trabajo práctico nº 2. cálculo de la legítima hereditaria

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  • 5/27/2018 Trabajo Pr ctico N 2. C lculo de la leg tima hereditaria

    Materia: Derecho Privado VII. SucesionesProfesora: Esp. Ab. Adriana Warde

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    Voces:SUCESION~LEGITIMACIONACTIVA~CONYUGESUPERSTITE~COLACIONTtulo:Clculodelalegtimahereditaria.Incidenciadeunfalloplenario

    Autores:Ugarte,LuisA.Publicadoen:LALEY2007-B,1082

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Diferencias entre el clculo de la legtima y de la masapartible. III. Modo de clculo de la legtima. IV. La situacin del cnyuge. V.Incidencia del plenario "S. c. S." del 22 de agosto de 2002. VI. Situacin de loslegatarios. VII. Distinciones sobre las masas de clculo a considerar. VIII.Conclusiones.

    I. IntroduccinLa sucesin por causa de muerte puede reconocer el llamamiento a los sucesores establecido

    por la ley, en el caso de la sucesin intestada, o fundado en la voluntad del causante expresada atravs de su testamento. Tambin existen las sucesiones mixtas, parcialmente ordenadas por elcausante (por ejemplo, si solamente deja mandas singulares) y por la ley.

    Pero ese llamamiento o vocacin sucesoria, de fuente legal o voluntaria, en determinadoscasos tiene especialmente en cuenta lmites que impone a la libre disposicin de los bienes, quereconocen como sustento la proteccin familiar y se basan en principios o valores que la leyprioriza, en beneficio de ciertos parientes y del cnyuge. Ese derecho, en la extensin admitida encada caso, no podr verse afectado por liberalidades contenidas en las disposiciones mismas deltestamento del causante o por va de donaciones inoficiosas.

    As, se ha definido a la legtima como el derecho de ciertos parientes prximos al causante denominados legitimarios sobre determinada porcin del patrimonio del causante, por el que

    quedan a cubierto de sus liberalidades, salvo que exista una justa causa de desheredacin (1).Con otra orientacin (2), el art. 3591 del Cd. Civil indica que la legtima de los herederosforzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia, agregando quela capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio,slo se extiende hasta la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos.

    Se trata de un derecho vigorosamente protegido por nuestra ley, atribuido a ciertas personasunidas estrechamente al causante por su parentesco consanguneo en la lnea recta o por elvnculo conyugal.

    En nuestro ordenamiento son legitimarios los descendientes y los ascendientes, y el cnyuge.A ellos cabe agregar el caso especial contemplado en el art. 3576 bis Cdigo Civil, de la nueraviuda sin hijos o que si los tuvo no viviesen al momento de la apertura de la sucesin de sus

    suegros, que es tambin legitimaria, sucesora universal, pero no heredera(3).Corresponde a los legitimarios un porcentaje variable -segn el orden de que se trate- de unamasa de clculo ideal vinculada al patrimonio del causante, que no se identifica con la herencia,pues no solamente comprende los bienes dejados al momento de fallecer por el causante que setransmiten por sucesin, sino tambin proviene de computar los valores de bienes donados envida por el causante, sea a los llamados herederos forzosos o a terceros.

    Las cuotas de legtima, de los bienes de la sucesin y de los donados, ascienden a: 1) cuatroquintos para los descendientes (art. 3593, Cd. Civil), 2) dos tercios para los ascendientes (art.3594, d.), 3) la mitad de los bienes de la sucesin, aunque sean gananciales, para el cnyuge(art. 3595, d.), 4) la cuarta parte de lo que hubiese correspondido a su marido si viviese, para lanuera viuda sucesora (art. 3576 bis, d.). La porcin legtima se integra a la de libre disposicin,con la cual cualquier persona puede donar o legar a extraos, o mejorar a sus legitimarios (art.

    3605 d.).En caso de concurrir distintos rdenes hereditarios no excluyentes, el conocido aforismo que

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    sienta como principio que la legtima menor se toma de la legtima mayor(4),ha sido explicado enel sentido de que los legitimarios que tienen asignada una legtima menor quedarn amparados

    por la ley, conforme a la presencia del legitimario de mayor porcin, dentro de la fraccinaritmtica de este ltimo (5). Dicho de otro modo, se pone el acento en la porcin disponiblemenor que permite el ordenamiento a partir de la concurrencia de los legitimarios de mayorporcin, condicionando as al legitimario de cuanta inferior (por ejemplo, si concurrenascendientes y cnyuge, la parte disponible ser el tercio y no el medio, ante la legtima mayor delos primeros frente a la mitad de bienes propios y gananciales prevista para el cnyuge en el art.35959 del Cd. Civil.

    El clculo de la legtima hereditaria permite repasar conceptos, apuntar algunasparticularidades y analizar la doctrina del fallo plenario de la Cmara Nacional de Apelaciones enlo Civil del 22 de agosto de 2002 (6),que dispuso que el cnyuge suprstite no se encuentralegitimado para demandar la colacin de donaciones realizadas antes de contraer matrimonio conel causante.

    II. Diferencias entre el clculo de la legtima y de la masa partibleEl art. 3602 del Cd. Civil establece: "Para fijar la legtima se atender al valor de los bienes

    quedados por muerte del testador. Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregar el quetenan las donaciones, aplicando las normas del art. 3477. No se llegar a las donacionesmientras pueda cubrirse la legtima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario,las disposiciones testamentarias".

    El clculo de la legtima se independiza de la determinacin de la masa partible en la sucesin,regulada esencialmente por los arts. 3469 y 3474 del Cd. Civil. El primero de estos dos ltimosartculos impone para la particin sucesoria que el partidor forme la masa de los bieneshereditarios, reuniendo las cosas existentes, los crditos tanto de extraos como de los mismosherederos, a favor de la sucesin y lo que cada uno de stos deba colacionar a la herencia. Elartculo 3474 del Cd. Civil prev en la particin judicial o extrajudicial, separar los bienessuficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesin.

    Si el clculo de la legtima hereditaria hubiese sido identificado por el codificador con el de lamasa partible, en primer trmino, careca de sentido la regulacin independiente en diversasnormas (arts. 3602, 3469 y 3474, Cd. Civil) de lo que hubiese resultado ser el mismo y nicoprocedimiento.

    En segundo lugar, una distincin esencial entre uno y otro clculo se advierte en los resultadoscuando existen las donaciones a terceros, es decir, a favor de quienes no revisten el carcter delegitimarios, que no pueden ser sujetos pasivos de la accin de colacin, pero que, sin embargo,se computan a los fines del clculo de la legtima y si son inoficiosas pueden verse alcanzadas por

    la accin de reduccin.Como corolario de lo anterior, para la masa de clculo partible no se computarn lasdonaciones a terceros que no sean inoficiosas, mientras que siempre se adicionarn a la masa declculo de la legtima, justamente para determinar su eventual inoficiosidad.

    Tambin encontramos diferencias en cuanto a los legados, que ms all de su alcance fijadopor la correcta interpretacin del testamento y las particularidades que sealaremos ms adelante,no se tomarn en cuenta a los fines del clculo de la legtima y s integran las bajas generales dela cuenta particionaria a deducir del cuerpo general de bienes que determina el saldo partible.

    As por ejemplo, si el causante con cuatro hijos deja $ 40.000 a su muerte, habiendo otorgadoun legado de $ 8000, ese legado no excede la parte disponible, pues no debemos computarlo enla masa de clculo de la legtima, sino que sobre los 40.000 calculamos los cuatro quintos de la

    legtima de los descendientes (32.000) y el saldo constituye la parte disponible (8000), por lo queel legado no resulta inoficioso. No computamos el legado para calcular la legtima y s lo

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    deducimos en la particin, que da como resultado $ 8.000 para cada uno de los cuatro hijos, eigual suma para el legatario. Como vemos, no es posible la identificacin del modo de partir y de

    calcular la legtima.En cuanto a las donaciones, cabe distinguir los casos de donatarios herederos forzosos y

    terceros. A) Supngase que en el haber sucesorio lquido quedan $ 40.000, con una donacin sin dispensa de colacin realizada anteriormente por el causante a uno de sus cuatro hijos de $10.000. Si los tres hermanos restantes demandan la colacin al donatario, entonces la masapartible y la masa de clculo de legtima coinciden en $ 50.000. El resultado de la particin da $12.500 en la hijuela de cada hijo, aunque por el funcionamiento de la colacin el donatario slorecibe en la particin $ 2500, pues los $ 10.000 restantes de su porcin hereditaria ya fueronanticipados en vida del causante, por va de la donacin. El saldo del haber ($ 37.500) se dividirentre los tres hijos que quedan, correspondiendo $ 12.500 en la hijuela de cada uno. En este casola porcin legtima de los descendientes ser 40.000 y la porcin disponible ser $ 10.000. B)

    Pero si en el mismo caso el donatario fuese un tercero, la donacin solamente sera reducible enla medida de su inoficiosidad. Sobre la misma masa de clculo de legtima de 50.000, las cuatroquintas partes de los cuatro descendientes da 40.000, y la parte disponible de 10.000, sin queproceda la reduccin, por coincidir la liberalidad al tercero con la parte disponible. En este caso lamasa partible no comprende bien alguno colacionable, pues de acuerdo con el art. 3469 ningnextrao ni heredero debe colacionar nada a la herencia. Deben partirse los $ 40.000 dejados,entre los cuatro hijos, a razn de $ 10.000 cada uno, respetando el pago del legado. Se advierteque en la particin no incluimos la donacin a terceros que no es inoficiosa y se realiz antes de laapertura de la sucesin, pero que s en cambio la computamos para la masa de clculo de lalegtima.

    Vemos, entonces, que en este ejemplo difiere la masa partible y la masa de clculo de lalegtima.

    III. Modo de clculo de la legtima

    Para determinar la porcin legtima deben seguirse los pasos que puntualmente impone el art.3602 del Cd. Civil, tomando el activo lquido ms el valor de las donaciones aplicando elprocedimiento de la colacin, cuando as se admita.

    1.- En primer lugar debe formarse una masa ideal que integran, los bienes que quedaban en elpatrimonio del difunto al tiempo de su fallecimiento y que sean transmisibles por va sucesoria;incluyendo los crditos que posea el causante que tuvieren valor actual a ese momento.

    Es decir, que no se computarn los crditos incobrables ni los sujetos a una condicinsuspensiva, pues si la condicin no se cumple la obligacin es considerada como si nuncahubiese sido formada (art. 548, Cd. Civil); en cambio, s deben incluirse los crditos sujetos a

    condicin resolutoria. Tambin computaremos los frutos civiles vencidos y los naturales percibidosal tiempo del fallecimiento, excluyendo los frutos o rentas de bienes del acervo que se devenguenluego del deceso hasta la particin, ya que la legtima se calcula al momento de la apertura de lasucesin.

    El valor de los sepulcros se computar, pero no las cosas comunes excluidas de la particin(art. 3473, Cd. Civil) como ttulos honorficos, diplomas, premios, medallas, retratos, manuscritos,y todos aquellos que no tienen valor econmico sino afectivo.

    Reitero que los legados dispuestos por el testador no se deben tomar en consideracin altiempo de establecer la masa de clculo de la legtima.

    2.- La norma refiere seguidamente al "valor lquido de los bienes hereditarios", lo que impone

    excluir las deudas de la sucesin de esta masa de clculo.Las deudas condicionales, como ocurra en forma simtrica con los crditos, se deducen si

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    estn sujetas a condicin resolutoria, pero no si su existencia depende del cumplimiento de unacondicin suspensiva, o si fuesen deudas derivadas de obligaciones naturales.

    Las deudas litigiosas exigen el acuerdo con los interesados, y si no lo hay, se deducirn dandogarantas el heredero a los donatarios y legatarios para el caso que no fuesen satisfechos, o -encaso contrario- estos ltimos a aqul para el caso en debiesen ser pagadas.

    Maffa sostiene que no deben deducirse las cargas para el clculo de la legtima, dado questas nacen luego del fallecimiento, y solamente tienen incidencia en orden al trmite de particin(conf. art. 3474, Cd. Civil y su nota), pero no en este clculo aritmtico destinado a determinar lalegtima. Se incluyen en tal rubro las obligaciones que nacen luego del fallecimiento, gastos deinventario, protocolizacin de testamento, honorarios de abogados, etc.

    A diferencia de lo que ocurre con las deudas del causante, por las que responden losherederos en proporcin al derecho hereditario (art. 3490, Cd. Civil), por las cargas se debecontribuir en la medida del inters que cada uno tenga en la masa(7).

    Los gastos de sepelio que constituyen cargas, como se deben computar de la porcindisponible (art. 3795), tampoco deben ser considerados para el clculo de la legtima(8).

    Zannoni seala que para este clculo, adems de establecerse el activo bruto de la sucesindebe determinarse el pasivo, incluyendo a las deudas del causante o a las deudas de la sucesin,es decir, aquellas que permiten a los acreedores oponerse a la particin de la herencia mientrasno fueren pagadas (art. 3475, Cd. Civil). Esa deduccin debe ser contable o en especie,separndose bienes suficientes para su pago (art. 3474), obteniendo as el activo lquido (9).Esdecir, que computa no solamente las deudas sino tambin las cargas de la sucesin. Luego deexplicar qu son estas ltimas, y de transcribir el art. 3795 del Cd. Civil indica que esta ltimanorma se aplicar cuando, establecida la masa de clculo y la porcin legtima, y deducidas las

    cargas previamente, la porcin disponible no alcanzase a cubrir los legados(10).Ovsejevich seala que al redactar el art. 3602, Vlez Sarsfield tom como fuente los arts. 648 y

    649 del proyecto de Garca Goyena, en el primero de los cuales se haca referencia de que alactivo se le deducan las deudas y cargas. En cambio, nuestro codificador redact el artculodiciendo "... al valor lquido de los bienes hereditarios...", con lo que mencion sin duda ladeduccin de deudas pero nada agreg respecto a las cargas, de donde surge esta cuestin. Lasreferencias a las cargas estn en los arts. 3474 y 3795. En el primero nos dice que en la particin,sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas ycargas de la sucesin, dndonos en la nota el concepto de las cargas. En el art. 3795 dispone que"si los bienes de la herencia o la porcin de que puede disponer el testador no alcanzaren a cubrirlos legados, se observar lo siguiente: las cargas comunes se sacarn de la masa hereditaria ylos gastos funerarios, de la porcin disponible...". Por eso opina que debe distinguirse una primera

    situacin cuando la porcin disponible permite pagar los legados que haya hecho el causante, esdecir, que ha alcanzado para pagar las cargas, pues stas se satisfacen previamente y entoncesno se deducirn de la masa legitimaria. Una segunda situacin ocurre cuando la porcindisponible no alcanzara a cubrir los legados, y para no perjudicar exclusivamente a stos es queel Cdigo ha realizado la distincin en el art. 3795 entre las cargas comunes y los gastosfunerarios, a los que agrega una tercera, integrada por cargas no comunes. En la primerasituacin, si la porcin disponible alcanza a cubrir los legados y por ende las cargas que siemprese satisfacen previamente: a) los gastos funerarios no integran la masa legitimaria y entran en laporcin disponible, b) las cargas comunes no integran la masa legitimaria y entran en la porcindisponible, c) las cargas no comunes no integran la masa legitimaria y son a cargo de quien lashizo. En la segunda situacin, cuando la porcin disponible no alcanza a cubrir los legados: a) los

    gastos funerarios no integran la masa legitimaria y entran en la porcin disponible, b) las cargascomunes integran la masa legitimaria y en consecuencia no entran en la porcin disponible, c) lascargas no comunes no integran la masa legitimaria y son a cargo de quien las hizo(11).

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    No obstante el esfuerzo de este desarrollo, adhiero a la postura de Maffa que no deduce lascargas en mrito a lo dispuesto en el art. 3602 del Cd. Civil, es decir, que nicamente cabe

    deducir las deudas de la sucesin para el clculo de la legtima. Ntese que el codificador seapart de la fuente Garca Goyena y estableci para el clculo de la legtima el valor lquido altiempo de abrirse la sucesin. Si las cargas se devengan despus, es claro que no deben sertomadas en cuenta o deducidas. El clculo de la masa partible es distinto al clculo de la legtima,que podr efectuarse antes de la particin. Cuando se distinguen las situaciones en que la porcindisponible alcanza o no para cubrir legados, es porque ya se calcul en forma previa la masa delegtima, que permitir determinar por sustraccin la parte disponible. Puede originar algunadificultad la colacin, considerada como operacin de particin, en orden a la remisin del art.3602 a la norma del art. 3477, pero no debe identificarse el clculo de la legtima con el de lamasa partible, clculos que pueden ser efectuados en diversos momentos y con parmetrostambin distintos.

    3.- Aun a riesgo de ser sobreabundante debe llamarse la atencin sobre la terminologa legaldel art. 3602 del Cd. Civil cuando alude al "valor lquido de los bienes hereditarios", porquedebemos ceirnos al contenido de la sucesin, con la deduccin de deudas, pero esto merecealgunas consideraciones adicionales en los casos en que concurra el cnyuge.

    Importa la mencin de los "bienes hereditarios", porque entonces no podremos computar en lamasa de clculo los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, quecorresponder liquidar, y que se adjudican al cnyuge suprstite en calidad de socio, siguiendo lasreglas respectivas (arts. 1291, 1313 y 1315, Cd. Civil). Es decir, que al referir a los "bieneshereditarios", sern stos nicamente los que integran la herencia del cnyuge fallecido, o sea, loque transmite el causante a sus herederos.

    Aunque la liquidacin de la sociedad conyugal disuelta por la muerte y la sucesin tramiten en

    un solo proceso, debemos separar del clculo de la legtima los bienes del esposo o esposasobreviviente que le corresponden como socio de la comunidad disuelta, computando nicamenteel resto.

    No est de ms recordar, en este aspecto, que si bien los bienes gananciales se dividen pormitades entre los esposos, las hijuelas respectivas pueden verse aumentadas o disminuidas por eljuego de las recompensas de cualquier esposo contra la sociedad, o de sta contra ellos.

    En suma, si se trata de una sucesin intestada a la que concurre el cnyuge y descendientes,quedando al fallecimiento nicamente bienes gananciales, solamente se computarn los quecorresponden a ttulo hereditario a los descendientes, ya que el suprstite no tendr parte algunaen la divisin de bienes gananciales que corresponden al fallecido (art. 3576, Cd. Civil). Dejandoa salvo su derecho como socio, es un heres sin re, ya que carece de ttulo hereditario respecto a

    los bienes gananciales, que corresponden por sucesin a sus descendientes.Como el cnyuge no recibe bienes gananciales a ttulo de sucesin, pues es excluido por los

    descendientes, la porcin legtima debe calcularse sobre las cuatro quintas partes de los bienespropios del causante ms las donaciones del mismo tipo(12).

    Si concurriese con ascendientes, como el cnyuge suprstite recibe la mitad de los bienespropios del causante y tambin la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido(art. 3571, Cd. Civil), respecto a los gananciales deducimos de la masa de clculo de la legtimalos bienes adjudicados al suprstite por liquidacin de la sociedad conyugal y sobre el saldo, quese divide por mitades a ttulo hereditario entre el cnyuge sobreviviente y los ascendientes,calcularemos los dos tercios de la legtima mayor (de los ascendientes) para verificar si existeexceso de la porcin disponible (el tercio restante)(13).

    4.- Otro aspecto trascendente para el clculo de la legtima es el que dispone el art. 3602 delCd. Civil, al sealar: "Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregar el que tenan las

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    donaciones, aplicando las normas del art. 3477."

    Aqu se advierte un rasgo distintivo de la legtima hereditaria, pues la norma no distingue entrelas donaciones efectuadas a herederos forzosos y las donaciones a terceros. Todas se computanen la masa de clculo.

    Si, por ejemplo, el causante que deja herederos forzosos, poco tiempo antes de morir dona susbienes a un tercero, el valor de esa donacin debe computarse en la masa de clculo de lalegtima. Vase que aun cuando el tercero carece de legitimacin pasiva de para ser demandadopor la accin de colacin, que solamente compete al coheredero forzoso contra el coherederoforzoso (arts. 3478 y 3483, primera parte, Cd. Civil), la masa de clculo de la legtima se integracon el valor de la donacin del ejemplo. Esto es importante para comprobar que la computacinde las donaciones se efecta siguiendo el procedimiento de la colacin, ms all que no nosencontremos estrictamente en el campo de la colacin.

    Seguir el procedimiento de la colacin para el clculo sin distinguir entre donaciones aherederos forzosos o terceros no es igual a la colacin como operacin de particin, momento enque se deducen deudas y cargas de la sucesin. Pero como la legtima no se identifica a la masapartible, aqu se ratifica que se trata de un clculo ideal y distinto de esa masa.

    As, el tercero donatario de nuestro ejemplo no colaciona porque no es coheredero forzoso,pero podr ser demandado por reduccin de la donacin en la medida de la inoficiosidad (arts.1830 a 1832 y 3601, Cd. Civil).

    Al valor obtenido relictum menos deudas hereditarias se agregar o computar el valorde los bienes donados en vida, sea a herederos forzosos (por el procedimiento de la colacin) o aextraos, para determinar as la porcin legtima.

    Si mediaran donaciones remuneratorias, no deben computarse, salvo el exceso del justo valor

    del servicio que las motivaran (arts. 1822, 1825 y 1832 inc. 2, Cd. Civil).Tampoco se computarn las liberalidades exentas de colacin (art. 3480, Cd. Civil).

    El valor de los bienes debe determinarse al tiempo de la apertura de la sucesin, concordandoas con el procedimiento seguido para la colacin. Recordemos que para el cmputo del valorcolacionable al tiempo de la apertura de la sucesin, deben excluirse las variaciones intrnsecas eincluir las extrnsecas(14).

    5.- Concluye la norma en estudio indicando: "No se llegar a las donaciones mientras puedacubrirse la legtima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, lasdisposiciones testamentarias.

    Es decir, que las disposiciones testamentarias que excedan la cuota disponible sern

    alcanzadas en primer trmino por las acciones de defensa de la legtima, y luego se reducirn lasdonaciones inoficiosas (primero las ms cercanas al fallecimiento, luego las ms antiguas).

    Dentro de los lmites de la porcin disponible, cualquier donacin o legado tendr eficacia y nopuede ser atacado.

    As, el causante podr efectuar donaciones a terceros o a sus herederos forzosos, legados aterceros o prelegados a sus herederos forzosos, ya que no existe agravio a la porcin legtima,que queda resguardada. Tambin podr con su porcin de libre disponibilidad hacer legados omejorar a sus herederos legtimos (art. 3605, Cd. Civil).

    IV. La situacin del cnyuge

    Cuando concurre el cnyuge, el clculo de la legtima debe desdoblarse en una masa de

    clculo integrada con los bienes propios y otra con los bienes gananciales.Esta distincin resulta ser una excepcin al principio del art. 3547 del Cd. Civil, que indica que

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    en la sucesin intestada no se atiende al origen de los bienes, de acuerdo con el criterio de losarts. 3570, 3571, 3572 y 3576 del Cd. Civil.

    En efecto, el cnyuge suprstite siempre ser heredero en los bienes propios del causante,concurriendo con descendientes con la misma parte que cada uno de ellos (art. 3570), heredandola mitad de esos bienes si concurre con ascendientes (art. 3571) o bien recibiendo todos ellos sino quedan descendientes ni ascendientes, pues excluye a los colaterales (art. 3572).

    En cambio, sobre los bienes gananciales no hereda si concurre con descendientes (art. 3576),sin perjuicio de la porcin que recibe a ttulo de socio o socia de la sociedad conyugal disuelta porel fallecimiento. A ttulo hereditario recibe la mitad de los gananciales que corresponden alfallecido si concurre con ascendientes (art. 3571) o todos ellos si solamente quedasen parientescolaterales (art. 3572).

    Tambin sealemos que frente al hecho fatal que disuelve la sociedad conyugal e implica laapertura de la sucesin, la delacin y la transmisin hereditaria; aunque todo ocurra en el mismoinstante, primero se calcula el resultado de la liquidacin de la comunidad disuelta para luegoconocer el haber relicto, sin modificacin de la calificacin que corresponda a los bienes que setransmiten.

    Supongamos que el causante dej cuatro hijos y cnyuge, habiendo donado un bien ganancialde su titularidad, excluido de la limitacin a su poder de disposicin del art. 1277 del Cd. Civil(por ejemplo, una importante obra pictrica que compr durante el matrimonio). Si en su herenciadeja al morir bienes propios valuados en $ 100.000 y $ 200.000 gananciales (lo que implica queslo se transmiten en la sucesin $ 100.000, pues igual cantidad corresponde al cnyuge comosocio en la liquidacin de la sociedad conyugal disuelta), habiendo donado $ 50.000 gananciales auno de sus hijos, la suma de todos estos valores transmitidos dara $ 250.000 y la porcindisponible (el quinto) no habra sido excedida con la donacin al hijo. Pero este resultado es

    errneo, al calcular una sola masa de clculo, sumando valores correspondientes a bienes dediversa calificacin. Si por el contrario distinguimos las dos masas de clculo, tenemos quecomputar dos porciones legtimas: sobre los bienes propios dara $ 80.000 la porcin legtima (4/5)y $ 20.000 la porcin disponible (1/5) y sobre los bienes gananciales dara $ 150.000 la masa declculo: $ 120.000 por legtima y $ 30.000 la porcin disponible. La donacin de ganancialesexcede por $ 20.000 la porcin de libre disposicin, y si media dispensa de colacin debe serreducida en esa cantidad, pero solamente en beneficio de los restantes coherederos, es decir, loshermanos del donatario, ya que el cnyuge no es heredero sobre los gananciales.

    El otro punto importante es la imputacin de la donacin por el total en la sucesin del donante,ya que en el ejemplo dado el bien ganancial donado era de su titularidad. En cuanto a losderechos del otro cnyuge, para no verse perjudicado por la donacin de gananciales en perjuicio

    de la sociedad conyugal que integra, los remedios pueden ser la accin de fraude, o bien larecompensa en la liquidacin de la sociedad conyugal, haciendo aplicacin analgica del principiocontenido en el art. 3753 del Cd. Civil para el legado de gananciales(15).

    Si la donacin de bienes gananciales fuese de titularidad conjunta de los cnyuges, la colacindeber ser proporcional en cada una de las sucesiones, teniendo en cuenta la computacindebida en relacin a la calificacin de los respectivos bienes. Por ejemplo, el cnyuge carece de lalegitimacin activa para demandar la colacin de bienes gananciales de titularidad del causante ydonante, cuando concurre con descendientes(16),ya que sobre estos bienes los transmitidosa ttulo hereditario el cnyuge no hereda.

    V. Incidencia del plenario "S. c. S." del 22 de agosto de 2002

    La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en la fecha citada y en los autos "S,E. M. G. c. S., A. G. M. y otro", sent como doctrina obligatoria que el cnyuge suprstite no seencuentra legitimado para demandar la colacin de donaciones realizadas antes de contraer

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    matrimonio con el causante.

    En nuestra opinin, si el cnyuge suprstite no tiene legitimacin activa para demandar lacolacin de donaciones anteriores a su matrimonio, tampoco la tiene para computar en la masa declculo de la legtima el valor de esas donaciones, o dicho de otro modo, l no puede calcular deeste modo la legtima. Tiene una legtima distinta, que no computa las donaciones anteriores a sumatrimonio con el causante.

    As como cuando concurra con descendientes no computaba los gananciales que no setransmiten por sucesin a su respecto, de igual modo tampoco puede computar las donacionesque no est autorizado a demandar por colacin.

    Ntese que no es un caso de legitimacin pasiva, sino que lo que se cuestiona es sulegitimacin activa, y esta carencia de legitimacin, entonces, le priva de la posibilidad decomputar esa donacin anterior a su matrimonio en la masa de clculo de la legtima.

    Vase la diferencia en cuanto a la legitimacin pasiva, pues aqu no existen problemas: todaslas donaciones a terceros se computan, tambin las prenupciales al cnyuge o las efectuadas acoherederos forzosos que sean colacionables.

    Pero as como no puedo computar las donaciones no colacionables del art. 3480 del Cd. Civil,si no puedo computar la donacin anterior entonces no formar parte de la masa de clculo de lalegtima a su respecto.

    O sea, que en la prctica esto significar tomar una masa de clculo distinta para distintoslegitimarios: las donaciones posteriores a su matrimonio se computarn y las anteriores no, entanto el plenario ha seguido un criterio analgico o similar al expresado en el art. 1832 inc. 1 delCd. Civil para las donaciones anteriores al nacimiento de hijos, que solamente se computarn siexistan descendientes al tiempo en que la donacin se realiz.

    De acuerdo con el plenario, se tienen en cuenta solamente las donaciones hechas despus delmomento en que el cnyuge adquiri el carcter de legitimario, pero no las anteriores, respecto delas que no podr demandar la colacin ni tampoco la reduccin, que supone aplicar elprocedimiento de aqulla para el clculo previo de la legtima.

    Entonces, si se debe ser legitimario al tiempo de la donacin y el ulterior cnyuge no lo era, nopuede computar la donacin en la masa de clculo de la legtima.

    La mayora del plenario referido seala que las notas del codificador no son unvocas, y la citade la doctrina francesa que apoya la idea de que la colacin no se ordena sino para establecer laigualdad entre los herederos, que en la tradicin germnica era el de la igualdad perfecta, no esreceptada por la tradicin hispnica, segn la cual la donacin hecha a quien no es un herederoforzoso no es un anticipo de herencia. Agrega que la Ley de Fe de Erratas introdujo unaimportante modificacin en el art. 3476 que preservaba la igualdad entre los herederos legtimos.A instancias del Senador Corts se modific el criterio solamente para los herederos forzosos,porque slo respecto de ellos puede tener aplicacin lo que se dispone, de que toda donacin quese haga en vida, se considere como anticipacin de la legtima.

    Y sostiene el voto mayoritario que "...slo los herederos que gozan de una porcin legtima enla herencia del donante son quienes pueden aspirar, adems de defenderla mediante la accin dereduccin de donaciones inoficiosas (art. 1831) - a preservar la igualdad entre ellos mediante lacolacin (art. 3476)".

    Si de acuerdo al plenario solamente los herederos que gozan del derecho a defender sulegtima son quienes pueden exigir la colacin, entonces ha sentado un impedimento al cmputo

    de la donacin anterior al matrimonio para el clculo de la legtima del cnyuge suprstite quelleg a ser tal luego de la liberalidad.

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    Con Lidia B. Hernndez nos habamos pronunciado, siguiendo a Maffa, por la legitimacinactiva del heredero forzoso al tiempo la muerte, aunque no lo fuese al tiempo de la donacin,

    priorizando la igualdad al momento de concurrir a recibir la herencia, salvo dispensa de colacinpor va testamentaria en los lmites de la porcin disponible(17).

    A partir del plenario, se amplan las limitaciones a la legitimacin activa para pretender reduciry colacionar, y por ende no basta la existencia de una donacin sino adems que quien pretendala preservacin de la legtima o la igualdad, deber haber tenido la calidad de heredero forzoso altiempo de la liberalidad. Consecuentemente, si antes toda donacin a heredero forzoso secomputaba en la masa de clculo pues era colacionable o, en ciertas ocasiones, reducible porinoficiosa, hoy debe hacerse el distingo segn quien intente ese cmputo, imponiendo as diversasmasas de clculo para los legitimados o no, ya que solamente podr pedir la reduccin quien estlegitimado a demandar la colacin.

    Con la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), el art. 1832 inc. 1 del Cd. Civil habilita

    a los descendientes nacidos despus de la donacin a pedir la reduccin de sta cuando hayotros nacidos antes. Ello importa la equiparacin de la masa de clculo entre los descendientes,pero subsisten las diferencias cuando ellos concurren con otros legitimarios. As, por ejemplo, siconcurren hijos nacidos antes de la donacin y cnyuge que contrajo matrimonio despus de ella,la donacin se computar para establecer la legtima de los hijos pero no la del cnyuge(18).

    Si todos los bienes del causante fueron donados antes del matrimonio, entonces el cnyuge notiene derecho a una legtima sino sobre los bienes que adquiri despus y dej a su muerte ysobre las donaciones posteriores a su unin, pero no sobre las anteriores.

    Tambin agreg la mayora que si una persona que es soltera, viuda o divorciada y no tienehijos hace a una persona una donacin, "...el valor de ella no ser computable en la masa declculo de la porcin legtima del cnyuge con quien el donante cas despus de la donacin, ni

    en la de los hijos que nacieren ulteriormente. Esto significa que para esos herederos el patrimoniodel causante est integrado por los bienes que existan al tiempo en que se emplazaron comosucesibles con eventual vocacin legitimaria futura y quedan excluidos los bienes que salieron deese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento". Concluyendo que si de acuerdo con el art.1832 inc. 1 el cnyuge suprstite no pueden demandar la reduccin de donaciones hechas por elcausante antes de su matrimonio, las expectativas legitimarias de ese cnyuge se limitan o seacotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante despus de contraer matrimonio.

    El fallo plenario, con doctrina que en un nuevo anlisis estimo acertada, ha hecho coincidir lamisma solucin para el caso del matrimonio ulterior y del nacimiento de hijos, luego de ladonacin. En ambos casos no deben computarse las donaciones en la masa de clculo de lalegtima, pues quienes no eran legitimarios al tiempo de la liberalidad no pueden demandar la

    reduccin ni la colacin. Solamente subsiste la excepcin de computarlas si existandescendientes al momento de la donacin y nacen otros despus (art. 1832 inc. 1, Cd. Civil).

    VI. Situacin de los legatarios

    Como expres anteriormente, los legados no se tomarn en cuenta a los fines del clculo de lalegtima, aunque integran las bajas generales de la cuenta particionaria a deducir del cuerpogeneral de bienes que determina el saldo partible. As resulta del propio art. 3602 del Cd. Civilque impone, para fijar la legtima, atender al valor de los bienes dejados por el causante y enespecial de la ltima parte de esa norma, que dispone que no se llegar a las donacionesmientras pueda cubrirse la porcin legtima reduciendo o dejando sin efecto las disposicionestestamentarias. En mi modo de ver, la reduccin de estas disposiciones testamentarias afectar alos legados y no a la institucin de herederos, cuyo remedio encontraremos en la accin de

    pretericin del legitimario (art. 3715, Cd. Civil) o en la accin de complemento (art. 3600, Cd.Civil).

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    Puede generar alguna duda la mencin del "valor lquido" de los bienes hereditarios incluida enel art. 3602, pero ella queda disipada con el art. 3474 del Cd. Civil y su nota, que regla que en la

    particin deben separarse bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesin.Aquel "valor lquido" implica solamente deducir las deudas existentes a la muerte, y no las quenacen a partir de la apertura, como lo es la entrega del legado adquirido con el fallecimiento.

    La distincin entre el derecho al legado y el derecho sobre el objeto legado ratifica tal criterio,en tanto el derecho al legado se adquiere con la muerte, lo que no obsta la peticin de entrega dellegatario a los herederos o albacea, aunque sea un legatario de cosa cierta cuyo dominio seadquiri a partir del fallecimiento del causante (arts. 3766, 3767 y 3768, Cd. Civil) (19).

    Con un ejemplo se advierte claramente: si un causante tiene dos hijos y lega a un extrao unbien valuado en $ 20.000 de los $ 100.000 que deja en bienes a su muerte, no cabe deducir ellegado de los bienes dejados a la muerte, pues la masa de clculo dara 80.000 en lugar de100.000, a partir de lo cual tendr una porcin disponible en el caso de 20.000 sin que el legado

    afecte la porcin legtima de los descendientes.Tampoco es discutible que el legatario carece de legitimacin activa para demandar la

    colacin, que solamente compete a los herederos forzosos (art. 3478), con la excepcin previstapara acreedores hereditarios y legatarios en el caso de aceptacin de la herencia pura y simple(art. 3483).

    Pera la falta de legitimacin del legatario para demandar la colacin debe distinguirse, segnensea Maffa, de su inters para determinar la porcin disponible que le fuese legada y de laincidencia de las donaciones para determinar la magnitud de su cuota(20).En el primer caso, daun ejemplo del padre que dej en su patrimonio cien millones de pesos y que en vida habadonado a cada uno de sus dos hijos cincuenta millones a cada uno. El interrogante se suscita,entonces, en torno a cunto asciende la porcin disponible si hubiese dispuesto de un legado de

    la porcin disponible, si es la quinta parte de cien o doscientos millones. Esta ltima es la solucin,pues no contradice el art. 3478 y se adecua a lo dispuesto en los arts. 3593 y 3602 del Cd. Civil.Si el causante hubiese donado en vida cuarenta millones a un extrao, la liberalidad resultarainimpugnable y no hay razn para aplicar un temperamento distinto cuando la liberalidad resultadel acto testamentario. Cita a Fornieles (21) cuando seala que sera inadmisible que si elcausante hubiese donado algo en anticipo no podra hacer uso de la porcin disponible sino enparte, mientras que si no anticip nada a sus hijos, la podra usar libremente en su testamento.

    Existe un elemento comn en el clculo de la legtima con la colacin, que es la computacinde los valores donados. Pero en la colacin se persigue la igualdad entre los coherederosforzosos considerando la donacin una anticipacin de su porcin hereditaria, una ventaja entiempo y no en contenido; mientras que para determinar la legtima se realiza un clculo aritmtico

    reuniendo ficticiamentecomputando las donaciones a herederos, sean colacionables o no, ytambin las donaciones a terceros. Como vemos, el legatario que intenta determinar la porcindisponible, como cualquier interesado, debe computar las donaciones a herederos forzosos y aextraos en la masa de clculo que determinar la porcin legtima y la de libre disposicin.

    El segundo punto es el relativo a la incidencia de las donaciones para determinar la magnituddel legado de cuota, que no permite al legatario computar las donaciones hechas, salvo que eltestador hubiese dispuesto lo contrario. Vlez Sarsfield lo aclara en la nota al art. 3478 del Cd.Civil, cuando indica: "...Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extrao el quinto desus bienes, habiendo hecho en vida una donacin a uno de sus hijos. Este hijo colacionar lo quehubiese recibido; pero esta colacin no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quintotendr lo que ste importe sin agregarle la donacin hecha al hijo en vida. Aunque el legado del

    quinto fuese hecho a uno de los herederos ab-intestato, su legado no debe formar parte de losvalores que son colacionados a la sucesin por sus coherederos donatarios, pues que slo por sucalidad de heredero puede tomar su porcin viril de los valores colacionados; y tal heredero debe

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    reducirse a su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesin, sin comprender los valorescolacionados."

    Frente a todos los que no sean los herederos, los bienes donados en vida por el difunto hansalido definitivamente de su patrimonio y los legatarios no pueden pretender que ellos todavasigan formando parte del acervo(22).

    VII. Distinciones sobre las masas de clculo a considerar

    Como resumen de las distintas masas de clculo de legtima, podemos distinguir variassituaciones:

    1.- La concurrencia del cnyuge implica distinguir para el clculo de la legtima los bienespropios y gananciales.

    2.- A partir del plenario citado tambin deben distinguirse masas de clculo distintas segn elmomentoanterior o posterior al matrimonio de las donaciones, computables o no.

    3.- Si la donacin fuese de bienes gananciales, se debe tener en cuenta la computacin totalen la sucesin del donante, manteniendo la calificacin; o si fuese de bienes gananciales detitularidad de ambos cnyuges, la parte proporcional se computa en cada una de las sucesiones.

    4.- Respecto de las donaciones efectuadas antes del nacimiento de hijos, se distingue: a) si noexistan otros descendientes al tiempo de la donacin, sta no se computa en la masa de clculo;b) si existan otros descendientes, s se computa (art. 1832 inc. 1, Cd. Civil).

    Puede ocurrir que al tiempo de esta donacin, el donante contase con ascendientes, que severn luego desplazados de la sucesin por el descendiente nacido luego de la liberalidad.

    Pese a este desplazamiento, la legtima del hijo no debe computar la donacin anterior alnacimiento. En cambio, si existieren otros descendientes al tiempo en que la donacin se

    efectiviz, en la masa de clculo de legtima de estos descendientes y la de los nacidos despus,se ha de computar el valor de lo donado a terceros o a herederos forzosos (art. 1832 inc. 1, Cd.Civil). Es decir, que el clculo de la legtima de los descendientes nacidos luego de la donacin esel mismo que para la de los anteriores descendientes del causante.

    5.- Si la donacin se efecta por el abuelo al nieto en vida del padre de ste, no se computa,pues no es colacionable por lo normado en el art. 3481 del Cd. Civil (colacin por otro). Encambio, si al tiempo de la donacin al nieto ya no viva su padre, s debe computarse, lo queimporta una nueva distincin de masas de clculo.

    De igual modo, la donacin al hijo que prefallece al causante dejando nietos que heredan porderecho de representacin importa la necesaria de colacin del bien donado al padrerepresentado en la sucesin del abuelo; e idntica solucin corresponde a los descendientes del

    renunciante, indigno o el desheredado (art. 3482 C.Civ) que debe computa en la masa de clculola donacin otorgada al excluido.

    6.- Si la donacin ha sido efectuada dejando nuera viuda sucesible (art. 3476 bis, Cd. Civil) lacondicin de sucesora universal, legitimaria pero no heredera justifica computar la donacin en lamasa partible.

    Recordemos que la tesis que indica que la legtima integra la herencia, prevaleci en el falloplenario "Camb, Francisco de Ass s/suc.", de 1953, se sent como doctrina obligatoria para laCapital Federal que "quien es titular de la porcin legtima de una sucesin, lo es en su calidad deheredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este ltimo en eltestamento"(23).

    De igual modo, las VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en 1977recomendaron, que al interpretarse el derecho vigente se debe rechazar la posibilidad deexistencia de legitimarios no herederos(24).

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    No obstante tal recomendacin y plenario, la incorporacin del art. 3576 bis al Cd. Civil por laley 17.711 ha originado un legitimario no heredero, sucesor universal, y la propia Cmara Nacional

    de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario as tambin lo ha reconocido(25).7.- En los casos de peticiones diversas de los legitimarios con respecto a la colacin de

    donaciones a coherederos forzosos, es decir, si algunos piden la colacin y otros no, siemprecomputamos el valor de todo lo donado en la masa de clculo de la legtima pero en cambio no laadicionamos en cada una de las masas particionarias del caso. As por ejemplo, si un causantecon cinco hijos don a uno de ellos -sin dispensa de colacin- $ 20.000 y dej a su muerte $80.000, si dos hermanos piden la colacin y los otros dos no lo hacen, la masa de clculo de lalegtima computa los 20.000 que adiciona a los 80.000 para determinar que en el caso no mediaagravio a la parte legtima (4/5 x 100.000 = 80.000) por exceso de la porcin disponible (1/5 x100.000 = 20.000), pero en cambio se deben hacer dos particiones. Para los dos coherederos quedemandaron la colacin computar la donacin (100.000: 5 = 20.000) y para los que no lo hicieron

    no computo la liberalidad (80.000: 5 = 16.000). El resultado de la particin ser que losdemandantes de la colacin reciben 20.000 cada uno, los hermanos que no accionaron reciben16.000 cada uno y el donatario demandado por colacin recibe el saldo de 8.000, que suman los80.000 dejados al fallecimiento.

    8.- En los casos de transmisin de bienes a legitimarios con reserva de usufructo o cargo derenta vitalicia, el art. 3604 del Cd. Civil prev que existe una donacin con imputacin a la partedisponible. Es decir, que la operacin se presume gratuita, pero con mejora en los trminos de laporcin disponible, debiendo colacionar el exceso en resguardo de la porcin legtima de losreclamantes. Esto, salvo que los restantes legitimarios formulen el reconocimiento expreso de laonerosidad del acto celebrado, en cuyo caso la sinceridad de la operacin no se discute a surespecto.

    Pero entonces existe una primera distincin a efectuar, segn exista o no el pacto expreso deonerosidad, no computando, o s hacindolo, en la masa de clculo de legtima, para unos y otrossucesores. Pues si todos ellos reconocen la onerosidad del acto, nada cabe agregar al acervolquido para el clculo de la legtima, y si no lo hacen, debe reputarse el acto como donacin conmejora.

    Tambin pueden existir algunos legitimarios que otorguen el reconocimiento de onerosidad yotros no hacerlo, dividendo nuevamente las masas de clculo.

    Expresa Maffa que como corolario de los efectos relativos del contrato (arts. 1195 y 1197,Cd. Civil) el reconocimiento de onerosidad solamente resulta vinculatorio para los legitimariosque lo han formulado(26).

    Por lo tanto, la masa de clculo de la porcin disponible y de la legtima puede variar, en tanto

    para algunos legitimarios se considerar oneroso el acto traslativo del dominio, con reserva deusufructo o cargo de renta vitalicia a favor del transmitente, mientras que para otros se reputargratuito, con mejora y dispensa de colacin en los trminos de la porcin disponible.

    Esto va a ocasionar que debamos distinguir estas situaciones, con cmputos diversos. Porejemplo, si el causante dej a su muerte un patrimonio de dos inmuebles que totalizan $ 200.000,con tres hijos (A, B y C), a uno de los cuales (A) vendi con reserva de usufructo un tercerinmueble por $ 100.000, prestando conformidad a la operacin B pero no C, debemos computardos masas de clculo distintas: Para B la operacin es sincera, por lo que la legtima se calculasobre $ 200.000, dando una parte disponible de 40.000 y una legtima de 160.000; para C laoperacin es gratuita, con mejora y dispensa, por lo que se computar como gratuita, sumando100.000 a la masa de clculo. Para C la porcin legtima es 240.000 y la porcin disponible es

    60.000. Habiendo recibido A 1000.000 colacionar el exceso de 40.000 (100.000 - 60.000) en lamasa partible. En nuestro ejemplo, en la particin con B como la operacin es real, quedan

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    200.000 a dividir entre los tres (66.666 cada uno). Pero en la particin con C ste recibe 80.000(resultado de adicionar a los 200.000 dejados los 40.000 de exceso donado con mejora y dividirlo

    entre los tres sucesores). Como A ya recibi 40.000 en exceso, solamente recibir 40.000 desaldo para completar su hijuela, que nunca puede superar de 80.000. Como explicamos en elsupuesto en que algunos coherederos forzosos reclaman la colacin y otros no, con la diferenciano recogida por B, para completar los 80.000, es decir, 13.333, se debe adjudicar A, pues si no Crecibira ms de los 80.000 que es su lmite computando la donacin con mejora a los fines delclculo de la legtima. Es decir, que ese saldo no se divide entre los 3 sucesores, sino que quedapara el donatario. El resultado de la particin del ejemplo dar para A 53.333, para B 66.666 ypara C 80.000, lo que totaliza los 200.000 dejados por el causante ms el resultado de la colacindel exceso de la porcin disponible calculada para los diversos legitimarios.

    9.- Sin pretender agotar los supuestos posibles, podemos citar el caso del fideicomiso admitidopor la ley 24.441, en el que el bien o bienes individualizados cuyo dominio fiduciario se entrega

    por el fiduciante al fiduciario (por contrato o por testamento) para que ste administre o gestioneen provecho del beneficiario y luego de cumplido el plazo o condicin admitidos, los transmita alfiduciante, al beneficiario o fideicomisario (arts. 1, 3 y 4, ley cit.).

    Zannoni explica que el fideicomiso debe apreciarse en un doble aspecto: a) No podr elcausante imponer a los herederos forzosos recibir en su porcin legtima bienes determinadosafectados a fideicomiso, porque ello implicara vulnerar la norma del art. 3598 del Cd. Civil, queimpide imponer gravmenes o condiciones a la porcin legtima, bajo pena de nulidad de ladisposicin que constituya el fideicomiso. Agrega que los herederos gravados, podran oponer lanulidad y recibir el dominio pleno, salvo cumplimiento voluntario de la manda (arg. art. 1063, Cd.Civil); b) Desde otro punto de vista, existiendo herederos forzosos slo podra afectar bienesdeterminados a un fideicomiso en la mediad que dichos bienes no excedan, en valor, a su porcindisponible (arg. arts. 3601 y 3605, Cd. Civil), pues si no los herederos podran demandar lareduccin del legado que afecta a bienes fideicomitidos(27).

    Azpiri y Requeijo desarrollan su comentario distinguiendo el fideicomiso establecido porcontrato y por testamento, as como las situaciones de fiduciario, fideicomisario y beneficiarioherederos legitimarios, concluyendo que la tentacin de mirar con excesivo favor la figura delfideicomiso y considerar que han quedado derogadas tcitamente todas las normas con las quepueda chocar, nos llevara a dejar de lado instituciones que por su trascendencia social y jurdicaforman parte del orden pblico(28).

    Ms all de haber sostenido que la tutela legitimaria exige actualizar el concepto decondicionamiento o gravamen a la legtima, a tenor de la finalidad que justifica esa institucin deproteccin de la familia, sin olvidar los casos de fraude, causa ilcita o inmoral, lo cierto que es queel caso del fideicomiso testamentario no modifica la computacin en el clculo de la legtimahereditaria del bien fideicomitido cuyo dominio fiduciario ejerce este ltimo.

    Coincido en que la cuestin presenta otros rasgos distintivos cuando media un contrato defideicomiso y el fiduciante muere, estando pendiente el plazo de extincin o condicin a que sesujete el fideicomiso contractual(29).

    As, se ha dicho que si el fiduciario es heredero legitimario, la transmisin gratuita del dominiofiduciario es una liberalidad no colacionable, por no mediar donacin relativa al dominio pleno. Y siel beneficiario es un legitimario, podr colacionar los frutos recibidos del fiduciario hasta la muertedel fiduciante, siempre que no sean alimentarios en los trminos del art. 3480 del Cd. Civil. Peroesta situacin vara con la muerte del fiduciante, que hace nacer el derecho de todos losherederos legitimarios para eventualmente atacar al fideicomiso por condicionar su porcin

    legtima (art. 3598, Cd. Civil) o porque los bienes de beneficiario superen la porcin disponible.Para el fideicomisario, la muerte del fiduciante nada agrega, pues su derecho se concreta a laextincin del fideicomiso(30).

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    Podemos agregar entonces que en el clculo de la legtima no solamente cabe computar elvalor del dominio pleno sino igualmente computar los frutos civiles vencidos y los naturales

    percibidos al tiempo de la apertura de la sucesin.La solucin es la misma cuando el causante ha cedido gratuitamente a un legitimario un

    usufructo sobre un bien determinado, quedndose con la nuda propiedad (supuesto distinto alcontemplado en el art. 3604 del Cd. Civil) pues entonces no existe donacin (art. 1791 inc. 8,Cd. Civil) pero puede demandarse la colacin de frutos percibidos por el usufructuario,consolidndose el dominio pleno en cabeza del propietario al extinguirse el usufructo.

    10.- Otro caso que puede generar dudas para el cmputo de la porcin legtima se da cuandoexista un inmueble afectado a bien de familia, en los trminos de la ley 14.394 (Adla, XIV-A, 237).

    Esa ley no ha previsto en forma expresa, y por ende, tampoco ha regulado orgnicamente, lasubsistencia del bien de familia despus de la muerte del propietario constituyente. Sin embargo,no ofrece duda que la afectacin perdura despus del fallecimiento, aun cuando afecte a loslegitimarios, desde que tal circunstancia constituye uno de los presupuestos de la ley, comoresulta de los arts. 37, 40 y 47 inc. d). Pero esa subsistencia se limita a una mera indivisinforzosa temporaria entre los herederos beneficiarios, sin llegar a establecer normas especialessobre el modo de efectuar la adjudicacin de la propiedad del bien de familia en la particin. Esaadjudicacin se realizar en su oportunidad, segn las reglas comunes de transmisin del dominiopor causa de muerte.

    En este aspecto, la afectacin del bien de familia no priva a ningn heredero de los derechoshereditarios que le correspondan ni tampoco atribuye a ningn heredero mejores derechoshereditarios sobre el inmueble afectado. As, el cnyuge suprstite no adquiere derechoshereditarios sobre el inmueble ganancial constituido en bien de familia cuando concurrendescendientes.

    De all, que el bien de familia integre la masa hereditaria a los efectos del clculo de la legtima,calculndose su valor real como cualquier otro bien del acervo que se deba computar, sin que losbeneficios fiscales, de inembargabilidad o de indisponibilidad, etc. se vean afectados por estecmputo. VIII. Conclusiones

    Como se ha visto en los puntos precedentes, el modo de clculo de la porcin legtimapresenta particularidades que la diferencian con la particin hereditaria, y recibe influencia deotras normas e interpretaciones dadas a la colacin y a las acciones titulares de la legtima.

    Su estudio importa aplicar una serie de regulaciones propias de la sucesin intestada ytestamentaria, as como el orden de la legtima se aplica en uno y otro mbito de maneraimperativa.

    En los casos de concurrencia del cnyuge, el plenario de la Cmara Nacional de Apelacionesen lo Civil del 22 de agosto de 2002 tiene influencia en la masa de clculo de la legtima,distinguiendo no solamente masas de clculo distintas segn la calificacin de los bienes, sinotambin segn las donaciones del causante sean anteriores o no a su matrimonio.

    Tambin el nacimiento de hijos posteriores a las donaciones efectuadas permite distinguir lossupuestos que resultan del art. 1832 inc. 1 del Cd. Civil a que hicimos referencia.

    Aunque los legados no se tomen en cuenta para el clculo de la legtima y el principio generalimpide al legatario demandar la colacin, este sucesor puede tener inters en computardonaciones del causante para determinar la porcin disponible.

    De igual modo, la masa de clculo de legtima vara en los casos en que algunos legitimarios

    reconozcan la onerosidad del acto alcanzado por el art. 3604 del Cd. Civil y otros no lo hagan.

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    Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

    (1) OVSEJEVICH, Luis, voz "Legtima", Enciclopedia Jurdica Omeba, t. XVIII, p. 42 ysiguientes.

    (2) No es del caso desarrollar aqu si existe una vocacin a la legtima distinta de la vocacinpropia del heredero, como especies, tal vez, de un gnero comn propio de la vocacin sucesoria.No es discutido que existen sucesores que no son herederos, aunque s lo es si para serlegitimario es necesario revestir la condicin de heredero (con ttulo y llamamiento universal),como lo estableci el plenario "Camb" (LA LEY, 71-634) o si existen legitimarios no herederos(ver p.ej. BELLUSCIO, A. C., "Vocacin Sucesoria", "Accin de complemento de la legtima", LALEY, 1985-E, 672), postura a la que parece inclinarse el Proyecto de Cdigo Civil unificado con elde Comercio de 1998.

    (3) MAFFIA, Tratado de las Sucesiones, t. I, n 39, p. 76, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981,CNCiv., en pleno, "Gorbea de Buonocore, G.", LA LEY, 1983-D, 176.

    (4) PRAYONES, Eduardo, "Nociones de derecho Civil - Derecho de Sucesin", 3 ed., p. 237.

    (5) MAFIA, J. O., ob. cit. , t. II, p. 486, n 837.

    (6) CNCiv., en pleno, agosto 22 de 2002, "S., E. M. G. c. S., A. G. M. y otro", LA LEY, 2002-E,456.

    (7) MAFFIA, J. O., "Tratado...", t. II, p. 492, n 843.

    (8) CNCiv., sala C, 19.12.67, LA LEY, 133-462.

    (9) ZANNONI, E. A., "Derecho de las Sucesiones", t. 2, p. 162, n 943.

    (10) ZANNONI, E. A., "Manual de Derecho de las sucesiones", p. 460, n 617.

    (11) OVSEJEVICH, Luis, voz Legtima, Enciclopedia Jurdica Omeba cit., p. 92, n 31 y 34.(12) MENDEZ COSTA, Mara J., "Rgimen sucesorio de los bienes gananciales", p. 72, n 50,

    Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977.

    (13) Puede ampliarse el tema en HERNANDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., "Sucesin delcnyuge", p. 266 y sigtes., nros. 5 y 6, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996.

    (14) Ver Recomendaciones aprobadas en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,Comisin N 6, colacin y reduccin, similitudes en el clculo del valor colacionable y de la masade legtima, y ponencia del suscripto, que recoge las opiniones de Belluscio, Guastavino y otrosautores que admiten dicha distincin. Bsicamente, las variaciones intrnsecas se producen portrabajos o mejoras incorporadas por el donatario para dar un mayor valor a la cosa donada,mientras que las extrnsecas le son ajenas y hubiesen acaecido igual, encontrndose el bien encabeza del donante o donatario (derivadas de la inflacin, devaluacin, hechos de terceros comola valorizacin del campo por la nueva traza de rutas que lo valoriza, etc.).

    (15) Puede ampliarse el tema en HERNANDEZ, L. B. y UGARTE, L. A., "Sucesin delcnyuge", p. 246 y sigtes., Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996, MNDEZ COSTA, Mara J.,"Rgimen sucesorio de los bienes gananciales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 170, n 242 bis.

    (16) VIDAL TAQUINI, Carlos H., Colacin y donacin de gananciales, en LA LEY, 1979-D,177, esp. p. 191.

    (17) HERNANDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., "Sucesin del Cnyuge", p. 234, n 7, a), concita de MAFFIA, Jorge O., "Tratado de las Sucesiones", t. II, p. 179, n 609 y ZANNONI, E. A.,"Manual de Derecho de las Sucesiones", p. 358, n 489. En esa oportunidad citamos la opinin de

    BORDA, G. A. ("Tratado...", t. I, p. 462, n 651) que indica que existen casos particulares que porsus caractersticas escapan a las generales previsiones del art. 3478; y de PEREZ LASALA, J. L.

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    ("Tratado ...", t. I, p. 738, n 627-a, que preconiz la aplicacin analgica del art. 1832 inc. 1, queadopt el plenario).

    (18) BELLUSCIO, A. C., "La legtima en la reforma del Cdigo Civil, Lecciones y Ensayos43/45", p. 73 y ss. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA), Buenos Aires, 1971.

    (19) Puede ampliarse en HERNANDEZ, Lidia B. y UGARTE, Luis A., "Rgimen Jurdico de losTestamentos", p. 517 y sigtes., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005.

    (20) MAFFIA, Jorge O., "Tratado ...", t. II, p. 172, n 608.

    (21) FORNIELES, S., "Tratado de las sucesiones", t. I, p. 378, 4 edicin.

    (22) MAFFIA, J. O., "Tratado...", t. II, p. 175, con cita de Aubrey y Rau, Troplong y Duranton.

    (23) CNCiv., en pleno, agosto 10-1953, JA, 1953-IV-15, d. LA LEY, 71-634, UGARTE, LuisAlejandro y URIARTE, Jorge Alcides, "Casos de Derecho Sucesorio", p. 307 y sigtes., Ed. La Ley,

    Buenos Aires, 1988; en igual sentido v. dictamen Fiscal de Cmara "in re" "Martnez de Hoz", JA,1955-IV-376.

    (24) VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1977, recomendaciones aprobadas.

    (25) CNCiv., en pleno, "Gorbea de Buonocore", 29.8.83, LA LEY, 1983-D,176.

    (26) MAFFIA, Jorge O., "Tratado de las Sucesiones", t. II, p. 521, n 872.

    (27) ZANNONI, E. A., "Eficacia de los fideicomisos mortis causa en el derecho argentino (Ley24.441)", en Revista de Derecho privado y comunitario, N 8, p. 199 y sigtes., Ed. Rubinzal-Culzoni.

    (28) AZPIRI, Jorge Osvaldo y REQUEIJO, Oscar, "El fideicomiso y el derecho sucesorio", LALEY, 1995-D, 1127.

    (29) Por mi parte, sostuve que el fideicomiso testamentario autorizado en la ley 24.441 (Adla,LV-A, 296) que exceda la porcin disponible, del cual fuese el beneficiario o fideicomisario algnheredero forzoso no importaba por s mismo una condicin prohibida sobre la porcin legtima,salvo causa fraudulenta, ilcita o contraria a las buenas costumbres (Ponencia presentada en lasXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, comisin n 6)(30) AZPIRI y REQUEIJO, ob. cit., II.1.1.1 a II.1.1.3.