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TRATADOS INTERNACIONALES ENTRE CHILE Y PERU

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tratados entre chile y peru

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TRATADOS INTERNACIONALES ENTRE CHILE Y PERUTRATADOS INTERNACIONALES ENTRE CHILE Y PERU- TRATADO DE ANCN- TRATADO DE LIMA Y PROTOCOLO COMPLEMENTARIO- DECLARACION DE SANTIAGO- CONVENIO SOBRE LA ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARTIMATRATADO DE ANCN (1883)Articulo 1:Restablcense las relaciones de paz y amistad entre las repblicas de Chile y Per.Artculo 2:La Repblica del Per cede a la Republica de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapac, cuyos lmites son: por el norte, la quebrada y ro de Camarones; por el sur, la quebrada y ro de Loa; por el oriente, la Repblica de Bolivia; y por el poniente el mar Pacfico.Artculo 3:El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limitan por el norte con el ro Sama, desde su nacimiento en las cordilleras limtrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y ro de Camarones; por el oriente, con la Repblica de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacfico, continuar posedo por Chile y sujeto a la legislacin y autoridades chilenas durante el trmino de diez aos, contado desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito decidir, con votacin popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberana de Chile, o si contina siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos pases a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagar al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.Un protocolo especial que se considerar como parte integrante del presente tratado, establecer la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los trminos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el pas que quede dueo de las provincias de Tacna y Arica.

Tratado y Protocolo Complementario para Resolver la Cuestin de Tacna y Arica (1929)

Artculo Primero.-Queda definitivamente resuelta la controversia originada por el Artculo Tercero del Tratado de Paz y Amistad del veinte de Octubre de mil ochocientos ochenta y tres, que era la nica dificultad pendiente entre los Gobiernos signatarios.

Artculo Segundo.-El territorio de Tacna y Arica ser dividido en dos partes, Tacna para el Per y Arica para Chile. La lnea divisoria entre dichas dos partes y; en consecuencia, la frontera entre los territorios del Per y de Chile, partir de un punto de la costa que se denominar Concordia, distante diez kilmetros al Norte del puente del Ro Lluta, para seguir hacia el Oriente paralela a la va de la seccin chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilmetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la demarcacin, los accidentes geogrficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del Tacora y sus dependencias pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en el Per y la otra en Chile. Chile cede a perpetuidad a favor del Per todos sus derechos sobre los Canales del Uchusuma y del Mauri, llamado tambin Azucarero, sin perjuicio de la soberana que le corresponder ejercer sobre la parte de dichos acueductos que quedan en territorio chileno despus de trazada la lnea divisoria a que se refiere el presente artculo. Respecto de ambos Canales Chile constituye en la parte que atraviesan su territorio, el ms amplio derecho de servidumbre a perpetuidad en favor del Per.- Tal servidumbre comprende el derecho de ampliar los Canales actuales, modificar el curso de ellos y recoger todas las aguas captables en su trayecto por territorio chileno, salvo las aguas que actualmente caen al Ro Lluta y las que sirven a las azufreras del Tacora.

Tratado y Protocolo Complementario para Resolver la Cuestin de Tacna y Arica (1929)

Artculo Tercero.-La lnea fronteriza, a que se refiere el inciso primero del artculo segundo, ser fijada y sealada en el territorio con hitos, por una comisin mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los Gobiernos signatarios, los que costearn, por mitad, los gastos comunes que esta operacin requiera. Si s produjera algn desacuerdo en la comisin, ser resuelto con el voto dirimente de un tercer miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de Amrica, cuyo fallo ser inapelable.Artculo Cuarto.-El Gobierno de Chile entregar al Gobierno del Per, treinta das despus del canje de las ratificaciones del presente Tratado, los territorios que, segn l, deben quedar en poder del Per.- Se firmar, por Plenipotenciarios de las citadas Partes Contratantes, un acta de entrega que contendr la relacin detallada de la ubicacin y caractersticas definitivas de los hitos fronterizos.Artculo Quinto.-Para el servicio del Per el Gobierno de Chile construir a su costo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la baha de Arica un malecn de atraque para vapores de calado, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estacin terminal para el Ferrocarril a Tacna, establecimientos y zonas donde el comercio de transito del Per gozar de la independencia propia del ms amplio puerto libre.Artculo Sexto.-El Gobierno de Chile entregar al del Per, simultneamente al canje de las ratificaciones, seis millones de dlares, y, adems sin costo alguno para ste ltimo Gobierno, todas las obras pblicas ya ejecutadas o en construccin y bienes races de propiedad fiscal ubicadas en los territorios que, conforme al presente Tratado, quedarn bajo la soberana peruana.

Tratado y Protocolo Complementario para Resolver la Cuestin de Tacna y Arica (1929)

Artculo Sptimo.-Los Gobiernos del Per y de Chile respetarn los derechos privados legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanas, entre los que figura la concesin otorgada por el Gobierno del Per a la empresa del Ferrocarril de Arica a Tacna en mil ochocientos cincuenta y dos, conforme a la cual dicho Ferrocarril, al trmino del Contrato, pasar a ser propiedad del Per. Sin perjuicio de la soberana que le corresponde ejercer, Chile constituye a perpetuidad en la parte que la lnea atraviesa su territorio el derecho ms amplio de servidumbre en favor del Per.Artculo Octavo.-Los Gobiernos del Per y de Chile condonarn recprocamente toda obligacin pecuniaria pendiente entre ellos ya sea que se derive o no del Tratado de Ancn.Artculo Noveno.-Las Altas Partes Contratantes celebrarn un convenio de polica fronteriza para la seguridad pblica de los respectivos territorios adyacentes a la lnea divisoria.- Este convenio deber entrar en vigencia tan pronto como la provincia de Tacna pase a la soberana del Per.Artculo Dcimo.-Los hijos de los peruanos nacidos en Arica se considerarn peruanos hasta los veintin aos, edad en que podrn optar por su nacionalidad definitiva; y los hijos de chilenos nacidos en Tacna, tendrn el mismo derecho. Artculo Undcimo.-Los Gobiernos del Per y de Chile, para conmemorar la consolidacin de sus relaciones de amistad, resuelven erigir en el Morro de Arica un monumento simblico sobre cuyo proyecto se pondrn de acuerdo.Artculo Duodcimo.-Para el caso en que los Gobiernos del Per y de Chile, no estuvieren de acuerdo en la interpretacin que dn a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidir el Presidente de los Estados Unidos de Amrica la controversia.Artculo Decimotercero.-El presente Tratado ser ratificado y sus ratificaciones sern canjeadas en Santiago tan pronto como sea posible.

DECLARACION DE SANTIAGO (1952)Considerando:1. Los Gobiernos tienen la obligacin de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los medios para su desarrollo econmico.2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservacin y proteccin de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos pases.3. Por lo tanto, es tambin su deber impedir que una explotacin de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdiccin, ponga en peligro la existencia, integridad y conservacin de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posicin geogrfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos econmicos que les son vitales.Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Per, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baa sus costas, formulan la siguiente Declaracin:

DECLARACIN DE SANTIAGO (1952)I.Los factores geolgicos y biolgicos que condicionan la existencia, conservacin y desarrollo de la fauna y flora martimas en las aguas que baan las costas de los pases declarantes, hacen que la antigua extensin del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservacin, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los pases costeros.II.Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Per proclaman como norma de su poltica internacional martima, la soberana y jurisdiccin exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baa las costas de sus respectivos pases, hasta una distancia mnima de 200 millas marinas desde las referidas costas.III.La jurisdiccin y soberana exclusivas sobre la zona martima indicada incluye tambin la soberana y jurisdiccin exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.IV.En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicar en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los pases declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona martima general que corresponde a otro de ellos, la zona martima de esta isla o grupo de islas quedar limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los estados respectivos.V.La presente Declaracin no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberana y jurisdiccin establecidas por el Derecho Internacional, en favor del paso inocente e inofensivo, a travs de la zona sealada, para las naves de todas las naciones.VI.Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Per expresan su propsito de suscribir Acuerdos o Convenciones para la aplicacin de los principios indicados en esta Declaracin en los cuales se establecern normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona martima que les corresponde, y a regular y coordinar la explotacin y aprovechamiento de cualquier otro gnero de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de inters comn.

CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARTIMA (1954)CONSIDERANDO: Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones de poco porte tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de nutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posicin en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones de la frontera martima entre los Estados vecinos;Que la aplicacin de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los pases que pueden afectar al espritu de colaboracin y de unidad que en todo momento debe animar a los pases signatarios de los acuerdos de Santiago; y Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores;

CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARTIMA (1954)CONVIENEN:

PRIMERO: Establcese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el lmite martimo entre los dos pases.SEGUNDO: La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones de cualquiera de los pases limtrofes aludida en el primer considerando, no ser considerada como violacin de las aguas de la zona martima, sin que esto signifique reconocimientos de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propsito preconcebido en dicha Zona Especial.

TERCERO: La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa est reservada exclusivamente a los nacionales de cada pas.

CUARTO: Todo lo establecido en el presente Convenio se entender ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotacin y Conservacin de las Riquezas Martimas del Pacfico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en agosto de 1952.