trabajo procesal

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9.2. CONCEPTO DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA La calificación de la demanda, viene a constituir en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual éste hace una primera calificación, evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda. El Juez como director del proceso, mas que un derecho, tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro del proceso, declaración que se realiza mediante una resolución denominada AUTO la misma que debe estar debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica. 9.3. CLASES DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA ¿De que maneras o FORMAS puede calificar el Juez la demanda? Al respecto hay tres (3) formas: Otros autores califican como: 9.4. CALIFICACIONES NEGATIVAS 9.4.1. LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Concepto.- Acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede un determinado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos. El acto jurídico procesal que emite es una resolución llamada AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

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9.2. CONCEPTO DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDALa calificación de la demanda, viene a constituir en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual éste hace una primera calificación, evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda.El Juez como director del proceso, mas que un derecho, tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro del proceso, declaración que se realiza mediante una resolución denominada AUTO la misma que debe estar debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica.9.3. CLASES DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA¿De que maneras o FORMAS puede calificar el Juez la demanda? Al respecto hay tres (3) formas:

Otros autores califican como:

9.4. CALIFICACIONES NEGATIVAS9.4.1. LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Concepto.- Acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede un determinado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos. El acto jurídico procesal que emite es una resolución llamada AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

¿Cuál es el plazo para subsanar una demanda? Varía de acuerdo a cada vía procedimental: Conocimiento : 10 días como máximo.

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Abreviado : 5 días como máximo Sumarísimo : 3 días como máximo. Ejecutivo : 3 días como máximo, No Contencioso : 3 días como máximo.

Si el demandante no cumpliera con lo ordenado o lo cumpliera en forma parcial, el juez RECHAZARÁ la demanda y ordenará el archivo del expediente.Importante:Los plazos que señala el Código son los máximos, es en base a ello, que el Juez puede disponer en conceder un plazo por debajo del máximo, p.e. una demanda que se tramita por la vía de conocimiento, se presentó sin anexar el pago por los derechos de las Cédulas de Notificación, en éste caso el Juez puede conceder NO EL PLAZO MÁXIMO DE 10 DÍAS, sino un simple plazo prudencial de 1 o 2 días para subsanar la omisión.En materia laboral, según la ley Procesal de trabajo se permite que pese a que la demanda contenga omisiones o defectos de forma esta sea admitida provisionalmente.¿Cuáles son las causales por las que se puede declarar Inadmisible una demanda o contestación?El artículo 426 del CPC señala que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

a) No contenga los requisitos legales, b) No se acompañen los anexos exigidos por ley, c) El petitorio sea incompleto o impreciso; o d) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo

que la ley permita su adaptaciónAnalizando cada uno de ellos:

LA DEMANDA NO CONTENGA LOS REQUISITOS LEGALESLa demanda como acto procesal de parte, se hace valer mediante escrito y por consiguiente debe observarse las formalidades establecidas en los artículos 130 al 133 (forma de redacción y presentaciones del escrito) y el art. 424 (requisitos de forma de la demanda) del C.P.C. Y los consignados en la Resolución Administrativa N° 014-93 de la CEPJ. En consecuencia si el demandante no cumpliera con los requisitos establecidos en éstas normas el Juez las declarará inadmisibles.

NO SE ACOMPAÑEN A LA DEMANDA LOS ANEXOS EXIGIDOS POR LEYSon anexos exigidos por ley, los que se establecen en el artículo 425 del C.P.C (anexos de la demanda). Es importante por cuanto con la presentación de dichos documentos se acreditan el interés y la legitimidad para obrar del demandante o su representante, si no existieran ellos no se perfecciona la relación jurídica procesal válida o se acreditan los hechos que sustentan el petitorio; es por ello que si en una demanda faltaren anexos la demanda será declarada inadmisible. Es de precisar que los anexos de la demanda, no se encuentran en forma exclusiva en los que se señala en el art. 425 del CPC, sino que están especificados en diversos artículos del CPC, p.e. en el proceso de Retracto se debe adjuntar el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado asi lo establece el art. 495 del CPC, etc.Según el artículo 425 del C.P.C. los anexos que deben acompañarse a la demanda son los siguientes:

Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante, El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o

naturales que no pueden comparecer por sí mismas, La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes,

albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso,

Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A éste efecto se acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y,

Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Éste extremo a la fecha recientemente ha entrado en vigencia, por lo que se requiere que todo proceso antes de ser ventilado en el Poder Judicial tiene que

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pasar por un Centro de Conciliación Extrajudicial y si no concilian en ésta institución se les expide la copia certificada de la conciliación fracasada.

EL PETITORIO DE LA DEMANDA SEA INCOMPLETO O IMPRECISOEl petitorio de la demanda sirve de base para determinar los extremos de la sentencia en el proceso y por consiguiente dicha petición debe ser clara y concreta.Una petición incompleta o imprecisa, daría lugar a una serie de consecuencias jurídicas que perjudiquen al proceso mismo. P.e. en el proceso de divorcio que solo se peticiona el divorcio, sino además, la separación de sociedad gananciales, la patria potestad, régimen de visitas, alimentos, etc., éste ejemplo se podría considerar como un Petitorio Incompleto, otro ejemplo es que, se demanda la nulidad de un matrimonio, pero no se especifica el nombre, ni el lugar de la Municipalidad donde se contrajo el matrimonio ni quienes fueron los testigos, a esto consideramos un petitorio incompleto.

LA VÍA PROCEDIMENTAL PROPUESTA EN LA NO CORRESPONDA A LA DEMANDA Dentro del contenido de la demanda debe de haber necesariamente la vía procedimental, por la cual el demandante indica como se ha tramitar su demanda. Recordemos que hay pretensiones establecidas por ley que determinan la vía procedimental que le corresponde, así como también hay otros de quienes no se les indica su vía de trámite.Si por diversos motivos el abogado se equivoca en determinar legalmente la vía procedimental, ésta constituirá una causal de inadmisibilidad, porque se ha efectuado un defecto por parte del demandante. Pero, al margen de ello, la norma adjetiva permite al Juez para que pueda realizar la adaptación correspondiente a la vía correcta ello se observa en los artículos 477, 487, inciso 6º del artículo 546 y art. 549 del C.P.C.El Juez esta facultado para adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación.En conclusión:Si el Juez advirtiera en incumplimiento del artículo 425 de la norma adjetiva civil, expedirá una resolución motivada señalando los defectos, omisiones o errores incurridos declarando INADMISIBLE la demanda y ordenando subsanarlos en el plazo máximo de acuerdo a cada vía procedimental:- Conocimiento : 10 días- Abreviado : 5 días- Sumarísimo : 3 díasTodo esto bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de RECHAZARSE LA DEMANDA mediante resolución, el mismo que equivale a declarar improcedente la demanda, ordenando asimismo la devolución de los anexos y el archivo del expediente, es decir, se da por concluido el proceso.

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¿Puede apelarse un auto de inadmisibilidad?Si, previo cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, pago de tasa judicial y otros y al concederla el juez la otorga "sin efecto suspensivo" (porque la resolución no pone fin al proceso), es decir que se forma un cuaderno aparte con copias certificadas y se eleva con oficio ante el Órgano Jurisdiccional superior en grado para que lo resuelva, el mismo que puede CONFIRMAR o REVOCAR o DECLARAR LA NULIDAD.9.4.2. LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDAConcepto.- Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual declara improcedente el acto procesal de la demanda, si revisados la demanda adolece de defectos u omisiones de los requisitos de fondo.La improcedencia de la demanda, debe ser declarada de plano y mediante resolución debidamente motivada y en la parte dispositiva ordena la devolución de los medios probatorios y los anexos de la demanda. Las causales están contempladas en el artículo 427 del C.P.C.

¿Cuáles son las causales de improcedencia de la demanda?Las siete (7) causales están establecidas en el art. 427 del C.P.C.

El demandante carezca de legitimidad para obrar, significa que el demandante no es titular del derecho que se discute o litiga, es decir no tiene la calidad de propietario o poseedor del bien que es materia de litigio.La legitimación sustancial, implica la titularidad del derecho sustancial antes del inicio de un proceso, es mas aun cuando no existe el proceso judicial, el mismo que se discute entre el titular activo y pasivo lo que da origen a una pretensión material, y,La legitimación procesal implica la titularidad del derecho que se discute, por lo que se tramita dentro de un proceso entre el demandante y demandado dando origen a la pretensión procesal; incumbe también al representante legal o procesal, al que presta asistencia o al que dá autoridad. Esta legitimación para obrar debe de analizarse respecto de los sujetos de la relación sustancial, haciendo extensiva a la relación de los causahabientes o sucesores y los terceros que tengan interés en intervenir en el proceso.IMPORTANTE: La legitimidad para obrar ordinaria o legitimatio ad causam es la afirmación que hace el accionante de ser titular de un derecho sustantivo. Ejemplo: El actor sostiene ser propietario no poseedor, y por ello demanda la reivindicación del inmueble subjudice. En caso de duda, el juez debe dar trámite a la demanda.- El demandante carezca de interés para obrar, cualquiera que sea el sujeto de derecho, tienen interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza y resolver el conflicto de intereses, tutelado en abstracto por el derecho sustancial y excepcionalmente procesales. El interés para obrar esta referido al motivo jurídico particular que indica o induce al demandante la intervención del Órgano jurisdiccional que representa al Estado, a fin de que mediante una sentencia se pronuncie sobre sus intereses; decir que, el demandante NO ha agotado todas las vías administrativas antes de acudir ante el Poder Judicial, p.e. En un contrato de alquiler con fecha de vencimiento 31 de Diciembre del 2008 el propietario interpone la demanda de desalojo antes de que se venza el contrato, en ésta se observa la falta de interés para obrar. Que, el demandante NO tenga manifiestamente de interés para obrar, es básicamente, la ausencia de un estado de necesidad. Se dice que NO hay interés para obrar cuando la persona NO ha agotado todos los medios administrativos (requerimientos a través de avisos, carta notarial, carta, solicitud, etc.) para tratar de satisfacer sus pretensiones materiales antes de iniciarse un proceso, y que tiene otra alternativa antes que recurrir al órgano jurisdiccional para recuperar o buscar solución al conflicto o incertidumbre jurídica.Importante: El interés para obrar es la situación de necesidad que tiene el accionante de acudir al órgano jurisdiccional. P.e., antes de iniciar un proceso contencioso administrativo, es necesario agotar la vía administrativa (vía previa); otro caso es aquella deuda que todavía no es exigible.

El Juez advierta la caducidad del derecho, la caducidad es la extinción, acatamiento, pérdida de efecto o vigor, por falta de uso, por vencimiento del plazo y generalmente la expresión se aplica a las leyes, costumbres, instituciones o instrumentos, etc. El Juez tiene el deber de conocer el derecho y en este caso los plazos de caducidad en cada caso concreto y si la pretensión que se pretende hacer valer ha caído en caducidad, el Juez declara improcedente de plano la demanda. Según el artículo 2001 del Código Civil hay derechos personales y patrimoniales que caducan a los 10 años, así, si una demanda es interpuesta fuera de ese plazo será de declarada improcedente.

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IMPORTANTE: En el rechazo in limine de la demanda, la caducidad puede ser declarada de oficio. Concordancia: Artículo 2006 del Código Civil.

Que, el Juez carezca de competencia, significa que el Juez al calificar la demanda establezca que si tiene o no competencia para conocer del presente proceso. Presentada la demanda, analiza los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda) y si llega a la convicción de que carece de competencia, declara la improcedencia de plano mediante resolución motivada, p.e. un Juez Especializado en lo Civil no puede conocer un proceso de divorcio por causal, pues éste le compete al Juez de Familia, etc.IMPORTANTE: Se refiere realmente a la competencia absoluta (materia, cuantía, grado o función y turno), pero no a la relativa (que fundamentalmente es la territorial), la misma que sólo puede ser cuestionada por el demandado.

No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, es decir los hechos narrados deben coincidir con lo que se pide. Cuando en la ley se obliga a que los hechos sean expuestos enumeradamente se refiere a un recuento ordenado y con una redacción lógica, simplemente coherente con el petitorio que contienen la demanda.IMPORTANTE: La demanda debe ser congruente. P.e., que en el petitorio de la demanda se afirme que el emplazado le adeuda S/. 100,000, pero en los fundamentos de hecho señale que realmente le debe S/. 30,000. o que en un proceso el heredero peticiona reivindicación de herencia, pero de los hechos solicita realmente que se le declare heredero.

El petitorio fuese física y jurídicamente imposible, es decir que el petitorio debe materialmente debe ser posible, p.e. la compraventa de un bien inmueble o mueble de personas particulares. El petitorio jurídicamente posible, significa que este encuentra dentro de lo que la ley permite o no lo prohíbe, p.e. sería un petitorio antijurídico que se solicite el cobro de soles por haber matado a una persona (sicario). El petitorio es jurídicamente imposible, cuando no puede ser objeto de tutela jurisdiccional ósea la petición constituye un absurdo jurídico. El petitorio es físicamente imposible, cuando no se puede realizar de una manera objetiva la compra venta del sol o la luna, las estrellas, etc.

La demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones, es decir, se declarará improcedente la demanda cuando entre la pretensión principal y las pretensiones accesorias no haya o tengan conexidad, es decir, ambas pretensiones no sean tramitables en una misma vía procedimental, o entre las mismas partes; p.e. se peticiona en una demanda la nulidad de un acto jurídico, y con acumulación objetiva originaria de sucesión intestada; al respecto la nulidad de acto jurídico se tramita en la vía de conocimiento y la sucesión intestada es tramitable en la vía No contencioso, por lo que ésta demanda será declarada improcedente la demanda.Importante: Las calificaciones se tienen que realizar mediante una resolución motivada: Auto, señalando los defectos y omisiones que configuran los requisitos de fondo incumplido, en la misma resolución ordena que se devuelvan al demandante los anexos de la demanda y se archive el expediente en la repartición correspondiente.¿Puede apelarse el auto de improcedencia de la demanda?Si, con los requisitos legales, y el juez la concede "con efecto suspensivo", porque es una resolución que pone fin al proceso.9.4.3. LA CALIFICACIÓN POSITIVALa calificación positiva es mas conocida como el auto admisorio de la demanda.

Concepto.- Es el acto jurídico procesal que lo emite el Juez cuando habiendo analizado el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, éstas se cumplen satisfactoriamente, es decir la demanda contiene los requisitos de fondo y forma que establece la norma adjetiva civil.9.4.4. EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDAConcepto.- Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual habiendo calificado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción en forma positiva decide admitir a trámite la demanda.¿Qué otros actos procesales ordena el Juez, además de admitir la demanda?Además de admitir la demanda ordena:

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Dispone que se emplace debidamente al demandado, para ello ordena correr traslado de la demanda al demandado o demandados o terceros,

Concede un plazo para que el demandado conteste la demanda, Admite los medios probatorios ofrecidos por el demandante, Ordena que se agreguen los anexos de la demanda al expediente. Aplica el poder coercitivo de apercibir en caso de incumplimiento,

Dispone que la resolución se anote en el Libro de "Toma Razón" para darle mayor seguridad.¿El auto admisorio es apelable?Según la doctrina no es apelable, porque es una resolución cabeza del proceso, que le da vida al proceso judicial, sin ésta no existiría el proceso.

11. NOCIONES PREVIASEntablada la relación procesal, cuyo inicio se remonta a la admisión de la demanda, el juez deberá poner en conocimiento de las partes justiciables todo acto realizado al interior del proceso, ya sean que éstos deriven del propio órgano jurisdiccional (resoluciones) o de las partes justiciables o terceros legitimados o de los órganos de auxilio judicial. Para realizar tal labor, el juez en especial el secretario judicial deberá valerse de una serie de actos procesales conocidos como las NOTIFICACIONES. Con la notificación es el momento en el cual se establece la relación procesal.NOTIFICACIÓN.- Es el acto jurídico procesal mediante el cual el Órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes las resoluciones dictadas por su JuzgadoEMPLAZAMIENTO.- Es el acto por el cual se notifica al demandado con la demanda.Es el acto jurídico procesal, mediante el cual el Juzgado aparte de poner en conocimiento a las partes sus resoluciones, le emplaza LE EXIGE que cumpla una obligación o un determinado acto jurídico procesal, bajo apercibimiento. P.e. El emplazamiento al demandado con la demanda, sus anexos y el auto admisorio, el juez no solo le pone de condimento sino, que también le exige que cumpla con absolverlo bajo apercibimiento de declararlo rebelde al proceso.Emplazar significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal[24]Importante: El emplazamiento es el acto procesal con el cual se establece la relación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes, siempre y cuando se haya realizado válidamente.¿Cuáles son las reglas sobre el emplazamiento del demandado?

Existen las siguientes situaciones: a) Emplazamiento en la competencia territorial del juzgado. Se hará por medio de cédula que se le

entregará en su domicilio real, si allí se encontrara. b) Emplazamiento fuera de la competencia territorial del juzgado. El emplazamiento se hará mediante

exhorto a la autoridad judicial de la localidad que se halle. Se agrega el Cuadro de Distancias. c) Emplazamiento fuera del país. El demandado será emplazado mediante exhorto librado a las

autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie. d) Emplazamiento de demandados con domicilios distintos. Habiendo varios demandados y se hallaren en

juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

e) Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados. La notificación se realiza mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarle un curador procesal. El plazo del emplazamiento es fijado en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento es de 60 y 90 días; en el proceso abreviado es de 30 y 45 días; en el proceso sumarísimo es de 15 y 25 días.

f) Emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.

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g) Emplazamiento defectuoso. Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, por el principio de trascendencia y convalidación de las nulidades, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.

¿Que efectos que produce el emplazamiento válido con la demanda?Una vez admitida la demanda, el juez realizará el emplazamiento a través de la notificación derivándose en éste nivel dos tipos de efectos: Por lo que el emplazamiento válido fijará de manera definitiva:1º Efectos procesales:- La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. Concordancia: Artículo 8 del C.P.C. Ejemplo, aquel bien sub litis que se encuentre sujeto a cotización en la Bolsa de Valores, cuando se interpone la demanda equivalía a 100, pero dos meses después baja a 70, esta fluctuación no afecta la competencia.- La inmodificabilidad del petitorio, el petitorio no podrá ser modificado; (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), pero si dentro de lo permitido por ley, tal es el caso p.e. en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos (artículo 482).- La prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio. No es jurídicamente posible iniciar una nueva demanda o proceso idéntico con el mismo petitorio, ante otro órganos jurisdiccional, en éste caso si se produjera éste tipo de actuación, el demandado podrá plantear una excepción de litispendencia. El establecimiento de la competencia del juez, y en este punto de haberse iniciado dos procesos idénticos la competencia será otorgada al juez que notificó primero el emplazamiento;- El surgimiento de la carga de contestar, o emplear los medios de defensa para el demandado.- Interrumpe la prescripción extintiva. Concordancia: Inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil.2º Efectos Sustanciales, éste dependerá de la naturaleza de la relación sustantiva que precede al proceso, p.e.:

El cese de la presunción de posesión de buena fe (art.907 del C.C.), La constitución en mora (art.1333 del C.C.), etc.

CITACIÓN.- Es el acto jurídico procesal, también de notificación que se realiza a las partes y mayormente a terceros para que estén presentes en una determinada diligencia o audiencia con fecha y hora determinados.

Importante:El falso juramento es una institución que esta muy ligada al emplazamiento válido, definitivamente el referido acto procesal falseado no se va a producir efectos jurídicos si el demandante da o declara un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado, lo cual puede producir incluso un proceso

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artificialmente válido, ya que cuando se conoce la realidad del hecho, se declara nula toda la actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir, prácticamente todo el proceso. Este hecho es extremadamente grave, ya que la actitud dolosa del demandante respecto de la persona a quien emplaza, constituye una burla al servicio de justicia, ya que obliga a tramitar un proceso inútilmente, por lo que el artículo 441 del CPC, sanciona que el demandante no solo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita al Ministerio Público, como al Colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética respectivamente.¿Cuál es la finalidad primordial de la notificación?Es poner en conocimiento de las partes aquellos actos procesales realizados en el transcurso o séquito del proceso.20.2. CLASES DE NOTIFICACIONESSon dos (2): Ordinarias y Extraordinarias

20.3. TIPOS DE NOTIFICACIONES

20.3.1. Notificación Por Nota.- Es aquella que se realizaba en la tablilla del Juzgado los días martes y jueves de cada semana. La finalidad era que cada interesado o abogado se aproximará a la sede del juzgado y verificaba la notificación en la tablilla, si se encontraba publicada se dirigía ante el secretario de la causa y solicitaba el préstamo del expediente quien al dar lectura de la resolución se daba por notificado haciendo constar el secretario de dicho acto.Consistía en un listado de todos aquellos actos que no fueran notificados a través de cédulas, publicados en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente. Si los interesados no requerían del expediente al final del día, se dejaba una constancia de que habían sido publicados por nota de dicho acto el secretario de la causa dejaba constancia respectiva. La hoja o relación de expedientes notificados por nota se archivaban en el legajo respectivo.Esta notificación fué derogada por Ley N° 27524 publicada en el diario oficial El Peruano el 06 de octubre del 2001, en su reemplazo a la fecha se utiliza la notificación por cédula, según lo establece el art. 157. del C.P.C..

20.3.2. Notificación por Cédula.- Es el acto jurídico procesal realizada por el secretario la misma que se realiza empleando un formato de cédula de notificación. Esta notificación es obligatoria para poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales.¿Qué debe de contener una cédula de notificación?Según el art. 158 del CPC.:- El nombre de la persona a notificar,- El nombre del demandante,- El nombre del demandado- La materia o naturaleza del proceso- La resolución que se notifica y su fecha

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- Trascripción de la resolución- La cantidad de folios- Constancia de la entrega- Firma del Secretario.Importante: Si una resolución esta ordenada procesalmente que sea notificada por cédula, pero en el expediente aparece otra forma de notificación, por lo que al no haberse procedido de la forma legal, el acto procesal no ha logrado su finalidad de poner en conocimiento de las partes justiciables, con lo cual se ha recortado el derecho a al defensa y se ha vulnerado el debido proceso.La notificación a través de cédula se realiza en caso que el demandado sea CIERTO y de quien además se conozca su domicilio el cual deberá encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia del juez que lo emplaza.La notificación por cédula es la regla general, pues el juez competente para conocer el proceso es el del domicilio del demandado.Pasos del diligenciamiento de la Cédula de Notificación

1º El notificador, funcionario o empleado del Poder Judicial deberá constituirse en el domicilio real de la persona a notificar (destinatario).2º En caso de encontrarse la persona a emplazar, el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. (El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado) En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble,3º Si el notificado no se encontrare,el notificador dejará UN AVISO DE NOTIFICACIÓN, a alguna persona que se encontrare en la casa, de no ser posible lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste. En éste aviso indicará el día y hora a retornar, y solicitándole estar presente personalmente en dicha diligencia, bajo apercibimiento de efectuar la notificación de acuerdo a las formalidades que establece el art. 161 del C.P.C.4º En el día y hora retornado puede ocurrir dos casos:PRIMERO, si se encuentra la persona a notificar, entonces el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble. SEGUNDO, si no se encuentra la persona a notificar, se entregará la cedula a persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio; en caso no haya persona capaz con quien entenderse lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste dejando constancia de dicho acto, anotando algunas características del inmueble, normalmente se anotan: tipo de casa (material noble o rustico, color de puerta, número del medidor de agua o luz, etc.).

Notificación por ComisiónConcepto.- Es el acto jurídico procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales a personas que domicilian fuera de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso. Se le conoce también como notificación por EXHORTO.

¿Cuál es la regla general para la procedencia del exhorto?

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Es que el demandado domicilie fuera de la competencia territorial del juez competente. En ese sentido la notificación se efectuará a través de la colaboración de otro juez o autoridad. Por ello el exhorto puede darse en dos ámbitos:1º Nacional, en tanto el demandado domicilie dentro del territorio nacional, en cuyo caso el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional mas cercano al domicilio del demandado, y2º Extranjero, si domicilia fuera del país, para lo cual el exhorto deberá ser tramitado por medios de los órganos jurisdiccionales del país en el cual se encuentre o por medio del representante diplomático.¿Qué diferencia existe entre Comisión y Exhorto?La Comisión es la resolución que ordena a otro juez realice una determinada diligencia dentro de su territorio.El Exhorto es el conjunto de documentos que se acompañan a la comisión, es decir las resoluciones, copias de los anexos y del escrito.¿Clases de Exhorto?Tenemos tres (3):

¿Cuál es el plazo para realizar la diligencia del exhorto?La L.O.P.J. señala que son cinco (5) días para efectuar la diligencia comisionada y 3 días para devolver el exhorto.Importante: Cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La notificación realizada a través de su apoderado no puede surtir efecto respecto del representado, pues, este carece de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su poderdante.20.3.4. Notificación por EdictoConcepto.- Es aquel acto jurídico procesal que lo dispone el Juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (periódicos) de circulación oficial a nivel nacional "El Peruano" y el de mayor circulación de la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el Juez.¿Contra quien procede notificar por edictos?Corresponde la notificación por edictos, cuando se trata de personas:- Inciertas,- Cuyo domicilio se ignore,- Cuando se deba notificar a mas de 10 personas, siempre y cuando la parte asi lo solicite.Importante: En el Distrito Judicial de Puno, el diario oficial es "Correo".

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¿Por cuántas veces se realiza la publicación?Se realiza por TRES DÍAS pueden ser consecutivos o con intervalos, según lo disponga el Código Procesal civil. P.e. En los procesos de Prescripción Adquisitiva se exige el intervalo de tres días, en los demás procesos no se exige intervalos de días, es decir que pueden ser publicados en días continuados o corridos.¿Las publicaciones se realizan en días hábiles o en días calendario-corrido?Las publicaciones deben realizarse solamente en días hábiles. Es decir no se permiten los sábados, domingos ni feriados. Al respecto COMO GRADUANDOS no estamos de acuerdo porque los diarios más leídos son de los días sábados y domingos, por lo que se debería permitir la publicación de los días feriados, pero al respecto necesitamos de una modificatoria del C.P.C.¿Las publicaciones deben de realizarse necesariamente en los dos (2) diarios?Si en el proceso obra solo la notificación efectuada en el diario oficial y no la realizada en un diario de mayor circulación en el cual domicilia el demandado o en el que se realiza el proceso se incurre en nulidad.El Juez puede permitir que no se realice las publicaciones en los diarios respectivos, esto tiene que realizarlo mediante resolución motivada ordenando que solamente se realice la publicación de la resolución en la tablilla del Juzgado esto lo realiza cuando la pretensión discutida es de mínima cuantía, no amerita mucha publicidad.También es permisible que la notificación por edictos pueda realizarse mediante radiodifusión.¿Quién corre con los gastos de la publicación?La parte interesada.

¿Qué es lo que se publica: La resolución o un extracto de la demanda?Es según lo determine la ley, en algunos casos ordena la publicación de la Resolución resumida y en otros casos de un extracto de la demanda, estos actos lo realiza el Secretario de la causa o también lo puede realizar el mismo Abogado de la parte interesada.20.3.5. Notificación por Radiodifusión.- Es aquel acto ordenado por el juez y que lo realiza la parte interesada realizando la publicación utilizando una emisora radial de preferencia de mayor dial o alcance.

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¿Por cuantas veces se realiza?Al igual que los edictos por tres (3) veces.¿Cómo se acredita haber publicado por Radiodifusión?No se acredita con el casete, ni con el comprobante de pago, sino, con la declaración jurada expresa del administrador o director de la emisora de haber realizado la publicación de la resolución judicial o del extracto de la demanda.3.6. Notificación por Fax, correo electrónicoConcepto.- Acto jurídico procesal del Órgano jurisdiccional, por el que dispone se notifique a una determina persona empleando medios de comunicación avanzados de acuerdo a la ciencia.La notificación por FAX se acredita con la "hoja de reporte", la notificación por correo (E-mail) se realiza utilizando el INTERNET.

Importante: Solamente proceden cuando la parte interesada solicite o acepte ser notificado por ésta vía, para ello debe de indicar su numero de fax o dirección de su correo electrónico. p.e. WWW.perla@ hotmail.com.peCon una notificación realizada válidamente se entabla una relación jurídica procesal válida.¿Qué acciones proceden frente a una notificación mal realizada?Será nulo el emplazamiento realizado contraviniéndose las normas, empero no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o mas garantías de las que el C.P.C. regula.