tratado de libre comercio entre rd-centroamérica-usa

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    TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPBLICA DOMINICANA - CENTROAMRICA Y LOS ESTADOS

    UNIDOS (DR-CAFTA)

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    TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPBLICA DOMINICANA - CENTROAMRICA Y LOS ESTADOS

    UNIDOS (DR-CAFTA)

    PREMBULO

    El Gobierno de la Repblica de Costa Rica, el Gobierno de la Repblica Dominicana, el Gobierno de la Repblica de El Salvador, el Gobierno de la Repblica de Guatemala, el Gobierno de la Repblica de Honduras, el Gobierno de la Repblica de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, decididos a: FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperacin entre sus naciones y promover la integracin econmica regional; CONTRIBUIR al desarrollo armnico y a la expansin del comercio mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperacin internacional; CREAR un mercado ms amplio y seguro para las mercancas y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamao de sus economas; EVITAR las distorsiones en su comercio recproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificacin de las actividades de negocios y de inversin; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio, as como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperacin; BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales; ESTIMULAR la creatividad y la innovacin y promover el comercio de mercancas y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual; PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupcin en el comercio internacional y la inversin; CREAR nuevas oportunidades para el desarrollo econmico y social en la regin;

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    PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y fortalecer la cooperacin en materia laboral; CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral; IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la proteccin y conservacin del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperacin en materia ambiental; PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso mediante la conservacin de los recursos naturales en sus respectivos territorios; CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar pblico; RECONOCER el inters de las Partes centroamericanas de fortalecer y profundizar su integracin econmica regional; y CONTRIBUIR a la integracin hemisfrica y proveer un impulso hacia establecer el rea de Libre Comercio de las Amricas; HAN ACORDADO lo siguiente:

    Captulo Uno Disposiciones Iniciales

    Artculo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

    Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artculo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

    Artculo 1.2: Objetivos

    1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera ms especfica a travs de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nacin ms favorecida, y transparencia, son:

    (a) estimular la expansin y diversificacin del comercio entre las Partes;

    (b) eliminar los obstculos al comercio y facilitar la circulacin transfronteriza de mercancas y servicios entre lo s territorios de las Partes;

    (c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

    (d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversin en los

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    territorios de las Partes;

    (e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

    (f) crear procedimientos eficaces para la aplicacin y el cumplimiento de este Tratado, para su administracin conjunta, y para la solucin de controversias; y

    (g) establecer lineamientos para la cooperacin bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

    2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el prrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

    Artculo 1.3: Relacin con Otros Tratados

    1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

    2. Para mayor certeza, nada en este Tratado impedir a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurdicos existentes de la integracin centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurdicos de integracin, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado.

    Artculo 1.4: Alcance de las Obligaciones

    Las Partes garantizarn la adopcin de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

    Captulo Dos

    Definiciones Generales

    Artculo 2.1: Definiciones de Aplicacin General

    Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

    Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

    Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

    Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de

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    1994;

    Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; Acuerdo de Valoracin Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicacin del

    Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

    AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

    arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importacin y un cargo de cualquier tipo aplicado en relacin con la importacin de una mercanca, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relacin con dicha importacin, pero que no incluya cualquier:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artculo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancas similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancas a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercanca importada;

    (b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislacin interna de una Parte; y

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importacin proporcional al costo de los servicios prestados;

    autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislacin de una Parte, es responsable de la administracin de las leyes y regulaciones aduaneras;

    Centroamrica significa las Repblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

    Comisin significa la Comisin de Libre Comercio establecida bajo el Artculo 19.1 (La Comisin de Libre Comercio);

    contratacin pblica significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancas o servicios, o cualquier combinacin de stos, para propsitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la produccin o suministro de mercancas o servicios para la venta o reventa comercial;

    das significa das calendario;

    empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislacin aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participacin,

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    empresa de propietario nico, coinversin, u otra asociacin;

    empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislacin de una Parte;

    existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; gobierno a nivel central significa:

    (a) para Costa Rica, Repblica Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua el gobierno de nivel nacional; y

    (b) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;

    gobierno a nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Costa Rica, Repblica Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, gobierno a nivel regional no se aplica;

    inversin cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversin, de acuerdo a la definicin del Artculo 10.28 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida despus de esa fecha;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o prctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo A, prrafo 1 del Acuerdo MSF;

    mercancas de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancas que las Partes convengan, e incluye las mercancas originarias de esa Parte;

    nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;

    OMC significa la Organizacin Mundial de Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas

    en el Captulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

    partida significan los primeros cuatro dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

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    persona significa una persona natural o una empresa;

    persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, incluidas sus Reglas Generales de Interpretacin, Notas de Seccin y Notas de Captulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

    subpartida significa los seis primeros dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

    territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y

    trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercanca originaria.

    Anexo 2.1

    Definiciones Especficas por Pas

    Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

    persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

    (a) respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los artculos 13 y 14 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica;

    (b) respecto a Repblica Dominicana, un dominicano como se define en el artculo 11 de la Constitucin de la Repblica Dominicana;

    (c) respecto a El Salvador, un salvadoreo como se define en los artculos 90 y 92 de la Constitucin de la Repblica de El Salvador;

    (d) respecto a Guatemala, un guatemalteco como se define en los artculos 144, 145 y 146 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala;

    (e) respecto a Honduras, un hondureo como se define en los artculos 23 y 24 de la Constitucin de la Repblica de Honduras;

    (f) respecto a Nicaragua, un nicaragense como se define en el Artculo 15 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua; y

    (g) respecto a Estados Unidos, un national of the United States, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;

    territorio significa:

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    (a) respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana1 , as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

    (b) respecto a Repblica Dominicana, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana, as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los

    cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

    (c) respecto a El Salvador, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana, as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

    (d) respecto a Guatemala, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana, as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

    (e) respecto a Honduras, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana, as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

    (f) respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana, as como su zona econmica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno; y

    (g) respecto a Estados Unidos,

    (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico,

    (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y

    (iii) cualquier zona que se encuentre ms all de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos podr ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.

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    Captulo Tres

    Trato Nacional y Acceso de Mercancas al Mercado

    Artculo 3.1: mbito de Aplicacin

    Salvo disposicin en contrario, este Captulo se aplica al comercio de mercancas de una Parte.

    Seccin A: Trato Nacional

    Artculo 3.2: Trato Nacional

    1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de otra Parte, de conformidad con el Artculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin

    el Artculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

    2. Las disposiciones del prrafo 1 sobre trato nacional significarn, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato ms favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancas similares, directamente competidoras o sustituibles, segn sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

    3. Los prrafos 1 y 2 no aplicarn a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.

    Seccin B: Desgravacin Arancelaria

    Artculo 3.3: Desgravacin Arancelaria

    1. Salvo disposicin en contrario en este Tratado, ninguna Parte podr incrementar ningn arancel aduanero existente, o adoptar ningn arancel aduanero nuevo, sobre una mercanca originaria.

    2. Salvo disposicin en contrario en este Tratado, cada Parte eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancas originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1

    3. Para mayor certeza, el prrafo 2 no impedir a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idntico o ms favorable a una mercanca segn lo dispuesto en los instrumentos jurdicos de integracin centroamericana, en la medida que la mercanca cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

    4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarn consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminacin de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artculo 19.1.3(b) (La Comisin de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o ms Partes para

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    acelerar la eliminacin del arancel aduanero de una mercanca prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o perodo de desgravacin definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercanca, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o ms Partes bajo este prrafo, stas notificarn a las otras Partes los trminos de ese acuerdo, prontamente.

    5. Para mayor certeza, una Parte podr:

    (a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reduccin unilateral; o

    (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC.

    6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.

    Seccin C: Regmenes Especiales

    Artculo 3.4: Exencin de Aranceles Aduaneros

    1. Ninguna Parte adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicacin de una exencin de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extender a nuevos beneficiarios, cuando la exencin est condicionada, explcita o implcitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeo.

    2. Ninguna Parte condicionar, explcita o implcitamente, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeo.

    3. Costa Rica, la Repblica Dominicana, El Salvador y Guatemala podrn mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los prrafos 1 y 2, a condicin que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artculo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la Repblica Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrn mantener cualesquiera de esas medidas despus del 31 de diciembre del 2009.

    4. Nicaragua y Honduras podrn mantener cada uno medidas inconsistentes con los prrafos 1 y 2 durante el perodo en que sean pases del Anexo VII para propsitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrn cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Artculo 27.4 del Acuerdo SMC.

    Artculo 3.5: Admisin Temporal de Mercancas

    1. Cada Parte autorizar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancas, independientemente de su origen:

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    (a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisin, programas de computacin y equipo de radiodifusin y cinematografa, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesin de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacin de la Parte importadora;

    (b) mercancas destinadas a exhibicin o demostracin; (c) muestras comerciales, pelculas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancas admitidas para propsitos deportivos.

    2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere vlidos, prorrogar el plazo para la admisin temporal ms all del perodo fijado inicialmente.

    3. Ninguna Parte condicio nar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanca sealada en el prrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanca:

    (a) sea utilizada nicamente por o bajo la supervisin personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

    (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    (c) vaya acompaada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercanca;

    (d) sea susceptible de identificacin al exportarse;

    (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subprrafo (a), o en un plazo que corresponda al propsito de la admisin temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un ao, a menos que sea extendido;

    (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislacin.

    4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del prrafo 3, la Parte podr aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudara normalmente por la mercanca ms cualquier otro cargo o sancin establecido conforme a su legislacin.

    5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptar procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancas admitidas conforme a este artculo. En la medida de lo posible, cuando esa mercanca acompae a

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    un nacional o un residente de otra Parte que est solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirn que la mercanca sea despachada simultneamente con la entrada de ese nacional o residente.

    6. Cada Parte permitir que una mercanca admitida temporalmente bajo este Artculo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

    7. Cada Parte dispondr que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximir al importador u otra persona responsable de una mercanca admitida de conformidad con este Artculo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercanca al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercanca ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisin temporal o cualquier prrroga lcita.

    8. Sujeto a los Captulos Diez (Inversin) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

    (a) cada Parte permitir que un vehculo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de tal vehculo o contenedor;

    (b) ninguna Parte exigir fianza ni impondr ninguna sancin o cargo solamente en razn de que el puerto de entrada del vehculo o contenedor sea diferente al de salida;

    (c) ninguna Parte condicionar la liberacin de ninguna obligacin, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por un puerto en particular; y

    (d) ninguna Parte exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehculo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

    9. Para efectos del prrafo 8, vehculo significa un camin, tractocamin, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagn u otro equipo ferroviario.

    Artculo 3.6: Mercancas Reimportadas despus de Reparacin o Alteracin

    1. Ninguna Parte aplicar un arancel aduanero a una mercanca, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, despus de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercanca fue exportada para reparacin o alteracin.

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    2. Ninguna Parte aplicar un arancel aduanero a una mercanca que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

    3. Para efectos de este Artculo, reparacin o alteracin no incluye una operacin o proceso que:

    (a) destruya las caractersticas esenciales de una mercanca o cree una mercanca nueva o comercialmente diferente; o

    (b) transforme una mercanca no terminada en una mercanca terminada.

    Artculo 3.7: Importacin Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

    Cada Parte autorizar la importacin libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podr requerir que:

    (a) tales muestras se importen slo para efectos de solicitar pedidos de mercancas o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro pas que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno ms de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

    Seccin D: Medidas no Arancelarias Artculo 3.8: Restricciones a la Importacin y a la Exportacin

    1. Salvo disposicin en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptar o mantendr alguna prohibicin o restriccin a la importacin de cualquier mercanca de otra Parte o a la exportacin o venta para exportacin de cualquier mercanca destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artculo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2

    2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el prrafo 1 prohben, en cualquier circunstancia en que est prohibido cualquier otro tipo de restriccin, que una Parte adopte o mantenga:

    (a) requisitos de precios de exportacin e importacin, salvo lo permitido para la ejecucin de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

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    (b) concesin de licencias de importacin condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeo; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o

    (c) restricciones voluntarias a la exportacin incompatibles con el Artculo VI del GATT de 1994, segn se apliquen conforme al Artculo 18 del Acuerdo SMC y el Artculo 8.1 del Acuerdo AA.

    3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin o exportacin de una mercanca desde o hacia un pas no Parte, ninguna disposicin de este Tratado se interpretar en el sentido de impedir a la Parte que:

    (a) limite o prohba la importacin del territorio de otra Parte de esa mercanca del pas que no sea Parte, o

    (b) requiera como condicin para la exportacin de esa mercanca de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercanca no sea reexportada al pas no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

    4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin de una mercanca de un pas que no sea Parte, las Partes consultarn, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsin en los mecanismos de precios, comercializacin o arreglos de distribucin en otra Parte.

    5. Los prrafos 1 al 4 no se aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

    6. Ninguna Parte centroamericana ni la Repblica Dominicana requerirn, como condicin de compromiso de importacin o para la importacin de una mercanca, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relacin contractual u otro tipo de relacin con un distribuidor en su territorio.

    7. Ninguna Parte centroamericana ni la Repblica Dominicana remediarn una violacin o supuesta violacin de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relacin entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibicin o restriccin a la importacin de cualquier mercanca de otra Parte.

    8. Para efectos de este Artculo:

    distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribucin, agencia, concesin o representacin en el territorio de esa Parte, de mercancas de otra Parte; y

    remediar significa obtener compensacin o imponer una sancin, incluyendo

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    mediante una medida provisional, precautoria o permanente.

    Artculo 3.9: Licencias de Importacin

    1. Ninguna Parte mantendr o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importacin.

    2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificar, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importacin existente y, posteriormente, notificar a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importacin y cualquier modificacin a sus procedimientos de licencias de importacin existentes dentro de los 60 das anteriores a su vigencia. Una notificacin establecida bajo este Artculo:

    (a) incluir la informacin establecida en el Artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin; y

    (b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importacin es compatible con este Tratado.

    3. Ninguna Parte aplicar un procedimiento de licencias de importacin a una mercanca de otra Parte sin haber proporcionado una notificacin de conformidad con el prrafo 2.

    Artculo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas

    1. Cada Parte garantizar, de conformidad con el Artculo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artculo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importacin o exportacin o en relacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una proteccin indirecta a las mercancas nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propsitos impositivos.

    2. Ninguna Parte exigir transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca de otra Parte.

    3. Cada Parte pondr a disposicin y mantendr, a travs de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relacin con la importacin o exportacin.

    4. Estados Unidos eliminar su tasa por procesamiento de mercancas para las mercancas originarias.

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    Artculo 3.11: Impuestos a la Exportacin

    Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptar o mantendr impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportacin de alguna mercanca a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercanca:

    (a) cuando sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y (b) cuando est destinada al consumo domstico.

    Seccin E: Otras Medidas Artculo 3.12: Productos Distintivos

    1. Cada Parte centroamericana y la Repblica Dominicana reconocern el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente est autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitirn la venta de ningn producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboracin del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

    2. Para efectos de este Artculo, el Comit de Comercio de Mercancas, a solicitud de una Parte, considerar si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercanca como un producto distintivo.

    Seccin F: Agricultura

    Artculo 3.13: Administracin e Implementacin de Contingentes Arancelarios

    1. Cada Parte implementar y administrar los contingentes arancelarios para mercancas agropecuarias establecidos en el Apndice I o, de ser aplicables, el Apndice II III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravacin Arancelaria ) (en lo sucesivo, contingentes) de conformidad con el Artculo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importacin.

    2. Cada Parte garantizar que:

    (a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estn disponibles al pblico, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final;

    (b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y

    administrativos de la Parte ser elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importacin o asignacin de una cuota bajo los contingentes de la Parte;

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    (c) no asigne ninguna porcin de una cuota a una asociacin de la industria u organizacin no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado;

    (d) exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y

    (e) las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la mxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

    3. Cada Parte se esforzar por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilizacin total de las cuotas de importacin.

    4. Ninguna Parte podr condicionar la solicitud para, o la utilizacin de, licencias de importacin o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportacin de una mercanca agrcola.

    5. Ninguna Parte contar la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinacin de si una cuota de importacin bajo sus contingentes ha sido llenada.

    6. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultar con la Parte solicitante respecto a la administracin de sus contingentes.

    Artculo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agrcolas

    1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminacin multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancas agrcolas y trabajarn juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroduccin de cualquier manera.

    2. Salvo lo estipulado en el prrafo 3, ninguna Parte podr introducir o mantener cualquier subsidio a la exportacin sobre cualquier mercanca agrcola destinada al territorio de otra Parte.

    3. En caso que una Parte exportadora considere que un pas no Parte est exportando una mercanca agrcola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportacin, la Parte importadora deber, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas especficas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendr de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercanca al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podr aplicar un subsidio de exportacin a sus exportaciones de la mercanca al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar

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    los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercanca desde el pas no Parte al territorio de la Parte importadora.

    Artculo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agrcola

    1. No obstante el Artculo 3.3, cada Parte podr aplicar una medida en la forma de un derecho de importacin adicional sobre una mercanca agrcola listada en la Lista de la Parte al Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los prrafos 2 a 7. La suma de cualquier derecho de importacin adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercanca no exceder el menor de:

    (a) la tasa arancelaria de nacin ms favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

    (b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el da inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia agrcola durante cualquier ao calendario si la cantidad de las importaciones de la mercanca durante dicho ao excede el nivel de activacin para esa mercanca estipulado en su Lista al Anexo 3.15.

    3. El derecho adicional bajo el prrafo 1 deber ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte al Anexo 3.15.

    4. Ninguna Parte podr aplicar una medida de salvaguardia agrcola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener:

    (a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Captulo Ocho (Defensa Comercial); o

    (b) una medida de conformidad con el Artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; con respecto a la misma mercanca. 5. Ninguna Parte podr aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrcola:

    (a) en la fecha, o despus de sta, en que una mercanca est sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte al Anexo 3.3; o

    (b) que incremente el arancel dentro de contingente para una mercanca sujeta a un contingente arancelario.

    6. Cada Parte deber implementar una medida de salvaguardia agrcola de manera transparente. Dentro de los 60 das siguientes a la aplicacin de una medida, una Parte notificar por escrito a cualquier Parte cuya mercanca est sujeta a la medida y deber proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultar con cualquier Parte cuya mercanca est sujeta a la medida con

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    respecto a la aplicacin de la medida.

    7. Una Parte podr mantener una medida de salvaguardia agrcola solamente hasta el final del ao calendario en el cual la Parte aplica la medida.

    8. La Comisin y el Comit de Comercio Agropecuario podrn revisar la implementacin y la operacin de este Artculo.

    9. Para efectos de este Artculo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrcola significa una medida descrita en el prrafo 1.

    Artculo 3.16: Mecanismo de Compensacin del Azcar

    1. En cualquier ao, Estados Unidos podr, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensacin para los exportadores de mercancas con alto contenido de azcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancas con alto contenido de azcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensacin deber ser equivalente a las rentas econmicas estimadas que los exportadores de la Parte habran obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancas con alto contenido de azcar y ser otorgada dentro de los 30 das siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opcin. Estados Unidos notificar a la Parte al menos 90 das antes de ejercer esta opcin y, a solicitud, iniciar consultas con la Parte respecto a la aplicacin del mecanismo.

    2. Para efectos de este Artculo, mercanca con alto contenido de azcar significa una mercanca establecida en los cdigos arancelarios enumerados en el subprrafo 3(c) del Apndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

    Artculo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo

    Las Partes consultarn y revisarn la implementacin y operacin del Tratado, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno ao despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    Artculo 3.18: Comisin de Revisin Agrcola

    Las Partes establecern una Comisin de Revisin Agrcola en el ao 14 despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementacin y operacin del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancas agrcolas. La Comisin de Revisin Agrcola deber evaluar los efectos del proceso de liberalizacin comercial bajo este Tratado, la operacin del Artculo 3.15 y la posible extensin de medidas de salvaguardia agrcola bajo ese Artculo, el progreso hacia la reforma global del comercio agrcola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrcolas mundiales. La Comisin de Revisin Agrcola reportar sus conclusiones y cualesquiera

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    recomendaciones a la Comisin.

    Artculo 3.19: Comit de Comercio Agropecuario

    1. A ms tardar 90 das despus de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecern un Comit de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

    2. El Comit deber proveer un foro para:

    (a) monitorear y promover la cooperacin sobre la implementacin y administracin de esta Seccin;

    (b) consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Seccin en coordinacin con otros comits, subcomits, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y

    (c) realizar cualquier tarea adicional que la Comisin pueda asignar.

    3. El Comit deber reunirse al menos una vez al ao a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comit sern presididas por los representantes de la Parte sede de la reunin.

    4. Todas las decisiones del Comit debern ser tomadas por consenso a menos que el Comit decida lo contrario.

    Seccin G: Textiles y Vestido

    Artculo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros

    1. A solicitud de un importador, una Parte reembolsar cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexin con la importacin a su territorio de una mercanca textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Artculo, la Parte importadora considerar que una mercanca es originaria si la Parte hubiese considerado la mercanca originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

    2. El prrafo 1 no se aplicar con respecto a mercancas textiles o del vestido importadas a o importadas desde el territorio de una Parte si sta proporciona una notificacin escrita a las otras Partes, a ms tardar 90 das antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplir con el prrafo 1.

    3. No obstante el prrafo 2, el prrafo 1 se aplicar con respecto a mercancas textiles o del vestido importadas desde el territorio de una Parte si sta proporciona una notificacin escrita a las otras Partes, a ms tardar 90 das antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte,

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    indicando que proporcionar un beneficio para mercancas textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio estipulado en el prrafo 1.

    4. Este Artculo no se aplicar a una mercanca textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario preferencial bajo el Artculo 3.21, 3.27 3.28.

    Artculo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancas

    1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrn identificar en cualquier momento ciertas mercancas textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:

    (a) tejidos hechos con telares manuales de la industria tradiciona l;

    (b) mercancas hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o

    (c) mercancas artesanales folklricas tradicionales.

    2. La Parte importadora otorgar tratamiento libre de aranceles a las mercancas as identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

    Artculo 3.22: Eliminacin de las Restricciones Cuantitativas Existentes

    A ms tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos eliminar las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas en el Anexo 3.22.

    Artculo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil

    1. De conformidad con los prrafos siguientes y slo durante el perodo de transicin, si, como resultado de la reduccin o eliminacin de un arancel estipulado en este Tratado, una mercanca textil o del vestido de otra Parte, est siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en trminos absolutos o relativos al mercado domstico para esa mercanca, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de produccin nacional productora de una mercanca similar o directamente competidora, la Parte importadora podr, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercanca, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercanca hasta un nivel que no exceda el menor de:

    (a) la tasa arancelaria de nacin mas favorecida (NMF) aplicada que est

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    vigente en el momento en que se aplique la medida; y

    (b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que est vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

    (a) examinar el efecto del incremento en las importaciones de la mercanca de la otra Parte sobre la rama de produccin en cuestin, que se refleje en cambios en las variables econmicas pertinentes tales como la produccin, la productividad, la utilizacin de la capacidad, las existencias, la participacin en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por s mismo o combinado con otros factores, ser necesariamente decisivo; y

    (b) no considerar los cambios en tecnologa o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinacin del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

    3. La Parte importadora podr aplicar una medida de salvaguardia textil nicamente despus de una investigacin por parte de su autoridad competente.

    4. Si, con base en los resultados de la investigacin bajo el prrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionar sin demora a la Parte exportadora una notificacin por escrito de su intencin de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizar consultas con esa Parte. La Parte importadora y la Parte exportadora iniciarn las consultas sin demora y debern concluirlas dentro de los 60 das de recibida la solicitud. La Parte importadora deber tomar una decisin sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 das de concluidas las consultas.

    5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

    (a) ninguna Parte mantendr una medida de salvaguardia textil por un perodo que exceda tres aos;

    (b) ninguna Parte aplicar una medida de salvaguardia textil a la misma mercanca de otra Parte ms de una vez;

    (c) al trmino de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicar la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

    (d) ninguna Parte mantendr una medida de salvaguardia textil ms all del periodo de transicin.

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    6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionar a la Parte en contra de cuya mercanca se ha tomado la medida, una compensacin de liberalizacin comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravmenes adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarn a las mercancas textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensacin dentro de 30 das de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancas se ha tomado la medida podr adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podr adoptarse en contra de cualquier mercanca de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicar solamente durante el perodo mnimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligacin de la Parte importadora de proporcionar compensacin comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarn cuando la medida de salvaguardia textil termine.

    7.

    (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias

    b) Ninguna Parte podr aplicar con respecto a la misma mercanca y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

    (i) una medida de salvaguardia bajo el Captulo Ocho (Defensa Comercial); o

    (ii) una medida bajo el Artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    Artculo 3.24: Cooperacin Aduanera 3

    1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarn para efectos de:

    (a) observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancas textiles o del vestido;

    (b) asegurar la veracidad de los reclamos de origen para las mercancas textiles o del vestido; y

    (c) desalentar la evasin de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancas textiles o del vestido.

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    2.

    (a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte exportadora realizar una verificacin con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:

    (i) que un reclamo de origen para una mercanca textil o del vestido es correcto, o

    (ii) que el exportador o productor est cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relacin con el comercio de mercancas textiles o del vestido, incluyendo

    (A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y

    (B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora al implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancas textiles o del vestido.

    (b) Una solicitud bajo el subprrafo (a) incluir informacin especfica sobre la razn por la cual la Parte importadora est solicitando la verificacin y la determinacin que la Parte importadora est buscando realizar.

    (c) La Parte exportadora realizar una verificacin bajo el subprrafo (a)(i), independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario preferencial para la mercanca textil o del vestido para la cual se ha hecho un reclamo de origen.

    3. La Parte importadora, a travs de su autoridad competente, podr asistir en una verificacin que se lleve a cabo bajo el prrafo 2(a), o, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificacin, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el

    movimiento de mercancas textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

    4.

    (a) La autoridad competente de la Parte importadora deber proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 das antes de la fecha propuesta para una visita bajo el prrafo 3. La solicitud deber identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizar la visita, la razn de la visita, incluyendo una descripcin del tipo de mercancas sujetas a la verificacin y las fechas propuestas para la visita.

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    (b) La autoridad competente de la Parte exportadora deber responder dentro de los 10 das de recibida la solicitud, y deber indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podr realizar la visita. La Parte exportadora buscar, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podr denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancas de la empresa que hubiese sido objeto de la verificacin, no obstante, la Parte importadora no denegar el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancas solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razn adecuada para su postergacin.

    (c) El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizar la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.

    (d) Al trmino de la visita, la Parte importadora proporcionar a la Parte exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionar un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 das despus de la visita. El informe escrito incluir:

    (i) el nombre de la empresa visitada;

    (ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;

    (iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasin; y

    (iv) una evaluacin de si los registros de produccin y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:

    (A) una mercanca textil o del vestido sujeta a una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a)(i); o

    (B) en el caso de una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a)(ii), cualquier mercanca textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

    5. A solicitud de una Parte que realiza una verificacin bajo el prrafo 2(a), una Parte proporcionar de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentacin sobre produccin, comercio y trnsito y otra informacin necesaria para llevar a cabo la verificacin. Cuando la Parte proveedora designa la informacin como confidencial, el Artculo 5.6 (Confidencialidad) se aplicar. No obstante lo

    anterior, una Parte podr publicar el nombre de una empresa que:

    (a) la Parte haya determinado que est involucrada en evasin intencional de leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que inciden sobre el comercio de mercancas textiles o del

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    vestido; o

    (b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancas textiles o del vestido.

    6.

    (a)

    (i) Durante una verificacin realizada bajo el prrafo 2 (a), si la informacin para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir suspender la aplicacin de dicho tratamiento a:

    (A) en el caso de una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a) (i), la mercanca textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; y

    (B) en el caso de una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a)(ii), cualquier mercanca textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificacin para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial.

    (ii) Al trmino de una verificacin realizada bajo el prrafo 2 (a), si la informacin para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir denegar la aplicacin de dicho tratamiento a cualquier mercanca textil o del vestido descrita en las clusulas (i) (A) y (B).

    (iii) Durante o al trmino de una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado informacin incorrecta para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir denegar la aplicacin de dicho tratamiento a cualquier mercanca textil o del vestido descrita en las clusulas (i) (A) y (B).

    (b)

    (i) Durante una verificacin realizada bajo el prrafo 2 (a), si la informacin para determinar el pas de origen es insuficiente, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir la detencin de cualquier mercanca textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacin, pero no ms all del periodo permitido bajo su legislacin.

    (ii) Al trmino de una verificacin realizada bajo el prrafo 2 (a), si la informacin para determinar el pas de origen es insuficiente, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir denegar el ingreso a cualquier mercanca textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacin.

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    (iii) Durante o al trmino de una verificacin realizada bajo el prrafo 2 (a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado informacin incorrecta en cuanto al pas de origen, la Parte importadora podr tomar accin apropiada, que podr incluir denegar el ingreso a cualquier mercanca textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificacin.

    (c) La Parte importadora podr continuar tomando accin apropiada bajo cualquier disposicin de este prrafo nicamente hasta que reciba informacin suficiente que le permita hacer una determinacin segn los prrafos 2(a)(i) o (ii), segn sea el caso, pero en ninguna circunstancia por ms all del perodo permitido bajo su legislacin.

    (d) La Parte importadora podr denegar el tratamiento arancelario preferencial o el ingreso bajo este prrafo nicamente despus de proporcionar al importador una determinacin escrita de la razn para la denegacin.

    7. A ms tardar 45 das despus de que concluya una verificacin realizada bajo el prrafo 2(a), la Parte exportadora proporcionar a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificacin. El informe deber incluir toda la documentacin y hechos que apoyen la conclusin que la Parte exportadora alcance. Despus de recibir el informe, la Parte importadora notificar a la Parte exportadora de cualquier accin que tomar bajo el prrafo 6(a)(ii) (iii), 6(b)(ii) (iii), con base en la informacin incluida en el informe.

    8. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o ms Partes entrarn en consultas para resolver cualesquiera dificultades tcnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperacin aduanera, en relacin con la aplicacin de este Artculo. Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas iniciarn dentro de los 30 das siguientes a la entrega de la solicitud y concluirn dentro de los 90 das siguientes a la entrega.

    9. Una Parte podr solicitar de cualquier otra Parte asistencia tcnica o de otro tipo para efectos de implementacin de este Artculo. La Parte que reciba dicha solicitud deber hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.

    Artculo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos

    Consultas sobre Reglas de Origen

    1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarn, dentro de los 30 das siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercanca textil o del vestido en particular deberan ser modificadas.

    2. En las consultas bajo el prrafo 1, cada Parte considerar toda la

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    informacin que una Parte presente demostrando produccin sustancial de la mercanca en su territorio. Las Partes considerarn que existe produccin sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercanca de manera oportuna.

    3. Las Partes se esforzarn para concluir las consultas dentro de los 90 das siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de

    origen para una mercanca en particular, el acuerdo substituir esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artculo 19.1.3(b) (La Comisin de Libre Comercio).

    Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales

    4.

    (a) A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deber, dentro de los 30 das hbiles de recibida la solicitud, aadir un tejido, fibra o hilado en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la informacin suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no est disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

    (b) Si no hay informacin suficiente para hacer la determinacin del subprrafo (a), los Estados Unidos podr extender el perodo dentro del cual debe hacer la determinacin por un m ximo de 14 das hbiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la informacin.

    (c) Si los Estados Unidos no hace la determinacin del subprrafo (a) dentro de los 15 das hbiles de la expiracin del perodo dentro del cual debe hacer la determinacin, segn se especifica en el subprrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgar la solicitud.

    (d) Los Estados Unidos podr, dentro de los seis meses despus de aadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subprrafo (a), eliminar la restriccin.

    (e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3.25 no estn disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos segn la seccin 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC 3721(b)), la seccin 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC 3203(b)(3)(B)(ii)), o la seccin 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 USC 2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos aadir dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25.

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    5. A solicitud de una entidad interesada hecha no antes de seis meses despus de que los Estados Unidos haya aadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3.25 segn el prrafo 4, los Estados Unidos podr, dentro de los 30 das hbiles despus de recibir la solicitud:

    (a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o

    (b) introducir una restriccin en la cantidad del tejido, hilado o fibra aadida al Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la informacin suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra est disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminacin o restriccin no entrar en vigor hasta seis meses despus de que los Estados Unidos publique su determinacin.

    6. Prontamente despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicar los procedimientos que seguir al considerar las solicitudes bajo los prrafos 4 y 5.

    De Minimis

    7. Una mercanca textil o del vestido que no es una mercanca originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la produccin del componente de la mercanca que determina la clasificacin arancelaria de la mercanca no sufren el cambio de clasificacin arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Especficas), no obstante ser considerada una mercanca originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente4 .

    8. No obstante el prrafo 7, una mercanca que contenga hilados elastomricos5 en el componente de la mercanca que determina la clasificacin arancelaria de la mercanca, ser originaria nicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte.6

    Tratamiento de los Juegos

    9. No obstante las reglas de origen especficas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Especficas), las mercancas textiles o del vestido clasificables como mercancas organizadas en juegos para la venta al por menor, segn lo estipulado en la Re gla General de Interpretacin 3 del Sistema Armonizado, no se considerarn mercancas originarias a menos que cada una de las mercancas en el juego sea una mercanca originaria o si el valor total de las mercancas no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.

    Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

    10. Una mercanca textil o del vestido que no es una mercanca originaria

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    porque ciertos hilados utilizados en la produccin del componente de la mercanca que determina la clasificacin arancelaria de la mercanca no sufren el cambio de clasificacin arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Especficas), no obstante ser considerada una mercanca originaria si los hilados son aquellos descritos en la Seccin 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)).

    Artculo 3.26: Arancel de Nacin Ms Favorecida para Ciertas Mercancas

    Para una mercanca textil o del vestido comprendida en los captulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercanca originaria, los Estados Unidos aplicar su arancel NMF nicamente sobre el valor de la mercanca ensamblada menos el valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la produccin de dicha mercanca, siempre que la mercanca sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados en los Estados Unidos y cortados en una o ms Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos.7

    Artculo 3.27: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica

    El Anexo 3.27 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Costa Rica.

    Artculo 3.28: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua

    El Anexo 3.28 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Nicaragua.

    Artculo 3.29: Definiciones

    Para los efectos de esta Seccin:

    entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancas textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancas textiles o del vestido;

    medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artculo 3.23.1;

    mercanca textil o del vestido significa una mercanca comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancas incluidas en el Anexo 3.29;

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    Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercanca textil o del vestido;

    Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercanca textil o del vestido; y

    perodo de transicin significa el perodo de cinco aos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    reclamo de origen significa un reclamo que una mercanca textil o del vestido es una mercanca originaria o una mercanca de una Parte.

    Seccin H: Disposiciones Institucionales

    Artculo 3.30: Comit de Comercio de Mercancas

    1. Las Partes establecen el Comit de Comercio de Mercancas compuesto por representantes de cada Parte.

    2. El Comit se reunir a solicitud de una Parte o de la Comisin para considerar cualquier materia comprendida bajo este Captulo, el Captulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Captulo Cinco (Administracin Aduanera y Facilitacin del Comercio).

    3. Las funciones del Comit incluirn:

    (a) fomentar el comercio de mercancas entre las Partes, incluyendo a travs de consultas la aceleracin de la eliminacin arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

    (b) abordar los obstculos al comercio de mercancas entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicacin de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisin para su consideracin; y

    (c) proporcionar al Comit de Creacin de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesora y recomendaciones sobre necesidades de asistencia tcnica en asuntos relativos a este Captulo, el Captulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Captulo Cinco (Administracin Aduanera y Facilitacin del Comercio).

    Seccin I: Definiciones

    Artculo 3.31: Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

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    Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

    Acuerdo sobre Licencias de Importacin significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin de la OMC;

    Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC;

    consumido significa (a) consumido de hecho; o

    (b) procesado o manufacturado de modo que d lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanca o a la produccin de otra mercanca;

    libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

    licencia de importacin significa un procedimiento administrativo que requiere la presentacin de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al rgano administrativo pertinente como una condicin previa a la importacin en el territorio de la Parte importadora;

    materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancas clasificadas en el Captulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,

    catlogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promocin turstica y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercanca o servicio, con la intencin de hacer publicidad de una mercanca o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;

    mercancas admitidas temporalmente para propsitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

    mercancas agropecuarias significan aquellas mercancas a las que se refiere el Artculo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

    muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no ms de un dlar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

    mercancas destinadas a exhibicin o demostracin incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

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    pelculas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicacin visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imgenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancas o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibicin a clientes potenciales, pero no para su difusin al pblico en general;

    requisito de desempeo significa el requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancas o servicios;

    (b) sustituir mercancas o servicios importados con mercancas o servicios de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin;

    (c) que una persona beneficiada con una exencin de aranceles aduaneros o una licencia de importacin compre otras mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, u otorgue una preferencia a las mercancas producidas domsticamente;

    (d) que una persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin produzca mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, con un determinado nivel o porcentaje de contenido domstico; o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

    pero no incluye un requisito que:

    (f) una mercanca importada sea posteriormente exportada;

    (g) una mercanca importada sea utilizada como material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada;

    (h) una mercanca importada sea sustituida por una mercanca idntica o similar utilizada como un material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; o

    (i) una mercanca importada sea sustituida por una mercanca idntica o similar que posteriormente es exportada;

    subsidios a la exportacin tendrn el significado atribuido a este trmino en el Artculo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artculo; y

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    transacciones consulares significan los requisitos que las mercancas de una Parte destinadas a la exportacin al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma.

    Anexo 3.2 Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y Exportacin Seccin A: Medidas de Costa Rica Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles impuestos sobre la importacin de petrleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993;

    (b) los controles impuestos sobre la exportacin de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996;

    (c) los controles impuestos sobre la exportacin de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994;

    (d) los controles impuestos sobre la exportacin de caf, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961;

    (e) los controles impuestos sobre la importacin y exportacin de alcohol etlico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885;

    (f) los controles impuestos sobre el precio mnimo de exportacin de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995; y

    (g) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC.

    Seccin B: Medidas de la Repblica Dominicana

    Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles impuestos a la importacin de vehculos automotores y motocicletas de ms de cinco aos, y los vehculos mayores o iguales a cinco toneladas de ms de quince aos, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000 y Ley No. 12-01 del 17 de enero del 2001;8

    (b) los controles a la importacin de electrodomsticos usados, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000;9

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    (c) los controles a la importacin de ropa usada, conforme a la Ley No. 458 del 3 de enero de 1973.

    (d) los controles a la importacin de vehculos de motor que no estn aptos para circular, conforme al Decreto No. 671-02, del 27 de agosto del 2002;10 y

    (e) acciones de la Repblica Dominicana autorizadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC.

    Seccin C: Medidas de El Salvador

    Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Captulo 93 del SA, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;

    (b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehculos automotores de ms de ocho aos, y de autobuses y camiones de ms de 15 aos, de conformidad con el Artculo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 200111;

    (c) los controles impuestos sobre la importacin de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la sub partida 6305.10, de conformidad con el Artculo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminar los controles identificados en este subprrafo diez aos despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

    (d) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC

    Seccin D: Medidas de Guatemala

    Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles impuestos sobre la exportacin de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un dimetro mayor de 11 centmetros de grosor, de conformidad

    con la Ley de Bosques, Decreto Legislativo del 31 de octubre de 1996;

    (b) los controles impuestos sobre la exportacin de caf, de conformidad con la Ley del Caf, Decreto Legislativo No. 19-69 del 22 de abril de 1969;

    (c) los controles impuestos sobre la importacin de armas, de conformidad con la Ley de Armas, Decreto Legislativo No. 39-89 del 29 de junio de 1989; y

    (d) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la

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    OMC

    Seccin E: Medidas de Honduras

    Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles impuestos sobre la exportacin de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de 1998;

    (b) los controles impuestos sobre la importacin de armas y municiones, de conformidad con el Artculo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;

    (c) los controles impuestos sobre la importacin de vehculos con ms de siete aos y los autobuses con ms de diez aos, de conformidad con el Artculo 7 del Decreto 194- 2002 del 15 de mayo del 2002;12 y

    (d) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC.

    Seccin F: Medidas de Nicaragua

    1. Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a:

    (a) los controles sobre la exportacin de cualquier mercanca alimenticia bsica, si estos controles son utilizados temporalmente para aliviar un desabasto crtico de esa mercanca alimenticia. Para efectos de este subprrafo, temporalmente significa hasta un ao, o un perodo ms largo como el que Estados Unidos y Nicaragua puedan acordar;

    (b) los controles sobre las importaciones de vehculos automotores con ms de siete aos, de conformidad con el Artculo 112 del Decreto No. 453 del 6 de mayo del 200313; y

    (c) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Cont roversias de la OMC.

    2. Para los efectos del prrafo 1, mercancas alimenticias bsicas incluyen las siguientes:

    Aceite vegetal Arroz Azcar morena Caf Carne de pollo Frijoles Harina de maz Leche en polvo

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    Maz Sal Tortillas de maz

    3. No obstante los Artculos 3.2 y 3.8, durante los primeros diez aos despus de la entrada en vigor de este Tratado, Nicaragua podr mantener sus prohibiciones o restricciones existentes a la importacin de las mercancas usadas listadas a continuacin: Clasificacin Arancelaria Subpartida 4012.10 Subpartida 4012.20 Partida 63.09 Partida 63.10

    Descripcin Llantas neumticas usadas recauchadas (recauchutadas) Llantas neumticas usadas Ropa usada Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artculos inservibles

    (Nota: Las descripciones se proporcionan nicamente para efectos de referencia. En la medida en que exista un conflicto entre la clasificacin arancelaria y la descripcin, la clasificacin arancelaria prevalecer).

    Seccin G: Medidas de los Estados Unidos Los Artculos 3.2 y 3.8 no se aplicarn a: (a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies; (b)

    (i) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. 883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. 12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislacin obligatoria en el momento de la adhesin de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947; (ii) la continuacin o pronta renovacin de una disposicin disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la clusula (i); y (iii) la reforma a una disposicin disconforme en alguna de las leyes referidas en la clusula (i), en la medida que la modificacin no reduzca la conformidad de la disposicin con los Artculos 3.2 y 3.8;

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    (c) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC; y (d) acciones autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestido

    Anexo 3.3 Desgravacin Arancelaria 1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categoras de desgravacin arancelaria aplican a la desgravacin de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artculo 3.3.2: (a) los aranceles sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora A en la Lista de una Parte sern eliminados ntegramente y dichas mercancas quedarn libres de arancel aduanero:

    (i) para mercancas textiles o del vestido:

    (A) a partir del 1 de enero del 2004, con respecto a aquellas mercancas para las cuales el Artculo 3.20.1 aplica; o (B) con respecto a cualq uier otra de estas mercancas, en la f

    echa de entrada en vigor de este Tratado, y

    (ii) para todas las dems mercancas, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    (b) los aranceles sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora B en la Lista de una Parte sern eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancas quedarn libres de aranceles a partir del 1 de enero del ao cinco; (c) los aranceles sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora C en la Lista de una Parte sern eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libres de aranceles a partir del 1 de enero del ao diez; (d) los aranceles aduaneros sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora D en la Lista de una Parte sern eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libres de aranceles a partir del 1 de enero del ao 15; (e) los aranceles aduaneros sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora E en la Lista de una Parte se mantendrn en su tasa base durante los aos uno al seis. Los aranceles sobre estas mercancas se

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    reducirn en un 8.25 por ciento del arancel base a partir del 1 de enero del ao siete, y a partir de entonces en un 8.25 por ciento adicional del arancel base cada ao hasta el ao diez. A partir del 1 de enero del ao 11, los aranceles se reducirn anualmente en un 13.4 por ciento adicional del arancel base hasta el ao 15, y dichas mercancas quedarn libres de aranceles a partir del 1 de enero del ao 15; (f) los aranceles aduaneros sobre las mercancas incluidas en las fracciones de la categora F en la Lista de una Parte se mantendrn en su tasa base durante los aos uno al diez. A partir del 1 de enero del ao 11, los aranceles se reducirn en diez etapas anuales iguales, y dichas mercancas quedarn libres de aranceles a partir del 1 de enero del ao 20; (g) las mercancas incluidas en las fracciones de la categora G en la Lista de una Parte continuarn recibiendo un tratamiento de libre comercio; y (h) las mercancas incluidas en las fracciones de la categora H en la Lista de una Parte continuarn recibiendo un tratamiento de nacin ms favorecida. 2. La tasa base del arancel aduanero y la categora de desgravacin para determinar la tasa de transicin en cada etapa de reduccin para una fraccin estn indicadas, para cada fraccin, en la Lista de cada Parte. 3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artculo 3.3, las tasas de transicin se redondearn hacia abajo, al menos, al dcimo ms cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0.001 ms cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte. 4. Si este Tratado entra en vigor para una Parte centroamericana o para la Repblica Dominicana segn lo dispuesto en el Artculo 22.5.2 (Entrada en Vigor), la Parte aplicar las tasas de aranceles establecidas en su Lista como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte en la fecha de entrada en vigor segn lo dispuesto en el Artculo 22.5.1 (Entrada en Vigor). 5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, ao uno significa el ao de entrada en vigor del Tratado segn lo dispuesto en el Artculo 22.5.1 (Entrada en Vigor). 6. Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo 5, para los propsitos del tratamiento arancelario para las mercancas textiles o del vestido para las que aplica el Artculo 3.20.1, ao uno significa el ao que comienza el 1 de enero del 2004. Cualquier Parte que proporcione notificacin por escrito de conformidad con el Artculo 3.20.2 aplicar las tasas arancelarias estab