno de obra, Asientos 167,169,178,182 y 186.

3. Enrocado de proteccion en Pianos Estructurales de Represamiento detallados en el Expediente Tecnico y en el Cuaderno de obra, Asiento 169.

Como se aprecia, el objeto del contrato bajo analisis es una experiencia similar, toda vez que la construccion de gaviones se encuentra dentro del alcance de la definicion de obra similar.

Respecto de la Asistencia Tecnica a las obras de Trasvase; manifiesta que el comite de seleccion modified el nombre del servicio en el Acta de evaluacidn, incluyendo de manera tendenciosa la frase "con fines de riego ■ agricola".

xi.

^ De la misma manera, dicho comite obvia el componente de "represamiento ^ de equilibrio en el rlo Hamla, con capacidad util de 273.000m3", el cual

Tsonsta en el certificado de servicios que adjuntd en su oferta tecnica, a folio 151y134.

De igual manera, y haciendo mencidn al certificado de buen ejecucidn que se incluye en su oferta tecnica, se advierte que en el servicio de supervision de obra se ban llevado a cabo trabajos de "impermeabilizacidn" en coherencia con el componente de "impermeabilizacidn de dique", que figura en la ficha SNIP y en el expediente tecnico de la obra de la ejecucidn, cuya supervision es objeto del presente procedimiento de seleccion.

No obstante lo anterior, adjunta copia del expediente tecnico en el que se demuestra que el servicio aportado es un servicio similar, ya que todos sus componentes se encuentran dentro del alcance de la definicion de obra similar, incluyendose toda esta documentacidn en el Anexo N° 7.

Los componentes que se advierten son los siguientes:

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oPERU Ministerio

de Economta y FinanzasI £££*»

Muros de contencion en no. Represamiento en no.Conformacion de dique en no. Conformacion de terraplanes en no. Enrocado.

2.2. Respecto de la oferta del Adiudicatario:

xii. A traves de la Resolucion IM° 2986-2019-TCE-S3 de fecha 7 de noviembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal ordeno a la Entidad que realice la fiscalizacion posterior de la carta de linea de credito presentada por el Adjudicatario en su oferta. Sin embargo, la Entidad ha omitido pronunciarse al respecto y, por el contrario, califico y otorgo la buena pro al Adjudicatario,

'~'''\sin cumplir con el referido mandate.

Em ese sentido, el otorgamiento de la buena pro se encontrana viciado debido a la inobservancia de un hecho puesto oportunamente en conocimiento de la Entidad y frente al cual no ha tornado accion alguna en salvaguarda de la legalidad del procedimiento, en abierto desacato de una disposicion expresa del Tribunal.

El 16 de setiembre de 2019, a traves del correo electronico remitido por la Oficina de Empresas 1892, Madrid - Alcala, 28 del Banco Santander a su j-epresentada, se le informo que la carta bancaria presentada por el Adjudicatario como "Anexo 9: Carta Referencia Bancaria" en su oferta, no ha sido emitida por dicho Banco. Adjunta a su escrito copia del citado correo electronico para la verificacion correspondiente.

xiii.

(

xiv. Si bien existe una presuncion de veracidad de la documentacion presentada, la presuncion de la documentacion presentada por el Adjudicatario en su oferta se ha desvirtuado con la informacion proporcionada por el Banco Santander y el mandate emitido por el Tribunal, por lo que la Entidad tenia previo conocimiento documentado de la existencia de vicios de falsedad del documento presentado como "Carta de Linea de Credito" en la oferta del Adjudicatario, que ademas es un requisite de admisibilidad; sin embargo, haciendo caso omiso, la Entidad continue con el procedimiento de seleccion e incluso otorgo la buena pro al Adjudicatario, vulnerando asi los principios de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia y competencia; por tanto,

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de Economfa y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deC'Estadb

ResoCucwn 3249-2019-TCE-S1el acto de calificacion y evaluacion y subsiguiente otorgamiento de la buena pro adolece de vicio de nulidad insubsanable.

Con decreto2 del 21 de noviembre de 2019, se admitio a tramite el recurso de apelacion y el mismo dfa se notified mediante el SEACE3 dicho recurso, a efectos que la Entidad remita (o registre en el SEACE) el respective informe tecnico legal4 y, de ser el caso, que los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucion del Tribunal, absuelvan aquel5.

3.

Por otro lado, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalue la informacion que obra en el expediente, resuelva y notifique a traves del SEACE su pronunciamiento, en un plazo no mayor de diez (10) dlas habiles.

De igual forma, en dicho decreto se programo la audiencia publica para el 27 de noviembre de 2019.

Por decreto6 del 22 de noviembre de 2019, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juico al momento de resolver, se solicito la siguiente informacion adicional:

4.

"AL GOBIERNO REGIONAL PIURA (ENTIDAD):

Sirvase informar el estado en el que se encuentra la fiscalizacion posterior ordenada en el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolucion N° 2986-2019-TCE-S3 de fecha 7 de noviembre de 2019.

Asimismo, sirvase remitir copia de todas las actuaciones realizadas para llevar a cabo la citada fiscalizacion posterior.

La informacion y documentation requeridas deberan ser remitidas en el plazo maxima de das (2) dias habiles, bajo responsabilidad de resolverse con la documentacion obrante en el expediente".

Con decreto7 del 25 de noviembre de 2019, visto el Memorando N° 195/2019, a traves del cual la Presidencia del Tribunal comunico la aceptacion de la solicitud

5.

2 Obrante en el folio 232 del expediente administrative.3 El respective reporte del Toma Razdn Electrbnico obra en el folio 239 del expediente administrative.4 De conformidad con el literal c) del numeral 8.2 del artlculo 8 de la Ley de la Reconstruccibn, se otorgo a la Entidad un plazo no

mayor a 3 dias hbbiles, contado desde el mismo dia de Haber side notificada a travbs del SEACE, para que remita el informe tbcnico legal en el cual indique expresamente su posicibn respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.

5 De conformidad con el literal c) del numeral 8.2 del articulo 8 de la Ley de la Reconstruccibn, postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucibn del Tribunal debian absolver el traslado del recurso en un plazo mbximo de 3 dias hbbiles, contados desde el mismo dia de Haber sido notificados a travbs del SEACE.

6 Obrante en el folio 315 del expediente administrative.7 Obrantes en el folio 316 del expediente administrative.

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PERU Ministerio PSCEI (frijmlynoSuoerCWtli

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de Economi'a y Finanzas

de abstencion del Vocal Carlos Quiroga Periche, en atencion a lo dispuesto en el numeral 5 del artfculo 99 del Texto Onico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General - Ley N° 27444, se comunico a las partes que se acogio la abstencion de dicho Vocal y, de conformidad con la Directiva N° 002- 2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, se designo al Vocal de Turno (Jorge Luis Herrera Guerra), a fin de integrar la Primera Sala del Tribunal y completar el quorum para sesionar y resolver el presente procedimiento administrative.

Mediante carta s/n8, presentada el 26 de noviembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Piura e ingresada el 27 del mismo mes y ano a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitio la documentacion solicitada por decreto del 22 del mismo mes y ano.

6.

traves del Escrito N° l9, presentado el 26 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersono al presente procedimiento y absalvio el traslado del recurso de apelacion manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Refiere que el cuestionamiento realizado por el Impugnante a la carta de linea de credito presentada en su oferta, carece de todo sustento legal y factico.

i.

P Uno de sus consorciados, la empresa Asistencia Tecnica y Jun'dica r Consultores S.L., ha realizado la consulta al Banco Santander, cuya

respuesta sera presentada en la brevedad del plazo cuando lo tenga en su poder, a fin que el Tribunal cuente con una prueba verdadera y oficial.

Sin perjuicio de ello, el propio Tribunal podra actuar sus propias pruebas y podra realizar su propio requerimiento de informacion al citado Banco, el cual, por supuesto, confirmara la veracidad de su carta de Imea de credito que presento en su oferta.

iii.

No existe ningun vicio de nulidad en el presente caso, toda vez que la fiscalizacion posterior a realizarse por la Entidad no es un requisite previo a la realizacion del procedimiento de seleccion.

iv.

8 Obrantes en el folio 318 del expediente administrative.5 Obrantes en los folios 326 al 329 del expediente administrativo.

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de Economi'a y Finanzas

'TriBunaCde Contrataciones cCeC'EstacCo

ResoCucicm Ef° 3249-2019-TCE-S1En efecto, la Entidad tenia toda la potestad de llevar a cabo el procedimiento de seleccion y adjudicar la buena pro, sin perjuicio de llevar a cabo la fiscalizacion posterior en paralelo, con lo cual no se estaria incumpliendo el mandate realizado por la Tercera Sala del Tribunal.

Con decreto10 del 27 de noviembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelacion.

8.

bEl 27 de noviembre de noviembre 2019 se llevo a cabo la audiencia publica con la participacion de los representes del Impugnante y del Adjudicatario11.

9.

Con decreto12 del 27 de noviembre de 2019, a fin que esta Sala tengo mayores ^mentos de juicio al momento de resolver, se solicito al Banco Santander S.A. (Espana) informar si emitio o no el documento denominado "Anexo N° 9 Carta de Referencia Bancaria" a solicitud de la empresa Asistencia Tenica y Juridica Consultores S.L; asimismo, se le solicito que de ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna adulteracion en su contenido.

11. Por decreto13 del 28 de noviembre de 2019, visto el Memorando N° 196/2019 del 27 de ese mismo mes y ano, a traves del cual la Presidencia del Tribunal comunico que el Vocal Jorge Herrera Guerra no podra participar en el desarrollo de la audiencia, por lo que la misma se llevo a cabo con la participacion de la Vocal Cecilia Ponce Cosme, designada por la Presidencia del Tribunal de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, a fin de integrar la Primera Sala del Tribunal y completar el quorum para sesionar y resolver el presente procedimiento administrative.

12. Mediante Escrito N° 214, presentado el 28 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reitero algunos argumentos antes expuestos y agrego lo siguiente:

i. El comite de seleccion no evaluo la oferta del Adjudicatario con la misma rigurosidad que la suya, pues aquel presento un solo contrato para acreditar su experiencia, el cual tambien consiste en una consulton'a de obra de asistencia tecnica con fines de riego agricola.

10 Obrantes en el folio 330 del expediente administrativo.11 Tal como se advierte del acta de audiencia publica obrante a folio 344 del expediente administrativo.12 Obrantes en el folio 345 del expediente administrativo.13 Obrantes en el folio 346 del expediente administrativo.14 Obrantes en los folios 350 al 352 del expediente administrativo.

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PSCEI OroanknioSiW*Ctfltia

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de^btddo

En ese sentido, en observancia del principio de trato justo e igualitario, corresponde que todas las ofertas sean evaluadas bajo el mismo criterio, de lo contrario se estarfa vulnerando los principios de eficacia y eficiencia, de moralidad y de equidad.

ii.

Sin perjuicio de lo senalado, precisa que en su oferta adjunto todos los medios probatorios que sustentan los componentes de las obras hidraulicas establecidos en la definicion de obras similares, para la acreditacion de la experiencia.

iii.

Por decreto15 del 29 de noviembre de 2019, se dejo a consideracion de la Sala lo expuesto por el Impugnante en su Escrito 1ST 2.

13.

14. Con decreto16 del 2 de diciembre de 2019, fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al memento de resolver, se corrio traslado a las partes y a la Entidad de un supuesto vicio de nulidad advertido en la absolucion de las Consultas N° 4 y N° 5 y de la Observacion N° 6. Para tales efectos, se les otorgo un plazo de dos (2) dias habiles para que manifiesten lo que consideren pertinente.

Por decreto17 del 3 de noviembre de 2019, se incorporo al expediente 'administrative copia del correo electronico remitido por el Banco Santander S.A. (Espana) en el marco de la fiscalizacion posterior realizada por este Tribunal a documento denominado "Anexo N° 9 Carta de Referenda Bancaria", presentado en la oferta del Adjudicatario.

IBl

Cabe senalar que el citado Banco, a traves de su representante, la senora Marisa Garcia Alvarez (Servicios Legales y de Cumplimiento Santander Espana - Unidad de Comunicaciones Judiciales y Administrativas), manifesto lo siguiente en dicho correo electronico:

"Buenas tardes

En contestacion al correo recibido queremos significaren contestacion a su peticidn de informacion que el documento que se acompaha es fatso y que la firma no es del apoderado que en el se identifica.

Quedamos a su disposicion

15 Obrantes en el folio 353 del expediente administrative.16 Obrantes en los folios 354 y 355 del expediente administrative.17 Obrantes en el folio 356 del expediente administrative.

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PSCEI Sup«iyisct delds ConliatKioRndd EiiiJo

TriBunaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo

nesoCucion Jsf0 3249-2019-TCE-S1U"

Mediante el Oficio N° 01-2019/GRP-48040018, presentado el 3 de diciembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Piura e ingresado el 4 del mismo mes y ano a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitio el Informe N° 2166-2019/GRP-460000, en el que se limito a reproducir la informacion consignada en el acta del 13 de noviembre de 2015, respecto de la evaluacion de las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, y solicitar que se declare infundado el recurso de apelacion.

16.

En adicion, remitio copia del Oficio N° 624-2019/GRP-480400 del 26 de noviembre de 2019, dirigido al Banco Santander del Peru, a efectos de consultar sobre la veracidad de las cartas de linea de credito presentadas en las ofertas del ■Adjudicatario, con ocasion de su participacion en los procedimientos PEC 09-2019 yPEC 12-2019.

17. Con decreto del 5 de diciembre de 2019, se dejo a consideracion de la Sala lo remitido por la Entidad a traves del Oficio N° 01-2019/GRP-480400.

18. A traves del escrito s/n19, presentado el 5 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presento como medio probatorio copia apostillada del Anexo N° 9 - Carta de Referencia Bancaria (cuestionado por el Impugnante), manifestando que deja a consideracion del Tribunal la evaluacion y pertinencia de dicho medio probatorio "hacienda enfasis en el principio de presuncion de veracidad, mas aun que ahora se tiene documentos con fecho cierta y debidamente acreditados por la autoridad notarial y consular, hecho que confirma la veracidad y autenticidad de los mismos, caso contrario, no hubiera sido posible presenter dichos documentos en calidad de apostillados".

19. Por decreto del 5 de diciembre de 2019, se dejo a consideracion de la Sala lo remitido por el Adjudicatario a traves de su escrito de la misma fecha.

20. Mediante escrito s/n20, presentado el 5 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario manifesto, entre otros aspectos, lo siguiente:

Teniendo en consideracion lo establecido en el articulo 35 del Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en la etapa respectiva solo corresponde la absolucion de consultas y observaciones de caracter administrative; en ese

18 Obrantes en el folio 360 del expediente administrativo.19 Obrantes en el folio 374 del expediente administrativo.20 Obrantes en los folios 381 al 387 del expediente administrativo.

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sentido, el comite de selection no debe pronunciarse, toda vez que es obligation de los postores realizar dicha consulta en la etapa de expresion de interes.

No obstante ello, de conformidad con lo establecido en el artfculo 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada como similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas.

ii.

Asi tenemos, que el objeto del presente contratacion es la de consultona de obra para la supervision de la ejecucion y liquidacion de la obra: "SMejoramiento del servicio de proteccion contra inundaciones..."; enpntramos que la definicion de obra similar busca salvaguardar que una empresa acredite experiencia o destreza realizando dicha actividad.

En tal sentido, en una obra de proteccion contra inundaciones el agua fluye por gravedad, mientras que en una obra hidraulica, por tubenas y circula a presion; por otro lado, las unidades de obra de una y otra son ; completamente diferentes, asi en una las principales unidades de obra son la instalacion de tuben'a en un determinado diametro, soldadura entre tubos asi como la instalacion y puesta en servicio de las estaciones de bombeo, por el contrario en las obras objeto de la convocatoria, las principales unidades son: enrocado, movimiento de tierras, concrete, fierro y algunas otras de caracter residual.

Respecto a lo sehalado por el Tribunal, en el sentido que la absolucion a las Consultas N° 4 y N° 5 y a la Observacion N° 6 no se encontran'an motivadas, considera que si ello fuera asi, estariamos ante un inminente vicio de nulidad en el procedimiento de selection.

iii.

Finalmente, respecto a que dicha absolucion habria restringido la participacion de los postores, considera lo senalado precedentemente.

iv.

FUNDAMENTACION:

Es materia del presente analisis, el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Contratacion Publica Especial para la Reconstruccidn con Cambios N° 12-2019/GRP-ORA-CS - Primera Convocatoria, procedimiento de selection convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N9 30556 - "Ley que aprueba disposiciones de caracter

1.

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THBunaC cCe Contratacumes deC 1st ado

KesoCucton N° 3249-2019-TCE-S1extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creacion de la Autoridad para la Reconstruccion con Cambios", aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley para la Reconstruccion, asi como en el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que aprobo el Reglamento del procedimiento de contratacion publica especial para la Reconstruccion con Cambios, modificado por el Decreto Supremo N9 148-2019- PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstruccion. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N9 344-2018- EF21, en adelante el Reglamento.

Procedencia del recurso.

Cabe senalar que el numeral 217.1 del articulo 217 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que, en virtud de la facultad de contradiccion administrativa, frente a un acto administrative que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, precede su contradiccion en la via administrativa mediante la interposicion del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelacion.

2.

Al respecto, de acuerdo al literal c) del numeral 8.2 del articulo 8 del TUO de la Ley para la Reconstruccion, tratandose de un Procedimiento de Contratacion Publica Especial, el recurso de apelacion es conocido y resuelto por el Tribunal, en los siguientes supuestos:

Cuando es convocado por una entidad del Gobierno Regional o Local y su valor referencial o el valor referencial del item impugnado es igual o supera las seiscientas (600) UIT.Cuando es convocado por una entidad del Gobierno Nacional y su valor referencial o el valor del item impugnado es igual o supera las dos mil cuatrocientas (2400) UIT.Cuando ha sido interpuesto contra la declaracion de nulidad y cancelacion del procedimiento de seleccion.

En este sentido, considerando que, en el caso de autos, el procedimiento de

21 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de seleccion convocados desde el 30 de enero de 2019.

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PSCEII.visor d»i>n ilackws

seleccion ha sido convocado por el Gobierno Regional Piura - sede central (entidad del Gobierno Regional) y su valor referenda! asciende a S/ 4'490,674.08 (cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cuatro con 08/100 soles), monto superior a seiscientos (600) UIT, este Colegiado resulta competente para avocarse al conocimiento del mismo.

Por otro lado, el articulo 46 del Reglamento para la Reconstruccion ha establecido que la apelacion contra los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la suscripcion del contrato, debe interponerse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a la notificacion del otorgamiento de la buena pro22.

C"

En ese sentido, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) dias habiles para mterponer el recurso de apelacion, plazo que vencio el 22 de noviembre de 2019, capsiderando que la notificacion de otorgamiento de la buena pro del procedimiento especial fue realizada a traves del SEACE el 15 de noviembre de 2019.

Al respecto, fluye del expediente administrative que, mediante el formulario y Escrito N° 1, presentados el 20 de noviembre de 2019 y subsanados el 21 del mismo mes y aho, el Impugnante interpuso recurso de apelacion; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

Por lo tanto, habiendose determinado que el recurso de apelacion fue interpuesto dentro del plazo legal establecido para dicho efecto y que no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 123 del Reglamento, el Colegiado considera que se cumplen los requisites exigidos para declararse su procedencia, por lo que corresponde avocarse a los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio.

El Impugnante solicita a este Tribunal que:

S Se declare la nulidad el acto de evaluacion de ofertas tecnicas y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

S Se evalue su oferta tecnica, otorgandole el puntaje correspondiente en la experiencia del poster en la especialidad.

22 Debe tenerse presente que el articulo 41 del Reglamento para la Reconstruccion sefiala que el otorgamiento de la buena pro se presume notificado a todos los postores en la fecha de dicho acto, oportunidad en la cual se le entrega una copia del acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificacion y evaluacibn, presuncion que no admite prueba en contrario.

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lri6unaCcCe Contrataciones cCeC'EstacCo

'ResoCucwn 3249-2019-TCE-S1El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

S Se declare infundado el recurso de apelacion. S Se confirme la buena pro.

C. Fiiacion de puntos controvertidos.

^ 3. Habiendose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio senalado de forma precedente, corresponde efectuar su analisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, cabe indicar que ni el TUO de la Ley para la Reconstruccion ni su Retelamento, establecen disposiciones referidas a la fijacion de puntos controvertidos en el tramite de recursos de apelacion, por lo que corresponde aplicar, de manera supletoria, lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del articulo 126 del Reglamento, que establece que la determinacion de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelacion y en el escrito de absolucion de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentacion de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolucion de dicho procedimiento.

Elio tambien ha sido abordado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012 del 5 de juniode2012.

Cabe senalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelacion, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradiccion respecto de lo que ha sido materia de impugnacion; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelacion o en el escrito de absolucion, implican'a colocar en una situacion de indefension a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, veria conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Al respecto, cabe precisar que el penultimo parrafo del numeral 8.2 del Reglamento para la Reconstruccion establece que a traves de la ficha del SEACE, el Tribunal notifica el recurso de apelacion y sus anexos, la admision del recurso al poster o postores que pudieran verse afectados con su resolucion, los que se tendran por notificados el mismo dia de su publicacidn, otorgandoles un plazo

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maximo de tres (3) dias habiles para que absuelvan el traslado del recurso, el cual sera publicado en el SEACE y repositorio de informacion.

Sobre el particular, de la revision del expediente administrative, se advierte que la admision del recurso de apelacion fue notificada, via Toma Razon Electronico, el 21 de noviembre de 2019, por lo que el plazo de tres (3) dlas habiles con que contaba el Adjudicatario para absolver el traslado del recurso vencio el 26 del mismo mes y ano.bAsimismo, se aprecia de autos que dicho poster presento su escrito de absolucion el 26 de noviembre de 2019, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, •oportunidad en la cual contradijo lo expuesto en el recurso de apelacion.

En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que seran materia de analisis consisten en determinar:

i. Si corresponde otorgar puntaje en el factor de evaluacion "Experiencia del poster en la Especialidad" a la oferta presentada por el Impugnante.

Si el Adjudicatario presento en su oferta documentacion que vulnera el principio de presuncion de veracidad.

H.

Analisis.

Consideraciones previas:

4. En primer lugar, resulta relevante senalar que el literal c) del numeral 8.1 del artlculo 8 del TUO de la Ley para la Reconstruccion, establece que para el procedimiento de contratacion publica especial, las entidades estan obligadas a utilizar las bases estandar aprobadas por la Autoridad de la Reconstruccion con Cambios (en adelante la Autoridad).

En adicion a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrative se rige por principios, los que constituyen elementos que el legislador ha considerado basicos como criterios de interpretacion para la aplicacion de la Ley su Reglamento, as! como de integracion para solucionar sus vados y como parametros que encausan y delimitan la actuacion de quienes intervienen en el proceso de contratacion. Garantizan ello, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el articulo 2 de la Ley.

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y*ssjr IbI I d« Citatode Economia y Finanzas

TribunaCcCe Contrataciones eCeC'Estadb

'ResoCuci&n N* 3249-2019-TCE-S1Tambien, es oportuno acotar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de seleccion y es en funcion de ellas que debe efectuarse la admision y evaluacion de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

5.

Ahora bien, es precise tambien recalcar que el analisis que efectue este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones publicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos publicos que se invierten bajo el enfoque de gestion por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectuen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a traves del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Atendiendo a dichas consideraciones, este Tribunal se avocara al analisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnacion.

Printer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar puntaje en el factor de evaluacion "Experiencia del postor en la Especialidad" a la oferta presentada por el Impugnante.

El Impugnante sehalo que el comite de seleccion no acepto 7 contratos presentados en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad, alegando que no serian servicios de consultoria de obras similares segun lo establecido en las bases integradas.

6.

Al respecto, sehala que en las bases integradas se establecio, para el factor de evaluacion "Experiencia del postor en la especialidad", como obras similares, a los siguientes: Servicios de supervision de obras de construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidraulicas, tales como: muros de contencion de rios, represamiento en rios, conformacion de diques en rios, conformacion de terraplanes en rios, enrocado, tablestacados.

Asimismo, refiere que constituyen servicios de obras similares los siguientes: Servicios de supervision de obras de construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidraulicas; en tanto que; la referenda a "tales como: muros de contencion de nos, represamiento en rios, conformacion de diques en rios, conformacion de terraplanes en rios, enrocado, tablestacados", es un listado abierto y referenda! que tiene la finalidad de ejemplificar, en la realidad, algunos supuestos de obras similares a los que se refiere, pero de ninguna manera se puede entender que la definicion se limita solo a las antes enumeradas.

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PSCEI Organ!Supsr«nsonJeteCtfllratatiorwdettslaJo

Agrega que lo senalado precedentemente tiene sustento en lo resuelto en la Resolucion N° 2986-2019-TCE-S3 de fecha 7 de noviembre de 2019, en la cual, en su fundamento 34, textualmente se indica lo siguiente: "Es necesario ahadir que la frase "tales coma" que contiene dicha deflnicion, debe ser entendida en el sentido de que la relacion de obras similares que le sigue, es una lista enumerativa a de ejemplo, mas no tiene cardcter numerus clausus, en tanto la categona de obras hidraulicas tambien comprende otros tipos de estructuras de dicha naturaleza".

Adicionalmente, senala que en las bases integradas del procedimiento de seleccion del ejecutor de la obra, cuyo servicio de supervision es el objeto del presente procedimiento de seleccion, AS-LEY-30556-SM-35-2017-GRP-ORA-CS- 'i^S-1, se ha definido como obra similar a lo siguiente: "Se considera obra similar a construccion y/o mejoramiento y/o rehabilitacion y/o ampliacion y/o reforzamiento de obras hidraulicas tales como: muros de encausamiento o tablestacado o defenses riberehas o espigones en nos y muros de contencion en nos o proteccion de estructura con Geotextil o diques o conformacion de terraplanes en nos o presas hidraulicas o canales derivados de rios de proyecto hidroenergeticos o presas de tierra o diques o embalse".

En tal sentido, senala que la evaluacion y calificacion efectuada por el comite de seleccion no solo ha sido arbitraria, sino que ademas ha inobservado lo dispuesto por el Tribunal, respecto a este mismo procedimiento de seleccion, contraviniendo abiertamente el criterio de interpretacion establecido por dicho Colegiado.

Al respecto, es preciso indicar que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto de este extreme del recurso de apelacion.

7.

Cabe senalar que la Entidad no registro en el SEACE ni remitio el informe tecnico legal en el cual indique expresamente su posicion respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.

8.

De manera previa al analisis de fondo, y teniendo en cuenta que el presente punto controvertido se encuentra directamente vinculado al traslado de los posibles vicios de nulidad que realize este Tribunal a la Entidad y a las partes, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artlculo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido de las bases integradas y del desarrollo de algunas actuaciones en el procedimiento de seleccion, a efectos de verificar que

9.

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TrWunaC cfe Contratacion.es def 1st ado

'ResoCucwn N° 3249-2019-TCE-S1no se hayan dictado actos que contravengan normas legates, que contengan un imposible jundico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.

En ese sentido, considerando la relevancia que tiene para todo procedimiento de seleccion la correcta absolucion de las consultas y observaciones, asi como la respectiva integracion de las bases, resulta pertinente entonces, para el caso concrete, revisar de oficio la legalidad de la absolucion de las consultas y observaciones, maxime si se tiene en cuenta que el presente punto controvertido tiene directa vinculacion con dicha actuacion (absolucion de consultas y observaciones).

10.

Del pliego de absolucion de consultas y observaciones que obran en el SEACE23, se ^dyierte que el participante CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. realizo las siguientes consultas (N° 4 y N° 5), respecto de los servicios considerados como\imilares:

11.

Consulta N° 4:

"Se consulta para la experiencia del pastor, tambien podra ser valida las experiencias hidrdulicas con fines de riego agrtcola".

respecto, el comite de seleccion respondio lo siguiente:

"El comite de seleccion, conforme a lo dispuesto por la Direccion de Obras (Area Usuaria) con Memoranda N° 797-2019/GRP-440310, no considera servicio de consulton'a de obra similar a las obras hidraulicas con fines de riego agricola.

La Entidad considera que el tipo de experiencia solicitada, esta directamente relacionada con la calidad de la obra y su correcto proceso de ejecucion. Regirse a lo establecido en las Bases".

Consulta N° 5:

"Se consulta si seran validas las experiencias de origen extranjero con diferente denominacion a la de supervision pero que realizan las mismas actividades, tales como: Asistencia Tecnica Direccion y Control de Obra".

Al respecto, el comite de seleccion respondio lo siguiente:

"El comite de seleccion, conforme a lo dispuesto por la Direccion de Obras (Area Usuaria)

23 Obrante a folios 48 al 57 del expediente administrativo.

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SBUCAOft.

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de Economia y Finanzas

con Memoranda N° 797-2019/GRP-440310, No considera la experiencia de Asistencia Tecnica y/o Direccion y Control de Obras para acreditar experiencia del Supervisor de Obra, La Entidad considera que el tipo de experiencia solicitada, esta directamente relacionada con la calidad de la obra y su correcto proceso de ejecucion. Regirse a lo establecido en las Bases".

Asimismo, se advierte que el participante CPS INFRAESTRUCTURAS MOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERU realize la siguiente observacion (N° 6), respecto de los servicios considerados como similares:

Observacion N* 6:

"Con lafinalidad defomentar la participacion de postores solicitamos ampliar la definicion de obras similares, incluyendo los siguientes terminos: Supervision y/o direccion y/o inspeccion de embatses, canales, muelles, obras de irrigacion en general, considerando que estos perfiles reunen todas las caracterlsticas necesarias para cubrir la experiencia solicitada".

»

Ante lo cual, el comite de seleccion respondio lo siguiente:

"El comite de seleccion, conforme a lo dispuesto por la Direccion de Obras (Area Usuaria) con Memoranda N° 797-2019/GRP-440310, NO ACOGE LA OBSERVACION. La Entidad considera que el tipo de experiencia y perfiles solicitados, estan directamente relacionada con la calidad de la obra y su correcto proceso de ejecucion. Se considera servicio de consulton'a de obra similar a las establecidas en las Bases".

12. Al respecto, cabe senalar que conforme a lo establecido en el numeral 8.2 del articulo 8 del Reglamento para la Reconstruccion, para formular y presenter consultas tecnicas, los proveedores deben estar inscritos en el RNP y que solo se admiten las consultas tecnicas de proveedores cuyo giro de negocio, segun el RNP, este vinculado al objeto del requerimiento. Asimismo, en el parrafo final del citado articulo es establece que la absolucion de consultas se realiza mediante pliego motivado, indicando expresamente si se acepta, se acepta parcialmente, o no se acepta.

En el mismo sentido, en el numeral 1.5 del capftulo I de la seccion general de las bases estandar del procedimiento de contratacion publica especial para la reconstruccion con cambios para la contratacion del servicio de consultoria de obra, se establece que la absolucion simultanea de las consultas y observaciones administrativas por parte del organo encargado de la seleccion mediante pliego absolutorio se notifica a traves del SEACE, al dia siguiente del vencimiento del plazo previsto para la formulacion de las consultas y observaciones administrativas. Asimismo, se indica que dicha absolucion se realiza de manera

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^SUCAOft,

PERU Ministerio V ,/ Contratacloncs^BP I QHrsIdJo

de Economi'a y Finanzas

'TriBunafde Contratacwnes deCTstacCo

HesoCucidn 'N'° 3249-2019-TCE-S1motivada. y que en el caso de las observaciones administrativas se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.

En esa misma Ifnea, de manera supletoria, en el numeral 8.2.6 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD -Disposiciones sobre la formulacion y absolucion de consultas y observaciones, en adelante la Directiva N° 023, se establece que el analisis respecto de la consulta y/u observacion recibida por el comite de seleccion o el organo encargado de las contrataciones (OEC), supone detallar la respuesta a la solicitud formulada v el analisis que la sustenta, as! como el argumentodesarrollado para desvirtuar o confirmar la transgresion normativa identificadapor el proveedor. En el caso de las observaciones, se debe indicar si se acoge, acoge parcialmente o no se acoge la observacion, segun se confirme o desvirtue, total o parcialmente la transgresion alegada por el participante. (Subrayado 'bgregado).

En este punto, debe tenerse presente que en tanto las consultas estan orientadas a obtener aclaracion respecto de cualquiera de los extremes de las bases o plantear solicitudes con relacion a las mismas, al ser absueltas el comite de seleccion o el OEC, deben exponer los fundamentos facticos y tecnicos respecto de sus respuestas a la(s) consulta(s) formulada(s) por un participante, brindando precision sobre determinada disposicion o aclarando el alcance de la misma a todos los postores; las observaciones, por su parte, se encuentran orientadas a

/ advertir supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones del Estado u ^ otras normas que tengan relacion con el objeto de la contratacion, por lo que,

conforme dispone el articulo 8 del Reglamento para la Reconstruccion, el numeral '—1.5 del capitulo I de la seccion general de las bases estandar del procedimiento de

contratacion publica especial para la reconstruccion con cambios para la contratacion del servicio de consultona de obra y, de manera supletoria, el numeral 8.2.6 de la Directiva N° 023, el comite de seleccion o el OEC, al momento de absolver las mismas -exponiendo los fundamentos facticos y tecnicos respecto de la observacion formulada-, debera indicar si acoge, acoge parcialmente o no acoge la observacion formulada, segun se confirme o desvirtue, total o parcialmente la transgresion alegada por el poster.

13. Sin embargo, en el caso concrete, se advierte que el comite de seleccion realize una deficiente absolucion de las consultas y la observacion bajo analisis, toda vez que no expreso fundamento alguno por el cual no acepto lo solicitado a traves de las consultas formuladas y tampoco sustento por que no acogio la observacion formulada, limitandose a senalar que el area usuaria no acoge la observacion o que no considera a determinado servicio como similar, sin explicar los motives por los cuales llega a dicha conclusion; es decir, no expreso los motives tecnicos y/o

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jeocAOft,

PERU Ministerio OSCE 11.visoidelatindents

de Economia y Finanzas

jurfdicos que sustentaban dicha decision, evidenciandose asi una falta de motivacion al absolver las consultas y la observacion formuladas por un participante en el procedimiento de seleccion, lo que en el caso concreto se traduce en que los participantes y/o postores no pudieran tomar conocimiento del real alcance de la decision adoptada por el comite de seleccion.

En este punto, cabe senalar que si bien, al momento de absolver las consultas y la observacion materia de analisis, se hace una remision al Memorando N° 797- 2019/GRP-440310 del area usuaria, este no se encuentra publicado en el SEACE, no permitiendo que los proveedores puedan conocer de manera directa y precisa los motives tecnicos y/o jurfdicos que sustentaban la decision del area usuaria que Vivo en cuenta el comite de seleccion al momento de absolver las consultas y la

observacion materia de analisis.

Por lo tanto, la actuacion del comite de seleccion, en este extreme, al absolver las consultas y la observacion bajo analisis, contraviene lo dispuesto en el artfculo 8 del Reglamento para la Reconstruccion, asf como lo establecido en las bases estandar del procedimiento de contratacion publica especial para la reconstruccion con cambios para la contratacion del servicio de consultorfa de obra y en el numeral 8.2.6 de la Directiva N° 023, restringiendose asf la posible participacion de un mayor numero de postores. En este context©, la vulneracion de las citadas normas, al afectar derechos fundamentales de los cuales gozan los administrados dentro de todo procedimiento, vician la actuacion administrativa de la autoridad que actua, decide o resuelve dentro de esta circunstancia.

14.

En adicion a ello, es menester destacar que el procedimiento administrative se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado basicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuacion de la Administracion y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administracion en la interpretacion de las normas aplicables, en la integracion jurfdica para resolver aquellos aspectos no regulados, asf como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, recogidos en el artfculo 2 de la Ley.

15.

En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de libertad de concurrencia. las Entidades promueven el libre acceso y participacion de proveedores en los procesos de contratacion que realicen; en tanto que, por el principio de competencia. los procesos de contratacion incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta

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TriBunaCde Contratacion.es cCeCTstadb

'Resotucidn .7VD 3249-2019-TCE-S1mas ventajosa para satisfacer el interes publico que subyace a la contratacion. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan informacion clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratacion sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratacion se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Ademas, en un procedimiento de seleccion, los administrados (participantes y postores), gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrative, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho.

En base al principio de transparencia, la administracion publica debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores a tener pleno acceso a la informacion relativa al procedimiento de seleccion; para ello, T^esulta imperative que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevan a\doptar una determinada decision, de tal modo que los administrados se

enquentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso v suficiente de la decision de la administracion publica respecto, en el caso concrete, a las consultas y observaciones formuladas en el marco del procedimiento de seleccion.

Sin embargo, en el caso concrete, se vulneraron los citados principios de transparencia, de competencia y de libertad de concurrencia, toda vez que la absolucion a las consultas y observacion materia de analisis se realize de forma ’deficiente, restringiendose as! la posible participacion de un mayor numero de postores.

En efecto, al existir una motivacion deficiente de la absolucion de las consultas y de la observacion bajo analisis, el comite de seleccion vulnero el citado principio de transparencia, toda vez que no proporciono informacion clara y coherente para que sea comprendida por todos los proveedores, asi como los principios de competencia y de libertad de concurrencia, toda vez que restringio la participacion de los postores al no proporcionarse informacion clara y coherente; lo cual ha viciado la actuacion administrative de la autoridad que actua, decide o resuelve dentro de esta circunstancia.

Asi tambien, es preciso recalcar que el analisis que efectua este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normative de contrataciones publicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la

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SuocnrisottfeliKConSiatarionndMUIado

de Economia y Finanzas

concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos publicos.

Bajo ese contexto, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicacion surja a partir de su interpretacion deben obedecer a la necesldad de asegurar el escenario mas idoneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el optimo uso de los recursos publicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y juridicas para participar como proveedores del Estado.

En este contexto, por las deficiencias advertidas; este Colegiado evidencia la vulneracion de los principios bajo comentario, lo cual ha viciado la actuacion 'administrativa de la autoridad que actua, decide o resuelve dentro de esta crcunstancia.

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el procedimiento de seleccion adolece de un evidente y grave vicio de nulidad, pues contraviene lo establecido en el articulo 8 del Reglamento para la Reconstruccion, en las bases estandar del procedimiento de contratacion publica especial para la reconstruccion con cambios para la contratacion del servicio de consultona de obra y en el numeral 8.2.6 de la Directiva N° 023; asf como los principios de transparencia, competencia y de libertad de concurrencia establecidos en el articulo 2 de la Ley y del debido procedimiento administrativa regulado por el numeral 1.2 del articulo IV del TUO de la LPAG, motive por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.

Al respecto, el articulo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarara nulos los actos expedidos, cuando hayah sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolucion que expida, la etapa a la que se retrotraera el procedimiento de seleccion o el procedimiento para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco.

17.

Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura juridica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ambito de la contratacion publica, una herramienta licita para sanear el procedimiento de seleccion de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratacion, de modo que se logre

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TrWunaCde Contrataciones deC'Estado

‘ResoCucidn Ef° 3249-2019-TCE-S1un proceso transparente y con todas las garantlas previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulacion del acto administrative puede estar motivada en la propia accion, positiva u omisiva, de la Administracion o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuacion afecte la decision final tomada por la administracion.

Es en ese sentido, que el legislador establece los supuestos de "aravedad maxima a los que no alcanza la cobertura de interes publico y a los que, en consecuencia, aplica la sancion maxima de nulidad absoluta aue, de este modo, aueda convertidaen algo exceDcional"2A (subrayado agregado). Elio obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen validos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantias tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

18. Er\ esa linea, el vicio incurrido resulta trascendente, no siendo materia de conservacion del acto, al haberse contravenido lo dispuesto el articulo 8 del Reglamento para la Reconstruccion, en las bases estandar del procedimiento de contratacion publica especial para la reconstruccion con cambios para la contratacidn del servicio de consultona de obra y en el numeral 8.2.6 de la Directiva N° 023; asi como los principios de transparencia, competencia y de libertad de concurrencia establecido en el articulo 2 de la Ley y del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del articulo IV del TUO de la LPAG.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 del TUO de la LPAG, la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables.

Asimismo, tampoco puede ser materia de conservacion del acto, toda vez que, en el caso concrete, el vicio advertido tiene directa repercusion en el analisis de uno de los puntos controvertidos planteados (el primero), lo cual supondria que este Tribunal realice una evaluacion subjetiva, la misma que se encuentra prohibida en materia de contrataciones del Estado.

Finalmente, tambien constituye obstaculo para que este Tribunal pueda conservar el acto viciado, el hecho que, al no quedar claras las reglas del procedimiento de

24 Garcia de Enterria, Eduardo y Fernandez, Tomas Ramon; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566.

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Oiunfcmo

«l EstatePSCEI visor defo itadoncs

seleccion en torno a los servicios similares, muchos potenciales proveedores habrian decidido no participar tras concebir que existia dicha deficiencia.

19. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artfculo 44 de la Ley (en concordancia con el articulo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravencion de normas de caracter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de

__seleccion; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de seleccidn, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de

a^solucion de consultas y observaciones, a fin que estas se realicen de

conformidad con lo dispuesto en la normative de contratacion publica vigente a la fecha de su convocatoria; siendo por lo demas irrelevante emitir oronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientosformulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario.

C

En tal sentido, en atencion a lo dispuesto en el literal b) del articulo 49 del Reglamento para la Reconstruccion, y siendo que este Tribunal procedera a declarar la nulidad del procedimiento de seleccion sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolucion de la garanti'a otorgada por el Impugnante para la interposicion de su recurso de apelacion.

Comunicacion al Titular de la Entidad:

20. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interes publico tutelado a traves de las contrataciones publicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolucion en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopcion de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, este Tribunal no efectuara un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Tutela del interns publico:

21. Sin perjuicio de lo senalado en los fundamentos de esta resolucion, considerando que el Impugnante ha cuestionado que la oferta del Adjudicatario contendna documentacion que vulnera el principio de presuncion de veracidad, toda vez que, segun refiere, el 16 de setiembre de 2019, a traves del correo electronico, el supuesto emisor del "Anexo 9: Carta Referenda Bancaria" (Banco Santander S.A.) nego la expedicion de dicho documento; portanto, considera que este documento seria falso.

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de Economfa y Finanzas

TribunaCck Contrataciones deC'Estadb

ResoCuci&n N° 3249-2019-TCE-S1

Al respecto, cabe senalar que, mediante Resolucion N° 2986-2019-TCE-SB de fecha 7 de noviembre de 2019, la Tercera Sala del Tribunal dispuso que en el plazo perentorio de treinta (30) dlas habiles, la Entidad lleve a cabo la fiscalizacion posterior del documento cuestionado.

22.

Asimismo, a traves de la Carta de fecha 26 de noviembre de 2019, la Entidad remitio documentacion que da fe de la fiscalizacion posterior del documento cuestionado; sin embargo, a dicha fecha, el supuesto emisor del citado documento no habia dado respuesta a su pedido.

En relacion a ello, el Adjudicatario expreso que el cuestionamiento realizado por el Impugnante a la carta de llnea de credito presentada en su oferta, carece de todo sustento legal y factico.

23.

^ostuvo que uno de sus consorciados, la empresa Asistencia Tecnica y Jurldica Oonsultores S.L, ha realizado la consulta al Banco Santander, cuya respuesta sera presentada en la brevedad del plazo cuando lo tenga en su poder, a fin que el Tribunal cuente con una prueba verdadera y oficial.

Manifesto que el propio Tribunal podra actuar sus propias pruebas y podra realizar su propio requerimiento de informacion al citado Banco, el cual, por supuesto, confirmara la veracidad de su carta de llnea de credito que presento en su oferta.

Anadio que, en efecto, la Entidad tenia toda la potestad de llevar a cabo el procedimiento de seleccion y adjudicar la buena pro, sin perjuicio de llevar a cabo la fiscalizacion posterior en paralelo, con lo cual no se estarla incumpliendo el mandate realizado por la Tercera del Tribunal.

En dicho escenario, con decreto del 27 de noviembre de 2019 (no obstante los plazos breves y perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver los recursos de apelacion que se interpongan en el marco de un procedimiento de contratacion publica especial), en virtud de los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores, esta Sala solicito al Banco Santander S.A. (Espana), supuesto emisor del documento denominado "Anexo N° 9 Carta de Referenda Bancaria", informar si emitio o no dicho documento y, de ser afirmativa su respuesta, indicar si este ha sufrido alguna adulteracion en su contenido.

Sobre el particular, mediante correo electronico (incorporado al expediente administrativo con decreto del 3 de diciembre de 19), a traves de su representante, la senora Marisa Garda Alvarez (Servicios Legales y de

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI—

Cumplimiento Santander Espana - Unidad de Comunicaciones Judiciales y Administrativas), el Banco Santander S.A. (Espana) manifesto lo siguiente, respecto del documento cuestionado:

"Buenas tardes

En contestation al correo recibido queremos significar en contestation a su petition de information que el documento que se acompana es falso y que la firma no es del apoderado que en else identifica. (Negrita agregada)

Quedamos a su disposition

Ahora bien, para demostrar la configuracion de los supuestos de hecho de ialsedad o adulteraclon de un documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido por el organo emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo validamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

25.

. En ese sentido, notese que el Banco Santander S.A. (Espana), supuesto emisor del ' documento cuestionado, a traves de su representante, la senora Marisa Garda y Alvarez (Servicios Legates y de Cumplimiento Santander Espana - Unidad de

Comunicaciones Judiciales y Administrativas), ha senalado a este Tribunal, que el documento cuestionado es falso y que la firma no es del apoderado que en el se identifica; portanto, el "Anexo N° 9 Carta de Referenda Bancaria" deviene en un documento falso, no existiendo en el expediente documentacion que demuestre lo contrario o genere duda sobre lo acreditado por este Tribunal, teniendo en cuenta que, como puede corroborarse, los alegatos del Adjudicatario no se encuentran dirigidos a enervar la naturaleza fraudulenta de dicho documento.

2

En este punto, es importante mencionar que, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019 ante esta instancia, el Adjudicatario presento copia apostillada del documento cuestionado, dejando a consideracion de la Sala su evaluacion y pertinencia; asimismo, senalo "debe presumirse la veracidad del documento cuestionado, mdxime si, segun indica, el medio probatorio presentado es un documento defecha cierta, acreditado por la autoridad notarial y consular, hecho que confirma la veracidad y autenticidad del mismo, caso contrario, no hubiera sido posible presenter dicho documento en calidad de apostillado".

En torno a lo anterior, este Tribunal considera relevante senalar que la copia

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PERU MinisterioOiganlyrtaStiKinsoraeiaiContriildckin.^driCstatoPSCE!

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TrifrunaCde Contrataciones del'Estado

Resolution Ef° 3249-2019-TCE-S1apostillada de la carta de Imea credito (presentada por el Adjudicatario) no enerva la declaracion efectuada por la representante del Banco Santander S.A. (Espana), en la medida que a traves de dicha apostilla no se acredita que el documento materiai) emitido por la entidad financiera o mencion y/o ii) suscrito por el senor Luis Angel Vela Zancada.

de analisis haya sido

Por tal motivo, el argumento del Adjudicatario en este extreme no resulta amparable.

En consecuencia, considerando que el documento senalado a continuacion, presentado en la oferta del Adjudicatario, es false, corresponde que la Secretana del Tribunal abra expediente administrative sancionador contra los integrantes de ^quel, por la supuesta comision de la infraccion tipificada en el literal j) de| numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley:

27.

a) "Anexo N° 9 Carta de Referenda Bancaria" del 7 de octubre de 2019, supuestamente emitido por BANCO SANTANDER S.A. a solicitud de la empresa Asistencia Tecnica y Jun'dica Consultores S.L. (obrante a folio 36 de la oferta del Adjudicatario).

L

28. Finalmente, cabe precisar que lo senalado en la presente resolucion no contradice lo resuelto por la Tercera Sala del Tribunal a traves de la Resolucion N° 2986-2019- TCE-S3 de fecha 3 de noviembre de 2019.

y Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian floe Cabrera Gil y la intervencion de los Vocales Hector Marin Inga Huaman y Cecilia Berenise Ponce Cosme (en reemplazo del Vocal Carlos Enrique Quiroga Periche, segun Rol de Turnos de Vocales vigente), atendiendo a la conformacion de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE-PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N^ 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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de Economia y Finanzas

LA SALA RESUELVE:

Declarar la NULIDAD del Procedimiento de Contratacion Publica Especial para la Reconstruccion con Cambios N9 12-2019/GRP-ORA-CS (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional Piura, para la contratacion del servicio de consultona de obra: "Supervision de la ejecucion y liquidacion de la obra: Mejoramiento del servicio de proteccion contra inundaciones de las ciudades de Piura y castilla, margen derecha e izquierda del rio Piura en el tramo: represa Los Ejidos al puente Caceres, distritos de Piura y Castilla de la provincia y departamento de Piura", el cual debera retrotraerse a la etapa de absolucion de consultas v observaciones. a efectos que estas se realicen de conformidad con lo dispuesto en la normativa de contratacion publica vigente a la fecha de su convocatoria y lo establecido en la presente resolucion; por las consideraciones expuestas.

1

Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Procedimiento de Contratacion Publica Especial para la Reconstruccion con Cambios N9 12-

n. 2019/GRP-ORA-CS (Primera Convocatoria) al CONSORCIO SUPERVISOR CASTILLA - PIURA II, integrado por las empresas INTECSA INARSA S.A. SUCURSAL PERU Y

{. ASISTENCIA TECNICA Y JURIDICA CONSULTORES S.L, por los fundamentos

'qxpuestos.

2

Devolver la garantia presentada por CONSORCIO SUPERVISOR PIURA, integrado por las empresas CORPORACION PERUANA DE INGENIERIA S.A. y TEC CUATRO S.A. -SUCURSAL PERU, para la interposicion de su recurso de apelacion.

3

Poner la presente resolucion en conocimiento del Titular del Gobierno Regional Piura, para que en merito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime p^rtinentes, de conformidad con lo establecido en la presente resolucion.

4

Disponer que la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado abra expediente administrative sancionador contra las empresas INTECSA INARSA S.A. SUCURSAL PERU, con RUC N° 20565845790, y ASISTENCIA TECNICA Y JURIDICA CONSULTORES S.L, con RUC N° 20538025918, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CASTILLA - PIURA II, por su supuesta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 27 de la presente resolucion.

5

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PERU Ministerio \ I ^ CwittaldckmJ<^iS ^BP ■■i I <iel LsldJo

de Economia y Finanzas

THBunaCde Contratacwnes deCTstacfo

'ResoCueum W 3249-2019-TCE-S16 Disponer la devolucion de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

debera recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) dias calendario de notificada la presente Resolucion, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizara(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos seran enviados al Archive Central del OSCE para que se gestione su eliminacion siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018- AGN/DIMDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACibN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR POBLICO".

7 Dar por agotada la via administrativa.

Registrese, comuniquese y publiquese.

PRf-SjOENtE

Ss.Inga Huaman. Ponce Cosme.Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memoranda Ns 687-2012/TCE, del 03.10.12".

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