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Page 1: TRIBUNALADMINISTRATIVODECONTRATACIONESPÚBLICAS ... · PC SOLUTION, en contra de la Resolución No. 21 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual seadjudica el acto público deselección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTE No. 107-2014

RECURRENTE: LISTECH PC SOLUTION

ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 21 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual

se adjudica el acto público de selección de contratista No. 2014-

0-40-0-08-CM-004917, emitida por el Tribunal Electoral.

Magistrada Ponente: ANABELLE PADILLA LOZANO.

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

Por la cual se decide el Recurso de Impugnación, interpuesto por la empresa LISTECH

PC SOLUTION, en contra de la Resolución No. 21 de 23 de septiembre de 2014,

mediante la cual se adjudica el acto público de selección de contratista No. 2014-0-40-0-

08-CM-004917, emitida por el Tribunal Electoral.

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la Contratación

Pública en Panamá y crea en su artículo 120 el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas, como ente independiente e imparcial, con jurisdicción en todo el territorio de la

República, el cual tiene competencia privativa para conocer en única instancia del

Recurso de Impugnación contra una resolución u otro acto que adjudique o declare

desierto un acto público o por una resolución u otro acto administrativo en el cual se

rechazan las propuestas, emitidas por las entidades en los procedimientos de selección

de contratista.

Que el Decreto Ejecutivo No.366 de 28 de diciembre de 2006, por el cual se reglamenta

la Ley 22 de 27 de junio de 2006, en sus artículos 339, 340 y s.s., establece las

condiciones y requisitos para la presentación del Recurso de Impugnación, con indicación

expresa de los documentos que deben acompañar el libelo del recurso.

I. ANTECEDENTES.

Que el 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Electoral, publicó en el Sistema Electrónico

de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", el procedimiento de selección de

contratista No. 2014-0-40-0-08-CM-004917, para la de "IMPRESORA LÁSER BLANCO Y

NEGRO, PARA TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y DIRECCIONES REGIONALES"

(sic), cuyo precio de referencia es de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Balboas

con 24/100 (B/.8.999.24).

Que de acuerdo a las constancias que reposan en el registro electrónico del acto, se

advierte que la recepción de ofertas se realizó el día 15 de septiembre de 2014, en

horario de 7:30 a.m. a 9:00 a.m., y la apertura de ofertas se realizó el mismo día a partir

de las 9:01 a.m. (Cfr. el registro del procedimiento de selección de contratista en el Portal

Electrónico "PanamaCompra").

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Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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Que al acto público de selección de contratista concurrieron las empresas que se detallan

a continuación:

8--441-V*»6-□■*

1O41-157- 1 1 IdBI-JO

B-73O-O23-O8

B-'MO'ÍOO-II

CiOLU CIRCUÍ T DI LCI A J. BDOHIQUEZ L.

COMFUTECNICA 1 >l PANAMÁ, S.A

ULTRAMAR COMMCRCI4L COBP,

dcn distribución ii^Je:

rali* Alborto CLuinno Escudero

DIOSCIINDA MARHÍIN LEf BARRÍA

Maa>Jlal Martfmz

13-O4-M14 11

1 S-O9-2O14 QB

I5-O1-ÍD1-1 QB

12-09 201^ O1

Que con posterioridad, el día 24 de septiembre de 2014, fue publicada en el sistema

electrónico "PanamaCompra", la Resolución No. Resolución No. 21 de 23 de septiembre

de 2014, el Tribunal Electoral, adjudica el acto público de selección de contratista de

marras, la cual en su parte medular establece lo siguiente:

Resuelve

ARTICULO PRIMERO: Adjudicar el Acto Público de Selección de Contratista para la Contratación Menor 2014-0-40-0-08-

CM-004917 a GOLD CíRCUIT DILCIA J, RODRÍGUEZ L., por la suma de OCHO MI L NOVENTA YNUEVE BALBOAS CON 32/100

(B/.8,099,32) porque el precio ofertado es conveniente a la entidad y su oferta cumple con lo requerido en los términos de

referencia para esta contratación.

II. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Que el día 29 de septiembre de 2014, el Licenciado Juan Rafael Polanco G., apoderado

legal de la empresa LISTECH PC SOLUTION, presentó en tiempo oportuno ante la

Secretaría de este Tribunal, formal Recurso de Impugnación en contra de la Resolución

No. 21 de 23 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Electoral, mediante la cual

se adjudica el procedimiento de selección de contratista No. 2014-0-40-0-08-CM-004917.

Que la empresa recurrente adjuntó al libelo del recurso, en calidad de fianza de

impugnación el cheque de gerencia No. 043003917 de 29 de septiembre de 2014,

emitido por el Banco Nacional de Panamá, por la suma de Mil Doscientos Veinte Balboas

con 00/100 (B/,1,220.00), que representa más del 15% del valor total de su propuesta y

cuya Diligencia de Consignación reposa a folio 017 del expediente del Tribunal.

III. PRETENSIONES DE LA EMPRESA RECURRENTE.

Que la empresa recurrente, planteó sus pretensiones a través de su recurso de la

siguiente manera:

^«ILICITUD DF IMPORTANCIA:

a) Uuc EL TRIBUNAL ELECTORAL DE I'ANAMA revise la evaluación de la oferta

económica de lu emprev» OILC1A .I.KOIIKK.(> / I COO el cuidado ljiu.- requiere

nucsims plunu.-umtomos > de lormu objetiva > aritmética.

h) Que El- TRIBUNAL ELECTORAL descalifique dicha propuesta basado en el punto K

otro* criterios plasmado en el pliego de cargoi que ellos mismo* establecieron.

c\ Ouc m; revoque la resolución NO.21 del 23 de septiembre del 2014 ya que p«»r los

efectos del error matemático son £Uiuidorc?> de forma ínmdulcntu > espuria.

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Expediente No. 107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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Y las fundamentó de la siguiente manera:

CUARTO: Que k euipre.a DILC1A ¿RODRÍGUEZ L aparew aetemunada

cumo la y¡inadtn*a "aúa" cuando esta empresa ,*t equivocó en el cákulu del

impuesto ITBMS ya que al total dol valor dv la> 50 impresoras que es

67.7,569.60 determinó un impuesto de B/.529.82 cuando en realidad el cálculo

conecto es BV.629.87 totalizando B/.8,09&82 dando un como resultado que ae

viera como el precio más bajo dentro del 10% de rieegosidad lo que ae puede ver

como un error o como un intento de engañar a el contratante y los

intervinientes.

QUINTO: Que nuestra empresa si realizó loa cálculos correctos del monto total

B/.7S60.5O determinando el impuesto de B/.529.87 y dando el total mínimo

posstale dentro del porcentaje de riesgosidad B/.8,099.37. Lo que nos hace los

verdaderos ganadores del acto público, 2014-O-40-O-08-CM-004917.

SEXTO: Que el pliego de cargos dice textualmente en otros criterios punto 8

N El proponente tiene la obligación de incluir en su propuesta todos los

Impuestos correspondientes, los cuales deben guardar estrecha

relación con el sub-total o precio ofertado, por lo que la oferta final»

debe ser el resultado de una operación aritmética precisa, y no

inconsistente".

Esto claramente entra en contravención con lo actuado por la empresa

DILCIA ¿RODRÍGUEZ L que gana con una aritmética poco precisa

que lo denota inconsistente como está a la claramente visible al

analizar los eventos que nos competen.

SÉPTIMO: EL día viernes 19 de septiembre del 2014 se conversó

telefónicamente con la funcionaría Antollna Diaz encargada del acto

público y ae le hizo saber sobre esto error igualmente el día 23 de septiembre

del 2014 ae le envió un email a la Directora de Compras poniéndola al tanto de

la situación anómala que descalifica a DILCIA ¿.RODRÍGUEZ L de sus

pretensiones ya que no puede ganar con un error tan evidente que vicia su

actuar.

OCTAVO: Que el día 24 de septiembre del 2014 aparece publicada en ol

sistema do Panamá compras la resolución NO.21 del 23 de septiembre del 2014

adjudicando dicho acto a la empresa DILCIA J. RODRÍGUEZ L.

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Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACPde 11 de febrero de 2015.

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IV. PRESENTACIÓN DEL INFORME DE CONDUCTA Y EL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE.

Que el 17 de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría General del Tribunal, el

expediente administrativo contentivo de toda la actuación referente al acto público de

marras y el informe de conducta, el cual indica lo siguiente:

■posa en el expediente a toja ' In \ L I V . iiiil.is de ríos df Uis pan u ipacíles del

to de si'lt'ci'ion tle con! l .itislu. 8 )h,h-linda Mari sin Lee Harria t.txtffh !'< '

uní \ Computcenica cié Panasna. S.A.. rrspcrEivümi'nti', e:i las que

expresan su» obfL'Cicjnes1 ¿i ha <i[l¡udicir¡óei ,¡ íavur de Dilria .Pudilh Roclritiutv

Luna ()(>!<! Circuit. en parlicuLn a ío que res-peetü ¿t los impt.ies!oN aplicables:

1. í^us- Li adjutjicaiia debía ser clcscíUilít ¡ida tod.i v«v que cuirulú nial el

impuesto tifl 7"/:t

t* lindo piupoaiciitc tiene ,,;t obligación tic inrluir pii si; prupursla todos

los inipijpstos corrfspondafíiU-s, puf iu que hi íeffM^i hiuil ííiht- st-r c3

do dr una opsTiacioit «int jiu^í ica pn-fisii.

Cutí rcUtciísn a l¿i riisi-oDíoiiEiiíkicl prcscjíladas pi>r ¡a s

¡tocesüriu arlaiai l

Primero: Kti r\ caso fspt'Ciriio, tun n'iai if'isi .t ia piíhpufsla fíivot-frida <-t*n. la

lidjudkactnn. sí' p rt »«-*.'<.! io a veritu-ijr su ott-n.-i <-i rim «rtiu-a. f|-.u- ^>i bien ts i irtiu

que rrtlfjo v.u tíjUulo fquivtjt íjdtt ckjüiti di-i ITUMS dc-1 suhtnuii cU- si. oífrta.

hfiiui [;i vcnÍK-ufüón aritmt'titü cU- Lt nnsina. >>v cutisliitó cjiií1 sl,. picri). tn'^tl

csSa dt-iüiru tic] pri-titadaí ptsrfcjium- d<- rifs^ositleid.

Segundo' De ctuisu-ra sjfin. tal. podi-intis nKiniti-slar <¡Uf nut-slra ins^ituctón lia

c-sUido i*otifrnEií¿ii3flts prubk'i:síis. i id ^aJ^^^ncis propnnt'tiU's t-n iiianlu a la

niodilii-¡K'iuu dvl ÍTHMS dfisiríi dr tas ¡¿ropursuts prcscnuidus t-n los t)i[«T» nli-s

it-oK ctítivoc,-iida«. h fin üv .yusinrHt- al üniiii- di- i ic-sf,<iniciad

<;t (.-i phi'gn tic c-ürnííí.s, ia/.n¡i ptn la cia;il st- cIcví» r.iüsul!;: a .;i

Diri**-f!íin (ifnt'r.tl di* CuiunjUicuiíics Púbisi :is (DtlC'í-*). í*n ruvo Inlorrrif <U-

«*p3J3J<im [^-íial LXl- I ->7 .?01:5 tic 2-1 tk dK.Lfmhir dt- 20 I .í kopia ¡«IjuniiaJ-

rtaf4iim-iKÍ<> csUibJfrrr deni rr n iic li »s plit'mjs, I;a itbüafsat-iióri del prcipom'nti1 di-

ckn: en nlj lífft'tíl títdos Iris imput-sn>s aptRabks, v ftlo:

"l>t- l¿j] iDiUHTii C]uc. fn ;ií|i,h*II(is i ¡imjs ijljc íaplique fü pai^o de

cis. n'i H3ojsi«:i1<< de t-slrticttinr t> k-variCar ví pliego de

», la f*n3id«id ln-jiuiitc dtb<-ra dejar » laraiiLfriU- csíabifcititi que

es Ltitíi ubii&actmi íü-i pn^XMíeíiU- iiitkui en su íifcrtia tudíis l<ss

nt6jxa*sl<_ís,. los euííJes clein-ti tv¡¿;irditf eslri-cha rel.acinn cosí el

sLihioUil i> prt/cic» otiTíüdíí. AfLiraEidi» que esta rstri'rín relación, vs

en toíSu iiítiEiiestto. ci resielt.arUi de mía <ijX'tuiv3(ir: ariunelica

precava, y riae i

Ks pur dürluí liazíill que- a partir <te enero de ?.O I 4. se na incluid" ese rí=(|uisitu

<LTl Iíís pltt-'{4<is <k* fardos de Uis etinipi'as [Eieílores.

Atllüidi» a I»f anterior, en vi reJcridj» informa de hi ÍKiCH, se nos aitvirim í)tte n

pcs;ir fít1 l.üs sitUíiemnc^ ^ejii-nid.is enn l;»s j>¡ opi.iiiL'illt-*s \ \,i .iller.tru ti; de]

ITHMS. el pliego lif imiííiis nú purrie est¿ir pur eneinia de .u c(ne eslabk-ee el

l t>3 tlel I->c(rrclo l^-rutiví) .ítiLi de JíJOo, que ¿j la ]rtr¡i dispiutc:

""Aríieuio t.>.i: (hnpucbtob Apíu'^bdcst

L.í entidad lujUmu- deber;i incluir en los plk-$>i>N úv chipis u

irnninos cié reU-reni ia los nii pui-slos <3tae rrsusltf'ii ¿ip3ietil)les a la

¡idígLlisirEoii de bienes, servil-i «ts u obras objeto del prcieed ittaeiili i

de selección de contrulssia.

•"ur¡iní£o t.*n un platr^n de c.arpias i> lerrriims de rriVrfEit id se le rxij.j

ai, príípanrnit- que ineluva eit su <»lcr;a adetn.ss del precio, dichos

i::i puestos; \ t-l proponen te oniiut pres*-3Uíirlos (leittro de su

ta, se «ntendera que los incluye en el precio ofertado.

Aun riKimtci [as entidad no lo sen.de en ej pliego de caraos «»

H'-rminos tie refuTenesa. es obht;s(CÍ(>ll del propont*tile mel;i;r en su

dKtí.i Judos los EmpiK-sIns t)niie deban aplu:;irsr ck- .inicnlii a kis

Ei-yes vincules en la nuttena. F-n el imso de que el pj-í»pont*iite oiuiía

presentarkss deulru de su prupiK-sl.i. se etilentk'ra <nir l<»s iisi ]u\*e

en eü prerict ok-i uadif." (Kj resallado es nueslroj.

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Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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V. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS FINALES.

Que a través de la Resolución No.105/2014-Pruebas/TACP de 12 de noviembre de 2014,

se admiten las pruebas presentadas y se ordena la práctica de una prueba oficiosa ante

la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental dentro del presente proceso.

Que a través de la resolución no. 032/2014-Medida previa/TACP de 16 de diciembre de

2014, se solicita una ampliación a la prueba de informe remitida por la Autoridad nacional

Para la Innovación Gubernamental.

Que mediante Resolución No.003/2015-Medida Previa/TACP de 13 de enero de 2015, se

solicita un informe técnico a la Autoridad Nacional Para la Innovación Gubernamental,

respecto al cumplimiento de las propuestas presentadas dentro del acto público.

Que de igual forma, a través del informe de trámite, realizado por la Secretaria General

del Tribunal, se deja constancia de que ninguna de las partes dentro del proceso, hizo

efectivo su derecho a la presentación de alegatos finales, por lo cual esta instancia

administrativa, previo cumplimiento de cada una de las fases del proceso, procederá a

pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.

VI. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Que hemos de iniciar nuestro análisis señalando que el procedimiento de selección de

contratista No. 2014-0-40-0-08-CM-004917, es una compra menor cuyo procedimiento se

encuentra reglamentado en el artículo 79 del Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006, el cual

establece que si la entidad contratante, previa verificación, determina que quien ofertó el

precio más bajo cumple con los requisitos y exigencias del pliego de cargos o términos de

referencia, procederá a adjudicar el acto público, caso contrario procederá

inmediatamente a evaluar la segunda propuesta con el precio más bajo, y así

sucesivamente adjudicando el acto público o declarándolo desierto por incumplimiento de

los requisitos y exigencias del pliego de cargos o términos de referencia por parte de los

proponentes.

Que habiendo precisado lo anterior, hemos de señalar que al procedimiento de selección

de contratista concurrieron siete (7) empresas, a saber:

?lopuestas Recibidas

8-440-996-09

□000016572-47-0015713-66

1091-157-111461-40

169B40B-1-685988-2 5

8-730-823-08

8-224-234-3

8-448-900-42

----- _

GOLDCIRCUITDILCIAJ. RODRÍGUEZ L.

COMPUTECNICA DE PANAMÁ, S.A

ULTRAMAR COMMERCIAL CORP.

BCN DISTRIBUCIÓN INC

Félix Alberto Qutjano Escudero

DIOSELINDA MAR1SSIN LEE BARRÍA

Magdiet Martínez

13-09-2014 04:44

p.m.

13-09-2014 11:59

a.m.

15-09-2014 08:26

a.m.

15-09-2014 08:47

a.m,

15-09-2014 08:52

a.m.

15-09-2014 08:06

a.m.

12-09-2014 04:39

p.m.

-

8,099.32

8,099.37

8,720.50

8,693.75

9,576.50

8,099.37

B,008.42

Que el acto público en comento, fue adjudicado por la entidad contratante a la empresa

GOLD CIRCUIT DILCIA J. RODRÍGUEZ L, considerando que es el proponente que

ofertó el precio más bajo y a la vez cumple con todos los requisitos establecidos en el

pliego de cargos.

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Expediente No. 107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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Que precisado lo anterior, procedemos a resolver la controversia planteada ante esta

instancia administrativa con base en lo dispuesto en la ley de Contrataciones Públicas, su

reglamento, el pliego de cargos que rigió el procedimiento de selección de contratista No.

2014-0-40-0-08-CM-004917, y las demás disposiciones concordantes.

Que la forma de adjudicación de este acto público es global, en tal sentido debemos

referirnos al total final de la propuesta que es la que va a identificar el total a proponer y

que debió ser considerado por la institución.

Que la inconformidad planteada por el recurrente, radica en el error cometido por la

empresa que resultó adjudicataria del acto público, al momento de calcular el Itbms,

<dando como resultado que se viera como el precio más bajo dentro del acto público, lo

que se puede apreciar como un error o un intento de engañar a el contratamnte y los

intervinientes>. (Sic).

Que en virtud de lo anterior, procedemos de inmediato a la revisión de la propuesta

presentada por la empresa GOLD CIRCUIT DILCIA J. RODRÍGUEZ L, a fin de verificar lo

alegado por la empresa recurrente.

Que a foja 031 del expediente administrativo, suministrado por la entidad licitante, reposa

el formulario de propuesta electrónico aportado por la empresa GOLD CIRCUIT DILCIA J.

RODRÍGUEZ L., el cual se indica lo siguiente.

Información d« lo* i*nflon*t

cu>inc«ció<i omJ: Impresor** d« l«s»r

I ..- < ii" > -I- << |...,,l... IMPRESORA LÁSER BLANCO Y NEGRO, PARA TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y DIRECCIONES REGIONALES.

(VER ADJUNTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS), INCLUIR: MARCA, CASA PRODUCTORA, PAÍS DE ORIGEN, GARANTÍA 1 AÑO EN PIEZAS Y MANO

DE OBRA.

Cantidad: 50.OO Unidad

pLINEA ADJUDICADA

Cantidad

Propuert* [ipncific«cionet del Proponente Prec. lluil .(Nntu) SubTotal Total

lni(iiir:ci>a¡.Jéisi?t PRO BLANCO i' NEGRO

odelo: PRO 1í>GeiL>N CE7A9A Mi<

SO.OO Unidad MP Casa productora:HP Pata do oHgon: usa B/. 151.3? B/.7.WÍ.50 '.','"* ^"^T"™* B#.8,Q99.32china mt mgapur malasia

cin 1 año por ¿afectos dn fal ■

., ^

Información d*l Tot.nl d« la

SubTotal

Impuestos

Total

B/. /.■»69.Í»O

11/ 579. B2

H/ B .099.32

Que de lo anterior, se observa que el proponente estable un subtotal por la suma de siete

mil quinientos sesenta y nueve balboas con 50/100 (B/.7.569.50), estableciendo como

impuesto de ITBMS (7%), la suma de quinientos veintinueve balboas con 82/100

(B/.529.82).

Que de la realización de la operación aritmética, nos percatamos que la empresa

adjudicataria comete un error en el cálculo del siete por ciento, correspondiente al ITBMS,

ya que la suma correcta es de quinientos veintinueve balboas con 87/100 (B/.529.87).

Que en este sentido, el párrafo 6 del Artículo 1057-V del Código Fiscal establece que la

tarifa del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación

de Servicios (ITBMS) que se realicen en Panamá es de siete por ciento (7%) a partir de 1

de julio de 2010

Precisado lo anterior, hemos de indicar que el monto del Impuesto sobre la Transferencia

de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) establecido en la

propuesta de presentada por la empresa GOLD CIRCUIT DILCIA J. RODRÍGUEZ L

presenta un error, toda vez que el siete por ciento (7%) sobre el precio de los bienes que

ofertados es B/.7,569.50 (base imponible), lo cual da como resultado el monto de

B/.529.87. Cantidad que al ser sumada al precio de los bienes nos da como resultado la

suma de Ocho Mil Noventa y Nueve Balboas con 37/100 (B/.8099.37).

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\

Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACPde 11 de febrero de 2015.

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Que al efecto señala el recurrente que lo dispuesto en la cláusula ut supra citada

contraviene el artículo 39 del Texto Único de la Ley No. 22 de 2006 y el artículo 63 del

Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006.

Que iniciemos nuestro análisis indicando que la facultad de establecer los tributos

estatales es de rango constitucional, así lo reconoce nuestra carta Constitución Política de

la República de Panamá, en el artículo 159 que a letra dice.

"ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la

Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para

el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del

Estado declaradas en esta Constitución y en especial para lo

siguiente:...

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y

monopolios oficiales para atender los servicios públicos".

Que en concordancia con lo antes expuesto, es de rigor advertir que el artículo 278 de la

Constitución Política de la República de Panamá, establece la prohibición al Estado de

recaudar dinero en concepto de impuestos que no hubiesen sido aprobados por Ley. Así,

la norma in comento consagra que:

ARTICULO 278. Todas las entradas y salidas de los tesoros

públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto

respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que Ja Ley no

haya establecido...

Que es de importancia suprema en materia fiscal el principio de legalidad estricta, por

cuanto el artículo 18 del propio texto constitucional obliga a los servidores públicos y en

consecuencia a las entidades públicas a cumplir las leyes literalmente, tal cual son

dictadas por el legislador.

Que el párrafo 6 del Artículo 1057-V del Código Fiscal establece que la tarifa del Impuesto

sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)

que se realicen en Panamá es de siete por ciento (7%) a partir de 1 de julio de 2010.

Que en consecuencia, mal puede quedar en manos del Estado hacer el cobro, de más o

de menos porcentaje de un impuesto que se encuentra específicamente determinado, ni

de los preceptos constitucionales, ni de la ley especial fiscal, que complementa las

contrataciones públicas en nuestro país.

Que por su parte el artículo 63 del Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006, dispone en relación

a los Impuestos aplicables lo siguiente:

"La entidad licitante deberá incluir en los pliegos de cargos o

términos de referencia los impuestos que resulten aplicables a la

adquisición de bienes, servicios u obras objeto del procedimiento

de selección de contratista.

Cuando en un pliego de cargos o términos de referencia se le exija

al proponente que incluya en su oferta además del precio, dichos

impuestos; y el proponente omita presentarlos dentro de su

propuesta, se entenderá que los incluye en el precio ofertado.

Aun cuando la entidad no lo señale en el pliego de cargos o

términos de referencia, es obligación del proponente incluir en su

oferta todos los impuestos que deban aplicarse de acuerdo a las

leyes vigentes en la materia. En el caso de que el proponente

omita presentarlos dentro de su propuesta, se entenderá que los

incluye en el precio ofertado".

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Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Plenon"ACPde 11 de febrero de 2015.

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La norma transcrita establece dos (2) supuestos, los cuales son:

1) Que el pliego de cargos o términos de referencia exija al proponente incluir en su

propuesta los impuestos y el proponente lo omite.

2) Que el pliego de cargos o términos de referencia no señale los impuestos que deben

aplicarse de acuerdo a las leyes vigentes en materia fiscal y el proponente lo omite.

Que cabe aclarar la diferencia conceptual del término "Omitir" el cual implica, según el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "1. tr. Abstenerse de hacer algo.

2. tr. Pasar en silencio algo. U. t. c. prnl" (http://lema.rae.es/drae/7vahomitir), en tanto por

Error se debe entender según el citado Diccionario como:

"(Del lat. error, -6ris). 1. m. Concepto equivocado o juicio falso, m.

Acción desacertada o equivocada. 3. m. Cosa hecha erradamente.

4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de

buena fe, que anula el acto jurídico sí afecta a lo esencial de él o

de su objeto. 5. m. Fís. y Mat Diferencia entre el valor medido o

calculado y el real". (http://lema.rae.es/drae/?val=error).

Que es dable señalar que al omitir, es decir no tasar el ITBMS el Estado efectuará el cobro

exacto del impuesto legalmente establecido; sin embargo, esta situación se aleja de la

comisión de un error aritmético en su cálculo, ya en este último caso que no podrá

considerarlo por incumplir con el siete por ciento (7%) taxativamente establecido en la Ley

Fiscal.

Que ahora bien, la situación in examine no se enmarca en ninguno de los dos supuestos

contemplados por la norma ut supra citada, la misma consistió en el error inducido por el

proponente, al manipular el monto en concepto de Impuesto sobre la Transferencia de

Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), lo que se tradujo en que

su propuesta resultará artificialmente superior al límite de riesgosidad establecido en el

pliego de cargos e inferior a la presentada por el resto de los proponentes que si

presentaron su oferta ajustada a los parámetros de la Ley y del pliego de cargos, a objeto

de lograr la adjudicación del acto público de selección de contratista.

Que la disposición ut supra citada establece que la omisión a la presentación del impuesto

correspondiente se tomará como incluido en el precio; no obstante, en la presente

encuentra jurídica no se presenta la situación considerando que el proponente si agregó a

su propuesta el impuesto correspondiente, calculándolo de manera incorrecta, lo que

obligaría a la administración a cobrar un tributo menor al establecido en la ley, vulnerando

con ello el ordenamiento jurídico considerando que la base impositiva esta plasmada en la

ley.

Que estima el Tribunal que la actuación del proponente, Gold Circuit Dilcia Rodríguez, se

configura dentro lo que conoce en la doctrina como el "Principio de Fraude a la Ley",

Principio General del Derecho que tiene aplicación por mandato expreso del artículo 17 del

Texto Único de la Ley No. 22 de 2006.

Que en torno a la aplicación de este Principio del Derecho a las Contrataciones Públicas

se refiere el autor Benjamín Herrera en su obra Contratos Públicos, al indicar:

"Principio de fraude a la ley. El ejercicio, la interpretación o la

aplicación del derecho no pueden hacerse de tal manera que se

concluya en la violación del bien jurídico tutelado por el

ordenamiento. Igualmente no puede utilizarse una norma como

cortina para dejar de aplicar otra del mismo o superior valor

jurídico".

Que en opinión de este Tribunal el proponente que Gold Circuit al modificar el monto del

impuesto a pagar en concepto de ITBMS, a objeto de burlar la cláusula del pliego de

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Expediente No. 107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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cargos que establece un porcentaje de riesgosidad de 10% y así lograr la adjudicación

del acto de selección de contratista se configura claramente como una actuación de

fraude a la ley.

Que estima esta colegiatura que en las Contrataciones Públicas los participantes deben

actuar de buena fe, evitando recurrir a conductas simuladas o que pudiesen ser

interpretadas como triquiñuelas, que pudiesen conducir a una percepción errada por parte

de la sociedad panameña. Por ello, la adjudicación de los procedimientos de selección de

contratista deberá realizarse en forma objetiva y justa. Siendo aquella en la cual se escoge

la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que esta busca, con base en lo

estipulado en el pliego de cargos y en las disposiciones jurídicas (véase artículo 13,

numeral 3 del Texto Único de la Ley No. 22 de 2006).

Que en virtud de lo anterior, considera el Tribunal que la actuación de la entidad

contratante al adjudicar el acto público a la empresa Gold Circuit, vulnera las normas que

regulan la contratación pública y su actuación no se ajusta a Derecho

Que con fundamento en lo manifestado previamente, lo procedente es revocar la

adjudicación realizada a la empresa Gold Circuit Dilcia Rodríguez y en su defecto

verificar la propuesta que ofertó el siguiente precio más bajo, tal cual lo establece nuestra

legislación.

Que en este mismo orden de ideas, observamos que el siguiente precio más bajo lo

presentan las propuestas presentadas por las empresas COMPUTECNICA DE

PANAMÁ, S.A. y la presentada por la empresa LISTECH PC SOLUTION, ambos

ofertando por la suma de ocho mil noventa y nueve con 37/100 (B/.8099.37), con lo cual

procedemos a la revisión de los requisitos establecidos en el pliego de cargos a fin de

determinar su cumplimiento.

Que de la revisión de la propuesta presentada por la empresa COMPUTECNICA DE

PANAMÁ, S.A., observamos que la misma presenta certificado de Registro Público

emitido el 28 de enero de 2014, es decir que al momento de la celebración del acto

público, el mismo contaba con ocho meses de expedición

Que en este sentido, el pliego de cargos, condiciones especiales, otro criterio, solicita

que el certificado de registro público cuente con una vigencia de seis (6) meses, situación

que no cumple la empresa COMPUTECNICA DE PANAMÁ, S.A., tomando en

consideración que el aportado cuenta con una vigencia de cuatro meses, a la luz de lo

establecido en el artículo 637 del Código judicial, por lo que no puede ser beneficiado

con la adjudicación.

Que en lo que respecta a la propuesta presentada por la empresa LISTECH PC

SOLUTION, observamos que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en

el pliego de cargos, por lo que le corresponde la adjudicación del acto público, con

fundamento en lo dispuesto en el Artículo 354, literal a) del Decreto Ejecutivo No. 366 de

2006, que a la letra dice:

"Artículo 354: (Decisiones del Tribunal Administrativo de

Contrataciones Públicas)

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, luego del

análisis de los hechos y las pruebas que obren en autos,

procederá a:

a) Confirmar lo actuado por la entidad contratante.

b) Modificar lo actuado por la entidad contratante,

c) Revocar lo actuado por la entidad contratante, restableciendo el

derecho vulnerado,

d) Anular lo actuado por la entidad contratante".

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Expediente No.107-2014

Resolución No.027/2015-Pleno/TACP de 11 de febrero de 2015.

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Que en lo referente a la fianza de impugnación consignada por el recurrente, este

Tribunal considera que la misma debe ser devuelta.

En atención al criterio esgrimido en la presente, el Tribunal Administrativo de

Contrataciones Públicas, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los efectos de la Resolución No. 21 de 23 de septiembre de 2014,

mediante la cual se adjudica el acto público de selección de contratista No. 2014-0-40-0-

08-CM-004917, emitida por el Tribunal Electoral.

SEGUNDO: RESTABLECER EL DERECHO VULNERADO Y ADJUDICAR el acto

público de selección de contratista No. 2014-0-40-0-08-CM-004917, convocado por el

Tribunal Electoral a la empresa LISTECH PC SOLUTION, por ser la propuesta de menor

precio que cumple con todos los requisitos establecidos en el pliego de cargos.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la Fianza de Recurso de Impugnación,

constituida mediante el cheque de gerencia No. 043003917 de 29 de septiembre de 2014,

emitido por el Banco Nacional de Panamá, por la suma de Mil Doscientos Veinte Balboas

con 00/100 (B/. 1,220.00).

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Electoral, el Expediente Administrativo, contentivo del

acto público N? 2014-0-40-0-08-CM-004917, el cual consta de un (1) tomo, integrado por

118 folios útiles.

QUINTO: ADVERTIR a las partes que esta resolución agota la vía gubernativa y en la

misma no se admitirá recurso alguno, salvo la acción que corresponda ante la Sala

Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes la presente Resolución para los efectos legales

pertinentes, a través del Sistema Electrónico "PanamaCompra", notificación que se

entenderá surtida transcurrido un (1) día hábil posterior a su publicación en el portal.

SÉPTIMO: DISPONER la salida y archivo del expediente No. 107-2014, previa anotación

en el registro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 41, 120, 129 y 130 de la Ley 22 de 27 de junio

de 2006 (Texto Único); Artículo 354, literal a) del Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006.

Notifíquese y Cúmplase,

r&£ANAB&ÍE PADILLA LOZANO

Magistrada

MANUEL CUPAS FERNANDEZ ZÁTR^SANTAMARÍ/POE LA TORRACA

Magistrado/ ApC~-^ ^íagistrada

maueiTbecforkSecretario General Encargado.

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