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2011

DELITOS CONTRA LA SALUD PBLICA.Universidad de Costa Rica Sistema de Estudios de Posgrado Maestra en Ciencias Penales Delitos No Convencionales

Prof. Dr. Erick Gatgens Gmez Alumno: Jairo Fco. Monge Argello Carnet: B17589

I.

INDICE:

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II.

INTRODUCCIN:

El presente trabajo de investigacin es dedicado al tema los Delitos Contra la Salud Pblica, en el se pretende analizar los tipos penales que se encuentra en el Cdigo Penal, Ley General de Salud y el Ley de Psicotrpicos (abreviado). El Cdigo Penal se analizaran los artculos 261, 262, 263, 264, 265, 272; de la Ley General de Salud, el articulo 371, y de la Ley de Psicotrpicos el artculo 58, ya que con su respectivo anlisis, podemos demostrar lo que busca esta investigacin, la cual es determinar el bien jurdico tutelado, clases de delito, y sus caractersticas particulares, lo cual es lo que hemos venido analizando en el curso Delitos No Convencionales. Esperando que esta investigacin sea de gran utilidad para reforzar los conceptos vistos en clase.

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III.

DESARROLLO DEL TEMA: DELITOS CONTRA LA SALUD PBLICA

1. Captulo. LA SALUDEn los ltimos aos la Salud humana es un fenmeno que ha tomado gran relevancia, por lo que el Derecho se ocupa cada vez con mayor profundidad y extensin. Las sociedades democrticas realizan una valoracin de ese fenmeno y lo plasman en normas jurdicas, como inters pblico relevante para la comunidad, como derecho fundamental y como fundamento de la actividad estatal y pblica. Para una adecuada comprensin de este fenmeno, empezaremos en este primer captulo, definiendo el concepto de Salud; as como la regulacin jurdica sobre el derecho a la Salud.

1.1. Concepto de Salud. Para definir el concepto de Salud, en conveniente analizar el desarrollo del tema por las ciencias de la salud; en particular, el desarrollo histrico y conceptual del profesor PIEDROLA GIL1 en medicina preventiva y Salud Pblica. Segn este autor, hasta la primera mitad del siglo XX, la salud se defina de manera negativa, ya que se deca que Salud era ausencia de enfermedad, se crea que se tena salud cuando el mdico no encontraba enfermedad alguna o en caso de encontrarla, despus del tratamiento se curaba el enfermo. Coherente con ese paradigma, las instituciones y servicios de salud se dedicaban a curar personas enfermas, sin dedicar tiempo y recursos en la prevencin y promocin de la salud. Fue a partir de la dcada de los aos 40 del siglo pasado, cuando nuevos tericos intentaron una definicin positiva, luego de percatarse de que la enfermedad era un resultado provocado por diversos factores de ndole biolgico, ambiental, econmico social, entre otros, que incidan en la salud humana. Aparecieron entonces, las

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Piedrola Gil (Gonzalo) y otros. Medicina Preventiva y Salud Pblica, Masson, Barcelona, 2001, p. 2

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definiciones subjetivas de la salud, es decir, aquellas que ponan el nfasis en la percepcin que el propio individuo tiene sobre su estado de salud: bienestar o malestar. En 1945 se ofreci la definicin de salud acogida por la Organizacin Mundial de la Salud (OMS) en su Carta Constitutiva: La salud es un estado de completo bienestar fsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades2 Este concepto de salud se encuentra contenido en normas de diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos. As por ejemplo; el artculo 10.1 Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PACADH) que al efecto dispone:

Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del ms alto nivel de bienestar fsico, mental y social En igual sentido, el articulo 12:1 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Esta es la definicin que suelen usar prcticamente todos los juristas cuando escriben sobre temas propios del Derecho de la Salud. Es tambin el concepto adoptado por la Sala Constitucional en su mayoritaria jurisprudencia. Siendo que este es un concepto de Salud que se encuentra hoy superado, del cual se han derivado varias crticas: La critica favorable a ese concepto, ha dicho que considera a la salud desde una perspectiva holstica y positiva, comprensivo de todos los aspectos del ser humano tanto desde una perspectiva individual como colectiva. La crtica negativa, le achaca que equipara bienestar y salud, aspectos que rara vez estn juntos, lo que convierte el concepto en una utopa. Adems, se le ha criticado por ser una definicin esttica y presentar dificultades para su dedicin objetiva.3 Dadas las debilidades del concepto, los esfuerzos cientficos se centraron en la consecucin de un concepto de salud que mantuviera la holstica de la persona, pero que adems fuera dinmico e introdujera la posibilidad de su medicin objetiva.

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Prembulo del Convenio de Constitucin de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948. Navarro Fallas (Romn). Derecho a La Salud. Un Anlisis a la luz del Derecho Internacional, el Ordenamiento Jurdico Costarricense y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Juricentro, S.A. San Jos, 2010.p. 64

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En 1973, PIEDROLA GIL4, en su exposicin dira que la Salud es La capacidad del organismo de resistir sin reaccin morbosa, un estado habitual en el que se anan la normalidad y la posibilidad de un rendimiento ptimo; o tambin que es el conjunto y perfecto ajuste del hombre a su medio ambiente, y la enfermedad el continuo y perfecto desajuste del hombre a su medio ambiente Hoy en da se sabe que hay distintos grados de salud, como los hay de enfermedad5, as la salud tendra dos polos uno subjetivo (la sensacin de bienestar) y otro objetivo (la capacidad de funcionamiento) detectable en distintos grados.6 Por tanto, para el presente trabajo utilizaremos una de las definiciones ms aceptadas, la cual es la que nos da PIEDROLA GIL que dice que la Salud es: Un estado de bienestar fsico, mental y social con capacidad de funcionamiento, y no solo ausencia de enfermedad o achaque Se trata de un concepto relativo que toma en cuenta tanto elementos subjetivos como objetivos. Al suprimir el trmino completo contenido en la definicin del Prembulo del Convenio de Constitucin de la OMS, elimina la utopa que ese concepto tiene, conserva el elemento subjetivo: estado de bienestar y aade un elemento objetivo: la capacidad de funcionamiento (capacidad de trabajar, estudiar, gozar de la vida), introduce con ello, la posibilidad de medir el grado de salud individual y colectivo.

1.2. La Salud como Bien Jurdico Abordado el concepto de Salud anteriormente, es de suma importancia realizar un anlisis sobre la Salud como Bien Jurdico, ya que partimos de que un fin primordial del derecho es la proteccin de los bienes Jurdicos, ya sean estos individuales o colectivos. Entendemos por bien una valoracin humana positiva de algo (material o inmaterial) a lo que se le atribuye esa cualidad porque la persona o personas lo encuentran til para s o para la vida en comunidad. Aplicando esa definicin al campo del Derecho, bien jurdico es pues, la valoracin positiva de algo (material o inmaterial) que realiza el ordenamiento jurdico; por ende, esa valoracin se encuentra contenida de forma expresa o implcita en las normas jurdicas segn la escala jerrquica de sus fuentes. Como el ordenamiento jurdico tiene una estructura piramidal, la jerarqua del bien4 5

Piedrola Gil (Gonzalo) y otros. Medicina Preventiva y Salud Pblica, Masson, Barcelona, 2001, p. 3-5 La enfermedad se define como: Un estado anormal del cuerpo, del espritu o de la mente que precisa atencin mdica o que tiene como consecuencia- al mismo tiempo o de manera exclusiva- una incapacidad para trabajar. Perman Gavin (Juan). Derecho a la salud y administracin sanitaria, publicaciones del Real Colegio de Espaa, Bolonia. 1989, p 29, 6 Navarro Fallas (Romn). Derecho a La Salud. Un Anlisis a la luz del Derecho Internacional, el Ordenamiento Jurdico Costarricense y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Juricentro, S.A. San Jos, 2010.p. 65

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jurdico, guarda relacin desde una perspectiva formal (desde una materia puede variar), col la jerarqua de la fuente que lo conoce7. El PACADH8 en su artculo 10 inciso 2, nos indica: Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien jurdico publico El carcter pblico del bien est ntimamente relacionado con el reconocimiento expreso o implcito del bien al ms alto nivel normativo del ordenamiento jurdico pblico, generalmente, recogido por instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Siguiendo ese orden de ideas, nuestra Sala Constitucional ha expresado: La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas est presente y sealada como de obligada tutela para el Estado, no slo en la Constitucin Poltica, sino tambin en diversos instrumentos internacionales suscritos por el pas9 En conclusin podemos decir que la salud es reconocida por nuestro ordenamiento jurdico, como en bien jurdico de carcter pblico y supremo, que informa o sustenta toda la regulacin jurdica relativa a la salud formando parte del contenido del inters pblico y del derecho fundamental a la salud.

1.3. La Salud como Inters Pblico El bien es un concepto distinto del de inters. El inters refleja la situacin o posicin en la que se encuentra un sujeto (fsico o jurdico) en relacin con el objeto o bien jurdico. As, en cuanto a la salud, se tiene el inters de conservarla, protegerla, recuperarla o restaurarla; mientras que respecto de la enfermedad, el inters es el de evitarla, prevenirla o superarla. En la Ley General de la Administracin Publica10 en su artculo 113 indica: Artculo 113.1. El servidor pblico deber desempear sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el inters pblico, el cual ser considerado como la expresin de los intereses individuales coincidentes de los administrados.7

Navarro Fallas (Romn). Derecho a La Salud. Un Anlisis a la luz del Derecho Internacional, el Ordenamiento Jurdico Costarricense y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Juricentro, S.A. San Jos, 2010.p. 65 8 Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PACADH). 9 Sala Constitucional, sentencia N 13129-03 10 Ley General de la Administracin Pblica, Ley N 6227 del 02 de mayo de 1978.

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2. El inters pblico prevalecer sobre el inters de la Administracin Pblica cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciacin del inters pblico se tendr en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurdica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningn caso anteponerse la mera conveniencia. As mismo, la Ley General de Salud11, en su artculo 1 indica: La salud de la poblacin es un bien de inters pblico tutelado por el Estado Por tanto el Estado y sus instituciones deben actuar y realizar el inters pblico con objetividad, como medio para satisfacer el bien jurdico pblico contenido en l.

1.4. Reconocimiento del Derecho a la Salud por instrumentos normativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos El reconocimiento al Derecho de la Salud, lo encontramos expresamente sealado en diversos instrumentos internacionales de los Derechos Humanos, as tenemos: Artculo 25.1 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH). 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Artculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental. 2. Entre las medidas que debern adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarn las necesarias para: a) La reduccin de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los nios; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

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Ley General de Salud, Ley N 5395 del 30 de octubre 1973.

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c) La prevencin y el tratamiento de las enfermedades epidmicas, endmicas, profesionales y de otra ndole, y la lucha contra ellas; d) La creacin de condiciones que aseguren a todos asistencia mdica y servicios mdicos en caso de enfermedad. Artculos 3, 6, 23,24 y 25 de la Convencin sobre los Derechos del Nio (CSDN) Artculos 7 y 11 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

En diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Costa Rica se encuentra la proteccin del Derecho a la Salud, por lo que son incorporados al ordenamiento jurdico interno, ya que el artculo 48 Constitucional12 indica: ARTCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hbeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitucin, as como de los de carcter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la Repblica. Ambos recursos sern de competencia de la Sala indicada en el artculo 10.

1.5. Reconocimiento del Derecho a la Salud por la Normativa Costarricense En el ordenamiento jurdico costarricense el Derecho a la Salud no est reconocido expresamente, sino que este se deriva de la interpretacin del anlisis de normas constitucionales que brindan una proteccin a dicho bien jurdico, del cual analizaremos a continuacin. En la Constitucin Poltica: Articulo 21 Cdigo Penal. La vida humana es inviolable En igual sentido la Sala Constitucional ha manifestado: La Constitucin Poltica en su artculo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ah se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado, a quien le corresponde velar por la salud pblica impidiendo que se atente contra ella1312 13

Constitucin Poltica de Costa Rica del 07 de noviembre de 1949 Sentencia de la Sala Constitucional N 5130-94.

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Artculo 46, p. 5 Cdigo Penal Los consumidores y usuarios tienen derecho a la proteccin de su salud Artculo 50 p. 2 Cdigo Penal Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado Artculo 73 p. 1 Cdigo Penal Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores En la Ley General de Salud

Artculo 3, LGS Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservacin de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad

2. Capitulo: LA SALUD PBLICA2.1 Concepto de Salud Pblica Histricamente haba una diferencia entre salud pblica e individual. Los Estados solo se ocupaban de la salud pblica especialmente a travs de la polica sanitaria. Cuando el Estado comenz a prestar servicios asistenciales se ocup tambin de la salud individual y, a partir de all, es difcil separar la salud individual de la pblica, dado que la salud individual es hoy un asunto de salud pblica y lo que se entenda como acciones de salud pblica, son acciones que operan como garanta de la salud individual, de tal manera que, para efectos del derecho fundamental, unas y otras son inseparables, como lo son, en aras del mismo objetivo, la responsabilidad individual y estatal.14 Encontrar una definicin estricta de un concepto de salud pblica es prcticamente imposible debido a sus elementos que la integra: Salud y Pblica, que bajo estos conceptos se pueden incluir elementos indeterminados como el de enfermedad, ya sea aguda o crnica, salud mental o psicolgica, ambiente sano, ambiente ecolgicamente equilibrado; as como el mismo concepto de pblico. Por lo que es recomendable

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Navarro Fallas (Romn). Derecho a La Salud. Un Anlisis a la luz del Derecho Internacional, el Ordenamiento Jurdico Costarricense y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Juricentro, S.A. San Jos, 2010.p. 132-134

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construir una definicin para el campo u objetivos que se van a trabajar para el caso especifico.15 Para el presente trabajo hemos adoptado una de las definiciones ms aceptadas, como un concepto de salud pblica amplio, que es la que ofreci el notable epidemilogo Milton Terris16 en 1990. "La ciencia y el arte de prevenir las dolencias y las discapacidades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia fsica y mental, mediante esfuerzos organizados de la comunidad para sanear el medio ambiente, controlar las enfermedades infecciosas y no infecciosas, as como las lesiones; educar al individuo en los principios de la higiene personal, organizar los servicios para el diagnstico y tratamiento de las enfermedades y para la rehabilitacin, as como desarrollar la maquinaria social que le asegura a cada miembro de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud". Podemos decir entonces que la salud pblica incluye acciones de proteccin de la salud colectiva como las que tienen como punto de mira la salud individual de cada persona, a travs de la organizacin y tutela de la salud pblica, llevando a cabo medidas preventivas destinadas a proteger un inters colectivo.

3. Capitulo: NORMATIVA SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICAVistos conceptos relevantes en los dos captulos anteriores, para la mejor compresin del tema de esta investigacin, nos enfocamos a realizar un anlisis de la normativa sobre delitos contra la salud pblica, la cual por ser un bien jurdico de suma importancia, existen distintas normas en nuestro ordenamiento jurdico destinadas a rendir tal proteccin, por lo que ante tal complejidad se ha decidido delimitar el tema a los Delitos que considero ms provechos para los fines de esta investigacin, que es realizar el de analizar, los tipos penales abstractos que existen sobre estos delitos, as como el bien jurdico que protegen y qu tipo de proteccin realizan individual o colectiva.

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Cf. Giaconi G. (Juan). Los Desafos de la salud Pblica. Boletn. de la Escuela de Medicina, Chile, Vol. 23 N1 1994 Discusin del concepto de salud pblica A pesar de la aparente precisin de esta definicin, el trmino Salud Pblica est cargado de significados ambiguos. En su historia han sido particularmente prominentes cinco connotaciones. La primera equipara el adjetivo "pblica" con la accin gubernamental, esto es, el sector pblico. El segundo significado es un tanto ms amplio, pues incluye no slo la participacin del gobierno sino la de la comunidad organizada, es decir, el "pblico". El tercer uso identifica la Salud Pblica con los llamados "servicios no personales de salud", es decir, aqullos que se aplican al medio ambiente (por ejemplo, el saneamiento) o a la colectividad (por ejemplo, la educacin masiva para la salud) y que por lo tanto no son apropiables por un individuo especfico. El cuarto uso es una ampliacin del tercero, en tanto se le aaden una serie de servicios personales de naturaleza preventiva dirigidos a grupos vulnerables (por ejemplo, los programas de atencin materno infantil). Por ltimo, a menudo se usa la expresin "problema de salud pblica", sobre todo en el lenguaje no tcnico, para referirse a padecimientos de alta frecuencia o peligrosidad dentro de una comunidad. 16 Cf. Giaconi G. (Juan). Los Desafos de la salud Pblica. Boletn. de la Escuela de Medicina, Chile, Vol. 23 N1 1994

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3.1. Delitos Contra la Salud Pblica Tipificados en el Cdigo Penal

Los Delitos contra la Salud Pblica que se encuentran tipificados en nuestro Cdigo Penal, estn ubicados en el Titulo IX: Delitos Contra la Seguridad Comn; Seccin IV: Delitos Contra la Salud Pblica, que corresponde a los artculos 261.- Corrupcin de sustancias alimenticias o medicinales, articulo 262.- Adulteracin de otras sustancias, articulo 263.- Circulacin de sustancias envenenadas o adulteradas, artculo 264.Propagacin de enfermedad, artculo 265.- Resultado por Culpa, artculo 268.Formas agravadas, artculo 266.- Suministro infiel de medicamentos, artculo 270.Violacin de medidas sanitarias y violacin de medidas para la prevencin de epizootias o plagas vegetales, artculo 272.- Caso culposo. Los artculos 267, 269, 271 se encuentran derogados. Primeramente realizaremos un anlisis de los artculos 261, 262, 263, que tienen una relacin directa y se complementan entre ellos. ARTCULO 261.- Corrupcin de sustancias alimenticias o medicinales. Ser reprimido con prisin de tres a diez aos, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso pblico o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena ser de ocho a dieciocho aos de prisin. ARTCULO 262.- Adulteracin de otras sustancias. Ser reprimido con prisin de uno a cinco aos el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso pblico o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artculo precedente. ARTCULO 263.- Circulacin de sustancias envenenadas o adulteradas. Las penas de los dos artculos precedentes sern aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carcter nocivo.

3.1.1. El Bien Jurdico tutelado en los Delitos Contra la Salud Pblica El Bien Jurdico que protege los Delitos Contra la Salud Pblica es, a fin de cuentas, el bien jurdico vida, que es el mayor bien del ordenamiento jurdico y est protegido constitucional; el cual tiene tres vertientes protectoras: 1. La Vida Misma. 2. La Integridad Fsica. 3. La Salud.Pgina 12 de 21

Las dos primeras se estudian en los delitos contra la vida y la tercera constituida por los Delitos Contra la Salud Pblica, que es el tema de esta investigacin. Es importante destacar con respecto al bien jurdico tutelado en estos delitos, es que al protegerse la salud pblica (tipo especfico), no se castigan ah las acciones que daen la salud particular (tipo genrico), por lo cual se da una relacin de residualidad o vicariedad entre unos y otros, pues cuando el tipo especifico no logra la cobertura de la accin, la misma tiene a desplazarse hacia el tipo genrico donde las penalidades son mucho ms altas.17

3.1.2. Proteccin de un Bien Jurdico supra individual Se trata de de un inters supraindividual, de titularidad colectiva18 y naturaleza difusa, aunque complementaria de la salud personal de cada individuo por ser susceptible de fragmentarse en la pluralidad de situaciones subjetivas que la integran.

3.1.3. Clase de tipo penal Son Delitos de Peligro Concreto ya que la accin tiene que resultar de modo peligroso para la salud, por lo cual no cualquier envenenamiento, contaminacin o adulteracin quedan comprendidos en el tipo, sino los que alcanzan la caracterstica de ser peligrosos para la salud; las acciones deben ser realizadas, por tanto, de manera que resulten idneas para constituir ese peligro; si tal caracterstica est ausente, se estar fuera del tipo, sin perjuicio de supuestos de tentativa.19

3.1.4. Culpabilidad. En estos delitos admiten tanto el Dolo, como la Culpa. El dolo supone el conocimiento del carcter y destino del objeto, as como el de la naturaleza de lo agregado, extrado o del efecto contaminante y la voluntad de17

Araya Matarrita (Sal) Delitos Contra la Salud Pblica y propagacin de enfermedades infecto contagiosas: unos tipos penales difciles. IVSTITIA, San Jos, ao 13 N 155-156, noviembre-diciembre, 1999.p.32 18 Cf. pero siempre teniendo presente la incidencia con que ese menoscabo puede repercutir sobre la salud de la poblacin de una comunidad en general o respecto de sectores de ella (p.ej., los lactantes). Creus (Carlos) Derecho Penal, parte especial, II tomo, Buenos Aires, Editorial Depalma, 6 ed., 1998. p. 64 19 Cf. Al disponer la ley de esa expresin de modo peligroso para la salud tenemos que el simple hecho de arrojar veneno a las aguas o adulterar las sustancias alimenticias o medicinales no constituye el delito tipificado, si la cantidad vertida o la adulteracin realizada no tienen significancia para crear peligro. Pero no es suficiente cualquier cantidad de veneno vertido. Lo importante, segn Binding, es que la mezcla sea peligrosa pasa la vida o la salud Guier Alfaro (Luis) Delitos Contra la Salud Pblica, San Pedro Montes de Oca. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1967.p. 17

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envenenar contaminar o adulterar, pero no es imprescindible el dolo directo; el tipo es perfectamente compatible con el eventual20. A todos los tipos penales analizados, pueden ser realizados por culpa, ya que as se desprende de lo indicado en los artculos 272 y 265 Cdigo Penal: artculo 272.- Caso culposo. Cuando alguno de los hechos previstos en los artculos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesin del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrn adems de las penas consignadas, la de inhabilitacin para el ejercicio de la profesin, oficio, arte o similares que desempee, de uno a cuatro aos. ARTCULO 265.Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artculos anteriores fuere cometido por culpa, se impondr de treinta a cien das de multa, si resultare enfermedad o muerte.

3.1.5. Figuras Agravadas Las diversas acciones contenidas en los estos tipos penales se presentan como acciones de peligro, no obstante, el legislador previ en algunos casos el resultado como parte de la misma accin, de modo que dicho resultado viene a ocupar un titulo preterintencional. 21 En el artculo 261 en el prrafo final encontramos una figura agravada por el legislador al indicar: Articulo 261. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena ser de ocho a dieciocho aos de prisin. " Por lo cual si analizamos el artculo 32 Cdigo Penal, que indica: Artculo 32.- Preterintencin. Obra con preterintencin quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado ms grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a ttulo de culpa.20

Cf. Articulo 261Cdigo Penal Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena ser de ocho a dieciocho aos de prisin. " 21 Araya Matarrita (Sal) Delitos Contra la Salud Pblica y propagacin de enfermedades infecto contagiosas: unos tipos penales difciles. IVSTITIA, San Jos, ao 13 N 155-156, noviembre-diciembre, 1999.p.33

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Son resultados preterintencionales que, como tales, reclaman una causalidad estricta: deben proceder de la ingestin, administracin, aplicacin, etc., de las aguas o sustancias envenenadas, contaminadas o adulteradas y, adems, haber estado marginados de la voluntariedad del agente22. Cuando esos resultados fueron queridos por l, para producir la muerte y no la creacin del peligro de muerte, el envenenamiento del agua o del alimento se vuelve un instrumento para la comisin del tipo homicida, lo que arrima la accin ms bien al artculo 112 inciso 6 7 del Cdigo Penal. Debemos tambin tomar en cuenta lo sealado en el artculo 37 del Cdigo Penal que indica: Artculo 37.- Pena ms grave por consecuencia especial del hecho Si la ley sealare pena ms grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicar slo al autor o partcipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella. En tal caso si de los hechos derivado del artculo 261 del Cdigo Penal, se produjera como resultado la muerte, la pena ms grave prevista, solo se le podr imponer a quienes tuvieron participacin en el hecho delictivo, en calidad de autor o participe. Pero no debemos olvidar lo mencionado anteriormente, este resultado sea previsto a titulo de preterintencin. 3.1.6. Anlisis de la penalidad en los delitos contra la Salud Pblica En los artculos 265 y 270 establecen una sistemtica de penas que pasamos analizar: En el artculo 265 prev penalidad bajo dos requisitos: a) que la accin sea culposa; b) que haya resultado muerte. Si la accin es dolosa, se aplican las penas que prevn los artculos respectivos, sea el 262, 263, 264 (el 261 no cabe aqu porque el 265 est referido a los tres artculos anteriores y adems, el 261 tiene previsto en s mismo el resultado muerte; la culpa en esta accin est cobijada por el art. 270 ) En el artculo 270 se prev la penalidad bajo el requisito de que Cuando alguno de los hechos previstos en los artculos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesin del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrn adems de las penas consignadas, la de inhabilitacin para el ejercicio de la profesin, oficio, arte o similares que desempee, de uno a cuatro aos.22

Creus (Carlos) Derecho Penal, parte especial, II tomo, Buenos Aires, Editorial Depalma, 6 ed., 1998. p. 64

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As en caso de realizar la accin por culpa, se prev aplicar las penas previstas en cada artculo, adems la de inhabilitacin. 3.1.7. Anlisis del artculo 264 del Cdigo Penal- Propagacin de enfermedad. Este artculo se reformo por el artculo 51 de la Ley General del VIH-Sida No.7771 de 29 de abril de 1998, indicando: ARTCULO 264.- Propagacin de enfermedades infecto-contagiosas Se impondr prisin de tres a diecisis aos a quien conociendo que est infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad fsica o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias: a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u rganos. b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condicin de infectado. c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de puncin que haya usado previamente en l. Este tipo penal no est construido de un modo muy tcnico, pues, pues tanto las acciones que utiliza como elementos que conforman el tipo presentan falencias al hacer el anlisis tpico. No fue buena tcnica legislativa el ubicarlo en los Delitos Contra la Salud Pblica, debido ya como indicamos anteriormente, estos estn dirigidos a proteger la colectividad, en cambio este tipo penal protege un bien jurdico individual ya que indica: infecte a otra persona. Adems se requiere del conocimiento ya que refiere, a quien conociendo que est infectado. Lo que solo un infectado puede transmitirlo, lo cual si ignora esa condicin la accin no es tpica, requiere del dolo, ya que no admite la culpa.

3.2. Delitos Contra la Salud Pblica Tipificados en la Ley General de Salud23. En esta Ley nicamente se tipifican dos delitos: Articulo 370. Ejercicio Ilegal de la Medicina. Articulo 371. Cultivo de Plantas Prohibidas

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Ley General de Salud Ley 5395 del 30 de octubre 1973.

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Tomaremos para el anlisis el artculo 371 Cultivo de Plantas Prohibidas, que el que se ajusta a las caractersticas de los artculos del Cdigo Penal analizados: Artculo 371 Cultivo de Plantas Prohibidas Sufrir prisin de seis a doce aos, el que, a cualquier ttulo, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de camo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o trfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud. Esta dentro los denominados delitos de peligro abstracto, ya que con solo el cultivo se consume el tipo penal, sin importar la idoneidad o efectividad de la planta para producir los efectos deseados, ya que estos tipos de plantas, defendiendo del cuidado que se le brinde, influye en su concentracin para producir los efectos. As que el legislador no toma en cuenta esos factores, lo nico que interesa es si produce un peligro. Otra de las crticas a la construccin de estos tipos penales, es que es una norma penal en blanco, debido a que refiere a que deben ser declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud: El Ministerio de Salud realiza una publicacin a travs del Diario Oficial La Gaceta. Al estar este tipo penal muy relacionado con el artculo 58 de la Ley de Psicotrpicos24 (abreviatura), en el siguiente captulo se realizara un anlisis a profundidad.

3.3. Delitos Contra la Salud Pblica Tipificados la Ley de Psicotrpicos.

Este artculo 58 de la Ley de Psicotrpicos, la doctrina le realiza muchas crticas las cuales nos ocupara su atencin, primeramente analizaremos el articulo. Articulo 58. Se impondr pena de prisin de ocho a quince aos a quien, sin autorizacin legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondr a quien, sin la debida autorizacin, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas24

Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimacin de capitales y financiamiento al terrorismo

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3.3.1 Bien Jurdico Protegido Existen fuertes cuestionamientos sobre la Proteccin de la Salud Pblica de la colectividad, ya que Opiniones minoritarias critican este Bien Jurdico indicando que el derecho de la sociedad a la salud se afecta, tambin, por la tolerancia oficial del comercio y consumo de drogas legales como el alcohol y el tabaco. Se dice, adems, que lo que el Estado quiere es intervenir en el CICLO DEL NARCOTRAFICO, pero no proteger la Salud Pblica. 3.3.2 Los Defensores del actual sistema aducen: La obligacin del Estado de proteger la salud pblica, en este caso, frente a los riesgos derivados para la misma del consumo de las reiteradas sustancias. Los graves males que de ellas se originan para la salud psquica y fsica de las personas.

Los peligros que del consumo se siguen para los no consumidores en diferentes rdenes. La descriminalizacin incrementar el consumo. 3.3.3 Desde la perspectiva contraria, se alega que: La salud individual es un bien sobre el que su titular tiene plena disponibilidad y en el ejercicio de su libertad puede decidir si consume o no un determinado producto, como el tabaco o las bebidas alcohlicas. La criminalizacin determina la clandestinidad y , por ende, impide que haya un control sanitario y de calidad sobre las drogas, como lo hay sobre medicamentos o alimentos, bebidas alcohlicas incluidas ( lo que no favorece la tutela de la salud de los consumidores ni la pblica).

Por otra parte, la criminalizacin favorece la formacin de organizaciones dedicadas a suministrar drogas, as como el crecimiento y fortalecimiento de las mismas, hasta hacerlas capaces de enfrentarse al propio Estado en algunos casos.

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Que por medio de la elaboracin de Delitos de Peligro abstracto el estado, legitima sus acciones, creando peligros en la sociedad, adelantando sus barreras de proteccin, sin importar su constitucionalidad.

3.3.4 Delito de peligro abstracto

Se ha criticado los delitos de peligro abstracto diciendo que se apartan del concepto tradicional del Bien Jurdico (que afecta a la persona de carne y hueso), y su extensin puede llevar a que el legislador reprima muchas conductas en los que no se aprecia una lesin o puesta en peligro de un bien que atae directamente a las personas. Entonces, no hace falta que las conductas prohibidas en los preceptos legales ocasionen un resultado negativo en la salud individual. El delito existe como infraccin consumada aunque no se identifiquen a los posibles destinatarios individuales, pues la ley no exige demostrar esa situacin. Algunos de los tipos penales contienen varios verbos tpicos. Para aplicar la sancin no es indispensable que el sujeto haya cometido todas las infracciones, sino que basta con que realice una de ellas. Sin embargo, si el sujeto ha realizado ms de una accin, esto puede considerarse por el juez como una circunstancia personal para imponer una pena diferente a la mnima.

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IV.

CONCLUSIN

La investigacin Esperando que esta investigacin sea de gran utilidad para reforzar los conceptos vistos en clase.

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V.LIBROS

BIBLIOGRAFA:

Araya Matarrita (Sal) Delitos Contra la Salud Pblica y propagacin de enfermedades infecto contagiosas: unos tipos penales difciles. IVSTITIA, San Jos, ao 13 N 155-156, noviembre-diciembre, 1999. Creus (Carlos) Derecho Penal, parte especial, II tomo, Buenos Aires, Editorial Depalma, 6 ed., 1998. Giaconi G. (Juan). Los Desafos de la salud Pblica. Boletn. de la Escuela de Medicina, Chile, Vol. 23 N1 1994. Navarro Fallas (Romn). Derecho a La Salud. Un Anlisis a la luz del Derecho Internacional, el Ordenamiento Jurdico Costarricense y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Juricentro, S.A. San Jos, 2010. Perman Gavin (Juan). Derecho a la salud y administracin sanitaria, publicaciones del Real Colegio de Espaa, Bolonia. 1989. Piedrola Gil (Gonzalo) y otros. Medicina Preventiva y Salud Pblica, Masson, Barcelona, 2001. LEYES Constitucin Poltica de Costa Rica del 07 de noviembre de 1949 Ley General de la Administracin Pblica, Ley N 6227 del 02 de mayo de 1978. Ley General de Salud, Ley N 5395 del 30 de octubre 1973. Prembulo del Convenio de Constitucin de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948. Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PACADH). TESIS Guier Alfaro (Luis) Delitos Contra la Salud Pblica, San Pedro Montes de Oca. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1967

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