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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2020-TCE-S3 Página 1 de 24 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta, toda vez que, en un procedimiento de selección de consultoría de obra, no corresponde exigir el documento que contiene el precio de la oferta, como un requisito para la admisión de la misma. Lima, 27 de octubre de 2020. VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2323/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR URACA integrado por los señores Rubén Alberto Peralta Delgado y César Augusto Sánchez Cárdenas, en el marco del Concurso Público N° 1-2020-MDU, convocado por la Municipalidad Distrital de Uraca – Corire, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Corire, distrito de Uraca – Castilla - Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto de 2020, la Municipalidad Distrital de Uraca - Corire (en adelante, la Entidad) convocó el Concurso Público N° 1-2020-MDU, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Corire, distrito de Uraca – Castilla - Arequipa”, con un valor referencial de S/ 638,023.68 (seiscientos treinta y ocho mil veintitrés con 68/100 soles) (en adelante, el procedimiento de selección). Del 7 de setiembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección al considerar que ninguna de las ofertas presentadas es válida, de acuerdo con el siguiente detalle: Postor Condición CONSORCIO SUPERVISOR URACA No admitido (Según el acta “El consorcio no ha presentado su Oferta Económica a través del Anexo N° 6, tal y como lo establece las Bases Integradas del procedimiento de selección en el numeral 2.2.2. del Capítulo II, OFERTA ECONÓMICA, cuyo segundo párrafo

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  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 02304-2020-TCE-S3

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    Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta, toda vez que, en un procedimiento de selección de consultoría de obra, no corresponde exigir el documento que contiene el precio de la oferta, como un requisito para la admisión de la misma.

    Lima, 27 de octubre de 2020.

    VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2323/2020.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR URACA integrado por los señores Rubén Alberto Peralta Delgado y César Augusto Sánchez Cárdenas, en el marco del Concurso Público N° 1-2020-MDU, convocado por la Municipalidad Distrital de Uraca – Corire, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Corire, distrito de Uraca – Castilla - Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 6 de agosto de 2020, la Municipalidad Distrital de Uraca - Corire (en adelante,

    la Entidad) convocó el Concurso Público N° 1-2020-MDU, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Corire, distrito de Uraca – Castilla - Arequipa”, con un valor referencial de S/ 638,023.68 (seiscientos treinta y ocho mil veintitrés con 68/100 soles) (en adelante, el procedimiento de selección).

    Del 7 de setiembre de 2020, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección al considerar que ninguna de las ofertas presentadas es válida, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Postor Condición

    CONSORCIO SUPERVISOR URACA

    No admitido (Según el acta “El consorcio no ha presentado su Oferta Económica a través del Anexo N° 6, tal y como lo establece las Bases Integradas del procedimiento de selección en el numeral 2.2.2. del Capítulo II, OFERTA ECONÓMICA, cuyo segundo párrafo

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    señala que adicionalmente, se debe adjuntar el Anexo N° 6, en el caso de procedimientos convocados a precios unitarios o tarifas. Asimismo, se debe señalar que no procede la subsanación de ofertas establecido en el artículo 60 del Reglamento”).

    H & U INGENIEROS S.A.C. No admitido (Según el acta “Presenta un certificado de vigencia (de poder) fuera del plazo establecido”.

    2. Mediante formulario y escritos s/n presentados el 24 y 28 de setiembre de 2020

    en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), el CONSORCIO SUPERVISOR URACA, integrado por los señores Rubén Alberto Peralta Delgado y César Augusto Sánchez Cárdenas (en lo sucesivo, el Consorcio Impugnante), interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que dicho acto se revoque o anule, que se admita, califique y evalúe su oferta, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

    i. El comité de selección no aplicó el procedimiento previsto en el segundo

    párrafo del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; por consiguiente, aun cuando presentó todos los documentos de presentación obligatoria el comité de selección declaró no admitida la oferta de su consorcio, aduciendo que no se encontraba la oferta económica.

    ii. En lo que respecta a la oferta económica, el precio que ofreció se encuentra dentro de los límites del valor referencial, previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir no se encuentra por debajo del 90% del valor referencial establecido en las bases integradas.

    iii. Conforme el procedimiento electrónico, la oferta económica de su consorcio se encuentra publicada en el SEACE; en tal sentido, se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento que exige el portal de registro de ofertas del SEACE. Su oferta económica fue directamente registrada en el formulario electrónico del SEACE. Asimismo, se ha adjuntado el Anexo N° 6, por tratarse de un procedimiento convocado por el sistema de tarifas, habiéndose adjuntado la oferta económica en archivo separado de la oferta técnica, conforme se muestra en la imagen que reproduce en su escrito de apelación.

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    iv. Sin embargo, conforme se aprecia en el acta de fecha 14 de setiembre de 2020, el comité de selección declaró no admitida su oferta por considerar que el Anexo N° 6 – oferta económica, no se encontraba incluida dentro de su oferta técnica. Ello resulta una aplicación indebida o interpretación errónea del numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento. Siendo así, se tiene que el comité de selección no habría procedido a revisar primero la oferta técnica y plasmar sus conclusiones, antes de pasar a la revisión de la oferta económica, tal como se establece en el Reglamento para este tipo de contratación (consultoría de obra).

    v. Como puede apreciarse en el artículo 81 del Reglamento, se indica que, para la admisión de la oferta técnica, no se verifica la presentación de la oferta económica en el mismo archivo digital. Su oferta debió ser admitida porque cumplió con los dos requisitos previstos en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento; asimismo, se adjuntó todos los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 del Reglamento y nuestra oferta técnica cumple con características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia; por lo tanto, su oferta debió ser admitida y no rechazada. En tal sentido, considerando que las ofertas técnica y económica de su consorcio se encuentran debidamente publicadas en el SEACE, y el Tribunal tiene acceso a las bases integradas del procedimiento de selección, resulta viable que el Tribunal realice el análisis de los requisitos de calificación y evaluación de su oferta técnica, así como la evaluación de su oferta económica, y una vez verificado que cumple con los requisitos y condiciones, se le otorgue la buena pro.

    3. Con decreto del 30 de setiembre de 2020, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

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    Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. Mediante el mismo decreto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo1.

    4. El 6 de octubre de 2020, la Entidad registró en el SEACE, el Informe técnico legal N° 001-2020-MDU de fecha 5 de octubre de 2020, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

    i. El comité de selección procedió a declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con presentar en archivo el Anexo N° 6 – Oferta económica, conforme lo dispone no solo el Reglamento, sino, además, lo disponen las mismas bases estandarizadas en la página 19 cuando realiza la siguiente advertencia: El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”.

    ii. Tal como se establece en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o

    1 El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados, a través del SEACE, el 1 de octubre de

    2020.

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    requisitos y condiciones de los términos de referencia, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Teniendo ello en cuenta, y de la revisión de la plataforma del SEACE, es claro que el Impugnante no cumplió con presentar lo requerido en los términos de referencia establecidos en las bases integradas, respecto del valor referencial al no haber presentado el Anexo N° 6.

    iii. En la captura de pantalla que obra en el escrito del recurso de apelación, específicamente en el numeral 3.4 punto 2, se aprecia que no es un medio probatorio mediante el cual se acredite que el postor presentó el Anexo N° 6 - Oferta económica, ya que no se visualiza el tipo de documento que contiene.

    5. Con decreto del 7 de octubre de 2020, se dispuso remitir el expediente a la Tercera

    Sala del Tribunal.

    6. Mediante formulario presentado el 8 de octubre de 2020, el Impugnante remitió, en calidad de medio probatorio, un ejemplar del Anexo N° 6 – Oferta económica, que, según señala, es aquel que presentó en el procedimiento de selección, el cual se encuentra publicado en el SEACE como parte de su oferta.

    7. Por decreto del 9 de octubre de 2020, se dispuso dejar a consideración de la Sala

    la documentación remitida por el Impugnante.

    8. Con decreto del 13 de octubre de 2020, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año a las 15:00 horas.

    9. Mediante escritos presentados el 19 de octubre de 2020, el Consorcio Impugnante

    y la Entidad acreditaron a sus representantes para la audiencia pública programada.

    10. El 19 de octubre de 2020, se desarrolló la audiencia pública con la participación de

    los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.

    11. Por decreto del 19 de octubre de 2020, la Tercera Sala del Tribunal solicitó información adicional a la Dirección del SEACE del OSCE, en los siguientes términos:

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    “A LA DIRECCIÓN DEL SEACE DEL OSCE: Conforme a lo señalado en el “Acta de desierto del Concurso Público Nº 001-2020-MDU” de fecha 14 de setiembre de 2020, emitida por el comité de selección encargado de conducir el mencionado procedimiento de selección, el Consorcio Supervisor Uraca no habría cumplido con registrar en el SEACE, el archivo que contiene el Anexo N° 6 – Oferta económica. En tal sentido, sírvase informar si el Consorcio Supervisor Uraca registró en la plataforma del SEACE, específicamente en el Concurso Público N° 1-2020-MDU, el archivo PDF que contiene el Anexo N°6 – Oferta económica, tal como dicho consorcio ha manifestado a este Tribunal a través del recurso de apelación interpuesto. Para dichos efectos, se le otorga el plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y de comunicar a su órgano de control institucional en caso de incumplimiento”.

    12. Con decreto del 22 de octubre de 2020, se declaró el expediente listo para

    resolver.

    13. Mediante Memorando N° D000545-2020-OSCE-DSEACE presentado el 26 de octubre de 2020, la Dirección del SEACE del OSCE absolvió el pedido de información formulado con decreto del 19 del mismo mes y año, manifestando que el Impugnante cumplió con registrar en el SEACE el archivo PDF que contiene el Anexo N° 6 - Oferta económica.

    FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

    Consorcio Impugnante contra la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 1-2020-MDU, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

    2 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero

    de 2019.

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    A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

    y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

    a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

    3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 638,023.68 (seiscientos treinta y ocho mil veintitrés con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

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    b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

    4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

    c) Sea interpuesto fuera del plazo.

    5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación

    contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación o declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

    En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección fue notificada el 14 de setiembre de 2020; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, se debe advertir que el Consorcio Impugnante presentó su recurso el 24 de septiembre de 2020, es decir, dentro del plazo correspondiente.

    d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

    6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,

    se aprecia que aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Rubén Alberto Peralta Delgado, conforme a la señalado en la promesa de consorcio que obra en el expediente.

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    e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

    7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

    elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

    f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

    9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

    cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, toda vez que constituye una decisión que afecta de manera directa su interés en participar en el procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro del procedimiento de selección.

    h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

    10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro; la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida por el comité de selección.

    i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

    11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

    solicitado que se revoque o anule la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, que se admita, califique y evalúe su oferta, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

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    En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

    12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

    B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

    ✓ Se revoque o se declare la nula la declaratoria de desierto del procedimiento

    de selección. ✓ Se admita, evalúe y califique su oferta. ✓ Se le otorgue la buena pro.

    C. Fijación de puntos controvertidos.

    14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

    señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

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    Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

    15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

    y a los demás postores el 1 de octubre de 2020 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, no se aprecia que algún postor distinto al Impugnante con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento se haya apersonado.

    16. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si el Anexo

    N° 6 – Oferta económica constituye un requisito de admisión de la oferta y, de ser el caso, si el Impugnante cumplió con acreditarlo.

    D. Análisis.

    Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado.

    17. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

    De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar

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    a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional3 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que, al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados). En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías,

    3 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

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    uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues, aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley.

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    Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.

    Consideraciones previas:

    18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

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    oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

    19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

    Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

    20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

    procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

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    revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

    Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

    21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

    22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento

    establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

    Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el

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    orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

    23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

    de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

    24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

    Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.

    Único punto controvertido: Determinar si el Anexo N° 6 – Oferta económica constituye un requisito de admisión de la oferta y, de ser el caso, si el Impugnante cumplió con acreditarlo. 25. De la revisión del “Acta de desierto del Concurso Público N° 001-2020-MDU” de

    fecha 14 de setiembre de 2020, se aprecia que solo dos (2) de los participantes registrados en el procedimiento de selección presentaron sus respectivas ofertas. No obstante ello, el comité de selección decidió no admitir ambas ofertas. En el caso del Impugnante, el motivo de no admisión que dicho órgano colegiado expuso fue el siguiente:

    “CONSORCIO SUPERVISOR URACA, conformado por: 1) RUBÉN ALBERTO

    PERALTA DELGADO y 2) CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS, se advierte que

    el consorcio no ha presentado su Oferta Económica a través del Anexo N° 6, tal y

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    como lo establece las Bases Integradas del procedimiento de selección en el

    numeral 2.2.2. del Capítulo II, OFERTA ECONÓMICA, cuyo segundo párrafo señala

    que adicionalmente, se debe adjuntar el Anexo N° 6, en el caso de procedimientos

    convocados a precios unitarios o tarifas. Asimismo, se debe señalar que no

    procede la subsanación de ofertas establecido en el artículo 60 del Reglamento

    de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido NO SE ADMITE SU

    OFERTA”.

    26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación

    señalando que el comité de selección no aplicó el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 81 del Reglamento, toda vez que, aun cuando presentó todos los documentos de presentación obligatoria, el comité de selección declaró no admitida la oferta de su consorcio, aduciendo que no se encontraba la oferta económica. En lo que respecta a la oferta económica, señala que el precio que ofreció se encuentra dentro de los límites del valor referencial, previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir no se encuentra por debajo del 90% del valor referencial establecido en las bases integradas. Conforme al procedimiento electrónico, su oferta económica se encuentra publicada en el SEACE; en tal sentido, se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento que exige el portal de registro de ofertas del SEACE, pues su oferta económica fue directamente registrada en el formulario electrónico del SEACE.

    Asimismo, indica que registró en el SEACE el Anexo N° 6 que contiene su oferta económica, por tratarse de un procedimiento convocado por el sistema de tarifas; dicho documento fue registrado en un archivo separado de la oferta técnica, conforme se muestra en la imagen que reproduce en su escrito de apelación; sin embargo, conforme se aprecia en el acta de fecha 14 de setiembre de 2020, el comité de selección declaró no admitida su oferta por considerar que el Anexo N° 6 – oferta económica, no se encontraba incluida dentro de su oferta técnica. Ello resulta una aplicación indebida o interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento.

    Siendo así, agrega que el comité de selección no habría procedido a revisar primero la oferta técnica y plasmar sus conclusiones, antes de pasar a la revisión de la oferta económica, tal como se establece en el Reglamento para este tipo de contratación (consultoría de obra). Como puede apreciarse en el artículo 81 del

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    Reglamento, se indica que, para la admisión de la oferta técnica, no se verifica la presentación de la oferta económica en el mismo archivo digital. En esa línea, sostiene que su oferta debió ser admitida porque cumplió con los dos requisitos previstos en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, toda vez que adjuntó todos los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 del Reglamento y cumple con las características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia; por lo tanto, su oferta debió ser admitida y no rechazada.

    27. Luego de conocer dichos argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, a

    través del Informe técnico legal N° 001-2020-MDU de fecha 5 de octubre de 2020, la Entidad manifestó que el comité de selección procedió a declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con presentar en archivo el Anexo N° 6 – Oferta económica, conforme lo dispone no solo el Reglamento, sino también las bases estandarizadas en la página 19 cuando realiza la siguiente advertencia: El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”.

    En esa línea, indica que, tal como se establece en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c) d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Teniendo ello en cuenta, y de la revisión de la plataforma del SEACE, considera que el Impugnante no cumplió con presentar lo requerido en los términos de referencia establecidos en las bases integradas, respecto del valor de su oferta al no haber presentado el Anexo N° 6. Así también, la Entidad refiere que, en la captura de pantalla que obra en el escrito del recurso de apelación, específicamente en el numeral 3.4 punto 2, se aprecia que no es un medio probatorio mediante el cual se acredite que el postor presentó el Anexo N° 6 - Oferta económica, ya que no se visualiza el tipo de documento que contiene.

    28. Atendiendo a dichos argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y la

    Entidad, es importante, en principio, tener en cuenta las particularidades que

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    posee el procedimiento de selección que tiene por objeto contratar la consultoría de obra, tal como el que nos ocupa. Así, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento (que forma parte del subcapítulo II – Contratación de consultoría en general y consultoría de obras), establece que para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Al respecto, nótese que los literales del artículo 52 del Reglamento a los que se refiere el citado numeral, corresponden a la acreditación del representante del postor, la declaración jurada del Anexo N° 2 de las bases, la declaración jurada y/o documentación que acredita el cumplimiento de los términos de referencia, la carta de compromiso del personal clave, cuando corresponda, y la promesa de consorcio. De ese modo, es relevante tener en cuenta que el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento, no exige la verificación del documento previsto en el literal f) del artículo 52 del mismo cuerpo normativo, el cual precisamente corresponde al monto de la oferta y el detalle de tarifas; por lo tanto, conforme a lo establecido expresamente en el Reglamento, en los casos que el objeto del procedimiento de selección es la contratación de una consultoría de obra, el documento que contiene el precio de la oferta no constituye un requisito para la admisión de la oferta.

    29. Sin perjuicio de ello, y en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento, de la revisión de las bases integradas del presente procedimiento de selección, específicamente del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, no se identifica que el Anexo N° 6 – Oferta económica haya sido requerido como un requisito para la admisión de la oferta.

    30. No obstante lo antes expuesto, en el presente caso se verifica que el comité de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por considerar que no cumplió con registrar en el SEACE el Anexo N° 6 – Oferta económica; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, y aquella consistente en no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.

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    Siendo así, considerando además que de la revisión de la oferta técnica presentada por el Consorcio Impugnante se identifica la presentación de todos los documentos solicitados en las bases integradas para la admisión de la oferta, corresponde acoger su pretensión en el extremo que se solicitó que se declare admitida su oferta.

    31. Ahora bien, con respecto a la presentación o no del Anexo N° 6 – Oferta económica

    por parte del Consorcio Impugnante, si bien el mismo no constituye un requisito de admisión de la oferta, su presentación y registro en el SEACE sí resultaba obligatorio para los postores. Sobre el particular, considerando que el sistema de contratación por el cual se convocó el presente procedimiento de selección es el de tarifas, corresponde traer a colación lo establecido en el numeral 2.2.2 de la sección específica de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación:

    Como se aprecia, al haber sido convocado el presente procedimiento por el sistema de contratación de tarifas, la oferta económica constituía un documento de presentación obligatoria, no para la admisión de la oferta, sino para realizar la evaluación económica de la oferta; lo cual tendría lugar luego de efectuada la evaluación técnica de la misma, tal como se dispone en el numeral 81.3 del artículo 81 del Reglamento.

    32. Dicha metodología de verificación de ofertas establecida en los artículos 81 al 83 del Reglamento, aplicable a los procedimientos de selección que tiene por objeto la contratación de consultorías en general y consultorías de obras, obliga a los postores a presentar sus ofertas técnica y económica por separado. Ello genera, a

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    su vez, que la plataforma del SEACE permita registrar, por un lado, la oferta técnica y, por otro, la oferta económica en un archivo distinto. Esto también implica que, para acceder a la vista de la oferta económica, contenida en el Anexo N°6, el comité de selección deberá primero admitir la oferta, calificarla y verificar que la misma ha obtenido el puntaje mínimo exigido en las bases para la evaluación técnica (en este caso 80 puntos). En el presente caso, el comité de selección pretendió encontrar el Anexo N° 6 – Oferta económica, como parte de los documentos presentados para la admisión de la oferta contenidos en la oferta técnica, y al no identificarlo, procedió a declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, impidiendo que la oferta económica pueda ser visualizada incluso por este Tribunal.

    33. Sobre esto último, con decreto del 19 de octubre de 2020, esta Sala solicitó a la Dirección del SEACE del OSCE que informe si el Consorcio Impugnante cumplió con registrar el Anexo N° 6 – Oferta económica en la ficha electrónica correspondiente al procedimiento de selección. Ante ello, dicha oficina, mediante el Informe N° D000158-2020-OSCE-SCGU (remitido adjunto al Memorando N° D000545-2020-OSCE-DSEACE), recibido el 26 de octubre de 2020, manifestó que el postor sí adjuntó el archivo PDF con el detalle del monto ofertado que registró el referido postor en el mencionado procedimiento. Asimismo, dicha dependencia manifestó que debido a que la oferta del Impugnante no fue admitida por el comité de selección, no es posible visualizar el registro de la oferta económica utilizando el certificado SEACE.

    34. En ese orden de ideas, considerando que esta Sala declarará admitida la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, corresponde disponer que, en atención a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento, el comité de selección determine si la misma cumple los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, prosiga con la evaluación de la oferta y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; razón por la cual, no corresponde acoger el recurso de apelación en el extremo que solicita que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

    35. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

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    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge

    Luis Herrera Guerra y la intervención de los Vocales Víctor Villanueva Sandoval (quien reemplaza al Vocal Mario Arteaga Zegarra, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente) y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

    LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

    CONSORCIO SUPERVISOR URACA integrado por los señores Rubén Alberto Peralta Delgado y César Augusto Sánchez Cárdenas, en el marco del Concurso Público N° 1-2020-MDU, convocado por la Municipalidad Distrital de Uraca – Corire, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Corire, distrito de Uraca – Castilla - Arequipa”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión de no admitir la oferta presentada por el CONSORCIO

    SUPERVISOR URACA, la cual se declara admitida.

    1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 1-2020-MDU.

    1.3 Disponer que el comité de selección califique la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR URACA y, de ser el caso, la evalúe y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

    1.4 Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR URACA,

    para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los que

    deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta

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    (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001/2018-AGN-DNDAAI “Norma para la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del Sector Público”.

    3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

    PRESIDENTE

    VOCAL VOCAL Ss. Villanueva Sandoval. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.

    2020-10-27T17:27:07-0500HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-10-27T17:27:18-0500HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-10-27T17:56:47-0500VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-10-27T17:56:56-0500VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-10-27T18:08:15-0500FERREYRA CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-10-27T18:08:46-0500FERREYRA CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 softSoy el autor del documento