tribunal de cuentas

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Ley orgánica del tribunal de cuentas de la provincia Ley 3.757 25 de febrero de 1983 Poder Legislativo - CORRIENTES Boletín Oficial, 7 de marzo de 1983 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPW0003757 Sumario DERECHO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Cuentas Provincial, miembros del tribunal de cuentas, estructura orgánica Observaciones CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0060 Ley 3.757 VISTO: Lo actuado en el expte. 220-08-09-0293/82 del registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes, la autorización otorgada por Resolución N. 1841/83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional N. 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I: INTEGRACION DEL TRIBUNAL

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  • Ley orgnica del tribunal de cuentas de laprovincia

    Ley 3.75725 de febrero de 1983Poder Legislativo - CORRIENTESBoletn Oficial, 7 de marzo de 1983Vigente, de alcance generalId Infojus: LPW0003757

    Sumario DERECHO ADMINISTRATIVO, Tribunal de Cuentas Provincial, miembros del tribunal

    de cuentas, estructura orgnica

    ObservacionesCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0060

    Ley 3.757VISTO: Lo actuado en el expte. 220-08-09-0293/82 del registro del Gobierno de laProvincia de Corrientes, la autorizacin otorgada por Resolucin N.

    1841/83 del Seor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional N. 877/80;en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, ELGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:

    CAPTULO I: INTEGRACION DEL TRIBUNAL

  • ART. 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes estar integrado porcuatro Mienibros: Un Presidente, con ttulo de abogado o de contador pblico nacional;y tres Vocales con ttulo de contador pblico nacional. Todos el los sern designadospor el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado.

    *ART. 1 BIS.- El H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes ser el ente deControl Externo del movimiento de la Hacienda Provincial. Tendr personera propia,autonoma funcional, y autarqua financiera, y cumplir su cometido dentro de la esferadel Poder Legislativo. A tal efecto crase la Comisin Parlamentaria Mixta de Cuentas,que estar formada por DOS (2) SENADORES y DOS (2) DIPUTADOS cuyosmandatos durarn hasta la prxima renovacin de la Cmara a la que pertenezcan, ysern elegidos en igual forma que los miembros de las Comisiones Permanentes.

    La Comisin elegir anualmente un Presidente y un Secretario que pueden serreelectos. Mientras estas designaciones no se realicen, ejercern los cargos loslegisladores con mayor antiguedad en la funcin y a igualdad de sta, los de mayoredad.

    La Comisin contar con el personal administrativo y tcnico que estar investida conlas facultades que ambas Cmaras delegan en sus Comisiones permanentes yespeciales.

    Para el desempeo de sus funciones la Comisin Parlamentaria Mixta de Cuentasdebe:

    a) Encomendar al H. Tribunal de Cuentas la realizacin de estudios, investigaciones,dictmenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para surealizacin;

    b) Requerir del H. Tribunal de Cuentas toda la informacin que estime oportuno sobrelas actividades realizadas por dicho Ente.

    c) Analizar los informes peridicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado,efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estimeconveniente del 1 de mayo de cada ao.

    d) Analizar la Memoria Anual que el H. Tribunal de Cuentas deber elevarle antes del 1de Mayo de cada ao.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 1. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) INCORPORADO

    *ART. 1 TER.- El H. Tribunal de Cuentas de la Provincia tendr exclusiva competenciaen el control externo de la gestin presupuestaria, econmica, financiera, patrimonial,legal, de eficiencia y eficacia de la Administracin Central, OrganismosDescentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Entes Reguladores de

  • Servicios Pblicos y/o privados adjudicatarios en procesos de privatizaciones, encuanto a las obligaciones emergentes de los contratos.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 2. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) INCORPORADO

    ART. 2.- Para ser Miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:

    a) Ser argentino

    h) Poseer ttulo universitario

    c) No tener menos de treinta aos al momento de la designacin

    d) Tener, como mnimo, una antiguedad de cinco aos en el ejercicio de la profesin,computndose tambin como tal los que se hubieran prestado en la administracinpblica, en tareas para las cuales se requiera el ttulo respectivo

    e) Tener domicilio real en la provincia de Corrientes.

    ART. 3.- No podrn ser Miembros del Tribunal de Cuentas:

    e) Los inhabilitados por sentencia judicial.

    b) Los concursados civiImente, o quebrados.

    c) Los que se encuentren inhibidos judicialmente.

    d) Los que hubieran sido condenados por delitos dolosos de cualquier naturaleza.

    e) Los deudores morosos de la Provincia o de las municipalidades que, ejecutadoslegalmente, no hubieran pa gado sus deudas.

    ART. 4.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas debern prestar, ante el mismoCuerpo, juramento de desempear fielmente sus funciones, conforme al ordenamientolegal vigente. Si el Tribunal no tuviera quorum, se prestar juramento ante los Miembrosque se encuentren en ejercicio del cargo. Si la vacante fuera absoluta, jurarn todosellos ante el Poder Ejecutivo Provincial. En todos los casos se labrar acta deljuramento.

  • *ART. 5.- Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrn dedicacin exclusiva ygozarn de las mismas prerrogativas, tratamiento y remuneraciones que los integrantesdel Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

    Mantendrn sus cargos mientras dure su buena conducta, y solo sern enjuiciables enla misma forma y procedimiento que se aplica a los Magistrados del Poder Judicial.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 3. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART. 6.- Es incompatible el cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas con eldesempeo de Comisiones o Funciones Pblicas o Privadas, o cualquier otra actividadrentada, con excepcin de la docencia universitaria. Solo podrn actuar en juicio encausa propia o del cnyuge, o de ascendientes o descendientes por consaguinidad oafinidad, dentro del primer grado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 5. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. 7.- En caso de impedimento, inhabilitacin o ausencia del Presidente, ste serreemplazado transitoriamente por el Vocal que el mismo Cuerpo designe, conforme alorden de prelacin que anualmente establecer el Tribunal.

    Por causas similares, respecto de los Vocales, el Cuerpo quedara sin quorum, el mismoser integrado de la siguiente forma:

    a) Con el o los Contadores Relatores que designe el Cuerpo no los hubiera, con el o losFuncionarios del Tribunal que posean ttulo de contador pblico nacional y que elCuerpo designe al efecto.

    c) Si tampoco los hubiera, con el o los contadores pblicos nacionales que fuerandesignados por el Cuerpo, de una lista que anualmente se solicitar al ConsejoProfesional de Ciencias Econmicas.

    En todos los casos, para quienes integren transitorianiente el Tribunal, regirn lasdisposiciones de los artculos 2 y 3 de 1 presente ley.

    *ART. 8.- El H.Tribunal de Cuentas de la Provincia contar con un Secretario GeneralAdministrativo, un Secretario General Tcnico y un Prosecretario, con ttulo deEscribano Pblico Nacional, y/o Abogado y/o Contador Pblico Nacional; propuestospor el H. Cuerpo, los que tendrn la misma jerarqua, prerrogativas y remuneracionesque los Secretarios y Prosecretarios, respectivamente, del Superior Tribunal de Justiciade esta Provincia.

  • Tendrn dedicacin exclusiva en sus funciones e incompatibilidad para desempeartoda otra actividad rentada, pblica o privada, con excepcin de la docenciauniversitaria.

    Los Secretarios debern estar presentes en las sesiones del Cuerpo cuando tratenasuntos de su competencia, con voz pero sin voto.

    Ambos Secretarios Generales se subrogarn automticamente en caso de ausencia oimpedimento, y tienen las funciones emergentes de esta Ley, del reglamento Orgnicoy de lo que el Cuerpo establezca.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 4. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. 9.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas y el Secretario General, debernexcusarse y son recusables por aqullos cuyas cuentas deban juzgar, por las mismascausas que el Cdigo de Procedimientos establece para los Miembros de las Cmarasde Apelaciones en materia civil y comercial de esta Provincia.

    La excusacin y/o recusacin debern deducirse a partir del ingreso de la rendicin decuentas en el Organismo, y hasta la oportunidad de reunirse el Tribunal para el estudiode ella y el dictado de resolucin. No proceder la recusacin La decisin del Tribunales inapelable con establecido en este artculo.

    CAPTULO II: FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL

    ART. L0.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia slo depende de esta ley, y tiene lasfacultades en la presente y los que se fijen por leyes especiales.

    En su jurisdiccin, tiene el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidadfuncional e independencia frente a los Poderes del Estado.

    DecIarar su competencia para alguno, pudiendo hacer uso de la fuerza pblica para elcumplimiento de sus resoluciones.

    ART. 11.- El Tribunal de Cuentas es la nica autoridad con atribuciones para aprobar odesaprobar las cuentas rendidas por las personas o entes declarados "responsables".En la Cuenta de Inversin o Cuenta General del ejercicio su intervencin se limitar alexamen de ella y al informe de los aspectos legales y contables de la misma, a fin deque la Honorable Legisatura ejerza la facultad que le confiere la Constitucion Provincial.

  • *Art. l2. Son funciones del H. Tribunal de Cuentas:

    a) El control externo-posterior y/o concomitante de las operacionesfinanciero-patrimoniales de la hacienda pblica provincial;

    b) La declaracin de responsabilidad y la formulacin de cargos correspondientes;

    c) La realizacin de auditoras de gestin financiera, econmica, presupuestal y delegalidad, y exmenes especiales, en las Jurisdicciones y entes bajo su control;

    d) La remisin a la Fiscala de Estado o a la Fiscala de Investigaciones Administrativas,segn corresponda, de documentacin para la iniciacin de los juicios y procedimientosante las autoridades judiciales pertinentes;

    e) Comunicar a las autoridades correspondientes toda transgresin a las normas querigen la gestin financiera-patrimonial, an cuando ello no hubiera causado perjuicio ala hacienda pblica;

    f) Establecer las normas de fiscalizacin que estime conveniente, pudiendo realizarexmenes por el mtodo de muestreo selectivo u otros sistemas de control y contartarauditoras externas;

    g) Examinar y dictaminar sobre los estados contables de los Organismos de laAdministracin Pblica (centralizada y descentralizada) confeccionados al cierre decada Ejercicio Financiero;

    h) Constituir Delegaciones en las distintas Jurisdicciones de la Administracin Central yen los Entes Descentralizados, designando a los Jefes de las mismas y al personaltcnico que atendern;

    i) Constituirse, en cualquier oportunidad y por el tiempo que estime necesario, encualquiera de las Jurisdicciones sujetas a control, a efectos de realizar auditoras,comprobaciones o recabar informes, adoptando las medidas tendientes a prevenir ocorregir irregularidades violatorias de normas legales y reglamentarias;

    j) Asesorar a los Poderes del Estado, y/o Municipalidades, sobre temas de sucompetencia, cuando as lo solicitaran;

    k) Interpretar sin recurso alguno, las normas de la presente Ley y del ReglamentoOrgnico que se dicte en su consecuencia;

    l) Contratar servicios de profesionales y tcnicos, y adquirir los bienes necesarios parasu funcionamiento;

    m) Confeccionar anualmente su clculo de gastos y recursos, con amplias facultadespara el ordenamiento, distribucin y ejecucin de los crditos presupuestarios;

  • n) Fijar trminos, plazos y normas a las cuales deban ajustarse las rendiciones decuentas de los responsables, y conminar a stos la presentacin de los documentoscomprobatorios respectivos, cuando fueran morosos o remisos;

    o) Dictar su Reglamento Orgnico y Organigrama Funcional.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 6. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. L3.- Ser obligatoria la presentacin al Tribunal, dentro de los trminos que elmismo establezca -y que en ningn caso excedern de treinta de treinta das- de todarendicin de cuentas, informe, antecedentes, documentos originales, libros decontabilidad y comprobantes que solicitare. Si no fueran presentados en trmino, elTribunal podr obtenerlos por el medio que estime ms conveniente, sin perjuicio desancionar la desobediencia en que pudiera haberse incurrido.

    Dichas sanciones sern las siguientes:

    a) Para la primera oportunidad, se fonnular un llamado de atencin, comunicndosetal situacin a las autoridades correspondientes.

    b) En caso de reincidencia, se aplicar una multa equivalente al veinte por ciento deltotal de haberes mensuales que perciba el o los responsables, informndose de ello alas autoridades correspondientes y solicitndose la adopcin de medidas disciplinarias,que pueden llegar a la cesanta.

    *ART. L4.- Los Poderes del Estado, Ministerios y Entes Descentralizados debencomunicar al H. Tribunal de Cuentas todas las Leyes, Decretos, Resoluciones yDisposiciones que tengan relacin con la gestin de la Hacienda Pblica Provincial.

    La Contadura General y la Tesorera General de la Provincia comunicarn diariamenteal H. Tribunal todo el movimiento financiero que registren en los sistemascomputarizados implantados mediante la correspondiente conexin a los mismos y/o elimplementado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 7. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART. 15.- El Presidente representa al Tribunal en sus relaciones con los Poderes delEstado, Ministerios y terceros, y tiene las siguientes obligaciones y falcultades:

    a) Ejercer la superintedencia administrativa del H. Tribunal.

    b) Convocar a reunin a los Miembros del Cuerpo, estableciendo los temas a tratar.

  • c) Presidir los Acuerdos, suscribiendo toda Resolucin o Fallo que se dicte.

    d) Disponer el despacho de los asuntos de trmite, emplazamientos, informes,providencias, etc.

    e) Es el jefe natural del personal del Tribunal, distribuyndolo en las distintas oficinas deste. Podr aplicar sanciones disciplinarias a dicho personal, conforme al ReglamentoInterno que se dicte.

    f) Disponer de los fondos que se asignen al Tribunal en la Ley de Presupuesto.

    g) Disponer la preparacin de la memoria Anual sobre la gestin del

    H. Tribunal, y su publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia.

    h) Las que le fueran asignadas por el Reglamento Orgnico.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 8. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) SUSTITUIDO

    ART. 16.- Los Vocales del Tribunal de Cuentas tienen las siguientes obligaciones yfacultades;

    a) Conocer y decidir, junto con el Presidente, todos los asuntos sometidos alpronunciamiento del Tribunal

    h) Ejercer la superintendencia de los Departamentos, Divisiones y Secciones delTribunal que les fueran encomendadas por el Cuerpo

    c) Fundamentar sus votos en disidencia

    d) Hacer conocer al Cuerpo los casos en que deban excusarse.

    e) Las que les Fueran asignadas por el Reglamento Orgnico.

    ART. L7.- El control de la gestin presupuestaria del Tribunal de Cuentas ser ejercidopor el Cuerpo, bajo la presidencia del Subrogante Legal que, anualmente, el mismoTribunal designar a este nico efecto.

    *Artculo 17 bis.- El H. Tribunal de Cuentas dispondr de una Caja, con fondos quesern renovados al rendirse el cincuenta por ciento de ellos.

  • Esta Caja se formar automticamente al inicio de cada ejercicio, con fondosequivalentes al cinco por ciento del total del presupuesto anual del H. Tribunal quedebern ser transferidos por la Tesorera General de la Provincia.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 9. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) INCORPORADO

    CAPTULO III: FUNCIONAMIENTO

    ART. 18.- El Tribunal realizar, como mnimo, cuatro Acuerdos mensuales, a cuyoefecto la Presidencia determinar las fechas y horas de reunin y las notificar a losVocales por intermedio de la Secretara General. Tambin se reunir a requerimientoconjunto de los Vocales, en un plazo no mayor de diez das.

    El Secretario General labrar acta de los asuntos trata dos en los Acuerdos y de lasresoluciones tomadas; acta que ser firmada por los miembros presentes y elSecretario General.

    ART. 19.- Las decisiones del Cuerpo se tomaran con el voto del Presidente y por lomenos dos Vocales. En caso de plantearse disidencias, los miembros fundamentarnsus votos en el orden que establezca el sorteo que al efecto se practicar en la mismasesin. De producirse empate en la votacin, desempatar el Presidente mediantedictamen fundado.

    Ser imprescindible en los Acuerdos la presencia del Vocal que fiscaliz la rendicin decuentas o el asunto sobre el cual debe expedirse el Tribunal.

    ART. 20.- La inasistencia de los liembros a las sesiones para las que fueran conocados, deber ser justificada en cada caso. Las reiteradas faltas sin justificar seconsiderarn falta grave, en cuyo caso -o en el de notoria desatencin de sus funciones-el Cuerpo aplicar la sancin que corresponda o, en su caso, promo ver elcorrespondiente trnite solicitando su separacin del cargo.

    ART. 21.- Los Vocales del Tribunal rotarn cada dos aos en la atencin de losDepartamentos, Divisiones y Secciones del Organismo que tenga a su cargo el examende rendiciones de cuentas. La rotacin no implicar el cese de la intervencin que lescompeta en los juicios pendientes a la Fecha de dicha rotacin.

    Igual temperamento se adoptar con los Contadores Relatores, quienes rotarn deforma de no coincidir con el mismo Vocal bajo cuyas rdenes se encontraban antes dela rotacin.

  • *ART. 22.- El H. Tribunal deber reunirse en Acuerdo Plenario para:

    a) Dictar su Reglamento Orgnico;

    b) Aprobar la Memoria Anual y el Proyecto de Presupuesto;

    c) Dictar normas a las que deban ajustarse las rendiciones de cuentas, y toda otraresolucin de carcter general;

    d) Interpretar las normas establecidas en la presente Ley;

    e) Informar sobre la Cuenta de Inversin o Cuenta General del Ejercicio.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 10. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART. 23.- La dotacin de funcionarios y agentes del Tribunal estar integrada por:

    a) Un cuerpo de Contadores Relatores y un cuerpo de Contadores Auditores, en elnmero que sean necesarios, con ttulo de Contador Pblico Nacional, los que tendrnlas mismas jerarquas, prerrogativas y remunerativas que los Secretarios de losJuzgados de Primera Instancia de la Provincia.

    b) El Personal Administrativo, tcnico y de servicio, en el nmero que sean necesarios,cuyas remuneraciones sern asimiladas al Poder Judicial.

    Los Contadores Relatores y los Contadores Auditores debern excusarse y sonrecusables por las mismas causas y en los mismos plazos establecidos en el Artculo 9de la presente.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 11. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    CAPTULO IV: DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS CUENTAS DE LOSRESPONSABLES

    ARTCULO 24.- Son considerados "responsables" y sujetos a la Jurisdiccin ycompetencia del Tribunal, los agentes de la Administracin Pblica Provincial (Entescentralizados y descentralizados), y los organismos o personas a quienes se hayaconfiado, en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar,percibir, invertir, transferir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores o bienes

  • pertenecientes al Estado Provincial, o puestos bajo su responsabilidad, como astambin los que sin tener autorizacin legal para hacerlo, tomen injerencia en lasfunciones y tareas mencionadas.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 12. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. 25.- Las entidades de derecho privado en cuya direccin o administracin tengaresponsabilidad la Provincia, o a las cuales sta se hubiera asociado garantizandomaterialmente su solvencia o utilidad para su instalacin o funcionamiento, quedancomprendidas en la denominacin de "haciendas paraestatales" y sometidas a lajurisdiccin y competencia del Tribunal de Cuentas, el cual podr, de oficio o a peticindel respectivo Poder:

    a) Fiscalizar y vigilar, en todo o en parte y con alcance permanente, transitorio oeventual, su actividad econmica

    h) Atraer a juicio de cuentas a sus administradores.

    ART. 26.- Las entidades de derecho acordado aportes, ayudas o subsidios, sernsometidas tambin a fiscalizacin y vigilancia en la aplicacin de los fondoscorrespondientes a dichos beneficios.

    ART. 27.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere elartculo 24-0 de esta ley, se hace extensiva a las sumas que dejaran de percibir, a lasentregas indebidas de bienes a su cargo o custodio, y a la prdida o sustraccin de losmismos, salvo que justificarn en Forma fehaciente que no medi negligencia de suparte.

    *ART. 28.- Toda persona declarada "responsable" conforme se establece en elpresente captulo, est obligada a rendir cuentas de su gestin.

    La mora en el cumplimiento de esta obligacin dar lugar a la iniciacin, de oficio, delpertinente Juicio de Cuentas.

    Sin perjuicio de ello, cuando el "responsable" fuera agente de la Administracin PblicaProvincial (Entes Centralizados y/o Descentralizados) se solicitar a la autoridadcompetente la aplicacin de las medidas disciplinarias del caso.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 13. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

  • ART. 29.- Los actos u omisiones violatorios de la Ley de Contabilidad, del reglamentode Contrataciones del Estado, de la presente ley, o de disposiciones legales oreglamentarias concordantes, comportan responsabilidad solidaria para quienesdispongan, ejecuten o intervengan en los mismos.

    Los agentes que reciban rdenes de hacer o no hacer, deben advertir por escrito a sussuperiores jerrquicos sobre las posibles violaciones a disposiciones legales yreglamentarias que pudieran traer aparejado el cumplimiento de las instruccionesrecibidas.

    En caso de que el superior jerrquico no hubiera podido conocer la causa de lairregularidad sino por advertencia u observacin del agente, y ste omitieracomunicrselo por escrito, la responsabilidad por la infraccin que se cometa serexclusiva del agente que compli la orden contraviniendo la presente norma.

    *ART. 30.- Los Funcionarios y Agentes de la Administracin Pblica Provincial (EntesCentralizados y/o Descentralizados), que autorizaran erogaciones sin que exista elcrdito correspondiente en el presupuesto, o que contrajeran compromisos queexcedan el importe puesto a su disposicin, respondern por el reintegro del total apagar, o por la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente aprobaseel gasto y acordase el crdito necesario.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 14. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART. 31.- El Funcionario o Agente de la Administracin Pblica Provincial (EntesCentralizados y/o Descentralizados), que realizara compras o gastos en contravencina las normas legales vigentes que fijen el trmite pertinente, responde personalmentepor el total dispuesto en esas condiciones, salvo que la autoridad competente aprobasedicho gasto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 15. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. 32.- El "responsable" que cesare en sus funciones por cualquier causa, sloquedar eximido de responsabilidad cuando el Tribunal de Cuentas apruebe lasrendiciones de su gestin. En caso de incapacidad debidamente acreditada, elreemplante deber efectuar la rendicin correspondiente al agente o funcionariosaliente.

    Todo canbio de "responsable" en la administracin, tenencia, uso o consumo deFondos, valores y bienes deber efectuarse bajo inventario, labrndose acta de ello yanotndose el cambio en los registros respectivos.

  • *ART. 33.- Los "responsables" de las distintas Jurisdicciones de los Poderes del Estadodebern presentar sus rendiciones a sus respectivos servicios administrativos, para lainclusin en la rendicin que stos deben elevar al Tribunal de Cuentas en los plazoslegales correspondientes.

    Las rendiciones de los "responsables" de dependencias que por su naturaleza odisposicin especial, no se encuetren bajo la jurisdiccin de servicios administrativos,sern elevadas directamente al Tribunal de Cuentas.

    Todas las personas o entidades que reciban fondos del Estado Provincial para finesculturales, beneficencia, ayuda social o inters general, debern presentar susrendiciones directamente al Tribunal, conforme a las instrucciones que ste determiney en un plazo no mayor de noventa das a contar de la fecha de recepcin de los fondosrespectivos.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 16. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART. 34.- El Tribunal podr ampliar los plazos establecidos para la presentacin derendiciones, o disponer verificaciones "in situ" con el examen integral de ladocumentacin o mediante los sistemas de fiscalizacin que considere conveniente,cuando razones de distancia u otras especiales as lo aconsejen.

    Arc. 35.- Ser privativo del Tribunal de Cuentas acordar peovisorios y/o parciales a los"responsables", o declararlos deudores del Fisco segn los resultados del Juicio deCuentas, formulndoselos el cargo correspondiente.

    CAPTULO V: DEL JUICIO DE CUENTAS

    ART. 36.- Las rendiciones de Cuentas presentadas al Tribunal sern sometidas alexamen de un Contador Relator, quien las verificar en su aspecto formal, legal,contable, documental y numrico, elevando sus conclusiones al Vocal de quiendepende. El Vocal, a su vez, elevar las rendiciones al Tribunal, con un informe en elque aconsejar su aprobacin cuando no le hubieran merecido reparos, o la aplicacinde las medidas que correspondan conforme a la naturaleza de las infracciones uomisiones que resultaren.

    ART. 37.- Recibida la rendicin por el Tribunal, si el cuerpo considera que la mismadebe ser aprobada dictar resolucin en tal sentido, en la que dispondr tambin lasregistraciones que deber realizar la Contadura General de la Provincia, el descargodefinitivo y notificacin al "responsable", y el archivo de las actuaciones.

  • ART. 38.- Si la rendicin fuera objeto de reparos, el Tribunal emplazar al"responsable" para contestarlos, sealndole un trmino no mayor de treinta das acontar de la notificacin del emplazamiento. Cuando la naturaleza del asunto, o razonesde distancia lo justifiquen, el trmino podr ser ampliado por el Tribunal.

    ART. 39.- Cuando se hubiere dispuesto de oficio la iniciacin del juicio de Cuentas,conforme se establece en el artculo 8 de la presente ley, se citar al "responsable"para que comparezca y alegue su descargo dentro del trmino de quince das.Transcurrido dicho trmino sin que lo hubiere hecho, el Tribunal -previo informe delVocal correspondiente- dictar sentencia definitiva condenatoria, tal como lo determinael punto 2. del inciso b) del artculo 43 de esta ley.

    ART. 40.- Todo "responsable" podr comparecer al Juicio de Cuentas por s o pormedio de apoderado; pero el Tribunal no regular ni reconocer honorarios a losapoderados, por el patrocinio o representacin en actuaciones ante el mismo.

    *ART. 41.- El Tribunal, de oficio a peticin de parte, podra requerir a cualquierreparticin pblica provincial, la remisin o exhibicin de los documentos que serelacionen con el reparo formulado. Si la reparticin no cumpliera con tal requerimiento,podr fijarse un plazo perentorio para hacerlo y, subsidiariamente, aplicar a losresponsables de la misma las sanciones previstas en el artculo 13 de la presente Ley,con noticia a las autoridades superiores de los Poderes del estado.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 17. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART 42.- Contestado el reparo, o vencido el trmino para hacerlo, el Tribunal podr oirnuevamente al Contador Relator y, s lo creyera conveniente, requerir a cualquierFuncionario de la Administracin Pblica Provincial (Entes Centralizados y/oDescentralizados), su asesoramiento tcnico o legal sobre cuestiones vinculadas a larendicin de cuentas.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 18. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    ART 43.- Cumplidos los trmites establecidos en los artculos anteriores, el Tribunaldictar Resolucin:

    a) Interlocutoria: cuando para mejor proveer ordene alguna diligencia; y

  • b) Definitiva: 1) ABSOLUTORIA, cuando practicadas las diligencias para mejor proveer-o cuando ellas no fueran necesarias-, apruebe la rendicin y declare libre de cargos al"responsable"; o

    2) CONDENATORIA, determinado las partidas ilegtimas, no aceptadas o nocomprobadas, y ordenando se proceda a su cobranza a favor del Fisco.

    La Resolucin Interlocutoria no impide al Tribunal ordenar el descargo parcial de lasoperaciones que no se consideren objetables.

    ART 44.- Si la Resolucin definitiva fuera absolutoria, se proceder conforme a loestablecido en el artculo 37 de la presente ley. Si fuera condenatoria, no se archivarel expediente sino despus de que se hiciera efectivo el cargo correspondiente.

    Si durante la sustanciacin del Juicio de Cuentas se presumiera la comisin de algndelito de accin pblica, el Tribunal remitir los antecedentes a la Fiscala de Estado,sin perjuicio de continual el trmite del Juicio de Cuentas.

    ART 45.- Cuando los reparos consistieran nicamente en el incumplimiento derequisitos formales, se impondr al "responsable" una multa prevista en el inciso b) delartculo 13 de esta ley, sin perjuicio del descargo correspondiente.

    Si los reparos consistieran en transgresiones o disposiciones legales o reglamentarias,se aplicar al "responsable" una multa equivalente al ciento por ciento del total dehaberes mensuales que est percibiendo.

    Cuando se presumiera que la transgresin ha causado perjuicio al Fisco por un importemayor a esa multa, se rechazar la rendicin y se determinar el monto que ser objetode cargo.

    ART. 46.- La renuncia, separacin del cargo, incapacidad legalmente declarada ofallecimiento del "responsable", no impide ni paraliza el Juicio de Cuentas, el que en losdos ltimos casos se continuar sustanciando con los curadores o herederos delcausante, quienes debern unificar su representacin.

    ART. 47.- Cuando no se hubieran Formulado o notificado reparos dentro de los cientoochenta das a contar de la recepcin definitiva do la rendicin en el Tribunal, otranscurrido ese trmino desde la contestacin de "responsable" sin haberse dictadoresolucin interlocutoria o definitiva, la rendicin se considerar aprobada,transfirindose la responsabilidad que pudiera existir o los Funcionarios y/o Agentesque fueran declarados culpables del la demora en el trmite, a quienes se excluir deseguir entendiendo en el acunto y estarn a las resultas que se establezcan endefinitiva.

  • ART. 48.- Todo emplazamiento, citacin o notificacin de providencias y resoluciones,se har a los "responsables" personalmente, cuando comparecieran ante el Tribunal; opor cdula, o por cualquier otro medio fehaciente. Si se ignorase el domicilio, o ste nofuera habido, se har por medio de edictos a publicarse durante tres das corridos en elBoletn Oficial de la Provincia, en cuyo caso los plazos comenzarn a contarse a partirde la ltima publicacin.

    ART. 49.- Las Resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se notificarn alinteresado en la forma prescripta en el artculo 48 de esta ley, con intimacin de hacerefectivo el importe del cargo que se fijara, dentro del trmino de diez das ms.

    CAPTULO VI: EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS

    ART. 50.- Vencido el trmino acordado sin que se haya hecho efectivo el pago, elTribuna remitir copia certificada de la la Fiscala de Estado, para que se inicie sin mstrmite del cobro por va de apremio dicha resolucin cons hbil y suficiente para iniciaresa accin judicial.

    ART. 51.- Las Resoluciones del Tribunal se ejecutarn, no obstante cualquier recursoque contra ellas se interponga, y slo se suspender la ejecucin cuando se efecte elpago, se consigne el cargo, ste fuera declarado judicialmente improcedente, o seresolviera a favor del "responsable" el recurso de revisin autorizado por el artculo 52de esta ley.

    El deudor podr iniciar juicio contra la Provincia para obtener la devolucin de lo yapagado, o bien la declaracin de ilegitimidad o inconstitucionalidad del cargo formulado.En caso de que aun no se hubiese hecho efectivo el pago del cargo, esta accin nosuspender la prosecucin de la va de apremio.

    La Fiscala de Estado remitir oportunamente al Tribunal de Cuentas, copiatestimoniada do las sentencias que recayeran en tales juicios.

    ART. 52.- Cuando la Resolucin condenatoria del Tribunal se hubiere fundado endocumentos falsos, errores de hecho o de derecho, o bien existan otras cuentas onuevos documentos que justifiquen las partidas desechadas o el empIeo legtimo de losvalores computados en el cargo, el "responsable" podr intentar, como nico recursoante el Tribunal de Cuentas, el de revisin.

    Este recurso slo podr iniciarse dentro de los diez das contados a partir de lanotificacin de la Resolucin condenatoria. Interpuesto el mismo, se proceder en laforma prescripta para el Juicio de Cuentas.

  • La revisin ser decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas cuando se tengaconocimiento do cualquiera de los casos previstos en este artculo, dentro del trminoFijado, aun cuando la Resolucin respectiva hubiera sido absolutoria.

    ART. 53.- Cuando la sentencia que se dicte en sede judicial fuera favorable al"responsable", o se resolviera en igual sentido en el recurso de revisin, se dispondr elreintegro de las sumas que resulten de la sentencia.

    *ART. 54.- Sin excepcin, corrern intereses a cargo de los deudores condenados,desde el da de la constitucin en mora en la presentacin de sus rendiciones decuentas o en la contestacin de los reparos formulados y hasta la fecha del efectivopago, debiendo dichos intereses ser abonados conjuntamente con el importe delcargo."

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 19. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    CAPTULO VI: EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS

    ART. 55.- Los das y trminos fijados en la presente ley se computarn en das hbilesadministrativos.

    ART. 56.- Los ingresos por mulbas, cargos u otros conceptos, recaudados poraplicacin de esta ley, ingresarn a Rentas Generales.

    ART. 57.- Los Juicios de Cuentas iniciados a la fecha de entrar en vigencia la presente,continuarn tramitndose por las disposiciones legales bajo cuyo imperio fueroniniciadas.

    *ART. 58.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su sancin.

    Anlisis

    Modificado por Ley 5.375, Art. 20. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) MODIFICADO

    *ART. 59.- Nota de Redaccin (Dergado por Ley 5375)

    Anlisis

  • Anlisis

    Derogado por Ley 5.375, Art. 21. Corrientes, 5/8/1999(B.O. 30-08-99) DEROGADO

    ART. 60.- Comunquese, publquese, dse el R.O. y archvese.

    Firmantes

    DR LUIS MARIO ZVEDEIUK - SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIONJUAN ALBERTO PITA - GENERAL DE BRIGADA (R) GOBERNADOR