trabajo propiedad intelectual

61
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE Facultad de Derecho Ciencias Sociales y Políticas Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas. Derecho Comercial Segundo Curso. Cuerpo evaluador: Dr. Avena Osvaldo Atilio Dra. Blanco Lorena Tema: Propiedad Intelectual. Autor: o Acosta, Guillermo Walter L.U. 71.662 o Contreras, Selva Mariana L.U. 78.211 o Garrido, Diego Tomas L.U. 74.053 o Luna, Rosela Yanet L.U. 72.189 o Mattos Serrano, Alfredo Fabián L.U. 76.093 o Mozzati, Guillermina L.U. 80.024 o Ramírez Forte, María Isoindi L.U. 78.237 o Rey, Mario Ramon L.U. 71.892 Fecha de presentación: 25/10/2013.

Upload: alfredo-mattos-serrano

Post on 30-Mar-2016

213 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

 

TRANSCRIPT

Page 1: Trabajo Propiedad Intelectual

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE

Facultad de Derecho Ciencias Sociales y Políticas

Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas. Derecho Comercial Segundo Curso. Cuerpo evaluador:

Dr. Avena Osvaldo Atilio Dra. Blanco Lorena

Tema: Propiedad Intelectual. Autor:

o Acosta, Guillermo Walter L.U. 71.662o Contreras, Selva Mariana L.U. 78.211o Garrido, Diego Tomas L.U. 74.053o Luna, Rosela Yanet L.U. 72.189o Mattos Serrano, Alfredo Fabián L.U. 76.093o Mozzati, Guillermina L.U. 80.024o Ramírez Forte, María Isoindi L.U. 78.237o Rey, Mario Ramon L.U. 71.892

Fecha de presentación: 25/10/2013.

Page 2: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Índice

Introducción a la propiedad intelectual................................................................Página 3.

Título I: Consideraciones Generales.....................................................................Página 4

Título II: Aspecto normativo

Capítulo I: Tratamiento constitucional sobre la propiedad

intelectual.......................................................................................................Página 6

Capítulo II: Ley de propiedad intelectual...........................................Página 8

Introducción: Artículos 1 al 12..............................................Página 10

Obras Extranjeras y de la colaboración: Artículos 13 al 26..Página 14

Disposiciones Especiales: Artículos 27 al 36........................Página 16

De la edición y de la representación: Artículos 37 al 50.......Página 21

De la venta y de los intérpretes: Artículos 51 al 56………...Página 29

Del registro: Artículos 57 al 68.............................................Página 30

Fomento de las artes y letras. Penas: Artículos 69 a 79….....Página 32

Proc. Civil Artículos 80 a 83……………………….……….Página 33

2

Page 3: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Introducción a la propiedad intelectual

En un mundo con innovaciones permanentes es importante estar actualizado.

Hoy en día las invenciones, muchas veces, ya no son tangibles, y es común que se mencione

términos cómo derechos intelectuales, propiedad intelectual, derechos de autor y definiciones

similares.

Como futuros operarios del derecho, es importante que tengamos una noción, aunque sea

acotada, de este sector de la realidad que son los derechos intelectuales.

En esta breve exposición intentaremos dilucidar algunos de estos conceptos, pasando por

algunos aspectos históricos, la constitución nacional, la ley de propiedad intelectual, posturas

doctrinarias y algunos fallos jurisprudenciales.

Equipo Propiedad Intelectual

3

Page 4: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Consideraciones Generales

En términos de supervivencia, la raza más débil del planeta es la humana. A esta raza, la

naturaleza no le dio pelos para abrigarse del frío, espinas para protegerse de los depredadores,

garras para defenderse o trepar los árboles, u otros elementos que le permitan resguardarse de

todos los males que puedan acecharlo.

Pero, al dotarlo de un cerebro cargado de intelecto, le permitió interpretar el mundo y diseñar

herramientas para poder sobrellevarlo, así aparecen inventos tangibles como el fuego, la

vestimenta, las armas, la rueda entre otros elementos que le habilitaron abrirse paso en un mundo

hostil con facilidad.

Con el desarrollo del intelecto humano, aparecieron también invenciones no tangibles como

ser técnicas de producción, ideas, libros, estrategias entre otras.

Estos derechos se encontraban en la encrujidada de que no gozaban de la protección de las

leyes, como si lo hacían otros derechos, como los reales o los derivados de las obligaciones.

Con el paso del tiempo, esto fue evolucionando y se fueron incorporando al marco

normativo, los derechos provenientes del desarrollo de elementos abstractos como ser el

pensamiento humano y sus creaciones. Esto dio reconocimiento a los autores por sobre lo que

iban ideando.

Actualmente se ampara a los artistas, científicos e inventores en cuanto al ejercicio de los

derechos derivados de sus obras.

Pero este reconocimiento de derechos tiene sus orígenes tardíos en la legislación mundial.

Esto se remonta al Siglo XV con la aparición de la imprenta. El hecho de imprimir en serie una

misma obra, multiplicó la posibilidad de transmitir conocimientos y requirió, al mismo tiempo,

una especial protección. Se creó, entonces, un sistema de protección llamado “De privilegios”

donde, el monarca otorgaba a los impresores la exclusividad de la impresión del trabajo.

Según Emery: “…la concesión de privilegios fue la primera forma de protección legal

específica de las obras del espíritu….

Cuando comienzan a aparecer los plagios a las obras, los autores van tomando conciencia de

la necesidad de proteger sus creaciones.

En 1710 la Reina Ana reconoce el derecho de copia o “Copyright” que implicaba un

reconocimiento al autor de su calidad de tal y, además, le daba el permiso para reproducir su

obra.

La jurisprudencia francesa desarrollada entre 1810 y 1860 recepta a los llamados derechos

morales que permiten al autor vincular su nombre a la obra después de su enajenación, a que no

sea modificada o a que sea o no sea divulgada.

4

Page 5: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Es cierto que las creaciones de los autores deberían tener beneficios para estos pero, también

debemos reconocer que sus invenciones vuelcan al conocimiento colectivo una variedad de

herramientas importantes. Por esto es necesario que se equilibren los intereses de los inventores

y de la comunidad.

En síntesis podemos decir que:

La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual, es toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual

protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones.

La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las

obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos

utilizados en el comercio.

Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes

y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de

fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus

programas de radio y de televisión.

La mayoría doctrinaria se refiere a los derechos intelectuales cuando habla acerca de los

derechos de autor legislados por la ley 11723, y los que tienen por objeto los inventos, las marcas

y los diseños y modelos industriales y de utilidad.

5

Page 6: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Tratamiento constitucional sobre la propiedad intelectual

Dos artículos de la constitución tratan expresamente la propiedad intelectual: El 17 y el 75.

El Artículo 17 de la Constitución Nacional establece: “…Todo autor o inventor es propietario

exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley…”

El art. 17 la prevé expresamente al establecer que todo autor o inventor es propietario

exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.

Propiedad intelectual es el derecho del autor sobre una obra científica, literaria, artística, etc.;

su fundamento dikelógico es indiscutible; nada más inherente a la personalidad que el producto

de su inteligencia, de su arte, de su inspiración creadora.

Propiedad industrial y comercial es el derecho que recae sobre inventos, descubrimientos,

patentes, marcas de fábrica, etc., con un matiz económico acentuado.

Para ambos casos, la constitución prevé una regulación legal distinta que la de otras formas

de propiedad, anticipando la posibilidad de extinción del derecho por el transcurso del tiempo, y

ello quizás porque en la propiedad intelectual la creación del autor, sin perder el carácter

personal a que hemos aludido, aprovecha necesariamente de la cultura que es patrimonio

colectivo de la comunidad toda.

Ha de repararse en que el artículo 17 dice que “todo” autor o inventor es propietario

“exclusivo”. Sin apegarnos literalmente a las palabras de la norma, entendemos que “toda” clase

de obra, invento, descubrimiento, etc. debe quedar amparada por la propiedad intelectual o

industrial, y que las exclusiones legales que impiden registrar esa propiedad son

inconstitucionales, porque dejan desguarnecida esa misma propiedad y la titularidad del

propietario.

Hay hitos en el derecho judicial de la Corte de los que se infiere que la protección al derecho

de autor abarca todas las producciones intelectuales de cualquier naturaleza o finalidad, porque

tiende a tutelar la creación intelectual en sí misma, sin que importe el medio material que le da

soporte.

El Artículo 75 de la Constitución Nacional establece que “Corresponde al Congreso: … 19.

Proveer lo conducente … a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y

aprovechamiento.”

La reforma de 1994 asigna ahora al congreso la competencia de proveer a la investigación y

al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento (art. 75 inc. 19 párrafo

primero) y de dictar leyes que protejan la libre creación y circulación de las obras de autor (art.

75 inc. 19 párrafo cuarto), con lo que el panorama anterior del art. 17 se amplía en su dimensión

originaria.

6

Page 7: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Con la reforma de 1994 corresponde agregar que el art. 75 inc. 19 párrafo primero dispone

que el congreso ha de proveer a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su

difusión y aprovechamiento. No nos cabe duda de que esta cláusula presupone la libre expresión

de todo aquél que se dedica a la investigación, así como la transmisión y circulación difusivas

porque, además, el desarrollo científico y tecnológico requiere que los terceros en general

puedan tener acceso al resultado emergente de dicha investigación, e informarse de ella. El

vocablo “aprovechamiento” que utiliza la norma inclina a dar por verdad todo lo antedicho.

Asimismo, el art. 75 inc. 19 cuarto párrafo alude a la facultad del congreso para dictar leyes

que protejan la libre creación y circulación de las obras del autor, lo que —aparte del

consiguiente derecho de propiedad intelectual— significa reconocer la libertad de expresión, y la

difusión del producto elaborado por el autor.

El mismo art. 75 inc. 19 cuarto párrafo prevé también el dictado de leyes que protejan el

patrimonio artístico y los espacios audiovisuales y culturales.

7

Page 8: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Ley de propiedad intelectual

La propiedad intelectual, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual, es toda creación del intelecto humano. La propiedad intelectual tiene que ver con las

creaciones de la mente. El Día Mundial de la Propiedad Intelectual se celebra cada 26 de abril.

Derechos Intelectuales

Los derechos intelectuales a los que hace referencia la ley 11.723, comprenden una amplia

gama de posibilidades de tutoría de la ley sobre las obras de los artistas, científicos, escritores, e

inclusive programadores de software.

Termino de protección

La ley protege los derechos de autor, sobre sus obras, durante toda la vida de este y luego de

su muerte, por un plazo de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente

al de la muerte del autor, la propiedad de las obras para los herederos o derechohabientes del

autor fallecido.

Derechos patrimoniales

El derecho de propiedad que la ley le confiere al titular de alguna de las obras tuteladas lo

faculta para disponer de su obra, publicarla, ejecutarla, de representarla y exponerla al público,

enajenarla, traducirla, adaptarla o de autorizar su traducción y reproducción en cualquier forma,

pudiendo el titular del derecho reclamar lo que le corresponda fruto de la explotación de su obra.

Derechos morales

Los derechos morales que la ley atribuye al autor de cualquier obra protegida por la misma

son principalmente dos. El derecho de paternidad y el de integridad, siendo el primero el que

protege los derechos del autor contra cualquiera que ostente la autoría de una obra suya; y el

segundo, el que protege al autor en su derecho de salvaguardarla contra cualquier deformación o

alteración, en todo o en parte.

Algunos autores prefieren en lugar de propiedad intelectual utilizar la expresión derecho de

autor o derecho autoral, pues derecho de autor corresponde a un concepto más puro, menos

comprometido, sin vinculaciones directas con la esfera patrimonial o moral, aunque indique una

sutil preferencia por el aspecto personal, ya que se refiere al sujeto del derecho de manera

expresa. Así, la ley 11723 se denomina REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL aunque en la doctrina también predomina la utilización de la expresión derecho

de autor. El derecho de autor goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las

convenciones internacionales y de autonomía científica en cuanto tiene principios y soluciones

particulares para resolver los distintos problemas básicos en la materia.

En nuestro país la protección surge del texto expreso del artículo 17 de la Constitución

Nacional, además de las normas emergentes de los tratados constitucionalizados en la reforma

8

Page 9: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

de 1994, que reconocen como tal al derecho de autor, aunque en el ámbito práctico del derecho

de autor resulta conflictiva la búsqueda del equilibrio de los tres intereses que confluyen en esta

materia: los del autor, el editor y el público.

La propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de la creación. Desde este

momento, en el cual la obra goza de existencia, el autor podrá ejercer todas las facultades que le

corresponden en relación con ella sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Autor es aquél que crea. La creación sólo puede ser realizada por el hombre; únicamente la

persona física, puede con su inteligencia y voluntad dar vida a obras literarias, artísticas o

científicas, y sólo él va a poder ser cualificado originariamente con la condición de autor y por

tanto como titular de la propiedad intelectual, facultado para el ejercicio de las prerrogativas que

las disposiciones legales le reconocen.

Ahora bien en relación a la capacidad para crear y, ergo, ser autor, no existe la exigencia de

una capacidad específica para el acto de creación. Un menor, un demente, o cualquier otro

incapaz goza de la tutela del ordenamiento jurídico respecto de su obra, en cuanto objetivamente,

presente ciertas características, al margen de la capacidad que presente su autor.

Distinta de la capacidad para la creación es la incapacidad para hacer valer el derecho y

transferirlo a otros. Por tanto no podremos establecer ninguna distinción de edad o relativa

condición física en lo que atañe a la capacidad creadora del autor, existiendo capacidad para

crear obras intelectuales en cualquier edad o estado de la persona; ahora bien, cuando se trata de

la capacidad de obrar hemos de aplicar las reglas generales.

Ahora bien, autoría y titularidad son conceptos distinguibles. El autor es el sujeto del

derecho; es quien crea la obra y, como la creación intelectual sólo puede ser realizada por

personas físicas, la consecuencia natural es que la condición de autor y la titularidad originaria

corresponden a la persona física que crea la obra. Las demás personas, sean físicas o jurídicas,

pueden ser titulares derivados de algunos derechos de autor.

De acuerdo al artículo 1º de nuestra ley la obra debe ser susceptible de ser reproducida, no

siendo necesario que la obra se encuentre plasmada en un soporte material. De allí que son

objeto de protección las obras que se comunican en forma oral. Tampoco se pondera para la

concesión de la protección del derecho de autor la extensión, el merito o el destino. Así ha dicho

nuestra jurisprudencia que para la protección de la obra no cuenta el valor cultural o artístico que

pueda tener ni el mérito que le adjudique cada uno según sus propios gustos.

Así ha dicho nuestra jurisprudencia que si bien según los artículos 1 y 2 de la ley 11723

gozan del amparo que ella brinda las obras científicas, literarias, artísticas o didácticas, y aún

cuando el citado artículo 1º contiene una enumeración que debe entenderse no taxativa de las

producciones que caen en su orbita, la ley no emplea la denominación genérica “obras

9

Page 10: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

intelectuales” sino la de “obras científicas, literarias y artísticas”; vale decir que cualquiera de las

no enunciadas ha de considerarse comprendida. Las obras protegidas por la ley son las que

conforman manifestaciones del arte o de la ciencia, es decir, tienden a expresar la belleza o a

descubrir la verdad.

Concluyendo que la denominación más adecuada es sencillamente “derechos intelectuales”.

Es amplia y restringida al mismo tiempo. Comprende a todos los derechos que emergen de la

actividad espiritual, así como ampara a los titulares de los mismos. El reconocimiento del

derecho de autor en su contenido más amplio, aspectos moral y patrimonial, tiene fecha reciente

en los ordenamientos jurídicos modernos y está íntimamente ligado al desarrollo de los medios

de comunicación social y de las relaciones entre autor, editor y público”.

A diferencia del derecho real, el intelectual no se ejerce sobre una cosa, sino sobre un bien

inmaterial, representado por una obra del ingenio, aunque se asemejan en orden a la posibilidad

que tiene el autor de hacer valer "erga omnes" su derecho frente a sujetos pasivos

indeterminados.

A nuestro modo de ver el derecho de autor es inescindible y ha de ser contemplado en su

unicidad, teniendo un contenido plural de facultades propias y proyecciones que pueden

agruparse en dos grupos: uno de contenido patrimonial derivados de la explotación económica de

la obra y otros de carácter personal, que son las facultades o derechos morales de los autores,

como consecuencia de la paternidad de las mismas, que por su talento, arte, inspiración e

ingenio, han logrado alcanzar.

Artículos 1 al 12

Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y

artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los

programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros

materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las

cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura,

escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a

la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y

fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual

fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,

procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,

procedimientos, métodos y conceptos en sí.

10

Page 11: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

El artículo 1° trata respecto a que tipo de creaciones intelectuales del hombre alcanza la

protección de esta Ley, siendo su enumeración solo enunciativa y dejando en el último párrafo la

puerta abierta a cualquier creación, sin importar su valor cultural o científico, e incluso, su valor

moral.

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,

comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,

de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o

de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con

relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para

sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán

registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Los artículos 2° y 3°, refieren a que derecho corresponde al autor y/o al editor en el supuesto

de obras anónimas o seudónimas cuyo autor no lo haya registrado, y claro que es un derecho de

disposición completo, aunque un amplio sector de la doctrina entiende que no tiene el derecho de

destruir la creación, pues debe primar el interés público de acceder a ese conocimiento.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o

transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar

un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el

desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores

durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a

partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde

el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las

11

Page 12: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero

del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su

herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al

Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones

fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de

SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su

publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a

los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA

(70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los

fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que

hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán

automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán

cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que

estuvieron en el dominio público.

Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros

reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin

disponer su publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros

traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no

hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria,

ambas serán fijadas por árbitros.

Desde el artículo 4° hasta el artículo 6° (incluyendo un artículo 5 bis), la ley 11723 de ocupa

de quienes pueden ser titulares del derecho intelectual, sus herederos y los plazos de protección y

el modo de computarlos.

Art. 7°. — Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida

del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento

las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que

merezcan reputarse como obras nuevas.

12

Page 13: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a

instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados

desde su publicación.

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus

derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya

anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de

computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de

salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado

que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser

utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa

de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su

utilización.

Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,

comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta

mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en

todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,

colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra,

podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad

proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras

incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido

publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley

corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de

obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos

establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la

obra.

13

Page 14: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Art. 12. — La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho

común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico existe una intima relación entre el derecho de autor y el

derecho privado, específicamente con el derecho civil. Sin embargo, recientes estudios admiten

la posibilidad de reconocerle, en ciertos casos, carácter mercantil. Por otra parte debe tenerse

presente que el artículo 12 de la ley 11.723 expresa: “La propiedad intelectual se regirá por las

disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente

ley”. Así, el orden de prelación será el siguiente:

a) El artículo 17 de la Constitución Nacional.

b) Las normas expresas de la ley 11723 y de las convenciones internacionales sobre la

materia de la que el país sea parte.

c) Los principios generales del derecho de autor y el espíritu de las leyes autorales y

convenciones internacionales.

d) Las disposiciones expresas de las leyes reglamentarias y complementarias en materia

autoral.

e) Las normas análogas sobre propiedad intelectual.

f) Las normas del derecho común, civil o comercial, según corresponda a la materia.

Artículos 13 al 26

De las Obras Extranjeras

Con relación a las obras extranjeras, la ley 11723 establece que todas las disposiciones de

la ley, salvo las del art.57, obligación de registro, son aplicables a las obras publicadas en otros

países y que para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo

necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes del país donde

se la haya publicado.

Nuestros tribunales se han pronunciado respecto de las formalidades a cumplir por la obra

extranjera para su protección en nuestro país.

Así en los autos ”Editorial Noguer SA”, la Corte Suprema de justicia resolvió, el 16/05/62

(LL 107-381) , que tratándose de una obra comprendida dentro de los términos de la Convención

Universal sobre Derechos de Autor , publicada por primera vez fuera del territorio de la

Argentina y cuyo autor no era nacional de este país , para que el titular de los derechos de autor

reciba la protección acordada en nuestras leyes , basta que haya hecho reserva de los derechos

14

Page 15: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

colocando el símbolo © , acompañado de su nombre y de la indicación del año de la primera

edición, de la manera en que la Convención especifica.

Si quien invoca tales derechos ha cumplido esta exigencia se presume, sin perjuicio de la

prueba en contrario, que le corresponde la propiedad intelectual lo que la habilita para reclamar

protección judicial ante los tribunales argentinos, aún cuando no haya satisfecho las

formalidades de la ley 11.723.

De la Colaboración

Las obras en colaboración son aquellas creadas por dos o más personas que trabajan juntas o

que al menos tienen mutuamente en cuenta sus contribuciones. Además, esta categoría admite

otra clasificación, la de las obras en las que es imposible determinar el aporte de cada coautor, y

aquellas en las que hubo acuerdo sobre la proporción de aporte de cada uno a la obra total (lo

cual se puede lograr por medio de un contrato). En las obras en colaboración, los derechos

corresponden a todos los coautores en igual proporción, a menos que se contrate algo distinto.

Ejemplo: si varias personas se ponen de acuerdo para realizar una obra destinada a la EaD

(educación a distancia) desde una Unidad Académica de la UNC, aportando uno el texto, otro el

diseño multimedia, otro música, etc., los derechos de autor se ejercerán en partes iguales, a

menos que en un convenio se haya pactado otra modalidad.

Las obras colectivas, son aquellas en que una persona (física o jurídica) ejerce la iniciativa y

la coordinación y edita y distribuye la obra bajo su nombre, en base a aportes realizados por otras

personas. Los colaboradores de una obra colectiva disfrutan de iguales derechos salvo que

hubieran realizado convenios especiales; mientras que los colaboradores anónimos de una

compilación colectiva, no conservan derecho patrimonial sobre su contribución y son

representados por el editor en cuanto a sus derechos morales. Ejemplo: si la Universidad

encomienda a distintos profesores la elaboración de textos para una obra colectiva, en la que

únicamente aparecerá la autoría de la Universidad o de un director de la obra, estos aportantes

anónimos percibirán únicamente la retribución que pudiera haberse pactado (o ninguna) y no

podrán reclamar eventuales derechos económicos que genere la obra.

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de

vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la

ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su

obra musical, con independencia del autor del libreto.

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica,

bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio

de las acciones personales a que hubiere lugar.

15

Page 16: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales

derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor,

éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para

proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de

los derechos que surgen de la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él

una obra literaria o artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las

condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el

Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del

derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose

dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que

correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el

contrato no estuvo inscripto.

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su

versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

-El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene

sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en

contrario.

-El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio

privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá

oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

Artículo 27 al 36

Las disposiciones especiales del regimen de propiedad intelectual

Art. 27. — Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre

temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente

autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de

lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

16

Page 17: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Art. 28. — Serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras

publicaciones periódicas, o de una agencia de informaciones con carácter exclusivo,

los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o

informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por

cualquiera de éstos medios y por haber sido adquiridos u obtenidos por éstos o por

una agencia de informaciones.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o

retransmitidas, es decir, son de dominio público; pero cuando se publiquen en su

versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras

publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones

no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección,

salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en

el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y

sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella

circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional

de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del

correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se

declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la

numeración y fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar

uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y

serán responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que

puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que

aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de

la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.

17

Page 18: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares

de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la

obligación establecida en el párrafo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al

Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis

meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos

5.000.

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el

comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su

cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la

madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes

directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños

y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos,

didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público

o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la

muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el

artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

(Cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos,

la publicación es libre).

Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la

publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo

entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es

de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación. Sin embargo,

este plazo está extendido de hecho 25 años a partir del artículo 7 inciso 4 de la

Convención de Berna

18

Page 19: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a

partir del fallecimiento del último de los colaboradores (autor del argumento, al

productor y al director de la película, y el compositor si era un musical).

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de

publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este

requisito no dará lugar a la acción penal prevista para el caso de reproducción de

dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de

explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del

momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras

cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya

transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita

realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al

dominio público.

Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación

del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la

persona retratada.

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de

transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que

la carta sea objeto de protección como obra.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y

musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la

ejecución de sus obras.

Excepción del pago de derechos de autor:

1. La representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas

ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas,

vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de

estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice

y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

19

Page 20: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

2. La ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos,

audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros

y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de

las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los

mismos sea gratuita.

3. La reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas

especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que

la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. Esta

excepción rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica,

encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas

no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de

acceso a las obras protegidas

No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se

hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con

discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles

Se considera que:

- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía,

dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión,

manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas

que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es

considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida

podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en

detrimento de la explotación normal de las obras.

- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de

lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas

con otras discapacidades perceptivas.

- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de

revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus

diversas ramas.

- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos,

enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y

fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o

nacional.

20

Page 21: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras

discapacidades perceptivas.

- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio,

siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el

párrafo anterior.

- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro

magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos

(CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.

Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar:

los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de

la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo,

advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de

prisión.

Artículos 37 a 50

De la Edición y de la Representación

Contrato de Edición

La ley 11.723 lo define diciendo: “habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de

propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla,

difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o

publicación”.

La ley señala que el objeto del contrato es el derecho de propiedad, de modo que excluye los

casos en que se trata de una obra que no reúne los requisitos necesarios para ser protegida. No

obstante debemos señalar que las partes pueden contratar sobre una obra y que si no hubiera

protección a través de la ley 11.723 sería un vínculo atípico, pero con derechos contractuales

válidos, aunque careciera de derechos reales. La obra objeto de este contrato, debe cumplir con

los requisitos generales del objeto de todo contrato y por lo tanto ser licita, posible, determinada

o determinable.

La ley incluye dentro de este contrato tres procesos distintos: edición, difusión y venta. El

primero de ellos se refiere a la denominada impresión, proceso mediante el cual la obra

intelectual del autor es inserta en soporte material de papel, aunque actualmente deben incluirse

también los procesos de datos en soportes informáticos. Este aspecto significa que el autor,

titular del derecho, transmite al editor la facultad de explotación del mismo para su impresión y

conservando las facultades extramatrimoniales. La ley también menciona la difusión y venta, que

21

Page 22: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

son actos distintos y se refieren a la finalidad distributiva de la obra editada. Siendo actos

diferentes nada impide que puedan ser contratados separadamente, la impresión con un sujeto y

la distribución con otro.

La existencia de dos obligaciones nucleares reciprocas consistentes en la entrega de una obra

a cargo del autor, contra el pago del precio, en su forma onerosa, la impresión y distribución a

cargo del editor, confieren a este contrato un núcleo típico duro que obsta a su asimilación

directa con otras figuras. Asimismo, cabe recordar la presencia del derecho de autor implicado

en él, con su contenido inalterable, que atraviesa muchos aspectos de este vínculo, dándole

caracteres propios.

Calificación y Delimitación

El contrato de edición, si bien es tratado por numerosa doctrina como vínculo afín a la obra,

no es una locación de obra intelectual, sino un contrato típico de edición. Las diferencias son las

siguientes.

a) el editor no se compromete a un resultado, porque no garantiza la venta;

b) en la edición quien tiene la obligación de resultado es el autor, quien debe hacer la obra y

entregarla, mientras que el editor, a diferencia del locatario de obra, no sólo tiene que pagar el

precio, sino también reproducir, difundir y vender la obra;

c) el precio puede ser pactado en relación a las ventas, lo que le otorga una aleatoriedad

impropia del contrato de obra. De modo que el contrato de edición, tal como lo prevé la ley, es

de una estructura típica más compleja que el de obra intelectual, ya que ambas partes asumen

obligaciones recíprocas determinadas consistentes en obras intelectuales.

No obstante las señaladas diferencias en la configuración típica, las semejanzas son muy

estrechas en el plano de las obligaciones y de los efectos, lo que hace aplicables las normas del

contrato de obra en lo no previsto por la ley 11.723, máxime que ésta se remite al derecho común

en forma subsidiaria. Las semejanzas son muy cercanas, toda vez que se trata de obras

intelectuales, aunque recíprocas.

Caracteres

El contrato sobre derechos intelectuales tiene los siguientes caracteres:

1- es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas para ambas partes.

2- es oneroso, existiendo presunción al respecto. Admite también la gratuidad si el autor no

cobra ningún precio y el editor actúa por interés no económico, sino de apoyo a las artes.

3- es consensual, porque queda concluido por el mero acuerdo de voluntades.

4- es comercial, porque el editor es un comerciante, siendo competente la justicia comercial

para dirimir cuestiones litigiosas.

Objeto

22

Page 23: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

El contrato de edición tiene por objeto obras susceptibles de reproducción: libros artísticos,

literarios o científicos, estampas, grabados, policromías, fotografías, grabaciones fonográficas,

copias cinematográficas, software, base de datos, entre otros.

De acuerdo con los principios generales, el contrato debe tener un objeto lícito, no prohibido

ni contrario a las buenas costumbres. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este caso es

aplicable el principio jurídico de la libertad de prensa, que limita severamente la posibilidad de

declarar nulo este contrato por un objeto contrario a las buenas costumbres.

También sería nulo un contrato que tuviera por objeto la edición de una obra que ha caído ya

en el dominio público.

La existencia de un derecho de autor produce efectos importantes en este contrato, porque el

autor “conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de

edición. Puede traducir, transformar, refundir, etc. su obra y defenderla contra los defraudadores

de su propiedad, aun contra el mismo editor”.

No se trata de un derecho personal surgido del contrato de edición, sino de un derecho de

propiedad intelectual oponible erga omnes, lo que le permite defenderse contra las ediciones

clandestinas de terceros o del propio editor, cuando se impriman ocultamente más ejemplares de

los establecidos, sin rendir cuenta de ello.

Forma y Prueba

La ley 11.723 dispone que en el contrato deberá constar el número de ediciones y el de

ejemplares de cada una de ellas, la retribución pecuniaria del autor o de sus derechohabientes,

considerándoselo oneroso, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran,

se estará a los usos y costumbres del lugar.

La doctrina ha interpretado esta disposición en el sentido de que es una mera recomendación

legal, cuyo incumplimiento no produce efecto alguno, de modo que si no se celebrara por escrito

sería válido; si no se especificara el número de ediciones, deberá entenderse que se refiere a una

sola; si no se establece el número de ejemplares, debe interpretarse que el editor está autorizado

“a tirar” los que crea convenientes, y en todo lo demás aplicándose los usos y costumbres.

En cuanto a la prueba, rigen los principios generales de los artículos 1190 y siguientes del

Código civil.

El Autor

a) Obligación de hacer la obra y entregarla:

El autor se obliga a hacer la obra y entregarla en el plazo convenido. A falta de plazo, el

tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización

correspondiente. El autor puede modificar aspectos de la obra, que el editor debe aceptar, porque

es una manifestación del derecho autoral. Si estos cambios inciden en el precio, autorizan a

23

Page 24: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

modificarlo y si influyen en la obra de modo sustancial, de manera que cambien sus

características relevantes, puede reformularse el contrato o bien peticionarse la resolución porque

hay un incumplimiento del pago en el aspecto relativo a la identidad: no se entregó la obra

acordada,

b) Deber de colaboración:

El autor debe obrar de buena fe y, específicamente, no debe entregar la misma obra a otro

editor mientras no esté agotada la edición anterior, ni reproducir el mismo tema en obra análoga.

No se viola el deber de buena fe si la obra es representada, o si hace citas sobre ella, o da

conferencias sobre el mismo tema, o la traduce o hace traducir y con ello contrata una edición

distinta, porque ésta va dirigida a un público diferente y se presume que no habrá competencia

con la primera.

c) Garantía de autenticidad y disfrute de la obra:

El autor garantiza la autoría de la obra, ya que cede los aspectos patrimoniales del derecho de

autor.

El autor garantiza también la disponibilidad jurídica de la obra, como una garantía de

evicción, propia del vendedor. Si el editor se viere afectado, porque otra persona con mejor

derecho le impide la impresión y venta de la obra, puede obtener una indemnización por

violación de esta garantía.

Esta garantía incluye la de defender el editor contra acusaciones de plagio o falsificación de

terceros.

d) Acciones frente al incumplimiento:

Si el autor no cumple con la entrega de la obra en el plazo convenido queda constituido en

mora, existiendo derecho del editor a exigir el cumplimento o resolución. En el primer caso,

encontramos una dificultad constituida por el límite del cumplimiento compulsivo en las

obligaciones de hacer. Por otra parte, la idea misma de “terminación” de la obra es algo

completamente subjetivo si se trata de una creación artística, toda vez que sólo el autor puede

decir cuándo esta obra está concluida.

La solución para estos límites es la fijación de un plazo estimativo para la entrega y una

indemnización sustitutiva para el supuesto de incumplimiento.

El Editor

a) Obligación de pagar el precio:

El editor debe pagar el precio de obra pactado en el contrato, o el que corresponda según los

usos y costumbres si las partes no se hubieran expedido al respecto, ya que se presume oneroso.

El precio puede ser una cantidad determinada o determinable a través de porcentaje sobre el

precio de cada libro vendido o sobre las utilidades líquidas.

24

Page 25: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

b) Obligación de imprimir, distribuir y vender la obra:

Como titular de explotación de la obra, el editor tiene el derecho de imprimir, distribuir y

vender la obra; como sujeto del contrato de edición, está obligado a hacerlo.

La edición debe respetar las condiciones pactadas en cuanto a la presentación,

encuadernación, calidad de papel, tipo de letra, formato. En ausencia de una disposición

contractual expresa, siendo un derecho de explotación del editor, puede decidir al respecto, y se

le reconoce un cierto margen de discrecionalidad, pero deberá ajustarse a las costumbres y al

ejercicio regular de ese derecho.

La impresión debe hacerse en el plazo señalado, y a falta de él, en el que los tribunales fijen

en juicio sumario.

El editor no puede excusar su responsabilidad aduciendo incumplimiento del impresor, ya

que celebró con este último un subcontrato inoponible al autor, pero podrá demandar al impresor

por el incumplimiento tempestivo.

El editor se obliga a distribuir, ya sea por un sistema propio o subcontratado, asumiendo los

costos que ello implica, pues forman parte de su obligación. Por esta razón, estos costos son

deducibles del precio y no pueden constituir un plus sobre el mismo, en el caso en que en el

contrato de edición se hubiera pactado un precio de venta de la obra.

El editor está obligado a poner toda la diligencia que sea dable exigir de acuerdo a las

costumbres y la buena fe para lograr una buena venta; pero no garantiza el resultado específico,

salvo que se hubiere pactado expresamente una obligación en tal sentido.

c) Deber de colaboración:

El editor tiene un deber de colaboración, que constituye un comportamiento cooperativo

encaminado a la obtención de la finalidad del contrato y a la preservación del derecho autoral, y

que se revela en reglas específicas.

Impresa la obra, el editor debe devolver al autor los originales.

Está obligado a registrar la obra dentro del plazo de tres meses de publicada bajo

apercibimiento de pagar una multa igual a diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

El depósito de la obra asegura el goce de los derechos del autor y del editor

El editor debe permitir la inspección y control por parte del autor de la cantidad de libros

editados, de la cantidad de ediciones, la cantidad de ejemplares en existencia. Este deber existe

sobre todo cuando el precio se ha fijado en un porcentaje sobre libro vendido o sobre las

utilidades líquidas.

El editor tiene el deber de permitir que el autor corrija las pruebas de imprenta, ya que la ley

11.723 pone a cargo del editor la corrección de las pruebas cuando el autor no pudiera o no

quisiere hacerla, absteniéndose cuidadosamente de no alterar el texto original.

25

Page 26: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Finalmente, le incumbe también un deber de información, porque debe suministrar al autor

los datos que éste requiera sobre la evolución de la venta de la obra, y si se hubiere pactado un

precio basado en porcentajes de utilidad, debe informar sobre los costos de producción y

distribución. En todos los casos el autor tendrá una acción de rendición de cuentas.

Modificaciones Subjetivas. Cesión

El editor puede ceder el contrato porque es una empresa comercial y como regla su

contratación no involucra una obligación intuitu personae. No obstante hay muchos casos en los

que la figura del editor ha sido tenida en cuenta, ya sea por su prestigio en el mercado editorial,

por la calidad de su trabajo, por su potencia en materia de publicidad, distribución y venta. En

esos casos, si se demuestra que la obligación era intuitu personae, o bien se pactó la

incesibilidad, la cesión no será oponible al autor y, por ello, tanto el cedente como el cesionario

quedarán obligados frente al cedido.

La figura del autor es relevante en este contrato porque, obviamente, hay un interés en que la

obra sea realizada por quien fue contratado y no por otra persona. Por otra parte, influye en estas

consideraciones la titularidad del derecho autoral, que es lo que realmente interesa a los fines de

la cesibilidad, ya que si se cede la posición contractual, pero no la titularidad del derecho de

autor, se conduce a la frustración del vínculo. Por ello y como regla general, se precisa el

consentimiento del editor para ceder la obra por parte del autor. Cabe aclarar que en no pocos

cosos, el obligado es una persona jurídica, y la circunstancia de que la obra sea realizada por un

empleado u otro, no importa una cesión.

Extinción

Las causas de extinción de este contrato son las siguientes:

- Venta de las ediciones convenidas;

- Pérdida de la obra;

- Resolución;

- Vencimiento del plazo resolutorio;

- Muerte o incapacidad de las partes;

- Quiebra del editor;

- Supresión de la obra;

Contrato de Representación

Concepto

La ley 11.723 dice que hay contrato de representación cuando el autor o sus

derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta una obra teatral para su

representación pública.

26

Page 27: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

En la locación de obra se contempla la realización de la obra; en la edición, se trata de la

explotación de la misma a través de la impresión, venta y distribución; en la representación, se

contrata sobre un aspecto que, en cierto modo, participa de ambos actos. En efecto, representar

una obra es tanto “hacerla” como “divulgarla”, ya que, especialmente en el plano artístico se

entiende que la ejecución de una partitura musical o la representación de una obra de teatro son

“obras” en sí mismas, y en cada acto de ejecución se recepcione el original de un modo distinto

y se lo recrea. La ley no hace referencia a este lenguaje artístico, sino al normativo,

diferenciando al titular del derecho moral de autor y a quien representa, ejecuta, actúa la obra, sin

ser el que la pensó, diseñó o la escribió. Para la ley, el autor crea una obra “reproducible” y se

ocupa de los contratos que se vinculan con la explotación del derecho moral de autor la edición y

la representación son tomados como actos de reproducción de una obra que, para el Derecho, se

mantiene incólume,

La ley se refiere a la representación teatral y a la transmisión radiotelefónica, exhibición

cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda

obra literaria o artística.

La estructura típica de este contrato requiere:

- La existencia de un derecho de autor sobre una obra reproducible.

- La transmisión del derecho de explotación parcial de esa obra.

- Una obligación a cargo del empresario de reproducir la obra mediante la representación

teatral, radial, cinematográfica, televisiva o por cualquier otro procedimiento similar.

- El pago de un precio, aunque excepcionalmente puede darse en forma gratuita.

Normas Aplicables

Este contrato se rige por las normas especiales de la ley 11.723 por las análogas que contiene

el mismo texto en relación a la edición, por las que sean aplicables en subsidio derivadas de la

locación de obra intelectual del Código Civil, y por las reglas generales de los contratos y

obligaciones.

Por esta razón, todo lo atinente a la formación del contrato se rige por las normas generales.

Efectos

a) El autor

El autor mantiene todas las facultades que devienen del derecho autoral, y a las que hice

referencia anteriormente. Con base en el contrato el autor puede exigir su cumplimiento, es

decir: hacer representar la obra, que se respete la versión original y su integridad, hacerle

reformas con los límites del contrato de edición.

Las obligaciones no difieren de las examinadas en el contrato de edición. Debe entregar la

obra y garantizar el disfrute de la misma por parte del empresario, específicamente, en lo atinente

27

Page 28: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

a la autoría y la disponibilidad. Tiene un deber de colaboración que se concreta en abstenciones:

no hacer representar la obra por otro en competencia, o reproducirla por sí mismo.

b) El empresario

La obligación del empresario es representar la obra respetando el derecho autoral y,

específicamente, la originalidad de la obra.

Las partes pueden fijar un plazo dentro del cual la obra se representará, o bien un día

determinado. Si no hubiere fecha de estreno convenida, deberá representarse dentro del plazo de

1 año a partir de la entrega de los originales, bajo pena de indemnizar al autor con una suma

equivalente a veinte representaciones.

La representación puede ser hecha una sola vez o varias, o durante una temporada o varias,

aspectos que se fijan en el contrato. Si no mediare estipulación, debe entenderse que el

empresario está obligado a mantener la obra en cartel en tanto lo justifique económicamente la

afluencia de público.

El empresario tiene un deber de colaboración que consiste en un comportamiento

cooperativo para el buen fin del contrato. Específicamente debe facilitar al autor la intervención

de ensayos, asistir a la representación, y en general, verificar la relación que tiene la obra con la

representación, todo lo cual puede generar algunos conflictos de competencias que deben

resolverse adjudicando a cada uno un espacio decisorio diferente: el ámbito de decisión del

empresario es el referente a la representación y el del autor es todo lo relacionado con el respeto

de la obra original.

El empresario debe pagar el precio convenido al autor o a sus derechohabientes. Si no se

hubiera pactado un monto, se estará a lo que surja de la costumbre; si la retribución consiste en

un porcentaje de los ingresos, el autor puede exigir rendición de cuentas.

El empresario es responsable por la destrucción parcial o total de la obra ocurrida por su

culpa o dolo, como también de que se reproduzca o represente sin autorización del autor. La

regla es la misma que en el contrato de edición, eximiéndose el empresario si demuestra la causa

ajena, es decir, el caso fortuito.

La entrega de la obra inédita que se hace representar por primera vez requiere de un acto

formal a cargo del empresario: debe expedir un recibo al autor o sus derechohabientes y les

manifestará dentro de los 30 días de su presentación si es o no aceptada. Éste es un modo de

protección del derecho autoral, porque si la obra es inédita, la entrega sin recibo puede generar

riesgos ulteriores si se niega la autoría original. Si el empresario no da recibo, el autor puede

demostrar la entrega de los originales por cualquier otro medio. Además de la finalidad

protectoria y probatoria, el recibo tiene por efecto producir el comienzo del plazo de treinta días

para que el empresario manifieste si acepta la obra. Si vence el plazo sin que exista

28

Page 29: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

manifestación expresa la obra debe darse por aceptada, ya que el silencio tiene, en este caso, los

efectos presuntivos derivados de la regla general del art. 919 del Código Civil. Durante el plazo

y antes de la aceptación, el autor puede retractarse, toda vez que resultan aplicables las reglas de

la oferta no aceptada, que es retractable salvo que exista una “declaración unilateral como fuente

de obligaciones”, que no se da en este supuesto. Perfeccionado el contrato por la aceptación

expresa, se definirán los demás elementos específicos como la retribución, el tipo de

representación, el plazo, lugar, artistas, publicidad. Si el perfeccionamiento es por vía del

silencio del empresario, el contrato deberá ser integrado judicialmente recurriendo a las

costumbres del lugar y la profesión.

Extinción

Se aplican las reglas generales sobre la edición

Artículos 51 al 56

Venta de la Obra Intelectual

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta

enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el

derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la

fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la

mención de su nombre o seudónimo como autor.

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe

inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá

validez.

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas,

salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado

al autor o sus derechohabientes.

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino

para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de

ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre

otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

Interpretación de la Obra Intelectual

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su

interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada

29

Page 30: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la

reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará

establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de

su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir

grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición

corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o

representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la

radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del

espectáculo.

Artículos 57 al 68

Del registro de obras

Para adquirirse el derecho sobre las obras con las consecuentes facultades, la mismas deben

ser inscriptas en el registro de la propiedad intelectual.

En el Registro Nacional de la Propiedad deberá depositar el editor da las obras, tres

ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición.

Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc, consistirá en el depósito de un croquis o

fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las

películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo,

fotografías u escenarios de sus principales escenas.

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares copias respectivas, será munido de

un recibo provisorio, con los datos fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obra

haciendo constar su inscripción.

El Registro Nacional de Propiedad intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín

Oficial, indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que las

individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un

número de orden.

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será

reprimido con una multa será reprimido con una multa diez veces el valor venal del ejemplar no

depositado.

30

Page 31: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre

su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus

derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del

depositante.

La falta de inscripción trae como consecuencia la supresión del derecho del autor hasta el

momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción,

por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,

ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo

inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su “pie de imprenta”. Se entiende

por tal la fecha, lugar, edición y mención del editor.

Todas la reparticiones oficiales y las instituciones , asociaciones o personas que por cualquier

concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del

Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 57, el ejemplar correspondiente de las

publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de os plazos determinados en dicho articulo.

Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente a su

venta.

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio

correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la

presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran , como ser los contratos de que fuera

objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión partición, y

cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan

publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones

requeridas por el art. 70 de la ley de organización de tribunales y bajo la superintendencia del

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

31

Page 32: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Artículos 69 a 79

Proteccion Legal

• El registro nacional de la propiedad intelectual: su organización:

La ley organiza el registro nacional de propiedad intelectual bajo la dirección de un abogado

que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la ley de organización de los

tribunales, es decir, deberá ser ciudadano argentino, tener 30 años de edad, haber ejercido en el

país la profesión de abogado durante cuatro años o desempeñando por igual termino una

magistratura o empleo judicial (articulo 70 ley 1893).

El registro llevara los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio

correspondiente, donde constaran su descripción, titulo, nombre del autor y fecha de la

presentación y demás circunstancias que a ellas se refieran, como ser los contratos de que fuera

objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

• Efectos del registro:

La inscripción en el registro de la propiedad trae aparejados importantes efectos:

a) Ante todo, es necesario recordar que en el sistema de la ley 11.723, la inscripción era un

requisito indispensable para la protección de los derechos de autor.

b) La inscripción importa una presunción juris tantun de originalidad. Es decir, quien

demanda el amparo judicial solo debe probar la inscripción; quien sostiene que no hay obra

intelectual por carecer de originalidad, debe probarlo.

c) La enajenación o cesión de una obra intelectual carecerá de validez respecto de terceros si

no se inscribe en el registro.

d) Si se discutiere la paternidad de una obra o mejor dicho, la prioridad en la creación,

deberá prevalecer el derecho de quien primero la inscribió en el registro, salvo prueba

indubitable en contrario.

• Acciones civiles:

Los autores lesionados en sus derechos tienen naturalmente todas las acciones civiles

enderezadas a protegerlos. Para una mayor efectividad de los derechos, la ley a dispuesto que el

procedimiento será el que dispongan los códigos de forma para las excepciones dilatorias

(articulo 81), es decir, en la terminología del código procesal, el de las excepciones previas. La

prueba debe ofrecerse junto con el nuevo escrito de demanda y de contestación de demanda y

producirse en una audiencia especial designada dentro de los diez días.

• Protección penal:

La ley no se ha conformado con reglamentar la acción civil; ha establecido también penas

para los que infrinjan el derecho de autor.

32

Page 33: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

El artículo 71 establece que será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del

Código Penal Argentino “el que de cualquier manera y de cualquier forma defraude los derechos

de propiedad intelectual que reconoce esta ley”.

Sin perjuicio de la disposición general precedente, se consideraran casos especiales de

defraudación y sufrirán la misma pena del artículo 172 del código penal:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o

publicada sin autorización de su autor o derecho habientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya

editada ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venta o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor,

el titulo de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Sera reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de 100. 000 pesos destinados al

fondo de protección de las artes:

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin

autorización de sus autores o derechos habientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus

autores o derechos habientes.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de 100. 000 pesos destinados al

fondo de protección de las artes:

a) El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la

representación o ejecución pública licita.

El proceso penal puede ser promovido de oficio, por denuncia o por querella.

Finalmente, la ley establece la completa independencia del juicio civil y el criminal,

disponiendo que sus resoluciones no se afectan ni influyen recíprocamente.

Artículos 80 a 83

Procedimiento Civil

Artículo 80

En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus

disposiciones, y a como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que

tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se

determina en los artículos siguientes.

33

Page 34: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Desde el artículo 80 al 83 se determina el procedimiento a seguir en casos referentes a la

Propiedad Intelectual.

Artículo 81

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que

se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de

procedimientos en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, pudiendo

ampliarse su término a treinta días si el juzgado lo creyere conveniente,

quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una

audiencia publica, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos,

expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podrá continuar otros días sí

uno sólo fuera insuficiente;

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia de

asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un

jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido

para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas

o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo;

para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras;

para las artísticas, el Director del Museo Nacional de sellas Artes y para las

musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán

el jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que

establece el inciso anterior Si no se hubiere ella designado, en una especial y

pública en la forma establecida en dicho inciso Su resolución se imitará a

declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual ya sea legal o

convencional.

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por

partes contrarias cuando se expiden de común acuerdo.

El Artículo 81 establece que, cuando nos referimos a procesos sobre Propiedad Intelectual,

sea necesario recurrir al Código Procesal, Civil y Comercial en cuanto a lo que respecta a los

plazos y a los pasos a seguir.

Al ser la “Propiedad Privada” un derecho que garantiza la protección del Patrimonio de las

personas, y ser el Patrimonio un atributo de la personalidad, Entendemos que, corresponde

34

Page 35: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

aplicar principalmente esta rama normativa para defender, del abuso de terceros, las facultades

de disposición y uso que de ella derivan desde la creación de una obra.

Al escuchar las posturas doctrinarias, vemos que todos los autores coinciden en encuadrarlos

dentro de las normas civiles.

Toma fuerza entonces, la necesidad de encuadrar al tema en cuestión dentro del ámbito civil

ya que, al ser el Derecho de Propiedad Intelectual un derecho real de propiedad para un sector

doctrinario, un tipo especial de propiedad para otro, un derecho de la personalidad para otro, una

conjunción de derechos patrimoniales y personales para otro, y conjunto de objetos inmateriales

de valor económico para otro.

Quedan exceptuadas las medidas preventivas, como embargo, inhibición general de bienes,

entre otras. Para nosotros, esto es así al ser suficientes las disposiciones del código civil.

Cuando las partes afirman algo en sus escritos deben tratar de convencer al magistrado de

que lo afirmado es verdad, y para producir esa convicción en el juez pueden valerse de distintos

medios o elementos probatorios (documentos: prueba documental: pericias: prueba pericial:

testigos: prueba testimonial, etc).

Palacio define la prueba diciendo que es "la actividad procesal, realizada con el auxilio de

los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia e

inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o

defensas".

Las partes o el Juez de Oficio pueden aportar pruebas a fin de aportar elementos que

permitan dilucidar la verdad formal que pretende el proceso.

Vemos que, por la importancia de la protección de estos derechos, se da la posibilidad al Juez

de la causa que amplíe el término de prueba.

Debido al gran alcance social que puede tener una obra intelectual, las personas que exponen,

reclaman o solicitan alguna situación referente al proceso que se esté tramitando, podrán solicitar

se decrete una audiencia pública para que las partes sus representantes legales y, las personas con

conocimiento técnico, tengan ocasión para aducir razones y pruebas o practicar diligencias, en el

juicio o en el expediente.

En determinadas cuestiones, el conocimiento técnico que se requiere es muy alto, es entonces

que la ley asigna la potestad de requerir determinadas habilidades en temas puntuales.

Al designar la Ley el término Jurado, ha generado un problema doctrinario ya que por

ejemplo Según Ossorio el Jurado es un “Tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no

ser letrados y llamado por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la

culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los

35

Page 36: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o

jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal.”.

Cuando esta norma se refiere a “Jurado”, estamos hablando de un cuerpo colegiado técnico y

especializado dotado de conocimientos académicos, y con condiciones aptas para opinar y

profundizar cuestiones sobre derecho intelectual.

Dependiendo de la Materia del Derecho, se designará a una persona determinada:

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones científicas,

será necesario que el Jurado sea presidido por el Decano de la Facultad de Ciencias

Exactas o la persona que éste designare, debiendo obrar ésta con la diligencia atinente

a un proceso, y quedará el Decano obligado a reemplazarlo ante su incumplimiento.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones literarias, el

Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, con las mismas disposiciones que el caso

de las cuestiones científicas.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones artísticas, el

Director del Museo Nacional de sellas Artes, con las mismas disposiciones que el

caso de las cuestiones científicas.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones musicales, el

Director del Conservatorio Nacional de Música, con las mismas disposiciones que el

caso de las cuestiones científicas.

Como la Ley no define la jurisdicción de la Universidad de donde debe provenir el Decano

de la Facultad, así como tampoco define si la Universidad debe ser Pública o Privada,

entendemos que, quedará a criterio del Juez designar la Universidad de la cual provendrá el

Decano.

Se establece que “complementarán el jurado dos personas designadas de oficio”. Se entiende

que, para buen proveer, estas personas requieren tener relación con el tema que se este tratando y

conocimientos al respecto.

Como el tamaño máximo del Jurado no está determinado en la ley creemos que puede ser

conformada por la cantidad de personas que Juez o las partes crean conveniente.

El momento de reunión y deliberación de la audiencia será el mismo del de la audiencia de

prueba salvo que se haya designado una audiencia especial.

Este Jurado, cuya resolución tendrá la misma validez de los peritos de partes contrarias con

dictamen de mutuo acuerdo, se encontrará habilitado para emitir opinión sobre la viabilidad de la

lesión al derecho intelectual perpetrado.

36

Page 37: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

ARTICULO 82.- - El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las

disposiciones procesales referentes a los testigos.

Si bien el artículo 82 establece que el cargo de los jurados será gratuito, entendemos que esto

se refiere a los honorarios que puedan percibir estas personas en razón de sus servicios.

Sin embargo, creemos indispensable que se cubran los costos que deriven de las

averiguaciones atinentes al normal desenvolvimiento del proceso.

A estos individuos se les impone la carga de comparecer, el deber de delcarar y el deber de

decir la verdad.

ARTICULO 83.- - Después de vencidos los términos del artículo 5, podrá

denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una

obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la

infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el

conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá

formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el

conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado

que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras;

dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la

misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una

por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que

corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de

la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren

el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado

se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno

por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes,

dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad

37

Page 38: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por

cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos

representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de

cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado,

una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les

fije la dirección del Registro, serán designados por ésta.

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso

afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la

circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan

esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que

fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos

códigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial [7], para la ejecución de

las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado

por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

El plazo del artículo 83 comienza a correr después del 1 de Enero del año siguiente al de la

muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse

desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras

póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente

al de la muerte del auto

El Registro Nacional de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para

recibir las denuncias sobre afectaciones a derechos intelectuales.

Esta ley establece una protección hacia las obras literarias, científicas o artísticas.

Por obra debe entenderse a toda producción del intelecto humano que, por su esencia, hace

un aporte vital al conocimiento y cultura social.

Las variaciones previstas en la ley, son entendidas como atentados directos contra los

derechos intelectuales protegidos. Estas variaciones son dañinas al alterar el sentido original que

hubiese tenido la obra si se hubiese mantenido tal cual fue ideada e institucionalizada.

La mutilación implica cortar, cercenar o quitar una parte de la obra. El problema que hemos

notado se presenta si la mutilación fuese total y no se respetare en nada la obra original. Esto es

38

Page 39: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

un problema porque debemos dilucidar si se trata de una obra nueva o de una contradicción de la

obra original. Si se refiere a la obra original pero no la respeta en nada, estamos en presencia de

una falta al derecho intelectual del autor de la obra original, si por el contrario, no se refiere a la

obra original y presenta una contradicción total, estaríamos en presencia de un a obra nueva.

Los agregados implican unir o juntar conceptos o elementos a los originales de la obra.

Pueden implicar añadir algo a lo ya dicho, expresado, o escrito. No se considerarán añadiduras

las explicaciones que se hicieren de las obras, siempre y cuando respeten su esencia.

Las transposiciones implican alterar el normal orden de los elementos de la obra.

La infidelidad de una traducción implica una conjunción de errores gramaticales fonéticos o

terminológicos que por su falsedad o errores, no permiten entender la obra en su estado original.

Los errores de concepto implican construcciones que, por su estructura, no sean acordes a lo

expresado en la obra original.

Las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión implican un

conocimiento acotado de esto que no permite una clara comprensión de lo expresado, por no

usar los términos técnicamente correctos.

La ley habilita que las denuncias puedan ser realizadas de oficio o a pedido de cualquier

habitante de la Nación.

Al igual que en el artículo 81 (al cual remitimos para el análisis) la dirección del Registro

Nacional constituirá un jurado para evaluar los derechos vulnerados que estará integrado de la

siguiente forma:

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones literarias, el

Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, dos representantes de la sociedad

gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el

denunciante y el editor o traductor, una por cada uno.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones científicas,

será necesario que el Jurado sea presidido por el Facultad de Ciencias que

corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la

respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el

denunciante y el editor o productor, una por cada parte.

Cuando la ley establece la necesidad de nombrar dos traductores públicos

nacionales, nos estamos refiriendo a dos personas que se hayan matriculado de esa

profesión y que tengan título habilitante para ejercerlo.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones artísticas, el

Director del Museo Nacional de sellas Artes, dos personas idóneas designadas por la

39

Page 40: Trabajo Propiedad Intelectual

Primer Cuatrimestre 2013 – Derecho Comercial Segundo Curso

Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el

denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Si el derecho intelectual en cuestión versare sobre cuestiones musicales, el

Director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad

gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas

que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Si las partes no designan sus representantes, se da la potestad a la Dirección del Registro a

realizarlo.

Al igual que en el artículo 81 (al cual remitimos), se da la potestad al Jurado de ordenar si

existe o no la falta al derecho intelectual vulnerado.

La ley otorga a este órgano administrativo la potestad de subsanar obra y evitar su

circulación o muestra o la circulación de ediciones que presenten errores conforme a la ley. Estas

obras serán sacadas de circulación o exposición e inhabilitadas.

La ley establece una multa estipulada en Peso Moneda Nacional. Consideramos la necesidad

de reformar este punto de la norma al estar, esta moneda en desuso y resultar, su conversión

irrisoria para un sistema de sanciones actual.

Los importes que se establecen son de m$n100 a m$n1000. Si hiciéramos la conversión

actual de la moneda, podríamos ver que las multas irían de $0,00000000001 (equivale a

m$n100) a $0,0000000001 (equivale a m$n1000).

La ley ha determinado que el destino de las multas debe ser para el fondo de fomento y que

la dirección del Registro tendrá personería para ejecutar las multas.

De esta manera, y con los montos establecidos actuales, para que de las multas ingrese $1 al

fondo de fomento creado por la ley, deberán dictarse 10.000.000.000 en su monto máximo

establecido en moneda nacional.

40