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  • 7/24/2019 Trabajo Final Garantas

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    VII. Las garantas de seguridad jurdica en materia procedimental penal.

    7.1 Artculo 21 constitucional:

    En este precepto descubrimos las garantas especficas de seguridad jurdicas que

    consisten en que la imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad

    judicial misma que ser la nica encargada de la investigacin y persecucin de

    los delitos. La autoridad administrativa tambin tendr la facultad de la imposicin

    de penas de acuerdo a su competencia.

    La investigacin de los delitos corresponde al inisterio !blico y a las

    policas" las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio

    de esta funcin.El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al inisterio

    !blico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la

    accin penal ante la autoridad judicial.

    La imposicin de las penas" su modificacin y duracin son propias y exclusivas

    de la autoridad judicial.

    #ompete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las

    infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica" las que nicamente

    consistirn en multa" arresto $asta por treinta y seis $oras o en trabajo a favor de

    la comunidad% pero si el infractor no pagare la multa que se le $ubiese impuesto"

    se permutar esta por el arresto correspondiente" que no exceder en ningn caso

    de treinta y seis $oras.

    &i el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero"

    obrero o trabajador" no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su

    jornal o salario de un da.

    'ratndose de trabajadores no asalariados" la multa que se imponga por

    infraccin de los reglamentos gubernativos y de polica" no exceder del

    equivalente a un da de su ingreso.

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    El inisterio !blico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio

    de la accin penal" en los supuestos y condiciones que fije la ley.

    El Ejecutivo (ederal podr" con la aprobacin del &enado en cada caso"

    reconocer la jurisdiccin de la #orte !enal )nternacional.

    La seguridad pblica es una funcin a cargo de la (ederacin" las entidades

    federativas y los unicipios" que comprende la prevencin de los delitos% la

    investigacin y persecucin para $acerla efectiva" as como la sancin de las

    infracciones administrativas" en los trminos de la ley" en las respectivas

    competencias que esta #onstitucin se*ala. La actuacin de las instituciones de

    seguridad pblica se regir por los principios de legalidad" objetividad" eficiencia"

    profesionalismo" $onrade+ y respeto a los derec$os $umanos reconocidos en esta

    #onstitucin.Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil" disciplinado y

    profesional. El inisterio !blico y las instituciones policiales de los tres rdenes

    de gobierno debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la

    seguridad pblica y conformarn el &istema ,acional de &eguridad !blica" que

    estar sujeto a las siguientes bases mnimas-

    a) La regulacin de la seleccin" ingreso" formacin" permanencia" evaluacin"

    reconocimiento y certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad

    pblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia de la

    (ederacin" las entidades federativas y los unicipios en el mbito de sus

    respectivas atribuciones.

    b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticas y de personal para las

    instituciones de seguridad pblica. ,inguna persona podr ingresar a las

    instituciones de seguridad pblica si no $a sido debidamente certificado y

    registrado en el sistema.

    c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos.

    d) &e determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar" entre otros" en los

    procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de las

    instituciones de seguridad pblica.

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    e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica" a nivel nacional sern

    aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados

    exclusivamente a estos fines.

    7.1.1 El ministerio pblico.

    &e denomina inisterio !blico a la fiscala u rgano acusador" que como

    representante de la sociedad" monopoli+a el ejercicio de la accin penal" en

    nombre del Estado" y busca se cumpla la voluntad de la Ley. En toda accin penal

    se le considera la parte acusadora" de carcter pblico" encargada por el Estado

    de exigir la actuacin de la pretensin punitiva castigo/ en contra de quienes

    cometen ilcitos delitos/" y del resarcimiento o reparacin del da*o causado si es

    posible/.Es un rgano con poder de mando" radicado en el !rocurador" que se auxilia de

    rganos encargados de la investigacin policiaca 0()/ y tcnico1cientfica

    peritos/" para la persecucin de los delitos y el ejercicio de la accin penal.

    0dems interviene en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses

    sociales de ausentes" menores e incapacitados" y como consultor y asesor de los

    2ueces y 'ribunales.

    El inisterio !blico es un rgano independiente frente al poder judicial y al poder

    ejecutivo" que se encarga de investigar los delitos denunciados querella/ o de

    oficio" con base en pruebas. 3esde que tiene conocimiento de un $ec$o delictivo

    inicia su investigacin averiguacin previa/" con lo que podr o no ejercitar la

    accin penal en contra del indiciado detenido/ ante el rgano jurisdiccional

    correspondiente 2u+gado/. 3e no existir denuncia" acusacin o querella" no podr

    reali+ar su funcin.

    Las conductas consideradas como delitos en xico se encuentran reguladas por

    los cdigos penales de cada una de las entidades federativas" el #digo !enal

    (ederal y las denominadas Leyes Especiales como la Ley (ederal de 0rmas de

    (uego y Explosivos% contra la 3elincuencia 4rgani+ada% de &alud" entre otras.

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    http://archivo.pgr.gob.mx/http://archivo.pgr.gob.mx/
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    7.1.1.1 acultades de in!estigaci"n # persecuci"n de los delitos.

    La funcin de investigar los delitos" perseguirlos y en su caso procurar ante el jue+

    la imposicin de las sanciones correspondientes al o los culpables de $aberlos

    cometido" una ve+ ya satisfec$as las debidas garantas de un procedimiento justo

    y equitativo" respetando en todo momento el derec$o que todos los ciudadanos

    tenemos a que se nos considere inocentes $asta prueba legal en contrario. ,o

    cualquier persona ni cualquier autoridad puede asumir estas funciones" incluso las

    atribuciones de los sndicos municipales estn limitadas a labores de auxiliar" en

    casos especiales al inisterio !blico" y en todo momento antes de acudir a l" su

    labor es de privilegiar el amistoso avenimiento de los ciudadanos" siempre y

    cuando no se trate de un delito.

    En xico" nicamente el inisterio !ublico est autori+ado para investigar y

    perseguir los delitos que se $ayan cometido% aquel se auxiliar de una polica

    comnmente denominada judicial o ministerial/ que est bajo la autoridad y el

    mando inmediato del inisterio !ublico.

    7.1.1.2 La polica judicial o ministerial subordinada al $inisterio %ublico

    La !olica 2udicial o inisterial fue una corporacin auxiliar y subordinada del

    inisterio !blico (ederal de xico durante el siglo 55" encargada de investigar

    los crmenes" los delitos y las contravenciones" as como reunir pruebas y

    consignar a los autores de delitos ante los tribunales judiciales.

    La !olica 2udicial fue creada por !orfirio 3a+el 67 de noviembrede 89:;para

    auxiliar al inisterio !blico (ederal" que a su ve+ es parte de la !rocuradura

    de octubre de 89?@ que cambia su

    nombre a !olica 2udicial (ederal.

    0 partir del a*o 6::A cambia su nombre a !olica (ederal inisterial cuyas

    actuaciones continan en el mismo sentido y se fundamenta" principalmente" en

    los artculos 68 y 8:6" inciso 0 de la #onstitucin !oltica de los Estados Bnidos

    exicanos% en el primero de ellos el mximo ordenamiento plantea que CLa

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    https://es.wikipedia.org/wiki/Porfirio_D%C3%ADazhttps://es.wikipedia.org/wiki/27_de_noviembrehttps://es.wikipedia.org/wiki/1908https://es.wikipedia.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_General_de_la_Rep%C3%BAblica_(M%C3%A9xico)https://es.wikipedia.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_General_de_la_Rep%C3%BAblica_(M%C3%A9xico)https://es.wikipedia.org/wiki/Porfirio_D%C3%ADazhttps://es.wikipedia.org/wiki/27_de_noviembrehttps://es.wikipedia.org/wiki/1908https://es.wikipedia.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_General_de_la_Rep%C3%BAblica_(M%C3%A9xico)https://es.wikipedia.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_General_de_la_Rep%C3%BAblica_(M%C3%A9xico)
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    investigacin y persecucin de los delitos incumbe al inisterio !blico" el cual se

    auxiliar con una polica que estar bajo su autoridad y mando inmediatoD.

    7.1.2 Acci"n penal como &acultad e'clusi!a del $inisterio %ublico

    La accin penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la

    imposicin de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. 3e

    esta manera" la accin penal es el punto de partida del proceso judicial. La accin

    penal" por lo tanto" supone un ejercicio de poder por parte exclusiva del inisterio

    !ublico lo cual est consagrado en el artculo 68 de la constitucin y un derec$oa

    la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido

    contra su persona.

    7.1.2.1 Ejercicio de la acci"n penal

    El ejercicio de la accin penal se reali+a cuando el inisterio !blico ocurre ante

    el jue+ y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular% la

    accin penal pasa durante el proceso" por tres etapas bien diferenciadas que son-

    investigacin o averiguacin previa" persecucin y acusacin. La investigacin"

    tiene por objeto preparar el ejercicio de la accin que se fundar en las pruebas

    obtenidas" para estar el representante social en posibilidad de provocar la

    actividad jurisdiccional" en esta etapa basta con la consignacin que del reo $aga

    el inisterio !blico" para que se entienda que este funcionario $a ejercido la

    accin penal" pues justamente es la consignacin lo que caracteri+a el ejercicio de

    dic$a accin" a reserva de que" despus y ya como parte dentro de la controversia

    penal" el inisterio !blico" promueva y pida todo lo que a su representacin

    corresponda% en la persecucin" $ay ya un ejercicio de la accin ante los tribunales

    y se dan los actos persecutorios que constituyen la instruccin y que caracteri+an

    este perodo- en la acusacin" la exigencia punitiva se concreta y el inisterio

    !blico puede ya establecer con precisin las penas que sern objeto de anlisis

    judicial y" por lo mismo" esta etapa es la que constituye la esencia del juicio" ya

    que en ella pedir el representante social" en su caso" la aplicacin de las

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    http://definicion.de/derechohttp://definicion.de/personahttp://definicion.de/personahttp://definicion.de/derechohttp://definicion.de/persona
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    sanciones privativa de libertad y pecuniarias" incluyendo en sta la reparacin del

    da*o sea por concepto de indemni+acin o restitucin de la cosa obtenida por el

    delito. !or tanto" es durante el juicio" en que la accin penal obliga a que se

    concreten en definitiva los actos de acusacin" al igual que los de defensa% de esa

    manera" con base en ellos" el jue+ dictar la resolucin procedente. 3ic$o de otra

    forma" el ejercicio de la accin penal se puntuali+a en las conclusiones

    acusatorias.

    7.1.2.2 (eterminaci"n de no ejercicio de la acci"n penal

    Es la determinacin del inisterio !blico en una averiguacin que concluye que

    no $ay delito por perseguir" es decir que no existen elementos para ejercitar la

    accin penal en contra de un presunto responsable sea que la personainvolucrada es inocente de lo que se le acusa.

    7.1.2. (esistimiento de la acci"n penal

    El desistimiento de la accin penal por parte del inisterio !blico" no es sino el

    abandono de la misma" desistimiento que puede ser expreso o implcito y si el

    inisterio !blico se desiste de la accin" no existe base para condenar al

    acusado" pues de lo contrario" se violan en su perjuicio" las garantas de los

    artculos 8@" 8A y 68 constitucionales.

    7.1. La impugnaci"n por !a jurisdiccional de la determinaci"n del no

    ejercicio o desistimiento de la acci"n penal.

    En diciembre de 899@ se reformo el artculo 68 constitucional que corresponde al

    prrafo @>" en el que se estableci que las resoluciones del inisterio !ublico

    sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal podrn ser impugnadas por

    va jurisdiccional en trminos que estable+ca la ley. En esta reforma constitucional

    se estableci el control externo" a travs de un recurso" ante el rgano

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    jurisdiccional de las resoluciones del inisterio !ublico. #abe aclarar que antes de

    esta fec$a las resoluciones del inisterio !ublico eran impugnables.

    7.1.* +riterio del %oder ,udicial de la ederaci"n

    El !leno de la &uprema #orte de 2usticia de la ,acin $a sostenido el criterio de

    que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones

    del inisterio !blico sobre el no ejercicio o desistimiento de la accin penal"

    mientras no se estable+ca el medio ordinario de impugnacin en la va

    jurisdiccional. 0$ora bien" dic$a procedencia debe $acerse extensiva en contra de

    la abstencin del representante social de pronunciarse sobre los resultados que

    arroje la averiguacin previa" en virtud de que tal omisin tiene los mismos o ms

    graves efectos que los de una resolucin expresa de no ejercicio o desistimiento.Esto es as" porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e

    inseguridad jurdica con respecto a la persecucin de los presuntos delitos por l

    denunciados" situacin que precisamente quiso evitar el #onstituyente

    !ermanente al propugnar por la reforma del cuarto prrafo del artculo 68 de la

    #onstitucin (ederal" publicada en el 3iario 4ficial de la (ederacin el ?8 de

    diciembre de 899@. En consecuencia" para $acer efectivo el propsito del

    #onstituyente !ermanente" consistente en procurar que las denuncias sean

    atendidas y que el inisterio !blico ejercite las funciones de investigacin que le

    encomienda la ley" resulta procedente otorgar a los particulares el derec$o de

    recurrir la omisin de ste de emitir algn pronunciamiento como resultado de la

    averiguacin previa" a travs del juicio de amparo indirecto" $asta en tanto no se

    estable+ca el medio ordinario de impugnacin% pues" de lo contrario" en nada

    beneficiara al gobernado contar con el derec$o de impugnar la resolucin expresa

    de no ejercicio de la accin penal" si no cuenta con la facultad de exigir su

    emisin.

    7.1.- acultad de la autoridad administrati!a para imponer sanciones

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    La ley otorga a la 0dministracin la potestad de imponer sanciones y tambin es

    ella quien fija los lmites de este poder que le atribuye. La potestad sancionatoria

    de la 0dministracin tiene sus lmites en los principios de legalidad y

    discrecionalidad. La legalidad se ubica dentro de lo que la doctrina denomina

    Creserva de la leyD somete la actuacin de la 0dministracin dentro del orden

    jurdico" pero para imponer sanciones slo podr emitir actos que la ley le

    establece. En cuanto a la discrecionalidad" afirma #ajarville" es la posibilidad

    otorgada por una regla de derec$o a la 0dministracin de elegir entre dos o ms

    soluciones igualmente legtimas" e incluye como lmites de las mismas los

    principios generales de derec$o" los estndares de ra+onabilidad y la desviacin"

    abuso o exceso de poder. 0$ora bien" a 0dministracin desarrolla su actividad a

    travs de actos jurdicos y operaciones materialesLos actos jurdicos" producen efectos por s mismo sin necesidad de ejecucin

    material% en cambio los $ec$os son operaciones que pueden ser voluntarios o no y

    causar un da*o a la administracin" origen de una sancin.

    7.1.-.1. aturale/a de las sanciones 0ue puede imponer la autoridad

    administrati!a.

    &on una clase de acto administrativoque consiste en una sancin como

    consecuencia de una conducta ilcita del administrado. an sido definidas como

    cualquier mal infringido por la0dministracina un administrado como

    consecuencia de una conducta ilegal" a resultas de unprocedimiento

    administrativo" y con una finalidad puramente represora.

    7.1.-.2. upuestos en 0ue la autoridad administrati!a puede imponer

    sanciones

    &on aquellas que atentan contra las buenas costumbres" la moral y la libertad de

    sexual

    &on (altas a la que atentan contra las buenas costumbres-

    ).1 )nducir a incapaces a ejecutar actos contra las buenas costumbres.

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    https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo
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    )).1 (umar en lugares pro$ibidos.

    ))).1 )ngerir bebidas embriagantes en la va publica.

    )F.1 olestar en estado de ebriedad o bajo el influjo de txicos a las personas.

    F.1 )ntroducirse en lugar pblico cercado.

    F).1 !ernoctar en estado de ebriedad o bajo el influjo de txicos en interiores de

    ve$culos o en la va publica.

    F)).1 3ormir $abitualmente en lugares pblicos o lotes baldos.

    F))).1 #ausar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad.

    )5.1 !racticar juegos de apuesta en la va publica.

    5.1 anc$ar" mojar o causar alguna molestia semejante intencionalmente a una o

    mas personas.

    5).1 'ratar con excesiva crueldad" abusar en el fin para el que se adquieren o

    aprovec$ar la indefensin de los animales domsticos" excepto los destinados a

    espectculos lcitos.

    &on faltas que atenten contra la moral.

    ).1 !roferir palabras altisonantes" procaces o cualquier forma de expresin

    obscena en lugares pblicos que causen malestar a terceros.

    )).1 Ejecutar actos indecorosos o notificantes por cualquier medio.

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    ))).1 Ex$ibir pblicamente material pornogrfico.

    )F.1 !racticar el acto sexual en lugares pblicos" terrenos" baldos" centros de

    espectculos e interiores de ve$culos o sitios anlogos.

    F.1 Ejercer pblicamente la prostitucion

    &on faltas que atentan contra la libertad sexual.

    ).1 0sediar impertinentemente a las mujeres.

    )).1 Exigir el debito conyugal cuando exista ra+n que justifique la negativa.

    ))).1 )mponer el embara+o o intervencin quirrgica que limite o modifique la

    condicin sexual de la persona.

    (0L'0& #4,'=0 EL 4=3E, G L0 '=0,HB)L)303 !IJL)#0.

    &on faltas contra el orden pblico-

    ).1 #ausar escndalo en lugares pblicos o privados que molesten a los vecinos.

    )).1 !ortar objetos o substancias que entra*en peligro de causar da*o" excepto

    instrumentos propios para el desempe*o del trabajo" deporte u oficio del portador"

    o bien de uso decorativo.

    ))).1 Entorpecer labores de bomberos" polica y cuerpos de auxilio.

    )F.1 !rovocar falsa alarma a cualquier reunin.

    F.1 #onducir" permitir o provocar sin precaucin ni control el transito de animales

    en lugares pblicos o privados.

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    F).1 El desacato o mandato de autoridad municipal.

    F)).1 )mpedir u obstaculi+ar por cualquier medio el libre transito en la va publica sin

    la autori+acin correspondiente.

    &on faltas contra la tranquilidad pblica-

    ).1 !rovocar disturbios que alteren la pa+ y tranquilidad.

    )).1 3isparar un arma de fuego causando alarma o molestia.

    ))).1 0+u+ar a perros y otros animales con la intencin de causar da*o.

    )F.1 Encender o estallar fuegos pirotcnicos si el permiso correspondiente.

    (0L'0& #4,'=0 L0 ),'E

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    &on faltas contra el patrimonio-

    ).1 #ausar deterioro o modificacin leve a cosa ajena" sin el permiso

    correspondiente de quien este facultado para otorgarlo.

    )).1 0lterar" destruir o deteriorar en cualquier forma los se*alamientos de la

    nomenclatura de pla+as y vialidades o fincas" as como la simbologa utili+ada

    para beneficio colectivo.

    ))).1 'irar o desperdiciar el agua.

    )F.1 0rrojar en la va publica" lotes baldos o fincas" animales muertos" escombros"

    basuras" desec$os orgnicos o substancias ftidas.

    F.1 0rrojar a espacios pblicos o al sistema de drenaje" desec$os o substancias

    slidas inflamables" corrosivas o explosivas.

    F).1 #ontaminar las aguas de las fuentes y dems lugares pblicos.

    (0L'0& 3E !4'E,#)0L !EL)

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    se*ale. El da multa equivale a la percepcin neta diaria del sentenciado en el

    momento de consumar el delito" tomando en cuenta todos sus ingresos.

    El arresto administrativo es la privacin de la libertad" que se cumplir en lugares

    diferentes a los destinados a la detencin de procesados y sentenciados.

    Las mujeres cumplirn sus arrestos en lugares separados de los destinados a los

    $ombres.

    El arresto administrativo slo podr decretarlo y ejecutarlo el rgano competente.

    La polica preventiva podr apre$ender cuando $aya flagrancia" en cuyo caso

    pondr inmediatamente al o a los detenidos a disposicin de la autoridad. ay

    flagrancia si el infractor es sorprendido por ciudadanos denunciantes o la polica al

    momento de cometer la infraccin" aun cuando lograra fugarse y al ser

    perseguido" se le detenga.

    7.1.-..1. $ulta

    ulta proviene del latn" y significa multiplicacin" pues era una sancin que se

    estableca" y que iba en aumento si las violaciones a las rdenes

    del agistradocontinuaban.

    Es una sancin que consiste en pagar una cantidad de dinero" impuesta por $aber

    infringido una ley o $aber cometido ciertas faltas o delitos.

    7.1.-..2. Arresto

    El arresto establecido en leyes de naturale+a administrativa constituye un

    correctivo disciplinario sancin/ que se impone a la persona que infringe ciertas

    normas jurdicas de la misma especie" que se materiali+a mediante la privacin de

    la libertad personal del infractor.

    7.1.. 3eglamentos administrati!os

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    http://deconceptos.com/matematica/multiplicacionhttp://deconceptos.com/ciencias-juridicas/magistradohttp://deconceptos.com/matematica/multiplicacionhttp://deconceptos.com/ciencias-juridicas/magistrado
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    Es el texto normativo emanado de alguna de las administraciones !blicas

    destinado a regular las relaciones entre aqulla con una determinada clase de

    administrados o ciudadanos especficamente destinatarios de dic$a regulacin. &e

    contrapone al reglamento jurdico" que regula las relaciones entre la

    0dministracin !blica y todos los administrados. El derec$o administrativoforma

    parte del ordenamiento jurdico y el ordenamiento jurdico debe ser entendido no

    como un conjunto de normas sino como un sistema unitario que necesariamente

    tiene que dar respuesta a todos los conflictos jurdicos que se planteen sin

    necesidad de acudir a otros ordenamientos jurdicos. 0 partir de un sistema de

    fuentes. 0lgunos autores consideran que la nica fuente del derec$o era el

    3erec$o escrito" es decir" no tiene lagunas" era suficiente para solucionar todos los

    conflictos. 2unto a las fuentes escritas para cubrir las lagunas existen fuentes noescritas" las costumbres" y los principios generales del derec$o.

    ay que ver si el acto administrativo se puede identificar con el reglamento.

    an existido dos teoras" unos autores partan de un concepto amplio de acto y

    reglamento" porque tanto el acto como el reglamento proceden de

    la administracin.Los dos estn sometidos al mismo =gimen 2urdico" a la ley y

    al 3erec$o" tienen que respetar el sistema normativo. Los dos son controlables por

    el tribunal de lo contencioso1administrativo. La segunda teora" observa

    importantes diferencias entre el acto administrativo y el reglamento. 1 El

    reglamento es innovacin del ordenamiento jurdico" el acto es aplicacin del

    ordenamiento jurdico. 1 &u revocacin% el reglamento" en tanto a norma que es" se

    deroga modifica/ por una norma posterior de igual o superior rango" sin embargo"

    por la derogacin de los actos existe un procedimiento especfico" que concede

    derec$os. 1 El destinatario de un reglamento" es un destinatario genrico" el del

    acto es muc$o ms concreto. El acto se agota en s mismo" en su simple

    cumplimiento" mientras que el reglamento tiene vocacin de futuro y tiene vigencia

    $asta que se deroga. 1 El reglamento tiene que ser publicado y entra en vigor a los

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    http://descuadrando.com/Derecho_administrativohttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Derecho_administrativohttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3n
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    6: das despus. El acto normalmente no se publica" lo normal es que se

    notifique. Los reglamentos son (uentes del 3erec$o mientras que los 0ctos no.

    7.1..1. +oncepto de reglamento

    Bn reglamento es un conjunto ordenado y co$erente de preceptos o normas que

    regirn el trabajo en una empresa" en una organi+acin" la convivencia en un

    edificio de apartamentos" en una comunidad" un deporte" entre otras alternativas.

    Bn reglamento implica un grupo de pautas y normas que rigen una actividad. La

    finalidad principal de un reglamento es establecer un orden adecuado para que la

    actividad que se lleva a trmino transcurra por cauces ra+onables.

    'odo reglamento se refleja en un documento escrito donde se detalla lo que

    est permitido y lo que est pro$ibido en una actividad. 3e esta manera" si alguienduda sobre una norma concreta puede consultar el documento donde sta

    aparece y saber con exactitud qu dice la norma en cuestin. Los reglamentos

    suelen incorporar cambios y transformaciones para mejorar en algn sentido es lo

    que $a sucedido con el baloncesto" un deporte que $a incorporado nuevas reglas

    para que el juego sea ms espectacular/. ,o obstante" en la mayora de

    actividades reglamentadas encontramos reglas no escritas. 0l no estar reflejadas"

    no son de obligado cumplimiento" pero la tradicin las convierte en CobligatoriasD.

    &i tomamos como referencia el ftbol" son diversas las reglas no escritas el

    intercambio de camisetas" respetar el $imno nacional del rival o no intentar jugar si

    en el otro equipo $ay un jugador lesionado en el suelo/.

    El reglamento es el conjunto de reglas" conceptos establecidos por un

    agente competente a fin de establecer parmetros de dependencia para reali+ar

    una tareaen especfico. En trminos gubernamentales" la constitucin que es el

    mximo reglamento" que debe ser respetado y $onrada por toda la nacin" le

    otorga alpoderejecutivo poderes a fin de reali+ar administraciones legislativas y

    decidir los reglamentos y sus modificaciones que sern usados para controlar

    al pas.

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    http://conceptodefinicion.de/tarea/http://conceptodefinicion.de/poder/http://conceptodefinicion.de/poder/http://conceptodefinicion.de/pais/http://conceptodefinicion.de/tarea/http://conceptodefinicion.de/poder/http://conceptodefinicion.de/pais/
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    El reglamento se*ala el ejercicio de la funcin legislativa y es reconocida

    por la doctrina y la jurisprudencia como potestad reglamentaria. La finalidad del

    reglamento es facilitar la aplicacin de la ley" detallndola y operando como

    instrumentos idneos para llevar a efectosu contenido. Los reglamentos son

    reglas" y solo tendrn vida y sentido de derec$o" en tanto se deriven de

    una normalegal a la que reglamentan en el seno administrativo.

    La cercana que guarda el !oder Ejecutivo con la realidad social"

    al aplicarla ley" $ace que los reglamentos operen como instrumentos ms idneos

    para llevar a efecto su contenido" manteniendo as" un estadode equidad y

    soberana. Los reglamentos se deben apegar a las condiciones reales y

    necesidades que presentes en el ambiente que modelara" a fin de sustentar un

    desarrollo justo de la poblacin directamente relacionada o afectada con lasmedidas" Los reglamentos son utili+ados para no violentar en todos los sentidos la

    estabilidad de una nacin" regular los efectos de negocios no probables y

    mantener la justicia en cada aspecto de la vida.

    7.1..2. +lases de reglamentos

    &egn su procedencia- administracinestatal" administracinautonmica.

    0dministracin local. En cuanto a sus efectos- =eglamentos administrativos- no

    tienen vinculacin frente a terceros. =eglamentos jurdicos- son reglamentos

    autnticamente normativos que contiene vinculacin frente a terceros. &egn su

    relacin con la ley- Ejecutivos- son los ms conocidos. C3esarrollan la leyD

    colaboran y la comprometen. )ndependientes- son los que se dictan al margen de

    la ley. &olo sera validos en materia de organi+acin administrativa. 3e necesidad-

    no es posible que un reglamento contradiga una ley ni en casos de necesidad.

    Los reglamentospueden clasificarse atendiendo a diversos criterios" pero

    tan slo resaltaremos dos de ellos- reglamentos por su relacin con la ley" y

    reglamentos por su origen.

    1 =eglamentos por su relacin con la ley

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    http://conceptodefinicion.de/efecto/http://conceptodefinicion.de/derecho/http://conceptodefinicion.de/norma/http://conceptodefinicion.de/aplicar/http://conceptodefinicion.de/estado/http://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-de-reglamento.htmlhttp://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-de-reglamento.htmlhttp://conceptodefinicion.de/efecto/http://conceptodefinicion.de/derecho/http://conceptodefinicion.de/norma/http://conceptodefinicion.de/aplicar/http://conceptodefinicion.de/estado/http://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://descuadrando.com/Administraci%C3%B3nhttp://www.derechoconstitucional.es/2012/02/concepto-de-reglamento.html
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    1 =eglamentos independientes de la ley

    Los reglamentos independientes de la ley praeter legem/ no se dictan en

    desarrollo de leyes" sino que regulan ex novodeterminadas materias sobre las que

    la #onstitucin $a previsto una reserva reglamentaria" como ocurre con la

    #onstitucin francesa de 89K;. La #onstitucin espa*ola no $a recogido esta

    posibilidad" por lo que en nuestro 3erec$o slo podramos incluir" dentro de los

    reglamentos independientes" los reglamentos de organi+acin administrativa"

    tambin llamados orgnicos por ser la organi+acin de sus propios servicios una

    competencia tpicamente administrativa/" que agotan su eficacia en el mbito de la

    propia administracin.

    =eglamentos ejecutivosLos reglamentos ejecutivos secundum legem/ son aquellos que desarrollan

    y concretan normativamente el contenido de una ley" normalmente porque la ley

    prev esta posibilidad. !eculiaridad procedimental de dic$os reglamentos es el

    requisito del informe preceptivo del #onsejo de Estadoo del rgano consultivo

    equivalente de la #omunidad 0utnoma que realice las mismas funciones"

    orientado a controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que

    desarrolla.

    =eglamentos por su origen

    !or ra+n de la 0dministracin que los dicta" los reglamentos se clasifican

    en-

    =eglamentos estatales

    El de mayor jerarqua es el =eal 3ecreto aprobado por el !residente del

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    materias propias de su departamento" en forma de rdenes inisteriales" y los de

    las autoridades administrativas inferiores" no integradas en el

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    estos reglamentoso estatutos autnomos deben ajustarse a la constitucin y a las

    leyes vigentes" y conservan valide+mientras el #ongresono sancione normas

    diferentes.

    &on aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no

    existe Ley" son dictados no con el propsito de facilitar la aplicacin de una Ley

    sino con el de llenar un vaco legislativo. Los dicta el !oder Ejecutivo por una

    necesidad derivada del ejercicio de la funcin administrativa" para-

    a/ =egular el funcionamiento interno de rganos #olegiados reglamento

    del #onsejo Bniversitario de la Bniversidad/ En este reglamento se puede

    establecer el Hurum" el derec$o de palabra" el tiempo y cmo van a ser las

    votaciones" por ejemplo.

    b/ #rear rganos o reestructurar los ya existentes" asignndoles suscorrespondientes atribuciones y jerarquas. Lo encontramos en los distintos

    inisterios que pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese rgano del

    Estado. &on reglamentos )nternos" no son reglamentos que trascienden a la

    0dministracin !blica.

    c/ 3ictados por las autoridades para desarrollar competencias que le $an

    sido asignadas.

    Estos =eglamentos )ndependientes" no tienen subordinacin o dependencia

    de ninguna Ley" pero si en algn momento el rgano Legislativo sanciona la Ley

    que regula esa materia ese =eglamento queda sin efecto y pasara entonces si es

    necesaria la reglamentacin a ser reglamentada" desarrollada" detallada a travs

    de un =eglamento Ejecutivo.

    7.1.7. acultad e'clusi!a de la autoridad judicial para la imposici"n de penas.

    Este tema lo podemos relacionar con el artculo 68 constitucional. La investigacin

    de los delitos corresponde al inisterio !blico y a las policas" as como la

    imposicin de penas" su modificacin y duracin. Las cuales actuaran bajo la

    conduccin y mando de aquel en el ejercicio de esta funcin. La polica son los

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    http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/reglamentos/reglamentos.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/estatuto/estatuto.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/vigente/vigente.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/validez/validez.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/congreso/congreso.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/reglamentos/reglamentos.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/estatuto/estatuto.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/vigente/vigente.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/validez/validez.htmhttp://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/congreso/congreso.htm
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    primeros en asistir al lugar de los $ec$os y en seguida el inisterio !blico para

    as llevar al occiso a la agencia de ministerio pblico acompa*ados de peritos.

    7.6 artculo 89M constitucional

    ,inguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del pla+o de setenta y

    dos $oras" a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin" sin que se

    justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresara- el delito

    que se impute al acusado% el lugar" tiempo y circunstancias de ejecucin" as como

    los datos que estable+can que se $a cometido un $ec$o que la ley se*ale como

    delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o participo en su

    comisin.El ministerio publico solo podr solicitar al jue+ la prisin preventiva cuando otras

    medidas cautelares no sean suficientes para garanti+ar la comparecencia del

    imputado en el juicio" el desarrollo de la investigacin" la proteccin de la vctima"

    de los testigos o de la comunidad" as como cuando el imputado este siendo

    procesado o $aya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito

    doloso. el jue+ ordenara la prisin preventiva" oficiosamente" en los casos de

    delincuencia organi+ada" $omicidio doloso" violacin" secuestro" trata de personas"

    delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos" as como delitos

    graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin" el libre

    desarrollo de la personalidad y de la salud.

    =eformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacin el 8@

    de julio de 6:88/

    La ley determinara los casos en los cuales el jue+ podr revocar la libertad de los

    individuos vinculados a proceso.

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    El pla+o para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse

    nicamente a peticin del indiciado" en la forma que se*ale la ley. La prolongacin

    de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad

    responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado" que

    dentro del pla+o antes se*alado no reciba copia autori+ada del auto de vinculacin

    a proceso y del que decrete la prisin preventiva" o de la solicitud de prrroga del

    pla+o constitucional" deber llamar la atencin del jue+ sobre dic$o particular en el

    acto mismo de concluir el pla+o y" si no recibe la constancia mencionada dentro de

    las tres $oras siguientes" pondr al indiciado en libertad.

    'odo proceso se seguir for+osamente por el $ec$o o $ec$os delictivos se*alados

    en el auto de vinculacin a proceso. &i en la secuela de un proceso apareciereque se $a cometido un delito distinto del que se persigue" deber ser objeto de

    investigacin separada" sin perjuicio de que despus pueda decretarse la

    acumulacin" si fuere conducente.

    &i con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por

    delincuencia organi+ada el inculpado evade la accin de la justicia o es puesto a

    disposicin de otro jue+ que lo reclame en el extranjero" se suspender el proceso

    junto con los pla+os para la prescripcin de la accin penal.

    'odo mal tratamiento en la apre$ensin o en las prisiones" toda molestia que se

    infiera sin motivo legal" toda gabela o contribucin" en las crceles" son abusos

    que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

    0rtculo reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacin

    el 8; de junio de 6::;/

    7.2.1 %la/o para 0ue la autoridad judicial determine la situaci"n jurdica del

    indiciado

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    El auto de formal prisin o de prisin preventiva termina con el periodo de pre

    instruccin" inicia el de instruccin.

    3ic$o auto deber se*alar el ilcito o ilcitos por los cuales se continuara elproceso y el tipo de proceso" es decir su identificacin dctilo antropomtrica y

    suspende las garantas del ciudadano que se mencionan en la constitucin poltica

    mexicana.

    3entro de las 76 $oras siguientes al momento en el que el inculpado queda a

    disposicin del jue+ proceder el dictamen de auto de formal prisin" si el jue+

    acredita los requisitos siguientes-

    Hue se $aya tomado la declaracin preparatoria del inculpado" en la forma y con

    los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se

    re$us a declarar-

    La declaracin preparatoria- Es el acto procesal de mayor significacin en el curso

    del proceso y tiene por objeto ilustrar al jue+ para que determine la situacin

    jurdica que $a de guardar el inculpado" despus del termino de setenta y dos

    $oras" capacitando este para que obtenga exacto conocimiento de los cargos que

    existen en su contra y este para que obtenga exacto conocimiento de los cargos

    que existen en su contra y est en condiciones de contestarlos y de preparar su

    defensa.

    La declaracin preparatoria es un suceso de gran importancia en todo el proceso

    penal" pues consiste en el primer encuentro entre el acusado y el jue+" quien

    $abr de decidir su inocencia o culpabilidad. 3ic$a declaracin se llevara a cabo

    en un local al que tenga acceso el pblico" sin restriccin.

    !reparatoria- #onsiste en el primer encuentro entre el acusado y el jue+" quien

    $abr de decidir su inocencia o culpabilidad

    3ic$a declaracin se llevar a cabo en un local al que tenga acceso el pblico.

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    0/.1 Los datos generales del inculpado sus apodos" el grupo tnico" si $abla

    castellano" se le $ar saber el derec$o que tiene para defenderse por s o por

    persona de su confian+a.

    J/.1 &e informar al indiciado en que consiste la denuncia o querella" as como losnombres de sus acusadores y de los testigos

    #/.1 G se le preguntar si es su voluntad declarar" en caso de que as lo desee" se

    le examinar sobre los $ec$os consignados.

    3/.1 &i el inculpado decidiere no declarar" el jue+ respetar su voluntad" dejando

    constancia de ello en el expediente.

    E/.1 &e le $arn saber todas las garantas que le otorga el marco legal art 6:

    constitucional/

    7.2.2 duplicidad del pla/o

    La duplicidad del trmino constitucional es un lapso de tiempo solicitado por la

    defensa del justiciable primordialmente para tener la oportunidad de ofrecer

    pruebas a favor de su patrocinado" con antelacin a que se dicte el auto que

    resuelva la situacin jurdica del imputado y" que dic$as pruebas sean valoradas

    por el rgano jurisdiccional para que jurdicamente se resuelva su situacin citadacon prelacin" lo anterior tiene su fundamento legal en el artculo 89 de nuestra

    carta magna que a la letra dicta-

    0rtculo 89. ,inguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del pla+o de

    setenta y dos $oras" a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin" sin

    que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn- el delito

    que se impute al acusado% el lugar" tiempo y circunstancias de ejecucin" as como

    los datos que arroje la averiguacin previa" los que debern ser bastantes paracomprobar el cuerpo del delito y $acer probable la responsabilidad del indiciado.

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    Este pla+o podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado" en la forma que

    se*ale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por

    la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre

    internado el indiciado" que dentro del pla+o antes se*alado no reciba copia

    autori+ada del auto de formal prisin o de la solicitud de prrroga" deber llamar la

    atencin del jue+ sobre dic$o particular en el acto mismo de concluir el pla+o y" si

    no recibe la constancia mencionada dentro de las tres $oras siguientes" pondr al

    indiciado en libertad.

    0$ora bien" no debemos pasar por alto que el jue+ de la causa puede resolver la

    situacin jurdica del indiciado antes de que concluya la ampliacin solicitada" si

    ste indiciado a travs de su defensor/" no ofrece pruebas sin que ello implique

    una violacin a las garantas individuales del inculpado" sin olvidar que el 2ue+ de

    la causa est obligado a respetar el derec$o a solicitar esa ampliacin del trmino"

    con el objeto de que los indiciados ofre+can pruebas y aleguen en su defensa"

    siendo que lo primero se debe reali+ar con tal oportunidad que permita su

    preparacin y desa$ogo" pues no debe olvidarse que el 2ue+ no puede excederse

    del trmino legal ampliado de ciento cuarenta y cuatro $oras para resolver la

    situacin jurdica" por lo que resulta evidente que si el indiciado" a pesar de que en

    su nombre y representacin se solicit la duplicidad del pla+o constitucional" noofreci prueba alguna" el 2ue+ que conoce de su causa estar en lo justo si

    resuelve la situacin jurdica del indiciado" mediante el dictado del correspondiente

    auto de formal prisin" virtud de que no se justificar constitucional ni legalmente

    que el ju+gador retardara el pronunciamiento de esa determinacin.

    7.2. El auto de &ormal prisi"n o sujeci"n a proceso

    El auto de formal prisin o de prisin preventiva termina con el periodo de pre

    instruccin" iniciando la instruccin. 3entro de las 76 $oras siguientes al momento

    en que el inculpado quede a disposicin del jue+ proceder el dictamen de auto de

    formal prisin" si el jue+ acredita los requisitos siguientes-

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    8. que se $aya tomado declaracin preparatoria del inculpado" en la forma y con

    los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se

    re$us a declarar% que est comprobado el cuerpo del delito que tenga se*alada

    sancin privativa de libertad% ?. Hue est demostrada la probable responsabilidad

    del inculpado% @. Hue no est plenamente comprobada a favor del inculpado

    alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la accin penal% y.

    deben incluirse los nombres y firmas del jue+ que dicte la resolucin y del

    secretario autorice. ?. auto de sujecin a proceso dic$o auto es una resolucin a la

    que llega el jue+" en el trmino constitucional de las 76 $oras" cuando considera

    que $ay bases para continuar con el proceso" pues se $an comprobado el cuerpo

    del delito y la probable responsabilidad del indiciado. &e dicta en el caso de ilcitos

    que no se castigan con pena privativa de la libertad. N 0rt. 69? vinculacin aproceso es la resolucin en la que se determina si los datos de prueba obtenidos

    en investigacin establecen un $ec$o que la ley determina como delito y que

    existe la probabilidad de que el imputado lo cometi" o particip en su comisin

    con el fin de continuar con el proceso. 0rt. 69@ objeto de la

    0uto de formal prisin es aquella en la que se llega al punto en el que un jue+

    competente determina definitivamente que alguna persona que de limitada en los

    confines de una crcel por un tiempo definido para su estancia por consecuenciade un delito.

    !ara que este se lleve a cabo se tiene que tener requisitos como son- Lugar y

    fec$a que se dicta" que prevencin se tom ante el inculpado" su declaracin

    preparatoria de la audiencia pblica y dentro del trmino" que se informe al

    ministerio pblico" que se requiera al inculpado y todos los trmites

    jurisdiccionales.

    'ambin se deben de tener la comprobacin del cuerpo del delito as como la

    probable responsabilidad del inculpado tambin la falta con la que se culp la

    responsabilidad del acusado.

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    La sentencia es el veredicto o conclusin que ofrece el jue+ frente a todos los

    casos que se le presentan para que nombre las consecuencias que debe de

    seguir el acusado y el acusador. La sentencia es una de las bases ms

    importantes del derec$o y que se deben de seguir para lograr una justicia ms

    precisa. Esta tambin tiene que seguir una serie de pasos que empie+an con la

    denuncia o de la querella para poder aplicar despus una profunda investigacin

    previa del caso a cargo del ministerio pblico/" despus seguir con una

    preparacin del proceso a travs del cual se lleva la instruccin de los elementos

    del juicio para cada caso especfico. &e requiere seguir un proceso directo para

    lograr el juicio en el que se presentaran los casos y pruebas. 'ambin se llegara a

    una ejecucin que concluir todo tipo de fracciones para que se llegue a un

    resultado especfico con todo lo que le soliciten.

    7.2.* +ontenido del auto de &ormal prisi"n o sujeci"n a proceso

    Ga vimos que el auto de formal prisin entre otros requisitos exige para que

    legalmente pueda emitirse" que el delito que se le impute al acusado mere+ca

    pena corporal atenta a lo prevenido en el artculo 8; constitucional en ntima

    relacin con el diverso 89 del mismo ordenamiento.

    En ese sentido por disposicin constitucional quien sea acusado por un delito odelitos que no mere+can pena corporal o tengan pena alternativa" no pueden ser

    merecedores de un auto de formal prisin" empero si tampoco se renen las

    condiciones para que se les dicte auto de libertad por falta de elementos para

    procesar" debern quedar sometidos a la jurisdiccin del jue+ de la causa bajo los

    efectos de un auto de sujecin a proceso.

    3ic$o auto denominado de sujecin a proceso se $alla regulado por las

    legislaciones locales" as en la de la entidad" precisamente en el artculo 8K; del#digo de !rocedimientos !enales" previene que cuando el delito cuya existencia

    se $aya comprobado no mere+ca sancin privativa de libertad" o est sancionado

    con pena alternativa" se dictar auto con todos los requisitos del de formal prisin

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    &ujetando a proceso a la persona contra quien apare+can datos suficientes para

    presumir su responsabilidad" para el solo efecto de se*alar el delito por el cual se

    $a de seguir el proceso.

    =especto del auto de sujecin a proceso se dice que C... 0 dic$o auto se le debede denominar auto de formal prisin con sujecin a proceso" en ra+n de que dice"

    que nuestro artculo 89 #onstitucional $abla claramente de formal prisin" por lo

    que la denominacin correcta de dic$o auto" debe de ser" auto de formal prisin

    con sujecin a proceso" ya que no $acerlo implicara $acer gala de una ignorancia

    supina" abismal e inenarrable del contenido y alcance de nuestro artculo 89

    #onstitucional...D

    ,o se comparte esa opinin pues estimamos que carece de sentido prctico$ablar de auto de formal prisin" sabedores que lo caracterstico de sta

    resolucin es precisamente decretar la prisin preventiva" por lo que al no $aberla

    en la sujecin a proceso" resulta por dems incongruente imponerla.

    !or lo que consideramos" que el auto de sujecin a proceso es el que se deber

    de dictar" en virtud de que el inculpado nicamente queda sujeto a la jurisdiccin

    del ju+gador y a un proceso" que se le seguir por delito o delitos se*alados en

    dic$o auto" y el privarlo o no de su libertad ser materia de la sentencia" pero parano violar garantas individuales" el auto de sujecin a proceso debe dictarse con

    todos los requisitos" tanto de fondo como de forma" necesarios para dictar el auto

    de formal prisin" con excepcin del de la privacin de la libertad y por

    consecuencia la prisin preventiva.

    &e dictar si se $allan reunidos los datos necesarios para comprobar el cuerpo del

    delito y $acer probable la responsabilidad del inculpado" y se dicta porque el delito

    o delitos por los que $a de seguirse el proceso" no merecen para privativa de

    libertad o son castigados con pena alternativa de prisin o multa.

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    &e puede afirmar que ste auto produce los mismos efectos que el auto de formal

    prisin con excepcin del que $ace referencia a la prisin preventiva y estos

    efectos son-

    a/.1 (ija tema o materia al proceso" es decir" precisa los $ec$os por los que stedebe seguirse y sobre los cuales las partes inisterio !blico" !rocesado"

    3efensor y 2ue+/" debern en lo sucesivo desarrollar su actividad.

    b/.1 0l dictarlo la autoridad comprueba $aber dado cumplimiento a su obligacin de

    resolver la situacin jurdica del inculpado" es decir" cumple con la obligacin de

    dictarlo a las 76 $oras siguientes de que compareci a declarar.

    c/.1 &e indica el cmputo de los pla+os se*alados por el artculo 6: #onstitucional"

    en su fraccin F)))" respecto a que el procesado" ser ju+gado antes de cuatro

    meses" si se trata de delitos cuya pena mxima no exceda de dos a*os de prisin

    y antes de un a*o si excediere de ese tiempo.

    d/.1 'ermina el perodo de preparacin del proceso" y se da inicio al proceso

    7.2.- +omunicaci"n de la determinaci"n dictada en el pla/o constitucional a

    la autoridad del establecimiento donde se encuentra internado el indiciado

    La #odificacin (ederal" a partir de la reforma de 89;7189;;" permite la ampliacin

    del pla+o de 76 $oras al doble artculo 8AK8 del #digo (ederal de

    !rocedimientos penales/. &lo el sujeto pasivo del proceso imputado/ o su

    defensor pueden solicitar la prrroga del pla+o" no as el inisterio !blico.

    En cuanto al cmputo del pla+o" este se cuenta por tiempo natural y no por tiempo

    $bil. En el momento a partir del cual $abr de comen+ar a contarse las 76 $oras

    el die+ a quo/" se inicia a partir del momento en que el detenido queda a

    disposicin del tribunal.

    &e debe recordar que de acuerdo con el artculo 86A #onstitucional" se podrn

    considerar otras @; $oras en que el detenido puede quedar a disposicin del

    inisterio !blico durante la averiguacin previa. )ncluso" estas @; $oras podrn

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    duplicarse en los casos en que la ley secundaria considere que se tata de

    delincuencia organi+ada. En este sentido" el artculo 89@ Jis del #digo (ederal

    de !rocedimientos !enales lista los diversos delitos en que el legislador considera

    existe delincuencia organi+ada" exigindose adems que participen ? o ms

    personas bajo reglas de disciplina y jerarqua para cometer de modo violento o

    retirado o con fines predominantemente lucrativos.

    el auto de sujecin a proceso debe reunir determinadas caractersticas diferentes

    al de prisin preventiva" esa exigencia solo deviene de las leyes secundarias y no

    le asigna al auto en comento" el principal efecto de la formal prisin" que consiste

    en producir la detencin" de a$" que si bien es cierto que existen determinados

    actos de naturale+a penal cuya reali+acin es siempre susceptible de conculcar en

    forma directa las garantas individuales contenidas en los artculos 8A" 89 y 6: dela carta magna" causando invariablemente un perjuicio de imposible reparacin"

    como puede ser la afectacin destacada de la libertad personal" tambin lo es que"

    como la violacin que con el auto de sujecin a proceso puede cometerse no est

    comprendida en el caso previsto por el artculo 8:7" fraccin xii" de la constitucin

    general de la repblica" tal auto no es restrictivo de la libertad" y en esas

    condiciones al no encontrarse en los casos de excepcin que se*ala la fraccin ii

    del artculo 66 de la ley de la materia" el termino para la interposicin de la

    demanda de garantas es de quince das atento a lo dispuesto por el artculo 68 de

    la ley de amparo.

    7.2..1. 3esponsabilidad de la autoridad judicial

    7.2..2. 3esponsabilidad de la autoridad del establecimiento

    (undamento artculo 6K@ del #!3( cuando tres o ms personas se organicen o

    acuerden organi+arse de forma permanente o reiterada para cometer alguno o

    algunos de los delitos siguientes" se les impondr de cuatro a die+ a*os de prisin

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    y de doscientos $asta mil das multa" sin perjuicio de las penas que correspondan

    por el delito o delitos que se cometan-

    ). 0taques a la pa+ pblica% de conformidad con lo establecido por el artculo ?A6

    de este cdigo%

    )). #orrupcin de persona menor de diecioc$o a*os de edad o persona que no

    tenga la capacidad de comprender el significado del $ec$o o de persona que no

    tiene capacidad de resistir la conducta establecidos en los artculos 8;@" 8;K

    primero" segundo" tercero" cuarto y quinto prrafos y 8;A en sus fracciones i y ii de

    este cdigo.

    ))). Extorsin" conforme al contenido del primer prrafo del artculo 6?A de este

    cdigo%

    )F. (alsificacin de documentos pblicos" de acuerdo con el primer prrafo del

    artculo ??9 de este cdigo%

    F. omicidio" de conformidad con el artculo 86; de este cdigo%

    F). Lenocinio previsto en los artculos 8;9 y 8;9 bis de este cdigo.

    F)). 4peraciones con recursos de procedencia ilcita" de conformidad con el

    prrafo primero del artculo 6K: de este cdigo%

    F))). !ornografa establecido en los artculos 8;7 y 8;; de este cdigo.

    )5. !rivacin de la libertad personal" en concordancia con lo previsto por los

    artculos 8A: y 8A8 de este cdigo%

    5. =etencin y sustraccin de menores e incapaces" de conformidad con el

    artculo 878 de este cdigo%

    5). =obo de conformidad con el artculo 66@" fracciones ii y viii" en su $iptesis

    primera.

    5)). &ecuestro" previsto en el artculo 8A? y 8A? bises de este cdigo%

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    5))) 'rfico de menores" contemplado en el prrafo tercero del artculo 8A9 de este

    cdigo% o

    5)F. Fiolacin" de acuerdo con los artculos 87@ y 87K de este cdigo.

    5F. 'urismo sexual" establecido en el artculo 8;A este cdigo.

    5F). 'rata de personas" establecido en el artculo 8;; bis de este cdigo.

    5F)). Explotacin laboral de menores o personas con discapacidad fsica o mental"

    previsto en los artculos 89: bis y 89: ter de este cdigo.

    5F))). Encubrimiento por receptacin" contemplado en el artculo 6@? de este

    cdigo% o sic/

    5)5. Encubrimiento por favorecimiento" previsto en el artculo ?6: de este cdigo.

    0 quien tenga funciones de administracin" direccin o supervisin en la

    delincuencia organi+ada" se le impondr de seis a doce a*os de prisin y de

    cuatrocientos a dos mil das multa" sin perjuicio de las reglas de concurso para la

    imposicin de sanciones.

    7.2.7. 4bligaci"n de seguir el proceso penal por el delito se5alado en el auto

    de &ormal prisi"n o de sujeci"n a proceso

    Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados

    en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere

    que se ha cometido un delito distinto del que se persigue deber ser objeto de

    investigacin separada sin perjuicio de que despus pueda decretarse la

    acumulacin si fuera conducente.

    En las reformas constitucionales desaparece la fi gura del auto de formal prisin

    denominndose 0B'4 3E F),#BL0#), 0 !=4#E&4. 0$ora bien" la duda es si

    en la nueva reglamentacin el rgano jurisdiccional tiene facultades para" en su

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    caso" clasificar o reclasificar el delito o delitos por los que el inculpado fue

    consignado" $asta el auto de vinculacin a proceso.

    !ara una mejor comprensin de lo anterior" la ley faculta al jue+ de la causa para

    que" con el apoyo de criterios jurisprudenciales" se apegue a las siguientes formas

    de clasificacin del delito-

    8. #uando el inisterio !blico ejercita la accin penal sin detenido por un tipo

    delictivo" si el jue+ que conoce de la consignacin considera que est mal

    clasificada la conducta o $ec$o puede" previo estudio de la causa y debidamente

    fundamentado" librar la orden de apre$ensin por un delito diverso" siempre y

    cuando sea sobre los mismos $ec$os y la misma conducta del indiciado.

    6. El jue+ que conoce de la consignacin" al dictar el auto de vinculacin aproceso" puede reclasificar el delito por el que fue consignado el indiciado"

    siempre y cuando sea sobre los mismos $ec$os o la misma conducta.

    Lo anterior se justifica en la #onstitucin" en su artculo 89" donde se afirma que el

    proceso se seguir por el delito o delitos por el que se le dict el auto de

    vinculacin a proceso.

    El #digo de !rocedimientos !enales del 3istrito (ederal" en su numeral ?:@ bis"

    y el (ederal en su artculo 8A?" en forma clara se*alan- Cel auto de formal prisin o

    el auto de sujecin a proceso se dictarn por el delito que realmente apare+ca

    comprobado" tomando en cuenta slo los $ec$os materiales de la consignacin y

    considerando los elementos del cuerpo del delito" as como la probable

    responsabilidad correspondiente" aun cuando con ello se modifique la clasificacin

    $ec$a en promociones o resoluciones anterioresD.

    El artculo 6:: del #digo (ederal de !rocedimientos !enales establece que"

    Cdictada una orden de apre$ensin" si no se $ubiere ejecutado an" y por datos

    posteriores el inisterio !blico estimare que debe reclasificarse la conducta o

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    $ec$o por los cuales $ubiere ejercitado la accin penal" solicitar del jue+ la

    reclasificacin y ste resolver de planoD.

    La ley faculta la reclasificacin de la conducta o $ec$o tambin en segunda

    instancia" como lo se*ala el artculo ?;K del #digo (ederal de !rocedimientos

    !enales en su segundo prrafo- Csi se tratare de auto de formal prisin o de

    sujecin a proceso" o de orden de apre$ensin o de citacin para preparatoria"

    podr cambiarse y dictarse por el auto que apare+ca probadoD. Este precepto se

    encuentra dentro del captulo del recurso de apelacin en materia federal" por lo

    que el tribunal de segunda instancia podr resolver el recurso de apelacin en

    contra del auto de formal prisin o sujecin a proceso" y dar una nueva

    clasificacin del delito.

    El criterio de la &uprema #orte de 2usticia de la ,acin" en diversas ejecutorias"se*ala que no existe violacin de garantas cuando el jue+ da una nueva

    clasificacin al delito o delitos por los que fue consignado el inculpado" y para tales

    efectos se transcribe un criterio jurisprudencial.

    Lo anterior" slo es una especulacin de lo que se considera podr tener

    facultades el rgano jurisdiccional al dictar el auto de vinculacin a proceso y se

    $acen referencias a artculos que a la fec$a se encuentran vigentes en los cdigos

    adjetivos tanto del 3istrito (ederal como del (uero (ederal.

    7. Artculo 26 +onstitucional

    El proceso penal ser acusatorio y oral. &e regir por los principios de publicidad"

    contradiccin" concentracin" continuidad e inmediacin.

    'rata de los principios generales% que menciona el proceso penal" la audiencia y

    sobre el ju+gador. 3e los derec$os de toda persona imputada y de los derec$os de

    la vctima o del ofendido.

    7..1 arantas dentro del proceso penal

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  • 7/24/2019 Trabajo Final Garantas

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    ). El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los $ec$os" proteger al

    inocente" procurar que el culpable no quede impune y que los da*os causados por

    el delito se reparen%

    )). 'oda audiencia se desarrollara en presencia del jue+" sin que pueda delegar en

    ninguna persona el desa$ogo y la valoracin de las pruebas" la cual deber

    reali+arse de manera libre y lgica%

    ))). !ara los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba aquellas

    que $ayan sido desa$ogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las

    excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada" que por su

    naturale+a requiera desa$ogo previo%

    )F. El juicio se celebrara ante un jue+ que no $aya conocido del caso previamente.

    La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollara demanera pblica" contradictoria y oral%

    F. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte

    acusadora" conforme lo estable+ca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad

    procesal para sostener la acusacin o la defensa" respectivamente%

    F). ,ingn ju+gador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con

    cualquiera de las partes sin que est presente la otra" respetando en todo

    momento el principio de contradiccin" salvo las excepciones que establece esta

    constitucin%

    F)). Bna ve+ iniciado el proceso penal" siempre y cuando no exista oposicin del

    inculpado" se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las

    modalidades que determine la ley. &i el imputado reconoce ante la autoridad

    judicial" voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias" su

    participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para

    corroborar la imputacin" el jue+ citara a audiencia de sentencia. La ley

    establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su

    responsabilidad%

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    F))). El jue+ solo condenara cuando exista conviccin de la culpabilidad del

    procesado%

    )5. #ualquier prueba obtenida con violacin de derec$os fundamentales ser nula"

    y

    5. Los principios previstos en este artculo" se observaran tambin en las

    audiencias preliminares al juicio.

    7..2 (el inculpado

    ). 0 que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

    mediante sentencia emitida por el jue+ de la causa%

    )). 0 declarar o a guardar silencio. 3esde el momento de su detencin se le $arn

    saber los motivos de la misma y su derec$o a guardar silencio" el cual no podrser utili+ado en su perjuicio. Hueda pro$ibida y ser sancionada por la ley penal"

    toda incomunicacin" intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia

    del defensor carecer de todo valor probatorio%

    ))). 0 que se le informe" tanto en el momento de su detencin como en su

    comparecencia ante el ministerio pblico o el jue+" los $ec$os que se le imputan y

    los derec$os que le asisten. 'ratndose de delincuencia organi+ada" la autoridad

    judicial podr autori+ar que se mantenga en reserva el nombre y datos del

    acusador.

    La ley establecer beneficios a favor del inculpado" procesado o sentenciado que

    preste ayuda efica+ para la investigacin y persecucin de delitos en materia de

    delincuencia organi+ada%

    )F. &e le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofre+ca"

    concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele

    para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite" en los

    trminos que se*ale la ley%

    F. &era ju+gado en audiencia pblica por un jue+ o tribunal. La publicidad solo

    podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley" por ra+ones de

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    seguridad nacional" seguridad pblica" proteccin de las vctimas" testigos y

    menores" cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente

    protegidos" o cuando el tribunal estime que existen ra+ones fundadas para

    justificarlo.

    En delincuencia organi+ada" las actuaciones reali+adas en la fase de investigacin

    podrn tener valor probatorio" cuando no puedan ser reproducidas en juicio o

    exista riesgo para testigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derec$o del

    inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra%

    F). Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten

    en el proceso.

    El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin

    cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrseledeclaracin o entrevistarlo. 0simismo" antes de su primera comparecencia ante

    jue+ podrn consultar dic$os registros" con la oportunidad debida para preparar la

    defensa. 0 partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las

    actuaciones de la investigacin" salvo los casos excepcionales expresamente

    se*alados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la

    investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el

    derec$o de defensa%

    F)). &era ju+gado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima

    no exceda de dos a*os de prisin" y antes de un a*o si la pena excediere de ese

    tiempo" salvo que solicite mayor pla+o para su defensa%

    F))). 'endr derec$o a una defensa adecuada por abogado" al cual elegir

    libremente incluso desde el momento de su detencin. &i no quiere o no puede

    nombrar un abogado" despus de $aber sido requerido para $acerlo" el jue+ le

    designara un defensor pblico. 'ambin tendr derec$o a que su defensor

    compare+ca en todos los actos del proceso y este tendr obligacin de $acerlo

    cuantas veces se le requiera" y

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    )5. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin" por falta de pago de

    $onorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero" por causa de

    responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.

    La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije

    la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos a*os"

    salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derec$o de defensa del

    imputado. &i cumplido este trmino no se $a pronunciado sentencia" el imputado

    ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso" sin que ello

    obte para imponer otras medidas cautelares.

    En toda pena de prisin que imponga una sentencia" se computara el tiempo de la

    detencin.

    7.. (e la !ctima u o&endido

    ). =ecibir asesora jurdica% ser informado de los derec$os que en su favor

    establece la constitucin y" cuando lo solicite" ser informado del desarrollo del

    procedimiento penal%

    )). #oadyuvar con el ministerio pblico% a que se le reciban todos los datos o

    elementos de prueba con los que cuente" tanto en la investigacin como en el

    proceso" a que se desa$oguen las diligencias correspondientes" y a intervenir en

    el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley.

    #uando el ministerio pblico considere que no es necesario el desa$ogo de la

    diligencia" deber fundar y motivar su negativa%

    ))). =ecibir" desde la comisin del delito" atencin mdica y psicolgica de

    urgencia%

    )F. Hue se le repare el da*o. En los casos en que sea procedente" el ministerio

    publico estar obligado a solicitar la reparacin del da*o" sin menoscabo de que la

    vctima u ofendido lo pueda solicitar directamente" y el ju+gador no podr absolver

    al sentenciado de dic$a reparacin si $a emitido una sentencia condenatoria.

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  • 7/24/2019 Trabajo Final Garantas

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    La ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de

    reparacin del da*o%

    F. 0l resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos-

    cuando sean menores de edad% cuando se trate de delitos de violacin" trata de

    personas" secuestro o delincuencia organi+ada% y cuando a juicio del ju+gador sea

    necesario para su proteccin" salvaguardando en todo caso los derec$os de la

    defensa.

    =eformado el primer prrafo mediante decreto publicado en el diario oficial de la

    federacin el 8@ de julio de 6:88/

    El ministerio publico deber garanti+ar la proteccin de vctimas" ofendidos"

    testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces

    debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin%F). &olicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y

    restitucin de sus derec$os" y

    F)). )mpugnar ante autoridad judicial las omisiones del ministerio pblico en la

    investigacin de los delitos" as como las resoluciones de reserva" no ejercicio"

    desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no este

    satisfec$a la reparacin del da*o.

    7.*. Artculo 228 +onstitucional

    0rtculo 66. Huedan pro$ibidas las penas de muerte" de mutilacin" de

    infamia" la marca" los a+otes" los palos" el tormento de cualquier especie" la multa

    excesiva" la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

    trascendentales. 'oda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al

    bien jurdico afectado.

    ,o se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona

    cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos" ni cuando la decrete

    una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin

    de un delito. 'ampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la

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    autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos

    del artculo 8:9" la aplicacin a favor del estado de bienes asegurados que causen

    abandono en los trminos de las disposiciones aplicables" ni la de aquellos bienes

    cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio

    se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas-

    7.*.1. %ro9ibici"n de imposici"n de penas espec&icas

    #mo se ve esta disposicin constitucional $ace al principio una enumeracin de

    la clase de penas que estn pro$ibidas extendiendo posteriormente dic$a

    pro$ibicin a cualquiera sancin penal inusitada y trascendental

    (ue Oantquien sostuvo que el sentido de la pena es la retribucin de la

    culpabilidad. !uesto que la imposicin de un castigo no se justifica en virtud dela utilidadsocial" ste no podra ser impuestocomo medio para alcan+ar otros

    fines. #on la afliccin de una compensacin justa" segn esta teora" se agota el

    contenido de la pena. 'odos los otros efectos" intimidacin" correccin" son" en el

    mejor de los casos" efectos concomitantes favorables que nada tienen que ver con

    la naturale+amisma de la pena. La sancin se impone contra el delincuente

    porque $a quebrantado una norma% considerar cualquier otro fin punitivo atentara

    contra la dignidadde lapersonay la reducira a la condicin de un objeto. 3esde

    una posicin crticapuede objetarse la esterilidad poltico criminal de la teora de la

    retribucin" ya que no pretende corregir desviaciones sociales que afectan la

    convivencia en sociedad. !or otra parte" se sostiene que si la reprobacin ya $a

    recado sobre el infractor" el reproc$e de la condena pierde toda funcin. 4tra

    posicin importante" es aqulla que 1con relacin a la PexpiacinP de la

    culpabilidad1 se*ala que la teora absoluta" en el fondo" tiene un alto contenido

    PmetafsicoP.

    7.*.2. %ro9ibici"n de penas inusitadas # trascendentales

    &egn el espritu del artculo 66 de la constitucin general" el trmino inusitado"

    aplicado a una pena" no corresponde exactamente a la acepcin gramatical de

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    http://www.monografias.com/trabajos/biokant/biokant.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/biokant/biokant.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/impu/impu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/praxis-critica-tesis-doctoral-marx/praxis-critica-tesis-doctoral-marx.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/biokant/biokant.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/impu/impu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/praxis-critica-tesis-doctoral-marx/praxis-critica-tesis-doctoral-marx.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml
  • 7/24/2019 Trabajo Final Garantas

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    ese adjetivo. en efecto" inusitado" gramaticalmente $ablando" es lo no usado" y no

    podra concebirse que la constitucin $ubiera pretendido pro$ibir la aplicacin"

    adems de las penas que enumera en el citado precepto" de todas aquellas que

    no se $ubieran usado anteriormente" porque tal interpretacin $ara concluir que

    aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal" ya que

    cualquiera innovacin en la forma de sancionar los delitos" implicara una

    aplicacin de pena inusitada% lo cual no puede aceptarse. !or pena inusitada" en

    su acepcin constitucional" debe entenderse aquella que $a sido abolida por

    in$umana" cruel" infamante" excesiva" porque no corresponde a los fines que

    persigue la penalidad% porque no llene las caractersticas de una efica+ sancin"

    como las de ser moral" personal" divisible" popular" tranquili+adora" reparable y" en

    cierta forma ejemplar% o bien aquellas penas que" aun cuando no $ayan existido"sean de la misma naturale+a o ndole de las citadas. En cuanto al concepto de

    trascendentales" no significa que las penas causen un mal ms o menos grave en

    la persona del delincuente" sino que los efectos de la misma afecten a los

    parientes del condenado. 'odo lo anterior se desprende de los trminos expresos

    del precepto constitucional que se comenta" al establecer que quedan pro$ibidas

    las penas de mutilacin e infamia" la marca" los a+otes" los palos" el tormento de

    cualquier especie" la multa excesiva" la confiscacin de bienes" y cualesquiera

    otras penas inusitadas y trascendentales.

    7.*.. upuestos 0ue no se consideran como con&iscaci"n de bienes

    La pro$ibicin constitucional que se refiere a las penas mencionadas en el artculo

    66 de la Ley suprema adolece de una excepcin consagrada en el propio

    precepto" la cual est concebida en el excluir del concepto de pena de

    confiscacin y" por lo tanto" de considerarla como vedada C a la aplicacin total o

    parcial de los bienes de una persona" $ec$a por la autoridad judicial" para el pago

    de la responsabilidad civil =esultante de la comisin de un delito" o para el pago

    de impuestos o multa" ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento

    ilcito en los trminos del artculo 8:9.

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    3e acuerdo con esta excepcin constitucional" est permitida" en primer

    lugar" la adjudicacin que lleve a cabo la autoridad judicial respecto de los bienes

    del autor de u delito nicamente para pagar el importe de la indemni+acin

    proveniente de la responsabilidad civil originada por el $ec$o delictivo.

    En segundo lugar" tambin estn permitidas la aplicacin o la adjudicacin

    de los bienes de una persona a favor del Estado cuando dic$os actos tengan

    como objetivo el pago de crditos fiscales resultantes de impuestos o multas" y

    para cuya reali+acin las autoridades administrativas estn provistas de la llamada

    facultad econmica1coactiva" cuyo fundamento constitucional" a nuestro entender"

    se encuentra en el propio artculo 66 de la Ley suprema" el cual tambin delimita

    su procedencia cobro de impuestos y multas/

    'ampoco implica confiscacin de bienes el decomiso de los quepertene+can a los servidores pblicos en los casos en que stos resulten

    responsables por enriquecimiento ilcito conforme a lo previsto en el artculo 8:Q9

    constitucional. Este enriquecimiento ilcito se presume cuando dic$os servidores

    del Estado" por si o por interpsita persona Caumenten substancialmente su

    patrimonio" adquieran o se condu+can como due*os sobre ellos y cuya

    procedencia ilcita no pudiesen justificarD.

    7.*.*. La pena de muerte

    En el texto original de la #onstitucin !oltica de los Estados Bnidos exicanos"

    dos de sus preceptos estuvieron vinculados con el tratamiento jurdico que en el

    pas debera prevalecer en relacin con la denominada pena capital.

    En primer trmino" en el segundo prrafo de artculo 8@ constitucional se

    estableci de manera expresa- P,adie podr ser privado de la vida" de la libertad o

    de sus propiedades" posesiones o derec$os" sino mediante juicio seguido ante los

    tribunales previamente establecidos" en el que se cumplan las formalidades

    esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al

    $ec$oP.

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    En forma genrica" el prrafo transcrito recoge los lineamientos bsicos de

    la llamada garanta de audiencia en cuya virtud" un gobernado no poda ser sujeto

    pasivo de un acto de privacin" por autoridad estatal alguna" de los bienes

    jurdicos que tutela el artculo 8@ constitucional" entre los cuales se da relevancia a

    la vida si previamente no se satisfaca la garanta de audiencia mediante juicio

    ante tribunales previamente establecidos" con cumplimiento de las formalidades

    esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al

    $ec$o. 3esde la poca de )gnacio L. Fallarta" respecto de un precepto similar al

    transcrito" en la #onstitucin de 89K7 la interpretacin respectiva excluy la

    intervencin de los tribunales y se estim que era suficiente que el gobernador"

    antes de ver afectados sus bienes jurdicos tutelados" fuese previamente odo y

    tuviese oportunidad de aportar pruebas en respaldo de sus aseveraciones. 3eeste artculo 8@ transcrito se desprende que despus de satisfacer la garanta de

    audiencia podra privarse de la vida al gobernado.

    !or otra parte" en el texto original del artculo 66 constitucional" prrafo

    cuarto" se estableci literalmente- PHueda tambin pro$ibida la pena de muerte

    por delitos polticos" y en cuanto a los dems" slo podr imponerse al traidor a la

    patria en guerra extranjera" al parricida" al $omicida con alevosa" premeditacin o

    ventaja" al incendiario" al plagiario" al salteador de caminos" al pirata y a los reos

    de delitos graves del orden militarP.

    #on las directrices contenidas en los artculos 8@ y 66 constitucionales"

    transcritos en la parte relativa" en nuestro pas se establecieron las bases que

    regiran en el siglo 55 respecto de la pena de muerte" y claramente se desprende

    que la pena de muerte qued debidamente acostada a casos muy especiales" de

    muc$a gravedad.

    'ales limitaciones son explicables en virtud de que" desde el constituyente

    de Huertaro" $ubo criterios oposicionistas a la imposicin de esa pena mxima.

    !or supuesto que el artculo 66 constitucional nicamente previene la

    posibilidad de que se imponga la pena de muerte" pero el precepto no oblig al

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    legislador federal" ni a los legisladores de entidades federativas" a establecer esa

    pena" lo que signific que en la legislacin penal federal no se estableci la pena

    de muerte" y respecto de ordenamientos penales estatales" en algunos de ellos s

    se estableci la pena de muerte y en otros no" en el entendido de que"

    posteriormente" en los estados de la =epblica donde $aba pena de muerte" sta

    se aboli e incluso se dio el fenmeno de que $ubo penas de muerte impuestas

    que el Ejecutivo estatal no llev a cabo. La situacin es diversa a partir de la

    reforma a los artculos 8@ y 66 constitucionales" que se produjo para excluir en

    xico la pena de muerte" lo que se public en 3iario 4ficial de 9 de diciembre de

    6::K.

    En xico" nuestro mximo ordenamiento legal prev la pena de muerte" para los

    delitos ms graves" en su artculo 66 el cual establece- PHuedan pro$ibidas las penas de mutilacin y de infamia" la marca" los

    a+otes" los palos" el tormento de cualquier especie" la multa excesiva" la

    confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

    ,o se considerar confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los

    bienes de una persona $ec$a por la autoridad judicial" para el pago de la

    responsabilidad civil resultante de la comisin de un delito" o para el pago de

    impuestos o multas. 'ampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene

    la autoridad judicial" de los bienes" en caso de enriquecimiento ilcito" en los

    trminos del artculo 8:9% ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado"

    por delitos de los previstos como de delincuencia organi+ada" o el de aquellos

    respecto de los cuales ste se condu+ca como due*o" si no se acredita la legtima

    procedencia de dic$os bienes. Hueda tambin pro$ibida la pena de muerte por delitos polticos" y en

    cuanto a los dems" slo podr imponerse al traidor a la patria en guerra

    extranjera" al parricida" al $omicida con alevosa" premeditacin o ventaja" al

    incendiario" al plagiario" al salteador de caminos" al pirata y a los reos de delitos

    graves del orden militarP.

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    Lo anterior nos muestra como la pena de muerte se encuentra vigente en

    nuestra legislacin contrariamente a lo que afirman aquellos que aseguran que

    esta sancin se encuentra abolida en nuestro pas" aun cuando en algunos

    estados la suprimieron siguiendo las reformas $ec$as a la legislacin sustantiva

    penal de 8969% algunos de ellos restablecindole posteriormente. El artculo 66

    #onstitucional queda complementado y sin lugar a dudas con el artculo 8@ del

    mismo 4rdenamiento" que establece-

    P0 ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    ,adie podr ser privado de la vida" de la libertad" o de sus propiedades"

    posesiones o derec$os" sino mediante juicio seguido ante los tribunales

    previamente establecidos" en el que se cumplan las formalidades esenciales del

    procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al $ec$o...Esto quiere decir que la nica forma legalmente autori+ada a privar de la vida

    implica como condicin necesaria la debida existencia de un proceso legal y que

    despus de cumplirse todas las formalidades de ley" ste culmine con una

    sentencia firme pronunciada por un tribunal competente y de conformidad con una

    ley que estable+ca dic$a pena dictada con antelacin a la comisin del ilcito"

    luego entonces la pena de muerte se encuentra vigente en xico.

    0$ora bien" la ra+n de ser del artculo 66 #onstitucional la encontramos

    en el 3iario de 3ebates de 8987" en el que la #omisin 3ictaminadora sostena

    que-

    PLa vida de una sociedad implica el respeto de todos los asoc