tratado entre la república de panamá y los estados unidos...

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34 TRATADOentrelaRepúblicadePanamá ylosEstadosUnidosdeAmérica . Washington,28dejuliode1926 . ( t) InstitutoNacionaldePanamá,DocumentosHistóricos sobrelaIndepen- denciadelIstmodePanamá,(Panamá,ImprentaNacional, 1930),págs . 439-464 .

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TRATADO entre la República de Panamáy los Estados Unidos de América .

Washington, 28 de julio de 1926 . ( t)

Instituto Nacional de Panamá, Documentos Históricos sobre la Indepen-dencia del Istmo de Panamá, (Panamá, Imprenta Nacional, 1930), págs .439-464 .

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La República de Panamá y los Estados Unidos de Américadeseando arreglar ciertos puntos de divergencia existentes entreellos que han surgido con motivo del ejercicio por los EstadosUnidos de derechos soberanos en la Zona del Canal por virtuddel Tratado de 18 de noviembre de 1903, y deseando también,regular ciertas fases de sus relaciones futuras, provenientes de lacontiguedad de la República de Panamá y de la Zona del Canal,han resuelto celebrar un Tratado y en tal virtud han designadocomo sus Plenipotenciarios :

El Presidente de la República de Panamá, a los ExcelentísimosSeñores Doctor Ricardo J. Alfaro, Enviado Extraordinario yMinistro Plenipotenciario de Panamá en los Estados Unidos yDoctor Eusebio A . Morales, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Panamá en misión especial ; y

El Presidente de los Estados Unidos de América, a losExcelentísimos Señores Frank B . Kellogg, Secretario de Estadode los Estados Unidos de América, y Francis White, Jefe de laSección de Asuntos Latino Americanos del Departamento deEstado ;

Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos PlenosPoderes, los que han sido hallados en buena y debida forma, hanconvenido en lo siguiente :

ARTICULO 1

El Artículo XV y la parte final del Artículo VI del Tratado delCanal de Panamá, entre la República de Panamá y los EstadosUnidos de América, de 18 de noviembre de 1903, quedansubrogados como sigue, y las estipulaciones de la segunda partedel Artículo VI quedan reformadas de la siguiente manera, en loque respecta el método para el avalúo de los daños que se causena los dueños de propiedades particulares :

En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos tuvierenecesidad de adquirir propiedad privada, después de la fecha de

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este Tratado, de conformidad con las estipulaciones contenidasen el mencionado Tratado de 18 de noviembre de 1903, dichoGobierno dará debido y razonable aviso por la vía diplomática ala República de Panamá, ya sea por nota dirigida por el Departa-mento de Estado a la Legación de Panamá en Washington, o poroficio dirigido a la Secretaría de Relaciones Exteriores en la ciudadde Panamá, en que se manifieste la intención del Gobierno de losEstados Unidos de adquirir por expropiación tales terrenos opropiedades, de conformidad con las concesiones del Tratado de18 de noviembre de 1903, y en cada caso se considerará que eltítulo ha pasado del dueño de los bienes a los Estados Unidos,desde el momento en que haya sido cumplida la formalidad delaviso . El Gobierno de Panamá adoptará acto continuo las me-didas necesarias para el traspaso de jurisdicción a los EstadosUnidos, con la debida protección de los intereses de todos loshabitantes que estén en el territorio cuya jurisdicción sea asítraspasada . El valor de las tierras y propiedades particulares y elvalor de los daños causados a las mismas será estimado y ajustadopor una Comisión Mixta, formada por un Magistrado Principal oSustituto de la Corte Suprema de Justicia de la República dePanamá, designado por el Presidente de la República de Panamá,y el Juez del Distrito de la Zona del Canal, pero en caso dediscordancia de la Comisión, los dos Gobiernos nombrarán unDirimente quien dictará el fallo . Los fallos dictados por laComisión o por el Dirimente serán definitivos . El avalúo de laspropiedades particulares y de los daños causados a éstas, tendrápor base el valor de los bienes al tiempo de ser expropiados . Losprocedimientos de la Comisión Mixta o del Dirimente, de acuerdocon lo estipulado en este Artículo no impedirán, demorarán niestorbarán parte alguna de los trabajos del Canal o del Ferrocarrilo de cualquiera de las obras auxiliares relacionadas con uno yotro y autorizadas por el susodicho Tratado .

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ARTICULO II.

La República de Panamá concede a los Estados Unidos aperpetuidad el uso, ocupación y control de la parte de la Isla deManzanillo, en el extremo Atlántico del Canal, alinderada ydescrita de la siguiente manera :

Partiendo de un poste de cobre en el muelle de hormigón quequeda cerca al extremo Norte del antiguo depósito de carga de laCompañía del Ferrocarril de Panamá en la ciudad de Colón, elcual está situado a 0 .5 pies del frente del muelle y equidistante deambas extremidades, siendo las coordenadas de dicho poste 9°21' más 4682 .0 pies de Latitud y 79° 54' más 3315.5 pies deLongitud ; se sigue de allí al Norte 74° 15' Este en una distanciade 100.42 pies hasta un perno de hierro empotrado en hormigónen el suelo, cuyas coordenadas son 9° 21' más 4709 .3 pies deLatitud y 79° 54' más 3218 .8 pies de Longitud ; de allí al Norte15° 52' Oeste en una distancia de 727.63 pies hasta un perno dehierro en el centro del extremo Occidental de la Calle Segunda,perno cuyas coordenadas son 9° 21' más 5409 .2 pies de Latitud y79° 54' más 3417.7 pies de Longitud; de allí al Norte 74° 04' Esteen una distancia de 379.93 pies hasta una cruz trazada en un anillode hierro empotrado en hormigón en la intersección de las CallesSegunda y de Bolívar, cuyas coordenadas son 9° 21' más 3052 .4pies de Longitud ; de allí al Norte 15° 59 Oeste en una distanciade 210.57 pies hasta un poste de hierro en el centro de la Calle deBolívar, cuyas coordenadas son 9° 21' más 5715 .9 pies de Latitudy 79° 54' más 3110 .4 pies de Longitud ; de allí al Norte 73° 49Este en una distancia de 1038 .11 pies hasta un poste de cobreempotrado en hormigón en un tubo de dos pulgadas, siendo lascoordenadas de dicho poste 9° 21' más 6005 .2 pies de Latitud y79° 54' más 2113 .4 pies de Longitud ; de allí al Norte 65° 49 Esteen una distancia de 315 .3 pies hasta un poste de hierro colocadoen el centro de Coconut Alley, poste cuyas coordenadas son 9°22' más 86 .9 pies de Latitud y 79° 54' más 1825 .8 pies de

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Longitud; de allí al Sur 15° 54' Este en una distancia de 261 .41pies hasta un poste de hierro empotrado en hormigón en laintersección de Coconut Alley y la Calle Segunda, poste cuyascoordenadas son 9° 21' más 5883 .0 pies de Latitud y 79 ° 54' más1754.2 pies de Longitud; de allí al Norte 74° 11' Este a lo largode la línea del centro de la Calle Segunda en una distancia de179.24 pies hasta un perno de cobre empotrado en hormigón enel centro de la Calle G, perno cuyas coordenadas son 9° 21' más5931 .8 pies de Latitud y 79° 54' más 1581 .7 pies de Longitud ; deallí al Sur 15° 56' Este a lo largo del centro de la Calle G, en unadistancia de 1762 .7 pies hasta un perno de cobre empotrado enhormigón en la intersección de las Calles Séptima y G, pernocuyas coordenadas son 9° 21' más 4236 .9 pies de Latitud y 79°54' mas 1097 .8 pies de Longitud ; de allí al Norte 74° 06' Este a lolargo del centro de la Calle Séptima en una distancia de 1408 .5pies, hasta un perno de cobre empotrado en hormigón en un tubode hierro galvanizado de dos pulgadas clavado en el centro delcírculo que se halla en la intersección de las Calles Séptima y K,perno cuyas coordenadas son 9° 21 más 4622 .7 pies de Latitud y79° 53' más 5749 6 pies de Longitud ; de allí al Sur 15° 52' Este alo largo del centro de la Calle K en una distancia de 755 .2 pieshasta un perno de cobre empotrado en hormigón en la intersecciónde las Calles Novena y K, perno cuyas coordenadas son 9° 21'más 3896.3 pies de Latitud y 79° 53' más 5543 .1 pies de Longitud ;de allí al Norte 74 ° 00' Este a lo largo de la línea central de laCalle Novena y de la línea central que se produce, en una distanciade 960 pies más o menos, hasta la línea media de la bajamar en laBahía de Manzanillo ; de allí siguiendo la dicha línea media de labajamar en dirección Norte, Oeste y Sur hasta el punto de partida .Todos los rumbos se refieren al verdadero meridiano .

Se conviene que la Bahía de Colón estará constituida por lasaguas marítimas que se extienden hacia el Oeste de la ciudad deColón, y cuyos linderos son los siguientes :

Comenzando en la línea media de la bajamar en la Bahía de

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Limón, desde un perno de cobre empotrado en un mojón dehormigón, marcado "D prima" en el mapa denominado "AnexoA", el lindero sigue hacia el Norte 78° 30' 30" Oeste hasta unpunto en la Bahía de Limón marcado "E" en el mapa arribamencionado y situado a 330 metros al Este de la línea central delCanal de Panamá; de allí volteando a la derecha y siguiendo endirección Norte la línea corre paralela a la citada línea central, auna distancia de 330 metros al Este de ella en una distancia de660 metros, más o menos, hasta un punto en la Bahía de Limón,marcado "F prima" en el mapa arriba citado ; de allí volteandohacia la derecha y siguiendo en dirección Este y paralelamentecon el citado lindero Sur, hasta un punto marcado "G" en el mapareferido; de allí con rumbo al Norte 74° 15' Este hasta un pernode cobre empotrado en el muelle de hormigón de la Compañíadel Ferrocarril junto al extremo Norte del antiguo depósito decarga de la Compañía del Ferrocarril de Panamá, siendo este pernode cobre el punto de partida del lindero de Nuevo Cristóbal ; deallí volteando hacia la derecha y siguiendo la línea media de labajamar en dirección general Sur hasta el punto de partida .

Se conviene, además, que se agregarán a la Bahía de Colónlas aguas marítimas situadas en la Bahía de Boca Chica o FolksRiver al Norte del lindero que se describe como sigue :

Comenzando en un punto de la línea media de la bajamar(que se señala con un tubo de hierro galvanizado de dos pulgadas)en la orilla Sudeste de la Isla de Manzanillo, cuyas coordenadasson 9° 21' más 466 .9 pies de Latitud y 79° 53' más 3987 .3 pies deLongitud, el lindero sigue con rumbo Sur exacto hacia Folks River,en una distancia de 334 .9 pies; de allí con rumbo Oeste exacto enFolks River en una distancia de 1473 .7 pies; de allí al Sur 38° 30'Oeste, en Folks River en una distancia de 1290 pies hacia el puntomás meridional de la orilla occidental de Folks River, punto cuyascoordenadas son 9° 20' más 5170 pies de Latitud y 79° 54' más257 pies de Longitud; de allí siguiendo la línea media de la bajamaren dirección general Norte y Este hasta el punto de partida . Todos

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los rumbos se refieren al verdadero meridiano .Se conviene, además, que en la Bahía de Colón los Estados

Unidos retendrán jurisdicción y control sobre todos los cablestendidos allí incluyendo sus salidas a tierra, y que tendrán elderecho de tender en la Bahía cualesquiera otros cables queconsideren convenientes y de sacarlos a tierra en las orillas de laBahía, conservando igual control y jurisdicción sobre tales cablesadicionales y sus salidas .

Y se conviene, además, que el acueducto y albañales de lamencionada ciudad de Colón y de área incorporada a la Zona delCanal en virtud de este Tratado, y el uso de dichos sistemas porlos Estados Unidos les obligará a cargar con una cuota equitativade los gastos de funcionamiento y mantenimiento, gastos que sedeterminarán por las cantidades proporcionales de agua y deinmundicias que pasen por los dichos sistemas al usarseconjuntamente .

Y se conviene, además, que sin menoscabar las estipulacionesdel Artículo VII del Tratado de 18 de noviembre de 1903, losEstados Unidos dispondrán el reembolso a la República dePanamá del valor que en la actualidad tengan las expresadas obraspúblicas llevadas a cabo en el área incorporada a la Zona delCanal en virtud de este Tratado, siempre que tales obras hayansido ejecutadas mediante convenios anteriores a expensas de laRepública de Panamá, y la cuantía de ese reembolso, a falta dearreglo directo, será fijada por la Comisión Mixta a que se refiereel Artículo 1 de este Tratado .

El uso, ocupación y control del área terrestre descrita en esteArtículo y del área marítima situada entre la Bahía tal como quedaconstituida según este Tratado y el lindero septentrional de laBahía actual, según fue determinado por la Convención de Límitesentre los Estados, Unidos y la República de Panamá, de 2 deseptiembre de 1914, se concede a los Estados Unidos a perpe-tuidad como parte de la Zona del Canal y en consecuencia lasestipulaciones del Artículo III de dicho Tratado de 18 de no-

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noviembre de 1903 tendrán aplicación allí. Para identificar mejorlas áreas marítimas y terrestre descritas en este Artículo, se agregaa este Tratado un mapa heliográfico de ellas, firmado en nombrede los Estados Unidos, por los Plenipotenciarios Americanos ; ypor los Plenipotenciarios Panameños en nombre de la Repúblicade Panamá, el cual ha sido marcado "Anexo A" .

Como compensación de la concesión hecha a perpetuidad porla República de Panamá a los Estados Unidos del uso, ocupacióny control de la porción de la Isla de Manzanillo y del área marítimamencionadas y descritas en este Artículo, y de las demás condi-ciones de este Tratado, se conviene que el lindero permanenteentre la ciudad de Colón y la Zona del Canal en la orilla occidentalde Boca Chica (llamada también Folks River), será el siguiente :

Comenzando en el punto más meridional de la orilla occidentalde Folks River, siendo las coordenadas de dicho punto 9° 20'más 5170 pies de Latitud y 79 ° 54' más 257 pies de Longitud ; deallí al Sur 73° 41' Oeste en una distancia de 120 pies hasta unposte de cobre que se halla en el cordón oriental del camino deMount Hope, siendo las coordenadas de dicho punto 9° 20' mas5136.2 pies de Latitud y 79° 54' mas 372 .5 pies de Longitud ; deallí al Norte 16° 05' Oeste en una distancia de 794 .3 pies hasta unsegundo poste de cobre colocado en el cordón oriental del caminode Mount Hope, cuyas coordenadas son 9° 20' mas 5899 .4 piesde Latitud y 79° 54' mas 592 .4 pies de Longitud ; de allí endirección Noroeste siguiendo la línea del cordón oriental delcamino de Mount Hope hasta su intersección con la línea de laacera Sur de la Calle 14 ; de allí en dirección Sudoeste siguiendola línea de dicha acera hasta un punto en el centro de la Calle deBolívar de allí hacia el Norte siguiendo en el centro de dichaCalle hasta unirse con otro punto situado también en el centro deella y denominado punto "B" en el mapa marcado "Anexo A" .

Todos los rumbos mencionados en este Artículo y en el mapamarcado "Anexo A" se refieren al verdadero meridiano .

Como compensación adicional de la concesión hecha por la

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República de Panamá a los Estados Unidos del uso, ocupación ycontrol, a perpetuidad, de la parte de la Isla de Manzanillo y del áreamarítima mencionada y descrita en este Artículo, y en virtud de lasotras estipulaciones de este Tratado, se conviene lo siguiente :

Los Estados Unidos emprenderán la construcción de unacarretera pavimentada de Paraíso (en la Zona del Canal) por lavía de Summit, Alajuela y Cativá, hasta empalmar con la carreterade la Zona del Canal entre Colón y Fort Randolph, y una carreterapavimentada desde un punto de este camino al Sur de la Bahía deLas Minas hasta la ciudad de Portobelo, completando toda lanivelación necesaria de los caminos con un lecho de 26 pies deancho y con un piso de hormigón de no menos de 6 pulgadas deespesor y de 18 pies de ancho en el centro, junto con todas lascunetas necesarias y puentes de una sola vía, con resistenciasuficiente para soportar una aplanadora de 15 toneladas .

Se conviene que los Estados Unidos emprenderán laconstrucción de las carreteras descritas en este Artículo despuésque la República de Panamá haya dispuesto lo conducente asatisfacción de los Estados Unidos para reembolsar los gastosque ellos hagan en la construcción de todas las carreterasmencionadas al Norte de Alajuela con excepción de $1 .250.000que se conviene será el total de los gastos que los Estados Unidossufragarán en la construcción de esta parte de la red de caminos .Se conviene además, que el valor total de los gastos deconstrucción de las carreteras descritas en este Artículo y quequedan entre Paraíso y Alajuela serán sufragadas por los EstadosUnidos .

ARTICULO M

1 . -La República de Panamá conviene en construir loscaminos especificados en los incisos a, b, c, y d, del parágrafo 2de este Artículo, completando toda la nivelación necesaria paracaminos con un lecho de veinte pies de ancho y con una faja de

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piso acabado de diez pies de ancho en el centro . La República dePanamá conviene además en construir nuevas cunetas a lo largode los caminos mencionados, de longitud suficiente para permi-tir el ensanche posterior del lecho de los caminos hasta veintiséispies . Los Estados Unidos convienen en que cuando las estructurasde hormigón existentes entre la línea de la Zona del Canal y laQuebrada Herradura, cerca de El Creo, queden empalmadas conel nuevo camino, ensancharán tales estructuras en la medidanecesaria, al tiempo de colocar el piso que se especifica en elparágrafo 2o. de este Artículo . La República de Panamá convie-ne en erigir los puentes que sean necesarios en los caminos quese van a construir y que tales puentes sean de estructurapermanente, de una sola vía y de resistencia suficiente parasoportar una aplanadora de quince toneladas . Convienen las AltasPartes Contratantes que las condiciones de construcciónexpresadas se aplicarán a los caminos que quedan en territoriopanameño, hasta la cuneta sobre la Quebrada Herradura, cerca deEl Creo, por el Oeste y hasta Pacora por el Este, pero si laRepública de Panamá lo desea, la faja de piso acabado que másadelante se menciona, será omitida en los caminos comprendi-dos dentro de esos límites . Los Estados Unidos convienen,además, en que cuando el Congreso de los Estados Unidos votela partida necesaria para la construcción de caminos en la Zonadel Canal, pagará ala República de Panamá la suma de $35 .000.00por la construcción previa por la República de Panamá del puentesobre el Río Caimito .

2 . -Los Estados Unidos convienen en completarla nivelacióny en colocar un piso sólido de 18 pies de ancho sobre el lecho delos mencionados caminos, en la medida que enseguida se expresa :

a) Piso de hormigón de no menos de seis pulgadas deespesor, de la línea de la Zona cerca de Arraiján, alRío Caimito .

b) Macadam bituminoso de seis a diez pulgadas de espe-sor, del Río Caimito pasando por La Chorrera y La

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Laguna a la cuneta sobre la Quebrada Herradura en lavecindad de El Creo ;

c) Piso de hormigón de no menos de seis pulgadas deespesor, desde el término del actual camino de hormigón cerca de la Estación de Policía de Las Sabanas,hasta un punto como a una milla más allá del RíoTocumen;

d) Macadam bituminoso de seis a diez pulgadas de espe-sor, del término del camino de hormigón que indicael inciso c) hasta Pacora;

e) Los Estados Unidos convienen en ensanchar a venti-seis pies el lecho de todos los caminos arriba citadosantes de colocar el pavimento o piso .

3 . -Los Estados Unidos convienen además que cuando laRepública de Panamá construya en territorio panameño un caminoque llegue hasta la línea de la Zona, en punto conveniente, losEstados Unidos construirán y mantendrán en servicio un puentede acero a través del Canal, en las esclusas de Pedro Miguel, oestablecerán y mantendrán un servicio de transporte por mediode barca a través del Canal en el lado del Pacífico, y construiránun camino con pavimento de hormigón de diez y ocho pies deancho y de no menos de seis pulgadas de espesor, desde el puenteo desde el desembarcadero de la barca hasta la línea de la Zonacerca de Arraiján, y construirán los puentes necesarios a lo largode este camino, que serán de estructura permanente .

4. -Cada uno de las Altas Partes Contratantes conviene enmantener, en la porción respectiva de la red de caminos estipuladosen este Tratado, los caminos y puentes que quedan dentro de sujurisdicción . El Gobierno de Panamá conviene en que las sumasque sean necesarias para el mantenimiento adecuado de la red decaminos dentro de su territorio, que no serán menos de $55 .000por año, serán votadas en el Presupuesto de cada bienio y usadasexclusivamente en dicho mantenimiento . Con el objeto deasegurar que este trabajo se lleve a cabo, la República de Panamá

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conviene en que los gastos de los fondos arriba mencionados seharán únicamente de acuerdo con la recomendación conjunta delIngeniero en Jefe a cuyo cargo esté la vigilancia y mantenimientode los caminos en la República de Panamá y de un Ingenierodesignado por los Estados Unidos .

5 . -Los Estados Unidos continuarán gozando en todo tiempoel uso libre y gratuito de todos los caminos en territorio panameño,y la República de Panamá tendrá en todo tiempo el uso libre ygratuito de todos los caminos en la Zona del Canal, incluyendo elpuente a través del Canal en las Esclusas de Pedro Miguel, salvocuando por necesidades militares en tiempo de guerra los EstadosUnidos se vean precisados a restringir este derecho .

6. -Se conviene, además, que los Estados Unidos tendrán elderecho de instalar, y mantener y hacer funcionar para uso oficialtanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, líneastelefónicas y telegráficas a lo largo de todos los caminos queserán construidos en el territorio panameño de conformidad coneste Tratado .

7. -Es convenido por las Altas Partes Contratantes que lared de caminos mencionada en este Artículo será concluida dentrodel término de tres años contados desde la fecha del canje deratificaciones de este Tratado .

ARTICULO IV

Con el fin de estrechar las relaciones amistosas queafortunadamente han existido entre Panamá y los Estados Unidos,los Estados Unidos convienen a perpetuidad lo siguiente :

1 . -Con excepción de las ventas a los buques, que los EstadosUnidos continuarán haciendo como hasta ahora, la venta deartículos importados a la Zona del Canal por el Gobierno de losEstados Unidos será limitada por éste a los jefes, empleados,artesanos y jornaleros al servicio o en el empleo de los EstadosUnidos o de la Compañía del Ferrocarril de Panamá y a las familias

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de tales personas, y a los contratistas que trabajan en la Zona delCanal y sus empleados, artesanas y jornaleros, y a sus familias, va las demás personas a quienes los Estados Unidos, de acuerdocon las estipulaciones del parágrafo 4o. de este Artículo, permitanresidir en la Zona del Canal, y que efectivamente residan en lamencionada Zona, siendo entendido que no quedan incluidos loshuéspedes de los hoteles administrados por el Canal de Panamáo la Compañía del Ferrocarril de Panamá, a no ser que esténcomprendidos en alguna de las categorías de las personas a quienespueden hacerse tales ventas . Es entendido, además, que las estipulaciones de este parágrafo no perjudicarán en manera alguna elfuncionamiento de los Almacenes de depósito que los EstadosUnidos permitan establecer en la Zona del Canal . Los EstadosUnidos continuarán extendiendo el privilegio de comprar en suscomisariatos y depósitos a los funcionarios diplomáticosextranjeros acreditados en la República de Panamá que elGobierno de Panamá solicite específicamente .

2 . -El Gobierno de los Estados Unidos continuará cooperandopor todos los medios apropiados con la República de Panamá, enla prevención del contrabando a la República de artículoscomprados en los comisariatos .

3 . -Los Estados Unidos no permitirán que se radiquen en laZona del Canal más empresas comerciales privadas que las existentesallí al tiempo de firmarse este Tratado . Esta estipulación de ningunamanera debe interpretarse como prohibitiva del establecimiento delos almacenes de depósito arriba mencionados, que son para elmontaje, depósito, reempaque o distribución de artículos de comercioal por mayor y no al por menor, ni del funcionamiento de lascompañías de cables, de aceite, de vapores u otras empresas quetengan relación directa con la construcción, funcionamiento,mantenimiento, saneamiento y protección del Canal .

4 . -Con excepción de los huéspedes de los hoteles adminis-trados por la Compañía del Ferrocarril de Panamá o por el Canalde Panamá, no podrá residir en la Zona del Canal ninguna persona

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que no esté comprendida dentro de las siguientes clases, a saber:Jefes, empleados, artesanos u obreros de los Estados

Unidos, del Canal de Panamá o de la Compañía del Ferro-carril de Panamá .

Contratistas que trabajen en la Zona del Canal y susempleados, artesanos u obreros ;

Jefes, empleados u obreros de Compañías que tenganderecho a hacer negocios en la Zona del Canal, de acuer-do con el parágrafo 3 de este Artículo ;

Colonos dedicados al cultivo de pequeñas parcelas;buhoneros, dueños y dependientes de pequeños estable-cimientos de comercio, dedicados a proveer a esos colonosy a otros empleados; y

Miembros de las familias y sirvientes domésticos delas personas antes mencionadas .

No se darán en arrendamiento, a plazo o con sujeción adesahucio, casas o habitaciones pertenecientes al Gobierno delos Estados Unidos o a la Compañía del Ferrocarril de Panamá,situadas en la Zona del Canal, a personas no comprendidas entrelas clases exceptuadas .

5 . -Con el objeto de cooperar al cumplimiento de lasdisposiciones de la ley panameña, los Estados Unidos convienenen no permitir el desembarque en los puertos de Balboa yCristóbal, de mercancías consignadas a la República de Panamá,a no ser que las facturas y manifiestos que cubran esas mercancíassean legalizados por los representantes consulares de la Repúblicade Panamá.

6. -El Gobierno de los Estados Unidos continuará dando alos comerciantes residentes en la República de Panamá lasfacilidades de que hoy gozan para hacer ventas a los buques quepasan el Canal, con sujeción siempre a sus reglamentos policivosy militares .

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ARTICULO V

Habrá importación completamente recíproca y libre deartículos de comercio y mercancías en general del territorio de laZona del Canal, al de la República de Panamá y de la Repúblicade Panamá al territorio de la Zona del Canal, estipulándose, sinembargo, que ninguna mercadería introducida a la Zona del Canalpara su venta en los Comisariatos o a los buques de acuerdo coneste convenio, o para su distribución o reexportación por losalmacenes de depósito, podrá entrar al territorio de la Repúblicade Panamá sin pagar los derechos de importación que la Repúblicahaya establecido o establezca en lo futuro sobre mercaderíasextranjeras, entendiéndose, no obstante, que los artículoscomprados en los Comisariatos pueden entrar a la República dePanamá, libres de derechos de importación y de otros gravámenes,cuando sean de propiedad o para el uso de los jefes, agentes yempleados de los Estados Unidos, del Canal de Panamá y de laCompañía del Ferrocarril de Panamá, que residan o que se hallentemporalmente en la República de Panamá, mientras prestan susservicios a los Estados Unidos, al Canal de Panamá o al Ferrocarrilde Panamá, y los efectos sean destinados a su propio uso ybeneficio personal o de sus familias, del mismo modo quecualesquiera efectos que pertenezcan o sean usados porcontratistas que estén actuando en la Zona del Canal, en serviciode los Estados Unidos, del Canal de Panamá o de la Compañíadel Ferrocarril de Panamá, o por representantes, agentes yempleados de tales contratistas y sus familias, siempre que esosefectos sean destinados a su propio uso y beneficio personal yque ellos residan o se hallen en la República de Panamá, mientraspresten sus servicios en la Zona del Canal y además los efectosdestinados al uso de los funcionarios diplomáticos y consularesde los Estados Unidos radicados en la República de Panamá .

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ARTICULO VI

El Artículo IX del Tratado de 18 de noviembre de 1903 quedasubrogado así :

Los Estados Unidos convienen en que los puertos en ambasentradas del Canal y sus aguas serán libres en todo tiempo, demodo que en ellos no se impondrán ni cobrarán peajes aduaneros,derechos de tonelaje, anclaje, faros, muellaje, pilotaje o cuarentenani ninguna otra contribución o impuesto sobre la carga, oficiales,tripulación o pasajeros de dichas naves, con excepción de lospeajes y cargas que establezcan los Estados Unidos por el uso delCanal u otras obras y con excepción de los que se impongan a lasmercancías introducidas a la Zona del Canal para su uso yconsumo allí y sobre las naves que toquen en los puertos delCanal sin pasar por él .

La República de Panamá conviene en que las ciudades dePanamá y Colón y sus bahías adyacentes serán libre en todotiempo, de modo que en ellas no se impondrán ni cobrarán peajesaduaneros, derechos de tonelaje, anclaje, faros, muellaje, pilotajeo cuarentena ni ninguna otra contribución o derecho sobre lasnaves que usen el Canal o pasen por él, o que pertenezcan a losEstados Unidos o que sean empleadas por ellos directa oindirectamente, en relación con la construcción, mantenimiento,funcionamiento, saneamiento y protección del Canal u obrasauxiliares; ni sobre la carga, oficiales, tripulación o pasajeros detales naves, con excepción de los impuestos y contribucionesestablecidos por la República de Panamá sobre las mercaderiasintroducidas para su uso o consumo en el territorio de la Repúblicade Panamá y sobre las naves que toquen en los puertos de Colóny Panamá sin pasar por el Canal .

Los Estados Unidos convienen en suministrar a la Repúblicade Panamá libre de gravámen el espacio necesario para laconstrucción de edificios para aduanas en los puertos de la Zonadel Canal para la recaudación de impuestos sobre las

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importaciones destinadas a la República y para el examen demercancías, equipajes y pasajeros consignados o destinados a lasciudades de Panamá o Colón, así como para prevenir el comerciode contrabando, siendo entendido que la recaudación de impuestosy el examen de mercancías y de pasajeros por los funcionarios delGobierno de Panamá, de conformidad con esta estipulación, tendrálugar únicamente en las aduanas que establecerá el Gobierno dePanamá de acuerdo con lo aquí estipulado .

Las autoridades de los Estados Unidos no impondráncontribuciones de ninguna clase a las personas que pasen delterritorio de la República de Panamá a la Zona del Canal, y lasautoridades de la República de Panamá concederán libre yrecíproca entrada a las personas que no sean inmigrantes a laRepública y que pasen del territorio de la Zona del Canal al de laRepública de Panamá .

Los Estados Unidos tendrán derecho en caso de emergencia,de hacer uso de las ciudades y bahías de Panamá y Colón comolugares de anclaje, y para hacer reparaciones, para cargar,descargar, depositar o trasbordar cargamentos, ya sean en tránsitoya sean destinados al servicio del Canal o de otras obrasrelacionadas con éste .

ARTICULO VII

Queda acordado que no se aplicará pena o decomiso, conformea las leyes de los Estados Unidos, ni a los licores alcohólicos ni alos vehículos ni a las personas, por razón del transporte de taleslicores cuando se hallen en tránsito, bajo sello y certificado de laautoridad panameña, de los puertos terminales del Canal a lasciudades de Panamá y Colón y de las ciudades de Panamá y Colóna los puertos terminales del Canal, cuando dichos licores seanpara la exportación, y entre las ciudades de Panamá y Colón ycualquier otro punto de la República y entre dos puntoscualesquiera del territorio de la República, cuando en cualquiera

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de esos casos el medio directo o natural de comunicación sea através del territorio de la Zona del Canal y siempre que tales licorespermanezcan bajo dichos sellos y certificados mientras pasen porterritorio de la Zona del Canal .

ARTICULO VIII

En desarrollo de los fines del Artículo VII del Tratado del 18de noviembre de 1903, en cuanto se relaciona con el saneamientode las ciudades de Panamá y Colón, se conviene en que elGobierno de los Estados Unidos continuará poniendo en vigorlos reglamentos y ordenanzas sobre cuarentena y sanidad decarácter preventivo o curativo dictados hasta ahora o que dictenlos Estados Unidos después para las ciudades de Panamá y Colóny sus bahías adyacentes, y que la ejecución de dichos reglamentosy ordenanzas será efectuada por medio de los Oficiales de Sa-nidad que los Estados Unidos mantendrán en cada una de lasciudades de Panamá y Colón . Se conviene que las ordenanzas yreglamentos sanitarios prescritos por los Estados Unidos para lasciudades de Panamá y Colón y sus bahías adyacentes seránpromulgados por medio de decretos del Presidente de Panamá,siendo entendido, sin embargo, que los Estados Unidos noprescribirán ni los dichos Oficiales de Sanidad pondrán en vigorbajo aquella denominación reglamentos sobre edificación u otrosque se hallan dentro de la esfera de las autoridades municipalesde la República de Panamá, excepto en cuanto esos reglamentossobre edificación u otros se refieran a asuntos de sanidad . Seconviene, además, que cuando cualquier parte de la República dePanamá sea invadida o amenazada por alguna enfermedad oepidemia que pueda ser considerada por las autoridades del Canalde Panamá como una amenaza para la sanidad de la Zona delCanal y de las ciudades de Panamá y Colón, las autoridades dePanamá, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, aplicarána dicha región las ordenanzas y reglamentos sanitarios y de

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cuarentena prescritos por el Jefe de Sanidad del Canal de Panamá .En caso de que la epidemia sea de tal severidad que los recursosy esfuerzos de la República de Panamá para combatir o dominarla epidemia parezcan insuficientes o infructuosos al Jefe deSanidad del Canal de Panamá, la República de Panamá concedea los Estados Unidos el derecho y autoridad de poner en vigortales ordenanzas y reglamentos de la misma manera prescrita paralas ciudades de Panamá y Colón . Las medidas anteriores seguiránrigiendo hasta que haya cesado la amenaza para la Zona del Canaly las ciudades de Panamá y Colón. Los gastos que cause laejecución de las medidas de sanidad y cuarentena que seannecesarias serán sufragados por los Estados Unidos cuando, deacuerdo con lo dispuesto arriba, éstos hayan tomado a su cargosu ejecución .

Todo el dinero recaudado en las ciudades de Panamá y Colónprovenientes de multas, penas y decomisos, de acuerdo con dichosreglamentos y ordenanzas, será retenido por las autoridadespanameñas como un fondo de emergencia, para usarlo en casosespeciales con fines sanitarios exclusivamente en las ciudades dePanamá y Colón, donde se haya hecho la recaudación respectiva,con aprobación del Jefe de Sanidad del Canal de Panamá .

En desarrollo de lo dispuesto por el Artículo VII del Tratadode 18 de noviembre de 1903, se conviene que el Presidente de laRepública de Panamá y el Presidente de los Estados Unidos haránde vez en cuando arreglos sobre establecimiento de hospitalespara asistir a dementes o leprosos y a enfermos pobres de laRepública de Panamá, en las condiciones que dichos Presidentestengan a bien determinar por mutuo acuerdo en cuanto a suadministración, y en cuanto al costo de su construcción y man-tenimiento .

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ARTICULO IX

Las Altas Partes contratantes convienen que con excepciónde las estaciones especificadas en el parágrafo 3o. de este Artículoy de las que posea y tenga en servicio oficial el Gobierno dePanamá, en el territorio de la República de Panamá no se importaráni se permitirá erigir ni poner a funcionar instalaciones, estacioneso aparatos receptores radiográficos, sin licencia expedida por elGobierno de Panamá. Panamá dará a conocer a los Estados Unidoslas solicitudes de licencia que se le hagan a medida que vayanpresentándose y no concederá la licencia en caso de que dentrode los quince días siguientes al recibo del aviso, los EstadosUnidos hagan objeción a alguna estación, instalación o aparatoreceptor radiográfico, por considerarlos peligrosos para la eficienteprotección, defensa o funcionamiento del Canal. Los traspasosde licencia estarán sujetos al mismo procedimiento establecidoarriba para la expedición de la licencia original .

Las licencias para instalaciones, estaciones o aparatosreceptores radiográficos en la República de Panamá estableceránque la estación, instalación o aparato receptor, estarán sujetos entodo tiempo a inspección por los Estados Unidos y a censura,control o clausura por el Gobierno de Panamá. El Gobierno dePanamá conviene en cerrar sin demora, a petición del Gobiernode los Estados Unidos, cualquiera estación, instalación o aparatoreceptor radiográfico que, en concepto de los Estados Unidos,sea perjudicial para la seguridad y funcionamiento del Canal ysus defensas y para los movimientos de las flotas o fuerzasmilitares de los Estados Unidos . Se conviene, sin embargo, quecon la excepción de enemigos en tiempo de guerra, la Compañíao individuos correspondientes serán compensados por las pérdidasque les cause la clausura y que los daños resultantes de ella seránavaluados y ajustados por la Comisión Mixta a que se refiere elArtículo 1 de este tratado, y serán pagados por los Estados Unidosen caso de que la clausura haya sido llevada a cabo por la Re-

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pública de Panamá a petición de los Estados Unidos .Con la mira de cooperar al más eficaz funcionamiento del

Canal, la República de Panamá concede a los Estados Unidos elderecho de instalar, mantener y poner en servicio en la Repúblicade Panamá, las estaciones radiográficas que el Gobierno de losEstados Unidos considere necesarias para que funciones encombinación con las otras estaciones establecidas en la Repúblicade Panamá o en la Zona del Canal, o con el objeto de dirigir losmovimientos de su ejército y armada . Es convenido que las es-taciones radiográficas erigidas, mantenidas y manejadas por losEstados Unidos serán puestas en servicio público y trasmitiránmensajes comerciales cuando no haya servicio radiográficocomercial de empresas privadas, siendo entendido que losmensajes oficiales tendrán preferencia .

La República de Panamá tendrá completa soberanía en elterritorio ocupado por las estaciones radiográficas que establezcanlos Estados Unidos en la República de Panamá para la proteccióndel Canal y dirección de los movimientos del ejército y armadade los Estados Unidos, con la excepción que los Estados Unidosejercerán jurisdicción exclusiva sobre los sitios en que se hallenesas estaciones, sobre las propiedades allí existentes y sobre elpersonal empleado en su funcionamiento, así como sobre losmiembros del ejército y de la marina de los Estados Unidos quese ocupen en abastecer esas estaciones . Estas estipulaciones seaplicarán a las estaciones radiográficas situadas en La Palma yPuerto Obaldía, que los Estados Unidos tienen en servicio en laactualidad.

En caso de guerra o de amenaza de hostilidades, se aplicarálo estipulado en el Artículo XI de este Tratado .

ARTICULO X

Las naves aéreas y centros de aviación en la República dePanamá que no sean de los que pertenecen a las fuerzas defensivas

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del Canal de Panamá, ni de los que posea y tenga en serviciooficial el Gobierno de Panamá, estarán sujetos a la inspección delos Gobiernos de Panamá y los Estados' Unidos, con el fin deasegurar el cumplimiento de las disposiciones y reglas que seconvengan posteriormente .

Las naves aéreas pertenecientes a ciudadanos de Panamá o delos Estados Unidos y que sean manejadas por ellos, puedennavegar en la República de Panamá, siempre que, tanto las navescomo sus pilotos, estén provistos de una licencia conjunta dePanamá y Estados Unidos expedida por una junta compuesta derepresentantes de los Gobiernos de Panamá y de los EstadosUnidos, y que por lo demás se ajusten a las restricciones querecomienda la Convención sobre Reglamentación de laNavegación Aérea firmada en París el 13 de octubre de 1919, o alas otras restricciones que ambos países, de tiempo en tiempo,convengan en dictar conjuntamente .

Las naves aéreas que no sean de las pertenecientes a las fuerzasdefensivas del Canal ni de las que posea y tenga en servicio oficialel Gobierno de Panamá, deberán seguir las rutas prescritasconjuntamente por Panamá y por los Estados Unidos, al volarsobre la República de Panamá; deberán aterrizar en los camposde aterrizaje o aeródromos designados conjuntamente por Panamáy por los Estados Unidos y deberán sujetarse a las demásrestricciones que los dos países prescriban de tiempo en tiempo .

Al aplicar y hacer efectivas las disposiciones y reglamentosrelativos a naves aéreas y centros de aviación, los dos Gobiernosconsiderarán como factor decisivo la seguridad del Canal dePanamá .

La República de Panamá conviene en no permitir volar enterritorio panameño sobre áreas cercanas a las defensas del Canal,salvo mediante acuerdo con los Estados Unidos .

En tiempo de guerra o cuando amenacen hostilidades, seaplicará lo estipulado en el Artículo XI de este Tratado .

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ARTICULO XI

La República de Panamá conviene en cooperar por todos losmedios posibles con los Estados Unidos en la protección y defensadel Canal de Panamá. En consecuencia la República de Panamáse considerará en estado de guerra en caso de cualquier conflictoarmado en que los Estados Unidos sean beligerantes ; y con el finde hacer más efectiva la defensa del Canal, si ello fuere necesarioen concepto del Gobierno de los Estados Unidos, les traspasaráéstos, durante el período de las hostilidades o mientras haya ame-naza de ellas, en todo el territorio de la República de Panamá, elfuncionamiento, y control de las comunicaciones radiográficas einalámbricas, naves aéreas, centros de aviación y navegaciónaérea .

Las autoridades civiles y militares de la República de Panamádictarán y pondrán en vigor todas las órdenes y decretos que serequieran para el mantenimiento del orden público y para laseguridad y defensa del territorio de la República de Panamá,durante las hostilidades o mientras haya amenaza de ellas, y losEstados Unidos tendrán la dirección y control de todas lasoperaciones militares en cualquier parte del territorio de laRepública de Panamá .

Para la eficaz protección del Canal, la República de Panamáconviene también que en tiempo de paz las fuerzas armadas delos Estados Unidos tendrán libre tránsito en toda la Repúblicapara ejecutar maniobras y otros fines militares, a condición, sinembargo, de que se de aviso oportuno al Gobierno de la Repúblicade Panamá cada vez que hayan de entrar tropas armadas a suterritorio . Es entendido que lo estipulado en materia denotificación no es aplicable a las naves aéreas del ejército o de lamarina de los Estados Unidos .

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ARTICULO XII

Mientras la República de Panamá de curso forzoso ilimitadoal dólar de oro de los Estados Unidos a la par con el Balboaestablecido por la Ley 84 de 1903, el Gobierno de los EstadosUnidos conviene en dar a la moneda fraccionaria de plata acuñadapor la República de Panamá curso forzoso en la Zona del Canal,con las condiciones siguientes :

1 . -La moneda panameña expresada no será de curso forzosopara el pago de peajes por el uso del Canal de Panamá;

2. -El valor nominal total de la citada moneda fraccionariade plata panameña no excederá de la cantidad de $1 .000.000.00 ;

3. -La República de Panamá, con el fin de mantener la paridadlegal y la equivalencia de tal moneda fraccionaria de plata con eltalón de oro, establecerá y mantendrá un fondo de reserva,depositando en una institución bancaria respetable de los EstadosUnidos, una suma de moneda legal de los Estados Unidos, queequivalga siempre a no menos del quince por ciento del valornominal de la moneda fraccionaria de plata acuñada por laRepública, a medida que ésta es acuñada, junto con una cantidadigual al señoreaje de las monedas de plata acuñadas, menos losgastos necesarios de acuñación y transporte ;

4. -La República de Panamá conviene además en mantener laparidad de su moneda de plata con el talón de oro, cambiandomonedas de plata cuando se presenten en sumas o múltiplos de veintedólares o veinte Balboas por oro tomando, en relación con el cambioy por medio de giros sobre este fondo de reserva, las medidastendientes a evitar trastornos en la paridad legal de la moneda fraccio-naria de plata de la República de Panamá con el talón de oro ;

5 . -La moneda de plata panameña expresada tendrá un valorintrínseco igual o mayor que las correspondientes monedas deplata de los Estados Unidos ;

6. -La moneda de plata de los Estados Unidos será de cursoforzoso en la República de Panamá, en la misma proporción que

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lo es actualmente en los Estados Unidos;7 . -La República de Panamá no prohibirá, restringirá o

gravará la exportación de oro acuñado .

ARTICULO XIII

Es entendido y convenido expresamente que nada de lo quese estipula en este Tratado afectará en manera alguna los derechosde una u otra de las dos Altas Partes contratantes, ni será tomadocomo limitación, definición, restricción o interpretación restrictivade los derechos de cada parte de acuerdo con el Tratado de 18 denoviembre de 1903 y con el Tratado del 2 de septiembre de 1914,excepto en cuanto así lo disponga expresamente este Tratado ; yes entendido expresamente, además, que los derechos de laCompañía del Ferrocarril de Panamá, adquiridos en virtud de lasconcesiones que le otorgó la República de Colombia o de otramanera y los derechos de los Estados Unidos adquiridos porcompra de los derechos de la Compañía Francesa del Canal, noquedan en modo alguno alterados, menoscabados ni disminuidospor ninguno de los términos de este Tratado .

ARTICULO XIV

Este Tratado será ratificado de acuerdo con las formasconstitucionales de las Altas Partes Contratantes, y surtirá efectoinmediato al canjearse las ratificaciones, lo cual tendrá lugar enWashington .

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmadoeste Tratado en duplicado y han estampado en él sus sellos .

Hecho en la ciudad de Washington el 28 de julio de 1926 .

(fdo .) R . J. Alfaro

(fdo. ) Frank B . Kellogg

(fdo .) Eusebio A. Morales

(fdo.) Francis White .

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DECLARACIÓN CONJUNTAde los Presidentes F. D.

Roosevelt y Harmodio Arias M.,

del 7 de octubre de 1933 . (1)

(1) Sociedad Panameña de Acción Internacional, Panamá-United StatesRelatives, (Panamá, 1934), págs . 1-2 .

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Hemos discutido, de la manera más franca y cordial, lasrelaciones entre Estados Unidos y Panamá . El hecho de que laZona del Canal se halla localizada en el centro de Panamá hacevecinos a los dos .gobiernos en el más íntimo sentido de la palabray está en el interés de los dos países el ser buenos vecinos . Deacuerdo en que ciertos principios generales forman las bases delas relaciones entre Panamá y los Estados Unidos en lo querespecta a la Zona del Cabal, convinimos :

lo. Para el Canal de Panamá pasó el término de su cons-trucción y ahora sólo debe considerarse que está en elde su conservación, defensa, etc .

2o. En vista de ello, se reconoce que la República de Pana-má tiene derecho como nación soberana a aprovecharlas ventajas comerciales inherentes de su posición geo-gráfica hasta donde pueda hacerlo sin estorbar el man-tenimiento, funcionamiento y protección del Canal dePanamá por los Estados Unidos de América, quienesdesean vehementemente la prosperidad de la Repúbli-ca de Panamá .

3o . El gobierno americano acepta someter a arbitraje cual-quiera cuestión de naturaleza puramente comercial enque los dos países no lleguen a acuerdo directo siempreque no afecte al mantenimiento, funcionamiento, sane-

saneamiento y protección del Canal .En relación con las actividades de los Estados Unidos en la

Zona del Canal, Panamá considera que algunas de esas actividadesconstituyen una competencia perjudicial para el comerciopanameño. Los Estados Unidos convienen en restringir y regularciertas actividades como siguen :

Se ejercerá especial vigilancia para impedir el con-trabando de artículos comprados en los Comisariatos ; laventa de artículos de turismo en los Comisariatos a losbarcos en tránsito, será prohibida ; la venta de otras mer-cancías a los barcos será regulada teniendo en consideración

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ración los intereses de los comerciantes panameños .Los servicios de hospital y dispensario se limitarán a

los empleados y oficiales del Gobierno de los EstadosUnidos y del Ferrocarril de Panamá y sus familiares, conla única excepción de los casos de emergencia .

La entrada a los restaurantes, clubs y cinematógrafosen la Zona del Canal será igualmente restringida .

El Gobierno de los Estados Unidos espera pedir al Congresouna apropiación para ayudar a repatriar a algunos de los extranjeros

que vinieron al Istmo durante la construcción del Canal yhan desarrollado un serio problema en vista del actual desempleoen Panamá.

La cláusula que permite a los contratistas de restaurantes dela Zona proveerse de comestibles en los Comisariatos o, a travésde ellos, será anulada.

El Gobierno de los Estados Unidos está también listo a tomarlas medidas necesarias para que Panamá pueda construir losedificios de resguardo necesarios a la recaudación de impuestossobre las importaciones a la República y evitar el contrabando .

F. D. R .H. A. M .

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TRATADO GENERAL de Amistad yCooperación entre los Estados Unidos

y la República de Panamá .

Washington, 2 de marzo de 1936 . (1)

(1) Secretaría de Relaciones Exteriores de Panamá, Memoria, (Panamá,Imprenta Nacional, 1936, págs. 51-61) .

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Los Estados Unidos de América y la República de Pa-namá, animados por el deseo de fortalecer más los lazos de amistady de cooperación entre los dos países y de regular sobre una basefirme y mutuamente satisfactoria algunas cuestiones que hansurgido como resultado de la construcción del Canal interoceánicoa través del Istmo de Panamá, han resuelto celebrar un tratado yen tal virtud han designado como sus Plenipotenciarios :

El Presidente de los Estados Unidos de América :Al Señor Cordell Hull, Secretario de Estado de los Estados

Unidos de América y al señor Summer Welles, Subsecretario deEstado de los Estados Unidos de América ; y

El Presidente de la República de Panamá :A los Excelentísimos Señores Doctor Ricardo J . Alfaro,

Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Panamáen los Estados Unidos, y Doctor Narciso Garay, EnviadoExtraordinario y Ministro Plenipotenciario de Panamá en misiónespecial ;

Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos PlenosPoderes, los que han sido hallados en buena y debida forma, hanconvenido en lo siguiente :

ARTICULO I

El Artículo I de la Convención de 18 de noviembre de 1903queda abrogado así :

Habrá perfecta, firme e inviolable paz y sincera amistad entrelos Estados Unidos de América y la República de Panamá y entresus ciudadanos .

En vista de la apertura formal y oficial del Canal de Panamáel 12 de julio de 1920, los Estados Unidos de América y laRepública de Panamá declaran que las estipulaciones de laConvención de 18 de noviembre de 1903 tienen en mira el uso,ocupación y control por los Estados Unidos de América de laZona del Canal y de las tierras y aguas adicionales bajo la jurisdicción

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dicción de los Estados Unidos de América, para los fines deleficiente mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protec-ción del Canal y de sus obras auxiliares .

Los Estados Unidos de América continuarán manteniendo elCanal de Panamá para fomento y uso del comercio interoceánicoy los dos Gobiernos declaran su voluntad de cooperar en cuantoles sea factible al propósito de asegurar el goce pleno y perpetuode los beneficios de todo orden que el Canal debe proporcionar alas dos naciones que hicieron posible su construcción, así comotambién a todas las naciones interesadas en el comercio universal .

ARTICULO II

Los Estados Unidos de América declaran que la Repúblicade Panamá ha cumplido leal y satisfactoriamente las obligacionesque asumió por el Artículo II de la Convención de 18 de noviembrede 1903, por el cual concedió a perpetuidad a los Estados Unidosde América el uso, ocupación y control de la zona de tierras y detierra cubierta por agua que se describe en dicho artículo, de lasislas situadas dentro de los límites de la mencionada zona, delgrupo de pequeñas islas en la bahía de Panamá nombradas Perico,Naos, Culebra y Flamenco, y de cualesquiera otras tierras y aguasfuera de la . zona citada necesarias y convenientes para laconstrucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento yprotección del Canal de Panamá o de cualesquiera canalesauxiliares u otras obras y en reconocimiento de ello los EstadosUnidos de América renuncian por el presente artículo a laconcesión que le hizo a perpetuidad la República de Panamá, deluso, ocupación y control de tierras y aguas, además de las queahora están bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de Américafuera de la zona descrita en el Artículo II de la mencionadaConvención, que fueran necesarias y convenientes para la cons-trucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protec-ción del Canal de Panamá o de cualesquiera canales auxiliares u

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otras obras necesarias y convenientes para la construcción,mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección dedicha empresa .

Si bien los dos Gobiernos convienen en que la necesidad denuevas tierras y aguas para el ensanche de las actuales facilidadesdel Canal se estima improbable, reconocen sin embargo, deacuerdo con las estipulaciones de los Artículos I y X de estetratado, su obligación conjunta de asegurar el efectivo y continuofuncionamiento del Canal y el mantenimiento de su neutralidad,y en consecuencia, si en el evento de alguna contingencia ahoraimprevista la utilización de tierras o aguas adicionales a las quese están ya usando fuere realmente necesaria para el mantenimien-to, saneamiento o eficiente funcionamiento del Canal o para suprotección efectiva, los Gobiernos de los Estados Unidos deAmérica y de la República de Panamá acordarán las medidas quesea necesario tomar para asegurar el mantenimiento, saneamiento,eficiente funcionamiento y protección efectiva del Canal, en elcual los dos países tienen interés conjunto y vital .

ARTICULO III

Con el objeto de que la República de Panamá puedabeneficiarse de las ventajas comerciales inherentes a su posicióngeográfica, los Estados Unidos de América convienen :

1) La venta a individuos de artículos importados a la Zonadel Canal o comprados, producidos o manufacturados allí por elGobierno de los Estados Unidos de América será limitada poréste a las personas incluidas en las categorías (a) y (b) de la Sección2a. de este Artículo. Con respecto a las personas incluidas enlas categorías (c), (d) y (e) de la mencionada Sección y miembrosde sus familias, las ventas arriba referidas sólo podrán hacersecuando tales personas residan realmente en la Zona del Canal.

2) No podrá residir en la Zona del Canal ninguna personaque no esté comprendida en las siguientes categorías :

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(a) Jefes, empleados, artesanos u obreros al servicio o enel empleo de los Estados Unidos de América, del Canalde Panamá o de la Compañía del Ferrocarril de Panamáy miembros de sus familias que realmente vivan conellos ;

(b) Miembros de las fuerzas armadas de los Estados Uni-dos de América, y miembros de sus familias que real-mente vivan con ellos ;

(c) Contratistas que trabajen en la Zona del Canal y susempleados, artesanos y obreros durante el cumpli-miento de sus contratos ;

(d) Jefes, empleados u obreros de compañías que tenganderecho a hacer negocios en la Zona del Canal segúnla Sección 5 de este artículo ;

(e) Personas que se ocupen en actividades religiosas, deasistencia pública, de caridad, de educación, de recreoy científicas, exclusivamente en la Zona del Canal ;

(f) Sirvientes domésticos de todas las personas antes men-cionadas y miembros de las familias de las personascorrespondientes a las categorías (c), (d) y (e) que realmente vivan con ellos .

3) No se darán en arrendamiento, a plazo o con sujeción adesahucio ni se subarrendarán casas o habitaciones pertenecientesal Gobierno de los Estados Unidos de América o a la Compañíadel Ferrocarril de Panamá y situadas en la Zona del Canal, apersonas no comprendidas en las categorías (a) a (e) inclusive dela Sección 2 arriba citada .

4) El Gobierno de los Estados Unidos de América continuarácooperando por todos los medios apropiados con el Gobierno dela República de Panamá, para prevenir violaciones de las leyesde la República en materia de aduanas y de inmigración, inclusiveel contrabando al territorio bajo la jurisdicción de la Repúblicade artículos importados a la Zona del Canal o comprados,producidos o manufacturados allí por el Gobierno de los Estados

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Unidos de América .5) Con excepción de las empresas que tengan relación directa

con el funcionamiento, mantenimiento, saneamiento o proteccióndel Canal, o sean las de cable, navieras, petroleras o decombustible, los Estados Unidos de América no permitirán quese radiquen en la Zona del Canal más empresas comercialesprivadas que las existentes allí al tiempo de firmarse este tratado .

6) En vista de la proximidad del puerto de Balboa a la ciudadde Panamá y del puerto de Cristóbal a la ciudad de Colón, losEstados Unidos de América continuarán permitiendo, de acuerdocon reglamentos adecuados y mediante el pago de los derechoscorrespondientes, a las naves que entren a los puertos de la Zonao salgan de ellos, el uso y goce de los muelles y otras facilidadesen los mencionados puertos, para el objeto de cargar y descargarmercaderías y recibir o desembarcar pasajeros que entren alterritorio bajo la jurisdicción de la República de Panamá o quesalgan de él .

La República de Panamá permitirá a las naves que entren alos puertos de Panamá o Colón o que zarpen de ellos, en caso deemergencia y también de acuerdo con reglamentos adecuados ymediante el pago de los derechos correspondientes, el uso y gocede los muelles y de otras facilidades de dichos puertos con elobjeto de recibir y desembarcar pasajeros con destino a territoriode la República de Panamá bajo jurisdicción de los Estados Uni-dos de América o procedentes del mismo, y para cargar o descargarmercaderías en tránsito o destinadas al servicio del Canal o deobras pertenecientes al Canal .

7) El Gobierno de los Estados Unidos de América dará a loscomerciantes residentes en la República de Panamá plenaoportunidad para hacer ventas a las naves que lleguen a los puertosterminales del Canal o que pasen por él, con sujeción siempre alos reglamentos administrativos pertinentes de la Zona del Canal .

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ARTICULO IV

El Gobierno de la República de Panamá no impondrá derechosde importación ni contribuciones de ninguna clase a las mercancíasremitidas o consignadas a las agencias del Gobierno de los EstadosUnidos de América en la República de Panamá cuando lasmercancías sean destinadas para el uso oficial de tales agencias,ni a las mercancías remitidas o consignadas a las personascomprendidas en las categorías (a) y (b) de la Sección 2 delArtículo III de este tratado, que residan o se hallen temporalmenteen territorio bajo la jurisdicción de la República de Panamá,mientras presten sus servicios a los Estados Unidos de América,al Canal de Panamá o a la Compañía del Ferrocarril de Panamá,siempre que las mercancías sean destinadas al uso y beneficioexclusivo de esas personas .

Los Estados Unidos de América no impondrán derechos deimportación ni contribuciones de ninguna clase a los artículos,efectos y mercaderías que pasen del territorio bajo la jurisdicciónde la República de Panamá a la Zona del Canal .

Las autoridades de los Estados Unidos de América noimpondrán contribuciones de ninguna clase a las personas queresidan en la República de Panamá y que pasen de la jurisdicciónde la República de Panamá a la Zona del Canal, y las autoridadesde la República de Panamá no impondrán contribuciones deninguna clase a las personas en el servicio de los Estados Unidosde América o que residan en la Zona del Canal y que pasen de laZona del Canal a territorio bajo la jurisdicción de la República dePanamá, quedando sujetas a los plenos efectos de las leyes deinmigración de la República de Panamá todas las otras personasque pasen de la Zona del Canal a territorio bajo la jurisdicción dela República de Panamá .

En vista del hecho de que la Zona del Canal divide el territoriobajo jurisdicción de la República de Panamá, los Estados Unidosde América convienen en que, con sujeción a las disposiciones

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policivas que las circunstancias requieran, a los ciudadanospanameños que ocasionalmente sean deportados de la Zona delCanal se les garantizará el tránsito a través de dicha Zona paratrasladarse de una parte a otra del territorio sujeto a la jurisdicciónde la República.

ARTICULO V

El Artículo IX de la Convención de 18 de noviembre de 1903queda subrogado así :

La República de Panamá tiene el derecho de imponer a lasmercancías destinadas a ser introducidas para uso y consumo enterritorio bajo la jurisdicción de la República de Panamá y a lasnaves que toquen en puertos panameños y a los oficiales,tripulación o pasajeros de dichas naves, los impuestos ygravámenes establecidos por las leyes de la República de Panamá ;conviniéndose que la República de Panamá continuará ejerciendodirecta y exclusivamente su jurisdicción sobre los puertos dePanamá y Colón y la explotación, con personal panameñoexclusivamente, de las obras marítimas ya establecidas o que seestablezcan en dichos puertos por la República de Panamá o porsu autoridad. Sin embargo, la República de Panamá no impondráni cobrará gravámenes o contribuciones sobre las naves que usenel Canal o que pasen por él sin tocar en puertos bajo la jurisdicciónpanameña, ni a los oficiales tripulación o pasajeros de dichasnaves, a no ser que entren a la República; siendo entendido ademásque las contribuciones y gravámenes que imponga la Repúblicade Panamá a las naves que usen el Canal o que pasen por él y quetoquen en puertos bajo la jurisdicción panameña o a la carga,oficiales, tripulación o pasajeros de dichas naves, no serán másaltos que los que se impongan a las naves que toquen únicamenteen los puertos bajo la jurisdicción panameña sin pasar por el Canaly a la carga, oficiales, tripulación o pasajeros de dichas naves .

La República de Panamá tiene también el derecho de

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determinar qué personas o clases de personas que lleguen a lospuertos de la Zona del Canal serán admitidas a la República dePanamá y así mismo el de determinar a qué personas o clases depersonas que lleguen a esos puertos se les negará entrada a laRepública de Panamá .

Los Estados Unidos de América suministrarán a la Repúblicade Panamá libres de todo gravamen los sitios necesarios para laconstrucción de edificios para aduanas en los puertos de la Zonadel Canal para la recaudación de impuestos sobre lasimportaciones destinadas a la República de Panamá y para elexamen de mercancías, equipajes y pasajeros consignados odestinados a la República de Panamá, y para prevenir el comerciode contrabando, siendo entendido que la recaudación de impuestosy el examen de mercancías y pasajeros por los funcionarios delGobierno de la República de Panamá, de conformidad con estaestipulación, tendrá lugar únicamente en las aduanas queestablezca el Gobierno de la República de Panamá de acuerdocon lo aquí estipulado, y que la República de Panamá ejercerájurisdicción exclusiva dentro de los sitios donde se hallen lasaduanas en cuanto concierne a la efectividad de las leyes deinmigración y de aduanas de la República de Panamá, comotambién sobre los efectos de todas clases allí existentes y sobre elpersonal empleado en ellas .

Para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos reconocidosanteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos de Américaconviene en que, con el objeto de obtener información útil paradeterminar si a las personas que lleguen a los puertos de la Zonadel Canal con destino a puntos dentro de la jurisdicción de laRepública de Panamá debe permitirse o negarse la entrada a laRepública, los funcionarios de inmigración de la República dePanamá tendrán el derecho de libre acceso a los buques a su llega-da a los muelles de Balboa o de Cristóbal llevando pasajeros condestino a la República; y que las autoridades competentes delCanal de Panamá adoptarán con respecto a las personas que entren

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por los puertos de ]a Zona del Canal con destino a puntos dentrode la jurisdicción de la República de Panamá, los reglamentosadministrativos que faciliten a las autoridades de Panamá elejercicio de su juridicción en la forma estipulada en el parágrafo4o . . de este artículo, para los fines expuestos en el parágrafo 3o .del mismo .

ARTICULO VI

El primer período del Artículo VII de la Convención de 18 denoviembre de 1903, queda modificado omitiéndose la siguientefrase : ` o por el ejercicio del derecho de dominio eminente" .

El Parágrafo tercero del Artículo VII de la Convención de 18de noviembre de 1903, queda abrogado .

ARTICULO VII

Comenzando con la anualidad pagadera en 1934 los pagos deacuerdo con el Artículo XIV de la Convención de 18 de noviembrede 1903, celebrada entre los Estados Unidos de América y laRepública de Panamá, serán de cuatrocientos treinta mil Balboas(B/. 430 .000.00) según los define el convenio incorporado encanje de notas de esta fecha . Los Estados Unidos de Américapueden cumplir su obligación con respecto a cualquiera de dichospagos mediante el pago en cualquier moneda, siempre que lacantidad que se pague sea el equivalente de cuatrocientos treintamil Balboas (B/. 430 .000 .00) definidos como queda expresado .

ARTICULO VIII

Con el fin de que la ciudad de Colón pueda disfrutar de unmedio directo de comunicación por tierra, bajo jurisdicciónpanameña, con el resto del territorio bajo jurisdicción de laRepública de Panamá, los Estados Unidos de América transfieren

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a la República de Panamá jurisdicción sobre un corredor cuyoslímites exactos serán convenidos y demarcados por los dosGobiernos, de acuerdo con la descripción siguiente :

(a) El término del corredor en Colón empalma con el extremoSur de la mitad Este del Paseo del Centenario en la Calle16 de Colón; de allí el corredor sigue en dirección generalSur, paralela a la Carretera Bolívar y al Este de ella hastala vecindad de la orilla Norte de Silver City ; de allí haciael Este cerca de la ribera de Folks River, doblando laesquina Nordeste de Silver City; de allí en direcciónSudeste y paralela en general al camino que va a FranceField y Fort Randolph hasta cruzar el mencionado caminocomo a 1200 pies al Este de la Derivación Este ; de allí enuna dirección general Nordeste hasta la línea Este dellímite de la Zona del Canal cerca de la esquina Sudestede la Reserva de Fort Randolph al Sudoeste de Cativá . Eltrazado aproximado del corredor es el que muestra el mapaanexo a este Tratado, firmado por los Plenipotenciariosde los dos países y denominado "Anexo A" .

(b) La anchura del corredor será como sigue : 25 pies de anchodesde su extremo en Colón hasta un punto Este de la líneaSur de Silver City; de allí 100 pies de ancho hasta elcamino de Fort Randolph con la salvedad de que encualquier cruce elevado del camino de Fort Randolphsobre el ferrocarril que pueda construirse, la anchura delcorredor no será mayor que la necesaria para incluir elviaducto y no incluirá parte alguna del camino de FortRandolph propiamente dicho ni de ]a servidumbre detránsito del ferrocarril, y con la salvedad de que en casode hacerse cruce a nivel con el camino de Fort Randolphcon el ferrocarril, el corredor quedará interrumpido poresa carretera y por el ferrocarril a partir de ese punto elcorredor tendrá 200 pies de ancho hasta la línea fronterizade la Zona del Canal .

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El Gobierno de los Estados Unidos de América extinguirácualesquiera títulos de propiedad privada existentes o que puedanexistir respecto de las tierras comprendidas dentro del corredorarriba mencionado .

Los cruces de corrientes y desagües en los caminos que seconstruyan sobre el corredor no restringirán el paso de las aguasa menos de la capacidad de las corrientes y desagües existentes .

No se hará ninguna otra construcción en el corredor, fuera dela relativa a la construcción de una carretera y a la instalación delíneas de transmisión de energía eléctrica, de teléfonos y detelégrafos; y las únicas actividades que serán las correspondientesa la construcción, mantenimiento o usos comunes de una carreteray de líneas de comunicación y de transmisión de fuerza .

Los Estados Unidos de América disfrutarán en todo tiempoel derecho al tránsito irrestricto a través del expresado corredorpor cualquier punto y el de transitar a lo largo de dicho corredorcon sujeción a los reglamentos de tráfico que sean establecidospor el Gobierno de la República de Panamá, y el Gobierno de losEstados Unidos de América tendrá derecho al uso del corredoren cuanto pueda ser necesario para la construcción de empalmeso cruces de carreteras o ferrocarriles, de líneas de transmisión defuerza, aéreas o subterráneas, líneas de teléfonos, de telégrafos, ode tuberías y de canales de drenaje adicionales, a condición deque estas estructuras y el uso de ellas no estorben los fines delcorredor, según lo arriba estipulado .

ARTICULO IX

Con el fin de proveer un medio directo de comunicación portierra con espacio para la instalación de líneas de transmisión deenergía de alta tensión, bajo jurisdicción de los Estados Unidosde América, de la Represa Madden a la Zona del Canal, laRepública de Panamá transfiere a los Estados Unidos de Américajurisdicción sobre un corredor, cuyos límites serán demarcados

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por los dos Gobiernos, de acuerdo con la descripción siguiente :Una faja de tierra de 200 pies de ancho, que se extiende 62 .5

pies de la línea central de la Carretera Madden sobre su límiteEste y 137.5 pies de la línea central de la Carretera Madden sobresu límite Oeste, y que contiene un área de 105 .8 acres o 42.81hectáreas, como se indica en el plano que se acompaña a esteTratado, firmado por los Plenipotenciarios de los dos países ymarcado "Anexo B" .

Comenzando en la intersección de la línea central localizadasobre la Carretera Madden con la línea limítrofe de cinco millasentre la Zona del Canal y la República de Panamá, estando situadoeste punto al Norte 29° 20' Oeste se sigue en una distancia de168.04 pies a lo largo de la línea del mencionado límite desde elmonumento limítrofe Número 65, siendo la posición geodésicade dicho monumento número 65 la de 9° 07 de Latitud Nortemás 9,948.8 pies y 79° 37 de Longitud más 1,174 .6 pies; de allíal Norte 43 ° 10' Este en una distancia de 541 .1 pies al monumento324, más 06.65 pies; de allí siguiendo una curva de 3° hacia laizquierda, en una distancia de 347 .2 pies al monumento 327, más53 .9 pies; de allí al Norte 32° 45' Este en una distancia de 656 .8pies al monumento 334, más 10 .7 pies; de allí siguiendo una curvade 3 ° hacia la izquierda en una distancia de 455 .55 pies almonumento 338, más 66.25 pies; de allí al Norte 19° 05' Este enuna distancia de 1,135 .70 pies; al monumento 350, más 01 .95pies; de allí siguiendo una curva de 8° hacia la izquierda en unadistancia de 650 .7 pies al monumento 356, más 52 .7 pies; de allíal Norte 32° 58' Oeste en una distancia de 636 .0 pies almonumento 362, más 88 .7 pies; de allí siguiendo una curva de10° hacia la derecha en una distancia de 227 .3 pies al monumento365, más 16.0 pies; de allí al Norte 10° 14' Oeste en una distanciade 314.5 pies al monumento 368, más 30 .5 pies; de allí siguiendouna curva de 5° hacia la izquierda en una distancia de 178 .7 piesal monumento 370, más 09 .2 pies; de allí al Norte 19° 10' Oesteen una distancia de 4,250 .1 pies al monumento 412, más 59 .3

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pies; de allí siguiendo una curva de 5° hacia la derecha en unadistancia de 720 .7 pies al monumento 419 más 80 .0 pies; de allíal Norte 16° 52' Este en una distancia de 1,664 .3 pies almonumento 436 más 44 .3 pies; de allí siguiendo una curva de 5°hacia la izquierda en una distancia de 597.7 pies al monumento442, más 42.0 pies; de allí al Norte 13° O1' Oeste en una distanciade 543 pies al monumento 447, más 85 .8 pies; de allí siguiendouna curva de 5° hacia la derecha en una distancia de 770 .7 pies almonumento 455, más 56 .5 pies; de allí al Norte 25° 31' Este enuna distancia de 1,492 .2 pies al monumento 470 más 48 .7 pies;de allí siguiendo una curva de 5° hacia la derecha en una distanciade 808.0 pies al monumento 478, más 56 .7 pies; de allí al Norte65° 55' Este en una distancia de 281 .8 pies al monumento 481,más 38 .5 pies; de allí siguiendo una curva de 8° hacia la izquierdaen una distancia de 446 .4 pies al monumento 485, más 84 .9 pies ;de allí al Norte 30° 12' Este en una distancia de 479 .6 pies almonumento 490 más 64 .5 pies; de allí siguiendo una curva de 5°hacia la izquierda en una distancia de 329 .4 pies al monumento493 más 93 .9 pies; de allí al Norte 13° 44' Este en una distanciade 1,639.9 pies al monumento 510, más 33 .8 pies; de allí unacurva de 5° hacia la izquierda en una distancia de 832 .3 pies, almonumento 518, más 66 .1 pies; de allí al Norte 27° 53' Oeste enuna distancia de 483 .9 pies al monumento 523 más 50 .0 pies; deallí siguiendo una curva de 8° hacia la derecha en una distanciade 469 .6 pies al monumento 528, más 19 .6 pies; de allí al Norte9° 41' Este en una distancia de 1,697 .6 pies al monumento 545,más 17 .2 pies; de allí siguiendo una curva de 10 ° hacia la izquierdaen una distancia de 451 .7 pies hasta el monumento 549, más 68 .9pies; que es el punto marcado Punto Z en el mapa arribamencionado denominado "Anexo B" .

(Todos los rumbos se refieren al verdadero meridiano) .El Gobierno de la República de Panamá extinguirá cuales-

quiera títulos de propiedad privada existentes o que pueden existirrespecto de las tierras comprendidas dentro del corredor arriba

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mencionado .Los cruces de corrientes y desagües en todos los caminos que

se construyan sobre el corredor no restringirán el paso de las aguasa menos de la capacidad de las corrientes y desagües existentes .

No se hará ninguna otra construcción en el corredor, fuera dela relativa a la construcción de una carretera y a la instalación delíneas de transmisión de energía eléctrica, de teléfonos y detelégrafos; y las únicas actividades que serán ejercidas dentro dedicho corredor serán las correspondientes a la construcción,mantenimiento y usos comunes de una carretera, de líneas decomunicación y de transmisión de fuerza y de las obras auxiliaresde las mismas .

La República de Panamá disfrutará en todo tiempo el derechoal tránsito irrestricto a través del expresado corredor por cualquierpunto y el de transitar a lo largo de dicho corredor, con sujecióna los reglamentos de tráfico que sean establecidos por lasautoridades del Canal de Panamá, y el Gobierno de la Repúblicade Panamá tendrá el derecho al uso del corredor en cuanto puedaser necesario para la construcción de empalmes o cruces de ca-rreteras o ferrocarriles, de líneas de transmisión de fuerza, aéreaso subterráneas, líneas de teléfonos, de telégrafos o de tuberías yde canales de drenaje adicionales, a condición de que estasestructuras y el uso de ellas no estorben los fines del corredor,según lo arriba estipulado .

ARTICULO X

En caso de conflagración internacional o de existencia decualquier amenaza de agresión en que peligren la seguridad de laRepública de Panamá o la neutralidad o seguridad del Canal dePanamá, los Gobiernos de la República de Panamá y de losEstados Unidos de América tomarán las medidas de prevencióny defensa que consideren necesarias para la protección de susintereses comunes. Las medidas que parezca esencial tomar a

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uno de los dos Gobiernos en guarda de dichos intereses que afectenel territorio bajo la jurisdicción del otro Gobierno serán objeto deconsulta entre los dos Gobiernos .

ARTICULO XI

Las estipulaciones de este tratado no afectarán los derechos yobligaciones de ninguna de las dos Altas Partes Contratantes deconformidad con los tratados vigentes hoy entre los dos países,ni serán consideradas como limitación, definición, restricción ointerpretación restrictiva de tales derechos y obligaciones, perosin perjuicio del pleno vigor y efecto de las estipulaciones de estetratado que constituyen adición, modificación, abrogación osubrogación de las estipulaciones de los tratados anteriores .

ARTICULO XII

El presente tratado será ratificado de acuerdo con las formasconstitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigorinmediatamente al canjearse las ratificaciones, lo cual tendrá lugaren Washington .

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado este tratadoen duplicado en Inglés y en Español, siendo ambos textosauténticos, y han estampado en él sus sellos .

Hecho en la ciudad de Washington, a los dos días del mes demarzo de 1936 .

(Fdo .) Cordell Hull

Summer Welles

R. J. ALFARO

Narciso Garay .

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Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

En relación con el tratado firmado hoy y los canjes de notasaccesorios al mismo tenemos a honra confirmar el entendimientoa que hemos llegado durante las negociaciones de que dondequieraque las estipulaciones de dicho tratado y las declaracionescontenidas en las notas accesorias se refieran a la Zona del Canal,tales estipulaciones y declaraciones son aplicables a todas lastierras y aguas cuyo uso, ocupación o control tengan los EstadosUnidos de América.

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración.

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

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Washington, marzo 2 de 1936 .

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Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia que dice lo siguiente :

"Con referencia a la Sección la del Artículo III del tratadofirmado hoy, en la que se especifican las categorías de las personasa quienes el Gobierno de los Estados Unidos puede venderartículos importados a la Zona del Canal o comprados, producidoso manufacturados allí, tengo el honor de confirmar a ustedes lainteligencia a que se ha llegado en el curso de las recientesnegociaciones, es decir, que para los fines de la mencionadaSección la del Artículo III, la frase "Jefes empleados, artesanosu obreros al servicio o en el empleo de los Estados Unidos deAmérica", como aparece en la Sección 2a inciso (a) del editadoArtículo III, se interpreta en el sentido de referirse exclusivamentea las personas euros servicios tienen relación con el Canal dePanamá, con la Compañía de Ferrocarril de Panamá u otras obrasauxiliares, y a los representantes de cualquier rama del Gobiernode los Estados Unidos de América debidamente acreditados yque desempeñen funciones oficiales dentro de la República dePanamá, incluyéndose a los funcionarios diplomáticos yconsulares y al personal de sus despachos" .

En contestación, tenemos el honor de confirmar la inteligenciaexpresada en la nota de Vuestra Excelencia a que nos hemosreferido .

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

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Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

En relación con la parte del Artículo III del tratado firmadohoy en que se especifican las personas que tienen derecho a residiren la Zona del Canal, tenemos el honor de manifestar a nombrede nuestro Gobierno que en vista del hecho de que en la Zona delCanal, residen los jefes, empleados y obreros de los EstadosUnidos de América, los miembros del Ejército y de la Marina ylos miembros de las familias de todas esas personas, nuestroGobierno no haría objeción a la residencia allí de las siguientespersonas : hortelanos empleados en el cultivo de hortalizas paraabastecer de vegetales a los residentes de la Zona del Canal ;vendedores ambulantes que se ocupen en la venta de esosvegetales; propietarios de pequeños establecimientos para elabastecimiento de dichos hortelanos y vendedores ambulantes ymiembros de las familias de esas personas .

Washington, marzo 2 de 1936 .

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Es entendido, además, que los colonos dedicados al cultivode pequeñas parcelas con licencias agrícolas expedidas por elCanal de Panamá continuarán residiendo en la Zona del Canalsujetos a las condiciones expuestas con respecto a estos colonospor los representantes del Gobierno de los Estados Unidos deAmérica durante las negociaciones, a saber : que en la actualidadhay vigentes en la Zona del Canal 1568 licencias agrícolas, máso menos; que todas esas licencias, excepto unas pocas, como lasconcedidas para hortalizas chinas, van extinguiéndose por causasnaturales, es decir, por abandonar el lugar sus tenedores, pormuerte de los mismos o por falta de cumplimiento de suscondiciones ; que es norma del Canal de Panamá no permitir quela licencia sea transferida por muerte de los tenedores a personasdependientes de ellos, excepto únicamente en casos excepcionalesen que de otra manera se causaría perjuicio extremo, y que estambién norma del Canal de Panamá no expedir nuevas licencias,con excepción de un número insignificante que se consideranecesario para la Zona del Canal, como las concedidas parahortalizas chinas .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

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Honorable Cordel! Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

En relación con la parte del Artículo III del tratado firmadohoy en que se especifican las personas que tienen derecho deresidir en la Zona del Canal, tenemos a honra manifestar a nombrede nuestro Gobierno que las restricciones establecidas en materiade residencia no afectan en manera alguna a los huéspedes de loshoteles que el Canal de Panamá o la Compañía del Ferrocarril dePanamá mantienen y administran por cuenta del Gobierno de losEstados Unidos de América en la Zona del Canal, puesto quetales huéspedes al ingresar a dichos hoteles no van a la Zona encalidad de residentes sino de transeúntes y el objeto de su estadaen la Zona del Canal por tiempo indeterminado no es el deestablecer domicilio permanente allí .

Es igualmente entendido que las restricciones tampoco alcan-zan a las personas que deseen establecer domicilio permanenteen algún hotel de la Zona del Canal, siempre que esas personassean de las que tienen derecho de residir en la Zona, deconformidad con la Sección 2a del Artículo III del tratado a quedejamos hecha referencia .

Deseamos dejar constancia de la honda complacencia que nosha producido la manifestación hecha por los representantes delGobierno de los Estados Unidos de América durante lasnegociaciones del tratado, de que el Gobierno de los EstadosUnidos de América no tiene la intención ni el deseo de competircon la industria panameña . También nos es grato saber que en lo

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

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tocante al negocio de hoteles en la Zona del Canal, éstos fueronestablecidos con la mira de llenar las necesidades del tráfico depasajeros en época en que los hoteles establecidos en Panamá noestaban enteramente capacitados para ello ; que tan pronto comoesta situación cambie satisfactoriamente se dejará el negocio dehoteles enteramente en manos de la industria establecida enPanamá, y que la prosperidad de la República de Panamá en ésta,como en otras materias, es vehementemente deseada por losEstados Unidos de América .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Con referencia a la Sección la del Artículo III del tratadofirmado hoy, por la cual los sirvientes de las personas incluidasen las categorías (a) a (e) inclusive la Sección 2a quedan excluidosde la facultad de comprar artículos importados a la Zona del Canalo comprados, producidos o manufacturados allí por el Gobierno

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de los Estados Unidos de América, tenemos el honor de expresarla inteligencia del Gobierno de la República de Panamá de queésa exclusión no impide a las personas especificadas en lamencionada Sección la del Artículo III comprar provisiones,medicinas y ropa para uso y consumo de sus sirvientes que esténviviendo con ellos, por estimarse que esos sirvientes forman partede la familia, según la acepción más alta de esa palabra .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓNDEPANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de nota de VuestraExcelencia fechada hoy, que dice lo siguiente :

"Con referencia al Artículo III del tratado firmado hoy, tengoa honra manifestar que el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica no desea hacer el negocio de almacenes de depósito enla Zona del Canal, o sea continuar el negocio de "consignacionesa la orden" en los puertos terminales del Canal como lo haceactualmente el Canal de Panamá, sino hasta tanto haya disponibles

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almacenes de depósitos satisfactorios y a ratas razonables enjurisdicción panameña . Cuando ésto suceda el Gobierno de losEstados Unidos de América, con el fin de ayudar al comerciopanameño, se complacerá en retirarse voluntariamente del ne-gocio de "consignaciones a la orden" y en abstenerse del mismomientras haya disponibles almacenes de depósito satisfactorios ya ratas razonables en jurisdicción panameña" .

En contestación, tenemos el honor de manifestar que elGobierno de la República de Panamá se ha impuesto consatisfacción de las seguridades que contiene la nota de VuestraExcelencia a que nos hemos referido .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración.

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordel) Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia fechada hoy que dice lo siguiente :

"Con referencia al Artículo III del tratado firmado hoy y a ladeclaración conjunta del Presidente Arias y del Presidente

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Roosevelt del 17 de octubre de 1933, tengo a honra informar austedes que las autoridades de la Zona del Canal continuaránadoptando medidas administrativas para que el uso y el serviciode hospitales, dispensarios, restaurantes, merenderos, comedoresmilitares, clubes y cinematógrafos establecidos y explotados enla Zona del Canal, sean limitados a los residentes de la Zona delCanal y a las siguientes personas que pueden no ser residentes dela Zona del Canal, y miembros de sus familias que realmentevivan con ellas, a saber: jefes y empleados del Gobierno de losEstados Unidos de América, del Canal de Panamá o de laCompañía del Ferrocarril de Panamá y miembros de las fuerzasarmadas de los Estados Unidos de América . Iguales restriccionesse establecerán con respecto a las lavanderías y a los estableci-mientos de aplanchado y de limpieza de ropa establecidos y explo-tados allí, y además no se suministrará el servicio de esas lavande-rías ni el de los establecimientos de aplanchado y de limpieza deropa a las naves que pasen por el Canal ni a sus tripulaciones ypasajeros, por todo el tiempo que se haga satisfactoriamente esteservicio por establecimientos similares de Panamá .

"Es entendido que estas medidas no impedirán la admisión alos hospitales y dispensarios de los Estados Unidos de Américani la prestación de sus servicios cuando se trate de casos deemergencia que ocurran dentro de la Zona del Canal, y que esasfacilidades serán igualmente asequibles a los oficiales y tripulantesde los buques que lleguen a los puertos de la Zona del Canal; niimpedirán tampoco estas medidas la admisión a los restaurantesmerenderos, comedores militares, clubes y cinematógrafos, dehuéspedes de las personas que tienen derecho a usar esos estableci-mientos cuando los gastos de admisión o de consumo seanpagados por esas personas" .

En contestación, tenemos el honor de confirmar la inteligenciaa que se ha llegado sobre los puntos anteriores según quedaexpuesta en la nota de Vuestra Excelencia a que nos hemosreferido .

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Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia fechada hoy, que dice lo siguiente :

"Con referencia a la Sección 4a del Artículo III del tratadofirmado hoy en la cual se declara que el Gobierno de los EstadosUnidos de América continuará cooperando por todos los mediosapropiados con la República de Panamá, en la prevención delcontrabando al territorio bajo jurisdicción de la República deartículos importados a la Zona del Canal o comprados, producidoso manufacturados allí por el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica, tengo el honor de manifestar a ustedes que el Gobernadordel Canal de Panamá estará listo para nombrar a un representanteque se reúna con un representante nombrado por su Gobierno, afin de que haya así oportunidad regular y continua de consultamutua y cambio provechoso de ideas con respecto a esta cuestión" .

Washington, marzo 2 de 1936 .

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En contestación, tenemos el honor de expresar el acuerdo delGobierno de la República de Panamá respecto del procedimientoesbozado en la nota de Vuestra Excelencia a que nos hemosreferido .

Acepte Vuestra Excelencia las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia fechada hoy, que dice lo siguiente :

"Con referencia de la Sección 5a del Artículo III del tratadofirmado hoy que reglamenta el establecimiento en la Zona delCanal de empresas comerciales privadas, tengo el honor deexpresar la inteligencia del Gobierno de los Estados Unidos deAmérica de que las estipulaciones de esta Sección no impiden elestablecimiento en la Zona del Canal de empresas privadasdedicadas temporalmente a trabajos de construcción que tenganrelación directa con el funcionamiento, mantenimiento,saneamiento y protección del Canal" .

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En contestación, tenemos el honor de confirmar la inteligenciaexpresada en la nota de Vuestra Excelencia a que nos hemosreferido .

Acepte, Vuestra Excelencia,, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

Tenemos a honra acusar recibo de la atenta comunicación deVuestra Excelencia, por medio de la cual se sirve expresarnoscuál será la política de los Estados Unidos de América en lorelativo a la venta a las naves de artículos importados por losEstados Unidos de América en la Zona del Canal .

Acerca de este asunto la República de Panamá debe hacerreserva expresa de sus derechos, conforme a su concepto de quelas exenciones de que trata el Artículo XIII de la Convención de18 de noviembre de 1903 fueron pactadas exclusivamente enbeneficio de la empresa del Canal, de las personas al servicio delos Estados Unidos de América en relación con el mismo y desus familias; pero mientras se llega a un entendimiento respecto

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de este asunto el Gobierno panameño desea expresar la gratasatisfacción que le causa la decisión del Gobierno de los EstadosUnidos de América de poner en vigor medidas como las expues-tas en la nota que contestamos, para el efecto de restringir lasventas a las naves, que en épocas anteriores a la presente habíanvenido haciéndose sin limitación alguna . Igual satisfacción causaal Gobierno panameño el propósito fundamental que pone demanifiesto la nota en referencia de dejar en manos de los comer-ciantes de Panamá el negocio de aprovisionamiento de los buquesque lleguen a los puertos terminales del canal o que pasen por elcanal y de abstenerse el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica de hacer aquellas ventas, mientras los comerciantes dePanamá muestren efectivamente su capacidad de suministrarmercancías a las naves en cantidades y calidades satisfactorias ya precios razonables .

Nuestro Gobierno está dispuesto a nombrar un representanteescogido por el Comercio de Panamá para entenderse con unrepresentante de la Administración del Canal, a fin de que hayaasí oportunidad regular y continua de consulta y de cooperaciónpara la realización de los fines arriba expresados .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

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LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

Con referencia al segundo parágrafo del Artículo V del tratadofirmado hoy que se refiere, en parte, a las obras marítimasestablecidas o que se establezcan en los puertos de Panamá yColón por la República de Panamá o por su autoridad, tenemosel honor de confirmar el acuerdo a que se ha llegado durante lasnegociaciones, de que esas estipulaciones no perjudican el derechode la Compañía del Ferrocarril de Panamá, emanado de sus conce-siones, a la propiedad y manejo de obras marítimas en esospuertos, ni los derechos que puedan pasar de la citada Compañíaal Gobierno de los Estados Unidos de América .

Acepte, Vuestra Excelencia, las seguridades de nuestra másalta consideración .

R J. Alfaro,

Narciso Garay

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Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .

Señor :

Con referencia al parágrafo tercero del Artículo V del tratadofirmado hoy, por el cual se reconoce el derecho de la Repúblicade Panamá a determinar qué personas o clases de personas quelleguen a los puertos de la Zona del Canal serán admitidas a laRepública de Panamá y de determinar así mismo a qué personaso clases de personas que lleguen a esos puertos se les negaráentrada en la República de Panamá, tenemos el honor de expresarla inteligencia del Gobierno de la República de Panamá de queesta estipulación no perjudica en manera alguna el efecto de laestipulación contenida en el parágrafo tercero del Articulo IVcon respecto a las personas en el servicio de los Estados Unidosde América o residentes en la Zona del Canal, que pasen de laZona del Canal a la jurisdicción de la República de Panamá .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro,

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

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Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia fechada hoy, que dice lo siguiente :

"Tengo el honor de confirmar mi inteligencia del acuerdo aque llegamos durante la negociación del tratado firmado hoy, enel sentido de que, en desarrollo de los fines del Artículo VII de laConvención de 18 de noviembre de 1903, en lo concerniente alsaneamiento de las ciudades de Panamá y Colón, los Departa-mentos Sanitarios de la República de Panamá y del Canal dePanamá considerarán la conveniencia de discutir y celebraracuerdos para cuya elaboración bien podrían tomarse como baselas propuestas hechas en octubre de 1931, por el Director Generalde Sanidad y Beneficencia de la República de Panamá y el ÓficialJefe de Sanidad del Canal de Panamá para la ampliación, extensióny modernización del servicio sanitario de la ciudad de Panamá" .

En contestación, tenemos el honor de manifestar que lainteligencia de Vuestra Excelencia sobre el anterior acuerdo esconforme con la inteligencia del Gobierno de la República dePanamá.

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro,

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

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LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, marzo 2 de 1936.

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

En el curso de las recientes negociaciones para la revisión dela Convención de 18 de noviembre de 1903, llamamos la atenciónde su Gobierno sobre ciertas cuestiones que han surgido conrespecto a la parte del Artículo VII de la citada Convención quese refiere a la construcción por los Estados Unidos de Américade los acueductos y albañales de las ciudades de Panamá y Colón,y a la amortización de su costo dentro de un período de cincuentaaños, pensando al principio que estos asuntos podían solucionarsedurante las negociaciones .

Se encontró, sin embargo, que para llegar a un completoacuerdo sobre estos asuntos se necesitaría un examen largo,cuidadoso y completo de sus aspectos técnico, legal y financiero,y por lo tanto, se convino dejar en suspenso la discusión formalde estas cuestiones y que después de la terminación del nuevotratado los dos Gobiernos procederían a discutirlas amigablementecon el fin de llegar a un acuerdo equitativo y mutuamentesatisfactorio .

Nuestro Gobierno entiende que estas discusiones envolveránun estudio de los contratos del 30 de septiembre de 1910,celebrados entre el Gobierno de la República de Panamá y laComisión del Canal Istmico, y un examen de las cuentas entrelas dos administraciones, relativas a las tarifas de agua en lasciudades de Panamá y Colón . A este respecto se cree que debedarse la debida consideración, entre otras cosas, a las represen-

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representaciones hechas por la Comisión Panameña en el curso de lasrecientes negociaciones, y especialmente a su Memorándum del12 de marzo de 1935 y a su Aide-Memoire del 14 de agosto de1935 .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓNDEPANAMA

Washington, marzo 2 de 1936 .

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D. C .Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la nota de VuestraExcelencia fechada hoy que dice lo siguiente :

"Con referencia a las representaciones hechas por ustedesdurante las negociaciones del tratado firmado hoy, relacionadascon los ciudadanos panameños empleados en el Canal y en laCompañía del Ferrocarril de Panamá, tengo el honor de manifestara ustedes que el Gobierno de los Estados Unidos de América enreconocimiento de las especiales relaciones que existen entre losEstados Unidos de América y la República de Panamá conrespecto al Canal de Panamá y a la Compañía del Ferrocarril dePanamá, mantiene y mantendrá como política suya el principiode igualdad de oportunidades y de trato consignado en la Orden

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del Secretario de Guerra del 23 de diciembre de 1908, y en lasÓrdenes Ejecutivas del 2 de febrero de 1914 y del 20 de febrerode 1920, y favorecerá el mantenimiento, la efectividad y laexpedición de disposiciones, compatibles con el eficientefuncionamiento y mantenimiento del Canal y sus obras auxiliaresy con su efectiva protección y saneamiento, que aseguren a losciudadanos panameños empleados en el Canal o en el Ferrocarriligualdad de trato con los empleados que son ciudadanos de losEstados Unidos de América" .

En contestación, tenemos el honor de expresar la complacenciadel Gobierno de la República de Panamá por la declaración de lapolítica enunciada en la nota de Vuestra Excelencia a que noshemos referido .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

LEGACIÓN DE PANAMA

Honorable Cordell Hull,Secretario de Estado,Washington, D . C .

Señor :

Tenemos el honor de acusar recibo de la comunicación deVuestra Excelencia que dice lo siguiente :

Washington, marzo 2 de 1936 .

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"Tengo el honor de referirme a nuestras conversaciones acercadel efecto que tuvo sobre el Convenio Monetario de 20 de juniode 1904 entre la República de Panamá y los Estados Unidos deAmérica, modificado por los canjes de notas de marzo 26 y abril2 de 1930, y de mayo 28 y junio 6 de 1931, lo dispuesto por elPresidente de los Estados Unidos de América en su Proclama de31 de enero de 1934, por la cual se redujo el peso del dólar de orode los Estados Unidos de América .

"Se ha reconocido que, como resultado de esta medida, laestipulación del Convenio Monetario de que la unidad monetariade la República de Panamá debe ser un Balboa de oro con pesode 1. gramo, 672 miligramos, de 0 .900 de fino, no es ya compatiblecon la condición necesaria del Convenio de que la unidadmonetaria de los Estados Unidos de América, el dólar, y la unidadmonetaria de la República de Panamá, el Balboa, debenmantenerse a la par, a razón de un dólar por un Balboa . Se hareconocido también que en la República de Panamá y en la Zonadel Canal los Balboas de plata y la moneda fraccionaria de laRepública están circulando junto con la moneda de los EstadosUnidos a razón de un Balboa por un dólar .

"Por estas razones es conveniente que el actual ConvenioMonetario con sus modificaciones, sea modificado de nuevo, afin de proveer a la reducción del peso del Balboa de oro, de maneraque el patrón legal de valor de la República de Panamá y el de losEstados Unidos de América sean iguales. En concordancia conlo anterior, para los efectos del Artículo VII del Tratado Generalfirmado hoy, se considerará el Balboa definido como una unidadmonetaria de novecientos ochenta y siete y medio miligramos(Gr. 0 .9875) de oro de novecientos milésimos (0 .900) de fino .

"Es entendido que la reducción del peso del Balboa de oro noimplica alteración en el peso de las monedas de plata de laRepública de Panamá, sino que ellas continuarán teniendo elmismo tamaño, peso y ley que tienen ahora .

"No obstante cualesquiera términos contenidos en el Convenio

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Monetario existente, con sus modificaciones, que hayan sido opuedan ser interpretados en el sentido de que limitan la cantidadde monedas de cualquiera denominación que Panamá acuñe dentrode la suma total de monedas de todas las denominaciones, quedaahora entendido y convenido que el Convenio Monetario, consus modificaciones, no tiene en mira tal limitación, de maneraque si la cantidad total no es excedida, esa cantidad total puederepartirse como lo tenga a bien el Gobierno de la República dePanamá entre las monedas de las diferentes denominaciones aque el Convenio se refiere .

"Como modificación adicional del Convenio Monetarioexistente, se conviene que el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica no estará obligado a aceptar la moneda de plata panameñapara el pago de peajes por el uso del Canal de Panamá .

"Puedo decir que las anteriores inteligencias y acuerdos sonaceptables a mi Gobierno, y que al recibir una comunicación pormedio de la cual sean confirmados a nombre del Gobierno de laRepública de Panamá, el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica considerará modificado nuevamente en los términosquedan expresados, el Convenio Monetario del 20 de junio de1904, con sus modificaciones" .

Nuestro Gobierno confirma las inteligencias y acuerdosexpresados en la nota que contestamos, y por tanto, el Gobiernode la República de Panamá considerará nuevamente modificadoen los términos allí expuestos, el Convenio Monetario del 20 dejunio de 1904, con sus modificaciones .

Acepte, Vuestra Excelencia, las reiteradas seguridades denuestra más alta consideración .

R J. Alfaro

Narciso Garay

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Del Ministro panameño (Boyd) alSecretario de Estado (Hull)

LEGACIÓN DE PANAMA

Washington, l o . de febrero de 1939 .

Señor Secretario :

Tengo el honor de referirme a la atenta comunicación deVuestra Excelencia de fecha de hoy en la cual se refiere al TratadoGeneral firmado por los Gobiernos de la República de Panamá yde los Estados Unidos de América el día 2 de marzo de 1936 y alas actas de las sesiones celebradas por los ComisionadosPanameños y los de Estados Unidos de América durante lasnegociaciones que precedieron a la firma de dicho tratado . LlamaVuestra Excelencia mi atención al hecho de que durante el cursode las negociaciones se discutió y se llegó a un entendimientomutuo en lo que respecta a la interpretación que se daría a ciertasprovisiones que eventualmente fueron incorporadas al tratado .Manifiesta Vuestra Excelencia que esas discusiones yentendimientos se hicieron constar, después de cada sesión, enlas actas respectivas, escritas a máquina .Opina luego que en vista del informe favorable presentado alfinalizarse las sesiones pasadas del Congreso por la Comisión deRelaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos deAmérica, sobre el Tratado General y las varias Convencionesadicionales, algunos miembros del Senado durante los debates aque se someterá el Tratado General y las Convenciones en lassesiones actuales del Congreso, podrían solicitar que se clarificaseel significado de algunas provisiones del Tratado General queafectan la seguridad y neutralidad del Canal de Panamá. Con elobjeto de anticiparse a esa eventualidad y evitar nuevas demorasa la consideración del Tratado General de marzo 2 de 1936,

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manifiesta Vuestra Excelencia que le parece conveniente a suGobierno el efectuar un canje de notas con mi Gobierno a fin dereiterar las interpretaciones que en las actas se dan a algunospuntos .

Pláceme manifestarle a Vuestra Excelencia que he sidoautorizado por mi Gobierno para efectuar este canje de notas yaclarar los puntos que Vuestra Excelencia, propone, y los cuales,para mayor claridad, se enumeran seguidamente en idioma inglés :

1 . In connection with the declared willingness of boththe Government of the United States of America andthe Government of the Republic of Panama tocooperate for the purpose of insuring the full andperpetual enjoyment of the benefits of all kinds whichthe Canal should afford them (Article 1 of the GeneralTreaty of March 2, 1936) the word "maintenance" asapplied to the Canal shall be construed as permittingexpansion and new construction when these areundertaken by the Government of the United Statesof America in accordance with the said Treaty .

2. The holding of maneuvers or exercises by the armedforces of the United States of America in territoryadjacent to the Canal Zone is an essential measure ofpreparedness for the protection of the neutrality of thePanama Canal, and when said maneuvers or exercisesshould take place, the parties shall follow theprocedure set forth in the records of the proceedingsof the negotiations of the General Treaty of March 2,1936, which proceedings were held on March 2, 1936 .

3 . As set forth in the records of the proceedings of thenegotiations of the General Treaty of March 2, 1936,which proceedings were held on March 16, 1935, inthe event of an emergency so sudden as to make actionof a preventive character imperative to safeguard theneutrality or security of the Panama Canal, and if by

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reason of such emergency it would be impossible toconsult with the Government of Panama as providesin Article X of said Treaty, the Government of theUnited States of America need not delay action to meetthis emergency pending consultation, although it willmake every effort in the event that such consultationhas not been effected prior to taking action to consultas soon as' ¡t may be possible with the PanamanianGovernment .

Aprovecho la ocasión para renovar a Vuestra Excelencia lasexpresiones de mi consideración más distinguida,

Augusto S. Boyd,Ministro .

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