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Tribunal" cíe Contrataciones del-Estado
ResoCución 2322-2019-TCE-S2
Sumiller "(...) las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones".
Lima, 13 AGO. 2019
VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2466/2019.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por el Consorcio integrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino
y la empresa Cholito S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación
Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin
gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales", convocada por el
Ercito Peruano; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes: (
\ 1. ANTECEDENTES:
1. El 11 de junio de 20191, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la
Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición
de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas
especiales", por un valor estimado de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco
mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
nElprocedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el
xto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con
Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. ,
2. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en
adelante el SEACE, el 20 de junio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación
de ofertas y, con acta suscrita el 21 del mismo mes y año2 —publicada el 25 del
mismo mes y año día en el SEACE3— el Comité de Selección otorgó la buena pro
del procedimiento de selección al señor ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO, en
adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/
237,500.00 soles, conforme al siguiente detalle:
Según información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Documento obrante en el folio 24 del expediente administrativo.
2 Documento obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo. Documento obrante en los folio 25 del expediente administrativo.
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pscE lkilm5.141
C91.3(em.
POSTOR
ETAPAS
ADMISIÓN
EVALUACIÓN CALIFICACIÓN
BUENA PRO
OFERTA ECONÓMICA S/
OP
ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO
Admitido 237,50000 1 Sí Si
MILTON CESAR BARBA NOLE Admitido 302,500.00 2 Sí NO
CONSORCIO NELLY CARDENAS PALOMINO—
\ CHOLITO S.R.L.
Admitido 375,000.00 3 Sí NO
ediante formulario presentado el 2 de juro de 2019 en la Mesa de Partes del
T ibunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado con
f rmulario y Escrito N° 1, presentados el 4 del mismo mes y año, el Consorcio
i tegrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., en
delante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se declare la
no admisión y/o descalificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor
Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro.
El Impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:
AlEn relación a la oferta del adjudicatario:
a. Respecto al producto ofertado:
Indica que el objeto de la convocatoria es la adquisición de agua mineral sin
gas, en botella de 600 mililitros.
Al respecto, sostiene que el Adjudicatario ofertó "agua mineral natural sin
gas" de la marca San Luis, en botellas plásticas de 600 mililitros.
En ese sentido, aclara lo siguiente: i) el agua de la marca San Luis no es
mineral, sino "de mesa", pues las únicas marcas que comercializan agua
mineral son San mateo y Socosani.
Por otro lado, manifiesta que el agua de mesa de marca "San Luis" no tiene
una presentación de 600 sino de 625 mililitros.
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Por lo expuesto, solicita se declare la no admisión de la oferta el Adjudicatario,
al ofertar un producto que no cumple con las especificaciones técnicas;
adicionalmente, considera que la citada información que proporcionó el
Adjudicatario es inexacta, pues en la página 12 declaró que el agua que oferta
es mineral y tiene una presentación de 600 mililitros, cuando en realidad no es así.
b. Respecto al lugar de entrega:
Indica que en las Bases se previó que la entrega de los bienes objeto de la
convocatoria debían realizarse en el almacén de la 6ta Brigada de Fuerzas
Especiales; no obstante, refiere que al absolverse las consultas y
observaciones, se precisó que las entregas también se realizarían, radicionalmente, en los puestos de comando Base 1, Base 2 y Base 3 de la egión La Pampa.
I respecto, sostiene que el Adjudicatario declaró en su oferta (Anexo N° 2)
ue los bienes solamente los entregaría en el almacén de la 6ta Brigada de
Fuerzas Especiales, más no en la Base 1, Base 2 y Base 3, razón por la cual
solicita se declare la no admisión de su oferta.
/ B) En relación a la oferta del postor Milton Cesar Barba Nole:
Sostiene que en el numeral 1.6 de la Sección General de las Bases Integradas
se estableció que las declaraciones juradas, formatos y formularios que
conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor,
mientras que los demás documentos deben ser rubricados (visados).
respecto, indica que el postor Milton Cesar Barba Nole adjuntó en su oferta
upa copia de su DNI, en el que aparece su firma; sin embargo, al compararla
con la firma que consignó en las declaraciones juradas, advierte que aquél en
realidad no firmó tales documentos, sino que consignó su rúbrica. ,
Conforme a lo expuesto, considera que la oferta del citado postor no cumple
con el requisito previsto en las Bases Integradas, inobservancia que no es
subsanable y, por ende, es motivo para declarar la no admisión de su oferta.
4. Mediante Decreto del 5 de julio de 20194 se admitió a trámite el recurso de
apelación respecto del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado a
4 Documento obrante en el folio 12 del expediente administrativo.
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la Entidad a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal
correspondiente, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles, bajo
responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante y de
poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de
incumplimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de
apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés directo
en la resolución que emita el Tribunal, a efecto que lo absuelvan en un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles.
Con Decreto del 16 de julio de 2019 se hizo efectivo el apercibimiento decretado
e resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Entidad no
umplió con registrar el informe técnico legal; en tal sentido, se remitió el
xpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante
en él y, de ser el caso, lo declare dentro de cinco (5) días hábiles listo para resolver,
el cual fue recibido por la Vocal ponente el 18 del mismo mes y año.
Con Decreto del 23 de julio de 20195 se programó audiencia pública para el 2 de
agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante
del Impugnante, quien realizó su informe legal; asimismo, participó el
representante del Adjudicatario, quien realizó su informe legal; finalmente, se
dejó constancia de la inasistencia del representante de la Entidad, pese a estar
debidamente notificado mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del
Tribunal.
7. Con Oficio N° 056/6ta Brig FFEE/SELOG/ABASTO/OECE/11.02 ingresado el 24 de
de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe
Té nico N° 009-2019-EP/6ta BRIG FFEE, en el cual manifestó lo siguiente:
A) En relación a la oferta del adjudicatario:
a. Respecto al producto ofertado:
Indica que es falso que en el mercado solamente se oferte el producto
requerido de las marcas San Mateo y Socosani, pues esta última, inclusive,
tiene una presentación de 500 y no 600 mililitros, por lo que tampoco
cumpliría el requerimiento; por ende, considera que el alegato del
Impugnante carece de sustento.
Además, aclara que, al consignar en el buscador web de google la frase "agua
5 Documento obrante en el folio 37 del expediente administrativo. Página 4 de 26
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mineral sin gas", aparecen diversas presentaciones de la marca San Luis o
Cielo, estando entre sus presentaciones la botella de 600 mililitros en el caso
del agua San Luis, tal como ofertó el Adjudicatario.
Adicionalmente, indica que el requerimiento mínimo es que la botella tenga
una presentación de 600 mililitros, sin que ello limite que el postor que lo crea
conveniente mejore tal condición ofreciendo una mayor capacidad.
Siendo así, considera que los argumentos del Impugnante carecen de
sustento, razón por la cual deben desestimarse, además que, según alega,
tampoco existe información inexacta en la oferta del Adjudicatario, pues la
presentación de 600 mililitros sí existe.
Respecto al lugar de entrega:
Manifiesta que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 3, en el
que declaró cumplir con las especificaciones técnicas, ente los que se
encuentran los lugares de entrega. En tal sentido, considera que debe
declararse infundado el presente cuestionamiento.
B) En relación a la oferta del postor Milton Cesar Barba Nole:
Al respecto, considera que el Impugnante hizo una interpretación confusa de
lo que es una rúbrica y lo que es una firma.
En tal sentido, indica que, de la revisión de la oferta del postor Milton Cesar rh arba Nole, se advierte que las declaraciones juradas, y anexo que contiene
e precio, en realidad sí cuentan con sello y firma del postor; es más, precisa
que todos los documentos de la oferta cuentan con la firma y sello del postor, , razón por la cual solicita se declare infundado el presente cuestionamiento.
Mediante Decreto del 25 de julio de 2019 se dejó a consideración de la Sala los
argumentos emitidos por la Entidad en su informe técnico registrado en el SEACE.
Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 1 de agosto
del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole se
personó y absolvió el traslado del recurso de apelación alegando lo siguiente:
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A) En relación a la solicitud de descalificación de su oferta:
Indica que lo alegado por el Impugnante es falso, pues todos los anexos de su
oferta fueron firmados por el señor Milton Barba Nole, incluido el Anexo N° 6
que contiene el precio de la oferta.
Además, considera que el hecho de que la firma del Anexo N°6 no se parezca
a la del DNI, no resta validez legal a la manifestación de voluntad que hizo el
postor al firmar los documentos de su oferta.
n tal sentido, adjunta como prueba la copia simple del Contrato N°015-2013-
P CSJPI-PJ del 28 de agosto de 2013, Contrato de Compra Venta N° 039-2015-
DC del 24 de diciembre de 2015, en los que se puede apreciar que la firma
s la misma que aparece en el Anexo N°6 de la oferta; es decir, considera que
iseñor Milton Barba Nole sí firmó los anexos de la oferta, específicamente el
Anexo N° 6.
Adicionalmente, alega que en la Resolución N° 1957-2018-TCE-S2 se tomó en
cuenta la manifestación del suscriptor ante un cuestionamiento similar.
Finalmente, indica que no existe disposición legal que obligue a que la firma
del Anexo N° 6 sea igual a la del DM.
ntI• Por otro lado, refiere que el Impugnante alegó que, ante la falta de firma, el
Anexo N° 6 — Precio de la oferta no es subsanable. \
1 respecto, aclara que su representada no necesita subsanar el referido
A exo N° 6, pues la firma del señor Milton Barba Nole sí obra en dicho
. documento.
B) En relación a la solicitud del Impugnante para que se declare la no admisión
de la oferta del Adjudicatario:
1
• Adicionalmente a los argumentos expuestos por el Impugnante, presenta
como prueba el registro sanitario del agua sin gas de marca San Luis, el cual
acredita que el producto no es agua mineral, sino de mesa. ,
C) Solicitud de no admisión de la oferta del Impugnante:
• Manifiesta que el Impugnante participó como "Consorcio Nelly Cárdenas
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Palomino-Cholito SRL", tal como se aprecia en los la declaración jurada de
datos del postor (Anexo N' 1); no obstante, indica que los Anexos de su oferta
contienen la identificación del "Consorcio Cholito NCP".
Esta situación, según manifiesta, devela una incongruencia en la oferta del
Impugnante que debe conllevar a que se declare no admitida su oferta.
Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita se otorgue la buena pro, al haber
obtenido el segundo lugar en el orden de prelación.
10. Con Oficio N' 067-6ta Brig FFEE/SELOG/&ABSTO/OECE/11.02 ingresado el 1 de
.agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe
/ TScnico Complementario N° 017-2019-EP/6ta Brig FFEE, en el que reiteró los
argumentos expuestos en el Informe Técnico N° 009-2019-EP/6ta BRIG FFEE.
\ Mimismo, precisó que el Anexo N° 6— precio de la oferta cuenta con la firma del piostor Milton Barba Nole, firma que, además, se encuentra en todos los anexos,
razón por la cual considera que dicho postor sí firmó la oferta.
Con Decreto del 2 de agosto de 2019, se tuvo por apersonado al postor Milton
Barba Nole en calidad de tercero administrado, al haber ocupado el segundo lugar
en el orden de prelación de la evaluación y calificación de ofertas, dejándose a
consideración de la Sala la absolución al traslado del recurso presentado de manera extemporánea.
r
2. ,,,, 1 través de Decreto del 2 de agosto de 20196, se requirió la siguiente información a icional:
"AL POSTOR MILTON CÉSAR BARBA NOLE:
Sírvase precisar si el Anexo N° 6 — Precio de la oferta que presentó en su oferta contiene la firma ola rúbrica del señor Milton Barba Nole, en calidad de postor.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de un (1) día hábil, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver".
13. Con escrito presentado el 5 de agosto de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 6 del mismo mes y año en la Mesa
de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole manifestó que sí firmó el Anexo N° 6 de su oferta; asimismo, indicó que en las contrataciones públicas debe primar
6 Documento obrante en el folio 93 del expediente administrativo.
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la atención de las necesidades frente a formalismos no esenciales.
A través de Decreto del 5 de agosto de 2019, se requirió la siguiente información
adicional:
"A LA ENTIDAD:
Sírvase precisar si la Base N°1, Base N° 2y Base N°3 son los tres puestos de avanzada a cargo de la Eta Brigada de Fuerzas Especiales.
Asimismo, sírvase precisar en dónde se encuentran localizadas la Base N° 1, Base N° 2 y Base N°3 a la que se hace referencia en el lugar de entrega de/numeral 5 de las especificaciones técnicas (Capítulo III de las Bases Integradas).
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de un (1) día hábil, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver".
M diante Oficio N° 068/6TA Brig FFEE/SELOG/ABASTO(OEC/11.02 ingresado el 6 agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe
écnico Adicional N° 018-2019-EP/6ta Brig FFEE, en el cual se precisó que la BASE N° 1 (a 4 Km del río Malinowski), Base N°2 (Km 98 carretera interoceánica) y Base
N° 3 (Km 117 carretera interoceánica) son tres puestos de avanzada a cargo de la
6ta Brigada de Fuerzas Especiales, que se encuentran localizadas en Departamento de Madre de Dios, región La Pampa, provincia de Tambopata.
Con Escrito N° 3 ingresado el 6 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante adjuntó, como medio probatorio, copia de los seis (6)
registros sanitarios del agua de mesa San Luis, que fue ofertada por el
judicatario y que en ningún caso es agua mineral, sino agua tratada. Asimismo,
co la finalidad de acreditar que la firma del señor Milton Barba Nole, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, no le corresponde, adjunta copia
, del certificado de inscripción de tal persona en el RENIEC.
A través de Decreto del 6 de agosto de 2019, se declaró el expediente listo para
resolver.
4r Mediante escrito ingresado el 8 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole presentó alegatos finales, reiterando sus
argumentos de defensa precedentes; asimismo, indicó que existe incongruencia ten la oferta del Impugnante, pues quien suscribe los anexos es el "consorcio
cholito NCP", mientras que en el Acta de calificación de ofertas aparece el nombre
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de "consorcio Nelly Cárdenas Palomino-Cholito S.R.L.". Por lo tanto, manifiesta
que no es posible identificar quién es el postor Impugnante.
11. FUNDAMENTAC1ÓN:
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el
Consorcio integrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito
S.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas del
Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse
la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998,
para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales" convocada por el Ejército Peruano.
111.1 P CICEDENCIA DEL RECURSO:
I El rtículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad j
l
a
os participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente
ueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho
recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del
procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme
establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
---dmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
ocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
le itimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la
procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación
entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano
resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123
del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el
contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
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cHaya sido interpuesto fuera del plazo. 74
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el
,otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella
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a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
referencial sea igual o superior a cincuenta (50) U11-7, ose trate de procedimientos
para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original
determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
ajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación a sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor
stimado asciende al monto de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con
0/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este
ribunal es competente para conocerlo.
Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.
E el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas del
Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se
encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26
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debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas
Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días
hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación
pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al
otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y
declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado
en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de j
I
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. I
A imismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego
e la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro
ediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°
03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la adjudicación simplificada para la
contratación de consultorías de obras y consultorías en general, el cómputo del
plazo para impugnar se considera a partir del día siguiente de efectuado el acto
público en el que se otorgó la buena pro o de su notificación a través del SEACE,
dependiendo de lo que se haya establecido en las bases.
En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los ni \ ctos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección,
i luidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden
notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la
notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado
adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el
procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
En aplicación a lo dispuesto, toda vez que en presente caso el otorgamiento de la ) buena pro fue en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante
contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de
it
apelación, plazo que vencía el 2 de julio de 2019, considerando que el
c)
torgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 25 de junio del mismo año.
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Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario presentado el 2 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, subsanado con formulario y Escrito N° 1, presentados
el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa
vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el
representante común del Impugnante, señor Carlos Serva Fernández.
impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de ) se ección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
D los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente
p onunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse ue el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El umeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de
contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de
apelación.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad al admitir, calificar las ofertas y otorgar la buena pro al Adjudicatario y calificar al postor que ocupó el segundo
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El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
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lugar en el orden de prelación habría causado agravio al Impugnante en su interés
legítimo como postor de acceder a la buena pro, acto que habría sido realizado
transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases; por tanto,
cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el tercer lugar en el orden de prelación.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso ye/petitorio del mismo.
El Impugnante ha solicitado se declare la no admisión y/o descalificación de las
ofertas del Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por
revocarse la buena pro.
ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de
elación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no
curriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.
22 Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde
emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
r_14L\ 2. PRETENSIONES:
e la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de
la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con las especificaciones técnicas.
Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de
la oferta del postor Milton Barba Nole, por no haber firmado determinados
documentos de su oferta.
Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
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PERÚ
Por otro lado, mediante Escrito N°1 presentado el 31 de julio de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 1 de agosto
del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole se
apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando lo siguiente:
Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de
la oferta del Impugnante, por existir incongruencia en la identificación del
postor.
III. 3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
ndo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
curso.
respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del
umeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que
establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo
expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el
escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del
plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
_ intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
erecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
p es lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en
e recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una
. situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con
que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una
nueva defensa.
En el presente caso, se advierte que el 9 de julio de 2019, el Tribunal notificó el
i(
recurso de apelación a través del SEACE, razón por la cual los postores distintos
del impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución que emita este
Tribunal, contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado
recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año.
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PSCE
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ResoCución asir 2322-2019-TCE-S2
Al respecto, se advierte que, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de
2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura,
ingresado el 1 de agosto del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor
Milton Barba Nole se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación
extemporáneamente, ejerciendo su derecho de defensa y cuestionando la oferta del Impugnante.
Ahora bien, conforme a lo previsto anteriormente, la determinación de los puntos
controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el recurso de apelación y
el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
24.(En tal sentido, los puntos controvertidos solo se plantearán en torno a los
argumentos esgrimidos por el Impugnante, toda vez que el cuestionamiento del
\ Fi-lanera extemporánea. pdstor Milton Barba Nole contra la oferta del Impugnante ha sido presentado de
onforme a lo expuesto, los puntos controvertidos del presente procedimiento son los siguientes:
Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección y tener
por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no cumplir las especificaciones
técnicas. En consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.
Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección y tener
polr no admitida la oferta del postor Milton Barba Nole, al no haber firmado
determinados documentos de su oferta.
Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
111.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
25. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el
)del Adjudicatario solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas
Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro.
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pSCE Crirrub ioUs
Es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y para el
presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de
selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y
calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos
a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad es elegir la mejor
propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y
accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo
ara el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de
a tuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar
conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en
s tuaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
RIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del
Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no cumplir
con las especificaciones técnicas. En consecuencia, determinar si corresponde revocar
la buena pro otorgada al Adjudicatario.
A) Respecto al producto ofertado:
28. El Impugnante alega que el objeto de la convocatoria es la adquisición de agua
(------ r mineral sin gas, en botella de 600 mililitros.
Al especto, sostiene que el Adjudicatario ofertó "agua mineral natural sin gas" de
la marca San Luis, en botellas plásticas de 600 mililitros.
En ese sentido, aclara lo siguiente: i) el agua de la marca San Luis no es mineral,
sino "de mesa", pues las únicas marcas que comercializan agua mineral son San
mateo y Socosani.
Por otro lado, manifiesta que el agua de mesa de marca "San Luis" no tiene una
presentación de 600 sino de 625 mililitros.
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PSC E ¡
Tribunal- de Contrataciones del - Estado
ResoCución .75117 2322-2019-TCE-S2
Por lo expuesto, solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, al
ofertar un producto que no cumple con las especificaciones técnicas;
adicionalmente, considera que la citada información que proporcionó el
Adjudicatario es inexacta, pues en la página 12 declaró que el agua que oferta es
mineral y tiene una presentación de 600 mililitros, cuando en realidad no es así.
El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo.
Por su parte, el postor Milton Barba Nole, adicionalmente a los argumentos
expuestos por el Impugnante, presenta como prueba el registro sanitario del agua
sin gas de marca San Luis, el cual acredita que el producto ofertado por el
Impugnante no es agua mineral, sino de mesa.
La Entidad, al respecto, indica que es falso que en el mercado solamente se oferte
I producto requerido de las marcas San Mateo y Socosani, pues esta última,
inclusive, tiene una presentación de 500 y no 600 mililitros, por lo que tampoco
cUmpliría el requerimiento; por ende, considera que el alegato del Impugnante crece de sustento.
demás, aclara que, al consignar en el buscador web de google la frase "agua
ineral sin gas", aparecen diversas presentaciones de la marca San Luis o Cielo,
estando entre sus presentaciones la botella de 600 mililitros en el caso del agua
San Luis, tal como ofertó el Adjudicatario.
Adicionalmente, indica que el requerimiento mínimo es que la botella tenga una
presentación de 600 mililitros, sin que ello limite que el postor que lo crea
conveniente mejore tal condición ofreciendo una mayor capacidad.
Í-- endo así, considera que los argumentos del Impugnante carecen de sustento,
Conforme a lo expuesto por las partes, como es de conocimiento de los agentes
intervinientes en la contratación pública, las Bases Integradas constituyen las
reglas definitivas del procedimiento de selección yes en función de ellas que debe
efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los
postores sujetos a sus disposiciones.
Siendo así, al revisar el objeto de la convocatoria y el requerimiento, se advierte
que la Entidad pretende comprar los siguientes bienes:
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Tón por la cual deben desestimarse, además que, según alega, tampoco existe
información inexacta en la oferta del Adjudicatario, pues la presentación de 600 mililitros sí existe.
pSCE PERÚ
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"El presente procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6to brigada de Fuerzas Especiales".
"Adquisición de agua mineral natural sin gas, para el personal de la 6ta Brigada de Fuerzas Especiales que participa en el plan de operaciones rayo (2da fase
consolidación)- La Pampa - Tambopata - Madre De Dios" El resaltado es agregado
Información extraída de las páginas 14 y 20 de las Bases
Como se aprecia, la Entidad convocó el procedimiento de selección con el objeto
de adquirir agua mineral sin gas con una presentación de 600 mililitros.
33. este contexto, al revisar la oferta del Adjudicatario, se advierte que, en el folio
presentó la siguiente declaración jurada con las características del producto
ado:
/,RESTON REPRESENTACIONES R.U.C.
DECLARACION JURADA DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS PROPIAS DE 105
PRODUCTOS
Señores
COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACION SIMPLIFICADA Nº 003-2019-EP/U0 6998-1RA CONVOCATORIA
Presente.-
De nuestra consideración:
Mediante el presente, el que Atan Rahlp CALDERON HIDALGO, identificado con DNI W
41439566, con domicilio Calle A IvIza A Lote 4A Urb. Nuevo Sol El Pinar— Comas, declaro
bajo juramento que las caracteristiCas de los productos alimenticios ofertados para el
presente proceso son las siguientes:
ARTICULO UNO cANT MARCAS PROCEDENCIA PRESENTACION
AGUA MINERAL NATuRAL SIN GAS UND 250,000 SAN LUIS PERU
BOTELLAS MASTICAS DE
600 MI
Urna, 20 de Junio del 2019
1
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Milllaserw de Salud I Zer0 +Jeelsa
setneeed as es.r ter s
11,ge nt e errado
7150L'DACF11.11 8608-20
PO 21107
CORPORAC1ON CAIAMARCA UNDLEY SA N30 372
CORPORACION CAJAMARCA UNDLEY SA NRD 37.0
GORPORACION UNDLSVSA CAJAMARCA 14,t, m
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PSCE vsenisre
tuitiaxott,
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ResoCución gv0 2322-2019-TCE-S2
Como se aprecia, el Impugnante declaró bajo juramento que el producto que
oferta es agua mineral natural sin gas, marca San Luis, en presentaciones de botellas de 600 mililitros.
34. Ahora bien, a fin de determinar si el producto ofertado por el Adjudicatario cumple
las especificaciones técnicas requeridas, se procedió a verificar los registros
sanitarios del agua marca San Luis, emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA).
Siendo así, al efectuar las consultas en la base de datos de los registros sanitarios
de alimentos de las consultas en línea de la DIGESA8, se advirtió que el agua de marca San Luis tiene los siguientes registros sanitarios que autorizan su comercialización:
Consulta de Registros Sanitarios de Alimentos
A partir ce Enero del año Me se moddica la tecminologa en la numendatura del Requiso Sandano da Atenemos para productos wesportolos(1.semplo U" por "o'' Por .EG
1 l'Opten 111ffi.2 pediese5e z11/satanersla
Nombre del Producto ¡SAN LUIS
Estados ',Agente
:Buscar , 5350
Se ancoetaaron 62 sesueados con el productos SAN LUIS'
FECHA /ECHA 05500 NT( PRODUCTOS. CLA911CACION „Quo, vmumuNK., EMPRESA
SA CON GAS LUIS". en 500, 625 m1,1.5, 225, 2.5 litros,
se de vsdrlo de 350 ml,
SA CON GAS 'SAN LUIS', en 500. 525 mi, 1.5, 225, 2.5 litros;
se de reino de llorad,
AGUA DE MESASEN GAS "SAN LUIS-, en envase declaro de 350 ml envase PET de 500 625,
750 m11.1.5, 1.750,2.25, 23 emase BID de 7.19, 20 litros: crease no retomable de
cartón (Bax in Box) de 20 litro,
AGUA DE MESA CON GAS 'SAN LUIS', en envase PSI de 500 6.25 ml 1.5 2.25. 2.5 iltf 05;
envase de VId(10 de 350 ml.
AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS". en envase de Qdrio de 350 er5 envase PET de 500 125,
750 ml. 1, 1.5, LISO, 2.25,2.5 iltrOl envase BID 04081201S 04/08/2020 de 7.11. 20 Istroe envase no retornable de
Cada, (Bax in %Ude 20 Que.
37606. AGUA DE MESA CON GAS "SAN LUIS-, en Ir 861 1015-R envase PEO de 500,625 m1,1.5, 2.25, 25 lIrap 05/00/2015 04,1/9/2020 CeuRNPC=2" AIAMARCA
envase de vidrio de 350 ml. NRO.371
04/05/2015 04/08/2020
04/08/2015 04/081
04/00/201S 04/08/2020
CINPoirsr CAJAMARCA
PORACION CAJAMARCA
SA 0/00,311
8 Al respecto, véase:
http://www.digesa.minsa.gob.pe/Expedientes/Consulta Registro Sanitario.aspx Página 19 de 26
Ministerio de Economía y Finanzas
p060701.6N/GACR 6102-2016 23783- 2010-R
MICO- 2017., 8 15.25817N80AEBtA 1555
P1292307N/OAE8LA 5754.2017 59711-2017-R
2018-R 3908N/CIAI8IA 12877-2018 25/0/3/2018 2
CAL EMBOTELLADORA
23 PUTUMAY0 LA SELVA SA no. SIN
28/08/2014 8/0
15/09/2014 15/09/201
CORIOPAQON CAJAMARCA UNDLEY SA 171
ODIPORACION ouAmAk' scik UNDLEY SA 3 / 1
04708/2015 04 CORRORAGON CAJAZARC,
UNDLEY SA NAO. 371
87 000/2020 COuNRIMicary ON
SA
1r. CAJAMARCA
NR0.371
PERÚ
0I/01/2918 D4
PO 71414/NACEN 9169-2014
I 0014N ACRI t4 9896-2014
ACRINNENA 8594-101
158/14ERIM6601-2015
AGUA DE MESA SIN GAS- SNV LUIS SIN GAS SAN LUIS', en botella de pet de 625m1,
botella de pet de 2.SL
AGUA DE MESA SiN GAS -AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS—SAN LUW, en
boto% de pet de 625rnt, botella de pet de 2.5 1.
AGUA DE MESA CON GAS - 'SAN LUIS', en botella de plástico PET de 500, 659,
625 mL 2.5 1. _
AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS'', en botella de plislo PET de 500 t01, botella de plástico PET de 650 ml, botella de plato PET de 2.5 I, botella de plástico PET de 625
AGUA DE MESA CON GAS - AGUA DE MESA CON GAS SAN
2014-8 PE! ele 2503 mt, botella de PET LUIS 'SAN LUSO en botella de
de 625 ml.
AGUA DE MESA SIN GAS • AGUA 36587- DE MESA SIN GAS SAN LUIS
2014-8 'SAN LUIS', en Web de PET de 625,754 1000 Int.
AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN 1U15. en balda de vidoo efe 350m1, botella de PR de 500,
33682- 125. 750 m51. 1,5.1,750 2.25, 2015-11 2.5 lata envase natelonable
de cartón Mas es lord de 20 litros, envase de BID de?. 14,20
litros
AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS", en envase de mino de
350 ml envase PER de 500, 625 " 750 ml 1. 15, 1.750, 125, 15
htros, envase BID de 7 19, 20 Elms- envase no retornable de cedan13ml m UN de 20 litros-
Calle 911111 MAYO NRa SoN
CAL EMBOTELLADORA
1/2923 PUEUMAY0 LA SELVA SA NRO. S/N
31512-
27/95/2016 27/0
"-
28/12/2017 28R2/2022
1 ORPORACION UNDLEY SA
BOTEL LA SELVA 58
Adicionalmente, cabe señalar que el Impugnante adjuntó seis (6) constancias de (-----\ os registros sanitarios emitidos por la DIGESA9, correspondientes a diversas
p esentaciones del agua de marca San Luis, las cuales coinciden con la información
q e obra en los citados registros de la página web.
Por lo tanto, de la revisión de los registros sanitarios, se constató que el agua de
la marca San Luis es "de mesa" y no cuentan con presentación en botella de "600
mililitros".
35. Ahora bien, como resulta evidente, el producto ofertado por el Adjudicatario no
acredita la "presentación" de la botella requerida por la Entidad, en cuanto a su
I
capacidad, pues no existe autorización sanitaria para comercializar el producto de
la marca "San Luis" en botellas de 600 mililitros.
9 Registros obrantes en los folios 100 al 105 del expediente administrativo. Página 20 de 26
pSCE GWIMM Umnmacffims
careta.
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pSCE
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Resolución 2322-2019-TCE-S2
En razón de lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, debiendo revocarse la decisión del Comité de Selección y tener por
no admitida la oferta del Adjudicatario; asimismo, por su efecto, corresponde
revocar la buena pro otorgada a éste.
Además, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie sobre el presunto
incumplimiento en que habría incurrido el Adjudicatario al no acreditar los lugares
de entrega de los productos, toda vez que la condición de no admisión de su oferta no variará.
Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante considera que la situación descrita
en los fundamentos precedentes ha conllevado a que el Adjudicatario presente
información inexacta, pues ofertó un producto que no cumple lo requerido en las
Bases Integradas.
respecto, se advierte que el documento que presentó el Adjudicatario para
cer conocer las características del producto que ofertó se encuentra en una
eclaración jurada que acompaña al Anexo N° 3 — Declaración jurada de
cumplimiento de las especificaciones técnicas.
Siendo así, este Colegiado debe aclarar que, aun cuando el postor presentó en su
oferta el citado documento conteniendo una declaración que se ajusta a lo
requerido por la Entidad, pero no a la realidad, ello debió conllevar a que la oferta
de aquél no sea admitida y no a considerar que existe una declaración con
contenido inexacto, pues dicho incumplimiento pudo ser advertido de la sola U\ revisión de la oferta; es decir, el órgano que evaluó la documentación pudo
eterminar el cumplimiento o no de las especificaciones técnicas verificando el
e tudio de mercado y las marcas que hay en él, contrastándola con la oferta del
Adjudicatario para determinar su cumplimiento.
En tal sentido, en este caso, estuvo siempre presente en la posibilidad de poner
en evidencia si la marca ofertada por el Adjudicatario cumplió lo requerido o no.
Por lo tanto, carece de razonabilidad considerar que incumplir un requisito a
través de una declaración jurada, además de acarrear la no admisión de la oferta
de un postor, merecería la apertura de un procedimiento administrativo
sancionador, esto por estar enmarcada su declaración jurada dentro de la
evaluación en un solo acto que justamente tiene como finalidad verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas.
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El Impugnante sostiene que en el numeral 1.6 de la Sección General de las Bases
Integradas se estableció que las declaraciones juradas, formatos y formularios que
conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, mientras
) ('
q e los demás documentos deben ser rubricados (visados).
Al especto, indica que el postor Milton Cesar Barba Nole adjuntó en su oferta una
co ia de su DNI, en el que aparece su firma; sin embargo, al compararla con la ,.._.___ fi ma que consignó en las declaraciones juradas, advierte que aquél en realidad
o firmó tales documentos, sino que consignó su rúbrica.
Conforme a lo expuesto, considera que la oferta del citado postor no cumple con
el requisito previsto en las Bases Integradas, inobservancia que no es subsanable
y, por ende, es motivo para declarar la no admisión de su oferta.
Por su parte, el postor Milton Barba Nole indica que lo alegado por el Impugnante
es falso, pues sí firmó todos los anexos de su oferta, incluido el Anexo N° 6 que
contiene el precio de la oferta.
Además, considera que el hecho de que la firma del Anexo N°6 no se parezca a la
ckel DNI, no resta validez legal a la manifestación de voluntad que hizo el postor al
firmar los documentos de su oferta.
pscE PERÚ
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En consecuencia, la declaración jurada que presentó el Adjudicatario, por sí
misma, no contiene información inexacta, razón por la cual solamente cabe
declarar la no admisión de su oferta por ofertar un producto que no es el requerido
en las Bases Integradas.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión
del Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del postor Milton Barba Nole,
al no haber firmado determinados documentos de su oferta.
En tal sentido, adjunta como prueba la copia simple del Contrato N° 015-2013-P-
CSJPI-PJ del 28 de agosto de 2013, Contrato de Compra Venta N° 039-2015-MDC
del 24 de diciembre de 2015, en los que se puede apreciar que la firma es la misma
que aparece en el Anexo N°6 de la oferta; es decir, considera que el señor Milton
Barba Nole sí firmó los anexos de la oferta, específicamente el Anexo N° 6.
1̀51Adicionalmente, alega que en la Resolución N° 1957-2018-TCE-S2 se tomó en
cuenta la manifestación del suscriptor ante un cuestionamiento similar.
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ResoCudón 2322-2019-TCE-S2
Finalmente, indica que no existe disposición legal que obligue a que la firma del
Anexo N°6 sea igual a la del DNI.
Por otro lado, refiere que el Impugnante alegó que, ante la falta de firma, el Anexo N°6 — Precio de la oferta no es subsanable.
Al respecto, aclara que su representada no necesita subsanar el referido Anexo N°
6, pues la firma del señor Milton Barba Mole sí obra en dicho documento.
La Entidad, al respecto, considera que el Impugnante hizo una interpretación
confusa de lo que es una rúbrica y lo que es una firma.
/En tal sentido, indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte / 1 que las declaraciones juradas, y anexo que contiene el precio, en realidad sí
cu ntan con sello y firma del postor; es más, precisa que todos los documentos de la kferta cuentan con la firma y sello del postor, razón por la cual solicita se declare
undado el presente cuestionamiento.
1tonforme a lo expuesto, toda vez que se cuestionó la firma del señor Milton Barba
Mole, contenida específicamente en el Anexo N°6 — Precio de la oferta (que no es
materia de subsanación), se procedió a requerir a éste que precise si firmó o rubricó tal documento.
En respuesta, el señor Milton Barba Nole manifestó que todos los documentos de
su oferta, y específicamente el Anexo N°6, contienen su firma, corroborando que
manifestó su voluntad a través de su oferta que presentó para el procedimiento
selección. Adicionalmente, indicó que el hecho que no guarde correspondencia
la firma de su DNI con la de su oferta no implica la vulneración del principio de
presunción de veracidad, más aun si adjunta como prueba contratos públicos de
años anteriores en los que se puede verificar que la firma es igual a la que consignó
en su oferta para el presente procedimiento de selección.
Conforme a lo expuesto, este Colegiado debe considerar, en principio, que, en
atención a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para calificar un documento
como falso, como elemento importante a valorar, se toma en cuenta la
manifestación de quien supuestamente lo firmó, configurándose tal supuesto en
el caso que niegue haber participado en su suscripción.
ti En este contexto, en el presente caso tal situación no se ha presentado, toda vez
que el suscriptor ha confirmado que sí firmó los documentos de su oferta.
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PERÚ
En segundo lugar, si bien el Impugnante considera que el postor Milton Barba Nole
consignó en su oferta la rúbrica y no su firma, de la revisión del recurso de
apelación —y demás documentación presentada en el desarrollo del presente
procedimiento recursivo— aquél no ha ofrecido alguna prueba que demuestre cuál
es la rúbrica del señor Milton Barba Nole, aspecto esencial para determinar si la
que éste consignó en su oferta es su rúbrica y no su firma, tal como alega el
Adjudicatario. En tal sentido, debió identificarse en primer lugar la rúbrica del
señor Milton Barba Nole, cuestión que no realizó el Impugnante y, ante la consulta
de este Colegiado, aquel manifestó que el Anexo N° 6 tiene su firma y no su
rúbrica.
Por lo expuesto, se cuenta con la manifestación del señor Milton Barba Nole
confirmando que en su oferta obra su firma y no su rúbrica; siendo que no obra
rrél expediente administrativo medio probatorio alguno que permita determinar (-- qué la oferta contiene la rúbrica y no la firma del citado postor, más aun cuando
i el ¡cuestionamiento formulado por el Impugnante no cuenta con respaldo
pr batorio alguno.
TE ER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena
o del procedimiento de selección.
46. De la revisión del Acta de otorgamiento de la buena pro y Anexo N° 1, 2 y 3.10 se
advierte que el Comité de Selección determinó, según el precio ofertado, que la
oferta del postor Milton Barba Nole obtuvo el segundo lugar en el orden de
prelación, mientras que la oferta del Impugnante obtuvo el tercer lugar.
(--- demás, se advierte que la oferta del postor Milton Barba Nole fue revisada por
e Comité de Selección, determinando que cumplió con acreditar el requisito de
calificación requerido en las Bases Integradas.
. En atención a lo expuesto, toda vez que se debe declarar la no admisión de la
1 oferta del Adjudicatario, según lo señalado por el literal c) del numeral 128.1 del
artículo 128 del Reglamento, se debe otorgar la buena pro al postor Milton Barba
Nole, quien obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. ,
1° Documento obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo.
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consecuencia, por los fundamentos precedentes, corresponde declarar
'nfundado el presente punto controvertido.
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Asimismo, se deja constancia que el acto administrativo de evaluación y
calificación de ofertas efectuada por el Comité de Selección, en el extremo
referido a la oferta del postor Milton Barba Nole se encuentra premunido de la
presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, pues dicha
actuación no ha sido materia controvertida, a excepción de lo cuestionado ante este Tribunal.
Adicionalmente, se recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 6 del artículo
64 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización
posterior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.
Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el
Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 132 del Reglamento.
, Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia
Por1e Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del \ Gugdalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
I3
'--- Sa del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° Ci -2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas
n el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, aprobado por el Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1 Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio iltegrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., contra
et otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la Sta Brigada de/as Fuerzas Especiales" convocada por el Ejército Peruano; por los fundamentos expuestos.
En consecuencia corresponde:
1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del postor Alan Rahlp Calderon Hidalgo en la Adjudicación
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CXY\ PRESIDENTE
VOCAL
pSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Simplificada N' 3-2019/EP/U0 6998.
1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor Alan Rahlp Calderon Hidalgo en la
Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998.
1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0
6998 al postor Milton César Barba Nole.
Devolver la garantía otorgada por el Consorcio integrado por la señora Nelly
Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., para la interposición de su recurso
de apelación.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los que
deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)
días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito
a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001/2018-AGN-
DNDAAI"Norma para la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del
Sector Público".
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12.
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