tribunales, Árbitros y auxiliares de la administraciÓn de justicia

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  • Tribunales, rbitros y auxiliares de la administracin de justicia Facultad de Derecho Cristin Maturana Miquel Universidad de Chile Mayo 2015

    TRIBUNALES, RBITROS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    Cristin Maturana Miquel Mayo 2015

  • Tribunales, rbitros y auxiliares de la administracin de justicia Facultad de Derecho Cristin Maturana Miquel Universidad de Chile Mayo 2015

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    CAPITULO I LOS RGANOS JURISDICCIONALES

    TITULO I. INTRODUCCIN

    En nuestro pas, durante las ltimas dcadas se han experimentado diversas modificaciones

    de organizacin administrativa del pas y respecto de la forma de concebir el funcionamiento especializado de los tribunales y el procedimiento a seguirse por ellos para la solucin de los diversos conflictos, lo que ha influido en cuanto a su existencia y estructura.

    En primer lugar, nos referiremos brevemente a la Regionalizacin del pas y la forma como ella incidi en nuestros tribunales.

    Debemos recordar que el D.L. 573, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1974, estableci una nueva divisin geogrfica del pas para su gobierno y administracin interior.

    En tal sentido, el art.1 del mencionado D.L. 573, establece que "Para el gobierno y la administracin del Estado el territorio de la Repblica se dividir en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administracin local de las provincias se dividirn en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrn establecerse reas metropolitanas de acuerdo a lo previsto en el art.21".

    Por su parte, el D.L. 575 publicado en el Diario Oficial de 13 de Julio de 1974, concret la divisin anunciada en el D.L. 573.

    Sin embargo, el art.1 transitorio del ya citado D.L. 573 estableci: Mientras no se dicten las leyes previstas en este estatuto, continuarn vigentes, en cuanto no sean modificadas especficamente, la actual divisin territorial del pas, su sistema de gobierno y administracin interior y la organizacin territorial de los tribunales de justicia.

    Como pocos das despus entr en vigencia, en lo trascendente, la regionalizacin y luego sobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas de interpretacin del precepto trascrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia, manifestando la Corte Suprema su preocupacin al Ejecutivo. De esa preocupacin, de la cual se deja constancia en los considerandos, se dict el D.L. 1365, publicado en el Diario Oficial de 22 de Marzo de 1976.

    El considerando 2 de ese D.L. expresa en lo pertinente: "Y, adems, especificar que la Jerarqua, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de Justicia, seguirn vigentes en tanto no se dicten las normas legales concretas para la adecuacin de la organizacin judicial al proceso de regionalizacin, aclarando de este modo lo dispuesto en el inciso segundo del art.1 transitorio del D.L. 573 de 1974".

    Como consecuencia de la antedicha motivacin, el art.4 del D.L. 1365 expresa: "Mientras no se dicten las normas legales concretas para la adecuacin de la organizacin judicial al proceso de regionalizacin del pas el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de l no producirn efectos respecto de la jerarqua, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de justicia".

    Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se public en el Diario Oficial la ley 18.776. Dicha ley comenz a regir el 1 de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artculo dcimo tercero.

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    Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuacin del Poder Judicial a la regionalizacin

    del pas y se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y dems servicios judiciales de acuerdo con la nueva divisin geogrfica del pas establecida por la regionalizacin. Establece al respecto el art.1 de la ley 18.776 que, "las normas sobre regionalizacin del pas sern aplicables al Poder Judicial en conformidad a lo dispuesto en la presente ley".

    Para tal efecto, mediante esta ley se armoniza la estructura del Poder Judicial con la nueva divisin administrativa del pas, reasignando los territorios jurisdiccionales.

    Se establece por Regin el nmero de los juzgados de Letras, a los que se les asign dentro de la respectiva Regin una fraccin de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), correspondindoles ahora una comuna o agrupacin de comunas. El art.2 de la ley 18.776, prescribe al respecto que "en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administracin de justicia, dicha referencia se entender hecha a la comuna o agrupacin de comunas que constituyen el respectivo territorio jurisdiccional".

    Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fij como territorio no una provincia o agrupacin de provincias, como antes, sino que una Regin, o una o ms provincias de una determinada Regin.

    Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegacin y los respectivos cargos, derogndose por ello el Ttulo II del C.O.T. que trataba de esos tribunales.

    Respecto de las causas que estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de distrito y subdelegacin se establece que ellas debern radicarse ante el juzgado de letras correspondiente y si hubiere en el lugar dos jueces competentes, conocer el de ms antigua creacin. (art.2 transitorio).

    Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se haban suprimido los jueces de letras de menor cuanta, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuanta.

    En segundo lugar, se instal gradualmente un nuevo sistema procesal penal en nuestro pas.1

    Mediante la Ley 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de Marzo de 2.000, y la Ley 19.708, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2.001, se reform el Cdigo de Tribunales para adecuarlo al nuevo sistema procesal penal, y contempl la creacin de nuevos tribunales con una organizacin y funcionamiento diverso al que se haba contemplado respecto de los tribunales ordinarios. Adems, se contempl el establecimiento de nuestros organismos como el Ministerio Pblico y la Defensora Penal Pblica, y la dictacin de un nuevo Cdigo, denominado Cdigo Procesal Penal.

    La principal modificacin estructural que se introdujo por dichas leyes 19.665 y 19.708 fue la de crear los juzgados de garanta y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponder ejercer su funcin jurisdiccional slo dentro del nuevo sistema procesal penal.-

    De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocer de los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, los que se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal dentro de la Regin respectiva conforme al cronograma contemplado en el artculo 4 transitorio de la ley 19.640 Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico y en el artculo 484 del Cdigo Procesal Penal.

    1 Vase Ttulos I, II y III del Captulo II de estos Apuntes.

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    Conforme con lo anterior, las Leyes 19.665 y 19.708 tienen una vigencia diferida y

    condicionada a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Regin del pas, siendo aplicable slo respecto de los delitos que se cometan a partir de esa fecha y no operan con efecto retroactivo respecto de hechos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de esas leyes, los que continuaran siendo conocidos por los jueces de letras o el otro tribunal competente que corresponda conforme a la ley y segn el antiguo procedimiento penal contemplado en el Cdigo de Procedimiento Penal o en leyes especiales.

    De all que se justifica la advertencia legal que se incorpora en la ultima edicin del Cdigo Orgnico de Tribunales, modificado por la Ley 19.665 en el sentido de recordar que conforme al artculo 7 transitorio de ella, "Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Cdigo Orgnico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarn en vigencia en la fecha que seala para la respectiva regin el artculo 4 transitorio de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico, N 19.640, en relacin con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Cdigo Orgnico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarn aplicndose, despus de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artculo 5 transitorio."

    Debemos hacer presente que por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003, se contempl un establecimiento diferido de los jueces que deben integrar los juzgados penales de garanta y tribunales de juicio oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaso, Rancagua, Chilln, Concepcin, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel, modificndose en ese sentido los artculos 1 y 2 transitorio de la Ley 19.665.

    Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Regin tenemos que la estructura jerrquica piramidal de los tribunales ordinarios se encuentra conformada por la Corte Suprema en su cspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras.

    A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Regin y respecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistema procesal penal, la estructura jerrquica piramidal se encuentra estructurada por la Corte Suprema en su cspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base los juzgados de garanta y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la antigua estructura jerrquica se mantiene en forma decreciente en nmero de tribunales para conocer slo de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, por ser sta aplicable respecto de dicho tipo de hechos.

    En relacin a la jurisdiccin penal militar, que se ejerce en tiempo de paz en primera instancia por los Juzgados Institucionales y en segunda instancia por la Corte Marcial respectiva, y en tiempo de guerra por los Consejos de Guerra, segn la regulacin que se efecta de esos tribunales en el Cdigo de Justicia Militar, ella no experiment cambio alguno con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal.

    En efecto, se ha contemplado que el nuevo sistema procesal penal que no rija respecto de dichas causas penales militares (Art. 83 C.Pol.), sin perjuicio de haber pasado posteriormente los tribunales especiales denominados tribunales militares en tiempo de guerra a estar sometidos a la superintendencia directiva, correccional y econmica de la Corte Suprema conforme a la modificaron introducida por la Ley 20.050 al anterior artculo 79, hoy artculo 82, de la Carta Fundamental.

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    Finalmente, cabe recordar que con fecha 30 de diciembre de 2010 se dict la Ley 20.477, modificando la competencia de los tribunales militares, para los efectos de excluir siempre de la competencia de los tribunales militares a los menores de edad y civiles, an cuando en su comisin intervengan militares.2

    En tercer lugar, debemos mencionar la especializacin en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    En esta materia, debemos referirnos brevemente a los tribunales de familia.

    Mediante la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, se crearon los Tribunales de Familia en las principales comunas del pas.3

    El artculo 4 de la Ley 19.968, titulado Creacin de nuevos juzgados, contempla la creacin de juzgados de familia, con asiento en las principales comunas del territorio de la Repblica, con el nmero de jueces y con la competencia respecto de la comuna o agrupacin de comunas que en cada caso seala.

    Dichos tribunales de familia debern conocer de las materias que antes eran conocidas por los jueces de menores, quienes dejaron de conocer de nuevos asuntos que eran de su conocimiento a partir del da 1 de octubre de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.968, conforme a lo previsto en su artculo 134.

    A partir de esa fecha, se fueron paulatinamente suprimiendo los juzgados de menores a medida que termine la tramitacin de las causas antiguas (Vase arts 129 y 10 transitorio de la Ley 19.968), y por otra parte, se sustrae el conocimiento de diversos asuntos que eran de conocimiento de los jueces de letras, poseedores de una competencia comn, como acontece a ttulo meramente ejemplar con materias como los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y separacin; alimentos para mayores de edad, etc; las que fueron entregadas al conocimiento de los tribunales de familia.4

    De acuerdo con ello, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.968, todos los nuevos asuntos de familia contemplados en el artculo 8 de la Ley 19.968 debern ser conocidos por parte de los tribunales de familia, dejando de ser competentes para su conocimiento los tribunales ordinarios, denominados jueces de letras, y los tribunales especiales, denominados jueces de menores.

    A continuacin, cabe referirnos brevemente en el proceso de especializacin a la nueva

    justicia laboral, la que se encuentra ya instalada a lo largo de todo el pas.

    Mediante la Ley N 20.022, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo 2005, se crearon los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y se suprimieron los actuales juzgados de trabajo.

    Respecto de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional dispone el Artculo 8 de la Ley 20.022, la creacin de un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento solo en las 2 Vase Cristian Maturana M. Ral Montero L. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Pgs 184 y sgtes. Segunda Edicin. Abeledo Perrot. Thompson Reuters.2012. Santiago. Chile. 3 Vase el Ttulo III del Captulo III de estos Apuntes. 4 Al efecto, disponen los artculos 1 y 2 transitorio de la Ley 19.968: Artculo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirn siendo conocidas por stos hasta su sentencia de trmino. Para dicho efecto, los procedimientos y dems disposiciones derogadas por la presente ley, as como los tribunales sealados, subsistirn vigentes por el trmino necesario para la conclusin de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo dcimo transitorio. Artculo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarn radicadas en stos y se sustanciarn conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de trmino.

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    comunas de Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago, con el nmero de jueces y con la competencia respecto de la agrupacin de comunas que en cada caso se indica.

    El artculo 421 del Cdigo del Trabajo establece que son de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de ttulos a los cuales las leyes laborales y de previsin o seguridad social otorguen mrito ejecutivo; y, especialmente, la ejecucin de todos los ttulos ejecutivos regidos por la ley N 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsin.5

    Con todo, el conocimiento de las materias sealadas en el inciso anterior, le corresponder a

    los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

    Respecto de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, el Artculo 1 de la Ley 20.022, dispone que se crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la Repblica que indica, con el nmero de jueces y con la competencia que en cada caso se seala.

    Los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo continuarn conociendo de las materias contempladas en el artculo 420 del Cdigo del Trabajo.

    Respecto de los actuales los juzgados del trabajo se dispone su supresin en el artculo 2 de la Ley. En cuanto a la forma en que llevar a efecto dicha supresin, ella se regula en el artculo noveno transitorio. Dispone ese precepto que la supresin de tribunales a que se refiere el artculo 2 de esta ley, se llevar a cabo seis meses despus de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo sealado, las causas que se mantuvieren pendientes sern traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, segn correspondiere, debiendo designarse en ste a un juez que asumir su tramitacin en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciacin.

    No obstante lo sealado en el inciso precedente en relacin al traspaso de causas, las que

    subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curic, sern distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdiccin.

    Para todos los efectos constitucionales y legales, se entender que los juzgados a los que

    sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de stos. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporacin a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artculo segundo transitorio de la presente ley, regirn las reglas generales de subrogacin, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

    Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrn nombrar en calidad de interinos al personal de

    empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

    La creacin de los juzgados de cobranza previsional comenz a regir nueve meses despus

    de la publicacin de la ley, esto es, a contar del 1 de Marzo de 20066, y la creacin de los nuevos

    5 Debemos hacer presente que la Ley 20.023,publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2005, modific la Ley 17.322, el Cdigo del Trabajo y el D.L. 3.500, de 1980. 6 Con ello se sustrajo a los Juzgados de Letras del Trabajo las competencias de cobranza ejecutiva provisional, que representaban aproximadamente el 82% de los juicios y se entregaron, junto al cumplimiento incidental de los fallos y de los juicios ejecutivos originados en los otros ttulos ejecutivos laborales, a los nuevos Juzgados especiales de Cobranza Laboral y Provisional. La Reforma a la Justicia del Trabajo. Alvaro Flores Monardes. Juez del 8 Juzgado del

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    juzgados laborales y las respectivas nuevas disposiciones procedimentales entraron a regir el 31 de marzo de 2008 en la III y XII Regiones, a partir del 31 de octubre de 2008 en la I, IV, V y XIV Regin, a contar del 30 de abril de 2009 en las II, VI, VII y VIII Regin, a contar del 31 de agosto de 2009 en la Regin Metropolitana y a contar del 30 de octubre de 2009 en la IX, X, XI y XV Regin. .(art. 16 Ley 20.022. modificado por la ley 20.252).

    Finalmente, mediante la ley N 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, se crearon los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Conforme a lo dispuesto en el artculo 1 transitorio se contempla su entrada en vigencia gradual a lo largo del pas segn el cronograma que se indica dentro de hasta un plazo de 4 aos contados desde el 1 del mes siguiente a su publicacin en el Diario Oficial.- Ello significa, que en la Regin Metropolitana los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros comenzarn a regir el 1 de febrero de 2013.

    En consecuencia, podemos apreciar que claramente la organizacin de los tribunales tiende cada vez mayormente hacia la especializacin, sea por la creacin de tribunales especiales para el conocimiento de asuntos que fueron de conocimiento de tribunales ordinarios como aconteca con los asuntos de menores y laborales, o por la especializacin de los tribunales ordinarios, como acontece con la creacin de los tribunales ordinarios jueces de garanta y tribunales de juicio oral en el nuevo sistema procesal penal para el conocimiento exclusivamente de asuntos penales.

    Adems, la estructura de los nuevos tribunales de primera o nica instancia en materia de familia y laboral tiende a asimilarse a los juzgados de garanta creados por la reforma procesal penal en cuanto a contemplar la existencia de tribunales colegiados en su composicin, pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento, separndose claramente las funciones jurisdiccionales, que obviamente se entregan al conocimiento de los jueces, de las funciones administrativas del tribunal, atribuciones que se entregan a las Unidades y personal administrativo que se crea en cada tribunal para tal efecto.

    En cuanto a los tribunales ordinarios colegiados, la especializacin se aprecia en la creacin de las Salas especializadas en la Corte Suprema, decisin que sin embargo no se ha implementado en manera alguna respecto de las Salas de las Cortes de Apelaciones.

    Otra trascendente muestra de la especializacin es la contenida en la reforma constitucional introducida por la Ley 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 2005, la que ha sustrado del conocimiento de la Corte Suprema el llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, entregndoselo al Tribunal Constitucional, una vez transcurridos seis meses desde la publicacin de ese cuerpo legal. Con ello, se ha concentrado el control preventivo y represivo de la constitucionalidad de la ley en el Tribunal Constitucional, el que claramente reviste el carcter de un tribunal especial y no ordinario en nuestro ordenamiento jurdico. 7

    Finalmente, en cuarto lugar no debemos dejar de advertir que la globalizacin ha permitido cada vez en forma creciente la intervencin de tribunales internacionales en la solucin de los conflictos, ya sea en forma directa como en las materias comerciales internacionales o a travs del ejercicio de una jurisdiccin solamente reparatoria respecto de un Estado en caso de violacin de derechos humanos por la Corte Interamericana o como complementaria por la Corte Penal Internacional en caso de omisin o defecto en el ejercicio de la jurisdiccin penal nacional para el juzgamiento de delitos de lesa humanidad.

    En materia de derechos humanos, cabe destacar la plena vigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se contempla en la Convencin Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San Jos de Costa Rica, la que se promulg por el Decreto supremo 873 de 5 de enero de 1991, por el Presidente don Patricio Aylwin. Trabajo de Santiago. Revista Centro de Estudios de la Justicia N 6 Ao 2005.. Pg 151.Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 7 Ver artculo 16 transitorio de la C. Pol.., cuyo texto actualizado se fijo por Decreto N 100, publicado en el Diario Oficial de 22 de Septiembre de 2005.

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    La competencia de la Corte es conocer de las denuncias o quejas de violacin de la

    Convencin por un Estado parte presentada por cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental reconocida en uno o ms Estados Miembros de la Organizacin, luego de agotado el procedimiento seguido ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

    En este caso, lo que se pretende es que se ejerza una jurisdiccin disponiendo la Corte en contra del Estado que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y se adopten las medidas reparatorias frente a las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y al pago de una justa indemnizacin por los daos provenientes de la violacin establecida en la sentencia de un derecho o libertad protegidos por la Convencin.8

    Por otra parte, nos encontramos con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta final de la Conferencia Diplomtica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.

    La competencia de dicha Corte Internacional se limita al juzgamiento de personas naturales por los crmenes ms graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, siendo ellos los crmenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra, de agresin.

    La Ley 20.352 de 30 de Mayo de 2009 modific el artculo 24 transitorio de la Carta Fundamental para permitir el reconocimiento de la Corte Penal Internacional. Por Decreto Supremo 104 de 1 de Agosto de 2009, se promulg por el Ministerio de Relaciones Exteriores el Tratado de Roma que contempla el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    La Corte Penal Internacional ejerce una jurisdiccin complementaria a las de jurisdicciones penales nacionales de los pases que deben juzgar un delito de genocidio, lesa humanidad, de guerra, de agresin, puesto que la propia Corte es la que resuelve sobre su competencia para conocer de las materias entregadas a su conocimiento. Como aparece con claridad de las disposiciones del Estatuto de Roma, ella ejerce su jurisdiccin en algunas materias de su competencia corrigiendo o sustituyendo la de los Estados Partes en caso de falta o defectuoso ejercicio de su funcin jurisdiccional para el juzgamiento de personas naturales por la comisin de determinados delitos.9

    En materia civil, cabe destacar La Ley 19.971, publicada en el Diario Oficial de 29 de Septiembre de 2004, sobre Arbitraje Internacional, incorpor a nuestro ordenamiento jurdico la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Comisin de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional. CNUDMI/UNCITRAL. La aplicacin de esa ley es siempre de carcter facultativa, dado que requiere del acuerdo de las partes, y ella se aplica slo respecto de las materias de arbitraje comercial internacional con el alcance que se contempla en los artculos 1, 2 letra g) y 7 de la Ley 19.971.

    La ley 19.971 tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurdico las normas de la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Uncitral, y establecer las autoridades nacionales que deben intervenir conforme a lo contemplado en esa Ley Modelo.10 8 Vase Medina Cecilia y Nash Claudio. Sistema Interamericano de Derechos humanos: Introduccin a sus mecanismos de proteccin.Pg.91 Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Abril 2007.Medina Cecilia. La Convencin Americana: Teora y jurisprudencia. Pgs. 28 y sgtes. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 2005 9 Vase Etcheberry Alfredo y Crdenas Claudia. La Corte Penal Internacional: abriendo caminos. Pg 95 y sgtes. Anuario de Derechos Humanos.2009. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Entrevista Henan Larran. La ratificacin de la Corte Penal en Chile. Pg 203 y sgtes. Anuario de Derechos Humanos.2010. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile 10 Vase Estudios de Arbitraje Internacional en Estudios de Arbitraje Libro homenaje al profesor Patricio Aylwin A. Editorial Jurdica de Chile.2006. Santiago de Chile. Arbitraje Comercial Internacional. Eduardo Picand Albnico.

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    Finalmente, debemos tener presente el arbitraje ante el CIADI, organizacin que tuvo su origen

    en una iniciativa del Banco Mundial para mejorar la confianza mutua entre el inversionista y el Estado receptor, pudiendo con ello fomentar las inversiones en los pases en desarrollo. Fue creada mediante un tratado internacional Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados en 1965 conocido como Convenio de Washington o Convencin del Ciadi. El Convenio de Washington contempla dos medios de solucin de controversias: la conciliacin y el arbitraje , adecuados tanto para los intereses de los inversores privados extranjeros, como para los de los Estados receptores de las inversiones, dado que ambas partes se encuentran en idntica jerarqua. A ello se suma el permitir que las controversias que surgen de inversiones queden al margen de cualquier tipo de politizacin, logrando eliminar las antiguas trabas que existan en materia de inversin internacional y, consecuencialmente, obtener un acelerado crecimiento econmico de los pases en desarrollo. En la actualidad son 154 los pases que han firmado el convenio y la mayora de ellos ya han depositado sus instrumentos de ratificacin, Debemos tener presente que el Ciadi no es conciliador ni rbitro de las controversias, sino que nicamente se encarga de administrar los procedimientos. Para ello, adems de contar con una organizacin que sirve a la gestin, tiene una comisin conciliadora y confecciona una lista de rbitros que sern los que finalmente formen parte de los tribunales arbitrales del Centro.

    Editorial Jurdica de Chile. 2005. El arbitraje interno y comercial internacional. Alejandro Romero Seguel y Jos Ignacio Daz. Lexis Nexis. 2007. Santiago de Chile. Mara Fernanda Vsquez. Arbitraje en Chile. Legal Publishing.2009.

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    TITULO II. GENERALIDADES. 1.- ETIMOLOGA DE LA VOZ TRIBUNAL.

    Del latn tribunal, - is, neutro del adjetivo tribunalis, -e " relativo o perteneciente a los tribunos". Es un derivado de tribunus, -i "tribuno, magistrado de la tribu", y este de tribus, -us " tribu". El tribunal era al principio el lugar donde actuaban los tribunos, ms tarde los diversos magistrados, principalmente los jueces. Finalmente se llam as, por metonimia, al conjunto de jueces actuantes11 2.- CONCEPTO.

    El tribunal es el rgano pblico establecido en la ley, para los efectos de ejercer la funcin jurisdiccional, a travs del debido proceso.

    Couture define al tribunal como el rgano del Poder Judicial, unipersonal o colegiado, investido de la funcin jurisdiccional12

    Para los efectos de determinar el carcter de tribunal de un rgano pblico debe atenderse a la funcin que desempea segn las facultades conferidas por la ley, puesto que la funcin es la que caracteriza al rgano y no el rgano el que caracteriza a la funcin.

    De acuerdo con ello, es posible que nos encontremos en presencia de un tribunal que forme parte del Poder Judicial que ejerza funciones de carcter legislativo, como ocurre en los casos en que dicta auto acordados por mandato de la ley, o funciones de carcter administrativo, como cuando dicta auto acordados internos para el mejor desempeo de la funcin judicial.

    Por otra parte, es posible que nos encontremos en presencia de un rgano legislativo que ejerza funciones jurisdiccionales como ocurre con el Senado cuando conoce del juicio poltico, o de un rgano administrativo que ejerza funciones jurisdiccionales, como ocurre cuando el Subcontralor General de la Repblica conoce en primera instancia del juicio de cuentas.

    Los tribunales se encuentran compuestos por uno o ms jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisin, y por funcionarios auxiliares de la administracin de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    En este sentido, juez sera el sujeto individual o plural, idneo y eminentemente imparcial que integra un rgano pblico, para ejercer la funcin jurisdiccional a travs del debido proceso.

    Las cosas que hacen de un hombre un buen juez, todas de carcter no tcnico, haban sido as enumeradas por Hobbes:

    1) Un recto entendimiento de esa principal ley de la naturaleza que se llama equidad, que depende no de la lectura de los escritos de otros hombres, sino de la bondad de la propia razn natural de un hombre y de su capacidad de reflexin;

    2) un desprecio por riquezas y honores innecesarios;

    11 Couture. Vocabulario Jurdico. Pg. 572. Depalma. Buenos Aires. 2 reimpresin.1983. 12 Couture. Vocabulario Jurdico. Pg. 572. Depalma. Buenos Aires. 2 reimpresin. 1983.

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    3) la capacidad, a la hora de juzgar, de despojarse de todo miedo, indignacin, odio, amor y compasin;

    4) paciencia para escuchar; diligente atencin a lo que se oye, y memoria para retener,

    digerir y aplicar lo que se ha odo.13 3.-CLASIFICACIONES.

    Los tribunales han sido objeto de numerosas clasificaciones, siendo las principales las siguientes:

    3.1.- En atencin a su rbita de competencia.

    Los tribunales en atencin a la rbita de competencia que se le ha encomendado por la ley se clasifican en tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

    Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional. (Art. 5 inc. 1.C.O.T.)

    Revisten el carcter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepcin, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

    Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garanta, actuando con este carcter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal, dependiendo ambos al igual que los jueces de letras de la Corte de Apelaciones de su territorio jurisdiccional.

    Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde nicamente el conocimiento de las materias que el legislador especficamente les ha encomendado en atencin a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en l intervienen.

    Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por las disposiciones orgnicas constitucionales contenidas en la ley N 19.968, en el Cdigo del Trabajo, y en el Cdigo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a l. (Art. 5, inciso 3 COT, modificado por Ley N 20.086 de 15 de diciembre de 2005)

    Adems, existen otros tribunales establecidos en leyes especiales que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Polica Local, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Tribunal de la Libre Competencia; etc

    Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso. (art. 222 del C.O.T.).- De acuerdo a la forma en que resuelven el conflicto y el procedimiento que aplican para la tramitacin del asunto se clasifican en rbitros de derecho, rbitros arbitradores y rbitros mixtos.( Art. 223 del C.O.T.).-

    3.2.- En atencin a su composicin.

    13 Luigi Ferrajoli. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Pgs. 576 y 577. Editorial Trotta. Tercera Edicin. 1998. Madrid.

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    Los tribunales en atencin a su composicin se clasifican en tribunales unipersonales y tribunales colegiados.

    Los tribunales unipersonales son aquellos que estn constituidos por un solo juez, sea que acte cono titular, subrogante, suplente o interino.

    Revisten el carcter de tribunales unipersonales en nuestro pas la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de nica o primera instancia. De acuerdo con ello, tienen el carcter de tribunales unipersonales los tribunales ordinarios de jueces de letras, y tribunales unipersonales de excepcin; y los tribunales especiales de Tribunales Militares en tiempo de paz, los Juzgados de Polica Local, etc.

    En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garanta son colegiados en cuanto a su estructura puesto que estn conformados por uno o ms jueces (arts.14 y 16 del C.O.T), pero se trata de tribunales unipersonales en su funcionamiento porque el ejercicio de la jurisdiccin por parte de los jueces que forman parte del juzgado de garanta en caso de estar conformado por varios jueces, siempre se ejerce por uno slo de ellos.

    De all que en este caso, los juzgados de garanta son rganos judiciales que administrativamente se conforman en los casos previstos por el legislador por varios jueces, pero debe ejercerse la funcin jurisdiccional por uno slo de ellos. En otras palabras, los juzgados de garanta son tribunales ordinarios, colegiados generalmente en cuanto su estructura, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento.

    Los juzgados de familia, los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se han creado siguiendo en lneas generales las caractersticas de los juzgados de garanta del nuevo sistema procesal penal. Es por ello, que las leyes orgnicas que regulan dichos tribunales especiales se remiten para su aplicacin supletoria a las normas que regulan a los juzgados de garanta del nuevo sistema procesal penal contemplado en el Cdigo Orgnico de Tribunales.14

    Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por ms de un juez y deben ejercer la funcin jurisdiccional actuando conjuntamente varios jueces de acuerdo con el qurum de instalacin y decisin previsto por la ley.

    Los tribunales colegiados de conformidad a lo previsto en la ley, deben ejercer la funcin jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala. El legislador respecto de cada una de dichas formas de actuacin establece qurum distintos de funcionamiento como para la adopcin de los acuerdos que dan origen a la resolucin que ellos pronuncian.

    Revisten este carcter en nuestro pas la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos de casacin en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempl en el nuevo sistema procesal penal. Tienen el carcter de tribunales colegiados los tribunales ordinarios: Cortes 14 Al efecto establece el artculo 1 de la Ley 19.968, que se crean los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarn parte del Poder Judicial y tendrn la estructura, organizacin y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirn por las disposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Por su parte, el artculo 418 del Cdigo del Trabajo contempla que en todo lo referido a las materias que a continuacin se sealan, se entendern aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Cdigo Orgnico de Tribunales para los juzgados de garanta y tribunales de juicio oral en lo penal: comit de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organizacin administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogacin de los jueces, se aplicarn las normas de los juzgados de garanta. La Corte de Apelaciones de Santiago determinar anualmente las normas que regirn para la distribucin de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdiccin.

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    de Apelaciones y Corte Suprema; y los tribunales especiales: Cortes Marciales, que forman parte de la justicia militar en tiempo de paz, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Libre Competencia, etc

    En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre estn conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros, determinndose su integracin por un sorteo anual que se efectuar durante el mes de enero de cada ao (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados, tanto en su estructura como funcionamiento. A los tribunales orales en lo penal les corresponde conocer, en nica instancia, del juicio oral en lo penal que se siga respecto de los crmenes o simples delitos dentro del nuevo sistema procesal penal.

    "En favor del juez nico se argumenta que la actividad de una sola persona - y de una sola mentalidad - es mas rpida que la integrada por actividades de varias personas - el caso del juez colegiado - ; que, al saber el juez nico que es el slo, el que va a instruir el proceso y emitir o dictar sentencia, ello aguza su sentido de la responsabilidad; el coste del proceso - factor que precisa tambin tener en cuenta - ser menor, etc.

    "En su contra- y en favor del Juez colegiado- se arguye que mejor resolvern el litigio varias mentalidades que una sola; los jueces colegiados se vigilan entre ellos en cuanto a sus deberes y responsabilidades; la deliberacin del colegio o tribunal, si no excluye errores disminuye su posibilidad, lo cual no puede suceder cuando es el juez nico el que delibera consigo mismo, con contradiccin de otra mentalidad, etc.

    "Pero tambin hay contra-argumentos, en favor del juez unitario frente al colegiado: esa distribucin de la responsabilidad entre los magistrados , puede conducir al exceso ; a que fiando los unos en los otros, la responsabilidad se diluya ; un tribunal colegiado no puede actuar con la necesaria rapidez cuando se trate de adoptar medidas procesales que exigen rapidez - sobre todo, en el proceso penal -, lo cual , si puede hacer un juez unitario.

    "Este problema a menudo se ha resuelto legislativamente de manera salomnica: combinando en la organizacin judicial a jueces nicos y a jueces colegiales o colegiados. Es el problema de las instancias." 15

    3.3.- En atencin a su preparacin tcnica.

    Los tribunales en atencin a su preparacin tcnica se clasifican en tribunales o jueces legos y tribunales o jueces letrados.

    Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el ttulo de abogado.

    En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayora de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados.

    Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en los cuales la funcin puede ser ejercida por quien no posee el ttulo de abogado en el caso de los Tribunales militares en tiempo de paz en la primera instancia, en que el Juez institucional es el Comandante en Jefe de la respectiva Divisin, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de los jueces de Polica Local cuando la funcin es ejercida por el Alcalde ; en el caso de los miembros del Tribunal de la Libre Competencia, compuesta de 5 miembros, de los cuales su Presidente y dos de sus miembros deben ser abogados, siendo los otros dos miembros legos por

    15 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 146 Librera Bosch.1990.

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    mandato legal, etc.16 En el caso de los rbitros, la excepcin ms clara es la relativa a los rbitros arbitradores.

    En el derecho comparado, la mayor aplicacin respecto de la existencia de tribunales legos dicen relacin con los tribunales de jurados y los tribunales de escabinos.

    Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios jueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurdicas al veredicto y extraen las conclusiones (fallo) que emana de la declaracin de hechos probados en que consiste el veredicto. La totalidad de estas actuaciones se plasma en la sentencia. A este tipo de tribunales se la suele llamar de jurado puro, y su base, como se ve, se halla en que sean los jueces legos los que elaboran la parte fctica de la sentencia por separado de los jueces profesionales (el veredicto y despus son stos quienes aplican las normas jurdicas a tales hechos probados). 17

    Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervencin de jueces legos, elegidos por los ciudadanos (de modo igual al de los jurados propiamente dichos y ah se halla la mayor dificultad, posiblemente, de ambas especies; en lograr unas buenas elecciones) que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces - profesionales en la elaboracin directa de la sentencia. As pues, no hay una particin de sta en Hechos -" Veredicto del jurado" - y Derecho - aplicacin de las normas jurdicas al veredicto-. Y ah se halla una de las razones probablemente ms potentes en favor de la aparicin mejor dicho reaparicin) de los escabinatos: en la supresin rgida de la diferencia entre hechos y derecho, diferenciacin en muchas ocasiones casi imposible, o imposible totalmente; diferenciacin que obedece a un sistema de cosas menos evolucionado que el que las necesidades del siglo XX exigen, y de aqu su decadencia y sustitucin por el escabinato; si , p. ej. el jurado puro no puede admitir las mximas de la experiencia como categora intermedia entre los hechos y el derecho, para formar una conviccin, si puede hacerlo el escabinato; y ah la experiencia de los jueces legos ser de gran importancia. 18

    Los tribunales o jueces letrados o tcnicos son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el ttulo de abogado.

    La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro pas revisten el carcter de letrados, as como los jueces de los tribunales de familia y de los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional. Los jueces de Polica Local en que la funcin no es ejercida por el Alcalde, sino que por un juez designado para desempear el cargo tambin tienen el carcter de juez letrado. Los rbitros de derecho tienen el carcter de letrado, por cuanto su nombramiento debe recaer en un abogado.

    La alternativa entre jueces- magistrados y jueces-ciudadanos ha sido siempre la opcin ms decisiva en materia de ordenamiento jurdico. Ms all de las formas mltiples y variadas de

    16 La Ley 19.911 sustituyo el artculo 8 del D.L. 211, estableciendo que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estar integrado por las personas que se indican a continuacin: a) Un abogado, que lo presidir, designado por el Presidente de la Repblica de una nmina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso pblico de antecedentes. Slo podrn participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o acadmica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Econmico, y acrediten a lo menos 10 aos de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales debern ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias econmicas. Dos integrantes, uno de cada rea profesional, sern designados por el Consejo del Banco Central previo concurso pblico de antecedentes. Los otros dos integrantes, tambin uno de cada rea profesional, sern designados por el Presidente de la Repblica, a partir de dos nminas de tres postulantes, una para cada designacin, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, tambin mediante concurso pblico de antecedentes. El Tribunal tendr cuatro suplentes, dos de los cuales debern ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias econmicas. 17 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 141 Librera Bosch.1990 18 Vctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pg. 143 Librera Bosch.1990

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    organizacin de la justicia, todos los jueces pueden reconducirse a una u otra de estas dos figuras opuestas: personas privilegiadas, como los llam Carrara, o ciudadanos libres; jueces legistas y funcionarios o jueces populares; jueces a sueldo, estables, permanentes, togados, Tcnicos o de profesin o bien jueces temporales , jurados o pares del imputado, elegidos por el pueblo y/o entre el pueblo y la expresin directa de todos los asociados. Se trata de una alternativa clara que recorre y caracteriza a toda la historia del proceso penal y que es buena medida correlativa a la tradicin acusatoria y tradicin inquisitiva como se ha examinado antes. Pues, en efecto, mientras al sistema acusatorio le corresponde un juez espectador dedicado sobre todo a la objetiva e imparcial valoracin de los hechos y, por ello, ms sabio que experto, el rito inquisitivo exige sin embargo un juez actor, representante del inters punitivo y, por ello, leguleyo, versado en el procedimiento y dotado de capacidad de investigacin.

    As, ha sucedido, en la historia de las instituciones judiciales, que los dos modelos de juez- del mismo modo, por lo dems, que los dos modelos de acusacin, popular y burocracia- se han reproducido de forma ms o menos paralela, segn la alternativa entre mtodo acusatorio y mtodo inquisitivo.19

    3.4.- En atencin al tiempo que los jueces duran en sus funciones.

    Los tribunales en atencin al tiempo que duran en el cargo los jueces que ejercen sus funciones se clasifican en tribunales perpetuos y temporales.

    Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en l mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 aos.

    La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayora de los designados para integrar tribunales especiales revisten ste carcter en nuestro derecho.

    Tribunales temporales son aquellos que por disposicin de la ley o acuerdo de las partes slo pueden ejercer su ministerio por un perodo de tiempo limitado.

    En nuestro pas, revisten el carcter de jueces temporales los rbitros.( Art. 235 inc. 3 del C.O.T.), los miembros del Tribunal Constitucional, quienes duran nueve aos en sus cargos, se renuevan por parcialidades de tres aos, son inamovibles, no pueden ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un periodo menor a cinco aos, y cesan en sus funciones al cumplir 75 aos ( art.92 inc. 2 y 3 de C. Pol..)20 y los miembros del tribunal de la Libre Competencia que duran seis aos en sus cargos, reelegibles, pero debiendo renovarse parcialmente cada dos aos.21

    3.5.- En atencin a su nacimiento y duracin frente a la comunidad.

    Los tribunales en atencin su nacimiento y duracin frente a la comunidad se clasifican en tribunales comunes o permanentes y tribunales accidentales o de excepcin.

    Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposicin de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento. 19 Luigi Ferrajoli. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Pg. 576, Editorial Trotta. Tercera Edicin. 1998. Madrid. 20 La designacin y duracin de los primeros miembros del Tribunal Constitucional, luego de la Reforma Constitucional introducida por la Ley 20.050, se rige por lo dispuesto en los artculos transitorios 14 y 16 de la Constitucin. 21 Arts 6 y 7 del DFL 1 de Economa, publicado en Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 211, de 1973.

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    Los tribunales accidentales o de excepcin son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposicin de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley.

    Revisten el carcter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepcin y los jueces rbitros.

    Debemos tener presente, que a partir de la dictacin de la Ley 19.810, publicada en el Diario Oficial de 11 de Junio de 2002, que las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdiccin en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitacin de causas de su tribunal relativas a la investigacin y juzgamiento de uno o ms delitos en los que se encontrare comprometido un inters social relevante o que produzcan alarma pblica, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia comn se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.

    La resolucin que decreta el funcionamiento extraordinario sealar la periodicidad con que el juez debe informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos que se trate. La atribucin de decretar el funcionamiento extraordinario o exclusivo deben ser ejercidas por una Sala de la Corte de Apelaciones integrada por Ministros titulares, y a partir de ese momento se entiende para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, asumiendo a partir de ese momento el secretario las dems funciones que le corresponden al juez titular en carcter de suplente y por el solo ministerio de la ley.( Arts 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C del Cdigo de Procedimiento Penal).

    Estos jueces de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian claramente de los tribunales unipersonales de excepcin22, atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolucin que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer slo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolucin que se encuentran siendo conocidos por l, en cambio, los tribunales unipersonales de excepcin se encuentran contemplados en la ley, y deben funcionar sin necesidad de dictacin de resolucin alguna, para el conocimiento de asuntos que prev anticipadamente el legislador y que no se encuentran ya sometidos a su conocimiento.

    Finalmente, debemos hacer presente que los jueces de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita siempre acta como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores (art. 559 COT), siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artculo 560 del COT. La designacin de Ministro en Visita siempre se efecta por un tiempo determinado (art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente ( art. 563 C.O.T.).

    En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuacin de jueces de letras de dedicacin exclusiva o funcionamiento extraordinario al encontrarse ellos regulados en el Cdigo de Procedimiento Penal respecto del antiguo procedimiento penal; y por otra parte, tampoco se contempla la participacin de los tribunales unipersonales de excepcin y de los ministros en visita conforme a la modificacin introducida a los artculos 50,51, 52 y 559 del C.O.T. por la Ley 19.66523.

    22 Vase Ttulo VI de este Captulo I. 23 La nica excepcin la podramos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepcin Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado, al no haberse eliminado el N 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665, lo que implica una clara omisin al pugnar ese precepto con los actuales artculos 76 y 83 de la C. Pol. que reserva la direccin de la investigacin de los delitos exclusivamente al Ministerio Pblico.

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    3.6.- En atencin a la misin que cumplen en la tramitacin y fallo. Los tribunales en atencin a la misin que cumplen respecto de la tramitacin y fallo se

    clasifican en jueces substanciadores, tramitadores o instructores; jueces sentenciadores y jueces mixtos.

    Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro rgano jurisdiccional.

    Juez sentenciador es aquel cuya misin se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal.

    Juez Mixto son aquellos que cumplen la funcin de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de l.

    En nuestro pas, en el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carcter de jueces mixtos, puesto que a ellos les corresponde la instruccin del sumario, acusar y dictar sentencia dentro del proceso. Esta situacin se vio claramente modificada con motivo de la reforma penal, establecindose ya en la Carta Fundamental que cre el Ministerio Pblico, que corresponder a ste dirigir la investigacin, bajo el control de un rgano jurisdiccional denominado juez de garanta.

    De acuerdo con ello, en el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos, dado que la investigacin le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Pblico ( arts. 83 C.Pol. y 3, 77 y 180 NCPP), correspondindole al juez de garanta slo autorizar previamente toda actuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura, o lo restringiere o perturbare.( art. 9 NCPP).

    Los jueces del tribunal oral son bsicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos no juzgan con el mrito de antecedentes que se hubieren recopilado con anterioridad, sino que por regla general, slo sobre la base de las pruebas que las partes hubieren rendido ante ellos en el juicio oral.(art. 296 NCPP).

    3.7.- En atencin al lugar en que ejerce su funcin.

    Los tribunales en atencin al lugar en que ejercen su funcin se clasifican en tribunales sedentarios y tribunales ambulantes.

    Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su funcin.

    En nuestro pas, los tribunales tienen el carcter de sedentarios, puesto que respecto de todos ellos se establece el territorio dentro del cual ejercern su competencia y se les establece una sede para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto.

    Es el caso de algunos tribunales en Brasil, en el cual se ha dotado a los jueces de aviones o vehculos terrestres motorizados para recorrer la zona del Amazona con el fin de atender los conflictos que ciudadanos acuden a poner en su conocimiento.

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    En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasar a tener el carcter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el artculo 21 A del C.O.T.. Al efecto, dispone ese precepto que "Cuando sea necesario para facilitar la aplicacin oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso fsico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirn y funcionarn en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

    Corresponder a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darn cumplimiento a lo dispuesto en este artculo. Sin perjuicio de ello, la Corte podr disponer en cualquier momento la constitucin y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atencin de uno o ms casos as lo aconseje.

    La Corte de Apelaciones adoptar esta medida previo informe de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comits de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.

    Debemos tener presente que tenan el carcter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales orales en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaso, Rancagua, Chilln, Concepcin, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que deban constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hubieren instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garanta, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garanta de la respectiva localidad.( Art. 1 N 3 Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003.)

    3.8.- En atencin a su jerarqua.

    De acuerdo a la Constitucin Poltica, los tribunales en atencin a su jerarqua se clasifican en tribunales superiores y tribunales inferiores.

    Revisten el carcter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones,

    correspondindole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades polticas o administrativas.( Art. 53 N3 C.Pol.).

    Revisten el carcter de tribunales inferiores los juzgados de garanta, los tribunales de

    juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondindole al Tribunal Constitucional resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades polticas o administrativas.( Art. 93 N 12 y 16 transitorio de la C.Pol.) Excepcionalmente, el artculo 19 del NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede en algunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la informacin requerida por el fiscal o el tribunal de garanta a alguna autoridad si sta se negare a proporcionarla..

    En el Cdigo Orgnico de Tribunales los tribunales superiores eran los jueces de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, y tenan el carcter de tribunales inferiores los jueces de distrito y subdelegacin, habiendo quedado esta clasificacin obsoleta por la eliminacin de estos dos ltimos tribunales.

    3.9.-En atencin a la extensin de la competencia que poseen.

    Los tribunales en atencin a la extensin de la competencia que se les entrega por la ley para el conocimiento de los asuntos se clasifican en tribunales de competencia comn y tribunales de competencia especial.

    Los tribunales de competencia comn son aquellos tribunales ordinarios que estn facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.

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    Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que estn

    facultados para conocer slo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido.

    La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro pas, es la de competencia comn, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos ltimos aos es ir hacia la especializacin.

    En efecto, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, la regla general era que los jueces de letras posean una competencia comn, esto es, conocan de las causas civiles y criminales; y adems de las laborales y de menores si no existe dentro de la comuna respectiva un juzgado del trabajo, de menores o de familia.

    Excepcionalmente, en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ( art. 29), Valparaso, Juan Fernndez, y Via del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machal, Coltauco, Doihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, chillan viejo, Concepcin, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcn, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Regin metropolitana, con excepcin de las de San Bernardo, Talagante, Peaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.) se contemplaba la existencia de juzgados civiles y juzgados del crimen.

    Las Cortes de Apelaciones poseen toda competencia comn, correspondindoles conocer de los asuntos civiles, penales, laborales, familia, polica local etc., sin que se contemple de manera alguna cierta especializacin para su funcionamiento, ya sea en Salas o en Pleno.

    La Corte Suprema posee competencia comn correspondindole conocer de diversos asuntos civiles, penales, laborales, menores, familia, polica local etc. Sin embargo, para su funcionamiento ordinario o extraordinario en Salas, debe hacerlo a travs de Salas especializadas conforme a lo previsto en los artculos 95 y 99 del C.O.T., distribuyndose entre ellas los asuntos por materia o especialidad conforme a lo previsto actualmente en el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema de 7 de agosto de 2009. (Vase en Apndice COT)

    A partir de la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, slo se introdujeron modificaciones en relacin con los tribunales inferiores, mantenindose el principio de la competencia comn respecto de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en la forma antes indicada.

    Los tribunales de juicio oral en lo penal siempre tendrn el carcter de tribunales de competencia especial, dado que slo poseen competencia penal o conexa a ella conforme a lo previsto en el artculo 18 de C.O.T..-

    Tratndose de los juzgados de garanta, la regla general ser que ellos sean tribunales con competencia especial en lo penal.( art. 16 del C.O.T).

    Sin embargo, y slo excepcionalmente, en aquellas comunas en las cuales se estim que la carga de trabajo no justificaba la creacin de un juzgado de garantas, se entreg la competencia de ellos a tribunales con competencia comn como se prev slo respecto de ciertas y especficas comunas pequeas ubicadas dentro de las diversas regiones, como por ejemplo, en Primera Regin (Pozo Almonte), Segunda Regin (Mara Elena y Taltal), Tercera Regin ( Chaaral, Caldera, Freirina) Cuarta (Andacollo, Combarbala, Los Vilos), Quinta ( Petorca, Putaendo, Quintero, Isla de Pascua), etc, lo que fluye de la comparacin del artculo 16 con las comunas en que se indican expresamente los tribunales con competencia comn en cuyo territorio no existe juez de garanta que se indican en los artculos 28 a 40. del COT

    Con la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, no slo se contempl la creacin de los juzgados de garanta y tribunales orales en lo penal, sino que ello implic la

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    supresin de varios juzgados de letras con competencia comn o especial conforme a lo previsto en el artculo 10 y 4 transitorio de la Ley 19.665. Ello signific que las causas que subsistan una vez suprimido el tribunal, sern distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras de la misma jurisdiccin, entendindose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.( art. 4 transitorio de la Ley 19.665).

    Esta especializacin se ha visto profundizada con posterioridad con la creacin de los Tribunales de Familia y los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional segn vimos en el Captulo I. 3.10.- En atencin a la instancia en que resuelven el conflicto.

    Los tribunales en atencin a la instancia en que resuelven el conflicto promovido ante ellos se clasifican en tribunales de nica instancia, tribunales de primera instancia y tribunales de segunda instancia. El concepto de instancia se encuentra vinculado a la procedencia del recurso de apelacin en contra de la sentencia que se dicte para la resolucin del conflicto.

    Tribunales de nica instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelacin en contra de la sentencia que pronuncian.

    Actualmente, en nuestro pas los jueces de letras poseen competencia en nica instancia para resolver las causas civiles y de comercio cuya cuanta no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en nica instancia de los recursos de casacin en la forma en contra de las sentencias de los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, de los recursos de queja en contra de jueces de letras, jueces de Polica local, jueces rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional; y de las consultas de las sentencias civiles y criminales dictadas por esos mismos tribunales ( Art. 63 N 2 C.O.T.). ; y la Corte Suprema conoce de la mayora de los asuntos en nica instancia, como ocurre con el recurso de casacin en la forma contra sentencias de las Cortes de Apelaciones, recurso de casacin en el fondo ; recursos de queja en contra de tribunales no comprendidos en la letra anterior, etc. La excepcin, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico.

    En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en nica instancia, puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelacin.(art.364 NCPP).

    Igualmente, los juzgados de garanta ejercen competencia por regla general en nica instancia, puesto que slo procede el recurso de apelacin respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador ( art 370 NCPP), siendo la resolucin ms trascendentes respecto de la cual se contempla el recurso de apelacin la sentencia definitiva que se pronuncia por el juez de garanta en el procedimiento abreviado.(Art. 414NCPP). En contra de la sentencia definitiva que se pronuncia en el procedimiento simplificado no se contempla la procedencia del recurso de apelacin.( art. 399 NCPP).

    En consecuencia, en el nuevo procedimiento penal se ha alterado claramente el principio de la doble instancia que rega en nuestro ordenamiento jurdico, al ser procedente el recurso de apelacin slo en contra de la sentencia definitiva que dicta el juez de garanta en el procedimiento abreviado ( art. 414 NCPP) y no ser procedente la doble instancia respecto de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral y en el procedimiento simplificado.

    Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelacin en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el tribunal superior jerrquico.

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    Actualmente, en nuestro pas los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, son los depositarios de la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia para conocer de los Desafueros, recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico, procesos de amovilidad contra jueces de letras y otros asuntos que las leyes le encomienden. Art. 63 N 3 del C.O.T. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia, puesto que no existe un tribunal superior jerrquico que pueda conocer de la apelacin.

    En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garanta ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelacin en los casos previstos en el art. 370 del N.C.P.P. Sin perjuicio de ello, podemos apreciar del examen de esa norma que el recurso de apelacin es concebido claramente como una excepcin y no una regla de carcter general, limitndose incluso ste respecto de importantes resoluciones como son las que ordenan, mantienen, niegan, o revocan la prisin preventiva la que solo es apelable cuando se dicta en una audiencia (art.149 NCPP).24

    Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelacin interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia. Actualmente, en nuestro pas las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios o especiales, son las depositarias de la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, proteccin, y amparo econmico.

    El concepto de la segunda instancia que actualmente predomina en materia civil no es el amplio, entendido como una posibilidad de reproduccin de todo lo tratado en la primera instancia, y an de su ampliacin mediante la aportacin de hechos nuevos, sino que un concepto restringido, en cuanto a que el tribunal de segunda instancia solo posee una competencia especfica para conocer de las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que como regla general se posibilite rendir nuevas pruebas y agregar hechos nuevos.-

    En consecuencia, en el sistema de apelacin restringido el tribunal de segunda instancia tiene una competencia especifica, limitada a lo que los recurrentes le hubieren solicitado a travs de las peticiones concretas, no pudiendo ir ms all sin incurrir en el vicio de ultra petita, que permite solicitar la anulacin del fallo por la va del recurso de casacin en la forma. 3.11.- En atencin a la forma en que resuelven el conflicto.

    Los tribunales en atencin a la forma en que deben fundamentar sus sentencias para resolver el conflicto promovido ante ellos se clasifican en tribunales de derecho y tribunales de equidad.

    Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujecin a lo establecido en la ley.

    En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que slo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad. (Art. 170 N 5 del C.P.C.).-

    Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad.

    24El inc. segundo del art. 144 del NCPP, segn el cual era obligatoria para el tribunal de conceder la apelacin cuando hubieren transcurrido dos meses desde el ltimo debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisin preventiva fue sustituido por el art. 2 N 8 de la Ley 20.253, denominada Agenda Corta.

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    Uno de los ejemplos ms claros de tribunales de equidad en nuestro ordenamiento jurdico son los rbitros arbitradores, puesto que ellos se encuentran facultados para fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren.( Art. 233 C.O.T.).

    TITULO III. BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIN

    1.- NOCIONES GENERALES

    El ejercicio de la funcin jurisdiccional se encuentra entregado a los tribunales establecidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el artculo 76 de la Constitucin Poltica.

    Para el adecuado ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte de los tribunales, se han establecidos diversos principios fundamentales en la Constitucin Poltica, en el Cdigo Orgnico de los Tribunales y en otros cuerpos legales.

    Estos principios para el ejercicio de la funcin jurisdiccional son esenciales y han permanecido casi inalterables durante la historia constitucional.

    Varias de las bases que se establecen para el ejercicio de la funcin jurisdiccional se encuentran estrechamente vinculadas con los principios formativos del procedimiento.

    Ello resulta lgico puesto que los principios en los cuales se sustenta el establecimiento y funcionamiento de los rganos jurisdiccionales deben necesariamente guardar la correspondiente armona con los que regulan el desarrollo de un procedimiento para arribar a la resolucin de un conflicto.

    De acuerdo con lo expuesto, las bases para el ejercicio de la jurisdiccin son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los rganos jurisdiccionales.

    2.- ENUMERACIN

    Las principales bases para el ejercicio de la funcin jurisdiccional son:

    1.- Legalidad 2.- Independencia 3.- Inamovilidad 4.- Responsabilidad 5.- Territorialidad 6.- Jerarqua o grado 7.- Publicidad 8.- Sedentariedad 9.- Pasividad 10.- Competencia comn 11.- Inavocabilidad 12.- Inexcusabilidad 13.- Gratuidad 14.- Autogeneracin incompleta 15.- Estatuto de los Jueces 16.- Continuatividad

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    Las bases que por su importancia se encuentran contempladas constitucionalmente son la legalidad, la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la jerarqua. Las dems son establecidas por parte del legislador.

    3.- BASE ORGNICA DE LA LEGALIDAD

    Esta base orgnica se ha denominado tambin por la doctrina como de la constitucionalidad o juridicidad.

    La legalidad como base para el ejercicio de la funcin jurisdiccional, que aparece contemplada en la C.Pol. 1 y el C.O.T.2, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:

    A.- LEGALIDAD EN SENTIDO ORGNICO

    Slo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 76 inciso 1 de la C.Pol. establece que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

    a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciacin del proceso.

    Al efecto, el art.19 N3 inc.4 de la C.Pol. establece que "nadie puede ser juzgado por

    comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho".

    El alcance de ese precepto apareca claramente sealado en el acta de la Sesin N100 de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin. 25 y no es otro que "el requisito exige antelacin a la iniciacin del proceso y no al hecho sobre que recae el juicio, como ocurre en el principio de la irretroactividad de la ley penal".26

    Sin embargo, con la modificaron introducida por la Ley 20.050 al art.19 N3 inc.4 que agreg la frase con anterioridad a la perpetracin del hecho , dicho texto constitucional pas a ser coincidente con lo establecido en el artculo 2 del NCPP, el cual tambin contempla que " nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho".

    b) Por otra parte, el art.77 de la C.Pol. exige que la organizacin y atribuciones de los tribunales se determine a travs de la dictacin de una LEY ORGNICA CONSTITUCIONAL.

    De acuerdo a lo previsto en el art.4 transitorio de la C.Pol. mientras no se proceda a la dictacin de esa ley orgnica constitucional, debe entenderse que permanecen plenamente vigentes las leyes que regulan la organizacin y atribuciones de los tribunales, materias que en la actualidad se encuentran mayoritariamente establecidas en el C.O.T. L a aprobacin, modificacin o derogacin de la ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los Tribunales requiere su aprobacin por las cuatro sptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio Art. 66 inc. 2 C. Pol.), slo podr llevarse a cabo, oyendo previamente a la Corte Suprema al momento de darse cuenta del proyecto o en cualquier momento antes de su votacin en sala, ( Inciso 2 del art.77 de la C. Pol. y art. 16 de la Ley 18.918 Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, modificada por la Ley 19.750, publicada en el diario Oficial de 18.8.2001); requiere el control precio de constitucionalidad del Tribunal 25 Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales, Tomo II Pgina 46, Editorial Jurdica de Chile, 1986 26 Sobre la materia puede consultarse Alejandro Silva Bascuan. Tratado de derecho Constitucional. Tomo VIII. Poder Judicial. Pgs 71 a 73.Editorial Jurdica de Chile. 2 Edicin. Febrero 2002.Salvador Mohor. De la oportunidad en que debe estar establecido el tribunal , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 N 3 inc. 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Revista Derecho Pblico. U. De Chile. 1995. Ns 57/58 Pgs. 209 a 225.

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    constitucional antes de su promulgacin Art. 93 N 1 C. Pol.) y no puede delegarse en el ejecutivo la facultad de regularse mediante D.F.L. ( art. 64 inc. 2 C. Pol.).

    B.- LEGALIDAD EN SENTIDO FUNCIONAL

    Los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dndole a ella la correspondiente aplicacin.

    a) Los arts.6 y 7 de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como rganos pblicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley.

    De acuerdo con dicha normativa, los poderes del Estado, uno de los cuales es el jurisdiccional, deben someter su actuacin a la constitucin y a la ley.

    Las actuaciones de los rganos jurisdiccionales que se verifiquen fuera del marco de la ley, generan su nulidad y la consiguiente responsabilidad para los infractores.

    El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establ