trabajo práctico de problematicas Ético(original)

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TRABAJO PRÁCTICO DE PROBLEMATICAS ÉTICO-LEGALES DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (ART) Alumnas: Corvalan Luciana Martínez Paola Romano Jennifer Silva Florencia Docente: Lic. Hugo Servín Asignatura: Problemáticas Ético-Legales de la practica profesional Universidad Nacional de Lanús (UNLa) Departamento De Salud Comunitaria. Licenciatura en Enfermería RESUMEN: Se realizo un trabajo de investigación descriptivo, prospectivo, transversal cuyo objetivo fue identificar la existencia sobre aseguradora de riesgos de trabajo (ART) en relación a los profesionales de enfermería. Uno de los aspectos que puede contribuir a esta situación es el hecho de que los profesionales de la salud respecto al trabajo ejercido no cuidan debidamente su salud para cuidar la salud del paciente, pero muchas veces ocasionando accidentes en su ámbito laboral y en su salud. Es así que esta investigación ha tenido como objetivo general, conocer cuales son las causas de accidentes de trabajo, como se encarga la aseguradora de Riesgos de trabajo según la Ley

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Accidentes de Riesgos de TrabajoProblemticas tico-Legales de la prctica profesional

TRABAJO PRCTICO DE PROBLEMATICAS TICO-LEGALES DE LA PRCTICA PROFESIONALASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (ART)

Alumnas: Corvalan Luciana Martnez Paola Romano Jennifer Silva Florencia Docente: Lic. Hugo ServnAsignatura: Problemticas tico-Legales de la practica profesionalUniversidad Nacional de Lans (UNLa)Departamento De Salud Comunitaria. Licenciatura en Enfermera RESUMEN: Se realizo un trabajo de investigacin descriptivo, prospectivo, transversal cuyo objetivo fue identificar la existencia sobre aseguradora de riesgos de trabajo (ART) en relacin a los profesionales de enfermera.Uno de los aspectos que puede contribuir a esta situacin es el hecho de que los profesionales de la salud respecto al trabajo ejercido no cuidan debidamente su salud para cuidar la salud del paciente, pero muchas veces ocasionando accidentes en su mbito laboral y en su salud.Es as que esta investigacin ha tenido como objetivo general, conocer cuales son las causas de accidentes de trabajo, como se encarga la aseguradora de Riesgos de trabajo segn la Ley 24.557, con nfasis a la misin, objetivos y funciones que cumple el mismo para tener conocimiento sobre el que hacer cuando tenemos un accidente de trabajo.En fin, el reto es combinar las causas de accidentes de trabajo de los profesionales de Enfermera acompaada de la Ley 24.554 de Riesgos de Trabajo (ART) con la Ley 24.004 de los Derechos y obligaciones del Ejercicio de Enfermera.

INDICE

RESUMEN:1I.INTRODUCCIN3II.DESARROLLO4A.Riesgos de trabajo (LEY 24.557)4B.Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART):4C.Misin, funciones y objetivos:5D.Causas de Accidentes de Trabajo6E.Que tipo de incapacidades puede causar un accidentado?7F.Qu debo hacer si sufro un accidente de trabajo?7G.Breve historia de un accidentado en su lugar de trabajo:8III.CONCLUSION9ANEXOS10Ley N 24.55711Ley 24.00434Rgimen legal del ejercicio de la enfermera34

I. INTRODUCCIN

En este presente trabajo que llevamos a cabo fue realizado a travs de una investigacin con trabajadores de enfermera, en el cual se busco identificar la existencia sobre el tema de accidentes de trabajo.

Los profesionales de salud promueven el cuidado a los individuos, pero parecen tener un dficit de razonamiento sobre el cuidado de su propia salud en el mbito laboral. El estar en contacto con los pacientes u otros profesionales de salud los expone a distintos riesgos ocupacionales relacionados a los agentes biolgicos, qumicos, fsicos, psicosociales y antiergonomico.

Otro de los aspectos que pueden contribuir a esta situacin es la sobre exigencia de la carga horaria de trabajo, en los que produce un desgaste fsico y mental, sosteniendo largas jornadas, actividades repetitivas, multiplicidad de funciones y ritmo excesivo. En fin, este trabajo se aborda en los profesionales de salud en relacin a los accidentes de trabajo, ya que se encuentran expuestos a realizar actividades forzosas y arriesgadas para su vida tanto como su salud. Por ello es que desarrollaremos funciones; propsitos y objetivos de la Aseguradora De Riesgos de Trabajo en el mbito profesional de enfermera.

II. DESARROLLO

A. Riesgos de trabajo (LEY 24.557)[footnoteRef:1] [1: Sancionada: Septiembre 13 de 1995 Promulgada: Octubre 3 de 1995]

Objetivo y mbito de aplicacin. Prevencin de los riesgos de trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinacin y revisin de las incapacidades. Rgimen financiero. Gestin de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de garanta y de reserva. Entes de regulacin y supervisin. Responsabilidad civil del empleador. rgano tripartido de participacin. Normas generales y complementarias. Disposiciones finales.

B. Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART)[footnoteRef:2]: [2: ART: Aseguradora de Riesgos de Trabajo]

Fueron creadas para brindar coberturas en prestaciones dinerarias y en especie (mdicas, rehabilitacin y recalificacin profesional); que provee la Ley de Riesgos de Trabajo. Asegurar a sus afiliados respecto de las normas de seguridad e higiene, y prevenir los riesgos con el fin de reducir la siniestralidad laboral.ART obliga al empleador a proveer a sus trabajadores de una cobertura y consecuentemente informarles en donde se encuentran afiliados; funcionando como una empresa donde la responsabilidad, eficiencia, respaldo e innovacin son objetivos primordiales.No fue creado solamente de manera indemnizatoria, sino que el propsito esa la rpida reinsercin laboral del accidentado evitando despidos o juicios laborales.

La ley de ART, provee el pago de los accidentados hasta que el trabajador se pueda reintegrar de forma activa. Este proceso protege al empleador evitando que el mismo deba encargarse sobre los costos que produce un empleado accidentado.El seguro de riesgos de trabajo es obligatorio para los trabajadores que se encuentren en relacin de dependencia en la Republica Argentina.El organismo de control es la superintendencia de riesgos de trabajo que se encarga de controlar el funcionamiento de las ART y lleva un control estadstico sobre la siniestralidad de todas las empresas argentinas.

C. Misin, funciones y objetivos: Es un organismo creado por la Ley 24.557 que depende de la secretaria social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin.Su objetivo primordial es garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la salud y seguridad de los trabajadores. Se centra en lograr trabajos decentes preservando la salud y seguridad, colaborando con los compromisos del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nacin; y Sus funciones principales son: Controlar el funcionamiento de las Aseguradoras de Trabajo (ART). Garantizar que las ART otorguen prestaciones mdico-asistenciales y dinerarias en caso de accidentes de trabajo o enfermedades. Promover la prevencin para conseguir ambientes laborales sanos y seguros. Imponer las sanciones previstas en la Ley 24.557. Mantener el registro nacional de incapacidades laborales en el cual se registran los datos de damnificados, el de su empresa, fecha del accidente o enfermedad, prestaciones abonadas, incapacidades reclutadas. Elaborar estadsticas sobre accidentabilidad laboral y cobertura del sistema de riesgos del trabajo. Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y su cumplimiento de las normas de salud y seguridad de trabajo. Controlar el cumplimiento de las normas legales vigentes sobre salud y seguridad en el trabajo en los territorios de jurisdiccin federal.

D. Causas de Accidentes de Trabajo

CAUSAS BSICAS

FACTORES PERSONALES: Falta de conocimiento y capacitacin, falta de motivacin, querer ahorrar tiempo, problemas personales, uso incorrecto de equipos y herramientas. FACTORES DE TRABAJO: Incumplimientos de normas de trabajo, diseo inadecuado de maquinas y equipos, falta de mantenimiento de maquinas y herramientas.

CAUSAS INMEDIATAS

CONDICIONES INSEGURAS: Son las causas que se derivan del medio en que los trabajadores realizan sus labores, y se refieren al grado de inseguridad que pueden tener los locales, maquinarias, los equipos y los puntos de operacin. Ejemplo: Falta de sistema de aviso, de alarma, o de llamada de atencin. Falta de orden y limpieza en los lugares de trabajo. Escasez de espacio para trabajar y almacenar materiales. ACTO INSEGURO: Son las causas que dependen de las acciones del propio trabajador y que puedan dar como resultado un accidente. Ejemplo: Limpiar, engrasar o reparar la maquinaria cuando se encuentra en movimiento. Realizar trabajos para los que no se est debidamente capacitado.

E. Que tipo de incapacidades puede causar un accidentado?

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT[footnoteRef:3]): Dao sufrido por el trabajador que le impide temporariamente la realizacin de sus tareas habituales. [3: ILT: INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA.]

Cesa por: Alta mdica, declaracin de Incapacidad Laboral Permanente, transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante, muerte del damnificado

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (ILP[footnoteRef:4]). Es cuando el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidad laboral. La ILP ser total cuando la disminucin de la capacidad laboral permanente sea igual o superior al 66% [4: ILP: INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE.]

y parcial cuando fuere inferior. El grado de incapacidad lo determinarn las Comisiones Mdicas.

F. Qu debo hacer si sufro un accidente de trabajo?1. En caso de ocurrir un Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional el(la) funcionario(a) accidentado(a) debe dar aviso a su Jefe Directo de lo ocurrido, pudiendo hacerlo, en subsidio, un compaero de trabajo, un integrante del Comit Paritario u otro o funcionario que tenga conocimiento de los hechos, dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente. A su vez, se debe notificar a la Coordinacin de Prevencin de Riesgos del evento ocurrido.

2. El Jefe Directo debe evaluar la gravedad del accidente y determinar si es necesario que el (la) funcionario(a) concurra a la Mutual de Seguridad.

3. Con el documento original l (la) accidentado(a) se dirige a la Mutual de Seguridad seccin Admisin, para su atencin. Una copia debe ser enviada a la Coordinacin de Prevencin de Riesgos.

4. Una vez finalizada la atencin mdica, la Mutual de Seguridad extender una Orden de Reposo Laboral o un Certificado de Alta. En ambos casos los documentos deben ser entregados a la Coordinacin de Prevencin de Riesgos en un plazo no superior a las 48 horas.

5. A su vez, luego de cada control mdico, la mutualidad extender un reposo o alta. El(a) funcionario(a) debe entregar una copia a la Coordinacin de Prevencin de Riesgos.6. En el caso que la mutualidad determine que la dolencia no es de origen laboral y la persona requiera reposo, extender una licencia comn. El (la) funcionario(a) debe entregar este documento en la Divisin de Personal y Remuneraciones.

G. Breve historia de un accidentado en su lugar de trabajo:

El da 24 de julio de 2014 en mi lugar de trabajo estaba higienizando a un abuelo, en ese momento me encontraba sola porque la residencia en donde trabajaba tena poco personal, el cual nos repartamos para hacer tareas de limpieza, enfermera, y cocina. Sucedi que el abuelo tiende a caerse el cual yo lo que hago es tratar de evitar que se caiga. En ese momento sostengo al abuelo con mi mano izquierda apoyndola en el marco de la puerta de la habitacin, ese peso del seor mayor se fue contra la puerta cerrndola y dejando mi mano en situacin de apriete, sent un dolor terrible al ver y sentir que mi mano izquierda con la cual escribo se desvaneca.Momento despus, con mi mano con dolor segu con mi trabajo, higienizando y limpiando ala vez las habitaciones; le haba informado a mi supervisor sobre lo sucedido, que lo nico que hizo fue poner hielo en mi mano hinchada. Unas horas despus aguantando el dolor informe a mi jefe sobre lo que me paso, el directamente me dijo que no poda seguir trabajando as, llamo a la ART y me derivaron directamente a sin hacer radiografas de mi mano a quinesiologa.. Una semana estuve haciendo quinesiologa de mi mano izquierda, lloraba del dolor y mi mano cada da se hinchaba ms. Al terminar esa semana me derivan a otra clnica en la cual determinaron que tena mis tres dedos quebrados y corte de dos tendones. Fui a ciruga, me anestesiaron solo esa parte del cuerpo, vi y escuche mi operacin, ya no quera estar mas en esa sala, estaba desesperada por irme. Pusieron tres clavos en mi mano.Pasaron varias semanas despus de la operacin, la aseguradora de riesgos de trabajo se hizo cargo de los gastos de viatico y dems. Volv a mi lugar de trabajo, con la constancia de la ART que deca que solo poda tener trabajo liviano, y como en ese lugar segn el director de esa residencia geritrica no haba trabajo liviano para nadie, decidieron despedirme pero pagndome lo que me corresponda por los aos de trabajo. A todo esto se fue a juicio con la ART por las condiciones que me tuvieron en una clnica hacindome quinesiologa sin haberme hecho una radiografa y por otros motivos.

III. CONCLUSIONComo resultado de la investigacin estadstica presentada, es posible concluir que existe un descuido de la salud misma de los enfermeros en el cual en esos descuidos muchas veces se ocasionan accidentes de trabajo, por ende la aseguradora de riesgos de trabajo (ART) dedicada con carcter de exclusividad a respaldar a los empleadores o empresas en el caso de que se produzca un siniestro, acta pagando por ellos una determinada suma de dinero como indemnizacin al trabajador damnificado. Llegamos al punto de que para evitar dicha situacin hay que estar ms seguros de si mismos, hay que cuidar ms la salud de uno mismo como el del paciente evitando riesgos para poder seguir con la actividad.

ANEXOS

RIESGOS DEL TRABAJOLey N 24.557Sancionada: Setiembre 13 de 1995.Promulgada: Octubre 3 de 1995.El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO I : OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEYARTICULO 1 Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).1. La prevencin de los riesgos y la reparacin de los daos derivados del trabajo se regirn por esta LRT y sus normas reglamentarias.2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):a) Reducir la siniestralidad laboral a travs de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo;b) Reparar los daos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacin del trabajador damnificado;c) Promover la recalificacin y la recolocacin de los trabajadores damnificados;d) Promover la negociacin colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevencin y de las prestaciones reparadoras.ARTCULO 2 mbito de aplicacin.1. Estn obligatoriamente incluidos en el mbito de la LRT:a) Los funcionarios y empleados del sector pblico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;b) Los trabajadores en relacin de dependencia del sector privado;c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pblica.2. E1 Poder Ejecutivo nacional podr incluir en el mbito de la LRT a:a) Los trabajadores domsticos;b) Los trabajadores autnomos;c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;d) Los bomberos voluntarios.ARTICULO 3 Seguro obligatorio y autoseguro.1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su mbito de aplicacin.2. Los empleadores podrn autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentacin;a) Solvencia econmico-financiera para afrontar las prestaciones de sta ley;b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia mdica y las dems previstas en el artculo 20 de la presente ley.3. Quienes no acrediten ambos extremos debern asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre eleccin.4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrn igualmente autoasegurarse.CAPITULO II: DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJOARTCULO 4 Obligaciones de las partes.1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el mbito de la LRT, as como las ART estn obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes debern asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrn adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociacin colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarn un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicar las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijndose en veinticuatro (24) meses el plazo mximo para su ejecucin.El Poder Ejecutivo nacional regular las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, as como el rgimen, de sanciones.3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podr ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.4. La ART controlar la ejecucin del Plan de Mejoramiento, y est obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).5. Las discrepancias acerca de la ejecucin del Plan de Mejoramiento sern resueltas por la SRT.ARTICULO 5 Recargo por incumplimientos.1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, ste deber pagar al Fondo de Garanta, instituido por el artculo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuanta se graduar en funcin de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope mximo ser de treinta mil pesos ($ 30.000).2. La SRT es el rgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.CAPITULO III: CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTASARTCULO 6 Contingencias.1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) das hbiles de requerido.2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborar y revisar el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artculo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificar agente de riesgo, cuadros clnicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningn caso sern consideradas resarcibles.3. Estn excluidos de esta ley:a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo:b) Las incapacidades del trabajador prexistentes a la iniciacin de la relacin laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado segn las pautas establecidas por la autoridad de aplicacin.

ARTCULO 7 Incapacidad Laboral Temporaria.1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dao sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas habituales.2. La situacin de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:a) Alta mdica:b) Declaracin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);c) Transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante;d) Muerte del damnificado.ARTCULO 8 Incapacidad Laboral Permanente.1. Existe situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidad laborativa.2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) ser total, cuando la disminucin de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.3. El grado de incapacidad laboral permanente ser determinado por las comisiones mdicas de esta ley, en base a la tabla de evaluacin de las incapacidades laborales, que elaborar el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderar entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicacin laboral.4. El Poder Ejecutivo nacional garantizar, en los supuestos que correspondiese, la aplicacin de criterios homogneos en la evaluacin de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.ARTICULO 9 Carcter provisorio y definitivo de la ILP.1. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestacin de pago mensual, tendr carcter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaracin.Este plazo podr ser extendido por las comisiones mdicas, por un mximo de 24 meses ms, cuando no exista certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podr ser reducido si existiera certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa.Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendr carcter definitivo.2. La situacin de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago nico tendr carcter definitivo a la fecha del cese del perodo de incapacidad temporaria.ARTICULO 10. Gran invalidez.Existe situacin de gran invalidez cuando el trabajador en situacin de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.CAPITULO IV: PRESTACIONES DINERARIASARTICULO 11. Rgimen legal de las prestaciones dinerarias.1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los crditos por alimentos. Son, adems, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarn en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones econmicas financieras generales del sistema as lo permitan.ARTICULO 12. Ingreso base.1. A los efectos de determinar la cuanta de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotizacin correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestacin invalidante o al tiempo de prestacin de servicio si fuera menor a un ao, por el nmero de das corridos comprendidos en el perodo considerado.2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido segn el apartado anterior por 30,4.ARTICULO 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.1. A partir de la primera manifestacin invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, de cuanta igual al valor mensual del ingreso base.La prestacin dineraria correspondiente a los primeros diez das estar a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarn a cargo de la ART la que. en todo caso, asumir las prestaciones en especie.El pago de la prestacin dineraria deber efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.2. El responsable del pago de la prestacin dineraria retendr los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengar remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del apartado 1 del presente articulo.ARTICULO 14. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).1. Mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, adems de las asignaciones familiares correspondientes.2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibir las siguientes prestaciones:a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una indemnizacin de pago nico, cuya cuanta ser igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.Esta suma en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Peridica contratada en los trminos de esta ley, cuya cuanta ser igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestacin est sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.ARTICULO 15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).1. Mientras dure la situacin de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibir una prestacin de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibir, adems, las asignaciones familiares correspondientes.Durante este perodo, el damnificado no tendr derecho a las prestaciones del sistema provisional.2. Declarado el carcter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el rgimen provisional al que estuviere afiliado.El damnificado percibir, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentacin, una prestacin de pago mensual complementaria a la correspondiente al rgimen provisional. Su monto se determinar actuarialmente en funcin del capital integrado por la ART. Este capital equivaldr a 43 voces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante y no podr ser superior a los $ 55.000.3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva. la ART se har cargo -del capital de recomposicin correspondiente, definido en la ley 24.241 (artculo 94) o, en su caso, abonar una suma equivalente al rgimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.ARTICULO 16. Retorno al trabajo por parte del damnificado.1. La percepcin de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeo de actividades remuneradas.2. El Poder Ejecutivo nacional podr reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.ARTICULO 17. Gran invalidez.1. El damnificado declarado gran invlido percibir las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).2. Adicionalmente, la ART abonar al damnificado una prestacin de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artculo 21), que se extinguir a la muerte del damnificado.ARTICULO 18. Muerte del damnificado.1. Los derechohabientes accedern a la pensin por fallecimiento prevista en el rgimen provisional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestacin de pago mensual complementaria prevista en el articulo 15 apartado 2.2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241. quienes concurrirn en el orden de prelacin y condiciones all sealadas.ARTICULO 19. Contratacin de la renta peridica.1. A los efectos de esta ley se considera renta peridica la prestacin dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compaa de seguros de retiro, quienes a partir de la celebracin del contrato respectivo, sern las nicas responsables de su pago. E] derecho a la renta peridica comienza en la fecha de la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacin por cualquier causa.En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestacin deber ser contratada con una entidad de seguro de retiro a eleccin del beneficiario. Esta, a partir de la celebracin del contrato respectivo, ser la nica responsable de su pago.2. El Poder Ejecutivo nacional fijar la forma y la cuanta de la garanta del pago de la renta peridica en caso de quiebra o liquidacin por insolvencia de las compaas de seguros de retiro.CAPITULO V: PRESTACIONES EN ESPECIEARTICULO 20.1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:a) Asistencia mdica y farmacutica:b) Prtesis y ortopedia:c) Rehabilitacin;d) Recalificacin profesional; ye) Servicio funerario.2. Las ART podrn suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones mdicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentacin.CAPITULO VI: DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADESARTICULO 21. Comisiones mdicas.1. Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central creadas por la ley 24.241 (artculo 51), sern las encargadas de determinar:a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;b) El carcter y grado de la incapacidad;c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.2. Estas comisiones podrn, asimismo, revisar el tipo, carcter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.3. La reglamentacin establecer los procedimientos a observar por y ante las comisiones mdicas, as como el rgimen arancelario de las mismas.4. En todos los casos el procedimiento ser gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.ARTICULO 22. Revisin de la incapacidad.Hasta la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones mdicas efectuaran nuevos exmenes para revisar el carcter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.CAPITULO VII: REGIMEN FINANCIEROARTICULO 23. Cotizacin.1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarn con una cuota mensual a cargo del empleador.2. Para la determinacin de la base imponible se aplicarn las reglas de la Ley 24.241 (artculo 9), incluyndose todas las prestaciones que tengan carcter remuneratorio a los fines del SIJP.3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalizacin, verificacin y ejecucin estar a cargo de la ART.ARTICULO 24. Rgimen de alcuotas.1. La Superintendencia de Seguros de la Nacin en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecern los indicadores que las ART habrn de tener en cuenta para disear el rgimen de alcuotas. Estos indicadores reflejarn la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.2. Cada ART deber fijar su rgimen de alcuotas en funcin del cual ser determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.3. El rgimen de alcuotas deber ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin.4. Dentro del rgimen de alcuotas, la cuota del artculo anterior ser fijada por establecimiento.ARTICULO 25. Tratamiento impositivo.1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.2. Los contratos de afiliacin a una ART estn exentos de todo impuesto o tributo nacional.3. El contrato de renta peridica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.4. Invitase a las provincias a adoptar idnticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.5. Las reservas obligatorias de la ART estn exentas de impuestos.CAPITULO VIII: GESTION DE LAS PRESTACIONESARTICULO 26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.1. Con la salvedad de los supuestos del rgimen del autoseguro, la gestin de las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT estar a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que renan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestin, y dems recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.2. La autorizacin conferida a una ART ser revocada:a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;b) Por omisin de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de sta LRT;c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentacin.3. Las ART tendrn como nico objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el mbito que de conformidad con la reglamentacin ellas mismas determinen.4. Las ART podrn, adems, contratar con sus afiliados:a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislacin laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.Para estas dos operatorias la ART fijar libremente la prima, y llevar una gestin econmica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.Ambas operatorias estarn sometidas a la normativa general en materia de seguros. ** 5. El capital mnimo necesario para la constitucin de una ART ser de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deber integrarse al momento de la constitucin. El Poder Ejecutivo nacional podr modificar el capital mnimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en funcin de los riesgos asumidos.6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrn ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidacin de la entidad.En este ltimo caso, los bienes sern transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.7. Las ART debern disponer, con carcter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratacin de estas prestaciones podr realizarse con las obras sociales.ARTICULO 27. Afiliacin.1. Los empleadores no incluidos en el rgimen de autoseguro debern afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.2. La ART no podr rechazar la afiliacin de ningn empleador incluido en su mbito de actuacin.3. La afiliacin se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.4. La renovacin del contrato ser automtica, aplicndose el Rgimen de Alcuotas vigente a la fecha de la renovacin.5. La rescisin del contrato de afiliacin estar supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporacin en el rgimen de autoseguro.ARTICULO 28. Responsabilidad por omisiones.1. Si el empleador no incluido en el rgimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.2. Si el empleador omitiera declarar su obligacin de pago o la contratacin de un trabajador, la ART otorgar las prestaciones, y podr repetir del empleador el costo de stas.3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deber depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garanta de la ART.4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgar las prestaciones, y podr ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.ARTICULO 29. Insuficiencia patrimonial.Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones sern financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garanta de la LRT.La insuficiencia patrimonial del empleador ser probada a travs del procedimiento sumarsimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.ARTICULO 30. Autoseguro.Quienes hubiesen optado por el rgimen de autoseguro debern cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepcin de la afiliacin, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligacin incompatible con dicho rgimen.CAPITULO: DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONESARTICULO 31. Derechos, deberes y prohibiciones.1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:a) Denunciarn ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;b) Tendrn acceso a la informacin necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:c) Promovern la prevencin, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:d) Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento:e) Informarn a los interesados acerca de la composicin de la entidad, de sus balances, de su rgimen de alcuotas, y dems elementos que determine la reglamentacin:f) No podrn fijar cuotas en violacin a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;g) No podrn realizar exmenes psicofsicos a los trabajadores, con carcter previo a la celebracin de un contrato de afliccin.2. Los empleadores:a) Recibirn informacin de la ART respecto del rgimen de alcuotas y de las prestaciones, as como asesoramiento en materia de prevencin de riesgos:b) Notificarn a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;c) Denunciarn a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;d) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:e) Mantendrn un registro de siniestralidad por establecimiento.3. Los trabajadores:a) Recibirn de su empleador informacin y capacitacin en materia de prevencin de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;b) Cumplirn con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, as como con las medidas de recalificacin profesional;c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;d) Se sometern a los exmenes mdicas y a los tratamientos de rehabilitacin;e) Denunciarn ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.ARTICULO 32. Sanciones.1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compaas de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, ser sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito ms severamente penado.2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compaas de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artculo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia mdica y farmacutica), ser reprimido con la pena prevista en el artculo 106 del Cdigo Penal.3. Si el incumplimiento consistiera en la omisin de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador ser sancionado con prisin, de seis meses a cuatro aos.4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las compaas de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley ser sancin con prisin de dos a seis aos.5. Cuando se trate de personas jurdicas la pena de prisin se aplicar a los directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artculo se configurarn cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince das corrido intimado a ello en su domicilio legal.7. Ser competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artculo la justicia federal.CAPITULO X: FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRTARTICULO 33. Creacin y recursos.1. Crase el Fondo de Garanta de la LRI cuyos recursos se abonarn las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.2. Para que opere la garanta del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, debern realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaracin de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentacin.3. El Fondo de Garanta de la LRT ser administrado por la SRT y contar con los siguientes recursos:a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daos del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:b) Una contribucin a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artculo 34.2;c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situacin de insuficiencia patrimonial;d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garanta de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:e) Donaciones y legados:4. Los excedentes del fondo, as como tambin las donaciones y legados al mismo, tendrn como destino nico apoyar las investigaciones, actividades de capacitacin, publicaciones y campaas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos sern administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentacin.CAPITULO XI: FONDO DE RESERVA DE LA LRTARTICULO 34. Creacin y recursos.1. Crase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarn o contratarn las prestaciones a cargo de la ART que stas dejarn de abonar como consecuencia, de su liquidacin.2. Este fondo ser administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y se formar con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto ser anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII: ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRTARTICULO 35. Creacin.Crase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autrquica en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin. La SRT absorber las funciones y atribuciones qu actualmente desempea la Direccin Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.ARTICULO 36. Funciones.1. La SRT tendr las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;d) Requerir la informacin necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar rdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pblica;e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garanta, determinar su estructura organizativa y su rgimen interno de gestin de recursos humanos;f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarn los datos identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio. Prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems, deber elaborar los ndices de siniestralidad;g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.2. La Superintendencia de Seguros de la Nacin tendr las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.ARTICULO 37. Financiamiento.1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisin se atender con la tasa prevista en la ley 20.091 (artculo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.2. Facultase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.

ARTICULO 38. Autoridades y rgimen del personal.1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de seleccin, ser la mxima autoridad de la SRT.2. La remuneracin del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo sern fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.3. Las relaciones del personal con la SRT se regirn por la legislacin laboral.CAPITULO XIII: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADORARTICULO 39. Responsabilidad civil.1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de stos, con la sola excepcin de la derivada del articulo 1072 del Cdigo Civil.2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podr reclamar la reparacin de los daos y perjuicios, de acuerdo a las normas del Cdigo Civil.3. Sin perjuicio de la accin civil del prralo anterior el damnificado tendr derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.4. Si alguna de las contingencias previstas en el artculo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrn reclamar del responsable la reparacin de los daos y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Cdigo Civil. de las que se deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, segn corresponda, estn obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrn repetir del responsable del dao causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.CAPITULO XIV: ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIONARTICULO 40. Comit Consultivo Permanente.1. Crase el Comit Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales sern designados por el sector de la pequea y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.El Comit aprobar por consenso su reglamento interno, y podr proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al rgimen de higiene y seguridad en el trabajo.2. Este comit tendr funciones consultivas en las siguientes materias:a) Reglamentacin de esta ley;b) Listado de enfermedades profesionales;c) Tablas de evaluacin de incapacidad laborales;d) Determinacin del alcance de las prestaciones en especie;e) Acciones de prevencin de los riesgos del trabajo;f) Indicadores determinantes de la solvencia econmica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;g) Definicin del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;i) Determinacin de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicacin deber consultar al comit con carcter previo a la adopcin de las medidas correspondientes.Los dictmenes del comit en relacin con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrn carcter vinculante.En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta ser sometida al arbitraje del Presidente del Comit Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.El listado de enfermedades profesionales deber confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.CAPITULO XV: NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIASARTICULO 41. Normas aplicables.1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, ser de aplicacin supletoria la ley 20.091.2. No es aplicable al rgimen de esta ley, el artculo 188 de la ley 24.241.ARTICULO 42. Negociacin colectiva.La negociacin colectiva laboral podr:a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliacin de los empleadores comprendidos en el mbito del Convenio Colectivo de Trabajo;b) Definir medidas de prevencin de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.ARTICULO 43. Denuncia.1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daos derivados del trabajo.2. La reglamentacin determinar los requisitos de esta denuncia.ARTICULO 44. Prescripcin.1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos aos a contar de la fecha en que la prestacin debi ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos aos desde el cese de la relacin laboral.2. Prescriben a los 10 (diez) aos a contar desde la fecha en que debi efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulacin y supervisin de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.ARTICULO 45. Situaciones especiales.Encomindese al Poder Ejecutivo de la Nacin el dictado de normas complementarias en materia de:a) Pluriempleo;b) Relaciones laborales de duracin determinada y a tiempo parcial;c) Sucesin de siniestros: yd) Trabajador jubilado o con jubilacin postergada.Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicacin y cumplimiento de la presente ley.ARTICULO 46. Competencia judicial.1. Las resoluciones de las comisiones mdicas provinciales sern recurribles y se sustanciarn ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formular la correspondiente expresin de agravios. o ante la Comisin Mdica Central a opcin de cada trabajador.La Comisin Mdica Central sustanciar los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentacin.Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisin Mdica Central sern recurribles ante la Cmara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarn en la jurisdiccin y competencia donde tenga domicilio el trabajador y sern gratuitas para ste.2. Para la accin derivada del artculo 1072 del Cdigo Civil en la Capital Federal ser competente la justicia civil.Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia segn el criterio establecido precedentemente.3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART as como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harn efectivos por la va del apremio regulado en los cdigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdiccin, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.En la Capital Federal se podr optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.En las provincias sern los tribunales con competencia civil o comercial.ARTICULO 47. Concurrencia.1. Las prestaciones sern abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, segn el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestacin invalidante.Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a travs del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotizacin o hubiera debido haber cotizacin a diferentes ART;; la ART obligada al pago segn el prrafo anterior podr repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporcin en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposicin al riesgo.Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicacin de los prrafos anteriores, debern ser sometidas a la SRT.2. Cuando la primera manifestacin invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotizacin a una ART las prestaciones sern otorgadas, abonadas, o contratadas por la ltima ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso sern de aplicacin las reglas del apartado anterior.ARTICULO 48. Fondos de garanta y de reserva.1. Los fondos de garanta y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.2. Dichos fondos no formarn parte del presupuesto general de la administracin nacional.ARTICULO 49. Disposiciones adicionales y finales.Disposiciones adicionalesPRIMERA: Modificacin de la ley 20.744.Sustituyese el artculo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.2. Los daos que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirn por las normas que regulan la reparacin de los daos provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar nicamente a las prestaciones en ellas establecidas.SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.Sustituyese el artculo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:El seguro del artculo anterior slo podr ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago peridico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.Tales entidades podrn operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, debern estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, y su razn social deber contener la expresin "seguros de retiro".TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.Remplazase el primer prrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:El trabajador que sufra un dao psicofsico por el hecho o en ocasin del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposicin del empleador. Deber previo al inicio de cualquier accin Judicial denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliacin, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darn traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligacin.CUARTA: Compaas de seguros.1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgacin de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrn:a) Gestionar las prestaciones y dems acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idnticos derechos y obligaciones que las ART, a excepcin de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta peridica, de la obligacin de tener objeto nico y las exigencias de capitales mnimos. En este ltimo caso, sern de aplicacin las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirn adems igual, tratamiento impositivo que las ART.Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarn sujetos al rgimen de esta LRT, debern ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrn ser afectados al respaldo de otros compromisos.En caso de liquidacin, estos bienes sern transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrn ser afectados por crditos o acciones originados en otras operatorias.b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nacin debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.QUINTA Contingencias anteriores.1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darn derecho nicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estar a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el rgimen de autoseguro o que la relacin laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliacin del empleador a la ART.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Esta LRT entrar en vigencia una vez que el comit consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluacin de incapacidades.Tal aprobacin deber producirse dentro de los 180 das desde la promulgacin de esta leyHasta tanto el comit consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por nica vez y con carcter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluacin de incapacidades.SEGUNDA:1. El rgimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definir un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el rgimen definitivo dentro de los tres aos siguientes a partir de la vigencia de esta ley.2. El paso de una etapa a la siguiente estar condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nmina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspender transitoriamente la aplicacin del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el trnsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.3. Durante la primera etapa el rgimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial ser el siguiente:Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situacin de provisionalidad, el damnificado percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con ms las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonar una renta, peridica cuyo monto ser igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con ms las asignaciones familiares correspondientes. En ningn caso el valor actual esperado de la renta peridica en esta primera etapa podr ser superior a $ 55.000. Este lmite se elevar automticamente a $ 110.000 cuando el Comit Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonar, una indemnizacin de pago nico cuya cuanta ser igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultar de dividir el nmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.Esa suma en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.TERCERA:1. La .LRT no ser de aplicacin a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarn en vigencia en la fecha de promulgacin de la presente ley.3. A partir de la vigencia de la presente ley, derguense la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.ARTICULO 50. Sustituyese el artculo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:Artculo 51: Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central estarn integradas por cinco (5} mdicos que sern designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que sern seleccionados por concurso pblico de oposicin y antecedentes. Contarn con la colaboracin de personal profesional, tcnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones sern financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentacin.Como mnimo funcionar una comisin mdica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.ARTICULO 51. Comunquese al Poder Ejecutivo.

Ley 24.004 Rgimen legal del ejercicio de la enfermera Captulo 1 Concepto y alcances Art. 1. - En la Capital Federal y en el mbito sometido a la jurisdiccin nacional el ejercicio de la enfermera, libre o en relacin de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentacin que en su consecuencia se dicte. Art. 2. - El ejercicio de la enfermera comprende las funciones de promocin, recuperacin y rehabilitacin de la salud, as como la de prevencin de enfermedades, realizadas en forma autnoma dentro de los lmites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos ttulos habilitantes. Asimismo ser considerado ejercicio de la enfermera la docencia, investigacin y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administracin de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermera. Art. 3. - Reconcense dos niveles para el ejercicio de la enfermera: a) Profesional: consistente en la aplicacin de un cuerpo sistemtico de conocimientos para la identificacin y resolucin de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al mbito de su competencia; b) Auxiliar: consistente en la prctica de tcnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermera, planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisin. Por va reglamentaria se determinar la competencia especfica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del mbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicacin tendr en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerrquicas y de direccin, asesoramiento, docencia e investigacin. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermera. Captulo 2 De las personas comprendidas Art. 4. - Queda prohibido a toda persona que no est comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermera. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artculo 3x de la presente ley sern pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicacin de las disposiciones del Cdigo Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la direccin, administracin, o conduccin de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermera a personas que no renan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los lmites de cada uno de los niveles antes mencionados, sern pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputar sea las mencionadas instituciones y responsables. Art. 5. - El ejercicio de la enfermera en el nivel profesional est reservado slo a aquellas personas que posean: a) Ttulo habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente; b) Ttulo de enfermero otorgado por centros de formacin de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente; c) Ttulo, diploma o certificado equivalente expedido por pases extranjeros, el que deber ser revalidado de conformidad con la legislacin vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. Art. 6. - El ejercicio de la enfermera en el nivel auxiliar est reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermera otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrn ejercer como Auxiliares de Enfermera quienes tengan certificado equivalente otorgado por pases extranjeros, el que deber ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislacin vigente en la materia. Art. 7. - Para emplear el ttulo de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales debern acreditar capacitacin especializada de conformidad con lo que se determine por va reglamentaria. Art. 8. - Los enfermeros profesionales de trnsito por el pas contratados por instituciones pblicas o privadas, con finalidades de investigacin, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarn habilitados para el ejercicio de la profesin a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripcin a que se refiere el artculo 12 de la presente. Captulo 3 De los derechos y obligaciones Art. 9. - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermera. a) Ejercer su profesin o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentacin; b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitacin recibida, en las condiciones que determine la reglamentacin; c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecucin de prcticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o ticas, siempre que de ello no resulte un dao inmediato o mediato en el paciente sometido a esa prctica; d) Contar, cuando ejerzan su profesin bajo relacin de dependencia laboral o en la funcin pblica, con adecuadas garantas que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligacin de actualizacin permanente a que se refiere el inciso e) del artculo siguiente. Art. 10. - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermera: a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distincin de ninguna naturaleza; b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepcin hasta la muerte; c) Prestar la colaboracin que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; d) Ejercer las actividades de la enfermera dentro de los lmites de competencia determinados por esta ley y su reglamentacin; e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualizacin permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentacin; f) Mantener el secreto profesional con sujecin a lo establecido por la legislacin vigente en la materia. Art. 11. - Les est prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermera: a) Someter a las personas a procedimientos o tcnicas que entraen peligro para la salud; b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prcticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana; c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesin o actividad; d) Ejercer su profesin o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislacin vigente, situacin que deber ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria; e) Publicar anuncios que induzcan a engao del pblico. Particularmente les est prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relacin de dependencia tcnica o profesional de quienes slo estn habilitados para ejercer la enfermera en el nivel auxiliar. Captulo 4 Del registro y matriculacin Art. 12. Para el ejercicio de la enfermera, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se debern inscribir previamente los ttulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretara de Salud del Ministerio de Salud y Accin Social, la que autorizar el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrcula y extendiendo la correspondiente credencial. Art. 13. - La matriculacin en la Subsecretara de Salud implicar para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de ste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. Art. 14. - Son causa de la suspensin de la matrcula: a) Peticin del interesado; b) Sancin de la Subsecretara de Salud que implique inhabilitacin transitoria. Art. 15. - Son causa de cancelacin de la matrcula: a) Peticin del interesado; b) Anulacin del ttulo, diploma o certificado habilitante; c) Sancin de la Subsecretara de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesin o actividad; d) Fallecimiento.

Captulo 5 De la autoridad de aplicacin Art. 16. - La Subsecretara de Salud, ser la autoridad de aplicacin de la presente ley, y en tal carcter deber: a) Llevar la matrcula de los profesionales y auxiliares de la enfermera comprendidos en la presente ley; b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados; c) Vigilar y controlar que la enfermera, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de ttulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados; d) Ejercer todas las dems funciones y atribuciones que la presente ley le otorga. Art. 17. - La Subsecretara de Salud, en su calidad de autoridad de aplicacin de la presente, podr ser asistida por una comisin permanente de asesoramiento y colaboracin sobre el ejercicio de la enfermera, de carcter honorario, la que se integrar con los matriculados que designen los centros deformacin y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por va reglamentaria. Captulo 6 Rgimen disciplinario Art. 18. - La Subsecretara de Salud ejercer el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artculo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Art. 19. - Las sanciones sern: a) Llamado de atencin; b) Apercibimiento; c) Suspensin de la matrcula; d) Cancelacin de la matrcula. Art. 20. - Los profesionales y auxiliares de enfermera quedarn sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a) Condena judicial que comporte la inhabilitacin profesional; b) Contravencin a las disposiciones de esta ley y su reglamentacin; c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Art. 21. - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarn gradundolas en proporcin a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable ser el establecido en el ttulo X -artculos 131 y siguientes- de la ley 17.132. Art. 22. - En ningn caso ser imputable al profesional o auxiliar de enfermera que trabaje en relacin de dependencia el dao o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atencin de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. CAPITULO 7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 23. - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermera, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones pblicas o privadas, sin poseer el ttulo, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artculos 5 y 6, podrn continuar con el ejercicio de esas funciones con sujecin a las siguientes disposiciones: a) Debern inscribirse dentro de los noventa (90) das de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrir la Subsecretara de Salud. b) Tendrn un plazo de hasta dos (2) aos para obtener el certificado de auxiliar de enfermera, y de hasta seis (6) aos para obtener el ttulo profesional habilitante, segn sea el caso. Para la realizacin de los estudios respectivos tendrn derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un rgimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exmenes, prev el decreto 3413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada mbito fueren ms favorables; c) Estarn sometidas a especial supervisin y control de la Subsecretara de Salud, la que estar facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes; d) Estarn sujetas a las dems obligaciones y rgimen disciplinario de la presente; e) Se les respetarn sus remuneraciones y situacin de revista y escalonara, aun cuando la autoridad de aplicacin les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso Captulo 8 Disposiciones Varias Art. 24. - A los efectos de la aplicacin de normas vigentes que, para resguardo de la salud fsica o psquica, establecen especiales regmenes de reduccin horaria, licencias, jubilacin, condiciones de trabajo y/o provisin de elementos de proteccin, considrense insalubres las siguientes tareas de la enfermera: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiatras; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en reas afectadas por radiaciones, sean stas ionizantes o no; e) La atencin de pacientes oncolgicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicacin queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliacin de este listado. Art. 25. - La autoridad de aplicacin, al determinar la competencia especfica de cada uno de los niveles a que se refiere el artculo 3 , podr tambin autorizar para el nivel profesional la ejecucin excepcional de determinadas prcticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia as lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitacin especial. Art. 26. - El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) das corridos, contados a partir de su promulgacin. Art. 27. - Dergase el Captulo IV, del Ttulo VII artculos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su reglamentacin, as como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga ala presente. Art. 28. - Invitase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al rgimen establecido por la presente. Art. 29. - Comunquese al Poder Ejecutivo.

Ejemplo de derechos:a) Los profesionales de enfermera cuando obtengan sus ttulos habilitantes tienen el derecho ejercer su profesin en sus hogares. b) Un paciente, que cuya religin era testigo de jehov ingresa a la guardia con una herida de bala y pierde mucha sangre, en el transcurso deben administrarle glbulos rojos (sangre) por lo cual los familiares del paciente no lo permiten por ser testigos de jehov. El enfermero tiene el derecho a negarse a realizar la accin ya que l tambin es de dicha religin y est en todo su derecho negarse y sobre todo respetar la cultura y religin del paciente. Ejemplos de obligaciones: a) Un paciente con cncer terminal tiene el derecho de elegir si quiere seguir viviendo en condiciones en las que se encuentre y negarse a recibir medicacin. El profesional de enfermera tiene la obligacin de respetar la decisin del paciente.

b) Un paciente ingresa a la guardia con una herida grave y el profesional de enfermera se estaba retirando del establecimiento al terminar su turno; y no tenan enfermero que colabore en esa emergencia, el profesional a punto de retirarse tiene la obligacin de prestar sus cuidados.Ejemplos de prohibiciones: a) El profesional de enfermera le delega a un auxiliar de enfermera a que planifique, prepare y administre un medicamento mediante va parenteral. El profesional tiene prohibido darle la responsabilidad a un personal que no est autorizado a realizar la actividad.

b) Un enfermero en estado gripal tiene prohibido realizar acciones de enfermera ya que contagiando a los pacientes perjudica su estado de salud dentro del establecimiento.

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