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Apuntes: Contrato de Transaccin

Apuntes: Contrato de Transaccin

Contrato de TransaccinConcepto

En el lenguaje cotidiano, transaccin es sinnimo de trato, convenio o negocio. Pero en el lenguaje jurdico, el trmino transaccin designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. Artculo 2.446.Elementos caractersticos del Contrato

La transaccin debe reunir los requisitos o elementos propios de todo contrato, y adems, algunos que le son peculiares:

1. -Que exista un Derecho Dudoso.

2. -Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios.

1. - Que exista un derecho dudoso.

Artculo 2.446. La transaccin requiere la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo. La transaccin tiende, justamente a poner fin a la controversia ya producida o a impedir que se plantee en el porvenir.

El carcter dudoso del derecho es un concepto subjetivo; el derecho ser dudoso cuando las partes le atribuyen este carcter, al tiempo de celebrar la transaccin. La ley no distingue si la controversia actual o posible es o no fundada. Por ese motivo, no es transaccin la simple renuncia de un derecho que no se disputa (artculo 2.446 inciso 2).

Como lgica consecuencia, no puede ser eficaz la transaccin que se celebra en circunstancias de que el litigio a que las partes se han propuesto poner fin ha terminado por sentencia firme. Artculo 2.455.2. - Mutuas Concesiones o Sacrificios

La definicin legal omite consignar un segundo elemento caracterstico de la transaccin: es preciso que las partes se hagan mutuos concesiones y realicen sacrificios recprocos. Si no las hay se entienden renunciar al derecho, o remitir la deuda.

Por este motivo no importa transaccin el desistimiento liso y llano de la demanda, que extingue las acciones o derechos a que se refiere (artculo 150 del Cdigo de Procedimiento Civil)

No es menester, ciertamente, que el sacrificio a que cada parte se somete sea de la misma magnitud o importancia.

Naturaleza del Contrato

1. -Consensual. Lo es porque la ley no ha revestido de ninguna forma externa.

2. -Bilateral. Como consecuencia de las recprocas concesiones que se hacen las partes.

3. -Oneroso. Puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la otra.

Quin puede Transigir?

Artculo 2.447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccin. Por sus resultados la transaccin conduce a una enajenacin

La transaccin es, por tanto, un acto de disposicin y es lgico que el legislador exija la capacidad necesaria para disponer de los objetos comprendidos en ella. As, la mujer casada no podr celebrar una transaccin relativa a sus inmuebles que el marido est o pueda ser obligado a restituir en especie, sino con autorizacin material y del juez con conocimiento de causa. Artculo 1.754.

Asimismo, no se puede transigir sobre los bienes races del pupilo, sin previo decreto de juez, so pena de nulidad. Artculo 400

Poder para transigir

La facultad de transigir es de aquellas que no se entienden conferidas a un mandatario son especial mencin. Artculo 2.448 inciso 1.

No es suficiente la expresa manifestacin de voluntad del mandante que invista al mandatario de la facultad de transigir, es preciso, que en el poder se especifiquen. Artculo 2.448 inc. 2.

Objeto de la Transaccin

1. -Debe ser Comerciable. Cuando el artculo 2.447 dispone que para transigir se requiere ser capaz de disponer, implcitamente establece que los objetos comprendidos en la transaccin deben ser susceptibles de disposicin.

2. -Transaccin sobre acciones que nacen de un delito. El artculo 2.449 dispone: La transaccin puede recaer sobre la accin civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accin criminal. Claramente nos dice que no podemos transigir sobre la accin penal derivada del delito.

3. -Transaccin sobre el estado civil. Artculo 2.450. No se puede transigir sobre el estado de matrimonio, sobre la calidad de hijo. Pero son susceptibles de transaccin las consecuencias pecuniarias resultantes de un determinado estado civil, como el derecho a suceder, lo que no es menos complejo, porque estos derechos y el estado estn ntimamente conectados.4. -Transaccin sobre el Derecho de Alimentos. El derecho de alimentos es incomerciable. No puede transmitirse, cederse o renunciarse (artculo 334) y la obligacin de darlos no es compensable con los crditos que el alimentante tenga contra el alimentario. Artculo 335.

Pero los artculos 336 y 337 dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables slo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciables, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras. Artculo 2.451.5. -Transaccin sobre Derechos Ajenos o Inexistentes. Artculo 2.452: No vale la transaccin sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

a)Es indudable que no puede ser vlida la transaccin que recae sobre derechos inexistentes porque carecera de objeto.

b)No es propiamente nula, en cambio, la transaccin sobre derechos ajenos; solamente no empece al verdadero titular del derecho.

Nulidad de las Transacciones

La transaccin es nula por las causas que generalmente invalidan los contratos. Dolo y Violencia

Artculo 2.453. La nulidad fundada en los vicios de dolo y violencia acarrean nulidad es relativa. La frase nula en todas sus partes, significa que es nula ntegramente la transaccin y que no adolecen de nulidad slo aquellas estipulaciones obtenidas por dolo o fuerza.

Error en el Objeto

Conforme a los principios generales, vicia el consentimiento el error que recae sobre la identidad de la cosa especfica que es materia del acto o contrato. Artculo 1.453 y 2.457.Error de Clculo

El error de clculo no invalida la transaccin. Artculo 2.458.

Error en la Persona

El error en la persona invalida la transaccin, artculo 2.456 inciso 2. Conforme a las reglas generales, el error sobre las personas vicia el consentimiento cuando la consideracin de sta sea la causa principal del contrato. Transaccin Celebrada en Consideracin a un Ttulo Nulo

Artculo 2.454. El ttulo, para estos efectos, es el acto de que emanan el derecho sobre que se transige y no el documento que lo constata.

En verdad, en este caso existe un error porque es de suponer que las partes han transigido en la creencia de la validez del derecho. Tal sera el caso de un heredero que transige con in legatario en circunstancia de que es nulo el testamento en que se instituye el legado.

Pero la disposicin va ms lejos. Ser nula la transaccin aunque las partes hayan conocido el vicio de nulidad del ttulo. El artculo 2.454 reputa vlido la transaccin slo cuando las partes han: ...tratado expresamente sobre la nulidad del ttulo.

Para la validez de la transaccin no basta, pues, que las partes hayan conocidos y tenido en vista la nulidad; es preciso que las partes hayan abordado expresamente la cuestin.

Transaccin obtenida por ttulos Falsificados

Con arreglo al artculo 2.453, es nula la transaccin. Esta vez la expresin ttulo designa el documento en que consta el derecho que se transige.

Tambin la transaccin es, en este caso, producto de un error; se ha transigido porque se crea legtimo el documento.

Transaccin de un Proceso Terminado por sentencia firme

Artculo 2.455. Se trata, en verdad, de una nueva forma de error. Las partes no han podido transigir sino en la equivocada creencia de que su derecho era dudoso. La existencia de un fallo firme aparta toda duda.

Y si las partes conocieron la existencia del fallo y, no obstante, transigieron?. l artculo 2.455 es claro en el sentido de que no es nula la transaccin; para ello es preciso que una de las partes o ambas ignoraran la dictacin de la sentencia. pero es igualmente claro que si supieron la existencia del fallo firme, no hay transaccin.

El acto, posiblemente vlido, importar por ejemplo la renuncia de un derecho.

Transaccin sobre objetos que ttulos posteriormente descubiertos demuestran que una de las partes no tena derecho alguno

Artculo 2.459. La nulidad de la transaccin supone, pues:

a)Que aparezcan con posterioridad ttulos autnticos que demuestren que una de las partes no tena ningn derecho.

b)Que fueran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen.

Con todo, no ser nula la transaccin que no ha recado sobre determinados objetos en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso, el descubrimiento posterior de los ttulos no es causa de rescisin, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria. Artculo 2.459 inciso 2.

Si la transaccin comprende varios objetos y el dolo se refiere a alguno de ellos, la parte perjudicada podr pedir la restitucin de su derecho sobre dicho objeto. Artculo 2.459 inc. 3.

Efectos de la Transaccin

La transaccin, como todo contrato, produce efecto slo entre las partes. El artculo 2.461 formula innecesariamente esta regla: La transaccin no surte efecto sino entre los contratantes.

Dos consecuencias desprenden el Cdigo Civil expresamente de este principio:

a)Si son varios los interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transaccin consentida por uno no aprovecha no perjudica a los otros (artculo 2.461 inciso 2). Esta regla debe entenderse sin perjuicio de los efectos de la novacin en caso de solidaridad. En otros trminos cuando la transaccin importa una novacin de la obligacin solidaria, consentida por uno de los varios deudores o acreedores, afecta a los dems.

b)Si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transaccin contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho. Artculo 2.456 inciso 3.

Relatividad de los efectos de la transaccin en cuanto al objeto

Los efectos de la transaccin se limitan a los derechos sobre que se ha transigido. Dos consecuencias particulares de esta regla general ha establecido el Cdigo Civil expresamente:

1. -Si la transaccin recae sobre uno o ms objetos especficos, la renuncia a todo derecho, accin o pretensin, deber slo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. Artculo 2.462.

En sta, ms bien, una regla de interpretacin de las transacciones, concordante con la disposicin general del artculo 1.561.

2. -Si una de las partes ha renunciado al derecho que le corresponda a un determinado ttulo y despus adquiere a otro ttulo derecho sobre mismo objeto, la transaccin no la priva del derecho posteriormente adquirido.

La cosa juzgada en la transaccin

La transaccin genera cosa juzgada, y la ley equipara los efectos de la transaccin a la de un fallo judicial firme. El artculo 2.460 proclama que: La transaccin produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia; pero podr impetrarse la declaracin de nulidad o la rescisin, en conformidad a los artculos precedentes.

La transaccin es, en verdad, un sustituto del fallo judicial; las partes juzgan por si mismas las diferencias que las separan o amenazan separarlas.

Engendra la transaccin una excepcin anloga a la de cosa juzgada; el pleito que se transigi queda definitivamente terminado y vedado a las partes reabrir el debate; las cuestiones que amenazaban arrastrar a las partes a un litigio quedan igualmente zanjadas e inhibidas las partes de abrir debate a su respecto. Pero median entre la sentencia judicial y la transaccin diferencias notarias.

La sentencia judicial no es susceptible de atacarse por va de la nulidad, conforme a las reglas generales del Cdigo Civil; debe impugnarse por medio de los recursos legales. La transaccin, en cambio, est sometida al rgimen propio de los contratos. el artculo 2.460 se cuida de advertir que la transaccin se asimila a la cosa juzgada, ...pero podr impetrarse la declaracin de nulidad o la rescisin, en conformidad a los artculos precedentes.

Por otra parte, la sentencia judicial firme constituye un ttulo ejecutivo; la transaccin, entre tanto, traer o no aparejada ejecucin segn el ttulo de que conste.

Estipulacin de una Clusula Penal

El artculo 2.463 consigna una norma peculiar a la transaccin cuyo cumplimiento se cauciona con una clusula penal.

La pena compensatoria, conforme al precepto general del artculo 1.537, no puede acumularse con la obligacin principal sino cuando se ha estipulado expresamente que por el pago de la pena no se entiende extinguida dicha obligacin principal.

El artculo 2.463 en cambio dispone: Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transaccin, habr lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccin en todas sus partes.

No hace falta, pues, una estipulacin expresa para demandar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento de la transaccin.

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