tributación - trabajo de contratos de colaboración empresarial

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Contratos de Colaboración Empresarial ¿Qué es un contrato? El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral , o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral . Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega ( contratos reales ), o exigen ser formalizados en documento especial ( contratos formales ), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial , incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia , y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos . Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. ¿Qué es un Contrato de Colaboración Empresarial? El artículo 438º de la Ley General de Sociedades (LGS) define a los Contratos de Colaboración Empresarial (o también Contratos Asociativos) como “Aquellos que crean y regulan relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a

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Page 1: Tributación - Trabajo de Contratos de Colaboración Empresarial

Contratos de Colaboración Empresarial

¿Qué es un contrato?

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

¿Qué es un Contrato de Colaboración Empresarial?

El artículo 438º de la Ley General de Sociedades (LGS) define a los Contratos de Colaboración Empresarial (o también Contratos Asociativos) como “Aquellos que crean y regulan relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro”.

Dentro de los principales contratos de colaboración empresarial tenemos a los consorcios y los Joint Ventures. Así, el artículo 445º de la LGS enuncia al consorcio como “Aquel contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía”.

Según el último párrafo del artículo 19 de la Ley del IGV, sustituido recientemente por la Ley 29214, “para ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, Joint Ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiera gravado la importación, la adquisición de

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bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento”.

Según el artículo 145° de la Ley General de Sociedades, el contrato de consorcio es aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada uno su propia autonomía.

Esta definición de carácter societaria coincide con el numeral 3) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, con la salvedad que la norma reglamentaria del IGV excluye expresamente a la asociación en participación como contrato de colaboración empresarial.

Características de los Contratos de Colaboración Empresarial

- Carácter ad hoc, la cual se encuentra destinada básicamente a un proyecto, sin por eso ser de corta duración, pero sí de duración limitada.

- Las empresas mantienen sus propias individuales, lo que significa lo contrario de la fusión. Las empresas son pre-existentes.

- Las aportaciones que deberán cumplir los contratantes pueden consistir en dinero, bienes, tecnología servicios etcétera.

- Contribuciones y comunidad de intereses de participantes.

- Se busca una utilidad común.

- Contribución a las pérdidas.- Facultad recíproca de representación de la otra parte.

- Control conjunto de la empresa.

- Existe un acuerdo, que consiste en una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos de este acuerdo puede surgir una figura corporativa no.

- El objetivo común, que debe explicitarse en el acuerdo se trata de una inversión de riesgo y no de una inversión financiera

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a) Aspecto Contable

1. Contabilidad Independiente

El artículo 24º numeral 7) del Reglamento de la LIR contempla como un supuesto de vinculación “Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del 30% en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato”.

2. Contabilidad de una Asociación en Participación

La contabilidad de las asociaciones en participación debe llevarse por el método de acumulaciones y puede manejarse por medio de los siguientes procedimientos:

En los libros de contabilidad del asociante. En los libros de contabilidad del asociado En los libros de contabilidad independiente

En los dos primeros casos es necesario manejar cuentas de orden para controlar las transacciones vinculadas con el contrato de asociación en participación, con excepción del registro de la Utilidad en participación que el asociante o el asociado, según el caso, deben llevar a cunetas de balance y resultados.

Las cuentas que manejan los asociantes en participación varían de conformidad con el tipo de transacciones que realizan.

b) Aspecto Tributario

1. Tipos de Contrato

La legislación tributaria distingue dos tipos de contratos de colaboración empresarial, a saber, los contratos de colaboración que llevan contabilidad independiente y aquellos que no llevan la contabilidad de esta forma. Así pues, por un lado, el inciso k) del artículo 14 de la Ley del impuesto a la Renta señala que los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente son considerados como personas jurídicas (independientes de las partes contratantes) para efectos de la Ley del Impuesto a la renta; mientras que, el último párrafo

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de la misma norma dispone que, en el caso de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que integran dicho contrato.

En este mismo sentido, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT, concordado con el numeral 17) del Anexo I de la misma norma, dispone que están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, habida cuenta el tratamiento excepcional de estos contratos como personas jurídicas para efectos tributarios.

2. Obligaciones Formales

Inscribirse en el RUC, acogiéndose a algún régimen tributario beneficioso, o, reclasificar su inscripción (por ejemplo, del régimen general al RUS) al régimen tributario más conveniente.

Emitir las guías de remisión en cada oportunidad que se envíen los productos al punto de venta.

Tributar conforme al régimen tributario en el que se encuentren. En efecto, una vez que el consorciado operador reparte gastos e ingresos, El consorciado debe aclarar y pagar cumpliendo con el Impuesto a la Renta y el IGV de ser el caso.

Llevar a cabo las actividades que le corresponde desarrollar.

Coordinar su respectiva actividad con los demás.

Asignar los bienes que se requieran para el desarrollo del consorcio, conservando la propiedad de los mismos

Cumplir con todos los términos del contrato.

3. Base Legal Aplicable

a. Artículo 145° de la Ley General de Sociedades.

b. Artículo 438º de la Ley General de Sociedades.

c. Artículo 445º de la LGS.

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d. Artículo 19 de la Ley del IGV, sustituido por la Ley 29214.

e. Numeral 3) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

f. Artículo 24º numeral 7) del Reglamento de la LIR.

g. Inciso k) del artículo 14 de la Ley del impuesto a la Renta.h. Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-

2004/SUNAT, concordado con el numeral 17) del Anexo I de la misma norma.

4. Caso Práctico

En el mes de julio del 2007 las empresas “Hormigo Industrioso SAC”, “Cigarra Feliz SAC” y “Zancudo Loco SAC” suscribieron el contrato de colaboración “Consorcio Hormigo, Cigarra y Zancudo”, a efectos de participar en la ejecución de una obra de construcción licitada por un Gobierno Regional. Según el contrato, se acordó lo siguiente:

a. El mencionado consorcio tiene la naturaleza jurídica de un contrato de colaboración sin contabilidad independiente al de las empresas que lo integran.

b. La participación en los gastos será del 40%, 35% y 25%, respectivamente.

c. La empresa Hormigo Industrioso SAC iba a desarrollar las funciones de operador del consorcio.

En plena ejecución del contrato de obra objeto del Consorcio, en el periodo abril del 2008 la empresa “Hormigo Industrioso SAC” efectuó sendos gastos, por supuesto, facturados a su nombre, por la suma total de S/. 11,900 en operaciones gravadas y S/. 1, 000 en operaciones no gravadas; respecto de los cuales se requiere efectuar el respectivo traslado del crédito fiscal y del gasto a los integrantes del Consorcio. Se consulta cuál es el tratamiento tributario que debe darse al tema.

Solución:

En primer término, la empresa “Hormigo Industrioso SAC” deberá llevar un Registro Auxiliar a su Registro de Compras. Luego de ello, “Hormigo Industrioso SAC” deberá emitir los respectivos Documentos de atribución a cada uno de los dos partícipes, en los términos siguientes:

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