trazabilidad leches

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RESOLUCION 02310 DE 1986 Por el cual se reglamenta parcialmente el titulo V de la ley 09 de 1979, en lo referente a procesamiento, composición, requisitos, transporte y comercialización de los derivados lácteos. ARTICULO 2. De los Derivados Lácteos PARAGRAFO 2. Los Derivados Lácteos enriquecidos y los de uso dietético, además de llenar los requisitos contemplados en esta Resolución, deben cumplir, en lo pertinente, con los requisitos exigidos en la resolución No 11488 de 1984 o las disposiciones que lo sustituyan o complementen. ARTICULO 3. De la leche para Derivados Lácteos. La leche utilizada en la elaboración de los Derivados Lácteos debe cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 2437 de 1983 o las disposiciones que lo sustituyan o complementen. CAPITULO XV DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION DE DERIVADOS LACTEOS ARTICULO 86. De la inscripción de los hatos y plantas de enfriamiento en plantas de derivados lácteos. Para que los hatos o plantas de enfriamiento puedan entregar leche entera cruda a las plantas de procesamiento de derivados lácteos, deben haber sido previamente inscritos en éstas, indicando nombre, ubicación, representante legal, volumen diario de producción, transporte utilizado y categoría que le corresponde según el Decreto 2437 de 1983 y las disposiciones que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

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este documento proporciona un esquema detallado sobre el manejo y control en la documentación de trazabilidad en el sector lechero.

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RESOLUCION 02310 DE 1986 Por el cual se reglamenta parcialmente el titulo V de la ley 09 de 1979, en lo referente a procesamiento, composicin, requisitos, transporte y comercializacin de los derivados lcteos.

ARTICULO 2. De los Derivados LcteosPARAGRAFO 2. Los Derivados Lcteos enriquecidos y los de uso diettico, adems de llenar los requisitos contemplados en esta Resolucin, deben cumplir, en lo pertinente, con los requisitos exigidos en la resolucin No 11488 de 1984 o las disposiciones que lo sustituyan o complementen. ARTICULO 3. De la leche para Derivados Lcteos. La leche utilizada en la elaboracin de los Derivados Lcteos debe cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 2437 de 1983 o las disposiciones que lo sustituyan o complementen. CAPITULO XV DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION DE DERIVADOS LACTEOSARTICULO 86. De la inscripcin de los hatos y plantas de enfriamiento en plantas de derivados lcteos. Para que los hatos o plantas de enfriamiento puedan entregar leche entera cruda a las plantas de procesamiento de derivados lcteos, deben haber sido previamente inscritos en stas, indicando nombre, ubicacin, representante legal, volumen diario de produccin, transporte utilizado y categora que le corresponde segn el Decreto 2437 de 1983 y las disposiciones que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

ARTICULO 93. Equipos requeridos para la higienizacin de la leche y los derivados lcteos, de acuerdo con las necesidades del proceso. a Equipos o sistemas de pasterizacin o ultrapasterizacin provistos en lo pertinente, de reguladores automticos, de vlvulas de seguridad y de un sistema adecuado para control y registro de la temperatura. b. Tanque para almacenamiento a temperatura entre 4 y 6C, del producto higienizado que lo requiera, antes de ser envasado.c. Autoclave apropiado para la esterilizacin. Cartas de registro para control de la temperatura, presin y tiempo de esterilizacin. Estas cartas de control deben archivarse durante un tiempo no menor de seis (6) meses, con el objeto de que las autoridades sanitarias puedan, dentro de este lapso, disponer de los registros correspondientes o inspeccionarlos. En las cartas impresas deben quedar registrados los siguientes datos: Nmero de autoclave a que pertenece la carta, cuando haya ms de unoFecha de higienizacin. Temperatura, presin y tiempo de funcionamiento del equipo.Cdigo de fabricacin de la masa esterilizada.Observaciones especiales y firma del responsable de esta operacin en planta

CAPITULO XVII DE LAS MUESTRAS PARA CONTROLARTICULO 122. Del numero de muestras para control oficial. El nmero de muestras que deben tomarse para anlisis fsico-qumico y microbiolgico. para control oficial. es de siete (7) y deben corresponder a un mismo lote. las cuales se distribuirn as tres (3) para anlisis microbiolgico individual. dos (2) para anlisis fsico-qumico y dos (2) para contramuestra. PARAGRAFO 1. Para los efectos del presente artculo, entindese por muestra una unidad recolectada, cuyo contenido no debe ser inferior a 300 9 o cm3 ni superior a 500 9 o cm3PARAGRAFO 2. Se dejar contramuestra en poder del interesado debidamente sellada por la autoridad sanitaria que lo realiza, la cual deber conservarse a una temperatura adecuada. PARAGRAFO 3. En un mismo derivado lcteo, con diferentes presentaciones la muestra a tomar debe ser la de menor peso o volumen neto, teniendo en cuenta lo previsto en el pargrafo 1. ARTICULO 123. De la diligencia de toma de las muestras. Para control oficial, se levantar un acta en la cual se consignarn, por lo menos, los siguientes datos: a Departamento, municipio y fecha en que se tomaron las muestras b. Sitio de recoleccin y nombre del propietario nombre del producto y de la empresa procesadora c. Nmero de registro del producto y direccin de la empresa procesadora e Temperatura del derivado lcteo, en grados centgrados, cuando deba estar sometido a conservacin a baja temperatura.

d. Nmero de muestras recolectadas f. Cantidad recolectada de cada muestra, en centmetros cbicos o gramos. g. Tipo de anlisis solicitado i. Indicacin de cualquier sospecha de contaminacin que requiera anlisis especfico. h. Nombre y cargo del funcionario recolectar i. Nombre y funciones o actividad del testigo o testigos j. Nombre y cargo de la persona que transporte la muestra al laboratorio. k. Fecha, hora, temperatura de la muestra al momento de recibo en el laboratorio PARAGRAFO. El transporte de las muestras que requieran refrigeracin, deber hacerse en recipientes isotrmicos que mantengan una temperatura inferior a 10'C

RESOLUCION 3585 DE 2008 Instituto Colombiano AgropecuarioPor la cual se establece el sistema de inspeccin, evaluacin y certificacin oficial de la produccin primaria de leche, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo II del Ttulo I del Decreto 616 de 2006.Objeto y campo de aplicacin Artculo 1. Objeto. La presente resolucin tiene por objeto establecer el sistema de inspeccin, evaluacin y certificacin oficial de predios de produccin primaria, donde se obtenga leche de las especies bovina, bufalina y caprina destinada a la higienizacin para consumo humano y desarrollar el Captulo II, del Ttulo I, del Decreto 616 de 2006.CAPITULO III Inscripcin de predios Artculo 4. Inscripcin de predios. Todo predio dedicado a la obtencin de leche de las especies bovina y bufalina deber inscribirse ante el Sistema de Registro Oficial del ICA. Artculo 5. Procedimiento para la inscripcin. El propietario o tenedor del predio deber acercarse a la oficina del ICA de su jurisdiccin y diligenciar la Forma 3-101 Registro Sanitario de Predios Pecuarios, e igualmente deber: a) Presentar el documento respectivo con el cual se acredite la propiedad o tenencia del predio.

b) Presentar fotocopia del documento de identidad del propietario del predio.c) Informar el inventario actualizado de bovinos y bufalinos y otras especies. d) Acreditar vacunacin vigente contra Fiebre Aftosa y Brucelosis en la especie bovina y bufalina.CAPITULO IV Estndares de ejecucin sanitaria en predios de produccin primaria6. Contar con un procedimiento documentado y visible para el proceso de limpieza y desinfeccin de las instalaciones y del tanque de enfriamiento. 7. Contar con registro de temperatura del tanque mnimo dos veces al da y 2 horas posteriores al ordeo.Artculo 8. Sanidad animal y bioseguridad. Los predios dedicados a la obtencin de leche de animales de la especie bovina y bufalina debern cumplir con la reglamentacin sanitaria vigente establecida por el ICA, formular y aplicar un plan de manejo sanitario y medidas de bioseguridad, que contemple como mnimo los siguientes aspectos: Programas de prevencin, control y erradicacin para las enfermedades de control oficial y declaracin obligatoria de acuerdo con la reglamentacin del ICA;Programa sanitario documentado diseado por un mdico veterinario o un mdico veterinario zootecnista, teniendo en cuenta consideraciones como prevalencia, dinmica de las enfermedades en la zona y carcter enzotico de las mismas.

c) Identificar de manera diferencial los animales sometidos a tratamientos veterinarios.d) Cuando ingresen animales al predio, debern hacerlo con la licencia sanitaria de movilizacin expedida por el ICA o por quien este autorice, y aislarlos por un tiempo determinado en un potrero destinado para este fin, con el propsito de minimizar el riesgo de ingreso de enfermedades y plagas.e) Las fincas debern contar con un registro del ingreso y salida de personas, vehculos y animales, conteniendo la siguiente informacin: Fecha; Hora de ingreso y salida; Nmero de identificacin o placa del vehculo.Nmero de animales movilizados e identificacin de los mismos. Lugar de origen y destino.Objeto de la visita.Persona encargada de diligenciar el registro.

Artculo 9. Trazabilidad. Todos los predios dedicados a la obtencin de leche de animales de la especie bovina y bufalina deben implementar el sistema de trazabilidad oficial de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente de esta materia. En tanto y en todos los casos el sistema utilizado en el predio, debe garantizar, como mnimo lo siguiente: La identificacin individual de los animales;Registro o ficha individual para cada bovino en el cual se consignarn todos aquellos procedimientos realizados al mismo.CAPITULO V Aseguramiento de la inocuidad en la produccin primaria.b) Todos los tratamientos con medicamentos veterinarios debern ser formulados por escrito por un mdico veterinario o mdico veterinario zootecnista con tarjeta profesional vigente. La copia de cada frmula deber conservarse en la finca por un perodo mnimo de dos (2) aos.c) Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.d) Administrar los medicamentos veterinarios siguiendo todas las instrucciones consignadas en el rotulado aprobado por el ICA.e) Registrar en un formato determinado el uso de todos los medicamentos veterinarios utilizados en el predio, contemplando los siguientes aspectos:

Fecha de administracin.Nombre del medicamento.Principio activo.Laboratorio productor.Nmero del registro ICA.Fecha de vencimiento.Dosis administrada.Va de administracin y duracin del tratamiento.Identificacin del animal tratado.Nombre y firma del responsable de la administracin.Tiempo de retiro cuando est contemplado en el rotulado del producto.h) Mantener un registro del inventario de los medicamentos veterinarios y de los biolgicos almacenados en la finca, que incluya las entradas de los mismos.Artculo 11. Buenas Prcticas para la Alimentacin Animal, BPAA. Todos los predios dedicados a la produccin de leche de las especies bovina y bufalina, debern cumplir con los siguientes requisitos:

h) Se deben controlar las condiciones de temperatura y humedad para el almacenamiento de los alimentos balanceados, productos y subproductos de cosecha e industriales empleados en la alimentacin animal.