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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068-2020-TCE-S3 Página 1 de 14 Sumilla: Corresponde declarar prescritas las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio al haberse verificado que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia interpuesta por la Entidad, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, debiendo establecerse responsabilidades al interior de la misma. Lima, 23 de setiembre de 2020. VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 451/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Freddy Espinoza Meléndez y la empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio EDIFICACIONES VR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o con información inexacta, como parte de su propuesta y durante la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP- MDV-PCV - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 3 de octubre de 2011, el Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP-MDV-PCV - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de un pabellón para áreas técnicas en la IE Villa Los Reyes distrito de Ventanilla - provincia del Callao - Callao”, con un valor referencial de S/ 1´716,063,00 (un millón setecientos dieciséis mil sesenta y tres con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 1 , en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008- EF 2 , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4 de junio de 2008. 2 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 1 de enero de 2009.

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Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2068 ... · empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio EDIFICACIONES VR, por su presunta responsabilidad

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 2068-2020-TCE-S3

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Sumilla: Corresponde declarar prescritas las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio al haberse verificado que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia interpuesta por la Entidad, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, debiendo establecerse responsabilidades al interior de la misma.

Lima, 23 de setiembre de 2020.

VISTO en sesión de fecha 23 de setiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 451/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Freddy Espinoza Meléndez y la empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio EDIFICACIONES VR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o con información inexacta, como parte de su propuesta y durante la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP-MDV-PCV - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 3 de octubre de 2011, el Municipalidad Distrital de

Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP-MDV-PCV - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de un pabellón para áreas técnicas en la IE Villa Los Reyes distrito de Ventanilla - provincia del Callao - Callao”, con un valor referencial de S/ 1´716,063,00 (un millón setecientos dieciséis mil sesenta y tres con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 10171, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF2, en lo sucesivo el Reglamento.

1 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4 de junio de 2008. 2 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 1 de enero de 2009.

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El 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 20 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio EDIFICACIONES VR, integrado por el señor Freddy Espinoza Meléndez y la empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial. El 10 de noviembre de 2011, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 009-2011-MDV-PCV-GG, con un plazo de ciento veinte (120) días calendario, en adelante el Contrato.

2. Mediante Oficio N° -2017-MDV/GM3 de fecha 13 de noviembre de 2017,

presentado el 14 de noviembre de 2017 a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, y remitido el 14 de febrero de 2018 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 333-2014-CG/ORLP-EE - Examen especial a la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, región Callao - “Ejecución y Supervisión de obras”, periodo del 2 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se sostiene lo siguiente:

i. El Consorcio incumplió con lo establecido en las bases integradas, la oferta

ganadora y el respectivo Contrato, al no prestar los servicios del ingeniero Residente de Obra propuesto, el ingeniero civil José Sebastián Huaripata Chugnas, quien en respuesta a la solicitud de confirmación de la Comisión Auditora manifestó, mediante Carta s/n de 6 de junio de 2013, lo siguiente:

• “no prestó servicios como Residente en la obra “Construcción de un pabellón para áreas técnicas en la I.E. Villa Los Reyes – Ventanilla”, y señaló además, que durante el periodo enero 2011 a diciembre 2012, no presentó ningún tipo de servicio al Consorcio Edificaciones VR.

3 Cabe señalar que el referido oficio no tiene numeración.

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• Asimismo, en dicho documento, señaló expresamente que la firma y sello que aparecen en los siguientes documentos: Anexo Nº 7 - Tiempo de experiencia en obras similares del Residente de Obra, Acta de Entrega de Terreno del 13 de noviembre de 2011, Acta del Inicio de Obra del 14 de noviembre de 2011, Valorizaciones de obra, Acta de Recepción de Obra del 9 de abril de 2012, Liquidación Final de Obra; no le corresponden.

• Posteriormente, mediante Carta s/n de fecha 20 de mayo de 2013 señaló lo siguiente: “Las firmas y sellos presentados en las copias del Cuaderno de Obra, no le corresponde al suscrito” (sic).

ii. Lo expuesto, fue corroborado mediante Dictamen Pericial Grafotécnico del

21 de noviembre de 2013, emitido por el perito judicial Winston Aquije Saavedra, cuyo objeto fue establecer la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al señor José Sebastián Huaripata Chugnas, las cuales se encuentran plasmadas en el Anexo N° 7 - Tiempo de experiencia en obras similares del Residente de Obra, asientos del Cuaderno de Obra, el Acta de Entrega de Terreno del 13 de noviembre de 2011, Acta de Inicio de Obra del 14 de noviembre de 2011, Valorizaciones de obra, Acta de Recepción de Obra del 9 de abril de 2012, Liquidación Final de Obra; y cuyos resultados contenidos en el Dictamen Pericial Grafotécnico concluyen que tales firmas: “no son auténticas, proceden de puño gráfico distinto al de su titular Don José Sebastián Huaripata Chugnas”. (sic)

3. Con decreto del 12 de noviembre de 2018 previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en donde señale la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio, así como también, emita pronunciamiento de haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales b), i) y k) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, y remita la documentación necesaria que acredite la configuración de dichas infracciones.

4. Con decreto del 17 de enero de 2020 se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su propuesta y durante la etapa de ejecución contractual, documentos falsos o con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral

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51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, consistentes en:

➢ Documentación presentada como parte de la oferta:

i. Anexo N° 7 - Tiempo de experiencia en obras similares del Residente de

Obra, ingeniero José Sebastián Huaripata Chugnas.

➢ Documentación presentada en la ejecución contractual:

ii. Asientos del cuaderno de obra (Números 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 51, 52, 53, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 65, 67, 68, 70, 72, 74).

iii. Acta de entrega de terreno del 13 de noviembre de 2011.

iv. Acta de inicio de obra del 14 de noviembre de 2011.

v. Valorizaciones de obra: Resumen de valorización N° 1 al 30 de noviembre de 2011, Resumen valorización N° 2 al 31 de diciembre de 2011. Informe N.º 3-2011/Residente.JHCH del 2 de febrero de 2012, mediante el cual se remitió la valorización N° 3 al 31 de enero de 2012 al Supervisor de obra. Informe N° 4-2011/Residente.JHCH del 2 de marzo de 2012, con el cual se remitió la Valorización N° 4 al 29 de febrero de 2012 al Supervisor de obra. Carta N° 014-2012/CEVR del 3 de marzo de 2012 mediante la cual se remitió el Resumen de la Valorización N° 5 de marzo de 2012 al Supervisor de obra.

vi. Acta de recepción de obra del 09 de abril de 2012.

vii. Liquidación final de obra, la cual contiene una serie de documentos que

cuentan con la firma del ingeniero José Sebastián Huaripata Chugnas; como son la ficha de identidad de la Obra, cálculos, memoria descriptiva valorizada y planos de replanteo.

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Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento del requerimiento.

5. Mediante formulario de presentación de descargos y escrito s/n, presentados el 6 de marzo de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Freddy Espinoza Meléndez, integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando fundamentalmente lo siguiente:

• En el supuesto negado de configurarse las infracciones imputadas, a la fecha de la presentación de la denuncia, el 14 de febrero de 2018, de la admisión a trámite de la solicitud de aplicación de sanción el 12 de noviembre de 2018, el inicio del procedimiento sancionador el 17 de enero de 2020 y la notificación del mismo el 21 de febrero de 2020, ha transcurrido en exceso el término contemplado en el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2018-EF; por lo tanto, las supuestas infracciones están prescritas.

• Sin perjuicio de la petición de prescripción, señala que luego de obtener la buena pro, junto con su consorciado suscribieron ante la Notaría Ricardo José Barba Castro, la Escritura Pública (Contrato de Consorcio), en la que se le eximió de la elaboración, tramitación y presentación de las propuestas técnicas y económicas, asumiendo el 100% de responsabilidad ante la Entidad, motivo por el cual, luego de tomar conocimiento del inicio del procedimiento sancionador remitió cartas notariales a su consorciada y al representante del Consorcio, a fin de informar sobre la veracidad de la documentación presentada.

• Solicitó el uso de la palabra en audiencia pública. 6. Con decreto de fecha 10 de junio de 2020 se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez que se verificó que la empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C. no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 17 de febrero de 20204.

4 Mediante Cédula de Notificación N° 09278/2020.TCE., entregada el 17 de febrero de 2020 en el domicilio del

proveedor, según figura en el RNP y en su ficha RUC: Av. Tomás Marsano Nro 4040 Dpto 402 Urb. Los Morochucos

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7. Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2020 se tuvo por apersonado al señor

Freddy Espinoza Meléndez y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso la remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 30 de junio de 2020.

8. Con decreto de fecha 20 de agosto de 2020, se programó la audiencia pública solicitada para el 27 del mismo mes y año a las 16:00 horas.

9. El 27 de agosto de 2020 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia

de los integrantes del Consorcio y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN:

Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. 1. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y

adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional5 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades

– Lima – Lima – Santiago de Surco, bajo puerta en la segunda visita. En el Acta de Entrega el notificador describió al inmueble de la siguiente manera: fachada de color mostaza, cuatro pisos y medidor de luz N°1914679.

5 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

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entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados). En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada.

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Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos

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proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”. En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores.

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Normativa aplicable 2. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente falsos o con información inexacta ante la Entidad, hecho que se habría producido entre el 18 de octubre de 2011 (fecha en la que el Consorcio presentó su propuesta ante la Entidad) y el 2 de agosto de 2012 (fecha en la que se aprobó la Liquidación del Contrato)6, fechas en las cuales se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 10177, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF8, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada

3. En atención al mandato imperativo del numeral 252.39 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de proceder al análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a presentar documentos falsos o información inexacta.

6 Cabe señalar que se ha considerado el periodo comprendido entre la fecha en la que el Consorcio presentó

su propuesta ante la Entidad (18 de octubre de 2011) y en la que se aprobó la Liquidación del Contrato (2 de agosto de 2012), como fechas en las cuales los integrantes del Consorcio presuntamente habrían cometido las infracciones imputadas, en atención a la información obrante en el expediente al no haber cumplido la Entidad con remitir lo solicitado por el Tribunal a través del decreto de fecha 12 de noviembre de 2018.

7 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4 de junio de 2008. 8 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 1 de enero de 2009. 9 TUO de la LPAG:

“Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.”

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4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la

LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso

5. Es pertinente mencionar que la normativa vigente al momento de cometerse las

infracciones imputadas establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para la Presentación de documentos falsos o información inexacta (en ese momento se encontraban tipificadas juntas).

6. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: • El 18 de octubre de 2011, el Consorcio presentó su propuesta en el marco

del proceso de selección y el 2 de agosto de 2012, fecha en la que se aprobó

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la Liquidación del Contrato, son las fechas entre las cuales habría presentado los documentos cuya falsedad o inexactitud se cuestiona. Por lo tanto, en dicha oportunidad se habrían cometido las infracciones imputadas; lo cual determina que, a partir de las mismas, se inicie el cómputo de plazos de tres (3) años para que opere la prescripción; es decir, prescribían el 18 de octubre de 2014 y el 2 de agosto de 2015.

• Sin embargo, recién mediante Oficio N° -2017-MDV/GM de fecha 13 de

noviembre de 2017, presentado el 14 de noviembre de 2017 a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, cuando ya había operado la prescripción de las mencionadas infracciones.

7. En mérito a lo expuesto, este Colegiado debe declarar la prescripción de las

infracciones imputadas, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de documentos falsos o información inexacta y archivarse el presente expediente.

8. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el Memorando Múltiple N° D000008-

2019-OSCE-TCE del 28 de octubre de 2019, y no habiendo comunicado la Entidad de manera oportuna las supuestas infracciones; este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para el deslinde de las responsabilidades correspondientes, toda vez que la Entidad recién cumplió con su obligación de comunicar a este Tribunal de la comisión de las infracciones, 5 y 6 años después de haberse cometido, cuando ya habían prescrito, lo cual podría implicar un favorecimiento indebido para el proveedor involucrado.

9. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF10, corresponde hacer de conocimiento esta resolución a la Presidencia del Tribunal.

10 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal

Son funciones de la Sala de Tribunal:

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Tribunal de Contrataciones del Estado

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente

Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Mario Fabricio Arteaga Zegarra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar PRESCRITAS las infracciones imputadas a la empresa Ingetek

Contratistas Generales S.A.C., con RUC N° 20527298076, y el señor Freddy Espinoza Meléndez, con RUC N° 10257778113, integrantes del Consorcio EDIFICACIONES VR, consistentes en presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP-MDV-PCV - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones; por los fundamentos expuestos.

2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Ingetek Contratistas Generales S.A.C., con RUC N° 20527298076, y el señor Freddy Espinoza Meléndez, con RUC N° 10257778113, integrantes del Consorcio EDIFICACIONES VR, respecto a su presunta responsabilidad por presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 005-2011-CEP-MDV-PCV - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en razón a la prescripción operada, debiendo archivarse definitivamente el presente expediente.

(…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.

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3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 9.

4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control

Institucional de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 8.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.