transito y seguridad vial

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Leyes tránsito argentinas

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TRANSITO Y SEGURIDAD VIALLey 26.363Crase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley N 24.449. Disposiciones Transitorias.Sancionada: Abril 9 de 2008Promulgada: Abril 29 de 2008El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO IDE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIALARTICULO 1 Crase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el mbito del Ministerio del Interior, con autarqua econmica financiera, personera jurdica propia y capacidad de actuacin en el mbito del derecho pblico y del privado, la que tendr como misin la reduccin de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promocin, coordinacin, control y seguimiento de las polticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.ARTICULO 2 La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendr su domicilio en la Capital de la Repblica y podr constituir delegaciones en el interior del pas que dependern en forma directa de la misma.ARTICULO 3 La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser la autoridad de aplicacin de las polticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.ARTICULO 4 Sern funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementacin de las polticas y medidas estratgicas para el desarrollo de un trnsito seguro en todo el territorio nacional;b) Propiciar la actualizacin de la normativa en materia de seguridad vial;c) Proponer modificaciones tendientes a la armonizacin de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del pas;d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas tcnicas y legales;.e) Crear y establecer las caractersticas y procedimientos de otorgamiento, emisin e impresin de la licencia de conducir nacional;f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisin de licencias de conducir de cada jurisdiccin provincial, municipal y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisin y/o impresin de las mismas;g) Colaborar con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeo de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, en materia de fiscalizacin y control del trnsito y de la seguridad vial;h) Disear el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentacin;i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito;l) Entender en el Registro Nacional de Estadsticas en Seguridad Vial;m) Crear un modelo nico de acta de infraccin, disponiendo los procedimientos de emisin, entrega, carga y digitalizacin as como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolucin o pago voluntarion) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisin tcnica obligatoria para todos los vehculos;) Autorizar la colocacin en caminos, rutas y autopistas de jurisdiccin nacional de sistemas automticos y semiautomticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatacin; siendo la mxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinacin de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los dems organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650;o) Coordinar el Sistema de Control de Trnsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentacin, para lo cual las empresas concesionarias debern facilitar la infraestructura necesaria para su efectivizacin;p) Participar en la regulacin, implementacin y fiscalizacin del Sistema de Monitoreo Satelital de vehculos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carcter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;q) Coordinar la emisin de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehculos, con los organismos que otorguen la referida documentacin;r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulacin de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementacin y fiscalizacin. Tendr por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conduccin y del descanso mnimo previsto por la reglamentacin por parte de los conductores de vehculos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carcter interjurisdiccional;s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del trnsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrndose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboracin y opinin de organismos relacionados con la materia. El mismo deber ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nacin, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecucin;t) Disear e implementar un Sistema de Auditora Nacional de Seguridad Vial;u) Realizar y fomentar la investigacin de siniestros de trnsito, planificando las polticas estratgicas para la adopcin de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementacin de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artculo 18 de la presente ley;v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemtica de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehculos, infraestructura, sealizacin vial y cualquier otra que establezca la reglamentacin;w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitacin a tcnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeo se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;x) Elaborar campaas de concientizacin en seguridad vial y coordinar la colaboracin, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboracin de campaas de educacin vial destinadas a la prevencin de siniestros viales;y) Suscribir convenios de colaboracin con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigacin y capacitacin de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creacin de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.ARTICULO 5 La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser presidida por el Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para:a) Presidir las sesiones de los Comits de Polticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comits de Polticas, Ejecutivo y Consultivo;c) Designar y convocar al Comit Consultivo.ARTICULO 6 La Agencia Nacional de Seguridad Vial estar a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarqua de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.ARTICULO 7 El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendr los siguientes deberes y funciones:a) Ejercer la representacin y direccin general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;b) Ejercer la administracin de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;c) Elaborar el plan operativo anual;d) Convocar las sesiones de los Comits de Polticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;e) Convocar al Comit Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las polticas planificadas y las que se encuentran en ejecucin;f) Convocar al Comit de Polticas y al Comit Ejecutivo y someter a su consideracin las polticas planificadas y las que se encuentren en ejecucin;g) Promover y gestionar la obtencin de recursos y fondos pblicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinacin con los organismos con competencia en la materia;i) Poner a consideracin del Comit de Polticas el plan estratgico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos pblicos o privados, nacionales o extranjeros;l) Requerir a los distintos organismos de la administracin pblica nacional la comisin transitoria de personal idneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad.ARTICULO 8 La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser el organismo responsable de la coordinacin y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Trnsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a travs del decreto 1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 26.353.ARTICULO 9 La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser asistida por un Comit de Polticas, que tendr como funcin proponer lineamientos de armonizacin federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomas provinciales, y estar integrado, con carcter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educacin, Ministerio de Ciencia y Tecnologa, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificacin Federal, Inversin Pblica y Servicios, Ministerio de Economa y Produccin y el representante de mayor jerarqua del Consejo Federal de Seguridad Vial.ARTICULO 10. La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser asistida por un Comit Ejecutivo, que tendr como funcin coordinar la implementacin de las polticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estar integrado, con carcter ad honorem, por representantes de la Secretara de Transporte, de la Polica Federal Argentina, de la Gendarmera Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Direccin Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.ARTICULO 11. La Agencia Nacional de Seguridad Vial ser asistida por un Comit Consultivo, que tendr como funcin colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temtica de la Seguridad Vial y estar integrado, con carcter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro mbito comprometido con la seguridad vial, que sern invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.ARTICULO 12. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sern los siguientes:a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema nico de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestin de sus propios fondos y/o activos;e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestin del organismo.f) La contribucin obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las plizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribucin ser liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nacin conforme lo establezca la reglamentacin. La afectacin especfica de estos recursos ser por el trmino de DIEZ (10) aos.ARTICULO 13. Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, as como sus bienes y operaciones, tendrn el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administracin Pblica Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarn gravados con el impuesto al valor agregado.ARTICULO 14. Dergase el inciso 37 del artculo 22 del Ttulo V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.ARTICULO 15. Incorprase al artculo 17 del Ttulo V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:26. Entender en la elaboracin y aplicacin de polticas estratgicas de armonizacin federal, la coordinacin nacional, la registracin y sistematizacin de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevencin y control del trnsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.ARTICULO 16. REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Crase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el mbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual debern inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, as como cualquier otro detalle que determine la reglamentacin.ARTICULO 17. REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Crase el Registro Nacional de Estadsticas en Seguridad Vial en el mbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendr como misin recabar la informacin relativa a infracciones y siniestros de trnsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentacin.ARTICULO 18. OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Crase el Observatorio de Seguridad vial, en el mbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendr por funcin la investigacin de las infracciones y los siniestros de trnsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las polticas estratgicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizar anualmente una estimacin del dao econmico producido por los accidentes viales en el perodo.ARTICULO 19. Transfirese el Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito de la rbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al mbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.CAPITULO IIDE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449ARTICULO 20. Modifcase el artculo 2 de la ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 2: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicacin y comprobacin de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a sta.El Poder Ejecutivo nacional concertar y coordinar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rgimen. Asgnase a las funciones de prevencin y control del trnsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional a Gendarmera Nacional. La Nacin, a travs de Gendarmera Nacional y las provincias, suscribirn con los alcances determinados por el artculo 2 del decreto 516/07 y por el artculo 2 del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la accin de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdiccin provincial, salvo autorizacin expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.La autoridad correspondiente podr disponer por va de excepcin, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentacin, cuando as lo impongan fundadamente, especficas circunstancias locales. Podr dictar tambin normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al trnsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulacin de vehculos de transporte, de traccin a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.Las exigencias aludidas en el prrafo anterior en ningn caso podrn contener vas de excepcin que impliquen un rgimen de sanciones administrativas o penales ms benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Trnsito 24.449, su reglamentacin y lo establecido en la presente ley.Cualquier disposicin enmarcada en el prrafo precedente, no debe alterar el espritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurdica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la va pblica deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.ARTICULO 21. Modifcase el artculo 6 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 6: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Crase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carcter permanente, como mbito de concertacin y acuerdo de la poltica de seguridad vial de la Repblica Argentina. Estar integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.Los representantes debern ser los funcionarios de ms alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarqua no inferior al tercer nivel jerrquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdiccin. Tambin participarn con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cmaras de Diputados y Senadores de la Nacin; uno por la mayora y otro por la primera minora.El Consejo Federal de Seguridad Vial tendr su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibir apoyo para su funcionamiento administrativo y tcnico.ARTICULO 22. Derganse los incisos e) y f) del artculo 7 de la Ley 24.449.ARTICULO 23. Modifcase el artculo 8 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 8: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Crase el Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito (Re.N.A.T.), el que depender y funcionar en el mbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los trminos que establezca la reglamentacin de la presente ley, el cual registrar los datos de los presuntos infractores, de los prfugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y dems informacin til a los fines de la presente ley que determine la reglamentacin.A tal fin, las autoridades competentes debern comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.Este registro deber ser consultado previo a cada trmite de otorgamiento o renovacin de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trmite que exija la reglamentacin.Adoptar las medidas necesarias para crear una red informtica interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de informacin, y sea lo suficientemente gil a los efectos de no producir demoras en los trmites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.ARTICULO 24. Modifcase la denominacin del Captulo II del Ttulo III de la Ley 24.449, por la siguiente:"Licencia Nacional de Conducir"ARTICULO 25. Modifcase el artculo 13 de la Ley 24.449 el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor ser titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitar a conducir en todas las calles y caminos de la Repblica, como as tambin en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervencin de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentacin;b) La licencia nacional deber extenderse conforme a un modelo unificado que responder a estndares de seguridad, tcnicos y de diseo que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizar por la mencin expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el nmero de documento nacional de identidad del requirente;c) Las licencias podrn otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) aos, debiendo en cada renovacin aprobar el examen psicofsico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por va de la reglamentacin, se debern revalidar los exmenes terico-prcticos;d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, debern conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrs del vehculo que conduce, el distintivo que identifique su condicin de principiante;e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) aos se reducir la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinar, segn los casos, los perodos de vigencia de las mismas, dentro de los parmetros que establezca la reglamentacin;f) La emisin de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarn asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a travs de un sistema cuyas condiciones y caractersticas se determinarn en la reglamentacin;g) Todo titular de una licencia deber acatar los controles y rdenes que imparta la autoridad de trnsito en el ejercicio de sus funciones;h) La Nacin ser competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehculos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carcter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.El otorgamiento de licencias de conductor en infraccin a las normas de esta ley y su reglamentacin, permitir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicacin y Comprobacin correspondiente, restringir la circulacin en jurisdiccin nacional del titular de la licencia otorgada en infraccin, y a la vez, har pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artculo 1112 del Cdigo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.ARTICULO 26. Modifcase el artculo 14 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 14: REQUISITOS:a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:1. Saber leer y para los conductores profesionales tambin escribir.2. Una declaracin jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentacin.3. Asistencia obligatoria a un curso terico-prctico de educacin para la seguridad vial, en una escuela de conducir pblica o privada habilitada, cuya duracin y contenidos sern determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.4. Un examen mdico psicofsico que comprender: una constancia de aptitud fsica; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psquica.5. Un examen terico de conocimientos sobre educacin y tica ciudadana, conduccin, sealamiento y legislacin.6. Un examen terico prctico sobre deteccin de fallas de los elementos de seguridad del vehculo y de las funciones del equipamiento e instrumental.7. Un examen prctico de idoneidad conductiva. Las personas daltnicas, con visin monocular o sordas y dems personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los dems requisitos podrn obtener la licencia habilitante especfica asimismo, para la obtencin de la licencia profesional a conceder a minusvlidos, se requerir poseer la habilitacin para conducir vehculos particulares con una antigedad de DOS (2) aos.8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinar, homologar y auditar los contenidos de los distintos exmenes sealados en los incisos 4, 5, 6 y 7.b) La Nacin, a travs del organismo nacional competente, exigir a los conductores de vehculos de transporte de carcter interjurisdiccional adems de lo establecido en el inciso a) del presente artculo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio especfico de que se trate.Antes de otorgar una licencia se deber requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasin del trnsito, ms los informes especficos para la categora solicitada.ARTICULO 27. Incorprase como ltimo prrafo del artculo 26 de la Ley 24.449, el siguiente:Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohlicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las reas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepcin de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevencin de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibicin sern sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.ARTICULO 28. Incorprase como artculo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:Artculo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limtase el expendio de bebidas alcohlicas, cualquiera sea su graduacin, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentacin. Las violaciones a esta limitacin sern sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 De Lucha contra el Alcoholismo.ARTICULO 29. Incorprase como ltimo prrafo del artculo 29 de la Ley 24.449 Condiciones de Seguridad, el siguiente:La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondr la instalacin de doble bolsa de aire para amortiguacin de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acstica de cinturn de seguridad, el encendido automtico de luces, un sistema de desgrabacin de registros de operaciones del vehculo ante siniestros para su investigacin, entre otros que determine la reglamentacin.ARTICULO 30. Modifcase el artculo 71 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a ms de sesenta kilmetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdiccin del lugar de comisin de la infraccin, tendr derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatacin.Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, est obligado a comparecer o ser trado por la fuerza pblica ante el juez mencionado en primer lugar.Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazar el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podr ser mayor de SESENTA (60) das, salvo serias razones que justifiquen una postergacin mayor.Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdiccin nacional, ser optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razn de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdiccin adherida al sistema. El domicilio ser el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el ltimo que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este ltimo fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infraccin. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infraccin el domicilio que se tendr en cuenta ser el del infractor presunto de acuerdo a la informacin suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometi la infraccin el juez actuante podr solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatacin locales.La reglamentacin establecer los supuestos y las condiciones para ejercer esta opcin.El Estado nacional propiciar un sistema de colaboracin interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentacin.ARTICULO 31. Incorpranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artculo 72 de la Ley 24.449, los siguientes:7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artculo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehculo podr circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el nmero de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artculo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehculo ser removido y remitido al depsito que indique la Autoridad de Comprobacin donde ser entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legtima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.ARTICULO 32. Incorprase como artculo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:Artculo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisin de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artculo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobacin o Aplicacin retendr la licencia para conducir a los infractores y la remplazar con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citacin del Inculpado. Dicho documento habilitar al inculpado para conducir slo por un plazo mximo de TREINTA (30) das corridos, contados a partir de la fecha de su confeccin.De inmediato, la Autoridad de Comprobacin o de Aplicacin remitir la licencia para conducir y la denuncia o acta de infraccin respectiva al juez o funcionario que corresponda.Dentro del referido plazo de TREINTA (30) das corridos, el infractor deber presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podr optar por pagar la multa correspondiente a la infraccin en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podr otorgar, por nica vez, una prrroga de no ms de SESENTA (60) das corridos desde la vigencia de la Boleta de Citacin del Inculpado para conducir. La prrroga slo podr otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolucin, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) das corridos desde la fecha en que se confeccion la Boleta de Citacin.La vigencia de la prrroga no podr exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) das contados a partir de la fecha de emisin de la Boleta de Citacin.En caso de que el infractor no se presentara dentro del trmino de TREINTA (30) das establecido en el presente procedimiento, se presumir su responsabilidad.La licencia de conducir ser restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:a) Pago de la multa;b) Cumplimiento de la resolucin del juez o funcionario competente,Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) das corridos desde la fecha de confeccin de la Boleta de Citacin, se destruir la licencia retenida y caducar la habilitacin para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia slo podr otorgarse si previamente se abon la multa o se dio cumplimiento a la resolucin del juez o funcionario competente.En el supuesto del inciso x) del artculo 77, adems del pago de la multa o cumplimiento de la sancin que corresponda, el infractor deber acreditar haber dado cumplimiento a la Revisin Tcnica Obligatoria.Para los supuestos de retencin cautelar de licencia no se aplicar la opcin de prrroga de jurisdiccin contemplada en el artculo 71.ARTICULO 33. Incorpranse como incisos m) a y) del artculo 77 de la Ley 24.449, los siguientesm) La conduccin en estado de intoxicacin alcohlica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofsicas normales;n) La violacin de los lmites de velocidad mxima y mnima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);) La conduccin, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehculo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parmetros establecidos por la presente ley y su reglamentacin;o) La conduccin de vehculos sin respetar la sealizacin de los semforos;p) La conduccin de vehculos transportando un nmero de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehculo;q) La conduccin de vehculos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicacin manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitculo del conductor;r) La conduccin de vehculos propulsados por el conductor, traccin a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;s) La conduccin de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;t) La conduccin de vehculos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;u) La conduccin de vehculos transportando menores de DIEZ (10) aos en una ubicacin distinta a la parte trasera;v) La realizacin de maniobras de adelantamiento a otros vehculos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;w) La conduccin de vehculos a contramano;x) La conduccin de un vehculo careciendo del comprobante que acredite la realizacin y aprobacin de la Revisin Tcnica Obligatoria;y) La conduccin de un vehculo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artculo 68 de la presente ley.ARTICULO 34. Modifcase el artculo 84 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al pblico de un litro de nafta especial.En la sentencia el monto de la multa se determinar en cantidades UF, y se abonar su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.Las multas sern determinadas en la reglamentacin desde un mnimo de CINCUENTA (50) UF hasta un mximo de CINCO MIL (5000) UF.Se considerarn como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.Para las comprendidas en el inciso 1 del artculo 77, la reglamentacin establecer una escala que se incrementar de manera exponencial, en funcin de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto mximo de VEINTE MIL (20.000) UF.Accesoriamente, se establecer un mecanismo de reduccin de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentacin.ARTICULO 35. Modifcase el artculo 85 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 85: PAGO DE MULTAS. La sancin de multa puede:a) Abonarse con una reduccin del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulacin en la va pblica y exista reconocimiento voluntario de la infraccin. En todos los casos tendr los efectos de una sancin firme;b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por va ejecutiva cuando no se hubiera abonado en trmino, para lo cual ser ttulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas ser determinada por la autoridad de juzgamiento.La recaudacin por el pago de multas se aplicar para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdiccin nacional se podr afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentacin, o en su caso a la jurisdiccin provincial, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el ltimo prrafo del artculo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrar los convenios respectivos con las autoridades provinciales.ARTICULO 36. Modifcase el artculo 89 de la Ley 24.449, el que quedar redactado de la siguiente manera:Artculo 89: PRESCRIPCION. La prescripcin se opera:a) A los DOS (2) aos para la accin por falta leve;b) A los CINCO (5) aos para la accin por falta grave y para sanciones;En todos los casos, se interrumpe por la comisin de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.ARTICULO 37. Vigencia. Esta ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarn aplicndose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.ARTICULO 38. Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y a los municipios de la Repblica a adherir a la presente ley.CAPITULO IIIDISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 39. El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) das a partir de la entrada en vigencia de la presente deber proceder a su reglamentacin.ARTICULO 40. La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijar las pautas de control y fiscalizacin del perodo transitorio en el que se mantendrn vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podr exceder el plazo mximo de CINCO aosARTICULO 41. Comunquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL OCHO.REGISTRADA BAJO EL N 26.363EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C. COBOS. Marta A. Luchetta. Juan J. Canals.

TRANSITO Y SEGURIDAD VIALDecreto 1232/2007Ratifcase el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Trnsito y Seguridad Vial, suscripto entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.Bs. As., 11/9/2007VISTO el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Trnsito y Seguridad Vial, suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, yCONSIDERANDO:Que el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES han asumido el compromiso, mediante acciones concretas, de paliar las graves secuelas personales, familiares y sociales que resultan de los altos ndices de siniestralidad vial que se verifican en el pas.Que se ponen de manifiesto la coincidencia de voluntades, acerca de la necesidad de proveer las medidas necesarias, tendientes a homogeneizar y dar consistencia a los esfuerzos realizados por cada jurisdiccin, en pos de revertir la situacin descripta.Que mediante la suscripcin del Convenio citado en el Visto, el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han acordado el trabajo conjunto, traducido en acciones concretas y uniformes a desarrollar en la materia, en todas las jurisdicciones signatarias del mismo.Que ha tomado intervencin el Servicio Jurdico Permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artculo 1 Ratifcase el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, suscripto entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con fecha 15 de agosto de 2007, cuya copia autenticada forma parte del presente decreto como Anexo I.Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. KIRCHNER. Alberto A. Fernndez. Anbal D. Fernndez.CONVENIO FEDERALSOBRE ACCIONES EN MATERIADE TRANSITOY SEGURIDAD VIALEntre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Seor Ministro del Interior de la Nacin, Cdor. Anbal Domingo Fernndez, en adelante "LA NACION", y las provincias de BUENOS AIRES, representada en este acto por el Seor Gobernador, Ing. Felipe Sol, de CATAMARCA, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, representada en este acto por el Seor Vicegobernador, Francisco Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Seor Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, del CHUBUT, representada en este acto por el Seor Gobernador, Mario Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Eduardo Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Seor Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este acto por el Seor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA, representada en este acto por el Seor Vicegobernador, Juan Carlos Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Seor Gobernador, Ing. Carlos Rovira, del NEUQUEN, de RIO NEGRO, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Miguel Angel Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el seor Gobernador, Ing. Jos Luis Gioja, de SAN LUIS, representada en este acto por la Seora Asesora Legislativa del Ministerio de Seguridad, Dra. Susana Mara del Carmen Placidi, de SANTA CRUZ, representada en este acto por la Seora Subdirectora de la Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE, representada en este acto por el Seor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO DEL ESTERO, representada en este acto por el Seor Gobernador, Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR, representada en este acto por el Seor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN, representada en este acto por el Seor Gobernador, Cdor. Jos Alperovich y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este caso por el Seor Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante "LAS PROVINCIAS", acuerdan en celebrar el presente Convenio cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de Conductor, regidos de conformidad a las siguientes clusulas:ANTECEDENTES:Que LA NACION y LAS PROVINCIAS han abordado distintas acciones destinadas a paliar las graves secuelas personales, familiares y sociales que resultan de los altos ndices de siniestralidad vial que se verifican en la Repblica.Que las estadsticas recavadas fijan que alrededor de seis mil personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de trnsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de los decesos ocurridos en igual perodo, siendo la cuarta causa de mortalidad en la Argentina.Que a este de por s luctuoso panorama respecto del infortunio de miles de habitantes, se aaden los intensos efectos econmicos que la siniestralidad vial produce sobre distintos mbitos de las actividades productivas y los extra costos que se aaden por impacto de esta problemtica.Que en este sentido, los costos que se afrontan por las circunstancias derivadas de los accidentes de trnsito son iguales a un rango entre el 1 - 2% del PBI.Que existe la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los mltiples esfuerzos realizados en cada jurisdiccin en pos de revertir la situacin descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestin de las materias involucradas.Que en primer trmino, resulta imprescindible establecer mecanismos que garanticen la aplicacin de criterios unvocos respecto de la emisin de Licencias de Conductor en todo el territorio nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, as como concentrar la registracin de las mencionadas licencias en un solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras a fin de dar certeza sobre el carcter nico de la habilitacin, su autenticidad y vigencia.Que en el marco del "Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-2009", elaborado por las entidades integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial Consejo Federal de la Seguridad Vial, la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial, y el Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito se prev la implementacin de mecanismos de control del otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creacin del Registro Unico de Emisin de Licencias de Conductor, sugiriendo su funcionamiento en mbito del Registro Nacional de Antecedentes de Trnsito.Que la constitucin del mencionado registro permitir un eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizar el Sistema de Antecedentes de Trnsito en el pas, con acceso de todas las jurisdicciones, as como el intercambio electrnico de los datos y asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones, siguiendo la orientacin del artculo 13 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 y sus normas reglamentarias.Que vinculado al tema recin expuesto, resulta imprescindible modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor, ajustando la misma a la conducta de su titular.Que a tal fin el mtodo de Licencias por Puntaje se ha evidenciado en la experiencia internacional como idneo para alertar en forma permanente sobre el comportamiento en la va pblica, restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han demostrado su desapego a las normas de trnsito y seguridad vial.Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho sistema, detallando los criterios a seguir para su consagracin.Que una de las realidades ms graves que se verifican en la conduccin de vehculos automotores es su prctica en condiciones de intoxicacin alcohlica, debiendo acordarse acciones concretas a fin de erradicar esa conducta.Que en tal sentido resulta preliminar fijar, en forma homognea, los parmetros de medicin de alcohol en sangre que impiden la conduccin.Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a implementar, adems de las pautas de retencin del conductor alcoholizado, los requisitos previstos por la propia Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos casos la pena de arresto por ella prevista.Que sumado a lo recin expuesto, debe disuadirse la ingesta de alcohol por parte de los conductores, coadyuvando a lograr ese efecto la prohibicin de expendio de ese tipo de bebidas en mbitos directamente vinculados a las rutas y caminos de la Repblica.Que uno de los factores que coadyuvan al alto grado de siniestralidad que se verifica en el pas es la inobservancia generalizada de las velocidades mximas determinadas para cada tipo de va de circulacin.Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los controles, utilizando todos los medios disponibles, especialmente aquellos de carcter automatizado, que garantizan un control eficiente y el respaldo documental indubitable respecto de la comisin de esas infracciones.Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones respecto de la fiscalizacin del cumplimiento de los principales requisitos de circulacin emergentes de la normativa de trnsito.Que resulta conveniente que las funciones de prevencin y control del trnsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos dispares en la ejecucin de ese cometido.Que deben acordarse los medios de carcter institucional y las acciones de implementacin instrumental referentes a las medidas que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este acto.Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante en el diseo de las acciones que son materia del presente Convenio a travs de la actuacin de sus representantes en el Consejo Federal de la Seguridad Vial.Que adems de los entes integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial, mltiples organizaciones no gubernamentales vinculadas en forma constante a los esfuerzos por mitigar la siniestralidad vial, as como reconocidos especialistas en la materia, han aconsejado y solicitado, entre otras medidas, las que conforman los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto.Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se encuentran previstas con carcter programtico en el "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL 2006/2009", aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los das 6 y 7 de octubre de 2005.Que en consecuencia y sobre la base de sus determinaciones, deben establecerse las bases para la interaccin de LA NACION y LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la situacin analizada, concretos cursos de actuacin que permitan mitigar el flagelo de la inseguridad en las vas de circulacin de la Repblica, por lo cual las partes convienen:CAPITULO I.-LICENCIAS DE CONDUCTORPRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que LA NACION proceder a crear el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionar en mbito del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, organismo dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA de JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Registro a crearse tendr alcance nacional y operar como sistema organizativo federal.SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: El REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendr las siguientes funciones:a) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas referentes a sus caractersticas, sobre la base de las determinaciones fijadas por la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 y sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales.b) Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor que expedirn todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando las normas tcnicas para su diseo y confeccin, cuya nica diferencia ser la mencin expresa, en campo predeterminado, de la autoridad municipal o provincial que lo emita.c) Determinar los dispositivos de seguridad que debern contener las Licencias de Conductor a registrar, determinando los estndares tcnicos a seguirse a esos efectos.d) Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuacin a las normas y estndares determinados por el propio Registro para el documento, teniendo esa certificacin carcter homologatorio.e) Registrar la totalidad de las Licencias de Conductor expedidas por las autoridades municipalidades o provinciales, conteniendo el detalle documental de su emisin, renovacin o cancelacin, determinando los medios de comunicacin a tal fin, con preponderancia de la utilizacin de la Red Informtica de Antecedentes de Trnsito, a travs de su implementacin definitiva y futura expansin.f) Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento, comunicacin permanente y registro, correspondientes al Sistema de Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo acordado en la clusula cuarta del presente Convenio.g) Recibir, a travs de LAS PROVINCIAS, la informacin correspondiente a la totalidad de las actas de constatacin por infracciones de trnsito levantadas por las autoridades jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.h) Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los medios tcnico-informticos que permitan en forma instantnea el acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, as como su intercambio y actualizacin permanente.TERCERA.- IMPLEMENTACION: Con el objeto de implementar el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes acuerdan suscribir Convenios Especficos con el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO fijando las bases tcnico operativas y econmicas destinadas a regir su funcionamiento. En lo procedente, ser de aplicacin el Sistema de Cooperacin Tcnica y Financiera contemplado por las Leyes 23.283 y 23.412.Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, ser condicin indispensable, tanto para la emisin de nuevas Licencias de Conductor, como para la renovacin de las actualmente vigentes, su consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdiccin emisora, as como en lo referente a sus antecedentes en la materia, comprendiendo el informe a recabarse la enumeracin de las actas de infraccin en trmite, su fecha, motivo y clasificacin de la infraccin atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha, causa, sancin determinada, y si la misma ha tenido efectivo cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente.Las partes acuerdan que no darn curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su jurisdiccin, sean de carcter originario o por renovacin, en los siguientes casos:a) Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre del solicitante, o hallarse aqulla suspendida, inhabilitada o revocada, dentro de su perodo de vigencia.b) Encontrarse pendientes de conclusin los procedimientos para la aplicacin de sanciones instruidos en cualquier jurisdiccin, cuando stos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o ms infracciones de carcter "grave" o "muy grave" o cinco "leves".c) Encontrarse pendientes de ntegro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdiccin, independientemente del carcter, naturaleza o cantidad de las sanciones impuestas.Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, sern suspendidas preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicacin de la autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos all indicados, mediante la cual se notifique la extincin de las causales que motivaron dicha suspensin. El Registro tomar asiento de la mencionada comunicacin, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestin.CUARTA.- ADOPCION DEL SISTEMA UNIFICADO DE PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes convienen establecer en el mbito de cada una de sus jurisdicciones, que la emisin de Licencias de Conductor y sus renovaciones se realizarn asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos. La comisin de infracciones calificadas por la normativa de trnsito como "graves" o "muy graves", o la reiteracin de infracciones "leves", generar la deduccin de puntos del total inicial otorgado. En caso de agotarse ntegramente los puntos asignados, la licencia caducar de pleno derecho, no pudiendo su titular solicitar la renovacin de su habilitacin o requerir la emisin de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna jurisdiccin, por el plazo de un (1) ao, como mnimo, computado a partir de la notificacin de la caducidad, sin perjuicio de la aplicacin de las penalidades especficas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial.Las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parmetros del sistema de puntaje para las Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de 120 das quedarn definidos dichos parmetros.Asimismo, las partes acuerdan que comunicarn la caducidad de las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicacin de la presente clusula, dentro de los cinco (5) das de dispuesta, al REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.CAPITULO II.-ALCOHOLEMIAQUINTA.- UNIFICACION DE CRITERIOS DE DETERMINACION Y CONTROL: Las partes acuerdan extender e intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo N 24.788 respecto a la determinacin de los porcentajes de alcohol en sangre que inhabilitan para la conduccin de vehculos automotores.En consecuencia no ser admisible conducir con los siguientes grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones:a) Cualquier tipo de vehculos: superior a 500 miligramos por litro de sangre.b) Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por litro de sangre.c) Vehculos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, cualquiera sea la concentracin de alcohol por litro de sangre.Las partes convienen establecer mtodos unificados para la realizacin de los controles de alcoholemia, tomando como base las determinaciones de procedimiento fijadas por el artculo 72 inciso a) numeral 1 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 y su reglamentacin.Asimismo acuerdan que los dispositivos de medicin de alcohol en sangre de los conductores, sern homologados por la autoridad competente en la materia.SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, segn corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva aplicacin de la sancin de arresto a quienes conduzcan en estado de intoxicacin alcohlica, de acuerdo a lo prevenido por el artculo 86 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449; garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en el artculo 87 del mencionado cuerpo legal.El mismo temperamento se conviene aplicar a la organizacin o participacin, en la va pblica, en competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.SEPTIMA.- PROHIBICION DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE CIRCULACION: Las partes acuerdan establecer en mbito de sus respectivas jurisdicciones, mediante el dictado, las normas que resulten pertinentes, la prohibicin absoluta de expendio de bebidas alcohlicas, cualquiera sea su graduacin, en estaciones de servicio, paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, se encuentren dichas vas de circulacin en jurisdiccin de la Nacin, las Provincias o sus Municipios.Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohlicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las indicadas reas puedan ser visualizadas desde las mismas, se encuentren dichas vas de circulacin en jurisdiccin de la Nacin, las Provincias o sus Municipios.Una vez establecidas, la violacin de las prohibiciones indicadas en la presente clusula, ser sancionada con las multas y clausuras establecidas por la Ley N 24.788.CAPITULO III.-CONTROL DE VELOCIDADESOCTAVA.- INTENSIFICACION: Las partes convienen intensificar en todas las vas de circulacin sometidas a sus respectivas jurisdicciones el control de las velocidades mximas, lmites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la normativa de trnsito.NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y FOTOGRAFICO: Las partes coinciden que a pesar de los cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones municipales, los sistemas de control de velocidades mximas mediante la utilizacin de instrumental y dispositivos radarizados con respaldo fotogrfico resultan medios idneos para una eficaz fiscalizacin de esas reglas de circulacin. Por ello entienden que se encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas metrolgicas vigentes para toda la Repblica, y en consecuencia acuerdan:a) La Nacin y las Provincias aplicarn para el control de las velocidades mximas determinadas para cada tipo de va de circulacin, sistemas de fotorradar que se ajusten a las determinaciones de la Resolucin N 753/98 de la Secretara de Industria, Comercio y Minera de la Nacin reglamentaria de la Ley de Metrologa Legal N 19.511, segn lo establecido por la Ley N 25.650.b) Los sistemas a ser implementados debern ser autorizados, con carcter previo a su utilizacin, por la Comisin Nacional del Trnsito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por el apartado 9.5 del Anexo T del Decreto N 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449.c) En ningn caso la implementacin de los sistemas tratados tendr como finalidad principal la recaudacin proveniente de la aplicacin de las sanciones pecuniarias que resulten de las infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el sealamiento relativo a los lmites de velocidades mximas y mnimas, por tramos de la va, se ajustar a las determinaciones del "Sistema de Sealizacin Vial Uniforme" aprobado por el Anexo L del Decreto N 779/95, adecundose las variaciones de las velocidades sealadas, descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir su segura observancia.d) Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de registro fotogrfico, contratando con empresas privadas ese servicio, la contraprestacin a cargo de los entes pblicos contratantes no podr consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningn otro parmetro vinculado al rendimiento econmico del equipamiento aportado.DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nacin implementar un sistema de control de velocidades mximas consistente en el clculo automtico del tiempo irrogado a los vehculos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se obtendr la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese recorrido. El equipamiento permitir la lectura de los tickets o de los dispositivos de pago electrnico, en cada una de las cabinas de cobro, emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo ste de respaldo para la inmediata constatacin de las infracciones, en aquellos casos de haberse superado la velocidad mxima promedio correspondiente al tramo recorrido.En la etapa de desarrollo experimental e implementacin, el sistema ser aplicado a la circulacin de los servicios de transporte pblico de pasajeros de larga distancia de jurisdiccin nacional y al transporte de carga sometido a dicha jurisdiccin.La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a travs de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, del mismo Ministerio, a travs del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, elaborarn las bases y protocolos tcnicos del equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, su pautas de operacin y el programa de control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema promovido.Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementarn en los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas jurisdicciones, sistemas de las mismas caractersticas, recibiendo de LA NACION la colaboracin que a tales fines aqullas estimen.UNDECIMA.- PROHIBICION DE PUBLICIDAD LAUDATORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad a travs de la cual se fomente, incite o pondere la conduccin a velocidad excesiva, primordialmente aqulla emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de inobservancia de dicha prohibicin.CAPITULO IV.-CONTROL DE LOS REQUISITOSPARA LA CIRCULACION DELOS VEHICULOS.DUODECIMA.- ALCANCE PRIORITARIO: Las partes coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes requisitos correspondientes a la documentacin y equipamiento de los vehculos automotores:Documentales: Licencia de Conducir, Cdula de Identificacin del Vehculo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de Identificacin de Dominio.Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, segn el tipo de vehculo de que se trate, Matafuego y balizas porttiles normalizadas.Utilizacin de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes de los vehculos que reglamentariamente estn dotados de ellos, Cascos normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes de motocicletas.Observacin de la obligacin de transportar a los menores de diez (10) aos en los asientos posteriores del vehculo.Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos obligatorios del personal de conduccin de los servicios de transporte pblico de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes pblicos con competencia especfica en la materia.DECIMO TERCERA.- CONCENTRACION DE LOS CONTROLES: A los efectos de hacer ms eficientes los controles sobre el cumplimiento de los requisitos de circulacin y de cualquier otra directiva emergente de la normativa de trnsito, se habilitarn como centros unificados de control espacios correspondientes a Estaciones de Peaje, localizacin de bsculas de pesaje, intersecciones de rutas, acceso a puentes y tneles, y cualquier otro lugar que por su carcter de atractor de trnsito facilite las tareas de prevencin y control, debindose aplicar los mtodos de operacin y control del trnsito que garanticen el menor riesgo de accidentes durante dichos controles.DECIMO CUARTA.- APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION: Las partes declaran que las determinaciones indicadas en la clusula precedente, permitirn la aplicacin material de las medidas de retencin preventiva, de conductores, licencias y vehculos, previstas por el artculo 72 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449, en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentacin, Decreto N 779/95.CAPITULO V.-CONTROL Y FISCALIZACIONDEL TRANSITOEN RUTAS NACIONALESDECIMO QUINTA.- ASIGNACION DE FUNCIONES A GENDARMERIA NACIONAL: El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a travs del Decreto N 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artculo 2, prrafo segundo "in fine", de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449, ha asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de prevencin y control del trnsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional o sometidos a su jurisdiccin.DECIMO SEXTA.- COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LOCAL: Reconociendo que la atribucin del juzgamiento de las infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejercicio de las funciones asignadas, es inherente a las autoridades locales, LA NACION, a travs de GENDARMERIA NACIONAL y LAS PROVINCIAS, suscribirn, con los alcances determinados por el artculo 2 del mencionado Decreto N 516/07 y por el artculo 2 del Decreto N 779/95, los respectivos Convenios destinados a coordinar la accin de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los mbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos de jurisdiccin provincial, salvo autorizacin expresa de LAS PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.Las constataciones volcadas en actas de infraccin confeccionadas por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarn en formularios preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordndose que aqulla los remitir en forma inmediata a la autoridad de juzgamiento local y al Registro a crearse, esto ltimo de acuerdo a lo establecido en la clusula primera, en virtud de las misiones asignadas por la clusula segunda inc. g), ambas del presente convenio.Los convenios a suscribir contemplarn los porcentajes de participacin a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como consecuencia de la instruccin de las actas de infraccin labradas por la fuerza.Asimismo prevern otros aspectos que permitan la coordinacin de las tareas asignadas por el artculo anterior con las autoridades locales.CAPITULO VII.-IMPLEMENTACION DEL PRESENTECONVENIODECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL:Las partes reconocen la importante tarea que cumplen los organismos que componen el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y especialmente la formulacin, a travs de ellos, del "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL 2006/2009", aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los das 6 y 7 de octubre de 2005.Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecucin de las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden en la necesidad de conformar un mbito de carcter permanente a cargo de su seguimiento y concrecin en aquellas temticas que hacen a la aplicacin de las normas de trnsito en funcin de prevencin, control y fiscalizacin.Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que funcionar en mbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendr como principal misin coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y fiscalizacin de la circulacin vehicular en los caminos y rutas del pas, sin que las funciones a asignar impliquen alteracin o mengua de las jurisdicciones locales.La Agencia a crearse circunscribir su accionar a las precitadas acciones, sin que su funcionamiento importe superposicin de tareas con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del Decreto N 779/95).DECIMO OCTAVA.- EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, segn el caso, la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas, que resulten necesarias dentro del mbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecucin los acuerdos alcanzados por el presente convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos especficos de carcter complementario destinados a tal objetivo.DECIMO NOVENA.- PLAZOS: Las partes acuerdan que la emisin de los actos internos indicados en la clusula precedente, as como la suscripcin de los convenios especficos por ambas partes, se concluirn dentro del plazo de NOVENTA (90) das computados a partir de la fecha en que se suscribe el presente convenio.VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las partes acuerdan que impartirn a los entes u organismos con incumbencia especfica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la clusula precedente, a los acuerdos alcanzados por el presente Convenio.En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a los 15 das del mes de agosto de 2007.

LEY DE TRANSITOLey N 24.449Principios Bsicos. Coordinacin Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito. Usuario de la Va Pblica. Capacitacin. Licencia de Conductor. Va Pblica. Vehculo. Modelos Nuevos. Parque Usado. Circulacin. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Vehculos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. Rgimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extincin de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.Sancionada: Diciembre 23 de 1994.Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LeyTITULO IPRINCIPIOS BASICOSCAPITULO UNICOARTICULO 1 AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la va pblica, y son de aplicacin a la circulacin de personas, animales y vehculos terrestres en la va pblica, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehculos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del trnsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Ser mbito de aplicacin la jurisdiccin federal. Podrn adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.ARTICULO 2 COMPETENCIA. Son autoridades de aplicacin y comprobacin de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a sta.El Poder Ejecutivo nacional concertar y coordinar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente rgimen. Asgnase a las funciones de prevencin y control del trnsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio pblico nacional a Gendarmera Nacional. La Nacin, a travs de Gendarmera Nacional y las provincias, suscribirn con los alcances determinados por el artculo 2 del decreto 516/07 y por el artculo 2 del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la accin de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdiccin provincial, salvo autorizacin expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.La autoridad correspondiente podr disponer por va de excepcin, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentacin, cuando as lo impongan fundadamente, especficas circunstancias locales. Podr dictar tambin normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al trnsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulacin de vehculos de transporte, de traccin a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.Las exigencias aludidas en el prrafo anterior en ningn caso podrn contener vas de excepcin que impliquen un rgimen de sanciones administrativas o penales ms benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Trnsito 24.449, su reglamentacin y lo establecido en la presente ley.Cualquier disposicin enmarcada en el prrafo precedente, no debe alterar el espritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurdica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la va pblica deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.(Artculo sustituido por art. 20 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)ARTICULO 3 GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retencin o demora del conductor, de su vehculo, de la documentacin de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.ARTICULO 4 CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre trnsito vigentes en la Repblica, son aplicables a los vehculos matriculados en el extranjero en circulacin por el territorio nacional, y a las dems circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicacin de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.ARTICULO 5 DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:a) Automvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o ms ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;b) Autopista: una va multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas fsicamente y con limitacin de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdiccin delegada a una de las fuerzas de seguridad;e) Baliza: la seal fija o mvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;f) Banquina: la zona de la va contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no est delimitada;g) Bicicleta: vehculo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser mltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;h) Calzada: la zona de la va destinada slo a la circulacin de vehculos;i) Camino: una va rural de circulacin;j) Camin: vehculo automotor para transporte de carga de ms de 3.500 kilogramos de peso total;k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;l) Carretn: el vehculo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehculos convencionales;ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centmetros cbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilmetros por hora de velocidad;ll bis) Ciclovas: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehculo similar no motorizado, fsicamente separados de los otros carriles de circulacin, mediante construcciones permanentes.(Inciso incorporado por art. 1 de laLey N 25.965B.O. 21/12/2004).m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construccin y/o el mantenimiento y/o explotacin, la custodia, la administracin y recuperacin econmica de la va mediante el rgimen de pago de peaje u otro sistema de prestacin;n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;) Motocicleta: todo vehculo de dos ruedas con motor a traccin propia de ms de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;o) Omnibus: vehculo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;p) Parada: el lugar sealado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;q) Paso a nivel: el cruce de una va de circulacin con el ferrocarril;r) Peso: el total del vehculo ms su carga y ocupantes;s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dems usuarios de la acera. Si no est delimitada es la prolongacin longitudinal de sta;u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin econmico directo (produccin, guarda o comercializacin) o mediando contrato de transporte;v) Vehculo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulacin (sealizacin, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;w) Vehculo estacionado: el que permanece detenido por ms tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulacin o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;x) Vehculo automotor: todo vehculo de ms de dos ruedas que tiene motor y traccin propia;y) Vas multicarriles: son aquellas que disponen de dos o ms carriles por manos;z) Zona de camino: todo espacio afectado a la va de circulacin y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;z') Zona de seguridad: rea comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.TITULO IICOORDINACION FEDERALCAPITULO UNICOARTICULO 6 CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Crase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carcter permanente, como mbito de concertacin y acuerdo de la poltica de seguridad vial de la Repblica Argentina. Estar integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de ta Ciudad Autnoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.Los representantes debern ser los funcionarios de ms alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarqua no inferior al tercer nivel jerrquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdiccin. Tambin participarn con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cmaras de Diputados y Senadores de la Nacin; uno por la mayora y otro por la primera minora.El Consejo Federal de Seguridad Vial tendr su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibir apoyo para su funcionamiento administrativo y tcnico.(Artculo sustituido por art. 21 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)ARTICULO 7 FUNCIONES. El Consejo tendr por funciones:a) Proponer polticas de prevencin de accidentes;b) Aconsejar medidas de inters general segn los fines de esta ley;c) Alentar y desarrollar la educacin vial;d) Organizar cursos y seminarios para la capacitacin de tcnicos y funcionarios;e)(Inciso derogado por art. 22 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)f)(Inciso derogado por art. 22 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;h) Impulsar la ejecucin de sus decisiones;i) Instrumentar el intercambio de tcnicos entre la Nacin, las provincias y las municipalidades.j) Promover la creacin de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinacin en la materia, dando participacin a la actividad privada;k) Fomentar y desarrollar la investigacin accidentolgica, promoviendo la implementacin de las medidas que resulten de sus conclusiones;l) Actualizar permanentemente el Cdigo Uniforme de Sealizacin y controlar su aplicacin.ARTICULO 8 REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Crase el Registro Nacional de Antecedentes del Trnsito (Re.N.A.T.), el que depender y funcionar en el mbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los trminos que establezca la reglamentacin de la presente ley, el cual registrar los datos de los presuntos infractores, de los prfugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y dems informacin til a los fines de la presente ley que determine la reglamentacin.A tal fin, las autoridades competentes debern comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.Este registro deber ser consultado previo a cada trmite de otorgamiento o renovacin de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trmite que exija la reglamentacin.Adoptar las medidas necesarias para crear una red informtica interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de informacin, y sea lo suficientemente gil a los efectos de no producir demoras en los trmites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.(Artculo sustituido por art. 23 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)TITULO IIIEL USUARIO DE LA VIA PUBLICACAPITULO ICapacitacinARTICULO 9 EDUCACION VIAL. Amplanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la va pblica, se dispone:a) Incluir la educacin vial en los niveles de enseanza preescolar, primario y secundario;b) En la enseanza tcnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;c) La difusin y aplicacin permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;d) La afectacin de predios especialmente acondicionados para la enseanza y prctica de la conduccin;e) La prohibicin de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.f) Las autoridades de trnsito debern realizar peridicamente amplias campaas informando sobre las reglas de circulacin en la va pblica, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.(Inciso incorporado por art. 2 de laLey N 25.965B.O. 21/12/2004).ARTICULO 10. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicacin y de la comprobacin de faltas deben concurrir en forma peridica a cursos especiales de enseanza de esta materia y de formacin para saber aplicar la legislacin y hacer cumplir sus objetivos.ARTICULO 11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehculos en la va pblica se deben tener cumplidas las siguientes edades, segn el caso:a) Veintin aos para las clases de licencias C, D y E.b) Diecisiete aos para las restantes clases;c) Diecisis aos para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;d)(Inciso vetado por art. 1 delDecreto N 179/1995B.O. 10/02/1995)Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razn de fundadas caractersticas locales, excepciones a las edades mnimas para conducir, las que slo sern vlidas con relacin al tipo de vehculo y a las zonas o vas que determinen en el mbito de su jurisdiccin.ARTICULO 12. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se ensee conduccin de vehculos, deben cumplir los siguientes requisitos:a) Poseer habilitacin de la autoridad local;b) Contar con instructores profesionales, cuya matrcula tendr validez por dos aos revocable por decisin fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;c) Tener vehculos de las variedades necesarias para ensear, en las clases para las que fue habilitado;d) Cubrir con un seguro eventuales daos emergentes de la enseanza;e) Exigir al alumno una edad no inferior en ms de seis meses al lmite mnimo de la clase de licencia que aspira obtener;f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdiccin.CAPITULO IILicencia Nacional de Conducir(Denominacin del Captulo sustituida por art. 24 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)ARTICULO 13. CARACTERISTICAS. Todo conductor ser titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitar a conducir en todas las calles y caminos de la Repblica, como as tambin en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervencin de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentacin;b) La licencia nacional deber extenderse conforme a un modelo unificado que responder a estndares de seguridad, tcnicos y de diseo que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizar por la mencin expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el nmero de documento nacional de identidad del requirente;c) Las licencias podrn otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) aos, debiendo en cada renovacin aprobar el examen psicofsico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por va de la reglamentacin, se debern revalidar los exmenes terico-prcticos;d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, debern conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrs del vehculo que conduce, el distintivo que identifique su condicin de principiante;e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) aos se reducir la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinar, segn los casos, los perodos de vigencia de las mismas, dentro de los parmetros que establezca la reglamentacin;f) La emisin de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarn asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a travs de un sistema cuyas condiciones y caractersticas se determinarn en la reglamentacin;g) Todo titular de una licencia deber acatar los controles y rdenes que imparta la autoridad de trnsito en el ejercicio de sus funciones;h) La Nacin ser competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehculos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carcter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.El otorgamiento de licencias de conductor en infraccin a las normas de esta ley y su reglamentacin, permitir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicacin y Comprobacin correspondiente, restringir la circulacin en jurisdiccin nacional del titular de la licencia otorgada en infraccin, y a la vez, har pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artculo 1112 del Cdigo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.(Artculo sustituido por art. 25 de laLey N 26.363B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicacin en el Boletn Oficial)ARTICULO 14. REQUISITOS:a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales tambin escribir.2. Una declaracin jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentacin.3. Asistencia obligatoria a un curso terico-prctico de educacin para la seguridad vial, en una escuela de conducir pblica o privada habilitada, cuya duracin y contenidos sern determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.4. Un examen mdico psicofsico que comprender: una constancia de aptitud fsica; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psquica.5. Un examen terico de conocimientos sobre educacin y tica ciudadana, conduccin, sealamiento y legislacin.6. Un examen terico prctico sobre deteccin de fallas de los elementos de seguridad del vehculo y de las funciones del equipamiento e instrumental.7. Un examen prctico de idoneidad conductiva. Las personas daltnicas, con visin monocular o sordas y dems personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los dems requisitos podrn obtener la licencia habilitante especfica asimismo, para la obtencin de la licencia profesional a conceder a minusvlidos, se requerir poseer la habilitacin para conducir vehculos particulares con una antigedad de DOS (2) aos.8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinar, h