trabajo estudio dogmatico de delitos especia ley forestal y codigo fiscal de la federacion

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO DELITOS ESPECIALES “Estudio Dogmatico de Delitos Especiales en: Ley Forestal, Código fiscal de la Federación” Estrada Miranda Fabiola Moreno García Gabriel Antonio Navarrete González Fabiola Ortiz Galindo Nancy Ortiz Rubén Ramírez Moreno Diana Janet Samaniego Cedillo Israel

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Page 1: Trabajo Estudio Dogmatico de Delitos Especia Ley Forestal y Codigo Fiscal de La Federacion

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

DELITOS ESPECIALES

“Estudio Dogmatico de Delitos Especiales en:Ley Forestal, Código fiscal de la Federación”

LEY FORESTAL

Estrada Miranda FabiolaMoreno García Gabriel AntonioNavarrete González FabiolaOrtiz Galindo NancyOrtiz RubénRamírez Moreno Diana JanetSamaniego Cedillo IsraelSánchez González Karen AreliVázquez Chávez Nancy YoalliVázquez Reyes Nayeli Lizeth

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Los recursos forestales maderables están constituidos por las especies vegetales leñosas, en especial árboles, pero pueden serlo también los arbustos; de estos recursos se obtiene la madera (xilema) para usar principalmente en la elaboración de diverso objetos, en las construcciones, la fabricación de papel y otras aplicaciones. Transporte, comercio, acopio y transformación son vocablos que el numeral en estudio utiliza en su sentido gramatical.Aprovechamiento o industrialización integral, según el reglamento de la ley Forestal, es de utilización eficiente del volumen total de diversas especies y calidades de los recursos forestales bajo manejo, para procurar el valor agregado a las materias primas, el menor desperdicio en monte e industria, la mayor productividad y óptima calidad industrial. Según el reglamento citado, para el aprovechamiento de los recursos forestales se requiere permiso de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; igualmente para la adquisición o venta de cantidades mayores de cuatro metros cúbicos rollo de árbol o su equivalente.La conducta consiste en realizar actos de aprovechamiento o traslación de dominio sin los permisos o documentación pendientes, es pasible de sanción penal por los daños a los recursos forestales del país que se pueden ocasionar con tales actos.Se exceptúan delo anteriorlos aprovechamientos forestales para uso doméstico.

DEFINICIÓN LEGALArt. 149.- A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días de multa, excepto en los casos de aprovechamiento de recursos forestales para usos doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.

Ley Forestal

Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control siguientes:

Avisos de aprovechamiento, a los que se podrán integrar marcas, sellos o códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con

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escuadría o de recursos forestales no maderables; emisiones forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos, y registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o transformación.

Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo, expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización, validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos.

En el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría se determinarán las formalidades, condiciones y volúmenes a que se sujetarán los actos a que se refiere el párrafo anterior.

Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus operaciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales maderables, deberán verificar, en los términos que fije el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, que las mismas provengan de aprovechamientos para los cuales exista autorización.

ELEMENTOS DEL TIPOa) Transportar, comerciar, acopiar o transformarb) Recursos forestales maderablesc) En cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo;d) O su equivalente;e) Sin autorización legal, yf) Para su aprovechamiento

NUCLEO DEL TIPOTransportar, comerciar, acopiar o transformar recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o quivalente, sin autorización legal para su aprovechamenirnto.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDOLos recursos forestales de la nación

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SUJETOSSujeto activo común, no calificado, cualquier persona; sujeto pasivo, la federación.

CULPABILIDADDelito doloso.

TENTATIVASí es configurable la tentativa

REQUISITO DE PROCEDIBILIDADDelito perseguidle por denuncia de oficio.

RESULTADODaño en los recursos forestales nacionales.

GENERALIDADES

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Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.En materia Fiscal se puede decir que los delitos de Defraudación y contrabando son nominados Los cuales se encuentran tipificados en los artículos 102 a 105 y 108 y los que sancionan los artículos 110 a 115. Los segundos son aquellos que se asimilan a los primeros o que son equiparables estos se encentran en los artículos 105 y 109 del Código Fiscal de la FederaciónCon base en el Artículo 194 F VI del Código Federal de Procedimientos Penales se califican como graves los Delitos de Contrabando y Defraudación contenidos en el Código Fiscal de la Federación, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad.Prescripción de la Acción Penal de los Delitos FiscalesEn cuanto a la Prescripción de estos delitos existen dos hipótesis, la primera de ellas establece que prescribirán en 3 años los delitos contados a partir del día que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de los Hechos Delictuosos. Sin embargo el segundo supuesto extiende el tiempo de prescripción a 5 años, esto ocurre cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público desconoce los hechos y por ello el tiempo empezará a correr a partir de la realización de la Conducta Típica.Sobreseimiento del Proceso El Proceso iniciado podrá sobreseer, antes que el Ministerio Público Federal formule conclusiones, cuando por petición de la propia Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior será posible solo cuando el procesado haya hecho el pago de contribuciones generadoras de los hechos imputables, sanciones y recargos respetivos; o bien, estos créditos fiscales queden cubiertos por la propia Secretaria.Es importante señalar que será la propia Secretaria de Hacienda y Crédito Público la encargada de cuantificar el Daño, esto en la propia Declaratoria o querella, sin embargo, la correspondiente cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.Los Bienes que se consideran mercancías son los productos, artículos y cualquier otro bien, aún cuando la ley lis considere inalienables o irreductibles a propiedad particular.Tratándose de Delitos Fiscales, la autoridad judicial no debe imponer penas pecuniarias, pues esto es facultad exclusiva de la Autoridad Administrativa con arreglo de las Leyes Fiscales. Lo anterior sin perjuicio del Procedimiento Penal.La tentativa se sancionará con prisión de hasta dos terceras partes del delito en turnos, siempre y cuando éste se hubiese consumado. Sin embargo si el autor desiste de la ejecución del Delito, no se impondrá sanción alguna, a menos que los actos realizados constituyan por si mismos un delito.

DEFRAUDACIÓN FISCAL

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Infracción llevada a cabo por el contribuyente, cualificada por una serie de circunstancias que produce como resultado la sustracción total o parcial de la contribución debida, con el perjuicio para la hacienda pública.

TIPO PENAL

Artículo 108 CFF: "Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fidci federal"a) Elementos objetivos del tipo:Comportamiento: engaño mediante maquinaciones. Objeto de la acción: contribuciones, bienes o comprobantes. Resultado: perjuicio o lesión al bien jurídico protegido.Agravante: doctos falsos, omitir comprobantes, manifestar o asentar datos falsos.b) Sujetos: Activo:realiza acción u omisión descrita en tipo penal.Pasivo: Fisco federal.c) Bien jurídico protegido: Interés público.d) Elementos subjetivos: Dolo.

ANTIJURIDICIDAD: Estado de necesidad.

CONDUCTA: Acción: cuando se proyecta en el uso de engaño;Comisión por omisión: si se trata del aprovechamiento de error;Omisión: se omite el pago total o parcial de la contribución;

ASPECTO NEGATIVO DE LA CONDUCTACuando el sujeto no tiene la intención de cometer el delito, no existe la voluntad (Fraude genérico);Vis mayor: no aplicaVis absoluta: no aplicaActos reflejos: no aplicaSueño: no aplicaHipnotismo: no aplica

CALIDAD DE LOS SUJETOSActivo: persona física imputable que tenga la calidad de contribuyente, representante de este o su deudor solidario o por excepción un tercero, siempre que la condición típica sea el uso de engaño o el aprovechamiento del error;Pasivo: Fisco Federal, quien recibe el daño o perjuicio.

OBJETO MATERIAL Y JURIDICO

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La Hacienda y patrimonio del Estado;

IMPUTABILIDAD: Persona física o moral registrada en el RFC

NIMPUTABILIDADNo aplica

PUNIBILIDADConsiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta en el presente delito tenemos que las penas son las siguientes: El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,221,950.00.Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,221,950.00 pero no de $1,832,920.00.Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de$1,832,920.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

Cuando el delito de Defraudación Fiscal es Calificado, la pena se aumentará en una mitad, de tal manera que serán calificados cuando se originen por:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

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g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

CULPABILIDADDe acuerdo con la definición propuesta por el maestro Fernando Castellanos Tena, la culpabilidad es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto.Así tenemos que las formas de culpabilidad son las siguientes el Dolo y la CULPA.El delito de defraudación fiscal, es de Naturaleza Dolosa, toda vez que se encuentra en él la siguiente hipótesis “Quien conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate o previendo como posible el resultado típico acepta su realización”, misma hipótesis que nos plasma el conocer y querer.

ELEMENTOS DEL DOLOElemento Etico O Intelectual: Ya que éste se refiere a la conciencia del deber que se quebranta “a quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores”

Elemento Volitivo: Referente a omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o beneficio indebido con prejuicio del fisco federal.

INCULPABILIDADSe refiere a la ausencia de los elementos intelectual y volitivo.ERROR: Falsa apreciación de la realidad en este delito de defraudación fiscal si puede configurarse toda vez que impide al agente conocer o advertir la relación del hecho realizado con el hecho formulado en forma abstracta en el precepto penal.

FORMAS DE EQUIPARACIÓNEn el artículo 109 se describen las conductas que se equiparán al delito de defraudación fiscal que son llevadas por un autor material.Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o este dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la ley del impuesto sobre la renta.

Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o

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recaudado. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estimulo fiscal. Simule uno o mas actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Sea responsable por omitir presentar, por mas de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-a de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-a de este código. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-a de este código.

FORMAS DE PARTICIPACIÒN DEL DELITOEl delito de defraudación fiscal específica las formas de autoría material del delito. Lo describe en el artículo 108 al decir que: “comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”..

1.Autoria y participación.Autores: quienes realicen las conductas típicas, quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el articulo 400 bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Cómplices o cooperadores necesarios: quedan incluidos en esta categoría los asesores legales o aquellas personas que realicen o recomienden al sujeto activo la comisión del tipo.

DELITO DE CONTRABANDO

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En sentido general Fernández Lalanne opina que contrabando es “todo acto y omisión tendiente a sustraer mercancía o efectos de la intervención aduanera.”Contrabando: Es la acción u omisión en la entrada o salida de bienes, que eludiendo la intervención de los servidores públicos fiscales o induciéndolos al error violen las normas jurídicas establecidas por razones de orden público y conduzcan a omitir total o parcialmente los tributos generados en función de tales operaciones, sin que exista necesariamente perjuicio Fiscal.

Cesar Augusto Osorio y Nieto establece en su obra Delitos Federales que “ la Figura Típica del Delito de Contrabando tiene como fundamento Político y Económico la necesidad, facultad y deber jurídico por parte del Estado de controlar el ingreso o extracción de bienes, y evitar que los particulares eludan el cumplimiento de las obligaciones que, convertidas en Ingresos Fiscales contribuyen a subvenir el Gasto Público”.

Para proceder penalmente en este delito, tal como lo prevé el artículo 92 Fracción II del Código Fiscal de la Federación, no es necesario que se presente la Querella, sino requiere de la Declaración de Perjuicio, ésta por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este caso la SHCP debe formular la declaratoria correspondiente respecto del contrabando de mercancías por las que deban pagarse impuestos y requieran de los permisos de la autoridad competente o mercancías de Tráfico Prohibido.

Debemos entender por Declaratoria de Perjuicio como la manifestación que hace la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ante el Ministerio Público Federal, por conducto de la Procuraduría Fiscal, en el cual se hace de conocimiento de este órgano investigador que se han realizado actos u omisiones que han generado o podrían generar al fisco un detrimento o merma en el cobro de contribuciones.

Cuando el Administrador local jurídico de Ingresos de la SHCP, determina que las mercancías decomisadas no eran de procedencia extranjera y que estaban legalmente en el país, procede la revocación de la Declaratoria de Perjuicio, por parte de la Secretaría y por lo tanto no se actualizan lo elementos del tipo penal de Contrabando.

En cuanto a la hipótesis concreta prevista en el artículo 102 fracción segunda del Código Fiscal de la Federación, encontramos que éste delito se vincula con otros ordenamientos y autoridades distintas a las Fiscales; esto es, múltiples mercancías requieren de permisos para su importación o exportación ya sea por razones de salud pública o económicas, o de salud animal o vegetal; en el supuesto de que una persona omita recabar los permisos necesarios e introduzca o extraiga del país bienes que requieran permisos ara tales actos, incurrirá en la responsabilidad penal del contrabando.

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En cuanto a la presunción de contrabando y sanción, el artículo 103 establece diversas hipótesis de este caso, haciendo mención de que las penas impuestas serán las mismas que el contrabando. Así pues se presume cometido el delito de contrabando cuando:I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descargade los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

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XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio

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de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

Penas impuestas por la comisión del Delito de ContrabandoEl delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1, 314,320.00.II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1, 314,320.00.III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

En las Diez fracciones de éste artículo encontramos diversas hipótesis normativas que tipifican conductas que se equiparan, para efectos de la pena, con el delito de contrabando, no expresa el artículo que estas conductas sean propiamente contrabando, sólo que se sancionaran con las mismas penas.Resulta importante señalar que mediante la prevención y represión del Contrabando se protegen ciertas actividades económicas necesarias para el desarrollo del país y asegura la existencia de determinados bienes indispensables para el consumo interno.

Análisis Dogmático del delito de Contrabando, artículo 102 Código fiscal de la Federación.

Delito Especial.

-Elemento Objetivo: Elemento Objetivo se refiere a objetos corpóreos o materiales.

-El Sujeto activo: Es el protagonista del delito y como tal, los tipos hacen referencias especificas, relativas a su condición personal y al número de sujetos que lo realizan; no debe confundirse con la autoria y participación;

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existen referencias de tipos penales en cuanto a la calidad personal e impersonal; en cuanto al número, siendo uní subjetivo y plurisubjetivo.

1.- Calidad: se refiere a cierta característica intrínseca del sujeto activo; se divide en personal e impersonal.

A) Personal: Atiende a la condición específica del sujeto activo o a su actividad.

B) Impersonal: Se refiere a cualquier persona sin calidad o condición.

2.- Número: En cuanto al número el tipo penal puede ser uní subjetivo o plurisubjetivo.

a) Unísubjetivo: El tipo requiere un solo sujeto para su comisión.b) Plurisubjetivo: Existen tipos penales que requieren para su

conformación varias personas, tal es el caso del delito de motín.

- Verbo Rector: Verbo rector en el tipo, es la acción u omisión que realiza el sujeto activo.

- Las circunstancias de lugar: Cuando en el tipo penal requiere se realice en determinado lugar.

Sujeto activo, calidad impersonal, número unisubjetivo.Verbo Rector: IntroducirElemento Objetivo: Mercancias.Circunstancia de lugar: extraccion

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $123,440.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

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No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.

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BIBLIOGRAFIA

DELITOS ESPECIALES :DOCTRINA, LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA, Miguel Acosta Romero, Eduardo López Betancourt.

LOS DELITOS ESPECIALES FEDERALES, Miguel Ángel García Domínguez.

EL CASO DEL TIPO PENAL DE DEFRAUDACIÓN FISCAL, Jesús Agustín Celorio Vela, Revista de Investigación Fiscal, No. 3, México, marzo de 1997.

DERFAUDACIÓN TRIBUTARIA, Fernando Sainz de Bujanda, Revista Indetec, México, 1990.

LEYES

Código Penal Federal

Código Fiscal Federal

Ley Forestal