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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (AELC)

Y LOS ESTADOS CENTROAMERICANOS

DOCUMENTO EXPLICATIVO

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

SAN JOSÉ, COSTA RICA

OCTUBRE, 2013

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3 382.972.804 C837 C8375t Costa Rica. Ministerio de Comercio Exterior

Tratado de Libre Comercio entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los Estados Centroamericanos. Documento explicativo / Ministerio de Comercio Exterior. – 1. ed. -- San José, C.R. : COMEX, octubre, 2013.

72 p. ISBN: 978-9968-676-10-6

1. ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (AELC). 2. TRATADOS COMERCIALES. 3. AMÉRICA CENTRAL. 4. COSTA RICA.I. Título.

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ÍNDICE PRESENTACIÓN ....................................................................................................................... 1

ANTECEDENTES ...................................................................................................................... 2

I. OBJETIVOS DE LA NEGOCIACIÓN ................................................................................. 3

II. ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO ............................................................ 4

III. RELACIÓN COMERCIAL DE COSTA RICA CON LA AELC ............................................. 6

IV. ASPECTOS PRINCIPALES DEL ACUERDO .................................................................... 9

V. ALCANCE Y CONTENIDO DEL TRATADO .................................................................... 13

SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... 13

SECCIÓN 2: COMERCIO ELECTRÓNICO .................................................................... 14

SECCIÓN 3: ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS ............................................ 15

SECCIÓN 4: OBSTACULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS ...................................................................................................... 21

SECCIÓN 5: DEFENSA COMERCIAL ........................................................................... 22 SECCIÓN 6: REGLAS DE ORIGEN Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ......................................................................................................... 24

SECCIÓN 7: FACILITACION DEL COMERCIO ............................................................. 35

SECCIÓN 8: SERVICIOS .............................................................................................. 39

SECCIÓN 9: SERVICIOS FINANCIEROS ..................................................................... 43

SECCIÓN 10: INVERSIÓN ............................................................................................ 45

SECCIÓN 11: PROPIEDAD INTELECTUAL .................................................................. 47

SECCIÓN 12: CONTRATACIÓN PÚBLICA ................................................................... 52

SECCIÓN 13: COMPETENCIA ...................................................................................... 58

SECCIÓN 14: COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE ......................................... 59

SECCIÓN 15: COOPERACIÓN ..................................................................................... 60

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SECCIÓN 16: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ................................................... 61

SECCIÓN 17: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ........................................................ 62

SECCIÓN 18: DISPOSICIONES FINALES .................................................................... 64

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ÍNDICE DE GRÁFICOS Y CUADROS

GRÁFICOS 1. Costa Rica: Intercambio comercial con la AELC……………………………......... 6

2. . Costa Rica: Distribución del comercio con la AELC……………………………… 6

3. Costa Rica: Desgravación arancelaria a importaciones desde AELC…………. 18

4. AELC: Desgravación arancelaria a importaciones desde Costa Rica…………. 19

CUADROS 1. Costa Rica: Productos exportados a AELC y Costa Rica: Productos

importados desde AELC……………………………………………………………...

7

2. Costa Rica: Inversión extranjera directa de Estados AELC 2008 – 2012……… 7

3. Principales indicadores económicos 2012…………………………………………. 8

4. Sector agrícola (incluye productos procesados): tratamiento preferencial......... 19

5. Sector industrial y pesca: tratamiento preferencial……………………………….. 20

6. Umbrales de contratación pública…………………………………………………... 54

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PRESENTACIÓN La negociación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los Estados Centroamericanos (en adelante “Acuerdo”) inició en febrero del 2012 y concluyó en diciembre de ese mismo año, tras la cuarta ronda de negociación. Se trata de un paso natural y estratégico para profundizar la relación comercial con el continente europeo, tras la negociación del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE). Este Acuerdo, junto con el AACUE, permitirá que las exportaciones costarricenses obtengan un acceso preferencial al mercado europeo como un todo.

La importancia de esta negociación para el país se explica desde diversas perspectivas. En primer lugar, el comercio total entre Costa Rica e Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza (Estados AELC) ha mostrado un crecimiento promedio anual del 9,5% en la última década. Este Acuerdo abre importantes oportunidades para incrementar y diversificar nuestra oferta exportable y para fomentar la atracción de inversión extranjera directa, fomentando un mayor crecimiento de nuestro comercio con este bloque.

Por otra parte, los Estados AELC se encuentran estrechamente vinculados con la Unión Europea (UE), aun cuando no son miembros de este bloque: los 28 estados miembros de la UE junto con Islandia, Noruega y Liechtenstein, forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEA, por sus siglas en inglés), que los une como un solo mercado interno. Suiza, por su parte, cuenta con más de 100 acuerdos bilaterales con la UE.

De la misma manera, los países de la AELC comparten con Costa Rica su visión sobre la importancia de la apertura comercial y de la integración a los mercados internacionales. La AELC cuenta con una amplia red de 24 acuerdos con diferentes socios comerciales, la cual cubre más del 80% de su comercio total con el mundo.

Incide también en la decisión de negociar con la AELC el hecho de que sus Miembros se encuentran entre los países más desarrollados y equitativos del mundo, con un nivel de ingreso promedio incluso superior al de la UE y un PIB per cápita que en el 2012 alcanzó un promedio de US$47.800. Además, son líderes mundiales en sectores vitales de la economía global (entre ellos servicios, energía, telecomunicaciones y manufactura) y se ubican en los primeros lugares de la clasificación del Índice de Desarrollo Humano 2013, publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Son también importantes inversionistas en el exterior, tanto en términos de inversión directa como de cartera. Su inversión directa en el exterior combinada ronda los US$62.000 millones.

Con la entrada en vigor del Tratado, las exportaciones costarricenses se beneficiarán del acceso bajo condiciones preferenciales y de seguridad jurídica al mercado de la AELC, contribuyendo además a fomentar la inversión y a abrir nuevas modalidades de cooperación enfocadas en el desarrollo de capacidades para el incremento del comercio.

Anabel González Ministra

Fernando Ocampo Viceministro

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ANTECEDENTES

La política de comercio exterior costarricense parte de la premisa de que los países que más se globalizan crecen más rápidamente y de manera sostenida. A su vez, el crecimiento económico es esencial para alcanzar el desarrollo y mejorar las condiciones de vida de la población. En este entendido, Costa Rica ha venido construyendo una sólida plataforma de comercio exterior, organizada sobre la base de tres pilares: (i) consolidar, ampliar y racionalizar la plataforma de comercio exterior; (ii) optimizar su funcionamiento; y (iii) potenciar su aprovechamiento. Como parte del primer pilar y con el fin de seguir promoviendo el incremento y diversificación de la oferta exportable costarricense y fomentando la atracción de inversión extranjera directa, se tomó la decisión de negociar un Tratado de Libre Comercio entre Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, Estados Miembros de la AELC (Estados AELC), por un lado, y Costa Rica, Guatemala, Honduras y Panamá, por otro. Al momento de esta publicación, solamente Costa Rica y Panamá (Estados Centroamericanos) han concluido la negociación. Para tales efectos, se conformó un equipo nacional de negociación integrado por funcionarios de diversas instituciones públicas y liderado por el Ministerio de Comercio Exterior. El trabajo de este equipo, complementado con los insumos recibidos durante el proceso de consultas con los sectores productivos, permitió establecer una sólida posición nacional. La apertura formal del proceso de negociación se concretó en febrero del 2012, cuando se realizó un primer encuentro que permitió a los países intercambiar información y acercar posiciones conceptuales en temas clave del proceso. Posterior a esta primera reunión tuvieron lugar cuatro rondas de negociación adicionales. En la última de ellas, celebrada en Guatemala en diciembre de 2012, se logró cumplir con los objetivos que se habían planteado, alcanzando el balance necesario entre los intereses de las Partes y culminando de forma exitosa el proceso de negociación. Durante todo el proceso se mantuvo una comunicación fluida con el sector privado nacional, que permitió que los interesados estuvieran informados sobre los avances en todo momento. Los estudios sectoriales respectivos se pusieron oportunamente a disposición del público y del sector productivo. Asimismo, se celebraron eventos públicos y se rindieron informes orales y escritos antes, durante y después de cada ronda negociación.

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I. OBJETIVOS DE LA NEGOCIACIÓN

Entre los principales objetivos trazados para la negociación con la AELC se encuentran:

Lograr la liberalización del comercio de mercancías, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).

Lograr la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

Incrementar mutuamente las oportunidades de inversión.

Promover la competencia en sus economías, particularmente en cuanto a las relaciones económicas entre las Partes.

Lograr una mayor liberalización, sobre una base recíproca, de los mercados de contratación pública de las Partes.

Asegurar una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con los estándares internacionales.

Desarrollar el comercio internacional de tal manera que contribuya con el desarrollo sostenible y que este sea integrado y reflejado en la relación comercial entre las Partes.

Contribuir con el desarrollo y expansión armoniosa del comercio mundial.

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II. ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA por sus siglas en inglés1) está conformada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.2 Fue creada en 1960 con el objetivo de promover el libre comercio y la integración económica. La “Convención que establece la Asociación Europea de Libre Comercio” regula las relaciones comerciales entre sus cuatro miembros y proporciona el marco de la AELC como organización intergubernamental. Los temas desarrollados por esta convención incluyen el comercio de bienes y servicios; inversión; transporte aéreo y terrestre; propiedad intelectual; compras públicas; obstáculos técnicos al comercio; competencia; y movimiento de personas, entre otros. Los cuatro Estados AELC son líderes mundiales en diversos sectores vitales de la economía global. En particular, cada uno de estos países se distingue por los siguientes factores:

Islandia: su economía se beneficia de recursos naturales renovables,

específicamente energía geotermal y pesca, entre otros. Si bien todavía depende en gran medida del sector pesquero, durante la última década ha venido diversificando sus actividades hacia las industrias de servicios y del aluminio.

Liechtenstein: a pesar de sus solo 160km2 de territorio, Liechtenstein ha

desarrollado una economía próspera, diversificada, altamente industrializada y con un importante sector de servicios financieros. Tiene una unión aduanera con Suiza.

Noruega: cuenta con abundantes recursos naturales, tales como

petróleo, fuentes de energía hidroeléctrica y pesca. En el área de servicios destacan el transporte marítimo, las telecomunicaciones y aquellos relacionados con el sector energía.

Suiza: presenta bajo desempleo y una fuerza laboral altamente calificada.

Su economía se basa en su sector servicios, el cual está ampliamente desarrollado, así como en la manufactura de productos de altísima calidad. Suiza es líder mundial en productos farmacéuticos, biotecnología, producción de relojes, banca y seguros.

Los países miembros de la AELC no son parte de la UE. No obstante, tres de ellos (Islandia, Liechtenstein y Noruega) se encuentran vinculados con este bloque a través del Acuerdo del Área Económica Europea (Acuerdo EEA), que entró en vigor el 1 de enero de 1994.

1 European Free Trade Association.

2 La AELC fue fundada en 1960 por Austria, Dinamarca, Noruega, Portugal, Suecia, Suiza e Inglaterra. Como puede

observarse, varios países que hoy son miembros de la UE, formaron en algún momento parte de AELC. Noruega y Suiza son los únicos miembros actuales que fueron fundadores.

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El Acuerdo EEA, del cual forman parte los estados miembros de la UE y los tres estados miembros de la AELC mencionados, vincula a todas las Partes en un mercado interno. Regula la aplicación de la legislación de la UE relacionada con las “cuatro libertades” (libertad de movimiento de bienes, personas, servicios y de capital). También incluye políticas sociales, de protección al consumidor y ambientales, entre otras. Lo anterior conlleva que, en los 31 estados miembros del EEA, se aplique la misma legislación en esos temas y que se garantice que, dentro de ese mercado interno, los ciudadanos y operadores económicos tengan los mismos derechos y obligaciones. Debe aclararse que el EEA excluye la aplicación de la política comercial común de la UE, razón por la que debía negociarse un nuevo acuerdo comercial con estos países.3 Por su parte, Suiza tiene una serie de acuerdos bilaterales con la UE (a la fecha, más de 100). Estos abarcan legislación relevante de la UE en los sectores cubiertos por los acuerdos.

3 Adicionalmente, el Acuerdo EEA no incluye la política agrícola común, la de pesquerías y la unión aduanera, entre

otros.

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III. RELACIÓN COMERCIAL DE COSTA RICA CON LA AELC El comercio total entre Costa Rica y los Estados AELC ha mostrado un crecimiento promedio anual del 9,5% en la última década. Pasó de US$64,8 millones en el 2002 a US$161 millones en el 2012, como se muestra en el gráfico a continuación.

Noruega es el principal destino de las exportaciones costarricenses dentro de este bloque, mientras que Suiza es el principal proveedor para el mercado nacional.

2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Exportaciones 10,3 6,1 4,8 6,8 3,5 7,4 5,5 2,8 2,7 10,5 20,4

Importaciones 54,5 54,1 75,7 74,6 91,6 113,9 167,7 127,5 141,8 133,2 140,6

Saldo -44,1 -48,1 -70,8 -67,8 -88,1 -106,5 -162,3 -124,7 -139,1 -122,7 -120,2

-200

-100

0

100

200

Mill

ones d

e U

S$

Gráfico N° 1 Costa Rica: Intercambio comercial con la AELC

2002-2012

Fuente: COMEX con base en cifras de PROCOMER y BCCR. Nota: Datos preliminares para el 2012 sujetos a revisión.

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

100%

Exportaciones Importaciones

Gráfico N° 2 Costa Rica: Distribución del comercio con la AELC

por país - 2012

Otros

Suiza

Noruega

Fuente: COMEX con base en datos de PROCOMER y BCCR. Nota: Datos preliminares sujetos a revisión.

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El 97,7% de las exportaciones de Costa Rica a los Estados AELC se concentra en 7 productos principales: banano, café, aceite de palma en bruto, equipos médicos, puros, partes de máquinas y aparatos para soldar y desperdicios de metal precioso. Por su parte, la AELC presenta menor concentración en los 7 principales productos exportados a Costa Rica (65,2%), que comprenden: medicamentos, antisueros, abonos, máquinas para encuadernación, artículos y aparatos de ortopedia; urea y reactivos de diagnóstico.

Cuadro N° 1

Costa Rica Productos exportados a AELC

2012

Costa Rica Productos importados desde AELC

2012

Producto Millones

US$ Part. %

Producto

Millones US$

Part. %

Bananos 10,9 53,6% Medicamentos 36,9 26,2%

Café 4,4 21,4% Antisueros 22,0 15,7%

Aceite de palma en bruto 3,4 16,4% Abonos 16,6 11,8%

Equipos médicos 0,6 2,8% Máquinas para encuadernación 5,2 3,7%

Puros que contengan tabaco 0,3 1,4% Artículos y aparatos de ortopedia 4,0 2,9%

Partes de máquinas y aparatos para soldar

0,1 0,6%

Urea 3,9 2,7%

Desperdicios de metal precioso 0,1 0,5% Reactivos de diagnóstico 3,2 2,2%

Subtotal 19,7 97,7% Subtotal 91,7 65,2%

Los demás 0,7 2,3% Los demás 48,9 34,8%

Total 20,4 100,0% Total 140,6 100,0%

Fuente: COMEX con base en cifras de PROCOMER y BCCR. Nota: Datos preliminares sujetos a revisión.

En materia de inversión extranjera directa, Suiza ha sido el principal inversionista de los Estados AELC en Costa Rica. Sectores como manufactura, turismo y comercio han recibido las inversiones más altas en los últimos años.

Cuadro N° 2 Costa Rica: Inversión extranjera directa de Estados AELC

2008 – 2012 1/

2008 2009 2010 2011 2012

Noruega 1,4 4,8 -1,4 5,3 1,6

Suiza 85,7 -32,3 67,7 4,8 3,8

AELC 87,1 -27,5 66,3 10,1 5,4

Fuente: BCCR, Grupo Interinstitucional de Inversión Extranjera Directa. 1/: Datos del 2012 preliminares, acumulados al IV trimestre. Nota: El registro de flujos negativos pudo obedecer a la realización de transacciones de activos y pasivos financieros entre el inversionista directo y la empresa, por ejemplo, pagos de dividendos o pago de otros factores o activos de origen extranjero, e incluso a pérdidas de las compañías durante ese período.

Los Estados AELC presentan en la mayoría de sus indicadores económicos niveles que son un referente y una aspiración para Costa Rica: PIB per cápita entre 4 y 10 veces mayor y tasas de inflación y desempleo menores (con excepción de Islandia). El único indicador en que Costa Rica presenta un desempeño superior a los Estados AELC es en el crecimiento del PIB real, el cual alcanzó un 5% en 2012.

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Cuadro N° 3

Principales indicadores económicos 2012

Indicador Costa Rica Islandia Noruega Suiza/

Liechtenstein

PIB (millones US$) 45.134,0 13.654,0 501.101,0 632.400,0

PIB per cápita (US$) 9.672,9 41.739,2 99.461,6 79.033,0

Tasa crecimiento PIB real (%) (Del 2011 al 2012)

5,0 1,6 3,0 1,0

Población (millones personas) 4,7 0,3 5,0 8,0

Inflación (%) 4,6 4,2 1,4 -0,4

Tasa desempleo (%) 7,5 5,8 3,2 2,9

Fuente: COMEX con base en datos de FMI: World Economic Outlook (abril 2013).

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IV. ASPECTOS PRINCIPALES DEL ACUERDO

El Acuerdo se compone de 13 capítulos, relacionados con los siguientes temas: disposiciones generales, comercio de mercancías no agrícolas, comercio de mercancías agrícolas, comercio de servicios, inversión, protección de la propiedad intelectual, contratación pública, competencia, comercio y desarrollo sostenible, cooperación, disposiciones institucionales, solución de controversias y disposiciones finales. La estructura refleja la concordancia entre ambas Partes durante la negociación, lo cual facilitó que el contenido del Acuerdo quedara organizado de manera consistente con otros acuerdos comerciales suscritos previamente por Costa Rica. Con el fin de facilitar la comprensión del lector, el apartado V del presente documento explicativo (“Alcance y contenido del Acuerdo”) ha sido estructurado en 18 secciones que agrupan los distintos capítulos y anexos del Acuerdo. El contenido de cada una de estas secciones se resume a continuación. SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES Las disposiciones generales tienen como objetivo establecer una zona de libre comercio entre las Partes y definir los conceptos que se utilizan de manera transversal en todo el Acuerdo. Se establecen las disposiciones relativas a: establecimiento de una zona de libre comercio; objetivos del Acuerdo; ámbito geográfico de aplicación; relaciones económicas y comerciales regidas por el Acuerdo; relación de Acuerdo con otros acuerdos internacionales; excepción de tributación; obligaciones relacionadas con transparencia; y comercio electrónico. Por último, incluye un artículo que recoge las definiciones de aplicación general. SECCIÓN 2: COMERCIO ELECTRÓNICO El Anexo II reconoce el creciente rol del comercio electrónico para el comercio entre las Partes e intensifica la cooperación e intercambio de información para el beneficio mutuo en esta materia. En cuanto a los aranceles aduaneros, se confirma la práctica actual de las Partes de no imponer aranceles aduaneros a las transmisiones electrónicas. El anexo está compuesto por cuatro artículos: general, aranceles aduaneros, intercambio de información y organización. SECCIÓN 3: ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS La normativa aplicable al tema de acceso a mercancías está dividida en dos capítulos: el primero norma lo relativo a productos no agrícolas (NAMA) y el segundo a los productos agrícolas. No obstante, la mayoría de las regulaciones para los productos NAMA son aplicables también a los bienes agrícolas, dado que el artículo denominado “Otras Disposiciones” del capítulo sobre productos agrícolas incorpora este texto y, de forma mutatis mutandis, la mayor parte de las normas del texto de productos no agrícolas (e.g. reglas de origen, impuestos y restricciones a la exportación, valoración aduanera, barreras técnicas al comercio, normas sobre defensa comercial, entre otras). SECCIÓN 4: OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Las disposiciones sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, así como los obstáculos técnicos al comercio, se encuentran en el capítulo sobre el comercio de mercancías no agrícolas. Este incluye una norma que regula los derechos y obligaciones en relación con las medidas sanitarias y

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fitosanitarias, y otra relativa a los derechos y obligaciones sobre los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad. SECCIÓN 5: DEFENSA COMERCIAL La normativa establece mecanismos para neutralizar el impacto sobre la producción nacional de un aumento masivo en las importaciones o de prácticas de comercio desleal. Se incluyen disposiciones sobre subsidios y medidas compensatorias, antidumping, medidas de salvaguardia global y medidas de salvaguardia bilaterales. SECCIÓN 6: REGLAS DE ORIGEN Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Se incorpora un anexo que desarrolla las condiciones que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria y recibir el trato arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. Dentro de los artículos incluidos en este anexo se encuentran los relacionados con los criterios de origen; definición de productos totalmente obtenidos; elaboraciones o transformaciones insuficientes que no confieren origen; acumulación de origen; disposiciones aplicables a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas; conjuntos o surtidos; materiales de empaque y contenedores; elementos neutros; y requisitos territoriales. Asimismo, se incluyen disposiciones relacionadas con la administración del régimen de origen, entre ellas, el procedimiento para la certificación y verificación de las pruebas de origen; las condiciones para ser un exportador autorizado; obligaciones de los exportadores e importadores; plazo para la conservación de los documentos; y las causales para denegar el trato arancelario preferencial. SECCIÓN 7: FACILITACIÓN DEL COMERCIO Las disposiciones sobre facilitación del comercio se encuentran en un anexo. Sus objetivos principales son facilitar el comercio entre las Partes; fortalecer el intercambio de información y la cooperación multilateral; y simplificar, tanto como sea posible, los procedimientos para el comercio de bienes y servicios. Se incluyen disposiciones sobre transparencia; resoluciones anticipadas; simplificación en los procedimientos del comercio internacional; oficinas aduaneras competentes; gestión de riesgo; sistema de operador económico autorizado; agentes aduaneros; tasas y cargos; legalización de documentos; admisión temporal de bienes; perfeccionamiento activo y pasivo; cooperación entre agencias fronterizas; revisión y apelación; confidencialidad; y cooperación. SECCIÓN 8: SERVICIOS Se establecen las disposiciones que regulan el comercio transfronterizo de servicios entre la Partes, mediante el consumo de servicios en el exterior, la presencia comercial del proveedor de servicios o la presencia temporal de la persona natural proveedora de servicios en el territorio de las Partes. Los Estados Centroamericanos y los Estados AELC se comprometen a otorgar trato nacional y trato de nación más favorecida y a no adoptar medidas que restrinjan el acceso al mercado. Además, contiene tres anexos: listas de compromisos específicos, listas de exenciones a nación más favorecida y servicios financieros. SECCIÓN 9: SERVICIOS FINANCIEROS El anexo sobre servicios financieros dispone reglas y principios claros y precisos en materia de servicios financieros, que cubren la inversión en el sector financiero y en los servicios financieros transfronterizos. Asimismo, reconoce la capacidad de supervisión de las autoridades relevantes. El anexo está compuesto por siete artículos relativos al ámbito de aplicación y definiciones; trato

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nacional; transparencia; procedimientos de solicitud expeditos; reglamentación nacional; reconocimiento de medidas prudenciales; transferencias de información; y procesamiento de la información. SECCIÓN 10: INVERSIÓN Se establece un marco jurídico para la regulación y protección de las inversiones y de los inversionistas de las Partes, generando condiciones de previsibilidad, seguridad y transparencia, que incentiven los flujos de inversión entre las Partes. Además, contiene un anexo sobre reservas al trato nacional para la inversión en actividades distintas a las de servicios. SECCIÓN 11: PROPIEDAD INTELECTUAL Las disposiciones sobre propiedad intelectual buscan, de conformidad con la legislación nacional, una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual en los territorios de las Partes. En el capítulo sobre protección de la propiedad intelectual se incluyen disposiciones sobre: los principios de trato nacional y trato de nación más favorecida; protección de marcas, patentes, datos de ciertos productos regulados, dibujos y modelos industriales, indicaciones geográficas; indicaciones falsas; y, protección a la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales. Asimismo, en el anexo del capítulo se incorporan disposiciones sobre adquisición, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, al igual que sobre cooperación en esta materia. SECCIÓN 12: CONTRATACIÓN PÚBLICA El capítulo correspondiente promueve la apertura efectiva, recíproca y gradual de los mercados de contratación pública de las Partes. Esto a partir de un marco de normas que reafirman principios tales como transparencia y publicidad en los procedimientos de contratación, así como compromisos respecto a medios de publicación y plazos. SECCIÓN 13: COMPETENCIA Este capítulo fomenta la libre competencia y previene las prácticas anticompetitivas, que puedan afectar el comercio de bienes y servicios entre las Partes. Establece el compromiso de mantener legislaciones en estos temas, así como autoridades nacionales que aseguren su ejecución. Asimismo, crea un mecanismo de cooperación entre las Partes para el intercambio de información no confidencial relacionada con las investigaciones sobre prácticas anticompetitivas. SECCIÓN 14: COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE Se crea un marco normativo que tiene como finalidad promover una relación comercial entre las Partes que contribuya a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible. SECCIÓN 15: COOPERACIÓN Busca impulsar el comercio, la cooperación económica y la transferencia de tecnología, con el fin de facilitar la implementación de los objetivos generales del Acuerdo. El capítulo está compuesto por artículos relacionados con los objetivos y ámbitos de aplicación; medios y métodos de cooperación; ámbito de cooperación y puntos de contacto.

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SECCIÓN 16: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Establece el marco institucional que velará por su administración y su correcta implementación. El capítulo está compuesto por dos artículos y un anexo. SECCIÓN 17: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Se desarrollan reglas para regir los procedimientos de solución de controversias comerciales que puedan surgir entre las Partes. Contiene artículos que desarrollan en detalle el procedimiento a seguir, siempre y cuando las controversias tengan su origen en la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo. SECCIÓN 18: DISPOSICIONES FINALES Se detalla el marco final de aplicación para el Acuerdo. Consta de artículos referentes al cumplimiento de las obligaciones bajo el Acuerdo, incluyendo sus anexos y apéndices. Además, desarrolla lo relativo a enmiendas, proceso de adhesión, denuncia, entrada en vigor, reservas unilaterales y depositario.

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V. ALCANCE Y CONTENIDO DEL ACUERDO

SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES El capítulo de disposiciones generales tiene como objetivo establecer una zona de libre comercio entre las Partes y definir los conceptos que se utilizan de manera generalizada en el resto del Acuerdo. Se encuentra compuesto por nueve artículos en el que se establecen las disposiciones relativas al establecimiento de una zona de libre comercio; los objetivos del Acuerdo; el ámbito geográfico de aplicación; las relaciones económicas y comerciales regidas por el Acuerdo; la relación de este con otros acuerdos internacionales; la excepción de tributación; las obligaciones relacionadas con transparencia; y comercio electrónico. Por último, incluye un artículo que desarrolla las definiciones de aplicación general. Las disposiciones iniciales del capítulo se describen a continuación.

1.1. ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994 y el Artículo V del AGCS.

1.2. OBJETIVOS

Los objetivos del Acuerdo son los siguientes:

Lograr la liberalización del comercio de mercancías y servicios. Incrementar mutuamente las oportunidades de inversión. Promover la competencia en las economías de las Partes. Lograr una mayor liberalización de los mercados de contratación pública de las Partes. Asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual. Desarrollar el comercio internacional, contribuyendo con el objetivo del desarrollo

sostenible. Contribuir con el desarrollo y la expansión armoniosos del comercio mundial.

1.3. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN

El Acuerdo, salvo disposición en contrario en el Anexo I (Reglas de Origen), aplicará al territorio, aguas interiores, mar territorial, espacio aéreo y más allá del mar territorial, con respecto a las medidas adoptadas por una Parte en el ejercicio de derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con la legislación doméstica y el derecho internacional.

1.4. RELACIONES COMERCIALES Y ECONÓMICAS QUE SE RIGEN POR ESTE ACUERDO En el artículo se determina que el Acuerdo aplicará a las relaciones comerciales y económicas entre los Estados AELC y los Estados Centroamericanos.

1.5. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y bajo los otros acuerdos negociados en virtud del mismo y cualquier otro acuerdo internacional del cual sean parte. Adicionalmente, se establece que, en caso de que una

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Parte considere que el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio, acuerdos de comercio fronterizo u otros acuerdos preferenciales por otra Parte tiene el efecto de alterar el régimen comercial dispuesto por el Acuerdo, podrá solicitar discusiones con la Parte que concluya dicho Acuerdo.

1.6. TRIBUTACIÓN Salvo lo dispuesto en este artículo, se establece que las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a medidas tributarias y no afectarán los derechos y las obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de inconsistencia entre el Acuerdo y un convenio tributario, este último prevalecerá.

1.7. TRANSPARENCIA Las Partes publicarán, o de otra manera pondrán a disposición del público, la legislación, decisiones judiciales y administrativas, y tratados internacionales que pudieran afectar el funcionamiento del Acuerdo. No obstante, ninguna norma de este instrumento podrá ser interpretada en el sentido de obligar a una Parte a divulgar o permitir el acceso a información confidencial.

1.8. COMERCIO ELECTRÓNICO

En este artículo, las Partes reconocen el creciente rol del comercio electrónico para el comercio entre ellas. Con el fin de apoyar las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el comercio de mercancías y servicios, las Partes se comprometen a intensificar su cooperación sobre comercio electrónico para su beneficio mutuo. Las disposiciones sobre este tema se desarrollan en el Anexo II (Comercio Electrónico).

1.9. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL Se incluye la definición de “días”, la cual deberá ser entendida como días calendario. Este concepto se utiliza transversalmente en diversos capítulos del Acuerdo.

SECCIÓN 2: COMERCIO ELECTRÓNICO En el anexo sobre comercio electrónico, las Partes reconocen el creciente rol del comercio electrónico e intensifican su cooperación e intercambio de información para su mutuo beneficio en esta materia. Está compuesto por cuatro artículos: general, aranceles aduaneros, intercambio de información y organización.

2.1. GENERAL

Se reconoce el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico de bienes y servicios, al igual que la importancia de evitar las barreras a su utilización y desarrollo. Adicionalmente, manifiestan la necesidad de crear un ambiente de seguridad y confianza para los usuarios, que abarque, entre otras cosas: la protección de la intimidad de los particulares; la confidencialidad de los registros y cuentas individuales; las medidas para prevenir y combatir las prácticas fraudulentas o que induzcan a error; las medidas contra comunicaciones no solicitadas; y la protección de la moral pública y las generaciones jóvenes.

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2.2. ARANCELES ADUANEROS

Se confirma la práctica actual en los términos de no imponer aranceles aduaneros a las transmisiones electrónicas, de conformidad con la decisión del 17 de diciembre de 2011 de la Conferencia Ministerial de la OMC.

2.3. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Las Partes realizarán esfuerzos para aumentar la cooperación en la promoción del comercio electrónico entre ellas y fortalecer el Sistema Multilateral del Comercio. Adicionalmente, las Partes acordaron intercambiar información en materia de comercio electrónico.

2.4. ORGANIZACIÓN Se define que, por parte de Costa Rica, la institución encargada para el intercambio de información en materia de comercio electrónico es el Ministerio de Comercio Exterior.

SECCIÓN 3: ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS La normativa aplicable en este tema tiene como objetivos: (i) asegurar que a las mercancías importadas se les brinde un tratamiento no discriminatorio en relación con las mercancías producidas localmente; (ii) la eliminación de las barreras no arancelarias al comercio de bienes entre las Partes; y (iii) la eliminación de los aranceles aduaneros de conformidad con el programa establecido en el Acuerdo. Las disposiciones sobre acceso a mercados de mercancías están distribuidas en dos capítulos: uno se refiere a productos no agrícolas (NAMA) y el otro a productos agrícolas. No obstante, la mayoría de las regulaciones para los productos NAMA son aplicables también para los bienes agrícolas, dado que el artículo denominado “Otras Disposiciones” del capítulo sobre productos agrícolas así lo establece, de forma mutatis mutandis, para la mayor parte de las normas del capítulo aplicable a productos NAMA (por ejemplo: reglas de origen, impuestos y restricciones a la exportación, valoración aduanera, barreras técnicas al comercio, defensa comercial, entre otras). Dado que las regulaciones son similares para ambos capítulos, a continuación se explica en forma conjunta el contenido y alcances de los artículos normativos más relevantes. Al final de esta sección se detallan otros temas de aplicación exclusiva para los bienes agrícolas.

3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN En el Anexo III (“Cobertura de Productos no Agrícolas”) se precisan las mercancías que serán consideradas como no agrícolas para efectos de la aplicación del respectivo capítulo. En términos generales, se establece que estas comprenden los bienes contenidos entre los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado y el sector de pesca, con ciertas excepciones ahí detalladas. Por su parte, se establece que el capítulo correspondiente a productos agrícolas se aplicará a las mercancías no cubiertas en el Anexo III, con lo cual la definición de mercancías agrícolas del Acuerdo se ajusta a la definición establecida en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

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3.2. TRATO NACIONAL El principio de trato nacional está recogido en el artículo sobre impuestos y regulaciones internas. Bajo esta norma, ambas Partes se comprometen a brindarle a las mercancías que se comercien entre sí, un trato no menos favorable que el que le brindan a las mercancías similares que se producen localmente. En otras palabras, el compromiso consiste en no tratar a las mercancías importadas de forma discriminatoria con respecto a la producción nacional. Este principio proviene del Artículo III del GATT y, por ende, se hace referencia explícita a dicho artículo.

3.3. ELIMINACIÓN ARANCELARIA Para los productos no agrícolas se eliminarán por completo los aranceles a la importación al momento de entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de los productos listados en los anexos sobre desgravación arancelaria para productos no agrícolas (anexos IV y V). Para estos se negociaron cuatro categorías de desgravación lineal: 5, 10, 13 y 15 años. Para los productos agrícolas, la negociación se dio bajo la base de concesiones, las cuales son listadas por las Partes en los anexos sobre concesiones arancelarias para productos agrícolas (anexos IX al XIV). Los productos que no aparecen en el respectivo anexo se consideran excluidos de las preferencias que otorga el Acuerdo. Las concesiones implican desgravación inmediata del arancel base, ya sea total o parcial; o bien, desgravación a plazo en cuatro categorías: 5, 10, 13 o 15 años.

3.4. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Se asume el compromiso de eliminar, de manera inmediata, los impuestos a las exportaciones dirigidas hacia cualquiera de las Partes, con excepción de las normas nacionales listadas en el Anexo VI (“Impuestos a la Exportación”). Como ha sido costumbre en la negociación de tratados comerciales, Costa Rica exceptuó las leyes de CORBANA, ICAFE y CORFOGA y, por lo tanto, podrá mantener los impuestos a la exportación de banano, café y ganado en pie. En relación con el tema de restricciones cuantitativas al comercio, las Partes se comprometen a no imponer o mantener medidas no arancelarias que restrinjan la importación o la exportación de cualquier mercancía de o hacia la otra Parte, excepto cuando estas estén amparadas bajo los derechos de la OMC, o bajo las disposiciones del Acuerdo.

3.5. CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS Las Partes se comprometen a que las cargas cobradas sobre la importación o exportación de mercancías se limiten al costo aproximado de los servicios prestados, de manera que no representen un costo adicional que brinde una protección indirecta a las mercancías producidas localmente, o una forma de impuesto para propósitos fiscales. Asimismo, se prohíbe el requisito de transacciones consulares relacionadas con la importación de mercancías. Para un mejor entendimiento, las Partes incorporan al texto el Artículo VIII del GATT 1994.

3.6. EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO Se reitera los derechos y obligaciones sobre las empresas comerciales del Estado, de conformidad con las disposiciones de la OMC en este tema. Para un mejor entendimiento, las Partes incorporan al texto el Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994.

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3.7. VALORACIÓN ADUANERA Ambos países asumen el compromiso de que la valoración en aduana de las mercancías se realizará de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC (Artículo VII del GATT 1994).

3.8. SUBCOMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS Se crea un Subcomité de Comercio de Mercancías, conformado por representantes de cada Parte. Será convocado por el Comité Conjunto, para atender los temas relacionados con el capítulo de productos no agrícolas. Las funciones principales del Subcomité son dar seguimiento y revisión a las medidas adoptadas para el cumplimiento de los compromisos, intercambiar información, y preparar enmiendas y recomendaciones técnicas a ser consideradas por el Comité Conjunto. Asimismo, se establece un procedimiento de diálogo y consultas para hacer más expedita la solución de problemas que puedan ocurrir en el comercio de bienes agrícolas.

3.9. OTRAS REGULACIONES ESPECÍFICAS PARA PRODUCTOS AGRÍCOLAS

a. Subsidios a la exportación agrícola

De manera consistente con lo establecido en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, las Partes no aplicarán subsidios a la exportación de productos que se beneficien de una concesión arancelaria preferencial en el Acuerdo. En caso de violación a la norma, la Parte importadora podrá aumentar su arancel aplicado hasta el nivel del arancel de nación más favorecida (NMF), con el compromiso de notificarlo en un plazo de 30 días.

b. Precios mínimos de exportación Costa Rica se reserva el derecho de aplicar precios mínimos de exportación para el banano, de conformidad con su legislación.

c. Mecanismo de compensación de precios

Los Estados AELC se reservan el derecho de mantener el mecanismo de compensación de precios para ciertos productos agroindustriales especificados en los respectivos anexos sobre “Concesiones Arancelarias para Productos Agrícolas”. Este mecanismo permite aplicar un derecho arancelario adicional a estos bienes, cuando los costos de incorporar en su proceso productivo materia prima agrícola doméstica sean superiores que su equivalente importada. La concesión arancelaria dada a Costa Rica para estos bienes agroindustriales no será menos ventajosa que la otorgada por los Estados AELC a la UE.

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3.10. DESGRAVACIÓN ARANCELARIA En el marco del Acuerdo se otorgaron concesiones arancelarias para los productos agrícolas y agrícolas procesados, al igual que libre comercio inmediato, con ciertas excepciones, para los productos industriales y de pesca. Costa Rica estableció plazos de desgravación para el sector agrícola, que van desde la liberalización inmediata hasta períodos de 15 años, dejando sin concesiones arancelarias a los productos más sensibles. Para el sector industrial, el tratamiento otorgado es el mismo que el acordado con la UE, con plazos no superiores a los 15 años. Los Estados AELC otorgaron libre acceso inmediato o reducciones arancelarias a partir del arancel vigente, para los productos agrícolas incluidos en el anexo de concesiones arancelarias. Para el sector industrial y de pesca, otorgaron libre acceso inmediato.

3.11. DETALLE DE LA DESGRAVACIÓN Aproximadamente el 93,3% de las exportaciones de los Estados AELC hacia Costa Rica se beneficiarán de la eliminación inmediata de los aranceles de importación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Casi el 60% de este comercio ya ingresa sin arancel a Costa Rica (específicamente medicamentos de uso humano).

Gráfico N° 3 Costa Rica: Desgravación arancelaria a importaciones desde AELC

Fuente: BCCR, anexos de Concesiones Arancelarias para Productos Agrícolas y Anexo de Desgravación Arancelaria de Costa Rica para Productos no Agrícolas. Nota: Cálculo con base en las importaciones promedio desde los Estados AELC para el período 2010 – 2012. Datos del 2012 sujetos a revisión.

De las exportaciones costarricenses dirigidas a este bloque, el 98,7% ingresará sin aranceles desde la entrada en vigencia del Acuerdo. El 0,7% ingresará con un arancel inferior al arancel aplicado a terceros países y el restante 0,6% no gozará de preferencias arancelarias. Un 0,03% del comercio actual corresponde a productos agrícolas procesados, para los cuales los Estados AELC mantendrán la posibilidad de aplicar el mecanismo de compensación de precios.

93,3%

4,1% 2,4% 0,2%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Inmediato 5 a 10 años Más 10 años Exclusión

Pa

rtic

ipa

ció

n (

%)

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Gráfico N° 4 AELC: Desgravación arancelaria a importaciones desde Costa Rica

Fuente: EUROSTAT y anexos de Concesiones Arancelarias para Productos Agrícolas. Nota: Cálculo con base en las importaciones promedio desde Costa Rica para el período 2010 – 2012. Datos del 2012 sujetos a revisión.

a. Sector agrícola

En materia agrícola, incluyendo los productos agrícolas procesados, cada Parte definió el listado de productos que gozarán de concesiones arancelarias en el marco del Acuerdo. En el cuadro a continuación se detallan ejemplos de productos con su respectivo tratamiento arancelario.

Cuadro N° 4 Sector agrícola (incluye productos procesados): tratamiento preferencial

Desgravación concedida por Costa Rica a los productos originarios de los Estados AELC

Libre comercio inmediato Animales vivos Carne de oveja o cabra Despojos cárnicos Aceitunas, alcaparras, trufas Almendras, avellanas Especias Cereales (excepto maíz y arroz) Bebidas energéticas Vinos (solo Suiza) Cigarrillos (solo Suiza)

5 años Tomates preparados Harina de mostaza Whisky

10 años Nueces Mantequilla de maní Tabaco Puros

15 años Chocolates Bebidas gaseosas

Sin concesiones arancelarias Sector cárnico (cerdo, bovino, avícola, embutidos) Sector lácteo Hortalizas Aceites vegetales Maíz, arroz, frijoles

98,7%

0,7% 0,03% 0,6%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

Inmediato Reducción delarancel

Compensación deprecio

No preferencia

Pa

rtic

ipa

ció

n (

%)

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Desgravación concedida por Costa Rica a los productos originarios de los Estados AELC

Azúcar Pastas alimenticias Productos de panadería y galletería Jugos de frutas Cerveza, alcohol etílico Alimentos para animales

Desgravación concedida por los Estados AELC a los productos originarios de Costa Rica

Libre comercio inmediato Flores y follajes Frutas frescas (banano, piña) Hortalizas, tubérculos Café Palmitos en conserva Puré de banano Jugos de frutas Gelatinas en polvo

Reducciones arancelarias Miel natural Algunas plantas Carne de cerdo y bovino (dentro de cuota)

Sin concesiones arancelarias Sector cárnico Sector lácteo Confites Chocolates Algunos productos de panadería

Fuente: COMEX, con base en anexos de Concesiones Arancelarias para Productos Agrícolas.

b. Sector industrial y pesca

Los Estados AELC otorgaron libre acceso inmediato para la totalidad de los bienes industriales y de pesca. Costa Rica, por su parte, otorgó el mismo tratamiento que acordó para este tipo de mercancías en el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la UE (AACUE). Para este sector, todo el universo arancelario gozará de preferencias arancelarias.

Cuadro N° 5 Sector industrial y pesca: tratamiento preferencial

Desgravación concedida por Costa Rica a los productos originarios de los Estados AELC

Libre comercio inmediato Sector pesquero Productos químicos orgánicos e inorgánicos Combustibles Medicamentos de uso humano Abonos Resinas plásticas Máquinas y aparatos diversos Vehículos Instrumentos musicales

5 años Tilapias, atunes congelados Medicamentos de uso veterinario Preparaciones de cuidado personal Llantas Textiles

10 años Sal Insecticidas, desinfectantes, herbicidas Láminas plásticas Artículos de caucho Manufacturas de cuero Artículos de madera

13 años Perfiles metálicos Muebles Productos de papel

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Desgravación concedida por Costa Rica a los productos originarios de los Estados AELC

Jabón Cemento

15 años Cajas de cartón corrugado Envases de vidrio Láminas metálicas Muebles de madera

Fuente: COMEX, con base en el Anexo de Desgravación Arancelaria de Costa Rica para Productos no Agrícolas.

SECCIÓN 4: OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Las disposiciones relacionadas con medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio se encuentran en el capítulo sobre el comercio de mercancías no agrícolas. En particular, se incluye una norma que regula los derechos y obligaciones en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias; y otra sobre los derechos y obligaciones con respecto a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

4.1. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Se establece un artículo único, según el cual los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias se regirán por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF). Las Partes se comprometen a fortalecer la cooperación en este campo, con el fin de incrementar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y mejorar sus sistemas sanitarios y fitosanitarios. Finalmente, se incorpora una disposición para la celebración de consultas técnicas cuando se considere que una medida no es conforme con el Acuerdo MSF. Tales consultas se realizarán en los 40 días siguientes a la respectiva solicitud.

4.2. OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Se incluye un único artículo, mediante el cual las Partes acuerdan aplicar las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC), en relación con la reglamentación técnica, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la normalización. Se acuerda fortalecer la cooperación en esta materia, con el fin de incrementar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus mercados. Lo anterior a través de actividades tales como el uso de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos; la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad; la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad; y la transparencia en el desarrollo de reglamentos técnicos y en los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes. Un aspecto a destacar es que cuando una Parte detenga en el puerto de entrada bienes originarios de otra Parte, en virtud de un eventual incumplimiento de las reglamentaciones técnicas, este deberá notificar al importador de manera inmediata las razones de la detención.

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Finalmente, se incorpora una disposición sobre la celebración de consultas técnicas en los casos que se considere que una medida no es conforme con el Acuerdo OTC. Tales consultas se realizarán en los 40 días siguientes a la respectiva solicitud.

SECCIÓN 5: DEFENSA COMERCIAL El tema de defensa comercial se regula por disposiciones que se encuentran en el capítulo de comercio de mercancías no agrícolas. En estas se establecen mecanismos para la defensa del sector productivo nacional en caso de un aumento masivo de las importaciones, o por prácticas de comercio desleal. Se incluyen disposiciones sobre subsidios y medidas compensatorias, antidumping, medidas de salvaguardia global y medidas de salvaguardia bilaterales.

5.1. SUBSIDIOS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias con una única excepción, relacionada con las consultas previas al inicio de la investigación. Al respecto, las Partes acordaron que en caso de iniciar una investigación para determinar la existencia, grado y efecto de una subvención, se notificará por escrito a la Parte cuyas mercancías podrían ser objeto investigación. Adicionalmente, se otorgará un período de 45 días para realizar consultas, con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable. En caso de que cualquiera de las Partes lo solicite, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación, las consultas se llevarán a cabo en el Comité Conjunto. Se acordó recurrir al procedimiento de solución de controversias del Acuerdo para las cuestiones que se deriven de las consultas previas al inicio de una investigación.

5.2. ANTIDUMPING Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Antidumping de la OMC. No obstante, se incluyeron algunas disposiciones adicionales que establecen:

La posibilidad de que las medidas antidumping no sean aplicadas si se determina que su aplicación es contraria al interés público.

Un período de consultas previo a la iniciación de un procedimiento para la aplicación de una medida antidumping.

La obligatoriedad de aplicar un derecho antidumping menor al margen de dumping, siempre y cuando el mismo resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Un período de 5 años para la aplicación de las medidas antidumping, sin perjuicio de que posterior a dicha fecha se pueda iniciar una nueva investigación.

Se dispone además que 5 años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el Comité Conjunto revisará estas disposiciones con el fin de determinar si su contenido sigue siendo necesario para alcanzar los objetivos de política de las Partes. Las disposiciones sobre solución de controversias del Acuerdo sólo aplicarán para las disposiciones adicionales al Acuerdo Antidumping.

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5.3. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Se establece que si las importaciones de una mercancía originaria de una o de varias Partes no causan o amenazan causar un daño grave, la Parte importadora las podrá excluir de la aplicación de medidas de salvaguardia globales. De igual forma, una Parte no podrá aplicar respecto a la misma mercancía y durante el mismo periodo, una medida de salvaguardia bilateral y una medida de salvaguardia adoptada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Se acordó recurrir al procedimiento de solución de controversias del Acuerdo para los casos relacionados con la aplicación simultánea de medidas globales y bilaterales, así como en los casos en que se discuta la exclusión de la aplicación de las medidas globales.

5.4. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES Esta disposición establece que si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero bajo el Acuerdo, un producto originario de una Parte está siendo importado en el territorio de otra Parte en condiciones y cantidades que constituyan una causa sustancial de daño o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras, la Parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales en el grado mínimo necesario para subsanar o prevenir el daño. Asimismo, y de cumplirse esta condición, la Parte importadora podrá:

Suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Acuerdo para la mercancía.

Aumentar el arancel de la mercancía a un nivel que no exceda el mínimo entre la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida (NMF) vigente en el momento en que se adopte la medida y la tasa arancelaria aplicada de NMF vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

En caso de que una de las Partes pretenda adoptar o prorrogar una medida de salvaguardia bilateral, deberá enviar una notificación previamente a las otras Partes. La notificación deberá contener toda la información pertinente, incluyendo: las pruebas del daño grave o amenaza de daño causado por el aumento de las importaciones; una descripción precisa de la mercancía en cuestión y la medida que se propone adoptar; así como la fecha propuesta de introducción, la duración prevista y el calendario para la liberalización progresiva de la medida. La Parte que se pueda ver afectada por tal medida podrá recibir una compensación en forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de cualquiera de las Partes. Adicionalmente, dentro de los 30 días a partir de la fecha de la notificación mencionada, el Comité Conjunto examinará la información pertinente, con el fin de facilitar una solución aceptable para ambas Partes. En caso de no alcanzar un acuerdo, la Parte importadora podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral para remediar el problema. En ausencia de una compensación mutuamente satisfactoria, la Parte cuya mercancía está siendo afectada por la medida podrá adoptar acciones compensatorias. La medida de salvaguardia y las acciones compensatorias se notificarán inmediatamente a las otras Partes.

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Las medidas de salvaguardia bilaterales se podrán aplicar únicamente durante un período de transición, definido como el período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Cuando el proceso de liberalización tome 5 o más años, el período de transición será igual al periodo de eliminación arancelaria establecido en el calendario de compromisos arancelarios, más 2 años. De igual forma, las medidas de salvaguardia bilaterales se aplicarán por un período no mayor a 2 años y, en circunstancias excepcionales, se podrán adoptar hasta por un máximo de 4 años. Tras la expiración de la medida, la tasa arancelaria regresará a la que hubiera estado vigente de no ser por la aplicación de la salvaguardia. Se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales mientras concluye la investigación correspondiente. Finalmente, las Partes acordaron aplicar las definiciones establecidas en el artículo 4.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

SECCIÓN 6: REGLAS DE ORIGEN Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA El Anexo I (“Reglas de Origen y Métodos de Cooperación Administrativa”) establece las condiciones para determinar que una mercancía se considera originaria, con el fin de beneficiarse del trato arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. Este anexo está compuesto por seis secciones, que contienen 35 artículos y cinco apéndices. Las secciones se refieren a las disposiciones generales, concepto de “productos originarios”, requisitos territoriales, prueba de origen, cooperación administrativa y disposiciones finales. Los apéndices establecen las reglas de origen específicas por producto; la declaración de origen; el formato del certificado de circulación de mercancías EUR.1 y su solicitud; y el periodo de tiempo y procedimiento para la presentación de una prueba de origen o reembolso de los aranceles.

6.1. DISPOSICIONES GENERALES En este artículo se definen algunos términos relevantes para comprender el anexo, tales como autoridad competente en cada Parte, precio franco de fábrica, valor de los materiales, Parte, producto y material, entre otros.

6.2. CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

a. Requisitos generales Un producto se considerará originario de una Parte, si:

Ha sido totalmente obtenido en una Parte. Los materiales no originarios utilizados en la elaboración o transformación de un

producto han sido objeto de elaboración o transformación suficiente en una Parte. Ha sido obtenido en una Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de una

o más Partes.

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b. Productos totalmente obtenidos

Los siguientes productos se considerarán como totalmente obtenidos en una Parte:

Productos minerales y otros recursos naturales no vivos extraídos de su suelo o de sus fondos marinos.

Productos vegetales cosechados en su territorio. Animales vivos nacidos y criados en su territorio. Productos obtenidos de animales vivos en su territorio. Productos obtenidos de la caza, caza con trampas, pesca o acuicultura llevada a cabo

en su territorio. Productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos mediante el uso de cultivos

celulares. Productos clasificados dentro de los capítulos 28 al 39 obtenidos por fermentación. Productos de la pesca marina y otros productos del mar extraídos fuera de las doce

millas náuticas medidas desde las líneas de base de cualquier país por un buque registrado en una Parte y que enarbole su bandera, y productos elaborados exclusivamente de dichos productos, a bordo de un buque fábrica que esté registrado en una Parte y enarbole su bandera.

Productos extraídos del suelo o del subsuelo marino fuera de doce millas náuticas medidas desde las líneas de base de cualquier país siempre que tenga derechos soberanos para explotar tal suelo o subsuelo marino.

Desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas allí. Productos usados recogidos en su territorio, aptos únicamente para la recuperación de

materias primas. Productos elaborados en su territorio exclusivamente a partir de los productos

especificados en los subpárrafos anteriores.

c. Productos suficientemente transformados o elaborados

Un producto será considerado como suficientemente elaborado o transformado si cumple la regla de origen específica establecida en el Apéndice I y cuando la elaboración o transformación que se ha llevado a cabo es mayor que una definida como insuficiente. No obstante, se establece una regla de tolerancia, la cual otorga mayor flexibilidad a las empresas para cumplir con las reglas de origen aplicables al producto final. En este sentido, un producto que no cumple la regla de origen específica se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios no supera el 10% del precio franco fábrica del producto y ningún valor máximo de los materiales no originarios establecido en la regla de origen se supere por la aplicación de este párrafo.

d. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Un producto no será considerado originario si ha sido objeto únicamente de las siguientes operaciones mínimas:

Las destinadas a garantizar la conservación de un producto durante su transporte y almacenamiento.

La congelación o descongelación. Las divisiones, el empaque, reempaque o agrupaciones de bultos.

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El lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos.

El planchado o prensado de textiles o de productos textiles. Operaciones de pintura y pulido simples. El desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz. Operaciones de coloración o la formación de terrones de azúcar. El pelado y la extracción de semillas o huesos de frutas, frutos secos y legumbres. El afilado, la simple molienda o el simple corte. El tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o

surtidos. El simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la

colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de empaquetado.

La colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus empaques.

La simple mezcla de productos, de diferentes clases o no. El simple ensamblaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el

desmontaje de productos en sus piezas. El sacrificio de animales. La combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales

anteriores. Adicionalmente, cuando se menciona el término “simple”, significa las actividades que no requieren de habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Ejemplo: Si se importa un producto no originario a Costa Rica y únicamente se limpia, se empaca y se le coloca una etiqueta, este producto no puede ser considerado como originario de Costa Rica, dado que todas estas operaciones son insuficientes para conferir el carácter de originario.

e. Acumulación de origen

El Acuerdo prevé dos tipos de acumulación:

i. Acumulación entre las Partes4: permite que un material originario de una Parte se utilice en la fabricación de un producto en la otra Parte y que dicho material sea considerado como originario de la Parte donde se ha llevado a cabo la última operación, más allá que las operaciones insuficientes. Para efectos de la aplicación de esta acumulación, se deberá cumplir con lo siguiente:

Los materiales originarios de la Parte exportadora deberán tener acceso libre

arancel en la Parte importadora del producto final. Todas las Partes implicadas (la Parte importadora y exportadora del producto final y

la Parte exportadora de los materiales) deberán tener la misma regla de origen para el producto final.

4 Una “Parte” puede ser: Costa Rica, Panamá, Islandia, Noruega o Suiza/Leichtenstein. En razón a la unión aduanera

entre Suiza y Liechtenstein, un producto originario de Liechtenstein será considerado como originario de Suiza.

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Ejemplo: Una tela originaria de Panamá podrá ser utilizada en la fabricación de una camisa en Costa Rica y luego esta camisa podrá ser exportada a Suiza como originaria de Costa Rica (país donde se llevó a cabo la última operación), siempre que:

Suiza otorgue 0% de arancel aduanero a la tela exportada desde Panamá; y Suiza, Panamá y Costa Rica tengan la misma regla de origen para las camisas.

Adicionalmente, cuando se utilicen materiales originarios de dos o más Partes en la fabricación de un producto y esos materiales no hayan sido objeto de operaciones mínimas, el origen lo determinará el material cuyo valor en aduana sea mayor o, si este valor no puede ser determinado, será el primer precio verificable más alto pagado por ese material en esa Parte.

ii. Acumulación con terceros países con los que exista un tratado en común: cuando los

Estados AELC y Costa Rica o Panamá hayan establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo país o grupo de países no Parte, los productos o materiales del mismo país no Parte o grupo de países utilizados en la fabricación de un producto en sus territorios, pueden ser considerados como originarios de esa Parte y deberán cumplir las reglas de origen específicas para ese producto o material, bajo este Acuerdo. Esta acumulación no es automática, las Partes deberán establecer posteriormente las condiciones que consideren necesarias para su aplicación.

e. Unidad de calificación

Es el producto en concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación, utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. En este sentido, cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación, mientras que cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto se tomará en cuenta individualmente.

f. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Cuando se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio, o que no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión.

g. Materiales de empaque y contenedores

Cuando los envases estén incluidos con los productos a efectos de su clasificación, se incluirán para determinar si el producto es o no originario.

h. Conjuntos o surtidos En principio, los conjuntos o surtidos son originarios cuando todos los productos que entran en su composición son originarios. Sin embargo, cuando un conjunto o surtido esté compuesto de productos originarios y no originarios, se considerará como originario si el valor de todos los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

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i. Elementos neutros Para determinar si un producto es originario no será necesario determinar el origen de la energía y el combustible, instalaciones y equipos, o máquinas y herramientas que no entren en la composición final del producto.

j. Materiales fungibles

Este tipo de materiales es aquel que no se puede distinguir uno del otro, del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas. En este sentido, el origen de estos materiales fungibles se podrá realizar con base en un método de manejo de inventarios basado en los principios de contabilidad generalmente aceptados en la Parte productora.

6.3. REQUISITOS TERRITORIALES

a. Principio de territorialidad En principio, la adquisición del carácter de producto originario se deberá cumplir sin interrupción en el territorio de una Parte. No obstante lo anterior, el origen de un producto no se verá afectado por las operaciones llevadas a cabo fuera de los territorios de los Estados AELC, Costa Rica o Panamá, si se cumplen todas las siguientes condiciones:

Los productos reimportados se han obtenido a partir de materiales exportados.

El valor agregado5 total adquirido en el país no Parte no exceda del 15 % del precio

franco fábrica del producto.

El valor total de los materiales no originarios incorporados en el territorio de la Parte en cuestión, tomado junto con el valor añadido total adquirido fuera de la Parte en cuestión, no exceda el valor permitido de conformidad con el Apéndice 1 (“Reglas de Origen Específicas”).

b. Transporte directo

El trato arancelario preferencial se aplicará a los productos que cumplan con los requisitos previstos en el Acuerdo y que sean:

Transportados directamente entre los Estados AELC y Costa Rica o Panamá.

Transportados a través de territorios no Parte, siempre que los productos no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga, fraccionamiento de envíos o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buena condición y, además, hayan permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte.

En aplicación de lo anterior, el importador deberá presentar, a solicitud de su autoridad aduanera, evidencia apropiada de que se ha cumplido con las condiciones expuestas anteriormente.

5 El “valor agregado total” significa todos los costos surgidos fuera de la Parte en cuestión, incluyendo los costos de

transporte y el valor de las materias incorporadas allí.

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6.4. PRUEBA DE ORIGEN

a. Requisitos generales Los productos originarios de una Parte se beneficiarán del trato arancelario preferencial si presentan alguna de las siguientes pruebas de origen:

Certificado de circulación EUR.1 (cuyo modelo figura en el Apéndice 3 al Anexo I).

Declaración de origen dada por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con suficiente detalle para que puedan ser identificados (el texto figura en el Apéndice 2 al Anexo I).

b. Procedimiento para la expedición de certificados de circulación EUR.1

El certificado de circulación EUR.1 debe ser expedido por la autoridad competente del país exportador y, en el caso de Costa Rica, lo hará la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER).6 El exportador, o su representante autorizado, deben completar un certificado de circulación de mercancías EUR.1, junto con el formulario de solicitud. Además, estos formularios deben cumplir con todas las siguientes características:

Ser completados en inglés o español.

Pueden ser completados a mano, pero se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta.

La descripción de los productos se debe indicar en la casilla 8, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

La fecha de emisión se debe indicar en la casilla 11.

PROCOMER debe tomar todas las medidas necesarias para verificar el origen de los productos y para tal efecto podrá solicitar al exportador que presente toda la documentación pertinente que demuestre que la mercancía es originaria. Asimismo, podrá exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del exportador, o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria para verificar el origen de los productos exportados.

c. Certificados de circulación EUR.1 expedidos a posteriori

PROCOMER puede emitir un certificado de circulación EUR1 después de la exportación, en los siguientes casos:

No se emitió por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Se demuestra que se expidió un certificado de circulación EUR.1, pero al momento de la importación no fue aceptado por motivos técnicos. El periodo de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente.

6 Para los Estados AELC son las autoridades aduaneras de Islandia, Noruega y Suiza y para Panamá es el Ministerio

de Comercio e Industrias.

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Para aplicar lo anterior, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos, las razones de su solicitud, y en la casilla 7 (“Observaciones”) del certificado, la indicación “ISSUED RETROSPECTIVELY" o “EXPEDIDO A POSTERIORI”.

d. Expedición de un duplicado de los certificados de circulación EUR.1

PROCOMER puede expedir un certificado de circulación de mercancías EUR1 duplicado, a solicitud del exportador, en caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de circulación EUR.1 original. En la casilla 7 (“Observaciones”) del certificado duplicado se debe consignar "DUPLICATE” o "DUPLICADO" y la fecha de emisión del certificado original.

e. Condiciones para completar una declaración de origen

Una declaración de origen puede ser elaborada por un exportador autorizado o por un exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6.000 euros. En este sentido, el exportador deberá cumplir con lo siguiente:

Presentar en cualquier momento, a solicitud de PROCOMER, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos.

Escribir a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración de origen en inglés o español.

Si la declaración se completa a mano, se debe realizar con tinta y en caracteres de imprenta.

Firmar las declaraciones, excepto en los casos en que le entregue a PROCOMER un compromiso escrito, señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique como si la hubiera firmado a mano.

Completar una declaración de origen en el momento en que los productos se exportan o después de la exportación.

f. Exportador autorizado

PROCOMER puede autorizar a todo exportador, previo cumplimento de requisitos, a ser un "exportador autorizado" y así emitir declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos correspondientes. Al exportador autorizado se le otorgará un número de autorización, el cual se debe indicar en la declaración en factura. Además, si el exportador no cumple con lo establecido en el Acuerdo, PROCOMER podrá revocar esta autorización en cualquier momento.

g. Requisitos para la importación

El importador deberá presentar, al momento de la importación, lo siguiente:

Una prueba de origen para garantizar el trato arancelario preferencial. En caso de que no la tenga en su poder, podrá presentarla hasta un año después, siempre que presente cualquier otra documentación relacionada con la importación.

Una traducción del certificado de circulación EUR.1, en el idioma del país de importación, en caso de que lo solicite su autoridad aduanera.

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la declaración de origen tienen validez de un año y deben ser presentados dentro de ese período a la autoridad aduanera del país importador.

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h. Exenciones de la prueba de origen

No será obligatorio presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura, cuando los productos son enviados en paquetes pequeños de particular a particular, cuyo valor no exceda los 500 euros; o cuando los productos formen parte del equipaje personal de los viajeros y su valor no exceda los 1.200 euros.

i. Importación fraccionada Se deberá presentar una única prueba de origen al momento de la importación del primer envío parcial, cuando se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar, según lo dispuesto en la regla general 2-a) del Sistema Armonizado.

j. Documentos justificativos Son los documentos que se pueden utilizar para demostrar que los productos amparados por una prueba de origen son originarios. Entre ellos se encuentran los siguientes:

Las pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías (por ejemplo, sus registros contables o su contabilidad interna).

Los documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional.

Los documentos que prueben la elaboración o la transformación de los materiales en una Parte.

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que prueben el carácter originario de los materiales utilizados.

k. Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos

Las pruebas de origen y los documentos justificativos se deben conservar por un periodo de al menos 3 años en forma física o electrónica y:

El exportador debe conservar todos los documentos justificativos y, en caso de completar una declaración de origen, deberá mantener una copia de dicha declaración y los documentos pertinentes.

PROCOMER debe conservar el formulario de solicitud del certificado de circulación EUR1.

La autoridad aduanera debe garantizar que las pruebas de origen se mantengan y estén disponibles para ella.

l. Obligaciones de los exportadores e importadores

Un exportador deberá presentar los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I, a solicitud de PROCOMER. Además, es posible que en cualquier momento se realicen inspecciones y verifiquen sus cuentas o las del productor y se tomen otras medidas adecuadas. Cuando tenga conocimiento o razones para creer que una prueba de origen contiene información incorrecta, el exportador deberá notificar inmediatamente al importador y a PROCOMER de cualquier cambio que afecte el carácter de originario de cada

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producto. En consecuencia, PROCOMER informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Un importador deberá presentar todos los documentos que tiene disponibles o pueda obtener relacionados con la importación, a solicitud de la autoridad aduanera de su país. Cuando tenga conocimiento o tenga razones para creer que la prueba de origen contiene información incorrecta, deberá notificar inmediatamente a su autoridad aduanera de cualquier cambio que afecte la condición de originario de cada producto.

m. Denegación del trato preferencial

La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial, cuando un producto no cumple con los requisitos establecidos en el Anexo I, o cuando el importador o exportador no puedan demostrar el cumplimiento de tales requisitos. Una prueba de origen no podrá ser rechazada por motivo de tener alguna se las siguientes características:

Pequeñas diferencias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en otros documentos presentados a la oficina aduanera con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de productos, si se comprueba debidamente que las últimas corresponden a los productos presentados.

Errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una prueba de origen, si no son errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en la prueba de origen.

6.5. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

a. Subsecuente verificación de las pruebas de origen

Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga dudas sobre la autenticidad de las pruebas de origen, el carácter originario de los productos o el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en el Anexo I, podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora, que realice una verificación de origen posterior a la importación. PROCOMER tiene la facultad de solicitar pruebas, llevar a cabo inspecciones en las instalaciones del exportador o productor, inspeccionar la contabilidad del exportador y del productor y tomar otras medidas adecuadas para llevar a cabo la verificación de origen. Además, debe enviar los resultados y conclusiones de la verificación dentro de los 12 meses siguientes a la solicitud, salvo que se acuerde otro plazo. En caso de que no envíe la respuesta dentro del plazo indicado, o si la respuesta no contiene información suficiente, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a los productos sujetos de verificación.

b. Notificaciones y cooperación

Las Partes deberán intercambiar la siguiente información:

Direcciones de las autoridades competentes de las Partes responsables de las verificaciones (en el caso de Costa Rica, la dirección de PROCOMER) y otras cuestiones relacionadas con la implementación o aplicación del anexo.

Ejemplares de los sellos utilizados para expedir los certificados de circulación EUR.1.

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Información sobre los números de autorización asignados a los exportadores autorizados.

Información sobre la interpretación, aplicación y administración del Anexo I.

Cuando la Parte importadora tenga dudas o preguntas sobre la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o los números de autorización asignados a los exportadores autorizados, podrá solicitar asistencia a la autoridad competente de la Parte exportadora, sin que sea necesario iniciar un proceso de verificación, tal y como se indica en el apartado anterior. En la medida de lo posible, las Partes se esforzarán por resolver cuestiones técnicas sobre el Anexo I, primero a través de consultas directas entre las autoridades aduaneras, la autoridad competente o en el Subcomité sobre Comercio de Mercancías y, en última instancia, a través del Comité Conjunto.

c. Confidencialidad

Toda información intercambiada deberá ser tratada como confidencial, de conformidad con la legislación de cada Parte. No podrá ser divulgada por las autoridades sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la suministró.

d. Reexportación de mercancías7

Se reconoce la posibilidad de que una mercancía que sea reexportada desde una Zona Franca localizada en una Parte (Parte reexportadora) al territorio de la otra Parte (Parte importadora), conserve su carácter de originaria, en virtud de un acuerdo de libre comercio negociado entre la Parte importadora y un país no Parte del Acuerdo. Lo anterior se permitirá siempre y cuando se cumplan las disposiciones establecidas en el acuerdo de libre comercio entre la Parte importadora y el país no Parte del Acuerdo, entre ellas:

Que la mercancía esté bajo control aduanero en la Parte reexportadora.

Que la mercancía no sea objeto de una operación distinta a las permitidas en dicho acuerdo.

Asimismo, el importador final deberá presentar, previa solicitud de su autoridad aduanera, documentos que prueben que se cumple con los requisitos establecidos.

6.6. DISPOSICIONES FINALES

a. Sanciones

Una Parte puede imponer sanciones penales, civiles o administrativas, por violación a la legislación relacionada con el Anexo I.

b. Productos en tránsito o almacenamiento

Una mercancía que esté en tránsito o almacenamiento temporal a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, puede gozar del trato arancelario preferencial acordado siempre que el importador

7 De conformidad con el artículo denominado “Relaciones Comerciales y Económicas que ser rigen por este Acuerdo”,

este artículo aplicará por una parte, entre los Estados AELC individualmente considerados, y los Estados Centroamericanos, individualmente considerados, por la otra.

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presente una prueba de origen dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia del Acuerdo y cumpla con las demás disposiciones del Anexo I.

6.7. NOTAS EXPLICATIVAS Las Partes deberán negociar notas explicativas que ayuden a interpretar, aplicar y administrar el Anexo I.

6.8. APÉNDICES

Se aclara que los apéndices al Anexo I forman parte integral del mismo.

a. Reglas de origen específicas El Apéndice 1 al Anexo I establece los criterios específicos que deberá cumplir una mercancía para considerarse como originaria. Estos criterios requieren que exista un cambio en la clasificación arancelaria de las materias primas respecto el producto final, o bien como cumplir con un determinado porcentaje de valor de contenido regional y/o cumplir con un proceso de producción específico. Algunos ejemplos de las reglas de origen específicas acordadas son:

Café y sus subproductos: país de cosecha y recolecta confiere origen.

Frutas y hortalizas: país de cosecha y recolecta confiere origen.

Productos lácteos: elaborados a partir de leche originaria.

Jugos de naranja: elaborados a partir de naranjas o concentrados no originarios.

Manufacturas de plástico: se permite utilizar resina no originaria.

Camisas, ropa interior, pantalones, entre otros: elaborados a partir de tela no originaria.

b. Declaración de origen

El Apéndice 2 al Anexo I precisa el texto que deberá incluirse en la declaración de origen y algunos requisitos específicos para extender dicha declaración.

c. Ejemplares del Certificado de Circulación EUR.1 y de la Solicitud del Certificado de Circulación EUR.1

El Apéndice 3 al Anexo I menciona algunas características y presenta el formato del Certificado de Circulación EUR.1 y de su solicitud.

d. Importes referidos en el párrafo 1 (b) del Artículo 19 y párrafo 3 del Artículo 22 del

Anexo I

En el Apéndice 4 al Anexo I se establecen los valores monetarios máximos de los envíos para los cuales la declaración de origen puede ser completada por cualquier exportador (600 euros), así como para los envíos que se eximen de la presentación de una prueba de origen (500 euros para paquetes pequeños o 1.200 euros para equipaje personal).

Si los productos se facturan en una moneda distinta al euro, se hará la conversión al monto equivalente en la moneda nacional de la Parte importadora.

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e. Periodo de tiempo y procedimiento para la presentación de una prueba de origen o reembolso de los aranceles, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 21

El Apéndice 5 al Anexo I establece que el plazo para presentar una prueba de origen o solicitar el reembolso de los aranceles es de un año para Costa Rica o Panamá, mientras que para los Estados AELC será el que corresponda aplicar según lo establecido en su legislación nacional.

SECCIÓN 7: FACILITACION DEL COMERCIO

Este anexo tiene como objetivos: (i) facilitar el comercio entre las Partes; (ii) fortalecer el intercambio de información y la cooperación multilateral; y (iii) simplificar, tanto como sea posible, los procedimientos para el comercio de bienes y servicios. Está compuesto por 16 artículos: objetivos y principios generales; transparencia; resoluciones anticipadas; simplificación en los procedimientos del comercio internacional; oficinas aduaneras competentes; gestión de riesgo; sistema de operador económico autorizado; agentes aduaneros; tasas y cargos; legalización de documentos; admisión temporal de bienes; perfeccionamiento activo y pasivo; cooperación entre agencias fronterizas; revisión y apelación; confidencialidad; y cooperación.

7.1. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES Entre los objetivos de este anexo se encuentra cumplir con los propósitos del control efectivo y la facilitación, fortalecer el intercambio de información, simplificar procedimientos en el comercio de bienes y los servicios relacionados, y promover la cooperación. Con el fin de crear un ambiente que les permita beneficiarse de las oportunidades que ofrece el Acuerdo, las Partes acordaron la observancia de principios tales como; transparencia, eficiencia, simplificación, armonización y consistencia de los procedimientos aduaneros y comerciales, promoción de estándares internacionales, consistencia con los instrumentos multilaterales, mejor uso posible de las tecnologías de la información, altos estándares de servicio público, controles gubernamentales basados en la administración de riesgo, cooperación entre las aduanas y autoridades fronterizas de las Partes, y realización de consultas entre las Partes y sus respectivas comunidades comerciales.

7.2. TRANSPARENCIA Esta disposición incorpora una serie de compromisos que las Partes deben cumplir para beneficio de los usuarios, relacionados con la publicación en internet de regulaciones de aplicación general que afectan el comercio, incluso promoviendo la publicación de traducciones al idioma inglés. Las Partes deberán establecer puntos de contacto para aduanas y otras materias relevantes para el comercio de bienes, los cuales podrán ser contactados en idioma inglés y vía internet. Asimismo, las Partes se comprometen a consultar a su comunidad comercial sobre sus necesidades respecto al desarrollo e implementación de las medidas de facilitación del comercio, dándole mayor atención a los intereses de la pequeña y mediana empresa. Cualquier proyecto de ley y regulación de aplicación general relevante para el comercio internacional deberá ser publicada con antelación, de conformidad con la legislación interna de las Partes, con el fin de ofrecer a los interesados la oportunidad de comentarlos.

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En la medida de lo posible, se otorgará un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de las leyes y las regulaciones de aplicación general. Por último, las Partes deberán administrar de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones y decisiones administrativas relevantes para el comercio internacional de bienes.

7.3. RESOLUCIONES ANTICIPADAS Se establece que, a solicitud de un importador, exportador o productor, las autoridades aduaneras emitirán resoluciones anticipadas por escrito, sobre clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera y reglas de origen aplicables a los productos que vayan a ser importados. Estas resoluciones serán vinculantes entre el solicitante y la autoridad competente. Su validez podrá estar limitada a un plazo establecido en su legislación. Las resoluciones anticipadas serán puestas en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en la fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en los que se encuentra basada no hayan cambiado. Cada Parte se deberá esforzar por hacer que la información acerca de las resoluciones anticipadas que se considere de interés para otros comerciantes esté a disposición del público, tomando en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial. Las Partes acordaron que las resoluciones anticipadas serán emitidas en un plazo de 90 días siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que el importador, productor o exportador solicitante haya presentado toda la información requerida por la Parte. En algunos casos podría requerirse una muestra de la mercancía en cuestión. Finalmente, la Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla ante un cambio en los criterios, hechos, circunstancias, leyes, regulaciones o estándares en los que se basó. La modificación o revocación podrá ser retroactiva, cuando la resolución anticipada se basó en información falsa, incorrecta o incompleta.

7.4. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL Establece que las Partes deberán aplicar procedimientos aduaneros, comerciales y fronterizos simples, razonables e imparciales. De igual forma, deberán limitar los controles, las formalidades y el número de documentos requeridos para el comercio de bienes, a aquellos necesarios y apropiados para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales. La Parte importadora no requerirá original o copia de la declaración de exportación por parte del importador. Las Partes acordaron utilizar procedimientos comerciales eficientes, con miras a reducir los costos y los atrasos innecesarios en el comercio entre ellas, basados en estándares y prácticas internacionales. Para ello, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación electrónica y el procesamiento anticipado de la información antes del arribo físico de los bienes y el levante de las mercancías antes del pago de los impuestos y aranceles mediante el uso de garantías, todo ello de conformidad con su legislación doméstica.

7.5. OFICINAS ADUANERAS COMPETENTES Se dispone que cada Parte debe designar las oficinas aduaneras en las que los bienes puedan ser presentados o despachados. En la designación se deberá tomar en cuenta la ubicación de las oficinas y sus horas de atención, de acuerdo a las necesidades del comercio. Adicionalmente,

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cada Parte deberá, sujeta a la disponibilidad de recursos y de conformidad con su legislación interna, realizar controles y procedimientos aduaneros fuera de las horas regulares de atención o fuera de las oficinas aduaneras. Lo anterior siempre y cuando sea solicitado por un empresario con razones válidas. Cualquier tasa o cargo relacionado con esta asistencia deberá limitarse al costo aproximado de los servicios prestados.

7.6. GESTIÓN DE RIESGO Este artículo compromete a las Partes a aplicar sistemáticamente procedimientos y prácticas objetivas de gestión de riesgo, para determinar cuáles personas, bienes, o medios de transporte serán examinados para afrontar los riesgos de la entrada, salida, tránsito, transferencia o uso final de los bienes en su territorio aduanero. Con el fin de facilitar el despacho y la circulación de mercancías de bajo riesgo, los procedimientos fronterizos y los controles aduaneros de cada Parte no serán más onerosos de lo necesario. Por último, las Partes podrán intercambiar información relacionada con los sistemas de administración de riesgos aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando la confidencialidad de la información.

7.7. SISTEMA DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO La Parte que aplique un Sistema de Operador Económico Autorizado o medidas de seguridad que afecten los flujos del comercio internacional, deberá basarse en estándares internacionales relevantes y deberá proporcionar a la otra Parte la posibilidad de negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre autorizaciones y medidas de seguridad. Lo anterior con el propósito de facilitar el comercio internacional asegurando un efectivo control aduanero.

7.8. AGENTES ADUANEROS Sobre la base de reglas transparentes y proporcionales, y sin perjuicio de lo acordado en otras negociaciones multilaterales, las Partes acordaron que en los casos en que se requiera el uso obligatorio de un agente aduanero las personas jurídicas podrán operar con agentes aduaneros propios que, para esos efectos, hayan sido autorizados por la autoridad competente.

7.9. TASAS Y CARGOS Las tasas y los cargos de cualquier tipo, con excepción de los derechos del importador y los impuestos dentro del ámbito del Artículo III del GATT 1994, incluyendo las previstas en el artículo sobre resoluciones anticipadas, deberán limitarse al monto aproximado del costo de los servicios prestados. No deberán representar una protección indirecta a los productos nacionales o un impuesto sobre las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. De igual forma, deberán ser publicados en internet, en la medida de lo posible en inglés, y no deberán ser calculados sobre una base ad valorem. Las Partes coincidieron en que la información sobre tasas y cargos deberá incluir la razón de las tasas o cargos (el servicio prestado), la autoridad responsable, las tasas y cargos que serán aplicados (los métodos de su cálculo), así como cuándo y cómo se tiene que hacer el pago.

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A solicitud de una de las Partes, las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad competente de una Parte deberán proporcionar información sobre las tasas y los cargos aplicables a las importaciones de bienes a esa Parte, incluyendo los métodos de su cálculo.

7.10. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Establece que una Parte no deberá requerir la legalización, en particular mediante transacción consular, de las facturas comerciales, certificaciones de origen u otros documentos aduaneros, incluyendo lo relacionado a las tasas y los cargos, en conexión con la importación de cualquier bien de otra Parte.

7.11. ADMISIÓN TEMPORAL DE BIENES La Partes se comprometen a facilitar la admisión temporal de bienes, en concordancia con los estándares internacionales. Definen admisión temporal como los procedimientos aduaneros bajo los cuales determinados bienes podrían ingresar a un territorio aduanero, condicionalmente eximidos del pago total o parcial de derechos. Los bienes deberán ser importados para un propósito específico y deberán ser destinados a la re-exportación dentro del plazo que determine la legislación nacional, sin haber sido sometidos a cambios.

7.12. PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y PASIVO Cada Parte deberá facilitar la importación y exportación temporal para el perfeccionamiento activo y pasivo, en concordancia con los estándares internacionales. De conformidad con su legislación interna, la autoridad aduanera podrá requerir una garantía para cubrir todas las obligaciones aplicables si la mercancía admitida es importada en el territorio de la Parte.

7.13. COOPERACIÓN ENTRE AGENCIAS FRONTERIZAS Con el fin de facilitar el comercio, se establece el compromiso de las Partes de garantizar que sus autoridades y agencias involucradas en controles fronterizos y otros controles de importación y exportación, cooperen entre ellas y coordinen sus procedimientos.

7.14. REVISIÓN Y APELACIÓN Es un compromiso de las Partes que los importadores, exportadores y productores tengan derecho al menos a un nivel de revisión y apelación administrativa independiente y judicial, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

7.15. CONFIDENCIALIDAD Toda la información proporcionada en relación con la importación, la exportación, las resoluciones anticipadas o el tránsito de bienes será tratada como confidencial por las Partes, de conformidad con las leyes respectivas de cada una. Esta información no podrá ser revelada por las autoridades de una Parte, sin el permiso expreso de la persona o autoridad que la proporcionó.

7.16. COOPERACIÓN Establece la posibilidad de identificar y presentar al Comité Conjunto medidas adicionales con miras a facilitar el comercio entre las Partes. Adicionalmente, se acordó promover la cooperación

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en los foros multilaterales relevantes para la facilitación del comercio y revisar otras iniciativas internacionales congruentes con sus objetivos comunes, para consideración del Comité Conjunto.

SECCIÓN 8: SERVICIOS El capítulo tiene como objetivo regular de forma clara y transparente el comercio de servicios entre las Partes. Esto comprende el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de otra: (i) mediante la modalidad del consumo de servicios en el exterior; (ii) mediante la presencia comercial del proveedor de servicios en la otra Parte; o (iii) por la presencia temporal del proveedor de servicios en el territorio de las Partes. Contiene 21 artículos relativos a: ámbito de aplicación y cobertura; incorporación de disposiciones del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC; definiciones, trato de nación más favorecida; acceso a los mercados; trato nacional; compromisos adicionales; reglamentación nacional; reconocimiento; movimiento de personas físicas proveedoras de servicios; transparencia; monopolios y proveedores exclusivos de servicios; prácticas comerciales; pagos y transferencias; restricciones para proteger la balanza de pagos; excepciones generales; excepciones relativas a la seguridad; listas de compromisos específicos; modificación de las listas; y revisión. Además, contiene tres anexos: Listas de Compromisos Específicos, Listas de Exenciones a Nación Más Favorecida y Servicios Financieros.

8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA El capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios. Se incorporan al capítulo los párrafos 2, 3 y 6 del Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS, que aplicarán con respecto a los compromisos de las Partes en los servicios de transporte aéreo, y que cubren: los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves; la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), excluyendo los derechos de tráfico y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico. Nada en el capítulo se interpretará en el sentido de imponer una obligación con respecto a la contratación pública, la cual se regirá por las disposiciones del capítulo específico en la materia.

8.2. INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES DEL AGCS Y DEFINICIONES Se aclara que, cuando se incorpora al capítulo una disposición del AGCS, el término “Miembro” debe significar “Parte”. Asimismo, entre otras definiciones8 se incorpora al Acuerdo la definición de “comercio de servicios” del AGCS, que comprende lo siguiente: el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de otra -comercio transfronterizo-; el suministro en el territorio de una Parte a una persona de otra Parte -movimiento del consumidor o consumo en el extranjero-; el suministro de un servicio mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte -establecimiento-; y el suministro de un servicio por parte de un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte -movimiento de personas-.

8 Otras definiciones son: servicios, servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales, proveedor

de servicios, persona física de otra Parte, persona jurídica de una Parte, medida, suministro de un servicio, medidas adoptadas por las Partes que afecten el comercio de servicios, presencia comercial, sector de un servicio, servicio de otra Parte, proveedor monopolista de un servicio, consumidor de servicios, persona, persona jurídica, propiedad, bajo control, afiliada e impuestos indirectos.

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8.3. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF) Las Partes otorgarán inmediata e incondicionalmente a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte. Este trato, sin embargo, está sujeto a las exenciones listadas en el Anexo de Lista de Exenciones a NMF.

8.4. ACCESO A LOS MERCADOS Se incorpora el Artículo XVI del AGCS, en virtud del cual las Partes otorgarán a los servicios y a los proveedores de servicios de las demás Partes un trato no menos favorable que el previsto en su lista de compromisos. Aparte de las medidas incluidas en sus listas, ninguna Parte podrá adoptar medidas que restrinjan el acceso al mercado para el suministro de un servicio, tales como aquellas que imponen limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de los activos o transacciones de servicios, al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, o bien o al número total de personas naturales que pueden emplearse o necesitarse en un determinado sector de servicios. Asimismo, ninguna Parte podrá adoptar aquellas medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta para el suministro de un servicio, o que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero.

8.5. TRATO NACIONAL Se incorpora el Artículo XVII del AGCS, mediante el cual las Partes se comprometen a otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares. Este trato está sujeto a los sectores inscritos en las listas de compromisos de las Partes.

8.6. COMPROMISOS ADICIONALES Se incluye el Artículo XVIII del AGCS, que autoriza a las Partes a negociar compromisos sobre medidas que afecten el comercio de servicios, pero que no estén sujetos a consignación en sus listas de compromisos de acceso a los mercados y trato nacional. Los compromisos adicionales se consignarán en una columna específica.

8.7. REGLAMENTACIÓN NACIONAL Las Partes se asegurarán de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos, que permitan la pronta revisión de las decisiones administrativas que afectan el comercio de servicios, a petición de un proveedor de servicios afectado. Sin embargo, no se le impone a una Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos, cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o jurídica. Asimismo, cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud, en un periodo razonable desde que la solicitud se considere completa. Además, informarán sobre el estado de la solicitud y, si las Partes así lo acuerdan, se podrán incorporar a este capítulo los resultados de negociaciones relacionadas con el AGCS, una vez que hayan entrado en vigencia.

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8.8. RECONOCIMIENTO Las Partes podrán reconocer la educación, la experiencia, los requisitos cumplidos, las licencias o los certificados otorgados en otro país Parte, con el fin de autorizar o certificar a los proveedores de servicios o darles licencias. Si una Parte reconoce, de manera autónoma o por acuerdo, la educación o experiencia obtenidas en un país no Parte, proporcionará a la otra Parte oportunidades adecuadas para negociar un acuerdo comparable o para demostrar que cumple con esas mismas normas y criterios, con el fin de que sean objeto de reconocimiento.

8.9. MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS Las personas físicas cubiertas por un compromiso específico en la lista de compromisos, estarán autorizadas a suministrar el servicio de conformidad con los términos de ese compromiso. Sin embargo, nada en el capítulo impide que una Parte aplique medidas para regular la entrada o estancia temporal de personas físicas de otra Parte en su territorio. Lo anterior incluye aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de estas. El capítulo no aplica a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado laboral de una Parte, ni aplicará a las medidas con respecto a nacionalidad, ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

8.10. TRANSPARENCIA El capítulo incorpora los párrafos 1 y 2 del Artículo III y el Artículo III bis del AGCS, mediante el cual las Partes adquieren el compromiso de publicar con prontitud las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al Acuerdo o afecten su funcionamiento. Ninguna disposición del capítulo impone a las Partes la obligación de facilitar información confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, que sea contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

8.11. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS Las Partes se asegurarán de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe de manera incompatible con los compromisos asumidos al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicha Parte, la Parte se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.

8.12. PRÁCTICAS COMERCIALES Se reconoce que, aparte de los monopolios, ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios pueden limitar la competencia y restringir el comercio de servicios. Dado lo anterior, a petición de cualquier otra Parte, se pueden entablar consultas con miras a eliminarlas.

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8.13. PAGOS Y TRANSFERENCIAS Una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con otra Parte, excepto en las circunstancias previstas en el artículo sobre restricciones para proteger la balanza de pagos. Sin embargo, nada de lo dispuesto en el capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI).

8.14. RESTRICCIONES PARA PROTEGER LA BALANZA DE PAGOS Las Partes pueden proteger su balanza de pagos, adoptando o manteniendo medidas de conformidad con el artículo XII del AGCS. Esas medidas no discriminarán entre las Partes, serán compatibles con el Convenio Constitutivo del FMI, evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otras Partes, no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias, serán temporales, y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación.

8.15. EXCEPCIONES GENERALES El capítulo incorpora el artículo XIV del AGCS. Con base en este, las Partes pueden adoptar o aplicar medidas necesarias para: proteger la moral o mantener el orden público; proteger la vida y la salud de las personas y de los animales; o para preservar los vegetales. Asimismo, pueden adoptar o aplicar medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos dirigidos a prevenir prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, enfrentar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios, proteger los datos personales y el carácter confidencial de los registros y cuentas individuales, y proteger la seguridad, incluso si son incompatibilidades con el trato nacional o con el trato NMF en algunos aspectos relativos a materia tributaria.

8.16. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Se incorpora el párrafo 1 del Artículo XIV bis (Excepciones relativas a la seguridad) del AGCS, de acuerdo con el cual el Acuerdo no impone a las Partes la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación se considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad o impida a una Parte adoptar medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

8.17. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

En estas listas, las Partes consignarán los compromisos, términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados. Asimismo, establecerán las condiciones y salvedades en materia de trato nacional y, de existir, las obligaciones relativas a los compromisos adicionales. Las listas de compromisos específicos se establecen en un anexo.

8.18. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS

Las Partes sostendrán, previa solicitud por escrito de una Parte, consultas para considerar cualquier modificación o retiro de un compromiso específico en la Lista de Compromisos Específicos.

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8.19. REVISIÓN Los anexos Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones a NMF estarán sujetos a revisiones periódicas dentro del marco del Comité Conjunto, con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización.

8.20. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Cada Parte establece una lista de compromisos específicos que incorpora los sectores y subsectores de servicios sobre los cuales aplican las disposiciones del capítulo. Lo anterior de conformidad con las limitaciones sobre trato nacional y acceso a los mercados contenidas en la legislación nacional. Dentro de las listas se incluye un anexo en materia de servicios de telecomunicaciones, en el que cada Parte adquiere compromisos sujetos a las listas sobre: salvaguardias de competencia, interconexión, servicio universal, procedimientos de otorgamiento de licencias y otras autorizaciones, autoridad reguladora, y recursos escasos.

8.21. LISTAS DE EXENCIONES A NMF Cada Parte incluye una lista de los sectores o subsectores sobre los cuales no les aplican las obligaciones de trato de NMF. Se incorpora además una descripción de la medida contraria al trato de NMF, los países a los que les aplica el trato preferencial, la duración prevista, y las condiciones que motivan la necesidad de la exención. Los anexos de Listas de Compromisos Específicos, Listas de Exenciones a NMF y Servicios Financieros forman parte integral del capítulo.

SECCIÓN 9: SERVICIOS FINANCIEROS

El Anexo XVII (“Servicios Financieros”) tiene como finalidad establecer reglas y principios claros y precisos en materia de servicios financieros, reconociendo la capacidad de supervisión de las autoridades relevantes. El anexo cubre la inversión en el sector financiero y los servicios financieros transfronterizos. Está compuesto por siete artículos relativos a: el ámbito de aplicación y definiciones, trato nacional, transparencia, procedimientos de solicitud expeditos, reglamentación nacional, reconocimiento de medidas prudenciales, y transferencias y procesamiento de la información.

9.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

El Anexo XVII aplica a las medidas de las Partes que afectan el comercio de servicios financieros, que comprende: el suministro de un servicio financiero del territorio de una Parte al territorio de otra -comercio transfronterizo-; el suministro en el territorio de una Parte a una persona de otra Parte -movimiento del consumidor o consumo en el extranjero-; el suministro de un servicio financiero mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte - establecimiento-; y el suministro de un servicio financiero por parte de un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte-movimiento de personas-. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, al igual que todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.

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9.2. TRATO NACIONAL Además de la obligación de trato nacional del capítulo, cada Parte concederá trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otra Parte establecidos en su territorio en el acceso a los sistemas de pago y compensación. Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otra Parte ser miembro de una organización o asociación (tales como una entidad autorregulada, un mercado o bolsa de valores o una cámara de compensación) u otorgue a dichas entidades privilegios o ventajas en el suministro de servicios financieros, la Parte se asegurará de que tales entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otra Parte residentes en su territorio, de conformidad con los compromisos asumidos en sus listas de compromisos.

9.3. TRANSPARENCIA Las Partes harán sus mejores esfuerzos para promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros, poniendo a disposición de las personas interesadas los requisitos nacionales y los procedimientos aplicables para completar solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros, así como para el otorgamiento de una licencia u autorización para el suministro de un servicio financiero. El término normalmente requerido para decidir acerca de una solicitud para una licencia o autorización será comunicado al público o al solicitante.

9.4. PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD EXPEDITOS Las autoridades competentes de cada Parte tramitarán, sin demora injustificada, las solicitudes de autorización o licencia relativas al suministro de servicios financieros. Cuando las autoridades competentes de una Parte requieran información adicional por parte del solicitante, con el fin de tramitar su solicitud, lo notificarán al solicitante sin demora injustificada. Asimismo, a petición del solicitante, las autoridades competentes de una Parte facilitarán, sin demora injustificada, información referente a la situación de su solicitud. Las autoridades competentes de una Parte tomarán su decisión respecto de la solicitud de una autorización o licencia dentro de los 6 meses a partir de que una solicitud previamente presentada se considere completa, bajo las leyes y regulaciones nacionales de esa Parte.

9.5. REGLAMENTACIÓN NACIONAL Nada en el anexo impide que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales para:

La protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, reclamantes de pólizas, o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o cualesquiera participantes o usuarios similares en el mercado financiero.

Garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros.

Esas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, no se constituirán en una restricción encubierta al comercio de servicios y no serán discriminatorias.

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9.6. RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES Cuando, en la determinación sobre cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros, una Parte reconozca mediante acuerdo o convenio medidas prudenciales de un país no Parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella un acuerdo o convenio comparable.

9.7. TRANSFERENCIAS DE INFORMACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Las Partes no impedirán las transferencias o el procesamiento de información financiera, incluidas transferencias de datos por medios electrónicos. Asimismo, no impedirán las transferencias de equipo, sujetas a las normas de importación conformes con los acuerdos internacionales de los cuales todas las Partes sean parte. Lo anterior se permitirá siempre que sea necesario, para que un proveedor de servicios financieros de otra Parte realice sus actividades ordinarias. El artículo no restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales.

SECCIÓN 10: INVERSIÓN

Las disposiciones sobre inversión conforman un marco jurídico para la regulación y protección de las inversiones y los inversionistas de las Partes. Esto genera condiciones de previsibilidad, seguridad y transparencia que pretenden incentivar los flujos de inversión entre las Partes. El capítulo contiene 11 artículos relativos al ámbito de aplicación y cobertura, definiciones, trato nacional, reservas, personal clave, derecho a regular, pagos y transferencias, restricciones para proteger la balanza de pagos, excepciones generales, excepciones relativas a la seguridad, y revisión. Además, contiene un anexo sobre reservas al trato nacional para la inversión, en actividades no relacionadas con la prestación de servicios.

10.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA Se aplica a la presencia comercial en todos los sectores, con excepción de los sectores de servicios. Asimismo, el capítulo existe sin perjuicio de la interpretación o aplicación de otros acuerdos internaciones relacionados con la inversión o tributación de los que una o varias Partes sean parte.

10.2. DEFINICIONES Se definen conceptos básicos que se utilizan en el capítulo. Destaca la definición de “presencia comercial”, que significa todo tipo de establecimiento comercial, incluido a través de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación dentro del territorio de otra Parte, con el fin de realizar una actividad económica.

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10.3. TRATO NACIONAL Las Partes otorgarán a las personas jurídicas y físicas de otra Parte y a la presencia comercial de tales personas, un trato no menos favorable que el que otorgue en situaciones similares a sus propias personas jurídicas y físicas y a la presencia comercial de tales personas.

10.4. RESERVAS Las Partes incluyen reservas al trato nacional en un anexo específico. El artículo de trato nacional no aplicará a las medidas ahí incluidas, a una modificación de una reserva (siempre que dicha modificación no haga más restrictiva la medida), ni a la adopción de una nueva reserva (siempre que la Parte interesada se asegure de que no se afecte el nivel general de compromiso bajo el Acuerdo).

10.5. PERSONAL CLAVE Las Partes otorgarán a las personas físicas de otra Parte que hayan establecido o pretendan establecer presencia comercial en esa Parte, así como al personal clave empleado por personas físicas o jurídicas de otra Parte, entrada y estancia temporal en su territorio con el fin de involucrarse en actividades relacionadas con la presencia comercial. Lo anterior se deberá realizar de conformidad con las leyes y regulaciones de las Partes.

10.6. DERECHO A REGULAR Siempre y cuando no discrimine, una Parte puede adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida razonable para fines prudenciales, o bien, que sea de interés público, para atender inquietudes sobre salud, seguridad y medio ambiente. Las Partes se comprometen a no dejar sin efecto o derogar tales medidas, como incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de una presencia comercial.

10.7. PAGOS Y TRANSFERENCIAS Excepto en las circunstancias previstas en el artículo sobre restricciones para proteger la balanza de pagos, una Parte no aplicará restricciones a los pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con actividades de presencia comercial en sectores diferentes a servicios. Sin embargo, nada de lo dispuesto en este capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Convenio Constitutivo del FMI.

10.8 RESTRICCIONES PARA PROTEGER LA BALANZA DE PAGOS Las Partes se comprometen a procurar evitar la imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos. El capítulo incorpora los párrafos 1 y 3 del Artículo XII del AGCS. De acuerdo con esos párrafos, las Partes pueden salvaguardar su balanza de pagos, adoptando o manteniendo medidas que: no sea discriminatorias; sean compatibles con el Convenio Constitutivo del FMI; eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otras Partes; no excedan de lo necesario para hacer frente a las circunstancias; y sean temporales. Estas se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación.

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10.9. EXCEPCIONES GENERALES El capítulo incorpora el Artículo XIV del AGCS, con base en el cual las Partes pueden adoptar o aplicar medidas necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, proteger la vida y la salud de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales. También podrán adoptar o aplicar medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos dirigidos a prevenir prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, enfrentar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios y proteger los datos personales, incluso si son incompatibilidades con el trato nacional o con el trato NMF en algunos aspectos relativos a materia tributaria.

10.10. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Se incorpora el párrafo 1 del Artículo XIV bis (Excepciones relativas a la seguridad) del AGCS. De acuerdo con este, el Acuerdo no impone a las Partes la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad. Asimismo, no impide a una Parte adoptar medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad.

10.11. REVISIÓN El capítulo estará sujeto a revisión periódica dentro del marco del Comité Conjunto, en relación con la posibilidad de desarrollar aún más los compromisos de las Partes.

SECCIÓN 11: PROPIEDAD INTELECTUAL Se busca asegurar una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual en los territorios de las Partes. Asimismo, busca establecer medidas para la observancia de tales derechos en aras de prevenir su infracción. El único artículo del capítulo hace referencia a su objetivo, a los principios de trato nacional y de nación más favorecida, y a la revisión futura de las disposiciones negociadas. Este artículo también remite al Anexo XIX, en el cual se incluyen disposiciones específicas en materia de protección de la propiedad intelectual. El anexo contiene 18 artículos distribuidos en cinco secciones que se refieren a disposiciones generales; normas relativas a la disponibilidad, ámbito y uso de los derechos de propiedad intelectual; adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual; observancia de los derechos de propiedad intelectual; y cooperación en el área de propiedad intelectual. Las disposiciones acordadas incorporan estándares que coinciden con la normativa nacional vigente en la materia.

11.1. OBJETIVO DEL CAPÍTULO El objetivo del capítulo es otorgar y asegurar una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, así como establecer medidas para la observancia de dichos derechos en contra de su infracción, en particular, la falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones del capítulo, su respectivo anexo y los acuerdos internacionales mencionados en este.

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11.2. TRATO NACIONAL Y DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA Se asume el compromiso de brindar a los nacionales de la otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales y les concederá, en relación con la protección de la propiedad intelectual, un trato no menos favorable que el que otorgue a los nacionales de cualquier otro país. Las excepciones a este trato son las que se encuentran en los artículos 3, 4 y 5 el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el Acuerdo sobre los ADPIC).

11.3. REVISIÓN DEL ARTÍCULO Y DE SU ANEXO

Las Partes podrán acordar en el futuro la revisión del capítulo sobre Propiedad Intelectual, incluyendo el Anexo XIX, con el fin de desarrollar los niveles de protección y evitar o corregir las distorsiones al comercio provocadas por los niveles de protección vigentes en el momento de la revisión. A continuación se describen las disposiciones del anexo sobre derechos de propiedad intelectual.

11.4. DISPOSICIONES GENERALES Se definen los elementos que comprenden la definición de propiedad intelectual: derechos de autor (incluyendo la protección de programas de ordenador y compilaciones de datos); derechos conexos; marcas para mercancías y servicios; indicaciones geográficas (incluidas las denominaciones de origen); diseños industriales; patentes; obtenciones vegetales; topografías de circuitos integrados; e información no divulgada. Las Partes también reafirman sus derechos y obligaciones en varios acuerdos multilaterales, entre ellos el Acuerdo sobre los ADPIC, el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el Tratado de Budapest. Asimismo, acuerdan cumplir con las disposiciones sustanciales del Arreglo de Niza, el Tratado WCT, el Tratado WPPT y el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991. Cabe destacar que Costa Rica ya es Parte de todos estos acuerdos y acordó realizar sus mejores esfuerzos para ratificar o acceder al Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas, al Acta de Ginebra de 1999 del Arreglo de la Haya sobre el Registro Internacional de Diseños Industriales y al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones Audiovisuales.

11.5. NORMAS RELATIVAS A LA DISPONIBILIDAD, ÁMBITO Y USO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL

a. Marcas Se acuerda proteger tanto las marcas de mercancías como de servicios. El artículo define los tipos de signos o combinaciones de estos que podrán constituir una marca y establece que, cuando estos no sean intrínsecamente capaces de distinguir una mercancía o servicio, se podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Adicionalmente, se reafirma la potestad de las Partes de exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente y de establecer que las formas de los productos puedan constituir una marca. En cuanto a la protección, las Partes otorgarán al titular de una marca registrada el derecho exclusivo de impedir que terceros utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, sin su consentimiento, signos idénticos o similares a los protegidos por una marca registrada, cuando

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ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. Si se trata de una marca notoriamente conocida en el país relevante, la protección no solo aplica para mercancías idénticas o similares, sino que se extiende al uso de la marca en cualquier mercancía, cuando su uso indebido perjudique el carácter distintivo de la marca, ocurra un aprovechamiento indebido de esta o se perjudique su reputación. Las Partes reafirman la importancia de los principios contenidos en la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones de la OMPI sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas y afirman que serán utilizados como guía. Finalmente, las Partes reafirman la importancia de la Recomendación Conjunta de la OMPI relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas, y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet.

b. Patentes Las disposiciones sobre patentes garantizan que estas estén disponibles para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que: las invenciones sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Asimismo, se indica que las Partes podrán excluir de la patentabilidad lo siguiente:

Las invenciones cuya explotación comercial en su territorio se deba impedir necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.

Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a las obtenciones vegetales, ya sea mediante patentes, un sistema eficaz sui generis o una combinación de estos.

También se dispone que las Partes realicen sus mejores esfuerzos para evitar demoras irrazonables en la tramitación de las solicitudes de patentes. Con respecto a productos farmacéuticos protegidos por una patente y en relación con su primera comercialización en una Parte, se deberá prever una restauración del plazo de la patente para compensar al titular por cualquier reducción irrazonable del plazo efectivo de la patente, como resultado del proceso de aprobación de comercialización.

c. Protección de datos de ciertos productos regulados Las Partes afirman que los datos no divulgados, concernientes a la seguridad y eficacia, que son suministrados como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas, se encuentran protegidos por los principios de trato nacional y de nación más favorecida. Asimismo, las Partes afirman que ofrecen un período de protección de al menos 5 años para productos farmacéuticos y de 10 años para productos agroquímicos.

d. Dibujos y modelos industriales Se garantiza una protección para los dibujos y modelos industriales de al menos 10 años. Adicionalmente, la Parte tendrá la potestad de establecer que el titular del derecho pueda renovar el plazo de protección por uno o más períodos de 5 años, hasta contabilizar el período máximo de protección establecido en la legislación de la respectiva Parte. Adicionalmente, el artículo

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acordado permite que se otorguen periodos de protección más cortos para dibujos y modelos de partes que se utilicen para la reparación de un producto. Un dibujo o modelo protegido por un derecho de dibujo o modelo industrial, resultará también elegible para protección bajo las leyes de derechos de autor por un período mínimo de 25 años desde la creación de la obra.

e. Indicaciones geográficas Las Partes garantizan que sus respectivas legislaciones contarán con los medios adecuados y eficientes para la protección de las indicaciones geográficas. Estas se definen, al igual que en el artículo 22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC, como las que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Asimismo, las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de una indicación geográfica para productos no originarios del lugar designado por la denominación, de una manera que induzca a error al público en cuanto al origen geográfico de esos productos o que constituya un acto de competencia desleal. En cuanto a las indicaciones geográficas para productos agrícolas y alimenticios del mismo tipo, las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso de estas cuando tales productos no sean originarios del lugar designado por la denominación en cuestión.

f. Indicaciones falsas Se otorga protección a las indicaciones de procedencia, nombres y banderas de países, con respecto a todas las mercancías y servicios, de conformidad con la Convención de París. Asimismo, las Partes establecerán los medios legales para que el interesado pueda prevenir el uso de una indicación de procedencia para mercancías no originarias del lugar indicado por la denominación, en una manera que induzca a error al público sobre el origen geográfico o constituya un acto de competencia desleal. Igualmente, se establecerán los medios legales para impedir que una indicación de procedencia para servicios, se utilice como marca o nombre comercial, de forma tal que induzca a error al público sobre el origen geográfico o constituya un acto de competencia desleal. En cuanto a los nombres de países y sus territorios, se impedirá su uso o registro incorrecto o engañoso. Asimismo, se reafirma la obligación contenida en el artículo 6 del Convenio de París, en cuanto a impedir que los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado o región, sean registrados como marca, sin la autorización de las autoridades competentes. La protección mencionada se extiende a signos que podrían confundirse con los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado o regionales de las Partes.

g. Medidas relacionadas con la protección a la biodiversidad y los conocimientos tradicionales

De conformidad con el Convenio sobre Diversidad Biológica, se reafirman los derechos soberanos de las Partes sobre sus recursos naturales y se reconocen sus derechos y obligaciones con respecto al acceso a recursos genéticos; y a la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización. Se reconoce el valor de la biodiversidad y se establece que, de conformidad con su legislación y las disposiciones en instrumentos internacionales pertinentes, las Partes determinarán las condiciones de acceso y participación de beneficios. Se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos; innovaciones; y prácticas de las comunidades indígenas y locales, así como su contribución a la conservación y uso sostenible de

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los recursos biológicos y genéticos. En virtud de los reconocimientos que se hacen en este artículo y de conformidad con las respectivas legislaciones, se reitera el compromiso de cada Parte de respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales.

11.6. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Se garantiza que cuando la adquisición del derecho esté sujeta a su concesión o registro, los procedimientos para dicha concesión o registro serán, por lo menos, del mismo nivel al establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC. En relación con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se establece lo siguiente:

a. General

Se reafirman los compromisos adquiridos en el Acuerdo sobre los ADPIC, estableciendo que el nivel de las disposiciones legales de observancia de las Partes será, al menos, el consagrado en dicho acuerdo.

b. Suspensión del despacho Se garantiza que las Partes adoptarán procedimientos para permitir que el titular del derecho, con motivos válidos para sospechar que tendrá lugar la importación o exportación de una mercancía falsificada o pirata, solicite la suspensión del despacho de esas mercancías. Igualmente, se establece que la autoridad competente podrá iniciar de oficio las medidas en frontera e informar al titular del derecho sobre el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario; sobre la cantidad de las mercancías en cuestión; y sobre cualquier otra información que la autoridad pueda considerar relevante. Por último, se establece que de conformidad con la legislación de cada Parte y una vez que la autoridad competente determine que existe una infracción; se podrán a disposición del titular del derecho los medios legales para buscar la indemnización por los gastos incurridos en el ejercicio de sus derechos.

c. Derecho de inspección Con el fin de sustentar su reclamo, se autoriza a las autoridades competentes a dar al titular del derecho y al importador, la oportunidad de inspeccionar la mercancía detenida por las autoridades de aduanas. Lo anterior no debe perjudicar la protección de la información confidencial. Igualmente, de acuerdo con las normas en la Parte interesada y a solicitud expresa, las autoridades competentes podrán tomar muestras y entregarlas o enviarlas al titular del derecho, estrictamente para fines de análisis y de facilitar el procedimiento posterior. El análisis de las muestras se hace bajo la responsabilidad exclusiva del titular del derecho. El declarante, tenedor o propietario de las mercancías puede estar presente en la inspección, con el fin de proteger su secreto comercial.

d. Declaración de responsabilidad, fianza o garantía equivalente Se autoriza a las autoridades competentes solicitar al demandante el suministro de una fianza o garantía equivalente, suficiente para proteger al demandado y a las autoridades; e impedir abusos. Las garantías no deben disuadir indebidamente el recurso a los procedimientos.

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e. Mandatos judiciales Se garantiza la posibilidad de que las autoridades judiciales de las Partes dicten órdenes judiciales destinadas a impedir la continuación de una infracción, cuando una autoridad judicial haya determinado una infracción o una amenaza inminente de infracción. El incumplimiento de una orden de este tipo será objeto de sanciones civiles o penales.

f. Recursos civiles Se establece que en los procedimientos judiciales civiles se podrá ordenar al infractor que actuó sabiendo o con motivos suficientes para saber que desarrollaba una actividad infractora, a pagar al titular del derecho una indemnización por el perjuicio causado. Para determinar la indemnización, las autoridades considerarán el daño actual o establecerán una tarifa justa u otra medida legítima del valor que presente el titular. Las autoridades judiciales tendrán la autoridad de ordenar que las mercancías infractoras y los materiales e implementos que han sido utilizados predominantemente en la creación de dichas mercancías infractoras, sean dispuestos fuera de los canales del comercio. Incluso, se podrá ordenar su destrucción si esto no está contra los requerimientos constitucionales existentes.

g. Recursos penales Se establece que cada Parte tendrá en su normativa procedimientos y sanciones penales, al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas o piratería de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial.

11.7. COOPERACIÓN EN EL ÁREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Se reconoce la importancia de los derechos de propiedad intelectual como factor de desarrollo social, económico y cultural. Por esta razón, las Partes acuerdan mejorar la cooperación entre ellas en esta área. Se incluye una lista no taxativa, sujeta a las posibilidades de cada Parte, de áreas específicas de cooperación. Estas áreas incluyen: intercambio de información y de experiencias; facilitación de asistencia técnica; y capacitación de personal de oficinas relacionadas con la protección de los derechos de propiedad intelectual.

SECCIÓN 12: CONTRATACIÓN PÚBLICA Tiene como objetivo la apertura efectiva, recíproca y gradual de los mercados de contratación de las Partes, a partir de un marco de normas que reafirmen principios tales como: transparencia y publicidad en los procedimientos de contratación; compromisos respecto a medios de publicación; y plazos. El capítulo consta de 28 artículos y un anexo conformado por 11 apéndices. Los artículos hacen referencia al ámbito de aplicación y cobertura; definiciones; excepciones generales; trato nacional y no discriminación; uso de medios electrónicos; gestión de la contratación; reglas de origen; condiciones compensatorias especiales; información del sistema de contratación; avisos; condiciones de participación; sistemas de registro y participación de proveedores; lista de proveedores; documentos de contratación; especificaciones técnicas; modificaciones a los documentos de contratación y especificaciones técnicas; plazos; contratación restringida; subastas electrónicas; negociaciones; tratamiento de ofertas; adjudicación de contratos;

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transparencia de la información sobre contratación; disponibilidad de la información; procedimientos internos de revisión; modificaciones; y rectificaciones a la cobertura. El anexo incorpora las entidades; y bienes y servicios cubiertos bajo el capítulo. A su vez, se subdivide en 11 apéndices: entidades de gobierno central cubiertas; entidades de gobierno subcentral cubiertas; otras entidades cubiertas; bienes; servicios; servicios de construcción; medios de publicación; plazos; valor de umbrales y valoración; avisos; documentos de contratación; listas de proveedores; y notas adicionales.

12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El capítulo es de aplicación para todas aquellas instituciones que se encuentren enlistadas en los apéndices 1, 2 y 3 al Anexo XX, cuando sus contrataciones estén cubiertas por los umbrales allí establecidos. A efecto de tener claridad respecto a cuales contrataciones se encuentran cubiertas, además de tener en cuenta que la institución que promoverá el concurso se encuentre enlistada, debe verificarse que la contratación en particular no se encuentre excluida de la aplicación del capítulo, ya sea por las disposiciones del Artículo 7.1 (“Ámbito de Aplicación y Cobertura”), o bien, por las exclusiones específicas indicadas en cada uno de las secciones de cobertura o en la sección 6 (Notas Generales) del Apéndice 1. La aplicación del capítulo no impide que una Parte adopte o mantenga medidas relacionadas con personas minusválidas; instituciones filantrópicas; trabajo penitenciario; medidas para proteger la moral, seguridad u orden público; la salud; la vida humana, animal y vegetal; medidas medioambientales; sobre propiedad intelectual; y disposiciones para incentivar la participación de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) en las compras del Estado.

12.2. COBERTURA En el Apéndice 1 (Gobierno Central), Costa Rica cubrió a todos los Ministerios, la Presidencia de la República, y la Contraloría General de la República, entre otras instituciones. En el Apéndice 2 (Sector Subcentral), se incluyeron todas las Municipalidades. Con respecto al apéndice 3 (Otras instituciones), se contemplaron dos listas: la primera contempla a instituciones como el Instituto Costarricense de Ferrocarril (INCOFER), Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), Banco Central, entre otros. La segunda lista comprende a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Los Estados AELC, por su parte, incluyeron en su apéndice 1 instituciones de sus gobiernos centrales, dentro de los cuales se incluyeron ministerios, secretarías y sus instituciones subordinadas. El Apéndice 2 contempla entidades a nivel local y cantonal, regidas por el derecho público. Finalmente, en el Apéndice 3 (Otras Entidades), Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza incluyen entidades de servicios públicos, tales como servicios de transporte; electricidad; transporte y distribución de agua potable; y puertos.

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12.3. UMBRALES Los umbrales son montos económicos a partir de los cuales las contrataciones se encuentran cubiertas por las disposiciones del capítulo. Para efectos de estar cubierta, cada contratación debe ser estimada como mínimo en dicho monto, siempre y cuando la institución que promueve el concurso se encuentre enlistada. Los umbrales son establecidos en Derechos Especiales de Giro (DEG), que es una moneda virtual establecida por el FMI para transacciones internacionales y disposiciones de instrumentos comerciales internacionales. Son definidos a partir de una ponderación de las cuatro monedas más fuertes a nivel mundial. Su equivalencia a mayo de 2012 era de aproximadamente US$1.511. A continuación se indican los umbrales acordados en el capítulo:

Cuadro N° 6

Umbrales de contratación pública Tipo de entidad Centroamérica Unión Europea

Sección 1 1. Entidades de gobierno central

Bienes y servicios: 130.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) Servicios de construcción: 5.000 DEG

Bienes y servicios: 130.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) Servicios de construcción: 5.000 DEG

Sección 2. Entidades sector subcentral (Municipalidades)

Bienes y servicios: 335.000 DEG Servicios de construcción: 5.000 DEG

Bienes y servicios: 200 000 DEG Servicios de construcción: 5.000 DEG

Sección 3. Otras entidades Lista A

Bienes y servicios: 200.000 DEG Servicios de construcción: 5.000 DEG Lista B

Bienes y servicios 400.000 DEG Servicios de construcción: 5.000 DEG

Bienes y servicios 400.000 DEG Servicios de construcción: 5.000 DEG

Fuente: COMEX, con base en el Anexo XX (“Entidades Cubiertas”).

12.4. TRATO NACIONAL

Las Partes deben conceder a las mercancías, los servicios y los proveedores de la otra Parte, el mismo trato otorgado a sus mercancías, servicios y proveedores. No se discriminará entre los proveedores establecidos localmente, en razón del grado de afiliación extranjera, ni contra los proveedores, por el hecho de que los bienes o servicios ofertados sean de la otra Parte. La anterior disposición no se aplica en el caso de los programas destinados a fortalecer la participación de las PYMES en las compras del Estado. La aplicación del principio de trato nacional en las contrataciones cubiertas por el Acuerdo va a depender de que las mercancías cumplan con las reglas de origen acordadas en el capítulo correspondiente.

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12.5. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se incentiva la utilización de medios electrónicos en los procesos de contratación para permitir la diseminación eficiente de la información y de las oportunidades de contratación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

12.6. CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES Las Partes no podrán tomar en cuenta, imponer o establecer condiciones compensatorias especiales. Se entienden como tales, cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares.

12.7. INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PUBLICACIÓN DE AVISOS DE CONTRATACIÓN

Establece el compromiso de publicar leyes, reglamentos, o cualquier medida relacionada con la contratación, así como sus modificaciones, lo que efectivamente Costa Rica hace en razón de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. En el Apéndice 7 se listan los medios electrónicos o impresos en los cuales los países publican esta información. En relación con la publicación del aviso de contratación futura, el capítulo señala que la entidad contratante deberá publicar un aviso de contratación futura en un medio apropiado y listado en el Apéndice 7. Si su publicación es por medios electrónicos, esta publicación deberá ser accesible y sin costos.

12.8. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN Y CALIFICACIÓN Y REGISTRO DE PROVEEDORES Las condiciones para participar en las contrataciones deben limitarse a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posea la capacidad legal, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación. Debe reconocerse como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido con las condiciones necesarias para participar; y las decisiones deben basarse en las condiciones establecidas en los avisos o documentos de contratación. No se podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte. Las entidades contratantes podrán mantener listas de proveedores, siempre y cuando publiquen avisos invitando a conformar los registros indicados. Lo anterior no excluye que una entidad contratante permita a los proveedores solicitar en cualquier momento su inclusión en la lista, siempre que estos cumplan con los requisitos correspondientes.

12.9. DOCUMENTOS DE CONTRATACIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS El capítulo hace una referencia general a los documentos de contratación y, si bien no hay una definición, estos son entendidos como toda la información necesaria para que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Dado que dichos documentos reciben diferentes denominaciones a nivel internacional, tales como pliego de condiciones o cartel, la referencia en el texto es general.

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La entidad contratante deberá proporcionar, sin demora, los documentos de contratación; y responder cualquier solicitud de información. Cuando una entidad contratante modifique los criterios establecidos en el anuncio de contratación futura o documentos de contratación, deberá transmitir por escrito las modificaciones a todos los proveedores que estén participando, con tiempo suficiente para que replanteen o modifiquen su oferta. Con respecto a las especificaciones técnicas, ninguna dispondrá de un procedimiento de evaluación con la finalidad de crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio internacional. Las especificaciones indicadas deben establecerse en términos de desempeño y requisitos funcionales, estar basadas en normas internacionales cuando sean aplicables, o en normas nacionales reconocidas. La entidad contratante no incluirá especificaciones técnicas que se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen determinado, productor o proveedor particular. Por otro lado, las Partes podrán preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la protección ambiental o la conservación de los recursos naturales. Por ejemplo, se deja abierta la aplicación de compras verdes. Cuando, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o procedimientos establecidos en el aviso o los documentos de contratación puestos a disposición de los proveedores participantes, o ajuste o reedite nuevamente un aviso o documentos de contratación, transmitirá por escrito todas las modificaciones o avisos o documentos de contratación ajustados o reeditados a los proveedores que están participando al momento de la modificación, ajuste o reedición, si se conocen, y en todos los otros casos, en la misma forma que se puso a disposición la información original. Las modificaciones indicadas se deben hacer en tiempo adecuado, con el fin de que dichos proveedores puedan modificar y reenviar ofertas modificadas de manera apropiada.

12.10. PLAZOS Las entidades contratantes deberán otorgar suficiente tiempo a los proveedores para preparar ofertas adecuadas, tomando en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación. El detalle de los plazos se encuentra regulado en el Apéndice 8. La fecha final para la remisión de ofertas no será menor de 40 días naturales a partir de la fecha en que:

En el caso de licitación abierta, se publique el aviso de contratación futura.

En el caso de licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a remitir ofertas.

No obstante lo indicado, es posible establecer plazos menores en circunstancias específicas, pero nunca podrán ser menos de 10 días naturales, en las circunstancias especiales debidamente contempladas en el Apéndice 8, tales como razones de urgencia o contrataciones de naturaleza recurrente. Igualmente, es posible reducir los plazos cuando se utilicen medios electrónicos en las diferentes etapas del proceso de contratación, sea para la publicación de avisos de contratación, o bien para la recepción de ofertas.

12.11. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN El capítulo hace referencia a:

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Licitación abierta: procedimiento mediante el cual cualquier proveedor puede remitir sus ofertas.

Licitación selectiva: es aquella en la que solamente proveedores calificados o registrados pueden participar.

Licitación restringida: entendida como aquella en que se invita a uno o unos proveedores de elección de la entidad contratante.

No se contemplan casos concretos en los cuales se deba recurrir a uno u otro procedimiento, sino reglas generales de transparencia para garantizar la integridad de los procedimientos. En el caso concreto de contratación restringida, asimilable a la contratación directa contemplada por nuestra legislación, se indica que se puede optar por dicho procedimiento en circunstancias específicas, como son los casos de mercancías adquiridas en mercados de servicios básicos; por razones relacionadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual y concurso de diseños; razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos impredecibles; entre otros.

12.12. TRATAMIENTO DE OFERTAS, ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS E INFORMACIÓN SOBRE

CONTRATACIONES Las ofertas serán tramitadas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad. Para ser consideradas deben ser presentadas por escrito; y cumplir con los requisitos establecidos en los documentos de contratación y criterios de evaluación especificados. Lo anterior garantizando justicia e imparcialidad en el proceso de contratación. La entidad contratante informará sin demora, a los proveedores, de sus decisiones de adjudicación; y publicará un aviso que contenga el detalle de los bienes o servicios adjudicados, el método de contratación y el nombre del proveedor exitoso. La información confidencial que los proveedores hayan aportado como parte de sus ofertas no puede ser divulgada, a menos que se cuente con autorización de la persona que la brinda.

12.13. PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN Cada Parte debe mantener procedimientos de revisión administrativos o judiciales oportunos, efectivos, transparentes y no discriminatorios, mediante los cuales un proveedor pueda presentar una impugnación. Debe designarse al menos una autoridad administrativa o judicial, imparcial e independiente de las entidades contratantes, para revisar impugnaciones. Cuando una entidad que no sea la autoridad imparcial revise una impugnación, debe garantizarse que los proveedores puedan apelar la decisión ante un órgano administrativo o judicial imparcial. Lo anterior se garantiza en la legislación costarricense, en el tanto en aquellos casos en que por razón de la cuantía, el ente contratante es el que tiene competencia para conocer el recurso. Queda siempre abierta la posibilidad de recurrir a la sede judicial.

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12.14. MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES A LA COBERTURA Las Partes podrán realizar modificaciones o rectificaciones a la cobertura establecida en los apéndices del 1 al 3 al Anexo XX, siguiendo un procedimiento de notificación, información y consulta con la otra Parte.

12.15. COOPERACIÓN Las Partes reconocen la importancia de la cooperación, con la finalidad de alcanzar un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación gubernamentales y un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para pequeños proveedores de negocios. En este sentido, se esforzarán para cooperar en asuntos tales como desarrollo y utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas gubernamentales de contratación y en el intercambio de experiencias e información, tal como marco regulatorio, mejores prácticas e información estadística.

SECCIÓN 13: COMPETENCIA Las disposiciones del capítulo de competencia tienen como objetivo promover la libre competencia y prevenir las prácticas anticompetitivas que puedan afectar el comercio de bienes y servicios entre las Partes. Está compuesto por cuatro artículos, relativos a prácticas anticompetitivas, cooperación, consultas y solución de controversias.

13.1. PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS Se establecen como conductas anticompetitivas que podrían afectar el comercio las siguientes:

Los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia.

El abuso de una o más empresas del poder dominante en el territorio de una Parte, en su conjunto o en una parte sustancial del mismo.

Se establece que las empresas públicas o empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y sus actividades, estarán sujetas a las leyes de competencia, en la medida que dichas leyes no obstruyan la realización de las tareas públicas particulares que les hayan sido asignadas. Con el propósito de asegurar una aplicación efectiva del capítulo, se dispone de un periodo de transición de 3 años, para que las Partes que no cuenten con legislación nacional o autoridad nacional de competencia, lo hagan.

13.2. COOPERACIÓN Con el fin de poner fin a las prácticas anticompetitivas, las Partes acordaron establecer un mecanismo de cooperación que incluye el intercambio de información no confidencial.

13.3. CONSULTAS Para fomentar un mayor entendimiento entre las Partes en relación con la aplicación de las disposiciones del capítulo, las Partes acordaron incluir un mecanismo de consultas que tendría lugar dentro del seno del Comité Conjunto. La Parte interesada deberá indicar en su solicitud los

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motivos de las consultas, las cuales se celebrarán sin demora con miras a alcanzar un resultado consistente con los objetivos del capítulo. Las Partes se comprometen a dar al Comité Conjunto todo el apoyo y la información necesaria. Por último, ninguna de las Partes estará obligada a revelar información que es confidencial de conformidad con sus leyes.

13.4. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las Partes acordaron no recurrir al procedimiento de solución de controversias del Acuerdo para cuestiones que se deriven del capítulo sobre competencia.

SECCIÓN 14: COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

El capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible establece un marco normativo que promueve una relación comercial entre las Partes y que contribuye a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible. Contiene once artículos que incorporan normas sobre: contexto y objetivos; derecho de las Partes para regular y establecer sus propios niveles de protección; estándares y acuerdos multilaterales laborales y ambientales; disposiciones para promover el desarrollo sostenible; la obligación de mantener los niveles de protección laboral y ambiental previstos por las legislaciones de las Partes; la cooperación en foros internacionales; las consultas como mecanismo para resolver diferencias sobre sobre implementación del capítulo; y un mecanismo de revisión periódica de las obligaciones establecidas.

14.1. CONTEXTO Y OBJETIVOS Se reafirma el compromiso de promover los pilares del desarrollo sostenible, con los principios establecidos en la Agenda 21 sobre Ambiente y Desarrollo de 1992; el Plan de Johannesburgo sobre la Implementación del Desarrollo Sostenible del 2002; la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre Empleo Pleno y Productivo y Trabajo Decente del 2006; la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998; y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa de 2008. El capítulo reconoce la existencia de diferencias en los niveles de desarrollo de las Partes y en este marco se reafirma el compromiso de respetar las aspiraciones presentes y futuras que se puedan tener en esta materia.

14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes del Acuerdo, que afecten aspectos de temas laborales y ambientales relacionados con comercio o inversión.

14.3. DERECHO DE REGULAR Y NIVELES DE PROTECCIÓN Se reafirma el derecho de las Partes de establecer sus propias regulaciones y niveles de protección en los ámbitos laboral y ambiental, así como el respeto a las constituciones y a la legislación de cada Parte. Asimismo, las Partes reconocen que no es apropiado promover el comercio o la inversión, ofreciendo disminuir los niveles de protección laboral y ambiental que establecen sus sistemas jurídicos.

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14.4. ESTÁNDARES Y ACUERDOS LABORALES MULTILATERALES

Las Partes reafirman su compromiso de respetar, promover y desarrollar los principios fundamentales laborales incluidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y se comprometen a aplicar efectivamente los Convenios Fundamentales de la OIT que las Partes hayan ratificado. Adicionalmente, las Partes se comprometen a intercambiar información sobre la situación y avances que se produzcan en relación con la ratificación de los otros convenios de la OIT.

14.5. ESTÁNDARES Y ACUERDOS AMBIENTALES MULTILATERALES Se asume el compromiso de aplicar efectivamente los Acuerdos Multilaterales Ambientales de los que sean parte. Además, reafirman su adhesión a los principios ambientales reflejados en la Agenda 21 sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de Johannesburgo sobre la Implementación del Desarrollo Sostenible del 2002, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

14.6. PROMOCIÓN DE COMERCIO E INVERSIÓN QUE FAVOREZCA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Las Partes se comprometen a buscar maneras de facilitar y promover la inversión extranjera directa en: tecnologías y servicios ambientales; energías renovables y productos y servicios relacionados con energías eficientes; el comercio de productos y servicios sujetos a esquemas de sostenibilidad, como es el caso de los productos de comercio justo, eco etiquetado, la producción orgánica y el ecoturismo; y el comercio sostenible de productos forestales. Asimismo, las Partes se comprometen a promover la responsabilidad social empresarial.

14.7. CONSULTAS Y MECANISMO DE REVISIÓN

Se designará una entidad que fungirá como punto de contacto para efectos de la implementación del capítulo. Se establece la posibilidad de solicitar consultas en el marco del Comité Conjunto, con el objetivo de abordar asuntos relativos a las obligaciones de este capítulo. Además, las Partes deben revisar periódicamente el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos de capítulo, considerando futuros desarrollos internacionales relevantes.

SECCIÓN 15: COOPERACIÓN Las disposiciones sobre cooperación tienen como objetivo impulsar el comercio, la cooperación económica y la transferencia de tecnología, con miras a facilitar la implementación de los objetivos generales del Acuerdo. El capítulo sobre cooperación está compuesto por cuatro artículos relacionados con los objetivos y ámbitos de aplicación del capítulo, medios y métodos de cooperación, ámbito de cooperación y puntos de contacto.

15.1. OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las Partes se declaran dispuestas a impulsar el comercio, la cooperación económica y la transferencia de tecnología, con el fin de facilitar la implementación de los objetivos generales del Acuerdo. Las disposiciones del capítulo sobre cooperación no podrán ser objeto del proceso de solución de controversias.

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15.2. MEDIO Y MÉTODOS

La Secretaría de AELC administrará los programas de cooperación que se realicen para la implementación del capítulo. Los medios de cooperación y asistencia podrán incluir:

Intercambio de información, transferencia de tecnología y capacitación.

Implementación de acciones conjuntas, como seminarios y talleres.

Asistencia técnica y administrativa.

15.3. ÁMBITOS DE COOPERACIÓN La cooperación, la asistencia y la transferencia de tecnología podrán cubrir cualquiera de los ámbitos identificados conjuntamente por las Partes, que puedan servir para mejorar la capacidad de las Partes y sus agentes económicos de beneficiarse de un incremento del comercio y las inversiones internacionales.

15.4. PUNTOS DE CONTACTO Las Partes intercambiarán el nombre y dirección de los puntos de contacto designados para los asuntos concernientes a la cooperación.

SECCIÓN 16: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES El objetivo de las disposiciones institucionales es establecer el marco institucional que administrará el Acuerdo y estará encargado de velar por su correcta implementación. El capítulo está compuesto por dos artículos y un anexo. Los artículos se refieren al Comité Conjunto y a los puntos de contacto.

16.1. EL COMITÉ CONJUNTO Se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de cada Parte a nivel Ministerial que tengan responsabilidad en cuestiones relacionadas con comercio, sus designados o a nivel de altos funcionarios. Dentro de sus funciones estará: la supervisión y examen de la implementación del Acuerdo; mantener bajo examen la posibilidad de una ulterior eliminación de barreras al comercio y otras medidas restrictivas relativas al comercio; y la supervisión del ulterior desarrollo del Acuerdo. También supervisará la labor de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos bajo el Acuerdo, buscará resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, establecerá sus propias reglas de procedimiento y considerará cualquier otro asunto que pudiese afectar la operación del Acuerdo. Igualmente, el Comité Conjunto podrá modificar ciertas disposiciones en cumplimiento de los objetivos del Acuerdo, según se acuerde entre las Partes. También podrá decidir acerca del establecimiento de subcomités y grupos de trabajo. Todas sus decisiones serán conforme a lo dispuesto en el Acuerdo y, al igual que sus recomendaciones, serán adoptadas por consenso. El Comité Conjunto se reunirá siempre que sea necesario, por lo menos cada dos años, alternadamente en el territorio de un Estado AELC y un Estado Centroamericano, o por cualquier medio tecnológico disponible.

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16.2. PUNTOS DE CONTACTO El artículo dispone que cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la oficina o el oficial responsable y ayudará, cuando sea necesario, a facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

16.3. ANEXO SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE MODIFICACIONES APROBADAS POR EL COMITÉ CONJUNTO En el caso de Costa Rica, las decisiones del Comité Conjunto equivaldrán al instrumento referido en el párrafo 3 del artículo 121.4 (protocolo de menor rango) de la Constitución Política. SECCIÓN 17: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS El objetivo es establecer reglas que rijan los procedimientos para solucionar las controversias comerciales que puedan surgir entre las Partes. El capítulo contiene diez artículos que desarrollan en detalle el procedimiento de solución para las controversias que surjan entre las Partes y que tengan su origen en la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo

17.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA Las disposiciones del capítulo aplicarán a la prevención o solución de cualquiera de las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Las controversias que surjan bajo el Acuerdo y el Acuerdo de la OMC podrán ser resueltas en cualquier foro, a discreción de la Parte reclamante, y el foro seleccionado será excluyente del otro.

17.2. BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN Se trata de procedimientos a los cuales recurren voluntariamente las Partes si así lo acuerdan. Podrán ser iniciados y terminados en cualquier momento; y serán confidenciales, sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

17.3. CONSULTAS Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte, si considera que una medida u otro asunto es incompatible con el Acuerdo. Deberá presentar una solicitud por escrito, en la que explique las razones de la solicitud, la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. La otra Parte responderá a la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción. Las partes en la controversia aportarán información suficiente para permitir un examen completo de cómo la medida u otro asunto es incompatible con el Acuerdo y tratarán cualquier información confidencial intercambiada durante las consultas de la misma manera que la Parte que proporciona la información.

17.4. ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL ARBITRAL Si las consultas no logran resolver la controversia dentro del plazo estipulado, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral por medio de una solicitud por escrito a la Parte demandada. La solicitud identificará la medida específica u otro asunto en cuestión y suministrará un breve resumen de los fundamentos jurídicos y fácticos de la reclamación.

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El panel arbitral estará integrado por tres miembros que serán designados de conformidad con el "Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre dos Estados".

17.5. PROCEDIMIENTOS DEL PANEL ARBITRAL Salvo que se especifique algo distinto en el Acuerdo o se acuerde entre las partes en la controversia, los procedimientos se regirán por el Reglamento Facultativo. Adicionalmente, se desarrollan normas que rigen los procedimientos:

El panel arbitral examinará el asunto referido en la solicitud de establecimiento de un panel arbitral a la luz de las disposiciones relevantes del Acuerdo, interpretadas de conformidad con las reglas de interpretación del derecho público internacional.

La ubicación de cualquier audiencia se decidirá por mutuo acuerdo entre las partes y, en caso contrario, en La Haya, Países Bajos.

Las decisiones del panel arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. Cualquier miembro podrá presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no exista decisión unánime. El panel arbitral no podrá revelar cuales miembros están relacionadas con las opiniones de mayoría o minoría.

Los costos del arbitraje serán sufragados por las partes en la controversia en partes iguales. Los costos individuales de cada Parte, incluyendo los costos de administración y otros costos relacionados con la preparación y la tramitación de los procedimientos, serán sufragados por cada Parte.

17.6. INFORMES DEL PANEL

El panel arbitral presentará un informe inicial que contendrá sus conclusiones y decisiones a las partes en la controversia, a más tardar 90 días a partir de la fecha de establecimiento del panel arbitral. Una parte en la controversia podrá remitir comentarios por escrito al panel arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14 días a partir de la fecha de recepción del informe. El panel arbitral normalmente presentará a las partes en la controversia un informe final dentro de los 30 días a partir de la fecha de recepción del informe inicial. Ambos informes se harán públicos, a menos que las partes en la controversia decidan algo distinto.

17.7. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PANEL ARBITRAL Cuando las partes en la controversia lo acuerden, un panel arbitral podrá suspender sus trabajos en cualquier momento por un período superior a 12 meses. Si el trabajo de un panel arbitral hubiera estado suspendido durante más de 12 meses, caducará la autoridad del panel arbitral para considerar la controversia, salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento, antes de que el informe final haya sido emitido. Las partes en la controversia podrán acordar poner fin a los procedimientos mediante notificación conjunta por escrito al Presidente del panel arbitral en cualquier momento.

17.8. IMPLEMENTACIÓN DEL INFORME FINAL En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente con el informe final, las partes en la controversia procurarán acordar un plazo razonable de tiempo para hacerlo. En ausencia de tal acuerdo, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de emisión del informe final, cualquier

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parte en la controversia podrá solicitar al panel arbitral original que determine la duración del plazo razonable de tiempo. Con el fin de cumplir con la decisión en el informe final, la Parte demandada notificará a la otra parte en la controversia la medida adoptada y aportará una descripción detallada de cómo la medida garantiza el cumplimiento suficiente para permitir que la otra parte en la controversia pueda evaluar la medida. En caso de desacuerdo sobre la medida o sobre la consistencia de la misma con la decisión, este será decidido por el mismo panel arbitral.

17.9. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

Una Parte podrá solicitar que el panel se vuelva a constituir para que determine si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante es manifiestamente excesivo; o sobre cualquier desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas tomadas para cumplir con el informe del panel o respecto a la compatibilidad de dichas medidas con el Acuerdo. En la comunicación escrita, la Parte indicará las medidas o asuntos específicos en controversia y suministrará un breve resumen del sustento legal del reclamo.

17.10. OTRAS DISPOSICIONES Cualquier plazo mencionado en el capítulo de solución de controversias podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las partes en la controversia. Adicionalmente, cuando un panel arbitral considere que no puede cumplir con los plazos impuestos bajo este capítulo, informará por escrito a las partes en la controversia las razones de la demora, junto con una estimación del tiempo adicional requerido. SECCIÓN 18: DISPOSICIONES FINALES El objetivo del capítulo es establecer las disposiciones que brindan el marco final de aplicación para el Acuerdo. Consta de ocho artículos que abordan: el cumplimiento de las obligaciones bajo el Acuerdo; lo dispuesto en los anexos y apéndices; lo relativo a las enmiendas; los procesos de adhesión, denuncia, entrada en vigor y reservas unilaterales; y el depositario.

18.1. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones bajo este Acuerdo.

18.2. ANEXOS Y APÉNDICES El artículo indica que los anexos y apéndices del Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

18.3. ENMIENDAS Las Partes interesadas podrán acordar cualquier enmienda al Acuerdo y al texto. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.

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18.4. ADHESIÓN Cualquier Estado que se convierta en miembro de AELC o un miembro del Subsistema de Integración Económica Centroamericana se podrá adherir al Acuerdo, siempre y cuando el Comité Conjunto apruebe su adhesión.

18.5. DENUNCIA Y EXPIRACIÓN Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación.

18.6. ENTRADA EN VIGOR El Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que al menos un Estado Centroamericano y al menos un Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario.

18.7. RESERVAS UNILATERALES El Acuerdo no podrá ser objeto de reservas unilaterales.

18.8. DEPOSITARIO El Gobierno de Noruega será el Depositario.

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