transporte de sustancias alimenticias

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    MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERA y ALIMENTOS

    TRANSPORTE DE

    SUSTANCIAS

    ALIMENTICIAS

    Secretara de Alimentos

    REA DE ACCIN MUNICIPAL

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    HABILITACION NACIONAL DE TRANSPORTE DE

    ALIMENTOS

    SEOR TRANSPORTISTA-SEOR EMPRESARIO

    REGISTRE SU VEHICULO

    USTED ES RESPONSABLE

    Ley 18.284 Cdigo Alimentario Argentino Ley Provincial 5313

    Decreto P.E.N 815/99

    Evite sanciones

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    INDICE

    INTRODUCCION ......................................................................................................................... 8SECCION 1: HABILITACIN DE VEHICULOS ............ ............ ............. ............ ............. ....... 10

    ALCANCES DE UNA HABILITACION ................................................................ 10

    AUTORIDADES A CARGO .............................................................................. 10

    FACULTADES DE LA ANMAT.......................................................................... 10

    FACULTADES DEL SENASA ............................................................................ 11

    SECCION 2: NORMAS GENERALES ...................................................................................... 14 UNIDAD DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS (UTA) ........................................... 14

    ALIMENTOS PERECEDEROS: TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ................ 18

    BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION. (B.P.F.) ALMACENAMIENTO Y

    TRANSPORTE. ...................................................................................................... 19

    BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION. (B.P.F.): TRANSPORTE DE MATERIAS

    PRIMAS Y PRODUCTOS TERMINADOS. NORMAS MERCOSUR ............................... 20 DOCUMENTACION .............................................................................................. 21

    RESPONSABILIDADES .......................................................................................... 21SECCION 3: TRANSPORTE DE HIELO Y HELADOS ............ ............. ............ ............ .......... 22

    HELADOS ............................................................................................................ 22

    HIELO.................................................................................................................. 23

    SECCION 4: TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS ........... ............. ............ ............. ... 23SECCION 5: TRANSPORTES DE FRUTAS Y HORTALIZAS ........ ............. ............ ............ .. 33

    PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL. CONTROLES FITOSANITARIOS DE CALIDAD

    Y TRANSPORTE..................................................................................................... 33

    FRUTAS FRESCAS. ............................................................................................... 35

    Gua de Buenas Prcticas de Higiene, Agrcolas y de Manufactura para Produccin

    Primaria ................................................................................................................... 35 FRUTAS FRESCAS CITRICAS. ................................................................................. 40

    Fruta Fresca Ctrica. En Equipaje de Pasajeros y "De rancho" .............................. 41

    FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS ............................................................................ 42

    ESPECIES NO CTRICAS ........................................................................................ 47

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    PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA FRUTOS FRESCOS QUE SE DESTINAN A USO

    INDUSTRIAL ............................................................................................................. 50 FRUTAS DESECADAS. USO INDUSTRIAL ............................................................... 54

    FRUTAS SECAS. USO INDUSTRIAL ........................................................................ 55

    HORTALIZAS FRESCAS ......................................................................................... 57

    Gua de Buenas Prcticas de Higiene y Agrcolas para Produccin Primaria ......... 57

    PASAS DE UVA .................................................................................................... 59

    ZAPALLO ANCO ................................................................................................... 60SECCION 6: TRANSPORTE DE YERBA MATE ............ ............ ............. ............ ............. ....... 60

    YERBA MATE ....................................................................................................... 60SECCION 7: TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARINACEOS ............. ............ ............ ........ 73

    Pastas Frescas ..................................................................................................... 73

    Productos de Panadera ...................................................................................... 73

    SECCION 8: TRANSPORTE DE AVES Y HUEVOS ........... ............. ........... ............. ............. ... 73 Aves.................................................................................................................... 73

    Aves. Lavado y Desinfeccin de Vehculos ........................................................... 74

    Aves. Conservacin. Requisitos ........................................................................... 74

    Huevos frescos ................................................................................................... 74

    Huevos a Granel. Prohibicin .............................................................................. 74

    SECCION 9: TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE LA PESCA ............. ............ ............ ........ 75 CRUSTCEOS ...................................................................................................... 75

    MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS .............................................................................. 75

    PESCADOS .......................................................................................................... 79

    Envos. Definicin ............................................................................................... 80SECCION 10: TRANSPORTE DE CARNES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ................ 80

    Faenamiento y transporte ilegal de animales. ..................................................... 80 Comercializacin de animales faenados ilegalmente ........................................... 81

    Secuestro y decomiso. ........................................................................................ 81

    DECRETO 4238SENASA ............................................................................. 81

    CAPITULO XXVIII: TRANSPORTES ......................................................................... 81

    TRANSPORTE DE CONSERVAS ............................................................................. 92

    TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE CAZA MENOR ................................................. 92

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    TRANSPORTE DE RANAS...................................................................................... 92

    SANCIONES .................................................................................................. 93SECCION 11: TRANSPORTE DE GRASAS Y ACEITES ........... ............. ............ ............ ........ 94SECCION 12: TRANSPORTE DE SAL ........... ............. ............ ............ ............. ............ ............ 94SECCION 13: TRANSPORTE DE ALIMENTOS A DOMICILIO ............. ............ ............ ...... 95SECCION 14: TRANSPORTE DE PRODUCTOS AROMATICOS, ESPECIAS,CONDIMENTOS ........................................................................................................................ 96

    BUENAS PRACTICAS DE HIGIENE Y AGRICOLAS .................................................... 96

    SECCION 15: TRANSPORTE DE MIEL ............. ............ ............ ............. ............ ............ ........ 98 CONDICIONES DE RASTREABILIDAD O TRAZABILIDAD.......................................... 98

    PROTOCOLO DE CALIDAD DE MIEL .................................................................... 103

    GLOSARIO de ABREVIATURAS ................................................................................ 106

    VADEMECUM ........................................................................................................ 107

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    TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

    INTRODUCCIONEl concepto de Vigilancia Alimentaria, comienza en los establecimientos elaboradores dealimentos, auditando la correcta aplicacin las Buenas Prcticas de Manufactura a travs de loscontroles, a cargo de las distintas jurisdicciones nacionales, provinciales o municipales y susorganismos competentes, y debe continuar en la va pblica con verificacin de las condicionesexigidas por la ley para los Alimentos transportados. Por ello, es de suma importancia paratodos los funcionarios actuantes en ejercicio de la autoridad de aplicacin, tener un acabado

    conocimiento del proceso de verificacin y las consecuencias administrativas y jurdicas que deel se derivan, para lo cual ponemos a su disposicin este material de consulta.

    Si bien las condiciones estructurales de los vehculos y unidades de transporte de alimentosverificadas al momento de otorgar las habilitaciones especficas configuran un aspectoesencial del control, el mismo se completa necesariamente con la intervencin jurisdiccionalsobre el transporte cargado con los productos alimenticios, donde aquellas condiciones

    iniciales se conjugan con otras variables como caractersticas del alimento, temperatura, entreotras que pueden incidir sobre las condiciones optimas de consumo del mismo.

    En trminos generales el transporte est regido por la Ley de Trnsito N 24449 y por suDecreto Reglamentario N 779 del 20.11.95, que fijan las caractersticas tcnicas y mecnicasde los vehculos afectados, son las U.T.A.s las que deben reunir con las caractersticas tcnicas

    para el transporte de alimentos, dependiendo del alimento a transportar y de la autoridadsanitaria competente en el rubro. Es por ello que el presente documento comienza definiendolos alcances de cada una de las autoridades de aplicacin y lo que define el Cdigo AlimentarioArgentino por la Unidad de Transporte de Alimentos.

    Las normas compiladas son las siguientes:

    1. Cdigo Alimentario Argentino2. Reglamentacin de Frutas y Hortalizas

    3. Reglamento de Inspeccin de Productos, Subproductos y Derivados de OrigenAnimal4. Cdigo de faltas de la provincia de Crdoba

    5. Resoluciones del Grupo Mercado Comn (GMC) Mercosur

    De cada una de ellas se reproducen los textos completos o sus fragmentos referidos atransporte de Alimentos.

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    Al final de cada uno de los textos, se ha agregado la sigla que identifica el nombre de lapublicacin correspondiente de la cual se ha extractado el texto y, en todos los casos, la

    identificacin de la Resolucin, Decreto o Ley que la introdujo. Las referidas siglas estnaclaradas en el Glosario que figura en la parte final de esta publicacin.

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    TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

    SECCION 1: HABILITACIN DE VEHICULOS

    ALCANCES DE UNA HABILITACIONLas habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes ydepsitos que otorgue un organismo nacional en el rea de su competencia, sern reconocidas yaceptadas por el otro y no implicar mayores costos.................Dec N 815 del 26.07.99, Art. 36. Sistema Nacional de Control de Alimentos

    AUTORIDADES A CARGOLa habilitacin oficial de vehculos para transporte de sustancias alimenticias se realiza endistintos lugares del pas, por:

    a. Autoridades de aplicacin de cada Jurisdiccin Provincial, Municipal y del Gobierno de

    la Ciudad de Buenos Aires.b. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria: SENASA

    Las autoridades mencionadas se basan, para este propsito, en las normas establecidas por laLey Nacional N 24449 y su Decreto Reglamentario N 779 del 21.11.95, teniendo en cuentalas exigencias tcnicas y mecnicas de cada unidad.

    En el caso de los productos crnicos, subproductos y derivados de origen animal, la

    habilitacin se realiza mediante los Inspectores que ese organismo tiene destacados en cadaestablecimiento elaborador.

    Nota: La Ley Nacional N 24449/95 y el Decreto N 779/95 aprueban y reglamentan laLey de Trnsito y Seguridad Vial

    FACULTADES DE LA ANMAT

    La ANMAT, a travs del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) tendr las siguientesfacultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competenciasque le otorga la legislacin vigente:..............

    c) Coordinar y fiscalizar la distribucin, el transporte y la comercializacin de losproductos alimenticios destinados al consumo humano.

    Dec N 815 del 26.07.99, Art. 15. Sistema Nacional de Control de Alimentos

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    FACULTADES DEL SENASAEl SENASA tendr las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin

    perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislacin vigente:.................

    c) Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalizacin higinico-sanitariaen la elaboracin, industrializacin, procesamiento, almacenamiento en losestablecimientos y depsito de los productos, subproductos y derivados de origenanimal de trnsito federal o internacional detallados en el Anexo I del presenteDecreto. Asimismo, registrar y fiscalizar los medios de transporte en el rea de su

    competencia.e) Ejercer la fiscalizacin higinico-sanitaria de los establecimientos que

    procesen productos primarios de origen vegetal cuando ese procesamiento nosobrepase la etapa de transformacin que se consigna y establece en el AnexoII del presente. Igual accin ejercer sobre los productos del mencionadoanexo.

    Dec N 815 del 26.07.99, Art. 13. Sistema Nacional de Control de Alimentos

    Anexo I Decreto 815/99

    1.CARNES Y PRODUCTOSCARNEOS

    2.2.2 INVERTEBRADOS CONGELADOS

    1.1 CARNE 2.3PESCADOS Y PRODUCTOS DE LAPESCA CURADOS

    1.1.1 CARNE FRESCA 2.3.1 SALADOS

    1.1.2 CARNE CONGELADA 2.3.2 PRENSADOS

    1.2 PRODUCTOS CARNICOS 2.3.3 AHUMADOS

    1.2.1 CHACINADOS 2.3.4 DESECADOS

    1.2.1.1 EMBUTIDOS FRESCOS 2.4SEMICONSERVAS DE PESCADO YPRODUCTOS DE PESCA

    1.2.1.2 EMBUTIDOS SECOS 2.5CONSERVAS DE PESCADO Y

    PRODUCTOS DE LA PESCA1.2.1.3 EMBUTIDOS COCIDOS 2.6 EMBUTIDOS DE PESCADO

    1.2.1.4 NO EMBUTIDOS 2.7 PESCADO Y PRODUCTOS DE LAPESCA EMPANADOS

    1.2.2 CURADOS 3. AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS

    1.2.3 SALAZONES 3.1AVES Y PRODUCTOS AVICOLASFRESCOS

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    Anexo II Decreto 815/99

    1. VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS

    1.1 CEREALES

    1.2 FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS

    1.3 HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS

    1.4 LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS1.5 OLEAGINOSAS

    1.6 YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES

    1.7 AROMATICAS Y ESPECIES

    1.8LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARALA VENTA DIRECTA AL PUBLICO

    1.9 HONGOS2.

    PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SUVENTA DIRECTA AL PUBLICO)

    2.1 ACEITES NO REFINADOS

    2.2 HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES

    2.3JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO

    CON ARTICULO 13, INCISO p)

    2.4MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOSDE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA,DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)

    2.5 AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)

    3. PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE

    3.1EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DERECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UNRIESGO FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA CERTIFICACIONSANITARIA DEL SENASA

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    TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

    SECCION 2: NORMAS GENERALES

    El Cdigo Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del Sistema Nacional deControl de Alimentos. Se incorporar al mismo toda la normativa vigente que haga a laelaboracin, transformacin, transporte, distribucin y comercializacin de todos los alimentos

    para el consumo humano...................Dec N 815 del 26.07.99, Art. 3. Sistema Nacional de Control de Alimentos

    UNIDAD DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS (UTA)1.- Se entiende por Vehculo o Medio de Transporte de Alimentos (aviones, embarcaciones,camiones, vagones ferroviarios, etc.) todo sistema utilizado para el traslado de alimentos(productos, subproductos, derivados) fuera de los establecimientos donde se realiza lamanipulacin y hasta su llegada a los consumidores.

    Se entiende por Unidad de Transporte de Alimentos (UTA) a los receptculos o recipientes(contenedores, carroceras o cajas, cisternas, etc.) con que cuentan o utilizan los medios detransporte para el traslado de productos alimenticios.

    Se entiende por transportista a la persona fsica o jurdica, que ser el receptor transitorio y,distribuidor de alimentos en vehculos autorizados por la autoridad competente.

    Se entiende por Dador de la Carga a la persona fsica o jurdica que acuerda con el transportistael traslado y/o distribucin de una determinada carga de alimentos.

    A los efectos del transporte se entiende por:

    a) Alimentos a Granel a todos los productos alimenticios sin envasar, que puedan estaren contacto directo con la UTA.

    b) Alimentos, Semienvasados a todos los productos contenidos en un recipiente (bolsas,bandejas, bateas, etc.) que no proporcionen una proteccin eficaz contra lacontaminacin y que pueden entrar en contacto directo con la UTA.c) Alimentos Envasados a todos los productos que tengan un envase que proporcioneuna proteccin eficaz contra la contaminacin.

    2.De acuerdo a las caractersticas de la Unidad de Transporte de Alimentos y a los sistemasde conservacin, los transportes se pueden clasificar en las siguientes categoras:

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    a) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento trmico y con equipo mecnico de fro.

    b) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento trmico y sin equipo mecnico de fro ycon sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad sanitaria competente.c) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento trmico y sin equipo mecnico de fro ysin sistemas refrigerantes.d) Caja sin aislamiento trmico.e) Sin caja o playo.

    3.La habilitacin de los medios de transporte tendr una validez de 1 (un) ao a contar apartir de la fecha de otorgamiento, la cual podr ser revocada por la autoridad competentecuando las condiciones del mismo no sean las reglamentarias.

    Cualquier modificacin a las condiciones o caractersticas del transporte que dieron origen a lahabilitacin debern ser comunicadas a la autoridad sanitaria competente a los efectos de suautorizacin.

    Los medios de transporte debern exhibir en el exterior de la UTA, en forma legible el nmerode habilitacin otorgado por la autoridad competente. Dicha habilitacin ser consideradavlida y suficiente en todas las jurisdicciones del territorio nacional.

    Los vehculos destinados al transporte de alimentos debern reunir las condiciones de higiene yseguridad adecuadas y estar libres de cualquier tipo de contaminacin y/o infestacin.

    Los alimentos, al momento del transporte, debern estar protegidos. El tipo de medio detransporte o recipiente necesario para tal fin depender de la naturaleza del alimento y de lascondiciones en que se transporte. Los alimentos se deben transportar en condiciones queimpidan su contaminacin y/o adulteracin.

    La Unidad de Transporte de Alimentos deber ser cerrada y/o protegida o cubierta por algnmaterial adecuado que impida su contaminacin.

    La UTA deber estar separada de la cabina de los conductores.

    El interior de la UTA donde se transportan los alimentos, deber ser de materiales que permitansu fcil limpieza e higienizacin.

    La autoridad sanitaria competente deber controlar peridicamente el mantenimiento de lascondiciones que dieron origen a la habilitacin.

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    Se establecen distintas exigencias de acuerdo a la naturaleza de los alimentos transportados

    segn las siguientes disposiciones:

    a) Los alimentos que de acuerdo a las disposiciones de este Cdigo deben conservarse yexpenderse congelados, supercongelados o refrigerados debern transportarse envehculos provistos de sistemas de conservacin de las categoras A o Brespectivamente, las que figuran en el tem 2 del presente artculo.

    b) Se podr realizar el transporte simultneo de diferentes tipos de alimentos, cuandosus caractersticas particulares o de conservacin y mantenimiento as lo permitan. En elcaso de alimentos que presenten algn tipo de incompatibilidad, la autoridad sanitaria

    podr autorizar la colocacin de tabiques, hermticos o no, a los efectos de suseparacin.

    c) Los alimentos con envase primarios totalmente hermticos, impermeables, resistentesy seguros podrn transportarse conjuntamente con otros productos no alimenticios, todavez que estos ltimos no contaminen, alteren o pongan en riesgo la inocuidad de losalimentos y la integridad de los envases.

    Queda prohibido transportar, conjuntamente con alimentos, todo producto o sustancia queimplique o pueda producir un riesgo para la salud, tales como materiales radiactivos, txicos oinfecciosos, materiales y sustancias corrosivas, etc.

    4.El personal afectado al transporte de alimentos deber estar provisto de la libreta sanitariade acuerdo a lo establecido en el Art. 21 del presente Cdigo.

    En caso de que el sistema de refrigeracin proporcionado pueda tener repercusiones en la saludde las personas que ingresen en el espacio refrigerado, debern fijarse avisos de advertencia y

    procedimientos o dispositivos de seguridad para proteger a los trabajadores.

    El transportista tendr la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones deconservacin, acondicionamiento e integridad de los alimentos que transporte, desde elmomento de la carga hasta el momento de descarga de los productos.

    El transportista ser responsable del deterioro de los alimentos por accin, omisin onegligencia debido a:

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    a) no utilizacin o utilizacin incorrecta de los equipos frigorficos o de los agentesrefrigerantes para conservacin de la temperatura en el interior del vehculo.

    b) no conservar el rango de temperatura que corresponda a cada tipo de alimento.c) no aplicacin de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento de lasUnidades de Transporte de Alimentos y de los espacios de almacenamiento (depsitos)de los transportistas.

    El conductor de todo vehculo debe estar muido de toda la documentacin que acreditefehacientemente el origen de la mercadera transportada y aquella documentacin sanitaria que

    exijan las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, segn corresponda.

    En el caso de la empresa de transporte que disponga de depsitos de mercadera serresponsable de la aplicacin de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamientode los mismos as como de su buen mantenimiento.

    El Dador de la Carga es responsable de brindar instrucciones precisas y completas para uncorrecto transporte y acondicionamiento que garanticen el mantenimiento de los alimentos atransportar, especialmente aquellos congelados, supercongelados y refrigerados, y elcumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Entregar acondicionados los alimentos ala temperatura estipulada para su conservacin y transporte con la debida rotulacin.

    Ser responsable de verificar las condiciones adecuadas del vehculo de transporte.

    Ser responsable de verificar que el transporte se encuentre habilitado por la Autoridad

    Competente y que el transportista posea la libreta sanitaria correspondiente.

    5. La limpieza de los vehculos y de las Unidades de Transporte de Alimentos deberrealizarse antes de la carga con el objeto de lograr que en ese momento se encuentren encondiciones higinicas y sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza deber incluir el lavado,desinfeccin y secado.

    Los contaminantes fsicos, qumicos y microbiolgicos debern eliminarse utilizando elsistemas o procedimientos higinicos-sanitarios autorizados.

    Los vehculos, medios de transporte y accesorios debern cumplir con las siguientescondiciones, caractersticas generales y las especficas correspondientes de acuerdo al/losrubro/s para el/los que se requiere la habilitacin.

    Las UTA y los recipientes debern ser diseados y construidos de manera que:

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    a) el interior del recinto sea de materiales que permitan su fcil y completa limpieza ydesinfeccin.

    b) que proporcionen una proteccin eficaz contra la contaminacin.c) que mantengan con eficacia la temperatura, grado de humedad, atmsfera y otrascondiciones necesarias para proteger los alimentos contra el crecimiento demicroorganismos nocivos y del deterioro que los pueda convertir en no aptos para elconsumo.d) todo medio de transporte habilitado con equipo de fro, deber estar provisto de unsistema de lectura de la temperatura interior, que sea preferentemente visible desde

    fuera de la UTA, y debern poseer puertas y cerraduras hermticas.e) las paredes interiores, el techo y las caras interiores de las puertas de la UTA, debernestar revestidas con material no txico, no corrosible, impermeable, de fcil limpieza,con uniones redondeadas e inalterables a los golpes. Todo instrumento interno(incluyendo gancheras y carriles) deber ser de material resistente a la corrosin.

    El interior de la UTA contar con iluminacin artificial que garantice la visualizacin de todossus ngulos.

    En el caso de UTA refrigerada deber evitarse la prdida de lquido por la carrocera, para locual sta deber disponer de tanques receptores de dichos lquidos.

    Los vehculos incluidos en la categora E podrn transportar slo aquellos productosalimenticios cuyas caractersticas de envases y condiciones de conservacin y mantenimientoas lo permitan. Asimismo, para su transporte, debern estar cubiertos con materiales (lona,

    plsticos, etc.) que los protejan de las inclemencias del tiempo, el polvo o el contacto coninsectos.

    Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecnico y limpieza del vehculo y la UTA nopodrn depositarse dentro de sta".CAA, Captulo II, Art 154bis (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 040 y N 344 del23.04.03)

    ALIMENTOS PERECEDEROS: TRANSPORTE INTERJURISDICCIONALSe entiende por Alimentos perecederos, aquellos que, en razn de su composicin y/ocaractersticas fisicoqumicas y biolgicas, pueden experimentar alteraciones de diversanaturaleza que disminuyan o anulen su aceptabilidad en lapsos variables.Exigen condiciones especiales de conservacin, almacenamiento y transporte.

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    (Res MSyAS 25 del 14.08.95) "Todos los transportes interjurisdiccionales de alimentosperecederos por las caractersticas de los mismos debern llevar en sus equipos termgrafos de

    control y registro de temperaturas, con el fin de verificar la correcta cadena de fro desde suorigen al lugar de destino, cuando la distancia a recorrer supere 70 (setenta) km. Estostermgrafos saldrn precintados desde el origen y podrn ser controlados por las autoridadessanitarias jurisdiccionales. La Autoridad Sanitaria jurisdiccional dentro de su territorio podrexigir y verificar el uso del termgrafo".CAA, Captulo III, Art 157

    BUENAS PRCTICAS DE FABRICACION. (B.P.F.) ALMACENAMIENTO YTRANSPORTE.

    No se almacenar o transportar alimentos en condiciones que puedan permitir:a) la contaminacin del alimento,

    b) la rpida proliferacin de microorganismos indeseables en el alimento; oc) el deterioro o dao en el envase.

    RIPSyDOA, Numeral: 31.1.6 (Res SENASA N 233 del 27.02.98)

    Los productos alimenticios que llegan al consumidor deben distribuirse de manera tal que nocomprometa la seguridad del producto, tal condicin debe mantenerse en todo el sistema dedistribucin.

    Para ello deber cumplir:

    a) El adecuado saneamiento de los locales destinados a depsito y los medios detransporte deber ser practicada para prevenir la contaminacin de productosalimenticios con materiales qumicos, microbiolgicos u otros.

    b) Los productos alimenticios, almacenados y distribuidos, refrigerados o congeladossern mantenidos a las temperaturas indicadas para prevenir la proliferacin de

    microorganismos. La temperatura de depsito y transporte para productos refrigeradosy/o congelados deber ser monitoreada.

    c) Los productos alimenticios sern depositados y transportados minimizando los daosfsicos y protegiendo al producto de situaciones que puedan daar la integridad delenvase o contenedor.

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    d) El transporte de productos alimenticios se efectuar preferentemente en transportesdestinados slo para alimentos. Cuando se utilicen transportes para diversos usos, los

    procedimientos para la carga de alimentos se ajustarn al Captulo XXVIII del presenteReglamento.

    e) Los elaboradores o depsitos que reciban un embarque de materias primas oalimentos verificarn, previo a su ingreso, que stos fueron almacenados y transportadosde acuerdo con estas reglamentaciones.

    RIPSyDOA, Numeral: 31.1.6.1 (Res SENASA N 233 del 27.02.98)

    BUENAS PRCTICAS DE FABRICACION. (B.P.F.): TRANSPORTE DEMATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS TERMINADOS. NORMASMERCOSUR

    Condiciones de TransporteLas materias primas y los productos terminados debern almacenarse y transportarse encondiciones tales que impidan la contaminacin y/o la proliferacin de microorganismos y

    protejan contra la alteracin del producto o los daos al recipiente o envases...........CAA, Mercosur - GMC - Res N 080/96, Punto 8.1 (Incorporada por Res MSyAS N 587del 1.09.97)

    Los medios para transportar alimentos cosechados, transformados o semi-procesados de los

    locales de produccin o almacenamiento deben ser adecuados para el fin a que se destinan yconstruidos de materiales que permitan la limpieza, desinfeccin y desinfestacin fciles ycompletas.CAA, Mercosur - GMC - Res N 080/96, Punto 3.4.1 (Incorporada por Res MSyAS N587 del 1.09.97)

    Los procedimientos de manipulacin deben ser tales que impidan la contaminacin de los

    materiales.CAA, Mercosur - GMC - Res N 080/96, Punto 3.4.2 (Incorporada por Res MSyAS N587 del 1.09.97)

    VehculosLos vehculos de transporte pertenecientes a la empresa alimentaria o contratados por la mismadebern estar autorizados por el Organismo competente

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    Los vehculos de transporte debern realizar las operaciones de carga y descarga fuera de loslugares de elaboracin de los alimentos, debindose evitar la contaminacin de los mismos y

    del aire por los gases de combustin.Los vehculos destinados al transporte de alimentos refrigerados o congelados, es convenienteque cuenten con medios que permitan verificar la humedad, si fuera necesario y elmantenimiento de la temperatura adecuada.CAA, Mercosur - GMC - Res N 080/96, Punto 8.2. (Incorporada por Res MSyAS N 587del 1.09.97)

    DOCUMENTACION

    Omisin de llevar documentacin para el transporte de carga.SERN sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de lacarga transportada o arresto de hasta veinte (20) das, los propietarios o transportistas quetrasladaren cargas en general, cualquiera sea su gnero, forma o especie, sin la documentacin

    requerida por las disposiciones legales y la reglamentacin respectiva.Artculo 96. Cdigo de faltas de la provincia de Crdoba

    Materias Primas, Aditivos, Productos ElaboradosTanto las materias primas, los aditivos alimentarios, as como los productos elaborados,debern responder, en su composicin qumica, aspecto, presentacin, calidad, estado deconservacin y caracteres organolpticos, a las denominaciones legales o comercialesespecialmente admitidas.Queda prohibida la elaboracin, fraccionamiento, tenencia, circulacin, distribucin,importacin exportacin y entrega al consumidor de productos ilegales.El titular de la autorizacin y su Director Tcnico, si correspondiere, sern personalmenteresponsables de la aptitud e identidad de los productos.CAA, Captulo III, Art. 155

    RESPONSABILIDADES

    Almacenamiento y transporte. Responsabilidad de los obligadosToda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte,expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materiascorrespondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del

    presente Cdigo.

    CAA, Captulo I, Art. 1

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    Los productos alimenticios y bebidas que se expongan a la venta o se transporten con fines de

    venta al pblico debern protegerse de toda posible contaminacin (polvo, barro, contacto deinsectos, etc.), y los que no se encuentren envasados slo podrn ser manipulados por personalautorizado, muido de certificado de buena salud.CAA, Captulo IV, Art 198

    Responsabilidad por daosResponsabilidad. "Si el dao al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la

    prestacin del servicio, respondern el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, elproveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El Transportistaresponder por los daos ocasionados a la cosa con motivo o en ocasin del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repeticin que correspondan.Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena.NCpA, Ley N 24240 del 13.10.93, Art 40 (Modificado por Ley N 24999 del 24.07.98)

    TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIASSECCION 3: TRANSPORTE DE HIELO Y HELADOS

    TRANSPORTE DE:

    HELADOSLos helados debern ser conservados en las fbricas, en los establecimientos de elaboracin

    artesanal y en los locales de expendio a una temperatura no superior a -10C.En los vehculos, recipientes y/o dispositivos donde se tenga helados envasados para su ventainmediata al pblico, la temperatura de conservacin no deber ser superior a -10C.El transporte de helados se har a temperatura de -15C y de forma que la temperatura delhelado durante el transporte no exceda de -10C.El incumplimiento de tales requisitos determinar la inmediata intervencin del producto.

    No se permitir el recongelamiento de los helados fundidos.CAA, Captulo II, Art. 123 (Res MSPyMA N 2141del 5.09.83)

    Helados artesanalesLas Fbricas de helados y los establecimientos de elaboracin artesanal de helados debernresponder a las exigencias de carcter general establecidas por el presente Cdigo y a lassiguientes de carcter particular:.......

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    En los establecimientos de elaboracin artesanal de helados destinados a la venta directa alpblico, los helados podrn conservarse en recipientes bromatolgicamente aptos mantenidos

    en las conservadoras.En caso que los productos elaborados sean Transportados a otros locales para su venta directaal pblico, debern ser rotulados y envasados de acuerdo a las prescripciones del Artculo 1077del presente Cdigo.CAA, Captulo II, Art. 122, Punto 2 (Res MSPyMA N 2141 del 5.09.83)

    HIELO

    Tanto en los vehculos en que se reparta o distribuya hielo, como en las facturas, avisos,propaganda, papeles de comercio, etctera, que a l se refiera, deber constar claramente elnombre que le corresponda, segn la manera como ha sido fabricado.El hielo que se encuentre en circulacin o para la venta preparado en malas condiciones o conagua contaminada, ser inutilizado sin ms trmite.CAA, Captulo II, Art. 121

    Transporte de hieloEl hielo que ser utilizado como refrigerante de productos alimenticios responder a las

    exigencias que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y setransportar acondicionado en cajones o bolsas de material plstico y en vehculos que deberncumplimentar las exigencias del presente Reglamento.Decreto 4238 28. 27 (Res. ex-SENASA N 110 del 21/01/93).

    TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIASSECCION 4: TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS

    TRANSPORTE DE:

    Buttermilk...........

    Este producto deber ser mantenido a temperatura no superior a 8C, ya sea en elestablecimiento elaborador y/o en medios de transporte refrigerador y/o en depsitosterminales de la empresa y/o en los locales de expendio al consumidor.CAA, Captulo VIII, Art. 580 (Res MSyAS N 879 del 5.06.85) (Res Conj. SPyRS ySAGPA N 028 y N 170 del 12.04.00)

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    Nota: Este Artculo haba sido derogado por Res MSyAS N 295 del 14.04.99. La Res Conj.SPyRS y SAGPA N 028 y N 170 del 12.04.00 modific el Art. 3 de la Resolucin antes

    mencionada ponindolo en vigencia nuevamente.

    Calostro Bovino o Calostro............Los tambos productores de calostro debern cumplir con las exigencias del presente Cdigo y,en particular debern:............

    c) Contar con las instalaciones aprobadas por la Autoridad Sanitaria Competente para laobtencin de calostro y separadas de forma tal de asegurar que la obtencin,enfriamiento, almacenamiento, conservacin y transporte para su procesamientoindustrial posterior se realice en forma totalmente separada de las mismas operacionesefectuadas para la leche. Esta exigencia deber ser demostrada a travs de los registrosde trazabilidad pertinentes.

    d) Realizar las operaciones de obtencin, enfriamiento, almacenamiento, conservacin ytransporte posterior bajo la supervisin directa de un Profesional Universitario, el cualser solidariamente responsable con el propietario del tambo del cumplimiento de lasexigencias del presente Cdigo.

    El calostro deber ser higienizado y enfriado inmediatamente despus de su obtencin a unatemperatura no mayor a los 4 C, almacenado y transportado en condiciones higinicas a unatemperatura no mayor a los 8 C.

    CAA, Captulo XVII, Art. 1382 (Res Conj. SPyRS y SAGPA N 146 y N 648 del21.09.01)

    Crema de Leche a Granel de Uso Industrial...........6) TransporteLa crema de leche a granel de uso industrial deber ser transportada en tanques isotrmicos a

    una temperatura no superior a 8C. La temperatura de arribo de la crema no debe ser superior a12C.Se admitir una temperatura de arribo no superior a 15C cuando el contenido de materia grasade la crema supere el 42% m/m.CAA, Captulo VIII, Art. 587 (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 033 y N 563 del 13.09.06)

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    Leche. Cajas de VehculosLos vehculos empleados para la distribucin de leche deben tener caja y puertas de cierre

    perfecto, construidas con material aislante y revestidas interiormente con materialimpermeable.Debern poseer equipo de refrigeracin o en su defecto, llevarn una cantidad de hielosuficiente para mantener en la leche transportada una temperatura no superior a 8C.Cuando setransporte leche congelada o solidificada la temperatura ser la adecuada para mantenerla enese estado.Cuando se transporte, con carcter de excepcin, alimentos no lcteos en envases no

    hermticos, stos debern mantenerse en un compartimento totalmente aislado y que respondaa las exigencias establecidas.Queda prohibido en estos vehculos la presencia de recipientes que contengan agua.Los vehculos deben llevar en forma visible en su parte delantera y trasera, el nmero deinscripcin que les corresponda en el registro oficial respectivo.Las exigencias de este artculo no son aplicables para la distribucin de leche esterilizada oesterilizada por UAT.CAA, Captulo II, Art. 103 (Res MsyAS N 1701 del 21.09.84)

    Leche a Establecimientos No Autorizados. Prohibicin........Se prohbe la entrega o el transporte de leche a establecimientos no autorizados por autoridadcompetente.CAA, Captulo II, Art 42

    Leche a Hoteles, Confiteras, Bares, HospitalesLa venta de leche pasteurizada para hoteles, confiteras, bares, hospitales y establecimientosautorizados por la autoridad competente podr hacerse en envases de hasta cincuenta litros, o agranel en tanquestermo, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:

    Los envases deben ser estaados, sin solucin de continuidad. Los cierres sern precintados en el establecimiento pasteurizador.

    Los establecimientos a que fueren destinados deben disponer de sistemas derefrigeracin, de modo de mantener la leche a temperatura adecuada, y eltransvasamiento de sta se efectuar en forma de preservarla de contaminaciones.

    CAA, Captulo II, Art 77

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    Leche desde tambos. VehculosLos vehculos que transportan leche desde los tambos a las usinas de pasteurizacin o

    establecimientos de industrializacin en general, deben tener techos de material adecuado queprotejan al producto de la accin del sol. Entre estos techos y la parte superior de los envasesdebe haber una distancia mnima de 50 cm.En todos los casos, los vehculos en que se transporte leche deben estar acondicionados demanera de asegurar para el producto la menor temperatura posible.CAA, Captulo II, Art 104

    Leche en PolvoCuando el envasado y/o fraccionamiento de la leche en polvo no se efecte en la planta deorigen o en otras plantas de la empresa elaboradora, slo se permitir realizar dichasoperaciones en otros establecimientos que estn habilitados por la Autoridad SanitariaCompetente y siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) El producto elaborado deber ser envasado a granel en el establecimiento elaborador,en envases bromatolgicamente aptos y autorizados por la Autoridad Sanitaria

    (contenedores, bolsas u otras).b) El envase a granel deber ser identificado con una etiqueta o sistema similaralternativo que indique como mnimo la denominacin del producto, el RNE delestablecimiento elaborador, el nmero de lote y la leyenda "Para fraccionar enestablecimiento industrial autorizado".c) El transporte de los envases a granel deber ser realizado en vehculos autorizados deuso exclusivo para transporte de sustancias alimenticias y en condiciones de higiene yconservacin adecuadas para el producto que se transporta.d) La carga deber ser acompaada de una remisin oficial de la empresa consignandola denominacin del producto transportado, cantidad, identificacin de lote, planta deorigen y nmero de establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad SanitariaCompetente y planta o depsito de destino.

    ...........CAA, Captulo VIII, Art. 567 Bis (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 033 y N 563 del13.09.06)

    Leche en Polvo para Uso en la Industria Alimentaria...........Estos productos debern ser comercializados en envases bromatolgicamente aptos para sutransporte, almacenamiento y utilizacin...........CAA, Captulo VIII, Art. 570 (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 033 y N 563 del 13.09.06)

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    Leche en tanquestermo

    Cuando por razones de distancia o deficientes vas de comunicacin, existe el peligro de que laleche destinada a pasteurizacin o industrializacin llegue a las usinas en malas condiciones deconservacin, la autoridad competente podr exigir que el transporte se realice entanquestermo.CAA, Captulo II, Art 105

    Leche Entera Certificada Pasteurizada........Leche Entera Certificada Pasteurizada o Leche Entera Certificada Pasterizada.........Deber ser pasteurizada en el lugar de su obtencin o en su defecto, podr ser transportada entanques refrigerados de uso exclusivo, aprobados por la autoridad sanitaria competente,mantenida a una temperatura no superior de 5C, hasta su pasteurizacin pudiendo serhomogeneizada previamente.

    ..........Deber responder a las siguientes exigencias:

    a) No deber tener ms de 48 horas desde el momento del ordeo hasta el de suentrega al consumidor.

    b) Deber ser mantenida durante el transporte y en la boca de expendio hasta su

    entrega al consumidor a una temperatura no mayor de 8C

    c) Deber ser envasada en recipientes esterilizados e inviolables, previamenteaprobados por la autoridad sanitaria competente

    ..........CAA, Captulo VIII, Art 559bis (Res MsyAS N 047 del 28.01.98)

    Leche Entera PasteurizadaSe entiende por Leche Entera Pasteurizada o Leche Entera Pasteurizada, la que reuniendo lascaractersticas establecidas en el artculo 555 y proviniendo de plantas pasteurizadoras coninspeccin oficial de conformidad con las disposiciones en la materia (artculo 66) y con ladireccin tcnica de un profesional universitario, haya sido sometida a los siguientestratamientos:.........

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    Ser mantenida a continuacin de ser envasada, a una temperatura no superior a 8C, ya sea enel establecimiento pasteurizador y/o en medios de transportes refrigerados y/o en depsitos

    terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento pasteurizador.

    El intervalo de tiempo en el que la leche pasteurizada podr permanecer enfriada desde elmomento de su pasteurizacin hasta la fecha de vencimiento ser fijado en cada caso por laautoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber evaluado la propuesta presentada por elelaborador que deber contener los ensayos efectuados para establecer su estabilidadacompaados por documentos de validez cientfica que los avalen (de acuerdo al inciso e del

    artculo 3 del Anexo II del Decreto 2126/71 reglamentario de la Ley 18284). Dicho perodo nopodr exceder en ningn caso los 5 das e incluye el tiempo de almacenaje a granel yenvasado ambos en el establecimiento pasteurizador, el tiempo de Transporte, refrigerado y/oel tiempo que permanece en los depsitos terminales de la empresa...........La Leche Entera Pasteurizada deber ser sometida a los controles oficiales necesarios paraverificar el cumplimiento de las exigencias del presente artculo, la eficiencia del proceso de

    pasteurizacin, las condiciones de transporte y mantenimiento refrigerado. Dichos controles se

    efectuarn sobre muestras obtenidas en el establecimiento pasteurizador y/o durante eltransporte y/o a nivel de expendio para el consumo.En todos los casos de toma de muestra, se deber controlar la temperatura del producto endicho momento y dejar constancia en el acta respectiva.

    CAA, Captulo VIII, Art. 558 (Res. MsyAS N 047 del 28.01.98)

    Leche Fluida a Granel de Uso Industrial......Las prcticas de higiene para el tratamiento y transporte del producto estarn de acuerdo con loque se establece en el presente Cdigo sobre las condiciones Higinico-Sanitarias y de BuenasPrcticas de Fabricacin para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos........Transporte: La leche fluida a granel debe ser transportada en tanques isotrmicos a una

    temperatura no superior a 5C. La temperatura de arribo de la leche a destino no debe sersuperior a 8C."CAA, Captulo VIII, Art. 556 Cuarto (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 033 y N 563 del13.09.06)

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    Leche o Crema a granelCuando se transporte leche a granel, los tanques utilizados debern ser construidos en forma de

    que aseguren su fcil limpieza y satisfacer, como mnimo, las siguientes exigencias:

    1. Las superficies en contacto con la leche o crema, debern ser construidasde materiales apropiados que se sometern a la aprobacin de la autoridadcompetente.

    2. Las caeras de carga y descarga que formen ngulos, debern estar provistas en sus

    intersecciones de uniones cruz o codos con tapa.

    3. En los casos de no estar revestidos con aislacin trmica (tanquestermo), deberncontar con medios adecuados para evitar la accin directa de los rayos solares.

    CAA, Captulo II, Art. 106

    Leche Ultrapasteurizada.........La Leche Ultrapasteurizada debe ser sometida a los siguientes tratamientos:..........Ser mantenida a continuacin de ser envasada a una temperatura no superior a los 8C, ya seaen el establecimiento elaborador y/o en los medios de transporte refrigerados y/o en depsitosterminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento elaborador..........La Leche Ultrapasteurizada deber ser sometida a los controles oficiales necesarios paraverificar el cumplimiento de las exigencias del presente, la eficiencia del proceso deultrapasteurizacin, las condiciones de Transporte y de mantenimiento refrigerado. Seefectuarn sobre muestras obtenidas en el establecimiento elaborador y/o durante el transportey/o a nivel del expendio para el consumo.En todos los casos de toma de muestra se debe controlar la temperatura del producto en dichomomento y dejar constancia en el acta respectiva.

    CAA, Captulo VIII, Art. 559tris (Res MsyAS N328 del 21.05.97)

    Quesos1) Los quesos de muy alta y alta humedad que sean elaborados en un establecimiento y seantransportados para su maduracin parcial o total a otro establecimiento o depsito autorizado

    propio o de terceros, podrn carecer de rotulacin definitiva, siempre que cumplan lossiguientes requisitos:

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    a. Los productos debern ser envasados en envases bromatolgicamente aptos y autorizados,

    luego de su elaboracin y previo a su transporte.

    b. Los productos debern ser acondicionados para su transporte en forma agrupada (porejemplo pallets u otro sistema de agrupado alternativo) y llevarn una cubierta protectora dematerial apto para estar en contacto con alimentos con el objeto de contener el total de losquesos agrupados.

    c. Cada unidad agrupada deber ser identificada con una etiqueta o sistema similar alternativoque indique como mnimo, la denominacin del producto, el RNE del establecimientoelaborador, fecha de elaboracin, nmero de lote y cantidad de piezas que componen la unidadagrupada. Esta identificacin deber preservarse mientras la unidad agrupada no sea desarmada

    para el acondicionamiento de los quesos en su lugar de destino. Los quesos pertenecientes auna unidad agrupada debern ser de un mismo lote.

    d. El transporte deber ser realizado en vehculos autorizados de uso exclusivo para el

    transporte de sustancias alimenticias y en las condiciones de higiene y conservacin adecuadaspara el queso que se transporta. Adems se deber cumplir con los requisitos establecidos parael transporte interjurisdiccional de alimentos perecederos contemplados en el presente Cdigo,cuando correspondiere.

    e. La carga deber ser precintada por la empresa en origen y ser acompaada de una remisinoficial de la empresa consignando nmero de unidades agrupadas, variedad, cantidad (en

    hormas y en kilogramos) del queso transportado, fechas de elaboracin, identificacin del lote,nmero de precinto, planta de origen, planta o depsito de destino, nmero del establecimientoelaborador de origen y nmero de establecimiento elaborador/depsito de destino, ambosotorgados por la Autoridad Sanitaria Competente............2) Los quesos de mediana y baja humedad que sean elaborados en un establecimiento y seantransportados para su maduracin parcial o total a otro establecimiento o depsito autorizado

    propio o de terceros, podrn carecer de rotulacin e identificacin numrica sobre la corteza,siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

    a. Los productos debern ser acondicionados para su transporte en forma agrupada (porejemplo pallets u otro sistema de agrupado alternativo) y llevarn una cubierta protectora dematerial apto para estar en contacto con alimentos con el objeto de contener el total de losquesos agrupados.

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    b. Cada unidad agrupada deber ser identificada con una etiqueta o sistema similar alternativoque indique como mnimo, la denominacin del producto, el RNE del establecimiento

    elaborador, fecha de elaboracin, nmero de lote y cantidad de piezas que componen la unidadagrupada. Esta identificacin deber preservarse mientras la unidad agrupada no sea desarmadapara el acondicionamiento de los quesos en su lugar de destino. Los quesos pertenecientes auna unidad agrupada debern ser de un mismo lote.

    c. El transporte deber ser realizado en vehculos autorizados de uso exclusivo para eltransporte de sustancias alimenticias y en las condiciones de higiene y conservacin adecuadas

    para el queso que se transporta. Adems se deber cumplir con los requisitos establecidos parael transporte interjurisdiccional de alimentos perecederos contemplados en el presente Cdigo,cuando correspondiere.

    d. La carga deber ser precintada por la empresa en origen y ser acompaada de una remisinoficial de la empresa consignando nmero de unidades agrupadas, variedad, cantidad (enhormas y en kilogramos) del queso transportado, fechas de elaboracin, identificacin del lote,nmero de precinto, planta de origen, planta o depsito de destino, nmero del establecimiento

    elaborador de origen y nmero de establecimiento elaborador/depsito de destino, ambosotorgados por la Autoridad Sanitaria Competente.............3) Los quesos de muy alta y alta humedad que sean transportados individualmente o en formatal que no puedan ser individualizadas unidades agrupadas que respondan a las caractersticasmencionadas en el inciso 1 del presente artculo, debern ser transportados para su maduracina otro establecimiento o depsito autorizado propio o de terceros, envasados en un envase

    autorizado, bromatolgicamente apto y tener una identificacin individual realizada mediantela impresin con tinta especial u otro sistema de identificacin equivalente que consigne elnmero del establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, lafecha de elaboracin y el nmero de lote, a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto

    para ser rotulado definitivamente.

    4) Los quesos de mediana y baja humedad que sean transportados individualmente o en formatal que no puedan ser individualizadas unidades agrupadas que respondan a las caractersticasmencionadas en el inciso 2 del presente artculo, debern ser transportados para su maduracina otro establecimiento o depsito autorizado propio o de terceros, con una identificacinindividual realizada mediante la impresin con tinta especial, estampado a fuego sobre lacorteza u otro sistema de identificacin equivalente que consigne el nmero delestablecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, la fecha deelaboracin y el nmero de lote, a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto para serrotulado definitivamente.

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    5) En los casos en los cuales los productos sean transportados fuera de las condiciones

    estipuladas en el presente Cdigo, se proceder al decomiso y desnaturalizacin de losproductos, sin perjuicio de las sanciones que estipula el Artculo 9 de la Ley 18.284.CAA, Captulo VIII, Art. 611 Bis (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N 033 y N 563 del13.09.06)

    Suero u Otros ProductosProhbase la utilizacin de los tarros destinados al transporte de leche y crema, para transportar

    suero u otros productos.La autoridad competente podr exigir, cuando lo estimare conveniente, la desnaturalizacin delos sueros.Prohbase a los establecimientos lcteos el transporte de leche o crema en envases que

    presenten externa o internamente condiciones higinicas objetables.CAA, Captulo II, Art. 80

    Transvasamiento de productos lcteos. ProhibicinLos repartidores y expendedores deben utilizar exclusivamente los envases en los cuales leshaya sido entregado el producto y en ningn caso podrn efectuar el transvasamiento delcontenido.Los cierres de los envases no deben presentar signos de violacin.CAA, Captulo II, Art 55

    Se prohbe a los transportadores y expendedores el transvasamiento de la leche pasteurizada delos envases originales en los cuales haya sido entregada por el establecimiento pasteurizador, ylos cierres de stos no deben presentar indicios de violacin.CAA, Captulo II. Art 74

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    ANEXO

    PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION FITOSANITARIA DE VEHICULOS DE CARGADE PRODUCTOS VEGETALES QUE INGRESAN A LA REGION DEL NOROESTE

    ARGENTINO (NOA)

    Todos los vehculos de carga que transporten productos vegetales y cuyo destino sea Mercadosy Supermercados, debern ser precintados en los puestos de control fitosanitarios ubicados enlas principales vas de acceso a la Regin del NOA.

    El inspector de barrera proceder a precintar el vehculo y labrar un Acta de Intervencin(utilizar modelo de Acta N 2 del Manual de Procedimientos, aprobado por resolucinSENASA N 1131/99).

    El inspector de barrera deber comunicar en forma inmediata a los supervisores de provincia ySENASA, el destino del vehculo inspeccionado en el puesto de control y la fecha y hora

    estimadas de arribo, a fin que un inspector de la Provincia o del SENASA verifique la carga endestino, al momento de la descarga del transporte.

    A la llegada a destino y al momento de la descarga, el inspector deber desprecintar einspeccionar la carga.

    En el caso que no se verifique en la carga productos vegetales prohibidos para la regin, el

    inspector deber liberar la misma.

    En el caso que se verifique en la carga productos vegetales prohibidos para la regin, elinspector deber labrar el Acta de Constatacin, Intervencin, Comiso y Destruccin (Modelo

    N 2 del Manual de Procedimiento), y se proceder a la destruccin de la mercadera deacuerdo con lo que establece el Captulo II del "Manual de Procedimientos de FiscalizacinFitosanitaria en la Regin del Noroeste Argentino (NOA)".

    Las Actas labradas debern cumplir con lo establecido en el Captulo IV - Punto 3 del "Manualde Procedimientos de Fiscalizacin Fitosanitaria en la Regin del Noroeste Argentino (NOA)",

    para el trmite de la sancin correspondiente.Res SENASA N 2083 del 20.11.00

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    TRANSPORTE DE:

    FRUTAS FRESCAS.

    Gua de Buenas Prcticas de Higiene, Agrcolas y de Manufactura paraProduccin Primaria

    Art 1Aprubese la Gua de Buenas Prcticas de Higiene, Agrcolas y de Manufactura parala produccin primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento ytransporte de frutas frescas que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolucin.

    Art. 2Las personas fsicas o jurdicas que desarrollen actividades de produccin primaria,acondicionamiento, empaque, almacenamiento y/o transporte de frutas, debern considerar lasrecomendaciones previstas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolucin.

    Art. 3El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

    ser el responsable para la aplicacin y modificacin de las normas establecidas en el Anexo dela presente resolucin.

    Art. 4De forma.

    ANEXOGUIA DE BUENAS PRACTICAS DE HIGIENE, AGRICOLAS Y DE MANUFACTURA

    PARALA PRODUCCION PRIMARIA (cultivo-cosecha), ACONDICIONAMIENTO, EMPAQUE,ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE FRUTAS FRESCAS.

    1. OBJETIVOS

    1.1. Identificar los principios esenciales de higiene para productos frutcolas frescos en laproduccin primaria (a campo y bajo cubierta), empaque, almacenamiento y transporte, a fin delograr alimentos inocuos y aptos para el consumo humano.

    1.2. Proporcionar recomendaciones especficas para las prcticas generales de higiene en laproduccin primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento ytransporte de frutas.

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    1.3. Brindar recomendaciones en cuanto a las buenas prcticas agrcolas y de manufactura,necesarias para el mantenimiento de las caractersticas y calidad del producto.

    1.4. Establecer pautas de trabajo tendientes a preservar la seguridad y salud de las personasinvolucradas en la cadena de produccin.

    1.5. Preservar los recursos naturales de las reas productivas y la salud humana mediante laimplementacin de un sistema productivo sustentable.

    1.6. Brindar orientacin para guas especficas.

    2. AMBITO DE APLICACION

    La presente gua de prcticas de higiene, agrcolas y de manufactura se aplicar a la produccinde frutas frescas, desde la implantacin del monte hasta su despacho para la venta.

    ..................

    4.7.3. CONSIDERACIONES GENERALES..................El producto recolectado deber ser:

    - Depositado cuidadosamente en el recipiente de cosecha o recipiente definitivo y no serarrojado, golpeado, presionado o frotado.

    - Transportado rpidamente al lugar de empaque, cuando corresponda.

    - Trasladado en forma tal que se eviten golpes y sacudidas bruscas que producirn daos en elproducto. Algunas medidas a tomar podran ser: nivelar y mantener limpios y transitables loscaminos internos, circular a baja velocidad, emplear sistemas de suspensin adecuados en losvehculos, disminuir la presin de los neumticos e instruir al personal encargado de realizar latarea.

    - Cargado y descargado de los recipientes, en cualquiera de las etapas (cosecheros, bines) conespecial cuidado, informando debidamente y controlando a los cosecheros, descargadores de

    bines en la lnea, autoelevadoristas, etc.

    - Mantenido a la sombra, bajo un tinglado o cubierto adecuadamente, en el caso de que no seaempacado de inmediato.

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    - Protegido de la desecacin, principalmente en pocas de calor. Algunas medidas a tomarseran colocar media sombras, umbrculos, rociar los productos con agua, recubrindolos con

    arpilleras hmedas, acortando el tiempo entre cosecha y transporte al galpn...................5.4. DIMENSIONES, DISEO Y DISPOSICION..................- Debe poseer espacios en el interior del permetro para el estacionamiento de los vehculosrelacionados con las actividades propias del establecimiento, como as tambin espacios en elexterior para los vehculos no relacionados con la actividad. Establecer velocidades mximasde circulacin e indicarlas a travs de carteles de sealizacin...................7. TRANSPORTE

    7.1. OBJETIVOS

    - Procurar que los productos cosechados retengan su inocuidad e integridad.

    7.2. JUSTIFICACION

    - El producto tiene una gran posibilidad de contaminarse durante el transporte y manipuleo.

    7.3. CONSIDERACIONES GENERALES

    - Los productos debern transportarse protegidos de la intemperie y, cuando corresponda,

    refrigerados para impedir su contaminacin o deterioro.

    - Los vehculos de transporte, al momento de la carga, deben estar totalmente limpios,desinfectados y secos.

    - Las cargas y descargas es conveniente realizarlas de da (de noche, la luz artificial atraeinsectos que pueden introducirse en los envases) en lugares separados de aquel donde se

    procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de la posible contaminacin.

    - Durante la carga y descarga de la mercadera no se debern tratar con brusquedad los pallets oenvases individuales para evitar daos al producto por golpes, vibracin o rotura.

    - La carga deber quedar firmemente sujeta o sostenida, por distintos sistemas, alcompartimiento, para evitar movimientos durante el traslado que perjudiquen la calidad del

    producto y evitar posibles accidentes del personal.

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    - En cargas mixtas tener en cuenta la compatibilidad de los requerimientos de los distintos

    productos (temperatura, produccin de etileno y sensibilidad al mismo, humedad, etc.).

    - No se debern transportar junto con las frutas productos no alimenticios que puedancontaminarlas con olores extraos o residuos txicos o cualquier sustancia que implique unriesgo para la salud que afecte la calidad de los alimentos.

    - Para el transporte de productos refrigerados se sugiere: Que el lugar de carga sea cerrado y se mantenga refrigerado.

    Previamente a la carga, enfriar el compartimiento del vehculo a la temperatura detransporte o almacenaje del producto.

    Acomodar los pallets o envases individuales dentro del transporte de forma talque se asegure la circulacin del aire fro a travs y alrededor de los mismos.

    Comprobar las buenas condiciones de funcionamiento del equipo de refrigeraciny que se adecuen a las requeridas por el producto en particular.

    Incluir termgrafos en la carga para comprobar que la misma ha sido mantenida a

    la temperatura apropiada durante todo el traslado. Corroborar el buen estado de las paredes, piso, techo y puertas del

    compartimiento de carga, ya que por cualquier abertura o deterioro de las mismaspuede penetrar calor, suciedad e insectos o perderse fro y humedad, como astambin, el correcto funcionamiento y cierre de las puertas y aberturas deventilacin.

    Verificar la limpieza del equipo pues la carga se puede deteriorar por olores

    producidos por cargas previas, residuos de sustancias txicas, presencia deinsectos o sus nidos, restos de productos o la obstruccin de los drenajes de lacirculacin de aire en el piso.

    - Estacionar y/o guardar los vehculos para el transporte en lugares aislados de la zona donde semanipulan los productos para evitar la contaminacin por gases de combustin.

    - Los vehculos deben contar con los dispositivos de seguridad establecidos por la legislacin

    vigente (Ley Nacional de Trnsito).

    - Los conductores deben tener la habilitacin correspondiente para la conduccin de vehculosde transporte.

    ..................

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    9.3. CONSIDERACIONES GENERALES

    Llevar documentadas todas las tareas que hacen a los distintos procesos. A tal fin se crearninstructivos (especificaciones y manejo de equipos, procedimientos de aplicacin de productosqumicos, etc.) y registros de datos (monitoreo de la concentracin del nivel microbiolgico yqumico en el agua, etc.). La informacin mnima que debe manejarse comprende: datos del

    productor y parmetros de la produccin, datos de los operadores, modos de produccin,equipos y tcnicas, materia prima, insumos e ingredientes, condiciones climticas, tratamientosfitosanitarios, almacenamiento, transporte, resultados de anlisis, incidentes, modificaciones.

    - Asegurar que todo el personal est instruido respecto a los conocimientos llevados a cabo encualquier etapa del proceso productivo.

    - Deber funcionar de manera tal que permita que de cada lote de producto se conozcan datosacerca de la produccin primaria (cultivo-cosecha), el empaque, el almacenamiento y el

    transporte.

    - Los instructivos debern redactarse siguiendo la secuencia lgica de los procedimientos otareas, en lenguaje imperativo, preciso, claro y accesible a los destinatarios. Debern estaractualizados.

    - Las planillas para el registro de datos debern ser simples de completar y poseer suficiente

    espacio para volcar la informacin.- Registrar datos pertinentes de la mercadera que llega, a saber: la cantidad, estado general del

    producto, ndices de madurez, etc.

    - Donde corresponda, estarn disponibles planos, procedimientos y diagramas de flujo.

    - Segn las zonas de produccin y especies producidas deben observarse los registros

    reglamentariamente establecidos.................RFyH, Res SENASA N 510 del 11.06.02

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    FRUTAS FRESCAS CITRICAS. Fiscalizacin

    El Servicio Nacional de Fiscalizacin de la Produccin y Comercializacin Agrcola (Dto. DeFrutas y Hortalizas), est autorizado a reglamentar las condiciones mnimas que deberncumplir las frutas destinadas a la industria, para el mercado interno o la exportacin.Asimismo, queda autorizado a reglamentar las caractersticas y modalidades de transporte yenfriamiento, en todo aquello que no haya sido contemplado en la presente Reglamentacin.

    RFyH, Captulo XX, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 133

    Transporte y Empaque de frutas sin clasificar envasada o a granel.Gua de Libre Trnsito

    La fruta deber ser empacada en la zona de produccin. La Direccin Nacional deFiscalizacin y Comercializacin Agrcola (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando

    razones de fuerza mayor o motivos de inters general lo aconsejen, autorizar el Transporte delas frutas sin clasificar, envasada o a granel, para su empaque en establecimientos o locales quese encuentren fuera de la zona de produccin.A tal efecto los productores (remitentes) extendern en carcter de declaracin jurada, unaconstancia que amparar tales envos y que se denominar Gua de Libre Trnsito en la quese consignar expresamente lo siguiente:- Especie, Variedad, Cantidad de Bultos y kilogramos, Procedencia, Destino y Medio de

    Transporte utilizado.

    El transporte deber efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones tales deventilacin e higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservacin de la fruta. Esta Guase confeccionar en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsmil que proveer laDireccin Nacional de Fiscalizacin y Comercializacin Agrcola (Departamento de Frutas yHortalizas).El o los talonarios a utilizar por los productores, debern ser presentados por las firmas

    empacadoras para su oficializacin, ante la oficina de la Secretara de Agricultura y Ganaderaque otorg el nmero de habilitacin del local o establecimiento de empaque.

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    Al extender la "Gua de Libre Trnsito", el productor entregar al transportista el original yduplicado, para que ste a su vez los entregue al empacador. El duplicado ser presentado por

    ste ltimo a la oficina mencionada dentro de los primeros 7 das del mes siguiente al de lafecha en que aquella se extendi. El original quedar en poder del empacador a disposicin delServicio de Inspeccin, cuando ste lo requiera, y el triplicado ser retenido por el productor.RFyH, Captulo III, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 7

    Fruta Fresca Ctrica. En Equipaje de Pasajeros y "De rancho"La fruta que se remita al exterior en carcter de encomienda postal internacional y la que forma

    parte de equipajes de pasajeros slo deber cumplir con las reglamentaciones sanitariasvigentes.RFyH, Captulo VIII, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 32

    Siempre que conduzcan pasajeros, la provisin de "rancho" que en los puertos habilitadosembarquen los vapores con destino a pases de ultramar, y las embarcaciones de cabotaje que

    se dirijan a los pases vecinos, estar sujeta a la inspeccin sanitaria. La fruta deber reunir lascondiciones contempladas en los distintos grados de seleccin, identificndose los envases quela contengan, con la expresin "RANCHO" en caracteres no inferiores a 20 mm de altura.RFyH, Captulo VIII, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 33

    A los efectos enunciados en los Apart. 32 y 33, el interesado deber solicitar directamente laInspeccin Sanitaria ante el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal (Departamento deInspeccin Portuaria de Vegetales) y podr incluir en una misma solicitud todas las especiesque desee, destinadas al mismo medio de transporte, siempre que en el total no exceda los 1500kg.Se extender nicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.RFyH, Captulo VIII, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 34

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    Fruta Fresca Ctrica Preenfriada. Transporte Directo desde Zonasde Produccin. Sellos Clave

    Las solicitudes de inspeccin para fruta preenfriada, adems de los datos reglamentarios,debern contener el nmero o nmeros de los sellos clave que amparen la partida a exportar.La Direccin Nacional de Fiscalizacin y Comercializacin Agrcola (Servicio Nacional deSanidad Vegetal), por intermedio del Departamento de Inspeccin Portuaria de Vegetales, darla conformidad pertinente para que dichos sellos claves puedan ser inspeccionados. Exceptesede dicha obligatoriedad, cuando el preenfriamiento tenga lugar en las zonas de produccin y lafruta sea Transportada directamente de stas hasta el lugar de embarque.RFyH, Captulo IX, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 39

    Transporte a GranelFruta a granel: Se entiende con esta denominacin a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, nitamaar, ni identificar, es decir, que se encuentra tal como se recolectan de la planta y que setransportan en cualquier tipo de envase o conteiner apropiado, hasta los lugares o locales deempaque para proceder a su acondicionamiento, previo a la expedicin para su

    comercializacin.RFyH, Captulo XIX, del Anexo de la Res N 145/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 129, Inc (18)

    FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS

    Transporte y Empaque de frutas sin clasificar o a granel. Gua deLibre Trnsito

    La fruta deber ser seleccionada y empacada en la zona de produccin.El Servicio Nacional de Fiscalizacin de la Produccin y Comercializacin Agrcola(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando razones de fuerza mayor o motivos de intersgeneral as lo aconsejen, podr autorizar el transporte de las frutas acondicionadas a granel, sinlimpiar ni seleccionar, para su empaque en lugares o locales que se encuentren fuera de la zonade produccin.

    A tal efecto, los productores (remitentes) extendern en carcter de declaracin jurada, unaconstancia que amparar tales envos y que se denominar "Gua de Libre Trnsito", en la quese consignar expresamente lo siguiente:

    - especie, variedad, cantidad de bultos y kilogramos, procedencia, destino y medio detransporte utilizado.

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    El transporte deber efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones tales deventilacin e higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservacin de la fruta.

    Esta Gua se confeccionar en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsmil queproveer la Direccin Nacional de Fiscalizacin y Comercializacin Agrcola (Departamentode Frutas y Hortalizas). El o los talonarios a utilizar por los productores, debern ser

    presentados por las firmas empacadoras para su oficializacin, ante la oficina de la Secretarade Agricultura y Ganadera que otorg el nmero de habilitacin del local o establecimiento deempaque.

    Al extender la Gua de Libre Trnsito, el productor entregar al transportista el original y el

    duplicado, para que ste a su vez los entregue al empacador. El duplicado ser presentado oremitido por este ltimo a la oficina mencionada dentro de los primeros 7 das del messiguiente al de la fecha en que aquella se extendi. El original quedar en poder del empacador,a disposicin del Servicio de Inspeccin, cuando ste lo requiera y el triplicado ser retenido

    por el productor.La Gua de Libre Trnsito tambin ser extendida por el productor o empacador cuando la frutasalga de la zona de produccin, con la finalidad de ser industrializada.

    RFyH, Captulo III, del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 8

    Transporte de Fruta para Exportacin. Enfriamiento, Frigorficos yCuarentena

    La fruta que se destine a la exportacin deber transportarse desde las zonas de produccin, alos puertos o lugares de embarque, en vehculos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o

    frigorficos, o en los llamados vagones o camiones "termos" en condiciones tales de higieneque la preserven de contaminaciones y olores extraos, que aseguren el mantenimiento de susanidad, calidad y conservacin.En el caso de utilizar los vehculos abiertos, la fruta deber estar protegida debidamente de losagentes ambientales, mediante el uso de elementos apropiados.Las partidas preenfriadas en origen debern transportarse en las mismas condiciones anteriores,en forma tal que tambin se asegure el mantenimiento de una temperatura lo ms cercana

    posible a la lograda por el proceso de preenfriamiento, de manera que, a su llegada al puerto olugar de embarque, no exceda de la prevista en el Apart. 37.Las frutas que se destinen al mercado interno, debern transportarse por medios que asegurenel mantenimiento de su sanidad, calidad y conservacin, preservndolas de las contingenciasambientales mediante elementos adecuados.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 30

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    Todas la fruta fresca que se destine a la exportacin, salvo las excepciones establecidas en losAparts. 34, 35 y 36, deber ser enfriada antes de su embarque.

    RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 31

    Debern viajar al extranjero en cmaras frigorficas, todas las especies incluidas en la presentereglamentacin, salvo las excepciones dispuestas en los Aparts. 34, 35, 36, 228 y 281.En una misma bodega, entrepuente, plan, camareta, etc., no podrn cargarse partidas de frutas

    preenfriadas con partidas de frutas sin preenfriar, o viceversa.El Servicio Nacional de Fiscalizacin de la Produccin y Comercializacin Agrcola

    (Departamento de Frutas y Hortalizas), podr exceptuar el cumplimiento de dicho requisito,cuando las frutas se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular detransporte en cmaras frigorficas y siempre que no desmejore su calidad.Nota: Los Apartados 228 y 281 aqu mencionados se refieren a manzana y perarespectivamente.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 32

    Toda la fruta fresca que se transporte en cmaras frigorficas a puertos extranjeros deber serpreenfriada en la zona de produccin.Exceptense de esta obligatoriedad las partidas procedentes de zonas en que no existencmaras frigorficas, como tambin aquellas, que por falta de capacidad en las mismas u otrascausas de fuerza mayor, no pudieran dar cumplimiento a este requisito. Los interesadosdebern comunicar tal situacin al Servicio Nacional de Fiscalizacin de la Produccin yComercializacin Agrcola (Departamento de Frutas y Hortalizas) o a las DelegacionesAgrcolas en las zonas de produccin, aportando la debida justificacin. En estos casos el

    preenfriamiento deber efectuarse en los lugares de embarque.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 33

    Podr exportarse fruta fresca a los pases limtrofes en bodega comn, sobrecubierta y co-rredores o vagones ventilados con excepcin del Brasil, para el cual se permitir nicamente

    los envos de frutas en general con destino a Uruguayana y los previstos en los Aparts. 228 y281 respectivamente.Nota: Los Apartados 228 y 281 aqu mencionados se refieren a manzana y perarespectivamente.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 34

    P d f f i l id d d i j f i fi l

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    Podr exportarse fruta fresca sin la necesidad de viajar en cmaras frigorficas, en los casos enque su transporte se realice por va area, pudindose prescindir, asimismo, del preenfriamiento

    cuando dicho transporte se efecte desde la zona de produccin. Las especies Pera y Manzana,podrn embarcarse desde cualquier aeropuerto del pas sin el requisito del preenfriamiento,siempre que no hayan transcurrido ms de 72 horas desde su empaque hasta su efectiva cargaen el avin.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 35

    Podrn exportarse Melones y Sandas, sin el requisito del preenfriamiento, que establece el

    Apart. 31.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 36

    Todas las especies que hayan sido preenfriadas, debern tener al momento del embarque unatemperatura no mayor de 8 grados centgrados.La mercadera preenfriada no podr salir de las zonas de produccin cuando en ellas se otorgue

    el Certificado Fitosanitario, con una temperatura superior a 4 grados centgrados.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 37

    La fruta que se exporta a aquellos pases que por razones de ndole sanitaria, exijan laaplicacin de cuarentenas, quedar sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca elServicio Nacional de Sanidad Vegetal (Departamento de Inspeccin Portuaria de Vegetales),

    para asegurar una mayor eficiencia en el tratamiento mencionado.RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 38

    Los frigorficos inscriptos en el Registro respectivo (Apart. 1), debern facilitar al personal delServicio de Inspeccin, el acceso a sus cmaras, el control de las existencias de frutasdepositadas y prestar toda otra colaboracin que se recabe.Adems, debern suministrar mensualmente con carcter de declaracin jurada, el detalle de

    las existencias de frutas frescas al ltimo da de cada mes, discriminado por especie,variedades, grado de seleccin y tipo de envase y contenido neto de los mismos.Tal informacin se consignar en planillas declaratorias, cuyo modelo lo entregar al Departa-mento de Frutas y Hortalizas y ser suministrada a este organismo antes del da 6 del mes si-guiente del que se consignan las existencias, ya sean directamente o por envo postalcertificado.

    RFyH Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83 Reglamentaria del Decreto Ley N

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    RFyH, Captulo VII del Anexo de la Res N 554/83, Reglamentaria del Decreto Ley N9244/63, Apartado 39

    Suspensin Transitoria de Embarque y Retiro de CaminCorresponder la suspensin transitoria del embarque, y el retiro del camin, vagn, etc., dellugar de su descarga cuando la mezcla de sellos clave y/o variedades de partidas aprobadas conlas rechazadas por la inspeccin, hagan difcil la tarea de su separacin. Efectuada dichaseparacin, fuera del lugar de carga, podrn reingresar las partidas aprobadas para suembarque.

    El Departamento de Inspeccin Portuaria de Vegetales dependiente del Servicio Nacional deSanidad Vegetal, podr autorizar la presentacin a inspeccin de una misma partida (Apart. 48)que haya sido depositada en un frigorfico o cmara distinta de aqul o aquellas de internacindel resto de la partida, cuando se trate exclusivamente de rechazo por madurez, siempre que se

    justifique debidamente que se trata de la misma partida que fuera depositada en formafraccionada en ms de un frigorfico o cmara y atribuirle la madurez a un inadecua